LA INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES Sentido de la Interpretación Estud Estudiad iadas as ya las fuente fuentes s del del derec derecho ho civil, civil, debe debemos mos ahora ahora inves investig tigar ar el métod método o apropiado para interpretarlas, especialmente el Código Civil. En gene general ral,, las leyes leyes se expid expiden en para para que que sean sean conoc conocida idas s y aplic aplicad adas as;; por por eso se presume de derecho, esto es sin que pueda demostrarse lo contrario, que nadie las ignora, para que no haya excusa en su cumplimiento. Ms que una presunción es un supuesto, y para otros una ficción, que aun cuando no corresponda a la realidad, s! va a permitir seguridad en el sistema "ur!dico. #a interpre interpretaci tación ón requiere requiere un conocimie conocimiento nto sistemt sistemtico ico del derecho, derecho, y para ello son necesarios los principios y conceptos generales que informan la ciencia "ur!dica en su con"unto. $dems, toda ley est destinada a ser aplicada a los casos concretos. Esta %ltima frase constituye la interpretación propiamente dicha. &nter &nterpre preta tarr la ley es, pues, pues, cono conocer cer y adap adaptar tar las norma normas s abstr abstract actas as a los casos casos singulares; es pasar de lo general a lo particular. #as leyes son normas abstractas y necesitan adaptarse a las condiciones particulares de los casos.
Quiénes son los Encargados de interpretar las lees En sentido restringido, corresponde interpretar las leyes a las personas encargadas de aplicarlas, es decir, a los funcionarios del órgano "urisdiccional. 'in embargo, al lado de esta clase de interpretación desarrollamos estas otras( a) la que hace el legislador; b) la que hacen los "uristas en general *autores, profesores, servidores p%blicos, etc.). +or consigui consiguiente ente,, existen existen tres clases de interpret interpretació ación( n( la legislat legislativa, iva, la "udicial "udicial y la doctrinal. -oda ley es abstr abstrac acta ta y gene general ral;; en ning% ning%n n caso caso el I! Interpreta Interpretación ción legislati" legislati"aa. -o legislador puede dictar normas singulares. +ero si una ley es oscura o de ella se hacen aplicaciones incorrectas, bien puede el legisl legislad ador or aclara aclararr su sentid sentido o por por v!a de dispo disposic sición ión gene general ral.. Esta Esta inter interpre pretac tació ión n se caracteria por lo siguiente( /) 'olo puede hacerse en forma abstracta, nunca en forma singular; por e"emplo( si un "ue o tribunal interpreta en cierto sentido una ley, el legislador no puede puede corregir corregir dicha dicha interpre interpretaci tación ón para invalidar invalidar una sentencia sentencia "udicial "udicial.. 0) 1icha 1icha interpretación tiene la fuera obligatoria de cualquier ley, vale decir, que en lo futuro la deben obedecer los "ueces +ero en estos casos no se trata de una auténtica interpretación, interpretación, sino de la elaboración elaboración de una nueva ley. El legislador puede derogar las leyes inconvenientes y reemplaar las oscuras. #a vigencia de la ley interpretativa comiena en el momento de su expedición, es decir, sigue la suerte com%n de las dems leyes; o sea, que no es retroactiva. 1
#a Corte Constitucional mediante sentencia C2 304 de 0445, declaró que la si la Corte hace una interpretación constitucional de una ley oscura, su alcance es general y obligatorio.
II! Interpretación #udicial . Es la que realian los "ueces en la aplicación de la ley a los casos particulares. Es una interpretación obligatoria para el caso ob"eto de litigio. 'e diferencia de la interpretación legislativa en que no obliga de manera general, y por esto se la denomina interpretación por v!a de decisión o de especie *C. C., arts. /6 y 05). 'olo la aplicación de la ley constituye la auténtica interpretación, pues %nicamente en ella se da el caso del trnsito de una norma abstracta a una concreta. En materia constitucional la Corte Constitucional unifica la interpretación que tiene carcter obligatorio general cuando la hace por v!a de autoridad. #a parte resolutiva de las sentencias proferidas por v!a de acción, de revisión previa o con motivo del control automtico de constitucionalidad son de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes; la motiva es un criterio auxiliar. $ su ve, la Corte 'uprema de 7usticia, por medio de la 'ala de Casación Civil y $graria tiene como misión la de 8uniformar la "urisprudencia nacional9 *C. de +. C., art. :5); para ello las sentencias de los tribunales y "ueces que re%nan las condiciones que indica el Código de +rocedimiento Civil *arts. :552 :53), se acusan ante ella interponiendo el recurso de casación. 1icha sala no conoce cuestiones de hecho, sino simplemente dictamina si la ley ha sido interpretada correctamente o no. 'i considera que la sentencia acusada ha aplicado la ley mediante una correcta interpretación, rechaa el recurso, con lo cual queda definitivamente en firme la sentencia; si "uga que se ha hecho una aplicación indebida de la ley, acepta el recurso, lo cual indica la anulación de la sentencia y, en su lugar, dicta otra que no puede tener ms finalidad que corregir la interpretación que se hab!a hecho de la ley.
III! El precedente #udicial , #as interpretaciones sucesivas y uniformes de la sala de casación civil y agraria suelen adquirir fuera obligatoria, seme"ante a la de la ley, y se imponen a los "ueces y tribunales, pues aunque la ley les da libertad para apartarse de ellas, no obstante la sala garantia su imperio mediante posteriores interpretaciones. 1e ah! que al lado del derecho que contienen las leyes exista el derecho "urisprudencial, que indica el derecho que efectivamente se practica y el cual es necesario conocer de manera preferente, En nuestro sistema "ur!dico existe norma que se
o( 8-res decisiones uniformes dadas por la Corte 'uprema como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los "ueces podrn aplicarla en casos anlogos, lo cual no obsta para que la Corte var!e la doctrina en caso de que "ugue erróneas las decisiones anteriores9. #a Corte Constitucional en sentencia C23:5 de 044/, declaró exequible la norma citada, pero condicionada a que 8se entienda que la Corte 'uprema de 7usticia, como "ue de casación y los dems "ueces que conforman la "urisdicción ordinaria al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, estn obligados a exponer clara y raonadamente los fundamentos "ur!dicos que "ustifican su decisión, en los términos9 de la ratio decidendi de ese fallo. $dems, la "urisprudencia es criterio o elemento auxiliar de la interpretación "udicial; función que se
2
I$! Interpretación doctrinal.Esta clase de interpretación solo tiene autoridad cient!fica; seg%n el art!culo 0:4 de la Constitución +ol!tica de /==/ es un criterio auxiliar de la actividad "udicial; presenta innegables venta"as sobre la interpretación "udicial, ya que los autores y profesores interpretan la ley en una forma desinteresada, lógica y sistemtica. Esto da como resultado que sus interpretaciones sean ms armónicas y concordantes.
$! Interpretación de los ser"idores p%&licos . ?oy en d!a también los servidores p%blicos *empleados y traba"adores del Estado y de sus entidades descentraliadas del orden nacional, departamental o municipal) en e"ercicio de sus funciones deben aplicar la ley a casos concretos y en consecuencia deben interpretarla. Esa interpretación obliga solo para ese caso particular y siempre y cuando los "ueces de lo contencioso administrativo no declaren nulo el acto administrativo en el que la desarrollan. El art!culo 05 del Código Civil la equipara a la interpretación que hacen los "ueces por 8v!a de doctrina9.
$I! 'unción uni(icadora de la #urisprudencia en el nue"o Código de Procedi)iento Ad)inistrati"o de lo Contencioso Ad)inistrati"o *ley />:6 de 04//).El Conse"o de Estado tiene también la función de unificar la "urisprudencia; el nuevo Código de +rocedimiento $dministrativo y de lo Contencioso $dministrativo, le confiere esa función en el art!culo 064( 8'entencias de unificación "urisprudencial. +ara los efectos de este Código se tendrn como sentencias de unificación "urisprudencial las que profiera o haya proferido el Conse"o de Estado por importancia "ur!dica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar "urisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el art!culo :5$ de la ley 064 de /==5, adicionado por el art!culo // de la ley /03 de 044=9.
3