LA TUTELA La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender, proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente una de las misiones más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así, se puede decir que el papel del tutor es el proteger la persona del incapaz, procurando procurando siempre su rehabilitación rehabilitación y su bienestar; y administrar administrar el patrimonio del mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en provecho del pupilo. Rafael De Pina en su libro titulado Derecho Civil Mexicano, Tomo I, ha definido a la tutela de la siguiente manera: “La “La tutela tutela es una una instit instituc ución ión suple supletor toria ia de la patri patria a potestad, mediante la cual se provee a la repre represen sentac tación ión,, a la prote protecci cción, ón, a la asist asistenc encia, ia, al comp comple leme ment nto o de los los que que no son son sufi sufici cien ente tes s para para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica. “ 1
I. ANTECEDENTES La patria potestad y la tutela funcionaron en su origen, teniendo en cuenta el provecho de la familia más que el interés del propio incapacitado y se concebía como un derecho más que como un deber el jefe del grupo de parientes. Por ello la tutela legítima solamente se habría en Roma, cuando el menor tenía bienes y era ejercida por los herederos más próximos del mismo. El heredero heredero desempeñab desempeñaba a el cargo cargo aun cuando cuando se hallase hallase incapacitad incapacitado o para admi admin nistr istrar arlo lo,, por por razó razón n de impu impube bert rtad ad o enfe enferm rmed edad ad ment menta al. La tute tutela la testam testamen entar taria, ia, hizo hizo pasa pasarr a segu segund ndo o rango rango la tutel tutela a legiti legitima ma y trasf trasform ormo o la naturaleza de esta de un derecho puro y simple de quien lo asumía, en una carga impu impues esta ta a los los tuto tutore res s en podí podía a resp respon onde derr a algu alguna na nece necesi sida dad d natu natura rall de protección a los incapaces, como era la tutela de las mujeres. Entre Entre los germ german anos, os, la famili familia a no se ajust ajusto o a un tipo tipo de potest potestad ad domest domestica ica absoluta como en Roma, la autoridad residía en todos los miembros varones y capaces de tomar las armas. “La sippe, que es semejante a la gens, era una comunidad familiar trascendente en el derecho político, en el orden religioso, en el derecho sucesorio sucesorio y en la tutela.” La tutela correspondía correspondía por tanto, entre los germanos a toda la familia; y asimismo, por transformación de esta protección colectiva y familiar, nació la tutela ejercida por 1
DE PINA, Rafael; Derecho Civil Mexican Mexi cano o, tomo I. I.
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uno de los pariente parientes s más próximos; próximos; aunque aunque conservand conservando o la familia familia una tutela tutela superior o de alta inspección, inspección, con derecho a intervenir en los actos mas importares del pupilo. En derecho moderno moderno y en atención a que la tutela acusa el interés de la familia, ha prev preval alec ecid ido o en su orga organi niza zaci ción ón un evid eviden ente te inte interé rés s publ public ico o y gene genera ral, l, sin sin desco desconoc nocer er el interé interés s indiv indivua ual; l; por por lo que que los los prece precepto ptos s que que la rigen rigen debe deben n garantizar tres clases de interese, el del pupilo, el de la familia y el de la sociedad ya que que a esta esta tras trasci cien ende de el prob proble lem ma de la prot protec ecci ción ón de los los menor enores es e incapacitados. En los pueblos anteriores a la civilización romana no podía concebirse la tutela, por la energía tan cerrada del grupo, que asumía tales funciones como desconocía la personalidad individual de sus miembros. Es Grecia, y posteriormente Roma, la cultura que comienza a poner las bases iniciales, al configurarse la tutela como oficio público para defender los derechos de los agnados a la herencia; herencia; que Roma perfiló en su alcance como instituto protector protector del incapaz por menor o mujer, conjuntamente con la cúratela del loco. Roma Roma no fue excep excepció ción n a la tenden tendencia cia de los pueblo pueblos s civili civiliza zado dos s de brinda brindar r protección protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo. “La tutela fue considerada en el derecho romano como una institución jurídica, creada para proteger a quien o a quienes por razón de su edad o sexo, no podían hacerlo por si mismos.” 2 Eran sujetos de tutela, los impúberes, sui iuris de ambos sexos y las mujeres sui iuris sin importar su edad. Solo los varones podían ser tutore, la mujer en los primeros tiempos de la vida del imperio romano no podían, por ser considerada inferior o altamente susceptible a un engaño, no podían ser tutoras de sus propios hijos. Finalmente y en el último estado del derecho las constituciones imperiales y las novellas hicieron factible que la madre o la abuela, a falta de tutor testamentario, pudieran ser tutoras de sus hijas, siempre y cuando renunciaran a la celebración de nuevas nupcias y a los beneficios del senado-consulto senado-consulto veleyano que prohibía a las mujeres obligarse por otro.
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GUMERSINDO Padilla Sagún; Derecho Romano, Editorial MA Graw Hil, cuarta edición.
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La tutela definida en las instituciones era el poder de una cabeza libre, que la ley daba y permitía para proteger a aquel que a causa de su edad no podía defenderse por si mismo
1. aquellas que estaban bajo tutela (in tutela) 2. aquellas que se encontraban bajo cúratela (in curatote) 3. las que no tenían tutor ni curador y disfrutaban plenamente de sus derechos
En Roma Roma la codi codifi fica caci ción ón de los los sui sui iuri iuris s era era dife difere rent nte e segú según n la edad edad,, que que comprendía: a) la impubertad, que duraba hasta los 14 años de edad en el varón y hasta los
12 en las mujeres. Periodo durante el cual se establecía la tutela. minoría de edad, que duraba desde la pubertad hasta los 25 b) La de la simple minoría años de edad, periodo en el cual se estaba en cúratela. c) La de la mayoría de edad, que comprendía desde los 25 años de edad en adelante, periodo en el cual se tenia el libre y pleno goce de los derechos.
I.1. FINALIDAD DE LA TUTELA EN EL DERECHO ROMANO La tutela, fue creada con la finalidad u objetivo, proteger proteger a aquel que a causa de su edad no podía defenderse por si mismo, a diferencia de la patria potestad, pues la tutela perseguía conservar los bienes de pupilo y defender su persona, en tanto que la patria potestad daba al padre la propiedad de sus bienes y antiguamente hasta la de la persona sometida a el. La tutela se daba en razón de la edad y se encontraban sometidos a ella los impúberes. Así mismo, la tutela se establecía en el testamento para los hijos que se hallaban bajo la potestad inmediata; por lo tanto, al morir el padre no caían en la potestad de otra persona.
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I.2. CLASES DE TUTELA EN ROMA En un principio instituidas en la ley de las XII tablas, existieron las tutelas legitimas y testamentarias; y posteriormente por leyes especiales se estableció la tutela dada por los magistrados, denominada tutela dativa.
I.2. 1. Tutela Testamentaria. Esta figura se daba, cuando el paterfamilias hace la designación del tutor en su testamento (tutor testamentarius). El tutor así nombrado, puede rechazar su cargo (abdicatio tutelae). El nombramiento puede recaer recaer en un alineni iuris, un latino que no fuer fuera a juni junian ano o o un escl esclav avo, o, que que en su caso caso se enti entien ende de que que qued quedab aban an manumitidos, en virtud de que solo los hombres libres podían ser tutores. La designación del tutor testamentario, hecha por la madre u otro pariente del pupilo, fue admitida admitida por la jurisprudencia jurisprudencia y la legislación imperial, imperial, para lo que se requería requería la confirma confirmativo tivo magistr magistratua atual, l, previa previa inquisit inquisitivo ivo sobre sobre la idoneid idoneidad ad del designado. Para que el testamento fuera valido se requería que contuviera la institución de heredero, por lo que eran nulas las disposiciones que se dictaran antes de esta inst instit ituc ució ión; n; pero pero Just Justin inia iano no deci decidi dió ó que que tend tendrí rían an vali valide des s las las disp dispos osic icio ione nes s testamentarias, se escribiesen antes o después de la institución de heredero.
I.2.2. Tutela legitima. La tutela legítima se defería ala agnado o los agnados de grado más próximo. La ley de XII tablas confería la tutela a los agnados cuando moría el padre de familia ab intestato, es decir sin hacer testamento o si lo había hecho este era nulo o cuando no nombraba tutor en su testamento o cuando el tutor nombrado moría antes que el testador. Eran agnados de un pupilo todas las personas que ala muerte del padre de familia se enco encont ntra raba ban n junt juntam amen ente te con con el pupi pupilo lo bajo bajo la pote potest stad ad del del difu difund ndo, o, no rompiéndose por la muerte del padre el lazo de unión entre las personas que se hallaban bajo su poder; se convertían convertían en sui iuris. Todos llegaban a hacer cabezas de otras otras famili familias as partic particula ulares res,, pero pero entre entre ellos ellos perma permane necía cía la famil familia, ia, cuyo cuyo miembros tenían entre si el titulo de agnados. Justiniano definió a los agnados al afirmar que son los parientes unidos entre si por persona del sexo masculino; sin embargo, si se estudia a fondo el parentesco se vera que hay parientes provenientes de un barón que pueden ser agnados de otros, pues se puede perder con la agnación sin que se pierda el parentesco natural llamado cognación.
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La tutela era un cargo que, según los prudentes, debía colocarse donde estaba la esperanza, pues el presunto heredero tenia interés en velar por la fortuna del pupilo, ya que algún día podía ser suya, y como la ley de las XII tablas defería al patrono y después a sus hijos la sucesión ab intestato del liberto, se dedujo que también quería deferir la tutela; por ello se dice: según el espíritu de las XII tablas. Así, la tutela de un liberto se defería a su patrono u a los hijos de este, pues en el momento de la manumisión el esclavo no tenía agnados por no tener familia. La tutela legitima del hijo de familia emancipado se defería a el padre que había emancipado al impúber, respecto del cual tenia los derechos de un patrón. Resp Respect ecto o de los impú impúbe beres res emanc emancipa ipado dos, s, la tutel tutela a pasab pasaba a a la muert muerte e del del ascendiente emancipante, a falta de tutor testamentario, los hijos barones mayores de 25 años que habían quedado bajo la potestad del emancipante, en cuyo caso se denominaba tutela fiduciaria. El tutor legitimo podía en el derecho antiguo, ceder la tutela a otro agnado menos próximo, mediante una in iure cessio tutelae. En derecho clásico al generalizarse para toda las tutelas el sistema de las excusaciones, este derecho solo subsistió en caso de tutela mulierum.
I.2.2.1. Tutela legítima del patrón. El patrón es el tutor legitimo del impúber manumitido, si el patrón muere lo serian sus hijos. En una forma similar, el parens manumisor es tutor legitimo de su hijo o nieto emancipado, si es un tercero el que manumite a un filiusfamilias in mancipio a el corresponderá la tutela que entonces se denominara fiduciaria.
I.2.2.1. Tutela magistratual. A falta de las dos anteriores, el pretor urbano, con la mayoría de los tribunos de la plebe hace la designación del tutor, según lo dispuesto por la lex Atilia, es el llamado tutor Atilianos, claudio dispone que los cónsules también puedan hacerlo en roma roma.. En las las provi provinc ncial ial son son los gobe gobern rnado adore res s quien quienes es asume asumen n la funció función, n, durante toda la época clásica, por disposición de la ley (o leyes) Iulia et Tilia. También los magistrados municipales tenían esa atribución. Marco Aurelio crea al pretor tutolarius para la ciudad. El tutor magistratual no puede rechazar el cargo. La tutela se convirtió en una función publica (munus personale) que no puede rechazarse a menos que se comprobara una causa justificada (excusatio), estas excusas comenzaron a aceptarse para los tutores magistratuales y se extendieron a las demás tutelas. Eran excusas: Tener una avanzada edad, número de hijos, desempeños de cargos públicos, funciones castrenses.
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I.2.3. Tutela dativa Cuando no había ningún tutor legítimo ni testamentario o cuando no estaba en funciones de tutor, los magistrados nombraban tutor al pupilo, en cuyo caso se llamaba tutor dativo. En roma, la facultad de nombrar tutor al principio recaía el pretor urbano y en los tribunos, y en las provincias recaí en el cónsul provincial. En roma, durante el régimen de Justiniano se estableció que cuando la fortuna del pupil pupilo o no llegar llegara a a 500 500 sólido sólidos s (el (el solid solido, o, tamb también ién llamado llamado suelo suelo de oro, oro, se estimaba en mas o menos 10 pesos actuales, por lo que 500 sólidos equivalían mas o menos a 5000 pesos), los magistrados magistrados municipales, municipales, sin esperar la orden del presidente presidente de la provincia podían hacer el nombramiento nombramiento de tutor sin conocimiento ni causa, pero obligando a los tutores a otorgar una fianza de la que se hallaban exentos los tutores nombrados, con previa investigación de un magistrado superior. Los tutores debían dar cuenta de su gestión al término de la tutela por llegar a la pubertad el pupilo o por cualquier otra causa. El tutor ejercía sus funciones ya sea al obrar por si mismo (es decir, en su propio nombre y sin la presencia del pupilo, como un gerente) o al interponer su presencia aunque no podía ejercer ninguna acto (a no ser en caso de urgencia) si no daba fianza y juraba desempeñar fielmente su cargo. Además, Además, debía formar un inventario de los bienes del pupilo, tenia la obligación de alime alimenta ntarlo rlo y educ educar arlo lo segú según n su clase clase y la cuant cuantía ía de sus sus biene bienes; s; cobra cobrarr los créditos, depositar o dar a rédito el dinero, pues si no lo hacia debía pagar los intereses; por ultimo, en la administración de la tutela el tutor debía ser diligente, cuidadoso y responsable como si fueran sus negocios propios. “El hecho en virtud del cual el tutor concurría con el pupi pupilo lo reci recibí bía a el nomb nombre re de Auct Aucteo eorritas itas tuto tutori ris s (autoridad) y la acción de aquel, por su concurrencia aume aumenta ntaba ba,, forma formaliz lizab aba a y comple completab taba a la pers person ona a jurídica del pupilo. Precisamente esa necesidad de concurrir el tutor en asistencia de su pupilo en los actos en que este no podía podía hace hacerlo rlo valid validam amen ente, te, se expres expreso o del del modo modo sigu siguie ient nte: e: “el “el tuto tutorr se da a la pers person ona a y no a los los bienes. “ En esta forma el tutor se daba a la persona civil, por que la persona del pupilo quedaba para su guarda y educación, primero donde el testamento le había señalado; a falta de este, el magistrado decidía
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el lugar y la persona con quien debía quedar el pupilo, y quedaba a cargo del tutor el pago de los gastos que esto originara.” 3 Como el pupilo no era capaz de apreciar la transferencia de sus actos, debía ser asistido en ciertos actos por su tutor. Por ello, mientras el pupilo era un infante, cuando no podía hablar o pronunciar las palabras legales, no podía celebrar ningún acto jurídico, en cuyo caso el tutor debía intervenir por si mismo como si fuera un gerente. Cuando el pupilo había salido de la infancia, cuando ya comprendía el sentido de sus actos, podía figurar solo o, según las circunstancias con la asistencia de su tutor. Sin la autorización del tutor, el pupilo figuraba cuando se trataba de mejorar su condición, es decir, cuando iba a adquirir alguna cosa o trataba de obligar a otro a su favor; pero la autoridad del tutor se refiere al caso en que el pupilo trataba de enajenar una cosa u obligarse a favor de otra persona. De lo anterior resultaba que cuando había enajenación y obligación se suponía que había una perdida y para estimar si esta era compensada con alguna ventaja o beneficio para el pupilo se necesitaba comprender perfectamente el sentido de los actos que contenían obligación reciprocas; quien contrataba con el pupilo quedaba obligado con el, a su favor, sin que este quedara obligado. Cuando el pupilo se obligaba, aparecía como obligado pero sin condición, y si no había intervenido el tutor el acto resultaba nulo en virtud de que el pupilo era incapaz de comprender el sentido de sus actos. El nombr nombrad ado o tutor tutor no podía podía rehus rehusar ar la funci función ón asign asignad ada, a, aunque aunque le estab estaba a permitido hacer valer las causales de excusas previstas por la ley; y si bien en un principio únicamente el varón, por ser quien podía desempeñar cargos públicos, era el apto para el desempeño de la tutela, La jurisprudencia roma romanis nista ta quiso quiso perfil perfilar ar la difer diferenc enciac iación ión de ambas ambas figur figuras as remiti remitien endo do la tutela tutela al cuida cuidado do pers persona onall y la cúratela al patri patrimo moni nial; al; pero pero la aceptación del principio de la representación en el Bajo Imperio dio nuevo sesgo a la figur figura, a, al tiem tiempo po que que se inici iniciab aba a la influe influenc ncia ia del del Derec Derecho ho germ germáni ánico co,, que que concibió la tutela como instituto familiar. En Las Las Part Partid idas as sigu siguió ió la orie orient ntac ació ión n roma romana na,, sepa separa rand ndo o tute tutela la y cúratela, cúratela , ente entend ndid ida a la prim primer era a com como guar guarda da de impú impúbe bere res s y la segu segund nda a com como de incapacitados, régimen que subsistió hasta la publicación del Código Civil, Civil , que siguió la orientación del Code.
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MORALES, José Ignacio, Derecho Romano. Editorial Trillas, Tercera Edición, 2007
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I.3. EXTINCION DE LA TUTELA EN EL DERECHO ROMANO La tutela, se extinguía por causas referentes al pupilo y al tutor. Entre las primeras, o sea, referidas al pupilo, encontramos: • • • • •
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El arribo del pupilo a la pubertad. La muerte del pupilo. La capitis deminutio del pupilo, máxima, media y mínima. La llegada del término o de la condición resolutoria. Entr Entre e las las caus causas as de exti extinc nció ión n de la tute tutela la,, rela relaci cion onad adas as con con el tuto tutor, r, encontramos: La muerte del tutor. La capitis deminutio máxima y media. La remoción del tutor. La renuncia del tutor. Excu Excusa sas s tale tales s como como,, él habe haberr cump cumpli lido do 70 años años,, pobr pobrez eza a del del tuto tutorr o posesión de un número de hijos superior a tres.
I.4. ACCIONES DE LA TUTELA EN EL DERECHO ROMANO A fin de proteger y amparar aún más al incapaz, se derivaron varias acciones de tutela; se entendía por ello, en sentido general, el derecho de perseguir en justicia lo debido cuando el derecho había sido lesionado. Específicamente, esas acciones fueron:
I.4.1. La acusatio suspecti tutoris. Se procedía contra el tutor, durante la tutela, cuando se le consideraba culpable de fraude o de una falta grave. A través de esta acción se requería la remoción del tutor incurso en tales actos o se le castigaba con infamia, por considerar que no cumplía con los deberes de su cargo y que perjudicaba al incapaz. Esta acción, se caracterizaba caracterizaba por ser de tipo popular, en el sentido de que podía ser ejercitada por cualquier tercero.
1.4.2. La actio rationibus distrahendis. Esta acc acción, ón, se ejer jercit citaba en caso de que el tut tutor hubier iere sust ustraí raído fraudulentamente bienes del pupilo. Era transmisible a los herederos y el tutor era sancionado, obligándosele a pagar el doble del valor de la cosa sustraída.
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1.4.3.La actio tutela directa. Mediante esta acción, se obligaba al tutor a rendir cuentas. Su finalidad era la de proteger aún más al pupilo.
1.4.4.La actio tutela contraria. Esta acción era ejercida por el tutor contra el pupilo, con la finalidad, por una parte, de reclamar a éste los gastos realizados y, por la otra, para liberarse de las obligaciones contraídas en interés del pupilo. Era considerada una acción de buena fe y de amplia interpretación por el magistrado.
I.5. LA TUTELA PERPETUA DE LAS MUJERES La mujer sui iuris al llegar a la edad de la pubertad, es decir a los doce años, no se liberaba de la tutela, puesto que salía de la tutela de los impúberes sui iuris para caer en la tutela perpetua de sus agnados. La justificación de esta tutela se ha querido ver en la ligereza del ánimo o espíritu femenino, su ignorancia de las cosas del foro, y en su inexperiencia para los negocios. El jurisconsulto Gayo anota que tales razones son especiosas y que el objeto de esta esta tutela tutela es contr controla olarr el patrim patrimoni onio o de la mujer mujer por por part parte e de sus parie pariente ntes s agnaticios, por esta razón la mujer no podía actuando por si sola, llevar a cabo ningún acto que pusiera en peligro los intereses económicos de su grupo familiar, tales tales como como enajen enajenar ar cosa cosas s manci mancipi pi,, hacer hacer testam testamen ento, to, recibi recibirr o acepta aceptarr una una herencia, asumir obligaciones, constituir la dote y manumitir esclavos. Con la disolución de la familia agnaticia, con la relativa emancipación de la mujer romana la desvalorización de las res mancipi, la tutela de las mujeres pierde casi inercia, su importancia anterior, quedando reducida, como otras instituciones del antiguo derecho civil a algo que no-tenia contenido ni valor en las prácticas. Vasta pensar que la mujer podía recurrir al magistrado para que este obligase al tutor a dar su autoriítas. En la tutela testamentaria a la mujer se le permitía la optio tutoris o sea elegir un tutor, que siempre era naturalmente persona amiga y por demás complaciente. También mediante el mecanismo de la venta ficticia, hecha fiduciae causae la mujer obtenía un tutor fiduciario de su confianza. En los tiempos de Augusto, por las leyes Julia y Pappia Popea se creó el ius liberorum que permitía a las mujeres ingenuas madres de tres hijos o libertas madres de cuatro, desvinculares así para siempre de la tutela. Esta institución desaparece en la época del Emperador Claudio.
I.6. LA CURATELA
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Se define como una institución del derecho civil que permite representar y asistir a aquella aquellas s persona personas s que por una causa causa particu particular lar o acciden accidental, tal, se encontr encontraba aban n incapacitadas para administrar su patrimonio. Dichas personas eran confiadas a un curador, quien para desempeñar su cargo debía poseer cualidades similares al tutor, es decir, ser libre, ciudadano romano y del sexo masculino.
I.6.1 Curatela De Los Locos En Roma se distinguían dos clases de locos: el “furiosus” y el “mente captus”. El furiosus era el que tenia intervalos lúcidos, y el mente captus, el que no los tenía, el idiota. esto conforme a la opinión general. En la época de la ley de las XII Tablas, el furiosus era el único provisto de curador, curador, no así el mente captus, y para el furiosus no existía más que la curatela legítima, en favor de los agnados y de los gentiles, pues, era en su interés en el que se había establecido esta institución. En esta materia, el progreso del derecho fue doble, por una parte, se proveyó al curador al mente captus, y por otra parte, tanto para el mente captus como para el furiosus se organizó la curatela, no ya en interés de la familia, sino en interés del incapaz mismo mismo y para su protección, por lo tanto, al lado de la curatela legítima, se admitió la curatela deferida para el magistrado. El mente mente capt captus us era incap incapaz az,, en forma forma absolu absoluta, ta, para para realiz realizar ar por por si mism mismo o cualquier cualquier acto, el furiosus era incapaz igualmente igualmente en los intervalos intervalos no lúcidos, pero era completamente capas de los intervalos lúcidos. El papel del curador de un loco era el de obrar en su lugar, el de administra el patrimonio de este, ya que no podía nunca hacer intervenir a un loco, en ningún acto, para asistirlo, como ocurría con el tutor cuando suministraba la autoriítas al pupilo, puesto que, o bien el loco estaba en un momento de lucidez y era por completo capaz y podía obrar por si solo, o bien el loco estaba en un momento de locura y era por completo incapaz y debía ser reemplazado por su curador. Las facultades del curador estaban restringidas como las del tutor, por la orario severi, o sea la prohibición que tenia de enajenar los inmuebles rurales y los situados situados en los barrios barrios de la ciudad, ciudad, salvo salvo ciertas ciertas excepci excepciones ones determ determinad inadas as limitativamente, prohibición que extendió Constantino a los inmuebles urbanos y a los muebles preciosos. En lo que respecta a su responsabilidad, el curador era responsable por su gestión, como si se tratara de un gestor de negocios, y por tanto al final de la curatela estaba obligado a rendir cuentas, así como todas las veces en que el loco había
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recobr recobrad ado o la razón razón se lo exigi exigiera era,, y como como surgi surgiero eron n discr discrep epanc ancias ias entr entre e los los jurisconsultos acerca de sí en este caso terminaba la curatela para comenzar una nueva con el estado de locura subsiguiente, Justiniano decidió que no cesara sino que el curador quedara inactivo durante este período de lucidez en que el sujeto podía obrar válidamente por su cuenta.
I.6.2. Curatela Del Prodigo Conforme a la Ley de las XII Tablas era considerado pródigo la persona sui iurs que disipaba los bienes que había recibido de sus parientes paternos por herencia ab-itestato. La curatela se había realizado entonces, no en interés del pródigo mismo sino en interés de la familia agnaticia, de modo que a falta de agnados y de gentiles no había ninguna curatela. En el derecho clásico, el punto de vista de la ley varió y trató de proteger al pródigo por sí mismo y en interés de su familia; por lo tanto trató como pródigos a todos los que disipaban sus bienes, sin distinción de su origen, y el magistrado dio un curador, aún a los que no tenían agnados ni gentiles. La sumisión del pródigo a la curatela resultaba de un “decreto de interdicción”. Según unos ese decreto se pronunciaba por la gens, antes de la creación del pretor, pero, según otros, esto fue obra de los magistrado de los reyes, después de los comicios y finalmente del pretor. La incapacidad del pródigo en la época clásica, tenía la misma extensión que la del impúb impúber er de mayor mayor infan infancia cia,, ya que que solam solamen ente te podí podía a mejo mejorar rar por por si solo solo su condición, pero no podía empeorara. La intervención por tanto del curador sólo tenía lugar en aquellos actos, que de realizarse por el incapaz únicamente podían ocasi ocasion onarl arles es perju perjuic icios ios patri patrimo monia niales les,, y en estos estos casos casos inter interve venía nía el curad curador or utiliz utilizan ando do la “genti “gentio” o” o sea reemp reemplaz lazan ando do al pród pródigo igo y no sumi suminis nistr tran ando do su “consensus”, pues no hay ningún texto que mencione este procedimiento para este caso. La curatela del pródigo se extinguía al cesar la incapacidad de éste por haber deja dejado do de exis existi tirr la caus causa a que que él habí había a hech hecho o nece necesa sari ria, a, debi debido do a la tota totall recupe recuperac ración ión del del mism mismo, o, siendo siendo nece necesar sario io ento entonce nces s el levan levantam tamien iento to de la interdicción, interdicción, que se realizaba realizaba por un proceso inverso al primero, primero, dado en la misma forma.
I.6.3.Curatela De Los Menores De Veinticinco Años El varón púber sui iuris era plenamente capaz, conforme al derecho civil, para realizar toda clase de negocios jurídicos, capacidad esta que comenzaba desde el momento en que había cumplido catorce años de edad, lo cual se explica por el hecho de que en los primeros tiempos los actos jurídicos eran bastante raros, ya que el comercio no se había desarrollado, y porque los actos jurídicos estaban
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llenos de solemnidades que requerían a menudo la presencia del magistrado y frecuentemente la de personas que sirvieran de testigos, todo lo cual resultaba de hecho una protección indirecta para los menores. Pero no fue lo mismo desde el día en que por virtud del desarrollo del comercio y de la simpl simplifi ificac cación ión de las forma formas s prim primiti itivas vas,, los actos actos juríd jurídic icos os fueron fueron más más numerosos, más frecuentes y más fáciles de realizar, pues entonces la necesidad de proteger al menor de veinticinco años de edad se hizo sentir, y tal fue el objeto de la Lex Plaetoria, del siglo VI de Roma, que da contra cualquier cualquier persona que engaña a un menor de veinticinco años, una acción pública, que implica junto con la infamia ciertas privaciones políticas.
II. LA TUTELA EN MÉXICO CONCEPTO La palabra palabra tutela procede procede del verbo verbo latino latino tueor tueor que quiere decir defender, proteger. Es un cargo que que la ley impon impone e a las pers person onas as juríd jurídica icame mente nte capa capace ces, s, para para la prot protec ecci ción ón y defe defens nsa a de los los menores de edad o incapacitados. Es un cargo civil de interés público, y de ejercicio obligatorio. 4 El objeto de la tutela tutela es, de conformidad conformidad con los párrafos párrafos primero y segundo segundo del articulo 449 de nuestro código civil, la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para gobernarse por si mismo. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señala la ley. Es la tutela una manera de dar protección social a los débiles, y un medio de defensa de los menores y de los demás individuos incapaces, no sujetos a la auto autori rida dad d pate patern rna, a, o que que está están n aban abando dona nado dos s o son son malt maltra rata tado dos. s. La razó razón n fundamental de la tutela es un deber de piedad, que tiene su origen en la debilidad e imperfección del ser humano. El fin fundamental de la tutela, es la protección del incapaz. Es una institución subsidiaria de la patria potestad, diferenciándose de esta fundamentalmente, como lo apunto Clemente de Diego en que la patria potestad deriva del vinculo natural del afecto de los padres hacia sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza, exclusivamente sobre la base del derecho positivo.
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GALINDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil, Parte General Personas Y Familia, Editorial Porrua, novena edición.
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La tutela por esa razón, tiene límites legales más estrechos que la patria potestad, ya que inspira menos confianza al legislador, y eso tanto en lo que se refiere a su contenido personal, como patrimonial. a)Es una institución jurídica. . . Las calificaciones son múltiples (poder, función, carga, organismo) y ninguna de ellas es capaz de satisfacer plenamente frente a los demás. Es por eso que se obra con tino. . . y se adopta como lo hace ace Puig Puig Peña, eña, la desi design gnac ació ión n gené genéri rica ca de institución jurídica. . . . . . porque esta constituida por un conjunto de normas esta stablec lecida idas, armó rmónica icamente nte enla enlaz zadas que persiguen la finalidad de la asistencia regular a los incapaces jurídicamente. Es una institución jurídica porque. . . nace en el campo del derecho, vive dentro de la ley y se matiza en el ramaje ramaje mas preciado preciado del ordenam ordenamient iento o jurídico jurídico;; es social, porque afecta a sujetos que integran el grupo humano. b) Persigue el cuidado de la persona y del patrimonio. 5
NATURALEZA DE LA TUTELA. La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede asirse si no por una causa legítima (articulo 452 del Código Civil). Para excluir del cargo de tutor, la ley clasifica las causas que dan lugar: ala inhabilidad, a la separación y ala excusa en el desempeño de la tutela. Son personas inhábiles para la tutela, aquellas que la ley considera no deben ejercer el cargo aunque estén anuentes en recibirlo. En razón de los fines y naturaleza naturaleza de la institución tutelar, que es la defensa y cuidado de los intereses intereses de los incapaces, la ley veda su ejercicio a las personas que por diversas razones no deben ejércelos, como son las que enumera en los artículos 503, 505 y 506 del Código Civil. Esas personas serán separadas de la tutela cuando sobrevenga sobrevenga o se averigü averigüe e su incapac incapacidad idad,, después después de haber haber aceptad aceptado o el cargo cargo también también serán separados los tutores que no cumplan o no puedan cumplir con sus obligaciones (articulo 504 del Código Civil). 5
GALINDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil, Parte General Personas Y Familia, Editorial Porrua, novena edición.
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Las personas designadas, pueden excusarse excusarse de ser tutores cuando tengan alguna o algunas de las calidades o causas a que se refiere el articulo 511 del Código Civil pero si su excusa fuere desechada o sin excusa no desempeñen la tutela, pierden el derecho que tengan para heredar al incapacitado que muera intestado y son responsables de los daños y perjuicios que le sobrevengan por su renuncia. Igual sanción se aplica ala persona a quien corresponda la tutela legitima, si habiendo sido debidamente citado no se presenta al juez, manifestando su parentesco con el incapaz. La doctr doctrina ina en mate materia ria de tutela tutela,, mane maneja ja los califi calificat cativo ivos s con gran gran varie variedad dad,, Ruggiero y Clemente de Diego la definen como un poder conferido a una persona para cuidar a otra; Planiol afirma que es una función jurídica conferida a una persona capaz para cuidar a un incapaz y administrar sus bienes; Bonnecase expresa que es el organismo de representación de los incapaces que interviene tanto en materia de minoridad como en materia de interdicción; Laurent, la define como la carga publica impuesta a una persona capaz de cuidar a otra incapaz y representarla en los actos de la vida social; Enneccerus la denomina como el cuidado llevado bajo la inspección del Estado por una persona de confianza (el tutor) sobre la persona y el patrimonio de quien no esta en situación de cuidar de sus asuntos por si mismo que por lo menos se le trata trata juríd jurídica icame ment nte e como como si no estuv estuvier iera a en esa esa situac situación ión;; Mateos Mateos Alarc Alarcón ón la considera como el cargo publico que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos ala patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solo la primera. Es preferible, en nuestro concepto, hablar de la tutela como institución jurídica ente entend ndie iend ndo o por por ella ella segú según n Rena Renard rd,, el conj conjun unto to de norm normas as y prec precep epto tos s armónic armónicame amente nte enlazado enlazados s y definitiv definitivame amente nte establec establecidos idos,, que estructu estructuran ran la función del estado de asistencia normal a los jurídicamente incapaces. Quienes partimos de una concepción comunitaria del derecho, superadora de la dist distin inci ción ón (der (derec echo ho publ public ico o y dere derech cho o priv privad ado) o) a que que nos nos hemo hemos s refe referi rido do anteriormente, consideramos que en estas instituciones, al igual que en todas las demás, actúan los dos grandes principios constructivos que se reflejan en toda clase de normas jurídicas: el de la comunidad y el de la personalidad, ambos siempre dirigidos, hacia la consecuencia del bien común y siempre también en constante constante y necesaria necesaria colaboración . . . lo que nos interesa dejar bien patente es la tendencia social en que se halla inspirada (la tutela) hasta el punto que toda su ordenación no es producto de la voluntad de los que a ella se acogen . . . sino que por el contrario, toda su regulación es de derecho necesario . . . a) La institución de la tutela se crea y organiza en las leyes para cuidar de la persona o patrimonio de un tercero, es, por tanto, una institución de defensa, o de protección similar a la patria potestad, pero de esta se distingue en que
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esta última posee una simplicidad normativa, de la que aquella carece. La fuente normal de la patria potestad es el hecho natural de la procreación de la que proceden las relaciones de filiación. En la tutela, es necesario siempre el discernimiento, en razón de que se van a crear relaciones jurídicas entre el tutor y el incapacitado; incapacitado; deberes cuyo origen origen es la ley. Por ello en la tutela, se fijan con mayor rigor los límites de la autoridad del tutor y que constituye un control mas decidido de la misma. La patria potestad y la tutela aparecen, aquella como institución principal y esta como subsidiaria. No hay lugar a tutela, mientras exista quien ejerza la patria potestas; solo se puede organizar la tutela cuando falta esta. b) La protección y el cuidado de la persona y los bienes ha de referirse a un incapaz, que no se encuentre bajo la patria potestad, por lo que se hallan excluidos los sujetos a esta ultima y cuando se trata de mayores de edad es neces necesar ario io que que la incapa incapaci cida dad d sea sea decla declara rada da judic judicia ialme lmente nte estad estado o de interdicción).
No estarán sujetos ala tutela los ciegos, los paralíticos y los ancianos aunque aunque sean inca incapa pace ces s de gobe gobern rnar arse se por por si mism mismos os;; pues pues mien mientr tras as esos esos defe defect ctos os no trasciendan ala inteligencia, no podrán aplicarse las disposiciones del articulo 450 de nuestro Código Civil, el cual es de interpretación estricta y no extensiva, es decir únicamente aplicable a los casos de incapacidad en ella previsto.
SISTEMAS TUTELARES EN EL DERECHO MODERNO Podemos clasificar los sistemas tutelares en derecho moderno, en tres categorías: a) sistema tutelar de autoridad; b) sistema tutelar de familia, y c) sistema mixto. 1º La tutela de autoridad, autoridad, se basa en la idea de que la protección protección del incapacitado, es una función propia de la autoridad soberana y por consiguiente, no susceptible de quedar abandonada a la autonomía de organismo más o menos privado. Este sistema es el adoptado por nuestro Código Civil, así como por el Codito Alemán vigente desde el primero de enero de 1900; el de Suiza que empezó a regir el primero de enero de 1922 y el de Italia promulgado el 12 de diciembre de 1938 en vigor desde 1942 y tiene las siguientes características: a) Todo Todo el meca mecani nism smo o y func funcio iona nami mien ento to de la tute tutela la esta esta en mano manos s de la autoridad del Estado.
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b) Junto ala autoridad que tiene en sus manos el funcionamiento de la tutela, actúan los órganos de información como son el curador y el Consejo de Tutelas entre nosotros. c) El Consejo de Familia es desconocido en este régimen tutelar o por lo menos es subsidiario y carece de importancia.
2º La tute tutela la de fami famili lia, a, tien tiene e su orig origen en en el Códi Código go Napo Napole león ón y tien tiene e las las características siguientes: a) Todo el mecanism mecanismo o y funcionamiento funcionamiento de la tutela tutela esta en manos manos del Consejo Consejo de Familia que posee la autoridad suprema en la materia. b) Los órganos de información, no existen o son innecesarios para la tutela. 3º El sistema mixto se caracteriza porque la tutela, no obstante ser familiar, se ejerce bajo la inspección y vigilancia del Ministerio Publico y los actos realizados por el Consejo de Familia requieren la autorización judicial.
ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA. Personas sujetas a ella, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 23 de nuestro Código Civil, “la minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones ala capacidad de obrar o de ejercici ejercicio) o) y continu continua, a, “pero “pero los incapace incapaces s pueden pueden ejercita ejercitarr sus derechos derechos y contraer obligaciones por medio de sus representante”. Siendo el objeto de la tutela, como hemos visto, la guarda de la persona y bienes de los incapaces no sujetos a la patria potestad, debemos apuntar primero quienes son incapaces y después quienes de estos están excluidos de la patria potestad, para determinar que personas se encuentran sujetos a aquella. La incapacidad, de acuerdo con nuestra ley, puede ser de dos clases: natural y legal o solamente la segunda. Están incapacitados incapacitados natural y legalmente: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad privados de inteligencia inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad aunque tengan intervalos lucidos; III. Los sordomudos que no saben leer ni escribir; IV. Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso de drogas enervantes (articulo 450 del Código Civil). Los que sufren incapacidad legal, son los menores de edad no emancipados, emancipados, y los emancipados, emancipados, para realizar los actos que el propio Código determina en su articulo 643 (articulo 451 del Código Civil). De conformidad con esas disposiciones, estarán sujetas a la tutela las personas mencionadas, siempre que sobre ellas no hayan quien ejerza la patria potestad o que esta se hubiere extinguido, o que quien deba ejercerla se halle impedido para desempeñar esa función.
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Habrá lugar a la designación de tutor, cuando se trae de menores de edad no suje sujeto tos s a patr patria ia pote potest stad ad o de mayo mayore res s de edad edad decl declar arad ados os en esta estado do de interdicción.
ÓRGANOS DE LA TUTELA. Los Los artíc artículo ulos s 454 454 y 455 455 de nues nuestro tro Códi Código go Civil, Civil, disp dispone onen n “que “que la tutel tutela a se desempeña por el tutor, con intervención del curador, del juez de lo familiar y del Consejo Local de Tutelas, y que ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo mas de un tutor y un curador definitivos”. Esta disposición consagra el principio de la indivisibilidad y unidad de poder, el cual no pued puede e fracc fraccion ionars arse e en las relac relacion iones es jurídi jurídica cas s de un indiv individu iduo, o, ya sean sean personales o si son patrimoniales, por la unidad del patrimonio de las personas; pero reconociendo no obstante (articulo 457 del Código Civil) que si los intereses de varios incapaces sujetos ala misma tutela, son opuestos o se trata de tutela testamentaria, puedan nombrarse tutores diferentes a cada uno de ellos, como casos de excepción a ese principio. Todos los individuos sujetos a tutela tendrán un curador, excepto en los casos de expósitos o de huérfanos menores acogidos (articulo 618 del Código Civil). El curador puede ser, de acuerdo con nuestro derecho, testamentario o dativo; no hay curadores llamados por la ley al desempeño de la curaduria, en razón de la misión que el curador tiene encomendaba, consiste en fiscalizar los actos del tutor, lo que supone su independencia en provecho del tutelado, y origina que no puedan ser desempeñados al mismo tiempo los cargos de tutor y curador por una misma persona, ni por personas que tengan entre si parentesco, en cualquier grado en la línea recta o dentro del cuarto grado en la colateral (articulo 458 del Código Civil). No obstante, nuestra ley , atenta a la presunción que de su articulado se deriva, consistente en que nadie habrá de desempeñar mejor los cargos tutelares que quienes hayan merecido para ello la confianza de los padres, dispone en el articulo 623 del Código Civil que los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también renombrar curador. Otro de los órganos de la tutela en nuestro derecho son los consejos locales de tutela y los jueces de lo familiar. El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información compuesto de un presidente y de dos vocales nombrados por el Departamento del Distrito Federal en el mes de enero de cada año y tiene como funciones concretas las que enumera el artículo 632 de nuestro Código Civil, o sean:
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I.
II.
III.
IV. IV.
V.
VI.
Form Formar ar y rem remit itir ir a los los juec jueces es de lo fam familia iliarr una una list lista a de de las las pers person onas as que que por por su apti aptitu tud d leg legal y moral oral pued puedan an desempeñar la tutela para que de entre ellas se nombren los los tuto tutore res s y cura curado dore res, s, en los los caso casos s en que que esto estos s nombramientos correspondan al juez; Velar porque los tutores cumplan sus deberes especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso al juez de lo familiar de las faltas y omisiones que notare; dando aviso al juez de lo familiar de las faltas u omisiones que notare; Avisar al juez de lo familiar cuando tenga conocimiento que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; Inves Investig tigar ar y pone ponerr en en con conoci ocimi mient ento o del del Juez Juez de lo famili familiar, ar, que incapacitados carecen de tutor, con objeto de que hagan los respectivos nombramientos; Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan las obligaciones obligaciones que les impone la fracción II del artículo 537, y Vigilar el registro de tutelas a fin de que sea llevado en debido ido ord orden. Los juece eces de lo famil amilia iarr son las autor autorida idades des encar encargad gadas as de interv interven enir ir en los asunto asuntos s relativos a las cuestiones que afectan a la familia y por lo tanto, a la tutela. Ejercen una sobre vigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la trasgresión de sus deberes (articulo 634 del Código Civil), además tiene la facultad de deferir la tutela especial de los menores para comparecer en juicio.
ESPECIES DE LA TUTELA. a) Tu Tutel telaa testam testamen entar taria ias. s. De conformidad con el articulo 461 de nuestro Código Civil, la tutela puede ser testamentaria, legitima o dativa. La tutela testamentaria es la que se confiere en testamento y tiene lugar, cuando el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad, aunque fuere menor, nombra tutor en
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su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, incluyendo al hijo póstumo. Ese nombramiento, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulterior grado (artículos 470 y 471 del Código Civil). No existe cuestión respecto a la procedencia de la tutela testamentaria sobre los hijos legítimos o legitimados. Respecto a los hijos naturales reconocidos, ya que los prog progen enit itor ores es que que haya hayan n reco recono noci cido do tien tiene e dere derech cho o a nomb nombra rarr tuto tutorr al hijo hijo reconoc reconocido, ido, al progenit progenitor or que sobreviva, sobreviva, por mayoría mayoría de razón, razón, puesto puesto que al adoptante adoptante se le otorga el derecho de designar tutor al hijo adoptivo (articulo 481 de nuestro Código Civil). Existe, en nuestra ley, el derecho reconocido a un extraño, para designar tutor en su testamento, a un incapaz que no se encuentre bajo su patria potestad, ni bajo la de otro otro y esto esto ocur ocurre re cuan cuando do le deje deje bien bienes es,, para ara el simp simple le efec efecto to de la administraron de esos bienes (articulo 473 y 475 del Código Civil).
c) Tu Tutel telaa legi legiti tima ma.. Tiene lugar cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario, y cuando deba nombrarse tutor en caso de divorcio. La ley llama al ejército de la tutela, a determinadas personas para que representen al incapaz. Resp Respect ecto o al llama llamami mient ento, o, debem debemos os cons conside iderar rar dos dos clase clases s de tutel tutela; a; la de los menores y la de los mayores declarados incapacitados. En cuanto se refiere a los menores, la ley llama a desempeñarla (articulo 483 del Código Civil): I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; incapacidad de los hermanos, hermanos, a los demás colaterales dentro del II. Por falta o incapacidad cuarto grado inclusive y si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le pareciere mas apto para el cargo, pero si el meno menorr ha cump cumplid lido o dieci diecisé séis is años años el hará hará la elecc elección ión (arti (articu culo lo 484 484 del del Código Civil).
Tratándose de expósitos o abandonados, la ley los coloca bajo la tutela de la persona que los haya acogido, o de los directos de las inclusas, hospicios y demás casas de beneficencia que los reciban (artículos 492 y 493 del Código Civil). En relación a los demás incapacitados, incapacitados, la ley contempla los distintos casos en que tiene lugar la tutela legítima y determina un orden en el llamamiento: a) El marido es el tutor legitimo y forzoso de su mujer y esta lo es de su marido (articulo 486 del Código Civil); b) Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre viudos, prefiriéndose en su designación al que viva con el incapaz, y
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siendo varios, el que le parezca al juez mas apto (articulo 487 y 488 del Código Civil); c) El padre, y por muerte o incapacidad de este, la madre, son los tutores tutores legítimos legítimos de sus hijos, hijos, solteros solteros o viudos, viudos, cuando ellos no tengan hijos que pueden desempeñar la tutela, y d) A falta de las personas anteriores, son llamadas sucesivamente a dese desemp mpeñ eñar ar la tutela tutela legiti legitima ma,, el abue abuelo lo pater paterno no el mater materno no,, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales (artículos 489 y 490 del Código Civil). La ley coloca, además, bajo la tutela legitima de la persona que corresponde a los hijos menores que el incapacitado tuviere bajo su patria potestad (articulo 491 del Código Civil).
d)
Tutela dativa.
La tutela dativa tiene lugar: 1. cuan cuando do no hay hay tuto tutorr test testam amen enta tari rio o ni pers person ona a a quie quien n corr corres espo pon nda desempeñar la tutela legitima, y 2. cuando el tutor testamentario esta impedido de ejercerla temporalmente y no existan hermanos o colaterales dentro del cuarto grado inclusive (articulo 495 del Código Civil). Las notas que caracterizan la tutela dativa son las siguientes a) Que es subsidiaria subsidiaria de la testamentaria y de la legitima; b) Que el tutor dativo es designado por el menor si ha cumplido dieciséis años, confirmándose esta designado por el juez de lo familiar, si no tiene justa causa para reprobarla. La designación la hace el propio juez de lo familiar, si el menor no ha cumplido esa edad (artículos 496 y 497 del Código Civil). El artículo 499 del Código Civil dispone que: siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. La tutela dativa, se discierne aunque no tengan bienes los pupilos. En ese caso, tiene por objeto el cuidado y la representación de la persona del menor en actos y contratos; para que el pupilo reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será designado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo tenor o de oficio por el juez de lo familiar (articulo 500 del Código Código Civil). Civil). Tienen Tienen obligac obligación ión de desempe desempeñar ñar ese cargo, cargo, las persona personas s que enumera el articulo 501 del propio Código o sean: la autoridad administrativa del domicilio del menor; los profesores oficiales del lugar donde vive el menor, los miembros de las juntas de beneficencia publica o privada que reciban sueldo del Erario y los directores de establecimiento de beneficencia publica.
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EL TUTOR INTERNO En los casos en que temporalmente, el tutor definitivo no pudiere desempeñar el carg cargo, o, porq porque ue su nomb nombra rami mien ento to sea sea cond condic icio iona nall y no se haya haya cump cumpli lido do la condición, porque esta pendiente de la calificación de una excusa presentada por el, porque esta corriendo el plazo para el otorgamiento de la garantía que debe prestar, porque en un negocio determinado tenga el tutor interés opuesto a su pupilo, etc., el juez de lo familiar deberá nombrar a un tutor interino. El tutor interino, como su nombre lo indica, desempeñara el cargo provisionalmente y cesa en su ejercicio, en el momento en que el tutor definitivo se encuentre en la posibilidad legal de asumir la tutela, porque han desaparecido las causas que impiden transitoriamente ejercer sus funciones. El Código Civil señala los siguientes casos en que tiene lugar el nombramiento de tutor interino, a saber: Cuando por algún algún motivo motivo faltare faltare tempora temporalmen lmente te el tutor tutor testame testamentar ntario io o a) Cuando cuand cuando o el autor autor de la herenc herencia ia haya haya establ establec ecido ido en su testam testamen ento to una una condición para que el tutor lo desempeñe (articulo 480 del Código Civil). b) En tanto se clasifica la excusa que haya presentado el tutor definitivo, el juez de lo familiar, debe proveer ala designación de un tutor interino (articulo 515 del Código Civil). c) Mientras transcurre el plazo de tres meses que se concede al tutor para otorgar la garantía de su manejo (articulo 532 del Código Civil). d) Cuando el marido se encuentre en el ejercicio de la tutela legitima de su mujer incapacitada, en el juicio que esta tenga que ejercer contra su marido, será representada por un tutor interino (articulo 518 del Código Civil). Cuando do haya haya opos oposic ició ión n de inte intere rese ses s entr entre e algu alguno no o algu alguno nos s de los los e) Cuan incapacitados y el tutor de esos, el juez de lo familiar nombrara tutor interino, que en manera especial, represente los intereses del pupilo, mientras se decide el punto de oposición (articulo 457 del Código Civil). f) Tutel Tutela a especi especial al del del menor menor emanc emancipa ipado do.. En tanto se designa tutor interino, el juez de lo familiar, debe cuidar de la persona y bienes del incapacitado (articulo 468 del Código Civil). Así pues, la tutela interina puede ser especial, si se trata de uno o varios negocios determinados (oposición de interés en juicio entre la mujer incapacitada y el marido o entre el pupilo y el tutor) o general, si el nombramiento de tutor interino tiene lugar en los casos en que el tutor definitivo se encuentra impedido temporalmente para desempeñar todas las funciones que implica el ejercicio de la tutela. Ya sea que se trate de que el tutor interino ejerza la tutela en uno o varios negocios deter determin minad ados os (esp (especi ecial al)) o para para dese desemp mpeñ eñar ar todas todas las funci funcion ones es de la tutela tutela (general) el nombramiento y la terminación del cargo de tutor interno, no dependen
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de la incap incapac acida idad d del del pupi pupilo, lo, sino sino de las circu circunst nstanc ancias ias que que impid impiden en al tutor tutor definitivo desempeñar el cargo. El juez juez de lo fami familia liarr debe debe cuida cuidarr acuc acucios iosam amen ente te de la desig designac nación ión del del tutor tutor interi interino no,, y respo responde nde solid solidari ariam amen ente te con el tutor tutor que que desig designe ne,, de los daño daños s y perjuicios que se causen al pupilo por culpa, negligencia o dolo de la persona designada para desempeñar ese interinato. La tutela interina tiene por objeto hacer frente a los casos de emergencia antes señalados; a fin de que no se vea abandonado el interés del menor o incapacitado, en los casos casos en que que el tutor tutor defin definiti itivo vo no pued puede e o no debe, debe, transito transitori riam ament ente e representarlos. El tutor interino no esta obligado a garantizar su manejo de manera especifica. La garantía de buen desempeño del ejercicio de la tutela interina, es la que ofrece al mismo tutor, que responde con sus bienes, además de la responsabilidad del juez de lo familiar que lo ha designado. designado. Ambos responden en forma solidaria frente al pupilo (articulo 469 del Código Civil).
NOMBRAMIENTO DE TUTOR, DEFERICION Y DISCERNIMIENTO DEL CARGO. Se entiende por nombramiento de tutor, la designación que en el caso de tutela testamentaria hace el autor de la herencia, o el juez en el caso de tutela dativa para que una cierta persona desempeñe esas funciones. La persona designada por el autor de la herencia o por el juez de lo familiar en su caso, puede tener una excusa o estar incapacitada para entrar ene. Ejercicio del cargo de tutor. La tutela no puede ser deferida por el juez de lo familiar, sino después de que el tutor designado ha aceptado el cargo o se ha desechado la excusa o no se ha hecho valer ninguna. Ento Entonce nces s el juez juez de lo fami familia liarr defier defiere e la tutela tutela en la pers person ona a desig designa nada. da. La designación de la tutela es el acto de jurisdicción que confirma el nombramiento de tutor, por no existir causa legal alguna que le impida desempeñar la tutela. Deferida la tutela, el tutor designado no puede aun realizar ninguno de los actos que a su cargo competen; competen; porque antes debe otorgar la caución a que se refiere al artículo 519 del del Código Civil (hipoteca, (hipoteca, prenda o fianza), fianza), a satisfacción satisfacción del juez de lo familiar. El discernimiento del cargo, es el acto judicial por medio del cual el juez de lo familiar, después de comprobar que los intereses del menor o incapacitado quedan debidamente asegurados con la caución otorgada por el tutor, lo inviste de los
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poderes de representación y gestión y de la potestad para le cuidado del menor, que requerirá el ejercicio de la tutela. Solo después del discernimiento discernimiento del cargo, el tutor puede realizar los actos propios de la función de la tutela. De conformidad con el artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles, ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. Puede pedirse por el mismo menor si ha cumplido dieciséis años; por su cónyuge; por sus presuntos herederos legítimos; por el albacea y por el Ministerio Publico. Tratá Tratánd ndose ose de la decla declara ració ción n de minor minorid idad ad la ley exige exige para para hace hacerla rla que que se presente la certificación del Registro Civil y en caso de que falte el acta, debe citarse a una audiencia a la que concurrirán el menor si fuere posible y el Ministerio Publico y en ella por las certificaciones del Registro Civil si hasta ese momento se presentaren, por el aspecto del menor y a falta de aquellas o de la presencia de este, por medio de información de testigos, se hará o denegara la declaración correspondiente (articulo 903 del Código de Procedimientos Civiles). La decla declara ració ción n de incap incapac acida idad d por por otras otras causa causas, s, exige exige llena llenarr dete determ rmina inados dos requisitos y seguir un verdadero juicio para obtenerla, los cuales se encuentran determ ermina inados en el capitu itulo II del Titu itulo Decimo imoquint into del del Código igo de Procedimientos Civiles. El artículo 904 comprende no solo los casos de demencia, idiotismo, imbecilidad, sino sino tamb tambié ién n a los los sord sordom omud udos os que no sabe saben n leer leer ni escr escrib ibir ir,, los los ebri ebrios os consu consuetu etudi dinar narios ios y los los que que habit habitual ualme mente nte hace hacen n uso uso inmo inmode derad rado o de droga drogas s enervantes.
GARANTÍA QUE DEBE PRESTAR EL TUTOR. El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento y debe prestar las garantías exigidas por la ley para que se le discierna el cargo. Estas garantías para asegurar su manejo pueden consistir en hipotecas, prenda o fianza. Se encuentran exceptuados de darlas, lo tutores testamentarios, cuando hayan sido relevados de esta obligación por el testador, a no ser que sobrevenga una causa ignorada por el, que a juicio del juez y con audiencia del curador, haga necesaria la garantía; los tutores que no administren bienes; en el caso de tutela legitima del padre, la madre y los abuelos del incapacitado, salvo que el juez con audiencia del curador y del consejo de tutelas, lo crea conveniente; y los que acojan a un expósito por mas de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de el (articulo 526 del Código Civil).
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La garantía debe comprender el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años y los réditos de los capitales impuestos por el mismo tiempo; el valor de los muebles e inmuebles; el producto de las fincas rusticas en dos años, calculado por peritos o por el termino medio de un quinquenio a elección del juez; el veint veinte e por por ciento ciento del del impor importe te de las las merca mercancí ncías as y demás demás efecto efectos s mueb muebles les,, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos, en las negociaciones mercantiles o industriales (articulo 528 del Código Civil). La garantía podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela según las las vari variac acio ione nes s del del caud caudal al del del pupi pupilo lo y los los valo valore res s en que que la gara garant ntía ía esta esta constituida (articulo 529 del Código Civil). El juez es responsable subsidiariamente con el tutor de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela (articulo 530 del Código Civil). Si el tutor no otorga la garantía dentro de los tres meses contados a partir de la aceptación de su nombramiento, se procederá al nombramiento de un nuevo tutor y entre tanto, se designara un tutor interino quien recibirá los bienes por inventario y su gestión se reducirá a la conservación de los bienes y percepción de los productos. Es necesario licencia juridial, para cualquier otro acto de administración, la que en su caso se concederá oyendo a curador (articulo 532 del Código Civil) y la garantía que otorgue el tutor interino, no se cancelara, sino hasta que las cuentas de la tutela hayan sido aprobadas (articulo 604 del Código Civil). Nuestro derecho, derecho, a diferencia diferencia de otros extranjeros extranjeros que considera la tutela como un cargo gratuito, se pronuncia abiertamente abiertamente por el principio de la retribución del tutor (art (artic icul ulo o 585 585 del del Códi Código go Civi Civil) l) y dete determ rmin ina a que que ella ella podr podrá á ser ser fija fijada da por por el ascendiente ascendiente o extraño que lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos o dativos autoriza al juez a fijarla, ordenando que en ningún caso bajara del cinco, ni excederá del diez por ciento de las rentas liquidas de los bienes del pupilo; a no ser que por la industria y diligencia del tutor, los bienes del incapacitado hayan teni tenido do un aume aument nto o en sus sus prod produc ucto tos, s, en cuyo cuyo caso caso pued puede e aume aument ntar arse se la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. Publicidad e inspección de la tutela.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 909 del Código Procesal Civil, en los juzgados de lo familiar, bajo el cuidado y responsabilidad del juez y a disposición del consejo de tutelas, habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo del tutor y curador. La inscripción en dicho registro responde a una doble finalidad; la primera, facilitar la publ public icid idad ad de la tute tutela la y de la cúra cúrate tela la,, en cons consid ider erac ació ión n a los los efec efecto tos s
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importantísimos que da tales estados se derivan y segunda, dotar al juez de lo familiar, al consejo de tutela y al ministerio Publico de un medio de control y vigilancia vigilancia de los actos realizados realizados por el tutor y curador, a cuyo efecto dentro de los ocho primeros días de cada año, procederá a examinar dicho registro y a tomar las medidas que les autoriza el articulo 910 del mismo código.
EJERCICIO DE LA TUTELA. El tutor debe cumplir las obligaciones y ejercer las facultades que la ley le otorga y abstenerse de realizar los actos que expresamente se le prohíben. Podemos clasificar las facultades del tutor, en tres grupos: a) Respecto de la persona del pupilo; b) En relaciones ala representación del pupilo, y c) Por lo que se refiere al patrimonio del incapaz. Los deberes y facultades que tiene el tutor respecto a la persona del pupilo, son aquellos necesarios para la guarda, cuidado y educación del pupilo. La ley 16, Titulo XVI, Partida VI la cual dice; “Trabajar se debe al guardador de fazer el mozo que touiere en guarda que aprenda buenas maneras, e desi deuele facer aprender leer e escreuir, e depuse desde deuel poner que aprenda a use aquel menester que mas le conviniere según su natura, e la riqueza e el poder que huiere” El tutor debe alimentar alimentar y educar al menor menor o incapaz con arreglo arreglo a la condición de este (articulo 537 fracciones I y 538 del Código Civil). Tratándose de menores, los alimentos comprenden además de comida, vestido, asistenc asistencia ia en casos casos de enferme enfermedad, dad, los gastos gastos necesari necesarios os para para la educació educación n primaria, primaria, para proporcionarle proporcionarle algún oficio, arte o profesión profesión honestos y adecuados adecuados a su sexo y circunstancias personales (articulo 543 del Código Civil). El tutor respecto de la persona del pupilo, deberá atender a su salud mental y corporal procurando, si fuere demente o sordomudo, destinar de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si fuese un ebrio consuetudinario consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes enervantes (articulo 537 fracción II del Código Civil). El tutor esta obligado a presentar al juez de lo familiar en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto, lo reconocerá en presencia del curador. El juez se cerciorara del estado que guarda el incapacitado y toara todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición (articulo 546 del Código Civil); además el tutor esta facultado para tomar las medidas que juzgue
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opor oportu tuna nas s para para la segu seguri rida dad, d, aliv alivio io y mejo mejorí ría a del del inca incapa paci cita tado do,, prev previa ia la autorización juridicial otorgada con audiencia del curador y si la adopción de las medidas fuese urgente, pueden estas ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al juez para obtener la aprobación (articulo 547 del Código Civil). Además, el tutor deberá cumplir con sus obligaciones con estricta sujeción a las disposiciones disposiciones del testador, cuando se trata de tutela testamentaria, testamentaria, a no ser que el juez de lo familiar oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrás dispensarlas o modificarlas (articulo 479 del Código Civil). Tratándose de pupilos indigentes o que carezcan de bienes para los gastos de su alimentación y educación, el tutor deberá exigirlos judicialmente a las personas obligadas a darlos y si el incapacitado no tiene personas que están ombligadas a alimentarlo, el tutor, con autoridad del juez de lo familiar quien oirá al curador y al Consejo de Tutelas, lo pondrá en un establecimiento de beneficencia publica o privada en donde pueda educarse; si ello tampoco fuere posible el tutor procurara que que los los partic particula ulares res propo proporci rcion onen en trab trabajo ajo al pupil pupilo o compa compatib tible le con con su edad edad y circunstancia personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo y si ninguno de estos estos medios medios es posible posible,, los incapac incapacitad itados os indigen indigentes tes serán serán alimenta alimentados dos y educados a costa de las rentas publicas del Distrito Federal (articulo 543, 544 y 545 del Código Civil).
a)
Representación del pupilo por el tutor.
La fracción V del articulo 537 del código civil, dispone que el tutor esta obligado a representar al incapacitado en juicio y fuera de el, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales. Otro Otro problema problema que plantea plantea la represe representac ntación ión del tutor, es determi determinar nar si es personalísima o puede delegarse. Indiscutiblemente los cargos de tutor y de curador, no son delegables, puesto que en su designación se atiende a sus cualidades personales, para garantizar la consecución del fin que con ella se propone la tutela o sea que se balice por personas idóneas.
b) Respecto Respecto del del patrim patrimonio onio del pupilo. pupilo. A este respecto el tutor tiene la obligación, que no puede ser dispensaba, ni aun por los que tiene derecho de nombrar tutor testamentario, de formar inventario solemne solemne y circunst circunstanci anciado ado de cuanto cuanto constitu constituya ya el patrimo patrimonio nio del incapac incapacitad itado, o, dentro del termino que el juez designe, que no podrá exceder de seis meses y que deberá hacer con intervención del curador y del mismo incapacitado, si este goza de discerniendo discerniendo y ha cumplido dieciséis dieciséis años (fracción III del articulo 537 y 538 del Código Civil).
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El tutor es el administrador de los bienes del pupilo. Es necesario precisar las facultades facultades que al tutor se le confieren, consistentes consistentes en administrar administrar el caudal de los incap incapac acita itados dos,, es decir decir delim delimita itarr el conce concept pto o de acto acto de admini administ strac ración ión,, con respecto a los actos de disposición, que generalmente le están prohibidos y los cuales pueden realizar median licencia judicial. El tutor necesita autorización judicial, la que solo se concederá si es de evidente utilidad para el pupilo, para realizar los siguientes actos: 1º Para fijar dentro del primer mes de ejercicio la cantidad que haya de invertirse en gastos de alimentación y el número de los dependientes necesarios (articulo 554 del Código Civil). 2º Para Para enaje enajenar nar y gravar gravar los los biene bienes s inmue inmueble bles, s, sus dere derech chos os y los mueb muebles les preciosos del pupilo (articulo 561 del Código Civil). La venta de los bienes raíces del menor deberá hacerse en subasta publica, bajo la sanc sanció ión n de nuli nulida dad d (art (artíc ícul ulos os 563 563 y 564 564 del del Códi Código go Civi Civil) l) y llen llenán ándo dose se las las form formal alid idad ades es a que que se refi refier ere e el capi capitu tulo lo III III del del Titu Titulo lo 15 del del Cód Código igo de Procedimientos Civiles. 3º Para hacer todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación (articulo 565 del Código Civil). 4º Para transigir o comprometer en árbitros de negocios del incapacitado (articulo 566 del código civil). 5º Para que le tutor transija, cuando el objeto de la reclamación reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales cuya cuantía excede de mil pesos se necesita el consentimiento del curador (articulo 568 del Código Civil). 6º Para hacerse pago el tutor de sus créditos contra el incapacitado (articulo 571 del Código Civil). 7º Para arrendar por más de cinco años los bienes del incapacitado (articulo 573 del Código Civil). 8º Para recibir dinero prestado a nombre del incapacitado (articulo 575 del Código Civil).
ACTOS QUE NO PODRÁ REALIZAR EL TUTOR. El tutor no puede realizar los siguientes actos:
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2. Contraer matrimonio con el pupilo a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. La prohibición prohibición comp compre rend nde e al curad curador or y a los desc descend endien ientes tes de este este y del del tutor tutor (articulo 559 del Código Civil) 3. Comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto a ellos.
Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente causa para que se le remueva del cargo (articulo 569 del Código Civil). Solo Solo cesa cesa esta esta proh prohib ibic ició ión, n, en caso caso de que que el tuto tutorr o sus sus pari parien ente tes s sean sean coherederos participes o socios del incapacitado (articulo 570 del Código Civil). 4. Aceptar para si a titulo gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Solo puede adquirir esos derechos por herencia (articulo 572 del Código Civil). 5. Hacer donaciones a nombre del incapacitado (articulo 576 del Código Civil).
EXTINCIÓN DE LA TUTELA. La tutela se extingue: I.
Por la Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II.
Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción por adopción;;
III.
Por maltrato inferido a los menores o incapacitados. Para el caso de la últi última ma frac fracci ción ón,, los los juec jueces es tien tienen en facu facult ltad ad de toma tomarr las las medi medida das s necesarias para impedir que el pupilo sea maltratado por el tutor. Tales medidas se tomarán a instancia de quien acredite interés legítimo de parentesco o del Ministerio Público en todo caso.
El tuto tutor, r, conc conclu luid ida a la tute tutela la,, está está obli obliga gado do a entr entreg egar ar todo todos s los los bien bienes es del del incapacitado incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada. La oblig obligac ación ión de entre entrega garr los los biene bienes s no se suspe suspend nde e por estar estar pend pendien iente te la rendición de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela, cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
DIFERENCIA ENTRE TUTELA Y PATRIA POTESTAD. 28
Patria potestad. Conjunto de derechos que la Ley otorga a los padres y demás ascendientes sobre los hijos no emancipados para el cumplimiento de los deberes de crianza y educación a que están obligados, mientras que la tutela es dar protección social a los débiles y un medio de defensa de los menores y de los demá demás s indivi individu duos os incap incapac aces es no sujet sujetos os a la autor autorid idad ad pater paterna na,, o que que están están abandonados o son maltratados.
CURATELA La curatela es la medida tuitiva que la ley impone a los incapaces mayores de edad. La curatela puede ser fundamentaría, fundamentaría, legítima, dativa, curatela a la persona, curatela a los bienes, curatela de herencia vacante o curatela al penado con prisión de 3 años o más. Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes, además, el Código Civil establece que son incapaces de administrar sus bienes el demente (aún tendiendo intervalos lúcidos) y el sordomudo.
ADOPCIÓN Por adopción; se entiende cuando una persona mayor de veinticinco años, por propia declaración de voluntad y previa la aprobación judicial, crea un vínculo de filiación con un menor de edad o un incapacitado. La adopción crea una relación de paterni paternidad dad respect respecto o de un extraño extraño,, donde donde la naturale naturaleza za no lo ha establec establecido, ido, aunque el vínculo jurídico queda establecido exclusivamente entre el adoptante y el adoptado, permaneciendo este último extraño a la familia del adoptante.
DIFERENCIA ENTRE CURATELA Y ADOPCION Con base en lo anterior podemos decir que la curatela es una medida que la ley impone a los mayores de edad que no pueden valerse valerse por si mismos o tener pleno control sobre sus bienes. La adopción es cuando una persona mayor de 25 años adopta a un menor de edad creando un vínculo de parentesco.
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