La responsabilidad de los herederos De: José Juan Pintó Ruiz Fecha: Noviembre 2005 Origen: Noticias Jurídicas
1. Introducción Las consecuencias consecuencias de que nuestro sistema sucesorio no sea de liquidación, sino de “sucesión” consisten consisten en el mantenimiento e inalterabilidad de las relaciones jurídicas activas y pasivas, sin más cambio que la sustitución de una persona (causante, difunto) por el heredero, quien quien queda subrogado subrogado en la posición posición del propio causante, causante, asume asume la titularidad patrimonial y cada una de las titularidades correspondientes a cada derecho, y a cada obligación. Esto, si el patrimonio de el heredero es saneado, comporta para los acreedores del difunto una mejora de la responsabilidad del artículo 1911 del CC CC.. “Sus bienes” son los suyos y el activo activo de la herencia herencia relicta y el activo de la herencia y el propio del heredero heredero que ha aceptado aceptado puramente se suman y responden responden del cumplimiento cumplimiento de las obligaciones todas. Pese a todo, esta situación tiene sus excepciones cargadas cargadas de fundamentos, que después comentaremos. comentaremos. Y también el sistema de inalterabilidad de la relaciones jurídicas no siempre, “de facto” se mantiene. La muerte del causante, no deja de causar una profunda perturbación: a. Hace falta falta sufragar sufragar impuesto impuestoss sucesorios sucesorios y aunque aunque existen existen disposi disposicion ciones es mitigantes suficientes, los patrimonios medianos y más pequeños no tienen protección. b. Las relaciones relaciones mercantiles, no siempre siempre permanecen permanecen incólumes. Muchos Muchos proveedores que que al difunto le fiaban, fiaban, si no han conocido conocido al heredero heredero entran en desconfianza y no le fían. Lo mismo pasa con muchos créditos bancarios de vencimiento corto que cuando el difunto vivía se renovaban sin dificultad. Si el miedo cunde, enseguida comienzan a no renovar y a reclamar el pago. c. Las carga cargass sucesoria sucesorias, s, singular singularment mentee la legítima legítima,, son exigida exigidas. s. d. Todo esto esto hace que que el patrimonio patrimonio hereditar hereditario io tenga que que entrar entrar en liquidación liquidación total o parcial. Si además el testador ( o una vocación hereditaria hereditaria legal abintestato por ejemplo-) no instituye UN SOLO HEREDERO (cosa que desde la legítima corta de la Constitución de 1.585 “ Zelant per la conservació de les cases principals” fue posible) sino MÁS DE UNO, entonces surge una COMUNIDAD HEREDITARIA (que no consiste en una suma de comunidades romanas, bien por bien si no global sobre un todo de tipo germánico) que habrá de acabar con una división (aunque es válida la disposición de indivisión hasta a 10 años, o 15 si se trata de un inmueble en donde vive un coheredero que es cónyuge o hijo del difunto - art. 45 CS CS)) con lo que el cambio de situación es evidente, pues a través de la “actio familiae ercisunde” surgirán titularidades independientes independientes para cada coheredero.
El heredero al colocarse en el lugar del difunto en las titularidades y relaciones jurídicas, se convierte en titular del patrimonio del difunto, del patrimonio hereditario. Pero también, el propio heredero, tiene su propio patrimonio y sus acreedores. En la práctica estos dos patrimonios al pertenecer a un mismo sujeto (el heredero) se confunden, y se funden para ser algo así como un solo patrimonio. Mas esto no siempre es bueno. Si las deudas del difunto superan el activo hereditario, como ya hay un solo patrimonio los bienes integrados en el patrimonio del heredero también responden, y si ello es así en una situación grave, podrían resultar perjudicados no sólo el heredero, si no también los acreedores de este heredero. A su vez, también este inconveniente, puede ser inverso. En efecto la confusión de patrimonios, puede crear una singular situación. Los acreedores del difunto acaso titular de un patrimonio muy saneado, pueden sufrir el acoso de los acreedores del heredero. En efecto, repito, en virtud de tal confusión el patrimonio hereditario y el del heredero responden de las deudas del heredero, y si éste tiene pocos bienes y muchas deudas, los que se van a resentir van a ser los acreedores del difunto, que gozaban antes de la responsabilidad de un patrimonio saneado y ahora terriblemente afectado por las deudas del heredero. Estas situaciones, han hecho nacer, unos dispositivos correctores que vamos a analizar y que tienden a: a. Proteger el patrimonio del heredero, PARA NO SER CONTAMINADO por el patrimonio relicto o hereditario (Cfr. 35 CS). b. Proteger el patrimonio relicto, para no ser contaminado por el patrimonio personal del heredero (Cfr. 37 CS). Se trata en suma, que el patrimonio mal gestionado, cargado de deudas no contamine el otro patrimonio fundido con aquél. Veamos estas excepciones: 2. La responsabilidad del heredero
El párrafo 1 del art. 1 del Código de sucesiones dice: “ El heredero sucede en todo el derecho de su causante. consecuentemente adquiere los bienes y los derechos de la herencia y se subroga en las obligaciones del causante que no se extingan por la muerte. Ha de cumplir las cargas hereditarias y resta vinculado a los actos propios del causante.”
Como es obligado, el carácter generalísimo del art. 1.911 del CC, nos conduce a una clara responsabilidad universal. El artículo 34 de la CS ratifica lo dicho: “ Por la aceptación de la herencia pura y simple el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias no sólo con los bienes relictos sino también con los suyos propios indistintamente.”
Cuando el heredero no es sólo uno, entonces se produce un fenómeno singular. Con claros precedentes romanos (C 3, 36, 6) - y la compilación antes (art. 100) - ahora el CS dice lo siguiente (art. 1.2): “Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, adquieren el patrimonio hereditario en proporción a sus respectivas cuotas. Sin embargo, las obligaciones y cargas de la herencia se dividen en proporción a las respectivas cuotas sin solidaridad entre los herederos”.
Y el artículo 61 del CS dice también: “Una vez hecha la partición, los herederos responden mancomunadamente en proporción a las respectivas cuotas en que fueron instituidos, si de común acuerdo no disponen otra cosa.”
Y el artículo 48 dispone que los acreedores pueden oponerse a que se lleve a término la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Parece pues que la comunidad hereditaria pendiente de división, es de tipo germánico (no una cuota bien por bien, sino una cuota del patrimonio - (art. 1.2 como dice PUIG FARRIOL)) -, aunque no obstante las obligaciones y las cargas se dividen ope legis desde la aceptación de la herencia en tantas partes proporcionales a sus respectivas cuotas. Resumiendo: 1. El heredero responde con los bienes hereditarios y con los suyos propios de todas las obligaciones y cargas de la herencia (art. 34.1 CS). Se considera cargas de la herencia ( numerus apertus, art. 34.2 CS): a) - Los gastos de la última enfermedad. (Canon 1.176 C. Canónico) b) - Las de entierro o incineración. c) - Funeral del causante y otros servicios funerarios. d) - Formación de inventario, artificio y defensa de los bienes de la herencia. e) - Las de los juicios de testamentaria o abintestato (causados en interés común). f) - Las de entrega del legado, pago de legítimas o retribución de marmessors y otras de naturaleza análoga. 2. Los coherederos responden de lo mismo, pero no “in solidum” sino en proporción a sus respectivas cuotas hereditarias, quedando de inmediato dividido el pasivo según esta proporción (1.2 CS y 61 CS) 3. Los acreedores pueden oponerse a la partición hasta que se les pague o afiancen sus créditos (art. 48 CS) y también como “interesados” instar las medidas que dispone el art. 47 del CS. Todos ellas de conservación del patrimonio. 4º No es preciso insistir en la naturaleza jurídica de la comunidad. Es una comunidad germánica, pero con una desnaturalización consistente en que las deudas se dividen en proporción a las respectivas cuotas nota ésta, propia de una comunidad romana.
Si antes de la participación, la mera aceptación de la herencia generara para los coherederos una titularidad de cuotas romanas sobre cada bien hereditario, es obvio que esta situación tendría acceso al Registro, mediante sendas inscripciones que lucirían en el folio de cada finca. Pero, precisamente, porque no es así y porque, antes de la partición los coherederos no son comuneros de cada finca, copropietarios de cada finca, si no titulares de cuota sobre la total masa hereditaria como un todo, la Ley Hipotecaria (art. 42.6º) sólo permite la anotación preventiva del derecho hereditario “ in abstracto” pero no la propia inscripción sobre bienes concretos cuya titularidad directa e independiente no se alcana hasta la partición y adjudicación. Y por esto, según el art. 45 CS sólo se puede pedir la partición, no de cada bien común sino de la herencia en bloque (actio familia ercisundae) y nunca, repito antes de la partición bien por bien (actio comuni dividundo ). 3. Excepciones al principio de confusión de patrimonios y consiguiente responsabilidad del heredero 1. Previo.
Es regla general que la responsabilidad del heredero, incide tanto en los bienes integrados en la masa hereditaria como en aquellos otros que forman parte del patrimonio del propio sucesor. Dicha responsabilidad y consiguiente interfusión o confusión de ambos patrimonios (el hereditario y el propio del heredero) nace con la aceptación pura y simple del “heres” y los consiguientes efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante, en el sentido y tal como expresa el art. 5 del CS. 2. Excepciones y su clasificación.
Como vimos al final de la introducción esta excepciones causan el efecto de aislar en cierta media un patrimonio de otro, para evitar la contaminación de uno de ellos, por el otro. Muchos pueden ser los criterios de clasificación a adoptar mas a efectos pragmáticos partiendo de la regla general de responsabilidad del heredero afectante no sólo al patrimonio relicto si no también al suyo propio, vamos a distinguir dos grandes grupos. El primero en donde se agrupan aquellas excepciones a la confusión tendentes a proteger a los acreedores del difunto. El segundo que narrará las excepciones de protección al heredero y a su vez a sus acreedores. Claro que estas excepciones también producen a veces efectos benéficos secundarios, por lo que la clasificación que desarrollamos, debe tomarse, más que como expresión de rigor sistemático como método, que aunque imperfecto, facilita la exposición. Así pues vamos a considerar: Grupo primero: Excepciones tendentes a la protección del heredero y su patrimonio. Grupo segundo:Excepciones tendentes a la protección de los acreedores del difunto. 3. Grupo primero a) El derecho de deliberar.
Claro que el heredero puede aceptar o repudiar la herencia. Pero este acto es irrevocable (26 CS); es decir es una cosa seria. Es natural que ha de reservársele un mínimo de tiempo para que, piense, e investigue; no sea que hayan más deudas que bienes y resulte perjudicado. Así contemplado el beneficio claro que lo hemos colocado bien. Pero si se tiene en cuenta, que al regularlo, se faculta a diversos interesados - claramente a los acreedores del difunto - a exigir al heredero que se defina (acepta o repudia), también hasta cierto punto, se protege a los acreedores. El mecanismo es claro. El heredero tiene muchísimo tiempo para decidirse (estando en el ínterin la herencia yacente, pero los derechos son igualmente exigibles y responde la masa hereditaria) ya que (art. 28 CS) dispone de 30 años para ejercitar su derecho a manifestar si acepta o repudia. Aún más, hay que considerar que el nuevo art. 121-2 del Código Civil de Cataluña, puede convertir esta facultad en imprescriptible dado que lo es la acción que tiende a ser declarado heredero. Pero aunque todo esto se determinará sin duda jurisprudencialmente lo que si es cierto e indudable es que por lo menos tiene treinta años (que es muchísimo para decidirse). Pero el art. 28-2 CS faculta a los interesados - y entre ellos a los acreedores - a exigir que el heredero se decida. Y aún en este caso, el Juez podrá concederle un tiempo (que no exceda de sesenta días) cuyo “ dies a quo” será posterior a los treinta días siguientes a la delación (28 CS). Así pues, si nadie le exige nada tiene muchísimo tiempo para decidirse, pero si se lo piden tiene este tiempo aludido. Consideramos este tiempo mínimo aludido (y el máximo si nadie exige nada) como la concesión de un “poder, pensar” para decidirse con fundamento. ¿Pero y si pese a la interpelación del juez, pasa el término que le ha dado y el heredero no se decide y no dice nada? Entonces se entiende que REPUDIA (CS 28) - El CC Español, en cambio, dispone que acepta ¡Ojo! -. Pero esto no es todo. Esta facultad de decidirse, es transmisible (si no se ha extinguido por consumación, es decir si no se ha ejercitado) a los herederos del heredero quienes podrán ejercitarla en virtud - como veremos - del “ ius trasmisionis”. Este y otros aspectos se examinan a continuación. Este derecho de aceptar o repudiar se dice “ jus transmisonis” y pasa a los herederos del heredero. Así si el heredero muere sin haberse decidido, sus herederos pueden decidir por él- (art. 29 CS). La reclamación o interpelación para que diga el heredero si acepta o repudia, se llama “interrogatio in jure”. b) El beneficio de inventario.
Si mediante el derecho de deliberar se concede al heredero un tiempo de reflexión y averiguación para que pueda decidir aceptar o repudiar la herencia, mediante el beneficio de inventario, se le concede el privilegio para que, no obstante aceptar la herencia, las deudas del difunto no contaminen los bienes propios del heredero, de tal
modo que éste sólo responde con los bienes de la herencia no con los propios que devienen incólumes (vide art. 35 CS). Así, lejos de confundirse o fusionarse los patrimonios relicto y propios del heredero, permanecen separados hasta que estén totalmente pagadas las deudas que dejó pendientes el difunto (35.3 CS). El carácter rogado de este privilegio, hace evidente que si el heredero no lo pide, naturalmente no lo tiene. No obstante, no se olvide el art. 348 del CS, que dispone que la Generalitat de Cataluña, goza del beneficio de inventario “sempre”, o sea siempre. No obstante, el precepto suscita dudas por su colocación, ya que integra la regulación de la sucesión abintestato, y el mismo texto del precepto, conecta el adverbio siempre, con “mediante la declaración judicial de heredero previa”. Esto puede generar dudas acerca de si este precepto también es aplicable a la sucesión testamentaria. Hemos de distinguir: Beneficio pedido por el heredero.
a. Quién lo puede pedir?: El heredero (art. 30 CS). b. Requisitos para conseguirlo. Son dos: (art. 30 CS): a'. Formular inventario con esta finalidad, dentro del año siguiente a la delación y dentro de los 30 días siguientes a la toma de posesión de los bienes hereditarios. b'. La formal declaración de que se quiere aceptar la herencia a beneficio de inventario declaración que es preciso hacer en el término de una año a contar de la delación, pero siempre dentro de los treinta días naturales siguientes a la toma de posesión de la herencia. c. Forma ordinaria (art. 30 CS). ¿Cómo se hace o dónde, esta declaración e inventario? Bien delante de Notario competente, bien mediante escrito dirigido al Juez competente en la sucesión. CONSEJO: inventario y declaración DELANTE DE NOTARIO. Excepcional (art. 31 CS). d. Si se ha hecho inventario a efectos de la 4ª trevelianica (dentro de los 180 días) notarial o judicial, basta manifestar al Juez competente, notarialmente, la voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario (art. 31 CS). e. Efectos - No se produce la confusión de patrimonios de tal manera que pese a que los dos patrimonios (relicto y propio del heredero) pertenecen a la misma persona y su sujeto es el mismo, actuando como PATRIMONIO SEPARADOS Y COMO SI PERTENECIERAN A PERSONAS DIFERENTES no contaminándose recíprocamente(art. 35 CS) hasta el total pago de las deudas del difunto. Se producen, en fin, todos los efectos que con precisión dispone el art. 35 del CS. Solamente ha de notarse que este no responder los bienes del heredero de las deudas del difunto genera un efecto reflejo de reciprocidad que el propio art. 35 consagra de tal manera que si los acreedores de la herencia no puede dirigirse contra los bienes del heredero, recíprocamente los acreedores del heredero no pueden dirigirse contra los
bienes de la herencia. Esto es una consecuencia - repito - refleja de la separación de ambos patrimonios, pero no se olvide: 1º. Que esta separación es temporal y termina tan pronto como las deudas del difunto están satisfechas (35-2 CS) y 2º. Que el beneficio de inventario que aquí analizamos no debe confundirse con el beneficio de separación de patrimonios que después analizaremos y que es un beneficio que los acreedores pueden pedir para protegerse. Aquí, en cambio, el beneficio de inventario es sólo el heredero quien puede pedirlo. 4. Grupo segundo a. El beneficio de separación de patrimonios.
Aquí ya no se trata de proteger el patrimonio del heredero evitando la acción depredadora de los acreedores del causante ya fallecido (arts. 30-36 CS) si no que se trata de proteger precisamente a los acreedores del causante, deseosos de evitar que al confundirse el acaso saneado patrimonio del fallecido con el acaso débil del heredero, los acreedores de este último agoten, al reclamar, ambos patrimonios y resulte que aquellos acreedores de la herencia que hubieran cobrado, vean como no pueden hacerlo porque han concurrido con ellos los acreedores del heredero. Son los acreedores de la herencia, que quieren evitar que el patrimonio relicto se confunda con el del heredero. Esto se suele producir cuando, naturalmente el patrimonio del heredero es débil inspirando, en orden a su solvencia, poca confianza. Lógicamente pues, sólo los acreedores del causante y los legatarios en la herencia del propio causante pueden pedir al juez la concesión de este beneficio (art. 37 CS). Este beneficio pues, aísla y separa el patrimonio hereditario, del patrimonio del heredero, y coloca a aquél fuera del alcance de los acreedores de dicho heredero que - repito - no podrán depredar el patrimonio relicto. Un efecto reflejo, también se produce aquí, como resultado del aislamiento y estanqueidad de ambos patrimonios, de tal modo que, por reciprocidad los acreedores del patrimonio relicto, no podrán depredar el patrimonio del heredero, sino después que los acreedores de éste, resulten pagados (art. 37.2 CS). b. La aceptación de la herencia por el heredero contra su voluntad.
No se trata aquí de proteger a los acreedores de la herencia antiguos acreedores del difunto, si no que se trata de proteger a los acreedores del llamado como heredero. En efecto, si éste llamado como heredero, resulta total o parcialmente insolvente y debiendo importantes prestaciones, se ve favorecido con un llamamiento sucesorio, y pudiendo y siendo capaza no acepta la herencia, perjudica a sus acreedores, ya que si el dicho llamado como heredero, aceptara la herencia podría enriquecerse suficientemente para cumplir con sus obligaciones pendientes de satisfacción. Evidentemente que esta repudiación sería desviada y comportaría incluso una renuncia en perjuicio de tercero (Vid. CC 6.2) con el consiguiente problema de la realidad o irrealidad de su validez.
Contundentemente resuelve esta cuestión el art. 23 del CS cuando faculta a los acreedores del heredero a pedir al juez que les autorice (a los acreedores) a aceptar la herencia en nombre del propio repudiante, a los solos efectos de hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio hereditario. c. Aceptación contra su voluntad del heredero por haber sustraído u ocultado bienes de la herencia.
Con la finalidad muy pareja a la del apartado b) anterior el art. 24 del CS contempla el supuesto de que el heredero haya sustraído, u ocultado bienes de la herencia. Y si ha hecho tal cosa “ pierde la facultad de repudiar la herencia” y por si fuera poco, además deviene “ heredero puro y simple” es decir, que no puede obtener el beneficio de inventario. Y todo ello ocurre indeclinablemente “aunque manifieste su voluntad de repudiar la herencia”. Poco usada esta arma, parte de un supuesto difícil y aún, a veces, de más difícil captación. Es el caso de quien, a lo mejor, evapora todo el metálico no registrado que acaso existiera; pero ha de entenderse que en relación a la herencia tenga una cierta substancialidad. También puede ocurrir que al formular el inventario con la manifestación y a efectos de obtener el beneficio de inventario oculte conscientemente algún bien o bienes importante o importantes de la herencia. En tales casos, no podrá pues repudiar la herencia ni obtener el beneficio de inventario. Sus acreedores resultan protegidos enérgicamente.
4. Responsabilidad de los legatarios El legatario como sucesor a título singular, ocupa la posición polarmente opuesta al heredero que es el sucesor universal. El legatario, en principio, y directamente, como tal no responde de nada, pero como veremos, si que sufre las consecuencias de una abundancia de acreedores, ante un déficit de la masa hereditaria. Debemos advertir en primer lugar, que un estudio completo, histórico y actual científico y perfecto de la cuestión lo podéis ver en el capítulo RESPONSABILIDAD DE LOS LEGATARIOS Y DE LOS LEGITIMARIOS NO LLAMADOS COMO HEREDEROS en el PANORAMA DE DERECHO DE SUCESIONES , de VALLET DE GOYTISOLO
tomo II, pags. 547 y siguientes y en las referencias que podréis evacuar. Sin otra pretensión que HACER una pobre referencia a nuestra visión derivada de los preceptos del CS digamos: 1. No hay duda que el interés de proteger al acreedor de la herencia, o al legatario en caso de colisión es primero el ACREEDOR que el LEGATARIO porque el acreedor ostenta un derecho vivo y legítimo nacido antes de la muerte del causante, en tanto que el legatario ostenta un derecho nacido después de la muerte, y muchísimas veces a título gratuito semejante a una donación. Por esta razón el art. 36. 1º a propósito de los efectos del uso del beneficio de inventario dispone que el heredero “antes de cumplir o entregar los legados ha de pagar
todos sus créditos”. Esto va a ser una expresión de un principio más general de
preferencia en la prelación general a favor de los acreedores (art. 36 CS). 2. A propósito del legatario de parte alícuota, se dice que el legatario no responde con el carácter de deudo de las obligaciones y de las cargas hereditarias. Pero también se dice que “si después de percibir el legado (art. 305) legado aparecieran deudas ignoradas el legatario ha de reintegrar al heredero las parte proporcional a su parte alícuota de la que el heredero habría de pagar por dicha parte”.
Esto también obedece a un principio más general confirmatorio de aquella preferencia, y por eso el heredero antes de pagar los legados ha de pagar a los acreedores y si el legado es de parte alícuota antes de calcular el valor de éste ha de descontar lo que comporte el pasivo. Así podríamos decir en términos vulgares que el legatario no responde pero sufre las consecuencias de las deudas. Esto nos explicaría que un acreedor podría pedir el embargo de la cosa legada, si hubiera colisión entre el derecho del acreedor y el del legatario (cosa que sólo ocurre si no hay realmente otros bienes de la herencia yacente) pues en este caso, es primero el derecho del acreedor que nunca ultra pasará más allá de la cosa legada. 3. Este sacrificio subsidiario de todo legatario a la satisfacción de la deuda, según hemos dicho, resulta además confirmado si se piensa en la estructura y contenido institucional del mismo legado. Esta reductibilidad del legado se manifiesta con la regulación de la “reducción de los legados” (art. 273 y stes. CS). Basta examinar el art. 273 del CS para darse cuenta que si, atendido el valor real de la herencia, al heredero universal no le quedaran bienes para satisfacer a los acreedores, el legado devendría ineficaz, porque al igual que ocurre con el sublegado (nadie está obligado a entregar al sublegatario más de lo que ha recibido por el legado) tampoco el heredero (siempre superando simulaciones, situaciones de fraude de ley, donaciones coleccionables etc., etc. que han de tenerse en cuenta) tiene que entregar al legatario más de lo que ha recibido; es más, aún ha de y puede retener, contra el legado, su ¼ falcidia, y además si quedara descubierta la legitima serían reducibles - ejercitada la acción dentro de término - por inoficiosos. Pero, - eso sí, siempre se puede afirmar contundentemente que el legatario no perderá más que el legado(arts. 36,305.2, 273 CS). 5. La responsabilidad de los fideicomisarios
Aquí no es frecuente el fideicomiso puro, o a término En realidad -y bajo un punto de vista funcional y económico - en este fideicomiso puro, el fideicomisario es el destinatario de la herencia, en beneficio del cual se opera la delación, al revés de lo que ocurre en la sustitución fideicomisaria, donde la primera delación a favor del fiduciario ya tiene sustancia propia (el fiduciario es heredero), como la tiene la siguiente. El fiduciario disfruta para sí de la herencia fideicomitida, como después el fideicomisario y así sucesivamente.
En el primer caso, (fideicomiso puro), prácticamente el heredero es el fideicomisario. Como tal, tendrá la misma responsabilidad que el simple heredero. Deberá y responderá con los bienes de la herencia y con los bienes propios. En la sustitución fideicomisaria en cambio, el fiduciario no tiene una misión puramente funcional de vehículo transmisor sino que es un disfrutante. Es más, el primer instituido ( en el caso habitual el primer hijo llamado) es instituido heredero, y como tal heredero sufre la correspondiente confusión de patrimonios (salvo la mitigación del beneficio de inventario); lo que pasa es que como es heredero gravado con la sustitución fideicomisaria sine liberis, o cum liberis es heredero y es fiduciario. Es heredero en cuanto es sucesor universal de su padre y es fiduciario en cuanto, aunque bajo condición está obligado de restitución de la herencia al hermano siguiente, que es fideicomisario también gravado. El primer llamado pues, como heredero que es, tiene la misma responsabilidad que su padre en el lugar de cual se ha subrogado, y habrá pagado - seguro - muchas deudas y cargas de la herencia. Los acreedores de obligaciones vencidas no esperarán a la siguiente delación - que será fideicomisaria - si no que cobrarán y el legitimario, más allá de la muerte de la madre no esperará tampoco, salvo que restara viviendo en la casa pairal. Así pues, este primer instituido recibirá la herencia, la disfrutará y pagará deudas y cargas (si no ha aceptado a beneficio de inventario pagará incluso con sus bienes), pero si resulta que la condición se cumple (morir sin hijos), habrá de restituir la herencia al siguiente hermano. Si tiene hijos, no existe conflicto, pero si no deja hijos, la herencia marcha hacía el hermano y el mencionado fiduciario habrá disfrutado la herencia durante un tiempo pero las deudas les habrá pagado para siempre. Pero como esto no es justo, serán los herederos del fiduciario (que ha sido sólo fideicomisario temporal ya que habrá de entrar en su lugar en el disfrute de la herencia el siguiente hermano) quienes podrán exigir al siguiente fideicomisario (fideicomisario 2º) que les restituya TODO LO QUE el fideicomisario primero pagó por deudas y TODO LO QUE EN FORMA DE MEJORAS puso o incorporo en la herencia fideicomitida (Vide CS arts. 181.2 y 236). Pero claro está, el que paga tales deudas tiene derecho a exigir el mismo o sus herederos la consiguiente restitución siempre que se hayan pagado con cargo a su propio peculio; y por esto este derecho de restitución no acaece si han sido pagadas con cargo al propio erario fideicomitido. La pregunta acerca de si el substituto fideicomisario responde de las deudas “ ultra vires”, es decir, si responde con sus bienes propios no fideicomitidos o sólo responde con los bienes fideicomitidos, parece ya no ofrecer dudas dado lo dispuesto en el art. 239-2 del CS. En efecto si a partir de la delación fideicomisaria se inicia para el fideicomisario la facultad de solicitar el beneficio de inventario, es obvio que si no puede y gana tal beneficio, responde incluso con sus bienes. De no ser así, no tendría sentido el precepto. (Vide sic 209).
En suma, el heredero fideicomisario que también es a la vez fiduciario condicional ante la expectativa de que si muere sin hijos le sustituya su hermano siguiente que como fideicomisario hereda a su padre, tenga que pagar las deudas y créditos administrar conservar realizando las mejoras convenientes, dispone de dos topes que en parte le salvaguardan. En primer lugar, puede aceptar la herencia a beneficio de inventario (art. 209 y 239 CS), pero además todas las mejoras que incorpore, para el caso de que el fideicomisario condicional (substitución fideicomisaria) actúe, entonces sus sucesores tienen derecho a recuperar el valor de lo incorporado a la herencia (sin intereses) pues el sustituto fideicomisario ha de pagar a los herederos del fiduciario este plus que a su costa ha incorporado el dicho substituido (fiduciario) en la herencia. Y también ha de recuperar los créditos contra la herencia que ha satisfecho con cargo a su propio bolsillo con derecho de retención si lo pide notarialmente (CS 237, 240). El amplio desarrollo de la compilación da a entender que el fiduciario-fideicomisario condicional, se comporta como un heredero propietario, pero si se cumple la condición que activa la sustitución, como sólo ha disfrutado temporalmente de la herencia todo aquello que ha incorporado a la herencia o el aumento de valor que representa el pago de créditos, como lo va a disfrutar el siguiente, éste siguiente debe restituirlo al anterior en la persona de sus sucesores. Nos hemos referido naturalmente al substituto fideicomisario universal o de herencia. ¿Eso qué nos comporta? Pues que el fideicomisario, que recibe la herencia: HA DE PAGAR TODAS LAS DEUDAS VALIDAS QUE LE RECLAMEN Y QUE NO ESTEN PAGADAS. HA DE DEVOLVER A LOS HEREDEROS DE SU FIDUCIARIO PRECEDENTE LO QUE ESTOS ÚLTIMOS PAGARON POR ESTOS CONCEPTOS. HA DE PAGAR LAS MEJORAS QUE EL FIDUCIARIO ANTERIOR HA HECHO EN LA HERENCIA FIDEICOMISA (art. 239 CS). Ahora bien: ¿Responde - insistimos - de estas deudas nada más con los bienes de la herencia fideicometida o también con los suyos? Aunque repugne que responda con los suyos, si no utiliza el beneficio de inventario responde (art. 239 - 2º CS). El artículo 240 CS reseña aquellos pagos que ha hecho el fiduciario anterior, que al cumplirse la condición se queda sin la herencia (sus herederos) y dice: Art. 240. Deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tendrán derecho a exigir al fideicomisario: 1. La entrega o el abono de las mejoras o incorporaciones efectuadas a cargo del fiduciario en los términos previstos en el art. 215. 2. El reembolso de los gastos pagados por el fiduciario que corran a cargo del fideicomiso.
3. El reintegro de la cantidades que el fiduciario haya satisfecho a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos. 4. El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tenga pendientes de cobro contra el fideicomitente. Así las cosas, aunque sería dudoso lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 239 que dice: Art. 239. El heredero fideicomisario responderá, desde que adquiera el fideicomiso, de las deudas y las cargas hereditarias que no se hayan pagado con bienes de la herencia, de las deudas legalmente contraídas por el heredero fiduciario a cargo del mismo fideicomiso y de los que determina el artículo siguiente.
Sin embargo, el heredero fideicomisario podrá aceptar a beneficio de inventario la herencia fideicomitida, en cuyo caso los plazos contarán desde la delación del fideicomiso, y le aprovechará el inventario que legalmente hubiera tomado el heredero fiduciario, si aceptó la herencia con dicho beneficio. En fin, si el heredero fiduciario muere sin hijos, como en la sustitución sine liberis, este fiduciario habrá sido heredero y dueño, pero sólo temporal, y va a ser sustituido por el otro hermano a favor del cual se activará la delación fideicomisaria de tal manera que este siguiente hermano va a recibir la herencia del padre, por esta razón el fiduciario heredero temporal, va a ser compensado (en la persona de su heredero) de todas las mejoras que ha efectuado por quien le sustituye y de los gastos de conservación y reparación extraordinarios, con derecho de retención hasta que se le pague (vide art. 237.2 del CS y los requisitos de tal retención). En cambio no tiene derecho a exigir los gastos ordinarios, porque son consecuencia de un disfrute del que ha gozado; no ocurre - repito - como en los extraordinarios que provocan un efecto, o remedian una situación estable y que permanece y que beneficia a los siguientes titulares dominicles. José Juan Pintó Ruiz. Doctor en Derecho y Abogado.