LA ACCIÓN CAUSAL Y LA ACCIÓN CAMBIARIA Andrés Carita Quispe Una de las virtudes de los títulos valores es su inmediata ejecución sin necesidad previa de cognición; este hecho sin embargo no es obligatorio, es decir, no es imperativo que se tenga que cobrar directamente en proceso ejecutivo; también se puede exigir en un proceso de cognición. ¿Cuándo se da esto? Es un tema sin duda que no siempre ha alcanzado claridad y puede causar dificultades a la hora de asumirlo. El tema exige la identificación del tipo de relación jurídica presente en cada caso. Supongamos que A vende su casa a B por el precio de 120,000 dólares, precio que por acuerdo de ambos se ha de pagar en 30 días, por tanto también acuerdan se suscriba un Pagaré por dicho plazo y monto. En este caso, el Pagaré ha llegado a existir gracias a aquel contrato de compraventa o dicho de otro modo, el indicado Título Valor no habría existido si A y B no celebraban el negocio jurídico. Notamos en el caso dos tipos de relaciones jurídicas: una relación cambiaria y una relación causal. La primera (relación cambiaria), proveniente de los términos del Pagaré y la segunda (relación causal) proveniente de la compraventa. El importe de los 120,000 dólares del Pagaré podría ser cobrado en proceso ejecutivo pero su titular podría también hacerlo a través de un proceso de cognición sólo que en lugar del referido Título Valor tendría que invocar el contrato de compraventa. La invocación del Pagaré significara el uso de una acción cambiaria y la invocación del contrato de compraventa el uso de una acción causal. Para el primero bastará presentarse el Pagaré mientras que para el segundo además deberán presentarse otras pruebas que acrediten la deuda de los 120,000 dólares proveniente del contrato de compraventa. Sobre los casos de necesidad de la alternativa causal se dan muchos y todos giran alrededor de cuando el Título Valor hubiese quedado perjudicado, así, como ejemplo podemos citar el 1 siguiente : “Que, las letras de cambio […], han sido giradas en noviembre de mil n ovecientos noventidos y desde las fechas de sus vencimientos al de la interposición de la demanda han transcurrido más de tres años; que asimismo no obstante haber sido aceptadas en la ciudad de Trujillo han sido presentadas para su pago en esta capital; c on on lo que evidentemente han quedado perjudicadas como títulos valores;”
La acción causal siempre será una alternativa frente al caso de que el Título Valor, en este caso nuestro Pagaré pudiera quedar perjudicado por ejemplo al haber transcurrido tres años 2 desde su vencimiento produciéndose su prescripción . Consiguientemente, la acción causal será de trámite ordinario en proceso de cognición mientras que la acción cambiaria de trámite 3 ejecutivo . Pero aquí no termina todo. Del texto del El artículo 18º de la Ley de Títulos Valores, en adelante LTV, L. 27287 entre el proceso ejecutivo y el de cognición extraemos un caso particular: Artículo. 18º.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias.- 18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase. 18.2 El tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la Ley procesal. (…)”
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Cit. en Zaida Osorio Ruiz, Acciones Civiles en la Ley de Títulos Valores, Editorial Moreno Lima, 2001, pág. 491) 2 Ha prescrito la acción cambiaria pero aun no la acción causal que se r ige por la norma común civil. 3 Este trámite ejecutivo no es excluyente ya que la norma, la doctrina y la jurisprudencia admiten como opcional acciones cambiarias en procesos de cognición como se verá más adelante.
Primeramente, las “acciones derivadas del título valor” a que se refiere la norma son diferentes a las acciones causales; son precisamente las “acciones cambiarias” y así se puede confirmar de una lectura del texto del artículo 279 numeral 1 de la LTV. Artículo 279.- Glosario Los términos señalados a continuación tienen en la presente Ley los alcances que se señalan: GLOSARIO 1. Acción derivada del título valor: La pretensión o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotación en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal. Respecto a las acciones derivadas del título valor (acciones cambiarias) determina que pueden ser ejercitadas en proceso distinto al ejecutivo, esto es, en proceso de cognición, proceso que reconoce tres vías procedimentales: el proceso de conocimiento, el proceso abreviado y el proceso sumarísimo. Quiere decir que el proceso de cognición no es exclusividad de las acciones causales sino también puede albergar a las acciones cambiarias que de hecho eran propias del proceso ejecutivo. Entonces, podemos señalar dos tipos de acciones cambiarias: a) acciones cambiarias ejecutivas y b) acciones cambiarias cognitivas. Las acciones cambiarias cognitivas no deben ser confundidas con las acciones causales. Por ser acción cambiaria, será el Título Valor el determinante para su éxito, aún más, si este Título Valor adoleciera de defectos no llegaría a alcanzar satisfacción. En cambio en las acciones causales nos alejamos del Título Valor y debatimos más bien la relación subyacente, fundamental que en el ejemplo dado sería la realidad de la compraventa y el precio insoluto. Si el tratamiento tanto ejecutivo como cognitivo de la acción cambiaria resulta prácticamente el mismo, ¿por qué razones tendría que optarse por la cognición si también para esto el Título Valor debería estar vigente y formalmente en regla? 4
Bonfanti y Garrone sugieren que es por evitar un previsible juicio ordinario posterior, así – dicen- “Suponemos que muy pocos casos (salvo por especiales circunstancias en que se quiere evitar un previsible juicio ordinario posterior) se darán, en la práctica, de justiciables que recurran al proceso ordinario cuando disponen de un título que les acuerda derecho a un proceso ejecutivo”. […] A párrafo seguido dicen: “Cuando el actor presuma de antemano la posibilidad de un juicio ordinario posterior y quiera evitarlo, entonces iniciará un juicio ordinario […] donde se discutirán „ab -initio‟ las relaciones personales y causales que vinculen directamente a las partes. Pero en estas circunstancias, el actor, más que una demanda por una pretensión cambiaria en juicio ordinario, planteará toda la relación causal (hechos y relaciones jurídicas) que lo vinculan al demandado y que dieron origen a la emisión o transmisión del documento cambiario. Es decir, que estará utilizando al documento como una prueba más de hechos fundamentadotes de una obligación dineraria” Parecen caer en una contradicción ya que después de justificar las acciones cambiarias cognitivas llegan a reconocer que inevitablemente se llegará a una acción donde se discute la relación fundamental, subyacente que no es otra cosa que la acción causal. Buscando razones en la jurisprudencia, dentro de las escasas existentes que nos puedan orientar de alguna forma y que por el contrario tienden a negarlo encontramos los siguientes:
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Cit. por Osorio Ruiz, Zaida, Acciones Civiles en la Ley de Títulos Valores, Editorial Moreno S.A. Lima, agosto 2001, pág. 34.
“[…] PRIMERO: las obligaciones emergentes de las cambiales que aparejan la demanda no necesariamente deben ser exigidas en la vía procedimental de conocimiento, como es en el presente caso; SEGUNDO: las obligaciones cambiarias, en sí no han sido negadas por la demandada pues centra su cuestionamiento en el carácter formal que deben reunir las letras de cambio; por lo que CONFIRMARON la sentencia […], que declara fundada la demanda […]” (En Zaida Osorio Ruiz, Acciones Civiles en la Ley de Títulos Valores pág. 340) (Nota, pero así sea acción cambiaria cognitiva, según el artículo 19.1 a) se puede cuestionar los defectos de forma legal; también véase ejecutoria 6. de Zaida Osorio Ruiz, Acciones Civiles … pág. 341) “…Cualquiera sea la vía procedimental elegida, la acción cambiaria sólo está expedita si el título va lor ha sido debidamente protestado por falta de pago …” [No será exigible el protesto en caso de acorda rse la cláusula “sin protesto” - art. 81 de NLTV- y también tratándose de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta –art. 82 de NLTV-] (En Zaida Osori o Ruiz, Acciones Civiles … pág. 346. 5
Escuti dice: “… El derecho de fondo siempre es el mismo, y la vía procesal elegida importa la obtención de resultados más o menos rápidos en razón de la menor o mayor amplitud de los medios probatorios y de los términos para esgrimir defensas” Con todo ello y pese a la aceptación unánime de las acciones cambiarias cognitivas por parte de la doctrina y de la propia jurisprudencia, podemos afirmar que salvo casos inexplorados de necesidad, la indicada acción cambiaria cognitiva es un caso de remota aplicación práctica. Avanzando más, siendo cognitiva la acción, sabemos que la defensa del demandado se materializa con una contestación pero el artículo 19 de la LTV refiere que procede contradicción y señala los supuestos legales. Artículo 19.- Causales de contradicción 19.1 Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: a) el contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste; b) la falsedad de la firma que se le atribuye; c) la falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor; d) la falta del protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de títulos valores sujetos a ello; e) que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y f) la falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria. 19.2 El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal. 19.3 El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantenga relación causal vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél. Al respecto, la literatura doctrinaria y de derecho comparado aún la propia jurisprudencia tampoco ayudan a esclarecerlo al ser muy escasa por decir lo menos con lo que queda 5
Zaida Osorio Ruiz, Op. Cit. pág. 33
insatisfecha la necesidad de conciliar entre una contestación y una contradicción con supuestos específicos para la defensa del demandado en una acción cambiaria cognitiva. De momento encontramos aceptable plasmar una defensa mediante un escrito de contestación y como contenido lo supuestos de contradicción señalados en la norma. Juliaca, abril del 2010