DEFINICiÓN DE LEGíTIMA ARTICULO 723
La leg legíti ítima ma co const nstitu ituye ye la pa parte rte de la her heren encia cia de la qu que e no pu puede ede dispon disponer er libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. Comentario Guillermo Lohmann Luca de Tena
1. La legítima con relación a la herencia, al testamento o a la calidad de heredero El artículo preceptúa que la legítima constituye la parte de la herencia de la que que no puede puede dispon disponer er libre libremen mente te el testa testa dar cuan cuando do tiene tiene hered heredero eros s que denomina forzosos. A mi parecer, parecer, la descripción descripción normatia normatia no es correcta, porque la legítima no siempre es parte de la herencia. ! tampoco es parte de bienes, como se insinúa en artículos siguientes. Es decir, ni la determinación de la legítima se calcula e"clusiamente sobre la masa hereditaria, ni el legitimario siempre es heredero, en el sentido de sucesor uniersal del causante. Efectiamente, no debe confundirse la legítima con la herencia. #ay arias razones. La primera y m$s importante es que la legítima constituye un derecho y la herencia sería, desde este punto de ista, el contenido del derecho. La segunda es porque el concepto %es decir, el contenido sobre el que recae& de la primera es m$s amplio que el de la segunda. En efecto, la legítima no se calcula e"clusiamente sobre la herencia de'ada (es decir dec ir sob sobre re la sum suma a de acti actios os y pas pasio ios s uni uniersa ersalmen lmente te con conside siderado rados(, s(, sin sino o grosso modo sobre el alor de la herencia neta %actios menos pasios& m$s el alor de las liberalidades a legitimarios y a terceros. La her heren encia cia es, seg según ún se mir mire, e, el co con'u n'unt nto o un unie iersa rsall de bi bien enes es,, de dere rech chos os y obligaciones obligaci ones que el causante transmite transmite a sus sucesores. Es un acero patrimonial patrimonial e"istente.. )esde otro punto de ista, la herencia %para distinguirla del legado& es la e"istente especial situación en que un sucesor, el heredero, se sustituye en las posiciones 'urídicas actias actias y pasias pasias del causante, causante, asumiendo %artículo %artículo *+ -.-.& -.-.& el unierso de tales posiciones 'urídicas, sea en el todo o en una porción alícuota. ues bien, la legítima no siempre es parte del con'unto uniersal que el causante transmite, ni siempre tiene que ser satisfecha a título de herencia, porque de hecho el ordenamiento permite que pueda satisfacerse a título diferente del de heredero, y no necesariamente se paga con bienes incluidos en la herencia que el causante de'a al fallecer. )os )os simpl simples es e'emp e'emplos los corro corrobor boran an lo dicho/ dicho/ rimero/ la legítima puede quedar entregada en ida del causante mediante donaciones a sus legitimarios y de'ar a terceros toda su herencia %la masa hereditaria que tiene al morir&. 0egundo/ la herencia consiste en un único bien, de notoria desalorización si se parte. En tal caso, nada obstaría de'ar el bien a uno de los herederos y ordenar que ste pague al otro u otros el alor en dinero de la respectia cuota %cfr. artículo 23&. En un caso como el propuesto, alguno o algunos de los legitimarios no reciben ningún bien de la herencia del causante. )igo nada porque el dinero con que se les paga
la legítima no estaba en el patrimonio del causante, sino que es dinero que ellegitimario cobra de otro heredero. -on los anteriores e'emplos se aprecia que la legítima no siempre es una parte de la herencia relicta, y que no siempre el causante est$ impedido de disponer libremente de toda ella, aunque tenga herederos forzosos. En otras palabras/ la legítima %en cuanto contenido material& es una parte del patrimonio del causante (no del testador, porque tambin se aplica como criterio regulador aunque haya sucesión intestada(. ! se calcula sobre la base de un patrimonio ideal o ficticio, pudiendo el causante, o incluso terceros, satisfacer la legítima de diersas maneras. 0i sensu stricto no es parte de la herencia, 4en qu consiste la esencia de la legítima y, sobre todo, cómo se e"presa el derecho del legitimario5 En primer lugar, la legítima no es, intrínsecamente, parte de la herencia, aunque pueda serio en la mayoría de los casos. ! hay casos en los que la legítima es superior a la herencia %como masa hereditaria e"istente al momento de la muerte&, si en ida el causante dispuso de m$s de lo que la ley permite. Es la hipótesis de los artículos 1673 y 168 del -ódigo. or lo tanto, las calidades de legitimario y de heredero no necesariamente concurren. En segundo lugar, la legítima tampoco es restricción de disponibilidad testamentaria de la herencia o de bienes, cuando el testador tiene herederos forzosos, a saber, descendientes, ascendientes o cónyuge. Los artículos *78 y siguientes identifican la legítima con un porcenta'e de los bienes de la herencia %es decir, no con la herencia en su con'unto de actios m$s pasios, sino solamente los bienes&. El aserto del *7+, esto es, la restricción a la libre disponibilidad, no es rigurosamente e"acto. -omo regla de principio, el testador puede perfectamente disponer sin limitación alguna. La esencia de la legítima no est$ en la restricción dispositia por ía de testamento para que el testador imperatiamente resere o aparte ciertos bienes concretos o porcenta'e de sus bienes %pues de lo contrario, la legítima podría ser ulnerada con donaciones y ausencia de testamento &. La esencia, m$s bien, consiste en la atribución legal de un qu$ntum mínimo del que los legitimarios no pueden quedar desproistos. -omo nadie es heredero ni hereda hasta que su causante muera, ste puede disponer libremente siempre que con los efectos de la disposición no se lesione la legítima. Lo que quiere la ley no es tanto prohibir actos de disposición, sino actos cuyo resultado económico final (lo que solamente se sabr$ al abrirse la sucesión( sea la afectación lesia de la legítima. 0i se lesiona, la ley actúa sobre la oluntad testamentaria %o sobre la oluntad de las d9llaciones hechas en ida& para reconducir las disposiciones y distribuciones de forma que la cuota legitimaria quede cubierta. La legítima, por lo dem$s, no se calcula sobre el patrimonio del testador al momento de hacer el testamento, que sería el momento de aplicar la :;mitación a la capacidad dispositia, sino sobre un acero patrimonial ,imaginario %no solo el de la herencia relicta& que e"ista al momento de la muerte, instante en el cual el testamento, si lo hubo, adquiere eficacia 'urídica. ! se considera como patrimonio calculable para la legítima no solo el que el causante de'a, sino todo aquello que hubiera transferido a título de liberalidad %salo las e"presas e"cepciones legales&.
Así, pues, m$s que sobre la característica de no disponibilidad que constituye el aspecto de aplicación negatia, la legítima en el sentido positio consiste en ser una porción, una fracción de un con'unto patrimonial, que la ley impone en faor dellegitimario del causante, prescindiendo de si la sucesión es testada o intestada. La otra afirmación, esto es, la asimilación de la legítima a dos tercios o la mitad de los bienes hereditarios es, si cabe, menos afortunada aún.
En resumen/ no queda sino partir de la relatiidad de la postulación legal. or esta relatiidad debe entenderse que un cierto porcenta'e de los bienes transmitidos con la herencia est$n afectados a pagar las leg ítimas %por cierto despus de pagadas las cargas (arto 263 -.-.( y las obligaciones&. )igo afectados, es decir, de alguna manera >destinados>, lo que no quiere decir que forzosamente ellos >sean> la legítima, ni tampoco significa que ineludible y precisamente unos bienes concretos hayan quedado separados para ser deferidos por la ley a los >herederos forzosos>. En otras palabras, la alusión legal a bienes no debe entenderse como referida a un derecho que en todos los casos otorgue a los legitimarios propiedad sobre los bienes mismos o un derecho a cobrarse única e imperiosamente con ellos. -on m$s e"actitud hemos de considerar que el inters primario del legislador es erdaderamente aludir a un porcenta'e del alor de bienes hereditarios, como medio de realización efectia de la legítima en cuanto no haya sido satisfecha de otro modo . El contenido de la legítima, en suma, no es necesariamente %aunque puede serio& ni bienes concretos, ni porción alícuota de ellos, ni sobre bienes de la herencia, sino simplemente participación en el patrimonio del causante, midindose este patrimonio con criterios distintos al del caudal relicto por herencia, o sea, al del haber hereditario propiamente dicho, porque tiene en cuenta, adem$s del alor de los bienes, el de las liberalidades y el de los legados. or cierto, y en eso no hay discusión, luego de pagadas las obligaciones transmitidas y las cargas que se originan por la muerte, los bienes de'ados por el de cuius est$n primariamente a ser transmitidos en propiedad a los legitimarios para que stos se cobren en especie con ellos y solo de modo e"cepcional de otra manera.
?i posición sintetizada, en suma, es que la legítima es una medida que toma el alor de los bienes de'ados por el fallecido como uno de los factores de medición. -riterio de medida que se hace particularmente ostensible/ %a& para calcular el alor de las liberalidades, en cuanto puedan afectar la legítima, y esta e"presión >medida> se emplea en el artículo 1673 -.-.@ %b& cuando se utiliza como elemento para contabilizar y determinar los derechos del cónyuge iudo %artículos *+1 y *+7&. La denominación de >forzoso> no es, en definitia, ni una herencia impuesta, ni una forzosa obligación de instituir al legitimario como título de heredero. orzoso equiale, ni m$s ni menos, a derecho legal a una cierta porción de la fortuna del causante y esta porción se calcula tomando en consideración la herencia relicta, pero no solamente ella, ni recae e"clusiamente sobre ella . En resumen/ no todos los legitimarios son herederos, pero eso no significa que ningún legitimario sea heredero. La legítima es de derecho sucesorio, pero no necesariamente es de derecho hereditario, menos aún forzoso. a la suma del alor del patrimonio neto relicto y del alor del patrimonio donado. Este monto proporcional es una cierta cantidad ideal que la ley Atendiendo a todo lo anterior , 4qu es, entonces, la legítima5 0encillamente puede indicarse que es el derecho a recibir del causante una parte de su fortuna, que se e"presa en el derecho de participar en un monto proporcional considera que debe transmitirse %o haberse transmitido& a los familiares que llama como forzosos, y que si no se ha percibido preiamente de otro modo, debe concretarse preferentemente en bienes hereditarios por un alor que cubra la legítima. )eterminado esto, resulta eidente que la legítima no es propiamente, como puede inducir a pensarlo su lugar de ubicación en el -ódigo, una figura propia del rgimen testamentario. La legítima es, en rigor, un derecho en faor de ciertos parientes que %salo los casos e"cepcionales de desheredación o de indignidad& se e"presa normalmente en una participación determinada de la herencia %principalmente cuantitatia, aunque con matices de intangibilidad cualitatia&. ero participación a la que ciertos parientes son llamados no por delación testamentaria, sino tambin cuando el llamamiento es intestado. Buiero decir/ ellegitimario tiene derecho porque la ley se lo confiere, no porque lo llame sucesoralmente@ solo se acceder$ a la sucesión a título de heredero y para cobrarse con bienes hereditarios cuando la legítima no haya sido satisfecha de otra manera. )icho a la inersa, la legítima se e"presa en sentido negatio tanto en sede testamentaria como freno a la oluntad del testador, como en la sucesión in testada respecto de las donaciones que hubiera podido efectuar el causante. Es un límite. Es prohibición de no utilizar el testamento para priar de la cuota legitimaria. y en sede de sucesión legal total o parcial, la legítima actúa como elemento que permite restablecer equialencias cuando pueda haber quedado menoscabada por donaciones o por gra$menes testamentarios %artículo *++&. or supuesto, cuando el legitimario sea heredero se comporta como tal sin otra característica que poder defender el mínimo de su cuota legal. Aparte de ello su responsabilidad por las obligaciones del causante no e"perimenta la m$s mínima
modificación. !, por lo mismo, como la legítima puede ser m$s amplia que la herencia propiamente dicha que el causante de'a al morir, la cuantía correspondiente puede quedar totalmente absorbida por el pasio hereditario, de modo que por muy legitimario que se sea el monto legitimario en concreto puede desaparecer. 7. -$lculo de la legítima or la defectuosa redacción de nuestras normas puede considerarse que el contenido de la legítima est$ dado por una parte de la herencia %artículo *7+&, o por una parte de los bienes que conforman el actio de la misma %artículos *7, *76 ! *7*&. =i una cosa ni otra. Antes de los legitimarios est$n los acreedores del causante y, de alguna manera, los alimentistas a que alude el artículo *72. C, por cierto, la legítima total tampoco es la suma de las cuotas indiiduales que a cada legitimario tocara por sucesión intestada, como erróneamente seDala el artículo *73. Lanatta e"presa que >en nuestro derecho esta parte o sea, la legítimaF se determina deduciendo de la masa hereditaria total, las cargas y deudas de la herencia y los gananciales del cónyuge sobreiiente, y agregando el alor de los bienes colacionables, si los hubiere>. Aunque apro"imada, no me parece e"acta, principalmente por aludir a gananciales del cónyuge sobreiiente, que obiamente no forman parte de la herencia porque no son del causante, como por referirse a bienes colacionables, como si las liberalidades a terceros no colacionables debieran e"cluirse. ese al silencio de nuestro ordenamiento, un e"amen org$nico del mismo obliga a concluir que la masa global sobre la cual se calcula la totalidad de la porción legitimaria es, resumidamente, la siguiente/ el alor de todo el actio transmitido, menos el alor de todo el pasio transmitido y cargas de la herencia, m$s el alor de las donaciones. Gelictum m$s donatum. Cal decir lo anterior creo que queda en eidencia que la legítima no es una parte alícuota de la herencia %aunque pueda ser cobrada con bienes de la herencia&, sino una cuota que se fi'a sobre el alor neto de lo relicto %actio menos pasio& m$s las donaciones a terceros o a legitimarios. 0iendo eidente que la masa calculable para la legítima es particular, no puede confundirse con la masa sucesoral ni con la masa partible, porque la masa sucesoral solo incluye el caudal relicto, con e"clusión de donaciones no inoficiosas, y no se confunde con la masa partible porque sta e"cluye los legados. 0e trata, pues, de una operación contable, según los siguientes pasos. rimero se contabiliza lo que deba agregarse como haber hereditario, seguidamente lo que deba detraerse y luego aDadir las liberalidades. )e la cifra que resulte surge el patrimonio ficticio del causante y de ste un determinado porcenta'e %dos tercios o mitad& es el alor del caudal legitimario, aunque la legítima no llegue a cobrarse con los componentes de ese caudal. #a de quedar claro, pues, que la legítima no es una cuota aritmtica del patrimonio hereditario que aparezca a la muerte del causante como con'unto de actio y pasio que de'e, sino una participación en el alor del neto %actio menos pasio& m$s ciertas liberalidades. :nsisto, mientras el
heredero normal asume la titularidad de la uniersitas, la dellegitimario recae sobre una participación en cierta proporción del saldo de la sucesión. ! ese saldo tiene unos singulares mtodos de cuantificación. ara la cuantificación hay dos fases/ una primera, el saldo neto al abrirse la sucesión@ otra fase de la liquidación es alorizar las liberalidades hechas por el causante. )espus de efectuado el c$lculo contable del qu$ntum legitimario, debe efectuarse la distribución o imputación, de manera que los legados y las donaciones se agrupen dentro de la parte de libre disposición a terceros o no colacionables. -on esta parte de libre disposición %que, insisto, se cuantifica despus de la muerte& el causante pudo haber realizado en ida o con disposiciones testamentarias las atribuciones patrimoniales que hubiera deseado. En cuanto e"cedan de esa porción, dichas atribuciones est$n e"puestas a reducción. =o significa una inalidez o ineficacia autom$tica, sino que en cuanto puedan afectar el derecho de uno o m$s legitimarios, a instancia de stos puede solicitarse su reducción o supresión en cuanto sea menester para cubrir la legítima del legitimario afectado. =aturalmente, como ya se ha e"plicado, con la parte disponible el causante puede haber establecido liberalidad en faor de cualquier legitimario, sea a título de legado, sea a título de donación en ida. En estos casos, sin embargo, las liberalidades así recibidas se imputan a cuenta de la legítima respectia cuando el heredero legitimario no haya recibido su cuota completa. La legítima debe cobrarse prioritariamente con el haber hereditario . 0i ste es insuficiente, si el legitimario no ha recibido donaciones o legados pero sí hay legados a e"traDos, deben reducirse stos a prorrata %salo que el testador haya establecido un orden& hasta donde sea necesario, y por último se reducir$n las donaciones e"cesias en cuanto fuera necesario para pagar las legítimas. Es lógica la reducción de los legados antes que las donaciones, tanto porque stas son m$s antiguas como porque, según dice Horda, entre un derecho ya adquirido y una e"pectatia de legado, la ley debe preferir lo primero para dar la seguridad posible a los donatarios adquirentes de buena fe. 0i bien sa es la regla general, puede haber e"cepciones de forma que la liberalidad en faor del legitimario no se tome del haber hereditario IIforzosoII, sino de la porción disponible. Así, por e'emplo, cuando el testador haya imputado un legado en sustitución o a cuenta de la legítima, cuando haya donación con dispensa de colación, o cuando ellegitimario renuncie a la herencia. HEREDEROS FORZOSOS ARTICULO 72
0on herederos forzosos los hi'os y los dem$s descendientes, los padres y los dem$s ascendientes, y el cónyuge. Comentario
Guillermo Lohmann Luca de Tena
La norma se limita a indicar quines son los familiares que llama herederos forzosos, pero que con m$s propiedad debemos llamar simplemente legitimarios, porque al comentar el artículo *7+ hemos isto que no siempre reciben su legítima a título de herederos, pues pueden obtener su cuota legitimaria por título diferente al de heredero. 0iendo la legítima un derecho a participar en cierta porción de la fortuna del causante %lo que incluye las liberalidades hechas en ida&, basta la e"istencia de un solo legitimario y en tal caso ese único legitimario tendr$ derecho a toda la legítima. Así, pues, en nuestro sistema legal la legítima no aría %en el sentido de cuantía de porción de disponible& en m$s o menos en función del número de su'etos legitimarios que concurran@ la legítima siempre ser$ un tercio o la mitad de esa cantidad en que se cifra el patrimonio del causante calculado como se ha indicado ya. 0on legitimarios, en primer lugar, los hi'os y los descendientes del causante, cualquiera que fuera su orden de grado %nietos, biznietos, tataranietos, nocheznos, etc.&. En lo que toca a la naturaleza del ínculo no e"iste distinción entre hi'o %o descendiente& matrimonial, adoptio o e"tramatrimonial.
ARTICULO 72# El que tiene hi'os u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.
LI!RE DIS"OSICiÓN DE LA MITAD DE LOS !IENES ARTICULO 72$
El que tiene solo padres u otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. LI!RE DIS"OSICiÓN TOTAL ARTICULO 727
El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los artículos *7 y *76, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes. Comentario Guillermo Lohmann Luca de Tena
0abiendo cómo opera y cómo se calcula la legítima, las normas de los artículos *7 a *7* no suscitan dudas particulares ni complicaciones para su aplicación. 0olo recordemos que la referencia a porcenta'e de bienes induce a error y debe entenderse referida al porcenta'e de alor que resulte luego del c$lculo contable que ya hemos e"plicado cómo se efectúa. -uando e"isten descendientes de cualquier grado, o cónyuge, o unos y otro, la legítima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante. -onsiguientemente, lo que quiere decir el artículo *7 es que lo m$"imo que el causante puede de'ar a terceros %por donación o por legado& es de un tercio de la cifra contable total, y que cualquier e"ceso de ese tercio tendr$ que reducirse o a'ustarse a pedido del o de los legitimarios afectados. Ciceersa, cuando al abrirse la sucesión se compruebe que no ha sido afectada la legítima (por e'emplo cuando las legítimas han quedado cubiertas con liberalidades( ser$ $lido el testamento, aunque el testador se hubiera e"cedido del tercio del patrimonio e"istente al momento de testar. La norma del *7 coloca en igualdad a los descendientes y al cónyuge. -omo eremos en su lugar, la primera parte del numeral *73 no es adecuada. or eso, hay que adelantar ahora que la legítima del cónyuge es igual a la legítima de un hi'o. El cónyuge, por tanto, concurre con los hi'os y dem$s descendientes. Los ascendientes solamente son legitimarios si no hay descendientes %en cualquier grado&. #abiendo un descendiente, quedan e"cluidos los ascendientes. En cambio, si hay cónyuge los ascendientes son legitimarios con ste.
-onforme al artículo *76, la legítima de los ascendientes que concurren sin cónyuge del causante es la mitad del caudal sobre el que es calculado la legítima. -orolario, la parte disponible equiale al alor de la mitad de ese caudal. =ótese que el precepto alude a ascendientes sin m$s. =o distingue entre grados %m$s pró"imo o m$s remoto&, ni ramas paterna o materna. La e"istencia de este acío suscita algunas preguntas que eremos al comentar el numeral *73. El que no tiene >herederos forzosos> puede disponer libremente de la totalidad de su patrimonio. 0encillamente en tales casos no hay legítima. =o habiendo legítima, el testador puede disponer de todos sus bienes %rectius de todo su patrimonio& libremente a título de legado o de herencia %con la saledad establecida en el artículo **1&, designando como herederos o legatarios a quien desee@ por los parientes que no tienen la categoría de herederos forzosos no tienen derecho a reclamar nada si testamentariamente el causante hubiese dispuesto de todo en faor de terceros no familiares, o solo en faor de algunos familiares y no de otros. Lo dicho pone en eidencia la necesidad de no interpretar al pie de la letra el artículo 1673 que prohíbe dar por donación m$s de lo que se pueda por testamento, pues aunque el donante disponga de la mayoría de su patrimonio teniendo legitimarios, tales donaciones resultar$n perfectamente $lidas si todos los legitimaríos fallecen antes que el donante.