VII.- JUICIO SUMARIO
A.- CONCEPTO
Es aquel procedimiento declarativo de carácter común que debe ser aplicado en todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, una tramitación rápida para ser eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial para ella, y en los demás casos que señala la ley.
B.- CARACTERÍSTICAS
a) Es un procedimiento declarativo;
b) Es un procedimiento común u ordinario, toda vez que se aplica a todos aquellos casos en que la acción requiera de una tramitación rápida para ser eficaz y no exista procedimiento especial para ella;
c) Es un procedimiento verbal, sin perjuicio de aplicarse el principio de la protocolización y que las partes puedan efectuar presentaciones presentaciones escritas;
d) Es un procedimiento breve y concentrado, pues su tramitación t ramitación es menor a la del juicio ordinario y desaparecen en él algunos trámites y otros se desarrollan en una misma oportunidad.
C.- CASOS EN LOS CUALES SE APLICA ESTE PROCEDIMIENTO PROCEDIMIENTO
a) Casos en los cuales la naturaleza de la acción requiera de una tramitación rápida para para ser eficaz, salvo que exista alguna otra regla especial.
Por lo tanto, tratándose de cualquier asunto que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz, el juez puede disponer que se tramite como juicio sumario, salvo que exista otro procedimiento especial aplicable al asunto.
Debe atenderse a la naturaleza de la pretensión y no al interés de la parte que quiere que el proceso se tramite rápidamente.
Por lo tanto, solicitada la sustitución, el tribunal la tramita como incidente, el que se resuelve dando lugar o no a lo pedido.
b) En todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, breve o sumariamente o en forma similar.
c) En los casos expresamente consignados en los Nos. 2 a 10 del artículo 680 y en los casos en que una ley expresamente lo disponga.
Normalmente, al caso de la letra a) se le denomina “juicio sumario ordinario o general” y a los casos señalados en las letras b) y c) se les llama “juicio sumario extraordinario o especial”.
La importancia de la distinción radica en que solamente en los casos del juicio sumario ordinario o del inciso 1º del artículo 680, procede la substitución de procedimiento.
En los demás casos, es decir, cuando la ley señala que debe emplearse el juicio sumario no procede la substitución del procedimiento.
D.-TRAMITACIÓN DEL JUICIO SUMARIO
1.- DEMANDA: ésta, puede presentarse verbalmente o por escrito y debe cumplir con los requisitos de toda demanda del artículo 254 del Código.
2.- RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL: deducida la demanda el tribunal cita a la audiencia del 5º día hábil después de la última notificación, plazo que se amplía con los días correspondientes cuando el demandado es notificado en un lugar diverso de aquel en que se sigue el juicio con los días que señala la tabla de emplazamiento. (Art. 683)
Esta resolución debe notificarse personalmente al demandado, en caso de ser la primera resolución que se le notifica. Al demandante, se le notifica por el estado diario. Y el Código habla de la “última notificación” pues puede existir más de un demandado.
3.- COMPARENDO
a) Asistentes: lo normal es que asistan las partes y sus apoderados.
Sin embargo, cuando en el procedimiento se ventila un asunto que según la ley debe intervenir el defensor público o cuando el juez lo estime necesario, éste también debe comparecer. (Art. 683 inciso 2º)
Cuando la ley dispone que deba oírse a los parientes, éstos también deben concurrir.
Los parientes son aquellos que señala el artículo 42 del Código Civil: el cónyuge, consanguíneos de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número serán oídos los afines.
Son preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco.
b) Situaciones que pueden presentarse el día de la audiencia
(1) Comparecen todos: en este caso, con el mérito de lo que se exponga en la audiencia, esto es, contestada que sea la demanda, se llama a las partes a conciliación y, luego, se recibe la causa a prueba o se cita para oír sentencia. (Arts. 262 y 683)
Es, entonces, en el comparendo cuando el demandado debe contestar la demanda y oponer todas sus excepciones.
Tratándose de casos en que debe comparecer el Defensor Público, se deja constancia de lo que él exponga; y si se debe oír a los parientes, el tribunal les pedirá informe verbal sobre los hechos pertinentes. (Art. 689 inciso 2º)
Si el tribunal advierte que no han concurrido los parientes cuyo informe estime importante, y siempre que ellos residan en el lugar del juicio, puede suspender el comparendo y ordenar que se les cite.
Si no comparece el defensor público y la materia hace obligatoria su intervención, su ausencia no impide que se celebre el comparendo, pero concluida la audiencia, el juez dicta una resolución pidiendo informe al Defensor sobre el asunto debatido.
De todo lo obrado se levanta acta que deben suscribir los asistentes, es decir, se aplica el principio de protocolización.
Ahora bien, en el caso de existir hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, el juez, en la misma audiencia, luego de contestada la demanda y fracasada la conciliación, debe recibir la causa a prueba lo que también puede hacer en una resolución posterior,
La prueba se rinde en la forma y plazo establecidos para los incidentes. (Art. 686)
Lo anterior, implica que existen los siguientes términos probatorios:
1.- Término Ordinario: dura 8 días y dentro de los 2 primeros días la parte que desee rendir prueba testimonial debe presentar una lista con los testigos de que piense valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. (Art. 90)
2.- Término Extraordinario: es aquel que procede para practicar diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, evento en que el tribunal puede, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, sin que en ningún caso pueda exceder del plazo total de 30 DÍAS contados desde que se recibió la causa a prueba. (Art. 90)
En consecuencia, el término que concede el juez no podrá exceder de 22 días pues el Código señala que los 30 días referidos se cuentan DESDE QUE SE RECIBIÓ LA CAUSA A PRUEBA lo que implica que los ocho primeros días constituyen en término ordinario.
3.- Término Especial: se rige por las reglas generales y se presenta en casos de existir entorpecimientos.
Si el juez recibe a prueba en la misma audiencia, en ella las partes quedan notificadas de la resolución o, en caso contrario, debe notificárseles por cédula. (Art. 48)
Señalemos que, no obstante que el artículo 323 del Código señala que la resolución que recibe a prueba los incidentes se notifica por el estado diario, ello no resulta aplicable al juicio sumario, pues la ley, únicamente, dice que la prueba se rendirá en la forma y plazo establecidos para los incidentes.
Por último, si el juez estima que no hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, debe citar a las partes para oír sentencia, luego de contestada la demanda y de fracasada la conciliación.
(2) Comparece solo el demandante: el juez recibe la causa a prueba si lo estima pertinente y, además, puede acceder provisionalmente a la demanda, como se verá.
(3) Comparece solo el demandado: si hay hechos que deban probarse, se recibe la causa a prueba y, en caso contrario, se cita para oír sentencia.
(4) No comparecen demandante ni demandado: no se celebra el comparendo y la causa queda a la espera que se solicite su prosecución.
4.- TRAMITACIÓN POSTERIOR: vencido el término probatorio, el tribunal de inmediato cita a las partes para oír sentencia, al igual que cuando no hay hechos substanciales, pertinentes y controvertidos. (Art. 687)
Es decir, no hay trámite de observaciones a la prueba.
5.- SENTENCIA: la sentencia definitiva debe dictarse en el plazo de los 10 días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia. (Art. 688)
En este plazo, el juez también puede decretar medidas para mejor resolver, rigiendo lo estudiado en el juicio ordinario.
E.- LA SUBSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Es una institución que consiste en que iniciado un procedimiento como sumario, puede decretarse su continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si existen motivos fundados para ello; e iniciado un procedimiento como juicio ordinario, puede substituirse al juicio sumario, si aparece la necesidad de aplicarlo. (Art. 681)
Cabe destacar que la substitución de sumario a ordinario sólo procede en los casos del inciso 1º del artículo 680, es decir, en los casos del juicio sumario general u ordinario, en que la naturaleza de la acción requiere de una tramitación rápida para ser eficaz.
En los demás casos, no procede, pues es la ley la que dice que debe procederse breve y sumariamente o señala los casos en que una acción se tramita por el juicio sumario y, si se llegara a substituir, lo actuado sería nulo.
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA SUBSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1.- De juicio sumario a juicio ordinario: en el comparendo que se cita pues ahí deben promoverse y tramitarse los incidentes.
2.- De juicio ordinario a juicio sumario: como excepción dilatoria del artículo 303 N° 6 del Código, es decir, una excepción que tienda a corregir el procedimiento pues éste se ha iniciado como ordinario y se cree que debió serlo como juicio sumario.
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD DE SUBSTITUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
La solicitud se tramita de acuerdo a las reglas generales de los incidentes. (Art. 681)
Cuando se accede a la substitución, el procedimiento continúa de acuerdo a las normas del nuevo juicio siendo válidas las actuaciones practicadas conforme al procedimiento anterior.
F.- LA ACEPTACIÓN PROVISIONAL DE LA DEMANDA
Como se señaló, si al comparendo asiste sólo el demandante, el juez puede recibir la causa a prueba o, si el demandante lo solicita con fundamento plausible, puede acceder provisionalmente a la demanda. (Art. 684)
Si se accede provisionalmente a la demanda, el demandado puede oponerse dentro del término de 5 días, contados desde su notificación, en cuyo caso, se cita a una nueva audiencia procediéndose como si fuera la primera. (Art. 684)
En todo caso, no se suspende el cumplimiento provisorio decretado ni se altera la condición jurídica de las partes, es decir, ni se vuelve atrás en lo hecho y las partes siguen como demandante y demandada.
Si el demandado no se opone, el tribunal recibe la causa a prueba o cita a las partes para oír sentencia. (Art. 685)
G.- LOS INCIDENTES EN EL JUICIO SUMARIO
Los incidentes deben promoverse y tramitarse en la misma audiencia de contestación, conjuntamente con la cuestión principal, sin paralizar el curso de ella y la sentencia definitiva se pronuncia sobre los mismos junto con el fondo del asunto, salvo que sea incompatible con lo resuelto. (Art. 690)
H.- APELACIONES EN EL JUICIO SUMARIO
La sentencia definitiva y la resolución que acceda a la substitución del procedimiento de ordinario a sumario, son apelables en ambos efectos, salvo que de esta forma hayan de eludirse los resultados del juicio. (Art. 691)
Las demás resoluciones, incluso la que accede provisionalmente a la demanda, se conceden en el sólo efecto devolutivo.
I.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA
En segunda instancia, el tribunal puede, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera instancia para ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas en el fallo apelado. (Art. 692)
En el juicio ordinario no es así, pues si el juez no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones debatidas, siendo compatibles, el tribunal de alzada o casa de oficio la sentencia o la devuelve para que sea completada. Y si son incompatibles, el juez está autorizado para no resolverlas, pudiendo el tribunal de segunda instancia conocer de las mismas si no estima correcta la decisión del juez.