ARTURO ALESSANDRB BESA
TERCERA PARTE La nulidad relativa
CAPITULO
I
G e n e r a l i d a d e s T i T u L o
i
LA NULIDAD RELATIVA EN NUESTRA LEGISLACION S I.—CONCEPTO DE NULIDAD RELATIVA
726.—Definición.—La nulidad relativa o "rescisión", como también la denomina .el Código Civil, es la otra forma que puede revestir la nulidad. Sus diferencias con la nulidad absoluta son varias, y provienen de qué sus fundamentos difieren de aquellos en que el Código Civil basó la nulidad absoluta; pero en cuanto a los efectos que producen una vez declaradas, no existe diferencia alguna entre ambas especies de nulidad. Podemos definir la rescisión como "la sanción legal impuesta a las omisiones de los requisitos prescritos por la ley para la validez del acto o contrato en consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan". Esta definición. se desprende de las disposiciones de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil; el primero señala qué actos son nulos, y establece que los requisitos cuya omisión produce • la nulidad pueden ser exigidos por la ley en consideración a la especie misma del acto, o bien, en atención a la calidad o estado de las partes. Distingue, pues, dos clases de requisitos, distinción que se basa en el fundamento que la ley ha tenido en vista para exigirlos. 43
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El artículo 1682, por su parte, dispone que la nulidad absoluta se produce, entre otras causas, por la omisión de la primera especie de requisitos señalados, y no por la de aquellos que se exigen en consideración al estado o calidad de las partes que intervienen en el acto jurídico; tales requisitos, por consiguiente, quedan excluidos de la nulidad absoluta. Pero, como el inciso 3." del citado artículo 1682 dispone que "cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa", es preciso incluir entre éstos a los que se exigen en consideración a la calidad o estado de las personas que ejecutan o acuerdan el acto o contrato, ya que el Código Civil los señaló expresamente en el artículo 1681 y los excluyó de la nulidad absoluta. De estas disposiciones resulta que la omisión de tales requisitos produce nulidad relativa, y es en función de ellos, tal como lo hemos hecho, que debe definirse la nulidad relativa. Don Luis Claro Solar define la nulidad relativa como acción en función de las causas especificas que la producen. Dice: ''Dentro de nuestro derecho podría definirse la acción de nulidad relativa como el medio jurídico concedido al contratante legalmente incapaz o cuyo consentimiento fué viciado al contratar para la extinción de las obligaciones que el acto o contrato le impone" (840). Pero ésta es una definición de la acción rescísoria. En cambio, la que dimos anteriormente da una idea de la nulidad relativa en sí misma, considerándola como uná institución jurídica especial, que genera una acción, la cual viene a ser, de este modo, uno de los efectos de la sanción legal: el derecho de pedir que la justicia declare nulo el acto que adolece de tal nulidad. 727.—Uniformidad de la nulidad relativa.—Al igual de lo que sucede con la nulidad absoluta, la rescisión es una sola, sea cual fuere el vicio que la produzca, y tampoco admite gradación, es decir, no hay actos más nulos que otros, aún cuando sea causada por la concurrencia de varios vicios, y no de uno solo: el acto será siempre nulo y esta nulidad producirá siempre los mismos efectos. (840)
Obra citada, tomo XII,
N." 1932, pág.
613.
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§ II.—FUNDAMENTOS
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DE LA NULIDAD RELATIVA Y
DIFERENCIAS
CON LA NULIDAD ABSOLUTA
728.—La rescisión es relativa porque afecta únicamente a ciertas personas.—De la definición que hemos dado de nulidad relativa, y de las reglas que establece el Código Civil, se desprende claramente que esta especie de nulidad proviene de infracciones que afectan a ciertas y determinadas personas, que, por su calidad o estado, deben celebrar sus actos o contratos con sujeción a requisitos especiales. De ahí por qué esta nulidad es relativa; se produce únicamente cuando ciertas normas establecidas en favor de ciertas personas son infringidas. La rescisión no mira, pues; al interés general de la sociedad, como sucede con la nulidad absoluta; por el contrario, tiende a proteger directamente intereses particulares de personas determinadas. 729.—-La nulidad relativa es un beneficio jurídico establecido en favor de ciertas personas.—La nulidad relativa es, por lo mismo, un beneficio jurídico que la ley ha establecido en. favor de ciertas personas, a fin de que no sean perjudicadas por los efectos de un acto o contrato celebrado con un vicio que dice relación con el solo interés de esas personas. El carácter de "beneficio jurídico" de la nulidad relativa se confirma con la disposición del artículo 1684 del Código Civil, que establece que la rescisión puede alegarse únicamente por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Si sólo la pueden alegar algunas personas, "en cuyo beneficio la han establecido las leyes", no puede dudarse de su verdadero carácter jurídico, y de su aspecto de medida de protección en favor de personas que, por la omisión de ciertos requisitos, puedan ser perjudicadas pecuniariamente. "Se partirá siempre de la idea de sanción, pero esta vez, la sanción estará . concentrada en las manos de una persona o de un cierto número de personas, en cuyo beneficio el legislador ha expresamente dispensado su favor" (841). 730.—Diferencia fundamental entre ambas especies de nulidad.—Aquí radica la diferencia fundamental entre ambas especies de nulidad: según vimos, la nulidad absoluta tiende a (841)
LUTZESCO,
obra
citada,
tomo
I, pág.
342,
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proteger intereses generales de "orden superior, y lo hace mediante la anulación de actos que han infringido disposiciones de orden público y en cuya estricta aplicación está interesada la sociedad toda. Nada de esto ocurre en la nulidad relativa. Por el contrario, si bien se han omitido uno o más requisitos en la celebración del acto o contrato, tales requisitos nada tienen que ver con el interés general de la sociedad, por lo cual su infracción no interesa a ésta; de aquí que esta nulidad se denomine "relativa", pues sólo interesa a las personas que han celebrado el acto o contrato y dice relación con sus intereses particulares. Las causales que pueden dar origen a una rescisión son, por regla general, vicios del consentimiento de alguno de los autores del acto o contrato, o bien, la omisión de requisitos que se exigen para proteger a los incapaces o a personas que se hallan en una determinada situación jurídica. Estas infracciones no interesan, pues; a la colectividad, porque en ellas no existe el trastorno que se produce, cuando se infringen disposiciones que están protegidas por la nulidad absoluta. Así lo reconoce Lutzesco, quien afirma que "si se quiere escrutar de más cerca la naturaleza íntima de las causas que acarrean la nulidad relativa, todo parece gravitar alrededor de la noción del consentimiento: sea que se trate de vicios propiamente tales, sea que se trate de incapacidades, existe siempre la idea de que el consentimiento no ha sido suficientemente expresado o esclarecido" (842). 731.—Diferencias legales entre ambas nulidades.—A causa del carácter relativo de la rescisión, de su naturaleza especial de beneficio jurídico, difiere en todo de la nulidad absoluta, salvo en sus efectos, y, por no estar establecida como protección del orden público, ni de la moral, ni de la ley en general, el juez no puede declararla de oficio, el Ministerio Público no puede alegarla en el solo interés de la moral y de la ley, ni tampoco puede hacerla valer cualquier interesado en ella, sino únicamente aquel en cuyo favor ha sido establecida. Como consecuencia de esta característica, y dada su misión de protección de ciertos intereses patrimoniales, la nulidad relativa puede ser alegada por aquél en cuyo beneficio la (842)
Obra citada, tomo- I, pág. 342.
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ha establecido la ley aún cuando haya celebrado el acto o contrato a sabiendas del vicio de nulidad que lo invalidaba. Asi, el menor que, sin observar las formalidades habilitantes que la ley exige en- rázón de su incapacidad, con conocimiento celebra un acto o contrato de que está celebrando un acto nulo, puede con posterioridad pedir la rescisión de ese acto, a menos que haya obrado con dolo. Se trata, pues, de una situación mucho menos grave que la que se presenta cuando un acto o contrato ádolece de nulidad absoluta. Por este motivo, la nulidad relativa se sanea en un plazo muchísimo más corto (cuatro años) y puede sanearse por la ratificación de las partes. En otras palabras, aquel que está facultado para alegar la nulidad relativa puede renunciar a su acción; esta renuncia está permitida porque se trata de un derecho establecido única y exclusivamente en su propio beneficio. 732.—La nulidad relativa también tiende a salvaguardiar <1 interés general.—"Sin embargo", como dice Lutzesco, "al aplicarse a la protección directa del interés privado, no debe creerse que el legislador ha hecho , una total abstracción del interés general. Ya hemos dicho que, sea que se trate de un vicio del consentimiento o de una incapacidad, el legislador, poniendo en marcha una sanción afecta a la protección de un interés privado, se ha propuesto salvaguardiar el interés general indirectamente. ¿Puede negarse que, de un modo general, estas medidas tengan por objeto, a través del conflicto de los intereses privados, asegurar una atmósfera de neutralidad y corrección en el desarrollo de las relaciones contractuales?" (843). Estamos plenamente de acuerdo con esta observación, ya que la razón última que ha movido al legislador a establecer la nulidad relativa fué sancionar la infracción de normas que, si bien miran directamente al interés particular, tienden también a resguardar la equidad en las rela.ciones jurídicas, y a evitar que ciertas personas sufran perjuicios patrimoniales a causa de tales infracciones. (843)
Obra citada, tomo I, pág. 342.
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T I T U L O
II
LA NULIDAD RELATIVA EN LA DOCTRINA EXTRANJERA 733.—Doctrina francesa.—La teoría que Lutzesco ha desarrollado respecto de. la nulidad es muy semejante a la que establece nuestro Código Civil, y es digno de hacer notar que éste, uno de los tratadistas más modernos, acepta una teoría de la nulidad que fué establecida por nuestro Código hace cerca de cien años. La doctrina de Lutzesco, casi igual a la que adopta nuestro Código Civil, es la más moderna de una serie de teorías que han venido evolucionando en Francia desde que se dictó el Código de Napoleón. Esta disparidad de criterios se debe a que el Código Civil francés no reglamenta la nulidad al igual que el nuestro, sino que contiene unos pocos artículos relativos a la nulidad relativa y a la prescripción de las acciones de nulidad. Por este motivo, la distinción entre nulidad absoluta y relativa es motivo de discusión en Francia, y los autores difieren considerablemente en sus opiniones. Para Laurent, existen acciones de nulidad y de rescisión. La rescisión sólo tiene lugar en caso de lesión; la lesión es una causa de rescisión únicamente en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, y entre los que pueden entablar lá acción de rescisión están los menores (844). Por otra parte, este autor dice; "Los actos son anulables en todos los casos en que un requisito exigido bajo pena de nulidad para la validez de un acto, no ha sido cumplido. Dan lugar a una acción que la ley califica indiferentemente de acción de nulidad o de rescisión. No hay otras diferencias éntre estas acciones que cuando la rescisión es solicitada por causa de lesión" (845) . En consecuencia, para Laurent la acción de rescisión se concede únicamente en caso de lesión, y la nulidad, para todos los demás casos en qué haya lugar a ella. Pero además, dis(844) (845)
Obra citada, tomo XVIII, Nos. 535 y 536, pág. 542. Obra citada, tomo XVIII, N." 552, pág. 557.
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tingue, en esta nulidad, una relativa, y así dice que "cuando la nulidad está fundada sobre la incapacidad, ella es relativa" (846). Por consiguiente, para este autor, la rescisión y la nulidad relativa son dos cosas distintas: las causas que las producen son, respectivamente, la lesión y la incapacidad, las cuales, en Chile dan origen a la nulidad relativa o rescisión, que la ley contrapone a la nulidad absoluta. Aubry y Rau siguen la distinción que hace el Código Civil francés entre acción de nulidad y rescisión. La primera procede respecto de los actos nulos, que son los que adolecen de un vicio de nulidad. Esta nulidad, según su causa, es absoluta o relativa; la característica de esta última consiste en que sólo puede alegarla la persona en cuyo beneficio la establece la ley, o sea, la persona a quien afecta el vicio. Las tres causas de nulidad que estos autores señalan dan origen sólo a nulidad relativa. La acción de rescisión,, en cambio, sólo tiene por objeto invalidar los actos de los menores cuando tales actos les irrogan perjuicio (847). Baudry-Lacantinerie sigue un criterio semejante, pues distingue entre anulabilidad o acción de nulidad, y rescisión. La primera proviene de los vicios del consentimiento, de la incapacidad y de la omisión "de requisitos establecidos en protección de los menores; y la segunda, de la lesión (848). Beudant distingue entre actos nulos absolutamente o inexistentes, y actos nulos relativamente. La nulidad relativa, según este autor, se produce por las mismas causas que en nuestro Derecho: vicios del consentimiento, incapacidad y lesión (849). Este autor, a pesar de considerar a la nulidad absoluta, como inexistencia, en lo que se refiere a los actos nulos relativamente, que él denomina anulables, se acerca mucho, con su teoría, a nuestra legislación positiva, porque se refiere a la nulidad relativa en contraposición a la nulidad absoluta. (846) Obra (847) Cniirs y siguientes. (848) Obra siguientes. (849) Obra
citada, tomo XVIII, N." 553, pág. 558. de Droit Civil Franjáis, tomo IV, 5." edición, págs. 414 citada, tomo XIV, N." 1938 y siguientes, págs. 291 y citada, tomo VIII, N." 262, pág. 188.
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Planiol y Ripert, refiriéndose a la nulidad relativa, dicen que "en numerosos casos, la nulidad ha sido establecida para la protección de un interés particular. Ella puede ser invocada por el interesado, sus herederos y acreedores, pero no por la otra parte cuyo compromiso es regular". Así sucede con la incapacidad, los vicios del cpnsentimiento y diversos casos de lesión que señalan (850). Estos autores también consideran relativa a la nulidad que proviene de la ausencia "del consentimiento o de la falta de causa, en la que existe en los pactos sobre sucesión futura, en la venta de cosa ajena, etc. Josserand se aparta de este criterio. Distingue entre anukbilidad o actos nulos y actos rescindibles: considera como causa de nulidad a los vicios del consentimiento, la incapacidad de contratar y algunos vicios de forma; y como causales de rescisión, la lesión y la falta de autorización del ménor (851). Ambas especies de nulidad quedan incluidas en el concepto de nulidad relativa según nuestro Código Civil. En explicaciones posteriores, este autor da a entender que esas dos especies de nulidad son casi una misma cosa. Dice: "Las acciones de nulidad no pueden ser ejercidas sino por aquél o aquellos en cuyo favor la nulidad fué establecida, pues esta nulidad es relativa. La acción de rescisión por causa de lesión no merece un tratamiento diferente, pues la lesión en sí misma es un vició del consentimiento" (852). Con estas observaciones, hace desaparecer las diferencias entre nulidad y rescisión. Colin y Capitant exponen la teoría de las nulidades siguiendo un criterio semejante al de nuestro Código Civil. Distinguen entre nulidad absoluta y relativa, a más de la inexistencia jurídica. Dicen: "En tercer lugar, la manifestación de la voluntad es imperfecta, sea porque emana de un incapaz que no ha sido habilitado regularmente, sea porque está afectada por uno de los vicios de la voluntad. Para proteger al interesado contra las consecuencias de sus actos, la ley le permite obtener que los tribunales pronuncien su anulación. Se dice (850) (851) (852)
Obra citada, tomo VI, N." 290, pág. 403. Obra citada, tomo II, N." 340, pág. 188. Obra citada, tomo II, N." 342, pág. 189.
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que el acto es anulable o que. está viciado de anulabilidad o de nulidad relativa" (853). 734.—Resumen.—Colin y Capitant, junto con Lutzesco, son los autores modernos que exponen la teoría de las nulidades en general y de la nulidad relativa en, especial, siguiendo la misma orientación y los mismos principios que el legislador chileno adoptó al sistematizar en forma admirable la teoría de las nulidades. Ellos coinciden con el concepto que hemos dado de nulidad relativa y con las causas que la producen y qué estudiaremos con detenimiento más adelante. Pero los demás autores franceses, que no concuerdan exactamente en sus opiniones con el sistema de nuestro Código Civil en materia de nulidades, están de acuerdo en considerar a la nulidad relativa como una sanción que la ley establece en favor de ciertas y determinadas personas, o sea, opinan unánimemente, que se trata de un beneficio jurídico que sólo puede ser ejercido por aquellos a quienes la ley expresamente lo concede. 735.—Doctrina italiana.—Entre los autores italianos, Ruggiero contrapone la "anulabilidad" a la "nulidad". Considera a la primera no sólo como una imperfección menos grave del negocio en el cual existe, sino también como una condición jurídica sustancialmente diversa de la nulidad. Para Ruggiero, un acto nulo equivale a un acto inexistente, que no produce efecto alguno. Partiendo de este principio, expresa que "el negocio anulable, en efecto, no es ya un negocio que el ordenamiento considere como inexistente; por el contrario, existe y tiene plena eficacia como si no estuviere afectado por vicios hasta que la persona interesada y autorizada por la ley a hacer valer el vicio, provoque con una acción, o con una excepción, la anulación" (854). Esta regla, que, según Ruggiero, es aplicable sólo a la anulabilidad —la que corresponde a nuestra nulidad relativa— es aplicable igualmente, según nuestra legislación, a la nulidad absoluta, que sólo produce sus efectos una vez declarada por la justicia. Nicolás Coviello sitúa la cuestión desde otro punto de vista. Distingue entre "negocios nulos", cuya nulidad se produce (853) (854)
Obra citada, tomo I, N." 72, pág. 75. Obra citada, tomo I, págs. 311 y 312.
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ipso-jure —esta nulidad impide que el acto produzca efecto alguno— y "actos anulables", que surten plena eficacia jurídica mientras no se anulen a petición de la persona que tiene el derecho de pedir la nulidad. "El derecho de pedir la nulidad compete sólo a aquellas determinadas personas en cuyo favor lo estableció la ley" (855). El concepto de anulabilidad de Coviello se asemeja al de la nulidad relativa de nuestro Código Civil; sin embargo, no son idénticos, porque este autor reconoce que en algunos casos incumbe alegar la nulidad a cualquier interesado, en cuya hipótesis la anulabilidad es absoluta; es relativa cuando sólo puede ser invocada por la persona en cuyo favor la estableció la ley. 736.—Legislación y doctrina argentinas.—El Código Civil argentino presenta la particularidad de que la nulidad está sujeta a dos clasificaciones distintas: una, que distingue entre nulidad y anulabilidad, y otra, entre nulidad absoluta y relativa. Las diferencias entre nulidad' y anulabilidad son pocas: radican principalmente en las causas que producen una y otra, que se semejan a las que en Chile producen, respectivamente, la nulidad absoluta y-la relativa. Existen, además, "dos distinciones funcionales que son: a) los actos anulables se reputan válidos hasta que no sean anulados, mientras que los nulos son invalidados desde que se celebra la apariencia de acto ab-initio; b). la anulabilidad debe ser juzgada por el juez mientras que la nulidad debe constatarse por él mismo" (856). El concepto de anulabilidad corresponde al de nulidad relativa de nuestro Código Civil, porque una y otra tienen causas muy semejantes y características iguales en cuanto a su declaración por la justicia. Además de la clasificación anotada, el Código Civil argentino distingue entre nulidad absoluta y relativa, con características semejantes a las que consigna el Código Civil chileno. A pesar de las dos clasificaciones distintas que contiene el Código Civil argentino, Juan Agustín Moyano opina que "ambas clasificaciones son una sola en la verdad del derecho; entre tanto este principio básico ha sido obscurecido por el régimen (855) Obra citada, págs. 364 y 365. (856) MOYANO, JUAN AGUSTIN, Efectos Actos Jurídicos, N." 89, pág. 56.
de las Nulidades
de los
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del Código en que se establecen dos clasificaciones, actuando de un modo que puede reputarse distinto si no se profundiza su examen" (857). Respecto de la nulidad relativa, el citado autor expresa: "Las nulidades relativas tienen una característica primordial y clásica: son únicamente alegables por los interesados, cuyo derecho la ley ampara con esta categoría de invalidaciones. En íntima conexión con esta característica, o dicho con más precisión, como derivadas de la misma, se agregan otras dos: esas mismas personas con derecho a impugnar el acto, pueden renunciar expresamente a ejercitarlo mediante la confirmación del acto, o tácitamente por su inacción durante un determinado tiempo, a cuyo vencimiento se prescribe el derecho de atacar la validez del acto" (858). De lo expuesto resulta que la nulidad relativa del Código Civil argentino coincide, en cuanto a sus caracteres fundamentales, con la que contempla nuestro Código Civil o, mejor dicho, son una misma cosa, lo que no es extraño, ya que una de las fuentes principales del Código Civil argentino fué el de Chile, que había sido promulgado con varios años de anterioridad. 737.—Resumen.-—En resumen, el concepto de nulidad relativa del Código Civil chileno es el mismo que aceptan casi todos los tratadistas, especialmente en Francia. En este último país, la teoría* de las nulidades ha tenido una larga evolución, hasta llegar hoy a una distinción similar a la de nuestro Código, con las correspondientes características de una y otra especie de nulidad. En lo que se refiere a la nulidad relativa, los autores están acordes en cuanto a sus fundamentos: la protección directa del interés. particular, la salvaguardia de la equidad en las relaciones jurídicas mediante la anulación de todos aquellos actos que, no siendo nulos absolutamente por no carecer de un elemento esencial, están viciados debido a que la voluntad que los genera no ha sido manifestada en debida Jornia, con plena eficacia y certidumbre.
(857) (858)
Obra citada, N.° 92, pág. 57. Obra citada, N." 94, págs. 57 y 58.
CAPITULO II C a u s a l e s de n u l i d a d t i t u l o
relativa
i
LA NULIDAD RELATIVA ES LA REGLA GENERAL 738.—Principio fundamental.—Respecto de las causas que producen la nulidad relativa de un acto jurídico, el Código Civil establece una norma fundamental: el artículo 1682, que después de referirse, en sus dos primeros incisos, a las causales de nulidad absoluta, dispone en el último: "Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato". En consecuencia, la nulidad relativa es la regla general en nuestro Derecho, porque todo requisito exigido para la validez de un acto o contrato que no produzca nulidad absoluta, por no estar señalado entre las causales que taxativamente mencionan los dos primeros incisos del artículo 1682, produce la nulidad relativa. La Corte de Apelaciones de Santiago ha reconocido el carácter de regla general de la nulidad relativa al declarar que "de las definiciones que el artículo 1682 del Código Civil da de la nulidad absoluta y relativa, se desprende que en el Derecho Civil se ha establecido la nulidad relativa como regla general en materia de nulidades, y la nulidad absoluta como la excepción y circunscrita esta última a los casos y situaciones señalados en ese precepto" (859). (859)
Revista,
tomo 36, 2." parte, sec. 2.", pág. 33.
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TITULO
685
II
ALCANCE DE LA DISPOSICION DEL ARTICULO 1682 DEL CODIGO CIVIL 739.—El principio general está contenido en el inciso final del artículo 1682 del Código Civil.—La regla general del inciso final del artículo 1682 del Código Civil es amplia: todo vicio que no produzca nulidad absoluta acarrea la nulidad relativa del acto o contrato. Basta, por consiguiente, que un acto o contrato adolezca de un vicio que no produzca la nulidad absoluta para que pueda ser rescindido, a condición, naturalmente, de que la ley no haya señalado para ese vicio una sanción diversa de la nulidad; en tal caso, el acto o contrato no podría ser anulado y el vicio de que adolezca sólo dará origen a la sanción especial establecida por la ley (caso del mutuo, en que la sanción por estipular un interés usurario es la rebaja del mismo al interés legal). 740.—La circunstancia que la nulidad relativa sea la regla general no significa quitarle a la institución de la nulidad su carácter de excepcional.—Aún cuando la nulidad relativa sea la regla general en materia de nulidades, esto no significa, que la nulidad en sí misma, por ser una sanción, no constituya una excepción, según veremos. 741.—Limitación aparente establecida por los artículos 1681 y 1682 del Código Civil—De los artículos 1681 y 1682 del Código Civil pareciere desprenderse que la nulidad relativa sólo proviniere de la falta de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato según la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. No es así, sin embargo, porque existen muchas otras circunstancias, diseminadas a través de los ar.ticulos del Código Civil, que, sin ser exigidas en consideración al estado o calidad de las partes, acarrean la nulidad relativa del respectivo acto o contrato por no quedar comprendidas en las causales de nulidad absoluta. Así sucede, sin ir más lejos, con los vicios del consentimiento; éste, para que sea eficaz, debe estar exento de vicios; en caso contrario, el acto o contrato es nulo, de nulidad reía-
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tiva, de acuerdo con la regla general del inciso final del artículo 1682. Sin embargo, no puede decirse que el consentimiento no viciado sea un requisito que la ley exige para la validez del negocio jurídico en consideración al estado o calidad de las partes que lo ejecutan o acuerdan, porque tal requisito se exige para toda declaración de voluntad, quien quiera que sea la persona que interviene en ella. Y así, trátese de una mujer casada, de un menor adulto o de una persona plenamente capaz, para que su declaración de voluntad sea válida, a más de otros requisitos, debe estar exenta de vicios. 742.—-El artículo 1681 del Código Civil se refiere a los requisitos de forma cuya omisión produce nulidad relativa.—¿Cuál es, entonces, el sentido exacto de la disposición del artículo 1681 del Código Civil, que contrapone los requisitos de validez de un acto exigidos en consideración a su naturaleza misma, a aquellos que la ley prescribe en atención al estado o calidad de las partes? Es evidente que dicha disposición se refiere únicamente a los requisitos de forma que deben concurrir en determinados actos para que sean válidos; y así, mientras hay algunos que se exigen en un acto o contrato en atención a su naturaleza misma, como sucede con la escritura pública en la compraventa de bienes raíces y con los demás que enumeramos al tratar de las causales de nulidad absoluta, y que nada tienen que ver con la persona que interviene en el acto jurídico, hay otros que se exigen precisamente en consideración al estado o calidad de esa persona. Estos requisitos externos del acto o contrato, que se exigen en atención al estado o calidad de la persona que lo ejecuta o celebra, se denominan generalmente "formalidades habilitantes", porque, mediante su cumplimiento, se permite que personas que adolecen de alguna incapacidad civil, puedan manifestar válidamente su voluntad.
TITULO
III
TERMINOLOGIA 743.—Para el Código Civil, mriidad relativa y rescisión son expresiones sinónimas.—-El Código Civil emplea indistintamente
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los términos "nulidad relativa" 'y "rescisión" para referirse a la especie de nulidad de que ahora estamos tratando. Sin embargo, al igual que en el caso de la nulidad absoluta, el Código Civil no ha sido preciso en su terminología. Así, mientras en la mayoría de los casos la expresión "nulo" indica nulidad absoluta, hay otros en que se usa para referirse a la nulidad relativa, o bien, a ambas especies de nulidad. Esta situación se presenta en el artículo 1759, el cual, al reglamentar la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, dispone en sus incisos 2." y 3." que la mujer "no podrá sin autorización especial de la Justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer subrogaciones en ellos ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido". "Todo acto en contravención a estas restricciones será nulo, y la hará responsable de sus bienes, de la misma manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus facultades administrativas", "Si la mujer omite la autorización judicial en los casos en que ha debido obtenerla o acepta una herencia deferida al marido sin beneficio de inventario, el acto es nulo relativamente: se ha omitido un requisito exigido en consideración al estado o calidad de las personas" (860). El término nulo está empleado en el sentido de nulidad relativa, a pesar que, por regla general, dicha expresión indica nulidad absoluta. Lo mismo ocurre con el artículo 400 del Código Civil, que dispone que "se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de diez mil pesos, y sobre sus bienes raíces; ,y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterán a la aprobación judicial, so pena de nulidad". Esta nulidad es relativa "por tratarse de un requisito establecido por la ley atendida la calidad de incapaz que tiene el pupilo" (861). (860) ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyuyal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, N." 744, pág'. 466. (861) SOMARRIVA, MANUEL, Derecho de Familia, N." 717, pág. .r).r)9.
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En otras ocasiones, el Código Civil -habla de "rescisión", término correcto que indica nulidad relativa, en contraposición a la nulidad absoluta. Así, por ejemplo, el artículo 1348 dispone: "Las particiones se anulan o se rescinden.de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos"; y en los artículos •siguientes, se emplean ambos términos, que indican nulidad absoluta y relativa, respectivamente. Además* en muchos casos, el Código Civil emplea el término "rescisión" para significar sólo nulidad relativa; así sucede en el inciso 2." del citado artícülo 1348, que dispone: "La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de una cuota". Igualmente, el Código se refiere a "la rescisión de la venta por lesión enorme", término empleado correctamente, pues en tal 'caso la venta adolece de nulidad relativa. 744.—Casos en que el término "rescisión" está empleado impropiamente.—Sin embargo, en otras oportunidades, el Código Civil emplea el término "rescisión" equivocadamente, para referirse a la resolución. Como ejemplo podemos citar el artículo 1857 que define a la acción redhibitoria como "la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios". En igual error incurre el articulo 1860, que dice: "Los vicios redhibitó'rios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta o la rebaja del precio, según mejor le pareciere". Jurídicamente, la disolución deL contrato de compraventa como consecuencia de un vicio redhibitorio constituye una resolución y no una rescisión, porque dicho acto no adolece de nulidad relativa. De todo lo dicho, se desprende que lo correcto es emplear Ja expresión "rescisión" cuando el acto sea nulo de nulidad relativa. Pero como, en ocasiones, el Código, en vez de rescisión, habla simplemente de nulidad o da a esa palabra el significado de resolución, para conocer el verdadero alcance de la nulidad que en cada caso establece la ley, no basta tomar en cuenta únicamente su terminología; será siempre necesario averiguar el verdadero carácter de la nulidad que se produce, de acuerdo con sus características especiales; de otro modo se puede incurrir en errores.
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745.—Enumeración de las causales de nulidad relativa.— A continuación, nos ocuparemos de cada una de las siguientes causales de nulidad relativa en particular: 1.a) Vicios del Consentimiento, 2.a) Lesión, 3.") Actos de los relativamente incapaces, 4.") Incapacidades especiales, y 5.11) Omisión de otras formalidades habilitantes.
PRIMERA CAUSAL LOS
VICIOS
DEL
CONSENTIMIENTO
74G.—El consentimiento no viciado es esencial para la valide;? de los actos jurídicos.—El artículo 1445 del Código Civil exige como requisito para que una persona quede obligada para con otra por un acto o declaración de voluntad, que consienta en dicho acto o declaración, y que su consentimiento no adolezca de vicio. ' Los vicios de la voluntad afectan a la eficacia del acto o contrato, porque cuando existen, dicha voluntad, que genera el acto o contrato, no ha sido manifestada libre y espontáneamente. Los vicios de la voluntad acarrean la nulidad relativa, del acto o contrato en que inciden, de acuerdo con la regla final del artículo 1682 del Código Civil, porque no están contemplados entre las causales de nulidad absoluta. Así lo corrobora el inciso 2." del artículo 1691 del citado Código, que señala el momento desde el cual se cuenta el cuadrienio durante el cual puede ejercitarse la acción de rescisión, cuando el vicio que la pro- • duce es la violencia, el error o el dolo, o sea, los vicios del consentimiento. 747.—No es lo mismo consentimiento viciado que ausencia de! consentimiento.—Es preciso no confundir la ausencia total del consentimiento con los vicios de que éste puede adolecer. En caso de ausencia total del consentimiento, el acuerdo de volun•14
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A R T U R O AI.KSSA-NDRI B E S A
tades no se ha producido, porque una de las partes no ha expresado su voluntad de celebrar el acto jurídico de que se trata. Lo mismo sucede cuando existe error esencial, o sea, el que recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata; en estos casos, según vimos, si bien las partes interesadas han manifestado, respectivamente, su voluntad, el acuerdo de ellas no se ha producido, porque ha recaído sobre cosas totalmente diversas, de modo que no se ha producido la concurrencia necesaria para que dichas partes estén de acuerdo sobre la convención que celebran, o sobre el objeto de la misma. En el caso de vicio del consentimiento, éste existe, porque se ha producido la voluntad necesaria para generar el acto de que se trata; más aún, el consentimiento viciado supone la existencia del consentimiento, porque sí éste no existe, no podría estar viciado. 748.—Los vicios del consentimiento son de naturaleza subjetiva.—Los vicios del consentimiento son subjetivos, porque dicen relación con el fuero interno del individuo, con su voluntad misma; la persona que ha emitido un consentimiento viciado lo hace inducido por una falsa apreciación de la realidad, o debido a una presión que se ejerce sobre su voluntad. 749.—Los vicios de la voiluntad pueden producirse en cualquiera especie de acto jurídico.—Aún cuando el Código Civil ha reglamentado estos vicios refiriéndolos principalmente a los contratos, ellos pueden incidir en cualquier acto jurídico, sea unilateral o bilateral, trátese de un contrato o no. Prueba de ello es que el artículo 1007 dispone que "el testamento", que es un acto unilateral por excelencia, "en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza" —vipio del consentimiento-— "es nulo en todas sus partes". 750.—Enumeración.—Los vicios del consentimiento que señala nuestro Código Civil, son el error, la fuerza y el dolo (artículo 1451). Según algunos, debe agregarse a ellos la lesión.
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SECCION 1.a EL
ERROR
TITULO
I
QUE ES ERROR '75L—Definición de error.—El error es el concepto equivocado que se tiene de una persona o cosa o de un precepto legal. "Consiste, por lo tanto, en ese estado intelectual en que la idea se halla obscurecida u ocultada por una idea falsa" (862), Este es el concepto genérico del error. 752.—Definición de error en cuanto a vicio del consentimiento.—Lutzesco define el error como vicio del consentimiento diciendo que es "la falsa creencia que uno se forma acerca de la persona con quien trata o sobre la cosa que constituye el objeto de la obligación". Y luego agrega: "Contemplada estrictamente desde el punto de vista del proceso de la voluntad, resulta de la discordancia entre la • voluntad interna y la voluntad externa. En efecto, sea que se trate de error sobre la cosa, de error sobre la persona, la manifestación externa de la voluntad está viciada si no está conforme con la voluntad interna" (863). Este es el concepto que acepta Josserand, siguiendo la fórmula de Saleilles, para quien "el error implica la falta de concordancia entre la voluntad verdadera,- la voluntad interna y la voluntad declarada" (864). Para Ruggiero, el error es "el conocimiento falso de un hecho o de una norma jurídica que se resuelve en ignorancia, ya que ignora la verdad quien posee una noción falsa; puede influir en la determinación interna de la voluntad y extraviarla induciendo a querer cosa diversa de la que realmente se hubiera querido si la noción equivocada no hubiera extraviado la mente" (865). (862)" (863) (864) (865)
CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N." 757, pág;. 139. Obra citada, tomo I, pág. 349. Obra citada, tomó II, Ñ.° 58, pág. 37, Obra citada, tomo I, pág. 266.
680
753.—Error e ignorancia.—No es lo mismo error que ignorancia. "Esta", según dice Ruggiero, "consiste en la falta de noción de una cosa o hecho, sin que sea necesario tener una noción falsa. Puede faltar la noción exacta de una cosa, sea cuando no se tiene idea alguna de ella, sea porque se tiene una idea falsa; en el primer caso, hay ignorancia, en el segundo error. Pero, a veces, el error se confunde con la ignorancia en cuanto ésta puede dar lugar a suponer la existencia de otracosa o de un hecho diverso, o a formarse una falsa idea de lo que no es bien conocido; de modo que la ignorancia es más comprensiva" (866). 754.—El error produce una discordancia entre la voluntad interna y la manifestada.—El error, en el hecho, supone una discordancia manifiesta entre la voluntad exteriorizada por el que celebra el acto o contrato, y su volición interna, es decir, con lo que realmente ha querido. Como afirma Ruggiero, "hay aquí dos voluntades: una, formada bajo el influjo de la falsa representación y como tal manifestada; la otra, que no se ha formado siquiera y, por tanto, rio ha sido declarada, pero que puede considerarse como efectiva voluntad del agente, porque eliminado el error, ésta y no otra hubiera sido su voluntad. Hay pues, una discordancia entre dos quereres, uno manifestado y falso, el otro interno, no desenvuelto, y que debe, sin embargo, considerarse el único verdadero" (867).
T I T U L O
II
SOBRE QUE PUEDE RECAER EL ERROR 755.—El error puede ser de hecho o de derecho.—El error puede recaer sobre una norma legal, sobre una persona, una cosa o un hecho. En el primer caso, se trata. de un error de derechos que puede ser definido como "el falso concepto o la ignorancia que se tiene acerca de una ley, o de un precepto legal". •En el otro caso, el error es de hechc,. que puede definirse (866) (86?)
Obra citada, tomo I, pág. 266. Obra citada, tomo I, pág. 266.
LA NULIDAD RliLATI VA
como "el concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de una cosa, de un acontecimiento o de una persona". § I . — E L ERROR DE DERECHO
756.—El error de derecho no vicia el consentimiento.—El artículo 1452 del Código Civil dispone que "el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento". Ésta regla es la consecuencia natural de la presunción del conocimiento de la ley que establece el artículo 8;ü del Código Civil, presunción de derecho que no admite prueba en contrario. Por lo tanto, nadie puede defenderse alegando ignorancia de la ley, porque la ley se supone conocida de todos; y, de acuerdo con el artículo" 706, inciso final, "el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario". Esta disposición, aunque ubicada en el Título que se refiere a la posesión, es un principio general aplicable en toda materia. La presunción de derecho que rige respecto del conocimiento de la ley impide, pues, que el error de derecho vicie el consentimiento, por lo cual no es causal de nulidad relativa, 757.—Excepción al principio señalado.—Sin embargo, esta regla, no es absoluta, tiene una excepción: es en el caso del artículo 2297 del Código Civil que dispone: "Se podrá repetir aún lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural"; y el artículo 2299 establece: "Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho'como en el derecho". Luego, quien ejecuta un pago por error de. derecho, puede repetir lo pagado. 758.—El error de derecho en el Código francés.—El Código Civil francés guarda silencio sobre el error de derecho; hace referencia únicamente' al error en general, sin distinguir entre error de hecho y de derecho. Por este motivo, los tratadistas estiman que el error de derecho vicia el consentimiento, Planiol, entre otros, declara que "la ignorancia de las reglas de derecho, en nuestra sociedad, no solamente no es considerada como una falta, sino que, por el contrario, parece eminentemente excusable en las personas que no tienen conocimientos jurídicos. Se sigue-de esto que el error de derecho,
ARTURO
AUíSSANORI
llliSA
considerando que 'no excluye la buena fe y sus diversos efectos jurídicos, es una causa de nulidad del acto jurídico en la misma forma que el error de hecho" (868). Ü
II.—EL
ERROR DE HECHO
759.—Conflicto entre el interés colectivo y el individual.— En esta materia, existe un conflicto entre el interés colectivo c social, por una parte, y el interés individual, por la otra, debido a que el error tiende a proteger la voluntad real del autor de un acto jurídico, permitiendo la invalidación de los actos "que no sean fiel reflejo de esa voluntad. Y a la sociedad le interesa la estabilidad de las situaciones jurídicas, por lo cual no es posible permitir esta anulación a consecuencia de cualquiera especie de error que incida en la celebración de un acto o contrato. "Admitir que cualquier error vicia el consentimiento en el deseo de proteger la voluntad real de los contratantes y de asegurar el pleno respeto de esta voluntad, no sólo importa dar nías a las partes para proceder con negligencia o descuido o falta de interés en la celebración de los contratos, sino atentar contra la estabilidad misma de la vida jurídica, pues bastaría el error más insignificante para invalidar un contrato. Entre tanto, el interés social exige que los contratos se mantengan en cuanto sea posible. Surge, pues, la necesidad de conciliar el respeto a la voluntad de los contratantes con la conveniencia pública, y puntó de esta conciliación es el criterio adoptado por la generalidad de las legislaciones vigentes, según el cual el error es causa de invalidez de un contrato cuando es grave. Cuando el error es de escasa importancia, cuando no ha sido determinante de la voluntad de los contratantes, la ley sacrifica el interés individual y mantiene el contrato" (869). 760.—Clases de eríor qüe contempla el Código Civil.—El Código Civil distingue tres clases de error de hecho, pero solamente dos de ellas autorizan la nulidad del acto o contrato, debido a su gravedad; en la tercera, a causa de la escasa im(868) Obra citada, tomo VI, N.» 181, págs. 239 y 240.—En el missentido, LUTZESCO, obra citada, tomo I, pág, 349. (869) VODANOVIC, ANTONIO, Curso de Derecho Civil, tomo VI, N." 147, págs. 113 y 114. mo
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portancia del error, la ley sacrifica el interés individual y mantiene el acto jurídico en Vigor. Las tres clases de error son: error esencial o error-o&stctculo u obstativoerror sustancial y error accidental. Esta clasificación se basa en la mayor o menor importancia que tiene el error en la generación del acto o contrato.
T I T U L O
I I I
EL ERROR ESENCIAL 761.—El error esencial impide la formación del consentimiento.—-Esta especie de error, al cual ya nos hemos referido, no constituye propiamente un vicio del consentimiento; debido a- su naturaleza y gravedad, impide la formación del consentimiento. El artículo 1453 del Código Civil dispone: "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que. se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra". En ambos casos no se ha producido el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, porque la voluntad de una va hacia un fin determinado o recae sobre tal o cual cosa, y la voluntad de la otra • dice relación con algo completamente distinto, de modo que las dos voluntades manifestadas no se encuentran. Por esta razón, el error esencial se denomina también errorosbtáculo u obstativo, porque impide que se forme el consentimiento; y si no hay consentimiento, por no haber acuerdo de voluntades acerca de la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, mal se puede hablar del error esencial como Un vicio de algo que no existe. 762.—La sanción del error esencial es la nulidad absoluta.— En consecuencia, el error esencial .no es vicio del consentimiento, sino que es una circunstancia que impide su formación; por este motivo, su sanción es la nulidad absoluta, debido a que
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en el acto jurídico falta un elemento esencial: el consentimiento necesario para su generación. 7(i3.—Doctrina de los tratadistas al respecto.—Los tratadistas, tanto chilenos como franceses, estiman que el error esencial impide la formación del consentimiento. Don Luis Claro Solar, refiriéndose a este punto, dice: "En realidad, en estos casos no hay sólo vicio del consentimiento, sino que no hay en absoluto consentimiento: la voluntad de una de las partes no se ha encontrado con la voluntad de la otra parte; no han concurrido en el acto o contrato por celebrar, ó no han concurrido en la cosa o hecho que debe formar el objeto de las obligaciones por contraer" (870). Según Colin y Capitant, "el error cometido destruye a veces la manifestación misma de la voluntad, hasta tal punto que impide la formación del acto jurídico. Esto sucede cuando el error recae sobre la naturaleza del acto que se celebra, o sobre el objeto mismo del acto jurídico" (871). Igual opinión sustentan Josserand, que habla del error obstáculo no solamente como "vicio del consentimiento, sino como destructor de este consentimiento", y considera al acto en que incide como inexistente (872); y Lutzesco, que estima que "el error sobre la naturaleza del contrato y sobre el objeto ha impedido el encuentro de las dos voluntades" (873). Sin embargo, este último autor se aparta de la doctrina clásica, seguida por Josserand, según la cual el error esencial acarrea la inexistencia del acto o contrato, y se pronuncia por la tesis sustentada por Esmein en el Tomo VI de la obra de Planiol y Ripert, según la cual, esta clase de error sigue la regla general en materia de error de hecho, o sea, produce la anulabilidad del acto jurídico en que incide. Funda esta opinión en que la doctrina francesa admite generalmente que un contrato celebrado por una de las partes en estado de embriaguez o de demencia, es solamente nulo de nulidad relativa o anulable, y si en estos casos, en que falta el verdadero consentimiento de uno de los contratantes, el contrato existe y adolece sólo de nulidad relativa, lo mismo debe acontecer cuando el error recae (870) (871) (872) (.873)
Obra citada, tomo XI, N." 768, pág. 149. Obra citada, tomo I, N." 66, pág. 68. Obra citada, tomo II, Nos. 61 y 62, págs. 37 y 38. Obra citada, tomo I, págs. 207 y siguientes.
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sobre la especie del acto jurídico qué se ejecuta o celebra o sobre su objeto. La doctrina dé Esmein y Lutzesco es inaplicable entre nosotros, porque el artículo 1682 del Código Civil señala expresamente a la nulidad absoluta como sanción de los actos de las personas que carecen de voluntad; en consecuencia, la omisión de un requisito, .como el consentimiento, exigido para el valor de un acto jurídico en consideración a su naturaleza, produce nulidad absoluta, por disposición expresa del artículo 1682. La ubicación del artículo 1453 del Código Civil se debe" a que "siguiendo a Pothier, los redactores del Código incurrieron en el mismo defecto que ese jurisconsulto, de colocar entre el error vicio del consentimiento, el error que impide que el consentimiento se realice; y hay que tenerlo bien presente, porque el error que vicia el consentimiento no se opone a su formación, sino que constituye un defecto, una enfermedad de la voluntad declarada al formar la convención, que puede ser alegada por la parte que ha sufrido el error para anular su consentimiento, y rescindir el acto o contrato; y si no lo invoca, el contrato queda subsistente y produce sus efectos" (874). El artículo 2457 del Código Civil, en el Título que reglamenta la transacción, dispone que "el error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir anula la transacción". Esta regla no es sino la aplicación del artículo 1453 a un caso concreto, y el término "anula" que emplea el Código Civil para referirse a la transacción en que hay error esencial, nos está indicando que la nulidad es absoluta, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 2451, que habla de la rescisión del contrato por dolo. TITULO
IV
EL ERROR SUSTANCIAL § I.—CARACTERES ESENCIALES
764.—El error sustancial vicia el consentimiento cuando es determinante.—El error sustancial vicia el consentimiento, y (874)
CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N." 769, pág. 150.
28 ARTURO ALESSANDRI BESA
da lugar a la nulidad relativa, porque, a diferencia del caso anterior, aquí no falta el consentimiento. El error sustancial, para que vicie el consentimiento, debe ser determinante de la celebración del acto o contrato, es decir, de tal naturaleza y trascendencia que sin él la persona que - lo sufre no hubiera celebrado el acto o contrato. 765.-—El error sustancial puede tener cabida en los actos unilaterales.—Esta opinión está confirmada por el artículo 1058 del Código Civil que, al disponer que "la asignación que pareciere motivada por un error de. hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita", reconoce que el error, siendo determinante, vicia el consentimiento y autoriza la anulación del acto jurídico. Igual principio contiene el artículo 1782 del Código Civil, que dice: "Podrá la mujer renunciar —los gananciales— mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales". "Hecha una vez la renuncia no podrá rescindirse, a menos de probarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por un engaño, o por un justificado error acerca, del verdadero estado de los negocios sociales. Esta acción rescisoria prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad". §
II.—DIVERSOS
CASOS
EN
QUE HAY
ERROR
SUSTANCIAL
A) El error en la sustancia 766.—Esta Clase de error está contemplada en el artículo 1454 del Código Civil.—El inciso 1." del artículo 1454'dispone que "el error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, V realmente es una masa de algún otro metal semejante". De acuerdo con este precepto, el error de hecho constituye un vicio del consentimiento, y, por tanto, acarrea la nulidad, relativa del acto jurídico, cuando recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto del acto o contrato.
LA NULIDAD
RELATIVA
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767.—-El error en la sustancia debe ser determinante.—Al hablar de la. sustancia, la ley se está refiriendo a la materia misma de que está fabricado el objeto sobre que versa el acto o contrato, lo que corrobora el ejemplo que cita el artículo 1454. Pero no todo errúr en la sustancia vicia el consentimiento, porque, para que el error revista este carácter, es necesario, como decíamos, que -sea determinante, o sea, que, en el caso propuesto, la sustancia de que está fabricado el objeto sea el motivo determinante que la persona haya tenido en vista para contratar, de modo que si hubiera sabido que la verdadera sustancia era otra, no habría celebrado el contrato. Si, por ejemplo —-y para adoptar el que ya se ha hecho clásico— una persona compra unos candelabros antiguos creyéndolos de plata, circunstancia esta última que es el motivo principal que ha tenido para contratar, cuando en realidad son de otro metal, el error en la sustancia vicia de nulidad relativa al contrato, porque este error ha sido determinante del consentimiento del comprador, ya que si éste hubiera sabido que no eran de plata, no los habría comprado. Eii cambio, si dicho comprador adquiere los candelabros porque son antiguos y de valor histórico, y después descubre que lo que él creía plata era en realidad otro metal, su consentimiento no está viqiado de error, porque el hecho que lo determinó a contratar existe realmente: la antigüedad de los candelabros; la circunstancia de que sean o no de plata no fué el motivo determinante, por lo cual, aun cuando haya habido error en la sustancia, el consentimiento no está viciado. 768.—Hay error sustancial cuando recae sobre otra calidad considerada esencial.—Hay, asimismo, error sustancial cuando éste recae sobre alguna otra calidad esencial del objeto sobre que versa el acto jurídico, aunque no sea la sustancia misma de la cosa. La ley no definió lo que es calidad esencial; debe, pues, tenerse por tal todo elemento del objeto que el autor del acto considere como el determinante de su consentimiento. La calidad de esencial del objeto varía mucho, según sea la cosa sobre que verse el consentimiento y en cada caso será necesario determinar con precisión cuál es la calidad que las partes, al contratar, han considerado esencial. 769.—Determinación de la calidad esencial.—Doctrinas al respecto.—-¿ A quién corresponde determinar si la calidad es
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ARTURO ALlíSSANDRr BESA
esencial o no? Son las partes, o bien el juez, interpretando su presunta voluntad, quienes determinan si la calidad sobre que ha recaído el error es esencial. Este es él concepto subjetivo del error sustancial, según e) cual debe estarse a la voluntad, expresada o píesunta, a la intención de las partes contratantes; y el juez, llegado el momento de decidir sobre la cuestión, deberá ponerse en el lugar de los contratantes y determinar si la calidad de la cosa sobre que recayó el error es esencial desde el punto de vista de aquéllos. 770.—Doctrina objetiva.—Los autores franceses de principios del siglo pasado se inclinaron por la doctrina objetiva. Consideraban la sustancia como "la materia misma de que la cosa es hecha" (875); se basaron para ello en que la disposición del Código Civil francés que se refiere al error sustancial sólo decía que "el error no es una causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es objeto de él". Tomaron la palabra "sustancia" en el estricto significado que le da el Diccionario de la Lengua, o sea, de elemento o materia de que está hecha o se compone un objeto o una cosa. Nuestro Código Civil fué más sabio en este punto, porque, además de la sustancia, se refirió a la- calidad esencial, con lo cual estableció la verdadera inteligencia del precepto, esto es, que el error no sólo puede recaer en la materia misma de la cosa, sino que puede referirse a cualquier otro atributo o particularidad especial de ella, sea material, espiritual o afectiva, que las partes consideraron como esencial o fundamental al contratar, de tal modo que, de no haber existido, no habrían contratado. Y así, la antigüedad de la cosa objeto del contrato, su origen, el valor de afección que pueda tener, etc., pueden constituir una calidad esencial si ha sido la determinante de la voluntad. Es, piles, esencial la calidad que, según la intención del autor de un acto jurídico, ha determinado su voluntad en tal forma que no habría consentido si hubiera sabido que la cosa no tenía esa calidad. La cuestión de saber si la calidad de la (875) 157.
CLARO
SOLAR,
LUIS,
obra
citada,
t o m o XI, N.° 775, pág.
680
cosa objeto del contrato es esencial o no es, pues, de mero hecho ; de ahí que los jueces del fondo la establezcan soberanamente (876). Con razón dicen Planiol y Ripert que "debe entenderse por sustancial toda calidad cuya consideración ha sido la causa determinante del compromiso, aún cuando ella no tuviere esta importancia para-toda otra persona, Y, a la inversa, una calidad que, para otros hubiera podido ser esencial, puede no haber tenido en la especie una importancia determinante. La determinación de la calidad sustancial, como se ha dicho por una hábil trasposición, es una cuestión de hecho, de búsqueda de intención" (877). 771.—El conocimiento por Ja otra parte de la calidad determinante no es necesaria.—Para que el error sustancial vicie el consentimiento, sea que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del acto o contrato, o sobre alguna calidad esencial de la misma, no es necesario que la otra parte sepa que el motivo determinante que su contraparte tuvo para contratar fué la sustancia u otra calidad esenciál del objeto; la ley no exige este conocimiento, como lo hizo en el inciso 2." del mismo artículo 1454 del Código Civil respecto del error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa. Al exigir, en este último caso, para que el error vicie el consentimiento, que la otra parte haya sabido que tal calidad fué el motivo principal que indujo al contratante a contratar, y al no exigirlo en el caso del inciso 1.", está demostrando que tal conocimiento no es necesario cuando el error recae sobre la sustancia o sobre una calidad esencial de la cosa objeto del acto o contrato. Idéntica opinión sustentan Colín y Capitant cuando dicen: "Es evidentemente más racional admitir que basta un error cometido por una de las partes. Desde el momento, en efecto, que uno de los contratantes ha contratado en vista de una calidad determinante que no existe, Su consentimiento está viciado, aún cuando la otra parte haya ignorado el error cometido, aún cuando haya estado de buena fe; por lo tanto, el contrato debe ser anulado" (878). (876) (877) (878)
BEUDA.NT, obra citada, tomo VIII, N." 112, pág. Obra citada, tomo VI, N.° 183, págs. 243 y 244. Obra citada, t o m o II, N." 39, págs. 36 y 37.
76.
ARTURO ALESSANDRI BESA
702
Don Luis Claro Solar se pronuncia también en el mismo sentido: "La ley no exige que ambas partes hayan incurrido en el mismo error, sino que "alguna" de las partes haya incur rrido en él, siempre que recaiga sobre la sustancia o calidad esencial del objetó sobre el cual se trata" (879). Tiene razón el señor Claro Solar: al decir el Código Civil "alguna de las partes", se pone en el caso de que "una entre varias" padezca de error, y no que sean "todas las partes". B) Error en una calidad accidental de la cosa 772.—Por lo general, el error en una calidad accidental de la cosa no vicia el consentimiento.—-El segundo caso de error sustancial que señala el Código Civil está reglamentad^, en el inciso 2." del artículo 1454, que dispone que "el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de las partes para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte". El error en uha calidad accidental de la cosa, en una calidad que, por su naturaleza, no es esencial, no vicia el consentimiento; pero si tal calidad ha sido el motivo principal que determinó a una de las partes a celebrar el contrato, el error vicia el consentimiento y el acto jurídico es rescindible, a condición, naturalmente, de que ese motivo haya sido conocido de la otra parte. 773.—Requisito exigido para que el error accidental vicie el consentimiento.—La diferencia que existe entre esta situación y aquella en que el error recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto radica en que, en el caso que ahora estudiamos, es indispensable, para que el error vicie el consentimiento, que la otra parte haya conocido que la calidad sobre la cual versó el error fué el motivo principal que su contraparte tuvo para consentir. De lo contrario, tal error no vicia el consentimiento y no da derecho a la rescisión del contrato. La ley no señala la forma cómo la otra parte puede llegar, a saber que una calidad accidental de la cosa fué determinante del consentimiento del otro contratante, por lo cual no es ne(879)
Obra
citada,
tomo
XI,
N." 774,
pág.
1Í>7.
LA N U L I D A D
RELATIVA
.703
cesario que el conocimiento lo adquiera por habérselo manifestado así su contraparte; basta que esté en antecedentes de esa circunstancia por cualquier medio o en cualquiera forma para que el error sobre tal calidad sea causa de rescisión del acto jurídico. En el mismo sentido se expresa el señor Claro Solar (880).
T7<1.—Diferencia entre error en una calidad accidental de la cosa e incumplimiento del contrato.—El error sobre una calidad accidental de la cosa, que una de las partes ha elevado, a la categoría de motivo determinante del contrato, no debe confundirse con la situación que se presenta cuando una de ellas pone como condición que la cosa sobre que versa el contrato tenga una calidad determinante, y la otra acepta el contrato en esos- términos. En este segundo caso, la existencia de esa calidad en la cosa objeto del contrato es una de las estipulaciones del mismo, de modo que si la cosa no la contiene, no hay error sustancial, sino que incumplimiento del contrato por una de las partes. El efecto es, entonces, la resolución del contrato, o su cumplimiento forzado, con indemnización de perjuicios (siempre que se trate de un contrato bilateral), en vez de la rescisión del mismo. )775.—Diferencia entre error sobre una calidad accidental de la cosa y vicios redhibitorios.—No debe confundirse tampoco el caso en que haya error sobre una calidad accidental de la cosa con aquel en que ésta adolezca de vicios redhibitorios. El error vicia el acto y autoriza, por eso, para pedir su anulación, o sea, produce la sanción máxima que establece la ley; en cambio, si la cosa objeto de la obligación tiene vicios ocultos, que la ley denomina "redhibitorios", se puede pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio, según las circunstancias. Ambos casos se Semejan en que el error, para que vicie el consentimiento, debe ser determinante, de naturaleza tal que si la persona hubiera sabido que la cosa carecía de la calidad que fué el motivo principal que tuvo en vista para contratar, no hubiera celebrado el contrato; del mismo modo, entre los requisitos que deben reunir los vicios para ser redhibitorios, está el de "ser tales que por ellos la cosa vendida no sirva para (880)
Ohrn citada, tomo XI, N." 781, pág.
174.
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ARTURO ALESSANDRI BESA
su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio" (artículo 1858, N.° 2.°, del Código Civil). Pero de lo dicho surge la diferencia que existe entre estas dos situaciones: en el caso del error, la persona contrata teniendo en vista una calidad que supone existente en la cosa, la cual, si falta, autoriza para rescindir el contrato, pero no impide que la cosa sea perfectamente útil y completa, y sirva para el uso que comúnmente se da a las de su especie. En cambio, cuando hay vicios redhibitorios, la persona que contrata no ha tenido en vista una calidad especial de la cosa, sino que lo ha hecho para adquirir o hacer uso de la cosa como tal, empleándola para el objeto a que generalmente se la destina; y si contiene dichos vicios, la cosa no sirve para su uso natural, o sólo sirve imperfectamente, de modo que no llena la necesidad de quien la adquirió o arrendó. No sucede, pues, lo que en el caso del error, en que la cosa, aún cuando no contenga la calidad elevada a la categoría de esencial por la parte contratante, es útil y sirve plenamente pai^a su uso natural. "Los vicios redhibitorios, además, alteran la cosa sin desnaturalizarla; mientras que el error de hecho, al contrario, hace que la cosa, o no sea la misma que el contratante tiene en mira (error sobre la sustancia) o que carezca de una calidad (error sobre calidad esencial); y afecta, por lo mismo, más profundamente la convención, ya que el vicio redhibitorio no afecta a la validez del contrato como ocurre siempre con el error que vicia el consentimiento" (881). . C) El error en la persona
con quien se
contrata
776.—Casos en que esta especie de error vicia el consentimiento.—Finalmente, el Código Civil, en el artículo 1455, señala el último caso de error que vicia el consentimiento, al decir que "el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato". 174
(881) CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N." 782, y 175.
págs.
LA N U L I D A D
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Al igual que lo que sucede en el caso antes analizado, el error en la persona no, vicia el consentimiento, sino cuando es determinante, o sea, cuando el contratante ha celebrado el contrato precisamente por consideración a esa persona; de lo contrario, el error no vicia el consentimiento y el acto es válido. La razón de la disposición del artículo 1455 se debe a que, por regla general, es indiferente la, persona con quien se contrata, porque lo que se persigue, al contratar, es el beneficio pecuniario que reportará el contrato. Sin embargo, hay casos en que el contrato se celebra en consideración a la persona del otro contratante. Se dice, entonces, que el acto es "intuitus personce". En tales casos, el error adquiere la categoría de sustancial y vicia el consentimiento. 777.—Concepto del error sobre la persona.—Es necesario determinar si el error en la persona debe recaer sobre su identidad exclusivamente, o si puede versar también sobre sus aptitudes o calidades físicas o intelectuales. Los autores están de aouerdo en considerar que el error sobre la persona puede recaer tanto sobre su identidad misma, como sobre sus cualidades físicas e intelectuales, y en ambos casos ti error vicia el consentimiento si, de no mediar él, no se hubiera celebrado el contrato. Planiol, entre otros, expresa que "desde el instante en que el error ha sido determinante, poco importa que se refiera a la identidad misma de la persona o a una cualidad de esta persona" (882). "El error recae sobre la persona en un contrato", dicen Colin y Capitant, "en que la consideración de las calidades de la persona con quien se contrata es la causa principal y determinante del contrato" (883). Aubry y Rau, que participan de la misma opinión, se expresan así: "Para que el error vicie el consentimiento, no es necesario que recaiga sobre la identidad misma de la persona:'basta que recaiga sobre una cualidad, si la voluntad de uno de los contratantes ha sido determinada por la consideración de esta cualidad que él creía erróneamente encontrar en la persona de la otra parte" (884). (882) (883) (884)
Obra citada, tomo VI, N.° 182, pág. 241. Obra citada, tomo I, N." 66, pág. 68. Obra citada, tomo IV, pág. 494. 45
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Finalmente, según Coviello, "existe el error sobre la persona lo mismo cuando recae sobre la invidualidad, que cuando versa sobre las cualidades de una persona de otro modo determinada" (885). 778.—El error en la persona en el matrimonio y en las asignaciones testamentarias.—El principio que acabamos de exponer tiene dos excepciones: l.H el matrimonio, en el cual el error en ln persona vicia el consentimiento sólo cuando recae sobre la identidad del otro contrayente (N." 1 del artículo 33 de la Ley de Matrimonio Civil); y 2," las asignaciones testamentarias, porque, a virtud del artículo 1057 del Código Civil, "el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiera duda acerca de la persona". 779.—Casos en que el acto jurídico es intuitus personae.—No puede formularse una regla general respecto de cuáles actos se han celebrado en consideración a la persona, o sea, a la identidad misma o a determinadas cualidades y aptitudes de la otra parte, sino que, en cada caso, el juez deberá determinar si, de no haber mediado el error, la persona hubiera celebrado el. contrato. Sin embargo, pueden darse algunas directivas o conceptos generales respecto de los casos en que el error en la persona vicia el consentimiento. Los contratos a título gratuito se celebran, por lo general, en consideración a la persona del otro contratante. El ejemplo típico lo constituye la donación, contrato a título gratuito por excelencia: si hay error en cuanto a la identidad de la persona del donatario, el donante podría pedir la rescisión del contrato fundado en el vicio de su consentimiento; lo mismo sucedería si una persona, creyendo a otra sumida en la pobreza, le hace una cuantiosa donación, cuando la situación del donatario es económicamente holgada. En tal caso, el error, si bien no recae sobre la identidad misma, dice relación con una calidad especial de la persona. A la donación se equipara ia conaonacion o remisión que procede de mera liberalidad (artículo 1653 del Código Civil), y entre los diversos contratos a título gratuito en que se supone que la persona del otro contratante es determinante de su cele(885)
Obra
citada,
pág.
424.
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bración, podemos señalar el comodato, el mutuo sin interés, etc. 780.—Los actos a título oneroso no son intuitus personee; excepciones.—Por regla general, los contratos onerosos no se celebran en consideración a la identidad o calidades de la otra parte. Sin embargo, hay excepciones que se deben a la naturaleza misma del contrato, que son intuitus personas de por sí, y otros que pueden serlo dadas algunas circunstancias especiales. Entre los contratos onerosos que se celebran en consideración a la persona del otro contratante, está la transacción, por disposición expresa del artículo 2456 del Código Civil, que establece una presunción legal al respecto: "La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción". La sociedad colectiva es, en la mayoría de los casos, intuitus personce, porque las personas se asocian con otras en vista de la capacidad u otras cualidades de éstas; y tal circunstancia tiene especial importancia en esta clase de sociedades, en razón principalmente de que los socios responden con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas por la sociedad. El mandato, puesto que es un contrato de confianza, se celebra generalmente en consideración a la persona del mandatario. Y el carácter intuitus personas se acentúa cuando el encargo supone aptitudes especiales en el mandatario, como es el caso del encargo conferido a un abogado para la defensa de un pleito. En algunos de los contratos citados, las obligaciones que engendran son de hacer, lo cual explica que se hayan celebrado en consideración a la persona del otro contratante; no es indiferente la persona que haya de cumplirlas, ya que lo que se busca son precisamente las aptitudes físicas o intelectuales del deudor. En cambio, en, los contratos que engendran obligaciones de dar, es indiferente la persona que deba cumplirlas; así sucede en la compraventa y en el arrendamiento. Sin embargo, aún en estos contratos, especialmente en el arrendamientó, la persona puede ser un- elemento determinante de la celebración del contrato, porque se puede arrendar una casa a una persona determinada y negarse a arrendársela a otra; en este caso, si hay error en la identidad de esa persona, el contrato sería rescindible.
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Esto es más evidente aun en el mutuo con interés, que se celebra, por lo general, en consideración a la solvencia del que solicita el préstamo; si hubiere error en lo relativo a su aptitud para responder del pago de la deuda, el contrato podría rescindirse. Los actos de familia, "relativos al estado civil de las personas, comportan normalmente la consideración de la persona" (886). Este principio, expresamente contemplado en la ley de Matrimonio Civil, es aplicable a otros actos, que, por su trascendencia en las relaciones de familia, se ejecutan precisamente en consideración a la persona: la adopción, el reconocimiento de hijo natural, la legitimación, etc. 781.—Característica, de esta especie de error.—Para que el error sobre la persona con quien se contrata vicie el consentimiento, se requiere únicamente que la consideración de esa persona haya sido determinante de la celebración del acto. En consecuencia, no se exige, como en el caso del error sobre una calidad accidental de la cosa, cuando esta calidad ha sido el motivo principal del acto jurídico, que la otra parte haya sabido que la consideración de su persona es la causa principal del acto; basta que éste sea intuitus persones y se yerre sobre la identidad o sobre alguna calidad o aptitud de la persona. Se parece este caso al del error sobre la sustancia u otra calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato. 782.—En la rescisión por error en la persona procede la indemnización de perjuicios—El artículo 1455 del Código Civil, que considera vicio del consentimiento al error que recae sobre la persona, cuando la consideración de esta persona es la causa principal del contrato, dispone en su inciso "Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato". No es necesario recalcar la evidente justicia de la disposición transcrita, ya que no es justo que las consecuencias que provengan de la nulidad del contrato recaigan sobre la persona con quien erradamente se contrató, puesto que tal nulidad sería imputable al descuido de quien sufrió el error, que no gastó la diligencia debida para cerciorarse de la persona del otro con(886)
PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 182, pág. 241.
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tratante. Pero este derecho sólo compete si la persona con quien erradamente se contrató estaba de buena fe. Pero si la persona con quien erradamente se contrató no estaba de buena fe, sino que sabía que no era con ella con que la otra parte deseaba celebrar el contrato, no puede reclamar ninguna indemnización. Más aún, si dicha persona, por su dolo o culpa, permitió que se celebrara erróneamente el contrato, será ella quien deberá indemnizar los perjuicios que el otro contratante haya sufrido, ya que éstos serían la consecuencia de su acto ilícito (artículo 2314 del Código Civil),
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V
OTRAS ESPECIES I)E ERROR § I . — E L ERROR ACCIDENTAL
783.—El error accidental ho vicia el consentimiento.;—Finalmente, existe una especie de error que no vicia el consentimiento: es el "error accidental". Este error es de tan poca importancia, que no alcanza a influir en las consecuencias del acto jurídico; por éste motivo, la ley considera que es más ventajoso para el interés social mantener el acto o contrato, que permitir su anulación. Constituye error accidental el que recae sobre una calidad accidental o secundaria de la cosa objeto del acto o contrato, cuando esta calidad no ha sido el motivo determinante de una de las partes para contratar; o bien, si esa calidad ha sido determinante, ello no ha sido conocido de la otra parte, y finalmente, cuando el error recae en la persona con quien se contrata, pero el acto jurídico no se ha celebrado en consideración a esa persona (artículos 1454 y 1455 del Código Civil). El artículo 676 deK Código Civil señala un caso de error accidental, al decir, en su inciso 2.", que "si se yerra en el nombre solo, es válida la tradición". El artículo 1057 repite esa regla, al establecer que "el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona".
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Igualmente, en la transacción, el error de cálculo no la anula; sólo da derecho a que se rectifique el cálculo (artículo 2458 del Código Civil). § II.—EL
ERROR EN LOS MOTIVOS O LA CAUSA DEL ACTO O CONTRATO
784.—El error en la causa del acto jurídico produce nulidad absoluta.—Algunos autores se refieren al error sobre los motivos o sobre la causa del acto o contrato, es decir, sobre los motivos o sobre la causa que induce á una persona a celebrar el acto jurídico. Nuestro Código Civil no contempla expresamente esta clase de error. Respecto del error sobre la causa, diferente, por cierto, del error en los motivos internos que haya tenido la persona, el acto en que él incide es nulo, no debido al error, sino porque el acto jurídico carece de la causa que supone la persona que lo celebra; en consecuencia, y de acuerdo con lo que dijimos al referirnos a la falta de causa como causal de nulidad absoluta, el acto o contrato celebrado en consideración a una causa que no existe realmente, es nulo. 785.—El error en los motivos internos no vicia el consentimiento.—Si hay error en los motivos internos que haya tenido la persona que celebra un acto jurídico, semejante error no vicia el consentimiento, porque el Código Civil no lo contempla entre tales vicios. Además, si se admitiere este error como causa de rescisión de los actos o contratos, sería permitir que las personas obraran con ligereza e imprudencia, sin comprobar previamente los antecedentes del acto jurídico que piensan celebrar, pues aun en caso de error en los motivos, el acto podría ser anulado. Aceptar el error en los motivos como causal de rescisión implicaría, por otra parte, dar demasiada intervención en el campo del derecho contractual al elemento subjetivo, al fuero interno del individuo, permitiéndole alegar hechos y circunstancias difíciles de comprobar, por pertenecer, precisamente, a su volición interna, a la cual no es fácil llegar para comprobar su veracidad. El derecho debe ser más objetivo; de lo contrario pe-
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caria por impreciso y autorizaría a personas de mala fe para aprovecharse en su propio beneficio de disposiciones legales que sólo tienden a proteger a quienes han incurrido en errores que los perjudican efectivamente.
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EL ERROR COMUN 786.—Concepto del error común.—Hemos visto que cuando lina persona ejecuta un acto o celebra un contrato y su voluntad o su consentimiento adolece de error, tal voluntad o consentimiento está viciado, y si ese error presenta la gravedad y naturaleza exigidas por la ley, quien lo sufre puede pedir la rescisión del acto o contrato. Hay casos, sin embargo, en que el error no sólo es cometido por una persona, sino que se generaliza de tal modo que pasa a constituir la regla general, debido a> que las circunstancias impiden que gran número de personas lleguen a tener, conocimiento de la verdad de los hechos; se le denomina, entonces, error común. 787.—El error común no vicia el consentimiento.—En tal caso, el error no vicia el consentimiento; por el contrario, permite validar los actos celebrados (bajo el imperio de semejante error y que, de no haber mediado él, habrían sido nulos. Si el acto jurídico adolece de error, es nulo de nulidad relativa; pero basta que ese error sea común, es decir, que participe de él gran número de personas, debido a circunstancias plausibles, para que el acto conserve su plena validez y produzca todos los efectos que le son propios. Se dice que "error común constituye derecho". En realidad, es una manera de decir, porque el verdadero significado de esta máxima es que el error común valida los actos que, sin él, serían nulos, o sea, impide, que el vicio de que adolece el acto o contrato produzca la invalidación de éste. De este modo, lo que sería nulo, se valida por el hecho de que el error sea común. En resumen, el error común "constituye derecho en cuanto impide
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que el acto ejecutado Con violación de las reglas legales sea anulado y privado de los efectos correspondientes" (887). Don Luis Claro Solar, explicando este principio, dice que "no debe darse a la máxima, como pudieren hacerlo creer las palabras facit jus, hace o constituye derecho, un alcance que no tiene; la aplicación de la máxima en estudio consiste únicamente en asegurar el mantenimiento de situaciones realizadas como consecuencia de ese error general e ineludible; no se trataría jamás de fraguar una regla de derecho" (888). 788.—Requisitos para que el error pueda ser considerado "común".—Para que el error pueda ser considerado común, es necesario que de él participe un gran número de personas, no sólo las partes que celebran el acto o contrato, sino también el público en general. Es preciso, además, que exista una justa causa de error, o sea, que éste no aparezca a la simple vista, sino que todas las apariencias estén en contra del descubrimiento de la verdad y solamente con un estudio más a fondo de los antecedentes se pueda descubrir el error. Finalmente, las personas que incurran en un error considerado como común, deben estar de buena fe, es decir, deben ignorar la verdadera situación que se oculta tras el error. 789.—Fundamentos del error común.—El fundamento de la máxima de que el "error común constituye derecho" es la conveniencia social: a la colectividad le interesa la estabilidad de las situaciones jurídicas; tal estabilidad es la base de su progreso y desenvolvimiento y las consecuencias de la anulación de los actos celebrados bajo el imperio de tal error serían más graves que el reconocimiento de la eficacia de tales actos. "Se siente la necesidad imperiosa de proteger a aquellos que se han engañado, aunque esta protección pueda conducir a dejar la ley sin ejecución, ya que no se puede hacer tabla rasa de un error en que necesariamente se ha tenido que incurrir a pesar del cuidado empleado en el acto o contrato y de la buena fe con que es ejecutado". "La equidad rechaza el rigor de la aplicación estricta de la ley: la situación de hecho contraria al derecho, nacida del error invencible, debe ser mantenida. Ésta derogación excepcional del (887) VODANOVIC, ANTONIO, Curso de Derecho Ñ," 163, pág. 130. (888) Obra citada, tomo XI, N. u 796, pág. 188,
Civil,
tomo IV,
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principio de la fuerza obligatoria de la ley, aparece plenamente justificada, porque si este principio constituye una regla de orden público, el adagio "error comunis facit jus" tiene también su fundamento en el interés social, es un principio de buen orden en la sociedad, una regla protectora de la seguridad social, que dejaría de existir si aquél que ha obrado con toda la prudencia necesaria no es protegido" (889). 790.—Casos de error común.—El caso más frecuente de error común es el del acto celebrado con la intervención de un funcionario público que carece de algunas de las calidades que la ley exige para que pueda desempeñar la función que aparece ejerciendo, o cuyo nombramiento adolece de algún vicio. Respecto de los funcionarios públicos que intervienen en el otorgamiento de. actos y contratos, existe una presunción de que están desempeñando sus funciones legalmente y en debida forma, porque es natural suponer que, al nombrárseles, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley. Además, no sería posible obligar a las personas que ocurren en demanda de los servicios de tales funcionarios que se cercioren previamente de si su nombramiento está ajustado a la ley o si tienen las calidades requeridas para el desempeño del cargo que ejercen. La Corte Suprema ha expuesto muy bien estos principios en una sentencia cuya doctrina es la siguiente: "Acreditado que no existía en el departamento correspondiente abogado en el ejercicio legal de la profesión a la fecha en que se hizo el nombramiento de notario interino, que recayó en persona que no tenía la calidad de abogado, ni que el juez tuviera conocimiento fidedigno de que realmente existiera en la localidad una persona con título de abogado, el funcionario nombrado para el cargo .de notario interino estaba en posesión, al menos de un título colorado, que le permitía, a la faz de las autoridades de la localidad, ser considerado como notario y revestir aquel carácter ante el público que ocurría en demanda de sus servicios. Así se justifica su actuación en los numerosos instrumentos extendidos en los registros a su cargo". "En tal virtud, la calidad de notario interino aparece suficientemente acreditada para las personas que solicitan sus ser(889)
CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N.° 796, pág. 185.
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vicios, sin que los otorgantes necesiten averiguar la legitimidad de sus funciones o investigar la calidad de su persona para desempeñarlas válidamente". "Semejantes precauciones no incumben a los que concurrén a una oficina pública que se atiende de acuerdo con las condiciones que la ley exige para el desempeño del cargo, y para el cual quien lo desempeña fué designado por la autoridad a la que correspondía el nombramiento". "En consecuencia,. es válido el testamento otorgado ante el notario interino que, sin tener título de abogado, desempeñaba el cargo en las condiciones dichas" (890). Esta sentencia analiza el problema en toda su amplitud; en primer lugar, se refiere al error común de todos los habitantes de la localidad, que consideraban al notario como tal. Además, ante todo el mundo, el notario aparecía plenamente facultado para ejercer sus funciones, porque tenía todas las apariencias de tal; por consiguiente, existía una justa causa de error. Finalmente, la persona que ocurrió ante el notario que estaba inhabilitado para ejercer el cargo, lo hizo de perfecta buena fe, creyendo ocurrir ante un verdadero notario; y no tenía por qué pensar lo contrario, ya que padecía del error común a todos los habitantes de la localidad. La conclusión a que llega la Corte Suprema es, pues, la consagración del principio según el cual el error común constituye derecho, ya que declara que el testamento otorgado ante ese notario inhabilitado para ejercer sus funciones, es válido, porque el testador padeció de un error común, imposible de evitar en circunstancias normales. Fácil es imaginarse el trastorno que produciría la aceptación de la doctrina contraria: podrían ser anulados todos los actos y contratos otorgados ante notario, porque serían tan nulos como el testamento que motivó el juicio en que se dictó la sentencia antes citada. En otra sentencia, la Corte Suprema sustenta la misma doctrina, al fallar que, "para los efectos de la validez de un instrumento otorgado ante el funcionario correspondiente, basta que éste exhiba su investidura con las apariencias que ordinariamente ostentan dichos funcionarios, o sea, que esté en po(890)
Revista,
tomo
41,
2." parte,
sec. l.«, pág-,
547.
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sesión, a lo menos de un título colorado que le permita intervenir a la faz del poder público y ser considerado tal por el común de las gentes; y de aquí la máxima aceptada umversalmente "error comunis facit jus" que nuestra legislación reconoce al darle valor, entre otros casos, al matrimonio putativo, al curador de hecho, al heredero aparente, al testigo testamentario aparentemente capaz, etc." (891). 791.—Casos de error común señalados en el Código Civil.— La sentencia transcrita señala algunos de los casos en que la citada máxima es aplicada por el Código Civil. Uno de ellos, quizás el más típico, se presenta cuando se concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido a sus herederos. Según el artículo 91 del Código Civil, "decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseído^ fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte". Pero si el desaparecido . declarado muerto presuntivamente reaparece, el decreto de posesión definitiva se rescinde, es decir, se anula todo lo obrado y vuelven las cosas a t e s t a d o en que se encontraban antes de dictarse ese decreto; sin embargo, aplicando la máxima en estudio, el artículo 94 del Código citado dispone que "en la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen : "1." El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se. presente, o que haga constar su existencia; "2.a Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte; 3.a Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren; 4.;l En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos". En otras palabras, se mantienen las situaciones legalmente establecidas a consecuencia del error común de creer muerto al desaparecido. (891)
Revista,
tomo
36, 2." parte,
sec.
1.»,
pág.
286.
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El artículo 426 del Código Civil señala otro caso de aplicación de esta máxima al disponer que "el que ejerce el cargo de tutor o curador, no lo siendo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja". "Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría, y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria, y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo".. "Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura". Otro caso en que el Código Civil aplica la máxima "el error común constituye' derecho" es aquel en que existen herederos o legatarios aparentes, respecto de los cuales el inciso final del artículo 704. dispone que, "sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido". Igualmente, el artículo 1013 del Código Civil admite la habilidad putativa de los testigos en un testamento, al disponer que "si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo". "Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos". La circunstancia de no reunir uno de los testigos las condiciones que exige la ley no invalida el testamento, porque las apariencias dieron lugar a un error común, del cual participaba el público en general, con justa causa* debido a que el testigo no manifestaba, en su comportamiento, la inhabilidad de que adolecía. Por último, citaremos el artículo 1576, cuyo inciso 2." dispone que "el pago hecho de buena fe a la persona que estaba
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entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía". Ante los ojos del deudor, y ante el público, el que estaba en posesión del crédito aparecía como verdadero acreedor; luego, existiendo esta justa causa de error, el error común proveniente de esta apariencia, que no correspondía a la estricta realidad, no vicia el consentimiento, sino que el pago hecho es válido y él crédito se extingue. Pero ese precepto exige que el pago sea hecho de buena fe, ya que esta buena fe es uno de los requisitos que señalamos para que el error común produzca sus efectos propios, o sea, para que no vicie de nulidad al acto en que incide. En todos los casos que hemos señalado, el Código Civil, aplicando la máxima tantas veces citada, mantiene en vigor situaciones en que, por error, no se cumplieron todos los requisitos legales y que en estricto derecho serían nulas por infringir la ley; sin embargo, dado que el error fué motivado por una justa causa, el Código Civil permite que esos actos jurídicos produzcan sus efectos, a fin de proteger el interés de las personas que los ejecutaron y el de la sociedad en general. 792.—El principio del error común ¿es de aplicación general o excepcional?—La máxima de que "el error común constituye derecho" es un principio de carácter general, por lo cual no se requiere que .en cada caso particular haya un texto legal expreso que la haga aplicable. Tratándose de una regla general, las normas legales que la contienen no constituyen disposiciones de excepción, sino que, por el contrario, son aplicaciones a casos concretos de un principio general de derecho. La cuestión tiene importancia, porque si se trata de. un principio de excepción, los jueces sólo podrán aplicarlo cuando exis-, ta un. texto legal expreso que lo establezca; en cambio, si constituye la regla general, podrán considerar válido cualquier acto que haya sido ejecutado mediando un error común, aún' cuándo no exista ninguna disposición legal que lo aplique a ese caso particular. Creemos que el principio en estudio, por su naturaleza misma de protector de la equidad en las relaciones jurídicas, es de aplicación general a todo el Derecho, y puede ser invocado aún sin texto legal expreso que lo establezca para el caso que se discute. Igual criterio ha adoptado la Corte Suprema en las dos
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sentencias que citamos, en las que aplica este principio a casos pára los cuales la ley nada dispuso. 793.—Diferencia entre el error común y el error que vicia el consentimiento.—Entre el error común y el error que vicia el consentimiento hay una diferencia fundamental que conviene anotar. Mientras el segundo, en sus diversas formas, vicia el consentimiento y acarrea la nulidad del acto o contrato en que incide, el error común produce el efecto diamétralmente contrario, es decir, permite que el acto o contrato que se ha celebrado mediante él, produzca todos sus efectos y no pueda ser anulado. De aquí fluye que mientras el error que vicia el consentimiento debe ser alegado por la persona que lo sufrió, a fin de lograr la decláración de nulidad del acto, el error común es alegado en contra de la persona que lo ha padecido, como un medio de enervar la acción de nulidad.
SECCION 2.a LA FUERZA T I T U L O
I
CONCEPTO Y CLASIFICACION §
I.—LA
FUERZA COMO VICIO DEL
CONSENTIMIENTO
794.^—Definición.—La fuerza, que es otro de los vicios de que puede adolecer el consentimiento, puede ser definida como "la presión que se ejerce por medios físicos o morales sobre la voluntad de un individuo, para obligarlo a ejecutar un acto jurídico determinado". La persona que contrata estando sometida a "fuerza", o "violencia", lo hace para evitarse sufrimientos inmediatos o futuros que se le imponen o con que se le amenaza para obtener su consentimiento. "Hay violencia", según dicen Planiol y Ripert, "cuando el
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consentimiento se da bajo el imperio de un sufrimiento actual o del temor de un sufrimiento futuro" (892). Para Lutzesco, "la violencia consiste en toda presión física o moral ejercitada sobre ur>a persona o sobre .sus bienes, a fin de extorsionarle un compromiso contrario a su voluntad interna" (893). 795.—Lo que constituye el vicio del consentimiento es el temor que infunde la fuerza.—La fuerza en sí misma no vicia el consentimiento; lo que constituye el vicio es el temor que dicha fuerza infunde en el ánimo de la persona sobre quien se ejerce. El temor se puede deber a que continúe el sufrimiento a, que se está expuesto (tortura) o bien, a que se pueda producir el mal con que se ha amenazado, sea que éste recaiga sobre la. misma persona víctima de la fuerza, sobre otras con quien ella tiene vínculos afectivos, o sobre sus bienes. Este temor a un sufrimiento presente ó futuro es un vicio del consentimiento, porque altera el libre querer de la persona; la constriñe a ejecutar un acto jurídico que no desea, a manifestar una voluntad que no es libre y que no corresponde a su verdadera volición interna. Existe aquí, como en el error, una disconformidad entre la voluntad manifestada y lo verdaderamente querido por la persona; pero ambas situaciones son muy diferentes, porque mientras, en el primer caso, la disconformidad se debe a una equivocación que sufre la persona que manifiesta la voluntad, la que, por otra parte, es libre para consentir o no y sólo viene a darse cuenta de su error una vez celebrado el acto, en el caso de la fuerza dicha disconformidad tiene como causa un temor en el ánimo de la persona que manifiesta la voluntad, la cual tiene conciencia de ello desde el momento mismo en que ejecuta el acto jurídico, porque desde un principio la voluntad que expresa no corresponde a su querer interno. La fuerza es, pues, la causa, y el temor que infunde en la víctima, el efecto. Es este efecto el que verdaderamente vicia el consentimiento, porque impide que la persona actúe con plena libertad, obligándola a celebrar un acto o contrato que, de no mediar ese temor, no habría celebrado. Por este motivo, lo (892) (893)
Obra citada, tomo VI, N.° 191, pág. Obra citada, tomo I, pájr. 347.
254.
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que debe existir al celebrar el acto o contrato, es el temor y no la fuerza misma que lo produce, sea ésta física o consista en simples amenazas. Así lo considera nuestro Código Civil, cuyo artículo 1456 dispone: "La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave". "El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento". Este precepto señala la diferencia que existe entre la fuerza misma y la impresión que ella produce en el ánimo de la víctima, en términos que, por el solo hecho de existir fuerza, no hay vicio del consentimiento, porque ella es sólo la causa; lo que verdaderamente interesa es el efecto de esa causa, la impresión que produzca en el ánimo de la víctima; porque es esta impresión, que se traduce en temor, la que afecta a su voluntad. §
II.—CLASIFICACIÓN
796.—La fuerza puede ser de dos clases.—La fuerza puede ser física o moral. Es física o material aquella que consiste en sufrimientos o actos de violencia ejercidos sobre la persona misma cuyo consentimiento se quiere obtener, sobre otras o sobre sus bienes; en estos casos, la fuerza es actual. Es moral la que se ejercita sobre una persona mediante amenazas que no implican un mal presente sino futuro; por esta razón, se dice que esta violencia es eventual, porque el mal o el sufrimiento con que se amenaza se condiciona a la actitud de la víctima. 797.—Fuerza material.—La procedencia de la fuerza material como causal de voluntad viciada ha sido discutida,, porque, según algunos autores, esa fuerza significa impedir que la víctima pueda manifestar voluntad alguna. En efecto, si a una persona se le toma la mano para obligarla a firmar, ese acto no indica ni manifestación de voluntad ni nada. Es una simple
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apariencia de consentimiento, por lo cual, el acto será nulo absolutamente, debido a la falta de consentimiento. Ruggiero, refiriéndose a la violencia, expresa que. "dé las dos foranas en que puede ejercerse la coacción sobre la persona, interesa aquí solamente la violencia moral o. "vis compulsiva" que, encaminada a forzar una declaración, vicia la voluntad sin excluirla; no la violencia física o "vis absoluta", que excluye totalmente la voluntad en cuanto priva al violentado de toda posibilidad de querer, e impide que nazca el negocio mismo" (894). Según este autor, debe excluirse a la fuerza materiál o violencia física de entre las causales que viciañ el consentimiento, porque tal fuerza no vicia la voluntad, sino que impide sü formación, y para que exista un vicio del consentimiento la voluntad debe haberse manifestado. No participamos de esta opinión extrema. Por el contrario, creemos perfectamente posible que el consentimiento se manifieste bajo el imperio de algún sufrimiento físico, sin dejar de reconocer que habrá casos en que la fuerza de esta especie no sólo vicie el consentimiento, sino que impida que se forme. "El constreñimiento físico puede reducir a la víctima a un estado puramente pasivo", y el consentimiento exige una actitud activa, ya que requiere un acto de manifestación al exterior de la voluntad interna de la persona. "Estrictamente no se considera esta clase de violencia con respecto a las declaraciones de voluntad que emanan de la actividad intelectual. Si, por ejemplo, se fuerza a un hombre a firmar un documento dirigiendo violentamente su mano, no puede decirse que haya consentimiento; a lo más una falsa apariencia de consentimiento, como en caso de una falsificación de su firma" (895). Pero si esa persona firma el documento para poner fin a algún sufrimiento que se le está inflingiendo por un medio material, existe consentimiento, porque su firma es auténtica, y el consentimiento queda perfecto por la manifestación de su voluntad, aún cuando no corresponda a su querer verdadero. 798.—Fuerza moral.—La otra especie de fuerza es la moral, que se ejerce mediante intimidación, es decir, por amenazas de males futuros. Ante la amenaza o intimidación, que es la forma más usual (894) (895)
Obra citada, tomo I, págs. 262 y 263. CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N." 797, pág. 192. 46
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ARTURO A L E S S A N P R I
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de emplear la fuerza para lograr la manifestación del consentimiento de la víctima, ésta queda afectada por el temor de verse expuesta a algún mal o sufrimiento futuro, y la persona amenazada debe elegir entre ejecutar el acto cuya celebración se le exige para no exponerse al mal con que se la amenaza, o bien, soportar los efectos de ese mal. En caso de amenaza, nunca deja de haber consentimiento, porque la persona, si lo presta, lo hace libre de toda fuerza física exterior; pero ese consentimiento está viciado, porque, de no mediar la fuerza, no lo hubiera manifestado, por lo cual no corresponde a su verdadero querer interno. Al poder elegir la persona entre manifestar su voluntad o rehusarla, tal circunstancia indica que'es lo suficientemente libre para prestar su consentimiento, que si bien está viciado con la fuerza proveniente de la amenaza, no deja, por eso, de tener una existencia real. El artículo 1456 del Código Civil se refiere especialmente a las amenazas cuando dice que se mira como fuerza que vicia el consentimiento "todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave". Ese "justo temor" de verse expuesta a semejante mal proviene evidentemente de amenazas, y no de fuerza física. Esto indica que la ley considera como fuerza no sólo la que consiste en medios físicos materiales de coerción, sino también a las amenazas o intimidación. 799.—La fuerza es vicio de la voluntad en cualquier acto jurídico, incluso en los unilaterales.—Aún cuando el Código Civil reglamenta la fuerza en relación con los contratos, la fuerza es vicio de la voluntad en general, y puede tener lugar en cualquier acto jurídico, inclusive en los unilaterales. Prueba de ello es que el Código citado se refiere, en el artículo 1007, a la fuerza que incide en el otorgamiento de un testamento.
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T I T U L O
II
REQUISITOS QUE SE EXIGEN PARA QUE LA FUERZA VICIE EL CONSENTIMIENTO 800.—Concepto de la fuerza según el Código Civil.—El artículo 1456 del Código Civil, que ya hemos citado, dispone: "La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de prpducir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomandq en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes a un mal irreparable y grave". "El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento". Por consiguiente, la fuerza debe ser lo suficientemente grave para producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta los diversos antecedentes que señala ese artículo; de otro modo, no vicia el consentimiento. La segunda parte del inciso 1.° del citado artículo señala un ejemplo de lo ,que la ley considera como "fuerza que vicia el consentimiento", y, al mismo tiempo, constituye una presunción de fuerza de esa naturaleza, porque se trata uno de los casos en que la ley estima que la fuerza produce una impresión fuerte en el ánimo de una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Si al autor de un acto jurídico se le amenaza con causar un mal irreparable y grave a una persona distinta de las señaladas en ese artículo, tal intimidación puede constituir fuerza, porque bien puede suceder que prodiízca una impresión fuerte en el ánimo de aquél, tomando en cuenta los demás antecedentes que señala la ley, pero este caso no estará cubierto por una presunción de fuerza, sino que será necesario probar que esa amenaza ha producido la impresión fuerte que exige el artículo 1456 del Código Civil. 801.—La fuerza es un concepto relativo; requisitos que dftr be reunir.—La fuerza es un concepto esencialmente relativo, porque no todas las personas reaccionan en idéntica forma ante
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una amenaza. Por eso, la ley ha subordinado la apreciación de la fuerza a ciertos factores tales como el sexo, la edád, y la condición. Este criterio es desde todo punto de vista muy lógico, pprque es evidente que es más fácil ¡producir una impresión fuerte por medio de "amenazas en el ánimo de una mujer que en el de un hombre, y en el de un niño o de un viejo que en el de un hombre joven. La condición social de la víctima es otro factor que también influye al respecto, porque la educación y la cultura de la persona hacen'variar de manera considerable su reacción ante una amenaza; el ejemplo que se cita comúnmente es el dé la amenaza del "mai de ojo" hecha a una persona de poca cultura, que produce en su ánimo una impresión fuerte, y que no produce ningún temor en el ánimo de personas de más cultura que no creen en tales cosas. Por consiguiente, la fuerza no debe apreciarse en forma absoluta y en relación con uri tipo ideal dé persona, idéntica para todos los casos, sino que es necesario determinar su gravedad frente a cada caso concreto y establecer si en el ánimo de la persona que dice haber sufrido la fuerza, ésta ha podido producir, la impresión fuerte que exige la ley, tomando en consideración los factores de la edad, sexo y condición. Para que la fuerza vicie el consentimiento,.debe ser: 1." Determinante; 2.° Grave, y 3.° Injusta. 8 I . — L A FUERZA DEBE SER DETERMINANTE DEL ACTO O CONTRATO
802.—La violencia debe estar dirigida a obtener el consentimiento de la víctima.—Para que la fuerza vicie el consentimiento, debe ejercerse precisamente con el objeto de obtener el consentimiento de la persona sobre quien se ejerce, es decir, el que emplea la fuerza debe hacerlo con el propósito de arrancar el consentimiento de la víctima. Así lo exige expresamente el artículo 1457 del Código Civil. Por lo tanto, si una persona que está sometida a violencia física o 'moral celebra un acto jurídico, pero sin que esa violencia esté destinada a obtener su consentimiento para ese acto, la fuerza no vicia su consentimiento, porque "es preciso que el consentimiento de una de las partes haya sido arrancado por violencia, es decir, que sea el fruto de una violencia ejercida so-
LA NULIDAD
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bre ella con la mira de obtenerlo, y no el resultado accidental de una fuerza empleada con otro fin" (896). 803,—El estado de necesidad no vicia el consentimiento.— Esta cuestión da origen a los llamados "actos ejecutados en estado de necesidad", o sea, los que una persona celebra bajo la presión de ciertas circunstancias, por ejemplo, un naufragio, un terremoto, una inundación, etc. Es evidente que- en tal caso la persona no ha consentido libremente, sino para verse libre del daño a que está expuesta por obra de las circunstancias. Esos actos, ¿son válidos o nulos? De acuerdo con nuestro Código Civil, tales actos son válidos, porque, para que la fuerza vicie el consentimiento, debe ser obra del hombre y no de la naturaleza. Así se desprende del artículo 1457, que habla de que la fuerza haya sido empleada por cualquiera persona. Coviello, explicando este punto, expresa que "es cierto que sería justo considerar los contratos concluidos en semejantes situaciones como vaciados, ya que la voluntad no puede ser plenamente libre; pero no hay que olvidar, por otra parte, que la ley no tanto tuvo en consideración la condición psicológica del agente, cuanto la causa: no habla de temor, sino de violencia; no declara nülo el contrato si hubo falta de libertad del consentimiento, o si fué celebrado en estado de necesidad, sino que declara inválido el consentimiento si fué arrancado con violencia. Por eso no es posible extender las normas legales establecidas para el caso de violencia a todos los casos del que amenaza con un mal, aunque tengan grande afinidad con el de quien, al ver a uno en grave peligro, le concede- la vida imponiéndole condiciones gravosas o aceptando promesas exorbitantes, ya que él, en cierto modo, amenaza al que se encuentra en'peligro con el mal de no prestarle socorro, si no asume ciertas obligaciones" (897). Planiol y Ripert no participan de esta opinión. Según estos autores, "el consentimiento es extorsionado aún cuando el peligro provenga de acontecimientos exteriores, si el beneficiario de la promesa (o un tercero) ejerce una presión para obtenerla, y por este medio la impone abusando de la situación. Hay entonce^ violencia ejercida por el hombre sobre el consentimien(896) (897)
CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N." 802, pág. 197. Obra citada, pág. 429.
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to, lo que es necesario, pero suficiente. No se discute, por otra parte, que la amenaza de una : abstención pueda constituir la presión por medio de la violencia, como la amenaza de un acto positivo. Prácticamente, la presión existe desde el momento en que uno se "ha ofrecido a prestar el servicio necesario o que, solicitado, uno se ha declarado dispuesto y apto para rendirlo, imponiendo un precio que el promitente no ha aceptado de buen grado y sin resistencia" (898). A pesar de tan autorizada opinión, no creemos que el consentimiento prestado en estado de necesidad esté viciado, porque.del artículo 1457 de nuestro Código Civil se deduce que la fuerza, para que vicie el consentimiento, debe provenir de una persono, y ser ejercida precisamente para obtener el consentimiento; en consecuencia, el hecho de que otro se aproveche del estado de necesidad en que un individuo se encuentra, no vicia el consentimiento' de éste, porque ese estado de necesidad ni es obra de aquél ni ha sido producido para obtener el ' consentimiento de la persona que se halla en ese estado. Por este motivo, participamos de la opinión de Aubry y Rau, quienes estiman qüe "la anulación por causa de violencia no podría ser solicitada en contra de la promesa, hecha bajo el imperio del temor, a urta persona a quien se hubiera solicitado el socorro con el objeto de escapar a un peligro. En este caso, en efecto, el temor, que ha sido solamente la causa ocasional de la promesa, no ha sido inspirado a la persona qüe ha sido su víctima con el objeto de obtener forzadamente su consentimiento. Pothier enseñaba que .en caso de promesa excesiva, la reducción podía ser solicitada y que correspondía al juez fijar la justa remuneración del servicio prestado. Se reconoce generalmente hoy que esa opinión es incompatible con la disposición del artículo .1118 del Código Civil (precepto casi igual al artículo 1456 del Código Civil chileno)'. Pero los autores han buscado en vano sustituir al temperamento de equidad indicado por Pothier una solución doctrinaria basada sobre los principios. Ellos admiten que si la voluntad del promitente ha estado momentáneamente perturbada o confundida por el temor, la promesa puede ser declarada nula por falta absoluta de consentimiento" (899). 804.—La fuerza debe ser obra del hombre.—Según dijimos, (898) . (899)
Obra citada, t o m o VI, N." 195, pág. Obra citada, tomo IV, pág, 501.
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la fuerza, para que constituya un vicio del consentimiento, debe ser obra del hombre, quien debe hacer uso de ella precisamente para obtener el consentimiento de la víctima; por lo tanto! si aquél sólo se aprovecha de circunstancias materiales que alteran la libre manifestación de la persona, el acto o contrato celebrado en esa situación es válido. 805.—Es indiferente la persona que ejerza la violencia.—Es indiferente la persona que emplee la fuerza para obtener el consentimiento. Así lo establece el artículo 1457 del Código Civil, que dice: "Para que la fuerza vicie el consentimiento, no es necesario que la ejerza aquél que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento". En esto, la fuerza se diferencia del dolo, el cual, para que vicie el consentimiento, debe ser obra de la otra parte. En cambio, tratándose de la fuerza, basta que cualquiera persona la emplee con el objeto de obtener el consentimiento de otra, aún cuando no tenga intenciones de beneficiarse con ella, para que vicie el consentimiento. S
I I . — L A FUERZA DEBE SER GRAVE
806.—Qué se entiende por gravedad de la fuerza..-—La fuerza, para viciar el consentimiento, debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. 807.—El mal con que se amenaza no necesita ser actual.— Para que la fuerza vicie el consentimiento, no es necesario que el mal con que se amenaza sea actual, es decir, que se realice en el momento mismo en que la víctima ejecuta el acto o celebra el contrato; ese mal puede ser futuro, esto es, destinado a producirse algún tiempo después de proferida la amenaza. Lo que debe ser actual es el temor a ese mal; en otras palabras, la impresión fuerte debe existir en el ánimo de la persona en el momento en que presta su consentimiento, porque en esta forma su manifestación de voluntad no es libre. "El contrato, dice Plániol, debe haber sido efectivamente celebrado bajo el imperio del temor, y antes de que éste haya desaparecido o, a lo menos, se haya sensiblemente atenuado" (900) (900)
Obra
citada,
tomo VI.- N." 191,
pág.
256.
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ARTURO ALESSANDRI BESA
808.—En quién o quiénes puede recaer el mal con que se amenaza.—La fuerza que vicia el consentimiento puede consistir en un mal que afecte tanto a la persona cuyo consentimiento se está tratando de obtener, como a sus bienes o a otras personas con quienes la víctima tiene vínculos de afecto o de familia. Lo esencial es que la fuerza cause en el ánimo del que celebra el contrato o ejecuta el acto una impresión fuerte. El artículo 1456, según dijimos, señala un caso en que se presume que hay fuerza que vicia el consentimiento, al disponer que "se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesto ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave". Esta presunción abarca únicamente a las personas que dicho precepto menciona; de modo que si el mal irreparable y grave con que se amenaza ha de afectar a otras que no están comprendidas en ese precepto, habrá fuerza siempre que se pruebe que la amenaza ha producido en el ánimo del contratante una impresión fuerte que lo ha movido a ejecutar el acto jurídico contra su voluntad. Este es el verdadero sentido de la regla transcrita, la qüe no excluye, como podría suponerse, que la amenaza diga relación con otras personas aparte de las allí señaladas. 809.—En qué puede consistir la fuerza.—La fuerza puede consistir en sufrimientos físicos actuales o en la amenaza de causar cualquier mal que pueda concebir la mente -humana, tanto en las personas como en los bienes. Nó es posible hacer siquiera una pequeña enumeración de los hechos en que puede consistir la fuerza, porque son tan infinitos como es infinita la imaginación humana. Y no sólo constituyen actos de violencia los que comúnmente se consideran tales (castigos corporales, destrucción de bienes),, sino también ciertos hechos que para algunas personas significan un gran mal, como el temor a la infamia o al descrédito público. Esta es la base del. chantage. Giorgi dice a este respecto: "Nosotros encontramos aquí, también, una cuestión que no puede resolverse'teóricamente con una respuesta precisa, sino que toma, aspecto distinto según la cualidad diversa de la persona a quien amenaza la infamia. Habrá sin duda muchísimos que permanezcan insensibles al descrédito público; pero también hay por otra parte personas que
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consideran tan querida la reputación, como la vida. La idea de la estimación está por muchos unida al sentimiento de la felicidad que resiste hasta después de la muerte. Estos, por consiguiente, desean qu'e su memoria se presente a los sucesores con honor" (901). Hay también amenazas que, por lo inverosímiles, no producen temor alguno en personas medianamente cultas, pero que en otras infunden un temor lo suficientemente considerable como para viciar el consentimiento; es el caso de las personas supersticiosas y crédulas, a quienes sé les amenaza con encantamientos o con brujerías. §
I I I . - ^ L A FUERZA DEBE SER INJUSTA
810.—Cuándo es tal.—La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es ilegitimares decir, cuándo consiste en el empleo de medios ilícitos, que la ley rechaza. Por eso, la amenaza de ejercer un derecho que concede la ley, no constituye fuerza; tal sucede cort la amenaza de iniciar una acción ejecutiva, una querella criminal, etc. "Toda obligación justifica el empleo de la fuerza en caso que el deudor no la ejecute. La autoridad pública pone la fuerza a disposición del acreedor, precisamente para constreñir al deudor a cumplir su obligación. Por consiguiente, mientras el acreedor se mantiene dentro de los límites de eéte derecho que la ley le otorga, no puede decirse que haga uso de violencia contra su deudor y éste no puede sostener que su consentimiento ha sido violentado en los convenios que, para evitarse esta persecución legítima o durante los procedimientos a que haya dado lugar la acción entablada por el acreedor en su contra, haya podido celebrar para libertarse de ellos" (902). 811.—El ejercicio abusivo de un derecho puede constituir fuerza.—Sin embargo, el ejercicio abusivo de un derecho con el objeto de forzar la voluntad de la otra parte para que consienta en actos exageradamente gravosos para ella, se transforma de vía de derecho en vía de. hecho, y vicia el consentimiento de (901) Citado por don L U I S CLARO SOLAR, obra citada, tomo XI, N." 811, pág-, 206. (902) CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N." 804, pág- 200.
7.SC)
ARTURO
AI.KSSANIJRI
JiKSA
la víctima. No puede sostenerse que se use del derecho cuando se abusa de él. También "puede haber violencia cuando el medio, justo en sí mismo, se dirige a un fin injusto; conviene saber cuándo el ejercicio del propio derecho sea amenazado, no para obtener la realización del derecho mismo (por ejemplo el pago) o un hecho equivalente (novación, reconocimiento), sino para agravar de manera ilícita la condición del amenazado (por ejemplo, para constreñir al deudor a pagar intereses usurarios o dar en pago una cosa de valor mucho mayor que el crédito) ; o, lo que es peor, para obligarlo a realizar un acto que no • tiene relación con el derecho con cuyo ejercicio se amenaza, como cuando alguno, amenazando con la declaración de quiebra, induce a un comerciante a hacer disposiciones testamentarias a su favor" (903). 812.—El temor reverencial no vicia el consentimiento.—Pero el "temor reverencial", esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no constituye fuerza (artículo 1456, inciso 2.", del Código Civil). El temor reverencial no vicia el consentimiento, porque tiene su origen en sentimientos de respeto hacia ciertas personas, que es conveniente estimular, y no en actos de violencia dirigidos a obtener el consentimiento. No puede negarse que el temor reverencial puede impedir la libre manifestación de la voluntad humana, y que en tal caso, puede no existir perfecta concordancia entre la voluntad interna y el consentimiento manifestado; pero como en una situación semejante no han existido actos de violencia tendientes a forzar la voluntad de la víctima, ni se ha hecho nada encaminado a ese fin, la ley no estima que ese temor sea bastante para viciar su voluntad. 813.—Caso en que el temor reverencial puede constituir fuerza*—Pero si la persona a quien-se teme desagradar adopta una actitud amenazadora y pretende obtener el consentimiento de la otra por medio de la intimidación, entonces ya no cabe hablar de temor reverencial, sino de fuerza que vicia el consentimiento. En consecuencia, para que el temor reverencial no vicie el consentimiento, es menester que la persona que lo infunde no (903)
COVIELLO,
obra citada, págs. 428
y
429.
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haga nada por intimidar a la otra, porque basta cualquier acto por parte de la primera destinado a atemorizar a ésta, para que el temor reverencial pierda su carácter de tal y se transforme en fuerza o violencia que vicia el consentimiento. Ejemplo de- lo que venimos diciendo es el caso del empleado subalterno que celebra un contrato para no desagradar a su jefe; ese contrato es válido. Pero si dicho jefe amenaza al empleado con despedirlo de su empleo si no celebra el contrato, éste será nulo, porque entonces ha habido fuerza de parte del jefe. 814.—Carácter general de la regla relativa al temor reverencial.—Como la ley no ha indicado las personas a quienes se debe sumisión y respeto, sino que se ha limitado a formular una regla general, en cada caso particular será necesario determinar si existe la relación de dependencia o sumisión a que alude la ley. Existe temor reverencial no sólo de parte de los hijos respecto de sus padres, de parte de los discípulos respecto de sus maestros, sino también de parte del inquilino de un fundo respecto de su patrón, de un religioso o militar respecto de sus superiores jerárquicos, etc. 815.—Los actos de violencia pueden constituir delitos penales.—Los medios coercitivos de que se puedp hacer uso para forzar el consentimiento pueden llegar a constituir delitos sancionados por la ley penal. Pero aún cuando se absuelva al que se sirvió de la fuerza, y se le declare exento de responsabilidad criminal, sea porque el hecho no constituye delito propiamente tal, o porque no se logran probar todos los elementos constitutivos del delito penal, puede rescindirse el acto si se logra establecer que se empleó la violencia para arrancar el consentimiento de la víctima. Por lo tanto, la fuerza, áún cuando no se sancione penalmente, puede ser castigada en materia civil con la rescisión del negocio jurídico en que incidió. 816.—Prueba de la fuerza.—La fuerza puede ser probada por cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley, porque consiste en un hecho,
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ARTURO ALESSANDRI BUS A
TITULO
III
CASOS ESPECIALES , EN QUE EL CODIGO CIVIL SE REFIERE A LA FUERZA §
I.—LA
FUERZA EN LOS TESTAMENTOS
817.—Produce nulidad relativa; opiniones al respecto.—Se ha querido ver en la terminología del artículo 1007 del Código Civil el establecimiento de una nulidad absoluta, dado que las palabras "es nulo" indican, por lo general, nulidad absoluta, concepto que reforzaría el complemento ."en todas sus partes". Según este criterio, si en el testamento ha intervenido fuerza, éste sería nulo absolutamente. Así lo ha sostenido don José Clemente Fabres, quién, dando un valor absoluto ,a la terminología empleada por el Código Civil, considera que el artículo 1007 establece una nulidad absoluta. "La fuerza, dice, es un vicio qüe produce nulidad relativa por regla general, y el término para instaurar la acción rescisoria se cuenta desde que cesa la violencia (artículo 1691)"; pero, según el artículo 1007, "el testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes". Esta nulidad es la absoluta, no la relativa; y lo es, porque, como acabamos de demostrar, siempre que la ley dice nulo, sin otra calificación, se entiende la absoluta; y porque la misma expresión ha empleado el legislador en el artículo anterior para calificar el testamento del impúber, del demente sujeto a interdicción, etc., sobre los que no puede haber duda alguna que son nulos absolutamente" (904). Don José Ramón Gutiérrez (905) critica la opinión del señor Fabres y considera que el artículo 1007 establece un caso de nulidad relativa, de acuerdo con los principios generales de la materia. Se expresa en los siguientes términos: "De la frase tan amplia y genérica —nulo en todas sus partes— de que se vale el legislador en la disposición precitada, se ha deducido que la nulidad que prescribe es la absoluta". (904) (905)
Obra citada, tomo III, pág. 111. Revista, tomo 15, l, u parte (Sección Derecho),
pág.
175.
LA N U L I D A D
RELATIVA
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"Según esta doctrina, el Código habría. establecido dos reglas distintas y completamente separadas respecto de la fuerza o violencia: la del artículo 1007, aplicable a los testamentos, a los que afecta de nulidad absoluta; y la de los artículos 1456 y 1457, relativa a los demás actos y contratos, a los cuales afecta de nulidad relativa: así es que la fuerza, según esta doctrina, sería en unos casos más forzada que en otros". "Se comprende muy bien que el legislador haya querido revestir la celebración del testamento de la mayor garantía de espontaneidad, por tratarse de un acto de tan grande trascendencia, cuyos efectos, no puede, muchas veces, remediar el otorgante. Por esta consideración, uno se inclina a aceptar a primera vista que sea la nulidad absoluta del testamento la sanción de su otorgamiento forzado". "Pero, a poco de pensar, se advierte que acto jurídico de mayor importancia que el testamento es el matrimonio, supuesto que si con el testamento el hombre atiende al bienestar ajeno y puede rehacerlo a su arbitrio, con el matrimonio procura su propio bienestar por medio de un vínculo indisoluble y vitalicio". "La ley vela porque el consentimiento en el matrimonio se manifieste. con perfecta libertad. Es nulo, dice ,el artículo 32 de la ley de Matrimonio Civil, el matrimonio en cuya celebración no ha habido por parte de alguno de los contrayentes, libre y espontáneo consentimiento; y agrega el mismo artículo que falta el consentimiento libre y espontáneo cuando ha habido fuerza, según los términos de los artículos 1456 y 1457 del Código Civil. Al revés, de otras nulidades del matrimonio, que no prescriben por tiempo, dispone el artículo 35 que la acción de nulida.d por el impedimento de la, fuerza prescribe en un año desde que haya desaparecido el hecho que la origina. Es, de consiguiente, una nulidad saneable por el transcurso del tiempo"'. "Penetrando más a fondo en el estudio de materia, no se ve razón de peso, ni fundamento en la fuente de la disposición, ni precedentes en la historia de la ley para considerar al testamento en una situación de privilegio, de manera que la fuerza, que es causa de nulidad relativa en todos los actos jurídicos, pase por excepción a serlo de nulidad absoluta en el testamento". A continuación cita los Proyectos del Código Civil*de los años 1845, 1846 y 1853, en los cuales el efecto de la nulidad quedaba circunscrito únicamente a la disposición contaminada
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ARTURO ALESSANDRI BESA
con los vicios de fuerza o dolo; pero el resto del testamento era válido. En los dos últimos proyectos citados, se establecía la siguiente norma; "Las disposiciones testamentarias hechas bajo el imperio de la fuerza u obtenidas por dolé, son nulas; pero no viciarán de nulidad las demás disposiciones contenidas en el mismo testamento y en que apareciere que no han tenido parle alguna las personas que se hubieren valido de la fuerza o dolo" (artículo 1169 del Proye.cto de 1853). "En el proyecto de 1855, se altera sustancialmente la redacción de la disposición. Se prescinde del dolo y no se toma en cuenta sino la fuerza. Dice el artículo. 1168: "El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes". Esta es la disposición vigente". "Por el tenor de los artículos que, a través de los proyectos han venido a parar en el actual 1007, se ve que, según la mente de legislador, la fuerza no vicia sino la disposición o disposiciones determinadas en que había intervenido y sólo en esa parte anulaba el testamento, dejando válidas las demás y en las cuales no tuvieran participación las personas que se hubieran valido de la fuerza. Por consiguiente, el testamento no era nulo en sí mismo, y en su totalidad, puesto que subsistía en algunas partes". "La disposición vigente concluyó con esa validez en parte y nulidad en parte, declarando que el testamento en que de cualquier modo intervenía la fuerza, era nulo en todas sus partes. De manera, pues, que la frase "en todas sus partes" no es propiamente la significación de una nulidad absoluta, dada la universalidad de sus términos, sino la invalidez de todas las disposiciones testamentarias, aunque en una sola de ellas hubiera intervenido la fuerza. Se consideró al testamento como un todo indivisible". Esto explica el sentido de la citada frase "en toda sus partes", que no tiene por objeto calificar la nulidad de que adolece el testamento, sino indicar el efecto p(ue ella produce: abarca a todas las disposiciones, aun cuando la fuerza haya sido empleada para obtener una de ellas únicamente. También se ha dicho por parte de los sostenedores de la tesis de la nulidad absoluta, que, al hablar el artículo 1007 de la fuerza que ha sido empleada "de cualquier modo", se está re-
LA NULIDAD RELATIVA
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ñriendo a otra especie de fuerza, distinta de la que el Código Civil reglamenta en los artículos 1456 y 1457. El señor Gutiérrez refuta esta opinión diciendo que "los que sostienen que él artículo 1007 establece una/ nulidad absoluta, se apoyan también en la expresión "de cualquier modo" de que él se vale, y que para ellos significa la más ligera traba, el más pequeño obstáculo, la más leve presión que haya sufrido la voluntad del testador". "La fuerza en los testamentos debe revestir los caracteres que los artículós 1456 y 1457 le señalan para que tenga efecto en todos los actos declarativos de voluntad, sean estos actos de voluntad Unilateral, como los testamentos, sean actos de concurso de voluntades, como las convenciones. No se trata, pues, de una violencia cualquiera, por insignificante que sea". "La expresión "de cualquier modo" tiene su explicación sencilla en el artículo 1457 que dice que la fuerza producé su efecto, sea que la ejerza el beneficiado por ella, o cualquiera otra persona, con el objeto de obtenér el consentimiento: así es que, sea de un modo directo o indirecto, sea ejercida personalmente por el agraciado o por persona extraña, se llega al mismo resultado; de cualquier modo de éstos que haya intervenido la fuerza". Concordamos ampliamente con esta doctrina, que, a nuestro juicio, parece la verdadera, ya que se ajusta mejor a los principios fundamentales que rigen en materia de vicios del consentimiento. En efecto, no existe precepto alguno que disponga que. la fuerza a que se refiere el artículo 1007 sea distinta o produzca un efecto diferente de la que reglamentan los artículos 1456 y 1457; por el contrario, la debida correspondencia y armonía que debe existir entre las diversas partes de* una ley impone la interpretación que formula el señor Gutiérrez, porque las reglas que sobre la fuerza contienen los artículos 1456 y 1457 son comunes a todas las declaraciones de voluntad, y el testamento es una de ellas. § II.—LA
FUERZA EN LA TRANSACCIÓN
818.—La fuerza en la transacción da origen al mismo problema que en los testamentos.-^El artículo 2453 del Código Civil dispone que "es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general, por dolo o violencia".
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Esta disposición plantea el mismo problema que acabamos de analizar respecto del testamento porque emplea, en primer lugar, el término "rtulo", y luego agrega: "en todas sus partes". Don José Clemente Fabres cree que también se trata aquí de una nulidad absoluta, o sea, de una excepción a la regla general en materia de vicios del consentimiento y, al respecto, expresa : "No se crea qué los artículos 2453 y 2457, al imponer la nulidad, han entendido la relativa; no; tal interpretación la resiste el contexto de todos los artículos, y especialmente el 2456, en que, al estatuir sobre los efectos del error acerca de la persona con quien se cree transigir, dice qüe se podrá rescindir la transacción. La contraposición de las palabras nulidad y rescisión, en artículos contiguos y que tratan de la misma materia, no podía ser más marcada". "No es posible suponer que el legislador haya empleado, indistintamente ambas palabras, porque sabía bien que su naturaleza y resultados establecen' entre ellos una ancha línea de separación. Y tan presente lo tuvo, que en el artículo 2640, después de haber enumerado con especialidad y separación, en los artículos anteriores, los casos en que la transacción es nula, y cuando puede rescindirse, dice: "La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podida impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes". "No cabe, pues, duda alguna que la transacción celebrada con dolo, violencia , o error sobre la identidad del objeto, adolece de nulidad absoluta, no sólo porque las palabras "nulo" o "no vale", que se emplean en ese título, importan una prohibición, que es la regla general, sino porque estando contrapuestas a la rescisión de un modo explícito , y repetido, no puede dárseles otros significados, sin embargo de que las causas de esa prohibición sólo importan ordinariamente nulidad relativa. Podríamos decir que la ley prohibitiva no ha señalado aquí otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención, y recobra entonces su imperio general" (906). Por las mismas razones que dimos respecto del caso del testamento, disentimos de esta doctrina, y creemos que la transac(906)
Obra
citada,
tomo
III,
pág.
110.
LA N U L I D A D
RELATIVA
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ción que adolece de fuerza está viciada de nulidad relativa y no absoluta. La interpretación del señor Fabres se basa únicamente en los términos que "emplea el Código Civil, el cual declara "nula" Ja transacción viciada de fuerza, y en cambio, sanciona con la "rescisión" aquella en que hay error sobre la persona. Ya hemos dicho en otras oportunidades que no puede dársele a la terminología del Código un valor decisivo, y éste es precisamente uno de los casos en que el término "nulo" no está empleado para indicar únicamente nulidad absoluta, sino nulidad en general. En consecuencia, el término "nulo" significa que la transacción adolece de un vicio de nulidad que puede acarrear su invalidación. ¿Cuál es esa nulidad? Para determinarla, habrá que aplicar los principios que rigen en esta materia, y que son, en este caso, las reglas. relativas a la fuerza contenidas en los artículos 1456 y 1457 del citado Código. y No existe precepto alguno que establezca la inaplicabilidad de esos artículos a la fuerza que incida en una transacción. Esta, que es Un contrato, sigue, por tanto, la regla general para esta clase dé actos jurídicos. ¿Qué razón habría entonces para sustraer a la transacción del campo de aplicación de los principios referentes a los vicios del consentimiento, que rigen para-todos los actos o declaraciones de voluntad? El argumento basado únicamente en las palabras que emplea el Código Civil no basta, porque antes que a la terminología, que no es precisa como en el caso en examen, hay que considerar los principios fundamentales y las reglas de aplicación general que rigen una materia, Salvo disposición expresa en contrario; y en este caso, no existe esa disposición, porque no puede ser considerada tal la circunstancia de haber empleado el Código Civil la palabra "nula" en vez de "rescindible-'..Por lo demás, no tenía por qué hacerlo, porque una nulidad relativa es tan nulidad como una absoluta, y si es cierto que por regla general (no siempre) el Código Civil usa la expresión "nulidad" para referirse a la nulidad absoluta, hay casos en que la emplea para referirse a la nulidad en general, tanto absoluta como relativa; Sin ir más lejos, el artículo 1688, que reglamenta un efecto de la rescisión, habla de que "si se declara nulo, etc."; igualmente, los artículos 1687 y 1689 se refieren a "la nulidad judicial47
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mente declarada, etc.", lo que prueba la veracidad de nuestra afirmación. Por consiguiente, la argumentación que atiende a la terminología del Código Civil no basta para alterar la circunstancia que la fuerza en la transacción sigue la regla general y produce nulidad relativa, tanto más cuanto que el tenor literal de la ley no es cláro,: porque no dice que la transacción viciada de fuerza sea nula absolutamente, en cuyo caso no existiría discusión posible y sólo habría sido de lamentar que el Código Civil se hubiera apartado de los principios generales sin razón aparente que lo justificara, sino que expresa que es "nula en todas sus partes", o sea, no califica la nulidad y la deja sometida a los principios generales.
S E C C I O N 3,;l EL
DOLO
TITULO
I
CONCEPTOS GENERALES ACERCA DEL DOLO § I . — E L DOLO EN GENERAL Y COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO
819.—Concepto.—En general, puede decirse que dolo es un. hecho ilícito cometido con plena conciencia de su ilicitud, o como expresa el inciso final del artículo 44 de nuestro Código Civil, "el dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". 820.—Aspectos que puede revestir el dolo.—Considerado desde un punto de vista bien general, el dolo puede revestir tres aspectos^: incidir en una manifestación de voluntad, incidir en el incumplimiento de las obligaciones que emanen de un contrato o de otra fuente, y, finalmente, ser extracontractual, en cuyo caso da origen al delito civil, que, a su vez, es fuente de obligaciones. Estos dos últimos aspectos que puede revestir el dolo no nos interesan para nuestro estudio, porque no afectan a la manifestación de la voluntad generadora de un acto jurídico. En
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RELATIVA
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efecto, el dolo en la ejecución de las obligaciones tiene por objeto perjudicar al acreedor; constituye lo que ordinariamente se denomina "fraude", el cual, por regla general, "considera sobre todo la ejecución de los 'contratos" (907), aún cuando el Código Civil los usa como sinónimos. El dolo, como fuente de obligaciones extracontractuales, da origen al delito civil, y es fuente de obligaciones, porque el delito puede irrogar daños que es .necesario indemnizar. 821.—El dolo en las manifestaciones de voluntad.—El dojr lo que nos interesa y que constituye uno de los vicios del consentimiento, es el que incide en la ejecución de un acto o en la celebración de un .contrato; es en estos casos en los únicos en que el dolo puede llegar a influenciar la. libre manifestación de la voluntad de las personas, alterando la vérdad y perjudicando a aquel contra quien se dirige. 822.—Concepto del dolo vicio del consentimiento.—Según don Luis Claro Solar, el dolo, en éste aspecto, "es toda especie de maniobras reprobadas por la buena fe, que una persona emplea para hacer que otra incurra en un error que la determine a contratar" (908); y Lutzesco lo define como "un acto ilícito que consiste en maniobras destinadas a engañar a la persona con la cual se está concluyendo una relación jurídica" (909). De esas definiciones se desprende que, para que haya dolo, sé requiere mala fe de una de las partes, intención de engañar a la otra, y maniobras tendientes a este fin. El objeto del dolo es crear en la otra parte, mediante maniobras ilícitas, un estado de ánimo que la determine a contratar con perjuicio para sus intereses. Así lo establece el artículo 1459 del Código Civil, cuyo inciso 1." dispone que "el dolo no vicia el consentimiento sino cuando és obra de una de i las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubieran contratado". Es decir, las maniobras ilícitas deben influir en el ánimo del otro contratante en forma tal que sean ellas las que lo determinan a contratar, porque lo inducen a un error que le impide conocer la verdad. 823.—Sus diferencias con el error.—De lo dicho se desprende que hay cierta relación entre el dolo y el error, puesto (907) (908) (909)
CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N.» 825, pág. 223. Obra citada, tomo XI, N." 822, pág. 220. Obra citada, tomo I, pág. 345.
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que el primero tiene por objeto inducir a error al otro contratante y sólo es vicio del consentimiento en cuanto realmente lo induce a un error qué es el que lo determina a contratar. Sin embargo, el error y el dolo son bien distintos, y actúan de diversa manera. El dolo, para que vicie el consentimiento, según exigencia expresa del artículo 1458 ya citado, debe ser obra de la otra parte; en cambio, el error se produce solo, sin necesidad de maniobras fraudulentas de parte del otro contratante ; pero tanto en uno como en otro caso, la víctima tiene un concepto equivocado de la verdad. Por esta razón, no todo error es sancionado, como vimos; sólo lo es cuando adolece de cierta gravedad, ya que se ha incurrido en él involuntariamente. En cambio, todo dolo es sancionado, porque, a más de poder constituir un vicio del consentimiento, es un acto ilícito que la ley se ve en la obligación de reprimir, por lo cual ha establecido sanciones para los casos en que no llegue a constituir tal vicio. Así lo establece el inciso 2." del artículo 1458 del Código Civil, cuando dice: "En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo", 824.—En qué puede consistir el dolo.—Por regla general, el dolo está constituido por "maniobras ilícitas" destinadas a inducir a engaño a otra persona. Estas maniobras implican una actividad por parte de su autor y pueden consistir en cualquiera especie de hechos que induzcan a error a la otra parte, tales como afirmaciones erróneas o falsas, maniobras destinadas a impedir' que la otra parte tome conocimiento de la verdadera situación de las cosas o a ocultar esa verdadera situación, el empleo de documentos falsos, etc. § II.—CLASIFICACIONES
825.—Dolo positivo y negativo.—Cuando el dolo consiste en hechos que suponen actividad de parte de su autor, se denomina positivo. Pero el dolo puede estar constituido también por una abstención o un silencio. Se le denomina, entonces, negativo. Tal
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es el caso del contratante que, debiendo haber dado ciertas informaciones a su contraparte y que tenían una importancia decisiva para apreciar las ventajas o desventajas del contrato, guarda silencio al respecto, y debido a este silencio, aquél se celebra. El dolo negativo se denomina también reticencia, la cual "consiste en guardar silencio voluntariamente sobre un hecho que la otra parte tendría interés en conocer" (910). Por cierto que la reticencia, para qué vicie el consentimiento, debe reunir todos los requisitos del dolo. En nuestra legislación, existe un caso en que la reticencia está expresamente contemplada y sancionada: es el artículo 557 del Código, de Comercio, cuyo N.° 1.° establece expresamente que "el seguro se rescinde por las declaraciones falsas o erróneas, o por las reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que, conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la celebración del contrato, o producir alguna modificación substancial en sus condiciones". El seguro, debido a su naturaleza de aleatorio, está sujeto a condiciones más rigurosas f que los demás contratos; prueba de ello es .que la reticencia produce la nulidad relativa del seguro no sólo cuando aparece que sin ella el asegurador no hubiera celebrado el contrato, sino también cuando el conocimiento de la verdad lo hubiera determinado a celebrar el contrato en otras Condiciones. Este segundo caso constituye una excepción a la regia general establecida por el inciso 2.° del artículo 1458 del Código Civil, porque en él se sanciona con la nulidad relativa un dolo que no ha sido determinante del contrato. 826.—Dolo bueno y malo.—Los romanos distinguían entre dolo malo y dolo bueno. El primero era él que nosotros denominamos simplemente dolo, que supone mala fe por parte del que hace uso de él. El dolo bueno lo constituyen las ponderaciones o recomendaciones que los comerciantes hacen de sus mercaderías; en otras palabras, en la propaganda que exagera considerablemente las cualidades y el aprovechamiento de un objeto cualquiera. Estas afirmaciones de supuestas excelencias o bondades en (910)
PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N." 201, pág. 267.
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los objetos que se ofrecen en el comercio no constituyen dolo, porque, además de no implicar la intención de engañar y perjudicar al comprador, son conocidas de todos y apreciadas, por lo mismo, en su justo valor; en consecuencia, la persona que compra esos objetos, sabe a qué atenerse respecto de su verdadera calidad. Pero si el comerciante no sólo exagera las bondades de su mercadería, sino que entra de lleno a engañar al cliente, y mediante maniobras deshonestas oculta el verdadero estado de la cosa, incurre en dolo, porque ha habido intención ilícita de perjudicar al comprador, y este dolo cae bajo la sanción del artículo 1458 del Código Civil. 827.—El dolo puede ser principal o accidental.—Del artículo 1458 del Código Civil se desprende que el dolo puede ser principal o accidental. El dolo principal o determinante es aquél que es obra de uno de los contratantes, y además aparece claramente que sin él no se hubiera celebrado el contrato; de aquí su nombre de determinante: sin él, es decir, si el contratante que ha sido víctima del dolo hubiera conocido el verdadero estado de las cosas, no habría contratado. A este doló se refiere el inciso primero del artículo 1458 citado. El dolo incidental o accidental} a que se refiere el inciso 2." de ese artículo, es aquel a que falta alguno de los requisitos necesarios para ser principal: ser obra de uno de los contratantes y ser determinante del contrato. A esta conclusión se llega considerando los términos que emplea el legislador: "en todos los demás casos", o sea, en todos aquellos en que no se reúnan copulativamente los requisitos antes enunciados. 828.—-Efectos de una y otra especie de dolo.—Debido a la evidente diferencia entre una y otra especie de dolo, los efectos que producen son, igualmente, distintos. Es así como el - dolo principal o determinante es el único capaz de viciar el' consentimiento, por lo cual produce la nulidad relativa del acto o contrato en que incide, y es lógico que así sea, porque el dolo es de tal magnitud, que ha sido la causa determinante del contrato En otras palabras, el error en que maliciosamente hizo incurrir uno de los contratantes al otro fué de tanta consideración, qué lo determinó a celebrar el contrato. En cambio, el dolo accidental o incidental reviste menor
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gravedad, porque o no es determinante del contrato, o nó ha sido obra de la otra parte, sino de un tercero ajeno al acto o contrato mismo. Debido a esta menor gravedad, el dolo accidental no vicia el consentimiento y no puede solicitarse la rescisión del contrato en que incid»; sólo da derecho a indemnización de perjuicios en los términos que señala el inciso 2." del artículo 1457 del Código Civil.
T I T U L O
II
REQUISITOS DEL DOLO PRINCIPAL 829.—Es el único que vicia el consentimiento.—Siendo ésta la única especie de dolo que vicia el consentimiento y que da lugar a la rescisión del contrato, nos referiremos únicamente a ella. § I.
E L DOLO PRINCIPAL DEBE SER OBRA DE U N A DE LAS PARTES
880.—Diferencia con la fuerza.—Aquí radica la gran diferencia entre el dolo y la fuerza, porque ésta vicia el consentimiento quien quiera que sea el que la emplea, ya se t r a t e de una de las partes, ya de un extraño al contrato! "La diferencia tradicional con la violencia es difícil de justificar hoy día. Pero la solución se encuentra de acuerdo con la concepción defendida por ciertos autores modernos, según la cual, para evitar toda sorpresa a la otra parte, debe estarse al sentido aparente de las palabras pronunciadas o ésúritas por cada contratante y no al sentido diferente que se les daba realmente" (911). En realidad, no existe razón aparente que justifique la diferencia que establece el Código Civil entre los efectos' de la fuerza y del dolo proveniente de un tercero, porque no cabe duda de que en ambos casos el consentimiento está viciado. "La verdadera explicación de esta anomalía es de orden histórico y consiste en.que en el Derecho Romanó, no era, en realidad, Un vicio del consentimiento, sino un delito, cuya acción (911)
P L A N I O L Y R I P E R T , obra citada, tomo VI, N." 204, pág. 271.
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solamente era dada contra el culpable y no contra la parte que se había aprovechado del dolo cometido por el tercero; las penas son personales. Cuando la teoría fué integrada en el Derecho Civil, y cuando el dolo fué tratado así como un vicio del consentimiento, habría estado en la lógica del sistema repudiar la derogación que ya no se explicaba y principalmente reconocer al dolo un valor general, como causa de nulidad, y cualquiera que fuera su procedencia" (912), Sin embargo, Planiol, que reconoce el origen histórico -de la diferencia entre la fuerza y el dolo, expresa que el fundamento que se da, según el cual la fuerza es socialmente más grave que el dolo, "no es rigurosamente exacto en nuestra época en que la violencia se ejerce con mayor frecuencia sobre el espíritu que sobre el cuerpo. Pero esta solución tiene la ventaja de asegurar mejor la protección de las víctimas de la violencia, que, por otra parte, el beneficiario del compromiso ignorará rara vez; permite, pues, sancionar en ciertos casos el abuso de la debilidad ajena para obtener un compromiso ilegal" (913). A nuestro juicio, estas mismas razones son aplicables al caso de dolo cometido por un tercero extraño al contrato. En cambio, Beudant estima que "el perjuicio que resulta de la violencia es más grave, más alarmante, por lo cual reclama una protección más enérgica y más segura" (914). 831.—Casos en que el dolo es obra de una de las partes contratantes.—En primer lugar, éste requisito se cumple respecto del dolo -que ha sido fraguado y realizado personalmente por una de las partes; en este caso, no hay problema, porque, cualquiera que sea el medio empleado, una de las partes trata de engañar a la otra. En segundó lugar, él dolo es obra de una de las partes cuando ésta toma parte en su ejecución en alguna forma, sea aconsejándolo, fraguándolo o llevándolo a cabo con la ayuda de otras personas. En otras palabras, la expresión que el dolo sea obra de una de las partes "comprende no sólo a aquella persona que ha tomado una participación directa en la ejecución de las maniobras o maquinaciones dolosas, sino a la que ha coadyuvado indirectamente a su realización o ha tratado sa(912) (913) (914)
CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo Xl, N.» 830, pág. 226. Obra citada, tomo VI, N.° 194, págs. 258 y 259. Obra citada, tomo VIII, N.° 139, pág. 96.
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biendo que el dolo era empleado para hacer que el contrato se realizara" (915). Aún más, es dolo principal aquél en que el contratante es cómplice Sin ser parte en las maniobras ilícitas mismas: basta que tenga conocimiento del dolo que se piensa poner en práctica y guarde silencio en el momento de celebrar el contrato; es un caso de silencioso reticencia, que demuestra que esa persona tiene la intención de aprovecharse del dolo, de hacerlo suyo para perjudicar a su contraparte en el contrato. "Aún cuando las maniobras sean practicadas por una tercera persona, ellas son consideradas como viciando el consentimiento, si es debido a la instigación de la parte y en connivencia con ella que han sido practicadas" (916). En consecuencia, el dolo es obra de una de las partes no sólo cuando ésta ejecuta las maniobras dolosas por sí misma, con la intención de engañar a la otra, sino también cuando dichas maniobras han sido ejecutadas. por un tercero por instigación del contratante, o de acuerdo con él, o cuando el contratante se aprovecha del dolo ajeno. § II.-—EL
DOLO DEBE SER DETERMINANTE
DEL CONTRATO
832.—El concepto de determinante es relativo.—Como expresa el inciso 1." del artículo 1458 del Código Civil, debe aparecer claramente que sin el dolo las partes no hubieran contratado. Esto significa que la parte contra quien se ejerce el dolo debe celebrar el contrato como consecuencia del dolo. Los términos "aparece claramente" que emplea el precepto citado indican que se t r a t a de una situación esencialmente relativa, por lo que, en cada caso, será necesario establecer si aparece claramente que, a no mediar el engaño, el contrato no se hubiera llevado a efecto. Se trata, pues, de una cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación de los jueces. i? III.—DOLO
DEL INCAPAZ
833.—Los incapaces pueden ser autores de dolo; regla especial.—Los incapaces pueden ser autores de dolo al celebrar un contrato; pero como el dolo exige Una sanción, el artículo (915) (916)
C L A R O SOLAR, L U I S , obra citada, t o m o XI, N.° 831, pág. 227. B E U D A N T , obra citada, t o m o VIII, N.° 141, pág. 97.
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ARTURO A L E S S A N D R I B E S A
1685 del Código Civil dispone que "si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u 'otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el prornunciamiento de nulidad". En consecuencia, el incapaz que, valiéndose de dolo, ha inducido a la otra parte a celebrar un contrato, no podrá alegar la nulidad de que pueda adolecer ese ajcto o contrato, como consecuencia de su incapacidad, y esta sanción se extiende a los herederos y cesionarios del incapaz. Hay aquí una aplicación del principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. 834.—La simple aserción de mayor edad «o constituye dolo.—Sin embargo, el precepto citado no considera dolo a la simple aserción de mayor edad o de no existir una causa de incapacidad. Esta excepción es.lógica, porque aquí no Kay- ninguna maquinación fraudulenta por parte del incapaz, destinada a engañar al otro contratante. Este se ha limitado a afirmar la inexistencia de la causa de incapacidad, circunstancia que no constituye una "maquinación" en el verdadero sentido de esta palabra, que implica cierta actividad de parte de su autor. Además, la otra parte no está obligada a creer en lo que le dice el incapaz, y bien puede llegar a establecer; por los medios correspondientes, la veracidad o falsedad de la afirmación del incapaz; si no lo hace, es justo que pague las consecuencias de su falta de cuidado o diligencia. En consecuencia, "ni la reticencia ni la mentira intencional acerca de la incapacidad constituyen dolo para el incapaz: a ello deben agregarse maniobras fraudulentas" (917); de lo contrario no hay dolo, y el incapaz puede ejercitar la acción de nulidad que la ley le concede por el hecho de ser incapaz, si el contrato por él celebrado es rescindible como consecuencia de su incapacidad. Por cierto que si hay dolo de parte del incapaz, será la otra parte, cuyo consentimiento está viciado, quien podrá pedir la rescisión del contrato, siempre que el dolo haya sido determinante, Volveremos sobre este punto al referirnos a las personas que pueden ejercer la acción de nulidad relativa. (917)
P L A N I O L Y RIPEiRT, obra citada, tomo VI, N.° 209, pág. 275.
LA N U L I D A D
RELATIVA
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III
CARACTERISTICAS ESPECIALES DEL DOLO 835.—-Momento en que debe existir el dolo para que vicie el consentimiento.—-Para que el dolo vicie de nulidad el contrato, es menester que exista en el momento de la celebración de éste. Si el dolo esposterior a la celebración, en nada ha afectado al consentimiento, y, por consiguiente, ninguna influencia tiene en la eficacia misma del contrato.'Así se ha fallado (918). 836.—Prueba del dolo.—El artículo 1459 del Código Civil dispone que "el dolo no se presume sino en los casos previstos por la ley. !En los demás debe probarse". En consecuencia, la regla general es que el dolo debe probarse, Esta prueba puede hacerse por todos los medios establecidos por la ley; no existe ninguna limitación al respecto, porque se trata de establecer uñ mero hecho: la existencia de las maquinaciones ilícitas. Pero determinar si estas maquinaciones constituyen dolo es una cuestión de derecho, porque el artículo 44 d,el Código Civil ha. definido lo que es dolo. "En otros términos, se trata de poner nombre jurídico a los hechos; en términos más correctos,, se trata dé calificar los hechos. Y la calificación jurídica de los hechos consiste en revestirlos del ropaje jurídico correspondiente, encuadrándolos dentro de los casilleros legales respectivos, lo que es un problema jurídico sometido a la Corte de Casación. Si el establecimiento de los hechos del pleito escapa a la casación, la calificación de los hechos y el establecimiento de las consecuencias jurídicas que de los hechos derivan, es una cuestión de derecho, porque se trata de saber cuál es el alcance que esos hechos tienen ante la ley positiva; se trata de comparar la realidad con la ley, de ponerle nombre a la realidad y esto es calificar, y calificar es una cuestión de derecho, que cae bajo el control de la Corte de Casación" (919); en consecuen(918) Revista, tomo 44,,2." parte, sec. 1.", pág. 397. (919) VODANOV-IC, ANTONIO, Curso de Derecho Civil, tomo IV, N.° 209, pág. 166.
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cia, es susceptible de casación en el fondo la sentencia que califica indebidamente de dolo ciertos hechos. 837.—Condonación del dolo.—El artículo 1465 del Código Civil contiene una regla fundamental en'materia de dolo: "La condonación del dolo futuro no vale". Es lógico que así sea, porque lo contrario equivaldría autorizar a las partes para cometer hechos ilícitos, con la seguridad de que no habría sanción para ellos: equivaldría a renunciar anticipadamente a la acción de nulidad. Un pacto en que se renuncia anticipadamente al dolo es nulo de nulidad absoluta, porque se trata de un acto prohibido por. la ley (artículos 10 y 1466 del Código Civil). En cambio, una vez producido el dolo, la víctima puede renunciarlo, pero siempre que lo haga expresamente. La renuncia del dolo ya producido está contemplada en,el citado artículo 1465 del Código Civil que dice: "El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se le ha condonado expresamente".
T I T U L O
IV
GENERALIDAD DE LA APLICACION DEL DOLO 838.—El dolo vicia el consentimiento en cualquier contrato; excepción.—Las reglas del dolo son aplicables a todos los contratos, de cualquiera naturaleza que sean, porque están contempladas en la parte general del Libro IV r e f e r e n t e s los "actos y declaraciones de voluntad". Sin embargo, existe una excepción: el matrimonio es el único contrato que no puede ser anulado por dolo. El artículo 32 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que "es también nulo el matrimonio para cuya celebración no ha habido, por parte de alguno de los contrayentes, libré y espontáneo consentimiento", y el'artículo 33 de la misma ley establece que falta el consentimiento libre y espontáneo en los casos de error en la identidad ,de la persona del otro contrayente, de fuerza y de rapto. No menciona el dolo : éste queda, por tanto, excluido, y no vicia el consentimiento de los contrayentes. 839.—El dolo en los actos unilaterales.—Hasta ahora, nos hemos estado refiriendo al dolo que incide en la celebración de
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los contratos, ya que éste es el único caso que contempla el artículo 1457 del Código Civil, el cual, al reglamentar el dolo principal, se refiere al que es obra de una de las partes, con lo cual supone que hay dos, por lo menos; además, emplea el término "contratado", que implica la celebración de un contrato. Dados estos términos, ¿es posible concebir que el dolo llegue a viciar la voluntad de quien ejecuta un acto jurídico unilateral como otorgar un testamento ó reconocer un hijo natural? La respuesta nos Id da el propio Código Civil que en diversos otros artículos admite la existencia del dolo en los actos unilaterales. Tales son: el artículo 968, N.° 4, que considera indigno de suceder al difunto como heredero o legatario "al que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testar", o sea, reconoce expresamente la posibilidad de dolo en el otorgamiento de Un testamento; el artículo 1234, que dispone: "La aceptación (de la asignación), una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenido por fuerza o dolo, etc."; se trata, pues, de otro aeto unilateral que puede rescindirse por adolecer de dolo la voluntad de quien lo ejecuta. El artículo 1237 dice, por su parte, que "ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda'su repudiación a menos que la misma persona o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuer zá o dolo a repudiar". Y, finalmente, el' artículo, 1782 autoriza •d la mujer para renunciar los gananciales después de la disolución de la sociedad, renuncia que no puede rescindirse, a menos que se pruebe que en dicha renuncia ha existido "engaño", o sea, dolo. En consecuencia, las reglas relativas al dolo son aplicables no sólo a los contratos, sino a todas las manifestaciones de vo : luntad, sean éstas unilaterales o bilaterales, ya- que tanto en unas como en otras, puede haber habido maniobras ilícitas destinadas a engañar a 1& persona que ejecuta el acto o celebra el contrato. 840.—En los actos unilaterales, el dolo puede ser obra de un tercero y sólo basta güe sea determinante.—Sin embargo, el inciso 1." del artículo 1458 del Código Civil exige que el dolo, para que vicie la voluntad, debe 'ser obra de la otra parte. ¿Cómo aplicar esta regla a los actos.unilaterales, en que actúa una sola voluntad?
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La solución que se acepta generalmente es que dicha exigencia no tiene cabida en los actos unilaterales, debido a la imposibilidad material que para ello existe; por lo tanto, basta que el dolo sea determinante para que la voluntad del que ejecuta el acto unilateral esté viciado y el acto sea rescindible. Basta, en consecuencia, que exista dolo por parte de cualquiera persona, y que, a no mediar este dolo, el acto no se hubiera ejecutado, para que la voluntad esté viciada; si falta este, requisito, consistente en que el dolo sea determinante, el acto unilateral es válido. A tal conclusión se llega coordinando la disposición del artículo 1458 con las de los artículos 968, N.° 4.», 1234, 1237 y 1782 del Código Civil, que, según vimos, sancionan expresamente con la nulidad relativa diversos actos jurídicos unilaterales cuando en su ejecución ha intervenido dolo; de lo contrario, estos últimos preceptos carecerían de aplicación.
SEGUNDA CAUSAL LA
LESION
T I T U L O
I
LA LESION EN GENERAL §
I.—"-EN QUÉ CONSISTE LA
LESIÓN
841.—Definición.—"La lesión es el perjuicio experimentado por una persona como consecuencia de un acto jurídico ejecutado por ella; consiste, más precisamente en los contratos a título oneroso, en el hecho de recibir una prestación de un' valor inferior a la que él proporciona" (920). Esta definición es muy clara, y da una idea precisa de lo que es la lesión: es la desigualdad considerable que existe entre (920) P L A N I O L Y R I P E R T , 275 y 276.
obra citada,
tomo VI, N. ü
211,
págs.
LA NULIDAD RELATIVA
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las prestaciones de un contrato bilateral, desigualdad que atenta contra la equidad en las relaciones jurídicas, porque acarrea un perjuicio. 842.—Fundamento de la lesión.—El verdadero fundamento de la lesión es la equidad, contra la que se atenta al ejecutar un acto jurídico que acarrea una desigualdad considerable entre las prestaciones de una y otra parte. No se trata, por cierto, de que entre dichas prestaciones exista una igualdad absoluta, pero la desigualdad permitida no debe exceder un límite que se transforma en la explotación de una parte por la otra. La ley debe propender a hacer imperar la equidad en las relaciones jurídicas y evitar los abusos que una de las partes pueda cometer aprovechándose de la situación aflictiva en que pueda hallarse la otra. El abuso de que puede ser víctima una de las partes "es el inconveniente que se quiere evitar con la lesión. Es esa violencia moral, por' decirlo así, que sufre el vendedor o comprador, en el caso de la venta, la qu,e motiva la acción respisoria por lesión enorme. No es propiamente una coacción o violencia, en el sentido jurídico de esta palabra, la que sufre el contratante; no es la consecuencia de un engaño, sino la necesidad de procurarse dinero o la cosa lo que lo obliga a aceptar un negocio perjudicial para sus intereses. Son, pues, razones de interés práctico, de interés social y no de carácter jurídico las que han dado origen a esta institución y pretender encontrar en el derecho lo que arranca de una necesidad de hecho es buscar un imposible" (921). La violencia moral a que se refiere el autor citado es lo que hoy día se denomina "estado de necesidad", debido al cual una persona no está libre para discutir las estipulaciones que contrae sino que, bajo la presión de las circunstancias, se ve arrastrada a aceptar cualquier obligación como un medio de salvarse de la situación aflictiva en que se halla. § II.—EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE LESIÓN
843 Nuestro Código Civil considera la lesión como un vicio objetivo.:—El carácter de vicio objetivo del acto jurídico que reviste la lesión en nuestro Código Civil responde a la tendencia (921) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, De la Compraventa de la Promesa de Venta, tomo II, N." 1948, pág. 1055.
y
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que existía en la época en que se dictó, y nuestro Código fué influenciado especialmente por el Código Civil francés, que no admite la anulación de los contratos por lesión sino en casos excepcionales. Es así como el artículo 1118 del Código Civil francés dispone que "la lesión no vicia las convenciones sino que en algunos contratos o respecto de algunas personas"; éstas > son los menores, que pueden pedir la nulidad de actos que lesionan sus intereses. Planiol estima que, del examen de las disposiciones del Código Civil francés, resulta que "el legislador se ha opuesto claramente a, la lesión. Ha subrayado su voluntad al tomar la precaución, para suprimir 'de una vez por todas las discusiones del Antiguo Derecho, de afirmar que el comprador de un inmueble no puede pedir la rescisión, excluyéndola también en la permuta y en la transacción" (922). En consecuencia, el Código Civil francés acepta la nulidad por lesión únicamente en la aceptación de asignaciones por causa de muerte, en la partición de bienes y en la compraventa de inmuebles, pero sólo en beneficio del vendedor,, y no de ambas partes, como en Chile. Inspirado jen este criterio, nuestro legislador ha contemplado la lesión como vicio objetivo, pero limitándola en forma extre^ ma, de modo que es aplicable a los pocos casos en que la ley la admite expresamente y la sanciona. 844.—La doctrina y la jurisprudencia francesas han extendido el campo de aplicaeión de la lesión a diversos actos jurídicos.— La jurisprudencia francesa y los tratadistas han procurado extender la aplicación de la lesión a todos los actos jurídicos en el deseo de evitar el enriquecimiento sin causa, que no otra-cosa es en el fondo el problema de la lesión. Dentro del concepto objetivo, se trataría de asegurar en todos los contratos una equivalencia, a lo menos, aproximada. Las sanciones se aplicarían sin considerar para nada las circunstancias ni la situación respectiva de las partes. Según Planiol, es la doctrina que asegura en forma más completa la justicia contractual. Esta doctrina ha sido criticada diciéndose que, aún cuando se aplicaran sanciones a la lesión, objetivamente considerada, siempre habría casos en que el contrato sería injusto para una (922)
O b r a c i t a d a , t o m o V I , N . ° 212, p á g .
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de las partes, porque el, valor de la prestación no es, a veces, el que se puede calcular objetivamente sino uno que depende de la apreciación de la .persona que la hace o que la recibe, con lo cual, contratos quefí aparentemente contienen prestaciones equivalentes, en realidad, son. injustos si se les considera desde el punto de vista de uno de los contratantes; esto puede suceder respecto de la venta u otro contrato que verse sobre una cosa que tenga un gran valor de afección. Sin embargo, "la gran mayoría de las cosas o servicios son apreciadas hoy en día según el precio de cosas o servicios semejantes. De modo que, para todas aquellas que se encuentran en cantidades, es prácticamente satisfactorio tomar en cuenta el precio corriente que. realiza la communis cestimatio de los antiguos doctores" (923). 845.—Concepto subjetivo de la lesión.—Las legislaciones modernas, inspiradas en las nuevas doctrinas jurídicas, han adoptado el concepto subjetivo de la lesión, o sea, la consideran, no como un vicio objetivo del acto mismo, que se produce por la desigualdad de las prestaciones apreciadas en su valor real, sino como un verdadero vicio del consentimiento, que acarrea la nulidad relativa de cualquier acto jurídico en que se presente. El vicio del consentimiento denominado lesión se produce, como resultado de la explotación que una parte hace de la otra, aprovechándose de circunstancias que impiden a ésta rechazar las condiciones desventajosas del contrato, y que la determinan a celebrarlo en cualesquiera condiciones. Este vicio "reside, a la vez, en la debilidad, la ignorancia o la necesidad de una de las partes con relación a la otra, y en el abuso cometido por ésta última que se aprovecha de la inferioridad de la otra para enriquececerse a sus expensas con su consentimiento" (924). Los actos jurídicos, especialmente los contratos en que hay lesión, son rescindibles, porque el consentimiento que sirvió para generarlos estaba viciado al igual que si hubiera habido error, fuerza o dolo, y dicho vicio existe porque la persona, a causa de su condición o situación, no fué enteramente libre al otorgar su consentimiento, sino que se vió obligada a hacerlo bajo la presión de las circunstancias en que se hallába. Si bien no hubo fuerza de otra persona que influyera en su voluntad, hubo pre(923) (924)
Obra citada, torno VI, N." 215, págs. 286 y 287. PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N. n 216, pág. 288. 48
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sión de las circunstancias, en tal forma que tuvo que celebrar un contrato, a sabiendas de que sus cláusulas eran injustas y lesionaban sus intereses. Estos son los que se denominan contratos celebrados en estado de necesidad: en ellos una de las partes consiente, aún cuando se perjudique, con el fin de escapar a un mal mayor. Algunos Códigos modernos han adoptado el concepto subjetivo de la lesión, aplicable a cualquier acto voluntario. Así, el Código Civil alemán y los Códigos de las Obligaciones de Polonia y Suiza establecen la nulidad como sanción de todos aquellos actos jurídicos en que se ha producido lesión, es decir, un desequilibrio entre las prestaciones de las partes; pero la lesión-, para que vicie el consentimiento, debe haberse producido como consecuencia del propósito de una de las partes de explotar el estado de necesidad en que se encontraba la otra. Manifestaciones de esta nueva tendeíicia 1¿ constituyen también algunas leyes dictadas en nuestro país, que tienden a evitar abusos en materia de intereses en el mutuo y de rentas de arrendamiento: si bien la sanción que acarrea la violación de esas leyes no es la nulidad, su propósito es, en todo caso, impedir que una persona explote en su propio beneficio la difícil situación en que pueda hallarse la otra.
T I T U L O
II
LA LESION EN EL DERECHO CHILENO § I . — L A LESIÓN NO ES VICIO DEL CONSENTIMIENTO
846.—Para que un lacto sea rescindible por lesión, es necesario un texto legal expreso.—Como dijimos, en nuestro Código la lesión no es propiamente un vicio del consentimiento; es un vicio objetivo del acto en sí mismo, que se produce como consecuencia de la desigualdad de las prestaciones de las partes. Así se desprende, en primer lugar, de la historia de nuestro Código Civil. En el Proyecto de 1853, se enumeraba, entre los vicios del consentimiento, en el artículo 1629, a la lesiónala que fué suprimida en el Código actual. Esta supresión demuestra la intención del legislador de no considerarla como vicio del
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consentimiento; de lo contrario, tal supresión habría carecido de sentido. iEn segundo lugar, la lesión no es vicio del consentimiento porque su sanción no es la rescisión, únicamente, sino que puede ser distinta y consistir en obligar a la otra parte a reparar el perjuicio causado con la lesión. Esto puede observarse en las reglas, sobre la lesión que rigen en la compraventa de inmuebles. En el artículo 1890 del Código Civil, se faculta al comprador o vendedor contra quien se pronuncia la rescisión o nulidad relativa del contrato, para hacerlo subsistir mediante la entrega a la otra parte, de Ja cantidad suficiente para que desaparezca la desigualdad que dió a la lesión el carácter de enorme. Estas razones han determinado a nuestra jurisprudencia a declarar qúe la acción rescisoria que emana de la lesión, es particular y especial a ella, y no se rige por las reglas de la nulidad relativa del Título XX del Libro IV de Código Civil, sino por las que el Código da al referirse a la rescisión de la venta por lesión enorme (925). La consecuencia más importante que fluye del hecho de que la lesión no esté enumerada entre los vicios del consentimiento, es que ella sólo tiene cabida en los casos especiales en que la ley la contempla especialmente, y sólo en tales casos procede la rescisión por lesión. § I I . — C A S O S DE LESIÓN CONTEMPLADOS EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL
847.—Contratos.—1) Compraventa.—Nos referiremos, en primer lugar, a la lesión en la compraventa, respecto de la cual el párrafo 13 del Título XXIII del Libro IV del Código Civil contiene una reglamentación bastante completa. El artículo 1889 del citado Código dispone que "el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ello". "El justo precio se refiere al tiempo del contrato"; pero según el artículo 1891 del mismo Código, "no habrá lugar a la (925)
Gaceta
de los Tribunales,
año 1879, sentencia 1925, pág. 1346.
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acción rescisoria por lesión enorme ep las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia", ni tampoco en las ventas de pertenencias mineras, según lo establece el artículo 77 del Código de Minería. El justo precio a que se refiere el citado artículo 1889 es el que la cosa tenía al tiempo del contrato, y será el juez quien lo determinará de acuerdo con el mérito de la prueba que se rinda. Este precio "es el que tiene realmente, es el valor que comercialmente hablando, se le asigna, independientemente de todo valor de afección; en una palabra, es el valor intrínseco de la cosa, el valor que tiene en sí misma, atendidas su naturaleza, importancia, etc." (926). La sanción de la lesión enorme es la rescisión del contrato, o sea, su nulidad relativa: tanto el comprador como el vendedor lesionados pueden pedir la anulación de la compraventa; pero, una vez declarada judicialmente la nulidad, la otra parte tiene un derecho exclusivo: consentir en la rescisión, con lo cual el contrato desaparece retroactivamente con todos los efectos propios de la nulidad, o bien, tratándose del comprador, completar el justo precio con deducción de una décima parte, y, tratándose del vendedor, restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte (artículo 1890 del Código Civil). En la demanda, la parte lesionada sólo puede pedir la rescisión de la compraventa y no la rebaja o el aumento del precio, según el caso; el derecho facultativo a que acabamos de aludir compete exclusivamente a la parte contra quien se pronuncia la rescisión. 2) Permuta.—En materia de lesión, se aplican a esta contrato las mismas, reglas que a la compraventa; el artículo 1900 del Código Civil dice que "las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que' da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio". 3) El mutuo y la anticresis.—En estos contratos, la le(926) ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, De la Compraventa de la Promesa de Venta, tomo II, N.° 1956, pág. 1069.
y
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sión reviste la forma de intereses excesivos; pero la sanción no es la rescisión del contrato, sino la rebaja de dichos intereses (artículos 2206 y 2443 del Código Civil y ley N," 4694 de 27 de Noviembre de 1929). 848.—Actos unilaterales.—Hasta ahora nos hemos referido a la lesión en los contratos, que es donde se presenta con mayor claridad, especialmente en los conmutativos, en que la prestación de una parte se mira como equivalente a la que la otra debe dar. Pero nuestro Código Civil permite también la rescisión de actos unilaterales en que se lesionen los intereses de su autor. En estos casos, se trata igualmente del concepto objetivo de la lesión, que sólo se toma en cuenta cuando es enorme. Tal es el caso de la aceptación de una asignación por causa de muerte, la cual, según el artículo 1234, "una vez hecha, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave} a virtud de disposiciones dé que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. Se entiende por lesión grave la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad". La ley contempla aquí el caso de una persona que acepta una asignación que se le ha deferido ignorando que sobre ella pesan cargas. testamentarias que hacen disminuir el valor de la asignación en más de la mitad; ante esta situación, la aceptación que, una vez hecha, es irrevocable, puede ser rescindida, si el asignatario prueba que ha sufrido "lesión grave", según los términos de ese artículo. S III.—LA
LESIÓN
EN
L A S P A R T I C I O N E S DE
BIENES
849.—Las particiones de bienes pueden ser rescindidas por causa de lesión.—El artículo 1348 del Código Civil dispone que "las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos"; y, en su inciso 2.°, agrega que "la rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su éuota". Según vimos en la Parte General de esta obra, las particiones son verdaderos contratos en que, por la concurrencia de las voluntades de los diversos copartícipes, se generan obligaciones; debido a este carácter, la ley estableció la regla del artículo 1348.
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BESA
La lesión, dice el citado inciso 2.°, se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Hé aquí otra aplicación del concepto objetivo de la lesión, la cual entra a actuar automáticamente desde que se produce la desproporción exigida por la ley. Basta, pues, que la lesión consista en más de la mitad de la cuota qüe corresponde al copartícipe, para que la partición pueda ser rescindida. "Por consiguiente, una lesión que no excede de la mitad del valor de la cosa, aunque llegue a una suma muy próxima o aún a la mitad, no da lugar a acción rescisoria de la partición de bienes, no obstante el principio de igualdad que rige toda partición. El legislador ha estimado que no debía anularse y dejarse sin efecto una partición por causa de lesión sufrida por alguno de los partícipes, ya que por deseosos que todos se manifiesten en mantener la igualdad en la división de los bienes, fácilmente pueden incurrir en errores de apreciación de mayor o menor entidad; y que sólo era admisible dejar una partición de bienes sin -efecto y hacerla de nuevo cuando la lesión sufrida por uno o más de los partícipes había llegado a ser enorme, considerando tal la que excedía de la mitad de la cuota del que sufría el perjuicio" (927). 850.—Gravedad de la lesión.—El inciso 2." del artículo 1348 del Código Civil autoriza la rescisión de la partición sólo cuando el copartícipe ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota. Según esto, para determinar si la lesión es enorme, debe tomarse en cuenta la cuota que le corresponde al copartícipe, es decir, el total del valor a que tiene derecho en la comunidad. En consecuencia, no procede la rescisión si a un copartícipe se le entrega un bien que se avalúa en más de la mitad de su verdadero valor; si, esta desproporción se le compensa con otros bienes del haber común, no se produce lesión. Pero si a este interesado le corresponden bienes por un valor total de 100 y se le entrega un conjunto que sólo alcanza a 45, puede pedir que dicha partición sea declarada nula por existir lesión enorme. En resumen, para decidir si existe lesión enorme, es necesario tomar en cuenta la cuota que corresponde al copartícipe (927) 262,
CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XVII, N.° 2671, pág.
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en. el haber común y no los diferentes bienes con que se le integre su cuota. 851.—Reglas que se aplican a la rescisión de las particiones por lesión.—¿Qué reglas del Código Civil son las que se aplican a la rescisión de las particiones por lesión enorme? ¿Las de la nulidad, en general, o las que ese Código da respecto de la rescisión de la compraventa por lesión enorme? El problema ha dado lugar a discusiones, y tiene importancia, porque, para la compraventa, se establecen disposiciones que no existen en el título relativo a la nulidad en general. Es así como el artículo 1895 del Código Civil, que se aplica a la rescisión de la compraventa, dispone que "el comprador que se halle'en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituído en ella".'Esta obligación no rige tratándose de la nulidad en general. La Corte Suprema, conociendo de un recurso de casación en el fondo deducido en un juicio en que se discutía precisamente la aplicación del citado artículo 1895 a la rescisión de una partición, consagró la siguiente doctrina: "El artículo 1895 del Código Civil, al establecer que el comprador que se halle en el caso de restituir la cosa deberá previamente purificarla de las hipotecas U otros derechos reales que haya constituido en ella, se refiere al caso en que se rescinda la compraventa por lesión enorme y no se aplica a aquél en que se ejercita la acción derivada del artículo 1348 del mismo Código, 'en lo relativo a que las particiones se anulan o se rescinden de la misma. manera y según las mismas reglas que lós contratos, o sea, con sujeción a las que se da para éstos en general y no a las especiales del párrafo 13, título XXIII, Libro ÍV -de ese Código". "Esta interpretación está autorizada tanto por el tenor claro del inciso 1.° del citado artículo 1348, que no hace, por otra parte, referencia al mencionado artículo 1895, como por el inciso 2." que preceptúa que hay lesión cuando alguno de los partícipes es perjudicado en más de la mitad de su cuota, lo que se habría abstenido de manifestar si fuera aplicable el párrafo expresado, dado que, en su artículo 1889, consigna un precepto semejante" (928). (928)
Revista,
tomo 28, 2.» parte, séc. l.'\ pág. 430.
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Igual doctrina volvió a consagrar más tarde la Corte Suprema en estos términos: "Es aplicable a la prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme qüe la ley concede al heredero que ha sido perjudicado en más de la 'mitad de.su cuota, el artículo 1352 del Código Civil, que establece que esa acción prescribe según las reglas generales, que no son otras que las contenidas en el Título XX del Libro IV de ese Código, "De la nulidad y rescisión", en cuyo título.se encuentra el artículo 1691, que dispone que el plazo para pedir la rescisión dura cuatro años". "El artículo 1896 del Código Civil se refiere a la lesión enorme en los contratos de compraventa y permuta y no, se aplica a la acción por lesión enorme que el artículo 1348 establece para las particiones". En este fallo, la Corte Suprema sancionó la doctrina que había acogido la sentencia de segunda instancia y que era la siguiente: "Las disposiciones del Título XX del Libro IV del Código Civil sobre la nulidad y rescisión se refieren a todos los contratos y actos jurídicos, y son reglas generales de las cuales son excepciones las que el mismo Código ha cuidado de establecer cuando ha querido separar de estas reglas algún contrato o acto en que se autorice la declaración de nulidad o rescisión del mismo por motivos particulares^ para tal acto o contrato, como se hace respecto de la compraventa y la permuta en los artículos 1896 y 1900". A continuación, la sentencia hace notar las diferencias que existen entre la lesión enorme que autoriza la rescisión de la compraventa y la simple lesión que da lugar a la nulidad relativa de las'particiones, y dice; "La lesión enorme, posible sólo en los contratos de compraventa y permuta, prescribe en cuatro años. Por lo que respecta a la lesión en la partición, que la lsy llama simplemente así, sin calificativo alguno, el artículo 1352 establece que la acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acción, o sea, el plazo para entablar aquélla será de cuatro años conforme al artículo 1691 del Código Civil" (929). .* Participamos enteramente de la doctrina sustentada en es1929)
Revista,
tomo 28, 2," parte, sec. l, n , pág. 430.
LA N U L I D A D
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tas sentencias; no parece razonable sostener que reglas establecidas exclusivamente para la lesión enorme en el contrato de compraventa puedan entrar a regir en caso de lesión en las particiones, que son muy diferentes de aquél, máxime cuando el artículo que autoriza la rescisión de este acto jurídico dice que las particiones siguen en esta materia las reglas generales de los contratos, y tales reglas generales se encuentran establecidas en el Título XX del Libro IV, que trata de la Nulidad y Rescisión en general. En consecuencia, las particiones se rescinden por lesión según las reglas generales del Código Civil sobre nulidad relativa, con las modificaciones contenidas en los artículos 1348 y siguientes. 852.—La acción rescisoria puede ser atajada.—El artículo 1350 del Código Civil establece que "podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario". En este caso, la ley estima innecesario anular lá partición, porque la injusticia que ella irrogaba al copartícipe lesionado desaparece, al integrarle los demás interesados su cuota hasta completar lo que le corresponde. El artículo 1350 habla de que los copartícipes pueden "atajar" la acción rescisoria; esto" significa que sólo pueden hacer uso de este derecho mientras el juicio esté pendiente. Una vez ejecutoriada la sentencia que en él se dicte, ya no pueden "atajar la acción". "Una vez dictada la sentencia que da lugar a la rescisión, la, acción no habría sido atajada; y, por consiguienté, la sentencia produciría sus efectos, no siendo ya obligatorio para el .demandante aceptar el mantenimiento de la partición mediante el ofrecimiento y seguridad del pago del suplemento de su porción. Podría sin duda el demandante, a pesar'de la sentencia que, admitiendo la acción, rescinde la partición, ponerse de acuerdo con los, otros partícipes para mantener en vigor esa partición, porque la ley no se lo impide y al contrarió,. ello estaría, de acuerdo con el deseo del legislador de evitar una nueva partición; pero no estaría obligada a aceptar tal proposición,, porque la sentencia pronunciada le da derecho a dejar sin efecto dicha partición y practicar una nueva partición" (930). (930) pág. 264.
CLARO
SOLAR,
LUIS,
obra
citada, tomo
XVII, N."
2675,
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En esto difiere la lesión de los otros vicios del consentimiento ; éstos sólo dan lugar a la rescisión, de la partición, sin que los demás copartícipes puedan atajar la acción en la forma antes indicada, lo que se debe a que, una vez viciado el consentimiento, el defecto se incorpora al acto mismo y no desaparece, a menos que éste se ratifique, lo que en el fondo no es sino una repetición de la manifestación de la voluntad de la persona, que vuelve a consentir en la celebración del acto, sea tácita, sea expresamente. En cambio, la lesión, no siendo un vicio del consentimiento, sino una sanción a un acto jurídico injusto y contrario a la equidad, no tiene por qué seguir la regla general en materia de vicios del consentimiento, por lo cual puede desaparecer cuando las personas contra quien se dirige la ácción rescisoria deciden remediar la injusticia y hacer desaparecer la lesión, completando, al copartícipe lesionado, su cuota en dinero. Remediada la situación injusta, la ley, que se había preocupado de sancionarla mediante la anulación de la partición, autoriza para que ésta subsista, ya que no contiene nada contrario a la equidad y ninguno de los copartícipes resulta lesionado en sus intereses.
TERCERA
CAUSAL
A C T O S D E LOS R E L A T I V A M E N T E INCAPACES SECCION 1.» GENERALIDADES 853.—Quiénes son relativamente incapaces.—El inciso 3.° del artículo 1447 del Código Civil señala quiénes son relativamente incapaces, al decir: "Son también incapaces los menores adultos; los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo, y las mujeres casadas no divorciadas a perpetuidad ni separadas totalmente de bienes. Las separadas parcialmente de
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bienes son también incapaces en cuanto a los bienes río comprendidos en la separación. Pero la incapacidad de las personas a. que se refiere este inciso no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, determinados por las leyes". Estas personas no tienen plena capacidad de ejercicio aún, porque la ley, con el objeto de protegerlos contra sus propios actos, les impide actuar válidamente por sí solos. En realidad, esta incapacidad es más bien una medida de protección en favor de esas personas, porque la ley, para establecerla, no ha tomado en cuenta causas físicas o. naturales, que disminuyan esa capacidad, como sucede respecto de los absolutamente incapaces, sino que ha creado arbitrariamente una incapacidad limitada, con el objeto ya señalado. El menor es una persona que no tiene el suficiente discernimiento para juzgar por sí solo cuáles actos le son beneficiosos o no, y a fin de evitar que pueda celebrar un contrato que lo perjudique, la ley lo considera incapaz: para poder contratar válidamente, requiere ciertas autorizaciones. El disipador sometido a interdicción es relativamente incapaz por otra razón. Debido a la forma en que malgasta su patrimonio, se le declara en interdicción de administrar sus bienes, precisamente-para que no pueda celebrar actos jurídicos válidos que contribuyan a disminuir su haber. Por fin, la mujer casada que está sometida al régimen de so. ciedad conyugal es incapaz en razón de estar casada bajo este régimen, porque, según nuestra legislación, el jefe de la sociedad conyugal es el marido, y la mujer queda sometida a su potestad. Prueba de ello es que la mujer casada es plenamente capaz si no está casada bajo el régimen de sociedad conyugal. 854.—Los relativamente incapaces pueden intervenir personalmente en la celebración del acto o contrato.—A diferencia de los absolutamente incapaces, cuya intervención personal en un acto jurídico acarrea la nulidad absoluta del mismo, por disponerlo así el artículo 1682 del Código Civil, los relativamente incapaces pueden celebrar actos jurídicos personalmente, eso sí que con las debidas autorizaciones, porque la ley los considera con discernimiento suficiente para manifestar su voluntad, de modo que si ejecutan un acto por sí solos, prescindiendo de esas autorizaciones, el acto es sólo nulo relativamente.
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La incapacidad relativa está incluida en la regla genérica de que "cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato". 855.—La incapacidad relativa y la falta de requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de las personas constituyen dos aspectos diversos de una misma causal de nulidad.— Son los actos de los relativamente incapaces a. los que el Código Civil se refiere al definir lo que es acto "nulo relativamente" y al señalar las causas de nulidad en los artículos 1681 y 1682, que dicen, respectivamente: "Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partesK Y, "la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y Contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato". De aquí resulta que la nulidad relativa puede provenir de la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor de ciertos actos en consideración al estado o calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan. Precisamente, la capacidad reducida de que adolecen los tres grupos de personas antes citados, constituye el estado o calidad que la ley toma en cuenta para exigir, como requisito de validez, una formalidad especial o "habilitante", que consiste, por lo general, en la autorización de una persona determinada. Esta autorización produce como efecto la integración de la capacidad del incapaz, lo que le permite, celebrar el contrato o ejecutar el acto con plena validez. La nulidad que proviene de la incapacidad relativa puede tener en el hecho, dos causas: que el acto haya sido ejecutado por un relativamente incapaz, y que no se haya cumplido con la formalidad habilitante que complete la capacidad de aquél y lo habilite para celebrar actos jurídicos válidos. Por eso, se acostumbra señalar como causa de nulidad relativa "los actos de los relativamente incapaces" y, por otra parte, "la falta de las for-
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NULIDAD
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malidades habilitantes". Estimamos innecesario hacer esta distinción, que no se justifica, porque ambas causas están tan estrechamente unidas que considerarlas separadamente sería entrar en repeticiones inútiles. En efecto, un acto es rescindible cuando lo ejecuta un relativamente incapaz. ¿Por qué? Porque no se ha cumplido con los requisitos que la ley exige para que el acto sea válido , tomando en cuenta "el estado o calidad" de la persona que lo ejecuta, o sea, su incapacidad. Y, a la inversa, un acto jurídico adolece de nulidad relativa .cuando se han omitido ciertas formalidades, cuyo objeto es habilitar al incapaz para celebrarlo. En consecuencia, son dos aspectos de una misma causal de nulidad relativa: la incapacidad relativa de la persona que ejecuta el acto jurídico, que se subsana mediante el cumplimiento de determinadas formalidades. Aún más. El Código Civil no menciona expresamente la incapacidad relativa como causa de rescisión de los actos y contratos. Sólo es posible considerarla tal en . virtud de la regla genérica de que todo vicio que no produce nulidad absoluta, produce nulidad relativa. Es una situación análoga a la de los vicios del consentimiento. De todo lo dicho se infiere que, para el Código Civil, la causal de rescisión es la omisión de las formalidades habilitantes, porque es la única que menciona en forma expresa en los artículos 1681 y 1682. Los demás quedan comprendidos en la regla genérica tantas veces citada (inciso final del artículo 1682). Esta disgresión nos permitirá justificar el método que seguiremos de t r a t a r la incapacidad relativa conjuntamente con la omisión de las formalidades habilitantes.
ARTURO ALESSANDRI BESA
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SECCION 2.a ACTOS DE LOS MENORES ADULTOS TITULO
I
CAPACIDAD DEL MENOR ADULTO PARA EJECUTAR ACTOS Y* CELEBRAR CONTRATOS §
I.—EL
MENOR A D U L T O , POR REGLA G E N E R A L , N O P U E D E A C T U A R POR SÍ SOLO
856.—Formas en que pueden actuar los menores adultos.— Son mayores adultos los varones mayores de catorce años y las mujeres mayores de doce que no han llegado a los veintiuno.
Estas personas, en razón de su edad, son considerados incapaces relativamente; para actuar en forma válida en la vida civil, deben hacerlo, por lo general, representados o autorizados por sus representantes legales. Los menores adultos que están de ordinario sometidos a la patria potestad de su padre o madre, o bajo curaduría general, no carecen de voluntad, como sucede con los impúberes, que son absolutamente incapaces. En consecuencia, pueden celebrar actos jurídicos, sea personalmente, autorizados por su representante legal, sea representados por éste. En el primer caso, es el incapaz quien consiente directamente en el contrato, es él quien manifiesta su propia voluntad, y el representante legal sólo interviene para habilitarlo, a fin de que ejecute un acto jurídico válido, que, de otro modo, adolecería de nulidad relativa. En el segundo, el incapaz no tiene intervención personal alguna en el acto, ya que éste es ejecutado por su representante legal. § II.—CASOS
E N Q U E EL M E N O R T I E N E CAPACIDAD P A R A ACTUAR V Á L I D A M E N T E POR SÍ SOLO
857.—Otorgamiento de testamento.—El menor adulto puede otorgar testamento por sí solo, sin necesidad de la autorización de su representante legal, porque el artículo 1005 del Código Ci-
LA NULIDAD
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vil no lo enumera entre los inhábiles para testar; las incapacidades son de derecho estricto, y no pueden aplicarse por anaÍogíá. Por lo demás, el artículo 261 del Código Civil dispone expresamente que "el hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte". 858.—Actos de familia.—La incapacidad del menor adulto no alcanza, tampoco, a los actos de familia, que también son de índole personalísima; por lo tanto, el menor adulto puede legitimar un hijo o reconocer a un hijo natural por sí solo. Así se desprende del artículo 271 del Código Civil que dispone: "El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce", con lo cual queda excluida la representación. Existe otra razón todavía: la legitimación y el reconocimiento de un hijo natural pueden hacerse por testamento; si el menor puede otorgar éste libremente, sin la autorización de representante alguno, es lógico concluir que en el testamento puede incluir una legitimación o Un reconocimiento sin necesidad de esa autorización. Sin embargo, si. bien los menores adultos pueden legitimar y reconocer a sus hijos sin autorización de nadie, no pueden aceptar, por sí solos, la legitimación o el reconocimiento de que ellos sean objeto. El artículo 209 del Código Civil establece que "cuando la legitimación no'se produce ipso jure, el instrumento público "de legitimación deberá notificarse a la persona que se trata de legitimar. Y si ésta vive bajo potestad marital, o es de aqué-Has que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará'la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste, a un curador especial". Y el 211 agrega: "El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación, sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general, o de un curador especial, y previo decreto judicial con conocimiento de causa". "La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación". Estos artículos son aplicables al reconocimiento de hijo natural en virtud del artículo 273 del Código Civil.
98 ARTURO A L E S S A N D R I B E S A
859.—Adquisición de la posesión de cosas muebles.—El artículo 723 del Código Civil dispone que "los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa". El fundamento de esta disposición es evidente: los requisitos que se exigen para adquirir la posesión pueden concurrir en toda persona aunque sea menor, y aún cuando sea impúber, siempre que no sea infante. Pero otra cosa es el ejercicio de los derechos de poseedores; ello constituye un acto de administración que los menores no pueden ejecutar sin autorización de quien corresponda. 860.—El matrimonio.—El menor adulto puede contraer matrimonio manifestando su voluntad personalmente. Este contrato reviste también el carácter de personalísimo, porque es el acto jurídico que, como ningún otro, descansa en motivos afectivos de quienes lo celebran. Si el menor adulto es hijo legítimo, para poder contraer matrimonio, deberá obtener el consentimiento de su .padre legítimo, o a falta de padre legítimo, el de la madre legítima, o a falta de ambos, el del ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo. En igualdad, de votos contrarios preferirá el favorable al matrimonio (artículo 107 del Código Civil). Tratándose de hijos naturales o simplemente ilegítimos, rige lo dispuesto en el artículo 108 del mismo Código: "El hijo natural que no haya cumplido veintiún años estará obligado a obtener el consentimiento del padre o madre que le haya reconocido con las formalidades legales, y si ambos le han reconocido y viven, el del padre. "El hijo ilegítimo menor de veintiún años y cuya paternidad o maternidad hubiese sido. reconocida voluntariamente, de acuerdo con los números l. 9 y 2." del artículo 280, estará obligado a obtener el consentimiento del padre o madre que lo hubiere reconocido, y si ambos lo han reconocido y viven, el del padre". A falta de todos los nombrados, debe dar el consentimiento el curador general, o bien, el Oficial del Registro Civil que
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intervenga en la celebración del' matrimonio (artículo 111 del Código Civil). Pero aún cuando el Código Civil disponga que el menor debe obtener el consentimiento de quien corresponda, la omi.sión de este consentimiento no está sancionada con la nulidad del matrimonio. Tal omisión no está incluida entre las causales de nulidad que señala 1a. ley de Matrimonio Civil. Por el contrario, el artículo 114 del Código Civil establece otra sanción; dice así: .''El que no habiendo cumplido veintiún años se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, o sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso, podrá ser desheredado, no sólo por aquél o aquellos cuyo consentimiento le fué necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriera sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto". En consecuencia, la falta de áutorización para el matrimonio del menor no es causa de nulidad del mismo, de donde resulta que el menor adulto puede contraer aquél sin autorización de nadie, porque esta circunstancia no impide que el matrimonio sea plenamente válido. Este es otro de los actos para cuya validez el menor no requiere la autorización de su representante legal o de la justicia. Don Manuel Somarriva/ al referirse a los "actos en los cuales cesa la representación del padre por tener el hijo capacidad propia", dice: "El matrimonio y las capitulaciones matrimoniales son los otros actos que el hijo puede celebrar personalmente. En ambos no cabe la representación legal, si bien es posible la representación voluntaria" (931), y esto debido a la naturaleza personalísima de ambas convenciones, que deben ser celebradas directamente por el interesado, a menos que éste, voluntariamente, faculte a su representante para que intervenga por él. Prosigue el autor citado diciendo que "cierto que el hijo necesita del consentimiento de su padre para contraer matrimonio y celebrar las capitulaciones matrimoniales, pero ello no es en virtud de la patria potestad sino de la autoridad paterna. (931)
Derecho
de Familia,
N.° 506, pág. 414. 49
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Tan es así que, a falta del padre y de la madre, el consentimiento para el matrimonio o las capitulaciones que celebre el hijo lo prestan los ascendientes". No discutiremos estas aseveraciones que son exactas; pero objetamos que los dos actos jurídicos nombrados se equiparen en lo tocante a la autorización necesaria para celebrarlos, porque los efectos que su omisión produce en uno y otro caso son muy diferentes. Y esto nos parece más objetable, si se considera que, al tratar de esta materia, se está refiriendo a la capacidad propia del hijo de familia o menor de edad. Hemos visto que el matrimonio que contrae un menor de edad es válido, aun cuando lo celebre sin el consentimiento de aquellas personas que están llamadas por la ley a prestar su autorización expresa. En cambio, la autorización que exige el artículo 1721 del Código Civil al disponer que "el menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuere mayor", es una formalidad habilitante, o sea, un requisito que se exige para la validez del acto en consideración al estado y calidad de la persona que lo ejecuta o acuerda, en este caso, un menor adulto, que es relativamente incapaz. En consecuencia, la ausencia de la aprobación mencionada acarrea la nulidad relativa de las capitulaciones (932). Se trata, pues, de efectos distintos, a pesar de ser requisitos idénticos, ya que la autorización que en uno y otro caso ha de prestarse proviene de las mismas personas. Esta diversidad de efectos es perfectamente explicable y ampliamente justificable. En efecto, el 'matrimonio' es algo más que.un simple contrato, y de mucho más importancia y trascendencia, ya que dice relación con la constitución de la familia misma; por tal motivo, la ley no puede permitir que se disuelva, por faltar la autorización de un ascendiente, curador u Oficial del Registro Civil. Seria una causa demasiado pequeña para un efecto de tanta gravedad como la nulidad. No sucede lo mismo con las capitulaciones matrimoniales, (932) En. este sentido: A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, N.° 143, pág. 110.
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que sólo están destinadas a regir las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Además, si se anulan las capitulaciones má~ trimoniales, en nada queda afectado el matrimonio en sí; sólo cambiaría el régimen matrimonial, pues entonces entrarían a regir las reglas que el Código Civil ha dado para suplir el silencio de los contrayentes y que considera como que constituyen su voluntad presunta. 861.—Administración del peculio profesional o industrial.— Nos referiremos, por último, a la facultad que tiene el menor adulto para administrar libremente su peculio profesional o industrial. "El hijo de familia se mirará como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255" (dice el artículo 246 del Código Civil). El artículo 439 del mismo Código hace extensiva esta regla al menor que ésta bajo curaduría. Se denomina peculio profesional o industrial del hijo de familia el formado por los bienes adquiridos por éste en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión -liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico,-es decir* por los que provienen del trabajo personal del hijo; por los bienes que adquiera con los dineros provenientes de su trabajo; y por los frutos que provengan de todos esos bienes. Según el artículo 12 del Código de Minería, entran también al peculio profesional las minas que el hijo descubra o denuncie (933). En consecuencia, el hijo de familia sometido a patria potestad y el menor bajo curaduría general no necesitan, de ordinario, de ninguna autorización para la administración de su peculio industrial o profesional, puesto que respecto de él, se le mira como mayor de edad. Podrán, por lo tanto, hacer objeto a esos bienes de cualquier acto jurídico, sea éste extrajudicial o judicial. La Corte Suprema ha declarado, én forma expresa, que el menor puede parecer en juicio por sí, para defender bie-. nes que formen parte de su peculio profesional, porque respecto de ellos se considera mayor de edad. De acuerdo con estos principios, se ha fallado que "no es nulo relativamente un contrato de venta de carburo de calcio celebrado por un menor de edad, si se trata de comerciantes que celebran un acto de comercio y si el menor lo hace admi(933)
SOMARRIVA, MANUEL, Derecho
de Familia,, N.° 483, pág. 400.
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nistrando su peculio profesional y afianzado por su padre" (934); y que "celebrada la compraventa, cuya rescisión se solicita, mientras el menor adulto comprador ejercía una profesión u oficio, con entera independencia de su padre, obligándose a pagar el precio de la compra con el trabajo de su profesión y no con dinero, no procede acoger la nulidad de ese contrato que el demandante funda en su menor edad" (935). Excepción.—Existe, sin embargo, una limitación a la facultad del menor para administrar libremente su peculio profesional o industrial. Es la señalada en el artículo 255 del Código Civil que dice: "No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con. conocimiento de causa". Si esta autorización se omite, la enajenación o la hipoteca es rescindible. 862.—-Caso especial del mandato civil,—El artículo 2128 del Código Civil dispone que "si se constituye mandatario a un menor adulto o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros en cuanto obliguen a éstos al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas". De este precepto resulta que los relativamente incapaces, sean menores, mujeres casadas o personas sometidas a interdicción por prodigalidad, pueden ser mandatarios" de otros y ejecutar en nombre de sus mandantes todos los actos que éstos les encarguen. Es natural que así sea, porque estas personas no son incapaces por estar impedidos de manifestar su voluntad, sino por otras razones. Además, son incapaces para ejecutar actos que digan relación con sus propios bienes, y son éstos los que la ley quiere proteger al declararlos relativamente incapaces; nada obsta, por tanto, para que puedan celebrar toda clase de actos a nombre de sus mandantes, ya que de los efectos de tales actos responderá el mandante y no el man-, datario. Pero entre mandante y mandatario, las relaciones jurídi(934) (935)
Revista Resista,
tomo 15, 2." parte, sec. 1.», pág". 581. tomo 24, 2." parte, sec. 2.", pág, 1.
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cas quedan sujetas a la regla general de los relativamente incapaces, de modo que el incapaz quedará válidamente obligado para con su mandante si, al celebrar el mandato, fué autorizado por su representante legal u obró dentro de los límites de la capacidad qíie la ley le reconoce. 863.—Caso especial del mandato judicial.—Una de las formas del mandato es el mandato r judicial, por el cual una persona representa a otra en juicio. Esta especie de mandato se rige por las reglas del mandato civil y se le aplica, por lo mismo, el artículo 2128 anteriormente transcrito. Pero el mandato judicial envuelve una responsabilidad mayor para el mandatario, porque el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que "los procuradores judiciales responderán personalmente del pago; de las costas que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos". En otras palabras, la responsabilidad por el pago de las costas, que recae sobre la parte litigante, recae en igual forma sobre el procurador o mandatario, ya que éste responde "personalmente" de ellas;' o sea, con sus propios bienes; se trata aquí, por consiguiente, de un acto que es exigible directamente del mandatario y no del mandante únicamente. Ahora bien, si el procurador o mandatario judicial es un menor adulto, que ha aceptado el mandato sin la autorización de su representante legal, ¿responde personalmente de las costas o puede asilarse en su incapacidad para liberarse de responsabilidad por ellas? La Corte de Apelaciones de Santiago declaró que el procurador o mandatario podía oponer al cobro de las costas la excepción de nulidad relativa, fundada en su incapacidad. Dijo: "La disposición del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil según la cual los procuradores judiciales responden personalmente del-pago de las costas que sean de cargo de sus mandantes no ha derogado los preceptos sustantivos del Código Civil que reglan la capacidad de las personas para contraer obligaciones, según los cuales las obligaciones del mandatario para con terceros no tienen efecto sino según las reglas relativas a los menores. En consecuencia, debe aceptarse la excepción de nulidad de la obligación opuesta por un mandatario judicial menor de edad en el juicio ejecutivo seguido en su contra y en el que
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se le exige personalmente el pago-de las costas en que ha sido condenado su mandante" (936). La Corte Suprema casó dicha sentencia y resolvió, en cambio, que "es inaceptable la excepción de nulidad de la obligación opuesta por el mandatario judicial menor de edad, en el juicio ejecutivo seguido en su contra y en el cual se le exige personalmente el pago de las costas en que. fué condenado su' mandante. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil ha derogado, en lo relativo a la procuraduría judicial, el efecto de las obligaciones de los mandatarios menores de edad (artículo 2128 del Código Civil), y prevalece sobre esta disposición" (937). Esta doctrina es, en nuestro sentir, la verdaderamente ajustada a Derecho, porque el artículo 28 del Código de'Procedimiento Civil, al no distinguir, ha modificado en esta materia al Código Civil, y. debe regir con preferencia, a éste, por tratarse de una disposición especial. Además, es la interpretación más justa y lógica, porque no es posible averiguar, en cada caso, si el procurador es o no mayor de edad; se evitan, asimismo, abusos, pues las partes, con el objeto de producir una situación de esta especie, podrían servirse de procuradores menores de edad a fin de que si resultan condenados en costas, éstos se escuden tras su incapacidad para negarse a pagarlas, en cuyo caso la parte gananciosa tendría que exigir su pago directamente del litigante. Por consiguiente, el relativamente incapaz que actúa como mandatario judicial queda obligado a responder personalmente de las costas en que sea condenada la parte que representa, y no puede alegar la nulidad relativa del acto, basada en su in- capacidad, para liberarse de esa responsabilidad. S III.—EFECTOS
QUE
M A D R E DE F A M I L I A ,
PRODUCEN
0
LA
AUTORIZACIÓN
DEL CURADOR E N
DE
ESTA
DEL
S U CASO, Y LA
PADRE
O
AUSENCIA
AUTORIZACIÓN
A) Situación del hijo de familia 864.—El hijo actúa representado.—En este caso, no hay problema, porque es el representante legal quien ejecuta el ac(936)
Revista,
tomo
12, 2.a p a r t e ,
(937)
Revista,
tomo
13, 2." p a r t e , s e c . 1.", p á g .
s e c . 2.", p á g . 10. 103.
LA NULIDAD RELATIVA
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to o celebra el contrato con plenas facultades. Sin embargo, hay ciertos negocios, a los cuales nos referiremos más adelante, que deben ser autorizados por la justicia para que seán válidos.
865.—El hijo actúa personalmente, autorizado por su representante legal.—El Código Civil no ha señalado la forma en que debe prestarse la autorización, de modo que no existe limitación al respécto: puede el padre concurrir a la celebración del acto o contrato, o bien, autorizar al hijo para proceder a dicha ' celebración. 7En general, la autorización puede prestarse en cualquiera forma que demuestre claramente que el padre o madre, según el caso, tiene la intención de autorizar al hijo para contratar; así se desprende del artículo 253 del Código Civil, que no señala una forma especial. 866.—Efectos que produce la autorización.—El artículo 254 del Código Civil contempla el caso de que el hijo de familia celebre un contrato o ejecute un acto fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito lo ejecutado por el hijo. En .tal caso, dichos actos son pie-, namente válidos, y "obligan directamente al padre, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiera reportado de dichos actos o contratos". Lo dicho rige igualmente con la madre que ejerce la patria potestad (artículo 240, inciso 5.°, del Código Civil). Es ésta una situación curiosa, en que el acto ejecutado con las formalidades legales por una persona incapaz afecta el patrimonio de su representante, no obstante haber sido celebrado en beneficio de aquélla. "El legislador nuevamente deroga el principio de que quien autoriza no se obliga, tal como lo hace en el caso de la mujer casada que obra autorizada por el marido" (938).
867.—Efectos de la falta de autorización.—Si el hijo de familia actúa sin autorización del padre o madre, según el caso, los actos y contratos que así ejecute o celebre "lo obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial". Así lo dispone el artículo 253 del Código Civil. Don Manuel Somarriva estima que este precepto se aplica a cualquier caso en que el hijo actúa sin la debida autorización, y su opinión aparece apoyada por la jurisprudencia (939). (938) (939)
SOMARRIVA, MANUEL, Derecho de Familia, N.° 510, pág. 416. Derecho de Familia, N." 511, págs. 416 y 417.
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El señor Claro Solar, en cambio, sostiene que dicho artículo sólo se aplica al caso en que el hijo actúe dentro de su peculio profesional o industrial. Esta regla constituye una excepción al principio general en materia de nulidad relativa, porque, de acuerdo con este principio, el acto o contrato celebrado por el hijo sin la correspondiente autorización debería ser nulo por carecer de un requisito exigido para el valor del mismo acto o contrato en consideración al estado y calidad de la persona que lo ejecuta o acuerda. En cambio, en este caso, él contrato o el acto es válido, y obliga al menor que lo celebró. El inciso 2.° del artículo 253 citado contempla otro caso excepcional, ai disponer que el hijo de familia "no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto' en el giro ordinario del peculio profesional o industrial), sin autorización escrita del padre. Y si lo hiciere, no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos". Se trata, pues, de una situación análoga a la del inciso 1." del mismo artículo, aun cuando en este caso la regla es más estricta, porque la ley exige autorización escrita del padre. Pero el efecto es igual: el acto o contrato no es nulo, sino que el menor responde de las obligaciones contraídas "hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellas". "¿Cómo explicarse, se pregunta Somarriva, que el acto ejecutado por el hijo de familia que es incapaz y que por no haber actuado con la autorización de su padre o representado por éste deba ser nulo, sin embargo, resultan obligados los bienes de su peculio profesional o industrial? La razón creemos encontrarla en el resguardo de los intereses de los terceros, quienes pueden ser inducidos a engaño por la circunstancia de tener el hijo una capacidad diferente según se trate de su peculio adventicio o de su peculio profesional o industrial" (940). Pero si el hijo carece de peculio profesional o industrial, todas estas reglas excepcionales no tienen aplicación: los actos y contratos que ejecute sin la debida autorización serán nulos relativamente, de acuerdo con los principios generales, por carecer de un requisito exigido en atención a la incapacidad de su autor. (940)
Derecho
de Familia,
N." 511, p á g ,
417.
LA N U L I D A D
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B) Situación del menor emancipado 868—Su situación es idéntica a la del lujo de familia.— Todo lo dicho hasta ahora respecto del hijo de familia es aplicable, igualmente, al menor emancipado que se halla bajo curaduría general, porque el artículo 439 del Código Civil dispone que "el menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria. Lo dispuesto en el artículo 253 del mismo Código relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica igualmente al menor y al curador". Por consiguiente, la situación del menor sometido a curatela general, es la misma que si estuviera, sometida a la potestad del padre o madre. Sin embargo, el curador no queda obligado personalmente por los actos y contratos ejecutados por el pupilo con su autorización, pues el Código Civil no ha hecho extensivos al curador los preceptos del artículo 254.
T I T U L O
I I
ACTOS Y CONTRATOS PARA LOS CUALES ES NECESARIA LA APROBACION DE LA JUSTICIA 869—Itazón de esta exigencia.—La' ley, no contenta con considerar a los menores, adultos relativamente incapaces y obligarlos a actuar representados o autorizados por sus respectivos representantes legales, exige, en ciertos casos, otro requisito adicional: que la justicia ordinaria autorice el acto o contrato. Esta exigencia procede cuando el acto jurídico afecta de un modo grave los intereses del menor. Es, pues, una medida de protección de su patrimonio. Como la aprobación judicial del acto o contrato es un requisito exigido en consideración al estado o calidad del menor, su omisión producirá la nulidad relativa del acto.
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§ I.—ENAJENACIÓN
E HIPOTECA DE BIENES RAÍCES DEL
MENOR
ADULTO
870.—Bienes del hijo de familia.—Según el artículo 255 del Código Civil, no se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa. E'U consecuencia, cualquiera que sea el peculio a que pertenezcan los inmuebles del hijo de familia, para que puedan ser enajenados o hipotecados, es indispensable que la enajenación o hipoteca sea autorizada por el juez con conocimiento de causa; dé lo contrario, el acto será nulo de nulidad relativa. El término "enajenación" está empleado en el sentido amplio de' "hacer ajeno", o sea, tanto en el dé hacer tradición del inmueble, como en el de constituir en él cualquier derecho réal, como servidumbre, censo u otro; el Código nombró a la hipoteca por ser el más importante entre ellos, aparte del dominio; Según Somarriva, a este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 395 del Código Civil que dice: "No obstante la disposición del artículo 393, si hubiera precedido decreto de ejecución y embargo sobre los bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación. Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca, censo o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca, censo o servidumbre" (941). La Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia de 25 de Septiembre de 1934, falló que "el artículo 255 del Código Civil que dispone que no sé podrá enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes del hijo, aún pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez con conocimiento de causa, o sea, que la enajenación o hipoteca de los bienes del hijo podrán efectuarse cumpliendo los requisitos que se indican, contiene una disposición prohibitiva, cuyo quebrantamiento produce la nulidad absoluta, conforme al artículo 10 del Código Civil que declara nulos y sin valor alguno los actos que la ley prohibe, como es ese de enajenar o hipotecar sin autorización del (941)
Derecho
de Familia,
N.° 495, pág. 407.
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RELATIVA
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juez con conocimiento de causa, en caso alguno, los bienes raíces del hijo de familia" (942). Esta sentencia incurre en una lamentable confusión de conceptos fundamentales, al considerar prohibitiva a una disposición como la del artículo 255, que es simplemente imperativa, puesto que se limita a permitir la celebración de esos actos siempre que se cumpla en ellos con el requisito de la autorización judicial. Es con fundamento que don Gonzalo Barriga critica la doctrina de esa sentencia en un artículo publicado a su pie, én que analiza el contenido del artículo 255, y concluye diciendo que no se trata de un precepto prohibitivo, cuya infracción estaría sancionada con la nulidad absoluta, sino de una norma imperativa, que condiciona la celebración de los contratos a ciertos requisitos, cuya omisión acarrea la nulidad relativa de los mismos, porque dicho requisito ha sido establecido en consideración al estado o calidad de > la persona que interviene en el acto o contrato. En apoyo de su tesis, el señor Barriga cita la opinión de don Arturo Alessandri Rodríguez quien, en un estudio anterior, había manifestado que "una ley es prohibitiva cuando prohibe o impide, en absoluto, la celebración de un contrato o la ejecución de un acto en cualesquiera condiciones y bajo cualquier respecto, de modo que quien o quienes se hallen en las circunstancias previstas por la ley no pueden realizarlo, ni aunque llenen tales o cuales requisitos o cumplan con tales o cuales formalidades. El acto prohibido no puede realizarse en forma alguna bajo ningún respecto". "En cambio, las leyes que, aunque bajo las apariencias de una prohibición, permiten el acto y se limitan a señalar los requisitos o condiciones con arreglo a los cuales es válido y puede ejecutarse, no son ni pueden ser prohibitivas, desde que lo permiten y autorizan. Estas leyes, en cuanto ordenan que en su celebración se llenen ciertos requisitos, son imperativas". Concluye diciendo el señor Barriga que, "dado que aquel requisito, o formalidad (autorización del juez con conocimiento de causa) , no se exige como una solemnidad para la existencia del acto o contrato, en consideración a su naturaleza, sino como (942)
Revista,
tomo 33, 2." pai-te, sec. 2 . \ pág.
8.
ARTURO A L E S S A N D R I B E S A
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un simple medio de protección respecto del hijo de familia, en consideración a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan, su omisión produce nulidad relativa y no absoluta, como erradamente se sostiene en la sentencia". Concordamos ampliamente con esta opinión que, a nuestro juicio, es la única exacta. 871.—Bienes del menor adulto sometido a curaduría.—Respecto del menor adulto sometido a cúratela, el artículo 393 del Código Civil dispone: "No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta". Cabe observar que, en este caso, a diferencia de lo que ocurre tratándose de los bienes raíces del hijo de familia, al juez no le basta proceder con simple conocimiento de causa, sino que debe determinar si existe utilidad o necesidad manifiesta. El artículo 394 agrega que "la venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta", lo que constituye otra garantía más para la integridad y conservación del patrimonio del pupilo. La jurisprudencia ha resuelto que "la enajenación a terceros de bienes raíces que pertenecen a menores sólo puede hacerse con autorización judicial y en pública subasta y es nula si falta alguno de estos requisitos" (943). Se ha fallado asimismo que "es nula la sentencia que declara válida una transacción celebrada por el representante legal de un hijo de familia y unos menores habilitados de edad, y en la cual se transfieren inmuebles que pertenecían al hijo de familia y a dichos menores, sin cumplirse con los preceptos que reglan la mutación del dominio de bienes raíces pertenecientes a menores, y que declara válida la autorización que, para celebrar ese contrato, concedió un juez que no era el del lugar en que estaban situados los inmuebles, pues infringe los artículos 255 y 302 del Código Civil y 225 de la Ley Orgánica de Tribunales, que disponen que en la enajenación de bienes raíces del hijo de familia, debe procederse previa autorización judicial, siendo además necesaria la (943)
Revista,
tomo 6, 2." parte, sec. 2.", pág. 100.
LA NULIDAD RELATIVA
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pública subasta en el caso de tratarse de bienes pertenecientes a menores habilitados de edad, autorización que debe darle el juez del lugar en que están situados los inmuebles. Dicho contrato es nulo relativamente por haberse celebrado con omisión de requisitos o formalidades exigidas por la ley en consideran ción al estado o calidad de las personas que concurrieron a su otorgamiento" (944). § II.—DONACIÓN
DE BIENES DEL
MENOR
872.—Reglas aplicables.—En esta materia, el artículo 256 del Código Civil, que es uno de los preceptos relativos a la patria potestad, se remite, en cuanto a las limitaciones a que está sometida la donación de bienes del hijo de familia, a las reglas dadas para la administración de los tutores y curadores, especialmente a lo dispuesto en el artículo 402 del citado Código. El inciso 1.° de este último, artículo establece una prohibición, cuyo quebrantamiento está sancionado con la nulidad absoluta: "Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aún con previo decreto de juez'\ En el inciso 2.°, en cambio, ese artículo autoriza algunas donaciones, sometiéndolas, eso sí, a diversos requisitos, que sirven para proteger al máximo el patrimonio del menor. Dice así: "Sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitadlo, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos". En consecuencia, la autorización del juez debe ser fundada, para lo cual deberá tomar en cuenta las diversas circunstancias que ese artículo indica. La falta de la autorización del juez, como requisito de validez que es, acarrea la nulidad relativa del acto, porque ha sido exigida en consideración a la incapacidad del menor cuyos bie-. nes se donan. Igualmente, si no se cumple con los demás re(944)
Revista,
tomo 9, 2." parte, sec. 1.", pág. 139.
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ARTURO ALESSANDRI BESA
quisitos a que ese precepto subordina la donación de los bienes del pupilo, el acto es también nulo relativamente por idéntica razón. III.—ACEPTACIÓN
Y REPUDIACIÓN DE U N A AL
ASIGNACIÓN
HECHA
MENOR
873.—El menor es hijo de familia.—Con relación a las herencias asignadas al hijo de familia, el artículo 256 del Código Civil se remite nuevamente a las limitaciones impuestas a los tutores y curadores, respecto de quienes el artículo 397 del mismo Código dispone que "el tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo sin decreto del juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario". Diversa es la situación de los legados. Respecto de ellos rige el precepto general del artículo 1236 del citado Código, que dice: "Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de diez mil pesos, sin autorización judicial con conocimiento de causa". Este precepto, que, en lo que toca a las herencias, repite la regla de los artículos 256 y 397 ya citados, hace extensiva esta misma regla a los legados que se asignan a incapaces cuando recaen sobre bienes raíces/ o sobre bienes muebles que valgan más de diez mil pesos. 874.—El menor está sometido a cúratela.—En lo tocante a las herencias, rige el artículo 397 que ya señalamos. Pero en lo que se refiere a los legados, la situación es otra, porque no rige el artículo 1236 antes mencionado, sino el artículo 398 que, por ser especial, prevalece sobre aquél. El artículo 398 dice: "Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto de juez: y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no .podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas". En consecuencia, cualquiera que sea la naturaleza o el valor de las cosas legadas, y aún cuando ese valor sea inferior a diez mil pesos, el guardador necesita autorización judicial para repudiar el legado. Sería conveniente que, en una próxima revisión del Código Civil, se ponga en concordancia este artículo con la regla general del 1236 y se establezca una
LA NULIDAD RELATIVA
.783
regla única para la repudiación de legados deferidos a menores, estén bajo patria potestad o bajo guarda. 875.—Sanción."—La falta de autorización judicial en los casos en que es necesaria, acarrea, según la regla general, la nulidad relativa de la repudiación de la asignación deferida al menor. En cambio, la aceptación de una herencia sin beneficio de inventario, en los casos en que esta formalidad es obligatoria, no produce la nulidad relativa del acto. La sanción es otra. En efecto, el inciso 3." del artículo 1250 del Código Civil, cuyo inciso 2.° repite i a exigencia de este beneficio establecida en el artículo 397, dice:. "No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión, sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas". De aquí resulta que es. más beneficioso para el "menor aceptar sin beneficio de inventario, porque su responsabilidad es menor en este caso que sí acepta con dicho beneficio. § IV.—LA
PARTICIÓN DE B I E N E S
876.—La autorización judicial se exige cuando el menor o sn representante es quien provoca la partición.—Para provocar la partición en que tenga interés un menor adulto, debe pedirse la correspondiente autorización judicial. Así ,1o dispone el artículo 1322 del Código Civil, cuyo inciso 1.° dice: "Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial". Regla análoga "contiene el artículo 396 del mismo Código respecto de los tutores y curadores en especial. Si esa autorización se omite, la partición es nula relativamente, de acuerdo con el artículo 1348 del Código Civil. Se ha fallado, por eso, que "la infracción a los artículos 396, 1322 y 412 del Código Civil fundada en faltar la autorización judicial o la de otros curadores para proceder a la división de los bienes raíces o hereditarios que el pupilo posée con otros proindiviso o
ARTURO ALESSANDRI B E S A
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para celebrar un acto o contrato en que directa o indirectamente tiene interés el pupilo, importa la omisión de requisitos establecidos en atención a la calidad de las personas y no a la naturaleza misma del acto y sólo produce nulidad relativa" (945). Pero si el menor se hace parte en una partición ya iniciada, por haber sido provocada por otro interesado, dicha autorización no es necesaria. Tampoco lo es si el juez, a petición de un comunero o coheredero, ha decretado la división (artículo 396, inciso 2.°, del Código Civil). 877.—Partición hecha de común acuerdo.—El artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, modificando al artículo 1325 del Código Civil, dispone que los comuneros podrán hacer por sí solos la división de las cosas comunes, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división. En éste caso( serán necesarias la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria, del mismo modo que lo serían si se procediera ante un partidor. De ahí que si en la partición interviene un menor adulto, la aprobación judicial es necesaria. 878.—Partición hecha por un partidor.—a) Nombramiento del partidor.—El inciso 1.° del articulo 1326 del Código Civil dispone lo siguiente: "Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste", de donde resulta que el nombramiento de partidor hecho por el testador, o por los comuneros de común acuerdo, si entre los copartícipes hay un menor, debe ser aprobado por la justicia. "La omisión de la aprobación judicial del nombramiento de árbitro vicia de nulidad ese nombramiento, que no se subsana más tarde con la aprobación posterior al prorrogarse la jurisdicción del árbitro, pues aunque esa aprobación es procesal, su omisión afecta de nulidad relativa al acto, ya que se ha establecido en favor de los menores"; así se ha fallado (946). b) Aprobación de la partición.—Diferencia entre hijos de familia y pupilos.—De acuerdo con el artículo 1342 del Código (945) (946)
Revista, Revista,
tomo 26, 2." parte, sec. 1.», pág. 241. tomo 38, 2." parte, sec. 1.", pág. 396.
I,A N U L I D A D
RELATIVA
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49
Civil, "siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial". En consecuencia, "si hay menores de edad bajo patria potestad de su padre o de su madre, no es necesaria la aprobación judicial del Laudo y Ordenata de la partición. No teniendo intereses encontrados el padre o madre con el hijo de familia, estima la ley que los intereses de éste se hallan bien garantidos con la representación del padre o madre que ejercen sobre él su patria potestad, no teniendo intereses en los bienes de que su hijo es comunero con otras personas". "Hay a este respecto diferencia entre el hijo de familia y el menor bajo tutela o curaduría. El padre de familia necesita ser autorizado por el juez para iniciar la partición y para nombrar partidor, pero para que la partición produzca sus efectos no es necesaria dicha aprobación; mientras que si el menor se halla bajo tutela o curaduría, su tutor o curador necesita ser autorizado por el juez para iniciar la partición, necesita que el juez apruebe la designación del partidor, que el tutor o curador ha hecho con los demás interesados; y es indispensable que la justicia ordinaria apruebe también la partición que ha hecho el partidor en el Laudo y Ordenata de esta operación". "Tiene así la justicia que intervenir tres veces en protección de los intereses de los menores que se hallan bajo tutela o curaduría; mientras que cuando se trata de un hijo de familia representado por su padre, la justicia no tiene intervención en la partición misma, porque él hijo de familia tiene en su padre, o a falta de éste, en su madre, quien le preste la debida protección" (947). Pero si el hijo de familia tiene intereses encontrados con los de su padre, por ser ambos comuneros en los bienes de cuya partición se trata, será necesario nombrar al hijo un curador especial para que lo represente en la partición, y, terminada ésta, deberá sometérsela a la aprobación de la justicia or(947) CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XVII, N." 2550, paga. 171 y 172/•
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diñaría, porque se trata de una partición en que tiene interés una persona bajo curaduría. Así se ha fallado (948). Se ha fallado asimismo que "no es nulo el nombramiento de partidor para liquidar una comunidad, hecha por una madre por sí y como guardadora de sus hijos menores, habiendo entre ella y ellos oposición de intereses, si esta designación fué aprobada por la justicia ordinaria y ratificada por el curador ad-litem que posteriormente se nombró a los menores, debido al artículo 412 del Código Civil; además, el acto inválido por falta de consentimiento se valida por la ratificación de ese tutor o curador" (949). La falta de aprobación judicial de la partición acarrea su nulidad relativa. A este respecto, se ha fallado que "la omisión de requisitos, como la autorización judicial para proceder a la partición, no es vicio procesal ^ino causa de nulidad civil del compromiso y de los actos o contratos celebrados en él" (950). Si bien la falta de aprobación judicial de la partición produce la nulidad relativa de ella, "la desaprobación por la jus-ticia ordinaria del Laudo y Ordenata dictados en una partición, no acarrea por sí sola la nulidad de la adjudicación de la hijuela págadora que se hizo en remate verificado en la partición del fundo" (951). S V.—ESTIPULACIONES
CONTENIDAS
EN LAS
CAPITULACIONES
MATRIMONIALES
879.—Casos en que es necesaria la autorización judicial.— El artículo 1721 del Código Civil dispone en sus incisos 1." y 2.": "El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar ios gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o censos o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases, será siempre necesario que la justicia autorice al menor". (948) (949) (950) (951)
Revista, Revista, Revista, Revista,
tomo tomo tomo tomo
27, 2." parte, sec. I.-1, pág. 417. 5, 2." parte, sec. 1.", pág. 63. 35, 2.» parte, sec; 1.", pág. 66. 28, 2.a parte, sec. 1.a, pág. 51.
LA NULIDAD RELATIVA
.787
"El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás, estará sujeto a las mismas reglas que el menor". La renuncia de los gananciales hecha con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal por la mujer menor o, por sus herederos menores, también requiere aprobación -judicial (artículo 1781 del Código Civil). § VI.—AUTORIZACIÓN INTERESAN
JUDICIAL EXIGIDA RESPECTO DE ACTOS QUE
AL MENOR
SOMETIDO A CURADURÍA
GENERAL
880.—Se trata de exigencias adicionales para una mayor protección del menor.—Hay algunos actos respecto de los cuales la ley requiere la autorización judicial, sólo cuando el, menor, a quien interesan, está sometido a curaduría general, de modo que si el menor está bajo patria potestad, ella es innecesaria. Tales son los contemplados en los artículos 393, 400, 401, 404, 410 y 412 del Código Civil. Según estos preceptos, el tutor o curador necesita autorización judicial para los siguientes actos a) Enajenar y empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección, que el juez sólo puede autorizar por causa de utilidad o necesidad manifiesta, y si se trata de vender tales bienes, será necesario hacerlo en pública subasta (artículo 394 del Código Civil). b) Proceder a transacciones o compromisos scbre derechos del menor que se valúen en más de diez mil pesos o sobre bienes raíces; esta autorización no sólo es necesaria para llevar a efecto la transacción o el compromiso sino que la transacción, una vez efectuada, o el fallo arbitral, una vez dictado, deben ser aprobados por la justicia. Tanto la omisión de la autorización previa como de la aprobación posterior acarrean la nulidad relativa de la transacción o del compromiso (artículo 400 del Código vCivil). c) Destinación de los dineros asignados al pupilp o donados para la adquisición de bienes raices a un objeto distinto de esa adquisición, en cuyo caso la autorización judicial debe, darse con conocimiento de causa (artículo 401 del Código Civil). d) Obligar al pupilo como fiador; el juez sólo autorizará la fianza del menor en favor de un cónyuge, de un ascendiente o
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ARTURO ALESSANDRI BESA
descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave (artículo 404 del Código Civil). En esta materia, hay que distinguir dos casos: si al menor se le obliga como fiador de una persona que no es alguna de las enumeradas en el artículo citado, el contrato es nulo absolutamente, aunque el juez lo haya autorizado, porque la ley prohibe en forma terminante que se obligue al menor como fiador de cualquiera persona que no esté señalada en ese artículo, y tratándose de un contrato prohibido, éste es nulo, de acuerdo con el artículo 10 del Código Civil, nulidad que, por provenir de objeto ilícito, es absoluta (artículos 1466 y 1682 del Código Civil). En cambio, si el juez autoriza al menor para que se obligue como fiador de cualquiera de las personas señaladas en el citado artículo 404, pero la causa que motiva la fianza no es urgente o grave, o si se prescinde en el mismo caso de la autorización judicial, el contrato adolece de nulidad relativa, porque se habría omitido un requisito que la ley exige para la validez del acto en consideración al estado o calidad del menor (952). e) Celebrar actos en que tenga interés él guardador, sus parientes o socios.—El juez debe autorizar la celebración de cualquier acto o contrato del pupilo en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientss legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de alguno de sus socios de comercio, a menos que los otros tutores o curadores generales, -si los hay, que no estén implicados de la misma manera, hayan autorizado la celebración de ese acto o contrato (artículo 412 del Código Civil). La falta de autorización judicial produce nulidad relativa. f ) Emplear los dineros del pupilo para pagar créditos del guardador' en contra de aquél.—Finalmente, el artículo 410 dispone que "el tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas pára ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez en subsidio". (952) En este sentido: SOMARRIVA, MANUEL, Derecho N." 715, pág. 558.
de
Familia,
LA -NULIDAD
RELATIVA
789
"Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores ^ curadores generales, o por el juez en subsidio". La autorización judicial es, pues, imperativa cuando no hay otros tutores o curadores generales.
TITULO
III
FORMALIDADES ADICIONALES RESPECTO DE ACTOS EJECUTADOS POR MENORES 881.—Principio.—Los actos o contratos én que intervengan o sean partes, los menores de edad, pueden ser ejecutados o celebrados pór sus representantes legales o por ellos mismos, pero con la debida autorización del padre, madre o curador. En ciertos casos, que ya señalamos, es necesario, además, la autorización judicial. Aparte de estos requisitos generales, hay determinados actos respecto de los cuales es menester la concurrencia de otros requisitos que la ley exige como protección adicional en favor del patrimonio de los menores. 882.—Pública subasta.—Es así como hemos visto que el Código Civil, en el artículo 394, dispone que la venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo enumerados en el artículo 393, debe hacerse en pública subasta; tales bienes son los inmuebles, y los muebles preciosos o que tengan valor de afección. 883.—Causa o utilidad manifiesta.—Además, para que el juez pueda autorizar la enajenación de tales bienes o la constitución de un gravámen sobre ellos, debe existir una causa de utilidad o necesidad manifiesta. Si falta esta circunstancia, o si la venta no se hace en pública subasta, el acto o contrato adolecería de nulidad relativa, porque se habrían omitido requisitos qué la ley exige en consideración a la persona del menor, a su estado de incapaz relativamente. 884.—Tasación de bienes.—Para aceptar donaciones o legados hechos al pupilo que le impongan obligaciones o gravámenes, es necesario tasar previamente las cosas donadas o legadas; de otro modo, la aceptación sería nula relativamente.
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ARTURO A L E S S A N D R I B E S A
885.—Concurrencia de determinadas circunstancias.—a) Según el inciso 2." del artículo 402 del Código Civil, "sólo con previo decreto de juez podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, u otro semejante, y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran menoscabo notable los capitales productivos". Por consiguiente, además del decreto judicial, se requiere la concurrencia de los otros requisitos o condiciones que dicho precepto señala: causa grave, considerándose tal la dé socorrer a una consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública, etc.; que la donación sea proporcionada a las facultades del pupilo, y que por ella no sufran menoscabo notable ios capitales productivos. Si falta cualquiera de estos requisitos, la donación adolece de nulidad relativa. b) Para que el pupilo pueda ser obligado como fiador, según vimos, es "necesario que exista una causa urgente y grave; en caso contrario, la fianza no puede otorgarse, y si se da, es nula de nulidad relativa. Recordemos que la fianza del pupilo procede únicamente en favor del cónyuge, y de sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales. En favor de cualquiera otra persona, la fianza es nula absolutamente, porque se trataría de un acto prohibido por la ley.
SECCION
III
A C T O S D E LA M U J E R C A S A D A
T I T U L O
I
ORIGEN DE LA INCAPACIDAD DE LA MUJER CASADA Y CONSECUENCIAS QUE DE ELLA EMANAN 886.—Causa de esta incapacidad,—La incapacidad de la mujer casada, que se puede definir como la imposibilidad en que ella se encuentra de celebrar actos jurídicos válidos sin la au-
LA N U L I D A D
RELATIVA
.701
torización del marido o de la justicia en subsidio (953), es uno de los efectos de la potestad marital en cuanto a sus bienes y no en cuanto a su persona. De ahí que esta incapacidad no proviene del hecho de ser mujer, sino del hecho de estar casada. En consecuencia, una mujer soltera mayor de edad tiene la plena capacidad civil. Pe¡¡ro la afirmación precedente no es del todo exacta, porque hay mujeres casadas que son plenamente capaces. Tales son las divorciadas a perpetuidad, las separadas totalmente de bienes y las separadas parcialmente, respecto de los bienes comprendidos en la separación. En consecuencia, la incapacidad de la mujer casada no proviene, del hecho de ser casada, sino única y exclusivamente del hecho de estar casada bajo el régimen de sociedad conyugalque es él que impera cuando los contrayentes nada han estipulado acerca del régimen que regulará sus relaciones patrimoniales. Como dice don Arturo Alessandri Rodríguez, "salvo en caso de pactarse separación total de bienes,: el matrimonio crea entre los cónyuges una sociedad de bienes. La necesidad de asegurar la unidad en su gestión y de evitar choques entre marido y mujer, como ocurriría si ambos la administraren, ha obligado a confiar su administración a uno de ellos, el marido, y puesto que todo acto de la mujer, aun relativo a sus bienes propios, repercute necesariamente en los intereses comunes, toda vez que su administración y goce compete a aquél, es lógico que no pueda ejecutarlo sin su intervención. Y como esa comunidad de bienes tiene por fin primordial subvenir a las necesidades de los cónyuges y de los hijos comunes, en definitiva es el interés de 1.a familia todo el que la ley ha querido proteger con esta incapacidad. Ello explica que la falta de autorización pueda ser invocada por el marido, la mujer y sus herederos, que el marido incapaz de administrar sus propios bienes no la pueda dar y que el juez la supla cuando el marido no se halla en estado de otorgarla" (954). 887.—Consecuencias.—De lo dicho se desprende que tanto la mujer casada, divorciada perpetuamente, como la separada total(953) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico la Capacidad- de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente de la Mujer Separada de Bienes, N." 3, pág. 18. (954) Misma cita anterior.
de y
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ARTURO A L E S S A N D R I B E S A
mente de bienes son plenamente capaces, y pueden actuar por sí solas en la vida jurídica. a) Mujer, divorciada perpetuamente.—Por la sentencia judicial que declara el divorcio perpetuo, la mujer casada recobra su capacidad (si es que era incapaz por estar sometida al régimen de sociedad conyugal) (artículo 173 del Código Civil) y puede administrar con entera libertad sus bienes, porque, según el artículo 17^4, N.° 3,", por la sentencia de divorcio perpetuo se disuelve la sociedad conyugal. Esta sentencia pone fin a la potestad marital, y la mujer, por tanto, si es mayor de edad, tiene plena capacidad para celebrar por sí sola cualquier acto jurídico, sea judicial o extrajudicial, de disposición o administración, pactar sociedades, adoptar (artículo 2." de la ley N.° 7613), ejercer los cargos de tutor o curador, reconocer hijos naturales o ilegítimos, étc. Se ha fallado, por eso, que es "válido el contrato de compraventa de un bien raíz celebrado por "una mujer mayor de edad divorciada de su marido perpetuamente" (955). La mujer divorciada perpetuamente es la única que puede celebrar el contrato de compraventa con su marido (artículo 1796 del Código Civil). b) Mujer separada totalmente de bienes.—La separación total de bienes puede ser legal, judicial o convencional. Es legal la que se produce por ministerio de la ley en los casos siguientes: a) según el inciso 2." del artículo 135 del Código Civil, "los que se hayan casado en país extranjero y pasaren a domiciliarse en Chile, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes"; y b) la sentencia de divorcio perpetuo, qué da origen a la disolución de la sociedad conyugal, trae como consecuencia la instauración del régimen de separación de bienes (artículo 1764, 3,°) y la mujer recupera su capacidad (artículo 173), según vimos. Es judicial la que decreta el juez en los casos del artículo 155 del Código Civil, en los de demencia, disipación, sordomudez o ausencia del marido cuando la mujer, siendo mayor de edad, no quiere o no puede ser curadora del marido o de sus bienes, ni desea someterse tampoco a la dirección del curador designado (955)
Revista,
tomo 17, 2. a parte, sec. 2 . \ pág. 1.
793
para aquél o aquéllos (artículos .450, 463, 470, 477 y 1762 del Código Civil) (956), y en el caso a que se refiere el artículo 15 de la ley N.n 5750 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, modificada por la ley N." 9293 de 19 de Febrero de 1949. Finalmehte, es convencional la que los esposos pactan ert las capitulaciones matrimoniales antes de contraer matrimonio (artículo 1720 del Código Civil) o después, en conformidad al artículo 1723 del mismo Código. La separación total de bienes trae como consecuencia la plena capacidad de la mujer mayor de edad (artículo 159 del Código Civil). En consecuencia, la mujer casada separada totalmente de bienes, siendo mayor de edad, puede actuar en la vida jurídica, judicial o extrajudicialmente, con plena libertad, sin necesidad de autorización alguna, y celebrar por sí sola toda clase de actos, sean de administración o de disposición, salvo ciertas y determinadas excepciones. Si es menor de edad, su capacidad se rige por las reglas dictadas para el menor adulto.
TITULO
II
CAPACIDAD DE LA MUJER SEPARADA PARCIALMENTE U E BIENES S I.—CAPACIDAD DE LA MUJER RESPECTO DE LOS BIENES QUE ADMINISTRA
EN
VIRTUD
DE
ESTIPULACIÓN
EXPRESA
HABERLE SIDO ASIGNADOS CON LA CONDICIÓN ADMINISTRE
O POR
QUE LOS
PERSONALMENTE
888.—El régimen (le separación parcial de bienes es una combinación del de sociedad conyugal con el de separación total.—En este régimen matrimonial, que no es sino una combinación entre el de sociedad conyugal y el de separación total, existe la, sociedad conyugal, administrada por el marido, y la mujer es relativamente incapaz. (956) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente 1 de la. Mujer Separada de Bienes, N." 207, pág'. 132.
do y
794
Pero, al lado de la sociedad conyugal, hay una masa de bienes respecto de los cuales la mujer se mira como separada do. bienes y es, en consecuencia, plenamente capaz, por cuyo motivo puede celebrar toda clase de actos jurídicos que digan relación con dichos bienes, sin autorización de nadie. 889.—Clases de separación parcial.—La separación parcial de bienes puede ser legal o convencional. Es legal en los casos del artículo 166 del Código. Civil. Es convencional, cuando se la pacta en las capitulaciones matrimoniales o cuando en ellas se estipula que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica (artículo 1720 del Código Civil). Ambas separaciones se rigen por lo dispuesto en el artículo 166 del mismo Código (artículos 167 y 1730). 890.—Capacidad de la mujer respecto de los bienes comprendidos en la separación.—Respecto de los bienes comprendidos en la separación, la mujer es plenamente capaz y puede hacerlos objeto de cualquier acto jurídico sin necesidad de autorización alguna. En consecuencia, podrá administrarlos y disponer de ellos libremente, sean muebles o bienes raíces. Lo dicho respecto de la capacidad de la mujer separada parcialmente de bienes rige con la que es mayor de edad; si es menor, se le aplican las reglas a que están sometidas los menores adultos, 891.—Excepciones.—A pesar de qüe la mujer separada total o parcialmente de bienes es plenamente capaz para celebrar actos judiciales y extrajudiciales respecto de los bienes comprendidos en la administración separada que ella ejerce, hay, sin embargo, algunos actos para cuya validez requiere la autorización del marido. .Tales son: l." De acuerdo con el artículo 349 del Código de Comercio, la mujer casada, aún cuando esté separada de bienes y se halle habilitada para Comerciar, necesita autorización especial de su marido para celebrar una sociedad .colectiva comercial. "Dada la naturaleza de las sociedades de personas, la responsabilidad solidaria que, a veces, engendran, y los peligros que pueden entrañar para la moralidad de la mujer a consecuencia de la intimidad a que suelen dar origen entre los socios, la mujer separada de bienes, sea mayor o menor de edad —la ley no
la
nulidad
relativa
_ 795
distingue— está sometida a la potestad del marido en la forma que señalamos" (957), La autorización del marido es asimismo necesaria para, que la mujer pacte una sociedad de responsabilidad limitada comercial (artículo 4." de la ley N." 3918, modificado por el artículo 2." de la ley N." 6162) y para ser socio gestor en una sociedad en comandita comercial. La autorización del marido debe ser especial, es decir, referirse específicamente al contrato de sociedad que pactará la mujer. No bastaría una autorización general otorgada por el marido a la mujer para celebrar toda clase de actos o contratos. La autorización marital no puede ser suplida por el juez en caso alguno, porque el Código de Comercio no faculta a éste para suplir esa autorización, y no cabe aplicar por analogía los preceptos pertinentes del Código Civil, porque el artículo 151 de este último Código dispone que "la mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio". Respecto de las demás especies de sociedades comerciales, y de todas las sociedades civiles de cualquiera naturaleza que sean, la mujer separada de bienes es plenamente capaz y puede pactarlas sin autorización de su marido. En consecuencia, puede ser socio comanditario en sociedades en comandita simple o por acciones, accionista aunque la sociedad sea comercial, en sociedades anónimas, socio en cualquiera clase de sociedad civil, sea ésta colectiva, en comandita, anónima o de responsabilidad limitada. La falta de autorización del marido en los casos señalados acarrea la nulidad relativa del contrato de sociedad, porque se habría omitido un requisito exigido por la ley en consideración al estado de casada de la mujer que celebra dicho contrato. 2." El inciso 2." del artículo 159 del Código Civil establece otra limitación a la capacidad de la mujer separada de bienes: consiste en que "no podrá ejercer los cargos de tutora o curadora sin autorización del marido o de la justicia en subsidio", debido al carácter familiar que revisten las guardas. Sin embargo, la mujer casada no necesitará de autorización (957) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente de la Mujer Separada de Bienes, N.° 217. pág. 138.
de y
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alguna para ejercer dichos cargos respecto de su marido demente, sordomudo o ausente, ni respecto de los hijos comunes, o para continuar desempeñando la guarda que ejercía al tiempo de contraer matrimonio (artículos 137, inciso 2.u," 159, inciso 2.", y 511 del Código Civil). La falta de autorización marital, o del juez en subsidio, produce la nulidad relativa del discernimiento. 3." Los artículos 211, inciso 2.", y 273 del Código Civil exigen la autorización del marido ,o de la justicia en subsidio para que la mujer casada pueda aceptar o repudiar la legitimación o el reconocimiento de hijo natural que le hacen sus padres, y ello rige aún con la separada de bienes, porque el artículo 211 exige esa autorización respecto de la mujer, que vive bajo potestad marital y la mujer separada de bienes vive bajo tal potestad, pues la separación extingue dicha potestad sólo respecto de los bienes de la mujer, pero no respecto de su persona. Tanto en este caso como en el señalado en el número 2.°, la mujer se encuentra en la misma situación que si estuviere casada bajo el régimen de sociedad conyugal. S I I . — B I E N E S RESERVADOS DE LA MUJER CASADA
892.—Cuáles son estos bienes.—"Son bienes reservados los que la mujer obtiene con su trabajo separado del marido y los que con ellos adquiera" (958). En consecuencia, para que los bienes que adquiere la mujer puedan considerarse reservados, es menester que los adquiera mediante un trabajo remunerado ejecutado por ella durante el matrimonio y que este trabajo sea separado del de su marido (artículo 150 del Código Civil). 893.—Para que se pueda hablar de bienes reservados, es necesario que exista sociedad conyugal,—Los bienes reservados tienen lugar únicamente cuando el régimen matrimonial a que está sometida la mujer es el de sociedad conyugal, porque si está separada totalmente de bienes, todo cuanto adquiera con su trabajo ingresa a su patrimonio. (958) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyut/al y de los Bienes Reservados de, la Mujer Casada, N," 1037, pág. 620,
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Si la mujer está separada parcialmente de bienes, puede tener bienes reservados, porque los bienes que no forman parte de la separación parcial están sometidos al régimen de sociedad conyugal, y existiendo ésta, puede haber bienes reservados. En este caso, habrá tres patrimonios: los bienes incorporados a la sociedad conyugal y que administra el marido, los bienes comprendidos en la separación parcial ejercida por la mujer y los bienes reservados. 894.—Capacidad de la mujer respecto de sus bienes reservados.—Respecto de los bienes reservados, la mujer es plenamente capaz, los administra y dispone de ellos libremente, sean muebles o inmuebles, sin necesidad de ninguna autorización marital o judicial, porque se la considera como si estuviera separada dé bienes, y la mujer separada de bienes tiene la capacidad de la divorciada perpetuamente (artículos 150, 159 y 173 del Código Civil). En lo que no diga relación con sus bienes reservados o con los comprendidos en la separación parcial, la mujer casada se considera relativamente incapaz, pues se encuentra sometida al régimen de sociedad conyugal.
TITULO
III
CAPACIDAD DE LA MUJER CASADA BAJO EL REGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL § I . — E X T E N S I Ó N DE LA INCAPACIDAD
895.—Comprende los actos judiciales y extra-judiciales.— a) Actos judiciales.—La norma fundamental en esta materia está contenida en el artículo 136 del Código Civil: "Sin la autorización escrita del marido, no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandando o defendiéndose. Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer. El marido, sin embargo,, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales".
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b) Actos extra judiciales; regla general.—Respecto de los actos extrajudiciales, . que son los que nos interesan, la regla fundamental está contenida en el artículo 137 del Código Civil, que sienta como principio la incapacidad de la mujer para cualquiera manifestación de voluntad; es así como dispone que "la mujer no puede, sin autorización del marido,. celebrar contrato alguno, ni desistir de un . contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar, ni ejercer los cargos de tutora o curadora". En consecuencia, la mujer no puede ejecutar ningún actó ni celebrar ningún contrato, sea a título gratuito u oneroso, de disposición, administración o conservación y ni siquiera ejercer los cargos de tutora o curadora, sin autorización de su marido o de la justicia en subsidio. Si prescinde de esta autorización, el acto o contrato es nulo relativamente, porque faltaría un requisito que la ley exige en consideración al estado o calidad de mujer casada de la persona que lo ejecutó o celebró. 896.—Actos jurídicos respecto de los cuales hay reglas especiales.—Entre los contratos, el mandato presenta características especiales. Según el artículo 2163, N." 8.°, del Código Civil, el matrimonio de la mujer mandataria pone fin al mandatt». En cambio, si la mujer, antes de su matrimonio, ha conferido un mandato, el hecho del matrimonio no le pone fin; "pero el marido podrá revocarlo a un arbitrio, siempre que se refiera a . actos y contratos relativos a bienes cuya administración corresponda a éste" (artículo 2171 del Código Civil). Respecto del pago, el artículo 1578, N." 1, del citado Código dispone que "el pago hecho al acreedor es nulo si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688", O sea, la mujer no puede recibir el pago de lo que se le deba, ni efectuar el pago de lo que debe, porque esto últi-1 trio importa enajenación, y, para hacer ésta, requiere la correspondiente autorización. El albaceasgo de la mujer casada se rige por reglas semejantes; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil, "la mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorización del marido o de la justicia en subsidio". Esta dis-
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posición es aplicable a cualquiera especie de albaceazgo, incluso al fiduciario (artículo 1312). Finalmente, repetiremos lo dicho en ocasiones anteriores, en el sentido de que la mujer casada no puede aceptar o repudiar la legitimación o el reconocimiento de hijo natural que le hagan sus padres sin el consentimiento de su marido o de la justicia en subsidio (articulos 211, inciso 2.", y 273 del Código Civil). S II.-—ACTOS QUE LA MUJER CASADA PUEDE EJECUTAR POR SÍ SOLA
897.—Testamentos.-—En primer lugar puede otorgar por sí sola toda clase de testamentos. El artículo 1005 del Código Civil no sólo no la enumera entre las personas inhábiles para testar, sino que el artículo 139 del Código Civil dispone expresamente que "la mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efecto después de la muerte". 898.—Reconocimiento de hijos naturales o ilegítimos.—Puede reconocer a un hijo como natural, sin necesidad de autorización de su marido o de la justicia en subsidio. "El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o madre que reconoce'' (ártículo 271 del Código Civil) ; además, el reconocimiento puede hacerse por acto testamentario (artículo 272, inciso 1."), acto que la mujer puede otorgar libremente, Puede asimismo reconocer a un hijo ilegítimo para lós fines del artículo 280 del Código Civil. En ambos casos, se trata de la mera confesión de un hecho, la paternidad o maternidad, según el caso. 899.—Ejercicio de la patria potestad.—Puede ejercer la autoridad paterna y la patria potestad sobre sus hijos cuando estos derechos no correspondan al marido, incluso prestar sli consentimiento para el matrimonio de un hijo menor. 900.—Adopción.—Puede adoptar, porque el artículo 3." de la ley N." 7613 sobre Adopción, en su inciso 2,", dice que "la incapacidad en razón de carecer de la libre disposición de sus bienes, no regirá con la mujer casada"; pero, según el inciso 2." de ese artículo, requiere el consentimiento de su marido, porque "las personas casadas no divorciadas no podrán adoptar sin el consentimiento de su respectivo cónyuge". Esta disposición, que es perfectamente explicable debido a
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que .la adopción importa traer un extraño a la familia, es aplicable tanto al marido como a la mujer, lo que prueba que nada tiene que ver con la incapacidad de la mujer casada. 901.—Adquisición de la posesión.—Al igual que los menores, lo, mujer casada puede adquirir la posesión de bienes muebles poi1 sí sola, porque el artículo 723 del Código Civil se refiere a todos los incapaces al disponer que "los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa". 902.—Responsabilidad civil por actos ilícitos.—Es responsable civilmente de los delitos o cüasi-delitos civiles que cometa (artículo 2319 del Código Civil). 903.—Capacidad para recibir remuneración por su trabajo.— Puede recibir válidamente el salario o remuneración que se le pague por su trabajo (artículos 38 y 123 del Código del Trabajo); y si se cumplen las condiciones del artículo 150 del Código Civil, estos bienes se consideran bienes reservados y la mujer puede administrarlos libremente. El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Ahorros permite que la mujer casada haga depósitos y gire sobre ellos sin autorización de su marido. 904.—Actos de mera conservación.—"La mujer puede también ejecutar por, sí sola los actos conservatorios, es decir, los que tienden a mantener la integridad del patrimonio, tales como e! protesto de una letra o de un cheque, la aposición de sellos, 1a. facción de inventario de los bienes de una sucesión, la inscripción de una hipoteca o de las capitulaciones matrimoniales, las gestiones para obtener una patente de invención, etc." (959). 905.—-Ejercicio de los cargos de tutor o curador.—Finalmente, la mujer casada no necesitará de autorización alguná para ejercer los cargos de tutora o curadora respecto de su marido sordomudo o ausente, ni respecto de los hijos comunes" (artículo 137, inciso 2.", del Código Civil). Si la mujer es nombrada curadora de su marido demente, (959) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico la Capacidad de la Mujer Casada, dé la Mujer Divorciada Perpetuamente de la Mujer Separada de Bienes, N." 89, pág. 63.
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sordomudo o ausente •—el marido sometido a interdicción por prodigalidad no está incluido en la disposición— por ese solo hecho pasa a ser administradora de la sociedad conyugal con las mismas facultades que el marido; más adelante nos referiremos a este punto.
TITULO
IV
FORMAS EN QUE PUEDE ACTUAR LA MUJER CASADA SOMETIDA AL REGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL 906.—Enumeración.—La mujer casada puede actuar personalmente, autorizada por su marido o por la justicia en subsidio; o bien, representada por su marido, salvo en los casos en que la ley exige el consentimiento expreso de la mujer. La capacidad de la mujer casada sufre algunas modificaciones cuando es ella quien' administra extraordinariamente la sociedad conyugal como curadora del marido o sus bienes.
1.°) La mujer casada actúa personalmente 907.—Principio.—Como la mujer casada es relativamente incapaz, si actúa personalmente, debe hacerlo con la autorización de su marido o de la justicia en subsidio. § I.—AUTORIZACIÓN
MARITAL
908.—Formas de la autorización marital.—El marido es la persona llamada a autorizar a la mujer para que actúe válidamente en la vida civil; mediante esa autorización, se evita que los actos de la mujer adolezcan de nulidad relativa. La autorización del marido puede ser: 1.") Expresa, cuando se otorga por escrito (articulo 138, inciso 1.", del Código Civil). 2.") Tácita, cuando interviene él mismo expresa y directamente en el acto; es decir, cuando el marido interviene en tal forma en la celebración del acto que demuestre su intención de autorizar a la mujer, por ejemplo, firmando el instrumento respectivo conjuntamente con ella. • .51
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Si el marido no ha intervenido expresa y directamente en el acto, la autorización no se considera otorgada y el acto será nulo relativamente. "A los jueces del fondo incumbe establecer soberanamente los hechos en que hace consistir la intervención expresa y directa del marido en el acto. Pero determinar si tales hechos llenan o no las exigencias del artículo 138, si constituyen o no autorización, es una cuestión jurídica susceptible de casación" (960). 3." Presunta. La autorización del marido se presume: a) en la compra de cosas muebles qu3 la mujer hace al contado (artículo 147, inciso 1.°, dsl Código Civil) ; b) en las compras o,l fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia (artículo 147, inciso 2.°); en ambos casos, la presunción es legal, y el marido puede destruirla probando por cualquier medio legal que la mujer obró sin su autorización o contra su prohibición expresa; y e ) en las compras al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aún de los naturalmente destinados al vestido y menaje, no se presume la autorización del marido, a menos que el acreedor pruebe que se han comprado, o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido (artículo 147, inciso 2."). Bn consecuencia, para que la compra de estos bienes sea válida, el acreedor debe probar la concurrencia conjunta de estas dos circunstancias: que se han comprado, o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido. 909.—Observaciones comunes a los tres casos de autorización presunta.—Es preciso hacer notar que la autorización del marido sólo se presume en los tres casos que acabamos de señalar, porque, de acuerdo con el inciso 2." del artículo 138 del Código Civil, "no podrá presumirse la autorización del marido sino en los casos qúe la ley ha previsto". Se trata, pues, de casos de. excepción que deben interpretarse restrictivamente. En consecuencia, esa autorización se. presume únicamente en el contrato de compraventa que celebre la mujer, y no en otro contrato; además, debe referirse a bienes muebles y no a otras cosas. Tratándose de otros contratos o de la compra de (960) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente de la Mujer Separada de Bienes, N," 109, pág. 74.
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la
nulidad
relativa
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inmuebles, es indispensable la autorización expresa o tácita del marido. 910.—-La autorización del marido puede ser general o especial.—Es general, cuando se refiere a todos los actos en que la mujer la necesita, y es especial, cuando se da para una clase de negocios, o para un negocio determinado (artículo 140 del Código Civil). La autorización general habilita a la mujer para celebrar válidamente cualquier acto o contrato, salvo que se exija autorización judicial adicional. En cambio, la autorización especial le permite actuar dentro de un campo reducido, pues sólo puede ejecutar el acto o contrato para el cual se le autorizó, y no otro; si se sale del marco de la autorización, el acto es nulo, a menos que se trate de un acto en que pueda presumirse el consentimiento del marido. "El marido", según el artículo 141, "podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido a la mujer". Como la revocación no tiene efecto retroactivo, los actos ejecutados por la mujer mientras subsistía la autorización, son válidos. Ü II.—AUTORIZACIÓN
JUDICIAL
911.—Cases en que procede.—Puede suceder que el marido' no pueda o no quiera dar su autorización a la mujer para la celebración de un acto y esta circunstancia sea perjudicial para los intereses de aquélla. Para subsanar este inconveniente, se ha permitido que la justicia supla esa autorización. La autorización judicial procede respecto de cualquier acto para cuya celebración se requería la del marido, sea judicial o extrajudicial. La autorización judicial procede en dos casos específicos: 1." Cuando el marido la negare sin justo motivo; en tal caso, el juez, con conocimiento de causa, puede autorizar a la mujer cuando de la negativa del marido sé siga' perjuicio a la mujer (artículo 143, inciso 1.", del Código Civil). 2." Cuando el marido estuviere impedido de darla, como si estuviere ausente, real o aparentemente, y de la demora se siguiere perjuicio (artículo 143, inciso 2."). La ley habla de impedimento del marido, sin precisar las
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causas del impedimento; de modo que, en cualquier caso en que el marido no pueda prestar su autorización, el juez puede suplirla. Entre estas causas está la de ausencia del marido, ausencia que no necesita ser de tal naturaleza que haga procedente el nombramiento de un curador de bienes; basta la ausencia en su sentido corriente, o sea, de no encontrarse presente el marido en el lugar de su domicilio o de estar oculto. El marido estará asimismo impedido si está enfermo gravemente, si está sometido a interdicción por cualquiera causa, si es? menor de edad. Pero no basta que el marido esté impedido para consentir en el acto que celebra la mujer; es necesario, además, que de la demora en celebrar el acto se siga perjuicio para la mujer. Sin este perjuicio probable, el juez no estaría facultado para otorgar la autorización que se le solicita. 912.—Requisito fundamental para que haya lugar a esta autorización.—La autorización judicial que contempla el inciso 2." del artículo 143 del Código Civil sólo procede cuando es el marido quien administra la sociedad conyugal, o sea, cuando el impedimento que lo imposibilita para prestar su consentimiento no es de tal naturaleza que haya dado lugar a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal; o bien, cuando la sociedad conyugal es administrada por un curador, y la mujer no ha hecho uso del derecho que le confiere el artículo 1762 del Código Civil de solicitar la separación de bienes. "La autorización supletoria de la justicia procede cuando aún no se ha designado curador al marido o a sus bienes, porque entonces todavía subsiste el régimen de administración ordinaria de ia sociedad conyugal, y se trata de un impedimento, del marido solamente. Procede, además, cuando el curador designado es un tercero y la mujer rio ha obtenido separación de bienes, porque, aunque éste administra la sociedad conyugal, no puede suplir la autorización del marido. Esta autorización es consecuencia de la potestad marital, cuyo ejercicio compete exclusivamente al marido, pero en ningún caso al curador, y si el juez puede suplirla, es porque la ley lo ha facultado al efecto" (961). 913.—Carácter de la autorización.—La autorización del juez (961) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente de la Mujer Separada de Bienes, N." 139, pág. fifi.
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efe siempre especial y relativa a un.acto o contrato determinado, porque debe proceder con conocimiento de causa (artículo 143, inciso 1.", del Código Civil); no puede, como el marido, autorizar en forma general a la mujer para que celebre actos y contratos. La autorización del juez deberá solicitarse para cada caso particular en que se necesite. El decreto judicial señalará las condiciones en que debe celebrarse el contrato o "ejecutarse el acto, y la mujer deberá respetar esas condiciones. De lo contrario, obraría fuera de la autorización, o sea, sin ella. Así lo han declarado los Tribunales de Justicia al fallar que "autorizada una mujer casada por la justicia en ausencia del marido, para celebrar una transacción en ciertas condiciones, es nula, por falta de. autorización, la otorgada apartándose de esas condiciones" (962). 914.—Efectos de la autorización marital o judicial.—Tanto la autorización marital como la que dé el juez en los casos y con los requisitos que hemos señalado, tienen como efecto fundamental evitar que los actos o contratos celebrádos por la' mujer casada sean nulos. Tales actos serán nulos si la mujer actúa sin ninguna autorización. Se ha fallado que "es nulo el contrato que celebra, una mujer casada sin autorización de su marido o de la justicia en bubsidio, con un abogado que se obliga a patrocinarla en un juicio de divorcio, mediante una retribución que consiste en una parte de los bienes que han de corresponder a aquélla en la liquidación de la sociedad conyugal, una vez disuelta por el divorcio, o en el caso de llegar a otros eventos, previstos en el contrato. La sentencia que declara válido este convenio, fundada en que, pudiendo la mujer parecer en juicio sin autorización de su marido, o de la justicia en subsidio, en los litigios contra su marido, según el artículo 136 del Código Civil, ha podido celebrar por sí sola el referido contrato u otro análogo tendiente a su mejor defensa en el juicio, es nula, pues atribuye a esa disposición una inteligencia y efectos que no le corresponden, inviste a la mujer casada de una capacidad legal de que está privada, subvierte tanto los preceptos reguladores de la situación que origina para ambos cónyuges la secuela del juicio de divorcio como (962)
Revista,,
tomo 27, 2." parte, sec. 1.", pág'. 172.
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también los principios en que descansa la. sociedad conyugal" (963). Lo mismo sucede, si la mujer actúa fuera de los límites de la autorización especial otorgada por el marido o por el juez, 0 con una autorización judicial concedida sin que se reúnan los requisitos que la ley exige para que el juez pueda otorgarla. Como estos requisitos se exigen en consideración al estado y calidad de mujer casada de la persona que celebra el acto o contrato, este adolecería de nulidad relativa.
2.u) El marido obra como representante legal de la mújer 1 I . — F O R M A S E N QUE ACTÚA EL MARIDO EN LA
ADMINISTRACIÓN
DE LOS BIENES SOCIALES Y DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER, Y FACULTADES RESPECTO DE UNOS Y OTROS
915.—Principio.—Según lo dispuesto en el artículo 135 del Código Civil, "por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer". En consecuencia, el marido es el jefe de la sociedad conyugal y el representante legal de su mujer. Eii este carácter, el marido administra libremente, a más de sus propios bienes, los de su mujer, y los bienes sociales, respecto de los cuales se le considera dueño ante terceros. 916.—Facultades del marido.—Pero las facultades con qué el marido administra unos y otros bienes son distintas. a) Bienes sociales.—El marido es considerado ante terceros, dueño de los bisnss sociales. Respecto de éstos, tiene, pues, las más amplias facultades de administración y de disposición. "El marido, dice don Arturo Alessandri Rodríguez, no es un simple administrador de los bienes sociales, es su dueño. Así lo demuestran los artículos 1750 y 1752, los antecedentes que les sirvieron de fuente y la circunstancia de que Ja ley no haya especificado sus facultades, limitándose a. decir que los administra libremente. Durante la sociedad, la mujer no tiene ningún derecho sobre esos bienes (artículo 1752), sino la expectativa de ad(963)
Revista,
tomo 10, 2a parte, sec. 1."., pág. 81,
la
nulidad
relativa
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quirir la mitad de los que existan a su disolución: sólo entonces se forma una comunidad entre ambos cónyuges y la mujer se convierte en copropietaria del marido" (964). "En la administración de los bienes sociales, el marido no tiene otra responsabilidad que la derivada del fraude con que administre, es decir, de la intención dolosa que tenga de perjudicar a la mujer" (965). b) Bienes propios de la mujer.—En cambio, el marido tiene facultades menos extensas en lo que se refiere a la administración de los bienes propios de la mujer, porque respecto de ellos no es dueño sino administrador solamente. En general, el marido puede, por sí solo, administrar libremente los bienes pertenecientes a la mujer y ejecutar todos los actos de conservación que tal administración exija. Entre los actos que puede realizar el marido sobre los bienes de la mujer, el señor Alessaxidri señala los siguientes: 1." El marido puede cobrar todo cuanto se adeude a la mujer; 2." Puede reconocer por sí solo las deudas contraídas por la mujer durante la sociedad; 3." Puede aceptar por sí soló sin necesidad del consentimiento de la mujer y aun contra su voluntad, las donaciones y asignaciones de cualquiera clase de bienes que se hagan a la mujer (artículos 1227 y 1411 del Código Civil); pero si son herencias, deberá aceptarlas con beneficio de inventario; 4." El marido puede adquirir por sí solo bienes inmuebles para la mujer mediante una subrogación; 5." Puede igualmente dar en arrendamiento los bienefc muebles de la mujer por el tiempo y en la forma que crea convenien. te (966); 6." En general, puede hacer por sí solo todos los demás actos, jurídicos concernientes a los bienes de la mujer para los cuales la ley o las capitulaciones matrimoniales no exijan el consentimiento de ésta. (964) Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados dé la Mujer Casada, Ñ." 553, págs. 369 y 370. (965) SOMARRIVA, MANUEL, Derecho de Familia, N." 254, pág. 245. (966) Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados dé la Mujer Casada, Nos. 615 a 619, págs. 405 y 406.
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I I . — A C T O S JURÍDICOS PARA LOS CUALES EL MARIDO, AUNQUE ACTUANDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SU MUJER, NECESITA EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTA
917.—Repudiación de asignaciones y donaciones que se hagan a la mujer.—El inciso 2." del artículo 1236 del Código Civil dispone qué "el marido no puede repudiar una asignación deferida a su mujer, sino con el consentimiento de ésta, si fuere capaz de prestarlo, o con autorización de la justicia en subsidio. Repudiando de otra manera, la repudiación será nula, y la mujer tendrá derecho para ser indemnizada de todo perjuicio por el marido; quedándole a salvo el derecho que contra terceros hubiere". Las asignaciones comprenden tanto las herencias como los legados. ¿Qué sanción lleva consigo la repudiación hecha por el marido sin el consentimiento de la mujer o sin la autorización de la justicia en subsidio? Dos opiniones se han formulado: Don Arturo Alessandri Rodríguez sostiene que, en rigor, la repudiación no es nula, como dice el Código Civil, sino inoponible a la mujer, por no haber consentido en ella; pero, dado que el artículo 1236 dice que es nula, es forzoso concluir que hay nulidad y ésta es absoluta, puesto que falta el consentimiento de la mujer (967). En cambio, don Manuel Somarriva opina que se trata de una nulidad relativa, Sin dar mayores razones (968). Creemos que la nulidad es absoluta, porque lo que se sanciona es la falta del consentimiento de la mujer, requisito esencial para la validez del acto jurídico en sí mismo y cuya omisión acarrea esa especie de nulidad. Idéntico efecto produce la falta de la autorización judicial, ya que ella está llamada a suplir ese consentimiento. No se trata, pues, de la omisión de un requisito que la ley exige en consideración al estado o calidad de la persona que ejecuta el acto; ese consentimiento se exige, porque es el que genera el acto jurídico, sea que lo otorgue la misma mujer o la justicia en su reemplazo. No parece razonable considerar el consentimiento que presta la mujer para la repudiación de la asignación como un requisito exigido en atención a su estado o calidad de incapaz, porque no puede suponerse que el legislador, que considera a la (967) (968)
Misma cita anterior. Derecho de Familia, N." 258, pág. 247,
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mujer relativamente incapaz, haya establecido como formalidad habilitante de dicha incapacidad, esa misma voluntad semi-eficaz de la mujer; seria exigir un consentimiento para subsanar la insuficiencia de ese mismo consentimiento. 918.—Partición de bienes en que tiene interés la mujer.— El inciso 2." del artículo 132% del Código Civil dispone 4 u e e l marido no necesitará de autorización judicial "para provocar la partición de los bienes en que ténga parte su mujer: le bastará el consentimiento de su mujer, si ésta fuere mayor de edad, y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio". Puesto que el. consentimiento de la mujer se exige como en el caso anterior, por ser ella la interesada en la partición, creemos que si ésta es provocada por el marido sin el consentimiento de la mujer, la partición,es inoponible, no le empece; se .trataría de un acto en que la mujer ño ha consentido, por lo cual sus efectos no le alcanzan (969). 919.—Nombra míente de F ar tfdcr.—Los incisos 1." y 2." del articulo 1326 del mismo Código contienen una disposición semejante a la del caso anterior, al decir que "si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste. Se exceptúa de esta disposición la mujer casada cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer o el de la justicia en subsidio". Luego, si entre, los copartícipes hay una mujer casada, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez, deberá contar con el consentimiento de la mujer, lo . que vale decir que, el marido, para designar partidor de acuerdo con los demás interesados, requiere el consentimiento de la mujer ó el de la justicia en subsidio. En cuanto a la sanción que lleva consigo la falta dé consentimiento de la mujer, nos remitimos a lo dicho en el número anterior. 920.—Arrendamiento (le bienes raíces pertenecientes a la mujer.—Según el artículo 1757 del Código Civil, el marido no pue(969) E n este sentido: A L E S S A N D R I R O D R I G U E Z , A R T U R O , Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de, la Sociedad Conyugal y do los Bienes Reservados de la Mujer Casada, N." 697, pág-, 451,
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de dar en arrendamiento por sí solo, los bienes raíces de la mujer por un plazo superior a ocho años si son predios rústicos, ni de cinco si son urbanos. Para darlos en arrendamiento por un plazo que exceda del indicado, el marido requiere el consentimiento de la mujer. De lo contrario, el contrato, una vez disuelta la sociedad conyugal, no obliga a la mujer ni a sus herederos por un plazo superior al de ocho o cinco años, según el caso. El consentimiento de la mujer puede ser suplido por e l juez si la mujer se halla imposibilitada de prestarlo (artículo 1757, inciso 2.°). 921.—Enajenación y empeño de bienes muebles.—El artículo 1755 del Código Civil dispone que, "para enajenar otros bienes de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a. restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad". Los bienes a que se refiere este artículo son los bienes muebles que, el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, como los muebles de uso personal y necesario cuyo dominio conserva la mujer, los qué han sido excluidos de la comunión con arreglo al N." 4." del artículo 1725 del Código Civil, los aportados por la mujer al matrimonio y apreciados para que la sociedad, los restituya en especie o en dinero a elección de la misma mujer. La mujer debe consentir en .la enajenación o empeño de estos bienes, porque son de su dominio. Si la mujer está imposibilitada para manifestar su voluntad, el juez puede suplir su consentimiento, Mas esto sólo es posible cuando la mujer no está en situación de prestar su consentimiento por causas físicas o legales; pero no cuando niega su consentimiento, porque en tal caso, la mujer ha expresado su voluntad adversa al acto. El término "enajenación" es amplio, comprende todo acto qüe signifique disposición de todo' o parte del bien mueble. La prenda queda, por tanto, incluida, y así lo prueba el artículo 1756 del Código Civil, que se refiere expresamente al caso de que se hayan empeñado bienes muebles de la mujer sin cumplir con los requisitos señalados.
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nulidad
§ III.—ENAJENACIÓN
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GRAVAMEN
DE BIENES
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RAÍCES
PERTENECIENTES A LA MUJER
9Z2.—Disposición fundamental.—'De todos los casos, éste es el que ofrece más interés, hiayor aplicación práctica y el que orú gina mayores problemas jurídicos. El precepto que regula la enajenación y gravamen de los bienes inmuebles pertenecientes a la mujer es el artículo 1754 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: "No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer y previo decreto de juez con conocimiento de causa. Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad". "Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación 110 serán otras que éstas: "1." Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales ; "2.:1 Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer". 923.—Bienes a que se refiere el artículo 1754 del Código Civil.—Son bienes raíces de la mujer que el marido está obligado a restituir en especie: los que la mujer aporta al matrimonio; los que adquiere a título gratuito durante él (donación, asignación testamentaria), y los que adquiere por subrogación a valores o a inmuebles propios. Son bienes raíces de la mujer que el marido -puede estar obligado a restituir en especie los que la mujer aporta al matrimonio apreciados para que la sociedad le restituya el inmueble o su valor en dinero, a elección de la misma mujer (artículo 1725, inciso final, del.Código Civil). Estos bienes son propios de la mujer, ella es su dueña. Por eso, el marido no puede enajenarlos ni gravarlos sin su consentimiento. La palabra "enajenar" que emplea el artículo 1754 debe tomarse en su más amplia acepción: significa todo acto que importe disposición de todo o parte del bien raíz, o constitución de un derecho real sobre él. Lá disposición está ampliada por, la expresión "hipotecar", que se refiere al gravamen más importante que se puede imponer sobre un inmueble. En relación con esta materia, se ha fallado que "solicitada
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la nulidad de una transacción, basándose en que por ella se operó la venta de un bien raíz perteneciente a una mujer casada, sin llenarse los requisitos que la ley prescribe para su validez, es correcta la sentencia que rechaza la acción fundándose sustancialmente en que la transacción se llevó a efecto interviniendo en ella directamente el marido de la demandante como tal y en su calidad de representante legal de ésta, en que se aprobó judicialmente, previo dictamen favorable del respectivo defensor, y muy especialmente en que el contrato cuya nulidad se pide no importa en manera alguna enajenación de un bien raíz o de un derecho real constituido en. él, sino sólo la renuncia a continuar una acción deducida en juicio, si al hacer esta apreciación se ajusta a los hechos1 por ella establecidos que le sirven.de antecedentes y al carácter legal que le corresponde al contrato de transacción" (970). Razón de más tuvo la Corte Suprema para sustentar esta doctrina, pues la transacción, en este caso, no importaba enajenación, sino únicamente renuncia a una acción hecha valer en juicio y que versaba sobre un inmueble. El artículo 1754 se refiere a las enajenaciones y gravámenes voluntarios únicamente; las enajenaciones y gravámenes forzados, cualquiera que sea su origen, no han menester de estos requisitos. 924.—Requisitos para la enajenación o gravamen.—A más del consentimiento de la mujer, la enajenación o gravamen de los bienes raíces a que nos estañaos refiriendo debe hacerse previo decreto judicial, que sólo puede otorgarse cuando exista una causa legal que la justifique, causas que están señaladas en el inciso final del artículo 1754 del Código Civil. A esta autorización especial nos referiremos más adelante. El consentimiento de la mujer puede ser suplido por el juez cuando ella se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad (artículo 1754, inciso 2.°) . El juez puede suplir ese consentimiento sólo en caso de qué la mujer no esté en condiciones de consentir por causas físicas o legales, mas no si se opone en forma expresa a la enajenación o gravamen, pues entonces ha manifestado su voluntad, aunque negativamente. 925.—Sanción de la falta de consentimiento de la mujer.— Es a propósito de la enajenación e hipoteca de los inmuebles per (970)
Revista,
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tenecientes a la mujer que se ha discutido más ampliamente el problema relativo a las consecuencias jurídicas que produce la omisión del consentimiento de aquélla. Son tres las opiniones que se han emitido: 1." Opinión.—La enajenación o el gravamen de tales bienes sería nula absolutamente; pero, como dice don Arturo Alessandri Rodríguez, "el acto o contrato se celebra válidamente entre el marido y el tercero; el consentimiento de la mujer no se requiere para generarlo, sino para efectuar la enajenación, para transferir al patrimonio del tercero el derecho real sobre que versa" (971). 2." Opinión.—Según otros, entre los cuales se cuenta don Manuel Somarriva, la sanción sería la nulidad relativa del contrato, porque el consentimiento de la mujer se exigiría "como una formalidad habilitante atendido el estado de incapacidad de la mujer" (972). No creemos lógica esta opinión, porque no se concibe que, para evitar la nulidad relativa proveniente de la incapacidad de la mujer, se exija precisamente el consentimiento semi-ineficaz de esa mi&ma mujer. En efecto, resulta algo absurdo que se exija la manifestación de una voluntad relativamente incapaz para subsanar la incapacidad de esa misma voluntad. 3." Opinión.—Finalmente, se sostiene, con mucho fundamento a nuestro juicio, que la enajenación o gravamen es válido, pero inoponible a la mujer que no ha consentido en esa enajenación o gravamen. Se trataría de un acto sobre cosa ajena. Don Arturo Alessandri Rodríguez, que es el principal sostenedor de esta tesis, dice: "El marido que enajena, empeña o grava los bienes de la mujer sin su consentimiento, dispone de lo ajeno, es un representante que excede sus facultades; puede administrar, pero no disponer. Los actos y contratos sobre bienes ajenos son válidos en nuestra legislación; el artículo 1815 así lo establece respecto del contrato de compraventa". "El artículo 1756 del Código Civil corrobora esta opinión. Si la omisión de los requisitos prescritos por los artículos 1754 y 1755 produjere siempre nulidad, esta única acción habría otor(971) Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, Sociedad Conyuyal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, págs. 437 y 438. (972) Derecho do Familia, N." 271, pág. 256.
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gado a la mujer. Le dió, sin embargo, el derecho de reivindicar la cosa y de pedir la restitución de la prenda o la cancelación del gravamen en los casos en que, por regla general, se conceden estas acciones, con lo cual la autorizó para ejercitarlas directamente sin necesidad de pedir antes la nulidad. Esto sólo es posible si se admite, como nosotros, que la omisión del consentimiento de la mujer no anula el acto, porque entonces la acción que procede, según las reglas generales, es precisamente la reivindicatoría, la de restitución de la prenda o la de cancelación del gravamen, según el caso". "Para que haya venta de cosa ajena, no es menester, como sostienen algunos, que el vendedor venda como propia una cosa que no es de su dominio, esto es, creyéndose o haciéndose pasar por dueño de la cosa vendida. La ley no exige este requisito; el artículo 1815 se limita a decir que la venta de cosa ajena vale, sin definir lo que debe entenderse por tal. Ajeno es lo que pertenece a otro. Habrá, pues, venta de cosa ajena cuando el vendedor venda una cosa que no le pertenece. El marido qué vende un bien propio de la mujer, sin su consentimiento, se halla en este caso, porque no es su propietario" (973). 926.T~Objeciones a la doctrina de la inoponibilidad.—Los partidarios de la tesis de la nulidad relativa dicen que no es el consentimiento de la mujer el que perfecciona el contrato, sino e! del marido conjuntamente con el de la mujer. Don Manuel Somarriva, después de dar una serie de razones, manifiesta que "él marido conserva la representación legal de la mujer para la enajenación de los bienes raíces, y que, en consecuencia, el consentimiento de aquél, en representación de ésta, es el que genera el contrato que origina la enajenación" (974). Esta opinión es perfectamente compatible con la tesis de la inoponibilidad, según la cual el contrato es válido, porque se perfecciona por la manifestación de las voluntades del marido, como representante legal de su mujer, y el tercero. Este contrato, que ha nacido a la vida jurídica con todos sus requisitos (suponiendo que se celebró con el decreto judicial previo que exige el artículo 1754), no afecta a la mujer, porque la ley exige (973) Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, págs. 438 y 439. (974) Derecho de Familia, N;° 265, págs. 252 a 254.
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que ella consienta en dicho contrato; al no hacerlo, el acto no lo es oponible, es para ella "res inter alios acta", es ajeno a su voluntad. En consecuencia, no es efectivo, como afirma el profesor Somarriva, que la doctrina de la inoponibilidad se base en que "es únicamente la voluntad de la mujer la que perfecciona el contrato", y de aquí se derive qüe se trata de venta de cosa ajena C975). La doctrina de la inoponibilidad se basa en que es el marido quien genera el contrato, mediante su consentimiento, o sea, en el mismo fundamento que adopta Somarriva para apoyar su tesis de la nulidad relativa; se expresa así: "Para los que estiman que la voluntad del marido como representante de la mujer puede generar la enajenación —entre los cuales nos contamos nosotros— la sanción de la falta del consentimiento de la mujer én la enajenación de sus bienes raíces es la nulidad relativa" (976). Es precisamente esto mismo lo que sostienen los partidarios de la tesis de la inoponibilidad y no que sea el consentimiento de la mujer el que genera el contrato. El acto nace del concurso de las voluntades del marido y del tercero, pero sus efectos jurídicos no alcanzan a la mujer, porque no ha consentido en él, No es, en consecuencia, la voluntad de la mujer la que genera el contrato, sino la del marido; la de la mujer sólo sé exige para que el contrato le alcance con sus efectos. En consecuencia, don Manuel Somarriva está de acuerdo en el fundamento del problema, pero la conclusión que de él deriva, o sea, que la falta del consentimiento de la mujer acarrea nulidad relativa, es, en nuestro sentir, equivocada, porque, repetimos una vez más, no es dable suponer que la ley exija como requisito en consideración al estado o calidad de incapaz de la mujer casada, la manifestación de la voluntad de este mismo incapaz. 927.—Jurisprudencia.—La jurisprudencia se ha mostrado muy vacilante respecto de la solución que debe darse a esté problema. Y así, mientras algunas sentencias aceptan la tesis de la nulidad absoluta (977), una de las cuales manifiesta que "como el (975) (976) (977)
Derecho de Familia, N." 271, pág. 256. Misma cita anterior. Revista, tomo 24, 2.a partfe, sec. 2.", pág. 58,
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fundamento de dicha acción es, según el demandante, la falta de consentimiento de la demandante en tales contratos, ello será legalmente, causal de nulidad absoluta y no relativa" (978), otras se pronuncian en favor de la doctrina de la nulidad relativa. Se ha fallado, por ejemplo, que "establecido que el propósito que tuvo una mujer casada al revocar el poder que tenía conferido para administrar y vender sus bienes, fué el de no consentir en la enajenación de un inmueble dé su propiedad, esa venta es nula relativamente por haberse hecho sin el consentimiento de la mujer" (979). En cambio, en un fallo mucho más reciente que los citados, la Corte Suprema se ha pronunciado en favor de la tesis de la inoponibilidad. En efecto, en sentencia de 11 de Enero de 1941, este alto tribunal estableció la siguiente doctrina: "El artículo 1754 del Código Civil, al exigir el consentimiento o voluntad de la mujer para la enajenación o hipotecación de sus bienes, limita o restringe las facultades del marido y le niega el derecho para representarla en la manifestación de ese consentimiento, a menos, naturalmente, que ella le confiera al efecto mandato expreso". "La ley, en su misión de proteger los intereses de los incapaces, requiere el consentimiento dado con conocimiento integral del acto a fin de que éste no contenga estipulaciones de las cuales les pueda resultar perjuicio, consentimiento que no puede prestarse sino en presencia del contrato mismo y en el momento de la celebración y perfeccionamiento". "En consecuencia, el contrato hipotecario que afecta a un bien de una mujer casada que no óoncurrió al otorgamiento de la respectiva escritura pública no le empece, no le afecta, no le es opohible". "Cuando el marido enajena o grava un inmueble de la mujer, quien lo enajena o grava no es propiamente él, con el consentimiento de la mujer, sino ésta con autorización del marido; de manera que la mujer es parte en la enajenación o en la constitución del gravamen, es su autor, y si el marido también interviene es porque dentro del regimen ordinario de la sociedad conyugal, es el administrador de esos bienes, y porque, sin su autorización, la mujer no puede enajenar ni hipotecar" (980). (978) Revista, siderando 8." de la (979) Revista, (980) Revista,
tomo 29, sentencia tomo 19, tomo 38,
2." parte, sec. 1.a, pág. 200; 2.n parte del conde 2.° instancia. 2." parte, sec. 1.", pág. 392. 2.a parte, sec. 1.a, pág. 573.
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3.°) La mujer administra extraordinariamente la sociedad conyugal 928.—Requisitos para que la mujer asuma Ja administración de la sociedad conyugal.—Cuando el marido ha sido declarado en interdicción por demencia o sordomudez, cuando está ausente y concurren los requisitos del artículo 473 del Código Civil, o cuando es menor de edad, debe nombrársele un curador, y si la mujer es quien ha sido nombrada curadora del marido o de sus bienes, "tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal" (artículo 1758, inciso 1.", del Código Civil). El nombramiento de curador es indispensable para que la mujer tenga esa administración. 929.;—La mujer casada, por el hecho de administrar la sociedad conyugal, recupera su capacidad.—"La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido y podrá además ejecutar por sí sola los setos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del juez en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla" (artículo 1759, inciso 1.°, del Código Civil). Por el hecho de ser "nombrada curadora del marido o de sus bienes, la mujer recupera su capacidad; pero no completamente. En efecto, la mujer administra los bienes sociales como si fuera el marido, con las mismas facultades que éste tenía, por lo cual puede ejecutar por sí sola todos los actos de administración, conservación o disposición que creyere conveniente, sean judiciales o extrajudiciales, sin necesidad de ninguna autorización; no tiene más límites que el fraude y el enriquecimiento sin causa, y debe recompensas a la sociedad en los mismos casos en que las habría debido el marido. En consecuencia, respecto de estos bienes, la mujer es plenamente capaz. Para la administración de sus bienes propios, la mujer también es capaz, porque puede celebrar por sí sola todos los actos respecto de los cuales el marido necesitaba el consentimiento de la mujer. Es así como puede hacer todos los actos de conservación y administración que crea convenientes, celebrar toda clase de contratos respecto de sus bienes, enajenar los bienes muebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en 52
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especie (artículo 1755), dar en arrendamiento sus inmuebles por un tiempo superior al señalado en el artículo 1757, provocar la partición de bienes en que tenga parte, concurrir al nombramiento de partidor, aceptar o repudiar asignaciones y donaciones que se le defieran; pero, tratándose de herencias, debe aceptarlas con beneficio de inventario (artículo 1250, todos del Código Civil). 930.—Limitaciones a la capacidad de la mujer.—Sin embargo, su capacidad para actuar libremente en lo tocante a sus bienes propios tiene un límite: no puede prescindir de la autorización judicial en los casos en que el marido hubiera estado obligado a obtenerla. Tales casos son: la enajenación o gravamen de los bienes raíces pertenecientes a ella que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie (artículo 1754), la subrogación de inmueble a inmueble o de inmueble a valores (artículo 1735, ambos del Código Civil). 931.—Capacidad de la mujer respecto de los bienes del marido.—Finalmente, respecto de los bienes propios del marido, la mujer puede ejecutar por sí sola todos los actos de conservación y adminsitración y, en general, celebrar toda clase de actos y contratos a excepción de los señalados expresamente por la ley. Pero, para la celebración de otros actos, la ley ha puesto ciertas limitaciones; así, el artículo 1757, que indica el plazo máximo por el cual el marido puede dar en arrendamiento los bienes raíces de la mujer sin el consentimiento de ésta, es aplicable también a los inmuebles del marido por expresa disposición del inciso 1." del artículo 1761 del Código Civil. Este arrendamiento puede, sin embargo, durar más tiempo, "si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad", (inciso -2." del artículo 1761). La sanción de la omisión de esta autorización judicial no es la nulidad, sino que el marido o sus descendientes (debió decir herederos) no están obligados a respetar el arrendamiento por un plazg mayor que el fijado por el artículo 1757 del citado Código. 932.—Actos para los cuales la mujer necesita autorización judicial.—Según el inciso 2.a del artículo 1759 del Código Civil,
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la mujer necesita autorización judicial, con conocimiento de causa, para los siguientes actos: 1."—Enajenar o gravar con hipotecas, censos, servidumbres u otros derechos reales los bienes raíces pertenecientes al marido; y 2."—Hacer subrogaciones en ellos. Y, de acuerdo con las reglas generales a que nos referimos al hablar de los menores sometidos a tutela o curaduría, la mujer debe obtener la autorización judicial en los siguientes casos: 1."—Para aceptar o repudiar las herencias deferidas al marido, y para repudiar los legados y donaciones de bienes raíces, o de bienes muebles qvie valgan más de diez mil pesos deferidos al marido; las herencias deberán aceptarse, además, con beneficio de inventario (artículos 398, 1236, 1411 y 1759 del Código Civil), y 2."—Para proceder a la partición de las herencias y de los bienes raíces en que tenga parte el marido y para designar partidor de los bienes en que éste tenga parte (artículos 1322 y 1326 del Código Civil). La falta de autorización judicial en los casos citados acarrea la nulidad relativa del acto, porque se habría omitido un requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato en consideración al estado o calidad de la persona que en él interviene.
T I T U L O
V
ACTOS DE LA MUJER CASADA EN QUE SE EXIGE AUTORIZACION JUDICIAL COMO FORMALIDAD HABILITANTE 8 I.—AUTORIZACIÓN
DADA EN SUBSIDIO DE LA DEL MARIDO
933.—Caso en que el marido niega su autorización.—El juez debe autorizar a la mujer para celebrar un acto o contrato si el marido niega su autorización sin justo motivo, y de ello se sigue perjuicio a la mujer. Ambos requisitos deben concurrir copulativamente para que la autorización judicial sea eficaz; si
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falta uno de ellos, dicha autorización no cumple con la ley y el acto sería nulo relativamente (artículo 143, inciso 1.°, del Código Civil). 934.—Caso en que el marido está imposibilitado para prestar su autorización.—El juez también puede suplir la autorización del marido cuando éste se halle impedido de darla por cualquiera causa, pero a condición que de la demora sé siga perjuicio. Deben, pues, concurrir estos dos requisitos, so pena de nulidad relativa del acto o contrato: impedimento del marido y perjuicio para la mujer,. originado en la demora en celebrar el acto o contrato (artículo 143, inciso 2.°, del Código Civil). Las reglas indicadas en este número y en el anterior, rigen también con los siguientes actos jurídicos que tienen disposiciones especiales: a) El albaceazgo; para que pueda ser ejercido por una mujer casada, debe estar autorizada por el marido, o por el juez en subsidio (artículo 1273 del Código Civil). b) La aceptación o repudiación por parte de la mujer de la legitimación o del reconocimiento de hijo natural; para ambas cosas, debe estar autorizada por el marido o por el juez en subsidio (artículos 211 y 273 del Código Civil). I II.—ENAJENACIÓN
Y GRAVAMEN DE LOS BIENES RAÍCES DE LA
MUJER QUE EL MARIDO ESTÁ O PUEDE ESTAR OBLIGADO A RESTITUIR EN
ESPECIE
935.—Autorización judicial previa.—El artículo 1754 del Código Civil exige, para poder enajenar o gravar bienes raíces de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, además del consentimiento de la mujer, un decreto judicial previo que se otorgará con conocimiento de causa. Por lo tanto, el decreto del juez debe otorgarse antes de que se celebre el contrato; uno posterior no sirve. La autorización, además, deberá ser especial, e s decir, para un acto específico, puesto que debe otorgarse con conocimiento de causa. En el decreto del juez se indicará el bien raíz objeto del .contrato y las demás condiciones con arreglo a las cuales se celebrará. Se ha fallado, por eso, que "es causal de nulidad relativa la que' se funda en que el juez no pudo autorizar la enaje-
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nación del inmueble sin determinar precio, cabida ni deslindes, o sea, individualizarlo" (981). 936.—Causas que justifican la enajenación.—El inciso 3.° del artículo 1754 señala cuálfes son las, únicas causas que justifican la enajenación o el gravamen. Esta enumeración es taxativa. a) Facultad concedida para 'ello en las capitulaciones ma-, trimoniales.—En éstas, la mujer puede autorizar al marido para enajenar o gravar sus inmuebles propios, autorización que puede referirse a todos los bienes raíces que aporte al matrimonio, o bien, a uno .determinado. b) Necesidad o utilidad manifiesta para la mujer.—ha. autorización judicial puede, pues, fundarse o en una necesidad, o bien, en una utilidad manifiesta. No es necesario, por lo. tanto, que ambas circunstancias concurran copulativamente; basta que exista una u otra. Pero sea que se trate de necesidad o' de utilidad, una y otra deben ser manifiestas, es decir, deben aparecer claramente, ser patentes o evidentes; si la utilidad o la necesidad no es manifiesta, el juez no podrá conceder la autorización. Finalmente, tanto la utilidad como la necesidad manifiesta deben existir para la mujer, para sus propios intereses; no podría concederse la autorización si la enajenación o el gravamen fuere beneficioso o necesario para el marido o para la sociedad conyugal. 937.—Alcance de los términos "enajenación" e "inmueble",-— Al hablar de "enajenación", el Código Civil se refiere a cualquier acto jurídico por el cual se prive a una mujer casada de todo o parte del dominio de un inmueble de su propiedad; por eso, se ha fallado que "es nula una iguala que incluye enajenación d« un bien raíz de una mujer casada, sin que se obtenga la correspondiente autorización judicial" (982). "Inmueble", para estos efectos, es lo que el Código Civil considera tal. Aplicando este principio, se ha fallado que "deben reputarse inmuebles los derechos de los copartícipes de una salitrera, y, por lo tanto, es relativamente nula la venta de los derechos en esta clase de bienes de mujeres casadas, sin su con(981) (982)
Revista, tomo 29, 2." parte, sec. 2.", pág. 17. Gaceta de los Tribunales, -año. 1872, sentencia 2957, pág. 1271.
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sentimiento y autorización judicial, y de menores sin dicha autorización y subasta pública" (983). 938.—Cuando falta la autorización.—Se entiende faltar la autorización judicial no sólo cuando se omite totalmente, sino cuando ésta no determina las condiciones bajo las cuales ha de celebrarse el acto o contrato." De acuerdo con este principio, la Corte de Apelaciones de Valparaíso ha resuelto que "es causal de nulidad relativa la que se funda en que el juez no pudo autorizar la enajenación del inmueble sin determinar precio, cabida ni deslindes, o sea, sin individualizarlo" (984). El decreto judicial se omite también cuando ha caducado, es decir, cuando ha transcurrido el plazo fijado en él para la celebración del contrato sin que éste se lleve a efecto. Según el artículo 891, inciso 3.",. del Código de Procedimiento Civil, "si se concede la autorización, f i j a r á el tribunal un plazo para que se haga uso de ella", y en el inciso siguiente dice: "En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses". Transcurrido el plazo judicial o legal, la autorización caduca, y si el contrato se celebra a pesar de ello, el contrato sería nulo de nulidad relativa. Así lo declaró expresamente la Corte de Valparaíso en la sentencia que acabamos de citar. Falta, por último, la autorización judicial cuando el contrato se celebra en condiciones diferentes de las indicadas en ella, como si el inmueble se vendiese por un precio menor que el señalado por el juez (985), o la hipoteca se contrata por una cantidad mayor que la autorizada (986). 939.—Efectos de la falta de autorización.—Como hemos dicho en numerosas oportunidades, la falta de autorización judicial produce nulidad relativa. Así se ha fallado en muchas ocasiones, en una de las cuales se declaró que "la venta de bienes raíces •de las mujeres casadas llevada a cabo sin la correspondiente autorización judicial, adolece de nulidad relativa, porque es un (983) (984) (985) pág, 585. (986) pág. 491.
Revista, tomo Revista., t o m o Gaceta de los Gaceta de los
7, 2. a parte, sec. 1.", pág. 529. 29, 2.a parte, sec. 2.a, pág. 17. Tribunales, año 1912, 2." semestre, sentencia 1064, Tribunales,
año 1932, 2." semestre, sentencia 128,
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requisito establecido por la ley, por motivos de carácter personal, en interés de la misma mujer casada; y no hay objeto o causa ilicita, u omisión de requisitos establecidos en consideración a la naturaleza del acto" (987). 940.—I>a venta de los inmuebles de la mujér no requiere pública subasta.—Fuera de estos requisitos, la enajenación o el gravamen de los inmuebles pertenecientes a la mujer no precisa otros. La pública subasta es, pues, innecesaria, aun cuando la mujer sea menor o demente. Respecto de este último caso, la Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió que "en el régimen de comunidad, los bienes raíces de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie sólo pueden ser enajenados o hipotecados en la forma prescrita por el artículo 1754 del Código Civil, en obedecimiento al precepto categórico del artículo 144 del mismo Código, y aquella disposición no exige la subasta pública ni aún en él caso de demencia de. la mujer, comprendido en la disposición que contempla la imposibilidad de ella para manifestar su voluntad" (988). Comentando esta sentencia, don Arturo Alessandri Rodríguez dice que "los artículos 303 (derogado) y 394 del Código Civil, son inaplicables. Se refieren a la venta de los bienes del menor habilitado de edad y del pupilo; la mujer casatda que se halla bajo la potestad de su marido no tiene ni puede tener esas calidades (artículos 299 y 394)" (989). S III.—ADQUISICIÓN DE. INMUEBLES POR SUBROGACIÓN DURANTE LA SOCIEDAD
CONYUGAL
941.—Utilidad de lá subrogación.—La subrogación de que aquí se trata es la real, porque se refiere a los bienes. Puede definirse como "la substitución de una cosa a otra, en términos que la nueva pasa a ocupar jurídicamente el mismo lugar de la antiguá" (990). ' (987) Gaceta de los Tribunales, año 1872, sentencia 2957, pág. 1271. (988) Á c v i s t a / t o m o 29, 2." parte, sec. 2.', pág. 17. (989) Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, N.° 660, págs. 435 y 436. • (990) SOMARRIVA, MANUEL, Derecho de Familia, N." 751, pág. 582.
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La utilidad de la subrogación consiste en que, mediante ella, valores o inmuebles propios de cada cónyuge pueden ser substituidos por otros inmuebles sin que por ello pasen a incrementar el haber social. De este modo, cada cónyuge conserva lo propio a pesar del cambio operado en sus bienes, porque, de no existir la subrogación, como la adquisición del nuevo inmueble se haría a título oneroso, pasaría a ser bien social. 942.—Formas en que puede efectuarse la subrogación real.— La subrogación puede hacerse de inmueble a inmueble o de inmueble a valores. A este respecto, el artículo Í733 del Código Civil expresa: "Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su pre'cio el primero ; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra, se exprese el ánimo de subrogar". "Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas, para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2." del artículo 1727, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar". Y, para que se pueda subrogar un inmueble a valores, es necesario que éstos se hayan destinado a la subrogación en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio (artículo 1727, N." 2.u, del Código Civil). La subrogación procede tanto respecto de bienes de la mujer como de bienes del marido, porque la ley no ha hecho ninguna distinción. 943.—Casos en que se exige autorización judicial.—Hay casos en que, para la validez de la subrogación, se exige autorización judicial. En efecto, el artículo 1735 dice que "la subrogación que se haga v en bienes de la mujer} exige, además, autorización judicial con conocimiento de causa". Como la ley no distingue, la autorización judicial se exige sea que se trate de subrogar un inmueble' a otro, o un inmueble a valores. Si la subrogación recae en bienes del marido, la autorización judicial ps innecesaria, salvo cuando se haga por venta o permuta por la mujer que administra extraordinariamente la
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sociedad conyugal como curadora de aquél o de sus bienes. El artículo 1759 dice que la mujer que administra, extraordinariamente la sociedad conyugal deberá requerir la autorización judicial para enajenar los bienes raíces del marido y para hacer subrogaciones en ellos. En consecuencia, queda excluida la subrogación que haga la mujer que administra la sociedad conyugal, de inmuebles a valores del marido que se reservaron o destinaron a ese fin. § IV.—ENAJENACIÓN
O GRAVAMEN POR LA MUJER DE BIENES •
RAÍCES PERTENECIENTES
AL MARIDO
944.—Principio.—Para que la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal pueda enajenar válidamente los bienes raíces propios del marido, no los sociales, o pueda gravarlos con hipotecas, censos o servidumbres, requiere autorización judicial que se otorgará previo conocimiento de causa (artículo 1759, inciso 2.", del Código Civil). S V . — A C E P T A C I Ó N o REPUDIACIÓN POR LA MUJER DE ASIGNACIONES Y DONACIONES DEFERIDAS AL
MARIDO
915.—Reglas aplicables.—Respecto de la aceptación y repudiación de las herencias, legados o donaciones deferidos al marido, la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal, por haber sido nombrada curadora del marido o de sus bienes, debe someterse a las reglas que en esta materia rigen para los guardadores. El artículo 1236, inciso 1.", del Código Civil, dispone que "los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces, o de bienes muebles que valgan más de diez mil pesos, sin autorización judicial con conocimiento de causa", precepto que se repite, en lo relativo a las herencias, er. el artículo 397, que dice: "El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto de juez con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio.de inventario". Por otra parte, el artículo 398 del Código Civil dispone lo siguiente: "Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto de juez; y si impusieren, obligaciones o gra-
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arturo
at/essandkt
resa
vámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas". Estas disposiciones son aplicables a la mujer que administra la sociedad conyugal, porque lo hace como curadora del marido, o de sus bienes. 946.—Aceptación de asignaciones y donaciones.—De lo expuesto, resulta que, para aceptar asignaciones o donaciones hechas al marido, la mujer no necesita autorización judicial. Lo único que se le exige es que acepte las herencias con beneficio de inventario, cuya omisión, por lo demás, no acarrea la nulidad relativa del acto, sino que produce el efecto señalado en el inciso 3." del artículo 1250 del Código Civil; y que los legados o donaciones que impusieren gravámenes u obligaciones al marido se acepten previa tasación de las cosas legadas o donadas, requisito éste que se exige en consideración al estado o calidad de la persona que ejecuta el acto, y cuya omisión, por consiguiente, produce la nulidad relativa. 947.—Repudiaciones y distinciones al respecto.—Tratándose de la repudiación de asignaciones o donaciones hechas al marido, de los artículos 398 y 1236 del Código Civil se desprende que: a) Las herencias deben ser repudiadas con autorización judicial. b) Del mismo modo, los legados de bienes raíces sólo pueden ser repudiados mediante dicha autorización. c) En cuanto a los legados de cosas muebles, existen disposiciones contradictorias. En efecto, el .inciso 1." del artículo 1236, precepto ubicado en el Título VII del Libro III del Código Civil, que trata "De la apertura de la sucesión, y de su aceptación, repudiación e inventario", párrafo de "Reglas generales", dispone en forma general que "loá que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar un 'legado de cosas muebles que valgan más de diez mil pesos sin autorización judicial" ; a contrario sensu, dicha autorización es innecesaria si se trata de la repudiación de un legado de cosa mueble que valga menos de esa cantidad. Como decíamos, el artículo 1236 se refiere a los legados asignados a "los que no tienen la libre administración de sus bienes", sin hacer distinciones ni enumeraciones; en consecuencia, a primera vista, es aplicable tanto a los hijos de familia como a las personas sometidas a tutela o curaduría. Y de'cimes a primera
la
nuLidad r e l a t i v a
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vista, porque en el hecho el citado precepto sólo recibe aplicación cuando el asignatario es un hijo de familia, dados los términos del artículo 398 del citado Código, el cual exige autorización judicial para repudiar los legados deferidos al pupilo, sea cual fuere el valor de las cosas legadas, pues no hace distinciones al respecto. Como este artículo sólo da reglas para los tutores y curadores, y se trata, por tanto,.de una disposición especial, debe primar sobre la regla general de inciso 1." del artículo 1236 del Código Civil. Ahora bien, el artículo 398, que reglamenta las facultades de los tutores y curadores, es aplicable a la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal, porque es curadora del marido o de sus bienes, de modo que ella, en lo tocante a esa administración, queda sujeta a todas las reglas que el Código Civil establece para aquellos curadores, en cuanto no estén modificadas por los artículos 1758 y siguientes, relativos a la administración extraordinaria de la sociedad conyugal. En consecuencia, la mujer casada que administra extraordinariamente la sociedad conyugal como curadora de su marido o de sus bienes, no puede repudiar los legados de cosas muebles asignados a éste sin previo decreto del juez, cualquiera que sea el valor de las cosas legadas y aunque valgan menos de diez mil pesos, porque en este.caso el artículo 398 es de aplicación preferente al 1236. Si se omite la autorización, la repudiación sería nula relativamente. S V I . — A C T O S RELATIVOS A LA PARTICIÓN DE BIENES EN QUE INTERVIENE LA MUJER COMO CURADORA DE SU MARIDO O DE SUS BIENES
948.—Provocación del juicio de partición.—En su carácter de curadora del marido o de sus bienes, la mujer debe conformarse en todo a los preceptos que el Código Civil ha establecido para las personas que ejercen esos cargos. En consecuencia, le es aplicable lo dispuesto en el inciso 1." del artículo 1322 que dice: "Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial".
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La mujer debe, pues, requerir la autorización judicial para proceder a la, partición de las herencias o de los bienes raíces en que tenga parte el marido. 949.—Nombramiento de partidor.—Por las mismas razones, respecto del nombramiento de partidor efectuado por la mujer que administra la sociedad conyugal, rige lo dispuesto en el inciso 1." del artículo 1326 del Código Civil: "Si alguno de los coasignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor, que no haya sido hecho por el juez, deberá ser aprobado por éste". 950.—Aprobación de la partición.—Una vez terminada la partición, debe ser aprobada judicialmente, porque el artículo 1342 dispone que "siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial". S V I I . — C A S O S EN QUE LA OMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA JUSTICIA NO ACARREA LA NULIDAD RELATIVA DEL ACTO
951.—Enumeración.—Hemos visto que, por regla general, tratándose de la mujer casada, la autorización judipial es exigida como una formalidad habilitante, que tiende a suplir la incapacidad de aquélla. Se trata, pues, de un requisito exigido en consideración al estado o calidad de la persona que ejecuta el acto o celebra el contrato; de ahí que su omisión, en principio, acarree la nulidad relativa del acto contrato. Pero vimos también que hay actos en los cuales la autorización judicial se exige en reemplazo del consentimiento de la mujer, como supletorio de éste. Tales actos son aquéllos para los cuales el marido requiere el consentimiento de la mujer, y éstos son : 1) Repudiar las asignaciones y donaciones que se hagan a la mujer (artículos 1236 y 1411); 2) Provocar la partición de bienes en que la mujer tenga parte (artículo 1322) ; 3) Nombrar partidor de esos mismos bienes (artículo 1326); 4) Dar en arrendamiento los predios rústicos y urbanos per-'
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fenecientes a la mujer por más de ocho y cinco años, respectivamente (artículo 1757) ; 5) Enajenar y empeñar bienes muebles de la mujer (artículo 1755); y 6) Enajenar y gravar sus bienes raíces (artículo 1754, todos del Código Civil). En todos estos casos, el consentimiento de la mujer se exige como requisito para que el acto o contrato le sea oponible, y sólo puede ser suplido por el juez cuando la mujer se encuentra imposibilitada de prestarlo, mas no cuando lo niega expresamente. Por consiguiente, el hecho de que el marido actúe sin el consentimiento de la mujer, o sin la autorización subsidiaria del juez, produce un mismo efecto, ya que la autorización del juez suple ese consentimiento, y tiene, jurídicamente, el mismo valor. Tal efecto es hacer inoponible a la mujer el acto o contrato en que no consintió, salvo en el caso de la repudiación de una asignación deferida a la mujer, porque la falta del consentimiento de ésta de la autorización judicial subsidiaria produce, por disposición expresa del inciso 2." del artículo 1236, la nulidad de la repudiación. Según dijimos en su oportunidad (N." 917) se trata de una nulidad absoluta y no relativa, porque lo que se sanciona es la falta del consentimiento de la mujer. En el caso del arrendamiento, como dijimos, la falta del consentimiento de la mujer produce como efecto que el contrato no es, obligatorio para ella por un plazo mayor que el señalado por la ley (artículo 1757 del Código Civil). De lo dicho resulta que, en ninguno de estos casos, la falta de la autorización judicial tendiente a subsanar la imposibilidad de la mujer para manifestar su voluntad, produce nulidad relativa. 952.—Situación excepcional de la enajenación o gravamen de bienes raíces de la mujer.—Para que el marido pueda enajenar o gravar los bienes raíces de la mujer, que él esté o pueda estar obligado a restituir especie, se requiere, según vimos, que ella consienta en dicho acto, y que el juez autorice previamente la enajenación o el gravamen, fundado en alguna de las causales que taxativamente señala el artículo 1754 del Código Civil. El inciso 2." de este artículo agrega que "podrá suplirse por el juez el consentimiento de la mujer cuando ésta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad". En consecuencia, para que la enajenación o gravamen de los
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citados inmuebles tenga plena eficacia jurídica, cuando la mujer está imposibilitada de prestar su consentimiento, son menester dos clases de autorizaciones judiciales: una, que supla la voluntad de la mujer, y otra, que autorice la celebración del contrato en conformidad al inciso 3." del artículo 1754. En la primera, el juez suple el consentimiento de la mujer, después de calificar los hechos que constituyen la imposibilidad de ésta para manifestar por sí misma su voluntad; en la otra, autoriza la celebración del contrato en vista de la.facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales o de la necesidad o utilidad manifiesta para la mujer. Es evidente que el juez puede conceder ambas autorizaciones en una sola resolución, porque nada se lo impide. Pero, en este caso, es necesario que ambas autorizaciones se concedan en forma tal que no exista dudas de que el juez, por una parte, ha suplido el consentimiento de la mujer que se encontraba imposibilitada de prestarlo, y por otra, ha autorizado la venta o el gravamen/basándose en las únicas causas que lo facultan para ello. En consecuencia, no es .posible sostener que por el hecho de que el juez autorice, mediante un decreto previo, un contrato en que se enajene o grave un inmueble de la mujer, esté por ese mismo hecho supliendo el consentimiento de ésta. La autorización para enajenar o gravar previa a ía celebración del contrato, no supone, pues, que el juez haya suplido el consentimiento de la mujer; y si el contrato se celebra únicamente con la autorización judicial para enajenar o gravar, pero sin que el juez haya suplido ese consentimiento, es inoponible a la mujer, a pesar de la autorización mencionada, porque la mujer no ha consentido en el contrato, ni se ha suplido su voluntad con arreglo a la ley. SECCION. 4. a A C T O S D E LOS D I S I P A D O R E S S O M E T I D O S A INTERDICCION 953.—Noción de la disipación o prodigalidad.—El tercer grupo de relativamente incapaces lo constituyen los pródigos o disipadores sometidos a interdicción de administrar lo suyo. No es fácil dar una noción de lo que debe entenderse por
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pródigo o disipador; se trata de un concepto esencialmente relativo que, para establecerlo, será necesario tomar en cuenta las condiciones económicas y obligaciones que tenga el presunto disipador. Sin embargo, dentro de la inevitable falta de precisión, si se quiere formular una regla general, puede decirse que son rasgos distintivos de la prodigalidad: el gastar dinero sin tasa, medida ni control, y el efectuar estos gastos sin fines de lucro; si ellos se hicieren con miras a obtener una utilidad o ganancia, aun cuando los gastos fueren cuantiosos, no significaría disipación. El Código Civil ha procurado dar, en el artículo 445, un concepto aproximado de lo que es disipación. Dice ese precepto: "La disipación deberá probarse por hechos repetidos que manifiesten una falta total de prudencia". Y en el inciso 2." agrega, a modo de ejemplo: "El juego habitual en que1 se arriesguen porciones considerables del patrimonio, donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la interdicción". Para usar términos vulgares, disipador es el que está "botando el dinero". Como decíamos, el concepto de disipación es esencialmente relativo. Depende, por sobre todo, de la relación existente entre las cantidades que malgasta el presunto pródigo y su patrimonio; porque es evidente que lo que constituye disipación o despilfarro para una persona de medianos recursos, no lo es para un individuo muy rico, para quien esas cantidades constituyen sus gastos ordinarios. Será el juez el que en cada caso deberá decidir si los gastos de una persona constituyen o no disipación atendidas, como decíamos, las facultades económicas de ella y decretar o denegar la interdicción por prodigalidad, conforme al criterio que se forme. 954.—Naturaleza de la incapacidad proveniente de la prodigalidad.—La incapacidad que afecta al pródigo declarado en interdicción se funda, pues, en un propósito de protección. No se trata de una incapacidad física, como en el caso del demente o del impúber, sino de una incapacidad creada arbitrariamente, a fin de proteger el. patrimonio de. una persona normal, pero que se ve amagado por los despiltarros de su dueño. Es ésta otra de las creaciones arbitrarias de la ley, destinadas a proteger intereses pecuniarios. Como consecuencia de lo dicho, y de ser la persona sometida a, interdicción un relativamente incapaz, püede actuar en la vida jurídica personalmente, con la correspondiente autorización,
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o representada por su curador. Puede actuar personalmente porque tiene plena capacidad volitiva, y no hay causa física que disminuya.sus facultades mentales; lo único que ocurre es que la ley la priva de la administración de sus bienes como un medio de evitar que los siga despilfarrando. De ahí que en todo cuanto no diga relación con la administración de su patrimonio, sea plenamente capaz. 955.—La incapacidad proviene exclusivamente de la interdicción del disipador..—Para que un disipador sea relativamente incapaz y esté privado de la administración de sus bienes, es indispensable que esté declarado en interdicción. De lo contrario, no le afecta .ninguna incapacidad. Según el artículo 1447 del Código Civil, es relativamente incapaz el disipador que se halla bajo interdicción de administrar lo suyo. Para declararlo en interdicción se seguirá un juicio ordinario, pues no existe un procedimiento especial. Este juicio terminará con una sentencia, en la cual el juez, en mérito de las pruebas rendidas, decretará o denegará la interdicción. Pero como el juicio es de lato conocimiento, y puede demorar algún tiempo, durante el cual el disipador continuará malgastando sus haberes, el juez puede declarar la interdicción provisoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 446 del Código Civil. 956.—Publicidad.—Una vez decretada judicialmente la interdicción, sea definitiva o provisoria, debe dársele la debida publicidad, a fin de que llegue a conocimiento de terceros. "Los decretos de interdicción provisoria o definitiva", dice el artículo 447 del Código Civil, "deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un periódico del departamento o de la capital de la provincia si en aquél no lo hubiere. La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes". La inscripción en el Registro Conservatorio, según el artículo 53 del Reglamento, es de aquellas que la ley considera obligatorias, y se efectúa en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar. Además, el artículo 4.", N." 4.", de la ley N." 4808 sobre Registro Civil, exige que el decreto de interdicción del marido sea
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RELATIVA
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inscrito en el Libro de Matrimonios, al pie de la correspondiente partida. Respecto de las sanciones que acarrea la inobservancia de estas medidas de publicidad, nos remitimos a lo que1 hemos dicho al hablar de las inscripciones en los diferentes registros como un requisito cuya omisión puede,producir nulidad absoluta (991). 957.—Formas en que puede actuar el pródigo sometido a interdicción.—Al disipador declarado en interdicción debe dársele un curador general para que actúe por él o para que lo autorice para actuar por sí mismo. Por consiguiente, al disipador sometido a interdicción le son aplicables todas las reglas que el Código Civil da para la administración de los tutores y curadores y acerca de las facultades del pupilo para actuar por sí solo a las cuales nos hemos referido extensamente. Es por ello que el interdicto por disipación puede testar libremente y ejecutar todos los actos de familia, como reconocer a sus hijos, legitimarlos, autorizar a un menor para contraer matrimonio, etc. Respecto de su patrimonio, el incapaz debe actuar representado por su curador, o autorizado por él en los actos y contratos en que intervenga personalmente. En la administración de los bienes del interdicto, el curador tiene las mismas limitaciones que .señalamos respecto del menor adulto sometido a curaduría y que dicen relación con la enajenación y gravamen de sus bienes raíces o de sus muebles preciosos o que tengan valor de afección (artículos 393 y 394), con la división de bienes raíces o hereditarios que el pródigo posea con otros proindiviso (artículos 396 y 399), con la aceptación o repudiación de herencias, legados y donaciones (artículos 397 y 398), con la transacción o compromiso sobre derechos del interdicto que se valúen en más de diez mil pesos o sobre bienes raíces (artículo 400), con la destinación del dinero que se ha donado o dejado al disipador para la adquisición de bienes raíces a otro objeto que el señalado (artículo 401), con las donaciones de dinero u otros bienes muebles (artículo 402), con la fianza (artículo 404), con el arrendamiento de los predios rústicos y urbanos del disipador (artículo 407), con los contratos en que (991)
V é a n s e N o s . 324 y 336. 53
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directa o indirectamente tenga interés el curador o sus parientes y socios (artículo 412), con el nombramiento de partidor (artículo 1326, inciso 1.°, todos del Código Civil). Sin embargo, como el pródigo no es un individuo privado de discernimiento, ya que la ley no puede prescindir de la realidad, e) artículo 453 dispone que el disipador sometido a interdicción conservará, además de su libertad personal, la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades, para sus gastos personales: esta cantidad deberá ser señalada por el juez. 958.—Rehabilitación del disipador.—El disipador sometido a interdicción puede ser rehabilitado por decreto judicial, que debe ser objeto de las mismas medidas de publicidad que la resolución que declaró la interdicción. Así lo dispone el artículo 455 del Código Civil. La rehabilitación se concederá si se juzgare que el interdicto puede ejercer la administración de sus bienes sin inconvenientes; y, una vez rehabilitado, puede ser declarado nuevamente en interdicción si persiste en sus hábitos de despilfarro y prodigalidad (artículo 454). Y esta nueva interdicción se ajustará en todo a "las reglas generales sobre la materia, como, si se tratare de la primera.
SECCION V ACTOS DE LOS CURADORES DE BIENES 959.—Naturaleza y objeto de las curadurías de bienes.— Las guardas pueden recaer sobre la persona misma y sus bienes, o sobre sus bienes únicamente. En este último caso, la guarda se denomina "curaduría de bienes" y se contrapone a las "curadurías generales" que comprenden tanto la persona como los bienes del incapaz, según lo expresa el artículo 340 del Código Civil. Las curadurías de bienes tienen por objeto proteger determinados patrimonios, por lo cual las facultades de que están investidos quienes las ejercen son más restringidas que las de los tutores y curadores generales. "Por eso se explica", dice don Manuel Somarriva, "que las facultades de estos curadores sean de mera administración; er¡ realidad, ellas no van más allá que
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las correspondientes al mandatario provisto de un mandato general (artículo 2132)" (992). 960.—Casos en que proceden estas guardas.—Según el artículo 487 del Código Civil, corresponde designar curador, a los bienes de una persona ausente", a una herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer, con el objeto de resguardar los diversos patrimonios que, de otro modo quedarían abandonados. Además, mediante la designación de un curador, la ley protege los derechos de los acreedores, quienes sin ello, no tendrían en contra de quien dirigir sus acciones. 961.—Reglas aplicables a los curadores de bienes.—Por regla general, el "curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente y el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores". En consecuencia, en principio, se les aplica cuanto hemos dicho respecto de las facultades y trabas establecidas para esos tutores y curadores (artículos 390 a 427 del Código Civil). 962.—Limitaciones adicionales establecidas para la administración de los curadores de bienes.—Sin embargo, y dada su calidad, las facultades administrativas de los curadores de bienes son mucho más limitadas que las de aquéllos. Según el artículo 487 del Código Civil, "se les prohibe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados". En consecuencia, las únicas facultades que se les concede son las de conservación del patrimonio a su cargo. En cuanto a las facultades de disposición, están restringidas al máximo, lo mismo que las de simple administración. Respecto de ellas, el artículo 488 del Código Civil dispone que "se les prohibe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aún los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente o que el pago de las deudas las requiera". El único acto .de disposición que les está permitido es, pues, enajenar los muebles corruptibles y los no corruptibles, siempre que su enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios. (992)
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de Familia,
N.° .776, pág. 599.
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963.—Autorización de la justicia.—Para subsanar la imposibilidad en qüe se hallan los curadores de bienes de ejecutar los actos que salgan de los límites de sus facultades ordinarias, el artículo 489 del Código Civil dispone que "los actos prohibidos en los artículos anteriores a los curadores de bienes serán válidos si, justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente". 964.~Casos en que se entiende faltar la autorización del juez.—La autorización judicial falta, y en consecuencia, el acto es nulo relativamente: 1.° Cuando no se ha obtenido; 2.° Cuando se concede con posterioridad a la celebración del acto o contrato, puesto que debe ser previa, y 3.° Cuando se otorga sin haberse justificado la necesidad o utilidad que exige el artículo 489 ya citado. En estos dos últimos casos, la autorización judicial es ineficaz por no haberse otorgado legalmente; en consecuencia, no produce efecto, y se considera que falta por completo.
CUARTA CAUSAL I N C A P A C I D A D E S ESPECIALES PARA EJECUTAR CIERTOS ACTOS 965.—Son aquellas cuya inobservancia produce nulidad relativa.—Según vimos al tratar de las incapacidades especiales a que se refiere el inciso final del artículo 1447 del Código Civil (N.° 510 y siguientes), hay algunas de ellas que no constituyen una prohibición absoluta de ejecutar el acto, sino que condicionan su celebración al cumplimiento de determinados requisitos o formalidades, establecidas, por lo general, en consideración al estado o calidad de la persona que interviene en él, o en cuyo nombre se lleva a efecto. Por consiguiente, la omisión de tales requisitos, es decir, la ejecución del acto sin el cumplimiento de las formalidades que la ley establece, produce la nulidad relativa del mismo, de acuerdo con las reglas generales. Esta clase de incapacidad particular dice relación, por lo
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general, con actos que una persona ejecuta a nombre de otra, o que van a afectar a una persona que no intervino en la celebración del acto o contrato, y que, para que sean eficaces, la ley exige la concurrencia de la voluntad de ésta, como medio de evitar la nulidad. La voluntad de esta persona es, pues, un verdadero requisito de validez. A más de estas incapacidades, existe la que afecta a los indígenas, quienes son incapaces para ejecutar ciertos y determinados actos sobre las tierras que les pertenecen por un título de merced. 966.—Incapacidad especial que, a pesar de ser subsanable mediante el cumplimiento de cierta formalidad, produce nulidad absoluta.—El Código Civil, en el artículo 1797, contempla una incapacidad especial para vender, la cual, no obstante ser subsanable mediante la autorización competente, por cuyo motivo debiera dar origen a una nulidad relativa, produce, sin embargo, nulidad absoluta. Se trata de la venta, por parte de los administradores de establecimientos públicos, de los bienes que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias. Este caso es, en realidad, el de un mandatario que excede sus facultades; pero como tales actos dicen relación con funcionarios públicos, cuyas atribuciones están regidas por el Derecho Público, es menester aplicar otros principios. De aquí resulta que la venta efectuada en las condiciones señaladas es nula absolutamente, porque se trata de un acto que contraviene al Derecho Público chileno, por lo cual adolece de objeto ilícito (artículos 1462 y 1682 del Código Civil). Nos remitimos a lo dicho sobre esta materia al tratar de las causas de nulidad absoluta (993).
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Véanse Nos.
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T I T U L O
I
INCAPACIDAD DE LOS TUTORES Y CURADORES PARA CELEBRAR ACTOS O CONTRATOS CON EL PUPILO, O EN QUE TENGAN INTERES ELLOS, SUS PARIENTES O SOCIOS DE COMERCIO 8
I , — O B J E T O Y E X T E N S I Ó N DE ESTA
INCAPACIDAD
967.—Objeto.—La prohibición establecida en el artículo 412 del Código Civil, y a la cual nos-hemos referido en diversas, oportunidades, está basada en razones de moralidad y en el propósito de proteger el patrimonio del pupilo, porque si la celebración de tales actos estuviera permitida, el tutor o curador estaría en condiciones de abusar de su posición para enriquecerse a costa de aquél. 968.—Extensión en cuanto a las personas.—Esta incapacidad especial se extiende al tutor o curador, a sus socios de comercio y a los parientes que señala el artículo 412, y que son: su cónyuge, cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, de sus padres o hijos naturales, de sus hermanos legítimos o naturales, y de sus consanguíneos o afines legítimos hasta el Cuarto grado inclusive. 969.—Extensión en cuanto a los actos que comprende.—La incapacidad en estudio se extiende a todo acto o contrato en que directa o indirectamente tengan interés las personas antes nombradas, cualquiera que sea su naturaleza. Sin embargo, la compra de bienes raíces del pupilo, por parte del tutor o curador, o de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, está prohibida en absoluto: no puede hacerse ni aun con autorización judicial. Lo mismo se aplica al arrendamiento de los inmuebles del pupilo por parte de las mismas personas. 970.—Actos entre guardador y pupilo contemplados especialmente en el Código Civil.—A pesar de los términos generales que emplea el artículo 412, y que comprende toda clase de actos jurídicos, el artículo 410 se refiere especialmente a dos. Dice este precepto: "El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio-
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de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez en subsidio. Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez en subsidio". Como las reglas del artículo 410 son sustancialmente idénticas a la que contiene el artículo 412, es aplicable a los casos que aquél contempla todo cuanto digamos respecto de éste. § II.—FORMA
DE S U B S A N A R
LA INCAPACIDAD
ESPECIAL
971.—La prohibición del artículo 412 no es absoluta.—La prohibición a que estamos haciendo referencia no es absoluta, porque el mismo artículo 412 señala la manera de subsanar la incapacidad especial que afecta al tutor o curador, a sus parientes y a sus socios de comercio; de modo que no se trata de una disposición prohibitiva, sino imperativa, que ordena que se cumpla con ciertos requisitos al celebrarse un acto entre personas determinadas. 972.—Forma de subsanar la incapacidad.—La forma de subsanar la incapacidad de los tutores y, curadores para celebrar actos y contratos con el pupilo está señalada en el artículo 412, y consiste, según hemos visto, en la autorización de los otros tutores y curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o del juez en subsidio. En consecuencia, para la validez de los actos entre guardador y pupiloj se exige indistintamente la autorización de los demás tutores o curadores, o a falta de éstos, la del juez; no es necésario requerir ambas a la vez: cualquiera de ellas sirve para el objeto. La autorización del juez es subsidiaria a la de los demás guardadores, de modo que la de éstos debe requerirse en primer término. Sólo cuando ellos estén implicados de la misma manera, o estén imposibilitados de otorgarla, o no haya otros tutores o curadores, debe recurrirse a lá justicia ordinaria. Este es el significado de lo dispuesto en el artículo 412, según el cual la autorización del juez se concede en subsidio de la de los demás tutores o curadores. Por lo tanto, habiendo más de un guar-
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dador, es legalmente obligatorio dirigirse al otro guardador en primer lugar para obtener su autorización; y sólo cuando no sea posible obtenerla de él, deberá recurrirse a la justicia. Por excepción, se requieren ambas autorizaciones cuando el guardador compra los bienes muebles preciosos del pupilo o que tengan valor de afección para éste, porque entonces rige lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, que exige que la justicia autorice la enajenación de tales bienes. 973.—Los actos entré el guardador, sus parientes o socios de comercio y el pupilo son, por lo general, permitidos.—De lo dicho se infiere que los actos entre guardador y pupilo, incluyendo la compra por aquél de bienes muebles de éste, son permitidos, siempre que se hagan con los requisitos legales. En cambio, la compra o el arrendaimento de los inmuebles del pupilo por el guardador es prohibida en toda forma. Y aún la compra y el arrendamiento de estos inmuebles es posible por parte de los socios de comercio del guardador, y por otra persona que no sea su cónyuge o sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, porque éstas son las únicas a las cuales se extiende la prohibición del inciso 2.° del artículo 412. Pero esa compra deberá conformarse siempre a lo dispuesto en el inciso 1." del citado artículo, porque es una disposición general aplicable a todos los casos en que el pupilo celebre un acto o contrato con las personas señaladas en ella. Por socio de comercio, según don Arturo Alessandri Rodríguez (994), no se entiende solamente el socio en una sociedad colectiva o en comandita, sino todo aquél que trabaja en unión con el tutor o curador, su compañero de negocios, aún cuando entre ellos no exista un contrato de sociedad. El acto deberá, pues, ser autorizado por los tutores o curadores que no estén implicados, si los hay, o por la justicia en subsidio, y si se trata de actos en que la autorización judicial es necesaria en todo caso por otro motivo, las personas que contraten eon él pupilo y que se hallen en el caso del artículo 412, deberán obtener la autorización de los demás guardadores y, además, la del juez. 974.—Caso en que no haya otros tutores o curadores.—¿Qué ocurre si no hay otros tutores o curadores? ¿Es preciso obtener (994) págr. 537.
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una autorización del juez que supla la de los guardadores que faltan y otra en que el juez autorice el acto por su cuenta? Creemos que no; por lo tanto, si una de las personas enumeradas en el inciso 1.° del artículo 412 celebra un acto o contrato con el pupilo para el cual la ley exige autorización judicial (995) y no hay otros tutores o curadores que estén en situación de autorizar el acto, bastará una sola autorización judicial que aluda a ambas circunstancias, porque en los dos casos la autorización tiene un único objeto: autorizar la celebración del acto o contrato. Este caso es diferente de aquel en que el juez autoriza la enajenación de inmuebles de la mujer y al mismo tiempo suple su consentimiento por hallarse imposibilitada de prestarlo, porque en tal caso una y otra autorización judicial juegan distinto papel jurídico. Si la autorización judicial que se exige para, un determinado acto está condicionada a circunstancias especiales, tales como la necesidad o la utilidad u otras, para que sea eficaz, debe reunir todas las que prescribe la ley; de lo contrario, el acto estaría viciado de nulidad relativa. § III.—AMBITO
DEL ARTÍCULO
412
DEL
CÓDIGO
CIVIL
975.—Principio.—El artículo 412 del Código Civil, se aplica, por lo general, a toda clase de convenciones en que tutor o curador y pupilo son partes y tienen intereses contrapuestos, sean o no contratos, pues la ley no ha señalado limitación alguna. 976.—Limitación establecida por la jurisprudencia.—Sin embargo, la Corte Suprema ha limitado en cierto modo el alcance de ese precepto, al declarar que "el artículo 412 del Código Civil, que prohibe a los guardadores ejecutar o celebrar acto o contrato alguno en que directa o indirectamente tenga interés el pupilo, no tiene aplicación al caso en que el curador interviene en la partición de los bienes en que él como el pupilo son interesados, principalmente porque esa disposición se refiere a los contratos que pueda celebrar el curador con respecto al haber de un pupilo y, en seguida, porque al adjudicarse a un coasignatario la cosa común o parte de ella, no se produce enajenación, ya que, según el artículo 1344 del mismo Código, cada he(995)
Véase
N.°
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redero se reputa haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en el dominio de lo que le hubiere cabido en el juicio divisorio, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. En el supuesto que las distribuciones que los herederos hacen en la escritura de partición, importaran un acto o contrato en que los intereses del curador se relacionaran directa 0 indirectamente con los del pupilo, la intervención del curador especial que aceptó y ratificó lo hecho y la aprobación judicial darían cumplimiento al requisito que exige,la parte final del inciso 1.° del artículo 412 del Código Civil, esto es, la autorización para el acto o contrato de otro curador no implicado ó del juez en subsidio, y en tal-forma, aparecería llenada esa ritualidad" (996). § IV.—SANCIÓN
A P L I C A B L E A LOS ACTOS E J E C U T A D O S
CONTRAVENCIÓN
A
ESTA
INCAPACIDAD
EN
ESPECIAL
977.—La sanción es la nulidad relativa.—Si el acto o contrato entre el pupilo y el tutor o curador, su cónyuge, algunos de sus parientes que señala el inciso 1.° del artículo 412, o su socio de comercio, se celebra sin obtenerse la autorización de los demás guardadores no implicados si los hay, o de la justicia en subsidio, el acto o contrato es nulo relativamente, por haberse omitido un requisito que la ley exige para su validez en consideración al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o acuerdan (artículo 1682 del Código Civil). Lo mismo sucede si la autorización que debieron prestar los guardadores no se pide antes de recurrir a la justicia ordinaria, porque el Código Civil ha establecido la autorización judicial en forma subsidiaria, es decir, para el caso en que no se pueda obtener la de los otros guardadores. Y si los tutores o curadores niegan su autorización, el acto no se puede llevar a cabo, aún cuándo el juez lo autorice, porque esta autorización, siendo subsidiaria, debe otorgarse cuando los demás guardadores no puedan Otorgarla, no cuando no quieran. Si, a pesar de ello, el acto se ejecuta, es nulo relativamente por falta de autorización. (996)
Revista,
t o m o 28, 2.» p a r t e , s e c . 1.", p á g . 492.
LA NULIDAD RELATIVA
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978.—Doctrina que estima que la sanción es la nulidad absoluta.-—Nuestra opinión de que la infracción del artículo 412 producé nulidad relativa, está en desacuerdo con la de don Arturo Alessandri Rodríguez, quien sostiene que es necesario coordinar este precepto con el artículo 240 del Código Penal, que pena al tutor o curador que se interese directa o indirectamente en algún contrato relativo a los bienes del pupilo, o sea, cuando contraviene al artículo 412. En tal caso, el guardador estaría cometiendo un acto penado por la ley, un delito. Agrega que "el artículo 10 del Código Civil dice que los actos que la ley prohibe son nulos y de ningún valor, y como, según el artículo 1466 de ese Código, hay en ello un objeto ilícito que acarrea su nulidad absoluta en virtud del artículo 1682, es indudable que si aquél adqu|ere los bienes muebles del pupilo sin la autorización de los demás tutores o curadores generales no implicados o del juez en subsidio, ejecuta un acto que es nulo absolutamente". "De lo expuesto se desprende que, aun cuando el precepto del artículo 412 ha sido establecido en beneficio del pupilo, ha tenido por objeto impedir el fraude y el desprestigio del cargo de tutor o curador; por lo que el legislador, al sancionarlo con penas, le ha dado el carácter de ley de orden público". "Debe quedar bien establecido que si la infracción del articulo 412', que por lo que a los bienes muebles se refiere, no estuviera penada por la ley, produciría nulidad relativa, desde que ha sido establecida en beneficio único y exclusivo de un incapaz. Pero cómo el Código Penal la castigó, hizo de ella una ley de orden público, cuya contravención vicia el adto de nulidad absoluta" (997). 979.—Crítica a esta doctrina.—Disentimos de esta doctrina. Creemos que el hecho de estar penada por el Código Penal la actuación del tutor o curador que celebra un acto o contrato con su pupilo sin la correspondiente autorización no altera en modo alguno el carácter de la norma civil. En efecto, no porque el artículo 240 del Código Penal castiga al guardador, el artículo 412 del Código Civil deja de ser una ley imperativa, que tiene su sanción civil propia." Es unánime la aceptación del concepto de ley prohibitiva: (997) pág. 548.
De la Compravetita
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una disposición que prohibe la ejecución de un acto en forma absoluta. En cambio, una ley que ordena que, al celebrar'un acto, se cumplan ciertos y determinados requisitos, es imperativa, porque permite la ejecución del acto mediante el cumplimiento de esos requisitos. El artículo 412, inciso 1.°, es una norma imperativa, porque autoriza los actos entre guardador y pupilo, eso sí que condicionados al cumplimiento de un requisito; no prohibe su celebración, sino que la permite expresamente. En consecuencia, es una ley imperativa, desde cualquier punto de vista que sé la mire, y el carácter de la sanción dependerá de la razón que haya tenido el legislador para establecer el requisito; en este caso, es el estado o calidad de la persona que interviene en el acto o contrato, por lo cual la sanción es la nulidad relativa. El artículo 412 del Código Civil no pierde ese carácter por el hecho de que el artículo 240 del Código Penal castigue con penas especiales al tutor o curador que se "interesare" en negocios del pupilo, pues la ley penal en nada ha modificado a la ley civil en lo concerniente a la legalidad de los actos entre guardador y pupilo. Ante el Código Penal, el artículo 412 conserva todo su valor y eficacia, y rige sin limitación alguna; en cuanto a la sanción que acarrea su infracción, se aplican las reglas generales sobre nulidad civil y éstas, según hemos visto, conducen a establecer que el castigo civil que corresponde a la infracción del artículo 412 por parte del tutor o curador es la nulidad relativa. Hay algo más todavía. Si el guardador obra sin autorización, el acto es nulo relativamente; y en este caso, la ley penal puede tener aplicación, porque se trata de un acto ilícito, que cae dentro del marco de lo criminal. Pero, ¿qué es lo ilícito? Sin duda alguna, la circunstancia de haber obrado el guardador sin la correspondiente autorización. Es esto lo que castiga el Código Penal, pero no la celebración misma del acto, porque éste es permitido, ya que el inciso 1.° del artículo 412 del Código Civil se pone en el caso de que se realice y regula su celebración. Así lo reconoce el señor Alessandri, al expresar que "como.el artículo 412 del Código Civil faculta al tutor o curador para celebrar contratos con el pupilo que pueden afectar los bienes de éste, es indudable que lo que la ley castiga en tales casos es la omisión de los requisitos que se exigen para celebrarlos y no su celebración
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misma. Lo penado es su celebración sin cumplir con las formalidades legales" (998). En consecuencia, no se trata de una prohibición que afecte al guardador para tomar interés, mediante actos o contratos, en los bienes del pupilo; lo que se prohibe es que ellos se celebren sin la debida autorización. En esto está lo ilícito y lo que sancionan tanto la ley penal como la civil. En otras palabras, no es el acto el reprobable, sino el hecho de haber actuado el tutor o curador sin la autorización que exige el Código Civil. No vemos, pues, dónde pueda estar la prohibición que se supone habría establecido el artículo 240 del Código Penal, porque este artículo debe entenderse en relación con el artículo 412 del Código Civil que permite expresamente la celebración de actos entre guardador y pupilo. Además, el argumento de que el artículo 240 del Código Penal ha dado al artículo 412 del Código Civil el carácter de norma de orden público no es valedero, porque tal carácter lo ha tenido siempre. Si bien es cierto que ese precepto, aparentemente, está destinado a proteger los intereses particulares del pupilo, persigue también un fin de orden público general, porque propende a evitar los abusos del tutor o curador, y a que estos cargos se ejerzan honestamente. 980.—Conclusión.—Por todo lo dicho, creemos que la infracción del inciso 1.° del artículo 412 del Código Civil está sancionado con la nulidad relativa, y que el artículo 240 del Código Penal, que pena al'guardador infractor, no altera ese efecto: De aquí resulta que, sea cual-fuere la persona, de las señaladas en el inciso 1.° del artículo 412, que celebre el acto o contrato con el pupilo sin la debida autorización, la sanción será siempre la misma: la nulidad relativa del negocio jurídico. No cabe hacer la distinción que hace el señor Alessandri, y que se basa en que el artículo 240 del Código Penal castiga únicamente al tutor o curador y no a las demás personas mencionadas en el artículo 412 del Código Civil, por cuyo motivo, mientras respecto de aquél la sanción Sería la nulidad absoluta, respecto de éstas sería la nulidad relativa, porque el artículo 240 del Código Penal sanciona al tutor o curador, sea que él mis(998) pág. 551.
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mo tome interés en el contrato, sea que diere interés en él a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo también inclusive," a sus padres o hijos naturales o ilegítimos" reconocidos. De modo que el castigado criminalmente es siempre el guardador y no la persona que ejecuta el acto (artículo 240, inciso 3.°, del Código Penal). En resumen, la sanción que lleva consigo el acto o contrato celebrado entre el tutor o el curador y su pupilo sin la correspondiente autorización es la -nulidad relativa, no obstante la penalidad que establece el artículo 240 del Código Penal, porque, se habría omitido un requisito prescrito por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran, o sea, una formalidad habilitante necesaria para subsanar la incapacidad especial que afecta -al. guardador para celebrar actos con su pupilo. Nuestra modesta opinión está corroborada por la Corte; Suprema, quien declaró: "La infracción a los artículos 396, 1322 y 412 del Código Civil, fundada en faltar la autorización judicial o la de otros curadores para proceder a la división de los bienes raíces o hereditarios que el pupilo posee con otro proindiviso o para celebrar un acto o contrato en que directa o indirectamente tiene interés el pupilo, importa la omisión de requisitos establecidos en atención a la calidad de las personas y no a la naturaleza misma del acto y sólo produce nulidad relativa" (999).
TITULO
II
INCAPACIDAD ESPECIAL QUE AFECTA A LOS MANDATARIOS, SINDICOS Y ALBACEAS PARA COMPRAR DETERMINADAS COSAS 981.—Regla aplicable.—La incapacidad a que se refiere el presente título está contemplada en el artículo 1800 del Código Civil, que se remite al artículo 2144, que dice: "No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que (999)
Revista,
tomo 2.6, 2." parte, sec. 1.a, pág. 241,
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el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante". La incapacidad especial que establecen los preceptos citados se refieren a las personas que actúan a nombre de otras, y afectan: al mandatario, que no puede comprar para sí las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar (artículo 2144);. al síndico de una quiebra, que no puede comprar los bienes del fallido que deba vender como tal síndico, y a el albacea, que tampoco puede comprar los bienes hereditarios que deba vender en virtud de su cargo (artículo 1800). 982.—Diferente situación de íes mandatarios, por una parte, y de los síndicos y albaceas, por otra.—Distinta es, pues, la situación del mandatario, por una parte, y la de los síndicos y albaceas, por. ptra, y ello, debido a la diversa naturaleza del encargo que se les ha confiado. El mandatario representa al mandante y actúa en su nombre y en el ejercicio de feu cargo puede recibir tanto orden de comprar como de vender bienes; en consecuencia, puede producirse la doble situación de que el mandatario compre cosas que el mandante le ha encargado Vender, o venda de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar. En cambio, los síndicos y los albaceas sólo están encargados de vender cosas por cuénta del fallido y de la sucesión, respectivamente, y su misión no es comprar bienes. Al síndico, que "representa los intereses generales de los acreedores en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido en cuanto puedan interesar a la masa" (artículo 21 de la Ley de Quiebras), le corresponde, entre otras «medidas, realizar los bienes de la quiebra y, en su carácter de tal no podría comprar los bienes del fallido. Por otra parte, a el albacea le incumbe realizar bienes de la sucesión para atender al pago de deudas hereditarias y testamentarias, bienes que en su carácter de albacea le está prohibido adquirir. § I.—INCAPACIDAD DEL MANDATARIO
983.—Extensión de esta incapacidad.—A más de la incapacidad especial que afecta al mandatario para comprar y vender en
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los términos que indica el artículo 2144 del Código Civil, le afecta la que consagra el artículo 2145 del mismo Código, según el cual, facultado el mandatario para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin autorización dpi mandante. La incapacidad establecida por el citado artículo 2144 se refiere únicamente al contrato de compraventa. No rige con los demás contratos, aunque importen enajenación; las incapacidades son de derecho estricto. Y sólo cabe aplicarla dentro de los términos en que está concebida. a) Compra por el mandatario de bienes que el mandante le ha ordenado vender.—De aquí resulta que la incapacidad del mandatario para comprar los bienes del mandante sólo reza con aquellos de cuya venta ha sido encargado. Luego, si esos bienes se venden por el ministerio de otra persona o si el mandatario no ha sido encargado de venderlos, podrá comprarlos. En consecuencia, el incapaz de comprar dichos bienes es el mandatario que tiene el encargo de venderlos, no el que sólo está encargado de administrarlos. Si hay varios mandatarios, es menester distinguir si deben obrar separada o conjuntamente. En el primer caso, la incapacidad sólo afectará a aquél o aquéllos que vendan los bienes, no a los demás, que podrían comprarlos. En cambio, si deben obrar conjuntamente, ninguno de ellos podría comprarlos. Como la ley no distingue, la prohibición en análisis alcanza al mandatario, sea que la venta se haga en pública subasta o privadamente; pero, Una vez terminado el mandato, puesto que la. incapacidad desaparece, el ex mandatario podrá comprar los bienes de cuya venta estuvo encargado. La prohibición del artículo 2144 se extiende tanto a la compra que el mandatario haga directamente, por sí, como a la qüe efectúe por interpósita persona, es decir, mediante un testaferro o palo blanco. Pero si un tercero compra al mandatario las cosas de cuya venta lo encargó el mandante, y más tarde aquél compra, a su vez, a ese tercero esas mismas cosas, el contrato es válido, siempre, naturalmente, que dicho tercero no sea una interpósita persona, sino un comprador que, al comprar las cosas, lo hizo para sí y sin ninguna intención de revenderlas al mandatario. b) Venta por el mandatario al mandante de cosas propias cuando éste le ha ordenado comprar.—A la inversa, al mandata-
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rio le está prohibido vender al mandante cosas de su propiedad cuando éste le haya ordenado comprar. Para qüe rija esta prohibición, se exigen, pues, dos requisitos: 1.°) que el mandato conferido sea para comprar; y 2.°) que el mandatario encargado de ello venda al mandante sus propias cósas. Faltando alguno de ellos, la venta es válida. c) Préstamo entre mandante y mandatario.—El artículo 2145 del Código Civil prohibe al mandatario, encargado por su mandante de colocar dinero a interés, que lo tome prestado para sí; pero si hay varios mandatarios y es uno solo el encargado de colocar ese dinero, los otros podrían tomarlo en préstamo, porque la prohibición rige únicamente respecto del que ha sido facultado para colocar el dinero a interés, y no para los otros. 984.—Forma de subsanar la incapacidad.—La incapacidad especial que establecen los artículos 2144 y 2145 del Código Civil se subsana si el mandante aprueba la venta, la compra o el préstamo que haya hecho el mandatario. Tratándose del préstamo, la aprobación del mandante puede ser expresa o tácita, pues la ley no ha señalado la forma de otorgarla. Pero, tratándose de la compraventa, debe ser expresa; así lo exige el artículo 2144 del Código Civil. Una aprobación tácita no bastaría. Como, por regla general, los actos se presumen válidos, será el que alegue la nulidad quien deberá probar que el mandatario celebró el contrato sin la aprobación del mandante. 985.—Sanción.—La sanción que lleva consigo la celebración de los citados contratos por parte del mandatario, sin la aprobación del mandante, es la nulidad relativa de ellos. Para formular esta opinión, nos fundamos en que los artículos 1800, 2144, y 2145 del Código Civil no son prohibitivos, porque no prohiben la celebración de esos contratos en forma absoluta; por el contrario, la autorizan, siempre que se cumpla con el requisito legal Correspondiente. Se trata, pues, de leyes imperativas, que ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos para que el mandatario pueda celebrar dichos contratos. Al referirnos a las diversas especies de leyes, dijimos que la ley imperativa que señalaba requisitos para la validez de un acto, tenía, generalmente, como sanción la nulidad del acto ejecutado en contravención a ella, pero que la- nulidad dependía del fundamento con que la ley había establecido el respectivo requisito. Así, la omisión de los requisitos exigidos en consideración 54
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a la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, produce nulidad absoluta; en cambio, la de los requisitos que la ley exige en consideración al estado o calidad de las personas qüe ejecutan o acuerdan el acto, produce nulidad relativa. La aprobación del mandante es, sin duda, de estos últimos, porque si la ley la hubiera exigido en consideración a la naturaleza misma del contrato de mandato, la habría exigido en todos, cualquiera que fuera su objeto. Dicha aprobación es, por tanto, exigida en consideración al estado o calidad de las personas, o sea, en atención al hecho de que quien compra o vende los bienes o quien toma dinero prestado es mandatario de quien los vende o compra, respectivamente, y de quien presta el dinero, porque si la persona que ejecuta el contrato no tuviere esa calidad de mandatario, la aprobación sería innecesaria. Prueba de ello es que sólo se la exige cuando el que interviene en el contrato es el mandatario y no cuando es otro quien lo celebra. Luego, de acuerdo con las reglas generales contenidas en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, la sanción de la falta de aprobación del mandante, es la nulidad relativa. . Nuestra opinión concuerda, con la de don Arturo Alessandri Rodríguez, quien dice al respecto: "Yendo al motivo que autorizó esta prohibición encontraremos también razones suficientes para convencernos de que esta nulidad no puede ser absoluta. La ley prohibió esta venta para proteger al mandante; sólo su interés tuvo en cuenta y de allí que permita celebrarla cuando éste la autorice. No se ha tratado de proteger el orden público ni las buenas costumbres. Esa ley es de interés privado y la violación de leyes de esta índole no acarrea la nulidad absoluta del acto" (1000). 986.—Jurisprudencia.—La Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado en el mismo sentido. Según ella, la infracción de los artículos 1800 y 2144 acarrea la nulidad relativa del acto. La doctrina que ella sienta es la siguiente: "De las definiciones que el artículo 1682 del Código Civil da de la nulidad absoluta y relativa, se desprende que en derecho civil se ha establecido la nulidad relativa como regla general en materia de nulidades, y la nulidad absoluta como la excepción y circunscrita (1000) De la Compraventa y de la Promesa de Venta, t o m o I, N." 552, pág. 573. E q el m i s m o sentido: CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XI, N.° 708, pág. 46.
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esta última a los casos y situaciones taxativamente señalados en ese precepto". "La ley prohibitiva es en el derecho civil lasque impide en absoluto la celebración de un contrato o la ejecución de un acto, de manera que él no puede pactarse en ninguna forma y las personas que se encuentran en las condiciones o circunstancias previstas por la ley no pueden realizarlo por motivo alguno, aunque llenen o cumplan determinados requisitos o formalidades, tales como la de donar bienes raíces del pupilo impuesta a los tutores y curadores, la de vender todos los bienes presentes y, futuros, ya se venda el total o una cuota de ellos, etc., de que tratan los artículos 402 y 1811 del Código Civil, entre otros, y la naturaleza y alcance de la ley prohibitiva debe ser precisada en los términos expuestos, como quiera que es la nulidad absoluta la sanción que lleva envuelta el quebrantamiento de un precepto de ese carácter, y un contrato celebrado en esas condiciones adolece de objeto ilícito conforme al artículo 1466 del Código Civil". "Los artículos 1800 y 2144 del Código Civil no participan del carácter propio de las leyes prohibitivas ni reúnen las mencionadas condiciones, porque si bien es verdad que prescriben qüe los mandatarios, los síndicos de los concursos y los albaceas no podrán por sí ni por interpuesta persona, comprar y vender las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, no es menos cierto que autorizan la celebración de tales actos con la aprobación expresa de los mandantes, acreedores y herederos o legatarios, o lo que es lo mismo, sólo se ha impuesto a ciertas personas una prohibición para celébrar ciertos actos, no en atención a la naturaleza de éstos, sino a la condición de tales personas, estableciendo, a su respecto, una incapacidad solamente relativa o particular, según los térmirios del inciso 4." del artículo 1447 del Código Civil, de manera que se permite la celebración de esos actos con sólo llenar los requisitos que la ley misma establece y que tienen por objeto satisfacer las precauciones que se quiso adoptar y que son la única razón de dichas prohibiciones o incapacidades particulares". "En consecuencia, no existe objeto ilícito en los contratos de compraventa celebrados con infracción de lo prescrito en los artículos 1800 y 2144 del Código Civil, ya que la infracción de estos preceptos sólo acarrea un vicio de los contemplados en el inciso 3.° del artículo 1682 del- Código Civil, porque se trataría
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únicamente de una omisión acerca de los requisitos que la ley ha establecido, no en consideración al acto mismo, sino en atención a la calidad de las personas, a las cuales se ha impuesto cierta incapacidad particular y relativa a fin de precaver el fraude que dichas personas puedan cometer en perjuicio exclusivo de los mandantes, acreedores y fallidos de un concurso o quiebra, y de los herederos o legatarios de una sucesión, y por tanto, la nulidad que acarrea esa infracción es relativa y prescribe en cuatro años contados desde la celebración del acto o contrato nulo". "Se corrobora esa conclusión con el hecho de no ser compatible con la nulidad absoluta la facultad que la ley acuerda a las. personas que son objeto de su protección, de aprobar y ratificar los contratos de compraventa celebrados por los síndicos y mandatarios respecto de los bienes que tienen a su cargo o administran, ya que la nulidad absoluta no puede sanearse porla ratificación de las partes" (1001). La sentencia transcrita tiene una importancia fundamental en materia de incapacidades particulares: en primer lugar, señala con toda claridad la diferencia entre leyes propiamente prohibitivas e imperativas; en seguida, reconoce que hay ciertas incapacidades que constituyen prohibiciones absolutas de ejecutar un acto o contrato, en cuyo caso la sanción es la nulidad absoluta, y otras, que emanan de leyes imperativas, es decir, de disposiciones que exigen el cumplimiento de determinadas formalidades para que el acto o contrato sea eficaz, como son las del caso en estudio, y cuya sanción es, por lo general, la nulidad relativa. De aquí resulta que hay ciertas incapacidades especiales que están sancionadas con la nulidad absoluta, y otras, cón 3a relativa. Finalmente, esta sentencia sienta un principio ya sustentado por nosotros al referirnos a esta materia entre las causales de nulidad absoluta (1002) : las incapacidades especiales o particulares, establecidas en el inciso final del artículo 1447 del Código Civil, no son sino prohibiciones especiales, que afectan a ciertas personas, que se encuentran en situaciones determinadas, por lo cual la ley ha creído conveniente negarles la facultad de ejecutar tales o cuales actos. Al prohibírseles ejecutar un acto (1001) (1002)
Revista, tomo 36, 2." parte, sec. 2 . \ pág. 33. Véanse Nos. 510 y siguientes.
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o celebrar un contrato, es evidente que padecen de una. incapacidad especial, que sólo se refiere al o a los actos específicamente señalados, y no a los demás, respecto de los cuales son plenamente capaces. 987.—Tesis de la inoponibilidad.—Hay quienes creen que la sanción de los actos ejecutados por un mandatario en contravención a la prohibición que establecen los artículos 2144 y ?145 del Código Civil, no es la nulidad relativa de tales actos, sino su inoponibilidad respecto del mandante, es decir, esos actos no afectarían al mandante, no le empecerían. Para sostener esta tesis, arguyen que se trata simplemente de casos en que el mandatario se extralimita en sus facultades, pues en ellas no está comprendida la de ejecutar esos actos sin el consentimiento del mandante; de acuerdo con las reglas que rigen la representación y sus efectos, los actos ejecutados fuera de la órbita del mandato son inoponibles al mandante, ^porque falta su voluntad de quedar obligado por ellos. A nuestro parecer, esta opinión es equivocada, porque la violación de los artículos 2144 y 2145 del Código Civil no constituye una mera extralimitación de facultades por parte del mandatario, puesto que éste está facultado para vender y comprar y para colocar dinero a interés, sino la inobservancia de una norma imperativa, que condiciona la validez de un acto jurídico al cumplimiento de ciertas formalidades, en este caso, la aprobación del mandante. Es preciso hacer una distinción clara entre la extralimitación de facultades, y la infracción de los artículos señalados. En el primer caso, el mandatario obra fuera de los límites de su'mandato, es decir, ejecuta actos para los cuales no tiene, poder suficiente por no habérselo otorgado el mandante, el cual es libre para otorgárselo o no. Por lo tanto, el mandatario actúa más allá de lo que el mandante le ha autorizado ejecutar, sin que la ley intervenga para nada en ello. Se trata de una situación que no infringe ninguna norma legal, porque todo depende de la exclusiva voluntad del mandante, quien fija a su arbitrio las facultades del mandatario. En cambio, en el caso en estudio, la aprobación del mandante está elevada a la categoría de requisito de validez de un acto jurídico, y, al no cumplirse con ella, se omite una formalidad exigida para la eficacia de aquél; más que eso, ésta infrin-
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ge una disposición legal imperativa, infracción que siempre está sancionada con la nulidad, a menos que expresamente se señale otra sanción, lo que aquí no sucede. Por consiguiente, la contravención, por parte del mandatario, a lo dispuesto en los artículos 2144 y 2145 del Código Civil importa el desconocimiento de una norma imperativa, y no una simple extralimitación de facultades, porque en éstas, como hemos dicho, no se infringe ninguna ley, sino la voluntad del mandante, que, al otorgar el contrato dé mandato, ha declarado implícitamente: "Yo me obligo a cumplir hasta tanto, o tales y cuales actos, y no más''. En resumen, creemos que el Código Civil, al exigir en los artículos 2144 y 2145 la aprobación del mandante para actos que el mandatario ejecuta en beneficio propio, interviniendo en ellos en su doble carácter de parte directa y de representante del mandante, ha creado una formalidad destinada a subsanar la incapacidad especial de que adolece el mandatario para la ejecución de tales actos, que la ley mira con malos ojos, por ser un medio fácil de perjudicar el patrimonio de otro en beneficio propio. Se t r a t a de una ley imperativa, que condiciona la validez del contrato a la observancia de una formalidad y cuya infracción, por estar exigida esa formalidad en atención a la calidad de mandante y mandatario que tienen las personas que resultarán afectadas por el contrato, produce nulidad relativa. La situación del mandatario podría compararse con la del tutor o curador: para que éste pueda contratar válidamente con su, pupilo, debe ser autorizado por los demás guardadores, si los hay, o por el juez en subsidio; de lo contrario, el acto es nulo de nulidad relativa. P a r a que el mandatario pueda comprar y vender y tomar dinero en préstamo en los casos contemplados por los artículos 2144 y 2145, debe ser autorizado por su mandante. §
II.—INCAPACIDAD
DEL
SÍNDICO
988.—El síndico de una quiebra es im verdadero mandatario!.—Lo dicho respecto del mandatario se aplica igualmente al síndico, que está encargado, entre otras cosas, de realizar los bienes del fallido (artículo 21, N.° 17, de la Ley de Quiebras). De acuerdo con el artículo 1800 del Código Civil, los síndicos no pueden comprar los bienes del fallido que se realicen por
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su intermedio. Como en el caso de los mandatarios, esta incapacidad subsiste mientras el síndico desempeña sus funciones y mientras los bienes del fallido se vendan dentro del juicio de quiebra. Por tanto, si deja de ser síndico, puede comprar esos bienes aún cuando su cuenta administratoría no haya sido aprobada (1003). 989.—Forma de subsanar esta incapacidad.—Rige para los síndicos, en virtud del artículo 1800, lo dispuesto en el artículo 2144, de modo que, para subsanar la incapacidad que les afecta para comprar para sí las cosas que se les ha encargado vender, requieren la aprobación del respectivo mandante. ¿Quién es el mandante del síndico? Según el artículo 21 de la Ley de Quiebras, "el síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra; pero representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa". En consecuencia, el síndico tiene una doble representación: la de los acreedores, por una parte, y la del fallido, por otra. ¿Cómo explicar esta aparente contradicción, ya que se trata de intereses contrapuestos? "Sin embargo, explica don Gabriel Palma, no hay en esto nada de anormal, porque el síndico sólo representa los intereses generales, tanto del fallido como de sus acreedores, pero no sus intereses individuales. Así, por ejemplo, en la verificación de créditos, como cada acreedor tiene intereses particulares contrapuestos al fallido y a los demás acreedores, no es representado por el síndico" (1004). El síndico representa, pues, los intereses generales de los acreedores, es decir, los que atañen a todos los acreedores por igual, como s e r i a conservación de los bienes del fallido, la buena administración de los mismos, la continuación del giro del negocio del fallido, etc.; y, por^otra parte, representa los derechos del fallido; pero no todos, ni en todos sus aspectos, sino en cuanto puedan interesar a la masa, o sea, en cuanto digan relación con la masa en la cual están interesados los acreedores. Más que representante del fallido, el síndico lo es de los acreedores, y sólo ocasionalmente representa a aquél: cuando sus intereses afectan a la masa. (1003) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, tomo I, Nos. 574 y 575, págs. 592 y 593. (1004) Legislación de Quiebras, explicaciones de clase redactadas por Gustavo Cid, pág. 41.
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¿Quién debe, en consecuencia, autorizar al síndico para comprar para sí los bienes que se le encarga realizar? El artículo 81 de la Ley de Quiebras dispone que "los acreedores, siendo dos o más, que reúnan más de la mitad del total del pasivo de la quiebra, podrán acordar la forma de administración y de realización de los bienes a que deba sujetarse el síndico, ampliando o restringiendo sus facultades; pero, para prescindir de las solemnidades prescritas en el artículo 101, en lo relativo a la realización de los bienes, se requerirá, además, la anuencia del fallido", o sea, da intervención al fallido en lo relativo a la realización de sus propios bienes, como, asimismo lo faculta para intervenir en numerosas otras oportunidades durante el procedimiento de quiebra. En consecuencia, estimamos que, para que el síndico pueda comprar para sí los bienes de cuya realización está encargado, debe proceder con autorización de los acreedores y del fallido. Para opinar así, nos fundamos en lo dispuesto en el citado artículo 21, del cual se desprende que el síndico representa tanto a los acreedores como al fallido, en lo que interese a la masa, y éste es uno de los casos que le interesan, puesto que se trata de la compra de los bienes que forman parte de la masa. Además, el artículo 81 de la Ley de Quiebras hace intervenir al fallido en algunos casos de realización de los bienes de la masa, y ello por la sencilla razón de que no por la declaratoria de quiebra pierde el fallido el dominio de sus bienes. En efecto, esa declaratoria produce el desasimiento de los bienes del fallido, que consiste, según el artículo 61 de la citada ley, en que queda inhibido del derecho de la administración de todos ellos, salvo que sean inembargables; y, para mayor claridad, el inciso 2.° del artículo 61 expresa que "el desasimiento no transfiere la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo los faculta para disponer de ellos y de sus frutos hasta pagarse de sus créditos". Recalca, pues, el artículo recientemente transcrito la circunstancia de que el fallido sigue siendo el dueño de los bienes a pesar del desasimiento, y como tal, puede intervenir en su realización, según lo establece el artículo 81. Es lógico estimar, por consiguiente, que el fallido deba au-
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torizar ál síndico, conjuntamente con los acreedores, para que éste pueda comprar bienes cuya realización se.le ha encargado; tiene interés en el asunto, y ese interés afecta a la masa, por lo cual, debe considerársele mandante del sindico, y en tal carácter, prestar la autorización exigida por el artículo 2144 del Código Civil. En la antigua legislación de quiebras del Código de Comercio, el síndico sólo representaba a los acreedores; nada se decía respecto del fallido. Justo era considerar que el síndico sólo necesitaba de la autorización de los acreedores para poder comprar para sí los bienes del llamado "concurso", hoy suprimido. Pero la ley actual, al disponer expresamente que el síndico representa, no sólo a los acreedores, sino también y en ciertos casos, al fallido, al dar intervención a éste en la realización de sus bienes, y al declarar expresamente que la declaratoria de quiebra no lo priva del dominio de ellos, sino que de su administración, exclusivamente, está demostrando que el fallido no es ajeno al procedimiento de quiebra, sino que le cabe en él una intervención importante; luego, debe considerársele mandante del síndico, por lo cual éste puede, bajo' pena de nulidad relativa del acto, comprar para sí bienes pertenecientes al fallido sin la autorización del mismo fallido. Los acreedores también deben autorizar al síndico para hacer esa compra; pero no es necesaria la intervención de todos ellos, porque, según hemos visto, el artículo 81 establece que "los acreedores, siendo dos o más, que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la forma de realización de los bienes a que deba sujetarse el síndico, ampliando o restringiendo sus facultades"; puede decirse que la autorización que se da al síndico para comprar los bienes de la quiebra constituye una ampliación de sus facultades, ya que carecía de ella. Por lo tanto, no es necesaria la autorización de todos los acreedores, sino la de dos o más que reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra. 990.—Sanción de esta incapacidad especial.—La falta de autorización de los mandantes del síndico, acarrea la nulidad relativa del contrato, por las razones expresadas al referirnos al mandatario. Se entiende faltar dicha autorización si el síndico actúa sin la aprobación del fallido, sin la de los acreedores o con la apro-
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bación de acreedores que 110 reúnan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, porque en tal caso las facultades del síndico, en lo relativo a la realización de los bienes de la masa, no se han ampliado en la forma dispuesta por la ley. § I I I . — I N C A P A C I D A D DEL A L B A C E A
991.—El albaoea es un mandatario del testador.—Albacea, llamado también ejecutor testamentario, es aquél a quien el testador da el encargo de hacer ejecutar sus- disposiciones (artículo 1270 del Código Civil). No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos. El albacea, por lo tanto, sólo puede ser nombrado por el testador. Es, en realidad, un mandatario de éste, y de ahí que el artículo 1800 del Código Civil le haga aplicable lo dispuesto en el artículo 2144 del mismo Código con relación a la compra de los bienes pertenecientes a la sucesión. Como puede haber deudas hereditarias o testamentarias y falte dinero, el albacea puede realizar bienes para pagarlas, porque su encargo consiste, precisamente, en cumplir las disposiciones del testador. ' 992.—Doble incapacidad que afecta a el albacea.—Según esto, el albacea sólo sería inhábil para comprar los bienes de la sucesión que esté encargado de realizar; pero el artículo 1294 del Código Civil extiende a los albaceas las reglas contenidas en los artículos 394 y 412 del mismo Código, a los cuales ya nos referimos al t r a t a r de las incapacidades especiales que afectan a los tutores y curadores para celebrar actos o contratos con sus pupilos. A virtud de lo dispuesto , en el artículo 1294, la incapacidad que afecta a el albacea es, pues, más amplia que la que rige respecto de los mandatarios y síndicos, porque mientras" el mandatario está inhabilitado para comprar para sí las cosas del mandante y para vender a éste sus propios bienes y el síndico, para comprar los bienes del fallido, sean muebles o inmuebles, sin la aprobación que corresponda, el albacea, en cambio, está absolutamente imposibilitado para adquirir para sí los inmuebles de la sucesión en cualquiera forma que pretenda hacerlo, porque el inciso 2.° del artículo 412 se lo prohibe por completo; es
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una disposición prohibitiva cuya infracción produce nulidad absoluta. Siendo aplicable a el albacea el artículo 412 del Código Civil, rige respecto de él cuanto hemos dicho sobre esta materia a) referirnos a los tutores y curadores en los Nos. 967 y siguientes, a los cuales nos remitimos. En consecuencia, y puesto que el artículo 1294, por ser especial a el albacea, es de aplicación preferente al artículo 1800, que se refiere, en general, a los mandatarios, síndicos y albaceas, el albacea no podrá comprar bienes inmuebles pertenecientes a la sucesión, ni tomarlos en arrendamiento en forma alguna, porque el inciso 2.° del artículo 412 lo .prohibe en forma terminante; y, para comprar otros bienes de la sucesión, o celebrar con ella otros actos relativos a los bienes hereditarios, deberá actuar autorizado por los otros albaceas no implicados, o por la justicia en subsidio. 993.—Albacea con tenencia de bienes.—El albacea puede ser con tenencia de bienes o sin ella, según se la haya dado o no el testador, y esta tenencia puede comprender todos los bienes o sólo algunos. El albacea sin tenencia de bienes se rige por los preceptos que hemos señalado. Pero a el albacea con tenencia de bienes se le aplica, además, lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil, cuyo inciso 2.u dice: "El albacea tendrá en este caso las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo 1297". Surge entonces el problema de saber Si el albacea, que sólo tiene la tenencia de algunos bienes de la sucesión, debe sujetarse, en lo relativo al interés que pueda tomar en los actos que digan relación con bienes hereditarios no comprendidos en esa tenencia, a las reglas de los curadores de bienes, o a aquellas que rigen para los tutores o curadores en general. Creemos que el albacea que compra un bien de la sucesión no comprendido en su tenencia, o celebra cualquier otro acto relacionado con él, queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil, porque el artículo 1294 ya citado, que hace aplicable este precepto, se refiere a todo albacea, sea o no con tenencia de bienes.
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994.—El albacea con tenencia de bienes queda sujeto a todas las prohibiciones e incapacidades que establece la ley respecto de simples albaceas.—Fluye de lo dicho que el albacea, sea o no con tenencia de bienes, e s t á sometido, en cuanto a la compra de los bienes de la sucesión, a lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil, que se aplica con preferencia a los artículos 1800 y 2144 del mismo Código por la razón que dimos en el N.° 992. Según esto, el albacea, sea con o sin tenencia de bienes, no puede, en forma alguna, comprar inmuebles de la sucesión ni tomarlos en arrendamiento, ni aún con autorización de los herederos, de los demás albaceas no implicados o del juez, porque el inciso 1." del artículo 412 lo prohibe en forma terminante. . Para comprar los bienes muebles de la sucesión, estén o no comprendidos en la tenencia de que está investido, o para celebrar con ella cualquier otro acto relativo a los bienes hereditarios, requerirá, en todo caso, la autorización de los otros albaceas no implicados, si los hay, o del juez en subsidio. "La tenencia de bienes no hace sino conferir a el albacea mayores atribuciones que las que le confiere la ley. Luego, no pueden modificarse sus disposiciones, que siempre quedan subsistentes, más cuando la misma ley establece que en ningún caso podrá el testador exonerar al albacea de sus obligaciones. El efecto que produce esa tenencia es imponerle más trabas de las que tiene respecto de los bienes, que administra pero de ninguna manera suprimirle las que son inherentes a todo cargo de albacea" (1005). 995.—Pluralidad de albaceas.—El testador puede haber nombrado dos o más albaceas; si todos obran de consuno, no cabe duda que se les aplica el artículo 412 si cualquiera de ellos pretende comprar bienes de la sucesión. Si el testador o el juez (artículos 1281 y 1282 del Código Civil) han dividido las atribuciones de los albaceas, y uno de fellos pretende comprar los bienes que otro vende, ¿rige el artículo 412? Alessandri cree que sí, no "porqué el albaceazgo se refiere a toda la sucesión y comprende todos los bienes. Si las funciones del albacea se dividen, es como medida de conveniencia. Ademási la ley no ha exceptuado a el . albacea para que ad( Í 0 0 5 ) A L E S S A N D R I R O D R I G U E Z , A R T U R O , De la Compraventa de ta Promesa de Venta, t o m o I, N.° 556, pág. 583.
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quiera los bienes de la sucesión cuando los albaceas son varios y obran separadamente. Por el contrario, ha establecido que todo acto o contrato en que tenga interés el albacea y que afecte a la sucesión, no podrá ejecutarse sino con arreglo al artículo 412. Ños parece que de los términos mismos de la ley se desprende que basta ser albacea de la sucesión para no poder adquirir los bienes de ella, sino con arreglo a ese artículo, aunque los que compre no sean aquellos respecto de los cuales ejerce sus funciones" (1006). 996.—Cesación de está incapacidad.—La incapacidad del albacea, al igual que la de los mandatarios y síndicos, cesa una vez que expiran sus funciones. En consecuencia, expirado su cargo, puede comprar para sí los bienes de la sucesión, sin necesidad de autorización alguna, y esto, aún antes de que su cuenta haya sido aprobada. Así lo han declarado los Tribunales, al fallar que "establecido que había cesado el cargo de albacea a la fecha en que compró a la sucesión un fundo, no procede aplicar el artículo 1294 del Código Civil y debe, en consecuencia desecharse la acción de nulidad fundada en la prohibición de ese artículo" (1007). 997.—Sanción a la incapacidad del albacea.—Todo lo dicho respecto a la incapacidad de los tutores y curadores es aplicable a los albaceas. Por consiguiente, si el albacea compra para sí bienes de la sucesión sin autorización de los demás albaceas no implicados o de la justicia en subsidio —siempre que no se trate de inmuebles—, *el acto es nulo de nulidad relativa, por las razones tantas veces expuestas (artículo 412). Si el bien que compra es inmueble, la compraventa es nula absolutamente por tratarse de un acto prohibido por la ley (artículo 412, inciso 2.", del Código Civil).
(1006) pág. 584. (1007)
De la Compraventa Revista,
y de la Promesa
de Venta,
tomo 21, 2." parte, sec. 1.a, pág. 270.
tomo Ir N.° 558,
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III
INCAPACIDAD ESPECIAL DE LOS INDIGENAS 998.—Breve reseña histórica sobre la legislación protectora de indígenas.—Desde los primeros tiempos de nuestra independencia fué preocupación del Gobierno dictar medidas en protección de los indígenas que habitan la parte austral de nuestro territorio, especialmente de la provincia de Arauco al Sur. Estas leyes versaron, especialmente, sobre prohibiciones impuestas a los indígenas para enajenar, gravar o arrendar sus tierras, a fin de evitar que f u e r a n despojados de ellas. Es así como en 1852 se promulgó una ley que autorizó al Presidente de la República para dictar las disposiciones que creyere convenientes para la protección de los indígenas. E n virtud de esa autorización, se dictó un decreto en 1853, en el cual se establecía que todo acto de disposición, gravamen o arriendo de las tierras de indígenas o situadas en territorio indígena, debía ser autorizado por el Intendente de Arauco o por el Gobernador de Indígenas del territorio respectivo. El objeto de la intervención de estos funcionarios era comprobar si el indígena realmente consentía en el contrato que estaba celebrando y que no era víctima de un engaño. Las escrituras necesarias para llevar a efecto estas ventas debían otorgarse en un libro o registro a cargo de esos mismos funcionarios. Posteriormente, estas disposiciones se ampliaron a las provincias de Valdivia y Llanquihue. Como la ley citada y las modificaciones que se le introdujeron con el tiempo no bastaron para evitar los abusos de que seguían siendo víctimas los indígenas, se dictó la ley de 4 de Diciembre de 1866, cuyo artículo 4." estableció que "los contratos traslaticios de dominio de terrenos situados en territorio indígena, sólo podrán celebrarse válidamente cuando quien enajena tenga título escrito y registrado competentemente". El término "quien enajena" comprendía a los indígenas. Dado qué éstos no podían obtener tales títulos, ya que ocupaban de hecho las tierras, el artículo 5.° de la citada ley dispuso que, para los efectos del artículo 4.° (exigencia de títulos escritos), una comisión radicadora de ingenieros debía otorgar a los indígenas un título de merced, el cual se inscribiría en un
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registro especial, juntó con el plano de la respectiva propiedad. De de este modo, se subsanaba la falta de título escrito. En dicha ley, se mantuvieron la? prohibiciones de la ley de 1853 respecto de la enajenación, gravamen y arrendamiento de las tierras de indígenas, actos que en lo sucesivo no podrían llevarse a cabo sin la intervención del Protector de Indígenas. Como esta ley tampoco lograra evitar los abusos, el 4 de Agosto de 1874 se dictó otra que prohibió en forma absoluta la enajenación de las tierras de indígenas o situadas en territorio indígena que no tuvieran un título escrito e inscrito en forma legal al tiempo de dictarse dicha ley. La falta de este título impedía en forma total y absoluta la enajenación de tierras situadas en territorios indígénas. Con posterioridad, por ley de 1883, se hizo extensiva la prohibición de la ley de 1874: a cualquier gravamen, como hipoteca, anticresis, etc. u otro contrato que significare la privación de la posesión o mera tenencia para el indígena, por más que existieren títulos escritos y competentes registrados con anterioridad a la ley de 1874. 999.—Legislación vigente sobre indígenas.—En virtud de la ley de 1866, se concedieron a los indígenas títulos de merced, es decir, se les radicó individualmente o por familias, lo que dió origen a numerosas comunidades que permanecieron en la indivisión durante muchos años. Con el objeto de propender a la división de esas comunidades, y a fin de resolver el problema indígena de una vez por todas, se dictó la ley N.° 4802, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.° 4111, de 12 de Junio de 1931, comúnmente denominado "Ley 4111". Esta ley, en su artículo 80, abolió todas las prohibiciones e incapacidades que hasta entonces afectaban a los indígenas, y en su reemplazo creó nuevas limitaciones y restricciones a su capacidad, las cuales debían durar diez años (artículo 57); pero leyes sucesivas las han prorrogado de tiempo en tiempo, hasta que por ley N.° 8736, de 7 de Febrero de 1947 se las ha declarado vigentes hasta que se haga la reforma general de la ley de Indios. La ley N.° 4802 creó los juzgados de indios para conocer de todas las cuestiones en que tuvieran intervención los indígenas, especialmente de aquellos a que diere origen la división de las comunidades.
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La "Ley 4111" tiene importancia para nuestro estudio, porque es la que fija la capacidad del indígena para actuar en la vida jurídica, capacidad de la cual nos ocuparemos a continuación. 1000.—En qué consiste esta incapacidad.—La incapacidad de los indígenas se refiere, exclusivamente a los terrenos comprendidos en los títulos de merced otorgados en conformidad a las normas de la ley de 4 de Diciembre de 1866. Respecto de esos terrenos, hay que distinguir si el acto o contrato se celebra durante la indivisión de la comunidad o después de dividida ella. a) Actos ejecutados durante la indivisión.—En el estado de indivisión, las enajenaciones y gravámenes deben ser consentidas por todos los indígenas que figuran en el título de merced, previa autorización del juez respectivo, quien la concederá demostrada la necesidad o utilidad del contrato para ellos (artículo 51 del decreto N.° 4111, de 12 de Junio de 1931). Si se trata de un arrendamiento o aparcería, cada indígena puede celebrarlo individualmente respecto de la parcela que trabaja dentro de la comunidad. Si es cierto que la reducción constituye una comunidad, en el hecho se reparten las tierras entre los diversos comuneros para que cada uno trabaje un pedazo. Cada comunero está facultado para arrendar la parcela que trabaja, sin necesidad de obtener el consentimiento de los demás indígenas, pero debe, en todo caso, obtener la autorización del juez de indios respectivo, quien no puede autorizar el contrato por un plazo superior a un año agrícola (artículo 53), b) Actos ejecutados con posterioridad a la indivisión.— Producida la división de la comunidad y adjudicada al indígena su parte en los terrenos comunes, éste puede celebrar toda clase de actos con respecto a sus tierras propias, debiendo, eso sí, obtener la autorización del juez de indios, que la concederá previa comprobación de necesidad o utilidad manifiesta y de que el indígena prestó libremente su consentimiento (artículo 54). Esta autorización judicial se exige cualquiera que sea el acto o contrato que celebre el indígena, siempre que afecte de algún modo a los terrenos que obtuvo mediante la división de la comunidad.
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1001.—Casos en que la autorización judicial es innecesaria.—Existen, sin embargo, varios casos en que el indígena no necesita obtener la autorización del juez de indios para celebrar actos o contratos que digan relación con sus tierras. Ellos son: 1.° Cuando el indígena que celebra actos y contratos relativos a las tierras que le cupieron en la división ha cumplido con la ley de instrucción primaria obligatoria (artículo 54); 2." Cuando el indígena que celebra actos y contratos relativos á las tierras que le cupieron en la división está en posesión de un título conferido por Universidades o por institutos del Estado o particulares (artículo 54) ; 3.° Cuando los actos o contratos versen sobre terrenos que se encuentren comprendidos en las zonas que indique el Presidente de la República, haciendo uso de la facultad que le con • firió la ley de declarar de libre disposición, una vez terminada la división de las reducciones, a los terrenos comprendidos en determinadas zonas; 4.° Cuando se trate de actos y contratos que el indígena celebre con la Caja de Crédito Hipotecario, Caja Nacional de Ahorros, Caja de Crédito Agrario u otras similares (artículo 55). 1002.—Representación del juez.—En el caso de enajenaciones efectuadas antes de dividirse la comunidad, o sea, de las regidas por el artículo 51 del decreto 4111, corresponderá al juez que autorizó la enajenación, firmar la escritura respectiva en representación de los indígenas, percibir el precio y distribuirlo a prorrata de la cuota que a cada comunero corresponda (artículo 52 del decreto 4111L Este es el único caso en que en nuestra legislación el juez asume la representación del vendedor en una venta voluntaria. 1003.—Efectos que produce la falta de autorización del juez de indios.—La falta de la autorización del juez de indios, cuando ha debido obtenerse, o la autorización concedida sin que exista necesidad o utilidad manifiesta, produce la nulidad relativa del acto o contrato, porque se trata de la omisión de un requisito exigido por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que lo ejecutan o celebran. Es un beneficio que la ley establece en favor del indígena, por tener éste la calidad de tal; en consecuencia, él es quien puede demandar la nulidad. 55
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1004.—Relatividad de la incapacidad de los indígenas.—La incapacidad a que nos hemos referido es de carácter objetivo, porque sólo rige respecto de los actos y contratos que versen sobre tierras comprendidas en un título de merced o que el indígena haya adquirido por división de una comunidad emanada de un título de esa especie. En consecuencia, en lo relativo a todo acto o contrato que verse sobre otros bienes distintos de los señalados, el indígena queda áujeto a las reglas del Código Civil: puede vender o gravar libremente los inmuebles que haya adquirido en cualquiera otra forma, porque una ley de excepción, como ésta, sólo se aplica a los casos que taxativamente señala y a ningún otro. 1005.—La incapacidad es temporal.—El artículo 57 del decreto 4111 dispuso que, después de diez años, contados desde la fecha de promulgación de la ley N.° 4802, los indígenas podrían disponer de sus propiedades de conformidad con las leyes comunes. Esta incapacidad cesaría, por tanto, el 11 de Febrero de 1940. Pero se ha prorrogado por leyes sucesivas y, en virtud de la ley N.° 8736, de 7 de Febrero de 1947, continuará vigente mientras se haga la reforma general de la Ley de Indios. 1006.—Naturaleza de la incapacidad de los indígenas establecida en la "Ley 4111".—Los autores están de acuerdo en estimar que la incapacidad de los indígenas para celebrar ciertos actos y contratos respecto de las tierras antes mencionadas, es particular, o sea, de aquellas que señala el inciso final del artículo 1447; en efecto, se trata de una prohibición impuesta a ciertas personas (indígenas) para ejecutar ciertos actos (enajenación, arrendamiento o gravamen de sus tierras) (1008). No se trata, pues, de una incapacidad general, absoluta o relativa, sino de una particular o especial, porque afecta a ciertas personas para ejecutar ciertos actos, y no otros, respecto de los cuales son perfectamente capaces. El indígena no puede vender libremente el terreno que posee en virtud de un título de merced, pero puede vender con entera libertad el que no derive de semejante título. (1008) CLARO SOLAR, L U I S , obra citada, t o m o XI, N.° 709, pág. 47;, Z U L O A G A V I L L A L O N , A N T O N I O , obra citada, N.° 98, pág. 87; V O D A NOVIC, A N T O N I O , Curso de Derecho Civil, t o m o IV, N,° 275, pág. 219.
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QUINTA CAUSAL OMISION
DE O T R A S FORMALIDADES HABILITANTES T I T U L O
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FORMALIDADES EXIGIDAS ÉN LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO 1007.—Objeto de la declaración de muerte presunta y períodos que deben distinguirse al respecto.—El Código Civil reglamenta todo lo concerniente a la presunción de muerte por desaparecimiento en el párrafo 3.° del Título II del Libro I. En virtud de estas reglas, a una persona que ha desaparecido por largos años, o que se supone ha perecido en un accidente o catástrofe, puede declarársela muerta por desaparecimiento en virtud de una sentencia judicial, que produce los mismos efectos que la muerte natural. El principal. objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o que pudieran corresponderá en otras sucesiones (1009). Como es inconveniente que los bienes permanezcan sin un titular que los administre, situación que perjudica, además, a los herederos y acreedores del desaparecido, la ley ha dictado diversas, normas a fin de que los bienes del desaparecido vayan pasando' en forma paulatina a sus herederos testamentarios o abintestato. Con este objeto, ha establecido tres períodos: el de mera ausencia, el de posesión provisoria y el de posesión definitiva de los bienes del desaparecido. 1008.—Período de mera ausencia; cómo termina.—El período de mera ausencia empieza con la fecha de las últimas noticias (1009) VODANOVIC, N.° 42, págs. 32 y 33.
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Curso
de- Derecho
Civil,
tomo
II,
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que se tuvieron del desaparecido y dura hasta el decreto judicial que declara la muerte presunta y concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido, según el caso. Durante este período, los bienés del desaparecido son administrados por su representante legal o apoderado, si lo tuviere (artículo 83 del Código Civil); en caso contrario, se le nombrará un curador de bienes, de acuerdo con el artículo 473 del mismo Código. En la administración de los bienes del ausente, el curador deberá sujetarse a las reglas que el Código Civil da para los guardadores en general, y para los curadores de bienes en especial, y que ya señalamos. El periodo de mera ausencia termina con el decreto del juez que declara la muerte presunta, y concede, sea la posesión provisoria, sea la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; o bien, por la reaparición del desaparecido,-o por el conocimiento de la fecha exacta de su muerte. Se puede decretar la posesión definitiva de los bienes del desaparecido sin necesidad de decretar antes la provisoria, en cuyo caso se procede en todo como si la persona hubiera muerto y su muerte se hubiera comprobado fehacientemente: 1." Cuando cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido (artículo 82). 2.a Cuando han transcurrido quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos quince años, la edad del desaparecido si viviese (artículo 82). 3.° Cuando han transcurrido cinco años desde que una persona recibió una herida en la guerra 0 le sobrevino otro peligro semejante, y no se ha sabido más de ella (artículo 81, N." 7). 4.° Cuando han transcurrido seis meses desde las últimas noticias que se tuvieron de la nave o aeronave en que iba el desaparecido, porque, expirado ese plazo, aquélla se reputará perdida (artículo 81, N." 8). Otorgado el decreto de posesión definitiva, se producen, como decíamos, los mismos efectos que si se tratara de un decreto de posesión efectiva dictado con motivo de la muerte natural de una persona: los herederos testamentarios —si hay testamento, deberá publicarse o abrirse en forma legal— o los abintes-
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tato suceden al muerto presunto y pasan a ser dueños absolutos de los bienes, sin, limitaciones de ninguna especie (artículos 90 y 91, todos del Código Civil). 1009.—Período de posesión provisoria; efectos que produce el decreto judicial que la concede.—.Fuera de los casos señalados en el número anterior, al período de mera ausencia sigue el de posesión provisoria. Este supone, al igual que él de posesión definitiva, la declaración de muerte presunta del desaparecido; pero como la certeza de su muerte es menor, no se concede la posesión definitiva, sino la provisoria. De acuerdo con el N." 6." del artículo 81 del Código Civil, "el juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos cinco años desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido". En esta forma, se cautelan tanto los intereses del desaparecido, al otorgar la posesión de sus bienes sólo provisoriamente, como los de los herederos testamentarios o abintestato que tienen derecho de suceder al desaparecido, y que serían perjudicados si no se les entregaran dichos bienes. El decreto de posesión provisoria produce los diversos efectos que señala el artículo 84 del citado Código, que dice: "En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión, provisoria a los herederos presuntivos". "No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, título De la apertura de la Sucesión". Pero como la posesión concedida a los herederos es provisoria, deben cumplir con ciertas obligaciones y no pueden administrar con entera libertad los bienes cuya posesión Se les ha conferido. Tales obligaciones son: a) El artículo 86 dispone que "los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta"; y
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b) El artículo 89 ordena que se rinda caución; al efecto dice: "Cada uno de los poseedores provisorios prestará caución de conservación y restitución, y "hará suyos los, respectivos frutos e intereses". 1010.—Limitaciones impuestas a los herederos durante el período de posesión provisoria.—Lo más importante para nuestro estudio son las diversas limitaciones que el Código Civil impone a la administración de los bienes cuya posesión se ha concedido provisoriamente a los herederos del desaparecido, y que se refieren especialmente a la enajenación de tales bienes. a) Bienes muebles. — "Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes. La venta deberá hacerse en pública subasta" (artículo 88, incisos 1." y 3.°). Dos son, pues, los requisitos o formalidades que la ley exige para la venta de bienes muebles del desaparecido: 1.° Autorización del juez, quien la dará, si oído el defensor de ausentes, creyere conveniente la venta; y 2.° Pública subasta. b) Bienes raíces.—El inciso 2.° del artículo 88, que se refiere a los inmuebles, es más estricto para permitir la venta de tales bienes. Según él, "los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor". En consecuencia, los requisitos que el Código Civil exige para enajenar o gravar dichos bienes, son los siguientes: 1) Autorización judicial, con conocimiento de causa y audiencia del defensor; 2) Existencia de una causa necesaria o de utilidad evidente; y. 3) Si se trata de venta, ésta debe hacerse en pública subasta (artículo 88, inciso 2.°, del Código Civil). 1011.—Sanción a la omisión de los requisitos señalados.— Los requisitos que la ley exige para la venta de los muebles y para la enajenación o gravamen de los inmuebles pertenecientes al desaparecido han sido establecidos en consideración al estado o calidad de la persona que ejecuta o celebra el acto o contrato,
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en este caso, a la condición de desaparecido que reviste la persona propietaria de los bienes que se enajenan. Por eso, la omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el número anterior acarrea la nulidad relativa del acto o contrato, nulidad establecida en favor del desaparecido, que puede hacerla valer en juicio si reaparece. En consecuencia, son nulos relativamente: 1." La venta de bienes. muebles sin autorización judicial ; 2.° La enajenación o el gravamen de inmuebles sin autorización judicial; 3.° La enajenación o el gravamen de inmuebles hecha con autorización judicial, pero otorgada sin causa necesaria o de utilidad evidente. La autorización judicial es ineficaz sí se otorga sin causa necesaria, necesidad que calificará el juez, o sin que haya utilidad evidente, es decir, que sea clara, patente, que aparezca a primera vista; siendo ineficaz la autorización del juez, se'entiende faltar por completo. 4.° La venta de cualquier bien del desaparecido, sea mueble o inmueble, efectuada sin pública subasta. 1012.—Ventajas de la nulidad.—¿Qué ventaja reporta al presunto muerto que reaparece la acción de nulidad destinada a obtener la rescisión de las enajenaciones o gravámenes efectuados sobre sus bienes sin los requisitos que la ley señala? La que pasaremos a exponer. De acuerdo con la regla 4.a del artículo 94 del Código Civil, "en la rescisión —debiera decirse revocación— del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen: En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos". Es lógico que así ocurra: si el presunto muerto reaparece, las cosas deben volver al estado que tenían antes de que fuera declarado muerto presuntivamente. En consecuencia, el decreto judicial que concedió la posesión definitiva de los bienes "se rescinde", o, mejor dicho, se revoca, deja de tener efecto, y los bienes que están en poder de los herederos, y que pertenezcan al reaparecido, vuelven a poder de éste. Pero sería inconveniente retrotraer por completo las cosas al estado en que se encontraban antes de declararse" la muerte
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presunta, porque ello significaría anular todos los actos recaídos sobre los bienes del desaparecido, con los consiguientes perjuicios para terceros interesados, y a fin de evitar, por otra parte, que los herederos del desaparecido carezcan de los medios de obtener crédito y de la posibilidad de enajenar las cosas que han recibido por el decreto de posesión definitiva, lo que sucedería si la revocación del decreto judicial que la concedió tuviere efectos retroactivos, ya que nadie celebraría contratos sobre dichos bienes por lo inseguro de su situación, la ley ha establecido la regla que citamos, según la cual las enajenaciones de esos bienes legalmente celebradas, así como los gravámenes y derechos reales legalmente constituidos sobre ellos, subsisten y son válidos. En consecuencia, el presunto muerto que reaparece no puede hacer nada en contra de esas enajenaciones y gravámenes, si fueron constituidos legalmente; pero ello no le impide alegar la nulidad relativa de esos actos si se otorgaron con omisión de algunos de los requisitos que enunciamos y que tienen por objeto salvaguardiar sus intereses. Si bien el desaparecido está obligado a respetar los actos de enajenación y gravamen celebrados válidamente sobre sus bienes, no lo. está respecto de aquellos que infringieron la ley, infracción que consiste, precisamente, en no haberse cumplido con los requisitos establecidos en su propio beneficio y en protección de sus intereses. La acción de nulidad que puede ejercitar el reaparecido es, pues, el único medio que tiene para recuperar los bienes que sus herederos enajenaron con omisión de agún requisito exigido precisamente en protección y beneficio del presunto muerto.
TITULO
II
LA TASACION I>K BIENES 1013.—Caso en que su omisión produce nulidad relativa.— En ciertos casos, la tasación de los bienes constituye un requisito que la ley ha establecido en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan el acto o celebran el contrato, por lo cual su omisión no da origen a una nulidad absoluta, como en los que señalamos al referirnos a las causas que generan dicha
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nulidad, sino que el acto o contrato queda Viciado de nulidad relativa. Así sucede respecto de la aceptación por el tutor o curador de donaciones o legados hechos al pupilo, que le impusieren obligaciones y gravámenes (artículo 398 del Código Civil). El tutor o curador, puesto qüe debe velar por los intereses de su pupilo, no puede aceptar las donaciones o legados que se hagan a éste y que le impongan cargas pecuniarias sin hacer tasar los bienes donados o legados, porque si, aparentemente, el pupilo puede beneficiarse con la adquisición de bienes a título gratuito, bien puede suceder que las cargas que ésas donacioneá o legados lleven consigo sean de tal magnitud que no sólo consuman el valor total de los bienes, sino que los sobrepasen y el pupilo se vea obligado a recurrir a su propio patrimonio para satisfacerlas. Mediante la tasación previa de los bienes, el tutor o curador sabrá con certeza si son o no suficientes para cubrir las obligaciones o gravámenes que las donaciones o legados llevan consigo, lo que le permitirá decidir con acierto si debe aceptar o repudiar la donación o el legado. Esto prueba que la tasación de estos bienes es un requisito que la ley exige dado el carácter de relativamente incapaz que tiene el pupilo favorecido con la donación o legado, y no es un requisito que deba cumplirse respecto de todo acto de. esta • especie. Por tal motivo, la aceptación de semejantes donaciones o legados que signifiquen cargas para el pupilo, hecha sin tasación previa de los bienes, es nula de nulidad relativa.
TITULO LA PUBLICA
III SUBASTA
1014.—Casos en que se la exige so pena de nulidad de la venta.—Hemos señalado los diversos casos en que el Código Civil exige que la venta de ciertos bienes pertenecientes a determinadas personas se haga en pública subasta. Estos casos, que ahora mencionaremos en forma somera, son: a) La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido, sean muebles o inmuebles, durante el período de posesión provisoria (artículo 88);
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b) La venta de bienes raíces o de muebles preciosos o que tengan valor de afección pertenecientes al pupilo (artículos 393 y 394); c) La venta de bienes raíces o de bienes muebles pertenecientes a la sucesión hecha por el albacea (artículo 1294) . Fuera de estos casos, la pública subasta no se exige en consideración al estado o calidad de las personas que intervienen en el acto, sino en atención a la naturaleza de éste en sí mismo, por lo cual su omisión produce nulidad absoluta.
CAPITULO III La
n u l i d a d r e l a t i v a y la r e s t i t u t i o in i n t e g r u m t i t u l o
i
CARACTERES Y ANTECEDENTES HISTORICOS 1015.—Origen de esta institución. — El Derecho Romano primitivo no se preocupó de proteger a las personas incapaces, quienes gozaban de capacidad civil. Esto no significaba un gran inconveniente, porque no eran muchos los actos que estaban reglamentados; pero con el desarrollo que éstos fueron adquiriendo posteriormente, se vió la necesidad de proteger a los menores, para lo cual se dictó la Ley Prsetoria, que, entre otras cosas, creaba una persecución pública contra el que abusaba de la, inexperiencia de un joven ciudadano al contratar con él, otorgaba al mismo menor una acción civil contra el autor del engaño y lo autorizaba para solicitar al pretor el nombramiento de un curador (1010). "El sistema de la Ley Pretoria protegía al menor engañado; no lo protegía más que a él. En la ausencia de maniobras dolosas, los actos del menor le eran inoponibles, no solamente cuando sufría un perjuicio como consecuencia de un caso fortuito, sino aún cuando sufría una lesión por un acto ejecutado main,
(1010) GIRARD, P A U L F R E D E R I C , ftlcinuel Elémeniaire 8.« edición, N.° 248.
de Droit
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por él mismo, cuando el menor había por inexperiencia comprado demasiado caro o vendido demasiado barato. El pretor —entre la Ley Áebutia y los principios del Imperio— vino en ayuda del menor, que no ha sido engañado, pero que se había equivocado, permitiéndosele obtener la "restitutio in integrum" contra los actos por los cuales había sido lesionado" (1011). 1016.—En qué consiste la "restitutio in integrum".—La "restitutio in integrum" es el antecedente histórico del cual deriva nuestra rescisión actual. Su origen se encuentra en el Derecho Pretorio. "Cuando una persona sufría una lesión a causa del cumplimiento de un acto jurídico, o por la aplicación de un principio de derecho civil, y este resultado era contrario a la equidad, podía dirigirse al pretor y solicitar de él la "restitutio in integrum". Se llamaba así la decisión en virtud de la cual el pretor, considerando como no producida la causa del perjuicio, destruía los efectos y volvía a poner las cosas al estado en que se encontraban antes" (1012). Como puede observarse, se trataba de una verdadera rescisión por causa de lesión contraria a la equidad, lesión que repugnaba al sentido equitativo de los romanos, por lo que era necesario destruir el acto, considerarlo como no ejecutado, y reponer las cosas en el estado en que se encontraban antes de su ejecución. No se podía solicitar la "restitutio in integrum" sino durante el término de un año contado desde el momento en que era posible pedirla; este plazo fué aumentado por Justiniano a cuatro años, término que se mantiene hasta hoy. Tratándose de una situación de excepción, el magistrado no daba lugar a la demanda sino después de haberse asegurado que el caso reunía las condiciones exigidas. Los efectos de 1a, "restitutio in integrum" variaban según la naturaleza del acto causa de la lesión; así, "en el caso en que lá Vrestitutio in integrum" tenía por objeto restablecer en beneficio del demandante un derecho que había perdido, el pretor le .concedía la acción que constituía la sanción. En general, la acción cuyo ejercicio era posible, después de la rescisión del acto (1011) GIRARD, obra citada, pág. 249. (1012) PETIT, E U G E N E , Traité Elémentaire ción, N." 811, págs. 767 y 768.
de Droit Romciin,
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que la había extinguido, en un principio, era llamada "rescisoria" o "restitutoria" (1013). 1017.—Requisitos para su procedencia.—Como la anulación de un acto válido civilmente era algo excepcional, para la procedencia de esta acción, era necesaria la coexistencia simultánea de estas cuatro circunstancias: 1." que el acto o contrato que se pretendía atacar fuera causante de una lesión de cierta importancia; 2.° que el lesionado no tuviere a su disposición ninguna otra acción civil o pretoriana, porque la "restitutio in integrum" "tenía siempre un carácter subsidiario y al mismo tiempo pasaba por ser una vía de favor y de último recurso: tenía carácter subsidiario en el sentido que ella se concedía únicamente a falta de todo otro medio, y por eso tenía carácter de favor; pero era especialmente el último recurso de que disponía la víctima para hacerse devolver sus bienes que ella había enajenado injustamente" (1014) ; 3." que, entre los hechos sometidos a su decisión, el magistrado encontrara una causa particular que legitimara aquélla; y 4." finalmente, que se ejercitare dentro del año siguiente al momento en que podía hacerse valer, plazo que, según vimos, fué ampliado por Justiniano a cuatro años (1015). 1018.-—Causas que daban lugar a la restitución.—Las causas que permitían acoger la petición de "restitutio in integrum" fueron posteriormente clasificadas y publicadas en el Edicto del Pretor. Llegaron a ser las siguientes: violencia, dolo, error excusable, ausencia necesaria, capitis diminutio y menor edad. Las t r e s primeras constituyen los actuales vicios del consentimiento, causas de nulidad relativa o rescisión. En Roma, daban lugar a la "restitutio in integrum", debido a que eran causa de lesión para las personas víctimas de ellos, porque el acto en que incidían era contrario a la equidad. La ausencia necesaria podía producir lesión en los intereses de una persona, ya que ésta, por cautividad, o por ejercer alguna función pública que lo privaba de ciertos derechos, no podía atenderlos en debida forma. La capitis diminutioo pérdida de alguno de los derechos fundamentales, del ciudadano romano (libertad, derecho de ciu(1013) PETIT, obra citada, N." 811, pág. 768. (1014) LUTZESCO, obra citada, tomo I, pág. 66. (1015) GIRARD, obra citada, págs. 249 y 250; PETIT, N." 812, págs. 768 y 769. .
obra citada.
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dad, derechos de familia), se clasificaba en máxima, media o mínima; ésta era la de menor gravedad, pues sólo hacía perder los derechos que la persona tenía en la familia. Sin embargo, los efectos eran graves, porque significaban la extinción de la .personalidad civil, A fin de mitigar en algo el rigor de estos efectos, el pretor concedió la "restitutio in integrum" al que sufría de capitis diminutio mínima. Finalmente, y esto es lo que nos interesa, la "restitutio in integrum" era concedida al menor que, a consecuencia de un acto jurídico, sufría una lesión pecuniaria en su patrimonio, aún cuando ello se debiera a un error involuntario suyo; pero el pretor consideraba necesario proteger al menor de este modo, autorizándolo para que se le restituyera todo, "in integrum", o sea, para que se volviera al estado anterior al de la celebración del contrato lesivo para el menor. 1019.—Cómo operaba la "restitutio in integrum".—La "restitutio in integrum" operaba de dos maneras, a elección del pretor, que era el único, fuera de otros magistrados superiores, que podían concederla: el pretor podía hacer uso de su imperium y ordenar él mismo la restitución, lo cual producía el efecto de retrotraer todo al estado anterior a la celebración del contrato; este método, que tenía Ja ventaja de ser muy rápido y expedito, adolecía de un gran defecto, cual era, de no tener el carácter definitivo, porque el pretor podía dar curso a otra demanda, y revocar la decisión anteriormente pronunciada, con lo cual se perdía el beneficio obtenido. En el otro caso, el procedimiento era más complicado, porque el pretor, al solicitársele el beneficio de la "restitutio in integrum", podía, en vez de ordenarla él mismo, conceder la acción respectiva, que el solicitante debía ejercitar ante el juez que conocía del litigio. En tal caso, el pretor pronunciaba él llamado "judicium rescisorium", sobre el cual debía pronunciarse el juez. En realidad, en tales casos, era el pretor quien resolvía la cuestión, limitándose el juez a confirmar lo que había declarado ese funcionario, sobre todo cuando se trataba de jueces débiles (1016).
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1020.—Inconvenientes de esta institución respecto de los menores.—Hemos visto que, para proteger a los menores, se les (1016)
LUTZESCO, obra citada, tomo I, pág. 67.
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concedió la "restitutio in integrum", lo cual les permitía obtener la destrucción del acto que les perjudicaba. Sin embargo, esta protección dió luego origen a abusos, porque los menores,, escudándose en su minoría de edad, celebraban toda suerte de contratos, en la esperanza de que si les perjudicaban, podían ejercer la acción rescisión. Esto provocó una reacción de parte de los terceros, que se negaron a contratar con los menores, dada la incertidumljre en que quedaban los derechos que se constituían a su favor, ya que en cualquier momento el acto podía ser rescindido por ser perjudicial para el menor. Esto contribuyó a la supresión casi total del crédito de los menores, ya que nadie quería contratar Con ellos. 1021.—Evolución.—Sin embargo, la institución se mantuvo a través de los siglos, evolucionando paulatinamente de "restitutio i n integrum" hasta convertirse en la acción de rescisión, que se concedía a los menores que sufrían alguna lesión "con motivo de la celebración de un acto o contrato. La acción de rescisión se concedía también a los mayores que sufrían lesión; pero ésta debía ser de cierta consideración, y sólo tenía lugar en unos pocos casos. En cambio, a los menores se les concedía por el sólo hecho de sufrir un perjuicio a consecuencia de cualquier acto que hubieran celebrado, aunque en él se hubieran observado todas las formalidales legales (autorización del tutor o curador, de la justicia, de los parientes, etc., según el caso).
T Í T U L O
II
LA "RESTITUTIO IN INTEGRUM" EN EL DERECHO FRANCES 1022.—Discusión a que dió origen.—En el Código Civil francés, debido a la influencia del derecho antiguo, no se dijo en forma clara y explícita si la facultad del menor para ejecutar la acción de rescisión se le concedía por el sólo hecho de sufrir una lesión a consecuencia del acto jurídico, aún cuando éste hubiera sido ejecutado con todas las formalidades legales, o si esa acción procedía únicamente en caso de omitirse uno o más de los requisitos de forma establecidos en protección del menor.
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Los autores que en un principio comentaron el Código Civil francés, no concordaron en sus opiniones, a causa de la poca claridad con que ese Código reglamentó esta materia. Pero la tendencia fué de reconocer la existencia de la "restitutio iñ integrum", salvo en los casos expresamente señalados en su artículo 1311, que consideraba a los menores como mayores de edad respecto de la enajenación de inmuebles y de la partición de herencias cuando tales actos* eran ejecutados con todas las formalidades legales. Laurent, refiriéndose a la facultad del menor de solicitar la rescisión por lesión, dice que "el menor que demanda la rescisión debe probar la lesión", y hace notar que el artículo 1306 del Código Civil francés establece que "el menor no puede pedir la restitución por causa de rescisión cuando ella no resulta más que de un hecho casual e imprevisto". "En efecto, dice, la lesión implica que el menor experimente algún perjuicio por el contrato o como consecuencia del contrato" (1017). Baudry-Lacantinerie opina que, "respecto de los menores, la lesión es una causa general de rescisión de las convenciones. No solamente pueden invocarla en los mismos casos y en la misma forma que los mayores, sino que, además, están facultados para hacer caducar por esta causa todas las convenciones que hubieran consentido ellos mismos fuera de los límites de su capacidad. La ley, contrariamente a lo que hace respecto de los mayores, no fija la importancia de la lesión que es necesaria para hacer rescindir las convenciones contraídas por los menores" (1018). Sin embargo, este autor sostiene que no es posible exagerar el propósito del legislador de proteger a los menores, y admitir la rescisión de un acto ejecutado por un tutor o curador a nombre de su pupilo con todas las formalidades que prescribe la ley, a pretexto de que es lesivo para el menor; si así ocurre, el acto ejecutado por el tutor o curador es válido, pero queda sujeto a la acción de perjuicios que en contra del tutor o curador puede entablar el pupilo por el perjuicio que le haya irrogado la convención contraída en su nombre. "Rero sería exagerar la protección, y aún ir al encuentro del fin perseguido, invalidar actos regularmente celebrados por el tutor" (1019). (1017) (1018) (1019)
Obra citada, tomo XVIII, Nos. 536 a 539, págs. 542 a 545. Obra citada,-tomo XIV, Nos. 1941 y 1942, pág. 295. Obra citada, tomo XIV, N." 1930, pág. 302.
LA NUL7DAD
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Respecto de los actos ejecutados por el menor solo, sin auto rización del tutor, pueden ser rescindidos por lesión, porque rige entonces el principio de que no debe mantenerse un acto ejecutado por un menor y que lo lesiona en su patrimonio (1020). 1023.—Doctrina actual.—Estas ideas se mantienen hoy y son las admitidas en las últimas obras de Derecho Civil publicadas en Francia. Así, Colin y Capitant, después de resumir la evolución de la "restitutio in integrum" a través del tiempo, exponen la siguiente doctrina: Comienzan por dividir los actos de los menores en actos ejecutados por menores simplemente tales, y en actos ejecutados por menores' emancipados. Respecto de los actos de los "primeros, dicen, se pueden presentar dos situaciones: el-menor actúa solo, a pesar de que debió haberlo hecho autorizado o representado por su representante legal, o bien, es este último quien actúa por el menor. Los actos que el menor ejecuta solo parecerían ser nulos relativamente, por haberse omitido la formalidad prescrita por la ley. Sin embargo, no es ese el sistema del Código Civil, porque el acto no puede ser atacado sino mediante la demostración de una lesión, es decir, de un perjuicio para los intereses del menor proveniente de las estipulaciones del acto. Esta solución se deriva, en primer término, del artículo 1305: "La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado- contra toda especie de convenciones. Por lo tanto, la anulación del acto indebidamente ejecutado por un menor presenta el carácter, no de una nulidad, sino de una rescisión, y esta palabra, en su acepción más precisa, implica el fundamento de una lesión comprobada. Y basta recorrer las diversas disposiciones del Código Civil para advertir que el legislador de 1804 no quiso apartarse de la tradición romana, tal cual la interpretaban los autores de nuestro antiguo derecho". "En consecuencia, no es, en principio, la nulidad, sino unarestitución, la que constituye la sanción de los actos ejecutados por el menor con menosprecio de su incapacidad legal. En otras palabras, el menor, en nuestro' Derecho, más que como menor incapaz de actuar aparece como incapaz de lesionarse por sus propios actos". (1020) En este sentido: A U B R Y Y RAÚ, obra citada, tomo IV, págs. 419 y siguientes. 55
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La excepción de este principio consiste en que si el menor, además de la autorización de su representante legal, necesitaba observar otras formalidades, la omisión de éstas produce nulidad-relativa. En consecuencia, "Jos únicos actos de los menores a los cuales se aplica el adagio "el menor debe ser restituido en lo que ha sido lesionado", son "aquellos que la ley no ha sujeto a la observancia de formas especiales", es decir, los menos peligrosos (1021). Existen, además, otras excepciones a este principio, en que el acto no es rescindible por lesión. Si el acto ha sido ejecutado por el tutor, sin observar las formalidades especiales que la ley exige, el acto es nulo relativamente. El problema se presenta cuando el acto, habiendo sido ejecutado con perfecta concordancia con la ley, significa una lesión para el menor. Los autores citados reconocen que se trata de un problema delicado, especialmente si se considera la disposición del artículo 1314 del Código Civil francés, que dice: "Cuando las formalidades exigidas en consideración al menor, a los interdictos, sea para la enajenación de inmuebles, sea en la partición de una sucesión, han sido cumplidas, aquéllos son considerados, res 1 pecto de estos actos, como si los hubieran ejecutado siendo mayores de edad o antes de la interdicción". Este precepto está en aparente contradicción con el citado artículo 1304, que establece la rescisión por lesión respecto de todas las convenciones del menor no emancipado. "Estimamos, con la mayoría de los autores, dicen Colin, Capitant y de la Morandiére, que los actos ejecutados por el tutor en forma regular deben ser inatacables. Respecto de los términos del artículo 1305, basta con compararlos con aquellos de los artículos que le siguen (1307 a 1311), para constatar que el Código, al organizar la acción de rescisión, no ha considerado más que la hipótesis de un menor que actúa personalmente. Y sin duda ha querido que los actos ejecutados por el menor, cuando están revestidos de todas las precauciones requeridas por la ley, queden al abrigo de toda crítica, como lo están cuando se trata de otros incapaces" (1022). (1021) Obra citada, tomo X, 11.» edición, puesta al día por M. Julliot de la Morandiére, N.° 840, pgs. 654 y 655. (1022) Obra citada, tomo I, N." 846, págs. 659 y 660.
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En esto concuerdan, como vimos, con la opinión de BaudryLacantinerie. Respecto de los actos de los menores emancipados, los autores que venimos citando formulan los siguientes principios: si el menor emancipado excede los límites de su capacidad y ejecuta un acto que "debía haber celebrado con la asistencia de su curador, el menor emancipado podrá pedir su rescisión, pero el éxito de su demanda estará subordinado a la demostración de una lesión. En cambio, si se trata de actos para los cuales se prescribían formalidades especiales, formalidades que el menor emancipado ha ignorado, entonces hay lugar a una nulidad por vicio de forma y no a una rescisión". Si el menor emancipado actúa con autorización de su curador y observando todos los requisitos prescritos por la ley, el acto será válido, como si hubiese sido ejecutado por un mayor de edad, y no puede ser rescindido ni aún a pretexto de que le es perjudicial" (1023). Según Savatier, la nulidad relativa es causada por los vicios del consentimiento y por los actos de los incapaces, y recibe el nombre de acción de rescisión si se funda en la lesión de una de las partes. "Se sabe que entre los actos del menor es necesario distinguir entre actos nulos en la forma y los simplemente "restituibles" por lesión. Son nulos en la forma aquellos contratos en cuya celebración se omitió una de las formalidades exigidas por las reglas de la tutela o de la emancipación. La nulidad es simplemente relativa, pero puede ser solicitada independientemente de toda lesión". "Por el contrario, los actos que el menor ha ejecutado en lugar de su tutor o sin la autorización de su curador, no son atacables sino por lesión, cuando no se exigía el cumplimiento de ninguna otra formalidad" (1024). En consecuencia, "los actos que el tutor ha ejecutado con las autorizaciones y formas legales, deben ser inatacables, De otro modo, el riesgo de la anulación haría huir a todo co-contratante" (1025). Se rigen por estos principios tanto los actos del menor no (1023) (1024) 88 y 89. (1025)
Obra citada, tomo I, N.° 848, págs. 661 y 662. Cours de Droit Civil, tomo II, 2." edición, Nos. 180 y 181, págs. SAVATIER, obra citada,- tomo I, N.° 509, págs. 255 y 256.
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emancipado, como los del menor emancipado, a quien se le ha nombrado un curador: si actúa solo, sin que'se exijan determinadas formalidades legales, el acto es rescindible por lesión; en cambio, si actúa con la correspondiente autorización del curador, pero sin cumplir con las exigencias legales, el acto es nulo en la forma. Además, Savatier declara expresamente que, sea que se trate de una reducción, que procede cuando hay prestaciones excesivas en ciertos casos, sea de rescisión, o de nulidad en la. forma, se está siempre en presencia de una nulidad relativa (1026).
T I T U L O '
III
DERECHO CHILENO 1024.—Abolición de la "restitutio In integrum".—El autor del Código Civil chileno declaró expresamente en el mensaje con que el proyecto de Código fué enviado al Congreso, que "sobre la nulidad y rescisión de los contratos y demás actos voluntarios que constituyen derechos, se ha seguido de cerca el Código francés ilustrado por sus más hábiles expositores. La novedad de mayor bulto que en esta parte hallaréis, e-s la abolición del /pri-
vilegio de los menores, y de otras personas naturales y jurídicas, asimiladas a ellos, para ser restituidos in integrum contra sus actos y contratos. Se ha mirado semejante privilegio no sólo como perniciosísimo al crédito sino como contrario al verdadero interés de los mismos privilegiados. Con él, como ha dicho un sabio jurisconsulto de nuestros días, se rompen todos los contratos, se invalidan todas las obligaciones, se desvanecen los más legítimos derechos". "Esta restitución, añade, es un semillero inagotable de pleitos injustos, y un pretexto fácil para burlar la buena fe en los contratos . . . " . Todas las restricciones que se han querido ponerles no bastan para salvar el más grave de sus inconvenientes, a saber: que inutiliza los contratos celebrados guardando todos los requisitos legales, deja inseguro el dominio, y dificulta las transacciones con los huérfanos, que no suelen tener menos necesidad que los otros hombres de celebrar (1026)
Obra citada, tomo I, N." 547, págs. 275 y 276.
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contratos para la conservación y fomento de sus intereses. Lo dispuesto sobre esta materia en el Código francés, en el de las dos Sicilias, en el sardo y en otros.es mucho más conforme con la justicia y aún más favorable a los mismos pupilos. Según estos Códigos, el contrato celebrado por un menor sin el consentimiento de un guardador no es nulo ipso jure, aunque puede rescindirse; pero el celebrado con las solemnidades de la ley, se sujeta a las mismas condiciones que los celebrados por personas mayores de edad. Decía el jurisconsulto Jaubert, explicando los motivos de esta disposición: "Es indispensable asegurar completamente los derechos de los que tratan con los menores, observando las formalidades de la ley, y , si esta precaución no fuese necesaria, sería cuando menos útil, a causa de las prevenciones inveteradas que se tienen contra los pupilos, creyéndose, y con razón, que, no hay seguridad en contratar con ellos". 1025.—Precepto que suprime la restitución en favor de los menores.—El precepto legal que consagra este propósito del legislador es el artículo_ 1686 del Código Civil, que dispone: "Los actos y contratos: de los incapaces en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes". De esto se infiere que, en materia de nulidad, rigen respecto de los incapaces, las mismas reglas que para las personas capaces; por lo tanto, aquéllos podrán alegar la nulidad absoluta y relativa en los mismos casos y por las mismas causales que los capaces y, además, por haberse omitido en el acto o contrato, algún requisito exigido en consideración a su incapacidad. En consecuencia, nuestro Código Civil sólo admite la rescisión en favor de los menores por omisión de formalidades exigidas en su beneficio y rechaza categóricamente, la rescisión por lesión. Esta sólo la acepta en casos muy calificados, y las reglas que la rigen se aplican por igual a los mayores y a los menores de edad. 1026.—Ventajas tlel sistema adoptado por nuestra legislación.—El sistema de nuestro Código Civil, fuera de ser mucho menos complicado que el del Código francés, no perjudica en nada al menor, porque éste podrá solicitar la rescisión del acto cada vez que se hayan omitido las formalidades legales, sin distinguir si se trata de un menor emancipado o no, pues ambos se
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rigen por unas mismas reglas. Ello sucederá, sea que él menor o incapaz actúe sin estar representado o sin ser autorizado por su representante legal, sea que actúe omitiendo cualquierá otra formalidad que la ley prescribe (autorización judicial, pública subasta, etc.). Cierto es que el menor, según nuestro Código Civil, puede obtener la rescisión del acto o contrato aunque no sufra ninguna lesión por causa de él, lo que puede parecer injusto para la persona qué contrata con el menor; pero ella está obligada a averiguar si su co-contratante es capaz o no, ya que así lo exige la más elemental prudencia; esto es, por lo demás, algo de fácil comprobación. Y si llega el caso extremo de que el menor, valiéndose de maniobras dolosas, oculte su verdadero carácter de incapaz, el artículo 1685, en protección del contratante burlado, dispone que "si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad". El sistema de nuestro Código Civil da mayores garantías a quienes contratan con los menores e incapaces en general, lo cual aumenta la solvencia y crédito de estos últimos, pues aquéllos no corren el peligro de que .el incapaz pueda invocar una posible lesión patrimonial para solicitar la nulidad relativa, y obtener la devolución de todo lo que entregó en razón del contrato que se anula. Se podrá decir, sin embargo, que el sistema de nuestro Código deja al incapaz sin recurso en contra del acto que, válidamente ejecutado, lo perjudica, o sea, le causa una lesión. A esto cabe responder que la ley, para evitar que tal cosa suceda, ha sometido la celebración de los actos de los incapaces, aunque se hagan por intermedio de sus representantes legales, a una serie •de requisitos, que tienden a impedir que el acto perjudique al incapaz, y a los cuales ya nos hemos referido en capítulos anteriores. Y, respecto de los actos que el representante legal puede ejecutar libremente, sin que le sea menester obtener autorizaciones especiales, la ley ha establecido otra garantía adicional, que consiste en que el representante responde hasta de la culpa leve en su administración. Así lo establecen los artículos 250 y 391
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del Código Civil respecto del padre o madre de familia y del tutor o curador, respectivamente, responsabilidad que es solidaria! si los representantes legales son varios. De modo que, expirada la representación legal, el incapaz puede demandar a su representante por los perjuicios que haya sufrido a consecuencia de los actos ejecutados por éste sin las debidas precauciones y el crédito del incapaz por estos perjuicios goza de un privilegio de la cuarta clase, (artículos 2481 y 2483, inciso final, del Código Civil).
CAPITULO
IV
C a r a c t e r í s t i c a s f u n d a m e n t a l e s de la nulidad relativa s e c c i ó n 1.a 'generalidades 1027.—Fundamento de estas características y en qué consisten.—La nulidad relativa presenta características propias, diferentes por completo, según vimos, de las de la nulidad absoluta. Las características fundamentales, que estudiaremos más detenidamente, dicen relación las personas que pueden solicitarla, con el saneamiento por el lapso de tiempo y con la posibilidad de ser ratificada por la persona que tiene derecho de alegarla (artículo 1684 del Código Civil). El fundamento de estas características no es otro que el hecho de ser esta nulidad, a diferencia de la absoluta, un verdadero beneficio jurídico establecido por la ley en favor del autor de un acto o del contratante que, sea por un vicio del consentimiento, o por la inobservancia de las formalidades prescritas en consideración a su estado o calidad, queda en situación desmedrada, y de ahí su interés en hacer desaparecer, el acto o contrato cuyos efectos u obligaciones lo perjudican. Por eso, la principal característica que ofrece la nulidad relativa es que sólo pueda ser alegada por la persona en cuyo be-
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neficio la ha establecido la ley (artículo 1682), es decir, por la víctima del acto o contrato. Como dice Lutzesco, "es ella sola quien ha sido colocada bajo la cubierta de la protección, y es ella sola que se podrá beneficiar con la anulación. El interés privado encuentra en ésta su expresión más completa y su más clara confirmación" (1027). Las demás características son la consecuencia lógica de ser esta nulidad un beneficio jurídico, un medio de protección legal, que la ley establece en favor de ciertas personas que han ejecutado un acto o contrato en forma irregular. a) Ratificación.—La persona que tiene el derecho de alegar la nulidad está facultada para renunciar a ella, mediante la confirmación o ratificación del acto anulable o rescindible. Dado que la nulidad relativa está establecida en su sOlo interés particular, no hay ningún inconveniente para que el beneficiado con ella la renuncie, ratificando* sea expresa, sea tácitamenté, el acto viciado, el cual, por ese solo hecho, queda perfecto ante la ley y limpio del vicio de rescisión que lo afectaba. La ratificación de un acto jurídico rescindible no es otra cosa que la renuncia de un derecho establecido en interés individual de una o más personas, renuncia que está permitida por regla general (artículo 12 del Código Civil). b) Saneamiento por el lapso de tiempo— La otra característica de esta nulidad consiste en que el plazo para que se sanee es mucho menor qué tratándose de la nulidad absoluta. La razón es siempre la misma: como con esta nulidad sólo se persigue proteger intereses particulares, no hay conveniencia en dejar en la incertidumbre la validez de un acto que sólo perjudica a una o más personas, ya que ello puede redundar en perjuicio de la otra parte que carece de la acción rescisoria, y de los terceros que han derivado derechos de ese acto, a través de las personas que lo celebraron. Por el contrario, es aconsejable definir desde luego la condición jurídica del acto o contrato, para decidir si debe subsistir o no antes de que de él se deriven más y más vínculos jurídicos que encuentran su antecedente en ese acto o contrato.. Por tal motivo, el artículo 1691 del Código Civil, en su inciso 1,°, señala un plazo de cuatro años para alegar la rescisión, (1027)
O b r a c i t a d a , t o m o I, p á g s . 360 y 361.
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plazo que se cuenta, en términos generales, desde que la persona que tiene el derecho de hacerla valer se encuentra capacitada física y legalmente para alegarla por sí misma. Resumiendo, la característica fundamental de la nulidad relativa es que ella ha sido establecida en beneficio de la persona a quien perjudica el vicio de que adolece el acto, por lo cual es el único titular de la acción de rescisión, y como ésta ha sido establecida en el interés de esa persona, puede ser renunciada por ella mediante la ratificación del acto nulo, y prescribe en el plazo de cuatro años, plazo que la ley estima suficiente para que el perjudicado por el acto pueda defender sus intereses. 1028.—Consecuencias que* se derivan de estas características.—Siendo esta nulidad una medida de protección en favor de determinadas personas, la ley establece en favor de ellas una acción rescisoria, pero "deja al interesado en libertad de usar o no esa acción, o sea, eñ la alternativa de mantener el valor del acto o de pedir su declaración de nulidad" (1028). Esto significa que el único que puede obtener la declaración de nulidad relativa es la persona en cuyo beneficio la ha establecido ia ley; ella es el único titular de la acción, el único que puede ejercitarla ante los Tribunales de Justicia y, como decíamos, queda a su arbitrio hacerla valer o no. De aquí derivan dos consecuencias muy importantes: 1." El juez no puede declarar la nulidad relativa de oficio; sólo puede hacerlo a pedimento de parte (artículo 1684 del Código Civil). En consecuencia, si el interesado en alegar la nulidad relativa desea que sea declarada, deberá. deducir la correspondiente acción o excepción ante el tribunal respectivo. 2.° La declaración de nulidad relativa no puede pedirse por el ministerio público en el solo interés de la moral y de la ley (artículo 1684) porque el acto que adolece de un vicio que produce semejante nulidad no afecta ni al orden público ni a la ley, en cuanto ésta reglamenta materias de interés general; además, el ministerio público, como encargado de velar por el interés social, no podría ejercitar una acción que corresponda únicamente a determinados individuos para la, protección de sus intereses. (1028)
B A R R O S E., A L F R E D O , o b r a ' c i t a d a , t o m o II, N.° 206, p á g . 289.-
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SECCION 2. a PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR LA DECLARACION DE NULIDAD RELATIVA 1029.—Enumeración.—Según el artículo 1684 del Código Civil, "la nulidad relativa no puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos o cesionarios". En consecuencia, tres son los grupos de personas que pueden alegar la nulidad relativa: 1." Aquellas en cuyo beneficio la han establecido las leyes; 2.° Los herederos de estas personas, y 3." Sus cesionarios. TITULÓ
I
PERSONAS EN CUYO BENEFICIO LA HAN ESTABLECIDO LAS LEYES § I . — E L QUE HA CONTRATADO O EJECUTADO UN ACTO CON ERROR, FUERZA O DOLO
1030.—La víctima de error, fuerza o dolo puede alegar la rescisión.—Estos vicios, cuando producen nulidad relativa, autorizan a quien ha sido víctima de ellos para alegar la rescisión del acto o contrato, pero sólo a él. 1031.—Caso en que el acto es ejecutado por representante.— Si el acto o contrato ha sido ejecutado por intermedio de un representante legal o de un mandatario cuya voluntad ha adolecido de error, fuerza o dolo, ¿podría el representado o el mandante solicitar la nulidad relativa de ese acto o contrato, invocando ese error, esa fuerza o ese dolo? De acuerdo con la teoría de la representación-modalidad, y dado que, según e}la, es la voluntad del representante la que genera el acto o contrato, no cabe duda de que, en el' caso en examén, el acto celebrado por aquél, en tales condiciones, es nulo de nulidad relativa.
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"Es indudable que en nuestra legislación, dice el señor Stitchkin, puede invalidarse el acto celebrado por el representante cuando éste ha prestado, su consentimiento por error, fuerza o doló, puesto que es su voluntad la que da nacimiento al acto y es ella la que debe estar exenta de vicios, conforme lo exige el artículo 1445 del Código Civil". En apoyo de su tesis, cita como ejemplo el artículo 678 del Código Civil, que dispone que "si la tradición se hace por. medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición" (1029). Si es así, el representante puede pedir la rescisión del acto contrato, y puede pedirla, además, el representado, porque es a él a quien afectan en definitiva los efectos del acto o contrato y quien, por lo mismo, deberá soportar los perjuicios que provengan de un acto ejecutado por representante o su mandatario, bajo el imperio de la violencia, o engañado por dolo o por error. Don Luis Claro Solar opina en idéntico sentido refiriéndose al caso de un acto ejecutado por un representante legal. Dice: "Los actos del representante legal, hechos en representación del incapaz y a nombre de éste, son actos del incapaz y en consecuencia a él corresponde también demandar la rescisión del acto o contrato nulo; lo que puede hacer, sea por medio de su representante, sea por sí mismo" (1030). 1032.—Limitación al principio señalado en el número anterior.—El principio enunciado en el número anterior, según el cual el mandante o el representado puede solicitar la nulidad relativa del acto o contrato, celebrado por el mandatario o el represencante, cuando el consentimiento de éste adolece de error, fuerza o dolo, tiene, a juicio de algunos, una limitación, que consiste en que "si el error del representante produce los efectos queridos por el representado, no debe darse lugar a la acción de nulidad que éste pretenda deducir, porque en realidad falta un interés jurídico que proteger" (1031). La cuestión es discutible, porque evidentemente se trata de un acto que no se ha generado legalmente, debido a que la voluntad del, representante, que es la que contribuyó a crearlo, está viciada, por error. Por tal motivo, el representado podría alegar (1029) (1030) (1031)
O b r a citada, págs* 106 y 107. Obra citada, tomo XII, N.° 1944, pág. 622. S T I T C H K I N , D A V I D , o b r a citada, p á g . 107.
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la nulidad relativa y obtener la rescisión de ese acto. Así opina René Popesco, para quien, si el consentimiento está viciado por error, el acto es anulable (1032). En cambio, Stitchkin, citando a Josef Hupka, concuerda con éste en que el acto celebrado en las condiciones descritas no debe anularse: "Hupka afirma que, al pretender anular el acto por el error del representante, cualesquiera que sean sus consecuencias, se olvida que la cuestión relativa a la importancia jurídica del error no es una mera cuestión "formal" de voluntad, "sino que, de un modo esencial, es también una cuestión de protección de intereses". "En efecto, sigue diciendo Stitchkin, al anularse un acto por el error do las partes, se ha tenido en cuenta, exclusivamente, el perjuicio patrimonial que por él se produce. Y, para llegar a esta conclusión, no tenemos más que ver nuestro propio Código : "El. error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; . o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra". "Evidentemente, en cualquiera de estos casos, el error debe producir consecuencias patrimoniales, no queridas por los que van a sufrir en su peculio los efectos del acto. Tratándose del caso en estudio, no ocurre así, porque las consecuencias patrimoniales que van a derivarse del acto han sido, precisamente, las queridas por aquellos que van a experimentarlas en su patrimonio, en tal forma que si bien hubo error que vicia el consentimiento, la acción de nulidad no debe prosperar por falta dé interés del demandante (representado)" (1033). Esta opinión parece acertada, porque la razón fundamental por la. que se concede la acción de nulidad relativa es evitar que un acto jurídico, que ha sido generado en forma irregular, se mantenga en vigor, en perjuicio de la persona que sufrió el vicio. En un caso normal, el error produciría nulidad relativa, precisamente porque la ley supone que la persona que lo padeció celebró un acto no querido realmente, ya que, de haber conoci(1032) (1033)
C i t a d o p o r S T I T C H K I N , DAVID, o b r a c i t a d a , p á g . 107. O b r a citada, p á g s . 107 y 108.
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do la verdad, no hubiera contratado ,o lo hubiera hecho en otras condiciones. En cambio, en el caso en estudio, se trata de un acto en que, si bien hubo error en la manifestación de la voluntad generadora, no afecta a quien debe, responder por las consecuencias jurídicas del mismo acto, porque se llevó a efecto en las condiciones realmente queridas por éste. Por consiguiente, en una situación semejante, no hay perjuicio alguno para la persona que se obliga a dar cumplimiento a lo convenido en su nombre, porque el error del representante no la afecta. Si es cierto que cuando un acto es ejecutado por medio de representante, es la voluntad de éste y no la del representado la que genera el negocio jurídico, y es esa voluntad la que debe reunir todos los requisitos legales, es necesario tener presente, igualmente, que el representado también concurre a ese acto, manifestando su voluntad de quedar obligado por los efectos jurídicos que de él provengan; por lo tanto, el que en definitiva deberá responder por las consecuencias del acto o contrato será el representado, la persona en cuyo nombre se celebró., Justo es, pues, estimar que si el acto responde a la voluntad querida del representado, o sea, que no lo perjudica, ni constituye para él un perjuicio, aunque el acto esté viciado por error del que lo celebró, no tenga ese representado la acción de nulidad relativa que está destinada a remediar precisamente la situación en qüe existe la posibilidad de un verdadero perjuicio, lo que no sucede en este caso. En resumen, la ley concede la acción rescisoria para que el acto que adolece de un vicio pueda ser anulado a petición del que en definitiva resulte perjudicado por ese vicio.. En consecuencia, si el acto o contrato se celebra por un representante cuya voluntad está viciada por error, y este error del representante coincide con la verdadera voluntad del representado, o sea, con lo que en realidad éste quiso que se ejecutara en su nombre, y con lo que está dispuesto a cumplir, no puede alegar la nulidad relativa, porque si es cierto que el acto jurídico adolece de error, ese error lo es únicamente para: el representante, y no para el representado, para quien el acto o contrato erróneo responde a lo que él verdaderamente quiso. Si no hay error para el representado, no es justo ni lógico concederle una acción que está destinada a protegerlo en caso de que el acto no res-
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ponda a su verdadera voluntad, lo que sólo sucedería si el error del representante fuere igualmente error del representado. Como no hay perjuicio posible para el representado, porque no hay vicio respecto de,él, no puede, por lo mismo, hacer uso de la acción, de nulidad relativa. "Vemos que se toma como punto de partida, agrega Stitchkin, para conceder o denegar la acción, no la existencia misma del error, sino la del perjuicio que de él pueda derivarse para alguna de las partes. De aquí que nosotros aceptemos con Hupka que cuando el error del representante ha producido los efectos específicamente determinados por el representado, exista vicio del consentimiento; pero éste no debe anularse por falta de interés que proteger, debiendo asimilarse al caso del error accidental" (1034). 1033.—Caso en que el vicio del consentimiento del representante es la fuerza o el ílolo.—Lo dicho en el número precedente rige sólo cuando el vicio de que adolece la voluntad del representante es el error. Si ese vicio es la fuerza o dolo, la limitación a que hemos aludido no.existe; se aplica entonces la regla general: el dolo o la fuerza ejercidos sobre el representante para que celebre un acto o contrato a nombre del representado autorizan a éste para solicitar que ese acto o contrato sea declarado nulo. "En efecto, en el caso del dolo o la fuerza, el acto debe ser siempre anulable, aún cuando medíante ellos se haya obtenido la celebración del contrato en las condiciones queridas por el representado. Se trata de una maquinación fraudulenta o violenta que no debe permitirse bajo ningún concepto, puesto que estos vicios son atentatorios contra el derecho y van contra el orden público y las buenas costumbres" (1035). No se trata - aquí del error involuntario en que incurre el representante por descuido u otro motivo ajeno por completo a la otra parte, sino que el vicio se debe, sea a una violencia ejercida sobre su voluntad, sea a maquinaciones fraudulentas de la otra parte, que lo hacen incurrir en engaño; estos actos deben destruirse, pues son el producto de actuaciones ilícitas. (1034)
Obra citada, pág. 108.
(1035) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente de la Mujer Separada de Bienes, 139, pág. 93.
de y
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§ I I . — L O S INCAPACES
1034.—La nulidad relativa está especialmente establecida en su beneficio.—Los incapaces son Jas personas para quienes la ley creó especialmente la nulidad relativa. Hemos visto ya cómo esta institución se derivó de la "restitutio in integrum" de los romanos, evolucionando hasta nuestros días en forma tal que, entre nosotros, sólo procede declarar nulo un acto en que tiene interés un incapaz cuando se han omitido ciertas formalidades prescritas por la ley en protección suya. Si estos requisitos han sido establecidos en su propio beneficio, lógico es que, cuando éstos se omiten, se encuentren aquéllos entre las personas en cuyo beneficio han establecido las leyes la nulidad relativa". a ) Los menores de edad 1035.—Los impúberes.—Estos, que son absolutamente incapaces, no pueden actuar en la vida jurídica sino representados por su respectivo tutor, padre o madre de familia. Si el representante legal del impúber no se conforma con los' requisitos que se exigen en consideración a la incapacidad de su representado, autorización judicial en algunos casos, pública subasta en otros, el acto que celebre será nulo relativamente. El impúber podrá ejercitar la acción de nulidad, sea por intermedio de su representante legal, sea personalmente, cuando llegue a la mayor edad. 1036.—Los menores adultos.-—Estos pueden actuar personalmente, con tal que lo hagan debidamente autorizados por su representante legal (padre, madre de familia o curador), o representados por éste. ' En el primer caso, si actúan sin autorización del padre, madre o curador, o sin autorización judicial y pública subasta, en los casos en que estos requisitos son necesarios, el acto es nulo relativamente, salvo que se trate de uno de aquellos actos, que están autorizados para ejecutar sin autorización de nadie, o que se refieran a su peculio profesional o industrial, a menos que el contrato importe la enajenación o el gravamen de inmuebles. Siendo nulo relativamente el acto, el menor, una vez llegado a la mayor edad, puede ejercitar personalmente la acción de nu-
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lidad; y, mientras dure su incapacidad, esta acción podrá ejercitarla, en su nombre, su representante legal: Lo mismo puede decirse si el acto ha sido ejecutado a nombre del menor, por su representante legal: si se omite alguna formalidad establecida para la protección del incapaz, el acto es rescindiblé, y ese mismo representante podrá entablar la acción de nulidad relativa a' nombre del menor. b) La mujer casada 1037.—Principio.—Hemos visto que sólo es incapaz la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, aún cuando esté separada de bienes parcialmente. La mujer casada puede, por excepción, ejecutar ciertos actos jurídicos para los cuales no necesita autorización de nadie; pero, por lo general, debe actuar autorizada por el marido o pór el juez en subsidio, o bien, representada por aquél, quien contrata en nombre de ella. Sin embargo, hay casos en que la mujer no sólo debe actuar personalmente y con la autorización de su marido, sino que requiere, además, autorización judicial. Hemos dicho también qUe cuando la ley exige la intervención personal de la mujer o de la justicia en subsidio en la celebración dé un acto o contrato que el marido ejecuta en nombre de ella y que afecta a los intereses de la mujer, la omisión de la voluntad de ésta produce la inoponibilidad del acto o contrato a su respecto. En cambio, cuando la mujer. actúa personalmente, sin que. la autorice el marido o la justicia en subsidio, en los casos en que ha debido obtener esta autorización, o con la autorización del marido, pero sin la que debe prestar extraordinariamente la justicia en ciertos casos especiales, el acto adolece de nulidad relativa. 1038.—La incapacidad de la mujer casada se entiende establecida,, en beneficio de ella y del marido.—Siendo rescindiblles tales actos, la mujer debería ser la única que podría solicitar la declaración de nulidad relativa de ellos; sin ejnbafgp, el Código Civil, en el inciso 2." ,del artículo 1684, amplía el ámbito de la acción de rescisión al disponer que "la. incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez en 57
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subsidio» habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido". En consecuencia, un acto o contrato ejecutado por la mujer sin la autorización de su marido o de la justicia en subsidio, habiendo debido obtenerla, puede ser atacado por la vía ,de rescisión, no sólo por la mujer, sino también por el marido, porque la incapacidad de aquélla se entiende establecida igualmente en favor de éste. Se ha fallado, por eso, que la nulidad relativa no puede alegarse sino que por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos y cesionarios, y puede sanearse por la ratificación de las partes. No procede la declaración de nulidad de una donación hecha a una mujer casada por haber sido aceptada por ésta sin autorización escrita de su marido, si pide la nulidad el donante, y si, además, el marido ratificó la aceptación de su esposa antes de que fuera revocada la donación. El fundamento de esta regla la encontramos en la organización del régimen de sociedad conyugal; el marido, que es el jefe de ella, es el administrador de los bienes sociales y, más aún, su dueño; por este motivo, la mujer es incapaz, y debe obtener la autorización del marido para cualquier acto que quiera ejecutar y que haya de afectar los bienes que aquél administra. Si la mujer prescinde de esa autorización, ejecuta un acto que repercutirá en los bienes que administra el marido sin que éste haya consentido en él. Este acto, ejecutado en contravención a la ley, puede, pues, perjudicar a la sociedad conyugal, y vulnerar, asimismo, las facultades del marido; por consiguiente, es lógico que éste tenga derecho para defender el patrimonio que administra y pueda solicitar la declaración de nulidad relativa de ese acto. Él acto ejecutado por la mujer sin la autorización del marido adolece de nulidad; pero ese acto no sólo afecta a la mujer, que es incapaz y protegida, por lo tanto, por la ley, sino a los intereses sociales que están al cuidado del marido. Por esa razón; tanto la mujer como el marido pueden pedir que el acto viciado sea declarado nulo relativamente: aquélla, en vista de su incapacidad, y éste, en defensa de los intereses a su cargo y de los bienes cuya administración le confiere la ley. , 1039.—Alcance limitado de la regla del inciso 2." del artículo 1684 del Código Civil.—A la regla mencionada, por ser especial,
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debe dársele el alcance preciso1 que se desprende de los términosen que está concebida. En consecuencia, la nulidad relativa, se entiendé 'establecida en favor del maridó sólo* en aqtiellos óasos en que la mujer celebra'Un acto o contrato con prescindencia dé la autorización dé aquél,1 ó de la justicia en subsidió; es decir,¡ cuando el acto de la mujer es de aquéllos qué ho há'ipódidbl(eeJ lebrar sin autorización marital ó sin la del juez, co'mó supletoria dé'la' del marido, porque éste negó la suya o estaba: irnpediáo de darla. Eri todo' otro caso, ésta regla no tiehe aplicación' y rige el principio general. De ahí qué si la autorización judicial" es exigida, no como supletoria de la del marido, sino a más de ésta, como una formalidad adicional —tal es el caso del artículo 1754 del .Código Civil— la nulidad proveniente de la omisión de esta autorización sólo puede ser alegada por la mujer y no por el marido, ya que entonces la nulidad ño proviene de la falta de autorización judicial, en cuanto subsidiaria dé la del marido. Por consiguiente, si la mujer y el marido de' consuno ejecutan algunos de los actos enumerados en el artículo 17*54 del Código citado sin la autorización de la justicia, la nulidad podrá ser pedida únicamente por la mujer, y no por el marido'por sí, a menos que lo haga a nombre de aquélla, como su representante legal. Es natural que así sea, porque si el marido ha intervenido en el acto de la mujer, autorizándolo, no se vulneran las facultades administrativas de aquél respecto de los bienes sociales-; sólo se ha omitido un requisito que se exige en consideración al estado de la mujer casada, que, por lo mismo, sólo puede acarrear perjuicio para esta, y no para el marido, con cuyo asentimiento se ejecutó el acto. En conclusión, la autorización del juez que se exige como supletoria de la del marido es la única cuya omisión autoriza el ejercicio de la acción de nulidad relativa por parte del marido, porque es la única que, según la. ley, está destinada a suplirla. Si. la autorización del juez no está establecida como supletoria de la del marido, su omisión producirá igualmente nulidad relativa; pero, en este caso, sólo la mujer podrá hacerla valer, a menos que también se haya omitido la autorización del marido. La mujer necesita la autorización del marido para todos los
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actos de la vida civil, con excepción de aquellos que señalamos en su oportunidad (1036). 1040.-—Cuándo se entiende faltar la autorización del marido.—Según hemos dicho, si la mujer ejecuta un acto o contrato sin la autorización del marido o de la justicia en subsidio, habiendo debido obtenerla, el acto o contrato así ejecutado es nulo de nulidad relativa, nulidad que pueden alegar ella misma y el marido; así se ha fallado: "La nulidad relativa proveniente de la mujer casada que contrató sin la autorización, sólo se entiende establecida a favor de la misma mujer y del marido" (1037) . Se entiende que falta la autorización del marido en los casos siguientes: 1.° Cuando se la omite por completo; 2.° Cuando la mujer extralimita o contraría la que se le otorgó, generalmente una autorización especial (1038); y. 3.° Cuando se sirve de una ya caducada (1039). No se entiende faltar la autorización marital en los casos en que, aún cuando la mujer rio la haya solicitado, la ley la presume legalmente (artículo 147 del Código Civil); pero si el acto no queda comprendido dentro de los casos de excepción, es nulo relativamente. 1041.—Cuándo se entiende faltar la autorización supletoria del juez.—La autorización que el juez debe prestar como subsidiaria de la del marido, por negativa o inipedimento de ésté, se entiende faltar en los siguientes casos: 1." Cuando la mujer no la ha obtenido, y no es posible presumir la del marido; 2.° Cuando extralimita la que se lé concedió; 3.° Cuándo hace uso de una ya caducada; 4." Cuando se concede por negativa del marido, habiendo tenido éste justo motivo para negar su autorización, o cuando se concede sin conocimiento de causa, o sin que de dicha negativa se siga perjuicio a la mujer (artículo 143, inciso 1.°, del Código Civil); y 5.° Cuando se concede por impedimento del marido que en (1036) (1037) (1038) (1039)
Véanse Nos. 897 y siguientes. Revista, tomo 7, 2.» parte, sec. 2.«, pág. 59 Revista, tomo 27, 2,' parte, sec. 1.', pág. 172. Revista, tomo 20, 2.* parte, sec. 2.", pág. 20.
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realidad rio eá tal, o siéndolo efectivamente, de la demora no se siguiere perjuicio a la mujer (artículo 143, indiso 2.°). 1042.—Administración ' extraordinaria de la sociedad conyugal. a)' Administra M mujef>±—Dijirftos' que la' mujer que administra extraordinariairiente la Sociedad conyugal como curadora de su niarido o de sus bienes és éapaz, puesto que administra con iguales facultades que el márido y püede ejecutar,' además, por sí sola todos los actos para cuya validez era necesárió al maridó el Consentimiento de la mujer; sin embargo, debe obtener la autorización judicial en todos los casos en que el marido hubiere necesitado dicha autorización (artículo 1759, inciso 1.°, del Código Civil). La falta de esta autorización, puesto que es un requisito establecido en consideración al estado o calidad de la mujer casada, da origen a una nulidad relativa que sólo ella, y no el marido, puede alegar, aún cuando el marido recupere la administración de la sociedad conyugal. La explicación es lógica: no ha tenido lugar el caso previsto en el inciso 2.° del artículo 1684. Pero si la mujer celebra actos sobre los bienes propios del marido sin observar las formalidades prescritas en el inciso 2.° del artículo 1759 del Código Civil, el acto es rescindible, y la nulidad puede ser alegada únicamente por el marido incapaz o ausente, cuando se halle en condiciones de hacerlo, o por su representante legal, porque se trata de requisitas de forma establecidos en consideración al estado o calidad que el marido tiene en tales casos. b) Administra un curador.—Si la sociedad conyugal' es administrada extraordinariamente por un curador, y la mujer no ha hechp uso de la facultad que le confiere el artículo 1762 del citado Código de pedir la separación de bienes, subsiste su incapacidad; por lo tanto, su actuación en la vida jurídica extrajudicial sigue la regla del artículo 137 del Código Civil. Pero, ¿quién es en este caso la persona que debe autorizar a la mujer para celebrar actos y contratos válidamente? No puede ser el marido, porque está ausente, o es incapaz absoluta o relativamente; tampoco puede ser el curador que administra extraordinariamente la sociedad conyugal, porque no está revestido de la potestad marital en virtud de la cual toca al marido autorizar los actos de la mujer. Queda, en consecuencia, el
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juez: es éste quien debe prestar la autorización ' requerida. Se trata precisamente de uno de los casos típicos en que el marido está impedido de autorizar a su mujer. Así opina don Arturo Alessandri Rodríguez. Según él, procede la autorización supletoria de la justicia "cuándo el ourador designado es un tercero y la mujer no ha obtenido separación de bienes, porque aunque éste administra la sociedad conyugal, no puede suplir la autorización del marido. Esta autorización es consecuencia de la potestad marital, cuyo ejercicio compete exclusivamente al marido, pero en ningún caso, al curador, y si el juez puede suplirla, es porque la ley lo ha facultado, al .efecto" (1040). Se trata, pues, de un caso en que se exige ía autorización de la justicia en subsidio de la del marido de un caso que, por lo mismo, cae de lleno en el inciso 2." del artículo 1684; luego, si la mujer ejecuta un.acto o celebra un contrato, prescindiendo de esta autorización, el negocio jurídico es nulo relativamente: y la nulidad podrá ser alegada no por sólo la mujer, sino también por el curador del marido o de sus bienes, en representa^ ción de éste. C) Oíros incapaces 1043.—Disipadores sometidos a interdicción.—Según hémos dicho, estos relativamente incapaces pueden actuar personalmente, autorizados por sus respectivos curadores, o representados por ellos, y en ambos casos, con sujeción a todos los requisitos que establece la ley para la administración de los tutores y curadores en general. Si el. interdicto ejecuta un acto sin autorizáción de su curador, o sí en él acto se omite el cumplimiento de determinada formalidad habilitante, el acto celebrado en esas condiciones es nulo de nulidad relativa, nulidad que está establecida en favor del interdicto; es, pues, éste el único que podrá alegarla, sea personalmente, con la autorización del curador, sea representado por éste. 1044.—Dementes declarados en interdicción y sordomudo» (1040) Tratado Práctico de la Capacidad de la Mujer Casadaj do la Mujer Divorciada Perpetuamente y df} la Mujer Separada de BienesN.° 139, pág, 93.
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que' no pueden darse a entender por escrito.—Estos incapaces no puederf actuar, personalmente: deben hacerlo siempre representados por su curador; si éste omite alguno de los requisitos que la ley establece en consideración al estado o calidad de ^sos incapaces, el acto es rescindible, y dicha nulidad, establecida en favor del incapaz, puede ser solicitada por el propio incapaz cuando deje de serlo, o por su respectivo curador. D) Dolo de las incapaces 1045.—Principio.—La nulidad relativa puede ser alegada por todos los incapaces en cuyo beneficio la han establecido las leyes, siempre que en la celebración de un acto o contraté en que tengan interés se haya omitido uno o más de los requisitos que la ley establece en su protección. Esta regla general tiene una excepción, que consiste en que "si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad" (artículo 1685 del Código Civil). Al hablar del dolo como vicio del consentimiento, nos referimos someramente al dolo del incapaz, que en el caso presente consiste en las maquinaciones fraudulentas de que aquél se vale para engañar a la otra parte, haciéndola creer qué es capaz, que no adolece de ninguna incapacidad, o imposibilitándola para averiguar la verdadera situación jurídica del incapaz. 1046.—El problema en estudio sólo se presenta respecto de los relativamente incapaces.—Demás está advertir que esta regla es aplicable a los relativamente incapaces únicamente, porque los absolutamente incapaces no puedén celebrar actos por sí mismos, y si lo hacen, el acto adolecerá de nulidad absoluta, que no sólo podrá ser alegada por todo interesado en ella, sino que el juez podrá declararla de oficio si aparece de manifiesto en el acto o contrato; en tal caso, la excepción en estudio no tendría interés, porque de todos módos el incapaz obtendría la declaración de nulidad absoluta Sel acto. En cambio, tratándose de los relativamente incapaces, como sólo ellos pueden alegar la nulidad relativa establecida en.su beneficio, el doló de que se
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hayan valido los priva del derecho de alegar esa nulidad, por lo cual el acto queda a cubierto de toda anulación.. 1047.—En qué consiste este dolo.—En el caso en estudio, el dolo consiste en las maquinaciones fraudulentas del incapaz para engañar a su contraparte, en ocultarle su verdadera capacidad; a fin de hacerle creer que está-contratando con una persona capaz, o en impedirle que averigüe su verdadera capacidad, todo ello con el objeto de aprovecharse de su incapacidad para solicitar más tarde la nulidad relativa del acto, si así le conviene. Constituiría, por ejemplo, dolo del incapaz el hecho de falsificar su cédula de identidad o una partida del Registro Civil para hacerse aparecer como mayor de edad, o como mujer soltera, no obstante ser casada, etc. 1048 Sanción del dolo del incapaz.—Pero como la ley quiere que la nulidad relativa sea un beneficio, una medida de protección para el incapaz, y no un medio de lucrar y de aprovecharse de la buena fe de otra persona, enriqueciéndose a costa de ella, o dejando de cumplir un acto que no le conviene y que el otro contratante no hubiera ejecutado si hubiera conocido el estado de incapacidad de su co-contratante, sanciona el dolo del incapaz negándole la posibilidad de aprovecharse de su propio fraude, o sea, privándolo del derecho de alegar la nulidad relativa del acto así ejecutado. Según don Arturo Alessandri Rodríguez, la sanción contemplada en el artículo 1685 del,Código Civil es una reparación del daño en especie, porque consiste en la adopción de medidas que hacen desaparecer el daño en sí mismo. "No puede haber Una reparación más eficaz", dice, "que obligar a su autor a cumplir el" acto o contrato, ya que así se impide que el otro contratante sufra el perjuicio que podría irrogarle la invalidación del mismo acto o contrato" (1041). 1049.—Efecto del dolo respecto del otro contratante y de los sucesores del incapaz.—Si el dolo del incapaz ha sido determinante del acto o contrato, de modo que aparezca claramente que sin él la otra parte no hubiera celebrado el contrato, la leyno contenta con sancionar a . ese incapaz, negándole el derecho de alegar la nulidad relativa del acto, faculta a la otra parte que ha sido víctima de ese dolo, para alegar la nulidad relativa (1041) De ta Responsabilidad Chileno, N." 440, pág. 533.
Extracontractual
en el Dcrccíio Civil
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a su favor, debido a que su consentimiento está viciado por dolo, que.es una causa de rescisión. La pérdida del derecho de alegar la nulidad impuesta al incapaz que se ha valido dei dolo, afecta igualmente a sus herederos y cesionarios. Si éstos tienen ese derecho sólo en cuanto, a sucesores del incapaz, ya que se trata de un derecho establecido en el exclusivo beneficio del incapaz, es lógico que también carezcan de él, puesto que el sucesor no puede tener más derechos que su causante (artículo 1685 del Código Civil). 1050.—Caso en que se considera que no hay dolo por parte del incapaz.—"Sin embargo, la aserción de mayor edad o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad" (artículo 1685 del Código Civil). En consecuencia, si el incapaz se limita a decir que es capaz, porque es mayor de edad, mujer soltera, etc., sin valerse de ningún medio tendiente a ocultar su verdadero estado
de los Tribunales,
año 1921, 1er. semestre,
sentencia
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convenio con el propósito de no cumplirlo, por estimarlo contrario a la ley y a la moral. El haber provocado la mujer casada lá celebración del contrato, o sea, haber solicitado los servicios del abogado, no puede considerarse coipo una obra de su parte que en algún sentido hubiera podido, viciar el consentimiento; en consecuencia, esa mujer casada puede solicitar la nulidad relativa" (1043). Si no existió ninguna maquinación destinada a engañar a la otra parte, no pudo haber dolo; esto es efectivo aún cuando la mujer se hubiera comportádo como si fuera capaz, porque esta circunstancia debe equipararse a la simple aserción de capacidad, y no puede considerarse como una maniobra dolosa, que haya inducido a engaño a la otra parte. El hecho dé que la iniciativa para celebrar el contrato haya partido de la mujer no implica dolo, porque ello equivale, como decíamos, a una afirmación tácita de que es plenamente capaz; y la otra parte, con mediano cuidado, pudo haber comprobado que era casada y, en consecuencia, relativamente incapaz. Lo mismo1 cabe decir respectó de la confesión de la mujer de que no tenía la intención de cumplir el contrato; esto no es dolo, ni significa que haya obrado con dolo, porque la intención de engañar, si no se traduce en actos positivos, como son las maquinaciones fraudulentas o ilícitas, no basta para constituir "dolo", vicio del consentimiento, y causa de privación de la acción rescisoria. Por consiguiente, aunque la mujer que tomó la iniciativa para la celebración del contrato tuviera la intención de no cumplirlo, y no declaró que era casada, no quedó privada, por eso, del derecho de alegar la nulidad relativa, porque estas circunstancias, si bien no son muy correctas, no constituyen técnicamente "dolo"; y el otro contratante,- gastando una mayor diligencia y cuidado, hubiera podido comprobar la calidad de incapaz de la mujer. 1052.—Efectos del dolo de la mujer casada respecto del marido.—Si una mujer casada celebra un acto o contrato sin autorización de su marido, o del juez en subsidio, habiendo debido obtenerla y valiéndose de dolo para ocultar su incapacidad, el artículo 1685 del Código Civil le niega el derecho de alegar la nulidad relativa de ese acto o contrato y esta prohibición se extiende a sus herederos y cesionarios. (1043)
Revista,
tomo 10, 2." parte, sec. 1.», pág-, 81.
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Pero el marido, ¿podrá alegar la nulidad de ese acto o contrato? Nos pronunciamos por la afirmativa, porque el artículo 1685 castiga únicamente a la ipujer, que es la que se ha valido del dolo, y a sus heredemos ^ cesionarios, pero no al marido que no há participadp en él y que no es tampoco cesionario ni sucesor de ella. El marido no deriva dé la mujer su derecho de alagar la nulidad; tiene un derecho propio que le concede la ley directamente en su calidad de administrador de la sociedad conyugal, para que pueda proteger los bienes de ésta contra los actos que la mujer pueda ejecutar, irregularmente y que causen perjuicio. No es, pues, el caso de los herederos y de los cesionarios, que sólo tienen un derecho derivado de su causante o cedente, por lo cual, si éste carece de él, aquéllos tampoco lo tienen; el marido tiene un derecho propio independiente del de la mujer, y en el cual, por lo mismo, el dolo de ésta no tiene ninguna influencia. Alessandri participa de esta opinión, afirmando qtie "el marido conserva su acción de nulidad, a menos que haya sido cómplice del dolo de la mujer". Es evidente que si el marido coopera con la mujer en el dolo de ésta para engañar a la otra parte respecto de su verdadero estado o calidad, debe aplicársele la sanción del'artículo 1685 del Código Civil, que, aunque sólo habla de incapaces, rige indudablemente en este caso, ya que no es posible que el marido se aproveche de su propio dolo. Según el autor citado, todo lo dicho respecto del dolo de la mujer se aplica igualmente si de parte de la mujer, o de ésta y del marido, conjuntamente, ha habido culpa lata o grave, por ejemplo, si por sus actuaciones y su modo de' vivir aquélla, ha permitido qué'todos la crean plenamente capaz; en materia civil la culpa lata equivale al dolo (artículo 44). Tal sería, el caso de "uná mujer que ha mantenido su matrimonio en secreto o que, siendo tenida por viuda, nada hiciere por demostrar ese error y, por el contrario, actuare como si en realidad lo fuere" (1044). Es indudable que semejante situación induce a engaño a la otra parte, que es lo que el Código Civil ha querido evitar mediante la sanción del artículo 1685. (1044) Tratado Práctico de la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente y de la Mujer Separada de Bienesi N.° 179, pág. 116. ,
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§ I I I . — E L AUSENTE
1053.—Caso en que está equiparado, , a los incapaces.—El ausente a quien se ha designado un curador de bienes, tiene derecho de alegar la nulidad relativa de los actos que el curador haya ejecutado en su nombre sin los requisitos que la ley préscribe para la administración de los curadores de bienes, porque se trata, en el hecho, de una persona que se encuentra b'ajo guarda. Si el ausente se halla casado bajo el régimen de sociedad conyugal, hay que distinguir si se ha designado o no curador a sus bienes. Si no se ha designado curador, el ausente conserva su carácter de administrador de aquella sociedad conyugal; por tanto, si la mujer ejecuta un acto o contrato sin obtener la autorización del juez, de acuerdo con el inciso 2.° del artículo 143, la nulidad relativa proveniente de esta circunstancia puede ser alegada tanto por ella como por el marido (artículo 1684, inciso final, del Código Civil). Si al marido ausente se le ha designado curador de bienes, sea éste la mujer o un tercero, los actos que una u otro ejecuten en contravención a las reglas legales destinadas a proteger los intereses del ausente pueden ser anulados a petición del ausente únicamente, porque es en su beneficio que ha sido establecida la nulidad relativa en este caso. Si la curadora de los bienes del marido es la mujer, las fa.cultades de ésta son muy amplias, pues, en lo tocante a los bienes del marido, débe sujetarse a lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 1759; en cambio, si el curador de los bienes del marido es un tercero, su administración queda sometida a las reglas de los artículos 487 a. 490 del Código Civil, especiales para, esta clase de guardadores, a más de las normas establecidas para los tutores y curadores en general. § IV.:—EL HIJO QUE ESTÁ POR NACER
1054.—Puede ser titular eventual de derechos.—Para poder ser titular de derechos, es menester ser "persona", tal como la define el Código Civil, calidad que se obtiene con el nacimiento. Sin embargo, el artículo 77 del mismo Código dispone que los derechos que corresponderían al que está por nacer, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se
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efectúe; estos derechos deben ser administrados, mientras están en esa condición, por un curador de bienes (artículo 485). : Si este curador no cumple con las formalidades establecidas por la ley para la administración de los bienes que están a su cuidado, los actos que ejecuté adolecerán de nulidad relativa. Y si el hijo nace vivo, como lá nulidad ha sido establecida en su beneficio, será él el único que podrá alegarla, representado, mientras sea incapaz, por su representante legal. Si no nace vivo, ocurre lo que diremos respecto de los herederos en el N.° 1055. § V.—Los
HEREDEROS RESPECTO DE LOS ACTOS EJECUTADOS
POR LOS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA
1055.—Principio.—Los herederos tienen un evidente interés en que los bienes corporales e incorporales comprendidos en la herencia se conserven; por eso, pueden alegar la nulidad relativa de los actos que hayan sido ejecutados, con omisión de las formalidades legales, por las personas que tienen a su cargo la administración de la herencia. 1056.—Caso en que hay aJbaeea.—Los actos que ejecute el albacea deben conformarse con lo dispuesto para estos administradores en el artículo 1294 del Código Civil, y en el artículo 1296 si el albacea tiene la tenencia de todos o de algunos bienes de la herencia. La inobservancia de los requisitos que la ley establece en protección de los derechos que le están confiados, acarrea la nulidad relativa del acto, nulidad que pueden alegar los herederos. Lo mismo cabe decir si el albacea compra los bieneá que se le ha encargado vender sin autorización de los demás albaceas no implicados o del juez en subsidio. 1057.—Herencia yacente.—"Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a petición de cualquier interesado o pariente del difunto, declarará yacente la herencia y le nombrará un curador" (artículo 1240 del Código Civil). Este curador debe sujetarse en su administración a lo dispuesto en el Código Civil para los curadores de bienes, y la omisión de algún requisito que la ley exige en consideración a la si* tuación de los bienes que administra produce la nulidad relativa
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del acto o contrato, nulidad que puede ser alegada por el o los herederos que hayan aceptado la herencia. El heredero que no haya aceptado la herencia no puede solicitar la nulidad relativa de los actos ejecutados por el. curador, porque carecería de interés, puesto que aún nó tiene parte en la herencia. Por lo demás, si el heredero que no ha aceptado la herencia interpone la acción de nulidad relativa contra un acto ejecutado por el curador de ella, se considera que por ese hecho la acepta expresamente, porque según el artículo 1241 del Código Civil, la aceptación • "es expresa cuando se toma el título de heredero", y según el artículo siguiente, "se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial"; éste sería un caso en que el heredero tomaría el título de tal en un acto de tramitación judicial. 1058.—Caso en que los herederos administran.—Si no hay albacea, la administración de la herencia corresponde a todos los herederos de consuno y a ellos incumbe dar cumplimiento a los encargos y disposiciones del testador (artículo 1271 del Código Civil). Pero esto no significa que en el desempeño de esta misión se rijan por las normas dadas para los albaceas, porque el Código Civil nada.dice al respecto. En consecuencia, los herederos administradores de la herencia y encargados de dar cumplimiento a las disposiciones del testador, deben sujetarse a lo dispuesto en los artículos referentes a las sucesiones en general, pues no son ni albaceas ni curadores de bienes; por eso, no habrá lugar a los casos de nulidad relativa a que nos referimos en los dos números precedentes. Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, este solo la administrará con las mismas facultades del curador de la herencia yacente (artículo 1240 del Código Civil); rigen, por tanto, con él las mismas limitaciones que respecto de ese curador y los actos que ejecute serán nulos en los mismos casos en que lo son los de ese curador (Nos. 961 y siguientes). Como la nulidad relativa en este caso está establecida en beneficio de los herederos- que no han aceptado la herencia, sólo ellos podrán alegarla. 1059.—Los herederos de los derechos eventuales del qüe esta por nacer.—La nulidad relativa de los actos del curador de los derechos eventuales del que está por nacer, en caso que la cria-
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tura no llegue a ser persona, podrá ser alegada por las mismas personas a quienes pasen esos derechos, porque son titulares y los perjudicados con esos actos. Los derechos que corresponderían al que está por nacer, si naciese y viviese, se mantienen en suspenso hasta que se produzca el; nacimiento. Si la criatura muere en el vientre materno, o si perece antes de estar completamente separada de su madre, o si no sobrevive a la separación completa un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás (artículos 74, inciso 2,", y 77 del Código Civil). Al fallar esta condición suspensiva, los derechos eventuales pasan a las personas a quienes correspondan según la ley o el testamento, prescindiéndose en absoluto de la criatura que nació muerta, la cual se considera, coma hemos dicho, como si nunca hubiese existido. Estos herederos son los que pueden alegar la nulidad relativa ..que provenga de la inobservancia de las formalidades correspondientes por parte del curador de esos derechos eventuales. § VI.-—EL
DESAPARECIDO QUE REAPARECE
1060.—Principio.—Durante el período de posesión provisoria, los herederos del desaparecido a quienes se ha concedido la posesión de sus bienes, deben observar las formalidades que señala el artículo 88 del Código Civil y que están destinadas a proteger los intereses del desaparecido, cuya muerte real es aún dudosa. De este modo se conciban tanto los intereses del presuhto muerto con los de sus herederos. Si los .herederos, al enajenar o gravar los bienes del desaparecido durante el.período de, posesión provisoria, no observan esas formalidades, los actos y contratos que celebren, adolecen de nulidad relativa, nulidad establecida en beneficio del desaparecido. De ahí que si éste reaparece, puede alegar dicha nulidad, ya que sólo está obligado a respetar las enajenaciones, las hipotecas y los demás derechos reales constituidos legalmente sobre los bienes que le pertenecen, y en ese caso, no estarían constituídos legalmente. El muerto presunto que reaparece puede alegar la nulidad relativa aun cuando ya se haya concedido la posesión definitiva de sus bienes a sus herederos, porque esta circunstancia no sanea la nulidad de que adolecían los actos y contratos que aqué-
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líos celebraron durante la posesión provisoria sin cumplir con los requisitos legales. Demás está advertir que si el juez, en vez de conceder la posesión provisoria, otorga la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, no ha lugar a lo que acabamos de decir, porque entonces no rigen las limitaciones impuestas a los presuntos herederos en el artículo 88 citado.
8 VII.—-PERSONAS
PERJUDICADAS POR LA INFRACCIÓN DE CIERTAS INCAPACIDADES ESPECIALES
1061.—El mandante.—Este puede alegar la nulidad relativa respecto del contrato por el cual el mandatario compra para sí las cosas que aquél le ha encargado vender, o vende de lo suyo al mandante lo que éste le ha encargado comprar, sin autorización expresa del mandante; o del contrato por el cual el mandatario toma prestado para sí, sin aprobación del mandante, el dinero que éste le ha encargado colocar a interés (artículos 2144 y 2145 del Código Givil). En todos estos casos, la nulidad relativa se halla establecida en benéficío del mandante únicamente, y no del mandatario. 1062.—El fallido y los acreedores de la quiebra.—Al hablar de las incapacidades especiales o particulares generadoras de nulidad relativa, mencionamos la que afecta al síndico, para quien rige la prohibición del artículo 2144 del Código Civil de comprar para sí las cosa£ que se le ha encargado vender (Nos. 988 y siguientes) . Como de los textos legales que entonces citamos resulta que el síndico es a la vez representante de los intereses de los aeree dores y de los derechos del fallido en cuanto puedan interesar a la masa de la quiebra, tanto esos acreedores como el fallido pueden alegar la nulidad relativa que provenga de haber comprado e! síndico para sí bienes que se le ha encargado vender, sin autorización de aquellos a quienes representa. Pero si el síndico obra sin autorización del fallido, únicamente éste puede alegar la nulidad relativa. Lo mismo cabe decir respecto del caso en que el síndico celebre el contrato sin autorización de los acreedores, pero con anuencia del fallido; sólo éstos pueden pedir la rescisión del contrato. 1063.—Los indígenas.—Hemos visto que los indígenas óons-
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tituyen un ejemplo típico de incapacidad particular, ya que los afecta única y exclusivamente en ciertos actos y contratos; esta incapacidad, subsanable medíante el cumplimiento de determinadas formalidades, da origen a. una nulidad relativa que afecta al acto o contrato celebrado por el indígena sin cumplir con ellos. Como esta nulidad sólo a él beneficia, puesto que tiene por causa su incapacidad, el indígena es el único que puede alegarla y obtener la rescisión del acto o contrato celebrado irregularmente. Se ha fallado, por eso, que "la venta de inmuebles hechas por un indígena es nula relativamente, debido a su condición legal especial; luego, puede él alegar la nulidad relativa puesto que la ley la ha establecido en su favor" (1045). TITULO
II
LOS HEREDEROS DE LAS PERSONAS EN CUYO BENEFICIO LA HAN ESTABLECIDO LAS LEYES I.—HEREDEROS QUE ESTÁN FACULTADOS PARA ALEGAR LA RESCISIÓN
1064.—Transmisibilidad de la acción de nulidad relativa.—El artículo 1685 del Código Civil confiere el derecho de alegar la nulidad relativa a los herederos de las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, porque estos herederos, como sucesoras de aquellas personas, adquieren todos sus derechos y obligaciones transmisibles, entre las cuales se encuentra el de alegar la rescisión. Los herederos, además, tienen el mismo interés que su causante en lograr la anulación del acto, ya que así pueden obtener la restitución de lo entregado con motivo de él, o liberarse del cumplimiento de las obligaciones que de él emanen. La ley, al hablar de "herederos", no distingue entre herederos directos o por derecho de representación, ni entre herederos testamentarios o abintestato; todos ellos quedan comprendidos en esa expresión. La ley habla únicamente de herederos, o sea, de sucesores a título universal, que son los únicos que reemplazan y toman el lugar del difunto en todos sus derechos y obligaciones. En con(1045)
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secuencia, el legatario o sucesor a título particular no está investido de este derecho, a menos que el causante se lo haya legado expresamente. Por esta misma razón, si la persona en cuyo beneficio la ley ha establecido el derecho de alegar la nulidad, lo pierde, por haber contratado con dolo en cuanto a su verdadero estado de incapaz, sus herederos tampoco podrán alegar la nulidad relativa que provenga de esa incapacidad (artículo 1685 del Código Civil). 1065.—Personas cuyos herederos pueden alegar la nulidad relativa^—En consecuencia, pueden alegar la nulidad relativa los herederos del menor, sea adulto o impúber, de la mujer casada y de su marido, del disipador que haya estado bajo interdicción, de los indígenas, de los absolutamente incapaces y del ausente a cuyos bienes se ha nombrado curador. Pueden también alegar la nulidad relativa los herederos del que está por nacer, respecto de sus derechos eventuales, siempre que el nacimiento haya constituido un principio de existencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Civil, o sea, que la criatura haya sobrevivido a la separación completa de la madre un momento siquiera (artículo 74, inciso 2.°). En este caso, lt>s derechos eventuales pasan a pertenecer al recién nacido y a su muerte inmediata se transmiten a los herederos que determine la ley; éstos pueden alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por el curador de esos derechos eventuales. En cambio, si el nacimiento no constituye un principio de existencia, la criatura se considera como que nunca hubiese existido, y los derechos que le habrían correspondido pasan directamente a las personas a quienes hayan de pertenecer en conformidad a la ley o al testamento. Finalmente, pueden alegar la nulidad relativa los herederos del desaparecido a quien se considera muerto presuntivamente, aun cuando la nulidad se refiera a actos ejecutados por estos mismos herederos que realizan con omisión de las formalidades prescritas por el artículo 88 del Código Civil. Esto, que, a primera vista, pudiera parecer contradictorio, no lo es, porque la ley no distingue entre los diversos casos de nulidad relativa y establece expresamente que tienen derecho de alegarla los herederos de la persona en cuyo beneficio la han establecido las leyes. En este caso, la nulidad relativa se halla establecida en beneficio de los mismos que dieron ocasión para que
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esa nulidad se produjera. Por lo demás, lo mismo ocurre con el menor que celebra un acto sin observar las formalidades legales pertinentes: él puede alegar la nulidad relativa proveniente de su propia omisión; no hay razón, por lo tanto, para que en el caso de los herederos del desaparecido la solución sea diversa. Pero si de parte de los herederos del desaparecido ha habido dolo para inducir a engaño al otro contratante, en lo relativo al origen de los bienes, no se aplica el artículo 1685 del Código Civil, que sólo se refiere al dolo del incapaz; pero el contrato podría ser inválido a petición del contratante que fué víctima del dolo, siempre que aparezca claramente que sin él no hubiera contratado. Lo que ocurre con los herederos del desaparecido en el caso a que nos estamos refiriendo, es una demostración de las diferencias que existen entre la naturaleza y fundamentos de la nulidad absoluta y las de la nulidad relativa: en efecto, para poder alegar esta última no se requiere haber ignorado el vicio que invalidaba el acto o contrato, como sucede con la nulidad absoluta. Por consiguiente, aunque la persona que alega la nulidad en este caso, los herederos del desaparecido a quien se presume muerto— sepa o deba saber el vicio que invalida al acto o contrato, no está privada del derecho de alegarla, derecho que la ley confiere sin ninguna limitación, salvo cuando de parte del incapaz haya habido dolo. Lo dicho es aplicable, igualmente, a los herederos que el desaparecido llegue a tener durante el período de mera ausencia, en cuyo favor se puede rescindir también el decreto del juez que concedió la posesión de los bienes de aquél (artículo 93 del Código Civil), porque estos herederos tienen interés en estos bienes. § II.—ALEGACIÓN DE LA NULIDAD RELATIVA POR LOS HEREDEROS O LOS ADMINISTRADORES DE BIENES HEREDITARIOS
1066.—Aceptación de la herencia.—Para que el heredero pueda alegar la nulidad relativa respecto de un acto celebrado por su causante es menester que haya aceptado su herencia; sólo así pasa a ser de aquél. Pero si el heredero que no ha aceptado la herencia, entabla una acción de nulidad que le correspondería como tal heredero, la ley considera que ha aceptado expresamente aquélla, porque,
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al obrar así, ha tomado el título de heredero en un acto de tramitación judicial (artículos 1241 y 1242 del Código Civil). 1067.—Período de indivisión de la herencia.—La nulidad relativa puede alegarse tanto durante la indivisión de la herencia, como después de efectuada su partición; la ley no distingue. Mientras dura la indivisión, cualquiera de los herederos puede pedir que se rescinda un determinado acto, ejercitando el derecho adquirido de su causante, u oponer la excepción de rescisión si es demandado por un acreedor hereditario, porque se trata de una acción destinada a conservar y aún a aumentar el patrimonio dejado por aquél. No es necesaria la concurrencia de todos los herederos, si hay más de uno; ello significaría condicionar el ejercicio de la acción de nulidad a la aprobación unánime y bastaría que uno se opusiere para que esta acción no se pudiera hacer valer. Como se trata de una medida de protección en favor de los herederos, cualquiera puede hacer uso del derecho respectivo. 1068.—El albacea no puede alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por el testador.—-El albacea, como tal, no puede alegar la nulidad relativa de un acto o contrato ejecutado por el testador; este derecho, según el artículo 1684 del Código Civil, corresponde a sus herederos y el albacea no lo es. El albacea no puede alegar la nulidad relativa de un acto ejecutado por el testador ni aún con el objeto dé hacer cumplir alguna de sus disposiciones testamentarias (artículo 1295 del Código Civil), porque si el testador ha enajenado el objeto legado mediante un acto que adolece de nulidad relativa, por el hecho de haberlo enajenado se entiende que revocó el legado, aunque después se declare nula dicha enajenación (artículo 1135, inciso 2.°, del citado Código); el albacea no estaría, por tanto, facultado para alegar la nulidad de esa enajenación, porque, aunque se lograra anularla, el legado no subsistiría, y no estaría, por lo mismo, en situación de llevar a efecto ninguna disposición testamentaria del causante. Tampoco podría el albacea oponer la excepción de nulidad relativa a la demanda en que se exija la entrega de una cosa enajenada por el causante y que éste había legado con anterioridad a la enajenación, porque, por el hecho de haberla enajenado, aunque no se haya dado cumplimiento al contrato, el legado se entiende revocado y no subsiste, aun cuando se declare nula esa
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enajenación; de modo que, en este caso, tampoco estaría pareciendo en juicio el albacea para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban, porque la disposición consistente en el legado de la cosa enajenada quedó revocada por la razón ya dicha. 1069.—Alegación de la nulidad relativa por el curador de la herencia yacente.—En cambio, el curador de la herencia yacente puede alegar la nulidad relativa de los actos y contratos celebrados por el causante, porque representa la herencia en ausencia de los herederos. El artículo 490 del Código Civil dispone expresamente que "toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados". 1070.—Alegación de la nulidad una vez efectuada la partición,.—Una vez hecha la partición, sólo podrá alegar la nulidad relativa el heredero a quien se adjudicaron los derechos provenientes del acto o contrato nulo, porqup, a virtud de esta adjudicación, ha pasado a ser el único titular de esa acción y, por lo mismo, el único interesado en hacerla valer (artículo 1344 del Código Civil). Si, por cualquiera causa, los derechos emanados del acto o . contrato nulo relativamente no se comprenden en la partición, subsiste la comunidad sobre ellos; en tal caso, cualquier heredero puede alegar la nulidad relativa de ese acto o contrato. TITULO
III
LOS CESIONARIOS DE LAS PERSONAS EN CUYO BENEFICIO LA HAN ESTABLECIDO LAS LEYES 1071.—Principio.—La ley faculta también para alegar la nulidad relativa a los cesionarios de las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes, es decir; a aquellos a quienes estas personas hayan transferido su derecho por acto entre vivos, sea transfiriéndole exclusivamente el de alegar esa nulidad, sea transfiriéndole todos los derechos y acciones que emanen del acto o contrato nulo, entre los cuales está el de alegar la nulidad relativa del mismo acto o contrato. El derecho de alegar la nulidad relativa puede cederse por
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acto entre vivos, porque es eminentemente patrimonial, puesto que dice relación con los intereses pecuniarios de quien celebró el acto o contrato nulo, ya que está destinado a proteger esos intereses. La cesión de este derecho puede hacerse a título gratuito u oneroso; la ley no distingue. Innecesario parece decir que será el cesionario o donatario de quien tenía el derecho de alegar la nulidad relativa el único que podrá alegarla. Este derecho no compete, en caso alguno, a los cesionarios de la otra parte, si la hay, ya que ésta carecía de ese derecho y nada ha podido, por tanto, transferir. 1072.—Transferencias o transmisiones sucesivas del derecho de alegar la nulidad relativa.—La nulidad relativa, ¿puede ser alegada por el cesionario del heredero de la persona en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por un cesionario de aquel cesionario? En otras palabras, el derecho de alegar la nulidad relativa, ¿ es susceptible de más de una transferencia por acto entre vivos, en este caso, de una transmisión por causa de muerte y de una transferencia por acto entre vivos? La cuestión es discutible. El artículo 1685 del Código Civil dice expresamente que la nulidad relativa no "puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios", con lo cual pareciere excluir la posibilidad de que fuere alegada por cualquier otro que no sea la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley y los herederos y cesionarios de esa misma persona únicamente. De los términos del artículo aparecería que- el derecho de alegar la nulidad sólo sería susceptible de un solo cambio de titular: del titular originario en quien nació ese derecho, a sus herederos —sucesión por causa de muerte; o bien, de ese mismo titular a un tercero, por cesión. El artículo 1684 del Código citado, después de mencionar a aquél en cuyo beneficio la ley establece el derecho de alegar la nulidad relativa, agrega a las demás personas, uniéndola a aquél coh el vocablo posesivo "sus", que indica "perteneciente a"; en consecuencia, se llegaría a la conclusión que, además del beneficiario directo, pueden pedir la rescisión los herederos de ese beneficiario (sus herederos) o los cesionarios del beneficiario (sus cesionarios) y no podrían pedirla ni el cesionario del cesionario de ese beneficiario ni el cesionario del heredero del mismo beneficiario, porque, en tal caso, no se podría hablar
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de "sus cesionarios", ya que no lo serían del beneficiario sino del sucesor a título singular o a título universal de dicho beneficiario. Pero, dado que la ley no ve inconveniente alguno en que la nulidad relativa sea alegada por el cesionario directo de aquél que tiene el derecho de pedir la rescisión, cesionario que, generalmente, será un extraño al acto, no vemos que tampoco pueda haberlo para que el cesionario no derive ese derecho directamente del beneficiado con la nulidad, sino de aquellos, que han sucedido a ese beneficiado a título universal o singular. En ambos casos, sea que la cesión se haga directamente por él beneficiario directo, sea que se haga a través de los herederos o cesionarios del citado beneficiario, la nulidad relativa será alegada por un tercero extraño, tanto al individuo que celebró el acto viciado y dió lugar a la nulidad, como al acto mismo, ya que ninguna intervención le ha cabido a él. Diferencias entre ambas situaciones no vemos, pues, ninguna, porque, repetimos, en uno y otro caso se trata de un tercero completamente extraño a la celebración del acto o contrato. ¿Cuál es, pues, la solución que cabe dar a este problema? Sin duda que la segunda, porque riada impide, según decíamos, que un derecho patrimonial, como es el de alegar la nulidad relativa, pueda ser transferido por su actual titular. En consecuencia, es perfectamente posible que una persona que ha adquirido los derechos que emanan de un acto jurídico, entre los cuales está el de alegar la rescisión de ese acto, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, pueda transferirlos a otra persona por acto entre vivos; nada se opone a esta transferencia, porque la nulidad, lejos de ser un derecho personalísimo, es un derecho patrimonial que puede ser cedido a cualquiera persona por expresa disposición de la ley. Lo mismo cabe decir de otras transferencias o transmisiones de este derecho; es, por tanto, posible que el titular originario del derecho de alegar la nulidad lo ceda a otro por acto entre vivos, y el cesionario lo transmita a su vez, por causa de muerte. En resumen, este derecho es susceptible de transferirse y transmitirse indefinidamente, y cuantas veces se desee, hasta que la nulidad se sanee por el transcurso del tiempo, porque, una vez expirado el plazo legal, ese derecho se extingue y el acto queda inatacable.
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Por consiguiente, tienen derecho de alegar la nulidad tanto los herederos y cesionarios directos de aquél en cuyo beneficio la han establecido las leyes, como los herederos y cesionarios de los herederos/ y cesionarios, sin que importe el número de transferencias o de transmisiones de que ese derecho haya sido objeto. 1073.—Formas de ceder el derecho de alegar la nulidad relativa.—El derecho de alegar la nulidad relativa se transfiere, generalmente, junto con los demás derechos que emanan del acto o contrato viciado; no es necesario que en la cesión se deje constancia expresa de que también se le transfiere. La cesión de esos derechos incluye la de aquél, a menos que se le excluya expresamente, ya que es uno de los derechos que emanan del acto o contrato y la cesión versa sobre ellos. Pero nada obsta para que en la cesión se le mencione en forma expresa, como tampoco para que aquélla se refiera única y exclusivamente al derecho de alegar la nulidad relativa de tal o cual acto o contrato.
CAPITULO Aspectos
V
p r o c e s a l e s d e la relativa TITULO
nulidad
I
LA NULIDAD RELATIVA PUEDE INVOCARSE COMO ACCION O COMO EXCEPCION 1074.—Principio.—La nulidad relativa, al igual que la absoluta, puede hacerse valer en juicio como acción o como excepción. Se alegará como acción cuando la persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o sus herederos o cesionarios, tomen la iniciativa, deduciendo la correspondiente demanda o reconvención para que se declare la nulidad de un determinado acto o contrato. Se alegará como excepción, cuando alguna o algunas de las personas nombradas, en presencia de la demanda o reconvención entablada por la otra parte exigiendo el cumplimiento de las obligaciones emanadas de ese acto o contrato, o reclamando otro derecho derivado de él, se opongan a esa demanda o reconvención, haciendo valer la nulidad relativa de que adolece. Damos por reproducido en esta parte cuanto dijimos respecto de la acción y de la excepción de nulidad al tratar de los "Aspectos procesales de la nulidad absoluta", porque tanto las reglas que rigen esta materia como la jurisprudencia recaída en ella son unas mismas para ambas clases de nulidad (1046). (1046)
Véanse Nos. 669 y siguientes.
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TITULO
II
FORMA DE HACER VALER EN JUICIO LA NULIDAD RELATIVA 1075.—Observación general.-—Cuando la persona que alega la nulidad relativa en juicio, como acción o como excepción, es incapaz, el ejercicio del derecho de alegar esa nulidad está sujeto a ciertas normas especiales. Este probleftia, que no tiene gran importancia cuando la nulidad es absoluta, porque entonces son muchas las personas que pueden alegarla, en el caso de la nulidad relativa la reviste bastante más, dado que son pocas las personas que pueden hacerla valer, y éstas, en muchos de los casos, son incapaces. No nos referiremos al caso en que la persona que puede alegar esta nulidad sea plenamente capaz, como sucedería si su consentimiento adoleciese de un vicio, porque, en tal caso, no se presenta ningún problema. Sólo nos referiremos a los casos en que la nulidad relativa sea alegada por un incapaz. 1076.—Alegación de la nulidad relativa por un menor.—Es menester distinguir si el menor está bajo patria potestad o bajo tutela o curaduría^ En el primer caso, el menor de edad, hijo de familia, tiene como representante legal a su padre o madre, bajo cuya potestad vive, y es aquél o ésta quien deberá autorizar al hijo, si es menor adulto, o representarlo, sea adulto o impúber, en los actos de tramitación judicial. Si el hijo de familia es impúber, deberá actuar siempre representado por su padre o madre; de lo contrario, su actuación será nula de nulidad absoluta, por ser absolutamente incapaz. Si el padre o madre, en el ejercicio de su representación legal, ejecutan o celebran un acto o contrato en nombre del hijo, sin cumplir con los requisitos que la ley prescribe para la protección de ésta, la nulidad relativa que provenga de esa circunstancia puede ser alegada por el padre o madre en representación del hijo. Pero si por cualquiera causa, el hijo de familia debe litigar en el ejercicio de esta acción contra su padre o madre, deberá obtener la venia del juez, y éste, al otorgarla, le dará un cu-
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RELATIVA
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rador para la litis, que representará al hijo en todos los trámites del juicio (artículo 257 del Código Civil). Cuando el hijo de familia es un menor adulto, puede intervenir en el juicio representado por su padre o madre, o bien, personalmente, pero debidamente autorizado por aquél o aquélla, a menos que se trate de bienes comprendidos en su peculio profesional o industrial, porque, respecto de éstos, según vimos, el menor adulto se considera plenamente capaz, tanto para actos extrajudiciales como para parecer en juicio en defensa de los bienes comprendidos en ese peculio. En los casos antedichos, si el padre o madre de familia niegan su consentimiento al hijo para la acción civil que ésté quiere intentar contra un tercero, o si están inhabilitados para prestarlo, podrá el juez suplirlo, y al hacerlo así, dará al hijo un curador para la litis (artículo 258, inciso 2.", del Código Civil). Cuando el menor está sometido a tutela o curaduría, es preciso hacer la misma distinción que en el caso anterior: menor impúber y menor adulto. En el primer caso, el menor sólo puede ejercitar la acción u oponer la excepción de nulidad relativa a través de su representante legal, por ser absolutamente incapaz; y si esta acción la entabla contra su tutor, por actos ejecutados entre ambos, debe dársele un curador especial para la litis. Si se trata de un menor adulto, puede actuar ante la justicia personalmente, debidamente autorizado por su curador, o bien, representado por éste (artículo 390) ; y si la acción la dirige contra su curador, deberá dársele un curador especial para la litis, que lo autorice o represente en ella. 1077.—Alegación de la nulidad relativa por una mujer casada.—Según el artículo 136 del Código Civil, "sin la autorización escrita del marido, no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador: sea demandando o defendiéndose". "Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer". "El maridó, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales". En consecuencia, la mujer casada, para hacer valer la nuli-
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dad relativa que la ley ha establecido en su favor, debe parecer en el juicio respectivo autorizada por escrito por su marido o representada por éste, en cuyo caso, será el marido, y no la mujer, quien comparecerá a la litis. Si la acción de nulidad es dirigida por la müjer contra el marido, no necesita de autorización alguna, por disponerlo así el inciso 2." del artículo 136 del Código Civil. "La autorización del marido", agrega el artículo 143 del mismo Código, "podrá ser suplida por la del juez, con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo, y de ello se siga perjuicio a la mujer". "Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente; cuando de la demora se siguiere perjuicio". 1078.—Alegación de la nulidad relativa por el marido.—Según el artículo 1684, inciso 2.", del Código Civil, la nulidad relativa con que la ley protege a la mujer casada se entiende establecida también en beneficio del marido. Este podrá pedirla personalmente o, si no ha cumplido veintiún años, de acuerdo con lo que dijimos respecto del menor adulto (1047). 1079.—Alegación de la nulidad relativa por los indígenas.— La nulidad relativa que provenga de haberse omitido las formalidades prescritas por la "Ley N." 4111" para la enajenación, el arrendamiento o los gravámenes relativos a terrenos pertenecientes a los indígenas en virtud de un título de merced, sólo podrá ser alegada por el o los indígenas propietarios de esos terrenos, sus herederos o cesionarios, y será competente para conocer de esta acción el juez de indios respectivo y, en segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Temuco. Lo dicho es aplicable, sea que el juicio se ventile entre un indígena y quien no lo es, o entre indígenas exclusivamente. Pero si la nulidad que invoca no proviene de la circunstancia que acabamos de señalar, es decir, si no tiene por causa la incapacidad del indígena, sino otro vicio o defecto, serán competentes, para conocer de ella los tribunales ordinarios, y se aplicarán las reglas generales. 1080.—-Regla aplicable a los demás titulares de la acción de nulidad relativa.—Todas las demás personas que, según la ley, (1047)
V é a s e N." 1076.
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tengan el derecho de alegar la nulidad relativa como acción o excepción deberán intervenir en el juicio respectivo, sea. personalmente, sea representados. Esto reza con los herederos y cesionarios a que se refiere el artículo 1684 del Código Civil y, en general, con todo aquel que tenga, por derecho propio, la facultad de pedir la rescisión de un acto o contrato, tales como los herederos respecto de los actos del curador de la herencia yacente o del albacea, el ausente, el desaparecido a quien se presumía muerto y que reaparece, el que es víctima de un vicio del consentimiento, etc.
T I TU LO
III
OTROS PRINCIPIOS APLICABLES AL EJERCICIO DE LA ACCION O EXCEPCION BE NULIDAD RELATIVA 1081.—Excepción que puede oponerse a la acción de nulidad relativa.—A diferencia de lo que sucede con la nulidad absoluta, a la que no es posible oponer como excepción la ratificación del acto o contrato nulo (1048), si la acción que se ejercita es la de nulidad relativa, puede ser atacada por este medio; luego, quien ha ratificado un acto o contrato rescindible no puede entablar, a su respecto, la acción u oponér la excepción de nulidad relativa. 1082.—Oportunidad procesal para alegar la nulidad relativa.— Nos remitimos a lo que dijimos sobre esta materia al tratar de la nulidad absoluta (1049). 1083.—Prueba de la nulidad relativa.—Al igual que tratándose de la nulidad absoluta, el que alega la núlidad relativa debe probar la causal en que la funda; todo acto se presume válido y la prueba incumbe a quien pretende destruir la situación adquirida que deriva de ese acto. 1084.—Calificación de la nulidad relativa.—La nulidad puede ser calificada por quien la alega, o por el tribunal que conoce del litigio. (1048) (1049)
Véanse Nos. 125, 547 y 730. Véanse Nos. 692 y siguientes.
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La calificación de la nulidad en absoluta o relativa es de mucha importancia, debido a las grandes diferencias existentes entre ellas, tanto respecto de las causas que las producen como de las personas que pueden alegarla. Acerca de esta materia, damos por reproducido lo que hemos dicho acerca de la calificación de la nulidad absoluta (1050).
(1050)
V é a n s e N o s . 707 y siguientes.
CUARTA PARTE Circunstancias que obstan al ejercicio de las acciones de nulidad y rescisión
CAPITULO I S a n e a m i e n t o de la n u l i d a d p o r él t r a n s c u r s o del t i e m p o SECCION 1." PRINCIPIOS APLICABLES AL SANEAMIENTO DE AMBAS ESPECIES' DE NULIDAD 1085.—Principio.—Ambas especies de nulidad pueden sanearse por el tiempo, o sea, el transcurso de éste hace desaparecer el vicio que afecta al acto o contrato, el cual, por este solo hecho, produce todos sus efectos y no puede ser anulado por la justicia. Así se desprende de los artículos 1683 y 1684 del Código Civil. 1086.—-Naturaleza jurídica de este saneamiento.—SI saneamiento de la nulidad por este medio constituye, en realidad, la prescripción del derecho de alegarla, porque el vicio en sí mismo no puede desaparecer. El acto o contrato que se generó con un defecto- legal lo conserva hasta que desaparezca por completo, y no hay ley que pueda convertir un acto viciado en uno que no lo está; así, si un contrato versó sobre un objeto ilícito, o hubo un vicio en el consentimiento, el negocio jurídico conserva esta característica indefinidamente. Pero lo que la ley puede hacer es privar de efecto jurídico a ese vicio, considerarlo, después de transcurridos ciertos plazos, como que se ha purgado, como si hubiera desaparecido. 59
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Esto se traduce, según decíamos, en una verdadera prescripción del derecho de alegar la nulidad, sea como acción o como excepción, porque ese derecho se basa en que el contrato contiene un vicio que produce su nulidad absoluta o relativa, y si la ley estima que ese vicio se ha purgado, ha desaparecido, y, por consiguiente, que la nulidad se ha saneado, bien puede decirse que ese derecho, por haberse extinguido por el transcurso del tiempo, ha prescrito. No creemos, sin embargo, que el saneamiento.de la nulidad sea una simple prescripción del derecho de alegarla; es algo más, puesto que influye en el acto o contrato viciado mismo y su efecto es considerar a dicho acto o contrato como purgado del vicio. En buenas cuentas, la ley, después de transcurrido un plazo determinado, considera que el vicio o defecto legal que contenía el negocio jurídico ha desaparecido, aún cuando en el hecho exista siempre; pero, ante los ojos de la ley, ese acto jurídico es plenamente válido, inatacable por la vía de la nulidad, y puede producir todos sus efectos sin que aquél a quien se demanda su cumplimiento pueda oponer la excepción de nulidad o rescisión. Pero, repetimos, el saneamiento de la nulidad es algo intrínseco del acto o contrato viciado, en virtud del cual queda, ante ía ley, purgado del vicio que lo afectaba, e inatacable por ese motivo. Es como consecuencia de esto que se extingue el derecho de alegar la nulidad de ese acto o contrato. Prueba de lo que decimos y de que no se trata aquí de una mera prescripción extintiva es que el Código Civil, al referirse a este efecto que produce el transcurso del tiempo, no habla de prescripción de la acción de nulidad, sino de saneamiento de la nulidad. Por este motivo estimamos que el saneamiento de una y otra especie de nulidad produce unos mismos efectos, y que se trata de una misma institución, con la diferencia propia del plazo que debe transcurrir para que se produzca el saneamiento. Sí la ley hubiera querido que la extinción del derecho de alegar la nulidad constituyera exclusivamente extinción de acciones civiles, le hubiera bastado decir que la nulidad sólo podría ser alegada dentro de tal plazo, sin hablar de "saneamiento" de la nulidad. Así' sucede en el Código Civil francés, cuyo, artículo 1304 dispone que "en los casos en que la acción de nulidad o resci-
CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN ALEGAR LA NULIDAD
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sión de una convención no está limitada a un tiempo menor por una ley particular, esta acción dura diez años". Este Código se refiere específicamenté a la "acción de nulidad o de rescisión", o sea, al medio que lá ley concede para alegar la nulidad o rescisión de un acto o contrato. De ahí que los tratadistas franceses tengan fundamento para estimar que lo único que se extingue por el trascurso de ese plazo es la acción de nulidad o de rescisión, pero que el acto queda tan viciado como antes, y que sea, por tanto, posible oponer en juicio la excepción de nulidad o de rescisión, aún después de vencido ese plazo, ya que lo único que se extingue es el derecho de hacer valer la nulidad mediante una demanda judicial. Pero como el acto sigue viciado, es. posible defenderse de la acción de quien pide el cumplimiento de las obligaciones provenientes de él, oponiendo como excepción la nulidad o rescisión del negocio jurídico. Según esos mismos tratadistas, hay ciertas acciones de nulidad que -no quedan incluidas en ese precepto; esas acciones se extinguirían por la prescripción adquisitiva de la cosa objeto del contrato nulo. Estas, según Planiol, son las nulidades establecidas en interés público (1051). En cambio, nuestro Código habla expresamente del "saneamiento de la nulidad", y nada dice acerca de la "acción de nulidad" misma. Respecto de la nulidad absoluta, dispone que no se sanea por un plazo inferior a quince años, o sea, que se sanea por el transcurso de quince años. Y, al hablar de la rescisión, dispone que se sanea por el tiempo, agregando en otro artículo posterior que "el,plazo para pedir la rescisión durará cuatro años", lo que puede interpretarse como que la nulidad se puede hacer valer, sea como acción o excepción, sólo durante ese tiempo, porque tanto en uno como en otro caso se está "pidiendo" al tribunal que la declare. - Esto nos permite afirmar, una vez más, que el saneamiento de la nulidad afecta al acto o contrato en sí mismo, haciéndole perder su condición de viciado y anulable, y como consecuencia de esto, se extingue el derecho de alegar la nulidad, tanto como acción o como excepción. (1051)
Obra citada, t o m o VI, N." 315, pág. 429.
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SECCION SANEAMIENTO
2.a
D E LA NULIDAD ABSOLUTA TITULO
I
FUNDAMENTO DEL SANEAMIENTO 1087.—Plazo del saneamiento.—Desde cuándo se cuenta.— El artículo 1683 del Código Civil, modificado por la ley N.° 6162, establece un plazo de saneamiento de quince años para la nulidad absoluta, plazo máximo que contempla el Código Civil, y que es el mismo que sé exige para poder adquirir las cosas por prescripción extraordinaria. Este plazo se cuenta desde que celebra el acto o contrato, porque la ley no ha establecido ninguna modificación a los principios generales. Según éstos, contenidos en el párrafo referente £}, la prescripción extintiva, que extingue derechos y acciones, "este tiempo se cuenta desde que la obligación se hace exigíble" (artículo 2514, inciso 2.°, del Código Civil). En el caso de la nulidad, ésta se hace exigible en el momento que se celebra el acto o contrato, porque desde ese momento puede pedirse su declaración. En consecuencia, el plazo de quince años se cuenta desde que se ejecuta el acto o se celebra el contrato. Idéntica opinión manifiesta Lútzesco, al expresar que "la prescripción de la acción empezará a correr, en principio, desde el día mismo en que la relación jurídica ha sido establecida, porque es ese el día en que la ley ha sido infringida, y porque, también es ese el día en que el acto recibió su fuerza obligatoria". Peró reconoce que hay casos en que la prescripción no empieza a correr desde ese día: tales serian los contratos de ejecución sucesiva. Así sucede, afirma el autor citado, con los contratos de ejecución sucesiva, establecidos sobre un objeto ilícito. En vista de que en este caso la ilicitud se renueva con cada ejecución, se convendrá en que la acción de nulidad se prolongará necesariamente más allá de los límites previstos por la ley o, mejor dicho, que la prescripción no comenzará a correr sino después de la última ejecución"
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(1052). Planiol, por su parte, sostiene que "sólo en los contratos de ejecución sucesiva, cuya ejecución constituye una actividad sucesiva, así como para las sociedades con objeto ilícito, la acción de nulidad dura tanto éomo la ejecución del contrato que la realice continuamente" (1053). Esta doctrina es inaplicable entre nosotros, porque lo que la ley sanciona es la infracción a la ley, que se produce en el momento de celebrarse el acto o contrato y no al tiempo de ejecutarse las prestaciones que él origina, que -no son sino el cumplimiento de las obligaciones emanadas del acto o contrato y no constituyen, en sí mismas, infracciones a la ley. Además, el artículo 2514 del citado Código, en su inciso 2.°, dispone que la prescripción extintiva empieza a correr desde que la obligación se hace exigible,. o sea, desde que el derecho puede ejercitarse, y. esto ocurre desde que se celebra" el acto o contrato, porque desde esa fecha se puede alegar su nulidad. 1088.—Fundamento de este saneamiento.—En doctrina pura, la nulidad absoluta nb debería sanearse nunca y un acto o contrato nulo absolutamente. debería ser susceptible de ser anulado en cualquier momento, sin considerar el tiempo transcurrido entre el momento en que se pide la nulidad y la fecha de la celebración del negocio jurídico nulo. La razón de ello sería que el vicio que produce esta especie de nulidad es de suma gravedad y trascendencia; en efecto, el acto, o bien contiene estipulaciones ilícitas o inmorales; o carece de uno de los. elementos fundamentales • que la ley exige como mínimo en cualquier negocio de esta índole. Luego, un acto o contrato ejecutado o celebrado en esas condiciones no debe subsistir y debe ser anulado en todo tiempo; así lo exige el orden social. Pero la ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella con el interés -público, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones jurídicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurriría si pudiere ser anulado en cualquiera época después de su celebración. (1052) (1053)
Obra citada, tomo I, p á g s . 316 y 317. Obra citada, tomo VI, N." 310, p á g . 424.
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Por tal motivo, la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situación jurídica anormal derivada de .un acto o contrato ilícito, inmoral o contrarío a sus disposiciones fundamentales, que dejarla en suspenso" por tiempo indefinido, porque es preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha señalado un plazo, trascurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el -acto o contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable, considerándosele como purgado del vicio o defecto de que adoleció. El plazo de quince años es el máximo que contempla nuestro Código Civil para la consolidación definitiva de todo derecho o situación incierta, y por eso lo ha adoptado también para el saneamiento de la nulidad absoluta. 1089.—Efectos del vencimiento del plazo de saneamiento.— En consecuencia, pasados quince años, la nulidad absoluta se sanea, y, de acuerdo con lo que dijimos en el N.° 1086' es el acto o contrato mismo que pasa a reputarse válido, privado del defecto que lo hacía anulable; por tal motivo, vencidos esos quince años, se extingue el derecho de alegar. la nulidad como acción o como excepción, porque, desaparecida la causa (vicio del acto), desaparece el efecto (derecho de alegar la nulidad), y el tribunal, en presencia de la demanda de nulidad, deberá desecharla si el demandado alega la extinción de la acción, porque toda prescripción debe ser alegada. Se ha resuelto que "un fallo que da por extinguida 1a. acción de nulidad por la prescripción extintiva, habiendo establecido el tribunal de la causa el doble hecho de haber pasado más de treinta años desde la celebración del contrato impugnado hasta la interposición de la demanda y de haberse ejercitado con conocimiento de los demandantes y sin clandestinidad los derechos que ese contrato le confería al demandado, no puede ser atacado por haber sido dictado en ejercicio de facultades que le son exclusivas" (1054). Para don Alfredo Barros E., "la prescripción de quince años que establece nuestro Código para la nulidad absoluta no tiende a dar existencia legal a un acto prohibido por la ley, sino a destruir los efectos de las acciones que pasados quince años quisieran intentarse contra el que tiene a su favor una situación de hecho, prolongada durante tanto tiempo. Procede así la ley por (1054)
Revista,
tomo 2, 2." parte, sec. 1.a, pág. 157.
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consideraciones de interés general" (1055). Esta opinión nos parece discutible en lo referente al efecto del saneamiento de la nulidad, porque no se trata de darle existencia legal a un acto ilícito, Sino a hacer caso omiso del vicio que contiene, a considerarlo. purgado del defecto que en el hecho siempre tiene, lo cual impide que se pueda hacer uso de los medios para obtener su destrucción. TITULO
II
EL SANEAMIENTO BE LA NULIDAD ABSOLUTA ES INDEPENDIENTE DE TODA PRESCRIPCION ADQUISITIVA 1090.—Demostración de . este principio.—El saneamiento de la nulidad, absoluta por el transcurso del tiempo importa, en cierto modo, como dijimos, una especie de prescripción extintiva de la acción y excepción de nulidad. En otras palabras, el transcurso del tiempo producé sus efectos propios en relación con el acto o contrato nulo, los cuales juegan independientemente de toda otra consecuencia que ese mismo transcurso pueda tener con respecto a ese mismo acto o contrato. Por lo tanto, el saneamiento de la nulidad absoluta es una institución con vida propia, y no, como sostienen algunos, una consecuencia de la prescripción adquisitiva de los bienes objeto del acto o contrato nulo, cuya adquisición por prescripción extraordinaria se produce al cabo de quince años de posesión. Por eso, transcurrido el plazo de quince años, la nulidad absoluta del acto o contrato se sanea, háyáse adquirido o no la cosa por prescripción adquisitiva extraordinaria. La extinción de la acción, de nulidad absoluta no es, pues, consecuencia de haberse adquirido por prescripción adquisitiva la cosa, y no puede serlo porque esa prescripción sólo opera en las acciones,propietarias, en las que tienen por objeto reclamar un derecho, y no respecto de las acciones personales, carácter que tiene la nulidad, pues no deriva de ningún derecho real. Prueba de ello es que si, vencido el plazo de quince años, (1055)
Obra citada, t o m o II, N.° 205, p á g .
288.
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se demanda la nulidad absoluta de un contrato, el demandado, que no es poseedor de la tosa materia de aquél, por haberla enajenado años atrás, puede oponer a esa demanda la prescripción extintiva de la acción de nulidad, no obstante que no podría alegar ninguna prescripción adquisitiva de la cosa por no ser su poseedor. Asi lo ha resuelto la Corte Suprema, al desechar el recurso de casación deducido en contra de una sentencia que declaró extinguidas unas acciones de nulidad por prescripción extintiva, y no a consecuencia de haberse producido una prescripción adquisitiva (1056). Don José Clemente Fabres disiente de esta opinión, que no SÍ, concilia, naturalmente, con la tesis que sustenta, de que los actos y contratos nulos absolutamente no existen. Dice: "El tiempo no puede por sí. solo dar la vida, a lo que exige la obra del hombre para existir: puede crear un derecho o una obligación, porque la "ley lo autoriza para ello, pero no puede crfear un acto o un contrato que no ha existido" (1057). Esta doctrina es inaceptable debido a que nulidad no es lo mismo que inexistencia ; un acto nulo existe ante los ojos de la ley, sea cual fuere el vicio de que adolezca, y sólo desaparece cuando se le anula por sentencia judicial. La inexistencia jurídica que nuestro Código no ha consagrado, produce otros efectos. Tampoco creemos acertado un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró que "habiendo transcurrido más de treinta años (hoy quince) desde la celebración del acto cuya nulidad se solicita y la notificación de la modificación de la demanda a los actuales poseedores, debe acogerse la prescripción extintiva extraordinaria del derecho que se ejercita en la de-' manda a virtud de haber transcurrido el término legal requerido para la prescripción adquisitiva del predio por parte de los demandados" (1058). Estimamos que esta sentencia incurre en el error de subordinar la prescripción extintiva de la acción de nulidád a la prescripción adquisitiva, por parte de los demandados, del predio sobre que versa el juicio, y cuya restitución se pretendía obtener mediante la declaración de nulidad del contrato en virtud del cual se transfirió ese predio. Como lo hemos (1056) Revista, tomo 20, 2." parte, sec. 1.a, pág. 146. (1057) Obra citada, tomo III, pág. 135. (1058) Revista, tomo 31, 2." parte, sec. 2.", pág. 33.
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dicho varias veces, el saneamiento de la nulidad absoluta opera independientemente de la prescripción adquisitiva que se pueda producir junto cón ella. Por consiguiente, la prescripción extintiva de la acción de nulidad no es una consecuencia de la adquisición por prescripción extraordinaria de la cosa objeto del contrato nulo; es un efecto propio del saneamiento de la nulidad por el transcurso del tiempo. Esto no impide, naturalmente, que el poseedor de ia cosa sobre que versó el contrato nulo la haya- adquirido por prescripción extraordinaria de quince años si concurren los requisitos para ello. Más aun, la nulidad se sanea háyase adquirido la cosa por prescripción o no, lo que es muy conveniente para su poseedor, porque de este modo desaparece el peligro de que se ¿nule el contrato que ha servido de, título a la transferencia de la cosa. 1091.—Antecedentes históricos que confirman nuestra opinión.—Existe un antecedente histórico que demuestra que el saneamiento de la nulidad absoluta nada tiene que ver con la prescripción adquisitiva extraordinaria de la cosa por el .otro contratante o por su sucesor, y que, por el contrario, opera con plena independencia de ella. Este antecedente es la historia de la disposición pertinente de nuestro Código Civil, a través de los diversos proyectos que se elaboraron. En el proyecto de 1841-1845, el artículo 3." del Título XIX "De los Contratos y Obligaciones Convencionales", equivalente al actual artículo 1683, establecía expresamente que la nulidad absoluta no podía sanears§ por el lapso de tiempo. Igual disposición repite el artículo 187 del Libro "De los Contratos y Obligaciones Convencionales" del proyecto de 1846-1847 (1059). Es evidente que la intención de esos proyectos era subordiñar el ejercicio, dé la acción de nulidad a la prescripción adquisitiva de la cosa por parte del poseedor, de modo que, una vez adquirida ésta por prescripción, se extinguiera la acción que el otro contratante u otros interesados tuvieren para atacar el acto o contrato en virtud del cual se transfirió la cosa al actual poseedor. En este caso sí que había interdependencia entre la prescripción adquisitiva de la cosa y la prescripción extintiva de la acción de nulidad, porque ésta dependía de aquélla. (1059)
BELLO, ANDRES, obra citada, tomo XI, págs. 184 y 452.
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El artículo 1866 del proyecto de 1-853 era más explícito sobre esta materia y consagraba la doctrina insinuada por los proyectos anteriores, pues disponía que la nulidad absoluta no podía sanearse por el lapso de tiempo y agregaba: "No podrá, sin embargo, alegarse contra' una posesión pacífica que haya durado treinta años" (1060). Como una posesión pacífica durante ese piazo hacía adquirir al poseedor la cosa por prescripción extraordinaria, resultaba que la pérdida del derecho de alegar la nulidad absoluta provenía de la adquisición por prescripción, por el otro contratante o su sucesor, de la cosa objeto del contrato nulo. De aquí resultaba la asimilación de la acción de nulidad a las acciones de dominio o que tienen por objeto reclamar un derecho, que se extinguen por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Si bien esto no era lo que exactamente sucedía, el hecho era que una acción, la de nulidad, se extinguía por la prescripción adquisitiva del dominio de la cosa. En buenas cuentas, la nulidad absoluta pasaba a ser considerada como una verdadera acción de dominio, porque su objeto era recobrar la posesión de la cosa, que se había transferido a otro; pero ante la prescripción adquisitiva del actual poseedor, la acción de nulidad resultaba ineficaz. En este caso sí que habia subordinación de la prescripción de. la acción de nulidad a la adquisición por prescripción de la cosa por parte de su poseedor. En el llamado Proyecto Inédito se observa un gran cambio de criterio, pues se adopta la misma disposición que rige hoy;.en efecto, el artículo 1866 dispone que la nulidad absoluta "no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pasa de treinta años", precepto idéntico al del actual artículo 1683 (1061). Aquí, vemos la intención nítida del legislador de hacer del saneamiento de la nulidad absoluta una institución especial, independiente por completo de la prescripción adquisitiva de la cosa objeto del contrato nulo, saneamiento que se produce por el transcurso del tiempo, treinta años, hoy quince, y que reviste todos los caracteres de una prescripción extintiva, pues desaparece el derecho de hacer valer la nulidad absoluta en juicio. Ya no se trata, pues, de averiguar si la cosa ha sido o no adquiri(1060) BELLO, ANDRES, obra citada, tomo XXI, pág. 441. (1061) BELLO, ANDRES, obra citada, tomo XIII, pág. 424.
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da por prescripción; el saneamiento de la nulidad se produce por el simple transcurso del tiempo, aunque dicha adquisición no se haya producido: desde que ese plazo ha transcurrido, el acto es inatacable por la • vía de la hulidad. 1092.—Resumen.—Resumiendo lo dicho, podemos decir: el saneamiento de la nulidad absoluta que se verifica por el transcurso de un plazo de quince años, es una institución jurídica especial, que se traduce, en el hecho, en una prescripción extintiva de la acción tendiente a obtener la anulación dél actor. De ahí que sea absolutamente independiente de la prescripción adquisitiva que pueda operar respecto de la cosa objeto del acto nulo. En consecuencia, la nulidad absoluta puede sanearse, aunque el otro contratante O su sucesor no haya adquirido la cosa por prescripción. TITULO
III
LA NULIDAD ABSOLUTA FRENTE A LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA §
I . — S I T U A C I Ó N EN EL CÓDIGO CIVIL
1093.—Improcedencia de la prescripción adquisitiva ordinaria.—En el sistema de nuestro Código Civil, una persona -que adquiera de otra una cosa en virtud de un contrato nulo absolutamente, no puede jamás adquirir esa cosa por prescripción ordinaria de dos o cinco años; requerirá siempre la prescripción extraordinaria de quince años. Esto se debe a que, para adquirir por prescripción ordinaria, es menester posesión regular, y es tal la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe (artículo 704, inciso 2.°, del Código Civil). Según el artículo 704, N.° 3.°, del mismo Código, "no es justo título el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo, ha sido". En el caso en análisis, el título que sirve de antecedente a la posesión es, precisamente, el acto o contrato nulo. 1094.—Procedencia de la prescripción adquisitiva ordinaria.—-Pero si el que adquiere una cosa en virtud de un contrato
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nulo la enajena, a su vez, el tercer adquirente puede adquirir el dominio de la cosa por prescripción ordinaria de dos o cinco años, si está de buena fe, porque, para él, el título en virtud del cual adquiere la posesión es jukto, ya que su título no es el contrato nulo sino aquél en virtud del cual el tercero adquirió la cosa. En este caso tenemos, por una parte, un contrato nulo, y, por la otra, que la cosa objeto de este contrato ha sido adquirida por un tercero quien la ha prescrito a su favor. Pero, como el saneamiento de la nulidad absoluta, que constituye una prescripción extintiva de la acción, es independiente de la prescripción adquisitiva de la cosa, en el caso propuesto el tribunal respectivo puede declarar la nulidad de la primera enajenación y, sin embargo, desechar la acción reivindicatoría contra el tercer poseedor, lo que permitirá a éste conservar la cosa en su poder, a pesar de la declaración de nulidad del contrato primitivo. La supremacía de la prescripción adquisitiva sobre la nulidad absoluta, declarada por sentencia judicial, se explica porque aquélla es un modo originario de adquirir el dominio y porque la posesión, sea que se suceda a titulo singular o universal, principia en el poseedor (artículo 717 del Código Civil); de modo que la nulidad del primer contrato bien puede no afectar ai actual poseedor si el título de donde éste deriva su posesión es válido y eficaz. S II.—SITUACIÓN
EN EL CÓDIGO DE MINERÍA
1095.—Caso de las pertenencias mineras.—En otros cuerpos legales, hay preceptos que hacen posible que la persona que celebró el contrato nulo pueda adquirir por prescripción la cosa materia de ese contrato como antes de que se extinga la acción de nulidad. Así sucede en materia de minas. Según el artículo 75 del Código de Minería "el tiempo de posesión necesario para ganar por prescripción las pertenencias será de dos años, en la prescripción ordinaria, y de seis en la extraordinaria,' sin distinción alguna entre presentes y ausentes". En consecuencia, una persona que adquiere una pertenencia minera en virtud de un título que adolece de un vicio de nulidad absoluta, tiene posesión- irregular, pero la puede adquirir
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por prescripción al cabo de seis años, en circunstancias que la acción para impetrar aquélla aún está vigente. Supongamos, en el caso en examen, que quien enajenó la pertenencia pretenda alegar la nulidad absoluta del contrato y que púeda hacerlo por no estar impedido para ello, ¿seria procedente esa acción, debe considerarse saneada la nulidad? No hay duda de que la acción de nulidad es procedente, puesto que se extingue al cabo de quince años, plazo que aUh no habría transcurrido, y en el cual ninguna influencia tiene el hecho de que la cosa haya sido adquirida por prescripción. En consecuencia, el que enajenó la pertenencia puede deducir la acción de nulidad absoluta del contrato y el demandado no podrá oponerle la excepción de saneamiento de esa nulidad. Pero, en cambio, podrá oponerle, y con éxito, la éxcepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de seis anos de la pertenencia, porque este modo de adquirir se produce, tratándose de prescripción extraordinaria, aunque el título no sea justo.
TITULO
IV
EFECTOS DEL SANEAMIENTO RESPECTO DE LA EXCEPCION DE NULIDAD 1096.—El saneamiento de la nulidad absoluta extingue también la excepción de nulidad.—Nadie discute que, transcurrido el plazo de quince años establecido en el artículo 1683 del Código Civil, la acción de nulidad se extingue y no puede ser deducida eficazmente en juicio, ni por vía de demanda, ni de reconvención ; tal es el efecto de la prescripción extintiva de las acciones personales y ya hemos dicho que el saneamiento de esta nulidad por el transcurso del tiempo importa, en el hecho, una prescripción de esa especie. El problema se presenta respecto de la excepción de nulidad, es decir, de la nulidad absoluta alegada como defensa o excepción contra la acción de quien exige o invoca los efectos del acto o contrato nulo. El saneamiento de la nulidad ¿extingue igualmente el derecho de alegarla como excepción? La afirmativa nos parece evidente. Fundamos nuestra opi-
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r.ión, combatida por muchos, en la naturaleza del saneamiento de la nulidad. 1097.—Fundamentos de nuestra opinión.—Este saneamiento, según expusimos, es un efecto especial del transcurso del tiempo, que consiste en que el acto o contrato nulo absolutamente, se considera purgado del vicio que lo afectaba, de manera que, ante la ley, ese acto O contrato se reputa válido y produce todos sus efectos. El saneamiento es, pues, algo más que la simple prescripción de la acción de nulidad, porque afecta a la naturaleza intrínseca del negocio jurídico viciado, el cual, por exigirlo el interés social, queda inatacable por la vía de la nulidad; es la validación legal de un acto, la estabilización de una situación jurídica incierta. Por el lapso de tiempo, todo acto o contrato, háyase o no cumplido, se considera purgado del vicio de que podía adolecer, de modo que lo que se entregó en virtud de él. queda definitivamente en poder del adquirente, y si el acto o contrato aún no se ha cumplido, su cumplimiento puede ser exigido en cualquier momento, en cuyo caso el demandado podrá excepcionárse, no con la nulidad, que se saneó, sino con la prescripción extintiva de las acciones emanadas del acto o contrato. Esta naturaleza del saneamiento, que destruye la nulidad por completo, hace desaparecer, a la vez que la acción, la posibilidad de alegar esa nulidad como excepción, porque el acto o contrato, pasados los quince años, se considera válido, según la ley. Si esta conclusión puede ser discutible en derecho francés, dado que el Código de Napoleón dispone que es la acción de nulidad la que prescribe en un plazo determinado, sin aludir a la excepción, no lo es ni puede serlo entre nosotros, porque nuestro Código Civil dice expresamente que, transcurridos quince años, la nulidad absoluta se sanea, sin distinguir para nada entre acción y excepción. En consecuencia, lo que desaparece, vencido ese plazo, es el carácter de nulo absolutamente que tenía el acto o contrato viciado, el cual, después de transcurrido el lapso de quince años, deja de ser nulo; efecto natural de esto es que no pueda ejercitarse el derecho de alegar la nulidad, puesto que ya no hay ninguna nulidad que invocar. Y como esta alegación puede revéstir el aspecto de una acción judicial, o de una excepción, ni una ni otra son admisibles. Si el demandado
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opone la excepción de nulidad, el demandante podrá rechazar esta excepción diciendo que carece de fundamento, porque se ba^ sa en una nulidad absoluta que, por el transcurso de tiempo, ha desaparecido por su saneamiento. Nuestra opinión de que el transcurso de los quince años que la ley exige para que se considere saneada la nulidad absoluta, extingue aún la excepción de nulidad, está más de acuerdo con el espíritu general de nuestro Código y, en especial, con. las reglas relativas a la prescripción y a los efectos del transcurso del tiempo. En efecto, la ley quiere que, pasado cierto tiempo, se consoliden las situaciones inciertas y se extingan todos los derechos que puedan destruir o alterár los actos o coritratos celebrados; por eso, el tiempo permite adquirir aún el dominio de las cosas ajenas, algo que, a primera vista, podría parecer inconveniente, pero que en el hecho es, sin embargo, aconsejable. ¿Por qué, entonces, la nulidad absoluta, que se sanea por disposición expresa del Código Civil en quince años, habría de ser una excepción a la regla general? ¿Existe algún precepto que así lo diga? ¿Es posible deducir esta regla de algún artículo del Código? La respuesta a todas estas preguntas es- negativa; no existe razón legal, ni interpretativa, sea del texto de la ley, sea de antecedentes históricos, que autorice para pensar en el sentido que refutamos. Más aún, la evolución que, a través de los diversos proyectos, experimentó el artículo 1683 del Código Civil, que establece el saneamiento de la nulidad absoluta, nos está demostrando claramente que el legislador quiere que esa nulidad desaparezca al cabo de quince años, que, transcurrido estés lapso, el acto o contrato no pueda ser declarado nulo por la justicia, ni de oficio, ni a petición de parte, sea que la haya formulado por vía de acción o por vía de excepción. Según vimos en el N.° 1091, en los dos primeros proyectos de Código Civil se declaraba expresamente que la nulidad absoluta no se saneaba, por el lapso de tiempo. El proyecto de 1853 decía lo mismo, y sólo consultaba una excepción: la nulidad no podía alegarse contra una posesión pacífica que hubiera durado treinta años. En estos tres proyectos, el acto o contrato nulo absolutamente no dejaba nunca de serlo, y la nulidad podía alegarse como acción o excepción en cualquier tiempo, salvo en el proyecto de 1853, en que la acción de nulidad únicamente, mas
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no la excepción, no podía alegarse contra una posesión pacífica de la cosa durante treinta años. En cambio, tanto en el Proyecto Inédito como en el Código que nos rige, el legislador alteró fundamentalmente estos principios y, en vez de decir que la nulidad absoluta no se sanea y de limitar, después de cierto tiempo, sólo el ejercicio de la acción de nulidad, declara, en forma clara e inequívoca, que esa nulidad se sanea por un lapso de quince años. Esto demuestra que su intención fué considerar que al cabo de quince años, la nulidad absoluta desaparece por entero. Si es así, no cabe duda que lo que se extingue no es solamente la acción, sino también la excepción de nulidad, porque desaparecida la nulidad en sí misma, no se ve cómo podría alegarse como acción o como excepción; lo que no existe no puede alegarse como existente. 1098.—El saneamiento de la nulidad absoluta obsta a que el juez pueda declararla de oficio y a que el ministerio público pueda alegarla.—Por estas mismas razones, una vez saneada la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo, como este saneamiento es de efectos universales, ni el juez podría declararla de ofició ni el ministerio público podría alegarla en el sólo interés de la ley y de la moral. Así se ha fallado por la Corte de Apelaciones de Santiago (1062). TITULO
V
DISPOSICIONES SOBRE PRESCRIPCION EXTINTIVA APLICABLES AL SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA 1099.—Principios.—Hemos dicho que el saneamiento de la nulidad constituye una especie de prescripción extintiva, especialmente en lo referente a la imposibilidad de hacer uso del derecho de alegar la nulidad una vez transcurrido el plazo de quince años. Por esta razón, son aplicables a. este saneamiento las re(1062) Revista, tomo 43, 2:' parte, sec. 2.a, pág. 49. En este sentido, 13SCRIBAR MANDIOLA, HECTOR, De la Prescripción Extintiva Civil, Nos. 30 y 32, págs. 19 y 20. En sentido contrario, CONTRERAS AGURTO, LUIS, De la Prescripción Extintiva Civil, Nos. 145 y 147, págs. 56 y 57.
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glas contenidas en el párrafo 3.° del Título XLII del Libro IV del Código Civil, relativas a "la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales", si bien con algunas excepciones, debido al carácter especial que reviste el saneamiento de la nulidad, que más que extinguir las acciones de nulidad, hace desaparecer la nulidad misma. §
I . — D I S P O S I C I O N E S RELATIVAS A LA INTERRUPCIÓN
1100.—Clases de interrupción.—El artículo 2518 del Código Civil dispone que "la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente". "Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente". "Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2503". 1101.—Procedencia de la interrupción natural.—La interrupción natural puede operar en el saneamiento de la nulidad absoluta, porque consiste en el reconocimiento, por parte del deudor, de la obligación que pesa sobre él, sea expresa, sea tácitamente. En consecuencia, si la parte que tiene el derecho de alegar la nulidad reconoce o declara que el contrato es efectivamente nulo de nulidad absoluta, el término de quince años se interrumpe y empezará a correr de nuevo desde el día en que se hizo ese reconocimiento y si la nulidad se solicita en contra de quien; lo hizo, éste no podrá alegar el saneamiento de la nulidad si la demanda le es notificada antes de vencer quince años contados desde aquel día. 1102.—Procedencia de la interrupción civil.—La interrupción civil de la prescripción extintiva del derecho de alegar la nulidad, sea como acción o como excepción, se rige por lo dispuesto en el inciso 3." del artículo 2518 del Código Civil, que dispone: "Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvó los casos enumerados en el artículo 2503", En consecuencia, la demanda judicial debidamente notificada, interrumpe la prescripción extintiva del derecho de alegar la nulidad absoluta. Acerca de lo que debe entenderse por "demanda judicial" para este efecto, hay dos interpretaciones: una amplia, que sostiene que por esos términos el Código Civil ha querido significar "todo recurso judicial" que se entable ante los Tribunales 60
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de Justicia (1063) y otra, restringida, según la cual ellos indicarian lo que el Código de Procedimiento Civil define como demanda (1064). Si bien esta divergencia de opiniones puede tener cierta influencia en la interrupción de la prescripción del derecho de alegar la nulidad, no reviste a su respecto la misma importancia que tratándose de la prescripción extintiva de otros derechos y acciones, porque la única forma de interrumpir civilmente el plazo de saneamiento de la nulidad absoluta es alegando ésta, pidiendo al tribunal que la declare. 1103.—Formas en que puede producirse la interrupción civil en este caso.—La nulidad absoluta puede alegarse como acción, por la persona que pretende obtener la restitución de lo que entregó en virtud, del contrato nulo, por otros interesados o por el Ministerio Público, o como excepción, por quien rehusa someterse a los efectos u obligaciones provenientes del acto jurídico nulo; ¿cuál de estas formas de alegar la nulidad absoluta interrumpe el saneamiento de ésta? a) Alegación como acción en una demanda.—No cabe duda de que la interposición de una demanda en que se pide al tribunal, en forma explícita, que declare la nulidad absoluta de un acto o contrato, interrumpe el saneamiento de ésta. b) Alegación como acción en una reconvención.—Lo mismo podemos decir de la acción de nulidad absoluta que haga valer el demandado por vía de reconvención, puesto que ésta es considerada como la "demanda del demandado". Evidentemente, el artículo 2518 del Código Civil, al hablar de demanda judicial, ha comprendido también a la reconvención, porque en ella, el demandado no toma una actitud pasiva de defensa ante la acción hecha valer por su contendor, sino que deduce, por su parte, una acción en contra del demandante, procediendo en forma activa, y asumiendo, a su vez, el papel de actor. Luego, la alegación de la nulidad absoluta por medio de una reconvención interrumpe su saneamiento. c) Alegación como excepción perentoria.—La nulidad ab(1063) En este sentido: ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, Teoría de las Obligaciones, pág. 251; BARROS E., ALFREDO, obra citada, tomo II, N.° 216, pág. 310. (1064) En este sentido: MEZA BARROS, RAMON, De la Interrupción de la Prescripción Extintiva Civil, N.° 58, pág. 30.
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soluta, hecha valer como excepción perentoria en un juicio, ¿interrumpe su saneamiento? El problema no presenta mucho interés, porque será raro que se presente en la práctica. En efecto, mientras la nulidad absoluta puede alegarse como excepción en un juicio hasta quince años después de celebrado el acto o contrato nulo, la acción para obtener el cumplimiento de ese acto o contrato prescribe, a lo más, en diez años, pasados los cuales la acción se extingue; y aún cuando la prescripción extintiva de esta acción se suspenda, la suspensión no se toma en cuenta transcurridos quince años (artículo 2520 del Código Civil). Por consiguiente, tanto la acción para obtener el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato nulo, como el derecho de oponer la excepción de nulidad en contra de esa acción, prescribirían, en el mejor de los casos, a un mismo tiempo", de modo que las cosas quedarían en el estado en que áe encontraban. Sin embargo, puede haber casos en que las obligaciones derivadas de un contrato nulo sean exigibles años después de celebrado el contrato, en cuyo caso el plazo de prescripción de la acción relativa a ellas empezaría a correr tiempo después de celebrado el contrato, desde el momento en que esas obligaciones se hicieren exigibles, y como el plazo de saneamiento de la nulidad absoluta de que puede adolecer ese contrato comienza a correr desde la fecha de su celebración, resulta que es posible que, al exigirse esas obligaciones, la nulidad absoluta esté a punto de quedar saneada por el transcurso del tiempo, y aún, que esté saneada del todo, como ocurriría si el derecho del acreedor para demandar el cumplimiento del contrato sólo se hiciere exigible después de esos quince años o en una fecha próxima a su vencimiento. Si en este último caso el acreedor demanda el cumplimiento del contrato nulo y el deudor se excepciona alegando la nulidad absoluta, esta alegación, ¿interrumpe el saneamiento de la nulidad, a pesar de ella, o sigue corriendo el plazo de quince años, de modo que si durante la secuela del juicio se enteran esos quince años, la nulidad se reputa saneada? Creemos que el hecho de alegar la nulidad absoluta de la obligación cuyo cumplimiento se exige judicialmente, interrumpe la prescripción extintiva del derecho de alegar aquélla, aún
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cuando esto se haga por víá de una excepción perentoria opuesta a la demanda, y no como reconvención. En efecto, el hecho de alegar la nulidad absoluta como excepción, demuestra la intención del titular del derecho de ejercerlo efectivamente, al pedir al tribunal que se pronuncie sobre la validez del contrato cuyas obligaciones se exigen judicialmente y que lo declare nulo si adolece de algún vicio. La circunstancia anotada basta, a nuestro juicio, para interrumpir la prescripción, porque denota, sin lugar a dudas, el propósito del deudor de aprovecharse del derecho que la ley le confiere de alegar la nulidad absoluta del contrato en virtud del cual se obligó. La prescripción extintiva, entre otros fines, tiene el de sancionar a la persona poco diligente, que no hace uso, dentro de un cierto tiempo, de los derechos que la ley le confiere. En efecto, para Giorgi, "la inercia del acreedor es el primer elemento esencial de la prescripción extintiva. En el que se reúnen dos concéptos: el "non usus", es decir, que el acreedor no se encuentra de hecho en el ejercicio de su derecho, y el olvidó de ejercitar el remedio jurídico destinado a colocar el hecho en armonía con el derecho" (1065). En el caso en estudio, sería el demandado quien no haría uso del remedio jurídico destinado a colocar el hecho —el contrato— en armonía con el derecho, o sea, hacerlo .desaparecer por ser nulo. Pero si el demandado hace uso del derecho que le confiere la ley, es evidente que su actuación revela su intención de poner en armonía el hecho con el derecho, y la prescripción debe considerarse interrumpida. Según Giorgi, los elementos que constituyen la interrupción de la prescripción extintiva son: "1.° Manifestación de la voluntad del acreedor de conservar el derecho; 2.° Notificación de esta voluntad al deudor" (1066). Estos dos requisitos se reúnen al oponer una persona la excepción de nulidad en su contestación a la demanda, porque, al obrar así, está dando a conocer su intención de hacer uso del derecho que le otorga la ley, y tal intención llega a conocimiento de la otra parte por la notificación judicial de esa contestación. Se ha fallado que "el tiempo que inedia entre el suceso que motivó el derecho y el ejercicio de este derecho no es el único elemento constitutivo de la prescripción; se requiere (1065) (1066)
Obra citada, tomo VIII, N.° 229, pág-, 350. Obra citada, tomo VIII, N.° 264, pág. s389.
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también que durante ese lapso el acreedor no ejercite su acción y derecho, pues en caso de exigirlo se producé la interrupción" (1067). "Si, como se sostiene", manifiesta don Luis E. Contreras, "la prescripción extintiva es una sanción por el abandono o negligencia del acreedor en la custodia de sus derechos, no .habría razón para castigar a quien lo reclama en tiempo. Si ella emana' de una, presunción de. renuncia, producida la reclamación en forma legal, se destruye la presunción" (1068). •Esta es la situación que se presenta en el caso de que nos estamos ocupando, ya que la alegación de la nulidad absoluta, aunque sea hecha- como excepción perentoria, constituye una forma de ejercitar el derecho y de poner fin a la inactividad de su titular. Queda por resolver una objeción: es aquella que deriva de los términos que emplea el inciso 3.° del artículo 2518 del Código Civil, según el cual la prescripción se interrumpe por la "de manda judicial". Si se acepta la interpretación amplia de esta expresión, de que demanda judicial'es todo recurso judicial intentado por el acreedor con el objeto de obtener el resguardo de un derecho, ya que todos ellos revelan en el autor el propósito de ejercitarlo, de no abandonarlo, la objeción desaparece, puesto que el hecho de contestar la demanda implica hacer uso de un recurso o trámite judicial que el Código de Procedimiento Civil concede expresamente al demandado para defender sus derechos y en ella, por expresa disposición de la ley, éste puede oponer la excepción de nulidad, o sea, la ley reconoce al . demandado la facultad de ejercitar el derecho de alegar la nulidad en un trámite o recurso judicial denominado "contestación de la demanda". De lo expuesto se desprende, pues, que en el término "demanda judicial", se incluye la contestación de la demanda, porque ésta es una de las formas mediante la cual se pueden hacer actos conservativos de derechos, que no otra cosa es el de oponer la excepción de nulidad absoluta. Si la ley autoriza el ejercicio de un derecho, como es él de alegar la nulidad de un acto o contrato, en la contestación a la demanda, no hay razón'para ne(1067) (1068)
Revista, t o m o 27, 2.» p a r t e , sec. l . \ Obra citada, N." 361, pág. 120.
pág.
240.
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gar a esta alegación así efectuada el efecto de interrumpir la prescripción de ese derecho. Si, al contestarse la demanda, se reconviene pidiendo la nulidad del acto o contrato, esta alegación interrumpe la prescripción,de la nulidad; lógico es entonces que la alegación de la nulidad como excepción perentoria interrumpa igualmente su saneamiento.
1104 Casos en que la alegación de la nulidad absoluta, en cualquiera forma que se haga, 110 produce la interrupción civil.— La alegación' de la nulidad absoluta, sea como acción en una demanda o en una reconvención, sea como excepción en la contestación de la demanda, no interrumpe, sin embargo, laT prescripción extintiva del derecho de alegar esa nulidad en los tres casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según así lo dispone el inciso 3.° del artículo 2518 del mismo Código. Estos casos son: 1.°—Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal; en el término "demanda" quedan incluidas la reconvención y la contestación a la demanda, que se notifican por el estado diario. 2."—Si el recurrente desistió expresamente de la demanda —sea de la acción o de la excepción de nulidad— o se declaró abandonada la instancia en el juicio en que se discutía la validez del acto o contrato. 3."—-Si el demandado obtuvo sentencia de absolución, es decir, si aquel que alegaba la nulidad absoluta no obtuvo que la justicia declarara nulo el acto o contrato impugnado, § I I . — D I S P O S I C I O N E S RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN
1105.—La suspensión no tiene cabida respecto del saneamiento de la nulidad absoluta.—El efecto de la suspensión, a diferencia de. la interrupción, consiste en qué la prescripción deja de correr durante cierto tiempo para hacerlo nuevamente una vez desaparecida la causa que la motivó, pero sin que se pierda el tiempo corrido antes de la suspensión, si alguno hubo. El artículo 2520, inciso 1.", del Código Civil hace aplicable a la prescripción extintiva las reglas de la suspensión que se produce en beneficio de las personas que señala el inciso 1." del artículo 2509 del mismo Código.
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Pero el inciso 2." del artículo 2520 declara que "transcurridos quince años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente". Esto excluye la posibilidad de que esas reglas séan aplicables a la prescripción extintiva del derecho de alegar la nulidad absoluta, pues ésta se extingue al cabo de quince años y transcurrido este plazo no se tomará en cuenta ninguna suspensión. En consecuencia, es imposible que un plazo' de quince años se suspenda ni siquiera un día, porque vencido él, la nulidad se saneará de todos modos, prescindiéndose de cualquiera suspensión que hubiera habido, ya que de tomársela en cuenta, el plazo pasaría a ser superior a quince años y eso no lo permite la ley.
SECCION 3." EL S A N E A M I E N T O DE LA NULIDAD RELATIVA TITULO
I
PRINCIPIOS GENERALES Y EFECTOS DEL SANEAMIENTO 1106.—Plazo de este saneamiento.—La nulidad relativa se sanea por el transcurso de un plazo de cuatro años. Así lo dispone el inciso 1." del artículo 1691 del Código Civil, que dice: "El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años". En consecuencia, transcurrido este plazo, el acto o contrato rescindible es inatacable por la nulidad; la ley estima que pasado ese período es más conveniente mantener el acto que hacerlo desaparecer con efecto retroactivo. 1107.—Efectos de este saneamiento.—De acuerdo con las ideas expresadas sobré la materia en la parte general de este Capítulo (1069), al cabo de estos cuatro años es la nulidad relativa misma la que se sanea, por lo cual el acto no puede ser anulado ni por vía de acción ni de excepción. En efecto, la disposición transcrita dispone que el plazo para pedir la, nulidad (1069)
V é a s e N." 1086.
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ARTURO AMÍSSANDKI liKSA
relativa durará cuatro años; la expresión pedir significa solicitar, requerir que se declare nulo un acto o contrato, lo cual puede hacerse tanto mediante una demanda, como mediante una reconvención, o en la contestación a la demanda en que se oponga la nulidad relativa como excepción. Por consiguiente, saneada la nulidad relativa por el transcurso del tiempo, ningún tribunal puede declararla, ni aún a petición del demandado que se excepcione mediante ella. El solo transcurso del tiempo basta para extinguir el derecho de alegar esta nulidad. Se ha fallado, por eso, que "la nulidad relativa da derecho a que se rescinda el contrato; pero dentro de los cuatro años, pues la nulidad relativa se sanea con este lapso de tiempo y la acción se extingue por el solo transcurso del tiempo si durante él no se ejercita" (1070).
1108.—La prescriptibilidad de la excepción de rescisión.—La prescriptibilidad de la excepción de rescisión ha dado lugar a la misma controversia que la prescriptibilidad de la excepción de nulidad absoluta. De acuerdo con la tesis sustentada por nosotros, creemos que el saneamiento de la nulidad reíativa por el transcurso del tiempo extingue por completo el derecho de alegarla, sea como acción o como excepción. Así se ha fallado (1071). Fabres y Contreras Aburto concuerdan en que la excepción de rescisión prescribe una vez transcurrido el tiempo señalado por la ley. El primero dice que "la rescisión es temporal como acción y como excepción" (1072), a lo cual agrega el segundo "que, después de saneado el acto o contrato' anulable, es forzoso concluir que ninguna de las partes concurrentes a su formación puede, en modo alguno, discutir siquiera la existencia y plena validez del mismo. Por ello es que estamos de acuerdo con Fabres y admitimos una derogación parcial, para este caso particular, del principio de la imprescriptibilidad de las excepciones, tanto más cuanto que, en este supuesto, habría perecido por la prescripción todo derecho a impetrar la nulidad relativa y con él tanto la acción como la correspondiente excepción" (1073) . (1070) Revista, tomo 38, 2." parte, sec. 1.", pág. 573. (1071) Gaceta de los Tribunales, año 1931, 1er. semestre, sentencia 69, página 299 (consid. 22 de 1," instancia). Véase, además, N." 1096. (1072) Obra citada, tomo III, pág. 169. (1073) Obra citada, N." 136, pág. 54.
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Don Luis Claro Solar opina, en cambio, lo contrarió, y, sin dar a conocer las razones que lo inducen a sostener esa tesis, expresa que "si después de algún tiempo se quiere hacer producir sus efectos al acto nulo, aunque haya corrido un cuadrienio en que el acto no se ha ejecutado en parte alguna, estimamos que puedé oponerse a la demanda intempestiva la excepción de nulidad" (1074). Este autor incurre, además, en una contradicción, porque antes había manifestado que, "pasado dicho lapso, la nuüdad relativa desaparece y el acto ó contrato defectuoso, y que pudo ser rescindido, queda en pleno vigor como si hubiera sido siempre perfectamente válido" (1075). Si éste es el concepto que el autor citado tiene del saneamiento de la nulidad relativa, no debió haberse pronunciado en favor de la imprescriptibilidad de la excepción de rescisión, porque ambas cosas son incompatibles. 1109.—Fundamentos de este saneamiento.—El plazo en que se sanea la nulidad relativa es, como dijimos, de cuatro años. La ley ha establecido este término tanto más corto que aquel en que se sanea la nulidad absoluta, dados los fundamentos de la nulidad relativa, muy distintos, por cierto, de los de aquélla. La rescisión es, como lo hemos expresado en varias oportunidades, un beneficio que la ley concede a ciertas personas que se encuentran en situación de inferioridad frente a otras, sea por causas físicas o simplemente legales, y que dice relación con sus intereses patrimoniales. Si la ley cree conveniente proteger a esas personas, permitiéndoles pedir que se anule el acto o contrato en que se ha omitido algún requisito exigido en su interés, no considera justo que esa protección, que en el hecho se traduce en una incertidumbre pafa los derechos de las personas que han contratado con ellas, se prolongue por mucho tiempo. Por tal motivo, ha establecido un plazo de cuatro años para hacer valer el derecho de pedir a la justicia la anulación del acto o contrato viciado, plazo que es prudencial. El saneamiento de la nulidad relativa es algo que no merece reparos a nadie, y todos los autores están de acuerdo en que esta nulidad, pasado un tiempo prudencial, no debe dar origen a la destrucción del acto infectado de ellai Aun Fabres, que (1074) (1075)
O b r a c i t a d a , t o m o X I I , N." 1953, pág-, 628. O b r a c i t a d a , t o m o X I I , N." 1948, p á g . 624.
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niega rotundamente, la posibilidad de que se sanee la nulidad absoluta, acepta, respecto de la relativa, que el saneamiento de ésta produzca la extinción total del derecho de alegar la rescisión, sea como acción, sea como excepción.
TITULO
II
COMPUTO DEL PLAZO DE SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA
1110.—Regla general.—Es un principio umversalmente admitido que la prescripción extintiva del derecho empieza a correr desde que el titular está en condiciones de poder ejercitarlo. El. saneamiento de la nulidad relativa y la prescripción de la acción rescisoria, que es su consecuencia, no escapan tampoco a esta regla. Sería injusto que el saneamiento de la nulidad relativa se produjere antes que aquel en cuyo beneficio se ha establecido esté en condiciones de poder alegar la nulidad. ¿Qué beneficio obtendría una persona con el derecho de alegar la rescisión de un contrato que ha celebrado por fuerza, en caso que lá nulidad relativa se saneara dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha de la celebración de aquél, si durante todo ese tiempo continuara sometida a la.misma violencia o fuerza que le impediría ejercer ese derecho ? Lo mismo cabe decir respecto del menor que obró por intermedio de su representante legal: si el contrato fué nulo relativamente, es justo que el plazo de cuatro años empiece a correr cuando el menor esté en condiciones legales de alegar personalmente esa nulidad, ya que es de temer que el representante que ejecutó el acto jurídico a nombre de aquél, no quiera pedir la nulidad del acto en que él intervino personalmente. Por estas razones, la ley ha dictado diversas normas para computar el plazo.de cuatro años en que se sanea la nulidad relativa, según sean las distintas situaciones que pueden presentarse en atención a las causas que generan esta nulidad.
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§
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I.—VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
1111.—Error o dolo.—El inciso 2.» del artículo 1691 del Código Civil dispone que él cuadrienio "sé contará en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato". Debido a que es difícil la prueba acerca del momento en que la persona descubra el error en que ha incurrido o el engaño de que ha sido victima, la ley no ha alterado la regla general en los casos en que la nulidad relativa proviene de error o dolo: en ¡ ambos casos, el plazo de cuatro años empieza á contarse desde la fecha de la celebración del acto o contrato. Así se ha fallado (1076). 1112.—Fuerza.—En cambio, en el caso de fuerza o violencia, el cuadrienio se cuenta desde el día en que ésta haya cesado. Es natural que así sea, porque mientras subsiste la fuerza, la víctima de ella no tiene la libertad suficiente para ejercer su derecho. § IIINCAPACIDADES
A) Incapacidades
LEGALES
generales
1113—Principio.—La regla general respecto de la nulidad proveniente de una incapacidad legal está señalada en el inciso 3." del artículo 1691 del Código Civil que dice: "Cuando la nulidad relativa proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad". Esta regla fundamental se aplica a toda clase de incapacidad general, sea absoluta o relativa, siempre que dé origen a nulidad relativa y no a nulidad absoluta, la que se confirma con los términos que -emplea el artículo 1691, que sólo hace referencia a nulidades que provengan de "incapacidad legal", porque tan incapacidad es la absoluta como la relativa: ambas quedan comprendidas en la expresión "incapacidad" que emplea el precepto citado. 1114.—-Menores.—Los menores de veintiún años son incapaces en razón'de su edad; en consecuencia, la causa de la incapacidad desaparece cuando llegan a la mayor edad. Sólo entonces, (1076)
Revista,
tomo 30, 2." parte, sec. 1.», pág-. 179.
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.
ARTURO ALESSANDRI HIÍSA
cuando cumplen veintiún años, empieza a correr el plazo de cuatro años en que prescribe el derecho de alegar la nulidad relativa de los actos o contratos ejecutados sin observar las formalidades habilitantes que, respecto de ellos, establece el Código Civil. a) Impúberes— Como las disposiciones de que nos estamos ocupando se aplican únicamente a la nulidad relativa; no rigen en caso de que un impúber actúe personalmente, aunque obre autorizado por su representante legal, porque en tal evento el acto que ejecute es nulo absolutamente (artículo 1682, inciso 2.", del Código Civil). En cambio, si su padre, su madre o su tutor celebra un acto o contrato en nombre del impúber sin observar todas las formalidades que la ley exige en atención a su incapacidad, el acto es sólo nulo relativamente, y el cuadrienio para alegar esta nulidad empezará a correr desde que el impúber llegue a la mayor edad. b) Menores adultos.—Respecto de los menores adultos, los actos que ejecuten sin las debidas autorizaciones y sin la observancia de las formalidades legales adolecen de nulidad relativa, que se sanea al cabo d§ cuatro años, contados desde que el menor llega a la mayor edad. Así se ha fallado (1077). 1115.—Mujeres casadas.—Las mujeres casadas son incapaces relativamente sólo cuando están sometidas al régimen de sociedad conyugal, aunque estén separadas de bienes parcialmente; pero en este último caso, su incapacidad sólo se refiere a los bienes no comprendidos en la separación parcial. De acuerdo con el inciso 3," del artículo 1691 ya citado, el plazo de saneamiento de la nulidad relativa que proviene de la incapacidad de la mujer en cuanto mujer casada, empieza a correr desde el día en que la mujer deja de estar sometida al régimen de sociedad conyugal. Esto sucede cuando el matrimonio se disuelve por muerte del marido o de la mujer, o por su declaración de nulidad, o cuando los cónyuges se separan totalmente de bienes por divorcio perpetuo, sentencia de juez o por acuerdo mutuo. Lo dicho es aplicable igualmente respecto del marido por lo que hace a la nulidad relativa proveniente de la incapacidad de su mujer, puesto que esta incapacidad se entiende establecida tanto en favor de ella como del marido (artículo 1684, inciso 2.", (1077) Revista,
tomo 9, 2.a parte, sec. 1.°, pág\ 139.
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del Código Civil). Por consiguiente, el plazo de saneamiento de esa nulidad empezará a. correr desde el momento en que la mujer deje de ser incapaz, por alguna de las causas ya señaladas, aunque el marido haya sido capaz en todo momjénto. La ley no ha establecido ninguna regla especial para este caso; por lo tanto, al marido, que es titular del derecho de alegar la nulidad relativa que proviene de la incapacidad relativa de su mujer, debe aplicársele sin restricciones el inciso 3." del artículo 1691: podrá, pues, alegar la nulidad de un acto ejecutado por su mujer, y que sea rescindible por haberse omitido alguna formalidad habilitante, desde la celebración del acto o contrato nulo hasta cuatro años después de haber enviudado o de haberse declarado nulo el matrimonio, ó de haberse disuelto la sociedad conyugal por cualquiera causa. Así se ha fallado (1078).
1116.—Disipadores sometidos a interdicción.—El plazo de sáneamiento de la nulidad relativa que pueda afectar a los actos ejecutados por un disipador sometido a interdicción o por su curador, empieza a correr desde el día en que cesa la interdicción por la rehabilitación del disipador, o desde que éste fallece..
1117.—Dementes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.—Como estas personas son absolutamente incapaces, los actoa que ejecutan por sí mismas adolecerán de nulidad absoluta; en consecuencia, para que les sea aplicable la regla del inciso 3." del artículo 1691 del Código Civil, debe tratarse de un acto celebrado por su curador, que se nombra cuando, habiendo llegado a la mayor edad, se les declara en interdicción. Si en el acto o contrato que el curador ejecuta se ha omitido algún requisito que la ley prescribe en atención al estado o calidad del incapaz, dicho acto adolece de nulidad relativa, que puedo ser solicitada desde que se celebró el acto o contrato y mientras no transcurran cuatro años desde que cesó la interdicción. B). Incapacidades especiales 1118.—Principio.—En cuanto a la nulidad relativa proveniénte de una incapacidad especial, de aquéllas a que se refiere (1078) Revista, tomo 7, 2." parte, sec. 1.", pág. 1Q7; tomo 17, 2.' parte, sec. 2.", pág. 20.—En este sentido: A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctica de la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente y de la Mujer Separada de Bienes, N.° 185, pág. 119; CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, t o m o XII, N." 1950, pág. 626.
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el último inciso del artículo 1447 del Código Civil, la regla general es que el plazo para pedirla corre también desde la celebración del acto o contrato, salvo ciertos casos que señalaremos más adelante. En el caso de la nulidad proveniente de una incapacidad especial no cabe aplicar, por regía general, el precepto del inciso 3." del artículo 1691 del citado Código, porque este precepto se refiere al caso en que la nulidad haya sido establecida en beneficio del incapaz, es decir, cuando la persona que puede alegarla es, precisamente, el incapaz que celebró el acto con omisión de algún requisito establecido en su protección. Es lógico entonces que, mientras subsiste, su incapacidad, o sea, la causa generadora de la nulidad, se mantenga en suspenso la iniciación del plazo para hacer valer la nulidad. En cambio, tratándose de una incapacidad especial, la persona protegida con ella no es, por lo general, el mismo incapaz, sino un tercero, que no adolece de ninguna incapacidad, quien, por lo tanto, puede hacer valer su derecho desde el momento de la celebración del acto o contrato. De ahí por qué no pueda aplicársele el inciso 3.° del artículo 1691. Siendo así, recobra su imperio el precepto general de este artículo, según el cual el cuadrienio se cuenta desde la celebración del acto o contrato. 1119.—Actos ejecutados por síndicos y mandatarios.—El plazo para pedir la nulidad relativa de los contratos ejecutados por un síndico o mandatario en contravención a los artículos 1880, 2144 y 2145 del Código Civil, según el caso, empieza a correr desde la fecha de la celebración del contrato. Asi lo ha resuelto la Corte Suprema, al fallar que "establecido por sentencia firme que es relativamente nulo el acto por el cual el demandado compró por medio de interpósita persona la propiedad que se le había encargado vender, la prescripción de corto tiempo mediante la cual se extingue dicha acción de rescisión corre, contra toda persona y el término de cuatro años debe contarse desde la celebración del contrato" (1079). 1120.—Actos ejecutados por el albacea.—Como en el caso anterior, el plazo para pedir la nulidad relativa de los actos y contratos ejecutados por el albacea en contravención a los artículos 1294 y 1800 del Código Civil, comienza a correr desde la fecha (1079)
Revista,
tomo 24, 2."- parte, seo. 1.a, pág. 93.
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de la celebración del acto o contrato. En consecuencia, pasados cuatro años desde esa fecha, la nulidad relativa se s'anea, aun cuando entre los herederos haya incapaces, porque la nulidad no proviene, en este caso, de la incapacidad general -de aquéllos, sino de la especial o particular del albacea que ejecutó el acto o contrato. No opina así don Luis Claro Solar quien sostiene que "por analogía habría de aplicarse la regla que fija el término de la incapacidad como inicial para la computación del cuadrienio. Así, tratándose por ejemplo de la compra hecha por un albacea, podrá alegarse la nulidad hasta que se enteren los cuatro años después de haber dejado de ser albacea". Sin embargo, reconoce, al igual que nosotros, que "como la incapacidad especial que se atribuye a ciertas personas con la prohibición de determinados actos es de género especial, pues el vicio que introduce en el contrato, no lo anula en interés de dichas personas, sino en interés de aquellos a quienes el acto o contrato interesa directamente como propietario de la cosa que es objeto de ellos, no aparece con claridad cómo debe contarse el cuadrienio" (1080). 1121.—-Actos celebrados entre el tutor o curador y su pupilo.— Respecto de estos actos, si se ejecutan en contravención al artículo 412 del Código Civil, entonces sí que el cuadrienio para pedir su nulidad corre desde que cesa la incapacidad del pupilo, porque en este caso la nulidad proviene principalmente de la incapacidad de éste, en cuyo favor la ha establecido la ley. Recobra, pues, su imperio el inciso 3.° del artículo 1691 del Código Civil. 1122.—-Actos de los indígenas.—Lo mismo puede decirse respecto de los contratos que celebre un indígena sobre las tierras sometidas a las disposiciones de la ley 4111 en contravención a ellas. La infracción de estas disposiciones, en lo tocante a las formalidades que establecen, produce nulidad relativa, que sólo beneficia al indígena. Por consiguiente, el plazo en que se sanea esta nulidad empezará a correr desde el día en que desaparezca la incapacidad, o sea, desde el día que el terreno materia del contrato deje de estar sometido a las disposiciones de la citada ley 4111, ya que la incapacidad del indígena no existe sino en relación con los contratos que afecten a esos terrenos. (1080)
Obra citada, tomo XII, N." 1950, págs. 626 y 627.
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Según el artículo 14 de esa ley, el Presidente de la República puede sustraer al imperio de ella ciertas zonas de terrenos de indígenas, en cuyo caso estos terrenos quedan incorporados al derecho común en lo relativo a los contratos de que puedan ser objeto. Este decreto del Presidente de la República hace desaparecer, por tanto, la incapacidad del indígena respecto de esos terrenos, por cuyo motivo el cuadrienio para pedir la nulidad relativa se contará desde la fecha en que él entre en vigor. § III.-—SITUACIÓN DE LOS DERECHOS EVENTUALES DEL QUE ESTÁ POR NACER
1123.—Personas en cuyo favor se entiende establecida la nulidad relativa-—Tratándose de estos derechos, la nulidad relativa se entiende establecida en favor de la criatura a quien ellos se deferirán si nace viva, o en favor de las personas a qUiienes se transfieran si la criatura muere antes de nacer o de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación ni un instante siquiera. 1124.—Distinción al respecto.—¿Cuándo empieza a correr el plazo de saneamiento de la nulidad relativa de que puedan adolecer los actos y contratos ejecutados por el curador de los derechos eventuales del que está por nacer? A nuestro juicio, es necesario distinguir dos situaciones: si los derechos pasan al patrimonio de la criatura que nace viva, o si, por la muerte prematura de ésta, se transfiere a otras personas como si el recién nacido no hubiese existido nunca. 1125.—La criatura nace viva.—En el primer caso, si la criatura nace viva y se le defieren los derechos que estaban en suspenso, entre los cuales se halla el de alegar la nulidad relativa de los actos y contratos ejecutados por el curador de esos derechos eventuales con infracción de las normas legales, el cuadrienio empieza a correr, desde que ella nace viva, porque entonces desaparece su incapacidad, ya que ésta consiste única y exclusivamente en el hecho de que el titular del derecho sea una persona que está por nacer. 1126.—La criatura no llega a existir como persona.—Si el que está por nacer nace muerto, o muere antes de estar com-
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pletamente separado de su madre o no sobrevive a la separación ni un momento siquiera, se considera que no ha existido nunca; los derechos que estaban á cargo del curador pasan entonces a las personas que corresponda según la ley o el testamento. En este caso, la nulidad relativa de los actos ejecutados por el curador de los derechos eventuales se entiende establecida en favor de esas personas, puesto que pasan a ser los titulares de tales derechos. Pero como esa nulidad ha tenido por causa la incapacidad consistente en que el titular eventual de esos derechos fuera una persona que estaba por nacer y esta incapacidad cesó al producirse alguno de los eventos antes señalados, creemos que el cuadrienio para pedir esa nulidad corre también desde el día del parto. En consecuencia, la muerte de la criatura en cualquiera de las circunstancias previstas por el inciso 2.a del artículo 74 del Código Civil pone fin a la incapacidad generadora de nulidad relativa del acto o contrato ejecutado por el curador, porque los derechos que se encontraban en suspenso, pasan a tener entonces un titular cierto, y desde ese momento, en conformidad al inciso 3.° del artículo 1691, empieza a correr el plazo de cuatro años en que se sanea esa nulidad. Si entre las personas a quienes se transfieren los derechos eventuales del que estaba por nacer, por no haber constituido su nacimiento ni un principio de existencia, hay incapaces, sea absoluta o relativamente, el plazo de saneamiento se cuenta siempre desde la fecha indicada, porque la causa de la nulidad relativa fué la incapacidad del que sólo estaba concebido, y no las incapacidades de que puedan adolecer los que pasan a ser titulares de esos derechos. § IV.—PERSONAS
INTERESADAS EN U N A
SUCESIÓN
HEREDITARIA
1127.—Distinción al respecto.—Los herederos tienen evidentemente el derecho de alegar la nulidad relativa de los actos y contratos ilegales ejecutados póf el curador de la herencia yacenté o por el albacea. Nos referiremos por separado a los actos ejecutados por el albacea y a los ejecutados por el curador de la herencia yacente. 61
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1128.—Actos del albacea.—La nulidad relativa que vicia los actos del albacea ejecutados en contravención a los artículos 1294 y 1800 del Código Civil, se sanea en cuatro años, contados desde que se celebró él acto o contrato. El inciso. 3." del artículo 1691 no es aplicable en este caso por las razones expresadas en el N.° 1118, ni aunque entre los herederos haya incapaces, sea absoluta o relativamente, porque, como hemos dicho, esta nulidad no proviene de tal incapacidad, sino de la infracción de otras normas legales. Claro está que si la nulidad proviene de la omisión de un requisito que la ley establece expresamente en consideración al estado de incapacidad de alguno de los herederos, entonces sí que se: aplican las reglas generales y el saneamiento se producirá a los cuatro años de haber cesado la incapacidad que originó la nulidad relativa. 1129.—Actos del curador de la herencia yacente.—Distinta es, a nuestro juicio, la situación del, curador de la herencia yacente, porque se trata de un patrimonio deferido a ciertas personas, que no lo han aceptado aún. La ley, ante esta situación, y para proteger a los herederos intéresados en esa herencia, dispone que sea administrada por un curador encargado de conservar los bienes , que la forman. Es esta una situación semejante a la de una incapacidad relativa, en que la persona que padece de ella no puede administrar lo suyo. La herencia yacente no puede administrar lo suyo, mientras aquel o aquellos a quienes pertenezca no la acepten, poniendo fin a la incapacidad y, por consiguiente, a la curaduría especial. Por lo tanto, al aceptar la herencia uno o más de los herederos, se pone fin a la incapacidad especial en que se encontraba la herencia yacente y termina la administración del curador. De aquí podemos inferir que la causa de la nulidad relativa es la incapacidad en que se halla dicha herencia, que hace necesario el nombramiento de un curador de bienes, y qüe es más grave que la incapacidad relativa común, ya que la ley, según vimos, limita mucho más las facultades administrativas del curador. La nulidad es, pues, un beneficio que se concede a los herederos que aún no han aceptado la herencia para obtener la anulación de cualquier acto que infrinja las disposiciones esta-
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blecidas por la ley en consideración al estado de incapacidad en que se halla la herencia yacente; prueba de esto es que si los herederos hubieran aceptado la herencia inmediatamente de deferida, no habría sido necesaria la designación de un curador, lo cual habría impedido que la nulidad relativa se produjera. Siendo, pues, la causa de la nulidad la incapacidad de la herencia yacente, es lógico que la prescripción del derecho de alegarla empiece a contarse desde la fecha en que cese esa incapacidad. Por' consiguiente, el plazo de saneamiento de la nulidad relativa debe contarse desde el momento en que uno de los herederos ac.epte la herencia, porque entonces termina la administración del curador que ha dado origen a la nulidad. De lo contrario, y si se estima que el cuadrienio debe contarse desde, que se celebró el acto, se produciría una situación injusta para los herederos, porque si éstos aceptan después de cuatro años de la muerte del causante, y suponiendo que el curador no haya hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 484 del Código Civil, de hacer realizar todos los bienes al cabo de ese plazo, se encontrarían con una serie de actos en los cuales no tuvieron intervención, que los perjudican por no haberse cumplido en ellos con las disposiciones legales establecidas en su favor, y en contra de los cuales no podrían intentar la acción de nulidad. Es preciso, pues, llegar a la conclusión de que el cuadrienio en que se sanea La nulidad relativa de los actos del curador de la herencia yacente debe contarse desde el momento en que cesa en sus funciones por haberla aceptado uno de los herederos, porque sólo desde entonces pueden los interesados hacer valer la nulidad establecida en su favor y desaparece la circunstancia que originó esa nulidad. § V.—AUSENTE CUYOS BIENES SON ADMINISTRADOS POR UN CURADOR
1130.—La situación del ausente es semejante a la de una persona sometida a interdicción.—Si a los bienes del ausente se ha nombrado un curador, éste debe sujetarse, en la administración de los que están a su cuidado, a las reglas que señalamos en su oportunidad, so pena de nulidad relativa de los
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actos y contratos que ejecute en contravención a ellas. Dicha nulidad se entiende establecida en favor del ausente. El caso del ausente reviste caracteres especiales, porque' si bien se trata de una persona capaz de administrar lo suyo, por el hecho de estar ausente no puede hacerlo directamente, y la ley cuida de hacerle nombrar un curador que administre en su nombre los bienes que le pertenecen, con lo cual pasa a tener una situación semejante a la del disipador sometido a interdicción ; en ambos casos se trata de personas que reúnen las condiciones físicas y legales para administrar lo suyo, pero que, debido a la prodigalidad de uno, y a la ausencia de otro, no lo pueden hacer personalmente. La ley ha asimilado el ausente a los incapaces; en realidad, existe una incapacidad de hecho que lo imposibilita para atender en debida forma al cuidado de sus intereses. Por esta razón, y como medida de protección, la ley hace que otro tome a su cargo esa administración. 1131.—Epoca desde la cual debe contarse el cuadrienio en este caso.—Si la situación legal del ausente es similar a la de un relativamente incapaz, no cabe duda que, de acuerdo con el citado inciso 3.° del artículo 1691 del Código Civil, el cuadrienio en que se sanea la nulidad relativa de que pueden adolecer los actos ejecutados por el curador de sus bienes, debe empezar a contarse desde que reaparece el ausente y reasume la administración de sus bienes, o desde que se produzca cualquiera de los eventos contemplados en el artículo 491 del Código Civil, porque es ese el instante en que cesa la incapacidad. Lo dicho es aplicable aún cuando el ausente esté casado y sea su mujer quien administre la sociedad conyugal, como curadora de sus bienes. § VI.—MUERTE PRESUNTA POR DESAPARECIMIENTO
1132.—-Epoca desde la cual debe contarse el cuadrienio en este caso.—Entre las personas que tienen el derecho de alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por los herederos del desaparecido, hemos señalado al propio desaparecido que reaparece, pues, las restricciones impuestas a esos herederos por el ártículo 88 del Código Civil han sido establecidas precisamente en resguardo de los intereses del desaparecido.
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Por consiguiente, el cuadrienio para hacer valer la nulidad relativa establecida en favor del desaparecido sólo empieza a correr desde que éste reaparece, ya que sólo en este instante cesa la situación jurídica que dió origen a la nulidad, la verdadera incapacidad de que adolecía el desaparecido para administrar personalmente sus bienes. Más aún, esa es la oportunidad inicial en la cual puede alegar dicha nulidad relativa (1081). § V I I . — L A LESIÓN
1133.—Ep la compraventa y en la permuta.—La nulidad relativa de una compraventa de bienes raíces por causa de lesión enorme se sanea en cuatro años, plazo que se cuenta desde la fecha del contrato (artículo 1896 del Código Civil). En consecuencia, aunque el contrato de compraventa haya sido celebrado por un menor u otro incapaz con la concurrencia de todos los demás requisitos legales, si hay lesión enorme, la nulidad que de ella proviene se sanea transcurridos cuatro años desde la fecha en que se celebró el contrato, o sea, desde el día en que se otorgó la respectiva escritura pública Lo dicho es igualmente aplicable a la permuta de bienes raíces que adolezca de lesión enorme, a virtud de lo dispuesto en el artículo 1900 del Código citado. 1134.—En la partición.—La partición de bienes es otro de los actos jurídicos que puede ser rescindido por lesión, por expresa disposición del artículo 1348, inciso 2.°, del Código Civil. ¿Qué reglas rigen él saneamiento de la nulidad relativa en este caso ? Según dijimos al referirnos -a la lesión como causal de nulidad relativa, son aplicables a la rescisión de las particiones por esta causa las reglas generales sobre nulidad y rescisión; así se desprende del inciso 1.° del artículo 1348 del Código Civil. Y, respecto de la prescripción de estas acciones, el artículo 1352 del mismo Código dispone expresamente que "la acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones según las reglas-generales que fijan la duración de esta especie de ac(1081) En este sentido; VODANOVIC, ANTONIO, Curso de Civil, tomq II, N.» 73, pág. 48'.
Detecho
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ciones". Así lo han fallado también la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago (1082). La regla general del artículo 1691 rige, pues, plenamente respecto de las particiones; luego, la acción de nulidad para pedir la rescisión de una partición por lesión prescribirá al cabo de cuatro años contados desde que la partición se efectúe o, mejor dicho, desde que termine, pues sólo una vez terminada podrá saberse si hay lesión o no. 1135.—En la aceptación de una asignación.—Según el inciso 1.° del artículo 1234 del Código Civil, la aceptación de una asignación podrá rescindirse en el caso de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla. "Se entiende por lesión grave", dice el inciso 3." del mismo artículo, "la que disminuyere el valor total de la asignación en más de la mitad". ¿En qué plazo se sanea esta nulidad? La cuestión es dudosa, porque la ley, para este caso, no ha señalado ningún plazo especial; sin embargo, de la aplicación de los principios generales se ha deducido que el saneamiento de esta nulidad queda sometido a la regla general del artículo 1691, aplicable a toda rescisión. En consecuencia, esta nulidad se sanea en cuatro años contados desde que se produjo la aceptación. Así lo ha fallado la Corte de Apelaciones de Santiago (1083). La Corte, a nuestro juicio, hace muy bien, en aplicar el artículo 1691 a la nulidad relativa que proviene de la lesión grave en la aceptación de una herencia o legado, porque la lesión es, por regla general, causa de rescisión en los casos específicamente señalados por la ley, y ese artículo es de aplicación general a toda rescisión, salvo que la ley misma haya señalado una norma de excepción (1084). En consecuencia, si el aceptante de una asignación, sea herencia o legado, sufre "lesión grave", tiene el plazo de cuatro años para pedir, la nulidad de su aceptación, plazo que se cuen(1082) Revista, tomo 28, 2.» parte, sec. 1.", pág. parte, sec. l.«, pág. 157. (1083) Revista, tomo 29, 2." parte, sec. 1.», pág. (1084) En este sentido se pronuncia don Manuel por VODANOVIC, ANTONIO, Cxmo de Derecho Civil, pág. 48.
430; tomo 29, 2." 157. Somarriva, citado tomo II, N.° 73,
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ta desde el momento en que esta última se produjo. Al igual que en el caso de las particiones, los incisos 2.u y 3.'J del artículo 1691 no son aplicables a tal aceptación, porque la causa precisa de la nulidad es aquí la lesión grave. Pero si, a más de lesión grave, esa aceptación adolece de otro vicio, como ser fuerza, error o dolo, u omisión de formalidades habilitantes de qna incapacidad legal, entonces sí que regirán los citados incisos, y el plazo de cuatro años se contará en conformidad a ellos. TITULO
III
FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE SANEAMIENTO EN ATENCION A LAS PERSONAS QUE TIENEN EL DERECHO DE ALEGAR LA NULIDAD RELATIVA —SITUACIÓN DE LOS HEREDEROS MAYORES DEL TITULAR DEL DERECHO
1136.—Caso en que el cuadrienio 110 ha empezado a correr.—Tratándose de los herederos mayores de edad que suceden en el derecho de alegar la nulidad relativa, es necesario distinguir si, al tiempo de deferirse la herencia, el cuadrie- nio en que ella se sanea ha empezado a correr o no. Si el plazo o la incapacidad de saneamiento no ha empezado a correr, porque la violencia no ha cesado, según el caso, los h e r e d e r o s mayores podrán alegar la rescisión durante todo el cuadrienio. Así lo dispone expresamente el inciso 1.° del artículo 1692 del Código Civil, que, en su parte pertinente, dice: "Los herederos mayores gozarán del cuadrienio entero si no hubiese principiado a correr" y este cuadrienio se contará desde que fallezca el causante, porque'por su muerte desaparece la causa que dió origen a la nulidad relativa: si se trata de un incapaz, su muerte pone fin a su incapacidad y el cuadrienio empieza a correr. 1137.—Caso en que el cuadrienio ha empezado a correr.— Pero si el cuadrienio hubiera empezado a correr en vida del caucante, porque la causa que produjo la rescisión desapareció en vida de él, los herederos sólo podrán alegar la nulidad relativa durante el tiempo que falte para completar el cuadrienio con-
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tado éste desde que cesó aquella causa. Así lo dispone la segunda parte del inciso'1." del artículo 1692 del Código Civil: "Gozarán (los herederos) del residuo en caso contrario". Así, por ejemplo, si, al morir el titular de la acción de nulidad relativa, hubiesen transcurrido tres años, los herederos sólo podrán entablarla hasta un año después de la muerte de "aquél. En consecuencia, si, al morir el beneficiado directamente con la nulidad, ya hubiese transcurrido el cuadrienio completo, nada trasmite a sus herederos y éstos, por lo mismo, no podrán alegarla. Así lo ha resuelto la jurisprudencia, al fallar que "la acción rescisoria que procede de la nulidad relativa prescribe en el plazo de cuatro años contados, cuando procede de una incapacidad legal, desde el día en que haya cesado esa incapacidad, lo que sucede cuando una mujer casada se separa de bienes de su marido. Si la mujer muere después de transcurridos cuatro años desde su separación de bienes, no transmite ninguna acción a sus herederos" (1085). Respecto de la situación de los herederos menores, nos referiremos a ella al ocuparnos de la suspensión del saneamiento de la nulidad relativa. § II.—SITUACIÓN DE LOS CESIONARIOS
1138.—Saneamiento de la nulidad antes de efectuarse la cesión.—El Código Civil nada ha dicho acerca de cómo actúa el saneamiento de la nulidad cuando el derecho de alegarla ha sido transferido a otro por acto entre vivos. Es necesario distinguir diversas situaciones, que pueden resolverse mediante la aplicación de las reglas generales. En primer lugar, si el cuadrienio se cumple mientras el derecho de alegar la nulidad está en poder de su titular originario, nada puede transferirse, así como nada puede transmitirse, porque el derecho se extinguió para siempre al cumplirse el plazo legal. 1139.—Caso en que al efectuarse la cesión, sólo ha transcurrido parte del cuadrienio.—Si el cuadrienio ha empezado a correr, pero, antes de que él termine, el titular del derecho de alegar la nulidad lo transfiere por acto entre vivos, el cesiona(1085)
Revista,
tomo 6, 2." parte, sec. 2.", pág. 18.
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rio sólo podrá hacer valer ese derecho mientras el cuadrienio no se cumpla, o sea, durante el tiempo que falte para completar los cuatro años, ya que, llegado este plazo, la nulidad se sanea y ni el cedente ni el cesionario podrán alegarla. 1140.—Cesión del derecho de alegar la nulidad producida por una incapacidad.—Puede ocurrir, finalmente, que la nulidad provenga de una incapacidad legal, y que el incapaz en cuyo beneficio la ha establecido la ley, ceda el derecho de alegarla. ¿Desde qué momento empieza a correr el cuadrienio? ¿Desde la fecha de la cesión o desde que cesó esa incapacidad? No hay razón para sostener que el cuadrienio empiece a correr desde la fecha en que se efectuó la cesión. Por el contrario, la ley dice bien claramente que, cuando la causa de la nulidad relativa es una incapacidad legal, el cuadrienio en que aquélla se sanea empieza a correr desde que cesa la incapacidad, sin distinguir si el derecho está en poder de su titular o de un cesionario. Por otra parte, el derecho de alegar-la nulidad se transfiere al cesionario con todas sus características y no sufre modificación alguna por el hecho de cambiar de titular. Por consiguiente, si cuando estaba en poder del directamente beneficiado con la nulidad, se extinguía al cabo de cuatro años de haber cesado la incapacidad, en idénticas condiciones se transfiere al cesionario, quien, por tanto, quedará sometido a la regla del inciso 3.° del artículo 1691 del Código Civil. Además, a falta de reglas especiales respecto de los cesionarios, deben aplicarse las de carácter general, que están contenidas en el artículo 1691 del Código Civil, porque las del artículo 1692 sólo se refieren a los herederos y no a los cesionarios. En consecuencia, háyase o no transferido por acto entre vivos el derecho de alegar la nulidad relativa de un acto o contrato, éste prescribe siempre, aunque la nulidad provenga de una incapacidad legal, a los cuatro años siguientes del día en que haya cesado la incapacidad. 1141.—Caso en que el cedente incapaz muere antes de cesar su incapacidad.—Pero si el incapaz, cuyo derecho de alegar la nulidad ha sido cedido a un tercero, muere estando subsistente su incapacidad, el cuadrienio empezará a contarse desde el día en que se produjo ese fallecimiento, porque en ese momento cesó la incapacidad.
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No se podría sostener que, en este evento, el cuadrienio debería empezar a correr desde el día en que el incapaz hubiese dejado de serlo, porque si es posible saber cuándo una persona cumple veintiún años, no sucede lo mismo respecto de las demás incapacidades que podrían haber durado hasta la muerte del cedente, si ésta hubiese ocurrido muchos años después. Por lo tanto, en el caso a que nos estamos refiriendo, el cuadrienio empezará a contarse, respecto del cesionario, desde la muerte del cedente, porque entonces cesó la incapacidad legal que fué causa de la nulidad. TITULO
IV
REGLAS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA APLICABLES AL SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA 1142.—El plazo en que se. sanea la nulidad relativa es una prescripción especial de corto tiempo.—La. prescripción en virtud de la cual se extingue el derecho de alegar la nulidad relativa es una de las denominadas "prescripciones especiales de corto tiempo", a que se refiere el artículo 2524 del Código Civil. Así la consideran la jurisprudencia (1086) y los autores (1087), quienes incluyen entre ellas a toda prescripción inferior a cinco años. El artículo 2524 citado dice: "Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen dé ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla". De donde resulta que cada prescripción especial queda regida por las reglas que la ley establezca en los títulos respectivos en que ellas se mencionan. Respecto de la rescisión, el Título XX del Libro IV del Código Civil nada ha dicho acerca de la interrupción dé la prescripción, y sólo ha destinado un artículo a su suspensión. Nos referiremos por separado a una y otra. (1086) Revista, tomo 6, 2." parte, sec. 2.R, pág. 18. (1087) CONTRERAS ABURTO, LUIS EGUIDIO, obra citada, N.° 194, pág. 69; MEZA BARROS, RAMON, obra citada, N.° 274, pág. 118; VODANOVIC, ANTONIO, Curso de Derecho Civil, tomo IV, N.° 427, pág. 331.
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§ I.—INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1143.—Interrupción de esta prescripción.—Es indiscutible que toda prescripción se interrumpe. A esta regla no se escapa ni aún la que extingue el derecho de alegar la nulidad relativa, porque no por el hecho de ser prescripción especial de corto tiempo, deja de ser una verdadera prescripción susceptible de interrumpirse por el ejercicio del derecho por parte de su titular. 1144.—Reglas que rigen esta interrupción.—¿A qué reglas se sujeta la interrupción de la prescripción extintiva del derecho de alegar la rescisión? Existen dos opiniones. Según algunos, a las prescripciones extintivas especiales' de corto tiempo del artículo 2524 del Código Civil es aplicable lo dispuesto en el artículo 2523 del mismo Código acerca de las causas que interrumpen, las prescripciones de corto tiempo de dos y de un año de que trata el artículo 2522 del Código citado. Esta opinión se basa en que esos dos artículos, el 2522 y el 2524, están en un mismo párrafo, y los casos que contemplan deben sujetarse, en consecuencia, a unas mismas reglas (1088). Otros, entre los cuales podemos mencionar a don Ramón Meza Barros, disienten de esa opinión y estiman que la interrupción del saneamiento de la nulidad relativa debe regirse por lo dispuesto, en el artículo 2518 del Código Civil (1089). El señor Meza "Barros invoca diversas razones en apoyo de su opinión y, a nuestro juicio, son de tal solidez que no dejan dudas sobre la verdad de ella (1090). En efecto, como primer argumento, señala la circunstancia de que "el texto del artículo 2523 dice que las prescripciones mencionadas "en los dos artículos precedentes" interrúmpense en la forma que a continuación se indica; y el inciso final agrega: "en ambos casos" sucede a la prescripción breve la ordinaria del artículo 2515. La regla dada por el artículo 2523 para los artículos precedentes no puede entenderse dada para el siguiente". Agrega, después, que, "a falta de reglas especiales de interrupción deben aplicarse las reglas generales; y esas reglas (1088) ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, De la y de la Promesa de Venta, tomo II, N.° 1970, pág. 961. (1089) Obra citada, N." 227, pág. 119. (1090) Obra citada, Nos. 227 y 229, págs. 119 y 120.
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generales se consignan en el artículo 2518 y no en el artículo 2523", a lo que nosotros añadimos que es una disposición especialísima, y que, por lo mismo, sólo cabe aplicar a las prescripciones presuntivas. "La aplicación del artículo 2523, sigué diciendo el señor Meza, repugna con la naturaleza jurídica de las prescripicones de que se ocupa el artículo 2524; el artículo 2523 es propio de las prescripciones presuntivas y no tienen ese carácter las del artículo 2524 del Código Civil". Es, en efecto, inaceptable aplicar al saneamiento de la nulidad relativa lo dispuesto en el inciso final del artículo 2523, o sea, que una vez interrumpida la prescripción extintiva de cuatro años, la sucedería la del articuló 2515. Ese precepto no puede tener aplicación en materia de nulidades, porque tal interpretación estaría en abierta pugna con el inciso 1." del articulo 1691 que dispone terminantemente que el plazo para pedir la nulidad relativa dura cuatro años, puesto que aumentaría este plazo en varios años más. Como la disposición del artículo 1691 es especial para la nulidad relativa, debe primar sobre toda otra regla relativa a las prescripciones extintivas. En consecuencia, creemos que el saneamiento de la nulidad relativa se interrumpe en conformidad a las reglas establecidas por el artículo 2518, en los mismos casos en que se interrumpe el saneamiento de la nulidad absoluta. Damos por reproducido aquí todo lo que dijimos al tratar de dicha interrupción (1091). La Corte de Apelaciones de Tacna ha fallado, sin embargo, lo contrario. Ha dicho que "la acción de rescisión por incapacidad prescribe en cuatro años contados desde el día en que cesa la incapacidad. Iniciada la acción dentro del plazo de cuatro años, su ejercicio queda sólo sujeto a la prescripción general de las acciones, es decir, el término de veinte (hoy diez) años de la acción ordinaria" (1092). Esta doctrina es, a nuestro juicio, errónea, por las razones que acabamos de exponer. (1091) Véanse Nós. 1100 y siguientes. (1092) Revista, tomo 6, 2." parte, sec. 2.", pág. 18; tomo 29, 2.a par te, sec. 2.", pág. <17.
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§ II.—SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
1145.—Regla general.—De acuerdo con el artículo 2524 ya citado, las prescripciones de corto tiempo "corren contra toda persona, salvo que expresamente se establezca otra regla". Esto significa que, por regla general, las prescripciones especiales de corto tiempo no admiten suspensión en favor de nadie, a menos que la ley expresamente disponga lo contrario. La prescripción que extingue el derecho de alegar la nulidad relativa sigue esta regla general, y no se suspende, salvas las excepciones que luego veremos. 1.a Excepción.—Caso en que la nulidad relativa proviene de tina causa que subsiste con posterioridad a la celebración del acto o contrato 1146.—Carácter de la suspensión en este caso.—Cuando la nulidad relativa proviene de fuerza o de una incapacidad legal, se produce, en el hecho, una verdadera suspensión en favor del beneficiado con ella, puesto que en ambos casos el cuadrienio no empieza a correr mientras no cese la fuerza o la incapacidad (artículo 1691 del Código Civil). Lo mismo acontece tratándose de los actos celebrados por el curador de bienes del ausente o de la herencia yacente, o por los herederos provisorios del desaparecido: el cuadrienio para alegar la nulidad de esos actos por el ausente, los herederos o el desaparecido que reaparece, empieza a correr desde que cesa la curaduría o aquél reaparece, por las razones que ya expusimos. En todos estos casos, se ppoduce una especie de suspensión, si bien lo que se suspende no es el curso de la prescripción ya iniciada sino el momento inicial en que empezará a correr, momento que se retarda y que sólo llegará cuando cese la fuerza o desaparezca la incapacidad generadora de la nulidad. Pero, una vez producido alguno de estos hechos, los cuatro años en que se sanea la rescisión corren completos y el transcurso de ellos no se suspende por ningún motivo. En consecuencia, no se trata aquí de una suspensión propiamente tal, en que la prescripción haya empezado a correr y se suspenda su curso por alguna causa, desaparecida la cual és-
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te sigue adelante; lo que sucede es que la prescripción no empieza a correr mientras no desaparezca la causa que originó la nulidad, porque lo que la ley quiere es que la persona beneficiada con la nulidad disponga de cuatro años para ejercer libremente su derecho de pedir la rescisión del acto o contrato. En términos semejantes se expresa don Arturo Alessandri Rodríguez, quien comentando una sentencia, dice qúe en los casos que hemos señalado "no hay propiamente suspensión sino que la prescripción no ha empezado a correr por subsistir la causa que produce la rescisión" (1093). 2.a Excepción.—Caso en que hay concurrencia de incapacidades gue originan la nididad 1147.—Concurrencia de incapacidades.—El problema de la concurrencia de incapacidades legales en un mismo acto o contrato ha dado origen a ciertas dificultades. El caso típico se presenta cuando una mujer menor de edad celebra un acto o contrato con omisión de una o más de las formalidades habilitantes exigidas por la ley en atención a su menor edad y contrae matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal siendo todavía menor, de modo que continúa como relativamente incapaz aún después de que cumpla veintiún años. En este caso, ¿ desde cuándo se cuenta el plazo en que se sanea la nulidad relativa del acto o contrato celebrado por la mujer siendo soltera y menor de edad? ¿Desde que cumple veintiún años o desde que cesa su incapacidad como mujer casada ? 1148.—Solución del problema tratándose del acto ejecutado por una mujer menor que después contrae matrimonio.—La respuesta depende de si se estiman aplicables o no a las prescripnes especiales de corto tiempo las réglas generales de la prescripción extintiva, porque, en caso afirmativo, el problema se resolvería de acuerdo con el artículo 2509 del Código Civil, según el cual la prescripción extintiva se suspende en favor de los incapaces, entre los cuales se cuenta la mujer sometida a potestad marital, y, en tal caso, el saneamiento de la nulidad, en el ejemplo propuesto, se suspendería mientras la mujer se hallare bajo esa potestad. (1102)
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tomo 29, 2." parte, sec. 1.", pág. 157.
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Tanto los autores como la jurisprudencia rechazan la aplic.abilidad de ese artículo al caso en examen- según ambos, el saneamiento de la nulidad relativa, en este caso, no se suspende en favor de la mujer casada. Esta doctrina, acogida por las Cortes de Apelaciones de Santiago (1094), Concepción (1095), Talca (1096) y Valparaíso (1097) ha sido aprobada por la Corte Suprema, tribunal que, considerando expresamente la circunstancia de que la nulidad relativa no provenía de la incapacidad de la mujer en cuanto mujer casada, sino de otra causa, declaró que el plazo de cuatro años debía contarse desde que celebró el contrato en que se cometió la infracción cáusante de su anulabilidad', por cuyo motivo la sentencia que, calificando de ordinaria y extintiva la prescripción del derecho de pedir la nulidad la declaró suspendida en favor de aquélla era nula por haber infringido los artículos 1691, 2509, 2520 y 2524 del Código Civil (1098). La jurisprudencia se ha pronunciado, pues, en forma unánime en el sentido de que el saneamiento de la nulidad relativa no se suspende en favor de la mujer casada, cuando esta incapacidad no es la causa de la nulidad, porque la prescripción que extingue el derecho de alegarla se rige por sus Reglas propias, y no por las generales de la prescripción extintiva ordinaria; en consecuencia, sólo se suspende en los casos especialmente previstos por la ley, y la mujer casada no está comprendida en ninguno de ellos. Don Arturo Aléssandri Rodríguez, comentando una de esas sentencias, se expresa así: "Al declarar la Corte de Valparaíso que la prescripción de cuatro años de la acción rescisoria o de nulidad relativa es de corto tiempo y no se suspende a favor de la mujer casada, sienta una jurisprudencia que ya puede considerarse definitivamente establecida. Adherimos a esta doctrina que se ajusta estrictamente al sistema legal en materia de prescripción y al artículo 2524 del Código Civil". Aduce, a continuación, argumentos semejantes a los de la sentencia que comen(1094) Gaceta de los Tribunales, año 1873, sentencia 1289, pág. 570; año 1916, 2.° semestre, sentencia 270, pág. 416. (1095) Gaceta de los Tribunales, año 1875, sentencia 1213, pág. 545. (1096) Revista, tomo 20, 2.a parte, sec. 2.", pág. 20. (1097) Revista, tomo 29, 2." parte, sec. 2.", pág; 17. (1098) Revista, tomo 24, 2," parte, sec. 1.", pág. 93.
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ta para sostener que la acción de nulidad se encuentra comprendida en las acciones a que se refiere el artículo 2524 del Código Civil. "En cuanto a la prescripción, es una: acción especial y de corto tiempo, pues prescribe en cuatro años. Por lo tanto, no se suspende, corre contra toda clase de personas. Por excepción se suspende, como dice la sentencia, en el caso del inciso 2." del artículo 1692 del Código Civil, o sea, a favor de los herederos menores" (1099). A más de los argumentos esgrimidos por la jurisprudencia en favor de la tesis aceptada por ella, hay otro, a nuestro juicio, que se deriva del texto mismo del artículo 1691. En efecto, el inciso 3.° de este artículo dispone que cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuadrienio desde el día en que haya cesado "esta incapacidad", con lo cual expresa claramente que la nulidad producida por una incapacidad legal específica se sanea al cabo de cuatro años desde que desapareció esa incapacidad, aunque existan otras que no hayan tenido influencia alguna en dicha nulidad. El término "esta", que emplea el citado precepto, significa que lo que debe desaparecer és precisamente la incapacidad que originó la nulidad. De lo contrario, le habría bastado decir "la incapacidad", en cuyo caso habría cabido discutir si lo que debía cesar era únicamente la incapacidad que dió origen a la nulidad, o cualquiera otra incapacidad de que, a más de esa, pudiera adolecer la persona que celebró el acto o contrato. " . En atención, pues, a la redacción del inciso 3." del artículo 1691 del Código Civil, no puede ponerse en. duda la exactitud de la tesis que venimos sosteniendo, y, aplicada ella al caso en que coexistan dos incapacidades en la mujer que celebró el acto o contrato —minoría de edad y estado de casada— resulta que si sólo la primera fué la causa exclusiva de la nulidad relativa, el plazo de saneamiento se empezará a contar desde que cese esa incapacidad, o sea, desde que la mujer llegue a los vein(1099) Revista, tomo 29, 2.a parte, sec. 2.\ pág. 18.—En este sentido: CONTRERAS AGURTO, LUIS EGUIDIO, obra citada, N." 510, pág. 170; VODANOVIC, ANTONIO, Curso de Derecho Civil, tomo IV, N.° 427, pág. 331; BARROS E., ALFREDO, obra citada, tomo II, N." 206, pág. 294; ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO,'Tratado Práctico de la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente y de la Mujer Separada de Bienes, N.° 185, pág. 119.
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tiún años, aún cuando subsista la otra, que ninguna influencia tuvo en la generación de la nulidad. Lo dicho es aplicable, sea que la menor que ejecuta el acto o contrato nulo contraiga matrimonio antes de llegar a la mayor edad, o después: en ambos casos la nulidad se saneará una vez transcurridos cuatro años contados desde que lá mujer cumplió veintiún años. 1149—Aplicación a otros casos de la doctrina enunciada en el número precedente.—La doctrina expuesta en el número anterior se aplica a todo caso en. que coexistan dos o más incapacidades legales, aunque no se trate de una mujer casada, porque el principió es el mismo:1 la suspensión de la prescripción de la acción rescisoria no se rige por las reglas generales, sino por la especial dictada para ella en los artículos 1691 y 1692 del Código Civil. En consecuencia, si un menor ejecuta un acto con todas las formalidades habilitantes, pero su consentimiento padeció de error, el saneamiento de la nulidad de que adolezca ese acto se producirá al cabo de los cuatro años contados desde la fec'ha de la celebración de ese acto, porque su menor edad ninguna influencia tuvo en esa nulidad. ' Lo mismo cabe decir respecto de un incapaz que ejecuta un acto omitiendo las formalidades legales respectivas y más tarde cae en demencia: el cuadrienio en que se sanea la nulidad de ese acto empezará a correr desde el momento en que haya desaparecido la incapacidad causante de la nulidad, aunque aquél esté demente, porque la nulidad proviene de esa incapacidad y no de la demencia, y los artículos 2509 y 2520 del Código Civil son inaplicables en este caso. Así lo ha declarado la Corte Suprema en la sentencia que citamos más arriba, al desechar la acción de nulidad relativa interpuesta a nombre de una mujer casada demente después de transcurridos cuatro años de haber llegado a la mayor edad, respecto de un acto ejecutado por aquélla, cuya nulidad se fundaba en su menor edad y no en su estado de casada ni de demente (1100). Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Valdivia, ha resuelto que "el plazo de cuatro años dentro del cual prescribe la (1100)
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acción rescisoria que corresponde al menor de edad, se suspende si éste cae en demencia" (1101). Esta jurisprudencia es inaceptable por las razones que ya hemos expuesto. 3.a Excepción.—Situación especial de los herederos del beneficiado con la nulidad relativa 1150.—Suspensión en favor de los herederos menores.—La única excepción al principio de que el saneamiento de la nulidad relativa no se suspende es la que consagra el inciso 2." del artículo 1692 del Código Civil, que dispone: "A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor". Sigúese de aquí que la prescripción del derecho de alegar la nulidad relativa, cuando este derecho se transmite a los herederos del beneficiado con ella, es decir, a quienes lo adquieren por sucesión por causa de muerte, no corre mientras esos herederos no lleguen, a la mayor edad. La ley ha creído conveniente proteger, una vez más, a los menores, y no contenta con considerar transmisible el derecho de alegar la rescisión, sea como acción o excepción, y con retardar el momento inicial en que debe empezar a correr el plazo de cuatro años en que la nulidad se sanea, ha establecido una suspensión en favor de los herederos menores, que dura hasta que lleguen a la mayor edad. 1151.—La suspensión procede sea que el cuadrienio haya empezado a correr o no.—Los herederos menores pueden gozar de todo el cuadrienio o sólo de parte de él. La primera situación se presenta cuando, al fallecer el beneficiado con la nulidad, el cuadrienio aun no ha empezado a correr por no haber cesado la causa productora de la nulidad. Esto puede suceder no sólo cuando el directamente beneficiado con la nulidad es menor de edad, sino en cualquier otro caso en que el momento inicial del cuadrienio se retarde, como si la causa de aquélla es la fuerza; mientras ésta subsista, no tiene lugar el "initio prescriptionis", que sólo llegará cuando la fuerza haya cesado. Si la víctima de la fuerza muere, hallándose aún bajo su imperio, transmite a sus herederos el derecho de alegar (1102)
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la nulidad durante el cuadrienio íntegro, y si éstos son menores de edad, el plazo de saneamiento no empezará a correr sino cuando cumplan veintiún años. Lo mismo sucede en cualquier caso en que la nulidad provenga directa e inmediatamente de una incapacidad legal: si el incapaz muere antes de que cese su incapacidad, sus herederos gozarán de todo el cuadrienio, que no empezará a correr respecto- de los herederos menores, mientras no lleguen a la mayor edad. Esto és aplicable sea que el acto nulo de nulidad relativa haya sido celebrado por un menor de edad, por una mujer casada.bajo el régimen de sociedad conyugal, por un absolutamente incapaz, como por quien adolece de una incapacidad especial, por el curador de los bienes de un ausente, etc. Si la causa que originó la nulidad, sea la incapacidad u otra, cesó antes de que muriera el titular del derecho de pedir la nulidad, o transcurrió algún tiempo entre la fecha de la celebración del contrato viciado de error o de dolo y la muerte de aquél, los herederos menores sólo gozarán del residuo del cuadrienio, es decir, del tiempo que falte para completarlo, el cual se suspende* hasta que lleguen a la mayor edad; sólo entonces empezará a correr el tiempo que falte para enterar los cuatro años. 1152.—La menor edad es la única causa de suspensión del cuadrienio.-—Del beneficio de la suspensión que concede el artículo 1692 del Código Civil gozan única y exclusivamente los herederos que sean incapaces en razón de ser menores de edad, trátese de impúberes o de adultos. Como esta es una disposición de excepción, porque altera el principio general contenido en el artículo 2524 del Código Civil, de que las prescripciones especiales de corto tiempo no se suspenden, no admite interpretación extensiva: en consecuencia, no puede aplicarse más allá del caso previsto literalmente en la1 ley. Por lo tanto, el beneficio de la suspensión no aprovecha a ningún heredero que no sea menor de edad, aunque sea incapaz, y así, aunque el heredero mayor sea una mujer casada, un demente, un sordomudo que no pueda darse a entender por escrito, el cuadrienio no se suspende y empezará a correr o seguirá corriendo, según el caso, desde que se opere la transmisión en favor del heredero mayor de edad. Lo mismo cabe decir si el heredero menor padece de otra
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incapacidad adicional, como la de hallarse casada bajo el régimen de sociedad conyugal, si es mujer, ser demente, etc.: el cuadrienio o el residuo empezará a correr respecto de él desde que llegue a ía mayor edad, aun cuando la otra incapacidad subsista, porque el inciso 2.° del artículo 1692 del citado Código suspende esta prescripción únicamente en favor del heredero menor. Demás está decir que el heredero menor de edad, en cuyo beneficio se suspende el cuadrienio o su residuo, puedé alegar la. nulidad relativa del acto o contrato celebrado por su causante desde el momento mismo en que se le defiere el derecho de pedir esa nulidad y hasta que ella se sanee, porque lo único que se suspende es la prescripción extintiva de ese derecho y no el ejercicio del derecho mismo. 1153.—Ambito del inciso 2." del artículo 1692 del Código Civil.—Del beneficio de la suspensión que el citado precepto acuerda a los herederos menores de aquel en cuyo favor se ha establecido la nulidad, sólo gozan los menores que han entrado a suceder en el derecho de alegar la nulidad, es decir, sólo aquellos que han adquirido este derecho por el modo dérivativo denominado sucesión por causa de muerte. Si quienes pueden pedir la nulidad no han adquirido este derecho por herencia, aunque tengan la calidad de herederos de otra persona, no quedan regidos por el artículo 1692 sino por el 1691, porque el artículo 1692 se aplica únicamente a quienes han adquirido el derecho de alegar la nulidad que correspondía a su causante por sucesión por causa de muerte, es decir, a quienes han heredado este derecho y no a quienes lo tienen por un título propio. De aquí que la citada disposición, referente a la suspensión del saneamiento de la nulidad relativa, no se aplique a los herederos interesados en una herencia yacente, respecto de los actos que haya ejecutado el curador de "ella, porque si bien tienen la calidad jurídica de herederos, la ley les confiere el derecho de alegar la nulidad en forma directa, es decir, este derecho nace en ellos, y no lo derivan del causante, quien no tuvo ni pudo tener intervención en la generación del acto. En este caso, la nulidad proviene de estar yacente la herencia, debido a lo cual la administra un curador de bienes, y esa circunstancia hace que los beneficiados con dicha nulidad sean los herederos de
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otra, pero que adquieren la acción de nulidad por derecho propio, y no por. sucesión por causa de muerte. En consecuencia, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 1691 y no el artículo 1692. Lo mismo cabe decir de los herederos que aleguen la nulidad de los actos ejecutados por el albacea con infracción de disposiciones legales; es una situación semejante a la anterior. Otro tanto ocurre con los herederos que aceptan una herencia. Si su aceptación está viciada de dolo,' fuerza o lesión grave, pueden alegar la nulidad por derecho propio, debido a su condición de herederos, pero no como sucesores de un derecho que el causante no tenía. El inciso 2.a del artículo 1692 les es, pues, inaplicable. En cierta oportunidad se planteó el problema que analizamos en relación con los herederos que intervinieron en una partición de bienes, uno de los cuales sufrió lesión enorme. Conociendo de esté asunto, la Corte Suprema resolvió que "es aplicable a la prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme que la ley concede al heredero que en la respectiva partición lia sido perjudicado en más de la mitad de su cuota, el artículo 1352 del Código Civil, que establece que esa acción prescribe según las reglas generales, que no son otras que las contenidas en el Título XX del Libro IV de ese Código, "De la nulidad y rescisión", en cuyo título se encuentra el título 1(?91 que dispone que el plazo para pedir la rescisión dura cuatro años". "Al establecer el artículo 1692 del Código Civil que "a los herederos menores empieza a correr el cuadrienio y su residuo desde que hubieren llegado a su mayor edad", se refiere a los herederos menores del causante que pudo alegar la rescisión por haberla establecido la ley en su favor y no lo hizo, y para ese caso expresa la ley que esos herederos, en el carácter de tales, pueden deducir la acción de rescisión de que aquél no hizo uso, para los efectos de la prescripción, en el plazo de cuatro años y que su-residuo empieza a correr desde que hubieran llegado a la mayor edad". "La acción que el artículo 1352 del Código Civil confiere a los herederos que han sido perjudicados en más de la mitad de su cuota en la partición de los bienes del causante es una acción peculiar de esos herederos que no la ejercitan en el carácter de tales, haciendo valer una acción que pudo haber ejercí-
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tado el causante, pues ella nace con la partición que se hizo precisamente por haber fallecido y, por tanto, respecto de ellos no es aplicable lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil" (1102).
Esta sentencia confirma lo que decíamos, en el sentido de que cuando hay personas que tienen la calidad de herederos, y pueden alegar la nulidad relativa por derecho propio, no se les aplica el artículo 1692 sino el artículo 1691, porque aquél sólo rige cuando los herederos han heredado la acción de nulidad que pudo alegar su causante, cosa que no sucede ni en el caso a que se refiere la sentencia transcrita, ni en los otros que señalamos más arriba, en todos los cuales las personas que pueden alegar la nulidad, aunque son herederos de otra, tienen esta facultad por derecho propio y no como herederos de aquélla a quien sucedieron y que falleció antes que esos actos se ejecutaran. 1154.—Caso especial de los herederos del desaparecido a quien se presume muerto.—Como hemos dicho, los herederos del desaparecido a quien se presume muerto, y a quienes se ha concedido la posesión provisoria de sus bienes, deben sujetarse, en la enajenación y gravamen de ellos, a ciertas reglas, cuya infracción acarrea la nulidad relativa del acto, nulidad establecida en favor del desaparecido. Ahora bien, los herederos del desaparecido que se hallen en la situación descrita, pueden estar sujetos a diferentes reglas, según el caso. Si enajenan o gravan un bien perteneciente al presunto muerto sin observar las formalidades del artículo 88 del Código Civil, la nulidad relativa que se produce en favor del causante puede ser alegada por ellos mismos en cuanto herederos del desaparecido, a pesar de ser quienes ejecutaron el acto, ya que es esa la calidad que les da el derecho de alegar esta nulidad. Por este motivo, quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 1692 del Código Civil, o. sea, el saneamiento de la nulidad se suspende en favor de los herederos menores de edad. En cambio, si esos mismos herederos, al celebrar un acto sobre alguno de los bienes cuya posesión provisoria se les ha concedido, en vez de infringir lo dispuesto en el artículo 88 del (1102)
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Código Civil, omiten una formalidad habilitante que la ley exige por ser uno o más de ellos incapaces, el derecho de alegar la nulidad, relativa, proveniente de esta infracción no deriva del hecho de ser herederos del desaparecido, sino que les corresponde por derecho propio, por haberse infringido ún requisito exigido en atención a su estado o calidad. Por consiguiente, a esos herederos no es aplicable en este caso el artículo 1692 sino el artículo 1691 del Código Civil. Y así, si los herederos del desaparecido, entre los cuales hay un menor de edad, enajenan en venta privada un inmueble que pertenecía al desaparecido, debiendo hacerlo en pública subasta (artículo 88, inciso final, del Código Civil), el saneamiento de la nulidad relativa que proviene de esta infracción se suspende en favor del menor hasta que llegue a la mayor edad. En cambio,, si la venta de ese inmueble se efectúa con todas las formalidades legales, tanto aquellas que se establecen en protección de los intereses del desaparecido, cuanto las que protegen al menor, pero en el contrato el consentimiento de éste estuvo viciado de error o dolo, el cuadrienio en que se sanea la nulidad empezará a correr desde que se celebró el contrato sin que se suspenda en favor del menor, porque, de acuerdo con el artículo 1691 del Código Civil aplicable en este caso, la nulidad no proviene de una incapacidad legal, sino de un vicio del consentimiento, que no suspende la prescripción del derecho de alegar la nulidad relativa que de él resulta. Por lo tanto, en el caso de los herederos del desaparecido a quienes se ha concedido la posesión provisoria de sus bienes, es importante determinar cuál es la causa que origina la nulidad relativa que afecta a los actos que recaigan sobre dichos bienes, porque según sea la persona en cuyo favor se ha establecido esa nulidad, se aplicará o no el artículo 1692, que suspende el curso del saneamiento de la nulidad relativa en favor de los herederos menores. 1155.—Caso en que la suspensión no se toma en cuenta.—El inciso 3.° del citado artículo 1692 del Código Civil establece una limitación, por demás lógica, al beneficio de la suspensión del saneamiento de la nulidad relativa que se concede a los herederos menores, al disponer: "Pero en este caso no se podrá pedir la. declaración de nulidad, pasados quince años desde la celebración del acto o contrato".
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En consecuencia, la suspensión en favor de los herederos menores de aquel en cuyo beneficio se había establecido la nulidad relativa no puede ir más allá de un plazo de quince años desde que se celebró el acto o contrato. Esta regla no presenta mayores dificultades, porque para aplicarla, siempre se tendrá un punto inicial de fácil comprobación, cual es, la fecha del negocio jurídico, y, al cabo de quince años, la nulidad relativa se saneará aún para los herederos menores sin necesidad de averiguar si dichos herederos llegaron o no a la mayor edad. Esta regla se justifica porque no es conveniente dejar los derechos en estado de incertidumbre por mucho tiempo. La ley presume, además, que el plazo de quince años es más que prudencial y suficiente para usar del derecho de pedir la rescisión; en efecto, si una persona muere tres años después de haber celebrado un acto o contrato en el que incurrió en un error de hecho que lo hace rescindible, y su heredero tiene apenas cinco años de edad, éste o sus representantes legales disponen de doce años para alegar la nulidad, tiempo más que suficiente para aprovechar el beneficio de la nulidad. Esta limitación en nada .disminuye el beneficio acordado al heredero menor de edad y, por otra parte, evita la prolongación indefinida de la incertidumbre de los derechos derivados del acto o contrato rescindible. Lo dicho es aplicable aún a los herederos del desaparecido a quien se presume muerto, porque el inciso final del artículo 1692 no hace excepciones ni exclusiones de ningún género. 1156.—¿Rige la limitación de quino» años respecto de los directamente beneficiados con la nulidad?—Según el inciso final del artículo 1692 del Código Civil, la nulidad relativa se sanea aún respecto de los herederos menores al cabo de quince años contados desde la fecha de la celebración del acto o contrato. Esta disposición, ¿es aplicable a los beneficiados directamente con la nulidad relativa, es decir, a quienes intervinieron en la celebración misma del acto o contrato? En otras palabras, ¿pueden éstos demandar esa nulidad transcurridos quince años suponiendo que la causa que produjo la nulidad no haya cesado durante todo ese tiempo ? El problema es interesante, porque puede suceder que la causa de la nulidad sea una incapacidad legal, que no desaparezca nunca, o que desaparezca después de transcurridos quince
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años de celebrado el acto o contrato. Así sucedería, por ejemplo, con el contrato que un curador celebre, a nombre de su pupilo demente sin llenar las formalidades que exige el Código Civil, o celebrado por una mujer casada sin autorización de su marido o de la justicia, debiendo obtenerla. Es posible, que el demente no deje de serlo nunca, o que la mujer deje de ser incapaz treinta o cuarenta años después de haber celebrado dicho contrato, y, según el inciso 3.° del artículo 1691, el plazo para pedir la nulidad relativa es de cuatro años contados desde que desaparece la causa de la rescisión; eri este caso, la demencia dura tanto como la vida del individuo, y la incapacidad de la mujer, hasta que enviude o se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera otra causa, hechos que pueden ocurrir, como decíamos, treinta, cuarenta o más años después de celebrado el contrato nulo. Creemos que la limitación de los quince años establecida por el inciso final del artículo 1692 sólo se aplica a los herederos menores del beneficiado con la nulidad relativa, y no a éste, porque el inciso 3." del artículo 1692 empieza con las palabras "pero en este caso", que se refieren indudablemente al inciso anterior, en que se establece la suspensión del saneamiento en favor de dichos herederos menores. En consecuencia, el artículo 1692 tiene el siguiente sentido literal: los herederos menores gozan del beneficio de la suspensión, pero en este caso, o sea, cuando el saneamiento se suspende en favor de estos herederos, la nulidad no puede alegarse pasados quince años desde la celebración del contrato. Por lo tanto, el Código Civil ha limitado expresamente el campo de aplicación de la norma del inciso 3." del artículo 1692 al caso especial del inciso anterior, que establece la suspensión en favor de los herederos menores. Sin embargo, podría argumentarse que ello significaría permitir que la nulidad relativa subsista, y no se sanee, durante toda la vida de un individuo, porque esto es lo que podría ocurrir en los casos de los ejemplos propuestos anteriormente. Esto vendría a contrariar el sistema del Código Civil, según el cual toda situación jurídica incierta debe consolidarse transcurridos que sean quince años, porque la nulidad relativa vendría a sanearse cuarenta, cincuenta o más años después de celebrado el acto o contrato. Además, se llegaría al contrasentido de que mientras la nu-
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lidad absoluta se sanea al cabo de quince años, la nulidad relativa quedaría subsistente por un plazo mucho mayor, que puede sobrepasar del doble de ese lapso. Y recordemos que un acto que adolece de nulidad absoluta es más reprobable que uno que sólo es rescindible, porque en aquél se trata de infracción de normas que interesan al orden público y a la sociedad toda, en tanto que en la nulidad del acto rescindible sólo tiene interés la persona a quien perjudica, sus herederos y cesionarios; no hay, pues, un interés general en que se anule. Por las razones expresadas creemos que la acción de nulidad relativa no puede subsistir más allá de quince años de celebrado el contrato. De lo contrario, resultaría el absurdo que, transcurrido ese largo período de tiempo, no sólo se sanearía la nulidad absoluta, sino que las cosas objeto del contrato nulo se habrían adquirido por prescripción extraordinaria, y entre tanto, la acción rescisoria, que es de mucho más corta duración, continuaría vigente indefinidamente. ¿Cómo fundamentar esta opinión, dada la ausencia de un texto legal que establezca expresamente que, transcurridos quince años, la nulidad relativa se sanea, aunque la suspensión del plazo para alegarla dure más allá de ese lapso? En realidad, ese texto existe, y es aplicable al caso de la rescisión. En efecto, estimamos que el problema puede ser resuelto de acuerdo con el inciso final del artículo 2520 del Código Civil, que si bien no es aplicable, por regla general, a las prescripciones especiales de corto tiempo, es posible hacerlo regir en el caso del saneamiento de la nulidad relativa. El citado precepto dispone: "Transcurridos quince años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente"; -y esté inciso dice que "la prescripción .que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1.° del artículo 2509". Estas personas Son: los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que estén bajo potestad paterna o marital, o bajo tutela o curaduría, es decir, las personas absoluta y relativamente incapaces, entre las cuales están, precisamente, las mismas en cuyo favor se suspende el cuadrienio en que prescribe el derecho de alegar la nulidad relativa. En consecuencia, la similitud de situaciones en que se hallan la prescripción de la acción de nulidad relativa y la prescripción extintiva ordinaria es tan grande, que casi puede decirse que se trata de una misma
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institución. La prescripción de la acción -rescisoria importa, en el hecho, una verdadera prescripción extintiva, que, por expresa disposición de la ley, que consagra así una excepción a lo dispuesto en el artículo 2524 del Código Civil, se suspende en favor de los incapaces en el caso y en la forma que señala el inciso 3." del artículo 1691 del mismo Código. Nadie podrá, pues, negar que los casos señalados en el N." 1.° del artículo 2509 del citado Código y en el inciso 3." del artículo 1691, son idénticos, porque si es cierto que este último sólo habla de incapacidad legal, aquél se refiere también a lo mismo, con la diferencia que enumera cuáles son esas incapacidades. Además, siendo el saneamiento de la nulidad relativa una prescripción extintiva especial, —pero no por eso menos extintiva— no hay razón para no hacer aplicable a ella lo que el inciso final del artículo 2520 dispone, en términos generales, respecto de toda suspensión de prescripción extintiva. Es verdad que la jurisprudencia y los autores rechazan unánimemente la aplicación del inciso 1." del artículo 2520 del Código Civil al saneamiento de la nulidad relativa, porque, de acuerdo con el artículo 2524 del mismo Código, aplicable a ese saneamiento, las prescripciones especiales, de corto tiempo no se suspenden, a menos que la ley diga otra cosa. Pero esta doctrina, con la cual estamos en pleno acuerdo, no impide sostener que la prescripción que extingue el derecho de alegar la nulidad no sea asimilable a la prescripción extintiva ordinaria, que constituye la regla general. Ahora bien, cuando la ley establece un estatuto separado para ciertas prescripciones, como sucede con la de la acción de nulidad, apartándola de la regla general, la deja sometida a las disposiciones especiales que ha dictado para ella. Pero si estas disposiciones especiales consagran reglas que no son sino, una simple aplicación de las generales a toda prescripción extintiva, como ocurre en el caso que analizamos, ya que el inciso 3." del artículo 1691 del Código Civil es una confirmación del principio general contenido en el N.° 1." del artículo 2509, lo lógico es que esas reglas generales so apliquen con todas sus limitaciones. La suspensión del cuadrienio mientras no cese la incapacidad legal que produce la nulidad, es la aplicación a la nulidad relativa de una regla general a la prescripción extintiva, contenida en el artículo 2520 del Código Civil; al extenderse a aqué-
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lia la aplicación de esa norma, adaptada, eso sí, a la modalidad especial que reviste la nulidad, debe regir, igualmente, la limitación consignada en el inciso 2." del mismo artículo. La ley, dado qué el artículo 2524 del Código Civil excluye a las prescripciones de corto tiempo de la aplicación de las. reglas generales de la prescripción extintiva, se vió en la necesidad de mencionar expresamente, entre las reglas que rigen el saneamiento de la nulidad, una que, si bien no se remite al N.° 1.° del artículo 2509 del citado Código, es igual a ella, con una variación propia del carácter especial de la nulidad. En consecuencia, al incorporar el contenido del citado precepto a la reglamentación propia de la nulidad relativa, incorporó asimismo la limitación en cuanto al tiempo máximo que puede durar la suspensión. Por estas razones de texto, conjuntamente con las que se basan en los principios fundamentales que consagra nuestro Código Civil respecto de los efectos del tiempo, y que consisten en que al cabo de quince años de inactividad jurídica de un derecho se consolide definitivamente la situación existente, porque así lo requiere el interés general de la colectividad y así conviene a la estabilidad jurídica de las instituciones civiles, creemos que es perfectamente aplicable a la nulidad relativa lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 2520, según el cual, la suspensión de la prescripción extintiva no puede durar más de quince años. Por' lo tanto, aplicado este principio específicamente a la nulidad relativa, resulta que si ésta es causada por una incapacidad legal, el cuadrienio en que se sanea sólo empieza a contarse desde el momento en que dicha incapacidad cesa. Pero esta suspensión del término no dura indefinidamente; sólo se extiende hasta completar quince años desde que se celebró el acto o contrato nulo. Vencido este plazo, y aun cuando la incapacidad causante de la nulidad relativa subsista, • se extingue irremisiblemente el derecho de alegar la nulidad de ese acto, sea como acción, sea como excepción; en otras palabras, la nulidad se sanea definitivamente. . Esta interpretación armoniza las reglas que rigen el saneamiento de la nulidad relativa con las demás disposiciones del Código Civil relativos a los efectos del transcurso del tiempo, y permite que la rescisión no sea una excepción, por demás injus-
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tificada y carente de todo fundamento jurídico, a la regla general en materia de saneamiento de la nulidad absoluta, de prescripción adquisitiva extraordinaria, de suspensión de ia prescripción extintiva ordinaria, y lo que es más importante aún; de suspensión del saneamiento de la nulidad relativa respecto de los herederos menores de edad del beneficiado directo, para quienes el inciso final del artículo 1692 dispone expresamente que, transcurridos quince años desde la celebración del acto o contrato, no podrán pedir la declaración de nulidad. Es esta última regla la que hace resaltar más la incongruencia que se produciría respecto de la nulidad relativa en lo tocante a la suspensión de su saneamiento, si no se admite la tesis que hemos sustentado, porque mientras la suspensión en favor de los herederos menores no puede durar más de quince años, la suspensión en favor del titular originario del derecho de alegar la nulidad podría no terminar jamás, en cuyo caso sería posible alegar la nulidad relativa hasta la muerte del incapaz. En realidad, tal diferenciación no. tiene justificativo, porque no se ve qué razón pueda haber para permitir que un incapaz pueda alegar la nulidad indefinidamente, y negar ese mismo derecho al heredero menor de ese incapaz, tanto más cuanto que la nulidad se entiende establecida en favor de uno y de otro, según lo dispone el inciso 1." del artículo 1684 del Código Civil. En resumen, la nulidad relativa, cuyo saneamiento no empieza a correr mientras no cese la incapacidad que la caUsó, no puede alegarse una vez transcurrido el plazo de quince años contado desde la fecha de la celebración del acto o contrato, porque así lo establece el inciso final del artículo 2520 del citado Código. En esta forma, la situación del incapaz titular del derecho de alegar la nulidad concuerda con la de su heredero menor, porque, para uno y para otro, la suspensión de ese saneamiento no puede exceder de quince años, contados de la fecha en que.se celebró el acto o contrato.
CAPITULO II C o n f i r m a c i ó n de la n u l i d a d
relativa
s e c c i o n 1.a principios
generales
TITULO
I
TERMINOLOGIA Y DEFINICION 1157.—Nuestro Código Civil habla de "ratificación". — La otra circunstancia que obsta al ejercicio del derecho de alegar la nulidad relativa de un acto o contrato es la llamada "ratificación" o "confirmación" del acto nulo. Nuestro Código Civil habla de la "ratificación" de la nulidad. La mayoría de los autores, especialmente los franceses, se refieren, en cambio, a la "confirmación" de los actos nulos. Y nuestro Código no sólo emplea esa expresión para referirse a la ratificación de la nulidad, sino que la usa también para significar, el acto por el cual una persona presta su aprobación a lo que otra ejecutó en su nombre. Así sucede con el artículo 2160, por ejemplo, que dice: "El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato. Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre". '
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1158.—Terminología adoptada por los tratadistas.—Por este mptivo, hay autores que prefieren usar las expresiones citadas para denominar situaciones jurídicas diversas. El vocablo "ratificación" lo reservan para el caso en que una persona respecto de quien un actó ejecutado en su nombre • es inoponible por no haber dado su consentimiento para él, accede a quedar obligada por los efectos del mismo acto. En cambio, la palabra "confirmación" la emplean tratándose de la nulidad, como uno de los medios de sanearla. Los autores franceses usan exclusivamente el término "confirmación"; entre nosotros, don Luis Claro Solar (1103) y Juan de Dios Carmona (1104) hacen otro tanto. En lo sucesivo, hablaremos de la confirmación de los actos nulos, apartándonos de la terminología empleada por nuestro Código. 1159,—Definición.—Varias son las definiciones que se han dado de la confirmación de un acto nulo. Para Baudry-Lacantinerie y Barde, "hay confirmación cuando una persona renuncia al derecho de alegar un acto anulable o rescindible" (1105). Planiol y Ripert no dan una definición propia sino que hacen suya la que formulan Aubry y Rau: "La confirmación es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios que afectan a una obligación contra la cual ella pudo prevalerse por la vía de la nulidad o de la rescisión" (1106). Lutzesco la define así: "La confirmación es el acto por el cual una persona protegida por la ley renuncia a aprovecharse del vicio que ha infectado la manifestación de su consentimiento" (1107). . Según Coviello, "la confirmación no es otra cosa que la renuncia del derecho de pedir la nulidad y no importa renovación del negocio jurídico anulable" (1108). Entre nosotros, don Luis Claro Solar la define como "la renuncia del derecho de pedir la declaración de nulidad en razón del vicio de que se halla afectado un acto:'la obligación confir(1103) (1104) (1105) (1106) (1107) (1108)
Obra Obra Obra Obra Obra Obra
citada, citada, citada, citada, citada, citada,
tomo XII, 1969, pág. 640. N." 273, pág. 137. tomó XIV, N.° 1984, pág. 342. tomo VI, N.° 303, pág. 415. tomo I, pág. 367. pág. 367.
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mada tiene por fin y por efecto borrar este vicio; de suerte que la obligación, aunque nula en su principio, es considerada como si jamás hubiese sido viciosa" (1109). Finalmente, citaremos la definición propia que intenta Carmona, y que es la siguiente: "La confirmación es un acto jurídico unilateral por el cual la parte que tenía el derecho de alegar la nulidad relativa, renuncia a esta facultad, saneando los vicios de que adolecía ei acto o contrato" (1110),. Cualquiera de estas definiciones está ajustada a lo que en verdad es la confirmación y a los elementos que la componen, uno de los cuales envuelve la renuncia del derecho de aprovecharse de la nulidad, y otro que supone un elemento activo, que consiste en dar cumplimiento al acto o contrato anulable, mediante el saneamiento de los vicios que podían ser causa de su anulación. TITULO
IJ
NATURALEZA JURIDICA DE LA CONFIRMACION § I . — L A CONFIRMACIÓN DE LA NULIDAD IMPLICA LA RENUNCIA DEL DERECHO DE
ALEGARLA
1160.—Principio.—De las diversas definiciones enunciadas,, se desprende la verdadera naturaleza jurídica de la confirmación que, en el fondo, no es otra cosa que la renuncia del derecho de alegar la nulidad, sea como acción, sea como excepción. Los autores están de acuerdo en considerar a la confirmación como una especie de renuncia del derecho de alegar la nulidad hecha por su titular. Esta renuncia, según veremos, puede ser expresa, cuando la persona que tiene el derecho dé alegar la nulidad hace desaparecer en forma explícita el vicio que afectaba al negocio jurídico, o tácita, que consiste en el cumplimiento voluntario, del acto nulo. En uno y otro caso, el que confirma demuestra inéquívoca(1109) (1110)
Obra citada, t o m o XII, N.° 1966, pág. Obra citada, N." 281, p á g . 141.
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mente su intención de no aprovecharse de la nulidad que la ley concede, o sea, renuncia a ella (1111). 1161.—Fundamentos de la confirmación.—La confirmación de la nulidad es una aplicación del principio según el cual es posible renunciar a todo derecho cuya renuncia no esté prohibida por la ley, que el artículo 12 del Código Civil establece en estos términos: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al ínteres individual del renunciante y que no esté prohibida su renuncia". Se trata, por lo demás, de la renuhcia de la nulidad una vez producida, porque la renuncia anticipada, según dijimos, está prohibida por el artículo 1469 del mismo Código, por razones de interés general. Una vez producida la nulidad, la ley no ve inconveniente para que la persona en cuyo favor se ha establecido renuncie al derecho de alegarla. La ley no acepta que se renuncie anticipadamente a la nulidad a fin de que las disposiciones que ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos para la Validez de los actos jurídicos, no sean letra muerta; pero producida aquélla, la propia ley deja entregado al titular del derecho de alegarla la decisión de hacer Uso de él, sea dejándolo extinguirse por prescripción, sea renunciándolo mediante la confirmación del acto anulable. En relación con este punto, Juan de Dios Carmona expresa que "hacer la afirmación que sólo es posible renunciar al derecho de alegar la rescisión una vez producida la causal de nulidad relativa no significa en caso alguno autorizar la derogación de la legislación respectiva, ya que una cosa es el fundamento en que descansa la nulidad como institución, y otra, el derecho nacido para una persona de pedir unía nulidad establecida en su propio y exclusivo beneficio". "Con una renuncia posterior, conociendo ya el vicio producido y habiendo éste cesado, no se dice que el vicio no produce nulidad relativa, sino que, por el contrario, se le reconoce este efecto, ya que ella indica la existencia de un derecho que nace precisamente de una causal de rescisión producida en la especie. Este derecho sí que es de orden privado: existe una (1111) En este sentido: Revista, tomo 26, 2.» parte, sec. 1.", pág. 499; tomo 35, 2.» parte, sec. 1.', pág. 66, 63
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persona determinada a quien la ley otorga el beneficio especial de solicitar la rescisión del acto que celebra y que verá, conociendo el vicio y siendo capaz de disponer de lo suyo, si conviene a sus intereses mantener ese acto o pedir su invalidación". "Estas son las bases en que descansa la institución de la confirmación. Como la ley no permite que se deroguen las reglas de la nulidad relativa por el evidente perjuicio que con ello se produciría para los intereses que el legislador quiere proteger, no puede menos que reconocer que, en ciertos casos, los actos viciosos, especialmente los celebrados por relativamente incapaces, pueden ser beneficiosos para los que están facultados para solicitar la rescisión, y por eso deja a su criterio hacer valer o no su derecho cuando con toda libertad y discernimiento pueden hacer uso de esta opción" (1112). Así se concilia, pues, la ineficacia de las cláusulas destinadas a dejar sin aplicación los preceptos que establecen la nulidad como sanción, con la renuncia que envuelve la confirmación de un acto nulo, y se complementa la reglamentación de la nulidad relativa, porque si ésta se sanea por una prescripción muy corta, como es la de cuatro años, lo que supone un abandono del derecho de alegar la nulidad por parte de su titular, con igual razón puede extinguirse este derecho mediante una actitud activa de parte de ese titular, como es la ejecución de actos que la ley considera confirmativos de la nulidad. 1162.—La confirmación no constituye únicamente una simpas renuncia del derecho de alegar la nulidad.-—No debe creerse, sin embargo, que la confirmación de un acto nido sea una friera renuncia del derecho de alegar la nulidad, como si su titular declarara lisa y llanamente que renuncia al derecho de alegarla. La confirmación es algo más que eso, .pues produce un efecto importantísimo en el acto nido: por la confirmación, dicho acto pasa a ser considerado válido, como si jamás hubiera adolecido de un vicio de nulidad. Por consiguiente, al confirmarse un acto nulo, se está haciendo desaparecer el vicio que lo afectaba. Conio esto constituye un acto voluntario dél que ratifica, implica renunciar al derecho de prevalerse de la nu(1112)
Obra citada, N.° 286, pág. 143.
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lidad establecida en su favor, porque quien hace todo lo contrario que pedir la nulidad, como es hacer que ésta desaparezca por un ácto voluntario suyo y no por una mera actitud pasiva de dejar que se sanee por el transcurso del tiempo, implícitamente está renunciando a servirse de la nulidad. De estó resulta que la confirmación del acto nulo no es una renuncia lisa y llana del derecho de alegar la nulidad, sino que implícitamente constituye una renuncia, porque demuestra la intención del titular de un derecho de no hacer uso de él, y, por el contrario, de extinguirlo. Dentro del género renuncia, la confirmación es, pues, una especie, lo que ha permitido decir a Lutzesco que "antes que nada, hay una parte de verdad en favor de la noción de renuncia: renunciar a un derecho o al ejercicio de una acción es dar una confirmación tácita a la situación de hecho creada en favor del defensor eventual. Por lo tanto, hasta aquí no hay nada de anorma}. Pero invirtieñdo las premisas del razonamiento, ¿toda renuncia equivale a una confirmación? Evidentemente que no, ya que se puede perfectamente renunciar a un derecho sin que por ello sea necesario buscar detrás dé el la existencia de un vicio" (1113). En consecuencia, si bien la confirmación importa siempre, en el fondo, la renuncia del derecho de pedir la nulidad relativa, no toda renuncia es confirmación, porque ésta procede únicamente cuando hay un acto viciado de nulidad relativa. § II.—CONSECUENCIAS DE SER LA CONFIRMACIÓN , LA RENUNCIA DEL DERECHO DE ALEGAR LA NULIDAD
1163.—La confirmación sólo procede respecto de actos nulos relativamente.—Dado que la confirmación implica, en el .fondo, la renuncia del derecho de alegar la nulidad de un acto o contrato, sólo es procedente tratándose de nulidades que sean susceptibles de extinguirse por este medio, o sea, que admitan la ratificación de las partes. De acuerdó con el artículo 1684, inciso 1.°, del Código Civil, la única especie de nulidad susceptible de sanearse por la ratificación de las partes es la relativa. • Y ésto es muy comprensible, dados los fundamentos de una y otra especie de nulidad. (1113)
Obra citada, tomo I, pág. 367.
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La nulidad absoluta, según dijimos, está establecida con miras de proteger los intereses generales de la colectividad, el orden público y las buenas costumbres; por consiguiente, un actó que adolece de ella no sólo es anulable a petición de las partes que intervinieron en su generación, sino que la declaración de ser nulidad puede pedirla cualquier interesado, el ministerio público en el interés de la moral y de la ley, y aún, puede hacerse de oficio por el juez cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. ¿Cómo es posible, entonces, renunciar a un derecho que corresponde a tantas personas ? De ahí la imposibilidad de que la nulidad absoluta pueda ser confirmada; ello equivaldría privar a todas esas personas del derecho de pedir su declaración y al juez, de su facultad y obligación de declararla de oficio en el caso mencionado. Además, la ley no desea que dicha nulidad se sanee, porque considera que un acto nulo absolutamente no debe subsistir. Por eso el artículo 1683 del Código Civil dispone que la ratificación de la nulidad absoluta es improcedente, de modo que, aunque alguna de las personas que tienen el derecho de alegarla, renuncien expresamente a la acción de nulidad absoluta, renuncia que, por lo demás, carece de valor, cualquier otro titular de ese derecho podría pedirla. No sucede lo mismo con la nulidad relativa. Esta, como ya lo hemos dicho, no mira al interés general, sino al particular de una o más personas, que, por vicios del consentimiento, o por incapacidad no subsanada en forma legal, ven perjudicados sus intereses patrimoniales ; de ahí que la ley conceda el derecho de alegar la nulidad relativa sólo a ciertas personas en defensa de sus respectivos patrimonios, y como generalmente es una la persona que tiene el derecho de pedir que se anule el acto o contrato rescindible y este derecho mira exclusivamente a su interés particular, no hay inconveniente para que su titular lo renuncie, pues, al obrar así, está ejerciendo la facultad de disposición propia de todo patrimonio, aplicable a cualquier derecho patrimonial. Los autores son unánimes al respecto. Según Coviello, "la eonfirmación constituye un acto unilateral que puede realizarse por la persona que tiene el derecho de demandar la nulidad;'
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por eso sólo es posible cuando la anulabilidad es relativa" (1114). "La confirmación, por lo tanto —manifiesta Lutzesco— no es sino la consecuencia de la naturaleza jurídica de la sanción. Se confirma una cosa porque se tiene el derecho de hacerla. Y es con este título que sé podría decir hasta cierto punto que es posible confirmar aún un acto que adolece de nulidad absoluta; solamente, notémoslo bien, en tales casos la confirmación no llegaría a resultado práctico alguno porque' estaría destinada al fracaso por la intervención de los demás titulares del derecho de alegarla. Por otra parte, estaría infectada por los mismos vicios que el acto jurídico mismo, ya que no puede purgar la ilicitud" (1115). Planiol, Ripert y Esmein emiten conceptos semejantes, cuando dicen que "los actos que adolecen de nulidad absoluta no pueden ser confirmados, aun cuando todos los interesados prestaran su consentimiento, en tanto el interés para cuya salvaguardia existe la nulidad sea puesto en peligro por ellos y considerado como superior a los intereses particulares en juego. La confirmación sería válida si, por una modificación del acto primitivo, hiciera desaparecer el atentado a los intereses superiores. Lo seria igualmente si antes de que tenga lugar, la disposicióix violada hubiera dejado de tener carácter de orden público" (1116). En Chile, es difícil que esto último pueda ocurrir, porque la naturaleza del vicio se determina en el momento en que se realiza el acto o contrato. Giorgi dice: "Cada uno es libre de hacer valér una nulidad cuando la nulidad está escrita en su exclusivo interés y haya desaparecido el vicio'por el cual nacía aquella nulidad"; y agrega: "La confirmación, teniendo en su lógica esencia el carácter de renuncia a la rescisión, debe ser la obra de quien podría ejercitar la acción rescisoria" (1117). La nulidad relativa es, pues, la única que puede sanearse por la ratificación de las partes. Así lo establece expresamente nuestro Código Civil, fundado en las razones doctrinarias que acabamos de mencionar. (1114) Obra citada, pág. 367, (1115) Obra citada, tomo I, pág. 367. (1116) Obras citadas, tomo IV, págs. 436 y siguientes, y tomo VI, N.» 305, pág. 419. (1117) Obra citada, tomo VIII, N.° 187, págs. 290 y 291.
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En consecuencia, no es posible pretender que el artículo 1694 de ese Código, al decir que, "para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o'contrato que se ratifica", se refiere también a los actos nulos de nulidad absoluta por haberse omitido en ellos cualquiera de las solemnidades legales exigidas en consideración a la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, porque dicho artículo no puede considerarse aisladamente, sino en concordancia con los demás, especialmente con el que le precede, que dice: "La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando él vicio del contrato es susceptible ide este remedio, etc.", y según el artículo 1684 del mismo Código, la nulidad relativa es la única que puede ser confirmada.
.TITULO
III
CARACTERISTICAS DE LA CONFIRMACION §. I . — L A CONFIRMACIÓN ES UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL
1164.—Unica voluntad que requiere.—La confirmación es la manifestación de voluntad de una persona con el objeto de producir un efecto jurídico, cual es, tener por válido un acto o contrató rescindible. Por eso, la confirmación es un acto jurídico, y es, además, unilateral, porque, lejos de exigir la concurrencia de varias voluntades, sólo requiere la de una sola, de la de quien tiene el derecho de pedir la nulidad relativa. "Es un acto unilateral, dice Giorgi, ya que el otro contratante se encuentra ligado irrevocablemente por el contrato" (1118); y Baudry-Lacantinerie y Barde agregan: "El consentimiento de las dos partes no es necesario porque no tiene por objeto ni crear una obligación nueva, ni extinguir una obligación preexistente; basta que la parte, en beneficio de la cual ha nacido una acción de nulidad, renuncie a hacerla valer" (1119). Mediante la confirmación, el titular del derecho de alegar (1118) Obra citada, tomo VIII, N.» 190, pág. 295. (1119) Obra citada, tomo XIV, N.° 1986, págs. 343 y 344.—En este sentido: COLIN Y CAPITANT, obra citada, tomo II, N.° 460, pág. 433.
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la nulidad renuncia a él y se compromete, por lo mismo, a cumplir las obligaciones ya nacidas del acto o contrato rescindidle. No se está, pues, creando nuevas obligaciones, sino renunciando a un derecho que confiere la ley, renuncia que sólo exige la voluntad de un titular y nada más. La voluntad de la otra parte es, por tanto, innecesaria para la eficacia de la confirmación, máxime cuando esta voluntad ya se emitió válidamente. De no ser así, y se pretendiera que, para la confirmación, es menester el concurso de las voluntades de ambas partes, no se ve cómo podrían ratificarse los actos unilaterales, ya que éstos, para su generación, no requieren sino la Voluntad de una parte. Es cierto que el artículo 1684 del Código Civil dice que la nulidad relativa puede sanearse por la, ratificación de "las partes", lo qiie, a primera vista, pudiera inducir a creer que la confirmación exige el consentimiento de quienes intervinieron en el acto o contrato. No es así, sin embargo, por las razones ya expresadas. Además, lo que esa disposición quiere significar es que deben ser "las partes" mismas que intervinieron en la generación del acto o contrato, y no personas extrañas a él, quienes deban confirmarlo, a lo que se agrega que pueden ser varias las personas que, por el mismo o por diverso motivo, tengan el derecho de alegar la nulidad relativa y puedan, en consecuencia, renunciarla. Así lo deja claramente establecido el artículo 1696 del Código Civil cuando dice: "Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad". "No es necesaria, entonces, la intervención de la otra parte, ni menos su aceptación o aprobación expresa. Quien declara su voluntad con arreglo a la ley, queda obligado y el contrato e? para él válido desde el momento mismo de su celebración, y sólo la parte que tiene derecho de alegar la rescisión puede confirmarlo" (1120). Así lo ha fallado, por lo demás, la Corte Suprema, al declarar que "la ratificación es un acto unilateral del que ratifica, al cual no tiene para qué concurrir la otra parte, cuyo consentimiento aparece en la transacción" (1121). (1120) CARMONA PERALTA, JUAN DE DIOS, obra citada, 292, pág. 145. (1121) Revista, tomo 38, 2.a parte, sec. 1.", pág. 423.
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S II.—LA
BESA
CONFIRMACIÓN ES IRREVOCABLE
1165.—En qué consiste esta, característica.—La confirmación de un acto anulable, una vez efectuada, es irrevocable, es decir, producida ella, sea expresa o tácitamente, su autor no podrá alegar en lo sucesivo la nulidad relativa de ese acto, ni como acción ni como excepción. Es natural que así ocurra: si la confirmación de un acto rescindible importa hacer desaparecer para siempre el vicio de que adolecía, no se comprende cómo podría alegarse más tarde que ese vicio existe. 1166.—Nulidad de la confirmación.—Pero esto no significa que la confirmación misma no pueda adolecer de un vicio de nulidad, que aféete a ella exclusivamente. Así sucederá si se infringen los artículos 1693 y siguientes del Código Civil o se omite alguno de los requisitos prescritos para la validez de aquélla. La confirmación es un acto jurídico que requiere, para su validez, la concurrencia de los requisitos exigidos para todo acto de esta especie, y, además, de los especiales a ella. La omisión de cualquiera de estos requisitos invalidará la confirmación de acuerdo con las reglas generales sobre la nulidad y la rescisión, qué le son también aplicables, pues la ley no la ha exceptuado. Más adelante, nos referiremos a las causas que pueden provocar la nulidad de la confirmación y que pueden dar origen tanto a una nulidad absoluta como a una nulidad relativa, según sea la naturaleza de la infracción cometida. Si la confirmación es nula, se reputa como que no ha existido jamás. En tal caso, el acto confirmado recobra su calidad de anulable o rescindible y el autor de la confirmación, una vez anulada ésta, podrá alegar la nulidad de aquél sin ningún inconveniente. SECCION 2. a R E Q U I S I T O S DE LA CONFIRMACION 1167.—Enumeración.—Para que la confirmación sea válida y produzca el efecto de sanear la nulidad de un acto o contrato, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos:'
C I R C U N S T A N C I A S Q U E I M P I D E N A L E G A R LA N U L I D A D
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a) Que el acto sea nulo relativamente; b) Que la confirmación emane de quien es parte en dicho acto; c) Que la confirmación emane de quien tiene el derecho de alegar la nulidad relativa; d) Que el confirmante sea capaz de contratar; e) Que la confirmación se haga en el momento oportuno; y f) Que se haga con las formalidades legales. T I T U L O
I
LA CONFIRMACION NO PROCEDE SINO RESPECTO DE LOS ACTOS NULOS RELATIVAMENTE 1168.—Todo acto rescindí ble es susceptible de confirmarse.—Ya hemos señalado los preceptos según los cuales la confirmación procede únicamente respecto de los actos que adolecen de nulidad relativa, y no de los que son nulos absolutamente. Pero, tratándose de un acto nulo relativamente, la confirmación procede cualquiera que sea el vicio que produzca esa nulidad; la ley no distingue. Luego, puede confirmarse tanto un acto o contrato nulo por vicios del consentimiento —error, fuerza o dolo— como por haberlo celebrado un incapaz con omisión de los requisitos que la ley exige en consideración a su estado o calidad, etc. 1169.—Confirmación de una partición o de la aceptación de una asignación rescindibles por lesión.—Como la lesión en la aceptación de una herencia o legado o en las particiones de bienes se rige en todo por las reglas generales de la nulidad y rescisión contenidas en el Título XX del Libro IV del Código Civil, según así dijimos (1122), creemos que ambas son susceptibles de sanearse por la confirmación de las partes en caso de adolecer de ese vicio. La ley nada ha dicho en contrario. 1170.—La confirmación de una compraventa que adolece de lesión enorme; discusión al respecto.—Nuestra opinión.—Respecto de la lesión en el contrato de compraventa, la cuestión ofrece mayores dificultades, debido a lo dispuesto en el artículo (1122)
Véase N.» 851.
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1892 del Código Civil, que dice: "Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá está cláusula por no escrita". Este artículo, en cuanto reitera lo establecido en el artículo 1469 del mismo Código, en orden a prohibir la renuncia anticipada de lá acción de nulidad, no presenta ningún problema. La estipulación por parte del vendedor de donar el exceso constituye una renuncia anticipada del derecho de alegar la rescisión; porque tal estipulación significa lisa y llanamente comprometerse a no impugnar el contrato por la desigualdad en las prestaciones, considerando el exceso como una donación. Por eso la ley también la prohibe al decir que semejante cláusula se tendrá por no escrita. Pero no toda estipulación de donar el exceso, que puede emanar también del comprador, es nula. "Sólo lo es cuando es fraudulenta, hecha con ánimo de burlar la ley, de disfrazar la renuncia de esta acción. Pero si la donación se hace con todas las' formalidades y requisitos legales, no para ocultar esta renuncia sino con el ánimo de hacer una liberalidad al otro contratante, no hay razón para anularla. En este caso, esa cláusula es válida, porqué si el vendedor puede donar todo el bien o el comprador todo el precio, no se ve por qué no han de poder donar parte del mismo. Eso sí que como la donación no se presume y como esa cláusula tiene en su contra la disposición de la ley, el que la alega debe probar que es válida, porque de otro modo prevalece'el precepto legal" (1123). La dificultad se suscita respecto de la renuncia del derecho de pedir la rescisión una vez celebrado el contrato de compraventa y comprobado el error de las partes acerca del verdadero precio de la cosa vendida, o, como dicen los autores, respecto de la renuncia manifestada en acto posterior, "ex-intervallo". Los autores franceses distinguen si la renuncia se hace antes o después de pagado el precio. En el primer caso, dicen, es nula, porque es el resultado de la misma violencia moral que obligó al vendedor a vender y al comprador a comprar. En el (1123) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, De la y de la Promesa de ViMta, tomo II, N.° 2034, pág. 1158.
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segundo es válida, porque ha desaparecido esa causa (1124). Esta' doctrina se funda en el artículo 1674 del Código Civil francés que prohibe la renuncia de la accipiv.de rescisión hecha en el contrato mismo de venta. "Pero si esta solución es aceptable en el Código francés, no lo es en el nuestro, pues el artículo 1892 no distingue si la renuncia se hace en el contrato o por acto separado, y si la ley no distingue, no es lícito al hombre distinguir. La disposición de ese artículo es más comprensiva que la del Código fra,ncés, pues dice en general que la renuncia de esa acción no vale. Creemos, pues, que dentro de los términos del artículo 1892 la renuncia de esta acción es nula y no produce ningún efecto, pudiendo el renunciante ejercitarla en todo caso, tanto cuando se haga en el mismo contrato, como cuando se efectúe por acto posterior, ex-intervallo, sea que en este segundo caso se haga antes o después del pago del precio". "Esto es aplicable no sólo a la renuncia expresa, sino que también a la tácita, o sea, al cumplimiento de las obligaciones que emanan del acto o contrato, en este caso, el pago del precio y la entrega de la cosa. Se ha sostenido que si el vendedor ó el comprador lesionado ejecuta su obligación voluntariamente, ratifica el contrato. Pero cabe preguntarse con Laurent, ¿puede decirse que el vendedor o comprador que ejecuta el contrato entregando la cosa y recibiendo el precio y viceversa, confirme la venta y renuncie a su acción rescisoria? No, evidentemente, porque la ejecución por su parte, como la expresa ese autor, no es voluntaria en el sentido que exige la ley para que haya ratificación tácita. Para , que sea voluntaria, es preciso que el vendedor haya tenido la intención de renunciar a sil derecho de pedir la nulidad de la venta; si entrega la cosa es porque así debe hacerlo para recibir el precio; y si recibe éste, es porque es constreñido a ello por la necesidad que lo ha forzado a vender sufriendo lesión enorme. De modo que la ejecución de parte del vendedor lesionado no es jamás voluntaria y en consecuen(1124) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, De la y de la Promesa de Venta, tomo II, N.° 2032, pág. 1156.
Compraventa
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cia no puede ser considerada como una ratificación. Lo mismo podemos decir respecto del comprador" (1125). A pesar de tan autorizadas opiniones, creemos que la cuestión no es tan clara, porque si bien ( la lesión enorme en la compraventa se rige por reglas propias, no por eso, deja de ser causal de nulidad relativa. En consecuencia, le sería aplicable lo dispuesto en los artículos 1693 y siguientes del Código Civil acerca de la confirmación de los actos rescindibles. Por otra parte, el citado artículo 1892 es impreciso, pues no dice bien claramente si lo que se prohibe es sólo la renuncia anticipada de la acción rescisoria o también la que se haga con posterioridad al contrato. ¿Qué razón habría para considerar que una compraventa rescindible por lesión enorme no admite confirmación cuando ésta procede respecto de cualquiera otra causa de nulidad relativa? ¿Cuál sería el fundamento de tal distinción? No vemos ni esa razón ni este fundamento, ni creemos tampoco que el artículo 1892 del Código Civil se aplique tanto a la renuncia anticipada, es decir, coetánea con la celebración del contrato, como a la hecha con posterioridad a él. - El artículo' 1892 del Código Civil no hace sino repetir lo dispuesto en el artículo 1469 del mismo Código, Sin otra diferencia con éste que la de no señalar con toda precisión el momento en que se puede renunciar la acción de nulidad; por lo tanto, no constituye una excepción el artículo 1469, y como no dice expresamente que también se prohibe la renuncia hecha con posterioridad al contrato, dentro de la debida correspondencia y armonía con qüe deben interpretarse las diversas partes deí üna ley, lógico es concluir que debe dársele el mismo alcance qUe tiene el artículo 1469, o sea, que la única renuncia prohibida es la anticipada, es decir la que se haga al tiempo del contrato. Claro está que si el artículo 1892 hubiese dicho que no procede la renuncia de la acción de rescisión "en cualquier tiempo" no habría habido cuestión; pero como no lo hizo, ese artículo debe entenderse en concordancia con todos los demás preceptos (1125) A L E S S A N D R I RODRIGUEZ, ARTURO, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, tomo II, Nos. 2032 y 2037, págs. 1157 y 1160. E n el mismo sentido: CARMONA PERALTA, J U A N D E DIOS, obra citada, Nos. 317 y 318, págs. 156 y 157.
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que reglamentan la nulidad civil. Sostener lo contrarió es establecer una excepción que no tiene fundamento ni razón de ser, máxime cuando la lesión en los otros dos casos que hemos señalado —aceptación de una herencia y partición de bienes— se rige por las reglas generales, o sea, admite confirmación por el perjudicado. Aun cuándo Carmona afirma que "es tanto el cuidado que ha puesto el legislador para proteger al contratante que puede ser violentado por su situación de necesidad, que prevé el caso de que la renuncia de la acción rescisoria sea simulada por una donación" (1126), no creemos que ese cuidado sea tan efectivo como él afirma. Por el contrario, estimamos que la verdad es la inversa, y que el legislador, en este caso, ha desmejorado notablemente la situación de la víctima de ía lesión, ha.ciendo una excepción a las reglas de la nulidad. Prueba de ello es que el artículo 1896 del Código Civil, que señala un plazo de cuatro años para la prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme, hace correr ese plazo desde la fecha del contrato, y no admite suspensión en favor de nadie, a diferencia de lo que acontece en los demás caSos de nulidad relativa, en que no sólo se retarda el momento inicial de la prescripción de la ficción de nulidad, sino que Se suspende eñ favor de los herederos menores. La lesión es, generalmente, el producto de la presión de las circunstancias sobre el vendedor o el comprador, que lo obliga a contratar en condiciones desventajosas. Cuando el consentimiento adolece de fuerza, el cuadrienio para alegar la nulidad sólo empieza a correr desde el momento en que ésta ha desaparecido; en cambio, una compraventa nula por lesión enorme se sanea al cabo de cuatro años contados desde la fecha del contrato, aun cuando haya sido la fuerza de los acontecimientos la que en el hecho produjo la lesión. Esta circunstancia, unida al hecho de que el otro contrar tante pueda atajar la rescisión ofreciendo una compensación que haga desaparecer la desigualdad en las prestaciones, demuestra que la ley quiere que el contrato se mantenga d? todos modos, dando las mayores oportunidades posibles para que la acción de nulidad no prospere: no acepta la suspensión de la (1126)
Obra
citada,
N.°
317,
pág.
156.
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prescripción, hace correr ésta desde la celebración del contrato y permite, por último, hacer desaparecer la lesión. Admitir, pues, que no se puede renunciar a la acción de nulidad una vez celebrado él contrato, es contradecir el espíritu del legislador en esta materia, que no es otro que obstaculizar en cuanto sea posible la anulación de la compraventa por lesión enorme, ya que, mediante tal criterio, se facilitaría esa rescisión, puesto que se rechaza la validez de la renuncia efectuada con posterioridad a la celebración del contrato. El propio señor Alessandri nos da otro argumento en favor de nuestra tesis al decir que si se estipula que el exceso quede en poder de la otra parte a título de donación y tal donación se efectúa con todos los trámites legales, ella es válida y produce plenos efectos jurídicos. Ahora bien, uno de los efectos de semejante estipulación es hacer desaparecer la nulidad del acto, porque, mediante la donación, se subsana el vicio que provenía de ese exceso, el cual pasa a ser objeto de una liberalidad y ¿ qué otra cosa significa hacer desaparecer el vicio del acto sino sanearlo definitivamente por un acto voluntario que constituye una renuncia al derecho de pedir su nulidad? Nadie podrá discutir que la persona que sufre lesión enorme, al donar el exceso al otro contratante, está renunciando implícitamente al derecho de pedir la nulidad de la compraventa, porque, en vez de alegar esta nulidad, hace desaparecer su causa, cual es la existencia de ese exceso, que ahora pasa a ser objeto de una liberalidad. En consecuencia, es perfectamente posible renunciar a la acción de nulidad mediante la donación del exceso constitutivo de la lesión, y si esta especie de renuncia es lícita, lo lógico es que cualquiera otra también lo sea. Por-último, de los términos empleados por el artículo 1892 del Código Civil, parece desprenderse que, a la inversa de lo que sostienen los autores que hemos citado, ese precepto se refiere única y exclusivamente a la renuncia anticipada, o mejor dicho, a la coetánea con la celebración del contrato, que se incorpora al texto de la convención. En efecto, el citado precepto empieza diciendo: "Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria, etc."; el término "estipular" significa "convenir" en algo, ponerse de acuerdo sobre alguna cosa, lo cual supone necesariamente la existencia de dos partes contratantes
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que consienten en algo, que en este caso es la renuncia: de la acción rescisoria por lesión enorme. Según dijimos anteriormente, y nuestras palabras están confirmadas por Carmona, la renuncia de la acción rescisoria constituye un acto jurídico unilateral y no bilateral, que sólo requiere, para ser eficaz, la voluntad de titular del derecho respectivo, que, con plena libertad, declara, expresa o tácitamente, que no intenta hacer uso de él. La persona contra quien ese derecho se puede hacer valer no tiene intervención alguna en esa renuncia. En consecuencia, la renuncia, aisladamente considerada, excluyé la expresión "estipular", que significa acuerdo entre dos o más personas, ya que dicha renuncia exige la voluntad» de una sola. ¿Cuál es, entonces, el verdadero sentido del artículo 1892 del Código Civil que habla de la "estipulación de la renuncia de la acción de nulidad" ? Es, y no puede ser otro, que la renuncia pactada en el contrato mismo, aquella qüe forma parte integrante dé él, como una de sus cláusulas constitutivas. En tal caso, es lógico que la ley hable de "estipulación acerca de la renuncia", porque, al formar parte integrante de él, esa estipulación queda sujeta a las reglas generales sobre la formación dé los contratos, según las cuales todas las cláusulas que formán parte de él dében estar aceptadas tanto por el comprador como por el vendedor. - Esta interpretación se ajusta a las disposiciones legales y a los principios jurídicos, porque la única forma de "estipular" la renuncia de la acción rescisoria por lesión enorme es mediante una cláusula incorporada en el texto mismo del contrato de compraventa, pues sólo así hay estipulación, o sea, concursó de voluntades sobre esa renuncia. Pero si la renuncia la hace qüién sufrió la lesión una vez celebrado el contrato, después que se ha descubierto la desigualdad de las prestaciones de las paites, ya no cabe hablar de "estipulación", porque dicha renuncia, repetimos, constituye un acto unilateral del renunciante, que no 'requiere del consentimiento de su contraparte. Por consiguiente, no es posible aplicar el artículo 1892 del Código Civil a la confirmación de la compraventa rescindible por lésión enorme que se produzca con posterioridád a la celebración del contrato. En tal caso, la confirmación se rige por las reglas generales de toda nulidad relativa", reglas de cuya aplica-
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ción no ha sido excluida la rescisión de la compraventa por lesión enorme, sino solamente modificadas en algunos aspectos. En conclusión, creemos que la compraventa rescindible por lesión enorme puede ser confirmada en la misma forma que cualquier otro acto o contrato nulo relativamente, en conformidad a las reglas generales del Título XX del Libro IV del Código Civil, porque el artículo 1892 de este Código, al emplear el término "estipulación", sólo prohibe la renuncia pactada en el contrato, mas no a la que se efectúe después de su celebración ; esta renuncia queda regida por las reglas generales, que no sólo la permiten, sino que la reglamentan con toda minuciosidad. T I T U L O
II
LA CONFIRMACION DEBE EMANAR DE QUIEN ES PARTE EN EL ACTO O CONTRATO RESCINDIBLE 1171.—Este principio está contenido en el , artículo 1696 del Código Civil.-—La nulidad relativa es un beneficio que BÓlo favorece a ciertas personas que han intervenido en la celebración de un acto o contrato. Es lógico, en consecuencia, que sean esas personas quienes confirmen el acto, ya que se trata de renunciar a un derécho que proviene de esa misma circunstancia. El artículo 1681 del Código Civil corrobora esta conclusión al decir que la nulidad relativa es la que proviene de la omisión de requisitos establecidos en consideración al estado o calidad de las personas que celebran el acto o contrato, porque de aquí se infiere que la ley sólo concede el derecho de alegar la nulidad a quien intervino en el acto o contrato, por lo que sólo éste podrá renunciar al citado derecho, ya que se renuncia a lo propio y no a lo ajeno. No sería tampoco lógico que un extraño al acto, que no ha intervenido en su celebración ni esté ligado a él en forma alguna, pudiera confirmarlo. Por eso, el artículo 1696 del Código Civil dispone expresamente que ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no emanan de la parte o partes que tiene el derecho dé alegar la nulidad, es decir, de quien actuó como autor o parte
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del acto o contrato de cuya rescisión se trata. Quien no es ni ha sido parte en él, no puede confirmar ese acto o contrato, y si lo hiciere, su confirmación sería ineficaz, no produciría efecto alguno.
TITULO
III
LA CONFIRMACION DEBE EMANAR DE QUIEN TENGA EL DERECHO DE ALEGAR LA NULIDAD RELATIVA 1172.—Aplicación (le esto requisito en los actos bilaterales.—El artículo 1696 del Código Civil establece claramente que "ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas, si no ema-
nan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad". Esta regla es, desde todo punto de vista, lógica: la confirmación implica la renuncia del derecho de alegar la nulidad de un acto, y sólo puede renunciar eficazmente a un derecho quien es titular de ese derecho. En consecuencia, es el incapaz, aquel cuyo consentimiento adolece de un vicio y, en general, aquel en cuyo beneficio ha establecido la nulidad, el que podrá confirmar el acto rescindible. El problema sólo adquiere importancia en los actos bilaterales o multilaterales, o sea, en aquellos que intervienen diversas personas, porque en los unilaterales, siendo una la voluntad que les da origen, y que puede alegar su nulidad, será esa voluntad la única que pueda sanear la nulidad mediante la confirmación. En cambio, este requisito adquiere toda su importancia en las convenciones y contratos en que deben intervenir dos voluntades, por lo menos. Cuando así sucede, la persona en cuyo beneficio la ley ha establecido la nulidad relativa, es decir, aquella que puede alegarla, es la única que puede confirmar el acto 'rescindible. La otra parte no puede hacerlo ni ganaría nada con hacerlo: no es ella quien puede alegar la nulidad, Por consiguiente, sólo aquel cuyo consentimiento estuvo viciado por error, fuerza o dolo y, en algunos casos, por lesión, puede confirmar el acto nulo. Lo mismo cabe decir respecto de los incapaces: sólo aquel que tiene el derecho de ale64
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gar la nulidad proveniente de una incapacidad está facultado para confirmar el acto rescindible por esta causa. Y no decimos que pueda confirmarlo el incapaz por cuya causa se generó la nulidad, porque hay casos de incapacidades especiales en que la persona que puede alegar la nulidad no es el incapaz sino otra distinta, como ocurre en los casos a que ya nos hemos referido anteriormente al tratar de esas incapacidades. 1173.—Confirmación emanada de los herederos.—Los herederos que suceden al titular originario del derecho de alegar la nulidad pueden también alegarla. El artículo 1684 del Código Civil les reconoce este derecho expresamente: pueden, por tanto, confirmar 'el acto rescindible cuya nulidad pudo pedir su causante. Lo dicho se entiende en el caso en que el derecho de alegar la nulidad relativa se transmita al heredero, porque si el causante había confirmado el acto en vida o la nulidad se había saneado por el' transcurso del tiempo, aquél nada transmite, y, en tal caso, el heredero deberá limitarse a cumplir las obligaciones que provengan de ese acto qué dejó de ser nulo. 1174.—Confirmación emanada de los cesionarios.—Lo mismo cabe decir respecto de los que sucedan en el derecho de alegar la nulidad por acto entre vivos, mediante una cesión de derechos: siendo titulares de ese derecho, pueden renunciar a él y sanear la nulidad relativa mediante la confirmación del acto o contrato nulo. T I T U L O
IV
EL CONFIRMANTE DEBE SER CAPAZ DE CONTRATAR / 1175.—La confirmación sigue la regla general en materia de capacidad.—El artículo 1697 del Código Civil dispone que "no vale la ratificación expresa o tácita del qup no es capaz de contratar". Esta regla no es sino la repetición de aquel principio general, según el cual todo acto jurídico, para que sea válido, debe ser ejecutado por una persona capaz; la confirmáción, puesto que es un acto jurídico, no podía escapar a ese principio.
CIRCUNSTANCIAS «,)l'li IMI'IDEN ALEGAR LA NULIDAD
I
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En consecuencia, para la validez del acto confirmativo, se exige la plena capacidad del confirmante, o sea, que tenga más de veintiún años y que no padezca de ninguna causal de incapacidad. Pero esta regla, que parece clara, debe interpretarse en su verdadero sentido, es decir, que "la capacidad para confirmar sea la misma que se requerirá para ejecutar o celebrarel acto vicioso. De otra manera, podrían burlarse las reglas que establecen determinados requisitos para subsanar una incapacidad particular establecida en protección de la persona afectada por ella, pues no privando esta incapacidad de la capacidad géneral a la persona, podría argüirse que esta parte tendría capacidad para, confirmar libremente un acto en que se han omitido los requisitos habilitantes prescritos" (1127). El caso puede presentarse con los indígenas, que, siendo incapaces para determinados actos, son plenamente capaces para otros, lo cual podría dar margen para pensar que bastaría con esta última capacidad. Sin embargo, no es así, porque lo que exige la ley para que el confirmante pueda ejecutar una confirmación válida y eficaz, es que la incapacidad que dió origen a la nulidad, aunque sea especial, deje de afectarlo al tiempo de confirmar. Luego, para poder confirmar un acto, la persona, a más de ser titular del derecho de alegar la nulidad, debe ser plenamente capaz. En consecuencia, un incapaz, cualquiera que sea su incapacidad, no puede por sí solo confirmar el acto nulo a consecuencia, precisamente, de su incapacidad absoluta, relativa o especial. 1176.—Los incapaces pueden confirmar el acto resoindible debidamente autorizados o representados.—Lo dicho no significa que un incapaz no pueda, en caso alguno, confirmar el acto que es rescindible por causa de su incapacidad y que deba esperarse oara ello que ésta cese. Un incapaz puede confirmar un acto que sea nulo a consecuencia de su incapacidad, siempre que lo haga con todas las formalidades habilitantes que la ley exige para el acto mismo, en consideración a esa incapacidad. Y así, sí un menor u otro incapaz pretenden confirmar un acto rescindible, cuya nulidad proviene precisamente de su incapacidad, deben actuar representados o autorizados, según el (1127) CAHMONA PERALTA, JUAN 329, pág. 161.
DE DIOS, obra citada,
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caso, por quien corresponda y cumpliendo con todas las demás formalidades exigidas por la ley en atención a su incapacidad, porque cuando así actúan, pueden ser considerados como "capaces para contratar", ya que el contrato que celebraren en esas condiciones sería plenamente válido. Este es el verdadero sentido, del artículo 1697 del Código Civil, que, interpretado en esta forma, guarda, por lo demás, armonía con los principios generales que rigen en materia de capacidad. Planiol, resumiendo estas ideas, dice que "el incapaz no puede confirmar el acto celebrado durante su incapacidad, a menos que haya dejado de ser incapaz, o que se observen las formalidades destinadas a. subsanar su incapacidad" (1128). Para que un incapaz pueda confirmar un acto rescindible, no es, pues, necesario que deje de serlo. Puede confirmarlo aún durante su incapacidad, siempre que ésta se subsane debidamente en la forma y con los requisitos prescritos por la ley al efecto. Por tratarse de una materia de gran interés, nos ocuparemos de la confirmación hecha por los incapaces o sus representantes en la Sección 3." de este Capítulo. TITULO
V
LA CONFIRMACION DEBE HACERSE OPORTUNAMENTE 8 I.—PRINCIPIO GENERAL
1177.—Doctrina francesa.—Los autores franceses, basándose en una disposición expresa del Código Civil francés, sostienen que la confirmación del acto rescindible debe hacerse cuando el vicio que causa la nulidad haya cesado. Según BaudryLacantinerie, "en principio, la confirmación puede efectuarse inmediatamente después de la celebración del acto anulable o rescindible. Pero otra cosa es cuando, el estado de cosas del cual procede el vicio, por su naturaleza, se prolonga durante un cierto tiempo. Entonces, la confirmación no interviene útilmente si(1128) Obra citada, tomo VI, N." 305, pág. 418.—En el mismo sentido: BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada/tomo XIV, N." 2009, pág. 360.
CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN ALEGAR LA N U L I D A D
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no cuando ese estado de cosas ha cesado; efectuada antes se encontraría afectada de idéntico vicio que la obligación misma" (1129). 1178.—Aplicación de este principio entre nosotros.—Si bien en nuestro Código Civil no existe un precepto que contenga esa regla, ella es plenamente aplicable entre nosotros, en virtud de los principios generales que rigen la nulidad. En efecto, la aplicación práctica de esa regla se traduce en que si la 'causa de la nulidad es la incapacidad, por ejfemplo, la confirmación del acto anulable no puede hacerse mientras no haya dejado de ser incapaz quien lo confirma. Lo mismo cabe decir respecto de la fuerza: mientras ésta subsista, la confirmación del acto nulo a causa de. este vicio es ineficaz, porque adolecería del mismo vicio. 1179.—Para que proceda la confirmación, es necesario que haya desaparecido la causa de la rescisión.—Según dijimos, la confirmación de un acto nulo es, a su vez, un acto jurídico con existencia propia e independiente; como tal, debe reunir todos los requisitos de validez propios de los actos jurídicos. Debe, pues, ser ejecutado por una perfeona capaz, y cuya voluntad esté libre de todo vicio, fuerza, error o dolo. Por tal motivo, si la confirmación de un acto nulo por incapacidad o fuerza se. efectúa mientras subsista la incapacidad, o la fuerza, la confirmación es nula e ineficaz para sanear del vicio al acto o contrato nulo, a menos que ésta se subsane con arreglo a la ley. En esto consiste la regla enunciada. Respecto de la incapacidad, repetiremos lo que ya dijimos: el incapaz puede confirmar el acto nulo antes de que deje de serlo, pero siempre que su incapacidad se subsane en forma legal, cumpliéndose con todos los requisitos que la ley prescribe para los actos de los incapaces. Carmona resume lo expuesto en la forma siguiente: "Según el sistema de nuestro Código, la confirmación no es válida sino desde que el vicio del acto primitivo ha desaparecido, y se entiende que él ha desaparecido, en caso de fuerza, desde que ésta cese, en caso de incapacidad, desde que ella se subsane (1129) Obra citada, tomo XIV, N." 2007, pág. 358.—En este sentido: LAURENT, obra citada, tomo XVIII, N." 609, pág. 623; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 305, pág. 418; JOSSERAND, obra citada, tomo II, N." 350, pág. 193.
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BESA
en la forma que hemos visto anteriormente, y en caso de error y dolo, desde la celebración del acto o contrato" (1130); en otros términos desde que es posible alegar la nulidad. § II.—CASO ESPECIAL DE LA LESIÓN
1180.—Un acto o contrato rescindible por lesión enorme es susceptible de confirmación; discusión al respecto.-—La lesión enorme merece consideraciones especiales, porque sólo anula los actos jurídicos en ciertos y determinados casos señalados por la ley. Dijimos en el N.° 1170 que,'en muestra opinión, un acto o contrato nulo por causa de lesión enorme, aunque sea una compraventa, puede ser confirmado con arreglo a los artículos 1693 a 1697 del Código Civil. Según algunos autores, "la confirmación es imposible mientras la lesión subsista, si éste es el vicio de que adolece el acto. En efecto, dicen, si la confirmación tuviere lugar, estaría infectada del mismo vicio que el acto confirmado. De aquí se sigue que en materia de rescisión por lesión, no puede ser cuestión de confirmación. Es que en efecto, si la lesión subsiste, la confirmación es imposible, porque el vicio no ha desaparecido, y si la lesión ha sido reparada, la confirmación se hace inútil" (1131). Es evidente que si la lesión se repara, restableciéndose la equivalencia entre las prestaciones, o la lesión deja de ser enorme, no cabe confirmación ulterior del acto. Pero antes que eso suceda, es posible confirmar el acto rescindible por lesión enorme, ya que su confirmación no restá prohibida por la ley, según hemos procurado demostrarlo. Se argumenta en contra que la confirmación del acto lesivo, sea expresa o mediante el cumplimiento de las obligaciones emanadas de él, adolece, igualmente, de lesión, porque la misma presión de las circunstancias que determinó a la víctima a celebrar el acto, lo determina, a su vez, a mantenerlo y a cumplir las obligaciones que genera. Se trataría, en consecuencia, de un acto que adolece, en cierto modo, de fuerza, y como ésta sub(1130) Obra citada, N," 340, pág. 165. (1131) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo XIV, N." 2008, pág. 359.
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siste mientras perduren las circunstancias que determinaron la celebración del acto, la confirmación adolecería del mismo vicio que el acto originario, ya que no se habría efectuado una vez desaparecido aquél. Este razonamiento no es exacto, porque la ley no equipara Ja lesión a la fuerza, ni dice que ambas sean una misma cosa; por el contrario, la asimila más bien a otros vicios del consentimiento, ya que la prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme, al igual que en los casos de error y dolo, corre desde la fecha del acto o contrato. Siendo así, su confirmación es posible desde esa fecha. Baudry-Lacantinerie, comentando este caso en el derecho francés, dice que "la convención viciada de lesión, por ejemplo, la venta rescindible por causa de lesión enorme, puede ser confirmada inmediatamente, siempre que se haga con conocimiento de causa". Cita en apoyo de su tesis dos textos legales: el artículo 1311 del Código Civil francés, que "supone que se pueda confirmar un acto viciado de lesión, aunque no es necesario para ello esperar que la lesión haya cesado. Además, es solamente "en el contrato" que el artículo 1674 prohibe renunciar a la facultad de pedir la rescisión de la obligación viciada por 1a. lesión. La confirmación puede ser hecha, pues, desde que el contrato se ha formado" (1132).
TI T ü L O
V I
LA CONFIRMACION DEBE HACERSE EN LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY 1181.—Referencia.—Hemos anticipado ya que la confirmación puede ser expresa o tácita; ambas están reglamentadas por la ley. Debido a la importancia de esta materia, la estudiaremos por separado. Bástenos indicar, por ahora, que, para el Código Civil, ratificación expresa es aquella que se efectúa con las solemnidades a que por la ley está sujetó el acto o contrato que se ratifica (artículo 1694); y tácita, "la ejecución voluntaria "de la obligación contratada" (artículo 1695). (1132)
Obra citada, N." 2008, págs. 358 y 359.
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SECCION 3.a CONFIRMACION HECHA POR LOS PROPIOS INCAPACES O POR SUS REPRESENTANTES LEGALES TITULO
I
EL MENOR DE EDAD S I—CONFIRMACIÓN
EXPRESA
1182.—Confirmación hecha por el hijo.—La nulidad proveniente de la incapacidad del menor de edad está establecida en su beneficio: él es, por tanto, el titular de la acción rescisoria y la persona hábil para renunciarla mediante la confirmación. Para la validez de la confirmación hecha personalmente por el menor adulto antes de llegar a la mayor edad, se requiere la autorización del padre o madre bajo cuya potestad vive o la cía su curador, que subsane la incapacidad del menor. 1183.—Confirmación hecha por el representante legal del menor.—Sus requisitos.—Cuando se trata de menores adultos que ejecutan un acto con omisión de las formalidades legales —no puede tratarse de un impúber porque la nulidad sería absoluta— el representante legal del menor, en su carácter de tal, puede alegar la nulidad establecida en beneficio de éste; en consecuencia, puede también confirmar el acto nulo. Respecto de los actos y contratos del hijo de familia ejecutados sin autorización paterna, el artículo 254 del Código Civil autoriza expresamente su confirmación por el padre o madre de familia, al disponer que "los actos y contratos que el hijo de familia celebra fuera de su peculio profesional o industrial y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio quvs éste hubiera reportado de dichos actos o contratos". La Corte de Apelaciones de Valdivia ha declarado que "el curador especial de un menor puede ratificar el nombramiento
CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN ALEGAR LA NULIDAD
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de partidor que era nulo relativamente por falta de autorización del menor, que puede renunciar a la nulidad" (1133). Si el acto o contrato que se confirma ha debido celebrarse cumpliéndo con ciertas formalidades habilitantes, como la autorización judicial- o la de otros tutores o curadores no implicados, el representante legal no podrá confirmarlo sino observándolas, porque el artículo 1694 del Código Civil exige, para la ratificación expresa, las mismas solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. Luego, si el acto de cuya confirmación se £rata, no puede celebrarse sin autorización judicial, como en los casos de los artículos 255, 393 y otros del Código Civil, o sin la autorización de los demás tutores o curadores no implicados, como en el artículo 412, el padre o madre de familia o el tutor o curador, según el caso, no podrá confirmar el acto nulo sin la respectiva autorización. Carmona cree, sin embargo, que los actos para cuya celebración es menester el cumplimiento de ciertas formalidades habilitantes, no pueden ser confirmados por el representante legal, y "sólo podrán ser confirmados por el incapaz mismo, una vez que haya obtenido o llegado a su plena capacidad, o, también, por los herederos de este incapaz" (1134), porque, a su juicio, la expresión "solemnidades" del artículo 1694 no comprende las formalidades habilitantes, y la confirmación de un acto o contrato, en tales casos, importa lisa y llanamente la celebración de uno nuevo, puesto que involucra un nuevo elemento, la autorización judicial o la de los otros guardadores, que puede llegar a alterar las condiciones en que se celebró el acto o contrato primitivo. No participamos de esta opinión. En nuestro concepto, el artículo 1694 del Código Civil, al hablar de solemnidades, se está refiriendo no sólo a las propiamente tales, sino también a las formalidades llamadas habilitantes que, para el Código Civil, son solemnidades, pues en ninguna parte ha distinguido entre unas y otras. Es cierto que el representante legal no podría confirmar un acto o Contrato rescindible en forma de dejar sin cumplir una o más de las formalidades exigidas para el acto o contrato primitivo, como sucedería respecto de una venta que, de(1133) (1134)
Revista, tomo 35, 2.' parte, sec. 1.», pág-, 66. Obra citada, N.° 348, pág. 171.
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biendo ser hecha en pública subasta, se hizo ¡en venta privada; es obvio que no podría confirmarla expresamente, puesto que la confirmación no podría hacerse en pública subasta, y sin llenar este requisito, la confirmación no sanearía la venta. En tal caso, para cumplir con la ley, habría que dejar sin efecto la venta primitiva y proceder a ella nuevam/ente en pública subasta. Pero en aquellos casos en que es posible cumplir con la formalidad o solemnidad que falta, y que fué causa de la nulidad, no vemos inconveniente para que el representante legal pueda proceder a confirmar el acto o contrato nulo. Así sucederá, especialmente, con la autorización judicial, que no forma parte de la estructura misma del acto, sino que es un trámite separado de él. En consecuencia, si el acto es nulo por falta de esa autorización, el representante puede obtenerla después y, con su mérito, confirmar el acto rescindible. Otro tanto cabe decir del caso en que, para la validez del acto, es necesaria la autorización de los otros tutores o curadores no implicados: la confirmación será posible si el guardador la hace contando con ella. Innecesario parece decir que, si en los casos a que nos estamos refiriendo, el juez o los demás guardadores niegan su autorización para la confirmación, por estimar que el acto, en vez de favorecer, perjudica los intereses del menor, aquélla no podrá hacerse, porque, aunque el representante legal, por el hecho de pedir esa autorización, demuestre su intención de renunciar a la acción de nulidad, la confirmación no se habría ejecutado de acuerdo con la ley, y, en consecuencia, no produciría el efecto que. le es propio, de sanear la nulidad. Para terminar con este punto, diremos que el ilustre autor italiano Coviello estima, como nosotros, que la confirmación no sólo es posible respecto de los actos en que se haya omitido la autorización del representante legal, sino también en aquellos en que el requisito omitido fué la autorización del juez. Dice: "Muchas veces la causa de anulabilidad consiste en la falta de autorización que algunas personas o el magistrado debieron dar para la ejecución del acto (como acontece, por ejemplo, con los contratos celebrados en interés de personas incapaces en todo o en parte) ; entonces la autorización u homologación, que equivale a la adhesión y aprobación del acto realizado, es eficaz para subsanar
c i r c u n s t a n c i a s que impiden a l e g a r l a n u l i d a d
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el vicio. También en esta hipótesis se habla comúnmente de confirmación o ratificación" (1135). 1184.—Confirmación de los actos nulos por infracción del inciso 1.° del artículo 412 del Código Civil.—El inciso 1,° del artículo 412 del Código Civil establece, según vimos, una incapacidad especial del tutor o curador para celebrar actos o contratos con su pupilo. Esta incapacidad especial, creada en beneficio del pupilo, puede subsanarse en la forma que indica el mismo artículo, o sea mediante la autorización de los otros tutores o curadores generales no implicados de la misma manera, o del juez en subsidio. Producida la nulidad relativa del acto o contrato por no haberse subsanado la incapacidad especial del tutor o curador en la forma señalada por la ley, es susceptible de sanearse mediante la confirmación del acto nulo. Esta confirmación puede emanar del incapaz cuando deje de serlo, de los otros tutores o guardadores generales que no estén implicados de la misma manera, del guardador implicado mediante la respectiva autorización judicial que reemplaza la de a,quéllos, o la de un curador especial nombrado para este efecto. Se ha fallado que "el defecto de haber intervenido en una partición la curadora del menor que tenía intereses encontrados con el pupilo, se subsana por la ratificación hecha por el curador especial designado para que represente al menor en el acto particional y con la aprobación que el juzgado dió a esas actuaciones, sin que pueda calificarse como vicio inherente al acto el hecho de una aceptación o ratificación posterior" (1136). § II.—CONFIRMACIÓN
TÁCITA
A) Confirmación efectuada por el representanle legal 1185 Confirmación de actos cuya nulidad proviene de la falta de autorización del representante legal.—Si la nulidad proviene de un acto o contrato ejecutado por el menor adulto sin la autorización de su padre, madre o curador, habiendo debido obtenerla, y el representante legal cumple lo convenido o prometido por aquél, este hecho importa confirmación tácita dte ese (1135) (1136)
Obra citada, pág. 369. Revista, tomo 28, 2.a parte, sec. 1.», pág. 492.
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ARTURO AI.ESSANDRI BESA
acto, que queda así saneado, pues indica claramente que ese representante tiene la intención de confirmarlo (artículo 1695 del Código Civil). 1186.—Confirmación de actos cuya nulidad proviene de la emisión de formalidades habilitantes.—Si la nulidad proviene, en cambio, de la omisión de.otro requisito quie la falta de autorización del padre, madre, tutor o curador —la autorización judicial, por ejemplo— el representante legal del menor no puede confirmar tácitamente el acto nulo, ya que la confirmación tácita no supone el cumplimiento de las formalidades cuya omisión originó la nulidad. Admitir lo contrario significaría sencillamente permitir que los representantes legales pudieran burlar la ley, o, mejor dicho, derogar todas las disposiciones que ésta ha. establecido en protección de los incapaces, y que, a la vez, constituyen limitaciones a las facultades administrativas de quienes administran sus bienes. En efecto, bastaría con que un padre o madre de familia, un tutor o curador, ejecutaran un acto jurídico a nombre de su hijo o pupilo sin observar las formalidades legales, acto que sería rescindible, y, en seguida, lo cumplieren íntegramente, con lo cual pretenderían haber saneado la nulidad de que adolecía, alegando que se habría producido una confirmación tácita, para que todas las formalidades habilitantes establecidas en favor del menor fueren letra muerta. No es necesario insistir más sobre este punto para demostrar lo absurdo de esta conclusión, que está en abierta pugna con los principios fundamentales del Código Civil, Una de cuyas principales preocupaciones ha sido la de proteger a los incapaces. Con razón dice Carmona que "el representante legal no puede confirmar estos actos o contratos libremente y una opinión contraria al respecto, debe rechazarse en forma absoluta. En efecto, ¿no sería una burla de la ley y, al mismo tiempo, una autorización para su violación el hecho de que el representante pudiera confirmar, sin traba alguna, los actos que él ejecutó,, omitiendo los requisitos o formalidades establecidos en el interés del incapaz? ¿No contendría esa solución una derogación de esas formalidades habilitantes que el legislador ha querido imponer al representante para el correcto desempeño de su cargo, dejando entonces al incapaz totalmente desposeído de protección?" (1137). (1137)
Obra citada, N." 354, pág. 172.
CIRCUNSTANCIAS Q U E I M P I D E N ALEGAR I.A N U L I D A D
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Lo dicho reza sea que el acto o contrato haya sido celebrado por el representante legal o por el menor mismo con la autorización de éste, pero omitiéndose en uno y otro caso los otros requisitos establecidos por la ley en interés del menor. Las razones son las mismas. 1187.—Referencia a los principios ya expuestos.—Lo dicho en los dos números precedentes rige también cuando es el mismo menor quien pretende confirmar tácitamente el acto rescindible ejecutado por él o su representante legal con omisión de alguna formalidad habilitante, mediante el cumplimiento de la obligación. contratada. Luego, esta confirmación sólo es posible cuando la autorización omitida haya sido la del respectivo representante legal: en tal caso, para que sea válida, será menester que el menor, al cumplir la obligación o el acto rescindible, lo haga con la autorización de'ese representante legal. Pero si la formalidad omitida es'otra —la autorización judicial por ejemplo— tal confirmación es imposible por las razones expresadas en el número anterior. Por consiguiente, un menor sólo puede sanear la nulidad relativa de un acto o contrato derivado de haberse ejecutado con omisión de alguna formalidad habilitante distinta de la autorización de su representante legal, mediante la ratificación expresa, esto es, cumpliendo con la solemnidad omitida. Tácitamente no podrá ratificarlo sino cuando llegue a la mayor edad, porque entonces ya no se exigirán los requisitos y formalidades que la ley consideraba indispensables en razón de su menor edad. "Si las formalidades tienen por objeto la protección del contratante, asegurando su independencia y su comprensión de la importancia del acto", dicen Planiol'y Ripert, "la confirmación debe comprender las formalidades ausentes originariamente" (1138). La solución contraria es inaceptable: importaría permitir que el menor y su representante legal se pusieran de acuerdo para celebrar un acto jurídico con prescindencia de las demás formalidades y lo ratificaran tácitamente después, con lo cual burlarían todas las disposiciones que establecen esas formalidades, destinadas, precisamente, a proteger los intereses del menor, (1138)
Obra citada,
tomo VI, N." 304, pág.
416.
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ARTURO AI.ESSANDRI
BESA
§ III.—CONFIRMACIÓN DE ACTOS RESCINDIDLES POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO CUANDO ENTRE EL MENOR Y SU REPRESENTANTE HAY OPOSICIÓN DE INTERESES
1188.—Confirmación de actos rescindibles por vicios del consentimiento.—Tratándose de este caso, pueden presentarse dos situaciones: que la víctima del error, de la fuerza o del dolo sea el mismo menor adulto que celebró el acto o contrato con autorización de su representante legal, o que la víctima sea este último, que lo celebró en nombre del menor. En ambos casos, la confirmación puede emanar del mismo menor, quien no podrá hacerla sino debidamente autorizado por su padre, madre o curador, o de su representante legal, y en ambos casos, la confirmación podrá ser expresa o tácita, ya que la nulidad no proviene de la omisión de una formalidad habilitante, sino de un vicio del consentimiento, de modo que nada obsta a que la ejecución voluntaria de la obligación contratada pueda realizarse en esa forma (1139). 1189.—Oposición de intereses.—Si entre el menor y su representante legal hay oposición de intereses, como en el caso del artículo 412 del Código Civil,'la confirmación del acto rescindible en que exista esa oposición, no será válida, sea que la haga el propio menor debidamente autorizado por su representante legal o éste, sino a condición de que ese representante no sea el mismo con quien existe la oposición de intereses, puesto que, debido a ella, tal representante no lo es en realidad. En tal caso, el menor requerirá la intervención de otros representantes legales no implicados o de un curador especial. Se ha fallado por eso, que "un padre de familia que no pudo representar a sus hijos en la liquidación de una comunidad, por tener intereses contrapuestos con ellos, no puede ratificar él solo, sino que precisa la asistencia de los hijos por un curador especial" (1140).
(1139) CARMONA PERALTA,, JUAN DE DIOS, obra citada, Nos. 349 y 351, págs. 171 y 172. (1140) Revista, tomo 38, 2." parte, sec. 1.a, pág. 369.
CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN ALEGAR LA N U L I D A D
TITULO
1023
II
LA MlJflEH CASADA § I.—GENERALIDADES
1190.—Distinción.—La nulidad proveniente de la incapacidad de la mujer casada que obra sin la autorización del marido o del juez en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida én beneficio de la misma mujer y del marido (artículo 1684, inciso final, del Código Civil); la confirmación de. los actos rescindibles por esta causa la estudiaremos con relación a una y otra, y, por lo que hace a la que emane de la mujer, distinguiremos si la confirmación se verifica mientras la mujer es todavía incapaz o después que dejó de serlo. Aquí trataremos únicamente de la confirmación de los actos nulos por causa de la; incapacidad dé la mujer en cuanto mujer casada, porque si la nulidad proviene' de otro vicio distinto que esa incapacidad, la confirmación se rige, por las reglas aplicables en esos casos. 1191.—Confirmación emanada dé la mujer después que cesó su incapacidad.—La mujer casada que recobra su capacidad, sea porque enviuda, o porque deja de estar sometida al régimen de sociedad conyugal por cualquiera causa, puede confirmar los actos nulos que ella o su marido celebraron sin autorización de nadie, sin perjuicio, naturalmente, del derecho del marido o de los herederos y cesionarios de éste para pedir la nulidad de ese mismo acto, ya que el derecho del marido le pertenece por sí mismo y no deriva del de la mujer. 1192.—Confirmación.—Puesto que la mujer casada, a pesar de ser relativamente incapaz, puede otorgar testamento sin autorización de nadie, le es lícito confirmar el acto nulo por testamento y declarar en él que renuncia a la acción de nulidad. Esta ratificación es válida; pero sólo surtirá efectos después de la muerte y será obligatoria para sus herederos (1141), mas no para el marido, sus herederos y cesionarios, por la razón expresada en el número anterior. (1141) En este sentido: CÁRMONA PERALTA, JUAN DE DIOS, obra citada, N.° 337, pág. 164.
1024
§
.ARTURO ALESSANDRI URSA
II.—CONFIRMACIÓN SU
EMANADA
DE LA
MUJER
DURANTE
INCAPACIDAD
1193.—Principio.—Para que la mujer casada pueda confirmar expresa o tácitamente un acto rescindible ejecutado por ella durante su estado de incapacidad, debe proceder autorizada por su marido o por el juez en subsidio; sólo así es capaz de contratar (artículos 137 y 1697 del Código Civil). 1194.—Confirmación con autorización marital.—Si la mujer confirma el acto nulo con autorización expresa o tácita, general o especial, de su marido, la nulidad se sanea respecto de ambos: por consiguiente, ni ellos, ni sus herederos o cesionarios podrán alegar esa nulidad. En' cuanto a las repercusiones patrimoniales del acto, rigen los artículos 146 y 1751 del Código Civil (1142). Innecesario parece decir que la autorización del marido, sea general o especial, deberá aludir en alguna forma a la facultad de la mujer para confirmar los actos nulos o rescindibles que haya ejecutado, porque es necesario que la intención del marido de renunciar a su acción, de nulidad, que no otra cosa importa la confirmación, sea explícita; las renuncias no se presumen. 1195.—Confirmación con autorización de la justicia.—Si la mujer confirma el acto nulo con autorización del juez, como supletoria de la del marido, hay que distinguir si se da por negativa o por impedimento del marido. Si el juez suple la autorización del marido por negativa de éste sin justo motivo, y de ello se sigue perjuicio a la mujer, el acto así confirmado se saneará sólo respecto de la mujer, mas no del marido, ni de sus herederos y cesionarios, cuyo derecho de alegar la nulidad subsiste incólume, a virtud de lo dispuesto c-n el inciso 3." del artículo 146 del Código Civil. Si el juez suple la autorización del marido por algún impedimento accidental de éste, y se trata de un caso urgente en que ha podido presumirse su consentimiento, la confirmación así efectuada saneará -la nulidad respecto de la mujer y del marido, al (1142) En este sentido: ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico de la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente y de la Mujer Separada de Bienes, N.° 184, pág. 118; C ARMON A PERALTA, JUAN DE DIOS, obra citada, N." 382, pág. 188, nota 432.
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igual que la que se hubiera hecho con la autorización del propio marido (artículo 146, inciso 2.", del Código Civil). Pero si el juez suple la autorización marital por impedimento del marido sin que concurran los demás requisitos que hemos señalado —que se trate de un caso urgente en que haya podido presumirse el consentimiento del marido— la confirmación que así haga la mujer saneará la nulidad sólo respecto de ella, pero no del marido, ni de los herederos y cesionarios de éste, porque no cabe aplicar entonces la regla de excepción contenida en la parte final del inciso 2." del artículo 146 del Código Civil, sino la que rige cuando la autorización judicial se otorga por la negativa del marido (artículo 146, inciso 3.°, del Código Civil). § III.—CONFIRMACIÓN
E M A N A D A DEL MARIDO
1196.—Sus efectos.—Si el marido es quien ratifica el acto nulo ejecutado por su mujer, sea expresa o tácitamente, en forma general o especial, "sanea la nulidad respecto de él y de la mujer: produce efectos universales. Por consiguiente, producida ella, ni la mujer, ni el marido, ni sus herederos o cesionarios pueden demandarla. Se ha cumplido con el requisito cuya omisión producía la nulidad" (1143). En consecuencia, siempre que el marido ratifique el acto nulo de su mujer, extingue no sólo su propio derecho de pedir la nulidad, sino también el que corresponde a ella, porque, por una parte, actúa en su calidad de titular del derecho, y, pór la otra, como representante legal de su mujer. En este doble carácter, sanea el acto respecto de todo el mundo, y en lo sucesivo ya nadie podrá; impugnarlo por la vía de la nulidad relativa. El artículo 142 del Código Civil dispone que "el marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y ía ratificación podrá ser también general o especial. La ratificación podrá ser tácita, por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su aquiescencia". Ante esta disposición expresa, es indiscutible entonces que la confirmación del marido produce efectos absolutos, perdiendo la mujer el derecho de ale(1143) ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Práctico tic la Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente y de la Mujer Separada de Bienes, N." 182, pág'. 118. 63
1026
gar la nulidad relativa de un acto que ejecuta como relativamente incapaz" (1144). Por lo demás, asi lo han declarado nuestros Tribunales, al resolver que "si un marido ratifica el contrato de venta de un inmueble nulo, celebrado por su mujer sin su autorización o de la justicia, no puede pedir la rescisión del contrato, a pesar de que ésta está establecida en su favor también" (1145). S
IV.—CONFIRMACIÓN
OTRAS FORMALIDADES
DE ACTOS P A R A LOS HABILITANTES
D E L MARIDO
CUALES
ADEMÁS
O DE LA J U S T I C I A
EN
DE L A
L A LEY
EXIGE
AUTORIZACIÓN
SUBSIDIO
1197.—Improcedencia de la confirmación tácita.—Hasta ahora nos hemos ocupado de aquellos actos en que la mujer casada precisa de la autorización de su marido, o de la justicia. Pero es posible que, aparte de esa autorización, se exija, como formalidad adicional, otra solemnidad: así sucede con la autorización especial de la justicia, además de la del marido, en actos que digan relación con la enajenación o gravamen de ciertos bienes-' de la mujer (artículo 1754 del Código Civil) ¡ En este caso, rigen exactamente los mismos principios que expusimos respecto de la confirmación de los actos nulos de los menores en casos similares, o sea, sólo procede la autorización expresa mas no la tácita, a virtud del artículo 1694 del Código Civil (1146) . Por consiguiente, si en la venta o gravamen de un bien raíz de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, se omite. la. autorización judicial que exige el artículo 1754 del Código Civil, el marido no podrá ratificar tácitamente ese acto, ni podrá autorizar a su mujer para que ella lo confirme, porque de ese modo se burlaría la ley en lo que respecta a la exigencia de la autorización judicial. Para qué la confirmación sea válida, se requiere que se haga con todas las formalidades omitidas, es decir, que a más del consentimiento del marido, se obtenga la autorización del juez; sólo así el acto quedará saneado, y tanto respecto del marido como de la mujer. (1144) CARMONA PERALTA, JUAN DE DIOS, obra citada, N." 382, pág. 188. (1145) Revista, tomo 4, 2. a 'parte, sec. 2.", pág. 43. (1146) Véanse Nos. 1186 y siguientes.
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1198.—La nulidad de estos actos está establecida en beneficio de la mujer y 110 del marido—Tratándose de estos actos, a que ahora nos estamos refiriendo, si la nulidad proviene de la omisión de las otras formalidades exigidas por la ley, y no de la falta de la autorización marital, la nulidad se entiende establecida únicamente en beneficio de la mujer, porque no proviene de la falta de autorización del marido, o de la justicia cuando reemplaza a la de éste, sino de un vicio diverso. El caso queda, pues, fuera del inciso 2." del artículo 1684 del Código Civil que, por constituir una regla excepcional, po admite interpretación extensiva. En consecuencia, confirmado el acto por la mujer cumpliendo con las solemnidades omitidas, se sanea erga omnes, y el acto no puede ser atacado por ninguno de los cónyuges, ni sus herederos o cesionarios (1147). 1199.—Caso en que se omiten 1.a autorización marital o judicial y las formalidades adicionales exigidas para la validez del acto.—Si la nulidad relativa de un acto ejecutado por la mujer proviene de la doble circunstancia de faltar en él la autorización del marido o de la justicia en subsidio, y otra formalidad adicional que la ley pueda exigir, es necesario distinguir entre las dos causas'de nulidad: la falta dé autorización del marido o de la justicia en subsidio produce una nulidad que se entiende- establecida en favor de la mujer y del marido, según el precepto excepcional del citado inciso 2." del artículo 1684 del Código Civil. En cambio, la falta del otro requisito produce la nulidad del acto única y exclusivamente en beneficio de la mujer, y no del marido. Por este motivo, para saber, en el primer caso, si la confirmación del acto nulo por falta de autorización del marido o de la justicia en subsidio extingue o no el derecho del marido de pedir su rescisión, es menester averiguar cómo se ha confirmado el acto en lo tocante a esa autorización, si con la del marido o la del juez y si éste la ha dado por negativa o impedimento del marido, porque es el único caso en que los titulares de la acción rescisoria son el marido y la mujer a la vez. En el otro caso, la confirmación del acto nulo hecha por la mujer cumpliendo con el requisito omitido extinguirá su derecho (1147)
Obra citada, tomo VI, N." 30,r>, pág. 41K.
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ARTURO AI.ESSANDRI
BESA
de alegar la nulidad, y esta extinción producirá efectos aún respecto del marido puesto que éste no tenia un derecho propio para alegar aquella rescisión. Por consiguiente, si la mujer confirma el acto nulo con autorización de la justicia, en subsidio de la del marido, en ausencia accidental de éste, siempre que se trate de un caso urgente en que se puede presumir el consentimiento del marido, dicha confirmación se entiende hecha por éste; y, cumpliéndose además con el otro requisito que faltaba, como ser la autorización judicial especial, el acto o contrato deja de ser nulo tanto para la mujer como para el marido. En cambio, si la confirmación se hace con autorización de la justicia, en subsidio del marido, en cualquiera otra circunstancia que la qué acabamos de señalar, y la mujer cumple, además, con el requisito adicional que faltaba, la nulidad se sanea únicamente a su respecto, y no del marido, quien podrá alegarla siempre, porque, en tal caso, la confirmación no produce efectos respecto del marido, según el artículo 146 del Código Civil. 8 V.—CONFIRMACIÓN
DE A C T O S
ADMINISTRADORA
DE
EJECUTADOS LA
SOCIEDAD
POR
LA
MUJER
COMO
CONYUGAL
1200.—Forma en que debe hacerse.—Cuando la mujer casada administra extraordinariamente la sociedad conyugal como curadora del marido o de sus bienes, puede ejecutar por sí sola todos los actos para los cuales necesitaba la autorización del marido o la subsidiaria de la justicia, debiendo, eso sí, obtener la autorización judicial en todos los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla (artículo 1759 del Código Civil). Por este motivo, si la mujer ejecuta un acto sin obtener la autorización especial de la justicia, habiendo debido obtenerla, siempre que se trate de actos que digan relación con su propio patrimonio, la nulidad que afecte a ese acto se entiende establecida en su exclusivo beneficio; y de ahí que si lo confirma, nadie podrá atacarlo por. la vía de la nulidad. La confirmación sólo podrá ser expresa, puesto que debe hacerse con la respectiva autorización judicial; sin ella la mujer no es capaz de celebrar el acto de cuya confirmación se trata. Una ratificación tácita, no es, pues, posible. En consecuencia, a menos que se disuelva la sociedad conyu-
CIRCUNSTANCIAS «,)l'li IMI'IDEN ALEGAR LA NULIDAD
I 029
gal, y la mujer pase a ser plenamente capaz, no puede prescindir de la autorización judicial para confirmar los actos rescindibles como consecuencia de haberse prescindido de esa autorización. En cuanto a la confirmación de los actos nulos ejecutados sobre bienes propios del marido, como aquellos que están comprendidos en el inciso 2.° del artículo 1759 del Código Civil, nos remitirnos a lo que decimos sobre la confirmación de los actos ejecutados por los curadores. §
VI.—SITUACIÓN
DE
LA
MUJER
CUANDO
ES H E R E D E R A
DEL
MARIDO
1201.—Subsistencia del derecho del marido para alegar la nulidad no obstante la confirmación hecha por la mujer.—Hemos dicho en oportunidades anteriores que la nulidad puede ser solicitada no sólo por el marido o la mujer, sino también por sus herederos y cesionarios, y que si la mujer confirma un acto nulo con prescindencia de su marido, de modo que éste no tenga intervención en la confirmación y conserve, por lo mismo, su derecho de pedir la nulidad, ésta puede ser siempre alegada por el marido y por sus herederos o cesionarios. Puede suceder que la mujer, después de haber confirmado el acto nulo y renunciado así a su derecho de alegar la nulidad, se convierta en heredera del marido. Resulta entonces que la mujer que, por una parte, al confirmar el acto, renuncia a su derecho de alegar la nulidad, por la otra, en cuanto heredera del marido, pasa a ser titular del derecho que éste tenía para alegar esa misma nulidad, derecho conferido al marido, en forma originária, por el inciso 2." del artículo 1684 del Código Civil, como consecuencia de haber obrado la mujer sin su autorización o la de la justicia en subsidio, habiendo debido obtenerla. ¿Podría la mujer, en tal caso, alegar la rescisión del acto, invocando el derecho heredado de su marido? El hecho de que la mujer haya confirmado el acto con prescindencia de, su marido, y aún contra su voluntad, demuestra su intención inequívoca de renunciar a alegar la nulidad y de sanear el acto que ejecutó sin la correspondiente autorización; en consecuencia, parece algo injusto para los que contrataron con ella que la mujer, después de haber manifestado su intención
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de no hacer uso de la acción que le confiere la ley, renunciándola mediante la confirmación expresa del acto nulo, invoque un derecho que ha heredado de su marido y solicite la nulidád de un acto que ella misma confirmó. Pero, por otra parte, es indudable que la mujer puede alegar la nulidad, haciendo uso de un derecho heredado de su marido, porque si bien renunció a su derecho propio, esa renuncia no abarcó el de aquél, en el cual ha sucedido por causa de muerte. Se trata, en efecto, de un derecho completamente distinto, que la ley hace nacer en favor del marido, y que puede ser ejercido por los herederos y cesionarios de éste. Siendo la mujer heredera del marido, puede llegar a ser titular del derecho que éste poseía, y, como tal, hacer uso de él, independientemente de aquel otro a que renunció al sanear la nulidad relativa del acto mediante su confirmación. Por consiguiente, creemos que, de acuerdo con las claras disposiciones legales que rigen esta materia, la mujer casada que renunció a su propio derecho de pedir la nulidad, al confirmar expresamente el acto o contrato nulo, puede alegar esa misma nulidad como heredera del marido, quien aun conservaba ese derecho, porque se trata de dos derechos distintos, con titulares diferentes y la extinción de uno no comportó la del otro. La renuncia de un derecho perteneciente a una persona no lleva consigo la de otro derecho similar perteneciente a otra persona diferente, porque sólo se puede renunciar a los derechos propios y no a los ajenos. Es lo que sucede en este caso: la acción del marido no se extinguió por la confirmación del acto nulo hecha por la mujer; y, al no extinguirse, se trasmitió a los herederos de aquél, quienes podrán entablarla cuando lo estimen conveniente, aun cuando el heredero sea la mujer que confirmó el acto. Esta solución se justifica considerando que la mujer, al confirmar por sí sola el acto nulo, sólo miraba su propio interés, mas no el de la sociedad conyugal que administraba el marido, el cual conserva su acción de nulidad que puede ejercitar en defensa de los bienes que administra. En cambio, cuando ella pasa a ser heredera de su marido, adquiere por sucesión por causa de muerte los bienes y derechos dé éste; de este modo llega a tener el mismo interés que tenía su marido en pedir la nulidad del acto ejecutado por ella, interés de que carecía antes de enviudar. La mujer puede, pues, alegar la nulidad, haciendo uso del
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I
1031
derecho heredado de su marido, o bien, si lo prefiere, confirmar el acto nulo, lo que podrá hacer en forma expresa o tácita, mediante el simple cumplimiento de las obligaciones que de él emanen, porque, por muerte de aquél, recobró su plena capacidad. Si la mujer que pasó a ser heredera de su marido no ha confirmado el acto mientras duró su incapacidad, y lo confirma una vez que recupera su capacidad por la muerte de aquél, esa confirmación extingue ambos derechos, él suyo y el del marido, porque ambos están reunidos en ella. Y si la viuda contrae nuevo matrimonio, para que pueda confirmar el acto, debe hacerlo con la autorización de su marido o de la justicia en subsidio, porque se trata de ejecutar un acto jurídico patrimonial para lo cual es relativamente incapaz. TITULO
III
OTROS INCAPACES 1202.—Confirmación d© actos rescindibles que afectan a un absolutamente incapaz.—Para que el acto en que tiene interés un absolutamente incapaz (demente, o sordomudo que no puede darse a entender por escrito) sea nulo relativamente, es menester que haya sido ejecutado por su respectivo representante legal, porque si lo ha ejecutado el incapaz en persona, sería nulo de nulidad absoluta (artículo 1682 del Código Civil). Si el curador general de estos incapaces ejecuta algún acto con omisión de las respectivas formalidades exigidas en consideración al incapaz, la nulidad relativa a que esta omisión dé origen puede ser saneada, como hemos dicho en ocasiones anteriores, por el mtémo representante legal, porque la ley no se lo impide. Pero, para efectuarla, deberá cumplir con los requisitos que omitió en el acto mismo, ya que es menester que dicho curador observe todas las formalidades y obtenga todas las autorizaciones que la ley exige para la validez del acto. De otro modo, se permitiría la inobservancia de todos esos requisitos legales. Rige aquí la limitación que señalamos en el N.° 1183, cuando la formalidad omitida es inseparable del acto en sí mismo, porque forma parte de su realización, como la pública subasta.
10.Í2 En tal caso, el curador no lo podrá confirmar; sólo el incapaz podrá hacerlo cuando cese su incapacidad, y si ésta no cesa nunca, ese acto no podrá ratificarse. De lo dicho se infiere que, tratándose de los actos rescindibles de estos incapaces, por omisión de las formalidades habilitantes, la única confirmación procedente es la expresa; la tácita no puede tener cabida. Esta sólo procedería si la nulidad proviniere de otra causa qué la señalada, por ejemplo, de un vicio del consentimiento. 1203.—Confirmación de actos rescindibles que afectan al pródigo sometido a interdicción.—A la confirmación de los actos nulos que afecten a un pródigo bajo interdicción se aplica cuanto dijimos de los menores adultos y de las mujeres casadas, o sea, que el pródigo, terminada su interdicción, puede confirmar expresa o tácitamente, y con entera libertad, los actos nulos. Mientras dura su incapacidad, tanto él, autorizado por su curador, como éste, a nombre del interdicto, pueden confirmar el acto, pero cumpliendo con todas las formalidades exigidas por la ley para el acto mismo y cuya omisión motivó la nulidad relativa, a menos que su cumplimiento constituya una alteración en la estructura del acto, en cuyo caso no sería posible la confirmación. Para hacerla, habrá que esperar que cese la interdicción.
TITULO
IV
CONFIRMACION I)E LOS ACTOS I)E LOS CURADORES DE BIENES 1201.—•Referencia.—Todo lo dicho hasta ahora en materia de confirmación es aplicable, por lo general, á los curadores de bienes, porque su situación es semejante a la de los tutores y curadores generales. Ü I.—CONFIRMACIÓN DEL CURADOR DE LOS BIENES DEL AUSENTE
1205.—Puede confirmar los actos rescindibles ejecutados por él.—El curador de bienes del ausente puede confirmar los actos nulos rescindibles que, como tal curador, haya ejecutado con omisión de algún requisito exigido en consideración al ausente, siem-
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1033
pre que la confirmación se haga cumpliendo con el requisito o formalidad omitida, lo que excluye la posibilidad de una confirmación tácita. Esta sólo sería posible tratándose de actos rescindibles por otra causa que la señalada, por un vicio del consentimiento, por ejemplo. Sin el cumplimiento de aquellas formalidades, la confirmación efectuada por el curador de los bienes del ausente es. ineficaz, y, a su regreso, el ausente podrá demandar la nulidad del acto confirmado por aquél, porque su derecho no ha sido extin-' guido. En cambió, si la confirmación se hace cumpliendo con todas las formalidades que se omitieron en la celebración del acto o contrato, la nulidad se sanea respecto de todo el mundo, el ausente inclusive. Es aplicable a este caso la limitación que señalamos en el 'N.° 1183 cuando la formalidad omitida es de aquéllas, como la pública subasta, que son inseparables del acto en sí mismo y que, por lo mismo, no pueden cumplirse en la confirmación. S II.—CONFIRMACIÓN
DE LOS ACTOS DEL CURADOR DE LOS
DERECHOS
EVENTUALES DEL QUE ESTÁ POR NACER
1206.—De quiénes puede emanar.—Esta confirmación puede emanar, en primer lugar del propio curador: rige entonces todo cuanto dijimos en el número anterior respecto de la confirmación hecha por el curador de los bienes del ausente.
Puede hacerla, en nacido (padre, madre vivido a la separación de los derechos que se
seguida, el representante legal del recién o tutor), cuando éste, por haber sobrecompleta de la madre, entra en posesión le defirieron.
Si la confirmación es expresa, este representante deberá confirmar el acto cumpliendo con todas las formalidades prescritas para la Validez del mismo en consideración al estado o calidad de las personas, si la nulidad provino precisamente de la omisión de alguna de ellas, aunque él no hubiera precisado observarlas si el acto hubiera sido ejecutado por él mismo, porque la confirmación expresa no vale si no se hace con todas las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se confirma (artículo 1694 del Código Civil). Así, si el curador de los derechos eventuales del que está por nacer ejecuta alguno de los actos contemplados en el artículo 488 del Código Civil sin
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ARTURO AI.ESSANDRI
BESA
autorización judicial, este acto no podrá ser confirmado expresamente por el nuevo representante legal del recién nacido sino con dicha autorización. El nuevo Representante legal del recién nacido podrá confirmar tácitamente el acto rescindible del curador en caso que, según la ley, esté facultado para celebrar ese mismo acto sin tener que cumplir con la formalidad omitida, ya que si puede celebrarlo sin ella, sería absurdo que no pudiera confirmarlo en idéntica forma. Así, si el curador de los derechos eventuales del que está por nacer vendió muebles preciosos sin autorización judicial, el padre o madre del recién nacido podrá confirmar tácitamente esa venta, porque pueden vender esos bienes sin semejante autorización. Pero si para el nuevo representante es también obligatoria la formalidad omitida por aquel curador, la única confirmación posible es la expresa, dado que el nuevo representante legal no puede confirmar el acto sin cumplir con ella. Por último, si ocurre cualquiera de los eventos contemplados en el artículo 77 del Código Civil que hagan considerar a la criatura como si jamás hubiese existido, la confirmación puede emanar de las personas a quienes pasen los derechos de la criatura que estaba en el vientre materno, y esta confirmación quedará sujeta a las reglas generales según que esas personas sean capaces o incapaces. $ III.—CONFIRMACIÓN
DE LOS ACTOS DEL CURADOR DE
HERENCIA
LA
YACENTE
1207.—De quiénes puede emanar.—Puesto que la nulidad relativa de los actos del curador de la herencia yacente por omisión de las formalidades prescritas en consideración al estado o calidad de las personas está establecida en beneficio de los herederos, éstos pueden confirmar, expresa o tácitamente, los actos rescindibles ejecutados por aquél, y si los herederos son todos capaces, no necesitarán cumplir con las formalidades habilitantes cuya omisión causó esa nulidad. Si los herederos son varios, todos deberán concurrir al otorgamiento del acto confirmativo; de lo contrario, la confirmación sólo saneará el acto respecto del que la hizo. A los demás, esa confirmación no les afecta; podrán, por tanto, alegar la nulidad DO obstante ella.
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C I R C U N S T A N C I A S Q U E I M P I D E N A L E G A R LA N U L I D A D
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El curador podrá también confirmar sus actos rescindibles, pero, para hacerlo, deberá cumplir con todas las formalidades prescritas para el acto mismo y cuya omisión produjo la nulidad, todo ello por las razones que ya hemos expresado respecto de los otros curadores de bienes. 1208.—Caso en que alguno de los herederos sea incapaz.— Si entre los herederos hay algún incapaz —menor de edad, mujer casada— ¿es necesario, para la confirmación, que ese incapaz o su representante legal cumpla con las formalidades omitidas por el curador de la herencia yacente? ' En principio, podemos contestar negativamente, porque esas formalidades no se exigen en atención a la incapacidad de los herederos sino al hecho de que aun no hayan aceptado la herencia, casi podríamos decir, en atención a que están "ausentes de la herencia". Es esta situación la que la ley pretende resguardar con el cumplimiento de tales formalidades. Por eso, esta curaduría cesa en cuanto uno de los herederos acepta la herencia. En consecuencia, el heredero incapaz, debidamente autorizado por su representante legal, o este último, pueden confirmar los actos rescindibles a que nos estamos refiriendo sin necesidad de sujetarse a las formalidades habilitantes prescritas para el curador. Este principio tiene, sin embargo, una excepción: si el acto confirmativo implica dar validez a un negocio jurídico para el cual el heredero incapaz necesita cumplir con ciertas formalidades establecidas en su propia protección, la confirmación no vale si no cumple con ellas. La razón es lógica: si, para la ejecución del acto, el heredero incapaz o su representante legal necesitan observar diversas formalidades especiales, la misma razón existe para exigirlas en la confirmación de ese acto que no las contiene. Lo contrario significaría permitir que se hiciera caso omiso de las reglas imperativas establecidas en favor y protección de los incapaces. T I T U L O
V
ACTOS EJECUTADOS POR EL ALBACEA 1209.—De quiénes puede emanar.—La confirmación de los actos rescindibles del albacea por haber omitido las formalida-
ID.UÍ cíes prescritas por la ley, puede ser hecha por el propio albacea, en cuyo caso deberá hacerla observando la formalidad omitida. Rige a su respecto cuanto hemos dicho acerca de la confirmación de los actos rescindibles, hecha por un representante legal y, en particular, por los curadores de bienes, si el albacea tiene la tenencia de ellos. Puede ser hecha también por los propios herederos, quienes podrán ratificar el acto expresa o tácitamente. TITULO
VI
CONFIRMACION DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR LOS HEREDEROS PROVISORIOS DEL DESAPARECIDO 1210.—I)e quién puede emanar.—La confirmación de los actos rescindibles ejecutados por los herederos provisorios del desaparecido por no haber observado las formalidades prescritas en c) artículo 88 del Código Civil, puede emanar del propio desaparecido si reaparece. Su confirmación puede ser expresa o tácita, porque es innecesario que éste cumpla con formalidades establecidas precisamente en razón de su desaparecimiento. La confirmación que él haga produce efectos universales: nadie podrá, en io sucesivo, alegar la nulidad del acto confirmado. También puede emanar de los propios herederos, pero mientras el muerto presunto no reaparezca. Esta confirmación sólo puede ser expresa en razón de que, para que sea válida, debe hacerse con las mismas formalidades que se omitieron al celebrarse el acto de cuya confirmación se trata; de lo contrario, sería ineficaz. Y si la formalidad es de aquéllas que no pueden cumplirse en la confirmación por ser inherentes a la celebración misma del acto, como la pública subasta, la confirmación no será posible. La situación es similar a la que hemos contemplado en casos anteriores. 1211.—Confirmación hecha por los herederos que han obtenido la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.—La situación cambia radicalmente si los herederos hacen la confirmación de sus actos rescindibles después de haber obtenido la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, ya que entonces pasan a ser dueños absolutos de tales bienes, por cuyo motivo cesan todas las restricciones establecidas por la ley mientras
CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN ALEGAR LA N U L I D A D
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fueron herederos provisorios; pueden confirmar esos actos con entera libertad, expresa o tácitamente, sin necesidad de dar cumplimiento a las formalidades habilitantes cuya omisión produjo la nulidad que se trata de sanear. TITULO
VII
CONFIRMACION DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR PERSONAS QUE ADOLECEN DE UNA INCAPACIDAD ESPECIAL 1212.—Principio.—Si la persona que adolece de una incapacidad especial desea confirmar un acto rescindible ejecutado por ella y cuya nulidad proviene precisamente de esa incapacidad, hay que distinguir si la. confirmación se hace mientras subsista esa incapacidad o después que ella cesó. En el primer caso, la confirmación deberá efectuarse con todas las formalidades y requisitos destinados a subsanar esa incapacidad y cuya omisión fué causa de la nulidad. En el segundo, la confirmación no necesita cumplir con ninguna de esas formalidades y puede, por tanto, ser tácita. SECCION L B FORMAS D F LA
CONFIRMACION
TITULO CONFIRMACION § I.—PRINCIPIOS
I EXPRESA GENERALES
1213.—Definición.—La ratificación expresa ha sido definida como la reiteración o repetición de la declaración de voluntad ya hecha y que la parte que la hizo repite para subsanar el vicio de que adolece. Esta nueva declaración se hace con ánimo de obligarse; y, por consiguiente, el consentimiento que en ella se pres-
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ta debe estar exento de los vicios de error, fuerza y dolo que lo privaron de eficacia (1148). 1214.—Principio fundamental.—La norma fundamental en esta materia la da el artículo 1694 del Código Civil, según el cual, "para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica". 1215.—Solemnidades a que se refiere el artículo 1694 del Código Civil.—¿Cuáles son las solemnidades del acto que también deben cumplirse en su confirmación? Hay dos opiniones. Según algunos, la expresión "solemnidades" empleada por ese artículo se refiere únicamente a los requisitos externos que la ley requiere para la validez del acto en sí mismo, es decir, a aquéllos que dan al acto el carácter de .solemne según la definición del artículo 1443 del citado Código. Así, si el acto o contrato nulo ha debido otorgarse por escritura pública, como la compraventa de un inmueble, su confirmación expresa debe necesariamente hacerse pór escritura pública; de lo contrario, no vale. Según otros, y tal es nuestra opinión, la expresión "solemnidades" está tomada en un sentido genérico, tanto de solemnidad propiamente dicha, es decir, de requisito esencial del acto o contrato, como de formalidad habilitante, porque la ley no distingue y, en su concepto, unas y otras son solemnidades, si bien de naturaleza y efectos diferentes. En consecuencia, para que la confirmación expresa sea válida, es menester que se haga cumpliendo con todas las formalidades que se omitieron en el acto rescindible, porque sólo en esta forma desaparece el vicio de que adolecía. Pero esto es así sólo cuando la confirmación se haga mientras subsista el estado de incapacidad que hace necesario el cumplimiento de dichas formalidades, porque éstas se exigen precisamente en razón de esa incapacidad. De ahí que si ésta desaparece y el incapaz se convierte en capaz, puede confirmar todos los actos rescindibles que se ejecutaron irregularmente mientras duraba su incapacidad, sin necesidad de tener que sujetarse a ninguna de las formalidades que la ley exigía, porque éstas son obligatorias para los actos de los incapaces, pero no para los> de (1148) pág', 642.
CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XII, N." 1971,
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los capaces. "La confirmación hecha por la persona que ya es capaz de administrar sus bienes", dice Carmona, "no debe someterse entonces a las formalidades habilitantes a que estuvo sujeto el acto o contrato primitivo en razón de la incapacidad que dicha persona adolecía y si se debe cumplir con alguna solemnidad, es sólo con aquella a que está sometido el acto o contrato por su naturaleza" (1149). Carmona coincide con nosotros éh que, si lá nulidad proviene de la falta de autorización del representante legal, tanto éste como el incapaz pueden confirmarlo lisa y llanamente, si bien esto último necesitaría la aprobación de ése representanté. "Es perfectamente posible", dice, "confirmar el acto rescindible ejecutado por el relativamente incapaz, sea porque el vicio consiste en la omisión de la autorización del representante, sea porque consista en un vicio del consentimiento, durante la época en que el que celebró el acto es aún incapaz"; y la confirmación puede ejecutarse por el representante legal de éste sin traba alguna, o por el relativamente incapaz debidamente autorizado. La necesidad de esta autorización, según él, no es la de ¡cumplir con el artículo 1694, sino que es la de hacer que la confirmación provenga de una persona "capaz de contratar" (artículo 1687 del Código Civil). Pero rechaza la opinión aceptada por nosotros en lo tocante al alcance qué hemos dado a ! vocablo "solemnidades". Al referirse a ésta opinión, de la que, según él, participarían don Enrique Rossel y una sentencia de nuestros Tribunales, declara que "esta interpretación es demasiado forzada. Hemos establecido, ya que no pueden confundirse las solemnidades con las formalidades habilitantes a que puede estar sujeto un acto o contrato. La regla del artículo 1694 no dice relación alguna con el cumplimiento de éstas últimas, y sólo establece la forma en que deben confirmarse expresamente los actos solémnes rescindibles. La disposición aludida no puede aplicarse a las formalidades habilitantes porque, cesando la causa de la formalidad, los actos rescindibles, por omisión de éstas pueden confirmarse libremente, sin traba alguna, por la persona en cuyo favor se establecieron" (1150). (1149) (11Í30)
Obra citada, N." 344, pág\ 167. Obra citada, Ñ.° 356, pág. 173.
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Estas razones no nos parecen suficientes para rechazar nuestra tesis. En efecto, el argumento basado en la terminología, según la cual la expresión "solemnidades" no comprendería a las "formalidades habilitantes", no tiene ninguna base en nuestro Código Civil, porque éste habla indistintamente de "solemnidades" y de "formalidades" para referirse a unas y a otras, sin hacer la distinción clara y precisa formulada por la doctrina. Es así como en el artículo 1682 habla de que "la nulidad producida por un objeto o causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad, etc.", es absoluta. En consecuencia, para referirse a una verdadera solemnidad, cuya omisión produce nulidad absoluta, el Código Civil emplea el término formalidad, lo que está demostrando que, para saber cuándo se refiere a solemnidades propiamente tales y cuándo a formalidades, es preciso prescindir de la terminología y atenerse al espíritu de la disposición. Por tal motivo, la circunstancia de que el articulo 1694 del citado Código emplee la palabra "solemnidad" no significa que esté restringiendo la aplicación del precepto a las "solemnidades" propiamente tales y que excluya a las formalidades llamadas habilitantes. El hecho de que, una vez desaparecida la incapacidad del que celebró el acto o contrato, pueda éste ratificarlo prescindiendo de las formalidades legales exigidas para mientras era incapaz, no es un obstáculo para la aplicación de la interpretación que propiciamos, porque nada impide que el acto pueda ser confirmado aun antes que el incapaz deje de serlo, como lo reconoce el propio Carmona, en cuyo caso es necesario cumplir con todi^s las solemnidades que se omitieron al celebrársele, ya que lo contrario importaría burlar las disposiciones imperativas del Código Civil sobre la materia. En apoyo de su crítica a la doctrina que hemos aceptado, Carmona agrega que "la tesis de la ley se opone a esta interpretación. La confirmación no forma un acto o contrato nuevo o distinto del que se confirma, sino que únicamente sanea el ejecutado, pasando a formar parte de él. En tal circunstancia, si se aceptara una confirmación cumpliendo en ella con las formalidades habilitantes omitidas, tendríamos que estas formalidades se estarían cumpliendo con posterioridad a la ejecución del acto. Nuestro legislador no acepta este procedimiento. Requiriendo las formalidades que tratamos, para su cumplimiento, del ministerio
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de la justicia y estando establecidas para proteger los intereses de los incapaces, la ley establece que deben cumplirse previamente a la celebración del acto o contrato" (1151). Es evidente que la ley exige que las formalidades habilitantes sean observadas antes o en el momento en que se celebra el acto o contrato, al igual que exige que el relativamente incapaz sea previamente autorizado por su representante. Pero esto es lo normal, la situación perfecta, en que el acto se genera en forma regular, y nada se opone a que cuando el acto es rescindible por haberse omitido una de esas formalidades, pueda ser cumplida u posteriori, precisamente para subsanar esa omisión, ya que de este modo se incorpora al negocio jurídico el requisito protector que faltaba, con lo cual los intereses del menor quedan tan protegidos como si las formalidades hubieran sido observadas antes de la ejecución misma del acto. En casi todos los casos, la formalidad especial,, que la ley exige como previa, es la autorización de la justicia con conocimiento de causa. ¿Qué inconveniente habría para que dicha autorización se otorgare con posterioridad, en el acto confirmativo de un acto o contrato rescindible? A nuestro juicio, ninguno, especialmente si se considera que el juez es libre para otorgarla o denegarla, y si el juez estima que el acto rescindible que se pretende confirmar es ventajoso para el menor, concederá la autorización, así como la negará si se forma el convencimiento contrario. 1216.—Casos en que la confirmación expresa no OH posible.— No obstante lo dicho, hay casos en que la formalidad omitida no puede cumplirse con posterioridad al acto, como medio de sanear su nulidad. Así ocurre con la pública subasta: puesto que ella forma parte de la estructura misma del acto, no sería posible cumplirla en el acto confirmativo. Para efectuar el acto en pública subasta, habría que vender la cosa nuevamente, pero esto sería un nuevo contrato y no la confirmación del anterior. Cuando así ocurre, la confirmación expresa no es posible, dado que ésta debe hacerse con las mismas solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se confirma (artículo 1694 del Código Civil). (1151)
Misma cita anterior. 63
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§ II.—REQUISITOS DE LA CONFIRMACIÓN EXPRESA
1217.—Requisitos de forma.—Aparte de la exigencia contenida en e) artículo 1694' del Código Civil, la ley no ha señalado formas especiales para la confirmación expresa: puede, en consecuencia, hacerse por cualquier medio que revele en su autor la intención de confirmar el acto rescindible, verbalmente o por escrito, por instrumento público o privado. Pero si el acto o contrato de cuya confirmación se trata es solemne, si debía constar necesariamente por instrumento público o privado, la confirmación deberá otorgarse con la misma solemnidad. Y si la confirmación se efectúa durante el estado de incapacidad que generó la nulidad del acto, deberá contener las formalidades omitidas. Desaparecida la incapacidad, el que ha dejado de serlo no está obligado a observarlas para confirmar el acto rescindible. 1218.—Requisitos de fondo,—Según el artículo 1338 del Código Civil francés, la confirmación expresa debe otorgarse por escrito, y debe contener estos tres requisitos esenciales: 1.°-—La sustancia de la obligación que se confirma, es decir, el acto jurídico que se trata de confirmar; 2."—La mención dé la causa de nulidad, o sea, el vicio, que la produjo y que se trata de corregir; y 3."—La intención o voluntad dé confirmar el acto nulo (1152). Como nuestro Código Civil no los exige para la confirmación de ün acto nulo, no es menester cumplir con ellos. Lo que ño obsta para que la confirmación, como que es un acto jurídico Con vida propia, é independiente del acto que sanea, cumpla con todos los requisitos de validez propios de todo acto jurídico unilateral. Se trata, además, de un acto jurídico que persigue un determinado objeto, cual es, de sanear la nulidad de un acto rescindible; este saneamiento importa, en el hecho, la renuncia a la acción de nulidad que se puede hacer valer en contra de ese acto y no cabe renunciar un derecho cuya existencia se ignora. En (1152) En este sentido: JOSSERAND, obra citada, tomo II, N." 347, 190 y 191; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 306, pág. 420; LUTZESCO, obra citada, tomo I, pág. 373.
págs.
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consecuencia, la persona que confirma debe hacerlo con pleno conocimiento del vicio que invalida el acto y con la intención de lograr los efectos propios de la confirmación. Como dicen Baudry-Lacantinerie y Barde, "es necesario que lá confirmación tenga lugar con conocimiento del vicio del cual está afectada la obligación y con la intención de repararlo. Si la obligación está infectada de varios vicios, la confirmación no validará completamente sino que cuando el deudor los haya conocido todos; si no conociere más que algunos, la confirmación no purgará la obligación sino que de los vicios que eran conocidos de él en el momento en que confirmó" (1153). Estos principios son aplicables en nuestra legislación, porque no son sino una manifestación de los fundamentos en que descansan los actos voluntarios en el Derecho Privado. Se ha fallado que "es de la esencia de la ratificación que ella consista en un acto de la persona premunida de acción de nulidad, quien conociendo el vicio que la constituye, renuncia a su derecho para atacar el acto viciado, y lo confirma expresa o tácitamente" (1154). De lo contrario, la confirmación será inoperante, S III.—CASOS DIC CONFIRMACIÓN REGLAMENTADOS ESPECIALMENTE POR EL CÓDIGO CIVIL
1219.—Enumeración.—El Código Civil ha reglamentado especialmente algunos casos de confirmación de actos rescindibles ejecutados por incapaces. Así sucede respeto de la confirmación de los actos ejecutados por el hijo .de familia y por una mujer casada, por parte de sus respectivos padre, madre y marido. 1220.—Confirmación de los actos de la mujer por su marido.— El marido que ratifica los actos ejecutados por la mujer,, sin su autorización, puede hacerlo en forma general, para cualquier acto que ésta pueda haber celebrado por sí sola, o en forma especial, para un acto específicamente determinado (artículo 142 del Código Civil). Si la confirmación es expresa, se rige por el artículo 1694 (1153) (1154)
Obra citada, tomo XIV, N.° 2004, pág. 354. Revista, tomo 26, 2.» parte, sec¡ 1>, pág. 499.
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del mismo Código, porque la ley no lo ha modificado para este efecto; pero si es tácita, queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 2." del artículo 142 del mismo Código Civil, del cual nos ocuparemos oportunamente.
1221.—Confirmación de los actos del hijo de familia por sil padre.—El padre o madre de familia puede confirmar los actos y contratos que el hijo haya celebrado sin su. autorización, estando obligado a obtenerla. Esta confirmación puede ser expresa, en cuyo caso rigen los principios que hemos señalado en los números anteriores; pero, a virtud del artículo 254 del Código Civil, "los actos y contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial, y que el padre autorice o ratifique por escrito, obligan directamente al padre, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiera reportado de dichos actos o contratos". En nuestra opinión, este artículo establece una forma especial para que la ratificación del padre produzca los efectos que el mismo precepto señala, esto es, para que el padre quede directamente obligado por el acto del hijo. Esa forma especial es que se haga por escrito, de modo que si la confirmación no se hace por escrito, no produce tal efecto, aunque sea suficiente para sanear el acto rescindible. Por consiguiente, la confirmación expresa que haga el padre de familia de los actos que el hijo ejecutó sin su autorización queda sujeta a las reglas, generales sobre la materia: esa confirmación podrá, pues, ser verbal o por escrito, y si el acto ejecutado por el hijo es solemne, deberá hacerse con la misma solemnidad a que el acto está sometido; pero para que la Ratificación del padre produzca los efectos especialísimos que señala el artículo 254, debe hacerse por escrito. Sin este requisito, la ratificación saneará el acto, pero el acto del hijo sólo a él obligará y no al padre. No participamos, por esto, de la opinión de Carmona, quien considera que el artículo 254 establece la única forma en la cual el padre de familia puede confirmar los actos del hijo. "Para que esta confirmación produzca los efectos que le son propios", dice, "debe otorgarse por escrito. No se concibe por qué razón exigió el legislador que en este caso la confirmación se. otorgara expresamente y en forma solemne; pero ante el texto del ar-
circunstancias que impiden alegar la nuijdad
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tículo 254 es preciso concluir que la confirmación del padre debe otorgarse por escrito cuando quiera validar un acto ejecutado por el hijo sin su autorización" (1Í55). Esta interpretación es algo arbitraria, y se aparta por completo del tenor literal del artículo 254 del Código Civil, pues este precepto no se refiere a la ratificación en cuanto medio de sanear la nulidad, sino a la ratificación en cuanto medio de substituir la responsabilidad del hijo por la del padre, efecto muy especial que se produce entre personas ligadas por este vínculo de parentesco. Por esta razón, el citado precepto dice que "los actos y contratos del hijo de familia... que el padre ratifique por escrito, obligan directamente al padre". En consecuencia, los actos y contratos del hijo de familia que sean ratificados por el padre, pero no por escrito, no producen ese efecto y tal ratificación sólo servirá para sanear el vicio de que adolecían, quedando siempre el hijo directamente responsable de sus consecuencias jurídicas. Este es, a nuestro juicio, el Verdadero sentido del artículo 254, que en ningún modo ha modificado las reglas generales que rigen la confirmación de los actos rescindibles. Por el contrario, ese artículo se pone en el caso de que el padre ratifique los actos del hijo, y establece que, para que se produzcan los éfectos especiales que señala, esa ratificación debe hacerse por escrito. Otra cosa habría sido si ese artículo hubiera exigido, para la validez misma de la confirmación en cuanto tal, su otorgamiento por escrito; pero los términos que emplea indican, sin lugar a dudas, que el escrito se. exige únicamente para que la ratificación produzca los efectos especiales allí contemplados, no los generales dejos artículos 1693 y siguientes, que continúan regidos por ellos.
(1155)
Obra citada, N.° 375, pág. 184.
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T I T 11LO CONFIRMACION S I.—PRINCIPIOS
I I TACITA GENERALES
1222.—Concepto.—El artículo 1695 del Código Civil define la confirmación tácita como "la ejecución voluntaria de la obligación contratada". Por consiguiente, para que haya confirmación tácita, es menester la concurrencia de estas dos circunstancias esenciales: que se ejecuten las obligaciones contratadas y que esta ejecución sea voluntaria. " La expresión "contratada" es, en realidad, impropia, porque pareciere dar a entender que la confirmación tácita sólo procede en materia de contratos, cuando la verdad es que procede en toda clase de actos jurídicos, unilaterales o bilaterales. Habría sido preferible que la ley hubiera dicho "obligaciones contraídas".
1223.-—Actos respecto de los cuales procede.—La confirmación tácita procede respecto de toda clase dé actos y contratos, sean solemnes o no; él artículo 1694 del Código Civil, que alude a los actos solemnes, se refiere a la confirmación expresa únicamente y no a la tácita. En consecuencia, un menor cuyo inmueble fué enajenado sin la autorización del juez, puede ratificar tácitamente la venta, una Vez llegado a la mayor edad, cumpliendo las obligaciones emanadas de ella. 1224.—Reglas aplicables.—La confirmación tácita está regida, en general, por los mismos principios que la expresa. Ello es lógico, porque la confirmación es un sólo y único acto jurídico, es una renuncia de la acción de nulidad: la renuncia debe, pues, tener los mismos caracteres, sea que se haga por palabras o que se deduzca de un hecho ejecutado por el que tenía el derecho de alegar la nulidad (1156).
(1156) BAUDRY-LACANTIÑERIE Y BARDE, obra citada, tomo XIV, N." 2004, pág. 354,
C I R C U N S T A N C I A S Q U E I M P I D E N A l . E f i A R LA N U L I D A D
§
II.—INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO
1695
DEL CÓDIGO
A) Significado de la expresión "ejecución,
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CIVIL
voluntaria"
1225.—En qué consiste la voluntariedad en la confirmación tácita.—El artículo 1695 del Código Civil, al exigir, para la eficacia de la confirmación tácita, que la ejecución de la obligación contratada sea voluntaria, no hace sino repetir lo dispuesto en el artículo 1338 del Código Civil francés, que emplea términos similares. Lutzesco, explicando esta disposición, dice que la ejecución misma debe haberse manifestado en forma válida y, además, que no haya sido hecha bajo una violencia moral o física. "Es necesario que la ejecución haya sido consentida con perfecto conocimiento del vicio, y que la ejecución haya sido hecha con la intención de repararlo" (1157). La expresión qué emplea el artículo 1695 del Código Civil quiere significar, en primer lugar, que la ejecución de las obligaciones que emanan del acto o contrato rescindible, para que constituya confirmación, debe hacerse con pleno conocimiento de causa, y con intención de renunciar al derecho de prevalerse de la nulidad. De ahí que no todo cumplimiento de una obligación constituya confirmación tácita,, sino solamente el que reúna los dos requisitos ya señalados; porque si una persona ignora en absoluto el vicio de que adolece el acto jurídico y lo cumple, no puede decirse que esté confirmando ese acto. Tampoco constituye confirmación el cumplimiento del acto por el deudor que conoce el vicio de que adolece, pero que ignora el efecto que produce ese cumplimiento, porque ha faltado aquí la intención de renunciar al derecho de alegar la nulidad, el deseo del titular de la acción de sanear el acto, y limpiarlo del vicio de que adolecía. Por lo tanto, es indispensable, para que la ejecución de las (1157) Obra citada, tomo I, pág'. 375. En el mismo sentido: BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo XIV, N.° 2005, pág. 354; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N. u 308, pág. 422; COVIELLO, obra citada, pág. 307; JOSSERAND, obra citada, tomo II, N.° 348, pág. 191.
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obligaciones que emanan de un acto o,contrato constituya confirmación tácita, que esa ejecución se haga con perfecto conocimiento del vicio o de los vicios que afectan al acto y de los efectos que esos vicios producen, y, además, que ella se realice con la intención expresa de sanear el acto, de renunciar a la acción de nulidad. En consecuencia, la ejecución de las obligaciones que emanan de un acto nulo, hecha voluntariamente, esto es, con plena libertad y sin coerción sobre el deudor, pero que no reúna los elementos indicados, no basta para sanear el acto, porque el deudor ignoraba las consecuencias jurídicas derivadas de esa ejecución. Además, sería absurdo que toda ejecución hecha libremente fuere susceptible de sanear la nulidad de los actos y contratos rescindibles, porque, de ser así, todos los actos cumplidos serían válidos e inatacables por la vía de la nulidad, lo cual dejaría sin aplicación los preceptos legales que regulan los efectos de la nulidad de un acto o contrato ya cumplido. La expresión voluntaria significa, además, que la ejecución de la obligación debe ser libre, espontánea, esto es, que no adolezca, de ningún vicio, que sobre la voluntad del deudor no haya habido coacción de ninguna especie para compelirlo a ella. De ahí que si al deudor se le compele a cumplir las obligaciones provenientes del acto rescindible mediante violencia física o moral ilícita, ese cumplimiento no constituye una confirmación bastante para sanear'la nulidad, por dos motivos: primero, porque al no ser un acto voluntario, es decir, por no provenir de' su simple voluntad, sino de la presión ejercida sobre él, adolece, a su vez, de nulidad relativa, y, en seguida, porque una persona a quien se presiona para que cumpla un acto no puede tener la intención de renunciar a la acción de nulidad que tenga eri contra de esc mismo acto; si se niega a ejecutar las obligaciones contraídas es porque quiere, precisamente, conservar intacto el derecho de alegar la nulidad, sea para entablar la correspondiente demanda, sea para oponerla como excepción a la que se deduzca .para obligarlo a cumplir lo convenido. Baudry-Lacantinerie y Barde equiparan esta situación a aquélla en que el cumplimiento de la obligación se haga con pro testas y reservas, ya que entonces queda demostrado que el deudor no ha entendido confirmar. "Sin embargo, otra cosa es si los hechos del cumplimiento son tales que supongan necesaria-
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mente la voluntad de proceder a la confirmación, ya que, en esta hipótesis, las protestas y reservas son inoperantes al estar en contradicción con los hechos" (1158). Lo mismo cabe decir respecto de la ejecución de las obligaciones mediando error o dolo de parte del deudor: en ambos casos, además de estar viciada la voluntad, la ejecución supuestamente voluntaria no constituye confirmación tácita, porque, en uno y otro caso, el deudor cumple las obligaciones contraídas errando acerca de la validez del acto o contrato del cual provienen, sea casualmente, sea a consecuencia de maniobras fraudulentas de otras personas. Siendo así, no puede haber conocimiento exacto del vicio que afecta al acto, ni menos intención de renunciar al derecho de alegar su nulidad, porque, o bien no se tiene noción de que se es titular de ese derecho, o no se sabe que el hecho de cumplir el acto constituye una renuncia de ese derecho. 122(5.—Ejecución forzada de la obligación contraída.—Se ha discutido si la ejecución forzada de las obligaciones contraídas, es decir, a consecuencia de una demanda judicial, constituye una confirmación tácita del acto. Se argumenta que tal ejecución no es voluntaria, porque no emana de la espontánea voluntad del obligado, sino que se produce como resultado de una coerción, lícita, es verdad, porque proviene del legítimo ejercicio de un derecho conferido por la' ley, pero que no, por eso, deja de ser coerción. Por consiguiente, esa ejecución carecería de la "voluntariedad", que es esencial para que haya confirmación tácita. Sin embargo, creemos que, en ciertas condiciones, el cumplimiento forzado de las obligaciones contraídas puede constituir confirmación tácita. En esto concordamos con Carmona, que dice: "La ejecución derivada de una demanda judicial, cuando se tiene un claro conocimiento del vicio que afecta al contrato, puede estimarse como una confirmación tácita, porque la fuerza, para que vicie el consentimiento y vaya contra la voluntad del actor, debe ser contraria a derecho y el acreedor que demanda el cumplimiento de la obligación sólo ejercita la facultad que la ley le concede. Por otra parte, el deudor que está en conocimiento del vicio que afecta al contrato, puede escapar de la persecución (1158)
Obra citada, tomo XIV, N.° 2005, pág. 356.
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del acreedor y del cumplimiento de la obligación oponiendo la excepción de nulidad en el momento de contestar Ja demanda. En tal situación, el hecho de no oponer esta excepción o de no reservarla cuando ello es posible, implica una manifestación inequívoca que se quiere confirmar tácitamente el acto o contrato vicioso. La ejecución que áe hace a virtud de una demanda judicial o el hecho de no hacer valer la excepción de rescisión del contrato cuando se tiene conocimiento de la causa de nulidad constituyen, pues, casos perfectamente claros de confirmaciones tácitas" (1159). Los argumentos expuestos por Carmona se reducen a dos: el ejercicio legítimo de un derecho, como es demandar la ejecución de las obligaciones contraídas, no constituye violencia que vicie el consentimiento; en consecuencia, la ejecución del acto no es nula por violencia. En seguida, el hecho de cumplir las obligaciones contraídas como consecuencia de una acción judicial, en vez de haber opuesto la correspondiente excepción de nulidad, implica necesariamente la intención de renunciar a prevalerse de esa nulidad y de confirmar el acto. Sin embargo, para que esta forma de cumplimiento de las obligaciones constituya efectivamente confirmación tácita del acto vicioso, es necesario que el deudor demandado conozca el vicio de que adolece el acto cuyo cumplimiento se le exige, y que tenga plena conciencia de que a la demanda puede oponer la nulidad como excepción, como un medio de eludir el cumplimiento de esas obligaciones, porque si el deudor sabe que puede oponer esta excepción y no lo hace, es evidente, que su -intención ha sido renunciar a prevalerse del derecho de alegarla, saneando de este modo el acto vicioso. Pero si el deudor demandado ignora que tiene el derecho de alegar la nulidad, y cumple las obligaciones en ejecución de un fallo judicial, o bien, no le queda otro camino que cumplirlas, por no haber podido alegar la nulidad por cualquiera causa, no puede decirse que haya confirmación tácita del acto rescindible: para ello, es necesaria la intención de renunciar a aquel derecho, y esta intención falta en ambos casos. (1159)
Obra citada, N." 368, págs. 180 y 181,
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b ) Significado
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de la, expresión "ejecución d'e la obligación contratada''
1227.—Hechos que .constituyen confirmación tácita.—El artículo 1695 del Código Civil define la confirmación tácita corno la ejecución de la obligación contratada, con lo cual pareciere dar a entender que sólo es tal la que consiste en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato. Los tratadistas rechazan esta interpretación restringida. Según ellos, la ley, al hablar de obligación contratada, ha querido significar todo lo que una persona se ha comprometido a dar, hacer o no hacer en virtud.de una manifestación de voluntad; de este'modo, hacen aplicable ese precepto no sólo á los contratos y demás convenciones, sino, también a los actos unilaterales. En consecuencia, la "ejecución de la obligación contratada" equivale al "cumplimiento del acto o contrato nulo relativamente", cualquiera que sea la actitud que su autor deba adoptar con motivo de su manifestación de voluntad.
Planiol y Ripert dicen que "la ejecución. consiste, de parte del deudor en el. pago; de parte del acreedor, en la recepción del pago o en las persecuciones hechas para obtenerlo", porque estos hechos demuestran la intención de no aprovecharse de la nulidad. Agregan que "hay que asimilar a la ejecución todo acto que implique necesariamente de parte de su autor la confirmación del áeto; especialmente el ejercicio de los derechos adquiridos por la convención, y aún por actos convenidos con terceros" (1160). Ejemplo de un acto de esta especie es el que señalan Aubry y Rau, en el siguiente pasaje: "El adquirente de un inmueble que, después de haber reconocido que su contrato de adquisición está afectado de un vicio que le permite pedir la nulidad o la rescisión, revende el inmueble a un tercero o lo permuta o lo dona, debe ser considerado como autor de un acto dé confirmación tácita" (1161) . Según don Luís Claro Solar, "ratificar tácitamente un acto o contrato nulo es manifestar con hechos la voluntad de dar valor al acto o contrato qué adolece de nulidad" (1162), con lo (1160) (1161) (1162)
Obra citada, tomo VI, N.° 308, pág. 421. Obra citada, tomo' IV, pág. 443, nota 31. Obra citada, tomo XII, N.° 1971, pág. 642!
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cual da al artículo 1695 del Código Civil su sentido más amplio, y hace aplicable la confirmación tácita a cualquier acto o contrato, sea o no generador de obligaciones. A su juicio, ejecutar las obligaciones contraídas no sólo consiste en cumplir e] acto nulo, sino en "manifestar mediante hechos la voluntad de renunciar al derecho de alegar la nulidad". De acuerdo con este criterio, del cual participamos ampliamente, son innumerables las formas y los hechos mediante los cuales se puede dar a conocer la intención de renunciar a la acción de nulidad; pues bien, cualquiera que ella sea, si no hay dudas acerca del conocimiento del vicio de nulidad que tiene el titular del derecho de alegarla, como tampoco de su intención de renunciar a él, el acto debe considerarse saneado por una confirmación tácita. Son, pues, actos constitutivos de confirmación tácita, tanto los actos del deudor tendientes a cumplir la obligación, como el del acreedor que recibe el pago de lo debido sin alegar la nulidad, o que, en vez de solicitar ésta, pudiendo hacerlo, hace lo necesario para qué su deudor cumpla lo convenido. Por tal motivo, puede haber casos en que la confirmación tácita exista aunque no se haya dado cumplimiento efectivo a las obligaciones provenientes del acto o contrato rescindible. Carmona señala, entre ellos, una novación o la alegación dé una compensación de la deuda emanada del acto rescindible; o bien, un acto que constituya un principio de ejecución, como cuando se pide o se concede un plazo para cumplir la obligación, o cuando se ofrece el cumplimiento aunque no sea aceptado. Lo mismo cabe decir del hecho de caucionar una obligación rescindible; esto importa reconocer su eficacia (1163). Igualmente, hay actos celebrados con terceros que implican la intención de renunciar a la nulidad: tales son los que señalan Aubry y Rau y que citamos más arriba: el ejercicio contra terceros de acciones derivadas del acto rescindible, en vez de solicitar la anulación de éste, la celebración con ellos de actos que supongan la intención de mantener en vigor el acto rescindible, etc. Nuestros Tribunales han fallado que el hecho de hacer la tradición o vender a un tercero la cosa adquirida por medio de un contrato nulo constituye confirmación tácita (1164). (1163) (1164)
Obra citada, N" 369, pág'. 181. Revista, tomo 30, 2." parte, sec. 1.", pág. 164.
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1228.—Hechos que no constituyen confirmación tácita.— En cambio, la cesión de los derechos emanados del negocio jurídico nulo relativamente no constituye confirmación tácita, porque, según hemos visto, entre las personas que pueden alegar la nulidad están los cesionarios de los directamente beneficiados con ella. Si semejante cesión hubiera de ser considerada como renuncia tácita de la acción de nulidad, nunca un cesionario podría hacer uso de esta acción, puesto que bastaría la existencia de está cesión para considerarla renunciada, lo cual vendría a hacer inaplicable lo dispuesto en el artículo 1684 del Código Civil que menciona a los cesionarios entre las personas que pueden alegar la nulidad. La ejecución de mejoras en bienes adquiridos en virtud de actos nulos por la persona que tiene el derecho de alegar su nulidad, tampoco constituye confirmación tácita, porque el inciso 2." del artículo 1687 del Código Civil se pone en el caso de que, declarada la nulidad de un acto o contrato, haya lugar a las restituciones mutuas, entre las cuales se refiere expresamente a las mejoras que se hayan introducido en la cosa adquirida por ese acto o contrato. En consecuencia, cualquiera que sea la naturaleza e importancia de las mejoras que la persona que puede alegar la nulidad ejecute en una cosa adquirida en virtud de un contrato nulo relativamente, ello no importa manifestar tácitamente la intención de renunciar a la acción de nulidad, por lo cual ese adquirente podrá entablar la correspondiente acción aún después de haber ejecutado'dichas mejoras. 1229.—Ejecución parcial.—La ejecución parcial de las obligaciones contraídas ¿constituye confirmación tácita? La afirmativa no parece dudosa. Si se consideran como confirmación tácita la petición de prórrogas, el otorgamiento de cauciones, etc., con mayor razón importará una confirmación de esta especie el acto que consiste en cumplir directamente con las obligaciones contraídas, aunque sea en parte, pues no hay duda .de que tal ejecución revela, más que esos otros actos, la intención de mantener en vigor el acto rescindible. Según Laurent, quien cita a Domat, "la intención de confirmar es, en efecto, la misma, sea que la ejecución fuere parcial
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o total; y desde que hay voluntad de confirmar, la confirmación existe y la obligación queda validada" (1165). Don Luis Claro Solar, si bien reconoce que, aparentemente las palabras empleadas por el artículo 1695 del Código Civil parecen exigir un cumplimiento total, estima que "admiten también que se entienda que hay ejecución cuando se cumple parcialmente, especialmente tratándose de contratos de tracto sucesivo. Así, el menor que, sin autorización de su curador, ha tomado en arriendo un fundo, y que, entrado a la mayor edad, continúa en el fundo y paga la renta convenida, sin duda ejecuta la obligación contratada". Los actos ejecutados en este caso, agrega, son de tal carácter que inequívocamente manifiestan la voluntad de persistir en el contrato, de ratificarlo. "En esta clase de actos hay evidentemente ejecución de la obligación contratada; y deben, por lo mismo, tales hechos comprenderse en los que para la ley importan ratificación tácita" (1166). S III.—CONFIRMACIÓN TÁCITA REGIDA POR REGLAS ESPECIALES
1230.—Actos de la mujer casada -Tratándose de los actos ejecutados por una mujer casada sin la autorización del marido o del juez en subsidio, habiendo debido obtenerla, el inciso 2." del artículo 142 del Código Civil dispone que "la ratificación podrá ser tácita, por hechos del marido que manifiestan inequívocamente su aquiescencia", es decir, que demuestren sin lugar a dudas su intención de aceptar el acto ejecutado por la mujer, "como si paga la obligación contraída por la mujer, demanda la reivindicación del inmueble que ésta compró sin su autorización y más tarde la misma mujer vendió también sin ella o tiene conocimiento del arriendo pactado" (1167). 1231.—Actos del hijo de familia.—El padre de familia puede ratificar tácitamente los actos que el hijo haya ejecutado" sin su autorización, conformándose a las reglas generales. De acuerdo con la opinión que sustentamos al referirnos a (1165) Obra citada, tomo XVIII, N." 635, pág. 644. (1166) Obra citada, tomo XII, N.°; 1971, pág. 642. (1167) ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, Tratado Practico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, N.° 181, pág. 117.
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la confirmación expresa del padre de familia (1168), no creemos que el artículo 254 del Código Civil sea un obstáculo para que aquél pueda confirmar tácitamente los actos rescindibles del hijo. El citado precepto no exige que la ratificación del padre de familia sea siempre expresa, y, en especial, escrita; sólo exige la confirmación escrita para que los efectos del acto alcancen, en primer lugar, al padre, y, subsidiariamente, al hijo. Por consiguiente, si la confirmación del padre no es escrita,'no por eso deja de ser tal, y lo único que ocurre es que no produce los efectos especiales que señala el artículo 254. Pero, aunque no sea escrita, es bastante para sanear la falta de autorización de que está viciado el acto o contrato celebrado por el hijo. Entre las especies de confirmación que no se hacen por escrito, está la ratificación tácita, la cual es perfectamente procedente en el caso en examen, porque, como dijimos, el artículo 254 del Código Civil no excluye la aplicación del artículo 1695 del mismo Código. 8 IV.—INSTITUCIONES ANÁLOGAS A LA CONFIRMACIÓN TÁCITA
1232.—El saneamiento de la nulidad por el transcurso del tiempo.—Los autores franceses sostienen que el saneamiento dé la nulidad relativa por el transcurso del tiempo equivale a una confirmación tácita, porque se presume que la inactividad del titular del derecho de alegar la nulidad indica en éste la intención de no hacerlo valer. Así, por ejemplo, Josserand señala, entre lás formas de efectuar una confirmación, la confirmación presunta, respecto de la cual dice: "La confirmación tácita puede revestir una forma particular; se induce de la acción del tiempo, resulta de la expiración de un cierto término, que ha sido fijado en diez años; si, por ejemplo, un menor ha ejecutado un acto por su propia voluntad, la acción de nulidad o rescisión se le destruye cuando ha dejado transcurrir diez años desde el día en que llegó a la mayor edad, sin hacerla valer: su siléncio prolongado y consciente, en el período de plena capacidad, se interpreta en el sentido de una confirmación tácita" (1169). (1168) (1169)
Véase N." 1221. Obra citada, tomo II, N.° 349, pág. 191.
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En nuestra legislación, esta doctrina es inaceptable, porque el Código Civil ha señalado con toda precisión los efectos de la prescripción de la acción de nulidad, por una parte, y los de la confirmación tácita, por otra, haciendo una distinción nítida entre ambas instituciones, la cual está enunciada en el artículo 1684, que dispone que la nulidad relativa se puede sanear por la ratificación de las partes o por el lapso de tiempo, diferencian^ do así ambas instituciones con toda claridad. Y considerando los fundamentos y elementos de estas dos circunstancias que obstan al ejercicio del derecho de alegar la nulidad, encontramos mayores diferencias aún. En efecto, la prescripción actúa por el simple transcurso del tiempo y extingue la acción de nulidad, aunque su titular ignore el vicio que afecta al acto y el derecho que tiene de hacerlo valer; además, su fundamento radica en el propósito del legislador de consolidar una situación que se ha mantenido inalterable durante cierto tiempo, como medio de propender a la solidez de las instituciones jurídicas. En cambio, la confirmación tácita, lejos de suponer una actitud pasiva del titular de la acción de nulidad, como en el caso de la prescripción-, exige, por.lo general, una actitud activa, ó sea, la ejecución de un hecho voluntario de donde sea posible deducir la intención de confirmar el acto rescindible. Además, supone en el confirmante el conocimiento del vicio que anula el acto y la intención de sanearlo mediante la ratificación, lo cual puede faltar en la prescripción. Finalmente, la confirmación se funda en la facultad que tiene todo titular de un derecho que mira a su exclusivo interés, de renunciarlo, lo cual hace mediante la confirmación tácita. Son, pues, dos instituciones enteramente distintas que no es posible asimilar sino en los efectos: ambas extinguen la acción de nulidad. 1233.-—La confirmación tácita y el pago de urna obligación natural.—La confirmación tácita puede asimilarse también al pago de una obligación natural, pero, yendo al fondo de una y otro, se ve que son muy distintas. Los números 1.° y 3.° del artículo 1470 del Código Civil señalan como obligaciones naturales, "las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casa-
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da en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos"; y "las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige , para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida". Se acepta generalmente que sólo constituyen obligaciones naturales de esta especie aquellas cuya nulidad ha sido declarada por sentencia judicial, porque antes de dictarse ésta, el acto o contrato se reputa válido. En consecuencia, para que se pueda hablar de obligación natural, es necesario que el acto o contrato haya sido declarado nulo por sentencia judicial. Al desaparecer el acto o contrato, se destruyen las acciones que engendra, y el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de las obligaciones derivadas de él; pero el deudor, considerando que pesa sobre él un deber moral de cumplirlas, a pesar de la declaración de nulidad, puede hacerlo, y el acreedor tiene entonces el derecho de retener lo pagado. Los tratadistas están de acuerdo en admitir que el N.° 1.° del artículo 1470 del Código Civil se refiere únicamente a los contratos y, dentro de ellos, a los casos en que se declare la nulidad relativa, según así se deduce de los ejemplos que señala; y que, en cambio, el N.° 3.° se refiere específicamente a los actos jurídicos unilaterales, que son nulos absolutamente por omisión de las solemnidades que la ley exige en consideración a su naturaleza. Pero, en uno y otro caso, sea relativa o absoluta la nulidad judicialmente declarada,. es siempre posible cumplir las obligaciones que emanaban del acto o contrato, que, a pesar de esa declaración de nulidad, siempre subsisten como naturales. En cambio, la intención, al confirmar un acto nulo relativamente, es completamente distinta. Aquí se trata del cumplimiento de las obligaciones de un acto o contrato rescindible, cuya nulidad todavía no ha sido declarada, por lo cuál el acreedor conserva aún sus acciones en contra del deudor. Y, precisamente, la confirmación tiene por objeto sanear la nulidad del acto, y evitar, de este modo, que ella se declare por la justicia y que. las obligaciones se transformen en naturales. No es necesario un mayor análisis para hacer resaltar las diferencias que existen entre la confirmación de un acto nulo, que tiene precisamente por objeto sanear la nulidad y evitar que ella sea declarada por la justicia, y el cumplimiento de una obli67
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gación natural, que supone la declaración judicial previa de la nulidad del acto o contrato, o sea, el ejercicio de la acción de nulidad. Además, el pago de una obligación natural puede referirse a un acto nulo absolutamente, en tanto que la confirmación no procede jamás respecto de tales actos. En resumen, la diferencia fundamental entre ambas instituciones radica en el momento en que se cumplen las obligaciones contraídas: si éstas se cumplen antes que el acto o contrato haya sido declarado nulo, se trata de una confirmación tácita que implica la renuncia de la acción de nulidad: si se cumplen después que la justicia haya declarado nulo el acto o contrato, esto es, después de haberse ejercitado la acción de nulidad, el cumplimiento de esas obligaciones importa el pago de una obligación natural. S V.—PRUEBA
DE LA CONFIRMACIÓN
1234.—Principio.—Si la confirmación es expresa y el acto que se confirma es solemne, la confirmación debe hacerse con las mismas solemnidades a que por la ley está sujeto el acto que se confirma. Por consiguiente, tratándose de este caso, la única manera de probarla será mediante esas solemnidades; así, si el acto o contrato rescindible debía otorgarse por escritura pública, su confirmación sólo podrá ser probada mediante la escritura en que ella se haya otorgado. En los demás casos, o si la confirmación es tácita, puede ser probada por cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, aun por testigos, salvas las excepciones de los artículos 1708 del Código Civil. La dificultad mayor en esta materia la ofrece la prueba de la confirmación tácita, porque, a la inversa de lo que sucede con la expresa, la voluntad de confirmar no aparece de manifiesto: es necesario deducirla de los actos ejecutados por el supuesto confirmante. Será necesario, por tanto, probar la ejecución de un determinado acto por parte de aquel a quien se presume haber hecho la confirmación y que ese acto fué llevado a cabo con conocimiento del vicio que invalidaba el acto o contrato, y, además, que el acto implicaba la intención de renunciar al derecho de alegar la nulidad. Esta prueba, como se comprende, no és fácil.
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Refiriéndose a este punto, Laurent dice que, en primer lugar, es necesario probar los hechos que constituyen ejecución de la obügación contratada y, en.seguida, el conocimiento del vicio y la intención de repararlo; es siempre el derecho común que rige la prueba, y, por lo general, estará constituida por presunciones, es decir, se deducirá de las circunstancias de la causa (1170). 1235.—Onus probandi.—"El peso de la prueba incumbe al acreedor, o de un modo general, a aquél que se aprovecha de una confirmación, sea expresa, sea tácita. El obligado, demandante de la nulidad o simple defensor, poco importa, ha rendido toda su prueba cuando ha establecido la existencia del vicio que invalida su obligación. En lo sucesivo, corresponde al acreedor que quiere cambiar esta situación adquirida probar que ha habido confirmación y una confirmación que ha llenado todas las condiciones exigidas. Esto es especialmente cierto cuando se pretende hacer derivar la confirmación de la ejecución de las obligaciones" (1171). Podemos decir con Baudry-Lacantinerie que la prueba de la confirmación, una vez probado el vicio de nulidad, recae sobre la persona que quiere aprovecharse de la confirmación, es decir, que desea la supervivencia del acto cuya nulidad se pretende obtener mediante el ejercicio de la correspondiente acción.
SECCION
V
EFECTOS DE LA CONFIRMACION 1236,—Distinción previa.—Para estudiar en forma adecuada los efectos de la confirmación de los actos rescindibles, conviene distinguir entre los que se producen respecto de las partes que ejecutaron el acto que se confirma y los que se producen respecto de terceros. (1170) Obra citada, tomo XVIII, Nos. 649 y 650, págs. 653 y 654. (1171) BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo XIV, N." 2010, pág. 361.
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TITULO
I
EFECTOS DE LA CONFIRMACION RESPECTO DE LAS PARTES § I.—EFECTOS GENERALES DE TODA CONFIRMACIÓN
1237.—Su efecto fundamental.—El efecto fundamental de la confirmación, señalado en los artículos 705, 1684 y 1693 del Código Civil, es el saneamiento de la nulidad relativa, con lo cual el acto que adolecía de un vicio, queda limpio, purgado de él, y no puede ser declarado nulo, porque quien podía solicitar esa declaración ha renunciado a su derecho de pedirla. Como dice Lutzesco, "la confirmación equivale a la purga del vicio y a la renuncia de medios que el legislador ha puesto a disposición del protegido" (1172). 1238.—Efecto relativo de la confirmación.—Los efectos de la confirmación son relativos, es decir, sólo alcanzan a su autor, a quien la ha hecho, y no a los demás que, como él, tengan también el derecho de alegar la nulidad y no hayan confirmado el acto rescindible. Ello es lógico: la confirmación implica, en el hecho, la renuncia del derecho de alegar la nulidad, sea como acción, sea como excepción; de ahí que, mediante ella, ese derecho sólo puede extinguirse respecto de quien confirma el acto nulo. Se renuncian los derechos propios, pero no los ajenos. En consecuencia, el acto se considera saneado, limpio del vicio que lo hacía rescindible, e inatacable por la vía de la nulidad, sólo respecto del confirmante, mas no' de las otras personas que tengan el derecho de alegar la nulidad, quienes, a ; menos qué también lo confirmen, podrán alegarla no obstante esa confirmación. Asimismo, si hay varios Vicios que causan nulidad relativa, y sólo se confirma el acto respecto de uno de ellos, la nulidad
(1172)
Obra citada, tomo I, pág. 377.
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subsiste respecto de los demás, y el acto podrá ser declarado nulo aun a petición del que lo confirmó. 1239.—Retroaptividad de la confirmación.—Los autores extranjeros discuten si la confirmación de un acto rescindible opera con retroactividad o no. Coviello, por ejemplo, sostiene que, "al destruir la confirmación el vicio del negocio por sí mismo eficaz, hace que éste sea tratado como si nunca hubiese tenido ningún vicio, lo que suele expresarse en la máxima: "la confirmación tiene efecto retroactivo". Sin embargo, hace notar que "la expresión no es exacta, por cuanto la confirmación no atribuye al negocio, relativamente al tiempo pasado, efectos jurídicos que no tenía, sino que tan sólo quita la posibilidad de que los efectos jurídicos lleguen a desconocerse en lo futuro con el ejercicio del derecho de pedir la nulidad: no hay, por lo tanto, una verdadera retroactividad. Pero esto, prácticamente, no importa: lo interesante es notar qué, a 1a. fecha dél negocio confirmado, y no a la de la confirmación, es a la que debe atenderse para determinar el tiempo de la adquisición del derecho y del principio de la prescripción de las acciones derivadas del negocio, la ley que deba regular sus efectos, etc." (1173). Otros autores no aceptan esta doctrina, y niegan que la confirmación tenga efecto retroactivo (1174) ; y aun hay algunos que ni siquiera se refieren a esta materia (1175). En Chile, este problema no presenta ningún interés práctico, porque la confirmación no introduce ninguna modificación sustancial en el acto; sólo implica la renuncia de la facultad de atacarlo por la vía de la rescisión, de modo que el acto queda intrínsecamente igual que antes de ser confirmado. Además, la nulidad no opera mientras no sea declarada por sentencia judicial; ántes que esto suceda, el acto produce todos sus efectos y se considera como plenamente válido, por lo cual su ratificación en nada altera esta situación, y el acto, que era considerado válido, sigue siéndolo, esta vez, sin posibilidad de (1173) Obra citada, pág. 367. (1174) GIORGI, obra citada, tomo VIII, N." 198, pág. 302; BAUDRYLACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo XIV, N.° 2014, pág. 364. (1175) PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI¡ N." 309, págs. 422 y 423; JOSSERAND, obra citada, tomo II, N." 352, págs. 193 y 194; LUTZESCO, obra citada, tomo I, pág. 377.
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obtener Su anulación por haberse saneado él vicio de que adolecía. Por la confirmación, un acto anulable deja de serlo y sigue produciendo. efectos, en la misma forma que antes de la confirmación; ésta, por tanto, no produce ninguna alteración visible en él, sino sólo jurídica: el acto de rescindible que era, se convierte en válido. Sin embargo, la Corte Suprema ha declarado que "la ratificación retrotrae los efectos del contrato a la fecha de su celebración" (1176) y el artículo 705 del Código Civil dispone expresamente que la validación del título que en su principio fué nulo, efectuada por la ratificación, se retrotrae a la fecha en que fué conferido el título. Esto no puede entenderse en otra forma que, en concepto de la ley, el acto confirmado debe tenerse por válido y eficaz, para todos sus efectos legales, desde la fecha de su celebración y no desde aquella en que se confirmó. 1240.—Caso en que hay varios vicios de nulidad.—Puede suceder que un acto jurídico sea nulo relativamente por dos o más causas, todas las cuales den margen para su rescisión. La confirmación que de él se haga ¿abarca o no todos los vicios? Nada obsta para que la confirmación sea total, esto es, se refiera o comprenda todos los vicios que inciden en el acto o contrato, o únicamente parcial, es decir, que recaiga sobre uno o más vicios determinados y no sobre los otros, en cuyo caso sería posible demandar la nulidad a base de los que no fueron comprendidos en la confirmación. Esto no ofrece dificultades cuando la confirmación es expresa, porque entonces, en el acto confirmativo, se hará mención de ellos y se podrá ver si abarca todos o sólo algunos de los vicios que hacen anulable el acto o contrato; y si no se enumeran, la intención del confirmante se podrá determinar con el texto del acto confirmativo. Si la confirmación expresa es genérica, se refiere, en general, a la nulidad del acto sin especificar los vicios que la producen, creemos que debe entenderse que los comprende todos; de lo contrario, el confirmante habría excluido uno o más. No ocurre lo mismo cuando la confirmación es tácita, porque ésta se produce por la ejecución voluntaria de las obligaciones contraídas. A primera vista, pareciere que el hecho de cum(1176)
Revista,
tomo 38, 2.i parte, sec. 1.', pág. 423.
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plir el acto • o contrato rescindible implicase la intención de renunciar a la acción de nulidad emanada de todos los vicios de que él adolezca. Pero hemos visto que, para que la ejecución voluntaria del acto suponga la intención de renunciar a esa acción, es menester que concurran diversos requisitos, entre los cuales está el conocimiento del vicio que produce la nulidad. Si una persona ejecuta voluntariamente las obligaciones emanadas del acto o contrato rescindible, conociendo uno de los vicios de que adolece, mas no el otro u otros que, junto con él, pueden coexistir, la confirmación no extingue la acción de nulidad proveniente de estos últimos, sino únicamente de aquél. Esto demuestra que, en cada caso de pluralidad de vicios de nulidad relativa, será necesario comprobar si la confirmación tácita que ejecuta el titular del derecho de alegar la nulidad se refiere a todos o sólo a algunos de los vicios que afectan al acto, ya que basta que uno solo quede excluido de él para que el confirmante pueda basar su acción de nulidad en él; a pesar de la confirmación, el acto o contrato es anulable por el vicio que ella no saneó. § II.—EFECTOS ESPECIALES DE LA CONFIRMACIÓN HECHA POR EL PADRE DE FAMILIA Y POR EL MARIDO CON RELACIÓN A LOS ACTOS EJECUTADOS POR SU HIJO O POR SU MUJER, RESPECTIVAMENTE
1241.—Actos de la mujer casada.-—Ya nos hemos referido a los efectos que produce la confirmación de los actos jurídicos ejecutados por la mujer casada sin autorización de su marido o de la justicia en subsidio, habiendo debido obtenerla, efectos que dependen de la persona que confirme y de las condiciones en que se efectúe. Los efectos propios de la confirmación, esto es, la extinción del derecho de alegar la nulidad, se producen de la siguiente manera: Si es el marido quien confirma o la mujer con su autorización; la confirmación extingue el derecho de alegar la nulidad tanto respecto del marido como de la mujer. Si la mujer confirma con autorización judicial, por negativa o impedimento del marido, la confirmación no extingue la acción de nulidad que corresponde a éste, en virtud de lo dispuesto én el inciso 2.° del articulo 1684 del Código Civil; a menos que se trate del caso contemplado en el inciso 2.° del artícu-
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lo 146 del mismo Código, o sea, cuando la autorización judicial ha sido concedida "por impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste". Además de este efecto especial, la confirmación hecha por la mujer con autorización marital o con autorización de la justicia en el caso que acabamos de citar, produce otra consecuencia, y es la que menciona el inciso 2." del artículo 146 del Código Civil, que dice: "La mujer que procede con autorización del marido, obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto". Si bien la disposición citada se refiere a la ejecución misma del acto y rio a su confirmación, el artículo 142 del citado Código disipa toda duda acerca de su aplicación a esta última, dado que él establece la facultad del marido para confirmar los actos de su mujer. Este efecto es la consecuencia natural del régimen de sociedad conyugal que existe entre los cónyuges, y en virtud del cual los bienes sociales se reputan pertenecer al marido y todos los actos jurídicos celebrados o autorizados por él producen efectos respecto de esos bienes. Es lógico, entonces, que los actos rescindibles de la mujer que han sido confirmados por el marido con su autorización, o con la de la justicia en casos en que es posible presumir la autorización de aquél, produzca sus efectos respecto de los bienes sociales. Carmona alude a" la opinión de don Ernesto Barriga E., para quien la confirmación del marido tendría, además, los caracteres de una ratificación. Según el señor Barriga, la confirmación hecha por el marido, "es confirmación por cuanto renuncia a hacer valer la acción rescisoria, invocando la incapacidad de la mujer, y es ratificación por cuanto acepta como suyo un acto ejecutado sin su consentimiento". Como muy bien dice Carmona, "el hecho de que la confirmación produzca el efecto especial de obligar al marido, no autoriza para sostener la tesis de que participa también del carácter de la ratificación. En efecto, en los actos que analizamos ha habido la omisión, de un requisito de validez;, la falta de autorización del maridó , es lo que hace que el acto adolezca del vi-
CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN Al.EfiAR LA NULIDAD
065
ció de incapacidad relativa de la mujer. La confirmación no hace sino validar el acto rescindible, saneándolo de este vicio de incapacidad relativa". "La idea de que estemos en estos casos en presencia de una ratificación;*! porque él' principal obligado es el marido, deriva de un error sobre el papel que desempeña la autorización de éste. La autorización es una formalidad habilitante: no es el consentimiento de una de las partes para quedar afectado por un acto jurídico" (1177). El marido, agrega Alessandri, "en cuanto presta su autorización, sólo concurre al acto de la . mujer para darle la capacidad de que carece; es la mujer quien consiente, el marido se limita a permitirle que consienta. En otros términos, la autorización es un requisito o formalidad exigida en consideración a la calidad o estado de la mujer y no a la naturaleza del acto" (1178). 1242.—Actos del hijo de familia.—Una situación semejante existe respecto de los actos y contratos ejecutados por el hijo de familia, sin autorización de su padre o madre, cuando dichos actos salen de la órbita de su peculio profesional o industrial, porque sólo ellos adolecen de nulidad relativa, a menos que se trate de la enajenación o gravamen de inmuebles. Hemos dicho que tales actos son susceptibles de confirmación por parte del padre o madre; mediante esta confirmación, que, de acuerdo con las reglas generales, puede ser expresa o tácita, el acto queda saneado de su nulidad. Pero, además, la confirmación del padre o madre, cuando es escrita, hace que el acto o contrato obligue "directamente al padre, y subsidiariamente al hijo, hasta concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos actos o contratos" (artículo 254 del Código Civil). Este efecto especial, semejante al que producen los actos de la mujer confirmados por el marido, tiene diversos fundamentos: el principal de ellos es el deseo de proteger el patrimonio del hijo, sometido, como está, a la patria potestad de su padre; además, teniendo éste, en la mayoría de los casos, el usufructo sobre los bienes del hijo, es justo que responda, antes (1177) Obra citada, N.° 383, pág. 189. (1178) Tratado Práctico de la, Capacidad de la Mujer Casada, de la Mujer Divorciada Perpetuamente y de la Mujer Separada de Bienes, N.° 99, pág. 70.
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ARTURO ALESSANDRI BESA___
que éste, de los actos y contratos que ha confirmado expresamente por escrito. Respecto a si esta confirmación es también ratificación, cabe decir lo mismo que expusimos con relación a la que efectúa el marido. TITULO
II
EFECTOS DE LA CONFIRMACION RESPECTO DE TERCEROS 1243.—Concepto de "terceros".—"Los terceros que pueden verse afectados por la confirmación son únicamente los sucesores a título singular de la persona de quien emana la confirmación, es decir, aquellos que han celebrado, posteriormente al acto vicioso y antes que se produzca la-confirmación, un acto que les confiere un derecho sobre la cosá que ha sido objeto del acto rescindible" (1179). 1244.—Casos en que los efectos de la confirmación afectan a terceros.—Él caso más frecuente en que puede presentarse el problema de los efectos de la confirmación respecto de terceros es en el de una doble venta efectuada por un menor u otro incapaz a favor de distintas personas, la primera durante su incapacidad y la segunda después de haber cesado ella. Lo mismo ocurre cuando se constituyen dos hipotecas sucesivas sobre un mismo inmueble: una mientras el constituyente es incapaz y la otra cuando ya ha dejado de serlo. 1245.—Derecho francés.—En Francia, el Código Civil establece, en su artículo 1338, que los efectos de la confirmación se producen "sin perjuicio de los derechos de terceros". Esto, ha permitido a los autores discurrir en diversas formas sobre el significado e interpretación de este principio, qué nuestro Código no contiene. Las teorías emitidas al respecto pueden resumirse en una idea general, que Baúdry-Lacantinerie y Barde expresan en la forma siguiente: "La persona que ha cedido su acción de nulidad, es decir, el derecho de recobrar la cosa, haciendo anu(1179) pág-, 191.
CARMONA PERALTA, JUAN DE DIOS, obra citada, N.° 386,
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lar el contrato que ella ha celebrado, no puede, mediante una ratificación posterior, privar a su cesionario del derecho que le ha transferido" (1180). En otras palabras, esto significa, aplicado al caso de la venta de una misma cosa a dos personas distintas, de las cuales la primera es rescindible por haberla celebrado un incapaz, que, por el hecho de vender válidamente la cosa al segundo comprador, la confirmación que el vendedor haga de la primera venta en ningún caso perjudicará la eficacia de la segunda, de modo que el primer comprador no podrá invocar esa confirmación en perjuicio del segundo (1181). 1246.—Solución de este problema en el Derecho chileno; su aplicación al caso de ventas sucesivas sobre una misma cosa.— Hemos dicho que en Chile no existe una, disposición semejante a la del artículo 1338 del Código Civil francés citado. Sin embargo, a través de todo nuestro Código Civil se observa el propósito bien marcado de proteger los derechos de los terceros extraños al acto. Esto ha determinado a Carmona a seguir en parte la doctrina según la cual la confirmación de la primera venta rescindible sería ineficaz respecto del segundo comprador, porque dicha confirmación vendría a lesionar los intereses de éste (1182). No consideramos aceptable esta doctrina, porque no se ajusta ni a las disposiciones legales pertinentes, ni a los principios generales de la nulidad, que entre nosotros son diversos de los de lá legislación francesa. En efecto, el comprador, a diferencia de lo que ocurre en Francia, no adquiere, por efecto del mero contrato, el dominio de la cosa vendida, sino únicamente un derecho personal para obligar al vendedor a que le entregue la cosa. De ahí que nuestro Código Civil haya dispuesto que "si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquél a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá" (artículo 1817). Este artículo contempla el ca(1180) (1181) (1182)
Obra citada, tomo XIV, N." 2015, pág. 365. JOSSERAND, obra citada, tomo II, N.« 358, pág. 196: Obra citada, N.« 388, p á g . 191.
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so preciso que estamos analizando y es aplicable a él, aun cuando el primero de los contratos sea rescindible, porque los actos se consideran válidos mientras no se les anule por sentencia judicial, y la confirmación, según el artículo "704 del Código Civil, permite estimarlo válido desde la fecha de celebración. En consecuencia, si el vendedor entrega la cosa vendida al primer comprador, antes que al segundo, será aquél quien tendrá primacía sobre el segundo, en virtud de la disposición citada; y, según el artículo 1695 del Código Civil, este acto del vendedor implica una confirmación tácita de la primera venta que adolecía de nulidad relativa, porque el deudor, en vez de alegar su nulidad, está cumpliendo voluntariamente la obligación contraída. Vemos, pues, que el Código Civil, lejos de estimar ineficaz la confirmación de la primera venta respecto del segundo comprador, no sólo la considera eficaz, sino que da primacía al primer comprador, por ser a quien se entregó la cosa primeramente. . De aquí resulta que la confirmación que el vendedor haga de la primera venta, que era nula relativamente, es válida y eficaz, aunque perjudique al segundo comprador, quien sólo tendrá contra su vendedor las acciones personales que le conceden los artículos 1489 y 1826 del Código Civil. Ante textos tan claros como los citados, parece imposible sostener que el hecho de vender una cosa por segunda vez, existiendo ya una venta nula relativamente sobre la misma cosa, implique la cesión al segundó comprador de la acción de nulidad para obtener la rescisión de la primera venta; la cesión de derechos no puede presumirse^ debe ser expresa. Por consiguiente, para que el segundo comprador pueda demandar la nulidad de la primera compraventa, será necesario que el vendedor le ceda expresamente su acción de nulidad, lo cual sólo podrá hacer si no ha renunciado a ella mediante la confirmación expresa o tácita, lo que ocurriría si ejecuta voluntariamente el primer contrato, o si esa acción no se ha extinguido por el transcurso del tiempo. La doctrina que sustentamos nos parece la más lógica, porque permite llegar a una misma solución tanto cuando la nulidad se sanea por la confirmación como cuando se sanea por la prescripción de la acción de nulidad, pues en uno y otro caso
CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN Al.EfiAR LA NULIDAD
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la primera compraventa pasa a ser válida y plenamente eficaz frente a la segunda. Si se trata de situaciones similares, dado que en un caso se trata de la renuncia de la acción por un hecho expreso, y en el otro, de la inactividad del titular que deja transcurrir el tiempo necesario para qué la acción se extinga, es natural que la solución sea la misma en ambas. Por lo tanto, cuando hay una doble venta, la primera de las cuales es nula relativamente, la confirmación de esta última es eficaz y surte todos sus efectos, y aunque ello signifique un perjuicio para el segundo comprador, porque la confirmación es un acto que su autor puede ejecutar en cualquier momento mientras el acto sea rescindible y, además, el hecho de vender la cosa por segunda vez no implica en modo alguno la cesión al segundo comprador de la acción para obtener la nulidad de la primera venta, a menos que esa cesión se haga expresamente. 1247 Caso de hipotecas sucesivas sobre un mismo inmueble.—En el caso de dos hipotecas sucesivas sobre un mismo inmueble, la primera de las cuales es nula relativamente, la solución es semejante. En efecto, para que una hipoteca surta efectos, debe estar inscrita en el Registro respectivo. Mediante esta inscripción, cualquiera persona, inclusive el segundo acreedor hipotecario del mismo inmueble, puede tomar conocimiento de ella, de modo que este segundo acreedor hipotecario, frente a la primera hipoteca, conoce o debe conocer su situación desmejorada. La confirmación de la primera hipoteca rescindible es, pues, una posibilidad que el segundo acreedor hipotecario no puede dejar de considerar. Siendo así, es lícito al deudor confirmar la primera hipoteca que adolece de un vicio de nulidad, aunque ello signifique un perjuicio para los derechos del segundo acreedor hipotecario. Esta solución está expresamente contemplada en el artículo 2412 del Código Civil, según el cual, si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, "la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción".
QUINTA PARTE Efectos de la nulidad
CAPITULO I N e c e s i d a d de q u e l a n u l i d a d declarada judicialmente t i t u l o
sea
i
REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA 1248.—Necesidad de una sentencia judicial que declare la nididad.—Para que un acto o contrato sea tenido por nulo, es necesario que la nulidad de que adolece, absoluta o relativa, haya sido discutida en un juicio seguido ante un tribunal competente y que, como consecuencia de ese litigio, se haya dictado una sentencia que acoja la acción o excepción de nulidad que en él se haya deducido. Y, con arreglo al inciso 1." del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales. Que toda nulidad sea judicialmente declarada se desprende de los artículos 1687 y 1689 del Código Civil, que condicionan los efectos de aquélla a una declaración de esa especie y que, al no hacer distinciones, incluyen tanto a la nulidad absoluta como a la relativa, y del artículo 1567, N." 8.", del mismo Código que, entre los modos de extinguir las obligaciones, señala la declaración de nulidad o réscisión. "La nulidad absoluta no obra, pues, 68
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ipso-jure, por el solo derecho, por el hecho de ser tal nulidad; lo mismo que la nulidad relativa, la nulidad absoluta tiene que ser reconocida y declarada en sentencia judicial definitiva y firme, para que el acto o contrato no produzca efectos y para que se borren y desaparezcan los efectos que había producido" (1183). Esta opinión, que cuenta en su favor con la casi totalidad de los autores chilenos, no es compartida por don Alfredo Barros Errázuriz, quien, en su curso de Derecho Civil, expresa que "la nulidad absoluta se produce de pleno derecho, ipso-jure,' por la sola fuerza de la ley, desde el momento mismo de la celebración del acto, el cual no tiene valor ante la ley, aunque nadie solicite la declaración de nulidad; y si aparece de manifiesto en el acto o contrato, el juez debe declararla de oficio. Si en un' juicio se invoca el mérito de un acto nulo de nulidad absoluta o si las partes discuten su valor, el juez se limitará a declarar o constatar la nulidad producida de pleno derecho, no a pronunciarla o decretarla, como ocurre en el caso de la nulidad relativa" (1184). Esta opinión ha sido impugnada, y con fundamento, porque no tiene base en nuestra legislación. En efecto, el Código Civil no se refiere en ninguna parte a que la nulidad absoluta se produzca ipso-jure, o a que el juez se limite a constatarla. Por el contrario, además de los artículos 1687 y 1689, que exigen una "declaración judicial de nulidad", sin distinguir acerca de su especie, el artículo 1683 del mismo Código alude especialmente al deber del juez de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, y señala quiénes pueden pedir su declaración. En consecuencia, la ley indica la forma en que debe procederse en presencia de un acto nulo de nulidad absoluta, que no es otra que la declaración judicial de esa nulidad. De todos esos preceptos aparece, pues, la necesidad de una declaración judicial de la nulidad, no de una simple constatación, sino de una sentencia judicial que declare expresamente que tal o cual acto jurídico es nulo. Sin esa declaración, la nulidad no produce los efectos que le son propios. (1183) pág-, 630. (1184)
CLARO
SOLAR,
LUIS,
obra citada, tomo XII,
Obra citada, tomo II, N." 205, pág. 286.
N." 1955,
EFECTOS
DE
LA NULIDAD
1075
Numerosas son las sentencias de nuestros tribunales que han reconocido el principio que acabamos de exponer acerca de la necesidad de que la nulidad sea declarada judicialmente y que mientras esta declaración no se haga, el acto o contrato se reputa válido y surte todos sus efectos. Se ha fallado, en este sentido, que "la nulidad, para que produzca efectos, debe ser declarada judicialmente" <1185) ; que "todo acto nulo que pueda ser ratificado o producir obligación natural, debe producir sus efectos hasta que se declara su nulidad por autoridad competente" (1186); que "tanto la nulidad absoluta como la relativa de una enajenación declarada por sentencia entre legítimos contradictores, producen, como efecto, la restitución a su dueño de los bienes indebidamente enajenados" (1187) ; que "la ley sanciona con la nulidad al matrimonio con cualquiera de los impedimentos que ella contempla; pero esa nulidad no se produce ipso-jnre, sino que es preciso que se declare a petición de parte, y mientras no se haga esa declaración, el matrimonio conserva su existencia legal y toda su validez" (1188) ; que "la circunstancia de haber pleito sobre la nulidad de un testamento no impide su cumplimiento, pues mientras no sea declarado nulo, debe ser reputado válido" (1189) y que, "mientras en el juicio respectivo no se discuta y falle, mediante la acción procedente, la nulidad o la ineficacia de los títulos respecto de los cuales se solicita se ordene su inscripción, ellos deben surtir sus efectos, y, por tanto, el fallo que, establecido que el peticionario tenía títulos de dominio emanados del dueño del predio comprado, ordena su inscripción, da correcta aplicación a la ley" (1190), porque es condición esencial, para que el acto sea considerado ineficaz, que se le haya declarado nulo por sentencia firme. No basta, pues, que exista un litigio en que se discuta su validez; es.de rigor que el juicio haya terminado por sentencia firme en que.se acoja la acción o excepción de nulidad. (1185) Revista, tomo 40, 2." parte, sec. 1.a, pág. 485. (1186) Gaceta de los Tribunales, año 1915, 2." semestre, sentencia 489, pág. 1837. (1187) Revista, tomo 16, 2." parte, sec. 1.", pág. 365. (1188) Revista, tomo 40, 2." parte, sec. 2.", pág. 1. (1189) Gaceta de los Tribunales, año 1913, 2." semestre, sentencia 1080, pág. 3125. (1190) Revista,- tomo 28, 2." parte, sec. l. n , pág. 465.
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Se ha fallado, por último, que, "para que proceda la terce- . ría de dominio que se funda en que es nulo el contrato en virtud del cual adquirió el bien el ejecutado, debe declararse previamente esa nulidad en juicio seguido entre legítimos contradictores" (1191). 1249.—Requisitos que debe reunir la sentencia que declara una nulidad.—Para que una nulidad absoluta o relativa se entienda declarada judicialmente, es preciso que la sentencia que la declara reúna ciertos requisitos. En primer lugar, debe tratarse de una sentencia judicial, entendiéndose por ella las que el Código de Procedimiento Civil considera tales; en consecuencia, en un auto o en un decreto no se puede declarar una nulidad. Así lo ha reconocido la Corte Suprema al fallar que "no puede aceptarse como resolución declaratoria de una nulidad implícita el auto que, por razón de falta de solemnidades, revoca la resolución que fija fecha para la subasta y ordena fijar una nueva, y con mayor razón, si la subasta y adjudicación no se verifican en la fecha señalada en la resolución revocada, sino en otra posterior a virtud de diligencias no impugnadas por defectos de solemnidades" (1192). En segundo lugar, la sentencia debe haber sido dictada en un juicio seguido entre legítimos contradictores, es decir, entre las personas interesadas en que se declare la nulidad o la validez de un acto o contrato, entre las cuales se cuentan necesariamente todos los que celebraron el acto o contrato de cuya nulidad se trata. En capítulos anteriores nos hemos referido a las personas que tienen el derecho de alegar la nulidad, sea como acción, sea como excepción. Se ha fallado que "la nulidad del nombramiento de un partidor debe declararse oyendo a todos los interesados que concurrieron al nombramiento" (1193), porque todos ellos están interesados en la subsistencia o anulación de dicho nombramiento, y que "tanto la nulidad absoluta como la relativa de una enajenación declarada por sentencia firme entre legítimos contradictores, producen, como efecto, la restitución a su dueño de los bienes indebidamente enajenados" (1194). (1191) Revista, tomo 26, 2.:1 parte, (1192) Revista, tomo 18, 2." parte, (1193) Gaceta de los Tribunales, 313, pág. 764. (1194) Revista, tomo 16, 2." parte,
sec. 1.", pág. 325. sec. 1.", pág. 462. año 1915, 1er. semestre, sentencia sec. 1.", pág. 365.
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La Corte Suprema ha fallado que "dentro de la facultad que confiere a la justicia ordinaria el artículo 1342 del Código Civil de aprobar las particiones en que-tengan interés personas bajo tutela o curaduría, está la de no aprobar o modificar lo resuelto; y. por tanto, así como el partidor puede aprobar en todas sus partes las adjudicaciones verificadas dentro de la partición, la Corte de Apelaciones, conociendo el recurso de alzada interpuesto contra el auto aprobatorio de la partición, puede aprobar dicho fallo o desaprobarlo, dejando sin efecto o declarando nulas las adjudicaciones acordadas en la partición, sin que ello importe la declaración de nulidad de contratos civiles en única instancia" (1195). Esto constituye, en cierto modo, una excepción al principio señalado, de que la declaración de nulidad debe hacerse en una sentencia pronunciada como consecuencia de un litigio en que se discuta la validez o nulidad del acto, porque, en el caso a que esta sentencia se refiere, la nulidad se pronunció al examinar el tribunal la partición para ver si procedía o no su aprobación en vista de que entre los interesados había incapaces. Tal solución es aceptable; de lo contrario,, la facultad del tribunal de aprobar o no aprobar la partición sería ilusoria. 1250.—Nulidad invocada en juicio ejecutivo.—Hemos dicho que, por expresa disposición del Código de Procedimiento Civil, es posible oponer, como excepción a la demanda ejecutiva, la nulidad de la'obligación. Pudiendo, pues, discutirse en este juicio la nulidad de un acto o contrato, bien puede ocurrir que la sentencia que le ponga fin acoja la excepción y declare la nulidad de la obligación; esta sentencia, una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, hace que la nulidad produzca todos sus efectos. Siendo esa una sentencia firme, y habiendo declarado una nulidad, no puede volver a discutirse la misma cuestión en un nuevo juicio, esta vez ordinario, porque, habiéndose resuelto en forma definitiva la validez de la obligación, no procede discutir el mismo problema en un juicio ordinario posterior, salvo que se haya decretado la correspondiente reserva de acciones o excepciones conforme a la ley (artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil). En relación con este punto, la Corte Suprema ha resuelto que "declarada nula la obligación que se cobra en un juicio ejecutivo, (1195)
Revista,
tomo 27, 2.¡> parte, aec. 1.", pág. 417.
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queda por el mismo hecho definitivamente establecido que el ejecutante carece de derecho para reclamar el cumplimiento de la •moma obligación en un juicio ordinario, puesto que, cuando se trata de acciones o excepciones que se refieren a la existencia de la obligación, que es el caso de autos, lo resuelto en aquel juicio produce cosa juzgada en éste. En consecuencia, la sentencia que da lugar a la nulidad de la obligación rechaza necesariamente la reserva de acciones pedida por el ejecutante, ya que sin la existencia válida de ésta no podría subsistir la reserva de derechos" (1196). En otro fallo se resolvió que "solicitado por el ejecutado que se declare nula de oficio la escritura de hipoteca que servía de base a la ejecución y que se le reservaran sus acciones y excepciones, tramitadas ya las excepciones opuestas y cuando ya estaban para fallarse, la sentencia dictada en el juicio ejecutivo que desecha las excepciones y la acción tendiente a que se declarara la nulidad y reserva al ejecutado para el juicio ordinario la acción correspondiente, produce cosa juzgada en el juicio ordinario iniciado por el ejecutado en contra del ejecutante, pidiendo la nulidad de la hipoteca con la cual se le ejecutó, invocando los mismos fundamentos que adujo para pedir en el juicio ejecutivo que se la declarara de oficio, ya que el ejecutado, al oponer sus excepciones, ño pidió, en la oportunidad legal, reserva alguna y la que ye declaró después a su favor fué extemporánea y no puede comprenderse en la disposición legal que establece esas reservas" (1197).
T L T II L O
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PERSONAS A QUIENES AFECTA LA DECLARACION JUDICIAL DE NULIDAD l/í/il.—La declaración judicial de la nulidad sólo afecta a quienes fueron y artes en el .juicio en que esa declaración se liiz».— Veamos ahora cuáles son las personas a quienes afecta la sentencia que declara la nulidad, es decir, quiénes están obligados a efectuar las restituciones mutuas a que da origen la anulación (1196) (1107)
Revista, tomo 24, 2." parte, sec. 1>, pág'. 537. Revista, tomo 27, 2." parte, scc. 1.", pág'. 520.
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de un acto o contrato que se ha cumplido en todo o en parte. El inciso 1.° del artículo 1687 del Código Civil dice que "la nulidad pronunciada en sentencia. que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo". Este artículo, ¿se refiere a las partes del contrato o a las del juicio en que se declaró su nulidad? De acuerdo con el principio básico en materia procesal, según el cual las sentencias judiciales sólo son obligatorias respecto de las personas que intervinieron como partes en el juicio, es forzoso concluir que la nulidad declarada judicialmente sólo afecta a quienes fueron partes en el respectivo litigio. Y es así, aunque la nulidad sea declarada de oficio, pues, la ley no distingue acerca de la forma como se la declara. Se ha fallado, por eso, que si el juez declara de oficio la nulidad absoluta, tal declaración aprovecha únicamente a las personas que intervinieron en el juicio respectivo y no a otros que puedan tener interés en esa nulidad y que no intervinieron en ese litigio (1198). 1252.—Doble alcance del artículo 1690 del Código Civil.—Confirma lo dicho en el número anterior el artículo 1690 citado, según el cual "cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras". Este precepto tiene un doble alcance. En primer lugar, se refiere al caso que analizábamos, es decir, si dos personas contratan con un tercero y sólo una de ellas ejercita la acción y obtiene i:n pronunciamiento favorable, la nulidad no aprovecha a la otra que no intervino en el juicio, aunque se trato de una nulidad absoluta. Elsto demostraría que, aun tratándose de una nulidad absoluta, la persona interesada en aprovecharse de ella debe intervenir en el juicio en que se la declare, porque' si no lo hace, no puede, invocarla en su favor, aunque esté judicialmente declarada. El artículo 1690 se refiere, en seguida, al caso en que cada una de las varias personas que celebran un contrato con un tercero tenga una causa especial de nulidad establecida en su favor, lo que puede ocurrir con la nulidad relativa, en que el estado o calidad de la persona puede ser determinante de la nulidad. (1198)
Revista,
tomó 9, 2." parte, sec. 1.", pág. 423.
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Si la nulidad es declarada por una causa que obra en favor de una dé ellas únicamente, sólo a ella aprovecha, y no a las otras, aunque hayan intervenido en el juicio como partes. Así sucedería si uno de los litigantes alegare su incapacidad al tiempo del contrato, y su colitigante alegare error: desechada.esta causal y aceptada la primera, el acto o contrato sólo se consideraría nulo respecto del incapaz, pero no con relación al que habría sido- víctima de error. Esta situación no puede presentarse tratándose de la nulidad absoluta, porque las causales que la producen operan igualmente respecto de todos; de ahí que la sentencia que la declare pronunciará la nulidad respecto de todos los que intervinieron en el litigio. Con relación a este mismo artículo 1690, se plantea el problema de si una nulidad relativa pedida por dos personas y declarada sólo en favor de una de ellas, es eficaz también respecto de la otra cuya acción, basada en la misma causal, estaba extinguida por la prescripción. Ca Corte de Talca, fallando el caso, resolvió que "la nulidad, una vez declarada, produce la completa destrucción del contrato y la consiguiente restitución de las partes al mismo estado en que se hallarían si 110 hubiese existido el contrato anulado1'. "Siendo dos los demandantes y prescrita la acción respecto de uno de ellos, pero pronunciada la rescisión a requerimiento del otro cuya acción no ha prescrito, los efectos de esta declaración surten efecto en favor o con respecto de ambos, si la acción en cuya virtud se hace la declaración es la misma que pudo ejercitar el causante de ambos y dado que en tal virtud no es dable admitir que el contrato sea en parte válido y en parte nulo". "Declarada la nulidad de la venta, cualquiera de los herederos del vendedor puede reivindicar la cosa vendida a nombre y en interés de la sucesión, cualquiera que sea el número de ellos, porque teniendo cada uno sobre la cosa común el mismo derecho que los socios en el haber social, es obvio que cualquiera de ellos puede entablar la acción reivindicatoría en beneficio de todos, en atención a que el ejercicio de esta acción no implica ninguna innovación o alteración en la cosa". "De consiguiente, la prescripción alegada contra uno de los demandantes, heredero del yendedor, si bien puede extinguir a su respecto el derecho que tenía para pedir la nulidad del con-
E F E C T O S D E LA N U L I D A D
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trato de compraventa, no ha extinguido, ni podido extinguir, la acción reivindicatoría igualmente deducida, porque'la acción ha quedado abierta en favor de toda la sucesión como consecuencia de la nulidad declarada del contrato, aunque esta nulidad haya sido obtenida por uno solo de los herederos" (1199). Según esta sentencia, los efectos de la nulidad relativa declarada judicialmente alcanzan aún al demandante cuya acción está prescrita. Tal conclusión nos parece bastante discutible en presencia de los términos del artículo 1690 del Código Civil, porque si la acción de uno de los demandantes está prescrita, no puede declararse la nulidad en favor del titular de ella y, al no poder declarársela en su favor, la nulidad declarada en favor del otro no pudo aprovecharle.
(1109)
Hcvislu,
tomo 20, 2.' parte, sec. 2,', pág1. 20.
CAPITULO
II
E f e c t o s de la n u l i d a d e n t r e las p a r t e s q u e i n t e r v i n i e r o n e n la cel e b r a c i ó n del a c t o o c o n t r a t o 1253.—Electo fundamental y común (le ambas nulidades.— El efecto fundamental de la nulidad está señálado en el inciso 1." del artículo 1687 del Código Civil que dice: "La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas, al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo". liste efecto se produce, trátese de una nulidad absoluta (i do una nulidad relativa, porque, a este respecto, no existe diferencia alguna entre ambas, y sea que la nulidad se haya pronunciado a pedimento de parte, o de oficio por el tribunal, y en este último caso, aunque la acción de nulidad haya sido rechazada, pues la ley tampoco ha hecho distinciones sobre este particular. Así se ha fallado (1200). El efccto _de la nulidad pronunciada por sentencia firme es, pues, retroactivo, es decir, afecta al pasado, porque las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de que se celebrara el acto o contrato nulo. Por consiguiente, declarada la nulidad, el acto o contrato y todas las consecuencias jurídicas que de él se hayan' derivado, desaparecen y las cosas (1200) •
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deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás, salvo algunas excepciones a que nos referiremos oportunamente. T I T U L O
I
NATURALEZA Y CARACTER DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD 1254.—Distinción.—Para determinar con exactitud los efectos que en el hecho produce la nulidad judicialmente declarada, er menester distinguir si el acto o contrato anulado se ha cumplido o no, es decir, si se han realizado o no las prestaciones que imponía ,a las partes. 1255.—El acto no se lia cumplido.—Cuando el acto o contrato no se ha cumplido, es decir, si las partes aún no han dado ejecución a las prestaciones que les imponía, la nulidad declarada sólo tiene como resultado extinguir sus efectos, es decir, los derechos y obligaciones a que dió origen. La nulidad judicialmente declarada es, entonces, un verdadero medio de extinguir obligaciones (artículo 1567, N." 8.!', del Código Civil), si bien tal efecto se produce en forma indirecta, porque lo que so destruye, en realidad, es el acto en sí mismo, o sea, la fuente de donde aquéllas nacen, pero es obvio que, al desaparecer la fuente, desaparecen también las consecuencias, es decir, las obligaciones. Por consiguiente, al anularse un acto o contrato que aun lio se ha cumplido, las obligaciones que engendra dejan de ser exigibles, pues desaparecen en forma retroactiva, considerándose como si nunca hubiesen existido. 1256.—El acto se ha cumplido en todo o en parte.—Esta situación, que es más frecuente en la práctica que la anteriormente analizada, presenta mayores dificultades. En efecto, habiéndose cumplido el acto o contrato, sea en parte, o en su totalidad, cada contratante debe devolver al otro lo que de él ha recibido, porque siendo el efecto de la nulidad el de borrar por completo el acto o contrato nulo, con todas sus consecuencias, las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de que aquél se celebrara.
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Esto da origen al problema de las restituciones que las partes deben hacerse recíprocamente, o sólo una a la otra, cuando no se trata de un contrato bilateral, o cuando siéndolo, las obligaciones se han cumplido por una de ellas únicamente. A este punto nos referiremos más adelante, y entonces señalaremos también las excepciones que la misma ley establece en esta materia. Esas restituciones proceden aunque el contrato se haya cumplido en parte. Si, por ejemplo, se declara nulo un contrato de compraventa, el comprador tiene derecho, conforme al artículo 1687 del Código Civil, a exigir que el vendedor le devuelva la parte del precio recibida de él; así se ha fallado (1201). T I T U L O
II
LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA DA ORIGEN A LA ACCION REIVINDICATORIA 1257.—Principio.—Las restituciones-a que la nulidad da origen entre las partes es, tal vez, el problema de mayor importancia en esta materia, porque constituye la realización práctica de los fines de la nulidad, cual es, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto o contrato declarado nulo. En virtud de estas restituciones, cada parte debe devolver a la otra lo que haya recibido a consecuencia del acto o contrato nulo, para lo cual tiene las acciones necesarias a fin de lograr esa devolución, de donde resulta que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoría, sea entre las partes, sea respecto de terceros. En efecto, al anularse el contrato en virtud del cual se efectuó la tradición de la cosa, su actual poseedor deja de ser dueño de ella y, como la nulidad opera retroactivamente, su dominio vuelve a su anterior dueño, quien, por tanto, puede exigir la restitución de la cosa. Así lo ha reconocido la jurisprudencia en varias ocasiones. Se ha resuelto que, "dado qué la nulidad declarada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, restituye a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el con(1201)
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trato nulo, desaparece el título de dominio del demandado y queda subsistente el del demandante, quien puede deducir la acción reivindicatoría por haber perdido la posesión al inscribirse el título del actual poseedor. Declarado nulo un contrato de compraventa y cancelada su inscripción, el dominio queda radicado en el vendedor, y el comprador queda sin derecho alguno sobre la cosa, y, por tanto, el vendedor no ha podido transferir a «u respectivo comprador el dominio por medio de la tradición, porque para ello se requiere que el tradente tenga la facultad e intención de transferir el dominio, facultad de que carecería su vendedor y, por consiguiente, el adquirente no puede adquirir por la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada, y como en dicho caso ninguno tenía desde que se rescindió el contrato que le servía de título, el adquirente tampoco ha adquirido ninguno" (1202). La Corte Suprema ha dicho que "la petición formulada de que, como consecuencia de la nulidad de la transacción, entregue el demandado las estacas salitreras transferidas, es una acción reivindicatoría que interpone el dueño que no está en posesión contra el poseedor para que sea condenado a restituírselas" (1203). La Corte de Apelaciones de Santiago, a su vez, ha declarado que "la nulidad de los contratos que sirvieron de título a una transferencia, es un antecedente jurídico utilizado por el actor para alcanzar el objeto último y útil de su demanda, que es conseguir la restitución a su patrimonio de la propiedad transferida, y que es el beneficio jurídico que reclama y de que se dice privado por esos contratos, restitución que es el objeto principal de la demanda, la cosa pedida, el bien jurídico reclamado. De otra suerte, esa nulidad carecería de todo interés o fin jurídico, lo cual no podría conciliarse con la razón de ser de tal institución. En esa demanda se ejercita propiamente una acción de dominio" (1204). Se ha fallado, asimismo, que "tanto la nulidad absoluta como la relativa de una enajenación, declaradas por sentencia firme, entre legítimos contradictores, producen, como efecto, la (1202) (1203) (1204)
Revista, Revista, Revista,
tomo 35, 2." parte, sec. 1.", pág'. 194. tomo 9, 2." parte, sec. 1.', pág. 139. tomo 42, 2.-' parte, sec. 2.", pág. 21.
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restitución a su dueño de los bienes indebidamente enajenados" (1205), lo cual no significa otra cosa que reconocer que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoría para obtener la restitución del bien enajenado mediante el ácto o contrato nulo. Si lo que se ha entregado en virtud del acto o contrato nulo ha sido un inmueble, del cual se ha hecho tradición por la respectiva inscripción en el Registro Conservatorio, el efecto de la nulidad alcanza igualmente a esa inscripción, la cual, por consiguiente, debe cancelarse, puesto que habría desaparecido el título que la justificaba. Así se, ha fallado (1206). La jurisprudencia decide, y con razón, que estas restituciones son procedentes aun cuando la nulidad sea declarada de oficio por el tribunal, no obstante haberse rechazado la demanda en que se pedía esa misma nulidad (1207). 1258.—Algunos casos de jurisprudencia en materia de restituciones.-—Entre los numerosos casos resueltos por la jurisprudencia en materia de restituciones, existen algunos que conviene citar: "Declarada nula, a petición de la mujer casada, la venta de una propiedad hecha por el marido durante la sociedad conyugal, y cuyo precio percibió este último, no puede obligarse a la mujer a restituirlo, si no se comprueba en el juicio que representa los derechos y obligaciones de aquél como heredera, o a cualquier otro título" (1208), porque lo que la mujer perseguía era que dicho acto quedara sin efecto y que el inmueble volviera a su poder; pero si ella no era heredera ni sucesora del marido, no tenía por qué restituir el precio que éste recibió. "La nulidad de las hipotecas no acarrea la nulidad de los mutuos que ellas garantizan. Permaneciendo válidos los mutuos, no obstante declararse nulas las hipotecas, la declaración de esta nulidad no afecta la responsabilidad personal que pudiera corresponder a los dueños del inmueble en razón de los contratos de mutuo" (1209). • Son cosas completamente diversas y, hasta cierto punto, (1205) (1206) (1207) (1208) (1209)
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tomo tomo tomo tomo tomo
16, 29, 42, 17, 23,
2." parte, 2." parte, 2." parte, 2." parte, 2." parte,
see. sec. sec. sec. sec.
1.", pág. 365. 1.", pág. 273. 1.", pág. 282. 1.", pág. 5. 2.", pág, 53.
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independientes, la obligación principal que nace del contrato de mutuo y el derecho real que se constituye mediante la hipoteca. Si bien ésta no puede subsistir sin el mutuo que garantiza, porque siendo accesoria del contrato principal sigue su suerte, y desaparece junto con él, no sucede lo mismo respecto del mutuo con relación a la hipoteca, porque el mutuo es la obligación principal. Por tal motivo, la doctrina expuesta nos parece muy acertada. "Declarado nulo un pago por falta de causa, que se hizo indébidamente, debe, como consecuencia, ordenarse la devolución del dinero, sin que para ello sea necesario considerar o aplicar las reglas que tratan del cuasi-contrato de pago de lo no debido" (1210), y, como dice otra sentencia, "el comprador tiene -derecho, conforme al artículo 1687 del Código Civil, a exigir que el vendedor le devuelva la parte del precio recibido por él" (1211).
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III
REGLAS APLICABLES A LAS RESTITUCIONES A QUE DA ORIGEN LA DECLARACION DE NULIDAD 1259.—Referencia.-—Las restituciones a que están obligadas las partes en virtud de la nulidad judicialmente declarada quedan regidas por lo dispuesto en el inciso 2." del artículo 1687 del Código Civil, que dice: "En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo". Las reglas generales a que se refiere el citado precepto son las que el Código Civil establece en el párrafo 4." del Título XII del Libro II, que trata de las prestaciones mutuas que pro(1210) (1211)
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tomo 42, 2." parte, sec. 1.", pág. 20. tomo 42, 2." parte, sec. l. n , pág. 282.
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ceden entre el dueño de una cosa y el poseedor vencido una vez acogida la acción reivindicatoría. 1260.—Principio fundamental.—El principio fundamental que domina en la materia es que el acto o contrato nulo no debe hacer más ricos a quiénes fueron partes en él: puesto que se trata de restablecer una situación pasada, aquéllos deben quedar en el mismo estado en que se hallaban antes de celebrar el acto o contrato nulo, ni más ricos ni más pobres; la nulidad declarada no puede ser fuente de lucro para ninguno de ellos. Así se ha fallado (1212). Y, aplicando este principio, los tribunales han resuelto que "no cabe exigir, al devolverse el precio de una venta de un terreno declarada nula, el mayor valor del terreno al declararse la nulidad" (1213). 1261.—Clasificación de las restituciones mutuas.—De acuerdo con lo establecido en el citado párrafo 4.° del Título de la reivindicación, las prestaciones pueden clasificarse en dos grupos: prestaciones del poseedor vencido al reivindicador, y prestaciones de éste al poseedor vencido. S I.—PRESTACIONES DEL POSEEDOR VENCIDO AL REIVINDICADOR
1262.—Restitución de la cosa objeto del acto o contrato.— En primer lugar, debe restituirse la cosa misma que fué objeto del acto o contrato nulo. Según el artículo 905 del Código Civil, "en la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella, según lo dicho en el título "De las varias clases de bienes". Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente". "En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves". "En la restitución de toda cosa, se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor". Si la cosa ha perecido por culpa del poseedor, deberá su valor; si, por haberla enajenado, se ha hecho imposible o difí-, (1212) (1213) pág. 2096.
Gaceta de los Tribunales, año 1901, sentencia 544, pág. 493. Gaceta de los Tribunales, año 1918, 2." semestre, sentencia 2673,
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cil su persecución, deberá lo que haya recibido por ella (artículo 898 del Código Civil). Si la cosa ha perecido por un caso fortuito no imputable al poseedor, se extingue su obligación de restituirla (artículo 1670 del Código Civil). 1263.—Extinción de las hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre La cosa.—Si el poseedor hipotecó la cosa mientras la tuvo en su poder, o la gravó con otros derechos reales, la nulidad judicialmente declarada extingue la hipoteca y esos gravámenes, puesto que la nulidad restituye. a las partes al estado en que se hallaban antes de la celebración del acto o contrato nulo. Esto no es sino aplicación del artículo 2416 del Código Civil que dispone: "El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese". La Corte Suprema ha fallado, por eso, que "establecido que por sentencia ejecutoriada se resolvió o extinguió el derecho de dominio que tenía el que constituye la hipoteca, por haberse declarado nulo el testamento a virtud del cual había adquirido la propiedad, dicha hipoteca deja de tener existencia jurídica en razón de estar sujeta a los mismos efectos resolutivos del derecho del constituyente, y, por lo tanto, debe también anularse o extinguirse y cancelarse su inscripción" (1214). "No es extraño que si se rescinde o anula el derecho del constituyente, también se rescinda y anule el derecho del acreedor hipotecario, porque éste es un tercero, y la nulidad judicialmente declarada produce efectos respecto de terceros independientemente de su buena o mala fe" (1215). 1264.—Excepción en caso de rescisión por lesión enorme.— Hay, sin embargo, un caso en que, a pesar de la declaración de nulidad, subsisten la hipoteca y los demás derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto del contrato que se rescinde. Tal es el caso' de la rescisión por lesión enorme: según el artículo 1895 del Código Civil, el comprador que es condenado u restituir la cosa, debe previamente purificarla de las hipotecas y demás derechos reales que haya podido constituir sobre (1214) (1215) pág. 3.84.
Revista, tomo 29, 2.a parte, sec. 1.a, pág. 592. SOMARHIVA, MANUEL, Tratado de las Cauciones.
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ella, es decir, debe obtener la cancelación previa de esas hipotecas y derechos. Esto prueba que, no obstante que la venta sea declarada nula por lesión enorme, las hipotecas y demás derechos reales subsisten, pues, de otro modo no sería necesario purificarla de unas y otras. Según el artículo 1348 del Código Civil, las particiones pueden rescindirse por lesión enorme; pero, como hemos dicho en numerosas oportunidades, esta rescisión se rige por las reglas generales en materia de nulidad, y no por las especiales que señala el Código Civil para la rescisión de la compraventa por lesión enorme. Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 1895 no es aplicable a la rescisión de una partición por lesión enorme: la extinción de las hipotecas y demás derechos reales sigue, en este caso, la regla general indicada en el número anterior. Así lo ha resuelto la Corte Suprema (1216). 1265.—Indemnización de menoscabos y deterioros.—El poseedor vencido es obligado a indemnizar al reivindicador los daños y deterioros que haya irrogado a la cosa mientras la tuvo en su poder. Esta obligación se basa en que cada uno es responsable de los daños que origine, y en que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro. Para determinar el grado de responsabilidad por este capítulo, es necesario distinguir si el poseedor estaba de buena o de mala fe al momento de causar el daño o el deterioro, según así resulta de aplicar por analogía el articulo 913 del Código Civil, puesto que se trata de una situación similar. Según el inciso 1." del artículo 906 del Código Civil, "el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa". El inciso 2." del mismo artículo, refiriéndose al poseedor do buena fe, dice que "mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o leña, o empleándola en beneficio suyo". En esta regla puede verse la aplicación de la equidad y el pro(1216) Revista, tomo 28, 2." parte, sec. .1.», pág-, 430. En el mjgmo sentido, SOMARRIVA, MANUEL, Tratado de las Cauciones, N." 401, pág. 385.
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pósito del legislador de evitar el enriquecimiento sin causa por una de las partes. 1266.—Devolución de los frutos.—El poseedor vencido debe restituir, además, los frutos naturales y civiles de la cosa; pero esta obligación recae únicamente sobre el poseedor de mala fe, según el artículo 907 del Código Civil; y, para juzgar la buena o mala fe del poseedor a este respecto, debe estarse al momento de la percepción de los frutos (artículo 913 del Código Civil). Según el inciso 1." del artículo 907 del citado Código, "el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, nfo solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder". Los frutos deben, pues, calcularse en relación con lo que el dueño de la cosa hubiese podido obtener de ella con la actividad que supone el Código Civil, si la hubiera tenido en su poder. El inciso 2." de ese artículo agrega que "si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como existentes los que se hayan deteriorado en su poder". El poseedor de buena fe no debe restituir los frutos, porque cree ser el verdadero dueño de la cosa; pero su buena fe perdura hasta la contestación de la demanda, porque en esa oportunidad ya no puede ignorar si la acción intentada tiene fundamento o no. El inciso '3." del artículo 907 del Código Civil dice sobre este particular: "El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores". Nuestros tribunales, aplicando este precepto, han. resuelto que "es nula la venta de los bienes de la sucesión hecha por el albacea y debe aceptarse la acción reivindicatoría deducida por los herederos abintestato contra los actuales poseedores, quienes deberán restituirlos con sus accesorios y frutos, considerándose a éstos como poseedores de buena fe hasta la contestación -de la demanda" (1217). (1217)
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tomo 23, 2," parte, sec. 2.", pág. 7.
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S XI.—PRESTACIONES DEL REIVINDICADOR AL POSEEDOR VENCIDO
1267.—Fundamento de estas prestaciones.—Es posible que el poseedor vencido, mientras estuvo en posesión de la cosa, haya ejecutado en ella obras e incurrido en gastos que hayan aumentado su valor, en cuyo caso el reivindicador recibiría más de lo que le corresponde y se enriquecería a costa del vencido. Por eso, la ley establece estas contraprestaciones, a fin de de lograr así la equivalencia entre las .partes y el respeto al principio que señalamos en el N.° 1260. 1268.—Costos de producción, de los frutos.—El poseedor vencido tiene. derecho a que el reivindicador le abone los gastos ordinarios que haya invertido en producir los frutos a cuya restitución está obligado (inciso final del artículo 907 del Código Civil). 1269.—Valor de las mejoras.-—Las mejoras son obras que se ejecutan en una cosa, con cualquier fin útil o de recreo, y que aumentan su valor venal. Atendiendo a su objeto, pueden ser necesarias, útiles o voluptuarias. Cada una de ellas tiene reglas propias. a) Mejoras necesarias.—Son las indispensables para la conservación de la cosa y sin las cuales ésta desaparece, se destruye considerablemente o pasa a poder de otro. Según el artículo 908 del Código Civil, "el poseedor vencido tiene derecho a que sé le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa". Como la ley no distingue entre poseedor de buena o mala fe, estas mejoras deben abonarse en todo caso. En cambio, la ley distingue entre mejoras necesarias materiales e inmateriales. Respecto de las mejoras materiales, el inciso 2." del citado artículo 908 dispone que "si las expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución". El valor que debe pagarse es, pues, el que las mejoras tengan en el momento de la restitución de la cosa.
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El inciso 3.° del mismo artículo 908 se refieré a las mejoras inmateriales. Dice: "Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonadas al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador, y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía". b) Mejoras útiles.—Según el inciso 2." del artículo 909 del Código Civil, son tales las que aumentan el valor venal de la cosa, es decir, las que, al agregarle algo o introducirle modificaciones o transformaciones en ella, aumentan su valor comercial. El inciso 1." del mismo artículo establece el principio general al respecto. Según él, sólo el poseedor de buena fe puede exigir el abono de las mejoras útiles hechas antes de contestar la demanda, porque después pasa a ser de mala fe. Según el artículo 913, "la buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas"; En cuanto al valor que debe abonarse por ellas, rige el inciso .3." del artículo 909, que da un derecho opcional al reivindicador. El poseedor de mala fe no puede exigir el reembolso de las mejoras útiles; sólo puede hacer uso del derecho que establece el inciso 2." del artículo 910 del citado Código que dice: "Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados". La separación de los materiales que autoriza este precepto es posible cuando la cosa no sufre detrimento, y el artículo 912 del Código Civil, explicando lo que se entiende por detrimento, dice: "Se entenderá que la separación' de los materiales, permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello". Según el inciso final del artículo 909, estas reglas se aplican al poseedor de buena fe después que ha contestado la demanda. c) Mejoras voluptuarias.— 'Se entiende por mejoras voluptuarias, según el inciso 2." del artículo 911 del Código Civil, las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aque-
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lias que no aumentan el valor venal de la cosa en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante". El inciso 1." del citado artículo expresa que, tratándose de estas mejoras, "el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles", esto es, el d? llevarse los materiales cuando ello es posible sin detrimento de la cosa, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados. 1270.—Concepto de buena y mala fe.—La buena fe, elemento dé tanta importancia en materia de restituciones, según hemos visto, ha sido definido por el artículo 706 del Código Civil como la "conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio". En consecuencia, el poseedor está de buena fe cuando tiene, en su fuero interno, el convencimiento de estar en posesión de la cosa legítimamente. La buena fe no se pierde y se transforma en mala fe por un error de hecho; así lo dispone el inciso 3." del artículo'706: "Un justo error en materia de hecho no se opone a lá buena fe". Y el inciso 4." agrega: "Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, quo no admite prueba en contrario", porque la ley se supone conocida de todos, y ésta es una presunción de derecho, que se destruiría si se permitiere alegar ignorancia de ella. Se ha fallado que "declarado nulo el contrato en virtud del cual el poseedor se creía dueño de la cosa que se reivindica, a este poseedor debe considerársele como injusto detentador de la cosa, porque el error de derecho en materia de posesión constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario" (1218).
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tomo 9, 2.» parte, sec. 1."., pág. 139.
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IV
EXCEPCIONES A LOS EFECTOS DE LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA 1271.—Regla general.—Hemos dicho que el efecto fundamental de la nulidad es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no se hubiese celebrado el acto o contrato nulo; es un efecto completo, que retrotrae todo a un tiempo muy anterior al momento en que se declara la nulidad. Esta retroactividad total tiene, sin embargo, algunas excepciones, y consisten en que la vuelta al pasado no es absoluta o completa, porque ciertas situaciones se mantienen y ciertas cosas quedan en poder sus poseedores, aun cuando otras deban deshacerse o restituirse. Estas excepciones son las que pasamos a estudiar en los siete párrafos siguientes. § I.—CAUSA Y OBJETO ILÍCITOS
1272.—Enunciación y fundamento de esta excepción.—La primera de estas excepciones la contempla el artículo 1687 del Código Civil, cuyo inciso 1.", después de establecer el efecto retroactivo de la nulidad pronunciada en sentencia firme, dice: "sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita". Es el artículo 1468 del mismo Código el que se refiere a esta excepción, al disponer que "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o cüusa ilícita a sabiendas". Aun cuando la nulidad absoluta a que dan origen la causa y el objeto ilícitos tiene por fin hacer desaparecer el contrato ilícito y evitar que produzca sus efectos, la ley no ve con buenos ojos que se dé cumplimiento a tales obligaciones a sabiendas. Por eso, si quien dió o pagó una cosa por un objeto o causa ilícita a sabiendas, pretende obtener su restitución mediante una demanda de nulidad absoluta, la ley niega el derecho de pedir esa restitución. Se logra así una doble finalidad: en primer lugar, con la declaración de nulidad se hace desaparecer una situación jurídica irregular, inconveniente por la ilicitud que contiene; y, en seguida, se sanciona al contratante culpable que, no
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obstante la ilicitud, cumplió sus obligacionés a sabiendas de ella, con la intención de obtener más tarde la restitución de lo dado o pagado si no le convenía el contrato, aprovechándose de la nulidad absoluta de que adolecía; con esta disposición, se le impide lograr este fin. Como dice Jorge E. Mera, "el legislador, al consignar esté precepto, establece una excepción a los efectos normales y ordinarios que produce la declaración de nulidad, disponiendo que no habrá lugar á las restituciones mutuas que habrían de producirse a virtud de esta declaración, cuando una de las partes ha ejecutado el contrato a sabiendas de la ilicitud de la causa que lo animaba; en este caso, j a ley mantiene la situación de hecho que se ha producido, como una pena o un castigo para aquél que dió cumplimiento a una obligación que infringe los preceptos de la ley, de las buenas costumbres y del orden público" (1219). 1273.—El conocimiento de la ilicitud debe ser real.—La expresión "a sabiendas" significa un conocimiento real y efectivo de la ilicitud del objeto o de la causa por parte del que cumple ia obligación. De lo contrario, si bastara el conocimiento presunto que de la ley tiene toda persona, según el artículo 8." del Código Civil, este precepto, en vez de ser de excepción, constituiría la regla general y tendría aplicación en todo caso de objeto o causa ilícita, ya que nadie podría alegar ignorancia de la ley y, por lo mismo, del objeto o causa ilícita de que adoleciere el acto o contrato. 1274.—Caso en que procede .aplicar el artículo 1468 del Código Civil sin que el contratante a que él se refiere quede afecto, a la v
Obra citada, N.° 187, pág. 178.
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biendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, quiso sancionar también al que tenía un conocimiento real y efectivo del vicio que afectaba al acto o contrato, porque tampoco cabía aplicar la presunción de conocimiento de la ley del artículo 8." del Código Civil, ya que, de haber sido así, ningún contratante habría podido alegar jamás la nulidad absoluta, puesto que siempre se le habría reputado conocedor de que el acto o contrato adolecía de tal nulidad. Se trata, pues, de una misma situación que presenta dos aspectos: el que ha celebrado un acto o contrato a sabiendas de qué tiene objeto o causa ilícita, y, con ese mismo conocimiento real y efectivo de su ilicitud, ha cumplido las obligaciones que de él provienen, no puede pedir la declaración de nulidad absoluta de ese acto o contrato, y si ésta se declara, no puede solicitar tampoco la restitución de lo que dió o pagó en cumplimiento de sus obligaciones." Ahora bien, ¿en qué casos podrá tener aplicación el artículo 1468 sin que el contratante se halle también, y a lá vez, afecto a la prohibición del artículo 1683 de alegar la nulidad absoluta por parte del que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba? La respuesta es evidente: cuando la nulidad ha sido pedida por otra persona o el juez la declara de oficio, porque serán los únicos casos en que el tribunal podrá declararla en el evento a que nos estamos refiriendo, ya que, encontrándose el contratante en la situación del artículo 1468 del Código Civil, automáticamente se encuentra en la del artículo 1683 del mismo Código y su acción, por lo mismo, sería rechazada. Por consiguiente, uno de los casos en que procede aplicar el artículo 1468 citado es cuando la nulidad la pide otra persona que el contratante que lo celebró con conocimiento de su ilicitud, es decir, otro interesado en la nulidad, o el Ministerio Público: declarada ella, entraría a aplicarse el artículo 1468, y el contratante a que este precepto se refiere no podría pretender la restitución de lo que dió o pagó. Y el otro es cuando el tribunal, por aparecer el vicio de manifiesto en el acto o contrato, en este caso, el objeto o la causa ilícita, declara la nulidad absoluta de oficio: en este caso, si bien, por una parte, rechazará la alegación de nulidad del contratante que conocía el vicio, por la otra, si ésta aparece de ma-
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ARTURO
ALESSANDRI BESA
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nifiesto en el acto o contrato, declarará dicha nulidad de oficip. En este último caso, las prohibiciones que contienen los artículos 1683 y 1468 del Código Civil reciben aplicación conjunta, pues, a la vez que se niega el derecho de alegar la nulidad al contratante que conocía la ilicitud del objeto o de la causa que afectaba al acto o contrato, se le prohibe solicitar también la devolución de lo que dió o pagó con conocimiento de esa misma ilicitud, no obstante haberse declarado nulo el acto o contrato. Cuando el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato, y la nulidad es alegada por el mismo contratante que contrató a sabiendas de la ilicitud de la causa o del objeto, el artículo 1683 obsta a que pueda tener aplicación el artículo 1468, porque, al impedir que prospere la acción de nulidad absoluta interpuesta por ese contratante, no puede darse el caso de que pretenda la restitución de lo que dió o pagó por ese objeto o causa ilicita a sabiendas. 1275.-—Intransmisibilidad de la sanción del artículo 1468.— La sanción del artículo 1468, al igual que la del artículo 1683 respecto del que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no se transmite a los herederos del que cumplió sus obligaciones a sabiendas de que el acto o contrato adolecía de objeto o causa ilícita. Se trata de una sanción civil que, como toda sanción, es personalísima, alcanza únicamente al que procedió de mala fe y no a sus herederos, que ninguna participación han tenido en esa mala fe. Siendo uno mismo el caso del artículo 1683 que el del artículo 1468, son valederas, respecto de este último, todas las razones que dimos en favor de la tesis según la cual la sanción que envuelve la prohibición del artículo 1683 no> pasa a los herederos del que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. S II.—RETENCIÓN DE LOS FRUTOS POR PARTE DEL POSEEDOR DE BUENA FE
1276.—Su enunciación La segunda excepción, a la qué ya nos hemos referido (1220), consiste en que el poseedor de la cosa que estaba de buena fe en el momento de la percepción de (1220)
Vcase N.° 1266.
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los frutos que ella produjo, tiene derecho para retenerlos, aun cuando en virtud de la nulidad judicialmente declarada deba restituir la cosa fructífera. § ÍIL—RESCISIÓN DE LA COMPRAVENTA POR LESIÓN ENORME
1277.—En qué consiste esta excepción.—Constituye también una excepción a los efectos de la nulidad la rescisión de la compraventa por lesión enorme, porque si bien esta rescisión, una vez declarada, produce los efectos propios de toda rescisión, no basta para extinguir las hipotecas u otros derechos reales que el comprador constituyó sobre el inmueble mientras lo tuvo en su poder. Prueba de ello es que el artículo 1895 del Código Civil exige que el comprador, antes de restituir el bien raíz, lo purifique»de las hipotecas u otros derechos reales con que lo haya gravado. Í IV,—RESCISIÓN DE ACTOS Y CONTRATOS EN FAVOR DE INCAPACES PRONUNCIADA POR HABERSE OMITIDO LAS FORMALIDADES HABILITANTES PRESCRITAS POR LA LEY
1278.;—Principio general y su fundamento.—La excepción más importante y de mayor transcendencia en esta materia esti contenida en el artículo 1688 del Código Civil, que dispone: "Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz". .. "Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas". Este precepto es una nueva manifestación del propósito del legislador de proteger a los incapaces, que podrían verse, en ocasiones, perjudicados por la restitución de aquello que recibieron en virtud del contrato nulo.
ARTURO ALIiSSANORI HÍCSA 1279.—Requisitos para la. procedencia de esta excepción.— Para- que esta excepción proceda, es menester: 1.° que la nulidad se pronuncie por omisión de un requisito exigido por la ley en consideración al estado o calidad del incapaz; 2.° que lo que se haya dado o pagado en virtud del contrato nulo lo haya sido mientras el incapaz era tal; y 3.° que el incapaz no se haya hecho más rico con ese pago. Del inciso 1.° del artículo 1688 se desprende bien claramente que esta excepción sólo procede cuando la nulidad , ha sido declarada porque el incapaz contrató sin llenar las formalidades habilitantes exigidas por la ley para subsanar su incapacidad. Puesto que se trata de un precepto de excepción, no puede aplicarse cuando, habiéndose cumplido con todas esas formalidades, la causa de la nulidad es un vicio del consentimiento u otro que produzca nulidad absoluta. Se comprende que así sea, ya que se trata de proteger a los incapaces que contratan con omisión de los requisitos destinados, precisamente, a protegerlos de su incapacidad. Para la procedencia de esta excepción se requiere, además, que las prestaciones hechas en virtud del contrato nulo se hayan efectuado mientras subsistía la incapacidad que fué causa de la anulación del contrato. En consecuencia, si el contrato fué celebrado por un incapaz, pero cuando se cumplieron en su favor las obligaciones emanadas de ese contrato, aquél. ya no lo era, queda sujeto al derecho común en materia de restituciones, porque, al recibir el pago, es capaz, y el artículo 1688 se está refiriendo a lo pagado al incapaz. Así se ha resuelto (1221)-. Por último, esta excepción • sólo procede si el incapaz no se hizo más rico con el pago efectuado por su contraparte, porque si ésta prueba que aquél se hizo más rico, no hay lugar a ella y el incapaz deberá restituir lo que recibió en virtud del contrato nulo én conformidad a las reglas generales y sin ninguna limitación. La nulidad, según dijimos, no puede ser fuente de lucro ni de enriquecimiento para ninguna de las partes. He ahí por qué la ley limita la aplicación de esta excepción sólo cuando el incapaz no se ha hecho más rico con el pago efectuado por su contraparte. 1280.—Onus probandi.—La prueba de haberse hecho más (1221)
Revista,
tomo 6, 2." parte, sec. 2.a, pág. 18.
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rico el incapaz con el cumplimiento del contrato nulo incumbe a quien alega este hecho. Así lo dice expresamente el artículo 1688, cuando expresa: "El que contrató con ella (el incapaz) no puede pedir restitución . . . sino en cuanto probare, etc.". De aquí se infiere que la ley presume legalmente que los incapaces no se hacen más ricos por el hecho de haber recibido el pago de las obligaciones emanadas de los contratos celebrados con omisión de las formalidades exigidas en atención a su incapacidad, por cuyo motivo, en principio, pueden retener lo que recibieron en virtud de tales contratos, no obstante que sean declarados nulos. Siendo ésta una presunción simplemente legal, puede ser destruida por la prueba que suministre el que tenga interés en demostrar que el menor se hizo más rico <1222). 1281!—Cuándo se entiende que el menor se ha hecho más rico.—A fin de evitar discusiones, el inciso 2.° del artículo 1688 citado definió lo que se entiende por haberse hecho más rica la persona incapaz. Dice: "Se entenderá haberse hecho más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas". "No es necesario, por consiguiente, que el incapaz conserve en su poder las cosas pagadas por el que contrató con él; o las cosas que con ellas haya adquirido. Si existen en su poder las cosas pagadas o las adquiridas con ellas, se habrá hecho más rico, evidentemente, el incapaz que quiera retenerlas; y no hay inconveniente, entonces, para exigirle la restitución de tales cosas con las cuales se enriquecería sin causa legal, reteniéndolas. Si no existen ^ya en su poder las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, se entenderá que el incapaz se ha enriquecido, sin embargo, con ellas, aunque ya no existan en su poder, si le fueron necesarias, y dió con ellas satisfacción a su necesidad" (1223). Las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas han sido necesarias al incapaz, cuando con unas y otras paga, por (1222) En este sentido: BAUDRY-LACANTINERIE Y BARDE, obra citada, tomo XIV, N." 1971, pág. 335; PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N." 323, pág. 443; LUTZESCO, obra citada, tomo I, pág. 392. (1223) CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XII, N." 1965, pág. 637.
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ejemplo, una deuda, o cumple, en general, obligaciones contraídas en favor de otras personas o atiende a sus necesidades más premiosas. Y si las cosas no le han sido necesarias, el hecho de que subsistan en poder del incapaz y quiera retenerlas, demuestra claramente que hay un beneficio para él, puesto que si las retiene, aumentan su patrimonio y, por lo mismo, lo enriquecen. Como este enriquecimiento no tiene una causa que lo justifique, ni siquiera un título gratuito, el incapaz debe restituir esas cosas. Según Planiol y Ripert, "el incapaz se hace más rico en todos los casos en que la cosa entregada o la cantidad pagada se ha empleado de una manera útil en el momento en que se hizo uso de ella, es decirt si ha servido, no solamente para el pago de una deuda del incapaz, sino pará un consumo o una adquisición útil, y poco importa que el valor de la cosa útilmente adquirida haya disminuido en seguida, o aún haya desaparecido completamente por accidente o como consecuencia de la depreciación de ciertas categorías de cosas o de la moneda" (1224). En cambio, para Giorgi, "es asunto que sugiere graves dudas resolver si, para determinar el provecho o las ventajas, se debe mirar al tiempo del contrato 0 al en que se promueve la rescisión. La escuela de Demolombe, para no citar otras, considera bastante el atenerse al tiempo del contrato, sin que se pueda tener en cuenta eventualidades posteriores que hayan disminuido o destruido el beneficio" (1225). No creemos que en Chile exista este problema, porque el inciso 2.'" del artículo 1688 del Código Civil dice con toda precisión que el incapaz se ha hecho más rico con el cumplimiento del contrato rescindido cuando las cosas pagadas o las adquiridas con ellas le han sido necesarias, cualquiera que sea el momento en que esto suceda, y cualquiera que sea la suerte que más tarde corra la cosa útilmente adquirida con lo pagado, porque la ley no distingue. Basta que la cosa pagada o la adquirida por medio de ella haya sido necesaria al incapaz en cualquier momento, al tiempo del contrato o después, aunque la utilidad no subsista al interponerse la demanda, para que se entienda que se hizo más rico. Y, por lo que respecta al otro caso contemplado por la ley, basta que las cosas subsistan y se quiera retenerlas, para que también se entienda que el incapaz se ha hecho más rico, sin que (1224) (1225)
Obra citada, tomo VI, N." 323, pág. 443. Obra citada, tomo VIII, N." 180, pág. 278,
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sea necesario avaluarlas y aunque hayan variado de valor, porque el sólo hecho de subsistir y de querer retenerlas está indicando que el incapaz pretende beneficiarse con la nulidad. 1282.—Restitución a que está obligado el incapaz que se ha hecho más rico.—El artículo 1688 del Código Civil dice que el que contrató con una persona incapaz en el caso a que el artículo se refiere, no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato nulo, sino en cuanto probare haberse hecho más rico con ella la persona incapaz. ¿Cuál es el significado exacto de esta regla en lo concerniente al monto que debe restituir o reembolsar el incapaz ? ¿ Comprende todo lo que le pagó o entregó su contraparte en virtud del contrato nulo, o sólo una cantidad equivalente a aquélla en que el incapaz se hizo más rico con ocasión del mismo contrato? Según don Luis Claro Solar, "la restitución queda aquí limitada a la cuantía en que se hubiere hecho más rica la persona incapaz con lo que el otro contratante gasta o paga por ella en ejecución del contrato, pudiendo ocurrir que nada se restituya" (1226). No participamos de esta opinión. Creemos que el incapaz debe devolver todo lo que la otra parte pagó o gastó con motivo del contrato, o sea, que la restitución queda regida por el derecho común aplicable a todo contrato declarado nulo, porque así se desprende del texto del artículo 1688 del Código Civil. Es cierto que el inciso 1." de este artículo pareciere establecer la doctrina que sustenta el señor Claro Solar, porque, al referirse a la restitución de lo que el otro contratante gastó o pagó en virtud del contrato, la condiciona a la prueba de que la persona incapaz se haya hecho más rica, o sea, parece que el monto de la restitución estuviera regulado por la riqueza obtenida por el incapaz. . Sin embargó, basta una lectura atenta de ese mismo inciso para disipar tai impresión, pues comienza por negar al otro contratante el derecho de pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato nulo; pero luego agrega que ese derecho lo tiene si prueba que con ello el incapaz se hizo más rico. Luego, esta prueba no es para que el otro contratante tenga el derecho de pedir la restitución de aquello en que el incapaz (1226)
Obra citada, tomo XII, N." 1965, pág. 636.
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se hizo más rico, sino para que pueda pedir la restitución o el reembolso de lo que él gastó o pagó en virtud del contrato. En otros términos, la prueba de la riqueza del incapaz no sirve para determinar el monto de la restitución, sino para que su contraparte pueda pedir la restitución de todo lo que gastó o pagó en virtud del contrato nulo y como a consecuencia de esa prueba recobra su imperio el derecho común, la restitución debe ser total. El inciso 2." del mismo artículo, al definir lo que se entiende por "hacerse más rico", corrobora esta conclusión. En efecto, el primero de los casos que ese inciso señala es aquél en que las cosas que recibió el incapaz o las que adquirió con ellas, le hayan sido necesarias; en otras palabras, que, mediante esas cosas, haya podido satisfacer alguna necesidad, como pagar una deuda vencida, o hacer otra inversión semejante. En un caso así, no hay razón lógica ni de equidad para que la parte que el incapaz no invirtió útilmente no sea devuelta al otro contratante junto con la que le fué verdaderamente útil, porque nadie puedé negar que, en un caso semejante, las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, si no en su totalidad, a lo menos en parte, fueron necesarias al incapaz, y la ley no ha hecho distinciones en cuanto a la cuantía o cantidad en que esas cosas le fueron necesarias. Cuando el hecho de haberse hecho más rico el incapaz proviene de que éste conserva las cosas mismas que recibió en virtud del contrato, o las que adquirió por medio de ellas, y quisiere retenerlas, no cabe discusión posible, pues son estas mismas cosas las que debe devolver y sería absurdo entonces limitar el monto de la restitución. En resumen, creemos que cuando el incapaz se ha hecho más rico con el cumplimiento del contrato que «e rescinde, queda sometido a las reglas generales en materia de nulidad: debe, por tanto, restituir a su contraparte todo lo que ésta lé pagó o gastó con motivo del contrato, aun cuando el monto del enriquecimiento del incapaz sea inferior a la prestación de la otra parte, porque el solo hecho de ese enriquecimiento hace desaparecer la situación privilegiada del incapaz y lo deja sometido a las reglas generales sobre prestaciones mutuas, que no contemplan la limi^ tación que algunos proponen cuando el monto del enriquecimiento ha sido menor que la prestación recibida.
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§ V.—PRESCRIPCIÓN REGIDA POR EL CÓDIGO DE MINERÍA
1282.—Causa de la excepción.—Existe también una excepción que no está contenida en el Código Civil, sino en el Código de Minería. Según el artículo 75 de este Código, "el tiempo de posesión necesario para ganar por prescripción las pertenencias, será de dos años en la prescripción ordinaria, y de seis en la extraordinaria, sin distinción en caso alguno entre presentes y ausentes". Puede darse, por tanto, el caso que entre quienes celebraron un contrato traslaticio del dominio de una pertenencia minera, se promueva un juicio sobre la nulidad de ese contrato y que, no obstante declararse su nulidad, el tradente no pueda obtener la restitución de la pertenencia: ello ocurrirá si la nulidad se declara después de transcurridos seis años desde que el adquirente entró en posesión de la.pertenencia, pues la habría ganado por la prescripción extraordinaria. Esto no puede ocurrir en materia civil, porque siendo nulo el título en virtud de cual se posee la cosa, la posesión es irregular (artículos 704, N.n 3.", y 708 del Código' Civil)', por lo cual el plazo para adquirirla por prescripción sería de quince años, o sea, idéntico a aquél en que se sanea la nulidad absoluta. En consecuencia, coincidirían el momento en que ésta se sanea y aquél en que se adquiere la cosa por prescripción. S VI.-—ALGUNAS OP.LIGACIONES NATURALES
1284.—Enunciación de las que constituyen una excepción al efecto de la nulidad judicialmente declarada.—Una excepción que nuestros tratadistas no contemplan la constituyen ciertos tipos de obligaciones naturales, que se producen a consecuencia de la declaración de nulidad de algunos actos o contratos. Según el artículo 1470 del Código Civil, las obligaciones naturales son las que no confieren acción para exigir su cumplimiento, pero que, cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. Dos son los grupos de obligaciones naturales que constituyen una excepción al efecto retroactivo de la nulidad, que borra 70
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por completo todas las consecuencias del acto anulado: las de los Nos. 1." y 3." del artículo 1478 del Código Civil. 1285.—Obligaciones naturales provenientes de actos y contratos rescindibles.—El N." 1." del artículo 1470 dice que son obligaciones naturales "las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las. leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos". Quedan excluidas las obligaciones nulas por algún vicio del consentimiento, porque la ley no se refiere a ellas, y las contraídas por los absolutamente incapaces; éstas, según el inciso 2." del artículo 1447, no producen ni aun obligaciones naturales. El campo de aplicación del N.° 1." del artículo 1470 queda reducido, por tanto, a las obligaciones contraídas por los relativamente incapaces; pero de ellas deben excluirse también las contraídas por personas sometidas a interdicción por prodigalidad, pues carecen del "suficiente juicio y discernimiento" que exige el N." 1." del artículo 1470, ya que si se les ha sometido a interdicción es precisamente porque carecen de ese juicio y discernimiento. Los actos de los que padecen de una incapacidad especial tampoco dan origen a tales obligaciones, porque la ley se refiere claramente a las incapacidades generales. En conclusión, los únicos incapaces cuyos actos pueden generar una obligación natural son la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal y el menor adulto. Para que exista obligación natural en estos casos, es necesario que la nulidad haya sido judicialmente declarada; sin ello, el acto es válido, o sea, se trata de una obligación que da acción para exigir su cumplimiento, y el que la paga está cumpliendo una obligación civil y confirmando un acto rescindible, puesto que renuncia a la acción dé nulidad. La excepción consiste, pues, en que, no obstante haberse declarado la nulidad relativa del acto ejecutado por la mujer casada o por el menor adulto, la ley reconoce la subsistencia del vínculo jurídico, y aun cuando niega el derecho de exigir el cumplimiento forzado de las obligaciones que emanan de ese acto, permite, sin embargo, que dichas obligaciones sean cumplidasjvo-
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luntariamente y autoriza al acreedor para retener lo pagado en virtud de ellas. 1286.—Obligaciones naturales provenientes de actos nulos absolutamente.—El N.° 3.° del artículo 1470 considera como obligaciones naturales a "las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida". Se trata aquí de actos a los cuales faltan las solemnidades que la ley prescribe para que produzcan efectos civiles, por cuyo motivo son nulos de nulidad absoluta; en consecuencia, quedan excluidos todos aquellos casos en que la nulidad proviene de otra causa, como objeto o causa ilícita, incapacidad absoluta, falta de consentimiento, etc. El precepto citado habla de actos nulos por falta de solemnidades. Cabe preguntarse si tal expresión está usada en forma genérica, para referirse a cualquier negocio jurídico, unilateral o bilateral, o si sólo comprende los unilaterales, es decir, aquellos actos jurídicos llamados simplemente "actos" en contraposición a las "convenciones y contratos". Aun cuando la terminología del Código Civil no es uniforme, se considera generalmente que éste es uno de los casos en que la expresión "acto" se ha usado en su sentido restringido, o sea, de manifestación unilateral de voluntad. ; Existen diversos antecedentes que hacen aceptable esta doctrina. En primer lugar, el ejemplo que señala el N." 3." del artículo 1470 del Código Civil sé refiere precisamente a un acto jurídico unilateral, ya que menciona la institución de un legado. En segundo lugar, la historia fidedigna del establecimiento de la disposición. "Cuando se redactó el Código Civil chileno estaban en vigor las doctrinas "del Derecho Romano y de los autores franceses, especialmente Pothier, que ha sido una de las fuentes principales de donde se ha tomado el Código Civil; y tanto la doctrina romana como la francesa inspirada en Pothier, sólo reconocen como obligaciones naturales por este capítulo, las obligaciones civiles que provienen de los actos unilaterales" (1227). (1227) ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, Teoría ciones, pAg. 42.
de tas
Obliga-
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ARTURO ALESSANDRI BESA___
Finalmente, si se aplica el N.° 3.° del artículo 1470 a los contratos u otras convenciones, se llega a absurdos jurídicos, que demuestran fehacientemente que la expresión "acto" se ha tomado en el sentido de acto unilateral. En efecto, supongamos que la compraventa de un inmueble se haya otorgado por escritura privada: es nula absolutamente. Si las partes cumplen el contrato una vez declarada la nulidad, se llegaría al absurdo de que la ley aceptaría una simple escritura privada para efectuar la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, pues sin tal inscripción no podría darse el caso de que se cumpliera la obligación natural del vendedor proveniente de ese contrato. De lo dicho se desprende que sólo hay obligación natural cuando su fuente es un acto unilateral, nulo por falta de alguna solemnidad exigida en consideración a su naturaleza, pero, corno en el caso del N.n 1." del artículo 1470, es necesario que el acto haya sido declarado nulo por sentencia judicial, ya que sin ello, se presume válido y produce todos sus efectos. La excepción al efecto retroactivo absoluto de la nulidad, que hace suponer como inexistente todo lo que deriva del acto nulo, el cual se considera como si no hubiera existido nunca, consiste, pues, en que, no obstante ello, el obligado a cumplir el acto nulo puede hacerlo; y si lo hace, el acreedor podrá retener lo dado o pagado en virtud de tal acto. ¡I VII.—REVOCACIÓN DE LEGADOS POR LA ENAJENACIÓN DE LAS COSAS LEGADAS
1287.—La nulidad tle la enajenación no hace revivir el legado.—Otra excepción al efecto retroactivo de la nulidad es la disposición del inciso 2." del artículo 1135 del Código Civil, que dice: "La enajenación de las especies legadas, en todo o en parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o en parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador". Si se aplicaran estrictamente los principios generales en. materia de efectos de la nulidad, la nulidad de la enajenación de la cosa legada debería hacer revivir el legado, porque, de acuerdo con esos principios, hay que suponer que esa enajenación no ha
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noy
existido nunca y todo debe volver al estado en que se hallaban las partes antes que dicha enajenación se efectuara. En consecuencia, debería desaparecer la intención del testador de revocar tácitamente el legado. Sin embargo, para revocar, el legado, es suficiente el hecho de enajenar la cosa legada, aun cuando el acto mismo de enajenación haya sido nulo, porque la sola manifestación de voluntad del testador de enajenar la cosa legada, aunque, ineficaz, está demostrando su intención de revocar aquél.
C A P I T U L O III E f e c t o s de la n u l i d a d respecto de los t e r c e r o s q u e no han s i d o p a r t e s en el a c t o o c o n t r a t o T i T n L o
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ACCIONES QUE NACEN DE LA NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA 1288.—Principio.—El principio fundamental en esta materia está contenido en el artículo 1689 del Código Civil que dispone: "La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoría contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales". Cuando se anula o rescinde un acto o contrato, las cosas vuelven al mismo estado en qüe se encontrarían si el acto o contrato no hubiese existido. En virtud de esta ficción, se considera que ese acto o contrato no ha éxistido nunca. Tratándose de un acto jurídico que comporta una transferencia de dominio, de acuerdo con esa ficción, se supone que el dominio de la cosa enajenada ha permanecido siempre en poder del tradente y que el adquirente no lo ha adquirido jamás, por cuyo motivo tampoco ha podido transferirlo a terceros; de ahí por qué el tradente puede reclamar de éstos la cosa objeto del contrato nulo, mediante la acción reivindicatoría, y obtener también la cancelación de los gravámenes constituidos sobre ella.
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La nulidad del contrato no sólo permite reivindicar de terceros las cosas enajenadas en virtud de él, sino que destruye todos los gravámenes o derechos reales (hipotecas, usufructos, servidumbres, etc.) constituidos a favor de esos mismos terceros, puesto que para constituirlos ha sido menester ser propietario de las cosas y el adquirente no tenía este carácter como consecuencia de haberse anulado el contrato (artículo 2416 del Código Civil). La Corte Suprema ha consagrado ampliamente esta doctrina al resolver que "dado que la nulidad declarada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, restituye a las partes al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el contrato nulo, desaparece el título de dominio del demandado y queda subsistente el del demandante, quien puede deducir la acción reivindicatoría por haber perdido la posesión al inscribirse el título del actual poseedor". "Declarado nulo un contrato de compraventa y cancelada su inscripción, el dominio queda radicado en el vendedor, y el comprador queda sin derecho alguno sobre la cosa y, por tanto, el vendedor no ha podido transferir a su respectivo comprador el dominio por medio de la tradición, porque para ello se requiere que el tradente tenga la facultad e intención de transferir el dominio, facultad de que carecería su vendedor y, por consiguiente, el adquirente no puede adquirir por la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada, y como en dicho caso ninguno tenía desdé que se rescindió el contrato que le servía de título, el adquirente tampoco ha adquirido ninguno". "Aunque no ss haya dictado prohibición de enajenar en el juicio de nulidad del contrato, ello no obsta para que se pueda más tarde deducir acción reivindicatoría en contra del tercer poseedor, ejercitando el derecho que acuerdan los artículos 1687 y 1689 del Código Civil" (1228). Perp, para que los efectos de la nulidad alcancen a los terceros en la forma que acabamos de señalar, es indispensable,' dada la relatividad de la cosa juzgada, que hayan sido partes en el litigio en que esa nulidad se declaró (artículos 3." del Código Civil y 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil) ; analizaremos este punto con mayor detención en el N.° 1293. (1228), Revista,
tomo 35, 2." parte, sec. 1.", pág. 194.
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1289.—Acciones a que da origen la nulidad de un acto o contrato.—Sigúese de lo dicho que la nulidad de un acto o contrato, sea absoluta o relativa, da origen a dos acciones: Una, la acción de nulidad, que es personal, y que se dirige contra la persona que celebró el acto o contrato con el objeto que la justicia declare su nulidad. Otra, la acción reivindicatoría., que es real, y que se dirige, sea contra la misma persona que celebró el acto o contrato para que restituya la cosa que recibió en virtud de él, si todavía la tiene en su poder, o contra el tercer poseedor de esa misma cosa, si fué enajenada.
1290.—La buena o mala fe del tercer poseedor ,es indiferente.—Para la procedencia de la acción reivindicatoría derivada de la declaración de nulidad en contra de los terceros poseedores, es indiferente la buena o mala fe de éstos: estén de buena o mala fe, siempre puede entablarse esta acción en contra de esos terceros, porque la ley no hace ninguna distinción a este respecto. En esto difiere la nulidad de la resolución, la cual, a pesar de producir también efecto retroactivo, no da acción reivindicatoría contra terceros poseedores de buena fe (artículos 1490 y 1491 del Código Civil).
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EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y REIVINDICATORIA
12Í1L—La declaración judicial (le nulidad es previa al ejercicio de la acción reivindicatoría.—No obstante lo que hemos dicho en orden a que de la nulidad de un acto o contrato nace la acción de nulidad y también la acción reivindicatoría para obtener la realización de todos los efectos de la nulidad, es un principio inconcuso que, para que sea procedente la acción reivindicatoría, es de rigor que la nulidad se haya declarado previamente por sentencia judicial, porque, según el artículo 1689 del Código Civil, es la nulidad judicialmente pronunciada la que da acción reivindicatoría contra terceros poseedores. Por consiguiente, aunque el acto o contrato sea nulo, si la
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nulidad no ha sido declarada judicialmente, no puede intentarse la acción reivindicatoría. Es lógico que así sea: los actos y contratos se presumen válidos mientras no se les declara nulos por sentencia judicial; sólo entonces dejan de serlo y sólo desde entonces la nulidad surte sus efectos. Por lo tanto, sólo desde esté momento se considera que el acto o contrato no ha existido nunca, que el dominio de la cosa estuvo siempre en poder del tradente, y se hace posible, por lo mismo, el ejercicio de la acción reivindicatoría contra los que poseen sin ser dueños, porque mientras no se declare esa nulidad, el dominio sigue radicado en los actuales poseedores, que no se ven privados de él sino en virtud del efecto retroactivo de la nulidad. Nuestros tribunales han declarado en reiteradas ocasiones que, mientras no se declare nulo un acto o contrato por sentencia dictada en un juicio seguido entre quienes fueron partes en dicho acto o contrato, no procede la acción reivindicatoría contra los terceros que deriven sus derechos de ese mismo acto o contrato (1229). 1292.—Los terceros poseedores no son legítimos contradictores en la acción de nulidad.—Sigúese de aquí que, como la nulidad sólo puede debatirse y declararse en un juicio en que sfean partes quienes celebraron el acto o contrato nulo, por tratarse de una acción personal, esos terceros no son legítimos contradictores para que pueda discutirse con ellos únicamente, y sin la intervención en el juicio de todas las demás personas que fueron partes en el acto o contrato nulo, la nulidad de este mismo acto o contrato. Así1 se ha fallado (1230). 1293.—Sin la acción reivindicatoría deducida contra los terceros, éstos no quedan afectados por la declaración de nulidad.— A la inversa, .no se puede pretender obtener la restitución de las cosas en poder de terceros poseedores, ni la cancelación de los gravámenes constituidos en su favor, sin intentar en contra de esos terceros la acción reivindicatoría o la destinada a (1229) Revista, tomo 17, 2." parte, sec. 1.", pág'. 486; tomo 26, 2." parte, sec. 1.", pág. 582; tomo 28, 2." parte, sec. 1.", pág. 644.—Gaceta de los Tribunales, año 1944, 1er. semestre, sentencia 39, pág. 288. (1230) Véanse las sentencias citadas en la nota precedente y, además, las siguientes: Revista, tomo 27, 2." parte, sec. l.«, pág. 612; tomo 28, 2." parte, sec. 1.", pág. 350; tomo 33, 2-." parte, sec. 2.", pág. 11.
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obtener esa cancelación, a pretexto de que bastaría para ello la sentencia que declaró la nulidad. Esto iría, como hemos dicho varias veces, contra el principio de la relatividad de los efectos de las sentencias judiciales. "Por consiguiente, la sentencia que declara la nulidad no puede hacer desposeer, sin más trámites, a los terceros poseedores de los bienes sobre que versaba el contrato declarado nulo, si ellos no han figurado como partes ni han sido citados en el juicio" (1231). Por tal motivo, la Corte Suprema ha fallado que, "aunque la nulidad judicialmente pronunciada da, por regla general, acción reivindicatoría contra terceros poseedores, este derecho se concede sin perjuicio de las excepciones legales que éstos puedan hacer valer. Por tanto, la sentencia que declara la nulidad de un contrato no puede desposeer, sin más trámites, a los terceros poseedores de los bienes sobre que versa el contrato declarado nulo, si ellos no han figurado como partes ni han sido citados en el juicio, sino que debe estarse a las resultas de la acción reivindicatoría que pueda ejercitar el que ha obtenido la declaración de nulidad a su favor". "Con arreglo a lo prescrito en el inciso 2." del artículo 3." del Código Civil, "las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren", y en general, no empecen sino a las personas que en ellas hubieren litigado. En consecuencia, el fallo que, en virtud de la sentencia que, dando cumplimiento a la que declaró la nulidad del contrato, manda reponer la inscripción de dominio del demante en el Conservador de Bienes Raíces, y .ordena que se cancelen las inscripciones vigentes a favor de los terceros poseedores que no han figurado como partes en eljuicio, ni han sido oídos, es nula porque infringe el artículo 3." del Código Civil citado" (1232). 1294.—La acción de nulidad y la reivindicatoría pueden deducirse simultáneamente.—No obstante lo dicho en el N." 1291 en orden a que, para la procedencia de la acción reivindicatoría, es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial, nada obsta para que ambas acciones, la de (1231) CLARO SOLAR, LUIS, obra citada, tomo XII, N." 1968, pág. 639. (1232) Revista, tomo 22, 2." parte, sec. 1.", pág. 447.—Véase en el mismo sentido: Revista, tomo 9, 2.a parte, pág. 199.
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nulidad y la reivindicatoría, o la de cancelación de los gravámenes, en su caso, se entablen simultáneamente en un mismo juicio. En este caso, se demandará la nulidad del acto o contrato mediante la acción personal que irá dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo; y, a la vez, se intentará la acción reivindicatoría o de cancelación de los gravámenes, acción de carácter real, que se dirigirá contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo, o contra el titular del derecho real constituido en ella. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoría, contra los respectivos legítimos contradictores, está expresamente autorizado por el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas, siempre que se deduzca la misma acción o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho". Es evidente que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad, ya que es ésta la que autoriza, por una parte, la destrucción del acto o contrato nulo y, por la otra, la restitución de lo que se dió o pagó en virtud de ese mismo acto o contrato. En conformidad con estos principios, se ha fallado que la acción de nulidad y la reivindicatoría pueden deducirse conjuntamente en un mismo juicio (1233). Sin embargo, el hecho de deducirse conjuntamente no las convierte en una misma y única acción, sino que continúan siendo dos acciones distintas. Por tal motivo, se ha fallado que "son cuestiones distintaá y separadas las ventiladas en el pleito en que se declaró la nulidad del contrato de que se trata, y el litigio en que se piden las devoluciones o prestaciones que aquella nulidad da a las partes derecho a reclamar" (1234).
(1233) (1234)
Revista, Revista,
tomo 20, 2.« parte, sec. 2.a, pág. 20. tomo 35, 2." parte, sec. 1.", pág. 95.
1116
T IT U L O
III
CASOS EN QUE LA NULIDAD NO DA ACCION CONTRA TERCEROS POSEEDORES 1295.—Principio.—El mismo artículo 1689 del Código Civil, que concede la acción reivindicatoría contra terceros poseedores, agrega que ello es "sin perjuicio de las excepciones legales", que son a las que nos referiremos a continuación. 1296.—Prescripción, adquisitiva.—El caso más frecuente en que la acción reivindicatoría no procede contra terceros poseedores es aquel en que éstos han adquirido el dominio de la dosa por prescripción. La acción reivindicatoria es' ineficaz contra la prescripción adquisitiva: la adquisición de la cosa por este modo de adquirir significa que el poseedor adquirió su dominio por un modo originario, que no tiene vinculación con el acto jurídico declarado nulo. La prescripción adquisitiva, cuando se trata de un tercer poseedor, puede ser ordinaria o extraordinaria, a diferencia de lo que acontece con los contratantes. Puede ser ordinaria, porque el título en virtud del cual tiene la posesión es justo, ya que éste no es el primitivo contrato que adolece de un vicio de nulidad, sino el celebrado entre él y el primitivo adquirente. El tercero no podría alegar esa prescripción si añade a su posesión la de su antecesor, porque entonces debe añadirla con sus calidades y vicios y la posesión de ese antecesor es irregular, por haberla adquirido por un título nulo (artículos 702, 704, N." 3.", 717 y 2500 del Código Civil). Pero el heredero de quien celebró el contrato cuya nulidad se demanda puede alegar la prescripción adquisitiva ordinaria si, para prescribir, sólo invoca su propia posesión, pues, con arreglo al N." 4." del artículo 704 del Código Civil, es justo título el decreto judicial que le haya dado la posesión efectiva de la herencia del causante, y, según el artículo 717 del mismo Código, la posesión, aunque se suceda a título universal, principia en el poseedor. Así se ha fallado (1235). En relación con este punto, se ha fallado que "deducida la acción reivindicatoria que el demandante funda en la nulidad (1235)
Revista,
tomo 34, 2." parte, sec. 2.", pág. 70.
EFECTOS DE LA NULIDAD
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del contrato de compraventa, y opuesta por el demandado la excepción de prescripción de la acción de nulidad por no habérsela ejercido en el plazo de más de treinta años, debe considerarse extinguida la acción entablada en la demanda" (1236) ¡ 1297.—Compraventa rescindida por lesión enorme.—Otra excepción, a la cual ya nos hemos referido (1237), es la consignada en el artículo 1895 del Código Civil, según la cual la rescisión de una venta por lesión enorme no produce la extinción de las hipotecas ni de los otros derechos reales que se hayan constituido sobre ella; en tal caso, el comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá purificarla previamente de esas hipotecas y gravámenes. En este caso, como se ve, la nulidad judicialmente declarada no da acción contra los terceros, que son los acreedores hipotecarios y los titulares de los otros derechos reales. 1298.—Muerte presunta.—^Con relación a la muerte presunta por desaparecimiento, el artículo 93 del Código Civil dispone que "el decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios,habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época"; y el artículo 94 agrega, en su N." 4.", que en virtud del beneficio de la rescisión del decreto de posesión definitiva "se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos". De aquí se desprende que no procede la acción reivindicatoría contra los terceros que posean bienes del desaparecido que hayan sido legalmente enajenados, es decir, mediante actos que reúnan todos los requisitos legales, y que no adolezcan de ningún vicio de nulidad o rescisión; también subsisten las hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente sobre esos bienes. En realidad, el caso que ahora analizamos no es propiamente de verdadera nulidad, considerada ésta como una sanción aplicable a los actos jurídicos en cuya ejecución se han omitido uno o más requisitos prescritos por la ley, porque el decreto de posesión definitiva de los bienes no se anula por defectos legales, sino por su total improcedencia ante el reaparecimiento de la persona que se presumía muerta. (1236) (1237)
Revista, tomo 5, 2." parte, sec. 1.», pág. 6. Véanse Nos. 1264 y 1277.
1118
ARTURO ALESSANDRI BESA
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El decreto de posesión definitiva tenía por objeto hacer que los bienes del desaparecido pasaran al dominio definitivo de sus presuntos herederos. Al reaparecer el presunto muerto, o al aparecer otros herederos de mejor derecho, dicho decreto debe rescindirse, es decir, debe quedar sin efecto, porque tales bienes pertenecen a otras personas y no a aquellas a quienes él los concedió. No hay, pues, nada de común entre la "rescisión" de que tratan los artículos 93 y 94 del Código Civil y la nulidad propiamente dichá, si no es el hecho de que ambas restituyen las cosas al estado en que se encontrarían si no se hubiese ejecutado el acto o dictado el decreto de posesión definitiva, según el caso. Es, por eso, justificable que se haya contemplado la excepción del N." 4." del artículo 94, dado que no se trata de una verdadera nulidad, y que era necesario conciliar los intereses del desaparecido con los terceros que contrataron con sus supuestos herederos. 1299.—Otros casos que no constituyen verdaderas excepciones.—Hay autores que, entre las excepciones al artículo 1689 del Código Civil, señalan el caso de las donaciones entre vivos (1238). El artículo 1432 de este Código dispone que "la resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para 1a. extinción de Iris hipotecas, sérvidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes", que exigen diversas formalidades. Según esto, la "rescisión" de una donación entre vivos, es decir, la declaración de nulidad relativa no daría acción contra terceros poseedores sino cuando se hubiera cumplido con lo dispuesto en los Nos. 2." y 3." del artículo 1432 del Código Civil; es decir, habría casos de rescisión en que ésta no daría acción contra terceros. Sin embargo, esta presunta excepción no existe, si se atiende a lo que dicen los "artículos anteriores" a que se refiere el citado artículo 1432. En efecto, el artículo 1425 del Código Civil declara que "son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1187", que se refiere a las donaciones excesivas que ha-, (1238) pág. 638.
CLARO
SOLAR,
LUIS,
obra citada, tomo
XII, N." 1967,
1119
ya hecho el causante, que absorban tanto la parte de libre disposición como la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras. En este caso, los legitimarios perjudicados pueden pedir la restitución de lo donado excesivamente, principiando por las donaciones de fecha más reciente, y terminando por las de fecha más antigua. Esto no constituye, en realidad, una nulidad relativa, porque, al hacer esas donaciones, no se ha infringido ninguna disposición que establezca, requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebrah el acto o contrato; se trata simplemente de dejar sin efecto un acto que afecta al patrimonio de una persona más allá de lo que permite la ley, exceso que perjudica a los legitimarios, que tienen un derecho preferente en el patrimonio del difunto. La ley la llamó rescisión a falta de otro término mejor, porque la donación queda sin efecto; pero está muy lejos de tratarse de un caso de nulidad relativa, por la razón ya dicha. Se podría decir que es una acción especial concedida por la ley para dejar sin efecto las donaciones que perjudican a los legitimarios. La donación puede ser perfectamente válida, no contener vicios de ninguna especie; pero si llega a menoscabar las legítimas rigorosas o la cuarta de mejoras, debe quedar sin efecto en la parte que cause ese menoscabo. El artículo- 1426 del Código Civil, que es otro de los que contemplan un caso de "rescisión" y otro de los aludidos por el artículo 1432, dispone que "si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo o para que se rescinda la donación". No es necesario un mayor examén de este precepto para llegar a la conclusión de que no se trata aquí de una nulidad relativa, sino de la resolución de un contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas. En efecto, el precepto citado se semeja mucho al artículo 1489 del mismo Código, que establece la condición resolutoria tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado en, los contratos bilaterales. Poco afortunado fué el Código Civil al referirse, por medio del término "rescisión", a lo que no es otra cosa que una simple resolución, es decir, el cumplimiento de una condición resolutoria. Aun pudo haber dicho que el donante tendría el dere-
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cho de revocar la donación, pero en ningún caso el de pedir su anulación, que no se justifica, porque "*la donación puede ser perfectamente válida. El artículo 1427 del citado Código, refiriéndose al artículo 1426, habla de la "acción rescisoria", debiendo haberse referido a la "acción resolutoria". En consecuencia, los casos en que el Código Civil habla de rescisión ep relación con las donaciones entre vivos, no consti, tuyen verdaderos casos de nulidad relativa, por lo cual el artículo 1432 del Código Civil no puede considerarse como una excepción a la regla general contenida en el artículo 1689 del mismo Código. 1300.—Indignidad para suceder.—Es común mencionar, entre las excepciones al artículo 1689 del Código Civil, el artículo 976 del mismo Código, que dispone que "la acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe". El Código Civil señala nueve casos de indignidad para suceder al difunto como heredero o legatario, todos los cuales se fundan en el hecho de haber ejecutado el indigno actos ofensivos o perjudiciales para el causante o sus bienes. •La indignidad, según el artículo 976 del Código Civil, no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia dt cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno. Declarada judicialmente, el indigno es obligado a la' restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos. La indignidad no es, pues, una causal de nulidad de la asignación deferida a una persona; es una sanción que el Código Civil establece para castigar diversos hechos que considera ofensivos para el causante o sus bienes. La sanción consiste en que el indigno no puede suceder, en cualquiera forma que sea, al difunto al cual ofendió; es una sanción especial establecida por la ley, que se cumple aun cuando el indigno haya entrado en posesión de su asignación, por lo cual debe restituir lo recibido. La indignidad no es, por tanto, ni una nulidad absoluta ni una relativa; es lisa y llanamente una sanción de carácter civil que sólo tiene de común con aquélla que, una vez declarada por sentencia judicial, debe restituirse todo lo recibido por el indigno.
CAPITULO Conversión
de
los
IV actos
nulos
1301.—Concepto.—Bajo la denominación de conversión de un acto nulo se conoce un efecto especial de la nulidíi^ que consiste en una "transformación producida por el imperio de la ley, en virtud de la cual un acto jurídico ineficaz, tal como los agentes lo han operado, es sustituido por otro acto jurídico de distinta naturaleza, y con lo cual se cumplen las miras económicas que tuvieron en vista los agentes al realizar el primero" (1239). Por regla general, este efecto se produce en actos jurídicos que deben constar por escrito, y que, por carecer de alguna formalidad exigida por la ley o de alguna mención especial, no valen como tales, pero sí como otro, que no ha menester, para su validez, del requisito omitido. 1302.—Casos de conversión,—a) Convenio extrajudicAal.— "No obstante ser nulo un convenio extrajudicial invocado como título ejecutivo, y que no valga como tal, el título, ha dicho la Corte Suprema, puede tener eficacia en cuanto da testimonio y acredita un reconocimiento de deuda que el ejecutado hace a favor del ejecutante" (1240). Este es un caso típico de conversión de un acto nulo, porque si bien en la especie éste no valía como convenio extrajudicial, se "convirtió" en otro, que es eficaz jurídicamente. b) Instrumento público.—El propio Código Civil señala un (1239) (1240)
MOYANO, JUAN AGUSTIN, obra citada, N." 284, pág-, 147. Revista, tomo 41, 2." parte, sec. 1.a, pág. 112. 71
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ARTURO ALESSANDRI BESA___
caso de conversión de bastante importancia: el inciso. 2i° del artículo 1701 dispone que en los casos en que el instrumento pú-' blico no se exija por vía de solemnidad, sino ad probationem, "el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes". Siendo nulo el instrumento público, no tiene el valor probatorio propio de esta clase de instrumentos; pero la ley le reconoce el valor de instrumento privado si estuviere firmado por las partes y cumple con los demás requisitos exigidos para que un instrumento privado tenga fuerza probatoria en juicio, esto es, que haya sido reconocido por las partes, o mandado tener por reconocido en los casos previstos por la ley. c) Reconocimiento de hijo natural.—Otro caso de conversión es el contemplado en el N.n 1." del artículo 280 del mismo Código que dice: "El hijo ilegítimo que no haya sido reconocido como natural podrá pedir alimentos del padre o madre, o de ambos, según el cas o . . . si reconocido como hijo natural, ese reconocimiento no tuviere efecto en . ese sentido". El reconocimiento de hijo natural debe 'reunir los requisitos y solemnidades señalados en el Título XII del Libro I del Código Civil; su omisión acarrea la nulidad del reconocimiento, y puede ser impugnado por cualquiera que pruebe interés actual en ello (artículo 275, inciso 1.", del Código Civil). Pues bien, este reconocimiento de hijo natural, nulo e ineficaz por vicios de forma, que no vale, por tanto, como tal, la ley lo considera como reconocimiento de hijo simplemente ilegítimo, que da a éste el derecho de pedir alimentos de su padre, de su madre o de ambos, según el caso. Vemos aquí, con toda nitidez, la conversión del acto nulo: el reconocimiento de hijo natural que es declarado nulo no produce efectos como tal, pero sí como reconocimiento de hijo simplemente ilegítimo. d) Legitimación.—También puede considerarse como un caso de conversión la legitimación de un hijo habido antes del matrimonio que no se hace en la forma prescrita por la ley cuando esta legitimación no se produce ipso-jure. Esta legitimación debe otorgarse por instrumento público dentro de los treinta días subsiguientes al matrimonio, como máximo, y debe reunir otros requisitos; sin ellos,, puede ser de-
EFECTOS DE LA NULIDAD
1 1123
clarada nula, en cuyo caso, no produce efectos, y no sirve, por lo mismo, para legitimar al hijo. Pero si la legitimación se hace por instrumento público, dado que este instrumento reúne todos los requisitos que la ley exige para que se pueda reconocer a un hijo como natural, y, de acuerdo con el principio, de que quien puede lo más, puede lo menos, esa legitimación, si bien es nula y no produce el efecto que le es propio, vale como reconocimiento de hijo natural. Se ha resuelto, por eso, que si una legitimación no produce efectos de tal por no reunirse el consentimiento de la madre, vale, ain embargo, como reconocimiento de hijo natural respecto del padre (1241). 1303.—Requisitos para que He produzca la conversión.—Para que la conversión se produzca, es menester, como dice Cóvie11o, "un elemento objetivo y uno subjetivo: es necesario, ante todo, que en el negocio nulo se encuentren todos los elementos para que se tenga un negocio de diversa naturaleza, y, además, que este negocio pueda reputarse querido por las partes. Si existe o no el elemento subjetivo es cuestión de interpretación de voluntad" (1242). Esto sucede en los cuatro casos señalados en el número anterior, porque, aparte de que en todos ellos concurren los elementos para que se tenga por celebrado un acto jurídico de diversa naturaleza, las partes, aunque no alcanzaron el objetivo jurídico máximo que perseguían, obtienen, en cambio, uno similar, pero de menor importancia y transcendencia, es. decir, obtienen el fin perseguido aun cuando no con la amplitud que se propusieron al ejecutar el acto. Coviello agrega que, "para que mejor se comprenda el concepto de conversión de los actos jurídicos nulos, es útil distinguirla de hechos análogos en que un negocio produce efectos jurídicos más limitados o diversos de los que produciría sin nulidad, conservando su subsistencia; por lo cual no es necesario investigar la intención de las partes. En el caso de que un acto pueda, celebrarse en diversas formas, cuando la forma elegida es nula, el negocio sin embargo es válido, si existen los re(1241) (1242)
Revista, tomo 9¡ 2.* paite, sec. 1.', pág. 370. Obra citada, pág. 360.
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quisitos de la forma menos rigurosa; sólo que no produce los efectos propios de la forma nula" (1243). Este último caso a que alude Coviello lo encontramos resuelto en una interesante sentencia de nuestra Corte Suprema: una persona enferma, cuya muerte no se consideraba inminente, dictó sus disposiciones de última voluntad al notario en presencia de tres testigos; el testamento no alcanzó a ser leído, como prescribe la ley, porque el testador murió antes de que se leyera. Esa Corte declaró que este testamento, que no podía considerarse como solemne por la omisión de ese requisito, valía, sin embargo, como testamento verbal, porque concurrían en él todas y cada una de las solemnidades que constituyen esencialmente este testamento y, además, la ley no ha prescrito, como requisito para su validez, que el testador haya manifestado su intención de otorgar testamento verbal (1244). Como dice Coviello, "es evidente que aquí no puede hablarse de conversión, ya que es idéntico el negocio que se hace valer y el querido por las partes" (1245). "No hay conversión, asimismo, sino conservación del negocio querido, cuando las partes, por ignorancia de derecho, eligen para obtener un fin práctico una forma inadecuada de negocio jurídico, pero llenando de hecho todos los requisitos necesarios para el negocio jurídico que se proponen, por lo que se estima que éste y no aquél es el que quisieron celebrar" (1246). Es lo que ocurre generalmente cuando las partes yerran en el nombre del acto: aun cuando le dan una denominación equivocada, el acto, si reúne todos los requisitos del que las partos se propusieron celebrar, vale como tal y se regirá por las normas aplicables a los actos de esa naturaleza.
(1243) (1244) (1245) (1246)
Obra citada, pág. Revista, ¿orno 21, Obra citada, pág. COVIELLO, obra
360. 2." parte, sec. 1.", pág. 288. 360. citada, pág. 360.
CAPITULO
y
La n u l i d a d c o m o f u e n t e de responsabilidad extracontractual 1304.—Enunciación del problema.—La nulidad declarada por sentencia judiciáPréstituye las cosas al estado en que'se encontrarían si no se hubiese celebrado él acto o contrato nulo. Esto se consigue mediante las restituciones mutuas, en las cuales, según hemos visto, se toma en consideración la buena o mala fe del poseedor y, en lo posible, se trata de asegurar a cada parte el completo restablecimiento de la situación que tenía antes del acto o contrato anulado. Aplicando estas reglas, se obtiene que las partes no se hagan más ricas con la nulidad, la cual, como dijimos, no puede ser fuente de lucro para ellas. Pero bien puede suceder que una de las partes sufra un perjuicio a consecuencia de haberse anulado el acto o contrato, por ejemplo, no pueda dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo en favor de un tercfero con relación a las mismas cosas que fueron objeto del acto o contrato nulo, y deba indemnizar a ese tercero por ese incumplimiento. Cabe entonces preguntarse si quien, siendo parte en el acto o contrato nulo, sufre un perjuicio como consecuencia de la declaración de nulidad de ese mismo acto o contrato, tiene derecho a ser indemnizado de tal perjuicio. 1305.—Doctrina de Planiol y Ripert.—Según Planiol y Ripert, "la parte de buena fe que ignoraba, al contratar, el vicio de la convención, puede, si es la otra parte la que obtiene la de-
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A R T U R O A L E S S A N D R I B E S A___
ciar ación de nulidad, pedir a ésta que le indemnice lós perjuicios que con ello se le irroguen, a condición de que le pueda imputar como culpa la ignorancia del vicio que debió haber conocido o, con mayor razón, mala fe" (1247). Según esto, la parte que sufre perjuicios a consecuencia de la declaración de nulidad puede pedir la indemnización correspondiente cuando se reúnan los siguientes requisitos: 1."—Buena fe de quien sufre los perjuicios, es decir, que el perjudicado no conocía o no podía conocer el vicio que invalidaba el contrato; 2."—Que la nulidad haya sido declarada a petición de la otra parte; y 3."—Que ésta haya podido o debido conocer el vicio, o haya estado de mala fe. Si hay culpa de ambas partes, es decir, si el que sufrió los perjuicios conocía el vicio que acarreaba la nulidad o pudo o debió conocerlo, la culpa de éste se compensa con la del otro (1248). 1306.-—Nuestra opinión.—¿Es aplicable esta doctrina en Chile? En principio, nos pronunciamos por la afirmativa. Es cierto que, entre los efectos de la nulidad, la ley no menciona expresamente la obligación de indemnizar estos perjuicios; pero es un principio general de derecho que todo daño imputable a culpa o dolo de otro debe ser indemnizado por éste, a virtud de lo dispuesto en el artículo 2314 del Código Civil. En el caso en examen, habría culpa si una de las partes, por negligencia suya, no tuvo conocimiento del vicio, pero pudo haberlo conocido con mediana inteligencia y actividad, y la otra lo ignoró, y habría dolo, si, conociendo el vicio, llevó adelante el contrato, sin darlo a conocer al otro contratante. En seguida, la ley toma en cuenta la mala fe de las partes para los efectos de las restituciones mutuas, cuyo monto varía precisamente según que el poseedor vencido esté de buena o de mala fe. Siendo así, no se ve por qué esa mala fe no ha de tomarse en cuenta asimismo para determinar si su autor es responsable de los perjuicios que por la nulidad haya causado a la otra parte. (1247) (1248)
Obra citada, tomo VI, N." 324, pág, 444. PLANIOL Y RIPERT, obra citada, tomo VI, N.° 324, pág. 444.
E F E C T O S D E LA N U L I D A D
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1307.—Textos legales que confirman nuestra opinión.—En nuestra legislación, existen dos preceptos que corroboran ampliamente la doctrina que acabamos de exponer. Son los artículos 1455 y 1814 del Código Civil. El primero de ellos dispone que "el error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato". Y el segundo dice: "La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe". Tratándose de un contrato intuitus persones, el error en la persona autoriza para pedir la nulidad relativa; pero si la persona con quien erradamente se contrató, suponiéndola de buena fe, no tiene culpa en ese error, es justo que le sean indemnizados los perjuicios que sufra a causa de la rescisión del contrato. He aquí una aplicación evidente de la doctrina antes enunciada: quien ha sufrido perjuicios a consecuencia de la declaración de nulidad de un acto o contrato, nulidad que no le es imputable, tiene derecho a que la otra parte le indemnice esos perjuicios. . En el caso de la compraventa, la situación presenta caracteres muy semejantes: se trata de un vendedor que sabe que la cosa que pretende vender no existe, es decir, que pretende contratar con conocimiento de que la compraventa carecerá de objeto, a pesar de lo, cual lleva adelante el contrato. Esto prueba su mala fe: justo es que resarza los perjuicios al comprador de buena fe, a quien contrató creyendo comprar algo que realmente existía. Estos artículos, si bien dictados para casos específicos, importan la aplicación a ellos de un principio general que inspira
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a toda nuestra legislación y cuya expresión máxima la encontramos en el artículo 2314 del Código Civil que dice: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización". Nada se opone a que este principio se aplique también en caso de declararse nulo un acto o contrato, si concurren los requisitos necesarios para ello, pues la ley no ha excluido su aplicación en este caso. Luego, si uno de los contratantes ha celebrado el contrato a sabiendas del vicio que lo invalidaba o pudierído o debiendo conocerlo con mediana inteligencia y actividad, y el otro lo ignora o no ha podido conocerlo, es decir, está de buena fe y no hay culpa de su parte, éste tiene perfecto derecho para exigir de aqUél la indemnización de todos los perjuicios que le irrogue la nulidad del contrato (1249). 1308.—Naturaleza de esta responsabilidad.—La responsabilidad en que incurre el contratante que celebró el contrato con dolo o culpa en lo concerniente al vicio que lo invalidaba, es extracontractual. Al anularse el contrato, éste se reputa como si nunca hubiese existido; en consecuencia, la fuente de esa responsabilidad no es el contrato, que no existe, sino el hecho ilícito del contratante de haber procedido a celebrarlo en esas condiciones. Según don Arturo Alessandri Rodríguez, "la responsabilidad a que puede dar origen la nulidad de un contrato, cuando es declarada por un vicio imputable a dolo o culpa de una de las partes, es extracontractual. No hay ningún vínculo preexistente entre el autor del daño y la víctima; la fuente de la responsabilidad es el hecho ilícito ejecutado por una de las partes y que produjo la nulidad. Se trata, pues, de una responsabilidad delictual o cuasidelictual regida por los artículos 2314 y siguientes" (1250).
(1249) ALESSANDRI RODRIGUEZ, ARTURO, De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, N." 30, págs. 57 y 58, (1250) Misma' cita anterior.
CAPITULO VI Efectos en
el
especiales contrato T i Tu Lo
de de
la nulidad sociedad
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CARACTERES PECULIARES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD Y SU INFLUENCIA EN LA DECLARACION DE NULIDAD 1309.—Personalidad de la sociedad.—El contrato de sociedad difiere fundamentalmente de cualquier otro contrato fcivil o comercial, debido a su naturaleza sui generis y á los efectos muy particulares que él produce. La sociedad constituye una persona jurídica independiente y distinta de los socios individualmente considerados (artículo 2053, inciso 2.", del Código Civil), de donde se sigue que tiene muchos de los atributos inherentes a la personalidad, tales como nombre, dopiicilio, voluntad propia y, lo que es más importante, un patriprónio propio, distinto del de los socios. Además, la sociedad, a diferencia de lo que ocurre en los demás contratos, y dada su personalidad propia, puede contratar con terceros extraños a ella. Se puede decir que el motivo que induce a dos o más personas a asociarse, formando una sociedad, es poder contratar con los terceros con mayor facilidad y solvencia, de modo que el vínculo contractual que las une existe precisamente en función de esas relaciones con terceros, pues
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es de ellas de donde provienen, por lo general, los beneficios que los socios se reparten entre sí. 1310.—Grupos de relaciones jurídicas que deben distinguirse en toda sociedad.—En toda sociedad hay, pues, dos grupos bien distintos de relaciones jurídicas: uno, constituido por las relaciones de los socios entre sí, referentes al funcionamiento interno de la sociedad, que, aunque constituye una persona distinta de los socios individualmente considerados, les pertenece, y se rige, en el hecho, por sus voluntades; y el otro, constituido por las relaciones de la sociedad con terceros extraños a ella, con quienes celebra toda suerte de convenciones y contratos, y que la convierten en acreedora o deudora de esos terceros, según el Caso. 1311.—Imposibilidad de aplicar los efectos absolutos ilc la nulidad al contrato de sociedad.—Basta esta descripción para comprender que los efectos de la nulidad de una sociedad no pueden tener el carácter absoluto que reviste en los demás contratos, en los cuales, por lo general, la nulidad sólo afecta a las partes que lo han celebrado, y, por excepción, a los terceros. Recordemos que la sociedad es, en cierto modo, un contrato de tracto sucesivo, en que las operaciones sociales van desarrollándose a través del tiempo, están en continua renovación, y todas esas operaciones se ejecutan, por lo general, con terceros. De aplicarse estrictamente y en forma absoluta el efecto retroactivo de'la nulidad, la sociedad debería desaparecer, y no sólo ella, sino también todos los negocios sociales realizados entre su constitución y su anulación. Fácil es comprender el trastorno que esto provocaría y los perjuicios que acarrearía para todos aquellos que contrataron con la sociedad nula. Además, la aplicación estricta del efecto retroactivo de la nulidad, que vendría a destruir todas las operaciones sociales, porque según ese efecto las cosas deberían volver al estado en que se encontrarían si el contrato no se hubiese celebrado, constituiría una sanción injusta para los terceros extraños a la sociedad, ya que éstos han contratado de buena fe, creyéndola vá^ lida. No es posible exigir a cada persona que, antes de celebrar un contrato con una sociedad, averigüe si está bien constituida o si es nula por algún vicio de forma o de fondo. Justo es que se sancione con la nulidad a los socios que fueron culpables de la omisión que produjo la nulidad, pero sería injusto extender
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ese castigo hasta quienes nada han tenido que ver con la constitución de la sociedad nula. 1311.—Alteración de los efectos de la nulidad.—Por todas estas consideraciones, la ley ha tenido que alterar los efectos de la nulidad cuando se producen a consecuencia de la anulación de una sociedad, sea civil o comercial, efectos que, en términos generales, sólo se producen respecto de los socios mismos, y que no alcanzan a los terceros sino en ciertos casos. Y, para conciliar estos diferentes efectos, la ley ha tenido que mitigar el efecto retroactivo de la nulidad y reconocer que si bien la sociedad es nula y no existe, subsiste no obstante un conjunto de bienes y de relaciones jurídicas, que se denomina "sociedad de hecho". El artículo 2057 del Código Civil es el que contiene este principio, al decir, que "si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes". Para el mejor estudio de esta materia, nos referiremos separadamente a los efectos de la nulidad en las sociedades civiles y en las sociedades comerciales, y, en cada caso, a los efectos de la nulidad entre los socios y frente a terceros.
TITULO
II
SOCIEDADES CIVILES 1313.—Definición.—Las sociedades civiles son las que se constituyen para negocios que no importan actos de comercio, según el Código de Comercio (artículo 2059 del Código Civil). Estas sociedades se rigen por el Código Civil. Pero lo que diremos en este título se aplica sólo a las sociedades civiles colectivas, en comandita y de responsabilidad limitada, porque las anónimas, aunque sean civiles, están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas (artículo 2064 del Código Civil).
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§ I.—EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRE LOS SOCIOS
1314.—Distinción previa.—En las relaciones de los socios entre sí, hay que distinguir si la sociedad ha funcionado o no, es decir, si ha dado comienzo a las operaciones sociales o no, porque los efectos de la nulidad varían en uno y en otro caso, al igual de lo que ocurre en todo contrato. 1315.—Caso en que la sociedad no ha funcionado.—"Si la sociedad no ha funcionado todavía antes de su anulación, la nulidad produce un efecto absoluto tanto para el pasado como para el futuro; en otros términos, la sociedad es considerada como si no hubiese existido nunca. En consecuencia, cada socio tiene el derecho de recobrar su aporte, queda dispensado de efectuar o de completar el pago del monto de sus acciones y puede hacerse reembolsar las sumas que ya hubiese entregado" (1251). En este caso, los efectos de la nulidad operan, pues, sin modificaciones; se trata de un caso similar al de la nulidad de cualquier otro contrato. 1316.—Caso en que la sociedad inició sus operaciones.—Si, por el contrario, la sociedad ha dado comienzo a sus operaciones, caso de mayor ocurrencia que el anterior, la situación es distinta, porque ya se ha creado una serie de relaciones jurídicas que han hecho variar el patrimonio de la sociedad, sea alterándolo en sus componentes, cambiándolo de forma, aumentándolo, o disminuyéndolo. Como dicen Houpin y Bosvieux, "si la sociedad se ha puesto en marcha y ha funcionado durante un tiempo más o menos largo, su nulidad no opera retroactivamente de una manera absoluta, y no produce efectos sino para el futuro. En el pasado, y desde que ha existido, se ha afirmado frente a terceros y se ha constituido un patrimonio; una sociedad semejante debe ser considerada como que ha tenido una existencia de hecho que es imposible negar o desconocer, y que da lugar a una liquidación" (1252). Esto es precisamente lo que establece el artículo 2057 del Código Civil, que reconoce a los socios, frente a una sociedad de (1251) pág. 173. (1252)
CARMONA PERALTA, JUAN DE DIOS, obra citada, N.» 356, Obra citada, tomo I, N." 799, págs. 941 y 942.
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hecho, "la facultad de pedir que se liquiden las operaciones sociales y de sacar sus aportes". Si se aplicaran estrictamente los efectos retroactivos de la nulidad, no habría lugar a esa liquidación de operaciones anteriores, sino que sería necesario volver las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido la sociedad nula, y esto no daría lugar a ninguna liquidación. Lo que sucede en este caso es que "los miembros de una sociedad nula llegan a ser, a consecuencia del cumplimiento que de hecho han dado al contrato y de las operaciones consiguientes efectuadas durante el funcionamiento de la sociedad, titulares de sus derechos, deudores de sus obligaciones y dueños de la de bienes que constituía su capital, o de una parte de ella, no habiendo convención relativa a este patrimonio, ya que el contrato social debe considerarse, en razón de su nulidad, como si no se hubiese celebrado" (1253). 1317.—Operaciones a que da origen la declaración de nulidad de una sociedad.—Declarada la nulidad de una sociedad, el citado artículo 2057, que reconoce la existencia de la sociedad de hecho, dispone que cada socio podrá pedir la liquidación de las operaciones anteriores, y la devolución de sus aportes. Las operaciones a que da origen esa declaración de nulidad son, pues, dos: liquidación de las operaciones anteriores y restitución de los aportes de cada socio. 1318.—Primera operación: liquidación de las operaciones sociales.—Esta liquidación abarcará todas las operaciones realizadas por la sociedad desde el momento de su constitución hasta aquél en que se declare su nulidad. Su objeto es determinar cuánto corresponde a cada socio por concepto de utilidades o pérdidas producidas a consecuencia de la marcha de la sociedad. Según Houpin y Bosvieux, "la jurisprudencia, aprobada por la mayoría de los autores, decide que, en cuanto al pasado, la sociedad anulada debe ser considerada como disuelta simplemente, de manera que la liquidación y el reparto de los beneficios se harán teniendo en cuenta la común intención de los asociados, es decir, en conformidad a las estipulaciones del pacto social, las cuales conservan todo su valor mientras no sean contrarias a la ley, como si la nulidad no hubiese sido declarada" (1254). (1253) PULIDO MORGAN, ALBERTO, De la Nulidad to de Sociedad, N." 50, págs. 92 y 93. (1254) Obra citada, tomo I, N.u 799, pág. 94?,.
en el
Contra-
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Según está doctrina, que cuenta con gran aceptación en Francia, la sociedad de hecho subsiste casi con los mismos caracteres de la sociedad válida que la precedió, y debe regirse en todo por sus estatutos, siempre que no sean contrarios a la ley. De aquí resulta que los aportes de los socios siguen perteneciendo a la sociedad, que ésta puede continuar sus operaciones y que los beneficios se han de repartir de acuerdo con el pacto social. No creemos que en Chile esta opinión sea aceptable, porque importaría desconocer en forma absoluta los efectos esenciales de la nulidad, que, aunque con algunas modificaciones, dada la naturaleza especial del contrato de sociedad, deben, sin embargo, aplicarse en sus líneas generales. En nuestro concepto, la nulidad declarada por sentencia judicial hace desaparecer la sociedad, especialmente el pacto social que contiene las estipulaciones por las cuales aquélla debía regirse, de modo que este pacto debe tenerse como si nunca hubiese existido. Como gran concesión, la ley reconoce la existencia de una masa común de bienes, que denomina sociedad de hecho; pero esto no significa que continúen en vigor y que se apliquen las estipulaciones contenidas en el contrato de sociedad, que es nulo y debe ser considerado como inexistente. En ausencia del pacto social, entra a regir el derecho común, por lo cual, ante una masa de bienes, que pertenece a varias personas, nos encontramos frente a una comunidad, regida por el Título XXXIV del Libro IV del Código Civil: son estas reglas las que deben aplicarse en la liquidación del haber de la sociedad de hecho. Por consiguiente, los asociados concurrirán en los .beneficios y en las pérdidas a prorrata de sus cuotas (artículo 2310); en la misma proporción concurrirán al pago de las obligaciones contraídas por la sociedad de hecho (artículo 2309); al socio industrial no cabrá otra participación en las pérdidas que la de su industria, trabajo o servicio (artículo 2069); cada socio deberá a la comunidad lo que haya sacado de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y será responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes (artículo 2308). Nuestra opinión se ve confirmada por la de diversos auto-
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res (1255), por un texto legal que, si no está en el Código Civil, puede aplicarse a las sociedades civiles por tratarse de un caso exactamente igual, el artículo 359 del Código de Comercio, que dice: "Si la nulidad se declarase estando aún pendiente la sociedad dé hecho, los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasicontratos de comunidad", y por una notable sentencia de la Corte Suprema, cuyo texto, en lo pertinente, dice así: "1." Que aparece de los antecedentes establecidos por la Corte de Apelaciones que la sociedad colectiva pactada entre don A. C. y don F. L. H. el 4 de Febrero de 1905 fue anulada por omisiones sustanciales en su constitución y que en la sociedad de hecho que existió entre estas dos personas, C. fué sogio capitalista y L. sólo industrial; "2." Que, según lo prescrito por el artículo 359 del Código de Comercio, la liquidación dé las operaciones anteriores a la declaración de nulidad debe sujetarse a las reglas del cuasicontrato de comunidad; "3." Que de conformidad a lo establecido por los artículos 2305 y 2069 del Código Civil, el socio industrial, regla aplicada al comunero, no tiene parte alguna en las pérdidas a falta de estipulación sobre el particular, pues se entenderá que no le cabe otra que la de su industria, trabajo o servicio; "4." Que en el caso de autos, si bien los socios habían estipulado en su contrato la participación que a cada uno cabía en las pérdidas sociales, desaparecieron las estipulaciones contractuales por la nulidad absoluta del pacto social, con arreglo a lo prescrito en los artículos 1567 y 1687 del Código Civil; por lo cual las operaciones pendientes y anteriores a la declaración de nulidad se liquidan como si tal pacto no hubiera existidosujetándose a las regla,s del cuasicontrato de comunidad; "5." Y que establecidos estos hechos y antecedentes legales, el socio industrial don F, L. H. no tiene obligación de soportar las pérdidas qué hubiere tenido la sociedad de hecho que existió entre él y don A. C." (1256). (1255) VODANOVIC, ANTONIO, Curso de Derecho Civil (opiniones ele los Sres. Arturo Alessandri y Manuel Somarriva), tomo IV, N.° 713, pág-, 510; PULIDO MORGAN, ALBERTO, obla citada, N." 51, pág-, 94. (1256) Gaceta de los Tribunales, año 1910, 2.° semestre, sentencia. 723. pág, 111.
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1319.—Segunda operación: restitución de los aportes.—Esta es la segunda operación que autoriza el artículo 2057 del Código Civil y que, lógicamente, debe efectuarse una vez liquidadas todas las operaciones sociales anteriores a la declaración de nulidad. Determinadas, pues, las ganancias o las pérdidas experimentadas por aquélla con motivo de las operaciones sociales, procederán los socios a retirar los aportes que hicieron en cumplimiento del pacto social. Según los principios generales, si la cosa aportada por uno de los socios ha pasado a terceros poseedores, procederá la acción reivindicatoria en conformidad al artículo 1689 del Código Civil; y si la restitución es difícil o imposible, podrá entablar contra los demás comuneros las acciones establecidas en los artículos 898 y 900 del Código Civil, que se refieren a la acción reivindicatoria en contra del que enajenó la cosa. 1320.—Sociedades ilícitas por su causa u objeto.—El inciso 2." del articulo 2057 del Código Civil dispone que las reglas contenidas en el inciso 1." no se aplicarán a las sociedades que son nulas por lo ilícito de su causa u objeto, las cuales se regirán por el Código Criminal. Pero el Código Penal nada ha dispuesto sobre esta materia, y sólo sanciona criminalmente a los que participan en organizaciones ilícitas. En efecto, según el artículo 292 de este cuerpo de leyes, toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa Un delito por el solo hecho de organizarse. Podría, sin embargo, aplicarse a esta especie de sociedades el ártículo 34 del Código Penal, que dice: "Toda pena que se imponga por un crimen o simple delito lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos ,que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito". Sin embargo, hay muchos casos en que las sociedades, a pesar de tener una causa o un objeto ilícito, no caen bajo las disposiciones del Código Penal. Así sucede cuando el aporte mismo es , ilícito (oficio público servido en virtud de nombramiento del Presidente de la República, artículo 377 del Código de Comercio) , cuando hay ilicitud en el giro de los negocios sociales individualmente considerados, sin que estén sancionados como delitos por la ley penal, etc.
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En estos casos, y puesto que no es aplicable la regla de excepción del inciso 1.° del artículo 2057 del Código Civil, creemos que, respecto de los socios, rigen en toda su extensión las reglas generales sobre los efectos de la nulidad: en consecuencia, no hay sociedad de hecho, sin perjuicio de loa derechos de los terceros de buena fe y de lo dispuesto en el artículo 1468 del mismo Código. § II.—EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS TERCEROS EXTRAÑOS AL CONTRATO SOCIAL
1321.—Distinción aü respecto.—En el N.° 1311 expresamos las razones por las cuales la nulidad de una sociedad no puede perjudicar a los terceros que han Contratado con ella. De ahí que el artículo 2058 del Código Civil estatuya que "la nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden á terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho". De este artículo resulta que, para estos efectos, hay que distinguir entre terceros de buena fe y terceros de mala fe, porque para unos y otros la situación es distinta. 1322.—Terceros de buena fe.—Los terceros de buena fe conservan todos sus derechos y acciones contra la sociedad tal como si existiese válidamente. La nulidad de la sociedad no altera la situación jurídica de estos terceros, porque su buena fe les hizo creer que contrataban con una sociedad válida y este error no les es imputable. Si la sociedad fuere válida, tendrían acción en contra de ella para el pago de lo que les debe, y, subsidiariamente, en contra de los socios, cuando esta acción es procedente. Declarada la nulidad de la sociedad, la ley, para evitar que los terceros se perjudiquen, les reconoce el derecho de dirigirse "contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad", con lo cual quedan a salvo sus intereses, porque aun cuando ha desaparecido la personalidad de la sociedad, subsiste la comunidad formada por su patrimonio, administrada por los socios, ahora comuneros. Se ha dicho que los socios de la sociedad de hecho responden solidariamente ante los terceros de buena fe. El Código Ci72
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vil, sin embargo, no ha establecido esta solidaridad. Por el contrario, según el artículo 2095, "no se entenderá que los socios son obligados solidariamente o de otra manera que a prorratg, de su interés social, sino cuando así se expresa en el título de la obligación y ésta se haya contraído por todos los socios o con poder especial de ellos". Es necesario, pues, que los socios estipulen esta solidaridad, y no creemos que esta situación se altere por el hecho de declararse nula la sociedad. Por lo demás^ el artículo 2058 del mismo Código no establece ninguna solidaridad, y, al decir que el tercero de buena fe, puede ejercitar sus acciones contra todos y cada uno de los asociados, quiere significar que ese tercero puede dirigirse por el total no sólo contra el socio con quien contrató sino contra éste y los demás. En el caso de una sociedad colectiva comercial, la situación es distinta, porque, de acuerdo con el artículo 370 del Código de Comercio, los socios responden solidariamente de las obligaciones contraídas legalmente bajo la razón social y esta solidaridad es irrenunciable. 1323.—Terceros de mala fe,—El artículo 2058 no rige con los terceros de mala fe, esto es, con los extraños a la sociedad que han contratado con ella conociendo el vicio de nulidad de que adolecía. Así se deduce de los términos del citado'artículo, que sólo se refiere a los,, terceros de buena fe. En consecuencia, para los terceros de mala fe rige el derecho común, que en este caso se traduce en la aplicación de las reglas de la comunidad, porque la sociedad de hecho no-subsiste respecto de ellos. De la aplicación de tales reglas resulta que el tercero no tendrá acción sino contra la persona con quien contrató. Y si la deuda ha sido contraída por todos los asociados colectivamente, sin expresión de cuota y sin estipularse solidaridad, quedan obligados a favor del tercero por partes iguales. Naturalmente, subsiste el derecho de cada asociado para pedir el reembolso de lo que hubiese pagado en exceso sobre su cuota. La nulidad de la sociedad es, pues, oponible a los terceros de mala fe, por lo cual deben ellos soportar los efectos de esa nulidad, que transforma a la sociedad en una comunidad regida por las normas que el Código Civil da, para este cuasi-contrato.
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La mala fe del tercero no se presume; debe ser probada por quien .la alega. En este caso, su prueba será de cargo del que quiera excepcionarse con la nulidad de la sociedad frente a la demanda del tercero que contrató con ella. 1324.—Detfdores de la sociedad.—Los deudores de la sociedad, sean de buena o de mala fe, no pueden excepcionarse con su nulidad para liberarse del cumplimiento de sus obligaciones. Deberán cumplirlas en los términos estipulados al igual que si la sociedad fuese válida.
T I T U L O
III
SOCIEDADES COMERCIALES 1325.—Definición y carácter solemne de estas sociedades.— Sociedades comerciales son las que se constituyen para negocios que el Código de Comercio califica de actos de comercio (articulo 2059 del Código Civil). A diferencia de las sociedades civiles, las sociedades comerciales son esencialmente solemnes, y, para su validez, se exigen numerosás solemnidades que el Código de Comercio señala con toda minuciosidad. En consecuencia, la nulidad que proviene de la omisión de cualquiera de ellas es absoluta, en conformidad al artículo 1682 del Código Civil, pues se trata de requisitos exigidos en consideración a la naturaleza del contrato, y no al estado o calidad de las partes. La nulidad de las sociedades comerciales nos merece los mismos comentarios que la de las sociedades civiles, ya que se trata del mismo contrato, con la diferencia de qué en el Código de Comercio la materia está más reglamentada. "El principio fundamental en esta materia es que la inobservancia de las solemnidades pirescritas produce nulidad absoluta del coiitrato entre los socios, respecto de los cuales la nulidad produce sus efectos ordinarios adaptados a los caracteres especiales de la sociedad que ha funcionado; pero como dichas solemnidades han sido establecidas én el interés de los terceros contratantes con la sociedad, ella no puede perjudicar sus derechos contra la sociedad o contra los socios individualmente
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considerados en sus relaciones con ésta o con éstos" (1257). Lo que aquí diremos de las sociedades comerciales se aplica igualmente a las sociedades anónimas civiles, porque éstas, a virtud del artículo 2064 del Código Civil, quedan sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas. § I.—EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRÉ LOS SOCIOS
1326.—Principio fundamental.—El artículo 358 del Código de Comercio contiene el principio fundamental en esta materia, que consiste en que la "omisión de la escritura social o de su inscripción en el registro de comercio produce nulidad absoluta entre los socios; éstos, sin embargo, responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho". En consecuencia, y como en el caso de las sociedades civiles, la nulidad de las sociedades comerciales alcanza únicamente a los socios: entre ellos, la sociedad es nula, y se transforma en una sociedad de hecho. Pero frente a los terceros, la sociedad subsiste como si aun fuera válida. 1327.—Distinción previa.—Al igual que en las sociedades civiles, hay que distinguir en este caso si la sociedad ha dado comienzo o no a las operaciones sociales. 1328.—Caso en que la sociedad no ha dado comienzo a sus operaciones.—Si la sociedad aún no ha funcionado, es decir, si es anulada antes de haber iniciado sus operaciones, la nulidad judicialmente declarada produce plenos efectos tanto para el pasado como para el futuro: las cosas, por consiguiente, vuelven al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato de sociedad. Los efectos de la nulidad, en este caso, son, pues, idénticos a los de la nulidad de las sociedades civiles que aun no han iniciado sus operaciones, por cuyo motivo nos remitimos a lo que hemos dicho sobre ellos en el N.° 1315. 1329.—Caso en que la sociedad inició sus operaciones.— Pero si la sociedad ya inició sus operaciones, caso más frecuente que el anterior, rige entonces lo dispuesto- en el artículo 357 del Código de Comercio. No obstante tratarse de una nulidad (1257) y 162.
PULIDO MORGAN, ALBERTO, obra citada, N.° 85, págs. 161
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proveniente de un vicio que los socios conocían o debían conocer, lo que, con arreglo al artículo 1683 del Código Civil, debería impedirles alegarla, el artículo 360 del Código de Comercio les permite, sin embargo, alegar la nulidad de la sociedad en sus relaciones entre sí. En efecto, este artículo dispone que "los socios no podrán alegar la nulidad del contrato, ni por vía de acción ni por vía de excepción después de disuelta la sociedad de hecho". A contrario sensu, mientras subsista la sociedad de. hecho, es decir, mientras haya un conjunto de bienes destinados a efectuar las operaciones que constituyen el giro ordinario de la sociedad, los socios pueden alegar la nulidad de la sociedad. 1330.—Forma en que deben liquidarse las operaciones ya iniciadas.—Una vez declarada la nulidad, desaparece el contrato de sociedad, el cual se considera como si no hubiese existido nunca: queda entonces un conjunto de bienes que deben liquidarse en alguna forma, por lo cual el artículo 359 del Código de Comercio establece que "si la nulidad se declarase estando aun pendiente la sociedad de hecho, los socios procederán a la liquidación de las operaciones anteriores, sujetándose a las reglas del cuasi contrato de comunidad". "La nulidad de una sociedad colectiva comercial por haberse omitido las solemnidades que la ley prescribe, ha dicho la Corte Suprema, da origen a una sociedad de hecho entre los socios, y esa nulidad entre los socios tiene como único alcance privar a los socios de todos los derechos y dispensarlos de todas las obligaciones correlativas que en virtud de la existencia de la sociedad colectiva comercial les correspondían según la ley" (1258). En consecuencia, son aplicables en este caso los mismos principios que señalamos en los Nos. 1317 y 1320 al tratar de los efectos de la nulidad entre los socios de las sociedades civiles. S II.—EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS TERCEROS EXTRAÑOS AL CONTRATO SOCIAL
1331.—Acreedores de la sociedad.—El artículo 357 del Código de Comercio, al disponer que la omisión de las solemnidades que él señala produce nulidad absoluta entre los socios y (1228),
Revista,
tomo 35, 2." parte, sec. 1.", pág. 194.
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que éstos, ho obstante la nulidad, "responderán • solidariamente •a -los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho", limita los efectos de la nulidad de la sociedad a los socios entre sí, y no los extiende a los terceros que hayan contratado con ella. Confirmando este principio, por demás lógico, el artículo 361 del Código de Comercio agrega: "Tampoco podrán alegar (los socios) la falta de una o más de las solemnidades mencionadas contra los terceros interesados en la existericia de la sociedad, y éstos podrán acreditarla por cualquiera de los medios -probatorios que reconoce este Código. Ni podrán los socios alegar contra los terceros el conocimiento privado: que éstos hayan tenido de las condiciones de la sociedad de hecho", con lo cual se prohibe a los socios excepcionarse respecto de los terceros interesados en-la existencia de la sociedad, c,on la nulidad de ésta, y ni siquiera con el conocimiento privado . que esos terceros hayan tenido de que la sociedad era1 nula y que, por lo mismo, sólo subsistía como sociedad de hecho. 'Es firme, pues, el, propósito del legislador de prohibir a los socios que aleguen la nulidad, y aun el conocimiento de esta nulidad, en contra de los terceros que han contratado con la sociedad de hecho. De acuerdo con estos preceptos, la Corte Suprema ha resuelto que "las solemnidades, necesarias para la constitución de ,una sociedad se exigen a beneficio e interés únicamente de los terceros y no de los socios, por lo cual su omisión no puede, en ningún caso, perjudicar a aquéllos en sus relaciones con éstos, y, por lo tanto, si bien es verdad que la susodicha omisión pro-' duce nulidad absoluta entre los socios, deja subsistentes, en favor de los acreedores sociales, todos los medios de acción que la ley . les reconoce contra el patrimonio de la sociedad .que es válidamente constituida, ry, especialmente, el derecho de pedir la declaración de quiebra de la sociedad, por tener ésta, en dicho caso, respecto de los .acreedores, personalidad jurídica suficiente que la distingue, de los socios individualmente considerados". "La, nulidad absoluta , de una . sociedad no constituida legalmente por no haberse llenado todas las solemnidades, del caso en su organización, es de un carácter especial, pues sólo produce efectos entre los socios, pero no contra terceros". "En efecto, así como los. terceros no pueden substraerse
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al cumplimiento de las obligaciones que contraen con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, los socios de ella no pueden tampoco, a su turno, alegar contra aquéllos la,nulidad para descargo de las suyas; responden solidariamente a los mismos en cúanto hubieren contratado en nombre y en interés de la sociedad de hecho y tales terceros pueden acreditar la existencia de dicha sociedad por cualquiera otro de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio". "La sociedad colectiva nula tiene, en general, para los terceros, la existencia de la sociedad colectiva válida, pudiendo hasta ser declarada en quiebra y acarrear esta quiebra la de sus socios, como consecuencia de la solidaridad, según lo dispuesto en el artículo 1329 del Código de Comercio" (1259). Este último párrafo señala con toda precisión el principio general al respecto: la sociedad nula, frente a los. terceros, es considerada como una sociedad válida. Así lo reconoce, igualmente, Albérto Pulido, cuando dice que "la sociedad de hecho tiene respecto a ellos el mismo valor que una sociedad regular" (1260). Innecesario parece decir que los terceros acreedores de la sociedad de hecho deberán probar que el contrato fué celebrado por uno de los asociados "a nombre y en interés de la sociedad de hecho". Si los socios, como consecuencia de haber alegado la nulidad de la sociedad entre sí, han .procedido a liquidar la comunidad resultante de esa nulidad, ¿en qué situación quedan los acreedores sociales, dado lo dispuesto, en los artículos 357 y 361 del Código de Comercio? Según Pulido, "la cuestión ha sido resuelta limitando los efectos de la nulidad declarada entre los socios a una simple disolución de la sociedad, respecto de los acreedores sociales. Para^éllos, hay una verdadera sociedad en liquidación, que, como "sabemos, subsiste como persona jurídica para las necesidades de.su liquidación. Ellos ejercerán sus derechos como lo harían contra una sociedad regularmente disuelta anticipadamente por acuerdo de los socios o cualquiera otra causa" (1261) . Si los acreedores sociales, en vez de pedir el pago de sus créditos, optan por démandár la nulidad de la sociedad por es(1259) Revista, tomo 27, 2." parte, sec. 1.", pág. 607. (1260)' Obra citada, N." 87, pág. 167. (126H Obra citada, N.° 87, pág. 170.
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ARTURO ALESSANDRI BESA___
timarlo más conveniente a sus intereses, cesan las ventajas que la ley les acuerda, y deben aplicarse, respecto de los que han alegado la nulidad, los principios generales en materia de efectos de la nulidad, en cuyo caso desaparecería la personalidad que la ley atribuye a la sociedad de hecho frente a terceros. 1332.—Deudores de la sociedad.—Aun cuando la sociedad sea declarada nula, los deudores de ella no pueden escudarse tras esta circunstancia para no cumplir sus obligaciones. Así lo dispone expresamente el artículo 363 del Código de Comercio: "El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones". 1333.—Acreedores personales de los socios.—Estos tienen un evidente interés en la declaración de nulidad de la sociedad, pues, mediante ella, los bienes constitutivos de los aportes se reputan como que no han salido nunca del patrimonio de los socios, con lo cual aumenta el patrimonio sobre el cual estos acreedores pueden hacer efectivos sus créditos. Por consiguiente, los acreedores personales de los socios pueden aprovecharse de la declaración de nulidad de la sociedad. III.—EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRE LOS TERCEROS
1334.—Pueden alegarse entre ellos.—Frente a una sociedad, puede haber dos clases de acreedores: los sociales y los personales de los socios. Este distingo, que se hace en atención a la persona deudora, da origen a un conflicto de intereses entre estas dos clases de acreedores en cuanto a la subsistencia de la sociedad, porque, mientras los acreedores sociales tienen interés én que ésta subsista en toda su validez, á los acreedores de los socios les interesa que sea declarada nula para que los aportes vuelvan al patrimonio sobre el cual harán efectivos sus créditos. El interés de estos últimos acreedores es más evidente aún si .se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Comercio, según el cual, "los acreedores personales de un socio no podrán embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere introducido; pero les será permitido solicitar la retención de la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social. Tampoco podrán concurrir en la
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quiebra de la sociedad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa concursada". En otras palabras, los aportes de los socios, una vez transferidos al haber de la sociedad, que es una persona distinta de los socios individualmente considerados, no pueden ser perseguidos por los acreedores personales de los socios, porque son bienes que los socios han enajenado, que han salido de su dominio para pasar al de la sociedad. En cambio, los acreedores sociales tienen el mayor interés en que la sociedad subsista, pues si es declarada nula, deberán concurrir con los acreedores personales de los socios, porque habiendo desaparecido la personalidad jurídica de la sociedad a consecuencia de la declaración de nulidad, desaparece su situación privilegiada frente a los acreedores personales de los socios. Estas explicaciones previas harán más comprensible el artículo 362 del Código de Comercio, que establece: "Los terceros podrán oponer a terceros la inobservancia de las solemnidades estatuidas; y el que fundare su intención en la existencia de la sociedad deberá probar que ha sido constituida en conformidad con las prescripciones de este título". Este precepto se refiere, sin duda, a los acreedores personales de los socios que pueden oponer la nulidad de la sociedad a los acreedores sociales; y los que funden su acción en la existencia de la sociedad, que serán los acreedores sociales, deben probar, a fin de enervar la acción de los acreedores personales de los socios, que la sociedad no es nula, sino que ha sido constituida cumpliendo con todas las formalidades prescritas por la ley. En consecuencia, la nulidad de la sociedad afecta a las relaciones de los acreedores de la sociedad con los acreedores personales de los socios, los cuales pueden alegar dicha nulidad en contra de aquéllos a fin de destruir la situación más ventajosa en que se hallan.
INDICE ALFABETICO DE MATERIAS LAS C I F R A S C O R R E S P O N D E N
Abandono de la instancia: Efectos que produce, 723.—Crítica a una sentencia de la Corte Suprema que declaró que este abandono extingue derechos de naturaleza civil,-como el de no poder alocar la nulidad absoluta en la enajenación sin permiso del juez, rlc los objetos sobre cuya propiedad se liliga,.en que hay objeto ilícito, 72-1. 725. Abogado: Se I'' prohibe comprar los bienes que se vendan a consecuencia del litigio cu que ha intervenido...537. Abuso de derecho: El ejercicio abusivo ' fie un derecho puede constituir fuerza, SU. Acción de nulidad: La acción ordinaria-«le nulidad que concede el Código Civil 110 procede en materias de Derecho 'Público sino cuantío la ley lo lia dispuesto así ejíprcs:iiuen le, 5(1, 57.—No procede tampoco respecto (lo los juicios y actuaciones procesales, ni de las sentencias, 58, 59, 60, 61, 62. 63, 64, 65.—La nulidad de un acto o .contrato fia origen a ella, que es personal y se dirige contra quien lo celebró, 1289.--En ella son legítimos contradictores los que celebraron el acto o contrato de cuya nulidad se trata, 1249, 12^2; pero no los terceros poseedores, 1292. —Puede deducirse conjuntamente con la reivindicatoria, 1294.
A LOS
NUMEROS
DE LA
OBRA
— \ éase acción de nulidad absoluta, acción de nulidad relativa, calificación de la nulidad, ¡¡hilar de la acción de nulidad.
Acción de nulidad absoluta: El ministerio público puede ejercitarla en el solo interés, de la nioraby de la ley, aun cuando la nulidad no aparezca de! manifiesto, 593,. 595, 596, .597, 598.— No pueden ejercitarla los defensores públicos en el solo interés de la moral y de la ley, 594.—Compete a todo el que tenga interés en la declaración de nulidad absoluta tle un acto o contrato, 599.—Significado fie la expresión • tener interés , 600.—Oportunidad y circunslancias en que debe producirse el interés que autoriza para ejercitarla, 601, 602.—Resumen fie las condiciones (pie deben concurrir para que una persona pueda ejercitarla, 603.—Para ejercitarla respecto de un acto o contrato, no es necesario haber intervenido en su generación, 6C4..—Para ejercitarla, el peticionario debe probar un interés pecuniario, 605.—Por regla general, pueden ejercitarla los que. hayan celebrado el acto o contrato nulo, 606.—También pueden ejercitarla los causa-habientes o sucesores de aquéllos, 606.—Puede •ejercitarla el heredero respecto de actos del causante o como representante de la persona de éste, 607.—Los herederos que intervienen o deben intervenir en
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ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
una partición que les afecta, pueden del que alega la nulidad absoluta debe ejercitarla respecto de esa partición, ser probado, 630.—Razón de la distin608.—Los legatarios no pueden ejer- ción entre «sabiendo» y «debiendo saber», citarla respecto de una partición en que 631.—Fundamento de la excepción del no han sido partes, 609.—Compete tam- artículo 1683 del Código Civil, 632.—La bién a los acreedores de los que celebra- prohibición del artículo 1683 se aplica ron el acto o contrato nulo, 610, 611, igualmente a los incapaces, 633.—Casos 612, 613.—Razón del interés de los en que se considera que una persona coacreedores para alegar la nulidad de noce el vicio que invalida el acto o conactos ejecutados por el deudor, 610.— trato celebrado por ella: enajenación de El acreedor hipotecario tiene una situa- cosas embargadas o prohibidas de enación especial, 611.—Compete a los jenar por decreto judicial, 634; mandato acreedores en cuyo favor se lian em- i)ulo, 635; donación nula por falta de bargado bienes del deudor, respecto de insinuación, 636; ampliación en país la enajenación de los bienes embargados, extranjero de las facultades de un cura612.—No compete a los acreedores de dor que debe actuar en Chile, 637.—El pensiones alimenticias testamentarias que ejecutó el acto o contrato sabiendo respecto de una partición en que no lian ,o debiendo saber el vicio que lo' invalisido partes, 609, 613.—No puede ejerdaba no puede alegar la nulidad absoluta citarla el albacea respecto de la cláusula ni como acción ni corrió excepción, 638, del testamento en que se constituye un 639.—-El juez puede declarar de oficio albaccaágo fiduciario, 614.—Caso en que la nulidad absoluta, aunque la persona no compete al promitente comprador, que ejecutó el acto o celebró contrato no 615.—Compete al tercer adquirente de la pueda alegar por haberlo ejecutado o Un inmueble afecto a una hipoteca para celebrado sabiendo o debiendo saber el pedir la nulidad de ésta, 616.—Compete a la persona que obtendría un provecho vicio que lo invalidaba, 640,641,642,643, con la restitución del inmueble de que 644.—Los socios de una sociedid comerfué privada ¡legalmente, 617.—La nuli- cial pueden alegar su nulidad mientras dad del contrato de sociedad puede ser subsista la sociedad de hecho, aunque solicitada por los socios entre sí, 619; hayan sabido o debido saber el vicio que por los acreedores sociales, 620; por los la invalidaba, 645.—El heredero del que acreedores personales de los socios, 622; ejecutó el acto o contrato sabiendo o depor los acreedores sociales entre sí, 624, biendo saber el vicio que lo invalidaba, y por los acreedores sociales respecto de puede alegar la nulidad absoluta de dicho los acreedores personales de los socios, acto o con trato; discusión al respecto, 647 625.—No compete a los socios frente a a 654.—El cesionario de los derechos de los acreedores sociales, 620; a los deudo- quien, carecía de la facultad de alegar la res de la sociedad, 621; ni a los deudores nulidad absoluta por haber celebrado el acto o contrato sabiendo o debiendo personales de los socios, 623. Carece de ella el que ha ejecutado el saber el vicio que lo invalidaba, puede acto o celebrado el contrato sabiendo o alegar su nulidad, 655,656.—El represendebiendo saber el vicio que lo invalidaba, tado puede alegar la nulidad absoluta 626.—Requisitos para que tenga lugar del acto o confrato ejecutado por su reesta excepción, 627.—Alcance dé la ex- presentante en nombre del representado, presión «sabiendo o debiendo saber el aunque aquél, al ejecutarlo, supiera o vicio que lo invalidaba», 628.—I.a ley debiera saber el vicio que lo invalidaba; exige un conocimiento real y efectivo del jurisprudencia sobre la materia, 658 a vicio; no basta el presunto derivado del 666.—Si el representado conoció o deartículo 8.° del Código Civil, 628.—Epoca bió conocer el vicio de que adolece el en que debe tenerse este conocimiento, acto o contrato celebrado por su repre629.—El conocimiento del vicio por parte sentante, no puede alegar su nulidad
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MATERIAS
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absoluta, aunque este último haya ignorado ese vicio, 667,668. Su ejercicio se traduce en la interposición de una demanda judicial, 670.— Es una acción personal, 671.—Quiénes son sus titulares, 672.—Contra quién debe dirigirse, 673.—Circunstancias que no obstan a su ejercicio, 674.—Procedimiento a que está sujeto su ejércicio, 675.—No pueden ejercitarla los terceros que avienen a un juicio ejecutivo, 676.— Cuantía de los juicios en que ella se ejercita, 677.—Su incompatibilidad con otras peticiones de la demanda, 678.—Exccp-. ciones que no pueden oponérsele, 679.— La oportunidad para hacerla valer debe considerarse desde tres aspectos diferentes, 692.—La nulidad absoluta no puede alegarse en segunda instancia cuando no lo fué en primera, 693.—Lo normal es hacerla valer en la demanda, 694.— ¿Puede alegarse por primera vez en el escrito de réplica? 695.—En el juicio ejecutivo la nulidad no puede ser objeto de un incidente, 696.—Oportunidad procesal en relación con el juicio en que procede alegar la nulidad; este problema se presenta especialmente en el juicio ejecutivo, 697, 698. Cuando se alega la nulidad en juicio, la sentencia debe declararla procedente o improcedente, 719.—La sentencia debe pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, 720; pero no puede pronunciarse sobre las no alegadas, 721.— Caso en que el tribunal de alzada no puede declarar de oficio la nulidad absoluta, 722.
casada, 1037.—La incapacidad de esta Última se entiende establecida en beneficio de ella y de su marido, 1038.—Alcance limitado de la regla del inciso 2." del artículo 1684 del Código Civil, 1039. —Cuándo se entiende faltar la autorización del marido 1040; y la del juez, 1041.—A quién compete respecto de los actos ejecutados por la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyuga] y de los ejecutados por el curador del marido cuando administra esa sociedad, 1042.—Compete asimismo a los disipadores sometidos a interdicción, 1043; a los dementes declarados en interdicción v a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, 1044.—No puede intentarla el incapaz si de parte suya ha habido dolo para inducir al acto o contrato, 1045 a 1052.— Pu^de alegarla el ausente respecto de los actos que el curador de sus bienes haya ejecutado sin los requisitos legales," 1053; y el hijo que está por nacer en el mismo caso, 1054.—Pueden alegarla los herederos respecto de los actos ejecutados por el albacea, 1056; por el curador de la herencia yacente, 1057; por los demás herederos cuando administran la herencia, 1058.—Pueden alegarla los herederos de los derechos eventuales del que está por nacer, 1059.—Pueden, alegarla también e! desaparecido que reaparece, 1060; el mandante en el caso de los artículos 2144 y.2145 del Código Civil, 1061; él fallido y los acreedores de la quiebra respecto de la compra por el síndico de las cosas que se le ha encargado vender,
Acción de nulidad relativa: Enumeración de las personas a'quienes compete, 1029.—Puede intentarla la víctima de error, fuerza o dolo, 1030.—Tratándose de un acto ejecutado por medio de representante, puede hacerla valer tanto éste como el representado, 1031.-— Excepción al principio antes enunciado, 1032.—Caso en que el vicio del consentimiento del representante es el error o el dolo, 1033.—Compete á los incapaces, 1034.—Competé a los impúberes, 1035; a los menores adultos, 1036; a la mujer
1062.—Los indígenas pueden alegarla, 1063.—-Es trasmisible, 1064.—Personas cuyos herederos pueden hacerla valer, 1065.—Para que el heredero pueda hacerla valer respecto de un acto celebrado por su causante, es menester que haya aceptado su herencia, 1066.—:E1 heredero puede hacerla valer tanto durante la indivisión de la herencia como después
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ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
relativa de los actos y contratos celebrados por el causante, 1069.—Efectuada la partición, sólo puede hacerla valer el heredero a quien se adjudicaron los derechos provenientes del acto o contrato nulo, 1070.—Pueden hacerla valer los cesionarios de las personas en cuyo beneficio la han estaV.'lecido las leyes, 1071. '-•-Esta acción es susceptible de transferirse y transmitirse indefinidamente, 1072. —Formas de. cederla, 1073.—Caso en que la nulidad relativa se alega como acción, 1074.—Su alegación por un menor bajo guarda o bajo patria potestad, 1076.— I'oruna mujer casada, 1077.—Por el marido, 1078.—Por los indígenas; 1079 — I'or los demás titulares de esta acción, 1080.—Excepción que puede oponérsele, 1081.—'Oportunidad procesal para alegarla, 1082.—Su prueba, 1083.—Su calificación, 1084. Acción reivindicatoría: La nulidad de un acto o contrato da origen a ella, sea entre las partes, sea en contra de terceros, 1289.—La tienen entre sí las partes de un contrato declarado nulo judicialmente para hacer efectivas las restituciones a que están obligadas, 1257.— Las reglas sobre prestaciones mutuas que rigen en ella se aplican también cuando un acto o contrato lia sido declarado nulo por sentencia judicial, 1259.— La nulidad judicialmente pronunciada la da contra terceros poseedores, 1288, 1289; sea que estén de buena o de mala fe, 1290.—Para su procedencia, es previo que la nulidad haya sido declarada judicialmente, 1291.—Si no se la deduce contra terceros poseedores, éstos no quedan afectados por la declaración judicial de nulidad, 1293.—Puede deducirse simultáneamente con la de nulidad, 1294.— La nulidad judicialmente declarada no la da Contra terceros poseedores que han ganado la cosa por prescripción,
Accionista: Véase junta gen'crul ile aecionistas.
Aceptación: Véase asignación. Acreedor: I .a enajenación dé una cosa embargada es lícita si consiente en ella, 176.—Formas en que puede expresar su consenfiniiento para, la enajenación de una cosa embargada, 176.—Los acreedores pueden tener interés en solicitar la nulidad absoluta de un arto ejecutado por su deudor; razón fie este interés, 610.—Casos en que el acreedor hipotecario puede tener interés en alegar la nulidad absoluta de un acto celebrado por su deudor, y casos en que..puede no tenerlo, 611.—Aquél en cuyo favor se ha decretado la prohibición de enajenar un bien determinado o se han embargado bienes, tiene interés en alegar la nulidad absolutadela enajenación-de esos mismos bienes, 612.—Los acreedores' sociales pueden pedir Ja nulidad absoluta de la sociedad contra los socios, 620.—También pueden pedirla los acreedores personales de los socios, 622; los acreedores sociales entre si7 624; los acreedores sociales contra los acreedores personales de los socios, 625.— Puede alegar la nulidad relativa de la compra que el síndico haga para sí de las cosas que se le ha encargado vender, 1062.—La nulidad de una sociedad civii.no perjudica las acciones que corresponden al de buena fe, 1321, 1322:—El de una sociedad civil si está de mala fe, sólo tiene acción contra la persona con quien contrató, 132.S. —Situación jurídica del de una sociedad comercial frente a la nulidad de ésta, 1331.—El personal de los socios puede aprovecharse de la declaración de nulidad de la sociedad comercial, 1333.—Los acreedores sociales y los personales de los socios pueden alegar entre ellos la nulidad de la sociedad, 1334.—Véase acreedor hipotecario,
acreedor
testamentario.
; Acreedor hipotecario: Su citación i no es esencial para la validez del remate Acción rescisoria: Véase acción de ! de la finca hipotecada, 21.—Casos en ! que puede tener interés en alegar la nunulidad, acción de nulidad relativa. 1296.—Véase restituciones
mutuas.
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lidad absoluta de un acto celebrado por su deudor y casos en que puede rio tenerlo, 611.—Véase hipoteca. Acreedor testamentario: Véase le-
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MATERIAS
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Acto jurídico unilateral: La nulidad parcial en esta clase de actos, 93.— Lo es la confirmación de un acto rescindible, 1164.—Véase aclo jurídico, error, fuerza, lesión, testamento.
dnln,
gatario.
Acto nulo: Ycase acción de nulidad, Acto abstracto: Concepto, 236.— Se consideran tales la delegación, las cauciones reales y personales en los casos que se indican y los títulos negociables, 236. Acto de familia: Véase adapción, legitimación , matrimonio,
reconocimiento;
Acto de mera conservación 1.a mujer casada puede ejecutarlo por sí sola, 904. Acto ejecutado en fraude a la ley: En qué consiste, 143.—Su sanción, 144. Acto ilícito: La mujer casada responde civilmente por sus actos ilícitos, 902. Acto jurídico: Principio general sobre los actos jurídicos que pueden ser declarados nulos, 24.—Los actos jurídicos bilaterales, aunque no sean contratos, pueden ser anulados según las reglas del Cótligo Civil, 28 y 38.—Las particiones de bienes también pueden ser anidadas, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.—Las reglas de la nulidad del Código Civil se aplican _a los actos jurídicos unilaterales, 39, 40.—La omisión dolos requisitos conven ¡dos por las partes en la celebración de un acto jurídico no produce nulidad, 70, 72.—El' seguro constituye una excepción a este principio, 74.—La contravención de los requisitos convenidos por las partes en la celebración de un acto jurídico da lug&r a la resolución, 71, 72. —Véase acto abstracto, acto prohibido, acto solemne, objeto, tausa, comercio, contrato, enajenación, objeto, requisitos de los actos jurídicos.
Acto jurídico bilateral: Véase aclo jurídico, contrato, conversión.
acción de nulidad absoluta, acción de nulidad relativa, conversión, nulidad, nulidad absoluta, nulidad de oficio, nulidad relativa.
Acto prohibido: Adolece, por lo general, de objeto ilícito, 137, 138.—Es sinónimo de «ley prohibitiva••, 139, 140.— Adolece de causa ilírila.204.—Véase acta ejecutado en fraude a la ley.
Acto solemne: Definición, 252.—En él, la manifestación de voluntad. debe hacerse con las solemnidades prescritas por la ley, 430.—La manifestación de voluntad se identifica en él con el otorgamiento ele la respectiva solemnidad, 431.—Falta el consentimiento en él cuando el instrumento en que consta el aero carece de autenticidad, 432. —Véase formalidades,
solemnidad.
Actuación judicial: Las particiones de bienes revisten el doble carácter de actos civiles y de actuaciones procesales, 30, 63.—De las nulidades procesales, sólo puede reclamarse dentro del juicio respectivo deduciendo los recursos correspondientes, 58, 59, 60, 61, 62, 64 —Regios aplicables.a la nulidad de actos que revisten el doble carácter de actos civiles y de actuaciones procesales, 63.—Véase juicio,
sentencia.
Actuación procesal: Véase actuación judicial,
juicio,
sentencia.
Adjudicación: Su naturalezajurídica, 32.—La nulidad de la partición acarrea la invalidación de las adjudicaciones efectuadas en ella, 32.—Hay casos en ([ue puede ser nula la adjudicación sin que lo sea toda la partición, 32.—-La que se hace entre comuneros no constituye enajenación, 168.—Véase partición.
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ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
Administrador: Prohibición que afecta al de un establecimiento público para vender los bienes que administra, 538. Adopción: Puede ser anulada por causas legales, 27.—Debe otorgarse por escritura pública, 306.—La mujer casada no divorciada necesita el consentimiento de su marido para adoptar, 900. Agencia oficiosa: Casos en que los actos del gestor obligan al interesado, 479. A g u a s : Véase juicio sobre de aguas, regador, tradición.
distribución
Aguas territoriales: Caso en que l a concesión de estas aguas ha sido declarada nula de oficio por a p a r e c e r _ iidad absoluta de manifiesto, 568. . ' s u
n l l
Albacea: Carece de personería para impugnar, en su calidad de tal, la cláusula del testamento en que se constituye un albaceazgo fiduciario, 614.—Es un mandatario del testador, 991.—Doble incapacidad que le afecta, 992.—El con tenencia de bienes queda sujeto a lo dispuestoen elartículo412 del Código Civil, 993.—El con tenencia de bienes queda sujeto a todas las prohibiciones e incapacidades que establece la ley respecto de los simples albaceas, 994.—Caso en que haya pluralidad de albaceas, 995.— Cesación de esta incapacidad, 996.—La sanción de esta incapacidad es la nulidad relativa del acto o contrato ejecutado por él, 997.—Si el bien que compra es inmueble, la compraventa es nula absolutamente, 997.—Diferencias entre él y el mandatario en lo.tocante a esta incapacidad, 982.—Los herederos pueden pedir la nulidad relativa de sus actos, 1056.—-No puede alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por el testador, 1068.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para pedir la nulidad relativa de sus actos y contratos ejecutados en contravención a los artículos 1800 y 1294 del Código Civil, 1120, 1128.—De quiénes puede emanar la confirmación de los
actos rescindibles ejecutados por él, 1209.—Véase albaceazgo fiduciario. "
Albaceazgo fiduciario: Jurisprudencia sobre omisión de requisitos de fondo en su institución, 264. Alcantarillado:
Véase
senidumbre.
Anticresis: Forma que reviste la lesión c-n ella, 847. Aparecer de manifiesto: Significado de esta expresión en materia de nulidad absoluta, 560.—Cuando la nulidad absoluta proviene de la omisión de. una formalidad, aparece generalmente en esta forma. 561.—Las disposiciones sobre esta materia son excepcionales, 562.—Si el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato, el juez no puede declarar de oficio la nulidad absoluta, 563.—Actos y contratos que la jurisprudencia lia declarado nulos de oficio por aparecer de manifiesto en ellos el vicio de nulidad: legitimación, 565; nombramiento de partidor, 566; compraventa, 567; concesión de aguas territoriales, 568; promesa de venta, 569.—Casos en que los tribunales no han declarado nulo de oficio un acto o contrato por no aparecer de ma-' nifiesto la nulidad: firma de cheque, 570; contrato en que existió error de. hecho, 571; albaceazgo fiduciario, 572; contrato de iguala, 573; nombramiento de partidor, 574; objeto ¿lícito, 575; donaciones, 576; dación en pago, 577; falta de causa, 578; actos jurídicos ejecutados por personas absolutamente incapaces, 579; remate, 580; nombramiento de curador, 581.—Actos ejecutados por el tesorero de una Municipalidad, 582.—El ministerio público puede pedir la declaración de nulidad absoluta aun cuando no aparezca de manifiesto, 598. Aporte: El de un inmueble requiere, para su tradición, la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 328.—La nulidad de una sociedad civil da derecho a los socios para retirar sus
ÍNDICE" ALFABÉTICO DE MATERIAS aportes de acuerdo cori las reglas generales, 1319.—Véase sociedad. Apuesta: Véase juego de'azar. Arbitro: Véase partición, partidor. Arrendamiento: I.a ausencia de causa en él, 225.—Prohibición impuesta al guardador de tomar en arrendamiento inmuebles pertenecientes al pupilo, 533. —Caso en que el marido requiere el consentimiento de la mujer para dar en arrendamiento los bienes de ésta, 920. Aserción de mayor edad: No constituye dolo, 834, 1050, 1051. Asignación: Puede rescindirse por dolo, 839; y por lesión grave, 848.—Requisitos para aceptar o repudiar la que se hace a un hijo de familia, 873.:—Requisitos para aceptar o repudiar la que se hace a un menor bajo guarda, 874.— Sanción, 875.—El marido necesita el consentimiento de la mujer para repudiar la hecha a su mujer, 917.—-Sanción de la falta del consentimiento de la mujer, 917.- Casos eh que la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal requiere autorización judicial para apeptar o repudiar la deferida al marido, 932, 945, 946, 947 —El cuadrienio para alegar la nulidad de su aceptación por lesión grave se cuenta desde la fecha en que fué aceptada, 1135.—La aceptación de una asignación rescindible por lesión es susceptible de confirmarse, 1169.—Véase asignación forzosa, ción testamentaria.
asigna-
Asignación forzosa: Jurisprudencia en materia de disposiciones testamentarias que la vulneran, 263. Asignación testamentaria: Jurisprudencia sobre la omisión de requisitos de fondo en ella, 261.—El error en el nombre o calidad del asignatario no la vicia, si no hubiere . duda acerca de la persona, 778.—Véase legado.
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Asociación de. canallstas: Debe constituirse por escritura pública, 307. Ausente: Puede alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por el curador de sus bienes sin los requisitos legales, 1053.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para pedir la nulidad relativa de los actos ejecutados por su curador, 1130, 1131.—Véase curador de desaparecido, guardador, marido, casada, sociedad conyugal.
bienes, mujer
Autorización judicial: Casos en que es necesaria para los actos del menor adulto, 869 a 880.—Es necesaria para la enajenación c hipoteca de' bienes raíces del hijo de familia, 870.—Casos en que es necesaria para la enajenación e hipoteca de los bienes del menor adulto sometido a guarda, 871.—Donaciones, de bienes del menor que la han menester, 872.:—Casos en que es necesaria para repudiar una asignación hecha a un menor, 873, 874, 875.—Casos en que es necesaria tratándose de la partición de bienes en que tiene interés un menor, 876, 877, 878.—Otros casos en que es necesaria tratándose de actos que interesan a un menor, 879, 880.—La requiere la mujer casada cuando el marido negare la suya sin justo motivo o estuviere impedido de darla, 911.—Requisito fundamental para que, tratándose de una mujer casada, haya lugar a esta autorización, 912.—Esta autorización, tratándose de una mujer casada, es siempre especial, 913.—Sus efectos respecto de los actos de la mujer casada, 914.—Actos para los cuales la necesita la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal, 930, 932.—Procede en caso de negativa del marido para autorizar a su mujer, 933; y cuando aquél está impedido de dar la autorización por cualquiera causa, 934.—Se requiere para la enajenación y gravamen de los bienes raíces de la mujer que el marido está o puede estar obligado a restituir en especie, 924, 935.—Causas que justifican la enajenación, 936.—'Alcance de los términos ^enajenación» e «inmueble»', 923, 73
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Bien raíz: A que se refiere el artículo 937.—Efectos de. la falta de autoriza1754 del Código Civil, 923.—Alcance del ción, 939.-—Sé requiere para la subrotérmino inmueble en el caso de ese argación que se haga en bienes de la mujer, 943.—Se la requiere también para ticulo, 937.—La venta del de la mujer que la mujer que administra extraordina- casada no requiere pública subasta, 940. riamente la sociedad conyugal pueda — V é a s e enajenación, hipoteca, inmueble, enajenar o gravar válidamente los bienes Registro Conservatorio de bienes raices, raíces propios del, marido, 932, 944.— tradición. Casos en que es menester para aceptar Bienes propios de la mujer: Faculo repudiar asignaciones o 'donaciones hechas al marido cuando la mujer ad- tades del man'cio como administrador de ministra extraordinariamente la sociedad ellos, 916.—Capacidad de la mujer que conyugal, 932, 945, 946, 947 —Casos en administra extraordinariamente la soque la requiere la mujer como curadora ciedad conyugal respecto de ellos, 930.— del marido o de sus bienes tratándose de Declarada nula, a petición de la mujer, la la partición de bienes, 948, 950; y del venta de un bien propio suyo hecha por ndnibramiento de partidor,<949.—Casosj el; marido (durante la. sociedad, y cuyo en que su omisión no acarrea la nulidad precio recibió este último, no puede oblirelativa del acto, 951.—Situación excep- garse a la mujer a restituirlo si no se cional de la enajenación o gravamen de prueba en el juicio respectivo que ella bienes raíces de la mujer, 952.—Cuándo rapresenta los derechos y obligaciones se entiende faltar tratándose de la mujer del marido como heredera, o a cualquier casada, 938, 1041; y de los curadores de otro título, 1258.—Véase marido, sociedad bienes, 964—Cuándo es necesaria, tra- conyugal. tándose del guardador, en el caso del Bienes propios del marido: Facultaartículo 412 del Código Civil, 972, 974.— Cuándo es necesaria tratár.dose del al- des de la mujer que administra extraorbacea, 992, 994.—Cuándo la requiere dinariamente la sociedad conyugal resun acto o contrato celebrado por un in- pecto de ellos, 931, 932.—Véase mujer conyugal. dígena, 1000, 1002.—Casos en que es casada, sociedad innecesaria tratándose de actos ejecuta-, Bienes reservados: Cuáles son éstos, dos por indígenas, 1001. — Véase confir892.—Para que los haya, es necesario mación. que exista sociedad conyugal, 893.— Autorización marital: Sus formas, Capacidad de la mujer respecto de ellos, 908.—Observaciones comunes a los tres 894.—Véase mujer casada. casos de autorización presunta, 909.—• Bienes sociales: Facultades del maPuede ser general o especial, 910.—Cuándo se entiende faltar, 1040.—Véase con- rido como administrador de eílos, 916.— firmación,
marido, mujer
Autorización paterna: de
Véase marido,
casada.
Véase hijo
familia.
Avío: El de minas debe constar por escrito, 316. Banco: La prenda de acciones en su favor debe constar por escritura pública o privada, 316. Beneficio de inventario: Véase ventario,
tasación.
in-
mujer,
sociedad
conyugal.
Buena fe: Su concepto en materia de restituciones mutuas a que da origen la nulidad, 1270.—Su influencia en esas restituciones, 1265, 1266, 1269, 1276.— 1.a acción reivindicatoría a que da origen la nulidad judicialmente declarada procede contra terceros de buena fe, 1290. Buenas costumbres: I-os actos y contratos que las contravienen son nulos absolutamente, 165.—Causa contraria a ellas, 205, 2¡06, 207.
ÍNDICE" ALFABÉTICO DE MATERIAS
Caducidad: Sus diferencias con el plazo-solemnidad, 363.
Caución real: Caso en que puede constituir un acto abstracto,236.—Véase •caución, hipoteca,
Calidad accidental: Véase error accidental, error
sustancial.
Calificación de la nulidad: Por regla general las partes, al alegarla nulidad, la califican de absoluta o relativa, 707.— No es necesario hacer esta calificación ni en la solicitud en que se alega la nulidad ni en la sentencia, 708.—Caso en que las partes discutan acerca de ella, 709.— La falta de ella no da lugar a casación en la forma, 710.—El juez tiene plena libertad para calificar la nulidad en forma diversa de como lo ha hecho la parte que la alegó, 711a 717.—Tiene importancia porque de ella dependen las características de la nulidad, 718. — Calificación de la nulidad relativa, 1084. Capacidad: Véase demente, disipador, hijo de familia, impúber, indígena, menor adulto, mujer casada, pródigo, pupilo, sordomudo.
Capitulaciones matrimoniales: Le son aplicables las reglas de la nulidad contenidas en el Código Civil, 28—Su nulidad parcial, 98, 99, 100.—Deben otorgarse por escritura pública, 293.— La inscripción de ellas al margen de la respectiva partida de matrimonio constituye una solemnidad de las mismas, 346.—El plazo dentro del cual debe hacerse esta inscripción constituye solemnidad, 365.—Estipulaciones para las cuales el menor requiere autorización judicial, 879. Casación: Véase ultra petita. Caución: La ausencia de causa en las cauciones reales y personales, 230.— Véase caución personal, caución real, fianza, hipoteca, prenda.
Caución personal: Caso en que puede constituir un acto abstracto, 236. —Véase canción,
fianza.
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prenda.
Causa: Diversas acepciones de ella, 197.—Causa eficiente, 197.—Causa final, 197.—Causa ocasional, 197.—Su verdadero concepto en el Código Civil, 198.— Definición de causa final, 199.—Moderna doctrina del fin económico, 199.-Distinción entre causa del contrato y causa de la obligación, 200.—Es requisito de todo acto jurídico, 201.—El Código Civil exige que todo acto tenga lina causa real, 217.—Significado de esta expresión, 217.—Doctrina francesa acerca de la necesidad de causa real, 218.— Diversas opiniones al respecto, 219, 220. —Caus'a errónea y falta de causa, 221,— Validez de un acto jurídico que tiene una causa errónea, 222.—Falta de causa y causa simulada, 223.—Casos de ausencia de causa señalados en el Código Civil y resueltos por la jurisprudencia, 224 a 232.—Ausencia de causa en la compraventa, 224; en el arrendamiento, 225; en la sociedad, 226; en el comodato y en el mutuo, 227; en los contratos aleatorios, 228; en el pago de lo no debido, 229; en las cauciones reales y personales, 230; én la transacción, 231; en el pago con subrogación, 232.—Se presume su existencia, 233.—Su existencia en los actos jurídicos que no la expresan, 234.—Medios de prueba para demostrar la falta de ella, 235.—Nociones sobre los actos abstractos, 236.—La falta de ella produce nulidad absoluta, 237 a 243.—El error en la de un acto jurídico produce nulidad ahsoluta, 784.—Véase causa
ilícita.
Causa ilícita: Produce nulidad absoluta, 22.—Definición, 202.—Casos en que la hay, 20-3.—I.a es la prohibida por la ley, 203.—-I.a causa prohil ida por la ley se presenta en todo acto jurídico prohi: bido, 204.—Lo es la contraria a las buenas costumbres, 203.—Concepto de causa contraria a las bucnr.s costumbres, 205.—Doctrina y jurisprudencia francesas sobre causa contraria a las buenas
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costumbres, 206.—Para establecer la ilicitud de la causa contraria a las buenas costumbres, debe recurrirse a los motivos psicológicos del autor del acto, 207.—Lo es la causa contraria al orden público, 203, 208, 209.—Disposiciones legales que se consideran de orden público, 208.—Aplicación del concepto de causa ocasional para determinar la ilicitud de la Causa contraria al orden público, 209.—Doctrina de don José Clemente Fabres acerca de las relaciones entre ella y el objeto ilícito, 210.—Crítica a esta doctrina; independencia de la causa frente al objeto, 211.—La relación entre ella y el objeto ilícito se presenta únicamente, en los contratos, 212.—El objeto ilícito y ella en los contratos bilaterales, 213.—Contratos bilaterales en los que la causa es ilícita sin serlo el objeto, 214.—La causa y el objeto ilícitos en los contratos unilaterales onerosos, 215; en los contratos unilaterales gratuitos, 216.—No puede repetirse lo que se haya dado o pagado por ella a sabiendas, 1272, 1274.—El conocimiento de su ilicitud debe ser real, 1273.—Esta sanción es intransmisible, 1275.—Liquidación de una sociedad declarada nula por ilicitud de su causa, 1320.
la nulidad absoluta por haber celebrado el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, puede alegar la nulidad de ese acto o contrato, 655, 656. — EL de la persona en cuyo beneficio la ley ha establecido la nulidad relativa puede alegar esta nulidad, 1071.—La acción de nulidad relativa es susceptible de cederse indefinidamente, 1072.—Formas de ceder la acción de nulidad relativa, 1073.—• Forma de computar el plazo de saneamiento de la nulidad relativa respecto del cesionario del derecho de alegar esta nulidad: saneamiento de la nulidad antes de efectuarse la cesión, 1138; caso en qiie, al efectuarse la cesión, sólo ha transcurrido parte del cuadrienio, 1139.—Momento en que empieza a correr el cuadrienio en el caso de cesión del derecho de alegar la nulidad relativa producida por una incapacidad, 1140.—Si el incapaz cuyo derecho de alegar la nulidad relativa ha sido cedido a un tercero, muere estando subsistente su incapacidad, el cuadrienio empieza a contarse desde el día de ese fallecimiento, 1141.-—Puede confirmar el acto rescindible ejecutado por su cedente, 1174,
Censo: Caso especial de nulidad parcial en su constitución, 97.—Su constitución debe hacerse siempre por escritura pública, 300.—Su inscripción en el Registro Conservatorio es solemnidad del acto, 345.
Ciego: Incapacidad de que adolece, 541.
Censo vitalicio: Véase censo. Cesión: Caso en que la jurisprudencia la ha anulado, 269.:—Véase cesión de derechos
hereditarios,
cesionario.
Cesión de derechos hereditarios: I.a concesión previa de la posesión efectiva de la herencia no es requisito de validez de ella, 269.—Su tradición no requiere inscripción, aunque la herencia comprenda bienes raíces, 329. Cesionario: El de los derechos de quien carecía de la facultad de alegar
Cláusula: Véase cláusula de no enajenar.
Cláusula de no enajenar: En qué consiste, 180.—Su .valor jurídico, 181.—• Doctrina que la considera válida, 182.— Discrepancia en cuanto a los efectos que produce, 183.—Refutación de la doctrina que le reconoce el valor de prohibición de enajenar, 184.—Refutación de la doctrina que la considera como obligación de no hacer, 185.— Doctrina que lá considera nula, 186.— Nuestra opinión respecto de su eficacia,. 187.—-Nuestro Código Civil la prohibe por regla general, 188.—Efectos que produce su inobservancia en los casos en que la ley permite estipularla, 189.—
ÍNDICE" A L F A B É T I C O D E
Casos excepcionales en que tiene valor, 190.—Fundamento legal de la cláusula de no enajenar relativa, 191.—Efectos que, produce la contravención de esta cláusula cuando es lícita, 192.—Jurisprudencia sobre la materia, 193. Comercio: Hay objeto ilícito en los actos y contratos que importen enajenación de cosas que estén fuera de él, 167, 170. Comodato: La ausencia de causa en él, 227. Comprador: El de un inmueble gravado con hipoteca tiene in terés en alegar la nulidad de dicha hipoteca, 616.— Véase compraventa. Compraventa: Discusión acerca de si en el caso del artículo 1809 del Código Civil hay nulidad o una compraventa sujeta a condición suspensiva, 107, 108, 109, 110, 116.—Hay objeto ilícito en la de impresos, pinturas y estatuas contrarias a las buenas costumbres, al orden público o cuya circulación esté prohibida por autoridad competente, 165.—No constituye enajenación, 169.—La ausencia de causa en ella, 224.—Casos en que debe otorgarse por escritura pública, 295.—Cómo debe otorgársela de cósasmuebles a plazo, 310.—El mandato para vender y comprar inmuebles debe otorgarse por escritura pública, 463.-—Está prohibida entre el padre y el hijo de familia, 535; y entre cónyuges, Í536.— Prohibición que afecta a empleados públicos y otros funcionarios de comprar bienes que se vendan por su ministerio, 537.—Prohibición que afecta a los administradores de establecimientos públicos para vender los bienes que ad ministran , 538; al guardador, para comprar los inmuebles pertenecientes al pupilo, 533.—Casos en que se la ha declarado nula de oficio por aparecer dé manifiesto el vicio de nulidad, 567. —Puede ser rescindida por lesión enorme, 847.—El cuadrienio pa-
MATERIAS
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ra pedir su rescisión por lesión enorme se cuenta desde la fecha del contrato, 1133.—Confirmación déla queaftolece de lesión enorme; discusión al respecto, 1170.—Cuando hay dos ventas sucesivas sobre una misma Cosa, de las cuales la primera es nula relativamente, la confirmación de esta última surte todos sus efectos, aunque ello signifique un perjuicio para el segundo comprador, 1246.—Su rescisión por lesión enorme no extingue las hipotecas y demás gravámenes reales constituidos por el comprador sobre la cosa objeto de ella, 1264, 1277, 1297.— Véase abogado, administrador, albacea, cónyuge, guardador, hijo de familia, indígena, mandatario, marido, mujer casada, objeto ilícito, síndico, tradición.
Compromiso: Véase partición. Concesión: Véase aguas territoriales, concesión para explorar.
Concesión para explorar: Stf inscripción en el Registro de Descubrimientos es solemnidad del acto, 348. Condición:
Véase cláusula de no
enajenarcompraventa, resolución.
promesa de venta,
Condonación: Véase dolo, remisión. Confirmación: Nuestro Código Civil habla de «ratificación», 1157.—-Terminología adoptada por los tratadistas, 1158.—Definición, 1159.—Implica la renuncia del derecho de alegar la nulidad relativa, sea como acción, sea como excepción, 1160.—Sus fundamentos, 1161. —No constituye únicamente una simple renuncia del derecho de alegar la nulidad relativa, 1162.—Sólo procede de actos nulos relativamente, 1163.—Es tin acto jurídico unilateral; única voluntad que requiere, 1164.—Una vez efectuada, es irrevocable, 1165.—Puede ser anulada de acuerdo con las reglas generales, 1166. —Enumeración de sus Requisitos, 1167. —Todo acto rescindible es susceptible de
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ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
ella, 116S.—De una partición o de la aceptación de una asignación rescindible por lesión, 1169.—De una compraventa que adolece de lesión enorme; discusión al respecto, 1170.—Debe emanar de quien es parte en el acto o contrato rescindible, 1171; y de quien tenga el derecho de alegar la nulidad relativa, 1172.—Aplicación de este último requisito en los actos bilaterales, 1172.—Emanada de los herederos, 1173; de los cesionarios, 1174.—Su Autor debe ser capaz de contratar, 1175.— Los incapaces pueden confirmar el acto rescindible debidamente autorizados o representados por sus respectivos representantes legales, 1176:—La confirmación debe hacerse oportunamente, 1177, 1178,;, 1179.—Doctrina francesa al respecto, 1177.—Aplicación dé este principio entre nosotros, '1178.—Para que proceda, es necesario que haya desaparecido Ja causa de la rescisión, 1179—Un acto o contrato rescindible por lesión enorme es susceptible de confirmación; discusión al respecto, 1180.—Debe hacerse en la forma prescrita por la ley, 1181. — Confirmación expresa hecha por el hijo de familia, 1182^—Confirmación expresa hecha por el representante legal del menor, 1183,—De los actos rescindibles por infracción del inciso 1.° del artículo 412 del Código Civil, 1184.—Confirmación tácita de actos cuya nulidad relativa proviene de la falta de autorización del representante legal, 1185.—Confirmación tácita de actos cuya nulidad relativa proviene de la omisión de formalidades habilitantes, 1186.—Los principios ya expuestos rigen también cuando es el propio menor quien pretende confirmar tácitamente el acto rescindible, 1187."—De actos rescindibles por vicios del consentimiento, 1188.—De actos rescindibles cuando entre el menor y su representante hay oposición de intereses, 1189.—Hecha por la mujer casada después que cesó su incapacidad, 1191.— Puede hacerla por testamento, 1192.— La hccha por la mujer casada durante su incapacidad requiere de la autorización del marido1 o de la justicia en subsidio, 1193.—Efectos de la efectuada por
la mujer con autorización marital, 1194; y de la hccha con autorización supletoria de la justicia, 1195.—Efectos de la confirmación hecha por el marido, 1196. —No procede la tácita respecto de los actos rescindibles de la mujer casada para los cuales la ley exige otras formalidades habilitantes además de la autorización del marido o de la justicia en subsidio, 1197.—1.a nulidad de estos actos está establecida en beneficio de la mujer y no dekmarido, 1198.—Cómo debe hacerse la de un acto rescindible por haberse omitido la autorización marital o judicial y las formalidades adicionales exigidas para la validez del acto, 1199.— Cómo debe hacers? la de actos resrindibles ejecutados por la mujer como administradora extraordinaria de la sociedad conyugal, 1200.—Subsistencia del derecho del marido para alegar la nulidad de un acto rescindible ejecutado por su mujer no obstante la confirmación hecha por ésta, 1201.—De los actos rescindibles que afectan a un absolutamente incapaz, 1202.—De los actos rescindibles que afectan al dispador sometido a interdicción, 1203.—De los actos rescindibles ejecutados por el curador de bienes del ausente, 1205.—De quiénes puede emanar la de los actos del curador de los derechos eventuales del que está por nacer, 1206.—De quiénes puede emanar la de los actos rescindibles del curador de la herencia yacente, 1207.—Reglas aplicables en caso de que alguno de los herederos sea incapaz, 1208.—Dequiénes puede emanar la de los actos rescindibles ejecutados por el albacea, 1209.—De quién puede emanar la de los actos rescindibles ejecutados por los herederos provisorios del desaparecido, 1210.—• Efectuada por los herederos que han. obtenido la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, 1211.—De los actos rescindibles ejecutados por personas que adolecen de una incapacidad especial, 1212. Expresa: Definición, 1213.—Principio fundamental al respecto, 1214.—Solemnidades a que se refiere el artículo 1694 del Código Civil, 1215.—Casos en que
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no es posible hacerla, 121,6.—Sus requisitos de forma, 1217.—Sus requisitos de fondo, 1218.—Casos de esta confirmación reglamentados especialmente por el Código Civil: de los actos de. la mujer por su nidrido, 1220; y de los actos fiel hijo de familia por su padre, 1221. Tácilu'Concepto, 1222.—Actos respecto de los cuales procede, 1223.—Reglas aplicables a ella, 1221.—En qué consiste su voluntariedad, 122.1.—Ejecución forzosa de la obligación contraída, 1226. —Hechos que la constituyen, 1227;'y cpie no la constituyen, 1228.—Ejecución parcial de la obligación contraída, 1229. —Regida por reglas especiales: actos de la mujer casada, 1230; del hijo de familia, 1231.—Es distinta del saneamiento de la nulidad por el transcurso del tiempo, 1232.—También lo es del pago de una obligación natural, 1233. Su prueba: Principio al respecto, 1231. —Onus probandi, 1235. Efectos: a) Respecto de las partes: Su
efecto fundamental, 1235.—La confirmación es de efectos relativos, 1238.— Su retroactividad; 1239.—Caso en que hay varios vicios de nulidad, 1240.— Efectos especiales de la confirmación hecha p.or el marido de los actos rescindibles de su mujer, 1241.—Efectos especiales de la confirmación hecha por el padre de familia délos actos rescindibles ejecutados por el hijo, 1242. b) Respecto de terceros: Concepto de
'terceros», 1243.—Casos en que los efectos de la confirmación les afecta, 1234.—Derecho francés al respecto, - 1245.—Electos tic la confirmación en caso fie ventas sucesivas sobre una misma cosa, cuando la primera de ellas es nula relativamente, 1246.—Aplicación de ese principio al caso fie hipotecas sucesivas sobre un mismo in mueble, 1247. Conocimiento del vicio: No puede llegar la nulidad absoluta de tin acto o contrato el que lo ejecutó o celebró sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, 626.—Requisitos para que rija esta excepción, 627.— Alcance
de la expresión «sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba»', 628.— I.a ley exige un conocimientoreal y efectivo del vicio; no basta el presunto derivado del artículo 8.° del Código Civil, 628.—Epoca en que debe tenerse este conocimiento, 629.—Este conocimiento debe probarse, 630,—Razón de la distinción entre «sabiendo» y «debiendo saber», 631.—Fundamento de la excepción del artículo 1683 del Código Civil, 632.—La prohibición de este artículo se aplica igualmente u los incapaces, 633.—-Casos en que se considera que una persona conoce el vicio que invalida el acto o contrato celebrado por ella: enajenación de cosas embargadas o prohibidas de enajenar por decreto judicial, 634; mandato nulo, 635; donación nula por falta de insinuación, 636; ampliación en país extranjero de las facultades de un curador para actuar en Chile, 637.—Quién ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba no puede alegar la nulidad absoluta ni como acción ni como excepción, 638.—• Pero esta circunstancia no obsta a que el juez pueda declarar de oficio la nu-. lidad absoluta si aparece de manifiesto en el acto o contrato, 640, 641, 642, 643, 644.—Los socios de una sociedad comercial, mientras subsista la sociedad de hecho, pueden alegar la n'ulidad de la sociedad, aunque la hayan pactado sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, 645.—El herederodelqlie ejecutó el acto o contrato sabiendoo debiendo saber el vicio que lo invalidaba puede alegar la nulidad absoluta de dicho acto o contrato; discusión al respecto, 647 a 654.—El cesionario de los derechos de quien carecía de la facultad de alegar la nulidad absoluta por haber celebrado el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, puede alegar su nulidad, 655, 656.—El representado puede alegar la nulidad absoluta del acto o contrato ejecutado por su representante en nombre del representado, aunque aquél, al ejecutarlo, supiera o debiera
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ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
saber el vicio que lo invalidada; jurisprudencia sobre la materia, 658 a 666. —Si'el representado conoció o debió conocer el vicio de que adolece el acto o contrato celebrado por su representante, no puede alegar su nulidad ab-. soluta, aunque este último haya ignorado ese vicio, 667, 668.—Para que opere la sanción del artículo 1468 del Código Civil en el caso de la causa y del objeto ilícito, el conocimiento debe ser real, 1273. Consentimiento: La voluntad del fuero interno no tiene eficacia jurídica, 424.-—La ley exige la manifestación de voluntad como requisito esencial, 425. —Por regla general, la voluntad se manifiesta personalmente, 426.—Puede manifestarse también por medio de representantes, 427.—Manifestación de voluntad efectuada por un tercero que obra sin poder de la persona a cuyo nombre contrata, 428.-—Voluntades necesarias para la generación y el perfeccionamiento de un acto jurídico que afecta a un tercero, 429.—Si el acto jurídico es solemne, la manifestación de voluntad debe hacerse con las solemnidades que establece la ley, 430.— En los actos solemnes, la manifestación de voluntad se identifica con el otorgamiento de la respectiva solemnidad, 431.—Falta el consentimiento cuando el instrumento en que consta carece de autenticidad, 432.—Perfeccionamiento de los actos jurídicos no solemnes, 433.—El consentimiehto existe independientemente de su prueba, 434, 435.—La voluntad que consta por escrito se expresa ordinariamente por medio de la firma, 436.— Casos en que falta por completo la manifestación de voluntad; situación de los contratos simulados, 437.—Casos en que sólo existe una apariencia de consentimiento, 438.— La doctrina y la jurisprudencia están divididas acerca de la sanción que produce la falta de consentimiento, 439.— Opiniones de los partidarios de la doctrina d é l a inexistencia jurídica, 440.— Opiniones de los partidarios de la doc-
trina de la nulidad absoluta, 441.— Distinción que hacen los partidarios de la tesis de la inexistencia entre falta de consentimiento e incapacidad' para consentir;, crítica a esta distinción, 442.— Crítica a la distinción entre consentimiento y capacidad de las personas, 443.—Jurisprudencia,444.—Críticasa la doctrina de la nulidad absoluta, y refutación de ellas, 445, 446, 447, 448.—El consentimiento debe recaer sobre todos los elementos esenciales del acto o contrato, 449, 450.—Enumeración de los casos en que falta la voluntad, 486.— En qué puede consistir la falta de voluntad, 487.—El no viciado es esencial para la valide?, de los actos jurídicos, 746.—No es lo mismo consentimiento viciado que ausencia del consentimiento, 747.—Vicios de que puede adolecer, 750. —Los vicios de que puede adolecer son de naturaleza subjetiva, 748; y pueden producirse, er. cualquiera especie de acto jurídico, 749.—Sanción de la falta del de la mujer en el caso del artículo 1754 del Código Civil; diversas opiniones al respecto, 925, 926, 927.—-Véase dolo, error, error accidental, error en la persona, error esencial, error sustancial, fuerza, incapacidad absoluta, lesión, representación, representante.
Constitución Política: Hay nulidad absoluta en los actos que la infringen, 148, 149. Contrato: No es iiulo un contrato por el hecho de ser aleatorio, 21.—Los contratos quedan comprendidos dentro del campo de aplicación de las reglas de la nulidad, 25.—Contrato legalmente celebrado y válido no son sinónimos, 25.— Contratos que pueden ser anulados según las reglas del Código Civil, 26.— También pueden ser anulados los contratos de familia, 27.—Un contrato disuelto puede ser declarado nulo, 41,42, 43,44,45,46, 47, 48,—Una sociedad civil disuelta por acuerdo de los socios puede ser declarada nula, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55.—Las causas de disolución de los contratos pueden agrúparse en dos, 41.—
ÍNDICE" ALFABÉTICO DE MATERIAS Hay causas de disolución que operan con efecto retroactivo, 42.—-El efecto retroactivo que puede producir una causal de disolución depende también de la naturaleza del contrato, 43.—Para estos efectos, es importante determinar si la causal de disolución de un contrato tiene efecto retroactivo, 44.—Un contrato ya disuello, no puede disolverse por otra causal, 45.—I.a nulidad constituye una excepción a este principio, 46.—Carácter con que opera la nulidad respecto fie un contrato disuelto, 47.— Requisito indispensable para que sea procedente la nulidad de uu* contrato disuelto, 48.—Puede anularse parcialmente, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 — No cabe interpretar un contrato nulo, 119, 120.—Véase causa, cláusula de 110 enajenar, comodato, compraventa, compromiso, consentimiento, contrato aleatorio, contrato bilateral, contrato de familia, contrato disuello, contrato patrimonial, contrato simulado, contrato unilateral, fianza, hipoteca, mandato, mutuo, objeto, prenda, promesa- de contrato, promesa de venta, sociedad, sociedad anónima, transacción.
Contrato aleatorio: No es nulo por el hecho de ser tal, 21.—La ausencia de causa en él, 228.—Véase juego de azar. Contrato bilateral: La causa y el objeto ilícito en él, 213.—Caso en que su causa es ilícita sin serlo el objeto, 214. Contrato de familia: Véase adopción, contrato,
matrimonio.
Contrato disuelto: Puede ser declarado nulo, 41 a 48.—-Requisito indispensable para que proceda su nulidad, 48.— Procede respecto de una sociedad civil disuelta por acuerdo de los socios o por otra causa legal, 49 a 55.—Carácter con que la líulidad opera a su respecto, 47. Contrato patrimonial: Puede ser anulado según las reglas del Código Civil, sea que esté regido por éste o por otros Códigos, 26.—Véase contrato.
.487
Contrato simulado: En él puede faltar por completo la manifestación de voluntad, 437. Contrato unilateral: La causa y el objeto ilícito en los contratos unilaterales onerosos, 215; en ¡os gratuitos, 216. Convención: Véase acto jurídico, contrato,
partición.
Convenio extrajudicial: No obstante ser nulo como tal, pued? valer como título ejecutivo, 1302. Conversión: Concepto de la de un acto nulo, 1031.—Algunos casos en tpie se produce: convenio extrajudicial; instrumento público defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma; reconocimiento de hijo natural que no tiene efecto en este sentido; legitimación no efectuada con arreglo a la ley, 1302.—Requisito para que se produzca, 1303. Cónyuge: La compraventa entre cónyuges no divorciados perpetuamente está prohibida, 536.—Véase marido, matrimonio, mujer casada, segundas
nupcias.
Cosa embargada: Hay objeto ilícito en su enajenación, 172.—Alcance de la expresión «embargo», 172.—Momento desde el cual se entiende que un bien está embargado, 172.—Momento„en que debe existir el embargo para que su enajenación adolezca de objeto ilícito, 173. —Hasta cuándo se entiende vigente un embargo, 174.—-Su enajenación forzada' adolece también de objeto ilícito, 175.— Casos en que su einajenación es lícita, 176.—Casos en que 6e considera que una persona conoce el vicio que invalida su enajenación y en que, por ]o mismo, no puede pedir la nulidad alasoluta de tal enajenación, 634.—Véase etnbargo, enajenación,
prohibición.
Cosa incomerciable: Hay objeto ¡licito en.su enajenación, 167 a 179.—. Véase cosa embargada, cosa litigiosa, recho, privilegio..
de-
1162
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
Cosa litigiosa: Hay objeto ilícito en especies cuya propiedad se litiga sin permiso del juez que conoce en el litigio, 177.—Requisitos que exigen los Códigos Civil y de Procedimiento Civil para que una cosa se entienda ser litigiosa, 178.—Caso en que es lícita su enajenación, 179. Costas: El menor adulto que actúa como mandatario judicial responde personalmente de las costas en qíie s?a condenado su mandante, aunque haya aceptado el mandato sin la autorización de su respectivo representante legal, 863. Cuadrienio: Véase prescripción,
sa-
neamiento.
Cuerpo cierto: Véase cosa
litigiosa,
legado.
glamento no" píroduce nulidad, 66;'-67.— Excepciones a este principio cuando se trata de requisitos exigidos por un decreto que tenga fuerza de ley, 68, 69.— La nulidad rió ijjuede declararse en una resolución judicial que sea un mero decreto, 1249.—Véase sociedad
anónima.
Decreto con fuerza de ley: La omisión de los requisitos prescritos por él produce nulidad, 68, 69. ' Defecto físico: Por grave que sea, si la ley no lo contempla expresamente, no produce incapacidad absoluta, 502.— Véase ciego, demente,
sordo,
sordomudo.
Defensor público: No puede pedir la declaración de nulidad absoluta en el solo interés de la moral y de la ley, 594.
Curador: Véase guardador. Curador de bienes: Nattirale/ra y objeto de las curadurías de bienes, 959. —Casos en que ellas proceden, 960.— Reglas aplicables a este curador, 961.— Limitaciones adicionales establecidas para su administración, 962.—Casos en que pueden ejecutar los actos que la ley ordinariamente les prohibe, 963.—Casos en que se entiende faltarles-la autorización judicial, 964.—El del íuisentc puede confirmar los actos rescindibles ejecutados por él, 1205.—De quiénes puede emanar la confirmación de los actos rescindibles del curador de la herencia yacente, 1207.—-Caso en que alguno de los herederos sea incapaz, 1208.—Véase ausente, derechos eventuales, desaparecido, herencia yacente, hijo que está por nacer.
Dación en pago: Puede ser declarada nula, 28. Debentures: El contrato que dé origen a su emisión debe otorgarse por escritura publica, 311. Decretó: La omisión de los requisé tos establecidos por un decreto o un re-
Delegación: Caso en que constituye ün acto abstracto, 236. D e m e n t e ; Qué se entiende por tal, 490.—Valor de sus actos cuando no se encuentra en interdicción 491.—Valor de sus actos cuando s6 encuentra,sometido a interdicción o internado en un manicomio u otro establecimiento semejante, 492.—Matrimonio del demente; discusión respecto de su validez cuando se encuentra sometido a interdicción, 492.—Requisitos para que pueda ser declarado en interdicción, 493.— Rehabilitación del declarado en interdicción, 494.—El problema de los intervalos lúcidos, 495.—Situación jurídica de los actos ejecutados por personas privadas de razón por otra causa que la demencia, 496.—Puede alegar la nulidad relativa establecida en su beneficio, 1044.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para alegar la nulidad relativa proveniente de su incapacidad, 1117.—• Véase guardador. Derecho: Hay objeto ilícito en la enajenación de los que no pueden transferirse a otra persona, 171.
1163
Derecho comparado: Influencia del Código Civil francés sobre el nuestro en lo concerniente a la ubicación de las reglas relativas a la nulidades.—Doctrina francesa sobre nulidad de un contrato disuelto, y en especial de una sociedad ya disuelta, 55.—Terniinologíi de la nulidad en el Darecho y doctrina extranjeros, 83.—Doctrina y jurisprudencia francesas en materia de nulidad parcial, 100.—-Otras legislaciones al respecto, 101.—En lo concsrnicnte al efecto que produce en la sociedad el hecho de que la pjrso.ia encargida de determinar la división ele los beneficios y pérdidas no pueda cumplir su encargo por fallecimiento u otra causa, 114, 115. —Opinión de. los tratadistas franceses sobre el objeto ilírito, 135.—Doctrina moderna relativa a pactos sobre sucesiones futuras, 153.— Doctrina y jurisprudencia francesas en materia de causa contraria a Jas buenas costumbres, 206. —Doctrina francesa1 acerca de la necesidad de causa real, 218.—Doctrina francesa en materia de nulidad relativa, 733, 734.—Doctrina italiana en materia
Derecho público,
juicio,
Derecho público: Las reglas del Código Civil sobre nulidad sólo se aplican en materias de Derecho público cuando la ley así lo ha dispuesto expresamente, 56, 57.—Los actos y contratos contrarios a,él son nulos absolutamente, 145, 146-, 147, 148, 149, 150. Derechos eventuales: Los herederos de los derechos eventuales del que está por micer pueden alegar Ja nulidad relativa de los actos ejecutados por el curador de esos derechos sin observar Jas formalidades correspondientes, 1059. —Personas en cuyo favor se entiende establecida la nulidad tratándose de estos derechos, 1 123.—Distinción que debe hacerse en cuanto a la época en que empieza a correr el cuadrienio para alegar la nulidad relativa de los actos y contratos referentes a los derechos eventuales del que está por nacer, 1124; la criatura nace viva, 1125; [a criatura no llega a existir como persona, 1126.—De quiénes puede emanar la confirmación de los actos rescindibles del curador de los derechos eventuales del que está por nacer, 1206.—Véase curador de bienes, hijo que está por
nacer.
Desaparecido; EJ que reaparece, puede alegar la nulidad relativa establecida en su beneficio, 1060.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para alegar la nulidad relativa establecida en su beneficio, 1132.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para alegar la nulidad relativa respecto de sus herederos, 1154.—De quién puede emanar la confirmación de los actos rescindibles ejecutados por sus herederos
provisorios,
1210,—Confirma-
ción hecha por los herederos que han obtenido la posesión definitiva de sus bienes, 1211.—La rescisión del decreto de posesión definitiva en su favor deja subsistentes las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituíi dos legalmente, sobre sus bienes.—V éase ausente, sunta.
curador
de bienes,
muerte
pre-
ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
1164
Desaparecimiento:
Véase
curador de bienes, desaparecido, muerte presunta.
ausente, heredero,
Descendiente legítimo: Véase pacto sobre sucesión
futura.
Deterioro: En materia de nulidad, debe indemnizarlo el poseedor vencido; reglas aplicables, 1265. Deudor: El de una sociedad, en cuanto a tal, no tiene interés en pedir la declaración de nulidad absoluta de ésta, 621.—Otro tanto ocurre con los deudores personales de los socios en cuanto a tales deudores, 623.—El de una sociedad civil no puede excepcionarse con la nulidad de la sociedad para liberarse del cumplimiento de sus obligaciones, 1324.—Lo mismo rige con el de una sociedad comercial en caso de nulidad de ella, 1332. Discernimiento: Definición, 395.— Su objeto, 396.—Su falta acarrea la nulidad absoluta de los actos ejecutados por el guardador, 397.—Jurisprudencia y diversas opiniones al respecto, 398, 399, 400, 401, 402. Disipador: Noción de la disipación o prodigalidad, 953.—Naturaleza de la incapacidad proveniente de disipación, 954. — Su incapacidad proviene exclusivamente de su interdicción, 955.— Publicidad del decreto de interdicción, 956.—-Formas en que puede actuar el sometido a interdicción, 957.—Su rehabilitación, 958.—Puede alegar la nulidad relativa establecida en su beneficio, 1043.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para alegar la nulidad relativa proveniente de su incapacidad, 1116.— Confirmación de sus actos rescindibles, 1203. Disolución: Un contrato disuclto puede ser declarado nulo, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48.—Véase contrato,
Disposición testamentaria: asignación forzosa, asignación taria, legdi.0, testamento.
sociedad.
Véase testamen-
Dolo: Hay objeto ilícito en su condonación anticipada, 158,837,—Fundamento de esta prohibición, 158.—-Concepto, 819.—Aspectas.que puede revestir, 820. —El dolo en las manifestaciones de voluntad, 821.—Concepto del dolo vicio del consentimiento, 822.—Sus diferencias con el error, 823.—En qué puede consistir, 824.— Dolo positivo y negativo, 825.—Dolo bueno y malo, 826.—• Puede ser principal o accidental, 827.— Efectos de una y otra especie de dolo, 828.—Sólo el dolo principal vicia el consentimiento, 829.—El dolo principal debe ser obra de una de las partes, 830.— Diferencia con la fuerza, 830.—Casos en que el dolo es obra de una de las partes contratantes, 831.—Debe ser determinante del contrato; éste es un concepto relativo, 832.—Los incapaces pueden ser autores de él, 833.—La simple aserción de mayor edad no lo constituye,834.—Momentoen que debe existir para que vicie el consentimiento, 835'.—• Su prueba, 836.—Su condonación, 158. 837.—Vicia el consentimiento en cualquier contrato salvo en el matrimonio, •838.—El dolo en los actos unilaterales, 839.—En tales actos puede ser obra de un tercero y sólo basta que sea determinante, 840.—La víctima de él puede alegar la nulidad relativa del acto o contrato, 1030.—Si el acto es ejecutado por medio de representante, tanto éste como el representado pueden alegar la nulidad relativa de aquél, 1031, 1033.—• Si de parte del incapaz lo ha habido para inducir al acto o contrato, no puede alegar la nulidad relativa, 1045.—Esta regla es aplicable a los relativamente incapaces únicamente, 1046.—En qué consiste el dolo del incapaz, 1047.— Sanción del dolo del incapaz, 1048.— Efectos del dolo del incapaz respecto de sus sucesores y del otro contratante, 1049.—Caso en que se considera que no hay dolo por parte del incapaz, 1050, 1051.—Efectos del dolo de la mujer casada respecto del marido, 1052.—El cuadrienio para pedir la n u l i d a d relativa proveniente de él se cuenta des-
ÍNDICE" A L F A B É T I C O D E
de el día de la celebración del acto o contrato, 1111. Dolo del Incapaz: En qué consiste y sus efectos, 1045 a 1052. — Véase dolo. Donación entre vivos: La nulidad parcial en ella, 96.—Cas'o especial de esta nulidad parcial, 96.—Casos en que debe otorgarse por escritura pública, 291.—Función que desempeña la inscripción conservatoria cuando esta donación recae sobre bienes raíces, 334.— El guardador no puede donar los bienes raíces de su pupilo ni aún con decreto judicial, 531.—Igual prohibición rige.respecto del padre de familia sobre los bienes del hijo, 532.—No puede alegar la nulidad absoluta de una donación por falta de insinuación el que ejecutó el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y ha debido conocer esa omisión por estar ella prescrita en la ley, 636.—De bienes del menor; reglas aplicables 872.—El marido necesita el consentimiento de la mujer para repudiar la hecha a ésta, 917.-— Sanción de la falta del consentimiento de la mujer, 917.—Casos en que la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal requiere autorización judicial para aceptar o repudiar la deferida del marido, 932, 945, 946, 947.—Los casos contemplados como de rescisión de ella en los artículos 1425, 1426 y 1432 del Código Civil no son de nulidad, por lo que no constituyen excepciones al principio de que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, 1299.—Véase donaciones matrimonio, insinuación.
por causa
de
Donaciones por causa de matrimonio. Para que puedan revocarse una vez declarada la nulidad del matrimonio, es necesario que de la donación y de su causa haya constancia por escritura^ pública, 314. Efecto retroactivo: Hay causales de disolución de los contratos que operan
MATERIAS
.1165
con este efecto, 42.—El electo retroactivo que puede producir una causal de disolución de un contrato flepende también de la naturaleza de éste, 43.—Para los efectos de determinar la procedencia de la nulidad de un contrato disueltp, es importante averiguar si la causal de disolución tiene efecto retroactivo, 44.— Véase nulidad. Emancipación: La voluntaria debe otorgarse por instrumento públicp, 282.—Puede ser declarada nula, 40.— Véase menor adulto.
Embargo: El acreedor en cuyo favor se ha decretado tiene interés en alegar la nulidad absoluta de la enajenación del bien embargado, 612.—Véase c.qsa embargada, enajenación, mate.
prohibición,
re-
Empleado público: Prohibición que afecta a él y a otros funcionarios de comprar bienes que se vendan por su ministerio, 537. Enajenación: Hay objeto ilícito en la enajenación de cosas que están fuera del comercio, 167, 168, 170; en la de derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, 171; en la de cosas embargadas por decreto judicial, 172,173, 174, 175, 176; en la de especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio, 177, 178, 179.—Problema a que da origen la palabra «enajenación'', 169.— Significado de ella, 169.—La adjudicación entre comuneros no lo es, 169.— Tampoco lo es la compraventa, 169.— • Las enajenaciones forzadas quedan incluidas en el N.° 3.° del artículo 1464 del Código Civil,. 175.—Casos en que es lícito enajenar bienes embargados, 176. —Casos en que es lícito enajenar cosas litigiosas, 179.—De cosas sóbrelas cuales existe una prohibición convencional de enajenar, 180 a 193.—Casos en que se considera que una persona conoce el vicio que invalida la de cosas embargadas o prohibidas de enajenar por de-
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ÍNDICE" ALFABÉTICO DE MATERIAS .492
creto judicial, y en que, por lo mismo, no puede alegar su nulidad, 634.—La nulidad de la enajenación de un bien embargado hecha dentro de un juicio ejecutivo puede discutirse en él si la ' nulidad se funda en la omisión de trámites o requisitos exigidos por la ley procesal, 700.—Si la nulidad de esa enajenación se funda en la omisión de un requisito que dice relación con el contrato mismo de compraventa, la nulidad tío puede hacerse valer dentro del mismo juicio ejecutivo y-debe invocarse en otro juicio distinto, 700.—Cómo debe hacerse la de los bienes raíces del hijo de' familia, 870; y la de los bienes del menor adulto sometido a curaduría, 871.— Para la de bienes de la múj£r que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, requiere el consentimiento de aquélla, 921 a 927.—Bienes raíces a que se refiere el artículo 1754 del Código Civil, 923.—Requisitos prescritos por ese artículo para la enajenación de bienes raíces de la mujer, 924.— Sanción de la falta de consentimiento de la mujer; diversas opiniones, 925, 926, 927.— Para la de bienes raíces de la mujer que el maridoestá o pueda estar obligado a restituir en especie, se requiere, además, autorización judicial previa, 935.—Causas que la j ustifican tratándose de estos bienes de la mujer, 936.—Alcance de los términos «enajenación» e «inmueble» en el caso del artículo 1754 del Código Civil, 937.—Cuándo se entiende faltar la autorización judicial, 938.—Efec.tos - de la falta de dicha autorización, 939.—La de los inmuebles de la mujer no requiere pública subasta, 940. — Para la de los bienes raíces propios del marido, la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal requiere autorización judicial, 932, 944.—La nulidad de la enajenación de las cosas legadas no htce revivir el legado, 1287.—La de los bienes del desaparecido efectuada legalmente subsiste no obstante la rescisión del decreto de posesión definitiva, 1298.—Véase cláusula de no enajenar, cosa embargada, litigiosa, embargo, prohibición.
cosa
Enajenación forzada: Queda incluida en el N.° 3.° del artículo 1464 del Código Civil, 175.—Véase enajenación. Error: Causa errónea, 221.—Validez de u'n acto jurídico que tiene una causa errónea, 222.—Concepto, 503.—Definición, 751.—Su definición en cuanto a vicio del consentimiento, 752.—-Diferencias con la ignorancia, 753.—Produce una discordancia entre la voluntad interna y la manifestada, 754.—Puede ser de hecho o de derecho, 755.—El de derecho no vicia el consentimiento, 756.—• Excepción a este principio, 757.—El error de derecho en el Ccidigo Francés, 758.—En materia de error de hecho, existe,un conflicto, entre el interés colectivo y el individual, 759.—Clases de error que contempla el Código Civil, 760.-—El que recae en la causa del acto jurídico produce nulidad absoluta, 784. —Sus -diferencias coíl el dolo, 823.— La víctima de él puede pedir la nulidad relativa del acto o contrato, 1030.— Si el acto es ejecutado por un representante, la nulidad puede pedirla éste v el representado, 1031.—Limitación a este principio, 1032.—El cuadrienio para pedir la nulidad relativa proveniente de él se cuenta desde el día de la celebración del acto o contrato, 1111.— Véase error accidental, error común, error en la persona, error esencial, error sustancial.
Error accidental: No vicia el consentimiento, 783.—Tampoco lo vicia el error en los motivos internos, 785. Error c o m ú n : Concepto, 786.—No vicia el consentimiento, 787.—Requisitos para que sea considerado tal, 788.—Sus fundamentos, 789.—Casos de error común, 790.—Casos señalados en el Código Civil, 791. — El principio del error común, ¿es de aplicación general o excepcional?, 792. — Diferencia entre él y el error que vicia él consentimiento, 793.—Error de derecho: Véase error. Error de hecho: Véase error.
ÍNDICE" ALFABÉTICO DE
Error en la persona: Casos en que vicia el consentimiento, 116.—Concepto, 777.—En el matrimonio y en las asignaciones testamentarias, 778.—Casos en que el actó jurídico es «intuitus personae», 779.—Los actos a título oneroso no son, por lo general, «intuitus personae»; excepciones, 780.—Características de esta especie de error, 781.—En la rescisión proveniente de este error procede la indemnización de perjuicios, 782. Error esencial; Concepto, 503.—• Impide la formación del consentimiento, 504, 505, 761.—Su sanción según los términos del Código Civil, 506.— Su sanción,es la nulidad flbso>luts„507, | 508, 762.—Razón de la ubicación del artículo que se refiere al error esencial, 509.—Doctrina de los tratadistas sobre la sanción que acarrea el error esencial, 762.
MATERIAS
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error en una calidad accidental de la cosa y vicios redhibitorios, 775. • Escribano: Véaíe notario. Escritura: No es nula una escritura pública de remate por no haberse fijado precio a los inmuebles subastados si de esa escritura aparece que el precio se fijó,.21.—Si es pública, debe otorgarse ante dos testigos, 320.—La escritura pública requiere, para su validez, la presencia de funcionario competente, 357.—Véase instrumento, instrumento privado, instrumento público.
• Escritura pública: Véase escritura, firma,
instrumento
público,
notario.
Especie : Véase cosa litigiosa,
legado.
. Especie litigiosa: Véase cosa litigiosa.
Error obstáculo: Véase error esencial.
Error sustancial: Vicia el consentimiento cuando es determinante, 764. —Puede tener cabida en los actos unilaterales, 765.—Lo constituye el error en la sustancia del objeto sobre que versa el acto o contrato, 766.—El que recae en la sustancia debe ser determinante, 767.—Lo es también el que recae sobre otra calidad considerada esencial del objeto sobre que versa el acto jurídico, 768.—Determinación de la calidad esencial; doctrinas al respecto, 769, 770.—Para que este error vicie el consentimiento, no es necesario que la otra parte sepa que el motivo determinante que su contraparte tuvo para contratar fué la sustancia u otra calidad esencial del objeto,-771.—Por lo general, el error en una calidad accidental de la cosa no vicia el consentimiento, 772.—Requisito para que el error en una calidad accidental de la cosa vicie el consentimiento, 773.— Diferencia entre error en una calidad accidental de la cosa e incumplimiento del contrato, 774.—Diferencia entre
Esposos: Véase promesas entre esposos.
Establecimiento público: Prohibición que afecta a su administrador para vender los bienes que administra, 538, 966. Estado civil: Actos y contratos relativos a él, que deben inscribirse en el Registro Civil, 324.—Efecto que en estos actos y contratos produce su no inscripción en ese Registro, 325.—Véase matrimonio,
nacimiento,
Registro
Civil.
Estado de necesidad: No vicia el consentimiento, 803. Estatua: Hay objeto ilícito en su venta, cuando es obscena o contraria a las buenas costumbres, 165. Estipulación: Véase cláusula de no enajenar, hipoteca,
estipulación intereses.
a favor
de
otro,
Estipulación a favor de otro: Para que afecte al beneficiario, es menester que éste la haya aceptado, 480.
1168
ÍNTDICE ALFABÉTICO DE MATEHIAS
Excepción: Quien ejecutó el acto o celebró el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba no puede alegar IÍL nulidad absoluta como excepción, 638, 639.—Que no puede oponerse a la acción de nulidad absoluta, 679.—La nulidad absoluta puede alegarse como tal, 669.—La nulidad absoluta constituye una excepción perentoria, 680.—Importancia de la excepción de nulidad absoluta, 681. —La nulidad que se opone a la demanda, ¿es excepción perentoria o reconvención?, 682.—Jurisprudencia sobre esta cuestión, 683.—Personas que pueden oponer la nulidad absoluta como excepción, 684. — Procedimiento dentro del cual puede alegarse la excepción de nulidad absoluta, 685.—• La nulidad absoluta, alegada como excepción, puede ser discutida y declarada en un juicio ejecutivo, 686, 687, 688.—Reserva de derechos en el juicio ejecutivo por lo que respecta a la excepción de • nulidad absoluta, 689. —Para que la nulidad absoluta pueda oponerse como excepción en un juicio ejecutivo, no es necesario que haya sido declarada en un juicio ordinario anterior, 690.—La nulidad absoluta puede declararse aunque haya otro juicio r¡ue verse sobre ella, 691.—La nulidrd relativa puede alegarse como tal, 1074.—Que puede oponerse a la acción de nulidad relativa, 1081.—El saneamiento de la nulidad absoluta extingue la excepción de nulidad, 1096, 1097.— El saneamiento de la nulidad relativa extingue la excepción de nulidad, 1108.—Véase acción de nulidad,
nulidad.
Expropiación: Caso en que la jurisprudencia la ha anulado por omisión de 1111 requisito de fondo, 268. Fallido: Puede alegar la nulidad relativa de la compra que el síndico haga para sí de las cosas que se le ha encargado vender, 1062. Fianza: La ausencia de causa en ella, 230.—I.a mercantil debe constar por escrito, 316.
Fideicomiso: Nó es nulo el que afecta a un inmueble por él hecho de no inscribirse en el cómpítente registro, 21.— Su constitución por acto entre vivos debe hacerse por instrumento público, 285. —Función que desempeña la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces en la constitución de un fideicomiso sobre inmuebles, 331, 344. Finca hipotecada: Véase hipoteca. Firma: Función jurídica de ella,369.— Adquiere importancia cuando el acto jurídico debe constar por escrito, 370.— Constituye, por lo general, la exteriorización del consentimiento, 371.—I.a de las partes, la del funcionario autorizante y la de los testigos, si los hay, son esenciales para la validez de un instrumento público, 372.—Su valor en las inscripciones que se practican en el Registro Civil, 373; y en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 374.—Su valor en la escritura pública, 375, 376, 377.—Su valor en el acta de protesto de una letra de cambio, 378.—Su valor en los instrumentos privados, 379; en los testamentos, 380.—Cuando la voluntad consta por escrito, la firma constituye la forma ordinaria de expresarla, 436!— Véase escritura, instrumento, privado, instrumento público.
instrumento
Formalidad habilitante: Véase albacea, autorización judicial, autorización marital, autorización paterna, disipador, formalidades, guardador, hijo de familia, inventario, mandatario, marido, menor adulto, muerte presunta, mujer casada, pública subasta, sindico, tasación.
Formalidades: Son lhmadas así los requisitos de forma, 253.—Distinción entre solemnidades y formalidades, 257, 258.—Sancionadas con nulidad absoluta, 255.—Exigidas por vía de prueba, 255.—• Como medios de publicidad, 255.—Cuya omisión no está sancionada, 255.—Véase acto solemne, autorización autorización marital, autorización discernimiento, firma, formalidad
judicial, paterna, habili-
ÍNDICE" ALFABÉTICO DE MATERIAS Umte, funcionario, inscripción; insinuación, instrumento privado, instrumento público, inventario, justicia ordinaria, plaza, registro, solemnidad, tasación, testigos. Fraude: Véase acto ejecutado en fraude a la ley, dolo.
Frutos: En materia He nulidad, el poseedor vencido debe restituirlos; reglas aplicables, 1266.—El poseedor vencido tiene derecho a que el reivindicador le abone los gastos ordinarios que haya invertido en producirlos, 1268.—El poseedor vencido que, al tiempo de su percepción, estaba de buena fe, no está obligado a restituirlos, 1266,1276. Fuerza: Definición, 794.—Lo que constituye el vicio del consentimiento es el temor que ella infunde, 795.—• Puede ser física o moral, 796.—-En qué consiste la material, 797.—En que consiste la moral, 798,—Vicia la voluntad en cualquier acto jurídico, inclusoen los unilaterales, 799.—Su concepto según el Código Civil, 800.—Es un concepto relativo; requisitos que debe reunir, 801.—Debe estar dirigida a obtener el consentimiento de la víctima, 802.— El estado de necesidad no vicia el consentimiento, 803.—Debe ser obra del hombre, 804.—Es indiferente la persona que la ejerza, 805.—Debe ser gravé, 806.—Él mal con que se amenaza no necesita ser actual, 807.—En quién o quiénes puede recaer el mal con que se amenaza, 808.:—En qué puede consistir 809.—Debe ser injusta; cuando es tal, 810.—El ejercicio abusivo de un derecho puede constituirla, 811.—El temor reverencial no vicia el consentimiento, 812.-—Caso en que este temor puede constituir fuerza, 813.—Carácter general de la regla relativa a este temor, 824.—Los actos de violencia pueden constituir delitos penales, 815.—Su prueba, 816.-—En los testamentos produce también nulidad relativa, 817.— También la produce en la transacción, 818.—Su diferencia con el dolo, 830.—
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T-a víctima de ella puede pedir la nulidad relativa del acto, 1030.—Si el .acto'ha sido ejecutado por un representante, tanto éste como el representado pueden alegar la nulidad relativa, 1031, 1033.—El cuadrienio para pedir la nulidad relativa proveniente de ella se cuenta desde que haya cesado, 1112. Funcionario: I.a presencia de funcionario competente es solemnidad deciertos actos y contratos, 351.—Es as! en e! matrimonio, 352; en el íeptámento solemne abierto, 353; en el testamento solemne cerrado, 354; en los testamentos militar y marítimo, -356; en la escritura pública, 357; y en los instrumentos públicos en genera!, 358. —Problemas a que ha dado origen la competencia del funcionario en materia de testamentos, cuando no ha sido nombrado legalmente, 355.—Véase empleado cial.
público, funcionario
judi-
Funcionario judicial: Incapacidad especial de que adolece, 537. Gestión de negocios ajenos: Véase agencia
oficiosa.
Gravamen: Véase hipoteca. Guardador: No es nulo su nombramiento por la circunstancia de que no practique inventario solemne, 21.— Es inoponible al pupilo el acto ejecutado por el guardador cuando su nombramiento es nulo, 461.'—Prohibición de donar bienes raíces del pupilo, 531; de comprar o tomar en arriendo inmuebles pertenecientes al pupilo, 533. —Incapacidad que le afecta para contraer matrimonio con •su pupila, 526.— Incapacidad que afecta a ciertas personas para ejercer guardas, 529.— Quiénes solicitaron y obtuvieron de un tribunal extranjero que se ampliaran las facultades y atribuciones del curador que vendría a Chile no pueden reclamar ante la Justicia chilena de 74
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ÍNDICE ALFABÉTICO DE MATERIAS
esa ampliación de facultades ni pedir la nulidad de la designación de curador provisorio, si todos ellos concurrieron, como interesados, al tribunal en demanda' de esta designación, 637.— No es dable discutir la validez o nulidad de su nombramiento en un juicio ejecutivo, 699.—Actos para los cuales requiere autorización judicial, 871, 872, 874, 876, 877, 878, 880.—Casos en que la mujer casada no necesita autorización para ejercer este cargo, 905.-— Objeto de la incapacidad que le afecta para celebrar actos o contratos con el pupilo, o en que tenga interés él, sus parientes o socios de comercio, 967.— Extensión de esta incapacidad en cuanto a las personas, 968; y en cuanto a los actos que comprende, 969 .—Actos entre guardador y pupilo contemplados especialmente en el Código Civil, 970.—-La prohibición del artículo 412 del Código Civil no es absoluta, 971.— Forma de subsanar esta incapacidad, 972.—Los actos entre el guardador, sus parientes o socios de comercio y el pupilo son, por lo general, permitidos, 973.—Caso en que no haya otros tutores o curadores, 974.—El artículo 412 del Código Civil se aplica a toda clase de convenciones, aunque no sean contratos, 975.—Ese precepto no se aplica al caso en que el guardador interviene en la partición de los bienes en que él y el pupilo son interesados; jurisprudencia al respecto, 976. — La sanción aplicable a los actos ejecutados por el guardador en contravención al artículo 412 del Código Civil es la nulidad relativa, 977, 978, 979. 980.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para pedir la nulidad relativa de los actos ejecutados por él en contravención al artículo 412 del Código Civil, 1121.—-Véase ausente, curador'
muebles por acto entre vivos, 333,—V é a s e hipoteca,
usufructo.
Heredero: El del que ejecutó el acto o celebró el contrato tiene interés en alegarla nulidad absoluta de ese acto o contrato, 607.—-El que ha intervenido o ha debido intervenir en una partición que le afecta también tiene el interés necesario para pedir la declaración de nulidad absoluta de esa partición, 608.—El de la persona que ejecutó el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba puede alegar la nulidad absoluta de dicho acto o contrato; discusión al respecto, 647 a 654.—Puede alegar la nulidad relativa respecto de los actos ejecutados por el albacea, 1056; por el curador de la herencia yacente, 1057; por los demás herederos que han administrado la herencia, 1058.—Puede alegár la nulidad relativa el de los derechos eventuales del que está por nacer, 1059.—Puede alegar la nulidad relativa el de la persona en cuyo favor la ha establecido la ley, 1064, 1065.—• Para ello, es menester que acepte la herencia de la persona que "ejecutó el acto o contrato nulo, 1066.—Puede alegar la nulidad relativa del acto ejecutado por su causante tanto durante la indivisión de la herencia como después de efectuada la partición, 1067.— Efectuada la partición, sólo puede alegarla nulidad relativa aquél a quien se adjudicaron los derechos provenientes del acto o contrato nulo, 1070.—Puede alegar la nulidad relativa de los actos y contratos ilegales ejecutados por el curador de la herencia yacente o por el albacea, 1127.—Desdecuándo secuenta el plazo para alegar esta nulidad tratándose de los actos del albacea, 1128; y de los actos del curador de la herencia yacente, 1129.—Forma de computar el plazo de saneamiento de la nulidad de bienes, discernimiento, herencia yarelativa respecto del heredero mayor de cente, inventarió. edad del titular del derecho de alegar aquélla: caso en que el cuadrienio no Habitación: Función que desem- ha empezado a correr, 1136; caso en peña en su constitución la inscripción que el cuadrienio'ha empezado a correr, conservatoria cuando recae sobre in-
ÍNDICE" ALFABÉTICO DE MATERIAS 1137.—Al menor de edad empieza a correr el cuadrienio para pedir la nulidad relativa o su residuo, desde que llegue a la mayor edad, 1150.—La suspensión establecida en favor del heredero menor de edad procede sea que el cuadrienio haya empezado a correr o no, 1151.—La menor edad del heredero es la única causa de suspensión del cuadrienio, 1152.—Ambito del inciso 2.? del artículo 1692 del Código Civil, 1153.—Caso especial de los herederos del desaparecido a* quien se presume muerto, 1154.—Transcurridos quince años desde la celebración del acto o contrato, no puede alegarse la nulidad relativa ni por el propio incapaz, 1156; ni por sus herederos menores, 1155.— Puede confirmar el acto rescindible ejecutado por su causante, 1Í73.— Puede confirmar los actos, rescindibles ejecutados por él como heredero provisorio del desaparecido, 1210.—Confirmación hecha por el que ha obtenido la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, 1211.—Véase muerte presunta,
sucesión por causa de muerte.
Herencia: Véase cesión de derechos hereditarios, heredero, herencia muerte presunta.
yacente,
Herencia yacente: Los herederos pueden pedir la nulidad relativa de los actos; ejecutados por el curador de ella, 1057.—Su curador puede alegar la nulidad relativa de los actos y contratos celebrados por el causante, 1069.— Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por el curador de esta herencia, 1129.—De quiénes puede emanar la confirmación de los actos rescindibles celebrados por el curador de ella, 1207.—Caso en que alguno de los herederos sea incapaz, 1208. Hijo de familia: Actos que puede ejecutar por sí solo: otorgamiento de testamentos, 857; ciertos actos de familia, 858, incluyendo él matrimonio, 860; la adquisición de la posesión de
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cosas muebles, 859; administrar su peculio profesional o industrial 861; aceptar mandatos civiles, 862; aceptar mandatos judiciales, 863.—Caso en que actúa representado por su padre o madre, 864.—Caso en que actúa personalmente autorizado por su padre o madre, 865.-—Efectos que produce la autorización paterna, 866.—Efectos déla falta de autorización, 867.—Requiere la autorización judicial para la enajenación e hipoteca de sus bienes raíces, aunque sean de su peculio profesional o industrial, 870.-—La requiere igualmente para ciertas donaciones, 872.—Para la repudiación de ciertas asignaciones por causa de muerte, 873,875.—Le es menester la autorización judicial para provocar la partición de bienes en que tiene interés, 876.—El nombramiento de partidor de bienes en que tenga interés debe ser aprobado por el juez, si no ha sido hecho por éste, 878; pero no es menester que la partición misma, una vez terminada, sea aprobada por la justicia, 878,—Estipulaciones contenidas en las capitulaciones matrimoniales para las cuales requiere autorización judicial, 879.— Confirmación de sus actos rescindibles por su padre, 1183, 1221, 1231; sus efectos especiales, 1242.—Véase padre de familia.
Hijo ilegítimo: La mujer casada puede reconocerlo por si sola, 898.—El reconocimiento de hijo natural que no tiene efecto en este sentido vale como de hijoilegítimo, 1302. Hijo natural: Su reconocimiento por acto entre vivos debe hacerse por instrumento público, 283.—El menor adulto puede reconocerlo por sí solo, sin necesidad de la autorización de su representante legal, 858.—-La mujer casada puede reconocerlo por sí sola, 898.—Su reconocimiento que no tiene efecto en estg sentido, vale como de hijo ilegítimo, 1302. Hijo que está por nacer: El que nace vivo puede alegar la nulidad relativa
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ric los actos ejecutados por el curador de sus derechos eventuales, 1054.—-Véase curador de bienes, derechos
eventuales.
Hipoteca: No es nulo el convenio pactado en la escritura de hipoteca en que deudor y acreedor estipulen que en caso de remate se proceda sin tasación previa, 21.—No es nula por la circunstancia de que la inscripción no contenga ciertas anunciaciones, 21.—-No es nulo el remate de la finca hipotecada por el hecho de no haberse citado a él a los acreedores hipotecarios,^!.—No es nula por la indeterminación de las obligaciones a que se extiende, 21.—La ausencia de causa en ella, 230.—Debe otorgarse por escritura pública, 305.—Función que desempeña en ella la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 330, 344.—-Formalidades adicionales exigidas para su validez, 420.—La designación del monto caucionado con la hipoteca no es requisito de validez de ella, 421.—No es nula la inscripción hipotecaria si no menciona el monto caucionado por la hipoteca, 422, 423.—Requisitos para constituirla sobre bienes raíces del hijo de familia, 870; y sobre bienes raíces del menor adulto sometido a curaduría, 871.—Requisitos para la de los bienes raíces de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, 922 a 927, 935 a 939.—La mujer casada que administra extraordinariamente la sociedad conyugal necesita autorización judicial para hipotecar los bienes propios del marido, 932, 944. —Cuando hay hipotecas sucesivas sobre un mismo inmueble, de las cuales la primera es nula relativamente, la confirmación de esta última surte todos sus efectos, aunque ello signifique un perjuicio para los derechos del segundo acreedor hipotecario, 1247.—La nulidad judicialmente declarada extingue la qué el poseedor constituyó sobre la cosa materia del acto o contrato nulo, 1263, 1288.—Excepción a este principio en materia de compraventa, cuando ésLa se rescinde por lesión enorme, 1264, 1277, 1297.—-Su nulidad no acarrea la de los
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mutuos que garantiza, 1258.—La constituida legalmente sobre los bienes del desaparecido subsiste no obstante la rescisión del decreto de posesión definitiva, 1298.—Aunque el acto o contrato se declare nulo, no puede obtenerse la cancelación de la constituida a favor de un tercero, si no se ejerce en contra de éste la acción correspondiente para" obtener esa cancelación, 1293.—Para obtener su Cancelación, no basta la mera declaración judicial de la nulidad del acto o contrato de donde arranca sus derechos el constituyente de la hipoteca, 1293.—-Véase acreedor hipotecario, finca hipotecada, blica subasta, remate, tasación.
pu-
Ignorancia: Su diferencia con el error, .753. Impreso: Hay objeto ilícito en la venta del condenado como abusivo de la libertad de la prensa, 165. Impúber: Quién es tal, 497.—Puede alegar la nulidad relativa establecida en su beneficio, 10,35. — Véase incapacidad absoluta,
menor.
Incapacidad: Reglas acerca de la fecha desde cuando se cuenta el cuadrienio en que se sanea la' nulidad relativa proveniente de una incapcidad general, 1113 a 1117.—-Véase incapacidad absoluta, incapacidad especial, incapacidad relativa, incapaz, indígena.
Incapacidad absoluta: La persona absolutamente incapaz carece de voluntad, 488.—Personas absolutamente incapaces, 489.—Por grave que sea un defecto físico, si no está expresamente considerado por la ley, no produce incapacidad absoluta, 502,—Situación jurídica de los actos ejecutados por personas privadas de razón por otra causa que la demencia, 496.—Véase demente, impúber, sordomudo.
Incapacidad especial: Es distinta de la absoluta y de la relativa, .510.—Supone una persona con una calidad determinada
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irente a u n acto también determinado. Sil.—Su naturaleza jurídica; diversas opiniones al respecto, 512,513,514,515.— Su fundamento es, en algunos casos, el ínteres general, y, en otros, el individual de ciertas personas, 516.—Puede ser absoluta o condicionada al cumplimiento de determinadas formalidades, 517.— Para don Alfredo Barros E., esta incapacidad es siempre absoluta, 518.—Opinión de Eduardo Bacquet similar a la anterior, 519.—Tesis opuesta sostenida por don Luis Claro Solar, 520.—Refutación déla doctrina del señor Claro, 521.— Nuestra opinión, 522.—Factores de que depende la sanción que comporta esta incapacidad, 523.—Clasificación de estas incapacidades, 524.—Incapacidades especiales no sancionadas con nulidad: matrimonio del menor, 525; matrimonio del .tutor o curador con la pupila, 526; segundas nupcias del varón, 527; segundas nupcias de la mujer, 528; incapacidad de ciertas personas para ejercer guardas, 529.—Incapacidades especiales sancionadas con la nulidad absoluta: prohibición impuesta al tutor o curador de doriar bienes raíces del pupilo, 531; igual prohibición respecto del padre sobre los bienes del hijo, 532; prohibición impuesta al tutor o curador de comprar o tomar en arriendo inmuebles pertenecientes al pupilo, 533; prohibición para contraer matrimonio, 534; prohibición de la compraventa entre el padre y el hijo de familia, 535; prohibición de celebrar contratos de compraventa entre cónyuges, 536; prohibición que afecta a empicados públicos y otros funcionarios de comprar bienes que se vendan por su ministerio, 537; prohibición que afecta a los administradores de establecimientos públicos para vender los bienes que administran, 538.—Fundamento de esta incapacidad cuando proviene de defectos físicos, 539, —Incapacidad del mudo, 510; del ciego, 541; del sordo, 542.—Cuya inobservancia produce nulidad relativa, 965.—Que, a pesar de ser subsanable mediante el cumplimiento de cierta formalidad, produce nulidad absoluta: la que afecta a los administradores de establecimientos
públicos para vender los bienes que administran y cuya enajenación no ésta comprendida dentro de sus facultades administrativas ordinarias, 966.—Reglas acerca de la fecha desde cuando se cuenta el cuadrienio para pedir la nulidad relativa proveniente de ella, 1118 a 1122.— Confirmación de los actos rescindibles ejecutados por quién adolece de ella, 1212.—Véase abogado, albacea, guardador, indígena, mandatario, síndico.
Incapacidad relativa: Quiénes son relativamente incapaces, 853.—Los relativamente incapaces pueden intervenir personalmente en la celebración del acto o contrato, 854.—Esta incapacidad y la falta de requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de las personas constituye dos aspectos diversos de una misma causal de nulidad, 855.—Véase disipador, hijo de familia, incapacidad especial, menor adulto, mujer casada.
Incapaz: Se le aplica la prohibición del artículo 1683 del Código Civil de alegar la nulidad absoluta al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, 633.—Puede ser autor de dolo, 833.—Fecha desde la cual se cuenta el plazo para pedir la nulidad relativa del acto ejecutado por un incapaz en que coexistan dos o más incapacidades legales, 1149.—Puede confirmar un acto rescindible siempre que lo haga debidamente autorizado o representado por su representante legal, 1176.—El qué contrató con él sin que se hayan observado los requisitos que la ley prescribe, no puede pedir, si el contrato se declara nulo, la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz, 1278.—Requisitos para la procedencia de esta regla, 1279.—A quién incumbe la prueba de haberse'hecho más rica la psrsona incapaz, 1280.—Cuándo se entiende haberse hecho más rico él incapaz, 1281.—Restitución a que está obligado el incapaz que se ha hecho más rico,
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1282.—-Véase disipador, dolo, hijo.de familia, incapacidad, incapacidad absoluta, incapacidad especial, incapacidad relativa, menor adulto, mujer casada, pródigo.
Indígena: Breve reseña histórica sobre la legislación protectora de indígenas, 99S.—Legislación vigente sobre indígenas, .999.—Incapacidad que le afecta, 1000.—Casos en que no necesita autorización judicial, 1001.—Caso en que el juez actúa en su representación, 1002.— La falta de la autorización judicial, cuando lees menester, produce la nulidad relativa del acto o contrato, 1003.—Su incapacidad es relativa, 1004; y temporal, 1005.—Naturaleza de esta incapacidad, 1006.—Puede alegar la nulidad relativa establecida en su beneficio, 1063,— Cómo puede alegar la nulidad relativa establecida en su beneficio, 1079.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para alegar la nulidad relativa proveniente de su incapacidad, 1122. Indignidad: El hecho de que la acción de indignidad no pase contra terceros de buena fe, no constituye una excepción a la regla de que la nulidad judicialmente declarada da acción contra terceros poseedores, 1300. Inexistencia: Es una sanción legal, <).—Requisitos que se consideran comúnmente como de existencia de un acto jurídico, 6.—Opiniones que estiman que la falta de objeto la produce, 194.—Refutación de esta opinión, 195.—Opiniones que estiman que la falta de consentimiento la produce, y refutación de esta opinión, 439 a 448. Inmueble: Prohibición impuesta al guardador de donar el del pupilo, 531, y de comprar o tomar en arriendo el perteneciente al pupilo, 533.—Prohibición impuesta al padre de familia de donar el del hijo, 532.—Tiene interés en alegar la nulidad absoluta la persona que obtendría un provecho con la restitución de aquel de que fué privado ¡legalmente, 617.—Véase bien
raíz,
fideicomiso,
finca
DE
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hipotecada, nes Raíces,
Registro Conservatorio tradición.
de Bie-
Inoponibiildad: Es una sanción legal, 6.—En qué consiste, 6.—-Se sanea por medio de la ratificación, 482.—Naturaleza jurídica de la ratificación de un acto inoponible, 483.—Esta ratificación requiere de la manifestación de una sola voluntad, 484; y puede ser expresa o tácita, 485.—La habría en la enajenación o hipoteca de los bienes raíces de la mujer casada a que se refiere el artículo 1754 del Código Civil efectuada por el marido sin el consentimiento de aquélla, 925, 926, 927.—Casos en que se estima que la hay tratándose de actos ejecutados_ por el marido sin el consentimiento de la mujer, 918, 919, 951.—Véase ''-representación.
Inscripción: Puede exigirse como medida de publicidad, como forma de efectuar la tradición de ciertos derechos reales y como solemnidad de un acto o contrato, 322.—-Inscripciones que no se exigen por vía de solemnidad: las que se hagan en el Registro Civil, 323, 324.— Efecto que produce su falta en los actos jurídicos que deben inscribirse en el Registro' Civil, 325.—-Su función en la compraventa de bienes raíces, 327; en el aporte en propiedad o en usufructo de bienes raíces a una sociedad, 328.— La tradicióndelderecho real de herencia, aunque en ésta haya inmuebles, no requiere inscripción, 329.—-Su función en la hipoteca, 330; en la propiedad fiduciaria, 331; en el usufructo, 332; en la constitución de los derechos de uso y habitación, 333; en las donaciones de inmuebles, 334; en la constitución de la servidumbre de alcantarillado de predios urbanos, 335.—Casos en los cuales la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces se exige por vía de publicidad, 336.—Problema a que ha dido origen el articulo 688 del Código Civil, 337.—Las inscripciones que se exigen por vía de solemnidad constituyen la minoría, 343.—Según algunos, sería solemnidad en la hipoteca, fidei-
ÍNDICE"ALFABÉTICO DE MATERIAS comiso y usufructo, 344.—Es solemnidad en la constitución del censo, 345.—• Lo es también en las capitulaciones matrimoniales, 346; ea las sociedades comerciales, 347; en la concesión para explorar, 348; en la manifestación de pertenencias mineras, 349; en las sociedades mineras especiales, 350.—Inscripciones especiales regidas por el Código de Minería que deben practicarse dentro de cierto plazo, 368.—Véase fideicomiso, firma, nacimiento,
registro.
Insinuación: Concepto y casos en que se la exige, 403.—Su omisión produce nulidad absoluta,404.—La nulidad producida por su omisión es parcial, 405. Instancia: La nulidad absoluta no puede alegarse en segunda instancia cuando no lo fué en primera, 693.—Véase abandono de la instancia, lidad.
acción de nu-
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rías de la inexistencia jurídica y de la nulidad absoluta, 276 a 280.—Actos y contratos que deben otorgarse en él, 281 a 314.—Debe ser otorgadoante funcionario competente, 358.—Véase escritura pública, firma.
Interdicción: Véase demente, disipador,
sordomudo.
Interés: Puede alegar la nulidad absoluta todo el que tenga interés en ella, 599 a 605.—Significadode las expresiones «tener interés», (jOO.—Oportunidad y circunstancias en que debe producirse el interés, 601, 602.—Resumen de las condiciones que deben concurrir para que una persona lo tenga en alegar la nulidad, 603.—Para poder solicitar la nulidad absoluta de un acto o contrato, no es necesario haber intervenido en su generación,604.—Prueba del interés en alegar la nulidad, 605.- Personas que tienen interés en solicitar la declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato: el heredero, 607, 608; los acreedores, 610 a 613; otras personas, 614 a 617.— Quién lo tiene en alegar la nulidad del contrato de sociedad, 618 a 625.—Personas que, a pesar de tenerlo, no pueden alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato, 626, a 645.
Instrumento: No es nulo aquel en que haya faltado la firma de la escritura matriz incorporada en el protocolo, y que se puso con posterioridad a la fecha en que la copia autorizada de la misma escritura se inscribió en el Registro de Propiedad, 21.—El público defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, vale como privado Intereses: La estipulación de interesi está firmado por las partes; este caso ses usurarios no es nula, 21. es uno de los de conversión de un acto nulo, 1302.—Véase acto solemne,escritura, Interpretación: No procede hacerla instrumento privado, instrumento público. respecto de un contrato nulo, 119, 120. Instrumento privado: Doble función que puede desempeñar, 315.—Algunos actos jurídicos en que se le exige: el contrato de promesa, 316; el testamento solemne, 316; el seguro, .316; la fianza mercantil, 316; la prenda de acciones en favor de un banco, 316; el avío de minas, 316.—Véase firma. Instrumento público: Su definición o importancia, 274.—Doble papel que puede desempeñar: como prueba o como solemnidad, 275.—Sanción de su omisión; diversas opiniones al respecto; teo-
Interrupción: Sus clases, 1100.—Procedencia de la interrupción natural en el saneamiento de la nulidad absoluta, 1101; y de la interrupción civil, 1102.—Formas en que puede producirse la interrupción civil en el saneamiento de la nulidad absoluta, 1103.—Casos en que la alegación de la nulidad absoluta, en cualquiera forma que se haga, lio produce interrupción civil, 1104.—De la prescripción de la acción de nulidad relativa, 1143.— Reglas que rigen la interrupción de la prescripción de la acción de nulidad relativa, 1144.—
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Intervalo lúcido: Véase demente. Inventario: No es nulo el nombramiento de un guardador por el hcclio de no practicar inventario solemne, 21.—• El solemne debe otorgarse ante dos testigos, 321.—Concepto, 381.;—Función jurídica que puede desempeñar, 382.—Casos en que la ley lo exige; muerte presunta, 383; segundas nupcias del viudo que tiene hijos de matrimonio precedente, 384; restablecimiento legal dé la administración del marido cuando hubo separación de bienes, 385; para que los tutores y curadores puedan administrar los bienes del pupilo, 386; en el usufructo, 387; en la sucesión por causa de muerte, 388; para gozar del beneficio de inventarió, 389; en la partición de bienes, 390; en la liquidación de una sociedad conyugal, 391;'en la liquidación de una sociedad, 392. Juegos de azar: Concepto, 159,161.— Hay objeto ilícito en las deudas contraídas en estos juegos, 159, 160, 161, 162, 163, 164.—-¿Hay objeto ilícito en las apuestas?, 162.—Origen de esta prohibición, 163.—Casos en que los juegos de azar no están penados por la ley, 164. Juez:Prohibición que le afecta de comprar los bienes que se vendan a consecuencia de un litigio, 537.—Puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifestó en el acto o contrato, sin necesidad de pedimento de parte, 550, 551.—Para que pueda declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato, debe existir un juicio, de cualquiera naturaleza que éste sea, 552 a 557.—Es menester, además, que en el juicio se haga valer el acto o contrató viciado de nulidad absoluta, 558; y que el vicio o defecto que genera la nulidad absoluta aparezca de manifiesto en el ácto'o contrato, 559 a 564.—Limitaciones a su facultad de declarar de oficio lá nulidad absoluta, 583 a 592.—Véase nulidad de oficio,
sentencia.
Juicio: Las reglas sobre nulidad del Código Civil no se aplican a los juicios y
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actuacioncs judiciales regidos por los Códigos de Procedimiento, 58, 59 60,61,62, 63, 64, 65.—Para que el juez o tribunal pueda declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato, debe existir un juicio, de cualquiera naturaleza que e'ste sea, 552 a 557; que en el juicio se haga valer el acto o contrato viciado de nulidad, 558; y que el vicio o defecto que la origina aparezca de lrianifiesto en el acto o contrato, 559 a 564.—Cuantía de aquel en que se ejercita la acción de nulidad, 677.—La declaración de nulidad absoluta sólo puede haceráe en un juicio de lato conocimiento, por lo cual no procede pronunciarse sobre ella cuando se opone como excepción en un litigio que no sea un juicio ordinario, 685.—La nulidad absoluta de un acto o contrato puede ser discutida y declarada en un juicio ejecutivo, 686, 687, 688, 698, 1250 —I.a nulidad absoluta puede declararse aunque haya otro juicio que verse sobre ella, 6$>1.—Cualquier otro vicio de nulidad que se invoque respecto de la constitución ele la propiedad minera y que no se funde'en alguna de las tres causales que taxativamente enumera el artículo 43 del Código de Minería, debe ser materia de un juicio ordinario, y no puede hacerse valer dentro del juicio sumario sobre oposición a la mensura, 701.—Véase abandono de la instancia, actuación judicial, Derecho procesal, juez, juicio ejecutivo, juicio^ sobre distribución de aguas, nulidad de oficio, sentencia.
Juicio ejecutivo: Los terceros que avienen a él no pueden ejercitar la acción de nulidad absoluta, 676.—La nulidad absoluta de un acto o contrato puede ser alegada y declarada en esta clase de juicio, 686, 687, 688, 698,1250.—Reserva de derechos en lo tocante a la excepción de nulidad absoluta, 689.'—Para que la nulidad de la obligación pueda oponerse como excepción en este juicio, no es menester que haya sido declarada en un juicio ordinario anterior, 690.—El hecho de eixstir un juicio ordinario del ejecutante en contra del ejecutado sobre lá nulidad del mismo contrato en que se apoya la
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ejecución, o iniciado por él según do en contra del primero, no es obstáculo legal para que en el juicio ejecutivo se falle la excepción de nulidad opuesta oportunamente, 691.— En este juicio, la nulidad no puede ser objeto de un incidente, 696.—• En este juicio se presenta especialmente el problema relacionado con la oportunidad procesal en que pueda hacerse valer la nulidad absoluta, 697. —En este juicio no es dable discutir la validez o nulidad de un nombramiento de curador, 699.—Casos en que la nulidad del remate de los bienes embargados en un juicio de esta especie puede alegarse en él y casos en que debe alegarse en otro juicio, 700.—• I.a nulidad declarada en él no puede volver a discutirse en un nuevo juicio, salvo que se haya decretado la correspondiente reserva de acciones o excepciones, 1250.—Véase juicio, sentencia. Juicio sobre distribución de aguas: I.os acuerdos tomados en él pueden ser anulados en conformidad a las reglas del Código Civil, 38. Junta general de accionistas: Los acuerdos tomados en ella pueden ser declarados nulos en conformidad a las reglas del Código Civil, 38. Justicia ordinaria: Su intervención como requisito de' un acto jurídico en atención a la naturaleza de éste es excepcional, 394.-—Véase autorización judicial, discernimiento,
insinuación.
Lámina: Hay objeto ilícito en la venta, de la que es obscena, 165. Legado: Jurisprudencia sobre omisión de requisitos de fondo en el legado de especie, 262.—La nulidad de la enajenación de las cosas legadas no lo luícc revivir, 1287.—Véase legatario. Legado de especie: Véase legado. Legatario: El de pensiones alimenticias no puede pedir la nulidad de una partición en'qué no ha sido parte, 609, 613.
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Legitimación: Puede ser declarada nula, 40.—La Voluntaria, que no se produce ipso jure, debe otorgarse por instrumento público, 281.—El plazo dentro del cual debe efectuarse la voluntaria es solemnidad, 364.— Caso en que se la declaró nula de oficio por aparecer de manifiesto en ella el vicio de nulidad, 565.—F1 tribuna! no está facultado para declarar de oficio su nulidad cuando la acción del impugnador no puede alcanzar éxito porque caducó su derecho por no haberlo ejercitado oportunamente, 587. —-Transcurridos los plazos -de sesenta y trescientos días que establece el artículo 217. del Código Civil, el juez no puede declararla nula de oficio, 588.—El menoi adulto puede legitimar hijos por sí soln, sin necesidad de la autorización de su representante legal, 858.—La efectuada por instrumento público que no produce los efectos propios de ella por algún defecto legal, vale como reconocimiento de hijo natural respecto del que la otorga, 1302. Legítimo contradictor: Para que la nulidad surta los efectos que le son propios, debe declararse en sentencia dictada tu un juicio seguido entre legítimos contradictores, o sea, entre quienes celebraron el acto o contrato de cuya nulidad se trata, 1249, 1292.—En la acción de nulidad, no lo es el tercer poseedor, 1292. Lesión: Definición, 841.—Fundamento, 842.—Nuestro Código Civil la considera como un vicio objetivo, 843.—La doctrina y la jurisprudencia francesas han extendido su campo de aplicación a diversos actos jurídicos, 844.—Concepto subjetivo de la lesión, 845.—Para que un acto sea rescindible por ella, es necesario un texto legal expreso, 846.—Casos de lesión contemplados en nuestro Código Civil: compraventa, 847; permuta, 847, mutuo y anlicicsis, 847.—La lesión en los actos unilaterales, 848.—Las particiones de bienes pueden ser rescindidas por causa de lesión, 849;—Gravedad de la lesión en materia de partición de bie-
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nes, 850.—Reglas que se aplican a la rescisión por lesión en las particiones, 851.— I.a acción rescisoria por lesión en las particiones puede ser atajada, 852.—• Desde cuándo se cuenta, el cuadrienio para pedir la nulidad relativa proveniente de ella: en la compraventa y en la permuta, 1133; en la partición de bienes, 1134;en la aceptación de una asignación, 1135.—El acto jurídico que adolece de ella puede confirmarse, 1169, 1170, 1180. —La rescisión de una compraventa por causa de lesión no extingue las hipotecas y gravámenes constituidos por el comprador sobre la cosa vendida, 1264, 1277, 1297.—Pero la rescisión de una partición por esta causa extingue las hipotecas y gravámenes constituidos posteriormente sobre los bienes comprendidos en la partición, 1264. Letra de cambio: Véase protesto. Ley imperativa: En qué consiste, 141.—Su sanción, 142.—Los requisitos de fondo existen en virtud de una ley de esta especie que los establece, 251. Ley prohibitiva: En qué consiste, 139.—Es sinónima de «acto prohibido por la ley», 139, 140. Libro: Hay objeto ilícito en la venta de libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, 165. L i t i g i o : Véase cosa litigiosa, cio, sentencia.
juez,
jui-
Mala fe: Concepto de ella en materia de las restituciones mutuas a que da origen la nulidad, 1270.—Su influencia en esas restituciones, 1265, 1266, 1269.— La acción reivindicatoría a que da origen la nulidad judicialmente declarada procede contra tercetos de mala fe, 1290.
alegar la nulidad relativa respecto de los actos ejecutados por el mandatario en contravención a los artículos 2144 y 2145 del Código Civil, 1061.—Véase mandato, mandatario,
representación.
Mandatario: No es nula la transacción estipulada por el que obra sin poder especial al efecto, 21.—-Si el poder en virtud del cual obra el mandatario es nulo, el acto por él ejecutado no afecta al mandante ¡excepciones, 462.—Puede serlo un menor adulto, 862, 863.—-Incapacidad que le afecta en materia de compraventa, 981.—Su diferente situación a este respecto con los síndicos y albaceas, 982.—Extensión de esta incapacidad, 983.—Su incapacidad con relación al contrato de préstamo, 983.—Forma de subsanar Ja incapacidad especial que le afecta según los artículos 2144 y 2145 del Código Civil, 984.—La sanción que lleva consigo la contravención a esta incapacidad es la nulidad relativa del acto o contrato realizado por el mandatario; 985, 9S6, 987.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para pedir la nulidad relativa de un contrato ejecutado por él en contravención a los artículos 2144 y 2145 del Código Civil, 1119.—Véase mandato,
representación.
Mandato: Para vender y comprar bienes raíces, debe otorgarse por escritura pública, 296, 463.—-No puede pedir la nulidad absoluta del acto ejecutado por el mandatario el mandante, que otorgó un mandato nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, 635.—El menor adulto puede ser mandatario, 862.—Puede aceptar también un mandato judicial; su responsabilidad por las costas en este caso, 863.—Véase mandante, mandatario,
representación.
Manicomio: Véase demente. Mandante: El que ha otorgado un -mandato nulo, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no puede pedir la nididad absoluta del acto otorgado en Cumplimiento del mandato nido, y que se deriva de esta circunstancia, 635.—Puede
Manifestación: mina, pertenencia
Véase
matrimonio,
minera.
Marido: Los actos de él que recaen sobre bienes dé la mujer son inoponibles
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a ésta si actúa sin su consentimiento, 468, 46Í), 470.—Cuándo se entiende que la mujer ha concurrido a la celebración del acto o contrato, 471, 472.—Es el representante legal de su müjer,9Í5.— Sus facultades en cuanto administrador de los bienes sociales y de los bienes propios de |a mujer, 916.—Actos jurídicos para los cuales, aunque actuando conio representante legal de su mujer, necesita el consentimiento de ésta: repudiación de asignaciones y donaciones que se hagan a la niujer, 917; partición de bienes en que tiene interés la mujer, 918; nombramiento de partidor, 919; arrendamiento de bienes raices pertenecientes a la mujer, 920; enajenación y empeño de bienes muebles, 921; enajenación y gravamen de bienes raíces pertenecientes a la mujer, 922 a 927.-—Facultades de la mujer respecto de los bienes del marido, cuando ella administra extraordinariamente la sociedad conyugal; limitaciones que tienen estas facultades, 931, 932, 944, 94.5, 946, 947, 948, 949, 950 —La incapacidad de la mujer casada está establecida en beneficio de ella y del marido, 1038.—Alcance limitado de la regla del inciso 2.0 del artículo 1684 del Código Civil, 1039.-—Efectos del dolo de la mujer respecto de él, 1052.—Cómo puede alegar la nulidad relativa1 de los actos de la mujer establecida en beneficio de él, 1078.—Confirmación por el marido de los actos rescindibles ejecutados por la mujer; sus efectos, 1196. — Subsistencia de su derecho para alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por la mujer no obstante la confirmación hecha por ésta, 1201. Martiliero:: Véase empleado público. Matrimonio: Su nulidad está sujeta a reglas especiales, 27.—Debe otorgarse ante dos testigos por lo menos, 319.— La manifestación y la información también requieren la concurrencia de testigos, 319.—-Requiere la presencia de funcionario competente, 352. — Discusión acerca del valor jurídico del que celebra un demente sometido a interdicción, 492.
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—Prohibiciones o impedimento para contraerlo, 534.—-Incapacidad que afecta al menor para celebrarlo, 525; y al guardador para celebrarlo con su pupila, 526 — Efecto que produce en él el error en la persona, 778.—El dolo en él no vicia el consentimiento, 838.—Capacidad del menor adulto para celebrarlo, 860.—La falta de autorización para el del menor adulto no es causa de nulidad, 860.—• Véase cónyuge, donaciones por causa de matrimonio, marido, mujer, segundas nupcias, sociedad conyugal.
Medida precautoria: Véase cosa embargada, ción.
cosa litigiosa,
embargo,
prohibi-
Mejoras: Que el reivindicador debe abonar al poseedor vencido, 1269.—Su clasificación y reglas aplicables a ellas en materia de nulidad, 1269.—Concepto de buena y mala fe en esta materia, 1270. Menor: Incapacidad que le afecta para contraer matrimonio, 525.—Cómo puede alegar la nulidad relativa cuando está bajo guarda o bajo patria potestad, 1076.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para pedirla nulidad relativa proveniente de su incapacidad, 1113,1114.— Fecha desde la cual se cuenta el cuadrienio para pedir la nulidad relativa del acto ejecutado por una mujer menor de edad que después contrae matrimonio, 1148.—Fecha desde la cual se cuenta el plazo para pedir la nulidad relativa del acto ejecutado por un menor con todas las formalidades habilitantes, pero cuyo consentimiento padeció de error o dolo, 1149.—-Confirmación de sus actos rescindibles; quién puede hacerla y cómo debe hacerse, 1182 a 1187.—Confirmación de sus actos rescindibles cuando hay oposición de intereses entre él y su representante legal, 1189.—Véase hijo de familia,
menor
adulto.
Menor adulto: Formas en que puede actuar en la vida jurídica, 856.—Casos en que tiene capacidad para actuar válidamente por sí solo; otorgamiento de
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testamento, 857; ciertos actos de familia, 858; adquisición de la posesión de cosas muebles, 859; el matrimonio, 860; administración de su peculio profesional o industrial, 861; mandato civil, 862; mandato judicial, 863.—Que actúa representado por su padre legítimo', 864.—Que actúa personalmente autorizado por su padre legítimo, 865.—Efectos que produce la autorización paterna, 866:—Efectos de la falta de autorización, 867.—• ' I.a situación jurídica del emancipado es, en lo tocante a su capacidad, idéntica a la del hijo de familia, 868.—-Razón por la cual la ley exige la aprobación de la justicia para ciertos actos que interesan a este menor, 869.—Actos y contratos para los cuales le es necesaria la aprobación de la justicia: enajenación e hipoteca de bienes raíces del hijo de familia, 870; enajenación c hipoteca de bienes raíces pertenecientes al menor adulto sometido a curaduría, 871; donación de sus bienes, 872; aceptación y repudiación de una asignación por causa de muerte, 873, 874, 875; partición de bienes, 876, 877, 878; estipulaciones contenidas en las capitulaciones matrimoniales, 879.—• Casos en que la ley exige la autórización judicial cuando está sometido a curaduría general, 880.—Actos respecto de los cuales le es menester la concurrencia de otros requisitos adicionales, a más de las respectivas autorizaciones del representante legal y de la justicia, 881, 882, 883, 884, 885.—Puede alegar la nulidad relativa establecida en su beneficio, 1036. Menor emancipado:
Véase menor
adulto.
Menoscabo: En materia de nulidad, clebeindemnizarlo el poseedor vencido; reglas aplicables, 1265. Mensura: Puede ser declarada nula, 40,—Cualquier otro vicio de nulidad que se invoque respecto de la constitución de la propiedad minera, y que no se funde en las tres causales que taxativamente enumera el artículo 43 del Código de Minería, debe ser materia de un juicio ordinario, 701.—Véase pertenencia minera;
DE
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M i n a ; Véase avío, concesión, para plorar, mensura, Registro conservciorio minas, pertenencia minera.
ex-, de
Ministerio público: Puede pedir la declaración de nulidad absoluta en el solo interés de la moral y de la ley, 593.—• Representa ante los Tribunales el interés general de la moral y de la ley, 593.— Formas en que puede actuar, 595.— Carácter en que actúa cuando solicita la declaración de nulidad' absoluta, 596.— Utilidad de la disposición' que lo faculta para pedir esa declaración, 597.— Puede pedir la declaración de nulidad absoluta aun cuando ésta no aparezca de manifiesto, 598. Modo de extinguir obligaciones: El Código Civil considera a la nulidad como tal, 11.—Crítica a esta opinión, 12.—Lo es la declaración judicial de nulidad, 14, 15, 16, 17 y 18.—Qué obligaciones extingue la nulidad, 19. Mudo: Incapacidad de que adolece, 540. Muerte presunta: Objeto de su declaración y períodos qué deben distinguirse, 1007.—Mera ausencia ;cóino termina, 1008.—Período de posesión provisoria; efectos que produce el decreto judicial que la concede, 1009.—Limitaciones impuestas a los herederos durante el período de posesión provisoria, 1010.— Sanción a la omisión de los requisitos señalados en el número precedente, 1011. —-Ventajas de la nulidad, 1012.—-Fccha desde la cual debe contarse el cuadrienio para alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por Jos herederos del desaparecido, 1132.—La rescisión del decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido deja subsistentes las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente sobre ellos por los herederos de aquél, 1298.— Véase ausente, curador de bienes, recido, inventario.
desapa-
Mujer casada: Causa de su incapacidad, 886.— Casos en que es plenamente
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capaz, 887.—Su incapacidad se refiere tanto a los actos judiciales como a los extra-judiciales, 89S.—Actos_ jurídicos respecto de los cuales su incapacidad tiene reglas especiales, 896.--Actos que puede ejecutar por sí sola: otorgar testamentos, 897; reconocer hijos naturales o ilegítimos, 898; ejercer la patria potestad, 899; adquirir la posesión de cosas muebles, 901; responder civilmente por sus actos ilícitos, 902; recibir la remuneración de su trabajo, 903; ejecutar actos de mera conservación, 904; ejercer los cargos de tutor o curador respecto de su marido demente, sordomudo o ausente, y deloshijoscomunes, 905.—Para adoptar necesita el consentimiento del marido, 900.—Formas en que puede actuar la sometida al régimen de sociedad conyugal, 906.—La que actúa personalmente debe hacerlo con autorización de su marido o de la justicia en subsidio, 907.— Formas de la autorización marital, 908.— Observaciones comunes a los tres casos de autorización presunta, 909.—La autorización del marido puede ser general o especial, 910.—Casos en que procede la autorización judicial como supletoria de la del marido, 911,—Requisito fundamental para que haya lugar a la autorización supletoria de la justicia, 912.— Carácter de dicha autorización, 913.— Efectos de la autorización judicial o marital, 914.—El maridoessurepresentante legal, 915.—Facultades del marido como administrador de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, 916.— Requisitos para que asuma la administración de la sociedad conyugal, 928.— Por el hecho de administrar la sociedad conyugal, recupera su capacidad, 929,— Limitaciones a su capacidad en lo tocante a sus bienes propios, 930.—-Su capacidad réspecto de los bienes del marido, 931.— Actos para los cuales necesita autorización judicial cuando administra extraordinariamente la sociedad conyugal, 932. —Caso en que el marido le niega su autorización, 933.—Caso en que ej marido está imposibilitado, para prestar su autorización, 934.—Requisitos para la enajenación y gravamen de sus bienes raíces '
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que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, 922, 923, 924, 925, 926, 927', 935, 936, 9.37, 938, 939, 940.— Requisitos para la subrogación que se haga en biches de ella, 943.—Sus facultades respecto de la enajenación o gravamen de bienes raíces pertenecientes al marido cuando administra extraordinariamente la sociedad conyugal, 944.— Sus facultades en el mismo caso para aceptar o repudiar asignaciones y donaciones deferidas al marido, 932, 945, 946, 947.—Sus facultades en el_ mismo caso respecto de la partición de bienes en que tiene parte el marido, 948, 949, 950.— Casos en que la omisión de la autorización judicial no acarrea la nulidad relativa del acto referente a bienes de la mujer, 951.—Principio sobre su incapacidad, 1037.—La incapacidad de que adolece está establecida en beneficio de ella y de su maridó, 1038.—Alcance limitado de la regla del inciso 2." del artículo 1684 del Código Civil, 1039.—Cuándo se entiende faltar la autorización marital, 1040; y la supletoria del juez, 1041.— A quién compete la acción de nulidad rekitiva respecto de los actos ejecutados por la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal o por el curador del marido o de sus bienes en el mismo caso, 1042.—Efectos de su dolo respecto del marido, 1052.— Cómo puede alegar la nulidad relativa de sus actos, 1077.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para pedir la nulidad relativa proveniente de su incapacidad, 1115.—• Fecha desde la cual se cuenta el cuadrienio para pedir la nulidad relativa del acto ejecutado por una mujer menor de edad que después contrae matrimonio, 1148.—Confirmación de sus actos rescindibles, 1190 a 1201.—Puede confirmar sus actos rescindibles por testamento, 1192.—Requisitos parr. la confirmación hecha por ella durante su incapacidad, 1193, 1194, 1195.—Confirmación de sus actos rescindibles hecha por el marido, 1196, 1220, 1230 —Confirmación de sus actos rescindibles cuando la nulidad proviene de la omisión de otras formalidades habilitantes, aparte de la autorización
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marital o judicial, 1197, 1198, 1199.— Confirmación de losados rescindiblesejecutados por ella cuando administra extraordinariamente la sociedad conyugal, 1200.—Subsistencia del derecho del marido para alegar la nulidad de los actos rescindibles ejecutados por 'su mujer no obstante la confirmación efectuada por ella, 1201.—Efectos especiales de la confirmación hecha por el mai ido de los actos rescindibles ejecutados por su mujer, 1241.— Declarada nula, a petición de ella, la venta de. un bien propio suyo hecha por el marido durante la sociedad conyugal, y cuyo precio recibió este último, no puede obligarse a la mujer a restituirlo, si no se prueba en el juicio qué ella representa los derechos y obligaciones del marido como heredera, o a cualquierotro título, 1258.—Véase bienes •propios de la mujer, bienes reservados, marido, separación de bienes, sociedad conyugal.
Municipalidad: Véase tesorero. Mutuo: La ausencia de causa en él, 227.—En él puede tener cabida la lesión, 847.— La nulidad de la hipoteca no acarrea la de los .mutuos que ella garantiza, 1258. Nacimiento: No es nula la inscripción de un nacimiento en que se altera el orden que indica el artículo 31 de la ley sobre Registro Civil, 21. Notario: Véase empleado público. Novación: Puede ser declarada nula, 28.
Nulidad: Definición, 1.—Su naturaleza, 2.—Es de derecho estricto, 2.—Es una medida de protección para ciertas personas, 3.—-Es irrenunciable, 4.—-Toda infracción legal1 es sancionada, 5.—La gravedad de la sanción legal depende de la importancia del requisito omitido, 6.—Eñ qué puntos el Código Civil chileno siguió al Código Civil francés en materia de nulidad, S.—Ubicación de
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las reglas de la nulidad á través de los diversos proyectos de Código Civil, 9.—• Ubicación de Jas reglas relativas a la nulidad en el Código Civil, 10.—Razón de esta ubicación, 11.—Nuestro .Código Civil considera a la nulidad como medio de extinguir obligaciones, 11.—Crítica a esta opinión, 12.—Su verdadera naturaleza, 13.—Su declaración judicial es el modo de extinguir obligaciones, 14, 15, 16, 17 y 18.—Qué obligaciones extingue la declaración de nulidad, 19.—Sólo existe nulidad cuando se ha omitido un requisito que la ley señala como indispensable para la validez de un acto o contrato, 20.—Casos en que la omisión de un requisito no produce nulidad, 21.—• El artículo 1681 del Código Civil establece la regla general al respecto, 20.—• El artículo 1682 del Código Civil amplía y complementa el artículo 1681, 22.— Principio general sobre los actos jurídicos que pueden ser declarados nulos, 24.— Los contratos quedan comprendidos dentro del campo de aplicación de las reglas de la nulidad, 25.—Los contratos patrimoniales pueden ser anulados según las reglas del Código Civil, sean que estén regidos por éste o por otros Códigos, 26.—-Los contratos de familia también pueden ser anulados, 27.—Los demás actos jurídicos bilaterales también pueden ser anulados según las reglas del Código Civil, 28.—También pueden sérlo las particiones de bienes, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37.—También pueden serlo las adjudicaciones en juicios de partición, 32.—En genera], las reglas de Ja nulidad civil se aplican a toda clase de acuerdos entre partes, estén o no regidos por el Código Civil, 38.—Los acuerdos tomados en junta general dé accionistas o en juicios de distribución de aguas también pueden ser anulados, 38.—También procede en los actos jurídicos unilaterales,'39, 40.—Procede respecto de un contrato disuelto, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48.—Procede respecto de una sociedad civil disuelta por acuerdo de los socios o por otra causa legal, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,—Carácter con que opera I la nulidad respecto de un contrato di-
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suelto, 47:—Requisito indispensable pa- lidad parcial, 90.—Verdadero alcance de la ra que sea procedente la nulidad de un doctrina de la nulidad parcial, 91.— Caso contrato disuelto, 48.—Las reglas del en que la nulidad parcial produce la toCódigo Civil sobre nulidad sólo tienen tal, 92.—La nulidad parcial en los actos aplicación en materia de Derecho Públi- unilaterales y especialmente en el tesco cuando la ley así lo ha dispuesto ex- tamento, 93; en los contratos, 94, 95; presamente, 56, 57.—De las nulidades en las donaciones, 96; en la'constitución procesales sólo puede reclamarse dentro de censo, 97; en otras convenciones, 98; del juicio respectivo deduciendo los re- en las capitulaciones matrimoniales, 99: cursos correspondientes, 58, 59, 60, 61, en la doctrina y jurisprudencia francesas. 62, 64.—Reglas aplicables a la nulidad 100; en otras legislaciones, 101.—Su clade actos que revisten el doble carácter sificación en expresa y tácita, 102, 103, de actos civiles y de actuaciones proce- • 104.—Fundamentos de esta clasificasales, 63.—La omisión de requisitos esta- ción, 102.—Cuándo hay nulidad expresa, blecidos por decretos y regla'mentos no 103.—Cuándo la nulidad es tácita, 104.— produce nulidad, 66, 67.—Casos en que Su clasificación en originaria y sucesiva, la omisión de requisitos exigidos por un 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, decreto o reglamento produce nulidad, 113, 114, 115, 116.—En qué se basa esta 68, 69.—La omisión de requisitos pres- clasificación, 105.—Para que exista, el critos por un decreto o reglamento que vicio debe producirse en la generación tenga fuerza de ley produce nulidad, 68, misma del acto o contrato y no con pos69.—La.omisión de requisitos convenidos terioridad, 117, 118. por las partes en la celebración de un acto jurídico no produce nulidad, 70, 72. Efectos: Necesidad de una sentencia —Diferencias y semejanzas entre la nuli- judicial para que se produzcan, 1248.— dad y la resolución, 71.—El seguro cons- Toda nulidad, inclusive la absoluta, tituye una excepción al principio antes no produce sus efectos sino en virtud de señalado, 73, 74.—El Código Civil con- sentencia que la declare, 1248.—Requitepipla únicamente un concepto de nu- sitos que debe reunir dicha sentencia, lidad, 75.—El artículo 10 del Código Ci- 1249.—Para que la nulidad surta los efecvil no se refiere a una nulidad distinta de tos que le son propios, debe declararse en la reglamentada en el Libro IV, 76.— sentencia dictada en un juicio seguido La nulidad es una misma para todo el entre legítimos contradictores, o Sea, enDerecho, 77.— Terminología que emplea tre quienes celebraron el acto o contrato el Código Civil, 78, 79, 80, 81, 82.—Por de cuya nulidad se trata, 1249, 1292.— lo general, el legislador no ha sido exacto La sentencia que la declara en un juicio en el empleo de los términos «nulidad» ejecutivo la hace producir también todos y «rescisión», 82.—Acepciones en que se sus efectos, 1250.—La declaración judiemplean ordinariamente las palabras cial sólo afecta a quienes fueron partes «nulidad3 y «rescisión», 78, 79, 80, 81, en el juicio en que esa declaración se hizo, 82. 1251.—Doble alcance de la regla según la cual cuando dos o inás personas han Clasificación de la nulidad según su naturaleza, 84.—Nuestro Código Civil contratado con un tercero, la nulidad dela clasifica en absoluta y relativa, 84,— clarada a favor-de una de ellas no aproFundamentos en que descansa esta dis- vecha a las otras, 1252.—La nulidad de tinción, 85.—La nulidad relativa tiende un acto o contrato da origen a dos acciotambién a proteger intereses de orden nes, la de nulidad y la reivindicatoria, • general, 86.—Caso en que los intereses 1289. generales y particulares están en conflicto, 87.—La nulidad relativa es la regla general, 88, 738, 739.—La nulidad puede ser total o parcial, 89.—Cuándo hay nu-
a) Entrelas partes: Efecto fundamental y común de ambas nulidades y aunque la absoluta sea declarada de oficio, 1253, 1257, 1271.—Distinción que debe hacerse
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para determinar los efectos de la nulidad judicialmente declarada, 1254.—El acto no se ha cumplido, 1255.—El acto se ha cumplido en todo o en parte, 1256.—Cada parte debe devolver a la otra lo que haya recibido a consecuencia del acto o contrato nulo, de donde resulta que la nulidad judicialmente declarada les da acción reivindicatoría entre sí, 1257.— Algunos casos de jurisprudencia en materia de restituciones provenientes de la nulidad, 1258.—Reglas que rigen las restituciones a que están obligadas las partes en virtud de la nulidad judicialmente declarada, 1259.—El acto o contrato nulo no debe hacer más ricos a quienes fueron partes en él, 1260. Clasificación de las restituciones mutuas, 1261.—Prestaciones del poseedor vencido al reivindicador: restitución de la cosa objeto del acto o contrato, 1262. —Extinción de las hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre la cosa, 1263.-—Excepción en caso de rescisión de una compraventa por lesión enorme, 1264.—Esta excepción no rige en caso de rescisión de una partición por lesión enorme, 1264.—-Indemnización de menoscabos y deterioros, 1265.—Devolución de los frutos, 1266.—Prestaciones del reivindicador al poseedor vencido: su fundamento, 1267.—Costos de producción de los frutos, 1268.—Valor de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias; reglas aplicables, 1269.—Concepto de buena y mala fe a este respecto, 1270. Excepciones a los efectos de la nulidad judicialmente declarada: 1. a excepción: no puede repetirse lo que se haya dado o pagado por una causa'u objeto ilícito a sabiendas, 1272.—El conocimiento de la ilicitud debe ser real, 1273.—Caso en que procede aplicar el artículo 1468 del Código Civil sin que el contratante a que él se refiere quede afecto, a la vez, a la prohibición impuesta por el artículo 1683 del mismo Código de alegar la nulidad absoluta al que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, 1274.-—Intransmisibilidad de la sanción establecida por el artículo 1468, 1275.—2." excepción: el poseedor de bue-
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na fe al tiempo de la percepción de los frutos, puede retener éstos, 1276.—J." excepción: la rescisión de la compraventa por lesión enorme no extingue las hipotecas y. gravámenes con que el comprador haya gravado la cosa, 1277.—4.a- excepción: el que contrató con un incapaz sin que se hayan observado los requisitos que la ley prescribe, si el contrato se déclara nulo, no puede pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del'contrato, sino en cuanto probare hecho más rica con ello la persona incapaz, 1278.—Requisitos para la procedencia dé e9ta excepción, 1279.—A quién incumbe la prueba de haberse hecho más rico el incapaz, 1280.—Cuándo se entiende que el incapaz se ha. hecho más rico, 1281.—Restitución a que está obligado el incapaz que se ha hecho más rico, 1282.—-5.a excepción: Si quien ha adquirido una pertenencia minera en virtud de un contrato nulo la gana por prescripción de seis años, no está obligada a restituirla, aunque la nulidad se declare después de esos seis años, 1283.—• 6.a- excepción: las obligaciones naturales mencionadas en los Nos. l.° y 3.° del artículo 1470 del Código Civil constituyen una excepción al efecto retroactivo de la nulidad judicialmentedeclarada, porque, no obstante ser nulo el acto o contrato de donde emanan, autorizan para retener lo que se haya pagado en virtud de ellas, 1284,1285, 1286.—7.» excepción: la constituye la revocación de un legado por enajenación de la cosa legada, porque la nulidad de esta última no hace revivir el legado, 1287. b) Respecto de terceros: en principio, la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoría contra terceros poseedores y destruye todas las hipotecas y demás gravámenes reales constituidos a favor de esos mismo terceros, 1288.— Pero, para que así ocurra, es menester que esos terceros hayan sido partes en el juicio en que se declaró la nulidad, 1288, 1293.—Para la procedencia de la acción reivindicatoría contra terceros poseedores, es indiferente su buena o mala fe, 1290.—Para la procedencia de la acción
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reivindicatoria es previo qiíe la nulidad haya sido declarada judicialmente, 1291. —Los terceros poseedores no son legítimos contradictores en la acción de nulidad, 1292.—Sin la acción reivindicatoría deducida en contra de los terceros poseedores, éstos no quedan afectados por la declaración de nulidad, 1293.—La acción de nulidad y la reivindicatoria pueden deducirse simultáneamente, 1294.— La nulidad judicialmente declarada no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores que han ganado la cosa por prescripción, 1296.—I.a rescisión dé una compraventa por lesión enorme no extingue las hipotecás y demás' derechos reales constituidos por el comprador sobre la cosa comprada, 1297.-'-La rescisión del decreto de posesión definitiva en favor del desaparecido o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído durante la misma época, deja subsistentes las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente sobre los bienes del desaparecido por los herederos de éste, 1298.—Las reglas de los artículos 142S, 1426 y 1432 del Código Civil referentes a las donaciones entre vivos no constituyen verdaderas excepciones al principio de que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, porque los casos contemplados en ellos no son de nulidad, 1299.—Tampoco la constituye el caso de indignidad para suceder, 1300.
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dador, hipoteca, 'instrumento, intereses, nacimiento, nulidad absoluta, nulidad de • oficio, nulidad expresa, nulidad originaria, nulidad parcial, nulidad procesal, nulidad relativa, nulidad sucesiva, nulidad tácita, partición, partidor, promesa de venta, remate, sociedad, transacción.
Nulidad absoluta: Fundamento en que descansa la distinción entre ella y la nulidad relativa, 85.—Concepto y definición, 121,—Existe un solo concepto de ella, 122.—No admite gradación, 123.— Sus fundamentos, 124, 125.—Protege los intereses generales de la sociedad, 124.— Consecuencias del carácter público de esta nulidad, 125.—Causales qué la producen, 126, 127.—Características que la diferencian de la relativa, 543.—Fundamentos de estas características, 544.— Aspectos con que.dicen relación estas características, 545, 546, 547, 548.—Enumeración de las personas que pueden pedir su declaración y de quién puede declararla de oficio, 549.—El juez puede y debe declararla de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato, 550, 551.—Requisitos para que el juez pueda declararla de oficio, 552 a 564.— Casos resueltos por los Tribunales de Justicia en que se la declara de oficio por aparecer de manifiesto el vicio de nulidad o en que se la rechaza por no aparecer el vicio en esa forma, 565 a 582. — Limitaciones a la facultad del juez para declararla de oficio, 583 a 592.— Puede pedirla el Ministerio Público en el solo interés de la moral y de la ley, Puede ser fuente de responsabilidad aun cuando no aparezca de manifiesextracontractual para la parte que sufre to en el acto o contrato, 593 a 598.— un perjuicio a consecuencia de la declara- Carácter en que actúa este Ministerio ción de ella si la nulidad es imputable a cuando solicita la declaración de esta dolo o culpa de la otra parte, 1304, 1305, nulidad, 596. —Los Defensores Públicos 1306, 1307, 1308.—Téxtos legales que no pueden pedirla en el solo interés de confirman este principio, 1307. la moral y de la ley, 594.—Puede alegarla Imposibilidad de aplicar sus efectos todo el que tenga interés en ello, 599 a absolutos al.contrato de sociedad, 1311. 625.—Condiciones exigidas para que una —Alteración de sus efectos en el contrato persona tenga interés en alegarla, 599 a de sociedad, 1312.—Sus efectos especia- • 605.—Personas que tienen interés en les en pl contrato de sociedad civil, 1313 alegarla: los herederos respecto de actos a 1324; y en el de sociedad comercial, ejecutados por el causante y respecto de 1325 a 1334. — Véase calificación de la partición de la herencia, 607 y 608; la
nulidad,
contrato,
conversión,,
guar75
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Nulidad de oficio: El juez puede y los acreedores, 610 a 613; otras personas 614 a 6Í7.—Quién tiene interés en ale- debe declarar de oficio la nulidad absogarla respecto de un contrato de sociedad, luta cuando aparece de manifiesto en el 618 a 625.—No puede alegarla el que acto o contrato, 550.—No es necesario ha ejecutado el acto o celebrado el con- petición de parte, 551.—Requisitos para trato sabiendo o debiendo, saber el vicio que el juez o tribunal pueda declarar de que lo invalidaba,-626 a 633.—Casos en oficio la nulidad absoluta, 552 a 564.—• que se considera que una persona conoce La declaración de nulidad puede hacerse el vicio que invalida el acto o contrato en primera o segunda instancia, 552.—La Celebrado por ella, 634 a 637.—Conse- declaración de oficio de la nulidad no cuencias que se derivan del hecho de co- constituye ultra o extra petita, 553.—La nocer el vicio que afecta a un acto o declaración de oficio de la nulidad.puede contrato, 638, 639.—Contradicción apa- hacerse en cualquier juicio, 554.—Requirente en que incurre el artículo 1683 del sitos del juicio, 555.—Crítica a una sentencia sobre este particular, 556.—-PreCódigo Civil, 640 a 644.—Puede alegarla sencia de los interesados en el juicio, 557.— el heredero de quien ejecutó el acto o Para que pueda- declararse de oficio la celebró el contrato sabiendo o debiendo nulidad, es menester que en el juicio se saber el vicio que lo invalidaba; discuhaga valer el'acto o contrato que adosión al respecto, 647 a 654.:—Puede alelece de ella, 558.—El vicio o defecto que garla el cesionario de quien ejecutó el origina la nulidad absoluta debe aparecer acto o celebró el contrato sabiendo o de manifiesto en el acto o contrato, 559. debiendo saber el vicio que lo invalida- —Significado de la expresión «aparecer ba, 655, 656.—Pueden alegarla los socios de manifiesto», 560.—Cuando la nulidad de una sociedad comercial, mientras absoluta proviene de la omisión de una subsista la sociedad de hecho, aunque formalidad, aparece generalmente de mala hayan pactado sabiendo o debiendo nifiesto, 561.—Carácter excepcional de saber el vicio que la invalidaba, 645.— las reglas que autorizan al juez para dePuede alegarse como acción o como ex- clarar de oficio la nulidad, 562.—Si el cepción, 669.—Sus diferencias con. la nu- vicio no aparece de manifiesto en el acto lidad relativa, 730, 731.—Véase acción de o contrato, el juez no puede declarar de nulidad absoluta, acto prohibido, calificaoficio la nulidad absoluta, 563.—Sanción ción de la nulidad, causa-, causa ilícita, en caso de que e\ juez declare de oficio cláusula de no enajenar, comercio, consenla nulidad sin que ella aparezca de matimiento, conversión, cosa embargada, cosa nifiesto en el acto o contrato, 564.—Caincomerciable, cosa litigiosa, dérechQ, Deresos resueltos por los Tribunales de Juscho procesal, Derecho público, discernimienticia en que se ha anulado de oficio un to, dolo, error esencial, enajenación, estatua, acto o contrato por aparecer de maniJimia, formalidades, funcionario, impreso, fiesto el vicio de nulidad: legitimación, 565; nombramiento de partidor, 566; incapacidad, incapacidad absoluta, incapacompraventa, 567; concesión de aguas cidad especial, inscripción,, insinuación, territoriales, 568; promesa de venta, 569; instrumento, instrumento privado, instruactos ejecutados por el tesorero de una mento público, interrupción, inventario, Municipalidad, 582.—Casos en que los juego de azar, justicia ordinaria, ley imTribunales de Justicia no han declarado perativa, ley prohibitiva, 'libro, nulidad, de oficio la nulidad absoluta por no apanulidad de oficio, objeto, objeto ilícito, pacrecer de manifiesto en el acto o contrato: to sobre sucesión futura, pintura, plazo, firma de cheques, 570; contrato en que prescripción, privilegio, prohibición, reexistió error de hecho, 571; albaceazgo gistro, requisito de fondo, requisito deforfiduciario, 572; contrato de iguala, 573; ma, requisitos de los. actos jurídicos, saneanombramiento de partidor, 574; objeto miento, solemnidad, suspensión, tasación, 1 ilícito, 575; donaciones, 576; dación en testigos, titular de la acción.
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pago, 577 ¡ falta de causa, 578; actos jurí- especialmente en los testamentos, 93; en dicos efectuados por personas absoluta- los contratos, 94, 95; en las donaciones, mente incapaces, 579; remate, 580; nom- 96, 405; en la constitución de censo, 97; bramientode curador, 581.—Limitaciones én otras convenciones, 98; en las capituala facultad del juez de declarar de oficio laciones matrimoniales, 99; eri la doctrila nulidad absoluta, 583 a 592.—-Saneada na y jurisprudencia francesas, 100; en la nulidad absoluta por el transcurso del otras legislaciones; 101. tiempo, el juez no puede, declararla de oficio, 583 a 588.—Transcurridos los plaNulidad procesal: Véase actuación zos de trescientos y sesenta días que es- judicial, Derecho Procesal, juicio, remate, tablece el artículo 217' del Código Civil sentencia, tasación. para impugnar la legitimación, el juez no puede declararla nula de oficio, 587, 588. Nulidad relativa: Fundamentos en —El tribunal de segunda instancia ño pue- que descansa la distinción entre ella y de declarar de oficio una nulidad abso- la nulidad absoluta, 85.—Esta especie de luta que fué rechazada en la sentencia de nulidad tiende también a proteger inteprimera instancia sin que se apelara de reses de orden general, 86.—Casos en esa decisión, 589, 590, 722.-—-Excepción a que los intereses generales y particulala regla anterior, 591.—Si la sanción a la res están en 'conflicto, 87.—Definición, contravención legal es otra que la nuli726. —• Es una sola cualquiera que dad, el juez no puede declarar ésta de sea el vicio que la produzca y no oficio, 592.—El juez puede declarar de admite gradación, 727.—Es tal porque oficio la nulidad absoluta aunque la per- afecta únicamente a ciertas personas,' sona que ejecutó el acto o celebró el con728.—-Es un beneficio jurídico establecido trato no la pueda alegar por haberlo eje- en favor de-ciertas personas, 729.—Dicutado o celebrado sabiendo o debiendo ferencia fundamental con la nulidad absaber el vicio que lo jnvalidabn, 640; 641, soluta, 730.—Diferencias legales entre 642, 643, 644.—Proceden en ella las res- ambas nulidades, 731.—Tiende también tituciones mutuas a que da origen la a salvaguardia!' el interés general, 732.— nulidad judicialmente declarada, 1253, La nulidad relativa en la doctrina fran1257.—Es así, aunque la acción de nuli- cesa, 733, 734.—En la doctrina italiana, dad haya sido rechazada, 1253, 1257.— 735.—En la legislación, y doctrina argenLa declaración de oficio de la nulidad tinas, 736.—Constituye la regla general sólo aprovecha a quienes fueron partes en materia de nulidad,"88, 738, 739.— en el juicio en que ella se hizo, 1251.— Pero esto no significa quitar, a la instiDeclarada por adolecer el acto o con- tución de la nulidad su carácter de extrato de causa u objeto ilícito, el que dió cepcional, 740.—No proviene únicameno pagó algo por esta causa u objeto ilícito te de la falta de requisitos que la ley a sabiendas, no podrá repetirlo, 1274.— prescribe para el valor del acto o conVéase conversión, nulidad, nulidad ubtrato según la calidad o estado de las solula. partes que lo ejecutan o celebran,,741.— El artículo-1681 del Código Civil sé refiere a los requisitos de forma "que la Nulidad expresa: Cuándo es tal, 103. producen, 742.—Para • el Código Civil, Nulidad originaria: A qué se atien- nulidad relativa y rescisión son expresión de para distinguirla de la sucesiva, 105. sinónimas, 743.—Casos en que el término «rescisión» está empleado impropiamenNulidad parcial: En qué consiste, te, 744.—Enumeración de las causales 90.—Verdadero alcance de la doctrina que la producen, 745.—Fundamento de de esta nulidad, 91-,—Caso en que esta sus características, y en qué consisten nulidad produce la total, 92.—La nuli- éstas, 1027.—Consecuencias que se derivan de ellas, 1028.—Puede invocarse dad parcial en' los actos unilaterales, y
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como acción o como excepción, 1074.—• Cómo debe alegarla el menor que está sometido a patria potestad, o a guarda, 1076.—Cómo puede alegarla la mujer casada, 1077.—Su alegación por el ftiarido, 1078; por los indígenas, 1079; por los demás titulares de la acción de nulidad relativa, 1080.—Véase acción de nul-idadrelativa, albacea, autorización judicial, autorización marital, autorización paterna, calificación de la nulidad, confirmación, consentimiento, conversión, dolo, error, error accidental, error en la persona, error sustancial, formalidad habilitante, fuerza, guardador, hijo de familia , incapacidad especial, incapacidad relativa, interrupción, lesión, marido, mandatario, menor adulto, muerte presunta, mujer casada, nulidad, prescripción, pródigo, restitución in integrum, saneamiento, síndico, suspensión, titular dé la acción, vicio.
Nulidad sucesiva: En qué consiste y en qué se basa su distinción con la originaria, 105,—Ejemplo de nulidad sucesiva, 106.—Discusión acerca de si en el caso del artículo 1809 del Código Civil hay o no una nulidad sucesiva, 107, 108, 109, 110, 116.—Discusión acerca de si hay nulidad sucesiva en el caso del artículo 2067 del Código Civil, 111, 112, 113, 114, 115, 116. Nulidad t á c i t a : Cuándo es tal, 104. Objeto: Toda declaración de voluntad debe tener un objeto lícito, 128.— Concepto de objeto, .129.—La falta de él constituye una causal de nulidad absoluta, 194-, 195.—Opiniones que estiman que su falta produce inexistencia jurídica, 194.- -Nolo hay cuando es indeterminado o imposible, 133, 196.—Véase objeto ilícito.
Objeto ilícito: El objeto ilícito es causa de nulidad, 22.—Concepto; diversas opiniones al respecto, 130, 131, 132, 133, 134, 135.—Generalidades, 136. —Causas que pueden generarlo, 136,—• Por regla general, adolecen de él los actos prohibidos por la ley, 137, 138,—•
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Adolecen de él los actos y contratos contrarios al Derecho Público chileno, 145, 146, 147, 148; los que infringen la Constitución Política del Estado; 149.—Puede haberlo en los actos que contravienen las leyes que organizan el Poder Judicial, 150.—Doctrina de don José Clemente Fabres acerca de las relaciones entre él y la causa ilfcita, 210.—Crítica a esta doctrina; independencia de la causa frente al objeto, 211.—La relación entre él y la causa ilícita se presenta únicamente en los contratos, 212.—La causa y el objeto ilícitos en los contratos bilaterales, 213.—Contratos bilaterales en los que la causa es ilícita sin serlo el objeto, 214, —Lá causa y el objeto ilícitos en los contratos unilaterales onerosos, 215; en los contratos unilaterales gratuitos, 216.— No puede repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto ilícito a sabiendas, 1272, 1274.—El conocimiento de su ilicitud debe ser real, 1273.—Esta sanción es intransmisible, 1275.—Liquidación de una sociedad declarada nula por ilicitud de objeto, 1320.—Véase acto prohibido, cláusula de no enajenar, comercio, cosa embargada, cosa incomerciable, cosa litigiosa, derecho, dolo, enajenación, estatua, impreso, juego de azar, libro, objeto, pacto sobre sucesión futura, privilegio, prohibición.
Obligación: Véase causa, modo de extinguir obligaciones, objeto* obligación contractual o convencional, obligación cuasicontraclual, obligación cuasidelictual, obligación de no hacer, obligación delictual, obligación legal, obligación natural.
Obligación contractual o convencional: Se extingue por la declaración de nulidad, 19. Obligación c u a s i c o n t r a c t u a l : No puede extinguirse por la declaración de nulidad, 19. Obligación cuasidelictual: No puede extinguirse por la declaración de nulidad, 19.
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Obligación de nó hacer: Véase cláusula de no enajenar.
Obligación delictual: No puede extinguirse por la declaración de nulidad, 19. Obligación legal: No puede extinguirse por la declaración de nulidad, 19. Obligación natural: Su pago y la confirmación tácita son cosas distintas, 1233.—Enunciación de las que constituyen una excepción al efecto retroactivo de la nulidad judicialmente declarada, porque, no obstante ser nulo el acto o contrato de donde emanan, autorizan para retener lo pagado en virtud de ellas, 1248.—Proveniente de actos y contratos rescindibles, 1285,—Proveniente de actos nulos absolutamente, 1286. Omisión: Véase causa, consentimiento, formalidades, objeto, requisitos de los actos jurídicos, solemnidad.
Orden público: Los actos y contratos que lo contravienen son nulos absolutamente, 165.—-Es ilícita la causa contraria a él, 208, 209.—Disposiciones legales que se consideran de orden público, 208. Pacto de retroventa: Carácter de la escritura pública en este pacto cuando recae sobre bienes raíces, 297. Pacto sobre sucesión futura: En qué consiste, 151.—La prohibición de la ley sobre él es amplia, 152.—Los fundamentos de la prohibición no son sólidos, 153.—Doctrina moderna, 153.—Clasificación de estos pactos, 154.—Requisitos que debe reunir una convención para que pueda ser considerada como pacto sobre sucesión futura, 155.—Aplicación práctica de las reglas enunciadas, 156.-- Caso de verdadero pacto sobre sucesión futura, 157.—Es válida la promesa hecha por el causante a un descendiente legítimo en el caso del artículo 1204 del Código Civil, 290.—Esta promesa debe constar por escritura pública, 290.
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Padre de familia: Prohibición de donar los bienes raíces de su hijo, 532.— Prohibición de celebrar el contrato de compraventa entre él y el Jiijo de familia, 535.—Véase hijo de familia.
Pago: Puede ser anulado, 28.—Casos en que la jurisprudencia lo ha anulado por omisión de sus requisitos de fondo, 267.—Declarado nulo uno por falta de causa, debe, como consecuencia, ordenarse la devolución del dinero, sin que para ello sea necesario considerar o aplicar las reglas del cuasicontrato de pago de lo no debido, 1258.—-Véase pago con subrogación, pago de lo no debido.
Pago con subrogación: La ausencia de causa en él, 232.—En el caso del N.° 6.° del articulo 1610 del Código Civil, requiere escritura pública, 292. Pago de lo no debido: Carece de causa, 229.—Véase pago. Parte: La omisión de un requisito convenido por las partes en lá celebración de un acto jurídico no produce nulidad y sólo da derecho a la resolución, 70, 71, 72.—El seguro constituye una excepción a este principio, 73, 74.—La nulidad judicialmente declarada sólo afecta a quienes fueron partes en el juicio en qye esa declaración se hizo, 1251.—Es así, aunque la nulidad se declare de oficio, 1251. —Doble alcance del artículo 1690 del Código Civil, 1252. Partición: No es nula aquella en que se han omitido bienes, 21.—Tampoco es nula aquella en que las partes no hayan fijado un plazo cierto y determinado dentro del cual el partidor debe ejercer sus funciones, 21.—Pueden ser anuladas de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37. —• Razón del precepto del artículo 1348 del Código Civil, 30.—Las particiones de bienes tienen el doble carácter de convención y de procedimiento judicial, 30, 63.—Consecuencias que se desprenden de ese doble carácter
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jurídico de las particiones, 31.—-Distinción que es necesario hacer entre las particiones para la aplicación del artículo 1348 del Código Civil, 33.—Particiones hechas de común acuerdo por los interesados, 34.—Particiones efectuadas ante juez partidor, 35.—Unas y otras son anulables y rescindibles de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, 35, 36, 37.—Coexistencia del carácter civil y procesal en ciertas actuaciones de la partición, 37,—Herederos que pueden pedir su nulidad, 608.—Puede ser rescindida por causa de lesión, 849.—-Gravedad que debe presentar la lesión, 850.—Reglas aplicables a su rescisión por lesión, 851.—-La acción rescisoria puede ser atajada, 852.—Se requiere autorización judicial cuando es provocada por el menor o su répresentante legal, 876.—La efectuada de común acuerdo requiere aprobación judicial cuando en ella interviene un menor adulto sometido a guarda, 877.—Casos en que el nombramiento de partidor requiere aprobación judicial, 878.—Diferencia que hay a este respecto entre el hijo de familia y el menor sometido a guarda, 878.—El marido necesita el consentimiento de la mujer para provocar aquélla en que ésta tenga parte, 918.—Casos en que la mujer que administra extraordinariamente la sociedad conyugal requiere la autorización judicial, tratándose de una partición en que tenga interés su marido, 948, 950.—El cuadrienio para pedir su rescisión por lesión enorme se cuenta desde que ella ha terminado, 1134.—La rescindible por lesión enorme es susceptible de confirmarse, 1169.—• Su rescisión por lesión enorme extingue las hipotecas y gravámenes constituidos posteriormente sobre los bienes comprendidos en la partición, 1264.—El tribunal llamado a pronunciarse sobre su aprobación puede declarar nulas las adjudicado-' nes acordadas en ella, 1249.—Véase adjudicación,
inventario,
partidor,
tasación.
Partidor: No es nulo su nombramiento por el hecho que las partes no hayan fijado un plazo cierto y determinado den-
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tro del cual debe ejercer sus funciones, 21. —Jurisprudencia sobre omisión de requisitos de fondo en su nombramiento, 265.—Efectos que produce su nombramiento hecho sin la concurrencia de todos los comuneros; diversas opiniones al respecto, 473, 474, 475, 476, 477, 478.— Caso en que se ha fallado que aparece de manifiesto la nulidad absoluta de su nombramiento, 566.—Casos en que su nombramiento debe ser aprobado por la justicia, 878.—Si entre los copartícipes hay una mujer casada, el nombramiento del que no haya sido hecho por el juez deberá contar con el consentimiento de aquélla,- 919.—Su nombramiento debe ser aprobado por el juez si en la partición tiene interés el marido de quien la mujer es curadora o lo es de sus bienes, 949. Patria potestad: I.a mujer casada puede ejercerla en defecto del padre, 899.—Véase hijo de
familia.
Peculio profesional o industrial: El menor adulto no necesita de ninguna autorización para la administración de este peculio; limitación respecto de los bienes raíces', 861. Permuta: Requiere escritura pública cuando recae sobre bienes raíces, 298.—• Puede ser rescindida por lesión enorme, 847.—El cuadrienio para pedir su rescisión por lesión enorme se cuenta desde la fecha del contrato, 1133.—Véase compraventa.
Pertenencia minera: l a manifestación de una pertenencia minera puede ser declarada nula conforme al Código Civil, 40.—La inscripción de su manifestación en el Registro Conservatorio de Minas es solemnidad, 349.—Tratándose de ella, la persona que celebró el contrato nulo absolutamente puede adquirir por prescripción la cosa materia de ese contrato aun antes de que se extinga la acción de nulidad, 1095.—Si quien ha adquirido una pertenencia minera en virtud de un contrato nulo la gana por prescripción de seis años, no está obligado a restituirla
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aunque la nulidad se declare después de esos seis años, 1283.—Véase mensura. Pintura: Hay objeto ilícito en su venta, cuando es obscena o contraria a las buenas costumbres, 165. Plazo: Concepto, 359.-—Puede ser solemnidad de un acto jurídico, y en tal caso puede actuar en dos formas distintas, 360.—Actos jurídicos que no pueden ejecutarse mientras no venza cierto plazo: la primera inscripción de un inmueble en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 361, 362.—Actos jurídicos que deben ejecutarse antes del vencimiento de cierto plazo: la legitimación voluntaria, 364; las capitulaciones matrimoniales, 365; el testamento verbal, 366;" las sociedades comerciales, 367; ciertas inscripciones especiales regidas por el Código de Minería, 368.—Diferencias entre el plazo;— solemnidad y la caducidad, 363.—-Véase partidor,
prescripción,
saneamiento.
Poder Judicial; Los actos que contravienen las leyes que lo organizan pueden producir nulidad absoluta, 150. Poseedor: Prestaciones a que tiene derecho el vencido en el juicio de nulidad, 1267 a 1270; y a que está obligado en el mismo caso, 1262 a 1266.—-Tiene derecho a retener los frutos que percibió de buena fe, 1266, 1276.—Sus derechos y obligaciones en materia de mejoras, 1269; de menoscabos y deterioros, 1265 ;de frutos, 1266, 1268, 1276.—El tercer poseedor no es legítimo contradictor en la acción de nulidad, 1292.—Sin la acción reivindicatoría deducida en su contra, cuando es un tercero, no queda afectado por la declaración de nulidad, ( 1293.— La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria en su contra, 1288 a 1294.—Excepciones a esta regla, 1295 a 1298. Posesión: El menor adulto puede adquirir por sí solo la de cosas muebles, 859.—La mujer casada puede adquirir por sí sola la de cosas muebles, 901.— Véase poseedor.
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Preció: Véase compraventa. Prenda: La ausencia de causa en ella, 230.—-La de acciones en favor de un Banco puede constar por escritura privada, 316.—-Prendas que se constituyen por inscripción en un Registro, 341.—Caso en que el marido requiere el consentimiento de lq mujer para dar en prenda los bienes de ésta, 921.—Véase prenda agraria, da industrial.
pren-
Prenda agraria: Cómo debe otorgarse, 308.—Requiere inscripción erl el Registro respectivo, 341. Prenda industrial: Cómo debe otorgarse, 309.—Requiere inscripción en el registro respectivo, 341. Prescripción: Quién adquiere una cosa en virtud de un'contrato nulo absolutamente, no puede adquirirla por prescripción ordinaria, 1093.—Pero el tercer adquirente que la hubo de aquél, puede adquirirla por esta prescripción si concurren los requisitos legales, 1094.—Tratándose de una pertenencia minera, quien celebró el contrato nulo absolutamente puede adquirirla por prescripción, 1095. —Disposifciones sobre prescripción extintiva aplicables al saneamiento de la nulidad absoluta, 1099 a 1105.—Disposiciones sobre prescripción extintiva aplicables al saneamiento de la nulidad relativa, 1142 a 1156.— Si quien ha adquirido una pertenencia minera en virtud de un contrato nulo la gana por prescripción de seis años, no está obligado a restituirla, aunque la nulidad se declare después de esos seis años, 1283.—-La nulidad judicialmente declarada no da acción reivindicatoria contra el tercer poseedor que ha ganado la qosa por prescripción, 1296.—Véase interrupción, suspensión.
saneamiento,
Prescripción de la acción de nulidad: Véase saneamiento. Prestaciones mutuas: Véase restituciones
mutuas.
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Privilegio: Hay objeto ilícito en la enajenación de los que no pueden transferirse a otra persona, 171.
Promesa del hecho ajeno: Sus efectos entre las partes y respecto del tercero, 481.
Procurador: Es incapaz de comprar los bienes que se vendan a consecuencia del litigio en que ha intervehido, 537. —•
Promesa entre esposos': Debe otorgarse por escritura pública, 294.
Véase costas,
mandatario.
Pródigo: Véase disipador. Prohibición: Hay objeto ilícito en la enajenación de cosas prohibidas de enajenar por decreto judicial, 172.—Casos en que es lícito la enajenación de una cosa prohibida de enajenar, 176.—Es ¡lícita la causa prohibida por la ley, 203, 204.—Que afecta a cifertas personas para, ejecutar determinados actos jurídicos, 525 a 538.—Para contraer matrimonio, 534.—Para celebrar el contrato de compraventa, 533, 535, 536, 537, 538.—El acreedor en cuyo favor se ha decretado la de enajenar un bien tiene interés en alegar la nulidad absoluta de la enajenación de ese mismo bien, 612.—Véase causa ilícita, cláusula de no enajenar, cosa embargada, cosa litigiosa, embargo, enajenación, incapacidad especial, objeto ilícito.
Promesa: Véase promesa de contrato, promesa de venta, promesa del hecho ajeno, promesa entre esposos, pacto sobre sucesión Sutura.
Promesa de contrato: Jurisprudencia sobre omisión de sus requisitos de fondo, 266,—-Debe constar por escrito,
Propiedad fiduciaria: Véase fideicomiso. '
Protesto: El de una letra de cambio puede ser declarado nulo, 40.—Véase firma.
Protocolo: Véase instrumento. Proyectos de Código Civil: Ubicación de las reglas de la nulidad en ellos, 9. Prueba: De que se puede hacer uso para demostrar la falta de causa, 235.— Formalidades exigidas por vía de prueba, 255.-—El consentimiento existe independientemente de su prueba, 434, 435.—• Quien alega la nulidad absoluta de un acto o contrato debe probar que tiene un interés pecuniario en solicitarla, 605. —El conocimiento del vicio por parte del que alega la nulidad absoluta debe ser probado, 630.—La nulidad debe ser probada, 702.—A quién corresponde probar la nulidad, 703, 704.—Medios de prueba de que se puede hacer uso para acreditar la nulidad, 705.—Apreciación de ella por el tribunal, 706.—'De la fuerza, 816.—Del dolo, 836.—De la nulidad relativa, 1083,—De la confirmación, 1234, 1235.—De que el incapaz se ha hecho más rico para los fines del artículo 1688 del Código Civil, 1280.
316.—Véase promesa de venta. •
Promesa de venta: No es nula la que contiene una condición que no es determinada, 21:—No requiere escritura pública aunque se refiera a bienes raíces, 296.—Casos en que se ha declarado su nulidad, 569.—Caso en que el promitente comprador carece de interés para alegar la nulidad absoluta de la venta del bien objeto de la promesa, 615.
Pública subasta: La yenta de los inmuebles propios de la mujer casada no la requiere, 940.—-Casos en que es necesaria en la venta de bienes del pupilo, 882, 1014.—Cuándo es. necesaria tratándose de los bienes de un desaparecido, 1014.— Es necesaria para la venta de bienes raíces o muebles pertenecientes a la sucesión hecha por el albacea, 1014.—Véase remate.
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Publicidad:Formalidades exigidas por vía de publicidad, 255,—Cásos en los cuales la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces se exige por vía de publicidad, 336.—A que está sujeta la interdicción y rehabilitación de un demente, 493, 494.—A que está sujeta la interdicción del disipador, 956, 958.
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urfa solemnidad del acto, 361, 362.— Véase fideicomiso, hipoteca, instrumento, tradición.
inscripción,
Registro Conservatorio de Minas: Su objeto y función que desempeña en las inscripciónes que sé hacen en él, 338. —Inscripciones especiales más importantes que se practican en el, 339.
Pupilo: Véase guardador. Quiebra: Véase fallido,
síndico.
Ratificación: Es el modo de sanear la inoponibilidad de un acto jurídico, 482.—LSu naturaleza jurídica en este caso, 483.—-La de un acto inoponible requiere de la manifestación de una solfi voluntad, 484; y puede ser expresa o tácita, 485.— Véase confirmación.
Registro de Comercio: Sanciones que comporta la -no inscripción en él, 342, Reglamento: Véase decreto. Rehabilitación: Véase demente, disipador,
sordomudo.
Reivindicación s Véase acción ..re¡vindicatoria.
Reconocimiento: Véase hijo ilegítimo, hijo
natural.
Regador: Los actos y contratos traslaticios de su dominio deben otorgarse por escritura pública, 312.—Inscripciones que deben practicarse respecto de él, 340. Registro: Fines para los cuales puede exigirse la inscripción en él, 322.—Véase Registro Civil, Registro Conservatorio de Bienes Raíces, Registro Conservatorio de Minas, Registro de Comercio, inscripción, tradición.
Registro Civil: Su objeto, 323.— Actos y contratos que deben inscribirse en él, 324.—Efecto que produce la no inscripción en él de los actos y contratos que deben ser inscritos en este registro, 325,—Véase nacimiento. Registro Conservatorio de Bienes Raices: Su objeto, 326.—Casos en los cuales la inscripción en él se exige por vía de puhlicidad, 336.—Problema a que ha dado origen el artículo 688 del Código Civil, 337.—La primera inscripción .en él de un inmueble no .inscrito anteriormente no puede efectuarse sino después de vencido cierto plazo, y este plazo es
R e m a t e : No es nulo por el hecho de no haberse citado a los acreedores hipotecarios pará la subasta de la finca hipotecada, 21.—La omisión de los trámites señalados para él por lás leyes procesales no pueden enmendarse por la acción ordinaria de nulidad que concede el Código Civil, 62, 64.—De ella sólo puede reclamarse dentro del mismo juicio ejecutivo, 700.—Véase enajenación, hipoteca, pública
subasta.
Remisión: Puede ser declarada nula, 28.
Remoción: Es la sanción en caso que el guardador no practique el inventario Solemne a que lo obliga la ley, 21. Renta vitalicia: Debe otorgarse por escritura pública, 304. Renuncia: La nulidad es irrenunciable anticipadamente, 4.—La confirmación de un acto rescindible implica la renuncia del derecho de alegar la nulidad relativa del mismo, 1160; pero no constituye únicamente un¿ simple renuncia de ese derecho, 1162.
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Réplica: ¿Puede alegarse por primera vez la nulidad absoluta en el escrito de réplica? 695. Representación: Principios generales al respecto, 451.—Doctrina que la considera una modalidad de los actos jurídicos, 452.—En ella hay una voluntad que da nacimiento al acto y otra que hace suya los efectos que él produzca, 453.—Situación especial respecto de los incapaces, 454.-—La voluntad del representante debe reunir los requisitos legales para generar válidamente un acto jurídico, 455.—La sanción de un acto ejecutado por un representante que obra fuera de los límites de su representación es,la inoponibilidad, 456.—Fundamento jurídico de esta doctrina, 457.—-Jurisprudencia al respecto, 458.—-Disposiciones del Código Civil que se refieren á la falta de representación, 459.—En esta materia, la inoponibilidad puede producirse porque el representante actúa en virtud de un poder nulo o porque extralimita sus facultades, 460.—Casos de inoponibilidad por ser nulo el poder en virtud del cual obra el representante: tutores y curadores, 461; mandatario, 462.—Caso especial de las compraventas de bienes raíces efectuadas por mandatario cuyo poder no se. ha otorgado por escritura pública, 46.3.—Los actos ejecutados por un representante fuera de los límites de su representación son inoponibles al representado, 464, 465.—Lo mismo ocurre con los actos que ejecuta el representante •de una sociedad que. obra fuera de sus facultades, 466, 467.—Los actos del marido que recaen sobre bienes de la mujer son inoponibles a ésta si aquél actúa sin su consentimiento, 468, 469, 470,—Cuándo se entiende que la mujer ha concurrido a la celebración del acto, 471, 472.— Sanción del nombramiento de un partidor hecho sin la concurrencia de todos los comuneros, 473, 474, 475, 476, 477, 478.—Modo desanear la inoponibilidad, 482, 483, 484, 485.—Teorías que la explican, 657.—Jurisprudencia cjue acoge la doctrina de la representación-modalidad, 661, 664, 665.—-El representado
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puede alegar la nulidad absoluta del acto o contrato que ejecutó su representante en nombre del representado, aunque dicho representante, al ejecutarlo, supiera o debiera saber el vicio que lo invalidaba; jurisprudencia sobre la materia, 658 a 666.—-El representado que conocía o debía conocer el vicio de que adolece el acto o contrato celebrado por su 1 representante, no puede alegar su nulidad absoluta, aunque este último haya ignorado ese vicio, 667, 668.—• Véase inoponibilidad, sentante.
representado,
repre-
Representado: Puede elegar la nulidad absoluta del acto o contrato ejecutado por su representante en nombre del representado, aunque aquél, al ejecutarlo, supiera o debiera saber el vicio que lo invalidaba; jurisprudencia sobre la materia, 658 a 666.—Si conoció o debió conocer el vicio de que adolece el acto o contrato celebrado por su representante, no puede alegar su nulidad absoluta, aunque este último haya ignorado ese vicio, 667, 668.—Confirmación de actos rescindibles cuando entre él y su representante legal hay oposición de intereses, 1189.—-Véase representación. Representante: La. voluntad puede manifestarse por medio de representante 427.—-El representado puede alegar la nulidad absoluta del acto o contrato que ejecutó su representante en hombre del representado, aunque dicho representante, al ejecutarlo, supiera o,debiera saber el vicio que lo invalidaba; jurisprudencia sobre la materia, 658 a 666.—El representado que conocía o debía conocer el vicio de que adolece el acto o contrato celebrado por su representante, no puede alegar su nulidad absoluta, aunque este último hayá. ignorado este vicio, 667, 668.—Si el acto ejecutado por el representante adolece de error, fuerza o dolo, tanto él como el representado pueden pedir su nulidad relativa, 1031, 1033.— Limitación a este principio en caso de error, 1032.—Confirmación de actos rescindibles cuando entre él y su represen-
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tado hay oposición de intereses, 1189.— Véase representación. Repudiación: Véase asignación. Requisito de fondo: El término «requisito» que emplea el artículo 1682 del Código Civil equivale a él, 250.—Existe en virtud de leyes imperativas que lo establecen, 251.—-Estos requisitos pueden ser comunes a todo acto o especiales a cada tipo, 252.—-Su gran cantidad hace necesario referirse únicamente a los casos resueltos por la jurisprudencia, 259.— Jurisprudencia sobre su omisión en materia de testamento verbal, 260; de asignaciones,testamentarias, 261; de legado de especie, 262; de asignaciones testamentarias que vulneran las asignaciones forzosas, 263; de albaceazgo fiduciario, 264; de nombramiento de partidor, 265; de promesa de celebrar un contrato, 266; de pago, 267; de expropiación, 268; de cesión de derechos, 269; de sociedad, 270; de seguro, 271; de sentencias judiciales, 272, y de tradición del dominio de bienes raíces, 273.—Véase consentimiento. Requisito de forma: Véase escritura, firma, formalidad habilitante, formalidades, instrumento, instrumento privado, instrumento público, solemnidad, testigos.
Requisito de los actos jurídicos: Cuáles son considerados comúnmente como de existencia de un acto jurídico, 6.—Cuáles son considerados como de validez, 6.—Sólo existe nulidad cuando se ha omitido uno que la ley señala como indispensable para la validez de un acto o contrato, 20.—Casos en que la omisión de .uno no produce la nulidad de un acto o contrato, 21.—Nociones acerca de los requisitos de validez, 23.—Requisitos de validez comunes a todo acto jurídico, , 23.— Requisitos de validez especiales a cada acto jurídico, 23.—La omisión de los establecidos por decretos o reglamentos no produce nulidad, 66, 67.—Excepción a este principio, 68, 69.—La omisión de los requisitos convenidos por las partes en la celebración de un acto jurídico
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no produce nulidad y da lugar a la resolución, 70, 71, 72.—El seguro constituye una excepción a este principio, 73, 74,— La omisión de los producidos por la ley produce nulidad, 244, 245, 246, 247, -248, 249.—Regla fundamental sobre el efecto que produce la omisión de alguno de ellos, 244.—La omisión del requisito puede ser total o parcial, 247.—Caso en que la omisión parcial de uno de pilos produce nulidad, 248:—A cuáles se refiere el artículo 1682 del- Código Civil, 249.— Los requisitos pueden ser de fondo y-forma, 249.—El término «requisito» que emplea el artículo 1682 del Código Civil equivale a «requisito de fondo», 250.—Los requisitos de fondo existen en virtud de leyes imperativas que los establecen, 251.—Los requisitos de fondo pueden ser comunes a todo acto o especiales a cada tipo, 252.—Véase capacidad, causa, consentimiento, formalidades, objeto, sitos de fondo, requisito de forma, sitos de validez, solemnidad.
requirequi-
Requisitos de vaiidez: Comunes a todo acto jurídico, 23.—Especiales a cada acto jurídico, 23.—Explicación del estudio separado de estos requisitos en los testamentos y en la hipoteca, 406.—• Véase capacidad, causa, consentimiento, formalidades, hipoteca, objeto, requisitos de los actos jurídicos, testamento.
Rescisión: Acepción en que se emplea ordinariamente esta palabra, 78, 79, 80, 81, 82.—Para el Código Civil, nulidad relativa y rescisión son expresiones sinónimas, 743.-—Casos en que el término «rescisión» está empleado impropiamente, 744.—Véase nulidad
relativa,
seguro.
Resolución: Sus diferencias y semejanzas con la nulidad, 71.—I.a contravención de los requisitos convenidos por las partes en la celebración de un acto jurídico da origen a ella y no a la nulidad, 70, 71, 72.—Véase cláusula ¿e no
enajenar.
Responsabilidad: Si la, nulidad es imputable a culpa o dolo de una de las partes, puede ser fuente de responsabili-
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dad extracontractual para la que sufre un perjucio a consecuencia de la declaración judicial de ella, 1304, 1303, 1306, 1307, 1308.—Textos legales que confirman este principio, 1307, Restitución «in Integrum»: Su origen, 1015,—En qué consiste, 1016.— Requisitos para su procedencia, 1017.— Causas que daban lugar a ella, 1018.— Cómo operaba, 1019.— Sus inconvenientes respecto de los menores, 1020.—Evolución, 1021.—Esta institución en el Derecho francés, 1022, 1023.—Su abolición en el Derecho chileno, 1024.—Precepto que la suprimió en favor de los menores, 1025.—Ventajas del sistema adoptado por nuestra legislación, 1026. Restituciones m u t u a s : Declarado nulo un pago por falta de causa, que se hizo indebidamente, debe, como consecuencia, ordenarse la devolución del dinero, sin que para ello sea necesario considerar o aplicar las reglas del cuasicontrato de pago de lo no debido, 1258.—Declarada nula, a petición de la mujer, la venta de un bien propio suyo, hecha por el marido durante la sociedad, y cuyo precio recibió este último, no puede obligarse a la mujer a restituirlo, si no se prueba en el juicio que ella representa los derechos y obligaciones del marido como heredera; o a cualquier otro título, 1258. —Proceden en toda nulidad judicialmente declarada, aunque sea de oficio, 1253,1257.—Reglas que Ies son aplicables en materia de nulidad, 1259.—Principio fundamental: el acto o contrato nulo no debé hacer más ricos a quienes fueron partes en él, 1260. — Sú clasificación,
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de menoscabos y deterioros, 1265.—Devolución de los frutos, 1266. b) Prestaciones del reivindicador
al po-
seedor vencido: Su fundamento, 1267.— Costos de producción de los frutos, 1268. —Valor de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias; reglas aplicables, 1269.—• Concepto de buena y mala fe en esta materia, 1270,—-Casos en que no proceden en materia de nulidad o en que sólo procedan con limitaciones, 1272 a 1287.— Cuando se rescinde un contrato celebrado por un incapaz sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, 1278 a 1282. Retroventa: Véase pacto de relroventa. Salarlo: La mujer casada tiene capacidad para recibir por sí sola el que provenga dé su trabajo, 903. Sanción: La nulidad es una sanción civil, 1.—-Toda infracción legal es sancionada, 5.—La gravedad de la sanción legal depende de la importancia del requisito omitido, 6.—Lo es la inexistencia jurídica, 6.—Lo es la nulidad, 1, 6, 7.— Lo es la inoponibilidad, 6.—De la ley prohibitiva, 139, 140.—De la ley imperativa, 142.—De los actos ejecutados en fraude a la ley, 143, 144.—-Formalidades cuya omisión no está sancionada, 225.— Nó puede declararse de oficio la nulidad absoluta cuando la sanción establecida por la ley es otra diversa, 592.—Es intransmisible la que establece el artículo 1468 del Código Civil respecto del que dió o pagó una cosa a sabiendas de la causa u objeto ilícito de que adolecía el acto, 1275.—Véase inoponibilidad, dad, omisión, representación.
nuli-
1261.
del poseedor vencido al
S a n e a m i e n t o : De la nulidad absoluta:
reivindicador: Restitución de la cosa objeto del acto o contrato, 1262.—Extinción de' las hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre Jji cosa, 1263, 1288.—Excepción en caso de rescisión de una compraventa por lesión enorme, 1264, 1277, 1297.—Esta excepción no rige en caso de rescisión de una partición por lesión enorme, 1264.—Indemnización
Se produce por el transcurso del tiempo, 1085.—Su naturaleza jurídica,- 1086.— Plazo; desde cuándo se cuenta, 1087.— Su fundamento, 1088.—Efectos del vencimiento del plazo de saneamiento, 1089. —Es independiente de toda prescripción adquisitiva, 1090, 1091, 1092.—Quien adquiere una cosa en virtud de un contrato nulo absolutamente, no puede ad-
a) Prestaciones
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qúirirla por prescripción ordinaria, 1093. —Pero el tercer adquircnte que la hubo de aquél puede adquirirla por esa prescripción si concurren los requisitos legales, 1094.—Tratándose de una pertenencia minera, quien celebró el contrato nulo absolutamente puede aquirirla por prescripción, 1095.—Este saneamiento extingue también la excepción de nulidad, 1096, 1097.—El juez no puede declarar de oficio la nulidad absoluta saneada por el trascurso del tiempo, 583 a 588, 1098; tampoco puede pedirla el Ministerio Público en el solo interés de la moral y de la ley, 1098.—Le son aplicables las reglas contenidas en el Código Civil relativas a la prescripción extintiva, si bien con algunas excepciones, 1099.—Procedencia a su respecto de la interrupción natural, 1101; y de la interrupción civil, 1102.—Formas en que puede producirse la interrupción civil en este caso, 1103.— Casos en que la alegación de la nulidad absoluta, en cualquiera forma que.se haga, no produce la interrupción civil, 1104.—-La suspensión no tiene cabida respecto del saneamiento de la nulidad absoluta, 110.5. De la nulidad relativa:
Se produce por
el transcurso del tiempo, 1085.—Su naturaleza jurídica, 1086.—Plazo, 1106.— Efectos, 1107.—Extingue también la excepción de. nulidad, 1108.—-Sus fundamentos, 1109.—Cómputo del plazo de saneamiento; regla general, 1110; en el caso de error o dolo, 1111; en el caso de la fuerza, 1112.—Desde cuándo se cuenta tratándose de incapacidades generales, 1113: menores, 1114; mujeres casadas, 1115; disipadores sometidos a interdicción, 1116; dementes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, 1117.—Desde cuándo se cuenta este saneamiento tratándose de incapacidades especiales, 1118: actos ejecutados por síndicos y mandatarios, 1119; actos ejecutados por el albacea, 1120; actos celebrados entre guardador y pupilo, 1121; actos de los indígenas, 1122.—Personas en cuyo favor se entiende establecida la nulidad relativa tratándose de los derechos eventuales del que está por nacer,
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1123.—Desde cuándo se cuenta el saneá,miento de la-nulidad relativa de-que puedan adolecer los actos y cóntratbs ejecutados por el curador de tales derechos; distinción al respecto, 1124: la criatura nace viva, 1125| la criatura no llega a existir como persona,, 1126.-—Desde cuándo se cuenta este saneamiento respecto de I09 actos ejecutados por el albacea, 1128; y dé los ejecutados por el curador de la herencia yacente, 1129,— Epoca desde la cual se cuenta este saneamiento respecto de los actos ejecutados por el curador de un ausente, 1130, 1131.—Epoca desde la c ual se cüen ta este saneamiento en el caso del desaparecido, 1132.—En la compraventa y en la permuta, el plazo de este saneamiento se cuenta desde la fecha del contrato, 1133. —En la partición de bienes, desde que ésta se efectúa, 1134.—En la aceptación de una asignación, desde que ella se produce, 1135.—Forma de computar el plazo de este saneamiento respecto de los herederos mayores del titular del derecho de alegar la nulidad relativa: caso en que el cuadrienio no ha empezado a. correr, 1136; caso en que el cuadrienio ha empezado a correr, 1137.—Forma de computar el plazo de este saneamiento respecto de los cesionarios. del titular del derecho de alegar esta nulidad: saneamiento de la nulidad antes de efectuarse la cesión, 1138; caso en que, al efectuarse la cesión, sólo ha transcurrido parte del cuadrienio, 1139.—Cesión del derecho de alegar la nulidad relativa producida por una incapacidad: momento én que en este caso empieza a correr el cuadrienio, 1140.—Si el incapaz, cuyo derecho de alegar la nulidad relativa ha sido cedido a un tercero, muere estando subsistente su incapacidad, el cuadrienio empieza a contarse desde el día de ese fallecimiento, 1141.—El plazo en que se sanea esta ntiliddíd es una prescripción especial de corto tiempo, 1142.—Interrupción de. esta prescripción, 1143.— Reglas que rigen esta interrupción 1144. —Por regla general, esta prescripción no se suspende, 1145.—Esta prescripción se suspende, por excepción, ¡cuando la nu-
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lidád relativa proviene de una causa que subsiste con posterioridad a la celebración del acto o contrato, como en el caso de fuerza, o de una incapacidad legal, 1146.—L,a suspensión de esta prescripción cuando hay concurrencia de incapacidades que originan la nulidad, 1147.—Caso del acto ejecutado por una mujer menor de edad que después cpntrae matrimonio, 1148,—Aplicación de estos principios a todo caso en que coexistan dos o más incapacidades legales, 1149.—Suspensión' de esta prescripción en favor de los herederos menores, 1150.—La suspensión procede sea que el cuadrienio haya empezado a correr o no, 1151.—La menor edad es la única causa' de suspensión del cuadrienio, 1152.—Ambito del inciso 2.° del articulo 1692 del Código Civil, 1153. — •Caso especial de los herederos del desaparecido a quien se presume muerto, 1154.—La suspensión de esta prescripción no se toma en cuenta pasados quince años desde la celebración del acto o contrato, 1155.—La nulidad relativa, cuyo saneamiento no empieza a correr mientras no cese la incapacidad que la causó, no puede alegarse una vez transcurrido el.plazo de quince años, ni aun por el incapaz mismo qüe celebró el acto o contrato nulo, 1156.—Véase confirmación, prescripción.
Segundas nupcias: Requisitos para que pueda celebrarlas el varón, 527; y la mujer, 528.—Véase inventario. Seguro: La inobservancia de las obligaciones contraídas en él da origen a su rescisión, 73, 74.—Jurisprudencia sobre nulidad de este-contrato, 271,—No.es menester que se otorgue por escritura pública, 303.—Puede otorgarse por escritura privada, 316. Sentencia: No procede anularla mediante la acción ordinaria de nulidad regida por el Código Civil, 58 a 65.—Es nula aquélla en que se omite alguna de las formalidades o requisitos prescritos para su validez, 272.—Cuando se alega la nulidad en juicio, la sentencia debe
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declararla procedente o imprdcedente, 719.—Debe pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas, 720.—No puede pronunciarse sobre las no alegadas 721.—La nulidad sólo produce sus efectos en virtud de ella, 1248.—Requisitos que debe reunir la que declare la nulidad, 1249.—No puede declararse la nulidad de un acto o contrato en un auto o decreto, 1249.—La declaración judicial de la nulidad sólo afecta a quienes fueron partes en el juicio en que esa declaración se hizo, 1251.:—La declaración déla nulidad mediante ella es previa al ejercicio de la acción reivindicatoría, 1291.—-Sin la acción reivindicatoría deducida contra los terceros poseedores, éstos no quedan afectados por la que declara la nulidad entre las partes del acto o contrato, 1293. Separación de bienes: La parcial es una combinación del régimen de sociedad conyugal con el de separación totál, 888. —La separación parcial puede ser legal o convencional, 889.—Capacidad de la mujer respecto de los bienes comprendidos en la separación, 890.—Actos para los cuales la mujer separada de bienes necesita autorización judicial, 89).—• Véase inventarío,
mujer
casada.
Servidumbre: Su tradición debe hacerse por escritura pública, 284.—La de alcantarillado en predios urbanos sólo puede adquirirse por escritura pública inscrita, 313, 335. Simulación: Causa simulada, 223.— Véase contrato
simulado.
Síndico: Es un verdadero mandatario, 988.—Incapacidad que le afecta para comprar los bienes del fallido que venda en ejercicio de su cargo, 981, 988.—Su diferente situación a este respecto con el mandatario,982.—Forma de subsanar esta incapacidad, 989.—La sanción dé esta incapacidad es la nulidad relativa, 990. —El fallido y los acreedores de la quiebra pueden alegar la nulidad relativa de la compra que el síndico haga para sí de las cosas que se le ha encargado vender,
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1062.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para alegar la nulidad relativa del acto ejecutado pbr el en contravención a los artículos ,18Ú0 y 2144 del Código Civil, 1119. Sociedad; No es nula la anónima por el hecho de haberse inscrito el decreto de autorización transcurridos treinta dfas de expedido éste, 21.—La civil disuelta por acuerdo de los socios puede ser declarada nula, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55.—Una sociedad disuelta sigue produciendo efectos, por lo cual es pasible declararla nula, 50.—Una sociedad disuelta por. alguna causa legal puede ser declarada nula, 50.— Son diversos los efectos de la nulidad y los de la disolución de ella, 51.— Efecto que produce el hecho de qué la persona designada para determinar la división de los beneficios y pérdidas de la sociedad, fallezca antes de cumplir su encargo o por cualquiera otra causa no lo cumpla; discusión al respecto, 111, 112, 113, 114, 115, 116.—La ausencia de causa en ella, 226.—Es nula absolutamente aquella en que se asigna a uno de los socios, como único beneficio, una renta fija mensual, 270.—Lo es también aquella en que se estipula que si las utilidades del negocio no exceden de cierta suma, toda ella será entregada a uno do los socios,,270.—-El aporte en propiedad o en usufructo de un inmueble a ella requiere escritura pública, 299,—También la requiere la constitución de sociedades anónimas civiles, 301; y la de todas k s sociedades comerciales, 302.—I.a inscripción de las sociedades comerciales en el Registro de Comercio constituye una solemnidad de ellas, 347.—Lo mismo ocurre respecto de las sociedades mineras especiales con la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador' de Minas, 350.—El plazo dentro del cur.l deben inscribirse las sociedades Comerciales constituye solemnidad, 367.—Discusión al respecto en materia de sociedades anónimas, 367, c) y í).—Los actos ejecutados por su representante fuera de los limites de su representación son inoponibles a ella, 466, 467.—Carácter es-
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pecial de este éontrató; consecuencias que de él derivan en materia de sociedad, • 618;—-Sus socios pueden alegar entre si la nulidad deella, 619,—7Si es comercial, también pueden alegarla entre sí mientras subsista la sociedad de hecho, 619; y aunque la hayan pactado sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, 645.—Frente a los acreedores sociales, los socios no tienen ningún interés en alegar la nulidad de la sociedad, 620.—Los acreedores sociales pueden alegar su nulidad contra los.socios, 620.—También pueden alegarla los acreedores personales de los socios, 622; los acreedores sociales entre sí, 624; los acreedores sociales contra los acreedores personales de los socios, 625.—Los deudores de ella, en cuanto a tales, no tienen interés cu pedir su declaración de nulidad absoluta, 621.—Otro tanto ocurre, con los deudores personales de los socios, 623. — Sus características peculiares y la influencia de ellas en la declaración de nulidad de una sociedad, 1309 a 1312.— Su personalidad jurídica, 1309.—Grupos de relaciones jurídicas que deben distinguirse en toda sociedad, 1310.— Imposibilidad de aplicar a su nulidad los efectos absolutos de ésta, 1311.—Alteración en ella de los efectos de la nulidad, 1312.—Definición de la civil, 1313.—Definición y carácter, solejnne de la comercial, 1325. Efectos de la nulidad dé una sociedad civil:
a) Entre los socios: Distinción previa, 1314.—Casoenquela sociedad noha funcionado, 1315.—Caso en qué inició sus operaciones, 1316.—Operaciones a que da origen la. declaración dé su nulidad, 1317.—Primera operación : liquidación de las operaciones sociales; córtio se procede, 1318.—Segunda operación: restitución de los aportes, 1319.—Sociedades ilícitas por su causa u objeto, 1320. b) Respecta de los terceros extraños al
contrato social; Distinción al respecto, 1321.—Terceros de buena fe, 1322.— Terceros de mala fe, 1323.—Deudores de la sociedad, 1324.
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Efectos de la nulidad comercial:
de una
sociedad
a) Entre los socios: Principio fundamental, 13261—Distinción previa, 1327.— Caso en que la sociedad no ha dado comienzo a sus operaciones, 1328.—Caso en que las inició, 1329.—Forma en que deben liquidarse las operaciones ya iniciadas, 1330. b) Respecto de los terceros extraños al
contrato social: Acreedores de la sociedad, 1331.—Deudores de la sociedad, 1332. —;Acreedores personales de los socios, 1333. c) Entre los terceros:
La nulidad de la
sociedad puede alegarse entre ellos, 1334. —Véase inventario, sociedad anónima, ciedad conyugal, tasación.
so-
Sociedad a n ó n i m a : No es nula por el hecho de haberse inscrito el decreto de autorización después de los treinta días de expedido éste, 21.—Su constitución requiere siempre escritura pública, 301, 302.—Discusión acerca de las formalidades que deben cumplirse dentro del plazo de sesenta días, 367 ,c)\d).—Véase sociedad.
Sociedad comercial: Véase sociedad. Sociedad c o n j u g a l : Requisitos para que la mujer asuma su administración, 928.—La mujer casada, por el hecho de administrarla, recupera su capacidad, 929.—Limitaciones de la capacidad de la mujer casada que la administra extraordinariamente en lo tocante a sus bienes propios, 930.—Capacidad de la mujer que la administra extraordinariamente respecto de los bienes del marido, 931.— Actos para los cuales la mujer que la administra extraordinariamente necesita autorización judicial, 932.—A quién compete la acción de nulidad relativa respecto de Jos actos ejecutados por la mujer como administradora extraordinaria dé la sociedad conyugal o por el curador del marido o de sus bienes en el mismo caso, 1042.—-Véase confirmación, inventario, marido, mujer casada, tasación.
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Sociedad minera: Véase sociedad. Socio: El de una sociedad civil puede alegar la nulidad de. ella contra sus consocios, 619.—El de una- sociedad comercial también puede hacerlo mientras subsista la sociedad de hecho, 619.—Frente a los acreedores sociales, no tiene ningún interés en alegar la nulidad de la sociedad, 620.—Sus acreedores personales tienen interés en alegar la nulidad absoluta de la sociedad, 622.—En cambio, sus deudores personales carecen de este interés, 623.—Mientras subsista la sociedad de hecho, los socios de-una sociedad comercial pueden alegar la nulidad de la sociedad aun cuando la hayan pactado sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba, 64S.—Efectos de la nulidad de una sociedad civil entre los socios, 1314 a 1320.—Efectos de la nulidad de una sociedad comercial entre los socios, « 1326 a 1330.—Véase sociedad. Solemnidad:.Definición de acto solemne, 254.—Su clasificación según la sanción que acarrea su inobservancia, 255.—Solemnidades esenciales, 256.—• Distinción entre solemnidades y formalidades, 257,258.—Véase acto solemne, discernimiento, firma, formalidades, funcionario, insinuación, inscripción, instrumento privado, instrumento público, inventario, justicia ordinaria, plazo, registro, tasación, testigos.
Sordo: incapacidad de que adolece, 542. Sordomudo: Su incapacidad radica en que no puede darse a entender poí escrito, 498.—-La ley no toma en cuenta el momento en que la persona adquiere el defecto, 499.—Es incapaz aun el que sólo se puede dar a entender por gestos, 500.—-Su interdicción, 501.—-El que no puede darse a entender por escrito puede alegar la nulidad relativa establecida en su favor, 1044.—Desde cuándo se cuenta el cuadrienio para alegar la nulidad relativa proveniente de su incapacidad, 1117.
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Subasta: Véase remate. Subrogación: Utilidad de la subrogación rea), 941.—Formas en que puede efectuarse la subrogación real, 942.-Casos en que requiere autorización judicial la que se haga en bienes propios de I09 cónyuges, 932, 943 —Véase pago con subrogación.
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del acto o contrato, 1155.—La nulidad relativa, cuyo saneamiento no empieza a correr mientras no cesa la incapacidad que la causó, no puede alegarse una vez transcurrido el plazo de quince años, ni aun por el incapaz mismo que celebró el acto o contrato nulo, 1156. Sustancia: Véase error sustancial.
Sucesión por causa de muerte: Problema a que ha dado origen 'el'artículo 688 del Código Civil, 337.—Véase cesión
Tasación: Concepto, 381.—Función jurídica que puede desempeñar, 382.-— Casos en que la ley la exige: sucesión por de derechos hereditarios, herencia, invencausa de muerte 388; beneficio de inventario, pacto sohre sucesión futura, tasación. tarío, 389; partición de bienes, 390; liquidación de Lina sociedad conyugal, 391; Sucesión futura: Véase pacto sohre y de una sociedad, 392; para la realización forzada del inmueble hipotecado, 393.— sucesión futura. Actos que interesan á un pupilo para los Sueldo: La mujer casada tiene capa- cuales es necesaria, 884, 1013.—-Véase cidad para recibir por sí sola el que pro- hipoteca. venga de su trabajo, 903. Temor reverencial: No vicia el conSuspensión: No tiene cabida respecto sentimiento, 812.—Caso en que puede del saneamiento de la nulidad absoluta, constituir fuerza, 813.—Carácter general 1 IOS.—I..a prescripción de la acción de de la regla relativa a él, 814. nulidad relativa no se suspende por regla general, 1145.—Se suspende, por excepTercero: Manifestación de voluntad ción, cuando la nulidad relativa proviene efectuada por un tercero que obra sin de una causa que subsiste con posterio- poder de la persona a cuyo nombre conridad a la celebración del acto o contrato, trata, 428.—Voluntades necesarias para como en el caso de fuerza o de una inca- la generación y el perfeccionamiento de pacidad legal, 1146.—La suspensión de un acto jurídico que afecta a un tercero, esta prescripción cuando hay concurren- 429. —Extraño al acto o contrato que cia de incapacidades que originan la nu- liene interés en alegar la nulidad absolidad relativa, 1147.—Caso del acto eje- luta, 606 a 625.—Quién es tal en materia cutado por una mujer menor de edad de confirmación de un acto rescindible, que después contrae matrimonio, 1148.— 1243.—Casos en que le afecta los efectos Aplicación de estos principios a todo ca- de la confirmación de un acto rescindible, so en que coexistan dos o más incapaci- 1244 a 1247.—La nulidad judicialmente dades legales, 1L49.—En favor de los declarada de acción reivindicatoria conherederos menores, 1150.—Respecto de tra terceros poseedores, 1288 a 1294.— estos herederos, procede sea que el cua- Excepciones a esta regla, 1295 a 1298.— drienio haya empezado a correr o no, El tercer poseedor no es legítimo contra1151.—La menor edad es la única causa dictor en la acción de nulidad, 1292.— de suspensión del cuadrienio, 1152.— Sin la acción reivindicatoria deducida Ambito del inciso 2." del artículo 1692 en contra él, no queda afectad o por al del Código Civil, 1153.—Caso especial declaración judicial de nulidad, 1293.— de los herederos del desaparecido a quien Efectos respecto de él de la nulidad de se presume muerto, 1154.—La suspensión una sociedad civil; distinción sobre el de esta prescripción no setoiúa en cuenta- particular, 1321: terceros de buena fe, pasados quince años desde la celebración 1322; de mala fe, 1323.—Efectos respecto 76
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de él de la nulidad de una sociedad comercial, 1331, 1332, Í333.—Efectos de la nulidad de una sociedad comercial entre los terceros, 1334. Tesorero; Procede declarar de oficio la nulidad absoluta de la confesión prestada por el tesorero de una Municipalidad en la preparación de la vía ejecut iva, si aparece que dicho tesorero ha pretendido obligar a la Corporación sin guardar los requisitos legales, 582. Testamento: Su nulidad parcial, 93. — Jurisprudencia sobre lá omisión de requisitos de fondo en materia (le testamento verbal, 260. —• Es instrumento publico cuando se otorga ante funcionario competente, 288.—Es también instrumento publicóla carátula del sobre que cont iene un testamento cerrado, 289.—El cerrado y el abierto otorgado. ante cinco testigos pueden constar en .instrumento privado, 316.—Requiere siempre la concurrencia (le testigos, 318. -Casos en que requiere la presencia de un funcionario competente, 353, 354, 355, 356.—Formalidad común a todo testamento solemne, 407.—Solemnidades especiales en los testamentos abiertos: presencia de testigos, 408; menciones que deben contener, 409; indicación de la llora de su otorgamiento, 410; lectura en alta voz del testamento escrito, 411; tirinas que deben contener, 412.—Formalidades especiales en los testamentos cerrarlos: presencia de testigos, 413¡entrega del testamento al notario con las solemnidades legales, 414; el téstamelo debe estar escrito o a lo mi nos firmado por el teslador, 415; firma que debe contener el sobre en que está, 416; formalidades de su apertura 417.—I.a fuerza en él produce nulidad relativa, 817.—El menor adulto puede otorgarlo por sí solo, sin necesidad (le la autorización de su representante legal, 857.—La mujer casada puede otorgarlo por sí sola, 897.— I.a mujer casada puede confirmar en él el acto rescindible ejecutado por ella, 1192.—Véase asignación forzosa,
asigna-
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ción testamentaria, firma, legado, to verbal, testigos.
testamen-
Testamento verbal: Debe otorgarse ante tres testigos a lo menos, 318.—El plazo dentro del cual debe ponerse pór escrito constituye solemnidad, 366.— Requisitos de fondo y forma que se exigen para su validez, 41S.—Sus requisitos de forma, 419.—-Véase ¡estamento. Testigos: Doble función que puede desempeñar su concurrencia, 317.—Deben concurrir en el otorgamiento de toda clase de testamentos, 318; en el matrimonio, 319; en el otorgamiento de una escritura pública, 320; en el inventario solemne, 321. Titular de la acción de nulidad: Quiénes son titulares de la acción de nulidad absoluta, 672.—-Enumeración de los de la acción de nulidad relativa, 1029. A caso acción de nulidad, acción de nulidad absoluta, acción de nulidad relativa, acción reivindicatoría.
Título negociable: Cuándo constituye un acto abstracto, 236. Tradición: Puede ser declarada nula, 2iS. —-Jurisprudencia sobre casos en que es nula cuando se refiere a bienes raíces, 273.—I.a de un derecho de servidumbre se efectúa por escritura pública, 284.— I.a de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el Registro Conservatorio, 327, 328—La del derecho real de herencia no requiere inscripción, aunque. en la herencia haya bienes raíces, 329.—Problema a que ha dado origen el artículo 688 del Código Civil, 337.— Véase inscripción, regador, Registro Conservatorio de Bienes Raíces, Registro Conservatorio de Minas, servidumbre.
Transacción: No es nula la estipulada por un mandatario que obrasin poder especial al efecto, 21.—La fuerza en ella produce nulidad relativa, 818. Transmisión: La .sanción que establece el artículo 1468 del Código Civil es in-
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transmisible a los herederos del que dió o pagó algo por una causa u objeto ilícito a sabiendas, 1275. Tutor: Véase guardador. Ultra petita: No la constituye la declaración de oficio de la nulidad, 553.— La constituye el hecho de que la Corte
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bles, debe hacerse por instrumento . público, 286; la misma regla rige respecto de los derechos de uso y habitación, 287. — Función que desempeña en su constitución la inscripción conservatoria cuando recae sobre inmuebles por acto entre vivos, 332, 344.—Véase hipoteca, inventario,
tasación.
Venta: Véase compraventa. Vicio: Los vicios del consentimiento son de naturaleza subjetiva y pueden producirse en cualquiera especie de acto jurídico, 749.—Enumeración de estos vicios, 750.—Confirmación de actos rescindibles por vicios del consentimiento, 1188. —Véase conocimiento del vicio, consentimiento, dolo, error, error accidental, error en la persona, error esencia!, error sustancial, fuerza, lesión.
Vicios redhibitorios: Sus diferencias con el error sobre una calidad accidental de la cosa, 775. Violencia: Xúnscfuerza.
Usufructo: Su constitución por acto entre vivos, cuando recae sobre inmue-
Voluntad: Véase consentimiento.
INDICE DE PRECEPTOS LEGALES CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO Artículc's
NÚMEROS DE I.A OBRA
4
148,538
CODIGO CIVIL Ar Tfcrr.os 1
.1 8 10
11
12 20 22 26 44 74 77. 81 82 83 84 86 88 89
NÚMEROS !)[•: I.A 011 RA
66 1288, 1293 503, 626, 630, 636, 641, 756, 1273, 1274 1, 6, 20, 22, 76, 78, 104, 122, 138, 139, 144, 145, 189, 398, 445, 519, 523, 530, 837, 870, 978 76, 78 1Ó27, 1161 172 507 497 819, 836, 1052 1059, 1065, 1126 1054, 1059, 1065, 1206 1008, 1009 1008 1008 1009 383, 1009 1010, 1014, 1060, 1065, 1 132, 1154, 1210 1009
Art fcui.os 90 91 93 94 107 108 111 114 116 120 124 127 128 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 146 147 150 151 155 159 162
N ú m e r o s dk l a
oura
1008 791, 1008 1065, 1298 1012, 1298 525, 860 525, 860 860 525, 860 526 534 384, 527 384, 52 7 528 887,915 895, 914, 1077 891, 895, 905, 1042, 908, 909 897 910 910 U96, 1220, 1230, 911, 912, 913, 933, 1041, 1053, 1077 • 940 1194, 1195, 1199, 908, 1040 892 , 894, 903 891 887 887, 891, 894 536
1931
1241 934, 1241
1206
ARTÍCULOS
165 166 167 173 201 208 209 211 212 215 217 240 246 250 253 254 255 256 257 25S 261 265 266 267 271 272 273 274 275 276 280 299 302 308 334 340 373 377 378 388 390 391 392 393
394
ÍNDICE
DE
PRECEPTOS
NÚMEROS DE LA OBRA
385 889 889 887, 894 528 281, 324, 364, 565, 588 40, 590, 858 858, 891, 896, 934 281, 283 535 40, 281, 364, 565, 588 535, 866 535, 861 1026 865, 867, 868 866, 868, 1183, 1221, 1231, 1242 518, 861, 870, 871, 1183 532, 872, 873 1076 1076 857 23, 40, 282, 535 535 535 858, 898 283, 898 283, 858, 891, 896, 934 258 283, 130 2 258 860, 898, 1 302 940 871 324 139 959 395, 399 23, 78, 397, 398, 399, 400, 402, 461 21, 386 493 96l, 107J6 961, 1026 961 400,' 518, 870, 871, 880, 882, 957, 961, 973, 1183 871, 880, 882, 940, 957, 961, 992
L E G A L E S 12.07
ARTÍCULOS
395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 '411 412
413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 '439 445 446 447 450 453 454 455 457
NÚMEROS DE LA OBRA
870, 961 876, 957, 961, 980 873, 874, 875, 945, 957, 961 874, 932, 945, 947, 957, 961, 1013 957, 961 400, 743, 880, 957, 961, 880, 957, 961 531, 872, 880, 885, 957, 961, 986 961 880, 957, 961 961 961 957, 961 961 961 880, 961, 970 961 533, 876, 878, 880, 957, 961, 967, 968, 970, 971, 972,'973, 974, 975, 976, 977, 978, 979, 980, 992, 993, 994, 995, 997, 1121, 1183, 1184, 1189 961 961 122, 961 961' 961 • 961 961 961 961 961 961 961 961 400, 461, 791 861, 868 953, 955 324,336,956 887 957 494, 958 494, 958 493
ÍNDICE
DE
PRECEPTOS
NTJMEROS DE LA OURA
ARTÍCULOS
LEGALES
ARTÍCULOS
12.07 NTJMEROS DE LA ONRA
706
756,
708
1282
1270
463
887
465
490, 491, 492, 493,
468
336,
47Ó
887
472
498,
501
735
186, 285, 331
473
928,
1008
739
186
495
494
484
1129
487
960, 962,
1053
1053,
1206
717
1094,
723
4 4 2 , 4 9 7 , 859, 901
1296
751
181,
766
332
187
767
286, 332,
775
387
488.
962,
489
963, 964,
490
1053,
793
187
491
1131
812
333
497
529
813
287,
387
498
529
898
485,
1262,
500
529
900
1319
501
529
905
1262
502
52')
906
1265
503
529
907
1266,
504
529
908
1269-
505
529
909
1269
506
529
910
1269
1053
1069
507
.529
911
1269
529
912
1269
510
491,
913
1265,
5.11
891
956
151,
512
529
966
550
4 53
968
23, 78 839, 840
578
671
'176
1300
579
9 7 , .11)0
999
.',58 122,
1001
582
186
670
72,
330
672
23,
103, 4 4 5 ,
673
23, 445, 446,
674
23
675
23,
28, 783
1003 446,
455,
458 477
72
1004
.
1319
126S
508
529
333
1266 154
157
23, 78,
93
139
1005
106, 496, 540, 857,
1006
23, 78, 93,
1007
78, 9 3 ,
1011
316
749,
318, 540,
799,
541
676
23, 28
678
28, 455, 667,
686
327,
688 690 695
68,
696
273, 331,
698
284
1020
674
700
679
1021
289, 318, 354,
702
1296
1022,
416, 540,
704
459,679,791,1093,1246
1023
255, 414, 415, 416
1024
255, 540,
1025
417
1013
318,
1014
288, 318,
1015
541
337
1016
255, 409,
273
1017
411
1018
411, 412,
1019
411,
1031
331
273
1282, 1237,
337
1296
1239
791 408 410
416
541 413
542 542
897
540
677
705
. 1012
106,
817
120S ARTÍCULOS 1026
ÍNDICE
DE
P R E C E P T O SL E G A L E S12.07 ARTÍCULOS
NÚMEROS DE LA OBRA 118, 255, 316, 318, 406,
409,
410,
NÚMEROS DE LA OFRA
357,
1271
1058
416,
1273
896, 995
934
260,
418
1281 1282
418,
419
1284
388
318,
419
1287
388
1294
9 9 2 , 9 9 3 , 9 9 6 , 1056, 1120,
1295
1068
1296
993,
366
1297
993
366
1312
264,
1322
876, 918,
541
356 260,
1128
418
260, 366, 366,
419
419
353,
995
356
356
' 1056 572,
896 932, 948,
951,
980
318,
1323
265
356
356
1325
265, 390, 478,
23
1326
878, 919, 932, 949,
356
877 951,
957
356'
1332
21,
1335
390,
765
1342
878, 950,
93
1344
976,
93
1348
29,
778,
783
265 392 1249
1070 30,
31,
33,
34,
93
36, 79, 477, 566,
260 260
613,
674,
850,
851,
23
743,
35, 608, 849,
876,
1134,
1264
'647
1349
93
21
1350
852.
1352
35, 851, 1134,
1378
336
78
1400
291,
263
1401
23,
1299
1403
291
1404
291
23,
78,
93,
262,
681
191 262,
1068,
154,
290
1287
•
334 96, 4 0 3 ,
23
1407
291
263
1411
916,
388
1425
1299
1427
1299
151,
154
916 839, 23,
840, 873,
848, 874,
945 , 947, 839,
1135 917,
932,
1432
181,
1437
60,
1299 197,
425,
433,
257,258,449,1215 450 23,
1057,
1058
1057,
1066
1445
1066 991
951
1443 1444
875, 929,
932,
405
448,
449
951
840
1153
128,
442, 946
200, 443,
201, 448,
477, 510, 746, 1446
502,
536
425, 455,
1031
ÍNDICE DE
N C M E R O S D E I.A O B R A
23,
126,
490,
172, 4 4 2 , 510,
518,
515,
529,
955,
534,
965,
1118,
986,
1211
P R E C E P T O S LEGALES ARTÍCULOS
N Ú M E R O S D E LA OBRA
489,
1469
4,
517,
1470
2 5 8 , 2 7 9 , 4 3 5 , 1233, 1284,
1478
23, 78, 1284
1480
122
1489
70,
853, 1006,
1285
4 2 7 , , 4 5 1 , 657, 658,
659,
125, 1285,
428, 429, 480, 485
1490
1290
428, 429, 481
1491
1291
23,
1545
13,
750
503, 756 . 1554
21,
506, 507, 766, 767,
771,
783
776, 782, 783,
1307
1555
812, 817,
818
130, 802, 803, 805,
817,
818, 828, 839 822, 823, 825, 826,
827,
840
836 129
131,
132,
1 70,
192,
19,
698,
25, 4 1 ,
122,
1246,
47,
52,
133,
134,
166
194
1 3 6 , 145, 146, 147, 150, 538,
148,
966
151,
157
131,
168, 169, 173,
189,
192
266, 296,
316,
615
192
1562
120
1567
11,
51,
52,
1255,
795, 798, 800, 803, 808,
128,
71,
569,
763
832,
1286
448
155, 503, 505, 506, 507,
772,
1170
1299
662, 665,' 6 6 6
761,
139, 1169,
678,
1569
267
1576
23, 28,
1578
2 3 , 2 8 , 78, 8 9 6
1598
23
1600
23
1608
232
1610
232,
1630
23, 28,
16,31
236
1638
236
1652
28
1653
.779
1248,
1318 791
292 239
1670
1262
1681
1, 2, 19, 2 0 , 2 2 , 2 4 , 2 5 ,
1 3 3 , 1 3 7 , 169, 170
30,
169,
102,
104,
266,
364,
398,
463,
477,
507,
523,
566,
720,
726,
741,
742,
855,
985,
171,
189
1 6 9 , 1 7 2 , 1 7 5 , 17ÍI, 178, 183,
189,
648,
674
580,
169,
177,
178, 7 2 4 ,
139,
158,
837
22,
76,
601,
136,
144,
145,
162,
164,
189,
66,
68,
84,
1171
725 1682
131
39,
22, 23, 39,
121,
76,
159,
160,
126,
128,
138,
165,
166,
144,
155,
157,
189,
214,
445,
519,
194,
238,
242,
244,
521|,
523,
530,
837,
246,
247,
248,
249,
880,
978
250,
255,
258,
276,
278,
280,
281,
293,
203
95,
68,
85,
197, 198, 200, 202,
88,
66,
138,
124, 142,
211,
216,
217,
219,
295,
296,
302,
315,
233,
234,
239,
242,
318,
343,
346,
360,
376,
398,
400,
410,
1275,
425,
44-1,
442,
443,
445,
448,
477,
478,
578 639,
1272,
1320
1274,
1210 ARTÍCULOS
1683
1684
1685
1686 1687
1688
ÍNDICE
|
DE
NÚMEROS DE LA OBRA
PRECEPTOS
I
488, 496, 507, 510, 519, 5¿1, 523, 530, 538, 541, 566, 710, 720, 725, 726, 738, 739, 741, 746, 763, 854, 855, 880, 966, 977, 978, 985, 986, 1027, 1114, 1202, 215, 1325 49, 53, 178, 444, 447J 448, 543, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 556, 558, 559, 560, 563, 564, 567, 570, • 572, 582, 583, 586, 588, 592, 594, 598, 599, 600, 601, 602, 608, 611, 612, 617, 626, 628, 629, 631, 632, 633, 634, 636, 638, 639, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 649, 650, 651, 653, 654, 655, 656, 658, 659, 661, 662, 663, 664, 665, 666, 667, 668, 672, 679, 684, 720, 725, 1085, 1087, 1091, 1096, 1097, 1163, 1248, 1274, 1275, 1329 53, 729, 1027, 1028, 1029, 1038, 1039, 1042, 1053, 1068, 1072, 1078, 1080, 1085, 1115, 1156, 1163, 1164,1173,1190,1198, 1199, 1201, 1228, 1237, 1241 650, 653, 654, 656, 833, 1026, 1045, 1048, 1049, 1050, 1052, 1064, 1065, .1072 1025 12, 16, 48, 49, 51, 53, 78, 121, 543, 639, 642, v 818, 1215, 1228, 1248, 1251, 1253, 1256, 1258, 1259, 1272, 1288, 1318 78, 818, 896, 1278, 1279, 1280, 1281, 1282
L E G A L E S 12.07
ARTÍCULOS
1689
1690 1691
1692
1693 1694
1695 1696 1697 1698 1699 1700 1701
1702 1704 1705 170¿ 1708 1709 1713 1716 1717 1720 1721 1723 1725 1726 1727 1730 1733 1735 1749 1750 1751
NÚMEROS DE LA OBRA
16,' 51, 121, 543, 567, 642, 818, 1248, 1288, 1291, 1295, 1299, 1300, 1319 543, 1252 23, ,548, 742, 817, 851, 1027, 1-1Q6, 1111, 1113, 1115, 1117, 1118, 1121, 1126,1128,1131, 1134, 1135, 1140, 1146, 1148, 1149, 1153, 1154, 1156 1136, 1137, 1140, 1148, 1149,1150,1152,1153, 1154,1155,1156 402, 1166, 1170, 1180, 1221, 1237 447, 1 i 63, 1 181, 1183, 1 197, 1206, 1214, 1215, 1216, 1217, 1220, 1223 1181, 1185, 1222, 1225, 1227, 1229, 1231, 1246 1164, 1171, 1172 1175, 1176, 1180, 1193 234 274, 308, 309 705 122, 275, 276, 277, 278, 295, 296, 303, 320, 379, 410, 1302 315 379 379 274 255, 315, 433, 1234 235, 255, 315, 433 274 293, 346, 365 98 887, 889 98, 860, 879 887 536, 921, 923 536. 942 889 942 930, 943 205 916 ' 1194
ÍNDICE DE
ARTÍCULOS
PRECEPTOS
NÚMEROS DE LA ODRA
1752
916
1754
469, 471, 472, 922,
LEGALES
ARTÍCULOS
1211
NCMEROS DE LA OBRA
1895
851,
1264,
1277,
923,
1896
851,
1133,
1170
924,
925,
926,
927,
1898
298
930,
935,
936,
940,
1900
847, 851,
1039,
1197
1901
255
951,
952,
1755
469,
1902
255
1756
205, 469, 921,
925
1950
225
1757
920, 929, 931,
951
1962
336
1758
324, 928,
947
1964
181,
1759
743, 929, 932, 943 I 944,
1998,
23,
1761
931
921, 925, 929,
1042, 1053,
951
1200
182,
2022
97, 300,
345
97, 300,
345
2030
122
887, 912, 887
2031
181,
1-765
391
2050
140
1766
391
2053
1309
1781
879
2054
453
2055
111, 115,
765, 839, 294
1788
536
1790
314
1793
72,
1796
139,
840
188
202 7
1764
1787
1131
78
1762
1782
1042
182,
270, 2057
1297
51,
188
195, 226,
1311,
1316,
1317,
1319,1320 169 267,
535,
536,
566
2058
87,
2059
1313,
1321, 1322,
538,
966
2064
301,
1313,
1798
'521,
537
2067
111,
113,
1800
537, 981, 985, 986,
988,
2068
115
994,
2069
1318
2070
270
2079
466
2094
466
989,
991,
992,
1119, 1120,
1128
1801
173, 2 9 5 , 2 9 6 ,
449
1809
107, 108,
110,
109,
113,
450 1810
169,
173,
195,
1811
72, 78, 295,
1814
122,
295
986
194, 2 2 4 , 239,
1307
248,
2095
1322
2101
226
2110
80
2114
255
2115
51
1815
459, 468,
925
2123
463,
1816
224, 239,
243
2127
23
1323
1325
1797
1325 115
• 485
1246
2128
455, 536, 862,
72
2132
959
1826
1246
2139
464
1832
248
2141
464
1857
82,
2143
464
1858
775
2144
537, 981, 983, 984,
1860
744
1882
297
1888
79
1889
847,
851
1890
846,
847
1891
847
1892
122,
1817 ¿1824
269,
450
744
.
986, 994,
1170
863
987,
989,
985, 991,
1061, 106?,
1119
2145
983, 984, 985, 987,
1061,
2160
453, 464,
2163
.896
2171
896
1119 1157
1212
ARTÍCULOS
ÍNDICE
DE
PRECEPTOS
NÚMEROS DE LA OBRA
2173
462
2206
21,
2219 2258
LEGALES • NÚMEROS DE LA OURA
ARTÍCULOS
139
2494 847
2500
1296
450
2503
1100,
303
2507
679
2259
159,
2509
1148,
2266
228
162
2513
336
2267
224
2514
1087
2269
304
2515
1144
2270
23,
2518
1100,
2279
182,
78,
228
188,
1102,
1104
1149,
1156
1102,
1103,
1104,
1105,
1148,
1149,
1144
300
1103,
2286
479
2290
'479
2520
2295
201, 221, 222,
2522
1144
2297
221, 229,
757
2523
1144
2299
221, 229,
757
2524
1142,
2305
1318
2308
1318
2309
1318
2310
1318
2314
782, 1306, 1307, 1308
2316
663
20
342
2319
902
21
342
2320
663
22
347,
2321
663
23
367
2397
393 305,
. 24 88
347
2409 2410
330
128
315
2411
330
173
255
2412
1247
179
255
2415
181,
335
302
2416 2419
349
891
330
350
302
2424
393
354
347,
2427
421
357
8),
2431
421,
2432
21, 422,
423
358
2433
21, 422,
423
359
2443
847
2448
21,
2451
23,
2452
231, 239,
2453
78,
195,
2454
'23,
78
2455
231, 239,
2456
79,
2457
763,
2458
783
2460
818
440
2481
1026
441
2483
1026
1156 229
1144,
1152,
1145,
1148,
1156
CODIGO DE COMERCIO
330
182,
1263,
NLTMEROS DE I.A OBRA
ARTÍCULOS
188
1288
367
537
367 302,
620,
422
367, ;
645,
464
361
1331
763
362
1334
363 370
621, 1322
377
1320
780,
243 818 243 818
818
|
1332
1334
404
269
425
367
427
21, 3 6 7
474
1318,
1329
380
21, .367 •
367, 1329,
1326
51, 54,
360
347,
645,
21, 81, 367
367
1330
619, 1331
ÍNDICE
ARTÍCULOS
•N Ú M E R O S
DE
DE LA
PRECEPTOS
OBRA
ARTÍCULOS
464
1211
LEGALES
N E LA
S 14
303,
316
515
303,
316
518
81
465
(487)
687,
696
521
81
473
(495)
689,
1250
527
82
478
(500)
689,
1250
528
81
499
(521)
393
538
81
• 500
(522)
686
544
518
(540)
676
557
81 73, 74, SI, 271,
645
(802)
390,
558
81
657
(814)
390
732
81,
659
(816)
473 •
734
81
765
(039)
566
820
316
768
(942)
553,
1170
255
769
(943)
566
1229
687
825
378
34
NÚMEROS
D E LA
onRA
1320
240
978, 979, 980
277
164
278
164
279
164
292.
1320
~
N Ú M E R O S DE L \
( 1 9 )
1 2 9 4
2 8
877
564,
590,
(1005)
281
(1007)
324
836
(1008)
282,
324
837
(1009)
283,
324
858
(1037)
321
(1038)
321
(1066)
405
890
(1067)
405
891
(1068)
938
ARTÍCULOS
OIIRA
38 123
710
NÚMEROS
onRA
9 0 3 9 0 3
CODIGO DE MINERIA NÚMEROS
( 2 9 )
8 6 3
1 5 2
( 1 5 9 )
7 2 3
1 5 6
( 1 6 3 )
7 2 3 ,
1 0
5 3 7
1 7 0
( 1 9 3 )
7 1 0
1 1
5 3 7
1 7 6
( 1 9 9 )
1 2 8 8
1 2
8 6 1
1 7 7
( 2 0 0 )
1 2 8 8
2 4
3 6 8
ARTÍCULOS
7 2 4
2 0 9
( 2 3 2 )
5 5 2 ,
2 6
3 4 8
2 6 1
( 2 5 8 )
6 9 4
3 6
3 4 9
2 7 0
( 2 6 0 )
• 1 7 3
3 9
3 6 8
2 8 5
( 2 7 5 )
1
4 3
7 0 1
2 9 6
( 2 8 6 )
1 7 8
6 3
8 2
2 9 7
( 2 8 7 )
1 7 8 ,
3 0 9
( 2 9 9 )
6 9 3
3 1 0
( 3 0 0 )
3 1 2
( 3 0 2 )
3 1 6
( 3 0 6 )
6 8 2
1 7 8
3 1 6
3 5 7
( 3 4 6 )
4 9 6
1 7 9
3 3 9
4 2 9
( 4 3 2 )
7 0 5
2 2 1
' 3 4 9
5 9 5
7 2
2 5 5 ,
D E LA
I
• 1 8
477,
833
859
685, 686,
698
835
889
ONRA
CODIGO DEL TRABAJO
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARlíct'l.oS
232, 683, 688,
CODIGO PENAL ARTÍCULOS
(486)
, NÚMEROS
3 3 6
7 5
1 0 9 5 ,
7 7
8 4 7
6 9 3
7 9
3 3 9
6 9 5
1 7 6
3 5 0
DE
1 2 8 2
I.A
OBRA
687,
ÍNDICE
DE
P R E C E P T O S L E G A L E S 1211
CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES ARTÍCULOS
115 116 121 130 153 321 35(1 354 355 359 361 368 379 3.80
NÚMEROS DE I.A OBRA
677 677 677 677 871 537 593 595 595 595 596 594 272 272
NÚMEROS DE LA OBRA
ARTÍCULOS
309 357 357 320 375 375, 375, 375 376, 537
401 402 403 405 406 408 412 413 426 481
' 376 376 410
CODIGO DE AGUAS NÚMLTROS DE LA OBRA
ARTÍCULOS
340 340
271 275
DISPOSICIONES DIVERSAS L.IÍV o DECRETO
ARTÍCULOS
NÚMEROS DE I.A OBRA
31 32 52 53 58 78 79 81 83 <)(,
69, 331 327, 336 182, 183, 184, 956 361 374, 423 374 371, 423 374 371
-Reglamento del Registro Conservatorio ilc liienes Raíces, do 24 de Jimio de 1X57
Ley de 4 de Agosto de 1874, sobre ena jenación de terrenos situados en territorio araucano
60
140
Reglamento del Registro de Comercio, de 1.° de Agosto de 1806
•>2
Lev de Matrimonio Civil, de 10 de Enero do 1884 4, 4, 4, 4,
1 N." 1." N.° 2." N.° 3," N.° 5.5 6
342, 347
27 534 534 534 534. 534 534
ÍNDICE
DE
PRECEPTOS
LEY O DECRETO
ARTÍCULOS
8 9
NOMEROS DE I.A OBRA
30 32 33 35
534 352 319 27 319 540, 541 319 324 192 817, 83(4 778, 838 817
20
295, 312 307
10
11 12
14 16 18
Ley N.° 2139, sobre Asociaciones de Canalistas,
I .ey N.°3918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 14 de Marzo de 1923
30?, 367 S91
Ley N." 4097, ele 25 de Setiembre de 1926, modificada por la ley N.° 41(í3, de 25 do. Agosto
1211
LEGALES
308, 341
17 60 66
77
490 492 492 192, 494
Ley N." 4283, de 16 de Febrero de 1929, (|iie autoriza el funcionamiento del Casino de Viña (leí Mar
164
Ley N." 4287, sobre Prenda de Valores Mobiliarios a favor de los Bancos, de 23 de Febrero de 1928
3 1 6
Ley N." 4657, sobre Emisión de Bonos por las Sociedades Anónimas, de 25 de Septiembre de 1929.
311
Ley N.° 4702, sobre Compraventas a Plazo, de 6 de Diciembre de 1929
3 1 0 ,
3 4 1
1216
ÍNDICE
D|E P R E C E P T O S
I.EV o DECRETO
Ley N.° 4808, sobre Registro Civil, de 10 de Febrero de 1930,
Decreto N.° 4111, de 12 de Junio de 1931, que fijó el texto definitivo de la ley N.' 4802, de 24 de Enero de 1930, sobre Divi sión de Comunidades Indígenas
Decreto N.° 1297, de 23 de Junio dt 1931, que fijó el texto definitivo de la Le\ de Quiebras
LEGALES
ARTÍCULOS
NOMEROS DE LA ODRA
4 N.° 4." 5 ó 8 12 16 23 31 . 33 34 35 38 40 il 42 43 50 86
324. 493, 501, 956 324 ' 324 324, 346 373 540, 541 373 21 373 318 352 281 373 352 352 352 373 353
14 51 52 53 54 55 57 80
1122 1000, 1002 1002 1000 .1001 1001 1005 999
21 61 81 101 189
982, 988, 980 989 989 989 342
Reglamento del Código de Minería, de 21 de Diciembre de 1932 .
- 1-15
339
Ley N.'f 5427, de 28 de Febrero de 1934, que estableced Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones
53
388
Ley N.° 5687, de 17 de Septiembre de 1935, sobre Estatuto Orgánico del Instituto de Crédito Industrial y sobre Prenda Industrial
27
309, 341
ÍNDICE
DE
PRECEPTOS
1217
LEGALES
LEY o DECRETO
ARTÍCULOS
Ley N.° 5750, sobre Abandono de F,mu lia y Pago de Pensiones Alimenticias, de 2 de Diciembre de 1935, modificada por la ley N.° 9293, de 19 de Febrero de 1949, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N.° 2200, de 29 de Abril de 1949
15
887
Decreto N.° 1063, de 8 de Abril de 1941 que fijó el texto definitivo de la ley N. 6811, que rige la Caja Nacional de Ahorros
24
903
Ley N.° 6977, de 16 de Julio de 1941, que dispone que la servidumbre de alean tarillado de predios urbanos sólo puede adquirirse por medio de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces Decreto N.° 3815, de 18 de Noviembre de 1941, que fijó el texto definitivo de la ley sobre la Caja de Crédito Hipotecario
Decreto N.° 1000, de 24 de Marzo de 1943, que fijó el texto definitivo de la Ley de Alcoholes v Bebidas Alcohólicas
NÚMEROS DE LA OBRA
313, 335
4 33 34
122
95, 140 95 95
492
(actual 129) Ley N.° 7613, sobre Adopción, de 21 de Octubre de 1943
1 2
3 4 5 6
7 31 Ley N.° 8736, de 7 de Febrero de 1947, que dispone qué continuarán en vigencia las limitaciones y restricciones a la capacidad de los indígenas
324 324, 887 324, 900 324 306, 324 324 324 535
999, 1005
77
INDICE DE
MATERIAS Pág.
Prólogo de don Luis Barriga Erráz.uriz.. . Bibliografía... .
P R I M E R A
,
VII XI
- P A R T E
PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A AMBAS ESPECIES DE NULIDAD C a p í t u l o LA
NULIDAD
EN
I GENERAL
TITULO I Concepto y fundamentos de la nulidad 1.—Definición de la nulidad... 2.—Naturaleza de la nulidad 3.—Carácter de medida de protección de la nulidad 4.—La nulidad es irrenunciable
3 4 5 5
TITULO II Infracciones que están sancionadas con la nulidad 5.—Toda infracción legal es sancionada 6.—La gravedad de la sanción legal dependé de la importancia del requisito omitido. . 7.—Conclusió n .....•.......: :...'
6 6 8
1220
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Capítulo
II
LA NULIDAD EN EL DERECHO POSITIVO CHILENO TITULO I La nulidad en el Código Civil § I . — A N T E C E D E N T E S HISTÓRICOS DETERMINANTES DE LA UBICACIÓN DE LAS REGLAS D E LA NULIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL
Pág.
8—El Código Civil chileno siguió al Código Civil francés 9.—Ubicación de las reglas de la nulidad a través de los diversos proyectos de Código Civil §
II.—VERDADERO
CARÁCTER
DE
LA
10 11
NULIDAD
10.—-Ubicación de las reglas relativas a la nulidad en el Código Civil 11.—Razón de esta ubicación.—Carácter de la nulidad en el Código Civil 12.—Crítica a esta opinión . 13.—-Verdadera naturaleza de la nulidad 14.—El medio de extinguir las obligaciones es la declaración judicial de la nulidad 15.—Crítica de don José Clemente Fabres .' 16.-—Opinión de don Luis Claro.... 17.—Otros antecedentes en favor de la tesis que sustentamos 18.—Conclusione s 19.—Qué obligaciones "extingue" la nulidad . . . . . . . :
11 11 12 12 13 13 13 14 14 15
TITULO II Campo de aplicación de las reglas de la nulidad civil § I . — A L C A N C E DEL ARTÍCULO 1 6 8 1
DEL CÓDIGO
CIVIL
20.—Regla general. ' 16 21.-—Casos en que la .omisión de un requisito no ^produce la nulidad del acto jurídico.—Jurisprudencia. 17 22.—El artículo 1682 del Código Civil amplía v complementa el artículo 1681.. 20 23.—Nociones acerca de los requisitos de validez 20
ÍNDICE
§
II.—ACTOS
DE
1221
MATERIAS
JURÍDICOS QUE P U E D E N NULOS
SER
DECLARADOS
Pág.
24.—Principio general
.
22
25.—Los contratos "legalmente celebrados" 26.—Contratos que pueden ser anulados según las reglas del Código Civil 27.—Situación de los "contratos de familia" ,r
23
A) Los contratos
23 24
B) Otras convenciones
28.—Demás actos jurídicos bilaterales 29.—Situación de las particiones de bienes 30.—Razón de la disposición del artículo 1348 del Código Civil • _ 31.—Consecuencias del doble carácter jurídico de las particiones de bienes 32.—Las adjudicaciones, y su situación en relación con las particiones 33.—Distinción que es necesario hacer entre las particiones para la aplicación del artículo 1348 del Código Civil. . 34.—Particiones hechas de común acuerdo por los interesados 35.—Particiones efectuadas ante juez partidor 36.—Confirmación de la jurisprudencia. . 37.—Coexistencia del carácter civil y procesal en ciertas actuaciones de la partición 38.—Otros actos bilaterales C) Actos
III.—¿PUEDE
SER
26 27 28 29 29 29 31 32 33
unilaterales
39.—Razones que hacen aplicables las normas de la nulidad civil a los actos unilaterales. .. 40.—Otros actos unilaterales . §
25 26
DECLARADO DISUELTO?
NULO
UN
33 34
CONTRATO
41.—Las causas de disolución de los contratos pueden ser agrupadas en dos 42.—Hay causas de disolución de contratos que operan con efecto retroactivo •! 43.—El efecto retroactivo que puede producir una causal de disolución de contrato depende también de la naturaleza de éste 44.—Es importante determinar si una causal de disolución de un contrato tiene efecto retroactivo............
35 35 36 37
1222
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
45.—¿Puede hacerse uso de dos o más causales de disolución de un contrato? 46.—Excepción a este principio: la nulidad 47.—Carácter con que opera la nulidad respecto de un contrato disuelto. 48.—Requisito indispensable para que sea procedente la nulidad respecto de un contrato disuelto.... 49.—Caso especial de la disolución de una sociedad por acuerdo de los socios . 50.—Una sociedad disuelta sigue produciendo efectos, por lo cual es posible declararla nula 51.—Los efectos de la nulidad y de la disolución de la sociedad son muy diversos 52. -Jurisprudencia ! 53.—Recurso de casación en el fondo contra la sentencia citada 54.—Doctrina que acogió la Corte Suprema 55.—Doctrina francesa
37 38 39 40 42 43 43 44 45 47 47
§ I V . — A P L I C A C I Ó N DE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO C I V I L SOBRE NULIDAD A OTRAS RAMAS D E L D E R E C H O
56.—El. problema se presenta respecto del Derecho Público 57.—Principio fundamental 58.—Las reglas de la nulidad civil en el Derecho Procesal. . 59.—Opinión de Víctor Santa Cruz 60.—Razones adicionales que sustentan nuestra tesis 61.—Jurisprudenci a : 62.—Sentencias que se refieren a casos especiales 63.—Nulidad de actos que revisten el doble carácter de actos civiles y actuaciones procesales 64.—Jurisprudenci a 65.—Conclusione s
49 49 50 50 51 51 52 53 -55 56
TITULO III Efectos que produce la omisión de requisitos no establecidos por ley §
I.—REQUISITOS
ESTABLECIDOS POR , GLAMENTOS
DECRETOS
V
RE-
66.—¿Es causa de nulidad la omisión de un requisito reglamentario? .' 67.—Sanción a la omisión de requisitos «stablecidos por decretos 68.—Excepciones al principio general: la omisión de.exigencias reglamentarias produce, en algunos casos, nulidad 69.—Jurisprudencia . . .
58 59 59 60
ÍNDICE
§
DE
1223
MATERIAS
I I . — R E Q U I S I T O S ESTABLECIDOS POR LAS PARTES QUE EJECUTAN O CELEBRAN EL ACTO O CONTRATO
Pág,
70.—Efecto que produce la omisión de un requisito convenido por las partes en la celebración de un acto jurídico. . 71.—Diferencias y semejánzas entre la nulidad y la resolución 72.—Jurisprudencia.. .-.-......... 73.—Excepción al principio general: el seguro.......
61 62 63 64
74.:—Jurisprudencia .
66
..'.... ....
•..'..
TITULO ,IV Existe un solo concepto de "nulidad" 75. —El Código Civil contempla únicamente un concepto de "nulidad" 76.—El artículo 10 del Código Civil no hace excepción al principio general 77.—La "nulidad" es una misma para todo el-Derecho....
Capítulo
67 67 67
III
TERMINOLOGIA Y CLASIFICACIONES TITULO I Terminología 78.—Términos que emplea el Código Civil chileno 79.—Opinión de don Luis Claro..... 80.—Opinión de don José Clemente Fabres 81.—Términos empleados por otros Códigos... 82.—Conclusione s . 83.—Terminología de la nulidad en el Derecho y doctrina extranjeros
69 70 70 71 72 73
TITULO II Clasificación según la naturaleza de la nulidad 84.—En qué consiste : 75 85.-^-Fundamentos en que descansa la distinción entre nulidad absoluta y relativa. 76 86.—La nulidad relativa también tiende a proteger intereses de orden general '77 87.—Casos en que los intereses generales y particulares están en conflicto ' 77 88.—La nulidad relativa es la regla general 78
1224
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
TITULO III Nulidad total y parcial Pág.
89.—En qué consiste esta clasificación... 90.— Nulidad parcial 91.—Verdadero alcance de la doctrina de la nulidad parcial 92.—Caso en que la nulidad parcial produce la total...... 93.—La nulidad parcial en los actos unilaterales y especialmente en el testamento 94.—La nulidad parcial en los contratos 95.—Jurisprudenci a 96.—Caso especial de nulidad parcial en las donaciones. ... 97.—Caso especial de nulidad parcial en la constitución de censo 9$.—La nulidad parcial en otras convenciones 99.—Principio general.—Jurisprudencia. 100.—Doctrina y jurisprudencia francesas 101.—Otras legislaciones
79 79 80 80 81 82 82 84 85 86 87 88 89
TITULO IV Nulidad expresa y tácita 102.—Fundamentos de esta clasificación 103.—Nulidades expresas •• 1Ü4.—Nulidades tácitas.
90 90 ..
91 -
TITULO V Nulidad originaria y sucesiva 105.—En qué se basa esta distinción 106.—Ejemplo de nulidad sucesiva 107.—Caso del artículo 1809 del Código Civil chileno 108.—Autores que estiman que en el caso del artículo 1809 del Código Civil se trata de una compraventa sujeta a condición suspensiva 109.—Refutación a la doctrina de la condición suspensiva. ... 110.—Autores que participan de la opinión expuesta. . . . . . . . 111.—Caso del artículo 2067 del Código Civil chileno: 112.—Dificultades que se presentan en el caso de la sociedad. . 113.—Comparación de los artículos 2067 v 1809 del Código Civil... 114.—Doctrina de los autores franceses 115.—Opinión de Baudry-Lacantinerie y Wahl.—Su inaplicabilidad en Chile 116.—Conclusione s
92 92 93 93 94 95 96 96 97 98 98 100
ÍNDICE
DE
MATERIAS
Capituló
1225
IV
OTROS ASPECTOS DEL PROBLEMA DE LA NULIDAD TITULO I Oportunidad en que debe producirse el vicio para que un acto jurídico adolezca de nulidad Pág.
117.—Principio fundamental. 118.—Jurisprudenci a
101 102
.
TITULO II Interpretación de contratos nulos 119.—Principio general 120.— Inaplicabilidad del artículo 1562 del Código Civil
SEGUNDA
103 104
PARTE
LA NULIDAD ABSOLUTA Capítulo
I
GENERALIDADES TITULO I Concepto de nulidad absoluta 121.—Concepto y definición 122.—Existe un solo concepto de nulidad absoluta 123.:—La nulidad absoluta no admite gradación. .! . .
109 110 110
TITULO II Fundamentos propios de esta especie de nulidad 124.—La nulidad absoluta protege los intereses generales de la sociedad 125.—Consecuencia del carácter público de la nulidad absoluta
111 112
1226
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Capítulo
II
CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA Pág. 1 126.—Principios generales 127.—Enumeración de las causales de nulidad absoluta:....-.
PRIMERA
113 114
C A U S AL
El objeto ilícito TITULO 1 Noción de objeto ilícito 128.—Exigencia legal de objeto lícito.—Historia de |a disposición 129.—Concepto de "objeto" 130.—Concepto de "objeto ilícito".—Opinión de mayoría . . . . 131.—Opinión de Eugenio Velasco y paralelo con la de Claro Solar V 132.—Nuestra opinión acerca del objeto ilícito . 133.—Refutación de las críticas 134—Conclusiones. . . ( . .*,.',........... 135.—Opinión de tratadistas franceses sobre el concepto de objeto ilícito
115 116 117 117 119 120 122 122
TITULO II Casos especiales de objeto ilícito que contempla el Código Civil chileno 136.—Generalidade s
123
§ I.—Actos
Y CONTRATOS QUE CONTRAVIENEN LA LEY, LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL ORDEN PÚBLICO '
137.—Por regla general, son los actos prohibidos por lá''ley. ..
124
1 ."—Actos prohibidos por la ley
138.—Regla general. . . . . .. . . . . . . .: .-. . 139.—"Acto prohibido por la ley" es sinónimo de "ley prohibitiva" . . . . . . . . . 140.—Jurisprudenci a 141.—Leyes imperativas-. . / ... . ;.•.....
125 126 126 127
ÍNDICE
DE
MATERIAS
1227
Pág.
142.—Sanción de una ley imperativa ,143.—Actos ejecutados en fraude-a la ley 144.—¿Son nulos los actos cometidos en fraude a la ley?
128 129 130
•2."—Actos y contratos contrarios al Derecho Público chileno
145.—Razón de la disposición del artículo 1462 del Código Civil 146.—Lo que contraviene al Derecho Público chileno es siem-, pre un hecho del hombre . 147.—Alcance de la disposición del artículo 1462 148.—El artículo 4." de la Constitución Política confirma la disposición del artículo 1462.. 149.—Actos que infringen la Constitución Política......... 150.—Actos que contravienen las leyes que organizan el Poder Judicial
131 132 132 133 133 134
3."—Pactos relativos a sucesiones futuras
151.—En qué consisten los pactos sobre sucesiones futuras. . . 152.—La prohibición de la ley es amplia. . 153.—Los fundamentos de la prohibición ño son sólidos; doctrina moderna .. 154.—Clasificación de los pactos sobre sucesiones futuras. . . . 155.—Requisitos que debe reunir una convención para que pueda ser considerada como pacto sobre sucesión futura 156.—Aplicación práctica de, las reglas enunciadas..,.." 157.---Caso de verdadero pacto sobre sucesión futura. . . . . . . 4."—Condonación
135 136 136 137 138 138 140
anticipada del dolo
158.—Fundamento de la prohibición
142
5.°—Deudas contraidas en juegos de azar
159.—Concepto de juego de azar 160.—Opinión de Eugenio Velascó 161.—Concepto jurídico de juego de azar 162.—¿Hay objeto ilícito en las apuestas? 163.—Origen de esta prohibición. ....... 164.—Casos especiales de excepción en la legislación chilena.— Alcance de ellos en materia penal y civil '. ,. . . .
143 143 144 144 144 145
6°—Venta de impresos, pinturas y estatuas contrarias a las buenas costumbres, al orden público o cuya circulación está prohibida por autoridadt competente
165.—Esta prohibición constituye una aplicación de la regla general... 1 .
146
1228
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág
166.—Consideraciones comunes a los cinco grupos de actos analizados
146
§ I I . ' — A C T O S Y CONTRATOS QUE IMPORTAN ENAJENACIÓN DE COSAS QUE SE ENCUENTRAN FUERA DEL COMERCIO
167.—Este es el otro grupo de actos que adolecen de objeto ilícito 168.—El artículo 1464 del Código Civil señala los casos de objeto ilícito debido a la incomerciabilidad de la cosa 169.—Problema a que da origen la palabra "enajenación". . . 170.—Estudio del artículo 1464 del Código Civil en particular.— Análisis del N.° 1.° 171.—Artículo 1464, N.° 2.°: Los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona 172.—Artículo 1464, N.° 3.°: Las cosas embargadas por decreto judicial. 173.—Momento en que debe existir el embargo para que la enajenación adolezca de objeto ilícito.—Jurisprudencia 174.—Hasta cuándo se entiende vigente un embargo.—Jurisprudencia 175:—Las enajenaciones forzadas, ¿quedan incluidas en el N.° 3.° del artículo 1464 del Código Civil? 176.—Casos en que es lícito enajenar bienes embargados 177.—Artículo 1464, N.° 4.°: Especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. . ... 178.—Requisitos que exigen los Códigos Civil y de Procedimiento Civil para que proceda esta prohibición.... 179.—Caso en que es lícito enajenar cosas litigiosas
14" 14' 14 152 153 153 155 157 159 160 161 162 164
§ I I I . — E N A J E N A C I Ó N DE COSAS SOBRE LAS CUALES EXISTE UNA PROHIBICIÓN CONVENCIONAL DE ENAJENAR
180.-—En qué Consisten estas prohibiciones . 181.—Valor jurídico de estas cláusulas 182.—Doctrina que considera válidas estas cláusulas 183.—Discrepancias en cuanto a los efectos que producen estas cláusulas 184.—Refutación de la doctrina que le reconoce el valor de pro' . hibición de enajenar a estas cláusulas. . . . . . . . . . . . . 185.—Refutación de la doctrina que considera a la cláusula de no enajenar estipulada en un coritráto como obligación de no hacer . 186.—Doctrina que considera nulas las cláusulas de no enajenar 187.—Nuestra opinión . . ,; 188.—Los casos en que el Código Civil prohibe la cláusula de no enajenar constituyen la regla general
164 165 166 166 167 169 169 170 172
ÍNDICE
DE
1229
MATERIAS
Pág.
189.—Efectos que produce la inobservancia de las cláusulas de no enajenar cuando la ley permite estipularlas . .. 190.—Casos excepcionales en que tienen valor las cláusulas de no enajenar 191.—Fundamento legal de las cláusulas de no enajenar relativas 192.—Efectos que produce la contravención a la prohibición de no enajenar lícita 193.—Jurisprudenci a SEGUNDA
173 175 176 177 178
CAUSAL
Falta de objeto 194.—La falta de objeto constituye una causal de nulidad absoluta.—Opinión de autores 195.—Fundamentos de nuestra opinión.—Jurisprudencia... 196.—Objeto indeterminado o imposible TERCERA
180 182 183
CAUSAL
La causa ilícita TITULO I Noción de causa 197.—-Diversas acepciones de la palabra "causa" 198.—Verdadero concepto de "causa" en el Código Civil.... 199.—Definición de "causa final".—Moderna doctrina del "fin ecónómico" ;.: 200.—Distinción entre "causa del contrato" y "causa de la obligación" : 201.—La causa, ¿es requisito de los contratos únicamente, o de todo acto jurídico?
185 187 188 189 190
TITULO II La causa ilícita en nuestro Derecho Civil 202.—Definición de causa ilícita. 203.—Casos en que la causa adolece de ilicitud. §
I.—CAUSA
PROHIBIDA
POR
LA
191 192 LEY
204.—La causa prohibida por lá ley tiene lugar en todo acto jurídico prohibido....... .:....
192
1230
ÍNDICE
§ II.—CAUSA
DE
MATERIA.S
CONTRARIA A I.AS R U E N A S
COSTUMBRES
Pág.
20.5.—Concepto de causa contraria a las buenas 'costumbres.— • Jurisprudencia 206.—Doctrina, y jurisprudencia francesas ."......... 207.—Para establecer la ilicitud de la causa contraría a las buenas costumbres, es necesario recurrir a los motivos psicológicos de quien ejecuta el acto § III.—CAUSA
193 194 195
CONTRARIA AI. ORDEN- P Ú B L I C O
208.—Disposiciones legales que se consideran de "orden público",, ':....... 209.—Aplicación del concepto de "causa ocasional" para determinar la ilicitud de la causa contraría al orden público . :
197 198
TITULO III Relaciones entre el objeto y la causa ilícitos 210.—Doctrina de don José Clemente Fabres 211.—Crítica a esta doctrina; independencia de la causa frente al objeto 212.—La relación entre causa y objeto ilícitos se presenta únicamente en los contratos. 213.—La causa y el objeto ¡lícitos en los contratos bilaterales 214.—Contratos bilaterales en los que la causa es ilícita, sin que lo sea ej objeto. 215.—La causa y el objeto ilícitos en los contratos unilateraleis onerosos ; i 216.—La causa y el objeto ilícitos en los contratos unilaterales gratuitos . '....:.... . CUARTA
199 199 200 201 203 204 205
CAUSAL
Falta de causa TITULO! La exigencia del Código Civil de que'todo acto jurídico tenga una causa1 217.—El Código Civil exige qué todo acto tenga una causa "real"; significado de la expresión 218.-—Doctrina frances.a acerca de la necesidad de- "causa1 real" 219.—Opinión de Enrique Rodríguez Salazar.. . . . . : . . . . . .
206 207 2Ó7
ÍNDICE
DE
MATERIAS
1231
Fág. 220—Nuestra opinión 221.—Causa errónea y falta de causa 222.—Validez de un acto jurídico que tiene una causa errónea 223.—Palta de causa y causa simulada..:'.
207 209 2fl0 211
TÍTULO II Casos de ausencia de causa señalados en el Código Civil y resueltos, por la jurisprudencia 224.—Compravent a 225.—Arrendamiento ..." 226.—Sociedad 227.—Comodato y mutuo';. . . . .. . 228.—Contratos aleatorios 229.—Pago de lo no debido 230.—Cauciones personales y reales ¿31.—Transacción .,'.: ...:.........:........'.... 232.—Pago con subrogación . . . . . . . . . . . ..
212 214 214 214 215 217 218 220 220
TITULO III Prueba de la existencia de causa en los actos jurídicos 233.—La existencia de una causa real , se presume 234.—La existencia de la causa en actos jurídicos que no la expresan 235.—Medios de prueba de que se puede hacer uso para de. mostrar la falta de causa, 236.—Nociones sobre Jos "actos abstractos"
221 222 223 224
TITULO IV La falta de causa produce nulidad absoluta 237.—La falta de causa es un vicia que produce nulidad absoluta en nuestra legislación positiva 238.—Opiniones dé los autores, . .-.•:.•'....,.,, .. , 239.—Disposiciones legales que justifican esta doctrina 240.—Jurisprudencia . ..••. . ... .... . ,.. , . 241—Conclusión ,..,.. ...,..,..,.... 242.—Refutación, de esta doctrina. , . ,,, . . , . . . . ; . /..,,, ... . . ... . . 243.—Doctrina sustentada por Enrique Rodríguez Saiazar . . .
227 227 228 230 ,230 230 231
1232
ÍNDICE
DE
QUINTA
MATERIA.S
CAUSAL.
Omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza SECCION-1.» PRINCIPIOS
GENERALES
TITULO I Regla fundamental del Código Civil Pág.
244—Está contenida en el artículo 1682.... . . . . . ... 245.—Requisitos que quedan excluidos e intereses que protege 246.—El vicio que contempla el artículo 1682 del Código Ci^ vil es la "omisión" de requisitos 247.—La omisión del requisito puede ser total o parcial 248.—La omisión parcial de un requisito o formalidad ¿produce nulidad absoluta? 249.—Condiciones'de validez de los actos jurídicos a los cuales se refiere el artículo 1682 del Código Civil. ..
234 234 235 236 236 237
TITULO II Requisitos de fondo 250.—El término "requisito" que emplea el artículo 1682 del Código Civil equivale a "requisito de fondo" . 251.—Los "requisitos de fondo" existen en virtud de leyes imperativas que los establecen 252.—Los requisitos de fondo pueden ser comunes a todo acto, o especiales a cada tipo
237 238 238
TITULO III Requisitos de forma 253.—Los requisitos de forma son las llamadas "formalidades" 254.—Definición de acto solemne.-. . 2 255.—Clasificación de las solemnidades según la sanción que acarrea su inobservancia. 256.—Solemnidades esenciales. 257.—Distinción entre "solemnidades" y "formalidades".— Fundamento de esta clasificación 258.—Refutación de esta doctrina
239 4 0 241 243 244 245
ÍNDICE DE
MATERIAS
1233
SECCION' 2.a OMISION DE R E Q U I S I T O S DE FONDO Pág.
259.—La gran cantidad de requisitos de fondo hace necesario referirse únicamente a los casos resueltos por la jurisprudencia . . 260.—El testamento verbal 261.—Asignaciones testamentarias. 262.—Legado de especie ; 263.—Disposiciones testamentarias que vulneran las asignaciones forzosas 264.—Institución de albaceazgo fiduciario. ...'.....' 265.—Nombramiento de partidor 266.—Contrato de promesa ' 267.—El pago. . .'.....' ... 268.—La expropiación 269.—La cesión de derechos . . . . . . . . . . 270.—La sociedad 271.—El contrato de seguro. . ... 272.- -Sentencias judiciales 273. -Tradición del dominio ele bienes raíces
247 248 250 251 252 253 253 254 257 258 258 259 260 261 261
SECCION 3.a OMISION DE R E Q U I S I T O S DE FORMA TITULO I El instrumento público § I.—PRINCIPIOS
GENERALES
274.—Definición e importancia del instrumento público.... 275.—Doble papel que puede desempeñar el instrumento pú• blico. : 276.—Omisión de instrumento público y su sanción 277.—Doctrina sustentada por los partidarios de la tesis de la inexistencia ,....;-. 278.—Refutación de esta doctrina 279.—Argumento en pro de la doctrina de la inexistencia basado en el efecto de las obligaciones naturales.—Refutación , 280.—Conclusión: la falta de instrumento público produce nulidad absoluta.—Opinión contraria § II.—ACTOS Y CONTRATOS QUE DEBEN OTORGARSE POR
263 265 265 266 267 267 270
INSTRUMENTO PUBLICO
281.—Legitimación voluntaria 282.—La emancipación voluntaria
271 272
1234
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
283.—El reconocimiento de hijo natural por acto entre vivos 284.—La tradición de un derecho de pervidumbre 285.—La constitución de fideicomisos 286.—El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles 287.—Derechos de uso y habitación... ... 288.—El testamento solemne abierto otorgado ante notario. . 289.—El sobre que contiene un testamento cerrado....... . 290.—La promesa heqha por el causante a un descendiente legítimo relativa a bienes de la sucesión futura 291.—Las donaciones de bienes raíces, las donaciones a plazo o bajo condición, y las con causa onerosa 292.—Subrogación legal en favor del que ha prestado dinero al deudor para el pago . r-. . . 293.—Las capitulaciones matrimoniales 294.—Promesas hechas por un esposo al otro, antes del matrimonio, y en consideración a él. . 295.--Compraventa de bienes raíces, de servidumbres, de censos y de sucesiones hereditarias.—Jurisprudencia 296.---Actos jurídicos que digan relación con» la compraventa de las cosas señaladas en el número anterior 297.—El pacto de retroventa de bienes raíces 298.—La permuta de bienes raíces .. 299.—El aporte en propiedad o en usufructo de un inmueble a una sociedad 300.—La constitución de un censo 301.—Las sociedades anónimas civiles 302.—Las sociedades comerciales 303.—El contrato de seguro. . 304.—La constitución de renta vitalicia 305.—La hipoteca 306.—La adopción 307.—Las asociaciones de canalistas 308.—El contrato de prenda agraria 309.-—El contrato de prenda industrial 310.—Compraventa de cosas muebles a plazo 311.—La emisión de debentures. . . 312.—Los actos y contratos traslaticios de dominio de regadores de agua 313.—La servidumbre de alcantarillado en predios urbanos. . 314.—Donaciones por causa de matrimonio
272 274 274 274 274 274 275 275 275 275 276 276 276 277 279 279 279 279 280 280 281 281 282 282 282 2Í1 282 2S4 285 285 285 285
TITULO II El instrumento privado 315.—Doble función que puede desempeñar el instrumento privado... 316.—Algunos actos jurídicos en que se exige instrumento privado
285 286
ÍNDICE DE
MATERIAS
1235
TITULO 1)1 La presencia de testigos Pág.
317.—Doble función que desempeñan los testigos 318.—El testamento ' 319.—El matrimonio 320.—La escritura pública 321.—El inventario solemne
288 289 290 290 291
TITULO IV Inscripción en registros especiales 322.—Objeto de los registros especiales PRIMER
291
GRUPO
INSCRIPCIONES QUE NO SE EXIGEN POR VIA DE SOLEMNIDAD § I . — E L REGISTRO CIVIL
323.—Objeto del Registro Civil..l 324.—Actos y contratos que deben inscribirse en él Registro Civil .'..' 325. i-iecto que produce al falta de inscripción de los actos señalados ' § II.—EI, REGISTRO CONSERVATORIO DE B I E N E S RAÍCES
293
326.—Objeto de este registro • 327.—Compraventa de bienes raíces 328.—Aporte en propiedad o en usufructo de bienes raíces a una sociedad ...-..329.—El derecho real de herencia.—¿Es necesaria la inscripción si comprende inmuebles? 330.—La hipoteca 331.—La propiedad fiduciaria 332.—El usufructo 333.—Derechos de uso y habitación 334'.— Las donaciones de inmuebles. : ••• 335.—La servidumbre de alcantarillado de predios urbanos . . . 336.—Casos en los cuales la inscripción en el Registro Conservatorio se exige por vía de publicidad 337.—Problema a que ha dado origen el artículo 688 del Código Civil § III.—EL REGISTRO CONSERVATORIO DE LA PROPIEDAD
296 296
293 295
297 297 298. 302 304 305 305 307 307 308
MINERA
338.—Objeto de este Registro y función que desempeñan las inscripciones
310
1236
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
339.—Inscripciones especiales más importantes en el Registro Conservatorio de Minas § IV.—OTROS
REGISTROS
ESPECIAI.ES
340.—El Registro de Regadores de Agua 341.—Registros de prendas especiales 342.—El Registro de Comercio SEGUNDO
310 311 312
r. ..
313
GRUPO
INSCRIPCIONES QUE SE EXIGEN POR VIA DE SOLEMNIDAD
343.—Constituyen la minoría. 313 344.—Según algunos, la hipoteca, el fideicomiso y el usufructo 313 345.—La constitución del censo 314 346.—Las capitulaciones matrimoniales 1 . . . . . . 310 347.—Las sociedades comerciales 317 348.—La concesión para explorar . 318 349.—La manifestación de pertenencias mineras. . . . . 318 350.—Sociedades mineras especiales 319 TITULO V Presencia de funcionario competente 351.—En qué consiste esta solemnidad. 352.—El matrimonio. 353.—Testamento solemne abierto. . . . . 354.—Testamento solemne cerrado 355.—Problemas a que ha dado origen la competencia del funcionario en materia de testamentos 356.—Testamentos privilegiados o menos solemnes 357.—La escritura pública 358.—Instrumentos públicos en genera!
319 320 321 321 321 324 325 326
TITULO VI El plazo §
I.—NOCIONES
GENERALES
359.—Concepto de plazo 360.—El plazo como solemnidad de los actos y contratos.— Formas en que puede actuar § II.—ACTOS JURÍDICOS Q U E NO P U E D E N E J E C U T A R S E
326 326
M I E N T R A S NO VENZA CIERTO PLAZO
361.—Primera inscripción de un inmueble en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces 362.—Este plazo es una solemnidad del acto '
327 327
ÍNDICE
§ III.—ACTOS DEL
DE
1237
MATERIAS
JURÍDICOS QUE D E B E N EJECUTARSE ANTES VENCIMIENTO DE U N PLAZO
Pág.
363.—Plazo-solemnidad y caducidad 364.—La legitimación voluntaria 365.—Las capitulaciones matrimoniales. 366.—El testamento verbal 367.—Sociedades comerciales 368.—Inscripciones especiales regidas par el Código de Minería
328 329 330 331 331 336
TITULO VII La firma § I . — C O N C E P T O S GENERALES
369.—Función jurídica de la firma. 370.—La firma adquiere importancia cuando el acto jurídico debe constar por escrito 371.—La firma, por lo general, constituye la exteriorización del consentimiento § II.—LA
FIRMA
EN
LOS
INSTRUMENTOS
338 338 339
PÚBLICOS
372.- Las firmas de las partes, del funcionario autorizante y de los testigos, si los hay, son esenciales para la validez del instrumento público 373.—Inscripciones en el Registro Civil. 374.—Inscripciones en el Registro del Conservador de Bienes Raíces 375.—La escritura pública 376.—Aparente contradicción entre los artículos 412 y 426 del . " Código Orgánico de Tribunales 377.—Conclusiones. 378.—El acta de protesto de una letra de cambio
339 340 341 341 342 343 344
§ I I I . ^ - O T R O S ACTOS E INSTRUMENTOS
379.—Instrumentos privados
345
380.—Los testamentos
345 TITULO VIII
El inventario y la tasación de bienes 381.—Concepto de inventario y tasación 382.—Función jurídica que desempeñan el inventario y la tasación .....' 383.—Posesión provisoria en caso de muerte presunta. . . . . 384.—Segundas nupcias del viudo que tiene hijos.
346 346 347 347
1238
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
385.—F,1 restablecimiento legal de la administración del marido cuando hubo separación de bienes 386.—Administración de tutores v curadores 387.—El usufructo '....* > .. . 388.—Apertura de la sucesión y dación de posesión efectiva . . 389.—El beneficio de inventario 390.—La partición de bienes ;...:.. 391.—Liquidación de una sociedad conyugal 392.—Liquidación de una sociedad 393.—Realización del inmueble hipotecado. :. .
347 347 348 348 349 349 351 352 352
TITULO IX Intervención de la Justicia Ordinaria § 1 . — E L DISCERNIMIENTO D E L CARGO AL TUTOR O CURADOR
394.—La intervención de la justicia, como requisito de un acto jurídico en atención a su naturaleza, es excepcional 395.—Definición de "discernimiento" 396.—Objeto del discernimiento 397.—La falta del discernimiento acarrea la nulidad de los actos del tutor o curador 398.—Doctrina de la Corte Suprema que califica de relativa a la nulidad producida por la falta de discernimiento 399.—Doctrina sustentada por la Corte de Apelaciones de Talca, cuya sentencia fué casada por la Corte Suprema 400.—Opinión de don Arturo Alessandri Rodríguez 401.—Argumento adicional en favor de la tesis expuesta 402.—Refutación del argumento que considera a la "validación" de los actos nulos como característica de nulidad relativa... § II.—LA
354 354 354 354 355 356 357 358 359
INSINUACIÓN
403.—Concepto de "insinuación" y casos en que se exige ! . . . 404.—La omisión de la insinuación produce nulidad absoluta 405.—La nulidad producida por falta de insinuación es parcial
360 360 361
SECCION 4.» E S T U D I O E S P E C I A L DE LOS REQUISITOS DE V A L I D E Z DE L O S T E S T A M E N T O S Y DE LA H I P O T E C A TITULO I Formalidades generales y particulares de los testamentos 406.—-Explicación del estudio separado
362
ÍNDICE
DE
MATERIAS
§ I.—TESTAMENTOS
1239
SOLEMNES
Pág.
407.—Formalidad común a los testamentos solemnes A) Testamentos
363
abiertos
408.—Exigencia de testigos. ..,...• 409.—Menciones especiales que debe contener el testamento 410/—Indicación de la hora en que fué otorgado el testamento 411.—Lectura en alta voz del testamento escrito 412.—Firmas que debe contener el testamento
363 364 364 368 369
B) Testamentos cerrados
41-3.—Presencia de testigos 414.—Entrega del testamento al notario con las solemnidades legales 415.—El testamento debe estar escrito o firmado por el testador 416.—Firmas que debe contener el sobre en que está el testamento 417.- Formalidades de la apertura del testamento cerrado. . . § II.—'TESTAMENTOS
370 370 37l 371 372
PRIVILEGIADOS
418.—El testamento verbal.—Para su validez se exigen requisitos de fondo y de forma
372
419.— Requisitos de forma del testamento verbal
373
TITULO II Formalidades especiales de la hipoteca 420.—-Además de las ya señaladas, hay ciertas formalidades adicionales exigidas para la validez de la hipoteca. . . 421.— La desigtiación del monto que garantiza la hipoteca no es requisito de validez >. 422.—Mención del monto garantizado por la hipoteca en la respectiva inscripción en el Conservador - de Bienes Raíces 423.—Jurisprudenci a
374 374 375 376
1240
ÍNDICE
DE
SEXTA
MATERIA.S
CAUSAL
Falta de voluntad o de consentimiento SECCION 1." LA V O L U N T A D C O M O ELEMENTO E S E N C I A L DE T O D O A C T O J U R I DICO VOLUNTARIO TITULO I La voluntad, para ser eñcaz, debe exteriorizarse Pág.
424.—La voluntad del íuero interno no tiene eficacia jurídica 425.—El Código Civil exige la manifestación de voluntad como requisito esencial
378 378
TITULO II Formas en que puede manifestarse la voluntad 426.—Lo común es que se manifieste personalmente. . . . . . . . 427.—Por medio de un representante 428.—-Manifestación de voluntad efectuada por un tercero que obra sin poder de la persona a cuyo nombre contrata 429.---Voluntades que son necesarias para la generación y el perfeccionamiento de un acto jurídico que afecta a un tercero
380 380 380 ~ 381
SECCION 2.a F O R M A S EN Q U E P U E D E FALTAR LA V O L U N T A D O EL CONSENT I M I E N T O , Y SU S A N C I O N TITULO I Actos ejecutados personalmente por los interesados §
I . — L A MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ES INDEPEND I E N T E D E L I N S T R U M E N T O E N E L CUAL CONSTA
430.—Si el acto jurídico es solemñe, la maniféstación de voluntad debe hacerse en las solemnidades que establece la ley •...' :. .. 431.—La manifestación de voluntad se identifica con el otorgamiento de la solemnidad exigida para la validez de un acto o contrato..
383 383
ÍNDICE
DE
1241
MATERIAS
Pág.
432.—Falta el consentimiento cuando el instrumento en que consta carece de autenticidad. 433.—Situación dé los actos no solemnes. .. .• 434.—El consentimiento existe-independientemente de su prueba 4^5.—Nuestra crítica se ve confirmada por lo dispuesto en el Código Civil sobre obligaciones naturales 436.—La firma como manifestación de la voluntad que consta por escrito 437.—Casos en que falta por completo la manifestación de voluntad; situación de los contratos simulados 438.—Casos en que sólo existe una apariencia de consentimiento § II.—SANCIÓN
POR LA FALTA DE
384 386 .387 388 388 389 390
CONSENTIMIENTO
439.—La doctrina y la jurisprudencia están divididas. 440.—Opiniones de los partidarios de la doctrina de la inexistencia 441.—Opiniones de los partidarios de la doctrina de la nulidad 442.—Distinción que hacen los partidarios de la tesis de la inexistencia entre falta de consentimiento e incapacidad para consentir.—Crítica a esta distinción 443.—Crítica a la distinción entre el consentimiento y la capacidad de las personas 444.—Jurisprudenci a 445.—Críticas a la doctrina de la nulidad absoluta y refutación de ellas 446.—Falta de consentimiento en la tradición 447.—Supuesta ratificación del acto ineficaz por falta.de consentimiento .' 448.—Supuesta imposibilidad de declarar la nulidad por falta de consentimiento. .. § I I I . — E L E M E N T O S SOBRE LOS QUE PUERE FALTA DE CONSENTIMIENTO
391 392 393 393 396 399 400 403 405 407
RECAER LA
449.— El consentimiento debe recaer sobre todos los elementos esenciales del acto o contrato 450.—El Código Civil reconoce que la falta de voluntad o consentimiento sobre un elemento esencial del acto o contrató produce nulidad
409 s
411
1242
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
TITULO II Actps ejecutados a nombre de una. persona por su representante legal o convencional § I . — N O C I O N E S S O B R E LA R E P R E S E N T A C I Ó N E N LOS ACTOS JURÍDICOS
Pág.
451.—Principios generales 452.—La doctrina moderna considera a la representación como una modalidad 453.—En la representación hay una voluntad que da nacimiento al acto y otra que hace suya los efectos que él produzca 454.— Situación especia! de los incapaces 455.—La voluntad del representante debe reunir los requisitos legales para generar válidamente un acto jurídico
413 414 414 416; 416
§ II.—SANCIÓN A LA FALTA DE REPRESENTACIÓN
456.—La sanción es la inoponibilidad 457.—Fundamento jurídico de la inoponibilidad 458.—Sentencias que declaran la nulidad de actos que jurídicamente son inoponibles. 459.-- Disposiciones del Código Civil que se refieren a la falta de representación .. § III.—CASOS
E N Q U E SE P R O D U C E LA
418 • 418
420
del poder en virtud del cual actúa el
representante
461.—Caso de los tutores y curadores 462.—Situación del mandatario ordinario 463.—Caso especial de las compraventas de bienes raíces efectuadas por mandatario cuyo poder no se ha otorgado por escritura pública B) Extralimitación
419
INOPONIBILIDAD
460.—Enumeración A) Nulidad
418
de facultades
del
420 421 422
representante
—El mandatario obra fuera de los límites de su m a n d a t o
464.—El Código Civil señala la sanción a esta extralimitación.—Jurisprudencia 465.—Sentencias que sancionan con la nulidad a la extralimitación de poderes ,......:
423 424
ÍNDICE
DE
1243
MATERIAS
2.»—El r e p r e s e n t a n t e de una sociedad obra fuera de s u s f a c u l t a d e s Pág.
466.—El Código Civil señala en este caso a la inoponibilidad como sanción 467.—Sentencia que rechaza la doctrina expuesta
425 425
3.°—El marido a c t ú a a nombre de su mujer sin el c o n s e n t i m i e n t o de ésta
468.—Los actos del marido que recaen sobre bienes de la mujer no son oponibles a ésta si actúa sin su consentimiento 469.—Las disposiciones del Código Civil confirman la procedencia de la inoponibilidad 470.—La jurisprudencia ha sido vacilante..., 471.—Cuándo se entiende que la mujer ha concurrido a la celebración del acto o contrato 472".—Jurisprudencia
426 427 428 429 430
4.°—Partidor n o m b r a d o sin la concurrencia de t o d o s los c o m u n e r o s
473.--El partidor ejecuta actos que afectan a los interesados en la partición . 474.—El Código Civil no contempla el caso de un partidor nombrado por los coasignatarios sin la concurrencia de tino de ellos 475.—Doctrina que considera nulo de nulidad absoluta el nombramiento .de partidor al- cual.no concurrió alguno de los comuneros, y la partición efectuada por aquél. . . 476.—La opinión más moderna considera a éste un caso de inoponibilidad 477.—Sentencias que se pronuncian sobre la inoponibilidad. . 478.—Nuestra opinión
431 431 431 432 433435
TITULO III Actos ejecutados a nombre de una persona por otro que no es su representante ni legal ni convencional § I . — C A S O S E N Q U E U N A P E R S O N A E J E C U T A U N ACTO A N O M B R E DE OTRA SIN SER S U R E P R E S E N T A N T E NI A U N A P A R E N T E M E N T E -
479.-—La agencia oficiosa 480.—La estipulación a favor de otro. . 481.—La promesa del hecho ajeno § II.—MODO
DE
SANEAR
LA
"..-••'
441 442 443
ÍNOFONIBII.IDAD
482.—La inoponibilidad por falta de concurrencia se sanea por medio de la ratificación
444
1244
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
483.—-Naturaleza jurídica de la ratificación 484.—La ratificación requiere de la manifestación de una sola voluntad. 485.—Clasificació n
445 445 446
SECCION 3.a CASOS
E S P E C I F I C O S EN Q U E LA V O L U N T A D
FALTA
486.—Enumeración
447 TITULO I
Simple falta de voluntad de quien es capaz de manifestarla válidamente 487.— En qué puede consistir la falta de -voluntad
447
TITULO II Actos de los absolutamente incapaces 488.—Las personas absolutamente incapaces carecen de voluntad . 489.—Qué personas son absolutamente incapaces. .. '. . § I.—Los
DEMENTES
490.—Qué se entiende por "demente" : . . .. 491.—Valor de los actos que ejecuta el demente que no se encuentra en interdicción 492.—Valor de los actos del demente que se encuentra sometido a interdición o internado en un manicomio u otro establecimiento semejante. 493.—Requisitos para que un demente pueda ser declarado en interdicción 494.—Rehabilitación del demente declarado en interdicción.. 495.—El problema de los intervalos lúcidos 496.—Situación jurídica de los actos ejecutados por personas privadas de razón por otra causa que la demencia. . . § II.—Los
449 451 451 454 455 456 457
IMPÚBERES
49.7.—Quiénes son impúberes. § III.—Los
448 449
459
SORDOMUDOS QUE NO PUEDEN DARSE A ENTENDER POR ESCRITO
498.—La incapacidad del sordomudo radica en que no pyede darse a entender por escrito
460
ÍNDICE
DE
1245
MATERIAS
Páff.
499.—La ley no toma en cuenta el momento en que la persona adquiere el defecto 500.—Es incapaz aún el sordomudo que sólo se puede dar a entender por gestos "501.—Interdicción del sordomudo .•. . . . . . . . . §
IV—-OTROS
DEFECTOS
461 461 461
FÍSICOS
502.—Por grave que sea otro defecto físico, no produce incapacidad legal absoluta
462
TITULO III El error esencial 503.—Concepto de error, y de error esencial en particular ^ . . 463 504.—El error esencial impide la formación del consentimiento 464 505.—Confirmación de los autores y de la jurisprudencia... 464 506.—Sanción del error esencial según los términos del Código Civil 465 507.—La sanción del "error esencial es la nulidad absoluta. .. 466 508.—Jurisprudenci a 469 509.—Razón de la ubicación del artículo .que se refiere al error esencial 469 SEPTIMA
CAUSAL
Incapacidades especiales para ejecutar ciertos actos TITULO I Principios generales: noción, fundamentos y efectos de las incapacidades especiales § I,- -EXQ{.'É
C O N S I S T E N LAS I N C A P A C I D A D E S E S P E C I A L E S
510.—Las incapacidades especiales son distintas de las incapacidades absoluta y relativa , 511.—La incapacidad especial supone una persona con una calidad determinada frente a un acto también determinado .
470 471
§ I I . - ^ N A T U R A L E Z A JURÍDICA D E LA INCAPACIDAD ESPECIAL
512,—Opiniones de los señores Claro Solar, Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva 513 - Opinión de don Alfredo Barros E
472 472
1246
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
514.—Opinión de Eduardo Bacquet. •515.-—Refutación de esta doctrina. . . .-
474 474
§ I I I . — F U N D A M E N T O D E LAS INCAPACIDADES
ESPECIALES
516.—En ciertos casos, es el interés general y, en otros¡ el individual de'ciertas personas .......
477
§ IV.—ALCANCE Y EFECTOS DE I.AS INCAPACIDADES ESPECIALES
517.—Las incapacidades especiales pueden ser absolutas o condicionadas al cumplimiento de determinadas formalidades 518.—Para don Alfredo Barros E., las incapacidades especiales son siempre absolutas 519.—La opinión de Eduardo Bacquet es similar a la del señor Barros . .• 520.—Tesis opuesta sostenida por don Luis Claro 521.—Refutación de la doctrina del señor Claro 522.—Resumen §
V.—SANCIÓN
DE
LAS
INCAPACIDADES
478 479 479 4.80 481 482
ESPECIALES
523.—Factores de que depende la sanción aplicable
483
TITULO II Estudio de las incapacidades especiales en particular 524.—Clasificación de las incapacidades especiales.... §
I.—INCAPACIDADES
ESPECIALES NO I.A N U L I D A D
SANCIONADAS
485 CON
525.—Matrimonio del menor 526.— Matrimonio del tutor o curador con la pupila 527.—Segundas nupcias del varón :...,' 528.—Segundas nupcias de la mujer 529.—Incapacidad de ciertas personas para ejercer guardas. . § I I . — I N C A P A C I D A D E S ESPECIALES SANCIONADAS CON NULIDAD ABSOLUTA
485 486 486 486 487
LA
530.—En qué consisten 531.—Prohibición impuesta al tutor o curador de donar bienes raíces del pupilo 532.—Igual prohibición respecto del padre sobre los bienés del hijo 533.—Prohibición impuesta al tutor o curador de comprar o tomar en arriendo inmuebles pertenecientes al pupilo
487 488 488 488
ÍNDICE
DE
1247
MATERIAS
Pág.
534.—Prohibición para contraer matrimonio 535.—-Prohibición de la compraventa entre el padre y el hijo de familia 536.—Prohibición de celebrar contratos de compraventa entre cónyuges . . . . . ? 537.—Prohibiciórí que afecta a empleados públicos y otros funcionarios, de comprar bienes que se vendan por su ministerio. 5.38.—Prohibición que afecta a los administradores de establecimientos públicos para vender los bienes que administran.. ; . . . . ' ;.. ... §
III.—INCAPACIDADES
ESPECIALES
DEFECTOS
PROVENIENTES
488 489 491 494 498
DE
FISICOS
539.—Fundamento de esta especie de incapacidad 540.—Incapacidad del mudo 541.—Incapacidad del ciego 542.—Incapacidad del sordo
Capítulo
499 500 500 502
III
CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES DE LA NULIDAD ABSOLUTA SECCION 1.» LAS C A R A C T E R I S T I C A S EN G E N E R A L 543.—Características de la nulidad absoluta que la diferencian de la relativa 544.—Fundamentos de estas características .. 545.—Aspectos de la nulidad absoluta que constituyen sus características esenciales 546.—Quiénes la pueden alegar 547.—Ratificació n 548.—Saneamiento por el transcurso del tiempo
504 505 506 506 506 507
SECCION 2.a P E R S O N A S QUE P U E D E N P E D I R DECLARACION DE NULIDAD ABSOLUTA Y QUIEN PUEDE D E C L A R A R L A DE O F I C I O 549.—Enumeración
LA
509
1248
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
TITULO
I
El juez puede y debe declarar de oficio la nulidad absoluta cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato Pág.
550.—Se trata de una obligación impuesta al juez de la causa 551.—No es necesaria la petición de parte . §
509 510
I . — R E Q U I S I T O S P A R A Q U E E L JUEZ O EL- T R I B U N A L P U E D A DECLARAR D E OFICIO L A N U L I D A D A B S O L U T A D E U N ACTO O CONTRATO
Primer
requisito: Debe existir un
juicio
552.—La declaración de nulidad se puede hacer en prim.era o segunda instancia .......... 553.—La declaración de oficio de la nulidad no constituye ultra o extra petita 554.—Naturaleza del juicio 555.—Requisitos del juicio 556.—Condiciones señaladas por una sentencia para el ejercicio de la facultad que tiene el juez de declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto o contrato.—Refutación 557.—Presencia de los interesados en el juicio
511 512 513 514 514 519
Segundo requisito: En el juicio debe hacerse valer el acto o contrato que está viciado de nulidad absoluta
558.—KI juez sólo puede comprobar la existencia del vicio en el instrumento en que consta el acto o contrato
519
Tercer requisito: El vicio o defecto que origina ta nulidad absoluta debe aparecer de manifiesto en el acto, o contrato
559.—Circunstancias que deben concurrir • 520 560.— Significado de la expresión "aparecer de manifiesto". . 520 561.—Cuando la nulidad absoluta proviene de la omisión de una formalidad, aparece generalmente de inanifiesto 522 562.—Carácter excepcional de estas disposiciones 522 563.—Si el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato, el juez no puede declarar de oficio la nulidad absoluta 522 564.—Sanción aplicable a la contravención de este requisito 523 § I I . — C A S O S R E S U E L T O S POR LOS T R I B U N A L E S D E J U S TICIA E N Q U E S E DECLARA LA N U L I D A D D E ACTOS J U R Í D I C O S O S E L A RECHAZA POR APARECER O NO A P A R E C E R I?E M A N I F I E S T O E L VICIO D E N U L I D A D
A) Actos y contratos anulados de . oficio por aparecer de manifiesto el vicio de nulidad
565.—La legitimación..
524
ÍNDICE
DE MATERIAS
1249
Pág.
566.—Nombramiento de partidor 567.—La compraventa 568.—Concesión de aguas territoriales . . 569.—Promesa de venta
525 526 526 527
B) Actos y contratos declarados válidos por no aparecer de manifiesto el vicio de nulidad absoluta
570.—Firma de cheques 571.—Contrato en que existió error de hecho 572.—Albaceazgo fiduciario 573.—Contrato de iguala 574.—Nombramiento dé partidor 575.—Objeto ilícito 576.—Donaciones 577.—Dación en pago 578.—Falta de causa . . .: 579.—Actos jurídicos efectuados por personas absolutamente incapaces ; 580.—Remat e 581.—Nombramiento de curador 582.—Actos ejecutados por el tesorero de una Municipalidad
529 529 529 530 531 531 531 532 532 533 533 533 533
§ I I I . — L I M I T A C I O N E S A LA FACULTAD DEL JUEZ DE DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA
, PRIMERA
LIMITACION
Saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo
583.—Efectos absolutos del saneamiento por el transcurso del tiempo .. 584.—El transcurso del tiempo consolida las situaciones inestables y entre ellas, los actos nulos 585.—Consecuencias de la aceptación de la tesis contraria. .. 586.—Argumentos que se podrían esgrimir contra nuestra opinión 587.—Caso resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago. . 588.—Transcurridos los plazos de sesenta y trescientos días que establece el artículo 217 del Código Civil para impugnar la legitimación, ni el juez puede anularla de oficio SEGUNDA
534 535 536 536 537
537
LIMITACION
El tribunal de segunda instancia no puede declarar de oficio una nulidad absoluta que fué rechazada en la sentencia de primera instancia, sin que se apelara de esa decisión
589.—Jurisprudencia de la Corte Suprema en este sentido. ..
538 79
1250
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
590.—La facultad de una Corte de Apelaciones para declarar de oficio la nulidad absoluta está limitada por la cosa j uzgada que emana de la sentencia de primera instancia 591.—Caso en que la limitación no rige TERCERA
539 541
LIMITACION
No puede declararse la nulidad cuando la sanción establecida por la ley es otra diversa
592.—Principio al respecto
:
;., • 541
TITULO II El Ministerio Público puede pedir la declaración de nulidad absoluta en el solo interés de la moral y de la ley 593.—El Ministerio Público representa ante los tribunales el interés general de la sociedad y de la ley. 594.—¿Tienen los Defensores Públicos esta facultad? 595.—Formas en que puede actuar el Ministerio Público. ... 596.—-Carácter en que actúa el Ministerio Público cuando solicita la declaración de nulidad absoluta. 597.—Utilidad de la disposición que faculta al Ministerio Público para pedir la declaración de nulidad absoluta. . 598.—El Ministerio Público puede pedir la declaración de nulidad absoluta aun cuando no aparezca de manifiesto
542 543 544 545 546 547
TITULO III Puede alegar la nulidad absoluta todo el que tenga interés en ello § I . — C O N D I C I O N E S QUE SE E X I G E N PARA QUE U N A PERSONA TENGA I N T E R É S E N ALEGAR LA NULIDAD ABSOLUTA D E U N ACTO O CONTRATO
599.—Fundamento de la regla legal en estudio 600.—Significado de ías expresiones "tener interés" 601.—Oportunidad y circunstancias en que debe producirse el interés 602.—Conclusione s 603.—Resumen de las condiciones que deben concurrir para que una persona tenga interés en alegar la nulidad . .. 604.—Para poder solicitar la nulidad absoluta de un acto o contrato no es necesario haber intervenido en su generación 605.—Prueba del interés en alegar la nulidad
548 549 550 552 554 554 555
ÍNDICE
DE
1251
MATERIAS
§ I I . — P E R S O N A S QUE TIENEN INTERÉS EN SOLICITAR LA NULIDAB ABSOLUTA DE UN ACTO O CONTRATO
Pág. 606.—Terceros extraños al acto o contrato que tienen interés en alegar la nulidad
556
A) Los herederos respecto de actos ejecutados por el causante y aquéllos y los legatarios respecto de la partición de la herencia
607.—El heredero respecto de actos del causante, o como representante de la persona de éste 608.—Los herederos y la partición 609.—Los legatarios y la partición
556 557 558
B) Los acreedores
610.—Razón del interés de los acreedores para alegar la nulidad de actos ejecutados por el deudor 611.—El acretedor hipotecario tiene una situación especial... 612.—Acreedores en cuyo favor se han embargado bienes del deudor \ . 613.- Acreedores testamentarios
559 559 561 562
¡
C) Otras personas
614.—El 615.—El 616.—El 617.—El
albacea promitente comprador comprador de un inmueble que ha sido despojado de una cosa
§ III.—QUIÉN
TIENE INTERÉS EN ALEGAR LA DEL CONTRATO D E SOCIEDAD
563 563 564 564 NULIDAD
618.—Carácter especial del contrato de sociedad 619.—Socios entre sí 620.—Socios y acreedores sociales 621.—Deudores de la sociedad 622.—Acreedores personales de los socios 623.—Deudores personales de los socios. 624.—Acreedores sociales entre sí 625.—Acreedores sociales con acreedores personales de los socios
564 565 566 566 567 567 567 567
1252
ÍNDICE
DE
MATERIAS
SECCION 3.a P E R S O N A S QUE, A P E S A R DE T E N E R EL I N T E R E S E X I G I D O POR LA LEY, NO P U E D E N A L E G A R LA NULIDAD ABSOLUTA DE UN A C T O O C O N T R A T O TITULO I Principios generales aplicables a la excepción establecida en el artículo 1683 del Código Civil §
I.—REQUISITOS
Y
FUNDAMENTO
DE
LA
EXCEPCIÓN
Pág.
626.—En qué consiste la excepción 627.—Requisitos de la excepción 628.—Alcance de la expresión "sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba" 629.—Epoca en que debe tenerse este conocimiento. 630.—El conocimiento del vicio por parte del que alega la nulidad absoluta debe ser probado 631.—Razón de la distinción entre "sabiendo" y "debiendo saber" . .. ,...., .v 632.—Fundamento de la excepción del artículo 1683 del Código Civil..... . 633.—La prohibición del artículo 1683 ¿se aplica igualmente a los incapaces?.
568 568 568 569 570 570 572 573
§ I I . — C A S O S E N Q U E SE CONSIDERA Q U E U N A PERSONA CONOCE EL VICIO Q U E INVALIDA EL ACTO O CONTRATO CELEBRADO POR ELLA
634.—Enajenación de cosas embargadas o prohibidas de enajenar por decreto judicial 635.—Mandato nulo 636.—Donación nula por falta de insinuación. 637.—Ampliación en país extranjero de las facultades de un curador que actuaría en Chile §
574 576 576 576
I I I . — C O N S E C U E N C I A S QUE SE DERIVAN D E L HECHO DE CONOCER EL VICIO QUE AFECTA' A U N ACTO O CONTRATO '
638.—Imposibilidad de alegar la nulidad absoluta como acción y como excepción... 639.—Ambito que reconoce don José Clemente Fabres a las consecuencias de la excepción del artículo 1683
577 578
ÍNDICE
§
DE
1253
MATERIAS
IV.-—CONTRADICCIÓN APARENTE EN QUE INCURRE A R T Í C U L O 1683 D E L C Ó D I G O ClVIL
EL
Pág.
640.—Exposicióif del problema. 641.—Refutación de la opinión de Fabres. 642.—La acción de nulidad es.independiente de la facultad que tiene el juez para declarar de oficio la nulidad absoluta que aparece de manifiesto 643.—La supuesta contradicción del artículo 1683 del Código Civil no existe ... 644.—Opinión de don Luís Claro Solar 645.—Excepción a la prohibición del artículo 1683
581 582 583 584 586 586
TITULO II Problemas a que ha dado origen la aplicación de la prohibición excepcional del artículo 1683 del Código Civil 646.—En qué consisten
.
587
§ I . — S I T U A C I Ó N D E LOS H E R E D E R O S D E L Q U E E J E C U T Ó O C E L E B R Ó E L ACTO. O CONTRATO S A B I E N D O O D E B I E N D O S A B E R E L VICIO Q U E LO I N V A L I D A B A
647.—El heredero del que ejecutó el acto tiene interés en alegar la nulidad 648.—Doctrina aceptada por la Corte Suprema 649.—Sentencia en que la Corte Suprema expone detenidamente su doctrina ,.....• 650.—Refutación de don Gonzalo Barriga 651.—Principios fundamentales al respecto.... 652.—Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acoge ampliamente la doctrina del señor Barriga... 653.—Sentencia de la Corte Suprema posterior a la citada en el número anterior 654.—Crítica a la sentencia precedente.
588 588 589 590 595 596 597 598
§ II.—SITUACIÓN DE LOS CESIONARIOS
655.—Es análoga a la de los herederos 656.—Jurisprudencia de la Corte Suprema; su crítica......
601 601
§ III. L O S REPRESENTAÑTES LEGALES Y CONVENCIONAL E S F R E N T E A LA P R O H I B I C I Ó N D E L A R T Í C U L O 1 6 8 3
657.—Teorías que explican la representación. 658.—Aplicación de la prohibición del artículo 1683 al representado 659.—Tendencia de la jurisprudencia de la Corte Suprema. .
602 606 608
1254
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
660.—Voto disidente de los Ministros señores Trueco y MacIver : 661.—Sentencia de la corte de Apelaciones de Talca, que acoge ^ la nueva doctrina.—Crítica 662.—Fallo de la Corte Suprema adverso al citado en el número anterior 663.—Comentario de la sentencia mencionada en el número precedente 664.—Sentencia de la Corte Suprema en que acoge la.doctrina de la representación-modalidad 665.—Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acoge la teoría de lá representación-modalidad . . . . . 666.—Conclusione s 667.—Caso del representado que conocía o debía conocer el vicio que invalidaba el acto o contrato ejecutado o celebrado a su nombre por su representante 668.—Conclusió n
Capítulo
609 609 611 612 613 614 615 616 619
IV
ASPECTOS PROCESALES DE LA NULIDAD TITULO I Formas de hacer valer la nulidad absoluta en juicio 669.—La nulidad absoluta puede hacerse valer como acción o como excepción § I.—LA
621
ACCIÓN D E N U L I D A D
670.—El ejercicio de la acción de nulidad se traduce en la interposición de una demanda judicial.... 671.:—Naturaleza de la acción de nulidad 672.—Titulares de la acción de nulidad 673.—Contra quién debe dirigirse . 674.—Circunstancias que no obstan al ejercicio de la acción de nulidad 675.—Procedimiento a que está sujeto el ejercicio de la acción de nulidad 676.—¿Pueden los terceros que avienen a un juicio ejecutivo ejercitar la acción de nulidad absoluta? 677.—Cuantía de los juicios en que se ejercita la acción de nulidad ; 678.—Incompatibilidad de la acción de nulidad con otras peticiones de la d e m a n d a . . . : . . . . . . . . . . 679.—Excepciones que no se pueden oponer a la acción de nulidad
621 622 623 623 625 628 630 630 . 632 633
ÍNDICE
§ II.—LA
DE
1255
MATERIAS
EXCEPCIÓN D E N U L I D A D
Pág. 680.—Constituye una excepción perentoria 681.—Importancia de esta excepción, 682. — La nulidad que se opone a la demanda ¿es excepción perentoria o reconvención? 683.—Jurisprudencia sobre la cuestión propuesta. . . . 684.—Personas que pueden oponer la nulidad absoluta como excepción ¡ 685.—Procedimient o 686.—La nulidad absoluta de un acto o contrato puede ser discutida y declarada en juicio ejecutivo 687.—Nulidad absoluta opuesta en un juicio ejecutivo 688.—Qué especie de nulidad puede oponerse a la demanda ejecutiva. 689.—Reserva de derechos en el juicio ejecutivo. 690.—Para que la nulidad pueda oponerse como excepción, no es necesario que haya sido declarada en un juicio anterior 691.—La nulidad absoluta puede declararse aun cuando haya otro juicio que verse sobre ella TITULO
633 633 634 635 637 637 637 639 639 640 642 642
II
Oportunidad procesal para alegar la nulidad como acción o como excepción 692.—La oportunidad para alegar la nulidad absoluta debe considerarse desde tres aspectos diferentes §
I.—OPORTUNIDAD
E N RELACIÓN DEL JUICIO.
CON
LA
643
INSTANCIA
693.—La nulidad absoluta no puede ser alegada en segunda instancia cuando no lo fué en primera
643
§ I I . — O P O R T U N I D A D E N RELACIÓN CON E L MOMENTO E N QUE LA N U L I D A D P U E D E ALEGARSE DENTRO D E LA I N S T A N C I A
694.—Lo normal es alegar la nulidad en la demanda 695.—¿Puede alegarse por primera vez la nulidad en el escrito de réplica? 696.—En el juicio ejecutivo, la nulidad no puede ser objeto de un incidente § I I I . — O P O R T U N I D A D PROCESAL E N RELACIÓN CON JUICIO E N QUE PROCEDE ALEGAR LA N U L I D A D
645 645 645
EL
697.—El problema se presenta especialmente en el juicio ejecutivo
646
1256
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
698.—La nulidad puede alegarse en un juicio ejecutivo , 699.—Declaración de la nulidad del nombramiento de un curador en un juicio ejecutivo... 700.—Nulidad de las enajenaciones de bienes del ejecutado a que da lugar'el procedimiento de apremio 701.—La nulidad de actuaciones regidas por el Código de Minería
647 648 648 650
TITULO III Prueba de la nulidad 702.—La nulidad debe ser probada 703.—A quién corresponde probar la nulidad..... 704.—Jurisprudenci a 705.—Medios de prueba de que se puede hacer uso 706.—Apreciación de la prueba por el tribunal
650 650 650 651 652
TITULO IV Calificación de la nulidad en absoluta o relativa 707.—Por regla general, las partes, al alegar la nulidad, la califican de absoluta o relativa
653
§ I . - — F A L T A D E CALIFICACIÓN POR PARTE DEL QUE ALEGA LA N U L I D A D O DEL JUEZ QUE LA DECLARA
708.—No es necesario calificar la nulidad ni en la solicitud en que se alega, ni en la sentencia 709.—Caso en que las partes discutan acerca de la calificación de la nulidad.. 710.—La falta de calificación de la nulidad no da lugar a casación en la forma §
653 653 654
II.—ERRADA CALIFICACIÓN D E LA NULIDAD
711. En qué consiste el problema 712. Jurisprudencia 713. - Crítica a la jurisprudencia citada en el número anterior 714. -Jurisprudencia que reconoce a los tribunales plena libertad para hacer calificaciones jurídicas 715.—Opinión de Rodríguez Salazar respecto de la facultad del juez para calificar la nulidad.••—Crítica 716.- Sentencia en que se reconoce al juez la facultad de calificar la nulidad alegada por las partes .:.... 717. Conclusión § I I I . — I M P O R T A N C I A PROCESAL DE LA
656 656 657 657 659 660 661
CALIFICACIÓN
718.—De la calificación dependen las características de la nulidad '
662
ÍNDICE
DE
1257
MATERIAS
TITULO V Fallo de la nulidad alegada en juicio Hág. 719.—Cuando se alega Ja nulidad en juicio, la sentencia debe declararla procedente o improcedente... 72(X—La sentencia debe pronunciarse sobre todas las causales invocadas . 721.—La sentencia no puede pronunciarse sobre causales de nulidad no alegadas 722.—Caso en que el tribunal de alzada no puede declarar de oficio la nulidad absoluta
663 663 664 665
TITULO VI Abandono de la instancia en juicios en que se alega la nulidad 723.—Efectos qué produce el abandono de la instancia. 724.—Sentencia que contraviene al principio señalado 725.—Comentario a la sentencia citada en el número anterior
TERCERA
666 666 667
PARTE
LA NULIDAD RELATIVA Capítulo
I
GENERALIDADES TITULO I La nulidad relativa en nuestra legislación §
I.—CONCEPTO
DE
NULIDAD
RELATIVA
726.—Definició n 727.—Uniformidad de la nulidad relativa
673 674
§, I I . — F U N D A M E N T O S D E I.A N U L I D A D RELATIVA Y D I F E RENCIAS CON LA N U L I D A D ABSOLUTA
728.—La rescisión es relativa porque afecta únicamente a ciertas personas
675
1258
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
729.—La nulidad relativa es un beneficio jurídico establecido en. favor de ciertas personas 730.—diferencia fundamental entre ambas especies de nulidad 731.—Diferencias legales entre ambas nulidades 732.—La nulidad relativa también tiende a salvaguardiar el interés general .
675 675 676 677
TITULO II La nulidad relativa en la doctrina extranjera 733.—Doctrina francesa 734.—Resume n 735.—Doctrina italiana 736.—Legislación y doctrina argentinas 737.—Resume n '
Capítulo
•. .
678 681 681 682 683
II
CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA TITULO I La nulidad relativa es la regla general 738.—Principio fundamental
684
TITULO II Alcance de la disposición del artículo 1682 del Código Civil 739.—El principio general está contenido en el inciso final del artículo 1682 del Código Civil 740.—La circunstancia que la nulidad relativa sea la regla general no significa quitarle a la institución de la nulidad su carácter de excepcional 741.—Limitación aparente establecida por los artículos 1681 y 1682 del Código Civil. 742.—El artículo 1681 del Código Civil se refiere a los requisitos de forma cuya omisión produce nulidad relativa. .:.
685 685 685 6ÍÍ6
TITULO III Terminología 743.—Para el Código Civil, nulidad relativa y rescisión son expresiones sinónimas.
686
ÍNDICE
DE
MATERIAS
1259
Pág. 744.—Casos en que el término "rescisión" está empleado impropiamente .. . 745.—Enumeración de las causales de nulidad relativa PRIMERA
688 689
CAUSAL
Los vicios del consentimiento 746.—El consentimiento no viciado es esencial para la validez de los actos jurídicos .. 747.—No es lo mismo consentimiento viciado que ausencia del consentimiento. . .. . .. 748.—Los vicios del consentimiento son de naturaleza subjetiva 749.—Los vicios de la voluntad pueden producirse en cualquiera especie de acto jurídico ... . .. . 750.-'-Enumeració n
689 689 690 690 690
SECCION 1.» EL
ERROR
TITULO I Qué es error 751.—Definición de error 752.—Definición de error en cuanto a vicio del consentimiento 753.—Error e ignorancia 754.—El error produce una discordancia entre la voluntad interna y la manifestada
691 691 692 692
TITULO II Sobre qué puede recaer el error 755.—El error puede ser de hecho o de derecho § I.—EL
ERROR D E
DERECHO
756.—El error de derecho no vicia el consentimiento 757.—Excepción al principio señalado 758.—El error de derecho en el Código francés § II.—E¿
692
693 693 693
ERROR D E HECHO
759.—Conflicto entre el interés colectivo y el individual 760.—Clases de error que contempla el Código Civil.
694 694
1260
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
TITULO III El error esencial Pág.
761.—El error esencial impide la formación del consentimiento 762.—La sanción del error esencial es la nulidad absoluta. . . . 763.—Doctrina de los tratadistas al respecto
695 695 696
TITULO IV El error sustancial § I.—CARACTERES
ESENCIALES
764.—El error sustancial vicia el consentimiento cuando es determinante 765.—El error sustancial puede tener cabida en los actos unilaterales § II.—DIVERSOS
CASOS E N QUE HAY ERROR
697 698
SUSTANCIAL
A) El error en la sustancia
766 —Esta clase de error está contemplada en el artículo 1454 del Código Civil 767.—El error en la sustancia debe ser determinante 768.—Hay error sustancial cuando recae sobre otra calidad considerada esencial . 769.—Determinación de la calidad esencial.—Doctrinas al respecto 770.—Doctrina objetiva ....... . 771.—El conocimiento por la otra parte de la calidad determinante no es necesaria
698 699 699 699 700 701
B) Error en una calidad accidental de la cosa
772.—Por lo general, el error en una calidad accidental de la cosa no vicia el consentimiento : .. 773.—Requisito exigido para que el error accidental vicie el consentimiento 774.—Diferencia entre error en una calidad accidental de la cosa e incumplimiento del contrato 775.—Diferencia entre error sobre una calidad accidental de la cosa y vicios redhibitorios
702 702 703 703
C) El error en la persona • con quien se contrata
776.—Casos en queesta especie de error vicia el consentimiento 777.-—Concepto del error sobre la persona. ......
704 705
ÍNDICE
DE
MATERIAS
1261
Pág.
778.—El error en la persona en el matrimonio y en las asignaciones testamentarias 779.—Casos en que el acto jurídico es intuitus personse 780.—Los actos a título oneroso no son intuitus personse; excepciones 78L—Característica de esta especie de error 782.—En la'rescisión por error en la persona procede la indemnización de perjuicios
706 706 707 708 708
TITULO V Otras especies de error § I . : — E L ERROR
ACCIDENTAL
783.—El error accidental no vicia el consentimiento § II.—EL
...
709
ERROR E N LOS MOTIVOS O LA CAUSA DEL ACTO O CONTRATO
784.—El error en la causa del acto jurídico produce nulidad absoluta '....• : 785.—El error en los motivos internos no vicia el consentimiento r .\ .
710 710
TITULO VI El error común 786.—Concepto del error común 787.—El error común no vicia el consentimiento. . . . . . . . . . . . 788.—Requisitos para que el error pueda ser considerado ,'ípomún" 789.—Fundamentos del error común. . 790.—Casos de error común ... . 791.—Casos de error común señalados en el Código Civil. .. . 792.—El principio del error común ¿es de aplicación géneral o excepcional? 793.—Diferencia entre el error común y el error que vicia el consentimiento
711 711 712 712 713 715 717 718
SECCION 2.» LA
FUERZA
TITULO I Concepto y clasificación § I.—LA
794—Definición
FUERZA COMO VICIO D E L
CONSENTIMIENTO
718
1262
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
795.—Lo qué constituye el vicio del consentimiento es el temor que infunde la fuerza
719
§ II.—CLASIFICACIÓN
796.-—La fuerza puede ser de dos clases 7-97.—Fuerza material. 798.—Fuerza moral '....., j 799.—La fuerza es vicio de la voluntad en cualquier acto jurídico, incluso en los unilaterales..
720 720 721 .722
TITULO II Requisitos que se exigen para que la fuerza vicie el consentimiento 800.—Concepto de la fuerza según el Código Civil 801.—La fuerza és un concepto relativo; requisitos que debe reunir § I.—LA
FUERZA D E B E
SER D E T E R M I N A N T E CONTRATO
FUERZA D E B E SER
723
D E L ACTO O
802.—La violencia debe estar dirigida a obtener el consentimiento de la víctima 803.—El estado de necesidad no vicia el consentimiento 804.—La fuerza debe ser obra del hombre. 805.—Es indiferente la persona que ejerza la violencia..... § II.—LA
723
724 725 726 727
GRAVE
806.—Qué se entiende por gravedad de la fuerza 727 807.—El mal con que se amenaza no necesita ser actual 727 808.—En quién o quiénes puede recaer el mal con que se amenaza • • • 728 w 809.—En qué puede consistir la fuerza. 728 § III.—LA
FUERZA
DEBE
SER
INJUSTA
810.—Cuándo es tal.. , 811.—El ejercicio abusivo de un derecho puede constituir fuerza 812.—El temor reverencial no vicia el consentimiento 813.—Caso en que el temor reverencial puede constituir fuerza 814.—Carácter general de la reglá relativa al temor reverencial 815.—Los actos de violencia pueden constituir delitos penales 816.—Prueba dé la fuerza
729 720 739 730 731 731 731
ÍNDICE
DE
1263
MATERIAS
TITULO III Casos especiales en que el Código Civil se refiere a la fuerza § I . — L A FUERZA E N LOS TESTAMENTOS
Pág. 8,17.—Produce nulidad relativa; opiniones al respecto., § II.—LA
732
FUERZA E N LA TRANSACCIÓN
818.—La fuerza en la transacción da origen al mismo problema que en los testamentos.
735
SECCION EL
DOLO
TITULO I Conceptos generales acerca del dolo § I . — E L DOLO EN GENERAL Y COMO VICIO DEL TIMIENTO
CONSEN-
819.—Concept o ... 820.-—Aspectos que puede revestir el dolo 821.—El dolo en las manifestaciones de voluntad 822.—Concepto del dolo vicio del consentimiento. . . . . . . . . . . 823.—Sus diferencias con el error. . . 824.—En qué puede consistir el dolo
738 738 739 739 739 740
§ II.—CLASIFICACIONES
825.—Dolo positivo y negativo. . . . . 826.—Dolo bueno y malo. 827.—-El dolo puede ser principal o accidental 828/—Efectos de una y otra especie de dolo
740 741 742 742
TITULO II Requisitos del dolo principal. 829.—Es el único que vicia el consentimiento.'. § I.^-EL
DOLO PRINCIPAL D E B E SER OBRA D E U N A DE PARTES
743 LAS
830.—Diferencia con la fuerza 831.—Casos en que el dolo es obra de una de las partes contratantes
743 744
1264
ÍNDICE
§ II.—El.
DE
MATERIA.S
DOLO D E B E SER DETERMINANTE
DEL CONTRATO
Pág.
832.—El concepto de determinante es relativo § III.—DOLO
DEL
745
INCAPÁZ
833.'—Los incapaces pueden ser autores de dolo; regla especial
745
834.—La simple aserción de mayor edad no constituye dolo
746
TITULO III Características especiales del dolo 835.—Momento ei> que debe existir el dolo para que vicie el consentimiento.. ... 836.—Prueba del dólb 837.—Condonación del dolo ¡
747 747 748
TITULO IV Generalidad de la aplicación del dolo 838.—El. dolo vicia el consentimiento en cualquier contrato; ¿xcepción 839.—El dolo en los actos unilaterales. 840.—En los actos unilaterales, el dolo puede ser obra de un tercero y sólo basta que sea determinante. . SEGUNDA
748 748 749
CAUSAL
La lesión TITULO I La lesión en general § I.—EN
Q U É CONSISTE LA L E S I Ó N
841.—Definició n 842.—Fundamento de la lesión. ..
750 751
§ I I . — E V O L U C I Ó N DEL CONCEPTO D E LESIÓN
843.—Nuestro Código Civil considera la lesión como un vicio objetivo 844.—La doctrina y la jurisprudencia francesas han extendido el campo de aplicación de la lesión a diversos actos jurídicos 845.—Concepto subjetivo de la lesión
751 752 753
ÍNDICE
DE
M A T E R I A S 589
TITULO II La lesión en el derecho chileno § I . — L A LESIÓN NO ES VICIO DEL
CONSENTIMIENTO
Pág.
846.—Para que un acto sea rescindible por lesión, es necesario un texto legal expreso. §
II.—CASOS
DE
LESIÓN CONTEMPLADOS CÓDIGO C I V I L
EN
NUESTRO
847 —Contratos 848.—Actos unilaterales §
III.—LA
LESIÓN
754
755 757 EN
LAS
PARTICIONES
DE
IIIENES
849.—Las particiones de bienes pueden ser rescindidas por causa de lesión 850.—Gravedad de la lesión .... ,....• 851.—Reglas que se aplican a la rescisión de las particiones por lesión. 852.—La acción rescisoria puede ser atajada.. T E R C E R A
759 761
C A U S A L
Actos de los relativamente SECCION
75 7 758
incapaces
1.»
GENERALIDADES 853.—Quiénes son relativamente incapaces 854.—Los relativamente incapaces pueden intervenir personalmente en la celebración del acto o contrato. 855.—La incapacidad, relativa y la falta de requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de las personas constituyen dos aspectos diversos de, una misma causal de nulidad •.. SECCION
762 763
764
2.»
A C T O S DÉ LOS M E N O R E S A D U L T O S TITULO I Capacidad del menor adulto para.ejecutar actos y celebrar contratos § I . — E L MENOR ADULTO, POR REGLA GENERAL, DE ACTUAR POR SÍ SOLO
NO P U E -
856.—Formas en que pueden actuar los menores adultos
766 80
1266
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
§ I I . - C A S O S EN QUE MENOR T I E N E CAPACIDAD PARA ACTUAR VÁLIDAMENTE POR SÍ SOLO
Pág, 857.—Otorgamiento de testamento......... , 858:—Actos de familia.. 859.—Adquisición de la posesión de cosas muebles. 860.—El matrimonio 861.—Administración del peculio profesional o industrial.... 862.—Caso especial del mandato civil 863.—Caso especial del mandato judicial. ..
766 767 768 768 771 772 773
§ III.—EFECTOS
QUE PRODUCEN LA AUTORIZACIÓN DEL PADRE O MADRE DE FAMILIA, O D E L CURADOR E N SU CASO, Y LA AUSENCIA DE ESTA AUTORIZACIÓN
A) Situación
del hijo de
familia
J
864. —El hijo actúa representado 865.—El hijo actúa personalmente, autorizado por su representante legal 866.—Efectos que produce la autorización 867.—Efectos de la falta de autorización B) Situación
del menor
774 775 775 775
emancipado
868.—Su situación es idéntica a la del hijo de familia
777
TITULO II Actos y contratos para los cuales es necesaria la aprobación de la justicia 869-—Razón de esta exigencia ^ I.—ENAJENACIÓN
.
777
E HIPOTECA D E BIENES RAÍCES DEL MENOR ADULTO
870.—Bienes del hijo de familia
778
871.—Bienes del menor adulto sometido a curaduría
780
§ II.—DONACIÓN
DE
BIENES
DEL
MENOR
872.—Reglas aplicables
781
§ I I I . — A C E P T A C I Ó N Y REPUDIACIÓN DE UNA ASIGNACIÓN HECHA AL MENOR
873.—El menor es hijo de familia 874.—El menor está sometido a cúratela 875.—Sanció n
782 782 783
ÍNDICE
§ IV.—LA
DE
MATERIAS
PARTICIÓN
nrc
1267
MIIÍNES Pá?.
876.—La autorización judicial se exige cuando el menor o su representante es quien provoca la partición 877.—Partición hecha de común acuerdo. 878.—Partición hecha por un partidor §
V . - -ESTIPULACIONES CONTENIDAS ICN CIONES MATRIMONIALES
LAS
CAPITULA-
879. -Casos en que es necesaria la autorización judicial. . . . . §
VI.—AUTORIZACIÓN
JUDICIAL
EXIGIDA
783 784 784
RESPECTO
ACTOS QUE INTERESAN AL MENOR SOMETIDO CURADURÍA GENERAL
786
DE
A
880.- Se trata de exigencias adicionales para una mayor protección del menor
787
TITULO III Formalidades adicionales respecto de actos ejecutados por menores 881.—Principi o 882.—Pública subasta. 883.—Causa o utilidad manifiesta.. 884.—Tasación de bienes
789 789 789 789
885.—Concurrencia de determinadas circunstancias
790
SECCION 3.8 ACTOS
DE
LA
MUJER
CASADA
TITULO I Origen de la incapacidad de la mujer casada y consecuencias que de ella emanan 886.—Causa de esta incapacidad 887.—Consecuencias
:...
790 791
1268
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
TITULO II Capacidad de la mujer separada parcialmente de bienes § I . — C A P A C I D A D DE LA MUJER RESPECTO DE LOS B I E N E S QUE ADMINISTRA E N VIRTUD D E ESTIPULACIÓN EXPRESA O POR HABERLE SIDO ASIGNADOS CON LA CONDICIÓN QUE LOS ADMINISTRE PERSONALMENTE
Pás.
888.:—El régimen de separación parcial de bienes es una combinación del de sociedad conyugal con el de separación total 889.—Clases de separación parcial 890.—Capacidad de la mujer respecto de los bienes comprendidos en la separación 891.— Excepciones §
IT.
BIENKS
RESERVADOS
DIC I.A
MUJER
794 794
CASADA
892.—Cuáles son estos bienes 893.—Para que se pueda hablar de bienes reservados, es necesario que exista sociedad conyugal 894.-.-Capacidad de la mujer respecto de sus bienes reservados TITULO
793 794
796 796 797
III
Capacidad de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal § I. - E X T E N S I Ó N DE LA INCAPACIDAD
895.—Comprende los actos judiciales y extra-judiciales 896. Actos jurídicos respecto de los cuales hay reglas especiales ' §
II.—ACTOS
QUE LA MUJER CASADA POR SÍ SOLA
PUEDE
797 798
EJECUTAR
897.—Testamento s 898.—Reconocimiento de hijos naturales o ilegítimos. . . . . . . . 899.—Ejercicio de la patria potestad 900.—Adopció n . 901.—Adquisición de la posesión. .. . i 902.—Responsabilidad civil por actos ilícitos 903.—Capacidad para recibir remuneración por su trabajo. . 904.—Actos de mera conservación 905.—Ejercicio de los cargos de tutor o curador... ,
799 799 799 799 800 800 800 800 800
ÍNDICE
DE
MATERIAS
TITULO
1269
IV
Formas en que puede actuar la mujer casada sometida al régimen de sociedad conyugal Pág.
906.—Enumeració n
80!
1.° La m u j e r casada actúa p e r s o n a l m e n t e
907.—Principi o
801 §
I.—AUTORIZACIÓN
MARITAL
908.—-Formas cíe la autorización marital 909.—Observaciones comunes a los tres casos de autorización presunta . ... 910.—La autorización del marido puede ser general o especial §
II,—AUTORIZACIÓN
801 802 803
JUDICIAL
911.—Casos en que procede 912.-—Requisito fundamental para que haya lugar a esta autorización , 913.—Carácter de la autorización. 914.—Efectos de la autorización marital o judicial
803 804 304 805
2.a El m a r i d o obra c o m o representante legal de la mujer JJ I . — F O R M A S EN Q U E ACTÚA ICL MARIDO E N LA ADMINISTRACIÓN D E LOS B I E N E S SOCIALES Y D E LOS B I E N E S . PROPIOS DE LA M U J E R , Y ' F A C U L T A D E S , - R E S P E C T O DE UNOS Y OTROS
915.—Principi o 916.—Facultades del marido
806 806
§ I I . — A C T O S JURÍDICOS PARA LOS C U A L E S EL MARIDO, A U N Q U E ACTUANDO COMO R E P R E S E N T A N T E LEGAL D E S U M U J E R , NECESITA EL CONSENTIMIENTO D E ÉSTA
917.—Repudiación de asignaciones y donaciones que se hagan a la mujer 918.—Partición de bienes en que tiene interés la mujer. . . . . . 919.—Nombramiento de partidor 920.—Arrendamiento de bienes raíces pertenecientes a la mlijer 921.—Enajenación y empeño de bienes muebles §
I I I . — E N A J E N A C I Ó N Y GRAVAMEN P E R T E N E C I E N T E S A I.A
DE BIENES MUJER
808 809 809 809 810
RAÍCES
922.—Disposición fundamental. 923.—Bienes a que se refiere el artículo 1754 del Código Civil
811 811
1270
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
P&S.
924.—Requisitos para la enajenación o gravamen 925.—Sanción de la falta de consentimiento de la mujer. ... 926.—Objeciones a la doctrina de la inoponibilidad 927.—Jurisprudenci a
812 812 814 815
3.° La mujer administra extraordinariamente la sociedad conyugal
928.—Requisitos para que la mujer asuma la administración de la sociedad conyugal. " 929.—La mujer casada, por el hecho de administrar la sociedad conyugal, recupera su capacidad 930.—Limitaciones a la capacidad de la mujer 931.—Capacidad de la mujer respecto de los bienes del marido 932.—Actos para los cuales la mujer necesita autorización judicial TITULO
817 817 818 818 818
V
Actos de la mujer casada en que se exige autorización judicial como formalidad habilitante § I . — A U T O R I Z A C I Ó N DADA E N SUBSIDIO DE LA DEI. MARIDO
933.—Caso en que el marido niega su autorización. 934.—Caso en que el marido está imposibilitado para prestar su autorización
819 820
J J . I I . — E N A J E N A C I Ó N Y GRAVAMEN D E LOS B I E N E S RAÍCES DE LA MUJER Q U E EL MARIDO ESTÁ O P U E D E ESTAR OBLIGADO A RESTITUIR E N ESPECIE
935.—Autorización judicial previa. ..'...' 936.—Causas que justifican la enajenación 937.—Alcance de los términos "enajenación" e "inmueble" 938.—Cuando falta la autorización 939.—Efectos de la falta de autorización 940.—La venta de los inmuebles de la mujer no requiere pública subasta §
HT.
823
ADQUISICIÓN D E INMUEBLES POR SUBROGACIÓN DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL
941.—Utilidad de la subrogación 942.—Formas en que puede efectuarse la subrogación real.. 943.—'Casos en que se exige autorización judicial §
820 821 821 822 822
I V . — E N A J E N A C I Ó N O GRAVAMEN POR LA MUJER B I E N E S RAÍCES PERTENECIENTES AL MARIDO
944.—Principi o
823 824 824
DE
825
ÍNDICE
DE
1271
MATERIAS
§ V . — A C E P T A C I Ó N O REPUDIACIÓN POR LA MUJER DE ASIGNACIONES Y DONACIONES DEFERIDAS AI. MARIDO Pág.
945 —Regias aplicables 946.—Aceptación de asignaciones y donaciones... 947.—Repudiaciones y distinciones al respecto
825 826 826
§ V I . — A C T O S RELATIVOS A LA PARTICIÓN DE B I E N E S EN QUE INTERVIENE LA MUJER COMO CURADORA DE SU MARIDO O DE SUS B I E N E S
948.—Provocación del juicio de partición 949.—Nombramiento de partidor 950.—Aprobación déla partición
827 ¡828 828
§ VII.—CASOS
EN QUE LA OMISIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA JUSTICIA.NO ACARREA LA NULIDAD RELATIVA DEL ACTO
951.—Enumeració n , 828 952.—Situación excepcional de la enajenación o gravamen de bienes raíces de la mujer 829 SECCION 4.» A C T O S D E L O S M E T I D O S A
D I S I P A D O R E S S O I N T E R D I C C I O N
953.—Noción de la disipación o prodigalidad. 954.—Naturaleza de la incapacidad proveniente de la prodigalidad 955.—La incapacidad proviene exclusivamente de la interdicción del disipador i 956.—Publicidad 957.—Formas en que puede actuar el pródigo sometido a interdicción . i 958.—Rehabilitación del disipador SECCION A C T O S
D E
LOS
830 831 832 832 833 834
5."
C U R A D O R E S
D E
B I E N E S
959.—Naturaleza y objeto de las curadurías de bienes....... 960.—Casos en que proceden estas guardas 961.- -Reglas aplicables a los curadores de bienes 962.—Limitaciones adicionales establecidas para la administración de los curadores de bienes 963.— Autorización de la justicia 964.- -Casos en que se entiende faltar la autorización del juez
834 835 835 835 836 836
ÍNDICE
1272
DE
CUARTA
MATERIA.S
CAUSAL
Incapacidades especiales para ejecutar ciertos actos 96.5. -Son aquellas cuya inobservancia produce nulidad relativa 966. Incapacidad especial que, a pesar de ser subsanable mediante el cumplimiento de cierta formalidad, produce nulidad absoluta TITULO
ráK. 836 837
I
Incapacidad de los tutores y curadores para celebrar actos o contratos con el pupilo, o en que tengan interés ellovS, sus parientes o socios de comercio § I.
OBJETO Y EXTENSIÓN DII ESTA INCAPACIDAD
967. Objeto 968.—Extensión en cuanto a las personas 969.—Extensión en cuanto a los actos que comprende 970. -Actos entre guardador y pupilo contemplados especialmente'-en el Código Civil §
II.—KOH\ÍA
R>K SUBSANAR
LA INCAPACIDAD
DEL ARTÍCULO
412
DEL
838
ESPECIAI.
971.—La prohibición del artículo 412 no es absoluta 972.—Forma de subsanar la incapacidad 973.—Los actos entre el guardador, sus parientes o socios de comercio y el pupilo son, por lo general, permitidos 974.—Caso en que no haya otros tutores o curadores § III.—AMBITO
838 838 838
CÓDIGO
839 839 840 840
CIVIL
975.—Principi o 976.- - Limitación establecida por la jurisprudencia
841 841
§ I V . — S A N C I Ó N APLICABLE A LOS ACTOS EJECUTADOS EN CONTRAVENCIÓN A ESTA INCAPACIDAD ESPECIAL
977.- La sanción es la nulidad relativa 978.-Doctrina que estima que la sanción es la nulidad absoluta 979.—Crítica a esta doctrina 980.- -Conclusión . ,,
842 843 843 845
ÍNDICE
DE
1273
MATERIAS
TITULO II Incapacidad especial que afecta a los mandatarios, síndicos y albaceas para comprar determinadas cosas Pág.
981.—Regla aplicable.. 982.--Diferente situación de los mandatarios,'por una parte, y de los síndicos y albaceas, por otra §
I.—INCAPACIDAD
DEL
II.—INCAPACIDAD
847
MANDATARIO
983.—Extensión de esta incapacidad 984.—Forma de subsanar la incapacidad. 985 —Sanción 986.—Jurisprudenci a 987.—Tesis de la inoponibilidad §
846
DEL
.
847 849 849 850 853
SÍNDICO
988.- -El síndico de una quiebra es un verdadero mandatario 989.- Forma de subsanar esta incapacidad -...,. 990.- Sanción de esta incapacidad especial
854 855 857
| III.—INCAPACIDAD DEL ALBACEA
991. -El albacea es un mandatario del'testador 992. Doble incapacidad que afecta a el albacea 993. -Albacea con tenencia de bienes 994.—El albacea con tenencia de bienes queda sujeto u todas las prohibiciones e incapacidades que establece la ley respecto de simples albaceas 995.—Pluralidad de albaceas 996.—Cesación de esta incapacidad........ 997.—Sanción a la incapacidad del albacea...
858 858 859 860 860 861 861
TITULO III Incapacidad especial de los indígenas 998.- Breve reseña histórica sobre la legislación protectora de indígenas. 999. -Legislación vigente sobre indígenas 1000. - En qué consiste esta incapacidad 1001 . Casos en que la autorización judicial es innecesaria... 1002. -Representación del juez 1003.— Efectos que produce la falta de autorización del juez de indios 1004.—Relatividad de la incapacidad de los indígenas . 1005.—La incapacidad es temporal
862 863 864 865 865 865 866 866
1274
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
1006.— Naturaleza de la incapacidad de los indígenas establecida en la "Ley 4111" QUINTA
866
CAUSAL
Omisión de otras formalidades habilitantes TITULO I Formalidades exigidas en los procedimientos a que da lugar la presunción de muerte por desaparecimiento 1007.—Objeto de la declaración de muerte presunta y períodos que deben distinguirse al respecto 1008.—Período de mera ausencia; cómo termina. . . 1009.—Período de posesión provisoria; efectos que produce el decreto judicial que la concede 1010.—Limitaciones impuestas a los herederos durante el período de posesión provisoria 1011.—Sanción a la omisión de los requisitos señalados 1012.-Ventajas de la nulidad
867 867 869 870 870 871
TITULO II La tasación de bienes 1013.—Caso en que su omisión produce nulidad relativa
872
TITULO III La pública subasta 1014.—Casos en que se la exige so pena de nulidad de la venta Capítulo
873
III
LA NULIDAD RELATIVA Y LA RESTITUTIO IN INTEGRUM TITULO I Caracteres y antecedentes históricos 1015.—Origen de esta institución
875
ÍNDICE
DE
1275
MATERIAS
Pág.
1016.—En qué consiste la "restitutio in integrum" 1017.—Requisitos para su procedencia... 1018.—Causas que daban lugar a la restitución 1019.—Cómo operaba la "restitutio in integrum" 1020.—Inconvenientes de esta institución respecto de los menores 1021—Evolución
876 877 877 878 878 879
TITULO II La "restitutio in integrum" en el Derecho francés 1022.—Discusión a que dió origen
879
1023.—Doctrina actual
¡
881
TITULO III Derecho chileno 1024.—Abolición de la "restitutio in integrum" 1025.—Precepto que suprime la restitución en favor de los menores ':...., .i 1026.—Ventajas del sistema adoptado por nuestra legislación
Capítulo
884 885 885
IV
CARACTERISTICAS FUNDAMENTALES DE LA NULIDAD RELATIVA SECCION
1.»
GENERALIDADES 1027.—Fundamento de estas características y en qué consisten 1028.—Consecuencias que se derivan de estas características SECCION
888 890
2.»
PERSONAS QUE P U E D E N SOLICIT A R LA D E C L A R A C I O N D E N U L I DAD RELATIVA 1029.—Enumeración
891
1276
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
TITULO I Personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes §
I.—EL
QUE
HA CONTRATADO O EJECUTADO CON ERROR, FUERZA O DOLO.
UN
ACTO
Pág.
1030.—La víctima de error, fuerza o dolo puede alegar la rescisión . . ... 1031.—Caso en que el acto es ejecutado por representante. ... 1032.—Limitación al principio señalado en el número anterior 1033.—Caso en que el vicio del consentimiento del representante es la fuerza o el dolo § II.—Los
89Í 891 892 895
INCAPACES
1034.—La nulidad relativa está especialmente establecida en su beneficio
896 A) Los menores de edad
1035.—Los menores impúberes 1036.—Los adultos
896 896
B) La mujer casada
1037.— Principio 1038.—La incapacidad de la mujer casada se entiende establecida en beneficio de ella y del marido . .. . 1039.-—Alcance limitado de la regla del inciso 2.° del artículo 1684 del Código Civil... 1040.—Cuándo se entiende faltar la autorización del marido. . 1041.—Cuándo se entiende faltar la autorización supletoria del juez 1042.—Administración extraordinaria de la sociedad conyugal
897 897 898 900 900 901
C) Otros incapaces
1043.— Disipadores sometidos a interdicción . 1044.—Dementes declarados en interdicción y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.
902 902
D) Dolo de los incapaces
1045.—Principi o : 1046.—El problema en estudio sólo se presenta respecto de los relativamente incapaces 1047.—En qué consiste este dolo 1048.—Sanción del dolo del incapaz
903 903 904 904
ÍNDICE
DE
MATERIAS
1277 Pág.
1049.—Efecto del dolo respecto del otro contratante y de los sucesores del incapaz 1050.—Caso en que se considera que no hay dolo por parte del incapaz 1051.—Jurisprudencia ' 1052.—Efectos del dolo de la mujer casada respecto del marido § III.—Ei.
905 905 906
AUSENTE
1053.—Caso en que está equiparado a los incapaces § IV.—EL urjo
904
908
QUE ESTÁ POR NACER
1054.—Puede ser titular eventual de derechos
908
§ V.—Los
HEREDEROS RESPECTO DE LOS ACTOS EJECUTADOS POR LOS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA
1055. —Principio 1056.— Caso en que hay albacea 1057.—Herencia yacente. 1058.—Caso en que los herederos administran 1059.—Los herederos de los derechos eventuales del que está por nacer, ! § VI.—EL 1060.— Principio
909 909 909 910 910
DESAPARECIDO QUE REAPARECE
'...,-
911
§ V I L — P E R S O N A S PERJUDICADAS POR LA INFRACCIÓN DE CIERTAS INCAPACIDADES ESPECIALES
1061.—El mandante. 1062.—El fallido y los acreedores de la quiebra. 1063.—Los indígenas
912 912 912
TITULO II Los herederos de las personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes § I,
HEREDEROS QUE ESTÁN FACULTADOS PARA ALEGAR LA RESCISIÓN
1064.—Transniisibilidad de la acción de nulidad relativa 1065.—Personas cuyos herederos pueden alegar la nulidad relativa '
913 914
1278
ÍNDICE
§
DE
MATERIA.S
I I , — A L E G A C I Ó N D E I.A NULIDAD RELATIVA TOR LOS HEREDEROS O LOS ADMINISTRADORES D E BIENES HEREDITARIOS Pág.
1066.—Aceptación de la herencia 1067.—Período de indivisión de la herencia . 1068.— El albacea no puede alegar la nulidad relativa de los actos ejecutados por el testador 1069.—Alegación de la nulidad relativa por el curador de la herencia yacente.. 1070.—Alegación de la nulidad una vez efectuada la partición ..
915 916 916 917 917
TITULO III Los cesionarios de Jas personas en cuyo beneficio la han establecido las leyes 1071.—Principi o 1072.—Transferencias o transmisiones sucesivas del derecho de alegar la nulidad relativa 1073.—Formas de ceder el derecho de alegar la nulidad relativa
Capítulo
917 918 920
V
ASPECTOS PROCESALES DE LA NULIDAD RELATIVA TITULO I La nulidad relativa puede invocarse como acción o como excepción 1074—Principio
921 TITULO II
Forma de hacer valer en juicio la nulidad relativa 1075.—Observación general 1076.—Alegación de la nulidad relativa por un menor 1077.—Alegación de la nulidad relativa por una mujer casada 1078.—Alegación de la nulidad relativa por el marido.. 1079.—Alegación de la nulidad relativa por los indígenas 1080.—Regia aplicable a los demás titulares de la acción de nulidad relativa •.
922 922 923 924 924 924
ÍNDICE
DE
1279
MATERIAS
TITULO III Otros principios aplicables al ejercicio de la acción o excepción de nulidad relativa Pág. 1 0 8 1 . — E x c e p c i ó n que puede oponerse a la acción d e
nulidad
relativa 1082.—Oportunidad procesal para alegar la nulidad relativa. . 1083.—Prueba de la. nulidad relativa 1084.—Calificación de la nulidad relativa
CUARTA
925 925 925 925
PARTE
CIRCUNSTANCIAS QUE OBSTAN AL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y RESCISION Capítulo
I
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO SECCION 1." PRINCIPIOS APLICABLES N E A M I E N T O DE A M B A S C I E S DE N U L I D A D
AL SAESPE-
1085.—Principio 1086.—Naturaleza jurídica de este saneamiento. .
929 929
SECCION 2.a SANEAMIENTO DE LA ABSOLUTA
NULIDAD
TITULO I Fundamento del saneamiento 1087.—Plazo del saneamiento.—Desde cuándo se cuenta..... 1088.—Fundamento de este saneamiento. 1089.—Efectos del vencimiento del plazo de saneamiento. . . . . .
932 933 934
1280
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
TITULO II £1 saneamiento de la nulidad absoluta es independiente de toda prescripción adquisitiva Pág.
1090.—Demostración de este principio. 1091.—Antecedentes históricos que confirman nuestra opinión 1092. Resumen
935 937 939
TITULO III La nulidad absoluta frente a la prescripción adquisitiva §
I.—SITUACIÓN
EN
EL CÓDIGO
Civn.
1093.—Improcedencia de la prescripción adquisitiva ordinaria
939
1094. - Procedencia de la prescripción adquisitiva ordinaria. .
939
§ II.
-SITUACIÓN EN EL CÓDIGO DE M I N E R Í A
1095.—Caso de las pertenencias mineras TITULO IV
940
Efectos del saneamiento respecto de la excepción de nulidad 1096.—El saneamiento de la nulidad absoluta extingue también la excepción de nulidad 1097.—Fundamentos de nuestra opinión. 1098.—El saneamiento de la nulidad obsta a que el juez pueda declararla de oficio y a que el ministerio público pueda alegarla
941 942 944
TITULO V Disposiciones sobre prescripción extintiva aplicables al saneamiento de la nulidad absoluta 1099.—Principio s § I.—DISPOSICIONES
944 RELATIVAS A I.A
INTERRUPCIÓN
1100.—Clases de interrupción 1101.—Procedencia de la interrupción natural 1102.—Procedencia de la interrupción civil. ..: 1103.—Formas en que puede producirse la interrupción civil en este caso. '.;
945 935 945 946
ÍNDICE
DE
MATERIAS
1281
Pág. 1104—Casos en que la alegación de la nulidad absoluta, en cualquiera forma que se haga, no produce la interrupción civil § II.—DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA
950
SUSPENSIÓN
1105.—La suspensión no tiene cabida respecto del saneamiento de la nulidad absoluta
950
SECCION 3.a EL
S A N E A M I E N T O DE LA RELATIVA
NULIDAD
TITULO I Principios generales y éfectos del saneamiento 1106.—Plazo de este saneamiento 1107.—Efectos de este saneamiento 1108.—La prescriptibilidad de la excepción de rescisión 1109.—Fundamentos de este saneamiento
951 951 952 953
TITULO II Cómputo del plazo de saneamiento de la nulidad relativa 1110.—Regla general
954
§ I . — V I C I O S DEL
CONSENTIMIENTO
1111.—Error o dolo.
955
1112.—Fuerza. .
955 § I I . — I N C A P A C I D A D E S LEGALES
A) Incapacidades
generales.
1113.—Principi o 1114.—Menore s 1115.—Mujeres casadas 1116.—Disipadores sometidos a interdicción . 1117.—Dementes y sordomudos que no pueden darse a entender por escrito B) Tncapacidades
955 955 956 957 957
especiales.
1118.—Principio 1119.—Actos ejecutados por síndicos y mandatarios
957 958 81
ÍNDICE
1282
DE
MATERIA.S
Pág.
1120.—Actos ejecutados por el albacea 1121.—Actos celebrados entre el tutor o curador y su pupilo. . 1122.—Actos de los indígenas §
I I I . — S I T U A C I Ó N D E LOS Q U E ESTÁ
DERECHOS EVENTUALES POR N A C E R
DEL
1123.—Personas en cuyo favor se entiende establecida la nulidad relativa 1124.—Distinción al respecto 1125.—La criatura nace viva. . 1126.—La criatura no llega a existir como persona. § I V . — P E R S O N A S INTERESADAS E N UNA SUCESIÓN DITARIA
961 962 962
CUYOS B I E N E S SON A D M I N I S T R A D O S U N CURADOR
POR
1130.—La situación del ausente es semejante a la de una persona sometida a interdicción 1131.—Epoca desde la cual debe contarse el cuadrienio en este caso " § VI.—MUERTE
PRESUNTA
POR
960 960 960 960
HERE-
112).—Distinción al respecto 1128—Actos del albacea 1129.—Actos de curador de la herencia yacente § V.—AUSENTE
958 959 959
963 964
DESAPARECIMIENTO
1132.- Epoca desde la cual debe contarse el cuadrienio en este caso
964 § VIL—LA
LESIÓN
1133.—En y en la permuta 1134.—En la la compraventa partición 1135.—En la aceptación de una asignación
965 965 966
TITULO III Forma de computar el plazo rdé saneamiento en atención a las personas que tienen el derecho de alegar la nulidad relativa §
I.—SITUACIÓN
D E LOS H E R E D E R O S MAYORES TULAR DEL DERECHO
DEL
TI-
1136.—Caso en que el cuadrienio no ha empezado a correr. .... 1137.—Caso en que el cuadrienio ha empezado a correr. . . . . . .
967 967
ÍNDICE
DE
§ II.—SITUACIÓN
MATERIAS
1283
DE LOS CESIONARIOS Pág.
1138.—Saneamiento de la nulidad antes de efectuarse la cesión 1139.—Caso en que al efectuarse la cesión, sólo ha transcurrido parte del cuadrienio 1140.—Cesión del derecho de alegar la nulidad producida por lina incapacidad 1141.—Caso en que el cedente incapaz muere antes de cesar su incapacidad
968 968 969 969
TITULO IV Reglas de la prescripción extintiva aplicables al saneamiento de la nulidad relativa 1142.—El plazo en que se sanea la nulidad relativa es una prescripción especial de corto tiempo
970
§ I . — I N T E R R U P C I Ó N D E LA PRESCRIPCIÓN
1143.—-Interrupción de esta prescripción. . 1144.—Reglas que rigen esta interrupción.
971 971
§ I I . — S U S P E N S I Ó N D E LA PRESCRIPCIÓN
1145.—Regla general
...:....
.
973
1 Excepción.—Caso en que la nulidad relativa proviene de una causa que subsiste con posterioridad, a la celebración del acto o contrato
1146.—Carácter de la suspensión en este caso
973
2.a Excepción.—Caso en que hay concurrencia de incapacidades que originan la nulidad
1147.—Concurrencia de incapacidades. 1148.—Solución del problema tratándose del acto ejecutado por una mujer menor que después contrae matrimonio. . . . 1149.—Aplicación a otros casos de la doctrina enunciada en el número precedente ;
974 974 977
J." Excepción.—Situación especial de los herederos del beneficiado con la nulidad relativa
1150.—Suspensión en favor de los herederos menores . 1151.—La suspensión procede sea que el cuadrienio haya empezado a correr o no 1152.—La menor edad es la única causa de suspensión del cuadrienio
978 978 979
1284
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Pág.
1153.—Ambito del inciso 2.° del artículo 1692 del Código Civil 1154.—Caso especial de los herederos del desaparecido a quien se presume muerto 1155.—Caso en que la suspensión no se toma en cuenta 1156.—¿Rige la limitación de quince años respecto de los directamente beneficiados con la nulidad?
Capítulo
980 982 983 984
II
CONFIRMACION DE LA NULIDAD RELATIVA SECCION 1.» PRINCIPIOS
GENERALES
TITULO I Terminología y definición 1157.—Nuestro Código Civil habla de "ratificación" 1158.—Terminología adoptada por los tratadistas 1159.—Definició n
990 991 991
TITULO II Naturaleza jurídica de la confirmación § I . — L A CONFIRMACIÓN D E LA NULIDAD IMPLICA LA RENUNCIA DEL DERECHO DE ALEGARLA
1160— Principio. 1161.—Fundamentos de la confirmación 1162.—La confirmación no constituye únicamente una simple renuncia del derecho de alegar la nulidad
992 993 994
§ I I . — C O N S E C U E N C I A S DE SER LA CONFIRMACIÓN LA RENUNCIA DEL DERECHO D E ALEGAR LA NULIDAD
1163.—La confirmación sólo procede respecto de actos nulos relativamente -.
995
TITULO III Características de la confirmación § I . — L A CONFIRMACIÓN E S U N ACTO JURIDICO UNILATERAL
1164.—Unica voluntad que requiere
998
ÍNDICE
§ II.—LA
DE
MATERIAS
CONFIRMACIÓN E S
1285
IRREVOCABLE
Pá¿.
1165.-—En qué consiste esta característica
1000
1166.—Nulidad de la confirmación
1000
SECCION 2." REQUISITOS
DE LA
CONFIRMACION
1167.—Enumeració n
1000
TITULO I La confirmación no procede sino respecto de los actos nulos relativamente 116?.—Todo.acto rescindible es susceptible de confirmarse.... 1001 1169.—Confirmación de una partición o de la aceptación de una asignación rescindibles por lesión 1001 1170.—La confirmación de una compraventa que adolece de lesión enorme; discusión al respecto.—Nuestra opinión 1001 TITULO II La confirmación debe emanar de quien es parte en el acto o contrato rescindible 1171.—Este principio está contenido en el artículo 1696 del Código Civil
1008
TITULO III La confirmación debe emanar de quien tenga el derecho de alegar la nulidad relativa 1172.—Aplicación de este requisito en los actos bilaterales. .. . 1009 1173.—Confirmación emanada de los herederos 1010 1174.—Confirmación emanada de los cesionarios
1010
TITULO IV El confirmante debe ser capaz de contratar 1175.—La confirmación sigue la regla general en materia de capacidad 1010 1176.—Los incapaces pueden confirmar el acto rescindible debidamente autorizados o representados..... 1011
1286
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
TITULO V La confirmación debe hacerse oportunamente §
I.—PRINCIPIO
GENERAL
Pág.
1177.—Doctrina francesá 1012 1178.—Aplicación de este principio entre nosotros 1013 1179.—Para que proceda la confirmación", es necesario que haya desaparecido la causa de la rescisión. 1013 §
II.—CASO ESPECIAL DE I.A L E S I Ó N
1180.—LIn acto o contrato rescindible por lesión enorme es susceptible de confirmación; discusión al respecto.. 1014 TITULO VI La confirmación debe hacerse en la forma prescrita por la ley 1181.—Referencia. .
.1015 SECCION 3."
C O N F I R M A C I O N HECHA POR LOS P R O P I O S I N C A P A C E S O POR SUS REPRESENTANTES LEGALES TITULO I El menor de edad § I.—CONFIRMACIÓN
EXPRESA
1182.—Confirmación hecha por el hijo 1016 1183.— Confirmación hecha por el representante legal del menor,—Sus requisitos 1016 1184.—Confirmación de los actos nulos por infracción del inciso 1.° del artículo 412 del Código Civil 1019 § II.—CONFIRMACIÓN TÁCITA
Á) Confirmación
efectuada por el representante legal
1185.—Confirmación de actos cuya nulidad proviene de la falta de autorización del representante legal 1019 1186.—Confirmación de actos cuya nulidad proviene de la omisión de formalidades habilitantes.... 1020 1187.--Referencia a los principios ya expuestos.... 1021
ÍNDICE
DE
MATERIAS
1287
§ I I I . — C O N F I R M A C I Ó N D E ACTOS R E S C I N D I B L E S POR V I CIOS D E L CONSENTIMIENTO CUANDO E N T R E EL MENOR Y S U R E P R E S E N T A N T E HAY OPOSICION DE I N TERESES
Pág. 1188.—Confirmación de actos rescindibles por vicios del consentimiento. '...."• 1022 1189.—Oposición de intereses
1022
TITULO II La mujer casada §
I.—GENERALIDADES
1190.—Distinció n 1023 1191.—Confirmación emanada de la mujer después que cesó su incapacidad 1023 1192.—Confirmació n 1023 § I I . — C O N F I R M A C I Ó N EMANADA DE I.A MUJER SU INCAPACIDAD
DURANTE
1193.—Principio <. 1194.—Confirmación con autorización marital 1195.—Confirmación con autorización de la justicia
10¿4 1024 1024
§ I I I . — C O N F I R M A C I Ó N E M A N A D A DEL MARIDO
1196.—Sus efectos
.......;
1025
§ I V . — C O N F I R M A C I Ó N D E ACTOS PARA LOS C U A L E S LA LEY E X I G E OTRAS FORMALIDADES H A B I L I T A N T E S ADEMÁS D E LA AUTORIZACIÓN B E L MARIDO O D E LA JUSTICIA • EN SUBSIDIO
1197.—Improcedencia de la confirmación tácita 1026 1198.—La nulidad de estos actos está establecida en beneficio de la mujer y no del marido 1027 1199.—Caso en que se omiten la autorización marital o judicial V las formalidades adicionales exigidas para la validez del acto 1027 § V . — C O N F I R M A C I Ó N D E ACTOS E J E C U T A D O S POR LA M U JER COMO ADMINISTRADORA DE LA SOCIEDAD C O N Y U G A L
1200.—Forma en que debe hacerse
1028
1288
ÍNDICE
§ VI.—SITUACIÓN
DE
MATERIA.S
DE LA MUJER CUANDO E S D E L MARIDO
HEREDERA pág.
1201.—Subsistencia del derecho del marido para alegar la nulidad no obstante la confirmación hecha por la mujer 1029 TITULO III Otros incapaces 1202.—Confirmación de actos rescindibles que afectan a un absolutamente incapaz 1031 1203.—Confirmación de actos rescindibles que afectan al pródigo sometido a interdicción 1032 TITULO IV Confirmación de los actos de los curadores de bienes 1204.—Referenci a
1032
§ I.—CONFIRMACIÓN DEL
CURADOR
D E LOS B I E N E S DEL
AUSENTE
1205.—Puede confirmar los actos rescindibles ejecutados por él 1032 §
II.—CONFIRMACIÓN
DE LOS
ACTOS D E L CURADOR
DE
LOS DERECHOS E V E N T U A L E S DEL QUE ESTÁ POR NACER
1206.—De quiénes puede emanar § I I I . — C O N F I R M A C I ÓHERENCIA N D E LOS YACENTE ACTOS DEL CURADOR D E LA
1033
1207.—De quiénes puede emanar
1034
1208.—Caso en que alguno de los herederos sea incapaz
1035
TITULO V Actos ejecutados por el albacea 1209.—De quiénes puede emanar
1035
TITULO VI Confirmación de los actos ejecutados por los herederos provisorios del desaparecido 1210.—De quién puede emanar 1036 1211.—Confirmación hecha por los herederos que han obtenido la posesión definitiva de los bienes del desaparecido. . 1036
ÍNDICE
DE
1289
MATERIAS,
TITULO VII Confirmación de los actos ejecutados por personas que adolecen de una incapacidad especial Pág.
1212—Principio
1037 SECCION 4."
FORMAS
DE
LA
CONFIRMACION
TITULO I Confirmación expresa §
I.—PRINCIPIOS
GENERALES
1213.—Definició n 1214.—Principio fundamental 1215.—Solemnidades a que se refiere el artículo 1694 del Código Civil . 1216.—Casos en que la confirmación expresa no es posible. . . .
1037 1038 1038 1041
§ I I . — R E Q U I S I T O S DE I.A CONFIRMACIÓN EXPRESA
1217.—Requisitos de forma. 1218.—Requisitos de fondo
1042 1042
§ III,—CASOS
DE CONFIRMACIÓN REGLAMENTADOS CIALMENTE; ;POR EL CÓDIGO C I V I L
ESPE-
1219. -Enumeración 1043 1220.—Confirmación de los actos de la mujer por su marido 1043 1221.—Confirmación de los actos del hijo de familia por su padre 1044 TITULO II Confirmación tácita § I.—PRINCIPIOS
GENERALES
1222.—Concepto 1223.—Actos respecto de los cuales procede ... 1224.—Reglas aplicables
..
1046 1046 1046
§ I I . — I N T E R P R E T A C I Ó N DEL ARTÍCULO 1 6 9 5 DEL CÓDIGO CIVIL
A) Significado de la expresión «ejecución voluntaria»
1225.—En qué consiste la voluntariedad de la confirmación 1 0 4 7 tácita ;•••.••• 1226.—Ejecución forzada de la obligación contraída..,. 1049
1290
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
B) Significado de la expresión «ejecución de la obligación contratada» Pág.
1227.—Hechos que constituyen confirmación tácita 1228.—Hechos que no constituyen confirmación tácita 1220.— Ejecución parcial § I I I . — C O N F I R M A C I Ó N TÁCITA REGIDA PECIALES
POR REGI.AS ES-
1230.—Actos de. la mujer casada 1231.—Actos del hijo de familia IJ I V . — I N S T I T U C I O N E S
1051 1053 1053
1054 1054
ANÁLOGAS TÁCITA
A
LA
CONFIRMACIÓN
1232.—El saneamiento de la nulidad por el transcurso del tiempo 1055 1233. La confirmación tácita y. el pago de uña obligación natural 1056 § V.—PRUEBA
DE LA CONFIRMACIÓN
1234.—Principi o 1235.- Onus probandi
1058 1059 SECCION 5.a
EFECTOS
DE LA
CONFIRMACION
1236.—Distinción previa
1059
TITULO I Efectos de la confirmación respecto de las partes §
I . — E F E C T O S GENERALES DE TODA CONFIRMACIÓN
1237.—Su efecto fundamental 1238.—Efecto relativo de la confirmación 1239. —Retroactividad de la confirmación 1240.—Caso en que hay varios vicios de nulidad
1060 1060 1061 1062
§ I I . — E F E C T O S ESPECIALES DE LA CONFIRMACIÓN HECHA POR EL PADRE DE FAMILIA Y POR EL MARIDO CON RELACION A LOS ACTOS EJECUTADOS POR SU HIJO O POR SU MUJER, RESPECTIVAMENTE
1241.—Actos de la mujer casada 1242.—Actos del hijo de familia
1063 1065
ÍNDICE
DE
MATERIAS
1291
TITULO II Efectos de la confirmación respecto de» terceros Pág.
1243.—Concepto de "terceros" 1244.—Casos en que los efectos de la confirmación afectan a • terceros 1245.—Derecho francés 1246.—Solución de este problema en el Derecho chileno; su aplicación al caso de ventas sucesivas sobre una misma cosa 1247.—Caso de hipotecas sucesivas sobre un mismo inmueble
QUINTA
1066 1066 1066 1067 1069
PARTE
EFECTOS DE LA NULIDAD Capítulo
I
NECESIDAD DE QUE LA NULIDAD SEA DECLARADA JUDICIALMENTE TITULO I Requisitos que deben reunir las sentencias que declaran la nulidad absoluta o relativa 1248.—Necesidad de una sentencia judicial que declare la nulidad 1073 1249.—Requisitos que debe reunir la sentencia que declara una nulidad 1076 1250.—Nulidad invocada en juicio ejecutivo 1077 TITULO II Personas a quienes afecta la declaración judicial de nulidad 1251.—La declaración judicial de la nulidad sólo afecta a quienes fueron partes en el juicio en que esa declaración se hizo 1078 1252.—Doble alcance del artículo 1690 del Código Civil . ... . 1079
1292
ÍNDICE
DE
MATERIA.S
Capítulo
II
EFECTOS DE LA NULIDAD ENTRE LAS PARTES QUE INTERVINIERON ÉN LA CELEBRACION DEL ACTO O CONTRATO Pág.
1253.—Efecto fundamental y común de ambas nulidades....
1082
TITULO I Naturaleza y carácter de los efectos de la nulidad 1254.—Distinció n 1255.—El acto no se ha cumplido 1256.—El acto se ha cumplido en todo o en parte
1083 1083 1083
TITULO II La nulidad judicialmente declarada da origen a la acción reivindicatoría 1257.—Principi o '..'...• • 1084 1258.—Algunos casos de jurisprudencia en materia de restituciones 1086 TITULO III Reglas aplicables a las restituciones a que da origen la declaración de nulidad 1259.—Referenci a 1260.—Principio fundamental 1261.—Clasificación de las restituciones mutuas' § I . — P R E S T A C I O N E S DEL POSEEDOR DICADOR
1087 1088 1088
VENCIDO AL R E I V I N -
1262.—Restitución de la cosa objeto del acto o contrato 1263.—Extinción de las hipotecas u otros derechos reales constituidos sobre la cosa 1264.—Excepción en caso de rescisión por lesión enorme.... 1265.—Indemnización de menoscabos y deterioros 1266.—Devolución de los frutos § II.—PRESTACIONES
D E L REIVINDICADOR VENCIDO
1267.—Fundamento de estas prestaciones
AL
1088 1089 1089 1090 1091
POSEEDOR
1092
ÍNDICE
DE
1293
MATERIAS
Pág.
1268.—Costos de producción de los frutos 1269.—Valor de las mejoras 1270.—Concepto de buena y mala fe TITULO
1092 1092 1094
_
IV
Excepciones a los efectos de la nulidad judicialmente declarada
1271.—Regla general §
1095
I.—CAUSA
Y
OBJETO
ILÍCITOS
1272.—Enunciación y fundamento de esta excepción 1273.;—El conocimiento de la ilicitud debe ser real 1274.—Caso en que.procede aplicar el artículo 1468 del Código Civil sin que el contratante a que él se refiere quede afecto, a la vez, a la prohibición impuesta por el artículo 1683 del mismo Código de alegar la nulidad absoluta al qüe celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba 1275.—Intransmisibilidad de la sanción del artículo 1468
1095 1096
1096 1098
§ I I . — R E T E N C I Ó N DF. LOS FRUTOS POR P A R T E D E L P O S E E DOR D E B U E N A F E
1276.—Su enunciación §
III.—RESCISIÓN
1098 DE
LA COMPRAVENTA ENORME
POR
LESIÓN
1277.—En qué consiste esta excepción
1099
§ I V . — R E S C I S I Ó N D E ACTOS Y-CONTRATOS E N FAVOR D E INCAPACES PRONUNCIADA POR H A B E R S E OMITIDO LAS FORMALIDADES HABILITANTES PRESCRITAS POR LA L E Y
1278.—Principio general y su fundamento. 1279.—Requisitos para la procedencia de esta excepción 1280 —Onus probandi 1281.—Cuándo se entiende que el menor se ha hecho más rico 1282.—Restitución a que está obligado el incapaz que se ha hecho más rico. . .
1099 1100 1100 1101 1103
§ V . — P R E S C R I P C I Ó N REGIDA POR EI. C Ó D I G O DE M I N E R Í A
1283.—Causa de la excepción. ...'.•
1105
1294
ÍNDICE
§ VI..—ALGUNAS
DE
MATERIA.S
OBLIGACIONES
NATURALES
Pág.
1284.— Enunciación de las que constituyen una excepción al efecto de la nulidad judicialmente declarada...... 1105 1285.—Obligaciones naturales provenientes de actos y contratos rescindibles 1 lOó 1286.—Obligaciones naturales provenientes de actos nulos absolutamente 1107 § V I I . — R E V O C A C I Ó N DE LEGADOS POR LA ENAJENACIÓN DE LAS COSAS LEGADAS
1287.—La nulidad de la enajenación no hace revivir el legado. . 1108
Capítulo
III
EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS TERCEROS QUE NO HAN SIDO PARTES EN EL ACTO O CONTRATO TITULO I Acciones que nacen de la nulidad judicialmente declarada 1288.—Principi o 1110 1289.—Acciones a que da origen la nulidad de un acto o contrato :..... 1112 1290.—La buena o mala fe del tercer poseedor es indiferente. . 1112 TITULO II Ejercicio de las acciones de nulidad y reivindicatoría 1291.—La declaración judicial de nulidad es previa al ejercicio de la acción reivindicatoria 1292.—Los terceros poseedores no son legítimos contradictores en la acción de nulidad. .. 1293.—Sin la acción reivindicatoria deducida contra los terceros, éstos no quedan afectados por la declaración de nulidad 1294.—La acción de nulidad y la reivindicatoria pueden deducirse simultáneamente
1112 1113 1113 1114
TITULO III Casos en que la nulidad no da acción contra terceros poseedores 1295.—Principio , .• 1116
ÍNDICE
DE
1295
MATERIAS
Pág.
1296.—Prescripción adquisitiva.. 1297.—Compraventa rescindida por lesión enorme 1298.—Muerte presunta.. 1299.—Otros casos que no constituyen verdaderas excepciones 1300.—Indignidad para suceder
Capítulo
1116 1117 1117 1118 1120
IV
CONVERSION DE LOS ACTOS NULOS 1301— Concepto 1302.—Casos de conversión 1303.—Requisitos para que se produzca la conversión
Capítulo
:
1121 1121 1123
V
LA NULIDAD COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 1304.—Enunciación del problema .. 1305.—'•Doctrina de Planiol y Ripert... 1306.—Nuestra opinión 1307.—Textos legales que confirman nuestra opinión 1308.—Naturaleza de esta responsabilidad
Capítulo
1125 1125 1126 1127 1128
VI
EFECTOS ESPECIALES DE LA NULIDAD EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD TITULO I Caracteres peculiares del contrato de sociedad y su influencia en la declaración de nulidad 1309.—Personalidad de la sociedad 1129 1310.—Grupos de relaciones jurídicas que deben distinguirse en toda sociedad. . . . ! 1130 1311.—Imposibilidad de aplicar los efectos absolutos de la nulidad al contrato de sociedad . 1130 1312.—Alteración de los efectos de la nulidad 1131
ÍNDICE
1296
DE
MATERIA.S
TITULO II Sociedades civiles P&g.
1313.—Definició n §
I.—EFECTOS'DE
. LA N U L I D A D
ENTRE
LOS
1131
SOCIOS
1 1314.—Distinción previa 1315.—Caso en que la sociedad no ha funcionado 1316.—Caso en que la sociedad inició sus operaciones.,. 1317.—Operaciones a que da origen la declaración de nulidad de una sociedad 1318.—Primera operación: liquidación de las operaciones sociales 1319.—Segunda operación: restitución de los aportes 1320.—Sociedades ilícitas por su causa u objeto
1132 1132 1132 1133 1133 1136 1136
§ I I . — E F E C T O S D E LA N U L I D A D RESPECTO D E LOS T E R C E ROS E X T R A Ñ O S AL CONTRATO SOCIAL
1321.—Distinción al respecto 1322.—Terceros de buena fe 1323.—Terceros de mala fe 1324.—Deudores de la sociedad
1137 1137 1138 1139
TITULO III Sociedades comerciales 1325.—Definición y carácter solemne de estas sociedades
1139
§ I . — E F E C T O S D E LA N U L I D A D E N T R E LOS SOCIOS
1326.—Principio fundamental. ! 1140 1327.—Distinción previa 1140 1328.—Caso en que la sociedad no ha dado comienzo a sus operaciones 1140 1329.—Caso en que la sociedad inició sus operaciones. . . . . . . . 1140 1330.—Forma en que deben liquidarse las operaciones yainiciadas 1141 § I I . — E F E C T O S D E LA N U L I D A D RESPECTO D E LOS T E R CEROS E X T R A Ñ O S A L CONTRATO SOCIAL
1331.—Acreedores de la sociedad 1332.—Deudores de la sociedad 1333.—Acreedores personales de los socios §
1141, 1144 1144
III.—EFECTOS D E LA N U L I D A D E N T R E LOS TERCEROS
1334.—Pueden alegarse entre ellos Indice alfabético de materias Indice de preceptos legales
:
1144 1147 1205