INTRODUCCIÓN La presencia de la jurisdicción constitucional, es consecuencia lógica del Estado constitucional de derecho pues a este pertenecen entre otros el principio de supremacía constitucional. Este principio fundamental, determina que la Constitución presida el ordenamiento jurídico y que no pueda ser vulnerada válidamente por ningún acto de los poderes estatales o la colectividad en general. De esta manera, tenemos que la jurisdicción constitucional, se ocupa de garantizar el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental, a través de un conjunto de mecanismos y la actuación de una institución primordial, como es el Tribunal Constitucional. En tal sentido, en el presente trabajo monográfico, pretendemos poner al alcance de quien se digne revisarlo, los conceptos, orígenes, objetivos y demás alcances de la jurisdicción constitucional, así como el modelo adoptado por nuestro país y su materialización. Con fines puramente didácticos, hemos considerado dividir este documento, en 4 capítulos: El primero referido a aspectos generales de la jurisdicción constitucional; el segundo dedicado al Tribunal Constitucional peruano; el tercero a los procesos constitucionales de que disponemos en el país y, finalmente un cuarto capítulo que presenta los resultados de nuestro estudio de campo, dirigido a verificar el conocimiento que tiene población y comunidad jurídica de la jurisdicción constitucional.
EL GRUPO
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PRIMERA PARTE MARCO TEÓRICO
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PRIMERA PARTE MARCO TEÓRICO
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CAPÍTULO I JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DELIMITACIÓN CONCEPTUAL Iniciaremos este breve análisis metódico sobre la relación que guarda el TribunalConstitucional -en adelante TC-, con la Jurisdicción Constitucional, Constituciona l, estableciendo una previaaclaración de algunos conceptos vinculados a la garantía de la indemnidad constitucional. Así tenemos que, en un primer momento, es el jurista alemán, Carl Schmitt, quien utiliza porprimera vez el término ―Defensa de la Constitución‖, mientras que entre los constitucionalistasfranceses ha predominado el concepto de ―Control de la constitucionalidad‖, en tanto que un sectorde los juristas italianos se refiere a la ―Justicia constitucional‖ y en un sentido parecido, lostratadistas alemanes hablan de ―Jurisdicción Constitucional‖1. La ―Defensa de la Constitución‖, se concibe como aquel sis tema que permite la protección ypermanencia de las disposiciones constitucionales contra las extralimitaciones de los órganos delpoder, que tienden a desbordarse con mayor razón en nuestros tiempos en que intervienen de manerapredominante en las relaciones sociales. En tal sentido resulta beneficioso el análisis de los medios einstrumentos establecidos por los mismos Constituyentes para que las normas consagradas en lapropia Constitución adquieran eficacia, para que las disposiciones más importantes de la vida jurídicade cumplan efectivamente en la práctica y sobre todo para que se respeten ineludiblemente losderechos que la misma Carta Fundamental establece en beneficio de los habitantes del país. Ahora bien, corresponde desarrollar dos términos que muchos doctrinarios utilizan comosinónimos, Justicia constitucional y Jurisdicción Constitucional.
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Se entiende por ―Justicia constitucional‖ al conjunto de procedimientos, vías o mecanismosde garantía jurisdiccional jurisdiccional de la Constitución. Se trata, por tanto, de uno entre los diversosinstrumentos diversosinstrumentos de defensa constitucional; sin embargo, desde la perspectiva jurídica tiende aentenderse que la garantía jurisdiccional de la Constitución es imprescindible para que la mismapueda considerarse norma jurídica suprema. En este sentido puede llegar a decirse que no hayConstitución (al menos en sentido jurídico-formal) sin Justicia constitucional, y de hecho losEstados que se han dotado de una norma jurídica suprema escrita han implantado en algúnmomento alguna forma de garantía jurisdiccional jurisdiccional de esa superioridad superioridad normativa. De este modo, la la Justicia constitucional existe con independencia de que haya o no un órgano jurisdiccionalespecífic jurisdiccionalespecíficamente amente encargado de la garantía constitucional, constitucional, e incluso de que existan o no procesosconstitucionales procesosconstitucionales en el sentido estricto al que luego nos referiremos. El origen de la Justicia constitucional, entendida con el significado al que nos venimosrefiriendo, se produce en 1803 en los Estados Unidos, con el célebre caso Marbury contra Madison,en la que el juez John Marshall dedujo de la norma suprema que cualquier juez, enfrentado a unanorma contraria a la Constitución, debe aplicar ésta e inaplicar aquélla. No hay, por tanto, en estemodelo de justicia constitucional que se ha dado en llamar ―difuso‖, n i Tribunal Constitucional niprocesos específicamente constitucionales, dado que se encomienda el control de constitucionalidada los tribunales ordinarios en los distintos tipos de procesos. En cambio, la idea de Jurisdicción Constitucional hace referencia al órgano u ordenjurisdiccional específicamente encargado de garantizar la supremacía constitucional. Así entendidala Jurisdicción Constitucional, puede o no existir, dado que, como se ha mencionado, puede habergarantía jurisdiccional de la Constitución sin que exista un órgano jurisdiccional especializado enesa labor. A diferencia de la Justicia constitucional, que surgió prácticamente en los orígenes delconstitucionalismo para dar respuesta a la necesidad de garantizar el carácter de norma suprema dela Constitución, la jurisdicción especializada en lo constitucional, no surgió hasta el primer terciodel siglo XX, y no se extendió a la totalidad de los países con Constitución jurídica escrita. escrita. Se puede afirmar entonces que, la jurisdicción especializada, nace en forma de un TribunalConstitucional que, siguiendo los parámetros kelsenianos, queda fuera del Poder Judicial y de laclásica división tripartita de los poderes, actuando como un ―legislador negativo‖, y monopolizandola función de rechazo de las leyes contrarias a la Constitución, que serán expulsadas delordenamiento con efectos ―erga omnes‖ cuando el Tribunal Constitucional declare su contradiccióncon la norma fundamental.
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No obstante a lo antes indicado, actualmente puede decirse que ésta no es la única forma deJurisdicción Constitucional, pues en algunos sistemas constitucionales se han introducido órganos órdenes jurisdiccionales específicamente constitucionales, dentro del Poder Judicial, como sucedecon los sistemas de Sala Constitucional dentro de la l a Corte Suprema. Resumiendo la relación desarrollada para cada una de las instituciones podemos deducir dosimportantes consecuencias: Que, el término ―Justicia constitucional‖ indica en sentido lato al conjunto de procedimientosde carácter procesal por medio de los cuales se encarga, a determinados órganos del Estado, laimposición forzosa de los mandamientos jurídicos supremos, a aquellos otros organismos de carácterpúblico que han desbordado las limitaciones, que para su actividad se establecen la mismaConstitución; mismaCon stitución; y ―Jurisdicción Constitucional‖ alude en sentido restringido, al estudio de la actividadde verdaderos tribunales, formal y materialmente considerados, que conozcan y resuelvan lascontroversias de naturaleza constitucional de manera específica, es decir que los citados tribunalesestán especializados en la decisión de los conflictos de carácter constitucional, y aunque la tendenciaes creciente hacia la configuración de estos órganos jurisdiccionales especializados, existennumerosos regímenes en los cuales las normas de carácter judicial constitucional constitucional se atribuyen aórganos de carácter político, o bien a los jueces ordinarios. Consideramos después de este breve análisis que, el término más acertado para referirnos aaquella ―capacidad de los órganos d el Estado para pronunciarse sobre temas constitucionales y quesus decisiones decisione s sean de carácter vinculante‖ vinculante‖ es el de Jurisdicción Constitucional pues su contenidoes la magistratura constitucional, o sea los órganos a quienes les corresponden fijar en definitiva: elcontenido y alcance de los derechos fundamentales, el alcance de los principios políticos establecidosen la Constitución y la implicación que tienen las entidades, órdenes y órganos de gobierno que lapropia Constitución establece. establece.
ORÍGEN DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Los antecedentes de la jurisdicción constitucional se pueden encontrar en la tradición del Derecho Natural de inspiración laica (Grocio, Pufendorf, Locke), que, como todo iusnaturalismo, contiene la idea de un Derecho superior. Esto lleva, en el mundo jurídico inglés, a que se sitúe al Derecho Común (commonlaw) en una posición preeminente respecto a las leyes (statutes), de manera que la interpretación de éstas se produce en los límites del Derecho Común. No obstante, el juez inglés Coke da un paso más en este esquema y supera dicho principio interpretativo para hacer, en el Bonham’s case de 1610, un análisis de la validez de las leyes que lleva a la anulación de éstas cuando son contrarias al Derecho Común, equivalente, en cierto sentido, al Derecho Natural.
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Tal doctrina, al otro lado del Atlántico, sirve a los tribunales de Boston, en 1657, para rechazar una ley local, de la misma forma que, en el siglo siguiente, va a estar en la base del ataque contra la validez de la Ley de Estampillas de 1765. En cambio, en Inglaterra la doctrina del juez Coke se abandonó rápidamente ganando terreno el dogma de la soberanía del Parlamento. Los juristas norteamericanos de finales del siglo XVIII, encabezados por Hamilton, Madison y Jay, conocen estas ideas de Coke y reflexionan sobre ellas generando la noción de Constitución como norma jurídica superior. Sin embargo, el concreto origen histórico del control de constitucionalidad, y la realización práctica de las ideas que se debatían, se suele situar en el año 1803, cuando el juez norteamericano Marshall, a la sazón ChiefJustice del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, dicta la sentencia Marbury vs. Madison, en la que inaplica una ley del Congreso de ese país por entenderla contraria a la Constitución. Y ello a pesar de que esta Norma Básica no contemplaba tal posibilidad, aunque, a decir verdad, la propia Constitución de los Estados Unidos, sin prever expresamente el control de constitucionalidad, sí contenía las bases del mismo en la llamada supremacyclause, que establecía una jerarquía de fuentes en la que la Constitución era la ―suprema ley del país‖. A partir de ahí, se va configurando en Estados Unidos un modelo o sistema difuso de justicia constitucional. Las notas características de esta judicial review se pueden esquematizar de la siguiente manera: todos los jueces pueden llevar a cabo el control (de ahí que se califique de difuso); este control es concreto en la medida en que se ejerce con ocasión de un litigio determinado, un litigio que presenta un carácter actual (mootness); se trata de un control ejercido por vía de excepción (aunque existen otras vías, si bien mucho menos frecuentes); y las decisiones tienen una autoridad de cosa juzgada relativa, lo que significa que la inconstitucionalidad sólo valdrá para el asunto y las partes del litigio que se está sustanciado. No obstante lo expuesto, con mayor organicidad y tecnicismo, la noción jurisdicción constitucional aparecerá en la doctrina constitucional del siglo XX, durante el período de entreguerras (19191939). Entre los primeros divulgadores destacan nítidamente el gran tratadista austriaco Hans Kelsen –creador del modelo de jurisdicción concentrada, la pirámide normativa, etc. – y, en menor medida, Boris Mirkine-Guetzévich y M. Charles Eisenmann. De esta manera la Constitución pasó a ser la norma jurídica de mayor jerarquía dentro del sistema de derecho; fruto de la voluntad soberana del pueblo, imponiéndose así la vigencia del principio de constitucionalidad, con el cual una norma inferior no podrá transgredir los mandatos constitucionales. A partir de ese momento comienza a jugar un papel fundamental, como mecanismo para salvaguardar dicho principio, los sistemas de defensa constitucional, que constituyen todos los
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receptos, institutos y medidas que sirven para proteger de violaciones o cualquier otro quebranto a la Constitución y a las ramas que la acompañan.
PRESUPUESTOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Para Víctor García Toma, los elementos o presupuestos esenciales para el establecimiento de la jurisdicción constitucional serían los tres siguientes: 1. LA EXISTENCIA DE UNA CONSTITUCIÓN MORFOLÓGICAMENTE RÍGIDA Las constituciones rígidas son aquellas que formalmente sólo pueden ser modificadas mediante un procedimiento especial de reforma. Es así, que sus disposiciones no pueden ser integradas, modificadas o derogadas, salvo por diversos procedimientos muy complejos; en contraposición, las disposiciones de una Constitución flexible pueden ser integradas, modificadas o derogadas por los mismos procedimientos previstos por la ley. La presencia de una Constitución rígida y del control de legitimidad determina una evolución del Estado de Derecho en aquello que se denomina como Estado Constitucional de Derecho. En ese sentido, la nota caracterizadora de un texto de esta denominación radica, para James Bryce1, ―en su superioridad sobre los estatutos ordinarios‖. 2. LA EXISTENCIA DE UN ÓRGANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DOTADO DE COMPETENCIAS RESOLUTIVAS El control de constitucionalidad de las leyes, denominado también Defensa constitucional, Justicia Constitucional, Jurisdicción Constitucional o Revisión Constitucional, es el mecanismo mediante el cual se invalidan aquellas normas o actos que atentan contra la letra o el espíritu de la Constitución, es decir, es la vía de eliminar la inconstitucionalidad, previniéndola o erradicándola después de que se ha producido. Los órganos encargados de la defensa y control de la constitucionalidad deben encontrarse dotados de competencias que les permitan separar, anular o inaplicar la normatividad infraconstitucional contraria a los principios, valores y normas de la Constitución. Por consiguiente, se requiere contar con el atributo de la vinculación obligatoria e inapelable de sus decisiones. 3. EXISTENCIA DE UN CONJUNTO DE PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS QUE PERMITAN ORIENTAR LAS DEMANDAS O SOLICITUDES RELATIVAS A LA DEFENSA DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD 7 a 1
BRYCE, James. Constituciones rígidas y flexibles. Madrid, 1952.
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Todos los procesos o procedimientos que se desarrollen dentro del marco de la jurisdicción constitucional, deben concluir con resoluciones o sentencias en donde se utilicen las técnicas propias del derecho. Las decisiones que se adopten deben responder, no sólo a los principios establecidos en la ley, sino también al conjunto de rubros vinculados con el quehacer jurídico (léxico, forma de razonamiento, tipo de interpretación, aplicación e integración normativa, etc. En ese sentido, se deben determinar los tipos de acciones, reglas de organización judicial, marco competencial, trámite de los procesos y ejecución de las decisiones relativas al órgano contralor. Asimismo, deben precisarse los instrumentos procesales que permitan realizar a plenitud dicha tarea.
ELEMENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL Blancas Bustamante sostiene que son elementos principales de la JurisdicciónConstitucional: la jurisdicción, las garantías constitucionales, el proceso y los órganosconstitucionales. A continuación abordaremos brevemente cada uno de ellos. 1. JURISDICCIÓN: Entendida como la función pública realizada por órganos del Estado con las formas requeridas por la ley; para solucionar conflictos de intereses, controlar conductas antisociales (faltas o delitos), resolver incertidumbres jurídicas y también para controlar la constitucionalidad normativa a través de órganos especializados que aplican el derecho al caso concreto, promoviendo la paz social en justicia. 2. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: Que son instrumentos protectores que se encuentran establecidos el ordenamiento constitucional, como el habeas corpus, el amparo, el proceso de inconstitucionalidad. 3. PROCESO: Como el desarrollo o secuencia de actos con el objeto de resolver frente al órgano jurisdiccional, un conflicto con la finalidad de hacer valer determinadas pretensiones. 4. ÓRGANOS CONSTITUCIONALES: Que son las entidades investidas de poder por el ordenamiento jurídico para realizar la labor tuitiva propia de este proceso. Algunos autores se inclinan por denominar a este apartado como ―De la magistratura‖ ya que son los jueces (ordinarios o especiales) los que en la mayoría de las veces se encargan de las tareas básicas de la jurisdicción o control constitucionales. Sin embargo es preferible emplear el término órganos, pues con ello se incluye también a los órganos políticos (Congreso, Parlamento, etc.) que en muchos lugares tienen esta tarea, y también porque existen órganos (como el Consejo Constitucional francés) que son más políticos que jurisdiccionales. Podemos afirmar, tal y como lo hace García Toma que la misión principal de laJurisdicción Constitucional es defender y preservar la constitucionalidad, entendida esta como elvínculo de
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armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman elsistema jurídico que esta diseña. En este aspecto, la Jurisdicción Constitucional supone la imagen deun ―guardián de la constitucionalidad‖.
NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL La Constitución es una norma jurídico-política sui generis, esta característica dimana del vértice de su posición en el ordenamiento jurídico y del significado que tiene, y de la función que está llamada a cumplir. Una de las formas cómo se expresa esa singularidad tiene que ver con la doble naturaleza. Así, podríamos decir que, los órganos encargados del control de la constitucionalidad constan de dos elementos: 1. JURÍDICO El primer elemento es jurídico, en la medida en que los órganos dirimen conflictos y controversias vinculadas con las conductas institucionales sujetas a un orden coactivo, mediante decisiones que adquieren la autoridad de cosa juzgada y que son factibles de ejecución. Por un lado, en la medida que crea jurídicamente al Estado, organiza a los poderes públicos,
les atribuye sus competencias y permite la afirmación de un proyecto nacional, que es encarnación de los valores comunitarios, la Constitución es, prima facie, una norma política. Ella, en efecto, es la expresión de todo lo que la nación peruana fue, es y aspira a alcanzar como grupo colectivo. 2. POLÍTICO El segundo elemento es político, en la medida que los órganos ejercitan dos de las funciones de gobierno: la contralora y la gubernativa. Si la Constitución expresa la autorepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado de Derecho Social de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema. Así, mediante la función contralora devienen como bien plantea Alfonso Santiago en una suerte de ―contrapoder‖ en tanto cautelan que las actividades legislativas y las conductas de direccionalidad política sean compatibles y armoniosas con la Constitución; la que como tal deviene simultáneamente en el proyecto de vida comunitaria pactado por el pueblo, en el estatuto de poder de las relaciones entre gobernantes y gobernados, en la póliza de
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salvaguardarla de los derechos fundamentales de la persona y en la base y fundamento del orden político-jurídico. Igualmente, ejecutan incidentalmente una función gubernativa en la medida que algunas de sus decisiones determinan el trazado de especificas políticas globales e incentivan la ejecución de acciones concretas destinadas a su verificación en la praxis política.
ÁMBITOS DE APLICACIÓN2 Se puede distinguir los siguientes espacios de actuación de la jurisdicción constitucional: 1. EL ÁMBITO O ESPACIO ORGÁNICO En donde se cautela que la actividad legislativa de los órganos con funciones legisferantes sea armónica y coherente con la Constitución. 2. EL ÁMBITO O ESPACIO PERSONALISTA En donde se cautela que las conductas funcionales o ciudadanas sean armónicas y coherentes con la parte dogmática y principista de la Constitución; vale decir, resguarda la libertad y demás derechos fundamentales. 3. EL ÁMBITO O ESPACIO COMPETENCIAL DE LOS DISTINTOS ÓRGANOS ESTADUALES En donde se cautela que las tareas asignadas por la Constitución a un órgano del cuerpo político no sean ―invadidas‖ por entes no legitimados o ―abandonadas‖ por su legítimo titular.
OBJETIVOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL La Jurisdicción Constitucional se orienta a afirmar distintos principios, entre los cuales tenemos: 1. EL PRINCIPIO DE “SOBERANÍA” CONSTITUCIONAL Según este principio, la actuación de los órganos políticos y la conducta de los gobernantes y gobernados debe necesariamente operar dentro del cauce constitucional; haciéndose referencia a la prelación de la Constitución sobre el resto de las normas del ordenamiento jurídico del Estado. Además se deben tener en cuenta las cualidades centrales de la Constitución en lo relativo a su incondicionalidad, irrenunciabilidad e imperio sobre los poderes constituidos al interior del Estado. Frente a los mandatos de la Constitución no cabe oposición, resistencia u obstáculo que impida su verificación práctica. El orden jurídico y político del Estado se encuentra estructurado sobre la base del imperio de la Constitución, lo cual obliga simétrica y homólogamente a gobernantes y gobernados. La Constitución se impone en dos ámbitos: 0 1 a 2
GARCÍA TOMA, Víctor . “La Jurisdicción Constitucional: El Tribunal Constitucional del Perú ”. Pág. 10.
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En el primero, la Constitución aparece en el ápice de la pirámide jurídica de un Estado, constituyéndose como fuente y fundamento de todas las demás normas restantes imperantes dentro del Estado; no admitiéndose formal o sustancialmente contradicción alguna. En el segundo, la Constitución aparece en el ápice del orden político al constituirse en la fuente de legitimación del poder político, ya tiene sirve de orientación a gobernantes y gobernados. Hans Kelsen expuso en su obra Introducción a la teoría pura del derecho (1934) que el ordenamiento jurídico de una sociedad política deviene en un sistema de normas dispuestas jerárquicamente entre sí; de modo tal, que, traducido a una imagen visual, se asemeja a una pirámide formada por varios pisos superpuestos; postulando así una prelación normativa con arreglo a la cual las normas se diversifican en una pluralidad de categorías escalonadas según su rango jerárquico, teniendo como ley máxima a la constitución de un Estado. De este principio se desprenden las reglas de supremacía jerárquica y de control de la constitucionalidad. Como bien expresa Manuel García Pelayo 3 , ―todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa, o indirecta con la Constitución ‖. 2. RACIONALIZACIÓN DEL EJERCICIO DEL PODER Bajo este principio, el ejercicio del poder se encuentra bajo sujeción del control del derecho, así como armonizado con los fines y valores que éste busca alcanzar en el plano de la sociedad. Al ser necesario un control interno y externo sobre el gobierno, dentro de nuestra sociedad, se crea un conjunto de órganos y mecanismos procesales vinculados con la tarea de examinar integralmente la constitucionalidad de las normas que se dictan en el seno de una colectividad política, y que además permiten resolver los conflictos de competencia que pudieran presentarse entre los órganos con poder estatal y los demás organismos constitucionales. 3. VIGENCIA PLENA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Mediante este principio se busca asegurar el respeto y protección de los derechos básicos de la persona humana, sin dejar de tener en cuenta que adicionalmente a su rol cautelador de defensa de los derechos fundamentales de la persona, este principio también actúa en pro de la difusión, generalización e implementación de los mismos 4. AFIRMACIÓN DE LA ACCIÓN INTERPRETATIVA E INTEGRADORA DE LA CONSTITUCIÓN Mediante la acción integradora se suplen las omisiones o defectos en que pudiere haber incurrido la Constitución. Así ante la existencia de una laguna normativa se crea o recrea 3
GARCÍA PELAYO, Manuel. “Estado legal y Estado constitucional de derecho”. En: Lecturas de temas constitucionales. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1988.
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lógicamente, a favor del ordenamiento constitucional, una disposición jurisprudencial que permita asegurar la ―vivencia‖ de los principios y valores del texto fun damental del Estado. De este modo, se determinan o asignan los sentidos y alcances de las normas constitucionales, en relación con un suceso o conjunto de sucesos frente a los cuales pueden o deben ser aplicados.
SISTEMA O MODELOS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Estos sistemas o modelos presentan la característica d ser originarios o derivados. Los sistemas o modelos de control de la constitucionalidad originarios son aquellos que históricamente han surgido como consecuencia de la actividad creadora de principios, categorías y reglas destinadas a asegurar la supremacía de la Constitución. Estos son de dos clases: control político y control jurisdiccional (este último tiene dos variables: concentrado y difuso). Los sistemas de control de la constitucionalidad derivados son aquellos que recogiendo la matriz de algún modelo originario sufren la adaptación a una necesidad o realidad político-constitucional específica. Se insertan en estados carentes de tradición jurídica propia; los cuales en ese contexto se empeñan en desarrollar una tarea de transplante de instituciones, como sucede con los países del área latinoamericana. En ese orden de ideas, son dos las adaptaciones conocidas a la fecha: el control mixto y el control dual. Ahora bien, la diferenciación de los sistemas o modelos se hace por el tipo de órgano estatal que tiene a su cargo la responsabilidad del control de la constitucionalidad. 1. LOS MODELOS ORIGINARIOS De acuerdo con la doctrina se comprende como tales al control orgánico político y al control orgánico jurisdiccional. Al respecto, veamos lo siguiente:
El control orgánico político: Se trata de un modelo que confía el control de la constitucionalidad al órgano parlamentario en su condición de portavoz omnicomprensivo de la soberanía popular. La fundamentación de su existencia radica en el principio genérico de la autonomía legislativa, que impide el control judicial de la legislación parlamentaria. En ese sentido, se sostiene que la magistratura únicamente puede participar secundumlegem y no como legisvus. En atención a que la magistratura no proviene de la voluntad ciudadana, sino de la designación por un órgano estatal; por tal motivo se encuentra impedido de anular o abrogar una ley, que es la expresión suma de aquella soberanía. Este modelo se sustenta en la premisa que el Parlamento como expresión directa de la soberanía popular, representa un valor político absoluto que no admite ninguna erosión
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del principio de la omnipotencia de la ley; amén de preservar la renovación legislativa y la acción reformadora que el propio órgano parlamentario pudiera estar llevando a cabo.
El control orgánico jurisdiccional: Se trata de un modelo que confía el control de la constitucionalidad de manera directa o indirecta en un ente administrador de justicia. Dicho modelo puede ser clasificado en sistema americano o de jurisdicción difusa y sistema europeo o de jurisdicción concentrada. El sistema americano o de jurisdicción difusa
En este modelo la salvaguarda de la Constitución se encuentra a cargo del órgano judicial ordinario (se le denomina también de revisión judicial –Judicial Review – o de contralor judicial). Así, la pluralidad de los jueces ordinarios tiene la potestad de establecer la inconstitucionalidad de las normas dentro del marco de una controversia judicial concreta; esto es, los alcances dedicha inconstitucionalidad son aplicables única y exclusivamente a las partes intervinientes en dicho proceso judicial. En este caso no existe un órgano contralor especial o ad hoc, sino que son los jueces comunes los que ante una determinada controversia deberán examinar si existe contradicción entre la norma invocada –teóricamente aplicable para amparar un supuesto derecho –, y los alcances de la propia Constitución, por lo que, de ser el caso, aplicarán el texto fundamental y dejarán de hacer uso de la ley inconstitucional. En efecto, la facultad contralora no se concreta en una sola sala o tribunal, sino que se disemina en la vastedad de todos los órganos jurisdiccionales del ente judicial, los cuales poseen el poder-deber de no aplicar una ley inconstitucional en aquellos casos sometidos a su conocimiento. El sistema europeo o de jurisdicción concentrada
En este modelo la salvaguarda de la Constitución se encuentra a cargo de un órgano jurisdiccional especial (se le denomina ad hoc o de contralor concentrado); se confía el control de la constitucionalidad a un ente particular y autónomo del resto de los órganos del poder estatal. Domingo García Belaunde señala que el sistema de jurisdicción concentrada se caracteriza por entregar el control a ―un órgano jurisdiccional especial y concentrado, pero que está fuera de la tríada clásica de poderes y sin relación de dependencia con el Poder Judicial [...]‖. Este órgano tiene atribuciones exclusivas y excluy entes para determinar la declaración –que produce efectos generales – de inconstitucionalidad de una ley, declaración que se desarrolla por vía principal y sin necesidad de que exista un
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conflicto particular previo. Es decir, existe un órgano especialmente encargado de conocer las acciones de inconstitucionalidad. En puridad, este sistema se basa en la existencia de un órgano del Estado, diferente y autónomo de los tradicionales (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), que ejerce control a partir de una privativa jurisdicción constitucional. A este ente, compuesto por magistrados orgánicamente ajenos al cuerpo administrador de justicia ordinaria, se le reserva el derecho excluyente y exclusivo de determinar la inconstitucionalidad de una ley y, por extensión, la facultad de su derogación con efectos rescisorios generales, así como el establecimiento de los mecanismos de corrección del acto inconstitucional. El sistema europeo o de jurisdicción concentrada se presenta en países como Austria, Alemania, España, Italia, etc. En América Latina existe en Guatemala, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia. 2. MODELOS DERIVADOS De acuerdo con la doctrina se comprende como tales al control orgánico mixto y al control orgánico dual.Al respecto, veamos lo siguiente:
El control orgánico mixto: Este surge como consecuencia de la mezcla, fusión o combinación de dos o más modelos originarios, constituyendo un modelo sui géneris que, por ende, deviene en distinto de aquellos que le sirvieron de base. En ese aspecto, Domingo García Belaunde señala que ―cuando las influencias son tan fuertes, se adquiere una nueva fisonomía‖. Así, partiendo de las influencias asimiladas se genera en la praxis un modelo relativamente diferente.Esta mezcla o combinación de dos o más modelos da lugar a un tertium, en donde los rasgos sincréticos permiten señalar algo distinto, pero no tanto para calificarlo como original. En puridad, de la imitación y la recepción surge algo parcialmente diferente.En este modelo el órgano administrador de la justicia ordinaria –Poder Judicial – ejerce simultáneamente un control difuso y concentrado, según sea la naturaleza de la acción objeto de su conocimiento.
El control orgánico dual o paralelo: Este modelo surge como consecuencia de la aplicación de dos modelos originarios que coexisten en forma independiente o autónoma, manteniendo cada uno de ellos sus propias características. Es decir, en este caso existe una aplicación paralela sin proceso alguno de mezcla o fusión entre los modelos originarios transplantados. Domingo García Belaunde –autor de la nomenclatura aquí adoptada – señala que el modelo dual o paralelo ―es aquel que existe cuando en un mismo país, en un mismo
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ordenamiento jurídico, coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni desnaturalizarse‖. En puridad, se trata de un modelo que plantea la coexistencia del control jurisdiccional concentrado y el control jurisdiccional difuso, sin interferencia mutua.
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CAPÍTULO II TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EL TC COMO INSTAURADOR DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL4 Los albores del TC se presencian en Europa después de la Primera Guerra Mundial, esta institución tuvo como protagonista a Hans Kelsen, quien participó activamente en la formación de la Constitución Federal de Austria de 1920. Kelsen inicialmente fue asesor de la Canciller del Estado Austriaco y como tal participó de una serie de proyectos constitucionales cuya sistemática influyó en todos los demás proyectos. Fue miembro de un Comité de alto rango compuesto de cuatro personas y que fue designado por el Gobierno del Estado entre mayo y junio de 1920 para la elaboración de un Proyecto Constitucional. Finalmente Kelsen fue convocado como experto a la Comisión Constitucional de la Asamblea Nacional Constituyente que elaboró el texto de la Constitución federal desde el 11 de julio hasta el 24 de septiembre de 1920. Es así como -entre otros documentos- elabora el Proyecto de creación del Tribunal Constitucional Austriaco (1918) el que posteriormente fue sancionado por la Asamblea Nacional Provisional de 1919, instituyendo dicho órgano en la Carta Austriaca de octubre de 1920. Fue Kelsen el que quizá influyó más, no solo por haber sido magistrado de dicho Tribunal y su relator permanente, sino por haber escrito sólidamente sobre este, en un momento en que nadie visualizaba el fundamento teórico del nuevo tipo de control. Es el propio Kelsen quien denomina a la Jurisdicción Constitucional como su ―obra más personal‖ y es conocido que el Tribunal Constitucional Austriaco es el TC especial más antiguo del mundo y ha influido considerablemente como tal en el desarrollo constitucional en Europa, sobre todo en la segunda mitad del siglo XX. 4
Alvarado Tapia, Katherine. “Tribunal Constitucional como instaurador de la Jurisdicción Constitucional ”.
Págs. 8-11.
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El sustento de Kelsen sobre el TC tiene su punto de partida en que laConstitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera de todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigircuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema. Kelsen, concibe el TC como un órgano especial de naturaleza legislativa, confiándole elcontrol de la constitucionalidad salvaguardando la Constitución, es decir, garantizando que laConstitución no resultase falseada por leyes inferiores a ella, considerándola no sólo como el―vértice superior del ordenamiento jurídico, sino que es sobre todo, norma política que contiene losprincipios y postulados fundamentales para la organización política, social y económica de laNación‖ El razonamiento que lleva a Kelsen a justificar la presencia del TC, es que lasnormas que forman la pirámide se fundamentan cada una en su inmediata superior, a la cual nopueden contradecir; la pirámide está presidida por la Constitución, que es la norma que regula laproducción de las normas inferiores (ley, reglamento y acto administrativo o decisiónjurisdiccional); la ley se ha de adecuar a la Constitución, el reglamento se ha de adecuar a su vez enla ley y el acto administrativo o la decisión jurisdiccional han de adecuarse a la ley o reglamento. En Austria, antes de 1920 no se cumplían los requerimientos de certeza del derecho ygarantía de la Constitución, y como los tribunales supremos -de tipo norteamericano- no ofrecíangarantías de asegurar la certeza a causa del carácter solamente incidental y difuso de su control, decara a la nueva Constitución de 1920, Kelsen propuso la creación de un TC, cuya función principalhabía de ser velar por la coherencia y constitucionalidad de todo el ordenamiento normativo de laConstitución, para lo cual tendría la facultad de anular las leyes contrarias a la Constitución. De estaforma se convierten en supremos garantes e intérpretes de la Constitución. Otro de los fundamentos que motiva la creación del TC, es la defensa del ordenconstitucional incluso de parte de los mismos jueces, esto ocurre, cuando los tribunales de justiciaordinarios no son capaces de garantizar el orden constitucional. Éste cuestionamiento de los órganos ordinarios, fue un factor decisivo para la adopción de TribunalesConstitucionales, autónomos y ajenos al Poder Judicial 5. En contraposición a los fundamentos que originan la creación del Tribunal Constitucional -desde la perspectiva kelseniana antes detallada- surge la postura de Carl Schmitt con su clásicolibro ―El protector de la Constitución‖, allí expone la necesidad de q ue el órgano tutelar de normasconstitucionales fuera de carácter eminentemente político, es decir que recaiga en la figura 7 1 a 5
CAPELLETI, Mauro, ContsConntitutionelles, Citado por EGUIGUREN PRAELI, Francisco, Ob. Cit. Pág. 7.
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delPresidente de Reich, para lo cual Schmitt recurrió a la tesis del poder neutro de Benjamín Constant. En su concepto, conferir dicha función a los tribunales ordinarios o alguno en especial, implica nosólo la ―judicialización de la política‖ sino también una ―politización de la justicia‖.Hans Kelsen dió a conocer sus observaciones y críticas bajo el título ―¿Quién debe ser elprotector de la Constitución?, el cual estimaba que la postura de Schmitt era ideológica, por que elórgano para proteger las normas fundamentales debía ser un tribunal especializado que no tendríaque considerarse como cualitativamente diferente de cualquier otro órgano jurisdiccional, así tendráque actuar como legislador negativo, ya que no genera sino qu e destruye una reforma general‖. Endefinitiva, KeIsen no ve lógico otorgar la misión de proteger la Constitución a un poder existente yaque podría tener un predominio y sustraerse a su vez a todo control, y estima oportuno crear unpoder especial específico, que sería un Tribunal Constitucional. Las funciones exigidas por la propia naturaleza del Estado como forma política, una vez que el poder constituyente hamanifestado su voluntad, son tres y nada más que tres: la legislativa, la ejecutiva y la judicial; por tanto la presencia del TC no destruye la separación de poderes sino que por el contrario se encargade limitar y garantizar que sus funciones se adecuen a las normas contenidas en la Constitución, porser la Constitución Lex Suprema, la cual da vida a todas estas instituciones. El Tribunal o Corte Constitucional es aquel órgano especializado que tiene a su cargo,principalmente, hacer efectiva la primacía de la Constitución. Tiene la atribución de revisarla adecuación de las leyes, y eventualmente de los proyectos de ley y los decretos del poderejecutivo, a la Constitución, realizando un examen de constitucionalidad de tales actos.
NATURALEZA DEL TC En cuanto a su naturaleza, los TC se pueden concebir como órganos únicos, judiciales -desde un punto de vista estrictamente jurídico- pero también al respecto hay varias teorías. Algunos autores afirman su naturaleza jurisdiccional; otros sostienen su cariz legislativo; unos pocos, la naturaleza administrativa y finalmente parte de la doctrina hace hincapié en que son órganos de justicia política. Así, encontramos las siguientes concepciones: 1. EL T.C. COMO ÓRGANO ÚNICO Kelsen propone un régimen concentrado de revisión de constitucionalidad, es decir, centralizado en un Tribunal Constitucional, que opera como órgano extrapoder –fuera de los
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tres poderes clásicos- estableciéndose que no hay control efectivo de constitucionalidad si el órgano de control no está habilitado para derogar a la norma inconstitucional y fallar con efectos generales (erga omnes). Estos órganos especializados, no juzgan conforme al derecho, sino con arreglo a la Constitución, ésta es la justificación que se presenta para que no sean intérpretes del ordenamiento jurídico como tal, sino de la Constitución y de una Constitución formal jurídicopositiva, esta es su razón de ser, el asegurar que todas las normas sean conforme a ella, ya que ella es la norma ―fundante‖ encontrándose en la pirámide normativa, norma de normas y regla para la creación de normas jurídicas esenciales del estado, determinación de los órganos y del procedimiento legislativo 6. 2. EL T.C. COMO ÓRGANO LEGISLATIVO (NEGATIVO) El sistema europeo originario de control de la constitucionalidad de la ley, encuentra su fundamento doctrinal en los postulados teóricos de Hans Kelsen, para quien el Tribunal Constitucional asume funciones legislativas, solamente de carácter negativo; ―aplicando la Constitución a un hecho concreto de producción legislativa y llegando anular leyes anticonstitucionales lo cual no genera sino destruye una norma general, es decir, pone el actuscontrarius correspondiente a la producción jurídica, o sea, que oficia de legislador negativo‖, y ―es que el Tribunal Constitucional existe no para hacer algo, sino para evitar que se haga lo que no se debe hacer‖. De ahí que Kelsen conciba al Tribunal Constitucional no tanto como un órgano jurisdiccional en sentido estricto, cuanto como un ―legislador negativo‖. 3. EL T.C. COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL La Constitución es la norma suprema, por lo que entraña ineludiblemente la necesidad de una garantía jurisdiccional, dicha garantía es un elemento encaminado a asegurar la regularidad de los actos jurídicos de creación o de aplicación del derecho, entendiendo que la idea de regularidad, indica la necesaria relación de correspondencia que debe existir entre una norma de grado inferior y otra de grado superior del orden jurídico. 4. EL T.C. COMO ÓRGANO POLÍTICO La naturaleza ―política‖ del Tribunal Constitucional no alude al sentido tradicional del término, como puede ser el de ―hacer política‖; sino el de ―hacer derecho‖ 7. Por eso, podemos decir que se trata de una concepción que nace a partir de su reconocimiento —en última instancia— 6
KELSEN, Hans. ¿Quién debe ser el Defensor de la Constitución?, Tecnos, Madrid, 1995. Págs. 152-153.
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LANDA ARROYO, César, Autonomía procesal del Tribunal Constitucional, En: “ La Ciencia del Derecho. Procesal Constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix Zamudio en sus cincuenta años, Tomo II.
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como vocero del poder constituyente, en la medida que es el intérprete supremo de la Constitución. Esta concepción, a su vez, se encuentra determinada tanto por sus decisiones, que pueden tener efectos políticos, como por la posibilidad de someter a control constitucional las denominadas cuestiones políticas. Si bien la tensión entre política y derecho —es decir, entre la ley del Congreso y la sentencia del Tribunal Constitucional— es un conflicto universal y permanente, es posible afirmar que el rol jurídico-político del Tribunal Constitucional cobra mayor relevancia cuando acuden a esta instancia personas naturales o jurídicas con problemas económico sociales que no son resueltos por el mercado, que afectan el rol social del Estado, o cuando existe bajo consenso político entre la oposición con el gobierno al expedir una ley; generándose la influencia de los poderes privados y fácticos en la esfera de decisión judicial. 5. EL T.C. COMO ÓRGANO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Kelsen consciente de la libre discrecionalidad de los jueces para dirigir sus fallos, que inevitablemente ponen la validez del derecho en la conciencia de los hombres y no en el mandato de la ley; además sugirió la creación de TC especializados para controlar la Ley Fundamental y a los jueces. El control de la constitucionalidad parte de una Constitución rígida, puesto que si ella es totalmente flexible puede ser reformada por leyes ordinarias, entonces no cabria protección de la Constitución ante la ley inconstitucional, por lo tanto toda ley sería constitucional. Es así que ―se debe apreciar a la Constitución como un conjunto de significado unitario y que debe tener siempre presente el sistema implantado por la norma suprema como un conjunto global, cuya preservación debe orientar sus decisiones‖ 8. Por estos motivos ―el control de constitucionalidad exige un cuerpo especializado, a fin de garantizar una mayor capacitación entre sus miembros y una suerte de mentalidad constitucionalista al dictar sus sentencias‖ 9. El TC, tiene la función de controlar que la Constitución rija efectivamente como norma jurídica fundamental, entendiéndose que opera el principio de Supremacía de la Constitución al disponer, no sólo que la Constitución esté por encima de la ley, sino al atribuir que la Constitución está por encima de todas las normas del ordenamiento jurídico, poseyendo por tanto una mayor energía correctora en su encargo de control constitucional. El Tribunal Constitucional conduce, a la cancelación definitiva de la ley ó disposición impugnada del ordenamiento jurídico, con una eficacia erga omnes, con efectos ex tunc (irretroactividad). 8
FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, El Sistema Constitucional Español , Dykinson, Madrid, 1992. Pág. 1045. 9 KELSEN, Hans, Introducción a la Teoría Pura del Derecho, Grijley, Lima, 2001. Págs. 172-173
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COMPETENCIAS ADICIONALES DEL TC Originariamente, en el esquema kelseniano no se incluían como funciones principales la protección de los derechos y libertades, ni la fiscalización de las operaciones electorales ni otros cometidos, que posteriormente han ido cobrando importancia dentro de las funciones de los TC. Sin embargo la Constitución austriaca de 1920, reconoció a los ciudadanos un recurso de queja ante el Tribunal Constitucional para proteger sus derechos constitucionales violados, ya sea por la administración o por la aplicación de tratados internacionales, leyes o decretos anticonstitucionales. Posteriormente esto fue lo que motivó que casi todas las Constituciones que han establecido una Jurisdicción Constitucional concentrada han recogido más o menos ampliamente la protección de los derechos fundamentales.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ Y EL ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Actualmente en el Perú, nos organizamos bajo un Estado democrático y social de Derecho; ello significa que la Ley ha cedido su antigua posición jerárquica a la Constitución. La cual deja de ser una mera carta declarativa para convertirse en la principal fuente de protección de nuestros derechos, derivado de la voluntad del poder constituyente, conformado por el pueblo, y también de la organización del Estado estableciendo su estructura política y las atribuciones y obligaciones de los distintos poderes e instituciones del mismo. La Constitución se convierte entonces en la norma jurídica en función de la cual se forma el Estado democrático y actúan los poderes públicos. El principal efecto de la supremacía constitucional es que la actuación de todos los poderes para que sean válidos, deben ser conformes con la Constitución, es decir, que todas las normas deben desprenderse de ella y que todos, como ciudadanos, tenemos la obligación de respetar y velar por su vigencia.
LA CONSTITUCIÓN Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO La Constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes 1 2 a n i g á P
públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad10. La Constitución que actualmente rige en el Perú es la Constitución Política de 1993, en ella se consagra al Tribunal Constitucional como ―el órgano de control de la Constitución‖, ello quiere decir que es el Tribunal Constitucional al que se le encomendó la especial función de resguardar la supremacía de la Constitución frente a otras normas estatales, interpretando las normas infraconstitucionales bajo el parámetro de la Constitución. Tiene, también, la función de velar por la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos frente a cualquier acción u omisión ya sea por parte de los órganos del Estado o de cualquier persona que pretenda afectar sus derechos. 1. FACULTADES DEL TC 11 De acuerdo a lo que prevé el artículo 202 de la Constitución Política del Estado corresponde al Tribunal Constitucional
Conocer, en instancia única, la Acción de Inconstitucionalidad. - La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la defensa de la supremacía de la Constitución en su condición de Ley Suprema, por cuanto es la Carta fundamental obra del Poder Constituyente que contiene las reglas básicas de convivencia social y política dentro del país; crea y regula el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional y establece los derechos fundamentales de la persona en su parte dogmática. La Constitución es norma material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran si lugar a ninguna contradicción; Y el Tribunal Constituyente es el guardián y custodio de es supremacía material. Conforme a ello, el artículo 75º del Código Procesal Constitucional señala que los procesos de inconstitucionalidad, tienen por finalidad la defensa e la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Artículo q e realiza una clara alusión al principio de jerarquía normativa que es el que, en última y definitiva instancia, determina la validez o invalidez constitucional de una ley o norma con rango de ley. De la norma acotada además se entiende que la infracción a la Constitución puede ser: A) En forma directa, cuando la infracción a la constitución por una norma con rango de ley es por la forma o por el fondo; en de manera parcial o total, y; B) En forma indirecta cuando la 2 2 a
Extraído de la
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STC 0014-2003-AI/TC.
GARCÍA BELAUNDE, Domingo. “Derecho Procesal Constitucional”. Bogotá. TECNOS, 2001
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infracción afecta a materia orgánica, cuando indirectamente se afecta la supremacía de la Constitución afectando una ley de desarrollo constitucional como es una ley orgánica.
Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.- En los procesos de mayor importancia y en los que radica principalmente la razón de su justificación social en lo referido a las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento; el Tribunal Constitucional conoce del proceso sólo en el Recurso de agravio constitucional es decir sólo en la última instancia y, cuando en las dos primeras instancias la sentencia ha sido denegatoria d la demanda. El Tribunal no llega al conocimiento del proceso cuando en la etapa judicial no obtiene sentencia favorable el demandado.
Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.- Los procesos competenciales que le corresponde dirimir al Tribunal Constitucional pueden ser de dos tipos: -
Proceso Competencial Puro.- Cuando el conflicto de competencias se produce entre diversos niveles de gobierno; entre el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.
-
Proceso Competencial De Atribuciones.- Que se produce cuando se debe dirimir la competencia que les corresponde a los Poderes del Estado frente a los que les corresponde a diferentes Órganos Constitucionales. En ambos casos puede tratarse bien d contiendas activas o positivas, cuando lo que se reclama es una atribución que pretende ejercer, afirmando que otro le viene usurpando; o bien de contiendas negativas o pasivas o negativos, cuando el órgano reclamante pretende sustraerse de alguna competencia y afirma que otro es el órgano el competente.
2. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS PARA SER MAGISTRADO DEL TC De acuerdo al artículo 8º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional está conformado por siete miembros designados por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa con el voto mínimo de dos tercios del número legal de sus miembros, es decir con el voto de por lo menos 80 congresistas. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional de acuerdo al artículo 201º de la Constitución se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Es decir ser peruano de nacimiento, ser ciudadano en ejercicio, ser mayor de cuarenta y cinco años y, haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria n materia jurídica durante quince años. Estos requisitos se repiten en el artículo 11º d la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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El requisito de la nacionalidad se cumple acreditando que el postulante ha nacido dentro de los límites territoriales del Perú. Sin embargo de acuerdo al artículo 52° de la Constitución, también se consideran peruanos de nacimiento a los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad. El requisito de la ciudadanía en ejercicio, se cumple alcanzando la mayoría de edad y la inscripción electoral que se prueba con el Documento Nacional de Identidad. La ciudadanía es el vínculo político entre un ser humano el Estado. De acuerdo al artículo 53° de la constitución el ejercicio de la ciudadanía se suspende por resolución judicial de interdicción, por sentencia con pena privativa de libertad y, por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. Sin embargo estas condiciones generales de ciudadanía o exigencias se amplían en la ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su artículo 12° que establece que existen causales de impedimento para ser magistrado del Tribunal Constitucional para: -
Los Magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido objeto de
separación o destitución por medida disciplinaria; -
Los abogados que han sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución del
Congreso de la República; -
Los que han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por delito doloso;
-
Los que han sido declarados en estado de insolvencia e quiebra; y,
-
Los que han ejercido cargos políticos o de confianza turnos de facto.
Estas causales son muy importantes y antes de la dación de la Ley Orgánica del Tribunal constitucional existía un sentimiento de vacío porque la Constitución no prevé ninguna causal de impedimento y por tanto existía la desconfianza en el sentido que personas sin las suficientes calidades morales y sin una trayectoria política democrática limpia puedan acceder a este cargo tan importante. Entre otros, las personas que han servido a gobiernos de facto en cargos políticos o de confianza, los inhabilitados en proceso judicial o políticamente por el Congreso Etc.. Los requisitos de la edad y la experiencia, no requieren mayor esfuerzo de comprensión, sino mas bien la expresión de análisis o critica, en el sentido de que la edad de cuarenta y cinco años, es una edad muy adecuada para que una persona pueda acceder a un cargo tan importante como es el de ser magistrado d Tribunal Constitucional, que no sólo tiene que ver con el conocimiento, sino con toda la trayectoria de vida y record de desempeño profesional visible que convenza sobre el grado de formación del postulante.
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3. ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TC La elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, se produce por el Congreso de la República, conforme el art.201 de la Constitución Política del Perú, concordante con el art. 8 de la Ley Nro.283401 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el art. 93 del Reglamento del Congreso de la República, al respecto el art.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en su segundo párrafo se menciona "para tal efecto, el pleno del congreso designa una comisión especial integrada por un mínimo de cinco y un máximo de nueve congresistas, respetando en lo posible la proporción de cada grupo parlamentario en el congreso para encargarse de recibir propuesta y seleccionar a los candidatos que , a su juicio, merecen ser declarados aptos para ser elegidos. La comisión especial pública en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas con prueba instrumental. Los declarados aptos uno o más candidatos el congreso procede a la elección mediante votación individual por cédula. 4. LÍMITES Y DERECHOS DE LOS MAGISTRADOS DEL TC La Carta de 1993 Art. 201 presenta al Tribunal Constitucional como el órgano de control de la Constitución, autónomo e independiente, integrado por siete miembros elegidos por cinco años, y que no pueden ser reelegidos. Los magistrados gozan de la misma inmunidad, prerrogativas e incompatibilidades que los congresistas. El Congreso (unicameral) los designa con el voto favorable de los os tercios del número legal de sus miembros. En este sentido, para que exista un eficaz control de os actos de los poderes públicos se requiere contar con órganos jurisdiccionales independientes, autónomos e imparciales que protejan a las personas frente a los excesos del poder La Carta de 1993 dispuso que los siete integrantes del Tribunal Constitucional serían elegidos por el Congreso con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros (artículo 201). Este sistema otorgaba legitimidad democrática al Tribunal pues la selección recaería en un órgano de elección popular; s n embargo, la realidad condujo a situaciones en las que primó un espíritu marcadamente político. El sistema de elección de los magistrados requiere de condiciones políticas y jurídicas. Política, por cuanto el Congreso es la sede de la representación popular y en un Estado Constitucional y Democrático la elección de los magistrados expresa jurídicamente el consenso democrático parlamentario, y si presenta dificultades para asegurar la renovación de los magistrados, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha previsto los mecanismos para realizar finalmente la selección.
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Y de no ser posible, deberían estudiarse las reformas constitucionales y/o legales que le permitan ofrecer transparencia y gobernabilidad al proceso de selección y elección de los mismos. Alternativas existen varias, pero es una competencia exclusiva que la Constitución le reconoce al Congreso de la República, ciertamente que con la opinión de los especialistas podría lograrse una solución eficiente y democrática. 5. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 12 Desde una perspectiva histórica, los derechos fundamentales surgieron como derechos de defensa oponibles al Estado. Es decir, como atributos subjetivos que protegían un ámbito de autonomía individual contra acciones u omisiones derivadas de cualquiera de los poderes públicos. De esta forma, los derechos y libertades fundamentales tenían al individuo por sujeto activo, y únicamente al Estado como sujeto pasivo, en la medida en que ellos tenían por objeto reconocer y proteger ámbitos de libertad o exigir prestaciones que los órganos públicos debían otorgar o facilitar. Hoy, los derechos fundamentales no son sólo derechos públicos subjetivos, sino que, también hay que reconocer en ellos, el establecimiento de verdaderos valores supremos, es decir, el componente estructural básico del orden constitucional y base de nuestra sociedad. Por ello, se puede decir que los derechos fundamentales tienen un doble carácter: uno subjetivo y otro objetivo.
EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS13 El artículo VII del Código Procesal constitucional establece: ―Las sentencias del Tribun al Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)‖. Por lo que las sentencias del Tribunal constitucional que establezcan precedente vinculante son de obligatoria observancia en los procesos sucesivos. Ello encuentra su fundamento en el carácter de máximo intérprete de la Constitución que tiene el Tribunal constitucional. Las sentencias del Tribunal Constitucional, en el proceso de inconstitucional, tienen efectos erga omnes por lo que el Tribunal Constitucional, mediante una sentencia estimatoria, puede, si así lo
dispone, expulsar una norma - o parte de ella - del ordenamiento por ser esta inconstitucional
6 2 a Setencia del TC. 0050-2004-AI/TC.
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CAPÍTULO III JURISDICCÓN CONSTITUCIONAL EN EL PERÚ FORMAS DE JURISDICCION CONSTITUCIONAL EN EL PERU 1. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD A. HABEAS CORPUS La Constitución de 1993 ha consagrado el habeas corpus como una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual los derechos constitucionales conexos a ella (Art. 200-1). El modelo del habeas corpus se innova en relación la Constitución anterior, en tanto reconoce como el núcleo duro a tutelar la libertad individual, pero también incorpora implícitamente a los derechos vinculados directamente con ella. Esta ampliación de la tutela de los derechos de la libertad a través del habeas corpus, supone la existencia, de un núcleo duro de derechos fundamentales en torno a la libertad individual, directamente tutelados por el habeas corpus como: la libertad y seguridad personal, la integridad personal y la libertad de tránsito -iusmovendi e iusamhulandi-. Lascuales, muchas veces, son vulneradas en conexión con otros derechos fundamentales,como el derecho a la vida, el derecho de residencia, la libertad de comunicación o inclusiveel derecho al debido proceso sustantivo. La experiencia judicial de los habeas corpus en el Perú a un nivel práctico antes queteórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particularde la libertad física, seguridad personal y libertad d tránsito, básicamente; a pesar que elartículo 12 de la Ley de Habeas corpus y Amparo, establece enunciativamente lossupuestos de la
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procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertaden la mayoritaria jurisprudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida enlas demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y mora ; a no serincomunicado; y a la excarcelación en el caso del reo o, entre otros supuestos. Sin embargo, con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, lajurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella,fue mayoritariamente tutelar, aunque ha ido variando ostensiblemente. En ese sentido, noobstante que los hábeas corpus tengan un escaso desarrollo jurisprudencial, se puedeencontrar jurisprudencia minoritaria innovadora, que t a resolver en términosgenerales por el in dubio pro libertatis y no por un in dubio pro stato. TIPOS DE HABEAS CORPUS
Hábeas corpus reparador.- Frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato judicial común o del fuero militar, decisión de un particular o negligencia penitenciaria cuando un preso continua en la cárcel a pesar de haber cumplido su condena, procedería el hábeas corpus reparador, en cuanto busca reponer las cosas al estado anterior de la violación, es decir, recuperar su libertad (art. 1 de la Ley Nº 23506). Este hábeas corpus es la clásica institución romana del interdictumhomine liberoexhibendo.
Hábeas corpus restringido.- Ante una continua y pertinaz limitación de la libertadpersonal, como las restricciones a la libertad de tránsito por un particular o autoridad, lasreiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por controlmigratorio, cabría postular un hábeas corpus restringido, que busque el cese de laafectación continúa en tanto está conexa a la vulneración o amenaza de la libertadindividual.
Hábeas corpus correctivo.- En los casos de actos lesivos a la integridad personal física, sicológica o moral-, procedería un hábeas corpus correctivo, en tanto se busca que cesen los maltratos contra un detenido, reo en cárcel, preso o interno de instituciones totales -privadas o públicas-, como centros educativos en calidad de internados, entidades encargadas del tratamiento de toxicómanos, enfermos me ales, etc. Incluso este hábeas corpus sería extensible al caso de retención por violencia doméstica o familiar hacia las mujeres, menores de edad, ancianos y otros dependientes.
Hábeas corpus preventivo.- Cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertadpersonal, la libertad de tránsito o la integridad personal, cabe interponer un
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hábeas corpuspreventivo. La amenaza real es un asunto de casuística que debe valorar el juez, en base alprincipio constitucional de la presunción de inocencia, a la interpretación extensiva de la defensa de la libertad y a la interpretación restrictiva de la limitación de la misma, según sedesprende el artículo 1 de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humanay el respeto de sus dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".
Hábeas corpus traslativo.- Si se produjese mora en el proceso judicial u otras gravesviolaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual continuasedetenido un reo, luego del plazo límite previsto en la ley para la audiencia oral donde seresuelva sobre su culpabilidad o inocencia, correspondía al fiscal plantear un habeascorpus traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la instancia judicialcorrespondiente. En este caso, como es evidente, se busca proteger la libertad o lacondición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectadas por las burocraciasjudiciales que indebidamente pudieran estar extendiendo la restricción o privación de lalibertad de los detenidos en un proceso judicial.
Hábeas corpus innovativo.- A pesar de haber cesado o haberse convertido en irreparablela violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpusinnovativo, siempre que el afectado de esa manera no v a restringido a futuro su libertad yderechos conexos. En efecto, "el hábeas corpus debe interponerse contra la amenaza y laviolación de este derecho, aun cuando éste ya hubiese sido consumado". Este sería el casode una persona que es detenida arbitrariamente por la policía y expulsada inmediatamentedel país, pero que el hábeas corpus por ser extemporáneo podría ser declaradoimprocedente, por sustracción de la materia; pero, como fue expulsado ilegalmente seentendería fundado su hábeas corpus, para que tenga el derecho de regresar libremente y no encontrar una ficha policial que restrinja o afecte su libertad personal por haber sido expulsado del país.
Hábeas corpus instructivo.- Ante el caso de una persona detenida-desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por eso es imposible ubicada, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación, derecho de defensa y por lo general a la vida y a la integridad personal. Situación perversa frente a la cual sólo quedaría la posibilidad de utilizar un hábeas corpus instructivo; en virtud de éste, el juez del hábeas corpus, a partir de las indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en
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la vía ordinaria, en base al artículo 11 de la Ley 23506. Ello es posible en base a que "el hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sin también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y en última instancia, asegurar el derecho a la vida". REQUISITOS DEL HABEAS CORPUS Es admisible interponer un habeas corpus, siempre que Concurran tres supuestos:
Se demande la afectación de un derecho fundamental, como la libertad personal oderechos conexos a ella.
El acto lesivo se produce en función de un acto comisivo u omisivo de cualquierautoridad o persona, como es el caso de una resolución judicial o una detención policialarbitraria.
No exista otro medio de defensa en el orden legal, salvo que por esta vía extraordinariase trate de evitar un daño irreparable.
B. HABEAS DATA La Constitución de 1993 incorpora por vez primera, la garantí constitucional del hábeasdata, tomado del derecho constitucional comparado, pero de manera singular. Por cuanto,la protección del "derecho a la autodeterminación informativa" ha aparecido a finales delos años sesenta en los países informatizados o computarizados, como una manifestaciónde la tutela del derecho a la intimidad frente a la vorágine de la obtención, registro yprocesamiento de datos personales de los sistemas informáticos públicos y privados. En la Constitución de 1993, se incorporó el habeas data fundamentalmente como unagarantía tutelar del derecho a la información de los ciudadanos, y de la defensa del derechoa la intimidad; motivo por el cual, el hábeas data podía ser invocado en los siguientessupuestos:
El derecho a solicitar información de las personas naturales y jurídicas a cualquier entidad pública, con excepción de informaciones relativas a la intimidad, seguridadnacional u otros límites que establezca la ley (Art. 2-5).
El derecho de las personas naturales y jurídicas a ue los servicios informáticos o no,públicos o privados, no suministren informaciones que en la intimidad personal yfamiliar (Art. 2-6).
El derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen, propias (primer párrafo del Art. 2 - 7).
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El derecho de rectificación de forma gratuita, inmediata y proporcional en los medios de comunicación, por afirmaciones inexactas o agraviantes contra una persona (segundo párrafo del Art.2-7).
Estos derechos consagrados en el artículo 2, incisos 5, 6 Y 7 de la Constitución, concaracteres de valores y principios constitucionales, eran pasibles de protección mediante elhábeas data, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200-3 de la Constitución. Sin embargo, en 1995 la Constitución fue rápidamente reformada por Ley Nº 26470, comose explica a continuación, eliminando el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución de laprotección del hábeas data, relativo al derecho a la rectificación en los medios decomunicación; desvinculando así el hábeas data de la tutela del derecho a la intimidadcuando es afectada por los medios de comunicación. En efecto, en 1994 el Poder Judicial admitió las dos primeras acciones de hábeas data,procesándolas y desestimándolas ante la falta de la ley orgánica de garantíasconstitucionales que normase ese nuevo proceso constitucional. Mediante reforma constitucional realizada el 12 de abril de 1995, por ley Nº 26470 delCongreso Constituyente Democrático, se modificó el artículo 200-3 de la Constitución queregula al hábeas data, eliminándose el supuesto de la protección del derecho a la intimidad y/o el derecho a la rectificación que tiene "toda persona afectada por afirmacionesinexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social...)", establecido en elartículo 2 inciso 7 de la Constitución, cerrando así la posibilidad de que mediante elartículo 2-7, vuelvan a colisionar concretamente el derecho a la rectificación con elderecho a la libertad de expresión, cuando ese fuese r clamado preventivamente; habidacuenta que en materia de libertad de expresión la Constitución prohíbe (Art. 2-4) cualquiertipo de censura o impedimento previo alguno. En efecto, ante la amenaza de violación del derecho al honor por un medio decomunicación social, podía interponerse un hábeas data preventivo para impedir que sepropale dicha información; sin embargo, esta postura e traba en confrontación con loestablecido en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución, que garantiza el ejercicio de "laslibertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante lapalabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previaautorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley (...). Losdelitos cometidos por medio del libro, la prensa y de medios de comunicación social setipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común (...). Es delito toda acción quesuspende o clausura algún
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órgano de expresión o lo impide circular libremente. Losderechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación". Pero, es del caso mencionar que el derecho a la intimidad del artículo 2-7 no queda enindefensión, por la reforma constitucional dictada; sino que, a nivel de su protecciónconstitucional cabría plantear, residualmente, una acción de amparo, inclusive de carácterpreventivo, según dispone el artículo 2004 de la Constitución, dejando a salvo el ejerciciode las acciones judiciales ordinarias del presunto afectado, a fin de que el juez determinelas responsabilidades civiles de ley; más aún, el agravio o la afectación mencionada podríatornarse en un supuesto de responsabilidad penal contra el autor y/o responsables de lainformación del medio de comunicación, si se determina judicialmente que hubodifamación o injuria grave, mediante la difusión de la información denunciada. En consecuencia, si la Constitución ofrece el derecho de rectificación y en todo caso laresponsabilidad penal por los delitos de prensa, es lógico entender que para la libertad deinformación no exista ningún tipo de limitación o censura previa, sino responsabilidadposterior, en caso que el ejercicio de esa libertad vulnere derechos fundamentales de laspersonas. En ese sentido, el proceso constitucional del hábeas data se presenta sólo como unagarantía constitucional que protege el derecho a la "autodeterminación informativa",compuesta del derecho al acceso a la información pública y el derecho a que lainformación computarizada no suministre datos que afecte el derecho a la intimidadpersonal y familiar, establecidos en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución y lostratados internacionales de los que el Perú es parte OBJETIVOS DEL HABEAS DATA
Acceder a la información.- Se garantiza el derecho de cualquier persona a conocer los datos o registros no sólo respecto de ella, que se encuentren en archivos estatales o en bancos de datos informatizados públicos o privados, que sean factibles de publicidad a terceros.
Actualizar la información.- Se permite que la persona no solamente conozca los datos, sino que ponga al día la información registrada, corrigiendo la información caduca u obsoleta referida a ella.
Rectificar la información.- Se busca enmendar la información inexacta, errónea o inapropiada, tanto porque afecta directamente el derecho a la intimidad del interesado, como porque afecta el derecho a la verdad de los ciudadanos.
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Excluir información. - Se trata de borrar o impedir la difusión de información sensible que afecte el derecho a la intimidad; como son los datos sobre el origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, estado de salud, vida sexual e inclusive condenas penales.
C. PROCESO DE AMPARO La Constitución de 1993 ha mantenido la garantía constitucional de la acción de amparoreconocida constitucionalmente, por vez primera, en la Constitución de 1979. Procede laAcción de Amparo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionarioo persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos a los de la libertadindividual o conexos a ella, así como también distintos a los derechos al acceso a lainformación pública y el derecho a que la información computarizada no suministre datosque afecten el derecho a la intimidad personal y familiar; tampoco procede contra normaslegales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, señala elinciso 2 del artículo 200 de la Constitución. El Amparo está destinada a proteger los derechos constitucionales distintos a la libertadindividual y a aquellos tutelados por el hábeas data, vulnerados o amenazados porcualquier autoridad, funcionario o persona. Entre los derechos que protege tenemos: el derecho de igualdad, a la libre contratación, de reunión, de trabajo, de sindicación, de propiedad, de nacionalidad, de seguridad social, de libertad de cátedra, a la salud, etc. Dos modalidades particulares del amparo son: la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales firmes siempre que vulneren la tutela procesal efectiva, y; el amparo contra los actos derivados de una norma siempre que vulnere de un derecho constitucional protegido por este tipo de proceso. D. PROCESO DE CUMPLIMIENTO El artículo 200 inciso 6 de la Constitución peruana de 1993 señala que la acción decumplimiento procede: "contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar unanorma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley". La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que actúa sobre la base de dosderechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actoslegislativos y segundo, la legalidad de los actos administrativos. Pero, no basta que unanorma de rango legal o un acto administrativo sean aprobados cumpliendo los
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requisitosformales de la norma y que, además, estén conforme a las disposiciones sustantivasestablecidas en la Constitución y en la ley, sino que tengan vigencia. En este sentido, laacción de cumplimiento esencialmente busca asegurar, he aquí la novedad, la eficacia delas normas legales y los actos administrativos; convirtiendo el cumplimiento de las normaslegales y actos administrativos por parte de la autoridad en un derecho fundamental de losciudadanos. Esta nueva garantía constitucional pretende que el Estado de Derecho, consagrado en la Constitución, según los artículos: 38 relativo al deber de los ciudadanos de respetar el ordenamiento jurídico, 51 referido a la supremacía de Constitución sobre la ley, de éstasobre los decretos, y 138 concebido para que los jueces puedan hacer el control judicial delas leyes, no sean normas meramente declarativas que reconocen la existencia de unsistema de fuentes del derecho, sino que la misma sea eficaz creando un procesoconstitucional especial en caso de incumplimiento. No obstante, la Ley Nº 26301 Ley de Hábeas data y de la Acción de Cumplimiento,consagra apenas dos disposiciones procesales para su ejecución judicial, relativas alrequerimiento notarial a la autoridad pertinente, para el cumplimiento de la norma legalque se considera debida, el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hechode la administración, con una antelación no menor de quince días, antes de interponer laacción de garantía, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. La acción de cumplimiento incorporada, por vez primera, en nuestro sistema constitucionalfue tomada del sistema colombiano; pero, encuentra sus antecedentes en el derechoconstitucional comparado, en particular en el Derecho anglosajón, donde según el viejoDerecho Inglés, el write of mandamus, "se expide por las cortes (...) a cualquier individuo oentidad que tenga un cargo público, para que cumpla co sus funciones en caso de pasarlaspor alto". En tal sentido, el cumplimiento de los mandatos legales y administrativos, si bien es unaobligación jurídica concreta de las autoridades y funcionarios estatales, se convierte ahoratambién en un derecho subjetivo de los ciudadanos; con la suficiente validez como parademandar judicialmente la expedición de una orden o mandato judicial de cumplimientoque compela, tanto a las autoridades y funcionarios públicos como a los particulares queprestan servicios públicos, cuando éstas se resistan a las normas legales y los actosadministrativos que correspondan.
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El objeto de este proceso es que:
Se dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme.
Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.
REQUISITOS DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes.
Ser un mandato vigente.
Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
Ser incondicional.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
Permitir individualizar al beneficiario.
2. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGÁNICA A. PROCESO DE ACCIÓN POPULAR La Constitución de 1993 ha regulado en el artículo 200 inciso 5, la acción popular dentrode las garantías constitucionales232. Al respecto, el mencionado artículo señala que: "laacción popular, procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra losreglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general,cualquiera sea la autoridad de la que emanen". Si bien las demás garantías constitucionalesson resueltas en última instancia por el Tribunal Constitucional, la Constitución ha omitidoindicar que este proceso constitucional sea de competencia del Tribunal Constitucional odel Poder Judicial, como a este poder se le otorgó en la Constitución de 1979.
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La acción popular, por sus orígenes históricos que se remontan al siglo XIX, ha sidousualmente entendida como el recurso para formular denuncias contra las autoridades quecometían infracciones y delitos contra los deberes de n, a fin de que fueranprocesadas y sancionadas; al respecto se puede ver el artículo 157 de la Constitución de 1920 y en el artículo 231 de la Constitución de 1933, como últimos antecedentes; pero, enestos casos la acción popular tenía un carácter procesal penal. Sin embargo, será a partirdel artículo 133 de la Constitución de 1933, el artículo 295 de la Constitución de 1979 y elartículo 200-5 de la Constitución de 1993, que se regula la acción como unagarantía constitucional. La acción popular como garantía constitucional cabe definirla como un procesoconstitucional de tipo jurisdiccional encargado del control constitucional y legal, contra lasnormas reglamentarias o administrativas, contrarias a Constitución y a la ley. Es decirque, como garantía constitucional, tiene una serie de características sustantivas yprocesales que permiten delimitar sus alcances y eficacia normativa. Desde el punto de vista sustantivo, la acción popular á estrechamente vinculada a laacción de inconstitucionalidad contra las leyes, en la medida que su objeto también esasegurar el orden constitucional objetivo, además del legal; pero, examinando las normasinferiores a la ley. En ese sentido, mediante la acción popular los jueces pueden declarar lainconstitucionalidad con carácter general de la norma a legal que sea contraria a laConstitución ya las leyes. Este control abstracto de constitucionalidad y legalidad, sinembargo, no concluye en la expulsión judicial de la no infractora del ordenamientojurídico, sino que los jueces sólo pueden declarada inaplicable parcial o totalmente, perocon efectos generales, que casi es lo mismo a declarada nula. Al respecto, cabe mencionar que el control de los decretos, reglamentos y demás normasadministrativas, debe realizarse no sólo en relación a las normas constitucionales y legales,sino también a las sentencias del Tribunal Constitucional que hayan, desde luego, estimadoo también desestimado la declaración de una ley como inconstitucional. Es tan necesaria launidad jurisprudencial en materia constitucional, que el artículo 39 de la Ley Orgánica delTribunal Constitucional establece que: "los jueces suspenden la tramitación de los procesosde acción popular sustentados en normas respecto de la cuales se ha planteado demandade inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida su resolución". En cuanto a los aspectos procesales, cabe mencionar que, siendo la protección del ordenconstitucional y legal valores supremos no sólo del Estado, sino también de la
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sociedad, lalegitimidad procesal activa es a formal y material; es decir que cualquier ciudadano puedeincoar disposiciones reglamentarias y administrativas del Poder Judicial, por inconstitucionales e ilegales, incluso, los ciudadanos extranjeros residentes en el país,pueden ser titulares de esta acción, así como también, el Poder Judicial debe tutelar esederecho a la acción de cualquier ciudadano. El plazo para incoar la acción popular contra las normas administrativas prescribe a los 5años si se trata de normas constitucionales y de 3 año si se trata de normas legales, segúndispone el artículo 6 de la Ley Nº 24968, eso no impide que luego de la prescripción, losjueces puedan hacer uso del artículo 138 de la Constitución. Es decir que, en caso deconflicto entre una norma constitucional y otra legal, así como de una norma legal y unanorma administrativa, los jueces prefieren la norma su sobre toda otra norma derango inferior; es decir, podrían inaplicar normas administrativas contrarias a laConstitución y a la ley, vencido el plazo prescriptorio, pero en vía incidental en un procesojudicial ordinario, mas ya no en un proceso de acción popular. B. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes,decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso de laRepública, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales quecontravengan la Constitución Política en la forma o en el fondo. Corresponde al Tribunal Constitucional, conocer en instancia única, la acción deinconstitucionalidad. La sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una normase publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional,en todo o en parte, de una norma legal. Los sujetos que pueden plantear la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo al artículo 203º de la Constitución, son:
El Presidente de la República (con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros)
El Fiscal de la Nación
El Defensor del Pueblo
El 25% del número legal de congresistas
Cinco mil ciudadanos
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Los Presidentes de Región
Los Alcaldes Provinciales
Los Colegios Profesionales, en materias de su especialidad.
C. CONFLICTO COMPETENCIAL Es un proceso constitucional que tiene por finalidad q e se respeten las competencias quela Constitución y las leyes atribuyen a los Poderes del Estado, los órganos constitucionales(Por ejemplo, el Concejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Defensoríadel Pueblo), los gobiernos regionales o municipales. Se presenta ante el tribunalConstitucional, quién lo resuelve como instancia única. El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que elordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno(conflicto positivo) o rehuyéndose a una atribución propia (conflicto negativo). Lasentencia respectiva determina el poder, órgano o ente a la que pertenece la competencia o,en su caso ordena que sea ejercida por el poder, órgano ente renuente. Así los conflictos competenciales. Así, pueden oponerse:
Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales.
A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí.
A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.
3. JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL SUPRANACIONAL Cuando el sujeto que siente que ha sido vulnerado en su derecho ha agotado la vía interna, puede acudir a los organismos internacionales para garantizar la tutela de sus derechos. Así tenemos que una persona puede acudir ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y, posteriormente, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica. Así también pueden acudir al Comité de Derechos Humanos de las Naciones unidas y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados y ratificados mediante tratados por el Perú.
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SEGUNDA PARTE MARCO PRÁCTICO
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CUADROS ESTADÌSTICOS – TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO MEMORIAS 2013 Los siguientes cuadros y tablas estadísticas muestran, de forma detallada, toda la actividad procesal realizada por el Tribunal Constitucional Peruano durante el año 2013. Adicionalmente, se muestran gráficos comparativos anuales y geográficos, respecto de los procesos constitucionales (1996-2013).
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CUADROS ESTADÌSTICOS RESULTADOS ENCUESTA 01 CONOCIMIENTO SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL POBLACIÓN : Cercado de Arequipa MUESTRA
: 50 personas (mayores de edad / ambos sexos)
FECHA
: 11, 12 y 13 de Julio del 2014
Grado de Instrucción 4%
22%
Primaria Secundaria 74%
Superior
GRÁFICO POBLACIONAL INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO POBLACIONAL, tenemos que del total de la muestra (50 personas), el 74% tiene grado de instrucción secundaria; el 22% tiene grado de instrucción superior y el restante 4%, tiene grado de instrucción primaria.
¿Conoce usted los derechos que le reconoce la Constitución? 6%
14% SÍ NO 80%
TENGO IDEA
GRÁFICO 01 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 01, tenemos que del total de la muestra (50 personas), el 80% tiene conocimiento sobre los derechos que le reconoce la Constitución; el 14% tiene idea de los mismos y un 6% restante no conoce.
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¿Conoce usted lo que es la justicia constitucional? 10% 14% SÍ NO 76%
TENGO IDEA
GRÁFICO 02 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 02, tenemos que del total de la muestra (50 personas), el 76% no sabe lo que es la justicia constitucional; un 14% tiene idea, mientras que un 10% no tiene conocimiento al respecto. ¿Escucho alguna vez sobre los Procesos de Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data, Cumplimiento, Acción Popular, Acción de Inconstitucionalidad y Competencia? 8% 14%
SÍ NO 78%
TENGO IDEA
GRÁFICO 03 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 03, tenemos que del total de la muestra (50 personas), el 78% nunca escuchó acerca de los diversos procesos constitucionales; el 14% manifestó tener alguna idea, mientras que un 8% jamás escuchó.
¿A través de qué medio tuvo conocimiento de alguno de estos procesos? 10% 18%
LIBROS 72%
NOTICIAS POR CONOCIDOS
GRÁFICO 04 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 04, tenemos que del total de la muestra (50 personas), el 72% tuvo conocimiento de estos procesos a través de noticias; un 18% a través de familiares; y un 10% a través de libros.
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¿Sabe usted para qué sirven estos procesos? 18%
10% SÍ NO 72%
TENGO IDEA
GRÁFICO 05 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 05, tenemos que del total de la muestra (50 personas), el 72% no sabe para qué sirven los procesos constitucionales; un 18% tiene idea, mientras que un 10% no tiene conocimiento al respecto.
¿Sabe usted cómo tramitar o iniciar alguno de estos procesos? 14%
6% SÍ NO 80%
TENGO IDEA
GRÁFICO 06 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 06, tenemos que del total de la muestra (50 personas), el 80% no sabe cómo tramitar un proceso constitucional; un 14% tiene idea, mientras que un 6% sí tiene conocimiento al respecto.
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RESULTADOS ENCUESTA 02 CONOCIMIENTO SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL POBLACIÓN : Abogados Colegiados de Arequipa MUESTRA
: 20abogados (mayores de edad / ambos sexos)
FECHA
: 11, 12 y 13 de Julio del 2014
¿Conoce lo que es la justicia constitucional? 5% 5% Si No 90%
Tengo idea
GRÁFICO 01 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 01, tenemos que del total de la muestra (20 abogados) el 90% SÍ tiene conocimiento de la Justicia Constitucional; mientras que un 5% no está familiarizado con este concepto y el otro 5% restante tiene idea.
¿Sabe usted para qué sirve? 5% 5%
Si No 90%
Tengo idea
GRÁFICO 02 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 02, tenemos que del total de la muestra (20 abogados) el 90% SÍ sabe para qué sirve la justicia constitucional; mientras que un 5% desconoce su utilidad y el otro 5% restante tiene idea.
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¿Qué proceso constitucional es el que más conoce? Proceso de Amparo 5%
5%
5% 5%
Habeas Corpus 40%
Habeas Data
20% 20%
GRÁFICO 03
Proceso de Cumplimiento Acción de Inconstitucionalidad Acción Popular
INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 03, tenemos que del total de la muestra (20 abogados) un 40% tiene mayor conocimiento sobre el Proceso de Amparo, un 20% sobre el Habeas Corpus, otro 20% sobre el Habeas Data, y el 20% restante, se reparte equitativamente entre los demás procesos constitucionales.
¿Con qué frecuencia recurre a estas garantías? 5% Siempre
35% 60%
Casi siempre Nunca
GRÁFICO 04 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 04, tenemos que del total de la muestra (20 abogados) un 60% recurre siempre a alguno de los procesos constitucionales; un 35% recurre casi siempre y apenas un 5% nunca ha recurrido a la justicia constitucional.
¿Qué opinión le merece el actual sistema de Justicia Constitucional? 35%
25%
Excelente Buena
40%
Mala
GRÁFICO 05 INTERPRETACIÓN:Del GRAFICO 05, tenemos que del total de la muestra (20 abogados) el 25% califica como excelente el actual sistema de justicia constitucional; el 40% tiene una opinión favorable; mientras que un 35% tiene una opinión negativa.
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CONCLUSIONES PRIMERA.- La misión principal de laJurisdicción Constitucional es defender y preservar la constitucionalidad, entendida esta como elvínculo de armonía y concordancia plena entre la Constitución y las demás normas que conforman elsistema jurídico que esta diseña. En este aspecto, la Jurisdicción Constitucional supone la imagen deun ―gua rdián de la constitucionalidad.
SEGUNDA.-El Tribunal o Corte Constitucional es aquel órgano especializado que tiene a su cargo,principalmente, hacer efectiva la primacía de la Constitución. Tiene la atribución de revisarla adecuación de las leyes, y eventualmente de los proyectos de ley y los decretos del poderejecutivo, a la Constitución, realizando un examen de constitucionalidad de tales actos.
TERCERA.-El Tribunal Constitucional tiene competencia exclusiva para conocer los procesos de inconstitucionalidad (acción de inconstitucionalidad) el proceso de conflicto decompetencia y/o de atribuciones. En los procesos de tutela de derechos (habeas corpus,amparo, habeas data y de cumplimiento) conoce solamente en última instancia a través del denominado recurso extraordinario, pues la primera y segunda instancia se sustancian anteel Poder Judicial a través de sus Juzgados y Cortes competentes. El Poder Judicial Peruano tiene competencia exclusiva para conocer el proceso Constitucional deacción popular y los procesos de tutela derechos en primera y segunda instancia.
CUARTA.-De nuestro estudio de campo, podemos concluir que en nuestra ciudad, gran parte de la población común, no tiene referencia o conocimiento respecto del sistema de justicia constitucional, su objeto y alcances. Por su parte, la comunidad jurídica (abogados colegiados), tienen un conocimiento promedio y en su mayoría, recurren continuamente a este de tipo de jurisdicción, principalmente a través de Procesos de Amparo y Habeas Corpus; todo esto guarda relación con la carga procesal que tiene nuestro Tribunal Constitucional.
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BIBLIOGRAFÍA ALVARADO TAPIA, Katherine. ―Tribunal Constitucional como instaurador de la Jurisdicción Constitucional‖. BRYCE, James. Constituciones rígidas y flexibles. Madrid, 1952. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, El Sistema Constitucional Español, Dykinson, Madrid, 1992. GARCÍA BELAUNDE, Domingo. ―Derecho Procesal Constitucional‖. Bogotá. TECNOS, 2001. GARCÍA TOMA, Víctor. ―La Jurisdicción Constitucional: El Tribunal Constitucional del Perú‖. GARCÍA PELAYO, Manuel. ―Estado legal y Estado constitucional de derecho‖. En: Lecturas de temas constitucionales. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1988. KELSEN, Hans. ¿Quién debe ser el Defensor de la Constitución?, Tecnos, Madrid, 1995. KELSEN, Hans, Introducción a la Teoría Pura del Derecho, Grijley, Lima, 2001. LANDA ARROYO, César, Autonomía procesal del Tribunal Constitucional, En: ―La Ciencia del Derecho. Procesal Constitucional, Estudios en Homenaje a Héctor Fix Zamudio en sus cincuenta años, Tomo II.
WEBGRAFÍA http://www.monografias.com/trabajos48/jurisdiccion-constitucion-peru/jurisdiccion-constitucionperu.shtml http://www.derecho.usmp.edu.pe/centro_derecho_constitucional/articulos/2012/procesal_constituci onal/sar_2.pdf http://intranet.usat.edu.pe/usat/ius/2012/07/29/jurisdiccion-constitucional-naturaleza-politicalegitimidad-y-limites-del-tribunal-constituciona/ http://www.tc.gob.pe/tc_memorias.php
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ANEXOS
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ENCUESTA 01 CONOCIMIENTO SOBRE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EDAD:
GRADO DE INSTRUCCIÓN:
SEXO:
OCUPACIÓN:
FECHA :
/ 07 / 2014
1.- ¿Conoce usted los derechos que le reconoce la constitución?
Si
No
Tengo idea
2.- ¿Conoce usted lo que es la justicia constitucional?
Si
No
Tengo idea
3.- ¿Escucho alguna vez sobre los Procesos de Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data, Cumplimiento, Acción Popular, Acción de Inconstitucionalidad y Competencia?
Si
No
Tengo idea
4.- ¿A través de qué medio tuvo conocimiento de alguno de estos procesos?
Libros
Noticias
Por conocidos (familiares, amigos, compañeros de trabajo)
5.- ¿Sabe usted para qué sirven estos procesos?
Si
No
Tengo idea
6.- ¿Sabe usted cómo tramitar o iniciar alguno de estos procesos?
Si
No
Tengo idea
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