La Constitución inglesa
I.
El modelo inglés de Derechos Fundamentales.
Se trata del primer modelo histórico. Aparece en el siglo XVII y en él se generan textos tan importantes como la Petition of Rights de 1628, el Habeas Corpus Act de 1679, el Bill of Rights de 1689 o el Act of Settlement de 1701. Se trata de un modelo que pretende limitar al Poder, estableciendo así una cierta garantía para la libertad del súbdito y del ciudadano. Su principal fuerza radica precisamente en servir de modelo para los valores de libertad y seguridad, al establecer los propios bienes y la persona como los bienes jurídicos a proteger. El modelo pretende la limitación del Poder evitando a toda costa que el mismo se convirtiese en absoluto, como había sucedido en la vecina Francia con Luis XIV. La limitación del poder arbitrario a través de medios de control jurídicos es lo que caracteriza al modelo.
1. La historia como garantía. La peculiaridad más relevante del modelo inglés de derechos es su anclaje con la historia. Se apela a ella para justificar que el hombre es libre de todo poder arbitrario respecto de su propia persona y sus bienes. En la reflexión profunda se supone bajo este modelo que todo tiempo pasado fue mejor y que la preservación del mismo se hace necesaria. En esta línea explicativa, se pone en primer plano la fuerza imperativa de los derechos adquiridos (common law), es decir, de los derechos que el tiempo y el uso -precisamente la historia- han confirmado de tal modo que los ha vuelto indisponibles para la voluntad contingente de quienes ostentan el poder político. Al situar a las libertades en la historia, se vuelven automáticamente indisponibles por el poder que no tendrá competencia alguna para definirlas, modificarlas o abolirlas ya que su fundamentación reside en su pasado. Es decir, el Poder no tendría competencia
suficiente para intervenir en ellas ya que el mismo pasado que quiere alterar es lo que dota al Poder de legitimidad. Esta particularidad provoca que en el modelo m odelo inglés se considere que existe una continuidad entre la "libertad" de la Edad Media (corporativa) y la libertad moderna (individual), a pesar de la distinta caracterización jurídica de una y otra. Si se defiende esto es debido a la necesidad que los distintos momentos histórico-políticos supusieron a la teoría. Si bien a lo largo de la Edad Media la garantía de la protección de la libertad y la propiedad formaba parte de un Derecho no expresado, o de un ius involuntarium, en tiempos modernos fue necesario plasmarlo en forma de derechos subjetivos debido a los intentos de concentración del Poder. Quiere esto decir que la protección medieval del individuo estaba asumida en las relaciones políticas de dominación que se construían teniendola como base. Prueba de ello, dirá Fioravanti, es que las relaciones políticas medievales son contractuales, lo que presupone una cierta libertad para obligarse uno mismo. En este sentido, las asambleas medievales precisaban de cierto consenso para poder recaudar impuestos y afectar a los bienes propios. Era esta participación política un medio de protección de los bienes propios (de los estamentos clero, nobleza y pueblo). La libertad personal, presupuesta y asumida por el "buen y viejo derecho de los ingleses", common law, puede encontrarse plasmada en el artículo 39 de la Magna Charta de 1215 que dice así: "Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado, o privado de sus derechos o de sus bienes, o puesto fuera de la ley o exiliado, o privado de su rango de cualquier otro modo, ni usaremos de la fuerza contra él, o enviaremos a otros otr os para que lo hagan, excepto por sentencia judicial de sus pares y según la ley del país" De esta forma, la preservación de esa libertad asumida por el Derecho inglés, es a lo que se dirige toda la jurisprudencia, la doctrina y el constitucionalismo inglés. Se genera la convicción de que esta libertad es indisponible por parte del poder y que se deben limitar cualquier intento del Poder por alterar esta situación. Un principio general, parte del fundamental law obliga obliga a considerar que todo poder debe ser moderado. La historia se concibe, a grandes rasgos, como "un instrumento de restauración de la legalidad violada y no como un instrumento de
proyección de un nuevo y mejor orden político". Es decir, la función principal de la historia es la de preservar unas libertades que se consideran ya adquiridas.
2. Rasgos generales.
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Arrancan de los viejos privilegios medievales y se preservan por acción parlamentaria y judicial.
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Son normas que están más dirigidas a limitar al poder que a reconocer los derechos fundamentales. En los modelos sucesivos de desarrollo de los derechos fundamentales se podrá ver cómo se limita el poder a través de los derechos fundamentales y no simplemente a través de normas de funcionamiento del poder.
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Pretenden garantizar "el pensamiento y la imprenta, imprenta, la seguridad personal, las garantías procesales y la participación política que, lentamente se desprende de sus dimensiones estamentales para situarse en la representación individual […]"
3. Preguntas frecuentes.
Si hay continuidad, ¿de dónde salen los derechos individuales en el modelo Inglés? El modelo inglés es muy particular, incluso hoy en día. En general la carencia del modelo legal se suple con el modelo moral del Derecho, que se trata de fomentar. En este sentido, los derechos en Inglaterra son derechos morales. En todo caso, el elemento que debe ser objeto de análisis, más que los derechos en sí, es el grado de filosofía individualista. Precisamente es en Inglaterra donde más abundan los filósofos que consideran al individuo, en un símil geográfico, "islas" con respecto de sus semejantes.
¿Qué sucede con los derechos de participación política en el modelo inglés? No parece demasiado coherente que el modelo inglés sea el más propicio para romper con el orden natural medieval y con la visión del mundo teocéntrica de la
Edad Media, como sostiene Fioravanti. Al contrario, se supone que el modelo inglés carece de una dimensión fuerte de participación política. De hecho, hoy en día, existe aún la distinción en cámaras entre lores y comunes, de las cuales la primera no es elegida por sufragio universal.
II.
Jurisdicción constitucional.
No existen, en puridad, derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional británico. El Reino Unido carece de una Constitución normativa rígida. La Constitución no escrita del Reino Unido, por su propia idiosincrasia, no recoge las garantías clásicas que el Constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial otorgó a los derechos fundamentales, como la existencia de mecanismos agravados de reforma constitucional o la previsión de la garantía de contenido esencial. En el ordenamiento británico sí existen –y –y ese ha sido uno de sus rasgos distintivos – – derechos de rango constitucional creados jurisprudencialmente («common law Rights»), como la libertad personal, el acceso a la justicia o el no sometimiento a impuestos no establecidos por ley. El catálogo de estos derechos, que pueden ser derogados ante el lenguaje “claro” de una ley, es el propio de una sociedad liberal, donde se entiende que el concepto libertad implica la posibilidad de hacer todo t odo aquello que la Ley no prohíba. La «Human Rights Act» (o HRA), de 1998, es la Ley del Parlamento británico que pretende «give further effect» en el Reino Unido al Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante, CEDH), aprobado por el Consejo de Europa , en 1950. El CEDH era única norma en el ordenamiento constitucional británico que proclamaba una declaración de derechos fundamentales para su ciudadanía. Durante muchos años, se entendió por la doctrina inglesa que esta declaración no era necesaria en el Reino Unido, que los derechos de su población ya estaban amparados por el sistema jurídico británico (a través de la «libertad» que las
leyes de Westminster garantizaban, de la igualdad formal ante la ley que el «rule of law» predicaba y del catálogo de derechos, propio de una sociedad liberal, surgido de la evolución del «common law»). No era de recibo que los ciudadanos de este Estado tuvieran que acudir, agotadas las vías internas, al TEDH, con los costes –económicos –económicos y de tiempo que ello suponía, para defender sus derechos fundamentales y que estos derechos, además, no estuvieran integrados en la jurisprudencia de sus Jueces y Tribunales internos. En este sentido, eran muchos los derechos del CEDH que no se recogían en el «common law» británico (como, por ejemplo, el derecho a la privacidad o intimidad). Casi 50 años después, una Ley del Parlamento británico transponía en el Reino Unido una Declaración de derechos del año 1950, en la que se echan en falta, a su vez, los derechos de ciudadanía de última generación, así como medidas que luchen por una sociedad en la que impere una igualdad real y efectiva. La HRA convierte la CEDH en Derecho vinculante para los Poderes públicos del Estado, aunque con un valor más interpretativo que “real”, no pudiendo los Tribunales inaplicar una norma nacional en contraste con la HRA. Las «High Courts» británicas deben acatar, en todo lo posible, la jurisprudencia del TEDH. Cuando una disposición legislativa, de forma expresa y clara, obligue a actuar en un sentido contrario a la HRA, no dejando ningún otro margen de actuación, estos Tribunales tendrán que declarar la incompatibilidad de dicha norma (no su inaplicación o invalidez), que el Parlamento podrá enmendar para sortear este conflicto. Esta es la solución que se ha encontrado para salvar tanto la HRA como la supremacía del propio Parlamento. En cualquier caso, la HRA produce una cierta vinculación «pro futuro» del legislador, ya que conmina a los Jueces a interpretar la legislación conforme a estos derechos, obligándolos a entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con los test de necesidad y proporcionalidad del CEDH, y, por otro lado, en caso de conflicto, permite al Ministro competente enmendar aquella ley que ponga en cuestión la HRA a través de una «remedial order».
4. Existencia o no de de jurisdicción jurisdicción constitucional. constitucional. Propiamente, no existe una jurisdicción constitucional en el Reino Unido. Aunque, como veremos, la «Supreme Court» lleva a cabo funciones que podríamos calificar de constitucionales, resolviendo, por ejemplo, los conflictos de competencia entre las diferentes naciones que conforman el Reino Unido, lo cierto es que no podemos hablar de una jurisdicción constitucional como tal, desde el momento en que se confirma la supremacía del Parlamento aún en las materias que entran en contradicción con el núcleo duro de la Constitución del Estado.
5. Características de la jurisdicción jurisdicción constitucional. La «Supreme Court» es la última instancia de este Estado en una amalgama de asuntos que afectan al Derecho inglés, galés, escocés y norirlandés. No sólo se ocupa de abordar cuestiones de índole constitucional, también mercantiles, civiles o penales. Este Tribunal Supremo, integrado por doce Magistrados, se enfrenta en su labor a una Constitución no escrita y al sacrosanto principio de la soberanía del Parlamento, que le impide cuestionar la constitucionalidad de las normas que aprueba Westminster.
6. Limitaciones específicas específicas de los derechos derechos fundamentales. fundamentales. Un claro ejemplo de limitaciones específicas de los derechos fundamentales es el llevado a cabo por la normativa en materia antiterrorista, con carácter periódico desde el año 2000. La lucha contra el terrorismo (con medidas de carácter excepcional como la conocida «stop-and-search») ha puesto en tela de juicio una de las señas de identidad del pueblo inglés: sus tradicionales li bertades. Es necesario que los Poderes Públicos (especialmente el Poder Judicial) velen porque estas medidas extraordinarias no vayan más allá de lo que las circunstancias estrictamente lo requieran.
En el ámbito de la lucha contra el terrorismo, es interesante hacer mención al asunto «M & Others». Las mujeres de varios sujetos vinculados a la organización terrorista Al-Qaeda vieron cómo el Tesoro británico les sometía a un riguroso proceso burocrático para acceder a unas ayudas sociales de las que habían resultado beneficiadas, al entender el Reino Unido que estas ayudas constituían una fuente indirecta de financiación al régimen talibán prohibida por una resolución de la ONU y recogida por un reglamento comunitario. El TJUE censuró la estricta interpretación operada por el Gobierno británico, entendiendo que las medidas reseñadas en esta resolución de la ONU no eran aquí de aplicación, que estas ayudas sociales no podían concebirse como una fuente económica indirecta de financiación a un grupo terrorista. En otro orden de cosas, en el plano de la libertad religiosa, lo cierto es que la postura del Reino Unido es, sin embargo, bastante “razonable”. En este sentido, pese a tener una «Establishment Church», a cuya cabeza se encuentra nada menos que la Reina, como Jefe del Estado, el Reino Unido, a diferencia del caso francés, no ha prohibido el uso público de símbolos religiosos (en pos de la integración de la amplia comunidad musulmana que se asienta en este país, procedente, sobre todo, de sus antiguas colonias). El Reino Unido ha dado libertad a los colegios para que, a través de sus propios reglamentos internos, regulen todo lo relativo al uso de uniformes en sus instalaciones; lo que, en algunos de estos centros, eso sí, ha conllevado la prohibición del uso de prendas asociadas a esta religión. Por último, y en clara contraposición con la doctrina sentada por el TEDH (en el asunto «Hirst c. Reino Unido», de 2005), este Estado, siguiendo el dictado de la «Representation of the People Act», de 1983, se niega a reconocer el derecho de voto de los ciudadanos que se encuentren presos. III.
Cartas principales.
7. La Carta Magna (1215). La Carta Magna es internacionalmente reconocida como un símbolo de libertad y como uno de los documentos fundamentales en el desarrollo de la justicia y el
estado de derecho en la sociedad moderna. En palabras del ex Primer Ministro David Cameron: “al sellar sellar la Carta Magna en 1215, el Rey Juan tuvo que aceptar por primera vez que sus súbditos eran ciudadanos, proveyéndoles de derechos, protección y seguridad (…) Las copias de la Carta Magna que aún sobreviven pueden haberse deteriorado con el paso del tiempo, pero sus principios brillan más fuerte que nunca”. Los principios que dieron origen a la Carta Magna siguen tan relevantes hoy como lo fueron en la Edad Media. Por mencionar algunos: quien gobierna debe acatar la ley; el poder del Estado no es absoluto; la inquietud ante la capacidad del Estado de coartar los derechos individuales; la falta de procesos justos para los individuos que hayan cometido crímenes en contra del Estado; la reprobación del uso de sobornos por parte de agentes de gobierno. Esto se hace evidente en la lucha constante que mantienen todos los Estados, incluyendo el Reino Unido, por lograr un estado de derecho pleno que vele por la seguridad de sus ciudadanos, la transparencia de sus procesos y la democratización del sistema político. Es por ello que un principio fundamental del interés nacional del Reino Unido es advocar por el cumplimiento del estado de derecho y el respeto a los derechos humanos La Declaración Universal de los Derechos Humanos fue Humanos fue adoptada en 1948, como resultado de las atrocidades cometidas durante la Segunda Guerra Mundial. Su fuente de inspiración fue precisamente la Carta Magna, y con este nuevo documento se estableció la protección de los derechos fundamentales para todas las personas del mundo sin importar su raza, ciudadanía, género, creencias o cualquier otra condición. Fue así que Eleanor Roosevelt, quien encabezó los esfuerzos de la Declaración, Declaración, la llamó “La Carta Magna Internacional” y en el preámbulo de ésta se deja ver dicha influencia, principalmente en la parte donde establece: “…esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. De igual forma la Carta Magna establece los principios de proceso justo y de igualdad ante la ley en su artículo 39 donde menciona que “Ningún “Ningún hombre libre
podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”, reino”, con lo que se reafirma que los juicios deben ser justos y que las detenciones no pueden ser arbitrarias. Este artículo fue f ue el precursor del concepto de habeas corpus, corpus, que 400 años después reafirmaría la idea de que para que exista un proceso justo, el acusado se tiene que presentar ante la corte para establecer los motivos para que sea encarcelado. Hoy en día este principio es esencial para la protección de la libertad individual y para evitar violaciones a los derechos individuales a través de desapariciones forzadas y tortura. Otro principio que evolucionó de la Carta Magna es la libertad de expresión, que aunque no se menciona como tal en el texto, sí se establece la separación de la iglesia y el estado, así como la libertad de la iglesia de interferencia del estado. Con ello se dio origen al ideal de que el Estado no podía prescribir sobre la conciencia, opinión o expresión religiosa y que el Estado no podía limitar el derecho de los individuos a buscar, recibir y compartir información e ideas a través de cualquier medio sin importar las fronteras. Este último punto, lejos de lo que el Rey Juan pudo haber pensado, sigue aún vigente como un principio poderoso en la era de la conectividad, Internet y las redes sociales.
8. La Petición de Derechos Derechos (1628). Empezaremos situando cronológicamente el texto de estudio y su ámbito territorial y político, donde entra en desarrollo. El 7 de Junio de 1628 d.C. en la ciudad de Londres (Reino de Inglaterra), se produce la ratificación final del acta bicameral por el rey de Inglaterra, Carlos I, propuesta por el parlamento inglés (institución intermedia) mediante la aprobación consensuada de las dos cámaras (Baja de los Comunes y Alta de los Lores). La situación del reino inglés en la época está fijada por una dependencia de los reinos europeos más cercanos, tanto en lo referente a política como en alianzas matrimoniales y en la defensa y paz del territorio. Francia, España, Flandes y el
Sacro Imperio Germánico como principales enemigos o aliados, según las circunstancias. Esta petición de derechos responde a una serie de sucesos que expondremos a continuación y que afectaban tanto al rey como a sus súbditos. La cuestión principal, en la que radica la esencia de la problemática surgida, deviene de lo económico. La falta de recursos suficientes, bajo el criterio del monarca, respecto de lo que él entendía como necesario para el sostenimiento de su casa y de los problemas del reino, r eino, entre los que destacaba principalmente la negativa parlamentaria al recurso económico para la llamada “Guerra de los treinta años”, fue el fue el detonante para el aprovisionamiento de medios mediante el impuesto, los préstamos forzosos y el crédito como veremos a continuación por separado. La negativa de las cámaras a otorgar licencia económica, para las cuestiones antes mencionadas, dio pie al rey para buscar financiación mediante impuestos y amenazas carcelarias por impago de los mismos. Lógicamente esta falta de aprobación bicameral, el establecimiento de los impuestos reales forzosos y arbitrarias detenciones, junto con el acantonamiento de tropas en casas civiles con motivo de la guerra, dieron como fruto un intento primario de mediación con el rey con propuestas de Habeas Corpus (puesta inmediata a disposición judicial por supuesto error legal en la l a detención) y resoluciones, que no dieron más f ruto que la disolución de las cámaras. Posteriormente, se optó desde la Cámara de los Comunes por la petición de derechos que nos ocupa, trasladada por Edward Coke a los Lores, que una vez aprobada establecía un claro límite del poder real y un reconocimiento de los derechos ciudadanos impropio de la época Entrando en el texto relatado, la condición de “humildad” desde la que abordan la petición “recuerdan humildemente a nuestro Soberano y Señor el Rey”, es cuanto menos irónica, ateniéndonos al posterior contenido de las peticiones, lo cual no quiere decir que no aceptasen ese poder real, sino que lo hacían siempre que este se atuviera a los acuerdos y leyes promulgados que como rey estaba obligado a respetar. Así dice la petición que “no impondrían ni percibirían impuesto o subsidio alguno en este Reino sin la voluntad y consentimiento de […]”, punto importantísimo de la manifestación de aquilatamiento de poder,
mediante el cual se limitaba la potestad regia al acuerdo previo de los dirigentes (iglesia, nobleza, burguesía y hombres libres). No solamente se peticionaba en contra del impuesto, sino sobre el crédito “nadie podría ser compelido a realizar préstamos al Rey contra su voluntad”, lo cual resulta aún más importante si cabe, pues esto conllevaría la obligatoriedad de conceder grandes sumas al monarca sin necesidad de acudir al impuesto social (muy dañino) y permitiéndole acometer sus empresas, fueren o no lícitas o necesarias. Aquí las cámaras se verían soslayadas por la capacidad del recurso al crédito (forzoso) del Rey. El recurso a la compulsión, “han sido detenidos y encarcelados, molestados e inquietados de distintas maneras”, es la manifestación regia de la detentación de poder, de la Auctóritas Auctóritas más absoluta y del desprecio de la representatividad bicameral, así como de los términos más racionales de la equidad o seguridad jurídica: “sino en virtud de juicio legal de sus pares, pares, o de la ley de la tierra […] sin ser oído en procedimiento debido, conforme a la ley (due process of law) […] conforme a los decretos de Vuestra Majestad sobre el Habeas Corpus […] sin que se formulase contra ellos cargo alguno del que pudiesen responder conforme a la ley”. La otra cuestión planteada respecto a las tropas militares, se expone por los perjuicios ocasionados a la población civil, imposibilitada a la negativa de acogimiento, por la imposición regia “los habitantes han sido obligados a alojarlos en sus casas y soportar su estancia en contra de las leyes y costumbres de este Reino, sufriendo de esta forma el pueblo pueblo gran opresión y vejación”. Tenemos que considerar en este punto que al sostenimiento de una familia (ya per se difícil) se añadía el de los militares acogidos obligatoriamente, lo que redundaba en el empobrecimiento de la población y las l as molestias lógicas que se derivaban. Añadiendo a lo anteriormente expuesto en la petición, respecto a la seguridad jurídica, se presentaba la situación irregular de aplicación de procedimientos militares y juicios sumarios respecto a asuntos civiles, aun cuando estos fueran de trascendencia para la vida “se les ha habilitado para juzgar y condenar a los culpables de conformidad con el procedimiento sumario que determina la ley marcial y que se usa en los ejércitos en tiempos de guerra”. Se ahonda aún más en el terreno de la ilegalidad regia respecto al poder y administración civiles,
mencionando el hecho inverso de ver cómo delincuentes contra la vida, quedaban impunes precisamente por la aplicación de dichos procedimientos sumarios “se han sustraído a las penas que les correspondía […] por el hecho de que varios de vuestros oficiales y comisarios de justicia se han negado o abstenido injustamente a proceder contra esos delincuentes conforme a las leyes y estatutos, so pretexto de que tales delincuentes sólo eran punibles conforme a la ley marcial”. La petición de derechos derechos de las cámaras finaliza finaliza en la reivindicación humilde de subordinación por aceptación regia de las condiciones, y por tres veces más dicen: “suplican humildemente […] Todo lo cual suplican humildemente a Vuestra Excelentísima Majestad […] que Vuestra Majestad se digne”. Es importante destacar el final del texto, por cuanto expone claramente la posición de las cámaras respecto a lo peticionado y su futuro para el reino, el acogimiento regio a la limitación y el reconocimiento institucional del poder real como representación y gobernación mediada de sus ciudadanos “tengan en consideración el honor de Vuestra Majestad y la prosperidad de este Reino”. Aquí vemos que la prosperidad (el futuro próspero) deviene una consideración explícita del rey por su poder y su intrínseca aceptación del de las cámaras. Yo no diría que honorífica, ya que el rey de hecho gobierna, no le dicen que no gobierne, sino que le piden que respete las leyes e instituciones del reino. Precedente de la representación democrática ciudadana futura, el límite real queda plasmado en una petición que es, cuanto menos, innovadora y precursora de un poder que aún no existe como tal, el del propio pueblo. Si la representatividad de las cámaras acogía poderes que coadyuvaban al rey, ahora se trasladaba una sensación real, que el pueblo y sus dirigentes necesitaban un reconocimiento de unos derechos mínimos (de la época, obviamente) y lo que era aún más importante, la limitación regia de las facultades de coerción económica, del malgasto y quebranto de las arcas públicas, así como de la determinación de lo que resultaba mejor o no para el reino sin la consulta y aprobación de sus dirigentes.
9. Human Rights Act (1998).
Muchos de los derechos establecidos en virtud de la Ley de derechos humanos de 1998 ya estaban protegidos por la legislación británica (como la libertad), pero la finalidad de la ley era en gran medida establecer la Convención Europea de Derechos Humanos en la legislación británica. El párrafo (5) del artículo 21 de la Ley abolió por completo la pena de muerte en el Reino Unido, con efecto sobre el asentimiento real. La pena de muerte ya había sido abolida para todos los delitos civiles, incluido el asesinato (Ley sobre el asesinato de la pena de muerte) de 1965 y la traición (Ley sobre delitos y desórdenes de 1998), pero seguía vigente por ciertos delitos militares (aunque estas disposiciones no habían sido Utilizado durante varias décadas). Esta disposición no era requerida por la Convención Europea (el protocolo 6 permite la pena de muerte en tiempo de guerra, el protocolo 13, que prohíbe la pena de muerte para todas las circunstancias, no existía entonces); Más bien, el gobierno lo introdujo como una enmienda tardía en respuesta a la presión parlamentaria. La Ley establece que es ilegal que una "autoridad pública" actúe de manera que contravenga los "derechos consagrados en la Convención". Para estos fines, la autoridad pública incluye a cualquier otra persona "cuyas funciones sean funciones de carácter público". También incluye explícitamente a los Tribunales. Los derechos de la Convención incluyen sólo los derechos especificados en la sección 1 de la Ley (estos son recitados en su totalidad en la Lista 1). En la interpretación de esos derechos, la Ley dispone que los tribunales nacionales "podrán" tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La sección 7 permite a toda persona con legitimidad (según lo estipulado en el artículo 34 de la Convención) entablar una acción contra una autoridad pública que haya actuado o se proponga actuar de tal manera en contra de la Convención. Este es un estándar más riguroso que el que se aplica normalmente a la posición en inglés, aunque no escocés, revisión judicial. Si se sostiene que la autoridad pública ha violado derechos de la Convención del reclamante, a continuación, la Corte está facultada para "conceder la reparación o remedio, o hacer tal fin, dentro de sus facultades que considere justa y
apropiada." Esto puede incluir Una indemnización por daños y perjuicios, aunque la Ley prevé limitaciones a la capacidad de la Corte para dictar dicho laudo. Sin embargo, la ley también proporciona una defensa a las autoridades públicas si su acto violatorio de la Convención obedece a una obligación obligatoria que les impone la legislación primaria de Westminster. La Ley prevé que ésta será normalmente una norma difícil de cumplir, ya que requiere que los Tribunales lean dicha legislación (y, en este caso, la legislación subordinada) "En la medida en que sea posible hacerlo... de manera compatible Con los derechos de la Convención”. Convención”. Cuando sea imposible interpretar la legislación primaria de conformidad con la Convención, la única sanción de que disponen los tribunales es hacer una declaración de incompatibilidad con respecto a ella. El poder para hacerlo está restringido a los tribunales superiores. Tal Declaración no tiene ningún impacto directo sobre la fuerza continua de la legislación pero es probable que produzca presión pública sobre el gobierno para eliminar la incompatibilidad. También refuerza el caso de un demandante armado con tal decisión de los tribunales nacionales en cualquier recurso posterior al TEDH. Con el fin de asegurar el rápido cumplimiento de la Convención, la ley permite a los Ministros tomar medidas correctivas para enmendar incluso ofender la legislación primaria a través de la legislación subordinada.