La Jurisdicci\u00f3n en el Derecho chileno > Colombo Campbell, Juan. Cap\u00edtulo I - Introducci\u00f3n
La convivencia pac\u00edfica de la comunidad se logra en la medida en que es posible la sustituci\u00f3n de la violencia por la acci\u00f3n jurisdiccional que en t\u00e9rminos generales, fa su titular para recurrir a un tribunal en demanda de una decisi\u00f3n, reemplaz\u00e1ndose as\u0 fuerza, como medio de soluci\u00f3n de conflicto, por el proceso. El "conflicto" es un atributo de la naturaleza del ser humano. Es un hecho notorio que no requiere demostraci\u00f3n. Cada vez que conviven o convienen dos o m\u00e1s personas en el campo individual, muchas personas en el campo nacional y muchos Estados en el campo internacional vemos c\u00f3mo en cada estrato se produce la proposici\u00f3n, el desacuerdo y el conflicto.
Por lo tanto la soluci\u00f3n de los mismos desde los tiempos m\u00e1s antiguos ha s preocupaci\u00f3n especial de los legisladores y gobernantes.
Si todos los seres del mundo estuviesen de acuerdo con sus semejantes vivir\u00edamos en paz y nunca ver\u00edamos el espect\u00e1culo siempre triste y penoso del desacuerdo, de la violencia, de la reacci\u00f3n irracional contra el adversario. Ejemplos en el campo individual, un problema de familia; en el campo nacional una guerra civil o una huelga; en el campo internacional, la guerra y otras medidas de opresi\u00f3n tan conocidas hist\u00f3rica y actualment por nosotros.
La ciencia procesal ha estudiado profundamente este fundamental problema que, en lo que se refiere a la jurisdicci\u00f3n y a su aplicaci\u00f3n en el campo del derecho chileno, ser\u00e objeto de nuestro estudio. Conflicto.
Hay conflicto cuando una persona o la ley exige de otra la ejecuci\u00f3n de un hecho o acto o su abstenci\u00f3n y aquella se resiste. Como se\u00f1ala Carnelutti el conflicto nace cuando existe la pretensi\u00f3n por una parte y la resistencia por la otra.
En t\u00e9rminos generales la expresi\u00f3n conflicto equivale, por lo tanto, a discord desavenencia de voluntades.
Este conflicto nacido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una persona en relaci\u00f3n a otra puede solucionarse o resolverse de distintas maneras o "formas" que el derecho procesal denomina autocomposici\u00f3n; autotutela y proceso. Soluci\u00f3n del Conflicto:
1. La autocomposici\u00f3n: La autocomposici\u00f3n es la forma de poner t\u00e9rmino a un par un acuerdo directo de las partes interesadas o afectadas por \u00e9l. Presupone la existencia de una discordia y su posterior soluci\u00f3n por los sujetos comprometidos.
Desde un punto de vista general \u00e9sta es la forma normal y l\u00f3gica de soluci\u00f3n de con y en el hecho ocurre que la mayor\u00eda, o al menos muchos de ellos, son resueltos por este medio.
La autocomposici\u00f3n t\u00e9cnicamente est\u00e1 permitida cuando el conflicto gira en torno inter\u00e9s privado de las partes en discordia; en cambio est\u00e1 expresamente prohibida cuan se encuentra comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico, como ocurre en el campo penal con los cr\u00edmenes o simples delitos de acci\u00f3n p\u00fablica y en el campo del derecho privado con asuntos de familia, tributarios, etc. Algunos ejemplos de la legislaci\u00f3n nacional nos servir\u00e1n para ilustrar lo expuesto:
a) La transacci\u00f3n: est\u00e1 reglamentada como contrato en los arts. 2446 y siguientes de C\u00f3digo Civil. Mediante su celebraci\u00f3n las partes terminan extrajudicialmente un pendiente o precaven un litigio eventual.
El conflicto es requisito preliminar para que las partes puedan transigir. As\u00ed lo establece el inciso segundo del art. 2446 al se\u00f1alar "No es transacci\u00f3n el acto que s\u00f3lo consiste e renuncia de un derecho que no se disputa".
De lo expuesto se deduce, entonces, que en su esfera de aplicaci\u00f3n el contrato de transacci\u00f3n y en especial aquel destinado a precaver el proceso, es una t\u00edpica forma de autocomposici\u00f3n.
b) Renuncia acci\u00f3n penal p\u00fablica: Cualquier soluci\u00f3n en el campo de los cr\u simples delitos de acci\u00f3n p\u00fablica no impide el futuro procesamiento del inculpado y su cauta es la prohibici\u00f3n de la autocomposici\u00f3n en esta clase de conflictos. Art. 28 del C. de Procedimiento Penal.
2. La Autotutela: se denomina tambi\u00e9n autodefensa y en virtud de ella cualquiera de los sujetos en conflicto est\u00e1n facultados para resolverlos por mano propia. Es una forma primitiva, las m\u00e1s de las veces injusta, de poner t\u00e9rmino a un conflicto.
Couture en un acertado concepto la define como "la reacci\u00f3n directa y personal de quien se hace justicia con manos propias". Representa el imperio de la "ley del m\u00e1s fuerte" en que resulta triunfador no siempre quien tiene efectivamente la raz\u00f3n pero s\u00ed siempre qui cuenta con los medios coercitivos para imponer sus decisiones.
La autotutela en pugna con los conceptos m\u00e1s elementales de justicia, no obstante tiene un importante campo de aplicaci\u00f3n a\u00fan en nuestros d\u00edas en que las normas jur\u00 regulan la convivencia humana. La autotutela debe examinarse por separado en tres de sus principales formas de expresi\u00f3n.
a) Relaciones entre sujetos: La autodefensa est\u00e1 re\u00f1ida en Chile con nuestro mecanismo constitucional y legal. La igualdad ante la ley y la justicia excluyen la autotutela como medio de soluci\u00f3n de conflicto. Por tal raz\u00f3n, el derecho positivo chileno proh\u00edbe la autotutela y m\u00e1s a\u00fan, la sanciona criminal y civilmente como regla general.
En el campo criminal los ejemplos son obvios y sencillos, por lo cual no nos referiremos a ellos. En el campo civil son m\u00e1s escasos pero a modo de ejemplo encontramos el art. 21 de la ley de matrimonio civil, que sanciona con el divorcio los malos tratamientos graves y repetidos de obra o de palabra que se infieran los c\u00f3nyuges.
El art. 1456 del C\u00f3digo Civil es la norma general y se\u00f1ala que la fuerza es un vicio consentimiento y sanciona con la nulidad los actos realizados bajo su imperio.
La confesi\u00f3n como medio de prueba en materia civil y penal debe ser libre y espont\u00e1 si se obtiene por fuerza o coacci\u00f3n no produce efecto alguno.
No obstante en casos excepcionales la legislaci\u00f3n chilena legitima el empleo de la fuerza como medio de soluci\u00f3n de conflicto. El ejemplo m\u00e1s cl\u00e1sico en materia penal lo encontramos en la leg\u00edtima defensa incluida como causal eximente de responsabilidad en el art. 10 N\u00b0 4 del C\u00f3digo del ramo. En materia civil podemos citar el art. 233 del C\u00f3d Civil que faculta al padre para corregir y castigar moderadamente a sus hijos. Pero agrega que para otras sanciones como la de dirimir conflicto deber\u00e1 recurrir al tribunal de menores. De estos breves comentarios podemos obtener la siguiente conclusi\u00f3n: la autotutela est\u00e1 prohibida por nuestra legislaci\u00f3n y castigada en la mayor parte de los casos. S\u00f3lo excepcionalmente, y por causas establecidas en la propia ley se encuentra autorizada y legitimada.
b) Relaciones entre el Estado y los particulares: se rigen por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y s leyes complementarias. La autotutela est\u00e1 absolutamente prohibida y sancionada. T\u00edtu completos del C\u00f3digo Penal, justicia Militar y de leyes de seguridad impiden que la fuerza derribe gobernantes o los sustituya y rija las relaciones de derecho p\u00fablico. No obstante, salvo en Chile y otros pa\u00edses, la autotutela es un media com\u00fan de soluci\u00f3n de conflic los golpes de Estado y las disoluciones de congresos, creaciones de tribunales ad hoc con car\u00e1cter de revolucionarios son ejemplos que a diario nos hacen retroceder en el campo de la justicia.
c) Relaciones entre los pa\u00edses: la autocomposici\u00f3n y la autotutela representan las forma generales de soluci\u00f3n de conflictos entre pa\u00edses. Espec\u00edficamente en este caso la instituci\u00f3n que comentamos toma el nombre de guerra. S\u00f3lo excepcional y lentamente po la v\u00eda de los arbitrajes se ha logrado imponer el proceso como medio de soluci\u00f3n. Grandes organismos internacionales como NU y OEA tratan de solucionar conflictos por la v\u00eda de la autocomposici\u00f3n. El lector podr\u00e1 concluir por s\u00ed mismo cuales son l soluci\u00f3n com\u00fanmente empleados.
3. Proceso: Es la forma de soluci\u00f3n de conflictos a cargo del Estado quien la ejerce a trav\u00e9s de funcionarios imparciales denominados jueces. De esta forma el Estado compensa la abolici\u00f3n de la autodefensa sustituy\u00e9ndola por el derecho a la acci\u00f3n jurisdiccional, esto es, a la posibilidad de recurrir a un tribunal de justicia peticionando lo que \u00e9l estima que le corresponde en derecho.
Debemos s\u00ed aclarar de inmediato que el proceso s\u00f3lo sirve para la soluci\u00f3n de cierto conflictos; en efecto, ser\u00e1 la regla general en la soluci\u00f3n de conflictos entre personas cuando lo que se discute y tiene el car\u00e1cter de conflictivo es un asunto de car\u00e1cter temporal para emplear el lenguaje del art. 5\u00b0 del C\u00f3digo Org\u00e1nico de Tribunales, o excluyen todas aquellas discusiones meramente doctrinarias o filos\u00f3ficas u otras que carezcan de relevancia jur\u00eddica. Igualmente nuestra ley es clara en cuanto elimina de la \u00f3rbita del proceso todos los conflictos de car\u00e1cter religioso que, entrega a las autoridade espirituales.
En los conflictos entre los particulares y el Estado depender\u00e1 de la legislaci\u00f3n nacional si el proceso es o no la forma habitual de soluci\u00f3n. La constituci\u00f3n chilena lo establece, pero en la pr\u00e1ctica, como no han sido creados los tribunales ordinarios de lo contencioso administrativo a que se refiere el art. 87 de la Constituci\u00f3n de Chile, los sujetos no pueden hacer uso de ese medio de soluci\u00f3n en tales asuntos frente al Estado.
En lo referente a las relaciones entre el Estado y sus gobernados existe el proceso como fórmula habitual de solución. En cuanto a las relaciones entre los Estados, como no existe un derecho procesal internacional, podemos decir que, salvo la convención especial de arbitraje, el proceso no es el medio de solución de conflicto comúnmente empleado. Resulta así penoso observar cómo aquello que los habitantes y autoridades de un país consideran inadecuado e indigno como forma de solución en asuntos propios no trepidan en emplearlo cuando se trata de dar solución a conflictos de carácter internacional. Analizado el ámbito de aplicación del proceso como medio de solución, corresponde entrar a su estudio. El proceso desde un punto de vista común significa proceder, progreso, desenvolvimiento, seguir adelante. Proceso es una serie de operaciones o actos variados y vinculados por la unidad del fin. Así se habla de proceses químicos, biológicos, jurídicos. Entre estos últimos está el proceso jurisdiccional que es aquél que nos interesa y del cual adelantaremos algunas ideas muy generales. Cada autor de Derecho Procesal tiene su propia definición de proceso. Así a vía simplemente ejemplar Chiovenda lo define como "el conjunto de acta coordinados para la finalidad de la actuación de la voluntad concreta de la ley por parte de los tribunales de justicia"; Couture expresa que "es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión"; para Calamandrei el proceso lo constituye una serie de actividades tendientes a la obtención de la decisión jurisdiccional. Finalmente Guasp sostiene que "el proceso es una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión mediante la intervención de los órganos del Estado instituidos especialmente para ello". Analizado desde un punto de vista material el proceso, como lo señala el Código de Procedimiento Civil chileno, es un conjunto de documentos escritos y actuaciones. No nos corresponde aquí hacer un análisis ni siquiera somero de lo que el proceso es sino dar los elementos de convicción suficientes para que se entienda qué significa el proceso como medio de solución de conflicto. Para ello debemos examinar cuáles son las finalidades de todo proceso y concluir que son sustancialmente dos: la primera permitir al Evado el ejercicio de la función jurisdiccional y por ende la mantención de la vigencia y aplicación de la ley y la segunda, ser el medio que las partes tienen para solucionar sus conflictos y obtener una decisión de los mismos. De lo expuesto por todos los autores citados, podemos concluir que los elementos de todo proceso son tres: el tribunal, las partes y el conflicto que toma ya el nombre clásico de controversia. De ellos el tribunal es el órgano público llamado por la ley con facultad jurisdiccional suficiente para decidir el conflicto. Las partes son aquellas personas que estando en conflicto quedan trabadas por la relación procesal y por lo tanto, obligadas al cumplimiento de la decisión que lo resuelva
por último. La controversia está formada por la pretensión del actor y por la excepción del demandado. Jurisdicción acción y proceso.
Piero Calamandrei sostiene, con toda razón, que el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales: Jurisdicción, acción y proceso. Y agrega que aún quien esté absolutamente desprovisto de la más elemental noción de derecho procesal se da cuenta por la sola observación empírica, de que los magistrados cuando son llamados a juzgar un litigio, desarrollan una cierta actividad típica, dotada de sus características propias y fines especiales que la diferencian de todos los otros tipos de actividades ejercidas en la asociación humana por otros profesionales y por otros funcionarios públicos". La actividad que los jueces ejercen, en nombre del Estado, es la jurisdicción y la forma de hacerla efectiva es mediante la realización de actos jurisdiccionales entre los cuales el más importante es la sentencia definitiva que pone fin a la instancia resolviendo el asunto litigioso. Pero la actividad jurisdiccional no se ejerce sin finalidad; no se juzga en abstracto sino que se juzga porque frente a quien debe juzgar está planteada, como objeto concreto del juicio, una controversia a dirimir, un litigio a resolver, una demanda a aceptar o rechazar, un tema a indagar. El juez está llamado a dirimir el conflicto. Frente a ellos se coloca como un tercero imparcial, que no crea por sí el problema, sino que lo examina y lo resuelve. Se presenta así como un segundo tema fundamental del derecho procesal esta facultad de recurrir a la jurisdicción que es "la acción". Por último la jurisdicción y la acción se ponen en contacto y se unen a través del proceso. En el Derecho chileno, si bien es efectivo que estas tres instituciones no se encuentran orgánicamente reglamentadas, no es menos cierto que ellas se encuentran claramente establecidas y son las que sirven de base a nuestro ordenamiento procesal. Sin querer restar importancia a los conceptos de acción y de proceso, podemos afirmar que ellos giran en torno al de jurisdicción; en efecto, puede estimarse en términos muy generales, que la acción es el derecho a la jurisdicción; la facultad que las partes tienen para obtener la formación de un proceso y la posterior decisión de los tribunales sobre al asunto que ellos controvierten. Es el reemplazo de la autodefensa por el proceso. Hoy en día lesionado un derecho debe recurrirse al Estado quien a través de su organización judicial decidirá sobre su vigencia. El proceso es el medio que las partes tienen para obtener la declaración judicial de su pretensión y el tribunal para hacerlo. Es la forma lógica y adecuada que permite a las partes expresar los fundamentos de sus pretensiones, demostrarlos y al tribunal, dictar sentencia en la causa conforme a lo alegado y probado y hacer cumplir lo resuelto. Podrá ser escrito, verbal, rápido, sumario o de lato conocimiento, pero siempre será efectivo como medio de solución. El proceso es la etapa de complemento de los conceptos de jurisdicción y acción y representa la forma de hacerlos efectivos en la práctica. .....
Capítulo II - Breve reseña histórica
La historia de la jurisdicción es la historia del Derecho Procesal; no podemos ni estamos en condiciones de relatarla. Marcaremos aquí sólo los elementos indispensables para un acertado estudio de la institución. Los seres humanos se agruparon primero en familia, luego en tribus, a continuación en poblaciones, para terminar en naciones o países tal como hoy podemos observarlos. La convivencia de los seres humanos desde los tiempos más lejanos es fuente de conflictos entre los miembros de una misma familia, país como también entre éstos. Para resolver los primeros, al comienzo ignorantes y salvajes, recurrieron al empleo de la fuerza. La autotutela es el primer medio de solución de conflictos. En los problemas internacionales, como ya se dijo, se empleó la guerra, medio que aún no logra superarse, pese a todos los avances científicos del mundo. Pero el hombre, único ser racional de la tierra sabe que esta forma de hacerse justicia sólo lo conducirá a su destrucción. Hoy puede triunfar, mañana quizás no. Fue así como poco a poco fue delegando la facultad de hacerse justicia por sí mismo en un tercero que primero fue el jefe de familia, luego la autoridad, cualquier título que ella tuviere. Cuando ello ocurre estamos frente a las primeras manifestaciones de la jurisdicción. Explica este breve comentario porque se consideró entre las primeras teorías acerca del proceso y de la jurisdicción el carácter esencialmente privado de las mismas. Eran verdaderos convenios en que las partes decidían llevar la solución de sus conflictos a un tercero extraño a la litis. Con el andar del tiempo esta facultad se fue robusteciendo e independizándose de la voluntad de las partes, Alsina sostiene acertadamente que si el jefe de familia y luego el monarca y por fin el Estado, tenían facultades políticas, guerreras, etc. no habría razón por la cual no fuera a tener una de las más importantes cual era la de administrar justicia a sus habitantes. Existe por lo tanto en el concepto de jurisdicción siempre una voluntad remotamente manifestada de las partes de otorgar la decisión del conflicto al gobernante, al Estado. Hoy día el concepto de soberanía entre cuyas funciones está la de administrar justicia, resume todo lo expuesto. En suma podemos señalar que los habitantes se desprendieron de la facultad de hacerse justicia por sí mismos perdiendo la autodefensa de sus derechos que pasó al Estado en virtud de la soberanía que ejerce. (Art. 2° de la Constitución Política de Chile). Consecuentemente nació para el Estado la obligación de atender a esta necesidad para lo cual dio la organización y los medios que garantizaran suficientemente a las partes la
mantención de sus derechos. Confirmando lo anterior, Alsina sostiene que el origen histórico de esta facultad fue la lógica. entrega de la solución del conflicto al jefe de familia que tenía atribuciones guerreras y políticas y fuerza a su servicio, para hacer cumplir sus decisiones. Cuando estas atribuciones fueron pasando de él al jefe de tribu, al príncipe, al monarca, al Estado, etc., derivó en el concepto de la soberanía nacional dentro del cual se incluía esta facultad de resolver conflictos. Existe por lo tanto, en la defensa de su derecho, una sustitución de la actividad individual por el Estado cuando la norma jurídica resulta insuficiente por sí misma. Capítulo III - Concepto de jurisdicción
Cada autor define y defiende su propia concepción acerca de lo que es y debe entenderse por jurisdicción. Estimamos no obstante que la esencia del problema no reside en la definición sino básicamente en su contenido y características. De todos modos y por estimarlo técnicamente adecuado y 'de relevancia para la acertada visión de la institución, precisaremos un concepto de la jurisdicción analizándolo desde cuatro puntos de vista diferentes que fluyen al esclarecimiento de su esencia: el etimológico, clásico, doctrinario y legal.
a) Concepto etimológico: Etimológicamente jurisdicción deriva de los vocablos latinos jus dicere o jurisdictione que significan declaración del derecho al caso concreto y como sostiene Escriche "no envuelve ni lleva consigo la potestad de formar o establecer el derecho, sino tan sólo la de declararlo o aplicarlo a los casos particulares; jurisdictio non intelligitur dittio sive potestas juris condendi, sed juris dicendi". Etimológicamente entonces la jurisdicción es la declaración (dicere) del derecho (jus) al juicio (judicium). No obstante en el derecho romano, donde se confundían las atribuciones legislativas con las judiciales, a los magistrados les estaba permitido dictar normas generales por medio de edictos en que su contenido no sólo consistía en una simple declaración del derecho, sino lo creaban. De allí que se empleara el término jurisdicción como equivalente a función o autoridad. Carnelutti sostiene que los términos jurisdicción e imperium son distintos y que el primero es una parte del último agregando que a su juicio puede haber imperium sin necesidad de jurisdicción. Pero la jurisdicción que nace en los albores de la civilización con propósitos de pacificación, luego amplia su radio de acción y especifica su concepto. En efecto, el Estado en uso de su función jurisdiccional no se limita a intervenir en conflictos a petición de parte sino se transforma en propio actor de la causa cuando es el interés público el que se encuentra comprometido. Valgan como ejemplo en nuestro país, los procesos penales por crimen o simple delito de acción pública. Tenemos entonces que la jurisdicción es la facultad de hacer justicia y que toma del imperium la facultad accesoria de hacer cumplir lo juzgado por ella mediante la declaración del derecho al caso concreto. Al irse perfeccionando los estudios del Derecho Procesal se vio que el concepto etimológico del vocablo no reflejaba exactamente el contenido de la institución ni lo
comprendía en toda su extensión; no obstante el nombre jurisdicción se mantuvo por ser apropiado al concepto que estaba naciendo y consagrándose en las legislaciones del mundo y en los estudios de derecho procesal. Correspondió a los autores de derecho público la primera elaboración del concepto de jurisdicción basándose en que ella era una parte de la soberanía nacional y por lo tanto una función pública. Por tal motivo es que desde el punto de vista del derecho público se habla de función jurisdiccional como equivalente a jurisdicción. Como las leyes procesales, en el fondo, son leyes reglamentarias de la Constitución Política, el Derecho Procesal hizo suyo el concepto de jurisdicción siendo hoy una de sus bases de sustentación y concepto esencial y primario en su estudio.
b) Algunos conceptos clásicos de jurisdicción: Examinaremos los basados preferentemente en la legislación española que significa un aporte a nuestro derecho procesal. Escriche en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, define la jurisdicción como "el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes y, especialmente la potestad de que se hayan revestido los jueces para administrar justicia". Caravantes define por su parte la jurisdicción como "la potestad pública de conocer de los asuntos civiles y criminales y de sentenciarlos con arreglo a las leyes". Manresa la conceptúa como "la potestad de que se hayan investidos los jueces para administrar justicia". Las definiciones dadas por los autores citados coinciden en que es una potestad que permite a los jueces conocer y sentenciar las causas que ante ellos se presentaren. Es ésta la idea precisamente que consagra en el texto nuestra legislación orgánica por lo cual destacamos su importancia. Entre los autores nacionales podemos señalar el concepto de Manuel E. Ballesteros que enseñaba que la palabra jurisdicción significa la potestad de conocer y fallar las causas. En el mismo orden José Bernardo Lira afirma que la facultad y aún el deber de administrar el poder de hacer cumplir las obligaciones, proteger los derechos y la inocencia y castigar los delitos, en una palabra administrar justicia, es lo que se denomina jurisdicción.
c) Algunos conceptos de Derecho Procesal: todos los autores y estudiosos del derecho procesal se han preocupado vivamente del concepto de jurisdicción precisando en forma científica su contenido y alcance. Señalaremos los que a nuestro juicio aportan antecedentes definitivos para el análisis de la institución agrupándolos en extranjeros y nacionales. Doctrina extranjera: Giuseppe Chiovenda: Define la jurisdicción como "la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución, por la actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros órganos
públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley sea al hacerla prácticamente efectiva". Del análisis de la definición se deduce en síntesis lo siguiente: 1) La jurisdicción es una función pública. Así se encarga el propio autor de recalcarlo en uno de sus primeros títulos en que afirma "que ella es exclusivamente una función del Estado". 2) El objeto de la jurisdicción es la actuación de la voluntad concreta de la ley con lo cual entronca su concepto con los clásicos. 3 ) La esencia del concepto radica en que la jurisdicción la concibe como la sustitución de la voluntad de las partes en conflicto por la actividad pública del juez. Esta sustitución opera en dos planos en la etapa del conocimiento y resolución y en la segunda de ejecución. En la primera la jurisdicción consiste en la sustitución definitiva y obligatoria, por la actividad intelectiva del juez, de la actividad intelectiva no sólo de las partes sino de todos los habitantes; al afirmarse como existente o no existente una voluntad concreta de ley, se declara y se actúa lo mismo que si ocurriera en virtud de una fuerza suya propia, automáticamente. En cuanto a la actuación concreta de la voluntad declarada, (procedimiento de cumplimiento de lo resuelto), no hay jurisdicción si sólo puede cumplirse por la vía administrativa, como ocurre con las sentencias penales, pero sí la hay cuando para ello se requiere de la voluntad del sujeto condenado y él no la manifiesta. En tal caso la jurisdicción consiste en la sustitución por la actividad material de los órganos del Estado, de la actividad debida, sea que la actividad pública se proponga sólo obligar a la parte a obrar, sea que atienda directamente al resultado de la actividad. En todo caso hay una autoridad pública realizada en lugar de otra. La Corte Suprema de Chile en sentencia de 3 de Mayo de 1965 reconoce la teoría de Chiovenda en el derecho nacional al señalar en su fallo: "Esta delegación de la soberanía, con referencia a la función de la justicia es lo que constituye esencialmente la jurisdicción de los tribunales. El juez obra actuando la ley y esta actuación de la ley a través del tribunal correspondiente es el fin de todo proceso; la resolución judicial que se dicta en ese proceso contiene el reconocimiento o reintegración de un derecho, esto es, restablecer a quien es su titular en su ejercicio". C. S. T. LII, Revista de Derecho y jurisprudencia, pág. 57. Francesco Carnelutti: Define la jurisdicción como "la actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida en una sentencia". Eduardo Couture: Define la jurisdicción como "la función pública realizada por órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución".
En su análisis agrega que gran parte de las disposiciones especialmente en Latinoamérica derivan de la confusión del concepto de jurisdicción con otros como competencia y poder.
Nuestra legislación en más de una oportunidad incurre en la confusión. Valga como ejemplo el título relativo a la prórroga de la competencia que la ley llama impropiamente prórroga de la jurisdicción. De la definición de Couture y del análisis que él hace de la institución se desprende lo siguiente: 1) Distingue tres elementos propios del acto jurisdiccional que son: la forma, el contenido y la función. Por forma o elementos externos del acto jurisdiccional se entiende la presencia de las partes, de jueces y de procedimientos establecidos en la ley. Por contenido estima la existencia de un conflicto, controversia o diferendo de relevancia jurídica que debe ser dirimido por los agentes de la jurisdicción mediante una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada y por función se entiende el cometido, o sea, asegurar la justicia, la paz social y demás valores jurídicos mediante la aplicación, eventualmente coercible, del derecho. 2 ) Es una función o potestad pública y según el autor así la define la legislación uruguaya. Involucra la facultad de declarar el derecho y de hacer cumplir lo juzgado. 3 ) Se realiza a través de órganos competentes y por medio de un proceso; para garantizar su efectividad existe la ley de procedimiento. 4) El objetivo de la jurisdicción es la resolución de un conflicto y controversia de relevancia jurídica con autoridad de cosa juzgada. 5) Su finalidad es asegurar la vigencia del Derecho. Jaime Guasp: Define la jurisdicción como "la función específica estatal por la cual el poder público satisface pretensiones".
El autor señala que deben dejarse de lado las concepciones clásicas de la jurisdicción y que debe eliminarse toda idea que no parta de la congruencia que existe entre jurisdicción y proceso. Como elementos de esta definición podemos señalar los siguientes: 1) La jurisdicción es una función que tiende a la satisfacción de pretensiones. Dejarlas insatisfechas atenta contra la paz y la justicia de la comunidad. 2) El concepto interesa al derecho político como al Derecho Procesal, para el primero la jurisdicción es una función pública que ejercita el Estado a través de sus órganos correspondientes, ello explica su inclusión en las Constituciones Políticas de los diversos países. Para el Derecho Procesal la jurisdicción es un requisito del proceso cuya falta impide entrar en el examen de fondo de la pretensión formulada. Faltando ésta no puede practicarse válidamente ninguna de las restantes actividades procesales.
Piero Calamandrei: El autor parte de la siguiente base: no es posible dar una definición válida de jurisdicción para todos los tiempos y lugares. Agrega que ahora es posible definirla como "la potestad o función que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judiciales".
Para Calamandrei la jurisdicción presenta los siguientes elementos determinantes: 1. Es una función pública. 2. Señala dos clases o tipos de jurisdicción: la de derecho y la de equidad. A propósito de la primera, estudia la estructura lógica de las normas jurídicas señalando que hay una norma general abstracta y una individualización del mandato. "Generales en cuanto ordenan un cierto comportamiento no a persona individualmente determinada, sino a todos aquellos, en serie indefinida que en el futuro puedan eventualmente encontrarse en una cierta situación de hecho; abstractas, en cuanto no ordenan en vista de concretos eventos ya ocurridos, sino que, estableciendo la hipótesis de que pueda, tarde o temprano, producirse en la realidad, una cierta situación de hecho formulando anticipadamente el mandato que, para cuando tal situación se verifique en concreto, está destinado desde ahora, a convertirse en operativo y categórico". Cuando la norma general es respetada y cumplida por los hombres, basta con la formulación general y abstracta para que se mantenga el imperio del derecho, pero cuando una persona no observa espontáneamente las referidas normas se produce un quiebre del sistema al cual el Estado que formuló la norma no puede permanecer indiferente. Según Calamandrei la observancia del derecho, los casos en que el sujeto destinatario del precepto se ajusta espontáneamente a él, constituyen su funcionamiento normal, podría decirse fisiológico del derecho. En una sociedad imaginaria donde todos cumplieran el derecho y no existieran conflictos, la labor del Estado se agotaría con la dictación de la norma general. Estarían de más los jueces y los abogados. El problema surge cuando se desobedece la norma y "así se produce en la realidad una no coincidencia entre la conducta observada en concreto por el obligado y la conducta que el Estado, declarándola anticipadamente en la ley, habría querido que se observara en aquel caso". Resulta entonces que para asegurar la observancia práctica del derecho no es suficiente la obra del legislador y se hace necesaria una ulterior actividad del Estado para complementar la actividad legislativa y mantener la vigencia del derecho. Esta última es la función jurisdiccional o simplemente jurisdicción.
d) Doctrina nacional: Los conceptos estudiados en Chile corresponden generalmente a profesores y han sido captados en apuntes o manuales de clases. Entre ellos podemos anotar los siguientes: Fernando Alessandri expresa que la jurisdicción es simplemente la facultad de administrar justicia. Carlos Anabalón señala que "en un sentido estricto, la jurisdicción importa y significa el acto de administrar justicia (dar a cada uno lo que es
suyo) función ésta que corresponde a los jueces esencialmente y cuyo ejercicio permite aplicar la ley en forma imperativa, por la fuerza, en los casos de controversia por motivo de violación de la ley, o más propiamente del derecho". Mario Casarino estudia diversas facetas de la jurisdicción concluyendo que en sentido restringido es la facultad que tiene el poder judicial de administrar justicia. Jaime Galté la define como la facultad que tienen los tribunales de justicia de declarar el derecho, puesto que jurisdicción significa decir el derecho". Hugo Pereira en su obra "La cosa juzgada formal" da también un concepto de jurisdicción entendiendo por ella "la facultad de ciertos órganos del Estado, los tribunales de justicia, de dirimir los litigios surgidos entre particulares y sancionar los delitos; jurisdicción es por lo tanto, aquella facultad abstracta que el Estado delega en los tribunales para solucionar en forma definitiva y obligatoria las litigios que se susciten entre los particulares mediante la sentencia, como asimismo para hacer cumplir lo resuelto en ella". Manuel Urrutia en el campo nacional nos define la jurisdicción como "la actividad del Estado tendiente a resolver, entre partes, los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República y en forma definitiva y para siempre". Evelyn Núñez en su tesis de grado intitulado la "Jurisdicción y sus características fundamentales" la define como la facultad otorgada por la Constitución a los tribunales de justicia para conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado; para intervenir en los actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención y para ejercer las atribuciones conservadoras, disciplinarias y económicas que les atribuye la ley. Los autores nacionales Avsolomovich, Lührs y Noguera en su obra "Nociones de Derecho Procesal" lo definen como la satisfacción de las pretensiones procesales por el Estado.
e) Legislación Nacional. Nuestro sistema legislativo considera entre sus disposiciones a la jurisdicción. Si bien es efectivo que no la define ni le dedica títulos especiales, no es menos cierto que proporciona los elementos constitucionales y legales necesarios para que la doctrina construya sobre ellos el concepto y características que ella tiene en nuestro derecho positivo. En efecto, los arts. 80, 81 y 87 en el capítulo séptimo denominado "Poder Judicial"; los arts. 2° y 4° ubicados en el capítulo primero "Estado, Gobierno y Soberanía", de la Constitución Política son las disposiciones básicas que sirven para elaborar la teoría y doctrina de la jurisdicción en Chile. El art. 80 citado establece: "La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos''. El art. 87 del mismo texto amplía la órbita de la jurisdicción a los tribunales administrativos. Por su parte el art. 2° de nuestra Constitución Política dispone: "La Soberanía reside esencialmente en la Nación, la cual delega su ejercicio en las autoridades que ésta Constitución establece". Por último, el art. 4° señalando las sanciones al incumplimiento del principio de separación de poderes y funciones que contiene nuestra carta fundamental, determina:
"Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo". Para dar forma y hacer operante los principios contenidos en las disposiciones transcritas, el art. 81 de la Constitución Política ubicado como se dijo, en el capítulo referente al Poder judicial dispone: "Una ley especial determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República". La referida ley como veremos más adelante es el Código Orgánico de Tribunales y su legislación complementaria que en virtud del precepto citado pasan a ser leyes reglamentarias de la Constitución Política del Estado. De todo lo anterior se deduce como conclusiones lo siguiente: 1) La jurisdicción es una función pública y como tal parte de la soberanía nacional. 2} Su ejercicio corresponde a los jueces que son las autoridades encargadas por la propia Constitución para ejercerla. Por lo tanto todos los jueces para que tengan el carácter de tales deben tener el ejercicio de la función jurisdiccional y es precisamente lo expuesto lo que los hace distinguirse entre las demás autoridades a que se refiere el art. 2°. 3 ) La organización y atribuciones, o sea, las personas y forma en que se desarrollará el ejercicio de la jurisdicción es materia de ley. 4) La jurisdicción es una función específica con características propias cuyo ejercicio pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la Ley. El art. 80 consagra lo anterior en forma categórica al establecer que ninguna otra autoridad puede ejercer la referida función. 5) En uso de la jurisdicción los tribunales dictan resoluciones las que cuando sean pertinentes producirán el efecto de cosa juzgada lo que impide su modificación posterior. La Constitución así lo prohíbe expresamente al Presidente de la República y al Congreso Nacional. 6) La intromisión de cualquier autoridad o persona en materias de tipo jurisdiccional produce la nulidad de los actos ejecutados por ellos. Así lo establece el art. 4° de la Constitución Política. Por otra parte dijimos que la principal ley reglamentaria de la Constitución Política es el actual Código Orgánico de Tribunales que se basó en la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales dictada en el año 1875 y en virtud de la facultad expresa que le confería la Constitución de 1833 que entregaba las materias expuestas a la ley. La ley orgánica comenzaba manifestando en su art. 1° el concepto de jurisdicción expresando que "la facultad de conocer dé las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los Tribunales que establece la ley": Esta disposición es la que sirve actualmente de art. 1° al Código Orgánico de Tribunales razón por la cual nos detendremos en su análisis. Según anota don Manuel Egidio Ballesteros en sus "Comentarios", el art. 1° de la ley citada no hizo sino reproducir la primera parte del art. 99 de la Constitución de 1833,
considerado por la Comisión revisora como la base fundamental de la ley orgánica, y agrega que con el fin de determinar las facultades que, en general, comprende la administración de justicia se agregaren al precepto constitucional las frases que manifiestan el numero v limitación de esas facultades, cuales son: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Según el autor en las dos primeras queda comprendida la jurisdicción y en la última el mero imperio que a su juicio es científicamente propio del poder ejecutivo. El proyecto de Vargas Fontecilla que fue rechazado por teórico daba una definición más amplia de jurisdicción y decía textualmente: "la jurisdicción o la facultad de administrar justicia, reside esencial y originariamente en la Nación, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta ley". EI Congreso como ya se dijo, aprobó en definitiva la redacción del actual art. 1° del Código Orgánico de Tribunales. El art. 5º del mismo Código contiene la otra disposición legal quo a nuestro juicio da forma al concepto de jurisdicción. En su primera parte expresa: "A los Tribunales que establece el presente Código estará sujeto el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, con las solas excepciones siguientes. . ." que se refieren a las materias cuyo conocimiento entrega a los llamados tribunales especiales. Algunos autores han querido ver en este artículo una limitación al ejercicio de la función jurisdiccional que estaría entregada a los tribunales que establece el Código Orgánico y que son los que básicamente se organizan bajo el nombre de Poder judicial, excluyéndose a los demás. Tal aseveración es falsa ya que tienen jurisdicción todos los tribunales establecidos por la ley cualquiera que sea la norma que los cree y no sólo los que se establecen en el Código Orgánico. Así como se dirá más adelante los juzgados militares, de Policía Local, el Contralor General de la República, el Director de Impuestos Internos, etc. son tribunales en la medida en que la ley les otorga el ejercicio de la función jurisdiccional. Como se demuestra en mi libro "La Competencia", las excepciones señaladas por el art. 5° son excepciones a las materias de competencia de los tribunales ordinarios y no a la jurisdicción en general. Las conclusiones de las disposiciones citadas se estudiarán al tratar de las características de la jurisdicción.
Capítulo IV - Características de la jurisdicción 1. La Jurisdicción es una función pública: El Estado, persona jurídica de Derecho Público, tiene en virtud de los principios básicos que lo gobiernan, el ejercicio de la soberanía.
La soberanía como potestad suprema para regir a la Nación la tienen todos los habitantes que delegan su ejercicio, en virtud del mandato e imperativo constitucional, en las autoridades que la propia carta establece.
Para el ejercicio de la soberanía la doctrina ha señalado tres grandes avenidas que toman el nombre de funciones, que son: la legislativa, la administrativa y la jurisdiccional, respondiendo así al consagrado principio de la división de los poderes públicos ya esbozado por Montesquieu. Hugo Alsina con claridad nos precisa que la función legislativa tiene por objeto la determinación del orden jurídico mediante la creación de normas de derecho para regular las relaciones entre los individuos y entre ellos y el Estado; el mantenimiento de ese orden jurídico y su restablecimiento en caso de ser alterado es la misión de la función jurisdiccional. Por último corresponde a la función administrativa la satisfacción de las demás necesidades generales y el cumplimiento de las normas en lo general. Algunos autores, especialmente de derecho administrativo, han negado la autonomía de la función jurisdiccional anotando que se trataría de una parte de la función administrativa con características propias. Hoy en día la doctrina procesal ubica a la jurisdicción como una función propia; así lo estiman autores como Calamandrei, Chiovenda, Couture, Guasp, Redenti, Alsina, De Miguel, Hugo Rocco, para señalar algunos de ellos. Efectivamente, no se concibe la existencia de un Estado sin autoridad suficiente para juzgar, o sea, para mantener la vigencia de las normas que el mismo crea. En el Derecho Chileno la jurisdicción es una función pública autónoma como pasamos a demostrar. El art. 2° de la Constitución Política, expresa como ya se dijo y lo repetimos, que "la soberanía reside esencialmente en la Nación la cual delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece". Las autoridades que se señalan en la carta fundamental se encuentran agrupadas en torno a los 3 poderes clásicos que son el legislativo, el ejecutivo y el poder judicial. La soberanía para su ejercicio se divide en tres vías llamadas funciones públicas que son la función legislativa, la función administrativa y la función jurisdiccional. A cada poder público corresponde el preferente ejercicio de cada una de ellas, pero no significa lo anterior que autoridades de un poder no puedan tener atribuciones que aparentemente serían propias de otros. Está claro entonces que una parte de la soberanía para los efectos de su ejercicio toma el nombre de función jurisdiccional o simplemente jurisdicción. Ella radica en la Nación pero su ejercicio corresponde a las autoridades que la propia Constitución establece. Cabe analizar ahora cuáles son esas autoridades. La Corte Suprema ha dicho claramente: "la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la tienen todos los tribunales del país". Las sentencias de las cuales se obtiene la doctrina estar en Rev. D° y Jurisp.: t. LII, secc. 3ª, pág. 57, y t. LII, secc. 1ª pág. 102.
De los arts. 80 y 87 de la Constitución Política del Estado se concluye que la jurisdicción o función jurisdiccional es una función pública cuyo ejercicio está entregado por la Constitución a autoridades denominadas tribunales de justicia. Complementan las ideas anteriores en torno a esta característica los arts. 1° y 5° del C.O.T. Aquello que la Constitución y el Código Orgánico llaman facultad es precisamente la "función jurisdiccional" o jurisdicción. 2. Las autoridades encargadas del ejercicio de la jurisdicción son los tribunales de justicia. De los comentarios y disposiciones citados en la primera característica se desprende que el ejercicio de la jurisdicción es encomendado por la Constitución y las leyes a órganos denominados tribunales de justicia.
Debemos dejar en claro que el mecanismo nacional es categórico en el sentido de entregar el ejercicio de la jurisdicción a los tribunales de justicia y no al poder judicial lo que tiene consecuencias importantes, ya que si se le entregase al poder judicial significaría que ningún órgano que estuviera fuera de él podría tener el ejercicio de la jurisdicción. En cambio, entregándoselo a los tribunales de justicia, es la función la que le da el carácter de tribunal al órgano y no el órgano a la función. Lo anterior explica por qué autoridades administrativas a las cuales la ley le ha otorgado especialmente el ejercicio de facultades jurisdiccionales en la medida en que la tienen son tribunales de justicia. 3. Es privativa de los tribunales de justicia. Esta característica por interpretaciones oscuras ha dado margen a confusiones en torno al concepto de jurisdicción.
En efecto, nosotros sostenemos que la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia de tal modo que el órgano público que esté investido por la ley de esta facultad tiene por ese solo hecho el carácter de tribunal. O sea, es la función la que da el carácter al órgano y no el órgano a la función. Esto explica que haya órganos públicos fuera del poder judicial que tengan el ejercicio de la jurisdicción y que a su vez los tribunales agrupados en el llamado poder judicial tengan otras funciones no jurisdiccionales y de carácter netamente administrativo. Esta característica se desprende claramente de las disposiciones constitucionales y legales citadas que permiten concluir que quienes tienen jurisdicción son los jueces y no el poder judicial. Lo que ocurre es que de acuerdo con el principio de división de poderes ya sustituido por el de separación e independencia de funciones, los órganos que tienen por misión el ejercicio de la jurisdicción, se agrupan en lo que se llama el poder judicial. Más aún, su reglamentación en el C.O.T, se refiere a ciertas categorías de tribunales que son por regla general los ordinarios y arbitrales dejando la reglamentación de los especiales al criterio de las respectivas leyes. Así lo expresa el art. 5° del C.O.T. En relación a si dicho precepto consagra o no como han sostenido algunos una excepción a la regla que estamos indicando como característica, nos remitimos a lo ya dicho sobre el particular.
El órgano público que tenga jurisdicción es tribunal de justicia en la medida que ejerce tal función; consecuentemente la jurisdicción es privativa de los tribunales de justicia. 4. La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal es su competencia. De allí que entre jurisdicción y competencia hay una relación de género a especie.
Todo tribunal tiene jurisdicción pero puede ser incompetente para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es una función pública; la competencia una medida de distribución de la función entre los diversos órganos con capacidad para ejercerla. Por lo tanto es la competencia la que admite división y clasificación, no así la jurisdicción. 5. La jurisdicción se ejerce o manifiesta mediante la realización de actos jurídicos procesales. Estos son llamados actos jurisdiccionales y su objetivo es hacer posible en un proceso las facultades de conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado.
Los actos jurisdiccionales más importantes son las resoluciones judiciales y entre ellos las sentencias definitivas y de casación. El proceso es entonces el medio, como ya se dijo, que tienen los tribunales para ejercer su función. Por tal razón De Miguel define la jurisdicción como la función pública que se desarrolla en el proceso a través de actos procesales. Cuando el juez realiza una función jurisdiccional ejecuta actos procesales y entre ellos jurisdiccionales. Los actos referidos son la forma, la manera, que el juez tiene para poder cumplir su misión. Mediante ellos el juez queda en condiciones de conocer de un asunto y resolver consecuentemente un conflicto de intereses o sancionar la violación de un derecho aplicándolo al caso concreto. Es el proceso de singularización de la norma general al caso particular y concreto que mediante una resolución judicial manifestada en un acto del tribunal lo coloca nuevamente en vigor. Es aquello que Kelsen denomina la norma jurídica individual. El efecto del acto jurisdiccional es hacer constar con caracteres de verdad jurídica una "situación" que las partes deben cumplir y respetar bajo sanción de hacerse exigible a quien corresponda por la fuerza del imperio. Persigue en definitiva la mantención del orden jurídico y la justicia, entendiéndose por justo, la expresión abstracta que el juez singulariza mediante la sentencia de las pretensiones de las partes o de su propia actividad en aquellos casos en que deba proceder de oficio. Con ello se logra y asegura la vigencia y efectividad de la ley cuya violación es sancionada por el juez mediante la declaración de su cumplimiento. Para que el tribunal pueda realizar la jurisdicción mediante actos procesales se requiere como elemento esencial la formación v sustanciación de un proceso. El proceso debe tramitarse conforme al procedimiento que la ley señala y se le pone fin mediante un juicio lógico en que el juez aplica el derecho a los hechos establecidos y
probados, logrando una conclusión que declara con efectos de verdad procesal que se hace inamovible una vez que la sentencia adquiere el carácter de firme o ejecutoriada. 6. Jurisdicción y cosa juzgada: Los efectos de la cosa juzgada: los efectos de la cosa juzgada son característicos de ciertos actos jurisdiccionales. En Chile, de las sentencias definitivas e interlocutorias cuando se encuentran firmes o ejecutoriadas de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Consecuentemente, una de las características de la jurisdicción y sin cuyo efecto perdería su eficacia, es la inamovilidad de sus resultados lo que se logra con los efectos de la cosa juzgada. De allí que la citemos entre sus características esenciales. 7. Es improrrogable. La prórroga en Derecho Procesal es la facultad que las partes tienen para someter el conocimiento y decisión de un asunto a una autoridad distinta que la señalada por la ley al efecto.
La jurisdicción pertenece al Estado; corresponde a la ley distribuir su ejercicio entre los diversos tribunales. La solución de todos los conflictos queda en manos de los jueces, estando impedidas las partes para poder designar otra autoridad al efecto. Las sentencias judiciales firmes son los únicos actos que producen los efectos de cosa juzgada y por lo tanto una verdad jurídica indiscutible e inamovible. Se suele señalar a los árbitros como excepción a este principio ya que las partes estarían disponiendo la persona que los va a juzgar. Mas dicha excepción en la legislación chilena no existe, ya que conforme al art. 222 del Código Orgánico de Tribunales los árbitros son jueces y como tales y como todos los otros tienen jurisdicción. La diferencia entre ellos y los demás radica solamente en el sistema especial de designación que ellos tienen y por la duración de sus funciones que obviamente se limita al asunto sometido a su conocimiento y decisión. Por lo tanto aquí no hay prórroga de jurisdicción. Las confusiones sobre esta materia en Chile obedecen a un error de nomenclatura de nuestro legislador que confundiendo la prórroga de la competencia con la prórroga de la jurisdicción habla en el título VII, párrafo 3 del citado Código Orgánico de "prórroga de la jurisdicción" tratando luego en sus disposiciones la prórroga de la competencia. 8. La jurisdicción es unitaria. Ello significa que es una sola v que como tal no acepta clasificaciones. Por el solo hecho de dividirse la jurisdicción. se pierde su concepto para transformarse en el de competencia como quedó ya demostrado.
Todos los jueces tienen jurisdicción; si no la tuviesen dejarían de ser jueces. Por lo tanto es una unidad, un género que debe estudiarse globalmente para poder apreciar su contenido y alcance. No obstante que estimamos que ésta es una de las características más claras de la jurisdicción en obra de derecho procesal, en las leyes y en el lenguaje jurídico en general se habla de jurisdicción contenciosa, no contenciosa, penal, civil, administrativa, del trabajo, etc. cuando en realidad todas ellas son modalidades de la competencia. Los
autores especializados en derecho procesal penal como Leone, Manzini, Bertoloni Ferro, aceptan el concepto unitario de la jurisdicción basados en que el hecho de resolverse un conflicto de intereses individuales o públicos no altera en nada el concepto genérico de la jurisdicción. Agrega Manzini en su obra de Derecho Procesal Penal que la jurisdicción en todas sus manifestaciones es una función unitaria, toda vez que la fuente de donde proviene y la actividad que requiere su ejercicio, son esencialmente idénticas en todos los casos. De la legislación nacional podemos deducir que existe un concepto y establecimiento único de la jurisdicción, por lo cual la característica en estudio es totalmente aplicable. 9. La jurisdicción es eventual. Al analizar el concepto y posición de Calamandrei acerca de la jurisdicción quedó en claro que ella se pone en movimiento solamente cuando la función legislativa no es suficiente para mantener la vigencia del derecho. En otras palabras, si la ley es cumplida por todos no se requiere de la actividad jurisdiccional; de allí que su ejercicio dependa del evento de la violación de una ley o de un derecho; ella cobra vida cuando los sujetos a quien va dirigida la norma no han sabido o querido respetarla.
Redenti en una frase muy clara resume el concepto al señalar que la jurisdicción se manifiesta sólo después de transgresiones ya verificadas. Lo anterior significa que el ejercicio de la jurisdicción es eventual y el evento del cual depende es la transgresión de la norma reguladora del orden jurídico. Capítulo V - Los mometos de la jurisdicción
Los momentos de la jurisdicción representan el desenvolvimiento del ejercicio de la función jurisdiccional en el proceso. Existen para proporcionar al tribunal los antecedentes previo; indispensables para que pueda hacer uso de su facultad de juzgar y hecho, para obligar al cumplimiento de lo resuelto. En la legislación chilena tanto el ejercicio de la función jurisdiccional como la actividad de las partes en el proceso, se encuentra regulada de antemano por procedimientos generalmente preestablecidos por la ley y excepcionalmente señalados por las partes o por el propio tribunal. De todo lo dicho en este trabajo se deduce que el momento más trascendente de la jurisdicción es el del juzgamiento en que el tribunal resuelve el conflicto y pone fin a la incertidumbre de la discusión mediante una sentencia que oportunamente adquirirá los efectos de verdad jurídica indiscutible e inamovible, o sea, los de cosa juzgada. Pero no es menos efectivo que el tribunal no está en condiciones de resolver sin conocer la materia sobre la cual debe recaer su pronunciamiento y sin escuchar a las partes en litigio y recibir sus pruebas. De allí que el momento de juzgar está siempre precedido de un momento anterior que es el de conocer que por su importancia tiene no sólo un reconocimiento doctrinario sino constitucional y legal. La expresión "nadie puede ser condenado sin ser oído" es una clásica manifestación de lo expuesto. Nuestra legislación procesal, civil y penal da plenas garantías y oportunidades a los litigantes para que puedan hacer valer sus derechos ante el tribunal en forma previa al
juzgamiento. Basta abrir un código de procedimiento y examinar las disposiciones pertinentes. Pero aún hay más sobre este particular; al litigante no sólo interesa la solución declarativa de su pretensión sino que desea verla traducida a la realidad; en otros términos obtener el cumplimiento de lo resuelto. Para ello la doctrina procesal y la ley, chilena han elaborado un tercer momento que se denomina de la ejecución o del cumplimiento del fallo y que lógicamente es posterior al de juzgar y se hace efectivo solamente cuando la parte perdedora no se allana buenamente al cumplimiento de la decisión judicial. No obstante algunos autores niegan la existencia de este tercer momento, anotando que son procedimientos administrativos que no emanan de la jurisdicción, especialmente en el campo del derecho procesal penal donde todo el proceso de cumplimiento está a cargo de la autoridad administrativa. Más adelante volveremos sobre el particular, estimándose que este momento corresponde al ejercicio de la jurisdicción. Por ahora lo que deseamos dejar en claro y a modo de resumen de lo expuesto es que el ejercicio de la jurisdicción se manifiesta en el proceso en tres momentos o etapas, a saber la de conocer, la de juzgar y la de cumplimiento. Si las resoluciones están sujetas a revisión posterior por la vía de los recursos, los momentos vuelven a repetirse total o parcialmente según la naturaleza del recurso en un grado diverso ante el mismo tribunal, el superior jerárquico o aquel que deba conocer según las normas de competencia. Por lo tanto, antes de entrar a ver su desarrollo en la legislación nacional, queda en claro que los momentos de la jurisdicción se encuentran íntimamente vinculados al procedimiento a que debe someterse la acción y pretensión intentada en sus diversas etapas procesales. Examinemos ahora los momentos de la jurisdicción. 1. Primera fase del conocimiento, cognición o notio. Con ella se abre la instancia que por definición comprende materias de hecho y de derecho, siendo las primeras las que deben demostrarse en esta etapa. El derecho conforme a nuestro sistema se presume conocido por todos y por lo tanto no admite prueba. El Mensaje del Código de Procedimiento Penal Chileno señala en una de sus partes: "los hechos varían al infinito y con ellos los datos y antecedentes probatorios que demuestran su existencia y cuyo mérito es esencialmente relativo". Igual razón es la que movió a Calamandrei a escribir en su Tratado de Derecho Procesal al referirse a este momento: "en la fase del conocimiento el tribunal recibe los antecedentes que le permitirán posteriormente resolver si el hecho específico en litigio se ajusta a la norma reguladora de tal situación. La tarea del conocimiento no es fácil para el juez puesto que las innumerables y variadísimas configuraciones que puedan asumir en la realidad las relaciones humanas, hacen dificultoso {establecer cuál es la norma que se ajusta al caso y cuál es el comportamiento concreto que para aquel caso corresponde a la voluntad de la ley. Agrega Calamandrei que aún cuando las disposiciones legales sean numerosas y precisas no es posible que para cada caso que se presente en la realidad, se encuentre va dispuesta en aquella especie de gran casillero de hipótesis típicas que es el derecho positivo, una norma especial que se adapte exactamente a tales circunstancias".
De numerosas disposiciones constitucionales y legales podemos concluir que en todo proceso chileno existe un período previo a la decisión el que es el del conocimiento y que comprende dos etapas claras: la de discusión y la de prueba. El Código Orgánico de Tribunales en su art. 1º expresa: "la facultad de conocer de las causas civiles y criminales . . ." El art. 108 definiendo la competencia agrega en términos amplios que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones". Los arts. 110, 111 y 112 repiten el concepto a propósito de la reglas generales de la competencia. La regla del grado indica "una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal inferior para conocer en primera instancia de un determinado- asunto queda igualmente fijada la del tribunal superior que deba conocer del mismo asunto en segunda instancia". La regla de la extensión en el art. 111 señala "el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones.. ." Los arts. 14, 25, 32, 37, 39, 45, 50, 51, 52, 53, 63, 98, 99, tít. VII, párrafo 4 del Código Orgánico entre otras muchas disposiciones reconocen en la ley la facultad de conocer. De su análisis se desprende que todo tribunal al que la ley dé la facultad de conocer, que asimila a su competencia, tiene posteriormente la facultad y obligación de decidir. Así lo establece la regla de la inexcusabilidad. Con las consideraciones expuestas podemos concluir que existen principios básicos en el derecho procesal nacional en virtud de los cuales "nadie puede ser condenado sin ser oído"; "bilateralidad de la audiencia"; "las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso"; en los arts. 170 del C.P.C. y 500 del C.P.P. se señala que los considerandos basados en el hecho y derecho sirvan de fundamento a la parte resolutiva y sanciona con pena de nulidad a la sentencia que así no lo considerase; el art. 318 del C.P.C. señala que el juez, si existen hechos controvertidos, deberá recibir la causa a prueba; un conjunto de disposiciones de los Códigos de procedimiento civil y penal estructuran toda la prueba en nuestro sistema. De todo lo anterior se deduce que ningún juez en Chile puede juzgar sin conocer lo que va a juzgar, de allí la necesidad reconocida expresamente por el art. 1° del C.O.T, y reglamentada por los distintos procedimientos de que todo proceso se inicie por la etapa del conocimiento que en el vocabulario tradicional comprende la iniciación; discusión; prueba y discusión de la prueba. En esta etapa corresponde a las partes y al tribunal la realización de actos y hechos procesales. Dentro de nuestro trabajo que es la jurisdicción sólo nos corresponde referirnos a la actividad del tribunal a propósito de la facultad de conocer. Para ello es menester encuadrar el problema en dos principios formativos de los procedimientos que son:
a) Legalidad del procedimiento: significa que los jueces deben sustanciar las causas de acuerdo a normas preestablecidas que se denominan procedimientos.
Los procedimientos por regla general en nuestra legislación procesal están establecidos por la ley y el hecho de no seguirlos está sancionado con la nulidad de la sentencia que posteriormente se dicte. Excepcionalmente las partes pueden señalar al tribunal el procedimiento como ocurre con los árbitros arbitradores -art. 636 del C.P.C.- y el juez determinar procedimientos de cumplimiento de acuerdo al art. 238 del citada Código. En todo caso el procedimiento es previo al proceso y regula la base del conocimiento. Si se infringen las normas sobre procedimientos el proceso as nulo. La petición de nulidad puede hacerla la parte afectada o puede el juez de oficio anular. Las disposiciones que juegan en nuestro derecho positivo son las que configuran las nulidades procesales en nuestros Códigos y en especial el art. 84 que trata el incidente de nulidad y el art. 768 que se refiere a las causales de casación en concordancia al art. 776 que faculta a las Cortes para anular de oficio cuando existe un vicio de casación, o sea, de nulidad. b) Principio dispositivo: obedece al sistema de la pasividad del tribunal y en virtud de él los jueces sólo actuarán a petición de parte. Nuestros procedimientos civiles son característicos al respecto. Es interesante anotar que es precisamente en este momento de la jurisdicción donde se da el principio de la pasividad ya que en la segunda etapa de la decisión ocurre todo lo contrario y es el tribunal sólo quien deberá actuar como se dirá más adelante.
Podemos anotar que el sistema dispositivo en que se inspiran nuestros procedimientos se caracteriza porque el juez no puede actuar de propia iniciativa (oficio); no puede tomar en cuenta sino los hechos alegados y probados por las partes y por último la sentencia debe conformarse estrictamente al mérito del proceso. Las excepciones más importantes en nuestra legislación que consagran el principio contrario inquisitivo en nuestros procedimientos ya han sido analizadas. 2. Segunda fase de la decisión o decisio: Corresponde al período de sentencia. Esta etapa es la que caracteriza la jurisdicción -dentro del lenguaje de nuestra ley- equivale a la función de "juzgar", término que encontramos en el art. 1° del C.O.T. y 80 de la C. Pol., entre muchos otros.
Sin duda que ésta es la etapa más importante de la jurisdicción y que la caracteriza. Sin embargo ella carecería de fundamento y de eficacia si no contara con la previó del conocimiento y con la final de la ejecución. En virtud de este momento de la jurisdicción el tribunal declara el derecho frente al caso concreto propuesto mediante un raciocinio mental que exterioriza y da forma en un acto procesal denominado sentencia y generalmente definitiva. Esta declaración del tribunal cuando pasa por dos períodos de impugnación o no hay recursos en su contra, adquiere caracteres de verdad jurídica indiscutible e inamovible, produciéndose el efecto de cosa juzgada. La ley procesal tiene en esta etapa diversas posibilidades; en efecto hay casos en que los jueces deben ajustarse a derecho en su fallo como ocurre en la generalidad de los casos en Chile y en otros que deben fallar de acuerdo a las normas de la equidad y de la sana
crítica como ocurre por ejemplo con los árbitros arbitradores, con el Senado conociendo del juicio político, con la actividad de los jueces de letras cuando no haya ley que resuelva el conflicto. En esta etapa podemos distinguir entonces la llamada jurisdicción legal y la jurisdicción de equidad, siendo ambas en todo caso, manifestaciones del momento resolutivo de la jurisdicción. La aplicación de uno u otro sistema es un problema de política procesal al cual no debemos penetrar en el análisis de la institución. Las diferencias fundamentales en la aplicación de un sistema u otro radican en lo siguiente: cuando el juez falla en un sistema de jurisdicción de equidad extrae de su conciencia y experiencia de la vida lo que debe resolver. Es el caso típico de los sistemas de jurados en que personas no expertas en la aplicación de la ley fallan un proceso. Consecuentemente el ámbito de la labor intelectiva del juez es mayor pero más peligroso que en el otro. En el sistema de jurisdicción legal el juez debe fallar de acuerdo a la legislación vigente debiendo limitarse en su sentencia a exponer las consideraciones de derecho en que fundamenta el fallo. Lis arts. 170 del C.P.C. y 500 del C.P.P. establecen claramente esta obligación. Aquí el juez no puede discutir la bondad o desacierto de la ley sino que debe limitarse a aplicarla para cumplir así con el objetivo que ha tenido en vista el constituyente al establecerla. Podemos anotar como comentario final, que el sistema chileno es de jurisdicción legal, salvo los casos que mencionamos a vía ejemplar hace un momento. Debemos también comentar la tendencia actual de nuestras leyes a dejar al juez la facultad de apreciar las pruebas en conciencia que si bien no obliga al juez a la ley en tal caso no lo excluye de su obligación de fallar en derecho, por lo cual no limita la aplicación del sistema de jurisdicción legal que estamos comentando. Para cerrar esta parte del desarrollo del tema examinaremos los casos más importantes de jurisdicción de equidad en nuestra legislación: 1. Arbitros arbitradores: De acuerdo al art. 223 del C.O.T. el "arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren".
Esta disposición debe concordarse con el art. 640 N° 4 del C.P.C. que señala que la sentencia del arbitrador contendrá las razones de prudencia y equidad que le sirvan de fundamento. Como es lógico, la impugnación de la sentencia por agravios o vicios está en concordancia con la jurisdicción de equidad de estos jueces. Por tal motivo el recurso de casación en el fondo es improcedente contra su sentencia (art. 767 inc. 2°); el recurso de apelación sólo procede cuando las partes se han reservado el recurso y han señalado el tribunal de segunda instancia que necesariamente debe estar compuesto por arbitradores (art. 642 del C.P.C.). No nos referimos a los recursos de procedimiento por no guardar relación con el tema. 2. Tribunales ordinarios. Estos jueces deben fallar en derecho por ser éste el sistema nacional. No obstante, en virtud de la regla general de la competencia llamada "de la inexcusabilidad" contenida en el art. 10, inc. 2° del C.O.T. reclamada su intervención en
forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión. Esta disposición obedece a la necesidad procesal de contar siempre con un tribunal con competencia suficiente para resolver conflictos sin que la falta de legislación que lo resuelva deje a las partes en la indefensión. El proceso como medio de solución de conflictos requiere siempre de un tribunal que pueda resolver en cualquier momento una contienda. Es así entonces como nuestro mecanismo procesal civil señala que los tribunales como norma general tienen una jurisdicción de derecho pero supletoriamente pueden ejercer su jurisdicción de equidad. Confirma lo expuesto el art. 170 N° 5 del C.P.C. que dice que "la sentencia definitiva deberá contener la enunciación de las leyes -jurisdicción de derecho- y en su defecto de los principios de equidad -jurisdicción de equidad- con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo". El carácter supletorio de las normas de equidad que puede aplicar el juez se ha visto confirmado por la doctrina de la Excma. Corte Suprema que se resume en la siguiente "no es aceptable aducir razones de equidad en los casos en que se formulan peticiones fundadas en la ley, más aún cuando existe una norma legal para fallar el juicio". (Rep. art. 18, C.P.C., pág. 214, N° XIV). En materia penal no hay jurisdicción de equidad, no hay delito sin ley. 3. El Senado conociendo del juicio político. "Conforme al art. 42 N° 2 de la Constitución Política el Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que que se le imputa".
Esta atribución significa que el Senado como tribunal especial falla en uso de jurisdicción de equidad siendo ésta la interpretación de la expresión jurado que emplea nuestra Carta Fundamental. La referida sentencia produce el efecto de cosa juzgada y debe cumplirse con lo ordenado por ella de la manera que indica el citado art. 42 de la Constitución. 3. Tercera fase: de la ejecución. Corresponde al contenido de las expresiones "hacer ejecutar lo juzgado" que emplea el art. 1° del C.O.T.
Si bien es efectivo que en ciertos casos las sentencias se cumplen por vía administrativa, como ocurre con las sentencias condenatorias criminales a penas corporales, la regla general es que ellas se hagan cumplir por la vía jurisdiccional. La generalidad de la doctrina procesal está acorde en considerar a la facultad de hacer cumplir lo juzgado como una cuestión inherente a la jurisdicción. Igual opinión tiene la Corte Suprema. La ejecución de la sentencia equivale a la conversión de ésta en actos; el derecho existía pero sólo se transforma en realidad mediante el mandato contenido en la sentencia y este mandato no puede dejar de llevarse a cabo porque de otro modo sería ilusorio y únicamente teórico. Es por ello que es inherente a la jurisdicción el poder de coerción; éste es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho porque la medida coercitiva impone la restauración del orden jurídico violado. Por consiguiente a la jurisdicción va anexo el imperio, que es la facultad que tienen los jueces de usar de la fuerza para ejecutar lo juzgado y decretado. C.S. Rev. D° y Jurisp., t. LXII, set. 1ª, pág. 57.
De faltar este momento de la jurisdicción debiera concluirse que ella no cumpliría con su función esencial de mantener la vigencia de la ley ya que si por falta de cumplimiento de lo dispuesto en ella habría una doble contravención por parte del infractor, la primera a la ley y la segunda a la sentencia, de tal modo que esta facultad va íntimamente ligada a la de juzgar que constituye en esencia su contenido pero que se ve necesariamente complementada por la de hacer cumplir lo juzgado. "Para cumplirla la ley señala diversos procedimientos: en algunos se cumple con la actividad directa del tribunal ocurre con el procedimiento ejecutivo de hacer cuando se trata de suscribir un documento o reconocer una obligación en que el juez lo hace por el deudor; igual ocurre con la licitación de bienes raíces y otras especies que requieran de previa tasación, pero en la generalidad de los casos las resoluciones judiciales se cumplen mediante los que Jaime Guasp denomina auxilios jurisdiccionales y que define como "el conjunto de deberes y derechos en virtud de los cuales cabe exigir y se debe prestar por tales organismos la actividad necesaria o conveniente para la adecuada consecución de una finalidad procesal reconocida por la ley". Estos auxilios pueden imanar del propio poder judicial o de fuera de él. Ejemplo del primer caso es la acción de un receptor que practica un retiro de especies. En el segundo caso por regla general se trata de otorgar el auxilio de la fuerza pública para que el tribunal pueda cumplir su sentencia. Nuestra legislación fundamentales:
sobre
el
particular
contiene
las
siguientes
disposiciones
El art. 11 del C.O.T. que se explica a sí mismo y que dice: "para hacer ejecutar las sentencias y para practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. "La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar". En materias de arrendamientos se han producido conflictos entre los tribunales y los Intendentes a propósito de la aplicación de esta disposición. La Corte Suprema en interesantes fallos ha reafirmado categóricamente este precepto. El comentario de los mismos excede el tema que estamos desarrollando. En el desarrollo de la jurisdicción en el campo del proceso penal ocurre un fenómeno similar, con la diferencia que la tercera etapa de cumplimiento de las sentencias queda generalmente a cargo de la autoridad administrativa, cesando la labor jurisdiccional al imponer la condena o al absolver al procesado. No obstante durante el período de conocimiento e instrucción del proceso penal los jueces del crimen hacen frecuente uso de la facultad de hacer ejecutar lo juzgado por lo cual no es efectivo, como se afirma, que la tercera etapa de la jurisdicción escape de su control. Sólo lo hace en la medida que enunciamos y en lo referente a la sentencia definitiva. Nuestro C.P.P. está lleno de ejemplos que demuestran lo que expresamos. Los autores especializados en el derecho procesal penal llegan. también a iguales conclusiones.
De esta manera hemos pretendido dar una visión general de lo que es la jurisdicción en nuestro derecho y cómo en él se encuentra reglamentada. Premeditadamente excluimos el desarrollo de las sanciones a la falta de jurisdicción, materia que la doctrina discute y sobre la cual aún no hay acuerdo en torno a si su falta genera la inexistencia de los actos jurisdiccionales o su nulidad, y los conflictos de jurisdicción. La primera debe estudiarse en conjunto con la teoría de los actos jurídicos procesales en nuestro derecho y la segunda más de pertenecer al derecho internacional privado ha sido extensamente tratada par el trabajo que en la Universidad Católica desarrollara el profesor Sr. Eduardo Hamilton.
J. C. C.