A L I C E P E S LA EJECUCIÓN JUDICIAL DEL LAUDO ARBITRAL, LA COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS CONTRA TERCEROS Julio César GUZMÁN GALINDO(*)
D
e acuerdo con el autor, si el laudo materia de ej ecución dispuso q ue de no vericarse la entrega del inmueble dentro del término señaseña lado se procederá al lanzamiento del demandado y/o terceros que ocu pen el predio; p redio; y si además ade más contra co ntra esa decisió dec isión n no se i nterp nterpuso uso recur so de anulación, el laudo había quedado consentido y rme; por lo que en la línea de lo resuelto por la Sala Suprema sí era factible decretar el lanza miento contra el tercero.
ASPECTOS RELEVANTES DEL CASO La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, en la sentencia de casación materia de comentario, estableció que un laudo arbitral produce: i) los efectos de cosa juzgada, ii) su cumplimiento es obligatorio, iii) se encuentra proscrito que en vía de ejecución –judicial– se revise el fondo de lo resuelto o sus alcances, y iv) no es factible que se proceda a analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en el laudo arbitral. Al determinar el sentido del fallo casatorio, la Corte Suprema consideró que en la vía arbitral el ejecutado no interpuso medio impugnatorio –recurso de anulación– que cuestione su validez y en la vía judicial no formuló oposición al mandato de ejecución.
La referida Sala Suprema declaró fundado un recurso de casación interpuesto contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que tuvo como ob jeto la cuestión acerca acerca de los efectos de la ejecución de un
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laudo arbitral contra terceros. En el proceso arbitral, el Ár bitro Único de Derecho dispuso en el laudo que, el demandado cumpla con procurar a favor f avor del demandante, dentro de los diez días de noticado el laudo, la entrega y pose sión efectiva del inmueble y en caso de no vericarse ello
dentro del término señalado, se procederá al lanzamiento del demandado y/o terceros que ocupen el predio en ejecución de laudo. Como se puede observar el laudo arbitral, no solo dispone que la obligación la cumpla el demandado –parte en el proceso arbitral– sino también los terceros que ocupen el predio materia de ejecución del laudo. A ese efecto el Juzgado dispuso en el auto admisorio noticar a los terceros que ocupan el predio. Como consecuencia de la noticación de dicho acto, se apersonó al proceso de eje cución una tercera persona, quien solicitó su intervención como litisconsorte incorporándosele en calidad de tercero con interés.
Doctor por la Universidad Complutense de Madrid. Catedrático en la Ponticia Universidad Católica Católica del Perú. Perú. Socio principal principal en Guzmán Guzmán Galin-
do Abogados.
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 161
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E JECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES CONTRA TERCEROS La controversia arbitral surgió del incumplimiento de un contrato de obligación de dar bien inmueble determinado, el que fue suscrito por el ejecutado y el demandado, quien se obligó a entregar el bien inmueble dado en compraventa en determinada fecha, los contratantes acordaron en el contrato una cláusula arbitral en caso de
expresando en la resolución solo las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión; iii) que
habiéndose admitido la demanda solo contra el demandado no corresponde que la recurrente –tercera con interés– pueda cuestionar este extremo, sino solo el demandado;
incumplimiento. Al vericarse el incumplimiento de la
obligación el comprador sometió la controversia a un ar bitraje de derecho, llevado a cabo el proceso en él se dictó el laudo correspondiente y se declaró fundada la deman-
iv)
que se admitió a trámite la demanda solo contra el ejecutado, sin embargo, en el auto denitivo se ordena un apercibimiento de lanzamiento contra terceros que ocupan el bien. Para la Sala este aper-
da. En el laudo el árbitro único ordenó que el demandado
“cumpla con procurar a favor del demandante, dentro de
cibimiento resulta incongruente con lo actuado en el
los diez días de noticado el laudo, la entrega y posesión
proceso; nalmente precisa la Sala;
efectiva del inmueble (...). El mismo laudo dispuso que de no vericarse la entrega y posesión efectiva del inmueble
dentro del término señalado, se procederá al lanzamiento del demandado y/o terceros que ocupen el predio en ejecución de laudo”. Emitido el laudo, no fue impugnado, tam poco se interpuso acción de anulación, quedando consentido y rme. El laudo arbitral fue noticado al ejecutado para su cum -
plimiento, sin embargo el obligado no cumplió con el mandato, por lo que se inició un proceso de ejecución de laudo arbitral ante un Juzgado Comercial, el que admitió a trámite la demanda contra el ejecutado y al dictar el auto denitivo precisó un apercibimiento de lanzamiento tam bién contra terceros. Contra la sentencia expedida en primera instancia la tercera persona interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil en lo Comercial. La Sala resolvió conrmar la sen tencia de primera instancia que dispuso la ejecución del laudo contra el demandado y ordenó revocar el extremo del auto apelado que dispuso el apercibimiento de lanzamiento contra los terceros que ocupan el inmueble materia de ejecución. Los fundamentos de la resolución de la Sala Comercial para revocar el auto apelado en el extremo antes referido fueron que: i)
ii)
v)
que tratándose de un proceso de ejecución de laudo ar bitral no corresponde dilucidar si la recurrente, en su calidad de tercera, tiene o no título posesorio que justique la posesión del bien sublitis.
Contra lo resuelto por la Sala Comercial, el demandante interpuso recurso de casación por infracción de la causal de infracción normativa, entre otras normas, al ha berse infringido los artículos 59 y 68 de la Ley General
de Arbitraje, dado que la Sala Superior, al señalar que el apercibimiento de lanzamiento del predio sublitis es inoponible a terceros, en realidad lo que está haciendo es restringir los efectos de un laudo arbitral válidamente emitido. En el recurso impugnatorio se precisó también que la Sala Comercial en su resolución estaría dejando sin efecto lo ordenado por el árbitro único de derecho mediante laudo arbitral y ello signicaría que la deci -
sión jurisdiccional –arbitral– se vuelva inejecutable. El demandante alegó también que la Sala Comercial está prohibida de revisar el laudo arbitral, dado que ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales puede dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, y que estas tienen calidad de cosa juzgada y son verdaderas decisiones jurisdiccionales. El recurso de casación estimó fundado el recurso por la infracción de las normas de la Ley de Arbitraje, antes glosadas y desestimó las otras causales. La sentencia de casa-
el Juzgado admitió la demanda de ejecución de laudo arbitral contra el demandado –parte en el proceso arbitral– y la misma resolución declaró improcedente el extremo de la demanda dirigida contra los ocupantes del referido inmueble, quedando dicha resolución
ción estableció que: i) todo laudo es denitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su noticación a las partes; ii) el laudo produce efectos de cosa juzgada; y
rme;
fecto, dentro de los quince días de noticada con el laudo o con las recticaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte inte -
se admitió la incorporación al proceso de una persona en calidad de tercera con interés, y que el Juzgado si bien no hace referencia de manera expresa a los medios probatorios adjuntados por aquella, la norma procesal lo faculta a valorar los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, 36
iii) si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su de-
resada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema fundamentó su decisión en que el laudo arbitral constituye un fallo
ESPECIAL que pone término al procedimiento ar bitral, y el mismo adquiere la calidad de cosa juzgada transcurrido el plazo para solicitar su anulación, además dicho laudo equivale a una sentencia judicial y puede ejecutarse como tal. Que con la demanda de ejecución de laudo se pretende dar cumplimiento a lo resuelto y dispuesto en el laudo, y en tal sentido, si bien la deman-
En el caso de que la parte obligada no cumpla con lo orde“ por el laudo, en la forma y nado en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince días de notificada, la parte inte resada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente.
da fue admitida únicamente contra el demandado –ejecutado– mas no contra terceros ocupantes del bien ” inmueble, también es cierto que se dispuso noticar a estos con el escrito de demanda, conforme consta en
el auto admisorio, siendo así que se apersonó una tercera persona en el proceso, por ello no existe afectación al principio de congruencia procesal, pues la decisión recaída en primera instancia guarda relación con los hechos controvertidos que es objeto de debate y que es materia de grado; además precisa la sentencia de casación que
no se puede en vía de ejecución del laudo, cuestionar el alcance o contenido de este, razones por las que en este extremo el recurso de casación fue estimado. I. EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA EJECUCIÓN DEL LAUDO 1. Instancia competente para el conocimiento de la solicitud La Ley de Arbitraje, contenida en el Decreto Legislativo N° 1071(1), (en adelante LA) establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la ejecución forzosa de un laudo es el juez subespecializado en lo comercial o, en su defecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su ecacia, conforme
lo establece el artículo 8, numeral 3) de la referida LA. Artículo 8.-
3. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el juez subespecializado en lo comercial o, en sudefecto, el juez civil del lugar del arbitraje o el del lugar donde el laudo debe producir su ecacia.
(1)
(2)
La misma LA establece que en su artículo 59, numeral 3, la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en caso de que la parte obligada, notica da previamente con el laudo, y transcurrido el plazo legal, no cumple con lo ordenado en el fallo arbitral. Artículo 59. Efectos del laudo
(…)
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de noticada con el laudo o con las recticaciones, interpreta ciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución
del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67 (2). 2. Requisitos de la solicitud de ejecución En la solicitud de ejecución del laudo se debe acreditar y adjuntar copia del laudo, de sus recticaciones, interpre taciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. Artículo 68.- Ejecución judicial.
La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de este y de sus recticaciones, interpretacio nes, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. 1.
(…) 3. Procedimiento para la ejecución del laudo El procedimiento de ejecución del laudo está contemplado en el artículo 68 de la LA, en el cual se establece la normativa referida al mandato de ejecución, la oposición, y la expedición del auto denitivo.
4. Mandato de ejecución El órgano jurisdiccional , una vez calicada la solicitud y los documentos, de ser procedente, y por el solo mérito de
Decreto Legislativo N° 1071, publicado en el diario ocial El Peruano el 28 de junio de 2008 y fe de erratas de fecha 10 de julio de 2008. Artículo 67.- Ejecución arbitral.
1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable. 2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de esta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 161
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E JECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES CONTRA TERCEROS los documentos adjuntados podrá dictar mandato de ejecución requiriendo a la parte ejecutada a efectos de que cumpla con su obligación, materia de la solicitud, dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. El laudo es ‘definitivo’ cuando es emitido y concluye el pro“ ceso. Conforme a la ley contra el laudo no cabe el recurso de apelación, dado su carácter de finitivo y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento; solo cabe interponer el recurso de anulación.
5. Oposición La LA establece que la parte ejecutada puede plantear oposición al mandato de ejecución, solo si acredita con documentos que ha dado cumplimien” to a la obligación requerida. Presentada la oposición y de tener mérito los documentos adjuntados, el órgano jurisdiccional dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días para que absuelva lo conveniente a su derecho. 6. Auto definitivo Vencido este plazo, el juez resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes y de ser procedente la ejecución emite el auto denitivo de ejecución.
La LA establece que la resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo, ello es, ante la Sala Civil o Sala Especializada en lo Comercial, según
corresponda. Cabe precisar que conforme a las normas procesales, la resolución que expida la Sala Civil o Comercial, según el
caso, puede ser materia de recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República (vide art. 385 del
Código Procesal Civil).
2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 3.
La parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.
4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsa bilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo. Artículo 66.- Garantía de cumplimiento.
1. La interposición del recurso de anulación no sus pende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la Corte Superior vericará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso,
7. Suspensión También la LA, en su artículo 66, ha previsto la posibilidad, ante el requerimiento de ejecución de solicitar la sus pensión de la ejecución, en el caso que otorgue una garantía, la establecida por las partes o la establecida en el reglamento arbitral correspondiente, o en su caso, la que establezca el órgano jurisdiccional, como es el caso de una
Como se ve de la normativa vigente contenida en la LA, en el caso de que la parte obligada no cumpla con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince días de notica -
anza bancaria.
da con el laudo o con las recticaciones, interpretaciones,
Prohibición de recursos dilatorios La norma establece expresamente que el juez no debe, bajo responsabilidad, admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo, ello es que de modo malicioso pretendan dilatar la ejecución del fallo arbitral. Artículo 68.- Ejecución judicial.
1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de este y de sus recticaciones, interpre taciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de 38
concederá la suspensión. (…)
integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a
la autoridad judicial competente. II. LA EFICACIA DE COSA JUZGADA DEL LAUDO Y LOS CONCEPTOS DE “LAUDO FIRME” Y “LAUDO DEFINITIVO” Como sistema de solución de controversias, el arbitraje concluye en una decisión jurisdiccional, al igual que un tribunal o instancia ordinaria de Justicia, en ese sentido, conforme a nuestro ordenamiento, todo laudo arbitral tiene la ecacia de la cosa juzgada y fuerza ejecutiva.
ESPECIAL La naturaleza de cosa juzgada material se expresa en el laudo desde que este adquiere rmeza, entiendo que “lau do rme” es aquel que decide el fondo del asunto o ma teria controvertida y transcurridos los plazos legales las partes no han interpuesto la acción de anulación o inter puesta esta y solicitada la suspensión del laudo la acción es desestimada o la suspensión denegada (3). La LA no contiene una norma expresa para denir cuán do un laudo es “rme”, ello no es un defecto de la ley, no obstante, sí la LA hace referencia al “laudo denitivo”,
(ver artículo 59 de la LA) ello lleva a analizar el concepto y determinar si con este término la LA se reere a la r meza del laudo. Artículo 59.- Efectos del laudo. 1. Todo laudo es denitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su noticación a las partes. 2. El laudo produce efectos de
cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por
el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de noticada con el laudo o con las recticaciones, interpretaciones,
integraciones y exclusiones del laudo, cuando corres ponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del
laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67. Desde mi punto de vista hay que distinguir el “laudo de nitivo” del “laudo rme”. El laudo es “denitivo” cuando
es emitido y concluye el proceso. Conforme a la LA contra el laudo no cabe el recurso de apelación, dado su carácter denitivo y en consecuencia es de obligatorio cumpli miento; solo cabe interponer el recurso de anulación. No
hay apelación, dado que no se puede impugnar o cuestionar el fondo de la controversia, solo procederá la anulación por las causales expresamente previstas en el artículo 63 de la LA. Artículo 60.- Terminación de las actuaciones.
1. Las actuaciones arbitrales terminarán y el tribunal arbitral cesará en sus funciones con el laudo por el que se resuelva denitivamente la controversia y, en su caso, con las recticaciones, interpretaciones, integra -
ciones y exclusiones del laudo, sin perjuicio de lo dis puesto en el artículo 67. (…) (3)
Cabe destacar también que el concepto “denitivo” del
laudo(4), expresa que desde el momento en que el tribunal arbitral emite el laudo, o en su caso, emitido este tam bién resuelve las solicitudes de recticación, interpreta ción, integración o exclusión, solicitadas por cualquier de las partes, las actuaciones arbitrables terminan, así como las funciones del tribunal cesan. Una vez emitido el laudo, por razones de seguridad jurídica, la instancia arbitral no puede seguir avocándose al conocimiento de la causa, dado que el laudo es la resolución decisoria del tribunal arbitral nal que resuelve la controversia y determina la conclusión del proceso. La única excepción, prevista en
la LA, por la que el tribunal puede llevar a cabo posteriores actuaciones arbitrales al laudo, es únicamente la refe rida a ejecutar el laudo mismo conforme al artículo 67 de la misma LA, ello siempre que exista acuerdo de las partes o esté previsto en reglamento arbitral o las reglas del arbitraje. Se puede decir también que el laudo es denitivo, pero si
contra él se interpone el recurso de anulación y se solicita la suspensión, no adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que los efectos de esta solo se darían con el laudo rme. En este punto, cabe precisar que el laudo es “denitivo” porque pone n al procedimiento y es “rme” en el caso
de que transcurrido el plazo legal, contra él no se haya interpuesto recurso alguno o acción de anulación. En ese sentido, en el caso de que no se ejerza la acción de anulación o interpuesta esta es desestimada, el laudo “deni tivo” adquiere la calidad de “rme” y en consecuencia la
calidad de cosa juzgada, lo que lleva a causar ejecutoria. III. LA CALIDAD DE “COSA JUZGADA” DEL LAUDO Y SU EJECUCIÓN JUDICIAL Todo laudo arbitral emitido, noticado debidamente y que
no haya sido materia de impugnación adquiere la calidad de “cosa juzgada”, conforme a lo expuesto anteriormente. En tal sentido, la calidad de cosa juzgada se dará cuando el laudo es rme, al contener una decisión s obre el fon do del asunto. Conforme a ello, considero que el laudo, de acuerdo a nuestra LA adquiere la calidad de cosa juzgada desde el momento en que transcurrido el plazo legal no se ha interpuesto contra él la acción de anulación, o interpuesta esta se solicitó la suspensión del laudo y fue desestimado.
Artículo 66.- Garantía de cumplimiento.
1. La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión (…). Esta norma establece expresamente que la acción de anulación no suspende la ejecución del laudo, salvo que se solicite la suspensión, cumpliendo los requisitos que la misma LA establece. (4) Cfr . BERNARDO SAN JOSÉ, Alicia. “Principales efectos del laudo arbitral: cosa juzgada y ejecutabilidad”. En: Revista Comercial y de Inver siones. Vol. I, 2008 I, Iprolex S.L. Madrid, 2008, p. 119. DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 161
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E JECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES CONTRA TERCEROS Podría decirse también que los efectos de la cosa juzgada del laudo se producen desde el momento en que se dicta y es válidamente noticada
a las partes, sin embargo, considero que ello no se daría, dado que nuestra LA ha previsto la acción de anulación y la posibilidad de suspender los efectos con el otorgamiento de ciertas garantías.
Por otro lado, cabe destacar que el Poder Judicial no “ puede analizar el acierto o desacierto de la decisión arbitral, mucho menos en la vía de ejecución, que por su naturale za procesal, no corresponde, al ser sumaria.
razonamiento principal, entre otros, que el auto admisorio en la ejecución del laudo solo comprendió al obligado parte en el proceso arbitral y no a los terceros, por lo que existiría incoherencia con el auto denitivo que dis puso un apercibimiento de lanzamiento contra terceros. La sentencia en casación –bajo comentario– aclaró este punto, en su considerando OCTAVO, al precisar que: (…) si bien la presente de-
Este concepto es recogido en la sen” tencia del caso materia de análisis, cuyo considerando octavo argumenmanda que fue admitida únicamenta que, el laudo arbitral constituye la decisión que emite te contra el demandado (…) mas no contra terceros el árbitro, cuyo fallo pone término al procedimiento arbiocupantes del bien inmueble sublitis, también es cierto tral, resolviendo de forma denitiva los cuestionamientos
planteados en la instancia arbitral, adquiriendo la calidad de cosa juzgada transcurrido el plazo para solicitar su anulación, además dicho laudo equivale a una sentencia judicial y puede ejecutarse como tal. Como puede leerse, la Corte Suprema reconoce al laudo arbitral la calidad de cosa juzgada y la posibilidad de solicitar su ejecución como una sentencia judicial. IV. EL EFECTO DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO CONTRA TERCEROS EN LA VÍA JUDICIAL EN EL CASO DE ENTREGA DE BIENES INMUEBLES En principio puede establecerse que un laudo solo surte efecto contra las “partes” que fueron incluidas en el proceso arbitral, ello de conformidad con el artículo 59 de la LA (efectos del laudo), que establece expresamente que todo
que se dispuso noticar a estos con el escrito de demanda, tal como se acredita del auto admisorio (…), siendo así, se acredita que no existe afectación al Principio de Congruencia Procesal (…).
En ese sentido, la sentencia de casación resolvió declarar nula la sentencia de vista y conrmar la de primera instan cia, y dispuso en el fallo casatorio llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con hacer entrega física del inmueble sublitis, la que debe realizarse sin reserva ni limitación alguna, totalmente desocupado, bajo apercibimiento de lanzamiento del ejecutado y/o terceros que ocupen el predio .
No se advierte en el razonamiento de la instancia de la Corte Superior otro argumento determinante –además del indicado–, por lo que la “restricción” dada en segunda ins-
laudo es denitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su noticación a las partes. La LA no ha
tancia a la ecacia ejecutiva del laudo arbitral únicamente
previsto norma alguna para el caso de la ejecución de laudos y sus efectos contra terceros, por lo que las cuestiones de la ejecución del fallo arbitral, la intervención de terceros, la posibilidad de que se opongan o contradigan a la ejecución o en su caso se estime esta, son cuestiones que como el presente caso deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, vía interpretación.
No obstante que en el caso materia de análisis –y princi palmente en la resolución de segunda instancia– no fueron objeto de cuestión jurídica otros aspectos controvertidos, puede hacerse mención a algunos temas conexos que pudieron ser materia de discusión, tales como: que el laudo solo vincula a las partes en el proceso arbitral, la posible violación o afectación de derechos constitucionales, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al debido proceso (derecho de defensa), dado que se estaría afectado el derecho de terceros y colocándolos en una situación de indefensión, entre otros aspectos. Por otro lado, en confrontación con estas cuestiones, son relevantes argumentos tales como la validez del laudo, su ecacia, y cumplimiento conforme a los mismos térmi nos del fallo, que todo laudo es materia de ejecución y debe cumplirse de acuerdo a sus términos, siempre que no haya sido impugnado. Ello lleva a relevar los concep-
En nuestro caso la cuestión se concreta a reconocerle efectos jurídicos a un laudo frente a terceros, siendo la materia controvertida la entrega de un bien inmueble. El laudo en forma expresa falló llevar adelante la ejecución hasta que el ejecutado cumpla con hacer entrega física del inmueble materia sublitis, bajo apercibimiento de lanzamiento contra él y contra los terceros que ocupan el inmueble materia de ejecución, notándose que los terceros no fueron parte en el proceso arbitral. La Sala Comercial revocó el extremo y dejó sin efecto la ejecución del laudo contra terceros, siendo el 40
se basó en una cuestión procesal.
tos antes explicados del laudo denitivo, rme y que el
mismo adquiere la calidad de cosa juzgada, y que en este
ESPECIAL caso el laudo en forma expresa ha dispuesto los efectos contra terceros. La sentencia en casación sí hace referencia a estos puntos, cuando en su considerando Duodécimo señala: Que, siendo así, teniendo en cuenta que lo resuelto en el laudo arbitral produce los efectos de cosa juzgada, cuyo cumplimiento es obligatorio, se encuentra proscrito que en vía de ejecución del mismo se revise el fondo de lo resuelto o sus alcances; asimismo, no es
factible que se proceda a analizar el acierto o desacierto de la decisión adoptada en el laudo arbitral. En este argumento podemos ver que uye claramente el
principio subyacente en la LA, que determina que el laudo es denitivo e inimpugnable y que en la vía judicial no
es posible revisar el fondo o la materia de la controversia. Como puede verse la LA vigente no prevé el recurso de apelación, como sí lo hacía la ley anterior, por lo que se establece mayor seguridad a los fallos arbitrales (y por ello mayor responsabilidad a los árbitros). Por otro lado, cabe destacar lo armado en el referido considerado, al establecer que el
Poder Judicial no puede analizar el acierto o desacierto de la decisión arbitral, mucho menos en la vía de ejecución, que por su naturaleza procesal, no corresponde, al ser sumaria. Añade la sentencia en casación en el mismo considerando, que al Poder Judicial le corresponde hacer cumplir el fallo arbitral, al indicar: (…) corresponde hacer cumplir lo resuelto en el laudo arbitral; es decir, llevar adelante su ejecución; más aún, si se tiene en cuenta que en vía arbitral el ejecuta -
do no interpuso medio impugnatorio –recurso de anulación– que cuestione su validez y en vía judicial no formuló oposición al mandato de ejecución. Destaca en el argumento de la Sala Suprema que la ejecución del laudo procede, considerando que el mismo no ha sido cuestionado, no ha sido materia de impugnación y menos en la vía de ejecución se ha planteado oposición. V. ACUERDOS DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL COMERCIAL CON RELACIÓN A LA EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES CONTRA TERCEROS Cabe destacar el Pleno Jurisdiccional distrital comercial, de fecha 7 de junio de 2010, –dado con anterioridad a la sentencia de casación materia de comentario– y que entre otras cuestiones ha tratado la cuestión materia de comentario. El referido Pleno ha considerando cuatro cuestiones referidas a este tema, como son las siguientes:
1. En los procesos de Ejecución de Laudos Arbitrales y Actas de Conciliación, ¿se debe noticar con el mandato de ejecución a terceros? DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 161
2. En los procesos de Ejecución de Laudos Arbitrales y Actas de Conciliación, ¿se debe declarar procedente o improcedente la petición de los terceros de incor porárseles al proceso, así como su interposición de contradicción? 3. En los procesos de Ejecución de Laudos Arbitrales y Actas de Conciliación, ¿los juzgados deben conceder la apelación interpuesta por un tercero contra el auto que deniega su incorporación? 4. A. En los procesos de Ejecución de Laudos Arbitrales y Actas de Conciliación, ¿el juez debe denegar la apelación interpuesta por las partes contra el auto que incorpora a un tercero al proceso? 5. En los procesos de Ejecución de Laudos Arbitrales y Actas de Conciliación, al resolver el pedido de contradicción y oposición formulado por un tercero, ¿el juez debe declarar inejecutable el Acta de Conciliación o Laudo contra el tercero? Las referidas cuestiones fueron materia de acuerdos en los términos siguientes, que sumillamos: En el primer punto, se acordó que es procedente la noti -
cación a un tercero, si una de las partes lo solicita al juez, y este lo considera atendible, para que no se vea afectado su derecho de defensa. En el segundo punto, se acordó que debe concederse la intervención, e incluso admitirse la contradicción de un tercero, de ser solicitada por este, por las partes procesales, o incluso de ocio, si el juez lo considera atendible, por ser de evidente interés del tercero y a n de no causarle gra -
ve perjuicio. En el tercer punto, se determinó que debe concederse apelación al tercero que le fue denegado su incorporación al proceso de ejecución de laudo arbitral, siempre que ello no implique suspensión del proceso. En el tercer punto a. se acordó que debe denegarse el concesorio de apelación a la parte que impugne la resolución que incorpora a un tercero en el proceso de ejecución de laudo arbitral. En el cuarto punto, se acordó que deberá ser amparada la oposición de un tercero, en los casos de ejecución de laudo arbitral referidos a restitución o entrega de bienes inmuebles, siempre que este sustente y acredite la posesión del bien con anterioridad a la fecha de celebración del proceso arbitral; ello a n de no afectar el debi do proceso. De estas cuestiones, como vemos la cuarta está más vinculada al asunto materia de la sentencia de casación, ello es con relación a la ecacia de la ejecución de los 41
E JECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES CONTRA TERCEROS laudos contra terceros en el caso de restitución o entrega de bienes inmuebles. No obstante los términos del referido acuerdo que han tratado de establecer directrices al tema, sostengo que no resuelven la cuestión de modo categórico, pues no han considerado la naturaleza de la cosa juzgada en el fallo arbitral y por cuanto este contiene una decisión expresa rme que
manda que la entrega del bien o el lanzamiento se ejecutará también contra terceros o contra quien ocupe el predio, aun cuando no haya participado en el proceso arbitral. Tampoco ha considerado el acuerdo, la ecacia del laudo,
cuando este adquiere la calidad de cosa juzgada, ello es, que no ha sido materia de impugnación, no existe suspensión del laudo y en la ejecución no se ha planteado la oposición o contradicción. Por otro lado, el Acuerdo determina que la oposición o contradicción del tercero a la ejecución del laudo, “deberá ser amparada”, cuando el tercero sustente que estaba en la posesión del bien. Considero que el sentido del acuerdo (punto 4) no puede ser tan categórico, dado que, estimar o desestimar judicialmente una oposición o contradicción, a la ejecución dependerá en cada caso de las pruebas que el tercero ad junte y no podría de ninguna manera generalizar a efectos de “amparar” toda solicitud solo con acreditar la posesión. Con los acuerdos anteriores se garantiza la tutela del tercero, pues el juez de tener conocimiento que existe un tercero que puede verse afectado con la ejecución del laudo, debe disponer la noticación de la ejecución para que el
tercero de considerar conveniente a su derecho intervenga en el proceso.
interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los taxativamente señalados en la norma glosada. Agrega que, no obstante tal exigencia es aplicable solo para las partes que intervienen en el proceso arbitral mas no al tercero, quien puede alegar oposición al mandato respecto a los derechos que pudieran ser afectados. En este extremo se debe considerar también lo previsto en el artículo 68 de la LA que establece que la parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita el cumplimiento de la obligación o la suspensión de la ejecución, esta es una norma especial de la LA que no fue materia de análisis del referido Pleno Jurisdiccional. Además, dicha argumentación resulta riesgosa, pues de permitir otros motivos para fundamentar la oposición o contradicción puede llevar el examen del título ejecutivo –el laudo– más allá de lo debido jurídicamente. Considero que la denegación de la ejecución solo puede basarse en acreditar el cumplimiento de la obligación o en cuestiones formales y que no puede dar lugar a un control de ocio o
intervención judicial en el fallo arbitral (5). Por otro lado, cabe destacar también el caso de un tercero que efectivamente tenga un mejor derecho o su título de posesión o propiedad colisione con los intereses jurídicos materia del fallo arbitral. La cuestión es qué solución jurídica o vía le da el ordenamiento vigente. En primer lugar, el tercero no puede impugnar el laudo, vía acción de anulación y menos podría discutir un derecho material en la vía de ejecución. Este es un tema que puede dar lugar a un estudio jurídico posterior para analizar las posibles vías procesales en defensa del derecho del tercero que vea afectado su interés y título con la ejecución de un laudo (6).
Lo que puede estar en discusión son las causales para fundamentar la oposición o contradicción. El acuerdo del pleno considera que el artículo 690-D del Código Procesal Civil prevé la existencia de tres causales para el contra-
CONCLUSIÓN Considero –en la línea de lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema en la sentencia mate-
dictorio; siendo estas causales cerradas, y que no cabe
un laudo que adquiere la calidad de cosa juzgada y es
(5)
ria de comentario– que no debe afectarse la ecacia de
Cabe destacar al respecto el comentario de Ixusko ORDEÑANA, Profesor de Derecho Procesal de la Universidad del País Vasco, España, que comenta una jurisprudencia española sobre ejecución de laudo arbitral, y precisa: “(…) Ante la cuestión de si los órganos jurisdiccionales pueden ir más allá de este examen de la regularidad formal y procesal del título y de la petición que se deduce, y pueden adentrarse en un control de ocio, cuando no ha precedido una decisión judicial especíca a través del recurso de anulación (…) debemos concluir en sentido negativo argumentan-
do que los principios de rogación y seguridad jurídica, este inmanente al efecto de la cosa juzgada, imperantes en nuestro ordenamiento jurídico, constituyen una barrera o tope a la revisión judicial de ocio cuando no está permitida expresamente por ley (…) que la tutela judicial no pue de ir más allá de lo querido por la parte afectada (…)” Vide “Comentario a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) N° 402/2008, de 10 de junio de 2008”. En: Revista de arbitraje comercial y de inversiones. Vol II, 2009 (3), Iprolex, Madrid, 2008, pp. 857 y 858. (6)
Nuestro ordenamiento jurídico solo contempla la acción de anulación –y no otra– contra el laudo por causales especícas (artículo 63 de la LA).
En otros ordenamientos, además de la acción de anulación, se prevé otra acción contra el laudo, en este caso hago mención a la Ley de Arbitraje de España que sí contempla la posibilidad de solicitar la revisión frente al laudo rme que adquiere los efectos de la cosa juzgada (Vide artículo 43 de la referida Ley de Arbitraje de España- Ley 60/2003, de 23 de diciembre). Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de laudos rmes. El laudo rme produce efectos de cosa juzgada y frente a él solo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias rmes.
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ESPECIAL expreso en el mandato contra terceros; toda vez que no
es la vía del proceso de ejecución, la idónea para discutir derechos vinculados al fondo de la controversia ar bitral, pues ello, constituiría pretender y dar paso a la revisión judicial del laudo rme y que tiene la calidad
de cosa juzgada. Asimismo, es principio que inspira la
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 161
vigente Ley de Arbitraje la no revisión de los laudos ar bitrales en la vía judicial, salvo la acción de anulación, tal como lo prescribe el artículo 3 de la LA, al establecer que cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de la función de los árbitros, está su jeta a responsabilidad.
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