RÉGIMEN JURÍDICO DE ENTIDADES FINANCIERAS: 4.1.1. Banca Especializada o Múltiple: Tal como hemos reseñado, el sistema financiero argentino tiene su columna vertebral en la ley de entidades financieras (21.526), que establece la tipología y sirve de marco para su regulación. En el mundo se conocen dos sistemas clásicos de organización de la banca, que son el modelo de la banca especializada y el de la banca múltiple. El primero de ellos es aquel donde existen distintos tipos de entidades financieras a las cuales se les habilitan determinadas operaciones, puntuales, lo cual en los hechos implica asignarle una parte del mercado. A la inversa, el sistema de la banca múltiple es aquel donde existe una sola modalidad de bancos que pueden realizar todo tipo de operaciones. Nuestro sistema, participa más del primer modelo puesto que la ley distingue lo que son: 1.) Bancos Comerciales 2.) Bancos de Inversión 3.) Bancos Hipotecarios 4.) Compañías Financieras 5.) Sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles 6.) Cajas de Crédito, a los cuales les asigna determinada operatoria (Art. 2 LEF). Ahora bien posee la singularidad de que los bancos comerciales pueden realizar, por regla, todo tipo de operaciones, de manera tal que constituyen la excepción al sistema de la banca especializada (Art. 20 LEF.) Las actividades que cada uno de las entidades tiene habilitada la podemos ver en los Arts. 20 a 29 de la ley 21.526.
El control sobre la actividad no institucionalizada: Todas las entidades que desarrollan la actividad deben hacerlo dentro del sistema que organiza la Nación y por ello se hallan institucionalizadas. institucionalizadas. Cuadra señalar que el control que existe sobre la actividad institucionalizada le resta practicidad, lo cual, en los hechos, se asume en aras de la seguridad. Estas deficiencias operativas generan como contrapartida un importante desarrollo de la actividad no institucionalizada, vale decir la que desarrollan las personas que prestan sus propios recursos y que prima facie están excluidos del régimen. Ahora bien, frente al crecimiento de la actividad atípica y en razón de que a grandes escalas esta puede llegar a tomar incidencia en el régimen crediticio y monetario, el legislador ha previsto que cuando el volumen de actividad que desarrollan estas personas sea de entidad, el Banco Central podrá ponerla bajo su órbita de fiscalización (Art. 3 ley 21.526). Cabe distinguir que cuando la actividad es de intermediación la aplicación de la ley es automática, en este otro caso requiere de una decisión expresa que es de competencia de la Superintendencia de Entidades Entidades Financieras (Art. 47 inc. e) CO.) .
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-1-
4.1.2. La autorización: El negocio de intervención lucrativa en el crédito requiere autorización previa del Banco Central, no obstante, es dable recordar que, aún quienes desarrollan la actividad de manera marginal, por no contar con la autorización, también se encuentran alcanzados por el poder de policía que despliega en ente rector y pueden hacerlos cesar y sancionarlos. No basta para operar el hecho de que el objeto social consista en la actividad financiera, sino que forzosamente debe completar dicho aspecto con la autorización del Banco Central que actúa en forma exclusiva, excluyente e indelegable en la materia. La autorización es un acto administrativo. También requiere dicha autorización la fusión o transmisión de estos fondos de comercio. El Art. 8 LEF establece que al considerarse la autorización se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y en experiencia en la actividad financiera. Es importante tener en cuenta que al formar las entidades un sistema, la autorización no debe circunscribirse sólo a permitir el ejercicio, sino a la conformación de un sistema eficiente y productivo dentro de cada zona. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 109 y ss.
Forma: Las entidades financieras de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedades anónimas excepto: 1.) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la ley argentina; 2.) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedades cooperativas; 3.) Las cajas de crédito, que deberán constituirse en forma de sociedades cooperativas. Las entidades extranjeras deben radicar efectivamente su capital en el país y quedan sujetas a leyes y tribunales argentinos. A su vez, los acreedores en el país gozan de privilegio sobre los bienes que estas entidades tengan en el territorio. Todas las acciones deben ser nominativas a los fines de poder individualizar a los socios que son evaluados como condición de autorización de la entidad. Los directorios de las entidades constituidas como sociedades anónimas en el país, sus integrantes, los miembros del consejo de vigilancia y los síndicos, deberán de informar de inmediato sobre la negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar las estructuras de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes. El Banco Central evalúa la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones encontrándose facultado para denegarlas e inclusive revocar la autorización concedida cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarlas.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-2-
Fundamentalmente, el sentido de la norma deriva del hecho de evitar la extranjerización de la banca y también la existencia de sociedades controlantes a través de las cuales se pueda vulnerar indirectamente las disposiciones de la presente ley. Siguiendo estos lineamientos el Central fija recaudos y condiciones que deben cumplirse en la negociación sobre acciones o participaciones. Se sugiere ver: Castellano y D`Felice Pág. 156 y ss.
Filiales: El ente rector también debe autorizar la apertura de filiales pudiendo denegarlas basado en oportunidad y conveniencia. La instalación de nuevas sucursal o filiales responde a una política de expansión territorial aumentado así el volumen de áreas operativas de esta manera se desarrolla un sistema más completo. La autorización tiende a contribuir a la eficacia y sanidad del sistema y procura evitar un desmedido sucursalismo o abusos que pueden existir detrás de esto. Al respecto se sugiere ver: Castellano y D`Felice, Pág. 113 y ss.
Publicidad y denominación: Las denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Se trata de evitar inducir en engaño o confusión a los terceros que contratan con ellos, como así también proteger la operatoria de las mismas entidades autorizadas. La denominación o sus similares no pueden ser utilizados por personas o sociedades que carezcan de autorización. Esta prohibida toda publicación o acción tendiente a captar recursos de terceros. Las transgresiones facultan al Banco Central a disponer su cese inmediato y aplicar las sanciones previstas en el Art. 41 LEF. Al respecto se sugiere ver: Art. 19 ley 21.526.
Operaciones bancarias: Como ya hemos señalado, nuestra ley adscribe al modelo de banca especializada; es de allí que cada uno de los tipos de entidades financieras que contempla la ley tiene ciertas actividades permitidas en función de sus características, a excepción de los bancos comerciales que por regla pueden hacer todo tipo de operaciones. Al respecto se sugiere ver: Arts. 20 a 27 ley 21.526 y Castellano y D`Felice, Pág. 162 y ss.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-3-
Operaciones prohibidas: Todas las entidades del sistema tienen prohibidas ciertas operaciones que, por sus particularidades, exhiben ciertos riesgos ya que implican una inmovilización excesiva o la desnaturalización propia de la actividad. Es por ello que el Art. 28 restringe ciertas actividades que pueden atentar contra la misma entidad.
4.1.3. Liquidez y Solvencia: Los bancos requieren dos condiciones esenciales para operar que son la liquidez y la solvencia. En términos generales podemos decir que liquidez de un activo responde a la facilidad de convertirse en dinero en forma inmediata y sin pérdidas para el banquero. Empero, cuando hablamos de liquidez en este caso lo hacemos con un sentido especial y refiriéndonos a dos aspectos esenciales de la operatoria bancaria: 1.) Como la capacidad de la entidad de hacer frente a los retiros y obligaciones corrientes, lo cual sería en un aspecto estático y 2.) En un sentido dinámico la liquidez vendría a ser la capacidad de disponibilidad de la entidad para seguir operando y dar nuevos préstamos. Ahora bien, el problema que se suscita en la actividad deriva de la relación “Rentabilidad – Liquidez” por cuanto los activos más líquidos, los denominados de caja, son los menos rentables. En efecto el dinero en la caja no genera utilidad o ganancia, es de allí que las entidades, normalmente, procuran tener la mayor cantidad de sus recursos colocados, lo que en realidad conspira contra la liquidez. Como contrapartida para un depositante la liquidez es fundamental y el banquero debe ser consecuente con esto puesto que el sistema está basado en una absoluta confianza. Si un ahorrista intenta retirar su depósito y el banco no tuviere disponibilidad podría generar una situación de estrépito, y con ello lo que se conoce como una corrida bancaria, lo que demás está decir dinamita el sistema. La solvencia es la capacidad de los activos de un banco de hacer frente a los pasivos contratados, en este caso prescindiendo de que su relación sea o no inmediata. Si bien los bancos funcionan con un mínimo de recursos propios comparado con las deudas que contrae. Pero el nivel de endeudamiento no puede ser discrecional sino que debe guardar relación con el capital y sus reservas. La solvencia se vincula de manera directa con la cartera de préstamos, de allí la importancia en la calidad y sanidad de la misma. Los niveles de liquidez y solvencia importan por sobre todo a las entidades que son quienes la pueden padecer, pero las características de la actividad hacen que las cuestiones vinculadas con estos aspectos sean sigilosamente controlados por el ente rector. Los bancos miden la liquidez y la solvencia en base a una serie de reglas técnicas, por ello se fijan límites de endeudamiento, el grado de morosidad, el efectivo mínimo, entre otras cosas.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-4-
Regulación: A los fines de preservar la liquidez y la solvencia el Banco Central reglamenta las medidas que los bancos deben tener en cuenta y que consisten: 1.) Limitar la expansión del crédito, tanto en forma global como para distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión. Con esto se procura controlar el funcionamiento de cada entidad. 2.) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cual tipo de garantía. Esto por cuanto configuran una responsabilidad eventual y por tal motivo son pasivos contingentes. 3.) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza. Esto fundamentalmente por la incidencia en la economía que tienen estas entidades y el sistema en su conjunto. Puntualmente con los plazos se persigue ensamblar la devolución de los préstamos con la captación de los ahorros, de modo de evitar defasajes que puedan resentir la liquidez de las entidades. 4.) Limites en la inmovilización de activos; ello por cuanto compromete la liquidez. 5.) Relaciones técnicas a mantener entre recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones. Estas relaciones técnicas responden a comparaciones entre distintas partidas del balance que tienen vinculación operativa, financiera y económica y que indican la capacidad o aptitud de la entidad para ejercer la actividad. Al respecto se sugiere ver: Art. 30 y Castellano y D`Felice, Pág. 88 y ss
Régimen de efectivo mínimo: El régimen de efectivo mínimo, también denominado reserva o encaje legal, es aquella parte de los depósitos u obligaciones a la vista que las entidades deben mantener disponibles, vale decir, no colocar en operaciones activas. El propósito de esta reserva lo podemos circunscribir a: 1.) Asegurar la liquidez y la solvencia y 2.) Regular el crédito y la expansión del dinero. La integración de los requisitos de reserva no podrá constituirse en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central o en cuentas en divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominadas en moneda local o extranjera, respectivamente, o en títulos públicos valuados a precio de mercado, en este último caso, en la proporción que determine el mismo Central. Las reservas no son remuneradas. Su regulación se encuentra en el Art. 28 de la CO. y 31 LEF.
Responsabilidad Patrimonial: El Art. 32 de la ley 21.526 establece que las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-5-
La ley procura que el capital y las reservas de las entidades cumplan la función de garantía al posibilitar que se soporten eventuales pérdidas y evitar eventuales disoluciones y liquidaciones. Es el Banco Central quién fija los capitales mínimos que deben integrar los bancos. La responsabilidad consiste en la afectación de recursos propios al desenvolvimiento de la entidad, de forma tal que entre las incorporaciones de activos y pasivos resulte un remanente positivo que en efecto será el patrimonio neto. Los parámetros para su fijación han variado con el devenir histórico, actualmente se miden en base a los “activos de riesgo”. El mecanismo se basa en la ponderación del riesgo crediticio estableciendo tasas y escalas. El fundamento que subyace a este criterio es que los riesgos de la cartera de préstamos deben ser asumidos por los accionistas y no por los depositantes y ahorristas de la entidad. Fortaleciendo más el sistema, el Art. 33 LEF establece que las entidades deberá destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el Central, la que no será inferior al diez por ciento (10%) ni superior al veinte por ciento (20%). No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-6-