LIQUIDACIÓN LABORAL. MODELO PRACTICO
Por la Dra. Carolina Mariel Dacuña Ref. * Despido sin causa. Trabajadores regidos por la L.C.T. * Con multas de leyes 24013, 25323 y 25345 (art. 80 y 132 bis) * Base de cálculo de las indemnizaciones. Conceptos que la integran.
NOTA ACLARATORIA. Los datos consignados a continuación no guardan relación con ningún caso existente. Los ejemplos solo persiguen que el lector comprenda los cálculos indemnizatorios.
PAUTAS A TENER EN CUENTA EN EJEMPLO:
* Mejor Remuneración mensual normal y habitual: $ 1000 * Tope máximo salarial según Convenio colectivo a aplicar: $ 3.500 Tener en cuenta que si excede del tope del CCT debemos aplicar DOCTRINA VIZZOTTI CSJN (se reduce la base de cálculo sólo para art. 245 LCT en un 33%) * Fecha de ingreso: 01/01/2002 * Fecha de despido: 26/12/2003 * No se le Abonó Noviembre del 2003 NOTA: Algunos autores y fallos de la Cámara Nacional del Trabajo estiman que el SAC se devenga día a día y que por ello es correcto incluirlo en todos los rubros que tengan el carácter de indemnización. El siguiente modelo se
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encuentra hecho en base a lo dicho precedentemente. Mismo criterio es adoptado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires.Para adicionar el SAC se puede hacer de 2 formas: *** O bien a cada rubro le calculamos el Sac prop. *** O bien adicionamos el SAC al salario base de cálculo directamente y con ello ya lo estamos adicionando a todos los rubros.-
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA MEJOR REMUNERACION BASE DE CALCULO
1º) PARA REMUNERACIONES VARIABLES, se debe tomar siempre la más alta y solicitar aplicación del PLENARIO BRANDI en Capital Federal. Fallo Plenario Nº 298, expediente Nº 48.098/95 - Sala VIII, caratulado "BRANDI, Roberto Antonio c/ Lotería Nacional S.E. s/ despido", donde se establece que: “para el cálculo de la indemnización por despido no deben
ser
"promediadas
las
remuneraciones
variables,
mensuales,
normales y "habituales (art. "245 L.C.T.)" En Pcia. de Buenos Aires basta con citar la doctrina predominante de la SCBA.“Para dar cumplimiento debidamente con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la determinación de la indemnización por antigüedad debe efectuarse sobre la base de la mejor remuneración mensual percibida en el año anterior al despido”. (SCBA, L 75575 S 1-4-2004, CARATULA: Morselli, Tiberio c/ Transporte Co-Ba S.A. y otro s/ Indemnización despido, cobro haberes, certificación de servicios y otros) “Es contrario al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo el fallo que no tiene en cuenta para establecer la base de la indemnización por antigüedad
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la mejor remuneración percibida por el trabajador durante el año anterior a la cesantía”. (SCBA, L 59599 S 10-12-1996, CARATULA: Pardo, Liliana Edith c/ Colomba Viajes S.R.L. s/ Despido, DJBA 152, 176)
2º) PARA REMUNERACIONES FIJAS, se toma esa remuneración. ** SIEMPRE SE DEBE TOMAR EL BRUTO (totales remunerativos de recibo sin descuentos)
3º) AL SALARIO BÁSICO (EL MÁS ALTO EN CASO DE SER VARIABLE) DEBE ADICIONARSE:
•
ADICIONALES
DE
CONVENIO
colectivo
que
tengan
carácter
remuneratorio: (Ej. CCT 130/75 Adic. por presentismo, adic. por antigüedad, Adic. por día Domingo, Adic. horario nocturno, etc.)
•
PRESTACIONES
EN
ESPECIE
con
carácter
remuneratorio
y
habituales: (Premios mensuales, bonificaciones graciables, premios semestrales, trimestrales, anuales en sus partes proporcionales, teléfono celular, viáticos salvo la parte efectivamente gastada, nafta, pago de peajes, etc.) “La
Ley
de
contrato
de
trabajo
entiende
por remuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, salario que puede ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la
oportunidad
beneficios o ganancias, propinas) y categóricamente
de
dispone
obtener que
las
prestaciones complementarias - en dinero o en especie - integran
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la remuneración (arts 103 y 105).” (71.883/96. Brizuela, Antonio c/ Confitería Hesperia SA s/ despido. 28/06/96, 71.883. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III.) “Tanto es remuneración lo que percibe el empleado en dinero efectivo, cuanto
lo que
le evita un desembolso del mismo. Con relación
a la
medicina prepaga es evidente que si la empresa no hubiese acordado esa "beneficio", el trabajador hubiera tenido que pagar. Nada nos permite concluir que se ha tratado de una liberalidad, por el contrario, tratase de una mejora en las condiciones de pago que hace más tentadora la oferta de integrar la demás,
reviste
lógicamente
empresa y que,
por
lo
los caracteres de la habitualidad.
(68800/93, Calabro, Horacio c/ Premint SRL s/despido.30/04/93, S/D, 68800, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala IV.) El art. 103 LCT utiliza el vocablo "remuneración" con dos alcances. En el primer párrafo se refiere a la remuneración en sentido amplio: todo lo
que el trabajador percibe, u obtiene, como
contrato
de
trabajo.
Comprende
consecuencia
todas las ventajas
económicamente que derivan de la situación de trabajador,
del
apreciables directas o
indirectas, monetarias o no monetarias, tales como el suministro de vivienda, alimentación o vestuario, movilidad, educación de los hijos, e incluso los aportes patronales al sistema de la seguridad social. En el segundo párrafo, se
ocupa
de
la
remuneración
en
sentido estricto,
como contraprestación debida por la ejecución de la prestación la
laboral:
cantidad y/o calidad del trabajo realizado, estilizada por la norma
en la puesta a disposición del empleador, para prestarlo, de capacidad de trabajo.
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El pago en especie -cuya estimación debe estar inserta en los recibos- es remuneratorio (está sujeto a aportes y contribuciones, y se tiene en cuenta para el SAC, las vacaciones, indemnizaciones, etc.). Tiene dicho la doctrina aplicable a la materia “La contraprestación del trabajador
puede
encontrarse
integrada
por
prestaciones
complementarias, ya sean en dinero o en especie, las cuales integran la remuneración del trabajador, con excepción de las taxativamente enumeradas en el art. 105 LCT. En la práctica los empleadores reintegran ciertos gastos u otorgan ciertos beneficios al personal, los cuales, según las características y modalidades en su devengamiento, podrán revestir o no carácter remunerativo. “El pago de un bonus o gratificación otorgada en forma habitual da
derecho
a
constituyen una
reclamar su pago en períodos sucesivos, ya que no liberalidad
remuneración. De modo que
sino
que
forman
parte
de
la
corresponde incluir su pago proporcional
en caso de despido. (21.996/2.004. Evangelista, Carlos Alberto c/ HSBC Máxima SA AFJP s/ despido. 28/02/07. SD. 84106. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala I.) “La "bonificación por productividad" reviste el carácter de "salario diferido" y conforma un rubro "normal y habitual" dentro de la noción de "remuneración devengada" lo que relegaría a lo "anual" el plazo
para su abono y no su propia condición de existencia.
En
tal
sentido, quedaría suficientemente satisfecha la noción de la ley que predica la composición de la base mensual de cálculo indemnizatorio, mediante el procedimiento de dividir por doce el total de lo pagado a ese título en el año anterior al despido.(Del voto del Dr. Morell, en minoría). (Expediente: 55477, SOBOTTA, PABLO c/ TELECOM ARGENTINA STTET
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FRANCE TELECOM SA s/ DESPIDO. 22/11/96. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala V) “La bonificación anual por eficiencia en su parte proporcional dada su naturaleza salarial que el trabajador adquiere como consecuencia de su prestación habitual, debe integrar asimismo la base de cálculo de la mejor remuneración a los fines del cómputo de las indemnizaciones derivadas del despido”. (SCBA, L 68416 S 3-10-2001, CARATULA: Martín, Rosa L. y otro c/ ESEBA s/ Diferencia salarial, DJBA 161, 247; LLBA 2002, 448; SCBA, L 69459 S 19-2-2002, CARATULA: Canosa, Zulma N. y otros c/ ESEBA S.A. s/ Dif. Salarial; SCBA, L 70295 S 12-3-2003, CARATULA: Patierno, Carmelo y otros c/ ESEBA SA s/ Diferencias salariales; SCBA, L 71861 S 28-52003, CARATULA: Cendoya, Héctor P. y otro c/ ESEBA SA s/ Diferencias salariales; SCBA, L 80466 S 29-5-2002, CARATULA: Zapico, Héctor Eduardo y otros c/ ESEBA S.A. s/ Indemnizaciones)
•
COMISIONES
POR
VENTAS
Y/O
COBRANZAS,
PROPINAS
DEVENGADAS (ya sean percibidas o no)
•
HORAS EXTRAS SI FUERON TRABAJADAS
Así, "Los haberes por horas extras deben adicionarse a la mejor remuneración que contempla el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que sean trabajadas con habitualidad". (SCBA, L 85322 S 29-82007, Juez DE LAZZARI (MA), CARATULA: Cala, Carlos Aníbal c/ E.D.E.A. S.A. s/ Diferencias de indemnización por despido, MAG. VOTANTES: de LázzariSoria- Pettigiani- Genoud- Hitters- Roncoroni- Negri, TRIB. DE ORIGEN: TT0200MP)
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"Para el cálculo de la indemnización por antigüedad deben tenerse en cuenta los haberes de las horas extras trabajadas habitualmente por el dependiente (art. 245, L.C.T.)" (SCBA, L 41114 S 29-8-1989, Juez SALAS (SD), CARATULA: Buchamer, Marta Graciela c/ Saban, Eduardo Moisés s/ Despido, etc., PUBLICACIONES: AyS 1989-III, 168, MAG. VOTANTES: Salas Cavagna Martínez - Negri - Rodriguez Villar – Laborde, TRIB. DE ORIGEN: tt0100QL)
•
PAGOS EN NEGRO SI LOS HUBIERA
•
SAC PROPORCIONAL (o lo agregamos al salario base de cálculo o bien lo agregamos uno a uno sobre cada rubro)
“El
S.A.C. debe considerarse para determinar la indemnización por
vacaciones
ya
que,
integrando
aquel
la
remuneración
del
trabajador, no se advierte cual seria la razón por la cual el mismo no debe ser computado. No constituye óbice a ello que el art. 155 LCT no lo mencione al referirse a la retribución que deba percibir el trabajador por el período vacacional, toda vez que
éste
dispositivo
supone
el
otorgamiento del descanso obligatorio durante una relación laboral en curso en la cual el dependiente, en oportunidad de su pago, percibirá el "aguinaldo" durante el período trabajado, incluyendo el correspondiente por los
haberes
de
las vacaciones gozadas. (conf. Corte Suprema de
Justicia de la Pcia. de Buenos Aires 31/07/84 TYSS 1985, p.117).-(del voto del Dr. Scotti, en minoría). (18940/04. "Dalto, Gustavo Adolfo c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido". 14/11/05. s.d.14002. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala X.) “El
llamado
indemnización
"aguinaldo" por
debe ser considerado para determinar la
vacaciones
ya
que,
integrando
aquél
la
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remuneración
del trabajador, debe ser computado. No constituye óbice a
ello
art.
que
el
155
de
la
LCT no lo mencione al referirse
retribución que deba prcibir el trabajador por el período
a la
vacacional, en
razón de que este dispositivo supone el otorgamiento del descanso anual obligatorio durante una relación laboral en curso en la cual el dependiente, en oportunidad de su pago, percibirá el "aguinaldo" durante el período trabajado, incluyendo el correspondiente por los haberes de las vacaciones gozadas. (14.556/03. Candura, Claudio Roberto c/ Dellvder Travel S.A. y otro s/despido. 25/04/06. SD. 14.283. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala X.) “No obstante que el SAC reconoce un origen legislativo y es abonado
en
dos
oportunidades
por
año, mientras que la BAE
consiste
en un beneficio convencional pagadero anualmente, ambos
revisten carácter remuneratorio, por lo que, cualquiera fuera el sistema adoptado para su determinación y la modalidad utilizada para su pago, la procedencia de su cómputo para determinar el salario indemnización
prevista por el art. 8 inc. c) de
la
ley
base de la
especial
surge
indiscutible. Idéntico criterio cabe adoptar respecto del aguinaldo sobre la BAE. (17991/93. D'Onofrio, Ruben c/ SEGBA s/ accidente. 24/02/93. SD. 17.991. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala VIII) “… En cambio, el carácter
remuneratorio
del aguinaldo impone su
consideración al momento de calcular la indemnización del art. 8. (73875/97. Blasson, Beatriz c/ Embajada de la República Eslovaca. 30/04/97. s.d.73875. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Sala III) "Corresponde computar el sueldo anual complementario para el cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 19/11/1982, Heimann Raúl Alberto c/ Rigolleau SA, Carpetas DT 1800)
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"No siendo el aguinaldo más que un sueldo diferido, corresponde computarlo a los fines del cálculo de la indemnización por despido" (SCBA, 06/03/1979, Nuncio Gerardo María c/ Pionera SA, Carpetas DT 270) "El sueldo incluye la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, los que forman parte integrante del mismo para
los
efectos
complementario
en
legales razón
pertinentes,
incluyendo
de
de
tratarse
un
el
salario
sueldo
anual
diferido.
En
consecuencia, integran la base retributiva de la indemnización por antigüedad, la parte proporcional del sueldo anual complementario (...)" (SCBA 3/06/1986, Más Roberto Rufino c/ Swift-Armour SA argentina, Carpetas DT 2585, DJBA 131,150-A y S, 1986 I, 741). Ver FALLOS: SCBA, L 40623 S 21-3-1989, DJBA 136,131-TSS 1989, 617-A y S 1989-I, 413, Juba, laboral, B13547; SCBA, L 57875 S 5-9-1995, A y S 1995 III, 451; SCBA, L 64456 S 16-2-2000, TSS 2000-712, laboral, B7685; SCBA, L 44334 S 19-3-1991, Juba, laboral, B40629)
En el caso de existir DIFERENCIAS SALARIALES por percibir menor salario del fijado por el CCT (mínimos por convenio), la BASE DE CALCULO debe tomarse en base al salario DEVENGADO aunque no fuera PERCIBIDO conforme doctrina CSJN.P/ej. Si el trabajador percibe mensualmente $ 1.200 (por haberlo registrado en jornada reducida como sucede en la mayoría de los casos), pero en realidad labora jornada completa por lo que debería haber percibido $ 1700, además de solicitarse las diferencias salariales no abonadas por plazo de prescripción de 2 años, deben calcularse todas las indemnizaciones tomando como base de cálculo la suma que por CCT debió efectivamente percibir ($ 1700) y no percibió.-
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VEAMOS EL FALLO DE LA CORTE NACIONAL: “Es descalificable lo decidido con respecto a la base del cálculo de la indemnización por despido si no se consideró que, pese a la redacción del art. 245 del Régimen de Contrato de Trabajo, en el que literalmente se alude a la mejor remuneración mensual, normal y habitual ¨percibida¨, tanto el espíritu de la ley como el propósito del legislador fueron, establecer que el módulo para el cálculo de la indemnización por despido es la remuneración ¨que se debió percibir¨ pues, de lo contrario, no sólo se permitiría el indebido beneficio del empleador deudor (cuya única base sería el incumplimiento de éste) sino que, también, se dejaría librada la determinación del importe del resarcimiento al exclusivo arbitrio del moroso”. (C.S.J.N., Magistrados: Levene, Cavagna Martinez, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Boggiano, Abstención: Fayt, Barra, Moliné O'Connor, B. 198. XXII.; Bagolini, Susana c/ ITH. Instituto Tecnológico de Hormigón SA., 12/11/1991, T. 314, P. 1445)
Luego de analizar el recibo de haberes si lo hay en cada una de sus columnas y rubros, analizar también teniendo a la vista los últimos 12 recibos los conceptos que son mensuales, los que son habituales y los que no, los que son remunerativos y los que no, podemos comenzar a efectuar los cálculos correspondientes:
LIQUIDACION
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Indemnización
por
despido
o
antigüedad.......................................... $ 2000 No puede nunca ser inferior a 1 mes de sueldo (To. Ley 25877)
Se abona: 1 mes de sueldo por cada año trabajado. Si el tiempo trabajado no llega a 3 meses (periodo de prueba) no existe derecho a la indemnización. Cuando supera la fracción de los 3 meses, se cuenta como meses un año más (En el ejemplo: tiene 1 año y 11 meses; se cuentan como 2 años a los efectos del cálculo. 2 sueldos. 1 año y 3 meses y 1 día = 2 años para la LCT
SAC
sobre
indem.
por
despido........................................................... $ 166,60 Es el 8,33 % de lo que haya dado la indem. por despido. O bien se divide por 12 lo que haya dado la indem. por despido. El resultado será el mismo.
Mes
de
Noviembre
03......................................................................... $ 1000 El último mes o meses trabajados si es que éste o estos no se han abonado. (no se le adiciona SAC, pues no es un rubro indemnizatorio)
Indemnización
sustitutiva
de Preaviso............................................... $1000 Antigüedad menor a 5 años: 1 mes = 1 sueldo Antigüedad mayor a 5 años: 2 meses = 2 sueldos Dentro del PERIODO de PRUEBA (3 meses): 15 días =1/2 sueldo.
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Sólo se abona en caso de no haber sido otorgado efectivamente. Si se otorgara empezará a correr el plazo a partir del día siguiente al de la notificación. (To. Ley 25.877)
SAC
sobre
Indem.
Sustitutiva
de
preaviso.......................................... $ 83,30 8,33 % de lo que haya dado el preaviso.
25
días
trabajados
de
diciembre........................................................ $ 806,46 Se divide la mejor remuneración por 31 (días que tiene diciembre) y al resultado se lo multiplica por la cantidad de días trabajados. En el ejemplo son 25 días trabajados, porque el 26 se lo despidió.
Integración
de
mes
de
despido.......................................................... $ 193,54 Se divide la mejor remuneración por 31 (días que tiene diciembre) y al resultado se lo multiplica por la cantidad de días que restaban trabajar en el mes. (Ej. se lo despidió un día 26, le restaban trabajar 5 días más. La integración sólo se abona en caso de haber operado el despido con fecha que no coincida con el último día del mes, como en el ejemplo. Si se lo hubiera despedido un 31 de diciembre directamente se abona diciembre como trabajado y no la integración. NOTA: Vemos que si sumamos los días trabajados y la integración de mes, la suma total da $ 1000, o sea el sueldo de un mes.
12
SAC
sobre
integración
de
mes
de
despido......................................... $ 16,12 8,33 % de lo que haya dado la integración de mes.
Vacaciones proporcionales................................................................ $ 450,32 Antigüedad menor 5 años: corresponden 14 días Antigüedad de 5 a 10 años: corresponden 21 días. Antigüedad de 10 a 20 años: corresponden 28 días Antigüedad que exceda de 20 años: corresponden 35 días En el ejemplo corresponden 2 años Regla de 3 simple: - Si a 360 días le corresponden 14 días de vacaciones - Por 359 días trabajados en el año le corresponden……………………. “X” En el ejemplo: 359 x 14 % 360 = 13,96 días de vacaciones. Entonces sólo falta dividir el sueldo por los 31 días del mes y a ese resultado multiplicarlo por los días de vacaciones que le corresponden. Es decir del sueldo de 1 mes, sólo hay que abonarle 13,96 días.
SAC
sobre
vacaciones........................................................................ $ 37,51 8,33 % de lo que hayan dado las vacaciones O bien se divide por 12 lo que hayan dado las vacaciones. El resultado será el mismo.
SAC
proporcional
(2do.
Semestre)......................................................... $ 486,11
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Se divide la mitad del sueldo por 180. El resultado se multiplica por los días trabajados en ese semestre. En el ejemplo: trabajó 175 días. (desde el 30/6 hasta el 25/12) 500/ 180 x 175 =
Ley
25.345,
art.
43
(art.
132
bis
LCT).................................................... $ 7000 Por no ingreso de fondos destinados a los organismos de la seguridad social Luego de la intimación fehaciente (telegrama) se computa una multa del valor del sueldo por cada mes hasta que el empleador acredite el ingreso de los fondos retenidos. Por lo general se aplica la multa hasta que tengamos que hacer la liquidación para presentarla en una conciliación previa o en el juicio, dado que casi nunca se ingresan estos fondos por parte del empleador. Supongamos que iniciamos reclamo conciliatorio o juicio el 1ro. de Julio de 2004; hasta esa fecha se computará la multa. Serán entonces 7 meses. Art. 43 “(…) al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos”
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Ley
25.345,
art.
45
(art.
80
LCT)........................................................... $ 3000 Por no otorgar certificado de Remuneraciones y Servicios Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración. Art. 45. “(…) será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor”.
Ley
25.323,
art.
1................................................................................. $ 2000 Por empleo no registrado al momento del despido Es una multa igual al valor que diera la indemnización por antigüedad. Art. 1. “(…) Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.”.
Ley
25.323,
art.
2................................................................................. $ 1596,77 Luego de intimación, el empleador no abona las indemnizaciones por despido, preaviso e integración La indemnización por antigüedad o despido, el preaviso y la integración de mes (si corresponde) se incrementan en un 50%. Art. 2 “(…) Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232,
15
233 y 245 de la Ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la ley 25013 (…) y consecuentemente lo obligue a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50 %”.
Ley
24013,
art.
8.................................................................................. $ 5750 Relación laboral no registrada en su totalidad Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada desde el comienzo de la relación laboral. En el ejemplo se devengó una remuneración de $ 1000 desde el 01/01/2002 hasta el 26/12/2003, lo cual es un periodo de 23 meses. La cuenta será 1000 x 23 % 4 Art. 8 “(…) abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación”.
Ley
24013,
art.
9 ................................................................................. $ 1500 Consignar una fecha de ingreso posterior a la real Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha falsamente consignada. Supongamos que en el ejemplo la persona estuviera blanqueada con fecha de ingreso 01/07/2002. La cuenta sería: 1000 x 6 % 4. Art. 9 “(…) indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”.
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Ley
24013,
art.
10 ............................................................................... $ 4250 Consignar una remuneración menor a la percibida en realidad Es una cuarta parte del monto de la remuneración devengada desde la fecha en que se consignó falsamente aquella. Si tomamos el ejemplo anterior, se lo había blanqueado con fecha 01/07/2002. Supongamos que también lo había sido con una remuneración menor a la real. Desde esa fecha (01/07/2002) habría que calcular; serían 17 meses. La cuenta sería: 1000 x 17 % 4. Art. 10 “(…) indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.
Ley
24013,
art.
15 ............................................................................... $ 3193,54 Luego de la intimación del trabajador, si se produce el despido en un plazo de 2 años Es una suma igual a la indemnización por antigüedad más el Preaviso, más la integración del mes de despido (si corresponde). Art. 15. “(…) Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de
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las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa.
PEQUEÑO COMENTARIO A LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY 24013 La indemnización del art. 15 puede acumularse a las demás que establece la ley 24013, pero hay que tener en cuenta que la prevista en el artículo 8, no puede acumularse con las de los artículos 9 y 10. La razón de ser resulta una obviedad, ya que si aplicamos la multa del art. 8, es decir por una relación laboral no registrada, luego no podemos intentar aplicar una multa por consignación falsa de la fecha de ingreso (art. 9) o por consignación de una remuneración falsa (art. 10) en la documentación del empleador, ya que la relación laboral no se encuentra registrada. Por otro lado no habría inconvenientes en acumular las indemnizaciones de los arts. 9 y 10, pero no se aplicaría aquí la indemnización prevista por el art. 8. Como vemos, la intención del legislador fue abarcar todas las situaciones posibles
dentro
de
una
relación
laboral
para
intentar
erradicar
definitivamente el trabajo en negro. Por otro lado, es dable aclarar que la ley 24.013 se aplica para las relaciones laborales vigentes, es decir cuando es el trabajador quien primero intima y luego se considera despedido o lo despiden. Por el contrario, y como sucedía a veces que los empleadores se adelantaban despidiendo e los trabajadores, en los supuestos que opere el despido ante de estas intimaciones por trabajo en negro, se aplicará la ley 25.323
18
Para
mayores
conceptos
y/o
aclaraciones,
léase
el
trabajo
de
“indemnizaciones laborales´” publicado en esta página.
Ultima actualización: 29/06/2009
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