CAR~OSNICOLÁS GArrARI manuales universitarios
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CARLOS NICOLÁS GATTARI manuales universitarios
Manual de Derecho Notarial
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Segunda edición
REIMPRESiÓN
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0I1111111. Curios Nicolás Mtllluol de derecho notarial.2u od. 1a reimp. - Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2011. 7Hi p.; 23x16 cm. ISBN 978-950-20-1846-1
1. Derecho Notarial. 1. Título CDD 347.016
ÍNDICE GENERAL 978-950-20-1846-1
© Gattari, Carlos Nicolás © AbeledoPerrot SA
Administración y redacción Av. Callao 410 Piso 3° Tel.: (54-11) 5236-8800 - Fax.: (54-11) 5239-1881
Abreviaturas .................................................................................................. XXVII Prólogo de la segunda edición ........................................................................ XXIX Prólogo de la primera edición ..................................................................... XXXI
INTRODUCCIÓN 1. Documento .......................................................................... .. 2. DOculnentador...................................................................... . 3. Partes del nlanual. ............................................................... ..
P ARTE Ventas Talcahuano 494 - Tel.: (54-11) 5235-0030 Lavalle 1280 - Tel.: (54-11) 5235-5430 Talcahuano 650 - Tel.: (54-11) 5235-9620 Figueroa Alcorta 2263 - Tel.: (54-11) 4803-2468 Fax.: (54-11) 5236-8939
[email protected] Buenos Aires - Argentina
Hecho el depósito que establece la ley 11.723. Derechos reservados. Impreso en la Argentina. Printed in Argentina.
1 2 3
PRIMERA
INTRUMENTOS NOTARIALES CAPÍTULO
1
EL FENÓMENO NOTARIAL 1. Necesidad humana de certeza y seguridad jurídicas .............. .. 1. El hombre, persona jurídica singular................................. . 2. El hombre, persona jurídica social.. .................................... . 3. Tiempo y espacio ................................................................ .. n. Nociones de instrumento, función y fe notariales ................ .. 1. Instrumento notarial. ........................................................... .. 2. Función notariaL .................................................................. . 3. Fe notarial.. ........................................................................... . IlI. Evolución histórica .................................................................. . l. Función notarial en la comunidad ........................................ . 2. Múltiples cambios ................................................................ . 3. Edad Moderna ...................................................................... .
8 8 8 9 10 11 12 13 14 14 16
IR
VIII
ÍNDICE GENERAL ÍNDICE GENERAL CAPÍTULO
II
FORMA JURÍDICA IV Formajurídica. Documento privado y público (1, 304; 2, 157; 3, 1, 65; 4, 11, 44) ...................................................................... . 1. Conceptuación normativa .................................................... . 2. Documento privado .................. :........................................... . 3. Documento público .............................................................. . 4. División ................................................................................ . V Forma notarial. Instrumento notarial o auténtico (2, 197; 4, 11, 64; 5, 12) ............................................................................. . 1. Forma notariaL .................................................................... . 2. Instrumento notarial o auténtico ........................................... . VI. Nociones de escritura, acta, copia (5,261 Y 275) .................... . 1. Escritura pública .................................................................. . 2.Acta....................................................................................... . 3. Copias o reproducciones ...................................................... . CAPÍTULO
21 22 22 23 24 25 25 26 27 28 29 31
III
ACTOS PREESCRITURARIOS y POSTESCRITURARIOS VII. Actos preescriturarios de tipo subjetivo (2, 184) ....................... . 1. Recepción e investigación de voluntades ............................. . 2. Identificación ............................................................... .'........ . VIII. Actos preescriturarios: aspectos objetivos ................................ . l. Boleto de cOlnpraventa......................................................... . 2. Títulos, poderes y habilitaciones .......................................... . 3. Certificados .......................................................................... . IX. Actos po~t~~criturari~s ............................................................. . l. Expedlclon de COpIas ................. ;......................................... . 2. Inscripción ............................................................................ . 3. Impuestos y tasas .................................................................. . 4. Protocolo .............................................................................. . 5. Entrega de documentos al interesado .................................. . CAPÍTULO
33 34 35 36 36 37 38 39 39 40 40 41 42
IV
AUDIENCIA NOTARIAL X. Del Medioevo a la época contemporánea ................................ . l. Audiencia medieval en un acto (69) ..................................... . 2. Audiencia medieval en dos actos (70171) ............................. . 3. Audiencia actual (80, 83, 92/99) .......................................... .
46 47 47 48
4. Concepto de audiencia notaria!... ......................................... . XI. Del hecho histórico al instrumento notaria!... ........................... . l. La historia ............................................................................. . 2. Procedimiento notarial y proceso judicia!... ......................... . XII. Proyección de la audiencia en el instrumento ........................... . CAPÍTULO
IX 49 50 50 51 53
V
OPERACIONES DE EJERCICIO XIII. De fondo o materiales (4, II, 465) ........................................... . l. Calificación notarial.. ........................................................... . 2. Legalización notarial. ........................................................... . 3. Legitimación notariaL ........................ :................................ . XIV Operaciones formales (1, 379; 2, 220 Y 236; 4, I1I, 889) ......... . l. Configuración o redacción .................................. :................. . 2. Autenticación ........................................................................ . 3. Autorización ........... '" ... '" .............................. '" .................... . 4. Cotejo con otras formas ....................................................... . 4.1. Configuración ............................................................... . 4.2. Autenticación ................................................................ . 4.3. Autorización .................................................................. . CAPÍTULO
56 56 58 60 62 63 64 66 67 68 68 69
VI
ESCRITURA PÚBLICA XV Concepto. Elementos y requisitos. Autor................................. . l. Concepto .............................................................................. . 2. Elementos ............................................................................. . 3. Requisitos ............................................................................. . 4.Autor..................................................................................... . XVI. Partes de la escritura (1,403; 3, 1,173; 4, III, 21) ..................... . l. Fórmula propuesta ................................................................ . 2. Otras fórmulas ...................................................................... . 3. Fórmula común ..................................................................... . 4. Fórmula medieval. ............................................................... .. 5. Fónnula de 1987 .................................................................. .. 6. Fórmula del 2004 ................................................................. .. 7. Fónnula en lunfardo ............................................................. . XVII. Lenguaje y tenninología. Cláusulas de estilo. Formularios .... . l. Lenguaje y terminología...................................................... .. 2. Cláusulas de estilo ............................................................... .. 3. Fórmulas y formularios ........................................................ .
72 72 73 74 75 77 78 79 81 82 83 85 87 89 89 90 91
x
ÍNDICE GENERAL
CAPÍTULO
ÍNDICE GENERAL
VII
CAPÍTULO
COMPARECENCIA XVIII. Rogación o requerimiento. Denegación de funciones (2, 674).. l. Concepto............................................................................... 2. Denegación de funciones... .......... .......... ................ ................ XIX. Comparecencia. Data. Legitimación subjetiva. Fe de conocer (1,431; 3, 1, 177; 4, III, 336; 5,196 Y 204).............................. l. Concepto............................................................................... 2. Data....................................................................................... XIX bis. Legitimación subjetiva...................... ........................................ l. Sujeto................................ .................................................... 2. Modos de identificar.. ...................................... .......... ............. XX. Intervención.................................................... .......................... CAPÍTULO
94 94 94 96 96 97 99 99 100 102
106 107 107 108 110
IX
LEGITIMACIONES NOTARIALES XXIV. Legitimación sustantiva o títulos (2, 386; 4, III, 637)................ 1. Concepto................................................................................ 2. Títulos........................... ......................................................... XXv. Legitimación formal o situación registral......... .......................... XXVI. Legitimación impositiva (1,647).............................................. l. Carácter del notario............................. ................................... 2. Obligaciones.......................................................................... 3. Actos anteriores y posteriores................................................. 4. Sellos e ITI (impuesto a la transmisión de inmuebles).......... 5. Derecho tributario notarial... ...... ...... ........... ...... ............ ......... XXVII. Legitimación de personería. Remisión (1,399; 5, 199)..............
XXVIII. Otorgamiento (1, 453 Y 421; 2, 228, 349, 392; 3,1,227,259; 4,111,697; 5,225)...................................................................... l. Lectura................................................................................... 2. Firma ............................... ,..................................................... 3. Otras firmas............................................................. ............... XXIX. Autorización. Salvados (2, 231; 5,212)..................................... l. Concepto................................................................................ 2. Salvados................................................................................. XXX. Unidad de acto (1, 409; 2, 356; 3, 1, 487; 4, III, 819; 5,234).. CAPÍTULO
123 124 124 126 126 126 127 129
XI
ACTUACIÓN POR SÍ
DECLARACIONES DE lAS PARTES
CAPÍTULO
X
INSTRUMENTO NOTARIAL
VIII
XXI. Exposición (2, 381 )................... ...... ........................................... l. Inmuebles en generaL.............................. .............................. 2. Unidades funcionales................................................. ............ XXII Estipulación (4, I1I, 557)............................................................ XXIII. Declaraciones complementarias (4, I1I, 350).................... .........
XI
XXXI. Testigos. Casos anómalos (1, 428; 2, 334; 3, 1, 243 Y 285; 4, III, 175y656;5,218)...................................................................... 1. Testigos................ ................................................. ................. 2. Casos anómalos..................................................................... XXXII. Los menores en la escritura...................................................... l. Trabajo. Capacidad laboraL........................................ ......... 2. Emancipados por matrimonio............................ ...... .............. 3. Habilitación. CiviL............................................................... XXXIII. Casados. Consentimiento conyugaL........................................ CAPÍTULO
113 113 114 116 118 118 118 119 119 120 121
131 131 132 133 134 135 135 136
XII
INTERVENCIÓN POR OTROS XXXIV. Representación voluntaria (3, 1, 327; 4, III, 158)..................... 1. Poder...................................................................................... 2. Asociaciones y sociedades civiles.......................................... XXXv. Representación por notoriedad, legal y orgánica (4, III, 164)..... l. Representación por notoriedad y legaL...................... .......... 2. Representación orgánica........................................................ XXXVI. Art. 1003: agregados (4, III, 478)............................................... CAPÍTULO
139 139 140 141 141 142 143
XIII
ESCRITURAS COMUNES XXXVII. Escrituras obligatorias (1513; 2, 324).......................................
145
XII
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE GENERAL
1. Sociedad conyugal. .. 0............•........ 0..... ...... .... ....... ................. 2. Transmisión de inmuebles y derechos.................................... 3. Otros contratos...................................................................... 4. Derechos reales...................................................................... 5. Leyes especiales..................................................................... XXXVIII. Escrituras optativas (1, 527)..................................................... 1. Actos comerciales.... ......... ..... ............ ..... ...... ........ ....... .......... 2. Contratos civiles y derechos reales........................................ 3. Testamentos........................................................................... XXXIX. Otras escrituras. Cancelaciones y revocaciones. ......... ..... ........ l. Contradoculnentos................................................................. 2. Confirmación......................................................................... 3. Art. 1184................................................................................ 4. Cancelaciones y revocaciones............................................... CAPÍTULO
145 146 146 146 147 147 147 148 149 149 149 150 150 150
XIV
ESCRITURAS JUDICIALES. TRACTO ABREVIADO XL. Escrituras judiciales................................................................... 1. Inserción de detetminadas actuaciones.................................. 2. Estas actuaciones son del poder jurisdiccionaL.................... 3. En algunos casos de subasta pública de inmuebles................ 4. Con el fin de liquidar los inmuebles o cumplir contratos anteriores..... ....................... ........ .......................................... XLI. Escrituración. Subasta o remate público. ................................. l. Escrituración: escritura necesaria...... .................................... 2. Ejecutivos: escritura no necesaria... ....................................... XLII. Otros expedientes. Tracto abreviado........................................ l. Expedientesjudiciales........................................................... 1.1. Venta privada.................................................................. 1.2. Protocolización de testamento ológrafo......................... 1.3. Inserción de declaratoria o testamento para inscribir...... 1.4. Disolución de sociedad conyugaL................................ 2. Tracto abreviado.................................................................... CAPÍTULO
CAPÍTULO
153 153 153 154 155 155 155 156 156 157 157
160 161 161 163 163
XVI
XLVI. Concepto y clases (5, 248)......................................................... XLVII. Ley 9020. Anteproyecto............................................................. 1. Ley 9020 (171 a 177) ............................................................. 2. Anteproyecto (71 y 73).......................................................... 3. Ley porteña 404........................ .............................................. XLVIII. Certificaciones y certificados (2, 496, 488; 5, 263)..................... l. Certificación........ .................... .............. ........ .............. ..... ..... 2. Certificado.............................................................................
168 169 170 171 171 172 173 175
XVII
DOCUMENTOS REPRODUCIDOS. PROTOCOLO XLIX. Régimen de las copias y traslados (1, 495; 2, 442; 3, 1, 421; 4, III, 1083; 5,271 Y282).............................................................. l. Concepto..... ........................................................................... 2. Fonnalidades......................................................................... 3. Destinatario........................................................................... L. Destinatario de la copia............................................................. 1. Bilaterales.............................................................................. 2. Actos unilaterales......... .................................. ........................ 3. Principio de comunicación..................................................... 4. Leyes locales........................ ..... ............................................. LI. Protocolo y notas marginales (1, 481; 2, 258 Y 215; 375 Y 501; 3,1, 145; 4, IV, 1;5, 179)............................................................ l. Origen y concepto.......... ......................... ............................... 2. Documentos que lo integran. Conservación........................... 3. Notas marginales. Inspección de protocolos.. ........................ CAPÍTULO
ACTAS
164 164 165
DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES
CAPÍTULO
151 152 152 152
XV
XLIII Concepto de actas (2, 398; 4, m, 1101).................................... XLIV. Las actas en la ley 9020 en la 404 y en el Anteproyecto............. l. Ley 9020, arts. 158 a 165....................................................... 2. Anteproyecto de ley de los documentos notariales................. 3. La ley 404 de la CABA..........................................................
XLV. Diferenciación entre escrituras y actas. Valoración (1,332; 3, 1, 159; 4, III, 9)........................................................................... 1. Diferencias............................................................................. 2. Valoración............ ..................................................................
XIII
178 178 179 179 181 181 182 183 184 185 185 187 189
XVIII
VIDA POSTERIOR DEL INSTRUMENTO NOTARIAL Uf. Forma notarial. Efectos (2,157)................................................. 1. Caracteres de la forma........................ ............... .............. ....... 2. Tres principios.......................................................................
191 192 192
XIV
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE GENERAL
3 Eficacia .................................................................................. . LlII. Efectos sustantivos (2, 240 Y 535; 5, 75) ................................ . 1. Rafael Núñez Lagos .............................................................. . 2. Miguel Norberto Falbo ......................................................... . 3. Carlos Nicolás Gattari .......................................................... . 4. Mario Antonio Zinny............................................................. . LlV. Instrumento notarial. Otros (1, 582) ........................................ . 1. Escritura pública y boleto de compraventa ........................... . 2. Instrumento notarial y documento administrativo ................ . 3. Instrumento notarial. Documentos judiciales y registrales .... . CAPÍTULO
193 194 195 196 197 197 198 198 199 201
XIX
OTROS EFECTOS LV. Efectos registrales. Validez internacional (1,608) ................... . 1. Efectos registrales ...... ,.......................................................... . 2. Validez internacionaL .......................................................... . LVI. Efectos probatorios y ejecutivos (1, 312; 2, 509 Y 531; 3, 1, 108; 4, II, 67 Y 146) .......................................................................... . 1. Efectos probatorios ............................................................... . 2. Eficacia ejecutiva .................................................................. . LVII. Valores del instrumento notariaL ........................................... . 1. XII Jornada Notarial Bonaerense de Bahía Blanca ................ . 2. Valores de la escritura pública (RN, 1549/68) ....................... . 2.1. Aspecto objetivo. Derecho reaL .................................. . 2.2. Valores de tipo subjetivo. Primer sujeto, las partes ....... . 2.3 Plexo axiológico ............................................................ . CAPÍTULO
203 203 205 206 206 208 209 209 211 211 212 213
XX
NULIDAD O INVALIDEZ E INEFICACIA LVIII. Invalidez o nulidad (1, 457; 2, 554; 3,1,441; 4, n, 191; 5, 287). LIX. Ineficacia .................................................................................. . 1. Ineficacia simple ................................................................... . 2. Ineficacia relativa .................................................................. . 3. Ineficacia eventual. ............................................................... . LX. Nulidades instrumentales (5, 285) .......................................... . 1. Código Civil. Art. 1044 ......................................................... . 2. Anteproyecto. Art. 96 ............................................................ .
216 218 218 219 220 221 221 222
CAPÍTULO
XV
XXI
REMEDIOS A LA INVALIDEZ LXI. Confirmación y ratificación (4, 11, 284) ..................................... . 1. Confirmación ........................................................................ . 2. Ratificación ........................................................................... . LXII. Conversión. Prescripción (5, 307) ............................................. . 1. Conversión ............................................................................ . 2. Prescripción .......................................................................... . . LXIII. El art. 1051. Estudio de títulos (1, 591; 3, I1I, 127; 4, IV, 199) ... . 1.1 Convención Notarial, Capital Federal, 1969 ....................... . 2. XIII Jornada Notarial Argentina (Santa Fe, 1970) ................. . 3. XXIJornadaNotarial Bonaerense (Bahía Blanca, 1977) ...... . 4. XXVI Jornada Notarial Argentina, Córdoba, 2002 ............... . 5. V Jornada Sanrafaelina de Derecho Civil (1978) ................... . 6. Con respecto al estudio de títulos .................................. ......... . 7. XVIII Jornada Notarial Argentina, Salta, 1980 ..................... .
226 226 227 229 229 230 231 231 232 233 233 234 235 236
PARTE SEGUNDA
RESPONSABILIDADES DEL NOTARIO CAPÍTULO
XXII
RESPONSABILIDAD Y FUNCIÓN NOTARIAL LXIV. Concepto. Presupuestos (2, 693; 4, III, 973) .............................. . l. Concepto ............................................................................... . 2. Presupuestos ......................................................................... . LXV. Responsabilidad y función notarial (5, 171 ) ............................. . l. Encuentros notariales ............................................................ . 1.1. XXVI Jornada Notarial Bonaerense, Tandil (1978) ....... . 1.2. X Convención Notarial. Capital Federal (1981 ) ............ . 2. Profesional de derecho a cargo de una función pública......... . LXVI. Responsabilidad profesional y del Estado ................................. . 1. Profesión libre ....................................................................... . 2. Responsabilidad del Estado .................................................. . CAPÍTULO
239 240 241 243 243 244 244 246 247 247 248
XXIII
RESPONSABILIDADES COMUNES LXVII. Responsabilidad civil (1, 229; 2, 698; 3, 11, 309; 4, I1I, 992).... 1. Clases.......... ............ ........................................... .............. ......
251 252
XVI
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE GENERAL
2. Responsabilidad contractuaL............................................... 3. Casos de responsabilidad....................................................... LXVIII. Responsabilidad penal (l, 216 Y 234; 2, 582 Y 721; 3,11,463; 4, III, 10 18; Y 5, 310; citas del Código Penal)............................ 1. Concepto................................................................................ 2. Primera selección................................................................... 3. Segunda selección................................................................. LXIX. Responsabilidad fiscal (1, 238 Y 638; 2, 716; 3, JI, 423; 4, III, 1044).................................................................................... 1. Carácter y obligaciones......................................................... 2. Infracciones y sanciones........................................................ 3. Procedimiento contencioso tributario.................................... CAPÍTULO
253 253
CAPÍTULO
XVII
XXVI
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA NOTARÍA 254 255 255 257 257 258 259 260
LXXVI. Organización administrativa (2, 833)....................................... 1. Tiempo y lugar........................................................................ 2. Documentación...................................................................... 3. PersonaL................................................................................. 4. Ley 404. CABA........ ............................................................. LXXVII. Arancel. Régimen contable........................................................ LXXVIII. Informática y derecho notariaL.......... ...... ............ .......... ........ 1. Diversos aspectos.................................................................. 2. Privacidad................................................... ...........................
287 287 288 289 290 291 292 293 294
XXIV PARTE TERCERA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA LXX. Responsabilidad disciplinaria (1,239; 2, 735; 3, II, 441).......... 1. Capital. Reglamento de Inspección de Protocolos................. 2. Provincia de Buenos Aires. Ley 9020, art. 60........................ 3. XXI Jornada Notarial Argentina, Mendoza, 1988.................. 4. XXIII Jornada Notarial Bonaerense, Mercedes, 1979............. LXXI. Ética y deontología................................................................... LXXII. Responsabilidad colectiva o corporativa.................................. 1. Ley 9020 bonaerense ........................................................ '..... 2. Ley 404 CABA...................................................................... CAPÍTULO
TEORÍA DEL DERECHO NOTARIAL 264 265 265 266 267 268 271 272 274
XXV
277 278 279 279 280 280 281 282 283 283 284 285
XXVII
FE NOTARIAL O LEGITIMADA LXXIX. Fe notarial o legitimada (1, 208; 2, 636; 3, 1,135; 4, II,407; 5, 89) LXXX. Fe procesal. Fe administrativa. Fe registral............................... l. Proceso................................................................................... 2. Documento administrativo..................................................... 3. Documento registral.............................................................. LXXXI. Cotejo entre las cuatro................................................................ CAPÍTULO
LEYES LOCALES. VALORACIÓN LXXIII. Ley 404, CABA (1, 247).......................................................... l. Organismos disciplinarios..................................................... 2. Normas de procedimiento...................................................... 3. Sanciones disciplinarias......................................................... LXXIV. Ley 9020 bonaerense (1, 244)................................................... 1. Organismos y procedimiento......................... ........................ 2. Sanciones.... ........................................................................... LXXV. Valoración. Dos sentencias.................................. ..................... 1. Causas de infracción.............................. ................................ 2. Juez notariaL..... ..... ................. ........................ ....................... 3. Otras...................................................................................... 4. Dos sentencias.......................................................................
CAPÍTULO
298 301 301 302 304 305
XXVIII
FUNCIÓN NOTARIAL LXXXII. Doctrinas notariales sobre la función (1, 199; 2, 135; 4, n, 554). LXXXIII. Competencias (2, 164; 3, n, 195; 4, 11,650; 5, 129)............... LXXXIV. Sucesión ante notario y otros (2, 118 Y 784; 4, 1, 429)............. 1. Monografías anteriores.................................... ...... ................ 1.1. Dimensión sociológica.......................... ................ ......... 1.2. Dimensión normológica................................................. 1.3. Dimensión dikelógica.................... ........ ...... ................... 2. Código CiviL.......... ........ ...................... .............. .......... .......... 2.1. Sucesión ab-intestato...................................................... 2.2. Sucesión testada.................................. ...........................
309 312 315 315 316 316 316 317 317 318
ÍNDICE GENERAL
XVIII
XiX
ÍNDICE GENERAL
CAPÍTULO
1. Institutos ................................................ ·· .. · .. ·.. ·.. ·...... ............ 2. Universidad Notarial Argentina .............................. ·........ ·.... · 3. Revistas .............................................. ·· .. ·.... ·.. ····· .. ··.............. 4. Bibliografía (3, 1, 61) ..................... ·...... ·.... ·.......... ·.. · .. ·..........
XXIX
EL AGENTE DE LA FUNCIÓN IX X XV. El notario. Concepto. Aptitudes (1, 143 Y 103; 2, 58 Y 591; 3, 1,47,yII, 155;4,1,521) ................................ ··········................... l. I\ptiludcs ................................................. ·· .. ·.. · .. ·.... ·.............. .!.I\pl itud intc1cctual... ...................................................... ·...... · IXXXVI SI"ll'IIItISdcilCCCSO(1, 181) ................................. ·........ ·.... ·...... · l. SINIt'IIHIH dc ejercicio ....................................... ·.................... · l. I ,I'Y ,104. ('lIpillll. ................................................. ·................ · \. I ,I'y I)():W hllllllcn:nse ................................... ·.... ·...... ··............ ;1, IlIvmílllllll'll." ......................................... ·.... ·.. ·...... ·.......... ·...... I.XXXVII. Illhnhllhllldl'N. InwlIlplIlibilidadcs. Deberes (1,168 Y 45; 2, 610; .\,11.171 Y.\01 )......................................................................... l. InhllhilidlldcK ...................................... ·.... ·.... ·...... ·.... ·.. ·......... 2. Im!oJ)lpUlibilidudes YL!xccpciol1es ......................... ·.... ·.......... 3. Deberes y derechos .................................... ·........ ·.... ·.......... ·.. CAPiTULO
321 322 323 324 324 325 326 326 327 328 328 329
XXXII
LA RELACIÓN NOTARIAL XCIV. Observación fenomenológica ............................ ···· .. ·· .... · .. ·· .. ·.... l. Antes de la firma ........................................ ·.... ·.. · .. ·................ 2. Durante la audiencia .................................... ·........ ·................ 3. Después de la autorización ........................... ·.. ·...................... XCv. Concepto. Elección. Impedimentos (2, 655; 4, 1, 409).............. l. Concepto ............................................. ·· .... ·.... ·.. ·····................ 2. Elección del notario, y excepciones ....................................... · XCVI. Otras relaciones en conexión (2, 597) ...................................... · 1. Relación funcional u orgánica ................................ ·.......... ·.... 2. El notario dentro de la relación sustancial de las partes.......... 3. El notario y la comunidad sociaL ................................. ·...... ·
354 354 355 355 357 357 358 359 359 360 361
XXX CAPÍTULO
FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL ARGENTINO I.xXXVIll. Fuentes históricas y normativas generales (1,51; 2, 23 Y 66; 4, 1, 494) ....................................................... ·.. ·.. ·.... ·.. ···............ 1. Hasta el Código CiviL .............................. ·.. ·.. · .. ·.. ................ 2. Código Civil. ........................................ ······· .. ·.. ········ .. ·.......... I,XXXIX. Leyes locales. Jornadas (1, 64; 4, 1, 506).................................... l. Ley 404 de la CABA. ................................................. ·.... ·...... 2. Ley 9020 ................................................. ·.... · .. ·.. ·........... ........ 3. Jornadas ................................................. ·..... ·.. ·.. ·................... Xc. Anteproyecto de ley de los documentos notariales.................. CAPÍTULO
CAPÍTULO
348 349 350 351
DERECHO NOTARIAL 331 331 332 334 334 336 337 338
XXXI
ELABORACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO NOTARIAL XCI, Hasta las escuelas medievales (4, 1, 537) ............................. ·.... · l. Las tres artes ................................................. ·...... · .. ·........ ·.... · 2. Notarios glosadores ....................................... · .. ··· .. ·.. ····· .. ··· .. · XCII. Evolución legislativa y doctrinal (179) ....................... ·...... ·.... 1. Edad Media. ........................................................................... 2. Edad Moderna....... .................. ... ........................................... 3. SINOLA (Sistema Notarial Latinoamericano)...................... XCIlI. Evolución argentina (1,93) .............................. · .. ·...... ·..............
XXXIII
342 342 343 345 345 346 347 348
X( :VII. Denominaciones. Ideas tradicionales Y modernas (1, 13; 2, 82; 3,1,11) ....................................................................................... l. Denominaciones ..................................... ··· .. ·.. ·.. ·................... 2. Ideas tradicionales Ymodernas ..................... ·.. ·........ ·............ XCVI1l. Su contenido en los autores (1, 21; 2, 88)................................ l. Autores................................ ......... ............................... ........... 2. Este manual. ............................................ ············ .. ···.............. X( 'IX. Definiciones Y conceptos (4, 1, 455) .............................. ·............ l. Definiciones ............................................ ·.. · .. ··· .. ·................... 1.1. Bardallo ................... ·........ · .. ·.. ·.... ·.. ·............................ ·.. 1.2.D'OraziFlavoni.............................................................. 1.3. GiménezArnau ................................. ··· .. ·.... · .. ······........... 1.4. GonzálezPalomino .......................... ·........ ·........ ·........ · .. · 1.5. Larraud ............................................. ·· .. ·.. · .. ·· .. ·............... 1.6. Martínez Segovia.......................... .................................. 1.7. Mustápich ....................................... ·.. ·.... ·.. ·.. ·· .. ·· .... ·...... · 1.8. NúñezLagos ................................... ·.... ·.. ·· .... ·· .... · .. ·........ 1.9. RieraAisa .......................................... ·.... · .. · .. ···· .... ·......... 1.10. Sanahuja y Soler.............................. ·........ ·.... ·.............. 1.11. Villalba Welsh ..................................... ·...... ·.... ·............
363 363 364 366 366 369 370 370 371 371 371 371 371 371 372 372 372 372 372
xx
ÍNDICE GENERAL
ÍNDICE GENERAL
1.12. Tercer Congreso de París.............................................. 2. Mi definición.......................................................................... CAPÍTULO
372 373
XXXIV
AUTONOMÍA O ESPECIALIDAD DEL DERECHO NOTARIAL C. Objeto........................................................................................ 1. Objeto de la ciencia del derecho notariaL..... ............... ......... 2. Objeto del derecho notariaL................................................. Cl. Principios y método (4, 1, 375)... ...... ......... ..... ............................ 1. Autores...... ...... ..... ... ...... ......... ...... ...................... ................... 2. Tesis del autor........................................................................ 3. Principios derivados. Métodos.............................................. cn. El derecho notarial en las jusfilosofías argentinas..................... 1. La coacción descartada.......... ...... ......... ...... .......... ..... ............ 2. Teoría egológica..................................................................... 3. Trialismo............................................................................... CAPÍTULO
376 376 377 378 378 379 381 382 382 383 384
XXXV
ENCICLOPEDIA JURÍDICA CIlI. Unidad y división del derecho................................................... CIV. Ramas sustantivas del derecho................................................... 1. Conducta humana personaL.... ............................... ...... ........ 2. Conducta humana societaria.............................. .................... ev. Ramas técnicas y formales......................................................... CAPÍTULO
387 389 390 391 391
XXXVI
POLÍTICA NOTARIAL evI. Colegios notariales (1, 169y269).............................................. 1. Fundamentos......................................................................... 2. Funciones............................ .................................... .............. 3. Colegio porteño y bonaerense............................................... cvn. Consejo Federal del Notariado Argentino (1,289)..................... 1. Consejo Federal..................................................................... 2. Organización notarial y función notariaL............................. CVIU. Unión Internacional del Notariado Latino (2, 827).................... 1. Congreso InternacionaL....................................................... 2. Consejo Permanente. ONPI. Comisiones.................... ...........
XXXVII
CAPÍTULO
EL NOTARIADO EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO CIX. Crisis interna.................................................. ............................ l. Línea institucional......... ........................................................ 2. Asesoramiento y ética............................................................ CX. Relaciones externas........................................... ........................ CX!. Prospectiva del notariado joven argentino.................................
405 406 407 408 409
PARTE CUARTA
EL FUTURO, PRESENTE YA. DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y FIRMA DIGITAL. ELMERCOSUR CAPÍTULO
XXXVIII
EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO CXII. Los sellos no son otra cosa que signaturas aparentes.................. CXIII. La firma actual no es un concepto de aplicación retroactiva (Núñez Lagos)........................................................................... CXIV. ¿Cómo y con qué se escribe la firma?............................ .............. CXV. Diversidad temporal de soportes, materiales y firmas................ CXVI. El documento electrónico (ver glosario del reglamento 2628/02, 3) 1. Documento electrónico..... ..................................................... 2. Clases de documentos electrónicos......... .................. ............. 3. Clases según la firma ..............................................·................ 4. Valor probatorio................... .................... .............................. CAPÍTULO
395 395 396 397 398 399 399 401 402 403
XX]
416 417 4] 9 420 422 423 424 426 426
XXXIX
LA FIRMA ELECTRÓNICA Y LA FIRMA DIGITAL CXVII. Finna electrónica....................................................................... ('XVIII. Firma digital............................................................................... 1. Conceptos de firma digitaL.................................................. 2. Mi concepto..... ........................................................... ........... ('XIX. Encriptación y desencriptación................................................... l. Criptografía digital................................................................. 2. MauricioDevoto.................................................................... 3. Esqucma detallado del proceso de encriptación y desencriptación......................................................................................... CXX. Sujcto y máquinas......................................................................
429 431 432 432 434 434 437 438 439
XXII
ÍNDICE GENERAL
l. Sujetos................................................................................... 1.1. Condiciones o requisitos............................. ................... 1.2. Caracteres...................................................................... 2. Máquinas............................................................................... 2.1. Condiciones o requisitos................................................ 2.2. Cualidades o caracteres.................................................. CXXI. Mensajes y firma digitaL........................................................ l. Condiciones o requisitos........................................................ 2. Cualidades o caracteres............... .......................................... 2.1. Autenticidad................................................................... 2.2. Confidencialidad............................................................ 2.3. Equivalencia.................................................................. 2.4. Originalidad................................................................... 2.5. Valor probatorio........................................ ..................... 2.6. Firma digital............................................................ ....... CAPÍTULO
ÍNDICE GENERAL
440 440 440 441 442 442 443 443 445 445 446 446 447 447 448
XL
CAPÍTULO
INFRAESTRUCTURA. EL CERTIFICADOR CXXII. Infraestmctura general............................................................... l. Autoridad de Aplicación................................. ....................... 2. Ente Administrador......... ....................................................... 3. COluisiónAsesora.................................................................. CXXIII. El certificador licenciado y sus relaciones.................................. l. Clases..................... ............ .................................. .............. ... 2. Funciones y obligaciones del certificador.............................. 3. Cese de actividades................................................................ 3.1. Caducidad (27 regto.)..................................................... 4. Relación entre el certificador y el titular del certificado, y con la autoridad de registro........... ........................................ 4.1. Sanciones............................... ...... .................................. 5. El certificador licenciado y la autoridad de registro............... 5.1. Funciones del Registro................................................... CXXIY. Los certificados digitales. La auditoría..... .................................. l. Obtención de certificado de clave pública según Mauricio Devoto.................................................................................. 2. El proceso según Chayer y otros................ ............................ 3.Auditoría................................................................................ CAPÍTULO
462 463 463 464 465 466 467 468 470 470 471 471 472 473 473
XLII
LOS NOTARIOS Y EL MERCOSUR 450 450 450 451 451 452 452 453 453 454 455 455 455 456 456 458 458
XLI
REALIDADES Y ESPERANZAS NOTARIALES ('XXV. Aspiraciones notariales.............................................................
1. Proyecto del 2000.................................................................. 2. Algunas realidades................................................................. 3. Imaginando............................................................................ 4. Proyectos y realidades legales................................................ CXXVI. Derecho comparado.................................................................. l. Varios. México....................................................................... 2. España................................................................................... 3. Estados Unidos de N orteamérica..................... ....................... CXXVII. Jornadas notariales.................................................................... 1. III Congreso Notarial del Mercosur........... ..... ............. ........... 2. IV Jornada del Notariado Novel del Cono Sur....................... 3. XXXII Jornada Notarial Bonaerense...................................... 4. XXXIII Jornada Notarial Bonaerense.................................... 5. XIII Jornada Notarial Cordobesa............................................ 6. XXIV Congreso Internacional del Notariado Latino..............
XXIII
4ó 1
CXXVIII. Circulación de los instmmentos notariales............................... l. Argentina............................................................................... 2. Brasil..................................................................................... 3. Paraguay.............................................. ................................... 4. Unlguay................................................................................. 5. Protocolo de Las Leñas.......................................................... 6. Declaración de Buenos Aires................................................. 6.1. Valorprobatorio.............................................................. 6.2. Fuerza ejecutoria................................ ............................ XCXXIX. Representación.......................................................................... CXXx. Sociedades comerciales en el Mercosur.. ...... ..... ..... ......... ......... CXXXI. El ejercicio de la notaría en los países miembros....................
475 477 477 478 478 478 479 479 480 481 484 486
APÉNDICE I. Principios fundamentales del sistema de notariado latino........ l. Título primero. El notario y la función notariaL.................... 2. Título segundo. Los documentos notariales........................... 3. Título tercero. Organización de la profesiónnotarial.............. n. r Congreso de Derecho NotariaL.............................................. l. El derecho notarial. Autonomía del derecho notariaL.......... 2. Tema 11. El notario y su función. Realización notarial del derecho........... ...... ... .................................. ........................... 3. Tema m. Colegiación. Adscriptos. Responsabilidad............. 3.1. Colegiación....................................................................
493 494 494 495 496 496 497 499 499
XXIV
ÍNDICE GENERAL
3.2. Proporción entre registros y población........................... 4. Tema IV. Formas de los actos jurídicos. Instrumentos públicos. 4.1. Forma de los actos jurídicos...... ...... ...... ......................... 4.2. Instrumentos públicos....................................................
499 501 501 502
Bibliografía general....................................................................................... Bibliografía básica............................... ................................................. ......... Bibliografía especial............................................................................. ......... Bibliografía adicional actualizada................................................................. Bibliografía de la Academia Nacional del Notariado...................................... Temas del Manual en Jornadas y Convenciones............................................
505 505 506 525 535 539
APÉNDICE NORMATIVO Ley 404. Ley orgánica notarial...................................................................... Decreto-ley 9020/1978. Notariado................................................................ Decreto 3887/1998. Notariado. Ley orgánica. Reglamento. Notarial. Aprobación................................................................................................ Decreto 162412000. Notariado. Ley Orgánica. Reglamentación...................
543 575 607 630
Índice analítico leyes 404 y 9020 Y sus reglamentos decretos 162412000
Ínl;e8~:~ií~~~::::::::::::::::·.::::::::::::·.::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::'.::::::::::::::::::::::'.: Índice temático ............................................................................................. .
647 648 673
A mis inspiradores Alberto S. Villalba Welsh y Félix Santiago Farés.
ABREVIATURAS
DTR ............................ Disposición Técnica Registral. ED ............................... Revista "El Derecho". GF .............................. "Gaceta del Foro". JA ............................... "Revista de Jurisprudencia Argentina". LL ............................... "Revista Jurídica Argentina La Ley". RdN ............................ "Revista del Notariado" (Capital Federal). RN .............................. "Revista Notarial" (provincia de Buenos Aires). UINL .......................... Unión Internacional del Notariado Latino. UNA ........ :.................. Universidad Notarial Argentina.
Nota sobre bibliografía: a) Los cinco autores de la bibliografía general, es decir: 1) González, ('arios Emérito; 2) Larraud, Rufino; 3) Mustápich, José María; 4) Neri, Argentino l.; 5) Pe1osi, Carlos A.; son citados por sus números de orden, lomos y páginas, con el enunciado de los distintos párrafos. b) Al citar algún autor, el número entre paréntesis consigna la página de su texto mencionado o el de la bibliografía. e) Las normas del Código Civil son citadas por sus números sin consignarlo, porque son las más; en el caso de otros códigos o leyes, se los menciona.
PRÓLOGO DE LA SEGUNDA EDICIÓN
Más de quince años han pasado desde la primera. A pesar de que algunos temas han cambiado, este Manual, sencillo y sin mayores pretensiones, sigue siendo útil, sobre todo como guía, en diversas Universidades que incorporaron como estudios de postgrado los de derecho notarial; también se consulta con provecho por quienes se presentan a los concursos aspirando a un registro notarial en diversas competencias territoriales de nuestro país. Además de la satisfacción por cierta utilidad que demuestran los hechos, estimo llegado el momento de actualizar, corregir y ampliar el texto. Deseo seguir prestando el servicio que me propuse inicialmente, a quienes quisieran tener una somera idea sobre una rama del Derecho, la cual, a pesar de que vitalmente no hace bulla, como por ejemplo el Derecho procesal, que se maneja cum strepitujudicialí, opera dentro del cumplimiento y uniendo voluntades sine strepitu. Desde ese enfoque incorporé normas referentes al documento notarial, al ejercicio de la actividad notarial y al Colegio profesional. Tales, la ley 404/2000 Y su reglamento 1624/2000, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el reglamento 3887/1998 de la ley 9020/1978, de la provinda de Buenos Aires, que adecuan el ejercicio a los tiempos que corren. Tumbién consideré la reforma del decreto 2080/1980 del Registro de la Propiedad Local y otras normas. Me limito a ellas por haber ejercido en ambas circunscripciones, es dm;ir, por tener sus vivencias. Además, y es motivo fundamental, por eslur inspiradas, como casi todas las normas, en el Anteproyecto de Ley de los I)ocumentos Notariales de la actual Academia Nacional del Notariado, hu se de todas ellas, con ciertos retoques de vida y de pensamiento jurídicos
xxx
PRÓLOGO
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
que vibran en cada provincia, dentro de la firme columna de unidad nacional del contexto notarial. Desde ese punto de vista corregí todo 10 referente a la legislación que ha caducado y fue reformado; no resulta ser frondoso, porque en la primera edición incorporé doctrinas que han sido asumidas por la nuevas leyes, además hubo desplazamientos de números de artículos que necesariamente consigno e incorporo los nuevos institutos, como v.gr. copia parcial, traslados, la gran reducción de documentos extraprotocolares, los certificados, algunas Jornadas, etc. La novedad consiste en la parte cuarta con el título de "El futuro presente ya". En el párr. 79 intocado, mencioné sobre la "Informática y el Derecho notarial". En la parte cuarta desarrollo cuatro capítulos que estaban faltando y hoy se hacen imprescindibles. Los tres primeros se refieren a la informática: en ellos estudio el documento electrónico, la firma electrónica y la digital, la infraestructura y el certificado. . En realidad, este grupo de capítulos no presenta ninguna prospectlva porque no prevé un salto cuántico que ya no es necesario. Simplemente es algo tan cercano que corresponde tratarlo e~ perspectiva. No.h~ de f~ltar mucho tiempo para que se dicte una ley aplIcando la firma dIgItal al 111Strumento notarial sobre la actividad actual del notario y a la que se pueda crear con ese motivo. Hay que estar preparados y habilitarse para esta actividad. El Consejo Federal del Notariado Argentino registra ya el par de claves en que consiste la firma digital: la privada y la pública. Alrededor de doscientos escribanos las han inscripto, vía de sus propios Colegios notariales y algunos, si bien muy raros, realizaron alguna activid~d, no en sentido fedatario, pero sí como profesionales, puesto que el escnbano desarrolla, además de su oficio público, otras diligencias jurídicas, consultas, redacciones, mediador, etc. Lamentablemente desde hace más de un año el contrato del Consejo Federal con la empresa Certisur, del que hablo en el párrafo 125 caducó sin renovarse, por falta de apoyo en algunas provincias y por una especie de temor y temblor que produce lo nuevo en cualquier grupo, así sea de escribanos. Como el registro de claves es por períodos casi todos están vencidos. Yo creo que, como en España y Francia, también deberá ocurrir entre nosotros un hecho: un grupo selecto de conocedores del tema y de carácler ejecutivo tendrán que forzar el dictado de la ley especial y, sin mayores contemplaciones, que sea aplicada en el plazo de ciento ochenta días, tiempo suficiente para prepararse con el fin de empaparse en el asunto y
XXXI
actualizar los servicios de firma, instrumento y protocolo digital, tal como ocurre ya en países avanzados. El cuarto capítulo abre un breve estudio sobre el Mercosur fundado en temas jurídicos que atañen al oficio notarial, v.gr. la circulación de los instrumentos específicos, el ejercicio de la actividad notarial en otros países, etc., temas que provocaron el nacimiento de Jornadas del Mercosur de diversa especie, cuyos despachos interesa conocer porque están relacionados con el Derecho Internacional Privado que toca a los escribanos en más de una oportunidad. Por último incorporo el texto pleno de las leyes notariales de la: a) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 404 y reglamento 1624, ambos del año 2000; b) provincia de Buenos Aires, 9020/1978 y reglamento 3827/1998. Las precedo con un índice analítico con varios centenares de entradas, suficientes como para ir directamente a los artículos conectados con el tema que de manera detenninada se esté estudiando o buscando. Mi agradecimiento especial para el notario bonaerense de la ciudad de General San Martín, Carlos Agustín Sáenz, quien gustosamente se prestó para asesorarme, con el entusiasmo que 10 domina cuando se explaya sobre el documento electrónico y la firma digital. Debo reconocerlo como un tema que me cuesta porque, precisamente a mí que me expreso más que nada con la práctica notarial, me falta práctica electrónica, lo que es el colmo. Por ende, mi querido y estudioso lector, si topas con algún furcio en las explicaciones, anótalo en mi cuenta exclusiva. j y que Dios nos ayude! Carlos Nicolás Gattari (:hristus Rex, 20/11/2005. PRÓLOGO DE LA PRIMERA EDICIÓN
Este manual busca sintetizar los conocimientos de producciones voluminosas sobre derecho notarial. Pretende actualizar la doctrina y praxis, pues han trascurrido dos decenios desde la última publicación sobre la cspecialidad. Intenta incorporar la bibliografía de esos veinte años, más uhulldante que la anterior. Se atreve a presentar otros argumentos y enfoques sobre tesis nuevas y viejas. Conocemos los tratados de José María Mustápich, tres tomos, 1955, y los ocho de Argentino 1. Neri, 1969 a 1976; el curso de Rufino Larraud, I%ú, Yel volumen de Carlos Emérito González, 1971. Tal es la bibliografía II\ÚS
xxxn
XXXIII
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
PRÓLOGO
básica producida en la Argentina, a la cual se agrega El documento notarial, de Carlos A. Pelosi. Las cuatro primeras son obras mayores, razón que justificaría la aparición de un manual con el fin de compendiarlos. Si todo se redujera a sintetizarlos, la misión resultaría útil, pero, indudablemente, pobre. En consecuencia, procura ponerlos al día asumiendo las nuevas producciones. Si bien no hay muchos libros sobre temas notariales, en cambio es numerosa la producción de artículos y monografías que lucen en las revistas especializadas. También conocemos las opiniones del cuerpo en convenciones y jornadas, consultas y dictámenes, en los expedientes de inspección y en la literatura que producen el Instituto Argenlino de Cultura Notarial y la Universidad Notarial Argentina. A este respecto, necesito aclarar que mis fuentes bibliográficas son, en general, además de la jurisprudencia atinente, las notariales. Entre ellas, paso por alto las obras producidas en el extranjero, como pueden ser las Ihll1cesas, italianas y, sobre todo, españolas. Aun cuando haya una base común, porque todos integran el notariado latino, al hablar sobre conceptos y normas argentinas, prefiero a los comentaristas argentinos, precisamente por el enfoque vivencial que doy a todo el discurso del manual. Hay una excepción, evidente y justificada, que en realidad no es tal: don Rafael Núñez Lagos. Es notario español, integrante de la Academia Real de Derecho, discípulo de José Castán Tobeñas, muy amigo de los argentinos, y.éstos a su vez, de él. Sus famosas monografías -algunas de las cuales tuve la suerte de publicar siendo director de Revista Notarial- se hlln incorporado a la doctrina de nuestro país, especialmente por vía de Curios A. Pelosi. De ambos me siento discípulo, 10 que pruebo con las l'olltilluUS citas de sus escritos, además de haber concurrido a sus clases y cOllferencias, aceptando y divulgando sus ideas. Aclaro también que la bibliografía especial en uso, además de la general y básica, obra en Revista del Notariado y Revista Notarial, que 10 son de los Colegios de Escribanos de la Capital Federal y de la provincia de Bucnos Aires. Respondo con ello a mi selección de leyes: sólo trato de In ley capitalina 12.990, de 1947, y de la bonaerense 9020, de 1978; en primer lugar, por tener la vivencia de ellas, porque fui titular de registro en ambas circunscripciones; luego, porque tanto una como otra han servido de base a las leyes provinciales que se dictaron después. Las completo con el Anteproyecto de ley de los documentos notariales. El manual tiene una introducción y tres partes. De la introducción destaco tres temas: el fenómeno notarial, la audiencia, en que sigo a Núñez Lagos, por ser quien mejor la estudia, y las operaciones de ejercicio, que preparan la diferenciación con las otras especialidades. La parte más exten-
sa es la primera, sobre los instrumentos: escrituras y actas, con una observación meticulosa de la realidad; comprende la estructura escritural y las consecuencias que produce con eficacia propia. La segunda parte desarrolla la responsabilidad del notario, desplegando el abanico de sus especies: civil, penal, fiscal o administrativa, disciplinaria y colectiva. La tercera parte abarca dos temas centrales: la teoría general con argumentos nuevos sobre la fe legitimada, la especialidad del derecho notarial y su ubicación dentro de la enciclopedia jurídica; el otro tema se refiere al cuerpo considerando la política notarial y su inserción en cl mundo contemporáneo. Una última nota: como surge de la simple lectura del índice y del desarrollo de sus partes, siendo así que el texto procura tratar casi todos los temas notariales, no comienza por 10 abstracto, sino que recorre en la base los hechos fenomenológicos concretos y singulares. Asentados los pies sobre la, tierra, sube los tramos de la pirámide hasta alcanzar en la cúspide la visión general. Allí verifica los caracteres diferenciales que pueden personalizar a una especialidad jurídica nacida de vivencias propias. Debo agradecer a la Universidad Notarial Argentina, de la cual fui alumno y profesor, por haberme dado la oportunidad de tener contacto e intercambio permanente y transmisivo con el grupo inicial y entusiasta dc notarios, que simultáneamente fueron directivos y profesores. En particular, recuerdo a Carlos A. Pelo si, Miguel N. Falbo, Eduardo B. Pondé, Natalio P. Etchegaray, Raúl R. García Coni, Edgardo A. Scotti y Alberto S. Villalba Welsh. Mi cálida gratitud para quienes fueron, mis "alumnos", a quienes llall1aba no con ese nombre, sino "mis cursantes", porque todos eran profesionales, muchísimos con ejercicio efectivo de la notaría y con mayor experiencia que el profesor. Ellos, con sus cuestionamientos, excitaron mi sentido de responsabilidad, exigiéndome y obligándome a profundizar la ll1ateria. Me abrieron panoramas insospechados. Puedo reconocer, como profesor, que me han enseñado mucho. Hoy, ofrezco en este manual el compendio de todas esas vivencias. Carlos Nicolás Gattari.
INTRODUCCIÓN Se encuentra signada por el método fenomenológico. Somos observadores de una realidad que nos va llevando de la mano hacia las teorías. Este manual comienza posiblemente donde casi todos los tratados terminan. Se illicia con la observación de los acontecimientos en un sector del mundo del derecho que se exhibe, al parecer, con cierta personalización o especiaIidad. Es decir, comienza por los hechos para ir remontando la pirámide, basada en tales hechos. Para bien asentar nuestra observación, advertimos una necesidad feIlomenológica de la persona humana, considerada en sí y dentro de la soci¡:dad: su profunda desazón al hallarse en una postura jurídica, incierta e insegura, con referencia a sus bienes mayores. Esto quiere decir que ya illidalmente debió haber buscado remedio a tal situación. ¿Cómo descubrir euál fue el proceso y los procedimientos utilizados por el hombre para asegurarse de no ser molestado en su propiedad?
l. Documento
¿,Qué nos dice la evolución histórica? Mientras hubo un pequeño grupo, todos sus integrantes conocían al propietario y lo ligaban con la propiedad. Cuando los grupos fueron mayores, buscaron un lugar masivo de (';oll1unicación: la puerta de la ciudad en la edad antigua, y en la Edad Media el púlpito de la catedral o el campo de Marte. ¿Quién aseguraba al pl'Opktario que su bien no era mostrenco? La comunidad. ¿Sólo la comulIidad? No; al parecer, también se documentaban los contratos en la arcilla, t'll In piedra, en la cera, en el pergamino.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
INTRODUCCIÓN
Alguien, que sabía trabajarlos y que, por supuesto, era perito en el arte de escribir, asentaba los contratos. Después de la comunidad, quien garantizaba los bienes era el documento contractual, siempre que fuera inscripto en los registros públicos. La redacción y el quehacer continuo hizo nacer peritos especialistas, capaces de interpetar y de indagar las voluntades de sus requirentes y de interferir con ellas por medio de su asesoramiento. Es decir, el documento en forma paulatina va creando a su documentador. Faltaba un paso: la seguridad que daban los registros públicos, después de la comunidad, le fue atribuida al propio documento aun antes de su inscripción para determinados casos; al poco tiempo se hizo común y todos los documentos daban seguridad. Por último, se advirtió que si bien la seguridad la tenían los documentos, ella derivaba de la intervención de ciertas personas; entonces, la seguridad y la certeza que tenían los documentos impregnaron también a quien los hacía, de un poder específico. Así, la fe discurrió desde el grupo al oficial público, a través de la documentación en un triple paso: comunidad, documento, persona que documenta. El documento, en sí considerado, resulta ser una forma, y como gravita en el derecho, ella es jurídica. Ahora bien, se distinguen perfectamente los documentos privados de los públicos; entre éstos, el que da seguridad y certeza a los contratos y sucesos puede proporcionarla porque a él y a su autor se les atribuye autenticidad y poder de autenticar. Entre los instrumentos auténticos que podemos observar encontramos como diferenciados a las escrituras de las actas, porque aquéllas contienen un negocio y éstas no; a su vez, hallamos las copias de dichos instrumentos.
lo legaliza, es decir, verifica si está de acuerdo con la ley y, en todo caso, luce su asesoramiento; por último, justifica la situación relativa de los requirentes. Hecho esto, configura el negocio valiéndose de la redacción, o los hechos del acta por medio de la narración. En la audiencia funcional, que es el acto más importante históricamente hablando, procede a la lectura del texto; autentica todo lo percibido de vista, de oído, con sus sentidos, y autoriza el acto y el instrumento. De la atenta lectura del texto se concluye que todos los actos vivos del notario y de las partes se han proyectado en distintos sectores del instrumento. Pero mientras las partes han terminado su cometido, el notario continúa el suyo, que se prolonga en la expedición de copias, inscripción de los títulos en el registro de la propiedad, pago de impuestos y tasas que retuvo y, en relación a los requirentes, procede a entregar los documentos que les pertenecen. ¿Ha concluido su función? No, todavía persisten algunas 110 menos importantes; en efecto, es conservador de los documentos, que debe encuadernar, y finalmente se convierte en archivero para seguir expidiendo las copias que se le solicitan en determinadas condiciones; llega el lllomento de llevar los protocolos al archivo general y aun allí sigue siendo rcsponsable de los documentos porque, en definitiva, él los ha intervenido y son suyos.
2. Documentador Lo anterior justifica la existencia de un fenómeno notarial percibido en un objeto mundanal, el instrumento. ¿Qué descubro si acompaño el quehacer del oficial público cuando prepara tal instrumento? Como actividad inicial, advierto que recibe e indaga voluntades contractuales; individualiza a los sujetos, ayudándose de los datos personales; toma en sus manos un boleto, el título, los poderes y documentos habilitantes; solicita certificados que califica y legitima; prepara el texto de la escritura o del acta. Finalmente, en el acto principal, el notario percibe los hechos indicados en la escritura preparada, ruega la firma y suscripción de las partes y él mismo cierra el ciclo con la autorización. ¿Cómo hemos llegado a este punto? ¿Qué actos realiza el notario para llegar a la audiencia? ¿Qué operaciones desarrolla? En primer lugar, al indagar las voluntades, califica el acto o contrato; en forma casi simultánea,
J. Partes del manual
Concluida la introducción, comienza el estudio particular de los grandes temas, que a su vez serán introducidos: escrituras, actas, otros docu1I1cntos; su eficacia; responsabilidad del notario. Una vez en conocimiento dc todo este material concreto y particular, tenemos las suficientes vivenl' ¡as para reflexionar sobre ellas y remontarlos a la doctrina con la teoría del (kreeho notarial; esto de ninguna manera nos hará prescindir de la realidad sociológica como sustento de las leyes generales que responden a valoraciones justas. Finalmente, nos acercaremos a las vivencias del cuerpo Ilotarial en sus organismos, procurando columbrar el futuro deseable.
PARTE PRIMERA
INSTRUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO
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EL FENÓMENO NOTARIAL
Si estudiamos las diversas actividades en cualquier sociedad, podeadvertir la existencia de un fenómeno llamado notarial. Digo fenótllcno en sentido husserliana, como objeto aparente, intuido aquí y ahora. 1,a cvidencia más clara se halla constituida por la escritura notarial. Ella n:sulta de la voluntad expresada por sujetos de derecho con intervención lk un oficial público denominado notario, o con el nombre que se quiera pero en esa función notarial. Para mejor comprender ese fenómeno convendrá reflexionar sobre HU causa. A simple vista nos encontramos con la necesidad humana, perNOlla 1y social, de certeza y seguridad jurídicas, vivientes en un sector de 111 realidad cotidiana. Expondré algunas nociones sobre el producto que 111 llIisma sociedad ha originado para satisfacer esa apetencia, es decir, el ttlstrumento público, el .cual, a su vez, crea la función notarial, y ésta a ~ill órgano. Por último, observamos que según va modificándose la documenta1'11'111, cambia el sujeto activo de la fe pública. Su evolución general marcha d["sll\.: la palabra hablada, que se expresa ante la comunidad, hasta la palahll1 escrita por un oficial público; su redacción se atribuye a una función dl"l\'l'lllinada que desempeña una persona, cuya idoneidad se fue condicio111111(10 históricamente a la evolución del propio instrumento. 1l10S
8 I. NECESIDAD
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL HUMANA DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICAS
Estudiamos al hombre en sí mismo y al hombre en sociedad. La explicación está imbuida de los principios que .info~an una cosmovisión histórica occidental. Tampoco mteresa cualqmera, smo la que se nutre en la tradición multisecular latina. Ésta, a través de la España colonizadora, nos arraiga en el derecho romano. Son nociones elementales que acepta la filosofía, en general, y han sido tomadas por la filosofía del derecho.
1. El hombre, persona jurídica singular Para que haya derecho debe existir interferencia exteriorizada en a~ tos voluntarios. Ahora bien, ningún hecho tendrá el carácter de voluntano sin un acto exterior por el cual la voluntad se manifieste y sin que los agentes lo hayan practicado con discernimiento, intención y lib~rtad declarados por medio de signos, gestos, palabra hablada, palabra escnta (8?? y 913). Tanto la inteligencia como la voluntad son fa~ultades espIr1tu~les de que se vale el hombre para alcanzar la verd~d y e~ bl,en. Per? no nos mteresa aquí el deseo natural de conocer que, segun ~nstoteles, t1~ne el hombre, ni tampoco la apetencia de un bien general; ~mo la especial verdad que constituye la certeza jurídica poseída por el sUjeto de derecho, n~ esp~c~ lativamente sino en relación a la seguridad. Esta verdad y segundad Jurldicas son u~ valor "telemático", porque ambos se dirigen principalmente a la voluntad. En una interpretación fenomenológica: por sus c.aracte~es co.nfigurantes, el hombre jurídico, como estructura, como totahda? vlvencl~l, busca con todo su ser, con todas sus potencias, la verdad y el bien especIficas: e? cuanto éstos satisfacen sus apetencias naturales y le inducen a una actIvIdad regulada por tales valores. Unita~iame?te. el h~m~re am~ la ce~eza'y la seguridad jurídica como un todo vIvencIal mescmdible. Solo la CIenCia diseca lo objetivo, analizando sus aspectos, separables mentalmente. La realidad cotidiana us, en sí, sintética. 2, 10 homhre, pcrsona jurídica social
Según Árislólu!t:s, el hombre es un animal polític~. Un ser eminenIt'II1l'IIIe social por naturaleza desde un doble punt? ?e vls~a, p~r defecto y pOI' pel'll!t~ciólI. La criatura humana nace en condICIOnes mfenores a murhos IlIlill1u!t:s. Si la madre, en primer lugar, el padre u otras personas no
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cubrieran sus primeras necesidades, no podría subsistir. Pero esa misma imperfección es también el principio de su perfectibilidad. Y así el ser humano se integra y se realiza en sociedad. Dice el brocárdico romano ubi societas, ibi jus (donde hay sociedad, allí hay derecho). Es precisamente la interferencia que se produce entre los sujetos (Cossio), o la circunstancia en que se desarrollan los repartos (Goldschmidt). Las posiciones entre los miembros de una sociedad pueden ser tres: de indiferencia, de paz y acuerdo, o de guerra y desacuerdo; la primera queda descartada inicialmente por no ser posición jurídica; no interfiere. Las otras dos, sí son posturas jurídicas y tienen que ver con la justicia. La justicia, a su vez, aparece en un doble contexto de movimiento, en apariencia contrario, el autónomo y el heterónomo. Un importante sector de la hcteronomía, basada en el desacuerdo, configura la competencia material de la función judicial. Por sus caracteres, nace en la duda y sólo es posible eliminarla por medio de un proceso dialéctico que inserta la certeza en la sentencia definitiva. A su vez, un importante sector de la autonomía, basada en el acuerdo, configura la competencia material de la función notarial. Por sus caracteres nace en la verdad y certeza, con expansión sobre la seguridad jurídica. Sólo es posible negarla probando su falsedad en la querella respectiva. Ahora bien, los que se producen en estos sectores son hechos humanos L~xteriores; por tales, pasajeros, efímeros. Todo objeto egológico 10 es. Por ello se olvida. J, Ticmpo y espacio ¿Cómo pueden persistir los hechos humanos para que no se pierdan el tiempo? La única manera de posibilitar su perduración es recogerlos l'll documentos, según aquello de que la palabra vuela, y los escritos per111I\l1l.lCen. Y tan importante es el documento (y el monumento), que sobre NII hase, y solamente sobre él, se construye la historia; el documento separa ('Hin de la prehistoria. Pero ¿qué relación tiene el documento con la historia V el derecho? Sigo pensando que, en derecho, el hecho que se opera en la realidad, ('S posiblemente menos importante que su propia documentación. Sólo ésta pnlllile su conocimiento en forma perdurable y trascendente. El hecho, ¡'OIIlO lal, interesa a la historia viviente de todos los días. Pero sólo es rescaIlIhk pam d conocimiento jurídico si se halla documentado; esto acontece ~1I. "l' illgún modo, se inserta en la otra dimensión, en la estática. l'l\
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¿Qué pasa si el hombre percibe el hecho de la realidad jurídica que transcurre y desaparece en el tiempo y lo registra en los materiales que su propio entorno y las técnicas de aplicación le. p~oporciona~? Pues .muy simple. El hecho histórico, temporal, se espac¡ah~a, se CosI~c.a. Deja ~e pertenecer a la dimensión dinámica para introduclfse y pervIVIr e.n la dImensión estática; desde ella, sigue enviando su permanente mensaje, cuyo sentido captará el perceptor porque se trata de un objeto cultural. En resumen, pues, los hechos humanos considerados en el s~jeto ~~e los emite son ego lógicos y, por ello, inmanentes. Al tener la dlmenslO~ temporal que caracteriza la historia, desaparec~n en un sector de.la contInuidad. Para que puedan trascender desde el tIempo, es necesarIO que el ser humano los convierta metiéndolos en la dimensión espacial. Para ello compone los objetos mundanales, desde las tabletas asirias hasta la computadora moderna. Estos documentos -como diría Cossio-- constituyen estancia humana en el mundo.
Aquella necesidad de certeza que requiere la inteligencia y aquella apetencia de seguridad que exige la voluntad del hombre, jurídicamente considerado, hizo un documento especial en ciertas relaciones privadas en acuerdo que se consideran trascendentes. Este documento, a su vez, dio origen a una función social con finalidades específicas: la redacción de los hechos y exteriorizaciones de voluntad de los sujetos jurídicos cuando se hallan en acuerdo, para darles fonna, constituirlas y, cuando fuere necesario, arrimar la prueba pertinente. Por último, así como el documento origina la función social de certeza, ésta dio nacimiento a su órgano, el notario.
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11.
NOCIONES DE INSTRUMENTO, FUNCIÓN Y FE NOTARIALES
Tules documentos pueden tener problemas en extremo graves. Pue~1t.~1I scr utneudos por doble falsedad, material e ideológica. En cuanto a la pl'i1mml. l)1 doeumcnto quizá no es ge~uin?; ta~poco el ~utor al cual.se
nll'lhllYc, Sil inlc¡1.ridnd queda afectada SI eXIsten mterpolaclOnes, supreslOlU'i'I, ni'",lhl\ll'IIS; IlUII podría desaparecer del todo. Si fuera copia podría no IilIl' 111'1 (1IIIh'ordlllll'ill ,kl original. 1111,.111'*111'1"111 i,klllú¡.t1ro, el pensamiento del autor acaso no coincida 1'1111 111 ¡.t"I''''/iIl'11I clO¡'IlIlll'lIllIl; l'IlIK~ qlle el hech.o real se narre de m~~o .11.1111111 V 111111 l'IlIIlmrio. y ('110 1I(,()IlIL~zca hasla Slll quererlo, pero tamblen "IUn,")lIlhl TIH1111i1 "líllll'i pl'lIhll'llIlIN son lralados por la crítica histórica. " ..mo U''''" InuH't"lIth'IIl'jn imldkn. III derecho les ha buscado una solutlh'JI vll1hhl 11"~1 !lO 11I11í"l' 111 hiNlmill. lIt 'IIAI ,111 111 qlw hWH"', ,'1 hOlllh,'c t'OIlIO sujeto de derecho? "Debe deshU.1MI.~ 1111'111'1111111 IHll'ho tIl' qlll\ por lel1lor a los hombres, el ordenamiento utll 11 h¡I n In IlIh'IV¡'/H'IÚII di' 1111 hOlllbre, el notario, todo lo cualificado que IH'II. 11\\/11 111 \'IIIHI 11111111111" Y esto al objeto de que el documento tenga la 11 "1 VIII "lItíd"d ,k l'/ical'Ía posible" (Manuel González Enríquez y otros, "( 'Cl/llpIOhlll'iúlI lIotarial de hechos", RdN, 106~/69): La s?c~edad pret~n~e dllllllllll' lo 1I1111il11a sospecha de falsedad materIal e ldeologlca y constItmr 111 vt'nlud juridica asentada en el documento, creando una función certificllllle.
l. Instrumento notarial
Es una de las especies más importantes de documento público. Diferente de los demás por sus caracteres externos, tales como papel, grafía, tinta, que constituyen su corporeidad, y se hallan minuciosamente regulados en nonnas especiales. También se distingue por sus caracteres inter1I0S: tenor, contenido literal, o pieza escrituraria, que sólo narra hechos en IIclIerdo, y autoriza un oficial público responsable (Larraud, 206). Mientras los administrativos y aun los judiciales son documentos que :,úlo intentan mostrar los distintos trámites y etapas recorridos y tienen su propia ejecutividad, el notarial es instrumento que posee un triple objetivo: dar forma a hechos y voluntades, con la fonna constituirlos sust¡¡¡.ntivamenk y, por último, en toda controversia, que se supone no común, presentarse 1~(lIllO prueba privilegiada ante el juzgador. Alguna sentencia ha incurrido en el error de estimar que "los escritos ludiciales son instrumentos públicos (949, 4) Y sirven como medio idóneo para la ratificación de una venta de cosa parcialmente ajena". Se trata del prieio "Baccarini de Mastani, Ana y ot. C. Apartin, Mauricio", CNe, sala E, ,l.\II2/1969 (ED del 1411971 y RdN 711-71-351). En el comentario, p. 354, ( 'arpcl (Carlos Pelosi) se preg1l11ta: "¿Son instrumentos públicos los escritos ludiciales'?". Y frontalmente les niega tal valor. Otro caso similar con igual \'Olllelllario en RdN 763-79-155 yen RN 864-82-1466. Discurre Pelo si que cuando se realiza una audiencia con intervención ,Id . . ecretario es aplicable el 979, 4. Lo mismo el documento privado queda l' Illvertido en público cuando se ha mandado protocolizar por juez compe("lile, desde el día en que el juez lo ordenó (984); igualmente, en caso de IlIIhcrse reconocido judicialmente por la parte a quien se opone luego de Il'l'( IIH)Cer!o judicialmente (1026).
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Ninguno de esos tres casos es el d~ autos, pu.es se trata de un sim~le escrito en que se ratifica una venta parCIalmente ajena. No se trat~ de. dIScurrir demasiado sobre las normas legales sino de formul~rse. el slguIen~e planteo: si, por ventura, ese escrito se desglosa por c~usa Justificable, ¿S!gue siendo instrumento público o pierde ese falso caracter que la sentenCia le atribuye? . ,. En efecto, hemos visto que, por ser hIstoncos y .p0~ ende temporales, los hechos acontecidos y las volunta?es e~~enor~z.adas en la audiencia desaparecen. Para incorporarlos a la dll:~enslOn esta~ICa, esto es, al instrumento espacial, es indispensable una redacclOn que les ~e for:na. Ella consiste en elegir los elementos que mejor responden a lo quendo, sm poner de menos ni agregar sobrantes. . . . El instrumento notarial ya redactado no se hmlta a pre~entar, m menos a representar los hechos y voluntades, sino que los constituye. y les da existencia (993). Tan cierto es esto que, en .caso de error o falsa mterpretación, es necesario otro instrumento notanal en que las voluntades, ~or nuevo acuerdo, modifican, corrigen, alteran o comple~entan el ~~ten?r. Se trata de una doble constitución: la primera, necesanament~ ongm~na, ha levantado el edificio; la segunda, tira parte abajo, p~ra modIficar. SI las partes desaparecieran, los instrumentos tienen su propIa firmeza.
2. Función notarial Este instrumento que da forma a hechos y volu~t~des en acuer??, los constituye y les proporciona prueba suficiente~ h~ ~ngmado la funclOn no(arial. ¿Y cómo debe ser esa función? Por el pnncIpl~ de respuesta a su propia génesis, las caracterí~ticas deben adecuarse emme~temente a .los (I'L'S objetivos: forma, sustanCia y prueba, pero no en cualqmer campo, SlllO l'lI 1111 sedor de la vida jurídica. . . , 1':11 consecuencia, como reconoce Martínez SegovIa, es una funclOn IlIrldkll y kgal (135 y 170). La explic~ción. profun?a ?e la causa por la CllldlllS lIorlllas regulan la función notanal, dIrecta o. llldlre~tame~te, y con IIlIh. () IllellOS perfección, es que ella cubre una n.e,cesId~d eXI~tencIal d~l ser IIIIIll!II10 considerado en sí mismo y en su relaclOn SOCIal; mIentras eXIstan pL'rS()IHI~ con tales apetencias la función notarial existirá. . (,as apetencias normales del hombre, dentro de la socIe~ad, se refie1\~1l H la paz, al acuerdo, al encaje de vida en la persona y los bIenes, por~u ()()sición Icgal respecto de cad~ ,sujeto j~rídico y de ést~ f~ente a los demas. (':sa paz singulariza en la funclOn notanal una caractenstlca acentuada. Se
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trata de la comunicación lingüística que permite la constitución de los derechos emergentes de ciertos contratos importantes, transferencias, hipotecas, y en la exteriorización de voluntades negociales, unilaterales o no, testamento, poder, etc. El lenguaje instrumental es eminentemente jurídico, adecuado a la figura del negocio o acto. Además, por tratarse de acuerdo, nace espontáneamente la necesidad del asesoramiento funcional; éste es tan antiguo que lo encontramos en el tabelion romano y aun en el escriba egipcio, mucho antes de la atribución de fe pública. Este conjunto se imbuye de una mentalización pacífica para el logro de los tres objetivos que supone, la forma constitutiva y probatoria de hechos y dichos. Empero, falta aún otro paso para subir a la cumbre de la verdad oficial e impuesta que marca la actual función notarial.
:l. Fe notarial Los autores consideran un triple aspecto: creencia, potestad de un individuo y medida de valor jurídico del instrumento. La segunda consiste cn la investidura que una persona tiene para dar fe de ciertos actos. Este nspecto subjetivo se halla limitado en el espacio yen el tiempo: no tiene valor fuera del instrumento oficial ni de los actos que deban conocerse; IIna vez autorizado, la carga de la fe se concentra exclusivamente en él y la sociedad debe creerlo. En consecuencia, lo que interesa como resultado objetivo es la medida de valor jurídico del instrumento, consistente en la fe notarial que posee y regula particularmente el Código Civil (992/1995). El instrumento IL'verbera autenticidad, no sólo en sus contenidos, sino que también adyace 111 papel en su contexto físico, en forma tal que romper una escritura es rolllper autenticidad, según declara Núñez Lagos. En resumen, el hecho histórico producido en la audiencia notarial es Il!\lIseúnte, efímero. Quien ejerce la función 10 fija en el instrumento y, al qlledar registrado, se espacializa, se cosifica, entra en la dimensión estáti('11. De este modo, y a pesar de que el instrumento como tal es voz muerta, ¡dglle enviando a quien lo percibe, su mensaje de verdad y de seguridad ('l\lhcbido en la fe notarial, sobre cuya base se construye el derecho real y vIV ido de todos los días, en una soeiedad ordenada.
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III.
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL EVOLUCIÓN HISTÓRICA
La constitución actual del instrumento, de la función y de fe notarial son el resultado de su historia. Al principio, el primero carecía de fe notarial y el original se entregaba a la parte; el medioevo entendió esa fe como religiosa, luego fue laica. Sólo en la época moderna se instituye el protocolo y se distingue la fe notarial de la judicial. Al comienzo, la comunidad fue el sujeto activo de la función notarial, después quedó constituida en una persona singular; sólo a fines del siglo pasado se distinguen los escribanos judiciales de los escribanos de registro.
1. Función notarial en la comunidad
Se puede probar con la simple lectura del primer contrato de compraventa que narra la Biblia (Génesis, cap.23). Dice así: 1 Vivió Sara ciento veintisiete años. 2 Murió en Quiriat-Arbá, que es Hebrón, en la tierra de Canaán. Vino Abraham a llorar a Sara y hacer duelo por ella, 3 y, cuando se levantó de junto a su muerta, habló así a los hijos de Jet: 4 "Soy entre vosotros extranjero y huésped. Dadme en propiedad una sepultura donde pueda sepultar a mi muerta, apartándola de mi vista". , 6 5 Los hijos de Jet contestaron a Abraham: "Oyenos, señor, por favor: Tú eres entre nosotros un príncipe de Dios; sepulta a la muerta en el mejor de nuestros sepulcros; ninguno de nosotros te negará su sepulcro para que en él sepultes a tu muerta". 7 Alzose Abraham e inclinándose profundamente ante el pueblo de aquella tierra, los hijos de Jet, 8 les dijo: "Si de veras queréis que pueda yo apartar mi muerta de mi vista, sepultándola, escuchadme y rogad por mí a Efron, el hijo de Sojar, 9 que por su justo precio me ceda para sepultura, en propiedad, en presencia vucstra, su caverna de Macpela, que está al término de su campo". 10 Efron estaba sentado entre los hijos de Jet, y respondió Efron, el jeteo, a Abraham en presencia de los hijos de Jet y de cuantos entraban por las puertas de 111 ciudad: 11 "No, señor mío; óyeme; yo te doy el campo y la caverna que se halla a HII extremo; te la doy ante los hijos de mi pueblo; sepulta a tu munta". 11 Abraham volvió a prosternarse ante la gente de aquella tierra, 13 y habló así 11 Jo:lhlll, oyéndolo todos: "Óyeme, te ruego; yo te daré el precio del campo. ReCÍI!I.'!() tú, y sepultaré en él a mi muerta". 1,1 Rcspondió Efron a Abraham diciéndole: 15 "Señor mío, óyeme; ¿qué es para mí ni para ti una tierra de cuatrocientos siclos de plata? Sepulta a tu lIIu()r[a" . 1(, Oyó Abraham a Efron y pesóle ante los hijos de Jet la plata que éste había didlO, cuatrocientos sidos de plata corriente en el mercado. 17 Vino, pues, a ser propiedad de Abraham, ante los hijos de Jet y de cuantos
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entraban por la puerta de la ciudad, 18 el campo de Efron de Macpela, frente a Mambré, con la caverna que hay en él, y todos los árboles del campo y sus contornos. 19 Después de esto sepultó Abraham a Sara, su mujer, en la caverna de Macpela, frente a Mambré, que es Hebrón, en tierra de Canaán. 20 El campo con la caverna que hay en él, vino a ser sepultura de su propiedad de Abraham, recibida de los hijos de Jet.
Este texto, sencillo y solemne en sus reiteraciones, nos permite observar aspectos que nos interesan. El comprador es Abraham, y el vendedor, Efron, ambos mayores y capaces. El objeto del contrato es el campo de Macpela, frente a Mambré, con los pocos detalles que a un beduino del desierto le son suficientes para conocer los lindes de la propiedad; el precio asciende a cuatrocientos siclos de plata. Se advierte claramente la función notarial. Tanto Abraham como Efron son individualizados. Los dichos y hechos de las partes son autenticados; Abraham quiere la caverna de Macpela por la que ofrece un precio, aceptando el que Efron le indica; éste realiza los actos correlativos. Las declaraciones consideradas objetivamente, inclinaciones y reverencias, el precio en plata y su peso son hechos que se constituyen por la certificación Ilotarial. ¿Y quién es el sujeto de esa función? ¿En quién reside la potestad Icdante? Es la propia comunidad la que se halla en el ejercicio pleno de esa función. Los dos interesados no parecen dirigirse el uno al otro, sino al círculo entero. Abraham habla a los hijos de Jet, les ruega su intervención oliciosa ante Efron, se inclina y prosterna ante ellos y dialoga "oyéndolo todos". También hay publicidad para la oponibilidad, puesto que el acto solemne se celebra ante los hijos de Jet y de cuantos entran por la puerta de la ciudad, lugar público por excelencia. A todo esto, los hechos acontecidos en la puerta de la ciudad, fijados por la fe notarial y por la publicidad, ¿eliminaban la instrumentación esnita? 0, al contrario, ¿ésta era tan necesaria entonces como ahora? En los textos cuneiformes de Nuzu, Asiria, se dice, luego de algunas transaccioIlCS, que "la tableta (de arcilla) ha sido escrita después de su proclamación en la puerta de la ciudad o del palacio". Es decir, la necesidad de documentación es tan antigua como la humanidad histórica. Esta función notarial, que desarrolla la comunidad antigua, tuvo malIifestaciones aun en el medioevo. En la capitular de Thionville (diciembre dd X(5), Carlomagno exige que "cada obispo y abad y cada uno de los l"IlI1des tengan su propio notario". En las iglesias catedrales, en los patios ,le los castillos y en el mallum, ante la comunidad, se celebraban algunos
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contratos que el notario volcaba luego en la charta; por esta razón, fue llamada iudex chartularius, como un desprendimiento de la judicatura, competente en los actos que revelaban acuerdo. 2. Múltiples cambios
El aumento de la población y de los contratos determinó que la función notarial pasara de la comunidad a una persona singular, transitando antes por los registros públicos. El tabellio es el antecesor romano del notario, y según Pondé era el "individuo técnico en aspectos de derecho que redactaba documentos relacionados con la actividad privada y que ofrecía su asesoramiento jurídico". Las novelas 44, 47 Y 73 de Justiniano, siglo VI, organizaron el oficio de tabelión e impusieron ciertos contenidos al documento. Las partes ruegan la intervención del tabelión, quien, en el borrador, esque~atiza el contrato. Luego 10 pasa en limpio desarrollándolo en el pergammo que las mismas partes le aportaron, y un día detenninado, en presencia de los testigos, todos proceden a suscribirlo cerrando el documento con la autorización del tabelión. Éste entrega al destinatario el documento original que carece de fe públ ¡ca. Para alcanzarla se presenta ante un magistrado a quien acompañan curialcs y un canciller en función notarial, el exceptor (secretario). El último, WIl los curiales, portaba el documento al enajenante; reconocido por éste, se tl"llllseribía íntegro en los registros públicos, adquiriendo fe pública; se trata ti" lu insinuatio. ¡,Cuándo se incorpora al documento la fe pública? En la ?o:ela 44, JlIlltiniano narra el siguiente caso que parece un drama romantIco: firIIlndo UIl documento, fallecieron los otores (auctores; comprador, ven11~,dol'). los testigos y también el tabelión, testigo calificado. Planteada "Iw"tión judicial entre los herederos de los otores no pudo presentarse II111j,111110 <.11.: los que habían intervenido en la operación. Entonces Jus1111111110 dislHlIW que los documentos -en tal circunstancia- habeant \111/11/ 'I/"0/ll"iolll/irmitatem (tengan su propia firmeza). Allí i~crusta la fe pt'tldll'1I lHl sl.:lltido objetivo y considera que ella existe en elmstrumento, PH\~' I fllI 11 11.:11 le notarial. 1':11 el año 740 nos encontramos con la ley VIII, dictada por Ratdlis, n.:y longobardo, la cual dice que "si hubiere carta redactada por l1Snibtl, ¡¡rmada o signada por el vendedor y los testigos, de la cual resul tu q lIC el precio fue pagado, no podrá alterarse por ningún juramento". I ,a charta es el actual instrumento notarial; la expresión scriba, del
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latín medieval, da origen a la de escribano. En la partida IIl, A~fonso X establece: " ... otorgamos a Velasco Yáñez por Escribano PúblIco de Segovia ... mandamos que las cartas que escribiere de aquí adela~te ~n pública forma que sean valederas y creídas por todo nuestro Senono, así como deb~n ser cartas fechas por mano de Escribano público" (ley VIII). Los textos nos muestran un concepto equivalente al de fe pública, la cual resulta ser objetiva, pues se halla ínsita en el .instrumento, ya que no requiere la insinuatio para adquirir carácter fehacient~, por donde debemos concluir que la fe pública, primero fue u~a cualIdad o va.lor instrumental, luego una atribución potestativa, que, S1l1 em~~rgo, term~na por quedar reabsorbida en este tipo de documentos, tambIen en sentIdo objetivo (992). " En 1255 Salatiel de Bolonia nos proporCIOna en su Ars notarle una interpretació~ religiosa de esa fe pública. Dice que "el notario es persona pública que ejerce oficio público, a cuya fe hoy públic~m~nte se recurre para que escriba 10 que los hombres hacen en forma publIca para su percnne memoria" (ad cuiusfidem hodie publice decurritur). En la g~o~~ a Ia expresión fidem declara: " .. .la fe es el fundamento de la santa .rehgIOn, auxilio de la caridad, subsidio del amor; la fe confirma la santIdad, corrobora la caridad, exorna la dignidad y así no es de admirar se recurra al tabelión, ilustrado con tantas dotes de la fe". El glosador se refiere no tanto a la fe como valor del instrumento, cuanto a la fe como p~testad del notario, a quien teologalmente supone adornado de tantas vIrtudes religiosas. . Aquí encontramos el concepto de fe pública como potestad notanal. No podemos pensar que aparezca de repente; es probable que el rastreo en IIlguno de los textos medievales permita llegar a algu~os en. que const~ de Illanera precisa el otorgamiento de esa potestad al sUjeto smgular. DICho tl~xt() debe dormitar en alguna biblioteca de Europa, que los autores notariales no mencionan. Esa fe, sin embargo, perdió su contenido religioso. '1\IInpoco existe documentación que así claramente lo exponga, l?ero es illdudable que la evolución del notariado siguió también la de las Ideas y lk la cultura de la época (Burckhardt, Cassirer, Huizinga). . Pienso que la fe notarial se convirtió en laica con el humamsmo cuatlol'clltista de inspiración civil, aun antes del Renacimiento, en que se afir11111 como tal. El nuevo concepto de naturaleza -que comenzó con San 1'lIIllciseo de Asís- avanza en la cultura del Quattrocento italiano; se prodllce.' elltonces un especial proceso de secularización que soportan los motivos rl'ligiosos del pensamiento medieval. Algunos humanistas descubren
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la piedad laica (devotio moderna) y, sobre ese modelo, se van haciendo laicos el derecho, la ciencia, el arte y los ideales. Un notario, verdadero humanista, gran pensador y político de fuste, canciller y promotor de la florentina libertas, tan grande como el heroico Cola di Rienzo, aunque más concreto, asume la guía del movimiento cuando Petrarca muere en 1374. Me refiero a Lino Coluccio di Fiero Salutati (1331-1406), apostolica auctoritate notarium, imperialique auctoritate scribam publicum atque iudicem ordinarium, como escribe de sí mismo (JI notariato nella Civilta italiana, Consiglio Nazionale del Notariato, Giuffre, Milán, 1961). Una de las principales secularizaciones, estructura espiritual nacida del humanismo, es la nueva posibilidad de expresión, elaborada tanto en la técnica como en el lenguaje. En el último aspecto, "las diferencias que presentan el latín escolástico y el vulgar italiano, no son disparidades de sonidos y signos: expresan respectivamente una cosmovisión distinta (Emst Cassirer, Individuo y cosmos en lafilosojia del Renacimiento, Emecé, Buenos Aires, 1951, p. 81). Ahora bien, Coluccio Salutati , notario y canciller, es un lingüista de primer orden.
el oficio propiamente notarial por medio de la descripción de la actividad profesional. Este proceso histórico se produjo también en nuestro país durante el siglo pasado. Una sentencia dice: "Al sancionarse el código civil no existía la separación entre la fe pública notarial y la judicial, que sólo se opera con la vigencia de las leyes 1144 y 1893, las cuales siguen la orientación innovadora de la ley orgánica del notariado español de 1862; aun en aquellas normas, los escribanos de registro tenían su regulación j unto a los escribanos secretarios bajo la genérica definición de escribanos públicos" (LL, fallo 83.737/85). Un previo paso fue dado por la ley 1494, de expropiación de las escribanías. (Como curiosidad anoto que por la de Adolfo Saldías, historiador de la Confederación Argentina, el Estado pagó la suma de 14.466,69 moneda de la época). En su informe, José María Moreno dictamina que "siendo una escribanía de registro una verdadera oficina pública, no puede pasar al dominio de los particulares, como un bien o propiedad privada". Sin embargo, el régimen de propiedad privada continúa en Francia yen áreas de su influencia; v.gr, Canadá, donde, según la Revue Notarial, hay fondos documentales de más de dos siglos en ll1anos de familias de notarios. El último paso en nuestro país es el de la legislación local; en el concierlo de circunscripciones, la provincia de Buenos Aires tuvo su primera IL-y notarial en 1943, la 5015, modificada luego por la 6191, de 1959, ri¡dcndo actualmente la 9020, de 1978, que tomó su mayor contenido de la derogada 8585, de 1976. La Capital también se destaca, pues en 1947 se dictó la ley 12.990, que se basó en el proyecto del escribano José Adrián Negri de 1933. Actualmente las últimas nonnas que se dictan siguen las pautas del Alltcproyecto de Ley de Documentos Notariales, que es un producto alI[lIitarado de varios proyectos del Instituto Argentino de Cultura Notarial, ncado con tal motivo por el Consejo Federal del Notariado en 1961. Su IIdlllcncia es grande porque las provincias suelen consultar al Instituto Ar¡',l'lItino de Cultura Notarial cuando modifican sus normas locales, con lo 111:11 se está logrando la ansiada uniformidad en muchos aspectos y contelIulos posibles.
3. Edad Moderna Sigamos la evolución, cada vez más rápida, pero constituida sólidamente en la Edad Media. El 7 de junio de 1503, Isabel la Católica dictó la Pragmática de Alcalá, en la cual manda "que cada uno de los escribanos haya de tener y tenga un libro de protocolo ... que sea diligente en guardar los libros de los registros y protocolos y que cuando hubiere de dar traslados de escrituras, los concierte primero con el registro ... " (leyes 13 y 16, tit. 25, libro 4; Pondé, 293). Cambio importantísimo de todo el sistema. Los originales no se entn.'gan más a la parte interesada; el notario se queda con las matrices que l'ollstituyen el protocolo y expide traslados o copias para los interesados. I~I Ilotario se convierte en archivero de los actos originales, aun cuando sigllL~ conservando las cédulas que forman el minutario, o sea, el libro de IIlilllltas, en las cuales asienta los datos esquemáticos que las partes proporl'iOlllln ell la audiencia preliminar. Fa Itaba distinguir la fe notarial de la judicial, que se hallaban cont'IIIHlidas. Pondé atribuye tal distinción al estatuto del "Conte Verde", aprobado por Amadeo VI de Saboya hacia 1379 (p. 188). De cualquier manera, la separación definitiva se realiza en la Ley de Ventoso ( 1M~/ 1X(3), dictada por Napoleón, al establecer en su artículo primero
CAPÍTULO
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FORMA JURÍDICA Sabemos que existe un derecho material o de fondo y un derecho l(lI"lllal o de procedimiento. El derecho notarial integra el último, junto con lIO sector del derecho judicial, del derecho administrativo y del derecho I"t:gistral. Una diferencia los constituye en dos grupos de ordenamientos públicos: el notarial es propiamente un procedimiento lineal, mientras que los otros tres pueden ser además un proceso quebrado, con recursos y etapas de preclusión. El derecho notarial solamente aplica sus procedimientos a exteriori/.Hl:iones de voluntad en acuerdo para constituirlas instrumentalmente; en l·'l1Into aparezca la menor controversia surge la inhibitoria. En cambio, las olras tres especies de derecho formal tienen dos posibilidades, una servir (lura actos otorgados autónomamente, y otra, fijar un proceso dialéctico (lura los actos contenciosos, con el fin de dirimir el desacuerdo que termina ('O IIna sentencia o en una resolución. Tales son los temas de este capítulo.
1V.
FORMA JURÍDICA. DOCUMENTO PRIVADO Y PÚBLICO
(1, 304;
2, 157; 3,1,65; 4,11,44) I,a forma -dice el arto 973, CCiv.- es el conjunto de las prescripciode la ley (a), respecto de las solemnidades (b) que deben observarse al 11t'llIpO de la formación del acto jurídico (e); tales son: la escritura del acto, 111 Im~scncia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por 1111 olkhll público, o con el concurso del juez del lugar. Ilt'S
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FORMA JURÍDICA
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l. Conceptuación normativa El artículo nos enseña tres cosas: a) la existencia de una totalidad estructural; b) formulada a través de diversas etapas que constituyen sus miembros; e) en un contexto de dinamicidad propio de todo procedimiento. No sería posible interpretar que Vélez Sarsfield conociera la teoría de los conjuntos, pero es viable atribuirlo a dicha conceptuación a partir de la noción de estructura. Si estudiamos un documento privado o público podremos comprobar que nos hallamos frente a una estructura. Cumpliéndose el conjunto de formalidades de la ley, éstas actúan como elementos solidarios entre sí, interdependientes entre ellos y respecto de la totalidad, siendo su relación de enlace, y no de fusión o adición. El documento debe ser entendido no por explicación de partes, sino por la comprensión y la conexión en sentido, mucho más claramente en aquellos que se hacen en unidad de acto. Las diversas solemnidades formales son miembros que se manifiestan en interacción con una solidaridad tal que los articula en la forma total. En cada una de ellas existe compenetración funcional. Así, la escritura cumple función constitutiva de la donación y título de la transferencia cuando de inmuebles se trata; la firma de las partes le da vigencia al contrato, pero sólo la autorización del oficial público permite considerarlo instrumento auténtico o notarial con eficacia traslativa. Las normas que nos indican las etapas son como repositorios a los cuales debemos recurrir para la formación del acto o negocio, si queremos que aparezca edificado válida y eficazmente en el mundo del derecho. Así, la estructuración del dominio como derecho real sobre un inmueble exige no sólo de la escritura sino también de la tradición, como solemnidades que asumen la calidad de miembros interdependientes, interactivos y solidarios de esa unidad estructural.
2. Documento privado El Código Civil admite la clasificación formal de instrumentos públicos e instrumentos particulares o privados y, en cada uno, fija ciertas solemnidades estructurales que considera condiciones esenciales para la existencia de todo acto (978). La firma lo es respecto de la forma privada; lIluy luego se dice que para tales actos.no hay forma alguna especial, pero se expresa que pueden formarlos en el idioma y con las solemnidades que jllJf,gucn más convenientes (1012 y 1020).
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, En definitiva, no hay acto jurídico sin forma (Ihering, Llambías, Geny). A lo sumo, hallamos formas libremente elegidas por las partes. Cuando por este código, o por las leyes especiales no se designa forma para algún ac~o jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren ~onvell1ente, pero en los casos en que la expresión por escrito fuere exclUSIvamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba (974/75).
3. Documento público He conceptuado al documento público como "el que emana de autoridad ~úb~ica comprendida en algunos poderes estatales y que, en consecuenCIa, tIene facultades para suscribir tales documentos según normas y reglamentos propios: códigos de procedimiento para lo judicial, para la administración, leyes para el poder legislativo. Si todas estas autoridades son públicas no se puede concebir que sus documentos sean privados. Hmpero, no están facultadas para el otorgamiento de instrumentos públicos auténticos, que son emitidos sólo por notario (Vocabulario notarial). Un concepto descriptivo podría ser el siguiente: documento público es una especie, normalmente escrita (a), creada por un funcionario, un cuerpo o un oficial públicos (b), que nos enseña un procedimiento formal rq~ulado (e), el cual desemboca en un decreto, una resolución apta para S¡.lt~sf~cer una necesidad o petición de servicio público, una sentencia para dll"llmr una controversia, publicidad de determinados actos para oponerlos, o formación instrumental y auténtica de actos o negocios jurídicos para l"Ol1stituirlos y probarlos (d). Se trata de una especie documental, la pública, diferente de la privada. Además, es normalmente escrita, lo cual permite desglosar la fonna oral., que podría advenir, sin embargo, en otros documentos; v.gr., adminisI ratlvos, una audiencia en un juicio penal, aun cuando en derecho, por lo general, lo acontecido termina por ser constituido trascendentalmente por l'I acta que narra los hechos y dichos. Los creadores de estos documentos ejercen todos una función públil"n, razón por la cual no pueden producir documentos privados, cuando los (,l'nlizan asumiendo sus caracteres funcionales. Esto permite descubrir una gl'llll anomalía en ciertas interpretaciones. El uso indiscriminado de los vo1'lIblos "documento" e "instrumento", a los que se añade el calificativo de pllblico, confunde aún más. Así, se habla indistintamente de instrumento públil.:o, como equivalente a documento público, y viceversa; se conceptúa
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FORMA JURÍDICA
que es instrumento público no sólo el notarial, sino también el judicial, el administrativo y todo aquel que emana de una autoridad pública. Por supuesto que, en considerando que todos son instrumentos públicos, se estudia el Código Civil superficialmente (979 a 1011), y a todos indistintamente se les aplica dicha normativa. Si todos son instrumentos públicos, todos tiene~ el mismo e igual efecto de hacer plena fe según el arto 993 y siguientes. Este es un error contra el cual he combatido en Instrumento notarial y documento administrativo, siguiendo las interpretaciones de Bartolomé Fiorini, Agustín A. Gordillo y otros. El sujeto que los crea es un funcionario o un cuerpo público. Una leyes un documento público creado por el cuerpo legislativo; una resolución, una sentencia, un asiento son documentos públicos, porque son emitidos por un funcionario de la administración, o por el juez, o por el funcionario registrador. Pero no llega hasta la asimilación con el notarial. Finalmente, también incluyo entre los documentos públicos a los notariales que constituyen la especie de instrumentos públicos. Un texto de Salatiel de Bolonia nos permite entender claramente el motivo; ya lo he citado, pero lo reproduzco. "El notario es persona pública que ejerce oficio público, a cuya fe hoy públicamente se recurre para que escriba 10 que los hombres hacen en forma pública para su perenne memoria". Es decir, cierto es que todos son documentos públicos, pero en ellos se forman dos grupos: el notarial y los demás. Cabrá probarlo luego. Del concepto descriptivo se colige cuáles son los fines de los respectivos documentos públicos e inclusive de qué medios se vale cada uno. El administrativo resuelve una petición de servicio público; la sentencia dirime controversias; el asiento registral pub licita para la oponibilidad, el instrumento notarial o auténtico forma los negocios y actos jurídicos para darles existencia y prever la prueba.
( 1810) ; los. de sol~mnidad relativa tampoco producen los efectos propios,
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4. División
Los actos formales, según la clásica división, eran ad solemnitatem y ad probationem; luego, sin mayores matices se consideró que algunos eran forma de ser y otros formas de valer. La impugnación es que no son opuestos: en efecto, los solemnes también prueban y las formas de ser valen. La última subdivisión introduce cierta novedad, pero sigue el esquema general: actos formales de solemnidad absoluta, de solemnidad relativa y formales no solemnes. Los de solemnidad absoluta son esenciales y su falta provoca la nulidad; v.gr., la donación de inmuebles que no se hace en escritura pública
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pero es posIble aplIcarles la teoría de la conversión; así, la falta del instrumento público establecido para la transmisión de inmuebles se convierte en la obligación de escriturar (1184, 1185); por último, los formales no solemnes se exigen como prueba; tal el contrato que sobrepasa determinada suma (1193).
V.
FORMA NOTARIAL. INSTRUMENTO NOTARIAL O AUTÉNTICO
(2, 197; 4,
n, 64; 5,
12).
Dentro de las formas públicas solemnes hallamos la notarial. Ésta se produce en la audiencia que preside el notario, con el desarrollo de los aetos y negocios jurídicos; se configura con el asesoramiento de aquél y ~lIS .ope:aci~nes de ejercicio. Por ser esta forma pasajera y temporal, se IIIstltuyo el Instrumento auténtico que resulta ser la fonna definitiva. l. Forma notarial
El profesor uruguayo Julio R. Bardallo dice de la notarial que es "la auténtica y legitimadora de los actos y negocios jurídicos". Se trata de una de las formas vigentes. La juridicidad califica a esa forma porque el autor y los otorgantes actúan como sujetosde derecho y lo que de ella se concluye es un contenido jurídico. Otras formas también pueden Il'ller contenidos jurídicos. Pero no se confunden con la nuestra porque ella ('s "auténtica y legitimadora de los actos y negocios jurídicos". La autenticidad es un valor primordial de la fonna notarial' dichos 1l."l'I11inos son conceptos paralelos que se subsumen recíprocament~. La aulellticidad suscita espontáneamente la idea de forma notarial, y ésta compn:hende la autenticidad; así, pues, se trata de una característica unificada 1'1\ el instrumento. Por eHo, en el texto del manual aparece continuamente 111 n'ase instrumento notarial, o instrumento auténtico referido sólo a la IllI'IllH notarial. La segunda caracterización de Bardallo es la legitimación. Las esnilurHs sc desarrollan en cuatro capítulos: comparecencia, declaraciones lk las parles, legitimaciones notariales, otorgamiento y autorización. Pues hll~l\. las declaraciones de las partes se hallan rodeadas y justificadas en las /ll'is legitimaciones que realiza el notario. La operación de mayor desarrollo UIl d ejercicio funcional es la legitimación, que queda incorporada a la ,11 'rIlIII notarial. 1(II'ma jurídica
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La forma es género, y el instrumento, especie. Aquélla precede en el tiempo, se manifiesta dinámicamente y resulta ser un acto que tiene diversas expresiones. En cambio, el documento surgió históricamente como una forma bien posterior a otras (v.gr., la oral). En sí considerado resulta ser una cosa corporal estática, cuyos sentidos y mensajes debe descubrir el perceptor por medio de la grafía y del significado de la comunicación lingüística, porque es un objeto cultural. "Este instrumento notarial, como cosa corporal que ocupa un espacio locativamente hablando, se halla en el reino óntico; es una porción de la naturaleza, transida por la vida humana, que la ha objetivado en modo trascendente. Este objeto cultural se presenta ante mí enfrentándome y motiva mi estudio no ya desde afuera, como lo puede hacer el civilista y el procesalista, sino desde adentro, como lo debe buscar el notario. El sentido que la intuición gnoseológica encuentra en esta forma, me hace revivir y reactualizar el mensaje que oportunamente quedara consignado en la grafía, la cual actúa como enlace entre la corporalidad del documento y mi espíritu. Y la comprensión del sentido lo hace nuevamente presente en mi conciencia psicológica, a través de la vivencia inmanente de mi reino óntico-ontológico. Así se ha cumplido el ciclo de la síntesis dialéctica que dice Cossio, sustrato trascendente en el reino óntico, perceptible por la intuición sensible; sentido, captado por mi intuición emocional; emoción o vivencia inmanente en el reino óntico-ontológico, al que corresponde. En definitiva, el cuerpo documental que percibo con mis ojos en el mundo exterior, sentido que gnoseológicamente advierto en él y vivencia de ese sentido en mi mundo interior" (Gattari, El o~ieto, p. 103).
(a), en el cual una persona singular con el oficio de autenticar, conocida
nario público, cuyas potestades les devienen por integrar el cuerpo judicial o la administración pública, que son quienes asumen responsabilidad ante los terceros, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en el orden interno. Esta persona tiene el oficio de autenticar o dar fe. Su potestad ha sido I.:rcada por el instrumento, y no a la inversa, porque aquél ha dado origen a su órgano. No puede autenticar fuera del instrumento en el cual procede a dar fe; una vez autorizado, éste se convierte en auténtico, como emitido por tal oficial público determinado, autenticante de los dichos y hechos de las partes percibidos por el notario y autenticado pasivamente porque sus hechos y dichos también lo son, no pudiendo contradecir, variar ni alterar su contenido (992). Digo persona conocida por notario o su equivalente porque todos los regímenes así lo denominan, como también escribano. Además existe la idea de significar que, cualquiera que sea el régimen o los cambios que se produzcan hasta en el mismo nombre o denominación, esa función será o valdrá la de notario o escribano. Esto recuerda los priineros párrafos en el sentido de que se hallan instituidos para satisfacer una necesidad espiritual del hombre, en sí mismo y en sociedad. ¿ y qué autentica el instrumento notarial? Dice Núñez Lagos que "el documento como cosa-dimensión papel del instrumento es una cosa corporal que precisamente por su corporalidad asegura la subsistencia de los Ires: 1) acto documentado o negotium; 2) acto documentador, o dimensión Ildo, hacer, escribir, momento de autor; y, finalmente, 3) a sí mismo, tres hechos que son constitutivos por darse in continenti (Contenido). La finalidad del instrumento notarial es también triple: constitución, docencia, prueba. Brevemente, constitución de las declaraciones y hechos lraseendentes en derecho, mostración de ellos por medio de su mensaje 1'lIllural, y cuando fuere necesario ponderar su valor procesal, prueba fehnciente que sólo decae por falsedad, es decir, algo contrario a su esencia illstrumental, a punto tal que, una vez sentenciada, sólo tiene apariencia notarial, pues deja de ser instrumento auténtico
por notario, escribano o su equivalente (h), procede a dar fe de los hechos y dichos emitidos en acuerdo por los comparecientes en asuntos de derecho privado, y de los hechos y dichos propios (e), con el fin de darles forma,
VI.
constituirlos y probarlos para los interesados ante la comunidad. En primer lugar es documento jurídico público, lo que ya se ha desarrollado. Su autor es una persona singular con el oficio público de autent icar, conocida por notario o escribano. Quiero destacar 10 de singular en CllatltO a la responsabilidad y al ejercicio potestativo. Tanto uno como otro son del individuo concreto, en 10 cual se diferencia del juez y del funcio-
I,os principales instrumentos notariales o auténticos son las escritulas actas y sus copias o reproducciones. Existen otros, documentos !'\Iraprotocolares, legitimaciones de firmas, certificaciones de fotocopias o I'opins, certificados, etc. Se los congloba en Italia con la denominación de 1/1/11'111;('(/ minore; pero la autenticidad de todos es exactamente la misma,
2. Instrumento notarial o auténtico Se me ocurre que es aquella especie de documento jurídico público
IIIS,
NOCIONES DE ESCRITURA, ACTA, COPIA
(5, 261
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y
275)
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porque no existen porcentajes de fe pública. Un instrumento notarial es simplemente auténtico o no lo e s . . . . Tan integrada se halla la ~e notanal. ~on el m~trumento ~ue SI, en la querella respectiva, prospera la lmpugnacIOn y se dIcta sentencI.a declarando la falsedad el documento sigue siendo aparentemente notan al. Pero ha dejado de serl~, y esto, aun cuando fuera matriz y estuviera formando parte del protocolo; resulta ser, entonces, un documento pr?t?colar, pero no es instrumento notarial porque se probó la falta de autentICIdad. 1. Escritura pública
Es un instrumento notarial o auténtico que constituye un negocio jurídico. A diferencia del acta, que no lo constituye sino ex~e~ci??almente (acta de depósito), el negocio jurídico es el criterio ~e .dIStIn~IOn, con la escritura; por cierto que es imperfecto, ya que el conocImIent? cIentIfico.de las cosas no deviene principalmente de sus caracteres negatIvos y se dIce que el acta no constituye negocio. El anteproyecto de ley de docume.ntos notariales, en su art. 22, expresa que "a los efectos de esta le~, .es~n~ur~ pública es todo documento matriz que contiene un acto o negocIO Jundlco (art. 127, ley 9020). . , . En cuanto a sus caracteres, la escritura tiene por autor CIerto y umco a tal notario detenninado, pues la ley le atribuye el derecho y el deber d~ volcar por escrito lo que ha percibido como hechos de las partes, decl~racI.ones, acciones, y los que indica realizados por él misI~o durante la. audIen~Ia. La escritura tiene eficacia instrumental con los matIces qu~ surJan.del tIpo de negocio realizado; si lo que agrega ésta al posib~e ne~~cIO antenor (b?l~~o) tiene contenido sustantivo, mayor o menor, segun Nunez Lagos, po.sIbIltta la distinción de tres tipos: escritura constitutiva, dispositiva o t.raslatIva; ~s critura de reconocimiento de relaciones jurídicas, o confesono-normatIva . y elevación a escritura pública de documentos l?rivados. La escritura constitutiva es la que sustantIvamente constItuye .0 aparenta constituir el propio negocio, por disposición de la ley (donaCIón) o, por voluntad de las partes (compraventa), opera~do como acto o forma sustantiva. Si, por ejemplo, topamos con una es.cntura ~e compraventa en la cual no se hace referencia a boleto o a negocIO ante.rIOr, ella ap~~ece en posición insular, desligada de sus antecedentes; su recmto es apontIco, no tienc conexiones anteriores ni simultáneas. La escritura es confesorio-normativa cuando recoge en sí los dos aspectos. Por ejemplo, una escritura de com~rayenta ~n l~ cual se recon?~e haberse pagado parte del precio con antenondad, ImplIca una confesIOn
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a es.e respecto; es un precio confesado, pero esta declaración actual que reahza el vendedor confesando haber percibido parte del precio, por haber sido consignada en el texto de la escritura y oída por el notario, cancela definitivamente aquella deuda que estaba antes documentada en privado. Por otro lado, lo que predomina es la situación actual (transferencias, pagos con,tado) y la futura si hay precio aplazado, porque esto es 10 vivo, lo que oblIga. El pago actual de un saldo importa un acto sustantivo que se constituye en la escritura. En cuanto al pago futuro, también es sustantivo porque n?rma la voluntad obligándola. Tan sustantivo es que si el acreedor quiere dIsponer de su crédito, puede enajenarlo y recibir por él su montante en dinero efectivo, lo cual constituye sustantivamente la declaración consignada por el notario en el texto instrumental. En cuanto a la escritura, o, mejor dicho, la elevación a escritura pública de documentos privados, parecería no añadir nada porque el negocio se halla redactado en aquél. Sin embargo, hay un añadido importantísimo, que es el de la fecha cierta, con lo cual mejora la posición de las partes. Pero es indudable que aquí no existe contenido sustantivo propiamente escriturario, sino que lo sustantivo se encuentra en el documento privado reproducido. Múltiples son los actos que pueden pasar por escritura pública: a) en derecho de familia, la habilitación de edad, testamento solemne y repudiación de herencia o su cesión; b) en derecho inmobiliario, la transmisión de bienes raíces por diversos títulos: donación, compraventa, división de condominio, hipoteca y usufructo; reglamentos de copropiedad; e) otros, renta vitalicia, transacción extrajudicial, ciertos poderes, constitución de sociedades por acciones y muchos más que serán explayados más adelante (púrrs.37/39). 2. Acta Es un instrumento notarial, protocolar o extraprotocolar, que hace plena fe. Normalmente narra declaraciones de ciencia, hechos o sucesos IlIaleriales percibidos y realizados por el notario. No contiene negocio julidico; una excepción es el acta de depósito en la cual se autentica la re\'l'pción por el notario de objetos, documentos, valores o cantidades y se !'sllIblecen condiciones, plazos, y otros detalles para la devolución, siendo pllrks en este negocio el depositante y el notario. Las normas de fondo sólo hablan de pocas actas; v.gr., de testamento n'lTado (3666), de protocolización (l003), de protesto; a ellas se aplica el
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régimen de las escrituras. La ley 9020 de la provincia de Buenos Aires las regula en los arts. 158 a 165, comenzando por afirmar que están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas, y agrega estas modalidades: constancia del requerimiento, información del carácter de notario a requeridos o notificados y posibilidad de autorizarse aunque el requerido se rehuse a firmar. El 40 del Anteproyecto y el 164, 2 de la 9020 admiten una excepción a las actas de depósito cuando se puedan documentar mediante certificado o simple recibo. Más restrictivamente por el 21 c, IV de la 404, el notario expide certificado que sólo contiene declaraciones o atestaciones (96) sin la comparecencia del interesado. La doctrina sobre diferenciación de escrituras y actas proviene de España, particularmente de Rafael Núñez Lagos (Hechos y derechos ... ), quien así lo sostiene en varios de sus escritos. Hace tres lustros comenzaron las impugnaciones en la misma España, con argumentos que no parecen suficientes para destruir la tesis del autor citado. Entre nosotros, las leyes argentinas no distinguen entre escrituras y actas, lo cual no deb~ impedir que transmita las diferencias observadas por Núñez Lagos, PelosI y otros, porque tienen valor suficiente para insertarlas en una modificación legislativa. Sus diferencias forman tres grupos: a) objetivas, las actas no contienen negocio, su resultado es incierto por desconocerse la reacció.n del requerido y, en general, sólo intentan conservar .algún dere~ho preex~sten te; b) subjetivas, no hay audiencia, sino presencia; el notano no presIde el acto no necesariamente legitima la capacidad ni la fe de conocer; en cuanto a los sujetos instrumentales no es necesaria la firma del requerido: e~ requirente aprueba la narración y la diligencia, pero n? pr~sta c~nsentm~Ien to, que no lo hay; sólo formula declaraciones de CIenCia y, SIn necesId~d de acreditarla, puede invocar representación; c) formales, no es necesana la unidad de acto y contexto; debe constar el requerimiento o rogación y suele existir diligencia; el escrito es coetáneo o subsiguiente, pueden ser extraprotocolares (párrs. 43/45). Las leyes actuales, por no distinguir entre escrituras y actas, rechazan algunas importantes diferencias: que el notario debe legitimar la capacidad y emitir fe de conocer; que debe justificar su representación si es expresa y debe firmar, pues de lo contrario no existe acto notarial, el cual debe desarrollarse en unidad de acto y contexto; todos estos distingos no son admitidos por la ley de fondo actual. El resto de las distinciones es totall11ente válido.
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J. Copias o reproducciones
Son instrumentos notariales o auténticos, subordinados esencialmenIl~ a las matrices de las cuales dependen; en consecuencia, encontramos los
dementos y requisitos que reproducen. Lo específico es el concuerda, que I iene las mismas exigencias en cuanto al sujeto, porque sólo pueden ser expedidas por persona competente, el autorizante, su adscripto, el sucesor, el '¡lcuItado especialmente, el archivero. Su redacción es propia y comprende In afirmación de fe transcriptiva por lo percibido sensorialmente, el caráckr del notario y la data (párrs. 49/50). Con estas nociones anticipadas tenemos ya una idea que nos permite distinguir claramente los diversos tipos de documentos; los que integran los ,~cclores de los derechos extranotariales, procesal, administrativo, registral, y los específicos del derecho notarial, siendo los más importantes las escrituras IIcgociales, las actas que narran hechos y sucesos, y las copias de los citados illstrumentos. En los párrafos mencionados entre paréntesis se realiza el estudio especial desde el punto de vista notarial y en varios se verifican diferen('ias sustanciales con los extranotariales.
CAPÍTULO
III
ACTOS PREESCRITURARIOS y POSTESCRITURARIOS Tomemos como base la escritura de compraventa de un inmueble, por ser la que abarca más actividad notarial. La posible documentación que el Illidal público debe compulsar y las gestiones y trámites que puede realizar ~lIperan fácilmente el centenar de actos. Nos limitaremos a los principales. Los actos preescriturarios pueden ser de dos clases según sus contelIidos: los que se refieren a los sujetos y aquellos que contemplan aspectos ohjetivos, descontando, por supuesto, toda la actividad notarial quepresuponen. Ésta se desarrolla desde la admisión para intervenir, aceptando su ¡'olllpctencia, hasta el asesoramiento y el consejo, embebidos de imparciaIlIlad; también comprende el curso de los actos materiales de ejercicio y IdgUIlO de los formales. En cuanto a los actos postescriturarios son mayormente objetivos; la IlliSll1a entrega de la documentación al interesado constituye una obliga(' 1I'1Il hacia él, pero su contenido son cosas, copia de la escritura, boletas de Il1lplll~StOS, etc. Estos actos de contenido objetivo forman cinco grupos, reIlIlivos a pagos y planillas, expedición de copias, registraciones, protocolo v la citada entrega de documentos. 1\1 indicado será el orden de tratamiento.
VIL 1\( TOS
PREESCRITURARIOS DE TIPO SUBJETIVO
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I,os principales son recepción e investigación de voluntades, indivi1111111 iZIlt:ión y datos personales.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
l. Recepción e investigación de voluntades Se realizan en la que Martínez Segovia denomina primera audiencia o cntrcvista (BB. 115), la cual es de carácter totalmente privado. Con todo, hay actividad funcional, y mediante el procedimiento técnico que el notario aplica aun mecánicamente, tanto puede desembocar en una admisión de intcrvenir, como en un rechazo o en un consejo remitiendo a otro profesional u oficina pública o privada, según se considere competente o no. Si la intervención notarial continúa, la recepción e investigación de volulltadcs crea caminos paralelos: rogación de los sujetos y declaración () IIdll1isión de competencia en el notario. Por empezar, éste "no interviene nlllll'lI dc oficio ni tiene derecho a hacerlo", según Martínez Segovia (BB. 11.'i). I,a petición de partes es tan importante que fuerza no sólo la intervendÚIl notarial, sino aun la misma actividad del juez (principio dispositivo). IiN 111 prepondcrancia de la autonomía sobre la heteronomía. 1,11 1'OlJ,I\l;ión cs, pues, la hipótesis y como el botón que enciende la 1I~'lividlld lid notario; sin ella no existe siquiera primera audiencia, pero UNt"1 uhli¡'¡'lIdo 11 la prcstación profesional. ¿Se exterioriza en el instrumento'! 1':11 IlIs acllls sucle constar explícitamente; no así en las escrituras, salvo 1I1IucllllS cn quc es ncccsario sacar el protocolo de la oficina, donde consta 110 tunlo pOI' clrcl(ucrilllicnto del negocio, cuanto a causa de la constitución ¡tlera del domicilio h.:gal. Mientras rccibe la voluntad existe un procedimiento técnico que el notario sigue mentalmente, el cual se halla ligado con la investigación. Para conocer con claridad el negocio o el acto, el oficial público indaga lo buscado por los requirentes y por medio de preguntas que su ciencia prúctica le proporciona, empieza por formarse una idea que, con los adjuntos, van constituyendo paulatinamente el fondo jurídico al cual deberá dar forma instrumental. Calificado el acto, aplica la norma a la voluntad, si ambos son claros; los interpreta para eliminar oscuridades y concluye por integrarlos si les 1~t1ta algo. Adviértase que todo este operativo se refiere no sólo a la nonna legal, sino a la voluntad de los requirentes, la cual viene a constituirse en su ley, que también es necesario aplicar, interpretar y aun integrar (1197); por último, debe justificar la posición relativa de los sujetos, y sus situaciones jurídicas. Augusto Rubén Lamber presenta el siguiente gráfico que muestra el movimiento circular recorrido entre la declaración de voluntad y el instrumento notarial, por medio del notario y del ordenamiento jurídico:
ACTOS PREESCRITURARIOS y POSTESCRITURARIOS
DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
representativo puro de la
hecha al
NOTARIO
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INSTRUMENTO
se concreta en el
las interpreta adecuándolas al
ORDEN AMIENTO JURÍDICO
2. Identificación La ley 26140/2006 suprimió del 1001 el inciso "el escribano debe dar Il' de que conoce a los otorgantes" y en el 1002 detennina específicamente las Ires fonnas a través de las cuales el notario puede acreditar la identidad pl'rsonal de quienes comparecen; dice así: "1002. La identidad de los comparecientes quedará justificada por l'Ij¡\lquiera de los medios siguientes: a) Por afinnación del conocimiento por parte del escribano. b) Por declaración de dos testigos que deberán ser de conocimiento de \'~;L'ribano y serán responsables de la identificación. c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. 1':11 este caso se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo 1I'llI'Ot!ucción certificada de sus partes pertinentes". I':s decir, se sustituye la desacreditada fe de conocer por la "identidad" \'011 lres medios: a) uno el conocimiento del escribano, sin la carga de la k, qllC, sin embargo, no era fe pública, la cual fue bastante mal entendida por los jueces tanto penales como civiles; b) por dos testigos, conocidos dl'1 escribano, que se responsabilizan por esa identidad; e) por exhibición 111 l'scribano de documento idóneo, del cual hay que reproducir las partes IH'I"I iIIcntes. Vnmos a reflexionar sobre la identidad que es sinónimo de igual.111.1, semejanza, equivalente cuya raíz es ídem, palabra latina que sigIlIlka "lo mismo". Deriva del escolástico identitas o "identidad". El 1IIIIIIilII1cnto de la identidad es la unidad, pues no podría afirmarse algo dI' nlro, si no fueran uno: el principio de identidad afirma que esto es ¡Iqucllo, () bien, esto y aquello son dos cosas iguales o que no se distinglll'll l~ntre sí.
Mt\NI !t\1 1'" III'.I(H 'l/O NOTARIAL
ACTOS PREESCRITURARIOS y POSTESCRITURARIOS
1,11 I,ltmthlnd IlIIn'I'!" j" qlll' 11 la lInidad agrega la comparación y la re'1Il'i,',.!. HII ~·ll'I'III. 11111111111111 algo sobre algo no parece que pueda afirmar su Illl'lIlidud, Ni pl'l'vllIlIll'lIll' 110 comparo uno con otro, en forma tal qu~ pueda aSl'gllI'lIl' qUl' 110 Soll dos (;osas distintas, sino uno e indiviso, v.gr., SI afirmo qlle Robe/'lo MOllgo, persona física, es idéntico al que aparece en su DNI, pOI' donde eolijo que son un único individuo. . . ., JunIo con el concepto de identidad se configura el de dIstmclün cornx:lamcntc descripta como negación de identidad, según la fórmula general: esto no es aquello. También hay una distinción real: este hombre óntica y ontológicamente es distinto de este otro hombre. ~n cambio, la distinción lógica o de razón se aplica según el modo de conSIderar los objetos, personas y notas. El fundamento de la distinción lógica en el identificado es extrínseco y exige precisión intelectual. Escindo los diversos atributos o cO~1ll0tacio nes del sujeto en varios módulos: DNI, estado civil, cónyuge, fíSICO, fecha de nacimiento etc. Cada una de estas relaciones o atributos o datos personales, los sep~ro intencionalmente, los verifico uno por uno distinguiéndolos con el fin de alcanzar su identidad total concentrada en una persona Roberto Mongo, ahora identificado.
directa, sino aun cuando le presenten un boleto de compraventa porque lo ealifica para verificar si las cláusulas son claras y correctas. En resumen, el lIotario debe asesorar. La función le constriñe a valorar conforme a la ley la conducta de SlIS requirentes, expresada de palabra o por escrito. Además del asesoramiento les debe imparcialidad, de modo que su asistencia permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad, aun cuando nos encon1n:mos con un boleto previo. Pero el sentido de justicia descubre que a di I'crencia de la judicial, que normalmente es pasiva, la imparcialidad lIolarial es sumamente activa, y tanto que se le permite rectificar la incliIlación viciosa de la balanza si advierte que una parte inexperta y poco 11I'll1il se perjudica (954). Comprobará que el boleto se halle repuesto fiscalmente; también que l'slé firmado, porque es condición esencial para la existencia de todo acto !lujo firma privada (1012). Mas si sus requirentes le presentan un docuIIlellto al cual falta la reposición, lo hará sellar; si falta alguna firma o \'IlIlIprueba una impresión digital, a pesar de su inexistencia, lo tendrá en ('lIcnta si es reconocido por las partes, ya que "la existencia de un boleto de ('ompraventa no es requisito esencial para que se configure tal promesa, si lIsia se acredita por medios idóneos" (RdN, 525/78).
VIII.
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ACTOS PREESCRITURARIOS: ASPECTOS OBJETIVOS
Nos referimos a los documentos básicos para preparar una escritura de compraventa. Pueden ser boleto de compraventa, títulos de propiedad, poderes y habilitaciones y certificados.
1. Boleto de compraventa Reconoce el citado Lamber que el notario indaga e interpreta la voluntad de los requirentes enfrentándose con dos hechos posibles: o bien se encuentra con la voluntad que le expresan directa y verbalmente (forma pura), o bien le presentan un detenninado documento, boleto de .compraventa, en el cual han escrito el negocio jurídico que intentan realIzar (for~ ma configurada). Sólo podrá actuar si exteriorizan un acto en acuerdo, o SI el acuerdo se logra con su intervención. Las normas legales le imponen el deber de explorar la voluntad de las partes e instruirlas sobre el alcance legal de sus declaraciones, esclarecer los hechos evitando dudas y errores, sea la forma pura o configurada. El notario indaga e interpreta no sólo cuando las partes acuden a él en forma
2. T¡tulos, poderes y habilitaciones Exteriorizada la voluntad negocial directamente o por medio de bolelo, la conducta concurrente de las partes debe ser la de facilitar al notario Indos los elementos necesarios para preparar la audiencia escrituraria. El vl'IHledor arrima los títulos que justifican su propiedad y, si hubiera docuIlll'lIlos habílitantes, quien se halla habilitado los entrega para permitir los /1 \'1 os previos. ¡\ partir de aquí, tratándose de un procedimiento notarial, que integra 1·1 reparto autónomo, el impulso dado por las partes al exteriorizar la condllda negocial, habilita y origina la conducta notarial, esto es, enciende la /ll'lividad funcional que se desarrolla durante el período preparatorio y sólo \'Ollduye en la audiencia de escrituración. Proporcionalmente el impulso Itlki,,1 es aquí mucho más extenso e intenso que el impulso privado, a dil('rl'lIda del ámbito judicial. 1,as leyes obligan al notario a estudiar los asuntos que se le requieren, ¡'JI relación a sus antecedentes, a examinar la capacidad de las personas IIlllividualcs y colectivas, la legitimación sustantiva que no puede realizar
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sin tener a la vista el título inscripto en el registro de la propiedad, o los testimonios y expedientes por algún tracto abreviado. Si la hubiera, debe legitimar la personería en las representaciones y habilitaciones invocadas: estatutos, actas, contratos sociales, autorizaciones judiciales, poderes y otros, los cuales debe bastantear. La actividad del notario, en cuanto tiene competencia material sobre un sector del reparto autónomo, debe ser siempre positiva, es decir, tiene que apreciar sobre todo los valores en los sujetos de derecho, en el negocio y en los documentos. Si surgieran desvalores, nulidades relativas, errores, omisiones, oscuridades, etc., el contexto de la autonomía y su impulso oficial, aun sin pedido de partes, debe remediar las imperfecciones recomendando la realización de otros actos previos o simultáneos, confirmación, actas y notas marginales de subsanación (1058).
3. Certificados La libre conducta de los sujetos negociales y la del notario, causada por aquélla, pueden afectar a otras personas. ¿Cómo conocer las restricciones provocadas por ciertos hechos de los terceros, inhibiciones, embargos, etc.? Desde el derecho tributario, ¿qué mejor momento para recaudar que cuando se produce alguna manifestación de riqueza, esto es, en el nacimiento del contrato obligacional o en el momento transmisivo con motivo de la escritura? En los contenidos inmobiliarios y otros, el legislador pensó en el notario y dictó normas al respecto, las cuales le fuerzan su conducta y le dan medios para cumplir su obligación, aunque muchos sucesos reales desmientan esta simplicidad. La ley registral prohíbe al notario autorizar instrumentos de actos sobre derechos reales sin tener a la vista certificación en que conste el estado jurídico de bienes y personas (23, 17.801). Leyes especiales lo han convertido en agente de percepción de impuestos, tasas y tributos de todo orden: sellos, beneficios eventuales, obras sanitarias, municipalidad, iluminación, pavimento ... Siendo una característica de la función notarial ser favorable a todas las partes que concurren ante el oficial público, en este período preliminar debe estudiar acuciosamente los certificados registrales para enterarse de la libre disponibilidad y subsanar algún error, omisión, oscuridad o caducidad que hubiera en el asiento. Asimismo y respecto de los impuestos aconsejar, si es posible, el cambio de la figura contractual cuando sea un modo legal para disminuir gastos.
ACTOS PREESCRITURARIOS y POSTESCRITURARIOS
1X. ACTOS
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POSTESCRITURARIOS
Finalizados los actos previos a la escritura, las partes la otorgan y el olicial público la autoriza en la audiencia notarial, objeto de estudio del capítulo siguiente. ¿Cuáles son los actos después de autorizar la escritura? I,os podemos reunir en cinco grupos: expedición de copias, inscripción, impuestos y tasas, protocolo y entrega de documentos. l. Expedición de copias Es un hecho corriente que, autorizada la escritura, las partes quieran teller la copia, la cual se expide con valor de título para justificar una propiedad, las facultades del mandatario, un crédito, derechos, etc. Saben posil ivamente que la copia simple no tiene ese valor, y cierto es que la misma ky sólo le atribuye efecto informativo. Como el protocolo original se archiva en la notaría, desde la Pragmática de Alcalá, 1503, es menester expedir copias del instrumento matriz. 111 obligación del autorizante surge de la ley que permite a las partes pedir ,'opia autorizada de la escritura que hubiesen otorgado (1006). El fundaIlIl'nto de esta norma es el principio de comunicación, cuya materialización w. prccisamente la copia. Mediante este principio, el notario o persona en función notarial, da 11 conocer a los otorgantes y a los terceros el instrumento protocolar, por 11 Il'd io de su copia, con destino al tráfico jurídico. La copia justifica la posil'iún relativa del compareciente en el instrumento matriz; esta legitimación tll' realiza en primer término ante sí mismo; luego ante el registro de la 1" opiedad, otro notario, en los estrados judiciales y en oficinas públicas y pi i vadas. El valor es el que deriva del principio de comunicación citado, siemI"t' que esté resguardado por la fe derivativa que se fija en el concuerda, qtlt' relllite a la matriz cuando hubiera alguna variación en la copia (1009). Il'lticlldo en cuenta este hecho subsumido por la norma legal, es recomen\l!wiúlI ollcial de los colegios notariales, y muchos notarios lo practican, tjtll' se estudie la copia cotejándola con el título matriz para comprobar que \''il.~k, eon lo cual se evita la falsedad material, porque hay copias inscrip111'1, sin matriz.
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2. Inscripción También se basa en el principio de comunicación, y pienso en otro no mencionado ni descubierto, el principio de concentración. La inscripción, como hecho, pub licita no con sentido me:m~e~te infolmativo,. ~ino coJ::?o oponibilidad a los terceros. A su vez, el pnncIpIO de concentracI~n permIte que, en determinados y reducidos lugares, esto es, las pocas oficlllas de los registros de la propiedad, se produzcan aquellos efectos (2/3, 17.801) .. La ley 17.801 organiza la publicidad y ?a ~ormas sobre la o~ga~lIza ción de los registros. El D.L. 11.643/1963 la lllSt1tUy~ para la prOVlll~Ia de Buenos Aires y el decr. 2080/1980 reglamenta la pnmera para l~ cIU~ad de Buenos Aires. Ninguna de ellas obliga directa~~nte al notar~o a 1.n~ cribir, pero hay varias sentencias que lo responsabIhzan por no lllscnbIr en tiempo, considerándola una infracción a un deber (RdN, 105/85, Y RN, 1235/66). Además del inmobiliario existen otros registros en los cuales se puede inscribir las escrituras: comercial, capacidad de las personas, buques, aviones automotores, prendario, marcas de fábrica, notarial de testamentos. Lo; notarios están habilitados para efectuar tramitaciones vinculadas con la inscripción en los registros públicos, de los actos notariales en la provincia y fuera de ella. La norma legal destaca el valor de la inscripción que consiste en el perfeccionamiento de la adquisición o transmisión de derechos reales por la oponibilidad a terceros, cuando está registrada (2505). Ello s~ logra desde la fecha de la instrumentación si la escritura ingresa en el regIstro dentro del plazo de 45 días de su otorgamiento (5, l! .801). Convencid~s ~el valor de la inscripción, los notarios acuden al regIstro antes del venCllmento de dicho plazo.
3. Impuestos y tasas Uno de los hechos seculares de la función notarial consiste en recaudarlos o no con motivo de la escritura. El fisco le atribuye doble misión; convierte al notario en agente de percepción o recaudación, p~ro si po~ ~ll .. gún motivo no hay fondos o no alcanzan, lo vuelve agente de lllforma~l~n. Algunos tributos son: impuesto inmobi!iario, se~los, tasas por servIcIOs Illunicipales, obras sanitarias, canon de nego, pavlment?, luz: gas. Las leyes son tan variadísimas con los numerosÍsImos Impuestos no sólo en cantidad, sino también en movilidad. Se puede afirmar que hay,
ACTOS PREESCRITURARIOS y POSTESCRITURARIOS
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por lo menos, una anual, más el decreto reglamentario y tres o cuatro resoluciones de los organismos de recaudación, que se derogan y se aclaran vlIando no se oscurecen entre ellas. En todo este contexto, el notario tiene dos obligaciones, una material, esto es, pagar lo que ha percibido por cuenta del fisco, y otra formal, llenar planillas, boletas, depósitos, presentar Ilotas. Además, las mismas leyes 10 obligan a liberar los certificados que prcviamente pidió; la liberación debe ser hecha por él en municipales, (,hras sanitarias, o se debe gestionar ante el ente recaudador, Dirección de I
Nos interesa la actividad del notario en el protocolo, sus folios y los iI)'.rq~ados. La grafía de las escrituras desarrolla su contenido siguiendo el
lid dc las líneas, normalmente veinticinco; el cuerpo del texto, a su vez, ('stú cncasillado por dos paralelas. En la parte libre que queda en el último I,dio dcl instrumento y, a falta o insuficiencia de este espacio, en los már~,I'IICS, cl oficial público asienta las notas. Las notas se refieren a constancias sobre expedición de copias, datos Il'Ia ti vos a la inscripción, subsanación de errores, omisiones y oscuridades ~,il'lllprc que no se modifique la voluntad ni la sustancia del acto-, coIIl'xiol1cS con otros instrumentos notariales, constancias de diligencias, de I dit'ios judiciales y administrativos. Todas estas notas deben llevar al me1I0S l11cdiafirma del oficial público o de quien se halle a cargo del protocolo Talllbién pueden constar notas de inspectores y recibos de documentos pOI las pmtcs intervinientes. Es(a actividad del notario se halla regulada más o menos clara y extl'wWlllcnlc cn algunas leyes (v.gr., el arto 148 de la. ley 9020 de la provincia
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de Buenos Aires). La misma norma legal impone la guarda y conservación del protocolo (149 y 154), la cual nomlalmente se exterioriza e~ la encuadernación y en la seguridad del tipo de muebles en que s.e archivan hasta su remisión al archivo general de protocolos; hoy, en la CiUdad de Buenos Aires y en La Plata, a cargo de los propios colegios notariales. Las notas marginales se habían impuesto en la ley 61? 1 bona~ren se (41/43), fueron incorporadas a la nueva ley 9020 y, por 1l1:fluencIa de ambas, consta en las de otras provincias que la tienen por modelo; todas siguen nonnas del proyecto de ley nacional de documento.s, presentado P?r el ex Instituto Argentino de Cultura Notarial, como orgamsmo del Consejo Federal del Notariado Argentino. En cuanto a los agregados, son todos aquellos que se anexan a algunas escrituras documentos habilitantes, estatutos, actas, poderes, planos, certificados re'gistrales y administrativos, inventarios, planillas de pagos de impuestos, diarios, en original o fotocopia según el caso .. Hasta ahora no se ha realizado ninguna valoración para establecer l? que, Siendo pe~anente, conviene que se encuaderne, razón por la cual el1l1strumento notanal suele aparecer ahogado en medio de una barahúnda de anexos
5. Entrega de documentos al interesado Otro de los actos posteriores consiste en la entrega de documentos al interesado; copia, títulos y documentos habilitantes original~s cuando deba devolvérselos boletas de pagos de impuestos y tasas, reCIbo que puede hacérselo finn'ar directamente en los márgenes de la escritura, pero todavía no ha entrado tal costumbre. En una valoración general de estas actividades, podemos pensar que ellas constituyen la vida posterior del negocio in.strumentado, c?mplementan el protocolo en relación al acto, y dan segundades a la SOCIedad, a los comparecientes y al propio notario, liquida~ situ~ciones anter~ores, p.onen al día los impuestos y tasas y expanden sus vlrtualldades a traves ~el.tlempo. Todo este conjunto se conecta con la eficacia, pues la copla 1l1scnpta sirve para demostrar la constitución y oponibilidad de derechos re~les, ~an celaciones facultades a los cuales se debe agregar los valores eJecutlvos y probatorios. El cue~o de la matriz, rodeado por las notas I?-ar?inales y los agregados, integran el protocolo que constItuye el reposltono de los originales. . Tiene importancia la firma del escribano en dos rumbos dIferentes: a) en el nacional rige el agregado del 980: "Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Código gozan de entera fe y
ACTOS PREESCRITURARIOS y POSTESCRITURARIOS
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producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, I'llalquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado", esto es, no se pn;cisa de legalización de firma. No está reglamentado. Aunque lo estuviera sigue existiendo la necesidad de legalización para evitar los fraudes con títulos y otros documentos. b) Internacional: Todavía existe el camino de legalizar la firma del lIotario por el Colegio, la de éste por el Ministerio de Relaciones Exterion's, la del Ministerio por el cónsul del país al que va y la del cónsul por su propio Ministerio de Relaciones Exteriores. Otro régimen es el de la Convención de La Haya de 1961, o sea, el de la apostilla, a la cual adhirió nues11'0 país por la ley 23.458/1986. Por Resolución del Ministerio de Relaciones f':xleriores 1456/1997 se aprobó el convenio del 12/9/1997 que autoriza a los ( 'olcgios Notariales argentinos a colocar la apostilla. La nómina de países signatarios y adherentes de dicha Convención ohra en la Circular del Colegio bonaerense, código 10, nro. 2 de enero de .)()()4 (párr. 55, valor internacional de la escritura).
CAPÍTULO
IV
AUDIENCIA NOTARIAL Si de hecho nos introdujéramos en una oficina notarial para curiosear
1.. 11111' ocurre cuando se otorga una escritura de compraventa, ¿qué percihit IUlllW,'! En primer lugar, la presencia de algunas personas. Una de ellas,
~1f"'II.
b: un instrumento que parece redactado por él; como afirma que se realiza ante mí, debemos suponer que preside el acto. En el l"ttllllll1l'1I10 le hace decir a Carlos que transfiere un inmueble a Emilio, el 'UIfII'HHII U/1 precio en australes. '. 1, Ji tsk una diferencia en las contraprestaciones. Carlos recibe de Emi11.. "llpl'IeS de cien australes hasta alcanzar el precio pactado. A su vez, ".11111 ( 'mios no puede traer a la oficina el departamento que vende, le ~ftIH'.W 11 1':ll1ilio tres juegos de llaves, que éste recibe junto con boletas .'11111í 1111 l!l: Ieléfono, gas, electricidad y otras. Luego de la lectura y de la l ,U'l\l l ;¡ICiúlI que han tenido las tres personas para explicarse, Pablo los t't\'1I1I 11 lillll:!" el instrumento; después lo suscribe él y pone un sello para .'111111 '111 filllla. .. I 11/1 IIl'S uc(ores han vivido esta pequeña escena y nosotros hemos vislit., IIldll lo qllc contemplamos. Recordando un famoso aforismo medieval ....... 11 1111111 I!; dcrir que todos hemos percibido los hechos y las declaracio... d,- 111/1 1'1 {(I/di/I/, suis (nostris) sensibus. Pero ¿por qué a Pablo se lo 1\':ili)1.o calificado ya nosotros no? ¿Cuál es la diferencia en las . 1111\1111'/;',' I ,:! cOlllestación básica es que Pablo ejerce la función notarial ""11111 tll' 1111 licIo no(arial. NIWtlllIOs IIVullzunt!o, ¡,En qué se manifiesta esta función notarial? Ihllh'l It~'lIc Pablo que a nosotros nos blta? ¿A qué se dirige ese IHIIII
lINIo
"'' It'' 1I11I
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MANUAL DI: I)I\RECIIO NOTARIAL
AUDIENCIA NOTARIAL
poder? ¿Tiene algún límite? El objeto de la actividad de las tres personas, esto es, el instrumento, ¿fuerza nuestra voluntad y nuestro conocer? Sus cualidades, ¿se vuelven contra el mismo Pablo, o su poder personal supera la potencia del instrumento? Las normas nos contestan rápidamente. La función que ejerce Pablo se manifiesta en el poder de dar fe notarial, poder de que carecemos. Toda la actuación funcional se halla conversivamente dirigida al instrumento, que le sirve de límite. Este instrumento, por el hecho de ser autorizado, recibe toda la carga de fe notarial que nos impone su verdad legitimada (impuesta por ley), y si firmáramos, no sólo a nosotros, sino también al mismo Pablo, que en calidad de oficial público no puede contradecir el instrumento que extendió (992/996). Éste es el dispositivo y la valoración final a que nos conduce el otorgamiento del negocio entre Carlos y Emilio, instrumentado por Pablo en ejercicio de la función notarial. Los hechos y dichos transeúntes de los tres se espacializan en el instrumento notarial, el cual, autorizado por Pablo como notario, termina por constituirlos para la vida del derecho en forma sustantiva, ya que no pueden ser contradichos ni negados, por ser verdad oficial; si hubiere sentencia que dictamina su falsedad, queda sólo la apariencia de instrumento notarial. El acto realizado en una escribanía, ¿fue siempre así? ¿Qué resulta más importante para el derecho, el hecho histórico y vivo acontecido en la oficina o su instrumentación? Por último, ¿en qué medida y cómo se proyecta la audiencia notarial en el instrumento? Estos tres interrogantes constituyen los sectores de este capítulo, en el cual se ofrecerá una visión histórica de la evolución, y las reflexiones que surgen de los hechos, normas y valoraciones efectuadas sobre aquel acto tan simple como la venta notarial de Carlos a Emilio.
Dice mi autor: "Audiencia y otorgamiento ... actum et dictum, en geIleral, son dos dimensiones en el plano del instrumento, la dimensión acto y la dimensión papel. El notario es como un pintor del natural; la dimensión acto es la del modelo, la del paisaje; la dimensión papel, la del cuadro. Notarialmente, el modelo, el acto, la audiencia, es siempre un instante efímero; nace para in continenti morir; únicamente queda el cuadro. La calidad del pintor la perpetúa el cuadro, no el modelo; la del buen notario, la dimensión papel. El notario aprisiona en cárcel de papel, a cadena perpetua, el instante fugitivo, la realidad que pasa" (68).
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X.
DEL MEDIOEVO A LA ÉPOCA CONTEMPORÁNEA
Núñez Lagos estudia la evolución de la audiencia sobre todo en Los esquemas conceptuales del instrumento público (capítulos IX a XII) e historia su evolución en El documento medieval y Rolandino. Mi fuente principal es el primero y lo cito en los párrafos de la edición Universidad Notarial Argentina, La Plata. En el Medioevo hay dos formas: la audiencia única y la audiencia en dos actos, con entremeses o entreacto. La audiencia actual es única porque todo lo que se ha realizado en la reunión preliminar para indagar e interpretar la voluntad de las partes ha perdido importancia frente a la absorción que produce el otorgamiento y la autorización del instrumento.
1. Audiencia medieval en un acto (69) Unidad de acto formalista, esencial y absoluta. Las partes introducen la audiencia por medio de la rogación solemne que concluye con la entrega 111 notario del pergamino en blanco. Los comparecientes declaran su voluntad, se entregan símbolos (terrón, ramita de árbol, hoy llaves), o se dan una palmada; se numera y cuenta el dinero, se entrega títulos anteriores. Ensegil ida, el notario manuscribe el pergamino y procede a la lectura, tenninada la cual pregunta si se puede firmar. La contestación afirmativa abre el cauce a otras solemnidades, el notllrio muestra a los testigos el pergamino, convertido en carta, y aquéllos lo reconocen tocándolo con los dedos. Luego las partes abren las manos sobrc la carta, en actitud de jurar, y la signan con la cruz (crismón); si es Ulla, por el Redentor, y si tres, por la Santísima Trinidad; esto equivale a IIlIestra firma. A continuación los testigos abrían la mano sobre la carta, tlllllbién en actitud de jurar, y estampaban sus signos, que siempre eran illdividualizados por el notario. Por último, el oficial público cerraba el pergamino con la frase final y ritual: actum est!, expresión de que la carta estaba completa y procedía 11 suscribirla y a ponerle su signo, por lo general un enlace de letras con la l'l'IIZ. En ese mismo y único acto, la carta se entregaba al destinatario, como últill1a de las solemnidades según algunos, y según otros, como primera ('()lIsccucncia de la ceremonia.
2. Audiencia medieval en dos actos (70/71) En la carta medieval en un acto predominaba la narración de los he<'!los; en la carta con dos actos y entreacto el relato se manipula. La narra'1 se convierte en redacción que empieza a tener dimensión y densidad
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL AUDIENCIA NOTARIAL
propia y parte en dos el espectáculo notarial. Mas cada uno de estos actos liene significación jurídica autónoma. En realidad corresponden a la primera audiencia de Martínez Segovia, de recepción e investigación de voluntad, ya la segunda audiencia fedatarÍa en que se otorga el instrumento. Primer acto. Los preliminares del espectáculo son los mismos; la rogación y entrega del pergamino. Algunas escenas entre partes se mantienen: símbolos, palmada, dinero, títulos anteriores. El notario toma nota sobre lo que hacen y dicen las partes al dorso del pergamino (notitia dorsalis). Cambia después por la cédula o ficha (scheda, schedula), extendida en pergamino de su propiedad, sin carácter oficial. Cuando aparecen los pergaminos de tela, que permiten su colección en forma de libro, las notas se convierten en abreviaturas (imbreviatura), de carácter oficial, constituyendo el minutario. Entreacto. Con las notas tomadas, el notario prepara el negocio en el pergamino que le dieron las partes. Es el momento de escribir. Puede ser de dos clases, narración, que suele seguir un orden meramente cronológico y existe sobre todo en las actas; redacción, propia de las escrituras, que se Cunda en lógica jurídica, porque el notario interfiere los quereres, ausculta los de los sujetos negociales con las legalidades normadas, operación que precisa de un técnico. Segundo acto. "Mas el acto fuerte era el segundo. En él se integraban las grandes solemnidades, lectura, cercioratio, finna, que tenían por eje el documento. Nada tenía de extraño que las entregas de dinero y de símbolos se trasladaran del primero al segundo acto, quedando el primero, poco a poco, sin significación jurídica, a excepción de la que pudiera conservar la rogatío, que también se fue desvaneciendo entre ingredientes tácitos, implícitos y presuntos". De esta manera, eliminado el primer acto de la actividad jurídica se vuelve a la audiencia en un acto.
J. Audiencia actual (80, 83, 92/99) Es provocada por la comparecencia; sin la presencia física de los sujetos no hay audiencia. "La audiencia -expresa Núñez Lagos- es una el/dopa tia, un sentir, los unos delante de los otros -de visu et auditu- a la vez, cada uno con los demás. Escuchar y percibir la lectura del instrumento lodos a una, cosentir para consentir; identítas mentis et voluntatis. Ésta es la indispensable unidad del acto instrumental: unidad de acto contextual. l J11 solo texto leído, un solo texto consentido simultáneamente por todos los comparecientes, expresados como tales en la comparecencia; todos l~llos a una y en el mismo texto".
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Reunidos los sujetos del instrumento notarial, la siguiente fase de la audiencia es la lectura "que tiene dos aspectos; uno, es el hecho de la lectura' otro la narración instrumental de ese hecho. Una cosa es leer y otra decir que' se ha leído: dimensión acto y dimensión papel. El notario lee a todos los comparecientes juntos, de una vez, y en alta .voz, el texto y contexto íntegros del instrumento y de los documentos umdos.. . Mas no basta con la lectura, es necesario el asesoramIento funCIOnal (certioratio) que incluye la ilustración deJos comparecient~s sobre ~l contenido del instrumento y las consecuenCIas de lo que en el se les Imputa como declaraciones o hechos. El otorgamiento, a su vez, produce un consentimiento geminado; significa, primero, asunción del negocio y de los hechos narrados, y luego, la plena conformidad con el texto y contexto del escribir. Las partes consienten el negotium y se adhieren instrumentum. La audiencia concluye con la autorización del instrumento por el ~o tario a mérito de la autoridad fedataria que inviste. A su vez, esta SUSCrIpción 'funcional le imputa la paternidad del instrumento. Él es el único autor al cual se atribuye la redacción o la narración, pero éstas pu~den conten~r hechos y declaraciones tanto propios como ajenos, yen reahdad todos gIran alrededor de los hechos y dichos de las partes.
4. Concepto de audiencia notarial Como resultado de esta investigación, convendría resumir en un concepto tal audiencia; nada mejor para ello que el que. nos da Larrau~: " ... audiencia notarial es el acto en que se reúnen los sUjetos de la escr~ tura pública con la presidencia del escribano (en presencia de los testigos), para d~cumentar en el protocolo el otorgamiento ~e los p~i~eros" (346). El concepto de audiencia se aplica sólo a la eSCrItura publtca en cuanto contiene un negocio. El acta no tiene audiencia, el notario no preside, sino que se hal~a presente y ante su prese~cia aco~:lÍecen !os ~ech~s o verifi~~ los aco~te.cI mientos; no hay otorgamIento, m negocIO, SIllO solo narraCIOn cronologlca de los sucesos; por parte de los sujetos, sólo adhesión a la ~orma en que ~e italia escrito el instrumento notarial. Mientras quienes realIzan el negocIO L~1l la escritura son los otorgantes, quienes se hallan en el acta son sólo comparecientes.
50 XI. DEL HECHO
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL HISTÓRICO AL INSTRUMENTO NOTARIAL
Los acontecimientos de la audiencia, por ser egológicos, transcurren en la dimensión típicamente humana, el tiempo. El notario actúa de visu et auditu, suis sensibus; la inmediación le permite sus percepciones sensoriales y éstas las necesita para dar fe de los hechos y dichos, fe que se objetiva, en último término, en el instrumento. La relación entre lo acontecido en la audíencia y el instrumento que 10 registra, ha sido objeto de numerosas interpretaciones. Podemos recordar la teoría de la representación de Francisco Camelutti, las teorías funcionales propiciadas por civilistas y procesalistas en diverso contexto, la declaración reproductiva, el negocio de fijación jurídica y, en ámbito notarial, las de Rafael Núñez Lagos y Antonio Rodríguez Adrados. Estos dos últimos autores estudian las teorías citadas y exponen la doctrina propia en Contenido sustantivo de la escritura pública y Hechos y derechos en el documento público, Rafael Núñez Lagos; y Rodríguez Adrados en Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial. Por mi parte, me limitaré a aplicar algunas reflexiones sobre el tema, tomándolas de la filosofía de la historia y del cotejo entre procedimiento notarial y proceso judicial. Mi fuente principal es Alfred Stem, y las vivencias diferenciadas entre escritura y juicio apuntadas en alguna de mis monografías. Cito las páginas de Stem.
1. La historia Sobre la base de los autores que menciona, Stem distingue entre la historia como conocimiento, y la historia como realidad. La historia como conocimiento es la "contada oralmente o en documentos escritos. Pero esta historia como conocimiento tiene su objeto: la historia como realidad" (24). Si aplicamos estos conceptos podemos advertir que el instrumento notarial, como documento escrito, nos da a conocer un objeto distinto de l~l: los hechos y dichos de la audiencia. Aquí nos encontramos con dos cosas: la audiencia, vox viva, pasada temporalmente entre partes y notario, y la escritura, vox mortua, que registra los hechos y dichos de la audiencia. Nút0SC, con todo, que siendo un objeto cultural, nos envía mensajes siempre actuales sobre lo pasado. Stcm, con otros autores (Marrou, Hegel), acepta que "la realidad histórica sólo puede aprehenderse bajo la forma de conocimiento histórico" (28). "Tan pronto la realidad histórica es conocida se torna COllO-
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cimiento histórico y deja de ser realidad histórica" (27). "Teniendo en cuenta que no poseemos fuera de la historia narrada o escrita, nada con lo que podamos confrontarla, puesto que la historia como realidad histórica ya no existe" (26). Dentro de la historia como conocimiento distingue dos clases: " ...uno, basado en documentos, el único que los historiadores del pasado reconocen como válido, y otro, basado en la experiencia vivida, la experiencia personal. .. Este último es historia de primera mano, en tanto que la otra es historia de segunda mano" (30). De cualquier manera, retengamos que esta historia de segunda mano, pasado el tiempo vital de las personas, y no sólo por la muerte sino por el olvido, es la que nos permite aprehender la realidad histórica. Esto recuerda aquello de Alfonso el Sabio cuando al hablar "de las cscripturas por que se prueban los pleytos (o negocios)", dice que "el antigüedad de los tiempos es cosa que taze a los ames oluidar los fechas passados... De las escrituras tanto bien viene, que en todos los tiempos ... laze membrar lo oluidadd' (tít. 13, partida 3). Siguiendo con nuestro autor, Stem llama realidad histórica a la res I'ublica experimentada subjetivamente. El conjunto de perspectivas históricas individuales se complementan y unidas componen un cuadro in10rsubjetivo. "La historia como realidad existe realmente sólo en el nivel slIbjetivo, en tanto que la historia intersubjetiva existe solamente como (,(lIlocimiento histórico" (95/96). La escritura para transferir inmuebles se halla impuesta por el código (/"('s publica). Al sumar vendedor, comprador y notario sus perspectivas individuales de la audiencia se compone un cuadro intersubjetivo que, subsu1I!i0ndo aquéllas, les permite perdurar en el instrumento, el cual constituye I()s hechos y dichos como conocimiento histórico. Nos encontramos aquí ('11 un plano histórico; pasemos ahora al plano jurídico.
2. I)rocedimiento notarial y proceso judicial El juez, al comenzar, no sabe quién tiene el derecho ni a quién debe Illribuirse el entuerto. Esta situación deriva del hecho de hallarse frente a IIlIa controversia que inicialmente nace en la duda. Es necesario que cada parl0 arrime los elementos probatorios relativos a su reclamo. El proceso lIH'oado va pasando de una a otra etapa y las precluye, hasta alcanzar el Illvd necesario para dictar sentencia definitiva. En ella, el juzgador resume 111 actividad de las partes. Comienza por desbrozar las pruebas y, a pesar de qUl' algunas se hallan tasadas en las leyes procesales, podrían no ser con::Ilkradas dejúndolas a un lado. Sigue luego la reflexión sobre la conducta
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y las normas para efectuar una valoración que lleva a la sentencia: se ha producido la verdad de la cosa juzgada. El notario, a la inversa, se encuentra con voluntades en acuerdo' cada parte s~ atr~buye derechos y obligaciones que correlativamente encajan en las ~bhgaclOnes y derechos de la otra. En todo caso, el notario ayuda imparcIalmente a la más desamparada, pero siempre en pie de igualdad. No le hacen falta pruebas como en el juicio, porque él no dirime contiendas' ?osiblemente exige los mismos documentos que en el juicio, testimonios: Illfo~es, etc., pero ante él no tienen valor de prueba porque no le compete Juzgar. Con todos estos elementos prepara la escritura y el día de la audiencia procede a leerla; a continuación es firmada por los otorgantes y autorizada por el oficial público. Por su intervención y el cumplimiento de las competencias y formalidades el instrumento notarial queda cerrado. ¿Es constitutivo de las declaraciones, de los hechos y de los dichos? Sí, se ha alcanzado una verdad jurídica que extiende su plena fe sobre lo acontecido en la audiencia, en cuanto ha sido objeto de la percepción sensorial del notario volcada a la escritura. Esta escritura que registra los hechos y dichos sobre los cuales recae la fe notarial termina por constituirlos válidamente para el derecho, porque la mera apariencia jurídica fuerza su aceptación por todos los intervinientes, por la sociedad y por el mismo juez. En efecto, la audiencia ha dejado de ser realidad histórica para convertirse en conocimiento histórico, valorado por la norma legal. El dictum, o sea, el instrumento escrito, termina por constituir el mctum, esto es, los hechos de la audiencia. Su trascendencia deriva del cumplimiento de ciertas formalidades' la más importante es la presencia y actuación del notario, lo cual fácilme~te se entiende si consideramos que el texto de la escritura en el protocolo es exactamente el mismo, antes y después de la audiencia, si bien en ésta se desarrollan los hechos. Su trascendencia jurídica se funda en que el oficial público no puede contradecir, variar ni alterar el contenido del instrumento y en que éste hace ~lena fe de la existencia material de los hechos que aquél hubiese anunCIado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia (992/993). El instrumento notarial, por sus caracteres de verdad oficial e impuesta, constituye jurídicamente todo su contenido, a punto tal que si prospera la querella de falsedad, deja de ser notarial. La misma desaparición fisica de la escritura matriz, por pérdida o destrucción, no suprime la realidad histórica acontecida en la audiencia I~ero elimina el conocimiento histórico, jurídico y fedatario, que constituy~ Ilrlnemente sus hechos, con la certeza y seguridad que exige la paz del
derecho vita~. La realidad histórica de la audiencia es posible rescatarla por pruebas, testlgos, y hechos aun indirectos, pero la "re-producción" jurídica deberá realizarse por el mismo medio escriturario o por otros judiciales, porque son de jurisdicción voluntaria, al modo que ocurrió en España lue/1,.0 de la Guerra C~vil que provocó la destrucción de títulos, registros notanales y de la propIedad. En resumen, pues, podríamos afirmar que la escritura como colIoc~mie?to para el derecho, constituye los hechos y los dichos de la audIencIa ~otarial. Esa constitución no se produce en el plano de la naluraleza, S1110 sólo en lo convencional, porque la ley imputa ese valor a determinado instrumento realizado en ciertas condiciones. No se trata de una constitución natural, sino jurídica, si bien este objeto cultural se halla registrado en un objeto natural, arcilla, pergamino, piedra, que nos envía mensajes asumidos por la ley de manera irrefragable en virtud de la fe instrumental.
X 11.
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PROYECCIÓN DE LA AUDIENCIA EN EL INSTRUMENTO
Los hechos y dichos de las partes y los del notario constituyen la vida de la audiencia. Aun cuando básicamente la actividad principal consiste ('11 la lectura del instrumento ya preparado, hay numerosas explicaciones, i1lg11n~s complementarias de las proporcionadas en la primera audiencia, ('.1 ras, mformando las cons.ecuencias de una determinada redacción y un SIIll1UmerO . .de hechos que mtegran el contexto negocial en sus elementos , lallto pnncIpales como secundarios, incluyéndose también las cláusulas ndiUvas (certÍoratÍo). ¿Cuál es el criterio de selección que tiene el notario para redactar los hechos'y di~hos que registrará en la escritura? En primer término, escoge lo que JurídIcamente es significativo en relación al negocio o acto que se Il~aliza a rogación de las partes; entre éstos, "de aquellas cosas que el ofil'ial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga misión de ('oll1probar" (nota 994). Hay,pues, actos sin trascendencia jurídica o de los que cl notario no tiene certidumbre y, por más ciertos y trascendentes, no ('Ollstan porque él no tiene misión de comprobarlos. . L~~ audiencia en que se desarrolla un negocio de compraventa noIlIl'Ial tICne tres grandes capítulos: 1) la comparecencia, común a todo IIlslrlllllcnto notarial; 2) las declaraciones de las partes, tanto sean de volulltad como de ciencia; y 3) la actividad notarial para justificar la (,oll1pareeencia y las declaraciones de los sujetos. En la audiencia inkrlieren las partcs cntre sí con su voluntad y la del notario con la de
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las partes. La ley 8585 de la provincia de Buenos Aires, que no estuvo en vigencia, exigía del autorizante "separar en la composición lo que atañe a la actuación de los intervinientes y la del notario" (138, 3) y tal es el esquema seguido. En siguientes capítulos se estudia con mayor detenimiento esa proyección. Para un desarrollo más extenso, no histórico, me remito a la obra Práctica notarial, 1 y 2, en la cual justifico formularios diversos en sus tres sectores.
CAPÍTULO
V
OPERACIONES DE EJERCICIO Son las etapas que el notario debe cumplir en el procedimiento diná11Iico de formación, hasta lograr la estructura total o acto notarial, constilllida en el instrumento que absorbe su actividad y la de las partes. Tales t'lllpas pueden agruparse en dos sectores: son de derecho material, la caliIlcación, legalización y legitimación; las de derecho formal son la configulIIeión o redacción, la autenticación y la autorización. Elijamos un hecho como ejemplo: una compra de los padres para su IlIjo. El notario debe indagar e interpretar la voluntad de los padres, para lo cual, sobre la base de preguntas, podrá ir formando paulatinamente lo qtll~rido. En efecto, la diversidad de circunstancias y variables cambia la Il'xlura del contrato y entonces el oficial público debe calificarlo, imputándolo a determinada norma jurídica que se concreta en ese acto, siempre que l'I rcquirente se halle legitimado. En primer término, averigua si se trata de gestión de negocios, que se Il'licn.: directamente al patrimonio del hijo, o bien si es un acto propio de los n:quirentes con una estipulación en favor del hijo. Luego investiga si el hilO es mayor o menor; si fuera impúber, y el dinero es del menor, calificará 1'1 licio como compraventa, pero si el dinero es de los padres descubrirá un 111'10 complejo: donación tácita del dinero y compraventa para el menor; IINIIlIisl110 concluirá el ejercicio de la representación legal que importa la !,lIlria potestad. Simultáneamente aplica las normas legales: arts. 2288, gestión de ne~ol"ios, y 504, estipulación; 323, compraventa, y 1805, donación; 54, 56 Y <:'7 pura In representación legal del menor y, según la ley 23.264, deberá
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dcl padre y de la madre, pues aquélla modifica el l~.icl'l;kio de 111 plltria potcstad. En cuanto a la transmisión del inmueble, collfigunt el negocio, para lo cual prepara la escritura pública (1184, 1), que redacta según las normas del arte notarial, procede a leerla y explicarla Cll audiencia especial, y la autoriza, una vez firmada por las partes, a las cuales entrega copia (997/10 11). Todo este conjunto ha sido legitimado por el notario. No basta con calificar, legalizar, configurar, autenticar y autorizar, sino que es menester justificar la situación relativa de las partes, en el caso el ejercicio de la patria potestad y el origen del dinero, para la eficacia del acto por realizarse. "El notario debe examinar, con relación al actó a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimación de su intervención y las representaciones y habilitaciones invocadas (35, 4, ley 9(20). En el procedimiento, el notario valora la conducta de los padres y las normas legales aplicables y, según las circunstancias, asesora técnicamente y aun les aconseja. Si el menor tiene dos años y les informa de la necesidad de intervención judicial cuando quisieren disponer, quizá los padres prefieran la figura de la estipulación; si desean ciertos resguardos respecto del hijo de quince años, acaso se inclinen por donarle con la prohibición de cnajenar por el plazo de diez años, todas figuras y modalidades que la ley pcnnite; es necesario que alguien las valore para el caso particular, y nadie mejor que el notario.
XIII.
DE FONDO O MATERIALES
(4,
n, 465)
Las operaciones materiales de ejercicio afectan el fondo. En primer lugar el notario debe calificar de qué acto o negocio se trata; en forma casi simultánea su mente ha tomado los elementos proporcionados y los moldea dentro de los esquemas que le da la nonna legal, eligiendo la de mayor beneficio para la parte; por último, es menester que la posición singular y relativa de los sujetos Se halle debidamente fundada por la legitimación.
1. Calificación notarial Es aquella operación de ejercicio en que el oficial público, luego de recibir y explorar la voluntad de los requirentes y de esclarecer los hechos, determina una relación o situación de derecho para clasificarla en una de las categorías jurídicas. Según los caracteres del acto rechaza o acepta su
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intervención, esto es, se declara competente o incompetente, aun cuando haya constancia escrita de esa declaración. Esto significa que el notario opera cum cognitione causae, es decir, las partes le han manifestado sus voluntades que hubo de penetrar para desentrañar su contenido. Su misma intervención ha contribuido activaIllente a la fonnación del negocio o a derivaciones insospechadas acerca de la figura que le presentaban los requirentes y que ahora se "determina !lO sólo en general, sino poniendo de relieve ciertos detalles significativos !lO considerados antes. En resumen, el objeto de la calificación, como conducta del notario, es la determinación de la figura jurídica que los requirentes buscan. Para d lo, se vale de un preliminar, la recepción e interpretación de las volunlades. S~guidamente, el oficial público presta su asesoramiento funcional, por medIO del cual hasta puede moldear los quereres de las partes y, si fuera necesario, se compromete personalmente tomando injerencia por medio del consejo y siempre obrando con imparcialidad activa. Esa conducta del notario respecto de la calificación se halla expresa1l1cnte establecida en la ley 9020 de la provincia de Buenos Aires. El notario deberá recibir por sí mismo las declaraciones y tener contacto directo con las personas, con los hechos y cosas, hacer las calificaciones en razón dd cargo, de la naturaleza del acto y de la clase de documento; asesorar a los requirentes en materia notarial e instrumental (135 1 y 4 128 1 136 .1 Y 35, 2). ' , " , Por medio de la calificación el notario contribuye eficazmente a la l·onstitución del negocio conforme a justicia, procurando establecer como valor entre partes un contexto de equilibrio, porque deberá "obrar con Illlparcialidad de modo que su asistencia a los requirentes permita que el IIcuerdo se concluya en un plano de equidad", concepto ético que se ha Illcorporado expresamente a la citada ley (35, 5). Para mejor entenderla, convendrá cotejar la calificación notarial ("(11/ la judicial y la registral que recaigan sobre un mismo acto voluntario (v.gr., un mutuo con garantía hipotecaria). Son diferentes los sujetos que rnlilican, notario, juez, registrador; es distinto el enfoque o punto de vista, dlvcrso el modo con que se realiza, desigual el medio en que se desarrolla, porque la variada competencia material constituye también la singularidad de las funciones advertidas en muchos aspectos. Al notario le interesa conducir subjetivamente las voluntades presenles para componer el acto en acuerdo, ayudando a su nacimiento por medio dc.~ cierta mayéutica de tipo socrático. El juez despliega su actividad frenIl' II tina voluntad pasada, sobre la cual recae hoy un desacuerdo y busca !lO
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reconducir, reconstruir y recomponer el derecho en sentido objetivo. El registrador no tiene inmediación con las voluntades, salvo contadas excepciones, como el bien de familia, sino con los documentos portantes en que se instrumenta la voluntad o la sentencia. El notario califica con conocimiento de causa, bucea en la voluntad y ejerce su acto por medio del acto funcional de una fe en inmediación; en el juicio, el juez obra con conocimiento de causa, pero la función fedataria se reserva al actuario. Por su parte, el registrador no tiene conocimiento de causa y su fe registral se reduce a sus propios asientos, que respecto del acto original resulta de tercer grado, matriz, copia, asiento. El medio en que cada uno desarrolla su calificación responde a su propia constitución; el notario se vale de las escrituras que obran en el protocolo para dar una existencia determinada al negocio jurídico o para fijar la voluntad de los otorgantes; el juez usa de las sentencias y de los numerosos incidentes que salpican el expediente para dirimir contiendas; el registrador asienta los documentos portantes, escrituras y oficios judiciales, valiéndose de los folios reales en el sistema objetivo. Existen interrelaciones evidentes: el notario calificó el negocio de mutuo con garantía hipotecaria, el título ofrecido y el certificado registral sobre las condiciones del folio real; el juez debió calificar la pretensión del actor, el título notarial y el certificado registral; el registrador, a su vez, califica sus propios asientos, la escritura hipotecaria para inscribirla y el oficio judicial que trabó el embargo y los demás que se le libraron.
De manera llamativa, mientras los abogados pueden especializarse en algún derecho (civil, comercial, penal, etc.), el notario, conforme a su propia ley, no puede denegar su función ante requerimiento que encuadre dentro de su competencia, y así debe entender en asuntos civiles, administrativos, comerciales, impositivos, registrales, además de los notariales y otros, lo que evidentemente se hace pesadísimo y difícil de alcanzar. Pero casi todos siguen trabajando separados sin constituir estudio integral, y así, a veces, las extremas dificultades se presentan insalvables. El notario legaliza de dos maneras: materialmente, adecuando la voluntad de los sujetos a los moldes que presta la norma vacía; formalmente, por medio de la selección del tipo de documento y de la redacción. A veces, la voluntad resulta cambiada de su rumbo inicial y esto aun con escritos de por medio; el notario puede aconsejar el instrumento privado, la intervención de otros profesionales o de reparticiones o empresas públicas y privadas. Estas legalizaciones, cuando se dirigen al instrumento notarial, integran el asesoramiento oficial u obligatorio que tiene el oficial público. Una scntencia dice que "la función del escribano consiste en el asesoramiento jllrídico en la esfera de su competencia" (LL, 136-1025 y 129-666). Salatid de Bolonia, en suArs notarie (1255), decía que "el notario se esforzará t'lI explicar las sutilezas y vínculos del derecho, informándolas a los afecIlIdos". En resumen, pues, el objeto de la conducta notarial en la legalización mllsiste en el encuadre dentro del molde legal. Es intermediario entre la voluntad de las partes y el contexto social constituido en la ley; para ello se vllle de la indagación de los quereres y, por medio de la interpretación, los 1.'lIcastra dentro de la ley, aplicando a una y a otra, y debiendo suplir cuando ex isten defectos o lagunas en los elementos. Podemos legalizar esa conducta del notario, aplicándole las nonnas Jurídicas que constan en algunas fuentes. Así, la ley 9020 dice que a los ti IICS de la instrumentación "es función privativa del autorizante hacer las Illcllciones y calificaciones que, en razón de las disposiciones legales, sean IIt'cesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervenI'il'lll" (136,4). Además, la ilicitud repugna a la esencia de todo negocio jurídico. I'rl'cisamente el sentido de justicia es el que impulsa alnotarÍo para interpldar, aplicar e integrar la voluntad y la ley, antes que el mismo juez, en ~HI propia competencia material, autonomía de la voluntad. Así ha ocurrido n 111 la ley civil, consentimiento conyugal, menores, ley de sociedades, leyl'S impositivas y otros. Por último, el objetivo mismo de la legalización,
2. Legalización notarial Es aquella operación de ejercicio mediante la cual el oficial público, cstablecido el fin práctico de las partes, encuadra, dentro de la norma legal, el negocio o acto que aquéllas le declaran para que sea perfectamente válido. Las partes, por lo general, tienen una idea bastante clara de lo que quieren, pero quizá sus manifestaciones verbales y aun las escritas no guardan relación con su objetivo y de tal modo corren el riesgo de caer en ilegitimidad. Esta operación es prácticamente simultánea con la calificación. El notario califica el negocio o acto sobre la base legal que determina la figura, y la legaliza, a su vez, para poder calificarla. Su conducta, en el caso, hace presuponer conocimiento técnico, o al menos su posición profesional y relativa le permite investigar de modo suficiente como para establecer el contexto legal en que se encauzan las voluntades en acucrdo.
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aun cuando parezca una luuloloMllI, t il'fIl' pura el notario un valor primordial: la validez del acto o lI~Modo. . Cotejemos esla leglll/;:C/C'/tI/I ('0/1 o/ras. Así como puede cambl.ar la calificación errónulI d~~ IlIs plll'tl.:S, cl notario podría asesorar y aconsejar la adopción de una ligul'll o Ilonllll distinta (v.gr., donación mutua en. vez de permuta, talo ClI1l11HlI"1I111 illlpositiva). El juez no sólo no asesora, smo que tampoco puedo hllcur!o y ll1ucho menos aconsejar. El registra~or ta~p~?o. Esto deriva de la propia competencia, y además de la falta de mmedlaclOn, que sólo tiene el primero. Comúnmente cl notario se encuentra con situaciones de endonorma, ya que la hipótesis de su actuación trata del convenio y de su cumplimiento; por otro lado, su posición es prácticamente anterior o coetánea con alguno de los actos. En tanto el juez se halla en situación poster~or a los hechos que derivan de un incumplimiento, por lo cual enfrenta sItuaciones de perinorma. El registrador debe aceptar el documento portante u inscribirlo si está bien o rechazarlo por infracción normativa en sus formas extrínsecas. Respecto de la favorabilidad, el notario debe aplicar leyes que respetCII la situación de todos sus requirentes porque se trata de un acuerdo. El jllI.:Z, turcuro entre discordantes, debe atribuir a uno el derecho y a otro el \'lIltll'rto, y éste no considerará que se le ha hecho un favor. El registrador IIpl kll IlIs normas, sin concepto de favor, porque también se halla en cierto l'Ollt~·X to l'Ollll~llci()so, al establecer la oponibilidad que opera contra alguIIOS y 1'1l filVol' du olros. 1':xish'l1 illtcrrl~llIciones evidcntes; cada uno de los tres órganos -notllrio, jllez, rcgi:.;trador lienen su propia legalización material y ~ormal qllu 1'1'alil'.1I11 sobre los 11l.:chos que se les presentan por parte de ~os su}e~os o nsellllltlos UII los documcntos. También dcben legalizar su propia actIVidad, porquu la norll1a impone c1ll'ri les para seguir los procedimientos y procesos con quu exteriorizan dichos órganos sus potestades funcionales. e
3. I Jcgitimación notarial Es aquella operación de ejercicio por medio de la cual el notario, calificada la naturaleza jurídica y legalizado el acto o negocio, estudia la situación relativa de los sujetos y las condiciones objetivas que justifican el otorgamiento del acto notarial, con el fin de que se produzcan las consecuencias queridas por aquéllos. Mientras la legalización se refiere a la validcz, la legitimación recae sobre la eficacia.
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Podemos también detenernos en el siguiente concepto descriptivo: por la legitimación el notario admite a una persona como sujeto instrumenlal, la individualiza, verifica su aparente capacidad y habilidad, justifica la litlllaridad de su derecho o situación relativa para el negocio que pretende y .~II libertad de disposición, en su carácter de agente de percepción depura la silllación impositiva, bastantea las facultades del representante y autoriza el otorgamiento de las partes. Cabe concluir seis clases de legitimación: subjetiva o de los sujetos IIlsLrumentales e imputación de sus dichos y hechos; sustantiva o de títulos IlIltccedentes; formal o de situación registral; impositiva, sobre impuestos y lusas; de personería cuando hay representante; de otorgamiento en relación u la lectura y firma. Doy por supuesto que el notario se halla legitimado para intervenir, lo que surge de sus competencias: nombramiento, material, It'rritorial y personal. La legitimación tiene dos caracteres, uno de presente y otro de futuro. 1.:1 legitimación es prácticamente posterior a la calificación y legalización, 111111 cuando puede haber algún aspecto preliminar, como la capacidad de la purte; pero, en relación al instrumento lo precede, y tanto que la escritura ('Iltl!ra la rezuma; en efecto, la legitimación se inserta en la comparecencia, 1'011 la data y fe de conocer, en las declaraciones y hechos de las partes que (,1 Ilotario recibe y redacta, en todo el sector que denomino legitimaciones lIolariales y, por fin, en el otorgamiento. A diferencia de la calificación y de la legalización, que también son previas y operan sobre la validez del acto y del instrumento, la legitima('iúll se conecta además con aspectos posteriores porque tiene que ver con lu dicacia. La justificación precedente, que realiza la legitimación de las pllrll!s, constituye el fundamento para que se produzcan todas las conse('lIl'l1cias legales además de las previstas por los sujetos negociales. En resumen, pues, el objeto de la conducta del notario en la legitima('j,'1I1 es el estudio de la situación actual para posibilitar el acto y proteger In ."iluación posterior. Esta operación de ejercicio es una especie de Jano hll'ronte, pero con un solo sentido; justifica antecedentes pacíficos para 10,',Inr l'otlsecuencias pacíficas. Es, posiblemente, la operación de ejercicio prillcipal y más característica de la función notarial. IAl encontramos legislada en la ley 9020. Es deber del notario estudiar III~~ ilsuntos en relación a sus antecedentes, a su concreción en acto formal V 11 las interioridades legales previsibles. Esta norma presenta el panorama fi.l'lIl'l'al de los tres tiempos en que se desarrolla: los antecedentes que se IIhjciln en el pasado, la concreción instrumental en el presente y las con1i\'l'lIeIH.:ias legales que tanto las partes como el notario han pretendido,
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porquc éste debe elclllr' IlIs fill'lllUS qll\! aseguren la eficacia de los fines que persiguen los I'cllllil'elllus (35, 2, Y 136,2,77/78,404). El valor flll1dullH.JIIlul dc la legitimación es la vida posterior del acto notarial instrumentado. A ello conduce toda la actividad, desde la misma calificación; admitida su competencia por el notario, la justicia aplicable a su función convierte en exigible un desarrollo correcto de sus potestades funcionales para lograr las consecuencias. De allí el sumo cuidado que debe poner el oficial público en haberse él mismo calificado, legalizado y legitimado. La podemos cotejar con otras. Una de las primeras diferencias que salta a la vista es el medio de que se valen para individualizar a los sujetos; el notario es el único que da fe de conocer, y todos los documentos o medios, de que se valen tanto el juez como el registrador, para el notario tienen un valor sólo coadyuvante, que no 10 liberan de la responsabilidad funcional que asume por falla en la calificación de la persona, muy distinta de la que tienen el juez y el registrador por falta de individualización. De ese medio deriva otro carácter, necesario en la notarial, pero no imprescindible en las otras dos funciones: es la inmediación; es lógico que el notario deba percibir por sí a los sujetos, lo que hacen y dicen, de lo contrarió no puede dar fe. El juez no se halla en inmediación con personas ni cosas, salvo en alguna audiencia, 10 que le permite evaluaciones muy distintas; el registrador sólo tiene inmediación con los documentos portantes y con sus propios asientos, pero no con las personas. Por último, es indudable que la legitimación responde a distintas finalidades operativas de cada órgano; la legitimación notarial busca la válida y eficaz constitución de un negocio jurídico, la judicial pretende dirimir una contienda justificando la sentencia en las actuaciones del expediente movido por las partes, y el registrador legitima la publicidad con fuerza de oponibilidad frente a los terceros, el tracto sucesivo y la disponibilidad.
XlV.
OPERACIONES FORMALES
(1, 379; 2, 220
y
236; 4, III, 889)
Las operaciones de ejercicio calificadas como formales se exteriorizan en el instrumento notarial, y son tres: configuración o redacción, autenticación y autorización. Desarrolladas las de fondo, para tener vigencia en el mundo jurídico, que es exterior, se necesitan los medios legales instituidos según la competencia material del órgano, correspondiéndole al notario las Ires indicadas. El notario maneja los tres medios de comunicación, pero tanto la seña como la palabra oral sólo en cuanto pueden ser convertidos en forma escrita (nutus, verbum, litterae).
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l. Configuración o redacción Es aquella operación de ejercicio por la cual el notario compone los elementos materiales y formales que las partes, su propia actividad y la ley le proporcionan para lograr su validez y eficacia jurídicas, originando una L'omunicación lingüística registrada en instrumento fehaciente. Los sujetos son dos: las partes y el notario; ellos mismos, juntamente con la ley, dan los elementos materiales y formales. Esta operación se halla caracterizada por dos ingredientes: a) composición de los elementos; y b) comunicación lingüística. Cabe asimismo dislinguir una doble posibilidad en la comunicación lingüística según fueren los elementos que se presentan o ruegan al oficial público; la arista divisoria de las dos vertientes se halla constituida por el negocio jurídico; en éste hay redacción o manipuleo de los elementos que constan en la escritura; en l'I acta hay narración cronológica. Si la conducta de las partes 10 exterioriza, el notario debe trabajar los dementos materiales para organizarlos formalmente y componerlos según el IlI'den que resulta más ventajoso para la inteligencia del acto negocia!. Si, a la inversa, se trata de una comprobación, notificación, fe de vida, protesto, el oficial público tiene menos posibilidades de moldear el texto escriturario. La redacción, como conducta, es un derecho y deber funcional del lIolario. Consiste en poner por escrito lo que ha interpretado, percibido y rL'alizado a consecuencia de la rogación de las partes sobre un negocio jurld ieo determinado. A mi parecer, cinco principios la guían: economía proL'l'sal, composición, concentración, atribución y confesión notarial, alguno de los cuales tiene base legal (ver mi Práctica notarial, 1, p. 79). Esta redacción presupone las tres operaciones de ejercicio de fondo. SL: hizo ya la calificación de la pretensión jurídica para traducir correcta1I1Cl1te las declaraciones de las partes; si se quiere evitar la documentación de negocios nulos o anulables, el autor de la redacción debe verificar las lIormas legales que se adaptan a ellos y, por último, inquiriendo la bondad dl~ sus consecuencias, debe haber legitimado a las partes y sus situaciones Jurídicas relativas. El saber redactar es tan característico del oficio que es muy anterior a la IIlrihueión de fe pública al instrumento y al propio notario. El notario antiguo (l'Ilabelión romano, y aun más remotamente) tenía como función primordial, II( Ir un lado, el asesoramiento por medio de la interpretación, legalización y kgi I il1lación de la voluntad y, por otro, la expresión literaria de redactar cláusulas que, a través del tiempo, se manifestó en sabios y concretos formularios. !\. diferencia de las escrituras que expresan el relato de los sucesos con 1111 criterio lógico, la narración cronológica es típica de las actas. Normal-
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mente comprueban hechos o acontecimientos que dan a conocer según el orden temporal. Pero no vayamos a creer que el notario sea pasivo porque juzga y selecciona los hechos que son trascendentes previendo lo buscado, luego discrimina las percepciones y las vuelca con un sentido valorativo, sin perder nunca de vista la imparcialidad, aun para los ausentes. No es un fotógrafo, a pesar de que en alguna oportunidad se ayude de fotografías que le presentan las partes antes de verificar lo fotografiado en el sitio. Se necesita una valoración del entorno y comunicar latido viviente, transmisor de sensaciones de lo que una máquina fotográfica transfiere sólo como hecho técnico. Tanto es así que él mismo podría seleccionar algunas fotos de las que se le presentan, eligiendo las más conducentes al objetivo buscado por el requirente. ¿Pueden los otorgantes entregar al notario una minuta y exigirle su copia textual? La posibilidad de entrega es un derecho que tienen las partes. Pero ello no excusa de calificar la minuta; si la estima valiosa la acepta; empero, ante algo contrario a la ley o que no refleje correcta o convenientemente la voluntad de las partes, tiene pleno derecho para rechazarla y negar su intervención ante insistencia reiterada. ¿Está enmarcada esta conducta en alguna ley? La 9020 dice que compete al notario la formación y autorización de instrumentos públicos que documenten actos o negocios jurídicos o solamente la comprobación y fijación de hechos (127, 1, 20, 404); abarca los dos tipos de instrumento: escrituras y actas. La derogada ley 8585, en su arto 138,3, imponía como deber redactar con estilo claro y conciso, y separar en la composición 10 que atañe a la actuación de los intervinientes y del notario. No será necesario destacar el gran valor que tiene la configuración como acto de operación formal: la selección del material útil para el negocio o para el acto significa simultáneamente dejar a un lado expresiones vacías, incorrectas, equívocas y circunstancias inconducentes o contradictorias. Debe ser ponderada como valioso recurso para una constitución perfecta del negocio o del hecho y como un contexto negativo de todo juicio que pudiera deparar una redacción errónea o menos cuidada.
lirmado el documento por las partes, el notario omitiera, no pudiera o no quisiera suscribirlo, e igualmente alguno de los presentes. Si bien la autenticación es autónoma como acto de ejercicio, porque consiste en la percepción sensorial, depende naturalmente de la autorización, porque sólo ésta es la que le asigna el valor que la ley atribuye al instrumento. No existe autenticación válida, ni, en consecuencia, instruIllento notarial, sin la suscripción o firma por medio de la cual el notario lo autoriza. La conducta autenticante del oficial público origina la autenticidad, la cual es una cualidad primigenia y distintiva de los instrumentos 110lariales que, estructural, objetiva y unitariamente, abarcan el fondo y la lill"lna, por lo cual resulta ser doble. La autenticidad formal o externa, qlle asegura el carácter oficial, o sea, la genuinidad de su autor, y el cumplimiento de las apariencias legales; la autenticidad de fondo o interna qlle se refiere a la verdad de los hechos aseverados por el notario como percibidos por él. Pero esa verdad oficial, que deriva del oficio público desempeñado por el notario, tiene su objetivo en la voluntad. Del instrumento notarial :Hlrge esa verdad coactiva, que se impone no en virtud de argumentos luminosos, sino porque el hombre en su esfera voluntaria precisa de seguridad pklla para su vida jurídica. Cuatro son, pues, los estadios para lograr la illllenticación plena que exige la inmediación: a) La evidencia que sobre los hechos de la audiencia tiene aquí y ilhora el notario, verdad actual, obtenida de visu et auditu, suis sensibus; /J) presunción legal de veracidad, verdad impuesta, coactiva, oficial, con dicacia futura basada en el principio de autoridad; e) un producto en la tllll:l igencia, certeza, que sustenta el asentimiento, necesidad de verdad que fill'l1le intensamente el hombre; y el) un producto en su voluntad, la segu'tdud en la cual descansa de sus preocupaciones, sabiendo la incolumidad de sus derechos. ¡,Y por qué el notario tiene esa conducta autenticadora? Porque la ley Illl'ibuyc esa eficacia cuando una persona realiza ciertos actos en una fun\'tún que la sociedad ha creado. Y así la existencia material de los hechos I/lIl' el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o '1"(' han pasado en su presencia, hacen plena fe hasta querella de falsedad, IIIIL'Illras consten en instrumento notarial. También gozan de plena fe contra terceros en cuanto al hecho de haIwrse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, recolIol' ¡lIlientos, etc., contenidos en ellos, y de las enunciaciones de hechos o 11\'1 os jurídicos directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto
2. Autenticación Podemos conceptuarla como aquella operación formal de ejercicio mediante la cual el oficial público percibe sensorialmente los propios hechos y dichos y los de sus requirentes, configurados y registrados en el documento notarial objeto de la audiencia. La autenticación como actividad del notario es previa a la autorización, pues podría acontecer que, leído y
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principal, siempre que esos hechos deban ser conocidos por el notario en virtud de su oficio y que tenga misión de comprobar (993/995). El valor de la autenticación como operativo formal es esencial para el ejercicio del notariado. Ella sólo se alcanza por la inmediación que permite percibir sensorialmente los hechos y dichos, característica típica del oficio, que incluye la conciencia de los propios actos religados con el negocio. Tanto es así que no podrán ejercer funciones notariales quienes padezcan defectos físicos comprobados que, a juicio del juzgado notarial, importen un impedimento de hecho; v.gr., sordera, ceguera, o incapacidad física o moral (16, 404).
3. Autorización Es aquella operación formal de ejercicio mediante la cual el oficial público suscribe y firma el instrumento notarial, luego de calificar los hechos y dichos de los requirentes y los suyos propios, con el objeto de darles forma pública, constituirlos con firmeza para la vida jurídica y eventualmente aportar una prueba privilegiada cuando fuere menester presentarlo en juicio. En todo instrumento notarial puede haber tres tipos de firma que corresponden a diversa posición y distinto objetivo: la del compareciente que en las actas presta su conformidad con la narración; la del otorgante en las escrituras, que implica un consentimiento geminado, asunción del negocio y ratificación del texto; por último, la del autorizante, esto es, del oficial público que por medio de la suscripción convierte el instrumento en notarial. Hay otras finnas, de testigos, firmante a ruego, etc., que no nos interesan. La autorización como acto operativo se proyecta también en una zona del instrumento y constituye la parte de la escritura o acta en que el notario realiza el acto de suscribirlo. Con su firma asume la veracidad del texto documental y la paternidad de su contexto literario. Además afirma la legalidad del instrumento, responsabilizándose por cJ cumplimiento de los requisitos normativos y cubre las más diversas legitimaciones. La autorización es la última de las operaciones de ejercicio internas al propio instrumento, que por tal hecho se convierte en notarial y resuma la totalidad del camino operativo desde la calificación en la síntesis alcanzada por esa comunicación lingüística. Autorizado el instrumento por el notario se producen los efectos que la ley fija, que he resumido en tres fines: forma,
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t'(mst~tución, prueba. Suele incluir el sello y, donde fuere práctica, el signo
lIotana!. Como conducta del autorizante presupone la existencia de los hechos y dichos autenticados y se exterioriza por medio de la suscripción o firma con la cual se confunde. Para Larraud carece de sentido hablar de la autori¡,ación notarial ~omo un acto independiente de la suscripción por el agente; lanto como deCIr que suscribe una escritura que no llega a autorizar. El lIot,a~io -concluy,e- susc~ibe sólo las escrituras que autoriza; es una forma IlIndICa y se realIza medIante un acto voluntario (p. 354). Est~ actividad se menciona en algunos artículos del Código Civil, ('11 c,specIal el 1?,O 1, cuando habla de la escritura autorizada al final por ('scnbano; tamblen el 985 habla de actos autorizados. Por su parte, la ley ')()20 enumera como deber y derecho del notario autorizar con su firma ('serituras y actas, dicho acto integra los requisitos del instrumento notarial y convierte al agente en autorizante (35, 1; 127, 1; 133, 135 Y 136 . 63 64 y 29,404). ' , Los valores del instrumento, convertido en notarial por la autorizal'iÓII del agente, son la forma pública constitutiva y la probatio probata, de tille carece el documento al cual falta la firma del notario. Así, una escritura II IIIJ acta firmada por las palies en el protocolo, pero sin firma del notario, ('~ Ilula como instrumento público, tiene sólo la apariencia y, a lo sumo, IHldrú ser documento protocolar pero no escritura notarial. Sin embargo, tanto la ley como la doctrina y la jurisprudencia admiIl'Il que valga como instrumento privado, y ello aun cuando no tuviere las llllldiciones y fonnalidades requeridas para los actos extendidos en for111:1 privada, quedando concluidos como contratos en que las partes se han \lhligado a hacer escritura pública; es decir, si bien se frustra la prueba más pl'lt'ecta del instrumento notarial, vale como privado si lleva la firma de las pill'lcs (987 y 1183),
4. ('()tejo con otras formas
. En es~e punto hare~os el cotejo de las operaciones formales de ejerque tIene elnotano, con las del juez y registrador, advirtiendo las dlll'l'cllcias que las separan, Es una tentativa de estudiar qué resonancia Pllede existir entre las tres operaciones formales atribuidas al notario con 01111,-; actividades aun de remota similitud con ellas, Simultáneamente se pl\'para la diferenciación que se verá más adelante. IH'IO
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4.1. Configuración El notario redacta previamente, y aun cuando pudiera existir una configuración anterior, boleto en el cual hubo composición de elementos y una comunicación lingüística, como el campo de su propia competencia es el reparto autónomo, existe posibilidad de que, en la etapa de actuación notarial, las partes reiteren o cambien sus voluntades, las detallen con más precisión, siempre en acuerdo espontáneo, o adquirido por asesoramiento y consejo funcional. En cambio, el juez encuentra configurado el negocio o acto, sobre el cual, en algunos aspectos o en el todo, recae el desacuerdo del actor. Si la contraparte accede, en muchos casos compete una sentencia de jurisdicción voluntaria que no disimula su carácter notarial, como una división de condominio en que hay menores e inmediato allanamiento a la demanda. Si, a la inversa, existe contradicción, puede ser que el juez configure la sentencia, esto es, manipule los elementos materiales y formales y redacte la comunicación lingüística, sin dejar conforme a ninguna parte. Inclusive se podría configurar una injusticia, por falta de actividad de la parte a la cual pudiera asistir el derecho. En cuanto al registrador, también configura los elementos materiales y formales que le proporcionan los documentos portantes del notario y del juez y emite una comunicación lingüística en sus propios asientos del folio real. Cada uno utiliza los medios específicos; el registrador opera por extracto y cotejo entre asientos y documentos; el juez desarrolla un discurso jurídico sobre bases contradictorias, debiendo escuchar las oposiciones de las partes; el notario se limita a ordenar los quereres y voluntades y les aplica las formas legales exteriorizadas en la redacción y narración.
4.2. Autenticación Consiste en la percepción sensorial que el notario desarrolla en la audiencia y exige la inmediación fisica con personas, cosas, sonidos, siempre que se trate de negocios juridicos registrados en las escrituras públicas o en las actas. Para dictar sentencia no es obligatorio que el juez perciba sensorialmente las etapas del juicio, a menos que nos refiramos a los diversos escritos del expediente; no tiene inmediación con las persona", salvo las audiencias excepcionales y sabemos qué inmediación es! Ante el registrador se presentan los documentos portantes, en los cuales han sido redactados o narrados los hechos y dich
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las partes y del notario, o bien la sentencia que discune acerca de los argumentos esgrimidos por las partes. Estos hechos y dichos no los percibe el registrador directamente, sino que los concluye de los documentos portantes; en cambio, tiene capacidad para certificar sus propios asientos con presunción iuris tantum. En resumen, si al notario le quitamos la autenticación, el oficio ---tal como hoy se conoce-- se queda sin sustento y desaparece, porque dicha operación de ejercicio es esencial para la función. En cambio, ni al juez ni :tI registrador les hace falta la autenticación en sentido notarial, y ta'lnpoco de ella podemos privarlos porque no la tienen ni la precisan para el desa1'1'0110 de sus funciones específicas.
I3. Autorización La notarial consiste en la suscripción del que hasta ese momento es documento protocolar y luego de la firma se convierte positivamente en IIlstrumento notarial. Además, si bien se pudiera admitir de lege ferenda la ¡llnecesidad de unidad de acto, siempre será exigida íntegramente la unidad lk tcxto y de contexto, porque se requiere una comunicación lingüística l'lIlica, aun siendo filmada por las partes en distintos momentos. Se suele hablar de notario autorizante. En cambio, laex2resión "juez Illltorizante o registrador autorizante" no es corriente; en todo ~cásúfiaoría qlle investigar en qué lugar ha sido dicho porque sería único. El juez se IlIlIita a finnar la sentencia para darle autoridad, pero no la que se halle l'OIIl:xa con la autorización en sentido de fe notarial sino como fuerza de ('osa juzgada o que obliga a la ejecución. ' El registrador firma los despachos de los certificados, ejerciendo una Il- administrativa que nada tiene que ver con la notarial, entre otras cosas porque para destruirla no es necesaria querella de falsedad. Y si los desp'lrhados fueran fotocopias de folios reales podríamos comprobar que en l'llos no hay firmas, sino sólo iniciales de los distintos empleados que han Illkrvcnido formando la cadena de asientos. Por último, la autorización necesariamente está precedida por la lectu1I1 dd instrumento y la firma de las partes. Nada de eso hay en las sentencias 11 11 Ill'ialus, porque no consultan ni asesoran las voluntades de los recurrentes 111 hay inmcdiación, y del mismo modo tampoco lo hay en los despachos ni ¡1:
CAPÍTULO
VI
ESCRITURA PÚBLICA Comenzamos el estudio particularizado y concreto del instrumento IInlarial más importante: la escritura pública. El primer capítulo nos pre~j('llla generalidades. Los cuatro siguientes analizan cada una de las partes ,k una escritura de compraventa: comparecencia, declaraciones de los suIl'los, legitimaciones notariales, otorgamiento y autorización. ¿Por qué la l'olllpraventa? Porque es el modelo de los demás contratos -donación, I'nllluta, división de condominio, etc.- que introducen en el texto su proplll condición, pero el esquema general responde al de la compraventa. Seguidamente en dos capítulos estudiamos la situación de los sujetos ,'11 la escritura. De quienes intervienen por sí, la atención se vuelca a ciertas IlIlllaciones anómalas (sordomudos, analfabetos), a los menores y a los ca!illdos, éstos en relación al consentimiento conyugal. Respecto de quienes IIllervicnen por otros, el tema desarrolla la representación, concluyendo 1011 las disposiciones formales sobre los documentos habilitantes. Por ultimo, en otros dos capítulos se da una visión panorámica del 11":10 de las escrituras, particularmente de las llamadas judiciales. AdviérIII~a: que estos contenidos son más bien de derecho sustantivo y, en conse\lll'lIcia, ajenos al derecho notarial. Luego nos interesan solamente desde ..¡ punlo de vista específico, es decir, como aplicaciones del derecho formal '1' Il' en ellas se manifiesta. 1':11 estc capítulo, desarrollamos el concepto que el anteproyecto pro1'"lálllH sobre el tema; luego, sobre la base de doctrina de Núñez Lagos y Rodriguez Adrados, verificamos los elementos, requisitos y autor de la "/iI:l'ÍllInl pública. A continuación se informan las partes de la escritura, se-
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ESCRITURA PÚBLICA
gün diversos autores, presentando nueva fórmula razonada; el punto final versa sobre el lenguaje notarial, tan importante, dado que el instrumento específico es una comunicación lingüística.
acto realizado por las partes, fuere el instrumento impuesto por la nonnativa o elegido por los sujetos.
xv. CONCEPTO. ELEMENTOS y
2. Elementos REQUISITOS. AUTOR
l. COnCl!pto El anteproyecto de ley de documentos notariales expresa que "a los dedos de esta ley, escritura pública es todo documento matriz que contie111: un acto o negocio jurídico"; a su vez, "documento notarial es el instruIlltlllto público autorizado por notario, en ejercicio de sus funciones, dentro dc los I[mites de su competencia y con las formalidades de ley" (22 y 2). Si 11 I.)StllS idl.)us agregamos la finalidad, podríamos alcanzar el siguiente rOI1l'~1ptO:
HscritunI pública L~S todo instrumento matriz, cuyo contenido prineludo o negocio jurídico; es autorizado por notario en ejercicio de sus lill1dones, dl.)ntro de los límites de su competencia y con las forIllulidades de ley, pura darle forma, constituirlo y eventualmente probarlo. Se menciona 1.)1 acto o negocio jurídico como contenido principal; tambión se realizan actos de autenticación, comprobación y fijación de hcdlOS. Del concepto surge una diferenciación entre dos planos, mentalmente separables, pero que en el mundo óntico y ontológico constituyen una estructura quc se exhibe unificada; el plano del negotium, que pertenece al dcn:cho material o sustantivo, civil, comercial y el plano del instrumentum, propio del derecho notarial, que es un derecho fonnal. Es decir, negocio e instrumento están recíprocamente interferidos (Núñez Lagos, Los esquemas ... , párrs. 10/11). De tal modo la escritura es síntesis del hecho y de su narración, o sea, del suceso temporal y de su constancia escrita. Tiempo y espacio cristalizados unitariamente en un objeto mundanal como sustrato, que emite siempre mensajes con un sentido presente y aun futuro para trascender de sI. Unión entre el acto y el escrito que lo presenta (no, representa), como si fuera una estatua esculpida por el notario, cuya sustancia jurídica valora la ley eomo veracidad integral (992/94). . Ese doble plano nos pennite descubrir que en el instrumento notanal deben existir elementos que actúan como integrantes del negocio en cuanto derecho sustantivo exteriorizado; también hay ciertos requisitos que desde d punto de vista fonnal son necesarios para conferir plena valide", legal al l~ipllll..'H
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Son de tres clases: subjetivos, objetivos y fonnales. Según fuere la posición del sujeto, Núñez Lagos distingue tres modalidades: titular en el derecho subjetivo, parte en calidad de sujeto del negocio y compareciente romo sujeto del instrumento. Un vendedor es titular actual conectado con lIlJ derecho de propiedad, parte en el negocio de enajenación y eompare(·iente en la escritura de compraventa; se trata de una sola persona, sujeto de derecho según distinto enfoque. En toda escritura pública, la parte no es sólo sujeto negoeial sino tamhi0n instrumental, porque en él se encuentra. Pero es posible hallar sujetos qlle sólo son instrumentales, y no parte, porque no intervienen en elnegol'Ío; v.gr., testigos, intérpretes, finnantes a ruego. Cabe destacar que si bien ('1 notario dice relación con el instrumento, no es sujeto instrumental, sino Sil alltor. La conducta de los sujetos nos puede mostrar diversos contenidos Ilhjctivos, hechos jurídicos, aplicados inclusive a hechos negativos como lus omisiones; actos jurídicos que, puestos por el hombre, tienen una con~l'l"llencia querida por la ley; negocios jurídicos que exteriorizan declara(,1\lIJes de voluntad en la búsqueda de un fin querido por las partes dentro Ik las normas legales. Todos ellos: hechos, actos y negocios jurídicos constituyen elemenlos ,'-'lIstantivos de la escritura pública, siempre que sean susceptibles de !llOdlleir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de dl'l'cchos u obligaciones, ya fuera ex lege, por imposición de la ley, o ex I'u/I/II/ate, porque sea la consecuencia legalmente buscada por los sujetos 1ll'Pollciales. Los elementos fonnales consisten en la comparecencia física ante el Holllrio, la lectura en alta voz del documento, otorgamiento o finna de los 11111('( os, autorización o suscripción del oficial público, conjunto que se halla I'/\'sidido por el concepto y medida física, temporal y espacial, de la unidad dI' u('(o. Estos elementos deben producirse en el acto notarial propiamente dll'''O, es decir, en la audiencia, siendo considerados en este contexto como IlI'dloS producidos en la realidad histórica. 1':s{¡¡ conducta de los sujetos respecto del objeto de sus voluntades y dI' sus manifestaciones físicas en la audiencia está legislada en el Código ( 'Ivil; los hechos, netos y negocios están enunciados en los arts. 896, 897
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y 944; se establece la necesidad de exteriorización, inclusive formal y determinada (9l3, 916, 977), Y tratándose de escrituras públicas, los sujetos deben comparecer físicamente ante el notario, quien debe leerles la escritura que firman y él autoriza (986, 988, 1001). La valoración de todo este conjunto de conductas y de normas legales sobre los elementos que integran la escritura pública resulta ser la posibilidad concreta de dar forma, constituir y probar un negocio jurídico de manera singular. Ni el instrumento privado, ni el resto de los documentos públicos, fueren administrativos, judiciales o registrales, tienen la fuerza de la escritura pública en cuanto a los hechos percibidos por el notario, ya que no es necesaria la querella de falsedad para desdecirlos.
iniciales, el texto negocial con las enunciaciones dispositivas de las partes, las legitimaciones notariales, la lectura, la firma y la autorización. Interesan todos estos hechos formales como constancias también formales, esto l~S, como redacción de un texto literario que cuenta lo acontecido en la audiencia. Las leyes particulares establecen normas sobre el acceso y permaneneia en la función; el arto 983 fija la investidura plausible. La competencia material del notario está regulada particularmente en todos los hechos, aclos y negocios que deben o pueden realizarse por escritura pública (1184 y olros); las competencias en razón del territorio y de las personas se hallan reguladas por los arts. 980 y 985. El Código Civil, el de Comercio, las leyes locales 1893 y 12.990 para la Capital, desde el 2000 la 404, 9020 para la provincia de Buenos Aires, lIormas registrales, impositivas, administrativas, establecen regulaciones pura la escritura, no sólo en aspectos externos, sino también en relación a su lexto escrito, que debe responder a ciertos artículos sobre constancias escrilas determinadas. El notario las manipula, pero no puede pasarlas por alto. De allí la importancia extrema que, con relación a la justicia, tiene una redacción clara y precisa, a la cual nada falte ni sobre, y mediante ella se puede saber con certeza cuál ha sido la voluntad de las partes, qué hechos o licios se han puesto de relieve para la comprensión mejor del negocio, qué IlIulos y constancias registrales e impositivas han sido consignadas para la jllstificación de todo lo que las partes y el notario realizan. El aspecto formal referido a la redacción del instrumento notarial pan'cería no tener conexión con el valor justicia, pero tal tesis es evidenteIIlellte errónea. Sólo desde el punto de vista negativo, ¿cuántos juicios se ('vitan o en cuántos se incurre debido a expresiones literarias dudosas u os"liras, sectores de redacción que contradicen otros por falta de advertencia y dc cuidado suficiente y normal?
3. Requisitos Son también objetivos, subjetivos y formales. Hay algunos que en apariencia se denominan como los elementos, pero la consideración es diferenciada. El requisito de validez subjetiva de la escritura se refiere al notario y abarca toda su competencia, en razón de la materia, reparto autónomo, en razón del territorio, parcela geográfica determinada, y en razón de las personas, impidiéndole actuar cuando él o sus parientes se hallaren interesados. Además el oficial público debe estar capacitado, es decir, hallarse investido con la función, para 10 cual fue necesario su nombramiento y la asunción real del cargo. Al menos debe mantener 10 que se conoce como investidura plausible que estima como válidos los actos anteriores a la noticia de la suspensión y destitución del autorizante. Los requisitos objetivos se refieren a los hechos: hechos de los sujetos o exteriorizaciones voluntarias advertidas por el agente; hechos que el oficial público menciona como cumplidos por él mismo. Interesan su propia conducta y la conducta de las partes en cuanto percibida sensorialmente por el notario. Todo este conjunto de elementos y requisitos es manipulado por el notario y, desde el punto de vista formal, debe redactar. Se presupone la existencia real y física de los sujetos, la realización por éstos de hechos, actos o negocios que tienen consecuencia jurídica, sus propias expresiones, la lectura, la firma y la autorización, también como hechos históricos y reales producidos por las partes y el notario. Pero ¿qué es lo que se lee, qué 10 que firman y qué lo autorizado? El texto escrito de la escritura, valga la redundancia. Ella constituye el requisito fOlmal de validez, en cuanto el dictum termina por absorber alfactum. y así debe constar en la escritura la comparecencia con las certificaciones
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... Autor Antonio Rodríguez Adrados ha estudiado el tema en Naturaleza juI/dim del documento auténtico notarial (ps. 60/61). Cita a Alfredo Gar-
Bernardo Landetta, quien, muy expresivamente, afirma: "Autor del does exclusivamente quien 10 autoriza ... En el documento notarial IIIS comparecientes no declaran nada. Todas las declaraciones las hace el IllIlorizallte. Los comparecientes declaran antes, e incluso en la audiencia Illisllla, pero en el documento declara el notario, recogiendo todo 10 aconIl'(" ido con trascendencia jurídica".
¡III
1IIIIICllto
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
ESCRITURA PÚBLICA
Cita a Núñez Lagos, que es quien mejor ha perfilado la doctrina. "El documento tiene que expresar el pensamiento de su autor. Pero este pensamiento puede mostrar parte de su contenido como ajeno. El pensamiento documental, incluso siendo de idéntico autor, puede ser, pues, apropiativo de una parcela y atributivo de otra. El pensamiento del autor puede circunscribirse a mostrar una declaración como ajena". Rodríguez Adrados desarrolla estas ideas y lo hace así: "El notario tiene una función de interpretación de la voluntad de los comparecientes y una función de redacción de sus declaraciones, dándoles forma jurídica, incluso con expresiones técnicas indispensables a fines de brevedad y, sobre todo, de certeza de los efectos jurídicos. Puede decirse que el documento contiene directamente un pensamiento del notario sobre el pensamiento de las partes, sin mengua de poder afirmarse que las declaraciones de éstas son contenido directo del documento, en cuanto que ellas se apropian el suyo, el pensamiento, del notario, al mismo tiempo que éste expresa esa parte de su pensamiento como pensamiento ajeno de las partes a quienes se atribuye. Más radicalmente todavía, el notario se encuentra las más de las veces con una voluntad pobre, que ha de ser completada por medio de la actividad; les indica lo que a su parecer quieren y hasta lo que deben querer; en las disensiones en tomo a ello, el notario actúa como árbitro que necesita ser libremente aceptado como sus dictámenes que sólo propone o expone; a veces se lleva al documento un negocio distinto, más adecuado para los fines que pretendían. La voluntad de las partes puede moldearse, sustituirse o incluso deshacerse en virtud de una actividad del notario. "El pensamiento ajeno contenido en el documento notarial es pensa~ miento y declaración real de las partes; pero es, formalmente, también pensamiento del notario y esto basta para que él pueda ser considerado autor exclusivo del documento notarial, sin desviarse de los principios generales de la autoría del documento". En definitiva, el instrumento se imputa a la conducta de su único autor. El Código Civil expresa que las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones; deben ser hechas en idioma nacional yexpresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorguen y demás requisitos formales. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes y, concluida, debe leerla a las partes, salvar los errores autorizándola al final (997, 979, 989, 1001 Y nota al 992). Nadie podría concluir de estas normas legales que el autor de la redacción de la escritura pública fuera otro que el notario. Nada menos que
en los testamentos nos encontramos con el arto 3656: "El testador puede dictar el testamento al escribano, o dárselo por escrito, o sólo darle por escrito las disposiciones que debe contener para que las redacte en la forma ordinaria". Sólo en este rubro tan delicado tenemos la doble posibilidad: redacción de la parte o redacción del escribano. La experiencia muestra la excepcionalidad del escrito del otorgante; lo común es que el notario, previa indagación, asesore y moldee la voluntad del testador y redacte la escritura. Cabe destacar el valor que significa la redacción por el notario. Para aéceder al cargo ha debido acreditar su título universitario con estudios especializados, pasó por los diversos exámenes que exige el concurso de oposición; en resumen, tiene títulos habilitantes suficientes para poder redactar correctamente los actos notariales. En cambio, sería totalmente injusto y sin sentido que fuera privado de ese derecho-deber que es la redacdón de sus propios instrumentos. Parecería que quien no puede redactar lo que la voluntad de las partes le manifiesta, tampoco se halla capacitado para interpretarla, ni menos para ejercer los actos que son típicos de la función, al menos en su derivación latina, ya que el notary public no redacta, pero ni ha estudiado ni es universitario.
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XVI.
PARTES DE LA ESCRITURA
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(1, 403; 3,1,173; 4, III, 21)
No me vaya referir a las divisiones de escrituras que, equiparando el illstrumento al fisico humano, tenían tres partes: encabezamiento, cuerpo y pie, fraccionamiento que presentaron algunos notarios y también tratadistas de derecho civil. Tampoco mencionaré los diversos países; Pelo:;í reproduce fórmulas y formularios de España, Italia, Francia, Uruguay, M~xico, Brasil y Chile (Técnica de la redacción escrituraría). Habré de presentar mi fórmula para mencionar luego las de Pelo si, Mnrtínez Segovia, Neri y Zinny. Luego de indicar la descripción de la gran IlIlIyofÍa de los instrumentos notariales, finalizo con una fórmula medieval, qlll' una simple vista permitirá cotejar con los otros. Al hacerlo, advertirá qlll\ excluyendo el sector de las legitimaciones not.ariales, la comparecen11:1 y las declaraciones de las partes en lo esencial se mantienen. No en 1'11110, el código Napoleón y su progenie derivan del derecho romano. También desarrollo una fórmula, medieval y una mía. Es de una com111 :lvellta que se puede aplicar a los contratos sobre derechos reales, cesión, \11 vísión de condominio, donación, permuta, renta vitalicia, servidumbre, IliHI rructo. Sirve también para ordenar actos unilaterales en los cuales falIIIIÚIl IIlgunas de las legitimaciones notariales; v.gr., reglamento de copro-
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
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piedad, testamento, poder; en ellos la estipulació~ se sustituye por una declaración de voluntad, siendo ambos actos negoclales.
III.
Legitimaciones notariales
6. Sustantiva o de títulos. 7. Formal o registral. 8. De personería. 9. Impositiva
1. Fórmula propuesta Pareciera más actualizada; la derogada ley 8585 bonaere~~e, en su arto 138, 3, decía que se debía separar 10 que atañe a la actuaclOn.de los intervinientes de la del notario. Autores notariales, tales como Pelosl, Martínez Segovia, Etchegaray y Zinny la han adoptado hace.más.de una dé~a da y recomendado en su calidad de profesores de la UmversIdad Notanal Argentina. . , . A quién se debe atribuir que la escntura se haga o no? Sol? la presencia fí~ica de los sujetos ante el oficial público es causa de la escntura. Salvo el caso excepcional de la protocolización re~ida por la ley 11.~46 (100.3), sin compareciente no hay instru~ento not~~lal. ~s e: comparecl~nte q~llen fija la data, su nominación y su mtervenClOn. Solo el pone. en VIgencIa el . deber de función del notario, quien no puede actuar de OfiClO. Los sujetos que hablan son los comparecientes; fonnulan declaraclOnes de ciencia, refiriéndose a situaciones anteriores.
ESQUEMA FUNCIONAL DE UNA ESCRITURA
Número. Membrete.
1.
Comparecencia
11.
Declaración de partes
Data: lugar y fecha. Autorizante y registro. Nominación de comparecientes. Identificación. Intervención por otro. 1. Exposición. 2. Estipulación. 3. Declaraciones complementarias. 4. Datos personales. 5. Consentimiento conyugal.
Legitimación { subjetiva.
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Legitimación { subjetiva
Otorgamiento. Autorización (Instrumento notarial). que pueden tener consecuencias actuales, o bien declaraciones de voluntad que comprometen su patrimonio ahora y en el futuro. El notario, a su vez, luego de interpretar las declaraciones por medio de sus operaciones materiales de ejercicio, redacta el texto de aquéllas, y en la audiencia les aplica su potestad fedante, que resume toda su actividad en cuanto a las comunicacioIlt:S lingüísticas producidas entre partes y entre éstas y el oficial público. No sólo se trata de declaraciones; también hay hechos que acontecen dentro de la escritura, mejor dicho, en la audiencia notarial que se constituye en la escritura. Entregas y recibos de dinero, títulos, documentos, cosas; hasta las mismas declaraciones constituyen el hecho de la declaración. Aun hay más, están los hechos del oficial público, aquellos que se sujetan 11 sus percepciones sensibles y los otros derivados de las legitimaciones, '¡'ulos, certificados registrales, percepción de impuestos que son actos de I ipo administrativo. El principio de composición escritural detennina que todos esos ele1I1entos, ideas, hechos, cosas, reciban un orden acorde con el objeto buscad(), constituir el.negocio. Por la unidad conceptual que deriva de su teoría gelleral y, sobre todo, por el sentido práctico, es posible llegar a fónnulas qllL~ están de acuerdo con el derecho vigente en época detenninada. Por nI ro lado, siempre conservan un esquema básico porque el ser humano no hll cambiado mucho. Hay nuevos contratos derivados de situaciones actuaIlsilllélS: leasing, factoring, tiempo compartido, propiedad horizontal, pero los tradicionales siguen siéndolo y son mayoría; inclusive a los nuevos, ¡'OIllO es lógico, comienza por aplicárseles lo viejo. l. Otrus fórmulas
Presento las de otros autores; la de Neri consta en su Tratado, t. 3, p:, 27/39; las otras tres obran en Técnica de la redacción escrituraria, de ( 'lirioS Pelosi; él presenta un fonnulario del cual me he pennitido concluir 111 fúnl1ula, p. 52; en cuanto a las de Martínez Segovia y la de Zinny las co-
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nazco indirectamente por haberlas transmitido Pelosi en las páginas 97/99 del citado trabajo. Podría ocurrir que dichos autores las hubieran revisado y variado el esquema; pero no conozco publicación en que lo hayan hecho. NERl
MARTÍNEz SEGOVIA
l. Elementos de orden. 2. Comparecencia.
3. Contrato. 4. Constancias notariales: fe de conocer, juicio de capacidad, datos personales, representaciones, títulos, elementos registrales, elemcntos fiscales. 5. Lectura, otorgamiento. 6. Finnas.
l. Encabezamiento. antecedentes; 2. Introducción hechos; { título causal
c~nve~~ión; 3. Exposición
4. Relación
Títulos e inscripción. Certificados registrales. Certificados administrativos.
'1. 1n~lrllmento notarial.
{ autonzaClOn
1. Acto.
l. 2. 3. 4.
Elementos de orden, data. Venta y precio. Descripción del inmueble. Tradición: Pago del precio.
n. Situaciones preexistentes.
2. Declar. de partes.
J. Constancias notariales.
certificaciones; títulos; impuestos.
ZINNY
1. Comparecencia.
Exposición, transferencia. Precio o contraprestación. Otras declaraciones.
{
otorgami~~to;
5. Cierre
PELOSI
Data. Comparecientes. Datos personales. Fe de conocer. Personería.
{ eJCCUClOn.
5. 6. 7. 8.
Fe de conocer. Datos personales. Títulos y antecedentes. Registraciones. Impuestos.
3. Fórmula común La fórmula común importa un esquema en uso desde hace décadas, al cual se agregó lo que incorporaron las normas registrales, impositivas y otros. Esta fórmula consagrada tuvo como propiciador a López Pellegrin y, sobre todo, a Juan Baldana, quien sigue prestando y prestó un enorme servicio al notariado durante más de ochenta años en una magnífica obra que en la edición de 1946 alcanzó dieciséis volúmenes nutridos, muchos de cuyos ladrillos son sumamente valiosos. Hubo, sin embargo, muchos agregados preciosistas y barrocos que fucron acomplejando la hojarasca sin aumentar la sustancia; v.gr., un proccdimiento recuerda al eufuísmo, con su trío de vocablos en que alguno es significativo y otros confunden, o que debieran ser silenciados del todo; recucrdo aquello del que "vende, cede y trasfiere", "se aparta, quita y desisIc". No digamos nada de lo que nació por algún prurito de ultracorrección, "de tránsito en ésta", a pesar de informamos el domicilio bien concreto, "libreta de enrolamiento matrícula individual" y otros que perduran como excrecenCIaS rocosas. La fórmula en sí es una especie de obra teatral en la cual hay escenas IIc las partes y otras del notario. Luego de la comparecencia, la primera esccna es de las partes, la segunda del notario, la tercera de las partes, la l'uarta del notario y baja el telón con el otorgamiento y la autorización. I,as escenas están mechadas unas con otras, y representan la característica di lercncial de la fónnula propugnada. El esquema de la fórmula común es el siguiente: 1. Comparecencia
11. Partes
III. Instrumento notarial. 9. Otorgamiento. 10. Autorización.
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111. Notario
Data, lugar y fecha. Nominación de comparecientes. { Datos personales. Representación. Contrato o título causal. { Descripción del objeto. Títulos antecedentes: { Certificados
[reglstrales;
~administrativos. I V. Partes
Precio y fonna de pago. { Declaraciones complementarias.
Otorgamiento. A ulorización.
V. Notario
{ Sellos. Otros impuestos
82 VI. Final
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL Otorgamiento de partes. { Autorización del notario.
Las fórmulas recargadas son criticadas por Pelosi, quien juzga que lo más inadmisible es el pastiche de tantas escrituras en las cuales, sin orden ni concatenación, aparecen mezcladas las declaraciones y actos de una y otra parte y del notario (p. 47). Zinny expresa que "el pobre negocio que nuestras escrituras tradicionales mantienen se ve partido en dos; además se muestra oprimido, mezclado, perdido en la interminable serie de datos personales, titularidades y certificaciones administrativas o referencias a impuestos pagos" (RdN, 1223/1974). Pelo si cita a Rogelio Estévez Cambra, quien en Bahía Blanca, hace sesenta años, en Críptica notarial, de 1926, hacía burla de ciertos formularios diciendo que "la forma desordenada en que los notarios redactan las escrituras, prodigando todos los tiempos de verbo y en particular los gerundios, más incita a lo festivo que a lo serio. El revoltijo, la ensalada rusa, es graciosísima en el lenguaje escribanil. Si todos no se ríen, es porque no tienen capacidad para descubrir el gracejo, el chiste" (nota 59).
4. Fórmula medieval Salatiel de Bolonia en su Ars notarie distribuye toda la acción escrituraria en siete capítulos. Parecidos capítulos ofrecen en sus Ars notaríe Ranieri da Perugia (1240) y Rolandino Passageri (1280). El más consagrado fue el último, que representa el ápice de los glosadores notariales, pues cada autor, y sus discípulos luego, proveen a sus obras con glosas y comentarios. El de Rolandino, conocido también por Aurora, salió de Bolonia, recorrió toda Italia, cruzó los Alpes en dirección hacia Francia y Alemania y, por el sur, traspuso los Pirineos, influyendo en las Partidas. Traduzco una venta de Salatiel de Bolonia: Instrumento de compra y venta de cosa dada por derecho propio (p. 105, t. n, libro IV), y presento otro con la fórmula propuesta actualmente.
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Contrayentes. Ambrosio, hijo de Juan, tejedor, vendió y tradió, por derecho propio a Pedro, hijo del finado Boecio, herrero, 2) Cosa. Una fracción de tierra labrantía, ubicada en el distrito de Panical localidad de Bertalia, que tiene diez yugadas y linda por el nacient~ con Gayo, al poniente Ticio, Seyo en el septentrión y por su parte inferior con camino público, para que la tenga, mantenga y posea, p~diendo realizar cuanto le agrade a él y a sus herederos, a perpetUIdad, con todas y cada una de las cosas contenidas dentro de los citados límites u otros si los hubiere; con los accesos y salidas hasta la vía pública, e íntegramente con todas y cada una de las cosas que (el inmueble) tiene sobre, debajo, dentro de sí; además, con todos los derechos, acciones, usos y exigencias que le corresponden (al vendedor) respecto de la cosa y a causa de ella, y que, de alguna manera, le pertenecen de derecho o de hecho. \ ) Precio. A razón de cinco libras bo! oñesas cada yugada, siendo la fracción de diez yugadas, el precio asciende a la suma de cincuenta libras boloñesas, total que (el comprador) satisfizo, contó y pagó ante mí, notario y los testigos infrascriptos. ·1) Tradición. Le entregó la posesión. 'i) Legítima defensa. (El vendedor) prometió por sí y por sus herederos al comprador, quien estipula por sí y por sus herederos, no promover pleito ni controversia, sino, al contrario, defender, responder y garantizar legalmente el citado inmueble contra todo hombre o universalidad. (1) Resarcimiento de daños, resarcir todo daño o litis expensas que soporte o realice en juicio o fuera de él; no hacer ni volverse, por sí u otro, contra todo o algo de lo predicho. 1) Pcna. Bajo pena del doble del precio de la cosa, que valdrá más, pasado el tiempo; se obliga con todos sus bienes a que perdure estable y con firmeza todo lo predicho, prometido y estipulado, acabado y cumplido o no, en cada uno de los capítulos y en defensa de ellos. I'lIhlicaciones. Hecho en Bolonia, barrio de Santa Margarita, en casa del infrascripto notario, y en presencia de Virgilio Mantuano, Ovidio Nasón y Jacobo de Tebaldis, testigos rogados. ¡)
FORMULARIO MEDIEVAL DE SALATIEL
Publicaciones. En nombre de Nuestro Señor Jesucristo. Amén. En el año del Señor, mil doscientos cuarenta y dos, indicción décimo quinta, día décimo a fines de diciembre, gobernando Federico Segundo, emperador de los romanos.
"l.
Fúrmu)a de 1987
( I \) TRECE. Venta: Manuel Jiménez a Perla González de Más. En la ciudlld de Buenos Aires, República Argentina, a treinta de diciembre de mil IIIlvl'Cicntos ochenta y siete, ante mí, Rolandino Tabelión, titular del regis-
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tro dos mil, comparecen Manuel JIMÉNEZ, Perla GONZÁLEZ de MÁS, y María GARCÍA, mayores de edad, a quienes conozco.
B) Legitimaciones notariales
A) Declaraciones de las partes
v.1. Sustantiva. El vendedor compró la unidad y porcentual a Ceferino CorneJo, el 1.0/4/1976, ante mí, al folio 318 de este registro. El 18/3/] 975, ante el notano Gastón Mainetti, al folio 189 del registro 2001 de esta ciudad, se sometió el inmueble al régimen de la ley 13.512.
1. Exposición. Manuel Jiménez es propietario de la UNIDAD FUNCIONAL TRES, con entrada por Charlone 48; tiene 40 (cuarenta metros cuadrados) y 1,10 % (uno coma diez). Integra la planta baja del edificio sito en esta ciudad, calle Charlone 44/46/48/50, entre las calles Charcas y Chubut (plano MH. 380/1974). Catastro: 18-35-4-9. Partida 4455. VF. A-5500. OSN 5-1345.
n.
Estipulación. El exponente, A TÍTULO DE VENTA, transfiere a Perla González de Más la unidad y porcentual descriptos por el PRECIO de 15.000 (quince mil), de los cuales confiesa el vendedor haber percibido 5.000 (cinco mil); el saldo de 10.000 (diez mil) los recibe en este acto. La compradora acepta la transferencia del inmueble y el reglamento que rige el consorcio; dice tener la posesión efectiva de aquél.
IJI. Declaraciones complementarias. Los comparecientes declaran conocerse entre sí. El vendedor responde por evicción y vicios redhibitorios y se obliga a saneamiento; asegura tener la libre disposición de sus bienes y no estar comprendido en la ley 22.591. Desafecta el inmueble del carácter de bien de familia y declara que la venta incluye la transferencia del teléfono 12-3445. Ambas partes manifiestan haber arreglado entre ellos lo relativo a expensas y fondo de reserva; solidariamente asumen la deuda por impuestos y tasas (5,22427), e informan que hay póliza vigente contra incendio por todo el edificio. IV. Datos personales. Perla González de Más, hija de Jacinto y de Asunción Mayorga (18/5/1942), casada en primeras nupcias con Juan Bautista Más, española, vecina de la calle Chaco 495, DNI. 5432, cónyuges en primeras nupcias Manuel Jiménez, hijo de Ricardo y de Marcela Galán ( I 5/1 0/1922), Y María García, DNI. 2345 y 3456, vecinos de Chascomús 315, argentinos. V. Consentimiento conyugal. María García consiente el acto de disposición de su esposo.
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VlI. Formal. El dominio, libre de hipotecas y embargos, consta a nombre del vendedor en FR. 18-3549, sin inhibiciones (certificados 12.345 y 12.346, del 23 del corriente). Ha sido levantado el bien de familia constituido por acta 1000/78. VIII. Impuestos: a) Sellos, boleto suscripto en Buenos Aires (15/12/1987), repuesto con 150 (1M. 2178) en igual fecha; b) beneficios eventuales, retengo la suma de 225. Leo esta escritura a los otorgantes, quienes la firman ante mí. ('o
Fórmula del 2004
200 (DOSCIENTOS). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Re(lIJlllica Argentina, a 20 de junio de 2004, me constituyo a pedido de inIl'resado, en el Banco Río, sucursal 40, calle ... donde ante mí, Rolandino '1IIbclión, comparecen Marcelo Enrique y Estrella RENO y FADER Víctor losé ~ARCONI y Adriana BASSO, mayores de edad, quienes se c~nocen ('litre SI y doy fe de conocerlos. , I. Expo~ición. Los señores Reno y Fader sin propietarios de la finca ~ill:I.en esta CIUdad, calle Bermúdez 162 entre las de Blanco y Bermellón, ¡Odlfwada sobre el lote 23 de la manzana 24 que, en metros lineales, mide ocho con sesenta y seis frente al este sobre calle citada ocho con setenta al Ol'st~ linda con fondos del lote 21, cuarenta y uno en~us costados norte y 'alr lll1dando con los lotes 24 y 12 respectivamente. Catastro: 1. 77. 24. 13. I'¡¡rtida 45826. VF. $ 18300. FR. 1-71425. Ir. Estipulación. Los exponentes, a TÍTULO DE VENTA transfieren ¡I Ma,r~oni y a Basso el bien descripto por el precio de u$s 40:000 (CUA10, N 1;\ ~IL) que los vendedores reciben en este acto en su integridad. los adqUirentes, a su vez, aceptan la transferencia del bien y declaran tener 111 posesión del inmueble, que destinarán a vivienda familiar.
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III. Declaraciones complementarias. Datos personales informados por las partes: cónyuges en primeras nupcias Víctor José Marconi, hijo de Vita y de Rosa D'Agostino (31/3/1956), CUIT. DNI 20-13456789- 20 ... (1os demás) argentinos, domiciliados en esta ciudad calles ... /// Los vendedores aseguran tener la libre disposición de sus bienes y que adquirirán una finca para destinarla a única vivienda familiar en el plazo acordado. El comprador declara que es titular de esta única propiedad como vivienda por 10 cual cumple el régimen de la ley 23.905. Las partes declaran que los impuestos y tasas están al día y acuerdan que si hay diferencias, reajustes y deudas pendientes no informados en el certificado cargará con ellas quien a esa fecha hubiera tenido la posesión efectiva del bien. Legitimaciones notariales. IV. Títulos. Los vendedores hubieron así: 1) Fernando Reno compró a Francisco Luca en escritura 1040,21/9/1985 ante el notario Juan Sesgo al folio 2217 del registro porteño 78. 2) Fallecidos "Luca Francisco y Fader Aurora s/sucesiones", legajo archivo 62.050, se dictaron autos: "Buenos Aires, 26 de abril de 1996 ... por fallecimiento de Fernando Reno (19/10/1987) le suceden sus hijos Marcelo Enrique y Estrella Reno y Fader y su cónyuge Aurora Fader sin perjuicio de los derechos a los bienes gananciales y por fallecimiento de ésta (18/1/1992) le suceden sus citados hijos .. , Ricardo Gómez", juzgado civil 75. V. Legitimación registral. El dominio consta sin inhibiciones a nombre de los enajenantes (certificados 405.880/81 del 18/6/2004). Hago constar: a) la hipoteca por u$s 25.000 del 17/6/2001 ante Gloria Oliva folio 512 del registro bonaerense 100 de General San Martín a favor de María Vallados fue cancelada hoy en la escritura anterior; b) el embargo inscripto el 21/5/2003 ordenado en autos "Vallados María c. Reno Marcelo Enrique y otra s. ejecución hipotecaria", juzgado civil 36, por $ 58.219, presentación 62.600 (20/4/2004) se levanta: " .. Hugo Beni, abogado, letrado de la actora, adjunta oficio librado que traba el embargo en forma provisoria y pide se cancele para escriturar ante la escribana MA. Registro ... oficinas avenida Rivadavia ... oficina 12. F. 41 ": "Buenos Aires, 26/5/2004 ... al solo efecto de escriturar procédase a levantar el embargo 62600 del 21/512003 sobre la finca calle Bermúdez 162 ... FR. 1.71425 ... Celia Bares". Pido se lcvante según DTR. 1/91. VI.. Legitimación impositiva. Las partes no exhiben boleto de compraventa. No retengo impuestos de sellos ni de transferencia de inmuebles por las declaraciones de las partes. A efectos registrales informo que el monto de la venta equivale a $ 120.000 (ciento veinte mil) calculando u$s a $ 3 I ipo vendedor Banco N ación Argentina, fecha de ayer.
LEO esta escritura a los otorgantes, quienes la firman ante mí. CUATRO FIRMAS E IMPRESIONES DIGITALES sello ROLANDINO TABELIÓN
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7. Fórmula en lunfardo Pedí autorización, que amablemente me concedió, a León Hirsch quien, juntamente con el fallecido Julio Martínez Perry, presentaron el texto que reproduzco, en la XI Jornada Notarial Argentina, celebrada en 1966. Es texto en lunfardo, motivo de estudio lexicológico y social, desde hace más de tres décadas, que los autores quisieron inventar con gracia y soltura. COMPRAVENTA INMOBILIARIA. PANTANO Juancito a favor de Chela VISTA de BLANDENGUE. ---------------------------------------------ESCRITURA NÚMERO MORTO CHI PARLA. En mi Buenos Aires querido, a fraile de otubre de 10 treinta y un año de la muerte de CARLITO "EL MASIMO", ante este coso se apropincuan, por una parte, Juancito PANTANO, viudo y atualmente arrimao a Casilda Pérez, ciruja, y por la otra ( 'hcla VISTA de BLANDENGUE, que también es conocida como "Ñata" . ' mandada con Sancho Blandengue, mechera, que dieron vuelta el codo de los dos patito, vecino de Villa Piolín, a los que manyo de hace rato. --y el punto BATE: Que por debajo del régimen de la Ley NacioI!al fraile coci!1ero docena y demá cháchara del caso, le VENDE a la otra NATA, el CANO FUNCIONAL del montón de caño roto rejuntao en el variadero "VIYA MONDONGO", foráneo a esta City, y que está en el cacho que, como decimo lo técnico, LINDA, al frente, con el pasiyo por donde s~ dentra; al Sur con el charco grande donde se tira la yerba de lo mate; al I ',ste con el pozo de la coluna de luz sin poner y al Oeste con el criadero de IlIosea de don Jaime, todo "al corpo". . --LO TIENE, no por la treintañal, sino desde que fajó a la Flora y la piantó. --DE LO PAPELE, que la burocrasia obliga a rejuntar para esto fato, !,l' lI1anya: que el cumpa está limpio, porque la inibisión de la muerte de su \'Ollsorte y lo sei purrete, se la levantó eljudice porque se desgració en legíIlIlIa defensa; y que formó hasta el último guita que le mangó a la Comisión (k~ "Viya Mond}>ngo" para lo impuesto y el uso de la caniya de la esquina. --DESPUE de un largo chamuyo y alguno que otro casote, Juancito 1I11ojó en venderlo a la Ñata por DO LUCARDA que ella le garpa sacándo-
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la de las liga, en mi presencia. LO QUE CERTIFICO Y DOY FE, Y Pantano las chapa y le faja el recibo, batiéndole que le va a arreglar cualquier fato, en caso de balurdo. -- Y LA ÑATA SIGUE: Que ya apoliyó en el caño; que le va a dar a PANTANO el cuadrito de Magaldi y el zapatito de la suerte del ma pibe de lo purrete, que no entre en el fato y que las luca que formó, la arrejuntó de a poco a poco con su laburo de mechera mientra su dorima veraniaba en la pensión de Bermude, por cuenta de la Federal. . -- Presente, SANCHO BLANDENGUE, Ténico del scruche y de la lanza, que también es conocido como "DO-DEDO", que apoliya en el mismo bulín, pasó fácilmente la tre sota y que también manyo, DICE: Que tiene su duda de dónde sacó la guitarra su quía, pero para no armar ma lío, está confonne con lo que batió. -- Y PANTANO para finirla, DICE: Que nadie tiene preferencia de compra, porque el caño está vacío desde que despachó a la ocisa y a los purrete para la quinta del ñata. -- Y ESTE QUÍA, la lee a las parte, que no la firman porque son inorantes, no les deja poner la digital para que no le enchastren la foja de atuación y no se las hace ratificar, para que no enchinchen los colega de la Jornada Notarial Palito, celebrada en la tierra del escavia, y previo cobro de lo sagrado mango con que se forma la atuación profesional, ante que se rajen, les hace poner la cm de prática, por ante mí, de todo lo que doy fe y coste.
Natalio, de su parte, concluye su "laburo" con un pequeño vocabulario al que me remito.
Esta hermosa pieza de cultura popular en lenguaje que ya tiene a su "ACADEMIA NACIONAL DEL LUNFARDO", lo cual la exalta como distinguida, lo que realmente es, la pude conocer por tnedio de Natalio Pedro Etchegaray en "Protocole ando (En lenguaje porteño)", RdN 86000-383, que el autor dedica a su entrañable amigo -y también de todos nosotros: LUlsito Bernaldo de Quirós- a diez años de su partida. En ella, cuenta que Julio Aznárez Jáuregui, presidente en 1985 del Colegio porteño, acudió a ambos para entregar un presente típico al Presidente de la UINL, Jorge Orihuela Ibérico, de visita. A los dos notarios, especialistas en lunfardo y tango, se les oculTió como recuerdo un modelo de escritura, pero no en cualquier lenguaje, sino en ese lunfardo tan porteño que rezuma la gracia de una forma cultural popular a la cual se dedican notables estudiosos. Etchegaray presenta el texto de la escritura que hizo con Luisito cn la p. 387; seguidamente la explicita, de acuerdo con la más legítima ciencia del derecho formal. En el apéndice publica la versión de MarI íncz Perri y Hirsch, quien me autorizó a tomarla, y figura más arriba.
XVII.
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LENGUAJE y TERMINOLOGÍA. CLÁUSULAS DE ESTILO. FORMULARIOS
Estos temas intentan completar el estudio de la redacción (párr. 14), con referencia a ciertos aspectos que siempre aparecen discutidos. Es posible que en los tres temas sea válido aquello de que la virtud está en el medio. No se puede prohibir un lenguaje técnico, pero ¿para qué ponerlo si un concepto común lo sustituye muy bien?; tampoco es cuestión de criticar porque sí a una cláusula de estilo, pero ¿qué sentido tiene reiterarla si ya Iladie se acuerda a qué viene y las normas no la exigen?; finalmente, ¿por qué pretender que cada escritura es singular y ejemplar único y por qué kllerle tanto miedo a las fórmulas o formularios, si sabemos que son sólo mcdios técnicos que se los debe usar cuando sirven, y cuando no, dejarlos 11 un lado y cambiar por otros? 1, Lenguaje y terminología
La herramienta del oficio es la palabra escrita. Pero estimo que ella debe adecuarse a esta época por un mayor esquematismo mental. La sinlaxis, a su vez, debe ser más directa y natural; las frases, breves y sencillas; 111 expresión más rigurosa, el vocabulario parco, so pena de caer en filatedn. Por último, a riesgo de parecer pedante, en la escritura es preferible la l'xacta expresión científica. Según expresa Ival Rocca -citado por Pe1osi-, el conjunto de vocahlos de una ciencia, arte, materia, constituye el léxico propio de cada una de ellas y forma lo que se llama terminología. Si es bien utilizada quedan nradicadas muchas inexactitudes y obliga al expositor a centrarse con prel'isión en el tema y sus resultados. Es posible también que exista una jerga ¡'specífica que hasta se permita inventar palabras y significados. La terminología abarca no sólo un léxico distinto, sino también vaI,tres semánticos diferentes. Se está formando un lenguaje apropiado a la ¡,iellda y arte notarial (v.gr., otorgante y autorizante, redacción y narración, huslantear y fe de individualización, notarial y extranotarial); pero también huy lérminos'que utiliza con otras especialidades, aunque el significado es tll,~1 illto y tiene matices propios (v.gr., protocolo y matriz, instrumento e 1I11parcialidad, rogación y legitimación). Declara Pelosi que el uso de los términos técnicos es necesario y no ~H'tlo conveniente, mientras sea normal y no excesivo; la precisión en el len-
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guaje exige emplear los términos consagrados por la técnica jurídica, sin prurito de originalidad ni exageración alguna, sino con naturalidad, con el criterio amplio de recoger todo lo que aportan las innovaciones doctrinales, bien sustentadas. En general, se debe usar de los términos que corresponden al lenguaje medio, o sea, de un entorno de relativa cultura, lo cual no prohíbe las estrictamente científicas, que en una sola expresión fijan más correctamente lo buscado. Allí es donde se ve al buen notario. Tiene toda la audiencia para desentrañar y explicar palabras y significados l;llas partes, en la medida en que éstas puedan desconocerlas o interpretarlas incorrectamente, lo cual no es sólo señal de respeto hacia aquéllas, sino que integra el deber de asesoramiento funcional y de docencia profesional.
Ili revelaciones de ninguna especie. Ciertas expresiones, por otra parte, llevan consigo no sólo la inteligencia de un sentido, sino también la emoción que produce certeza y seguridad. Cabe rechazarlas cuando son la expresión de arcaicas rutinas o anquilosamiento mental.
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2. Cláusulas de estilo Parecería que el objetivo de las cláusulas de estilo es captar y compendiar una costumbre reiterada, según expresa González, la repetición de situaciones previstas en ciertas leyes, el extracto de una jurisprudencia, la expresión concisa de una nonnativa nueva. Suelen ser frases más bien cortas, integrativas de cierta jerga especializada que se acumulan por una larga experiencia y que pueden también convertirse en una tradición ininteligible. Así, pasado cierto tiempo, puede quedar vacía de contenido, y lo que ' es peor, sin que nadie la entienda, pese a lo cual se las sigue reproduciendo, sin saber a qué vienen. En nuestro país, las compraventas y otros actos mantienen la cláusula "enteradas las partes del contenido de esta escritura prestan su confonnidad por hallarse redactada según sus voluntades". Son contadísimos quienes saben que esta cláusula se liga con la certioratio medieval, que en aquella época de analfabetismo general tendía a proteger a las partes. Esto no lo conoce la gran mayoría de quienes repiten dicha cláusula. Es más, tampoco aparentan saberlo ciertos críticos, porque algunos intentan cambiarlas por otras expresiones juzgando que se halla mal redactada; otros se burlan, pues les resulta inconcebible que, después de la lectura de casi todo el texto del documento, vengan a enterarse las partes de lo que ellas mismas dijeron antes, sólo hacia el final de la escritura, ignorando que es una cláusula de estilo, posiblemente hoy sin mucho sentido, ya que ni es forzoso ponerla. Sin embargo, no deben ser repudiadas en su integridad. A veces una expresión remanida sigue teniendo una carga conceptual que no alcanzan a suplir ni circunloquios elegantes, ni eufemismos rebuscados, ni claridades
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J. Fórmulas y formularios
La fórmula es un esquema que se establece para constituir la estructuun acto notarial. Son previas las tres operaciones materiales de ejerl')(;IO; la configuración, es decir, la primera operación formal, planifica la l'ol11posición de los elementos. En resumen, lo dado en el mundo jurídico debe ser captado para alcanzar lo construido, El formulario es lo construido, o sea, la arquitectura perceptible que Sl~ concreta en un objeto mundanal, opus resultante de la técnica notarial al l"()111~oner y ensamblar lo dado; la voluntad de las partes, un negocio deIl'nn.mado, con todos los integrantes que la norma legal exige para su exisIl'IlCla abstracta, que ahora se concreta en instrumento notarial de manera sl'llsible e inteligible al emitir un lenguaje por medio de la grafía. Según Pelosi, sin caer en encasillamientos rígidos que minan el espiritu, de iniciat~v~, se debe adoptar estructuras internas básicas porque l'llllstltuyen el Clm1ento de toda ordenación. A veces interviene el notario l'll actos, cada uno de los cuales no es más que un ejemplar en una serie l'lltcramente igual, y entonces es de razón emplear estereotipos. Pero inclulilve sostengo que igual redacción concreta, es decir, el mismo formulario 'il' puede y debe aplicar al mismo acto con las mismas circunstancias, salvo lo irrepetible; v.gr., cláusulas hipotecarias, reglamentos de copropiedad, y Ililsta muchas compraventas, donaciones, y otros siguen el mismo esquema l..~tructural y tienen redacción exactamente igual en algunas zonas. Fuera de tales casos, cada contrato requiere su propia fórmula y sus I111"1 llularios, debiendo ser, en gran parte, intransferibles. Es decir, el notario dl'l)L~ tener criterio suficiente para distinguir cuándo puede utilizar un forIlIlllarío común, y cuándo cabe rechazarlo, pues no soporta ampliaciones o IIIlldificaciones, Muy significativamente Pelosi expresa que "lamentableIlIl'lIte en muchos casos se renovaron los muebles, pero no los formularios '1"l' periódicamente deben renovarse". r:.l
~e
CAPÍTULO
VII
COMPARECENCIA La comparecencia de los sujetos en la audiencia notarial es indispenpara actualizar la actividad funcional que, de no ser requerida, no se produce. Es también medio normal para que aquella actividad desemboque ,'11 el instrumento notarial. La comparecencia se funda en la rogación o n'qucrimiento previo de uno o varios sujetos, que por hipótesis deben estar 11(, acuerdo, ya que el desacuerdo constituye la competencia material del jlll'z. En resumen, la comparecencia activa la función notarial y provoca 111 l'scritura. Como constancia formal y escrita del hecho real, la comparecencia l"Illlstituye el primer sector de la escritura, en la cual se ubican ciertos ele1I1('lItos de orden: fecha y lugar, legitimación de los sujetos establecida con 1,11 Ilominación y la fe de conocer y, caso de existir la intervención por otro IlIvocada por el representante voluntario o legal, por el gestor o por quien ,,·;tipula en favor de un tercero. En cuanto a la rogación se debe fommlar un distingo; en las escrituras qlll' constituyen negocio no suele constar el requerimiento que, sin embarf~1 'o sc halla implícito. Debe exteriorizarse la rogación particular de quien 'il ti icita el ejercicio de la función notarial fuera de la oficina o sede legal del II'V.istro. En las actas su constancia resulta normal. ~lIhlc
94 XVIII.
MANt lA!' 11111 1I'1( li( '1 J() N()'/ARIAL ROGACIÓN () RHQIII(((IMlioNTO,
DENEGACIÓN DE FUNCIONES
COMPARECENCIA
(2, 674)
Larraud entiende que la rogación es "la solicitud que el cliente hace al escribano de sus servicios, y mediante la cual se individualiza y concreta la obligación genérica de prestar la función que al último compete". Los actos y negocios jurídicos son actividad libre de las personas; en principio, pues, no hay función notarial de oficio; las mismas actas complementarias, tales como las de expedición de copias o ciertas constancias administrativas son legales.
l. Concepto
Por mi parte, conceptúo la rogación como el acto jurídico por el cual o IIIÚS personas físicas requieren del oficial público, el ejercicio de su f'unción con el fin de instrumentar sus voluntades en acuerdo, o fijar hediOS, llconlecimientos y situaciones. Los rogantes son personas fisicas y Úll iCIIIIICIIle ellas comparecen ante el notario. La función es requerida insInlllwnllllJnenle, es decir, como medio para constituir, dar forma y probar IUN vlllunllldes de los sujetos. Sc lilllllll n los hechos en acuerdo, excluyendo las voluntades dis~~UI',hlllloM; Nirw IlllllhitSn para fijar hechos, acontecimientos y situaciones. IIIIto uhureu In tOllllidud de lIclos jurídicos que se someten al notario, esto CN, CHcritU""N IIcgociulcs, y narración propia de las actas. Existen aquí varios hl'chos, dc los cuales corresponden LInos a los sujetos y otros al oficial público, lIlIOS se hallun en In dimensión acto y otros en la dimensión papel. I\n In dill1ensión ndo, los sujetos exteriorizando sus voluntades se presentun con ulla solicitud unte el notario. A su vez, éste se declara competente y admile su intervención en la dimensión acto; en la dimensión papel, el mero hecho de redactar un proyecto de escritura significa la vigencia de la función. ¿Cuándo los sujetos deben recurrir a un notario? Cuando tal instrul~le.nt? notarial fuese necesario según el ordenamiento jurídico: para translem Il1muebles por venta, donación, renta vitalicia, para algunos poderes, hipotecas y otros (951, 977, 1184, 1810, 2071, 1881, 3128). La misma norma legal, al establecer la necesidad de la escritora pública para tales actos, enmarca algunos de los que caen dentro de la competencia funcional del notario, e indica a los sujetos interesados a quién deben rogar su intervención. UIIII
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2. Denegación de funciones Frente a la rogación, las leyes han establecido en forma clara y terIllinante la obligación funcional de prestar asistencia, salvo los motivos vúlidos de excusación. En la Capital, son deberes esenciales de los esnibanos de registro intervenir profesionalmente en los casos en que sean 1l'lIUeridos, cuando su intervención esté autorizada por las leyes, o no estén IIl1pedidos por otras obligaciones profesionales de igualo mayor urgencia (2%,404) . La ley 9020 bonaerense es más precisa. La prestación profesional del lIotario es, en principio, inexcusable toda vez que medie requerimiento de pllrlc. Pero podrá rehusarse en estos casos: existencia de impedimentos kgales, fisicos o éticos; falta de conocimiento personal o indirecto; dudas 1iI)',onables respecto del estado mental o de libertad de volición, intempestlvidad del requerimiento, falta de provisión de los elementos o medios IIlllispensables para la tramitación del asunto encomendado (131). Para la negativa que el rogante considere infundada instituye un proI'l'dimiento: recurso ante la junta ejecutiva de la delegación, la cual da 11 lisiado al notario por tres días; vencidos, la junta debe pronunciarse den1I () de los 10 días de formulada la instancia. De la resolución el notario Pllede apelar, dentro de los 3 días de notificado, ante el juzgado notarial qlle deberá pronunciarse dentro de los 30 días. Si la decisión es contraria IIllIotario, éste quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia dd pronunciamiento recaído en el documento que autorice (132). ¿Cuáles son los valores que podemos hallar en la rogación? Primero, d lIotario debe poner en el instrumento todo lo que, con su asesoramiento, fllL' rogado, pero nada más; lo que en él consta, sólo prueba por quien rogó, V 110 por un tercero. El carácter público de la función permite rechazar toda IlIlervención clandestina del notario; de allí que las personas requeridas ~l'I'ÚII previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante v. l~1l su caso, el derecho a contestar, lo que particularmente puede ocurrir ,'11 las actas. ()tras valores que implica la rogación son la efectiva imparcialidad ,!l'1 oficial público, la responsabilidad que éste asume por su instrumento ,'01110 opus de resultado, el deber y el derecho de redactar que ha debido "'lllCI1Zar por la actuación de sus operaciones materiales de ejercicio, el se, Il'Io profesional sobre todo lo que no surge directamente del instrumento \' lile conocido por el notario con motivo de él y también, según el tipo de "IH'I'itlll"a, en especial las ligadas con el derecho de familia. Si bien es de ejercicio privado, la notarial es una función social que ('11 algún caso fuera de lo común exige por parte del oficial público una
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respuesta válida a la confianza puesta en él ya sus nonnas obligacionales. No se suele pensar mucho en los casos de enfemledad, huelgas, incendios, choques, peste y otros similares en los cuales puede peligrar su integridad física; quizá podría no hallarse válidamente excusado frente a un requerimiento funcional en tales circunstancias. La rogatio tuvo su evolución principal durante el Medioevo. Al principio era un requisito explícito dentro del documento y se realizaba mediante petición solemne; ésta podía ser material y consistía en la entrega del pergamino al notario para asentar en él el contrato (traditio ad scribendum); también era verbal que debía hacerse en fonna expresa y ritualmente (publice rogatus et petitus). A través del tiempo la rogación fue espiritualizándose; de requisito intradocumental se hace extradocumental y, por ello, implícito; finalmente, la rogación se exteriorizó por cualquier expresión verbal (quaecumque verba; Núñez Lagos, El documento medieval y Rolandino, p. 73).
persona que requiere actividad notarial está obligada a comparecer (RdN, 1326 y 646/77). La buena técnica enseña que, nonnalmente, todos los sujelos instrumentales tienen un lugar especial para nombrarlos en la escritura, la comparecencia. En ella están todos los dramatis personae en un solo lugar; luego cada uno entrará en escena cuando el papel lo indique. Esto exige cambio de mentalidad; ¿chocaría un testamento en cuya comparecencia figurara no sólo el testador sino los tres testigos? Si estuvieran todos en este solo lugar, ¿no es cierto que sería mucho más simple el recuento de finnas?
XIX.
COMPARECE]'\¡CIA. DATA. LEGITIMACIÓN SUBJETIVA. FE DE CONOCER
(1,431; 3,1, 177; 4, III, 336; 5, 196
y
204).
l. Concepto En palabras de Larraud, la comparecencia "es el acto de hacerse conjuntamente presentes ante el escribano autorizante los sujetos de la escritul"lI pública" (347). La presencia física, directa e inmediata de las cosas es la hase del derecho notarial, según Núñez Lagos, quien distingue la actuación d<.' la cOlllpurecLmcia en dos nivcles, elemento en la dimensión acto y requisilo 1.,'11 111 dimellsión papel. J':11 la dimcnsión aeto, una o varias personas físicas individuales se prl'lH'llIllI1 IInle el nolario para someterse a su evidencia funcional. Da idea tll' pl'l.·SL·IIl.'Í1I IIHllcrial e il11plica inmediación y simultaneidad entre notario y sujl.'llls; IlIs personas jurídicas nunca pueden comparecer. En la dimensión paJl\,d. In compareccncia es una parcela del instrumento notarial en la l~1II11 se n.:gistra tal hecho; en ella se solidifica la movilidad temporal del aL'lo de comparecer, convirtiéndolo en auténtico. Por ella, el sujeto añade a su cal'Úeter (parte, testigo, etc.) la instrumentalidad y deviene sujeto insI nll nen tal. La comparecencia es requisito esencial de toda escritura pública, y sin ella no hay escritura, salvo el caso de la ley 11.846 (1003), de protocolización ordenada judicialmente que no requiere comparecencia. Pero la
2. Data
Se halla integrada por la fecha y el lugar. Se debe especificar el lugar ('special y el general; una sentencia establece que la individualización del IlIgar se debe hacer lo más completa posible: ciudad y partido de Morón, II/'ovincia de Buenos Aires, República Argentina. Algunos dan por sobren1l'lIdido República Argentina, pero en cuanto salió del país se convierte en IlIlpugnable; así ha ocurrido en Paraguay, Chile, Uruguay y aun Brasil. Cada oficina notarial tiene registrado un domicilio legal, fuera del cllal no se puede sacar el protocolo, salvo casos en que así lo soliciten los requirentes. Así, se puede otorgar escrituras en el despacho de un juez, en IIlIa entidad financiera, acta de comprobación y otros, siempre que se deje l'ollstancia de la constitución fuera de la oficina, en el sector de la comparl.'cencia, indicando que ha sido requerido sin necesidad de más detalles en gl'lIeral (201, ley 1893). Una sentencia avanza y expresa que, aunque se probara que la escritura se firmó en un domicilio particular en lugar de la olieina del escribano, según consta en el instrumento, no perjudica su validez en tanto se trate de la misma competencia territorial (LL, 342-136). Por su lado, la provincia de Buenos Aires norma la situación de igual IIHlllcra, con estos agregados: las notificaciones, protestos y actas pasadas Pllcden ser diligenciadas por el mismo notario en toda la provincia; las t'~LTituras en que comparece el juez pueden ser autorizadas por notario del ,kpar(amento judicial, que abarca varios distritos notariales (130,195). En 1I110S Estados, el territorio notarial se extiende a toda la provincia, como ( 'orricntes, Mendoza y otros; pero siempre que se otorgue fuera de la ofi111111 legal, el notario debe indicar cuál es la causa. Los valores que surgen de la indicación del lugar son: la competencia 1¡'lJilorial del autorizante, definir el derecho aplicable según el brocárdico /, II'/lS /'egit actum; hay normas de procedimiento que son locales, como las IlIisllWS leyes notariales. Por o(ro lado, la indicación del lugar en el instru-
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mento notarial se halla protegida por la fe pública que, recayendo sobre él, procede a su fijación; constituye una de las publicaciones medievales. Su falta se halla sancionada con nulidad (1004). Fecha. Debe constar el día, mes y año en que fuese firmada la escritura, pudiendo ser cualquiera, aunque sea domingo o feriado, salvo los protestos; se debe seguir el orden cronológico, siendo nulas las escrituras que no 10 hacen, así como también las que no tuvieren designación del tiempo en que fuesen hechas (100l. 23, 1004,3657). Pero esta sanción no se aplica cuando la fecha está irregularmente asentada (v.gr., un entrelíneas no salvado) (LL, 152-12). Con referencia al año, dice Salvat que la ley ha querido evitar fraudes. En consecuencia, esta sanción no se debe aplicar si se trata de errores en los cuales toda idea de fraude sea materialmente imposible; así, una escritura que está en su lugar protocolar podría, enunciar un año por otro, cosa que quizá suceda a comienzos del año. Esta interpretación ha permitido que los colegios hayan sentado como doctrina que el error en la enunciación del af'io, no anula la escritura y que procede salvarlo con aclaración marginal (RdN, 1757 Y 978/77, yRN, 793/67). La recha se halla conectada con otros temas: entrada en vigencia de IUN lcyl~H; asi, la ley 17.711, a partir del 1/7/1968, la mayoría de edad, el (I",tlldo civil, el deceso, las sentencias de divorcio con efecto retroactivo a 111 ti.-dlll ti\.) illidudón de la demanda. Otro aspecto es la fecha incompleta; ~l'UIlII Bonlll, 110 He anula la escritura cuyo día puede integrarse determi11I\l1doll1 por IlIs COllt igllus. ¡,J(xistc 1111 ordenamiento dentro del día? Parecería que es indistinto; pCI'O 1.11 ( 'ódigo dI.: ('ol1wrcio, al cual se incorporó el decr. 5965/1963, ratiIlcudo por Il.:y I (l.47X, dkl.: que el acta de protesto notarial debe contener I.:sellcialllwllte la fecha y hora del protesto (66, 1), circunstancia recogida por lu ky 9020 (155, 11, a). El colegio capitalino ha imputado falta de vigilal1da en la redacción de dos protestos practicados en la misma fecha y hora 1.:11 distintos domicilios (RdN, 1326/77). En los tiempos de Justiniano y durante la Edad Media, existieron notarios imperiales, condales, episcopales y comunales cuya competencia se extendía al territorio cOlTelativo. El tiempo era fijado por la indicción, el mes, cl día y la mención del emperador reinante. Tanto el lugar como la 10cha se colocaban al comienzo o al final del documento, según la escuela sl.:guida, florentina, boloñesa u otras. Como una manifestación de la cultura de época, los instrumentos notariales comienzan con la invocación monogramática o crismón (signo de la cruz) establecida verbalmente con las palabras "En nombre del Señor",
"Amén", o "En nombre de Nuestro Señor Jesucristo" (In nomine Domini. Amen. In nomine Domini nostri Jesu Christi). Asimismo constaba la notificación colectiva, que hoy cumplen los registros de la propiedad: Per hanc ('hartam notum facio praesentibus et futurís, es decir, el "Sepan quantos esta charta vieren ... " de la partida 3-18.
XIX
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BIS. LEGITIMACIÓN SUBJETIVA
La legitimación subjetiva es aquella por la cual el notario admite la 1I11l.:rvención, por sí y por otro, de personas físicas, en el instrumento notaI¡al. Tal admisión requiere la nominación de los sujetos, pues corresponde lIombrar a quienes comparecen. Ellos, por el hecho de su presencia física VII la dimensión acto, constituyen y justifican este sector o parcela del insI I'lJlnento en la dimensión papel, que termina por absorber el hecho real l'w.;ificándolo.
l. Su.jeto ¿Y qué es sujeto? En sentido amplio es toda persona como potencia ( lO); en sentido estricto se exige la conexión actual entre sujeto y derecho.
IIJly dos clases de titularidades, la de goce, que tiene cualquier titular, aun rilando sea incapaz o menor, y la de disposición, que sólo tienen determiIJlldas personas cuando pueden realizar actos con determinada capacidad. La capacidad es la aptitud de la persona para ser titular de relacioIJl'~ jurídicas (31). Es uno de los atributos inherentes a la persona, como l" lIombre y el patrimonio. El concepto general que predomina en esta 1IIIIkria es que la capacidad general se supone y que la incapacidad sólo 1'\ISk cuando es declarada por ley o por sentencia; se halla en conexión IIJlIICdiata con los actos de administración y disposición, división que ha 'ddo explicada por distintas teorías. I \n general, los actos de administración se guían por los principios de \IIlISl~rvación y acrecentamiento en las rentas. La teoría tradicional recoIlIn' que los actos de enajenación son dispositivos, mientras que moderIlilllll'lIte se aceptan las ideas de modificación sustancial del patrimonio, 1Il',';1'.llS que éste puede sufrir, o actos de administración extraordinaria. PodJilllllOS establecer como pauta genérica que son actos de disposición los IJlIl' l'llllllCia el art. 1881. I ,os actos de disposición normalmente constituyen un negocio jurídi1'11. Pc'ro 110 lodos los sujetos que comparecen en la escritura realizan actos
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de disposición; de este modo se distinguen los sujetos instrumentales de los sujetos negociales. Son instrumentales quienes comparecen como hecho, como presencia física registrada por la evidencia notarial, intérprete, peritos. También los sujetos negociales son instrumentales, pues se hallan en el instrumento, pero además emiten una declaración de voluntad destinada a modificar su estado jurídico (944). El sujeto negocial interviene no sólo como hecho, sino como derecho, ya que se produce una modificación en su patrimonio y estado. El sujeto negocial es conocido por parte, y en derecho notarial éste tiene un triple contenido: compareciente en audiencia notarial, sujeto del instrumento y otorgante de él por medio de su firma, que implica el consentimiento geminado: asunción del negocio y de la redacción. Certificada la capacidad y habilidad del sujeto, la libre disponibilidad de sus bienes y la extensión de sus potestades, el notario identifica a los sujetos por sus nombres y apellidos, siendo medio relevante de la legit}mación subjetiva la fe de conocer que recae sólo sobre personas físicas. Estas pueden comparecer por sí, por otras personas físicas o jurídicas, identificados por sus nombres, denominación o razón social. La nominación consiste en indicar nombres y apellidos de las personas. Se verifica cómo figuran en los títulos, en los documentos personales y en los asientos registrales. Si hay coincidencia no existe problema. Si los títulos difieren de los documentos personales, asegurado el notario de la individualidad del sujeto, sabiendo que él debe responder por la fe de conocer, deberá pedir inhibiciones por todos los modos en que figure en títulos y documentos y hacerlo comparecer con todas las variantes documentadas. A medida del transcurso del tiempo, el notariado asumió la función de realizar por vía indirecta informaciones sumarias de este modo: comparece Juan López, también conocido como Roberto Juan o Juan Roberto López o López Marín; luego más simple: comparece Juan, Roberto Juan o Juan Roberto López o López MarÍn. Esto prueba que la información por vía notarial ha sido una creación del derecho vivo manejado en nuestras oficinas, porque hace unas décadas era obligatoria una información sumaria judicial.
"b) Por declaración de dos testigos que deberán ser de conocimiento del escribano y serán responsables de la identificación. "c) Por exhibición que se hiciere al escribano de documento idóneo. En este caso se deberá individualizar el documento y agregar al protocolo reproducción certificada de sus partes pertinentes". En primer término, la ley los considera "medios", que los notarios estuvieron reclamando, inclusive ofreciendo más medios; o sea, se afirmó que la fe de conocer dependía de los medios. Ahora, gracias a Dios, se habla de los medios suprimiendo la fe de conocer, que pasó sin pena ni gloria porque no hay nadie que se haya sentido ofendido, y menos los escribanos. a) Conocimiento del notario. Sin embargo, el primer medio es precisamente el conocimiento que afirma el notario sobre el compareciente. 1(ste conocimiento, si efectivamente lo tiene el escribano, resulta correcto afirmarlo porque es elemental que si le conoce sea ése el resguardo de su identidad. Sin embargo, no se vaya a creer que el conocimiento puede crear a la persona; hay muchos conocidos públicamente de modo distinto al del documento lo que se prueba en muchas notarías al celebrar algunas escriI uras. Basta recordar las identidades en expedientes judiciales. Pero es un conocimiento que no tiene por ningún lado ningún aso1110 de fe. En la situación anterior se hablaba de falsedad ideológica cuando el escribano erraba la identidad, pero eso era atribuir a la fe de conocer una fe pública que nunca tuvo, porque no era una percepción l'isica del notario, sino un discurso sobre ciertos datos que modulaba el l'nlendimiento. b) Declaración de testigos de conocimiento. Tres cosas: en primer krl11ino -como antes- deben ser conocidos por el notario; en segundo lugar cse conocimiento carece de fe pública y en tercer aspecto la responsahilidad por la identificación la tienen los testigos, es decir, que el notario no se responsabiliza para nada por la falsedad que puedan tener los testigos. J":sle es un medio extraordinario por lo general inusitado. En cierta oportunidad, un notario frente a una cancelación de hipoteca ti IIC provocaba ciertos resquemores, tuvo la idea de hacer comparecer a l'SC acto a los dos hijos del cancelante que le eran conocidos, con lo cual ~mlvó la realidad del acto. En ninguna parte del.Código se prohíbe que ':l'an testigos los familiares, salvo en los testamentos y en determinadas rircunstancias. () Documento Nacional de Identidad. El tercer medio es el requerido IIIc1usivc por leyes especiales, como la 17.671, que exige el DNI para actos Jllrídicos nonnalcs. Ahora bien, el DNI no es el único documento idóneo,
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2. Modos de identificar Sabemos que el 1002 dispone que "la identidad de los comparecientes quedará justificada por cualquiera de los medios siguientes: " a) Por afirmación del conocimiento por parte del notario.
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COMPARECENCIA
pero la misma ley al exigir la reproducción certificada de sus partes pertinentes parecería mencionarlo en particular. Y así es el documento más extendido, el que se supone que tiene más veracidad -aunque falsos los hay repartidos en forma-o Lo usan los nativos y los naturalizados, inclusive desde la primera infancia. Pero hay extranjeros que no se naturalizan, luego se debe recurrir a la Cédula de Identid(\d del Mercosur y por fin, al pasaporte. La norma lo individualiza por el número, la mayor exactitud de la individuación en la serie natural, de modo que no pueden confundirse, salvo falsificación por la cual un tercero se apodera de la identidad de alguien, cosa que sucede. En volumen 15, pS. 43/44, proponía una fotocopia de las dos primeras páginas, que tienen la foto con firmas e impresión digital, datos, domicilio, etc. Decía allí que el notario debería solicitar también la Cédula de Identidad porque contiene algunos datos coincidentes, fecha de nacimiento, número de DNI, impresión digital, fotografía, etc., e informaba que en algunas naciones se utilizan hasta los camets profesionales.
y se logra mayor simplicidad, se podría realizar la justificación también en este sector; así, "Pelópidas Gacugnol interviene por Hércules Joly según poder especial 184, del 4 de agosto de 1986, pasado ante mí al folio 498 de este registro". La representación puede ser de personas públicas, representación necesaria o legal, ésta por quienes ejercen la patria potestad o bien por los gerentes o presidentes de sociedades; también existe la gestión y la estipulación. Cada caso merece ser considerado, especialmente en el sector intervención, pues en algunos no es necesaria la justificación y en otros sí, debiendo ser legitimada la personería en las constancias notariales. Si la representación fuera de personas públicas bastará con invocar el carácter en que concurre el compareciente; así: Roberto Marcelo Crozant, gobernador de la provincia de ... , Sulpicio Poulot, ministro de Obras Públicas ... , monseñor José María Marchenoir, obispo de la diócesis de Bloy... , Isidoro Chapuis, presidente del Banco Municipal... , C/otilde Marechal, intendente municipal de la ciudad de ... , y así por el estilo. En estos casos, por resultar públicos y notorios los cargos -al menos temporalmente- no resulta necesario justificar su personería ni carácter, bastando señalar nombres, apellidos y cargos. Cuando la representación es legal o necesaria cabe distinguir: la que los padres ejercen sobre sus hijos menores a causa de la patria potestad también suele ser acreditada por notoriedad en los casos de adquisición, no siendo normalmente precisa ni la partida ni la libreta. El acto que se realiza siempre será en beneficio del menor; si hubiera alguna colisión de intereses o la posibilidad de algún perjuicio, ni siquiera remoto, corresponde la intervención judicial. En cambio, tratándose de padres adoptivos deben justificarlo con sentencia, escritura, reconocimiento. Si comparece uno solo invocando el ejercicio efectivo de la patria potestad, después de la ley 23.264, la hipótesis cs que el otro padre ha fallecido, por lo cual se debe justificar tal hecho con la partida de defunción o libreta de familia, también cuando hay sentencia sobre ausentes o privados del ejercicio. Los presidentes o gerentes son los representantes legales de sus sociedades, conforme a la teoría del órgano y a la Ley de Sociedades. A pesar de tratarse también de una representación necesaria, es exigible que se justifique la existencia de la sociedad por el contrato o estatuto, reformas, lIombramiento de autoridades, en caso de gerentes, y de elección y distribución de cargos si compareciera un presidente. Confonne al concepto técnico de intervención, resulta mucho más claro poner inicialmente de relieve la circunstancia de la gestión negocial
XX.
INTERVENCIÓN
Es la parte final de la comparecencia, en la cual el representante, gestor o estipulante, declara obrar en nombre y representación de otro, o bien en nombre ajeno sin representación expresa, y aun en nombre propio en favor de tercero, para que se produzcan efectos sustantivos en el patrimonio de aquéllos en forma directa, o bien supeditada a una aceptación. La intervención no siempre existe; se omite cuando el compareciente concurre por sí, ya que la presunción de hacerlo por sí es obvia y no necesita palabras sacramentales. El hecho real que constituye la constancia en la escritura es la presencia física ante el notario de alguien que no obra por sí, sino que asume la interposición de sus servicios en relación a un tercero no compareciente. Cuando se concurre por otro, en alguna de las modalidades especiales, la intervención debe ser expresada, igualmente si asume doble carácter; allí sí, será necesario especificar que lo hace por sí y por otro. Puede haber representación necesaria o voluntaria, con lo cual nos hallamos frente al mandato legal o al voluntario; si la actuación es a nombre ajeno sin representación, o propio en favor de tercero, nos encontramos con la gestión de negocios y con la estipulación. . La justificación de la documentación acreditativa de la representación voluntaria corresponde al notario, razón por la cual normalmente se deriva a la legitimación de personería. Si la invocación fuera breve, concisa, clara
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o de la estipulación; primero, porque eso significa int.erve~ción en la comparecencia y luego porque tanto una como otra s~ eVldencIa~ de entrada y saltan a la vista, mientras que hay que buscarla SI se formahza en la parte " . posterior de la escritura, tal c~mo se hac~ ahor~., Para la gestión de negocIOs y la estlpula~lOn la n0rrn,a regIstral capItalina exige que, con la invocación de tal c~hdad, se desIgne claramente al gestionado con los siguientes datos: apellIdo y nO,mbre,. docum~n~~ de idcntidad que legalmente corresp?nda; nombre. o raz?~ s.oc~~l, domlc:h~ e inscripción en el registro respect~v?; constancl.a de mIcl~clOn del tramIte ante la Inspección de Persona.s JundIcas y organ~~mos eqmvalentes, cuando 1 adquisición fuera para socIedades en formaclOn (89 decr. 2080/1980). a La ley 9020 bonaerense determina qu.e las escrituras deben exp~esar el carácter en que interviencnlos comparecIentes (155, II, d). Este ~aracter no se entiende del que tienen en el negocio, comp;ador, ~~reedor ~lpote~~ río, permutante, etc., sino si asumen ~epre~entacIO.n, gestIOn o est1pUla~l.on respecto de terceros sobre cuyo patnmomo ~e qmere actuar; la l.ey utlhza el verbo "intervienen" en su concepto estncto que he proporcIOnado al comienzo.
CAPÍTULO
VIII
DECLARACIONES DE LAS PARTES Cerrada la comparecencia y hecha la presentación de los sujetos -parcela estática-, comienza el desarrollo dinámico de la audiencia notarial. Se manifiesta en las declaraciones y actos que realizan los sujetos negociales; sobre ellos recae la potestad fedante del notario que se halla en inmediación con personas y cosas. Este sector de la escritura es el más importante; por él acuden los sujetos al notario, con él el oficial público ha brindado asesoramiento funcional y en él se establece la diferencia mayor existente con la actividad judicial, registral y administrativa. Salvo el juicio penal y las pocas audiencias, todo el trámite judicial es exclusivamente escriturario. De manera contradictoria, mientras se entiende que el sistema notarial es de gran papeleo, que sólo es el resultado final, si observamos la realidad, tenemos que concluir que el rito escritural es mucho más abundante en ámbito judicial. Nada digamos de la actividad del registro, el cual, según Núñez Lagos, es un mundo de papel. En 10 administrativo, la gran masa de actividad pasa por expedientes, a veces larguísimos: escritos, comprobantes, notificaciones, apelaciones, pagos, recibos, desgloses, resoluciones que parecen definitivas y poco más adelante se reabren cuando no quedan dormidas. En este sector segundo de la escritura se constituyen las declaraciones según las normas sobre la plena fe (992/95), y digo constituyen, pues mientras no se haya sentenciado la falsedad en la querella respectiva, aun el espejismo del instrumento notarial produce efectos sustantivos que deben volverse atrás. En el formulario, el oficial público redacta las declaraciones
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DECLARACIONES DE LAS PARTES
pllrtl1S, o, 1l1ÚS bien, QUl1 él atribuye a las partes; por ello, el uso de la tercera persona: II/Lll/!Iiesta, dice, declara, acepta, recibe, etc. Las declaraciones son variadas. Conforme al principio de composición, los capítulos suelen ser cinco y reciben un orden lógico: exposición, estipulación, deelaraciones de las partes que incluye los datos personales y consentimiento conyugal. La exposición de quien dispone relata antecedentes constituidos por declaraciones de ciencia; son hechos pasados, como una escritura anterior, un deceso, una situación o relación jurídica preexistente; son cosas, descripción de inmuebles, muebles, sobre todo de los primeros; son dereehos, crédito hipotecario, derechos sucesorios. La estipulación comprende declaraciones de voluntad; es el meollo del negocio jurídico. Por ello este eapítulo, cuanto más descarnado, mejor; es la escena central, cuanto más breve, mejor y más rápida. Luego siguen las declaraciones complementarias que son de ciencia o de voluntad. Algunas de las primeras son tales, pero sus consecuencias pueden constituir verdaderos negocios; así, las confesiones. Entre las de cieneia propiamente dichas se incluyen también los datos personales que dan las partes. Por último, cuando corresponda el consentimiento conyugal, se presta fuera del negocio, pues no lo integra. Dicho consentimiento registra un acto jurídico que si bien no tiene contenido negocial en sí mismo, produce una consecuencia patrimonial, ya que importa una renuncia a la aeeión de impugnaeión.
Afirmada escuetamente la titularidad o situación, los exponentes detallan el objeto de la relación. Entre las cosas ocupa un lugar preferente el inmueble, algunos muebles importantes (aeronaves, automotores, buques, maquinarias); entre los derechos, los personales y los reales; se puede denunciar situaciones de objetos o derechos para fundar una notificación, comprobación, requerimiento y otros por medio de las actas, o bien enunciar documentos para confirmar o subsanar algo. De este modo se cumple la determinación del objeto exigida por la nonna (1001 y 1170).
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XXI.
1':XI'OSlClc'lN
(2, 3X 1)
HH IIqudlu pareela del instrumento notarial que consiste en una declanH,¡,'HI,k' ciL~llrill dellitular de un derecho o en una situación jurídica. Para
l'undIl11lt'lltur UIl Iweho, una jactancia futura, una declaración de voluntad, l'stll l'sct'nll, d sujdo afirma su título o narra su situación y, luego de l~llIlIlcillrloS, describe objetos, informa sucesos o relata antecedentes. Const iluyc UIlII ,1i.:c1aración de ciencia, como verdad percibida y afirmada, con todu In cOllviceión que deriva de su propio conocimiento vital. 1,11 Illateria sobre la cual recae la declaración se halla constituida por Ohjl'tos reales, inmuebles, aeronaves, automotores; por derechos o crédi[os, vendedor-precio saldado, cesión de crédito hipotecario; por relaciones ,Íuridieas: padre-hijo, difunto-heredero, y otras por el estilo. La formalización se verifica por medio de la descripción de objetos, o valiéndose de re fi:reneia o relato de situaciones o relaciones jurídicas. t'll
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1. Inmuebles en general
La descripción en un primer momento se ha hecho según planos; los elementos catastrales son: circunscripción, sección, manzana y parcela; se añade el número domiciliario, la localización dentro de la manzana y los linderos que surgen de la mensura; los elementos topográficos son las medidas lineales, las angulares y las superficies. Se debe indicar el lugar especial y el común. ¿Qué puede pasar si no se hace? ¡En la guía de códigos postales las localidades llamadas "San José" ocupan más de tres columnas en siete departamentos de Córdoba y en ocho de Corrientes! Como mayor precisión colocar la calle, número y entrecalles. Últimamente la designación del lote coincide con la de catastro. La ley 9020 establece que las superficies deben ser puestas en letras (137, 2); en la Capital rige la norma civil que permite el uso de números (1001) ; si hay diferencia entre título y mensura, siendo la superficie inferior o igual a la del título; 110 hay problema; si la diferencia supera el vigésimo no hay título, sino (Ierechos y acciones sobre la demasía. Los rumbos son enteros, medios o cuartos; los linderos surgen de títulos y de plano. La valuación fiscal tiene relieve para el impuesto de sellos y para los honorarios si es superior al precio. La partida inmobiliaria, el padrón municipal y el expediente de obras sanitarias, facilitan el trámite al adquirente y a los futuros notarios.
2. Unidades funcionales La ley 13 .512 instituyó la propiedad horizontal, distinguiendo dos tipos de derecho real: dominio en la unidad y condominio en los bienes L·OI1lUnes. ¿Es obligatorio detallar en las escrituras las distintas superficies? I ,as normas no obligan a discriminar las superficies cubiertas, descubiertas, ctc.; el dccr. 18.734/48 habla de la superficie de la unidad sin más detalles (11, Y DTR. 14/6X, 2). En la provincia de Buenos Aires, la res.
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13/66 (Comisión Coordinadora Permanente de Catastro) dispone que las unidades son individualizadas con nomenclatura catastral, superficie total de la subparcela, y superficie parcial de los polígonos que la integran. En resumen, en los dos distritos basta indicar: piso en que se halla la unidad, número de la unidad, área por piso y área funcional. En cuanto a la descripción del inmueble común: en la Capital se exige poner calle y número, entre calles, sin descripción del inmueble, y el catastro (DTR. 14/68,2-6, Y IV Convención de 1974). En el distrito bonaerense se exige la individualización total: ubicación, partido, ciudad o pueblo, calle, número, piso, departamento; ubicación, según título, del terreno, nomenclatura catastral; medidas lineales, superficies y linderos (res. 50/50, 15, Catastro y Registro). Hay tres tipos de porcentual: a) fiscal, según tipo de superficie construida; se puede variar por otro plano, pero no por voluntad de las partes; b) el dominio sobre los bienes comunes; y e) las expensas pueden ser distintas por voluntad de las partes o regirse por el fiscal (ley . 13.512,3 y 8). Actualmente se admite la veracidad actualizada, es decir, la corrección en la escritura de errores anteriores, omisiones o aclaraciones en títulos antecedentes, siempre que la base sea un plano inscripto, constancias catastrales o de mensura (76, decr. 2080/1980). Otros objetos en la exposición pueden poderes otorgados, que se sustituyen o revocan; cesiones de créditos hipotecarios, fundamentos de un acta de comprobación, invocación de un título, de un trámite judicial, de relaciones entre personas, todos referidos a situaciones del pasado que permiten la actuación presente con miras al futuro. XXII ESTIPULACIÓN (4, III, 557) Es aquella parcela de la escritura en la cual el notario consigna la declaración de voluntad de las partes, articulando y homologando el negocio jurídico. Constituye el sector dinámico preparado normalmente en la estática exposición. La composición de los elementos adquiere relieve: se debe separar las declaraciones referentes a cada derecho; enmarcar facultades, determinaciones y obligaciones de cada otorgante. La redacción y la narración constituyen el verdadero ars notarie, que deriva del ars dictandi y, a su vez, ambos de la antigua retórica. La estipulación es la escena central del negocio jurídico. Luego de estar debidamente preparado en la exposición, en pocas, significativas y escuetas palabras, el notario redacta con claridad la disposición que, constituyendo una unidad lógica y óntica, se solidariza con el inslrunwnto. Esta
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escena, en particular, debe ser corta y redactada en estilo llano, con períodos breves y directos y evitando el párrafo difuso y altisonante, pero vacuo. En toda estipulación encontramos tres elementos básicos: la declaración de voluntad; el título o causa del contrato o negocio; la contraprestación y el objeto que, habiendo sido descripto en la exposición, sólo se mienta. La declaración de voluntad consiste en su exteriorización, consciente y encaminada a un fin, capaz de engendrar relaciones jurídicas. Las hay en negocios unilaterales, poder, testamento, cancelación; y bilaterales, compraventa, mutuo, donación; en los últimos las llamamos específicamente estipulación porque hay contrato. En los actos bilaterales cada otorgante presta y contrapresta, siendo las relaciones correlativas, recíprocas y complementarias. De la declaración de voluntad debe surgir el título causal como cimiento de la adquisición de un derecho u obligación (nota 4010); así, a título de venta, de permuta, de cesión, de pago; el arto 1185 fija bien la diferencia con el título instrumental, porque a pesar de la falla de éste, el negocio queda vigente por el título causal. La parte que se obligó a transferir indica el contrato o título causal; siendo varios los títulos causales no es necesario realizar varias escrituras; en un solo cuerpo pueden aparecer donación y venta, usufructo y nuda propiedad, venta y cesión de hipoteca por saldo. En la prestación de la compraventa hallamos cinco elementos. Transmitente y adquirente son los dos primeros, como sujetos activo y pasivo correlativamente de la enajenación, mencionados por sus nombres yapellidos y sus variantes; no es necesario que cada vez se los nombre íntegramente. Otro elemento es el título causal de que se acaba de escribir. Cuarto elemento es la transferencia que opera por la voluntad del adquirente registrada en escritura. Por último, una referencia al objeto descripto en la exposición. En la contraprestación encontramos el precio, integrante esencial del contrato; la aceptación de la transferencia y la tradición-posesión. El precio es único e indivisible en cuanto al monto del contrato, pero puede ser fraccionado en relación a los transmitentes y adquirentes y aun a las cosas transmitidas. En cuanto a los tiempos, la escritura actúa como recibo cancelatorio definitivo del dinero percibido antes o en la audiencia notarial y como documentación de crédito por el saldo aplazado; las cantidades entregadas ante el notario deben ser designadas con letras (1001); pero la ley 9020 exige que aun las percibidas o futuras también se las indique con letras.
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DECLARACIONES DE LAS PARTES
Declaración del adquirente que acepta la transferencia y el reglamento. En la donación de inmuebles debe constar expresamente (1792); si se omite en la compraventa no sería observable, porque la transferencia es consecuencia de la escritura como medio técnico-jurídico (1184, 2609). El reglamento es el estatuto que rige la vida del consorcio, los derechos y las obligaciones en la convivencia de sus integrantes; al entrar el nuevo propietario debe adecuarse. La tradición se halla fuera de la escritura porque consiste en el hecho de la entrega y posesión; la declaración que se suele hacer en las escrituras tiene efecto entre partes,pero no en relación a los terceros (RdN, 465, 1327, 1708/69).
XXIII.
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
(4, lII, 350)
DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
Vt.:ndedor
evicción vicios ~edhibitorios { saneamIento
b) libre
disposición
(no sujeto a la ley 22.591) no es hogar conyugal desafecta bien de familia renuncia inembargabilidad
1 2 3
4
5 6 7
e) servicio telefónico, muebles
8
d) aplica ganancia a reemplazo de vivienda
9
e) rccti ¡¡caciones
10
hipoteca, usufructo, etc. embargos al solo efecto registral ( expropiación impuestos en provincia
11 12 13 14 15
denuncia de la mujer denuncia del varón denuncia posterior { denuncia de menores efectos impositivos
16 17 18 19 20
Comprador b) origen de
dinero
Ambas partes
Constituyen aquel sector del instrumento notarial en que los sujetos las agregan expresamente; versan sobre situaciones subjetivas o circunstancias objetivas y buscan garantizar la estipulación y aclarar su posición jurídica en relación a diversos contenidos. Nuevas figuras (bien de familia), situaciones registrales (asunción formal de hipoteca), normas impositivas, los datos personales y hasta leyes temporales, han introducido en el acto notarial una serie tan notable de declaraciones que superan la misma estipulación. El siguiente esquema para la compraventa mostrará las más importantes.
a) cláusula de garantía
a) asunción de cargas
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Datos personales
a) no se firmó o no se exhibe boleto
21
b) asunción solidaria de deudas en capital
22
e) expensas y póliza contra incendio
23
nombres y apellidos filiación, fecha de nacimiento { estado civil, nupcias, cónyuge
24
a) subjetivos
b) objetivos
documento individual nacionalidad, profesión { domicilio real, legal
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25 26
28 29
Las declaraciones del vendedor comprenden las cláusu~as de gar.antía; aunque no hubiera convención sobre la evicción, el transmIte~t~ es 19~al mente responsable (2097). La lib~e ~ispos.ici~n. e.s una afirmacI~n ~sertIva que congloba sus situaciones subjetivas (mhlblClOnes) y las o?}etlvas ?el inmueble (gravámenes); comprende otros aspectos, desafectacIOn del bIen de familia y otros. . ' . El comprador, a su vez, tiene sus declaraCIOnes: asu~mr hIp~teca al solo efecto registral o hacerse cargo del embargo; denunCIa de ongen de dinero propio o por los menores que trabajan (128). Amb~s partes pueden realizar declaraciones conjuntas: no se firmó boleto, que tlene consecuencia entre las partes; convención sobre expensas comun~s. Datos personales. El Código dispone que la escntura deb~ .expresar los nombres y apellidos, si son mayores de edad, su e.stado de famIha, su domicilio o vecindad (1001). Actualmente se ha ~omphcado por otr~s normas. Fntre los datos subjetivos, los nombres y apelhdos se co~eJan en tln:los, poderes, documentos individuales y asientos registra1es. SI. la transmltente ~s una sociedad, la comprobación es la misma. En los adqUIrentes parece mas simple porque cl único cot.ejo es el de los documentos personales.
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. . La ~liación es declaración del interesado; la edad se exige para constituir socIedades (11, 19.550), testigos de testamentos (3657) y resulta normal cuando actúan menores. El estado civil es denunciado por el comI?arcciente; si hubiera divorcio convendrá consignar datos del expediente, lecha y lugar de la sentencia. Si fuera el transmitente, se debe estudiar por el carácter del bien: si es ganancial se requiere el consentimiento conyugal. Tanto en Capital como en el distrito bonaerense se ponen nupcias y nombre del cónyuge . . Entre los dat
CAPÍTULO
IX
LEGITIMACIONES NOTARIALES Las tres operaciones de ejercicio de fondo integran la técnica material; son: calificación, legalización y legitimación (párr. 13). De las tres operaciones la que más abunda es la legitimación, a punto tal que es admisible pensarla como característica de la actividad notarial. Esta tercera operación y enmarca la tercera parte de la escritura con el rótulo de Legitimaciones notariales o Legitimación notarial. Con corzo amplio sobre el pasado, profundiza los cimientos del derecho y lanza su flecha hacia el futuro porque se relaciona con la eficacia, o sea, con la vida posterior del derecho constituido.
XXIV.
LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA
o TÍTULOS (2, 386; 4, III, 637)
1. Concepto ¿En qué consiste? Busca verificar críticamente la posición o situación relativa del sujeto negocial transmitente en su titularidad o derechos para lograr, a su vez, una nueva legitimación futura, la del adquirente que también tiene su legitimación subjetiva. Según el tipo de negocio el notario estudia los documentos: a) el título causal de los contratos o situaciones legales que fundamentan la propiedad, el crédito (compraventa, permuta, herencia, legado, mutuo, trabajo); y b) el título instrumental que puede ser copia de una escritura, un testimonio judicial, documento administrativo o instrumento privado. La verificación que realiza el notario lo decide ti aceplnr o rechazar su intervención.
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LEGITIMACIONES NOTARIALES
Como los títulos instrumentos son constitutivos del derecho sustancial, denomino a este capítulo como legitimación sustantiva; es lo que se conoce como corresponde, antecedentes, le pertenece, títulos o titulación. Esta legitimación sustantiva se halla ligada con el tracto continuo y sucesivo y, junto con el judicial, fundan el principio de tracto sucesivo registral. La ley 8585 bonaerense, hoy derogada, permitió hacer un distingo precioso entre el estudio del título que cumple el autorizante para el acto y el estudio de títulos que hace el referencista. El autorizante debía asegurarse de haberse cumplido en legal forma el principio de matricidad respecto de los documentos que invoquen los comparecientes para acreditar titularidades, habilitaciones y representaciones. Se limita, pues, a la titulación actual, que justifica la pretensión del transmitente.
Respecto del tercer elemento, se presume que el poseedor actual que presenta en apoyo de su posesión un título traslativo de propiedad, ha poseído desde la fecha del título, si no se probare lo contrario; además, el sucesor singular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor, si las dos posesiones son legales; el sucesor universal, aunque sea de mala fe, puede prescribir por diez años cuando su autor era de buena fe (4003/05). Para aquellos que juzgan necesario que la buena fe también sea objetiva, debería bastar la posesión del inmueble, que es un hecho exteriorizado por hechos materiales. ¿Qué es un título perfecto? La jurisprudencia y la doctrina admiten el concepto de que es el que reviste calidades suficientes para rechazar acciones reales. Así, frente a una demanda por reivindicación, el poseedor de buena fe, con justo título y posesión, podrá repelerla por medio de la prescripción corta de diez años. Por ende, el estudio de títulos no debería sobrepasar dicho plazo. En los títulos observables se debe distinguir entre nulidad del título causal y del título instrumental. Una escritura no autorizada por notario, pero firmada por las partes, es nula como escritura y, por ello, no produce la transmisión del inmueble, pero vale como contrato privado (987 y 1185); si falta la firma de una parte es nula como escritura, pero vale como contrato privado, si hay boleto; si el notario es pariente de una de. las partes dentro del grado prohibido, la escritura es nula, pero el contrato vale (985). En cuanto al fondo son títulos objetables: los que constituyen dominio revocable, como el derecho de reversión en las donaciones (2663, 1847); una gran mayoría de notarios piensa todavía que las donaciones a terceros son títulos imperfectos. La falta de consentimiento conyugal, las demasías sin título, la calificación errónea del contrato que no pueda ser convertida, la omisión de datos esenciales en el cuerpo de la escritura que se la pretenda subsanar incorrectamente por notas marginales, la utilización de poderes insuficientes y el incumplimiento de las normas en documentos extranjeros, son otros tantos casos de observación. En cambio, la posesión veinteñal, si está bien llevada, ha dejado de ser título observable porque el proceso es contradictorio; es también título perfecto la dación en pago en que claramente constan las causas del negocio; el juicio contra propietario desconocido, si hubo citación por edictos e inclusive se procuró establecer sus domicilios con ciertas medidas, como infonnes de la policía y del correo del lugar; la donación a herederos forzosos, la remuneratoria, la hecha con cargo, si éste se cumple, y la mutua, son títulos perfectos mientras los valores de contraprestación sean equivalentes.
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2. Títulos Pero el referencista va más allá. Hace tiempo publiqué "Para una teoría de la referencia" (RN, 1129/1963), en la cual proponía esta definición: "El estudio de títulos, fundado en la recopilación de antecedentes, o referencia, es la relación orgánica de los diversos actos y documentos jurídicos, verificados críticamente, y realizados durante el período de la prescripción máxima o superior, respecto de los bienes registrables con el objetivo de cimentar su juridicidad". Hoy he cambiado de parecer respecto del plazo juzgando viable la prescripción corta: diez años, buena fe y justo título (3999). Los siguientes artículos del Código explican cada uno de los tres elementos: justo título, buena fe y posesión. El justo título para la prescripción es el que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad, estando revcstido de las solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana. La nota aclara que se trata del título causal (4010). En resumen, el justo título tiene dos requisitos: a) uno de fondo, la transmisión de un derecho de propiedad por causa suficiente, eompraventa, donación; y b) otro formal, que revista las fonnalidades legales, la escritura pública en los casos del 1184. La buena fe siempre se presume y consiste en la creencia del poseedor, sin duda alguna, de ser el exclusivo señor de la cosa (4008, 4006); si existe vicio de forma se presume mala fe en el poseedor (4009/4012). Estos dos aspectos comprenden las formas esenciales y las formas extrínsecas (v.gr., la (~llta de precio, sin la cual no hay compraventa, y la transmisión de un inmucble por boleto). La buena fe exige asimismo cierta diligencia.
II (\
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LEGITIMACIONES NOTARIALES
I)e cualquier manera, el estudio de títulos, como he afirmado en su concepto, inquiere la juridicidad. Verifica el cumplimiento de las normas de fondo y de forma; en el caso de hallar algún motivo de observación, produce el dictamen e inmediatamente discurre el modo de subsanar el defecto, proponiendo los remedios a las nulidades relativas. Las nulidades absolutas son inconfirmables, pero en cuanto dicho acto esté más allá de los veinte años no se las estudia, a pesar de que son imprescriptibles.
La certificación produce una anotación preventiva del negocio en gestación con los siguientes efectos: protege el negocio frente a terceros, previene a los interesados la conformación de él y condiciona toda otra registración a la presentación del documento portante para el cual se expidió. El plazo de validez es de 15,25 o 30 días para notarios con domicilio legal en la ciudad del registro, en el interior de la provincia, o fuera del ámbito de la capital o de la provincia (24). Dichos plazos se los comienza a contar desde la hora,cero del día de su expedición, 10 cual introduce el principio de prioridad. Esta consiste en que, expedida una certificación, el registro toma nota en el folio y no da otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia, más el plazo a que se refiere el arto 5 (45 días), sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiese despachado (23). La reserva de prioridad queda condicionada a la utilización del certificado por el mismo notario que lo pidió, su adscripto o reemplazante legal; caso contrario, no hay reserva, como tampoco si falta o perdió vigencia el certificado. La redacción general relativa a la situación registral es más bien de contenido negativo. Los sujetos negociales en las declaraciones complementarias (párr. 23) la hacen en sentido positivo declarando que tienen la libre disponibilidad de sus bienes. En la legitimación fonnal se realizan en sentido negativo, porque 10 que surge de los certificados es negativo y comprende cinco contenidos: constancia efectiva del dominio, inexistencia de trabas objetivas (hipotecas, embargos), o subjetivas (inhibiciones); se consignan los asientos en el folio real, el certificado, su número y fecha (23). Hay contenidos del texto de la legitimación formal que se refieren a la voluntad de las partes, manifestadas en las declaraciones complementarias, que el notario debe relatar en este lugar con las constancias del certificado: a) vendedor, desafectación del bien de familia, renuncia a inembargabilidad; b) comprador, se hace cargo sustantivo de la hipoteca o del embargo o usufructo y de cualquier derecho real, o sólo los asume formalmente, por estar cancelados sin constancia registral. Los contenidos imputables al notario son varios y éste los desarrolla en esta legitimación: cancelación de gravámenes vigentes en el certificado, levantamiento de embargos e inhibiciones, caducidad de medidas cautelares, lo que acontece por el transcurso de cinco años (37) o de la hipoteca a los veinte años (3151), ambos de la toma de razón. Son importantes además las disposiciones técnico-registrales que emiten los registros sobre las condiciones y fonnalidades que deben tener los oficios, so pena de su rechazo con los graves inconvenientes que reporta a las partes y al notario.
xxv. LEGITIMACIÓN FORMAL O SITUACIÓN REGISTRAL Es la verificación crítica que el notario realiza sobre la posición o situación relativa del sujeto negocial en los registros de la propiedad frente a los terceros y al mismo registro, por medio de las certificaciones que éste expide a pedido de aquél, publicando los asientos con oponibilidad. El notario es sujeto activo de triple modo: califica los asientos registrales en los títulos (plancha de inscripción), los asientos en los certificados registrales y, en éstos, legitima la libre disponibilidad del otorgante. A su vez, es sujeto pasivo del registrador, que activamente muestra sus propios asientos. Opino que la certificación administrativa de la fotocopia del folio real es más bien pasiva porque el registrador se limita a cotejar la fotocopia con el original y no abre juicio, 10 que sí hace cuando ingresa el título; antes no parece haber mayor actividad. El objeto material de la legitimación es el propio certificado, el cual ticne extraordinaria importancia, ya que la libertad de disposición y de los (krechos reales sólo puede acreditársela con relación a terceros por los certificados (22, 17.801). El certificado produce la legitimación material porque pub licita y opone. En cambio, el asiento directo en el folio real constituye una legitimación formal; por tal motivo, he calificado a este sector de la escritura con tal frase, refiriéndose al asiento que me acerca el certificado, y también como oposición al contenido sustantivo de la legiti~ ll1ación de títulos. El sistema técnico en uso para asientos de inscripciones y anotaciones es el folio real. Fue introducido por primera vez en la provincia de Buenos ¡\ ires (decr. 2202/62, 4 y 5). El sistema fue luego sancionado por la ley 17.801 y se va imponiendo en todas partes. El criterio es ahora el objeto; cada inmueble debe ser matriculado en un folio especial (10/11). Respecto de los asientos que obran en los folios reales se expiden las certificaciones (23 y 27), los cuales son documentos públicos de carácter administrativo; permiten que el oficial público autorice ciertos instrumentos notariales sohre derechos reales (22, 4, Y 23).
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XXVI.
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
LEGITIMACIONES NOTARIALES
(1, 647)
a verificación, responsabilizándose el declarante por inexactitudes y por el gravamen mismo. Con tal motivo se llenan numerosos formularios con el agravante de que a veces no se ha terminado de aprender el que 'rige, cuando aparece otro diseño distinto que no siempre simplifica. Otras obligaciones son la constitución del domicilio fiscal y el archivo de la documentación durante plazos diversos según los casos, Las obligaciones materiales consisten en el pago del tributo al fisco, con los recursos que perciben, como responsables solidarios de la cancelación de la deuda, de quienes instrumentan sus actos o contratos en o fuera del protocolo. Dicho pago debe realizarse dentro de un plazo que la voracidad del fisco suele acortar excesivamente; su exteriorizaeión provoca más planillas y declaraciones juradas. Si hubiere atraso, el notario paga el importe del impuesto, su actualización, multa e intereses, lo que se realiza con una rigurosidad que supera mucho a la que se aplica a los propios agentes de la administración.
LEGITIMACIÓN IMPOSITIVA
Consiste en la comprobación y retención de fondos que realiza el notario, con el fin de justificar, por su pago, la libre deuda de impuestos, tasas y contribuciones que gravan los actos notariales, sus contenidos objetivos y los servicios prestados, con motivo de la instrumentación. En ella se comprende todo el cOntenido económico que desarrolla colateralmente el contrato en relación al acto notarial, a los presuntos beneficios de la operación y a los servicios que el Estado realiza sobre los inmuebles y sobre los actos.
l. Carácter del notario Desde el enfoque impositivo el notario asume tres caracteres: sujeto pasivo como agente de retención y de recaudación, agente de información y asesor de las partes. Como agente de retención y recaudación percibe dineros en ámbito oficial: impuesto de sellos, ITI, tasas por servicios y otros. Como agente de información comprueba recibos, boletas de pago planillas, certificados, constancias, asientos oficiales y privados; realiza imputación notarial a las normas impositivas y a declaraciones de partes, liberación de certificados, notas informando inexistencia de fondos, numerosas consultas, actos exentos o que evitan retenciones. Ahora se agregó el con. Su carácter de asesor desdobla su contenido. Como asesor funcional, esto es, en su función pública conectada con el protocolo, debe ilustrar a los sujetos acerca de las situaciones y consecuencias impositivas de los actos jurídicos que aquéllos le presentan y pasan ante él. Como asesor profesional, es decir, como perito en determinado ámbito de conocimiento, c\ tributario, activamente puede plantear a los rogantes la ventaja de reformular el acto o contrato que le presentan con el objeto de elegir la norma impositiva menos onerosa.
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3. Actos anteriores y posteriores Entre los actos anteriores se halla el de solicitar certificados registrales, de dominio e inhibiciones (23, 17.801), pagándose una tasa por el serv:icio que prueba la libre disposición de los sujetos y del inmueble; los certIficados que informan la situación del inmueble en varios aspectos: el de catastro, ubica el bien raíz, lo describe y consigna la valuación; los municipales sobre servicios de alumbrado, barrido, limpieza y otros; los de servicios determinados, por ejemplo, agua, luz, pavimento, etc., zonas de seguridad, transferencia de fondos de comercio con otros. Si aparecen deudas en los certificados del inmobiliario, servicios municipales y otros, el notario debe comprobar su pago con las boletas, procediendo a liberarlos, a menos que las normas indiquen que lo haga la administración pública; retendrá las sumas que no hayan sido pagadas, más todos los ajustes por atraso, y pagará dentro del plazo. Otro acto posterior consiste en el pago de impuesto de sellos cuya liquidación hace con motivo de la instrumentación.
2. Obligaciones 4. Sellos e ITI (impuesto a la transmisión de inmuebles) Como sujeto pasivo, responsable por deuda propia y ajena, el notario tiene obligaciones formales y materiales. Las fonnales constituyen tres grupos: los certificados de deuda en distintos rubros (11.683), las declaraciones juradas sobre liquidación de los impuestos, tasas y contribuciones y los comprobantes que acreditan el pago de la deuda. Todos están sujetos
El primero corresponde a la legislación local. Sin referirme a determinadas leyes, podemos decir que todas aceptan estos cinco requisitos: el hecho imponible recae sobre actos o negocios jurídicos en el sentido del art. 944; dichos actos deben ser de carácter oneroso exclusivamente;
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LEGITIMACIONES NOTARIALES
precisan además de una norma expresa para su creación; deben ser actos documentados, conforme al principio de instrumentación ahora pacíficamente aceptado; tiene carácter territorial, recayendo sobre bienes raíces del lugar o sobre negocios cuyos efectos se produzcan dentro del territorio. El notario retiene y percibe su monto para pagar dentro de plazos con declaraciones juradas. El ITI es de carácter nacional y eliminó los beneficios eventuales. Fue creado por ley 23.905/91; la práctica obra en la Resolución General 3319/91 del organismo respectivo. Pagan este impuesto la enajenación onerosa de inmuebles, cesión de boletos, transferencia de cuotas y participaciones sociales y otros, si no están gravados por ganancias. En los casos indicados se aplica una alícuota del uno y medio por ciento sobre el precio total, haciéndose constar en el protocolo lo retenido o la causa de no retención. El organismo recaudador puede observar las liquidaciones; transcurrido un plazo sin impugnar, las liquidaciones quedan firmes y definitivas. Si el notario no está de acuerdo puede rechazar las observaciones dentro de plazo, abriéndose el proceso contencioso-administrativo, que en general tiene estas etapas: recurso de reconsideración, apelación ante el director general, apelación y nulidad o queja ante tribunales fiscales y aun la demanda contencioso-administrativa ante el supremo tribunal. Las infracciones pueden ser: mora en el pago, incumplimiento de los deberes formales, omisión, defraudación fiscal; a ellas corresponden como sanción los recargos y multas, sanción penal, etc. También existe un procedimiento especial para los contenidos penales.
que ya tenían los tabeliones, convierten en vacías las repetidas quejas de que él no es recaudador del fisco. A esta altura entiendo que teóricamente no se puede perder tiempo en argumentar sobre el asunto. Considero una actitud plausible la que acepta esa involuntaria y forzada carga, procurando, eso sí, que no sea tan cargante, como por ejemplo el sambenito de la solidaridad en la deuda con el contribuyente.
5. Derecho tributario notarial El conjunto de normas tributarias referidas al notario y a los actos cn que éste interviene pueden constituir una nonnativa especial, ya que si bien los impuestos, obligaciones formales y materiales, y procedimientos parecen comunes con otros sujetos a los cuales la ley tributaria se dirige, ninguno de ellos cumple la función del notario en referencia a su protocolo. En consecuencia, todas aquellas normas que pueden aparecer como indistintamente aplicables a unos y otros se hallan iluminadas por el escorzo particular de la función notarial, y desde este punto de vista queda coloreada por ella con matices diferenciales. No se trata de inventar una especialidad, sino de observar la realidad jurídica. La tentativa para especificar el "derecho tributario notarial" propiciada por algunos notarios desde antes de mediados del siglo, y la carga fiscal
XXVII.
LEGITIMACIÓN DE PERSONERÍA. REMISIÓN
121
(1,399; 5, 199)
Consiste en la verificación de la existencia de poder o documentos habilitantes y crítica de sus facultades. El notario califica la personería del representante por medio de un hecho notorio que se afirma, de documentación acreditativa, cuyas facultades legaliza y bastantea en relación al acto. La personería invocada por el sujeto en la intervención, sector de la comparecencia, se justifica plenamente ahora. Desde el punto de vista formal, es un sector de la escritura en la cual el notario, luego de calificar y legalizar las facultades y las formalidades que presentan los documentos, procede a referenciarlos por remisión a otros documentos con indicación tópica, esto es, fecha, notario, folio, registro, concretamente, o transcribirlos íntegros o en lo pertinente, cumpliendo las normas legales sobre su anexión, cita y otros que establece la norma civil (l003). Lo primero que hace el notario es verificar la existencia fisica del poder. Si no hay documentación habilitante no puede aceptar intervención en tal carácter, pero sí que quien comparezca lo haga como gestor o estipulante si así lo indica, pero esto sólo para el adquirente (párr. 20). Notarialmente y de manera ordinaria no son admisibles los gestores de titulares de dominio en lo que se refiere a actos dispositivos, aun cuando la actuación pudiera ser extraordinaria, caso de la venta ajena; a veces resulta válida en ciertas actas (1330). Luego debe estudiar las facultades verificando si son suficientes para el acto. Pero aun en este caso se observa una diferencia: si el poder de quien pretende transmitir no tiene facultades suficientes, el título es observable; pero si lo fuere para el adquirente, la teoría de la conversión puede salvar el acto, considerando, v.gr., una compraventa como gestión de negocios. En cuanto a la forma, el arto 1184 establece cuándo es necesaria la escritura pública, y el 1881 cuándo se precisan poderes especiales. Las operaciones materiales de ejercicio son las mismas y han creado en la jerga notarial el verbo y sustantivo bastantear y bastanteo, que significa declarar bastante el poder para el acto. El tema se completa en el capítulo XII.
CAPÍTULO
X
INSTRUMENTO NOTARIAL Un documento es protocolar por hallarse en el protocolo; pero esto no lo convierte en instrumento notarial, aunque se hallen perfectamente redactadas la comparecencia, las declaraciones complementarias y las legitimaciones notariales. Faltan dos pasos: la firma de los sujetos, previa lectura que permite conocer el negocio; pero sólo con la firma del notario, la autorización, logramos alcanzar el documento notarial. Tal autorización es la completio medieval, la última de las publicaciones que se expresaba con el actum est (está acabado). Las dos primeras, lectura y firma de las partes, constituyen el otorgamiento.
XXVIII. OTORGAMIENTO (1, 453 4, lII, 697; 5,225)
y
421; 2,228,349,392; 3, l, 227, 259;
El otorgamiento corresponde a las partes; éstas aceptan lo que el notario les hace decir y conforman la redacción que expresa sus voluntades. El otorgamiento consta de dos pasos: la lectura y la firma. Podemos conceptuar el otorgamiento como aquella actividad exclusiva de las partes o sujetos negociales que, oída la lectura del instrumento, exteriorizan su consentimiento sobre fondo y forma, por medio de la firma consignada al pie dc la escritura pública. Los únicos que otorgan son los sujetos negociales. I~I resto de los sujetos netamente instrumentales no son parte del negocio, testigos, peritos, compareciente en actas.
I .~,I
MANIIAL D[\ DERECHO NOTARIAL
1. Lectura
El otorgamiento es la adhesión sustantiva de fondo y forma, consenI imiento geminado en Núñez Lagos; exige que los sujetos negociales e
ill(;luso los instrumentales conozcan la redacción y su contenido por medio de la lectura, que en nuestra legislación es un requisito previo a la firma de la escritura. La Pragmática de Alcalá, dictada por Isabel la Católica, en 1503, ordenó que "los dichos escriuanos las lean, presentes las partes y tesligos". Para el caso de sordos y de quienes no entienden el idioma nacional hay normas especiales (999, 1000). Dos aspectos hay en la lectura: el hecho real e histórico de haber leído el instrumento y la constancia o valor de la mención auténtica de la lectura. lJ na cosa es leer y otra decir que se ha leído, esto es, el hecho obra en la dimensión acto, la constancia en la dimensión papel. Para la apariencia jurídica resulta más importante la última, pues al haberse consignado que se leyó la escritura, se atribuye a las partes conocimiento del contenido y de la redacción. Si tal hecho fuera negado se deberá probar la falsedad por querdla, por tratarse de un hecho que se dice realizado por el oficial público. El sujeto activo de la lectura comúnmente es el notario; los sujetos pasivos son los comparecientes. Debe realizársela de una sola vez, 10 que fija la unidad de acto. Como elemento real de la lectura se halla 10 que lee el notario. Las partes tienen derecho para verificar directamente, por sí o por asesor, la totalidad de los documentos que integran cualquier,aspecto del instrumento principal. El modo de leer es en voz alta, clara e inteligible. Si las partes desean algunos agregados, se escribe las cláusulas aditivas, cuyo fin es ampliar el contenido, aclararlo, expresar variantes no conlempladas en el texto; se debe cuidar de no introducir contradicciones. Si la escritura estuviera concluida en su redacción, las adiciones se las introduce (;011 las expresiones En este acto o estado, las partes desean aclarar, o expresan, o manifiestan; o bien: Reabierto el acto, y fórmulas similares que deben concluir de nuevo con las cláusulas de firma y lectura. La omisión de la lectura no provoca la nulidad del acto, como en España, pero el notario es pasible de multa (1004). En Italia es posible no leer, a petición de parte, pero haciéndolo constar expresamente.
2. Firma
Es la representación gráfica del nombre y apellido de una persona, hecha de su puño y letra, del modo que acostumbra y normalmente al pie del instrumento; acredita la prestación del consentimiento. El grafismo es
INSTRUMENTO NOTARIAL
125
convencional; en muchas firmas los signos resultan ilegibles; implican que el documento se halla terminado e íntegro y que no falta nada de lo que los sujetos instrumentales declararon. En la Edad Media no se firmaba; en la primera época sólo se registra la autorización del oficial; más adelante las partes signan el instmmento con el crismón, esto es, el signo de la cruz, que implica además un juramento religioso. La firma es moderna; debe ser autógrafa y puede variar con el tiempo y aun dentro del mismo día. La norma civil dispone la nulidad de las escrituras que no tuvieran las firmas de las partes (l004). En consecuencia, son válidas las firmas con tintas de color o no admitidas, puesto que su uso no puede anular las escrituras, pero somete al notario a una medida disciplinaria. Como la ley ha impuesto la nulidad de la falta de firma en fonna expresa, esa nulidad es manifiesta, hace presumir mala fe en el poseedor y no puede servir de base para la prescripción, afectando inclusive al arto 1051 (1001, 1004, 1038,4009,4012 y nota). El instrumento público requiere esencialmente para su validez que esté firmado por todos los interesados; si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no 10 firmasen, el acto sería de ningún valor para todos aquellos que lo hubiesen firmado (998). La falta de firma nulifica el instrumento, pero no el contrato (párr. 24.b). El 80; 404 expresa que "En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no hubiere entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados podrán suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento, dejándose constancia en el protocolo. El procedimiento podrá utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma". El 107 del reglamento 3887/98 bonaerense es similar. ¿Cómo se hace para que no pase una escritura firmada sólo por las partes, siempre que no esté autorizada por el notario? Las leyes admiten que finnado el documento por todos, sin que el notario lo haya autorizado, se puede considerar que no pasó si conforman cuantos lo suscribieron, labrando nota en que las partes así 10 expresen, reiterando sus firmas debajo del acta; al pie de esta última, va una sola vez la firma del notario. De tal modo, los mismos sujetos que habían suscripto el documento principal, suscriben el acta complementaria en que exteriorizan su voluntad de tener por no pasado el acto; luego firma el notario (147,9020; 74, 404).
126
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
3. Otras firmas Firma a ruego es la que, a petición del rogante, estampa otra perso~a en instrumento notarial, debido a analfabetismo o enfermedad temporana o permanente, debiéndose dejar constancia del ruego y del motivo. Si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento, siendo nulas las esc~it~ras que no tuviesen la firma a ruego, cuando no saben o no pueden escnblr (1001, 1004). Los presupuestos son tres: a) declaración del sujeto de que no sabe o no puede firmar; b) que pida a otro que lo haga por él, no pudiendo ser testigo (salvo en testamentos, 3661); y e) que se haga constar documentalmente los dos anteriores. Se debe respetar el interés jurídico diferente; así, un comprador podría finnar a ruego de los otros compradores que no sepan o puedan firmar; un acreedor hipotecario por otro acreedor, respetándose el concepto de parte. En cuanto a la causa del impedimento no bastaría con indicar a secas que no puede firmar, sino establecer que le falta la mano, que ti~ne lepra, que está enyesado. Alguna sentencia sostiene que no es necesano llegar a tal extremo 10 que parece más racional (RdN, 1481/79). En'cuanto a la impresión digital, el sistema dactiloscópico ha fijado un medio técnico para identificar a las personas. El Código Civil exige la finna a ruego, y no que se tome la impresión digital; ésta, sin emb~rg.o, está impuesta por alguna ley notarial (157, 9020). La firma a ruego S111 Impresión digital es 10 correcto, pero no a la inversa. Los títulos a los cuales falte la firma a ruego son observables, pero si no está la impresión digital, el título es perfecto y, a 10 sumo, el notario se hace pasible de alguna sanción disciplinaria.
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127
Comprende otros contenidos: por su firma el notario asev~r~ l,a veracidad del texto; afirma la legalidad del instrumento, responsablhzandose por cumplir requisitos normativos; asegura la calificación ~e los actos y legitima intervenciones. La autorización es la úl~ima operaCIÓ? formal, interna al instrumento, que por tal hecho se conVierte en notanal. Suele incluir los salvados, el sello y, donde fuere práctica, la rúbrica y el signo notarial. La dación final de fe -que no es obligatorio expresar- es una fórmula consagrada que precede a la firma ya los salvados. No in~luye la fe de conocimiento, que es específica de la individuación de los sUJetos. Con el doy fe, el notario expresa que los dichos y hechos redactados o narrados son verdaderos; pero no es obligatorio consignarla en forma expres~. El ante mi es un antefirma; tampoco existe precepto que la eXIJa; por costumbre se adiciona en nuestro país; su falta no hace observable el título. Algunos la rechazan pues consta en la comparecencia. Es un resabio de la actuación como actuario cuando legalizaba la firma del juez, y así aconteció en la justicia de la Capital y de las provincias. La firma registra el nombre y apellido del notario, pero éste puede elegir si ha de escribirlos o no, si 10 hace íntegramente o abreviado o con los signos h.abituales. . Las firmas y sellos se registran en los colegios notanales con motIvo de la asunción del cargo y, por su cotejo, se legalizan los instrumentos expedidos. El sello es un elemento normativo que contribu!,e a la in.dividualización del autor, aclara la firma y, procedente de qmen 10 emIte, coadyuva a la autenticidad externa de aquél; su falsificación y uso indebido está penado por ley (135, 9020).
2. Salvados
XXIX.
AUTORIZACIÓN. SALVADOS
(2, 231; 5, 212)
l. Concepto La autorización es el acto mediante el cual el notario, con su firma autenticante, asume la paternidad del instrumento para constituir fehacientemente hechos y dichos de las partes, los suyos propios y el instrumento. 1\sto en sentido material. Formalmente es aquella parte del instrumento notarial en que el oficial público pone su firma. Es acto propio del notario. l ksde ese momento se convierte en instrumento notarial, independizándose de su mismo autor (992).
El Código Civil dispone que el notario debe salvar al final de la escritura, de su puño y letra, 10 que haya escrito entre renglones y los. testados hechos siendo anulables los instrumentos públicos cuando tUVIeren enl11iend~s, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombre, cantidades, cosas, etc., no salvadas .al fina~ ( 1001 y 989). Con los notarios antiguos, se sabía en forma 'preCIsa que comprendían las cláusulas etceteradas, pero no resulta 10 mismo con el Código ni la jurisprudencia. Conviene ser restrictivo. .. . ¿En qué consiste el salvado o salvatura? En manuscnblr el notano? al final del instrumento, todas aquellas palabras que en el texto han padeCido alguna modificación o se hallan fuera del.lugar correcto; igualmente, en completar los espacios vacíos que necesanamente hay que llenar. El sal-
12H
MANI IAL 1>1\ DLiIWCHO NOTARIAL
vudo ~'esgtlarda del delito de adulteración, una de las fonnas de falsedad matenal o corporal contraria a la autenticidad externa. " ¿ C~mo se hace? El notario de~e salvar por palabras legibles y enteras, de su puno ~ letra, dentro de los margenes de la escritura. El procedimiento, manuscnto o n:e.canografiado, es exigible en su integridad, pero las normas suelen admItIr como excepción lo que complete y corrija el autoriZ
INSTRUMENTO NOTARIAL
XXX.
UNIDAD DE ACTO
129
(1, 409; 2, 356; 3, 1, 487; 4, 111, 819; 5, 234)
Recordando las unidades del teatro clásico, podríamos decir que en la audiencia hay unidad de tiempo y de lugar, de acción y de personas. En cuanto a las personas, sabemos que la comparecencia resulta ser la s~}a de reunión en la cual convergen los sujetos, porque se trata de una seSIOn notarial. Desarrollan sus papeles, comprador, vendedor, acreed?r, deudor, exponiendo cada uno a su tumo, pero la totalidad de los personajes se halla en el mismo escenario. . . Además la unidad de acción: en primer lugar, porque eXIsten mtereses comunes, convergentes y coherentes; luego, está el rito fo~al del cual participan los sujetos y el notario. Este rito formal puede frac~IOn~rse pero comprende varias etapas en los últimos sectores de la audIencIa: de un lado, el otorgamiento de las partes, que comprende la lectura y la firma, y de otro la autorización del notario. L~ unidad de tiempo establece la continuidad que se desplaza entre el otorgamiento y la autorización; en cuanto a la unidad de ~ugar, ~e ~alla establecida en la oficina del notario dentro de su compete~cIa terrItonal .0 en el lugar en que fue requerido, lo que acontece e~ las escnturas. Una sohcitud de notificación, requerimiento o comprobaclOn hecha por acta abarca la constitución, primero en la oficina, y luego fuera de ella al lugar en que se realicen los actos solicitados. . . y cuál es la realidad indisimulable? ¿Qué podemos pensar de escnturas ~e poder otorgadas por treinta personas, modifica.ci?nes de .reglamento en que comparecen veinte, divisiones de condomlll~o pract~c~das, por cincuenta? ¿Les añadimos los cónyuges para el consentImIento. (,Q~e sucedía hace algunos lustros cuando en dos años se firma?~n3.000 esc~Itur~s de un loteo en que el vendedor prácticamente debía yIVlr en l~ escnbama casi más que el notario? ¿Cómo compaginar.u~a reahdad ~cucIante que se ríe de las normas, con las angustias del notano llltentando lllfructuosamente cumplirlas? ¿Recordamos los protestos? y a todo esto ¿qué dicen las leyes? La venerable ley 1893, que en 1986 cumplió un centenario pasado por alto, decía e~ su arto 21~: "El otorgamiento de la escritura, firma de las partes, tes.tI?os y escn~ano, debe hacerse en un solo acto. El escribano que contravlll~ere a esta dISposición, haciendo firmar a las partes o testigos e~ acto~ ~I~erentes o fue:a de la presencia de unas y otras, será destituido, sm perJUICIO de las de~~s responsabilidades en que pueda incurrir": ¿Cóm~ se hace para de~tltUlr no a las personas, sino a las circunstanCIas presIOnantes de esta epoca masiva?
1\11
"'tANII¡\I /l/' 1I1'IWCI/O NOTARIAL
1, Y tlll~ dku U lodo esto la norma de fondo? El Código Civil distingue pcr/Cl:llIllltll1tl.! I'lItl'll los testamentos (3658, 3667) Y los actos entre vivos. 1\1111'1. 100 I , que I.!slablcce con detalle todos los elementos fOlmales de una I.!scritUnl, y el art. J 004, que fija expresamente las nulidades, nada dicen tll respecto. En consecuencia, debemos pensar que la unidad de acto se busa en una costumbre, nonnal y posible en otras épocas y aun en ésta para numerosísimos actos, basada en otra costumbre que arranca desde la ILlgislación hispánica. La doctrina en general acepta que la unidad de acto constituye un LlfLlmento extrínseco fonnal del acto notarial, es decir, no atañe ni a la sustancia del acto ni a la esencia del rito fonnal, como la firma de las partes. Se halla ligada al principio de inmediación y lo presupone porque uno de los que necesariamente debe estar presente es el notario. Desde este punto de vista se hace altamente aceptable la ilustre opinión de Pelosi, quien sostienLl el criterio de que la unidad de acto se cumple por medio del escribano, que sí debe estar presente al finnar cada uno de los interesados (234). El Anteproyecto de ley de documentos notariales, haciéndose cargo de la realidad (excepto en testamentos), procura adaptar la nonna y dice que "en los casos de pluralidad de otorgantes y en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados podrán suscribir las Llserituras en distintas horas del mismo día de otorgamiento, siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma, dejándose constancia en el protocolo" (34). En proyectos anteriores se hablaba de actos unilaterales de los cuales ahora nada menciona; por ende, se podría entender wmprendido cualquier contrato cuyas entregas se hubieran realizado antes. El sistema fue adoptado en el 80, 404 Y 107, reg. 3887 Si bien los negocios son en sí mismos otorgados en unidad de acto, porSLlr unilaterales, llama la atención la posibilidad que la norma civil acuerda en las donaciones para después de la muerte y por instrumento separado, tumbién para las hipotecas (1790, 1811, 3130). Aquí no hay interrupción @ el rito instrumental, pero se pennite el desdoblamiento del contrato en /lll'll1a expresa. Las voluntades son convergentes, pero se desarrollan en dos actos no simultáneos, ni continuos y en diversidad de circunstancias, con dos escrituras, es decir, con dos ritos fonnales que inclusive son distintos, aunque ligados.
CAPÍTULO
XI
ACTUACIÓN POR SÍ Con el tema anterior hemos completado una escritura, en la cu,al.los otorgantes cumplen las condiciones nonnativ~s y norm~lle~ f~l C~dlgO~ . Ha al unos casos anómalos? Porque la reahd~d. es mu tIp e, sa , emo analfabetos, algunos no el Id10ma Yt fennos . Pueden comparecer por sí en el mstrumento no ~na . (, nonna; ~speciales? Todos ellos pueden ser sujetos negoclales. HfY. una especie de sujetos instrumentales q~e todavía se aferran al protoco o, son los testigos. Tales los temas del capItulo.
~ue ~xis~en
XXXI.
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TESTIGOS. CASOS ANÓMALOS
4, III, 175
y
ot:~~ ~s~~s~~~
(1, 428; 2, 334; 3, l, 243
y
285;
656; 5,218)
1. Testigos Son quienes concurren para la celebración de ciert?s ac~os. instrumentales or exi g encia legal, porque así lo estime el o~clal pubhco ~ lo reuie;aPal guno de los sujetos (1001). Como el notano dar fe de conocerlo y abrir juicio sobre su ~apaclda~. Clases de testIgos, . iento del acto que son los propIamente mstrumentales, y los 1 conoc1m (e , , . ,. t cto de su proes ecíficos, como los testamentarios. Hlstoncamen e y resp~ . )i~ documento y de lo actuado, el tabelión romano er~ conSIderado testIgo ~alificado, pero actualmente el notario 10 es de actuaCIOnes extradocumentales (992).
comp~reclente,
~eb~
132
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
ACTUACIÓN POR SÍ
Son testigos de conocimiento quienes, conocidos por el notario, certifican a éste sobre la identidad de una persona, cuya fe de conocer no puede dar aquél. Tales testigos conocen al notario y al rogante. En las grandes ciudades resulta complicado hallar auténticos testigos de conocimiento, por lo cual sus funciones son limitadas. Resultan ser un argumento contra la fe de conocer del oficial público, porque la sustituyen legalmente. Los testigos instrumentales fueron suprimidos por la ley 15.875, que los dejó, sin embargo, a pedido de parte o notario. Puede convenir que éste solicite testigos en algún acta que desarrolla él solo con algún requirente, preparando el camino de la prueba para un futuro proceso; puede exigirlos en ciertas anomalías, con analfabetos, ciegos, sordomudos y otros. El criterio para su uso es que el poder fedante del notario no aparezca exorbitante; conviene limitarse un poco. Los testigos testamentarios son aquellos que asisten al otorgamiento, modificación o revocatoria de un testamento o acto similar, como es la donación para producir efecto después del óbito del donante (1790). A este respecto recuerdo que el testamento por acto público debe ser hecho por escribano público y tres testigos residentes en el lugar, cuyos nombres, residencia y edad debe consignar expresamente; dichos testigos deben oír y ver al testador y al testamento. Uno de los testigos a lo menos debe saber firmar por los otros dos; si el testador no supiera firmar puede hacerlo por él alguno de los testigos, en cuyo caso deben ser dos testigos los que lirmen. Si el testador sólo testa en idioma extranjero, se necesita dos intérpretes que harán la traducción, debiendo redactarse el testamento en ambos idiomas y los testigos entender ambos (3654). Subsiste la obligatoriedad de testigos instrumentales en caso de fecha cierta (1035, 2) para instrumento privado reconocido por dos testigos ante el notario. Si hay menores o incapaces, el inventario de muebles y del estado del inmueble lo realiza el usufructuario ante notario y dos testigos (2846/47); el curador hace inventario de herencia vacante de igual manera (3541); y exactamente en la aceptación de la herencia (3370). Por último, el ya conocido del testamento por acto público.
ruego debe ser persona conocida del notario, porque lo coloca en la figura del "mandante". El Código dispone que las escrituras deben ser hechas en idioma nacional. Si las partes no lo hablan deben presentar una minuta firmada por ellas en presencia del escribano, que dará fe del acto y del reconocimiento de la firma si no la hubiesen firmado ante él, traducida por traductor público, y si no lo hubiera, por el que el juez nombrase. La minuta y la traducción deben ser protocolizadas (999). Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, los pasos son similares: minuta cuya finna o reconocimiento se hace ante notario, protocolización y reflejo documental del procedimiento, más este agregado: exhibición de la escritura y correlativa comprobación de que el interesado la lee (1000). El ciego, salvo las incapacidades establecidas (no puede ser tutor ni testigo en los instrumentos públicos), goza de la capacidad de derecho y de hecho de cualquier persona de existencia visible (398, 2; 910, 3708, 52, 53, 3652, LL, 452-89), Quien no sabe leer no puede otorgar testamento cerrado; el sordo sí puede hacerlo, e igualmente quien sepa escribir aunque no pueda hablar (3665, 3668, 3667). Del arto 3651 surge la prohibición para el sordo, el mudo y el sordomudo de otorgar testamento por acto público.
2. Casos anómalos Al hablar del firmante a ruego, hemos anticipado el caso de quienes saben o no pueden firmar (párr. 28). Villalba Welsh sostiene que puede Ilrmar a ruego un menor de edad, en las mismas condiciones que para ser mandatario (1897), y que el rogado puede firmar por más de un compareciente que constituya la misma parte. Además, por analogía, el firmante a 110
XXXII. Los
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MENORES EN LA ESCRITURA
En el régimen posterior a la ley 17.711, que modificó el Código Civil en 1968, los menores han visto ampliada su actuación notarial. Algunos contextos no han cambiado. Son impúberes quienes no cumplieron catorce años y adultos desde esa edad hasta los veintiuno. Cesa la incapacidad por la mayor edad al cumplir los veintiún años y por su emancipación antes de ser mayores (127/128). Los impúberes sólo pueden adquirir derechos y contraer obligaciones por sus representantes necesarios. Los menores adultos tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan a otorgar (55). En este sector se ha incrementado la mayor capacitación. Hay varias clases de menores en la escritura: los que trabajan en relación de dependencia, poseen títulos habilitante o trabajan en forma independiente sin título; además se hallan los emancipados por matrimonio, y los habilitados civil o comercialmente. Hay otros temas que sólo vamos a insinuar.
IJ4
MANIIAI 1>1' I)/IIOI( 'II() NOTARIAL
l. Trllbll.lo. CIlPlll.'ldlUI hlhor'ul
Desde los dil.lcioeho linos el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las nonnas del derecho laboral. El menor puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos (128). Para denunciar origen de dinero que aplica, parece que basta con indicar trabajo, empleador y domicilio de éste. Una vez titular, puede disponer libremente del bien adquirido. Capacidad profesional. El menor que hubiere obtenido título habilit~u1te para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia Slll necesidad de previa autorización. El menor puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquiera con su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos (128). Orelle define al título habilitante como aquel que deriva de un estudio disciplinado, expedido por llutoridad competente, siempre que la profesión u oficio se halle debidamente reglamentado (RdN, 817/68). Puede ser un título secundario. Menor sin título con trabajo independiente. Se presume que los hijos de '¡¡milia adultos, si ejercieren algún empleo público o alguna profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes a ellos. Las obligaciones que de estos actos naciereh rccaer(¡n únicamente sobre los bienes, cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres (283). Alejandro Gazzotti -con11'11 qllielles opinan que talmcnor no tiene la capacidad acordada en el arto ':'K expresa: "¿Qué mcjor prueba de capacidad que el éxito obtenido en IIqlll'llo quc intcntó? Si tiene bienes producto de su trabajo autónomo de ION l'1IIt1l'S prdl~nde disponer, es porque el éxito ha coronado sus esfuerzos"
Wltl,w, 1.
.~).
Huqlll'l M. I,CZHIlII (LL, 140) discurre así: "Si puede celebrar un conIl'lIto tlt' dOlllll'ión n:lutivo a cse dinero (1807, 7), bien puede celebrar otro l'lI qll~, CI1 vez de cntrcgarlo sin recibir nada, lo da a cambio de otra prestal'ión. Puede scr que, 11 causa de su inexperiencia, la compra resulte mal negod(l, 1)L~ro gelleralmente tampoco constituirá uno muy brillante la entrega (k~ eso SUlIla como regalo". Sostiehe que el arto 128, en cuanto a la libre mlil1inistración y disposición de los bienes que obtengan con su trabajo, no hillllterado la situación anterior, porque ya la tenían desde los catorce años los adultos del art. 283.
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135
2. Emancipados por matrimonio Si los menores se hubieren casado sin autorización no tendrán hasta los veintiún años la administración de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellos el régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior habilitación. Si se exterioriza el consentimiento paterno, la emancipación produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los arts. 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su mayor edad, por muerte de uno de ellos, tengan o no hijos (133). En cuanto a los bienes de carácter oneroso: el menor debe justificar su estado civil; si todavía es menor cuando enajena conviene comprobar nuevamente el casamiento con la partida o libreta. Tratándose de un bien ganancial, el titular menor habilitado dispondrá de él a título oneroso o gratuito, contando con el consentimiento conyugal o autorización judicial (1277, 1807,2). Los bienes habidos a título gratuito antes o después del matrimonio no puede disponerlos a título gratuito ni con autorización judicial; sí pueden hacerlo a título oneroso mediante acuerdo de ambos cónyuges, si uno de ellos fuera mayor de edad, o con autorización judicial (135).
3. Habilitación. Civil Establecida por la ley 17.711/68 y modificada por la 23.264/85, que cambió el régimen de la patria potestad atribuyéndola a ambos progenitores. Los menores con dieciocho años cumplidos podrán emanciparse por habilitación de edad, con su consentimiento, y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. La habilitación se otorgará por instrumento público (131). El art. 264, en sus varios incisos, lija las diversas situaciones: hijos matrimoniales; caso de separación de hecho, divorcio o nulidad de matrimonio, ambos padres; hijos extramalrimoniales, por el o los progenitores que lo reconocieron a quien tenga la guarda. Los habilitados civilmente adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes; de los recibidos gratuitamente sólo tienen la administración, salvo que cuenten con autorización judicial para dispolIerlos onerosamente (135). Este habilitado, al comparecer ante notario, debe justificarse con la exhibición de la escritura de emancipación dativa, debidamente inscripta en el registro de estado civil y capacidad de IlIs personas e igualmente su vigencia por certificado expedido por dicha
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repartición, que suele tener VII 1idci', de quince días según las provincias. Habilitación comercial. 1,:1 código re..§.~ctivo establece la capacidad Icgal para ejercer el t~()llIl'rci(), a toda person~e según las leyes tiene In IH'II't' IIdminjstl'nclt"11 ti\.: sus bienes; en cuanto al mayor de dieciocho UnON, ,ptll'dl~ lIJt'I'l'('r el comercio con tal de que acredite estar emancipado (1 huhdifudo legulll1\.:l1te (2/] O), para lo cual puede servirle también la hahllitul'lón civil. Una vez habilitado por autorización paterna e inscripción el\.: ellll,. el menor es reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerCIales. Igualmente el hijo mayor de dieciocho años asociado al. comercio del padre. Par~ concluir, el mayor d~ dieciocho años puede testar (3614), tie-'. ne capacIdad procesal en lo den vado de su relación laboral o profesional (,128, 283), ~l c~mercia~te puede ser demandado en)uicio hipotecario \)Í \.:ntrar en qUIebw o pedIr su concurso (11/12, 19); Igualmente el menor puede ser apoderado (1897/98). La situación del menor en derecho inttJrnaci~l~a~ privado la :o~templan los arts. 138 y 139. El extranjero que mud~ donllc~110 a es~a rep~bhca y fuese mayor o menor emancipado según la ley arg,entma, ser.a conslde:-ado tal, aunque no lo fuese en su país; el segundo artIculo, ,a la mv:ersa, SI ~uese n:ayor o menor emancipado según las leyes de su pms de ongen, sera conSIderado tal, aun cuando no lo fuese por las leyes argentinas.
XXXIII.
CASADOS. CONSENTIMIENTO CONYUGAL
¿Cuándo es necesario el consentimiento conyugal, aspecto por el cual tratamos de los casados? Según el arto 1277 hay seis elementos: a) materiales: actos de disposición sobre bienes gananciales; y b) fonnales: que constcn en. documentos registrables obligatoriamente. Caso de que el cónyuge no qUIera o no pueda dar el consentimiento conyugal, se debe gestionar la autorización judicial sustitutiva o subsidiaria (casus voluntatis, casus impotentiae). Confonne, pues, a la nonnativa y las interpretaciones corrientes debe constar. tal consentimiento en estos casos principales, tratándose de bienes gananCIales, boleto de compraventa de leyes 14.005 y 19.724, sus cesione,; y rescisiones; créditos derivados de derechos reales, transferencia de cuotas sociales de sociedades comerciales inscriptas, división de condominio d.onación, tr~nsferencia de fondos de comercio, cesión de crédito hipoteca~ n.o, ve~!a, hIpoteca y otros derechos reales, sobre el hogar conyugal, modrfic~clOn de reglamentos en que cambia el porcentual, aportes de dominio a SOCIedades y otros.
ACTUACIÓN POR SÍ
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En cambio, no es necesario el consentimiento en otros casos: afectación de bien de familia, bien propio sin hogar conyugal; boletos de compraventa no obligatoriamente registrables; sus cesiones y rescisiones; cesión de cuotas en sociedad comercial en participación y en sociedades de hecho, socios recedentes en transformación, división de condominio de bienes propios sin hogar conyugal; asunción de hipoteca preexistente, constitución de hipoteca por saldo o a tercero para comprar, cancelaciones, cesión de pagaré hipotecario, letras de cambio, afectación o desafectación de prehorizontalidad, reglamento de copropiedad, renuncia de usufructo. El consentimiento conyugal no se confunde con el poder: el poder es otorgado por el titular del derecho que pennite actuar sobre su propio patrimonio; debe ser de representación voluntaria, no se puede forzar y debe ser anterior al acto. En cambio, el consentimiento es otorgado por el cónyuge no titular del derecho, no obra sobre su propio patrimonio, sino sobre el del cónyuge; por último, según la nonna civil, el consentimiento conyugal no prestado puede ser subsidiado o sustituido por autorización judicial, y también puede ser posterior al acto. Podemos distinguir, a su vez, el consentimiento conyugal del contractual. El consentimiento conyugal es unilateral y no exige acuerdo de partes; no es elemento esencial constitutivo, no se refiere a la validez, sino a la eficacia del negocio, puede ser suplido judicialmente y no tiene la iniciativa del contrato. En cambio, el consentimiento contractual es bilateral y se basa en el acuerdo de partes; resulta ser elemento constitutivo del negocio, cuya validez de él depende, no puede ser suplido judicialmente (no es forzoso), tiene la iniciativa del contrato y puede iniciar juicio sumario para suplir el consentimiento conyugal. También se distingue de la propia autorización judicial, ya que ésta la expide el juez heterónomamente, sustituyendo la voluntad del consentidor; el interés protegido es del consentidor y de la familia; necesariamente debe conocer del acto, y no es posible que acepte condiciones que perjudiquen ni material ni moralmente; por último, debe ser especial, no pudiendo ser general. El consentimiento conyugal se expide autónomamente, mira al interés del consentidor, quien puede no conocer del acto, siendo posible que acepte condiciones perjudiciales. A pesar de alguna sentencia esporádica, en ámbito notarial es aceptado pacíficamente el consentimiento general conyugal, habiendo siJo Carlos A. Pelo si el primero que lo sostuvo con argumentos irrebatibles. En efccto, no surge de la ley cómo puede ser, con él no se renuncia a derecho alguno, porque es posible revocarlo; siendo un derecho -no inherente a la
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persona como tal, sino en determinada situación, casado-, se debe dejar al propio interesado que regule la extensión. El rechazo del consentimiento general es quitar la libertad al titular, privarle de su intimidad, ahogarlo en la felicidad a pesar de él y, en todo caso, sin él.
CAPÍTULO
XII
INTERVENCIÓN POR OTROS
La representación se acredita con los documentos habilitantes (1003), entendiendo por tales los que justifican el otorgamiento a nombre de otros, voluntaria, legal u orgánicamente. El notario, además de calificarlos, comprueba que tales documentos cumplan las nonnas legales de fondo y de forma; cabe recordar su carácter restrictivo (1882/88), el objeto y la capacidad requerida (1889/1903), las formalidades (12 y concordantes) y las clases de mandato y de poder.
XXXIV.
REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA
(3,1,327; 4, III, 158)
1. Poder
La ley civil dice que el general comprende todos los negocios, y el especial, uno o ciertos negocios determinados. También expresa que el mandato en términos generales es sólo de administración (1878/80). La jurisprudencia y la doctrina han sentado que los poderes generales notariales suelen ser una suma de poderes especiales. La doctrina alemana e italiana establecen tres clases de poderes; más claro: el general, para administrar; el genérico, abarca una serie de negocios, vender, enajenar inmuebles, prestar dinero; y el especial, para uno o más actos determinados. En muchos poderes generales, por falla del fonnulario, St'.: suele ornitir: a) dividir condominios; b) someter inmuebles al régimen de las leyes 13.512 y 19.724; e) elúusula especial sobre consentimiento, y si fueren
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l·,\n)'UW"N. t'l t'III1Nt11l1l1l1Il'III0 redproco (1277); el) falta de precisión sobre jllil'loN U\ll'()1\1\1IWlo!ioH ( IXX 1, 16). Los poderes para donar deben ser espel'j¡lloH tllndknr rl hl('1I11 dOlJar (1806,6); luego no sirven poderes generales plll'll dOl1lll' y IUl1lporo los irrevocables para dicho IlIs lIol'lllllS COlllunes, se los puede aceptar
fin; sin embargo, si éstos como poderes ordinarios plll"ll dOIlIlI". 1\1 poder irrevocable tiene tres requisitos: negocio especial, limitado el1 d tiempo e interés legítimo de los contratantes o de un tercero ( 1977). El mandatario puede adquirir a su mandante bienes inmuebles si así se prevé en el propio poder (1918, 1361); si no se ha hecho, el mandante debe ratificar (1936, 1937). El mandatario puede sustituir, bajo su responsabilidad, el mandato en otra persona (1924). El mandato puede ser conferido válidamente a una persona incapaz de obligarse (1897). Todos estos mandatos deben ser calificados, porque la ley 15.875/61, modificatoria del art. 1003, ha introducido un implícito bastanteo confiado a los notarios (RN, 767/77, y RdN, 1856/71). El arto 1881 establece cuándo son necesarios poderes especiales en 17 incisos, de los cuales nos interesan: el 7, contrato cuyo objeto es transferir o adquirir inmuebles; el 15, para constituir o ceder derechos reales sobre inmuebles, hipotecas, usufructo, anticresis; el 13, para formar sociedades, conviniendo especificar algunos contenidos (v.gr., tipo de sociedad, monto () determinación del aporte); el 3, para transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho de apelar o a prescripciones adquisitivas. Los poderes que se deba presentar en juicio, los que sirvan para administrar bienes y los que tengan por objeto un acto redactado en escritura pública, deben ser hechos también en escritura pública (1184, 7). Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento son regidos por las leyes del país de su otorgamiento (12). Así, los países de régimen sajón emiten poderes en documento privado (E.U., Israel, Alemania del Norte y otros). La legalización de los extranjeros comprende la firma del notario, legalizada por el Colegio o Cámara Notarial o Judicial, cónsul argentino en el lugar y Ministerio de Relaciones Exteriores o apostilla (párr. 9). sigw.llI
2. Asociaciones y sociedades civiles A las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas se las considera como simples asociaciones civiles o religiosas según el fin; estas asociaciones son sujetos de derecho siempre que cumplan eslos requisitos: a) constitución y designación de autoridades rol' escritura
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pública; b) si fuera instrumento privado, autenticidad de firmas por notario; e) supletoriamente rigen las normas de la sociedad civil; y el) acta especial. Las sociedades civiles deben justificarse con instrumento para actos notariales (1662/63). Comparece cualquier socio, ya que el poder de administrar corresponde a todos (1676), salvo que la designación de un administrador fuera hecha en el contrato (1681, 1683). Si hubiere dos o más administradores, cada uno de ellos puede ejercer todos los actos de la administración separadamente (1692). Pero cualquier contrato cuyo objeto sea transferir o adquirir el dominio de inmuebles debe ser necesariamente poder especial, siendo exigible acta especial (1697). Por lo general se establece un distingo. Si se trata de adquirir, la carencia de facultades no constituye objeción al título; por la teoría de la conversión se salva el acto interpretando que constituye una gestión de negocios para la sociedad. Si se trata de transferir el inmueble se prefiere hacer comparecer a todos los socios, haciéndolos intervenir en calidad de únicos integrantes de la sociedad y por sí; de esta manera sabemos que todos están conformes. Esto no quiere decir que se deba pedir inhibiciones personales, sino por la sociedad titular, porque ella dispone; igualmente no se necesitan consentimientos conyugales, porque la sociedad es la disponente, y ésta carece de estado civil.
XXXV
REPRESENTACIÓN POR NOTORIEDAD, LEGAL Y ORGÁNICA
(4, III, 164)
1. Representación por notoriedad y legal La primera ofrece varios casos. Si los requirentes afirman actuar como personas de carácter público: jueces, presidente, gobernador, ministros, intendentes, presidentes de bancos oficiales, obispos y similares, el notario debe comprobar que dicha persona ocupe tales cargos notoriamente, bastando esa invocación. Además, deben exhibir la documentación exigible para fundamentar el acto dispositivo: leyes, decretos, ordenanzas, expedientes. La notoriedad es siempre relativa y está limitada al ámbito geográfico en que el funcionario ejerce el cargo. La representación por los padres es legal; también se acredita por notoriedad, no siendo nonnalmente necesaria ni partida ni libreta (264, 377). El menor, como toda otra persona, puede adquirir derechos y contraer obligaciones. ¿Cuáles son las facultades de sus representantes en uno y otro caso? ¿Qué debe exigir el notario? Adelantemos que si actúa un
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INTERVENCIÓN POR OTROS
solo padre, debe constar partida de defunción del cónyuge, de nacimiento o bien libreta de familia; si es hijo adoptivo será necesaria la sentencia de adopción. De 10 contrario actúan ambos progenitores. Por 10 general es necesaria autorización judicial para disponer bienes a nombre de los hijos (297); de 10 contrario, tales actos son nulos. La prohibición es clara: no pueden vender ni enajenar, ni obligar el patrimonio de los hijos. Pero ¿podrá comprar para el menor? Como toda adquisición libre acrecienta el patrimonio, se entiende que quienes ejercen la patria potestad pueden adquirir para su hijo, sin necesidad de autorización general, y ello fuere a título gratuito como oneroso, con dinero del menor, siempre que no haya obligaciones o gravámenes (contra: Ferrari Ceretti, RdN, 433/87).
acta de asamblea que elige autoridades; e) acta de directorio que distribuye los cargos; d) una sociedad sin objeto inmobiliario necesitará de acta que apruebe el acto; si tiene objeto inmobiliario opino que no precisa de acta especial, atento a la teoría del órgano. Aunque la ley civil no lo exige, pero sí alguna norma registral (12, 17.801), la prudencia y buen sentido, así como el consejo de los colegios notariales, piden citar estatutos con escritura de constitución y modificatorias, número, fecha, notario, folio, registro, lugar, inscripción; actas, citar fechas, libro y folio o transcribir parcial. Sobre la base de esta apreciación, para las sociedades anónimas podemos formularla sobre las demás sociedades. El arto 271 de la ley 19.550, modificado por la 22.903, ha zanjado una cuestión que venía arrastrándose de tiempo. Ahora el director puede celebrar con su sociedad anónima los contratos que sean de la actividad de ésta, en las condiciones de mercado. Los contratos que violen tal disposición y que no fueren ratificados por la asamblea son nulos. Conviene protocolizar el acto de asamblea que los aprueba y poner nota en el título originario, de dicha protocolización, para indicar que se ha subsanado el defecto. Cualquiera de las sociedades en liquidación debe acreditarse con: a) expiración de término que puede surgir del propio contrato o acta que la decidió; b) designación de liquidador, si no se previó en el contrato originario nada, o que fuera el administrador ordinario; e) acta especial que apruebe la operación que se realiza, caso de que la sociedad no tenga objeto inmobiliario. Los sindicatos, cooperativas, fundaciones y otros deben justificarse con: a) estatutos originarios y reformas; b) actas en que fueron electas autoridades; e) acta especial que se refiere al acto que se realiza y autorización al presidente, o presidente, secretario y tesorero según el estatuto.
2. Representación orgánica
La ley 19.550 incorpora la teoría del órgano; por tanto, las sociedades tienen tal representación. Hagamos un repaso de las sociedades. Las de hecho no tienen prueba escrita y no son sujetos de derecho (25). Sin embargo, no hay inconveniente en que los interesados comparezcan afirmando ser integrantes de ella, inclusive con un nombre. La adquisición va a nombre personal de los socios, a quienes se tratará como a las demás personas fisicas, aceptando como declaración de ciencia 10 que informan sobre la sociedad. La sociedad colectiva y las de capital e industria son administradas conforme al contrato; si no hubiere designación, administra cualquier socio indistintamente; en cambio, en la sociedad en comandita simple administra el socio comanditado. La sociedad de responsabilidad limitada es administrada y representada por uno o más gerentes, según el contrato. Si hay varios administradores la representación es indistinta, salvo exigencia (h; forma conjunta. Sus facultades están limitadas por el objeto; si se prevé actas especiales, debe exigírselas y relacionarlas, agregarlas o copiarlas. Las sociedades en comandita por acciones son representadas por el o los socios comanditados con administración indistinta, si no se dispone otra cosa. Necesitan del contrato, reformas y de acta especial si así fuere previsto en el contrato; de lo contrario, cualquier socio indistintamente la representa y realiza cualquier acto del objeto. Las que fueron constituidas sin individualización de los socios comanditados (387), por la posibilidad del art. 22, ley 22.903, quizá podrían regularizarse según este artículo, y no por confirmación (1061). Las sociedades anónimas exigen mayor documentación: a) copia del estatuto; de él puede surgir el primer directorio; b) si fuere posterior,
XXXVI.
ART.
1003:
AGREGADOS
(4, IlI, 478)
Tal artículo dice: "Si los otorgantes fueren representados por mandatarios o representantes legales, el notario expresará que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes, que anexará a su protocolo. Si fuere menester la devolución de los mismos o se tratara de poderes generales, hará constarla circunstancia y agregará copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se hallaren protocolizados en su registro, expresará este antecedente, indicando el folio y año respectivo". En este procedimiento hay una combinación: a) anexión del poder o docul11ento habilitante; h) si se devuelven, agregación de copia autentica-
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da; e) cuando el poder o documento ha sido otorgado o protocolizado en el mismo registro, remisión al folio y año. La ley 15.875/61 suprimió la transcripción que imponía la 9151/13, con lo cual se ha ganado en extensión, tiempo, proceso administrativo más expedito, mayor coherencia en la redacción, composición interna y certeza; en definitiva, la contratación aparece ahora mucho más directamente. ¿Se puede devolver un poder especial? El texto prevé la devolución del poder, que tiene que ser el especial porque se dice "o se tratare de poderes generales". Como el artículo expresa "si fuere menester", opino que debe asistir alguna razón para la devolución, exhibición ante una repartición pública, algún banco u otros. Convendrá en tal caso dejar constancia en la fotocopia agregada, del motivo y la causa que motivan la devolución del poder original. La falta de agregación del documento habilitante ¿hace impugnable el título? Así lo decía el antiguo 1004; pero la ley 15.875 suprimió tal referencia. Se pensó, con justa razón, que la agregación es un acto del notario, y no de las partes. En consecuencia, ¿qué sentido tenía declarar nulas las escrituras por un aspecto formal del cual no debían cuidar los comparecientes? Por ello, la falta de dichos documentos se encuentra en el arto 1004 con pena de multa y también podría haber sanción disciplinaria ED,38.120-S-110). Constituye un grueso error sostener que cuando el notario afirma en el texto de la escritura que agrega un documento y no lo encontramos agregado, en tal caso se está infringiendo la fe pública porque es acto del oficial público. En primer lugar, tal agregación tiene un contenido meramente administrativo y se refiere a la integración del protocolo, del mismo modo que se agrega un plano o un certificado de dominio. Se entiende perfectamente el absurdo si el Código dice que tal falta se pena con una multa. ¿Cómo pensar que la falta de fe pública esté penada con una multa, una medida disciplinaria y que el título se mantenga inalterable y perfecto? Por último, la jurisprudencia ha dictaminado que ninguna disposición legal obliga al escribano a detallar con indicaciones precisas y concretas el documento que se agrega, pues el arto 1003 sólo exige que se exprese que se le han presentado los poderes y documentos habilítantes y los agregue o anexe a su protocolo (LL, 163-133). Pero la buena técnica y los colegios notariales han sopesado la gran conveniencia de que el autorizante los identifique con todos los elementos individuantes que permitan reponerlo en caso de extravío o traspapelamiento.
CAPÍTULO
XIII
ESCRITURAS COMUNES En el primer párrafo estudiamos los actos en que las leyes instituyen escrituras obligatorias por la trascendencia que la norma legal, la costumbre y la sociedad les asigna; el siguiente verifica numerosos actos en que la escritura aparece como optativa. Finalmente, para completar el panorama, la reflexión se aboca a otras, a las cancelaciones y revocaciones. El método de acceso consiste en seguir el ordenamiento legal civil y comercial. En realidad, como la competencia material se halla signada por las declaraciones de voluntad sobre actos privados, predominan en la esfera notarial las normas de los códigos respectivos. Otras especialidades -derecho administrativo, de minería, forestal- sólo incidentalmente entran en lo notarial y, en todo caso, no tienen el ingente volumen de los indicados.
XXXVII.
ESCRITURAS OBLIGATORIAS
(1513; 2, 324)
1. Sociedad conyugal A las convenciones matrimoniales se las debe hacer en escritura pública, so pena de nulidad, si el valor de los bienes pasa de mil pesos o si constituyen derechos sobre bienes raíces (1223, 1217, 1; 1184, 4); se indica el contenido (1225). La donación que el esposo hace a la esposa, o la que uno u otro hiciera al cónyuge, de los bienes que deje a su fallecimiento, debe realizársela por escritura pública, pero no necesita para su validez ser aceptada por el donatario, a diferencia de la donación común (1235, 1792).
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ESCRITURAS COMUNES
Asimismo, la separación judicial de bienes podrá cesar por voluntad de los cónyuges si 10 hicieren por escritura pública (1304). Son inusuales, salvo la última.
La hipoteca sólo puede ser constituida por escritura pública, debe ser aceptada por el acreedor y cuando ha sido establecida por una escritura en que el acreedor no figure, podrá ser aceptada ulterionnente con efecto retroactivo al mismo día de su constitución; el código establece el principio de especialidad en el inmueble y en la cantidad cierta de la deuda, e indica los contenidos obligatorios del instrumento notarial (3128, 3130/31).
2. Transmisión de inmuebles y derechos Los contratos que tienen por objeto la transmisión de inmuebles en propiedad, deben ser hechos en escritura pública, salvo los celebrados en subasta pública; compraventa, pennuta, renta vitalicia (1323, 1485). Igualmente, bajo pena de nulidad, deben ser hechas en escritura pública las donaciones de bienes inmuebles que deben ser aceptadas por el donatario en ella, y si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación (1810, 1811).
3. Otros contratos El mandato, los poderes generales o especiales que deban ser presentados en juicio, los poderes para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que se deba redactar en escritura pública, deben ser hechos en tal tipo de instrumento (1184, 7), El arto 1881 desarrolla la necesidad de poderes especiales en 17 incisos que han sido tratados (párr. 34, a). La partición por donación se debe hacerla en las formas prescriptas para las demás donaciones y aceptadas por los herederos (3523, 3516). Deben ser hechos en escritura la cesión, repudiación, o renuncia de derechos hereditarios (1184, 6); sobre este último punto ha venido a dirimir la cuestión el plenario del 24/2/1986, en autos "Rivera de Bignatti, María, suc." (RdN, 1441/86).
4. Derechos reales Se pierde el dominio por enajenación de la cosa cuando otro lo adquiere; en los inmuebles, después de finnado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición; el deslinde de los terrenos puede hacerse entre los colindantes por acuerdo entre ellos que conste en escritura pública; bajo otra fonna no tendrá valor (2609 y 2753). La constitución del lIsufructo y su enajenación, el uso, la habitación y las servidumbres, son L'stablecidos según las condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad (2830, 2932, 2949, 2977).
5. Leyes especiales La ley de propiedad horizontal establece que al constituirse el consorcio, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración por acta de escritura pública que se inscribirá en el registro de la propiedad; la misma nonna indica su contenido básico (13.512, 9). La de prehorizontalidad dice que tal régimen debe hacerse constar en escritura pública e indica el contenido del acto notarial (19.724, 1 Y 2). La ley 19.550, refonnada por la ley 22.903, dispone que las sociedades anónimas y en comandita por acciones se constituyen en instrumento público e indica su contenido (165, 316, 11). Los aumentos de capital, transfonnación, fusión y escisión y cualquier modificación del estatuto deben ser realizados por escritura pública. El contrato de fideicomiso que celebra la sociedad con un banco cuando decide emitir debentures se otorgará por instrumento público (339); se indica el contenido necesario de la escritura.
XXXVIII.
ESCRITURAS OPTATIVAS
(1, 527)
1. Actos comerciales
La habilitación de los menores de 18 años cumplidos puede hacérsela por instrumento público o privado (párr. 32, e). De igual fonna pueden justificarse los contratos comerciales (208). Por ello, es admisible hacer por escritura pública el mandato mercantil, las sociedades, la compraventa, los préstamos, los depósitos y prendas, los cuales, por supuesto, podrán ser realizados por instrumento privado, que es aceptado más ampliamente por las costumbres comerciales. El protesto por falta de aceptación o pago de la letra de cambio debe ser comprobado mediante acto auténtico, pudiendo el portador optar por el protesto mediante notificación postal a cargo de un banco. A su vez, el endosante o el avalista pueden dispensar el protesto mediante la cláusula de retorno sin gastos () sin protesto. El vale o pagaré y la factura conforma-
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
da se rigen por disposiciones similares (ley 16.478, ratificatoria del decr. 5965/63, arts. 48, 50, 66, 103, y decr. 6601/63, 12). La ley 20.094, sobre la navegación, dispone que todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre un buque de diez toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más partes en copropiedad naval, deben ser hechos por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad, y con los mismos requisitos se puede hacer la hipoteca sobre un buque (156, 501). Igualmente para las aeronaves (ley 17.825). El contrato de prenda agraria, la transferencia de comercio y la constitución de cooperativas, indistintamente por ambos tipos de documento (ley 9644, 7; ley 11.867,4 y 7; yley 20.337, 7). El arto 4, ley 19.550, en concordancia con el arto 208, Código de Comercio, establece que el contrato de sociedad se otorgará por instrumento público o privado: sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, de responsabilidad limitada y el contrato de agrupación (125, 134,141,146; ley 22.903,369).
2. Contratos civiles y derechos reales Las cesiones de acciones litigiosas se hace por escritura pública o acta judicial en el respectivo expediente; la locación de inmuebles; sociedades civiles (1455, 1507, 1662, 1184,3). Pueda ser que alguien esté interesado en donar dinero o cosas muebles por escritura pública, para modificar su patrimonio fiscal o el de su hijo, documentándolo con fe notarial (1815). El mandato expreso puede dárselo por instrumento público o privado, como la fianza y el contrato de depósito (1873, 2006, 2200). El mutuo, el comodato, la constitución de la prenda, la anticresis, pueden ser hechos por instrumento privado, pero se exige asegurar la prueba o la fecha cierta. ¿Y qué mejor prueba y fecha cierta que la de la escritura pública? (2246, 2263, 3217, 3240). ¿Cómo asegurar la irrevocabilidad de la renuncia de herencia superior a mil pesos y convertirla en eficaz respecto de los acreedores y legatarios sino por escritura pública (3319,3345,1184,6)? El bien de familia puede ser constituido optativamente por acta registral o por acta notarial (ley 14.394; decr. 2080, 3 Y 9; Capital y provincia (k Buenos Aires, decr. 2513/60, DTR 13/67 y 25/76). Las fundaciones se constituyen por instrumento público o privado con firma certificada por escribano público, e igualmente la transmisión de dominio de automotores ( 19.386, 3, Y ley 14.467, que ratifica el DR 6582, 1).
ESCRITURAS COMUNES
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3. Testamentos Las formas ordinarias de testar son el testamento ológrafo, por acto público y el cerrado. El sordo, el mudo y el sordomudo no pueden testar por acto público, pero el ciego sí puede hacerlo (3622, 3651/.52). El testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El escribano, en presencia de cinco testigos residentes, recibe el pliego indicando que contiene el testamento; el acta la hace en la cubierta del sobre y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, nunca menos de tres que firmen por sÍ. También se consigna en el acta el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos y de quien hubiere firmado por el testador, como también la data (3666). El testamento ológrafo exige examen de testigos que reconozcan letra y firma del testador; resultando identidad, el juez rubrica el principio y fin de cada página y mandará que se entregue con todas las diligencias hechas al escribano actuario. Igualmente quedará protocolizado el testamento ológrafo luego del reconocimiento de las firmas (3692, 3694). El Código de Procedimientos de la Capital aclara que, luego del reconocimiento de los testigos y de la rúbrica del juez, éste designará un escribano para que lo protocolice (730).
XXXIX.
OTRAS ESCRITURAS. CANCELACIONES y REVOCACIONES
Existen otras escrituras que integran el esquema de los actos notariales comunes. Dos de ellas son la constitución de asociaciones y la habilitación de edad (párr. 34, b, y 32, e).
1. Contradocumentos El contenido de un instrumento público puede ser modificado o quedar sin efecto por un contrainstrumento público o privado; pero éste no tendrá efecto contra los sucesores singulares, ni tampoco la contraescritura pública, si su contenido no está anotado en la escritura matriz, y en la copia por la cual hubiese obrado el tercero (996). Por lo general, se utiliza el contradocumento para describir la verdad acerca de un acto simulado que está perfectamente permitido por la ley. Anotar el contenido del contradocumento en la escritura matriz prácticamente equivale a dejarla sin efecto y a denunciar a los terceros el acto simulado. Se suele utilizar otro protocolo.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
2. Confirmación Es un acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro que se halla sujeto a una acción de nulidad. Puede ser tácita o expresa, y ésta debe contener, bajo pena de nulidad: 1) la sustancia del acto que se quiere confinuar; 2) el vicio de que adolece; y 3) la manifestación de la intención de repararlo. La fonua del instrumento de confinuación debe ser la misma y con las mismas fonualidades del acto que se continua. Así, una escritura pública debe ser confinuada por otra escritura; un documento privado podría ser confinuado por una escritura (1059, 1061/62). 3. Art.1184 Deben ser hechos en escritura pública, salvo los celebrados en subasta pública, los contratos cuyo objeto es la transmisión de inmuebles en propiedad o usufructo, o alguna obligación sobre ellos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro. Este inciso ofrece una idea de la economía normativa sobre inmuebles; lo común es la escritura pública, siendo excepeionalla actuación judicial y la administrativa (1). Si una persona desea seguridad máxima en las transacciones sobre inmuebles, acudirá a la escritura pública, porque los documentos privados presentados ante el juez en el caso de derechos litigiosos, no dejan de ser privados por más agregación al expediente y homologación judicial. Los Ires últimos incisos, cesión de acciones o derechos provenientes de actos consignados en otra escritura, todos los actos accesorios de ésta y los pagos de obligaciones consignados en escritura pública, presuponen la existencia de otra escritura pública (9/11).
CAPÍTULO
ESCRITURAS JUDICIALES. TRACTO ABREVIADO Además de las comunes existen las llamadas escrituras judiciales, otras relacionadas con expedi~ntes judiciales y las de tracto abreviado. En rigor -indica Pelosi- no existen escrituras judiciales consideradas como instrumentos, porque no hay disposición legal que haga tal distin~~ (RdN, 11/61). Se encarga de destruir la idea de que una escritura es judICIal P?rque en ella interviene el juez, ya que hay algunas en que entonces .n~ 111tervenÍan y ahora menos aún (587, C. Procesal). Las escrituras judICIales tienen como característica principal la existencia de una subasta o remate público.
XL. 4. Cancelaciones y revocaciones Tienen conexión con el inciso 10, 1184, pues se utiliza la escritura pública para cancelar créditos o situaciones constituidos en otras escrituras o los revocan. Así hallamos la revocación y reversión de donaciones, la revocación del mandato, la renuncia al usufructo, la cancelación de la hipoteca, la desafectación del bien de familia, de propiedad horizontal, etc. (1 H48, 1841,1963,1; 2926, 2193; 14.394,49; 13.512,9).
XIV
ESCRITURAS JUDICIALES
En el trabajo Qué se entiende por escritura judicial, Pelosi expo~e que "la calificación de escritura judicial se hace en función de su conten~ do, y no de su fonua ni de las partes o personas que la otorgan. Se conS1deranjudiciales las escrituras que tienen por objeto instrumentar contra~os o actos jurídicos de origen judicial, que exteriorizan un contrato perfec clO nado en expedientes judiciales" (RdN, 11/61). Este concepto lo podemos completar con el que surge de cons~ltas del colegio capitalino: "Se dan los supuestos para calificar a una escntura como judicial cuando el poder jurisdiccional actúa a través de todo el ne?oeio jurídico"; "se considera judicial, a los efectos arancelarios, a la es~r~tu nt en que el poder jurisdiccional actuó a través de todo el negocio jundlco,
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
habiéndose perfeccionado la compraventa en el expediente" (RdN, 427/70, 1358/51, 1259 Y 226.5/72,978 Y 1319/76). Por mi parte, conceptúo como escritura judicial aquella en la cual se insertan determinadas actuaciones del poder jurisdiccional, en algunos casos de subasta pública de inmuebles, con el fin de liquidarlos o cumplir contratos anteriores. Explico este concepto.
l. Inserción de determinadas actuaciones En primer lugar, se trata de relacionar el exp.edie~te y de trans~ribir ciclios autos, porque aun cuando se agreguen testimomos de actuaclOn~s judiciales, no se las narra, si~o ~ue se las copia; lo que interesa .es trans~n bir, aunque no se agregue nmgun documento. Una consulta dIce que en toda escritura que sea consecuencia de actuaciones judiciales corresp?nde sc practique una relación completa de los antecedentes que la motlvan, con transcripción de las piezas sustanciales" (RdN, 84/64).
2. Estas actuaciones son del poder jurisdiccional En el léxico del Código Civil, la escritura pública es el instmmento notarial por antonomasia; se califica de escritura judicial porque 10 que se relaciona e inserta como principal son los obrados judiciales. Asimismo, la calificación de jurisdiccional debe entendérsela simplemente como judicial sin atribuirle referencia a contenidos contenciosos, sino a toda la actuación jlldicial de enajenación pública, incluyéndose Jos expedientes no conten'ciosos como las sucesiones.
3.
I~n
algunos casos de subasta pública de inmuebles
Este inciso comprende dos especificaciones; no comprende todos los casos, ya que la actuación notarial no es obligat~ria cuand~ hay una ~ubasta pública (1184); el juez puede expedir testimom~ de las pIezas pertmentes para su inscripción prescindiendo del acto notanal. Tampoco acontece en cualquier enajenación, sino en las de carácter público, es d~cir que se hacen cn subasta o remate judicial. De este modo quedan exc1mdas las ventas privadas que también pueden originarse en expedientes judiciales.
ESCRITURAS JUDICIALES. TRACTO ABREVIADO
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4. Con el fin de liquidar los inmuebles o cumplir contratos anteriores Por un lado, los juicios ejecutivos en que la venta es provocada para hacer efectivos los créditos que provienen de un título suficiente, o bien para liquidar a los acreedores de un concurso, de una quiebra o por deudas diversas. La liquidación puede derivar a solicitud de herederos; se puede buscar una liquidación de condominio o de indivisión hereditaria; los integrantes de una sociedad conyugal disuelta pueden liquidarla en remate público. En cuanto al cumplimiento de contratos, nos encontramos con eljuicio por escrituración, en el cual el juez transmite la propiedad de un inmueble prometido en venta, pues el vendedor no puede o no quiere hacerlo. En éste la transmisión se realiza por escritura; la sentencia no produce el traspaso de la propiedad. En el remate o subasta pública la transferencia se realiza en el expediente con orden de remate, su aprobación, pago del precio y posesión.
XLI.
ESCRITURACIÓN. SUBASTA
o REMATE
PÚBLICO
1. Escrituración: escritura necesaria La sentencia que condena al otorgamiento de la escritura, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumple dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. Las leyes locales de otras provincias contienen norma similar a la reproducida (512, CPN). En tal circunstancia el demandante y el demandado están directamente ligados por un acuerdo anterior: el boleto; la condena a escriturar es el paso final del cumplimiento de las obligaciones contraídas. Es un proceso de ejecución directa de voluntades. En este caso la escritura originada en este juicio es necesaria para la transmisión de dominio, porque la voluntad negocial está concluida. "Por más que se 10 llame a secas juicio por escrituración -expresa Norman Astuena-, el proceso encierra en sí la pretensión de un cumplimiento contractual, donde la tradición y la escritura traslativa parten de la resolución final de la causa que debe culminar en el cumplimiento de ambos actos" (RdN, 495/83).
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
ESCRITURAS JUDICIALES. TRACTO ABREVIADO
El comprador-demandante promueve el juicio exigiendo el cumplimiento de la obligación de hacer escritura traslativa; el vendedor-demandado, renuente en cumplir su obligación, es forzado en el juicio a definir su actitud; se le apercibe que la otorgará el juez, si él se niega, siendo emplazado a que manifieste su voluntad. Si se hace efectivo el apercibimiento, d juez personalmente debe otorgar la escritura (512, 34, 1) Y no puede delegar la facultad y obligación que le impone la ley de firmar él mismo la escritura por el ejecutado (RdN, 495/62, 261/85, Y Nonnan Astuena, RdN, 1563/84). En cuanto al notario, debe serlo necesariamente de la circunscripción judicial del sentenciante, ya que ambos carecen de su potestad fuera de su competencia territorial, y aquí predomina la del juez que es el obligado otorgante. Téngase presente que hay notarios cuya competencia es toda la provincia, el departamento o partido y los partidos que integran la competencia del tribunal (130, n, 4, ley 9020). En la escritura se relaciona el expediente así: a) proceso de conocimiento: escrito del actor que interpone la demanda y ofrece prueba, traslado y notificación al demandado; éste reconviene y ofrece prueba, traslado y notificación al actor; auto que abre la prueba, su vencimiento y agregación; f¡) sentencia que se copia parcialmente, sentencia de Cámara y notificaciones de ambas; e) proceso de ejecución: el actor pide intimación al ejecutado para otorgar la escritura; vencimiento de plazo y decisión judicial. Pucde haber variantes.
adquirente y facilitan la inscripción en el registro (Pelosi, RdN, 1317/72). En esta escritura no comparecen ni el juez ni el ejecutado, por razones obvias. En cuanto a los aspectos registrales, el juez ha solicitado infonne sobre condiciones de dominio, embargos e inhibiciones (27, 17.801). De allí se colige que no es necesario solicitar nuevo infonne para el acta notarial ni para inscribir, pero conviene hacerlo para solucionar algún problema que pudiera haber, embargos, inhibiciones. El documento debe contener la copia pertinente de los siguientes autos: decreto y aprobación del remate, pago del precio, posesión, designación de escribano; tales son las exigencias registrales (100, decr. 2080/80). Esta escritura del arto 587 del Código Procesal es aplicable a todas las ventas judiciales, según así lo sostiene Pelosi; cualquier venta judicial pública, en juicio ejecutivo o en cualquier otro juicio, aunque fuere de jurisdicción voluntaria, puede ser protocolizada notarialmente de la misma manera. Esta asimilación consta en los considerandos de la DTR 10/73, Capital, y en la 2/74, provincia de Buenos Aires. De tal manera, entran los expedientes sucesorios testados, intestados y vacantes, división de condominio, disolución de sociedad conyugal, concurso y quiebra, en los cuales se deba relacionar las actuaciones de la pública enajenación.
2. Ejecutivos: escritura no necesaria Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se halla en una necesidad jurídica de hacerlo, lo que ocurre cuando los bienes del propietario hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial; en estos casos se pierde el dominio por transmisión judicial, no siendo necesaria la escritura pública (1324, 4; 2610 y 1184). La última norma es clara y precisa; no es necesaria, ni exigible, ni obligatoria la escritura pública. La venta judicial se perfecciona con la aprobación del remate, oblación del precio y posesión (586, CPN). ¿Por qué se trata el tema? Porque el arto 587 pennite la protocolización de las actuaciones (RN, 803/77). Esta escritura -que no es tal, sino acta, porque el negocio ya fue real izado- tiene por objeto reunir las actuaciones o piezas judiciales, los elementos o datos que individualizan el inmueble adquirido, las constancias sobre sus antecedentes de dominio y el cumplimiento de los recaudos IIscales y administrativos que confonnan el texto documental del título del
XLII.
OTROS EXPEDIENTES. TRACTO ABREVIADO
Existen otros expedientes judiciales cuyas actuaciones pueden ser consignadas en la escritura pública. Tales son: venta privada, protocolización de testamento ológrafo, disolución de la sociedad conyugal, inserción de declaratoria o testamento para inscribir, derecho de habitación del cónyuge y, finalmente, algunas que se originan en remates públicos hechos por determinadas administraciones (v.gr., Banco Hipotecario, en que se relatan las actuaciones).
l. Expedientes judiciales l. J. Venta privada
Inmuebles de menores en expedientes de autorización o sucesorios. I AlS padres necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir derechos reales o transferirlos, autori-
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
zación que sólo se dará si es necesaria o ventajosa y siempre que la venta sea en pública subasta (297,264 quater, 136 y 441). Sin embargo, se podrá hacer venta privada si ofrece más ventajas, siendo el precio mayor que la tasación, que debe realizar un ingeniero o arquitecto (442 y 568 Procesal). Interviene el Ministerio de Menores (59). En una sucesión o en un expediente de autorización de compra o venta, se puede presentar un boleto, ad referendum del juzgado, que producirá actuaciones antes de la firma. En ésta se debe narrar el escrito de petición, pericia de tasación, conformidad o no del ases~r de menores, y copia par~i~l de la resolución judicial que autoriza el negocIO y a los padres para perCIbIr o pagar el precio y otorgar y firmar la escritura por sus hijos menores. En alguna oportunidad, el juez ha conferido autorización a un heredero mayor, para que por la sucesión y los demás herederos, mayores, otorgue y firme escritura, lo cual es inaceptable, pues tal venta privada n~ requiere aprobación judicial ni el juez puede designar a alguno de ellos 111 a terceros para otorgar la escritura (RdN, 1249/66). El título es observable, pero "la falta de mandato se subsana con la ratificación, expresa o tácita, del mandante" (1935/36), la cual suele resultar del retiro de fondos que hace cada mayor, parte del precio de venta (RdN, 1147/63).
1.2. Protocolización de testamento ológrafo El testamento ológrafo vale como acto público y solemne (3650); reconocidas la letra y firma por testigos, el juez rubrica el principio y fin de cada página y designa a un escribano, que además de protocolizarlo suele copiarlo íntegramente, más el auto que declara la validez (705 procesal).
1.3. Inserción de declaratoria o testamento para inscribir La DTR 1/86, de Capital, admite como documento a registrar el testimonio de la escritura de protocolización, si así se dispuso en la sucesión. Corresponde una amplia relación del expediente y la copia parcial de los documentos principales: testamento, declaración de validez, informaciones, declru:at~rias, oblación tasa de justicia, orden de inscripción y otros (v.gr., en la provmcIa de Buenos Aires, cumplimiento del arto 20, ley 6716, aportes de abogados).
ESCRITURAS JUDICIALES. TRACTO ABREVIADO
157
1.4. Disolución de sociedad conyugal Al liquidarse la sociedad conyugal por causa de divorcio, se podrá inscribir la adjudicación de bienes por testimonio judicial o por escritura (102,2080/80). Norma aclarada por la OS 20/83; si la adjudicación fuese consecuencia de división de bienes efectuada por los cónyuges en escritura, debe constar la sentencia parcial con la constancia de que se halla firme y los elementos de individualización de los autos. La DTR 4/83, provincia de Buenos Aires, establece que si la adjudicación se formaliza en escritura, ésta debe contener: la declaración de los cónyuges sobre adjudicación, copia parcial de la sentencia de divorcio, con la constancia de que se halla firme; cumplir las leyes 6716 y 9266, carátula, juzgado y secretaría; determinación de los inmuebles, derechos reales y constancia del despacho de certificaciones regístrales (art. 1, III y 2; RN, 771/83).
2. Tracto abreviado
Surge del art. 16, ley 17.801, que dice: No será necesaria la previa inscripción o anotación a los efectos de la continuidad del tracto en los siguientes casos: a) cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos Ll obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge; b) cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitan o cedan bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge; c) cuando sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios; d) cuando se trate de instrumentaciones simultáneas sobre el mismo inmueble. En estos casos, el documento debe expresar la relación de los antecedentes o de los derechos, a partir del que figure inscripto en el registro. La cuestión más importante discutida sobre el tracto se refiere a su extensión; para algunos la norma es taxativa y se reduce a los cuatro casos; para otros es meramente enunciativa, ya que si la finalidad ha sido permitir inscripción de dos o más actos coligados entre sí, no se entiende por ~ué hay que reducir las posibilidades, tesis que comparto, puesto que de n111guna norma surge la restricción que se invoca y el objetivo buscado está lInificado por el mismo concepto de abreviación. La DTR 14/83, provincia de Buenos Aires, se enrola en la tesis enunciativa y, en los considerandos, admite el tracto abreviado para: actos de constitución de hipotecas, anticresis, usufructo o habitación en los supues-
15H
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
los de los incisos b y e, cancelaciones de hipotecas a nombre del causante y de su cónyuge, anotaciones preventivas dispuestas en juicios seguidos
contra herederos, actos dispositivos de bienes gananciales después de la disolución de la sociedad conyugal por divorcio, disposición de parte del titular resultante de usucapión, disolución de sociedades, reglamento de copropiedad, y venta de parte indivisa (OS 75/86, DTR 5/74 Y DTR 11/83). En la Capital se ha reglamentado el arto 16 de la ley 17.801 en los arts. 14 a 37 del decr. 2080/80. Por 10 general, cuando se trata de incisos iniciales corresponde realizar el tracto abreviado con la copia parcial de los autos de declaratoria, informaciones, sentencias de cámara atinentes, etc. También disponen el tracto abreviado las DTR 1/91 y 1/98 para la cancelación de la hipoteca y medidas cautelares judiciales con la copia de los autos respectivos.
CAPÍTULO
XV
ACTAS Salvo las indicadas en algunas leyes de fondo, todos los instrumentos notariales son escrituras públicas para el Código Civil. La construcción doctrinal va abriéndose paso lentamente, pero donde se originaron los primeros atisbos de diferenciación, esto es, en España, han sido negados por la tesis de la instrumentación única. En la doctrina argentina, el máximo representante del tema es Carlos A. Pelosi; también están Francisco Martínez Segovia, y los uruguayos Julio R. Bardallo y Rufino Larraud. El tema sigue en discusión doctrinal. Mientras tanto, algunas leyes notariales provinciales han asumido las actas en su normativa, porque se piensa que las actas son de los instrumentos que se extienden en la forma que las leyes locales hubieren determinado (979, 2). En el resto es evidente la existencia de una práctica derivada del hecho real de. la confección de dichos instrumentos por los notarios. Advierte Pelosi que existen algunas nonnas esparcidas sin sistemática alguna. El Código Civil describe los casos de fecha cierta, protocolización de testamentos ológrafos, cerrados, inventarios en caso de herencias vacantes (1035, 2 y 3; 3692, 3695 y 3541); en el Código de Comercio, los protestos de letras de cambio, el extravío de títulos inmobiliarios, leyes especiales sobre protocolización de instrumentos privados, régimen de bien de nunilia, etc. (RdN, 1116/73).
160 XLIII.
ACTAS
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL CONCEPTO DE ACTAS
(2, 398; 4, III, 110 1)
El anteproyecto de ley de documentos notariales denomina actas a los que tienen por objeto la autentic~ción, com~robación y fij.ación d~ h~chos, excluidos aquellos cuyo contemdo es proplO de las escnturas pubhcas y los que tienen designación específica (40, 22). Se ha criticado el concepto de actas porque las escrituras también tienen el triple objetivo, además de otros. Por mi parte, he intentado repasar el concepto y presento el que seguidamente desarrollo. . . ,. Acta notarial es el instrumento que autonza el oficIal publIco, fuera o dentro del protocolo, con algunas formalidades de las escrituras púb!icas, en relación a la persona del requirente, de terceros, documentos u ob~etos, cuyo fin exclusivo es fijar hechos y derechos, comúnmente d~claraclOnes de ciencia, sucesos y diligencias. La mayoría de las actas conOCIdas pueden pasar por el cedazo de este concepto descriptivo.
a) Instrumento que autoriza el oficial público, fuera o dentr? del protocolo. El acta es un instrument~ púb.lico al igual q~e la escntura. Quien la autoriza es el notario o qUIen ejerza tales funclOnes. F~era o dentro del protocolo con la aclaración que hace el anteproyecto cIta?,O, en el sentido de que sea la legislación de fondo la que regule la facclOn cxtraprotocolar (6).
b) Con algunas formalidades de las escrituras públic~s. E~ ~ste ~o l11ento se exigen todas, puesto que "al no existir en el CÓdIgO CIvIl la ~I~ I inción entre escrituras y actas hállanse éstas sujetas a los mismos reqUIsllos formales que aquéllas, con las excepciones impuestas por la práctica y la costumbre notariales" (RdN, 583/68).
c) En relación a la persona del requirente, de terceros,. documentos u objetos. Por mencionar las de aplicación común, .la ~e de vId~ o ac~~ de presencia se conecta con el requirente; la de requenmIe~to, ~?tIficaclOn y protesto enfrenta a terceros; las de notoriedad, prot?cOl~ZaclOn, s~?sana. ción complementaria y remisión de correspondencIa dIcen relaclOn COI1 d()c~mentos; las de comprobación, depósito y consignación se refieren u objetos.
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d) Cuyo fin común es fijar hechos y derechos, normalmente declaraciones de ciencia, sucesos y diligencias. Existe una descripción de posibilidades según el tipo de actas. Se ha preferido un desarrollo con la advertencia de que ése es el fin común. El anteproyecto se limita a la autenticación, comprobación y fijación de hechos, estableciéndolos como géneros comprensivos de otros contenidos y excluyendo expresamente el negocio jurídico, propio de las escrituras. En definitiva, escrituras y actas ¿son dos clases de instrumentos? Concuerdo con Pelosi, que evolucionó desde la posición diferencial de Núñez Lagos, hacia una más contemplativa de la realidad; concluye por afirmar, en su obra póstuma, que "escrituras y actas son casos instrumentales, y no clase instrumental" (El documento notarial, ps. 277/78). Marcelo Néstor Falbo, en Naturaleza jurídica del acta notarial, afirma que son formas distintas de aprehender documentalmente un hecho jurídico (RN, 1349/82).
XLIV.
LAS ACTAS EN LA LEY
9020 EN
LA
404
Y EN EL ANTEPROYECTO
Me limitaré a reproducir varios artículos de la ley 9020, provincia de Buenos Aires, y algunos del anteproyecto que completan el panorama normativo localmente y de lege ferenda. Agrego la 404 de la CABA.
l. Ley 9020, arts. 158 a 165
158. Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con las siguientes modalidades: 1. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notario. 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y, en su caso, el derecho a contestar. 3. Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos rehúse lirmar, de lo que se dejará constancia. 159. El notario documentará en forma de acta los requerimientos e intimaciones de toda persona que 10 solicite para su cumplimiento y noI ilicación a quienes indique, a los fines y con el alcance que aquélla le alribuye. 160. Podrá ser requerido asimismo para comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia y de las personas. En el ¡¡cla respectiva dejará constancia de las declaraciones y juicios que emitan
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peritos, profesionales y otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados. 161. La protocolización de documentos públicos o privados dispuesta judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados cn las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades: 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se trate de testamento ológrafo. 2. Se agregarán al protocolo el documento y, en su caso, las actuaciones que correspondan. 3. No será necesaria la presencia del juez que la dispuso. 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primer término y, a continuación, el correspondiente documento protocolizado. 163. I. La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que corresponda según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el adquirente. II. Si las actuaciones se refieren a negocios inmobiliarios, el acta tendrá asimismo la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas. 164. En los actos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios recibirán en depósito, o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación real. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constarán Cll acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo. Siempre que el escribano lo considere conveniente para su seguridad, podrá conservar los depósitos que se le confíen en la caja de seguridad de un banco instalado en su jurisdicción, advirtiéndolo así y consignándolo en el certificado. Queda prohibido recibir depósitos en dinero para su aplicación por el notario, a operaciones en las que él intervendrá como autorizante de la escritura respectiva y el depositante como sujeto instrumental. 165. Las disposiciones de esta ley serán aplicadas a los protestos en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la 111ateria.
ACTAS
163
2. Anteproyecto de ley de los documentos notariales 51. Actas de notoriedad. La comprobación y fijación de hechos notorios se efectuará con sujeción al siguiente procedimiento: 1. En el acta inicial, el interesado expresará el hecho o hechos cuya notoriedad pretenda acreditar y los motivos que tiene para ello, hará referencia a los documentos y a todo otro antecedente o elemento de juicio que estime pertinente a tal objeto y, en su caso, mencionará las personas que declararán como testigos, con indicación de su domicilio. En actas posteriores podrá ampliar la infonnación. 2. Si, a juicio del notario, el requirente tiene interés legítimo y el hecho o hechos son susceptibles de una declaración de notoriedad que no sea de competencia jurisdiccional expresa, así lo hará constar y dará por iniciado el procedimiento. 3. Los testigos serán individualizados por el notario por los medios admitidos por esta ley. 4. El notario examinará los documentos ofrecidos y podrá practicar las pruebas y diligencias que a su juicio sean conducentes al propósito del requerimiento, de todo lo cual dejará constancia en actas. 5. Finalmente, si a su criterio, el hecho o hechos notorios han sido acreditados, así lo declarará en acta, previa evaluación de todos los elementos de juicio que haya tenido a su disposición. Caso contrario, se limitará a dejar constancia de lo actuado. 56. Actas de subsanación. A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podrá extender actas con el objeto de subsanar errores materiales u omisiones padecidas en el texto de los documentos matrices, siempre que: 1) se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios que SlIljan de títulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para la descripción de los bienes objeto del acto por expresa referencia en d cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen partes sustanciales rdacionadas con la individualización de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad jurídica; 2) se trate de la falta de atestación respecto del conocimiento o identidad de los intervinientes o de datos filiatorios en documentos sobre actos entre vivos. J. La ley 404 de la CABA
Las actas se norman en el grupo 89/92. Como documentos matrices deben ser protocolares (82). Se sujetan a las formalidades de las escrituras con estas modificaciones: el requerimiento es expreso; el rogante no necesi ta acreditar personería ni el escribano dar fe de conocer de los notificados o requeridos, pero les debe informa su carácter y el derecho a contestar o 110, Si no es preciso, practica las diligencias sin el requirente. No exigen
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ACTAS
unidad de acto ni de redacción. Si algún interesado se rehúsa a firmar, el notario autoriza igualmente, dejando constancia (82, a/g). Clases de actas: complementarias, escritas al pie o al margen del documento protocolar; de intimación que notifica los actos de conocimiento y declaraciones del rogante; de presencia y comprobación, de notoriedad, de protocolización y de incorporación y de transcripción de documentos públicos o privados, de protesto y de remisión de correspondencia (82, 84/92). A estas cabría agregar las actas de sorteo, de reuniones de comisiones, asambleas o actos similares; de protesta, de reserva de derechos, de presencia, de notificación, de requerimiento, de comprobación de hechos, de notoriedad, de protocolización // realizar inventario u otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales o administrativas (21 d Y h). Se advierte que el 21 anticipa algunas de las actas que en el 84/92 se repiten. Ello se debe a influencias del 10g del decreto 26.655/51 reglamentario de la anterior ley 12.990. El grupo 45/52 del reglamento avanza y mucho; 46: la actuación comenzada un día, v. gr. 20/8 que prosigue hasta el siguiente, se considera realizada en aquél, es decir, el 20/8. Si los hechos ocurren intempestivamente y es imposible extender el acta en el mismo día, se lo hará en los primeros minutos del posterior. Los restantes indican el procedimiento en caso de protocolo dividido en el A y el B, las mutuas referencias entre ambos, el acta de notoriedad y la de remisión.
puede ser simultáneo a los hechos o subsiguiente. 4) Es muy difícil hallar diligencias en las escrituras, que suelen ser frecuentes en las actas. 5) Las escrituras exigen unidad de acto y contexto, lo cual no es necesario en el acta, salvo el 80, 404 b) Contenido. 6) La escritura contiene un negocio; el acta no, sino excepcionalmente, talla de depósito. 7) La escritura busca crear, modificar o extinguir derechos; el acta se caracteriza por su aspecto conservatorio. 8) En la escritura el resultado que se busca es conocido; en el acta es incierto, ya que en algunas puede haber aceptación, rechazo. c) Notario: 9) La audiencia de la escritura es presidida por el notario; en el acta no hay tal presidencia. 10) Ello es lógico, porque mientras en la escritura hay audiencia, en el acta sólo hallamos presencia. 11) La escritura se caracteriza por ser sedentaria; el acta, debido a las diligencias, también puede ser deambulatoria. 12) En la escritura el notario despliega sus aspectos fedatario y jurista-asesor; en el acta predomina el aspecto fedatario. 13/15) En la escritura hallamos juicio de capacidad, fe de conocer, lectura solemne; en el acta no son necesarios. Destaco que estos tres aspectos son por ahora doctrinales, salvo donde estén regulados. d) Partes: 16) La finna es necesaria en las escrituras; en el acta el requerido por lo general se niega a suscribir. 17) No' hay prestación de consentimiento en el acta, pero sí diligencia. 18) La escritura se otorga; en cl acta se aprueba la redacción y la diligencia. 19) En la escritura se debe acreditar representación por otro; en el acta se puede invocar sin exhibir documentos habilitan tes. 20) Las escrituras son unilaterales o bilaterales; las actas normalmente unilaterales, excepcionalmente bilaterales. 21) Las posiciones de las partes en la escritura son complementarias; en el acta, requirente y requerido se hallan enlazados por algo anterior, pero desunidos CI1 la comparecencia. 22) La escritura busca otro consentimiento; el acta suele exteriorizar acto de jactancia. 23) La escritura contiene una declaración de voluntad; la declaración de ciencia caracteriza al acta. Estas diferencias merecen un perfil más acucioso. Un estudio más detenido, extenso y profundo permitirá extraer los caracteres de cada clase de actas; así, el acta de depósito contiene un negocio; la protocolización es de carácter sedentario; la de notificación es deambulatoria; la de subsanación 110 tiene diligencia.
XLV.
DIFERENCIACIÓN ENTRE ESCRITURAS Y ACTAS. VALORACIÓN
(1,332; 3, 1, 159; 4, III, 9) l. Diferencias A pesar de que la norma civil no insinúa diferencias, realizamos este cstudio discriminatorio. Se advierten numerosos puntos de oposición que podemos agrupar alrededor de cuatro aspectos: procedimiento, contenido, notario y partes. Se acumulan hasta veinticuatro diferencias que, además de ser reales, son aceptadas por la doctrina notarial, siendo los autores principales los ya citados en la introducción de este capítulo. a) Procedimiento. 1) Mientras el orden en las. escrituras es lógico y permite modificaciones en la composición, en las actas es cronológico, sigue los sucesos. 2) En las escrituras no suele constar requerimiento, salvo otorgamiento fuera de la sede, en las actas existe constancia escrita de aquél. 3) El escrito nonnalmente precede en las escrituras, en las actas
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2. Valoración Existe bastante confusión. Posiblemente se debe a falta de algunos distingos fundamentales que pudieran permitir el agrupamiento de las
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actas. Norman J. Astuena ha comenzado a hacerlo al comentar una de las últimas sentencias importantes sobre el tema. Manifiesta que "a los fines de su fuerza probatoria, cabe distinguir dos situaciones perfectamente diferenciadas: a) las actas que se utilizan para probar hechos reconocidos en la misma por el requirente o por el tercero afectado que también la firmó, a las que válidamente puede adjudicárseles el valor de plena fe o de prueba completa según los casos, por aplicación analógica de las normas que rigen para los actos; "b) las actas notariales que se intentan valer contra un tercero que no la suscribió y que por tanto no reconoció los hechos contenidos en la misma. Sin duda alguna éstas están sujetas a la apreciación judicial, siendo el juez quien las valorará en función de todos los elementos probatorios reunidos en la causa y según las particularidades de los hechos y del caso concreto. Por supuesto que, en ausencia de pruebas en contrario, o en caso de duda, debe estarse a lo que surja de las actas notariales, ya que, en definitiva, constituyen medios de prueba calificados por la intervención de un oficial público" (RdN, 1348 y 1365/84). Éste es un principio de distinción válido para cierto tipo de actas. Además, podríamos decir que las actas de requerimiento, notificación, protesto y comprobación en algunos casos, son ofensivas respecto de los terceros porque trascienden hacia ellos, mientras que las demás son defensivas o propiamente conservatorias, ya que, en sí consideradas, no trascienden a los terceros. El problema principal se plantea no con las actas que denomino defensivas, sino con las que se relacionan con terceros, sobre todo, como muy bien distingue Astuena, cuando aquél no aparece firmando el instrumento notarial, lo que suele ser bastante común. Se ha imputado a las actas una labor puramente pasiva parque el oficial público se limitaría a narrar, sin formular juicios, ni asesorar, ni haccr declaraciones. No son correctas tales afirmaciones. El notario asesora precisamente sobre la valoración que hacen algunos jueces y, a pesar de ello, debe recomendar la facción del acta porque lo contrario es perder una posibilidad. Además puede elegir el tipo de acta conveniente, requerir testigos, documentos que refinnen la situación (v.gr., fotografías), selecciona los hechos que conduzcan al fin propuesto. Porque el valor probatorio de las actas no es plenamente reconocido, debe poner todo su saber y entender para no defraudar ni al rogante ni menos a la justicia (RdN, 1092/69).
CAPÍTULO
XVI
DOCUMENTOS EXTRAPROTOcOLARES , L~s ~scrituras púb!icas nec~sariamente son protocolares (979, 1). Segun el mClSO 2, la doctrma notan al ha elaborado la existencia de documentos extraprotocolares, pues dice: "Son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: ... 2) cualquier otro instrumento que extendieren los cscribanos en la forma que las leyes hubieren determinado". Se ha sostenido que estas leyes son las locales que regulan la facción de dichos i I1strumentos. Son protocolares las actas de protocolización; las actas de subsanación, texto complementario cuando hay errores, oscuridades u omisiones, siel~pre que no se modifique la sustancia de la escritura. Según la ley espcclal es protocolar el acta de protesto. Las actas de remisión de correspondencia, cuando exigen la transcripción de la carta o relación de los documentos a despachar, es protocolar según Pelosi (RN, 24/67). El acta de notoriedad es protocolar, una declaratoria de herederos id~l1tidad de persona, o cuando se conecta con otra escritura (1184,10), si l'i 1I1strumento debe ser presentado ante la justicia o la administración En la primera edición hice preguntas: Si el acta de comprobación no pCI:iudica, ¿qué objeción hay en labrar una extraprotocolar para el desguace de 1111 automotor, la destrucción de productos químicos vencidos, el estado (k construcción de un inmueble a los efectos administrativos? Y si el acta .Iv presencia o de fe de vida se pide para certificar que un jubilado goza de 111Il'11a salud como para seguir cobrando sus haberes, ¿qué problema hay en
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Pues bien, según la concepción de la ley 404, esos hechos se registran protocolarmente en instrumentos que pueden ser certificaciones ~ certificados y no actas, aunque algunos hechos de las preguntas 'podnan ser para actas de comprobación (96, 87). En realidad, es necesano afinar los conceptos y formular propuestas para distinguir entre actas que, tanto en la 404 como en la 9020 son protocolares, de lo que es extraprotocolar y, de esto último, cuáles son certificaciones y si los mencionados son realmente certificados. Cabe acotar, sin embargo, que siendo la casuística múltiple, no existe todavía un criterio uniforme para saber cuándo algún hecho, diligencia, etc., debe constar en acta protocolar o extraprotocolar, y cuándo es motivo de una certificación o de un certificado. Es posible que pudiera ayudar un acercamiento interdisciplinario con actas judiciales y administrativas. Por último, la facción extraprotocolar, que fue considerada conquista notarial mereció cierta impugnación en la XIII Jornada Notarial Argentina de Sant~ Fe, 1970, y en la XV Jornada Notarial Bonaerense de Junín, 1971, que no recomendaron esa formalidad, sino la protocolar. De acuerdo, pues, con el pensamiento indicado en esas reuniones la ley bonaerense 9020 y la porteña 404 trasladaron t?das las actas al P!otocolo, dejando para lo extraprotocolar sólo los certIficados. y las c~rtlfica ciones. Para las firmas e impresiones digitales cada ColegIO notanal creó c\ libro respectivo con una notable diferencia respecto del protocolo, pues viene encuadernado.
les, aunque se obtenga duplicados o reproducciones. Por último, defiende el documento extraprotocolar, que no cabe diferenciar del protocolar en cuanto a la función probatoria, porque se abate toda la teoría del instrumento público. Por mi parte, conceptúo al documento extraprotocolar como el que autoriza el notario en original con las formalidades legales o de práctica, con el fin de certificar sintéticamente por evidencia funcional, firmas puestas en documentos privados, existencia de depósitos, documentos públicos y privados y otros actos. La evidencia, que se funda en hechos o circunstancias ocurridos a presencia del notario, es la característica de la certificación, mientras que la evidencia fundada en documentos caracteriza a los certificados. Propongo esta división por el modo de evidencia y también porque, mientras las certificaciones lo son de hechos de los requirentes o del notario, los certificados se basan en documentos y sólo contienen atestaciones del notario. También existen otros documentos extraprotocolares: vigencia y contenido de leyes, estatutos y contratos sociales, dictámenes, consultas despachadas por escrito, estudios de títulos o del título, opinión sobre la bondad de antecedentes, informes sobre deudas, recibos por retenciones de dinero para pagar impuestos y tasas. Ninguno de éstos o similares es certificado o certificación; no gozan de fe pública y son simples constancias administrativas expedidas por notario, como perito, experto o interviniente. Una amplia gama de posibilidades tenía el arto 46 de la ley notarial 6191 bonaerense, al establecer actividades posibles del notario fuera del protocolo, pues enunciaba casi dos decenas que el reglamento, en su arto .'i 1, muy criteriosamente agrupó en funciones fedatarias, profesionales y complementarias de las primeras. Por mencionar algunas no indicadas, entre las fedatarias ponía las actas de sorteo, de asambleas y reuniones, los cargos a escritos y documentos para presentar a la justicia o la administración; autenticidad de fotocopias; entre las profesionales citaba los inventarios, redacción de contratos, negocios y actos jurídicos.
168
XLVI.
CONCEPTO y CLASES
(5, 248)
Carlos Pelosijuzga que documento protocolar (tipificado o no, con o sin designación específica) es el instrumento públi.co autorizado por ~ot~ rio, en original, fuera de protocolo, con las formalidades de ley, en eJe!Clcio de sus funciones y dentro de los límites de su competencia, susceptIble de este tipo de facción por su contenido o por prescripción legislativa, sin pCI:juicio de la entrega, guarda, colección o archivo de otros ej~~plarcs voluntariamente o por mandato legal y de las formas de anotaclOn o registración, así como de reproducción que pudieran reglamentarse (RdN, ()91170). El autor estudia las notas principales de su definición, de las cuales extracto las siguientes: documento original, fuera de protocol?; por rL~gla general, el notario no retiene ni custodia los documentos pnya,do!l que autentica. Si existen varios ejemplares, se los considera todos ongll1u-
XLVII.
LEY
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9020. ANTEPROYECTO
Nada mejor que reproducir los artículos del acápite que nos permiIcn conocer los certificados y certificaciones en una ley vigente y otros que figuran en el anteproyecto, y que no han sido incorporados a normas Ilotariales, aun cuando tienen vigencia práctica porque los notarios las realizan. ror otro lado, advierto que ninguna de estas normas ni la doctrina
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en general distingue entre certificados y certificaciones, 10 que intentaré desarrollar en el párrafo siguiente.
necesariamente por medio de acta que se extenderá en el libro al que se refiere el artículo siguiente. 177. El libro de requerimientos será provisto por el Colegio a cada uno de los registros de escrituras públicas de la provincia. Compete al consejo directivo establecer las condiciones y requisitos a que debe ajustarse el mismo y las actas que en él se extiendan. Sólo podrá ser retirado de la escribanía en los casos, por el modo y en la forma que la ley determina para el protocolo. Toda infracción debidamente comprobada a esta última norma será sancionada por el juzgado notarial con suspensión.
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t. Ley 9020 (171 a 177) 171. Podrán ser objeto de certificado: 1) las reproducciones literales completas o parciales y los extractos, relacio~es o res~m~nes de todo ~o cumento original o reproducido de carácter pnvado o publ~co, sea notanal, judicial o administrativo; 2) la recepción de depósitos de dmero, cosas, valores, papeles y documentos; 3) los cargos en escrito que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas .cuand~ fuere~ ~ntregadas en horas inhábiles; 4) la autenticidad de firmas e lmpr~sl.ones dIgItales 'puest~s en presencia del notario por persona de su conocImIento; 5) la eXIstencIa de personas de conocimiento del notario. . . 172. En los casos de los incisos 4 y 5 del artículo antenor, SI los requirentes no fueren personas conocidas del not~ri?, ést~ ~odrá valerse del . medio supletorio previsto por el arto 1002 del COdlgO ClV1l. 173. En los certificados se expresará: 1) lugar y fecha de la certIficación; 2) el nombre del notario autorizante, el carácter en que a~túa en el registro, el número de éste y el distrito que correspo~da; las cIrcunstancias relacionadas con el requerimiento y con las SItuacIOnes, cosas y personas objeto de la certificación y en su caso la referencia al acta de requerimiento. . . . . 174. No se certificará la autenticidad de firmas e ImpreSIOnes (11gllales: 1) cuando fueren puestas en documentos con espa~ios en blanco, salvo que se tratare de un formulario y aquél.los cOl;respondlere? a datos no ~senciales; 2) cuando el documento contuvIera. cla~s~l~s ma1l1fiesta~ente contrarias a las leyes, o si versara sobre negoc~os Jundlcos ~ue. reqUIeran para su validez escritura pública u o~ra clase de mstrumen~o publIco y estuviera redactado atribuyéndole los mIsmos efectos y eficacIa; 3) cuando con ~Ilas se pretendiera reemplazar las firmas de las partes exigidas por el art. 10 12 del Código Civil; 4) en el supuesto de hallarse redactado en ~engua ~xtranjera que el notario no conozca deberá exigir su previa tradUCCIón, de lo que dejará constancia en la certificació~. . 175. Las certificaciones podrán practlcarse con respecto a constancIas d~ libros y documentos de personas colectivas e i~dividuales que te~g~n. ~L1 domicilio fuera de la demarcación del notario, SIempre que la exhIblclOn S~ efectúe dentro del territorio asignado a su función. ., 176. Todo requerimiento que se formule' al escribano para que certIfique la autenticidad de firma e impresiones digitales, deberá instrumentursl3
?)
171
2. Anteproyecto (71 y 73) 71. Cuando se trate de certificados extendidos al pie o al dorso de fotografías y reproducciones en que el notario asevere que corresponden a personas o documentos, cosas y dibujos identificados por él, deberá expresar las circunstancias de identidad, materialidad, características y lugar, y determinar con precisión la correspondencia de la fotografía o reproducción con la realidad. 73. Podrán documentarse, en forma de certificado: 1) las constancias sobre recepción de depósitos unilaterales de dinero, cosas, valores, papeles y documentos; 2) los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas, con sujeción, además, a las disposiciones que los admitan; 3) la existencia de documentos que ~ontengan representaciones y poderes; 4) la existencia de leyes, decretos () resoluciones.
J. Ley porteña 404 La sección JII, Documentos extraprotocolares del título II, Documennotariales completa el ciclo iniciado con los protocolares: escrituras y aclas. Los primeros se extienden en hojas de actuación notarial provistas por el Colegio y se entrega el original al solicitante. Si hay más de una hoja S~ numeran todas, con firma y sello la última y el resto con media firma y sello (93/94). Puede acontecer que los rogantes sean varios y que cada uno \llIi~ra tener copia del original, en cuyo caso corresponderá realizar sendas n;rl i licaciones. Los documentos extraprotocolares - según la 404 - son dos: los eertifivados y los traslados (96/ 103 y 104/16). Los certificados sólo contienen del"i;¡racion~s o at~stacimws del notario. Tienen por objeto afirmar de manera lo.\'
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1. Certificación
sintética la existencia de personas, documentos, cosas, hechos y situaciones jurídicas, percibidos sensorialmente por el notario. Exp~esan data, .nombre~ y apellidos, registro notarial y cargo del a~torizante; las cI~~unstanclas relacIOnadas con la rogación y el objeto y destmo de la atestacIOn (~6/97)· El 97 manifiesta que "no será necesaria la concurren~la m las fi.~as de los interesados salvo que, por la índole del certificado, dIchos reqUlSlt~S fueren indispensables", v. gr. existencia de personas que deben concu~~r o documentos que deben estar firmados. El disting? de Núñez Lagos dma que, si bien en la dimensión papel. la conc.ul!,encla del, ro gante consta o no en la dimensión real es necesana la petlcIOn de algun rogante. De t~l m~do, la petición de certificado tiene triple posibilidad, presencia con o sm constancia y ruego telefónico ~ electr~nico.. .. Los traslados son las coplas, testlmomos y COplaS sImples (104). Según Rufino Larraud, "traslados y matrice~ constituy~n una dicoto~ía t.r~ dicional; las matrices quedan bajo custodIa del notan o y su comun~cacIOn escrita se ofrece a los interesados mediante los traslados. Las matnces registran hechos y actos jurídicos, mientras que los traslados son autorizados para que circulen en el comercio jurídico" (442). La 404 es la única que utiliza el vocablo "traslado"; se debe haber hecho para incluir tanto las copias como los testimonios en sentido diverso. Estudio los traslados en el capítulo siguiente, entre los documentos reproducidos.
XLVIII.
CERTIFICACIONES y CERTIFICADOS
(2,496,488; 5,263)
Pelo si comenta que "en el lenguaje corriente las palabras certificado y certificación se emplean con idéntico sentido, como acció~ o efecto de certificar" (Los certificados notariales, RdN, 415/71). Por mI parte, ~rete~do distinguirlos porque pienso que es posible establecer dos grup?S bIen dl~e renciados: una cosa es autenticar hechos ocurridos en presenCIa del oficIal público, y otra realizar dicha actividad funcional respecto de documentos que tiene a la vista. . En ambas no son los requirentes quienes formulan declaracIOnes, razón por la cual 'no hay audiencia. Del brocárdico qu~ se uti~iza para indi~ar la función fedante del notario, de visu et auditu, SUlS senslbus, predomma la vista· carácter común de estos documentos es la evidencia como visión ocular. 'En resumen el notario aplica su evidencia funcional a hechos y documentos, y él solo escribe y se expresa, sin que haya manifestación de quienes acuden a sus servicios.
Podríamos conceptuarla como el documento extraprotocolar en que el notario logra la adveración jurídica de hechos ocurridos a su presencia mediante su evidencia funcional. La finalidad es que el instrumento tenga todos los caracteres que le atribuye la fe pública. Algunos son: certificación o legitimación de firmas en documentos privados, recepción de depósitos, autenticidad de fotografías -distinta de las fotocopias, porque para éstas se produce el certificado-, cargos en escritos. La fe de vida consiste en el hecho de la presencia física ante la vista del notario; en la recepción de depósitos el notario certifica el hecho de la entrega que se le hace; en la autenticidad de fotografías, el notario certifica su propio hecho de cotejarlas con lo fotografiado; por último, en los cargos de escritos, la certificación recae sobre el hecho de que tales documentos se le presentan en tal día y hora, las que por hipótesis son inhábiles para los tribunales y para la administración. Certificaciones de firmas. Merecen más atención. Son verdaderas legitimaciones y en ellas se desarrollan las seis operaciones de ejercicio. El notario califica que no haya nada prohibido; lo legaliza, pues debe registrar algo lícito; si lo tratado exige instrumento público no puede certificar; igualmente si resulta incompetente. La actividad que más desarrolla es la legitimación; imputa el acto de firmar a persona determinada, a la que individualiza por la fe de conocer; comprueba el texto impositivo; si hay actuación por otro, legitima el poder; aun justifica el contenido del documento, porque en un pedido de plano debe legitimar el título del solicitante; si viajan menores acredita el ejercicio de la patria potestad. El notario escribe su propio texto de la certificación, siendo bastante normal que muchos documentos privados los haya redactado él; la pequeña acta en que consiste la certificación en un acto extraprotocolar, recoge hechos que se sujetan a la autenticación. Concluye con la autorización, esto es, con la firma por el notario del acta certificante y del libro respectivo. Por presentar todos los caracteres específicos de instrumento público, son tules, pues cumplen las formas legales (979,2, y RN 1597/73). Algunas leyes provisionales admiten las impresiones digitales en documentos privados; pero son excepción. La adveración jurídica de la firma, puesta al pie del documento privado en presencia del notario, no cambia el carácter de aquél, que sigue siendo privado; tampoco implica el reconocimiento del contenido, que sólo acont.eee en el reconocimiento judicial (1028). El notario certifica la filma puesta en su presencia y no va más allá; en cambio, el reconocimiento
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judicial de la firma provoca el reconocimiento del cuerpo del instrumento (Pelosi, RN, 698/63). El documento, además de registrar la firma, debe estar escrito. Sabemos que la firma es esencial y que sin ella no existe documento alguno. Pero ¿puede firmárselo en blanco? El Código Civil dice que la firma puede ser dada en blanco, antes de la redacción por escrito (1016). Según el 982 de la 404, "en caso de autenticación de firmas o impresiones digitales puestas en documento total o parcialmente en blanco, el notario deberá hacer constar tales circunstancias. Se sigue, pues, el Código Civil (1016). Alguien podría indicar la falta de alguna operación material del notario y que los agregados posteriores puedan registrar algún delito. Pero, la constancia del blanco total y el detalle de los parciales son los que califican el documento y 10 legalizan civilmente. Por su parte, la ley bonaerense prohibe certificar la autenticidad de firmas e impresiones digitales, salvo que se trate de un formulario y aquéllos corresponden a datos no esenciales (174, 1). La circular 10, nro. 41 (11/3/2004) del colegio bonaerense contiene el reglamento de certificación modificado; quiero resaltar el 13, 14 y 14 bis que han introducido nuevas exigencias en los automotores, como consignar marca y dominio, registro notarial único para certificar las firmas, 90 días máximo de tiempo en ellas, etc. En cuanto a su eficacia, cabe recordar el arto 523, Código Procesal de la Capital Federal: "Los títulos que traen aparejada ejecución son: ... 2) el instrumento privado suscripto por el obligado reconocido judicialmente, o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada en el protocolo"; el acta es, pues, necesariamente protocolar. En cambio, el arto 523. Código Procesal bonaerense, establece que la certificación debe ser registrada "en el protocolo o libro de requerimientos", abriendo doble vía ejecutiva. Como resumen podemos conceptuar la certificación notarial de firmas, como el instrumento público que, en unidad de acto, legitima las firmas e impresiones digitales, registrándolas en el protocolo o en el libro de requerimientos, para ser autenticadas por el oficial público, cuando son puestas ante él por persona de su conocimiento en un documento privado (práctica notarial. 5). Los libros de requerimientos o con similar denominación son provistos por los colegios notariales a sus colegiados, suelen constar de fojas impresas con blancos por llenar, están sujetos a inspección y suele mantenérselos en archivo durante un plazo, por 10 general diez ,lilos, antes de destruirlos.
DOCUMENTOS EXTRAPROTOCOLARES
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2. Certificado
Es el documento extraprotocolar en que el oficial público autentica las reproducciones literales, completas, parciales, extractos, relaciones o resúmenes de todo documento original o reproducido de carácter privado o público (172, 1, ley 9020), con el fin limitado de informar. Es el concepto más comprensivo. Sin embargo, muchos de los certificados que se expiden son simples constancias administrativas. ¿Cuál es el criterio diferencial? El carácter del notario: en ejercicio de la función pública o como perito o experto. Los extractos son copias literales de partes del acto; si quien los expide es notario en ejercicio de su función, confiere a esa reproducción el mismo valor probatorio que el original en la parte reproducida. Las relaciones son documentos que enumeran hechos, cosas o circunstancias; una cosa es la relación de los actos otorgados durante un mes determinado, que será funcional si es exigida por un juez, o administrativa si se remite por causas impositivas. Por último, los resúmenes reducen a términos breves lo esencial de una materia. Son certificados los que relatan los antecedentes de una escritura notarial en preparación u otorgada, los que extractan asientos de actas de sociedades y asociaciones, reproducen literalmente determinados autos de un expediente judicial, los que resumen el mismo expediente, una escritura u otros documentos. Por último, como algo común e importante nos encontramos con los certificados de fotocopias que reproducen los documentos que en original tiene a la vista el notario. Todos estos certificados no exigen comparecencia del interesado, a diferencia de las certificaciones, en que siempre hay constancias de hechos. La fe pública que poseen estos documentos, a mi parecer, es posible razonarla del siguiente modo, aunque convendría abrir distintos acápites por la cantidad de casos: a) gozan de plena fe las certificaciones de firmas e impresiones digitales, la fe de vida de personas, la recepción de depósitos; h) igualmente los certificados de documentos, cosas, hechos y situaciones jurídicas. Razón de ambos: en cuanto el notario opera de visu el auditu, suis sensibus. c) No gozan de fe, por no ser funcionales los certificados que podemos denominar periciales, como la vigencia e interpretación de leyes, decretos o resoluciones (contra 21 c, VII, 102c), alcance de representaciones y poderes (contra 21 c, V, 102,b), estas últimas y algunas más se fundan en el criterio del notario o de la doctrina y jurisprudencia, no en los sentidos. I-:s también probable que se puedan incluir en este rubro algunos certificados de tipo administrativo.
CAPÍTULO
XVII
DOCUMENTOS REPRODUCIDOS. PROTOCOLO
En el último punto del capítulo anterior estudiamos los certificados que consisten en reproducciones diversas de documentos. Hay otro tipo de reproducciones: las copias; ¿en qué se diferencian de los certificados? Las leyes nos hablan de diversos tipos. Están la primera, segunda y ulterior copia, copia simple, copia fotografiada, conocida por fotocopia, y la copia de copia. La copia de copia es la reproducción de una copia cuya transcripción literal registra. Puede ser expedida por cualquier notario que tenga a la vista la copia original; no implica cotejo con el instrumento matriz, no es título hábil para ejercer los derechos del negocio contenido o del acto jurídico consignado, no ingresa en el registro de la propiedad ni sirve para reconstruir el protocolo. Algunas leyes le asignan valor informativo, pero 110 del instrumento matriz, sino de la copia que reproduce. Copia simple es la que da a conocer la existencia de un instrumento matriz, siendo su valor básico el informativo para diversos usos, sin subrogar en su eficacia ni a la matriz ni a las copias originales, pero hace plena re. En su anverso las hojas deben llevar con caracteres visibles la leyenda "copia simple" o "copia informativa", la cual podrá ser estampada a continuación de la cláusula final, antes de la firma del notario, que indicará el objeto y destino de la expedición, a solicitud de parte que justifique interés (H3/87, anteproyecto, y 170,9020). La primera, segunda y ulterior copia son las que expide el encargado del protocolo, con detalles fonnales de algunas leyes locales (1006110). 1.11 rogación de la primera copia suele ser incluida por hipótesis dentro del
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MANUAL DE DERECHO NOTARlAL
DOCUMENTOS REPRODUCIDOS. PROTOCOLO
mismo instrumento matriz, aunque no conste con palabras expresas. La segunda copia es la que ofrece más posibilidades: sin obligaciones, .con obligaciones canceladas, o vigentes (por vía judicial y por vía .notanal), con obligaciones posteriores, circunstancias que se verán en el pnmer punto. La fotocopia es un sistema o procedimiento técnico que se utiliza para copias de títulos, como copia simple o copia de copia, según se indique en el concuerda.
vida posterior del instrumento y del derecho real, personal y de los hechos de trascendencia jurídica constituidos.
XLIX.
RÉGIMEN DE LAS COPIAS Y TRASLADOS
4, IIl, 1083; 5,271
y
(1,495; 2, 442; 3, l, 421;
282)
Primero un concepto de copia, luego las formalidades externas e internas, para concluir con la expedición de ella.
l. Concepto Copia notarial es la reproducción literal e íntegra de la escritura matriz; goza de fe derivativa si está expedida ~or.persona en fu.nción not~rial, con las formas que prescribe la ley. Su objetIvo es comUlllcar a los mteresados el derecho y los hechos constituidos con eficacia para el tráfico jurídico. . Su primer límite es la calificación de notarial. Lo que se r~produc~ ~s la escritura matriz, literal, porque copia palabra por palabra, sm trascnbIr errores o enmiendas, e íntegra, ya que las normas civiles no permiten conelu ir la existencia de copias parciales. En esto consiste parte de la diferencia con el certificado, que normalmente opera sobre documentos ya reproducidos y puede ser parcial. El 105 de la 404, ley local de la CABA, admite la l~xpcdición de copias parciales siempre que en el concuerda se haga constar dicha circunstancia y que no se modifica el sentido que posee el documento original íntegro (112). La expide qu~en se.halla e~ ~n~ión notarial,. dir~ct~, como titulares, adscriptos y el notano deslgnado Judlcialmente, o bIen mdlrecta, como el archivero a cargo de los protocolos o cónsules. La copia goza de fe derivada yes tan instrumento público como la escritura matriz, a la que habrá que estar si existe alguna diferencia (9?9, 11; 101?, 1009). Esta copia se expide con el fin de comUlllcar a los mteresados los !techos y dcrechos constituidos en la matriz. Debe ser eficaz: permitir su inscripción en el registro de la propiedad, el ejercicio de los derechos consignados y la reconstrucción en caso de pérdida del protocolo, caracteres, l!stos últimos, que no tiene el certificado. Se trata nada mellos que de la
2. Formalidades El régimen nacional consta en el Código Civil (989, 976, 977, 1003, 1006 a 1010). Las leyes locales amplían la normativa, e inclusive hay disposiciones de los colegios y organismos disciplinarios. La infracción a la norma civil invalida la copia; esto es importante, porque la copia de copia, la copia simple y los certificados no constituyen copias en el concepto explicado. Las infracciones a normas provinciales sujetan al notario a una corrección disciplinaria sin invalidar la copia. Hay dos clases de formalidades, externas e internas. Son fonnalidades externas: papel, grafía, cantidad de hojas, suscripción. El papel suele ser provisto por los colegios notariales o bancos provinciales; en caso de urgencia se puede usar cuadernos no habilitados que deberán serlo en plazos muy cortos. Todos los documentos deben ser escritos en un solo cuerpo sin espacios en blanco; las enmiendas de errores u omisiones en las copias suele hacérselas de puño y letra. En las copias que constan de más de una hoja, las que preceden a la última llevan numeración, media firma y sello del notario, haciéndose constar en la cláusula final la cantidad y características. La firma es esencial, porque en ella está ínsita la potestad de dar la fe originaria del concuerda. Las formalidades internas son: copia íntegra y literal, concuerda, data y destinatario. Ni el membrete ni el número integran la escritura según el código de fondo; algunas leyes exigen el último. El concuerda, conocido también por refrendata, pasó, suscripción, cláusula de suscripción, es la certificación final que tiene fe originaria. La data puede ser del mismo día en que fue autorizada la matriz o posterior.
3. Destinatario La primera debe ser entregada al interesado; pero si hay veinte condóminos o acreedores, hay veinte personas que tienen derecho a primera copia (RdN, 1251/66; RN, 235/67 y 1319/66, y LL, 556-122). La segunda o ulterior copia se expide para el interesado en el instrumento notarial, por extravío, pérdida, sustracción o mal estado de la primera. El notario debe expedirla sin ninguna reserva cuando no hay obligaciones pendientes; y no tiL'ne derecho para investigar nada más que la justificación del interés. Se
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conoce la existencia de obligaciones pendientes por el mismo título y por el certificado del registro de la propiedad (RdN, 1518/68 Y 2493/73). Estudiado el título, cuya matriz se verifica, el informe del registro puede llevar a dos situaciones: a) en la escritura hay algu~a obliga~ión pcndiente, cancelada según el informe registral; b) ~a escntura n~ tlen.e obligación pendiente, pero el registro informa una hIpoteca postenor VIgente. ¿Qué corresponde hacer? En ambos casos, expedir la copia. En el primero no es necesaria la intervención judicial, porque hay una sola parte legitimada: el adquirente. En el segundo, si no hay obligación pendiente en el título, pero existe una posterior, no es de aplicación el arto 1007; por ende, se debe dar la copia y, al informar el certificado registral en el concuerda, se debe detallar el gravamen posterior a la adquisición. Con obligaciones pendientes, la norma civil dice: "Si en la escritura alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez, previ~ citación de los que han participado en la escritura, para comparar la exactltud de la copia con la matriz" (1007). Si todos los intervinientes están de a~uer?o en que se expida la segunda o ulterior copia, por más que haya oblIgaclO.nes pendientes, ¿a quién defiende la intervención judicial? Entonces es pOSIble la expedición por vía notarial. Nilda Nostro de Seghetti así lo establece en una magnífica consulta, e igualmente Guillermo Blanch, conviniendo acreditar por escritura el acuerdo de partes (RdN, 1498/73 y 9.16/77). .. , El Boletín de Legislación porteño 1722 (1/89) admIte la expedIclOn de copia ulterior cuando la obligación no estuviese extinguida con la con](¡rmidad expresa de las partes interesadas, 24c y el Registro de la Propiedad local las inscribe según la DTR 1/95 y da s.uficien~es argumer:t~s fundándose en modema hermenéutica, que racionalIza, mejora el serVICIO y simplifica el 1007. El Colegio bonaerense también lo admite expresamente en el 116, IV, 3887. Pero el registro de la propiedad platense, citando expresamente el 116 no inscribe aferrándose al 1011. Hace hincapié nada menos en que "el interesado no podría comparar la exactitud de la copia con la matriz, haciendo valer sus derechos en juicio". ¡Extraordinario! Para probar esta doctrina debería citar por 10 menos tres sentencias judiciales que la sostengan; es probable que en los últimos cien. años no haya ninguna (Circular CABA 3018, p. 9 del 16/1/2001). Además está sospechando directamente del archivero que tenga la matriz en su poder, como si el registrador no Plldiera parar esa copia.
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L.
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DESTINATARIO DE LA COPIA
Existen varias posibilidades; primero, el interesado, expresión vaga y anodina que se debiera desterrar; en su lugar corresponde poner concretamente el nombre y apellido de aquel a quien se expide. Luego la copia, por el principio de comunicación, integra el tráfico jurídico y puede actuar ante otro notario, en ámbito privado, bancos, financieras, en ámbito público, registro de la propiedad, justicia y administración; esto sin contar el orden internacional. A mi parecer, el concepto que define el derecho que tienen las partes para obtener copia de la eseritura es su legitimación. ¿Y quién está legitimado para pedir copia? En definitiva se trata de investigar el interés legítimo que debe ser protegido; éste es un concepto elástico, pero en general puede exigir copia aquel sujeto a cuyo favor resulta un derecho; igualmente quienes tengan necesidad o al menos conveniencia de acreditar el acto escriturario para ejercer una acción, facultad, etc. El interrogante se responde mejor en la casuística, donde la meditación hace corregir errores hasta contra la evidencia. Para ello veamos los actos bilaterales y los unilaterales. 1. Bilaterales
Enla cesión de créditos el adquirente tiene derecho a la copia y a los documentos que justifican su crédito; el enajenante perdió su interés. En la cesión de derechos hereditarios, hipotecarios, litigiosos, del mismo modo, porque el crédito del cedente se cancela. La compraventa al contado legitima al adquirente; si hay saldo o mutuo a tercero tienen derecho al título el comprador, y los acreedores, pero no el vendedor cuyo crédito se canceló. La compra en condominio legitima a cada condómino; porque si quiere vender su parte indivisa, ¿con qué justifica su titularidad? Y mientras se entiendan, vaya y pase; pero cuando hay desinteligencias, ¿no se ha negado el poseedor de aquélla a entregarla? La división de condominio, disolución de sociedad comercial o de sociedad conyugal, la partición por donación legitima a cada adjudicatario, siendo precisas tantas primeras copias como titulares separados hubiera: para cada uno de los cinco ex condóminos, o de los doce socios, o de cada cónyuge o heredero. La donación pura y sin cargo confiere derecho a cada condómino por su porción; la donación mutua y la permuta precisan de copia para cada parte, ya que en ellas hay transferencias mutuas; si la donación se hace con cargo, o con derecho de reversión, precisan del título el donante y el donatario para ejercer sus derechos. La hipoteca directa,
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como garantía de un crédito, constituye título ejecutivo del acreedor; si fueren varios, debe expedírsela para cada uno por su porción viril. Con esa copia el titular puede ceder su parte sin recurrir a un único ejemplar; puede iniciar los juicios l?a~a cobrar su crédito. Aq~í hay.una costUI?bre incorrecta de entregar ongInal a uno, y a los demas coplas de coplas o copias simples. En la renta vitalicia son necesarios dos títulos si son dos las partes o más si fueran varios; cada uno precisa de copia constitutiva de sus derechos' el rentista como título de su renta, el promitente como justificativo de la tihtlaridad y de la posesión de la cosa mueble o inmueble que el rentista le ha dado a cambio. Si se transfiere el usufructo, por contrato oneroso o gratuito, el nudo propietario tiene su título anterior, al cual se pone no~a, pero se debe dar copia al usufructuario. Si se vende a uno la nuda propIedad y a otro el usufructo son necesarias dos copias. . La sociedad es un acto plurilateral; como la voluntad de los Integrantes es crear un nuevo ente, persona jurídica según las normas, hay una copia para la sociedad. ¿Se debe dar una copia a cada socio? ¿Cómo puede ceder su cuota si el administrador o gerente se niega a entregar la documcntación original para que uno de los socios pueda disponer de. su p~rte? Si son sociedades por acciones, la situación es distinta, pues la tItulandad de los derechos se halla en las acciones. 2. Actos unilaterales Debemos aplicar tres criterios: Primero, para el compareciente, pues siendo único en la escritura no puedo expedir copia para persona que no Sl~ halla en ella, no siendo la parte del art. 1006. Segundo, el compareciente en la escritura puede solicitar del notario que expida copia para la persona que indica, con nombres y apellido, documento; ésta tendrá ~sí la conexión con su solicitud. Tercero: que surge de normas legales; venficar quién es el favorecido por la declaración del compareciente que suele ~er reeepticia; en tal caso, es evidente que la copia debe ser entre?ad~ ~ qUIen resulte favorecido por las declaraciones, por lo general perjUdICIales al declarante. La confinnación, renuncia del derecho del acreedor, remisión de deuda, cancelación del usufructo o de hipoteca son todos actos unilaterales vllyos contenidos favorecen al deudor o a otra parte (1059 y nota, 862, 876, 21)2X, 3193). Si con la hipoteca se han firmado letras o pagarés, cU.aJ~do estuvieran pagados en su totalidad, el deudor, o un tercero, puede solICItar In cancelación de la hipoteca (3602), donde se advierte claramente que lu
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n?rma legal tiene por destinatario al deudor, cualquiera que sea éste. Luego n~nguno ?e esos documentos debe expedírselos para el registro de la prop~edad, sl.no para el confirmado, el deudor, el nudo propietario, el deudor hlpotecano. . ,Otro grupo ?e actos unilaterales destinados al otorgante son: la ratificaCIOn que cambIa de sujeto de la relación, aunque nos podemos encontrar con .un sujeto tr~nsmitente (1330, venta de cosa ajena) a quien no está destInada la copla; el testamento, una vez fallecido el testador, debe ser e.ntregado a los ~erederos o al albacea, a menos que haya sido revocado (~nformes del regIstro de testamentos del colegio notarial). Si el destinatano ~s el tutor y se revoca la tutela, para que éste no pueda solicitar segunda COPla.' es menester. que el otorgante solicite del notario que ponga nota margInal en la escntura de tutela si fue por él autorizada o bien comunique al no~ario que posee los protocolos con el objeto de ~arginarla con la revocatona. En forma rutinaria el poder se expide para el apoderado. Si esto declara el poderdante en el texto de la escritura es correcto hacerlo de lo contrario care~e de sentido destinarlo a quien no compareció y p~r ello nada pudo pedIr al notario. La hipótesis de la segunda copia muestra bien clar? que el destinat~rio no es el apoderado. ¿Se puede entregar segunda cop~a al apoderado SI el poder fue revocado? Esta segunda copia la debe pedIr e~J?oderdante, para quien se debe expedir. Si el poder es especial es admlS1?le que en el. propio texto se indique como destinatario al apoderado. SI el poder es mevocable y de él surge la cancelación del crédito del poderdante, el destinatario es el adquirente que mantiene vigente su derecho y un interés legítimo. 3. Principio de comunicación
~eriva de los principios originarios de registro y de fe pública; el notano hace conocer a los otorgantes y a los terceros, el instrumento p:otocolar, por medio de su copia con destino al tráfico jurídico. Esta copla es una declaración recepticia, dirigida a determinada persona, por lo general el compareciente; pero también es una manifestación recepticia porque se pone en contacto con terceros indeterminados, que en algún momen~o puedan estar interesados. La copia legitima la posición jurídica relatIva del poseedor de ella; pero además se introduce en el tráfico .iu~ídico, en ~l mundo de los negocios, en los esquemas sociales y en las mIsmas funCIOnes de la comunidad organizada.
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En los casos de derechos reales inscribibles, el registro de la propiedad resulta ser quizá el primer destinatario de la comunicación, al que fuerza a abrir un folio real y a consignar los asientos. En los actos notariales, el autorizante debe tener a la vista el título inscripto (23, 17.801). En cuanto a la copia que puede entrar en los estrados judiciales, varias son las posibilidades: es necesario el título para cumplir la sentencia de remate; las excepciones pueden ser probadas con instmmentos públicos, los procuradores apoderados acreditan su personalidad con la escritura de poder, que tiene repercusión aun fuera del expediente al cursarse los escritos para dar vista (572,597,47, 120, CPN).
El testimonio en relación o extracto es el documento en que el notario reproduce conceptualmente o resume con criterio selectivo el contenido de escrituras matrices y de documentos agregados al protoc~lo, o asevera determinados extremos que surgen de esos elementos documentales o de otros que se hallen en su poder o custodia. Resalto la última parte: que se hallen en su poder o custodia de lo que deberá dejar constancia en la cláusula de cierre. ElllO avanza porque estos extractos o testimonios en relación también pueden ser extendidos por notario distinto, aunque los protocolos o documentos estuviesen archivados o ag~egados a act.nacion?s judiciales o administrativas, siempre que fuere autonzado por qUIen tuvlCse su guarda, lo que también hará constar en la cláusula final. Corno procedimiento se me ocurre que convendría: a) entrega al recurre?te el extract.o con la fotocopia de la autorización certificada por el notan o que la expIde; b) archivar la fotocopia del extracto con el original de la autorización en carpeta especial para extractos.
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4. Leyes locales Primero fue la bonaerense 9020/78 y luego la 404/00 de la CABA. 1) La 9020, 166 expresa que las primeras copias se expiden para las partes interesadas, cualquiera fuera su número, siendo ulteriores las expedidas luego de la primera. El 3887, 116 obliga a salvar de puño y letra con palabras enteras las correcciones del texto. Se expiden en papel de actuación notarial provisto por el Colegio y si fueren fotocopias la atestación se inserta en aquel papel certificando con firma y sello. Las copias simples se pueden entregar al solo efecto infonnativo, debiendo llevar atestación final y sólo la firma del notario al pie. Además en la parte superior de cada hoja debe consignar "copia simule" en letras mayúsculas. Estas copias simples carecen de los efectos del 1010 de la 110l111a civil y no pueden sustituir las copias del 1006/07 y 1011 (170, ley, 117 regto). Orelle distingue para la 404, las simples copias que no gozan de plena fe, de las copias simples del 111 que son instrumentos públicos (RdN 861-00-68). 2) Según la ley 404, 105 constituyen copias las reproducciones literales de la matriz. Podrán expedirse copias parciales a pedido de parte, dejúndose constancia de tal modalidad. La norma conceptúa la primera copia 'y la de ulterior grado; establece la cláusula del concuerda con todo detalle y quiénes pueden expedirla (106/08). El 109 introduce el testimonio por exhibición o en relación cuyos conceptos ofrece: el de exhibición reproduce literal, total o parcialmenIL'. otro documento no matriz, público o privado, exhibido al notario con el objeto de acreditar su existencia, naturaleza y contenido, sin subrogarlo en su eficacia. La cursiva quiere llamar la atención: documento l/O matriz, v. gr., una copia de escritura matriz, estableciendo con ese ejemplo la diferencia entre el testimonio por exhibición y la copia.
LI.
PROTOCOLO y NOTAS MARGINALES
(1, 481; 2, 258
y
215; 375
185
y
501;
3,1,145; 4, IV, 1; 5,179) Varios son los puntos que interesan: convendrá tener una idea de su origen antes de su concepto; luego, un estudio de los documentos que 10 integran; su conservación, custodia y propiedad, para concluir con el archivo general, referencias al secreto del protocolo y la reconstrucción de él.
1. Origen y concepto En el derecho germánico la transmisión se parte en dos: primer acto, el vendedor se despoja de sus derechos sobre la cosa (Aujlassung); segundo acto, el comprador se apodera y ocupa la cosa (Gewere). Cuando se documentan simultáneamente, reunidos en el predio, el transmitente ponía en el suelo su documento y el adquirente lo levantaba en señal de posesión. Cuando la Gewere se realizó lejos del predio bastaba entregar la carta o documento, y por este hecho, el contrato quedaba concluido. Luego la entrega de la carta adviene simbólica o ficta; se exigía la entrega real, porque ésta se realizaba en el documento que el notario tenía redactado antes. El protocolo actual supone una larga evolución de este documento. Al recibir el encargo, el notario pone nota en el dorso del pergamino (noti-
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DOCUMENTOS REPRODUCIDOS. PROTOCOLO
tia dorsalis), redacta el contrato en el anverso y, por último, entrega el documento y nada guarda para sí. Luego la noticia fue escrita por el notario en pergamino de su propiedad que retenía en su poder: era la minuta. Las notas que contenía la minuta toman rango oficial; han aparecido el pergamino de tela y el papel, que son más baratos y además coleccionables. La carta sigue siendo el documento solemne, pero la cédula se extiende antes que la carta y se convierte en breve, también anterior; para terminar, la fuerza de la carta pasa a aquélla. Como la carta es sustantiva y la fe pública del notario eclipsa a todas las formalidades, la carta se transforma en instrumento que, íntegro y original, retiene el notario expidiendo copias. Tal es el proceso que nos enseña Núñez Lagos (El documento medieval y Ro/andino). En ámbito español, la Pragmática de Alcalá de 1503, de Isabel la Católica, dispuso que los documentos se escribieran por extenso con las expresiones y requisitos que detalla. Cada escribano debía tener un libro de protocolo encuadernado y ser diligente en guardar libros de registros y protocolos. Advierte Pelosi que nuestros protocolos no son libro, porque no son volumen cerrado y, citando a Villalba Welsh, dice que tampoco se confunden con el registro notarial que implica una habilitación legal para cjercer funciones fedatarías. En concepto sintético estimo que el protocolo notarial es la colección anual cronológica de instrumentos públicos, firmados por los comparecientes y autorizados por el notario, de los documentos agregados, principales o accesorios, de los errados y no pasados, con el fin de proceder a su conservación o custodia y comunicación. Analíticamente el protocolo es el conjunto anual de folios habilitados para uso exclusivo de cada registro y numerados correlativamente, de documentos notariales o no, autorizados o intervenidos por el oficial público que, según normas legales, por opción del escribano o a petición de parte, deben ser coleccionados cronológicamente para conservarlos, resguardar los derechos que registran y facilitar su reproducción. En el sistema de colección exógena, el protocolo está constituido por los folios en blanco habilitados; ha habido algún protocolo que se encuadernó con los folios en blanco, sin autorización de actos. Cuando hablo de documentos me estoy refiriendo a los otorgados por las partes y autorizados por el oficial público, escrituras y actas, documentos habilitantes propiamente notariales y no notariales, pero intervenidos por aquél, los !lO pasados, los errose, planos, certificados y otros. Su colección debería slII'gir de normas legales, pero lamentablemente no las hay sobre encuadernación.
Existen varias clases de protocolos que varían según los lugares. Algunas provincias llevan el protocolo A, o principal, y B, o auxiliar; en éste se autoriza la mayoría de las actas, testamentos y poderes que no tengan facultades negociales (Mendoza). Existen protocolos que, en concepto de Pelosi, son de colección endógena y exógena. Los de colección exógena o a priori existen antes de documentar los actos, y, en realidad, se constituye no sólo con los documentos pasados, sino con los no pasados, los errose, los folios en blanco sobrantes y sin uso. Los de colección endógena: el documento matriz se crea material y jurídicamente fuera de protocolo, pero al coleccionarlos no hay escrituras no pasadas ni errose; el notario es quien crea el ordenamiento, número, fecha y folio, y luego de su autorización son protocolo: significa una valoración de la función notarial (Salta). 2. Documentos que lo integran. Conservación
Según la importancia jurídico-histórica se distinguen en el protocolo los siguientes documentos integrantes: a) de permanencia esencial, que son los instrumentos notariales matrices, con sus notas; b) de pernlanencia accidental, como los agregados, que justifican personería (su falta no provoca más la nulidad de la escritura; 1003-1004), los planos, e índices; c) caducos, que son los certificados registrales, administrativos, las constancias liberatorias de deudas por impuestos y tasas; inscripta la escritura, los registrales carecen de sentido, salvo para la inspección; los administrativos deben ser guardados sólo durante los plazos establecidos. Conforme a ese criterio, que propicio sobre la base de la práctica vivencial, algunas legislaciones locales constituyen el protocolo con los instrumentos permanentes, fueren esenciales o accidentales; otras, además, exigen los caducos, y a veces es tal su abundancia que parecen ahogar al instrumento notarial (v.gr., una escritura de dos fojas quizá tiene cuatro de certificados registrales, salvo que sea un folio real con quince fotocopias, por decir un número, seis u ocho más de certificados administrativos, varias por impuesto. En medio de toda esta barahúnda, que sólo se agrega para mostrar el alma limpia del notario, el instrumento principal, perdido, se acurruca en dos modestas fojas. Esta verdadera muchedumbre de agregados también significa una sobrecarga de actividades extranotariales y, a todas luces, un avance de la administración pública sobre el protocolo y la función notarial. El notario es responsable de la conservación en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al archivo en los plazos que señalen las reglamentaciones locales (19 , anteproyecto). La con-
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servación se realiza en cuadernos de diez folios cada uno, que deben ser guardados en muebles de metal hasta el momento de la ,encuade?I~ción. En cuanto al archivo, en la Capital Federal, que comenzo el movImIento, en una primera época el notario remitía los tomos al archivo gener~l de tribunales; luego, por ley 19.016/71, se le atribuyó el carácter de archIvero al propio colegio notarial; en la provincia de ~uenos ~ir~s, actualmente el colegio guarda los que corresponden a las cIrcunscnpcIOnes de La Plata y Gran Buenos Aires y últimamente a otras; en las demás, se los guarda todavía en los archivos generales de los tribunales locales. En casi todos los países, los protocolos son propiedad del Estado actualmente. En el siglo pasado, todavía en Francia y en los de régim.en influido por ella (Bélgica, Canadá) los protocolos aparecen como pr?pIedad del registro, cuyos titulares pueden disponer de ellos por tr~nsaccIOnes jurídicas, compraventa, permuta, etc.; son fincados por heren~Ia y hay.a.lgunos fondos documentales que permanecen en poder ?e la mIsma fam~l~a por varios siglos. En la Argentina hasta 1874 los regIstros eran tambIen privados. . En cuanto al secreto del protocolo, la ley 9020 dIce: 150. La exhibición del protocolo procederá cuando medie orden de juez competente o a requerimiento de quien t~nga i~terés legítimo con relación a determinados documentos. Se hallan lllvestldos de tal derecho los otorgantes o sus representantes o sucesores universales y singulares. En los actos de última voluntad y en los de reconocimiento de filiación, mientras vivan los otorgantes, únicamente ellos. 151. La exhibición del protocolo no es extensible a aquellos documentos que por su naturaleza fueren considerados secretos por el responsable de su guarda, salvo que se actuare en representación de los otorgantes o de sus sucesores universales facultados especialmente a tal fin. 152. En todos los casos el notario adoptará las providencias que estime pertinentes para que la exhibición no contraríe sus deberes fundamentales o las garantías de los interesados. Ley 404, 29p Y regto. 72 En realidad, el secreto del protocolo esencialmente se halla fuera de él. Existe la idea de que debe extenderse sobre todo a aquellos actos y detalles que han acontecido con motivo del otorgamiento, y comprende no s~lo al notario, sino también a sus empleados. También enfrenta el protocolo lllvasiones fiscales, cuando el fisco ordena a los notarios que informen todas las escrituras de un determinado monto para arriba, nombres y apellidos de las partes, y domicilios. Entiendo que toda investigación impositiva tiene cierto cariz contencioso y, en consecuencia, sostengo que el fisco debe indicar precisamente de qué sujeto se trata, y no pedir una información
DOCUMENTOS REPRODUCIDOS. PROTOCOLO
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genérica. Por último, sería de desear que hubiera una norma como la española del 26/12/1957: "En ningún caso podrá investigarse el protocolo por razones fiscales": entiéndase bien, referido a los contratantes, no él los impuestos que debe recaudar y pagar el notario. El protocolo --según Pelosi- debe reconstruirse a causa de la pérdida o extravío, destrucción, deterioro, sustracción de alguna o más fojas. Dicha reconstrucción se realiza mediante varios procedimientos: a) poner la copia o testimonio, no raída en lugar sospechoso ni ininteligible, en el protocolo, con intervención judicial (1011); b) volver a otorgar exactamente el mismo acto o sistema de reproducción (Boletín de legislación 3133/52000, CABA), no siendo aceptable ni la ratificación ni la transcripción; c) a falta de matriz y de copia, la obtención del título supletorio sobre la base de la inscripción de dominio (29, 17.801).
3. Notas marginales. Inspección de protocolos Tienen permanencia porque se las escribe en el folio del protocolo, aunque algunos contenidos puedan no tener mayor importancia (v.gr., nota de expedición o de inscripción). El arto 148, ley 9020, las regula y dice que dichas notas pueden ir en la parte libre que quede en el último folio de cada escritura o acta, después de la suscripción y, a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes de cada folio; llevan media finna y sirven para indicar: destino y fecha de la copia, datos de inscripción, rectificaciones, declaraciones de nulidad, rescisión; a pedido de los interesados, los elementos indispensables para prevenir modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones; notificaciones u otras diligencias; subsanación de errores materiales u omisiones, siempre que surjan de títulos, planos u otros documentos fehacientes y no modifiquen la sustancia del acto; datos de identidad de los comparecientes, omisión o error sobre recaudos fiscales, administrativos o registrales. En el Colegio porteño el Departamento de Inspección de Protocolos, reglamentado en el PN 56, Boletín de legislación 3122, del 5/01 establece que los inspectores serán designados mediante concurso de oposición y antecedentes siendo incompatibles el cargo con el ejercicio de la función notarial (5-6). Las inspecciones son anuales, las hay extraordinarias o especiales con justificación, v.gr., ordenado judicialmente (5.6.13 .17).
CAPÍTULO
XVIII
VIDA POSTERIOR DEL INSTRUMENTO NOTARIAL Retomamos aquí los conceptos vertidos en el capítulo II sobre forma jurídica, documento privado y público, y la forma notarial, instrumento notarial o auténtico (párrs. 4, 5), que completo con algunas nociones concretas fundadas en la norma civil; luego recordaremos algunos efectos ya estudiados, las opiniones de diversos autores, los principios que se originan en la forma, para entrar directamente a los efectos que distinguen algunos, entre los cuales los sustantivos, formulando cotejo con los otros documentos públicos. LII.
FORMA NOTARIAL. EFECTOS
(2, 157)
Todo acto jurídico por ser tal es voluntario; pero ningún hecho tiene ese carácter sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste. Si la declaración debe ser formal, la eficacia depende de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de aquélla. Es tan importante este aspecto que la misma existencia de los actos entre vivos comienza el día en que fuesen celebrados, y si dependiesen para su val idez de la forma instrumental, desde el día de la fecha de los respectivos instrumentos, los cuales, por otra parte, no pueden ser suplidos por otra especie diferente si se ha ordenado una clase determinada (944, 918, 914, 951 Y 977).
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l. Caracteres de la forma Uno de sus primeros efectos es exteriorizar los hechos jurídicos y la voluntad, interesándonos en particular la escrita (917). Refiriéndonos a la escritura pública, hemos intentado probar que al registrar los hechos acontecidos en la dimensión temporal, los introduce en la otra coordenada espacializándolos (párr. 1). Ahora nos interesa averiguar las interpretaciones que han hecho algunos autores sobre la forma, en especial si son notarios. Ihering, en famosos textos, y Llambías han sostenido la esencialidad de la forma, tesis con la cual comulgo. Couture, en El concepto de fe pública, expresa que por "forma" se puede entender en derecho todo elemento sensible que envuelve exteriormente un fenómeno jurídico (RdN, nro. 546, p. 28). Al respecto discurre muy bien Francisco Cerávolo, en Formajuríclica, que "es impropio considerar genéricamente a la forma jurídica con~o mera envoltura o continente del acto jurídico, pues sin su concurrenCIa --aludimos a la forma sustancial- ésta no existe. Se nos ocurre que con la forma jurídica sucede algo así como con la fachada de un edificio; aquélla constituye su elemento externo, pero no es exterior al edificio mismo, cuya realidad como tal no se concebiría sin ella. En definitiva, pues, la forma es el elemento exterior o sensible del acto jurídico, pero no exterior a él" (RN, 1183/66). Por su parte, Mario Copes, internándose en la lógica simbólica, define la forma jurídica como "un sistema necesario de símbolos (convencionales) mediante los cuales únicamente es posible el tráfico jurídico, la interacción social en el plano jurídico". Cita a Salvat ya Spota, quien no teme afirmar que todos los actos jurídicos son formales, debiéndose entender que los no jiJlomales no carecen de forma, sino de forma legal ordenada. Copes sos'tiene que la forma jurídica implica un contenido volitivo que exterioriza el emisor en dirección al receptor y que todo este lenguaje cristaliza en signos y significados inteligibles para los sujetos y para la sociedad (Introducción (/ laformajurídica, RN, 1515/67).
2. Tres principios
De la forma notarial-como de otras- emanan tres principios: de ser, de individuación y de operatividad. El principio de ser da la existencia de la cosa cuando la forma notarial adviene sobre un contrato o sobre un hl.!eho cuaiquiera; le da existencia jurídica. Aun cuando el hecho o el contrato pudieran fijar su existencia fuera de la forma notarial, una vez que se 1¡¡lIlan integrados con ésta, la fe típica de los instrumentos especiales fija no
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sólo su existencia, sino una consistencia de gran relieve, que prácticamente desaloja a las demás, al modo que la última ciudad viviente se sobrepone a las ruinas de la primera (951, 977). Por el principio de individuación la forma notarial opera una serie de determinaciones; en primer término, la que surge del hecho de ser notarial con los valores reconocidos en derecho; luego, si nos adentramos en el mensaje que nos ofrece la grafía del sustrato, la emoción capta la caracterización de la figura jurídica en alguna de sus especies; más allá todavía configura un contrato o un hecho determinado que es reconocido jurídicamente por un nombre, compraventa, poder, comprobación, legitimación de firmas y, en la última grada, las modalidades de 10 instrumentado. Finalmente, esta forma notarial se manifiesta por su operatividad. Dada la existencia de un acto jurídico se coligen ciertas consecuencias que son las buscadas por el compareciente y las que surgen porque la ley lo establece· estas consecuencias nacen eficazmente no sólo ex voluntate, sino tambié~ ex lege. Las primeras son derivaciones directas de la voluntad del sujeto y se dan al cumplirse las formalidades y etapas legales; las segundas son derivaciones indirectas de esa misma voluntad, ya que no se producen inmediatamente a causa de ella, sino que a manifestaciones determinadas la norma atribuye consecuencias legales.
3. Eficacia José Castán Tobeñas expresa que "los efectos de la función notarial se sintetizan y resumen en la producción del instrumento público. Pero éste tiene eficacia y efectos muy complejos que podemos agrupar en tres zonas: efectos sustantivos o civiles (constitutivos, dispositivos, declarativos, etc.); efectos probatorios y efectos ejecutivos (en cuanto el instrumento es medio legal de hacer ejecutiva la obligación). Esta complejidad de efectos de la formulación instrumental ha pasado, por 10 general, inadvertida a los civilistas ... ; en cambio, ha sido advertida y analizada por los expositores de derecho notarial (p. 59). Couture, en el citado trabajo, declara que la suposición de verdad derivada de la fe pública se refiere a diferentes elementos del instrumento, con muy diversos grados de eficacia. Así, además de su función procesal, la fe pública cumple un cometido sustancial ligado a la teoría del negocio jurídico (ps. 52/53); en los capítulos Vy VI estudia la eficacia procesal y la eficacia sustancial de la fe pública. Por último, Larraud, en el curso (p. 510), desarrolla el siguiente esquema de la eficacia del documento notarial:
194 L
11.
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Biología de los derechos. - eficacia constitutiva. a) Forma del acto - eficacia de tráfico. b) Título Patología de los derechos. c) Prueba en juicio - eficacia procesal. d) Título ejecutivo - eficacia ejecutiva.
Dejo a un lado la antigua clasificación, formas ad solemnitatem y ad probationem, que no resulta ser una división lógica, pues no existe oposición, ya que las formas ad solemnitatem también prueban. También paso por alto la división de formas de ser y formas de valer, que fue expresada por Francisco Carnelutti, siendo la impugnación la misma, porque las formas de ser también valen. Esta clasificación ha respondido a criterios civilistas y procesalistas; en cambio, los notarios verificamos los distintos efectos que indico seguidamente. El criterio de Larraud, aunque se basa en ciencias de la salud, pueden explicar la concepción: en los instrumentos notariales existe una eficacia que surge de la vida común y ordinaria, que es la eficacia constitutiva y de tráfico, a la cual, por mi cuenta, he añadido la eficacia registral, que según la ley 17.801 tiene la escritura. De modo excepcional la escritura sirve para el proceso y para la ejecución; nunca se ponderará suficientemente que se utilizan en ellos sólo un cinco por ciento de las escrituras, razón por la cual tales efectos son patológicos o accidentales.
LllI.
EFECTOS SUSTANTIVOS
(2, 240 y 535; 5, 75)
La forma notarial desarrolla un efecto sustantivo que resulta ser de primera importancia. Cada sector de la doctrina que ha estudiado el instrumento notarial, como era lógico, 10 verifica con su visor especializado: valor prueba para los procesalistas, valor forma para los civilistas, pero no alcanzaron la forma sustantiva porque se halla fuera de su campo específico. Desde hace unas décadas los notarios se han propuesto descubrir la cficacia sustantiva del instrumento propio, sobre todo escrituras, aunque sin dejar a un lado algunas actas. Cabe el desarrollo más completo y profundo a Rafael Núñez Lagos; según la norma argentina, Miguel Norberto Falbo ha puesto de relieve este valor por medio de la teoría que denomino de la titularidad; finalmente, he emitido opinión sobre el tema, profundizando el camino abierto por .Il1lio R. Bardallo en El notario y la/orma auténtica y Formajurídica (RN, (IW/M y 1295/69).
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1. Rafael N úñez Lagos Distingue dos planos en la escritura: el negotium, o contenido sustantivo, y el instrumentum, que capta dos momentos: la dimensión acto o audiencia, y la dimensión papel, que es el resultado final, esto es, el instrumento público. Estudia las teorías de la declaración reproductiva con la renovación del contrato de Degenkolb, las del negocio de fijación, verificando diversos autores: Bahr, negocio propio e impropio o confesión; Rumelin, negocio causal y no causal; Siegel, negocio de fijación en el presente o futuro; y von Tuhr con sus declaraciones de voluntad y de ciencia. Sostiene que la escritura registra varios tiempos; el pasado resulta ser herencia de la confesión, por ser una pronuntiatio contra se; el presente corresponde a la audiencia que comprendía las actividades del magistrado romano; y el futuro, que es la herencia dejada por el tabelión vinculando a las partes en adelante. Afirma que tanto el presente como el futuro tienen valor normativo, y desde ese punto de vista, siendo la ley particular de las partes, rezuma contenidos sustantivos. Estos contenidos se expresan lingüísticamente con ciertos vocablos, que si bien tienen valencias propias se concentran alrededor de un signilicado común con implicancias activas. Tales son: negocio, constitución, disposición, patrimonio, materia, norma legal, fuera de juicio. Podríamos, pues, ensamblarlas afirmando que todo negocio exteriorizado notarialmente constituye una disposición del patrimonio que afecta el derecho material de un sujeto cuando realiza contratos que, extrajudicialmente, crea una 110nna legal particular. Núñez Lagos distingue tres tipos de escritura: la constitutiva, la conlesorio-normativa y la de reconocimiento. La constitutiva es aquella que aparece otorgada in continenti, es decir, sin antecedentes (v.gr., casi todas las hipotecas, las donaciones, las compraventas sin boleto). El instrumento notarial semeja un recinto aporítico, tiene una posición insular, pues aparenta desconectarse de la causa. Además, la escritura es pago de la obligación de escriturar y aquél es sustantivo. En cuanto al precio: a) el confesado se refiere a entrega anterior; con todo, ahora se formula una declaración confesoria que actúa como subrogado del pago real, ya no se puede reclamar más; b) el aplazado constituye una promesa de pago que afecta el patrimonio y actúa como subrogado del pago; si tengo un crédito por $ 100.000 y lo transfiero, el precio aplazado de mi deudor vale los $ 100.000 que me pagan a mí por la cesión. La escritura confesorio-normativa tiene dos partes: a) confesoria, es parte accesoria; consiste en la descripción de fincas, la mención de hechos I"(Julizados por las partes, declaración sobre situaciones (v.gr., que el in-
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mueble no está ocupado); b) la parte normativa sigue siendo la principal y es un reconocimiento constitutivo; así, la promesa de pago entra en la vida futura y afecta mi patrimonio en cuanto constituye una obligación que deberé cumplir materialmente por la entrega del dinero, o de 10 contrario habré de responder con mi patrimonio. Por último, la escritura de reconocimiento (v.gr., de protocolización de documento privado, confirmación de un acto nulo) no da nada nuevo, ni produce novación; pende siempre del acto confirmado, es meramente declarativa o confesoria. Así se expresa Núñez Lagos. Sin embargo, a mi parecer, algo agrega: existen adveraciones patrimoniales (v.gr., los boletos de compraventa protocolizados hasta el 31 de diciembre, no pagaron el impuesto al valor agregado que comenzó a regir ell de enero siguiente); la confirmación importa renuncia a mi acción de nulidad que podría provocar la vuelta de la situación material a la situación anterior.
partes, en presencia y con intervención del notario, cuya finalidad es constituir derechos y conferir titularidades. Por ello, la he denominado teoría de la titularidad, ya que el centro alrededor del cual giran los conceptos, las situaciones y las normas es precisamente la titularidad, la cual se tiene sobre el derecho de propiedad, que es sustantivo.
2. Miguel Norberto Falbo Declara que el negocio es una voluntad dirigida a modificar el estado jurídico de una persona. El boleto de compraventa, en sí considerado, es causa genética que establece la posibilidad de provocar una mutación. Constituye una fuente de energía como potencia, sin virtualidad para modificar la situación real; el contrato como obligación personal es un punto de partida, pero el cambio requiere de una técnica determinada que es la escritura pública. Podría ser comparado con una corriente de luz que se halla apagada; para que aquélla se transmita hace falta prender el encendido. También lo he comparado con dos riberas: en una se halla el contrato; para pasar a la otra ribera, de la titularidad, hace falta un puente transmisivo: la escritura. Prosigue Falbo declarando que la escritura tiene efectos y fines. Entre los primeros el conferir titularidades, que es un efecto sustantivo: antes de la escritura Juan es el titular, y Pedro después de la escritura, cambiando sus posiciones. Por exteriorizar la voluntad encontramos un efecto de la forma; la prueba de su existencia nos introduce en el efecto procesal, y al aprehender la fuerza dinámica del boleto hallamos el negocio de pago. Tiene por fines constituir titularidades; dar seguridades por la intervención del notario, y objetivamente por el protocolo; establecer la permanencia uspacio-temporal del derecho; proveer autenticidad, legitimidad y ejecutoriedad. El autor nos brinda el siguiente concepto de escritura: es el resultado de un procedimiento voluntario establecido por ley o convenido por las
3. Carlos Nicolás Gattari En trabajo monográfico sobre el tema decía: Me parece que la forma notarial es intrínseca, informante y sustancial; así podemos explicar la forma notarial a posteriori, es decir, en un documento que tengo a la vista, determinado por dos principios intrínsecos: a) uno material, sujeto jurídico de sustentación; y b) una forma jurídica especial, la notarial. Esa forma notarial constituye esencialmente la dimensión acto, el hecho de la audiencia, y junto con los actos jurídicos que actúan como materia, son las causas intrínsecas del instrumento auténtico. Pero si bien la forma notarial no es extrínseca, no se sigue que no sea exterior; la forma (objeto ego lógico ) y su resultado el instrumento (objeto mundanal) pertenecen al mundo sensible y, como objetos culturales, precisan de un sustrato. La fom1a notarial es infonnante porque aporta una perfección a un sujeto con el cual se une para constituir un ser común. No subsiste por sí misma, sino que precisa de un sujeto como base de sustentación. La forma notarial aporta la perfección al hecho jurídico, a punto tal que éste sin aquélla en muchos casos se considera inexistente (1810), en otros no se producen los efectos buscados (1185) y, finalmente, por carecer de tal forma, se debe probar que existió. Por último, es forma sustancial porque es principio de existencia o de una especie de existencia. Cuando nos hallamos frente a un instrumento, advertimos que la forma notarial ha dado el ser y la existencia del acto o hecho jurídico en un plano específico que antes no tenía. Entiendo que la forma notarial, tanto en actas como en escrituras, busca como primer efecto constituir, dar existencia.
4. Mario Antonio Zinny Éste en el Acto notarial puro, trata a los tres autores indicados como dogmáticos porque sostienen el contenido y la eficacia sustantiva del instrumento notarial, es decir, la tesis de carácter objetivo, porque es ese ob.ido el que crea la ley. En cambio Zinny, en contexto más bien subjetivo, hace hincapié en la audiencia como forma del acto notarial puro, exaltando
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sus valores que ninguno desconoce, pues es aceptado por toda la doctrina notarial sin excepción. Empero si sólo nos quedáramos con la audiencia notarial, que es también forma, si bien temporal, transeúnte, efímera, que dura pocos instantes; aun reconociendo que en ella existen los hechos y los actos concretos, causantes de historia individual, la cual es presidida, asesorada, modulada, fehaciente en cuanto interviene un escribano con poder de dar fe, acontece que en el dinamismo propio del transcurso del día se nos evade de las manos con las horas y de la memoria con los meses. Es necesario, pues, que esa audiencia se escriba en un instrumento, estancia humana en el mundo y, en especial en el mundo jurídico, solidificada por la plena fe, que la independiza inclusive de sus autores constituyendo un título válido en la sociedad porque la ley lo dice (992/96). UY.
INSTRUMENTO NOTARIAL. OTROS
(1,582)
Nos interesa cotejar el instrumento notarial con otros documentos. Formularemos comparación con el boleto de compraventa precedente de la escritura. También haré cotejo con el documento administrativo y, brevemente, con el documento registral y el judicial.
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con plena seguridad y posibilita la constitución de otros derechos reales, hipoteca, servidumbre. El boleto carece de tales caracteres. En su aspecto instrumental, la escritura goza de fe pública y tiene existencia firme; el boleto carece de fe pública y su existencia es dubitable. La escritura es forma pública y legal, con todas las consecuencias que ello entraña; el boleto o contrato es fonna privada no formal, se puede prescindir de él; la primera fija la fecha y lugar con certeza; constituye la prueba máxima y plena, a . punto tal que relevat ab onere probandi (releva de la carga de probar). La escritura se conserva encuadernada dentro del protocolo; existe un consentimiento autenticado, una lectura explicada, salvado de errores, se basta a sí misma y existe una técnica formularia que suelen aplicar los notarios. El boleto, principio de prueba, es un documento suelto, sin consentimiento autenticado, una lectura simple, puede o no haber salvado de errores, precisa de reconocimiento y su formación no suele respetar fórmulas consagradas. En la escritura puede haber testigos, se desarrolla en unidad de acto, tiene eficacia hacia todos, sólo atacable por querella de falsedad, facilita el trámite judicial e integra el aspecto internacional del derecho. Podríamos resumir la situación con dos contextos: la escritura tiene verdad coactiva y seguridad jurídica plenas, mientras que el boleto tiene verdad y seguridad en medida mucho menor; es probable, es decir, se lo debe probar, carece de la autonomía de aquélla y cuando alguna seguridad y certeza tienen es por la intervención del notario (p. ej., legitimando las firmas).
t. Escritura pública y boleto de compraventa Los contemplamos desde el punto de vista del sujeto (sujetos negociales y notario) y del objeto (derecho real y documento). La identidad de las partes en virtud de la fe de conocimiento, su legitimación, la autenticación de hechos, firmas, impresiones digitales, obligaciones y derechos asumidos se producen en la escritura pública; el boleto no tiene tales caracteres; no se lo puede otorgar con impresión digital; por último, se opone la fe simplista del boleto a la buena fe razonada del otorgamiento ante notario. El oficial público presta asesoramiento integral, enseña el derecho, tiene visión no sólo de 10 presente, sino de lo futuro, lo que no suele existir en el boleto, como tampoco una investigación exhaustiva de la voluntad. 1\1 notario asume la autoría del instrumento y se responsabiliza por éste y por el acto, por medio de su firma y del sello aclaratorio; libera deudas por impuestos y tasas, inscribe en los registros. En el boleto hay asesoramiento económico y no suele existir ninguna de las actividades mentadas. En cuanto al derecho real, la escritura lo integra como título junto a la posesión; tiene eficacia traslativa de la propiedad, fija las titularidades
2. Instrumento notarial y documento administrativo El primero es instrumento público; los incisos 1, 2, 4, arto 979, se refieren a instrumentos realizados por notarios o funcionarios en función notarial creados por ley; tal instrumento goza de la plena fe (993/995), es el modelo del instrumento p,úblico y sus caracteres suelen ser opuestos al documento administrativo. Este no se halla en ningún inciso del arto 979 en /(mna clara; no se ha dictado ninguna ley especial que los establezca como instrumentos públicos. Las Gtctuaciones administrativas no son más que las .i udiciales, y de éstas sólo son instrumentos públicos las actas hechas por los escribanos actuarios (979, 4). No hay instrumento notarial sin firma, y una vez autorizado, el oficial público no puede contradecir, variar ni cambiar; por otro lado, la escritura lIecesaria y exclusivamente se debe realizar por escrito. En cambio, si la firma del documento administrativo es sustituida por otros medios es válido; la fecha, nombres, cantidades, no son esenciales; el agente público,
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en sede administrativa, puede revocar, modificar y sustituir de oficio al documento; por último, puede documentarse por escrito, en forma oral, simbólica y aun tácita. El último no hace fe ni de la data, ni de la firma, que puede ser sustituida, ni de su contenido, que puede ser modificado y revocado aun en sede administrativa. Cuando el agente público contradice, cambia o altera un acto administrativo que consta en un documento administrativo, lo hace de oficio, por sí mismo, y por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, modificaciones que nada tienen que ver con la querella de falsedad y que inclusive ninguna prueba necesitan ante nadie; en consecuencia, no puede haber documento administrativo al cual se atribuya la autenticidad del arto 993, si luego se contradice con múltiples excepciones que desfiguran los caracteres del instrumento auténtico según dicho artículo. La documentación del acto administrativo nunca es forma sustancial ni responde necesariamente a la idea de probar, sino a la de enseñar, dar a conocer; luego, no necesita hacer plena fe; su fuerza no deriva de una falsa atribución de una autenticidad desfigurada, sino de su legitimidad o ejecutoriedad. Según dice Fiorini, cuesta suponer que cualquier empleado pueda ser notario; éste no se confunde con el agente administrativo, no es agente público, no tiene sueldo del presupuesto, no es agente estatal, no recibe órdenes jerárquicas, no tiene impuesta la obediencia debida, no se halla incrustado en el estatuto del empleado público, no expresa ninguna voluntad del Estado, ni tiene ningún escalafón. Existe una despersonalización de la voluntad del agente estatal; su labor misma es impersonal; el acto administrativo se manifiesta como resultado institucional de una organización y resulta ser consecuencia de todos los trámites que, a través del tiempo, se realizan en el expediente. En la escritura, el notario se halla totalmente personalizado; aquélla es el resultado u obra de determinada persona con cierta investidura y tiene unidad de acto, a la cual jamás alcanzará el acto administrativo. Para concluir, la escritura se halla reglada por el Código Civil, de derecho privado, y de lege ferenda podría serlo por una ley de fondo sobre el instrumento notarial que rigiera todo el país, siempre sobre asuntos y temas privados. En cambio, el documento administrativo se conecta con el derecho público y está legislado por normas locales. Precisamente la mayoría de los puntos diferenciales que he establecido se coligen de las normas de la ley 19.549, que regula el procedimiento administrativo en la Capital Federal, que es modelo más o menos común de todas las leyes provinciales.
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3. Instrumento notarial. Documentos judiciales y registrales Agustín Gordillo, sobre su tema, proporciona algunas diferencias. "Pensar -dice- que las actuaciones administrativas puedan ser instrumentos auténticos nunca puede llevar a otorgarles mayor valor de verdad ni de plena fe que a las actuaciones judiciales en iguales circunstancias; por lo tanto, no obligando estas últimas a los jueces superiores sobre las aflrmaciones, las constataciones, los criterios ni las decisiones del juez de que se trate, tampoco puede pretenderse que las actuaciones administrativas obliguen a tal alcance a jueces ni administradores". Creo que es posible aplicar a los documentos judiciales y registrales las consecuencias claras que derivan del arto 993: "El instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia". ¿Qué se puede contestar a esta pregunta: cuáles son los hechos que han pasado en presencia del juez (salvo 10 que consta en algunas actas) con ese mundo de papel que son los expedientes, y cuáles son los hechos que acontecen en el mundo empapelado de los registros de la propiedad? Hay muchos autores notariales que se han referido al tema cotejando el instrumento notarial con los otros: Rafael Núñez Lagos, Francisco Martínez Segovia, Carlos A. Pelosi, Miguel N. Falbo, Eduardo B. Pondé, Rufino Larraud, Julio R. Bardallo y otros. Pero no quiero acudir a ellos. Así como he sacado la mayoría de los argumentos de autores de derecho administrativo, tales como Fiorini, Gordillo, Cassagne, Dromi y otros, también quiero resumir la situación con palabras escritas por uno de los más grandes procesalistas, Francisco Camelutti, en Prueba civil (Arayú, Bs. As., 1953, p. 185) : "Uno de los medios para garantizar la fidelidad del documento (uno de los remedios contra el peligro de infidelidad) consiste en proveer a su formación mediante persona que ofrezca garantías intelectuales y morales para excluir al máximo el peligro de errores de inteligencia y de voluntad un la formación misma. Este proveimiento da lugar al documento oficial, uontrapuesto al privado. La especie más importante de documento oficial us el documento notarial". El argumento de que la fe pública recae sobre hechos de las partes, distingue forzosamente todo el sistema notarial de los que constituyen los documentos administrativos, registrales y judiciales, con poquísimas excepciones. Creo que el desarrollo de esta idea será suficiente para establecer la conclusión a que arribé en El objeto de la ciencia e/el derecho notarial: que la única autenticación y fe pública es, sustantiva mente, la notarial.
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Es que en realidad lo de público en el resto de los documentos es sólo un epíteto. En efecto: si la administración es pública, manifiesta su voluntad pública, por medio de un funcionario público Uuez, funcionario, registrador), en actuaciones públicas por medio de actos públicos, y todo ello pertenece al derecho público, la conclusión se impone: el documento judicial, el administrativo y el registral son públicos, pero que tengan fe pública como la notarial es imposible porque no recaen casi nunca sobre hechos vivientes de terceros, ni existe ninguna ley o norma especial que les haya atribuido tal cualidad.
CAPÍTULO
XIX
OTROS EFECTOS Además de los efectos sustantivos, el instrumento notarial desarrolla otros en que expande sus valores. La copia de una escritura normalmente se presenta en el registro de la propiedad, en el cual provoca ciertos efectos, antes aun de su otorgamiento. Si el instrumento se halla destinado a circular fuera del país, las leyes nacionales, así como las internacionales, le reconocen ciertas consecuencias. Si se produce una situación de anomalía en las relaciones entre partes, el instrumento notarial ingresa en el proceso judicial, donde desarrolla particularmente efectos probatorios y ejecutivos. Finalmente, en una apreciación axiológica el instrumento notarial posee valores que la sociedad le atribuye.
LV.
EFECTOS REGISTRALES. VALIDEZ INTERNACIONAL
(1, 608)
l. Efectos registrales
Si estudiamos la ley registral nacional 17.801, podemos verificar la existencia de algunas normas que se refieren al instrumento notarial, atribuyéndole eficacia sobre el registro en forma tal que éste resiente el impacto de aquél, provocando su actividad hacia fuera y hacia dentro. Tales efectos hacen nacer obligaciones en el registro, modifican situaciones consignadas, provocan el nacimiento de un tiempo jurídico y causan la apertura de folios reales.
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OTROS EFECTOS
Obligaciones. Con motivo del otorgamiento del acto notarial, y aun antes de la autorización, el registro fuerza al notario a tener a la vista el título inscripto y el certificado en que se consigna el estado jurídico de los bienes y de las personas según sus constancias y que debe expedir el registro. Además, ante solicitud notarial, el registro libra copia autenticada de la documentación registral y los informes que publicita. En resumen, el registro tiene obligación de expedir certificados e informes (23 y 27). Luego del otorgamiento del acto, la copia notarial ingresa en el registro y hace nacer en éste la obligación de inscribir, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones legales, los instrumentos notariales que transmiten, declaran, modifican o extinguen derechos reales, porque son documentos auténticos que hacen fe por sí mismos y sirven inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable. Esa obligación no puede ser restringida ni limitada mediante normas de carácter administrativo o tributario (2, 3, 41). Situación registral. Se mantiene, no pudiendo ser modificada por el registrador, quien, a la inversa, debe hacerlo cuando ella varía a petición del autorizante del documento que se pretende inscribir o anotar; también se produce variación cuando existe inexactitud, esto es, todo desacuerdo entre lo registrado y la realidad jurídica extrarregistral; si el error es del registro, éste deberá corregir siempre que se le exhiba el instrumento original. Por último, varía la situación registral con motivo de la cancelación que se solicite en documentos en que consta la extinción del derecho registrado, o por la inscripción de la transferencia de dominio o derecho real en liwor de otra persona o por confusión (34/36). Tiempo jurídico y cósmico. Uno de los efectos más destacables del instrumento notarial es el relativo al tiempo; el arto 5 dice que las escrituras públicas que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registradas a la fecha de su instrumentación. hs decir, que si fue otorgada el 5 de enero y entra el 30 de enero (tiempo cósmico real), se considerará inscripta al5 de enero (tiempo jurídico). Por otro lado, existe un efecto preescriturario en la reserva de prioridad registral que comienza con la expedición del certificado, el cual protege al instrumento otorgado durante el plazo de su validez (25). Folio real. ¿Cuándo se abre un folio real nuevo? Los inmuebles respecto de los cuales se deba inscribir las escrituras notariales, serán previamente matriculados en el registro de .su ubicación; si un inmueble se dividiera, serán confeccionadas tantas nuevas matrículas como partes resultaren, y se anota en el folio real primitivo la desmembración operada ( l () Y 13). El registro suele poseer los planos al ser aprobados por la auto-
ridad administrativa; mas no puede abrir nuevos folios reales hasta que los titulares de tales inmuebles realicen alguna declaración de voluntad, venta, división de condominio, etc., en escritura.
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2. Validez internacional
Varias son las normas civiles. Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado (12 y 950). Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, se rigen por el derecho argentino en cuanto al fondo y a sus efectos; formalmente deben constar en instrumentos públicos que se protocolizarán por orden de juez competente, para obtener los efectos de la tradición (10 Y 1211). A su vez, existen normas internacionales en los tratados de derecho civil de Montevideo: a) el de 1889 dispone que la ley del lugar donde deben cumplirse los contratos decide si es necesario que se los haga por escrito, y la calidad del documento en cuanto a las formas es regida por el lugar del otorgamiento (32 y 39); b) el de 1940 no registra cambio sustancial, porque la ley que rige los actos jurídicos decide sobre la calidad del documento; las formas y solemnidades de los actos jurídicos siguen la ley del lugar donde se los otorga (36). El tratado de derecho procesal internacional de 1889, firmado por Argentina, Bolivia, Perú y Colombia, dispone que las escrituras públicas surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios, siempre que se hallen debidamente legalizadas, entendiéndose por legalización en forma cuando se practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y éste se halla legalizado por el agente diplomático o consular que en dicho país o localidad tenga acreditado el gobierno del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución. Esta norma de legalización ha sido fuertemente criticada en varios congresos internacionales del notariado latino y por tratadistas, pues sólo parece significar cierta recaudación de fondos, porque no mejora la legalización realizada por los colegios notariales. Alicia M. Perugini de Paz y Geuse se refiere a los tratados de Montevideo de 1889 y 1940, que autorizan a escribanos de un país a actuar dentro de otro cumpliéndose ciertos requisitos. De estos tratados "es lícito deducir que, con mayor razón, debe serie permitido realizar actos en su país con eficacia para otro. Por consiguiente, no sería admisible que, con respecto a los países del tratado de Montevideo, se sometiese a las escrituras extranjeras a requisitos diferentes de los formales de la legalización y
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OTROS EFECTOS
autenticación; por ejemplo, vendiéndose una finca argentina en La Paz por escritura pública, no debiera pedirse para su inscripción en el registro, la protocolización por el juez que impone el arto 1211". La autora, en su monografía Derecho internacional privado notarial, ha puesto muy airosamente cimientos para la nueva especialidad, según así lo reconoce el mismo Werner Goldschmidt en su presentación. Instituye dos pilares: a) derecho internacional privado creado por los notarios en el derecho consuetudinario y en determinados organismos, como la Unión Internacional del Notariado Latino en sus congresos internacionales; y h) derecho internacional privado producido para los notarios que surge de las normas de códigos, en especial las de colisión referentes a capacidad, forma, contratos, poderes, etc. (RN, 797/70). Para actualizar la nómina de los países y signatarios de la Convención de La Haya de 1961 a efectos de la legalización por apostilla ver Circular PBA 10, n° 2, enero de 2004, y circulares 3131/32 CABA. Para teoría interna de nuestro país, Víctor Cursack RN 924-96-415 Ypara la internacional, Cristina N. Armella, RdN 848-97-45.
También se afirma idem est esse ac probare, idem est non esse ac non probare. ¿Qué quiere decir todo esto? Que entre ser y prueba no existe
LVI.
EFECTOS PROBATORIOS Y EJECUTIVOS 4, 67 y 146)
n,
(1,312; 2, 509 y 531; 3, 1,108;
l. Efectos probatorios Dice Núñez Lagos: "Aun entendiendo la prueba en el sentido amplio, judicial y extrajudicial, que le asigna Carnelutti, el documento no tiene como nota característica la de formarse para ser un medio de prueba. Natura Imente que si el documento expresa hechos jurídicos, podrá ser medio de prueba; mas una cosa es su aptitud de ser medio de prueba y otra distinta es su naturaleza y su estructura". Es decir, el instrumento notarial tiene la posibilidad de servir de prueba cuando se diera el caso de ser necesaria. N úñez Lagos no acepta la primordialidad de tal fin. Pero curiosamente se hallan ligados, cosa que pasó inadvertida para los procesalistas. Acabamos de ver en el capítulo anterior los efectos sustantivos que surgen de la existencia del instrumento notarial; tales efectos no han sido estudiados ni en ámbito civil ni en procesal. Sin embargo, hay algunos al(lrismos latinos que ponen en relación la prueba con la existencia, ya la inversa. Ellos son: probat, ergo est; non probat, ergo non est; y sus respecI ¡vas inversas: est, ergo probat; non est, ergo non probat.
distinción real, sino de razón. Si el instrumento notarial existe como tal, prueba su contenido; es precisamente la fe notarial de que está investido; o inversamente, si su contenido está probado se demuestra la existencia del instrumento notarial. La incidencia mayor en el desarrollo del discurso es lo del instrumento notarial como tal, es decir, con todas las calidades que le atribuye la norma. No se podría afirmar lo mismo de un instrumento privado que no prueba su contenido sino en determinadas etapas procesales (1026), ni de un asiento registral desprendido de los originales que lo causan, sino en el extremo caso de extravío de matriz y de copia (29, 17.801). Por ello, la existencia y la prueba se tienen en relación de causa a efecto, pero como el efecto por la fe notarial es sustantivo -hasta que la sentencia de falsedad se dicte, con lo cual deja de ser instrumento notarial-, hace colegir la existencia del acto notarial. Es aquello de que instrumenta publica probant se ipsa, tomado de la existencia de la prueba como un efecto de aquélla. En definitiva, el ser de la prueba es un atributo del instrumento notarial, que curiosamente, sin embargo, relevat ab onere probandi. Los efectos probatorios del instrumento notarial son los del instrumento público. En primer lugar, se hallan garantizados al máximo los hechos cumplidos o pasados en presencia del oficial público que hacen plena fe de su existencia material. V élez Sarsfield aclara en la nota que se trata de los hechos que "por su oficio, debe conocer el oficial público en el acto de extender el instrumento; pero si un escribano, por ejemplo, dice que las partes o el que otorga el acto estaba en pleno juicio, esta aserción no hace plena fe y admite prueba en contrario" (994). ¿Puede quebrarse esa plena fe? La norma establece que ella perdura hasta que sean argüidos de falsos, lo cual significa no que la falsedad se instala en la iniciación del juicio, sino que ella debe resultar de sentencia. Hállanse también las cláusulas dispositivas de las partes, ejecución del acto, convenciones, pagos, percibidos por el notario, que hacen plena fe entre las partes, siendo prueba completa, pero discutible en el caso de insinceridad. Por ello, el codificador en la nota expresa que dicha fe debe ser cntendida respecto de aquellas cosas de que el oficial público ha adquirido certidumbre por sí mismo y que tenga misión de comprobar. La fe debida a los instrumentos públicos es la misma para todos; pero no así sus efectos, es decir, los derechos y las obligaciones que hace nacer del acto (994). Las cláusulas enunciativas son manifestaciones incidentales; l~s directas (v.gr., que recibió intereses) hacen plena fe entre las partes, y los
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terceros -a quienes no perjudican- deben aceptarlas como válidas para dichas partes; las indirectas (v.gr., que el dinero proviene de un préstamo de tercero) no hacen plena fe, sino que son sólo principios de prueba (995). Finalmente, el oficial público que extendió el instrumento no puede contradecir, variar ni alterar el contenido. La nota destaca la redacción del acto por las partes y el oficial público, deber que considera de orden público, al cual se añade la sanción legal que no permite probar con las mismas personas que dan forma al acto, que no se lo haya ejecutado fielmente (992). Larraud hace una apreciación gradual de los diversos tipos de documentos notariales. La escritura tiene autor cierto: el notario que la autoriza, lo cual asegura autenticidad externa, o sea, genuinidad. Respecto de la autenticidad interna, prueba plenamente que fue otorgada por quienes expresa, cuándo y dónde se la otorgó y las diversas circunstancias de dicho otorgamiento. En cuanto a la autenticidad externa de las actas, éstas prueban, como las escrituras, la autoría del instrumento; la autenticidad interna, en aquellas en que no intervienen los terceros, aun cuando falte la bilateralidad, debe ser aceptada, salvo prueba en contra de su contenido (518). Las copias subrogan a la matriz y, por ende, tienen plena fe como ésta, salvo las diferencias que puedan surgir de un cotejo, en que predomina la matriz. ¿Qué pasa si la matriz desaparece? Entonces la copia sirve para la reconstrucción del protocolo en proceso judicial o para la reproducción notarial (Boletín legislación 3133,5/2001, CABA). Las certificaciones de legitimaciones realizadas por evidencia funcional gozan de plena fe, por ser percibidos por el oficial público (v.gr., la certificación de firma, fe de vida); en cuanto a los certificados, también gozan de fe transcriptiva de lo que se reproduce, sujeto a evidencia funcional, pero si se trata de juicios técnicos no tienen fuerza probatoria.
en forma; 2) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente, o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo o -como dice la bonaerense- también en el libro de requerimiento. Núñez Lagos, en Hechos y derechos ... , estudia el proceso romano y medieval; Martínez Segavia, además, se refiere al proceso germano, italiano y español, y termina expresando que la escritura pública presenta algunas condiciones ideales de un título ejecutivo. ¿Cuáles son esas condiciones ideales? La legitimación sustancial del sujeto por la identificación, la existencia de causa lícita, el objeto de ejecución cierto o determinable (v.gr., inmueble y monto detenninado), indicación de plazos precisos y constitución de una obligación pura y sin condiciones. También estudia el proceso francés, modelo de ejecutoriedad. La Pragmática de Enrique IV, en 1560, ordena que los ujieres, alguaciles y sargentos del rey ejecuten, sin intervención de la justicia, lo establecido en los instrumentos en que consta fórmula consagrada; la sola apariencia del instrumento notarial fuerza la ejecución porque la sentencia surge de las propias obligaciones asumidas por el deudor. Según Martínez Segovia, la grosse, o primera copia del instrumento notarial, contiene la fórmula sacramental con estas palabras que han cambiado los tiempos: "El presidente de la República Francesa manda y ordena poner dicha sentencia o acto en ejecución". Tal sistema proviene del régimen germano, donde la ejecución era fulminante; en cambio, el proceso romano, morigerado por el derecho canónico, impone la acción judicial.
LVII. VALORES DEL INSTRUMENTO NOTARIAL
2. Eficacia ejecutiva Es la que deriva de instrumento notarial que trae aparejada ejecución, en Virhld del cual se puede proceder sumariamente al embargo y venta de los bienes para pagar al acreedor. Normalmente -expresa Larraud-la ejecutoriedad no se realiza de pleno derecho; sólo puede ser ejercida mediante una actividad oficial, de ordinario el juez. La coacción suele consistir en la enajenación de bienes para satisfacer prestaciones en dinero; la importancia de este procedimiento y su habitualidad hacen que esta última forma sea la más significativa. Según las leyes de procedimiento capitalino (523) y bonaerense (521), los títulos que traen aparejada ejecución son: 1) el instrumento público
Este punto intenta resumir lo dicho hasta aquí sobre los efectos, y abrir ciertas perspectivas. Me valdré del despacho de la Comisión m, XII Jornada Notarial Bonaerense de Bahía Blanca, 1968, y de la monografía que presenté en tal oportunidad, titulada Valores de la escritura pública. l. XII Jornada Notarial Bonaerense de Bahía Blanca
El consentimiento, requisito esencial de todo acto o negocio jurídico, se integra por la voluntad interna del sujeto agente, y por la forma como se debe manifestar o exteriorizar para que produzca efectos jurídicos. En ese sent ido, se debe entender por forma no sólo el elemento sensible que exte-
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rioriza la existencia de un fenómeno jurídico, sino aquello que 10 caracteriza e individualiza como tal, contribuyendo a que éste produzca sus efectos, tanto entre partes como en relación a terceros. Por tanto, en derecho, forma es el valor genérico y superior del cual se puede predicar su carácter universal y su permanencia, ligado a un indudable interés social e individual. El punto crítico o determinante para establecer la jerarquía entre las diversas manifestaciones formales, reconocidas en derecho, debe estar referido de manera directa e inmediata a la importancia (institucional, económica y social) de los intereses en juego y dirigido a la posibilidad de alejar todo conflicto en las relaciones jurídicas. En la escala de valores jurídicos formales, la escritura pública notarial está en el límite superior, por estas razones: 1) Autoría: su autor intelectual es un profesional universitario, especializado en la materia, que ejerce una función pública típica. 2) Verdad: la escritura tiene autenticidad absoluta: a) en su configuración externa, fuerza probante formal, como resultado de sus particulares signos sensibles específicos; b) en lo interno, fuerza probante material o sustantiva, derivadas de la calidad de su autor, persona pública, y de la exactitud de sus dichos y de los hechos que expresa que fueron realizados y cumplidos por él o de los que indica que los requirentes han ejecutado en su presencia, actos de vista. También quedan autenticados los dichos, declaraciones de voluntad o de ciencia de los mismos requirentes, actos de oído para el notario. 3) Prueba: toda la fuerza probatoria del documento tiene eficacia para quienes 10 otorgan y para terceros por su exactitud y su integridad, tanto para las necesidades del tráfico, como para una eventual contienda judicial. 4) Legitimidad y legalidad: la correcta actuación del notario asegura la actuación de los otorgantes y la legalidad del acto o negocio documentado. 5) Forma de ser y de valer: el documento notarial contiene la declaración misma de los requirentes (consentimiento, otorgamiento), la que en numerosos casos configura la forma de ser y, en otros, la de valer del acto o negocio. 6) Titularidad: además, es requisito de eficacia del acto o negocio, pues, en muchos supuestos, el cambio de titularidades y situaciones jurídicas no adviene por la sola voluntad de los interesados, sino a partir del momento en que se produce el documento notarial. 7) Valores fundantes: la escritura, como toda actuación notarial, realiza en propia sede los valores fundan tes de autonomía: seguridad, paz y solidaridad, y precisamente en su faz cautelar, el orden como valor fundado de la heteronomía. Esta Jornada de 1968 fue quizá la primera que estudió la valoración de la escritura. En efecto, desde poco antes, se comenzó a sostener la conceptuación de Borda acerca del boleto de compraventa, como el
contrato de compraventa, porque se cumplen las condiciones de la norma legal (l323). Estas doctrinas entusiasmaron a muchos notarios, quienes así se expresaron en numerosos trabajos, consultas, conferencias. Esta sobrevaloración hizo que hubiera propuestas oficiales para instalar el instrumento privado o el documento administrativo en determinados contratos. Sólo entonces los notarios comenzaron a profundizar el estudio de su propio instrumento.
2. Valores de la escritura pública (RN, 1549/68) En esta monografía estudio el aspecto objetivo (derecho real e instrumento notarial), el subjetivo (el notario, las partes en su actividad) y los contenidos de justicia, es decir, el cumplimiento del plexo axiológico en la propia competencia, sobre la base de Cossio.
2.1. Aspecto objetivo. Derecho real El primer valor es el de constitución. La escritura traslativa produce en el vendedor la desaparición del derecho real, que es un contenido sustantivo, y en el comprador la desaparición de ese mismo derecho real (sucesión traslativa), o bien la disminución de contenido patrimonial, hipoteca y otros. Y así, la escritura, si bien aparece como algo declarativo, después de suscrita tiene efectos constitutivos, que por la teoría de la causa o, si se prefiere, de la imputación, reviste caracteres de cierta sustantividad, sin pretender con ello establecer una paridad con las ramas de fondo. La posesión lo integra. El segundo valor es la docencia. En la relación jurídica son necesarios el sujeto y el objeto; pero es indispensable otro elemento, sin el cual no podría aparecer la relación en el mundo jurídico, y es la forma. Para que exista un hecho con consecuencias jurídicas es necesaria su exteriorización, y sólo la forma posibilita esa revelación del hecho que nace y sólo tiene nacimiento trascendente en cuanto es posible mostrarlo. La forma notarial, al constituir el derecho real, junto con la tradición, opera como forma de éste, ya que las anteriores verbal constitutiva, privada constitutiva (boleto), han decaído y al presente nos encontramos con una única exteriorización de titularidad: la escritura. La prueba es el tercer valor, pero diferente con el instrumento privado y con el judicial. Considerado en sí mismo, el instrumento privado, es
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menester probar su existencia; debe haber un reconocimiento voluntario o declararlo el juez con pruebas. En cambio, para el caso de la escritura pública existe una inversión en términos de contradicción; es menester probar su inexistencia, que no hay tal verdad, por la querella de falsedad. Con respecto al juicio, cuando hay controversia las partes ofrecen indicios que el juez debe investigar por medio de pruebas para alcanzar la verdad; con el instrumento notarial se parte de la verdad y, mediante la querella, podemos llegar a la sentencia que instituye la falsedad, con lo cual deja de ser notarial. En ambos casos, el movimiento es contrario. Instrumento notarial: es la ley la que atribuye a la escritura, en su dimensión papel, el carácter de acumulador de autenticidad, sustrato, acerca de los hechos que se dice ejecutados por el notario y por las partes ante aquél (autenticidad externa e interna). Así, la autenticación iluminada por la fe pública tiene un producto, la verdad oficial, que deriva del oficio público desempeñado por el notario en cuanto la nonna legal atribuye esta cualidad al instrumento. Esa verdad impuesta coactivamente no es un valor lógico desinteresado, sino que aparece con una finalidad radicada más bien en la voluntad, la seguridad que se alcanza de tal modo por la ruta notarial.
el juez, porque interpreta, aplica e integra la norma y la voluntad, además de las seis operaciones de ejercicio que ya conocemos.
2.2. Valores de tipo subjetivo. Primer sujeto, las partes
La titularidad patrimonial adviene por la escritura que se nos manifiesta como título constitutivo del derecho de propiedad, que es sustantivo. Ella cierra el movimiento jurídico comenzado en el momento obligacional del boleto, creando en la vida concreta una potestad determinada de que una persona goza frente a las demás. Conseguida, la titularidad se manifiesta concretamente no sólo en derecho de disposición, como uso y goce fáctico de la cosa (usufructuar del bien raíz, hipotecar, alquilar, edificar, ctc.), sino también una disponibilidad que es la posibilidad de transferir la titularidad por medio de otro instrumento sustancial. El segundo sujeto es el notario. Hay un valor técnico que se debe destacar, y es el asesoramiento, el cual puede ser doble; funcional, que es una obligación derivada de la función, y se refleja en la escritura, y profesional, que no está reflejado en la escritura o puede estarlo, pues el contrato puede haber cambiado de especie por su consejo, pero sin constancia en la propia escritura. Otro valor técnico es el de redacción, que hemos visto recomendado por el codificador; esta redacción se reviste de una forma tlScnico-literaria en la cual el notario desarrolla las mismas operaciones que
2.3 Plexo axiológico
Se desarrollan en este punto los valores estudiados por Cossio que surgen del punto 7 del despacho de la XII Jornada reproduc~da; a ellos me refiero particularmente en el párrafo 102, a, al cual me remIto.
CAPÍTULO
XX
NULIDAD O INVALIDEZ E INEFICACIA
Para llegar a sus conceptos convendrá empezar por los positivos, es decir, por la validez y la eficacia. La validez consiste en el cumplimiento de lo normativo, legal o voluntario. Tiene que ver con la constitución originaria del acto en su doble dimensión, negocio e instrumento. Ambos se integran estructuralmente con los elementos que deben responder a la norma; realizada esa respuesta nos encontramos frente a un estado, el de validez. Implica una concepción estática, sin alusión a los efectos, porque los elementos de validez deben ser coetáneos con el nacimiento del acto. ¿Cuándo, entonces, se produce o existe invalidez? Ella deriva propiamente de una causa intrínseca, es decir, por faltar o estar viciado alguno de los elementos esenciales del negocio; por haber sido infringida una norma imperativa, el acto es defectuoso en su constitución interna. En consecuencia, no parece correcto hablar de invalidez sucesiva o sobreviniente, la cual introduce un concepto de extensión temporal que no es el supuesto lógico de la constitución del acto. La invalidez en nuestros códigos se denomina "nulidad" . Por su parte, la eficacia o efectividad implica una concepción dinámica que se encuentra en el desarrollo activo de las potencias. En la constitución se pone la semilla; dados los elementos válidos, aquélla germina y se desarrolla. En la eficacia hemos salido del acto propiamente dicho; verificamos su vida posterior y, por ende, la validez y la eficacia no tienen por qué ser coetáneas. No se debe concluir tampoco que la eficacia haya de coincidir en el tiempo con la conclusión del negocio, pues puede deferirse por un plazo determinado (v.gr., si un poder así lo establece).
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¿Cuándo un acto es ineficaz? Cuando cualquier obstáculo o defecto impide que despliegue sus consecuencias, entendidas como aquellas que son propias, en cuanto responden a la voluntad de las partes, y nonnales, porque se producen dentro de la ley. Un acto puede tener todos los elementos constitutivos en forma y, con todo, ser ineficaz porque un obstáculo cxterno podría trabarlo e impedir la producción de los efectos. También es posible que reduzca los efectos propios y nonnales, pero quedan eliminados si penden de la exteriorización de una voluntad, o de un hecho incluso extraño a las partes. Dadas estas nociones generales sobre dos institutos que la doctrina actual considera autónomos, pasemos a ver, en breve, la invalidez o nulidad y la ineficacia de la cual tratan la mayoría de los textos de derecho civil y los tratadistas de negocio jurídico. Mis fuentes principales son María Emilia Lloverás de Resk y Ernesto E. Nieto Blanc.
co, notarialmente debemos estar de acuerdo con la tesis de la asimilación, pues los estudios de título no se remontan más allá de los veinte años y el problema lo pueden tener los títulos anteriores. Los actos nulos se tratan en los arts. 1041 a 1044. Son nulos los actos jurídicos otorgados por personas relativamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria (54 y 57) ; por personas relativumente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorización del juez o de un representante necesario (55, 135); por personas a quienes este código prohíbe el acto de que se trate (279, 1358, 1361); cuando los agentes procedieran con simulación o fraude presumido por la ley o el objeto principal del acto fuese prohibido, o si tuviese la fonna exclusivamente ordenada por la ley, o si dependiesen para su validez de la fonna instrumental y fucran nulos los respectivos instrumentos. Los arts. 1045 Y 1046 tratan de los actos anulables cuando sus agentes obraren con una incapacidad accidental, o cuando no fuese conocida su incapacidad legal al tiempo de finnarse el acto, o cuando la prohibición del objeto del acto no fuese conocida, o cuando tuviesen el vicio de error, violencia, fraude o simulación, y si dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase. Este artículo, a mi parecer, establece tres etapas procesales: antes del proceso son válidos, pero anulables; anulados por sentencia y nulos a partir de ese momento. En cuanto a los instrumentos notariales, el Código Civil da nonnas sobre los instrumentos públicos y, en particular, sobre las escrituras públicas; de su incumplimiento se deducen las nulidades instrumentales. El oficial público debe tener competencia (980, 981 Y 985); realizar el acto, al menos con investidura plausible (982 y 983); cumplir con las formas legales (986), la firma de todos los interesados (988), salvados en partes esenciales (989). Para que las escrituras públicas sean válidas deben ser hechas por escribanos públicos o funcionarios en tal función (997, 979, 1, 2); estar en el protocolo (998) ; realizarse en idioma nacional (999), expresar naturaleza y objeto del acto, nombres y apellidos de las partes, sus finnas, la finna a ruego cuando no saben o no pueden escribir, la autorización del escribano, finna de los testigos (1001 y 1004), Y seguir el orden cronológico (1005). No provocan nulidades ni convierten el acto en nulo ni anulable la falta de las otras fonnalidades: carencia de fe de conocer, datos personales (salvo nombres y apellidos), lectura, salvados a menos que fuera en partes esenciales, falta de documentos habilitantes: no hay nulidad. Como expre-
LVIII.
INVALIDEZ
o NULIDAD (1, 457; 2, 554; 3, l, 441; 4, n, 191; 5,287)
Los tratadistas argentinos dicen que nulidad es toda sanción legal que invalida un acto jurídico en razón de un defecto constitutivo; Cardini no está de acuerdo con 10 de sanción. Larraud (557) habla de tres principios: excepcionalidad (1037), finalidad (987) y convalidación o subsanabilidad, que se limita a la nulidad relativa, y no a la absoluta (1059, 1047). Según Lloverás de Resk, "existen en el Código Civil argentino dos clasificaciones fundamentales, independientes entre sí, aunque en la práctica sus categorías suelen coincidir: la de actos nulos y anulables (1038 Y 1046) Y la de los actos de nulidad absoluta o relativa (1047, 1048). Estos dos últimos artículos se desarrollan como opuestos contradictorios: mientras la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin pctición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, y puede alegarse por cl ministerio público o por quienes tienen interés en hacerlo, la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a solicitud de parte, el ministerio público no puede pedir su declaración y sólo pueden alegarla aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes" (p. 32). Mientras. la nulidad absoluta --que interesa al orden público- es inconfirmable, no pudiendo renunciarse a su acción, la nulidad relativa ~que sólo interesa al orden privado-- es confinnable y renunciable la acción pertinente (872 y 19). Lloveras de Resk asimila ambas nulidades en lo relativo a la prescripción de la acción, siendo así que la doctrina naciolIal es casi unánime en el sentido de que la acción de nulidad absoluta es iIl1prescriptible (4019,4023,4030 y 4031). Desde un punto de vista prácti-
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sa el 1004-2, esta inobservancia no anula la escritura, pero los escribanos pueden ser penados por sus omisiones con una multa. Los testamentos tienen régimen especial no coincidente en parte. Por último, el papel sellado sobre el cual se escribe el texto es de foja de protocolo y a él pertenece en el sistema de formación exógena (párr. 51). Si el oficial público fuera incompetente o el acto no tuviera las formas debidas, vale como instrumento privado si está firmado por las partes, aunque no tenga las condiciones y formalidades de los documentos privados (987); es decir, no ha llegado a ser escritura pública, lo que no impide que sea un documento protocolar por el sistema elegido para la formación.
de cosa futura si llegare a existir (1173), condición y plazo suspensivo (548,566), actos que detenninan que la eficacia o la ineficacia del acto se cumpla. En realidad, estimo que habría que distinguir: aquella eficacia o no, que depende de hechos de la naturaleza o de acontecimientos previstos por las leyes, es decir, todo el conjunto fijado ex tege, resulta ser ajeno al esquema estructural del negocio, en cuanto éste depende de la voluntad de las partes, pero siempre es previsto; empero, si nos encontramos con condiciones, plazos, o modalidades, estas ex voluntate constituyen el negocio y, en consecuencia, se hallan dentro de la estructura de él, ya que resultan ser esenciales porque las partes así lo determinan; v.gr., un poder que tuviera vigencia sólo a partir de los 30 días de su otorgamiento. Otros ejemplos podrían ser la donación por instrumento separado o para después de la muerte del donante (1790, 1796); pudiera ocurrir que el donatario falleciera antes que el donante, o éste hubiera enajenado el bien raíz donado. Producido el requisito de eficacia, ella puede tener las consecuencias ex tune o ex nune; la confinnación o ratificación de un acto son retroactivas (1059, 1064, 1936,2304), mientras que la donación por instrumento separado sólo tiene efectos a partir de la aceptación (1811).
LIX.
INEFICACIA
En el estadio anterior a la distinción entre nulidad e ineficacia, los autores decían que ésta era el género y la nulidad una especie. Aun hoy se sigue sosteniendo lo mismo, porque en el concepto de nulidad se acepta la !"alta de producción de los efectos. La doctrina más avanzada distingue ambos institutos; la nulidad es estructural e intrínseca, siendo que la ineficacia es funcional y extrínseca. El mismo acto jurídico puede ser válido y, sin embargo, ineficaz, lo que vendría a demostrar más claramente la autonomía de los conceptos. Nieto Blanc distingue tres tipos de ineficacia: la simple, en sentido estricto; la relativa, que propiamente es la inoponibilidad; y la eventual, que comprende varias figurás. Lloveras de Resk establece entre los principales supuestos de ineficacia la revocación, la rescisión, la resolución (que constituyen las figuras de la ineficacia eventual de Nieto Blanc) y la inoponibilidad. Ambos las estudian consignando normas y casos legales en que se cumplen, a los cuales habré de añadir algunos otros. Sigo el esquema de Nieto Blanc, que es más comprensivo, pero mis fuentes son los dos trabajos.
1. Ineficacia simple El acto jurídico es ineficaz desde el comienzo; luego puede lograr eficllcia o convertir en definitiva la ineficacia de origen; en sí es plenamente vúlido, pero no produce sus efectos por un impedimento extrínseco, es decir, ajeno al esquema estructural del negocio. Nieto Blanc pone, entre otros !.:j!.:lI1plos, el del testamento, que es eficaz desde la muerte del testador, !.:01l10 también que el heredero o legatario vivan (947, 3743, 3799), venta
2. Ineficacia relativa Se denomina más propiamente inoponibilidad y resulta ser una ineficacia que se dirige especialmente a determinado sujeto; este concepto rige no entre partes, pues para ellas se producen los efectos, sino en relación a los terceros interesados que no han intervenido en el negocio jurídico. Dice Lloveras de Resk: " ... la falta de cumplimiento de algún requisito especial establecido por la misma, permite al tercero ignorar la existencia del negocio jurídico realizado, y a las partes del mismo les impide ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas a ese tercero protegido por el legislador". Nieto Blanc pone como casos de inoponibilidad positiva la publicidad registral (2502, y 2,17.801); los derechos adquiridos por terceros contra los cuales no pueden ir los efectos retroactivos de la confinnación (1065), ni los de la sentencia de divorcio en la sociedad conyugal que se remontan a la notificación de la demanda. Para la inoponibilidad negativa trae el caso del adquirente de buena fe y a título oneroso a quien no le es oponible el derecho de terceros (1051), la revocación por ingratitud que tampoco puede afectar a los terceros (1866). Entre las inoponibilidades sustanciales e1estaca el fraude, la simulación, la reducción y, como formales, recuerda
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NULIDAD O INVALIDEZ E INEFICACIA
el efecto retroactivo del título inscripto, que la ley considera inscripto a la fecha de otorgamiento si se registra dentro de los 45 días de otorgado (5, 17.801).
bién puede emanar de la voluntad; la nulidad ataca el momento constitutivo del acto, la ineficacia el momento consecuencial. De cualquier manera, ambos conceptos se relacionan, ya que un acto atacado de nulidad tampoco produce los efectos o son tambaleantes; mas su tratamiento como capítulos autónomos le da más vida y posibilidades. El tema propio del derecho notarial no debería ser el de ineficacia, ya que ésta no se halla ligada en gran parte con el instrumento, sino con la voluntad de partes; tampoco debería tratarse la nulidad sustancial, pues interesa propiamente al derecho civil. Pero tanto una como otra constituyen tratamiento ordinario de lo que la competencia funcional atribuye al notario como materia específica, a punto tal que casi todos los ejemplos puestos son de instrumentos notariales. Lo que sí es específico es la nulidad instrumental, a la cual me refiero ya.
3. Ineficacia eventual Que también denomina sucesiva o potencial; se refiere a los negocios impugnables o de eficacia eliminable de la doctrina alemana e italiana. Nieto Blanc y Lloveras de Resk los reconocen: rescisión, revocación, resolución. En estos casos, los actos jurídicos al momento de su otorgamÍlmto son constitutivamente válidos y eficaces, pero en razón de actos posteriores, que son los indicados, pueden devenir ineficaces. Se trata entonces de una ineficacia sucesiva o potencial. Rescisión: por ella un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro "en razón del acuerdo de las partes o de la voluntad de una de ellas autorizada por la propia convención o por la ley". Hay rescisión bilateral en caso de retracto o distracto, por el cual las cosas vuelven al estado anterior al acto que se retracta (1200), y un caso de rescisión unilateral cuando una sociedad contraída por término ilimitado se concluye cuando lo exija cualquier socio y los demás no quieran continuarla (1767); otros casos, depósito y comodato (2285,1). Resolución: produce la ineficacia del acto jurídico "en razón de una causa sobreviniente que extingue retroactivamente los efectos que provienen del acto". Lloveras de Resk distingue la resolución automática que se produce con independencia de nueva declaración de voluntad (condición resolutoria, 553 y 555), y la resolución facultativa que requiere nueva declaración; tal el pacto comisorio que autoriza a disolver la operación en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la parte contraria (1204) y la resolución opcional, pacto de retroventa (1366) en que una parte se reserva la facultad de dejarlo sin efecto pendiente aún su ejecución. Revocación: causal de ineficacia en virtud de la cual el sujeto "retrae su voluntad, dejando sin efecto el contenido del acto o la transmisión de algún derecho". Puede ser unilateral, testamentos y poder (3824 y 1925) y, por sentido traslativo, en conceptos de López de ZavaIía citado por Lloveras de Resk, en los actos jurídicos bilaterales; v.gr., revocación de donación por inejecución de cargo, ingratitud o supernacencia de hijos (1848) y revocación del mandato (1963, 1; 1970). Los conceptos de los tres casos de ineficacia eventual son de LlambIas, reproducidos por Lloveras de Resk, de quien los tomo. En resumen, mientras la invalidez es una sanción que surge de la ley, la ineficacia ta111-
LX.
NULIDADES INSTRUMENTALES
(5, 285)
El anteproyecto de ley de los documentos notariales las establece en el capítulo VI, "Invalidez", del título segundo, "De los documentos notariales", Abarca los arts. 96 y 97. El tema recae sobre la nulidad, y no sobre la ineficacia, ya que el anteproyecto no puede regularla. Previamente recordaré las normas civiles que se hallan conectadas con la nulidad instrumental; luego reproduzco los artículos del anteproyecto y concluyo con un breve comentario, basándome en las notas aclaratorias que elaboró José Carlos Canninio Castagno y fueron publicadas por el Instituto Argentino de Cultura Notarial.
1. Código Civil. Art. 1044
"Son nulos los actos jurídicos ... cuando no tuviesen la forma exclusi vamente ordenada por la ley o cuando dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen nulos los respectivos instrumentos". Art. 1045: "Son anulables los actos jurídicos ... si dependiesen para su validez de la forma instrumental y fuesen anulables los respectivos instrumentos". Lloveras de Resk aclara respecto de la forma de los actos jurídicos que ésta "ha cobrado una importancia inusitada vinculada al interés de los terceros extraños al acto, y a la seguridad de las transacciones jurídicas. Este nuevo fundamento de la forma, referida a la publicidad de los actos jurídicos, alcanza un interés de orden general; por ello, toda violación a las normas legales que rigen las formas de los actos jurídicos
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NULIDAD O INVALIDEZ E INEFICACIA
nos conduce a calificar el acto jurídico como de nulidad absoluta" (43). Y pone como casos, entre los actos nulos, la omisión de forma legal exclusiva ordenada (1044-3) y la nulidad refleja (1044-4), y entre los anulables, a los instrumentos anulables (1045-5), a todos los cuales aplica la nulidad absoluta (1047). En forma concreta, Carlos A. Pelo si ha establecido lo siguiente en cuanto a las nulidades instrumentales. Son documentos anulables cuando hay declaración de falsedad, material o ideológica, y cuando hubiera enmiendas, palabras entrelíneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales no salvadas al fin (989). En cuanto a los documentos nulos establece un triple distingo: 1) por razón del autor: a) falta de firma del autorizante (para algunos, inexistente); b) falta de alguna de las tres competencias (980 y 985) Y de investidura y capacidad (983); 2) por razón de los sujetos instrumentales, falta de firma de alguno de los comparecientes, de la firma a ruego, de firma o incapacidad del testigo, cuando su presencia fuera requerida o necesaria; 3) por razón de la forma, extensión del documento en fojas que no cumplen los extremos legales para ser considerado protocolo; inobservancia de las formalidades del 1004-1 Y transgresión del orden cronológico (1005). De las mencionadas considera nulidades absolutas las que provienen para los casos de nulidad por razón de los sujetos instrumentales, transgresión del orden cronológico y falta de protocolo. Casos de anulabilidad, incorrecciones, falsedad, falta de lectura y unidad de acto en el testamento o de las menciones del arto 3657. Con respecto a la inobservancia de las fonnalidades del arto 1004-1, a salvo las que se han indicado en razón de los sujetos instrumentales: escritura que no esté en idioma nacional, y otros que se pueda considerar defectos de forma, o nulidades implícitas, la mayoría entiende que son absolutas; "por mi parte, en la reunión 25° aniversario del Colegio de Entre Ríos (1970), sostuve que las nulidades por defecto de forma son relativas", y expone los fundamentos de su tesis (300; RN, 1061/70, y RdN, 497/81).
puesto en el arto 3, y el vicio fuere manifiesto; 4) no hubiera sido extendido en el protocolo y fuera exigible ese requisito, o no se hallare en la página de aquel donde según el orden cronológico debía ser hecho; 5) no tuviera ni pudiera inferirse la designación del tiempo y lugar en que fue hecho, o careciera del nombre de los otorgantes o de los sujetos negociales; 6) hubiere sido autorizado contraviniendo lo dispuesto en el arto 10, apartados 1 y II (idioma). lI. El documento notarial es anulable cuando: 1) estuviere viciado de falsedad en todo o en parte. La mera iniciación de la acción no provoca la nulidad, siendo necesario para ello la pertinente resolución judicial; 2) contuviere palabras escritas sobre raspado, enmiendas, testaduras, interlineados y otras correcciones en partes esenciales no salvadas en la forma prescripta en el arto 15 de esta ley; 3) hubiere sido autorizado contraviniendo lo dispuesto en el arto 3, si el vicio no fuere manifiesto. Art. 97. La inobservancia de otras formalidades, entre las que se incluye la falta de firma o condiciones para ser testigo cuando éstos hubieran sido requeridos, no invalida el documento notarial, pero el notario podrá ser sancionado por la autoridad de superintendencia y soportará la responsabilidad específica que corresponda, de acuerdo con 10 dispuesto en las reglamentaciones locales. Comentarios art. 96: inc. 3) se trata de la hipótesis de "ilegitimación", también denominada "competencia en razón de las personas" (985), con sustanciales modificaciones; inc. 4) documento no extendido en el protocolo, sin excluir su validez como documento notarial extraprotocolar; inc. 5) se condena la imposibilidad de inferencia por conexión con otros instrumentos o con fechas determinadas (v.gr., día de la Independencia, o capital de la República Argentina) ; inc. 6) falta de presencia o firma de traductor o intérprete en caso de desconocimiento del idioma nacional.
2. Anteproyecto. Art. 96
Sin petjuicio de los casos previstos en el Código Civil (979/996), que no hubieren sido modificados o dejados sin efecto por las prescripciones de la presente ley, los documentos notariales son además nulos o anulables en estos casos: r. El documento notarial es nulo cuando: 1) careciere de las firmas de los comparecientes o de quienes deban firmar a ruego; 2) no hubiera sido Hutorizado por el notario; 3) hubiere sido autorizado contraviniendo lo difl-
CAPÍTULO
XXI
REMEDIOS A LA INVALIDEZ La ineficacia en general no precisa de ningún remedio. La simple, depende de hechos naturales o imposibles de prever con certeza, aunque presupuestos ex lege, y a menos que estructuralmente hubiera una declaración de voluntad. La inoponibilidad es eficaz entre partes y resulta ineficaz contra tercero determinado, quien, sin embargo, puede interferir por aceptaciones y entonces se hace eficaz el acto respecto de él. En cuanto a la ineficacia eventual o sobrevenida, los tres casos dependen de la voluntad de las partes. Es decir, la ineficacia -salvo la simple de hechos naturales e imprevistos- depende de actos voluntarios. En consecuencia,la única manera de subsanar la ineficacia es ese acto positivo (aceptación de gestión) o negativo (no plantear rescisiones, etc.). En cambio, la invalidez configurada por la nulidad puede subsanarse, siempre que no estemdS ante casos de nulidad absoluta, y esto aun relativamente, porque la prescripción longi temporis y el arto 1051 podrían pasarla por alto en ciertas condiciones. Algunas figuras que notarialmente interesan para subsanar la nulidad son: confirmación, conversión, prescripción y el contexto del arto 1051. Junto con la confirmación estudiamos la ratificación, la cual se refiere a la ineficacia relativa o inoponibilidad, pero siendo figuras que se han confundido, su comparación nos llevará a un mejor perfil jurídico.
226 LXI.
REMEDIOS A LA INVALIDEZ
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL CONFIRMACIÓN y RATIFICACIÓN
(4,
n, 284)
1. Confirmación
Según el Código Civil, es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro que se halla sujeto a la acción de nulidad. Es un acto jurídico, positivo, unilateral, entre vivos, accesorio, irrevocable y prescriptible (1059, 945, 946, 947, 1061, 1064,4030,4019 Y 4015). La persona que confirma el acto debe ser idénticamente la misma que lo ha realizado. Hay identidad entre el sujeto que celebró el acto primario y el que otorga el secundario, porque la ley lo ha dado en beneficio del mismo otorgante, y no otro (1048). La forma debe ser la misma que la del acto primario (contra: Cifuentes, pero arto 1184, 10). La confirmación presupone el reconocimiento de la paternidad del acto viciado; la imputación legal del derecho a impugnar el acto, la otorga la ley a quien ha realizado el acto nulo o anulable de nulidad relativa. Este aspecto de propiedad y mismidad de persona es reconocido uniformemente por la doctrina. Jurídicamente parecería inconcebible la confirmación de acto ajeno. El Código establece su contenido bajo pena de nulidad: sustancia del acto confirmado, vicio de que adolecía, manifestación de la intención de repararlo; su objeto: desaparición del vicio congénito. El motivo principal de la confirmación no parecería ser el que surge de su concepto, algo positivo que se realiza, sino más bien un retirarse de la escena que implica borrar el defecto conocido y renunciar a una acción. Esa actitud negativa consiste en la prec1usión de un derecho a impugnar. Como acto integrador, complementario y accesorio tiene una sola finalidad, la bonificación del acto primario. Aquella criatura ha nacido con enfermedades, es un negocio claudicante, que se salva retirando los gérmenes maléficos. En resumen, predomina lo objetivo, la sanación y salvación del derecho constituido. Esta figura contempla no tanto la eficacia como la validez del acto primario; busca corroborar y asegurarlo, pero no lo hace inyectándole anticuerpos sino al revés, le retira los cuerpos nocivos, con lo cual se procede a sanarlo en forma negativa. El acto primario, relativamente válido, o mejor, relativamente nulo, tiene efectos; pero debemos reconocer que la primera etapa se refiere a la validez constitutiva y, a causa de su apuntalamiento por medio de la confirmación, los efectos se producen libremente. La convalidación deviene una consecuencia de la confirmación. Los autores expresan que el supuesto de hecho de la confirmación es la invalidez del negocio jurídico que se quiere purificar del vicio que lo afecta. En realidad, se debería decir que la no confirmación, por la acción
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de nulidad, afecta la validez; la confirmación deja subsistentes y vigorosos los efectos producidos. Así se puede concluir de la ley, porque a los actos anulables se los estima válidos mientras no sean anulados, y sólo se los tendrá por nulos desde el día de la sentencia que los anulase. En cambio, si no se intenta la acción de nulidad, estos actos anulables mantienen su validez íntegra y total, que inclusive queda firme por la prescripción (1046, 4023). Por su trascendencia, menciono la llamada confirmación de las sociedades en comandita por acciones (387, ley 19.550) y reproduzco la síntesis del "Boletín Informativo", Delegación Morón, nro. 12/75: "Las S.C.A. con vicio de constitución por omisión de nombre de los socios comanditarios pueden otorgar válidamente escrituras traslativas de dominio, aun cuando no esté hecha la confirmación. Por tanto, no deben observarse títulos emanados de escrituras otorgadas por sociedades en esas condiciones. Dado que el criterio no es compartido por algunos, siendo asimismo de buena técnica notarial, es aconsejable el otorgamiento previo de la escritura de confirmación, conforme a lo dispuesto por los arts. 1061 y 1062. No se requiere conformación previa para inscribir la confirmación, por lo que es conveniente instrumentar por separado ambos actos". Miguel Schiffer entiende que debería hacérselo ahora por el instituto comercial de la regularizados, introducido por la ley 22.903 (LL, 18/12/1985).
2. Ratificación
Al fonnular cotejo con la confirmación, el codificador nos dice que aquélla es la expresión técnica por la cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre sin haber recibido el mandato correspondiente (1059, nota). Es un acto jurídico positivo, unilateral, entre vivos, accesorio e irrevocable. La ratificación supone un acto otorgado para el tercero en cuyo interés se habría realizado y admite la existencia de un gestor de negocios, persona distinta del ratificante. Se refiere siempre a un acto anterior; pero no es propio del sujeto que ratifica, sino del gestor que, en su interés, intervino; la gestión puede resultar ineficaz, en sentido de inoponible, si no se produce la ratificación. Así, pues, uno de los caracteres es la dualidad de personas ligadas por una relación interna equivalente al mandato: el gestor y el dueño del negocio. La actitud de éste es totalmente positiva porque aprueba los actos del gestor y asume la paternidad de la relación con el tercero. Aunque el Código no establezca los pasos del instrumento, por analogía con la conIlrmación, puede contener: sustancia del acto por ratificar y manifestación
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
directa de la intención de asumirlo. El motivo principal es la asunción de la relación jurídica, que es 10 primero en la intención; segundo, aprobar la gestión.. . La ratificación no contemplaría la validez, sino los efectos del pnmer acto. Se desvían los efectos desde el gestor -al cual habrían pertenecido- hasta el ratifican te; más que el desvío de la flecha, se produce un cambio del sujeto que actúa como blanco. Así, los efectos del acto primario no son distintos de los del secundario: la persona que los asume ahora es diversa de aquella que los había contraído. Mientras no se produzca la ratificación, quien no sea titular, aun cuando haya invocado gestión, concentra en sí la responsabilidad y el poder de disposición se halla en sus manos. Se dice que los efectos se retrotraen al acto originario; en realidad, esos efectos existieron siempre en continuidad; 10 que se retrotrae es la incidencia de ellos sobre un patrimonio de distinta persona que se sustituye al titular-gestor, siempre salvo iure tertii. La generalidad de la doctrina, al cotejar ambas figuras, establece una relación binaria en la confinnación y ternaria en la ratificación, o también una recta entre dos sujetos y un triángulo. La confirmación se realiza con dos letras: A - B - A; la ratificación con tres: A - B - C. También generalmente se acepta que la confinnación se halla ligada con la validez, mientras que la ratificación se relaciona con los efectos, es decir, el presupuesto del acto es la validez y, por ende, parecería no tener conexión con la nulidad. Sin embargo, hay nonnas legales que o bien confunden las figuras o bien la doctrina aceptada merece una revisión para ponerse de acuerdo. En particular me refiero a los arts. 1330 y 1918 y 271 y 387, éstos de la ley 19.550, que tratan sobre venta de cosa ajena, compra del mandatario a su mandante, contrato de una sociedad anónima con su director y confinnación de las S.C.A. Por último, el contenido principal de la ratificación no es la aprobación, sino la asunción de la relación jurídica; pero 10 que más interesa no es el contenido objetivo que se mantiene, sino la situación personal. Se destaca al sujeto que la realiza, porque sobre él se van a desplazar las obligaciones y derechos emergentes de la relación vinculante establecida, y siempre salvo el derecho de los terceros. Al ratificar se pide certificado de dominio, y no de inhibiciones (97, 2080/80, Y DTR 3/86, Prov. Buenos Aires).
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LXII.
CONVERSIÓN. PRESCRIPCIÓN
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(5, 307)
1. Conversión
Es una figura poco estudiada y necesita de mayor conocimiento, porque pennite que un acto nulo se convierta -valga la redundancia-- en un acto válido. En primer lugar, el concepto, una breve explicación de sus caracteres para entrar en las clases con ejemplos sacados de las normas. La conversión es aquel negocio jurídico gracias al cual, un acto, negocio o documento, sustancial o fonnalmente nulos en su especie o tipo, es válido como de especie o de tipo distinto (Vallet). Betti, en su obra sobre negocio jurídico, discurre que el que es inválido e ineficaz puede valer como negocio de tipo diferente, del cual contenga requisitos de sustancia y forma, cuando la intención práctica de las partes consiente tal interpretación y la buena fe 10 exija. ¿Cuál es el principio en que se funda? El principio de conservación, aquel que los latinos expresaban con el aforismo magis valeat, quam pereat (es preferible que subsista válidamente, y no que perezca), 10 cual no deja de ser una aplicación jurídica de aquel principio universal que tienen todos los seres: la existencia. Los caracteres principales son: elementos esenciales que puedan valer para el otro tipo de negocio en que se convierte el primero; que este nuevo negocio sea lícito, porque no es posible salvar una nulidad con otra nulidad; la identidad de los sujetos negociales y de voluntad intencional de salvar el acto; voluntad que la interpretación no puede ni debe traicionar; que la figura nueva, aun no querida específicamente por las partes, integre su interés práctico; finalmente, que haya nulidad en el primero en sí mismo o pronunciada judicialmente. Las clases de conversión son dos: a) fonnal, por la que cambia el tipo de documento (v.gr., de instrumento público a privado y de invalidez a validez); b) material, no se refiere ya al cambio de documento, sino de tipo de negocio. Esta última tiene mayor extensión y, a pesar de que el negocio es siempre voluntario, también comprende aquellos casos en que la misma ley impone la posibilidad de conversión por elfavor negotii. En definitiva, se trata de cambiar una fonna o una figura jurídica por otra, para que valga de este nuevo modo. Casos de conversión fonnal: el acto emanado de un oficial público, aunque sea incompetente o que no tuviera las fonnas debidas, vale como instrumento privado, si está finnado por las partes, aunque no tenga las condiciones y fonnalidades requeridas para los actos extendidos bajo las f()rmas privadas (987); otro caso, la infracción a la competencia por razón
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de las personas (985), en que la escritura es nula, pero el contrato vale entre partes, como también en el arto 1185. . En el testamento ológrafo las disposiciones del testador, escntas después de su firma en el principal, deben ser fech~das y firmadas; mas c~a~do hay muchas disposiciones que están firmadas Slll ser fecha~as y .u~a ultIma disposición tenga la firma y la fecha, ésta hace valer las dISposIcIOnes .anteriores (3645 y 3646). El acto bajo firmas privadas mandado protocol?zar por juez competente, es instrumento público desde el día en ~ue el Jue.z ordenó la protocolización (984); supuesto que el acta no estuvIera autonzada por notario, es inválida como instrumento notarial, pero el documento sigue siendo instrumento público por la orden del juez. Conversión material o sustancial: tiene ejemplos legales. El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido a cambio, puede reclamar, a su elección, la restitución de su propia cosa o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de daños.e.i~~ereses (1489); si alguno de los socios cede sus derechos contra prohIbIcIOn contractu~l, no pierde su calidad de socio y la cesión no es obligatoria para la SOCIedad, pero producirá sus efectos entre cesionario y cedente, quedando éste constituido en mandatario del primero (1675). Un poder para donar nunca puede ser irrevocable, porque carece de negocio (1977), pero si además indica el inmueble y el donatario se convierte en poder común para donar. Igualmente la nulidad de matrimonio se estima concubinato y los bienes se liquidan como si fuera sociedad de hecho (89, 2393).
2. Prescripción Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción, que es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo según 10 indique la n~rma legal (3947). La prescripción es uno de los modos de depurar ~as ~uh,d~des que pudieran tener los títulos notariales y los actos y negocIOS JurIdICOS que constituyen. De allí su tratamiento imperativ~ en un man~~l de d~recho notarial, que si bien puro, se refiere sólo a la lllstrumentacIOn y allllstrumentador, cabe informar sobre los aspectos que se hallan en contacto con lo notarial. En su Vocabulario (Depalma, Buenos Aires, 1974), dice Rogelio Moreno Rodríguez: "Hay dos grandes especies de prescri~ción, la adquis~tiva y la extintiva. Ambas tienen de común el elemento del tIempo y la finahdad tle asegurar certidumbre y firmeza de la vida jurídica. Pero presentan com~ particularidades diferenciales sus requisitos: a) la posesión, en la adqUl.
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sitiva, la inacción del titular del derecho en la extintiva; b) su ámbito de aplicación: en la adquisitiva sólo se aplica a los derechos reales que pueden ser objeto de posesión; en la extintiva, a todos los derechos, tanto reales cuanto de crédito; c) en cuanto a sus efectos, son extintivos y adquisitivos en la usucapión, porque la cosa que adquiere el prescribiente la pierde el antiguo dueño; en la extintiva son solamente extintivos, porque destruye el derecho sin que 10 adquiera nadie (3948 y 3949)". Prescripción para adquirir (3999/4016 bis): me permito remitirme al párr. 24, donde, con motivo de la legitimación sustantiva y del estudio de títulos, hemos hablado sobre la posesión, el justo título y la buena fe. Prescripción liberatoria: para ésta no es preciso justo título ni buena fe (4017). Hay algunas acciones que no son prescriptibles; son las enunciadas en el arto 4019, que afirma la prescriptibilidad de todas, excepto las que indica. Así, prescribe por diez años la interposición de la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables (4023). Prescribe por dos años la obligación de pagar a los escribanos los derechos de las escrituras, contándose desde el otorgamiento (4032, 2), Y también por dos años prescribe la acción por responsabilidad extracontractual (4037).
LXIII.
EL ART. 1051. 4, IV, 199)
ESTUDIO DE TÍTULOS
(1, 591; 3, III, 127;
En forma directa o indirecta se ha escrito muchísimo sobre este artículo, criticado al comienzo, y luego tratado de interpretar de las maneras más variadas. Me limito a reproducir el despacho de tres encuentros notariales, con el objeto de dar a conocer la doctrina sostenida en ellos, que en muchos aspectos coincide con la opinión de autores, a los cuales siguió y a veces antecedió. Luego destacaré algunos puntos de doctrina civilista, para terminar comentando, en especial, sobre estudio de títulos en aspectos diversos de los que han sido tratados en el párr. 24.
l. 1 Convención Notarial, Capital Federal, 1969 El despacho de la Comisión 1 dice: "1. La reforma introducida al arto 1051 ... tiene el propósito de preservar la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. II. La buena fe deberá consistir en la íntima convicción del sujeto de actuar conforme a derecho, unida a la diligencia que razonablemente pueda poner para la celebración del negocio jurídico. III. Para que exista la buena le ... es menester que el vicio que causa la nulidad no sea
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manifiesto (ostensible, visible), porque en ese caso, pudo y debió haber sido advertido por el adquirente al estudiar el título, lo que eliminaría la presunción de buena fe. . IV. Es irrelevante ... que el acto sea nulo o anulable y que la nulIdad pueda estimarse absoluta o relativa. V. La protección del tercero de buena fe lo pone a cubierto de reivindicaciones sin modificar el régimen del Código en materia de nulidades. La reforma se limita a legitimarlo e~ r~zón. ~e su buena fe, unida a la adquisición onerosa. VI. Por tratarse de VICIOS VISIbles, la ley presume la mala fe del poseedor cuando su título tiene vicios de forma (4009). VII. La circunstancia de que el transmitente tenga su título inscripto no hace presumir la buena fe del adquirente ... El arto 4 de la ley 17.801 establece que la inscripción no convalida el título nulo, ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes. VIII. Según se deduce de lo que precede, para que el tercero pueda demostrar su diligencia, como requisito justificante de su buena fe, el estudio de título tiene, después de la reforma del arto 1051, mayor trascendencia que antes de ella. También parece conveniente que el adquirente quede documentado en cuanto a la realización de dicho estudio y de su resultado. IX. Las normas de fondo y la mayoría de las leyes notariales argentinas, no imponen a los notarios la obligación de estudiar el título. Empero, la modificación del arto 1051 aconsejaría considerar ahora tácita dicha obligación para que el adquirente pueda probar su buena fe".
dolosa), o intelectivos con ausencia de culpa (falta de toda diligencia). Los hechos o comportamientos, sólo pueden ser valorados por la ley, que debe establecer sus requisitos y condiciones y determinar sus efectos (adquisición, o pérdida, de un derecho, o resarcimiento indemnizatorio). En consideración a lo que antecede se opina que el tercer adquirente debe quedar a salvo de los efectos de la acción de nulidad que se pueda promover contra su transmitente por un vicio preexistente a su adquisición, si tiene justo título, se le hizo tradición del objeto sin oposición de terceros y tiene el título inscripto". Despacho 2, sin mayoría. Copia textualmente el de la 1 Convención Notarial reproducida con algunas modificaciones, siendo la más importante: "La buena fe del adquirente debe existir en el momento de la adquisición, careciendo de importancia que posteriormente tenga conocimiento del vicio que enerva la eficacia jurídica de su título".
2. XIII Jornada Notarial Argentina (Santa Fe, 1970) Comisión II. Actos jurídicos. Presupuestos necesarios para caracterizar al adquirente de buena fe. Despacho e~ común. "El conc.ept~ j~rí.dico del tercer adquirente presupone uno o vanos actos o negocIOS Jundlcos, con relación a los cuales ese sujeto es un extraño. Luego un nuevo acto o negocio jurídico en el cual ese sujeto es parte y se relaciona con el otro sujeto (adquirente) del último acto, por el contenido de las dos relaciones jurídicas que se suceden. En consecuencia, el terc~r adqui~ente del arto 1051, no tiene que haber sido parte del acto o negocIO antenor (o de los . anteriores) que están viciados de nulidad". Despacho 1; sin mayoría. "La buena fe está expresada en sentIdo subjetivo (buena fe creencia); se apoya en la apariencia jurídica; por tanto, tie·ne un sentido estrictamente personal. Debe manifestarse según los hechos o comportamientos de ese sujeto. Estos hechos p~e~en ser. simplelT~ente intclectivos (creencia de su juridicidad, o desconoclllllento o Ignorancia de su antijuridicidad), y también volitivos (ausencia de una especial voluntad
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3. XXI Jornada Notarial Bonaerense (Bahía Blanca, 1977) Terna V. Estudio de títulos. Su importancia en el momento actual. "En el camino de la seguridad jurídica, de la que el notario es digno exponente, el estudio de títulos juega un rol esencial. No obstante ello, se considera que el estudio de títulos no debe ser obligatorio, tal como lo preconiza el art. 156 de la proyectada ley orgánica del notariado bonaerense, por cuanto la apreciación acerca de la bondad del título no puede basarse en una prueba tasada, sino en el sistema de las libres convicciones tradicionalmente aplicado por el cuerpo notarial argentino, en un país que se caracteriza por su excelente titulación. Dentro de nuestro sistema romanista del título y modo, complementado con la inscripción declarativa, cualquier exigencia adicional a la de los arts. 577, 1184 Y 2609 impuesta por una ley local, resulta a todas luces inconstitucional (arts. 31 y 67, inc. 1, Const. nac.), tal como lo ha declarado la Corte Suprema de la Nación. Ante la distorsión provocada por las interpretaciones del arto 1051 en lo que respecta a la seguridad del tráfico inmobiliario, es necesaria su revisión legislativa".
4. XXVI Jornada Notarial Argentina, Córdoba, 2002 Terna 1. La legislación civil argentina establece un régimen general de IIlllidades que se aplica tanto al negocio jurídico corno al instrumento. 2. La nulidad de la escritura pública es de origen legal y expreso. 3. Es siempre absoluta e inconfirmable y no necesariamente ostensible. 4. Es
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REMEDIOS A LA INVALIDEZ
total; sin embargo, habría que considerar cuando fuera aplicable el principio de divisibilidad, la posibilidad de admitir la nulidad parcial en casos excepcionales. 5. No ocasiona la nulidad del acto, ni la nulidad del acto ocasiona la nulidad de aquél, salvo cuando el requisito sea esencial para la validez del negocio (forma de ser). 6. Cuando la escritura sólo es exigida para producir sus efectos plenos (forma de valer) su nulidad no ocasiona la nulidad del negocio, pudiendo aplicarse en estos casos el 987 y 1185. 7. Las escrituras confirmatorias y ratificatorias se circunscriben al negocio que instrumentó la escritura y de ningún modo a los requisitos de validez de ella. 8. Son admisibles los documentos notariales para rectificar, aclarar o complementar constancias notariales, errores materiales u omisiones que puedan traer aparejada la observabilidad de la escritura, en la medida en que no alteran el negocio. Estos documentos, como medios de subsanación, podrán formalizarse sin compareciente en virtud de la rogación previa. En este último supuesto deberá documentarse por el mismo escribano o su subrogante legal. 9. El instrumento a que se refiere el 165 ley 19550 para la constitución de la sociedad anónima es la escritura pública. El incumplimiento de esta formalidad ocasionará la aplicación del régimen previsto para las sociedades irregulares. 10. Ratificando lo declarado en la XVIII Jornada Notarial Argentina se expresa que el estudio de títulos no es un elemento determinativo de la buena fe que exige el 1051, pues el actuar diligente es cumplido por el notario con la calificación y control de legalidad del último título que legitima al transmitente quien, a su vez, se funda en sus antecedentes.
se fundan en la buena fe registral. Muchos más sostienen que la buena fe registral no es el módulo por el cual se puedan sanear los títulos, porque la inscripción no tiene eficacia constitutiva ni subsana nulidades que pudieran tener los títulos inscriptos.
5. V Jornada Sanrafaelina de Derecho Civil (1978) Dictamen A: Los actos nulos y anulables de nulidad absoluta están incluidos en el arto 1051. Dictamen B: Los actos nulos y anulables de nulidad absoluta no están incluidos en el art. 1051. Otros dictámenes: B: La transmisión a non domino, sobre la base de instrumentos falsificados o adulterados, mandatos falsos, etc., puede quedar legitimada en cabeza de un subadquirente de buena fe y a título oneroso. Dictamen A: Están excluidos de la protección del arto 1051 aquellos actos en que no existe título que emane del verdadero propietario. En diversas oportunidades, Alberto Spota, Manuel Adrogué, Alicia Stratta y Lloverás de Resk, en su tratado sobre nulidades, sostienen que el art. 1051 protege al adquirente que, confiando en las constancias rcgistrales, está legitimado para disponer del derecho que cnajcna, es decir,
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6. Con respecto al estudio de títulos No hay tratado, artículo, comentario o sentencia que, con rarísimas excepciones, no lo crean una panacea para sostener la buena fe del subadquirente. Se advierte, de paso, que ninguno de ellos hace estudio de títulos; treinta años de referencias me permiten afirmarlo. Dicen Suárez y Luthy, sobre el tema de la XXI Jornada bahiense en el punto 3, "que la velocidad del tráfico inmobiliario exige un acortamiento de los plazos para escriturar, siendo imposible cumplir con el estudio de títulos por carecerse de infraestructura y por la falta de concentración de los protocolos, a lo que se añade la falta de estímulo que ha producido una considerable merma en el cuerpo de escribanos referencistas, que son insuficientes, por lo que la obligatoriedad de la referencia retrasaría en forma evidente los actos escrituraríos". De manera curiosa, mientras aquéllos declaman entusiastamente la obligatoriedad del estudio de títulos al tratar el art. 1051, fue éste, precisamente éste, el que influyó en que no se hagan o disminuya su período. En efecto, el Banco Hipotecario Nacional y el Banco de la Provincia de Buenos Aires se limitan al último acto y, en virtud de quizá pocas opiniones, pero selectas como la de algún miembro de la Comisión Reformadora, el estudio de títulos se va evaporando. Por otro lado, como lo dicen Suárez y Lüthy, hay menos referencistas. Los requirentes mismos se niegan a esperar un estudio que, según el caso, puede necesitar semanas. Por citar un caso extraordinario que me tocó personalmente, cuando lo hice debí verificar doscientos setenta y cinco actos, entre escrituras y expedientes. Lo normal podrían ser cinco o seis actos; pero todo está disperso. ¿Cuántas divisiones de condominio en propiedad horizontal son realizadas por decenas de personas con títulos separados? ¿Cuántas son las sociedades, estatutos, reformas, actas, etc., que se debe verificar? No vale la pena que sigamos con las dificultades. El estudio de títulos no puede ser impuesto en fonna obligatoria y l11ucho menos con agregación a la escritura, como decía el absurdo arto 156 de la ley 9020, felizmente derogado por la 9872.
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7. XVIII Jornada Notarial Argentina, Salta, 1980 Tema II. Estudio de títulos. Es una práctica centenaria en la trayectoria notarial argentina realizar el estudio de títulos, aun cuando no sea esencial a la actividad documentadora. El estudio de títulos es una actividad de técnica notarial ajena a la esfera intelectual del adquirente, en consecuencia ineficaz para calificar su buena fe. Algún sector de la doctrina interpretó que era un medio determinante de su existencia. Dada las características del notariado latino es imprescindible reafirmar los valores del documento notarial. Por lo que la implantación obligatoria del estudio de títulos significa atentar contra el principio de autenticidad y los pilares de nuestra institución. LEs aconsejable la realización del examen de los antecedentes do~ miniales vinculados a negocios relativos a derechos reales sobre inmueble, ya que coadyuva de modo significativo a la certeza y seguridad de la trans~ misión inmobiliaria. Es una tarea realizada por el escribano como una operación de ejercicio que no le es obligatoria. Quienjuzga la conveniencia de estudiar los títulos, verificar su bondad o deficiencia, el término por el cual se deben efectuar y emite juicio de valor es exclusivamente el autorizante del documento. Su responsabilidad es de carácter personal debida de su potestad fideifaciente, sin que esto implique expresamente una operación de ejercicio, cual es el estudio de títulos. II.· El estudio de títulos no es elemento determinante para tipificar la buena fe que el 1051 requiere del adquirente. Éste deposita su confianza en el asesoramiento y el opus del notario. Despacho de minoría ... renunciar a este deber funcional, el cual constituye uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el notariado de tipo latino, significa desnaturalizarlo y abrir puertas a la inseguridad jurídica, llevando a la irremediable y lógica aparición del seguro de títulos. Me inclino porque no se imponga la obligatoriedad del estudio de títulos, tal como lo sostengo en mi monografía sobre el tema. También me parece que es un deber profesional; yo tampoco quiero renunciar a algo que hacen los notarios. En cambio, no creo que pueda ser funcional, según cree la minoría porque se verifican expedientes y escrituras de diversa competencia, puede ser hecho sin tener registro y en el estudio se emiten juicios no ligados con los sentidos (993/994); la perfección del título no es algo sensible.
PARTE SEGUNDA
RESPONSABILIDADES DEL NOTARIO
CAPÍTULO
XXII
RESPONSABILIDAD Y FUNCIÓN NOTARIAL
Este capítulo trata sobre la responsabilidad en general, su concepto, elementos y presupuestos; luego el encaje del notario en la responsabilidad según se interprete su función. Por último, convendrá dejar de antemano dos tipos: por un lado, la responsabilidad privada del notario en su carácter de profesional de derecho; y, por otro lado, la tentativa de configurar al notario entre los funcionarios públicos haciendo derivar su responsabilidad hacia el Estado.
LXIV.
CONCEPTO. PRESUPUESTOS
(2, 693; 4, lII, 973)
Lo primero que debo hacer en esta segunda parte en los capítulos relativos a las responsabilidades del notado -y aun sobre todos los temas notariales- es recomendar como bibliografía omnicomprensiva el Tratado de Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario dirigido por Cristina Noemí Armella, publicado por Ad-Hoc en 1998, en 3 tomos con 2804 páginas, que comprenden nada menos que 50 años de jurisprudencia agrupada y comentada. Los tres tomos tratan, como se indica, de casos judiciales que versan sobre la conducta de los notarios en cuanto tales cuando cometen infracciones contra las normas, pero con ese motivo los comentarios agregan doctrina. El tomo 1, Función notarial. El notario, recoge doctrina y jurisprudencia sobre la naturaleza de la función, incompatibilidades, competencia, responsabilidad, operaciones de ejercicio, etc. El tomo n, Documento,
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RESPONSABILIDAD Y FUNCIÓN NOTARIAL
se refiere a la fe pública, forma y prueba, instrumentos privados, protocolo, escritura y actas notariales, fe de conocer y más. Por fin, el tomo IIl, Ineficacia del negocio jurídico, recoge casos de nulidades sustantivas e instrumentales, simulación, subsanación, impugnación, falsedad y otros. Es el mayor conjunto que visualiza las sentencias sobre todo el contexto notarial. Una última apreciación: a pesar de haber transcurrido tiempo, creo que los tres tomos son un repositorio más comprensivo que todos los casos posteriores, es decir, será actual durante mucho tiempo. No en vano son cincuenta años de acumulación, que vino a cubrir precisamente la bibliografía que faltaba. La palabra proviene del griego spendo, concluir un tratado, cerrar un contrato, alianza o convenio; en latín se hizo spondeo, lo que recuerda la compraventa: spondes?, spondeo; promittís?, promitto. Tiene en nuestro lenguaje el significado de espectabilidad social de una persona; decimos que es responsable quien se obliga a hacer algo y lo cumple, quien empeña su palabra, da una garantía; respondeo es tanto como responder, contestar, estar colocado enfrente en señal de diálogo. En acepción derivada de esta última, consiste en la obligación de reparar y satisfacer cualquier daño, pérdida o perjuicio, a consecuencia de delito o culpa.
les son de derecho público, sólo delitos, taxativos, con sanción represiva y podría no haber daño. En toda infracción se produce un movimiento circular: dada una obligación o deber jurídico, su incumplimiento hace nacer la obligación resarcitoria (1083). El vínculo tiene un doble juego de relaciones que constituyen la deuda y la responsabilidad; aquélla nace con la obligación, se relaciona con la persona y es subjetiva; la responsabilidad es objetiva, se vincula con el patrimonio y nace con el incumplimiento. Existe un quiasma obligacional: a) en la faz de cumplimiento, el deudor paga activamente, mientras el acreedor es estático y recibe pasivamente; b) en la faz de incumplimiento, el deudor es estático, porque no paga; entonces el acreedor dinámicamente ejecuta.
l. Concepto Según Llambías, responsabilidad es la aptitud que tiene el sujeto de conocer, aceptar las consecuencias dañosas de sus actos; por ello, la ley lo sanciona. El único fundamento de la responsabilidad es el deber jurídico, porque nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda (1197); el deber surge de una norma jurídica que prescribe al individuo una conducta determinada y vincula una sanción a la conducta contraria. A su vez, el deber jurídico es una obligación que impone un lazo de derecho el cual nos constriñe por necesidad a pagar una cosa según el derecho de la ciudad. Ahora bien, el presupuesto indispensable del deber u obligación es la libertad, que posibilita escoger entre cumplir y no cumplir; en realidad, no existe sino una sola libertad, la de cumplir la obligación, la cual, como hecho voluntario, requiere discernimiento, intención, libertad (897) y autodetenninación. El hecho ilícito será el acto voluntario reprobado por ley ( 1(66), que causa un daño imputable al agente en razón de dolo o culpa (1067). Los ilícitos civiles se diferencian de los penales; aquellos son múltiples, exigen daño, originan una sanción resarcitoria, derivan de delitos y cUHsidelitos y se mueven dentro del derecho privado; en cambio, los pena-
2. Presupuestos Son los del hecho ilícito, es decir, acto voluntario, reprobado por ley, que causa un daño, imputable al agente (106611083) ; primero, conducta antijurídica que infrinja alguna norma del ordenamiento, conocida como tal (aunque la ignorancia del derecho no excusa; 20). La infracción comprende: a) omisión, va contra nonnas positivas, consiste en la oposición contradictoria a la realización del deber; no hace; en realidad parecería conducta ajurídica; b) transgresión, se dirige contra normas negativas, es contraria al deber ser y se exterioriza en conducta antijurídica. Segundo presupuesto es el daño causado que debe ser injusto o ilícito, ya que puede haberlo legal y aun contractual, siendo entonces un daño justo (1071). El daño provoca un perjuicio, menoscabo, detrimento, dolor, aflicción en la persona o bienes por acción de otro. Todo perjuicio comprende el efectivamente sufrido y la ganancia de que se privó y es el presupuesto indispensable de la responsabilidad, pues no habrá acto ilícito punible si no hubiere daño u otro acto exterior que lo pueda causar (1067). El daño es directo o indirecto, según lo sufren las cosas o la persona en sus derechos y facultades; actual o futuro, si necesariamente ocurrirá; y eventual; patrimonial si es susceptible de apreciación pecuniaria, o moral que provoca aflicción o dolor al espíritu, el cual no se resarce, pero da lugar a una satisfacción pecuniaria por el agravio (1078). Origina la obligación de reparar el perjuicio tanto por delitos como por cuasidelitos (10 11, 1109, 1083). El tercer presupuesto es la relación causal o conexión entre la infracción y el daño; se llama antecedente al hecho generador y consecuente al hecho generado, pero puede ser concomitante. La realidad social no es
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simple, sino compleja; los hechos integran una masa de acontecimientos que actúan como factores determinantes, condicionantes o coadyuvantes y se interfieren en sus respectivas derivaciones. El hecho originario puede conectarse con otro hecho distinto que modifica las consecuencias intrínsecas del primero, y se convierte en concausa de nuevas derivaciones que el primer hecho no produciría. La concatenación causal no tiene límites temporales, pero su lejanía a veces impide la vinculación. Las consecuencias de la actividad humana son imputables a la persona, causa inteligente y libre; mas no es único factor, esta voluntad aparece condicionada por elementos externos y puede ir contra la intención. Las consecuencias pueden ser inmediatas, mediatas, casuales y remotas; éstas guardan lejana vinculación; las otras son o pueden ser previstas por el agente. Además de las teorías subjetivas, que fundamentan nuestro código por haber sido dictado en la época liberal, la tendencia actual es la objetividad, fundada en el riesgo calculado (1113), la cual se presenta en doble contexto: reparación integral, por todas las consecuencias físicamente imputables al agente, y la objetiva, de la causalidad adecuada, que libra al sentido jurídico del juzgador establecer e indicar el límite. El cuarto presupuesto es la imputabilidad, o sea, la relación que la norma jurídica establece entre acto ilícito y sanción. El principio básico es que a mayor deber corresponde mayor obligación (902). Sus elementos son: la posibilidad de prever las consecuencias, la computación del daño provocado, la discriminación de las causas del daño, o sea, la proporción entre el daño ocasionado (daño total), el daño causado (por el agente) y la investigación de la culpa o del dolo. Por las consecuencias inmediatas siempre se responde; por las mediatas responde el agente que obra con dolo o culpa, salvo caso fortuito que ni prevé ni puede prever, o fuerza mayor; por las casuales responde el autor doloso; no se responde por las causas remotas (903/8 y 513/14), El dolo es el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar; se llama delito (1072); resulta ser una acción positiva y consta de una transgresión; cuando alcanza su culmen, nos topamos con la malicia o incjecución maliciosa, regodeo y desaprensión ante los perjuicios graves; t.:s la perversidad surrealista del mal por el mal. La culpa, a la inversa, es un cuasidelito, consiste en la omisión de diligencias exigida por la natura leza del acto, según las circunstancias, para evitar el daño (1072 y 512); también hallamos la impericia o incapacidad técnica para el ejercicio de IIna ("unción, profesión o arte, que es una culpa in causa, o sea, desidia en los t.:studios.
Caracteres comunes: producen hechos dañosos, ilícitos e imputables. La culpa tiene dos manifestaciones: a) imprudencia, que ejecuta con defectos por falta de consejo, de juicio o de previsión (temeraria, inadecuada, prematura) ; b) negligencia, que consiste en una omisión y constituye un defecto que se manifiesta en no realizar el acto por falta de solicitud, por descuido o falta de cuidado y por falla en la voluntad. Haydos clases, en concreto, que estudia el caso real y sus circunstancias; en abstracto, que son estándares, como el padre de familia o el buen hombre de negocios.
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RESPONSABILIDAD y FUNCIÓN NOTARIAL
(5, 171)
Sin pretender que el notario sea el más cargado, sobre él recaen gran cantidad de responsabilidades. ¿En qué se funda tal hecho? Larraud proporciona los fundamentos cuando dice que "habrá que buscarlos analizando la importancia de los poderes conferidos y la independencia de ellos respecto de la administración, porque el notario asume personalmente todas las atribuciones inherentes a las potestades de su función. La ley debe ser rigurosa en exigir responsabilidad a quien pudiera burlar la confianza que ha sido depositada al entregarle tal poder, o si abusara de él, faltando a la misión conferida" (p. 695). Diariamente son entregados a su pericia, consejo, discreción y buena fe, ingentes intereses de los requirentes que podrían ser desbaratados por una actuación imprudente o maliciosa del profesional. En tal supuesto, la ley carga las máximas responsabilidades sobre el notario. El mismo Larraud expresa que "el notariado no debe tener temor alguno de las responsabilidades. Grave error cometen quienes consideran que constituyen una especie de maldición de la profesión; en verdad, son el signo de su jerarquía; el cuerpo y cada uno de sus miembros deben enorgullecerse de ellas. En cambio, es preciso preocuparse por tecnificar el sistema".
1. Encuentros notariales ¿Qué dicen los notarios a todo esto? Si pensamos que en una jornada se reúnen cientos de notarios expresando el sentir común, podemos verificar que, tomando conciencia de los grandes poderes, aceptan también grandes responsabilidades. Para ello, nada mejor que reproducir dos despachos últimos y actuales.
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1.1. XXVI Jornada Notarial Bonaerense, Tandil (1978) Terna 1: Función notarial y respons bTd d " . resional del derecho investido po 1 E t ~ I la. 1.. El ~~tano es el propública notarial. 2. La responsabi~i~ad :~taO .para el eJercIcIO de la t:unción el notario por incumplimiento de las bl. n~l es aquella .en la que mcurre ,o 19acIOnes que le Impone el ejercicio de su función. 3. Habrá responsabilidad civil cuánd 1 . beres propios de su actividad inc l· o b~. no~ano, faltando a los deconvencional o legal por acción ~~p ~e~~ o IracIOnes que tengan origen de un daño ue l e · n;IsIOn, cu posa o dolosa, productora rclación not~io_Es~:~oI;:~~a~!~e~~gun ,l~f. reglas de la causalidad. 4. La ción notario-requirente es extracontr~~~alI~~:n~~t~ac~ntr~ctual. La r~l~ dad fedante, y es contractual si lo ha quel ejerce su actIvIxc l . profesional del derecho Con res e t ce USlvamente en su carácter de O extracontractual. 5. Si bien la 1 p c t ~ o~ t~rcero~" su resp?nsabilidad es tivas de las responsabilidades ey au ~nza, a mserCIOn de clausulas limitatanto no se vulnere el interés p~~ri cu ?a'.testaslsolam~~te serán viables en .. ca mSI o en a funcIOn notarial 6 . R esponsablhdad penal El n t . fu·· . tanto, cada vez que en el Códi~o Pe~a~r;~ ~o.~s nc~n~no púb~ico; por lo I~I ca un ~hto relacl.o~ado con los funcionarios públicos corno su· t desvincula al notario 7 El I·II'CI·t Je os at.cdÍlVOS del mIsmo, tal tipIficación .. . . . o come I o por el not· sus funciones sólo puede tipificar los delitos d . 1 . ~n~ en eJercICIO de sional y los concernientes a la falsific ., d ~ VIO aCIOn e secreto profe292 a 294, Código Penal). aCIOn e mstrumentos públicos (156,
t
. 8. Responsabilidad disciplinaria Es 11 . . el Il1cumplimiento de los debere . . aque a qu~ tiene su ongen en profesión, por la ley que la re la~~~~uestos al notano .en ejercicio de su ren para el me,ior de 1 . g. y por las resolucIOnes que se dicta~ senvo Vlmlento de la fun ., decoro del cuerpo notarial. CIOn y resguardo de la ética y 9. Responsabilidad fiscal Se reco len . d 1 1:II·iado de los medios idóneos· ara od: a que e Es~~do provea al naque caracteriza al cuerpo eSP~cífi p tumphr la funcIOn con la eficacia caudatorios de tributos". ' camen e con respecto a los sistemas re-
1.2. X Convención Notarial. Capital Federal (1981)
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5. Responsabilidad civil. a) Por asesora . los esquemas normativos de m d mdlento, cuando no responda , o o que pue a verse vulnerado el valor
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seguridad jurídica que caracteriza a la función notarial; b) función documentadora: responderá por vicios extrínsecos, o de forma, que determina la nulidad del documento, y por vicios intrínsecos, o de fondo, referidos a su propia competencia, ilicitud del acto, capacidad de los otorgantes y legitimación, y eficacia del negocio en cuanto a su validez corno tal; e) legislación registral en actos previos y posteriores al otorgamiento de la escritura. No media responsabilidad: a) cuando se trata de aplicar principios de derecho controvertidos; b) ante la culpa del propio interesado; y e) en supuesto de casos fortuitos o de fuerza mayor. 6. Responsabilidad del titular por actos u omisiones del adscripto: la relación existente es atípica y característica del derecho argentino y genera responsabilidades específicas reglamentadas por las leyes locales. 7. Responsabilidad por el estudio de títulos: el escribano responde por el defectuoso estudio de títulos, tanto que sea realizado por el autorizante o el referencista, sin peljuicio de los derechos subjetivos de la relación existente entre ambos. 8. Responsabilidad por la dación de fe de conocimiento: la dación de fe de conocimiento es pilar fundamental de la función notarial. Debe mantenerse en toda su extensión, pese a las transformaciones de la vida moderna. 9. Responsabilidad por los hechos de sus dependientes: debe responder por tales hechos u omisiones conforme a las disposiciones del derecho privado vigente. 10. Responsabilidad penal: es personalísima, nace y muere en el escribano incriminado, no se puede transmitir a sus herederos. El escribano tiene responsabilidad penal corno sujeto de derecho, y no por su función pública. 11. Fondo de garantía: se propicia para la Capital Federal que la responsabilidad del fiador deba ser solidaria, sin beneficio de excusión, pues se aplicará en beneficio de la comunidad por la prestación del servicio notarial. Las responsabilidades son cinco: civil, penal, fiscal o administrativa, disciplinaria o profesional y colectiva, además de los aspectos atinentes a la responsabilidad contractual o extracontractual. Excepto la profesional y la colectiva, las demás no surgen de normas notariales, sino de las específicas (RdN, 1767/79). Ahora bien, para discriminar responsabilidades se proponen varias tesis de las cuales tres son las más aceptadas: funcionario público, profesional liberal, y profesional a cargo de una función pública. Quienes piensan que es un funcionario público se apoyan en la delegación que el Estado hace de la función fedataria; otros ponen de relieve la profesionalidad, negando que el notario sea funcionario público por cuanto le faltan los caracteres que generan dicho carácter. Por último, la tesis sostenida por la mayoría y que aparece corno intermedia, sin haberlo sido en
MANlJAL DE DERECHO NOTARIAL
RESPONSABILIDAD Y FUNCIÓN NOTARIAL
In ~·oLllid.l1d. pll~S antecedió a alguna de las anteriores, entiende que el notuno 1~ltln() ~s 1I.11 profesional de derecho que cumple una función pública, y us! lue soslemdo ya en el 1 Congreso Internacional del Notariado Latino BlIcl1osAires, 1948. '
realizar una escritura y, en tal caso, el notario actúa como tal; el ejercicio funcional y profesional comienza a nacer con la rogación, aunque sea menos evidente.
2. Profesional de derecho a cargo de una función pública
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RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y DEL ESTADO
1. Profesión libre El citado Congreso estima que la función consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los documentos adecuados a ese fin y confiriéndoles autenticidad conservar los originales y expedir copias que den fe de su contenido. Esta definición ha sido interpretada como calificación dual: profesional de derecho con todo lo que significa de privacidad, y función pública con todo lo que da a entender de contrario. ¿Qué pasaría si invirtiéramos los términos de la definición del 1 Conwes~? El nuevo conce~to dice que "la notaría latina es una función pública eJerc~~a por un profesIOnal de derecho"; y es que, en realidad, cuando se d.cfimo ~l ~otano como se lo hizo, el ser profesional de derecho fue un simple dlstmgo entre el notario latino y el anglosajón, distingo que fundamenta una característica indicando una de las condiciones para acceder al cargo; y no creo que vaya más allá. . Se está sosteniendo últimamente que esta conceptualización no encierra un doble carácter sino que es una. La citada jornada bonaerense propone una "valoración integral de la actuación notarial sin diferenciar entre función ~ública y ~rivad~, pues no existe un notario oficial público distinto del notano profesIOnal smo que ambas calificaciones se combinan en una figura unitaria" (12; además, Armella y otros, RN, 412 y 417/86). Dice Pel~)si: "La activid~d notarial está absorbida por el concepto de unidad en razon de su contemdo complejo. Son inescindibles las tareas profesionales y las documentales. La separación es artificial, el requirente no distingue cntre unos y otros deberes" (RdN, 291/70). El título profesional .no se distingue de la función pública porque no es algo separado de ella, smo su presupuesto; el ser profesional de derecho se encuentra incluido en el ejercicio funcional. Por ello, he hablado de ases(~ram.iento fun~io?al; por e.llo, las seis operaciones de ejercicio que son I Lll1clOnales; SI bIen en el mstrumento se hace evidente la unión de IIl!1bo~ aspectos: porque el instrumento aparece unificado en su aspecto Ilq.\oclal Y.f'unclOnal, con sus operaciones de ejercicio, legitimaciones y olrns, tal1lb!e~l deb.e sostenerse que aun sin instrumento se ejerce la función COI! la proJcslOnahdad; en efecto, por asesoramiento las parles podrían no
Supongamos que hallamos un abogado. Como tal es un profesional de derecho si realiza el ejercicio de la profesión para la cual lo habilita su título. Podemos suponer que ejerce la abogacía y se desempeña en los tribunales; también podría ser juez y entonces ejerce una función pública. También podemos imaginar que aspirando a registro notarial se acerca a algunos de los trabajos que van tipificando esa cercanía. El arto 51 del reglamento de la ley 6191, hoy modificada en la provincia de Buenos Aires, tipifica las actuaciones notariales del art. 46 de la ley, y las divide en fedatarias, profesionales y funcionales complementarias. ¿Cuáles eran las profesionales? Practicar inventarios judiciales o extrajudiciales, o cualquier diligencia que le fuese encomendada por los jueces o autoridades administrativas; actuar como secretario de tribunales arbitrales; asesorar en asuntos notariales; realizar estudios de títulos y antecedentes de dominio, redactar toda clase de convenciones, contratos, antecontratos y negocios, y actos jurídicos que no requieran escritura pública para su validez (incisos e, i, j, ñ, p). Podríamos añadir: dictaminar sobre bondad de títulos, tener una consultoría notarial, todas actividades vigentes en estos momentos. Adviértase que ninguna de ellas dice nada en relación al ejercicio funcional de la fe pública; tales actividades las pueden ejercer los aspirantes a notario y aun los no matriculados. ¿Qué responsabilidad cabría en estos casos? Es evidente que la contractual, la cual se refiere a una norma privada de contenido voluntario, porque la hipótesis es la existencia de un contrato libremente pactado por las partes. En consecuencia, se impone dicha responsabilidad, que cualquier profesional tiene en el ejercicio de sus actividades. Es decir, no es característica del notario en ejercicio de función pública.
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2. l~esponsllbHldnd del Estado Hay autores que consideran al notario como un funcionario público, r:lzón po~ la cual responsabil~zan al Estado por los desaguisados de aquél. I~n c~mbIO, hay otros que al tIempo que lo consideran funcionario público, termman por d~sfigurarlo al afinnar que sus funciones no se compatibilizan con el sentid? ~ue les da ~l derecho administrativo y todos concluyen por s?~tener un r~glmen especIal. Que existe contradicción en la doctrina y lamblen en los tnbunales surge de la reproducción de sentencias, precisamente por establecer este distingo que tennina por constituir un híbrido a pesar de ser la doctrina mayoritaria: profesional de derecho a cargo de u~a función pública. Pero veamos las contradicciones en que inculTen quienes sostienen que es un funcionario público. Las sentencias más notables son las de "Cassano, Rodolfo", Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay (27/1111981), publicadas en JA, nro. 5293 (8/3/1983) ; el caso "Taboada M,?l1uel, v. Colegio de Escribanos de la Capital Federal" (ED, s. 28077/76); y. Vadell, Jorge v., v. Buenos Aires, Provincia de" (ED, 217-114), sentenCia de la Corte Suprema del 18/12/1984. Parte del último dice: ~'Hay necesidad ?e investigar si la actividad del escribano de registro constItuye una modahda? dentro de la categoría de los funcionarios públicos, con I~s consecuenCIas legales que de ello derivan y que son las que eabe conslder~r, o, por el contrario, el ejercicio de una profesión, bien que dolada del atnbuto de la fe pública y sometida a una particular relación con el Estado que se manifiesta a través del acto de la investidura el control y las I1lcuItades disciplinarias, pero que no participa en sentido' estricto de IIqllel carácter" (8). " "~o.caben du?as -:prosigue- que como fedatario cumple una funCIOIl plll~hca por la mvestldura con la que el Estado lo somete a su superinIl'IHkl1cJa (17,35, 12.990); es evidente que no se presentan las notas caracterlsl kas de la rela~ión de empleo público que permiten responsabilizarlo por ,ltI~ consecuenCIaS .de su desempeño. En efecto, no existe dependencia OI}(lIlllL'n ~'espccto de mnguno de los poderes estatales cuyas plantas funcioI1l1lt's 110 Illtcgr~, n? está sometido al régimen de subordinación jerárquica qlll~ les es propIO m se dan a su respecto otras características de un vínculo 1K'1'I1H1l1enle con la administración como puede serlo en su medida la re1I1llllCración (10). " I~n tales condiciones se lo puede definir como un profesional de deI\~d~o u/cclado a u?a actividad privada, pero con atributos que en parte lo cq.lllparan a la gestIón pública, cuyos actos vinculados al comercio jurídico pnvado, dan fe de esas relaciones privadas y no expresan la voluntad del
RESPONSABILIDAD Y FUNCIÓN NOTARIAL
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Estado como éste nonnalmente la exterioriza a través de sus órganos (11). Aun de admitir que la función fedataria sea la más trascendente de las que realiza el notario, no puede ignorarse que conCUlTe con otras que no ostentan ese carácter y que no son propias de su condición de profesional independiente" (13). Estoy de acuerdo con Rodolfo Carlos BalTa cuando para el considerando 11, expresa que "en realidad este profesional no está afectado a una actividad privada, sino que está como afectado a una actividad pública, pues la actividad privada es la suya propia, en ejercicio del derecho consagrado en el arto 14 de la Constitución nacional" ("Cometidos administrativos en la actividad notarial y responsabilidad del Estado", ED, 115, 25/11/1985). Se concluye, pues, una sola cosa: que la jurisprudencia y la mayor parte de la literatura doctrinal sobre el notario sostiene que no es un funcionario público, sí que ejerce una función pública. Así lo propicia Pondé en Tríptico notarial, y en "El Estado no responde por los hechos, actos y omisiones del notario, porque éste no es funcionario público" (LL, 786-A-78).
CAPÍTULO
XXIII
RESPONSABILIDADES COMUNES Cinco son las responsabilidades notariales, cuatro de carácter personal y una quinta que se mueve en el contexto colegial; de las cuatro primeras, tres son comunes: civil, penal, fiscal; en efecto, sus nonnas surgen de los respectivos códigos y se conectan con lo notarial en ciertos deberes específicos del oficial público. En este capítulo, como lo indica su título, nos referimos a las tres comunes, sobre todo en el escorzo de su aplicación (RN, 387/85).
LXVII.
RESPONSABILIDAD CIVIL
(1, 229; 2, 698; 3, II, 309; 4, III, 992)
Consiste en la obligación que una persona tiene de reparar el daño causado a un sujeto, originado en conducta violatoria del derecho de éste. Si ponemos como sujeto al notario hemos hecho la aplicación pertinente. Pero como nos referimos al notario y tres son las doctrinas que le atribuyen carácter diferente, también aquí nos hallamos con tres posiciones derivadas de aquel sustento teórico. Para quienes definen al notario como funcionario público la responsabilidad civil, en el ejercicio de su función fedante, es siempre extracontractual y responde el Estado. La segunda tesis niega el carácter de funcionario público y afinna que se ejerce una profesión liberal; la tercera sostiene que el notario latino es un profesional de derecho a cargo de una función pública. Tanto en una como en otra se le atribuye responsabilidad contractual frente a las partes y extracontractual frente a los terceros. Tal es, en resumen, sin mayores espe-
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cificaciones, la opinión de numerosos autores y jurisprudencia que pueden consultarse en Lloveras de Resk y Cristina Armella y otros CED, 105, y RN, 411 Y 627/86). El origen de la responsabilidad civil se debe al incumplimiento de los deberes que establece la legislación notarial y mal desempeño de la función, conforme a lo que fijan las leyes generales; asimismo, se responsabiliza por los daños y perjuicios causados a terceros. Se puede advertir que sólo se ha hecho una aplicación del concepto general al ámbito notarial no siendo esta responsabilidad específica del oficial público. '
1. Clases Todo el problema se centra en las diferentes consecuencias según sea la responsabilidad contractual o extracontractual, lo cual se entenderá mejor si las detallamos, porque son claras. La responsabilidad contractual prescribe a los diez años (4023), el acreedor está eximido de probar la culpa, basta el incumplimiento; comprende las consecuencias inmediatas si hay culpa; podrían comprenderse también las mediatas y aun extenderse; en el dolo abarca hasta las casuales (520/21); salvo existencia de plazo, cabe la interpelación (509); el juez podrá considerar el daño moral (522); la obligación precedente se sustituye o se le adiciona otra; entiende el juez dcl domicilio del deudor y se origina en un contrato anterior. La responsabilidad extracontractual tiene caracteres diversos y, a veces, opuestos: caduca a los dos años (4037); el acreedor debe probar la culpa, salvo art. 1113; comprende las consecuencias inmediatas, mediatas y aun casuales (905/6, 1067); la mora es automática; se debe resarcir el daño moral (1078); estructuralmente se crea nueva obligación; interviene d juez del lugar del hecho y se origina en la violación de un deber general (ueminem laedere). Frente a esta clasificación, ¿cuál sienten los notarios aplicable a ellos? 111 [ Congreso nos dijo que el notario latino es un profesional de derecho a cargo de una función pública; mi inversión del concepto afirma que la notaría latina es una función pública a cargo de un profesional de derecho. NlIñez Lagos, luego del III Congreso de París, 1954, decía: "Se ha puesto de lJ1anifiesto que los notarios latinos se sienten y prefieren ser profesionales de derecho, sin postergación de su función pública. Profesionales en mayor Illedida que funcionarios públicos. Lejos, muy lejos de toda asimilación burocrútica, escalafones, repartos, traslados ni ascensos; profesión y libertad de público!" ("El derecho notarial", Rev. de Der. Notarial, 11, p. 248).
RESPONSABILIDADES COMUNES
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2. Responsabilidad contractual Pelosi, al respecto dice: "Establecer una separación para el régimen de la responsabilidad contractual en unos casos y aquiliana en otros, significa admitir que el notario más que actuaciones diferentes está ejerciendo dos profesiones ... La separación es artificial. La profesión notarial concebida sin el documento queda cegada y, a su vez, la actuación fedante como recepción pasiva de declaraciones no tiene asidero para el notario y coloca la función en un automatismo que la realidad se encarga de desmentir. El requirente o contratante no distingue entre unos y otros deberes y no olvida que solicita los servicios de un profesional universitario" (RdN, 291/70). Me sumo a quienes piensan que la responsabilidad civil del notario es contractual (no se me escapa que era contractual cuando actuaba el tabelión sin la fe pública y que ésta es un agregado legal, y no voluntario). De todos modos, el aspecto contractual precisamente deriva de su carácter de profesional de derecho, que es lo que lo diferencia del notario sajón y aun del administrativo. Luego no se podría admitir que, siendo dicho carácter de la esencia de la función en ámbito entroncado con el antiguo tabelión romano, cuya característica es el asesoramiento, al que se sobreañadió la fe pública durante la Edad Media, su responsabilidad no sea otra cosa que contractual. Quizá no valga destacar que la obligatoriedad de su función carece de matices contractuales; otro sería el fundamento y bien claro: su profesionalidad, como característica fundacional, histórica y legal, que lo distingue precisamente de un notario no latino.
3. Casos de responsabilidad En general, por infracción de los deberes notariales indicados en las leyes especiales. Concretamente menciono: daños emergentes de su negativa a prestar servicio, cuando no fuera fundada; falta de imparcialidad, fallas en el asesoramiento funcional; estudio de títulos cobrado, con fallas en antecedentes; violación del secreto profesional a causa de exhibir el protocolo a quien no compete, como por lo conocido fuera de protocolo con motivo del acto notarial; omisión de comunicar la existencia de testamentos que autorice o reciba como depositario (3671). Jurisprudencia: RdN, 1078/77, 1018/71, 303/81, 610/71, 1331/84, 1605/83, 1856/71, y RN, 1831/77. Es también responsable por los hechos u omisiones de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado, teniendo aquí doble fundamento porque el titular lo eligió y debe vigilarlo. También
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I'l'Splllldll por los IwdlOs y omisiones de sus empleados (1113), ya que la obligueiúll lIll quien ha causado el daño se extiende a los que causan sus dcpclldiclllcs. I':ntre otras infracciones registrales, responde de los daños que provoca !lO inscribiendo en tiempo hábil los títulos que autorice. Jurisprudencia: RdN, 688/71, 570/72,139/77,268 Y 1102/79,1179/83, Y RN, 2121/69, 2067/70, 673/61 y 299/76. Por último, el notario responde en todos sus actos de ejercicio por los vicios extrínsecos, o de forma, que puedan provocar nulidades o anulabilidades; por los vicios intrínsecos, conectados con el asesoramiento funcional; acerca del cual conviene recordar los autos "Casanova, José, y otra v. Gobierno Nacional" (JA, nro. 26.497, 12/11/76, Y RdN, 1481/70): se inicia causa de responsabilidad contra el juez por sus actos procesales. Pérez Delgado, por la Cámara Nacional Federal, dice correctamente que no son escasos los pronunciamientos judiciales que se dictan ante circunstancias que admiten más de una interpretación ... , que no traducen sino una discrepancia en los criterios decisorios. Sanahuja y Soler, citado por Arata, dice que tampoco es responsable el notario por la autorización de un acto que, aunque declarado nulo por los tribunales, lo ha sido en virtud de un criterio hermenéutico legal del cual se puede disentir sin incurrir en ignorancia inexcusable. El notario, en este caso, se halla en el mismo caso del .i ucz a quien se le ha revocado la sentencia; no incurre evidentemente, por este hecho, en responsabilidad. Además, y siendo un poco más preciso, cabe distinguir perfectamente entre asesoramiento y consejo. Así surge de un concepto de Figa Faura, quien expresa que el asesoramiento se pide al notario como tal; el consejo lo ofrece el notario como tal persona. En consecuencia, es lícito responsabilizarlo por el asesoramiento técnico, si es que las partes fueron inducidas por él a seguir uno de varios caminos, pero no si ellas eligieron camino equivocado, a pesar de las advertencias. Mas no puede responsabilizárselo por el consejo.
LXVJII.
RESPONSABILIDAD PENAL (1, 216 y 234; 2, 582 y 721; 3, JI, 463; 4, III, 1018; y 5,310; CITAS DEL CÓDIGO PENAL)
Es la más importante no sólo porque se relaciona con el orden públisino porque las sanciones son las más graves: reclusión, prisión, multa e inhabilitación (5). Revierte sobre la persona del notario inclusive privÍllldole de la libertad; no existe solidaridad entre titular y adscripto ni con los herederos. Se agota con la figura penal incurrida (Bernard, RdN, 1767/ 79). Arata manifiesta que los tres deberes capitales del notario son vcnlci<':0,
RESPONSABILIDADES COMUNES
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dad, lealtad y custodia del documento, s~endo sus respectiv.~s ant.ítesi~ ,la falsedad, la violación del secreto profesIOnal y la destrucclOn, vlOlaclOn u ocultación del documento público (RN, 1314/64). Comenzamos por su concepto para seleccionar luego algunos delitos.
1. Concepto Responsabilidad penal del notario es aquella e~ que incurre el ofi~ial público cuando comete o intenta cometer delitos ,atmentes a s~ profeSión, tipificados por la norma común, la cual lo sanclO~a para sat.lsfacer ~ la sociedad que lo ha elegido. El n?tario es sujeto actlvo ?el dehto ~ pasIvo de la sanción no en cuanto tal, smo como persona comun. Los dehtos que interesan son los que se relacionan con su condición notarial, ~unque n? se hallan tipificados por ella sino en la norma común; en efecto, 111 ~a ley 111 las sanciones son especiales para el notario, pero hay al.gunos del~tos que se hallan más cercanos a su área de actividades. La finahdad es satlsfacer a la sociedad que 10 ha elegido por medio de los poderes que lo nombran
2. Primera selección Los delitos más cercanos al notario en su función específica son: delitos contra la fe pública, violación de secreto. Aplicando no~as sobr~ ,esta violación: el notario que tiene noticia por razón de su OfiCIO, profeslOn o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño, no lo debe ~evelar sin justa causa; asimismo, cae en infracción si revela hechos, actuaclOne~ o documentos que por ley deben quedar secretos (156/57). Ejem~lo de d.ehto podría ser la revelación dolosa de testamentos; el mism? caso sirve de Justa causa, porque el notario que 10 tiene en su poder o registro, cuando muere el testador está obligado a ponerlo en noticia de los interesados, responsabilizándose de los daños si lo omite (3671). El instrumento notarial hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público informa cumplidos por él o que pasaron en s~ presencia y perdura hasta la sentencia de falsedad (993). Esa falta de aut~~tlCldad constituye su máxima desviación, la falsedad instrumental. La autentlcldad no sólo constituye al propio instrumento notarial en sí~ sino q~e sustanti:riza. todo aquello que en él consta percibido o hecho por notano. La mIsma apan~ncla de~ instrumento configura una autenticidad que se debe probar que no eXIste. ASI como la autenticidad es externa, material o corporal, e interna o ideológica, del mismo modo nos encontramos con las falsedades correspondientes.
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RESPONSABILIDADES COMUNES
La falsedad material o corporal consiste en la falsificación de los signos sensibles que acreditan al instrumento notarial como tal y a la genuinidad. Comprende dos aspectos, elementos materiales: papel, grafia, formalidades extrínsecas, sello, color, etc., yautoria: que el autor sea el notario que aparece como tal. Los actos de falsedad material son dos: a) adulteración de los elementos materiales, supresión del instrumento por destrucción u ocultamiento; b) expedición de copia de matriz inexistente o por quien no tiene autoridad para hacerlo, todo 10 cual también, puede ser apto para defraudar (292, 294, 173,8). Casos notables: si antes de la destrucción de la escritura protocolar el notario había expedido copia a las partes, no es posible el peljuicio requerido para la falsedad (LL, 732-112). Tampoco es delito la destrucción de una copia de escritura si se puede recurrir a la matriz. Si las ideas son falsas nos encontramos con la falsedad ideológica. Ni la parte corpórea ni la genuinidad son alteradas; pero el notario describe actos que no ha realizado, o bien son distintos; atribuye a los sujetos instrumentales hechos o derechos que no existieron o han sido distintos, consigna en la copia cosa diversa de la matriz (293). En resumen, se introduce en el instrumento notarial, hechos o derechos que no existieron y que son falsos, los cuales provocan un falso juicio precisamente en lo que tal clase de instrumentos está destinado a probar fehacientemente por sí mismos. Destruir o suprimir esta clase de instrumentos parecería no ser delito, pero como ese documento falso podría ser la prueba delictual es posible incurrir en violación y encubrimiento (255, 277). En cuanto a la fe de conocer, se configura el delito de falsedad ideológica si el notario identifica al compareciente sin conocerlo ni cumplir los mínimos recaudos para individualizarlo, dando lugar a que el firmante constituyera una burda imitación de los signos de la persona existente --que desconoció tal nrma- (ED, 800-20, fallo 11.389). En el II Congreso Internacional (Madrid, 1(50) se dijo que, en relación al tema, se debe rechazar la responsabilidad objetiva a base de la pura relación causal entre el hecho y el daño; la calificación del dolo debe ser sometida a la decisión previa de un tribunal notarial, constituido por gente del oficio. Caso notable: "no incurre en falsificación de instrumento público, por no ocasionar perjuicio, el escribano y el protocolista que, por faltar la firma de un testigo en una escritura, insertan en ella una firma ¡¡lisa" (S. C. Tucumán, 12/12/44, JA, 1945-IV-729). Otro delito contra la fe pública es el de quien, a sabiendas, usa o hace lIsar sellos, timbres, etc., inutilizados (290), el uso de un certificado falso () adulterado (296) (v.gr., registral o administrativo). Asimismo son equi· parados a los instrumentos públicos -fuera de los cuales no hay falsedad idcológica- los siguientes privados: testamentos ológrafos o cerrados,
cheques, letras de cambio y títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador no comprendidos en el arto 285, que se refiere a la moneda, billetes de banco, títulos, cédulas y acciones al portador legalmente autorizados y otros (ínc. 5 y siguientes, 979).
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3. Segunda selección Hay otros delitos que el notario puede realizar por sí o en participación (46). Incurre en sanción quien ce apropia, no entrega o no restituye a su debido tiempo, dinero o valores ajenos que tuviera en su poder o custodia por un título que produzca obligación de entregar o devolver (v.gr., retenciones por impuestos y tasas en perjuicio del fisco o de las partes); quien comete fraude en perjuicio de alguna administración pública (172, 3, 7, Y 174, 5). El notario no puede tomar parte en la usura, 10 que acontece si admite en su instrumento garantías de carácter extorsivo (175 bis); estando en connivencia con un quebrado fraudulento para una rápida transferencia de los bienes que constituyen la garantía de los acreedores (176); si interviene en el vaciamiento de empresas y desbaratamiento de derechos acordados (172,173,11). Todos estos delitos pueden merecer las penas según las circunstancias. De ellas quiero rescatar la inhabilitación, que tiene dos manifestaciones: previa, que impide la misma matriculación y, en consecuencia, el ácceso a la función: vigente el ejercicio, la inhabilitación puede ser absoluta, que priva de la función, o especial; ésta, a su vez, puede ser doble: privación de la profesión durante la condena, o privación temporal de seis a diez años en los casos legales. LXIX.
RESPONSABILIDAD FISCAL
(1, 238
y
638; 2, 716; 3, n, 423;
4,IlI,1044) "La posición del escribano presidiendo el acuerdo de las partes, colocado en la misma fuente del negocio jurídico, disfrutando de un importante monopolio otorgado por el Estado, y con una moralidad que está en las bases de la institución, configura una situación que no podía pasar inadvertida al legislador fiscal. En pocos casos, como en éste, podrían presentársele tan excelentes condiciones objetivas para organizar un sistema de fiscalización tributaria; especialmente respecto de aquellos gravámenes que recaen sobre la propiedad inmueble, sus afectaciones y transferencias. La imposición de la carga ha devenido entonces
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RESPONSABILIDADES COMUNES
naturalmente, por consecuencia de muy buenas razones de técnica fiscal" (Larraud, 718). El origen de la obligación deviene de la relación jurídico-tributaria que se entabla, por imperio de la ley, entre un sujeto pretensor o facul.tado (el fisco) frente a un sujeto obligado (el contribuyente), el cual, en vIrtud de un determinado antecedente, llamado hecho imponible, debe satisfacer una prestación determinada. Correlativamente la obligación tributaria es la prestación (generalmente pecuniaria), que el contribuyente debe al fisco por imperio de la ley, a consecuencia de haberse verificado el hecho antecedente que la ley fija como causa de la obligación. En parecidas palabras se expide Carlos E. González (666).
por servicios causados por el acto notarial y otros relativos a deudas por inmuebles cuando de ellos se tratare, como el municipal, obras sanitarias, aguas, etc. La extinción de las obligaciones sustantivas se realiza en primer lugar por el medio más exhaustivo y normal, el pago de la deuda que se acredita por el recibo, "pero -dice González- no es el recibo el que libera o extingue la pretensión fiscal, sino el pago; no debe confundirse el hecho que libera con su documento probatorio" (669). Otro medio es la compensación con saldo favorable al deudor, que no resulta ser común, y la prescripción que puede producirse hasta después de los diez años o menos según el caso. Igualmente se extinguen las obligaciones formales P?r la presentación de declaraciones juradas o de las notas de información. Estas son, pues, las principales obligaciones que pueden no ser cumplidas por culpa, negligencia, imprudencia, impericia, o con dolo, 10 que las liga con el derecho penal si el delito está tipificado.
¿Qué incumbencia tiene el notario en este menester? Para contest~r la pregunta convendrá verificar el carácter que le endilga la ley, sus obhgaciones materiales y formales; la infracción de éstas, que constituye el ilícito fiscal sometiéndolo a sanciones, sin impedimento de incurrir en las otras responsabilidades, producidas por acumulación de circunstancias, ya que en definitiva, casi siempre, se abre la floración de la espada de Damoeles que pende sobre su cabeza. Precisamente una de las más severamente constituidas es la responsabilidad fiscal, siendo el área más problematizada la del impuesto de sellos, al decir de Mario E. Romani (RN, 369/78).
l. Carácter y obligaciones La ley específicamente le impone el carácter de agente del fisco con distintas posibilidades: de recaudación, retención, infonnación. Es responsable por deuda ajena con responsabilidad solidaria, inclusive el t.itular se solidariza con su adscripto. En la legislación argentina, el notano es un agente del fisco, obligado a percibir todos los tributos relacionados con los actos notariales, impuestos, tasas y contribuciones, por ser persona que participa en la formalización de actos u operaciones que las leyes especiales consideran como hechos imponibles o servicios retributivos o beneficios. Son obligaciones sustantivas: determinar los gravámenes que se recaudan legalmente, comprobar los tributos pagados en boletas, percibir y retener gabelas y proceder a pagarlas en los lugares y dentro de los plazos que fijan las normas. Son obligaciones formales: solicitar cert:ificados de deuda, presentar declaraciones juradas y fonnularios de los tnbutos y el deber de información por escrito. Por su cumplimiento se satisfacen el impuesto de sellos, el inmobiliario o de contribución territorial, los servi· dos públicos de los entes oficiales y aun de empresas privadas, las tasas
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2. Infracciones y sanciones Aquéllas pueden ser sustantivas y formales si corresponden a las respectivas obligaciones. Las principales son dos: omisión culposa y defraudación dolosa que pueden ocurrir en ambos tipos de obligaciones. Puede haber determinaciones incorrectas, recaudaciones insuficientes, pagos fuera de plazo, inferiores al que corresponda, retención indebida de tributos, declaraciones juradas defectuosas, incompletas y también falsas que simultáneamente se conectan con lo sustantivo. Puede haber documentos no timbrados, insuficientes, que se ocultan o destruyen, siendo así que existía la obligación de conservarlos permanente o transitoriamente. Tiene sus complejidades, de las cuales sigue gozando sigue gozando el impuesto de sellos en cualquier circunscripción. Siguiendo a Mario E. Romani podemos decir que la postura del escribano es de gran envergadura y activísima porque participa de una realidad que, sin su intervención, no podría nacer, mientras que en el resto se manifiesta más bien espectador pasivo (inmobiliario, tasas por servicios). Empero -agrego por mi cuenta-, los ajustes temporarios, multas e intereses, tienden a complicar las liquidaciones de manera inquieta, ya que no pasa mes sin que se proceda a nuevos valores y porcentuales, y esto cuando la documentación se expide en el plazo a que obligan las leyes, lo que también ocurre a vecea, por morosidad del fisco acreedor. Con respecto al impuesto de sellos, dice el mismo Romani que re~ cae sobre una materialidad cambiante, multiforme, que no está predeter-
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RESPONSABILIDADES COMUNES
minada, sometiendo al notario en el ámbito de su responsabilidad fiscal a convertirse en un verdadero vademecum tributario; la minuciosidad de sus controles no tiene parangón con los otros tributos (RN, 369/78). Todo el esquema impositivo constituye un tembladeral, porque no se asienta el conocimiento y práctica de una norma, cuando viene a ser sustituida por otra nueva. Inclusive algunas modificaciones que parecen insignificantes alcanzan trascendencia insospechada después de ciertas interpretaciones que tardan en hacerse oficialmente, pero que el notario debe aplicar enseguida. Las sanciones consisten en sumarios administrativos (aun cuando no lo sea, y el notario quede exento, 10 considera una penalidad; tanto es el temor que inspiran por ser oficio meticuloso), recargos e intereses graduados conforme a criterios oficiales, no por cierto los menores sino los mayores; multas que pueden alcanzar de tres a diez veces el importe, del cincuenta al quinientos por ciento del monto de la deuda, de veinte a dos mil jornales de sueldo mínimo de la administración pública bonaerense, clausura temporal de oficinas, asientos de hechos en legajos de antecedentes y situaciones que pueden llevar hasta la destitución e inhabilitación absoluta, incidiendo en la responsabilidad disciplinaria y la penal.
Pues bien, la notaria inició acción de amparo en expediente 55.565, juzgado federal 1 que resolvió: "El protocolo de los escribanos está amparado por el secreto profesional según las leyes. La reglamentación excogitada por la DGI no es una ejercitación racional y congrua de la facultad que otorga la ley 11683, 7 pues violenta y contraría el secreto profesional de los notarios, consagrado en resguardo de la confidencialidad de los actos que autorizan en sus protocolos y que para el derecho constitucional de la libertad de las personas". Por el carácter contencioso del proceso, esa norma genérica es absurda e incorrecta porque obliga a denunciar a cada otorgante, siendo así que debe ser de un sujeto individual con nombres y apellidos y, en tal caso, el notario está obligado a informarlo. El contexto heterónomo que nace de una nonna administrativa, por más que sea fiscal, no puede ser masivo y acumular una nómina llenando bibliotecas, que por ello son irrevisables, sino personal: sólo Manuel Fernández, DNI 1234. La astrosa RG 4056/95 casi merece una gran carcajada cuando se la coteja con una disposición de nuestra Madre Patria que, allá desde el 26 de diciembre de 1957, cerca del Día de los Inocentes, en forma simple, tajante, clara, precisa y escueta ordena "en ningún caso se podrá investigar el protocolo por razones fiscales". No sé si perdura, pero ¡qué maravilla!
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3. Procedimiento contencioso tributario Notificada la observación de la dirección al notario, éste puede impugnarla e interponer recurso de reconsideración ante ella; de tal manera comienza el procedimiento. Si la dirección insiste, el notario tiene el derecho de apelar ante el tribunal fiscal y, si hubiere lugar, al recurso de queja. Por último, puede recurrir en demanda contencioso-administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia bonaerense, o ante la Cámara Nacional de Apelaciones en la Capital Federal. Las normas fiscales se emiten localmente, de modo que el procedimiento y los plazos varían de una provincia a otra, pero en general todas mantienen el triple paso. Jurisprudencia (RdN, 1423 y 1598/75; 379 y 1014/76; 126/78 y 510/83). Hay algunas normas del procedimiento fiscal, que son un verdadero atropello contra el escribano y el secreto del protocolo. En el Boletín informativo bonaerense 1274 (11/7/1996) p. 5, se informa de la valiente actitud de la notaria Silvia Alicia Suárez Bas, de Bahía Blanca, contra la RG 4056/95 de la DGI que exige de todos los escribanos del país que inf(lI"Inen cualquier operación de hipoteca sobre inmuebles y de transmisión del dominio cuyo valor supere los $ 80.000.
CAPÍTULO
XXIV
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
Es la única específica del notario; cada disciplina o profesión tiene caracteres diferenciales con las otras; esto determina infracciones, normas éticas y deontológicas propias, órganos disciplinarios, procedimientos y sanciones, que si bien en la denominación pueden ser comunes, cierto es que aparecen configurados alrededor del concepto de la profesión. Tal concepto se ha formado histórica y psicológicamente desde las entrañas del propio menester, y en un estado de la evolución social, conforme a la idea que la misma sociedad descubre por medio de la observación de una realidad presionada por ciertas fuerzas. El tema se desarrolla en dos capítulos; en éste verificamos el concepto; luego del estudio de las normas especiales nos referimos a las normas éticas y a la deontología, para concluir con la presentación de los órganos disciplinarios. El segundo capítulo abarca los procedimientos y sanciones, para concluir con la nueva responsabilidad creada hace poco tiempo en los mismos colegios, la responsabilidad corporativa. Como cada colegio tiene su peculiaridad, resulta inútil esforzarse en acumular las características de cada uno, sobre todo teniendo en cuenta que, salvo detalles locales, lo básico es siempre igual; por ello, me referiré exclusivamente a las leyes de la Capital Federal ya la bonaerense.
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(1, 239; 2, 735; 3, II, 441)
Es aquella en que incurre el notario cuando, por infringir normas profesionales, éticas y deontológicas, produce daños que la ley o el cuerpo castigan para mantener el orden exterior e interior, y la imagen ideal del oficial público, del servicio y del cuerpo. El sujeto pasivo es el notario; se infringen normas que las leyes especiales instituyen para sus regidos, las cuales, como las éticas, pueden surgir de la ley, reglamentos, disposiciones colegiales y de las experiencias de la jurisprudencia de los órganos disciplinarios. ¿Cuál es la finalidad? Mantener el orden y la imagen ideal, mirando no sólo hacia la sociedad, sino también a las relaciones entre notarios, y entre éstos y colegio, imagen que abarca al agente, al servicio y al cuerpo en este momento detenninado de su historia, que lo fue configurando paulatinamente en el pensar y sentir de los notarios y de la sociedad. Menciono al pasar dos doctrinas sobre la relación del régimen disciplinario con el Código Penal. Según Enrique R. Aftalión, las diferencias surgen de los datos resultantes del derecho vigente, enfocado con un sentido axiológico, valorativo. Nos informa que James Goldschmidt, a quien sigue Ernesto R. Gavier, de Córdoba, sostiene que existen diferencias csenciales ontológicas entre delito y contravención y, consecuentemente, entre derecho penal común y derecho penal administrativo ("Los límites entre el derecho penal común, el derecho penal administrativo y el disciplinario", LL, 23/6/77). Por su parte, Pelosi establece algunas diferencias estudiando el origen, norma, objeto, autoridad, tipicidad y procedimiento (RdN,339/70). La responsabilidad profesional resulta del incumplimiento por par(e de los escribanos de la ley 12.990 o del reglamento notarial o de las disposiciones que se dictaran para la mejor observancia de éstos o de los principios de ética profesional, en cuanto esas transgresiones afectan la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del cuerpo (32). Este artículo sugiere contemplar dos aspectos: a) incumplimiento de la ley, reglamento y disposiciones; y b) violación de la ética profesional. Cualquiera de esas transgresiones puede afectar la institución notarial, los servicios que le son propios o el decoro del cuerpo (RdN, 341/70 Y I(¡50/71). Consideramos el primer grupo. Como las acciones que ponen en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar, entre otros, del resultado de una inspección del protocolo, menciono las normas publicadas en el "Boletín de Legislación", 491 (3/80), de la Capital, art. 5, y el 60 de la ley 9020. Luego de ellas haré referencia a otras que surgen de las mismas
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leyes, reglamentos y disposiciones colegiales, completando de tal manera el panorama. 1. Capital. Reglamento de Inspección de Protocolos
"Art. 5: El inspector comprobará: a) si se encuentran cerradas las escrituras con la raya en el renglón en que terminan; b) el cumplimiento de los requisitos legales respecto a la forma de las escrituras, con abstención de observaciones concernientes al fondo de los actos; e) la formación del protocolo con cuadernos de diez sellos de numeración correlativa; si las escrituras observan cronología y ordenamiento numérico, escrito en letras; si constan las notas de inscripción y si están firmadas las notas marginales; d) el foliado del protocolo en letras y guarismos, su custodia, estado material y prolijidad con que ha sido llevado; e) el salvado de errores en las escrituras, con reproducción del texto corregido, sobrerraspado, enmendado, testado, interlineado, sobrelineado y bajo lineado; j) la agregación de los certificados del registro de la propiedad, documentos habilitantes, documentación pertinente al acto; en caso de documentación cuya anexión al protocolo no es obligatoria, el inspector podrá solicitar su exhibición; g) si el certificado registral tenía vigencia y concordaba con las constancias de la escritura y si existiendo gravámenes, restricciones al dominio u otro informe, se consignó; h) el cumplimiento en término de las obligaciones fiscales y si los certificados administrativos que informan deudas, se encuentran liberados en la forma establecida por el consejo directivo y/o las reparticiones respectivas; i) si las escrituras interrumpidas o que quedaron sin efecto, tienen la constancia respectiva". 2. Provincia de Buenos Aires. Ley 9020, arto 60
"Las inspecciones tendrán por objeto verificar: 1) si los protocolos se encuentran formados por cuadernos que se ajusten a las disposiciones de la ley; 2) si los documentos extendidos llevan las firmas correspondientes; 3) si están autorizados con la firma y sello del notario; 4) si la numeración de los documentos y foliatura de los folios están en orden; ... 6) si los documentos están extendidos en el folio que corresponde según el orden cronológico; 7) si se han salvado las enmiendas efectuadas en el texto del documento en la forma prevista por la ley; 8) si se encuentran archivados los certificados del registro de la propiedad y del catastro nacional, cuando así correspondiere; 9) si los documentos errados y los que
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no han pasado tienen la nota pertinente; ... 11) si se encuentran agregados a los protocolos los documentos que obligatoriamente deben ser incorporados y si están en forma legal; ... 14) si se han cumplido las formalidades de ley en la facción de los documentos; 15) si se han cumplido regularmente las diligencias y obligaciones fiscales a cargo del notario como agente de retención". Otras infracciones· disciplinarias surgen de la inobservancia de formalidades instituidas por los códigos y otras normas; no confeccionar la minuta para el registro de testamentos; ejercicio del notariado en otra provincia o con otras profesiones, con el comercio, con empleos o cargos judiciales, militares; facilitar el ejercicio de la profesión a persona no habilitada; falta de vigilancia del cumplimiento de la práctica notarial; falta de pago de cuotas y derechos que deben abonarse con cada escritura con destino al colegio o a las cajas, incumplimiento de las normas del arancel notarial, denegar la intervención en acto lícito sin causa suficiente, actuación infringiendo cualquiera de las tres competencias, omisión de los presupuestos para la intervención notarial, tales como deber de escuchar, apreciación de licitud, deber de indagar, de consejo, calificaciones, recaudos administrativos, fiscales y registrales, etc. (Pelosi, RdN, 342/70); obrar sin imparcialidad, no guardar el secreto profesional, no atender personalmente la notaría y ausentarse por un tiempo sin licencia.
las expulsiones al órgano judicial que ejerza la superintendencia, con intervención del colegio profesional. 6 ... 7. Los colegios de escribanos deben tener la intervención necesaria en los procesos en que un notario sea parte. Esta intervención da seguridad y garantía al escribano y a la sociedad. 8. Si bien en materia disciplinaria no pueden existir tipos estrictos para cada una de las faltas, es necesario delinearlas con mayor precisión. Cuanto más grave sea la sanción aplicable, con mayor precisión se debe describir la conducta. Esta responsabilidad tiene por fin sancionar a los escribanos por conductas que impliquen el incorrecto desempeño de la función, por inobservancia de los derechos inherentes al cargo que resultan de la plenitud del ordenamiento jurídico. Las "faltas de ética" están comprendidas en esta materia. 9. Deben existir normas procesales específicas en materia disciplinaria con categoría de ley en sentido formal. En lo no previsto será de aplicación la legislación penal, que es la que más adecua a la naturaleza del proceso disciplinario. Toda actuación en esta materia debe respetar los principios y garantías del debido proceso, especialmente en la etapa de la defensa concluida la "prueba de cargo", observando el principio de congruencia que impide adoptar decisión sobre hechos no incluidos en los cargos los que, de no observarse, podrían originar arbitrariedad de la resolución y la indefensión del imputado. No se puede aplicar ninguna sanción sin sumario previo. Sin ~erjui cio de ello, los colegios podrán formular advertencias a sus cole81.ados, prescindiendo del sumario previo, pero habiendo escuchado al escnbano con anterioridad. Estas advertencias no revisten la categoría de pena. Las sanciones disciplinarias se aplican exclusivamente en el orden profesional... Únicamente se pueden aplicar las sanciones taxativa y precisamente determinadas en ley formal con anterioridad a la comisión de la falta. 10 ... 11. Sólo se deben aplicar como sanciones correctivas el apercibimiento y la suspensión y con carácter exclusivo la destitución. Toda suspensión se debe dictar por un plazo determinado, cuya excesiva extensión no la convierta indirectamente en una expulsión del ejercicio profesional.
3. XXI Jornada Notarial Argentina, Mendoza, 1988 Selección tema 1. 1. La denominación correcta es "responsabilidad disciplinaria". Otras denominaciones como la de "responsabilidad profesional" puede llevar a confusión por resultar comprensivas de las otras (civil, penal y fiscal). 2. La responsabilidad del notario conlleva, a más de la de su desempeño profesional del derecho, la derivada del ejercicio de su potestad l'edataria, lo que implica un mayor grado de exigencia. 3/4. El contralor del régimen legal de la colegiación obligatoria y del control de la matrícula que ejercen los colegios debe proponer que la potestad disciplinaria sea ejercitada por éstos, cuyas decisiones podrán ser revisadas en sede judicial y adecuarse a la particular realidad de cada competencia notarial, pudiendo ser órgano independiente del que ejerce el gobierno jurisdiccional. . 5. Si el colegio ejerce el poder disciplinario se emitieron dos opiniones: a) que sea aplicada por el colegio la totalidad, incluyendo la expulsión; b) según otra, el colegio aplica sanciones correctiv!ls, se reservan
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4. XXIII Jornada Notarial Bonaerense, Mercedes, 1979 Selección. l. El régimen disciplinario creado por la ley 9020 no tiene el perfeccionamiento que necesita la institución notarial bonaerense. 2) Para una
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RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
correcta aplicación de la leyes necesario: a) entender por "mal desempeño", la transgresión de deberes u obligaciones tanto funcionales como profesionales ... la reglamentación ejemplificará las conductas ... su interpretación es de carácter restrictivo ... 3. Esta jornada aspira a la reforma de la ... e) corrección entre la gravedad de las facultades y la graduación de las sanciones ... circunstancias agravantes y atenuantes, reincidencias ... d) es imprescindible la creación de una fiscalía notarial de naturaleza judicial que tenga a cargo la dirección del cuerpo de inspectores del Juzgado Notarial y la formulación de la acusación.
de expresión. e) El ofrecimiento espontáneo de servicios profesionales a terceros, posibles contratantes, sobre la base de las circunstancias especificadas en el inciso anterior. el) La intervención personal y directa de un escribano para obtener su designación en el otorgamiento de escrituras que, de acuerdo con la práctica, jurisprudencia y resoluciones del colegio no le corresponda autorizar. e) Toda intervención personal y directa de un escribano en el ajuste de honorarios que correspondan a un colega, salvo que actuare como mediador amistoso. g) La partición de honorarios con personas ajenas al notariado. h) El ofrecimiento público de gestiones e intervenciones extrañas a la profesión notarial. i) La inclusión del nombre del escribano o de la escribanía o del número del registro notarial con el de otros escribanos o escribanías de extraña jurisdicción o con personas de existencia física o ideal dedicadas a actividades inmobiliarias, financieras, comerciales, o industriales, y el compartir el ámbito de la notaría con los mismos.}) La violación del secreto profesional. 5. Queda prohibido a los escribanos crear, auspiciar o integrar cualquier tipo de agrupación o asociación contraria, a las disposiciones legales o estatutarias, cuyos propósitos o fines importen, directa o indirectamente, la asunción de atribuciones y facultades que, en virtud de las normas legales y reglamentarias pertinentes y del orden institucional constituido, sean de competencia exclusiva del colegio de escribanos". Este Código de Ética ha sido actualizado por el Consejo Directivo en sesión del 26 de septiembre de 2001 en 4 artículos, de los cuales el último contiene 16 incisos, muchos de los cuales reiteran, algunos con pequeñas modificaciones, los ya reproducidos. Conviene rescatar como nuevos enfoques los siguientes del referido 4. El anterior 4i es actualmente 4d y, a mi entender, resulta el más importante porque avanza sobre la prohibición de compartir el ámbito de la notaría con personas de actividades inmobiliarias, financieras, etc. Permite, en cambio y ésta es la novedad, que se lo pueda hacer con profesionales de derecho o de ciencias económicas reglamentariamente. Cabe agregar también otros incisos. Constituye falta de ética ... 4i) toda actividad o comentario de un escribano en desmedro del buen nombre, honor o concepto profesional de un colega;}) la intervención personal y directa que cuestiona los honorarios de un colega según al arancel... l) la demora sin causa justificada en la rendición de cuentas o devolución de dineros de los fondos retenidos ... n) La actitud del notario que permite, por acción u omisión, que un escribano inhabilitado para ejercer la profesión, pueda a través suyo ejercerla o realizar cualquier tipo de actividad o intermediación que impli-
LXXI.
ÉTICA Y DEONTOLOGÍA
El segundo grupo de responsabilidad disciplinaria son las infracciones contra la ética profesional, la cual, en oportunidades, no suele presentarse con límites precisos al aplicarse a hechos determinados. Dice Pelosi qu~ l.os aspectos vinculados a la vida privada de los escribanos y a sus actIVIdades personales, ajenas al ejercicio de la función, en principio no pueden reputarse violatorias de la deontología profesional y recuerda la pauta aprobada por el III Congreso Internacional, París, 1954, en el sentido de que el legislador debe evitar extender la responsabilidad del notario a causas que no constituyen consecuencia directa de su actividad profesional (RdN, 346/70). . En la Capital Federal rige un código de ética notarial aprobado y modIficado por el consejo directivo (14/7/1967 y 26/1/1972), que reproduzco parcialmente: "1. Considéranse comprendidos en el presente código los actos de los escribanos en cuanto puedan afectar el buen nombre de la institución notarial, las reglas de convivencia profesional, la ética, el decoro o el respeto y la consideración debidos a los colegios ... 4) Declárase que afe~ta a la éti~a profesional: a) la publicidad en fonna de propaganda come~clal, cualqUIera sea su medio de exteriorización; el reparto público dc tarjetas, volantes u otros elementos de publicidad; el regalo de objetos que llevan estampados el nombre de escribanos o referencias a escribanías· los almanaques de propaganda en toda forma; la instalación de letreros lu~ minosos o de todo otro tipo que atraiga la atención pública por el tamaño ubicación, etc., y la propaganda oral o mural. Exceptúase de la prohibició~ la publicación de avisos o el envío de tarjetas que sólo mencionen el nombre y domicilio del escribano y no tengan fines de propaganda. "b) Toda oferta de mejoras de honorarios o ventaja e/1 los gastos de escrituración, directa o indirectamente formulada, cualquierH sel! el medio
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que su ejercicio encubierto; o) la actividad profesional que so pretexto de abaratamiento de costos, mayor celeridad o mejor resultado, se organice comercial o empresarialmente, redundando en competencia desleal. p) Todas aquellas otras cuestiones no enumeradas en los incisos precedentes, pero que, por su índole, queden comprendidas dentro del presente Código". Esta última cláusula, aunque no constara expresa, es típica del contexto ético. El cretinismo, la falta de delicadeza, de criterio, de sentido común, la estolidez, la ambición y la ira unidas al individualismo son típicos de la antiética. Es imposible enumerar taxativamente la cantidad de furcios en el obrar, sentir y pensar externalizados. Pero, con ello, quizá se amplíe injustamente la condena de hechos. En el Boletín informativo 3145 (6/01) el Colegio de la CABA dio a conocer el reglamento de las actuaciones sumariales que integra la ley. A su vez, la ley 9020, en su arto 35, inc. 7, dice: "Proceder de conformidad con las reglas de ética: a) constituyen en general falta de ética los actos que afecten el prestigio y el decoro del cuerpo notarial o que fueren lesivos a la dignidad inherente a la actividad notarial o que importen el quebramiento de las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre sí; b) el reglamento notarial establecerá las faltas de ética, pero su enumeración no tendrá carácter taxativo, pues podrán considerarse tales las que surjan de la conceptualización general contenida en el apartado anterior". El 24, 3887 bonaerense, los precisa en ocho incisos, a los que agrega la falta de imparcialidad y la infracción al secreto profesional, como los actos que afecten el prestigio y decoro del cuerpo notarial, o lesionen la dignidad inherente a la función y los que vulneren las normas de respeto y consideración que se deben los notarios entre sí (35, 517, 9020). El 24 imputa falta de ética el facilitar el ejercicio de la profesión en ftmua similar al de la CABA, retener indebidamente títulos o documentos para obtener nuevas operaciones, salvo existencia de deudas; asociarse o compartir oficina con no escribano o con inhabilitados o sus herederos y dar participación; efectuar o permitir publicidad excesiva, tampoco inducir a error mencionando el ejercicio de otra profesión ajena al notariado; aconsejar al rogante formas jurídicas o documentales con el propósito de obtener mayor retribución, demorar sin causa la retención de fondos, negarse a la prestación del servicio sin causa, no respetar la designación de otros notarios designados por las partes. Es recomendable la lectura del tema IV, XXIII Jornada Notarial Argentina, Córdoba, 10/94. Quiero recordar "la conveniencia de aplicar lIlayor rigor en las sanciones por violación de las normas éticas, con un
procedimiento más ágil, y la participación de los Colegios notariales en todas las instancias del proceso para impulsarlo. Igualmente es llamativa la consideración de la legitimidad de la competencia basada en la mayor capacitación tendiente a optimizar el servicio notarial afianzando el valor seguridad jurídica" (2 y 7). Ricardo M. Saa Avellaneda y Sara 1. Rudoy de Imar distinguen cuatro clases de deberes éticos, entre los cuales quiero destacar: a) deberes para consigo mismo, tener conciencia de que el quehacer es del más alto nivel axiológico, que requiere una elevada jerarquía espiritual y que en su vida de relación observe conducta intachable, refleje austeridad y guarde el decoro que proyecte seguridad e inspire confianza a la sociedad; aumente conocimientos jurídicos y extrajurídicos que lo hagan más competente en su función asesora; b) deberes para con la sociedad, probidad e imparcialidad, discreción y guarda del secreto profesional; percepción de los estipendios según los aranceles; e) con sus colegas, tener principios de solidaridad, comprensión, correspondencia y asistencia recíproca y no incurrir en ~Ol? petencia desleal; y d) con la institución colegial, velar por su prestigiO, participar activamente en su desarrollo, auspiciar iniciativas y colaborar con sentido de solidaridad y unidad de grupo. Entiendo asimismo que la deontología supera la obligación de los deberes legales y éticos, constituyendo una expansión de la bondad típica de aquel vir bonus, dicendi peritus, que nosotros podríamos cambiar por vir bonus, notandi peritus. Así, debe tener presente que la mejor y efectiva recomendación para lograr asuntos es la conducta, honradez, competencia, idoneidad y señorío que imprima a su profesión; declinar siempre el interés privado frente al interés público o colegial; aconsejar comprometiéndose con la parte, no en el sentido del neminem laedere que cae en la ataraxia, .si.no en el de ac(jurare personae, solucionarle sus problemas; no negar serviCiOS profesionales a quienes justifican debidamente carecer de recursos pa:a .sus honorarios o concederles espera; no opinar en lo que no es de su espectahzación, pero afirmar las vivencias de su especialidad profesional sin temores; aunque tenga razones para sostener una teoría minoritaria con fundament~s profundos, no hacer experiencia con sus requirentes, sino sumarse a las tes~s mayoritarias, en lo que no hay contradicción, pues, en todo caso, debe pubhcar sus hallazgos y darlos a conocer y quizá provocar el cambio. LXXII.
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RESPONSABILIDAD COLECTIVA O CORPORATIVA
Es aquella en que el cuerpo responde solidariamente por los daños causados por infracciones de los notarios en el ejercicio de sus funciones,
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MANI IA/./ >1': l>/iRECHO NOTARIAL
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
JlIII' IIIhllttlm~l' 1'1 OI'dt'JI y la imagen del servicio, del mismo cuerpo y de sus 11 NIIl1j¡UIIlN, '1Il1l1hiéJl podría llamársela corporativa, porque es la agrupación o (~lI"/'po t'I qlle responde, y no el colegio, que sólo administra los fondos.
dicha suma, vencido el término de 15 días de la intimación, el deudor es suspendido inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y en los beneficios de la Caja de Previsión hasta el reintegro de la suma total; además el Colegio lo comunica al Juzgado Notarial (138/40, regto. 3887). Jorge L. A. Mirabelli expresa que se perfilan con nitidez los supuestos que conforman la garantía; se trata de una fianza de carácter legal, constituida como acto unilateral, anterior a la aceptación del acreedor. A esas condiciones corresponde agregar que el andamiento y operatividad habrá de estar supeditado por el reclamo resarcitorio. Correlato de las condiciones reseñadas se vislumbra la imposibilidad de retractar la fianza, así como la falta de necesidad de proceder a un acto especial de afianzamiento. Como corolario de estos especiales caracteres, que trasuntan un alcance restrictivo de interpretación, se toma viable asumir por el fiador -Colegio de Escribanos- una obligación menor a la que el deudor puede ser constreñido, ya que la de aquél opera sin beneficio de excusión y hasta el monto de la fianza. Afirma asimismo Mirabelli que, en ejercicio de la magistratura judicial, sostuvo que, por ser el colegio fiador oneroso de sus colegiados a través del Cofre, corresponde su intervención citándolo coactivamente, a fin de que la sentencia que se dicte pueda serle opuesta; así lo justifican razones de economía procesal y de mejor administración de justicia, atendiendo además a la compleiidad de las relaciones jurídicas que pueden implicar Interés de un tercero cuya adjudicación simultánea se impone (RN, 507/85). Como hasta ahora no se ha reglamentado la norma reproducida, estimo que sigue en plena vigencia la citada resolución de 1970, en cuyos considerandos se sostiene que la capacidad resarcitoria del notario es complemento indispensable de su comportamiento funcional y su preparación científica (solvencia económica, ética y técnica) y que el pleno funcionamiento del Cofre permite multiplicar el monto de la garantía sin que la fianza resulte muy onerosa ni difiera de un colegiado a otro según la antigüedad, lo cual no es equitativo. El aporte es mensual y se puede fijar cuotas extraordinarias, cuando el capital haya sufrido merma no inferior al treinta por ciento. El régimen comenzó elIde julio de 1970. El arto 3 de la resolución sufre cierta contradicción con el régimen de la ley 9020. Decía aquél que cuando los fiados no repongan lo pagado por el colegio o su aporte al Cofre, dentro de diez días hábiles de ser intimados por medio fehaciente, pierden de pleno derecho la potestad fedataria al faltar uno de los requisitos, la fianza, y si esa suspensión automática en el ejercicio de sus funciones se
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('ol1sl huye ulla expresión de solidaridad que mira interiormente hacia los notarios y hacia la sociedad en su faz exterior. Del concepto surge la finalidad y cuándo se manifiesta. Reconoce antecedentes en otros países. Francia tiene seguros individuales, a los cuales se agrega la denominada garantía colectiva, tomada como carga por el cuerpo profesional, y de cuya gravosidad se quejan. La primera fue una ley de 1934, pero la más profunda reforma por la extensión que se le dio fue el decreto del 20 de mayo de 1955. La comunidad notarial francesa responde al conjunto de consecuencias pecuniarias, efecto de la responsabilidad civil en que incurren los notarios. También en España surge del Reglamento de la organización y régimen del notariado, de 1944, que instituye un fondo con el conjunto de las fianzas que deben prestar los notarios al asumir el cargo. Entre nosotros existen legislaciones locales, siendo las de más relieve las de la Capital Federal y de la provincia de Buenos Aires. El reglamento ( 1966) de la derogada ley bonaerense 6191, en sus arts. 190 a 196, establecía las bases del Cofre Fedatario de Responsabilidades, sobre la fianza del art. 5, inc. f) de la ley, el cual indicaba los fines de tal garantía como respuesta sucesiva al pago de las deudas impositivas, al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, a las multas impuestas en el desempeño de la profesión y al pago de las cuotas del colegiado. Estos artículos fueron normados por una resolución del consejo directivo (30/6/1970), sobre la base de una propuesta de Raúl R. Garda Coni.
l. Ley 9020 bonaerense
Antes de tomar posesión de sus funciones, el interesado debe afianzar el cumplimiento de sus obligaciones por el monto, en la forma y según la reglamentación que dicte el consejo directivo. El colegio se constituirá en tiador oneroso de sus colegiados sin beneficio de excusión hasta el monto de las fianzas, por intermedio del Cofre Fedatario de Responsabilidades, cuyo capital se formará con los aportes de los fiados, con la partida previsla en el art. 7, inc. h, de la ley 6983 (50% valor de sellos de actuación de solicitudes al registro de la propiedad) y los demás recursos que establezca L'I consejo directivo (29, n, 4, y III). En caso de que la fianza se haga efectiva, el Colegio ejerce las aciones y dercchos para obtener el reintegro de las sumas abonadas, Si no se repone
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RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
prolonga dUJ'Unte noventa días, el moroso cesará en su investidura. Posiblemente la gravedad de esta consecuencia indirecta automática de la sanción y su misma excepcionalidad, ha sido el móvil que disminuyó su virulencia, pues el colegio es actual fiador oneroso sin beneficio de excusión hasta el monto de la fianza, y en forma subsidiaria. El Cofre está a cargo de la comisión de ética.
previstas en los incisos A y C del arto 53 (apercibimiento, y suspensión de tres días hasta un año). El decreto reglamentario es el 1909/80; de él surge la denominación, "Fondo de garantía subsidiaria de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial" (1). El organismo administrador es el colegio notarial, quien ejerce las funciones por medio del consejo directivo, que a su vez, bajo su responsabilidad, podrá encomendar su ejecución a comisiones internas o personas determinadas (2/3). Se fija un monto por foja de protocolo adquirida por año calendario con un mínimo establecido y se actualizan anualmente conforme a los índices que establece (4/5). Circular 10, nro. 24 bonaerense 8/03. Los notarios de la CABA tienen contratado, según esta información un Seguro de Responsabilidad Civil para escribanos con una empresa a la que aportan cuotas. En mayo 2003 la Aseguradora informó un desembolso de $ 646.515,43. Quiero relatar algunos temas por los que se reclama, para mostrar que el título "perfecto" no tiene nimiedades: Supuestos interlineados o testados apócrifos. Posible sustitución de persona. Inscripción tardía. Título observable. Error al describir el inmueble. Redargución de falsedad. Falsificación. Falta de constancia de gravámenes en boleto. Simulación de actos jurídicos. Diferencias de importes leídos y percibidos en mutuos hipotecarios. Esto prueba que no hay nada de mayor o menor importancia: ¡Todo es explosivo!
2. Ley 404 CABA
La ley 22.171 modificó el arto 15 a, que dice en su nueva redacción: "Créase un fondo de garantía constituido por el aporte de los escribanos de registro, titulares, adscriptos e interinos y por las rentas que produzca su inversión en los sistemas financieros redituables del Estado. Dicho fondo responderá por las obligaciones de los escríbanos en forma subsidiaria y después de haberse hecho excusión de los bienes del deudor principal, en los siguientes casos: a) por los daños y perjuicios causados con motivo de actos realizados en el ejercicio de la función notarial, siempre que existiere sentencia firme condenatoria y que el organismo administrador del fondo de garantía haya sido citado como tercero; dicho organismo está autorizado para transigir;b) por el incumplimiento de las leyes fiscales en los casos en que actuaren como agentes de retención. En los casos de los incisos precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente. Sólo podrá ser citado a juicio por la parte actora. El fondo de garantía sólo responderá en cada caso hasta una suma que no exceda el cincuenta por ciento de los fondos que lo integran. En los casos en que la suma excediere esa proporción, la obligación de pago del I(mdo de garantía se agotará con la entrega de la suma que a ese momento cquivalga a la mitad de ellos. Si a posteriori se recompusiese, el nuevo rondo no podrá ser aplicado al pago de las obligaciones ya consumidas. I';xcepto en los casos previstos en este artículo el fondo de garantía será inembargable (158, 494). "Art. 159. El Colegio de Escribanos, como fiduciario, determinará el monto de los aportes, que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y las sanciones que originen la demora o el incumpliIlliento de su pago; formalizará los contratos necesarios para su custodia, Illantenimiento, seguridad u otros medios que permitan cumplir con la fiIlalidad de su creación. El or~anismo administrador determinará la forma y lecha de pago del aporte. Este será anual y en ningún caso susceptible de r..:integro. Las sanciones previstas en este artículo serán resurcitorias del capital, con sus actualizaciones e intereses, pudiendo aplicllrsc además las
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CAPÍTULO
XXV
LEYES LOCALES. VALORACIÓN
Siendo las leyes notariales de carácter local, por haberse dictado en cada provincia y en la Capital, el régimen disciplinario podría ser diverso. La que establece más distingos es la provincia de Buenos Aires, que se rigió por tres leyes: la 5015 (1943), la primera del país, instituyó el régimen disciplinario autónomo; la 6191 (1960) creó al presidente del tribunal notarial distinto del juez notarial; la ley 9020 (1978) realiza la última modificación, que ha influido en el resto del país con la decena de leyes posteriores a aquélla. La ley 12.990 modificada por la actual de la 404 CABA, fue influida por elALDN. LXXIII.
LEY
404, CABA (1,247)
Si bien la ley 5015, bonaerense, dictada en 1943, fue la primera del país, cierto es que la 12.990, dictada en 1947, reconoce el anteproyecto de José Adrián Negri, de 1933. El desarrollo de este punto comienza por los organismos disciplinarios, su integración, sus competencias, las normas de procedimiento con sus plazos para finalizar con las sanciones disciplinarias, los criterios para tasarlas y su aplicación.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
l. Organismos disciplinarios El gobierno y la disciplina del notariado, se establece mediante dos órganos encadenados en distintas jerarquías, el tribunal de superintendencia al que corresponde la dirección y vigilancia de los escribanos y del propio colegio, y éste al que incumbe la dirección y vigilancia inmediata de los escribanos. El sistema es complejo, pero mantiene una jerarquía, a pesar de algunas facultades supuestamente superpuestas. El colegio inspecciona a los escribanos y el tribunal controla tanto a escribanos como al mismo colegio (RN, 299/76). Según el grupo 117/24 de la 404, el tribunal de superintendencia está integrado por un presidente que será el de tumo de las cámaras de apelaciones en lo civil en superintendencia; dos vocales titulares y dos suplentes, lodos designados anualmente a simple pluralidad de votos por las cámaras reunidas en pleno. Son sus atribuciones: a) ejercer la dirección y vigilancia sobre los escribanos, colegio, archivo y todo cuanto tenga relación con el notariado y el cumplimiento de la ley; b) sancionar a los escribanos al incurrir en responsabilidad profesional o disciplinaria con facultades para cancelar la matrícula y ordenar la vacancia del registro y el secuestro del protocolo. Dicho tribunal conoce de los asuntos relativos a la responsabilidad profesional en dos instancias: a) única, cuando el mínimo de la pena aplicable sea suspensión por más de tres meses previo sumario y dictamen del colegio que lo eleva; y b) en apelación, de las resoluciones del colegio, en especial de los fallos cuando la pena sea de suspensión por un mes o térmi110 menor. Sus decisiones se toman por simple mayoría de votos, inclusive el del presidente; la intervención fiscal en todo el proceso está a cargo del colegio. De conformidad con los art. 123/24 y 141/48 de la 404 el colegio vigila el cumplimiento de la ley notarial y de toda disposición normativa; inspecciona periódicamente registros y oficinas. Vela por el decoro y la l~lica profesional y por la mayor eficacia de los servicios notariales. Conoce de lodo juicio o sumario por irregularidades en el ejercicio de la función; los inicia de oficio o por denuncia de terceros; detennina los antecedentes y responsabilidad del escribano; 10 juzga directamente o eleva las actuacioIlCS al tribunal de alzada, ante quien cumple intervención fiscal. Asimismo I ¡l'lIe derecho a adoptar o aconsejar las medidas oportunas en toda acción ('(llllra un escribano, de la cual debe conocer por denuncia particular, por llol i¡¡ cación judicial, dentro de diez días de iniciada la causa, de oficio o a pedido de partes.
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2. Normas de procedimiento El sumario sobre irregularidades en el ejercicio de funciones es instruido por el colegio (Boletín de legislación 3145, 6/01). Este sumario es llevado por dos o más escribanos designados por el consejo con intervención del inculpado y tercero denunciante. La falta de contestación de los traslados, con plazo de cinco días desde la notificación, provoca rebeldía para el profesional o exclusión del denunciante en la prosecución del procedimiento. La prueba, ofrecida por el escribano o por las partes o requerida por el colegio debe producirse en el plazo de quince días, ampliables hasta dos veces a pedido de parte. El colegio adopta todas las medidas que estima necesarias, debiendo concluir el sumario en treinta días, prorrogables hasta dos períodos más. Terminado el sumario, debe expedirse dentro de los quince días; si la pena es de multa, suspensión de hasta treinta días, dicta sentencia dando inmediato conocimiento al interesado para apelar. No produciéndose esto o desestimado el cargo, se ordena el archivo de las actuaciones. Todos los plazos se computan por días hábiles. Las autoridades administrativas y de policía deben colaborar con el colegio notarial, proporcionando todos los informes neéesarios o para hacer efectivas las medidas que dicta. El escribano sancionado podrá apelar dentro de los cinco días de notificada la sentencia del colegio; también podría ocurrir que la pena aplicable sea superior a un mes de suspensión; si estima que la suspensión excede los tres meses, podrá solicitar la suspensión preventiva. En ambos casos se elevan las actuaciones ante el tribunal de alzada; éste ordena las medidas de prueba y descargo, y pronuncia su fallo en el término de treinta días contados desde la fecha de entrada del asunto al tribunal. Su resolución es apelable ante la Suprema Corte, siguiéndose las normas procesales. De todo sumario instruido se deja constancia en el registro profesional
3. Sanciones disciplinarias Son: a) apercibimiento; b) multa de $ 50 hasta $ 2.000; e) suspensión de hasta tres meses; d) destitución del cargo. El colegio puede imponer penas de prevención, apercibimiento, multas y suspensión hasta de un mes, que pueden ser apeladas por el escribano afectado ante el tribunal de superintendencia, único que puede aplicar el resto de las penas (47, 52). ¿Qué criterio de valoración se aplica? Establece que las medidas disciplinarias serán aplicables según la gravedad de la falta: a) apercibimiento y multa por faltas de carácter leve, en cuanto tales irregularidades no
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alecten los intereses de terceros o de la institución; b) hasta un mes de suspensión, por reiteración de las faltas leves o por irregularidades de relativa gravedad; e) suspensión por más de tres meses y superior, destitución o privación del ejercicio corresponde por faltas graves, o por reiteración de nlltas relativamente graves (se dan más detalles). La forma en que se aplican las sanciones se halla regulada por la ley y el reglamento establece cuándo corresponde la publicidad de las medidas y sanciones.
LXXIV.
LEY
9020
BONAERENSE
(1,244)
La ley 9020 ha modificado la ley 6191 y la 8585, que no entró en vigencia; al respecto, diceBemard: "El fuero notarial, gran conquista que daba jerarquización en el aspecto jurisdiccional al notariado y que completaba las exigencias clásicas para la autonomía de nuestra disciplina, se ve muy descuidada en la nueva ley 9020; la refonna introducida ha minimizado de tal manera la actuación del fuero profesional propio que lo ha limitado a las cuestiones de ética, llevando otra vez a los tribunales ordiIUtrios, de alzada o superintendencia, el juzgamiento de la conducta de los escribanos" (RdN, 1770/79).
LEYES LOCALES. VALORACIÓN
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Las acciones que ponen en movimiento la jurisdicción notarial son las mismas que en la ley 12.990; comienzan con la sustanciación del sumario que instruyen los inspectores del juzgado; los plazos para contestar vistas y traslados, salvo disposición contraria, son de cinco días. Quien fija [os plazos para realizar un acto es el juez, si la ley no lo hace expresamente, según la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia (49, 50). Concluida la instrucción, se corre vista por diez días corridos para que el imputado se expida y ofrezca prueba por veinte días; el ténnino para dictar sentencia para el juzgado y tribunal notarial es de treinta días desde la fecha en que quedó consentido el llamado de autos para resolver (51156). Contra las resoluciones del juez y del tribunal se podrá interponer recurso de revocatoria y de apelación y nulidad en subsidio, salvo quc sc trate de providencias simples o de apercibimiento, casos en que sólo procede el de revocatoria. Los plazos para la interposición son de quince y cinco días, respectivamente. Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias son concedidas con efecto suspensivo y de las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias con efecto devolutivo (57). Tales son las normas; subsidiariamente se aplican las del código de procedimiento en lo penal provincial cuando sea del caso (58).
2. Sanciones l. Organismos y procedimiento La jurisdicción notarial es ejercida por las cámaras de apelación en lo civil y comercial del departamento judicial de La Plata, por un juzgado notarial con sede en ella y competencia en todo su territorio, y por el trihunal notarial. Tres son los organismos, pero poco más adelante hasta el Illismo Poder Ejecutivo puede aplicar medidas graves que lleguen hasta la destitución (38,65, 3 y 5), de modo que, en definitiva, son cuatro. Compete a las cámaras entender en grado de apelación del proceso ante el juez notarial por mal desempeño en la función; el tribunal notarial entiende en las causas relativas a falta de ética y las que afectan la dignidad de la investidura o del prestigio del notario. Y, en esa misma gradación, cada órgano conoce en apelación de la recusación de miembros del inlerior. El juez es nombrado y removido como los demás jueces; los tres Ilotarios que integran el tribunal deben tener diez años de antigüedad de l~.iercicio como titular de registro provincial y son elegidos por sorteo de lIlHI lista de treinta que forma la cámara en tumo; duran dos mios a partir de enero del año siguiente.
Apercibimiento, multa hasta cubrir el monto de la fianza, suspensiones de hasta dos años y destitución del cargo. Las faltas de ética se sancionan con amonestación, suspensión de tres meses; si hubiere reincidencia en las faltas que motivaron la suspensión de tres meses, el tribunal notarial remite los antecedentes al Poder Ejecutivo para que en definitiva decida; puede llegar hasta la destitución. Contra la decisión de~nitiva será .pro~~ dente la acción contencioso administrativa del arto 149, mc. 3, constItuclOn provincial (65, 66), . . ¿Cómo se aplican las sanciones? El pago de la multa se mtIma por escrito; pasados diez días, sin pagarla, se suspende la habilitación de cuadernos hasta que presente la boleta de depósito. Destituido el notario se intima la entrega de los protocolos bajo apercibimiento de su extracción por la fuerza pública, pudiendo concretarse igual medida en caso de suspensión. La destitución importa la imposibilidad de inscripción en el registro de aspirantes y la cancelación de la matrícula (67/69). Los arts. 69 a 71 establecen un régimen de publicidad según sea la falta; las multas y suspensiones se publican en el boletín colegial; en caso de destitución, en el boletín oficial; las suspensiones preventivas se hacen
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LEYES LOCALES. VALORACIÓN
conocer por circulares internas. Por su parte, el arto 72 establece que las acciones que den lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias prescriben a los diez años de cometida la falta.
cripciones. Me baso para estas líneas en dos trabajos: "El régimen disciplinario en la ley 9020", artÍCulo de doctrina publicado en el "Boletín Infonnativo", 24 (7/8-78), de la delegación Morón, que lamentablemente tiene autor ignoto, y en "Esencia jurídica del juzgado notarial de la provincia de Buenos Aires y de su actividad", de Carlos Alberto Ibáñez (LL, 1306-127).
LXXV.
VALORACIÓN.
Dos
SENTENCIAS
La ley 12.990 no ha sufrido mayores modificaciones por la ley 404 en lo relativo a la disciplina notarial; sus organismos, procedimientos y sanciones se mantienen. Se ha ido fonnando jurisprudencia y doctrina tanto en el ámbito colegial, como en el del tribunal de superintendencia. Con muy buen criterio, siendo Carlos A. Pelo si director de Revista del Notariado, publicó en diversos números la doctrina sentada por el colegio en los expedientes de inspecciones (347, 645, 973, 1323, 1739, que corresponden a cinco números del año 1977, 752 a 756). El director (1987), Abel Di Próspero, en la picada abierta, publicó una selección de fallos del tribunal de superintendencia, realizado por Estela B. Fernández, pro secretaria dos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (1023 y 1365/86), que también se dio a conocer en LL del 14/4/1986. A todo este conjunto debe sumársele la actualización de jurisprudencia sobre "Responsabilidad de los escribanos", de Esteban Juan Urresti y Emma Graciela Ilari, publicada en LL, t. 147, que fue la monografía presentada a mi cátedra de Derecho Notarial n, excelente. No hay publicaciones del juzgado notarial de La Plata en su jurisprudencia, salvo lo que debe publicitar en virtud del arto 69, ley 9020; de modo que no se conocen sus sentencias. También ocurre que la actual ley 9020 -como dice Tomás Diego Bernard- en cotejo con la ley 6191 ha perdido mucho. En consecuencia, las valoraciones recaerán más que nada sobre dicha ley bonaerense por ser la que puede cotejarse consigo misma en las ediciones legales anteriores; es posible rescatar que la ley 6191 y la 8585 sufrieron ciertos manoseos políticos reflejados en la ley 9020. Cabe reconocer, en primer lugar, que ambos regímenes sirven y, aunque sean perfectibles, se van acercando al medio siglo, lo cual es muy significativo. Los aspectos críticos de la ley 9020 se refieren a las causas de infracción disciplinaria; al juzgado notarial; a las sanciones y a su prescripción, a la parquedad de funciones del colegio y a la publicidad de suspensiones preventivas. Algunos de éstos se mantienen de las leyes anteriores, con 10 cual resultan también comentadas, pero las mayores diferencias se advier[en en la ley 9020, que en algunos casos ha hecho tabla rasa de contenidos diferenciados netamente por su misma característica, COlllO son las pres-
1. Causas de infracción
El juzgado notarial conoce de los "procesos por mal desempeí'ío de la función notarial"; en cumplimiento de sus funciones podrá "disponer, en caso de urgencia o atento a la naturaleza, gravedad o reiteración de los hechos, las medidas precautorias que juzgue pertinentes, como la suspensión preventiva del notario, el secuestro de protocolos y los demás documentos de la notaría". A su vez, el tribunal notarial es competente en "las causas relativas a faltas de ética y las que afecten la dignidad de la investidura o del prestigio del notario" (40, 1; 41, 1; y 35, a, 7). El autor ignoto dice que existe cierta concurrencia de potestades, 10 que provoca "un galimatías, que traerá no pocas dificultades e interpretaciones por su falta de claridad y consiguiente ambigüedad". Para saber interpretar qué es mal desempeño de la función notarial, seguramente se habrá de recurrir a otros contextos con mayor experiencia, como puede ser el mal desempeño de un funcionario público. Pero aparte de ser fónnula más bien altisonante, que incita a un contexto moral, y no legal, se somete a diversidad de criterios que estarían subordinados a interpretaciones de tipo subjetivo. Y esto constituye nada menos que el régimen básico de la competencia de ambos organismos. Esta imprecisión y vaguedad ¿es propia del campo jurisdiccional? Los jueces ¿mantendrán siempre el mismo criterio o será flotante e inseguro? 2. Juez notarial La ley 6191 exigía para ser nombrado juez cinco años como titular o adscripto, o dos años como secretario del juzgado o inspector (64,9); de la. ley 9020 no surge nada parecido, es decir que el cargo puede estar sujeto a cierta politización y acceder alguien sin antecedentes. Por otro lado, el juez en todo el trámite de primera instancia es único y carece de fiscal; Ibáñez opina que "de esta manera, en el proceso notarial, sólo hay una parte: el procesado, que está bajo la autoridad del juez, a quien se le hace muy
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LEYES LOCALES. VALORACIÓN
difícil proceder objetivamente, ya que tiene que actuar de oficio, formar el sumario, oír el descargo del escribano ... y dictar resolución". En el mismo sentido, el autor ignoto critica la posición del juez, quien "es legislador, porque establece las fallas y las penas; es fiscal porque acusa y es juez porque aplica sanciones". La ley 6191 disponía que la inspección deberá estar terminada dentro de los treinta días (84). Ahora, en la ley 9020 para las inspecciones ordinarias no se indica plazo ninguno ni para el inspector ni para el juzgado, en fonna tal que, en la jerga propia, se habla de "inspecciones abiertas", las cuales se prolongan hasta mejor suerte. Por su parte, la ley 12.990, de la Capital, no exige del aspirante a inspector que tenga experiencia notarial como titular o adscripto, 10 que indudablemente redundaría en una interpretación vivencial de los problemas. Ha desaparecido de la 9020 el11amado de atención (84, 6191). El tribunal notarial puede aplicar las sanciones por falta de' ética, y si hubiera reiteración de la suspensión puede remitir al Poder Ejecutivo los antecedentes para una sentencia que podría llegar hasta la destitución, con 10 cual habría dos organismos que la pueden aplicar. El grave problema institucional se plantea en cuanto a la tasación de las sanciones: la Capital Federal establece cuáles son las causas y motivaciones que fundan las penas; pero la provincia de Buenos Aires no tiene nada semejante, con 10 cual se está a las variables de un mismo juez según las circunstancias y entre juez y juez. Esta posición es tan vaga que, en mi opinión, debe atemorizar a dos puntas: al posible sancionado, que pende de una interpretación benévola, y al sentenciante, por la responsabilidad que asume, así sea en conciencia. También hay otra diferencia notable en cuanto a la prescripción; la ley 6191 estableció diferencias: llamado de atención (suprimido), apercibimiento y multa hasta una suma, un año; la suspensión de hasta tres meses prescribía al año y medio, y la misma destitución del cargo, operaba a los cuatro años (87). Ahora todas las acciones prescriben a los diez años (72), unificación que resulta totalmente absurda, no sólo por ello, sino por haberse aumentado excesivamente; la acción por un apercibimiento prescribe a los diez años, es decir, diez veces más que el tiempo anterior.
¿qué sentido tiene dar a publicidad tal suspensión, en la que quizá se encuentre que no hubo motivos suficientes ni para dictarla ni para mantenerla? ¿Qué significa "el derecho a ser oído antes de aplicarse sanción y ofrecer prueba" al notario imputado? ¿Que debe reconocérsele expresamente tal derecho constitucional en una ley particular, nada menos que a quienes se dicen juristas, como si fuera menester tal recordación?
3. Otras Mientras se ha agregado un organismo disciplinario, las cámaras de apelación, se ha birlado al colegio la actividad fiscal que hace tiempo reclama. Se podría preguntar además: ¿cuánto dura una suspensión preventiva, o preventivamente puede durar tiempo indeterminado? Si ella fuere corta,
4. Dos sentencias Para terminar reproduzco dos sentencias, doctrina una de Capital Federal contra el tribunal de superintendencia y otra de la provincia, donde se puede apreciar claramente cuánto duró una suspensión preventiva. Corte Suprema de la Nación (12/12/1974, M A.). "El fallo del tribunal de superintendencia, al señalar que las modalidades de la actuación del causante están expresadas en el dictamen del colegio de escribanos, tiene sólo una fundamentación aparente; no trata las objeciones que el sumariado formuló a toda la prueba rendida por los denunciantes ante esa entidad y no indica tampoco cuáles de esos elementos probatorios son los que toma en cuenta para su conclusión; además hizo mérito de "la gravedad de los hechos acreditados en la causa", sin especificarlos y sin mencionar cuáles son los elementos de convicción que le permiten tenerlos por acreditados. "No guarda satisfactoria coherencia el fallo, entre su parte dispositiva y sus fundamentos; en efecto, luego de concluir que procede aplicar al sumariado una 'sanción intermedia', adopta la indicada por el art. 52, inc. d), ley 12.990. Si bien puede tener ese carácter, en razón del orden en que aparece escalonada en dicha norma, no reviste igual naturaleza desde el punto de vista sustancial -que es lo que interesa-, porque al acarrear la suspensión del ejercicio profesional por tiempo indeterminado, con la posibilidad -sólo esto- de una eventual rehabilitación al cabo de cinco años, resuIta indudablemente una sanción grave" ("Fides", 1974). Tribunal notarial, provincia de Buenos Aires. Esta sentencia es interesante por ser el único antecedente que se conoce: "Escribano R. E. 1., si recurso de apelación" (29/8/72). "Si el escribano fue suspendido preventivamente en virtud de estar procesado en sede criminal, es improcedente transfonnar esa sanción en destitución del cargo, sobre la base de dicha situación penal, si las causas seguidas en su contra fueron resueItas favorablemente. Aun admitiendo la independencia de las sanciones en sede penal y administrativa en las cuales puede ser juzgada la responsabilidad, constituye una peligrosa petición de principios hacer valer el argumento de que la situación penal, resueIta favorablemente, significa un desmedro
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
de la conducta del interesado, como para fundar una sanción que no cupo en la sede específica y natural. Por otro lado, el escribano, por las irregularidades estrictamente justiciables en sede notarial, ha estado suspendido más de quince años, lo que supone una sanción superior a toda previsión legal" (RN, 1655/72).
CAPÍTULO
XXVI
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA NOTARÍA
Convendrá insinuar algunos puntos sobre ella: tiempo y lugar de atención, documentación; personal de la notaría; arancel y régimen contable, para atisbar últimamente algo acerca de la informática.
LXXVI.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
(2, 833)
1. Tiempo y lugar
Los escribanos están obligados a concurrir asiduamente a su oficina, atender personalmente la notaría y, para la ley 9020, mantenerla abierta no menos de cuatro horas diarias. En la Capital no pueden ausentarse por más de ocho días sin autorización del colegio, y en la provincia de Buenos Aires por más de diez días; si existe adscripto es costumbre admitir el doble de tiempo. Si la ausencia en el registro bonaerense fuera superior a un mes, debe solicitar licencia al juez notarial y proponer suplente, situación similar a la de Capital. En cuanto al lugar, los escribanos deben constituir un domicilio especial dentro del territorio que tienen asignado y comunicar todo cambio al colegio en forma inmediata; tal domicilio es la oficina del titular y del adscripto, que no puede tener otro diferente. Asimismo, los inspectores verifican periódicamente tanto el protocolo como las mismas oficinas. La ley 9020 expresa que el notario sometido ajurisdicción notarial puede ser citado en la sede de su registro a comparecer en juicio; si no lo hiciere
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ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA NOTARÍA
dentro del término acordado, será declarado en rebeldía (46, 61, 149, 9020). Dentro del domicilio conviene tener diversos espacios; lo menos que debe tener una oficina modesta son dos habitaciones: una para el despacho propio y archivo; otra para sala de espera y empleados. El despacho propio resulta conveniente como lugar con cierta reserva e independiente en que los rogantes se sientan cómodos para expresarse. Igualmente se puede utilizar ese despacho para leer y firmar los instrumentos notariales. En el lugar para auxiliares se prepara todo el material indispensable para pasar las escrituras en el protocolo, manipuleo de carpetas, cuadernos o planillas con diversos asientos (fechas de escritura, vencimiento de impuestos, índices por calles y nombres, etc.), según el movimiento de la oficina. Si bien el notario es quien regula, organiza y adquiere todo este material y los muebles, el colegio de Capital, en el reglamento para la habilitación de escribanías, dispone que la guarda y archivo del protocolo y documentos importantes se lo debe hacer en caja o armario metálico con cerradura.
y forma de pago, y todos los elementos necesarios: boletas, constancia de hogar conyugal o no, existencia de hipoteca o embargos, teléfono transferido; luego todo lo relativo a certificados administrativos y registrales, con indicación de día de pedido, entrada y vencimiento. Expedida e inscripta la copia, debe entregársela a la parte interesada, así como también toda la documentación de pagos de tasas, impuestos y contribuciones; es recomendable dejar constancia en el mismo protocolo del recibo, pues, de ese modo, registra la entrega de la documentación como nota marginal de la matriz; es posible hacerlo en la Capital, porque no hay norma que lo prohíba; en el colegio bonaerense, porque la ley 9020 expresamente lo prevé. Cabe hacer una pequeña reflexión acerca del legajo de títulos. Hasta hace unos veinte años se acostumbraba realizar la entrega al comprador o parte interesada de su título inscripto; le agregaban los títulos anteriores, constituyendo de tal manera el legajo de títulos. ¿Cuál era la gran ventaja? El notario que operaba con tal legajo tenía a la vista la totalidad de los antecedentes por el plazo de prescripción, con lo cual anticipaba de alguna manera el estudio de títulos, que luego su referencista hacía sobre los originales, facilitando el trabajo. Esta costumbre se ha perdido, salvo excepciones.
2. Documentación El despacho propio sirve, pues, para recibir la voluntad y la documentación (párrs. 7/8). Es menester que el sentido de seguridad no sólo lo dé el notario, sino también el propio lugar de trabajo, que aparecerá, por ello, perfectamente ordenado. Al notario le conviene consultar la documentación en el momento de recibirla, no sólo para expedir los recibos pertinentes, sino para prever que falte material porque lo entregado es incompleto; cuando los títulos y antecedentes son varios, si no faltan escrituras, faltan declaratorias. No sería difícil que, haciendo una somera enunciación, se debiera recibir con motivo de una compraventa, el boleto, el título de propiedad, declaratoria de herederos o expediente judicial para extractar los autos, caso de tracto abreviado; planos, póliza de seguros contra incendio, escrituras de poder, consentimiento conyugal, emancipación dativa, sentencia de di vorcio y, caso de sociedades, estatutos y actas, las cuales deben cotejarse con los respectivos originales, a menos que los libros se dejen en la cscribanía para fotocopiar. Convendrá acumular todo ese material, juntamente con la ficha de datos personales y boletas de impuestos, en carpetas que habrá que abrir. Conviene adquirirlas impresas o bien idear un formulario dc carpeta en que collstcn el tipo de operación, comprador y vendedor, SlIS teléfonos; precio
3. Personal Es menester recordar a los oficiales mayores y a los protocolistas; los primeros constituyen en muchas notarías el respaldo principal del notario, pues acumulaban la sabiduría de la observación y práctica durante mucho tiempo; va siendo una especie que desaparece. Otro personal idóneo es el o la protocolista, que encargado de las carpetas, con pocas explicaciones, se da maña para preparar las escrituras ordinarias que no tienen mayor problema. Un gran recuerdo para la época en que se manuscribía con letra caligráfica. Puede haber también otros empleados o quizá uno solo se encargue de todo, según el volumen de trabajo, sobre todo en estas últimas épocas. Conviene saber que en el colegio porteño y en algunas delegaciones notariales bonaerenses se dictan cursos para empleados de escribanía desde hace varios años, con gran éxito de inscripción; las explicaciones son enfocadas no sólo en forma práctica, sino con cierto contexto teórico que les permita habilitarse adecuadamente para la función que cumplen. Otro de los grandes colaboradores del notario es el escribano referencista, que realiza los estudios de títulos. En realidad -como lo tengo
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA NOTARÍA
escrito-, es quien da la tranquilidad por la juridicidad del título en el sentido de que durante el período de la prescripción pertinente los ~ntece dentes formales y de fondo están correctamente otorgados, y autonzados. También va siendo una especie que desaparece, sobre todo después de la refonna de 1968, debido a falsas interpretaciones del 1051, Y también por la falta de trabajo.
servicio notarial, 4) si el color neutro o la falta de luminosidad o sin sobresalir, neutraliza el objetivo que se persigue, convirtiendo todo en un gasto inofensivo o inútil. Si la notaría es un servicio a la sociedad no se debe ocultar y menos a algún grupo humano que quizá no sabe para qué sirven un notario y una notaría. LXXVII. ARANCEL.
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RÉGIMEN CONTABLE
4. Ley 404. CABA
53. "Los escribanos titulares deberán comunicar al Colegio el domicilio en que instalarán su notaría u oficina, a efectos de lograr la habilitación correspondiente, que éste acordará cua~do el lugar y ámbito ele~idos reúnan las condiciones mínimas de segundad y decoro, de conformIdad con las normas que al respecto dictare". Pues bien, el Colegio por acta 3262 (14/1/2001 modificada el 12/4/2004) ha dictado un reglamento de habilitación de escribanías en 9 artículos de los que interesan ... 2) El local deberá estar en principio exclusivamente dedicado a tal fin. Podrá compartirse con otros escribanos, profesionales de derecho o de ciencias económicas, siempre y cuando quede asegurada la independencia y autonomía funcional de la escribanía. . 3) Obsta a la habilitación la circunstancia de que la mayoría de la superficie de la oficina esté dedicada a actividades ajenas a la notaría. 4) El local debe ser claramente identificado y contener, como mínimo, un ambiente con privacidad para el notario; los empleados deberán realizar sus tareas en despacho diferente. 5) La autonomía funcional debe surgir de carteles, letreros o chapas indicadoras de la escribanía tanto en el edificio cuanto en la puerta de acceso de la oficina. No se debe expresar, "estudio jurídico notarial". Las chapas, carteles en ventanas, vidrieras o balcones, no podrán ser salien~es ni luminosos, ni decir más que "escribano, escribanía", nombre del notano, número de registro, piso y unidad; colores, neutros. El protocolo notarial y demás documentos deberán ser guardados en caja o armario metálico con cerradura. El departamento Inspección de Protocolos tendrá a su car$o la verificación de los locales. Se aplicarán las normas del Código de Etica Notarial (Circ., 3048/01 Y 3133/04). Respecto del 5 creo que se debería contratar a un diseñador. Quizá alguien que se ocupara cuál sería la medida "prudente y efe.c,tiva" de l~s letras, carteles en ventanas, vidrieras o balcones, 1) en relaclOn al proplO cdificio, 2) a la altura del piso notarial sobre la calle, 3) de qué modo se cumpliría la finalidad de informar con eficacia la prestación justamente del
La retribución notarial se halla establecida en nuestro país por medio de aranceles; se ha rechazado el sistema de libertad de contratación por la posible competencia poco decorosa que pudiera haber; en tal sentido, el arancel es custodio de la ética; en cuanto a sueldo es propio de los funcionarios y empleados del Estado o particulares. Si se dependiera de los particulares la función se mediatiza y se sometería a una de las partes; para el caso del Estado, se debe tener en cuenta que el notario es de confianza de las partes, elegido libremente por ellas y, según el Código, su oficio puede ser exigido cualquier día, aunque sea domingo o feriado (1001). En general, la actividad fedante o profesional traducida en documentos es retribuida con el dos por ciento, que sufre ciertos ajustes ante desfasajes de valores. Las escrituras judiciales y de tracto abreviado tienen un recargo; en cambio, las de bien de familia se reducen a la mitad y no se perciben honorarios en los casos de poderes especiales ligados con temas previsionales. El honorario determinado para la escritura incluye la expedición de copia y su inscripción registral, si procede. El notario puede percibir un honorario superior al fijado si las circunstancias 10 justifican, siempre que el pagador de la factura haya prestado plena conformidad en fonna clara e indubitable. Para todo acto o diligencia que no está determinado en el arancel se aplica el principio de analogía. Toda renuncia al arancel se reputa maliciosa. En el acto de la prestación de su ministerio, el notario debe percibir su honorario y el reembolso o entrega de las sumas invertidas o a invertir con tal motivo. Si media reclamación y el obligado al pago no afianza satisfactoriamente el importe reclamado por el notario, éste podrá retener, hasta hallarse pagado su crédito, copias y documentos que correspondan al obligado. El colegio porteño interviene sólo en consultas sobre arancel, pero el bonaerense puede conformar facturas convirtiéndolas en títulos ejecutivos (ley 6925).
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
La relación de la delegación argentina al X Congreso de Montevideo, de 1969, se remite a una encuesta -medición relativa de 125 personas- uno de cuyos puntos fue la retribución, siendo notable lo que surge de ella. "El 13% ignora el tema. Un 39% juzga correcto el pago arancelario, en tanto que para un 34% la retribución es onerosa y el 9% entiende que responde a un límite fijado por ley. Para el resto, en el 5% el tema resulta indiferente. Conceptuados globalmente sólo un 48% tiene cabal concepto de que el pago comprende, además de honorarios, diversos gastos; el 52% reconoce que lo pagado al notario es la resultante del acto, sin concepto discrimina. torio de rubros". En cuanto al régimen contable no existe norma alguna que establezca libros o asientos obligatorios; en consecuencia, cada notaría se organiza según su movimiento. Hay algunas que, excepcionalmente, tienen contadores; la gran mayoría se fabrica una contabilidad que puede ofrecer ciertos inconvenientes. Algunos también, en forma excepcional, abren cuentas corrientes bancarias a nombre de la notaría, como hacen en partes de Alemania, lo cual soluciona situaciones patrimoniales frente a la Dirección General Impositiva y prevé la claridad del contexto para el caso de muerte. La IX Jornada Notarial Bonaerense, Lomas de Zamora, 1965, en el tema "Régimen de control de depósitos y retenciones en las notarías", tuvo dos despachos: la mayoría rechaza todo control porque hay regulaciones específicas; la minoría pide al consejo directivo colegial el estudio de un sistema de contabilidad tipo adecuado a la actividad notarial; pero ambos despachos coinciden en solicitar a dicho consejo la creación de cursos de nociones teóricas y enseñanzas prácticas de contabilidad, lo que hasta ahora no parece haberse realizado en ninguna parte.
LXXVIII.
INFORMÁTICA y DERECHO NOTARIAL
La informática se ha introducido en todos y en todo; desde los niños hasta los mayores, desde las ciencias exactas -si hoy queda alguna- hasla las ciencias sociales, entre las cuales el derecho. No nos interesa hablar de las relaciones de la informática con el derecho en general, pues hay buenos textos que 10 hacen, sino de las posibles relaciones con el derecho notarial; particularmente, con el hombre de carne y hueso que ejerce la profesión, es decir, el notario, en cuanto función orgánica puesta al servicio del derecho vivo de todos los días expresado particularmente por el negocio jurídico.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA NOTARÍA
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1. Diversos aspectos
Para desarrollar algunas ideas podríamos advertir varios aspectos: uno relativo al protocolo y de todo su entorno desde el punto de vista de la redacción y del despacho de los numerosos formularios que rodean a cada escritura; en segundo lugar, la posibilidad de un banco de datos consultable según las especialidades jurídicas que maneja el escribano en su comunicación lingüística; por fin, un contexto ligado con prestaciones de registros y el derecho a la privacidad. En 10 relativo al protocolo nos encontramos con los fonnularios almacenables en disquetes. Existe una prueba evidente de que los formularios, si se actualizan periódicamente con los cambios, sirven al máximo; la informática ha venido a probarlo en forma clara: excluyendo sujeto, objeto y precio, que son los integrantes de la compraventa; los antecedentes particulares y los contextos numéricos de certificados y poco más, el resto del texto escriturario contiene las mismas palabras y expresiones a las cuales se les puede dar el tratamiento masivo de la máquina; es decir, lo impersonal es repetible; lo singular es único. A partir del fonnulario se puede realizar varios programas sobre la escritura ya preparada; de ella es posible extractar los datos con que se llenan los otros fonnularios: certificados administrativos y registrales; factura con la totalidad de sus rubros (perfectamente calculados, impuestos, gastos, honorarios, etc.); las fichas para el registro de la propiedad; en fin, todo lo relativo a la carpeta y sus contenidos y su relación con la escritura autorizada. Otro de los aspectos es la consulta sobre las especialidades que maneja el notario. El banco de datos debería ser preparado por los colegios notariales, central izándolo en algún lugar del país, tal como en Bélgica y Francia, con el Credoc y Cridon, que se acercan ya al cuarto de siglo. Es necesaria la consulta en derecho civil, comercial, tributario, registral y otros; obtener en primer lugar una coherencia de normas y jurisprudencia, que se sobreponen unas a otras, y reformular gran cantidad de figuras contractuales nuevas. En lo relativo a conexiones directas, tiempo llegará en que los notarios, o, al menos, en grupo, puedan informarse de la situación registral, de las deudas por impuestos de obras sanitarias, municipales, etc., por medio de centrales establecidas en los colegios notariales, con las que se comunican los equipos de la oficina. También es posible la adquisición de algunos programas infonnáticos y la contratación de programadores que solucionen algunos problemas notariales.
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2. Privacidad
Con respecto a los programas relativos a los datos de los rogantes que se incorporan a las máquinas, cabrían dos posibilidades: o bien destruirlos luego de cada uso, o bien, en reserva y defensa de privacidad, establecer los recaudos técnicos que imposibiliten su consulta por personas, entes públicos o privados, que pudieran aprovecharse de tales datos para ejercer presiones sobre los otorgantes por los más diversos motivos. Este aspecto aparece contemplado en el "Anteproyecto de ley de protección de datos personales", elaborado por la Subsecretaría de Informática y Desarrollo (11/86), cuya nota de elevación dice: "El derecho a la vida privada o a la privacidad es uno de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, aprobada en París en 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con voto favorable de la Argentina". En el derecho interno aparece en los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional, en tanto el Código Civil argentino se refiere a él al considerar los llamados derechos personalísimos en el arto 1071 bis. "No obstante el avance que está teniendo la difusión de la informática en los sectores público y privado, no existe hasta la fecha ninguna legislación orgánica que contemple los problemas que se presentan con la aplicación de técnicas informáticas a los datos personales. La interconexión de ficheros permite configurar el perfil o identikit de una persona. Mediante el uso de la informática, datos aparentemente inocentes se conjugan formando la historia personal de un individuo, con el consiguiente peligro de su esfera privada; inclusive una apropiada defensa en juicio puede quedar vulnerada con el uso de datos contenidos en computadoras como medios de prueba".
PARTE TERCERA
TEORÍA DEL DERECHO NOTARIAL
CAPÍTULO
XXVII
FE NOTARIAL O LEGITIMADA
Bartolomé Fiorini denomina a la fe notarial fe legitimada. Lo hace porque advierte que es la única regulada por ley; las demás que intentan equiparársele: fe judicial, fe administrativa, fe registral, no se encuentran en ninguna norma legal. Por otro lado, si sobrepasamos las épocas y nos metemos en la Edad Media, verdadero fundamento de nuestra civilización actual, la única fe denominada pública era la notarial. Los procesalistas no pretendían ninguna fe para un juez que tenía en sus manos el imperium para aplicar el judicium; los especialistas en derecho administrativo eran entonces una entelequia, y no digamos nada de los de derecho registral, aunque cabe asignárseles quizá la mayor antigüedad porque la insinuatio es muy vieja, cierto es que con diversos caracteres. En definitiva, me interesa estudiar en este capítulo la fe notarial o legitimada, en cuanto a su conexión con los instrumentos públicos, la querella de falsedad, la competencia material y otros aspectos; de igual manera serán estudiadas las denominadas fe judicial, administrativa y registral, a las cuales he sacado el adjetivo pública porque es uno de los que mayor confusión ha producido, haciendo nacer razonamientos falaces. Por último, en el tercer punto haré un cotejo entre las cuatro juntas para que se advierta la razón que asiste a Fiorini.
298 LXXIX.
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL FE NOTARIAL O LEGITIMADA
(1, 208; 2, 636; 3, 1, 135;
4, II, 407; 5, 89) Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia a la función notarial de manera más directa que a cualquier otra función. ¿Y qué es fe pública? Podríamos conceptuarla como aquella cualidad ínsita en los documentos emitidos por el Estado o por quienes éste autoriza para resguardar su veracidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado a los instrumentos públicos de la norma civil (979). Pero es indudable que dentro de ella cabe distinguir dos clases de instrumentos públicos: los consignados en los incs. 1, 2 Y 10, Y el resto. Los incisos 3 y 5 a 9, asientos en los libros de los corredores, monedas, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito, constituyen una categoría especial de instrumentos públicos. Que lo son no hay lugar a dudas, no sólo por decirlo el Código, sino porque al modo del instrumento notarial, constituyen el derecho, le dan forma y lo prueban. Pero todos ellos suelen ser impresos; en consecuencia, no parecería que requieran de un oficial público ni de su finna auténtica por cada documento; tampoco hay una audiencia en la cual se desarrollan los actos jurídicos de que habla el comienzo del arto 979. Están protegidos singularmente en el capítulo 1, título XII, Código Penal, bajo el rubro Delitos contra laJe pública, como algo especial que no se confunde con los demás instrumentos públicos. En cuanto a las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos y finnadas por las partes en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimiento, y las copias que de esas actas se sacaren por orden del juez ante quien pasaron (4), justo es reconocer que, a pesar de no existir ningún régimen especial en las leyes de procedimiento, también son instrumentos públicos. Pero es indudable que el contexto en que se hallan, el expediente judicial, y las motivaciones de éste, dirimir contiendas, le dan un contenido diferente del de las escrituras. Además, sólo se admite algunos negocios (v.gr., transacciones) y, por lo general, la mayoría vienen a cumplir el menester de actas notariales, sin contenido negocia!. Finalmente están los asientos en los libros parroquiales, o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros y registros (lO). También son instrumentos públicos, pero tienen una finalidad concreta y singular: el contrato de matrimonio, no extendiéndose más allá, porque los nacimientos y las defunciones son hechos trascendentes aunque no negociales. Por otro lado, si uno se remonta en el tiempo, hasta mediados de siglo, ambas funciones, la de secretario de juzgado y la de oficial público que asiste al matrimonio y asienta defunciones y nacimientos, fueron actos
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típicamente notariales, desarrollados por notarios, lo que todavía acontece en algunos países. Por fin, nos hallamos con los dos incisos principales, que en mi opinión se refieren exclusivamente a los instrumentos notariales (aun en el proyecto de reforma actual). En efecto, son instrumentos públicos las escrituras públicas hechas por los escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de estos libros sacadas en la forma que prescribe la ley, y cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado (112). Para quienes se aferran a este segundo inciso para atribuir fe pública a los funcionarios públicos, convendría preguntarles en qué leyes se ha determinado cómo se debe extender los instrumentos de que se habla. Precisamente por ello, Bartolomé Fiorini denomina a la fe notarial como fe legitimada, queriendo significar con ello que es la única regulada por la norma legal, "a diferencias de otras fe que se llaman públicas, porque quienes documentan son funcionarios públicos que, por lógica, no podrían expedir documentos privados, sin que ello comporte que tengan actuación fedante ni función notarial" ("Los agentes públicos no son escribanos", LL, 156). Es probable que la frase "fe pública" sea totalmente ambigua, ya que no hay quien, hallándose cerca y aun lejos, no se la quiera apropiar como si fuera bien mostrenco (v.gr., las mensuras, las actas policiales). Además, hay otros caracteres que configuran la fe legitimada o notarial, según las normas civiles. En primer lugar, el art. 979 habla de los instrumentos públicos "respecto de los actos jurídicos". ¿Y qué son actos jurídicos? "Los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos" (944). Advertimos que son actos jurídicos pertenecientes al derecho privado. La actuación se realiza sin ningún forzamiento, por el encaje de voluntades; interpretar que esto significa renunciar a la contienda -como dice Camelutti en algún lugar- es ver todo procesalmente. Por otro lado, existe en la norma civil la indicación y denominación del procedimiento típico para combatir la fe pública de los instrumentos públicos: la querella de falsedad (993). Ésta es contenciosa, trata de probar que el instrumento notarial no es tal, que es falso, material o ideológicamente. Recae sobre la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado. como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Ésta es la verdad impuesta u oficial que sólo puede ser destruida por esa acción y protege los actos del oficial público; los dichos
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y hechos que indican las partes son verdad impuesta que sólo gozan de una presunción iuris tantum. Núñez Lagos historia el origen de lafides publica, que hace derivar de las ordalías germanas, donde predomina la ley del puño; para evitar el apoderamiento físico del deudor surgen las cautelas o clausule guarentigie. En oportunidades se realizan juicios fingidos: el acreedor se presenta ante el juez y demanda; el demandado confiesa. Estos juicios, fingidos o no, terminaron por constituir dos tipos de instrumentos: instrumenta confessionata, ante el juez contencioso, y los instrumenta guarentigia, que comenzaron a ser atendidos por el notario-secretario, en calidad de iudex chartularius, juez de la carta, en que se consignan las garantías, estando de acuerdo ambas partes. Derivaría de la legislación germana, bien por las capitulares de Lotario, bien por leyes de los reyes longobardos. Conforme a una concepción, podemos distinguir tres elementos que contribuyen a formar la fe pública: la norma que establece la calidad, o sea, el grado o manera de eficacia de los instrumentos, que es la principal (979, 993); la potestad que, por diversificación, compete a quien ejerce funciones notariales o como quiera llamárselas (979, 1/2); por último, el valor, que es creer lo que no vemos por el testimonio del declarante, o sea, la calidad final de fe. Según Núñez Lagos, las notas o caracteres de esta fe de que hablamos son dos: exactitud, que consiste en la concordancia entre el papel y la realidad jurídica, identidad entre actum et dictum, lo hecho y lo dicho; e integridad, que comprende toda la verdad de lo dicho y acontecido. Pero aclaremos: hay inexactitud cuando existe discordancia entre papel y la realidad; y la verdad totalizadora de la integridad comprende no cualquier verdad, sino exclusivamente la que especialmente determinan las normas legales. Cuando existe inexactitud u omisión de lo debido se podría intentar querella de falsedad. Resumiendo: como he dicho en otra parte (El objeto ... , p. 150), la fe notarial o legitimada explica la función notarial en su esencia fundamentando diversos aspectos: a) subjetivo, pues sin ella no tiene razón de existir el notario tal como hoy lo concebimos; b) funcional, sin ella la función actual carecería de sentido; c) institucional; tampoco existiría la institución notarial con sus caracteres; d) objeto: el acto notarial no podría subsistir en sus actuales condiciones tipificantes: forma e instrumento público auténticos, hecho de las partes autenticado, hechos del notario autenticados, auténticos y autenticadores; e) teleológico: la certeza y la seguridad -opuesta a la inicial duda procesal- perderían un medio relevante y eficacísimo de acceso;.tJ eficacia: la constitución, la prueba y la forma se verían privadas
de uno de los modos destacables de existencia jurídica trascendente. La realidad histórica legal, histórica, sociológica y notarial enseña que el notario es el único instituido para dar fe en instrumentos determinados; por ello, la única fe pública es la notarial, y la notarial es necesariamente fe pública legitimada.
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LXXX.
FE PROCESAL. FE ADMINISTRATIVA. FE REGISTRAL
Un breve estudio de las leyes respectivas buscando su contenido y sus formas para ver si podemos encontrar algo semejante a la fe notarial. Si en ninguna parte encontramos lo buscado, querría decir que quienes, algo a la ligera, atribuyen a las tres ramas una fe como la que emana de los instrumentos notariales, están aplicando incorrectamente las normas del Código Civil. Y ello podremos advertirlo en la competencia material específica, en la formación del propio documento, en las modalidades de su actividad y otros aspectos.
1. Proceso El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que resulta ser el modelo más o menos completo aceptado por las demás circunscripciones judiciales, se divide en dos partes. La parte general trata sobre el órgano judicial, las partes, los actos procesales, las contingencias generales, tales como incidentes, medidas cautelares y recursos, modos anormales de terminación del proceso, llamados anormales, según interpreto, porque no son los que normalmente se puede colegir de la jurisdicción contenciosa que, al contrario, detienen. La parte especial regula los procesos de conocimiento, de ejecución, especiales, universales, arbitrales, voluntarios, estos últimos agregados a la competencia jurisdiccional porque, en principio, en ellos no se dirime ninguna contienda. ¿En qué parte de estos códigos se habla de una fe como la notarial? ¿Qué artículo, por mínimo o incidental que sea, se la atribuye al juez? Por más que busquemos no se encuentra nada parecido. Lo más semejante es la caracterización de las actas judiciales como instrumentos públicos (979,4), que aún no han sido reglamentados y que en el proyecto desaparecen totalmente. Debo reconocer, sin embargo, que llama poderosamente la atención que el acto bajo firmas privadas mandado protocolizar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el día
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en que el juez ordenó la protocolización (984). En efecto, ¿cómo negar poder fehaciente a quien es capaz de convertir un instrumento privado en público, no desde la protocolización sino desde el día de la orden para hacerlo? Pero sacando el propio acto jurídico de la sentencia, ¿dónde se encontrarían los actos jurídicos de que habla el art. 979, relacionado con el 944, dónde existe aplicación por el juez de los sentidos, vista y oído, si las partes no han comparecido ni han hablado sino indirectamente en un escrito? ¿Qué retiene a la Cámara y a la Corte para volver atrás la sentencia del inferior en sentido totalmente opuesto al arto 992, que obliga al oficial público a no contradecir, ni variar ni alterar el contenido de él? ¿Qué querella de falsedad se trabó en autos "Gonella, Bartolomé Joaquín, C. Portella, Héctor Damián, y otros, si inexistencia e inoponibilidad de escritura pública y reivindicación", donde la Cámara dice lo opuesto a la primera instancia? (RdN, 548/87). ¿Qué hechos suele presenciar el juez -salvo en contadísimas ocasiones- contra los cuales se produzca querella de falsedad? Y aun si teóricamente admitiéramos que eljuez emite un instrumento público como el notarial, ¿cómo es posible que en más de un siglo no se conozca ningún caso? Es más, algunos muy entusiastamente han sostenido que todo e! expediente judicial o administrativo es instrumento público! ¿Así que un escrito presentado por la parte, al contacto físico con el resto de las fojas se convierte en instrumento público? y cuando lo desgloso, ¿qué pasa? Por último, ¿para qué le hace falta al juez una fe como la notarial? Para nada; en efecto, típico es del juez, que discierne el derecho del entuerto, aquella potestad del juicio, esto es, el iudicium, y para que su sentencia no resulte írrita, sino que se cumpla, la ley le da aquel poder que los romanos reconocían como ius gladii en definitiva, ¿qué necesidad tiene de lafides quien posee lajurisdictio?
Comenzaba con breves afirmaciones acerca del instrumento notarial, que es el del arto 979, incs. 1 y 2, y goza de plena fe según los arts. 993 a 996, siendo el modelo de instrumento público. Sus caracteres son opuestos en gran parte a los del documento administrativo. Esta última tesis incidental resulta ser el principal motivo de toda la argumentación siguiente, que planteada en estos términos es negativa porque se limita a probar que e! documento administrativo no es el instrumento notarial de que hablan los artículos citados. El razonamiento es doble. 1) El documento administrativo no es el instrumento público del arto 979. No está taxativamente indicado en ningún inciso. Los incisos 1,2 y 4 se refieren a instrumentos realizados por notarios o funcionarios en función notarial, creados por ley. No se ha dictado ninguna ley especial que establezca los documentos administrativos como instrumentos públicos; aquéllos no son más que los judiciales; de sus actuaciones sólo son instrumentos públicos las actas hechas por el actuario. El documento administrativo es válido si la firma es sustituida por otros medios; la fecha, nombre, cantidades, no son esenciales en el derecho administrativo. En cambio, no hay instrumento público sin firma y fecha; nombres y cantidades son esenciales (988 y 989). El documento administrativo que registra un acto administrativo puede ser revocado, modificado y sustituido de oficio por el agente público en sede administrativa (17/18, 19.549); el oficial público no puede contradecir, variar ni cambiar el instrumento público, el cual se debe documentar necesaria y exclusivamente por escrito (992, 979), mientras que el documento administrativo puede ser documentado por escrito, oral, simbólicamente y aun en forma tácita (8/10, 19.549). 2) El documento administrativo no tiene ni precisa de la autenticidad del arto 993. No hace plena fe ni de la data ni de la firma, que se puede sustituir; ni de su contenido, que se puede modificar y revocar aun en sede administrativa. Cuando el agente público contradice, cambia o altera un acto administrativo, lo hace de oficio, por sí mismo, sin necesidad de redargüir de falsedad ante nadie. Un acto administrativo regular se lo puede cambiar, modificar o alterar por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, lo que nada tiene que ver con la querella de falsedad, y esto sin necesidad de ninguna prueba. No puede haber documento administrativo al cual se atribuya la autenticidad del arto 993, si luego se contradice ésta con múltiples excepciones que desfiguran los caracteres del instrumento auténtico, según dicha norma. Para la existencia de! acto administrativo no es necesario ningún instrumento auténtico al modo de los del arto 993; basta e! documento admi-
2. Documento administrativo En un estudio, cotejándolo con el instrumento notarial, formulé la siguiente ponencia que me limito a reproducir, remitiéndome a él para más dctalles (RdN, 59/81, y Práctica notarial, 5). En aquella oportunidad me limité a la ley nacional 19.549, de Procedimientos Administrativos; la bibliografía íntegra fue de autores de derecho administrativo. De aquel cotejo entre ley y doctrina administrativa, con ley y doctrina notarial, surge en lürma clara y precisa que la administración pública no tiene un instrumento público como e! notarial.
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nistrativo que lo da a conocer, sin necesidad de probarlo. La documentación del acto administrativo nunca es forma sustancial ni responde necesariament~ a la idea de probar, sino a la de enseñar, dar a conocer; luego, no necesIta hacer plena fe. La fuerza del acto administrativo no deriva de una falsa atribución de una autenticidad desfigurada, lo que es hacer poco favor al documento administrativo, sino de su legitimidad y ejecutoriedad. Los caracteres del documento administrativo se los debe concluir del objeto forma! del derecho administrativo, de sus principios y de su propia metodo logIa; de ellos no parece que surja la autenticidad del arto 993.
¿Cómo se maneja el registrador respecto de sus propios asientos? Cuando se trata de error u omisión material de la inscripción con relación al documento a que accede, se procede a su rectificación teniendo a la vista el instrumento que la originó (35). Para realizar esta rectificación, que puede modificar inclusive uno de los sujetos titulares y aun el contrato inscripto, no se tramita ninguna querella de falsedad; simplemente se procede al cotejo entre título y asiento y se corrige éste según la realidad extrarregistral. Muchos delos escribanos y abogados, cuando envían sus documentos portantes al registro para inscribir, suelen poner las porciones indivisas en decimales; sin embargo, el registro no se siente presionado para hacerlo y, a la inversa, con arreglo a sus propias normas, los pone en números fraccionarios (8, i, 2080/80). El mundo registral es un mundo de papeles, donde no entran los contratantes porque, entre otras cosas, el registrador no tiene competencia material sobre ningún contrato. Finalmente, los recursos registrales, así como los judiciales y administrativos, en nada se parecen a 10 que sucede con el notario; éste sería un nuevo aspecto diferencial que, junto con otros no tratados, prueban de manera eficaz que ninguno de ellos tiene el carácter de la fe notarial o legitimada.
3. Documento registral La ley 17.801 rige para todo el territorio; nos referimos a ella y al decr. 208~/80, que l~ reglamentó para la Capital Federal. En principio le son aphcables caSI todas las razones del estudio sobre el documento administrativo, a las cuales se añaden especialmente las normas indicada~ .. Por empezar, 10 que el registro busca y tiene como propio es la pubhcIdad, pero no como un simple informe que da a conocer determina?as situaciones registrales, sino con el objeto de oponerlas a los terceros mteresados. La fe registral nada tiene que ver con la notarial. En efecto, el registrador -salvo el caso excepcional de constitución del bien de familia- no presencia los actos jurídicos, pues que no tiene audiencia. Sus asientos respecto de los actos jurídicos que registra se hallan en tercer grado de fe: escritura matri~, fe originaria; copia de ella, fe derivada, y esto es 10 que entra en el regIstro, el documento portante, aunque se asienten los actos jurídicos. El registrador expide un certificado que tiene doble asiento temporal: respecto del acto originario, por medio de la copia, el asiento se halla en t~rcer grado, y re~pecto del certificado expedido, el registrador que 10 expide se halla en pnmer grado, que es cuarto o primero según el aspecto. La. famosa fe pú~lica ~egistral viene con esa denominación de España, d(~nde tIene ?tro sentIdo dl~erso que nada tiene que hacer en esta República. ~~ alh el error que tIenen, a mi parecer, quienes pretenden que la protecclOn del arto 1051 se fundamente básicamente en el asiento registral, el cual, como sabemos, no convalida el título nulo ni subsana los defectos de ~ue adoleciere según las leyes (4). El certificado no tiene ninguna fe que denve de la ley 17.801, pero tiene el efecto típico de pub licitar oponiéndose a los terceros. Lo que da cuerpo a la oponibilidad es el asiento mismo y d certificado.
LXXXI.
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COTEJO ENTRE LAS CUATRO
Para mejor comprender las distinciones que cabe advertir en los párrafos anteriores, será conveniente que comparemos los cuatro para establecer sus singularidades inconfundibles más precisamente. Por empezar -y no es de poca monta-, mientras los instrumentos notariales y los asientos registrales están consignados en leyes nacionales, tanto lo procesal como lo administrativo son de carácter local. En cuanto a la materia sobre la cual recae, las funciones son diferentes: el notario autentica hechos voluntarios, valiéndose de la fe notarial o propiamente legitimada; en el proceso se dirime el hecho controvertido por medio de una sentencia que impone su imperio ejecutivo; en 10 administrativo se considera un servicio público que atañe al interés colectivo de la comunidad; en 10 registral asiéntanse hechos cautelares o dispositivos, protegiendo el tráfico jurídico por medio de una publicidad que se opone a los terceros interesados. Cada expresión objetiva es desarrollada por un sujeto que nunca puede ser el mismo: el notario interviene favorablemente en los actos en acuerdo; el juez, en las disidencias, adjudica a uno el favor y a otro el entuerto; el administrador desarrolla su actividad enfrentando positiva o negativa-
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FE NOTARIAL O LEGITIMADA
mente a su administrado, constituyéndose en juez y parte de la actividad conjunta; el registrador no toma contacto con las personas contratantes, sino con los contratos que le vienen documentados desde algunas de las otras especialidades. La exteriorización de tales actividades es también distinta: en una es el protocolo compuesto por cuadernos, que en sus distintos folios registra contratos y otros hechos en unidad de acto y en audiencia única; entretanto, los expedientes judiciales y administrativos inician un camino temporal que transcurre desde su iniciación hasta la ejecución de la sentencia o de la resolución; el registrador realiza su asiento, extractando los hechos y derechos que le alcanzan los documentos portantes, sin unidad de acto ni audiencia. En la diferencia principal que tratamos, esto es, en cuanto a la fe pública, que sólo la tendrían los instrumentos notariales, y no los demás, habré de citar a Agustín Gordillo, que es aplicable al documento administrativo y al judicial. De su consideración surge una formidable crítica para aquellos autores que pretenden ver, en estos dos tipos de documentos, una fe como la que las normas legales atribuyen con exclusividad a lo notarial, y nótese que se trata de un administrativista que se refiere a su propio documento. "Aun en la hipótesis extrema de conceder el carácter de instrumentos auténticos a todas las actuaciones administrativas, ello no podría nunca ser más que el igual carácter que se asigna a las actuaciones judiciales; puesto que ninguna cámara de apelaciones se siente obligada a mantener como valor de verdad el contenido y la decisión de la sentencia apelada, ni su apreciación de los hechos, ni su invocación de hechos o circunstancias, pues la cámara libremente vuelve a apreciar los hechos invocados, los fundamentos de la sentencia, toda ella en suma, sin sentirse atada en lo más mínimo por el criterio o las afirmaciones del juez de primera instancia; tampoco podrá estarlo ningún tribunal, ni aun la propia administración respecto de sus actuaciones". Allí se vislumbra algo de la confusión al respecto producida: pensar que las actuaciones administrativas pueden ser instrumentos auténticos nunca puede llevar a otorgarles mayor valor de verdad ni plena fe, que a las actuaciones judiciales en iguales circunstancias; por lo tanto, no obligando estas últimas a los jueces superiores sobre las afirmaciones, contestaciones, los criterios ni las decisiones del juez de que se trata, tampoco puede pretenderse que las actuaciones administrativas obliguen con tal alcance a jueces ni demás administrados. Si esto se aplica al registro, ya hemos visto que tampoco el registrador se siente atado por los asientos consignados y que no precisa de querella
de falsedad para corregir los que son inexactos, sino que, de manera mucho más simple, sólo le es necesario volver a tener a la vista al título cuyo asiento inexacto se pretende corregir. Es que, en definitiva, ni el juez, ni el administrador ni el registrador, se encuentran cara a cara con el juzgado, ni con el administrado, ni con quien provoca el asiento, porque no les hace falta, sino en forma excepcional, mantener las audiencias como las que tiene el notario. Cada acto notarial constituye una audiencia sometida a la evidencia del notario, quien actúa devisu, et auditu, suis sensibus, cosa que no ocurre en los otros casos. Como corolario de ese carácter funcional que es la fe legitimada, el notario necesariamente debe desarrollar su actividad dentro de las audiencias. Y en ella brotan otros poderes y obligaciones que contribuyen a diferenciarlo más de los otros tres (juez, administrador, registrador). En efecto, es característica común de la actividad notarial, y excepcional en las otras tres, la exigencia de inmediación, el diverso matiz de una imparcialidad típica, y un asesoramiento obligatorio en la función, si bien libre fuera de ella. Si la fe pública consiste en la percepción sensorial de los hechos y dichos de las partes en la audiencia, sobre todo por actos de vista y oído, se colige la necesidad de inmediación. ¿Y quién está obligado a la inmediación porque si no no podría dar fe? El notario. ¿Cómo, pues, se atribuye la fe pública al juez, al administrador y al registrador que normalmente se hallan en inmediación con papeles? ¿Y cómo admitir que sus documentos tengan la fe pública notarial que, además de la vista de los documentos, registra, sobre todo, los dichos y declaraciones de voluntad de los sujetos negociales? La imparcialidad del notario no se puede cotejar con la del administrador, porque éste enfrentado con su administrado se halla en situación de ventaja; por eso las normas del procedimiento administrativo se dictan principalmente para que aquél pueda defenderse; no hay imparcialidad, como tampoco en el registrador, quien nunca se halla entre dos personas, sino con el documento portante. En cuanto al juez, tiene una imparcialidad pasiva que no puede hacer acepción de personas porque se trata de contienda: en cambio, el notario debe favorecer a la parte desprotegida con imparcialidad activa. El asesoramiento es brote natural de la fe pública. Si se trata de registrar en el protocolo las declaraciones de voluntad de las partes, el notario, como oficial público, está obligado a esclarecer todos los vericuetos de la ley para que su acto y de las partes se constituya firmemente, tome las formas legales, y cuando hiciere falta sirva de prueba. A la inversa, no asesora
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el juez porque perdería imparcialidad, no asesoran ni el administrador ni el registrador que no se hallan en contacto con las personas. Esta decena de diferencias, de repente en la mentalidad de algunos tratadistas suf~e una ash?il~ción .total: son todos instrumentos públicos y gozan de la mIsma fe publIca. Sm embargo, la competencia material, los sujetos, formas, funciones, inmediación, imparcialidad, asesoramiento, su carácter de derecho local o nacional no justifican la igualdad que se pretende. En realidad -como he dicho en otra parte-, lo de público es un epíteto. ~i la adminis~ració.n es pública, manifiesta su voluntad pública, por medIO de un funcIOnano público, en actuaciones públicas, por actos ¡níblicos que se refieren a un interés público, siendo sus fines públicos y todo ello pertenece al derecho público, ¿quién adivina qué calificativo merecen. tales documentos? Con pequeños cambios, podemos aplicar el razonamIento al expediente judicial y al asiento registral. En todo esto ha existido un razonamiento falaz: el administrador, el juez y el registrador son funcionarios públicos; luego, sus instrumentos SOI1 públicos; como tales, hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos por. querella de falsedad. Ahora bien, nadie se detuvo a investigar si se les aphcaba la querella de falsedad en concreto, sino en abstracto en un razonamiento trunco; nadie advirtió que no en todos hay hechos que el oficial público ha~a cumplido, y que en algunos nada pasa en su presencia, salvo el papeleo mcesante de expedientes, documentos, fichas, notas, etc.
CAPÍTULO
XXVIII
FUNCIÓN NOTARIAL
El notario tiene una triple manifestación, según la cultura propia del país o del grupo de países en que se exterioriza. Es un simple habilitado con limitadas funciones en el régimen sajón, Estados Unidos, Inglaterra, Israel; también puede ser un empleado o funcionario público con variados matices, como en Rusia y Cuba, Venezuela y Portugal; por último, la notaría es una función pública a cargo de un profesional de derecho según el régimen latino, extendido por Europa Occidental, Iberoamérica y en las ex colonias de otros continentes. El capítulo versa sobre las distintas posiciones doctrinales que son sostenidas por los notarios de régimen latino, al cual pertenece nuestro país. Luego, y como ejercicio efectivo de la función, estudiamos 10 relativo a la triple competencia: materia, territorio y persona. Por fin, se termina con una referencia especial a la sucesión ante notario y a otros hechos y actos que, en puridad de doctrina, corresponde insertarlos en la competencia material notarial. LXXXII.
DOCTRINAS NOTARIALES SOBRE LA FUNCIÓN
(1, 199; 2, 135;
4, II, 554) Francisco Martínez Segovia, en Función notarial, ha hecho el estudio más profundo e insuperado sobre las opiniones de loS autores al respecto; su libro es de 1961, pero las opiniones posteriores a dicho año sólo refucrzan alguna de las posiciones iniciales. Mi autor considera las siguien-
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tes: funcionarista, profesionalista, eclécticas o combinadas, autonomistas y teoría de la institución; las comprueba en la doctrina sostenida por no menos de treinta autores argentinos, uruguayos, españoles, italianos y alemanes, cuya síntesis realiza, antes de presentar su opinión que fundamenta en la segunda parte por medio de un ensayo conceptual. Los funcionaristas sostienen que el notario ejerce una función pública de carácter complejo, en nombre del Estado, con una posición especial (!ent~o de. la ?rg~nización administrativa y jurídica, pero siempre como funcIOnano pubhco. En el otro extremo los liberales o profesionalistas puros niegan categóricamente el carácter de funcionarios públicos y destacan el valor exclusivo de una profesionalidad libre, especialmente reglamentada por ser de trascendencia social. Distingue tres posiciones eclécticas o combinadas: a) el notario se halla dentro de la administración de justicia preventiva, ejerciendo una función pública, sin pertenecer a la esfera administrativa; b) la notarial es función administrativa comprendida dentro de la jurisdicción voluntaria; goza de ejecutoriedad y cosa juzgada; e) la notaría es una función a cargo d.e un particular, profesional de derecho que no es funcionario público, teSIS que desde el I Congreso Internacional viene siendo la más aceptada. La posición autonomista sostiene que el notario es el oficial público que, siendo profesional libre, asesora las voluntades negociales de los requirentes, instrumentándolas por medio de su redacción para constituirlas con plena certeza, seguridad y permanencia. Esta posición quiere destacar tanto el contenido profesional como al instrumentador, a quien atribuye autonomía suficiente sin necesidad de cotejarlo con el funcionario público ni con los demás juristas. Prosigue Martínez Segovia estudiando algunas posiciones individuales,..entre las cuales .cabe destacar las de los argentinos Enrique Díaz de GUIjarro y Alberto Vlllalba Welsh. El primero "tiene el mérito de constituir d primer enfoque de un problema notarial por un especialista de su rama". Villalba Welsh, por su parte, es el primero en aplicar la tesis egológica a la función notarial, en una de las iniciales monografías con fundamento filosófico, que conceptúa como objeto del derecho notarial la conducta del notario en cuanto autor de la forma pública, la cual, a su vez, determina la función notarial. Por último, sintetiza mi autor sus propias conclusiones, afirmando que ,la. función notarial es compleja, compuesta de acciones y ejercicios profeSIOnales y documentales indivisibles, siendo este dualismo inescindible en la figura ~ctual del notario. Tiene por fin proveer a la seguridad, valor y permanenCIa, de hecho y de derecho, al documento notarial y a su
objeto o contenido, fines que se fusionan entre sí de manera indiscutible. Para obtener estos fines la función se sirve de un medio subjetivo, que es su órgano, o sea, el notario, y su pericia jurídica, y de un medio objetivo que es el documento notarial. Esta función -prosigue- es de carácter jurídico, campo en el cual se destaca la actividad profesional del notario como jurista; de carácter privado, pero calificado, por cuanto contiene sobre la función puramente privada las virtudes de publicidad y valor, que la hacen semejante a la función pública; de carácter legal por derivar de la ley su existencia y sus atributos. Estos tres caracteres le dan, a la vez, el carácter de función autónoma, de ubicación centrista entre las funciones públicas y las meramente privadas. Evidentemente, no es una función del Estado. Los tres factores apuntados forman sus notas carac-terísticas (265/66). Eduardo Bautista Pondé, en la misma tónica, expresa que "la conceptuación notario funcionario público se irá eclipsando hasta desaparecer, porque bastante rutiló ya sin tener luz propia", y refiriéndose a las ideas de Martínez Segovia afirma: "me complazco en venir compartiéndolas desde hace lagos años" ("Falencia conceptual", RN 817-89-1085) Sin haber estudiado a fondo el tema, expreso mi simpatía con las ideas de Martínez Segovia y de Pondé porque sospecho que es una tesis muy defendible, la función privada ... A mi parecer, la función notarial se caracteriza por ser jurídica, pública y legal, pero los contenidos sobre los cuales recae son privados. Si pensamos que una función es el modo de comportarse de una realidad constituida por relaciones o haces de relaciones y que todo conjunto se halla integrado por funciones, y no por cosas, llegaremos a la conclusión de que la notarial tiene aquellos caracteres. Es de carácter jurídico, según lo comprueban las relaciones que puedan ser emitidas desde el sujeto o del objeto. Los sujetos son dos: el notario y las partes. Se relacionan por medio de la rogación; sólo se la puede negar por los modos taxativos indicados en las normas; una vez aceptada la rogación, hace nacer en los requirentes el derecho de exigir el deber de función notarial. En realidad, como sostiene Martínez Segovia, la función no comienza en la escritura, sino mucho antes, con la rogación inicial; tanto que algunas leyes locales instituyen un procedimiento contra el notario que ha negado su oficio sin justificación (132,9020). El otro sujeto es el notario, quien actualiza la función cuando es rogado. En forma inmediata nace la exigencia de su asesoramiento funcional, que suele exteriorizarse por las tres operaciones materiales de ejercicio: calificación, legalización y legitimación. Por medio de ellas, el notario in-
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terpreta, aplica e integra las normas y las voluntades y se obliga frente a sus rogantes a un resultado: la entrega de una obra determinada. En la faz objetiva nos encontramos con la audiencia, la instrumentadón y la comunicación. En el sistema actual, la redacción o configuración escrita precede al dicho; pero lo importante en la realidad histórica sigue siendo la audiencia, en la cual se procede a autenticar lo acontecido; termina con la autorización del instrumento. La función objetivamente no se agota; la instrumentación se exige por el principio de registro, es decir, por el valor permanencia, y el de archivero es el carácter que permite al notario comunicar por la reproducción. Martínez Segovia sostiene que la función notarial es de carácter privado, o más bien intermedia entre éste y el público; la mayoría de los autores, a cuya opinión me pliego, pública. Interesa al Estado desde el punto de vista del orden y de la paz, porque satisface al reparto autónomo; interesa a la sociedad, que fija, por medio de la ley, una medida constitutiva, fonnal y probatoria en el instrumento actuado por el notario, creado por ella misma; interesa a cualquier tercero, no sólo como posible adquirente, sino como destinatario definido o indefinido del instrumento. La función es de carácter legal. Al formular el cotejo con el documento judicial, administrativo y registral, hemos visto que la característica funcional, de la cual nacen las relaciones funcionales, esto es, la fe notarial, es atribuida por ley sólo al instrumento notarial y a ningún otro; si bien todos tienen carácter jurídico porque se relacionan con el derecho, sólo el notarial tiene medida propia fijada por ley, es la única fe legitimada. Por último, los contenidos son ciertamente privados. Se refieren a hechos, actos y negocios jurídicos que realizan: los sujetos dentro de los derechos caracterizados como privados, al menos indiciariamente: derecho civil, comercial, internacional privado, etc. Es más, se extiende aun a ciertos entes públicos, tales como el Estado nacional o provincial, municipios y reparticiones públicas, cuando éstos realizan contratos privados. En tal sentido es posible admitir que la función sea privada, no en sí misma considerada, sino en los contenidos que maneja.
asunto dado; la norma legal adecúa a un hecho jurídico (objeto) una aptitud funcional (sujeto). La competencia varía según la funcionalidad: por el sujeto, administrativa, judicial, notarial, registral; en razón de las personas, en sus factores externos, territorio, grado, valor, etc.; en sus circunstancias internas, voluntarias, contenciosas. Podemos, pues, conceptuar la competencia notarial como la aptitud del oficial público para autorizar instrumentos específicos. En los actos solemnes, la competencia notarial obligada deriva de la ley; en los actos formales no solemnes tiene dos fuentes, la ley y el contrato; en los actos no formales, la fuente de la competencia notarial es la voluntad de las partes, que se someten a ella porque le encuentran alguna cualidad que les resulta conveniente. Sólo se puede constituir en instrumentos notariales la siguiente materia, en concepto de Martínez Segovia: el interés jurídico privado de las personas, extendiéndose a contenidos patrimoniales, en actos entre vivos o por causa de muerte. Además, tal interés debe provenir de relaciones jurídicas, fundadas, en voluntades convergentes o concurrentes y en hechos jurídicos, o en declaraciones tanto de voluntad como de ciencia, tomados como hechos (193 y 266). En palabras de Werner Goldschmidt podríamos decir que a lo notarial le competen materialmente ciertos actos del reparto autónomo. Pero el notario tiene potestad dentro de cierto ámbito geográfico que determina su competencia territorial. En el Medioevo existían los notarios imperiales y comunales, cuyo desempeño lo indican sus denominaciones. Hoy existe el régimen nacional (Uruguay, países de Centroamérica, en general), régimen provincial (Mendoza, Corrientes, Chaco), departamento o partido (Córdoba, Buenos Aires). En la última, para ciertos actos, también se acepta como competencia territorial la que corresponde al ámbito jurisdiccional de tribunales (Morón, Mar del Plata, Mercedes, etc.). En razón de las personas está delimitada la competencia por vía negativa y surge de normas impuestas por la ley, los reglamentos notariales o los códigos de ética profesional; v.gr., familiares y consanguíneos hasta el cuarto grado (985), que se considera exagerado; notarios que actúan dentro del mismo registro, dependientes del notario, etc. Salvo tales casos, es competente para intervenir con las demás personas. La negatividad se extiende no sólo a personas fisicas, sino también a personas morales, pues normas de ética impiden actuar en su registro al notario que fuera director de una sociedad. El ejercicio de la competencia jurisdiccional admite ser descompuesto en varios elementos o atribuciones: notio, vocatio, coertio, judicium,
LXXXIII. COMPETENCIAS (2, 164; 3, n, 195; 4,
n, 650; 5,
129)
Significa una capacidad genérica que se especializa en el caso determinado; esta especialización presupone una funcionalidad, porque la fUllción es la que determina el ámbito y el alcance de esa facultad. La competencia es lo que debe a una función; deriva de la ley y es la capacidad qlle ésta atribuye a una institución o función personal para entender en un
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I!xecutio, que constituyen una definición del fenómeno jurisdiccional bastante buena y aceptable. Sobre la base de dichos elementos se me ocurrió investigar en textos medievales cuáles podrían servir para describir la competencia material notarial, habiéndoles enunciado inicialmente en otro trabajo. Decía que algunos de ellos fueron estudiados por Rafael Núñez Lagos en El documento medieval y Rolandino, y ponía los siguientes que procedo a refundir: rogatio, cognitio, instrumenti factio, suscriptio, tabellionis absolutio, insinuatio. Sin rogación el notario no puede actuar; una vez hecha, desarrolla la recepción de la voluntad con las operaciones de ejercicio. Por el conocimiento, asesora y concilia voluntades con un doble objeto: cali(lcar el acto, hecho o negocio jurídico para encuadrarlo en alguno de los contratos legales, y adaptar a ese negocio la forma instrumental. La facción o redacción del instrumento es privativa del notario y resulta ser una de sus principales actividades, porque de la propiedad, precisión y claridad de los términos usados, como de la disposición de las partes de la escritura, surgirá la mayor o menor pureza en la constitución o expresión de los hechos que se intenta manifestar como exteriorización f"onnal de la voluntad. Precisamente la nota al arto 992 dice que "cuando las partes hacen extender un acto, es de la primer importancia que ellas y el oficial público 10 redacten, de manera que más tarde no venga a ser el origen de un proceso". La suscripción o firma de las partes constituye el asiento que exterioriza la voluntad y el consentimiento al negocio o hecho registrado en el instrumento. Esta manufirmatio tenía el valor sacramental de un juramento y su objeto era lograr laperpetuafirmitas. El consentimiento es geminado, es decir, de contenido y redacción propio de las escrituras que contienen ncgocio; en cambio, en las actas la suscripción significa conformidad con la nanación. La firma del notario ciena el ciclo con el broche de oro de la autorización. Ésta es la que da carácter al instrumento. La tabellionis absolutio o mmpletio asegura definitivamente el contrato o el hecho registrado y merece fe. Justiniano decía de ellas tales scripturas omn{fariam esse credendas (ley 14, tít. 38, libro 8, citado por Núñez Lagos). De dicha expresión se podría colegir que antes de ser una potestad personal del notario, la fe pública fue una cualidad atribuida por la ley para configurar un instrumento, si bien intervenido por aquél. Finalmente, la insinuatio o inscripción resulta ser actualmente la consecuencia natural, en el caso de constituciones o modificaciones de derechos reales, por la publicidad necesaria para la seguridad de la contrata-
ción frente a terceros interesados. Le compete al notario no sólo como una obligación, sino como un atributo porque es "su" título el que se inscribe. De esta manera queda cenado el desanollo de la función notarial desde la rogación hasta la inscripción. En Práctica notarial, 3 (124), he ofrecido las siguientes pautas genéricas para poner en ejercicio la función notarial cuando existe doctrina y jurisprudencia contradictoria, o entre doctrina notarial (consultas, convenciones, jornadas) y extranotarial, o diversidad de criterios entre doctrina y jurisprudencia contradictoria: a) Dejar a un lado las retrógradas que abundan en formalidades porque sí y sin razonamiento que las justifique; tales, exigir el consentimiento conyugal siempre y en todos los actos en que obra un casado, sin distinguir; pedir inhibiciones por el comprador que constituye hipoteca por saldo. b) Estudiar a fondo, antes de aceptar las demasiado avanzadas, que si bien encuentran razonamientos válidos, no existe todavía mentalización común al realizarse el acto; v.gr., hoy se acepta que quien compra con hipoteca a tercero, no precisa del consentimiento conyugal, pero hace diez años era de avanzada y no existía mentalización. c) Guiarse por la que acepta una mayoría en el sentido de seguir la tesis más sentada, como puede ser el consentimiento general válido, contra esporádicas sentencias que lo condenan. d) En el caso de que las tesis aparezcan con un equilibrio de aceptaciones y probabilidades, inclinarse por la más simple, o sea, por la que complica menos; v.gr., si un poder que se dice inevocable carece de uno de los tres requisitos, pero es bien claro y preciso, úsese como común.
LXXXIV.
SUCESIÓN ANTE NOTARIO Y OTROS
(2, 118 y 784; 4, I, 429)
1. Monografías anteriores
En oportunidad de la II Jornada Notarial del Cono Sur (Paraguay, Asunción, 1977) presenté una titulada "Sucesión ante notario", que se agregó a "Competencia voluntaria e instrumental" y "El acta de notoriedad en derecho sucesorio" (RdN, 1147/66 y 55/68). Me permito reproducir parte de la ponencia y reiterar algunos argumentos de entonces, en especial los que proporciona el mismo Código Civil. El foco iluminador de este pánafo son los elementos de la función jurisdiccional, notio ... , etc., y de la función notarial, rogatio.
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Ponencia 1.1. Dimensión sociológica
Tres son las conductas humanas: indiferencia, concordia y discordia. La primera no es jurídica, porque no hay interferencia. Quedan, pues, las otras dos. Cuando tales conductas son trascendentes, la sociedad crea dos órganos específicos: a) para la concordia, el notario que fija el acuerdo o la situación; b) para la discordia, el juez que sentencia el pleito. Si los herederos se hallan en discordia la sucesión necesariamente debe ser judicial. Si los herederos se hallan en concordia o hay uno solo, la sucesión podría ser notarial. La historia, con el derecho romano, la realidad y movilidad del Medioevo que impuso al iudex chartularius son prueba evidente de dos atenciones diferentes por órganos y conductas diferentes. 1.2. Dimensión normológica
En algunos países, la ley asumió tal realidad sociológica y existen la sucesión judicial y la notarial. En otros, todas las sucesiones se tramitan ante juez, sin que éste emita acto jurisdiccional. Pero hay normas procesales que comprueban dos órganos con sus respectivas competencias. Y hay normas materiales que, habiendo acuerdo o siendo único el sujeto, dan gran injerencia al notario. Siendo el objeto del proceso el hecho controvertido, cuando éste cesa por advenir la concordia o acuerdo entre partes, el proceso termina por un modo anonnal que no es de la competencia judicial. El Código Civil argentino, en el área de transmisión por causa de muerte, entre ascendientes y descendientes, impone los herederos; en la sucesión testada, la actividad notarial es grande. 1.3. Dimensión dikelógica
Es menester respetar al máximo la libertad de los herederos, quienes deben decidir si la sucesión es judicial o notarial, si se hallan de acuerdo, y mientras se mantenga todo el trámite. La posibilidad de sucesión notarial adecúa mejor a la justicia: amplía los órganos, los lugares y las horas de atención; elimina tardanzas, descarga el presupuesto; beneficia a los herederos y a los mismos abogados, cuyo patrocinio debe ser tan necesario
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y obligatorio como en cualquier trámite judicial, en que exclusivamente acontece porque hay una norma que así 10 dispone. Conviene que el expediente (acta de notoriedad) concluya con un acta de inserción de las principales piezas, que sirva de título a cada heredero y subsidie inclusive la falta del principal. 2. Código Civil Cabe extraer las siguientes reflexiones. La sucesión -dice el arto 3279- es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. En la nota al art. 3282 se lee que "la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo tiempo. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo. El heredero es forzoso; se le defiere la herencia en forma automática, en el instante de la muerte por vía legal o testamentaria. 2.1. Sucesión ab-intestato
El art. 3410 dice que "cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes y descendientes el· heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia". Este caso particular de los ascendientes y descendientes es, efectivamente, muy particular: ¿Así que la posesión queda fincada sin ninguna formalidad o intervención de los jueces? ¿Y qué actividad jurisdiccional es posible ante tales imposiciones normativas si no hay controversia? En la declaratoria no hay tal actividad jurisdiccional ni en la validez del testamento. Por supuesto, si los herederos están de acuerdo; porque si están en desacuerdo deben ocurrir ante juez. En esta sucesión intestada es la ley la que instituye herederos forzosos a los descendientes y ascendientes, relación parental que se alcanza con partidas cuyo valor probatorio se halla tasado en la propia nonna legal. Por ello, las declaratorias deberían ser dictadas así: "Por cuanto Juan, Pedro y Marcelo Lozano y García son hijos de Federico Lozano y Aída María García, su esposa, conforme surge de las partidas, por tanto la ley los instituye sus herederos sin perjuicio de los derechos de la cónyuge supérstite, lo
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que declaro por notoriedad en cuanto ha lugar por derecho". ¿Dónde hay actividad jurisdiccional?
2.2. Sucesión testada. El arto 3622 establece las formas ordinarias de testar, que son tres:
aJ. testam~nto ológrafo, que se protocoliza ante notario; b) por acto púbh~o, em~ne~,temente notari~l; es. el notario quien recibe directamente y en mmedIaclOn la voluntad mtenor del testador; el juez sólo se expide sobre. aspectos extrínsecos; c) testamento cerrado, que se entrega a un notano (362~, 3639, 3663). En todos existe actividad notarial, porque ~10 ha~ conflIcto. Es más -salvo el ológrafo, y no siempre-, el notario mtervIene con anticipación al mismo juez y -muy importante tenerlo en cuenta- ha visto la cara, escuchado la voz, asesorado al testador, es decir, un acto vivo, mientras que al juez se le presenta el documento hecho. . . ~C~mo sostener a toda ultranza que es menester la fuerza y el imperio Junsdl~clO~al para declarar extrínsecamente válido un testamento, cuyo contemdo mtrínseco estuvo en manos del notario, por una interpretación y moldeo de la voluntad, aunque el testador aparezca dictándolo? ¿Cuántas normas más hay que introducen lo notarial dentro del juicio sucesorio? Basta ~encionar el 1184, 2, 6, 1881, 16, 3462 y muchos otros dispersos en el artlculado. Podríamos concluir que, en apariencia, el código de fondo liga Íntimamente y en forma extensa toda la actividad notarial referida al contexto sucesorio. Últimamente se ha venido a añadir la DTR 1/86, que permite inscribir las declaratorias por instrumento notarial, a lo que se debe agregar las de tracto abreviado. Es imposible pensar a qué queda reducida la actividad del juez en lIIH~ te~t~mentaría, sobre tod~ si el testamento es público. La partida de d~(unclOn prueba ante cualqUlera el deceso de una persona, y si ésta tiene bienes los transmite en el mismo momento. El juez se expide sobre el valor extrínseco del testamento, siendo así que el valor intrínseco ha sido asesor~ldo Xle~itim~do por notario; éste, por último, si existe orden de protocoItzaclOn, mscnbe el testamento o la declaratoria por instrumento notarial e igualmente si es un tracto abreviado. ¿Qué se ha hecho entre medio? ('ertificados sobre deudas por impuestos y tasas, en un ab intestato edictos ~ s.u venc.i~iento; ~ago ~e tasa de justicia, informes sobre domini;; alguna 111 (onnaclOn sobre Identldad de personas, que el notario hace en cualquier comparecencia; ¿qué más?
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Existe un proyecto de código de procedimientos en el Paraguay, cuyo arto 834 dice: "Si todos los herederos fueran capaces y hubiere conformidad entre ellos, podrá tramitarse el juicio sucesorio ante un escribano público, siempre que no se hubiera iniciado judicialmente por otro interesado. Si desapareciere la conformidad, en cualquier estado del mismo, se remitirán los antecedentes al juez competente para su prosecución". Esta norma es un magnífico canto a la libertad, lo que es muy jurídico. Siendo así que soluciona muchos inconvenientes administrativos y ofrece muchas ventajas, ¿por qué no se adopta? El IV Encuentro Internacional del Notariado Americano (Bogotá, 1968), basándose en el II Congreso Internacional del Notariado Latino (Madrid, 1950), amplió sus ténninos en el sentido de que, abstracción hecha del órgano que actualmente pueda conocer de ellos, son de la competencia notarial los siguientes actos jurídicos que no constituyen tareas jurisdiccionales, ya que nada hay que dirimir. Verifíquese qué poco andamiento tienen en los actos enumerados los elementos de la función jurisdiccional: notio, vocatio, coertio, iudicium, executio y, en cambio, cómo a todos se les puede aplicar los de la función notarial: rogatio, cognitio, instrumenti factio, subscriptio, tabellionis absolutio e insinuatio, ésta en los casos que corresponda. ¿Cuáles son tales actos? Apertura y publicación de testamentos cerrados; protocolización de testamentos; expresión de voluntad concreta del causante, manifestada por acto entre vivos, cuando realiza liquidación de la herencia; sucesión intestada y declaratoria de herederos, cuando todos los partícipes fueran capaces y concordes y liquidación de herencia en igual circunstancia; declaración de identidad o de existencia de una persona fisica, actos de estado civil cuando no existan las actas que los comprueben, declaratoria de pobreza, mensura, deslinde y amojonamiento en cuanto al ámbito jurídico, nombramiento de tutor o curador, todos casos en los cuales resulta ser suficiente la función notarial por hallarse incluidos dentro de su competencia material.
CAPÍTULO
XXIX
EL AGENTE DE LA FUNCIÓN En primer lugar, su denominación y concepto, las aptitudes requeridas para serlo, el título universitario y su historia. Luego verificamos los distintos sistemas de acceso y particularmente las leyes 12.990 y 9020, quién otorga la investidura, las diversas clases de notarios y los caracteres generales. Por último, inhabilidades e incompatibilidades, para concluir con un resumen de sus derechos y deberes.
LXXXV. EL NOTARIO. CONCEPTO. APTITUDES (1, 143 y 591; 3,1,47, y II, 155; 4, 1, 521)
y
103; 2, 58
Cuando el codificador habla de la escritura pública nombra a sus autores como escribanos públicos. Los artículos que el Código dedica al instrumento público mencionan a los oficiales públicos, entre los cuales el escribano y quienes ejercen sus funciones por alguna circunstancia legal, cónsules, jefes de registro civil. En algunas oportunidades excepcionales los considera funcionarios públicos, lo cual no prueba que lo sean. Lo de "funcionario público" proviene de la ley de Ventoso de 1803, como 10 prueba suficientemente Pondé; dicha ley, en la reforma de 1945,10 modifica por la expresión "oficial público" (1). El nombre de notario cabe primero al eclesiástico; por extensión fue aplicado a quien ejerce la función notarial civil, y así se los designa en la mayoría de los países de la Unión Internacional del Notariado Latino.
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La primera ley argentina que se refiere expresamente al vocablo notario es la 9020 bonaerense, pues "a los efectos de esta ley sólo es notario quien, conforme a sus prescripciones, se encuentra habilitado para actuar en un registro notarial de la provincia" (1) ; a los matriculados se los conoce como aspirantes a notario (25). A su vez, el Anteproyecto de ley de documentos notariales los designa siempre "notarios", que es el vocablo de mayor aceptación del léxico específico. ¿Y qué es el notario? La persona autorizada que, conforme a derecho, da fe instrumental de los hechos, actos y negocios jurídicos de derecho privado realizados voluntariamente y, si bilaterales, en acuerdo autónomo. La función fedante, cristalizada en el instrumento, ha creado al notario, y 110 a la inversa. Núñez Lagos, remedando a San Juan Evangelista, dice in principio fuit instrumentum (en el comienzo fue el instrumento), que la sociedad aceptó como solución para su apetencia de verdad y seguridad. Este instrumento fue aceptado objetivamente, y como cumplía una funeión, creó a su propio órgano. l. Aptitudes Quien quiera ser notario debe reunir en sí varias: naturales, civiles, morales e intelectuales. Si para emitir fe notarial es necesaria la inmediación del oficial público con personas y cosas, y si éste debe aplicar la vista y el oído a lo que acontece en la audiencia y en su presencia, debe tener aptitud natural de tales sentidos, según el brocárdico de visu et auditu, suis sensibus. También es necesaria la idoneidad civil; en primer término la ciudadanía; luego la mayoría de edad exigida por las leyes locales. En algunas se establece el tope a la edad de ejercicio; así "no podrán ejercer funciones notariales: 1) los que llegaren a cumplir 75 años de edad" (75, 9020). Esto 110 niega la idoneidad civil; reglamenta el derecho de trabajo que constitucionalmente tiene todo habitante. Las aptitudes morales se exigen en toda profesión: "tener conducta, anlecedentes y moral intachables"; la bonaerense exige actualizar la acreditución de buena conducta si hubiera pasado más de dos años de inscripeiún en el registro de aspirantes (29, II, 1). Esto recuerda aquello del hamo hOf/us, dicendi peritus; durante el Medioevo se requería especialmente ut //Otarius non si! mendax, sed verax; que el notario no sea mentiroso, sino veraz, basado en lafides instrumentorum, fe de los instrumentos.
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2. Aptitud intelectual Se exige título universitario de abogado, expedido o revalidado por universidad argentina, o como dice de manera barroca la ley de Capital, "tener título de escribano expedido por universidad nacional, provincial o privada ... , con tal que su otorgamiento requiera estudios completos de la enseñanza media previos a los de carácter universitario, los que deberún abarcar la totalidad de las materias y disciplinas análogas a las que se cursan para la carrera de abogacía" (1, c). Se realizan años de práctica en una escribanía de registro, durante o después de completados los estudios universitarios, siendo el colegio el encargado de verificar la práctica y expedir el certificado. Esta práctica es exigida porque las universidades no preparan a sus alumnos para ser notarios, sino para tener un único proscenio: el tribunal. Ello, debido a dos factores: a) falta de materias de derecho notarial; y b) falta de profesores que vivan lo notarial y de 10 notarial. La aptitud intelectual es inicial. En un mundo como el actual, las variaciones técnicas, económicas y sociales se reflejan en la movilidad del derecho casi inmediatamente, sobre todo en lo ligado con lo administrativo y tributario; el mismo derecho civil y comercial ha sufrido modificaciones importantes. Todo el espectro jurídico se convierte en un tembladeral que modifica los pasos de la seguridad y exige del notario la habilitación permanente frente a las reformas. Además, un abogado puede ser especialista en derecho civil, o comercial, o tributario; del notario se pretende que sea especialista en cada una de las ramas que le atañen. La evolución de los estudios tiene varias etapas: la primera comienza con la ley 1893 (de 1886), que organizó los tribunales para la Capital; fue seguida por muchas provincias; exigía título secundario, práctica durante tres años con un escribano y un examen ante la Cámara Civil que expedía el diploma. En cuanto a los abogados, acreditaban su edad, buena conducta y ciudadanía, sin necesidad de ningún examen (tít. XII, arts. 152 a 160). Pocos abogados optaban por el ejercicio notarial. Segunda etapa fue la sanción de la ley 7048 (de 1910), que creó la earrera superior para las universidades locales. De tal manera se pasó del notariado meramente práctico al de formación universitaria con base teórica. Pero todas las universidades eligieron la equivocada ruta de organizarla eomo una carrera menor con menos cantidad de materias, que se reducían ti I estudio de los códigos. La tercera etapa es la ley 12.990, que en 1947 organizó el notariado para la Capital. Dicha ley consagra el principio de equiparar los estudios dc abogacía y notariado (1, c). La mayoría de las universidades estatales
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suprimió la carrera del notariado con motivo de la ley 14.054, que reconoció los títulos de: escribanos para ejercer la función hasta el 31/12/1951. Algunas universidades privadas repusieron la carrera de notariado como diferencial hasta que, convencidas de su error por las declaraciones y estudios de los propios notarios, la carrera de notariado ha quedado suprimida definitivamente. En estos momentos nos hallamos en la cuarta etapa, que comienza a tener vigencia con la Universidad Notarial Argentina, que comenzó su actividad en La Plata el 29/6/1965, y el 2/711965 en la Capital, extendiéndose hoy prácticamente a todo el país desde Bahía Blanca y Jujuy hasta el Litoral y los Andes. Desarrolla especializaciones y cuatro doctorados: de Notariado, de Derecho Registral, de Derecho Internacional Privado y de Filosofía del Derecho. Por sus cursos regulares han pasado miles de notarios sobre un total aproximado de ocho mil en todo el país. Es una fundación del colegio de escribanos bonaerense, el cual, en la época de su vigencia, era el único que podía -y, en consecuencia, debía- realizar ese esfuerzo que hoy continúa exitosamente.
lla en regímenes comunistas (Rusia, Cuba) y en algunos países por motivos históricos (Venezuela, en que el Estado asumió la función por falta de postulantes debido al poco trabajo). También encontramos, especialmente en toda Centroamérica, el doble ejercicio, abogado y notario, sin incompatibilidades, salvo excepciones reguladas. El acceso dentro del sistema latino puede ser variado: por nombramiento político (República Argentina hasta mitad de siglo, y aun ahora en la mayoría de los países iberoamericanos); compra privada, que es el régimen francés y zonas de influencia (Bélgica, Canadá), en que se considera al registro como una universalidad comprensiva de la oficina y protocolo; concurso de oposición en tema presentada al poder que nombra (gran parte de nuestro país actualmente) y antigüedad (lO años) del adscripto, o parentesco del adscripto padre, cónyuge o hijo con cinco años de antigüedad (15,9020).
LXXXVI. SISTEMAS DE ACCESO (1, 181) Breve introducción sobre el historial de los sistemas de acceso; luego régimen instituido por las leyes 12.990 y 9020. Nos interesará destacar lo relativo a los poderes que invisten, que no sólo son estatales sino inclusive paraestatales, como el colegio notarial. Seguidamente nos referimos a las diversas clases de notarios, para terminar con algunos caracteres básicos del notario argentino.
l. Sistemas de ejercicio Responden a la evolución de sus países. Libertad de ejercicio, en el Uruguay; se asemeja a cualquier profesión en que, habido el título universitario, se puede matricular y ejercerla. A diferencia de este sistema, que es prácticamente único dentro de la Unión Internacional, existe el notariado Ilumerario, como en la República Argentina, que establece un número limilado de notarios con referencia al número de habitantes, tráfico escriturado e incidencia del movimiento económico-social en la actividad notarial (3,9020). El notariado estatizado convierte al notario en un funcionario público, t:on sueldo, jerarquía, remoción, responsabilidad estatal, etc., y se desarro-
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2. Ley 404. Capital Matriculado en el colegio luego de comprobar sus aptitudes, el notario accede por medio de concurso. La designación de titular para cada registro es efectuada de una tema que, sin orden de preferencia, eleva el colegio como resultado de un concurso de oposición y de antecedentes. El concurso consiste en una prueba escrita y otra oral sobre temas jurídicos de índole notarial; el jurado se integra con un miembro del tribunal de superintendencia, como presidente, un escribano en ejercicio designado por el colegio, un notario designado por la ANN, en representante del Poder Ejecutivo ... (34, ley) y un profesor de la facultad de derecho de la universidad capitalina, designado por ella. 9/12 regto 1624: El jurado funciona con la presencia de sus cinco miembros. Se toma prueba escrita de 4 horas que consiste en la redacción de una escritura y en la confección de todos los certificados, minutas y documentos previos y posteriores a la formalización del instrumento público según el tipo de acto o negocio jurídico. Podrán agregarse textos explicativos. La prueba oral consistirá en una conferencia individual con duración no mayor de una hora y respuesta a las preguntas que haga la mesa. Los puntos por antecedentes varían y surgen de la titularidad o adscripción anterior, de pruebas escritas precedentes, premios y menciones honoríficas, publicaciones, cargos docentes, monografías y otros.
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3. Ley 9020 bonaerense
Existe el régimen de concursos por oposición (7/15). El tribunal calificador es presidido rotativamente por el presidente de la cámara de apelacioI1~S. o de la s.ala civil o comercial en tumo, de los distintos departamentos judICIales. Se mtegra con el juez notarial, un profesor titular de derecho civil de universidad nacional, con sede en la provincia, y por dos notarios titulares, de ~os cu~les uno actúa como secretario a elección del tribunal. El poder ejecutivo ehge ~l profesor y a uno de los notarios; el otro, lo elige el colegio. . El pre~Idente reúne al tribunal convocándolo; el quórum para decisIOnes y seSIOnes ~s de tres miembros; las decisiones son inapelables y no pueden ser reconSIderadas. El veredicto debe emitírselo dentro de los 60 días de cerrado el concurso; la calificación va por escrito. Previamente el tribunal fija el programa para las pruebas y todas sus condiciones. Dentro de los diez días de emitido el veredicto, el tribunal envía las calificaciones y amplía información al poder que nombra, juntamente con una tema de candidatos para cada registro. Participan en el concurso los notarios en ejercicio y los aspirantes a notario. La actividad y méritos de orden profesional sigue un ordenamiento: calificaciones en las pruebas, antigüedad de más de diez años como adscripto o titular en otro distrito, publicaciones o premios jurídico-notarial.es o ~niversitari?s, adscripto con menos de diez años de antigüedad, calIficaCIOnes obtellldas en otros concursos. El acceso directo a la titularidad se da cuando no se llama a concurS(~, si el ads~:ipto ti~ne más de diez años de antigüedad, o siendo padre, conyuge o hIJO del tttular tenga una antigüedad no menor de cinco años. En tal caso, la titularidad se confiere directamente (15). Mientras aquí el acceso es seguro, en la Capital pudiera ser que el adscripto con diez años fuera des~lazado. El tribunal provincial se integra con cinco personas y el dc la CapItal con tres; tanto en uno como en otro se hace intervenir al poder judicial por medio de uno de sus cargos relevantes. En ambos casos hay C~>l1cu:so de oposición y antecedentes y propuesta en tema ante el poder cJccutIvo. 4. Investidura
Durante la Edad Media correspondía al emperador o a las comunas, lo cual el ám~ito geográfico era igual. Actualmente la mayoría de los registros so~ proVIStOS por designación del poder ejecutivo y los protocolos son propIedad del Estado. En alguna provincia la provisión de registros COIl.
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se hace por nombramiento del poder judicial. Por último, la ley 22.171 (de 1980) mantiene la categoría de escribanos autorizados a los designados antes del 25/2/1980; carecen de registro, pero tienen ciertas facultades fedatarias como labrado de actas extraprotocolares, certificaciones de firmas, fotoc~pias, etc.; pues bien, el colegio capitalino les confería la investidura (ley 12.454, de ·1957, y decr. reglamentario 2593/62). Las clases de notarios son varias: titulares, nombrados por el poder correspondiente; adscriptos, designados por el mismo poder, a propuesta de los titulares; tienen exactamente las mismas competencias; aquéllos asumen responsabilidad solidaria por elección y vigilancia y, por ende, pueden solicitar su cesación sin expresar causa (18, 1, 9020). Interino, que es el adscripto al producirse la vacancia del registro (20), y suplente ante vacancia sin adscripto o cuando un notario titular del mismo distrito suple a otro titular en uso de licencia (7 y 16/24). Los caracteres básicos del notario argentino son: función obligatoria y sin jerarquías; responsabilidad individual; ejercicio vitalicio y permanente, salvo mala conducta o causa de responsabilidad en contra; algunos regímenes americanos, sobre la base del principio republicano de la periodicidad de funciones, tienen nombramiento temporal, pero como el nombramiento suele ser político, prácticamente existe continuidad en las funciones, mientras perduren las razones políticas que justifican al candidato.
LXXXVII. INHABILIDADES. INCOMPATIBILIDADES. DEBERES
2,610; 3, n, 171
y
(1, 168
y
45;
301)
La inhabilidad es un defecto o impedimento para ejercer un empleo u oficio; los defectos suelen referirse al ámbito físico o mental, mientras que los impedimentos se concluyen de sanciones penales o disciplinarias. La incompatibilidad consiste en una traba legal para ejercer una función determinada o dos cargos a la vez; surgen del contexto moral y del choque de funciones simultáneas que se rechazan, porque sus principios son opuestos o, al menos, no encajan en el esquema ético de las respectivas profesiones. Aplicados a lo notarial, las leyes locales suelen establecer las causas de ambas. La primera ley que influyó en todas las otras fue la 12.990, de 1947, dictada para la Capital Federal; las leyes que se emitieron de un decenio a esta parte han sido influidas todas por el anteproyecto de ley de documentos notariales que tiende a ser la base unificante. Estudiamos la ley 12.990 Y la 9020, ésta influida por el anteproyecto.
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•. Inhabilidades Se hallan establecidas en los arts. 32, ley 9020, y el art.16, ley 404. Defectos que impiden el ejercicio: ceguera, sordera, mudez, físicos y mentales específicos, como pueden ser las enfermedades que impiden suscribir la escritura, la locura, la incapacidad. Entre las inhabilidades de la ley 9020: no podrán ejercer funciones notariales luego de los setenta y cinco años de edad (32, 1). Esto, que puede parecer una injusticia y una violación del derecho al trabajo, constituye una regulación interna que no es típica del notariado, ya que inclusive en el orden eclesiástico los obispos renuncian a esa edad; en ámbito docente, algunas universidades jubilan a los 65 años, lo cual ha merecido severas críticas. Cicerón, en el diálogo De senectute, defiende la vejez como capacitada para realizar cosas fuera de lo común, pero cierto es que los ancianos que menciona eran fuera de lo común. El otro grupo está constituido por los impedimentos. Están inhabilitados los encausados por delitos no culposos desde la prisión preventiva y mientras persista; los condenados dentro o fuera del país por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos. Si los delitos fueren contra la administración pública deben trascurrir hasta quince años de cumplida la condena; pero la inhabilitación será perpetua y definitiva si el delito ["uera contra la propiedad o la fe pública. Tal es la ley 9020. La 12.990 habla de delitos dolosos para los encausados que caigan en prisión preventiva y para los condenados si los delitos dolosos dan lugar a la acción pública. Por último, los fallidos y concursados no pueden ejercer las nmciones hasta cinco años después de la rehabilitación; los inhabilitados por mal desempeño en cualquier colegio notarial, mientras se mantenga la medida; para los destituidos o privados de la función en el país o fuera, la inhabilitación es perpetua y definitiva, salvo revocatoria. Por último, la norma capitalina agrega como inhabilidad las causas de carácter disciplinario a que hayan dado origen la inconducta, o graves motivos que descalifican al sujeto para el desempeño funcional.
2. Incompatibilidades y excepciones Son regidas por los arts. 17/19 de la 404 y 33 Y 34, ley 9020. La runción notarial es incompatible con el ejercicio de otras profesiones, del comercio, con empleos o cargos judiciales, militares o eclesiásticos, con lilllciones notariales en otra demarcación. A este último respecto cabe recordar que la ley 12.990 cancelaba la inscripción en la matrícula, "por la inscripción en la matrícula ... en otra jurisdicción" (5, e), lo cual crcó una
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situación absurda e injusta, pues la matrícula no importa ejercicio funcional. En mi opinión, la parte más importante de la ley 21.212, que reformó a la 12.990, es precisamente el arto 5, que ahora dice: "La matrícula en el colegio de escribanos de la Capital Federal es compatible con la matrícula de cualquier otro colegio notarial". La ley 9020 agrega como incompatibilidad el desempeño de la función de inspector notarial (33, 4). En la Capital no existe norma precisa, per~ la ~e~hdad es exactamente la misma. Por otro lado, la ley 12.990 niega el eJerCICIO de la abogacía, procuración u otra profesión liberal, situación q~~ sufre alguna ex~epción en la norma bonaerense, que admite tal ejerCICIO en causa propIa o como representante o patrocinante del cónyuge, padres o hijos, si lo permiten las leyes orgánicas. Asimismo admite las funciones de carácter notarial o registral, de carácter docente, o de índole literaria, científica o artística, dependiente de academias, bibliotecas, museos e institutos de ciencia, artes y letras. El notario puede ser director o subdirector de registros públicos (inmobiliario, automotores, buques, etc.), en tanto los documentos que autorice no fueren s?sceptibles de inscripción en dichos organismos. La situación es precioSIsta; por ende, en general, suelen solicitar licencia. Finalmente, no es incompatible la tenencia de acciones y los cargos de director, síndico o miembro de consejo de vigilancia, ni los cargos de miemb~o de directorios de organismos nacionales, provinciales, municipales y mIxtos; tampoco es incompatible con el ejercicio del cargo de escribano en la escribanía general de gobierno de la Provincia. Por su parte, la ley de la Capital admite la posibilidad de ejercer los cargos y empleos de carácter electivo. El ciclo de incompatibilidades se completa con el estudio de las tres competencias (par. 83).
3. Deberes y derechos Son múltiples los deberes; se desarrollan en los arts. 35,21 y 24, ley 9020, y 29 con sus 18 incisos de la 404 y otros dispersos. Podemos agruparlos en relación a los requirentes, al protocolo y a las actividades extraprotocolares; a los adscriptos y a la situación frente al colegio. Frente a los requirentes el notario les debe asesoramiento funcional. Sin remontamos al escriba egipcio ni a Thot y saltando también al tabelión romano Salatiel de Bolonia dice en suArs notarie (1255): "El notario se esforzará ~n explicm·... las sutilezas y vínculos del derecho, informándolas a los afectados". Se hallan luego las operaciones materiales de ejercicio, calificar legalizar y legitimar. La atención pennanente y personal de la notaría 'con
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un horario determinado y sin grandes licencias constituye una obligación funcional, porque el notario se mantiene a la expectativa y al servicio del posible requirente, como un deber de su función pública. Otro deber es la imparcialidad: debe obrar de modo que su asistencia a los requirentes permita que el acuerdo se complete en un plano de equidad. El secreto prolesional es otro deber que comprende lo conocido directamente en relación con el negocio y las confidencias; sólo la justa causa dispensa. Igualmente d secreto se extiende al protocolo en cuanto a su exhibición, que sólo debe scrlo a los otorgantes y sucesores y a otros escribanos en los casos que la ley establezca (estudios de títulos) y por orden judicial. En lo extraprotocolar el notario está obligado a inscribir los instrumcntos, previa expedición de copia; poner nota en los títulos antecedentes. 1\n cuanto al colegio, el notario debe constituir un domicilio especial que será el de su oficina; por último, el titular se responsabiliza por el adscripto en todo aquello que pueda estar sujeto a su verificación. Entre los derechos se destacan la retribución de los servicios notariales y 10 relativo a previsión. Leyes especiales organizan lo relativo a aranceles (también decretos), que constituyen obligación para el notario, quien no puede renunciar a sus honorarios ni participarlos con otros prolesionales que no sean notarios; en caso de que las partes no paguen los honorarios ni los gastos incurridos, el notario puede retener los títulos. En cuanto a leyes de previsión, no surgen de la normativa que organiza la profesión, sino la que organiza el cuerpo; en la Capital Federal existe la Caja Complementaria Notarial, que subsidia las magras retribuciones a los jubilados por otras cajas; la provincia tiene su propia caja. La parte previsional 110 sólo comprende jubilaciones y pensiones, sino también subsidios por enfermedad o salud y préstamos en tiempos de bonanza relativa.
CAPÍTULO
XXX
FUENTES DEL DERECHO NOTARIAL ARGENTINO Un breve paso por la Colonia para informar sobre la época independiente hasta la sanción del Código Civil, que es la fuente mayor durante un siglo; luego, del cotejo con otros códigos y normas extraemos lo relativo a las escrituras que imponen. Convendrá estudiar las leyes locales, las Jornadas y el Anteproyecto de ley sobre documentos notariales, que es fuente inmediata de muchas leyes notariales y está alcanzando por vía indirecta la unificación que se lograría con su dictado.
LXXXVIII.
FUENTES HISTÓRICAS Y NORMATIVAS GENERALES y
66; 4,
r, 494)
(1, 51; 2, 23
1. Hasta el Código Civil Dice Pondé, en su Origen e historia... , que el quehacer de los notarios en el ámbito territorial de la que habría de ser nuestra nación, como asimismo en el resto del territorio americano sometido al gobierno español, no difería de los caracteres tipificantes de la notaría hispánica de aquel entonces (361). Por su parte, González expresa que Vélez Sarsfield, al hacer permanentes referencias a las normas hispanas, indica como fuentes generales a las Leyes de Partidas, Nueva Recopilación, Fuero Juzgo, Fuero Rcal, Espéculo, Leyes de Estilo, Ordenamiento de Alcalá, Leyes de Toro, Novísima Recopilación (51).
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José A. Negri menciona las reales ordenanzas para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el Virreinato de Buenos Aires de 1782, en la cual se fijan algunas pautas morales para el acceso u la función, pues" la fidelidad y legalidad de los escribanos y notarios no sólo interesan a la causa pública, sino también la honra, la vida y hacienda de mis vasallos, debiendo, por consecuencia, ser personas de integridad y pureza", donde se advierte la idea de una función pública, cuyos contenidos integran el derecho privado. Pondé recuerda que doscientos treinta añós después que el escribano Pérez Jerez labró el acta fundacional de la ciudad de la Santísima Trinidad y Puerto de Santa María de los Buenos Aires, otro escribano de cabildo, Justo José Núñez, en 1810, asentaba el acta narrativa de los hechos y resoluciones que, paulatina y sucesivamente, maduraron en emancipación e independencia de las Provincias Unidas del Río de la Plata (377). En 1813 la Asamblea General Constituyente obligó a los notarios españoles a adoptar la ciudadanía; en 1814, Posadas obligó al empleo de papel sellado, y en 1830, Rosas dispuso sobre la formación del protocolo (cuadernos de diez hojas), rúbrica, e inscripción de hipotecas. En 1835, la Cámara de Apelaciones, como organismo rector y de control, dispuso el registro del signo del notario; también tomó medidas contra los escribanos reales, judiciales, eclesiásticos y otros que intervenían en actos propios de los escribanos de número. Leyes posteriores fueron reubicando numerosas especializaciones, escribanos de comercio, de marina, mayor del gobierno, eclcsiásticos, etc.
adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos yobligaciones". El artículo base es el 913: "Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste". En lo que nos interesa, tal declaración ante notario debe ser formal y es aquella cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades impuestas (915/16, y par. 4 y 52). El Código se refiere particularmente al instrumento notarial por excelencia, la escritura pública (997/1011 y pár. 37/38). El libro IV, sección 1, de las formas de los testamentos, organiza las que corresponden, entre otros, al testamento público, el testamento cerrado, hay artículos relativos al aspecto internacional del instrumento notarial. Otras normas son la Ley de Sociedades 19.550, en cuanto el art. 4 establece que la constitución o modificación de un contrato social debe ser hecha por instrumento público o privado; la escritura es obligatoria para la sociedad anónima y en comandita por acciones, sus modificaciones, ampliaciones de capital, disolución, etc. También se encuentra 10 relativo al protesto, muy aminorado por la letra sin protesto; lo atinente a leyes especiales sobre buques, hipoteca naval, aeronaves, minería y otras especialidades más bien inusitadas, pues, muy pocas son las operaciones cotejadas con el movimiento inmobiliario. Otras normas son la ley 17.801 registral; las impositivas, que son locales; tanto unas como otras determinan ciertas consignaciones expresas que deben hacerse en el texto de la escritura, lo que fuerza determinada redacción y sólo desde este punto de vista interesan como fuente del derecho notarial. La relación con el derecho procesal es la valoración excelente que hace de la prueba constituida en la escritura pública y en todo instrumento notarial. Se conecta con el derecho penal por medio de los delitos contra la fe pública (par. 68). Las designaciones de los notarios por poderes del Estado, la competencia, las disposiciones particulares de los códigos y de otras leyes, conectan lo notarial con el derecho administrativo, constitucional e internacional privado. Por último, como destaca González, la acción notarial ha coadyuvado a la modificación de normas jurídicas, pudiéndose mencionar en particular la supresión de los testigos del acto, la obligación de transcribir los documentos habilitantes, protocolización de testamento ológrafo y actuaciones de remate, que encontramos en las leyes procesales (15.875, 17.711, 10.846).
2. Código Civil
La ley nacional 340 (de 1869) lo aprobó; fue redactado por V élez S:u-sfield y su vigencia comenzó elide enero de 1871. Según González, su influencia para el desempeño del notario argentino y para la feliz instrumentación de las escrituras públicas ha sido extraordinaria. A más de 1111 siglo de su vigencia, su articulado sufrió escasas modificaciones y su función eneauzadora resulta de gran provecho para la eficacia en la formación correcta de los actos jurídicos (54). Las normas civiles sobre los instrumentos notariales constituyen el meollo de la actividad básica del oficial público; su contexto debería sacarse para constituir la base de la ley de documentos notariales. Sin olvidar la existencia de algunas disposiciones en otras partes del ('údigo, las fuentes normativas notariales las encontramos en el libro segllndo, sección segunda, "De los hechos y actos jurídicos que producen la
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LXXXIX. LEYES LOCALES. JORNADAS (1, 64; 4, I, 506). En todo el texto la referencia se hace a la ley 404, de la Capital, y a la Icy 9020 bonaerense. Ellas son fuente directa del derecho notarial, y aun cuando con pequeñas diferencias, lo básico y sustantivo es igual, tal como se puede comprobar en los distintos párrafos que consignan sus contenidos. Otras fuentes notariales son las reuniones, de las cuales tomaremos las nacionales y las de las dos circunscripciones citadas, con alguna referencia internacional.
1. Ley 404 de la CABA El esquema es el siguiente: Título 1. Principios generales (118). Título n. Funciones notariales (7/58). Sección 1. 1) Escribanos y notarios (7/11). 2) Investidura notarial (12/19). 3) Competencia material y territorial (20/25). 4) Elección del notario (26/28). 5) Deberes (29/30). Sección n. 1) Registros (31/39). 2) Registros vacantes (40/45). 3) Adscriptos (46/52). 4) Notarías (53/58). Título III. Documentos notariales (59/116). Sección 1. Requisitos generales (59/65). Sección n. Documentos protocolares (66/92). 1) Protocolo (66/76). 2) Escrituras públicas (77/81). 3) Actas (82/92). Sección III. Documentos extraprotocolares (93/116). 1) Normas generales (94/95). 2) Certificados (93/103). 3) Traslados (104/1 06). '1'111110 IV. Organización notarial (117/132). Sección I. Gobierno del notariado (117/122). 1) Tribunal de Superintendencia (133/137). 2) Colegio de Escribanos (123/124).
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3) Procedimiento disciplinario (141/148). 4) Sanciones (149/152). 5) Recursos y efectos de las sanciones (153/157). 6) Fondo de Garantía (158/160). Título V. Registro de actos de última voluntad (161/171). Título VI. Disposiciones transitorias (171/182). La ley 12.990 fue la primera dictada en esta ciudad en 1947, con ocasión del I Congreso Internacional del Notariado Latino de 1948 celebrado en ella. No fue la primera que rigió en el país, sino la 5023 bonaerense de 1943, pero el proyecto de José Adrián Negri que cristalizó en 1948 ~enía y.a 16 años, era de 1932. Comparada con la 404 era más bien escueta; mc1usIve carecía de ciertos aspectos de importancia, pero las resoluciones del Colegio y la doctrina fueron cubriendo tales vacíos que eran pocos. Permitía con ello flexibilizar la interpretación adecuándola al momento. En cambio la 404 está repleta de cosas importantes y de detalles. Los 182 artículos en realidad sobrepasarían los 300 si se hubieran desplegado algunos que contienen numerosos incisos, v.gr. el 21, potestades del notario con 8 incisos de los cuales el4 se abre en 4 subincisos; el 19, deberes, tie~e 18 incisos algunos con el desarrollo de todos los procedimientos; los arts. 83/89 regulan las actas con incisos que incorporan práctican:ente to~a la doctrina; el que supera y desborda el vaso es el 124 del ColegIO que tIene 30 incisos, los cuatro últimos d~plicando las letras aa, bb, cc porque ya pasaron las simples a, b, C ... , z, etc. Son muy detallistas porque incorporan la doctrina de más de 50 años y, desde este punto de vista parece bien, pero no tanto si podemos advertir que cualquier falla por mínima que fuera permitiría impu~nar el instrun:ento notarial en sede judicial y en ámbito interno sería pOSIble que sometIera a alguna corrección disciplinaria. A mi parecer, de acuerdo con los griegos, todo debería ser realizado, celebrado, etc., en su justa medida. Paso por alto que la incorporación del acta de notoriedad, que aplaudo magníficamente sin reservas, frente a la 9020 y su regla~e~to que ~a han suprimido del todo por el error de considerar que e~ notano Juzga, ~m pensar que él no opera en ningún pleito como el juez qUIen, por ello, emIte juicio dirimente y ésa es la causa de que juzgue entre dos atribuyend? el 'derecho a uno y el entuerto al otro y esto mismo sería inútil garabato SI no tuviera el derecho de espada, la fuerza ejecutiva. En cambio, el notario se la pasa emitiendo juicios dentro del reparto autónomo, que no dirime y por ello carece del jus gladii, ni falta que le hace. Aunque no lo parezca, en la fe de conocer emite juicio de notoriedad,
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juzga sobre la bondad de los títulos, verifica críticamente los certificados registrales, bastantea los poderes. En cualquiera de sus operaciones materiales de ejercicio juzga porque para calificar, legalizar y legitimar estudia ?I asunto y emi~e. juic~~ indicand? que es tal contrato, lo adecua a la ley y Juzga que la legItlmaclOn es sufiCiente. ¿El notario no emite juicios? ¿Estamos confusos? Hasta juzga en los impuestos: no retiene, sí retiene, indica la causa, etc. El entusiasmo que me provocó el 20c de la 404 al instituir el acta de notoriedad como una de las actuaciones notariales, se me enfrió ante el 88 que exige una ley previa, como si la 404 no fuera ya una ley.
2. Ley 9020 Fue dictada en la provincia de Buenos Aires, en 1978, luego de la derogación de la ley 8585, que no alcanzó a tener vigencia, aunque prestó la mayor parte de su articulado a la 9020. Ha tenido algunas modificaciones que no han sido importantes, salvo la derogación lisa y llana del art. 156, por la ley 9872, que imponía la obligación de hacer estudios de títulos lo que fue muy criticado. ' Esta ley 9020 tiene gran influencia del anteproyecto de ley de documentos notariales. Fue preparada y relatada por Alberto Villalba Welsh, c(~n retoques negativo~ del pode~ ejecutivo, legislador en esa época (1978). Vlllal?a Welsh fue pnmer preSIdente del Instituto Argentino de Cultura Notanal, cuya función principal es la elaboración de dicho anteproyecto. 'l~l111bién se le deben algunas leyes notariales locales que se realizaron sohre presentación de sus anteproyectos. Como critica Bernard, la ley 9020 ha sufrido disminución en su aspedo disciplinario. Además, en el actual sistema de acceso a la función cUalr? de ~os mien:br?s del tribunal calificador tienen atingencia con el po~ der eJccuÍlvo provmcIal, que los nombra o los elige. Avanza en la extensión du la competencia, territorial (130 y 191), instituye un sistema de elección de autoridades que ~s único en el país y que no parece dar el resultado que su espcraba, y manÍlene su característica anterior del juzgado notarial. Su esquema es el siguiente: Prilllera parte (1/126). 1. Registros notariales (1/24). 11. Acceso y permanencia en la función (25/37). 111. Jurisdicción notarial (38/83). IV. Colegio notarial (84/126).
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Segunda parte (127/178). I. Competencia notarial (127/130). n. Ejercicio de las funciones (131/132). III. Documentos notariales (133/178). Tercera parte (179/203). I. Disposiciones complementarias (179/191). n. Disposiciones transitorias (192/203).
3. Jornadas Desde la primera, realizada en Córdoba en 1944, se han celebrado Jornadas Notariales Argentinas; suelen reunirse cada dos años, en distintas ciudades del país. Se desarrollan en diferentes ciudades de la provincia; tenían frecuencia anual, pero desde 1979 las reuniones se hacen normalmente o cada dos años. En la Capital Federal se han desarrollado convenciones notariales, que desde 1969 se activan anualmente, salvo casos de excepción (1973, XII Congreso Internacional del Notariado Latino). Los temas abarcan multiplicidad de materias con predominio de las propias y civiles; luego las hay sobre temas comerciales, registrales, tributarios y otros más. Por lo general el tema tributario es el único que se considera en forma casi exclusivamente práctica; los demás son teóricos, con algunos matices sobre la realidad. Cuando comenzaron existía la idea de tomar algunos temas de política notarial interna y externa, pero se fueron desviando hacia temas netamente doctrinales, en su aspecto dogmático y práctico. Temas de derecho notarial: documentos notariales, escritura, fe de conocer, actas, actos extraprotocolares; el notario, sistemas de acceso, inhabilidades e incompatibilidades, el adscripto; competencia material, territorial y personal; responsabilidad disciplinaria, el colegio notarial, su organización. El espectro es amplio; al tiempo que se procura realizar estudios e interpretaciones de normas, también se proponen modificaciones. La más importante jornada notarial bonaerense en tal sentido fue la XV, de 1971, .realizada en Junín, cuyo tema principal fue la ley notarial y cuyo resultado fue la ley 8585 provincial, base y fundamento de la 9020 y de las que la han imitado. Temas de derecho civil: boletos y cesión, cesión de derechos hereditarios; sucesiones, sociedad conyugal, régimen de bienes, divorcio; menores; donación, hipoteca, poderes comunes e irrevocables, propiedad horizontal, prchorizontalidad. La más importante Jornada Nacional fue la XII, de Resistcncia, 1968, que se celebró teniendo por tema la reciente reforma
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lid Código Civil, ley 17.711; el notariado, en tal momento, fue el primer cucrpo que consideró tal modificación en general, sin que sus conclusiones tuvieran la suficiente trascendencia. Temas de derecho comercial: la empresa, transferencia de fondos de comerci?, 'protesto y, sobre .todo, sociedades de cualquier tipo, más que lIad~ anommas y en comandIta por acciones, éstas en la época en que fueron Impugnadas, primero por los teóricos y luego por la ley 19.550. Temas de derecho registral: calificación, legalidad, certificados inscripción, tracto abreviado, publicidad y otros más. También se han tr~tado algunos escorzos de derecho procesal (v.gr., el documento notarial y la prueba); derecho internacional privado. Cabe mencionar, en particular, como fuentes del derecho notarial argentino, las declaraciones de los Congresos Internacionales del Notariado I ,atino, que comenzaron en 1948, en la ciudad de Buenos Aires; celébranse cada dos años, uno en Europa y otro en América. También hubb Encuentros Internacionales del Notariado Americano; hoy han sido sustituidos por las !ornadas No~ar~ales Iberoamericanas, integradas por España y América I ,atll1~. Hubo aSImIsmo Jornadas del Cono Sur que hoy suplen las Jornadas Notan~les del Mercosur y otras más. En todos ellos suele haber delegados argentmos que se destacan. A ese respecto, tienen sumo contenido y acción tesonera y fecunda José Adrián Negri y Eduardo Bautista Pondé, argentinos, que han sido promotores de gran cantidad de las reuniones indicadas.
jo Federal en marzo de 1976 y aparece publicada en Revista del Notariado, 909/79, y Revista Notarial, 139 y 451/83. Su esquema general es éste:
xc. ANTEPROYECTO DE LEY DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES . El Consejo Fed~ral del Notariado Argentino solicitó al Instituto ArgentillO de Cultura Notanal, hoy Academia Nacional del Notariado la actualización del anteproyecto de ley notarial nacional que había sido aprobado el15 de octubre de 1964, en San Salvador de Jujuy. Los autores de dicho anteproyecto fueron los notarios Francisco Martínez Segovia, Carlos A. Pelosi y Albe.rt~) Villalba Welsh, 9uien~s presentaron entre 1961 y 1964 el anteproyecto ongll1al y cuatro modIficacIOnes. El anteproyecto de 1964 fue único tema de l'stl.ldio ?el 1 Con~eso de Derecho Notarial, convocado y promovido por la 1Jlllversldad Notanal Argentina, que comenzó en 1969. La actualización en que consiste el sexto anteproyecto llevó una redacción de cuatro años. Se comenta cada uno de los artículos con notas lIc1aratorias y de correlación de antecedentes doctrinales y jurisprudenciales a la manera que Vélez Sarsfield 10 hizo con el Código Civil. Fueron t!llIborados por los consejeros Alberto Villalba Welsh, Carlos A. Pelosi y .losé Carlos Carminio Castagno. La nueva redacción fue elevada al Consc-
Título 1. Disposiciones generales (113). Título II. De los documentos notariales (4/97). I. Requisitos generales (4/15). II. Documentos protocolares (16/61). Sección primera: Protocolo (16/21). Sección segunda: Escrituras públicas(22/39). Sección tercera: Actas (40/61). IIl. Documentos extraprotocolares (62/73). Sección primera: Disposiciones generales (62/65). Sección segunda: Certificados (66/73) IV. Traslados (74/93). V. Efectos (94/95). VI. Invalidez (96/97). Título complementario (98/1 00). De ser aprobado el anteproyecto pasaría a fonnar parte del Código Civil reemplazando el título "De las escrituras públicas", según expresan los comentaristas. El anteproyecto avanza sobre el código, incorporando todo 10 que la doctrina notarial ha estudiado; se refiere y trata exclusivamente el instrumento notarial, dejando a un lado la función, el notario y la organización colegial. En consecuencia, seguiría existiendo el doble régimen actual: por un lado, 10 referido al instrumento, objeto de un código de fondo, y por otro, el notario como ente singular y como cuerpo, remitido a nonnas locales. El IV Encuentro Internacional del Notariado Americano, Bogotá, Colombia, 1968, trató sobre "El documento notarial"; reproduzco su despacho -que fue redactado por Miguel N. Falbo- por la importancia que tiene la declaración sobre él, ya que compendia en breve las ideas del mismo Anteproyecto. Dice así: "II. De acuerdo al concepto actual de la doctrina especializada, el documento público notarial se distingue de los demás documentos: "1) Por la especialidad de caracteres que 10 integran, o sea: a) externos o extrínsecos, es decir, la pieza escrituraria en sí, como cosa corporal o soporte físico de las relaciones jurídicas, entre ellas el papel con sus características particulares en cuanto a numeración, valor fiscal, roliatura, rúbrica, lugar y fecha de su otorgamiento y su grafía, la que a su vez debe reunir los requisitos de legibilidad, indelebilidad, etc.; h) internos o intrínsecos, como su tenor instrumental, 'la posibilidad de
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comunicación y fijación del pensamiento del autor de la declaración al destinatario, el idioma, el lenguaje, etc. "2) Por los elen;tentos que lo conforman: a) aspecto material: protocolo, documentos matnces y documentos originales; copias y certificaciones; /1) aspecto personal: referidos al propio notario, identificación investidura, competencia en razón del objeto, lugar y parentesco; y ref~ridos a los comparecientes o intervinientes en el acto documentador, estableciendo la corres~ondiente distinción entre los que actúan en nombre propio o en nombre ajeno. "3) Por s~ tipicidad: 1) originales, que a su vez se dividen en protocolares, escnturas, actas, notas, y extraprotocolares actas testamentos c~rrados y certificaciones; 2) reproducciones, copias, 'certifi~ados, copias simples y simples copias. Por su contenido: negocios o actos jurídicos no litigiosos y cons1,~laclOn de hechos, estados o situaciones materiales de trascendencia jurídl<:a, comprobada por el notario . .Por su eficacia: a) p~ueba legal, en el proceso y fuera de él; b) forIlla Ju.nd~ca del acto o negocIO documentado; e) título de tráfico; d) fuerza constItutIva de relaciones jurídicas no litigiosas; y e) acción ejecutiva en I1lvor del sujeto activo titular del derecho, "6) Por su autonomía: se basta a sí mismo, sin necesidad de otros documentos complementarios ni posterior reconocimiento o ratificación .i IIdicial ni extrajudicial. "7) Por su valoración jurídica: a) goza de fe pública con sus notas dc exactitud e integridad, respecto de terceros, mientras n~ sea declarada en sede judicial su falsedad civil o penal; b) se lo reputa auténtico, tanto respecto a los hechos, actos o declaraciones propias del notario y a los hechos y actos ~e lo~ otorgantes que el notario declare haber percibido en ~I acto de la audIenCIa; todo esto también, mientras no haya declaración de falsedad; c~ l~s declaraciones de los otorgantes quedan autenticadas, pero 110 son autentIcas, puesto que e~ notario sólo puede percibirlas de oído, y producen sus e~ectos legales, mIentras en sede judicial no se pruebe o declare lo contrano, en este aspecto, sin necesidad de comprobar falsedad".
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CAPÍTULO
XXXI
ELABORACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO NOTARIAL La ciencia se caracteriza por cuatro elementos que la integran: el método y la forma de su conocimiento, la fiscalización de los datos o hechos, la formulación de normas generales y el logro de un sistema. Hasta el siglo XIX existía una concepción cerrada, es decir, toda ciencia para constituirse debía encontrar su propia delimitación perimetral para excavar en profundidad. En nuestra época, .caracterizada por la dinamicidad, la ciencia es totalmente abierta y siempre camina hacia su constitución sin alcanzarla definitivamente. En resumen, parecería que, remedando al poeta, se hace ciencia en el camino hacia su búsqueda. Pues bien, el derecho notarial tiene largo camino; se remonta al ars dicendi, sigue por el ars dictandi y culmina en el ámbito práctico del ars notarie, que llega a su máximo esplendor en las escuelas medievales. Sufre luego un adormecimiento en formularios rebuscados hasta que desde fines del siglo pasado inquiere por su ser y su existir, procurando hacer ciencia notarial. Precisamente este manual quiere ser un modesto aporte para la constitución de ella y, como todo derecho, se va modificando en la adaptación a la vida de la sociedad que lo crea. La evolución legislativa con sus normas y las reuniones con su doctrina, los institutos creados y la bibliografía, mayormente moderna, contribuyen a configurar el rostro del derecho notarial, a pesar de algunos autores, por supuesto notarios, ya que no podrían ser otros, que, dándose el lujo de criticar al dogmatismo, realizan afirmaciones dogmáticas como ésta, una dc las últimas: "El derecho notarial no ha contribuid<:,> a perfeccionar al notariado" (RdN, 2262/86). He denunciado esta actitud como anticultural,
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porque la despreocupación o negación de un camino científico lo cierra y no creo que contribuya a lograr un conocimiento posible que aumenta, simultáneamente, el conocimiento del resto. XCI.
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HASTA LAS ESCUELAS MEDIEVALES
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l. Las tres artes
El ars dicendi se funda en la retórica nacida en Grecia con los grandes modelos que ofrecieron Demóstenes, Lisias, Esquines; fue su teorizador Aristóteles en su Retórica, en la cual estudia la lógica del discurso, la psicología del orador y del oyente, y el estilo propio. Cicerón y Quintiliano continuaron la acción doctrinal en Roma; en la Edad Media su estudio 0staba reservado al trivium que comprendía gramática, retórica y lógica; antes de la fundación de las universidades se enseñaba el derecho civil dentro de la retórica con ocasión del género judicial. Estos estudios elementales fueron la base firme y segura sobre la cual se construyó la escuela de glosadores. El arte de decir tiene tres partes: invención, por medio de la cual el labclión debe estudiar y descubrir las normas jurídicas aplicables al caso; la composición, que determina el esquema de la escritura o instrumento notarial y es una técnica; y la elocución, referida al lenguaje y a la redacción que utiliza términos técnicos y del vulgar. A diferencia del orador, que debe "inventar", encontrar los argumentos de su condición retórica, el labelión enfrenta, de un lado, la voluntad de las partes, y de otro, las normas legales que debe compaginar, pero le hace falta conocimiento literario pa ra redactar. . El ars dictan di era la disciplina que los tabeliones, de modo peculIar, debían estudiar. Este arte se cultivó en las viejas escuelas notariales que precedieron a la gloriosa universidad medieval y tuvieron gran parte en el desarrollo de la historia notarial. Se conoce desde el siglo III, pues QuinI iI iano habla de este arte en sus Instituciones oratorias. Brunetto Latini, lIolario y canciller de Florencia, que pasa por maestro del Dante y junto con él fue exiliado, compuso en París, hacia 1261, la Rettorica, en la cual ("oIH;ibc el ars dictan di así: "Dictare e dricto et ornato tractamento di cias¡'/II/(( ('OSO, convenevolmente acconcio a quella cosa". El dictar consiste propiamente en componer; corresponde a la segundll pllrte de la retórica. Hallado el material en la invención, éste debe ser displl0stO en fonna tal que constituya el plan apto sobre el cual se desarrollan las ideas y expresiones. Se considera opuesto a escribir: la acción
de escribir se verifica en los caracteres y rasgos físicos que se manifiestan en la caligrafía. Tommaso di Armanino (1245-1296), notario de Bol~nia, escribió un ars dictandi titulado Microcosmos, en el cual compendla la doctrina de las escuelas boloñesas e italianas. En cuanto al ars notarie, comprende todo el ars dictandi y además contiene los matices específicos del derecho: derecho civil, ordenamiento judicial, procedimiento civil y derecho canónico. Por último, las glosas y explicaciones sobre los formularios que constituyen, a veces, verdaderos tratados sobre teoría y práctica. El ars notarie fue recibido en el propio seno de la universidad, formalmente ennoblecido y sustancialmente romanizado, por el aporte de la alta doctrina de los maestros. Detal manera, por una general coagulación romanística de las fórmulas notariales, llegó a ser un valioso y rápido instrumento de unificación jurídica. Las fórmulas plenamente romanísticas constituyen el fruto definitivo del ars notarie y se exteriorizan en el formulario. ¿Qué representa un formulario? En la Edad Media -y estimamos que en todas- era la guía más autorizada para quien quiera documentar escrituras legales y aun simples cartas. El ejemplo práctico era el mejor modo de enseñar las reglas elementales de la retórica y del derecho a una población que tenía, en su gran mayoría, cultura limitada. Los mismos notarios, generalmente y con . excepciones, no eran luminarias de ciencia jurídica.. Los casos prácticos eran acompañados por formulanos con exph~a ciones fundadas sobre los principios de derecho aplicables a la especle. Estas explicaciones forman, a veces, verdaderos tratados sobre la materia y, en su conjunto, asientan una verdadera ciencia notarial, instituida. por el método deductivo, del ejemplo práctico a la teoría. Los autores mlra~ la sustancia del acto y se preocupan sobre todo de ser claros en el contemdo, para evitar dudas y controversias. En esto se verifica la verdadera habilidad del notario: sólo expresa en forma clara el negocio que las partes le confían. Muchísimo prestigio tuvieron las Summae que presentaban variedad de casos.
2. Notarios glosadores El iniciador parece haber sido Ranieri da Perugia (1185-1245?). Entre 1214 y 1216 compuso para sus alumnos -pues profesó la enseñanza en Bolonia- el Liber formularum et instrumentorum; en 1240 compuso su obra más importante, el Ars notarie, separada del derecho y de la retórica. En el último se trata de los contratos y pactos, luego de los jl.ücios y, por fin, de lus últimas voluntades, tres tópicos en que consiste el arte notarial.
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Salatiel de Bo lonia (1210-1280?) estudió leyes con Odofredo y arte notarial con Ranieri da Perugia; fue condiscípulo de Rolandino y, a diferencia de éste, heredó de Odofredo el gusto por la retórica y la citación literaria. Comenzó su enseñanza a poco de matriculado en Bolonia, que lo fue en 1237; la escuela funcionó en su casa. En 1242 dio a publicidad por primera vez el Ars notarie; desde ese año hasta 1255 elaboró el texto con mayor contenido y densidad doctrinal y publicó la segunda edición en 1255, la cual tuvo poca difusión, a diferencia de la obra de Rolandino. Rolandino Passaggeri (1217-1301) fue preparádo para los estudios jurídicos y en especial para la carrera notarial. Discípulo del más famoso maestro del ars dictandi, Guido Fava, también parecería haberlo sido de Ranieri da Perugia y haber oído a Accursio y Odofredo, a Jacobo de Balduino y a Rugo. En 1234, a los 17 años, se inscribió en la matrícula. En 1236 entró en la cancillería boloñesa como perito en ars dictandi y llegó él ser el principal notario comunal; en 1245 se convirtió en notario de la sociedad de banqueros y cambistas, la corporación más poderosa, cuyos estatutos perfeccionó. Intervino luego en política y, siendo güelfo, se encumbró hasta ser podestá; en 1274 concedió a la Universidad su primer estatuto con una serie de privilegios. Sus obras son Summa artis notarie, Flos testamentorum, Tractatus I/otularum, De ojJicio tabellionatus in villis vel castris y Aurora, siendo la más importante la última; en ella utiliza el método exegético de los glosadores. Dice Núñez Lagos: "con Aurora surge la gran teoría. Se justifica la teoría y la práctica, añadiéndoles las estructuras conceptuales de la época de la nueva escuela de Bolonia. Aurora fue el triunfo de la gran teoría enfocada hacia la práctica, enlace entre una práctica rutinaria y a veces bastarda y los dogmas científicos de los doctores". Epígonos de Rolandino fueron sus discípulos Pedro de Unzola (12471312) y Pedro Boaterio (1265?-1334), quienes completaron y comentaron elicazmente la obra principal de Rolandino, que publicaron, desempeñándose al mismo tiempo como profesores de la escuela de ars notarie. La obra de Rolandino tuvo gran fortuna, pues, por vía de los estudiantes de otras regiones que cursaban en Bolonia, sus obras y enseñanzas se extendieron por toda Italia, Alemania, Francia y España, donde inclusive influyó con sus formularios en las "Partidas" de Alfonso el Sabio, que muchas veces son simples traducciones de los de aquél.
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XCII.
EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y DOCTRINAL
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1. Edad Media
Dejando a un lado los escribas orientales, los logógrafos griegos y otros antecedentes de rancia prosapia que nada aclaran, nos remontamos a la obra de Justiniano, en el siglo VI. Las novelas 44, 47 y 73 regulan algunos aspectos de la función notarial: el asiento o statio, el notario debe asistir a su oficina, so pena de ser sustituido por otro; podía delegar algunas funciones en sus colaboradores; en ellas se enseña la práctica; el notario es testigo calificado; los documentos son adverados por el testimonio de los intervinientes, se debe poner fecha indicando el año de reinado del emperador y estar autorizado por el notario o tabelión. El edicto de Luitprando parece haber sido el primero que utiliza la expresión scriba, del bajo latín medieval; el oficio tiene todos los matices de una función pública. Ratchis, rey de los longobardos, dictó en el 740 la ley VIII, por la cual "si hubiere carta redactada por scriba, finnada o signada por el vendedor y los testigos, de la cual resultare que fue pagado el precio no podrá alterarse por ningún juramento". El emperador León el Filósofo, reinante en Bizancio (886-912), dictó la constitución 115, en cuyo capítulo I trata sobre la corporación de los notarios y las relaciones de éstos con ella. Fija en 24 el número de notarios para Bizancio y establece normas de ética para ellos y sus oficiales. También crea escuelas dirigidas por el primicerio y establece las condiciones físicas, morales e intelectuales para el acceso a la función, debiendo rendir examen ante sus pares y ser elegido por voto de ellos. Es notable la regulación de Carlomagno, quien en sus capitulares obliga a que "cada obispo y abad, y cada uno de los condes tengan su propio notario" (Thionville, diciembre 805). La constitución olonense (823) dice que "los escribanos elegidos veraces, escriban los instrumentos y cartas según la ley, roboradas por testigos, y apenas escritas, muestren las cartas ante el obispo, el conde, los jueces, los vicarios o ante la plebe para que se reconozca ser verdadero". En 832, una ley de Lotario establece por primera vez la demarcación dentro del condado. Entre el siglo IX y el XI, cada obispo, abad y conde debe tener un nolario para labrar actas en las cuales consta la administración de justicia por aquéllos en calidad de jefes de la circunscripción territorial; el obispo, abad o conde es el señor que juzga y su notario documenta los juicios que desarrollan quienes acuden al pleito. Pero también hay actuaciones que no son conlenciosas, sino voluntarias; paulatinamente las accipnes propiamente judiciales fueron atendidas por los jueces y constituyeron los instrumenta
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C'onfessionata; aquellas que se desarrollaban en acuerdo fueron atribuidas al notario; precisamente en esa época, al notario se le atribuye calidad judicial, y como interviene él solo en los contratos, comienza a llamárselo iudex chartularius, es decir, juez cartular que interviene en los instrumenta guarentigie. El paso siguiente 10 constituye la escuela de glosadores de Bolonia, a la cual nos referimos en el párrafo anterior. Amadeo VI en 1379, en Piamonte, publicó un estatuto que establece, tal vez, por vez primera, una distinción separativa entre la fe judicial y la extrajudicial. En Francia, Luis IX el Santo dictó los Établissements (1270), en que regula la función del notario parisino; debían ser 60 y se desempeñaban en el Grand Chatelet, palacio del preboste; en 1300 fueron publicados los estatutos del Colegio de notarios de París. Felipe IV el Hermoso extendió dichas reformas a todo el reino. Mientras tanto, en España en 1255 apareció el Fuero Real de Fernando III; trata de los escribanos en el título VIII, libro 1. Luego las "Siete Partidas" de Alfonso X, cuyos títulos XVIII y XIX versan sobre las escrituras: qué es escritura, cuáles cartas se debe hacer en pergamino de cuero () de paño, cómo debe hacer la carta el escribano, cómo hacer la carta de vcnta, de testamento y otros instrumentos notariales, de los cuales presenta rormularios según Rolandino.
ajuste de normas hicieron que esta ley tuviera fuerza capaz de constituirla en el cuerpo jurídico-notarial para gravitar en la legislación de otros países y darle reconocida fama inspiradora de los cuerpos orgánicos más progresistas que se sucedieron"; tal dice Pondé en Origen e historia ... , que me inspira todo este esquicio histórico. En 1862, España obtuvo su ley orgánica del notariado, que extendió su influencia hacia las normas básicas para la organización de Latinoamérica. Los títulos I Y II versan sobre el notario; fija la obligación funcional, su número limitado, las condiciones de acceso; el título TI describe el protocolo y las copias que constituyen instrumento público con todas sus formalidades; el título IV establece la propiedad y custodia de los protocolos e inspección de las notarías; los títulos V y VI disponen el gobierno y la disciplina, los derechos y premio del notario, que reduce al arancel. La ley italiana de 1913 define al notario como oficial público; el acceso exige la laurea in giurisprudenza, es decir, título de abogado más práctica de dos años y examen de idoneidad; existe concurso; el notario es inamovible, pero a los 75 años debe retirarse; hay demarcación territorial, número limitado. El arto 71, adelantándose en mucho a lo moderno, admite la posibilidad de que el notario transmita por telégrafo o por teléfono el acto que realizan las partes con fe pública.
3. SINOLA (Sistema Notarial Latinoamericano) 2. Edad Moderna Maximiliano 1 en 1512 dictó la Constitución imperial sobre el notariado, que intenta corregir ciertos desvíos en la práctica y abusos en las pcrsonas, pues había infiltrados que no tenían condiciones para ejercer el notariado. Contempla la forma de acceso, señala la necesidad de la rogación y la obligación de la prestación del ministerio, determina los requisitos del documento notarial, cómo se debe llevar el protocolo; regula minuciosamente la fonna de actuar del notario en la audiencia que debe cumplirse según el precepto de visu et auditu, suis sensibus, ampliando lo nsico a los otros tres sentidos. De allí saltamos al año 1803 con Napoleón. La ley del 25 de Ventoso del año 11 de la Revolución Francesa creó la gran norma que influyó en todos los notariados latinos y perdura en las leyes nacionales. El título 1 trata sobre los notarios y los actos notariales; el II instituye el régimen del notariado: número, acceso, cámaras de disciplina, custodia y transmisión de minutas. El título III se vincula con los notarios que ejercían en ese momento. "El orden, el método, la síntesis, la claridad terminológica y el
En Visión notarial de las Américas he estudiado el que denominé SINOLA; además todos los países, distribuyéndolos regionalmente, Atlántico Sur y Pacífico Sur; América del Norte, América Central y el resto de América que no se rige por el sistema latino. En ellos verifiqué la obra de la Comisión de Asuntos Americanos, de la Unión Internacional del Notariado Latino, desde su creación, hasta la publicación (1982), sobre todo por la acción tesonera de Eduardo Bautista Pondé, durante 15 años. Decía de los notariados del sistema que por 10 general "les cuesta salir de su provincialidad en que están inmersos", siendo cuestionable una cultura notarial uniforme, aunque se advierte la presencia de valores comunes. Me permití definir al SINOLA como un sistema regional en que se conjugan afinidades notariales al amparo de una bandera de valor fundamental: la latinidad. La Comisión de Asuntos Americanos ha logrado suscitar tres cosas invalorables: la necesidad de una colegiación, un aprecio y profundo conocimiento de la función notarial y el aporte de elementos válidos para el derecho notarial.
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., Se obs~rvan en América tres sistemas de ejercicio funcional: el anglosaJon, que solo en los Estados Unidos tendría 2.500.000 notarios públicos, a los cuales se debe añadir la mayoría de las provincias de Canadá. El régimen latino aproximadamente cuenta con 40.000 notarios distribuidos en los veintiún países, pero se debe hacer notar que Luisiana tiene 10.000 y Brasil 8.000. Por último, están los notariados administrativos de funcionarios públicos, Venezuela y Cuba, de los cuales no hay datos. ~~ puede de~ir que cada sistema tiene apoyos, que son los que en defimtiva los sostienen. Detrás del régimen anglosajón se hallan los intereses económicos ingentes de las grandes empresas; sustenta al notariado ~~dJ?inistrat~vo el Est~do, que no es precisamente de carácter liberal; por u.ltlmo, el sIstema latmo es aceptado por la sociedad en que rige; nuestro s.lstema aparece~ía, pues, como el de mayor libertad y, por ende, corre los nesgos de toda hbertad. Terminaba con esta aspiración: "Los notarios debén asumir conciencia de que, al perfilar mejor los caracteres de su oficio centrados en la latinidad fundacional, con la pluralidad devenida de la c~nfiguración de la propia historia, están sustentando no una profesión determinada, por más especta~le que sea, sino un sistema de vida que, a través de su singulari~Iad nacIOnal y de entronque con la tradición occidental grecorromana, va II1stalando dolorosamente el gozoso nombre que busca una esencia real: I,atinoamérica".
XCIII.
EVOLUCIÓN ARGENTINA
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Nos interesará destacar cuatro temas: la creación de institutos de investigación, la Universidad Notarial Argentina pregestada por algunos institutos, las revistas publicadas por los colegios y la bibliografía nacional. l. Institutos
El 10 de diciembre de 1938 la asamblea extraordinaria del colegio honaerense aprobó la creación del Instituto Argentino de Derecho Notarial, cuya sede fue el Museo Social Argentino en la ciudad de Buenos Aires. Allí se transformó en Academia Argentina del Notariado, que interrumpió su labor ~l 27 de oc~bre de 1952. Por disposición del Consejo Federal del Notanado Argentmo, el25 de noviembre de 1961 se dio nacimiento al Illstituto Argentino de Cultura Notarial, cuyos antecedentes son indicados ell este párrafo (Pondé, 417).
ELABORACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO NOTARIAL
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En "Organización y estructura del organismo" (RdN, 148/62), Jorge A. Bollini declara que sus propósitos son el estudio, la investigación y la
elucidación de las cuestiones jurídicas relacionadas con el derecho notarial y con el derecho aplicado en la actividad notarial. Su fin principal es la elaboración de un anteproyecto de ley notarial autónoma, con alcance nacional, sustitutiva del conjunto de normas contenidas en los códigos de fondo y otras leyes que comprendan, además, la unificación de los contenidos en las leyes locales hasta donde sea posible. Le compete también el asesoramiento al Consejo Federal y también a universidades, academias, organizaciones profesionales y organismos públicos. Este Instituto cambió en 1993 su denominación por la de Academia Argentina del Notariado, para oficializarse en 1996 como Academia Nacional de Notariado, siendo su presidente y promotor Eduardo Bautista Pondé. Continúa en forma viva y entusiasta desde 1982 los dos Seminarios anuales que se están acercando al centenar. En ellos, durante dos días, académicos, catedráticos y profesores tratan en cuatro sesiones que ocupan mañana y tarde, para posibilitar la presencia de notarios del interior, muchos asuntos, en especial, los actuales. Suele publicar dos voluminosos cuadernos con los temas desarrollados. El colegio capitalino carece de institutos, pero entre sus más de treinta comisiones especiales, existen varias que estudian, interpretan y asesoran sobre diversas materias, siendo de destacar las cuatro salas de la comisión asesora de legislación general, civil, comercial, notarial y registral y, sobre todo, las comisiones de consultas jurídicas y la de cursos de extensión de posgraduados, las cuales se integran con numerosísimos miembros. El colegio bonaerense creó tres institutos: de derecho tributario, derecho registral y estudios históricos. El segundo presentó un anteproyecto de ley nacional de registro de la propiedad, que en 1968 fue sancionado por la ley 17.801 y ha servido de base, casi literal, a registros de otros países con el folio real y los procedimientos electrónicos. Dicho instituto convoca los congresos internacionales y las jornadas nacionales de derecho registral. Los tres institutos prestaron base para la creación de la Universidad Notarial Argentina. 2. Universidad Notarial Argentina El 8 de mayo de 1962, siendo presidente Eduardo B. Pondé, la asamblea extraordinaria del colegio bonaerense, celebrada en La Plata, autorizó el funcionamiento de dicha Universidad. En octubre de 1964, con una conferencia del maestro español Rafael Núñez Lagos, fue inaugurada sim-
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ELABORACIÓN CIENTÍFICA DEL DERECHO NOTARIAL
bólicamente, y el 29 de junio de 1965 comenzaron los cursos efectivos en La Plata, como una fundación del colegio bonaerense, único que en esos momentos se hallaba en óptimas condiciones para asumir tal responsabilidad. _ ~l ~ de julio de 1965 se iniciaron los cursos en la Capital Federal; al ano slgment~ comenzó su expansión hacia el interior, que se logró compl~ta~ a comIenzos de 1978. En poco más de diez años se había expandido prac~ICa!llente por todo.el país. Cubierto el Sur por la Capital Federal y la provmCla de Buenos AIres, los cursos se extendieron hacia otros rumbos en ~n d~spliegue que muestra a las claras la captación de la idea de est~ Ul11VerSI~a? por todo el ,estamento profesional argentino y aun extranjero, pues partIcIpan otros paIses. La Universidad tiene autorizados cuatro doctorados: de notariado derecho registral, derecho internacional privado y filosofía del derecho' además de ot:as e~pecialidad~s. Aprobada oficialmente, expide los título~ de doctor y lIC~nCla?O en va~las carreras. Su rector integra el Consejo de Rectores de Umversldades Pnvadas. Su primer rector fue Carlos A. Pelo si . los siguientes Miguel N. Falbo, Raúl R. García Coni, Tomás D. Bernard' Augusto Mallo Rivas y últimamente Néstor Pérez Lozano. ' En el Este los cursos se desarrollan en las ciudades de Rosario Santa Fc, Par~~á, Corrientes.y ~esistencia; en el Oeste la de Mendoza p~lariza la atencIOn de las provmClaS cuyanas; en el Noroeste el centro regional es Salta; por fin, cerróse el ciclo cuando la ciudad de Córdoba en el centro del país, come~zó los cursos regulares en 1978. Cuál sea la a~ción positiva ~Ie estos es~dlOs se podrá estima.r conociendo que aproximadamente ha IIlgres~do mas del .c,uarenta por CIento de los ocho mil notarios del país, extendIendo su aCClOn hacia el extranjero.
El colegio porteño, por su parte, el 15/1l/1897 comenzó a publicar su Revista del Notariado. La revista lleva publicados índices repertorios que permiten ubicar fácilmente sus artículos de doctrina, práctica notarial, consultas, jurisprudencia, y comentarios bibliográficos. Revista Notarial contaba también con Repertorio Notarial, cuyo director fue Alberto Villalba Welsh; en él se consignaban no sólo los trabajos de la propia revista sino de una decena más. Se interrumpió. Algunos otros colegios notariales tienen también sus publicaciones: Revista del Colegio de Escribanos de Entre Ríos, Gaceta del Notariado (Santa Fe), Revista Notarial del Colegio de Córdoba, El Notario (Mendoza) y Revista Notarial (Salta), las cuales cumplen su función en el interior del país. En otras provincias no faltan boletines informativos con pequeños trabajos de doctrina, que constituyen antecedentes para publicaciones de mayor aliento. Todos ellos están nutridos de estudios jurídicos con los cuales se va constituyendo el derecho notarial; por supuesto, los hay y muy buenos sobre otras especialidades. Desde la fundación de la Universidad Notarial Argentina aumentó la producción bibliográfica, hecho que no sólo es importante en el país, aun en ámbito de tribunales, pues hay sentencias que citan estudios notariales, sino más aún en el contexto del Sistema Notarial Latinoamericano, pues la bibliografía es utilizada en universidades extranjeras y, por supuesto, por los notariados que integran el sistema.
J. Revistas Ape~as creado el colegio notarial bonaerense en 1889, al año siguiene~ declr,.en 1890, fundó La Revista de los Tribunales, que alcanzó a ~no de vI~a .. El 1/8/1894 apareció la actual Revista Notarial, que es la r~vlsta especIalIzada más antigua de América, es la revista decana. Siendo
te, un
director de ella publiqué una pequeña meditación sobre "Revista Notarial" (RdN, 1417/69), en que destaqué sus dos misiones: la interior, en un doble plano, el abstracto o propiamente científico, y el concreto con derivacioIWS hacia. la vi~enc~a cotidiana de la profesión; su misión e~terior es publicur estudIOs e mfimr en las leyes y jurisprudencia.
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4. Bibliografía (3,1, 61) Comienza tímida a fines del siglo pasado con motivo de la aparición de las revistas especializadas. También se propicia la producción con la insti tución de premios, tales como el José María Moreno, del colegio porteño, Revista Notarial y últimamente Carlos A. Pelosi, ambos de la provincia de Buenos Aires. Mustápich, en su tomo 1, p. 61, trae una extensa nómina de autores que se destacan hasta 1955, año de la publicación de su Tratado. La nómina de autores posteriores consta en la bibliografía especial de este Manual, a la cual me remito, haciendo notar que se trata de bibliografía notarial exclusivamente.
CAPÍTULO
XXXII
LA RELACIÓN NOTARIAL
Para estudiar el tema convendrá utilizar el método inductivo. En consecuencia, partiremos de la realidad fenomenológica para remontarnos a la teoría. En primer término, será objeto de observación la posición relativa del notario y de las partes antes de la firma del instrumento, durante la audiencia y después de la autorización de aquél; de allí podremos concluir, si existe o no una relación entre partes y notario, que es propiamente la relación jurídico-notarial. Luego discurrimos su concepto para concluir con las otras relaciones vigentes en cada acto funcional. José María Mustápich, Rafael Núñez Lagos y Moisés Jorge Savransky niegan la existencia de la relación jurídico-notarial. Para su construcción acuden a 10 conocido, o sea, buscan levantarla sobre la proyección de la rc1ación jurídico-procesal, expresando que no da pie para la relación jurídico-notarial. A su vez, Rufino Larraud, Alberto A. Insúa y Julio R. Bardallo, afirman su existencia intentando probarla con los argumentos que desrarrollan. Bardallo, en afirmación que comparto, expresa: "Lo que debe analizarse es si las notas características de la relación jurídica se dan o no en el caso de la presunta relación notarial. Si se dieren hay relación, y si no se dieren no la hay. Esto es lo único que se debe examinar" (RdN, 792/71). I \ste camino nos está indicando que para descubrir la relación notarial no (;s necesario acudir a formular una base en la relación jurídica procesal, ya que son diferentes los elementos que la integran. Posiblemente algunas relkxiones puedan ser útiles, pero el camino más directo para llegar a la relación jurídica notarial es encaminarse por la vía de la relación jurídica
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en general, y no acudir al carril de la relación jurídica procesal, que es sólo una singularización de aquélla.
XCIV.
OBSERVACIÓN FENOMENOLÓGICA
El notario, en cuanto ejerce una función pública, se halla en disponibilidad; siendo su competencia material la autonomía de la voluntad, no puede actuar de oficio. ¿Cómo entonces poner en vigencia su función? Precisamente por un gesto de la voluntad del interesado, por medio de la rogación. Apenas formulada y advertida someramente la competencia y la I~tlta de trabas, el notario queda ligado con los rogantes, estableciéndose un vínculo que genera derechos y obligaciones mutuos.
l. Antes de la firma La elección del notario se funda en la confianza que merece al rogante; en efecto, entre muchos notarios se ruega a uno determinado. Si las partes tienen intereses diferentes, existen ciertas normas que acuerdan la elección a aquella cuyo interés o riesgo se debe proteger; v.gr., en la compraventa contado, el adquirente; si con saldo, el vendedor, lo cual no niega ciertas excepciones, como en loteos, propiedad horizontal. De cualquier manera, al acudir ambas partes ante el mismo notario ha habido un pacto de adhesión, un acuerdo, tácito o expreso, derivado, que -cuando no existe Ilorma- por algo es aceptada. Inmediatamente nacen obligaciones de ambos sujetos: las partes dehcn sinceridad al notario, no puede haber ocultamiento sobre el acto que pretenden realizar; además, deben colaborar proporcionando los documentos, así sólo fueren los personales, acudir a las citas que el notario les haga. Por su lado, el notario tiene que escuchar y exteriorizar lealtad hacia la voluntad de sus rogantes; les debe asesoramiento funcional que comprende todos los conocimientos de su profesión; el secreto profesional es otra de SIlS obligaciones. El notario ligado por la rogación debe realizar todos los actos previos (pár. 7/8); recibe e investiga voluntades, individualiza, verifica datos 1K'l'sonales; estudia el boleto u otros contratos, los títulos de propiedad, hastantea los poderes y documentos habilitantes, solicita los certificados adlllinistrativos y registrales; redacta el instrumento, presenta proyectos y Illillutas cuando le fuere pedido, adecua la voluntad a las leyes.
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2. Durante la audiencia Las partes deben acudir personalmente o por apoderado, exteriorizando su presencia física en el lugar y hora del acto notarial; tienen el derecho de preguntar 10 que no entendieren para satisfacer su necesidad de conocimiento; si están de acuerdo finnan y suscriben el documento protocolar y todos los accesorios, planillas, notificaciones particulares (v.gr., sobre bondad de títulos, convenios adicionales, etc.). Dentro mismo de la audiencia -si no adelantaron algo- deben reintegrar los gastos de la escritura y proporcionar los fondos para el pago de tributos, según la posición relativa contractual o el convenio; por último, pagan los honorarios al oficial público. Éste, por su lado, verifica la presencia, procede a la lectura del documento principal y de los demás si fuere menester, aun los da a leer cuando fuese rogado; son actos de significación jurídica del notario el deber de hablar, de asesorar en este preciso instante, de fonnular las advertencias para explicar lo que se realiza y prevenir consecuencias; está obligado a guardar todo el aparato de formalidades legales porque las partes le exigen un instrumento autorizado, con sus salvaduras, su orden cronológico, inteligible, la composición íntegra de sus partes; en una palabra, válido en sí mismo y frente a estudios: En la audiencia puede encontrarse el notario con que las partes precisan un avenimiento porque, en efecto, el contrato base, es decir, el boleto, los ha ligado sustantivamente; pero con cierta frecuencia, la imprevisión de algunos recaudos, cierta ambigüedad en la redacción o simplemente la falta de entendederas de algún rogante, o la tentativa de extorsiones o de abuso del derecho de otro, le fuerza a explicar las posiciones jurídicas de cada parte, procurando un entendimiento mutuo; no es éste su deber más raro, sino que es frecuente. De tal manera, la audiencia resulta el verdadero acto notarial por antonomasia, momento de aunar voluntades definitivamente, instante precioso para iluminar inteligencias, para lograr concertaciones que no surgen del inicial acuerdo, para suavizar relaciones humanas que encuentran su fundamento en la justicia de la relación.
3. Después de la autorización Se supone que las partes han cumplido todos sus deberes documentales y económicos: entrega de boletas y pagos de tributos, honorarios y gastos. Queda, pues, para el notario una serie de obligaciones que producen
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LA RELACIÓN NOTARIAL
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los actos posteriores (par. 9). Expedición de copias, inscripción, pago de impuestos y tasas, entrega de documentos a los interesados, liberación de certificados, ajuste de cuentas, notas en los títulos y su devolución, confección de planillas, fichas, guarda de recibos, ordenamiento del protocolo. Uno de los deberes que se suele pasar por alto es la conservación del protocolo. Se piensa que esta obligación la tiene el notario exclusivamente con el Estado, pues, siendo instrumentos públicos, el archivero definitivo es aquél, o bien el colegio por su cuenta. ¿Siguen las obligaciones del notario frente a sus rogantes una vez que ha entregado los protocolos al archivo? Siguen y en grande: ¡hay que ver qué perjuicio se provoca a los rogantes cuando se han extraviado algunas hojas del protocolo original! El Código nos da recursos, es cierto. Pero ¿cuánto tiempo transcurre hasta solucionar el problema? ¿Y no es "mi" escritura? La observación de cualquier acto notarial nos muestra que en las etapas existen relaciones jurídicas entre notario y requirentes; ellas detenninan el nacimiento de obligaciones y sus correspondientes derechos, los cuales son exigibles y responsabilizan a cada miembro de la relación frente al otro. Desde la rogación inicial admitida hasta el archivo del protocolo, el notario se halla ligado con las partes y éstas, a su vez, deben cumplir sus obligaciones frente a aquél. Algunos de los que niegan la relación jurídico-notarial (v.gr., Núñez Lagos), ponen como argumento que ella puede ser interrumpida en cualquier momento. Cabe distinguir que antes y aun durante la audiencia puedan hacerlo; luego de autorizado el instrumento ni después no es posible. Por otro lado, ¿qué tendría de extraño esta posibilidad? ¿O no se da también en la relación jurídico-procesal? El Código Procesal se refiere a los "modos anonnales de tenninación del proceso, que son desistimiento, allanamiento, transacción y conciliación (304 a 309); tampoco la perención de iIls(ancia implica desconocer la relación jurídico-procesal. Una nueva figura de las últimas épocas parece contradecir que el nolario no intervenga de oficio, pero en realidad no la contradice. Es lo que llamo "instrumento rogado sin compareciente", donde ya se advierte el fundamento: no comparece en este documento complementario, porque hubo rogación en el primero. En Práctica Notarial 7 , 2a ed., mis ideas para soslener su vigencia se remiten a varias nonnas y principios, como el de rogación, impulso notarial, perfeccionamiento, saneamiento y otros.
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xcv. CONCEPTO. ELECCIÓN. IMPEDIMENTOS (2, 655; 4, I, 409) Convendrá conceptuar primero la relación jurídica en general, para luego referimos en particular a la relación jurídico-notarial aplicando la idea de la primera a la función específica. Como la relación se crea entre notario y rogante, el panorama se completa con el desarrollo de los derechos y obligaciones que aquélla hace nacer, contemplados en cada ténnino ligado dentro de la relación.
1. Concepto
"Tenemos por relación jurídica un vínculo entre dos sujetos de derecho -dice Larraud- en mérito del cual uno de éstos puede pretender algo a 10 que el otro está obligado". Para este autor la relación notarial no es fonnal, sino sustancial; para nada se refiere a las etapas del procedimiento notarial, sino que se da una relación de derecho material por la cual el particular puede pretender cierta conducta del agente, a la vez que lo obliga a una contraprestación detenninada y recíprocamente confiere al notario un derecho similar de su requirente, quien queda obligado de manera correlativa. Por su parte, Julio A. Bardallo conceptúa la relación jurídica notarial como "una relación formal que tiene por objeto principal dar vida a la relación sustancial" que es el contrato de las partes. La define como relación legal, onerosa y de confianza, que vincula al escribano y a los requirentes, en virtud de la rogación, cuyo objeto es la constitución de una forma jurídica notarial idónea para alcanzar fines determinados" (RdN, 785 y 794/71). Explica su concepción así: "Son sujetos de esta relación jurídica el requirente y el notario; el vínculo entre ambos sujetos tiene como causa eficiente el requerimiento; su objeto es la fonna pública notarial que da ser y valor al negocio o acto no negocial materia de aquélla. Esta relación jurídica presenta, además, las especiales características de ser legal, onerosa y de confianza. Surge por ministerio de la ley, no por el consentimiento libremente pactado. El requirente debe retribuir al notario según el arancel; por último, puede revocar en todo momento el encargo, haciendo cesar la intervención notarial". A mi vez, propongo el siguiente concepto: relación jurídica notarial es la que vincula a notario y requirente, cuando éste ruega de aquél el ejercicio de su función pública para instrumentar hechos, actos y negocios jurídicos. La vinculación entre ambos sujetos notario y rogante la hemos
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LA RELACIÓN NOTARIAL
visto en todas sus etapas en el párrafo anterior, habiéndome referido a los modos de extinción, desistimiento o impedimentos. La rogación o requerimiento es, como afirma Bardallo, la causa del vínculo; la obligación general que el notario tiene de prestar su función pública se singulariza y concreta con la rogación, que necesariamente le debe ser formulada porque no puede intervenir de oficio. Ella pone en ejercicio la función pública, la cual se desarrolla con los elementos y en las etapas que importan las operaciones de ejercicio, unificadas en el instrumento autorizado (pár. 18,82 Y capít. V). El objetivo de la relación establecida entre notario y ro gante es la instrumentación de hechos, actos y negocios jurídicos. Es probable que se pueda explicar la aparente antinomia entre Larraud, que habla de relación sustancial de derecho material, y Bardallo, que afirma una relación formal, si eonsideramos que el notario y el requirente traban entre sí una relación sustantiva que obliga un resultado contra un pago, pero el fin de ese ligamen es la instrumentación formal de la otra relación sustantiva establecida lmtre las partes.
gio notarial quien se encargue de distribuir el denominado trabajo oficiul. como tienen otros países. Otro pensamiento sobre la relación jurídico-notarial es el siguiente: resultaría sumamente extraño atribuir al notario responsabilidad civil contractual con sus rogantes (par. 67) en todo su actuar unificado funcionalprofesional, y a renglón seguido sostener que no existe relación jurídiconotarial, porque es injusto olvidar que el contrato une dos voluntades, la del rogante y del rogado, y ello determina el nacimiento de obligaciones recíprocas. La citada XXVI Jornada Notarial Bonaerense dice en l, 12, e: "la relación jurídica notarial es de carácter contractual...; la responsabilidad notarial con relación a los terceros a este vínculo es de carácter extracontractual". La ley 404 se ocupa de la elección del notario en el grupo 26/28.
2. Elección del notario, y excepciones El notario siempre está obligado a prestar su función, salvo inhabilidades o impedimentos; no puede prescindir de sus requirentes. ¿Se puede decir lo mismo de éstos? ¿Pueden prescindir del notario? Aparentemente se hallan libres de acudir al notario que les merezca confianza, siguiendo ciertas normas que se ordenan para asegurar el interés protegido. Sin emhargo, así como el notario no puede prescindir del rogante para el ejercicio de su función, para determinados negocios, como pueden ser en general los inmobiliarios, los requirentes deben acudir a un notario que tiene cierto Illonopolio sobre transferencia de inmuebles. Es decir, el notario está forzado a cumplir la rogación, pero el requirente está obligado a rogar a un notario. La posibilidad de elección se ve reducida según las normas mencionadas, ya que aquélla debe pertenecer a la parte más interesada en una correcta y eficaz actuación del agente; citando a Martínez Segovia, afirma l ,arraud que el factor que con carácter general debe decidir el derecho a dección es el mayor interés protegido por la actuación notarial. Cabe deslacar el art. 27 de la ley 12.990, que exige de reparticiones del Estado, bancos oficiales, municipalidades, la designación de notarios por concurso y las designaciones judiciales por sorteo de una lista anual: éstas se cumplen, no asl las otras. Las reuniolles de notarios sostienen que sea el propio cole-
XCVI.
OTRAS RELACIONES EN CONEXIÓN
(2, 597)
El notario ejerce una función pública para la cual precisa de un nombramiento que hace nacer la relación funcional u orgánica; la relación jurídico-notarial con sus requirentes le permite introducirse en la misma relación sustancial de las partes; por último, por ser su función de interés público, por las características de la fe pública y por el principio de comunicación, queda trabada una relación con la comunidad social.
t. Relación funcional u orgánica Savransky arriba a la siguiente conclusión: "La relación del notario con el Estado es una relación de derecho público en razón de la materia (acto administrativo de delegación) y del sujeto (órgano delegado). Es ésta una relación permanente que crea deberes y responsabilidades especiales" (RN, 806 y 815/66). Esta relación tiene dos elementos: la intervención del Estado por medio de un agente designado y la satisfacción de un objetivo primigenio. Luego de un amplio desarrollo, Bardallo compendia sus ideas que IIcotO con algunas notas, expresando que la relación funcional vincula al escribano y al Estado; es de carácter legal-administrativo, no jerárquica y tiene por objeto el ejercicio de la función notarial (atribución, control y diseiplina). Los sujetos son las personas vinculadas por la investidura; el heeho condicionante es la posesión de la situación jurídica que da derecho 11 pedir nombramiento para el oficio.
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LA RELACIÓN NOTARIAL
Durante la actuación del escribano, el hecho condicionante de la disciplina y control es el propio ejercicio de la función notarial; en la medida en que se ejerce dicha función, entran en acción los mecanismos previstos por la ley para controlar ese ejercicio y sancionar las infracciones que se comprueban. En la provincia bonaerense y en la Capital el control se realiza por las inspecciones; las sanciones las establecen, respectivamente, el juez notarial y tribunal notarial, y el tribunal de superintendencia. En la investidura -prosigue Bardallo- el objeto de la relación es adquirir el ejercicio de la función notarial. Durante el ejercicio, el objeto de la relación es el cumplimiento del derecho aplicable en el plano de la relación notarial formal (lo que denominamos relación jurídico-notarial) y de la relación sustancial que produce interferencia dentro de la relación sustancial de las partes. El perfecto acatamiento de los sujetos de ambas relaciones al orden jurídico que los rige, es un bien cuya adquisición interesa al Estado; éste tiene el deber de nombrar al escribano cuando reúne las condiciones legales y reglamentarias requeridas. Durante el ejercicio de la función, el escribano debe someterse al control de legalidad del órgano competente y a las sanciones en caso de violación de normas. Esta relación cae dentro del ámbito del derecho administrativo, aunque el sujeto es el escribano actuando como órgano de la función notarial.
El mismo Figa Faura ha dicho que "en la exploración de la voluntad no se trata tanto de ponerla de relieve, de descubrirla, cuanto de formarla. La labor del notario es una mayéutica, deja la decisión al propio interesado y se mantiene respetuoso para con la libertad del individuo". He comentado este concepto así: "Asoma en el momento auroral de la vida jurídica e incluso desde la raíz, intrínsecamente, por el calor de la convicción, como crece en el campo de la voluntad de los requirentes la semilla aconsejada por el notario". Este asesoramiento funcional puede inclusive modificar la voluntad del rogante; v.gr., un tipo de sociedad por otra, una venta en lugar de una donación, y otras operaciones que se presentan en nuestras oficinas muchas veces en nebulosa, inclusive en algo tan importante como el testamento. En resumen y contestando: el notario interfiere en la voluntad de las partes con su asesoramiento funcional y su consejo personal; debe interferir porque, a causa de su competencia sobre el reparto autónomo, es obligatorio establecer la operación contractual de mayor ventaja por su contenido, por sus aspectos fiscales, en relación a ellas, frente a terceros; esta interferencia se hace funcionalmente porque el contenido profesional se halla al servicio de la función pública que ejerce.
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2. El notario dentro de la relación sustancial de las partes Hablamos de la relación jurídico-notarial que liga al notario con sus rogantes. Ahora bien, ¿interfiere el oficial público con la voluntad de las partes? ¿Debe interferir o no? ¿Y lo hace funcionalmente o de otro modo? Son preguntas importantes que convendrá develar de algún modo para establecer esta nueva relación entre notario y relación jurídica entre partes, que parece totalmente creada fuera de la actuación funcional. Dice Luis Figa Faura que "en nuestros despachos hemos presenciado, centenares de veces, cómo quien se presentaba con una voluntad claramcnte formada y manifestada, a las pocas preguntas empezaba a dudar y terminaba por cambiar totalmente de intenciones". ¿Por qué? Porque la tarea típica del notario es la que Castán Tobeñas llama actividad modeladora por el asesoramiento funcional; no se trata aquí de actividad profesional. En efecto, las partes han rogado el ejercicio funcional que comienza con el asesoramiento, el cual es debido a sus requirentes en la forma más ventajosa para ellos, custodiando sus intereses privados.
3. El notario y la comunidad social Resume Bardallo esta posición del autor español Sanahuja y Soler: "Si el sujeto a quien compete la fe pública autoriza conforme a las leyes un instrumento público, éste tendrá la fuerza auténtica, constitutiva o declarativa y ejecutiva prevenida por la ley. Se traduce en una situación jurídica real, en la cual el sujeto agente es el notario y sujeto paciente la comunidad jurídica en general, dado que el valor de autenticidad se produce con respecto a todos" (RdN, 819/71). Por mi parte, entiendo que tal relación con la comunidad en general y, sobre todo, con los terceros interesados deriva del principio de comuIlicación, mediante el cual el notario da a conocer a los otorgantes y a los terceros el instrumento protocolar por medio de la copia destinada al (rMleo jurídico, o bien por la exhibición directa del protocolo. La fehaciene ia original del instrumento matriz está consagrada por la norma civil que predomina en caso de variante con la copia. La copia es declaración recepticia dirigida por lo general al otorgante y a determinadas personas; pero también es una manifestación recepticia, porque indirectamente se pone en contacto con terceros indeterminados 11 llora , que en algún momento pueden hallarse interesados. En el ámbito ulicial comunica su fehaciencia en el registro de la propiedad, en otros ac-
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tos notariales, en los estrados judiciales, prescindiendo de su presentación ante las entidades administrativas, ministerios, municipalidades, reparticiones públicas, bancos públicos y oficinas y entes comerciales privados para los más diversos fines (ver párs. 50, 55, 56). Bardallo expresa que "si el juez o la administración, pese a las normas que establecen el valor del documento notarial, 10 desconocen o ignoran en el ejercicio de sus competencias no conculcan un derecho subjetivo a dicho valor, ni incumplen una obligación que merezca sanción por la vía de la contrainte. Simplemente no aplican normas. Contra esas formas de incumplimiento no hay remedios directos" (RdN, 820/71).
CAPÍTULO
XXXIII
DERECHO NOTARIAL En primer término, por qué se denomina derecho notarial, qué ideas tradicionales hubo y cuáles hay. Despejada esta parte, se debe reflexionar sobre el contenido de la materia según diversos autores, mostrando la evolución hacia una más afinada concepción. Por último, se recopila definiciones y conceptos y se ofrece los propios.
XCVII. DENOMINACIONES. IDEAS TRADICIONALES Y MODERNAS
(1, 13; 2,
82; 3, 1, 11) Salatiel de Bolonia, de conformidad con la escolástica realista, sostenía que los nombres son consecuencia de las cosas (nomina sunt consequentia rerum). En época más próxima, Carnelutti dijo que las denominaciones deben constituir el extracto de las definiciones, a su vez, sintéticas. En definitiva, el sistema parece incluir dos términos: partiendo de una síntesis, como la definición, llegar a otra, la denominación.
l. Denominaciones José María Mustápich lo denomina derecho formal auténtico o de la lIutenticidad; Rafael Núñez Lagos se inclina por derecho documental; estas tesis se centran en el instrumento y su cualidad diferencial. Creo que Rufi110 Larraud acierta meditando sobre las razones para denominarlo "derecho
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DERECHO NOTARIAL
notarial" cuando dice: "En cuanto al nombre, los autores han propuesto varios. Pero las diferencias pueden considerarse superadas por la generalización del que aquí aceptamos; derecho notarial es nombre sintético, bastante preciso y suficientemente expresivo, y el uso continuado le dio cierta tradición, sentido definido y contenido concreto y claro. En última instancia, no es menos precisa que las denominaciones aceptadas para otras ramas de las disciplinas jurídicas" (82). Haciendo una mención somera de países, encontramos que en Italia se rechaza la denominación y más aún su contenido como rama jurídica. En efecto, Francisco Carnelutti escribió una pequeña monografia titulada Diritto o arte notarile (Vita Notarile, Palermo, 209/54), en la cual sostiene que no hay tal derecho notarial. Por su influencia sobre la delegación italiana ésta en el III Congreso Internacional del Notariado Latino, París, 1954, se ' abs~vo en el despacho sobre la existencia del derecho notarial que la afirma. En España hay autores que se refieren al tema. Vicente Santo Tello y Burguete estudia el Derecho notarial de España en 1885; en 1895, se encuentra el venerable Tratado de la notaria de M. Fernández Casado; en 1920, Rafael Azpitarte trata sobre el Derecho notarial; y en 1931, Mateo Azpeitía Esteban escribe sobre el Derecho notarial extranjero; José María Mengual publicó en 1931, Barcelona, Elementos de derecho notarial; Julio Otero y Valentín, Sistema de la/unción notarial, Barcelona, 1933; Antonio De Velasco, Derecho notarial, Madrid, 1941; Tratado de derecho notarial cs el título del libro de José María Sanahuja y Soler, Barcelona, 1945; y José González Palomino es autor de Instituciones de derecho notarial, Madrid, 1948. En nuestra América, parece que el Uruguay reclama el primer puesto; ell 1903 hay un artículo en Revista Notarial que trata sobre "El derecho Ilotarial", escrito por el uruguayo A. Mayado y Vega; en 1938 Adolfo Orellano publicó el primer Curso de derecho notarial, que es la misma denolIlinación que Rufino Larraud da a su texto. En 1938, José Máximo Paz publicó Repertorio de derecho notarial; Juan Baldana, en 1913, publicó cuatro tomos sobre Teoría y práctica notarial, que andando el tiempo se convertirían en los dieciséis volúmenes de 1946.
presenta la época artesanal con formularios y explicaciones que se elevan a teorizaciones;utiliza el método inductivo desde la fórmula a la teoría; ofrecen sustento válido para una ciencia específica, ya que inclusive hasta el día de hoy muchas de sus concepciones son vigentes; incluyen también derecho contractual. En 1915, aparece una Guía para redactar instrumentos públicos de Salvador Torres Aguilar Amat, que sostiene la tesis enciclopédica. Según él, el derecho notarial consta como rama de la ciencia de principios y reglas propias para aplicar el derecho a los hechos y para determinar la forma y los efectos de la autorización de los instrumentos públicos; pero incluye dentro de su contenido al derecho civil, mercantil, administrativo, costumbres y prácticas jurídicas y al conocimiento de la voluntad de los contratantes, es decir, temas del derecho de fondo. La opinión administrativa fue introducida pof el cubano B. Celorio Alfonso, en 1917, que partiendo de la clásica teoría de los poderes del Estado, llega, por un procedimiento de exclusión, a la consecuencia de que la función notarial, al no encajar en la esfera del poder legislativo que dicta normas generales y abstractas, ni del poder judicial por su competencia en la contención, queda incluida en el campo del poder ejecutivo, porque éste, como el derecho notarial, tienen por misión efectiva la de realizar el derecho. Los sostenedores de la actividad jurisdiccional se fundan en la distinción entre jurisdicción contenciosa y voluntaria, y declaran que la función del notario está incluida en la última, pues su fin es imprimir forma y fuerza jurídica a actos, negocios jurídicos privados e inclusive a exteriorizaciones unilaterales. Así lo sostienen el milanés Gaetano Dona, y en España Lavandera y Bellver Cano, conforme Castán Tobeñas. La tesis funcionarista atribuye a la actividad notarial el establecer una justicia reguladora o legitimadora logrando la seguridad jurídica de un modo especial, alcanzándola oficialmente por una autorización judicial (tutela, curatela, adopción) y voluntariamente por la jurisdicción voluntaria que comprende al notariado. Esta idea fue desenvuelta en España por Antonio Monasterio Gali (tesis de la normalidad), Antonio Vázquez Campo (función legitimadora) y F. Navarro Azpeitía (autenticación de actos y negocios ). La doctrina adjetiva no da vida autónoma al derecho notarial. Algunos autores incluyen lo notarial dentro del derecho civil porque éste regula al instrumento, a la escritura pública y, a través de ellos, la función notarial y los contenidos de la escritura están normados por la ley civil. Otros sostienen que forma una unidad con el derecho registral: primero porque
2. Ideas tradicionales y modernas Existen diversas teorías: rituaria, enciclopédica, administrativa, jurisdiccional, adjetiva, funcionarista e instrumental, algunas de las cuales son estudiadas por José Castán Tobeñas (17). En primer lugar el ars notarie re-
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los actos notariales se registran en el protocolo y, por el principio de matricidad, en instrumentos extraprotocolares; también se hallan destinados a ser registrados. Por fin, la tesis instrumental en el sentido de que el instrumento público es la determinante de todo lo referido a lo notarial, es sostenida por Rafael Núñez Lagos y podemos resumirla aceptando la síntesis que él mismo ofrece, al decir: En el principio fue el instrumento. Esta tesis es, posiblemente, la que goza de más prestigio dentro de nuestro país, muy ligado con este autor español, en especial por vía de Carlos A. Pelosi, quien sigue, profundiza, desmenuza y abre nuevos campos en las ideas de aquél, a las cuales también me adscribo.
des y responsabilidades; tomo III: derechos reales, registro de la propiedad, estudio de títulos; testamento, protesto, boleto de compraventa, sociedades yotros. El Curso de derecho notarial del profesor uruguayo Rufino Larraud, publicado en 1966 por Ediciones Depalma, Buenos Aires, contiene:
366
XCVIII. Su CONTENIDO EN LOS
AUTORES
(1,21; 2, 88)
Durante muchos años -dice Ángel Olavarría Téllez-, el contenido de los tratados dedicados a nuestra disciplina 10 constituía corrientemente, además de unas nociones bastante sumarias de ciertas cuestiones básicas (fe pública, notario), lo siguiente: 1) una exposición detallada de la organización y de historia del notariado; requisitos para ser notario, derechos y obligaciones; 2) un estudio del documento notarial, más bien en su estructura externa; y 3) una parte, más extensa en relación con las anteriores, exponiendo una serie de normas y principios de carácter sustantivo. Tal fase doctrinal podemos considerarla hoy superada, intentándose lograr el contenido de la materia por un triple método, como expresa el mismo Olavarría Téllez: por eliminación de institutos ajenos, como el derecho contractual de carácter material; por integración, incorporando a su temática algunos institutos que teóricamente pertenecen a su ámbito específico, como la jurisdicción voluntaria y, finalmente, por construcción, sistematizando los conocimientos sobre la base de una realidad; así se desarrolló la conceptuación sobre las actas y la actuación fuera de protocolo.
I. Generalidades
l. Síntesis histórica del notariado uruguayo. 2. Noticias en derecho comparado. { 3. El derecho notarial.
II. Función notarial
l. Función notarial en general. 2. Realización notarial del derecho. { 3. El documento notarial.
IlI. El notariado
Entre los argentinos, Carlos Emérito González publicó en 1955 El instrumento público, y en 1971 su Derecho notarial, edición Fedye. Su contenido:
L Parte general
l. Autores Dentro de la producción del notariado rioplatense cabe destacar la de uruguayos y argentinos. José María Mustápich, en su Tratado en tres tomos, desarrolla el siguiente contenido: tomo 1: derecho notarial, teoría de las formas y fe pública; protocolo, escrituras públicas, copias y nulidad sustancial e instrumental; tomo Ir: breve historia del notariado; el notario, condiciones, deberes, capacidad, competencia, derechos, incompatibilida-
1. El agente. 2. La fe pública. 3. La relación notarial. 4. Responsabilidad notarial. 5. Notariados especiales. 6. La corporación notarial. 7. La escribanía.
1. Derecho notarial. Objeto. Autonomía. Fuentes. 2. Derecho notarial argentino. Fuentes. Leyes orgánicas. 3. Derecho comparado. España, Italia, Francia. [ 4. Enseñanza. La carrera universitaria.
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11. Función notarial
III. Instrumentos públicos
IV. Derecho fiscal
5. El notario o escribano publico. 6. El registro de escrituras públicas. 7. Función notarial. 8. Responsabilidad del notario. 9. Secreto profesional. Retribución. 10. El cuerpo notarial. 11. Instrumentos públicos. 12. La forma instrumental. 13. División o partes de la escritura. 14. Fe de conocimiento. 15. Anormalidades instrumentales. 16. El protocolo. 17. Procedimiento escriturarío. 18. Validez internacional del instrumento público. 19. Publicidad inmobiliaria y función notarial. 20. Registro de la propiedad horizontal. 21. Derecho tributarío 22. El notariado y las obligaciones fiscales. 23. El código fiscal de la provincia de Buenos Aires. 24. Impuesto de sellos. A la transmisión gratuita. 25. Impuesto a los réditos y ganancias eventuales.
Por su parte, Argentino 1. Neri, en su monumental Tratado sobre el der{'cho notarial publicado por Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1969/1976, I:n ocho volúmenes, comprende la siguiente temática por volumen:
I.
Parte general
Derecho en general. Derecho notarial. { . Ciencia y arte notarial.
[L
Instrumentos
{
1[1.
Escrituras. Actas. [ ,Copias.
Públicos y privados. Fe pública. Función notarial.
IV.
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Protocolo y protocolización. Títulos. { Estudio de títulos.
.. . 'd' V. { InstltuclOnes Jun lcas
{ Por orden alfabético: desde "Actas" hasta "Venia".
VI. {Registros. {Estudia hasta dieciséis registros. VII. {Formularios: "Abandono" hasta "Fletamento". Vm.{Formularios: '~Hipoteca" hasta "Usufructo".
2. Este manual Finalmente, este manual comprende: l. Introducción. 2. Escritura pública. 3. Otros documentos notariales. 4. Eficacia del instrumento notarial. 5. Responsabilidad notarial. 6. Teoría del derecho notarial.
La idea sigue el mismo plan del programa que se dictó en la Universidad Notarial Argentina los doce primeros años, sobre la base de las propuestas de Carlos A. Pelosi, Miguel N. Falbo y del autor. En el trienio inicial, el primer curso se iniciaba con la parte general, pues la mayoría de los alumnos eran notarios en ejercicio; pero, después, debido al hecho de que muchos cursantes recién egresados de las universidades no tenían vivencias de las escrituras ni del oficio, se prefirió comenzar por los instrumentos notariales concretos, el estudio de su eficacia y, ligado con la invalidez e ineficacia, la responsabilidad notarial, para remontarse luego a la teoría del derecho notarial. Es también la propuesta que hago en este manual. Observado el fenómeno notarial en el instrumento y en las operaciones de ejercicio, es posible estudiar su repercusión sobre los instrumentos concretos: escritura y actas, cuyos contenidos se desmenuzan, estableciendo las conexiones con los contenidos sustantivos de las declaraciones de las partes y de las que realiza por medio de sus legitimaciones; luego se advierte la parte forllIal que compete a los sujetos instrumentales y se concluye con escrituras especiales, para verificar a continuación las actas y las copias.
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En la tercera parte se comprueba la eficacia del instrumento notarial válido en sus diversos aspectos, y admitiendo la posibilidad de la invalidez e ineficacia se busca sus remedios; la cuarta parte deriva hacia la responsabilidad del notario ligándola con la posibilidad de fallas respecto del instrumento y con motivo de su producción, sobre todo en el aspecto disciplinario que es el propio y específico, sin descartar nociones generales sobre las responsabilidades comunes, pero con un escorzo notarial. Finalmente, en posesión de las vivencias concretas, es posible alcanzar los grandes temas abstractos que las fundamentan: fe legitimada, función notarial y su agente; fuentes del derecho notarial, su elaboración científica; la relación notarial, concepto y autonomía del derecho notarial, su ubicación dentro de la enciclopedia jurídica, para concluir con el cuerpo notarial en su aspecto organizativo y una visión de la realidad notarial con miras a una prospectiva de las generaciones futuras.
XCIX.
DEFINICIONES y CONCEPTOS
(4,1,455)
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1.1. Bardallo "Sistema jurídico que tiene por objeto regular la forma jurídica y la autenticidad de los negocios y demás actos jurídicos, para la realización pacífica del derecho".
1.2. D'Orazi Flavoni "Conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y funcionalmente la institución notarial".
1.3. Giménez Arnau "Conjunto de doctrinas o de normas jurídicas que regulan la organización de la función notarial y la teoría formal del instrumento público".
Se comprende que el concepto o las definiciones que se den sobre el derecho notarial va a girar sobre dos pivotes: por un lado, el instrumento, y por otro, el autor de él, es decir, el notario; sin embargo, hay autores que prefieren inclinarse por alguno de los dos. Una vez más, creo que sirve la cxpresión de Núñez Lagos para iluminar el panorama: "En el principio fue el instrumento". Es un comienzo objetivo: primero fue el instrumento; lucgo, es fácil comprender que se genera la función adecuada para instrumentar y la función crea a su órgano, es decir, el notario o como quiera llamárselo. Pero veamos las definiciones.
"La actuación notarial se desenvuelve en la esfera de los hechos (hechos, actos y negocios como hechos) para darles forma".
l. Definiciones
"Llamamos derecho notarial al conjunto sistemático de normas que establecen el régimen jurídico del notariado".
Entre los diversos autores había buscado algunas definiciones del derecho notarial -o algo que se le asemeje- con el fin de estudiar el objeto de la ciencia del derecho notarial (48). Retomo las que elegí, para luego fbrmular un cotejo de ellas y concluir con un concepto que responde a la idea y al discurso reflexivo que me permite la expresión de Núñez Lagos.
1.4. González Palomino
1.5. Larraud
1.6. Martínez Segovia "El objeto formal de la función notarial, o sea, su fin ... , es la seguridad, valor y permanencia, de hecho y de derecho, del documento notarial y de su contenido".
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"El derecho notarial es, en cierto aspecto, una rama individualizada y autónoma del derecho formal; puede denominársele derecho formal auténtico o derecho de la autenticidad",
Hay una gran mayoría de definiciones que se inclinan por el instrumento, reconociéndolo como causa y motivación del derecho notarial; algunas mencionan también la función y pocas se refieren al notario o notariado exclusivamente, sin ponerlo en contacto con la forma instrumental. El concepto que podría ser, a mi parecer, el más comprensivo es el de D'Orazi Flavoni: "conjunto de normas que disciplinan subjetiva, objetiva y funcionalmente la institución notarial", donde se comprenden el sujeto notario, el objeto instrumento y la función que los liga.
1.7. Mustápich
1.8. Núñez Lagos . :'EI documento, como la cosa en el derecho real, es objeto esencial, pnncIpal y final del derecho notarial". 1.9. Riera A isa "Es aquel complejo normativo que regula el ejercicio y efectos de la función notarial, con objeto de lograr la seguridad y permanencia en las situaciones jurídicas a que la misma se aplica".
/.10. Sanahuja y Soler "Es aquella parte del ordenamiento jurídico que asegura la vida de los dcrechos en la normalidad, mediante la autenticación y legalización de los hechos de que dependen".
/.//. Villalba Welsh "El que tiene por objeto la conducta del notario en cuanto autor de la forma pública notarial".
/. /2. Tercer Congreso de París "Conjunto de disposiciones legislativas, reglamentarias, usos, decisiones jurisprudenciales y doctrinas que rigen la función notarial y el illstrumento público notarial".
373
2. Mi definición De acuerdo con esta triple idea de D'Orazi Flavoni, me parece posible definir el derecho notarial como el conjunto de conceptos y preceptos (Núñez Lagos) que regulan y versan sobre la forma instrumental, la organización de la función y la actividad del notario en relación a aquéllas. Se puede advertir que no existe demasiada diferencia con la triple idea mentada, pero he pretendido establecer un ordenamiento fundamentado, dando a eada tercio su lugar en la creación histórica. En efecto, lo que primero existió fue el instrumento, y si bien debió haber tenido un autor, ciertamente era anónimo o fue la comunidad; por otro lado, mientras el autor pereció, la roca, la arcilla y el barro cocido, los cucrnos y pieles de animales, el papiro, el pergamino, siguen aún perdurando y enviando su mensaje que podemos percibir por la intuición emocional. Por mencionar un ejemplo ya conocido, en los textos cuneiformes de Nuzu, después de algunos contratos, se dice que "la tableta (de arcilla) ha sido escrita después de su proclamación en la puerta de la ciudad o del palacio", que era el modo de consagrar la venta oficialmente y de asegurar la publicidad. Este instrumento, según nos enseña la historia del tabelión romano, !lO gozaba de fe pública; era necesario proceder a la insinuación, inscribirlo l'!I determinados registros públicos, a partir de cuyo momento tenía autent icidad. La función principal del tabelión era, como es de suponer, la redac('jún y el asesoramiento. Actuaba en ámbito privado y su gran experiencia dl~terminó la posibilidad de realizar su trabajo con eficacia y seguridad. I ':s decir, la necesidad de redacción y de asesorar creó al tahelión romano ('ol\lO un especialista en el instrumento. Luego la legislación sobre la autenticidad fue avanzando, y ya JustiIliallo expresa que cuando el tabelión (testigo calificado) y los testigos del neto, e igualmente las partes, habían fallecido, debe estarse a lo que surge dt'l instrumento. Esto es, se va creando paulatinamente la función de tener
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fe, antiquísimamente inserta en la comunidad local, luego se trasladó a los registros en que se insinuaban o inscribían los instrumentos para, finalmente, quedar instituida en el propio instrumento. . Esta característica, es decir, la autenticidad, fue originando la funCIón fedataria; su ejercicio personal fue creando al órgano que hoy conocemos, el notario, porque en el proceso de la fe pública, el último grado alcanzado es el de la persona. Aquí tenemos en breve panorama la existencia de un instrumento estático, que va creando una función dinámica para producirlo (aspecto objetivo) y para concluir con la aparición del órgano, el notario (aspecto subjetivo). Esta evolución ha determinado el ordenamiento de la conceptuacíón presentada: objeto, función, sujeto, y éste, puesto en relación con los dos términos anteriores, porque el notario ejerce la función para lograr un resultado que es el objeto, instrumento notarial. Hoy no podríamos desprender uno de otro porque, en efecto, es instrumento auténtico aquel que produce el notario, pero el notario sin el instrumento auténtico carece de función que lo justifique, a menos de retroceder hasta el tabelión romano.
CAPÍTULO
XXXIV
AUTONOMÍA O ESPECIALIDAD DEL DERECHO NOTARIAL Para algunos, la autonomía de un derecho ha de sostenerse a ultranza, sobre todo por los interesados en ese derecho; para otros conviene cortar cabeza a quien pretenda de alguna manera desprenderse de cierta masa, más o menos uniformada. Las dos posiciones son extremas; el derecho notarial existe vitalmente, es decir, en los hechos; sólo se trata de darle cierta entidad especialista, no sólo porque afirmándolo podremos estudiarlo, sino porque de cualquier manera contribuye a profundizar los demás derechos distinguiéndolos del que pretende constituirse. En París, en 1954, III Congreso Internacional, fue declarada la existencia del derecho notarial, precisando los límites y el contenido. Se criticó dicha declaración porque se dijo que consideraba existente lo que previamente se debía probar. No sé si me equivoco, pero en todo caso, se utilizó el método matemático; primero se afirma una hipótesis; luego se procura probar la tesis o teorema. De todos modos, quienes afirman su existencia avanzan dinámicamente con algunos logros parciales; quienes la rechazan se apoltronan estática y cómodamente en puras negativas que llevan a la ataraxia, es decir, al no hacer. ¿Cuál de las dos es verdadera actitud cultural? La autonomía sería manifestada por un triple paso según los autores: legislativa, si existe una norma específica que regula el instrumento, la función y la actividad del notario respecto de aquéllos; la docente, que es la que provee la existencia de cátedras donde se enseña el pretendido derecho notarial; y la propiamente científica, que necesita de un objeto propio, de ciertos principios que permitan distinguirlo de otras ramas y, por último, que el método de uso de esos principios sea característico.
376 C.
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OBJETO
Creo que cabe distinguir el objeto de la ciencia del derecho nota·· rial del derecho notarial. Podríamos usar de una comparación simple: en un tablero se hallan las piezas de ajedrez, blancas y negras; interesan dos aspectos: a) el ordenamiento de las piezas entre sí, o sea, la sistemática; y b) el objeto que cada pieza tiene como misión especial, establecido por la teleología. Así, el objeto de una ciencia jurídica dice referencia con su ubicación dentro del género "derecho" y en relación a las demás ciencias jurídicas; hay un sentido táctico, de distribución armónica y diferenciable hasta donde permita el mismo color. En cambio, el estudio del objeto de un derecho particular, establece también una diferenciación, pero la encontramos en el campo teleológico, hay una intencionalidad y una direccionalidad que caracteriza a cada rama jurídica. Aplicando, sigo sosteniendo que el objeto de la ciencia del derecho notarial es la fe pública que se vale de la autenticación de los hechos voluntarios, mientras que el objeto del derecho notarial es el instrumento público que registra auténticamente tales hechos voluntarios. ¿De dónde concluimos el objeto de la ciencia? Como toda ciencia fenomenológica, de la observación de la realidad cultural, y la realidad en este caso está dada por tres elementos del objeto: registro, fe pública, hecho voluntario.
l. Objeto de la ciencia del derecho notarial En 1968 publiqué por Ediciones Depalma, Buenos Aires, un libro con ese título. En aquella oportunidad, cotejando los derechos técnicos, presentó el siguiente cuadro: Objeto fonnal Objeto material subquo quod Autenticación Fe pública Hecho voluntario Notarial Hecho dispositivo Registral Publicidad Tráfico Hecho controvertido Juicio-sentencia Imperio Procesal Administrativo Interés colectivo Comunidad Servicio público Derecho
Sintetizaba los distintos planos de incidencia de la siguiente manera: Se advierte que la fe pública y la autenticación son utilizados por otras raIllas del derecho; pero el plano de incidencia sobre ellos, es específicamenle notarial. Se distinguen dos clases de fe: a) fe notarial o legitimada; b) fe ex t.-anotaríal, registral, administrativa, judicial. El registro tiene por objeto . In publicidad; la administración el servicio público, y el proceso dirimir
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contiendas por medio de la jurisdicción. En cualquiera de ellos quizá se dé la autenticación; pero el plano de incidencia es distinto porque cada uho de los cuatro tienen sus propios objetos inconfundibles; de lo contrario no podrían existir. Si todos tuviesen como objeto específico la autenticación y la fe pública, hay tres que están de más. El objeto del procedimiento notarial es constituir los hechos negociales y asentar los no negociales por la autenticación; por ello, el notario es el único que da fe, y la única fe legitimada es la notarial; el notario es el único que autentica, y la única autenticación y la única forma auténtica es la notarial. Las actuaciones judiciales, administrativas y registrales también hacen fe. ¿Y por qué deben hacerlo? Porque la comunidad precisa de esa autoridad para cubrir las necesidades de certeza y seguridad. Esto es, las tres ramas tienen la fe y la autenticación como un derivado necesario, como algo que deviene de su propio carácter público; en resumen, las poseen como un epifenómeno, En cambio, son el fenómeno notarial en su propia esencia. Así terminaba. Posiblemente hoy diría que la única fe pública es la del único instrumento público, o sea, el notarial. El proyecto de código civil, elaborado por la Comisión especial de unificación legislativa civil y comercial, me da la razón cuando, al modificar el arto 979, dice que son instrumentos públicos: "1) las escrituras públicas confeccionadas conforme a derecho y sus testimonios; 2) los instrumentos que extiendan los escribanos o los funcionarios públicos en la forma que establezcan las leyes; y 3) los títulos emitidos por el Estado nacional o provincial conforme a las Icyes que autorizan su emisión". En esta reforma podemos advertir que las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones. En resumen, pues, que son instrumentos públicos exclusivamente los autorizados por notario, porque los títulos sólo se siguen incluyendo en el artículo como instrumentos públicos en relación a la fe pública que merecen, pero en ellos no hay sujetos contratantes, ni hechos voluntarios que se registren y carecen de todos los caracteres de la audiencia notarial.
2. Objeto del derecho notarial El objeto de esta rama jurídica diferenciada de las demás formalmenle por la fe pública o legitimada, es el instrumento notarial. En efecto, todo el derecho notarial está conversivamente orientado hacia el instrumento, entre otras cosas, porque de él ha nacido todo. Primero fue el instru-
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mento, luego la función que se hace necesaria para confeccionar ese instrumento, y por último, el notario es el órgano creado por esa función. Es daro, Jmes, que el objeto del derecho notarial es el in~trumento. . . El tiene los tres valores que le hemos reconocIdo: es decIr, constItución de hechos y derechos que porta, mediante el mensaje de su grafía, proporcionando su conocimiento certeza y seguridad por tratarse de forma notarial y, por tanto, fedataria, que si llega a entrar en juicio, será capaz de probar sustantiva y formalmente los acontecimientos jurídicos que ella comunica.
10 centraría sobre la conducta del notario como actividad cautelar, de asis-
378
el. PRINCIPIOS y
MÉTODO
(4, l, 375)
Clásicamente se entiende por principio la fuente de la cual deriva d ser y el conocimiento; si lo referimos al conocer, principio es el punto de partida de un sistema, fundado en uno o en varios, que se destacan entre otros (primi inter pares); por último, en sentido existencial principio es aquel cuyo ser consiste en su ser in Jieri. Aceptamos las dos últimas acepciones; en efecto, tratamos de un conocimiento, el del posible derecho notarial, pero no descamado, sino tal como se halla en las vivencias notariales, que emanan de hechos humanos valorados en sí y con relación a la Ilorma.
tencia y regulación de los derechos de los particulares (102, 105, 107). La última que ha tratado el tema es Zaida Martínez Antelo de Maiztegui Marcó (RdN, 57/67) y, para mí, es la que ofrece novedad. Distingue entre principio y deber; el primero se da antes de la función y la tipifica; el deber es una consecuencia de ella, siendo una norma de conducta necesaria. Son deberes la moralidad, secreto o reserva e imparcialidad; el principio de inmediación se manifiesta en varias etapas de la función y en cada una; envuelve la unidad de acto formal y se atenúa en la notoriedad. Otro principio, el de la legalidad, se relaciona con la prestación obligatoria o deber de función. La matricidad se relaciona con la instrumentalidad, forma y formalismo. No son principios sino fines: la seguridad, el valor y la permanencia. La autora sostiene varios principios. Destaca entre ellos, como típicos, los de autenticidad o fe notarial o literalidad, el de consentimiento, el de legalidad, el de matricidad, que cuando es protocolo es típico, y además exclusivo. En cambio, juzga que los demás (requerimiento o rogación, inmediación y comunicación) no son exclusivos, pues todos existen en otras actividades. En definitiva, vino a reducir a siete los principios del derecho notarial, de los cuales los cuatro primeros son típicos, distinguiéndose perfectamente de los deberes y fines.
2. Tesis del autor. l. Autores
José María Mustápich y Carlos Emérito González los tratan de paso. I ~n cambio, Núñez Lagos, Riera Aisa y Pelosi se abocan a su estudio en diferentes años y van acumulando los siguientes: comunicación, consentilIliento, fe pública o autenticidad, forma o instrumentalidad, inmediación, legalidad, matricidad o protocolo, notoriedad, respons¡tbilidad personal dirL:cta, rogación, seguridad jurídica y unidad de acto. Bardallo, además de rL:conocer algunos de los anteriores, agrega el deber de función, imparcialidad, moralidad y secreto profesional. Larraud expresa que los elementos que caracterizan la autonomía ciclltífica son dos: a) en el aspecto estructural, un conjul}to sistemático de l10rmas jurídicas que tiene el derecho notarial, fuera de toda duda, según .. /inna; b) en el aspecto dogmático será necesario que el sistema tenga principios propios, y a ese respecto, "no estamos convencidos de que se haya logrado, hasta ahora, al menos, configurar un sol6 principio que pudiera constituir premisa sobre la cual levantar el sistema". En todo caso, el autor
Me inclino por sostener que tres son los principios propios del derecho notarial: a) el de acuerdo o consentimiento, como conducta de los requirentes; b) el de fe legitimada, como valor establecido para la audiencia funcional, con destino al instrumento; y e) el de registro, como norma dispuesta para captar unificadamente en el espacio del instrumento los otros dos hechos transeúntes: el acuerdo y la audiencia. Entiendo que sobre este trípode se puede construir el derecho notarial y que permite distinguirlo de las otras ramas técnicas, las cuales, como veremos, son tres: la notarial, la judicial y la registral. En efecto, en el juicio específicamente considerado entran los hechos en desacuerdo; los que constituyen consentimiento 10 hacen en forma excepcional y con rechazo de los principios propios del derecho procesal, entre los cuales cabe recordar el principio de contradicción. En cuanto al derecho registral, no se le somete el acuerdo o consentimiento, sino en forma excepcional (v.gr., el hicn de familia).
380
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Además, según la nueva redacción del proyecto de reforma en su arto 979, parece haber sido probado suficientemente que ni el expediente judicial ni el asiento registral gozan de la fe legitimada instituida por dicho artículo y los siguientes, en especial el 993 (párr. 80). Finalmente, el proceso no se caracteriza por el principio de registro, que combinaría las sentencias con los escritos de las partes, y el mismo derecho registral para su "registro" tiene otro origen totalmente diverso y características muy diferenciales con el registro notarial, pues asienta lo preexistente. Acuerdo o consentimiento. Se refiere a la materia sobre la cual recae la función notarial. Alguien podrá objetar que el "consentimiento es contractual" y, por ende, al hallarse fuera del derecho notarial malamente podría ser principio de él; pero no nos referimos al aspecto contractual como contenido sustantivo, sino a la exteriorización del hecho voluntario por medio de una declaración formal en acuerdo. Antes de entrar en las operaciones materiales de ejercicio, el notario califica la'existencia o no de un consentimiento; si no hay acuerdo se inhibe de intervenir. Fe legitimada. Cuando el consentimiento o acuerdo tienen trascendencia no sólo para las partes sino también para la sociedad, sólo hay una cosa que se puede realizar para que permanezca como verdad históricojurídica; siendo éste el interés protegido, primero la sociedad y luego el legislador han establecido el medio conveniente para tal fin. En consecuencia, se atribuye por ley a una persona la potestad de dar fe, invistiéndola con ese derecho y obligación en cuanto ejerce la función fedante. Registro. Pero, como tanto los actos emitidos en acuerdo como la potestad de dar fe, transcurren en el tiempo y con él se pierden, la norma legal ha establecido la necesidad de registro que introduce los hechos temporales en la dimensión estática y crea el acta o la escritura pública o notarial, que concluye por absorber los hechos y el acuerdo, dándoles constitución, forma y prueba y, por fin, se incorpora aun físicamente la fe dada por el oflcial público, unificando en un único instrumento los tres principios. Podríamos admitir que alguno de estos principios aparentara ser también de otra ciencia jurídica; v.gr., el principio de registro (que no suele ser mencionado por los autores) parecería ser del derecho registral, pero el modo de utilizarlo o método difiere esencialmente; en efecto, en derecho notarial se registran las voluntades exteriorizadas directamente en presencia del notario; mientras que en derecho registral se registran los instrumentos notariales y situaciones ya ocurridas extrarregistralmente.
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3. Principios derivados. Métodos
. El princ.ipio de acuerdo o consentimiento de las partes constituye el objeto ~atenal ~el de.recho nota~ial, es decir, establece la competencia. Ahora bIen, de el denva necesanamente el de rogación, pues siendo el acuerdo la exteriorización de la voluntad de las partes no se concibe la intervención oficiosa del notario. En consecuencia, se hace necesaria la ro~ ga.ció!l ? requeri~iento como principio derivado. La rogación no pareciera pnncIplO exclUSIVO; pero difiere del principio dispositivo procesal en que éste es contradictorio, y de la rogación registral, que es para asentar documentos portantes. Luego la rogación calificada de notarial es exclusiva del derecho notarial, porque deriva de un principio propio: el acuerdo. El principio de fe legitimada o notarial origina el de legalidad y el de i~mediación. No es posible concebir que la fe legitimada prohíje actos ilíC.ltOS; tampoco el concepto de negocio admite la ilicitud; luego, la fe notanal recae sobre actos lícitos. Ahora bien, ¿de qué podrá dar fe si el notario 110 está presente, percibiendo con su vista, con su oído, con sus sentidos, lo que acontece en la audiencia, que también es una evidencia? Necesita entonces la inmediación. ¿Y qué inmediaciones tiene el registrador? La misma inmediación que pudiera tener el actuario es un acto notarial con trascendencia hacia el proceso. Más difícil parece sostener la propiedad del principio de legalidad, pero si contemplamos los fines diversos de la legalidad procesal y registral veremos que los caminos difieren aun con su pavimento similar. ' El principio de registro se conecta con otros dos derivados: el de maIric~da.d y el de comunicación. En aquél el acuerdo y la fe pública se espacIahzan; para ello es necesario un registro en una matriz físicamente instrumentada; sostengo el principio de matricidad sobre el de protocolo, porque éste no permitiría desarrollar los actos extraprotocolares. A su vez si .10. que se ~eg~s~ra interesa a las partes, a la sociedad ya los terceros, s~ ongma el prmCIplO de comunicación. Matricidad y comunicación son notUl'iales diversos de las otras especialidades. En una palabra, 10 que especifica los principios es ser notariales; la pobreza de lé~ico utiliza las mismas expresiones. Pero ¿cómo pensar que IlO son exclUSIVOS cuando los métodos son distintos? ¿No son diferentes los s~ljetos, el ~bjeto, la forma, el lugar, el tiempo, la causa, el fin y todas \¡~s .clrcU1~stancIas que determinan que un principio no sea el mismo prinCIpIO reglstral o procesal, siendo así que las vivencias no son las mismas y dIo a~nque utilicen:os las mismas palabras? Por último, ¿para qué están los. scnttdos el~ los objetos culturales? ¿O los confundimos todos porque la lill]cta cs la 111lsma?
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
AUTONOMÍA O ESPECIALIDAD DEL DERECHO NOTARIAL
La ciencia notarial elabora actualmente construcciones jurídicas, pero no las encara como ejercicio lógico, de espaldas a la vida, sino como tarea que tiene en mira la concreta experiencia jurídica de cada notario y la valoración vigente en el aquí y ahora que perdura un tiempo. En esta construcción hay ingredientes históricos contingentes que involucran una toma de posición axiológica frente a la actividad jurídica, según el modelo que sp exhibe en cada norma más el ansia correctiva implícita en ella misma. Esa ha sido mi guía.
Hay muchos autores que rechazan la coactividad como esencia del derecho, porque éste es un principio de libertad; su realización no depende de la fuerza exterior, sino de la libre aceptación del sujeto racional. La coacción no deja de ser un factor accidental de la vida del derecho, pero no entra en él como un elemento componente. Nadie se pone a pensar que esto también se prueba numéricamente; por cada expediente judicial que registra un contencioso, hay mil escrituras que registran un acuerdo que no entra en juicio jamás. Teilhard de Chardin sostiene que la unificación por la coerción no hace aparecer más que una seudo unidad superficial. Puede montar un mecanismo, pero no opera ninguna síntesis de fondo y, en consecuencia, no cngendra ningún acrecimiento de conciencia. En otras palabras, como afirmé hace tiempo, la paz lograda en los tribunales se impone heterónomamente y sólo se exhibe como algo extrínseco, mientras que la paz notarial nace de lo interior, por convenio, y aun cuando hubiera alguna imposición, ésta es dominada por la "asunción autónoma de la heteronomía".
Cll.
EL DERECHO NOTARIAL EN LAS JUSFILOSOFÍAS ARGENTINAS
En recuerdo de Carlos Cossio y de Wemer Goldschmidt, fallecidos en 1987. Nuestro país tiene el privilegio en las Américas de contar con dos sistemas de filosofía del derecho. Son ellos de Carlos Cossio, con La teoría ego lógica del derecho y el concepto jurídico de libertad, y Wemer Goldschmidt, con su Introducción filosófica al derecho. La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes. Se me ocurrió estudiar el encastre del derecho notarial dentro de ambas teorías, aunque fuera con unas pocas ideas. Y ciertamente los resultados parecen interesantes, pues permitirían alcanzar en ambos casos aquel objetivo. Ya he realizado algunas incursiones en el tema con El objeto de la ciencia del derecho notarial y Valores de la escritura pública, i Il fl uidos por Cossio, y en 1985 con La tridimensionalidad del derecho I/otarial, influido por Goldschmidt. Previamente habremos de descartar la coacción.
2. Teoría egológica En toda actuación notarial distinguimos tres hechos: dos de ellos pertenecen al campo egológico y el tercero al mundanal. Los dos primeros son los hechos de las partes y del notario, manifestación de conducta humana en su interferencia intersubjetiva y, por ello, objetos culturales egológicos; como se dan en la dimensión tiempo, si se quiere que sus consecuencias perduren como estancia humana en el mundo, es necesario proveerlos de un sustrato permanente, que es el hecho instrumental, como objeto mundanal. El esquema de los valores cossianos es éste, interesándome aplicarlos a la actividad notarial porque permite perfilarla mejor:
l. La coacción descartada
JUSTICIA (valor totalizador) Las filosofías unidimensionales o bidimensionales, centradas en la coacción, prácticamente no perrpiten el nacimiento del derecho notarial. Como advierten que la base fundamental es el acuerdo o consentimiento, d cual, por hipótesis, no sufre coacción porque brota de voluntades autóIlomas, lo notarial sólo se advierte cuando entra en juicio; es decir, si un dcudor hipotecario no paga, infringe la norma; por ende, debe ser coaccionado por el órgano de la heteronomía, que es el único que existe porquc precisamente se creó para coaccionar.
Autonomía Valor fundante Desvalor Circunstancia Seguridad Inseguridad Persona Paz Discordia Socicdad Solidaridad Extranjería
Heteronomía Valor fundado Desvalor Orden Ritualismo Poder Opresión Cooperación Masificación
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AUTONOMÍA O ESPECIALIDAD DEL DERECHO NOTARIAL
Estimo que los valores entran en el campo notarial por vía directa, como algo que debe existir porque es de su propia competencia material. En este triple plano (circunstancia, persona, sociedad) se producen anastomosis que intercomunican los valores y desvalores fundantes y fundados; pero las situaciones de la convivencia y de la coexistencia establecen un ritmo de alternancia que ya fue apuntado cuando se dijo "a notaría abierta, tribunal cerrado". Todo instrumento notarial, considerado como circunstancia, desarrolla ténninos de signo positivo, pues al tiempo que ofrece seguridad en cuanto constitución, fonna y prueba, evita la inseguridad de otros documentos. Para ello se vale del valor fundado heterónomo del orden; en efecto, la imposición de una fonna detenninada como es el instrumento notarial con solemnidades dispuestas por la ley, constituye un ordenamiento normativo que asegura sus funciones. La escritura asume la paz como un desarrollo de la persona; para acceder a ella se precisa de la concordia y sólo registra voluntades concordantes. Cuando se introduce la discordia, si ésta es anterior al instrumento se inhibe de actuar; si es posterior al instrumento, las partes deben acudir al juez, cuyo poder heterónomo, aunado a la claridad de la redacción, pennitirá eliminar la discordia al menos extrínsecamente por medio del poder. La convivencia solidaria integra y no pennite la extranjería; ella se revela en el instrumento notarial, en virtud de la fe legitimada que fuerza a la aceptación de esta verdad impuesta como signo de cooperación social, la cual se da, sobre todo, entre las partes interesadas en el instrumento notarial que debe ser aceptado y creído por ellos; en cuanto al resto de quienes no se interesan, es posible advertir atisbos de masificación porque no existe conciencia de particular afectación. Mientras la autonomía es el campo primigenio y específico de lo notarial a partir de la rogación y de las voluntades concordantes, y mientras el poder y la cooperación (leyes sobre la fonna y sobre la verdad impuesta o coactiva) son asumidas autónomamente por las partes, los desvalores rundantes y fundados son más propios de lo judicial, y exhibidos en los expedientes por sentencias favorables a uno, difícilmente puedan ser asumidos autónomamente por la parte desfavorecida.
miento sociológico; el establecimiento de un registro de esas conductas deriva de una imposición nonnológica, y la valoración especial que surge de esas conductas registradas sobre las cuales recae la fe legitimada en la audiencia y en el instrumento constituyen el tratamiento dikelógico. En el sistema de Goldschmidt el derecho notarial encuentra una emanación espontánea, nacida del reparto autónomo; éste constituye la competencia material de la función en gran parte y se halla representada por el primer principio de su ciencia, el de consentimiento o acuerdo. Según ello, el derecho notarial es un sector del mundo jurídico que exhibe, como los otros sectores, un orden de repartos descripto e integrado por el ordenamiento nonnativo, sobre los cuales la justicia se expande. La conducta exteriorizada por las partes en su dimensión sociológica fija, en calidad de competencia material del notario, el reparto autónomo, fundado en el acuerdo que se manifiesta en actos de cooperación (v.gr., la elección del notario). Esta elección constituye una adjudicación de potencia e impotencia, establece relaciones especiales entre las partes y el notario. Por otro lado, la fe instrumental evidencia un reparto autoritario notarial; en efecto, aquélla instituye una verdad que se impone a la sociedad. ¡,Yen virtud de qué? Pues de la coordenada que integran verticalmente el plano de gobierno en marcha y la ejemplaridad horizontal (v.gr., escrituras obligatorias y optadas libremente). Si la nonna notarial-como ente ideal- pretende captar los repartos notariales para describirlos correctamente, debe reflejarlos e instituir un ordenamiento nonnativo que les corresponda; ello no impide que haya normas infieles e inclusive inexactas. ¿Dónde podemos encontrar las normas sobre los repartos? Los instrumentos notariales nos proporcionan las fuentes reales que fraccionan la justicia de los repartos autónomos. Ciertas leyes constituyen las fuentes fonnales del reparto autoritario notarial; también se debe acudir a las fuentes materiales ínsitas en la realidad sociológica. En el derecho notarial podemos advertir una justicia cuyo fraccionamiento se realiza en cada acto; aparece como más expeditiva que la judicial, a la que cautelannente procura evitar. Desde el punto de vista de la verdad jurídica, la justicia notarial se logra casi mágicamente en el momento auroral del acuerdo y pone todos los recursos para perdurar todo el tiempo de aquél, exhibiendo un reparto completo. Tal es el objetivo del procedimiento notarial hacia el cual se dirige la conducta del profesional; para ello, la nonna le ha atribuido ciertos poderes que debe manejar en contacto con valores exigentes, entre los cuales se destaca, de manera reluvante, la imparcialidad, cuyo sentido dikelógico se diferencia profundamente del contexto judicial.
3. Trialismo
Podría anticipar que los tres principios que fundan; en mi opinión, el derecho notarial, entran en la declinación trialística; en efecto, la competencia sobre las conductas en acuerdo como hecho contemplan el trata-
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En resumen, el derecho notarial tiene manifestaciones muy singulares que lo caracterizan también dentro de la dimensión dikelógica. El método específico para lograr la justicia notarial está constituido por los procedimientos, derivados del reparto autónomo, al cual sirve de manera relevante y dentro del cual tiene sus propias vivencias normativas y sociológicas. Intento resumir esquemáticamente el trialismo en los 3 principios notariales básicos: acuerdo conducta Jurística sociológica registro ley Jurística normológica Trialismo plena fe valor Jurística axiológica
CAPÍTULO
XXXV
ENCICLOPEDIA JURÍDICA
Quizá sería admisible la existencia de un derecho notarial con cierla autonomía o especialidad, después de todo lo dicho. Pero ¿cuál podría ser su lugar en la enciclopedia jurídica? ¿En qué relación se halla con las demás ramas? Este capítulo versa, en primer lugar, sobre la necesaria y existencial unidad del fenómeno jurídico que constituye un árbol con entidad suficiente dentro de las ciencias culturales; sus diversos contenidos parecería que pueden originar diversidad de ramas que se insertan y nacen del mismo tronco. CLII.
UNIDAD y DIVISIÓN DEL DERECHO
Es posible establecer una división de las ramas del derecho teniendo un criterio único que podría ser la conducta normada de la persona dentro de valoraciones relacionadas con la justicia; así, el codificador civil dice que no hay derecho que no provenga de un hecho (nota 896). Aquella división se fundamenta en una visión estructural que advierte la complejidad lTeciente del concepto y, sobre todo, de la realidad humana; profundiza los distintos aspectos especiales de una misma unidad objetiva en su producto ex lerior (en este caso, el derecho), y centra la totalidad de las apreciaciones singulares sobre su polifacética actividad en un mismo origen: la trascendencia de la persona considerada como ente social justo (ubi societas, ibi jlls).
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
Ahora bien, esa actividad creciente y compleja admite una subdivisión, natural; por eso, van apareciendo nuevas ramas que amplían la copa del arbol del derecho, bajo la cual se cobija la humanidad, luego de haber contribuido a su crecimiento. Pero la frondosidad produce confusión, y a veces no es posible distinguir con claridad precisa unas ramas de otras. El invierno, con su estructura elemental, alcanza el sustrato jurídico que nos muestra lo.s hechos de la conducta humana jurídica y nos permitirá inter,:retar la nqueza de sus distintas posibilidades normativas, a partir de la fuerza expansiva interior: la justicia. En otras palabras, el derecho, entendido como conjunto estructural es lino e inescindible. Precisamente esa unificación le deviene de su obj~to, la c.onducta normada, que al mostrar distintos sentidos justiciables, se puede I~terpretar en f?rma diversificada. Por ello son posibles las disciplinas part1~ul~r~s, estudIables por separado, como miembros de un todo, según el pnnCIplO de especialización, lo cual contribuye a la concreción del saber jurídico en ramas relativamente autónomas. Es decir, la formación de nuevas disciplinas jurídicas deviene de necesidades de orden científico o de exigen~ias ~e ord~n didác!ico sobre una base real, que a su vez capt; la norma legIslatIva. Solo la pnmera necesidad, es decir, la de orden científico, fundamenta la existencia de la nueva disciplina y su estudio relativamente autónomo. ~l objeto material del derecho, la conducta humana jurídica, es el único objeto cultural de él, y su sustrato, perceptible por la intuición sensible es, por ello, único. Pero, indudablemente, el sentido que nos muestra tai hecho es diversificado, ya que se dirige a nosotros con variable contenido, q~l~ se presta a i~terpretación diferenciada, por cuanto su objeto formal es d¡f~r~nte. Un mIsmo hecho jurídico: una escritura pública, objetivamente cs U11lca; su sustrato se presenta de manera uniforme a la intuición normal de variadas personas. Pero el distinto punto de vista encuentra en aquel objeto luminosidades distintas; así, los lingüistas pueden hallar contenidos semánticos valores gramaticales, sintácticos, lexicológicos, fonéticos', los historiadores . .., II1qulflran un hecho determinante de otro, una costumbre, una forma de vida, u~a cultura, ~na, e:cpresión de época; los juristas, según su enfoque, buscaran ~a norma JundIca a que se somete el contrato, que puede ser civil (~ comerc~al.' la estructura del derecho en un lugar y época, o estudiar la forma, eXIgIda o libre, etc. De estos principios generales surgen las siguientes conclusiones: resulta muy difícil establecer una perfecta y tajante división entre los miembros o ramas que constituyen la estructura derecho; ello se debe a que los
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miembros de una totalidad estructural se caracterizan por su interacción, su compenetración funcional y su solidaridad. El derecho considera los actos del hombre, como conducta prevista por la norma, signados por su relación con la justicia para que se configure el objeto formal de la ciencia jurídica. Ahora bien, los hechos de la conducta humana, si bien ónticamente se presentan con un único sustrato singularizado entitativamente, tienen diversos sentidos. Envían distintos mensajes, y sus ondas, percibidas por radares especializados (enfoque, punto de vista, potencia mental), originan contenidos que la intuición emocional de los distintos estudiosos interpreta de diversa manera, según su especialización, y constituye de ese modo una disciplina científica diversa, pues advierte que se dan principios diferentes de otros sistemas de nonnas, que pueden organizarse alrededor de un centro irradiante. Esta sistematización que deriva de la intuición emocional por comprensión del sentido que advertimos en una de las técnicas del derecho, la de procedimiento en los casos de acuerdo, nos permite colegir la existencia posible de una rama jurídica, porque en los hechos de la conducta del notario y de las partes, en relación a la norma impuesta, hallamos un objeto (ormal propio que accede a la justicia iluminada por principios especiales que se utilizan con un método singular. CIV
RAMAS SUSTANTIVAS DEL DERECHO
Se han formulado numerosas clasificaciones del derecho. Nuestra época tiende a una gran diversificación, por la necesidad de especialización a que la técnica conduce. Es posible realizar una clasificación de las ramas del derecho que contemple su unidad, mediante un criterio único, como podría ser el hecho jurídico, como conducta humana normada justamente. Vélez Sarsfield dice que "precisamente de la variedad de hechos procede la variedad de derechos" (nota 896). Tendríamos, pues, que el objeto material sobre el cual recae el derecho, son los hechos humanos jurídicos; ahora bien, la norma distingue dos clases de personas: las de existencia visible y las de existencia ideal o jurídica. Estas personas, que por su naturaleza son sociables, manifiestan su conducta con los hechos voluntarios o involuntarios, siendo los primeros lícitos o ilícitos (897/98). Ahora bien, si los hechos son expresión de una conducta humana, y si están signados con un sentido de valor, se constituyen en objetos culturales que son jurídicos al contacto con la norma.
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1. Conducta humana personal ~a persona, se; teI?poral por excelencia, es al mismo tiempo un ser espacIal, que ademas VIve en y dentro de una sociedad determinada. Sabemos, asimismo, que los hechos que realiza son culturales actuando con valoraciones. Hessen clasifica los valores, desde el punto de 'vista material en ;~lores sen~i?les y espirituales; los últimos, en valores lógicos, éticos: estet1?o~ y relIgIOSOS, y los primeros en valores hedónicos, biológicos y econ~mlcos. Estos v~lores, en las personas o cosas, con signo positivo o negatIvo, y sean propIOS o derivados, mueven y atraen la voluntad humana que se exterioriza en conducta. Estos hechos, pues, pueden tener relación con la situación de la persona frente a la naturaleza, o teniendo en cuenta las actividades que la misma persona desarrolla como miembro de una sociedad actuando con sentido a~iológico. Así podremos observar la existencia de hechos jurídicos en un tnple orden: a) sobre la naturaleza; b) en medios o ambientes naturales' e) en la relación constituida por la sociedad. ' Los hechos que valorativamente manifiesta la conducta humana frente a la naturaleza son los que originarían las correlativas ramas del derecho: de minería, de la energía (inanimado), rural, forestal (animado), especificados, a su vez, por sus respectivos objetos formales: riqueza mineral, fuentes potenciales, explotación agropecuaria y riqueza forestal. Los hechos humanos que acontecen en medios naturales han constituido asimismo ramas autónomas,. tales como el derecho marítimo, el derecho aeronáutico, que se hallan configurados por el ambiente en que se desarrolla la actividad humana que implican. Finalmente, la persona humana física vive en sociedad y sus actividades ~sta?l~cen relaciones que derivan de los hechos que evalúa; así, el valor bIOloglCO establece un derecho sanitario, cuyo objeto es la salud del p:l~blo; el valor económico fundamenta el derecho del trabajo, derecho clVtl y derecho con:ercial, sustentándose sobre la base de relaciones jurídic~ts cn.t~e empres~nos con ~l Estado, y la determinación de las personas, la sltuacIOn de los bIenes patnmoniales, las formas y efectos de las relaciones de orden económico. P?r. último, los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos (898). Todas l~ts. actIVidades que hemos tratado hasta ahora constituyen las expresiones licitas de la voluntad humana; en este punto se trata de los hechos ilícitos que han determinado la existencia del derecho penal y del derecho de faltas () contravencional.
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2. Conducta humana societaria
Las personas jurídicas de existencia necesaria (33/34) fijan, con sus actividades, distintos ámbitos peculiares que configuran otras tantas ramas del derecho, especificadas por el objeto a que se refieren y, al mismo tiempo, por el ámbito de las interrelaciones fácticas que entre ellas existen. La actividad del Estado origina los derechos político, constitucional federal administrativo y financiero, con sus respectivos objetos. El der~cho mu~ nicipal regula la organización y atribuciones del municipio con miras al bi~n común local; el derecho canónico referido a la iglesia católica y sus mIembros, y el derecho público eclesiástico en sus relaciones públicas con el Estado. Finalmente, las interrelaciones que existen entre los diversos Estados considerados como personas dentro de la comunidad jurídica mundial so~ el objeto del derecho internacional público, y las interrelaciones que' surgen de los conflictos entre las diferentes legislaciones .internas, establecen la existencia del derecho internacional privado.
cv. RAMAS TÉCNICAS Y FORMALES El derecho, pues, tiene que ver con los hechos humanos en cuanto se relacionan con una norma, siendo ambos iluminados por la justicia. Ésta implica necesariamente una situación de interferencia que tiene su fundamento en el carácter social del hombre y en su esencia de ser libre. Precisamente por ello, porque la persona es libre, la justicia puede ser quebrada, lo que constituye una anomalía dentro del ordenamiento social. Por eso cuand? es i~fringida, l~ sociedad somete los hechos normados al juez, el cual dlctamma y saca CIertas conclusiones. Este juicio que actúa cuando la justicia es quebrada, intenta restituir la línea recta que fija el derecho (directum). Para ello utiliza un proceso dialéctico que representa los hechos humanos, puestos con esfuerzo y con lucha para reponer la situación dislocada dentro del orden legal. Por su parte, las relaciones normales, en la vida común, se manifiestan en primer término en la palabra por el concepto del honor, o bien en los documentos que representan una garantía permanente por aquello de que s{'ripta manent, a lo que coadyuva la complejidad creciente de los actos Ilcgociales y no negociales. El documento refleja hacia todos, los hechos humanos aptos para crear nuevos derechos. Según Alf Ross, "los actos jurídicos, también llamados disposiciones, consisten en comunicaciones I illgüísticas. cuyo crccto jurídico está determinado por el contenido de la
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propia comunicación y que, por ello, son instrumentos adecuados para la actividad humana dirigida a la creación de nuevo derecho". A veces, bien para dar existencia o para prestar validez, ciertos actos de manifestación de relaciones reciben de la justicia un sello indubitable: la fe. En realidad, los actos de fe no tienen más que la forma externa de juicio, pero en el acto son actos de autoridad, que es precisamente el presupuesto, base y fundamento de la fe. Mientras el juicio se establece sobre la base de hechos de conducta humana que tienen por manifestación el desacuerdo en sus puntos de vista y en el derecho aducido con el objeto de restituir y reponer, la fe sólo se da sobre hechos de conducta humana que se caracterizan por el acuerdo de partes con el objeto de constituir y poner. Tanto el juicio como el acto fedatario tienen la suficiente envergadura para que necesiten ser dados a conocer a la comunidad porque crean nuevo derecho. Esta creación establece una interrelación dentro de la sociedad y con cada uno de sus miembros, aunque en ese acto determinado los demás aparenten no ser partes; pero se les posibilita el conocimiento si llegaren a ser interesados. De allí la necesidad y conveniencia de utilizar un medio conveniente para conocimiento de los hechos producidos en la intimidad, para que el derecho creado valga ante todos. Ese medio imprescindible y eficaz es la registración centralizada del documento portante de la sentencia o del negocio jurídico para publicidad y oponibilidad. Siendo, pues, funciones distintas: a) la de emitir juicio, resultado seIcctivo; b) la de dar fe, resultado concorde; yc) la de registrar documentos que hacen, resultado expansivo, la sociedad fundada en la necesidad de tales circunstancias ha creado órganos diferentes, que en un comienzo fueron sancionados por el derecho consuetudinario hasta que la ley, expresa y categóricamente, los elevó a exigencia necesaria parra lograr la justicia. Para la primera función instituye al juez que juzga, discierne y dictamina en un conflicto; para la segunda creó al notario, que da fe y autentica los hechos humanos en acuerdo; y para la tercera inventó al registrador, que asienta como manifestación contra todos el resultado de las dos funciones anteriores. El primero es un proceso quebrado de restitución; el segundo es un procedimiento lineal de constitución; y el tercero, tomando como eje al proceso y al procedimiento, manifiesta la irradiación que cada uno de ellos [iene. En los dos primeros el esquema es la línea, aun cuando una es quebrada cuya continuidad se fuerza, y la otra es continua recta como el mismo derecho; en el tercero, la circunferencia. De tal manera queda cubierta la exteriorización del derecho que vive en las ramas sustantivas y de fondo y precisan de las ramas técnicas y formales para tener vida externa; muchos
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derechos de fondo incluyen en sí mismos normas formales, pero las tres generales son las actividades del juez, del notario y del registrador. DERECHO UNIDAD: Conducta humana y norma, relacionadas con la justicia. "No hay derecho que no provenga de un hecho". DIVISIÓN: "De la variedad de hechos procede la variedad de derechos" (nota libro n, sección n, título 1, De los hechos, 896). 1. Municipal 2. Estado
{ Constitucional, político, federal, administrativo, financiero
3. Internacional
{ Privado. Público.
4. Iglesia
{ Canónico. Público eclesiástico.
I. Persona
moral
5.Naturaleza 11. Persona fisica
6. Sociedad
111. flechas ilícitos
C.
{Minería. Energía.
2. Animado.
{Forestal. Rural o agrario.
3. Transporte.
{Marítimo. Aeronáutico.
1. 2. 3. 4. 5. 6.
Sanitario. Civil. Comercial. Trabajo. Intelectual. Industrial.
Penal
2. Contravencional
C. 1V. 7';('/1 ¡cas
1. Inanimado.
Notarial 2. Procesal 3. Registral
Línea continua. Línea quebrada. Circunferencia.
Acuerdo. Desacuerdo. Difusión.
CAPÍTULO
XXXVI
POLÍTICA NOTARIAL El notariado es uno de los cuerpos intermedios que se hallan organizados, nacional e internacionalmente. En nuestro país, todas las provincias tienen colegio notarial, la gran mayoría establecidos por las leyes específicas. Además de los colegios locales existe el Consejo Federal del Notariado Argentino, que suele tener reuniones cuatrimestrales y organiza bienalmente las Jornadas Notariales Argentinas. Por último, en el orden internacional encontramos la Unión Internacional del Notariado Latino, cuyos miembros directivos se reúnen dos veces al año y cada dos años se exterioriza en los Congresos Internacionales del Notariado Latino.
CVI.
COLEGIOS NOTARIALES
(1, 169 y 269)
l. Fundamentos ¿Cuáles son los fundamentos de la colegiación forzosa? Fueron compendiados en la declaración del tema V de la VIII Jornada Notarial Argentina, Buenos Aires, 1959, así: "El estado profesional crea una posición jurídica determinante de un conjunto de atribuciones y deberes con especílica regulación nonnativa. En el caso especial del notario, profesional del derecho que ejerce una función pública por delegación del Estado, aquella posición reviste caracteres particulares, en orden al contenido, naturaleza y lines del ministerio notarial, y a los principios y normas jurídicas que tradicionalmente han regido su desempeño.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
POLÍTICA NOTARIAL
"La colegiación forzosa, nota esencial y permanente en el acontecer histórico de la organización corporativa del notariado latino, se ajusta a nuestro régimen constitucional, ha sido propugnada en nuestro país desde antigua data por eminentes escribanos, incluida en casi todos los proyectos legislativos sobre regulación del ejercicio profesional e incorporado finalmente en los textos legales a partir de la sanción de la primera ley notarial. "Esa estructura no sólo responde a las múltiples ventajas que dimanan del autogobierno, invistiendo a los colegios de ciertas prerrogativas y funciones que implican el contralor de la matrícula y el poder disciplinario, sino que, además, facilita la mayor eficacia de los servicios en favor de la sociedad, el integral desarrollo de los fines propios de los organismos representativos del notariado, la formación de una recia conciencia profesional y el mantenimiento de la dignidad y jerarquía moral e intelectual que es, por antonomasia, signo distintivo de los componentes de la institución notarial. "Con relación al notariado, los principios fundamentales que deben regir en la materia consisten en los siguientes: a) Colegiación automática del escribano una vez cumplidos los requisitos necesarios para adquirir la investidura de la fe pública notarial, por cuanto el presupuesto de la colegiación es el ingreso al cuerpo, que se produce con el ejercicio de la función notarial, y no con la inscripción en la matrícula ... b) Con independencia del carácter de colegiado, que surge naturalmente de los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la función notarial, los escribanos podrán constituir libremente asociaciones voluntarias proIcsionales con fines útiles. e) Es la colegiación, y no la matriculación, la que acuerda derecho al voto secreto y obligatorio para la elección de autoridades" .
Y los intereses de la comunidad a cuyo servicio está. Para cumplir estos objetivos: "a) Los colegios deben funcionar como personas jurídicas de derecho público (o corporaciones de derecho público o establecimientos de utilidad pública) en los que el Estado deriva algunos de sus atributos, sin que por ello se les deba considerar parte de la administración pública, sino organismos que, entre sus funciones, tienen las de coadyuvar con los poderes públicos en la consecución de sus fines. "b) La calidad de colegiado debe ser inherente a la de notario y, por ello, no debe requerirse de su parte expresión de voluntad alguna previa ni posterior a su investidura. "c) El carácter de colegiado no debe obstaculizar, en modo alguno, el derecho de los notarios de asociarse libremente para los fines que juzguen útiles, siempre que no pretendan arrogarse la representación del notariado ni interfieran en la acción de los colegios. "d) Los cargos directivos de los colegios deben ser desempeñados exclusivamente por notarios elegidos por sus pares, sin interferencias ajenas al cuerpo y con la sola intervención, en los ordenamientos que así lo establezcan, de la autoridad encargada de controlar la legitimidad del acto electoral" . El inciso e fija las funciones de los colegios en relación a estos temas: aspirantes a notario, notarios en ejercicio; previsión social, institución, cultura notarial; poderes públicos y comunidad, en un vastísimo panorama de envidiable concisión que constituye un valioso índice de política notarial, en términos sencillos, pero con una profundidad que pocas veces se ha logrado.
2. Funciones
El primero fue creado el 7 de abril de 1866. La ley 404 establece los aspectos generales como persona jurídica, la 'elección, atribuciones y deberes del consejo directivo; el sistema económico y la organización administrativa y funcional. A su vez, la ley 21.205 ha organizado la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social, que presta los servicios típicos. El consej o se integra con 18 miembros titulares y 6 suplentes; para la presidencia y vicepresidencia el candidato debe tener 10 años de antigüedad, y en los demás cargos 5 años: duran dos años. El consejo directivo es ('H'gano de gobierno y representativo del colegio notarial y tribunal arbitral de cuestiones entre escribanos. Es competente para aplicar la ley notarial,
Constan, de manera insuperada, en el despacho del tema IV, "Las organizaciones notariales en los países de la Unión", tratado en el Congreso Internacional de Munich, 1967. El despacho, en su gran extensión, es copia íntegra de la parte dispositiva presentada por el notario argentino Alberto S. Villalba Welsh, con gran experiencia en la organización colegial. Selecciono algunos párrafos. ' "El notariado como corporación, debe estructurarse de forma que asegure la vigencia de los principios en que se sustenta la institución notarial, la defensa de los derechos de los notarios, su bienestar moral y material
3. Colegio porteño y bonaerense
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intervenir en lo concerniente a la dirección y vigilancia de los escribanos y tiene facultades jurisdiccionales (128, 404). En la Circular 3093/02 se publica el Estatuto del Colegio de Escribanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como asociación civil. Fue aprobado en la Asamblea Extraordinaria del 11/4/2002, res. 0526/2002 IGP, con 64 artículos: nombre, objeto, domicilio y duración (113), su gobierno (4/12), la Mesa Directiva (13/19), colegiados y socios (20/26); asambleas (27/46), elecciones (47/60). Luego se fija como fecha de incorporación y cesación del Consejo Directivo el 15 de octubre (612) y el patrimonio en caso de disolución y destino de los bienes (62/63). El colegio bonaerense fue fundado el 18 de febrero de 1889, es decir, menos de siete años de fundada la ciudad de La Plata como capital de la provincia. La ley 9020 dispone sobre el colegio notarial en su título IV: asambleas, consejo directivo, comité ejecutivo, delegaciones, legalizaciones, elección de autoridades y recursos financieros. Por otro lado, la ley (¡983 instituye y crea la Caja de Previsión Social. Tiene una estructura más complicada que el porteño, debido a su extensión. Son órganos del colegio, la asamblea, el consejo directivo, el comité ejecutivo y las juntas ejecutivas de las delegaciones, que son 17, y se las considera circunscripciones electorales (87). Los consejeros, cuyo número depende de la cantidad de notarios en cada circunscripción o delegación, duran dos años, renovándose el cuerpo cada dos años en su totalidad (93,96). El Comité Ejecutivo se halla integrado por el presidente, los dos vicepresidentes, cuatro secretarios, el tesorero y el protesorero, y sus funciones se hallan adecuadas para hacer ejecutar las resoluciones y disposiciones del consejo directivo. Las 17 delegaciones están ubicadas en las ciudades IlIÚS importantes de la provincia de Buenos Aires y son dirigidas por juntas ejecutivas, elegidas por los integrantes de la circunscripción; los miembros también se renuevan, juntamente con los del consejo directivo del colegio, cada dos años. CVl!.
CONSEJO FEDERAL DEL NOTARIADO ARGENTINO
(1, 289)
En el orden nacional, la organización política interna se halla constituida por el Consejo Federal del Notariado Argentino; cada dos años convoca las Jornadas Notariales Argentinas.
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1. Consejo Federal
El acuerdo inicial fue tomado en la ciudad de Córdoba el 13 de abril de 1957; posteriormente ha tenido diversas reformas. Dicho Consejo fue aspiración que tuvieron los colegios notariales locales para agruparse en un organismo que coordinara su acción en el orden interno e internacional, destinado a ejercer la representación del notariado argentino; se sentó como principio que debe agruparlos, sobre el estatuto escrito, un sentido de solidaridad, consideración y respeto mutuo, y una elevada jerarquía de dignidad ciudadana. Como fines se propuso: fomentar la unión y solidaridad del notariado argentino; ejercer su representación nacional e internacional; propender al perfeccionamiento de las leyes de fondo y las relacionadas con la función notarial; acrecentar, difundir e intercambiar la cultura jurídica notarial; defender y promover los principios de organización del notariado latino, en especial autonomía institucional con gobierno y disciplina propios, ingreso con título universitario tope, designación basada en concursos, inamovilidad mientras dure la buena conducta y retribución mediante arancel. Sus miembros son los colegios notariales argentinos cuya autonomía conservan íntegramente; cada colegio tiene un voto; puede designar hasta tres delegados, denominados consejeros federales con duración de dos años, siendo reelegibles. Las sesiones son cuatrimestrales y se realizan en los distintos colegios. Determina el lugar y fecha de las Jornadas Notariales Argentinas; integra los organismos dependientes de la Unión Internacional que estuviesen a cargo en el país; crea las comisiones de relación con dicha Unión y sus congresos y designa sus miembros. La junta ejecutiva se constituye con un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios, tesorero y protesorero. 2. Organización notarial y función notarial
Aun cuando referido particularmente a los colegios, resultan también aplicables al Consejo Federal como institución, los conceptos del despacho en minoría del tema "La conducción notarial" en la XV Jornada Notarial Argentina, Córdoba, 1974. Son sus consideraciones: "En cuanto a su naturaleza, nuestras organizaciones se reconocen como entidades intermedias o sectoriales, de carácter normativo social, conformando en tal sentido una moderna categoría de sujetos de relaciones jurídicopolíticas, que cuenta con amplio reconocimiento en el derecho positivo argentino. Es indispensable distinguir claramente el concepto 'fun-
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ción notarial' del de 'organización notarial' porque, mientras con la primera se establece un vínculo directo con el Estado (que nos delega el ejercicio (~e al.gunas de sus 1?otestades fundamentales), nuestras organizaciones institUCIOnales (colegIOs) deben mantenerse y defender indeclinablemente su autonomí~" que, como la de todos los cuerpos intermedios, tiene expresa consagracIOn en nuestro derecho positivo. "En cuan~o a sus fines, nuestras organizaciones son típicas institucioI~es con plll:rahdad de fines, existiendo una perfecta correlación entre los fmes es!atUldos y los reales, contando con órganos formales reconocidos y. especl?cados para establecer los fines y para modificarlos. Es sustancial dlst1l1gUlr los fines de la organización de los objetivos de la conducción (~ctermina~do estos últimos en base a criterios de jerarquía y temporalidad: Con relaclOn a la estructura organizativa, quedó señalada la necesidad de s~l,permanen.te adecuación, frente al fenómeno de la sucesión y multiplicaclan de funclOnes nuevas y de mayor complejidad que determinan una expansión ~ amplia~ió~ de los fines institucionales. Se fijaron los conceptos de eficacIa. y efiCIenCIa como pautas de medición aplicables para verificar la adecuaclOn entre la estructura y los fines. . "Se ren:arcó asü~ismo la importancia de distinguir entre la estructura formal de la 1l1formal, 1l1tegrando ambas en un enfoque organizativo, cuyos ~ar~cteres deben ~er: a) dinámico y flexible; b) racional y técnico; e) perfectible, no. Co~~tltuyendo ~n ~n en sí mismo (destacando el peligro de la sobreorgamzaclOn); d) cont1l1Uldad y coherencia en la acción; e) sistemátic~), ~ormando un conjunto ordenado, estructurado y coordinado de procedllntentos y normas;}) sostener el principio de jerarquía y el principio de excepción ... Idéntica importancia se asignó, en el destino de la institución a ~ cstablec~miento de un racional sistema de información y de c01l1unica~ clones SOCIales y administrativas. En tal sentido deben coordinarse planes l'~)yunturales y permanentes de comunicación interna y externa, en sus tres Illveles fundamentales de relación: individual, intermedio y masivo, te1I1C11?O en .cuenta las necesidades de la institución y las características del InedIa SOCIal al que se intenta llegar". .En .el mismo sentido, siendo director de la Revista Notarial, publiqué el (xlt~onal del nro. 792 (1970) bajo el título "La idea de empresa y nuestro l'Olegl? ¿Pue~e aphcarse la idea de empresa a nuestro colegio?", en el cual s~)~tel1l~ q~e ~1 por ~n lado el ~arácter esencial del colegio es el de instituClon, nmgun ImpedImento eXiste en aplicarle la metodología empresaria, ya que tal metodología es precisamente un medio, posiblemente el único q~,c hoy.por hoy ~u~de satisfacer las necesidades de su propia importanCia; los fines y obJetlvos colegiales se dirigen a la persona; por un lado, al
notario que integra el cuerpo, y por otro, a los componentes de la sociedad que requieren su servicio.
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CVIII.
UNIÓN INTERNACIONAL DEL NOTARIADO LATINO
(2,827)
La U.I.N.L., originada en el 1 Congreso Internacional del Notariado Latino, Buenos Aires, 1948, fue constituida por resolución del II Congreso, Madrid, 1950. Según su art. 6 estatutario "son miembros los notariados nacionales asistentes al primero y segundo congreso, o sea, Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Ciudad del Vaticano, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España, Francia, Guatemala, Haití, Holanda, Italia, Luisiana (E.U.), Luxemburgo, México, Paraguay, Perú, Portugal, Puerto Rico, San Marino, Suiza y Uruguay". Actualmente han ingresado varios países más, que tienen, al menos, un sector de ejercicio notarial de tipo latino, tal como Turquía, Japón. La caída del muro de Berlín, que se produjo en 1989, trajo nuevos Estados independientes que eligieron el sistema latino para garantizar los nuevos derechos de los ciudadanos. Así Polonia en 1991, Hungría en 1992, Repúblicas Checa y Eslovaca y los tres del Báltico en 1993, Croacia y Eslovenia en 1994, otras más en Europa y en las ex colonias africanas de países con sistema latino, como Francia, Italia, Bélgica, a punto tal que llegan ya a 71 países. La U.I.N.L. representa la unidad espiritual de todos los notariados latinos, lo cual no le impide tener contactos en los últimos años con los notarios ingleses. Como dice Larraud (827), adoptó como símbolo el águila latina, el protocolo profesional y la pluma de ave en recuerdo del 1 Congreso, de Buenos Aires; tiene por divisa la regla romana Lex est quodcumque notamus (es ley todo lo que anotamos). Son sus órganos el Congreso Internacional del Notariado Latino, el Consejo Permanente de la Unión y la Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional. Tiene asimismo publicación propia, la Revista Internacional del Notariado (R.I.N.), cuyos primeros cuarenta números fueron publicados en la República Argentina, lLlego hasta el número 62 en España y desde el 64 nuevamente en nuestro país. Los fines de la Unión, según el arto 2 del estatuto, son: a) el estudio y sistematización de la legislación notarial; b) la difusión de ideas, estudios, proyectos e iniciativas, encaminadas al mayor progreso, estabilidad y elevación del notariado latino; e) la creación de oficinas de intercambio destinadas a cumplir lo establecido en el párrafo anterior; d) la publicación dc L1na revista que sea órgano de la Unión; e) la organización y celebración
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periódica de congresos internacionales del notariado latino; j) el fomento de congresos o asambleas de carácter nacional, regional o local. En conferencia pronunciada el 30/1 0/1996 en la UNA, sede de la CABA, el Presidente de la Unión Internacional del Notariado Latino, notario uruguayo Rugo Pérez Montero, fundó el sistema al expresar que "esta combinación de profesional del derecho y titular del poder de dar fe pública, permite al notario latino ofrecer al medio social al que pertenece un instrumento sin igual, que en el campo jurídico registra la intención de las partes, les brinda el asesoramiento que su saber y experiencia puede procurarles y controla la legalidad de sus propósitos". "Además crea la forma jurídica más adecuada y más eficaz al fin que se proponen y con la fe pública de que está investido, protege los esenciales derechos de los ciudadanos al decidir por sí mismos 10 que más les conviene, y tienen la seguridad de que lo acordado será cumplido, normalmente, por la voluntad espontánea del obligado y si fuera necesario por la fuerza coactiva del Estado (Boletín Notarial 389, 10/12/1996, Santa Fe).
to; para el I Congreso de Buenos Aires, nuestro país publicó tres tomos; España presentó cuatro tomos para el II, Y así en adelante; a partir del VII, por problemas económicos, comenzaron a faltar algunos o sólo fueron publicados las resoluciones y despachos con algún breve comentario. El más monumental de todos resultan ser los seis voluminosos tomos del X C~ngreso, Mo~tevideo, Uruguay, que constituyen un recuerdo perenne de qUIen fue preSIdente del Congreso y autor de la edición, el profesor Pedro Hegoburu, que pudo presentar los primeros volúmenes ya en el siguiente congreso.
J. Congreso Internacional
Es el órgano superior de la Unión; se reúne al menos una vez cada dos años, normalmente una vez en Europa y otra en América, integrándose con las representaciones de los miembros de la Unión, que están a cargo de los Consejos Superiores del Notariado u organismos análogos de carácter nacional y oficial; en su defecto, de las federaciones, asociaciones y consejos u otros organismos estables y nacionales, aunque no tengan carácter oficial; de los colegios e instituciones notariales de carácter regional o provincial, a falta de los organismos expresados. La sede y fecha de los congresos se fija con cuatro años de anticipación. La temática de los congresos es variada; en relación a nuestra materia, los temas de derecho notarial tienen que ver con su existencia· el notario sus caracteres, formación profesional, responsabilidad; principios de or~ ganización legal del notariado: gobierno y disciplina, colegios notariales, f'cderaciones nacionales de colegios; función notarial, formas de acceso, competencia; la jurisdicción voluntaria; el documento notarial, eficacia, validez internacional, comprobación material de hechos, formación de la escritura; adaptación al mundo moderno, métodos y procedimientos técnicos, nuevas exigencias económicas y sociales, solidaridad, prospectiva Ilolarial y otros. En los primeros congresos se publicaba en tomos todo el material presentado por los diversos países y en el idioma en que se hallaba escri-
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2. Consejo Permanente. ONPI. Comisiones El Consejo Permanente es la máxima autoridad después de la del Congreso, ~jecutor y mandatario de las resoluciones de éste. Se integra con un preSIdente, un número de vicepresidentes que ha variado entre tres y seis, dos secretarios, dos tesoreros, consejeros y secretarías permanente~ d~ Améric~ y de Europa. Las designaciones no están sujetas a ningún cnteno de nacIOnalidad; las presidencias suelen alternarse entre América y ~uropa; la composición de los otros cargos está equitativamente distrihUida.entre los dos continentes. A su vez, quienes hayan pertenecido a los orgamsmos permanentes tienen el título de miembros honorarios. De los ralle~idos c~be ?estaca~ la acción y pensamiento de José Adrián Negri, argentmo, qUIen fue preSIdente honorario hasta su muerte, acaecida en 1961 luego de haber sido presidente efectivo. Igualmente destacado fue el otro I~crsonaje, ta~bién fallecido, que desde España conectó con Negri para lormar la Umon: me refiero al nunca bien ponderado y recordado "Don" Rafael Núñez Lagos, Decano de los Colegios notariales y miembro ilustre de la Academia Nacional de Derecho. La ONPI u Oficina Notarial Pennanente de Intercambio Intemacional funcionó durante diez años en Montevideo y desde 1959 se halla en Iluestro país. El arto 3 del reglamento, aprobado en Buenos Aires, en 1948 lijó ~us propósitos: a) difundir entre los adherentes los estudios y trabajes IClldlentes al mayor progreso, estabilidad y elevación del notariado y a 1:1 I(mnación o determinación de un derecho notarial; b) contribuir a la dililsión de libros, revistas y publicaciones de índole notarial de interés; () contribuir a la difusión de la legislación y jurisprudencia; d) contribuir :\ 1;\ organiza~ión de bibliotecas especializadas en materia notarial; e) projll'ndcr a la vmculación de las instituciones adheridas entre sí con fines de indole jurídico-notarial.
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Destácanse dos comisiones, la de Asuntos Europeos (CAE) y la de Asuntos Americanos (CAA). La Unión ha logrado el reconocimiento de organismos internacionales: ONU, UNESCO, FAO, UNIDROIT, ALADI, Mercado Común Centroamericano, Comunidad Económica Europea, Inlernational Law Asociation, Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, Consejo de Europa y Parlamento Europeo, International l3ar Association, Pacto Andino y otros. Desde entonces fue aceptada como Organización No Gubernamental asesora de la OEA, Parlamento Europeo, Centroamericano y Latinoamericano, Consejo de Europa, Mercosur. La declaración del Congreso de la Unión Internacional de Magistrados, Macao, 1989, reconoció como "deseable que la función del notario sea consolidada y que el recurso al trabajo del notario en la administración de justicia sea reconocido y alentado". El Presidente Pérez Montero -que ofrece estos datos- discurre que "~1 notariad~ es el ejemplo más antiguo y más exitoso de privatización que vIene cumphendo, desde hace muchas generaciones, una función pública muy importante, sin dejar de ser profesional libre, con un resultado de seguridad en beneficio de la sociedad" (Boletín citado).
CAPÍTULO
XXXVII
EL NOTARIADO EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO El notariado es muy antiguo; lo podemos hacer remontar al tabelión romano y, por lo menos, fijarlo con Justiniano. Su carácter fedante es también secular; se constituyó durante la Baja Edad Media. Pero -como dice Andrea Giuliani- "la evolución no respeta competencias preconstituidas, sólo porque tengan una historia, aun una noble historia; sino que las confirma y las robustece si ellas avanzan y se reproponen como medios necesarios y útiles, para satisfacer lo que no puede conseguirse de otro modo () más seguramente" (El notariado ante el mundo moderno, U.N.A., La Plata, 1968, p. 20). Está, pues, reconociendo la existencia de una crisis en el notariado que es repercusión de la existente en la sociedad de la cual forma parte; no l:S propia del notariado. En efecto, las formas contractuales se modifican, aparecen nuevas figuras para necesidades desconocidas antes, la redacción misma precisa de cierta esquematización para evitar excrecencias no siglIificativas; los métodos de trabajo, desde la computadora que todo lo invade, la misma formación del notario frente a esa movilidad, todo, todo lIecesita de un meditado ajuste. ('IX. CRISIS INTERNA
El tema ha comenzado a ser ocupación de los congresos internaciolIales a partir del X de Montevideo, Uruguay, 1969. El despacho del tema 11 verifica que "la transformación operada y que se sigue operando en la
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sociedad contemporánea, somete a sus miembros a un estado de crisis permanente, afectando en profundidad la vida individual y comunitaria en los órdenes político, social, técnico y económico en los planos nacional e internacional".
especializaciones en las distintas ramas del conocimiento vinculadas a la actividad notarial".
1. Línea institucional
Para dicho congreso de Montevideo fui designado coordinador internacional del tema en estudio y abrí sus posibilidades en cuatro capítulos: a) qué pensamos de nosotros mismos; b) qué piensan de nosotros los demás; e) examen de la función y de su desempeño; y d) relaciones humanas y públicas (RN, nro. 788, en la cual consta también el desarrollo). Sobre el subtema "Qué pensamos de nosotros mismos", la relación ar~entina da idea de diversos puntos. "Hasta ahora, en su gran mayoría dlce-, el requirente medio del notario era una persona que realizaba una sola adquisición en su vida, no tenía problemas impositivos y patrimoniales, no buscaba exenciones fiscales ni actividades desgravadas. Hoy estamos ante otra perspectiva: la circunstancia impositiva ha tomado de hecho imposible la subsistencia de propietarios, inversores, empresarios, pequefíos y medianos comerciantes, industriales que no tengan un patrimonio liscalmente controlado. "Ello va configurando un panorama distinto para el notario. Ya no sólo debe estar a la altura del problema para brindar una interpretación aceptable, sino que su papel de asesor debe presidirla. La pasividad ante el requerimiento y la falta de actualización descalifican lo que de él puede esperarse. Del estado masivo artesanal es necesario también pasar en forma (ambién masiva, al período técnico científico: ése es el desafío del mundo contemporáneo". ~e~p.ecto de la adecuación se afirmaba que "si progresar es disponer de poslblhdades concretas y duraderas, accesibles a toda la comunidad no(arial, de usar los elementos que le permiten estar a tono con la circunstancia que le toca enfrentar, podemos ser optimistas y adelantar que sí estamos en una eorriente evolutiva. Prueba de ello es la fundación y pujante desarrollo de la Universidad Notarial Argentina y del Instituto Argentino de ('ultura Notarial, hoy Academia Nacional del Notariado, los cuales tienen y tuvieron una importantísima función en los estudios permanentes y los que provocaron una serie de reformas muy importantes. "En los aspectos éticos, comparando los viejos reglamentos con los IlIodemos, se demuestra que hoy el énfasis se pone en la competencia desleal: obte?-er la ~ntervención de asuntos que no habría de corresponder, IIllCrVCnClón ofiCIOsa en asuntos conferidos a un colega, ofertas de mejoras dc honorarios con la finalidad de allegarse trabajo profesional. Se pena
"Considera que si bien este proceso no es exclusivo del hombre de este siglo, reconoce una aceleración desconocida por otras generaciones que obliga ~ adaptar normas y conductas hasta hoy acertadas y respeta~ das, para evItar que devenguen caducas e inaplicables. Esta mutación de múltiples incidencias, exige una toma de conciencia en que aparezcan ~la ramente sus más relevantes connotaciones, como presupuesto necesario de las adecuaciones que requiere el equilibrio perdido y a fin de evitar la mar~inación de actividades con su secuela de aislamiento, desasosiego y tenSIOnes. ."El ?-otariado, como institución integrante del cuerpo social, al tomar conCIenCIa del proceso de transformación señalado, advierte la conveniencia de estudiar en profundidad las repercusiones que ha ejercido y habrá de ejercer sobre su actividad, a los efectos de promover su adaptación tanto en lo profesional como en lo institucional. Ello conduce necesariamente y como paso previo, al análisis de la estructura y funciones del notariad~ actual, a objeto de conocer en qué medida requiere ajustes para ubicarse con precisión en el cuadro de las necesidades sociales a satisfacer. "Conclusiones. Primera. El notariado debe realizarse con espíritu de reafirmación en sus líneas institucionales de profesionales del derecho que ejercen ~na función pública en su triple labor asesora, configuradora y autentlcadora, con la convicción de que la permanencia de esas líneas institucionales constituye la cumplida garantía que lo habilita del mo~o más id?neo para realizar la seguridad y certeza que el Estado y la SOCIedad le tlenen confiados; la colegiación de los notarios es el medio adecuado e indispensable para que puedan cumplir eficazmente los fines institucionales. ".Insiste particularmente en que su preparación técnica se mantenga act~~h~ada y abarque todas aquellas disciplinas que coadyuven a una prestaclOn llltegral de la función; recomienda a los notariados adheridos pro~nover permanent~mente los servicios de información que mantengan a sus Integrantes actuahzados respecto de todo lo relacionado con su actividad utilizando los medios técnicos más modernos; recomienda la implantació~ de cursos superiores y regulares para notarios con la finalidad de obtener
2. Asesoramiento y ética
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asimismo la asociación profesional o la participación activa y pasiva con personas que no sean notarios, la multiplicación de oficinas como resultado de ciertas asociaciones prohibidas y la publicidad excesiva. "Casi todas estas faltas de ética profesional revelan un problema económico, derivado de la dificil rentabilidad de la profesión por sí misma, tal como están organizados el servicio y la retribución notarial, que conducen a cielia situación de oferta y demanda contra la que se estrellan todos los llamados éticos. Por otro lado, las limitaciones en materia de información (publicidad) y la prohibición de asociarse con otros profesionales del derecho o similares, son aspectos que han llevado al notariado a carecer de penetración en un modo económico preparado para ser influido por la difusión agresiva de productos y servicios" (esto se decía en 1969).
públicas. Éstas son, de suyo, muy antiguas. Pero las de nuestros días tienen algunas características que las presentan como hecho totalmente nuevo: celeridad, multiplicidad, tecnificación e inevitabilidad. Respecto del último carácter, discurre que ninguna persona ni institución puede hoy no saber qué pasa, darse el lujo de vivir en su propio mundo como encerrado en una torre de marfil. Todas y cada una de las personas tienen conciencia de su derecho a una información completa, oportuna, adulta; todos y cada uno se han vuelto exigentes y quieren que la necesidad de información sea adecuadamente satisfecha por quien brinda un servicio. La comunidad y el público desean saber qué se está haciendo. Si nuestra institución no explica sus acciones, aquéllos buscarán su propia explicación. Se informarán por medio de rumores y se formarán una falsa imagen del notariado. Observando la realidad, se comentaba que la. información sigue siendo bastante extraña al cuerpo notarial, que mantiene todavía un silencio contraproducente e incomprensible en nuestra época. Por ello, vastos seclores de la comunidad ignoran para qué sirve el notariado, cuando no se llenan de prejuicios sobre la base de una falsa información: de allí resulta una imagen deformada del notario. Sólo por las relaciones públicas -incitaba la relación- podremos establecer una inteligente política de presencia CilIos grandes grupos sociales, mundo de los negocios, mundo del trabajo, profesiones liberales, clase media, trabajadores intelectuales, vida parlamentaria, cargos públicos, poderes estatales. Muchos son los ambientes en que no existe una conciencia colectiva acerca de la función notarial como elemento del quehacer social. Si las reglas de deontología profesional prohíben la publicidad personal, no parece que deba concluirse que tal prohibición alcance a la información institucional, que diera a conocer a la comunidad, en forma masiva, lo que es la institución notarial, los servicios que se pueda esperar de ella y de los notarios, y los que efectivamente presta y podría prestar. Me he permitido reproducir párrafos porque esta parte de la relación me perteIlece, y para terminarla, una especie de discurso razonado que dice así: es necesario saber; es necesario hacer; es necesario saber hacer; es necesario hacer saber.
CX.
RELACIONES EXTERNAS
Frente a la pregunta "¿qué piensan de nosotros los demás?", el mismo despacho insiste en el deber de promover y velar por que sea más efectiva la integración del notariado en la sociedad donde presta sus funciones; que el servicio sea realizado conforme a las más rigurosas normas que 10 caracterizan, evitando, en los supuestos particulares y concretos, la mediatización de la función. Se estima que el notariado debe abocarse con amplios signos de apertura a las nuevas exigencias sociales, técnicas y económicas del mundo contemporáneo, reconsiderando su trascendencia en el ámbito del derecho, particulannente en el campo del derecho comparado, internacional privado, administrativo y fiscal. "Estima que el notariado regido por sus propios órganos con la altura y dedicación pertinentes, puede y debe realizar una clara política de presencia ofreciendo su intervención al Estado a fin de obtener mejores y más ajustadas normas en relación sobre todo a aquellas materias en que el notariado conoce, tanto de las necesidades de la sociedad, como de los mejores medios utilizables para su logro. Los organismos profesionales deben utilizar permanentemente todos los medios de la técnica de información, para dar a conocer a la sociedad en general y a los cuerpos sociales intermedios los beneficios que la función notarial reporta, no sólo a las personas particulares que la requieren, sino a la sociedad". La existencia humana -dice la relación argentina al Congreso de Montcvideo- es convivencia de personas en comunidad. La sociedad en que vivimos hoy exige el máximo de participación. Esto significa intercomunicación de valores de una persona a otra, lo cual se realiza por medio de la información que, en definitiva, ha sido el origen de las relaciones
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PROSPECTIVA DEL NOTARIADO JOVEN ARGENTINO
Para el XI Congreso Internacional del Notariado Latino, que se celebró en Atenas en 1971, presenté un trabajo con el mismo título de acápite. 1':11 dicho trabajo se explica la metodología, es decir, la prospectiva. Entran-
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do en el tema, se realiza el balance esquemático de una generación notarial (1945-1965); luego lleva al salto cuántico en el mundo de 1980 al 2000. En el capítulo III trata sobre la Argentina en el mundo desde 1980 al 2000, y finaliza con un anticipo de la generación actual (1965-1980). Este último punto del manual 10 dedicaremos a observar qué se ha cumplido o no, de lo propuesto en 1971 hasta 1987, Ycuáles podrían ser las causas de que hayan sucedido como sucedieron. Siguen válidas las reflexiones para el presente concreto, que ahora es para el período 1985-2000. Se recuerda que Richard Wisser, en Responsabilidad y cambio histórico, se ayuda del pensamiento de cinco filósofos ligados por la nota común de recomendar el rechazo de toda fuga hacia el pasado (restauración) o hacia el distante porvenir (utopía doctrinal), que son definiciones de una irremediable irresponsabilidad. De cualquier manera, cierto es que la prospectiva no intenta escabullirse de responsabilidad, sino asumirla activamente para crear el futuro deseable. ¿Qué encuentra Richard Wisser en cada filósofo? La meta del filosofar de Jaspers es llevar al hombre a hacerse presente la mismidad de su propio ser. El mensaje de Martín Buber fue conservar la inmediatez en un mundo humano que deviene cada vez más medistizable. Van Weiszacher busca la esencia humana en situaciones particulares y mediante decisiones concretas. Romano Guardini repudia como turbadoras y estériles las imágenes normativas a-históricas recogidas del pasado. En cuanto a Heidegger, meditando sobre la norma técnica, señala la responsabilidad del hombre frente a sus realizaciones, frente a la misma responsabilidad como algo en sí mismo. Presente, inmediatez, concreción, realización: en todo responsabilidad. El planteo para la generación de 1965-1980 dice: "Pienso que la generación actual tiene un objetivo general único: construir masivamente una imagen del notariado que sea suficiente ante nosotros mismos y ante los demás. Los objetivos parciales que habría que alcanzar como medios para el mundo de 1980 al 2000 y la Argentina en él, creo que son tres: en ámbito doctrinario, la constitución de un notariado científico; en el campo del servicio, la creación del estudio integral; en cuanto cuerpo intermedio, la obtención del prestigio ante la comunidad. En todo un único método: el empresario. Hay un presupuesto necesario: la labor en equipo". La trascendencia jurídica como primer objetivo parcial se podría afirmar que, en parte, se ha alcanzado. En efecto, la Universidad Notarial Argentina se ha expandido prácticamente por todo el país; ha salido a las fronteras americanas, no sólo con cursos en países limítrofes, aunque pocos, sino, y sobre todo, con los alumnos extranjeros que se han formado y
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se forman en ella, de los cuales algunos desarrollan sus conocimientos en cátedras de derecho notarial en facultades del Estado, lo que apenas se ha logrado en la Argentina (La Plata). También se ha alcanzado por medio de tarea de investigación que abarcó el derecho de uso común, civil, comercial, tributario, sino en derecho internacional privado, derecho empresario, etc. En efecto, hay numerosos artículos de notarios que no sólo se han publicado en revistas notariales, sino que han podido trascender en otros diarios y semanarios jurídicos; igualmente la organización de cursos, conferencias, jornadas, reflejadas en publicaciones que han servido de fuente a otras monografías y a sentencias de los tribunales. La producción de libros no es muy abundante. La aspiración a la constitución del derecho notarial, como rama cienI ífica o especialidad con relativa autonomía, prosigue su marcha, pero más bien pesadamente, por haberse desviado la atención de los mismos notarios hacia las otras áreas que presionaban con reformas inmediatas, creando aspectos novedosos. De cualquier manera, repito lo que escribí entonces: "Habrá que ubicar su objeto, sus principios y la metodología específica, creyendo ahora, intuitivamente, en su posible existencia. Los que no tienen re en él no buscan e impiden buscarlo". No sé qué habré podido conseguir con este manual. En cuanto al afrontar con decisión el problema de las publicacioIles, el colegio notarial bonaerense ha creado como fundación la "Editora Notarial"; pero, sobre todo las dificultades económicas y posiblemente cierta falta de visión creadora y de valiente imaginación, limitan las perspectivas, ya que todo lo notarial específicamente considerado se dirige a un público más bien reducido: en primer término, los siete u ocho mil Ilotarios del país, luego quizá a otros países iberoamericanos y, por fin, a las demás profesiones jurídicas en cuanto hallan alguna conexión parI ¡cular. La trascendencia del trabajo notarial, segundo objetivo parcial del período 1965-1980, el estudio integral está cada vez más lejano, ya que existen normas colegiales de ética (par. 71) que prohíben la asociación con otros profesionales. Sin embargo, sigue siendo cierto lo que entonces td1cxionaba: "El negocio, hoy, se pretende como una estructura. Es nen;sario que el requirente salga del estudio integral con la totalidad de sus problemas solucionados, no parcialmente. Para ello será obligatorio contar COI! la infraestructura técnica". Precisamente la falta de ese estudio integral es la que configura al nolario como un conocedor de numerosas materias: derecho civil, comercial, udll1inistrativo, registral, tributario, internacional privado, etc., pero carece
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de tiempo para profundizarlas porque el trabajo cotidiano se le presenta con numerosas complicaciones de toda índole. Posiblemente antes del estudio integral con otras profesiones habría que buscar la integración de varios registros, es decir, la asociación entre notarios que puedan dedicarse a diversa especialidad. Por último, la trascendencia comunitaria, como tercer objetivo. Se han establecido interrelaciones jurídicas y sociales con otros cuerpos intermedios, en particular con los abogados, que son invitados con frecuencia a dar conferencias en nuestros colegios. Se han organizado servicios comunes; p. ej., los de inscripción de sociedades, jornadas conjuntas de estudio (v.gr., algunas de derecho comercial). También existen contrataciones con algunas empresas del Estado: Entel, Inspección de Personas Jurídicas. Desde hace varios años, algunos colegios disponen de espacios radiales en los cuales plantean algún tema práctico de derecho de los que atañen a lo notarial, para enseñanza de la sociedad. Igualmente se da a conocer lo que realiza el notario, procurando informar para obtener la imagen correcta. En cuanto al uso de los métodos empresarios, que entonces recomendaba, todavía falta recorrer muchísimo, entre otras cosas, porque no existe convicción de que el consejero, además de su visión notarial, deba tener conocimientos acerca de la administración de empresas, siendo así que está al frente de la empresa notarial.
PARTE CUARTA
EL FUTURO, PRESENTE YA. DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y FIRMA DIGITAL. EL MERCO SUR
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CAPÍTULO
XXXVIII
EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
En este capítulo primeramente habré de informar la evolución del documento en el aspecto referido a la existencia o no de soporte y de las diversas clases según su época, como asimismo la manera de manifestar la voluntad desde la oral hasta la escrita, pasando por alto la mímica que, en oportunidades, aun hoy se utiliza para ciertos negocios, v.gr., compro cigarrillos estando en Polonia, una mano levantada o la cabeza que dice sí en una subasta de pintura. Al respecto, expresa Eduardo Bautista Pondé en su Origen e historia del Notariado (14) que "en los tiempos primeros las convenciones eran verbales, realizadas no ante un determinado número de testigos sino ante toda la población, siendo común, que en las puertas de las ciudades amuralladas por donde salían y entraban las personas, se anunciara en voz alta las compraventas". En el párr. 3 copié parte del Génesis bíblico que narra la compra de la caverna de Macpela para la sepultura de Sara, celebrada entre Abraham y Efrón, que se realiza delante de la comunidad, la cual opera notarial y rcgistralmente. También hacía notar que en un texto cuneifonne de Nuzu, Asiria, se registra que "la tableta de arcilla ha sido escrita después de su proclamación en la puerta de la ciudad o del palacio", significando el archivo perdurable del hecho.
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CXI!.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL Los SELLOS NO SON OTRA COSA QUE SIGNATURAS APARENTES
Son estudiados por la sigilografía o signo grafía que verifica los sellos, signaturas o firmas, siendo las caligráficas actuales utilizadas como signo peculiar, personal y privado. El uso de los sellos no sólo es antiquísimo sino muy anterior al de la escritura y firma hoy corrientes, puesto que durante mucho tiempo se empleó como signo individual. En el sello ordinariamente están grabadas las annas, emblemas, divisas, cifras o nombres de reyes, príncipes, corporaciones o particulares como signos distintivos. Hechos en metal, hueso y en cera se estampa en documentos para dar testimonio de su legitimidad, acreditar el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber. Era signo forzosamente personal y debía tener caracteres especiales que los distinguieran de los de otras personas. La matriz era una sola, reservada, las pruebas múltiples y su uso personal. Cuenta Rufino Larraud que "el mundo feudal creó el derecho de selladura (jus sigilli); por él las autoridades civiles y eclesiásticas autenticaban los documentos que los particulares les presentaban al efecto, imprimiéndoles su sello -entallado con forma de anillo o de almendra- sobre una placa de cera, greda, lacre u otro material adecuado y generalmente de varios colores" (118). Mientras la escritura estuvo compuesta de caracteres jeroglíficos y signos cuneiformes, a lo que se agrega el analfabetismo corriente, el sello oficia como firma entre los orientales desde los egipcios y árabes pasando luego a Occidente. La gente, no necesariamente culta, sí la poderosa, utiliza el anillo signatario, el de mayor utilidad, porque los demás sirven como adorno, joya o amuleto. Se llama así porque en él existe un signaculum, la imagen impresa. Con él se oprime la imagen realizada en hueco sobre una materia plástica. Los egipcios imprimían, v.gr., el escarabajo; los romanos luego de las guerras púnicas y, sobre todo en el imperio, graban el busto del emperador en documentos públicos y privados para darles autenticidad. Los reyes de Francia parecen haber sido quienes comenzaron a utilizarlos a fines del siglo X. Luego se generalizó la costumbre: cada individuo podía llevar siempre consigo su sello. Cabe mencionar aquí el contrasello, marca especial que se ponía generalmente en los sellos de cera para garantizar su autenticidad y reserva. Era un sello con motes o divisas. Para preservar los sellos de cera se idearon varios medios: colocarlos dentro de una caja ajustada de cera; cubrir la marca con un papel para ocultarla, ponerlos dentro de una bolsita o funda de cuero o badana, a veces almohadillada, o en cajas de madera o metal.
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Hacia el siglo XVI decae la costumbre y sólo se circunscribe a las oficinas públicas. Desde el siglo XIII debido a la organización de un cuerpo profesional se asegura la nueva manera, mucho más positiva, de preservar la autenticidad de los documentos. La intervención de los notarios glosadores de Italia, v.gr., Salatiel, Rolandino, que ya conocemos (3) se expande a los otros países y con ejemplos y doctrina, permiten categorizar las firmas.
CXIII.
LA FIRMA ACTUAL NO ES UN CONCEPTO DE APLICACIÓN RETROACTIVA (NÚÑEZ LAGOS)
El sello que estampaban las partes fue la primera manera de consignar, como si fuera una firma que no podían concebir porque se hubieran adelanlado a su época. En la Edad Media la parte suscribe con el "crismón". ¿Y qué es el crismón? Pues "la invocación de Cristo, representado por signos con los caracteres de una cruz o los aspectos de una letra que representa la ".1 (Jesus Christus) y la invocación verbal en la que se enuncia una frase vinculada con su nombre". "En Roma -afirma Núñez Lagos- no había costumbre ni necesidad de lirmar los documentos. La manufirmatio (constituir firmeza perpetua) del Medioevo no era la firma en el sentido de hoy, porque con independencia de su resultado gráfico, era una ceremonia y, frecuentemente no era más que un signo o una cruz. "Las partes y los testigos no sabían leer ni escribir. Preparada la escritura en el pergamino entregado, y leído en alta voz por el notario, éste lo desenrolla y extiende sobre su escritorio. Los testigos imponen sus manos sobre él (chartam tangere) y se invita a la parte a refirmar con sus manos l'I convenio (manufirmatio). Acto continuo las partes estampan su nombre () su signo y una o tres cruces y luego hacían lo mismos los testigos" (El documento medieval y Rolandino, 91/92). "El notario apostilla e identifica los signos puestos en el documento: sigue mi autor-: Signum R, manus Ruderici, qui hanc cartolamfieri rogal"il (El signo "R" es de la mano de Rodrigo, quien rogó hiciera esta carta). I ,íI manufirmatio, más que requisito del documento, era un acto solemne por sí mismo, una ceremonia de las varias que comprendía la forma del l'lllltrato organizado como espectáculo". Tanto espectáculo como una vidriera de la aledaña catedral. La ley 54, del título 19, partida III de Alfonso El Sabio dispone que 11Iego de estar todo escrito el escribano debía hacer constar: "Yo, Fulano, (',..,cribano público de tal lugar, estaba delante cuando los que son escritos
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en esta carta hicieron el testamento ... y por mandato de ellos, escribí esta carta pública y puse en ella mi signo y escribí mi nombre ... ". En sus Vocabularios: a) Moreno Rodríguez piensa que la firma es la representación gráfica hecha de puño y letra del nombre de una persona escrito de manera particular, según el modo habitual exteriorizado en diversos actos sometidos a esta formalidad; y b) para Couture es el trazado gráfico, que contiene habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse con lo que en ellos se dice. La rúbrica es el rasgo o conjunto de rasgos de figura determinada que pone cada cual como parte de la firma después de su nombre o título; no es requisito indispensable de la firma pero, cuando su uso es habitual en quien suscribe, la rúbrica forma parte de ella. De ahí que podemos definirla como un adorno gráfico de diseño constante, que suele formar parte de la firma y acentúa su carácter personal (Larraud, 126). Se hacía con almagre o rubrum, rojo de hierro para pintar. En los siglos XV a XIX los notarios utilizaron rúbricas en sus firmas que tenían dos sectores: en uno, figuraban casi letra por letra sus nombres y apellidos, era la firma; luego la rúbrica consistía en trazos, verdaderos dibujos artísticos en casos, como si fuera un domador haciendo figuras con su rebenque ante el león. En muchos de ellos, la cola solía terminar con una cruz recordando la fe en que creían y la que daban, con cierta confusión temática. Hay verdaderos, extensos y profundos estudios sobre rúbricas de notarios de varios siglos. Entre nosotros, el doctor Ricardo Nieto, quien fuera Jefe de Inspectores en el Colegio de Escribanos de la hoy CABA presentó, para el título de Doctor en Derecho Notarial de la UNA, su abultada tesis de casi 600 páginas con fotografias numerosas y copiosos e interesantes comentarios creando doctrina al respecto. Un anticipo del trabajo obra en RdN, 799. En 1886, por la ley 1893 de la Capital, se terminó con el uso de la rúbrica como signo notarial, reemplazándolo lisa y llanamente por el sello adoptado en las nuevas leyes, como expresa Pondé (394). Con ello se formó el dueto integrado por los signos que ocuparon dos largas etapas: el sello de la época antigua y medieval y la firma concreta de la época moderna, de puño y letra Desde una óptica notarial, el 988 dispone que el instrumento público requiere esencialmente para su validez que esté firmado por todos los interesados que aparecen como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmase, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado.
ElI 00 1 sobre los integrantes de la escritura pública habla tres veces de la necesidad de la firma: personas, interesados y testigos, el notario autoriza. En cuanto al 1004 nulifica la escritura que no tuviese la firma de las partes ni la firma a ruego en su caso y, aunque no lo diga, cuando falta la autorización del notario que es el nombre técnico de la firma o suscripción de éste. Un toque etimológico: la palabra "firma", del bajo latín, según Corominas, figura ya en las glosas emilianenses, siglo X, como nacida con el sentido de firnleza (firmitas), como que ese signum o signatura es lo que da estabilidad, seguridad, en definitiva, "firmeza" al documento, o sea, se aplica por el efecto, como en el italiano "firma". En cambio, el signum con sentido de firmar lo encontramos en sign, signer, assinare (inglés, francés, portugués). El alemán Unterschrifl es suscripción.
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CXIY. ¿CÓMO y CON QUÉ SE ESCRIBE LA FIRMA?
El 3633 expresa que, en los testamentos ológrafos en que la ley exige la firma del mismo testador, debe esta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscripto el apellido o con letras iniciales, nombres apellidos ... Sin embargo, una firma irregular e incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados. (¡Bueno, después de apretar el cuello, Vélez deja respirar!). Esta norma sobre el ológrafo salva al 1012, instrumento privado, que exige letra alfabética. El concepto general, inclusive fundado en el 1001 respecto de los salvados que deben ser hechos de puño y letra del notario, determina que la firma debe ser autógrafa, escrita de mano del autor, esto es manuscrita, por lo que no se reputa talla estereotipada o la que se estampa por medios Illccánicos, según dice el ex Instituto Argentino de Cultura Notarial al anotar el libro de Larraud cuando estudia la firma de la escritura pública, o sea, d 1001; igual Moreno Rodríguez. Hablando, pues, de las firmas alfabéticas recuerdo la opinión de Osvaldo S. Solari en una reunión del ex Instituto al afirmar que "la firma de las cscrituras ha desaparecido; ya no es firma ni en el sentido de Vélez l'n cuanto a que es la manera peculiar o habitual de escribir el nombre (.\M 1, 3639 y nota). Ahora son garabatos, isotipos, logotipos o dibujos. Normalmente en cualquier documento de entidades públicas y aun en las privadas se exige la aclaración. En las escrituras no hay tal recurso y quizá fuera conveniente" (RdN, 862-00-88).
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Siguiendo con la forma de escribir entramos en otro punto: Una consulta que obra en RdN, 640-58-52, ya venerable, expresa que la signatura con caracteres alfabéticos árabes es perfectamente legal. ¿Es que el árabe tiene que firmar con caracteres latinos? ¿Un griego o un japonés o un chino también? ¿Después de los garabatos que ve Solari cabe hacer un escanda¡ete? El 3641 que cita Solari dice que el testamento ológrafo debe ser escrito precisamente con caracteres alfabéticos y puede escribirse en cualquier idioma. Éste alIado del que viene es una bagatela 3663. Si el testador no puede testar sino en un idioma extranjero, se requiere la presencia de dos intérpretes que harán la traducción en castellano y el testamento debe en tal caso escribirse en los dos idiomas. Los testigos deben entender uno y otro idioma. ¡Elijamos alguno, a ver! Respecto del instrumento público, el 999 dispone que las escrituras deben hacerse en el idioma nacional. Nuestro lenguaje, por ser humano, es articulado y resulta ser doble, no sólo hablar sino también escribir; el primero necesariamente se manifiesta con sonidos y el segundo, ¡vaya la gracia!, en el escrito. El lenguaje es de un lado natural al ser humano y, de otro, es convencional. Hablamos el español porque estamos en el mundo hispanoparlante, pero hay testamentos en griego, chino, japonés, árabe y, en tratando de ello, me refiero no sólo a la firma sino, sobre todo, a la lectura inteligente de 10 escrito. Sólo puede hacerlo quien además de leer la grafía especial conoce esa lengua o idioma. Desde este punto de vista, es convencional o histórico, varía en el tiempo: jeroglífico, demótico, cuneiforme, sánscrito, latín, etc.
En este breve recorrido hemos visto cómo se manejan dos factores; a) el soporte o medio técnico: piedra, arcilla, ladrillo, hueso, papiro, cuero, madera, mármol, cera, pergamino, por fin, el papel, la tinta, la birome, la máquina de escribir, el impreso, la fotografía, cada uno con plazos extensos; b) lafirma: sello, contrasello de seguridad, anillo signatorio, crismón, firma de puño y letra, caracteres alfabéticos, garabato, impresión digital, cada uno durante períodos largos. Además descubrimos que el lenguaje, como típico del ser humano, parece serle connatural, pero en cuanto a la diversidad convencional de idiomas, alcanzarían todavía a varios miles con muchos sonidos y grafías diferentes; sólo en la India hay más de 400 dialectos. Cada sujeto lee su "propia grafía", algunos pueden leer varias. Frente a caracteres chinos, japoneses, árabes yo me siento como ante un juego pictórico y para más no doy y 10 mismo pasa a muchos. Sin embargo el mundo vive y ¡qué grandioso el momento cuando cada lengua puede manifestar la diversidad de riquezas de la cultura humana diferente! Cada persona tiene a mano esos tesoros, aun los analfabetos porque pueden emerger de ese estado; en cambio, un ciego de nacimiento no puede ver, pero sí firmar; el sordo puede ver y finnar, pero no puede oír. Debemos creer en los registros electrónicos. Todas estas variables indican a las claras que los distintos sujetos considerados en sí mismos, como personas, o como integrantes de una sociedad determinada o del mundo por razones culturales, espirituales, geográficas, históricas, etc., ha ido cambiando los soportes de que se vale para el lenguaje y el idioma; además ha ido variando los rasgos de su grafía, desde el puño y letra personal, hasta la automaticidad del golpe del sello y otros medios. Estas ideas, en tono de desafío, están mejor expresadas en estas palabras de Rufino Larraud quien, en su Curso de derecho notarial, 1966, p. 213, se muestra imaginativo y previsor, siendo así que en ese tiempo, es decir, hace 40 años, excluyendo pocas personas, el resto de la humanidad no pudo prever 10 que sucede ya, ni 10 que sucederá. Dice así, agregando más soportes a los indicados, con impulso descubridor: "Fácil es comprender cómo la materia usada en cada caso por soporte documental determinaba el tipo de utensilio a emplear. Así, hasta que se di Cundió el uso de la pluma de metal, el papel permitió la utilización preIl:rente de la pluma de ave conocida por nuestros abuelos; la pintura sobre lela reclama pinceles, de igual modo que las cañas afiladas y flexibles se adaptaban mejor que otra cosa para escribir sobre pergamino, y así también el! ópocas más remotas, los buriles y cinceles se habrían usado con ventaja l'lI la escritura sobre piedra, bronce y otros metales.
cxv. DIVERSIDAD TEMPORAL DE SOPORTES, MATERIALES Y FIRMAS Mi intención en lo que antecede ha sido mostrar que el lenguaje, como idioma, es plúrimo. Tipifica al ser humano por ser su modo de comunicación, pero la forma de transmitir el sonido tanto como la de registrarlos responde a diversidad de factores naturales, históricos, geográficos, como que vienen desde el exterior, y también del propio pensamiento, imaginación, memoria, etc., internas del individuo, de los grupos, de los seres pensantes y emotivos.
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"Por eso, es preciso no apegarse a ningún medio técnico, cualquiera que sea. Debemos aceptar que el progreso trae cada día una nueva conquista y aquello que hoy nos parece medio insustituible puede ser mañana desplazado con ventajas por otro, quizá insospechado: ya es evidente que la pluma hoy tiende a ser desplazada por la computadora, y después ¿ quién sabe qué vendrá?".
nes, monografías, conferencias, porque se trata de una forma de documenlar. Como el notario, en ámbito jurídico, es uno de los instrumentadores principales, se puso a averiguar el sistema y sus consecuencias, para verilicar si podía ofrecer servicios a la comunidad que integra y, conforme a la opinión de muchos, es posible hacerlo de algún modo y seguramente se recurrirá a él porque además se ocupa de individualizar.
CXVI.
l. Documento electrónico
EL DOCUMENTO ELECTRÓNICO (VER GLOSARIO DEL REGLAMENTO
2628/02,3)
Muchísimas personas hemos nacido en la época de la máquina de escribir, la propulsada a puro dedo, con dolor en las espaldas luego de cierto tiempo. ¡Qué maravilla representó la máquina eléctrica! Además de repente, pudimos descubrir que una fotocopia o copia la podíamos enviar, sin necesidad de sacarla en el centro de la ciudad y remitirla, v.gr., a Flores, Morón, San Isidro, Quilmes ya no en colectivo, ni en tren, ni en moto, sino por un silencioso fax. El "faxsimilar" hasta nos evitaba el dictar por teléfono. Porque ¿qué es un fax? Parecería ser la emisión de una persona quien, por medio de un aparato telefónico, envía una comunicación escrita o gráfica con el fin de hacerla conocer al receptor. Por fin podíamos tener un fax con antecedentes complejos que nadie mejor que nuestra vista directa podía develar, o un documento de diez páginas en pocos segundos. Una cosa para notar: muy rara es la sospecha de falsedad. González Rocca, Pastorino y Sáenz expresan: El fax en sus orígenes fue visto como un "aparato extraño del cual no comprendíamos bien cuál o cómo era su uso; hoy 10 encontramos en todas las oficinas y empresas. Lo más llamativo, es que hoya través del fax se realizan operaciones comerciales diariamente entre empresa o particulares. La pregunta frente a esto es ¿dónde está la seguridad jurídica en esas relaciones? . "Si esto ha sucedido con un fax, qué resultados tendrán las comUlllcaciones por vía electrónica que sólo tardan unos pocos segundos en llegar a su destino, además pudiendo enviar datos encriptados con un alto grado de seguridad en su transmisión y con medios tecnológicos que permiten la identificación del emisor. A la fecha todas las grandes empresas y más los pequeños comerciantes tienen un lugar en la red Internet y ofrecen prod~c tos y servicios al resto del planeta y además algunos generan sus propIas redes cerradas y seguras" (RN 934-99-594). Desde hace más de veinte años se habla entre los notarios del documento electrónico y, desde entonces en Congresos, Jornadas y Convencio-
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Carlos Agustín Sáenz, coordinador general del tema IV, Jornada XXXII, Bahía Blanca, 11/99, ofrece pautas para el asunto. Distingue entre documento electrónico en sentido amplio y en sentido estricto. Asimismo desarrolla estas ideas en la monografía que presentó en esa Jornada con Ricardo César González Rocca y Claudia Mirta Pastorino, remitiéndose a I':ltore Giannantonio, especialista italiano, quien también fuera citado por .losé María Rodolfo Orelle en RdN, 822-90-653. Documento electrónico en sentido amplio es el formado por la compuladora; se exterioriza a través de sus órganos de salida (monitor, impresora, etc.) y se percibe directamente, siendo nota característica la viabili(llId de captar sin necesidad de máquina traductora. De este criterio surge 111 relación con el soporte informático como aquel dispositivo destinado a recibir esa manifestación de pensamiento de que habla Carnelutti y mantelIerla en forma legible y duradera. En sentido estricto precisa de los periféricos de la computadora que k lraducen el mensaje porque el documento es el archivo electrónico de :,1 mismo, o sea un grupo de bits (números binarios, ceros y unos) que en :111 conjunto representan los caracteres documentales físicamente alojados ('11 un soporte magnético, por ello ininteligibles para el operador salvo su visualización o impresión por los órganos de salida (596). Según mis autores, Ettore Giannantonio concibe la escritura como la 11 jaeión sobre un soporte material de un mensaje destinado a ser conservado y por lo tanto considera al electrónico como documento escrito, ya que: ,ti contiene un mensaje en texto alfanumérico o diseño gráfico; b) en el kllgllaje convencional de los bits; c) sobre soporte, disco rígido, disquete, (1IIIas, cte.; d) destinado a durar en el tiempo. Son las mismas conclusiones il qllc arribó la XXIV Jornada Notarial Argentina, celebrada en la ciudad de IIlll'llOS Aires, en 1996 (597). l>e esta manera, el documento electrónico resulta ser, como cualquier Illro, /"('s signata, o sea, una cosa o soporte del signo, esto es, del mensaje. I liS uolicias consignadas en el sustrato de la máquina, precisan también
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de un formato o código especial, en el caso el digital por ser electrónico y, siendo tal, del sistema para procesar esa información consignada. El todo lo movilizan cuatro integrantes: dos sujetos humanos, el emisor y el receptor que producen los mensajes y procesan las máquinas. Recuerda Antonio Rodríguez Adrados que el maestro Rafael Núñez Lagos, en "Concepto y clases de documentos", RDN XVI, abril - junio 1957, p. 17, refiriéndose al mensaje, lo más importante del cuarteto inicial, se pregunta: "¿Qué formas de grafías son propias del documento?". Cree que son las siguientes notas: a) visibilidad, percepción como autor y lector; b) expresividad del pensamiento objetivado en la grafía; e) recognoscibilidad subjetiva (quién es el autor), objetiva (contenido) y formal (modos o medios, signos de los diversos idiomas). Buscando aplicar estas ideas, mi autor expresa que "el disco duro no almacena exactamente los mensajes, sino que los elabora según un programa previo y los mensajes almacenados sólo se podrán leer en pantalla o impresos en papel, utilizando un ordenador con un programa, o sea al entrar y al salir (in puf y out pul). El documento no es visible ni recognoscible en su formato electrónico, sino sólo transfundido a lenguaje y alfabeto en un disquete, o CDrom o en papel" (20). La ley 25.506,5 responde a esas inquietudes: "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital". Es deoir, la firma digital equivale a la manuscrita o alfabética, lo cual da a entender que todo el texto es concebido igualmente alfabético, concepto que se deduce del 6 al afirmar que "un documento digital también satisface el requerimiento de escritura". Podemos, pues, concluir con mi autor que "la grafia electrónica puede cumplir suficientemente los requisitos de visibilidad, expresividad y recognoscibilidad del texto y de su autor, incluso en el momento de destinatario" (22). La corporalidad del documento electrónico se halla perfectamente cumplida en su soporte y en su grafia con su caracteristica común electrónica que significa un avance en la comunicación, y, por ende, en el derecho y en la sociedad.
2. Clases de documentos electrónicos Según el punto de vista un esquema puede ser: actos lícitos o ilícitos (898) Privados actos de administración, CCiv. passim actos dispositivos (944)
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Públicos
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instrumento notarial de plena fe (992/95) administrativa de fe pública judicial { registral
. El criteri,o ha sido la calidad de los actos para los privados y de finalIdades segun el grado de fe en los públicos. En todos ellos puede haber docume~tos electrónicos tanto en sentido amplio como en el estricto q~e ya consI.derall:lOs según ~iannantonio y Sáenz. Desde puntos de vista dI,ve~sos, eXIste CIerta amplItud en los privados y una restricción en los publIcos. Hécto.r Mar.io Ch.ayer y otros expresan que "la posibilidad de considerar l~ eXls.tencI.a ~e .mstrumentos particulares no firmados permite otorgarle, VIrtualIdad Jur~dlc~ a .docum~nt.os en soporte distinto al papel", como podnan ser los I?edlOs opbcos y fomcos. El documento electrónico puede c0n,tener mensajes en caracteres alfabéticos y otros, perceptibles por vista y Oldo (ED 198-02-953) . ~n cuanto a las restricciones el 4, 25.506 excluye de la ley: a) las dispOSICIOnes por causa de muerte, b) actos jurídicos del derecho de familia (-) ~ctos. pers~nalísimos en general y d) actos que deban ser instrumentado~ h~IJ? eXIgencIa o formalidades incompatibles con la utilización de la finna (llgItal, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o de acuerdo de partes. . . En 10 que respecta a los instrumentos y documentos públicos, los reqUISItOS gen~rales pa~a su validez son, según Carlos A. Pelosi, los siguienles (96): a). mtervencIón de un oficial o funcionario público o de quien se h.alle autonzado p.ara actuar como él; b) capacidad del oficial público, deSIgnado. por,au~ondad competente, esto es, la investidura; e) competencia del ofiCIal pu?hco P?r ~az?~ de la materia, del territorio y de las personas y ,/) obs~rvancla del nto JundIco de las solemnidades legales o de las formas prescnptas por las leyes.
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3. Clases según la firma También aquí podemos hacer un esquema posible:
Documentos electrónicos:
públicos: con facultad de dar plena fe o de dar fe; oficiales: sin dar fe, v.gr., índices, informes, dictámenes, etc.; mixtos: firma privada con certificación notarial; firma simple privados firma electrónica firma digital
Los públicos con plena fe, 992/995 son los notariales y los públicos que dan fe son los ya conocidos, judiciales, en especial el acta del secretario según el 979,4, administrativos y registrales, estos tres últimos con fe especializada a la que se llama y denomina pública, porque todos son funcionarios públicos, actuando como tales, que pertenecen a alguno de los poderes del Estado, en un expediente público, según leyes y decretos públicos. Empero también emiten ciertos documentos que, si bien son públicos, no están destinados a hacer plena fe, como son los índices, dictámenes, informes, providencias, agregados, u otros trámites de carácter administrativo. En particular, no todo lo que afirma el escribano en una escritura es de plena fe porque, de lo contrario, habría que iniciar juicio de falsedad por no agregar un plano cuando lo dice, por no estar pago un impuesto cuando lo afirma, por errar el orden alfabético del índice del protocolo, por saltear un antecedente, por equivocar el rumbo del plano o poner el número antiguo de la calle olvidando el nuevo, etc. Los mixtos más conocidos son las legitimaciones de firmas que, en cuanto a la autorización notarial, son instrumentos públicos, pero el principal mantiene su valor privado; igualmente la certificación de una fotocopia (que mantiene su valor) de la fotocopia de un original que no tiene a la vista y otros. En cuanto a los documentos electrónicos privados pueden tener los tres tipos de firmas, indicando que la existencia de firma electrónica o digital nunca los convertirá en públicos.
4. Valor probatorio "En aquellos casos en que los documentos electrónicos revistan el carácter de documentos o instrumentos públicos se presumen auténticos en fimna extrínseca y respecto de los hechos que se anuncien como cumplidos
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por el oficial público pasados en su presencia, hasta tanto no se acredite lo contrario, gozarán de plena fe frente a las partes en un litigio y frente a terceros, salvo que presentase irregularidades", reflexiona Marcela P. Somer haciendo hincapié en el 993/995 del Código Civil (1032/33). También la ley 25.506 prevé el valor probatorio "cuando los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte también serán considerados originales y poseen como consecuencia de ello, valor probatorio como tales, según los procedimientos que determine la reglamentación" (11). La única reglamentación publicada hasta ahora es el decreto 2628/02 que establece y fija normas para la infraestructura: Autoridad de aplicación, I \nte administrador, Auditoría, estándares tecnológicos, revocación de cert ificados digitales, certificadores licenciados y autoridades de registro sin que haya ninguna norma que señale el valor probatorio tan esperado. Es importante formular la siguiente observación sobre el documento electrónico, precisamente por ser tal y distinto del documento común en papel, respecto a la existencia de original y reproducciones o copias. Si paso mi documento electrónico de un cuerpo a otro, como ser entre dos computadoras, conservando su texto y sin modificar, las copias electróni(:
CAPÍTULO
XXXIX
LA FIRMA ELECTRÓNICA Y LA FIRMA DIGITAL
Lafirma electrónica no es otra cosa que un sello. Gomá Lanzón. Tal en cita de Antonio Rodríguez Adrados quien, de su parte, afirma que "el sello electrónico es un sello especial" (51). Recuerda asimismo que el simposio notarial del 2000 celebrado en España concluye que "la firma electrónica en el actual estado de la técnica y de la legislación, tiene el carácter de sello o estampilla y no propiamente de firma". De su parte, la ley alemana de 1997 la define como un Siegel, esto es, "sello" de datos digitales Por lo que antes dijimos, prácticamente en la historia de la humanidad l'i sello fue el que perduró más tiempo. Nacido en la Antigüedad remota, ;tlraviesa la Edad Media, y se inserta en la Moderna. Nada extraño, pues, qlle, diferenciado de la firma manual, se le estime no una vuelta atrás de la evolución, sino con la denominación del soporte que duró más siglos, apareciendo ahora vestido con la técnica electrónica. Inclusive para que produzca menos extrañeza.
( 'XVII.
FIRMA ELECTRÓNICA
La denominación común que recibe es firma digital, lo que, de por sí ·.010, implica la calificación de electrónica. Cabe, sin embargo, tener muy
cuenta que la firma digital es una especie de firma electrónica y que illllbas son diferentes porque, en conceptos de la norma legal, la primera I HISCC más requisitos que la segunda y, en relación a la prueba de haber
"11
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LA FIRMA ELECTRÓNICA Y LA FIRMA DIGITAL
firmado se invierten los papeles: en la electrónica, negada la firma, debe probar el firmante; en cambio, en la firma digital, quien debe probar es el destinatario. Antonio Rodríguez Adrados recuerda con respecto a la firma en los documentos cartáceos las siguientes pautas que resultan fundamentales porque se aplican también a la firma electrónica (36) y, por supuesto a la firma digital. Ésta, según González Rocca y otros, es una de las especies de firmas electrónicas siendo otras el escaneo de retina o iris, el reconocimiento de huellas digitales o palmares, la verificación de firma ológrafas, el reconocimiento de voz, sistemas biométricos de identificación. Las seis pautas de Rodríguez Adrados son: "a) la finna manual convierte en documento al proyecto de escrito; b) ese documento tiene contenido íntegro; c) se atribuye a un sujeto como tal y la certeza de ser tal sujeto; d) como hacedor del documento, aunque bien pudo prepararlo otro; e) el firmante asume su contenido, aprueba el negocio y las expresiones formales; j) la firma es manuscrita, esto es, corporal, índice de ciertos caracteres de un sujeto en las letras que se puede estudiar por medio de la grafología" (36). Estas ideas también se aplican, sobre todo, a la firma digital porque ella documenta el proyecto electrónico, prueba su integridad, autoría, individualización, imputación, y caracteres identificantes, mas la inalterabilidad o no repudio y otros que se verán luego, es decir, supera las pautas de la finna cartácea que, v.gr., exige prueba en documento privado (1012, 1014,1031), y de la electrónica (5, 25.506) mientras la digital la presume, si bien iuris tantum (2, 3). Antiguamente la firma cartácea era más indicativa -prosigue Rodrígucz Adrados- de la singularidad del sujeto porque se ponían las letras alIt.béticas de nombres y apellidos como declaración más personal, tal como lo indica Vélez Sarsfield en las normas indicadas más arriba, luego se agregú la rúbrica, siendo "la firma actual una fórmula sincopada, en la que la declaración permanece implícita" (42), en medio del garabato de Solario Las fórmulas para el notario: "mea manufeci II sua manu scriptum II de su ¡J/IFIO y letra: Salatiele di Bologna". Alejandro D. Fraschetti expresa que el género es la firma electrónica, v.gr., un correo electrónico cuando el remitente coloca su nombre y apellido cn su casilla de correo desde donde la envía. Está asociada al contenido del correo. Si se discute la autoría es el remitente el que acredita que él ellvió el texto y que no está alterado. Pero la firma digital es una especie eOI1 garantías de autenticidad y autoría (1197). Las normas de la ley 25.506 que nos interesan son:
"5. Firma electrónica. Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez". Aun cuando no lo parezca, el concepto de firma electrónica está integrado por factores positivos, que son los iniciales, y por uno negativo establecido por remisión a otro contexto: "que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital". De modo que, cuanto se diga seguidamente de firma digital define en parte a la firma electrónica. Antes de concluir este punto quiero referirme a la separabilidad de la firma electrónica. La firma en el documento cartáceo es inescindible e inseparable de la propia actividad corporal del firmante en el papel. En cambio, la firma electrónica es escindible y separable de la persona, pues se pone igual que el sello mediante un dispositivo que pueda accionar su titular o un tercero autorizado (Rodríguez Adrados, 49/50). Para acercarnos más a la firma pertinente, voy a reproducir el concepto fijado en e16, 25.506; "se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura". Chayer y otros observan que los tres fines indicados con diversidad de vocablos constituyen en esencia lo mismo, o sea, archivo (l, 954).
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CXVIII.
FIRMA DIGITAL
El 2, 25.506 dice que "se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático, que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verifi~a eión por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permlta identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utili",a dos para tales fines serán detenninados por la Autoridad de Aplicación, ell consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes". Horacio M. Lynch, (1557) en su comentario a la ley indica la incorporae ión de recomendaciones que se podrían suprimir porque caen de su peso: v.gr., que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, t'l/cO/ltrándose ésta bajo su absoluto control, pero creo que corresponden
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por la obligación concienciada en e125: "a) mantener el control exclusivo de sus datos de creación de firma digital, no compartirlos e impedir su divulgación y el c), solicitar la revocación de su certificado al certificador licenciado ante cualquier circunstancia que pueda haber comprometido la privacidad de sus datos de creación de firma".
que se logra cuando éste individualiza el todo con am~~s claves y amb?s resúmenes / más los certificados de claves vigentes emItldos por el Reglstro. Son seis elementos. Quisiera explicar un poco: el término "apropiada" es utilizado en sentido de apropiación o propiedad según el 2525: la aprehensión de las cosas muebles sin dueño hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo ~e apropiársela, es un título para adquirir el dominio de ellas. Pretendo cubnr con ese vocablo "la información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control". Esto es, el es único dueño y sólo él la debe conocer. Esta firma es singular, o sea única para cada caso. También es. singul~r la firma común en papel, pues me pertenece a mí solo. Pero, a dlferencia de ella, que suele ser la misma e idéntica en mucho tiempo, aunque pueda cambiarla, la firma digital necesariamente es singular e irrepetible, esto es, hay una sola firma digital mía para cada mensaje porque, aun cu~ndo posea el mismo texto, cambia, v.gr., la hora y otros elementos necesanos. El documento con datos digitales implica necesariamente que la firma sea digital, creada con varios datos electrónicos que constitu:yen un al.goritmo, un código especial. En el concepto aparece ahora el sUjeto remlt~~te, es decir su autor que necesariamente es físico, aun cuando pueda remlt1rlo en nombre de un ente moral, y de allí a poco figura también el sujeto receptor o destinatario del mensaje, que también podría ser persona moral. El emisor envía su mensaje y resumen sin agregados ni correcciones, esto, es: a) la firma digital propia consiste precisamente en la clave privada, el mensaje y su resumen, siendo éste una función automáti~a generada por la máquina; b) tanto uno como deben lle~ar compl~tos e mtactos a la destinataria siendo inalterables; de lo contrano cualqUier agregado o corrección nulifica el mensaje o lo pone en duda. La finalidad del acto es hacer conocer el mensaje y su resumen, ambos recepticios, dirigidos exclusivamente al destinatario, de modo veraz y seguro. Para ello, se exige inalterabilidad, primero en cuanto al tex~o que debe gozar de plenitud o texto pleno, integridad sin fa.ltas n~ sobras m retoques, y veracidad en cuanto al texto, al autor y al destmatano. El problema que se plantea para estos extremos es simple: ¿podemos probarlo? La última parte de mi concepto indica las dos pruebas que, de conSIIllO, son necesarias para demostrar que el texto es cierto en ambas puntas: 11) subjetiva: el recipiendario individualiza a su emisor, esto es, ~ Carpóforo, quien dirige su mensaje, v.gr., al e-mail de Prócula y ésta venfica con la c1avc pública del emisor, b) objetiva: ambos resúmenes son idénticos, fin de la función hash o digesto seguro que se crea automáticamente.
l. Conceptos de firma digital Voy a reproducir ahora diversas ideas, nociones, juicios, estimativas, apreciaciones con el fin de ir acumulando datos para desembocar en una exposición descriptiva y sintética que procure abarcar la mayor cantidad de datos causales sobre la firma digital. Comienzo por Daniel Altmark quien, según la nota 6, p. 1196 de Fraschetti, prOpone la definición de firma digital como aquella que individualiza un código informático que, directamente asociado a un conjunto de datos, permite asegurar la identificación y la autenticación del sujeto que la ha insertado, así como la integridad de los datos. Héctor Aníbal Copello y Héctor Daniel Femández estiman que "una firma digital o identificación digital es un conjunto de datos asociados a un mensaje que permite asegurar la identidad de su autor y la integridad de su contenido" (LL 2002-B-966). El texto único italiano, que informa Rodríguez Adrados, (40), dice que la firma digital es un particular tipo de firma electrónica cualificada, basada en un sistema de claves asimétricas en pareja, una pública y una privada, que respectivamente permite al titular mediante la clave privada y al destinatario mediante la clave pública hacer manifiesta y verificar la proveniencia y la integridad de un documento informático o de un conjunto de (Iocumentos informáticos. El mismo autor reproduce el 3.2. de la ley 59/03 española: la firma dectrónica avanzada es la que permite identificar al firmante y detectar clIalquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firIllante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. Z. Mi concepto Sobre la base de los antecedentes invocados me atrevo a presentarlo: Firma digital apropiada singular/ es la que, en documento con datos digitales, envía su autor / con su mensaje y resumen sin agregados ni coITecciones/ para hacerla conocer veraz y seguramente a Sll destinatario,! lo
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Además es condición esencial, para la veracidad del todo, del mensaje y su resumen, solicitar certificado al registro respectivo para comprobar la vigencia de la otra clave pública y enviar el certificado de la suya. Porque, en efecto, ¿podría Carpóforo remitir su mensaje y resumen sin verificar la vigencia de la clave pública de Prócula? ¿Y si no está vigente? Y ésta, ¿podría aceptar que es Carpóforo quien le envía el mensaje sin verificar la vigencia de la clave pública de aquél? En el concepto no se mencionan para nada las claves privadas puesto que son secretas. Pero, además, desde el momento en que se afirma la existencia de claves públicas, lógicamente se deduce la de las claves privadas que, inclusive se corresponden, se integran y se manejan en un par inescindible conexas mutuamente y porque, apenas develado su secreto, existe obligación de solicitar su cancelación en el registro (25a y c). En definitiva, se podría afirmar: a) el emisor y el destinatario están en la interferencia intersubjetiva de Cossio; b) el contexto material es el propio documento digital, clave y resumen, más las claves públicas y privadas, y los certificados registrales de vigencia de las primeras; c) la finalidad es transmitir un mensaje, una información; d) la causa formal es la identificación de los sujetos y, en definitiva, la veracidad de la información, ambos en forma indudable.
En principio, hay dos métodos de encriptación. Con una sola llave, quien la tiene puede utilizarla; inclusive varias personas pueden poseerla si fabrican copias para mayor comodidad, como la llave de casa, o bien, una sola llave que se pasan unos a otros, v.gr., tengo una caja de seguridad en un banco y estamos autorizados para utilizarla tres, o tenemos una o dos tarjetas plásticas, clave de entrada y retiro de dinero en la Red Banelco o Link, que son electrónicas. Doble llave: ejemplo inicial de González Rocca y otros, una llave gira a izquierda, otra a derecha y a la inversa. José envía un mensaje a María y encierra la caja con la izquierda. María abre con la derecha. Aplicando: 1) cada usuario tiene dos claves para encriptar y desencriptar; 2) pone a disposición la pública; la privada la reserva para sí; 3) José con su clave privada envía un mensaje a María y 4) ésta la desencripta con la clave pública de José (613). Este sistema de encriptación, según la doble posibilidad llámase también simétrico o asimétrico. El simétrico existe cuando la clave es la misma; cada emisor y cada receptor la conoce; es necesario el resguardo de la llave, si no cualquiera puede violar el secreto. Igualmente si la encriptación es para más de dos personas, en cuyo caso será custodiada por cada uno. Rodríguez Adrados expresa que, "en el sistema antiguo de criptograría simétrica, una sola clave permite al emisor encriptar el mensaje y al receptor decodificarlo; se adapta a las redes cerradas en que el emisor puede facilitar la clave al receptor si es que éste no la conocía antes. En redes abiertas, como Internet puede ser conocida por otros" (46). Cuando un documento firmado digitalmente se transmite a través de la red -expresan González Rocca y otros- el mismo 10 hace como texto plano (desencriptado), a menos que específicamente se le quiera dar mayor confidencialidad, procediendo en ese caso a encriptarlo como un accesorio IIlÚS, por lo cual se puede decir que la firma digital se basa en la tecnolo",ía de clave pública (601), que necesariamente implica y correlaciona la dave privada. Hará unos 30 años se ideó la "encriptación asimétrica" con dos claves complementarias, la privada, secreta y sólo para su autor, y la pública por 111 que el mismo sujeto se da a conocer a los demás y así posibilita el diálogo o el intercambio con otros titulares de claves públicas, que también 1)( lSGen una clave privada porque "cada clave dispara su par y ninguna otra, ;Isí como ninguna otra puede interactuar con una clave que no sea su compill1era" (González Rocca, 600). Cada clave tiene, pues, su función diferencial: a) la clave pública es la qlle el público, o sea los demás, pueden conocer; para ello el administrador
CXIX.
ENCRIPTACIÓN y DESENCRIPTACIÓN
(Cripto en griego: "ocultar, defender, poner debajo"). Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, y por firma digital apropiada al resultado de aplicar a ese documento un procedimiento matemático por el firmante, verificable por terceros para reconocer a éste y comprobar la integridad e inalterabilidad del documento (25.506, 6, 2).
l. Criptografía digital Mauricio Devoto expresa que, según los técnicos, la firma digital basada en criptografía del procedimiento matemático y que juega con un par de claves, privada y pública, íntimamente vinculadas es, hoy, el único mecanismo que permite asegurar a un medio tan inseguro como las redes abiertas (Internet), la identidad de personas o computadoras. Se utiliza para suscribir todo tipo de información, ya se trate de texto, sonido o imágenes (Scm. ANN, 76/77).
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que las concede las envía al registro. Si alguien quiere conocer la vigencia, solicita un certificado a modo del de dominio que me informa la vigencia en cabeza de Pedro. ?n cambio, b) la clave privada, no es pública de ninguna manera, práctlcamente es como si hubiera de meterla en mis entrañas mentales y, aunque física, guardarla secreta. Empero ella es la que desarrolla la actividad; me permite crear el documento y su resumen, es decir, a diferencia de la otra es activa y se debe mantener oculta. Cabe preguntar: ¿es posible tomar conocimiento de su vigencia con tanto ocultismo? Aquí entra la función indirecta del certificado que sólo puede pedirse sobre la clave pública porque es tal y no reservada. ¿Cómo se entiende entonces que pueda enteramle de la vigencia de la privada? Por una simple razón: ambas se precisan en forma tal que una no puede vivir sin la otra. La vigencia de la clave pública permite suponer que la clave privada vive. Esto sólo prueba la existencia de ambas; pero no devela la privada que sigue siendo tal. "El emisor -según Rodríguez Adrados- encripta su mensaje con su clave privada y decodificará el destinatario con la clave pública del emisor. Como el destinatario tiene otra pareja de claves complementarias entre sí, el emisor podrá encriptar su mensaje con la clave pública del destinatario y entonces el mensaje habrá de decodificarse por el destinatario con su propia clave privada. El sistema asimétrico garantiza la identificación del emisor del mensaje" (46). "A fin de asegurar la integridad del mensaje -prosigue mi autor- normalmente no se codifica la totalidad del mensaje sino un resumen o abstract, función hash, también llamada digesto seguro, huella digital, mediante otro algoritmo unidireccional de modo que el mensaje original no se puede recuperar desde él. El resumen una vez codificado automáticamente mediante el dispositivo de creación de firma, da lugar al llamado código corto o firma digital" (47). ¿Cómo se firma digitalmente un documento? El firmante por hipótesis cuenta con un par de claves, la privada para firmar el documento y la pública para permitir la verificación por el receptor; ambas se generan por medio del propio software del autor o sujeto. La conservación o almacenamiento de la clave privada se mantiene en el hardware de la computadora, esto es en el disco rígido. También hay otro modo más personal y, en apariencia más seguro, de guardar la clave privada por medio de una tarjeta inteligente (smart card) como si fuera una tarjeta telefónica o una tarjeta bancaria de débito. Esto permite que el titular la pueda llevar consigo y, de ese modo, pone más
trabas al uso ilegítimo de ella. De cualquier manera, el uso de la clave privada debe ser protegido, además, por una contraseña o PIN (personal
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identifica tia n number). El resumen o hash function -de carácter automático- es otro algo-
ritmo que, aplicando la clave privada a un documento digital produce y funda otro archivo denominado Digesto seguro, de una longitud fija, mellor, por supuesto, "que el mensaje original, pero sustancialmente único. Al documento original se le adosa la firma digital (digesto seguro más clave privada del firmante)". "Realizando el proceso inverso, el receptor verifica con la clave pública si esa firma digital fue creada con la clave privada (autenticación del suscriptor) y la coincidencia del digesto seguro que él obtiene con el digesto seguro transformado en firma digital durante el proceso, autentica al mensaje, a la emisión por clave privada y al emisor en su clave pública" (Chayer y otros, n, 816). He querido subrayar 10 que constituye el punto máximo de autenticación de mensaje y sujeto. 2. Mauricio Devoto Me permito reproducir abreviado lo que desarrolla mi autor en el Seminario 38 de la ANN, por considerar que el asunto es crucial. A pesar de que las ideas son parecidas, la exposición es distinta; permite crecer la semilla plantada, enfoca su luz desde otros ángulos, y me complazco en haccr conocer lo que piensa y estima un especialista, con cuya anuencia creo contar por tratarse de un asunto que se debe mentalizar reiterativamente. "En el procedimiento de firn1~ digital intervienen: a) una clave privada para firmar digitalmente; b) la correspondiente clave pública para la verificación de la firma digital; c) el certificado de clave pública que ident i fi ca al suscriptor. "Claves: son combinaciones de letras y de números, o sea un conjunto de bits que, a su vez, constituyen un conjunto de ceros y unos. La creación de una firma digital implica combinar los caracteres que conforman la clave privada del usuario con los del documento o información al que se le quiere adosar la firma. Ese nuevo conjunto de caracteres obtenido a partir de la mezcla documento I información con los de la clave privada es lo que constituye la firma digital (77/78). "En dicha mezcla quedan comprendidos todos los caracteres que conl(lI"Inan el documento, incluso los espacios en blanco, de forma tal que cada combinación: clavé privada más el documento, es decir firma, es única /1(1/"(1 cada documento. Obtenida la firma (reitero, clave privada más docu-
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mento) el autor la transmite o almacena conjuntamente con el documento. Asimismo transmite o almacena su clave pública para ser utilizada en el proceso de verificación (78). "El destinatario recibe con la firma digital, la clave pública del suscriptor. Inicia el proceso de verificación y aplica la clave pública del suscriptor a la firma digital. Automáticamente obtiene una serie de caracteres que compara con los del documento transmitido. Si los caracteres coinciden la firma es válida y garantiza que a) fue aplicada por el titular de la clave privada, b) se corresponde con la clave pública utilizada para la verificación y c) que el documento no ha sido alterado (78). "El receptor sólo puede verificar la firma recibida y el documento / información con la clave pública del emisor. Por tal causa, el suscriptor / emisor envía el documento con la firma digital y el certificado emitido por el certificador de donde surge su clave pública. Previo a la verificación de la firma, el receptor debe proceder a verificar la validez del certificado comunicándose con el certificador que la ha emitido (78/79). "En el ejemplo: denunciado el compromiso de la clave privada y revocado el certificado por el certificador, al realizarse el proceso de verificación de la validez del certificado, el certificador indicará que el certificado ha sido revocado por lo que el receptor no aceptará la firma del documento" (79). Del mismo modo, el emisor no enviará su mensaje al destinatario, cuya clave fue cancelada según informes del certificador.
PRIMER ACTO. CARPÓFORO Carpóforo encripta su información: 1) Su clave privada secreta crea un documento con el mensaje y 2) Su resumen automático: todo este conjunto es su firma digital. 3) Previamente prueba con certificados la vigencia de las dos claves públicas; 4) luego remite mensaje y resumen a su destinataria Prócula. Si nos quedamos con estas escenas el mensaje se puede interceptar porque se emitió sin validar. ¿Cómo hacer para que no haya interposicioncs? Muy simple: 5. Vigentes las dos claves públicas (3), encripta el todo para Prócula: PRIMER ACTO: emite mensaje y resumen sólo para Prócula, única que 10 puede validar.
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3. Esquema detallado del proceso de encriptación y desencriptación Procedimiento total desde la emisión segura hasta la recepción segura. Me valgo de abreviaturas en castellano, inclusive de los dos comunicantes, tal como indico seguidamente: S'ujetos: PRO CPU CPRI CER
Prócula CAR clave pública MEN clave privada RES certificado registral
Carpóforo (no se conocen) mensaje Resumen o digesto seguro (hash)
A) CARPÓFORO, emisor 2) cer de Pró y de Car 3) men - res 4) cpu-Pro B) PRÓCULA, receptora 1) cpri propia 2) cer de Car 3) men 4) res: igual al de Car (3) 1) cpri
SEGUNDO ACTO. PRÓCULA 1. Prócula como única receptora, desencripta el mensaje de Carpóforo, 2. quien 10 remite con el resumen automático a ella. 3. Pide el certificado de vigencia de la clave de Carpóforo y asegura In persona de éste. 4. Validación: Prócula aplica al mensaje original la función de digesto y 5. obtiene el digesto de mensaje que, a su vez, valida a la clave públien de Carpóforo. SEGUNDO ACTO: si coinciden el resumen de Prócula con el resuIllcn que Carpóforo envió, Prócula está segura de que es de Carpóforo y de que el mensaje está íntegro e intacto.
( 'XX.
SUJETO y MÁQUINAS
El estudiar la ley 25.506 y su reglamento decreto 2628/02 se advierte In existencia de estos integrantes del sistema: el sujeto, las máquinas, el 1l1l.!l1saje y la firma digital a los que cabe agregar toda la infraestructura IIdministrativa: Autoridad de Aplicación, Ente administrador, Autoridades ,k registro, Auditoría, Comisión Asesora, Certificadores y certificados. Para tratarlos he verificado, sobre todo en la ley, la existencia de condiciones o requisitos y de cualidades o caracteres de cada uno de ellos. Los estudios sobre la base del articulado y de autores que se refieren a esos ilspectos. Habré, pues, de verificar algunos requisitos y caracteres respectivos, completando el cuarto asunto, o sea la firma digital, que ya fue tratada llll lo anterior.
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1. Sujetos
Resulta lógico que la mayor cantidad de referencias sea sobre el emisor porque es él quien crea el circuito. Las exigencias recaen sobre él en cuanto se debe garantizar que la iniciación, el proceso, su mensaje negocial o no, su verdadera identidad, su firma digital, etc., produzcan la eficacia con que debe trabajar la buena fe reconocida en el Código Civil (1098). Como el receptor ingresa en el circuito se le exigen también iguales actitudes.
1.1. Condiciones o requisitos La primera, y quizá la más importante, es la identidad del emisor: la verificación de la fim1a, tanto digital como electrónica, debe permitir la identificación del firmante (2, 5). Pero ¿quién debe hacerlo? El certificador licenciado debe identificar indubitablemente al titular del certificado cmitido, con todo lo que implica: clave pública, su vigencia, otros datos. Inclusive ese certificador también se debe identificar a sí mismo (l4b, 1). El requisito permite probar que el mensaje fue enviado por el propietario de una clave privada y de la clave pública infOlmada. En todo caso si el documento digital fue enviado por un dispositivo programado y lleva la firma digital del remitente existe presunción iuris tantum de que el documento proviene del sujeto que infonna el certificado (10). El mismo dispositivo de la máquina electrónica que fuere debe pem1itir verificar la identidad del firmante (anexo). En cuanto a las obligaciones del titular del certificado digital, entre otras, debe infOlmar sin demora al certificador licenciado el cambio de alguno de los datos contenidos en el certificado digital objeto de verificación, 110 compartir e impedir la divulgación de los datos de creación de la firma digital, pedir la revocación de su certificado si la privacidad de sus datos están comprometidas y utilizar una técnica confiable para la firma digital (25).
1.2. Caracteres Por lo que hace a las caracteres en el sujeto, la más importante, que coadyuva inclusive para la identificación, es la autoría con la presunción
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o "apariencia" de que toda fi~~ digital pertenece. ~l titular del certificado digital que permite la verifica~l~n de ella. (7) pudlend~s~ emplear para su eficacia jurídica la firma electromca, y mejor, la fi~ma d~gltal b~sada .en cerlificados digitales emitidos por certificadores no lIcenCIados, hcenclados o ., , . cxtranjeros (2628, 1). Otro carácter es la privacidad que ya menCIOne y esta Impuesta en el exclusivo conocimiento y control del procedimiento d~l. firmante y la obligación del titular del certificado d~gital quien ~ebe. sohcltar la revocación de su certificado si hay compromISO con la pnvacldad de sus datos de creación de firma (2, 25c). . . ' Otra cualidad para el sujeto emisor es la eXIgencIa d.e que la I~fo:ma ción del procedimiento matemático sea secreta, de exclUSiVO conOCImIento dcl firmante encontrándose bajo su perfecto control (2, 25a), recomend~ ción que es ~uy personal, pues el auto~ podría participa~la: pero perdena ese carácter. En cambio, si es desconocIda la firma electromca, correspo~ de a quien la invoca acreditar su validez (5) y si no lo alcanza hasta podna scr imputado, de haber delito. .... Antes de comenzar el punto sobre maqumas qmero refenrme brevemente a una de los caracteres que mencionan ~arios autores,. tal como la autenticidad del sujeto emisor y del receptor, cItada en espeCIal par~ el primero, en relación a la identificación del sujeto cosa que no hace m el notario, pues existe una confusión al respecto, ~reyendo. qu~ la fe. de colIocer autentica a los individuos de plena fe, teSIS sostemda mclusIve por algunos escribanos. . Es un error atribuirle fe pública o plena fe a la fe de conoce: notanal porque ésta consiste centralmente en una técnica que lleva al escnban~ por ti iversos medios, a emitir juicio de identidc:d por el cual se responsabIhza, para alcanzar la individualización de un sUJeto; eso es lo que asevera ~n los instrumentos notariales. Si el notario, en algún momento, fuere autor~z~do para utilizar el sistema electrónico producirá el instn.:mento electron:co con las firmas digitales e individualizará al rogante y SI el acto fuese bIlateral a distancia serán necesarios dos notarios. . Acerca de la fe de conocer me remito a mi Práctica notanal15.
2. Máquinas La técnica para la firma digital, desde ~u ~torga~iento hasta su conservación, se debe realizar por medio de maqumas eXIgentes;. ellas deben cumplir ciertas condiciones o requisitos y pose,er al~unas cuahdades o caI'IIctercs, según surge de la misma ley; ademas la mfraestructura mayor
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administrativa: desde el certificador hasta la autoridad de aplicación como la computadora o el medio técnico que fuere deben gozar tanto de operabil idad como de disponibilidad.
Esta exigencia es propiamente de perduración: consiste en la guarda de datos que asegure el almacenamiento sin cambio y, si cambiados, con rastros de tal acción. González Rocca y otros distinguen "tres tipos de soportes: volátil, de fijación provisoria y de fijación definitiva". Esto asegura la perdurabilidad; está representado por discos compactos no regrabables que son inalterables y una vez cerrados sólo sirven para extraer información. "Las tres fijaciones: a) volátil, desaparece por ese carácter; así se me esfumaron páginas en pantalla por no haberlas guardado, b) provisoria: cn discos magnéticos que se pueden cambiar o alterar y guardo otra versión del texto, conservando el nombre del primer documento, c) definitiva: discos laser de lectura óptica y su memoria ROM" (597/98). Marcela P. Somer en lA 2004-1-1031 menciona también los tipos indicados. Según Chayer y otros el 12,25.506 permite adelantar que los documentos firmados digitalmente podrán constituir en un futuro cercano los instrumentos públicos, tal como lo tiene la ley italiana 59/97, 16-2 Y el ú!timo anteproyecto de reforma en el 268, 277, 285 (III, 571), con referencIa especial a los instrumentos notariales. La infraestructura del sistema debe ser establecida y determinada armonizando, como lo piden González Rocca y otros, con los distintos marcos legales que se aplican tanto en el orden público como en el privado, lanto en el orden local como en el nacional y también la compatibilidad con los estándares internacionales, precisamente para captar las potencias de un medio de esta época globalizada.
2.1. Condiciones o requisitos Adriana Abella dice a este respecto que la tecnificación debe ser confiable (lo que se desarrolla en el anexo de la ley) para resguardar la posibilidad de intrusión, asegurar la disponibilidad, confidencialidad y funcionamiento correcto. Se debe cumplir con normas de seguridad apropiadas, acordes con estándares internacionales en la materia y los que establezca la autoridad de aplicación (95). El software que habilita la firma digital, la encriptación y la doble clave se hallan instalados en las computadoras que usan los navegadores de web. Esto significa que la ley actual posibilita a la mayoría de los propietarios de computadoras que lo necesiten o les convenga intervenir para realizar diversos actos (25a y b), salvo los excluidos en e14, 25.506, y ahora para consignar que se rechazan los actos que se deban instrumentar bajo exigencias o formalidades incompatibles con el uso de la firma, (uere por ley o por acuerdo de partes. En otro contexto, el 23b fija un tope al valor. Por empezar, tanto la firma digital como la electrónica se originan en la máquina que debe captar el procedimiento matemático, secreto y apropiado de su autor, o sea, un conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, debiéndose actualizar cualquier cambio, de tal categoría que el proceso de verificación permita detectar cualquier alteración del documento posterior a su firma (25d, 2, 5).
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MENSAJES y FIRMA DIGITAL
En cuanto a las condiciones o requisitos, el mensaje enviado por Carpóforo a Prócula debe ser Íntegro, inalterado, aceptado y no repudiado y, por fin, accesible. Por lo que hace a sus cualidades o caracteres, ~l men~aje debe gozar de certeza y confidencialidad, poseer algunas eqUIvalencias, originalidad y valor probatorio.
2.2. Cualidades o caracteres La exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, consiste ell preservar los finnados digitalmente, según procedimientos reglamentarios. ;.1 \xiste alguna condición exigente? Los registros deben ser accesibles para su posterior consulta y que permitan determinar fehacientemente el origen, deslillO, fecha y hora de su generación, envío y recepción (12). Si tales registros Iilentn de escribanos constituirían los protocolos notariales.
l. Condiciones o requisitos Los tres primeros conceptos: integridad, inalterabilidad y no repudio parecería que tienen ciertas conexiones semánticas, y así es, pero sólo en cuanto a la finalidad: el mensaje. Sin embargo, un mensaje Íntegro puede haber sufrido alteraciones y, a pesar de ser íntegro e inalterado, es posible rl~chazarlo. Por ende, son sentidos diversos.
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LA FIRMA ELECTRÓNICA Y LA FIRMA DIGITAL
El mensaje es íntegro, si al ser recibido, es igual al mensaje enviado en cuanto a la literalidad del texto. Pero si varían, se modifican, suprimen o destruyen palabras y, aun hallándose completas carecen de valores significativos, hay defecto en el mensaje. En efecto, habiendo sido enviado para comunicar alguna información, no logra su objetivo por carencia de integridad no sólo física sino de valor semántico que permita comprender cabalmente las noticias (8 y anexo). El mensaje es inalterado, aun cuando posea significación y sentido claros si, por intervención ajena (piénsese en el hacker), se cambian palabras cuyo sentido es diferente o se interpolan otras, etc., es decir, si se realiza falsificación material para cambiar la ideología en la misma forma que indica la norma penal. Por ello, la ley exige que el sistema mismo pueda detectar cualquier modificación posterjor a la firma (2). Estos dos requisitos de integridad e inalterabilidad están conectados con la exigencia de aceptación por el destinatario, quien se ve forzado a aceptar el mensaje sin poder repudiarlo ni objetarlo. Esto pasa si se verifica que la clave pública del emisor es tal como indica el certificado que así 10 acredita, y también cuando el resumen del mensaje emitido por el sistema del receptor es exactamente igual al resumen del mensaje emitido por el sistema del emisor. La función hash establece la identidad y, con ello, la integridad y la inalterabilidad, o sea, la certeza de que el mensaje es el aparente y ningún otro. Según dice Fraschetti el no repudio protege a quien envió el mensaje contra el receptor, si éste niega haberlo recibido y, viceversa, a quien recibió el mensaje, de la negativa del emisor de no haberlo enviado (1198/99). De esta manera perspicua mi autor viene a probar que si bien los tres términos se hallan conectados, es indudable que cumplen funciones diferentes con un mismo fin. Pero el mensaje puede ser rechazado por otras causas. Resumiendo el proceso de no repudio, González Rocca y otros expresan los pasos así: a) el emisor del mensaje encripta con la clave pública del receptor; b) la única forma de desencriptarlo es no sólo ingresando la clave pública del emisor, c) sino también la propia clave privada del receptor, d) de tal manera, el emisor se asegura que su mensaje fue recibido (603). Por fin, otro requisito del mensaje es la accesibilidad: surge del 12, 25.506 sobre la necesidad imperiosa de conservación de documentos, registros o datos, que aprueba la exigencia de mantener los documentos fir-
mados digitalmente, siempre que sean accesibles para su posterior consulta pennitiendo verificar el origen, destino, data, envío y recepción, a todo lo (,;ual debe añadirse la exigencia, como derecho y deber, de reproducción si fueren instrumentos públicos. Resumen del proceso total según Chayer y otros: "a) existencia de un documento digital; b) procedimiento matemático de firma que solo el signante conoce; c) firma digital susceptible de verificación; d) verificación del proceso para identificar al autor del documento, y e) que el proceso de verificación permita detectar si hay alteración del documento posterior a la firma digital. Si falla uno solo de estos pasos, no hay documento digital, pero podría haber documento electrónico cuya firma debe ser probada" (ll, H20).
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2. Cualidades o caracteres Los que se atribuyen a los mensajes son autenticidad, confidenciaI idad, equivalencia, originalidad y valor probatorio. Ellos se deducen en primer lugar de la propia ley y luego de la opinión de los autores. Bien podría decirse que también las nonnas y los autores han respondido a la realidad y, sobre todo, a la lógica del asunto, porque si un mensaje digital careciera de esas cualidades, francamente nO serviría para nada, salvo para lo estrambótico.
.l. l. Autenticidad La común opinión pide carácter auténtico al mensaje; es una peticiún y una razón lógica; pero, en realidad, el mensaje no lo tiene en sí Illismo porque se halla en la misma condición que el instrumento privado. (':stc opera entre particulares por motivos de información, comercio, negoL'io digital, pero no tiene espontáneamente agregada la autenticidad. Bien :;lIbrayan González Rocca y otros que "el requisito de autenticidad quedaría configurado con la intervención del notario, en el proceso de la firma lid instrumento público electrónico, dado que cubriría los aspectos relacioliados con la voluntad y consentimiento" (612, 610 y arto 993/95). La aspiración a "la verificación de la autenticidad y la validez de los cL'rtificados involucrados" que el anexo de la ley indica para el procediIlliellto especial, con el fin de determinar la categoría digital de la firma, Húlo comprende la autenticidad de esos certificados, con una fe pública de
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carácter administrativo. De ninguna manera incide sobre la autenticidad del texto 10 que sí ocurriría, si interviniese un notario en la información, negocio o comercio, dentro de los actos fijados en su competencia material que, en nuestro país, aún carece de norma especial sobre el asunto.
2.2. Confidencialidad El procedimiento matemático que se aplica al documento original requiere "información de exclusivo conocimiento" del firmante; éste "debe mantener el control exclusivo de los datos de creación de firma digital, no compartirlos e impedir su divulgación". Además "el certificador licenciado debe mantener la confidencialidad de toda información que no figura en el certificado digital" (2, 25a, 21 g). Ahora bien, ¿cómo es posible sustentar la confidencialidad de un mensaje de un emisor, el cual, por medio de una máquina con un procedimiento matemático, comunica una noticia o negocio? Mediante la encriptación. El proceso de la doble clave transfiere el mensaje entre ellas y excluye cualquier intrusión. Tal es la hipótesis de la confidencia mayor: la validación de las claves. Esta confidencialidad permite al remitente garantizar que sólo el destinatario podrá leer el mensaje. Podemos imaginar que la validación provocada por aquél construye una especie de entubamiento desde el inicio del mensaje hasta que, advertido el destinatario, por la intermitencia de la luz roja o del sonido que produce su propia clave pública, abre la compuerta con su clave privada y procede a descifrarlo validando la igualdad de los resúmenes.
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2.4. Originalidad Así como la ley fija la equivalencia anterior, el sistema ha forzado, por necesidad imperiosa, la disposición de que todos los documentos electrónicos se consideran originales. Comparemos: el 1006 exige del escribano que dé a las partes copia autorizada de la escritura otorgada; y el 1007 dispone que si se pidieren otras copias el escribano deberá darlas en determinadas condiciones. Así hay original, primera, segunda, tercera ... copias. El original queda archivado con el protocolo y se expiden copias; tanto el original como las copias se distinguen entre sí, por numerosos detalles en las fojas. Pero ¿cómo distinguir los originales de los documentos electrónicos de sus reproducciones que, en cuanto tales, se expiden con el sistema de modo exactamente igual ya que la misma nonna impone su archivo, según vimos antes? Por ello el 11 dice: "Los documentos electrónicos firmados digitallI1ente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor prohalorio como tales", según la reglamentación. Es bien claro: "los reprodllcidos digitalmente a partir de originales de primera generación" son originales. Esta norma usa vocablos históricos: se reproduce 10 que ya fue, In generación que antecede es la primera, significa orden. Pero esta simple frase "serán considerados originales" establece una (·quivalencia. Pero no nos engañemos, no impone una equivalencia a los hechos, ya que se advierte el participio pasado de reproducidos y primera .1!('l1eración. Empero la disposición les da un valor equivalente con respecto a algo distinto que es el valor probatorio. En resumen, respecto de la prueba, ha influido el 1010: "la copia de las escrituras hace plena fe como 111 escritura matriz".
2.3. Equivalencia El valor que la ley confiere al documento digital es tal que también satisface el requerimiento de escritura (6). Esta equivalencia entre documento digital y escritura soluciona una de las primeras dificultades, y bastante serias, con la introducción de un sistema electrónico. Sus signos, andando el tiempo, llegarán a constituir una especie, si ya no lo es, de un idioma digital, es decir, con sus caracteres propios y distintivos pero que posee el mismo valor que el escrito.
,'.5. Valor probatorio En cuanto al tema acabamos de verlo en el 11, que lo reconoce respecto de los documentos firmados digitalmente y los reproducidos que se consideran originales con el que les otorgue la reglamentación, pero no consta ('11 el decreto 2628. Además, elIde la leyes bien claro, pues reconoce la I'licacia jurídica en las condiciones que establece ella respecto del empleo dc la firma electrónica y de la firma digital.
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2.6. Firma digital Completo algunas nociones y, desde este escorzo de requisitos y caracteres, habré de reiterar brevemente algunas ideas, aunque es un enfoque distinto. Estimo condiciones o requisitos de la firma digital: la exigencia de encriptación con la clave pública del destinatario que incluye el proceso matemático de que habla el 2; el cumplimiento de los requisitos de la firma digital para ser válida: creación, vigente el certificado, éste emitido o reconocido por un certificador licenciado y verificación de datos en cotejo con el certificado (9). A su vez, son cualidades, las indicadas en el 2 y 9b, verificabilidad por terceras partes, entre ellos, los certificadores licenciados, por la referencia a los datos que se indican en el certificado; las presunciones del 7, 8 y 10, autoría, integridad y origen en el remitente; las equivalencias del 3 y del 18, entre la firma digital y la firma manuscrita, y entre los certificados digitales en relación a la prestación de servicios profesionales con el mismo alcance jurídico que la firma manuscrita. Por fin, la independencia que existe entre la persona y la finna digital pudiendo esta ser almacenada o transmitida por separado pues -según Rodríguez Adrados- "se pone igual que el sello mediante un dispositivo que puede accionar su titular o un tercero autorizado, a diferencia de la firma sobre papel que es inescindible e inseparable de la propia actividad del firmante" (49/50).
CAPÍTULO
XL
INFRAESTRUCTURA. EL CERTIFICADOR En este capítulo desarrollo 10 relativo a la infraestructura creada para la firma digital, en especial, del certificador quien se hallará más inmedialamente en contacto con el escribano cuando pueda crearse el instrumento digital y el protocolo digital notariales y aun antes para algunos menesteres. Comienzo con un esquema indicando los números de las normas. ESQUEMA DE LA INFRAESTRUCTURA (R, reglamento -los demás números son de la ley) (Autoridad de A~licaCión: !e.fatura de Ga~inete ~e !'1inistros: 29/32, R. 4/6. :tl/ditoría Ente admInIstrador de FIrma DIgItal: R. 11/17 . .'1,33/34 Comisión Asesora: 28,35/36, R. 7/10. R. 18/21 Certificador licenciado: 17/22,37/46, R. 24/34. Autoridad de Registro: R. 35/36. ABSTRACCIONES Y CONCRECIONES l. Consideraciones generales: 1/12, R. 1/3. 2. Certificador licenciado: 26, R. 24/34. 3. Certificado digital: 13/16, R. 23. 24/25. 4. Titular de un certificado:
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CXXII. INFRAESTRUCTURA GENERAL
Ésta se crea en la ley y en el reglamento: comprende, la Autoridad de Aplicación, el Ente Administrador, la Comisión Asesora, el Certificador Licenciado, la Autoridad de Registro y la Auditoría, que se aplica a todo. Son creaciones del reglamento el ente administrador y la autoridad de registro, los demás constan en la ley con los agregados del reglamento, algunos de cuyos artículos reiteran 10 dicho en la norma.
1. Autoridad de Aplicación Se crea como tal a la Jefatura de Gabinete de Ministros, algunas de cuyas funciones son: reglamentar la ley, establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura y los efectos de la revocación de los certificados; determinar pautas de auditoría y niveles de licenciamiento; otorgar o revocar las licencias y supervisar la actividad de licenciados y licenciantes; fiscalizar el cumplimiento de las normas, homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales y aplicar sanciones y políticas de certificación (29/30 y 29 rgto.). Sus obligaciones son las mismas que las de los titulares de certificados y de los certificadores licenciados, porque es también titular de certificado digital. Además: se debe abstener de acceder a los datos que genera la firma digital de los certificadores licenciados; controlar e impedir la divulgación de los datos que generan su propia firma digital; revocar su propio certificado si pierde privacidad, publicar su certificado digital y sus propios domicilios, teléfonos y direcciones de Internet y los de los certificadores licenciados y supervisar la cesación de actividades de éstos (30).
2. Ente Administrador Se crea en el 11 del reglamento, dependiente de la Jefatura de Gabinete, como órgano técnico-administrativo que otorga carácter, supervisa la actividad de los licenciados y asegura la libre competencia de los certificadores. Lo gobierna un Directorio de tres miembros siendo su función principal otorgar, denegar y revocar las licencias; homologar los dispositivos, publicar en Internet sus normas, dictar las de libre competencia y otros (12/13). Son sus obligaciones: permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de certificadores licenciados; supervisar el plan de cese
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de actividades y la ejecución de planes de contingencia, controlar el cumplimiento de sus recomendaciones, tramitar los reclamos de los usuarios respecto de la prestación del servicio (14).
.t Comisión Asesora Es un grupo multidisciplinario de siete profesionales de carreras afilies a la actividad, que provienen de organismos estatales, Universidades Nacionales y Provinciales (privadas ¿no?), Cámaras, Colegios y otros entes representativos de profesionales, designados por cinco años, renovables por única vez, que se reúnen al menos cada tres meses y deberá realizar consultas periódicas públicas de las que informarán a la autoridad de aplicación (35) Funciones honoríficas: recomendar, por sí o a pedido, sobre estándares tecnológicos; sistemas de registro, requisitos mínimos de información n suministrar a los titulares de certificados digitales, metodología y requerimiento del resguardo fisico de la información (36). El reglamento en el '11./10 agrega poco: los integrantes deben poseer título de carrera mínima de cuatro años y antecedentes en la materia; aclara algo sobre las consultas.
('XXIII. EL CERTIFICADOR LICENCIADO Y SUS RELACIONES
La ley muestra un concepto al indicar que "se entiende por tal a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo pú111 ico que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licencianle". Igualmente "las entidades que controlan la matrícula profesional pueden emitir certificados digitales", en lo referido a la profesión (17/18). El régimen es institucional; aunque sea map.ejado por sujetos, los individuos singulares no pueden ser certificadores licenciados, pero sí titulares de un certificado digital de los expedidos por aquéllos. En definitiva, 1iccncia y supervisa la actividad del certificador el ente administrador de la firma digital (11 regto.). A su vez, éste depende, como órgano técnico ndministrativo, de la Jefatura de Gabinete del cual es la función originaria (11 regto. y 30 hlj, ley).
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1. Clases Hay varias: los privados que no pertenecen al sector público y prestan su actividad en régimen de competencia, con arancel de servicios fijado contractualmente (17-2) y los que pertenecen al sector público que siguen las normas establecidas en normas años antes de la 25.506 para la administración pública, los cuales, por supuesto, no compiten por ningún arancel, pero seguro podrían realizarlo en cuanto a la excelencia de una eficacia mayor. Otras clases figuran en el reglamento lb, ya citado: certificadores no licenciados, quienes en ese sentido no entran en el régimen de la firma digital, pero sí en la firma electrónica; licenciados dentro del régimen legal y licenciados extranjeros, éstos en virtud de acuerdos de reciprocidad entre nuestro país y el de origen del certificado extranjero, o por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la autoridad de aplicación (5, regto. 1/3 y 28). "Para obtener una licencia el solicitante debe cumplir los requisitos establecidos por la ley y tramitar la solicitud respectiva ante el ente licenciante, el que otorgará la licencia previo dictamen legal y técnico que acredite la aptitud para cumplir con sus funciones y obligaciones. Estas licencias son intransferibles" (20). El 24/26 del reglamento dispone las pautas concretas para la obtención de la licencia, que dura cinco años renovables.
2. Funciones y obligaciones del certificador Son externas e internas. Principales funciones externas: recibir las solicitudes de certificado digital, emitirlos e identificarlos y revocarlos en detenninados casos, v.gr., si hay información falsa o los procedimientos dejan de ser seguros; informar públicamente el estado de los certificados lo que, en definitiva, hará la autoridad de registro. La interna principal es: mantener copia de los certificados emitidos, consignar plazos de vigencia y solicitudes de emisión (29). Son obligaciones externas; a) ante el solicitante: informarle en lenguaje fácil los requisitos y cualidades del pedido de certificado; notificarle medidas y obligaciones; recabar sólo los datos personales para emitir el certificado y abstenerse de conocer los de creación de la firma digital, informar sus políticas; b) respecto de terceros: publicar la lista de certificados revocados, su manual de procedimientos; los certificados emitidos por él exigen la verificación de la identidad del titular.
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Internas: mantener el control y la privacidad de los datos de creación de su firma digital y la documentación sobre los certificado.s emitidos por diez años luego de vencer o rev~ca~los; ope~ar un sIste~a técnicamente confiable; mantener confidenCIalIdad; regIstrar .los pedl: dos y su trámite; verificar toda información; revocar .su ce.rtlficado. ~I deja de ser seguro, informar cambios de datos de su lIcenCIa; permItIr el ingreso de funcionarios y auditores y ayudarles; emplear personal idóneo, etc. . A este largo conjunto de obligaciones que obran en el 21, cubnendo casi el alfabeto desde la A a la W se agrega el numeroso elenco desde la A a la Q del 34 reglamento, que reitera algunos. Ademá~ el mismo en el 30 dispone otra obligación del certificador licenci.ado, ~UIen debe contar co? seguros de una entidad argentina, la cual se obh.ga a I?formar al ente admIIlistrador la terminación del contrato o las modIficaCIOnes que reduzcan el alcance o monto de la cobertura. . El 32/33 del reglamento impone como recursos contar con un eqUIpo de profesionales, infraestructura física tecnológica, ~si~a y lógic~ y medIOS financieros adecuados, y también confiables procedIm1entos y SIstemas de seguridad para generar las finnas digitales, expedir certi~cados, ~roteger el manejo de su propia clave privada, registrar las transaccIOnes, sI~temas .de certificación, alto nivel de protección, presentar un plan de cont111ge~c~as y, si utiliza los servicios de un tercero, que el contrato asegure el serVICIO, lo que deberá informar al ente licenciante. J. Cese de actividades Acontece por decisión unilateral del i~te~es~~o comunicada al e~te liccnciante, por cancelación de su personena.Ju~IdIca, ya. que l~s ~ertlfi callores licenciados son personas de existenCia Ideal, regIstro p~~hco de contratos u organismo público (17), y, finalmente, ~or canCelaCI?n .de su I kencia dispuesta por el ente licenciante. La que ~Ja los procedImIentos dc revocación es la autoridad de aplicación (22) qUIen lo hace por el ente i1dministrador (regto. 13d).
1./. Caducidad (27 reglo.)
Adoptada de oficio y en forma preventiv~ cuando falta presentación dc declaración anual; datos falsos en ella; dIctamen desfavorable de la
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auditoría, causas graves informadas por la inspección, si el certificador impide la realización de éstas. Estos certificadores licenciados son los terceros de confianza (TC o en inglés Trusted third party, TTP). El certificador otorga y registra, por sí mismo o con la autoridad de registro nombrada y elegida por él, la clave solicitada por una persona. Es quien certifica que ésta se halla vigente y para ello genera, distribuye y controla los pares de claves (sin almacenar ni copiar la clave privada que es secreta). Por fin, asevera que tal clave pública es propia de la persona que él identifica.
4. Relación entre el certificador y el titular del certificado, y con la autoridad de registro De ella surgen responsabilidades y sanciones que son tratadas en el , grupo 37/39, 40/46 y 35/36. La relación se rige por el contrato que celebren dentro de la ley (37). El certificador licenciado es "responsable" por los daños y perjuicios que provoque; por incumplimientos, errores y omisiones de los certificados digitales que expide; por no revocarlos en tiempo y forma y por inobservancia de los procedimientos. En su carácter de prestador del servicio, debe demostrar que actuó con la debida diligencia para salvar su responsabilidad (38). Con todo, su "responsabilidad está limitada" en los casos que se excluyen taxativamente en las condiciones de sus certificados y que no estén previstos en la ley; por daños y perjuicios a causa del uso no autorizado de un certificado digital si constan las restricciones en él; por eventuales inexactitudes en el certificado cuando surjan de la información dada por el titular según los manuales de procedimientos respectivos, a pesar de las medidas del certificador (39). Por si acaso alguien tuviera dudas incorrectas sobre quién es el responsable en este servicio público, el 31 del reglamento aclara, meridianamente, con plena convicción y expulsando cualquier duda, que de ninguna manera está comprometida la responsabilidad pecuniaria del Estado en su carácter de ente administrador de la infraestructura de finna digital, cuando la responsabilidad emane de una certificación efectuada por un certificador licenciado. Es de suponer que, con todo, es responsable en cuanto a los crrores e incumplimientos en la parte de infraestructura estatal.
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4.1. Sanciones Luego de la instrucción sumarial, según la ley de 19.549 de Procedimientos Administrativos, son: 1) apercibimiento, si emite certificado inválido por falta de datos, si no facilita los exigidos por el ente licenciante y la infracción no tiene sanción mayor; 2) multa: incumplimiento de obligaciones, perjudicar por omisión de las políticas de certificación, no llevar registro de los certificados, no revocarlos cuando corresponda, impedir u obstruir a inspecciones y auditorías, incumplimiento de normas, reincidencia en ser apercibido (43). Las sanciones podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales competentes en 10 Contencioso Administrativo del domicilio de la entidad, agotada que sea la vía administrativa. En los conflictos entre particulares y ccrtificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. Si el conflicto es con un organismo público certificador licenciado compete a la Justicia en 10 Contencioso Administrativo Federal (45/46). ~.
El certificador licenciado y la autoridad de registro Aquél puede delegar en éstas las funciones para validar la identidad
y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro, las presen-
l:tciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del I'értificador licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos de este reglamento (35).
'l. Funciones del Registro Recibir solicitudes, validar la identidad, autenticar los datos de los 1IIlIIares de certificados que deberán proteger; remitir las solicitudes aprohudas a su certificador licenciado. En cuanto a la revocación: identificar y ¡,,,Icnticar a los solicitantes, recibir y validar sus pedidos que dirigirán a su \'nlilicador licenciado; archivar toda la documentación de ambos proce~¡ns; cumplir con la política de certificación y el manual de procedimientos ( \')).
1\1 certificador licenciado puede aprobar que una autoridad de registro t'1Il iea o con varias unidades, dependientes jerárquicamente entre sí, pudll'lIdo delegar su operatoria en otras autoridades de registro formando una 1'/I
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INFRAESTRUCTURA. EL CERTIFICADOR
que cometa el registrador que contrató; a su vez, él tiene derecho de reclamar al registrador las indemnizaciones por daños y perjuicios que sufriera por actos y omisiones (36).
y devuelve una copia al interesado, que será el certificado o comprobante
CXXIY.
Los CERTIFICADOS DIGITALES. LA AUDITORÍA
¿Quién podría expedir aquellos sino un certificador y, en conexión con la firma digital, cómo podría no ser licenciado? ¿Qué entiende la ley por certificado digital? Es el documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (13). Los titulares, Juan y Mona, crean en su computadora sendos pares de claves y remiten la pública para su registro al certificador. Luego el registrador otorga y confiere a cada uno el certificado o com- ' probante de su registro de la clave pública. Así también el notario envía al Registro de la Propiedad su copia para inscribir un acto unilateral y cuando pide un certificado de dominio en un acto bilateral el registrador expide un certificado de vigencia del dominio. Así hace Carpóforo si quiere remitir su mensaje y resumen con su clave privada a la pública de Prócula, pidiendo un certificado de vigencia de ésta porque, en caso de no poseerla, su mensaje fue un inútil gasto.
l. Obtención de certificado de clave pública según Mauricio Devoto Los indica con precisión y claridad en el Seminario (78/81). Tengamos en cuenta que ella acredita la relación entre la identidad del sujeto y los atributos de la clave pública y que está asociada a un individuo con Sil par de claves. El certificado contiene al menos el nombre, la clave pública y el nombre del certificador que garantiza su vigencia, una vez inscripta. 1) El sujeto obtiene su software y genera el par de claves; archiva su clave privada en el hardware. El software genera asimismo la solicitud de certificado; incluye sus datos personales y su clave pública. La solicitud se firma digitalmente y se guarda en disquete. Luego la persona recurre al certificador licenciado con su pedido de registro y expedición dc constancia. 2) El certificador licenciado verifica la autenticidad de la solicitud recibida, que puede incluir la concurrencia del solicitante en persona para idenlificarlo. El certificador genera un certificado y lo suscribe con Sll pro-
pia firma digital, incorpora el certificado en el directorio público
°registro
de su inscripción. 3) El usuario recibe la copia del certificado y la instala en su software. Una vez instalado puede presentar el certificado a otros sistemas para informar su clave pública. Ahora finna con su clave privada el documento y le adjunta el certificado de clave pública. Para considerar los requisitos de "validez" del certificado, el 14 nos indica que deben ser emitidos por certificador licenciado; responder a formatos estándares internacionales y contener estos datos: identificación del titlllar y del certificador licenciado; indicar su período de vigencia y los datos de identificación única; debe ser susceptible de verificación en su vigencia; diferenciar claramente la información verificada de la no verificada incluida en el certificado y que posea noticia necesaria para verificar la firma e indicar la política de certificación al ser emitido. El15 establece que "el certificado digital es valido únicamente dentro del período de su vigencia que comienza en la fecha de inicio y finaliza en Sil fecha de vencimiento, debiendo ambas ser indicadas en el certificado digital, o de su revocación si fuere revocado. La fecha de vencimiento del certificado digital en ningún caso puede ser posterior a la del vencimiento del certificado digital del certificador licenciado". El 23 fija la "invalidez" del certificado digital "si se utiliza para un !in diferente de aquellos para los cuales fue extendido; para operaciones que superen el valor máximo autorizado cuando corresponda (una de las ('osas que se debe verificar al tener a la vista el certificado de vigencia) y IIlIa vez revocado". El23 del reglamento añade otras causas de cesación: s()licitud del titular; si el certificado se emitió con información falsa o dejó sn válida, o el procedimiento es inseguro, por resolución judicial o de la IIl1toridad de aplicación, expiración del período de validez, fallecimiento o Illcapacidad del firmante, etc. El 16 de la ley trata sobre reconocimiento de certificados extranjeros.
Cabe tener presente que -aunque nada se diga al respecto- el certificado expedido por el certificador licenciado tiene cierta oponibilidad porque "el lercero es de buena fe mientras se le informe la vigencia en el servicio tlt' consulta, a menos que sepa la cesación de otro modo", según expresa Hodríguez Adrados (68). De allí la importancia de formular la consulta.
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2. El proceso según Chayer y otros Expresan que "un certificado es una especie de DNI digital, en un archivo que contiene la clave pública, fecha de vigencia, nombre y datos del titular. El certificado digital debe estar firmado por un certificador, único facultado para informar que una clave pública pertenece a una persona y no a otra. Tiene por fin cubrir la autoría, la identidad y el no repudio" (ll, 818). El proceso -continúan - es el siguiente: a) el solicitante ingresa al sitio web del certificador licenciado, efectúa el requerimiento del certificado e ingresa sus datos personales; b) en su propia computadora genera su par de claves y envía su clave pública a aquél; e) recibe entonces un código de identificación para su pedido; si es un certificado de identificación personal, un operador debe convocar al requirente para concurrir personalmente, verificar la información que le presenta, validar la identidad del suscriptor y aprobar la emisión del certificado; ti) recién entonces, valida?a la id~ntidad de un documento digital, es firmado digitalmente por un oficlal certIficador y se envía al solicitante que pasa a tener así un certificado digital (818). El titular de un certificado digital tiene "derechos" en el 24: a ser informado por el certificador sobre el precio, las condiciones y requisitos en lenguaje fácilmente comprensible; el empleo de los elementos técni~os seguros y confidenciales; conocer el domicilio del certificador y los m~d~os para aclarar, informar sus fallas y presentar sus reclamos a los servIclOs pactados yana recibir publicidad comercial de ningún tipo (lo cual sería terrorífico y sin sentido). . . . E125 fija sus "obligaciones": mantener el control exclUSIVO e ImpedIr la divulgación de sus datos de creación de firma digital; utilizar un dispositivo de creación confiable; solicitar la revocación de su certificado si ha perdido privacidad, e informar sin demora el cambio de sus datos.
3. Auditoría El 33 dispone que "el ente licenciante y los certificadores licenciados" deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la Jefatura de Gabinete de Ministros que podrá implementar el sistema por sí o por terceros. "Funciones": evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados (33).
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Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías, las Universidades y organismos científicos y tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia (34). Para precalificar a las entidades de auditoría que se interesen en auditar a los prestadores de servicios digitales el Jefe de Gabinete elabora un pliego estándar y determinará la periodicidad de la convocatoria (18 regto.). El informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el certilicador según las normas. No pueden ser auditores las entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación. Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías, deben mantener la confidencialidad en la misma medida que las normas del certificador licenciado (19/21 regto.). En general, tanto la ley como el reglamento mantienen una serie de intercambios: es una ley bastante reglamentaria y un reglamento que en ciertos puntos tiene cara de ley. El ente administrador de firma digital y la autoridad de registro son creados en el reglamento, como coadyuvantes respectivamente de la Jefatura de Gabinete y del certificador licenciado. Cada norma tiene consideraciones generales, entre ellas algunas definiciones en la ley. En general puede decirse que avanza hasta ponerse a la altura de los países adelantados, salvo en la cuestión notarial que no aparece tratada. Si bien la autenticidad no es monopolio del oficio notarial, cierto es que cuando de ella se habla se conecta más inmediatamente con él y no debería extenderse, v. gr., se atribuye autenticidad al mensaje y a algún requisito para pedir el certificado Será necesario que se dicte alguna norma especial para el instrumento digital y para el protocolo notariales. Inclusive, la inmediación del notario l'S necesaria para un acto notarial si unilateral, v. gr., poder, cancelación, bien de familia, testamento y también la de dos o más notarios cuando el aelo sea bioplurilateral si es más de dos o más lugares. El anteproyecto de rd(mna de 1998 ofrece una base para solucionar el problema, agregando la práctica internacional.
CAPÍTULO
XLI
REALIDADES Y ESPERANZAS NOTARIALES El editorial del diario La Nación del 15/9/2003 trata sobre "La firma digital". Expresa que con la ley 25.506/2001 y su reglamento 2628/2002 111 Argentina queda incorporada al selecto grupo de países que crearon la lirma digital, entre los cuales se hallan Estados Unidos, Canadá, Francia, Ilalia, el Reino Unido, Austria, Bélgica, Brasil, Chile, Eslovenia, Nueva ¡.cIanda y Panamá. Hoy seguramente debe haber muchos más. "Puede destacarse -releva el editorial- la labor pionera del Consejo I'edcral del Notariado Argentino y del Colegio de Escribanos de la Capital f'cdcral que, con visión de futuro, han estado trabajando en los últimos linOS con ese objetivo y hoy concretan un sistema de firma digital que perIIlilirá a los escribanos cumplir con muchos trámites vitales para su labor, 1'1111 sus declaraciones impositivas mensuales y la realización de consultas IlIstantáneas al Registro de la Propiedad Inmueble".
( '\. Xv. ASPIRACIONES NOTARIALES La realización de las consultas registrales directas hasta ahora no I''(¡slen, quedan como esperanza; pero lo que sí se ha logrado es que los Illhllllalcs pongan a disposición por Internet todas las resoluciones y sen11'lIcias, lo cual resulta sumamente interesante cuando un expediente está I'1 ',mio con una actuación notarial, v. gr., sucesiones, ejecutivos, etc.
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1. Proyecto del 2000
La circular 3031/2000 del Colegio de Escribanos de la Capital Federal -anterior al desastre pesificado- trató sobre "las nuevas tecnologías para el desarrollo de la actividad notarial" de las que muchas quedaron truncas, aunque se las espera en algún momento. Menciona la confidencialidad, la autoría y la integridad del correo electrónico, la metodología de la encriptación con la secuencia de los distintos pasos. Informa también los beneficios del proyecto presentado ante la Asamblea Extraordinaria del 27/7/2000 en las ps. 11/14: Beneficios: "área de comunicación" segura para todos los notarios de capital: Servicios desde las escribanías y desde el Colegio: o Área de comunicación: crear sitio propio de Internet para proveerlo a los notarios. o Construir intranet para uso exclusivo de los notarios. o Conectarse con otras organizaciones (extranet). Servicios en las escribanías: o e-mail seguro a través de intranet. o Consultas on fine al archivo de protocolos notariales. o Actualización de una base de huellas digitales para usar en actos notariales. o Consultas on fine sobre distintos archivos. o Posibilidad de realizar trámites on fine con el Colegio. Servicios que se brindarán desde el Colegio: • e-maiZ seguro. o Generación de claves públicas y privadas con certificación de autenticidad. • Creación y mantenimiento del archivo digitalizado de protocolos notariales. o Creación y mantenimiento de archivo de huellas digitales. o Soporte de comunicaciones para acceder a archivos de otras organizaciones. o Entrega de una PE, escaner de huellas y soft específico sin cargo a colegiados. o Actualización tecnológica en el Colegio y en las escribanías y del s(?[tware sin cargo. p/todos los colegiados, cada tres años. Se ha creado el área de comunicación y algunos puntos de los servicios, pero la mayoría han quedado a la expectativa por falta de recursos financieros de las empresas proveedoras de servicios, pero
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son todos importantes y cabe esperar que se puedan implementar 10 antes posible. 2. Algunas realidades
El Boletín Informativo de abril 2003 del Colegio notarial bonaerense informa en p. 6 que el 26/2/2003 el Consejo Federal del Notariado Argentino suscribió con la firma Certisur, S.A., representante de Verisign para Latinoamérica un contrato mediante el cual se implementará para el notariado de todo el ~aís, una infraestructura de firma digital (PKI) en la que el Consejo será la autoridad certificante y los Colegios llevarán el rol de autoridades de registro. "Esto quiere decir que el primero será quien emita los certificados de clave pública y los segundos quienes se encarguen de la verificación de que aquellos que soliciten dichos certificados, o sea los notarios, reúnan las condiciones necesarias para el otorgamiento del mismo". Toda las comunicaciones que se produzcan entre Consejo Federal, Colegios y notarios entre sí, podrán utilizar esa tecnología. También en las futuras relaciones que se produzcan con organismos públicos es altamente probable que se utilice la firma digital para encriptar los datos enviados que identifiquen al notario informante. La tecnología cumple los requisitos de la ley y su reglamento, 10 que posibilita actuar como autoridad certificante licenciada dentro de su marco, cuando en un futuro, las circunstancias lo ameriten. "Es de suma importancia que los notarios comiencen a tomar contacto con el uso de la tecnología digital, puesto que si bien la ley excluye a los documentos públicos notariales (4) otros actos refaccionados con nuestra actividad están contemplados en la ley (documentos privados). Asimismo la postura mantenida por cada Colegio, el Consejo Federal y por la Un~~n Internacional del Notariado Latino, apunta a un esquema futuro de funClOn notarial electrónica. Esto no significa hablar de protocolo digital, ni de contratos a distancia que podrán ser posibilidades o incumbencias futuras, tales como la certificación digital de firmas digitales o de copias digitalizadas. El notario representa el elemento de seguridad para las relaciones entre personas que propone la tecnología electrónica".
J. Imaginando María José Pérez Clouet presentó un trabcYo para la XlII Jornada Notarial Cordobesa con algunas ponencias que aproximan la imaginación a 10 real (340/41): 1. ...
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5. En la actualidad la escritura pública no admite la extrapolación a la noción de documento electrónico en orden a las exigencias propias de su conformación. 9. Promover que la certificación de firma en la solicitud del sujeto que pretenda la expedición del certificado digital a su favor, sea llevada a cabo con la participación del notario. 13. Para admitir la certificación notarial de la firma digital se debe modificar previamente el reglamento de certificación de firmas e impresiones digitales vigente. 15. La firma digital certificada notarialmente está investida de fe pública y no requiere posterior reconocimiento por parte del firmante y no será pasible de repudio (352). Mi autora desarrolla un método que podría ser utilizado para la certificación notarial de una finna digital, en ocho pasos que parecen muchos, pero son electrónicos seguros (352/53). Agreguemos la intervención notarial autenticante en el proceso de solicitud y otorgamiento de claves entre la persona que la solicita y la autoridad certificadora (González Rocca y otros, 612).
conservación y consulta, la que podrá efectuarse por medio de los procedimientos o haciendo uso de las fonnas de comunicación que en el futuro considere convenientes.
4. Proyectos y realidades legales
No es pura imaginación ni esperanza la de los notarios porque existen dos normas: la ley notarial porteña 404 y el proyecto de Código Civil de 1998. Ley 404. 62. Los documentos podrán ser extendidos en forma manuscrita, mecanografiada o utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservación e indelebilidad y que haya sido aceptado por el Colegio. Regto. 1624/2000: 35. El Colegio podrá, mediante el procedimiento que establezca, posibilitar el acceso al registro y sellos con los medios técnicos que considere idóneos y conducentes, inclusive los informatizados, debiendo tomar los recaudos de seguridad del caso para poder acceder o ingresar a la base de los datos. 36. El soporte del documento podrá ser de cualquier naturaleza admitida por la legislación vigente y aprobada por el Colegio, siempre que garantice perdurabilidad, accesibilidad, significado unívoco y posibilidad de detectar cualquier modificación que se introdujere a posteriori de las I i rmas de las partes y del escribano autorizante. 67. El protocolo debe encuademarse ... Si fuere legalmente autorizado otro tipo de soporte documental el Colegio reglamentará el modo de su
PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL, 1998. 263. La expresión escrita puede tener lugar por instrumen~os públicos o particulares finnados o no, salvo los casos en que detennm.ada fonna sea exclusivamente impuesta. Puede hacerse constar en cualqu~er s?~orte siempre que su contenido pueda ser represent.~do como ~exto, m~ehgIble, aunque para su lectura se requiera la intervenclOn de medIOS tecmcos. 266. La finna prueba la declaración de v?luntad ... , ~ebe ser ma~':ls crita ... En los instrumentos generados por medlOs electromcos el reqmslto de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza U? m~todo pa~a identificarla y ese método asegura razonablemente la autona e malterabllidad del documento. 268. Son recaudos de validez del instrumento público ... e) que ~l instrumento conste en el soporte exigido por la ley o las reglamentaclOnes. Los instrumentos generados por medios electrónic.os debe~ asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contemdo del mstrumento y la identificación del oficial público. , . 277. Las escrituras públicas que deben extenderse en un umco ac~o, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse m~~ams mas electrónicos de procesamiento de texto, siempre que en defimt:va el texto resulte estampado en el soporte exigido por las reglamentaclOnes, con caracteres fácilmente legibles. . Chayer y otros advierten que el proyecto "utiliza fónnulas abl~rtas y flexibles y sin vinculación con la tecnología actual, ~~ modo de evitar su rápido envejecimiento que se produciría por la preVISIble permanente superación. Así el 263 habla de cualquier soporte, pero luego en el 265, 268c y 277 se refiere a firma, medios y mecanismos electrónicos" (956/58).
(:XXVI.
DERECHO COMPARADO
Levantando nuestras consideraciones, vaya citar antecedentes de derecho comparado simplemente para que se advierta ~e qué mod,o los fen?Illenos técnicos van conquistando paulatinamente dIversos paIses, segun el estado de sus posibilidades y de acuerdo con su propia cultura, obrando lllUy diversos factores, entre otros el económic? y, sobre ~odo el de la educación de los posibles interesados que pueden mflar las dIficultades.
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1.Varios. México
2. España
José Niño de la Selva, notario mexicano, luego de discurrir sobre el,: sistema. Explica cómo se obtiene el par de claves, los requisitos y caracteres que son coincidentes: confidencialidad, integridad, no repudio, etc., y, luego, se refiere a la reforma del Código Civil del 29 de mayo de 2000 que hubo en el Distrito Federal, así: Cuando un acto jurídico deba otorgarse en escritura pública, se prevé que los notarios puedan "generar, enviar, recibir, archivar o comunicar la información que contenga los términos exactos en que las partes han decidido obligarse mediante la utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología ... ", para 10 cual deberán hacer constar en la escritura ... "los elementos a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes otorgándola conforme se establece en la ley notarial" . El notariado mexicano formula propuestas para desarrollar el contexto del Código Civil en ámbito notarial, atribuyendo al notario el poder de otorgar el instrumento electrónico, luego crea el protocolo electrónico, e indica procedimientos para las escrituras, actas y testimonios (75 bis, 76 bis, 100, 125 bis, 143 bis (713 ). Francia consagra el acto auténtico electrónico (o sea la escritura pública electrónica) regulándolo en el mismo Código Civil por ley 2000-485, del 23 de febrero de 2000. Agrega un segundo párrafo al 1317: "El acto auténtico es el que ha sido recibido por oficiales públicos con derecho a instrumentar en el lugar en que el acto es extendido con las formalidades legales. Puede ser extendido en soporte electrónico si es formado y conservado en las condiciones fijadas por decreto en Consejo de Estado". El nuevo 1316-4: "la firma necesaria para un acto jurídico se perfecciona cuando es puesta por un oficial público que confiere autenticidad el acto". En cuanto a Italia, por el Reglamento 513/1997 para actos, documentos y contratos electrónicos dice en el "16. 1. Se tiene por reconocida la firma digital cuya colocación está autenticada por un notario. 2. Las autenticación de la firma digital consiste en la atestación por parte del oficial público de que fue puesta en su presencia por el titular, previa certificación de su identidad personal, de la validez de la clave pública y del hecho de que el documento suscripto responde a la voluntad de la parte y no está contra el orden jurídico" (o sea, asesoramiento para el negocio y legalización).
Mi bibliografía principal es Antonio Rodríguez Adrados, quien también me ha provisto de la norma francesa y de la italiana (Cap. XIV, 111130). Las leyes son: la 24/2001 fornlalización de documentos públicos y de los instrumentos públicos electrónicos, el largo 17 bis de la ley del notariado y también ley 34/2002 y sobre todo la 59/2003. El arto 17 bis de la ley del notariado abre paso a la aplicación total de las nuevas tecnologías. Todos y cada uno de los notarios tienen su firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido expedido por el Consejo General dcl Notariado; es, por supuesto, una firma reconocida y tiene carácter exclusivo de firma electrónica notarial, y su uso está limitado exclusivamente 11 la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio Esta firma tiene carácter obligatorio, de manera que ningún notario puede negarse a autorizar o intervenir en documentos electrónicos a prelexto de no poseer los medios técnicos (107) salvo causa legal o justa o imposibilidad física. Utilización de la firma electrónica por los notarios: 1) Remisión de documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certifiI.:aciones por vía electrónica por parte de un notario dirigidas a otro notario, 11 las administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siemprc en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. 2) Remitir copias simples electrónicas a las entidades y personas interesadas cuando su identidad e interés legítimo le consten al notario. 3) Para el envío de documentos e informaciones a los particulares. 4) Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de bienes muebles (como algo potestativo). El 17 bis de la ley notarial dice: "1) Los instrumentos públicos a que se refiere el 17 ... no perderán dicho carácter por el solo hecho de estar redactados en soporte electrónico ('on la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso de los otorgantes () intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la ley reguladora del uso de la firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias. " 2) En todo caso, la autorización o intervención notarial del docuIlIento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y reqllisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos ... ", o sea escrituras, actas y todo instrumento público notarial.
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Los instrumentos que pueden ya autorizarse electrónicamente son: "3. Copias autorizadas de las matrices ... para remitir a otro notario ... copias simples electrónicas para cualquiera si su identidad e interés legítimo consten fehacientemente al notario ... "4. Si las copias autorizadas expedidas electrónicamente, se trasladan a papel para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho trasla- ' do deberá hacerlo el notario a quien se le hubieren remitido. "5. Las copias se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos, por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia". Sigue estudiando testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas (113); la legitimación de firmas de la instrucción del 13-6-20093, la comprobación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos "Los negocios jurídicos a distancia son admitidos expresamente por el 111. El negocio único se conforma en una pluralidad de instrumentos públicos que, tratándose de formalización a distancia, serán autorizados por dos o más notarios, y mientras no entre en vigor el instrumento público negocial electrónico tendrán que estar extendidos necesariamente sobre papel porque hasta entonces no hubo reglamentación". Para finalizar expresa que "los documentos públicos no pueden dejar de ser dos o más según la cantidad de contratantes y notarios y que la escritura pública electrónica sólo podrá existir cuando sea otorgada con unidad de acto o sin ella, ante un mismo notario; pero no veo la ventaja que vaya a tener sobre la escritura en papel con copia sobre soporte electrónico".
3. Estados Unidos de Norteamérica Mauricio Devoto (84) recuerda que "Arkanus, es una de la dos primeras autoridades certificantes licenciadas por el estado de Utah que incorpora la figura del CriptoNotary como autoridad de registración. En su C'erttfication Practice Statement encuentra varias referencias: Pueden ser autoridades de registro: a) una organización, en tanto verifica satisfactoriamente la identidad del suscriptor, documenta el proceso de identificación y firma digitalmente la solicitud del certificado. b) Un individuo preparado en el procedimiento CryptoNotary para la autenticación de suscriptores. Éste en un 'notario público calificado' que
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utiliza el software específico y sistema para verificar la identidad, dejar constancia de los documentos de identidad, firmar digitalmente la solicitud del certificado y remitir ésta a Arkanus para la verificación final y emisión del certificado. El CyberNotary es un abogado facultado para ejercer en el territorio de los Estados Unidos y calificado para actuar de acuerdo a reglas desarrolladas por la American Bar Association (ABA). La función de este profesional apunta a la práctica de transacciones internacionales basadas en compradoras" (84). El mismo Devoto, en otro lugar, reflexiona que ese personaje es norleamericano. Pero se limita a identificar, certificar la firma y otros actos, sin le de conocer, ni plena fe. En cuanto a que sea "calificado" lo es con breves y rápidas referencias sobre cómo hacer los certificados, de acuerdo con lIl1 manual. Devoto indica el método para probar la posesión de la clave privada ante el Criptonotario. "Pero, en modo alguno, se puede asimilar ni confundir con un notario latino" (85). "Verisign, autoridad certificante no licenciada - sigue Devoto- tamhién ha incorporado al notario en el proceso de identificación y solicitud de certificado. Los notarios entran en este proceso para garantizar la veracidad y credibilidad de la asociación entre la clave pública y la identidad del lIsuario. El notario confirma esa asociación mediante la notarización de la solicitud de identificador digital, que facilita la emisión de dicho identificador. Los notarios realizan esta función con tercera parte confiable (trusted t/¡ird party)" (86). Rosa Elena Di Martino Ortiz manifiesta que "los contratantes no esl:'In directamente unidos a la red, sino que su unión se realiza mediante la Inlervención de otros sujetos. Uno de los instrumentos más difundidos es el FDI (Electronic Data Exchange) que resulta ser el intercambio electrónico por vía informática entre sujetos diferentes (327). EDI es parte de nuestra experiencia diaria: tarjetas de créditos para reserva de hotel o viajar en lIvión, por teléfono, o computadora, sin agregado de la firma personal y nlll la sola mención del código de identificación, o cajeros bancarios elecI rúnicos al extraer dinero"(338). Mi autora informa que "la sección Technology and Science de la 1\ HA examinó la cuestión a pedido del Pentágono y del Departamento de Estado. La ABA se interesó rápidamente por la seguridad jurídica ofrecida por el notario de tipo latino. Allí surgió la idea de crear en USA \,1 l'ihernotary, de1egatario de la autoridad pública". En cuanto al nombre de "cybemotario" Antonio Rodríguez Adrados 10 ni I ica y afirma que "es nombre chocante lanzado como una broma en una re-
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unión de la ABA, pero que pronto alcanzó alguna difusión e incluso se registró para evitar cualquier tentativa de alguna sociedad de ordenadores" (63).
Este despacho ha tenido influencia en el de la XXIV Jornada Notarial Argentina, celebrada en la ciudad de Buenos Aires, en 1996.
CXXVIL
2. IV Jornada del Notariado Novel del Cono Sur
JORNADAS NOTARIALES
La primera apunta al documento electrónico en 1988: XVII convención notarial, del colegio de escribanos de la ciudad de buenos. Omitiendo las precedentes, comenzaré desde 1997; reproduzco no todo el despacho, sino lo que me parece más significativo:
1. 111 Congreso Notarial del Mercosur Punta del Este, Uruguay, 3/1997. Considerando: El Tratado de Asunción del 26/3/1991, formalizado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, vigente desde el 29111/1991, ha fijado entre sus objetivos "la armonización" de sus legislaciones en las áreas correspondientes Las entidades representativas de los notariados de los países miembros suscribieron en la Ciudad del Este un convenio de colaboración con el propósito fundamental de promover el intercambio de manera regular y continuada de informaciones sobre sus respectivas legislaciones nacionales con respecto a temas que puedan interesar al desarrollo de la actividad notarial orientada hacia el Mercosur. La figura de la contratación electrónica y toda la temática relacionada con el documento electrónico, están presentes en muchos contratos nacionales e internacionales. De conformidad con normas vigentes en los Estados miembros del Mercosur el documento electrónico resulta eficaz como medio de recepción de la manifestación de voluntad, atento a resultar un signo inequívoco de la expresión humana exteriorizada. Por ello, el III Congreso Notarial del Mercosur declara: 1. El documento electrónico es válido y eficaz como forma de contralación tanto entre presentes como a distancia. 2. Al documento electrónico se le pueden aplicar todos los institutos del derecho positivo para juzgar respecto de su validez, eficacia y valor probatorio. 3. El notario latino, en su doble carácter de legitimante y certificante, reúne las condiciones para otorgar seguridad jurídica a la contratación por Inedios electrónicos en el marco de la autonomía de la voluntad utilizada por las partes a ese fin.
Punta del Este, Uruguay, 7/2001. Tema II. El notario como autoridad certificante con referencia a la contratación electrónica, Conclusiones: Sin perjuicio de la aceptación en general de la utilización de la firma digital, corresponde establecer algún tipo de procedimiento que garantice la seguridad en el tráfico negocial mediante actuación notarial para los casos particulares de nuestra competencia material. Recomendaciones de la Delegación Argentina: Resulta razonable negar por ahora la aplicabilidad de la firma digital en toda clase de document.os públicos y privados que contengan declaraciones de voluntad. La firma digital no es una firma; tanto en sentido amplio como en el sentido estricto, resulta "parecida a un sello". J. XXXII Jornada Notarial Bonaerense
Bahía Blanca, 11/1999. Tema IV. El documento electrónico. Conclusiones: 1. Documento electrónico es aquel archivo digital, elaborado intelectualmente por el hombre, utilizando una computadora que procesa los datos, que pueden o no transmitirse. Su cognición se hace posible por medio de máquinas que traducen las señales digitales de que está compuesto en kxto legible para el hombre, almacenándose en un soporte que asegure su inalterabilidad, perdurabilidad y confidencialidad. 2. Para reconocerle igual valor probatorio que al documento privado, debe dotárselo de elementos suficientes que acrediten su autoría. Tecnológicamente, la identidad del autor responsable del documento dectrónico se puede establecer por diversos métodos tales como los bioIItétricos o antropométricos (iris, huellas dactilares o palmares) o siste11 laS criptográficos tales como la firma digital (criptograma asimétrico de r1ave pública). 3 ... 4. En el proceso de solicitud oe claves ante las autoridades certificadoras es necesaria la intervención notarial, a los efectos de garantizar la idenlidad y legitimación del solicitante, dotando de certeza a la titularidad de la clave, desde el inicio de su registración. 5 ...
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6. A los efectos de que los colegiados puedan acceder a una mayor información, el Colegio de Escribanos deberá implementar de inmediato los medios informáticos necesarios a fin de generar una fluida comunicación con el Colegio Central, sus Delegaciones y Organismos (Caja de Previsión Social, Registro de testamentos, archivo de protocolos, etc.), los notarios, éstos entre sí, como también con instituciones públicas y privadas relacionadas con el quehacer notarial (Registro de la Propiedad, Dirección Provincial de Rentas, de Catastro territorial, de Personas JurÍdicas, Bancos, etc). Esto implica necesariamente el desarrollo de una red cerrada: Intranet, que garantizará celeridad y seguridad en la transmisión de la información. 7. En caso de implementarse el servicio notarial electrónico el instrumento público generado por medios electrónicos, debería asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del contenido del mismo y la identificación del oficial público. Estos requisitos esenciales son independientes del soporte que sustente al instrumento público. Por ello, la nonnativa que lo regule, necesariamente deberá garantizar que se respeten dichos extre" mos. No advertimos en 10 inmediato la posibilidad de producir un protocolo digital, toda vez que ni los medios legales ni los tecnológicos garantizan el cumplimiento de dichas exigencias.
5. XIII Jornada Notarial Cordobesa
4. XXXIII Jornada Notarial Bonaerense
México, 10/2004. Tema n "El notario y la contratación electrónica". Lo cito simpleIllente para que se advierta la preocupación en el orden internacional. El despacho, formulado por el representante de Italia, rescata el valor del medio técnico, la necesidad de adecuación del notariado a su uso, la imprescindible vigencia y respeto de los principios rectores de la profesión sobre lodo de la inmediación, asesoramiento, fe pública y otros.
Mar del Plata, 11/1993. Tema IV: Informática. Conclusiones: 1. Dado que la firma digital no permite la pericia c1á~ sica, como en la finna ológrafa, la intervención notarial a través de las certificaciones de finnas digitales, garantiza que la clave privada fue aplicada por su titular en presencia del notario. 2 ... 3. Propiciar el uso de la firma digital en las relaciones entre los notarios y los organismos públicos vinculados a su actividad, como asimismo entre notarios y con el Colegio de Escribanos. 4. Profundizar el estudio del uso de la firma digital en los distintos actos jurídicos, a efectos de dotar a las relaciones jurídicas electrónicas de la seguridad que brinda la intervención notarial. 5. Prever en la refonna de la ley orgánica la éertificación digital de lirmas digitales, sin perjuicio de que en lo inmediato se modifique el reglamento notarial a efectos de implementar la certificación de firmas digi(ales.
Córdoba, 712004. Tema n. Conclusiones: En el marco de las contrataciones electrónicas la intervención notarial garantiza, entre otros, los aspectos subjetivos relacionados con la voluntad de las partes contribuyendo a la seguridad jurídica. El notario, como profesional del derecho depositario de la fe pública, es el único que certifica la identidad del firmante en el acto de suscribir el documento electrónico, dotando de certeza a la autoría de la firma digital. Es conveniente la intervención del notario en el proceso de solicitud de certificados digitales con el objeto de lograr la identificación fehaciente de los solicitantes. Adhiere y promueve la labor iniciada por el Consejo Federal incentivando a los notarios a que obtengan el certificado digital que la entidad emite. La ley ha dado origen a un tipo de instrumento no asimilable ni al público ni al privado. Establece una presunción de autoría e integridad que lo distingue del privado. Difiere del público por las exigencias propias de su conformación, por su valor probatorio y efectos frente a terceros.
(,. XXIV Congreso Internacional del Notariado Latino
CAPÍTULO
XLII
LOS NOTARIOS Y EL MERCOSUR
El Mercosur nació el 26 de marzo de 1991 en Asunción del Paraguay por voluntad de la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, debiéndose conformar al 31/12/1994, lo que aconteció por las ratificaciones de los cuatro países. El presente capítulo trata sobre la circulación de los documentos notariales, en particular, de los poderes de representación, sobre sociedades y si un abogado, v.gr., argentino, como tal abogado o siendo titular de un registro notarial argentino, puede ejercer la notaría en cualquiera de los otros tres del Mercosur e igualmente a la recíproca desde ese doble punto de vista. De paso indico también nociones sobre el derecho de la integración y de la armonización de las legislaciones.
('XXVIII.
CiRCULACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
A los efectos de armonizar, entre los países integrantes, la legislación de los instrumentos y documentos que constituyen y prueban actos y ne)~o(;ios jurídicos, entre los cuales, nuestro enfoque recae sobre la escritura pública notarial, se exige seguridad jurídica, celeridad en la circulación y dicacia en el circuito geográfico del Mercosur. María Raquel Lassalotte y otros reconocen distintos grados de ar1l1OIlización que son la unificación legislativa, pero la estiman utópica; en l'IlIl1bio se inclinan por la creación de nuevos tratados ya existentes entre
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algunos de ellos, poniendo como ejemplo más perceptible la incorporación de Brasil a los Tratados de Montevideo que vinculan a los otros tres países; ello se haría aprovechando los que están vigentes (649). En el VI Congreso Notarial del Mercosur, celebrado en Cochabamba, Bolivia, en septiembre de 2000 se entendió que la validez del documento notarial, en el ámbito de los nueve países del Mercosur y del Pacto Andino (Bolivia y desde Perú hasta Venezuela corriendo por la cordillera de los Andes), se ve facilitada por la comunicad de principios romanísticos y por pertenecer al sistema notarial de tipo latino. Uno de los documentos, la escritura pública, es el mecanismo de mayor rigor formal y, por ende, en todos los casos es admitida como expresión válida de declaración de la voluntad, siendo su autenticidad oponible contra todos. En los nueve países es principio común fijar la validez según la ley del lugar de su otorgamiento. Para la circulación del instrumento notarial fuera del territorio don- . de se origina, es necesario hacer ostensible que la actuación fedataria fue regularmente ejercida, requisito que se cumple con la legalización. En la última recomendación, la Comisión 1 insta a la autoridades de los países integrantes a delegar en los Colegios de notarios, la facultad de legalizar mediante apostilla los documentos notariales otorgados dentro de su territorio. Esto ya se hace en la Argentina. En la VII Jornada Notarial del Cono Sur, Buenos Aires, noviembre de 1992, desde un punto de vista más amplio y ambicioso, el tema 1 sobre unificación de la legislación trata el asunto bajo el rubro de "derecho de integración regional", que resulta del Tratado de Asunción y origina el Mercosur y constituye el cimiento fundamental de una unión impuesta por la realidad económica y política actual con vigencia hacia el futuro que, aunque lento, será eficaz (1). Reconoce como tarea de los profesionales del derecho, entre ellos los notarios, el procurar a armonía de las diferentes legislaciones locales entre los Estados integrantes. Respecto del derecho comunitario, que concurren a formar, se debe procurar la adaptación a los cambios, de modo que se puedan ensamblar y afianzar por medio de las reformas legislativas y constitucionales necesarias para ser realidad las uniones regionales (8). En el despacho insiste en que el derecho de la integración para ser eficaz debe prevaler sobre las legislaciones nacionales siendo menester que se modifiquen por los respectivos poderes las normas que se contrapongan a la creación del nuevo ordenamiento, de modo tal que las leyes locales puedan dar basamento a dicho derecho y ser pacíficamente aceptado en los diversos órganos de los diferentes Estados y sus habitantes.
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l. Argentina Las normas de Derecho Internacional Privado surgen del Código Civil: 12,950 y 1205: Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes y usos del país donde se hubieren otorgado. 13. La aplicación de las leyes extranjeras en los casos en que este ( 'ódigo la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas o en virtud de ley especial. A este respecto recuerdo la tesis que sostuve en "El juez, el notario y la ley extranjera" que dice así: La ley extranjera es un hecho notorio, en el sentido expresado por Werner Goldschmidt. El notario debe aplicarla dc ()licio, sin necesidad de petición alguna, con mayor obligación que el juez, por las características que se inducen de su competencia funcional. Para cumplir esa obligación, la realidad jurídica creada, más que la misma norma, debe prever medios de conocimiento integrantes, suficientes y reales por medio de la solidaridad profesional específica (134). Los instrumentos públicos y en particular las escrituras obran en la norma civil, en el grupo 979/96 los primeros y en el 997/1 O11 las segundas.
2. Brasil La Constitución Federal de la República de Brasil en su arto 236 de la reforma, transfiere los servicios notariales y registrales, que antes (kpendían de la Justicia (serventuarios dajustü;a), a profesionales autónoIIIOS de derecho de carácter privado por delegación del Poder Público. El illgreso, como en nuestro país, se hace por concurso público de oposición y antecedentes. La ley federal 8935/1994 reglamenta las actividades de notarios y registradores. Los tabeliones de notas son los escribanos comunes de Brasil. Tamhién están los de protesto y títulos, protestos que, prácticamente, han desaparecido en nuestro país por la vigencia de otras normas que los liquidaron indirectamente y, por fin, los de contratos marítimos, que hace IIIIOS 40 años desaparecieron también de la Argentina, y que ahora puede lIlItorizar cualquier notario. 1'11 tima
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3. Paraguay Es un distrito único que se rige por el Código Civil el cual, habiendo sido casi exacto el nuestro, quedó reformado en 1986, tratando sobre instrumentos públicos y escrituras públicas en dos grupos: 375/88 y 389/98. El 23 adopta el principio de lugar de otorgamiento. 4. Uruguay
El Código Civil uruguayo trata sobre los instrumentos públicos en el grupo 1574/78. El 1574 conceptúa así a los que, revestidos de carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones; otorgado ante escribano se llama escritura y su conjunto constituye el protocolo. Todos los instrumentos públicos tienen el mismo valor probatorio. El 1579 dispone que se aplican las reglas precedentes a los contratos e instrumentos públicos extendidos en el extranjero, según la ley del lugar. En definitiva tienen los mismos caracteres que los de nuestro Código. El profesor uruguayo Rufino Larraud publicó en nuestro país el Curso de Derecho Notarial, Depalma, 1966, resultado del que dictó durante más de dos décadas en Montevideo, donde estudia extensamente la regulación de los instrumentos notariales. El Instituto Argentino de Cultura Notarial hizo el cotejo con las normas argentinas en el mismo texto. 5. Protocolo de Las Leñas
Del 22/5/1992, con fines de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, fue aprobado por el Consejo del Mercado Común por decisión 5/92 del 17/6/1992, y aprobado en la Argentina por la ley 24.578, habiendo sido ratificados por Brasil, Paraguay y Argentina. El 25 del protocolo dispone que los documentos emanados de un Estado tendrán en los otros la misma fuerza probatoria de sus propios instrumentos públicos; en cuanto a las escrituras públicas y a las certificaciones de firmas y las copias conformes con el original, se tramitan por intermedio de la Autoridad Central y quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando se presenten en otro de los Estados, salvo la que impone el 26.
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6. Declaración de Buenos Aires
Por 10 que respecta a la libre circulación del documento notarial, el 20/3/1998, los países signatarios establecieron: El desarrollo de los objetivos propuestos para la integración de los países miembros del Mercosur requiere la profundización y estudio de regulaciones que posibiliten la libre circulación de los documentos de origen notarial. Éstos tienen carácter de documentos públicos y son auténticos per se, por lo que gozan de eficacia especial como medio de prueba y tienen fuerza ejecutoria ... siempre que no vulneren el orden público del país destinatario ... Se reiteró la necesidad de libre circulación del instrumento público en otros Congresos Notariales del Mercosur remitiéndose a la Convención de La Haya sobre apostillas. En cuanto a los valores del instrumento notarial en la XXIX Jornada notarial bonaerense, Necochea, 11/83 se dijo: 6.1. Valor probatorio
Los cuatro países signatarios tienen como denominador común que la manifestación en cuanto a ciertos negocios, llamados propiamente notariales, sea la escritura pública, como el 1184, 2609 Y concordante s que se aplican a toda transferencia de inmuebles. El 30/9/2004 acaba de aprobarse la ley 25.935 que acepta el "Acuerdo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los Estados partes del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile", suscripto en Buenos Aires el 5/6/2002. El 25 dice que "los instrumentos públicos emanados de un Estado Parte lendrán en los otros la misma fuerza probatoria que sus propios instrumenlos públicos". El 26 afirma que "los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fechas y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean transmitidos por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deben ser presentadas en el territorio de otro Estado Parte". Se amplía así, fuera del Mcrcosur, la libre circulación de instrumentos notariales.
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6.2. Fuerza ejecutoria Por cuanto el documento notarial es título ejecutivo, debería poseer también fuerza ejecutoria. Esta fuerza se podría lograr dentro del marco del Mercosur a partir de un procedimiento equivalente al consensuado para las sentencias y laudos arbitrales en el Protocolo de Las Leñas de 1992. El derecho a proyectarse debería considerar la posibilidad de otorgarle f~erza ejecutoria de fuente convencional o legal, implementándola por mediO de una comunicación (exhorto) emitida por la Autoridad Central del país emisor o de origen al país requerido o receptor. El XXIII Congreso Internacional del Notariado Latino, Atenas, Grecia, 2001, expresó que para facilitar la libre circulación del docume~t.o notarial los notariados deberían tratar de obtener de sus Estados la legItImación 'pertinente que les permita, como juristas en descargo del aparato judicial o administrativo, reconocer que un documento producido en u.n país extranjero, cumple los requisitos de autenticidad y equivalencia formal, y sea el propio notario el que afirma que no contradice el derecho interno si así fuera necesario. Lo anterior debería constar en el acto de protocolización o depósito documental que corresponda. La misma reunión concluye el tema III manifestando que cuando un documento deba producir efectos en otro país, se deberá buscar la colaboración entre el notario redactor y un notario del país de destino tanto en su redacción como en los trámites posteriores, persiguiendo la eficacia del documento y la eficiencia del servicio notarial. Esto necesariamente debería ampliar los términos del 1211, Código' Civil, dejando, según mi parecer, a la voluntad del interesado, la opción entre la vía notarial o la judicial. La norma citada dice así: Los contratos hechos en país extranjero para transferir derechos reales sobre bienes Ü1. muebles situados en la República, tendrán la misma fuerza que los hecho. en el territorio del Estado siempre que constaren de instrumentos públicos '1 se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de biene. raíces, la tradición de éstos no se podrá hacer con efectos jurídicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente. . Cabría agregar al final "o con intervención directa de un escribano". Recuerdo que en mi tesis sobre la ley extranjera como hecho notorio, SOltengo que el notario está más obligado que el juez a conocerla, valiéndoso de diversos medios; entre ellos, los integrantes de los países de la Unión .fnternacional del Notariado Latino, que ya sobrepasan los setenta y tambu!n los colegios, los institutos y notarios dichos países, si tienen la facllltad pedida para el Mercosur de ser asesores.
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REPRESENTACIÓN
A) XXI Convención: del Colegio de Escribanos de la ciudad de Bu~ nos Aires, septiembre de 1992, emitió este despacho sobre el tema doctrInario, Régimen de representación orgánica y voluntaria en el Mercosur. Posibilidad de su regulación uniforme: 1) Se coincidió en la necesidad de distinguir la representación voluntaria de la ejercida por los órganos de la persona jurídica, dado que en esta materia ambas modalidades presentan problemas diferentes. A) Representación voluntaria. 2) En ella se debe diferenciar el poder del mandado u otros contratos que vinculen a representante y representado. Las relaciones externas emanadas del primero son las que tienen relevancia en el ámbito internacional. Por el contrario, los efectos de los restantes quedarán limitados al ámbito interno. 3) Es indispensable contar en el área del Mercosur con una norma internacional que vincule a todos los países miembros respecto de la representación. Con referencia a los poderes, parecería conveniente obtener la ratificación por parte del Brasil de la Convención interamerican~ sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, suscnpt~ en Panamá en 1975, dado que este tratado ha sido ratificado por la Argentma, Paraguay y Uruguay; la ratificación propuesta vincularía a todas las partes dd sector. 4) ... 5) La intervención notarial en los instrumentos mediante los cuales .se 1'llI1here la representación voluntaria garantiza la seguridad .en esta ~ater~a. Se debe asegurar la libre circulación del documento ~otanal en el ambI~o dd Mercosur, sin que ello implique en modo alguno ViOlar la competencIa lerritorial del funcionario. 6) Se entiende que los poderes notariales deben ser considerados Illllosuficientes, en la medida en que cumplan los recaudos formales. del III)',ur de su otorgamiento. En cuanto a su vigencia, deberá e.starse a~ sIste11111 interno del país donde se 10 utiliza. Se considera convemente la lmpleIIwlllación a través de un tratado, de un registro de extinción de poderes, 111111 vez obtenidas las condiciones suficientes de uniformidad y agilidad "pl'l'ativa, /J) Representación orgánica. 7) Se coin,cidió en la conveni~ncia de PI Olllover la creación de un documento notanal por el cual se cahfique la \'Ifl.ellcia y facultades de la representación orgánica; dicho documento se 1I1H'!\arÍl como habilitante complemento del instrumento del que resulte la flluNlcncía de la persona jurídica. (Igualmente en la VIII Jornada de Buenos AílllS (J.
12).
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8) Fue opinión unánime atender la lógica necesidad de la celeridad negocial, en tanto no se menoscabe la seguridad jurídica. 9) En el tema empresas binacionales se concluyó afirmando que la! representación corresponde según la forma jurídica en que se haya estructurado la empresa binacional, es decir, que se tratará de representación orgánica, si se adopta alguna de las formas típicas de la ley de sociedades; de aceptarse la inclusión de contratos de colaboración en general, no será ya representación orgánica, sino convencional o voluntaria. 10) Se interpretó que constituye la documentación habilitante de la empresa binacionalla del país donde se ha inscripto, junto con la constancia expedida por la autoridad de aplicación de que se trata efectivamente de una empresa de ese carácter. 11) Se estimó como factible la realización de fusiones internacionales. 12) En 10 referente al arbitraje, dado que ese instituto está contemplado en el Tratado del Mercosur, se recomendó la inclusión de cláusulas compromisarias en los contratos internacionales, así como la posibilidad de que el escribano intervenga como árbitro. En la VII Jornada notarial del Cono Sur, Buenos Aires, noviembre de 1992, se agitó como materia de estudio "el funcionamiento de una sociedad nacional dentro de los países del "Merco sur" y, aun reconociendo la dificultad de unificar las legislaciones, la estima un desideratum, por existir la enorme utilidad que representa la celebración de Acuerdos Bilaterales para la constitución de empresas binacionales, algunas de las cuales ya han sido sus criptas. XXIX Jornada Bonaerense, Necochea, noviembre 1993, en el tema 1, V, reitera y agrega: A. Con relación a la representación convencional o voluntaria se recomienda que la República Federativa de Brasil ratifique la Convención Interamericana de Panamá, 1975, sobre Régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero. B. Además con relación a esta representación se interpreta que la libre circulación del documento no requiere una fórmula preestablecida o uniforme, quedando librado al autor la redacción del texto, conforme a la legislación de fondo y de forma vigentes en el país de su otorgamiento. C. Con relación a la representación orgánica se interpreta que facilitará el tráfico negocialla emisión de un documento que involucre la calificación vinculante de la legitimación activa de las personas jurídicas, do autoría notarial en los cuatro países. En referencia al punto B respecto de la redacción del texto, el II Congreso Internacional del Notariado Latino,
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ya en 1950, recomendó a los miembros que son parte de la Unión Pamunoricana la adhesión al protocolo XLVIII, aprobado en 1940, en Washington. por la VIII Conferencia de dicha Unión, sobre uniformidad del régimen de poderes y para las que no forman parte, la conclusión de una convención internacional entre ellas y los Estados de la Unión Panamericana, adoptando los principios sancionados. En el mismo despacho se recomienda a la ONPI (Oficina Notarial Permanente de Intercambio Internacional) el establecimiento de fórmulas sintéticas de poderes otorgados para producir efecto en países extranjeros y exhorta a los notarios a la utilización exclusiva de estas fórmulas en las relaciones internacionales. El texto de dicho protocolo fue publicado en Revista Internacional del Notariado Latino nro. 68, p. 117, Y Il Congreso, p. 52, en Congresos y Jornadas, La Plata, 1969, ediciones Repertorio Notarial, director Alberto Villalba Welsh. Además en el mismo nro. 68, p. 85 obran los "testi uniformi di procure !Ier i paesi del Mercato Comune, elaborati dalla comisione Affari Europei della Unione Internazionale". Se trata del Mercado Común Europeo, pero nada impide tener en cuenta esa recomendación precisamente por tratarse de una globalización que afecta también a la globalización de la redacción, aunque posiblemente sea más extensa. El citado Congreso II en el asunto revocación de poderes pide que el notario autorizante comunique por oficio al funcionario u organismo en cuyo poder se halle la matriz revocada, para hacerla constar el margen. La notificación se realizaría directamente por el autorizante de la revocatoria, previas las oportunas formalidades a cumplir. c) Eduardo A. Clariá publicó "El poder internacional en el Mercosur", (RdN 847-96-663), al cual considera como aquel en el cual el lugar de celebración y el lugar de cumplimiento o ejecución son distintos. El domicilío de una de las partes sólo será tenido en cuenta con relación a cierto aspecto del acto, tal es la especialidad, pero no le infunde carácter i11 temacional. Se remonta al Código Civil en los artículos citados: 12,950, 1211, a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, remitiéndose a las formas del lugar de celebración: discurre sobre la Convención de Panamá de 1975, l~studia luego la capacidad del poderdante según la ley de domicilio, los requisitos intrínsecos (1209/10, 1197), la legalización y la traducción. Luego estudia las normas internas en derecho comparado informando los otros países del Mercosur. Brasil en el 1295 admite eLinstrumento privado con las indicaciones expresas sobre su contenido. Empero, el 134 exige escritura pública en contratos prenupciales, adopciones, contratos
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constitutivos o traslativos de derechos reales sobre inmuebles y el 135 en la constitución de bien de familia (134/135). El menor de 16 a 21 años puede ser mandatario. Paraguay en la reforma de 1985 establece las normas acerca al poder irrevocable (917, 352/53). Por 10 que hace a la República Oriental del Uruguay también puede ser otorgado por escritura pública o privada y debe inscribirse en el Registro General de Poderes. Clariá advierte muy bien que "no se establece cuando el mandato debe ser otorgado por escritura pública" (669). Los contratos que exigen escritura pública para el mandato, son los referidos a los contratos y los derechos reales sobre inmuebles. En sus conclusiones, mi autor advierte que no hay uniformidad en cuanto a requisitos y exigencias necesarias para el otorgamiento de un poder válido. En cuanto a la circulabilidad de los poderes entre los países adheridos al Mercosur, se avanzaría mucho si se estableciera entre ellos el sistema de apostilla, 10 que han logrado ya algunos, entre otros la Argentina (670). d) El mismo Clariá trató sobre la Circulación internacional de documentos, en especial, del poder en el 37 seminario de la ANN, mayo 1999. Se trata de una recopilación excelente en dos sectores: 1) modelos sobre incorporación protocolar de documentos extranjeros, poder autorizado por el cónsul argentino en Londres, documento público administrativo venezolano con presentación de las distintas apostillas y legalizaciones, particularmente de Colegios notariales del país. 2) La segunda parte reproduce un trabajo realizado por los miembros de la Secretaría Jurídica de ONPI en 1886, donde se repasa el régimen de poderes de los países americanos: la Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela: son doce estudios especiales sobre el régimen del mandato en los Códigos Civiles, tanto en orden interno como en sus aspectos internacionales.
2. Encontramos una marcada similitud en las legislaciones aplicables a los regímenes societarios en los países del Cono Sur americano, así como las corrientes doctrinarias e ideológicas que los inspiran, sin perjuicio de ciertas diferencias derivadas de opciones legislativas y de la variada idiosincrasia de cada nación. 3. La existencia de principios jurídicos y soluciones concretas facilita los procesos de integración, formulación y aplicación de normas de derecho internacional privado, y los emprendimientos comerciales, bío-multinacionales, al vincular actores económicos y asesores jurídicos familiarizados con las normas fundamentales de sus respectivos derechos. 4. Se sugieren modificaciones legislativas en los institutos dirigidos a combatir las múltiples modalidades de utilización abusiva o fraudulenta dc la personería jurídica, que atenúen su carácter de excepcionalidad y amplíen en lugar de restringir los criterios de aplicación, buscando una mayor dicacia práctica. b) IX Jornada Notarial Iberoamericana, Lima, Perú, octubre de 2000, en el tema IIl, Función notarial en la contratación y economía del mercado se dice: ... 5. La globalización del comercio, como la intensidad de los movimientos migratorios hace necesario cada vez más que: a) El notario, cuando en el negocio que documente intervengan elementos extranjeros, debe aconsejar a las partes la conveniencia de incluir c!úusulas sobre el derecho aplicable y la jurisdicción competente como IlIedio de asegurar la ejecución de dichos contratos. Deberá asimismo respetar las normas de aplicación inmediata de los Estados involucrados. b) La necesidad de aplicar reiteradamente el derecho extranjero, por lo que se propone solicitar de los legisladores nacionales que reconozcan ('omo atribución de los notarios, la facultad inherente a su función, de certilicación de la existencia, vigencia, contenido y modo en que se aplican SlIS leyes como medio de acreditarlas. Ello sin perjuicio de los demás mecunismos que existen en virtud de convenios internacionales que operan en l'I úmbito judicial o administrativo. 6) ... 7) Sobre el notario y el comercio electrónico, se considera: a) ... b) ... c) Las claves pública y privada del notario no pueden estar sujetas a limites temporales de caducidad. La caducidad de las claves de los otor1',lIlItes no deberá impedir la obtención de reproducciones de documentos. 11) .. , e) ... f) ... g) El documento público electrónico autorizado por notario ha de po(1l'1' gozar de los mismos efectos legitimadores, ejecutorios y probatorios qlle el extendido sobre soporte papel.
CXXX.
SOCIEDADES COMERCIALES EN EL MERCOSUR
a) TemaIl estudiado en la VI Jornada del notariado novel del Cono Sur reunido en Asunción, Paraguay, en julio 2003. Yen su breve despacho recoge algunas ideas: 1. El derecho que regula a las sociedades comerciales tiene una estrecha vinculación teórica y práctica con la función notarial, especialmente en sus facetas documentales, de dar forma jurídica a la voluntad de las partes y de asesoramiento.
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~especto del punto b de la IX Convención de Lima, que acabo de menCIOnar, la II Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, adoptada en la ciudad de Montevideo el 8 de mayo de 1979 por la II Conferencia Interamericana de Derecho Interna~ cional Privado, fue aprobada por la ley argentina 23.506/87. La Convención de la OEA, fija normas de cooperación internacional, para la obtener eleI?entos de prueba e información acerca de derecho, que deb~n dar las autondades de cada Estado a los demás sobre texto, vigencia! sentIdo y alcance legal. Entre otros medios establece la prueba pericial "consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia". Cre~ que los escribanos podemos ingresar en la bastardilla, porque somos expertos en la materia notarial.
CXXXI.
EL EJERCICIO DE LA NOTARÍA EN LOS PAÍSES MIEMBROS.
En la XXIX Jornada notarial bonaerense, Necochea, noviembre 1993, tema 1, hubo una reflexión que cabe resaltar porque pone de relieve algunas divergencias. Dice: Dadas las diferencias existentes entre los notarios de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay se reafirma la necesidad de que las legislaciones de estos países cumplan los principios del notariado latino. Con relación al acceso a la función pública fedante debe exigirse "nacionalidad", título universitario obligatorio e ingreso selectivo. Respecto del ejercicio de la función debe primar el principio de investidura, caracterizado por ciertas incompatibilidades, inamovilidad, imparcialidad y responsabilidad; Comento: la ley 404, 8aexige ser nativo o naturalizado con 10 años; la 9020, 26,2 exige ser ciudadanía argentina nativa o por naturalización' , fu ! esta, pues, era el abogado extranjero que tenga título de notario. Podría serlo si ese abogado extranjero adopta la nacionalidad argentina para asumir un registro notarial. Para mí cabría dudarlo; al fin y al cabo nosotros mismos decimos que el notario es un profesional de derecho que ejerce una funci?,n pÚblica'y así l? dec1ar?, el 1 Congreso Internacional de la UINL y tamblen se reqmere la llltegraclOn en este aspecto. . ~n cuanto a "lo profesional", la Argentina por ley 3192 de 18941 BolIVIa, Perú, Paraguay, Uruguay, han ratificado el "Convenio relativo al ~jcrcicio de Profesiones liberales", firmado en Montevideo, el 4/2/1889, en .cuyo articulo 1, se reconocen los títulos y diplomas expedidos por auton dad nacIOnal competente, que se consideran habilitantes para ejercerlus en los otros Estados. También la de 1940. Y por lo que hace a la función
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pública, hubo y hay "funcionarios públicos" extranjeros (Werner Goldschll1idt Derecho Internacional Privado, Depalma, p. 551). 'La monografía principal que he consultado, y pretendo resumir, es la I itulada "Las profesiones jurídicas frente al Mercosur", ?~ ~ída Kemelmajer de Carlucci, publicada en RdN 850-97-103. En los ~lllCI?S ~ec1ara.que "'la libre circulación de los profesionales con título ulllversltano no tI.ene n'lcil solución ni siquiera en regímenes integrados vastamente cons?hdados como es el de la Unión Europea". Menciona luego cuatro reUlllones, las dos notariales citadas, VII Jornada notarial del Cono Sur, Buenos Aires, 14/12/1997), XXIX bonaerense, una de notarios uruguayos y otra de Profesores de Derecho, Buenos Aires, 1994, etc. (103/04). Entre las nociones básicas indica como dificultades los sistemas educativos que comportan diferencias marcada.s ~ntre títul,os, diplomas y cerlilieados, por la equivalencia o no, y los dlStllltOS regImenes de ac~~so a 111 profesión. Medita luego sobre el Protocolo de las .Leñas y. ~a reUlllon de Ministros de Educación que propiciaron una mayor lllteracClOn (105/06). Distingue entre la circulación de servicios y la .libertad de. establel'L~rSe y los estudia en la Unión Europea (UE): a) la pnmera consIste en la IIlcultad de prestar servicios "singulares, e~ ~orma temp?ral", dentro. del terrilorio de la comunidad, por la común actIVidad profesl.onal; b) la hber~~d tk establecerse es el derecho de elegir el Estado para ejercer su profesIOn "l'1! fonna permanente", siempre que se cumpla co~ los mismos r~quisitos ('xigidos a los nativos del país, aun cuando 10 lÓgICO es que se dIcten las IlIismas normas en toda la comunidad (106/07). . Por 10 que hace al reconocimiento de títulos es difícil p;ecisar la eqmVidencia de estudios, por la "dificultad de coordinar la c~IT1cula, espec!alIlIl'lüe en las carreras humanísticas y jurídicas, la diverSidad de los metolitIS y de las tendencias didácticas; la autonomía y la tradición científica y l"Idtural de diversas universidades, etc.". En 1975 en la UE una directiva dispuso, desde enero de 1991, el "rl'conocimie~to mutuo de los diplomas de enseñanza superior relacionados eon estudios que tengan por 10 menos tres años de duración", s~lvo 1IlIIIpensación si los estudios no cubren 10 ex~gido en el otro Estado. Este I'lIede exigir experiencia profesional, subordlllar el acceso a la pr~senta111'111 de pruebas sobre moralidad, honorabilidad y ausencia de qmebras; 1'11 habiendo falta profesional grave o infracción penal, podrá suspender o 1'11 ,hibir del ejercicio de la actividad. .. . ., Se señalan cuatro ejes para el reconOCImIento: lllformaclOn de los (";llldios, creación de redes académicas y profesionales, adaptación por !'llllsellSO de los contenidos formativos, evaluación de la calidad que da
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ocasión para detectar puntos débiles y destacar los fuertes. Además ningún país miembro está obligado a reconocer diplomas certificados o cualquier otro título que provengan de países no integrantes de la comunidad (108/09). Por lo que hace a los notarios, mi autora los estudia, en especial, en declaraciones de los propios escribanos (116/20). La idea general la pergeñó, en fonna relativamente errónea y después de esta monografía, la Declaración de Buenos Aires, 1998 que dice: " .... Con motivo de las negociaciones que se realizan en materia de prestación de servicios en el Mercosur declara: "Las características del notariado latino vigente en los cuatro países en cuanto implican una delegación parcial de la soberanía del Estado, tornan inaplicables a lafunción notarial los principios de libre establecimiento y de libre circulación". Kemelmajer de Carlucci cita varias jornadas: VII del Cono Sur, XXIX bonaerense de Necochea y una uruguaya, cuyo argumento esencial se puede comprimir así: la función pública ejercida por los notarios, siendo delegada por cada Estado, circunscribe necesariamente su competencia territorial. Ello imposibilita que el notario de alguno de los países ejerza sus funciones como tal notario en el otro porque cada uno posee una soberanía individual. Empero, una cosa es negar la circulación de los servicios funcionales y otra impedir la libertad de establecerse, esto es, que un abogado con título de tal en Brasil, Paraguayo Uruguay no se pueda presentar a concurso de oposición y de antecedentes optando por un registro notarial argentino que, por supuesto, ejercerá en la Argentina una vez que sea titular y no en su país de origen, siempre que cumpla los mismos requisitos de estudios y otros que se exigen a los argentinos En efecto, mi autora, integrante de la Corte Suprema mendocina, de. clara: "Desde la magistratura he tenido ocasión de pronuncianne por la inconstitucionalidad de las leyes locales que exigen la nacionalidad argentina para ejercer la profesión de notario ... ¿Puede la ley, razonablemente y sin caer en discriminaciones odiosas, presumir juris et de jure que un extranjero (en condiciones) no será buen depositario de la fe pública? La repuesta negativa se impone" (116). Concluye destacando "la necesidad de información sobre el Derecho Comunitario y las leyes sobre los notarios y un estudio comparativo pura definir su lugar dentro de los servicios". A este respecto resulta interesante la ponencia que María Raquel LaM. salotte y otros presentaron en la XXIX Jornada Notarial Bonaerense ya el-
tada al estimar que "los países miembros deberán incluir en las respectivas currículas universitarias, el Derecho Comparado de los restantes Estados y que éstos deberán tener similares exigencias para el acceso y cumplimiento de la función notarial (2/3). Para concluir: el V Congreso Notarial del Mercosur, Santiago de Chile, octubre 1999, estudia en el tema I la Estructura orgánica, órganos, normas jurídicas, originarias, derivadas y supranacionales. Recepción del derecho de la integración por el derecho interno". Esquema de los órganos:
Consejo del Mercado Común. Grupo Mercado Común. { Comisión de Comercio del Mercosur.
Decisorios
Comisión Parlamentaria Conjunta. De consulta
De apoyo
{Foro Consultivo Económico Social. (Secretaría Administrativa
Conexión con los notarios: Unión Internacional del Notariado Latino: Comisión de Asuntos Americanos: Estudio de la Integración. Sección América del Sur
{
Sección Especial Mercosur.
SELECCIÓN DE TEXTOS
APÉNDICE
Como documentos importantes para el Derecho Notarial elegí dos: aprobado, en 1986, en la reunión de La Haya, Holanda, por el Consejo Permanente de la Unión Internacional del Notariado Latino, y el otro por el 1 Congreso de Derecho Notarial, de carácter nacional, de 1971, en la ciudad de Córdoba, en homenaje al centenario de la vigencia del Código Civil. Tanto uno como otro indican principios que configuran la materia, la función, los instrumentos y el cuerpo notariales. Al estar incorporados en un Manual es posible que puedan ser: primero, rcscatados del olvido, y luego utilizados como pensamiento preciso y l·onciso. Elimino algunas partes. Versión entera: RIN 85-89-141 y RdN tillO
, I 7-71-1077.
1,
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA DE NOTARIADO LATINO
I'lu!AMBULO
El Consejo Permanente de la UINL ha comprobado la necesidad o conVl'llicncia de producir un texto en el que se recojan las bases o principios cardill.des que inspiran el sistema del Notariado Latino. Estos principios resultan ('xplícita o implícitamente de las conclusiones a que han llegado los Congre:ilIS celebrados por la Unión desde su fundación, 1948, hasta nuestros días. Sin embargo, su sistematización en un texto articulado comporta, en prilller lugar, la ventaja de que aquellos principios o bases puedan ser invoIlIdos sin revisar las conclusiones de los Congresos; en segundo término, Ikpurar los conceptos y, sobre todo, facilitar un instrumento de trabajo que
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APÉNDICE
APÉNDICE
sirva de guía y orientación a aquellos Notariados que, fonnando o no parte de la Unión, pero deseando en el último caso, integrarse en la misma, se propongan promover la promulgación de una ley notarial o la mejora y perfeccionamientos de su legislación sobre la materia.
1. El notario es un profesional del derecho especialmente habilitado para dar fe de los actos y contratos que otorguen o celebren las personas, de redactar los documentos que los fonnalicen y de asesorar a quienes requieran la prestación de su ministerio. 2. La función notarial es una función pública que el notario ejerce de fonna independiente, sin estar encuadrado jerárquicamente entre los funcionarios al servicio de la Administración del Estado u otras Corporaciones públicas. 3. N o se podrá acceder al notariado si no se han seguido con éxito los estudios que se exigen en cada país para el ejercicio de profesiones jurídicas. Se recomienda existir a los candidatos que, para llegar a ser notarios, superen primeramente ciertas pruebas teóricas y prácticas. 4. El notario debe cumplir su función de fonna escrupulosamente imparcial. Se establecerán al efecto las incompatibilidades que se estimen pertinentes.
y de exactitud. La presunción de legalidad con:porta que ~l acto o negocio jurídico reúne los requisitos legales para su valid~z, y partlcularment~, que el consentimiento de los otorgantes se ha malllfestado en presencIa del notario libre y conscientemente 10. Las presunciones de legalidad y exactitud sólo podrán ser contradichas por vía judicial. . ' 11. Si el notario, en el ejercicio de su función, ocaSlOna, por n~g.hgel~ cía o mala fe, daño a la persona que requirió la prestación de su mlntsterIO está obligado a indemnizar a la parte perjudicada. 12. Los notarios redactarán los documentos confonne a su leal saber y entender y reflejarán en él claramente la voluntad de l?s ot~rgantes que previamente habrán de interpretar, adaptándola ~ las eXIgenCias legales o de técnica jurídica necesaria para su plena eficaCia. 13. No se podrá imponer al notario la obligación de que los documentos que autorice deban redactarse confo~e a ~inuta que les prcscnte un letrado o los propios interesados. El notano es libre de aceptar o no la minuta o de introducir en ella, con la confonnidad de los otorgantes, las .. ., modificaciones que estime pertinentes. ., 14. La actuación notarial se extiende tamblen a la legltlmaclOn de finnas de particulares puestas en documentales privados (salvo que. s~, trate de actos que deban constar en documentos notari~les), ,a la expedlclOn. ~e testimonios de toda clase de documentos y al cotejo de estos con sus onglnales , dando fe de confonnidad entre el original y la copia.
2. Título segundo. Los documentos notariales
3. Título tercero. Organización de la profesión notarial
5. Los documentos notariales son los redactados y autorizados por notario y que éste conserva en su poder, coleccionándolos por orden cronológico. 6. Tales documentos podrán tener por objeto actos y negocios jurídicos de todas clases, así como la comprobación de hechos que le consten al notario por percepción sensorial directa o por notoriedad. También se podrán fonnalizar requerimientos o notificaciones. 7. Los otorgantes de un documento notarial tendrán a obtener copias autorizadas de aquél. El notario podrá también, sin peljuicio de guardar secreto profesional, librar copias autorizadas en favor de personas que, ti su juicio, tengan interés legítimo. 8. Las copias autorizadas de dichos documentos surten los mismos e rectos que el original. 9. Los documentos notariales gozan de doble presunción de legalidad
15. La ley determinará el área territorial que delimita la competencia de cada notario así como el número de notarías, cuidando de que en todo caso dicho nú~ero sea el necesario a fin de que el servicio notarial esté debidamente atendido y se eviten situaciones monopolísti~as. ., . Se desaconseja que el número de notarías no esté sUJet? a liml~aclO nes y, asimismo, que la competencia territorial de cada notano se exttenda a todo el país. . 16. La ley detenninará igualmente la población donde se debe lllstalar cada notaría. . 17. Los notarios deberán pertenecer obligatoriamente a un ColeglO quc los agrupe y organice corporativamente. . 18. Existirá un organismo central compuesto exclUSIvamente por,nolarios que asumirá la representación del notariado de su país. Actuara en relación con los Colegios Notariales.
1. Título primero. El notario y la función notarial
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19. Corresponderá tanto a los Colegios Notariales como al organismo central velar porque la función notarial se ejercite dentro del marco de la más exigente deontología profesional.
de autenticidad a los hechos, actos y negocios a fin de conferir seguridad jurídica. .. d . 1 4. Las fuentes del derecho notarial son la ley, la juns?ru enCla, os usos y costumbres y la doctrina notarial. Al respect~, se advle~te.la conveniencia de seguir receptando la materia que nos bnnda la activ~dad notarial, sociológicamente considerada, y los valores que.reafir~anjomadas y congresos para unificarlas y expresarlas de manera slstematica en una ley
II. 1 CONGRESO DE DERECHO NOTARIAL
Nota preliminar: Hubo tres primeros Congresos de Derecho Notarial. Uno en 1917, celebrado en la ciudad de Buenos Aires; siendo director de Revista Notarial Bonaerense pude hacer publicar sus actas y conclusiones. Se denominó 1 Congreso de Derecho Notarial. 52 años después, en 1969, junto con Alberto J. Villalba Welsh, secretario académico de la Universidad Notarial Argentina, propugnamos el 1 Congreso de Derecho Notarial. Esta segunda tentativa tenía por objetivo el estudio del Anteproyecto de Ley de Documentos Notariales del ex Instituto Argentino de Cultura Notarial; el Congreso se inició siendo presidente del mismo el escribano Francisco Martínez Segovia. El conjunto de profesores; cursantes de la UNA se dividió en seis grupos que durante tres meses celebraron reuniones de estudio que fueron volcadas en fichas especia~ les. Fueron suspendidas a pedido del presidente que siguió a Martínez Segovia. j Una verdadera lástima porque el entusiasmo había prendido en todos! El tercero y último fue el 1 Congreso de Derecho Notarial, en homenaje al centenario de la vigencia del Código Civil, celebrado del 23 al 27 de julio de 1971 en la ciudad de Córdoba, organizado por el Colegio de Escribanos de esa provincia, con asistencia de casi quinientos profesionales que aportaron medio centenar de trabajos. Paso a reproducir, no en su integridad, los despachos aprobados que me parecen destacables por la altura de sus conclusiones.
l. El derecho notarial. Autonomía del derecho notarial 1. Derecho notarial es la rama del derecho que regula la función notarial, la organización del notariado y el documento notarial. 2. Función, organización y documento notariales constituyen por consiguiente, el contenido y objeto material de esta disciplina. La historia de las instituciones notariales, también es significativa como elemento coadyuvante para su estudio. 3. El objeto del derecho notarial, en sentido formal, consiste en dotar
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específica. . , . t'fi d 1 5. Se postula la necesidad de continuar la elaboracl~n CIen 1, ca e derecho notarial. También se hace notar que. el. a~to notanal ~stana careciendo del tratamiento dogmático que otras dlsclplmas han sabl~o dar a !?S actos que conforman su contenido, ya que ~e h~ prestado especlal atencIOn a la figura del notario, al documento culml~acIOn del quehacer y.a los actos de otorgantes y requirentes, sin profundIza:, tal ~ez, los estud~os sobre el propio acto jurídico notarial. Nuestro notar.lado tie~e un espeCIal deber en esta materia por ser el Código Civil argentmo el pnmero de~ ,mundo en formular una teoría general no sólo del acto jurídico, sino tamblen del acto público. . d 1d h Por último, constituyendo el derecho .notana~ una rama e e,re~ o con estructura de características propias, sIstematizadas formal y loglcamente, sostenemos su autonomía científica.
2. Tema 11. El notario y su función. Realización notarial del derecho 1. El escribano es un profesional del derecho ~ncargado de una función pública de carácter jurídico y social. Como profeSIOnal de derecho asesora a quienes se lo requieren, respecto de los. ac.tos que d~ben otorga~, p~r~ que se concreten los fines lícitos cuyo cumplImIento perSIguen. E.n ejerCICIO de la función pública jurídica cumple la misión de configurar ell~strument~ '! autenticar los hechos y las declaraciones de los otorgantes, aSl c~mo.l~glÍl mar y legalizar los actos que en su consecuen~ia celebra~. ?n ejerCICIO de la función pública social cumple con .la neceSIdad de rec~blr, a los efectos de su exteriorización, los derechos pnvados en la normalIdad. 2. El ámbito de la función se debe extender. a aquello para 10 que el notario se encuentre capacitado, pudiendo especlalment~ destacarse los procesos voluntarios -no contenciosos- que, en la actuahda~ ,se .su~t~n cian ante el órgano jurisdiccional. Ello es aSl, ya .que la fu~cl~n }ur~dlca notarial es "fisiológico - jurídica", dado que preVIene, y l~ ~unsdlccl~nal es "patológico - jurídica", dado que reintegra. En esa funcIOn preventiva,
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01 cse"'ibano s~stituye al juez, simplificando su tarea, pero no al abogado, cuya ll1tervenCIón se considera imprescindible . . . ,3. No consti~ye fal.ta de étic~, ni mucho .menos infracción a la prohibIc~on del 985, CCIV., la mtervencIOn del escnbano que actúa en un mismo regIstro, cuando la misma se refiera a los siguientes actos: a) certificación de la finna de uno de ellos o de sus parientes; b) autorización de escrituras po~ las .~ue uno d~ ellos o sus parientes otorguen poderes a terceros; e) autonzaCIOn de escnturas por las que se extingan derechos o créditos propios tanto de ellos como de sus parientes. ' 4 .. ,Se debe 'procurar la reforma del 985, CCiv., a fin de reducir la extensIOn d~ l~ mcompetencia por razón de las personas, de manera tal que quede .hmItada a los 'parientes consanguíneos hasta el tercer grado y a ~os pan entes por afimdad hasta el segundo; en ambos supuestos inclusIve, y excluyendo de dicha incompatibilidad a los actos enumerados en el punto 3. 5. La ~e'pública notarial es el medio idóneo, lo ideal, para dar certeza y aut~nÍlcIdad a las relaciones de derecho privado, dentro del proceso voluntano. . ~. Cualesquiera sean las mutaciones del mundo moderno, se considera l~dIspensable mantener y reafinnar los valores primarios del notariado p~rtIcula~e~te la probidad, la imparcialidad y la responsabilidad, enten~ dIda esta ultlma no como aquella de carácter civil, penal o disciplinario, ' conte~plada expresam~nte por l.a ley, sino como la toma de conciencia por e~ escnbano y l~s colegIOS notanales de la necesidad de capacitación, cada dIa may~r, que Impone el tráfico jurídico actual, siempre dentro del marco de los pnmeros valores señalados. 7. a 10: Aspectos fiscales. 11. El notariado ,argentino, con estructura evolutiva, debe reflejar en ~l momento actual mas que nunca, el grado de conocimiento eficiencia e mterés comunitario que posee, propendiendo a destacarlo en ~n doble aspecto: ~) actualización y vivencia de los adelantos y alteraciones por ellos producIdos en el campo económico, social y jurídico; b) realización en el campo de la autonomía de la voluntad de las partes de un proceso técnico de ~~rdadera elaboración y creación de la ley, al facilitar y asegurar la aplicaClon del derecho abstracto a los casos concretos. . 12. De la a~tuación del notario surge indubitablemente que ha contributdo a la creaCIón de reglas sustanciales de derecho, llenado los vacíos o lagunas de l~ ~ey siend~ ,el primer intérprete de la nonna. Corresponde por tanto se le de mtervencIOn al fonnular leyes que atañen a su función.
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3. Tema III. Colegiación. Adscriptos. Responsabilidad.
3.1. Colegiación 1. Reafinna la doctrina sancionada en el Congreso de Munich sobre la colegiación y acerca de la naturaleza y funciones de los colegios notariales. 2. La matriculación se debería limitar a la identificación del aspirante y a la inscripción de su título. Para el caso de que éste quiera acceder a la función notarial, convendría se implantara el registro de aspirantes a notario a cargo de los colegios para cuya inscripción debería cumplir los requisitos que establezcan las leyes. 3 ... 4. Entre las facultades que ejercen los colegios notariales es deseable que se incluyan las de fijar el número de registros notariales a funcionar en cada demarcación y su distribución en el territorio y la de acordar la investidura notarial a quienes confonne a derecho corresponda como resultado del procedimiento instituido por la ley del distrito correspondiente.
3.2. Proporción entre registros y población 1. La mayoría de las leyes notariales sustentan el principio de la proporcionalidad entre registros y población. 2. Las diversas realidades socio - económicas indican que esta única pauta resulta insuficiente. Por ello se estima conveniente sumar las siguientes: a) Capacidad económica de la 'mna y su incidencia en la actividad notarial; b) cantidad y calidad del tráfiG() escriturarío; e) densidad de población y medios de comunicación. Finalmente, para que esa distribución no resulte falseada en los hechos, se advierte la necesidad de establecer un sistema que sea idóneo para evitar la migración de registros.
3.2.1. Descripciones Despacho de mayoría: ... 2 ... La experiencia muestra que si bien en la mayoría de las demarcaciones funciona correctamente y con gran beIleplácito, en algunas se comprueban dificultades que hacen aconsejables ciertas puntualizaciones ... a) Annónica y ética regulación de las relaciones entre titulares y adscriptos, que deberán ser aprobadas sin excepción por los respectivos colegios, incluyéndose en aquélla las causas que pennitan
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extinguir la adscripción. b) Evitar que las normas regulen la sucesión en la titularidad de los registros, y permitan que la adscripción constituya un medio idóneo para soslayar el ingreso al notariado por la plausible vía de los concursos ... 3. Se trata de una legislación privativa de las legislaciones locales; el notariado de cada demarcación podrá tener la legislación más conveniente para con sus propias necesidades 4. La problemática del instituto de la adscripción aumenta en proporción directa con la cantidad de egresados de facultades o escuelas notariales que continúan expidiendo diplomas de escribano. Por ello se recomienda al Consejo Federal continuar sus gestiones para obtener definitivamente el cese de la expedición de esos diplomas. Despacho de minoría. 1) La figura de la adscripción carece de toda fundamentación jurídica; 2) han perdido vigencia los motivos que dieron origen a su creación; 3) ha dado lugar a innumerables vicios que perjudican al notariado; 4) desvirtúa el principio rector del ingreso por concurso, como único medio de iniciar en el ejercicio de la profesión; 5) mantiene en la mayoría de los casos de sucesión un fuero feudal que atenta contra elementales principios jurídicos y éticos. 6. Desvirtúa la proporcionalidad entre registro y población; por tanto pedimos se recomiende propiciar: 1. La derogación de todas las disposiciones legislativas concernientes a la adscripción en las leyes de organización del notariado argentino. 2. A los efectos de la limitación de registros a crearse en el futuro se deberá tener en cuenta no sólo el número de habitantes, sino también la intensidad del tráfico jurídico. 3. A los fines de la selección de los aspirantes a nuevos registros, será condición indispensable efectuar concursos de oposición y antecedentes. 4. Contemplar la situación de los actuales escribanos adscriptos que continuarán en el ejercicio de sus funciones, mientras dure su buena conducta, hasta tanto se les designe a cargo del registro correspondiente.
3.2.2. Responsabilidad Se recomienda: 1. El régimen de disciplina debe estar a cargo de los respectivos entes colegiados, respetando los principios fundamentales que garanticen al imputado la libertad de defensa en juicio. 2. La implantación del sistema de responsabilidad individual de los escribanos titulares, adscriptos o suplentes. 3. El estudio de las distintas pautas de responsabilidad
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colectiva que se pueden considerar imputadas al cuerpo no~arial, frente a la imagen social con motivo de las infracciones de sus colegIados.
4. Tema IV. Formas de los actos jurídicos. Instrumentos públicos.
4.1. Forma de los actos jurídicos 1. La forma en sí, no obstante la actual preemine~ci~ d~l'principio de libertad formal, es de la esencia de todo acto o ~eg?CIO jUndlCO, en tanto requisito indispensable para que los sujetos extenoncen su vo!untad-,2 ..Es de destacar que según sea la trascendencia institucional >: soclOeconomI~a de los hechos que determinan las relaciones de ~os partIculares, el legISlador impone para algunos de éstos una determmada forma, u~a~ veces como condición para considerarlos existentes y otras como reqmslto para su validez y eficacia. . . " . 3. Aunque la fonna reviste espeCIal mt~res para e~ o los ~uJetos de ~as relaciones de derecho, es indudable que su ImportanCIa trascI.ende ese mterés, comprendiendo también el de los terceros. 4. En t~l sent1do,.e~ dable apreciar que la voluntad declarada adquiere una espeCIal sustant1vlda~ ,y, por consiguiente, un valor para el derecho que deb~ ~erecer pre.ocupaclOn del Estado cuando establece los medios y procedImIentos tecmcos a emplearse al efecto, de manera que posean s~ficiente .idoneidad para pro~eger la seguridad del tráfico y, en consecuenCIa, contnbuyan al afianzamIento de la paz social. . . . 5. En ese orden de ideas, la importancIa de los mteres~~ en juego .es suficiente argumento para destacar el valor ~e l~ ,intervencIOn del ?ficlal público -en particular el notario-o en la real~zacIOn del.derecho pnvado. 6. Ello así se impone reclamar qmen tan dehcada~ funCIOnes .~st~n ~ ~ar go invariablemente, de quienes posean una espeCIal preparaclOn jUndIca. 7. 'Es oportuno destacar que la feliz conjunción de l.o~ ele.me~t,os de que dispone el derecho, ha permitido su desarrollo y ~spm~uahz.aclOn -con el consiguiente alejamiento del rígido ritualismo ongm~no- sm menosca?o de la necesaria seguridad jurídica y tutela de todos los mtereses que reqmercn la protección de la ley.
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4.2. Instrumentos públicos l. Enumeración: Respecto del 979 se emitieron dos opiniones: unos sostienen su carácter taxativo, otros, enunciativo. Sobre el inciso 2 del 979 se sustentó: a) las leyes a que hace referencia el precepto son únicamente las dictadas en el orden nacional; b) también las leyes locales pueden crear instrumentos públicos. 2. Validez. Para la del instrumento público concurren tres requisitos: a) competencia del territorial y material del órgano; b) capacidad (o habilidad), habilitación o legitimación del agente; c) observación de las formas legales. 3. Plena fe. Se manifiesta a través de sus notas de exactitud e integridad y que, en nuestro derecho positivo, encuentran su expresión en lo dispuesto por el 993/96, con lo que el instrumento público adquiere una particular eficacia con relación a partes y a terceros. 4. Oficial público. Es el agente de un órgano investido de la potestad de producir documentos conforme a los procedimientos establecidos en la ley. 5. Fuerza probatoria. La entidad de la fuerza probatoria del instrumento público deviene del hecho de constituir una prueba legal, oponible erga omnes hasta su declaración de falsedad por resolución judicial. 6. Fuerza ejecutiva. El instrumento público, configurado según los recaudos previstos en las leyes de fondo y de forma, es -en ocasiones- título idóneo para la apertura de la vía ejecutiva, en razón de que los hechos en él contenidos se encuentran autenticados por la fe que emana del documento, lo que permite obviar el proceso de cognición. 7. Nulidad y anulabilidad. Pueden originarse en tres causales: a) incompetencia del órgano en razón del territorio o de la materia, 980, con la excepción prevista en el artículo siguiente. b) Incapacidad del agente (o inhabilidad, inhabilitación o ilegitimación, 982/985). c) Inobservancia de las formas, 986, 988/89, todo ello en relación a las exigencias vistas en la validez.
Se analizaron en especial: el 987 con relación a los casos en que opera la conversión formal prevista se vertieron tres opiniones: a) no procede cuando se trata de actos solemnes ni cuando el documento no está finnado por el oficial público, en cuyo caso valdrá como principio de prueba; b) se exceptúan solo los actos solemnes; c) la conversión formal opera en todos los supuestos sin perjuicio de la ineficacia del instrumento privado en tratándose de actos con forma ad solemnitatem.
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Respecto del 985 sobre la validez del acto realizado por. e~ fun~ionario público infringiendo la prohibición, se sustentaron tr~s POSICI?nes. a) por tratarse de una nulidad de carácter absoluto que .se extlende all~~trumento y alcanza inclusive al negocio jurídico, no ~s vIab~e la convers.IOn formal del 987, sin perjuicio de la validez del negocl~ ~n VIrtud ~e otro mstrul~en to que acredite su existencia. b) Cuando el VICIO es mamfiesto, la nuhdad opera desde la celebración del act~; cua~d? ~o lo es, surte efectos desde la sentencia que declare la nulidad, Sll1 perJUICIO ,de los de:echos de terceros, c) por tratarse de una nulidad de carácter relatlvo es aplIcable el 987.
BIBLIOGRAFÍA GENERAL l. GONZÁLEZ, Carlos E.: Derecho notarial. Fedye, Buenos Aires, 1971. 2. LARRAUD, Rufino: Curso de derecho notarial. Depalma, Buenos Aires, 1966. 3. MusTÁPIcH, José M.: Tratado teórico y práctico de derecho notarial. 3 tomos. Ediar, Buenos Aires, 1955. 4. NERI, Argentino 1.: Tratado de derecho notarial. 8 tomos. Depalma, Buenos Aires, 1969. 5. PELOSI, Carlos A.: El documento notarial. Astrea, Buenos Aires, 1980. 6. SIERZ, Susana Y.: Derecho notarial concordado. Di Lalla, 2006. I\stos autores son citados por su orden numérico detrás del enunciado de los distintos parágrafos.
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CAPÍTULO II
BIBLIOGRAFÍA ESPECIAL Nota: A los autores de la bibliografia básica se los cita con la indicación BB' si tienen dos más obras,·c.on la primera primeras palabras. '
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CAPÍTULO I
El fenómeno notarial ALLENDE, Ignacio M.: La institución notarial y el derecho. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969. (BB). (~i\RAZO, Juan E.: "La ley notarial francesa del 25 de Ventoso del año XI" RN,39/67; , CFRAVOLO, Francisco: "El notario y el documento notarial en las Partidas. Anotaciones con relación al Código Civil argentino y el anteproyecto de ley notarial nacional". RN, 1553/66. Ci Ii\RCHIR DE KIRSCH, Mina, y MAYOR DEL BLANCO, Susana: "El documento notarial en Roma y Bajo Imperio". RdN, 313/67. GA'lTARI, Carlos N.: El porqué de lo notarial. Práctica notarial, 3. Depalma, Buenos Aires, 1986. . NI'IÑEZ LAGOS, Rafael: El documento medieval y Rolandino UNA La Plata (BB). ' ,
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Forma jurídica BARDALLO, Julio R.: "Forma jurídica". RN, 1295/65, - "El escribano autor de la forma auténtica". RN, 639/64. LAPEYRE, André: La autenticidad. RdN, 417/82. MARTÍNEZ SEGOVIA, Francisco: "Dos temas sobre forma jurídica", Gaceta Notarial de Santa Fe, 498/70. NÚÑEZ LAGOS, Rafael: Hechos y derechos, UNA, La Plata, (BB). ONETO DE CARBALLO, Ana M., y otros: "Documento notarial", RN, 1145/71. PELOSI, Carlos A.: "Presupuestos para el estudio de la naturaleza jurídica, del documento notarial". RN, 1359/65. CAPÍTULO III
Actos preescriturarios y postescriturarios ETCHEGARAY, Natalio P.: "Trámites previos en escrituras relacionadas con inmuebles". RN, 761/75. GATTARI, Carlos N.: Actos previos a las escrituras. Práctica notarial, 3. Depalma, Buenos Aires, 1986. GRECO, Tomás H.: "Técnica del folio real". RdN, 1111/82. INSTITUTO ARGENTINO DE CULTURA NOTARIAL: "El boleto de compraventa inmobiliaria". RdN, 273/82. LAMBER, Augusto R.: "Técnica de la indagación, interpretación y adecuación de la voluntad en el acto notarial". RN, 1581/69. NEGR!, José A.: "La fe de conocimiento", RdN, 224/51. CAPÍTULO IV
Audiencia notarial NÚÑEZ LAGOS, Rafael: Los esquemas conceptuales del instrumento público. El documento medieval y Rolandino, UNA, La Plata, (BB). RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio: "Naturaleza jurídica del documento notarial". RN, 1715 Y 2007/69. STERN, Alfredo: La filosofia de la historia y el problema de los valores. Eudeba, Buenos Aires, 1963.
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CAPÍTULO VII
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Comparecencia
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Declaraciones de las partes GATTAR!, Carlos N.: Práctica notarial, 1 (BB). CAPÍTULO IX
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Escrituras comunes Códigos y otras normas
Actuación por sí
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Escrituras judiciales. Tracto abreviado
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- "El colegio y las subdelegaciones". RN, 1217/67. - "Los colegios de escribanos son personas de derecho público". RdN , . 1762/72. - "Naturaleza jurídica de los colegios notariales". RdN, 1564 Y 2592/73. PONDÉ, Eduardo B.: "Sentido de la ONPI". RdN, 453/64. SOLARI, Osvaldo S.: "La experiencia argentina en materia de colegiación notarial". RdN, 511/75. VILLALBA WELSH, Alberto: "Hacia la unión orgánica, del notariado argentino. Constitución del Consejo Federal". RN, 605/57. - "Naturaleza, estructura y funciones de los colegios notariales argentinos". RdN, 860/64. . VITERBORI, Juan C.: "La organización notarial y corporativa". RN, 1217/67. II Y IX Congresos Internacionales; VIII y XV Jornadas Nacionales; XVy XX Jornadas Bonaerenses.
BIBLIOGRAFÍA ADICIONAL ACTUALIZADA
524
CAPÍTULO XXXVII
525
ARMELLA, Cristina N., Directora. Tratado de derecho notarial, registra! e inmobiliario. Ad Hoc, 1998. 50 años de jurisprudencia agrupada y comentada. Son tres tomos con 2804 páginas, en las cuales se ofrecen sentencias de Cámaras y Cortes. - La selección es realizada por numerosos colaboradores bajo la Dirección de Armella; su contenido es acopiado por ellos e igualmente comentado y remitiéndose a bibliografía. - Por tomo indico los temas que desarrollan sobre los capítulos de este Manual. Tomo I: capítulos 1,3,7,14,16,17,18,21,29. Tomo II: 6 a 19 (14 capítulos), 27. Tomo III: 4, 14,20,21,22,23.
El notariado en el mundo contemporáneo
CAPÍTULO I
AMIUNE, José M., y otros: "Conducción notarial y ciencia política. El dirigente notarial. Su función". RdN, 1641/74. - "La conducción notarial a la luz de la teoría general de la organización' " RdN, 755/75. ARCE CASTRO, Alfredo, y otros: "El notariado frente al mundo moder. no. Adaptación a las nuevas exigencias económicas y sociales". RN, 99/70. BARDALLO, Julio R.: "Presente y futuro del notariado". RdN, 313/72. CUENCA ANAYA, Francisco - DE LA CRUZ LAGUNERO, José M.: "El notariado y las perspectivas para responder a las necesidades individuales y colectivas". RN, 19/85. ELISCOVICH DE GOLD, Susana M.: "Introducción a la prospectiva notarial", RN,399/71. GATTARI, Carlos N.: "Prospectiva del notariado joven". RN; 369/71. X Y XI Congresos Internacionales; XV Jornada Bonaerense ..
El fenómeno notarial GATTARI, Carlos N .. "El porqué de lo notarial". Práctica Notarial 3. Depalma, Buenos Aires. CAPÍTULO II
Forma jurídica CARMINIO CASTAGNO, José C. "Algunas disquisiciones sobre la forma jurídica". RdN 850-97-23 FALBO, Marcelo N. "Formas, nulidades y calificación registral". RN 84178-1451 Y RdN 765-79-739 (,ONZÁLEZ LANDA, Adriana y OTROS. "Instrumentos públicos, privados y particulares". RN 897-88-441 . ZAVALA, Gastón A. "La forma notarial". RN 942-02-395 CAPÍTULO III
Actos preescriturarios y postescriturarios (,ATTARI, Carlos N. "Actos previos a las escrituras". Práctica notarial 3. ()YARZÁllAI, Mario .J. A. "Legalización consular". RdN 872-03-27.
526
527
BIBLIOGRAFÍA
BIBLIOGRAFÍA
VITERBORI, Juan C. "La ley 23.458 que aprueba la Convención de La Haya". RdN 817-89-399.
CAPÍTULO IX
CAPÍTULO VI
Legitimaciones notariales
Escritura pública
GATTARI, Carlos N. "Constancias notariales". Práctica Notarial 2. Depalma, Buenos Aires. a _ "Los certificados registrales". Práctica notarial 7. 2 ed. SAUCEDO, Ricardo J. "Notas de subsanación", RNB 943-02-885: TAlAN A DE BRAND!, Nelly A. "Tratamiento impositivo. Formulano 381. Ley 874 sellos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Reglamento y resol~ciones. El notario, sus deberes y obligaciones tributarias. Su expresión escrituraria". RdN 872-03-279/300. _ "Impuesto de sellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". RdN 874-
ETCHEGARAY, Natalio. Escrituras y actas notariales. Astrea, Buenos Aires, 1999. - "Protocoleando (en lunfardo)". RdN 860.00-384. GATTARI, Carlos N .. Práctica Notarial 1 y 2, Depalma, Lexis-Nexis. - "Los notarios y el milenario del español". Práctica notarial 12. Depalma, Buenos Aires. HERRERO, Raúl. "Locuciones, fórmulas y vocablos impropios". Cuadernos. UNA,48. LAMBER, Rubén A. La escritura pública, FEN. La Plata, 2003 (Abarca toda. la escritura. Ver mi comentario en RN 943-02-1007). SOLlGO SCHULER, Nicolás A. "Principios técnicos de redacción contractual". RdN 873-03-33. TAVERNA DE LÓPEZ, NoemÍ. "El uso de abreviaturas y números". Cuadernos UNA,50. VITERBORI, Juan C. Competencia, función y "Documento en la ley 9020". Cuadernos UNA, 2a , 1992. CAPÍTULO VII
Comparecencia FALBo, Miguel N. "Fe de conocer. Responsabilidad". RdN 8750-97-49. FORN, Horacio. "Algo más sobre la fe de conocer y la huella dactilar". RdN
866-01-17.
03-219 JORNADAS NOTARIALES BONAERENSES: Derecho fiscal, todas, el último tema, CAPÍTULO X
Instrumento notarial ARAMAYo, Silvia L.
y
OTROS. "La unidad de acto ¿es indispensable?". RN
927-97.337
. '
RN 918-94-317 GATTARl Carlos N. "Instrumento notarial". Práctica Notarial 2. Depalma. NIETO, Ricardo C. R. "Sellos en la historia. Tesis para la UNA". 1969. RdN
824-91-347. CAPITULO XI
GATTARI, Carlos N. "Ensayo sobre la fe conocer". Práctica Notarial 15 Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005. ' - "Comparecencia". Práctica Notarial 1, Depalma Lexis-Nexis. 2 a ed., Buenos Aires. SAUCEDO Javier y OTROS. "Fe de conocimiento". RN 910-91-1253. CAPÍTULO VIII
Declaraciones de las partes BUENO RUlZ, Antonio. "Agrimensura y Derecho". Cuadernos UNA, 48. ('A'ITARI, Carlos N. "Declaraciones de las partes". Práctica Notarial 1, 2u cd.
"
COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. "La firma en los mstrumentos pnvados .
Actuación por sí GATTARI, Carlos N. "Consentimiento conyugal". Práctica notarial 14. _ "Consentimiento conyugal no prestado". Práctica notarial 15. - "Los menores en el instrumento notarial". Práctica notarial 6. - "Sordomudos. Idioma. Firmas". Práctica notarial 11.
528
BIBLIOGRAFÍA
CAPÍTULO XIV
Escrituras judiciales y tracto abreviado
CAPÍTULO XVIII
GATTARI, Carlos N. "Escrituras judiciales y tracto abreviado". Práctica noa
Vida posterior del instrumento notarial
tarial,2
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BIBLIOGRAFÍA
•
MORGENSTERN, Susana. "Escrituras simultáneas". RdN 862-98-20. SARUBO, Oscar E. "Escrituras simultáneas". RN 929-98-161. CAPÍTULO XV
Actas ARÉVALO, Jorge. "Somero estudio de las actas notariales". RdN 848-9717. GATTARI, Carlos N. "Actas de comprobación y notificación". Práctica no-
tariallO.
LASCALA, Jorge H. "Intervención notarial en notificaciones procesales". RdN 868 Y 869-02-47 Y27. SIRI, Francisco. "Actas de comprobación y fe de conocer". RdN. 851-9827. CAPÍTULO XVI
G ATTARI, C ar1os N . "Instrumento notarial y documento administrativo".
Práctica notarial 5. . " RN 911 92 91 SAUCEDO Ricardo 1. "Fe pública administrativa y reglstral . ZINNY, Mario. El acto notarial (Dación de fe). Depalma, Buenos lres, 1990. CAPÍTULO XIX
A' .
Otros efectos posteriores ARMELLA, ns t'ma N . "El documento notarial. Su valor probatorio". RN . C' 909-91-811. , l' "P , t' tarial6 GATTARI, Carlos N. "Valores de la escritura pub lca. rac lca no. . . Depalma Buenos Aires. ". . GRECO, Tomas " - G ARCIA CONI , Raúl R . "Valor supletono del aSIento reglstral" RdN 847-96-719. . HIGHTO~ DE NOLASCO, Elena y OTROS. "Valor probatono del documento notarial". RdN.824-91-83.
Documentos extraprotocolares
CAPÍTULO XX
JOFFE, Diego M. "Certificación de documentos". RdN 822-90-707. LASCALA, Jorge H. "Certificación de firmas e impresiones digitales". RdN 817-89-375 Y 824-91-265.
Nulidad o invalidez e ineficacia
CAPÍTULO XVII
Documentos reproducidos. Protocolo BERNARD Tomás D. y OTROS. "Los protocolos notariales, fuente para la investigación y estudio de la historia". RN 884-86-141. GATTARI, Carlos N. "El protocolo notarial. Corporalidad. Contenido. Valores". RdN 874-03-247.
Expedición de copias. Práctica notarial 6.
CARMINIO C ASTAGNO, J ose'C . "Algo más sobre actos nulos y anulables". RdN 854-98-51. t . 1" ZAVALA, Gastón A. "Ineficacia y subsanaciones en el documento no ana . RNB 943-02-755. B A' s ZINNY, Mario. El acto notarial (Dación de fe). Depalma, uenos lre, 1990. CAPÍTULO XXI
Remedios a la invalidez !\BELEDO Norberto. "El justo título". RdN 854-98-218. !\RÜVALO: Norberto M. "Justo título". RdN 851-98-59. Ci\RGAT. "¿Para qué sirve el 3999?". Rd~ 86?~0!:101: . . ., C ar1os N . "Confirmación y ratlficaclOn ,Practzca notanal 5. (Ji\TTi\RI, . "Estudio de títulos". Prácti~a ~~tanal14. " RdN 864-01-109. 1'1':1.0SI, lIoracio L. "La prescnpclOn decenal del 3999 . .
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CAPÍTULOS XXII A XXIV
MORÁN DE GODOY, María. "El instrumento notarial y el documento administrativo". RN 805-71-1599. . ZINNY, Mario A. El acto notarial (dación defe), Depalma, Buenos AIres, 1990. (Comentario RdN 822-90-811).
Responsabilidad notarial TRIBUNAL DE SUPERINTENDENCIA. "Selección de 147 fallos", RdN 803-85 1023 Y 804-86-1365. COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA. Código de Ética. Circular 3064/01. ABELLA, Adriana. Derecho Notarial. Zavalía, Buenos Aires, 2005. ALBERTUS, Mónica A. y otros. Responsabilidad profesional o disciplinaria. RdN 813-88-357. CARGAT "Una omisión ética". RdN 954-98-199. CERÁVOLO, Francisco. "El titular y su adscripto". RdN 860-00-219. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén. "Responsabilidad de los escribanos". RdN 856-99-166. FALBO, Miguel N. "Responsabilidad disciplinaria". RdN 814-88-747. FORN, Horacio. "Consecuencias de la prisión preventiva para el notario". RdN 844-96-204. GATTARI, Carlos N. "Asesoramiento notarial". Práctica notarial 8. - "Secreto profesional". Práctica notarial 9. Depalma, Buenos Aires. NEMESIO, Antonio. La deontología y el ejercicio notarial. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000. ORIOL, Julieta E. - ALLENDE María F. "La ética en el ejercicio notarial". RN 920-95-151. TRIGO REPRESAS, Félix. "Responsabilidad del escribano público". RdN 871-03-41. - "La responsabilidad civil del escribano". RdN 873-03-217.
CAPÍTULO XXVIII
Función notarial BAZET, María C. Y OTRAS. "Sucesiones en sede notarial". RN 928-97:~43: D' ALESSIO, Carlos M. y otros. "La función notarial garantía del eqUlltbno contractua". RdN 870-03-43. GATTARI, Carlos N. ¿Sucesión opcional ante escribano? Depalma, Buenos Aires, 1999. HIGHTON Elena 1. "El escribano como tercero neutral". RdN. 850-?7-87. rONDÉ, Eduardo B. "Falencia conceptual de la calificación del notano como funcionario público". RdN 817-89-1065. - "La función notaríal no es función pública". RN 917-94-137. RODRÍGUEZ ACQUARONE, Pilar M. "Competencia territorial". RdN 849-97154. fu ., RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio. "Componentes públicos de la nClon notarial. RdN 850-97-147. ZAVALA, Gastón A. "La función notarial en trámites sucesorios". RN 92897-573.
CAPÍTULO XXV
CAPÍTULO XXIX
Leyes locales. Valoración
El agente de la función
(JATTARI, Carlos N. "Detalles ocultos en la ley 404". RdN 862-01-37. ORELLE, José M. "Primera aproximación a la ley 404". RdN 861-01-63. CAPÍTULO XXVII
Fe notarial o legitimada (iATTARI, Carlos N. "Ni el expediente administrativo ni el judicial son instrumentos públicos (993)". RdN 779-81-1753. "Instrumento notarial y administrativo". Práctica Notarial 5. Dcpalma, Buenos Aires.
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CAPÍTULO XXXI
Elaboración científica del derecho notarial GATTARI, Carlos N. "Estructura ·d· Lexis Nexis, Buenos Aires. tn lmensional". Práctica Notarial 13. CAPÍTULO XXXIII
Derecho notarial GATTARI, Carlos N. Vocabulario notarial. Depalma, Buenos Aires, 1998. CAPÍTULO XXXIV
Autonomía del derecho notarial
GAL:AxRI.sI'NCar~osBN. "¿Exi~te una técnica notarial?" Práctica notarial 14 eXlS,
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Política notarial
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DI MARTINO ORTIZ, Rosa E. "La finna digital y su autenticación". RN 93399-325. FRASCHETTI, Alejandro. "La ley de finna digital y las presunciones de autoría e integridad". JA-2004.1-1196 GONZÁLEZ ROCCA, Ricardo C. y OTROS. "El documento electrónico". RN 934-99-593. KATZ, Flora M. de - LUCHETTI, Aída P. "Un poco de historia y la ley 404". RdN 863-01-19. LYNCH, Horacio M. Comentario a la ley 25.506. ADLA, T. 62-4-1555. NIÑO DE LA SELVA, José. "El notario latino y la electrónica". RN 946-03705. PÉREZ CLOUET, María J. "El notario y la contratación electrónica". RN 94504-339. RODRÍGUEZ ADRADOS, Antonio. Escritura pública (Ensayos de actualidad). Firma electrónica y documento electrónico. Colegios Notariales de España, 2004. - "La finna electrónica". RdN 861-00-91. SOMER, Marcela P. "Documento electrónico". JA- 2004-1-1029. WEINBERG DE ROCA Inés - FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara. "La jurisdicción internacional en el comercio electrónico". RdN 865-01-185 Y 249. Y ACOPINO, María C. - BACA MARTÍNEZ, Eloísa. "Finna electrónica española. Firma digital argentina." RdN 877-04-255. Ley 59/03 y 24/01 hispanas, íntegras.
GU~IL~~~I9.JOSé. "La situación del notariado latino en el mundo". RdN 825CAPÍTULO XLII CAPÍTULO XXXVIII AL XLI
Los notarios y el Mercosur
Documento electrónico y firma digital
ACQUARONE, María T. "Validez y eficacia del documento notarial en los Tratados de integración regionales de América". RN 938-01-261. CLARIÁ, Eduardo A. "El poder internacional en el Mercosur". RdN 84796-663 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. "Las profesiones jurídicas frente al Mercosur. RdN 850-97-103. LASSALOTTGE, María R. y otros. "El notariado en países del Merco sur" . RN 916-93-635. PERUGINI DE PAZ Y GEUSSE, Alicia. "La validez y la circulabilidad internacional del poder de representación notarial". Depalma, Buenos Aires, 1988.
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B
~~ii~n~en.cilóBn del Colegio de Escribanos de la CABA o ana
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1992 ,.
BIBLIOGRAFÍA DE LA ACADEMIA NACIONAL DEL NOTARIADO En primer término, debo informar que la Academia vende un CD wn todos los seminarios hasta el año 1997. Contiene el texto de todas las l:xposiciones. Indico por autor; el tema, el número arábigo del seminario, mes y año, y el número del párrafo del Manual, que trata el asunto. La sdección es mía; puedo fallar. Como, a veces, los títulos son pomposos y largos, los reduzco al tema central en forma sintética y precisa. ¡Deo volente! PRIMER SEMINARIO: TÍTULOS PERFECTOS Y OBSERVABLES - RdN 771-80-587. Son los miembros del Ex Instituto, hoy ANN. - Trata sobre los siguientes párrafos del Manual: 2, 25, 34, 58, 59, {¡O,63. ACQUARONE, María T. "Escrituras entre empresas del 31,10/95 130 Mercosur" ARMELLA, Cristina. "Incapaces e inhibilitados, sujetos 35 35,5/98 negociales". 83 BHNSEÑOR, Norberto R. "El arto 985 del Código Civil". 41,5/01 35 Técnicas para la representación societaria. 31,10/95 25 24,6/92 IkANCO, Silvia. "Errores registrales". IlRASCHI, Agustín O. "Prórroga de la competencia terri83 torial". 41,5/01 ('ARMINIO CASTAGNO, José C. "Inexistencia, invalidez, ineficacia". 31, 10/95 58/59 60 21, 11/90 Aparicllciu. lb pílblica y tráfico jurídico.
536
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
- Copias de escrituras 27, 10/93 49 -- Defectos y nulidades en antecedentes 19 11/89 63 - Nulid~d de los instrumentos y acto notarial 42: 11/01 60 --Reflexl.ones sobre el concepto de instrumento público 47, 5/04 4/5 -- ReflexIOnes sobre la forma jurídica 34, 11/97 4 CASABÉ. Eleonora. "Actas notariales en la ley 24.441". (hipoteca) 31 10/95 44 - Actas notariales de depósito de dinero 42: 11/01 44 CAsAs, José. "Responsabilidad notarial en la ley penal tributaria". 20 6/90 69 CAUSSE, Jorge. "Uso de planimetrías en la actividad no' tarial". 36 11/98 21 CLARIA, Eduardo. "Circulación internacional de documen' tos". 37, 5/99 128 CURSACK, Eduardo V. "Escrituras de mandato y representación". 27, 10/93 34 -- Incapaces e inhabilitados como sujetos negociales 34, 11/97 35 - Poderes de representación 25 10/92 34 --- Protocolización de instrumentos privados y públicos 39, 5/00 44 Reformas al Código Civil (24.441) Y RN 924-96415 30 6/95 8 y 26 ETCHEGARAY, Natalio P. "Representación voluntaria". 46: 11/03 34 -- Act.as de asambleas, directorio, fundaciones, consorCIOS 21, 11/90 44 FALBO, Miguel N. "Casos fonnales en la actividad del notario". 35, 5/98 18/19,29 Casos concretos de responsabilidad. 21, 11/90 67/68 .-Culpa provocada como factor de riesgo. 31, 10/95 67 Protocolo: pérdida o destrucción. Reconstrucción 28 5/94 51 (J¡\RRONE, Index - GRÉBOL, Julio. "Redacción notarial". 19'11/89 17 (JIR¡\[;I' FONT, Jaime. "Actas notariales de comproba' ción". 36, 11/98 44 Pérdida o destrucción del protocolo. 48, 11/04 51 (JONZÁLEZ FISCHER G. - BILER Luis H. "Obligaciones fiscales". 38 11/99 23 IIIRSCH, León. "Subsanación notarial de observaciones ' registrales". 37,5/99 7 ORELLE, José María. "El documento electrónico". 21, 11/90 116 PELOSl, Horacio. "Estudio de títulos, técnicos contra conflictos". 27, 10/93 63 Y 24 __ o _
537
BIBLIOGRAFÍA DE LA ACADEMIA NACIONAL DEL NOTARIADO - "Prescripción corta para defecto en documentos habilitantes". PONDÉ, Eduardo Bautista. "Fe de conocer o de individualización". SAUCEDO, Ricardo J., "Actas de notoriedad y comprobación". - Calificación de la publicidad en medidas cautelares - Certificación de firmas e impresiones digitales -- Enmiendas y correcciones en las escrituras SOLARI COSTA, Osvaldo. "Documentos habilitantes societarios". - Escritura sin compareciente - Validez posible de escritura sin firma. Nulidad parcial VACCARELLI, Horacio. "Tracto abreviado". - Tracto abreviado en simultáneas de distintos notarios ZINNY, Mario. "Falsedad ideológica; no delictual; narración inexacta" - Valor probatorio del documento notarial
42, 11/02
62
33, 10/96 19 bis 38, 11/99 36, 11/98 41,5/01 43, 5/02
44 25 48 29
27, 10/93 8 y 27 29,9/94 28 46, 11/03 47,5/04
28 42
34, 11/97
42
20,6/90 23,9/91
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TEMAS DEL MANUAL EN JORNADAS Y CONVENCIONES Se me ocurrió acumular los temas notariales, verificados en los distintos párrafos del Manual y tratados en las Jornadas Nacionales, las Convenciones porteñas y las Jornadas Bonaerenses. El orden es: tema, número de párrafo, tres columnas para las JN, CP, JB.
Tema Acceso a la función notarial acta notarial de asamblea de sociedad actas notariales acto notarial y administrativo actos extraprotocolares actos nulos y anulables (1051) adscripto ¿titular responsable? asambleas sociales y control notarial Buena fe del 1051 (~alificación registral certificados resigstrales erróneos colegiación notarial ( 'olegios: elección función, órgano competencia material conducción notarial confirmación y ratificación Ikmarcación territorial deontología notarial Ikrecho notaria I
manual 86 44 44 54 47 60 67 44 63 25 25 106 106 83 106 61 83 71 99
CP JB JN 15,4-32,1 25,4 21,3 25,1 15,3 - 24,3 18,4 1,1 6,2 - 15,3 1,1 4,3 - 15,4 23,4 13,2 1,1 18,3 - 22,1 1,4-4,3 8,5 15,2 - 32,2 22,2 - 23,2 17,1. 15,5 11,2 16,2 31,1 7,6
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL TEMAS DEL MANUAL EN JORNADAS Y CONVENCIONES
Tema manual ]N CP JB disciplina notarial 70 15,1-16,2-23,1 documento electrónico 116 24,1 17,2 32,4 documento notarial 52 15,3 - extraprotocolar 46 13,4 - libre circulación 128 14,1 - valor probatorio 56 28,1 Elección de notario 95 26,3 9,3 - 15,4 escribano (ver notario) 63 estudio de títulos 18,2 1,1 21,5 ética notarial 71 23,4 5,2 Fe de conocer 19 bis 22,1 17,1 16,4 función notarial, adecuación 111 18,1 - naturaleza; libre ejercicio 111 15,4 Guarismos, en escritura 17 5,4 Imparcialidad 87 18,4 incompatibilidades e inhabilidades 87 20,1 independencia funcional 85 15,4 instrumentos públicos, libre circulación 128 14,1 instrumentos públicos privados y particulares 4/5 27,1 Jurisdicción voluntaria 83/84 10,1 11,2 22,8 -28,3 Mercosur, representación 129 21 - contratos asociativos 130 24,4 - notario y documentos 128 29,1 Notario, adaptación contemporánea 109/10 15,5 - 18,1 83 competencias 17,1 - conducción notarial 106/07 15,5 15,2 - contemporáneo 109 14,2 - independencia funcional 82 15,4 106/08 - principios de política notarial 15,6 - profesional 85 15,3 - Y el tercer milenio 109/11 32,1 - valores esenciales 85 15,1 51 notas marginales 5,1 nulidades instrumentales 60 26,1 14,2 Organización notarial 106/08 19,1 Protocolo 51 15,3 Redacción de escrituras 17 6,1 registrales, triple prioridad 25 19,2
Tema rcmuneración notarial responsabilidad, las cuatro - disciplinaria - fiscal, subsidiaria - y función notarial - órganos y sistemas Secreto profesional sociedad entre notarios y con otros Unidad de acto Valores esenciales del notariado
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manual ]N CP JB 77 8,2 67170 10,216, % - 26,1 79 21,1 69 2,3 - 22,5 65 26,1 64 15,1 87 7,1 111 16,5 30 23,3 82/87 15,1
APÉNDICE NORMATIVO LEY 404
derechos y obligaciones de las personas jurídicas. NOTARIADO 3°._ El notariado estará formado por los escribanos de registro y quienes, haLEY ORGÁNICA biéndolo sido, hayan pasado a la categoría sanco 15/6/2000; promu!. 12/7/2000; de jubilados. Se considera escribano de pub!. 24/7/2000 registro al investido de la función notarial por su designación como titular o adscripLa Legislatura de la Ciudad Autóno- too ma de Buenos Aires sanciona con fuerza Solamente los escribanos de registro de ley: se consideran colegiados. Sólo podrán matricularse quienes hayan obtenido la titulaLEY ORGÁNICA NOTARIAL ridad de un registro notarial o quienes se hallaren en condiciones de ser designados TÍTULO 1 adscriptos, de acuerdo con lo establecido en arto 46, inc. c), de esta ley. el Principios generales 4°._ El Consejo Directivo del ColeArtículo 10. Esta ley regula el ejercicio gio podrá admitir con categoría de socios a de la función notarial y de la profesión de escribanos no inscriptos en la matrícula o escribano, y organiza su desempeño en el inscriptos en otros colegios y fijar la cuoúmbito de la Ciudad de Buenos Aires. ta que deberán abonar y las condiciones de Subsidiariamente, se aplicarán las nor- su ingreso. Podrán ser separados de la insmas de la reglamentación de esta ley en las titución cuando su conducta profesional o materias que lo requieran y las resoluciones personal justificare tal medida, a exclusivo que se dictaren con sujeción a la presente. juicio del Consejo Directivo. 2°._ La agrupación de los notarios 5°._ Los socios admitidos de acuerdo que actúen en el territorio a que se refie- con lo dispuesto por el arto anterior recibirán re cl art. 1 se realiza por intermedio del las publicaciones y comunicaciones de ca"Colegio de Escribanos" de la Ciudad de rácter profesional que el Colegio determine Buenos Aires, institución civil fundada el y podrán solicitar informaciones o formular 7 dc abril de 1866, a la que la ley 12990 consultas relacionadas directamente con el encomendó la dirección y vigilancia del ejercicio de la función notarial o con la pronotariado, que continúa funcionando con fesión de escribano, conforme las disposisede en esta ciudnd y que liene el carácter, ciones que adopte el Colegio.
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Los que se hubieren jubilado como escribanos de registro conservarán sus derechos políticos. . 6°._ El Colegio podrá otorgar distinc~ones y títulos honorarios de decano, presIdente, consejero o socio, con sujeción a lo que establezca el reglamento notarial.
TíTULO
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Funciones notariales SECCIÓN PRlMERA CAPÍTULO
afectados por alguna de las inhabilidades establecidas por el arto 16, ni los escribanos ' destituidos en el ejercicio de sus funciones en cualquier lugar de la República. 11.- La inscripción en la matrícula profesional será cancelada en los siguientes casos: a) A pedido del propio escribano, siempre 9ue no tuviere proceso disciplinario pendIente de resolución. . b) Como consecuencia de la aplicación de sanciones que la ocasionen. c) Por disposición del Tribunal de Superintendencia fundada en ley.
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De los escribanos o notarios
CAPÍTULO
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De la investidura notarial 7°._ La matrícula profesional estará a cargo del Colegio de Escribanos. 12.- Para ejercer las funciones de titu8°._ Para inscribirse en la matrícula lar o adscripto de un registro es menester prof~s~onal deberán reunirse los siguientes recibir la investidura notarial. reqUIsItos: 13.- Son requisitos de la investidura: a) Ser argentino nativo o naturalizado a) Estar matriculado en el Colegio de con no menos de diez años de naturaliza- Escribanos. ción. b) Ser mayor de edad. Tener título de abogado expedido o c) Haber sido designado titular o adsrevalIdado por Universidad Nacional o lecripto de un registro notarial. galmente habilitada. Podrá admitirse otro d) Declarar bajo juramento no hallarso título expedido en igual fonna siempre que co~prendido en las inhabilidades e incompasu currículo abarque la totalidad de las matIbIlIdades que prescriben los arts. 16 y 17. terias y disciplinas análogas a las que se e) Registrar en el Colegio la firma y socursen en la carrera de abogacía de la Unillo que utilizará en su actividad funcional. versidad Nacional de Buenos Aires. f) Ser. puesto en posesión de su cargo c) Acreditar, al momento de la matripor el preSIdente del Colegio o, en ausencia culaci?n, ~uena conducta, antecedentes y ~e éste, por un miembro del Consejo DirecIllorahdad llltachables. tIvo, de conformidad con las disposicionos d) Estar habilitado para el ejercicio de de la reglamentación de la ley. la función notarial, de acuerdo con lo esta. 14.- Si por cualquier motivo improblecido en el arto 3°, último párr. VIS~O un registro notarial quedare tempo9".-: ~xcepto lo previsto en su inc. d), ranamente vacante por razones ajcnas fI 111 los requlSltos del arto 8° deberán justificarvoluntad de su titular, el Colegio estará In. se ante eljuez competente en la Ciudad de cuitado, si lo considera indispensable, pUI'll BuellOS Aires, con intervención fiscal del proponer al Tribunal de Superintendcl1ciu 111 ('olegio de Escribanos. Las resoluciones designación de un escribano titular de roSOIl apclables ante el Tribunal de Superingistro en carácter de interino, hastu quo t¡lJ kndel1cia. 10.- No podrán inscribirse en la ma- ree~~lazado ~e rei~tegre nI ejercicio de NlI funclOn. Tal SItuacIón no podrt\ exceder 01 (dcula profesional quienes se encontraren plazo de seis meses.
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LEY 404 NOTARIADO 15.- La colegiación es inherente a todo escribano de registro. Se produce o cancela automáticamente con la adquisición o pérdida de tal carácter, ya que es inseparable del ejercicio de la función notarial en esta demarcación. 16.- No pueden ejercer funciones notariales o estarán privados temporaria o definitivamente de ellas: a) Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que, a criterio del Tribunal de Superintendencia, impida el desarrollo pleno de la actividad que requiere el ejercicio de la función. b) Los incapaces. c) Los inhabilitados en los términos del arto 152 bis del Código Civil. d) Los fallidos no rehabilitados. e) Los encausados por delitos no culposos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras ésta se mantuviere. Si, por eximición legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, el Tribunal de Superintendencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones por el lapso que estime prudcncial. f) Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientras dure la suspensión. g) Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos no culposos, mientras dure la condena y sus efectos. h) Los que por su inconducta o graves motivos de orden personal o profesional fueren excluidos del ejercicio de la función. 17.- El ejercicio de la función notarial cs incompatible con: a) El desempeño de cualquier .empleo, cargo judicial, función militar o eclesiástica y toda otra actividad, pública o privada, que illldiere afectar la imparcialidad del escriba110 o la adecuada atención de sus tareas. b) El ejercicio de cualquier profesión liberal en la República o fuera de ella, salvo para quienes tengan el título de abogado l~1\ cuanto a la actividad forcnse en causa propia o el patrocinio () represcntación en jllicio de su cónyuge, pudres o hijos. No se
consideran ejercicio de la abogacía ni de la procuración, las gestiones judiciales o administrativas de carácter registral o tributario, ni las tendientes a suplir omisiones de las partes en procesos en que hubieren sido designados para autorizar escrituras o realizar tareas de "oficial de justicia ad hoc", en tanto fueren conducentes para el cumplimiento de su cometido. c) El ejercicio del comercio por cuenta propia o ajena. d) El ejercicio de funciones o empleos compatibles, si su desempeño obligare a residir permanentemente más allá del territorio admitido para establecer su domicilio real. 18.- Exceptúanse de las incompatibilidades del arto anterior, los cargos o empleos que importen el ejercicio de funciones notariales o registrales, los de carácter electivo, los docentes, los de Índole puramente literaria, científica, artística o editorial, los de auxiliares de la justicia, mediadores o secretarios de tribunal arbitral. La retribución que se percibiere por la actividad admitida en este art., no excluye el derecho del escribano al honorario correspondiente al ejercicio de la función notarial. 19.- Las incompatibilidades que determina el arto 17 regirán para el ejercicio simultáneo de la función notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. El Colegio podrá, en casos especiales, conceder licencias que permitan desempeñar temporariamente tales cargos o empleos.
CAPÍTULO
III
De la competencia material y de la territorial 20.- Son funciones notariales, de competencia privativa de los escribanos de registro, a requerimiento de parte o, en su caso, por orden judicial: a) Recibir, interpretar y, previo asesoramiento sobre el alcance y efectos jurídicos del acto, dar forma legal y conferir autcnti-
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL LEY 404 NOTARIADO
cidad a las declaraciones de voluntad y de cientes a sociedades, asociaciones o partiverdad de quienes rogaren su iRstrumenta- culares. ción pública. III. La remisión de correspondencia b) Comprobar, fijar y autenticar el documentos por correo, tomando a su acaecimiento de hechos, existencia de cosas la diligencia de despacharlos. o contenido de documentos percibidos senIV. Recepción de depósitos de dinero¡; sorialmente que sirvieren o pudieren servir valores, documentos y otras cosas. para fundar una pretensión en derecho, en V. El alcance de representaciones y pOoi, " tanto no fueren de competencia exclusiva deres. de otros funcionarios públicos instituidos VI. La autenticidad de fotografias, al efecto. reproducciones o representaciones de imá'\\ ' c) Fijar declaraciones sobre notoriedad genes, personas, cosas o documentos ,que de hechos y tenerla por comprobada a su individualice. juicio, previa ejecución de los actos, tráVII. Vigencia y contenido de U""JV'~,., , mites o diligencias que estimare necesarios ciones legales. para obtener ese resultado. VIII. Documentos que se hallen en trád) Redactar y extender documentos mite de otorgamiento o de inscripción. que contengan declaraciones de particulaIX. Contenido de expedientes judiciares y expresiones del escribano autorizan- les. te, con forma de escrituras públicas, actas, d) Labrar actas de sorteo, de reunione. copias testimoniadas o simples, certificade comisiones, asambleas o actos similares; dos y documentos protocolares o extraprode protesta, de reserva de derechos, de pre.. tocolares que tengan el carácter de instrusencia, de notificación, de requerimientoi mento público conforme las disposiciones de comprobación de hechos, de notoriedad del Código Civil, esta ley u otras que se o de protocolización. dictaren. e) Exigir la presentación o entrega d, e) Legitimar por acta de notoriedad toda la documentación necesaria para el hechos o circunstancias cuya comprobación acto a instrumentar. pueda realizarse sin oposición de persona 1) Extender, a requerimiento de parte interesada, en procedimiento no litigioso. interesada o por mandato judicial, copia. Sin peljuicio de lo que dispusieren especítestimoniadas o simples y extractos de hl8 ficamente leyes sobre la materia, serán de escrituras otorgadas o traslados de sus agreaplicación supletoria, en lo pertinente, las gados, cuando el protocolo en el que se hanormas del Código Procesal. llen insertas se encontrare a su cargo. 21.- En ejercicio de tal competencia, g) Certificar el estado de trámite d, los escribanos de registro pueden: otorgamiento de todo tipo de documentOI a) Certificar firmas o impresiones digi- cuya confección le hubiere sido encomentales puestas en su presencia por personas dada, así como, en su caso, el de la pertinon. de su conocimiento coetáneamente al acto te inscripción. de la certificación y legitimar la actuación h) Realizar inventarios u otras diligtln. del firmante. cias encomendadas por autoridades judib) Autenticar copias totales o parciales ciales o administrativas que no estuviel'elt y autorizar testimonios por exhibición o en asignadas en forma exclusiva a otros Itll1rclación. cionarios públicos. c) Expcdir certificados sobre: 22.- El ejercicio de la profesión de csCtiblUl1'1 1. Existencia de personas, cosas o docomprende, además, las si.bruientes actividlldC!l: cumcntos. a) El asesoramiento y la emisión de dict(unoJI. Asientos de libros de actas, de co- nes orales o escritos cn lo relativo ti cuestiono. rrespondcncia u otros registros, pertcne- jurídico notarialcs 011 general.
b) La redacción de documentos de toda Judole, cuando el ordenamiento legal no le ilnpusiere forma pública. c) La relación y el estudio de antecedentes de dominio u otras legitimaciones. d) Las demás atribuciones que otras leY(~S le confirieren. 23.- Los escribanos están facultados pllra realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdiccíón, así como ante los IIrganismos estatales, nacionales: provinl'illlcs o municipales o de la CIUdad de lIuenos Aires, todas las gestiones y trámiIl'S necesarios para el cumplimiento de sus fuuciones e, incluso, las de inscripción en los registros públicos de los documentos olorgados ante ellos y de los autor!zados lucra de su distrito. Podrán examl11ar y I('Iirar, mediante autorización judicial, exp~dientes judiciales o administrativos., L<~s IUllcionarios, oficiales y empleados pubhvos deberán prestar la colaboración que los escribanos les requieran en el ejercicio dc los derechos y en el cumplimiento de los deberes que les incumben, 24.- Los escribanos de registro delil'l'ún fijar su domicilio profesional en la ('iudad de Buenos Aires. Podrán residir ,'11 un sitio que se encuentre a no más de 1110 kilómetros de distancia de la sede del Il'¡dstro a su cargo, con conocimiento del I'rihunal de Superintendencia y del Colegil) de Escribanos. La Ciudad de Buenos ¡\ i res será el territorio en que tendrán compl'lI:ncia, salvo en los actos y diligenc.i~s 'illl~ realicen fuera de ella por delegaclOn Pldieial y en los que refieren los arts. 22 y}l.
Para la aceptación de cargos a efectos dl' extcnder escrituras judiciales, incluso ,'11 el caso de protocolización de subasta, IIIS jueccs deberán exigir que el escribano IltT~'dite ejercer funciones de escribano de 1'·I'.i"lro en la Ciudad de Buenos Aires. 25.- Los aranceles notariales serán delt'llllinudos por Icy,
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IV
Elección del notario 26.- Las partes podrán elegir libremente al notario, con prescindencia de su domicilio, de la ubicación de los bienes objeto del acto y del lugar de cumplimiento de las obligaciones. 27.- En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que el nombramiento del notario apareciere como condición de contrato, tendrá derecho a elegirlo: a) El transmitente: l. Si el acto fuere a título gratuito. II. Si hubiere pago diferido del precio, en proporción que excediere el veinte por ciento del total. III. En la primera venta que realizare el titular del dominio que hubiere sometido el inmueble a fraccionamiento, al régimen de propiedad horizontal u otro que gene.r~re la necesidad de retener la documentaclOn legitimante del transmitente, para formaliz~r múltiples enajenaciones a diferentes adqUIrentes. IV. En los casos de ventas realizadas por orden judicial, si hubiere pluralidad .de inmuebles y compradores, cuando se hubIere hecho constar en los edictos tal designación. b) El adquirente: 1. Si la operación a realizar fuere al contado. n. Si la parte de precio diferida en el pago no excediere el veinte por ciento del total. c) El acreedor, en la constitución ~e hipotecas u otras garantías, sus renOVaClO?eS y modificaciones, y en el supuesto previsto en el arto 63 de la ley 24.441. d) El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías, salvo en I?s casos previstos en los aps. III) y IV) dell11c. a) de este art., en que la elección corresponderá al acreedor.
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e) El locador, en los contratos de arrenb) Prestar sus servicios toda vez damiento o leasing, sus prórrogas o modise le solicite, dentro de los límites ficaciones. competencia, salvo que se encontrare f) El fideicomitente, en su caso. g) Quien pagare los honorarios, en los pedido por otras obligaciones profesionales' de igualo mayor urgencia o cuando el actQ casos no previstos. 28.- Las designaciones de escribanos para el cual hubiere sido requerido contrario a la ley, a la moral o a las bue~ hechas de oficio por los jueces se realizarán por sorteo entre los integrantes de una lista nas costumbres o su intervención fuere cusable conforme a las disposiciones de la que formarán anualmente las cámaras de reglamentación de esta ley. Esta obligación los distintos fueros de la Ciudad de Buenos Aires o sus respectivos tribunales de super- rige plenamente en los casos de mt,egracióft intendencia, conforme el procedimiento que de cualquiera de las listas mencionadas, el arto precedente, incluso en cuanto cada una de ellas estableciere. a la aceptación del cargo, retiro de la cumentación correspondiente a los asuntos encomendados y el cumplimiento de ItI CAPÍTULO V prestación de que se tratare. Deberes c) Observar las formalidades instituidaí por la legislación vigente, incluso las reso~ " 29.- Además de lo establecido por esta luciones dictadas por el Colegio tendientes« " ley, su reglamentación y toda otra disposiunificar los procedimientos notariales, para: ción emanada de los poderes públicos o del la formación y validez de los documentol Colegio de Escribanos, atinentes al ejerci- que autorice y sus reproducciones. cio de la función notarial, son deberes de los d) Ajustar su actuación, en los asunto, escribanos de registro: que se le encomienden, a los presupuestos de a) concurrir asiduamente a su oficina y escuchar, indagar, asesorar, apreciar la licitud no ausentarse del lugar de su domicilio por del acto o negocio a formalizar y la capacidad más de ocho días hábiles sin autorización de obrar de las personas intervinientes, asr del Colegio. En caso de enfermedad, ausencomo la legitimidad de las representaciones '1 cia o impedimento transitorio, el escribano habilitaciones invocadas, mantener la impaJ'Ó titular podrá proponer al Tribunal de Supercialidad y cumplimentar los recaudos adml. intendencia el nombramiento de un interinistrativos, fiscales y registrales pertinentes. no, para una sola oportunidad; o bien hasta e) Notificar el contenido de los acto. tres escribanos, para actuar como subroganinstrumentados, cuando esta diligencia fuctes en todos los casos, previa notificación al re impuesta por aceptación del requerimien_ Colegio del cese transitorio de su actividad to de la parte interesada en tal sentido, por y del de sus adscriptos, si los tuviere, el lapprecepto legal o por la propia naturaleza del so por el que se producirá el reemplazo y acto, excepto que las partes expresamento el escribano que en esa oportunidad actuará tomaren a su cargo tal obligación. interinamente. También podrá proponer la f) Conservar y custodiar en perfecto eadesignación de interino el adscripto, subrotado los documentos que autorice así como gante o interino que estuviere a cargo del los protocolos respectivos mientras se hll. registro, según el caso, si fueren autorizallen en su poder, los que deberá entregm' nI dos por el titular, en caso de enfermedad, archivo dentro de los plazos que el Colegio ausencia o impedimento transitorio de todos fijare. ellos. En todos los casos los reemplazantes g) Expedir a las partes interesadus co. deberán ser escribanos de registro. pias, certificados y extractos de lus escritura.
LEY 404 NOTARIADO otorgadas, en el registro a su cargo o traslados de la documentación a él agregada. • h) Remitir al Registro de Actos de Ultima Voluntad la minuta correspondiente, l'onforme dispone la reglamentación respectiva. i) Presentar para su inscripción en los registros públicos las copias de las escrituI'iIS que requieren dicha formalidad dentro de los plazos legales y, a falta de éstos, denlro de los 60 días de su otorgamiento, salvo l'xpresa exoneración por los interesados. j) Guardar estricta reserva del protocolo y l:xhibirlo sólo en los casos previstos en el ;1I'l. 73. El escribano tendrá derecho a adoplur las providencias que juzgue pertinentes pura que la exhibición no resulte incompaI ihle con su finalidad ni afecte a sus deberes lilllcionales o a las garantías de reserva que IlIerecen los interesados. k) Llevar por el sistema de libros o de lichero, o cualquier otro que apruebe el Colegio, un índice general con expresión de IIpellido y nombre de las partes intervinienIl:s, cl objeto del acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en el legistro a su cargo. 1) Facilitar la inspección del protocolo 11 los inspectores del Colegio, a sus autoridudes o a las personas que éstas expresaIllente designaren. m) Abonar las contribuciones, cuotas y derechos legalmente establecidos. n) Cumplir las normas de ética establel'idas por el Colegio. o) Desempeñar los cargos para los que IlIcren designados, salvo casos de impedi1I1l'lllo aceptados por el Consejo Directivo. p) Mantener secreto profesional sobre los actos en que intervenga en ejercicio de ~.JIS funciones y exigir igual conducta a sus ,'"Iahoradores. q) Comunicar al Colegio toda acción IlIdicial o administrativa que se le iniciare 1011 motivo dcl ejercicio de la función noIlIlilll. r) (Texto scgún ley 1541, art. 1°) Cumplír los requisitos de !Il:lulllización permaIIl'ntc prcvistos l'll el 111'1. ,19 .
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r) (Texto originario) Cumplir los requisitos de actualización permanente que con carácter obligatorio fije la reglamentación. 30.- Excepto el caso de remoción del adscripto por decisión del titular del registro, los escribanos no podrán ser separados de sus funciones mientras dure su buena conducta. Las sanciones que produjeren tal efecto sólo podrán ser declaradas por las causas y en la forma prevista por esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
CAPÍTULO
1
De los registros 31.- Compete al Poder Ejecutivo la creación o cancelación de los registros y la designación o remoción de sus titulares y adscriptos en el modo y.forma establecidos en esta ley. Todo regIstro creado en contravención a sus disposiciones no surtirá efecto legal de ninguna especie. El Colegio podrá, si lo estimare necesario, solicitar una resolución en tal sentido del Tribunal de Superintendencia cuyo fallo será inapelable. Denunciada la ilegalidad de un regIstro, su creación quedará en suspenso hasta el fallo del Tribunal de Superintendencia. 32.- Los registros y protocolos notariales son de propiedad del Estado. 33.- El número de registros se fijará en relación con el de habitantes, con el tráfico escriturario y con la incidencia que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial. Su determinación se efectuará como máximo cada cinco años por el Poder Ejecutivo sobre la base de los datos estadísticos suministrados por una comisión especial creada al efecto e integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo y dos por el Colegio de Escriban.os. ~l Colegio podrá proponer al Poder E~ecutJvo la modificación del número de regIstros y en tal caso la comisión deberá expedirse dentro del plazo de 90 días contados desde su convocatoria por el Poder Ejecutivo. El número básico de registros no podrá ser inferior II la
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cantidad existente al momento de la entrada 36.- (Texto originario) El Poder Ejecu. , en vigencia de esta ley. 34.- En todos los casos compete al Po- tivo procederá a reglamentar los concursos y las reválidas dentro de las normas estable. der Ejecutivo la designación del titular de cidas por esta ley. cada registro. La nominación recaerá en el 37.- Designado un escribano de regisganador del concurso de oposición y antecedentes que se efectuará en cada caso y cuyo tro, titular o adscripto, el Poder EjecutiVQ comunicará su nombramiento al Colegio a resultado será comunicado por el Colegio de Escribanos al Poder Ejecutivo. De existir los efectos de prestar el juramento de ley.y tomar posesión del cargo en la form¡¡pre. registros vacantes, el concurso se realizará vista por este cuerpo legal y registrar la firuna vez al año y comenzará durante el mes de abril. ma y sello que utilizará en el ejercicio de .• su función. La oposición se realizará mediante una 38.- (Texto según ley 1541, arto 3°) El prueba escrita y otra oral sobre temas jurídiColegio de Escribanos deberá realizarcul'cos de índole notarial, de acuerdo con el prosos de actualización ante todo cambio en la grama que elaborará el Colegio de Escribanos legislación de fondo vinculada en forma diy que aprobará el Tribunal de Superintendenrecta con el ejercicio de la función notarial. cia. Serán rendidas ante el jurado, integrado en su sede o en otra institución. por un miembro del Tribunal de Superinten38.- (Texto originario) Los escribanos dencia -quien lo presidirá-, un profesor de la designados como titulares deberán revalidar Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de cada diez años la designación. La reválida la Universidad de Buenos Aires, designado se considerará aprobada con no menos d. por ésta, un notario designado por la Acadesiete puntos. El puntaje se compondrá de: mia Nacional del Notariado, un representana) La nota obtenida en una prueba escrite del Poder Ejecutivo y un escribano en ejerta sobre temas jurídicos de índole notarial, cicio del notariado, nominado por el Colegio especialmente los que exigen actualización de Escribanos. Los organismos, instituciones por la variación de la normativa, de acuerdo y entidades mencionados deberán designar, a un programa que elaborará el Colegio de además, dos miembros alternos que podrán Escribanos y que aprobará el Tribunal de actuar en forma indistinta en reemplazo de Superintendencia. los titulares. El presidente del jurado podrá b) Los puntos que otorguen los curso. completar la formación de éste en defecto del de actualización realizados. nombramiento de alguno de sus integrantes. c) Los puntos que merezca de la callfi. Los miembros del jurado no podrán ser recusados. cación de las inspecciones periódicas a quo 35.- a) El jurado calificará las pruebas se refiere el arto 124, inc. d). 39.- (Texto según ley 1541, arto 4°) BI cntre uno y diez puntos. La calificación seColegio de Escribanos debe dictar no marán inapelable. nos de dos cursos de actualización pOI' litiO b) Será ganador del concurso el aspide carácter obligatorio para todo escribuno rante que, calificado con no menos de siete titular o adscripto a un registro, los que 11 puntos en cada una de las pruebas escrita y oral, obtenga el mayor puntaje en la suma realizarán conforme a las siguientes pUUIIlI: a) El contenido será determinado por 01 dc aquéllos y los asignados por antecedentes Colegio de Escribanos, de acuerdo con las 110que será determinado por el mismo jurado. 36.- (Texto según ley 1541, arto 2') El vedades legislativas y cambios en las tcndclI1Poder Ejecutivo procederá a reglamentar cias doctrinarias y jurisprudenciales vinouloo das a temas jurídico - notarialcs. Asimismo. los concursos dentro de las normas estableserá notificado al Tribunal de Suporintcndoll. cidas por esta ley. cia y al Poder Ejecutivo.
LEY 404 NOTARIADO b) Para su aprobación se requerirá la asistencia del setenta y cinco por ciento (75 %) de las clases dictadas. El escribano que no cumpliere con la asistencia obligatoria dispuesta por el Colegio a tres (3) cursos de actualización consecutivos o seis (6) alternados incurrirá en falta grave, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada. . c) Serán dictados por profesores umversitarios, escribanos de registro y por profcsionales con reconocidos antecedentes. d) El Colegio de Escribanos es coml?etente para regularlos y efectuar su plamficación con diversidad de horarios y fechas para compatibilizarlos con la cantidad de cursantes e integración del cuerpo docente. Todos los cursos de actualización de carácter obligatorio serán gratuitos. Art. 39.- (Texto originario) La reválida se considerará aprobada sin el cumplimienlo de los extremos establecidos en el arto IInterior cuando el profesional: a) No haya sido objeto de sanciones disciplinarias en los últimos diez a~os. b) Haya verificado el cumphmICnto esIricto de las obligaciones notariales en las inspecciones a que se refiere el arto 124, inc. ti), en los diez últimos años. . c) Haya cursado y aprobado los semIIllIrios de actualización y cursos que la reglamentación establezca.
CAPÍTULO
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[)e la vacancia de los registros 40.- La vacancia de los registros se IlI'Ilduce: a) Por muerte, renuncia o incapacidad de su titular. b) Por su destitución. c) (Derogado por ley 1541, arto 7°) . c) (Texto originario) Por la no revah~a "Iún de la designación en las formas preVISIlIS l~n los arts. 38 y 39. 41.- En el caso de vacancia del regis1m, SlIS adscriptos, empleados o familiares "SIIlI"{¡11 obl igl1
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Colegio de Escribanos dentro de l~s 48 horas de ocurrido, sin perjuicio de la mtervención de oficio que en todos los casos, incluido el del inc. a) del arto 40, corresponde al Colegio. 42.- Producida la vacancia de un registro el Colegio comunicará tal circunstancia al Poder Ejecutivo y procederá inmedia~a mente a realizar un inventario de las eKIStencias; en él se hará constar: a) La cantidad de protocolos, con expresión de las hojas que los componen. _ b) La cantidad de cuadernos del ano corriente con iguales menciones y, además, fecha y hojas de la última escritura. c) Expedientes judiciales y documentos en depósito. d) Toda otra circunstancia que se considerare relevante. 43.- Si hubiere adscriptos en el registro vacante, el inventario se realizará con su intervención y las existencias invent~ riadas se le entregarán interinamente baJO recibo. En los demás casos, el Colegio incautará dichas existencias y las mantendrá en depósito hasta su entrega al nue~o titular o al Archivo de Protocolos NotarIales, según el caso. La nota de cierre de los protocolos incautados que se ~~contraren en poder del Colegio al 31 de dICICm~)fe de cada año serán firmadas por el preSIdente y el secretario de la Institución, quienes podrán delegar dicha tarea en los prosecretarios o en el jefe del Departamento de Inspección de Protocolos. 44.- Mientras el protocolo se halle depositado en el Colegio, és~e po~rá expedir, por intermedio de cualqUl~r mIembro del Consejo Directivo y a pedIdo de parte, las copias, certificados, extractos o traslados a que se refiere el arto 29 ,inc. g), d~ ~sta ley, previo cumplimiento de los requlSltos que correspondieren. 45.- El Colegio proveerá todo lo necesario para regularizar, en cuanto le fuere posible, la situación del protocolo que correspondiere a un registro vacante; los gastos en que incurriere estarán a cargo de
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quien hubiere sido su titular o sus sucesores universales.
46.- (Texto originario) Cada titular drá compartir su registro notarial con dos adscriptos, que serán nombrados Poder Ejecutivo a propuesta de aquél, CAPÍTULO III pre que se reúnan los siguientes De los adscriptos a) Tener una antigüedad, como 46.- (Texto según ley 1541, arto 50) en esta ciudad, no inferior a cinco Cada titular podrá compartir su registro tados desde la primera escritura b) Obtener resultado notarial con hasta dos (2) adscriptos, que inspección extraordinaria que se serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de aquél, siempre que se reúnan a tal efecto, comprensiva de todos pectos del ejercicio de la función los siguientes requisitos: del proponente. a) Tener una antigüedad, como titular c) Que el escribano propuesto haya en esta Ciudad, no inferior a cinco (5) años tenido un puntaje mínimo de cinco, en contados desde la primera escritura autoriuna de las pruebas escrita y oral a que, zada. b) Obtener resultado favorable en una refieren los arts. 34 y 46 de esta ley, o inspección extraordinaria que se dispondrá las rendidas con arreglo a lo dispuesto la resolución 1104/1991 del Ministerio a tal efecto, comprensiva de todos los aspectos del ejercicio de la función notarial Justicia de la Nación, a cuyo respecto imprescindible el infonne del Colegio del proponente. Escribanos. c) Que el escribano propuesto haya obAdemás, en los meses de agosto tenido un puntaje mínimo de cinco, en cada una de las pruebas escrita y oral a que se noviembre de cada año se tomarán refieren los arts. 34 y 46 de esta ley, o en pruebas en igual forma y condiciones, evaluar exclusivamente a postulantes a las rendidas con arreglo a lo dispuesto por cripción. la resolución 11 04/1991 del Ministerio de Si como consecuencia de la Justicia de la Nación, a cuyo respecto será imprescindible el informe del Colegio de ción del número de registros que el Pod~ Ejecutivo debe efectuar, de acuerdo con la,· Escribanos. Además, en el mes de octubre de cada previsto en el arto 33 de esta ley, resultare; . año se tomará una prueba en igual forma y que el de los existentes excediere el que 11 condiciones, para evaluar exclusivamente a fijare y por tanto no se realizaren los con. cursos a que se refiere el arto 34, tambidn postulantes a adscripción. en los meses de abril, agosto y novielllbro Si como consecuencia de la determinación del número de registros que el Poder de cada año deberán tomarse las pruebas es. Ejecutivo debe efectuar, de acuerdo con lo crita y oral, ante el mismo jurado, con igual previsto en el arto 33 de esta ley, resultare programa y con la misma reglamentaoión que el de los existentes excediere el que se establecidos en el arto 35, al efecto de 'IUO, fijare y por tanto no se realizaren los con- quien a ello aspire, pueda quedar habilitadu cursos a que se refiere el art. 34, también para su designación como adscripto. 47.- La calificación habilitan te pum uc, cn los meses de abril, y octubre de cada año deberán tomarse las pruebas escrita ceder a la adscripción a un registro noturllll y oral, ante el mismo jurado, con igual mantendrá sus efectos sin límite de tiel1lpo, 48.- Los adscriptos, mientras COnNClfprograma y con la misma reglamentación ven tal carácter, actuarán en el rcspccti vo establecidos en el art. 35, al efecto de que, quien a ello aspire, pueda quedar habilita- registro con la misma extensión dc ¡hcLlI!II_ des que el titular y simultánea e indistintAo do para su designación como adscripto. mente con él, en las oficinas de éste, blljo HU
dirección y responsabilidad, reemplazándolo en los casos de ausencia, enfermedad o \:ualquier otro impedimento transitorio. El titular es responsable directo del trámite y wnservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos, en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. I,os adscriptos deberán ser removidos por el Poder Ejecutivo a sola solicitud del titular y sin que sea necesaria invocación de causa alguna. 49.- Los escribanos adscriptos sólo sucl:derán al titular por renuncia, incapacidad Il fallecimiento de éste, en la forma que eslablece el arto 176. Hasta tanto sea cubierta la vacante, se desempeñará como interino por un período de un año, el adscripto con IIll1yor antigüedad. 50.- Vencido el plazo de interinato que establece el arto 49, el registro se adjudicará ,'11 concurso de oposición y antecedentes a qlle se refiere el arto 34. Si como resultado .1t.!1 mismo, hubiese igualdad de puntaje l'l1tre el adscripto del registro concursado y otro concursante, el adscripto accederá 11 la titularidad del mismo. En el supuesto dc existir dos adscriptos en iguales condidones, será designado titular el de mayor I1l1ligüedad en dicho registro. 51.- Sin perjuicio de los interinos que podrán designar de conformidad con lo esIlIhlecido en el arto 29, inc. a), los escribanos lílulares podrán opt:].r por proponer subroI',11 11 tes en número que no podrá exceder de IIL'S, lo que podrá ser autorizado mediante Il'solución del Tribunal de Superintendenl·ia. El subrogante, que deberá ser escribano de I'l:gistro, podrá actuar en todo momento "11 ¡;J registro del subrogado con las mismas I¡,cllitades; pero para tales actos regirán 1111110 las incompatibilidades propias cuan1.. las que pudieren afectar al subrogado y 11 sus adscriptos, si los tuviere. De existir ildsniplOS, la actuación de subrogante sólo ,'S IIdmitida en el supuesto de enfermedad, allsL'llcia () impedimento transitorio del ti1111111' y dc lodos aquéllos. Interviniendo un ':uhro¡J;lIllle, In I'espollsabilidad profesional '11' illl[lulll/'ú al lIutmizlllltc del dOl:lIInento.
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Las normas limitativas de este art. son de aplicación entre titulares, adscriptos, subrogantes e interinos. 52.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda cIase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio común de la actividad profesional, su participación en el producto de la misma y en los gastos de la oficina, en sus obligaciones recíprocas y aun en sus previsiones para el caso de fallecimiento, siempre que tales convenios no excedan el plazo de cinco años de la muerte de cualquiera de ellos. Quedan terminantemente prohibidas y se tendrán por inexistentes las convenciones que impliquen haber abonado o deber abonar un precio o contraprestación por la designación como adscripto, como asimismo las que estipulen una participación del titular del registro en los honorarios que correspondieren a su adscripto sin reciprocidad equivalente o las que de cualquier modo generaren la presunción de que se hubiere traficado en alguna forma con la adscripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades que pudieren imponerse a los contratantes por transgresión a la ley. Todas las convenciones entre titular y adscripto deben considerarse hechas sin perjuicio de las disposiciones de esta ley, que no pueden alterarse por convención en contrario. Los convenios pueden ser homologados por el Colegio, que en todas las cuestiones que se suscitaren entre titular y adscriptos actuará como árbitro y cuyo laudo, pronunciado por mayoría absoluta de votos de los titulares del Consejo Directivo, será inapelable. CAPÍTULO
IV
De las notarías 53.- Los escribanos titulares de registro, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán comunicar al Colegio el domicilio en que instalarán su notaría u oficina, a efectos de lograr la habilitación correspondiente, que éste acordará cuando el lugar y ámbito
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elegidos reúnan las condiciones mínimas de dencia, podrá solicitar la clausura de seguridad y decoro, de conformidad con las establecimientos en que se comprobare normas que al respecto dictare. intermediación entre el trabajo de los 54.- En ningún caso se admitirá que un banos y los particulares, para lo que escribano titular de registro tenga más de un recurrir al auxilio de la fuerza pública. domicilio profesional. Se considera domi58.- El Tribunal de Supe¡1ntendencia:¡ cilio único el caso de unidades que formen parte del mismo edificio o que sean fincas de oficio o a solicitud del Colegio de Escri. , banos y con la intervención del o unidades linderas entre sí. Los escribanos adscriptos deberán compartir la oficina de to de Inspección de Protocolos, pf()cede¡"á sus titulares. En un mismo local podrán fun- solicitar el allanamiento, y el auxilio de fuerza pública, (NR: de) los domicilios cionar dos o más notarías. que se presumiere la existencia de 55.- La existencia de una notaría sólo ciones a esta ley y, comprobadas podrá anunciarse por los medios y en la forcará las sanciones previstas sin ma que autorice el Colegio. las denuncias que efectuará ante los Salvo el caso del supuesto que antecede, ninguna persona física o jurídica podrá competentes para las de carácter penal, si rrespondiere. efectuar anuncios que hicieren suponer la existencia de una notaría ni ejercer funciones que correspondieren exclusivamente a TÍTULO III competencia de los escribanos. El Tribunal de Superintendencia podrá De los documentos notariales solicitar a la autoridad judicial competente el allanamiento y la eventual clasura del 10SECCIÓN PRIMERA cal u oficina en los que pudiere presumirse CAPÍTULO ÚNICO que se violen las disposiciones de esta norma, sin perjuicio de las sanciones que puRequisitos generales dieren corresponder a sus autores por aplicación de leyes penales. 59.- En el sentido de esta ley, es notaSi la infracción se cometiere con la rial todo documento que reúna las formacooperación o en la oficina de un escriba- lidades legales, autorizado por notario en no de esta demarcación, se le aplicarán las ejercicio de sus funciones y dentro de 101 sanciones disciplinarias que correspondie- límites de su competencia. rcn. Si se tratare de un escribano de extraña 60.- La formación del documento no- . dcmarcación, se remitirán las actuaciones tariaI, a los fines y con los alcances quc 111' al Colegio al que éste perteneciere, al mis- leyes atribuyen a la competencia del notllIlJO cfecto. rio, es función indelegable de éste, quien 56.- Se reputará, sin admitir prueba en deberá: contrario, que se transgredirán las normas a) Recibir por sí mismo las declaracio_ antcdichas cuando en alguna oficina o local nes de voluntad de los comparecientes 'l. no habilitado por el Colegio se encontraren previo asesoramiento sobre los alcances '1 hqjas de protocolo notarial, de actuación consecuencias del acto, adecuarlas al
61.- Todos los documentos deberán ser escritos sin espacios en blanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, excepto cuando: a) Consten en los documentos que se transcriben; b) se trate de constancias de otros documentos; c) sean signos o abreviaturas científicas o socialmente admitidos con sentido unívoco. No se utilizarán guarismos para expresar el número de documentos matrices, el precio o monto de la operación, las cantidades entregadas en presencia del escribano, condiciones de pago y vencimiento de obligaciones. 62.- Los documentos podrán ser exten(lidos en forma manuscrita, mecanografiada () utilizando cualquier otro medio apto para garantizar su conservación e indelegabilidad y que haya sido aceptado por el Colegio de Escribanos. Los documentos podrán ser completados o corregidos por un procedimiento diferente al utilizado en su comienzo, siempre que fuere alguno de los autorizados. Si se optare por comenzar en forma manuscrita, ésta deberá ser empleada en todo el instrumento. La tinta o la impresión deberán ser indelebles y no alterar el papel, y los caracteres deberán ser fácilmente legibles. 63.- Al final del documento y antes de 111 suscripción, el notario salvará de su pUllO y letra, reproduciendo cada texto por palahras enteras, lo escrito sobre raspado, las l'nllliendas, testaduras, interlineado s u otras ('()rrecciones, introducidas en el texto, con expresa indicación de si valen o no. 64.- Toda vez que el notario autorice 1111 documento o estampe su firma por apli('lIción de esta ley, junto con la signatura, Jlondrá su sello. El Colegio de Escribanos !lOI'llW rá sobre su tipo, características, leyelldas y rcgistraciones. (,~;,- UI Colegio de Escribanos ref~llIlm:llturú el prot~l'dil11icllto de solicitud, (·l\lll:¡J.1I y liSO de IIIS hojlls (k IIl:tllación no-
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tarial, así como la de los libros que correspondieren ser usados por los notarios. SECCIÓN SEGUNDA
Documentos protocolares CAPÍTULO
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Protocolo 66.- Las hojas de protocolo serán provistas por el Colegio de Escribanos a solicitud, indistintamente, del escribano titular, del adscripto, subrogante o interino, en su caso. 67.- El protocolo se integrará con los siguientes elementos: a) Los folios habilitados para el uso exclusivo de cada registro y numerados correlativamente en cada año calendario, los que se guardarán hasta su encuadernación en cuadernos que contendrán diez folios cada uno. b) Los documentos que se incorporaren por imperio de la ley o a requerimiento de los comparecientes o por disposición del notario. c) Los índices que deban unirse. 68.- Los documentos matrices deberán ordenarse cronológicamente, iniciarse en cabeza de folio y llevar cada año calendario numeración sucesiva del uno en adelante. No podrán quedar folios en blanco. Deberá consignarse, además, un epígrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes. 69.- El notario es responsable de la conservación y guarda de los protocolos que se hallen en su poder, y de su encuadernación y entrega al archivo en los plazos y condiciones que señalen las reglamentaciones. 70.- El protocolo sólo podrá ser retirado de la notaría, debiendo comunicarse tal circunstancia al Colegio de Escribanos: a) Por disposición de la ley. b) Por orden judicial. c) Pam proceder a su cncuadernación. d) Por razones de scguridad.
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71.- El notario podrá trasladar el pro- circunstancia, mediante nota que llevará su" tocolo transitoriamente, cuando fuere nece- firma y sello. sario por la naturaleza del acto o por causas b) Si firmado el documento por uno 'O debidamente justificadas; o cuando la escri- más intervinientes no lo fuere por los res.', tura debiere suscribirse fuera de la notaría, tantes, el notario hará constar la causa al pie, por así solicitarlo los otorgantes. mediante atestación que llevará su firma", 72.- Las tareas periciales que requi- Los que lo hubieren firmado podrán requerir rieren la consulta de protocolo que se en- que se asiente la constancia que estimaretl cuentre encuadernado o de documentos pertinente en resguardo de sus derechos. agregados a él, deberán ser cumplidas sin c) Firmado el documento y antes de la! desplazamiento de los protocolos fuera de autorización por el notario, podrá dejarse! la escribanía respectiva. sin efecto solamente con la conformidad Cuando el documento que se encontra- de todos los firmantes, siempre que ello se re en las condiciones indicadas en el párrafo certificare a continuación, o al margen si anterior deba necesariamente ser exhibido o faltare espacio, en acta complementaria queconsultado en sede judicial, por excepción, firmarán aquéllos y el notario. podrá requerirse al escribano el desglose d) En los casos expresados no se intede las fojas y la documentación objeto de rrumpirá la numeración. las pericias -en cuyo caso, hasta la reinsere) Cuando por error u otros motivos no ción de los originales, el escribano agregará se concluyere la redacción del documento copia de la documentación y fojas desglo- iniciado, el notario indicará tal hecho en sadas- o la remisión del tomo de protocolo nota firmada. En este supuesto se repetirá la correspondiente, señalándose, en auto fun- numeración en la escritura siguiente. dado, el plazo dentro del cual deberá ser 75.- El protocolo será iniciado con una reintegrado. nota en la que constará el año al que corres73.- El protocolo deberá ser exhibido pondiere y el número del registro notarial al en los siguientes supuestos: que perteneciere. Será cerrado el último dla a) Por orden de juez competente. del año con nota que expresará hasta qué fob) A requerimiento de quienes tuvieren lio ha quedado escrito, el número de escrl. interés legítimo en relación con los respecti- turas que contuviere y los nombres y cargo. vos documentos. Se consideran interesados: de los escribanos que han actuado en él. Las I. Los sujetos instrumentales y nego- hojas que quedaren en blanco después de ciales, sus representantes o SUcesores. la nota de clausura deberán ser inutilizadas n. Los profesionales que lo justificaren con línea contable, firma y sello del escribapara el cumplimiento de tareas relacionadas no a cargo del registro. con estudios de títulos. 76.- Cada tomo de protocolo llevara III. En los actos de última voluntad, so- al principio un índice de los documentol lamente el otorgante. matrices que contuviere, con expresión d. IV. En los reconocimientos de hijos ex- apellidos y nombres de las partes, objeto del tramatrimoniales, sólo el hijo reconocido. acto, fecha y folio. Además, cada escriballo 74.- En los documentos que no se con- a cargo de un registro notarial, deberá concluyeren se procederá del siguiente modo: feccionar y conservar, sin límite de tiempo. a) Si asentado un documento no se un Índice general de las escrituras autol'izlIfirmare, el notario consignará al final tal das en cada año.
LEY 404 NOTARIADO CAPÍTULO
II
Escrituras públicas 77.- Además de los requisitos formales, de contenido y de redacción impuestos por la legislación de fondo y por la present.e u otras leyes especiales, las escrituras públicas deberán expresar: a) El orden de las nupcias y el nombre del cónyuge cuando los sujetos negociales fueren casados, divorciados o viudos. Tratándose de personas jurídicas, la denominación o razón social, la inscripción de su constitución, si correspondiere, y el domicilio. b) Cualquier otro dato identificatorio requerido por la ley, por los interesados o por el notario cuando éste lo considerare conveniente. c) El carácter que invistan los comparecientes que no son partes en el acto o negocio documentado. . d) Las menciones que correspondieren relativas a los actos de ciencia propia del notario y a los que hubiere presenciado () ejecutado. El juicio de capacidad de las personas fisicas no requerirá constancia documental. e) La naturaleza del acto y la determinación de los bienes que constituyan su objeto. ±) La relación de los documentos q~e se exhibieren al notario para fundar las titularidades, activas y pasivas de derechos y obligaciones, invocadas por las partes. g) La aseveración de la fidelidad de las transcripciones que se efectuaren. h) Las advertencias y reservas que resultaren obligatorias por aplicación de la presente u otras disposiciones legales; y las que el notario, a su juicio, estimare oportunas, respecto del asesoramiento prestado; las prevenciones formuladas sobre el alcan\'L~ y consecuencias de las estipulaciones y "I¡'llIslIlas que contuviere el documento, y los ulteriores debercs de los interesados. 711.- Procuracioncs y documentos hahilitantcs:
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a) Cuando los otorgantes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación, el notario deberá proceder de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y dejar constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento del documento habilitante, del nombre del funcionario que intervino o folio del protocolo, demarcación y número del registro notarial, si el documento constare en escritura, y de cualquier otra mención que permitiere establecer la ubicación del original y los datos registrales, cuando fueren obligatorios. b) El notario deberá comprobar el alcance de la representación invocada y hacer constar la declaración del representante sobre su vigencia. 79.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes y, en su caso, los demás concurrentes y los testigos, cuando se los hubiere requerido o lo exigiere la ley, tendrá lugar la lectura, firma y autorización, con arreglo a las siguientes normas: . a) El notario deberá leer la escntura, sin perjuicio del derecho de los intervinientes de leer por sí, formalidad ésta que será obligatoria para el otorgante sordo. . b) Antes de efectuar las correccIOnes a que se refiere el arto 61 de esta ley, se podrán realizar, a continuación del texto, las adiciones, variaciones y otros agregados completivos o rectificatorios, que se leerán en la forma prevista. c) Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudiere firmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona, estampará su impresión digital, dejando cons~ancia el notario del dedo a que correspondiere y los motivos que le hubieren imposibilitado finnar, con sujeción a la declaración del propio impedido. Si por cualquier circunstancia permanente o accidental, no pudiere tomar~e de ningún modo la impresión digital, el autorizante lo hará const~r y dará razones del impedimento. El notano expresará nombre y apellido, edad, estado civil y vecindad del firmante a ruego y dará fe de conocerlo.
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80.- En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no hubiere entrega entre vivos, excepto aquellos exigidos por las leyes de fondo. de dinero, valores o cosas en presencia del lI!. Se tratare de recaudos administratinotario, los interesados podrán suscribir la vos, fiscales o registrales. escritura en distintas horas del mismo día En las copias que se expidieren posteriorde su otorgamiento, dejándose constancia de ello en el protocolo. Este procedimiento mente deberán reproducirse las notas a que se podrá utilizarse siempre que no se modifica- refieren los incs. c), d), e) y f) de este arto re el texto definitivo al tiempo de la primera firma. CAPíTULO III 81.- En la parte libre del último folio de cada escritura después de la autorización Actas o en los márgenes laterales más anchos de 82.- Las actas constituyen documentos cada folio, mediante nota que autorizará el matrices que deben extenderse en el proto" notario con media firma, se atestará: a) El destino y fecha de toda copia que colo. Cuando fueren complementarias se se expidiere y todo otro dato tendiente a su escribirán a continuación o al margen de los documentos protocolares para asentar notiindividualización. b) Los datos relativos a la inscripción, ficaciones y otras diligencias relacionadas cuando fuere obligatorio para el notario re- con los actos que contuvieren. 83.- Las actas que constituyan docugistrar la escritura. c) Las citas que informaren respecto de mentos matrices estarán sujetas a los rerectificaciones, declaraciones de nulidad, quisitos de las escrituras públicas, con. las rescisiones, resoluciones, revocaciones u siguientes modificaciones: a) Se hará constar el requerimiento que otras, emanadas de autoridad competente. d) A requerimiento de parte interesada motivare la intervención del notario y que, o de oficio, los elementos indispensables a juicio de éste, el requirente tiene interés legítimo. para prevenir las revocaciones, aclaraciob) No será necesaria la acreditación de nes, rectificaciones, confirmaciones u otras modificaciones que resultaren de documen- personería ni la del interés de terceros que alegare el requirente. tos otorgados en el mismo registro. c) No será necesario que el notario e) Las diligencias, notas, constancias complementarias o de referencia, notifica- conozca o identifique a las personas con ciones y demás recaudos relacionados con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y otras diligencias. cl contenido de las escrituras respectivas. d) Las personas requeridas o notificadas f) La corrección de errores u omisiones en el texto de los documentos autorizados, serán previamente informadas del carácter en que interviene el notario y, en su caso, del desiempre que: I. Se refirieren a datos y elementos recho a no responder o de contestar; en esto aclaratorios y determinativos accidentales, último supuesto se harán constar en el docude carácter formal o registral, y que resul- mento las manifestaciones que se hicieren, e) El notario practicará las diligencilll taren de títulos, planos u otros documentos fehacientes, referidos expresamente en el sin la concurrencia del requirente CUHlldn documento, en tanto no se modificare partes por su objeto no fuere necesario. f) No requieren unidad de acto ni de I'I!SL/stanciales relacionadas con la individualización de los bienes objeto del acto ni se dacción. Podrán extenderse simultáne!lllHm. te o con posterioridad a los hechos que MO ¡¡Iteraren las declaraciones de las partes. 11. Sc tratare de la falta de datos de narraren pero en el mismo día, y sepurnl'NO idcntidad de los comparecientes en actos en dos o más partes o diligencias, sigu/olldCl el orden cronológico.
g) Podrán autorizarse aun cuando alguno de los interesados rehusare firmar, de lo cual se dejará constancia. 84.- Las actas protocolares complementarias se rigen, en su aspecto formal, p~r las normas establecidas para las qu: constItuyen documento matriz, salvo lo .dlspuesto en el arto 68 y las demás excepcIOnes que resultaren por su relación con el documen~o que complementaren. Comenzada~ al pie del documento matriz, podrán eontmuar en la hoja siguiente. 85.- El notario documentará en forma de acta los requirimientos e intim~ci?nes, las notificaciones de actos de conocimiento y las declaraciones de toda persona que lo solicitare. . , 86.- La diligencia se practIcara ~n el domicilio o sitio indicado por el reqUl~en te; si la persona que debiere ser requenda, intimada o notificada no fuere hallada, ~o drá cumplirse la actuación c?n ~ualqu~er persona que atendiere al notano; este ~eJa rú constancia en el acta de .la declaraclOn o n:spuesta que formulare el mterpelado y, en Sil caso, su negativa a dar su nombre.' a ~r lIJar, a recibir copia simpl~ del acta, SI ~Sl lo hllbiere solicitado el reqUlrente, o a bnndar otros datos e informaciones. . , Si el requerido no se hal1ar~ o SI est~ .o la persona con quien ,s: entendle:e la dlllgencia no quisiere reclbld.a, o nadIC respondiere, se dejará constancia en el texto del aeta o mediante nota. 87.- Actas de presencia y comprobal'ilÍn. A requerimiento de quien invo~ue interés legítimo, el notario podrá autent~car hechos que presencie y cosas que perCiba, l'oJllprobar su estado, su exi.stencia y la ~e personas. Las actas que tuvICren por obJelo comprobar la entrega de docum~ntos, l'Il.etOS, dinero u otras cosas y c~a~qUler reqllerimiento, así como los ofreclm!entos de JlllgO, dcberán c?nt~~er, e~ lo ,~ert,ment:, la tlllllscripción o mdlVlduahzaclOn me~Ul~? l'1I del documento entregado, la descnpclOn l'olllplelll de lu cosn, In naturaleza ~ caracIl'I'lstÍl:lIs dc los elcclos, los tér1111110s ?el I ('lJlIl~rillliel1t() y, en NI! CIINO, 111 contestación
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del requerido. Se podr~ ~ejar consta~cia de las declaraciones y JUICIOS que emItan peritos, profesionales y otros con:u~ren tes sobre la naturaleza, caractenstlcas, ori~en y consecuencias de los hechos comprobados. Será suficient~ que tales personas se identifiquen medlan~e la exhibición de documentos expedidos por autoridad competente. 88.- Actas de notoriedad. La. compro~ bación y fijación de hechos notonos podra efectuarse cuando las disposiciones legales expresamente lo autorizaren, con los alcances y efectos que ellas ~et~?TIina~en .. Las actas se realizarán con sUJeclOn al sigUiente procedimiento: a) En el acta inicial el i~teresado exp~e sará los hechos cuya notonedad p~etendle re acreditar y los motivos que tuviere para ello; hará referencia a los docun:e~t?s y a todo antecedente o elemento de JUlCIO que estimare pertinente a tal efecto. En su cas?, mencionará las personas que. declarara~ como testigos. En actas postenores podra ampliar la información.. . b) Si, a juicio del notano, el reqUirente tiene interés legítimo, y los ~ec~os.' P?r no ser materia de competencia Jun~~lcclonal, son susceptibles de una declaracl~n de ~~ toriedad, así lo hará constar y dara por mlciado el procedimiento. . , c) El notario exammara los documentos ofrecidos y podrá practicar las pruebas y diligencias que, a su juicio, ~e:en conducentes al propósito del requenmlento, de todo lo cual dejará constancia en ~I a.cta. d) Finalmente, si a su. cnteno" los hechos hubieren sido acreditados, .~Sl lo expresará en el acta, previa evaluacJO~ de todos los elementos de juicio que hubl~re tenido a su disposición. En caso contrano, se limitará a dejar constancia d: lo ~~tuado. 89.- Actas de protocohza:IO~. La protocolización de documento~ pu?hc.o~ y privados decretada por res?lu~lOn JUdICial, se cumplirá mediante las slgUlentes forma., d I lidades: a) Se extenderá acta con la relaCl,on .~ mandato judicial y de los datos que Identl-
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fiquen el doculllcnto, el cual puede transcrila incorporación o transcripción al protobirse. Si cstuviere redactado en idioma excolo no tendrá más efecto que asegurar su tranjero sólo se transcribirá la trnducción. fecha y, en su caso, el del reconocimiento La transcripción será obligatoria cuan- de firmas. do fuere ordenada por norma Icgal o resolu91.- Actas de protesto. Las disposiciones ción judicial. de esta ley serán aplicables a las actas de prob) El documento se agregará al prototesto en cuanto no se opusieren a las contenidas colo, cuando ello fuere posible, con las deen la legislación especial sobre la materia. más actuaciones que correspondan. 92.- Actas de remisión de corresponc) No será necesaria la presencia y firdencia. En las actas que certifiquen la remima del juez que la hubiere dispuesto. sión de correspondencia o documentos por d) Si el documento protocolizado no correo, se hará constar: hubiere sido transcripto, se lo reproducirá a) El requerimiento; en la copia del acta o se agregará a ella cob) la recepción por el notario de la carta pia autenticada de aquél. o los documentos; En las actas que tuvieren por objeto c) la transcripción de la carta o la relareunir los antecedentes judiciales relativos ción de los documentos; a títulos supletorios o a subastas públicas, d) la colocación, dentro del sobre, de la se relacionarán y transcribirán, en su caso, carta o de los documentos a despachar; las piezas respectivas y se individualizará e) que el sobre cerrado queda en poder el bien. Se dejará constancia de sus antecedel notario para realizar la diligencia encodentes y del cumplimiento de los recaudos mendada. fiscales y administrativos que conformen Practicada la diligencia, el notario deel texto documental del título y faciliten su jará constancia de su cumplimiento. registración cuando fuere necesario. El acta También hará constar en la carta o doserá firmada por el juez y por el interesado cumento que la remisión del mismo se efeccuando así lo dispusieren las normas pro- túa con su intervención. cesales. 90.- Actas de incorporación y de transcripción. La incorporación o transcripción SECCIÓN TERCERA de documentos públicos o privados requerida por los particulares se cumplirá mediante Documentos extraprotocolares las siguientes formalidades: a) Se extenderá acta con la relación CAPÍTULO I del requerimiento y con los datos que identifiquen el documento, el que podrá transDisposiciones generales cribirse, aun cuando sólo se requiriere su 93.- Deberán ser extendidos en las incorporación al protocolo. Si estuviere rehojas de actuación notarial que para cada dactado en idioma extranjero sólo se transcaso determine el Colegio de Escribanos, cribirá la traducción. b) Al expedir copia del acta, si el do- excepto en los supuestos cuya facción en cumento incorporado no hubiere sido trans- otro soporte documental fuere impuesta por cripto, se lo reproducirá o se anexará a las leyes de fondo. Serán entregados en original a los interesados. aquélla, copia autenticada del mismo, con 94.- Si el documento se extendiere en constancia de su incorporación. más de una hoja deberán numerarse todas, y c) Cuando se tratare de documentos privados que versen sobre actos o nego- las que precedieren a la última llevarán medos jurídicos para cuya validez se hubiere dia firma y sello del notario. Al final, antes ol'lkmauo o convenido la escritura pública, de la autorización, se hará constar la canti. dad de hojas y sus características.
95.- El acta de entrega de testamento cerrado se extenderá con arreglo ~ l~s formalidades instituidas por la ley aplIcando se subsidiariamente las que resultaren de la presente. CAPÍTULO
II
Certificados 96.- Los certificados sólo conti~nen declaraciones o atestaciones del notar.1O ,y tienen por objeto afirmar de manera s1l1tetica la existencia de personas, documento~, cosas, hechos y situaciones jurídi~as, percIbidos sensorialmente por el notano. 97.- Deberán expresar: .. , a) Lugar y fecha de su ~xpedlclOn, nombre, apellido, registro notanal y cargo del autorizante. b) Las circunstancias relacionadas con el requerimiento. ., c) El objeto y destino de la ates~acI?n. No será necesaria la concurrenCIa nI las firmas de los interesados, salvo q~~, por la índole del certificado, dichos requlSltos fueren indispensables. . 98.- En los certificados que tuv.leren por objeto autenticar firmas e impreSIOnes digitales, además de expresar lo.s nomb;es y apellidos en los firmantes y el tIpo y nume~ ro de sus documentos de identid~d: se hara constar la afirmación de cono~lmlen~o de los mismos y que las firmas o Impres.lOnes digitales han sido puestas en presencIa del notario autorizante. En caso de autenticación de firmas o impresiones digitales puestas en docume~ tos total o parcialmente en blanco, el n?tano deberá hacer constar tales circunstancIas. En el supuesto de documentos re~acta dos en idioma extranjero que el.notano no conociere deberá dejar constancIa de ~llo o podrá exi~ir su pre~ia tradu~ción, dejando también la constanCIa respectIva.. , El Colegio de Escribanos reglame~tara d procedimiento a aplicar para la certlfica-
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ción de firmas e impresiones digital~s y los documentos a utilizar para formalizar los requerimientos. 99.- Salvo disposición legal exp~esa, el notario denegará la autenticación de ~mpre siones digitales en los documentos pnvados que, conforme con las normas legales, deban ser firmados por las partes. También se excusará de actuar cuando estimare que el contenido del documento es contrario a la ley, a la moral y a las ~ue~~s costumbres; o si versare sobre a~tos jundlcos que requirieren, para su va~ldez, documento notarial u otra clase de I~stru~ento público y estuviere redactado atnbuyendole .. los efectos de éstos. 100.- En los certificados de eXlst~ncIa de personas se hará const~r su presencIa en el acto de expedirse el certlficad~ y que fueron individualizadas por el notano. . 101.- Cuando se tratare de certIficados extendidos al pie o al dorso d~ fotografias y reproducciones, en que el notano asevera que corresponden a personas, ~ocumen~os, cosas y dibujos identificado~ por ~l, debera e~p:esar las circunstancias de IdentIdad, matenalIda~, características y lugar, tendientes a ~eterml nar con precisión la correspondenc.Ia de la fotografia o reproducción con la realIdad. 102.- Podrán autenticarse en forma de certificado: a) Los cargos en escritos. q~e. deban presentarse a las auto~id~~es judlcl.ales "'! administrativas, con SUjeClon a las dIspOSIciones que los admitan; b) la existencia d~ docunlentos .que contuvieren representacIOnes y poderes, c) la existencia de leyes, decretos y resoluciones. . 103.- Podrán extenderse certIficados respecto de las constancias .de libr?s ~ ~ocu mento s de personas colectIvas o 1I1dl~ld~a les, que tuvieren domicilio fuera ~e~ ~I,stnto del notario, siempre que la exhlblclOn se efectuare en la notaría o en lugar~s d~n~e el notario pueda constituirse en el ejerCICIO de sus funciones.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL CAPÍTULO
LEY 404 NOTARIADO
III
El testimonio llevará al final una cláu. sula que contenga las menciones necesarias Traslados para individualizar el documento al que .$.e 104.- En notario autorizará copias, tes- refiere, si éste ha sido exhibido o el lugar en timonios y copias simples. que se encuentra, si se trata de transcripción 105.- Constituyen copias las repro- fiel o de relato, la persona que lo solicita y ducciones literales de la matriz. Podrán ex- el lugar y fecha de expedición. pedirse copias parciales a pedido de parte, 110.- Los testimonios podrán ser expedejándose constancia de tal modalidad. didos por otro notario, aunque los protoco106.- Es primera copia la que, con los los o documentos se encontraren archivados requisitos determinados en esta ley, expida o agregados a actuaciones judiciales o ad-, el notario por primera vez a cada una de las ministrativas, siempre que fuere expres~. partes que así lo requiriere. mente autorizado para ello por quien tuviere Es copia de ulterior grado la que, con su guarda. los mismos requisitos que para la primera, 111.- Constituyen copias simples expida el notario a cada una de las partes, todas las otras reproducciones literal~s, en los casos en que fuere procedente y a so- completas o parciales, de los documentos' licitud de la misma. matrices que los notarios expidieren en los 107.- Las copias llevarán al final cláu- casos previstos por la ley, por orden judisula que identifique el documento protococial o a requerimiento de quien acreditare lado, con mención del folio, notario au- interés legítimo. torizante, carácter en que actúa y número Las copias simples deberán llevar en el de registro, y que asevere la fidelidad de anverso de todas las hojas, con caracteres la reproducción con respecto al original, visibles, la leyenda "copia simple". La cláuindique si se trata de primera copia o de sula final contendrá igual mención y expre. ulterior grado -yen este caso, cuál-, para sará el objeto y destino de la expedición. quién se expide y el lugar y fecha de su 112.- Si a instancia o aceptación de expedición. parte interesada se expidieren copias y tes. 108.- El notario autorizante, su adscriptimonios por exhibición parciales, deberá to, subrogante, interino, o sucesor en el regisindicarse que la parte omitida no altera ni tro o el titular del archivo, en su caso, podrán modifica el sentido de la reproducción. expedir las copias mencionadas mientras el 113.- Los testimonios y las copias sima Protocolo se halle bajo su guarda. pIes valdrán exclusivamente para el objeto 109.- El notario podrá expedir testimo- y destino que se expidieron. nio por exhibición o en relación. 114.- En estos documentos podrá emEs testimonio por exhibición el documento que reproduce literal, total o parcial- plearse cualquier soporte material y medio mcnte, otro documento no matriz, público o de reproducción que asegure su permanen. privado, exhibido al notario con el objeto de cia indeleble en el tiempo, conforme con la.
116.- El notario deberá dar a los interesados que lo pidiere~, aunqu~ inte?raren una misma parte, coplas y testImomos de los documentos originales que hubIere autorizado y de los documentos anexos. TíTULO
IV
Organización notarial SECCIÓN PRIMERA
Gobierno del Notariado CAPíTULO
1
Del Tribunal de Superintendencia
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asuntos relativos a la responsabilidad di~c! plinaria de los escribanos, cuando el Im.mmo de la pena aplicable fuere de suspenSIón por más de tres meses. . b) Entender como TrIbunal de Ape~a ción en todas las resoluciones del Cole~IO, en especial respecto de los fal1~s 9ue. este pronunciare en los procesos dlsclplmanos. c) Evacuar las consultas qu.e formula~e el Consejo Directivo del Coleg.IO de. ~scn banos y resolver acerca de las dISp,osIcIOnes de éste, supeditadas a su aproba~IOn. . 121.- El Tribunal de Supenntendenc~a tomará sus decisiones por simp.le mayona de votos, inclusive el del preSIdente; sus miembros podrán excusarse o ser recusados por las mismas causas 9u~ los de la Cámara de Apelaciones en lo CIVIL 122.- La intervención fiscal en los asuntos que se tramiten en el Tribunal d~ Superintendencia estará a cargo del ColegIO.
117.- La disciplina del notariado es~ará a cargo del Tribunal de Superintendencia y el Colegio de Escribanos, a los que co~es ponderá el gobierno y control delnotanado en la forma y con el alcance establecidos en CAPíTULO II " esta ley. 118 - El Tribunal de SupermtendenCla, Del Colegio de Escribanos a partir cÍe la incorporació~.de la justicia ordinaria a la Ciudad, estara I~1tegrado por ~n 123.- Sin perjuicio de la jurisdicci?n presidente, que será el presld~~te de la ~a atribuida al Tribunal de SuperintendencIa, mara de Apelaciones en lo ü:,I1 de la ~JU la dirección y vigilancia inme~iata de los dad de Buenos Aires en Supenn.tenden~Ia y escribanos colegiados y matnculados de por dos vocales titulares. que ~Icha Carna- la Ciudad de Buenos Aires, así como todo 1"1 reunida en pleno, deSIgnara de su seno, lo concerniente a esta ley y al reglament.o a~;ualmente y por simple mayoría de votos. notarial, corresponderá al Colegio de EscnDel mismo modo, se nominarán dos sup~en banos. 1 . d tes quienes, eventualmente, reemplazaran a 124.- Son atribuciones del Co egIO e los vocales titulares. . Escribanos: 119.- Con carácter de órgano supenor a) Intervenir ante las a~to~i~ades administrativas, legislativas y JudICIales para y consultivo, corresp?nde.?l Tri~u~al ~e Superintendencia la dlreccIOn y VIgIlancIa expresar su opinión sobre proyecto~ de lede los escribanos, Colegio de EscrIba.nos, yes, decretos, reglamentos, reso~ucIOnes o Archivo de Protocolos Notariales, RegIstro en demanda de normas que tuvlerer,t relade Testamentos y, en general, todo lo rel~ ción con el notariado o con los escnbanos l~illnado con el notariado y con el cu~ph en general; prestar la colaboración que.se le Illiento de esta ley y de su reglamentacIOn. solicite; evacuar las consultas y expe~Ir los 120.- Compete al Tribunal de Super- dictámenes e informes que las autOrIdades iII(endencia: o instituciones públicas en general creyeren u) C()J1()l:~'r en (lI1ica instanci
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
. b) y~lar por la rectitud e ilustración en camente las inscripciones que se nr<,,...,,,~ el ejercIcIO profesional, por cl prestigio e inren y las altas y bajas que se pr()dUlen~n tereses del cuerpo; proteger a sus miembros expender la~ hojas de protocolo y por t~dos I~s medios a su alcance y prestarmas necesanas para la actuación les ?SIS~e~1clu cuando se vieren afectados en legalizar las finnas de los escribanos de el eJercIcIo rcgular de sus funciones. ~emarcación en los documentos que c) Yigilar el cumplimiento, por parte de los cscnbanos, de la presente ley de s _ ncen. ~a legalización podrá extenderse " d , u re la legalIdad formal de dichos gIl¡mentaCIOn y e toda otra disposición ati- en los casos, en la fonna yenUeVl''''m,c''o'''d''''oIllC)S nente .al notariado, incluso las resoluciones que lo d~~ennine el Consejo Directivo, del mIsmo Colegio. aprobacIOn del Tribunal de SUIJerint(~ndlen_ ?) (Texto según ley 1541, arto 6°) Inscia. ~,l Consejo Directivo podrá pec~IOnar periódicamente los registros y funcIOn de legalizar en escribanos o.ficmas de los escribanos, a efectos de ve- dos. vVl"¡,(J""" nfi~ar el cumplimiento estricto de las oblii) Or?aniza~ y mantener al día el regis- ' gacl?nes, notariales y comprobar que las tro profesIOnal y el de esta estadística de escnballlas respondan a las necesidades de actos notariales. U? buen ,servicio público. A tales efectos, j) T?mar conocimiento de toda acción dlspondra de un cuerpo de inspectores con o sumano promovido contra un escribano: las fa~ulta?es ':! deberes que detennine el a efectos de detenninar sus antecedentes y; Consejo DIrectIvo. c?~dyuvar a la elucidación de su responsa., .d) (Texto ori~inario) Inspeccionar peb~lIdad, emitiendo el dictamen correspon- . nodlCamente y calIficar los registros y oficidiente, en mérito de la intervención fiscal nas de l~s ~scribanos, a efectos de verificar que le compete. el CUI?phmIento estricto de las obligaciones ~) Instruir sumario, de oficio o por denotanales y comprobar que las escribanías r~s~ondan a las necesidades de un buen ser- nunCIa, s~bre la conducta de los escribanos, s~a para ju~garIos o para elevar las actua~ VICIO público .. A tales efectos, dispondrá de cI~ne.s, al Tnbunal de Superintendencia, con un cuerpo de mspectores con las facultades >: deberes que detennine el Consejo Direc- SUjeCIOn a los preceptos de esta ley. /) ~romover el desarrolIo de métodos tIVO. alternatIvos de :esolución de conflictos, en e) Cu!dar el decoro profesional, la malos que pued~n mtervenir los escribanos. yor e~ca.cla de los servicios notariales, el . ~) RealIzar por resolución del Consejo cUI?plImle~to de los principios de ética proDIrectIvo o de la asamblea, en su caso, tofeSIOnal y dIctar las resoluciones inherentes d?s los actos pennitidos a las personas juría estas materias. dIcas por las leyes respectivas. f) Proyectar el reglamento notarial y n) Admi,nistrar el archivo de los proto. proponer los aranceles notariales y la rec,olos y demas documentación de las nota. fonna d~, los mismos, para someterlos a la aprobacIOn de la autoridad competente en nas a la que la ley le asigne ese destino. o~ Pro~over la fundación de escuelas los casos que así correspondiere. g) Ap~obar resoluciones de carácter ge- P?,s~llIverslta~ias e institutos de investiga. CIOn, pro~undlzar el estudio de las discipli. neral ten~lentes a unificar los procedimientos notanales y a mantener la disciplina y nas rela~IOnadas con la función notarial y buena correspondencia entre los escriba- proporc~?nar los medios adecuados para 111 super~cIOn profesional de los notarios y su nos. a.ctualIzacI?n en materia de legislación, ju. h) L~evar, permanentemente depuransprudencléI ':! doctrina. A tales fines podrá do, el r.eglstro de matrícula y la nómina de crear una ulllversidad privada de n~ucrd() los regIstros notariales y publicar periódicon las respecti vas d'ISpOslclones .. Icgaks,
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LEY 404 NOTARIADO p) Auxiliar a los escribanos en el ejereiGÍo de sus funciones mediante dictámenes l' infonnes en consultas que fonnularen. q) Actuar como órgano de conciliación en las cuestiones que se suscitaren entre los l'scribanos o entre éstos y los requirentes, 11 pedido y con la confonnidad de los inten:sados. r) Promover la legislación y toda medida tendiente a la preservación y progreso de la institución notarial. s) Llevar el Registro de Actas de Últinlll Voluntad a que se refiere el art. 161 de l'sta ley. t) Celebrar con las autoridades compeIcntes los convenios necesarios para tomar a su cargo la dirección y prestación de servicios públicos relacionados con la actividad notarial. u) Ejercer la dirección y administral'i(m de la Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social o de la que la sucediere o rccmplazare en sus funciones. v) Establecer servicios asistenciales y de previsión social para los escribanos y personal del Colegio, con arreglo a la reglaIlIentación que al respecto se dictare. w) Ejercer, con exclusividad, la representación gremial de los escribanos de la Ciudad. x) Actuar en las órbitas administrativa y judicial, en las que podrá promover o eucstionar decisiones de los poderes públicos o entes privados, en tanto aquéllas se relacionen, directa e indirectamente, con la ('unción notarial o el interés de los escriba-
emanadas de préstamos acordados por entidades bancarias o financieras, públicas o privadas. aa) Prever en los aranceles la fijación de honorarios mínimos respecto de actos y contratos de ningún o pequeño valor patrimonial en los que fueren parte jubilados, pensionados o discapacitados de escasos recursos o personas, también de escasos recursos, carentes de ocupación laboral al tiempo del otorgamiento. bb) El Colegio de Escribanos establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos económicos eximiéndolos del arancel profesional en cuanto a las funciones y competencias detenninadas en la presente ley. El Consejo Directivo dentro del plazo de 60 días de publicación de la presente ley reglamentará el funcionamiento del consultorio gratuito, determinando los requisitos que deberán reunir los solicitantes de dicho servicio y el modo de designación de los escribanos que intervendrán, así como las sanciones por su incumplimiento. cc) Elevar a las autoridades competentes presupuestos, balances y todo otro antecedente necesario para justificar la inversión de los fondos recaudados, confonne con las disposiciones legales y las nonnas de los convenios que hubiere celebrado o fonnalizare en el futuro, en ejercicio de las facultades contempladas en el inc. u) de este arto dd) Imponer a los escribanos, en ejercicio de su función disciplinaria, las sanciones previstas en esta ley.
IIOS.
y) Colaborar con las autoridades, cuando para ello fuere requerido, en el estudio de proyectos de leyes, decretos, reglamenlaciones y ordenanzas que tengan atinencia "011 el notariado. z) Vigilar y asegurar el escrupuloso I,:speto al derecho de libre elección del nolario que asiste al requirente, con arreglo a lo dispuesto cn el tft. 11, secc. l, cap. IV, in"llISO en los cusos dc escrituras simultáneas di.: lrullsmisióll de dominio y constitución de (!l:rI.lChOH rOldos on /l.lIl'11l1lill de obligaciones
CAPÍTULO
III
Órganos del Colegio de Escribanos 125.- Son órganos pennanentes del Colegio de Escribanos la asamblea general y el Consejo Directivo; ambos cuerpos estarán integrados exclusivamente por colegiados y jubilados en el ejercicio de la función en la demarcación.
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126.- El Colegio de Escribanos continuará dirigido y representado por un Consejo Directivo, constituido sobre las siguientes bases:
128.- Son atribuciones del Consejo Directivo, además de las que resultan de otros preceptos de esta ley: a) Realizar todos los actos que por la a) Estará integrado por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios, dos presente ley, el reglamento notarial o el estatuto no quedaren expresamente reserva_ prosecretarios, un tesorero, un protesorero, más diez vocales titulares y seis suplentes, dos a la asamblea. designados de acuerdo a 10 estipulado en el b) Dictar resoluciones de carácter gepresente arto neral o especial que tengan por objeto interb) Para ser electo presidente o vicepre- pretar o aclarar disposiciones contenidas en sidente, se requerirá una actuación profesio- esta ley y en el reglamento notarial para su nal como titular o adscripto de registro no mejor aplicación y cumplimiento. menor de diez años. Será de cinco años la c) Dictar el reglamento de actuaciones antigüedad mínima en el ejercicio de la pro- sumariales. fesión, con igual carácter de titular o adsd) Administrar los bienes sociales, autorizar los gastos, nombrar y remover cripto, exigida para los restantes miembros del Consejo. empleados, fijar sus sueldos y funciones. c) Son electores los colegiados y losju- Deberá recabar autorización de la asamblea bilados. La votación será directa y secreta; para adquirir, enajenar, permutar o gravar bienes inmuebles, hacer o aceptar subsidios siendo obligatoria sólo para los primeros, salvo impedimento justificado. y donaciones, contratar préstamos o contraer obligaciones que no sean las ordinarias d) Los cargos de presidente, vicepreside la administración. dente, secretarios, prosecretarios, tesorero y protesorero corresponderán a la lista que e) Crear comisiones internas, permaobtenga la mayoría de los votos válidos nentes o transitorias, de asesoramiento y emitidos. colaboración, establecer el número de sus e) Los cargos de vocales titulares y su- miembros y designar sus integrantes. plentes se distribuirán entre todas las listas f) Designar representantes para el cumque obtengan como mínimo un veinte por plimiento de misiones o funciones que el Consejo Directivo resolviere delegar, como ciento (20%) de los votos válidos emitidos, mediante la aplicación del sistema propor- también para intervenir en reuniones, jornacional D'Hont. das y congresos nacionales e internaciona_ les, y fijar el reembolso de gastos y viáticos f) Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en sus funciones y podrán que correspondieren. ser reelectos solamente por otro período g) Instituir becas de estudio y perfecconsecutivo; luego de transcurrido un pe- cionamiento científico, con cargo al beneli. ríodo podrán ser nuevamente electos en las ciario de hacer aprovechable al notariado la mismas condiciones. formación e información que recibiere con tal motivo. En la integración de las listas que se presenten al acto eleccionario, se cumplirá h) Resolver todo asunto no previsto en con las garantías establecidas en el arto 36 la presente ley y el reglamento notarial COI1 cargo de dar cuenta a la asamblea si su imde la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. portancia lo requiriere. 129.- Si por cualquier causa queda127.- El estatuto determinará las atrihllciones y deberes del presidente, vicepre- re desintegrado el Consejo Directivo y no sidentc, secretarios, prosecretarios, tesorero fuere posible obtener quorum Con la incol'_ y pro tesorero y los de los restantes miem- poración de los suplentes, los miembl'OH hros dcl Consejo Directivo. actuantes, cualquiera fuere su número, nsumirán el gobierno de la institución al solo
LEY 404 NOTARIADO fecto administrativo y para citar, dentro de fas cuarenta y cinco días, a una asamblea general, que deberá. desi~nar íntegramente un nuevo Consejo DIrectIvo. 130.- Competen a la asamblea las ::: cuItades asignadas por esta ley y las que termine el reglamento notarial y el estatuto.
567 SECCIÓN SEGUNDA CAPÍTULO
I
Responsabilidad disciplinaria
133.- Sin perjuicio de la. responsa?ilidad civil, penal o admi~i~tratI,va, toda ~rre gularidad profesi~na! o~lgl~ara la espeCIfica responsabilidad dlsclplmana. ., CAPÍTULO IV 134 - En el sentido de esta ley, entIendese por·irregulari.dad profesional todo ac~~ Recursos financieros u omisión, intencIOnal o culposo, que 11 131.- Los recursos necesarios para arte el incumplimiento de. las no~as. l~ atender al cumplimiento de los fines y funo reglamentarias que ngen el ciones del Colegio provendrán de: . de la función notarial, así como la vIOla~?n a) La cuota que ab~nará cada escnbano de las disposiciones dictadas o que se , ICal inscribirse en la matncula. . taren para la mejor aplicación ~e .aquell~s b) La cuota que abonará cada escnbano y el incumplimiento de los pnnclpIOs 1 e como derecho de inscripción en cada con- ética profesional, en tanto y ~n c~an~? ta es curso de oposición y antecedentes. , transgresiones afectaren a la mst:tucIOn noc) La cuota mensual que pagaran los tarial, a los servicios que le son .mh~re~~ed escribanos colegiados. . al decoro del cuerpo o a la propIa dlgl11 a d) El aporte que harán los tI~Ularesu~ del escribano. . . d' adscriptos de registro por cada escntura q 135.- Toda acción judICIal o a. ml'b autoricen. nistrativa que se promoviere o sus~lt~e e) Los aportes que harán los escn anos contra un escribano, fuere por razon e autorizados a que se refiere el arto 174 de sus funciones profesionales o e~ el orde~ e~ak~ . estrictamente personal, se ha:a co~oc~ f) Las cuotas mensuales ?e l?s SOCIOS. el Colegio a los fines de que este .a op e g) Los derechos de legalIzacIO~,es. . las medidas que conSIderare o aconseje . d h) La venta de hojas de actuacIOn.. . o ortunas con relación a su calIdad. e noi) Las contraprestaciones por ServICIOS t!io. A tal efecto, los y a asociados y a terceros. . administrativas, de OfiCIO o a petIClon. , e j) Los derechos q.ue se ~Jen por la pre~: arte notificarán al Colegio toda accI,on tación de servicios aSIstencIales y d~ pre~1 un escribano dentro de los diez dlas sión social y los que se perciban por mscnp- de iniciada. . . ción en escuelas, institutos y.cursos. 136.- Serán nulas las resol~cIOne.s JUk) Las muItas que se aplIcaren por san- diciales o administrativas que lI?pusler~n ciones disciplinarias. sanciones disciplinarias a los escn~anos SIn 132.- El monto de las cuotas y ?p~rtes haberse oído previamente al ColegIO. . I establecidos en el arto preced~nte ~era fijado 137.- En los casos del arto antenor, e anualmente por el Consejo DIrectIvo. Colegio, por intermedio de sus representan-
~ales
~JercI~!o
ju~ces aut?r:~ad~s
~ontr~
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tes legales, procederá a tomar conocimiento e.intervención en el expediente y podrá soliclta~ la re~isión de las actuaciones para dictamInar. SI lo estimare procedente instruirá sumario en los términos del arto 141.
irregularidad profesional. Mientras ello no ocurriere, las denuncias de terceros se tramitarán como asuntos de carácter con. sultivo o de prevención sumarial. De los cargos se dará vista al imputado y, previo traslado al denunciante de su contestación el Consejo Directivo se pronunciará sobr~ CAPÍTULO II ~u co~petencia y si existen motivos para InstruIr sumario. Ética b) El Colegio tendrá las más amplias 138.- El Consejo Directivo dictará el facultades para decretar de oficio las meReglamento de Ética. En él se determina- didas que estimare conveniente para el esr~n las, normas a las que, en ese plano, se clarecimiento de los hechos y hacer comajustara ~a conducta de los escribanos y las parecer ~ ,escribanos y particulares a prestar qu.e precIsen la composición y actuación del declaracI011. A tales efectos podrá valerse Tnbunal competente en el juzgamiento de del auxilio de la fuerza pública, cuyo contal conducta. curso podrá s~r requerido a cualquier juez. 139.- El Consejo Directivo designará a el que, examInadas las fundamentaciones los miembros del Tribunal de Ética, en nú- del pedido, resolverá sin otro trámite en el mero no inferior a tres ni superior a cinco y término de cuarenta y ocho horas. ' , por el plazo de dos años. Para ser miembro c) Toda vista o traslado será por el pla. de,l .Tribunal se requerirá una antigüedad zo de cinco días a partir de la notificación, rl1\llIma de qUInce años en el ejercicio de la El plazo para apelar las resoluciones del función notarial. Colegio será de diez días. Todos los plazos 140.- El Tribunal de Ética emitirá en se computarán por días hábiles. cada actuación el dictamen que estimare cod) La prueba ofrecida por el escribano rresponder y, en su caso, propondrá al Con- o las p~~es, o requerida por el Colegio, se sejo la sanción que juzgare procedente. produclra en el plazo de 15 días. El Consejo Directivo del Colegio podrá, a pedido de parte, ampliar en cada caso hasta dos veces el plazo señalado. CAPÍTULO III e) El Consejo designará a dos o más Procedimiento disciplinario de sus miembros que intruirán el sumario con intervención del inculpado. Los suma. 141.- El proceso disciplinario será diriantes podrán, con expresa autorización del rigido por el Consejo Directivo en la instancia y est~dios que competan ~l Colegio, Consejo, delegar sus funciones en un abode conformIdad con las disposiciones de gado instructor, designado por aquél. Darán csta ley, y se regirá por el reglamento que ténnino a su cometido en plazo de treinta dlclc cl Colegio. El reglamento contemplará días, prorrogable por el Consejo, si las circunstancias particulares del caso justificola aplicación de los principios de concen- ren esa ampliación. tmcjón, de saneamiento, de economía prof) El inculpado podrá ser asistido o rocesal, de inmediación y de gratuidad y se pre~ent~do por otro notario o por un aboguUIlIstará a las siguientes bases: do Inscnpto, en ambos casos, en la respecti. a) El sumario se iniciará de oficio o por dcnuncia escrita con firma certificada va matrícula de la Capital, salvo cuando so le requiriere declaración personal. lIolllrialmcnte o reconocida ante el Cog) Las notificaciones se practicnnln porlegio,. siem~re que surgiere, prima Jade, sonalmente o por telegrama o carta certillCIIIn eXistencIa de hechos que configuren da con aviso dc recepción.
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LEY 404 NOTARIADO h) El sumario será actuado y se aplicarán la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza y fines del proceso disciplinario. 142.- Terminado el sumario, el Consejo Directivo del Colegio deberá expedirse dentro de los 30 días siguientes. Si la pena aplicable, a su juicio, fuere de apercibimiento, multa o suspensión hasta tres meses, dictará la correspondiente sentencia, de la que se dará inmediato conocimiento al interesado a los efectos de la apelación. En caso de no producirse ésta o de desestimarse ~l cargo: sc ordenará el archivo de las actuaCIOnes. SI el escribano sancionado apelare dentro de los 10 días de notificado, se elevarán dichas lIctuaciones al Tribunal de Superintendencia, a sus efectos. La apelación se concederá con efecto suspensivo. 143.- Si, terminado el sumario, la pena aplicable, a criterio del Colegio, fuere superior a tres meses de suspensión, elevará las actuaciones al Tribunal de Superintendencia, el cual deberá dictar su fallo dentro de los 30 días de la recepción de las actuaciones. En estos casos el Consejo Directivo, en su carácter de fiscal, indicará la sanción que, a su juicio, mereciere el sumariadú. 144.- En los casos de infracciones graves en los que deban adoptarse urgentes medidas, el Colegio podrá suspender p~even tivamente al escribano inculpado, mIentras se tramite el sumario, poniendo la decisión cn conocimiento del Tribunal de Superinlendencia. La apelación que se conceda no tendrá efecto suspensivo. 145.- Compete, además, al Colegio i lIzgar y resolver en todas las c~estiones ~lI:e versaren sobre el régimen de II1cOmpatIbllidadcs e inhabilitaciones que establece la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el arto 16, inc. a). Las resoluciones que dictc sobre esta materia serán apelables ante l,1 Tribunal de Superintendcncia. 146.- Lus acciones para hacer efectiva 111 rcspollsubilidud disciplinuria de los escri-
banas prescriben a los dos años, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la infracción o a los 4 años, computados desde la comisión de la infracción; este último plazo se extenderá hasta diez años si ésta hubiere generado la invalidez del documento. 147. La renuncia al ejercicio de la función no eximirá de la responsabilidad disci" plinaria por hechos anteriores. ., . . . 148. La aplicación de sanCIOn dISCIplInaria es independiente del juzgamiento de la conducta del escribano en otros ámbitos (civil, penal, fiscal). Consecuentemente, la sanción en sede penal no genera de por sí responsabilidad disciplinaria; el juzgamiento de este aspecto corresponderá a los órganos a los que se atribuye el poder disciplinario. CAPÍTULO
IV
Sanciones 149.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: a) Apercibimiento. b) Multa de 50 a 2.000 pesos. c) Suspensión de hasta dos años. d) Destitución del cargo. 150.- Las sanciones serán aplicadas previa instrucción del sumario a que se refiere el arto 141, salvo en los expedientes de inspección de protocolos, en los que, previa vista a los interesados para que formulen los descargos pertinentes, podrá aplicarse multa de hasta cien pesos sin necesidad de sumario. También, sin sumario previo, podrá imponerse multa de hasta cien pesos al escribano que, de modo activo o pasivo, incurriere en actos de indisciplina tales como no guardar el debido respeto a las autoridades del Tribunal de Superintendencia o del Colegio; la falta de contestación de vistas o requerimientos y la no presentación de informes o documentos. 151.- Las sanciones serán aplicadas según la gravedad de la· falta cometida de acuerdo con las siguientes normas:
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
a) El apercibimiento y la multa hasta 2:000 pesos. serán aplicados por negligenc:iba?? suspendi?o o destituido en aparente CIas profesIOnales, transgresiones a los eJerclC.IO d~, funcIOnes notariales, bajo pena de a~lIcacIOn de suspensión por plazo no ?eberes . d~ funcionarios de carácter leve, mcump.l~mIento de las leyes o de la regla- mfenor a un mes. me~t~cIOn de esta ley, indisciplina o faltas 1~6.- La destitución del cargo i~ portara. la cancelación de la matrícula y la de .etlCa profesional, en cuanto tales irreguvacanc:a del registro y secuestro de protolandades ~ faltas no afectaren fundamental_ me~te los m~ereses de terceros o de la insti- colos. SI se tratare de escribano titular sin adscnpto. tucIOn notanal. Igual sanción será aplicada por gestos, palabras o actitudes irrespetuo., 157.- Las sanciones firmes de destituCIOn y,de suspensión por más de quince días sas resp~cto de los miembros del Tribunal se ~aran conocer por medio de publicación ?e Supermtendencia, de los miembros de los o c~:cular del Colegio. En el caso de desti~ Jurados que p:evé.esta ley o de los integrantucl~n se publicará, además, en el Boletín tes del C.~nseJo ~Ire~tivo que se produjeren con ocaSIOn del ejercIcio de esas funciones. O~cla~. Todo ello sin perjuicio de las pu. bl~cac:ones ~ notificaciones que el Consejo . b) La suspensión hasta tres meses inDirectIvo estImare corresponder. ClusIve, se:á aplicada por reiteración d~ las faltas. prevIstas en el inc. anterior, por irregular:~ades de relativa gravedad o por reSOIUcIOn del Consejo Directivo por falta de CAPíTULO VI pago de.más de dos de las cuotas o aportes Fondo de garantía establecI~os en el arto 131 de esta ley, en la fonna y tiempo que determine el rcglamen158.- Créase un fondo fiduciario de to notanal. gara.ntía constituido por el aporte de los c) Las penas de suspensión por más de escnbanos de. regi~tro, titulares, adscriptos, tres meses y la destitución corresponderán subrogan tes, mtennos y autorizados y por P?,r faltas graves en el desempefío de la funI~s rentas que produzca su inversión en los c:on o por reiteración en faltas que ya husistemas finanCIeros redituables del Estado bieren merecido la pena de Suspensión. que será ad~inistrado por el Colegio de Es~ , 152.- Los importes de las multas po- cnbanos y dispuesto por éste en favor de sus dran ~er actualizados anualmente por el eventuales beneficiarios. ConseJo. . Dicho fondo responderá por las obliga. c.IOnes de los escribanos en fonna subsidia. na, ~espués de haberse hecho excusión de CAPíTULO V lo~ bienes. del.~eudor principal y de pagada I~ II1deI?l11zaCI?n del seguro de responsabi. Recursos y efectos de lIdad, SI lo hubIere, en los siguientes casos: las sanciones a) ~or los dafíos y perjuicios causados 153.- Los falJos del Colegio son apela- C?~ motIvo de a~:os realizados en el ejer. CI~IO. de la funcIOn notarial, siempre qlle bles ante el Tribunal de Superintendencia. 154.- El pago de las multas deberá eXistIere sentencia finne condenatoria y ~\cctu~;se en el plazo de diez días de la no- que el orgal11smo administrador del fondo (1IJcacIOn. de g~rantía hubiere sido citado como tCI'CO155.- Las Suspensiones fijarán el pla- ro; d~c?o organismo estará autorizado pUl'O tranSIgIr, Z(~ por. el cual el esc.ribano no podrá actuar b) Por el incumplimiento dc las IcyeH PlOfcsIOnal~ente. Nmgún titular de registro fiscales en los casos en que actuaron como podrá permItir que en su oficina actúe un esagentes de retención,
LEY 404 NOTARIADO En los casos de los incs. precedentes se subrogará en los derechos del acreedor y reclamará el reintegro correspondiente. Sólo podrá ser citado a juicio por la parte actora. El fondo de garantía sólo responderá, en cada caso, hasta una suma que no exceda d cincuenta por ciento de los fondos que lo integren. En los casos en que la suma requerida excediere esa proporción, la obligación de pago del fondo de garantía se agotará con In entrega de la suma que a ese momento l'lluivalga a la mitad de aquellos fondos. Si 1/ posteriori se recompusiere, el nuevo fondo no podrá ser aplicado al pago de las obligaciones que lo hubieren consumido. Excepto en los casos previstos en este 111'1., el fondo de garantía será inembargable. 159.- El Colegio de Escribanos, como liduciario, determinará el monto de los IIportes, que será proporcional al desenvolvimiento profesional del escribano, y IlIs sanciones que originen la demora o el illcumplimiento en su pago; fonnalizará los contratos necesarios para su custodia, lIH1ntenimiento, seguridad u otros medios que pennitan cumplir con la finalidad de su l'reación. Queda expresamente autorizado pllra contratar seguros colectivos de responsilbilidad. El organismo administrador detenninan'l la fonua y fecha de pago del aporte; éste sen\ anual e insusceptible de reintegro. Las sanciones previstas en este arto ~H.T{¡1l resarcÍtorias del capital, con sus acluulizaciones e intereses, pudiendo además IIplicarse las previstas en los incs. a) y b) (k,1 art. 149. 160.- Este fondo de garantía es contiiluador del "Fondo de garantía subsidiario dl' responsabilidad por el ejercicio de la IlIlIción notarial", creado por la ley 22.171, IlJodil: del aft. 15 de la ley 12.990, y a él tJlIl'dan transferidos los fondos de este úl111110.
571 TíTULO
V
Registro de actos de última voluntad. Reglamento general 161.- Créase el Registro de Actos de Última Voluntad de la Ciudad de Buenos Aires, a cargo del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en carácter de continuador del creado por resolución del Consejo Directivo del 14 de septiembre de 1965. En él se tomará razón de los siguientes documentos: a) Los testamentos otorgados por escritura pública. b) Los testamentos cerrados. c) Los testamentos especiales a que se refieren los arts. 3672 y siguientes del Código Civil. d) Los testamentos ológrafos. e) Las protocolizaciones de testamentos. f) Las revocaciones. g) Las sentencias que declaren válidos o afecten la validez de tales actos. h) La designación de tutor, fonualizada en los términos del arto 383, último párrafo, del Código Civil. 162.- La toma de razón se practicará mediante los procedimientos y medios técnicos que el Colegio estableciere al efecto, sobre la base de las minutas que deberán remitir los escribanos de su demarcación, los funcionarios competentes y los interesados en general. 163.- Las registraciones se llevarán por orden alfabético, según el apellido del otorgante y expresarán, además, el lugar y fecha del otorgamiento, nombre del funcionario autorizante y datos concernientes a la escritura, en su caso, registro notarial en que ha sido otorgada, número y fecha de la misma y folio en el que se asentó. A los fines de su identificación se consignarán, asimismo, en cuanto sea posible los datos personales
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
del otorgante: lugar y fecha de nacimiento, especial para ello, otorgado por nombres del padre y de la madre, nombre pública. del cónyuge, cuando lo hubiere, domicilio 166.- Cada solicitud de informe o de los nombrados, y otros datos que se concertificación deberá consignar el nombre y sideraren pertinentes. apellido del otorgante, su domicilio, nom164.- La confección y remisión de la bre de sus padres y cónyuge, lugar y fecha minuta es obligatoria para los escribanos del fallecimiento y toda referencia necesaria de la Ciudad de Buenos Aires, respecto de para acreditar su identidad. los testamentos que autoricen o de los que, El Registro podrá requerir todos lo~! en cualquier forma, tengan intervención datos que creyere necesarios para evitar in-, profesional y facultativa para los de otras formar acerca de un homónimo. demarcaciones, así como para los particuEstá facultado para dar la información, lares otorgantes. En los casos de testamento pedida cuando llegare a la conclusión, d~ ológrafo, la minuta será suscripta por el tesque la solicitud corresponde al otorgante tador y su firma deberá ser certificada por registrado, aunque la misma no concorda., escribano de registro. re totalmente con los datos registrados o so A las minutas así recibidas se les dará hubiere omitido alguno de ellos. ', número de entrada por orden correlativo, 167.- El Registr~ de Actos de Última, con indicación de la fecha de su recibo. Voluntad será dirigido por un Consejo Al remitente de la minuta se le hará lleAdministración compuesto de tres notllrios . gar recibo con las constancias del registro designados por el Consejo Directivo. , efectuado. En las mismas minutas y en la 168.- El Consejo Directivo establecerá. hoja que le haya correspondido en el libro de acuerdo con lo dispuesto por el arto 131. Registro, se pondrá breve nota de toda ininc. i), de esta ley, las tasas para la inscrip-¡ formación que se proporcione de conforción de actos en el Registro y las que corres-¡ , midad con lo dispuesto en el arto siguiente, pondan a las certificaciones que otorgue, ,¡ así como de cualquier modificación que 169.-A los efectos de extender los funcionario competente o parte interesada neficios del servicio que preste, el RegistrQ, comunique al Colegio con relación al acto intercambiará, con carácter de reciprocidad" registrado. Los escribanos de registro de los datos de los actos inscriptos en el mia.¡ esta demarcación agregarán al protocolo la mo, con los registros similares existentes en; nota de acuse de recibo de su notificación la República, hasta tanto se resuelva la imal Registro de haber autorizado testamento plantación definitiva de un registro nacio., por acto público. nal, pudiendo firmar acuerdos para unifioar 165.- El Registro tendrá carácter esprocedimientos con otros colegios. trictamente reservado, bajo responsabilidad 170- Las situaciones no previstas e11 del personal destinado al mismo. Sólo poestas disposiciones serán resueltas por 01, drá expedirse información o certificaciones Consejo Directivo del Colegio de Escriba., en los siguientes casos: nos. a) Cuando lo requieran jueces y tribu171.- Quedan incorporadas al Registl'o nales, en razón de haberse producido el dede Actos de Última Voluntad que se cr,. ceso del otorgante. por la presente ley las inscripciones cn el b) Cuando lo pidan los mismos otorColegio de Escribanos desde el 1 de cnorQ gantes por sí o por mandatario con poder de 1966.
LEY 404 NOTARIADO TíTULO
VI
Disposiciones transitorias 172.- Hasta tanto se organice la justicia ordinaria de la Ciudad, las funciones y atribuciones conferidas por esta ley al Tribunal de Superintendencia están a cargo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad dc Buenos Aires. 173.- Mientras no sean sancionadas normas que las reemplacen, mantendrán su vigencia en todo aquello que no resulte incompatible con esta ley, el reglamento notarial establecido por el decreto 26.655/1951 y sus modifs., y las resoluciones dictadas ¡IDr el Tribunal de Superintendencia y el ( 'olegio de Escribanos, en ejercicio de la facultades conferidas por la ley 12.990. 174.- Los escribanos que a la fecha de sanción de esta ley revistan el carácter de "aulorizados" y "simplemente matriculados", por haber cumplido los requisitos que exigían las leyes y decretos reglamentarios sobre la materia, vigentes con antcriOlidad, conservarán sus ,krechos y atribuciones como tales y quedarún comprendidos en las disposiciones de los nrls, 2 y 3 de la presente ley. 175.- Quienes hubieran sido puestos ,'n posesión de sus cargos como adscriptos sil1 haber aprobado las evaluaciones de idol1eidad realizadas hasta el presente con la 1111111 que los habilita para tal función, manIl'l1drán la posibilidad de su designación 1'01110 adscriptos en cualquier otro registro l1o(arial. 176.- Podrán requerir el otorgamiento ,k la titularidad de registro notarial dentro dd plazo de un año, contado a partir de la It-rha de entrada en vigencia de esta ley: a) los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el arto 10 dI' la resolución 1104/1991 del Ministerio dI' .Iuslicia de la Nación; h) aquellos 11 los que se refiere el arto I /), si conlinÍlul1 en t1jcrcicio de su función o hun cesado por vencimiell(o del plazo 1111'\xill1o cs(tthlccido t'lIl~llIrL 11 de la citada
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resolución, con la modificación introducida por la 226/1995 del mismo Ministerio; c) quienes hayan obtenido siete o más puntos en cada una de las evaluaciones de idoneidad realizadas de conformidad con la primera de las resoluciones mencionadas. d) los escribanos que encontrándose adscriptos bajo el régimen establecido por la resolución 1104/1991 hubiesen aprobado el examen de matriculación dispuesto por la ley 12990 y se encontraban en condiciones de acceder a la matriculación y en consecuencia de ser designados como adscríptos a la fecha de reglamentación del decreto 2284/1991. 176 bis.- (Texto según ley 1339, arto 1°) El escribano que a la fecha de publicación de la ley 404, se desempeñaba como adscripto o se encontraba en condiciones de adscribirse a un registro notarial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la resolución 1104/1991 del Ministerio de Justicia de la Nación y permanece en sus funciones como tal, tendrá derecho, por esa sola circunstancia y sin necesidad de la evaluación del arto 34 de la presente, a la titularidad de un registro q~e deberá crearse al efecto al alcanzar la antIgüedad de cuatro (4) años en dicha función. El pedido de la titularidad, deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente o dentro del ténnino de un año contado desde el cumplimiento del plazo de la antigüedad requerida, según corresponda. 176 bis.- (Incorporado por ley 1221, arto 1°) El escribano que a la fecha de publicación de la ley 404 se desempeñaba como adscripto a un registro notarial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos de la resolución 1104/91 y permanece en sus funciones como tal, tendrá derecho por esa sola circunstancia y sin necesidad de la evaluación del arto 34 de la presente a la titularidad de un registro que deberá crearse al efecto al alcanzar la antigüedad de cuatro (4) años en dicha función. El pedido de dicha titularidad, deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado a partir de la puhli-
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
cación de la presente o dentro del téonino e) El autorizante expedirá a los de un año contado desde el cumplimiento del plazo de la antigüedad requerida, según rentes y a los demás interesados que ren fionado y así lo solicitaren, traslados corresponda. 177.- Los actuales miembros del Con- acta, mientras ella obre en su poder ellos sejo Directivo del Colegio ejercerán sus extenderán en las hojas que al efecto funciones en el cargo y durante el lapso para cione el Colegio de Escribanos, de con lo noonado en el cap. IU, de la secc. el que han sido designados. del tít. IlI, de esta ley. 178.- Mientras queden en actividad f) Respecto de estas actas, los escribanos "autorizados", en los téoninos del decreto ley 12.454/1957 y del decreto tienen los deberes y deben cumplir con 2593/1962, éstos podrán documentar en requisitos establecidos en los arts. 66 a' inclusive, y demás noonas concordantes foona extraprotocolar las diversas actas de esta ley. competencia notarial tendientes a la fijación 179.- Hasta que se efectúe la y autenticación de hechos, previstas en esta ley, siempre que su facción protocolar no nación del número de registros sea impuesta por las leyes como requisito que deban quedar habilitados, de con lo previsto en el arto 33 y sin de validez y no tengan por objeto la foonade lo establecido en el arto 176 ,si el lización de actos o negocios jurídicos, sobre de registros vacantes no alcanzare al la base de las siguientes disposiciones: a) El original de dichas actas debe ser ro de diez por año, se crearán tantos confeccionado en hojas especiales de actua- tros cuantos fueren necesarios para ción extraprotocolar, las que serán expedi- dicho número, los que serán adjudicados das y rubricadas por el Colegio de Escriba- concurso de oposición y antecedentes. 180.- A partir de la vigencia de la nos, en los téoninos de los arts. 65 y 124, inc. h) de esta ley y quedan sujetas a las sente ley quedan sin efecto en el la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la inspecciones que establece el arto 124 , inc. 12.990 y sus noonas modificatorias y d), de la misma. b) Las hojas a las que se refiere el inc. plementarias, sin perjuicio de lo al~;pulc.l" anterior serán foliadas de igual manera que en los arts. 174 y 176, respecto de las de Protocolo y se guardarán en cuader- chos adquiridos por los escribanos nos de diez cada uno, de numeración con- zados" y "simplemente matriculados". tinua. 181.- A partir de la vigencia de la pre. sente ley quedan sin efecto en el ámbito c) Para la redacción de las actas extraprotocolares se observará, en lo pertinente, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el cumplimiento de los requisitos que para leyes 22.722, la resolución 11 04/1991 los instrumentos públicos las escrituras pú- Ministerio de Justicia de la Nación y todo blicas y las actas protocolares establecen el otro ordenamiento o disposición incompatJ. ble COn las noonas de la presente. Código Civil y la presente ley. 182.- Esta ley entrará en vigenciUI d) Redactado el instrumento, previa su partir de su publicación en el Boletín Olt. lectura y hechos los salvados de las correc- cia!. ciones que correspondieren, será fionado 183.- Comuníquese, etc. al final por los requirentes, los demás inCaram - Gé teresados que acepten o soliciten hacerlo y :lutorizado con fiona y sello. El documento NORMAS CITADAS: L 12.990: ALJA quedará en poder del autorizante, observan1853-958-1-361-L22.171: LA 1990.A.lI do al respecto el deber de conservación y clIstodia en perfecto estado. -L22.722: LA 1983-A-13 - L24.441: L.A 1995-A-49 - D 2284/) 991: LA 1991-C.313'
- DL 26.655/1951: ALJA 1853-958-1-1124 - Ley de Procedimiento Administrativo: LA 1997-D-4350 - Código Tributario: LA 1999-C-3407 - Ministerio de Justicia, res. 1104/1991: LA 1991-C-3224 - Const. de la Ciudad de Bs. As.: LA 1996-C-3797.
DECRETO-LEY 9020/1978 BUENOS AIRES DECRETO-LEY 9020/1978 (TO por decreto 8527/1986)
NOTARIADO Ley orgánica. Texto ordenado por decreto 8527/1986 TO Decreto 8527/1986 del 21/11/1986; pub!. 7/5/1987 ; Decreto-Ley 9020/1978 del 28/3/1978; pub!. 30/3/1978 PRIMERA PARTE TíTULO
1
Registros notariales CAPíTULO
1
Disposiciones generales Notario Artículo 1°._ A los efectos de esta ley sólo es notario quien confoone a sus prescripciones se encuentre habilitado p~ra .actllar en un registro notarial de la proVIl1Cla. Registros
2".- Es competencia del Poder Ejecutivo 1:1 creación y cancelación de los registros y la designación y remoción de sus titulares y adscriptos, en el modo y foona estable-
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cidos por la presente ley. Los rcgistros y protocolos notariales son de propicdad dcl Estado provincia!. Número de registros
3°._ El número de registros de cada distrito notarial y su delimitación territorial se fijará en relación al de habitantes~ al. tráfi~o escriturario e inmobiliario y a la Il1cldenCla que el movimiento económico de la población tenga en la actividad notarial. ~os registros llevarán numeración correlativa dentro de cada distrito. Bases para su determinación
4°._ La deteoninación a que se refiere el artículo precedente será efectuada por lo menos cada cinco (5) años por el Poder Ejecutivo, sobre la base de los datos. estadísticos suministrados por los orgamsmos competentes. El Colegio de Escribanos podrá proponer al Poder Ejecutivo la modificación del número de registros al que se refiere el artículo anterior. Situación de los registros excedentes
5°._ Cuando hubiere excedencia de registros de confoonidad con .la deteoninaci~n que efectúe el Poder Ejecut~vo se cancelaran los excedentes de cada distnto, a medIda que queden vacantes, sea cual fuere la causa, siempre que no tuvieren adscriptos. Vacancia de registros
6°._ Producida la vacancia de un registro o la suspensión preventiva del titular, el juez notarial dispondrá de inmediato, s.i ~o fuera necesario la continuidad del servICIO, la foonación de un inventario de las existencias por un inspector notaria.1 y des.ignará depositario si no hubiere adscnpt~ ..SI fuera necesaria la continuación del servICIO se estará a lo dispuesto en el arto 22.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL CAPÍTULO
II
Acceso a la titularidad por concurso
cer sus funciones, asumirá la presidencia el juez notarial. Participación en el concurso
11.- Podrán participar en el concurso 7".- La designación del titular para cada registro se efectuará por resolución del los notarios en ejercicio y los inscriptos en Poder Ejecutivo de acuerdo con la comuni- el Registro de Aspirantes a notarios que lIe. cación que elevará el Colegio de Escribanos vará el Colegio y que manifiesten expresa. como resultado de un concurso de oposi- mente su voluntad de intervenir en la forma.: ción y antecedentes que deberá efectuarse que determine la reglamentación de esta ley.,; en cada caso. Esta comunicación deberá ser Para resolver, el Tribunal tendrá en cuenta. ' ampliamente informativa sobre las califica- la actividad y méritos de orden profesional, a cuyo efecto computará de acuerdo con el ciones de la totalidad de los participantes. 8°._ Si hubiere registros vacantes, el siguiente orden: l. Las calificaciones obtenidas en las Colegio teniendo en cuenta lo dispuesto en el arto 5°, lo comunicará al Poder Ejecutivo pruebas. 2. (Texto según ley 12.623, arto 20) , cada dos (2) años, el que llamará a concurso para la provisión de las titularidades y con- antigüedad de más de cinco (5) años en el . vocará a sus efectos al Tribunal Calificador. ejercicio profesional como adscripto de re. ' El llamado se publicará en el Boletín Oficial gistro y en su caso como escribano titular yen el del Colegio con antelación de noven- en otro distrito, ta (90) días. 2. (Texto según decreto ordenador 8527/1986) La antigüedad de más de diez Composición del Tribunal Calificador (lO) años en el ejercicio profesional como 9°._ El Tribunal Calificador será pre- adscriptos de registro y en su caso como es. sidido por el presidente de la cámara de cribano titular en otro distrito. 3. Publicaciones o premios jurídiapelaciones o de la sala con competencia co-notariales, calificaciones y premios on en materia civil y comercial, en turno, de los distintos departamentos judiciales o con motivo de estudios universitarios. 4. (Texto según ley 12.623, arto 20) de la provincia, debiendo rotarse en cada Su condición de adscripto con antigüedad concurso, e integrado por el juez notarial; menor de cinco (5) años. por un profesor titular de Derecho Civil 4. (Texto según decreto ordenador de la universidad nacional con sede en el 8527/1986) Su condición de adscripto COll territorio de la provincia, elegido por el Poder Ejecutivo y por dos notarios titula- antigüedad menor de diez (10) años. 5. Calificaciones obtenidas en 0(('01 res elegidos en cada oportunidad, uno por concursos. cl Consejo del Colegio y otro por el Poder Ejecutivo. Actuará en carácter de secretaFacultades del Tribunal Calificado/' rio uno de los notarios titulares a elección 12.- El Tribunal Calificador cstará fo. del tribunal. cuItado para interpretar las normas de eNln Funcionamiento del Tribunal ley y de su reglamentación relativa u In. concursos, y adoptar en consecuenciu 11,. 10.- El Tribunal se reunirá mediante decisiones que estime pertinentes. convocatoria que hará su presidente. Las Decisiones del Tribunal Calificado/' rcuniones y decisiones serán válidas con la prcsencia de tres de sus miembros; en 13.- Las decisiones dcl Tribullul Cull. caso de que por impedimentos transitorios, ficador no podrán ser objeto de rccollsidlll'lI_ el presidente del Tribunal no pudiere ejer- ción ni de apelación,
DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO El veredicto deberá ser emitido dentro de los sesenta (60) días de cerrado el concurso. La calificación de los concursantes deberá hacerse por escrito. Las actuaciones del Tribunal quedarán asentadas en el libro que llevará al efecto. Otorgamiento de la titularidad
14.- Con el objeto de que se otorgue la titularidad a los concursantes, el Tribunal enviará las calificaciones al Poder Ejecutivo en los términos del arto 7°, dentro de los di~z (10) días posteriores a la emisión del veredicto, juntamente con una terna de ca?didatos para cada registro de cuya provlslOn sc trate. El Poder Ejecutivo previo análisis de las circunstancias del caso, resolverá y conferirá los registros, mediante el acto correspondiente, comunicándolo al Colegio de I\scribanos a fin de que proceda a poner en posesión del cargo a los designad~s, previo L:umplimiento de los recaudos pertmentes. Acceso directo a la titularidad
15.- (Texto según ley 12.623, arto l°) Si al producirse por cualquier motivo la vacancia dc un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto tenga cinco años de antigüedad ininterrumpida en ese registro contados desde la lecha en que autorizó la primera escritura. 15.- (Texto según decreto ordena~or X,')27/1986) Si al producirse por cualqUIer I\lotivo la vacancia de un registro, existiere adscripto, no corresponderá el llamado a concurso cuando el adscripto reúna alguna dl: las siguientes condiciones: 1. Tenga más de diez (10) años de anligiiedad. ... 2. Sea padre, cónyuge o hiJO del tJtu~ar v posea una antigüedad no menor de Clllro (5) años. En estos casos la titularidad d('1 registro será conferida directam~~te al lIdsnipto que se halle en las condiCiones (kll~rll1inadas. En todos los supuestos la anIlglil'dad deben\ ser ininterrumpida.
CAPÍTULO
577
III
Adscriptos, interinos y suplentes adscriptos 16.- Cada notario titular podrá proponer un único adscripto siempre que se reúnan los siguientes requisitos: . l. Tener una antigüedad como tItular de registro de la provincia no in~erior a cj~ ca (5) años, contada desde la pnmera escntura autorizada. 2. Arrojar resultado favorable l~ inspec: ción extraordinaria que al efecto dlspondra el juez notarial, comprensiva de todos los aspectos de la actuación del proponente. 3. Encontrarse el propuesto, inscripto en el Registro de Aspirantes o hallarse o haber desempeñado funciones notariales en la provincia. 17.- La solicitud deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, el que previo análisis de las circunstancias del caso, adoptará la resolución respectiva, . La resolución que acuerde la adscnpción será publicada en el Boletín Oficial y comunicada al Colegio, 18.- El adscripto cesará en su función: l. Cuando el titular lo solicite en presentación al Juzgado Notarial, sin necesidad de expresar causa, previa comunicaci,ón al adscripto efectuada con una antelaclOn no inferior a noventa (90) días. 2. Si se hallare fehacientemente prob~ da la violación de la obligación de compartir el local profesional que menciona el arto 20. 19.- Si por cualquier medio de prueba se acredite haber lucrado con la concesión de adscripción o haber obtenido ventajas ilícitas o contrarias a la ética, los responsables serán destituidos. 20.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará en la oficina de éste y en sus mismos protocol?s. Lo, reemplazará en caso de ausencia o.lmpedlme~t? transitorio y si vacare el registro, aSUilllra su interinato con conocimiento inmediato del juez notarial y del Colegio, hasta tanto
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
se prov~a su. titularidad. El interinato no podra ser mfenor a un (1) año, salvo que antes de .c~plirse ese plazo, el propio adscripto solICIte se llame a concurso para cubrir la vacante. 21.- El titular responderá solidariamente de la actuación del adscripto. 22.- Si se produjera la vacante de un registro o el titular hubiera hecho aban~ono del ~argo y no existiera adscripto el Juez notanal proveerá a la designación de un suplente cuando fuere necesaria la continuidad del servicio, lo que comunicará al Poder Ejecutivo.
Suplente 23.- 1. Actúa como notario suplente de un registro notarial quien está a su cargo hasta tanto reasuma sus funciones el titular cn uso de licencia. Asume ese carácter a su propuesta, un notario titular del mismo distrito. n. El juez notarial resolverá en qué casos será obligatoria la designación del suplente. 23 bis.- (Incorporado por ley 12.623, art. 2°) Dos notarios titulares de registros del n;ismo distrito que no tengan adscriptos, podran proponerse en calidad de suplentes recíprocos, lo que deberá ser autorizado por el juez notarial y comunicado por éste al Poder Ejecutivo. El notario suplente podra actuar en todo momento en el registro del suplantado con sus mismas facultades, pero para tales actos regirán tanto las prohibiciones propias como las que afecten al titular. No podrán CI1 ningún caso autorizar actos en que el otro notario intervenga con interés personal. Se entenderá como licencia el caso de lIusencia o impedimento transitorio del titular del registro. En los supuestos de este artículo los /1otarios quedan exceptuados de realizar el tnlmite previsto en el arto 35, inc. 10) infine, de la ley notarial. 23 ter.- (Incorporado por ley 12.623, IIrt. 2) Un notario que no tenga adscripto podl'ú /1ombrar como suplente simple a otro
notario que sí lo tenga, aplicándose lo normado en el artículo precedente. 24.- El titular responderá subsidiaria. mente de la actuación del suplente.
TÍTULO
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DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
II
Acceso y permanencia en la función CAPÍTULO
1
Aspirantes a notario Matriculación 25.- Para ejercer funciones notariales se requiere matricularse en el Colegio y " tal efecto el interesado deberá: 1. Acreditar identidad con documento de ley. . .
la
2. Constituir domicilio especial en provincia. 3. Justificar poseer título universitario de abogado expedido o revalidado por universidad argentina.
Inscripción 26.- Justificados los extremos a que se re~~re el. a:tículo anterior, el interesado podra mscnbIfSe en el Registro de Aspirante. que llevará el Colegio, a cuyo objeto deberl\ acreditar: . l. Mayoría de edad. 2. Ciudadanía argentina nativa o por naturalización. . .3. Buena conducta mediante el procedImIento que determine el reglamento notarial. Publicidad 27.- El nombre del interesado en ¡11Mcribirse en el Registro de Aspirantes so publicará por una sola vez en el Bolclln d.el ~olegio y durante los treinta (30) JluM SIgUientes se recibirán las impugnuciollllN que el Comité Ejecutivo podrá rcchUllur por mayoría de votos o aceptur pOI' c.!()M tercios.
Denegatoria 28.- I Si la inscripción fuere denegada, ,,1 interesado podrá, dentro de los diez (10) lilas de la notificación fehaciente de la parte dispositiva del acto, apelar ante el Consejo I lirectivo, el que deberá pronunciarse por dos tercios de votos. Si se confinnare la deIlcgación, el interesado podrá presentar posteI iormente nueva solicitud acreditando haber dcsaparecido las causales en que se fundó. Rechazada por segunda vez, no podrá reiterar los pedidos sino con intervalos de un (1) año. De las denegatorias del Consejo Directivo, el interesado podrá recurrir ante la cáIIlara de apelaciones en lo civil y comercial ('Il tumo, del Departamento Judicial de La Plata. Habilitación para el ejercicio de fun"i(mes notariales 29.- 1. Inscripto en el Registro, el inteIl'sado quedará en condiciones de aspirar al ejercicio de funciones notariales. n. Una vez obtenida la nominación Il'spectiva con arreglo a las prescripciones de esta ley, deberá antes de tomar posesión lit- sus funciones: 1. Actualizar la acreditación de su bue1111 conducta si hubiere pasado más de dos ( 2) años de su inscripción en el Registro de Aspirantes. 2. Declarar bajo juramento no estar I'1lIllprendido en el régimen de incompatihilidades. 3. Prestar juramento en audiencia especial, ante el presidente del Colegio, de ,kscmpeñar con honor las funciones notaI 111 les.
4. Afianzar el cumplimiento de sus ilhligaciones por el monto, en la fonna y de nl'\Ierdo con la reglamentación que dicte el ( '1lIlSCjO Directivo. 5. Registrar su fim1a y sello en el Colev.io y en el Juzgado Notarial. 111. La fianza cubrirá la responsabilidad disciplinaria fiscal y civil del notario. El Co-
legio se constituirá en fiador oneroso de.... sus colegiados sin beneficio de excusión y hasta el monto de la fianza, por intermedio del Cofre Fedatario de Responsabilidad, cuyo capital se formará con los aportes de los fiados, con la partida prevista por el art. 7°, inc. h) de la ley 6983 y con los demás recursos que establezca el Consejo Directivo. 30.- Los notarios cesan en sus funciones: l. Por renuncia. 2. Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente. 3. Por destitución, 31.- El notario que facilitare el ejercicio de la profesión por personas no habilitadas o que de alguna manera lo hiciere posible, será sancionado por el juez notarial, sin perjuicio de su juzgamiento por el Tribunal Notarial si el caso se considerase comprendido en el arto 41, inc, 1°. CAPÍTULO
II
Inhabilidades Causales 32.- No podrán ejercer funciones notariales: 1. Los que llegaren a cumplir setenta y cinco (75) años de edad. 2. Los incapaces. 3. Los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que a juicio del Juzgado Notarial importen un impedimento de hecho. 4, Los encausados por delitos no culposos desde que hubiere quedado firme la prisión preventiva y en tanto ésta se mantenga. Si por eximición legal, la prisión no se hubiere hecho efectiva, .el juez notarial, teniendo en cuenta las CIrcunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de
I Ver urt. 79 de lu ley 12.008 y ley 12.162 , respecto de la competencia a partir del I j(,j 1999.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
sus funciones por el t' . prudencial.' ermmo que estime 5., Los condenados dentro o fuer ~~;ePaJs por delitos no culposos, mientra: . la c~ndena y sus efectos. Si el delito ., hubIere sIdo contra la Ad " blica exce t I mlmstraclOn PÚ(15) , de desacato, hasta quince anos espues de cumplida la condena E n su caso el pla . zo se computará desde la f¡ h ' de I~c p~n~n l~ei s~ ~~~re la prescripción y d fi .t" n a IlIdad será perpetua . e m .Iva en el supuesto de que el de ~~op~~?Iere sido contra la propiedad o I~ Ica. . En l?s supuestos en 'que la condena no ~u~~re .SI?O po: delitos contra la propiedad . mlmstraclón Pública o la fe úbl' ' el Juez notarial teniendo en cuenta ~ I~a, cunstancias del caso podrá h as clr' no acer efectiva I ., a cesaclOn de sus funciones siem re ~~::~;entenciado no estuviere p;ivad/de
loe,
. 6. Los fallidos y concursados hasta cmco (5) ail?s después de su rehabilita " 7 . Los mh a b'l' _ I ¡tados por mal dese clon. ~o ~e s~~l !unciones en cualquier coleg~P;~ dida?U Ica, en tanto se mantenga la me-
~; Los destituidos o privados de la
f¡
m?clO n notarial en cualquier lugar del de} extranjero. Esta inhabilidad en ra caracter perpetuo y definit' cuales fueren el tiempo I IVO, sean I ., ' ugar y causa de ~ sanclOn salvo el supuesto de revocato na en el pertinente proceso de revisión. -
fal~
?
CAPÍTULO
n
3. Con empleos o cargos judiciales I ares o eclesiásticos. ' .4. Con el desempeilo de las del mspector notarial. . I 5. Con el ejercicio de funciones na es en otra demarcación.
Excepciones 34.- N? se. c.onsidera incompatible: ~', El eJercIcIO de la abogacía y la curaclOn en causa propia o como rMwa.__ _ tant.~ o patrocinante del cónyuge o hIJOS cuando lo permitan las r",,,',,,~th,"';·i leyes orgánicas. ~. El desempeilo de cargos o emole,OIi.' que, Importen el ejercicio de caracter notarial o registral los d . docente y los d e m 'do Ie lIterana . ' . científica'· e rt' . a IstJca dependi~nte de acade~ias, biblic. telcas, museos o mstitutos de ciencia artes' . y etras. ' . 3. La función de d' t . . d' Irec or o subdIrector t e regIstros p~blicos en tanto los documel1. os que autonce como notario no ti suscepfbl ' . en dich ueren . I es d e 'mscnpClón msmos. os orgao, 4. ~a tenencia de acciones y los cargos d~ dIrector o síndico o de miemb d consejo de vigilancia en sociedades ~s el tJpo. e eSe!
rio 5. Los c~rgos de miembros de directos ~~ orgamsmos nacionales, provinciales I mumclpales y mixtos. b ,6. Los cargos de escribanos en la Escrl. ama General de Gobierno de la P rovlllCIU, . .
III CAPÍTULO
Incompatibilidades Causales
IV
Deberes notariales Enumeración
, 33:- El ejercicio del notariado es incompatJble: l. Con el ejercicio de otras profesion cn cualquier parte que éstas se realicen es, 2. Con el ejercicio del .. Cl/cn/'¡ prop" comercIO por , la o ajena o en el c ' t d lIuxiliares. arac er e
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DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
35.- Son deberes del notario' 1. Autorizar con su fi rma l ' tos e n ' os doculllcn. que mtervenga. 2. Asesorar en a~un tos (C I natUl'!IlOZII notarial' 3 a qll1~nes reqll1cran su ministerio, fuerc ;c Estu.dIar los as~ntos pum los qUIl qucndo cn rclacIón n sus IlIlte\!edcm.
tes, a su concreción en acto formal y a las IIltcrioridades legales previsibles. 4. Examinar con relación al acto a instrumentarse, la capacidad de las personas individuales y colectivas, la legitimidad de Sil intervención y las representaciones y hahilitaciones invocadas. 5. Obrar con imparcialidad de modo que Sil asistencia a los requirentes permita que el ilcllerdo se complete en un plano de equidad. 6. Guardar el secreto profesional en tanto no se hagan públicas las declaraciones de las partes y exigir igual conducta a sus colaboradores. a) Se equipara a la revelación del secrcto, la utilización que en beneficio propio o dc terceros hiciere el notario sobre la base de los conocimientos que para su intervención se le hubieren confiado. b) El sigilo comprende lo conocido l'll relación directa con el negocio y las confidencias que las partes hicieren al Ilotario aunque no estuvieren directamentu vinculadas con el objeto de su intervcnción. c) La dispensa del secreto profesional podrá producirse por justa causa y la apreciación de su existencia quedará librada a la conciencia del notario. 7. Proceder de conformidad con las re1',las de la ética. a) Constituyen en general faltas de l·tiea, los actos que afecten el prestigio y ,,1 decoro del cuerpo notarial o que fueren ksivos a la dignidad inherente a la función o que empeñen el concepto de impar"ialidad propio de la actividad notarial o 'lile importaren el quebrantamiento de las Ilormas de respeto y consideración que se ddlCn los notarios entre sí. b) El reglamento notarial establecerá las raltas de ética, pero su enumeración 110 tcndrá carácter taxativo, pues podrán ,'oIlsidcrarse tales las que surjan de la "oIleeptualizaeión general contenida en el npmtado anterior. X. Trnmitnr, bnjo su sola firma la insnipción on los ro¡:¡istJ'Os púhlioos de los actos plisados en Sil !lJ'íllcll'olo,
9. Asentar en los títulos de dominio o en otros documentos que los interesados le exhibieran, nota de los actos autorizados ante él, que tenga relación con aquéllos. 10. Atender personalmente la notaría y no ausentarse por más de diez (lO) días continuos sin conocimiento del presidente de la delegación respectiva. Si la ausencia fuera superior a un (1) mes, deberá solicitar licencia aljuez notarial y proponer suplente, si así correspondiere. 11. Mantener abierta la oficina al público no menos de cuatro (4) horas diarias. Deberá anunciar el horario de labor en lugar visible. 12. Remitir trimestralmente a la delegación respectiva y al Juzgado Notarial, un estado de movimiento de los protocolos dentro de los plazos y con los datos que fije el Consejo Directivo. El informe deberá remitirse aunque no hubiere autorizado documento alguno en dicho período. 13. Tener a la vista, toda vez que haya de autorizar documentos relacionados con la transmisión y constitución de derechos reales sobre inmuebles, los certificados vigentes exigidos por las \eyes registrales y de catastro nacional, sin perjuicio de los demás que corresponda conforme a la legislación vigente. CAPÍTULO
V
Derechos del notario Credencial
36.- El Colegio expedirá una credencial a los notarios, en la que se certifique su identidad.
Percepción de honorarios
37.- Los notarios percibirán sus honorarios por la prestación de servicios con arreglo al arancel que se establezca por ley. Cuando la escritura hubiere de surtir efecto o inscribirse en otra jurisdicción, los
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
escribanos podrán optar por la aplicación del arancel vigente en la misma. TíTULO
III
CAPÍTULO
1
Jurisdicción notarial 38.- La jurisdicción notarial es ejercida por las cámaras de apelación en lo civil y comercial del Departamento Judicial de La Plata; por un Juzgado Notarial con sede en la capital de la provincia y competencia en todo su territorio; y por el Tribunal Notarial.
Competencia 39.- Compete a las cámaras de apelaciones en lo civil y comercial del Departamento Judicial de La Plata entender: l. En grado de apelación respecto de las cuestiones previstas en el ap. 1) del arto 40.
41.- Compete al Tribunal Notarial: l. Las causas relativas a falta de ética y las que afecten la dignidad de la investidura o del prestigio del notario. 2. Las recusaciones del secretario dl11 ' Tribunal.
Facultades del juez notarial 42.- El juez notarial en cumplimiento, de sus funciones, podrá: 1. Requerir la comparecencia de perso. ' nas sujetas a su jurisdicción bajo apercibi_ miento de que en caso de no hacerlo sin ta causa, se hará efectivo el con auxilio de la fuerza pública. 2. Disponer, en caso de urgencia' atento a la naturaleza, gravedad o reiteración de los hechos, las medidas precautoria. que juzgue pertinentes, como la suspensión preventiva del notario, el secuestro de lo. protocolos y demás documentos de la no. taría.
3. Disponer la cesación de funcione •. 2. De la recusación del juez notarial. 3. En grado de apelación de las san- de los notarios o suspensión, toda vez que se compruebe haber sido alcanzados por ,1 ciones del Tribunal Notarial cuando las régimen de inhabilidades e incompatibilJ. , mismas sean de suspensión. dad. 40.- Compete al juez notarial conocer: 4. Ejecutar sus propias resoluciones '1 1. Los procesos: las del Tribunal Notarial con facultad para a) Por mal desempeño de la función allanar domicilio, requerir el auxilio de la notarial. fuerza pública y solicitar la colaboración dt b) Por expedición de las segundas coautoridades judiciales, policiales yadminls. pias de las escrituras públicas con arreglo trativas en la misma forma que los domÁI a lo dispuesto en el arto 1007 del Código jueces de primera instancia. Civil. 5. Ordenar la sustanciación de sumll' c) Por renovación de títulos. rios. La competencia asignada en los aparts. b) y c) lo será sin perjuicio de la atribuida Atribuciones de/os inspectores para iguales materias a los juzgados civiles 43.- El sumario se instruirá con In ¡n. y comerciales. tervención del o de los inspectores que 11 2. La recusación de los miembros del tal efecto designe el juez, los que tendrÁn Tribunal Notarial y de los secretarios del amplias facultades para efectuar avel'igUII. Juzgado Notarial. 3. Las cuestiones suscitadas entre los ciones de los hechos que se invesliguolI, requirentes o entre éstos y el notario con recibir las denuncias que se hicieren sobro los mismos, verificar las diligencius qUII motivo de la aplicación del arancel. 4. El grado de apelación, las causas en fueren urgentes, recoger pruebas y demA. antecedentes que se consideren necc,)Hnl'lOI que hubiere intervenido el Tribunal Notarial para establecer y determinar In pUI·ticlpa. y la sanción fuera de amonestación. ción de notarios sujetos a la jurisdiccIón.
notarial, proceder a todos los exámenes, indagaciones y averiguaciones que s~ consideren necesarias, recibir declaraCIOnes, informes y noticias que pueden servir al esclarecimiento de la verdad, de parte de los denunciantes, implicados y demás personas que pueden prestarla.
Procedimiento
44.- Las acciones que pongan en movimiento la jurisdicción notarial pueden derivar de la instancia del Colegio, del resultado de una inspección, de denuncias presentadas por la autoridad pública o por presuntos damnificados, o de la propia decisión de los órganos jurisdiccionales. Derecho de defensa
45.- Todo notario a quien se le impute la comisión de una falta, tiene derecho a ser oído antes de aplicársele sanción alguna y ofrecer la prueba que estime corresponder a su derecho. 46.- El notario sometido a jurisdicción lIotarial podrá hacerse patrocinar por otro noilirio o por abogado de la matrícula. Si cit~d? "11 la sede de su registro a comparecer enJUIcio no lo hiciere dentro del término que se le lije, será declarado en rebeldía y el p~oceso st:guirá adelante hasta dictarse sentencIa.
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rrible para quien no la haya eontest~do, excepto aquellas que causen gravamen Irreparable.
Notificaciones
49.- Las citaciones, notificaciones e intimaciones podrán hacerse por cédula, telegrama o por intermedio de los inspectores del Juzgado. Plazos
50.- Los plazos son perentorios, salvo que el juez resuelva lo contrario. Cuando esta ley no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización .de un acto, lo señalará el juez de conformIdad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Elevación del sumario
51.- Finalizado el cometido, el inspector elevará las actuaciones con un informe circunstanciado al juez notarial. Vistas 52.- Concluida la instrucción, el juez correrá vista de lo actuado al imputado por diez (10) días corridos para que se expida sobre el mérito del sumario y ofrezca la prueba.
Denuncia
47.- Cuando se proceda por denuncia, :;t:rvirá de base al procedimiento la presenlación respectiva. Si ésta fuera verbal, se lubrará un acta ante la inspección, haciendo (,Ollstar las circunstancias que la determinan y relatando los hechos que se presenten puIlihles.
Vistas. Traslados
48.- El plazo para contestar vistas. y III1Sllldos, salvo disposición en contrar~o, ';nú de cinco (5) días, Todo traslado o VIS111 se considerará decretado en calidad de IIl1los, debiendo eljlll'z () l'l Tribunal dictar Il'Sollll:ión sin Il1ÚS tl'lllllill', Todu resolución "11'tadll pn:viu vistu () Irn,~llId(l sen'l irrcclI-
Prueba 53.- Admitida la prueba, el juez abrirá un término de veinte (20) días para su recepción. 54.- Vencido el ténnino para la presentación de la defensa y agotadas las diligencias para el esclarecimiento del caso, se llamará a autos para resolver. 55.- Desde entonces quedará cerrada la instancia y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas salvo !as que el juez considere oportuno para mejor proveer o los que tuvieren origen en hechos nuevos. 56.- El término para dictar sentencia será para el Juzgado y Tribunal Notarial de treinta (30) días desde la fecha en que haya
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
quedado consentido el llamado de autos para resolver.
60.- Las inspecciones tendrán por ob.
Recursos 57.- 1. Contra las resoluciones del juez y del Tribunal Notarial podrán interponerse recursos de revocatoria y de apelación y nulidad en subsidio, salvo que se trate de providencias simples o de la sanción de apercibimiento, casos en que procederá sólo el de revocatoria. Los plazos para interponer los recursos serán de quince (15) y cinco (5) días, respectivamente. n. Las apelaciones respecto de sanciones disciplinarias serán concedidas con efecto suspensivo, y de las suspensiones preventivas y otras medidas precautorias con efecto devolutivo.
Normas subsidiarias
58.- En las actuaciones contra notarios se seguirán las normas precedentes y subsidiariamente, las contenidas en el Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia 2 en cuanto sean aplicables. En los demás casos previstos por el arto 40 se aplicarán subsidiariamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial 3.
CAPÍTULO
II
Inspección de registros notariales Visitas ordinarias y extraordinarias
59.- La inspección de los registros notariales se llevará a cabo por lo menos dos (2) veces al año en forma ordinaria. Las visitas de carácter extraordinario en avcriguación de denuncia o de hechos irregulares que hubieren llegado a conocimiento del Colegio de los órganos jurisdiccionales, se realizarán cuantas veces sea necesario.
2 3
Objeto de las inspecciones
Hoy, Código Procesal Penal. Hoy, Código Procesal Civil y Comercial.
jeto verificar: l. Si los protocolos se encuentran mados por cuadernos que se ajusten a disposiciones de la ley. 2. Si los documentos extendidos las firmas correspondientes. 3. Si están autorizados con la firma y sello del notario. 4. Si la numeración de los documentos foliatura de los protocolos están en orden. 5. Si concuerda el contenido de los ptÓ~1 tocolos con el de los estados trimestrales del, inc. 12 del arto 35. 6. Si los documentos están extendidoS' en el folio que corresponde según el orden' . cronológico. 7. Si se han salvado las eruniendas efectuadas en el texto del documento en la, forma prevista por la ley. .. 8. Si se encuentran archivados los certificados del Registro de la Propiedad y del Catastro Nacional, cuando así correspondiere. ,f 9. Si los documentos errados o que 110 han pasado tienen la nota pertinente. . 10. Si las escrituras sujetas a inscrip~ ción tienen la nota respectiva. 11. Si se encuentran agregados a lo~ protocolos los documentos que obligatoriamente deben ser incorporados y si están en forma legal. 12. Si los protocolos contienen la nota de apertura y en su caso el certificado do clausura. 13. Si los protocolos correspondientes a años anteriores se encuentran encuadernados y si se llevan los índices reglamentarios. 14. Si se han cumplido las formalidad OH de la ley en la facción de los documentos. 15. Si se han cumplido regularmcnte las diligencias y obligaciones fiscalcs a curgo del notario como agente de retención.
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DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO Por ningún concepto podrán los inspcctores ni el Juzgado Notarial ocuparse de cuestiones que se relacionen con el fondo de los actos, excepto para este último y en grado de apelación, en las previstas en el art. 132.
Forma de efectuar las inspecciones ordinarias
61.- Las inspecciones se verificarán ~n la sede del registro. En los casos en que así lo disponga la reglamentación de esta ley, el reglamento notarial, o lo resuelva el juez notarial, tendrán lugar en la sede de la delegación respectiva o en la de Juzgado Notarial. En caso de que no se presentaren los protocolos en el día y hora señalado.s, d juez notarial fijará un nuevo plazo baJO apercibimiento de suspender al titular o al r~emplazante legal hasta tanto dé cumplimiento. Si los protocolos no fueren presentados a la segunda citación, el inspector illterviniente pondrá los hechos en conocimiento del juez, el que hará efectivo el apercibimiento y aplicará las sanciones que estime correspondan. En todos los casos en que se disponga que las inspecciones se realicen fuera de la sede del registro, el día y la hora se determinará con una antelación de diez (10) días corridos. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de que ante el incumplimiento del titular o su reemplazante, la inspección se lleva a l'élbo en la sede del registro o se disponga la illcautación de protocolos.
Acta de inspección
62.- En toda inspección deberá labrarse acta que firmarán el inspector y el notario. Si ~ste se negare, así se hará constar. SI en l'i acta resultaren observaciones, el notario podrú contestarlas en el mismo momento p.or ,'saito separado o por acta complementana. Si 110 pudiere o no quisiere hacerlo en esa oportunidad, deberá contestar las observa1111
ciones dentro del término de diez (10) días y si no lo hiciere, los órganos jurisdiccionales estarán a lo que resulte de las comprobaciones efectuadas por el inspector, sin pcrjuicio de disponer las medidas que estimaren pCl1inentes para mejor resolver.
Trabas a la inspección
63.- Será considerada falta grave oponerse o dificultar las inspecciones, poncr trabas para que no se realicen en el mome~ to oportuno o negarse a firmar el acta 8111 causa debidamente justificada. CAPÍTULO
III
Sanciones disciplinarias Sanciones
64.- Las sanciones disciplinarias consistirán en: 1. Apercibimiento. 2. Multa hasta cubrir el monto de la fianza. 3. Suspensiones de hasta dos (2) años. 4. Destitución del cargo. Sanciones por falta de ética
65.-4 Las faltas a que se refiere el inc. 10 del arto 41, recibirán las siguientes sanciones: 1. Amonestación. 2. Suspensión por tres (3) meses. En caso de reincidencia de faltas por circunstancias similares o análogas a las que motivaron la aplicación de la sanción dispuesta en el inc. 2° de este artículo, el Tribunal remitirá los antecedentes al Poder Ejecutivo para que decida en definitiva la medida a aplicar pudiendo llegar hasta la destitución. Oportunamente se comunicará la ap.licación de las sanciones al Juzgado Notanal y al Colegio. Contra la decisión definitiva del Poder Ejecutivo será procedente la acción conten-
'1 Ver nrt. 71) de.! la ley 12.00S y ley 12.162, respecto de la competencia a partir del I/h/ l ()l)I).
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
cioso-administrativa del arto 149, inc. 3° de la Constitución provincial.
66.- Las sanciones a que se refieren los incs. 1° Y 2° del artículo anterior, llevarán aparejada la suspensión del derecho de elegir y ser elegido para cargos directivos del Colegio por el término de cuatro (4) años.
67.- La aplicación de las sanciones disciplinarias tendrá lugar en la siguiente forma: l. El pago de la multa se intimará por escrito. Si pasados diez (10) días de la notificación el notario no la hubiere oblado, se suspenderá la habilitación de los cuadernos hasta que se presente la boleta de depósito. 2. Restituido el notario, se le intimará la entrega de los protocolos bajo apercibimiento de su extracción por la fuerza pública pudiendo decretarse igual medida en caso de suspensión. 68.- La destitución del cargo importa la imposibilidad de inscripción en el Registro de Aspirantes y la cancelación de la matrícula. 69.- Decretada una medida disciplinaria será notificada, pero no podrá publicarse mientras no quede firme. La medida aplicada se anotará en el legajo personal del notario y será comunicada al Colegio. 70.- Las sanciones disciplinarias de suspensión o destitución que queden firmes, serán comunicadas al Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales. Si consistieren en multas y suspensiones se publicarán en el Boletín del Colegio. En caso de destitución, se darán a conocer además por el Boletín Oficial. 71.- Las suspensiones preventivas se pondrán en conocimiento del notariado por circulares internas que distribuirá el Colegio. Prescripción de las acciones
72.- Las acciones que den lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias prescriben a los diez (10) años de cometida la falta.
IV
Juzgado y tribunal notarial
Accesorio
Ejecución de sanciones
CAPÍTULO
DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
Juzgado Notarial
73.- El juez notarial será nombrado y removido en la forma en que lo son los jueces de primera instancia. Gozarán de las mismas garantías y derechos que ellos y prestarán juramento de desempeñar fielmente su cargo ante la Suprema Corte de Justicia. Tribunal Notarial
74.- El Tribunal Notarial estará formado por tres (3) miembros, que deberán eleJ gir un (1) presidente de su seno. 75.- Para ser miembro del Tribunal los notarios deberán tener diez (10) año~ de ejercicio como titular de registro de la provincia e integrar una lista de veinte (20) conjueces que a tal efecto la cámara de ape~ laciones en lo civil y comercial de La Plata en turno, formará en la primera quincena de diciembre del año que corresponda. 76.- Los miembros del Tribunal serán designados en la segunda quincena del mes de diciembre del año que corresponda por la mencionada cámara de apelaciones, por sorteo de la lista a que se refiere el artículq anterior. En la misma oportunidad serán designados tres (3) miembros subrogantes. Prestarán juramento ante quien los designó y durarán dos (2) años en sus funciones, desde elide enero del año posterior al de su designación y hasta el 31 de diciembre del año siguiente, pero si por cualquier circunstancia no hubieran sido designados reemplazantes continuarán en el ejercicio hasta que ello ocurra. 77.- Las funciones de los miembros del Tribunal Notarial constituyen carga pública, pero por razones de salud, edad, reelección y otras debidamente justificadas, se podtl\ aceptar la renuncia que se hiciere del cargo, caso en que asumirá sus funciones el miembro subrogante. 78.- El Colegio compensará a los miembros del Tribunal Notarial los gastos que IOH insuma el ejercicio de sus Illl1ciol1es.
Inspectores notariales y secretarios
79.- El cuerpo de inspectores notariales se compondrá de no menos de dos (2) inspectores por cada departamento judicial. Actuarán bajo la dependencia directa del juez notarial. 80.- Panl ser secretario del Juzgado o inspector notarial, se requiere poseer título de abogado o escribano y haber actuado como notario durante un período de tres (3) años. Serán designados y retribuidos en igual forma que los demás funcionarios del Poder Judicial. Reemplazo de jueces y secretarios
81.- En caso de vacancia, ausencia o impedimento del juez notarial será reemplazado por el juez en lo civil y comercial que designará la Suprema Corte de Justicia. 82.- En caso de vacancia, ausencia o impedimento de un secretario, será reemplazado por otro de mismo Juzgado. Si ello no fuera posible las funciones de secretario serán desempeñadas por el funcionario que designe la Suprema Corte de Justicia. Recusación
83.- El juez notarial, los miembros del Tribunal y los secretarios serán recusables por iguales causas y términos que los jueces y secretarios confonne lo dispone el Código de Procedimiento Penal 5.
TÍTULO
IV
COLEGIO NOTARIAL CAPÍTULO
como Colegio notarial, la dirección y representación exclusiva del notariado de la provincia. Composición y organización
85.- 1. El Colegio se compone de todos los notarios de la provincia, en actividad y en retiro. Sin perjuicio de su calidad de miembros de la institución, podrán ejercer libremente el derecho de asociarse. n. La organización, estructura y funcionamiento del Colegio Se regirán por la disposición de la presente ley, por las de su reglamentación y por la del reglamento notarial. Objetivos
86.- Son objetivos fundamentales del Colegio: l. Mantener los principios en que se sustenta la institución del notariado, con la finalidad de afianzar en el ámbito que le es propio, los valores jurídicos de seguridad y certeza que para su pacífica convivencia requiere la comunidad. 2. Asegurar el respeto de la investidura de los notarios y el ejercicio regular de su ministerio. 3. Velar por la sujeción de los notarios a las normas jurídicas y a las reglas de ética en vista a la prestación de un eficiente servicio. 4. Atender a la defensa de los derechos de los notarios y a su bienestar moral y material. 5. Representar en forma exclusiva a los notarios colegiados de la provincia.
I
Disposiciones generales Personería
84.- El Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, con sede en la capital de la misma, tendrá el carácter de persona jurfdica de derecho público y ~ Iloy,
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('t'ldi¡,¡o I'ro¡'('NIII l'ellul.
Órganos
87.- Son órganos del Colegio: 1. La Asamblea. 2. El Consejo Directivo. 3. El Comité Ejecutivo. 4. Las juntas ejecutivas de las delegaciones.
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL 88.- Coadyuvan a la labor de los órganos del Colegio: I. Las comisiones auxiliares de carácter permanente o transitorio que designe el Consejo Directivo. Il. Los subdelegados. CAPÍTULO
Ir
Asambleas Composición
89.- I. La Asamblea se compone de los notarios en ejercicio y en retiro, podrán actuar por sí; o por carta poder a favor de un colega, para una reunión determinada, registrada con la antelación que fije el reglamento notarial. Il. Cada asambleísta podrá representar hasta un máximo de dos (2) colegas. IlI. Toda intervención en los debates y votación de quien actúa en ejercicio de representación será tomada en forma indivisible, esto es que se considerará que actúa en toda situación por sí y por su representado. IV. Deberán realizarse en la ciudad capital, sede del Colegio de Escribanos.
DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
colegas de la zona a reuniones que podrán tener lugar en su sede o en otro lugar de la demarcación, para informar acerca de los asuntos a tratar en la asamblea convocada y cambiar ideas sobre su consideración. Con respecto a las asambleas ordinarias, estas reuniones serán facultativas. Il. En estas reuniones no se adoptarán decisiones ni se someterá cuestión alguna a: votación, salvo las estrictamente necesarias para el mantenimiento del orden. Quorum
92.- I. Para funcionar válidamente, las asambleas deberán estar constituidas por no menos de cien (100) componentes que se encuentren presentes en el recinto. Si no se alcanzare ese número, se realizará con el que hubiere, una hora después de la fijada en la convocatoria. II. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría. III. El reglamento notarial determinará las inhabilitaciones para ser miembros de las asambleas, el procedimiento para su constitución, desarrollo y votación y toda otra norma complementaria de las establecidas .en esta ley.
Clases y/unciones de asambleas
90.- I. La Asamblea se reunirá en forma ordinaria y extraordinaria. 1I. La Asamblea ordinaria tendrá lugar anualmente. III. La Asamblea ordinaria considerará: l. La gestión cumplida por el Consejo Directivo, en el último ejercicio. 2. Todo asunto incluido en la convocatoria. IV. La Asamblea extraordinaria se reunirá toda vez que sea convocada por el Consejo Directivo, por propia iniciativa o a requerimiento de no menos del diez por ciento (10%) de los colegiados. Reuniones preparatorias
91.- I. Previamente a la realización de asambleas extraordinarias, las juntas ejecul ivas dc las delegaciones deberán citar a los
CAPÍTULO
III
Consejo directivo 93.- El Consejo Directivo del Colegio estará formado por notarios en actividad o en retiro que, con la denominación de consejeros, serán elegidos localmente por cada circunscripción electoral. El número de consejeros a elegir por cada circunscripción estará determinado por la cantidad de notarios en funciones en cadu una de ellas, de acuerdo con lo que seguidumente se dispone: b) Circunscripciones con más de cien (lOO) y hasta cuatrocientos (400) notarios: tres (3) consejeros. c) Circunscripciones con más d() cuno trocientos (400) notarios: seis (6) c()n~c.ill. ros.
Funcionamiento
94.- I. Habrá quorum cuando se encuentre presente un tercio de los consejeros. La fracción será considerada como entera. II. Las resoluciones se adoptarán por un número de consejeros que represente más de la mitad salvo cuando esta ley, su reglamentación, o el reglamento notarial exijan una mayoría especial.. En todos, los casos, la proporción establecIda lo sera en relación a los consejeros presentes. Ill. El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes. Ordinariamente sesionará en la capital de la provincia, pero excepcional~en~e podrá hacerlo en otro lugar de su temtono. IV. Presidirá el titular del Consejo y en caso de ausencia, el vicepresidente 1, a falta de ambos el vicepresidente 2°, y en defecto de los tres, un presidente ad hoc desig.nado por el cuerpo y que seguirá en funCIOnes hasta tanto reasuma alguno de aquéllos, aun después de finalizada la sesión. V. El orden y funcionamiento del Consejo se regirá por el reglamento inte11!0 que dicte con una mayoría de dos (2) tercIOs. VI. En los casos en que el Consejo, para adoptar determinadas resoluciones,. deba integrarse con los presidentes de las Juntas ejecutivas de las delegaciones o sus representantes legales, se aplicarán . las normas precedentes. A estos efectos, se consid~rará que son miembros del cuerpo los ~onseJer~s y los presidentes de las delegaCIOnes, sm distinción alguna entre unos y otros. Requisitos para ser consejero
95.- Para ser consejero se requiere: 1. Ser notario en ejcrcicio o en retiro con una antigüedad en aquel carácter no menor de cinco (5) años. 2. No encontrarse sumariado ni haber sido sancionado por mal desempeño de sus fUllciones, ni por falta de ética. . 3. No ser dcudor en estado de eJecu..:ión dc cuotas dc sostcnimiento o de servit:ios dc préslamos ucordados por la Caja de I'r()visióll Social lid ('olcgio.
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4. Tener su domicilio real dentro de los límites territoriales de la delegación a que pertenezca, y reunir los demás requisitos establecidos en el ap. l° del arto 120. Renovación del cuerpo
96.- 1. Los consejeros durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por otro período consecutivo; luego de transcurrido un perío~o podrán s~r nuevamente reelectos en las mIsmas condIciones. JI. El cuerpo se renovará en su totalidad cada dos (2) años. Ausencia de consejeros
97.- En caso de ausencia injustificada de un consejero a más de tres (3) sesiones consecutivas o seis (6) alternadas en el año, el Consejo Directivo, por mayoría ~e dos (2) tercios podrá separarlo de sus funCIOnes. Movilidad
98.- El desempeño del cargo de consejero es honorario, pero los g~st~s de movilidad que ocasione el cumphmlento de las funciones serán reembolsados. Cesación en el cargo de consejero
99.- Además de la causal prevista en el arto 97, la calidad de consejero cesará si quien la ostenta dejare de ser notario en ejercicio, salvo que la causa .fuera el p~se a retiro, o quedare c.omprendld? en l~s m~ habilidades estableCIdas en los mcs. 2 y 3 del arto 95. También cesará en el caso de que fuere suspendido de sus funciones de notario; para que ello no ocurra, el cuerpo deberá así decidirlo por el voto de tres cuartos. Competencia del Consejo Directivo
100.- Competerá al Consejo Directivo: l. Ejercer la representación profesional de los notarios colegiados por esta ley. 2. Velar por la vigencia plena de los valores esenciales del notariado y adoptar las medidas preventivas e impulsar las san-
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
ciones que sean necesarias para cumplir esa infonnes en consultas que fonnulen, emitifinalidad. dos por el cuerpo de consultores. 3. Vigilar el cumplimiento de la ley, de 13. Disponer la participación del Cosu reglamentación, del reglamento notarial, legio en congresos, jornadas, convenciones, de toda otra disposición atinente al notariaencuentros y otras reuniones notariales, redo y de las reglas de ética. gistrales, interprofesionales o de carácter 4. Dictar resoluciones de carácter gecultural o mutual, nacionales e internacioneral tendientes a una mayor eficacia del nales y designar delegados o veedores en servicio notarial, con el voto de los dos terconfonnidad a la reglamentación que dicte cios. al efecto. 5. Promover la legislación y toda medi14. Ejercer la dirección de la Caja de da tendiente a la preservación y progreso de Previsión Social del Colegio con las faculla institución notarial. tades que le acuerda la ley 6983 o el orde6. Colaborar en estudios, infonnes, pro- namiento legal que la sustituya. yectos y demás trabajos que se refieran al 15. Organizar la realización de jornanotariado. das notariales provinciales y otras reuniones 7. Expedir dictámenes e infonnes requepara tratar asuntos vinculados con el ejerci~ ridos por los poderes públicos en asuntos recio de las actividades profesionales. lacionados con el ejercicio de las funciones 16. Proyectar el reglamento notarial, notariales. someterlo a consideración de la Asamblea, 8. Prestar asistencia a los notarios toda y remitirlo al Poder Ejecutivo para su sanvez que se vean afectados en su investidura ción, hecho lo cual se publicará en el Boo en el ejercicio regular de sus funciones y letín Oficial teniendo carácter obligatorio. promover en su consecuencia, las gestiones 17. Honrar la memoria de notarios benepertinentes. méritos mediante la institución de premios a 9. Tomar a su cargo el contralor de las la labor jurídica, becas de perfeccionamiento disposiciones relativas a los regímenes de e investigación, donación de edificios para inhabilidades e incoinpatibilidades, adoptar escuelas primarias públicas en zonas rurales las medidas tendientes a hacer cesar las irrede la provincia y a través de otras realizaciogularidades comprobadas y en su caso, pones de índole cultural, en tanto las posibiliner los hechos en conocimiento del órgano dades económicas del Colegio lo pennitan y que corresponda. haya unanimidad en la decisión. 10. Resolver que el Colegio fonne parte 18. Celebrar convenios con organismos de federaciones nacionales e internacionaprovinciales confonne a los cuales el Colegio lcs de notarios, de agrupaciones interprocolabore en la ejecución de tareas de interés fesionales y de toda otra organización de general vinculadas al quehacer notarial. ¡;arácter cultural, mutual y profesional; sea 19. Ejercer lo demás deberes yatribunacional o internacional. ciones que le confiere esta ley y el regla11. Promover la superación profesional mento notarial, y aquellos necesarios par¡¡ dc los notarios y su pennanente actualizacumplir los objetivos del Colegio que no ción en materia de legislación, jurisprudenestén expresamente atribuidos a otro órgacia y doctrina, pudiendo financiar el funciono. namiento de un instituto de altos estudios I,;OIl la finalidad de investigar en profundidad Atribuciones del Consejo Directivo las disciplinas relacionadas con el ejercicio 101.- Para cumplir los fines del Colode las funciones notariales y de procurar la gio, el Consejo Directivo tendrá las siguienintegración cultural del notario. tes atribuciones y deberes: 12. Auxiliar a los notarios en el ejercil. Convocar a asamblea y fijar el ordon cio de sus funciones mediante dictámenes e del día.
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DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO 2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. 3. Nombrar y remover los miembros del cuerpo de consultores, los asesor~s y los funcionarios jerarquizados del ColegIO. 4. Crear comisiones auxiliares y designar sus integrantes. 5. Aprobar el presupuesto y el ~~lc~lo de recursos proyectados por el ComlÍe EJecutivo. 6. Autorizar al Comité Ejecutivo a contratar en nombre del Colegio cuando se trate de negocios relativos a inmuebles y de ~o~ traer obligaciones superiores a un mIllon . . (1.000.000) de pesos. 7. Entablar y contestar demandas JUdiciales y designar letrados patrocinantes y apoderados generales y espec!ales. 8. Solicitar toda clase de mformes a los poderes públicos sobre asuntos de interés . notarial. 9. Reglamentar su propio funcionamiento y el de las juntas ejecutivas de las delegaciones. " 10. Editar la revista notanal, un boletm infonnativo y las demás publicaciones que estime conveniente. 11. Mantener y acrecentar su biblioteca pública. 12. Dictar reglamentos de personal, ~e contabilidad y todo otro que fuese neeesano para el mejor desenvolvimiento del Colegio.
'b
102.- Cuando el Colegio de Escn a-
nos intervenga en cuestiones notoriamente ajenas a los fines de su creación, el Poder Ejecutivo podrá intervenirlo a los efectos de su reorganización. , La medida precedente podra se: relJuerida por no menos del trei~ta por cIento (30%) de los escriba~os colegl~dos, c~ando I,;stimen que el ColegIO de Escnban~s mterviniere en cuestiones como las menCIOnadas I,;n el párrafo anterior, en cuyo cas? el P~der I <:jecutivo, deberá considerar de mmedmto la petición.
CAPÍTULO
IV
Comité ejecutivo Composición
103.- En la primera sesión que realicen los consejeros electos presididos por el titular de mayor edad, designarán de su seno un presidente, un vicepresid~nte 1°, un vicepresidente 2°, cuatro secretanos, un tesorero, y un protesorero. . ., Este conjunto de consejeros constttu~ra el Comité Ejecutivo. El reglamento notanal podrá aumentar o disminuir el número de secretarios. Funcionamiento 104.- El reglamento notarial detenninará las nonnas a que se sujetará el funcionamiento del Comité Ejecutivo.
Facultades del Comité
105.- El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: . 1. Llevar la matrícula y el RegIstro de Aspirantes. . . " 2. Administrar la Caja de PreVlSlOn Social del Colegio. 3. Designar y remover los emplea~os administrativos, gráficos, de intendenCIa y maestranza del Colegio. 4. Proyectar el presupuesto d~ gasto.s, y el cálculo de recursos para su conslderaclon por el Consejo Directivo.. . 5 Administrar los bIenes del ColegIO, celebr~r toda clase de contratos y realiz~r en general todos los actos jurídicos, ad~l nistrativos y bancarios que s~a~ necesanos o convenientes para el cumpltmlento de los fines del Colegio o para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales. En los casos previstos en el inc. ~o del arto 10.1, requerirá autorización prevIa del Consejo Directivo.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
Funciones del presidente
Número de miembros de las juntas
106.- El presidente es el representante
110.- Las juntas ejecutivas de las de-
legal del Colegio. Son funciones inherentes legaciones se compondrán del número de al cargo: miembros que determine la reglamenta1. Convocar a la Asamblea, al Consejo ción de esta ley o el reglamento notarial. Directivo y al Comité Ejecutivo. Requisito para ser miembro 2. Firmar las comunicaciones oficiales juntamente con un secretario. 111.- Para ser miembro de la junta se 3. Presidir la Asamblea, el Consejo Direquiere tener una antigüedad de tres (3) rectivo y el Comité Ejecutivo. Tiene doble años como actuante en un registro de la devoto en caso de empate y puede intervenir legación, encontrarse en actividad o en reen el debate delegando la presidencia. tiro y reunir los requisitos exigidos por los 4. Resolver cualquier asunto urgente incs. 2° y 3° del arto 95. de naturaleza impostergable que competa al Consejo Directivo o al Comité Ejecutivo Cargos cuando le sea imposible reunir en término 112.- En la primera sesión que realicen estos cuerpos, de todo lo cual dará cuenta los miembros electos presididos por el titular en la primera sesión. 5. Cumplir y hacer cumplir las decisio- de mayor edad, designarán de su seno, un presidente, dos vicepresidentes, un secretario, un nes de la Asamblea, del Consejo Directivo pro secretario, un tesorero y un protesorero. y del Comité Ejecutivo. 107.- El vicepresidente ]0, reemplazará Funcionamiento al titular en caso de ausencia o impedimento; en su defecto, lo hará el vicepresidente 2°. 113.- El funcionamiento de las juntas ejecutivas se ajustará al reglamento que dicSecretarios y tesoreros te el Consejo Directivo. 108.- Las funciones de los secretarios, Facultades tesoreros y protesoreros serán fijadas por el reglamento notarial y los reglamentos in114.- Las juntas ejecutivas tendrán las siguientes atribuciones y deberes: ternos del Consejo Directivo y del Comité Ejecutivo. 1. Coadyuvar con el Consejo Directivo en el cumplimiento de sus tareas y tomar medidas conducentes a efectivizar la desCAPÍTULO V centralización de servicios que el cuerpo disponga. Delegaciones 2. Representar al Consejo Directivo Número y composición de las delega- ante los notarios y autoridades nacionales, provinciales y municipales de instituciones ciones que actúen en su demarcación. 109.- Para el mejor cumplimiento de 3. Proyectar el presupuesto de gastos los fines del Colegio, el Consejo Directivo ordinarios de la delegación para el ejercicio que a ese efecto se integrará con los Presisiguiente y remitirlo a la consideración del dentes de las delegaciones, por el voto de los Consejo Directivo antes del 30 de septiemdos tcrcios, podrá modificar la composición bre de cada año. de las delegaciones, crear otras o fusionar 4. Actuar como órgano de conciliación algunas, total o parcialmente y determinar en las cuestiones que pudieren suscitarse Sil sede. entre notarios.
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DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO 5. Administrar los fondos que fije el presupuesto con sujeción al reglamento de contabilidad del Colegio. 6. Llevar permanentemente actualizada la nómina de los registros notariales de la delegación, clasificados por distrito, con indicación del número, sede, nombre de titulares y adscriptos y sus legajos personales. 7 .a) Verificar si se cumple la obligación de los titulares de remitir los estados trimestrales y en caso de inobservancia, requerir su cumplimiento. b) Cuando ésta fuera reiterada, ponerlo en conocimiento del juez notarial y del Colegio. 8. Designar si lo estimare necesario, subdelegados en las localidades de la demarcación para que cumplan en ellas las misiones que se les confieren. 9. Colaborar con los inspectores notariales.
Vacantes
115.- Las vacantes que se produzcan en las juntas ejecutivas serán cubiertas para completar el período por el Consejo Directivo, cuando ajuicio de aquéllas el número de miembros restantes fuera insuficiente para cumplir eficazmente su cometido. Renovación, ausencias, viáticos y cesación 116.- Son aplicables a las juntas ejecutivas y a sus miembros, las disposiciones contenidas en los arts. 96 a 100, con la sola diferencia de que pueden ser reelegibles sin limitación. CAPÍTULO
VI
Legalizaciones Función del Colegio
117.- El Colegio legalizará la firma de los notarios en los documentos que autoricen, toda vez que le sea requerido. El reglamento notariul determinará los casos en que la legnlizlleión podl'l'l Sl~r denegada.
Legalizantes
118.- La legalización estará a cargo de cualquiera de los miembros de las juntas ejecutivas de las delegaciones conforme al reglamento notarial y a las instrupciones que imparta el Consejo Directivo. Este podrá extender dicha atribución a los subdelegados, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. CAPÍTULO
VII
Elección de autoridades Circunscripciones electorales
119.- A los efectos de la elección de consejeros cada delegación constituirá una circunscripción electoral. Fonnación de listas 120.- 1. Las listas locales para la elección de consejeros se formarán con uno (1), tres (3) o seis (6) titulares, de acuerdo con lo dispuesto por lo dispuesto por el arto 93; y uno (1) o dos (2) suplentes, según respectivamente se hayan de elegir hasta (3) o seis (6) consejeros. n. Los candidatos deberán encontrarse en funciones como notarios en registros, con sede en la respectiva circunscripción electoral. Los notarios en retiro podrán ser candidatos por aquellas circunscripciones electorales en las cuales cumplieron su última actuación en un registro local. IlI. La elección se hará por lista completa en cada circunscripción sin admitirse testados, sustituciones de nombres, ni alteraciones en el orden de los candidatos. Representación de la minoría
121.- 1. En las circunscripciones en que se presentare más de una lista la que obtenga mayor número de votos con respecto a cualquiera de las otras será la ganadora. Consecuentemente, quedarán elegidos todos sus candidatos si ninguna de las listas restantes obtuviera el número mínimo de votos exigido en el apartado
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
siguiente, o solamente los dos tercios de cllos -en el orden propuesto- si existiere una lista en condiciones de adjudicarse la rcpresentación minoritaria. n. En las circunscripciones por las cuales deban elegirse tres (3) o seis (6) consejeros, según lo dispuesto por el arto 93, la lista que siga en número de votos a la ganadora y que haya obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos en la circunscripción, obtendrá la representación de la minoría; adjudicándosele un tcrcio de los cargos a elegir a los candidatos de dicha lista ubicados en los primeros términos de la misma. 122.- En caso de que se produjera la renuncia, fallecimiento o incapacidad de alguno de los electos, sea antes de asumir el cargo o durante el desempeño del mismo, scrá reemplazado de la siguiente forma: a) En los supuestos en que no hayan rcsultado electos candidatos por la minoría, asumirá el suplente que corresponda según el orden de la lista. b) En los casos en que exista representación de la minoría, los reemplazos a producirse de los electos por la mayoría se efectuarán por la asunción del candidato titular que siga en orden de lista y que no hubiera resullado electo o, en su defecto por el suplente qlle corresponda por orden; los reemplazos quc sea necesario efectuar de los electos por la minoría se cumplirán por la asunción del ¡;argo vacante por los candidatos que siguen cn orden en la lista respectiva. Elección de los miembros de las juntas ejecutivas
123.- Para la elección de los miembros de las juntas ejecutivas de las deIl.!gaciones, regirán en todo cuanto sean aplicables las disposiciones del presente capítulo. En el caso de que hubiere más de una lista, resultarán electos los dos tercios de los candidatos de la lista que hubiere obtenido el mayor número de sufragios por ordcn dc nominación, y un tercio en el luismo orden, de la lista que hubiere obtelIido no mcnos del veinticinco por ciento
DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
(25%) del total de los votos válidos emitidos. Comicios simultáneos. Lugar 124.- Los comicios para la elección de consejeros y de las juntas ejecutivas de las delegaciones se efectuarán simultáneamente en las sedes de éstas, en la forma que establezca el reglamento notarial.
fondos que el Colegio pudiera tener y no fueran de aplicación inmediata podrán ser invertidos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en títulos de la deuda pública provincial. La decisión deberá ser adoptada por el Consejo Directivo por dos tercios de votos.
VIII
Recursos financieros 125.- Para atender el cumplimiento de sus funciones, el Colegio contará con los siguientes recursos: l. Los derechos por los servicios. de legalización, de control de certificaciones notariales, de inscripción en la matrícula registro de aspirantes y por lo demás qu~ preste el Colegio. Los derechos serán fijados por el Consejo Directivo por una mayoría de tres cuartas partes de votos. 2. Las contribuciones de sostenimiento a cargo de los notarios que se fijen en asamblea extraordinaria atendiendo a las necesidades de la institución, las que no podrán exceder del dos por ciento (2%) de los honorarios. 3. Las donaciones y legados que se le hagan y sean aceptados por el Consejo Directivo. 4. La alícuota que fije el Consejo Di. rectivo, por dos tercios de votos, en concepto de gastos y honorarios por adminis. tración de la Caja de Previsión Social dol Colegio, la que no podrá exceder del quince por ciento (15%) de lo recaudado por apol'. tes previsionales. 5. Las alícuotas que se fijen en los convenios por servicios de asistencia a favor del Estado. Fondos e inversiones
126,- Los fondos del Colegio deben\n ser depositados en el Banco de la Pl'ovinchl de Buenos Aires. Las disponibilidndes de
intervenido, incluida las tendientes a suplir omisiones y subsanar errores en expedientes en que hayan sido designados para autorizar escritura. En este último caso, su actuación se limitará a producir un dictamen para la debida intervención de las partes y decisión del juzgado. En razón del territorio
SEGUNDA PARTE CAPÍTULO
595
Funciones notariales TÍTULO
1
Competencia notarial En razón de la materia
127.- Compete al notario: l. La formación y autorización de instrumentos públicos que documenten actos o negocios jurídicos o solamente la comprobación y fijación de hechos. 2. Ejercer las demás funciones que ésta y otras leyes le atribuyen. 128.- Integran la actividad del notario: 1. El asesoramiento en materia notarial e instrumental, con la formulación en su caso, de dictámenes orales y escritos. 2. La redacción de documentos privados. 3. La relación y estudio de títulos dominiales inmobiliarios. 4. Toda actuación de carácter profesional encomendada por la autoridad pública. 129.- Los notarios están habilitados para realizar toda gestión que fuere conducente al cumplimiento de su cometido y a la eficacia de los documentos que autoriccn y a tal objeto podrán: 1. Efectuar tramitaciones ante organismos nacionales, provinciales y municipales, incluso las vinculadas con la inscripción en los registros públicos de los actos notariados en la provincia o fuera de ella. 2. Cumplir gestiones ante tribunales de lodo fuero y jurisdicción, en cuanto se reladonen con aclos notariales en que hayan
130.- 1. Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales que correspondan al registro de su actuación. 11. La competencia territorial se extenderá cuando: l. El notario hubiere de practicar notificaciones relacionadas con documentos pasados ante su registro. 2. Fuera solicitada su intervención en la sede de su registro para actuar en protestos y otras actas a fin de cumplir el objeto de requerimiento, hubieren de efectuar diligencias no sólo en el distrito de su competencia sino también en otros. 3. Se tratare de escrituraciones de planes sociales y no existiere sede o representación de la entidad interviniente en el distrito en el que se ubique el inmueble objeto del acto; caso en que serán competentes los notarios de ese distrito para actuar en el más próximo, en el que los hubiere o en la capital de la provincia de acuerdo con el arto 189 . 4. Se tratare de escrituras a las que conforme a la ley debe comparecer la autoridad judicial, caso en que serán competentes los notarios cuyos registros tuvieren sede en el departamento judicial respectivo. 5. Hubiere imposibilidad de intervenir los notarios de un distrito por impedimentos físicos, legales o éticos debidamente acreditados o se careciere de servicio notarial por vacancia o falta de registro, casos en que serán competentes los notarios que tuvieren sede en distritos limítrofes. IlI. En los casos previstos en los incs. 10 y 20 del parágrafo anterior, la competencia territorial es extensible a cualquier distrito notarial de la provincia en tanto se den tales supuestos.
596
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL TÍTULO
DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
II
m~s trámite se pronunciará dentro de los
tremta (30) días.
Ejercicio de las funciones CAPÍTULO
. Si la decisión fuera favorable a las pret~nslO~es del requirente, el notario quedara obhga.do a actuar y facultado para dejar constancIa del pronunciamiento recaído en el documento que autorice.
1
Prestaciones del ministerio Obligatoriedad Excepciones
~31.- La prestación profesional del notano es en principio inexcusable toda v~z que ~edie requerimiento de parte. Solo podra rehusarse en los siguientes casos:
Documentos notariales
. l. Existencia de impedimentos legales fíSICOS o éticos. '
Requisitos generales
.2. Falta de conocimiento personal del r~qU1rente, salvo que su identidad se acredlte en la forma prevista en el arto 1002 del Código Civil. 3. Dudas razonables respecto del estado mental del requirente o de su libertad de volición. 4 ..Atención de tareas de igualo mayor urgenCIa. 5. Intempestividad del requerimiento. .6. Falta de provisión por parte de los r~qU1rentes de los elementos o medios indIspensables para la tramitación del asunto cncomendado. .
7. Prestación del ministerio en otro dis-
tnt~ ~n los casos que estuviere legalmente ha~Ihtado para actuar fuera de aquel en que
tuvIera su sede.
Denegatoria. Recurso
TÍTULO
III
CAPÍTULO
1
Definición
. 133.- En el sentido de esta leyes notan~l todo documento que reúna las formah?ad~s. legales, autorizado por notario ~n ~JerclclO de sus funciones y dentro del hmlte de su competencia. Procedimientos gréificos
134.- l. Los docUlllentos podrán extenderse en forma manuscrita o mecanografiada. n. El procedimiento que se utilice en ca.da documento es exigible para su integnda? excepto lo que complete o corrija el autonzante de su puño y letra. lII. La tinta o estampado debe ser indeleble, y los caracteres fácilmente legibles. . IV: El Consejo Directivo podrá determmar, además, otros procedimientos gráficos y las condiciones para su empleo y adaptación cuidando que quede garantida la conservación de la grafía.
.132.- De la negativa de actuar que el reql~Irente considere infundada, podrá reSello curnrse por escrito ante la junta ejecutiva de la delegación respectiva. De la queja se 135.- Toda vez que el notario autorice dará traslado al notario por un término no su documento o deba poner su firma, junto ll1ayor de tres (3) días. Vencido el plazo, se ~ ella, estampará su sello. El Consejo Direchaya. o no constatado la vista, dictará proÍlvo normará sobre su tipo, característicus, r~llIlcIamIento. dentro de los diez (lO) días de leyendas y registraciones. /ol'lnulada la mstancia. De la resolución de la junta, podrá apeFormación del documento hrrs,c dentro de los tres (3) días de la notifi136.- La formación del documcnto n ('/lcrón, ante el Juzgado Notarial, el que sin los fincs y con cl alcancc lJuc la lcy nt"ihuytl
a la competencia notarial es función privativa del autorizante, quien deberá: l. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contacto directo con las personas, con los hechos y cosas objeto de autenticación. 2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen. 3. Expresar los hechos objetivos conforme a su real percepción. 4. Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo, de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sean necesarias para producir válidamente los efectos propios de su intervención .
Guarismos y abreviaturas
137.- Todos los documentos serán escritos en un solo cuerpo sin que queden espacios en blanco. No se emplearán abreviaturas, iniciales ni guarismos excepto cuando: 1. Figuren en los documentos que se transcriben. 2. Las expresiones numéricas no se refieren a fecha del acto, precio o monto, cantidades entregadas en presencia del notario, condiciones de pago, vencimiento de obligaciones, superficie del inmueble, y a toda otra mención que se considere esencial. 3. Se trate de fechas y constancias de otros documentos. Enmiendas
138.- El notario salvará de su puño y letra al final, antes de su firma y de los comparecientes, por palabras enteras, lo escrito sobre raspado y enmiendas, testaduras, interlineados y otras condiciones introducidas en el texto del documento.
CAPÍTULO
597 II
Protocolo Cuadernos
139.- Las escrituras y las actas, se extenderán en los cuadernos de actuación protocolar habilitados para cada registro notarial. Se exceptúan las actas cuya facción extraprotocolar esté regulada por normas específicas. 140.- Se denomina cuaderno al conjunto de diez (lO) folios de numeración correlativa iniciada en el primero de ellos, con guarismo terminado en la cifra l. Formación de protocolo
141.- El protocolo será anual y se irá formando con los cuadernos ordenados cronológicamente, unidos entre sí mediante la numeración sucesiva de cada uno de los folios. La foliatura comenzará cada año, asignando el número 1 al primer folio del primer cuaderno y continuarán numerándose en forma correlativa los demás folios de ese cuaderno y de los sucesivos. Documentos anexos
142.- Integrarán el protocolo los documentos que se anexen por disposición legal o requerimiento expreso o implícito de los comparecientes o por disposición del notario.
a
Provisión de cuadernos
143.- I. El papel sellado de actuación notarial para protocolos y testimonios tendrá las características que detefIlline el Poder Ejecutivo y por su utilización se abonarán las tasas que establezca la respectiva legislación. El Poder Ejecutivo podrá convenir con el Colegio de Escribanos a fin de que
598 MANUAL DE DERECHO NOTARIAL éste se encargue de la provisión del papel beza de folio y llevarán cada año numerasellado, realizando la impresión del mismo. ción Sucesiva del I en adelante, expresada Las sumas percibidas en concepto de taen letras. El primero de cada año se extensas por utilización de tal papel sellado deberán ser depositadas por el Colegio en la forma derá después de la nota de apertura. El documento será precedido por el número de que determine el Ministerio de Economía. n. Los cuadernos serán distribuidos orden que le corresponde dentro del propor el Colegio a petición escritura del titular tocolo y por un epígrafe que indique su del registro o reemplazante legal. contenido y el nombre de los otorgantes. III. A tal efecto, se llevarán registros de Documentos incompletos y sin efecto provisión de cuaderno, rubricados y sellados por un inspector notarial en el que se 147.- l. Si extendido un documento, anotará por orden cronológico la numera- no se firmare, o Suscripto por uno o más inción de los cuadernos y su foliatura, el re- tervinientes, no lo fuera por los restante, el gistro y Protocolo para el que se proveen y notario lo hará constar al pie mediante nota la firma del titular o reemplazante legal o de que llevará su firma. Los que lo hubieren la persona expresamente autorizada. firmado podrán requerir se asiente la consIV. Los cuadernos serán distribuidos tancia que estimaren pertinente en resguarasimismo por las delegaciones del Colegio do de sus derechos, que suscribirán ante el autorizante. y por los subdelegados a quienes se encomiende esa tarea. El Consejo Directivo n. Firmando el documento por todos, podrá, asimismo, convenir con el Banco antes de la autorización por el notario, sólo de la Provincia de Buenos Aires la entrega podrá quedar sin efecto su contenido con la de cuadernos en todo el territorio o sólo en conformidad de cuantos lo hayan suscripto, algunos lugares. En todos los casos se cum- siempre que ello se certifique a continuaplirán las previsiones del párrafo anterior. ción o al margen si faltare espacio, en breve nota complementaria que firmarán aquéllos Uso de cuadernos no habilitados y el notario.
144.- En caso de urgencia podrá continuarse o iniciarse una escritura o acta en un cuaderno o cuadernos no habilitados, cuyas características sean similares a los de actuación Protocolar. Producido el evento, el o los cuadernos deberán ser presentados para su registro dentro de los tres (3) días hábiles de la fecha del o de los documentos. Apertura y cierre de protocolos
145.- El Protocolo se abrirá con notas ascntadas en el primer folio que indique el registro, sede, distrito y años. Será cerrado el últimodía del año, certificando el número de folios utilizados. Esta nota llevará la fir11111 del titular o de su reemplazante legal. Numeración. Epígrafe 146.- Los documentos se extenderán por ordcn cronológico, iniciándose en ca-
lI1. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración. Cuando no se concluya el texto del documento, por error u otros motivos, el notario indicará tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetirá la numeración. Notas
148.- 1. En la parte libre que quede en el último folio de cada escritura o acta, después de la suscripción y a falta o insuficiencia de este espacio, en los márgenes de cada folio, mediante notas que autorizará el notario con media firma, se atestará: 1. El destino y fecha de toda copia que se expida con individualización dc los folios enviados. 2. Los datos relativos a la inscripción, 3. Las referencias que informcn respecto de las rectificacioncs, deelnrnciones
DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
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de nulidad, de recisión o de otra naturaleGuarda del protocolo za, que emanen de autoridad c?mpetente. 149.- Los protocolos no podrán ser 4. A requerimiento de los mteresado~, los elementos indispensables para prevenIr retirados de la notaría sino para el cumlas modificaciones, revocaciones, aclara- plimiento de las obligacio~es relativas a ciones rectificaciones y confirmaciones que encuadernación, para ser mspecclOnados y, con noticia del Colegio, por razones de result;n de otros documentos notariales. 5. Constancias de notificaciones u seguridad. La extrac.c!ón de los cuadernos otras diligencias y recaudos relacionados corrientes, será admItIda SI para la prestacon el contenido de los documentos auto- ción de funciones lo requiere la naturaleza del acto. rizados. 6. De oficio o a instancia de parte, para Exhibición subsanación de errores materiales u omisiones producidas en el texto de los documen150.- La exhibición del protocolo protos autorizados siempre que: cederá cuando medie orden de juez coma) Se refieran a datos y elemen~os de- petente o a requerimient~ ,de quien te.nga terminativos o aclaratorios que surjan de interés legítimo con relaclOn a determmatítulos, planos u otros doc~mentos feha- dos documentos. Se hallan investidos de tal cientes, por expresa referenCIa en el ~uerpo derecho los otorgantes o sus representantes del documento, en tanto no se modlfi~ue.n o sucesores universales y singulares. En los partes sustanciales rela.cionad~s con la mdl- actos de última voluntad y en los de recovidualización de los bIenes nI se altere las nocimiento de filiación, mientras vivan los declaraciones de voluntad jurídica. otorgantes, únicamente ellos. b) Se trate de la falta de datos de iden151.- La exhibición del protocolo no tidad de los comparecientes en documentos es extensible a aquellos documentos que sobre actos entre vivos, no exigidos por la por su naturaleza fueren considerados selegislación de fondo. cretos por el responsable de su guarda, salc) Se trate de la omisión. o. erro~ rela- vo que se actuare en representación de los tivo a recaudos fiscales, admInIstratIvos o otorgantes o de sus sucesores universales registrales. facultados especialmente a tal fin. En su caso regirá el arto 132. . U. Toda vez que la legislación fiscal disponga hacer menciones o dej~r c.~nstan 152.- En todos los casos el notan.o cia en escritura pública, la prescnpclOn per- adoptará las providencias que estime pert!tinente quedará cumplida insertán?olas con nentes para que la exhibición no contra;Ie la firma del notario en los espacIOs a que sus deberes fundamentales o las garantIas se refiere el párr. 1, salvo que se tratare de de los interesados. declaraciones de los comparecientes, caso Índice en que deberán incorporarse al cuerpo de. la escritura. Aquellas menciones o constancIas 153.- Los protocolos llevarán índice.?e se trasladarán a la copia, también con la fir- los documentos autorizados con expreslOn ma del notario. de los nombres de los otorgantes, naturaleza III. El reglamento notarial prov.ee~á las del acto, fecha y folio. normas pertinentes sobre el proced~mlento Conservación a seguir para efectuar las anotacIOnes a que se refieren los incs. 3° y 4° del párr. 1 154.- 1. Los notarios titulares o sus cuando el documcnto se ha extendido en reemplazantes legales son responsables otro rcgistro o el protocolo sc encuentre de la conservación en buen estado de los urchivudo, protocolos que se hallen en su poder y de
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
su entrega al archivo dentro de los plazos que fije el reglamento notarial. Éste dispondrá también las normas relativas a su encuadernación. n. El Poder Ejecutivo promoverá las medidas que fuere menester para la creación, organización y funcionamiento de un Archivo de Actuaciones Notariales, sea en jurisdicción del Poder Judicial o bajo el control y administración del Colegio de Escribanos.
CAPÍTULO
III
Escrituras públicas Requisitos 155.- I. Las escrituras públicas se sujetarán a las normas del Código Civil. n. Será obligación del notario, que las mismas expresen: a) Otros datos cronológicos a más de la fecha, cuando lo exijan las leyes o lo juzgue pertinente el notario. b) Si los comparecientes actuaren como sujetos negociales y fueren casados, viudos o divorciados, se consignará, además, si lo son en primeras o ulteriores nupcias y el nombre del cónyuge. c) Todo otro dato identificatorio requerido por las leyes a solicitud de los interesados o a criterio del notario. d) El carácter en que intervienen los comparecientes. Procuraciones y documentos habilitan(cs. 6
156.- 1. Cuando los comparecientes actúen en nombre ajeno y en ejercicio de representación o en carácter de órganos de persona colectiva, el notario procederá en la forma prevista por el Código Civil, y dejará constancia en la escritura de los datos relativos al lugar y fecha de los documentos invocados, del nombre del notario o funcionario que intervino y de toda otra mención
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que permita establecer la ubicación de los originales. Procederá en igual forma cuando se le presenten documentos habílitantes o complementarios de capacidad. JI. Las copias de los documentos que deben agregarse al protocolo en las situaciones previstas en el parágrafo anterior, llevarán la atestación del notario autorizante o de otro notario, funcionario u oficial público competente. Comparecientes que no saben o no pueden firmar 157.- Será obligación del notaría para el caso de que alguno de los comparecientes no supiese o no pudiere firmar, además del cumplimiento de las normas del Código Civil, relativas a la firma a ruego, dejar constancia de la causa del impedimento y hacerle estampar al pie de la escritura la impresión digital del pulgar derecho y en su defecto la de cualquiera, que identificará.
CAPÍTULO
IV
Actas Requisitos 158.- Las actas están sujetas a los requisitos de las escrituras públicas con lus siguientes modalidades: l. Se hará constar el requerimiento que motiva la intervención del notarío. 2. Las personas requeridas o notificadas serán previamente informadas del carácter en que interviene el autorizante y en su caso, del derecho a contestar. 3. Podrán autorizarse aunque algunos ele los requeridos rehúse firmar, de lo que so dejará constancia. Requerimiento o intimación 159.- El notario documentará en J()I'ma de acta los requerimientos e intimllciunes de toda persona que lo solicite pum su
(, A partir de este artículo cambia la numeración del articulado por derogación dtJIuJ't. 156, por dccreto ley 9872/1982.
cumplimiento o notificación a quienes indique, a los fines y con el alcance que aquélla le atribuye.
Comprobación de hechos
160.- Podrá ser requerido, aSImIsmo, para comprobar hechos y cosas que presencien, verificar su estado, su existencia y de las personas. En el acta respectiva dejará constancia de las declaraciones y juicio que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuencias de los hechos comprobados. 161.- Podrá también ser asentada en el acta, la verificación del envío de cartas y documentos por correo. Protocolizaciones
162.- La protocolización de documentos públicos o privados dispuestas judicialmente o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades: 1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial que la ordena o del requerimiento de los actos que identifiquen el documento. Será obligatoria su transcripción cuando se trate de testamento ológrafo. 2. Se agregarán al protocolo el documento y en su caso, las actuaciones que correspondan. 3. No será necesaria la presencia y firma del juez que lo dispuso. 4. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubiere sido transcr!pto, se reproducirá el texto del acta en pnmer término y a continuación, el correspondiente al documento protocolizado. 163.- 1. La protocolización de actuaciones judiciales o administrativas se cumplirá relacionando las partes del expediente y transcribiendo las piezas que correspondan según la naturaleza de las actuaciones y la finalidad perseguida por el adquirente. 11. Si lus IIc(uuciollCS se refieren u negocios inmobililll'ios el m:(1I tendrá asimismo
601
la referencia a la titularidad y las especificaciones relativas a esta clase de bienes que exijan las leyes y reglamentaciones respectivas.
Depósitos 164.- En los actos y en las formas que dispongan las leyes, los notarios recibirán en depósito, o consignación, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a las condiciones que se determinen cuando no exista obligación real. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objetos, fines y estipulaciones constarán en actas, excepto cuando puedan documentarse mediante certificación o simple recibo. Siempre que el escribano lo considere conveniente para su seguridad, podrá conservar los depósitos qu~ se le confíen en la caja de seguridad de un banco instalado en su jurisdicción, advirtiéndolo así y consignándolo en el certificado. Queda prohibido recibir depósitos en dinero para su aplicación, por el notario, a operaciones en las que él intervendrá como autorizante de la escritura respectiva y el depositante como sujeto instrumental. Protestos 165.- Las disposiciones de esta ley serán aplicadas a los protestos en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.
CAPÍTULO
V
Copias 166.- Las copias a que se refiere el arto 1006 del Código Civil podrán comprender los documentos agregados y notas complementarias. Son primeras copias cada una de las que se expiden para las partes interesadas en las escrituras o actas, sea cual fuere su número. Son segundas o ulteriores copias las que luego de lu primera se expiden para la misma parte.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
Cláusula final
3. Los cargos en escrito que deban pre167.- Las copias llevarán cláusulas sentarse a las autoridades judiciales y adque identifiquen la matriz, con indicación ministrativas cuando fueren entregados en dcl folio, nombre del notario autorizante, en horas inhábiles. carácter que actúa o actuó, número de regis4. La autenticidad de firmas e impretro, asevere la fidelidad en la transcripción, siones digitales puestas en presencia del nomencione si se trata de primera o ulterior tario por personas de su conocimiento. para quien se da y exprese el lugar y fecha 5. La existencia de personas de conocide expedición. miento del notario. 168.- En las copias que consten de 172.- En los casos de los incs. 4° y 5° más de una hoja, que preceden a la última del artículo anterior, si los requirentes no llevarán numeración y media firma y sello fueren personas conocidas del notario, éste del notario y en la cláusula final se hará podrá valerse del medio supletorio previsto por el arto 1002 del Código Civil. constar la cantidad y sus características. Requisitos
Notario competente
169.- Respecto de los documentos correspondientes a cada registro, puede expedir copia cualquiera de los notarios que actúe en él, aunque hayan pasado ante notarios que hubieren dejado de ejercer. Copias simples
170.- Al solo efecto infonnativo, podrán entregarse copias simples a los interesados que lo soliciten. No llevarán atestación final y sí sólo la firma del notario al pie. Adcmás, en la parte superior de cada una de sus hojas, se estampará por cualqui"er medio gráfico y en caracteres destacados la leyenda "copia simple". CAPÍTULO
VI
Certificados Certificaciones ción:
171.- Podrán ser objeto de certifica-
l. Las reproducciones literales completas o parciales y los extractos, relacioIles o resúmenes de todo documento origillal o rcproducido de carácter privado o público, sea notarial, judicial o adminislrativo. 2. La recepción de depósitos de dinero, ('osas, valores, papeles y documentos.
173.- En los certificados se expresará: 1. Lugar y fecha de la certificación. 2. El nombre del notario autorizante, el carácter en que actúa en el registro, el número de éste y el distrito que corresponda. 3. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de la certificación y en su caso, la referencia al acta de requerimiento. Certificaciones de firmas
174.- No se certificará la autenticidad de firmas e impresiones digitales: l. Cuando fueren puestas en documentos con espacios en blanco, salvo que se tratare de un formulario y aquéllos correspondieren a datos no esenciales. 2. Cuando el documento contuviera cláusulas manifiestamente contrariás a las leyes, o si versara sobre negocios jurídicos que requieren para su validez escritura pública u otra clase de instrumento público y estuviera redactado atribuyéndole los mismoH efectos y eficacia. 3. Cuando con ellas se pretendiera rcem. plazar las firmas de las partes exigidas pOI' el arto 1012 del Código Civil. 4. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el notario no conozca, deberá exigir su previa traducción, do lo que dejará constancia en la ccrtificación.
Certificaciones: competencia territorial
175.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto a constancia de libros y documentos de personas colectivas e individuales que tengan su domicilio fuera de la demarcación del notario, siempre que la exhibición se efectúe dentro del territorio asignado a su función. Requerimientos
176.- Todo requerimiento que se formule al escribano para que certifique la autenticidad de firma e impresiones digitales, deberá instrumentarse necesariamente por medio de acta que se extenderá en el libro a que se refiere el artículo siguiente. 177.- El Libro de Requerimientos será provisto por el Colegio a cada uno de ~os registros de escrituras públicas de la prOV1l1cia. Compete al Consejo Directivo establecer las condiciones y requisitos a que debe ajustarse el mismo y las actas que en él se extiendan. Sólo podrá ser retirado de la escribanía en los casos, por el modo y en la forma que la ley determina para el protocolo. Toda infracción debidamente comprobada a esta última norma será sancionada por cl Juzgado Notarial con suspensión. TERCERA PARTE
Disposiciones complementarias y transitorias TÍTULO
I
Disposiciones complementarias CAPÍTULO
1
Registro de testamentos Contenidos
178.- El Colcgio llevará el Registro Iil' Testamentos, cn el quc sc tomará razón dl' In cxistcnciu dc doculllentos rcspectivos ,k- IlHlllili.:slneiollcs dl' (illilllll voluntad, con
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prescindencia absoluta de su contenido, a saber: 1. Testamentos por acto público. 2. Testamentos cerrados y ológrafos. 3. Protocolizaciones de testamentos, sea cual fuere su carácter. 4. Revocaciones de testamentos cualquiera sea su forma. 5. Las escrituras públicas por las que se nombra tutor con efecto para después del fallecimiento del otorgante. 6. Los demás documentos que determine el Consejo Directivo. Restricciones
179.- Los funcionarios del Registro no tomarán conocimiento del contenido de los actos que se inscriban y no recibirán p~r concepto alguno, originales, copias autonzadas o simples de aquéllos ni más datos que los determinados en el artículo siguiente. Datos de la inscripción
180.- La inscripción que se practique se limitará a hacer constar: 1. Nombre y apellido del otorgante y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización. 2. En su caso, el lugar y la fecha del otorgamiento, número y folio de la esc:-itura, el registro notarial, nombre del autonzante o depositario y lugar donde se encuentra el documento. Comunicaciones al Registro
181.- Es obligación de los notarios de la provincia, el comunicar al Registro con su firma y sello y con datos determinados en el artículo anterior, el otorgamiento de todo testamento por acto público, los nombramientos de tutor, las protocolizaciones de testamentos, la recepción de testamentos ológrafos o cerrados para su guarda, la cesación de éstos y revocaciones testamentarias dent:o de los treinta (30) días del hecho respectIvo. Para los notarios de otras demarcaciones, miembros del cuerpo diplomático y consular que en ejercicio de sus funciones autoricel: ac~os de última voluntad o se hagan depositan os
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL DECRETO-LEY 9020/1978 - NOTARIADO
de ellos, jueces de paz o miembros de las municipalidades o en los casos de testamentos especiales previstos por el Código Civil y para los propios testadores, la comunicación al Registro es facultativa.
Certificaciones 182.- El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse certificaciones sobre las circunstancias determinadas en el arto 180, en los siguientes casos: . l. Cuan.do lo requiera el otorgante, por SI o por medIO de mandatario con facultades expresas conferidas en escrituras públicas. 2. A requerimiento judicial. 3. Libremente sobre la existencia de actos registrados cuando se acreditare el fallecimiento del otorgante mediante la exhibición de la partida de defunción o del testimonio de la sentencia declarativa de presunción del fallecimiento.
Obligación de los notarios 183.- Los notarios de la provincia a?regarán al protocolo la constancia expedIda por el Registro de haberse recibido la comunicación del arto 181, toda vez que se trate del otorgamiento o revocación de testamentos por acto público o de nombramiento de tutor. Pondrán, además, nota marginal en la matriz.
Atención del Registro 184.- La atención del Registro estará a cargo de un notario de la provincia, con la denominación de director, que será designado por el Consejo Directivo. Le competerá: l. Expedir los certificados del Registro por sí o por funcionario autorizado al efec-
CAPÍTULO
II
Actos notariales otorgados fuera de la provincia . 185:- ~!exto según ley 10.542, arto l~) La InSCnpCIOn registral de los documentos correspondientes a actos notariales que se otorguen fuera de la provincia para surtir. efectos en su territorio, así como la determinación de las obligaciones fiscales su visación y verificación del pago, estarán a cargo de un notario de la provincia des~g~ nado por el escribano autorizante del docu, mento. El notario local dejará constancia de su intervención en la forma que establezclI la reglamentación. 186.--:- ~~exto según ley 10.542, art. 10) La expedICIOn de certificados destinados 11 ser utilizados en tales actos, podrá ser re~ queri~a directamente por el escribano que autonce el documento respectivo. 187.- (Texto según ley 10.542, art, 1°) El honorario del notario local por esta actuaciones será del cuarenta por ciento (40~) sobre el arancel de la provincia, con relacIón al acto a inscribir. .188.- (Texto según ley 10.542, art. 10) El CIncuenta por ciento (50%) del importe de tales honorarios será distribuido por el Colegio de Escribanos de la Provincia entre todos los notarios de su jurisdicción no pudiendo dicha institución percibir s~ml\ alguna por la administración del sistema. Facúltase al Colegio de Escribanos de lA Provincia de Buenos Aires para dictar In. normas de implementación operativa del sistema distributivo establecido en el artículo anterior.
(o.
2. Proyectar el reglamento interno y someterlo a la consideración del Consejo Directivo. .3. Adoptar las resoluciones que estime pertInentes para el buen funcionamiento del Rcgistro.
CAPÍTULO
III
Escrituración de planes sociales 189.-7 I. Las escrituras públicas pUl' las que Se transmitan derechos rcales subr'"
7 A partir de este artículo, se concreta nueva numeración por derogación del por ley 10.191.
111'(
.
1'JO
•
inmuebles ubicados en la provincia de Buenos Aires, de propiedad de la Nación o de la provincia, de sus organismos descentralizados, de los bancos oficiales y de otras instituciones de crédito estatal o mixtas relacionadas con la ejecución de planes ofi~ ciales para la vivienda económica, para la adjudicación de tierras con fines de fomento agrario o para otros objetivos de carácter social o por las que se constituyen derechos reales en garantía de saldos de precios o de préstamo, otorgados por estas entidades sobre dichos bienes, sobre otros de terceros sitos también en la provincia, podrán ser autorizados por notarios del distrito de ubicación del inmueble, en la sede de dichas instituciones en la capital de la provincia, a cuyo objeto queda prorrogada su competencia territorial, ampliando en estos casos la demarcación seI1alada por el arto 193, páITafo segundo. n. En el encabezamiento de estas escrituras, además de las menciones que establece el artículo pertinente, se hará constar que el acto se autoriza en la sede de la institución respectiva ubicada en la capital dc la provincia en virtud de lo dispuesto en esta ley. III. Además, cuando se trate de escrituras indirectamente relacionadas con planes de referencia, como las de venta de inmuehles de terceros a favor del beneficiario el lIotario actuante dejará constancia de la ~in elllación del acto jurídico que autoriza con l'I que está directamente relacionado con la ejecución de dichos planes. IV. En todo lo previsto en este artículo los notarios ajustarán su actuación a las norlilas vigentes en la provincia.
TíTULO
605 II
CAPíTULO ÚNICO
Disposiciones transitorias Título habilitante 190.- Los títulos universitarios de escribano o notario expedidos hasta tres (3) años después de la publicación de esta ley, equivaldrán a los exigidos en el inc. 3° del art. 25 a los efectos previstos en esa norma.
Delegaciones 191.- Hasta tanto el Consejo Directivo que resulte electo en los comicios a que se refiere el arto 194 de la presente ley, dicte la resolución pertinente y ella se publique en el Boletín Oficial, tendrán plena vigencia las siguientes delegaciones, correspondiendo su denominación a la homónima de la ciudad cabecera: Delegación Azul: Azul, Bolívar, General Alvear, General Lamadrid, Laprida, Las Flores, Tapalqué, Olavarría. Delegación Bahía Blanca: Bahía Blanca, Coronel Don'ego, Coronel Pringles, Coronel Suárez, Coronel Rosales, Patagones, Puán, Saavedra, Tres Arroyos, Tornquist, VilIarino. Delegación Dolores: Dolores, CastelIi, Chascomús, General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, Maipú, Pila, Tordillo. Delegación Junín: Junín, General Arenales, Chacabuco, General Pinto, General Viamonte, Leandro N. Alem, Lin~oln, Rojas, Salto.
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DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
Delegación La Plata: La Plata, Berisso, Coronel Brandsen, Ensenada, Magdalena, Monte, Roque Pérez. Delegación Lomas de Zamora: Lomas de Zamora, Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Florencio Varela, Lanús, Lobos, Quilmes, Berazategui, San Vicente. Delegación Mar del Plata: General Pueyrredón, Balcarce, General Alvarado, Mar Chiquita. Delegación Mercedes: Mercedes, Alberti, Carmen de Areco, Chivilcoy, Luján, General Rodríguez, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, Suipacha. Delegación Morón: Morón, General Las Heras, Sarmiento, Marcos Paz, La Matanza, Merlo, Moreno, Navarro. Delegación Necochea: Necochea, Lobería, San Cayetano, González Chaves. Delegación 9 de Julio: 9 de Julio, Bragado, Carlos Casares, Hipólito Yrigoyen, I'ehuajó, Saladillo, Veinticinco de Mayo. Delegación Pergamino: Pergamino, Arrecifes, Colón, Capitán Sarmiento. Delegación San Isidro: San Isidro, San Fernando, Tigre, Vicente López. Delegación San Martín: San Martín, Campana, Escobar, Exaltación de la Cruz, Pilar, Tres de Febrero, Zárate. Delegación San Nicolás: San Nicolás, Ilaradero, Ramallo, San Pedro. Delegación Tandil: Tandil, Ayacucho, .I11{lrez, Rauch. Delegación Trenque Lauquen: Trenque l.tllIquen, Adolfo Alsina, Carlos Tejedor, Daireaux, General Villegas, Guaminí, PeIkgrini, Rivadavia y Salliqueló.
Distritos notariales
193.- 1. Por primera vez el Poder Ejecutivo cumplirá lo previsto en el arto 4°, dentro del año de la publicación de esta ley. n. Hasta que se dicte la resolución pertinente y sea publicada en el Boletín Oficial los distritos notariales estarán constituidos por cada uno de los partidos de la Provincia. Elección de autoridades
194.- l. La elección de los miembros del Consejo Directivo y de las juntas ejecutivas de las delegaciones en la forma prevista en esta ley, tendrá lugar dentro del plazo de noventa (90) días después de su entrada en vigencia. 11. Los miembros del Consejo Directi~ vo del Colegio que estuvieren en ejercicio a la fecha de sanción de esta ley, seguirán en funciones cualquiera sea el término de su mandato, hasta el trigésimo día posterior al acto electoral a que se refiere el parágrafo l, momento en el que cesarán en su totalidad por esta única vez, asumiendo los que hubieren resultado electos conforme esta ley. III. Con respecto a las juntas ejecutivas de las delegaciones, se aplicarán las norma' contenidas en los parágrafos anteriores, con la diferencia de que los miembros que resulten electos asumirán dentro de los dos (2) meses de constituido el nuevo Consejo Di. rectivo, en las fechas que éste establezca.
192.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo Im:ste aprobación al reglamento notarial y sea publicado en el Boletín Oficial, regirá e\1 todo lo que sea compatible con esta ley, el aprobado en la Asamblea del 2 de septiembre de 1966 y publicado en el Boletín (llieial número 15.745 del día 20 del mismo II1l:S y año.
Cancelación de registros ley nacional 21.212
198.- Quedarán automáticamente cancelados los registros notariales a cuyos titulares se les otorgue la titularidad de registros en la Capital Federal, en virtud de lo dispuesto en la ley 21.212, tuvieren o no adscriptos.
195.- La disposición contenida en 01 inc. 1° del arto 32, comenzará a regir tres (3) años después de la publicación de esta loy, 196.- La denominación de "notariu'! utilizada en esta ley equivale a la de "CMcribano público" o "escribano", usadllN 011 las anteriores leyes orgánicas del notul'indo y en la legislación general. Ad~criptos
exceden/es
197.- Los actuales adscript()S, 11\11\ cuando excedieren el número establt.lllldO
3°._ El Reglamento Notarial entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial. 4°._ El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Gobierno. 5°._ Regístrese, etc. Roma - Díaz Bancalari
ANEXO
Reglamento notarial
Vigencia
199.- La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación, con excepción de lo dispuesto en los aparts. 11 y III del arto 194, cuya entrada en vigencia se producirá el día siguiente al de la publicación. 200.- Deróganse las leyes 6191 y 7979; el decreto ley 10.356/1962 , y toda otra disposición que se oponga a la presente. 201.- Comuníquese, etcétera.
DECRETO 3887/1998
Notariado Ley orgánica. Reglamento Notarial. Aprobación del 23/10/1998; publ. 6/11/1998
Inhabilidades por edad avanzada
Denominación de notario Reglamento notarial
en el arto 16, continuarán en el ejercicio de sus funciones.
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El gobernador de la provincia de Buenos Aires decreta: Artículo 1°._ Apruébase el Reglamento Notarial del decreto ley 9020/1978 (t.o. por decreto 8527/1986) -Orgánica del nolariado-, que como anexo forma parte del presente. 2°._ Lo dispuesto en los arts. 9° y 12 .leI Reglamento Notarial será de aplicación para los registros notariales que se declararen vacantes con posterioridad a la entrada ':11 vigencia del mismo.
I. DISTRITOS
y REGISTROS NOTARIALES
Unidad de Registro Notarial Artículo 1°_ El registro notarial constituirá una unidad indivisible y no podrá, en consecuencia, tener más de una sede, cualquiera sea su denominación o carácter.
Determinación del número de registros
2°._ El Colegio deberá llevar y mantener actualizado un registro de los datos estadísticos que fueran necesarios, con el fin de determinar el número de registros y su delimitación territorial, a los efectos previstos en los arts. 3°,4° y 5° de la ley, y elevará los informes pertinentes.
n. ACCESO A LA TITULARIDAD POR CONCURSO
(Arts. 7 a 14) Llamado a concurso 3°._ El llamado a concurso previsto en el arto 8° de la ley será efectuado por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno y se publicará en el Boletín del Colegio y por tres días en el Boletín Oficial, con una antelación no menor a 90 días de la fecha de cierre de inscripción. La publicación consignará:
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
1) Los registros a cuya titularidad podrá aspirarse con indicación del distrito y número del registro. 2) Día y hora de cierre de la inscripción.
Sede del Tribunal
4°,_ El Tribunal calificador que intervenga en los concursos de antecedentes y de oposición para el discernimiento de titularidades de registro, tendrá su sede en la del Colegio. En sus instalaciones se llevarán a cabo todas sus actividades, incluso los ejercicios orales y escritos, salvo que circunstancias graves, calificadas por el Tribunal, aconsejen al mismo optar por otro lugar. Presentación de solicitudes. Excusación y recusación de miembros del Tribunal. Antecedentes 5°,_
a) Los interesados deberán presentar en la sede del Colegio la solicitud de inscripción que exprese: 1) Datos de inscripción en el registro de aspirantes; 2) Denuncia del domicilio real y constitución de domicilio especial en la provincia; 3) Registro o registros, identificados por su número y distrito al que pertenezcan, a cuya titularidad aspiran con indicación del ordcn de prelación; 4) Antecedentes computables para el concurso los que deberán ser verificados y ccrtificados por el Colegio. 5) Si ejerciere o hubiere ejercido como tilular o adscripto de un registro notarial, l'l'rtilicación del Juzgado Notarial, o de quien hiciere sus veces en otras jurisdicciones sobre antecedentes y sanciones con lI1olivo del ejercicio profesional. b) Al vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes, el secretario del Tribunal calificador certificará la nómina de inscriptos y los registros a los que aspiran. (':Slll sc publicará en el Boletín de Colegio y se cxhibirá en las sedes de las delegaciones lknlro de los cinco días a partir de la fecha
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO de cierre de inscripción. Los eventuales reelamos respecto de dicha nómina deberán presentarse en la sede del Tribunal dentro de los diez días desde la misma fecha. El Tribunal resolverá respecto de ellos en forma inapelable dentro de los diez a partir de su presentación. c) Los miembros del Tribunal calificador deberán excusarse y podrán ser recusados con causa, de confonnidad con las normas del Código Procesal Civil y Comercial de esta provincia dentro de los diez días a partir del cierre de inscripción. El Tribunal resolverá respecto de ellas en fornla inapelable dentro los diez días desde su presentación. ' Los miembros excusados o recusados serán reemplazados así: los pertenecientes al Poder Judicial, por sus subrogantes legales y los demás mediante una nueva designación en la fonna prevista por el arto 9° de la ley.
d) Los antecedentes se computarán de la siguiente fonna: 1) Por cada año o fracción superior a seis meses de ejercicio profesional: a) Como titular de un registro notarial de esta provincia, cuatro (4) puntos. b) Como titular de un registro notarial en otra provincia o en la Capital Federal, dos (2) puntos. c) Si la misma fuera superior a 10 al109 se otorgará un adicional de diez (10) puno tos. 2) Como adscripto o interinamente !I cargo de un registro notarial de esta provincia con diez (10) años de ejercicio profesional, se otorgará un adicional de diez (10) puntos.
3) Por cada año o fracción superior 11 seis meses con domicilio real en el distl'itCl sede del registro concursado se otorgorán dos (2) puntos, los que no podrán eXt~cd\lr de diez (IO) puntos. 4) Por cada año o fracción superior 11 seis meses de ejercicio profesiol1al como adscripto o interinamcnte a cargo de un registro notarial de esta provincia, dos (2) puntos.
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5) Por cada año o fracción superior a Ejercicios de oposición seis meses de ejercicio profesional como 6°,_ Los ejercicios de oposición se reaadscripto o interinamente a cargo de un relizarán aun en los casos en que se presente gistro notarial en otra provincia o en la Caun solo aspirante. El Consejo reglamentará pital Federal, un (I) punto. 6) Por la condición de adscripto inte- todo lo concerniente a los temas sobre los rinamente a cargo de un registro, cuando que versarán los mismos,· su duración, forconcurse por uno del mismo distrito, cuatro ma de tomarlos y toda otra regla de procedimiento. (4) puntos adicionales, sin considerar la anLos ejercicios serán escritos y orales tigüedad. . 7) La antigüedad en el eJerCICIO de y se asignarán a cada uno de ellos de cero funciones notariales sólo se considerará (O) a diez (10) puntos. Diariamente: al ficuando de los elementos de juicio aporta- nalizar los exámenes orales, el Tnbunal dos por el aspirante, o de otros que tenga informará el ~)Untaje obtenido por cada concursante. Este se obtendrá sumando en cuenta el Tribunal calificador, resullos puntos asignados por cada uno de los te que ha ejercicio la profesión en forma efectiva y con regularidad. No se computa- miembros del Tribunal, dividido por el rá el tiempo de las licencias otorgadas por número de sus componentes actuantes. el Juzgado Notarial, ni el de las suspensio- Quien no obtenga siete (7) ~unt?s. como nes aplicadas por el mismo Juzgado o por mínimo en cada uno de los eJerCICIOS, no el Tribunal Notarial. Cuando se pretenda podrá ser nombrado para la titularidad de el reconocimiento de antigüedad en otras un registro. jurisdicciones, deberá recabarse informe a Plazo para la emisión del veredicto las mismas incluyendo las causales de su cese. 7",- A los efectos del plazo fijado por 8) Los antecedentes por otros concepel párr. 2° del arto 13 de la ley se conside:ará tos se computarán de la siguiente fonna: cerrado el concurso cuando hayan finaliza1) Posgrados jurídico notariales de uno do ambos ejercicios de oposición. (1) a quince (15) puntos. El Tribunal calificaFormación de las listas dor en oportunidad de cada llamado a concurso y con anterioridad a los ejercicios de opo8°,_ Para fonnar las temas previstas sición fijará el puntaje a cada uno de ellos. en el art. 14 de la ley y el orden asignado a 2) Publicaciones y premios jurídicos sus integrantes, se sumarán los puntos por notariales de uno (1) a diez (lO) puntos. antecedentes divididos por cinco, con un 3) Calificaciones y premios obtenidos máximo de diez, más el puntaje de los ejeren o con motivo de estudios universitarios y/ cicios oral y escrito, dividiéndose la suma o de posgrado de uno (1) a diez (10) pun~os. total por tres. 4) Por la participación activa en Jornadas, congresos u otras reuniones jurídico IIl, ACCESO DIRECTO notariales hasta cinco (5) puntos. 5) P¿r el ejercicio de la docencia uniA LA TITULARIDAD versitaria y en institutos de investigación Cómputo del plazo cn materia jurídico notarial, hasta diez (10) puntos. 9°,_ Para el cómputo del plazo fijado 9) Por calillcaciones obtenidas ~n por el arto 15 de la ley de antigüedad del ejcrcicio de oposición conforme con lo dIS- adscripto se contará desde la fecha en que puesto pOI' el nrl[clllo siguiente in /lne en hubiera autorizado la primera escritura. l'llIlCllI'SOS HI1(crioI'(ls, de Ires a dlCZ (10) El adscripto, para acceder a la titulariplll1lns. dad, deberá reunir las condiciones del aI'!.
el)
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
15 de la ley al momento de producirse la vacante.
Permuta 10.- No se admitirán permutas entre titulares de registro, ya fueran del mismo o distinto distrito notarial. Tampoco se hará lugar a permutas entre titulares y adscriptos de un mismo registro.
Cómputo de antigüedad
11.- No se computará el tiempo de las licencias otorgadas por el Juzgado Notarial ni. el de las suspensiones aplicadas por ei mIsmo Juzgado o por el Tribunal Notarial, a los efectos de la determinación de la antigüedad de los notarios, adscriptos o titulares, en el ejercicio de la función notarial la que deberá ser efectiva y regular. ' Esta última circunstancia deberá verificarse en oportunidad de la realización de la inspección extraordinaria prevista por el arto 16, inc. 2° de la ley.
con sus mismas facultades, pero para tales actos regirán tanto las prohibiciones propias como las que afecten al titular. Se entenderá como licencia el caso de ausencia o impedimento transitorio del titular del registro; Los suplentes recíprocos no podrán en ningún caso autorizar actos en que el otro notario intervenga con interés personal. En estos supuestos los notarios quedan exceptuados de realizar el trámite previsto en el arto 35, inc. 10 in fine de la ley.
V.
DE ASPIRANTES
Certificado universitario provisorio . 14.- La acreditación del extremo preVIsto en el arto 25 inc. 3° de la ley, podrá suplirse provisoriamente mediante certificado expedido por la Universidad debidamente legalizado.
IV.
SUPLENTES RECÍPROCOS
15.- Para inscribirse en el Registro de Aspirantes se deberá acreditar: ' a) La buena conducta mediante declaraciones efectuadas en acta notarial suscripta por no menos de tres (3) notarios en actividad o en retiro de la provincia de Buenos Aires, o informe expedido por la delegaciól' del Colegio del lugar del domicilio real del ' peticionante o por colegios notariales del lugar del domicilio del interesado, cuando éste no residiere en la provincia. b) El título universitario con el diplolna correspondiente, en caso de no haberlo presentado al matricularse.
(Art. 23 de la ley) 13.- Dos notarios titulares de registros del n;ismo distrito, que no tengan adscriptos, podran proponerse en calidad de suplentes recíprocos, lo que deberá ser autorizado por el Juzgado Notarial y comunicado por éste al Poder Ejecutivo. El notario suplente podrá actuar en todo momento en el registro del suplantado
comprendido en el régimen de inhabilidades acreditándolo con los siguientes informes: 1) Del Registro de la Propiedad dellugar de su domicilio la inexistencia de inhibiciones. 2) Del Registro de las Personas conjurisdicción en el lugar de su domicilio, sobre su capacidad. 3) Del Juzgado Notarial sobre la inexistencia de defectos físicos o mentales que importen un impedimento de hecho para el ejercicio de la función notarial. 4) Del Registro Nacional de Reincidencia Carcelaria, de acuerdo a lo dispuesto en el arto 32, incs. 4°, y 5° de la ley. 5) Del Registro de Juicios Universales sobre la inexistencia de concursos civiles y comerciales. 6) Del Registro de Antecedentes e Inhabilitaciones Notariales, sobre la inexistencia de sanciones, y en caso de haber estado matriculado como escribano y en otra jurisdicción, informe del Colegio respectivo.
Registro de aspirantes
Interinato 12.- Producido el interinato a que se refiere el arto 20 de la ley y transcurrido el plazo de un año desde la vacancia el registro deberá ser incluido en el próximo llamado a concurso que efectúe el Poder Ejecutivo. . No se considerará el período de interinato, a los efectos del cómputo de la antigüedad para el acceso directo a la titularidad de un registro.
MATRÍCULA y REGISTRO
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO
VI.
HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES NOTARIALES
16.- Obtenida la designación pUfU el ejercicio de funciones notariales eon urrellllu a las prescripciones legales deben.\, untes d, tomar posesión de sus funciones, ucol11pll. ñar una declaración jurada de no hullurMI
VII.
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POR PERSONAS NO HABILITADAS
17.- El Colegio deberá adoptar las medidas pertinentes para evitar el ejercicio de la profesión por personas que no se encuentran legalmente habilitadas o el anuncio de actividades en forma que induzca a error o engaño, conforme lo configura el arto 31 de la ley. Estará, asimismo, habilitado para actuar en tales situaciones utilizando incluso la fuerza pública. Podrá denunciar ante el Juzgado Notarial hechos o actos realizados por notarios cn actividad que hagan presumir alguna causal de inhabilidad. 18.- Sin perjuicio del uso indebido o ('l)uívoco que pueda hacerse de otros vocablos estarán comprendidas en la conceptuación del artículo anterior las palabras "cscribanía", "notaría", "escrituras" y sus derivados, utilizadas en forma aislada o unidas a otras como "n,:gistro", "oricina", "estudio", "gcstorlu", ''l:tlI'l'cspol1salía'', etc
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Acción del Colegio
19.-: 1. Comprobado el hecho, el Colegio intimará el cese inmediato de esas actividades por parte de personas no habilitadas y la supresión de las leyendas impugnadas. 11. En el caso de que subsistan los hechos motivo de impugnación, el Colegio entablará la acción prevista en el art. 321, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial, y las acciones y recursos jurisdiccionales que prevean las leyes, sin perjuicio de formular la pertinente denuncia ante la justicia penal y, en el caso de los arts. 31 de la ley y 24 de este reglamento, ante el Tribunal Notarial. IlI. El Colegio, en el caso de que lo juzgue conveniente, podrá prescindir de la intimación a que se refiere el parágrafo primero e iniciar directamente las acciones previstas en el parágrafo n. 20.- Se considerará que un notario incurre en infracción prevista en el art. 31 de la ley, cuando facilitare en forma total o parcial a personas no habilitadas, el uso de protocolo o de otros elementos o documentación del Registro Notarial, o cuando el mismo utilizare como oficina en forma permanente o temporal, el local en que se desarrollan actividades notariales por personas no habilitadas. Será causa agravante de la responsabilidad, la finalidad de lucro. 21.- El Colegio deberá efectuar un sumario con el fin de dejar debidamente acreditadas las irregularidades indicadas en los artículos anteriores, debiendo elevar las actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente conforme a los resultados de las mismas, e instar las causas que se inicien.
VIII.
PROCESOS POR MAL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
22.- A los efectos de la competencia del juez Notarial en los procesos a los que alude el arto 40, inc. l°, ap. a) de la ley, se entenderá en general por mal desempeño
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
de la función notarial, la transgresión de incompatibilidades, deberes y obligaciones, tanto funcionales como profesionales, en que incurriere el notario en cuanto a la observancia de las normas que regulan su actuación protocolar y extraprotocolar, sean éstas de fondo o de forma.
IX.
DEBERES NOTARIALES
Obligación de los notarios de inscribir los actos autorizados por ellos (art. 35, inc. 8°de la ley) 23.- Las part(!s podrán relevar en forma expresa al autorizante de la obligación de inscribir en los registros respectivos el acto que otorgan, con excepción de aquellos casos en que la ley de fondo lo establezca como imperativo.
X.
REGLAS DE ÉTICA
24.- Con los alcances establecidos en el ap. b) del inc. 7° del arto 35 de la ley, se considerarán faltas a la ética profesional del notario las infracciones a los deberes establecidos en los incs. 5) y 6) de dicho artículo y en general los enunciados en el ap. a) del inc. 7° y especialmente: 1) Facilitar el ejercicio de la profesión a personas no habilitadas, o de cualquier manera hacerlo posible, realizando los actos a que se refiere el arto 18 de este reglamento II otros que condujeren al mismo fin. 2) Retener indebidamente los títulos o documentos sin causa justificada o con miras a asegurar su intervención en nuevos negocios, excepto por falta de pago de sumas q lIC se le adeuden. 3) Asociarse o compartir la oficina con pcrsonas que no sean colegas, o con notarios inhabilitados, o sus herederos, o dar participación activa o pasiva a los mismos, o Jlermitir que se usen o anuncien nombres que no sean del titular o adscripto. 4) Efectuar o permitir publicidad excesiva, que exceda la mera necesidad de ad-
vertir al público la existencia de la notaría¡ Tampoco podrá agregar en sus anuncios¡ papelería y demás exteriorizaciones de su actividad, la mención de toda otra, de modo que induzca a error o engaño sobre el ejer.: cicio simultáneo del notariado con toda profesión ajena a su condición. 5) Aconsejar a los requirentes la adopción de formas jurídicas o documentales inadecuadas con el exclusivo propósito d. obtener una mayor retribución. 6) Demorar sin causa justificada la reno . dición de cuentas de los fondos retenidos O recibidos en el ejercicio de sus funciones.' 7) Negarse a la prestación del servicio notarial sin causa que lo justifique. 8) No respetar la designación de otro. notarios preestablecida por las partes con. tratantes.
XI.
TRIBUNAL NOTARIAL
Sede
25.- El Tribunal Notarial tendrá sede en la del Colegio. Formación de la lista de conjueces
26.- A los efectos de la formación de 1& lista de conjueces a que se refiere el arto 75 d. la ley, el Colegio remitirá, el primer día hábil del mes de diciembre del año que corresponda, una nómina con los notarios que al treinta y uno (31) de octubre tengan la antigUedlld requerida por dicho artículo. La nómina sor' acompañada de los siguientes datos: 1) Fecha de nacimiento y número d, documento de identidad. 2) Sede del registro y domicilio real. 3) Antigüedad en la función notal'iuJ. 4) Antecedentes sobre sanciones diHCI. plinarias. Facultades del Tribunal
27.- El Tribunal Notarial tienu 11tH la_ cultades que se requieran para dilucidur IUI hechos o actos puestos bajo suj urisdir.:oI6n, pudiendo, para ello, disponer su rcnllfolln
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO por el personal del Colegio, l~s ~itaciones, inspecciones, tareas o requenmlentos que considere necesario. Actuará conforme a las normas de procedimiento que establecen los arts. 44 y 65 de la ley.
XII.
JURISDICCIÓN NOTARIAL
Impulso del procedimiento por parte del Colegio (arts. 44, 86 Y 100 de la ley) 28.- A efectos de ejercer la instancia prevista en el ar~. 44 d~ la ley, ~l C?legio podrá instrUIr sumanos, real!zar mspecciones y solicitar informes. ~uesta la acción en movimiento el ColegIO se encuentra legitimado para impulsar el procedimiento hasta la obtención de la sentencia.
XIII. ASAMBLEAS
DEL NOTARIADO
Memoria y balance
29.- A los efectos de 10 dispuesto por el art. 90, inc. IlI,. ap. 1° de ~a ley, el Consejo Directivo, tremta (30) di as ante~ de la fecha fijada para la asamble~, dara a conocer la síntesis de la me~ona y el balance del ejercicio correspondiente.' documentación que asimismo estará a diSposición de los colegiados en las sedes de las delegaciones. Facultades de la asamblea
30.- La asamblea sólo podrá pronunciarse sobre los asuntos para cuyo tratamiento hubiera sido convocada. Citación de la asamblea 31.- La citación a asamblea se hará l1lediante comunicación dirigida a los notarios en ejercicio y en retiro, con una 'Inlelación no menor a treinta (30) días ;Ic la fecha fijada para su celebración. La convocatoria se difundirá además po~ ~l lIolct[n dcl Colcgio y mcdiante la exhlbl-
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ción de avisos en la sede de éste y de las delegaciones.
Asambleístas 32.- No podrán participar en las ~sa~ bleas los notarios suspendidos en el eJercIcio de sus funciones por el Juzgado Notarial o el Tribunal Notarial, los que estén en uso de licencia y los que sean deudores de la Caja de Previsión Social, declarados en estado de morosidad.
Quorum 33.- Para la determinación del quor~m deberán tenerse en cuenta las representacIOnes acreditadas por los asambleístas presentes.
Representación por poder. Cartas poderes 34.- Las cartas poderes llevarán. el nombre del poderdante, número de cole~I~ do, sede del registro en que actúa o domiCIlio real si es jubilado, nombre del apoderado, su número de colegiado y la firma del conferente.
Plazo para presentar cartas poderes 35.- Las cartas poderes deberán presentarse en Secretaría a los efectos d~ su registración hasta una hor~ ant.es de la fijada para iniciar la asamblea. ~lI1ahzado el plazo no podrá posteriormente lI1vocarse la representación.
Verificación de cartas poderes 36.- La función de verificar si las ~?r tas poderes se ajustan a la reglament~cIOn, serán desempeñadas por un secretano d,el Colegio. Las cartas poderes se conservaran en Secretaría por el término de un año.
Registro de asistencia 37.- La asistencia de asambleístas, así como las representaciones, se reg~stra~án e.n la forma que reglamente el Consejo Directivo del Colegio.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
Reuniones preparatorias
38.- Las reuniones preparatorias para las asambleas extraordinarias deberán efectuarse con no menos de diez (lO) días de anticipación a la fecha fijada para las mismas. Serán citados por nota todos los notarios de la respectiva delegación. Constitución de la asamblea
39.- El presidente declarará constituida la asamblea con expresa mención del número de miembros presentes y de los representados. Dispondrá, asimismo, las medidas de orden interno que faciliten la individualización de los apoderados y de sus representados. Facultad de los asambleístas
40.- Los asambleístas podrán examinar por sí toda la documentación relativa a la constitución y funcionamiento de la asamblea y a los asuntos sometidos a consideración de la misma, así como requerir los informes y aclaraciones que estimen pertinentes. Respecto de lo incluido en la memoria y balance, la documentación podrá examinarse en la sede del Colegio hasta dos (2) horas antes de la fijada para la iniciación de la asamblea. Intervención del presidente en el debate
41.- Para intervenir en el debate el presidente deberá comunicarlo a la asamblea asumiendo sus funciones el reemplazante legal. El presidente tendrá doble voto en caso de empate. Gestión del Consejo Directivo
42.- Los consejeros no podrán votar nI tratarse la gestión del Consejo Directivo al que pertenezcan ni en otro asunto en que esté en juego su responsabilidad. Mociones
43.- En el curso de la asamblea, sus miembros, podrán formular mociones sim-
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO
pIes o de orden. Las primeras se "vu~1;u"'1III rán aprobadas si no hubiere oposición. mociones de orden deberán contar con yo de no menos de veinte (20) """UUOJ1V.''' ..... o del veinte por ciento de los presentes caso de que la asamblea estuviere tuida por cincuenta (50) asambleístas y presentantes o menos. Obtenido ese se someterá a votación la moción de y se procederá según el resultado. En contrario, la asamblea continuará el asunto en consideración.
las exposiciones, que sólo podrá ampliarse por decisión de la asamblea.
Orden de oradores
46.- Si dos o más asambleístas pidieren simultáneamente el uso de la palabra, el presidente la concederá a quien propusiera sostener un punto de vista contrario al de quien le hubiere precedido. Votaciones
Mociones de orden
44.- Es moción de orden toda orCIDOII1.' ción dirigida que: 1) Se declare libre o se cierre el te. 2) Se pase a cuarto intermedio. 3) Se rectifique una votación. 4) Se aplace la consideración de , asunto, se lo pase a estudio de una comisiólS o que vuelva a ella. 5) Se anticipe la consideración de asunto con preferencia a otros que le ceden. . 6) Se revea una resolución de la mi asamblea. Dirección del debate
45.- El presidente dirigirá el debatl y vigilará el cumplimiento del reglamento. Concederá la palabra preferentemente a quienes no hubieren hablado y procurará evitar las interrupciones y dilacione. innecesarias, a fin de mantener el ordon 'i agilizar el desarrollo de la asamblea. PodrÁ llamar al orden a un orador cuando se aparte de la cuestión, no se ajuste al reglamento, no guarde estilo o formule manifestaciol101 contrarias al decoro o al respcto quo lo. asambleístas deben guardar entre si y hacha la asamblea en general. Si insisticre en "" actitud, la asamblea podrá privarlc del liNO de la palabra y en caso de no ac¡¡tumiullto disponer su retiro del recinto. El presiden!. podrá fijar, previamente a la iniciación del debate, el tiempo máximo de durución do
47.- Las votaciones se harán a viva voz o por signos, por la afirmativa o negativa. A pedido de un asambleísta, apoyado en la I()rma prevista en el arto 43, la votación se dectuará nominalmente. Quien se abstenga de votar podrá explicar a la asamblea los motivos determinantes de su actitud. Tratamiento de los proyectos
48.- Los proyectos presentados por el (:onsejo Directivo o por uno o más asambleístas, podrán tratarse sobre tablas, o bien pasarse a estudio de la comisión que sc designe al efecto, la que se avocará de i Ilmediato al estudio y elaborará su dictamcn en el plazo que la asamblea le hubiere lijado. Los proyectos que comprendan varias cuestiones se discutirán y aprobarán prcviamente en general, para luego discutir y votar cada cuestión en particular, salvo que la asamblea resuelva tratarlos globalmente. Enmiendas a proyectos
.
49.- Cuando se propusieran enmiendas a proyectos sometidos a consideración de la asamblea, si la comisión que preparó el dcspacho las acepta, se votará con las modilicaciones propuestas. En caso contrario, se votará el despacho de la comisión y sólo si resultare rechazado, se votarán las enIllicndas en el orden en que hubieren sido propuestas. Sc proccdcrá también en la forma indicada en este articulo si el proyecto no tuviere dcspncho dc comisión y hubiere sido l'lnhorlldo por el ('(ll1sl~i(l J)ircL:livo o por
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una comisión designada por éste o por uno o más notarios. En tales casos la facultad de aceptar o no las enmiendas propuestas en la asamblea será ejercida por quien sea responsable de su autoría.
Asambleas extraordinarias
50.- El requerimiento que para reunión de asamblea extraordinaria formularen no menos del diez por ciento de los colegiados, deberá ser por escrito, con mención del número de matrícula de los firmantes e indicando los temas cuyo tratamiento solicitan. El Consejo deberá efectuar la convocatoria para dentro de dos (2) meses de recibida la solicitud. Los asuntos a tratar serán los fijados por el Consejo Directivo cuando la convocatoria responda a su iniciativa o los que motivaran la solicitud de asamblea formulada por los colegiados. En este último caso el Consejo Directivo podrá agregar otros asuntos por su propia iniciativa.
XlV.
CONSEJO DIRECTIVO DEL COLEGIO
(Arts. 93 a 101 de la ley)
Elección de autoridades
51.-: 1. La elección de las autoridades a que
se refiere el arto 87, incs. 2° y 4° de la ley se efectuará por lista completa y en un solo acto, a simple pluralidad de sufragios, por votación secreta. n. La elección del Comité Ejecutivo, a que se refiere el arto 103 de la ley, se efectuará por lista completa, en un solo acto y a simple pluralidad de sufragios, en la sesión preparatoria que se realizará dentro de los diez (10) días desde la proclamación de los consejeros electos. Ésta deberá realizarse por la Junta Electoral inmediatamente de recibidas las comunicaciones de las juntas electorales de las delegaciones. IlI. Los consejeros electos serán convocados a sesión preparatoria por el de
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mayor edad, por propia iniciativa o a pedido de no menos de cinco (5) de ellos. El nombre del consejero electo de mayor edad será comunicado a los electos por el Colegio, inmediatamente después de la proclamación que efectuará la Junta Electoral. IV. Los consejeros electos y los miembros del Comité Ejecutivo asumirán sus cargos en el transcurso del mes de agosto del año correspondiente. V. En la sesión constitutiva en que asuman sus cargos, los consejeros electos y los integrantes del Comité Ejecutivo prestarán juramento de cumplir fiel y legalmente sus funciones. VI. El presidente saliente tomará juramento al nuevo presidente, y éste a los consejeros, integrantes del Comité Ejecutivo y presidentes de las juntas ejecutivas de las delegaciones. Estos últimos lo harán con los restantes integrantes de las juntas, quienes previamente deberán celebrar en sus sedes, la reunión preparatoria de distribución de cargos. Número de secretarios (Art. 103, párr. 2~ de la ley) 52.- Los secretarios a elegir para integrar el Comité Ejecutivo serán no menos de cuatro (4) y no más de seis (6), determinándose su número en la misma sesión a que se refiere el párr. n del artículo precedente, asignándoseles o no áreas de trabajo a cubrir.
Vacancias que dificulten el funcionamiento del Consejo. (Art. 104 de la ley) 53.- En el caso de que por circunstancias excepcionales, los consejeros quedaren reducidos a un número tal que impidiera de hccho el normal funcionamiento del cuerpo, los que estuvieren en ejercicio asumirán el gobierno del Colegio, designando de entre ellos un presidente, un vicepresidente, cuatro secretarios y tesorero, con carácter inlerino.
Funciones de las autoridades de emel'li gencia
54.- El Consejo y el Comité Ejecutivo Emergencia tendrán por único objeto tomar· medidas de carácter impostergable, especial. mente de índole administrativa, y convocar!. elección del número de miembros faltanto. para completar el período, procediéndose a l• . elección del nuevo Comité Ejecutivo y jutlli mentas, conforme al arto 51, V. . Este procedimiento no se ejecutará en caso de que faltaren seis (6) meses o menoa para completar el período, en cuyo caso 01 Consejo y el Comité de Emergencia com_ pletarán el período normal y convocarán'1 respectivo comicio en los plazos correspol'lll dientes.
xv. COMITÉ EJECUTIVO DEL COLEGIO (Arts. 103 a 108 de la ley) Funcionamiento
55.-: 1. El quorum del Comité Ejecutivo Q formará con los consejeros que representen más de la mitad de sus miembros. n. Sus decisiones serán válidas cuandQ • sean adoptadas por consejeros que rel'r.~ sentan más de la mitad de los miembrO. presentes. En caso de empate el presidont. tendrá doble voto. III. El Comité funcionará con la porlodicidad y en el día y hora que fije el ConsoJo Directivo, sin perjuicio de que la Presiutmo cia varíe la fecha y hora de una reunión O lo convoque extraordinariamente toda vOl que las circunstancias lo hagan necesario 12 conveniente. IV. La realización de sesiones dUl"Hnl. el mes de enero será facultativa del ellcl'[1(l, Funciones de los secretarios
56.- El Consejo Directivo dctcrminnr4: 1. Las áreas de trabajo que correspundan a cada Secretaría.
n. Las obligaciones que competen a los consejeros que estén a cargo de las distintas secretarías. III. La fonna de reemplazar a los secretarios en caso de ausencia o impedimento transitorio. Funciones del tesorero
57.- Son funciones del tesorero: 1. Elaborar un proyecto de presupuesto anual del Colegio y de la Caja de Previsión Social, que pondrá a consideración del Comité Ejecutivo, para que éste lo eleve al Consejo Directivo. n. Informar al Comité Ejecutivo mensualmente, y toda vez que sea requerido, acerca del estado económico-financiero del Colegio y de la Caja de Previsión Social. El Comité Ejecutivo previo estudio y aprobación elevará este informe al Consejo Directivo. III. Supervisar la contabilidad y el cumplimiento de los presupuestos aprobados para el Colegio y la Caja de Previsión Social. IV. Solicitar las autorizaciones de pagos correspondientes y hacer efectivos esos pagos. V. Cumplir con las demás tareas que le scan asignadas por el Consejo Directivo y el Comité Ejecutivo.
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XVI. CUERPO DE CONSULTORES (Art. 100, ine. 12 de la ley) Organización
60.- El Consejo Directivo organizará y reglamentará el Cuerpo de Consultores, previsto en el arto 100 , inc. 12 de la ley, con los asesores del Colegio, con los notarios que a su juicio puedan cubrir las materias en que se desenvuelve la profesión y por la Comisión Central de Consultas. Funciones 61.- El Cuerpo de Consultores formulará los dictámenes que le requiera el Consejo, el Comité Ejecutivo y los notarios en general, pudiendo producir también los solicitados por autoridades judiciales o administrativas, en cuanto el requerimiento se ajuste a derecho. Forma de las consultas y dictámenes 62.- Las consultas del Consejo Directivo, el Comité Ejecutivo y autoridades judiciales y administrativas se formularán por escrito, lo mismo que los dictámenes respectivos, de conformidad al reglamento que apruebe el Consejo Directivo. En dicho reglamento podrán preverse, asimismo, consultas verbales.
Pro tesorero 58.- El protesorero colaborará con el Icsorero en el cumplimiento de las funciones asignadas y lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio. Cobranzas y órdenes de pago
59.- El Comité Ejecutivo reglamentar:'! todo lo relativo a las cobranzas y órdenes dc pago, firma de cheques y demás papeles vinculados con la actividad del Colegio y de 1<1 Caja de Previsión Social.
XVII.
COMISIONES AUXILIARES
(Art. 101, ine. 4° de la ley) Funciones
63.- Las comisiones auxiliares, que en virtud de lo dispuesto por el arto 101, inc. 4°, de la ley, cree el Consejo Directivo, con el carácter de asesoras, podrán ser unipersonales o pluripersonales. Colaborarán en ese carácter con los órganos del Colegio. Excepcionalmente tendrán función ejecutiva,
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c~~ndo obren en virtud de expresa autorizaclOn del Consejo Directivo, con el voto de dos terceras partes de miembros presentes. Deben evacuar por escrito los informes o dictá~enes ~ue Jes fueren requeridos por el Consejo o bien mformar a éste verbalmente cuando así se les solicite o se les autorice.
Carácter y autoridades
64.- ~od.rán ser de carácter permanente o transitorIO y presididas por el notario que el Consejo Directivo designe por simpl~ mayoría de miembros presentes. En su pr~mera reunión designarán de entre sus mlemb~os un vicepresidente y un secretario, comulllcando la designación a la Secretaría de que dependan. Condiciones para integrar comisiones asesoras
65.- La designación de miembros de una comisión asesora, permanente o transit~ria: deberá recaer en notarios de la provI~cla de Buenos Aires, en actividad o en retiro. Duración de mandatos
66.- Los presidentes y miembros de comisiones asesoras, durarán en sus funciones por. e~ lapso que el reglamento especial ~e comiSIOnes establezca. Cesarán automátIc.amente en sus cargos al renovarse el ConseJo permaneciendo en sus funciones hasta la desi~n~~ión de los nuevos integrantes de la ComlslOn. Las nominaciones serán renovables indefinidamente. Relevación de funciones
.. 67.- Todos los integrantes de las comiSiones po?rán ser relevados en cualquier mome~to, sm expresión de causa, por una mayona de dos tercios del Consejo. Reglamento
68.- El Consejo Directivo dictará un ({eglamento Especial de comisiones auxi(iares o asesoras, determinando los aspectos 110 previstos en el presente. Asimismo las
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO
comisi~nes
podrán dictar su propio regla~e,nto mterno que para su vigencia reque~ , nra ~a aprobación del Consejo, que podrá' modificarlo.'
XVIII.
requerimiento de los interesados, en el carácter de mediador, conciliador, árbitros o amigable componedor, no sólo las cuestiones que pndieran suscitarse entre notarios, sino también entre éstos y particulares.
JUNTAS EJECUTIVAS DE
XIX. ELECCIÓN DE AUTORIDADES (Arts. 119 a 124 de la ley)
LAS DELEGACIONES
(Arts. 109 a 116 de la ley)
Fecha de los comicios
Número de miembros
la_
69.-: El. número de miembros de Juntas DI~~ct¡vas ,de las delegaciones se fij4 c?n relaclOn al numero de notarios en actiVidad, de su demarcación: l. Hasta sesenta (60), nueve (9) miem~ ,i bros. n. De sesenta y uno (61) a ciento veiri~ te (120), doce (12) miembros. . III. De ciento veintiuno (121) a ciento ochenta (180), quince (15) miembros. . .• !V. De ciento ochenta y uno (181) • d~sclentos cuarenta (240), dieciocho (18) miembros. ' y. De doscientos cuarenta y uno (241) I treSCIentos (300), veintiún (21) miembros. VI. De trescientos uno (301) a trescientol sesenta (360), veinticuatro (24) miembros. ' VII. pe tresc~entos sesenta y nno (361) a ~uatroclentos vemte (420), veintisiete (27) miembros. VIII. Más de cuatrocientos veintiuno (421), treinta (30) miembros. Designación de autoridades
. 70.- Son extensivas a las juntas ejecutivas las reglas contenidas en el arto 51 d. este reglamento, así como las referentes 11 su co.nstituc~ón y designación de presidentes, vicepresidentes y demás autoridades. on cuanto fueren aplicables. Funciones
71.- Además de las atribuciones y do?eres qu.e el ~rt. 114 de la ley asigna ¡¡ In. Juntas ejecutIvas de las dclcgaciones. ~M. tas cumplirán las funciones quc lcs sena l. el Consejo Directivo. Podr{¡n resolver. 1
72.- La elección de los miembros del Consejo Directivo del Colegio y de las Juntas Ejecutivas de las delegaciones se hará con una antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2) meses de la fecha establecida para la asunción de funciones. Convocatoria
73.- La convocatoria la efectuará el Consejo Directivo con no menos de dos (2) meses de anticipación a la fecha fijada para el comicio. Junta Electoral del Colegio
74.- En oportunidad de la convocatoria se designará la Junta Electoral del Colegio, la que tendrá a su cargo las siguientes funciones; 1. Organizar el acto electoral con la colaboración de las juntas electorales de las delegaciones. n. Verificar si el padrón de electores, que debe confeccionarse por delegación, ha sido debidamente actualizado, efectuar en su caso las correcciones correspondientes y disponer su publicación en el Boletín, y su exhibición en la sede del Colegio y de las delegaciones. 1Il. Recibir las listas de candidatos para consejeros y aprobar las confeccionadas con arreglo a lo dispuesto por el arto 95 de la ley. IV. Pronunciarse sobre las tachas de integrantes del padrón que se formulen hasta quince (15) días antes del comicio. V. Recibir las comunicaciones de las juntas elcetornles de las delegaciones sobre d resultado del cOl11kio, verificar los cóm-
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putos y proelamar los consejeros electos. VI. Resolver las cuestiones que pudieran plantearse durante el período preelectoral y el comicio. Padrón de electores
75.- Sólo podrán formar parte del padrón de electores los notarios en actividad o jubilados, que se encuentren en una de esas condiciones a la fecha en que el Consejo Directivo convoque el comicio, siempre que no lo alcancen alguna de las siguientes inhabilidades: 1. Haber sido objeto de suspensión represiva por el Juzgado Notarial (inc. 3 del arto 64 de la ley), o de amonestación o suspensión por el Tribunal Notarial por faltas a la ética o que afecten la dignidad de la investidura o al prestigio del notariado (inc. 2 del arto 65 de la ley). La inhabilidad tendrá una vigencia durante el transcurso de la suspensión y hasta cuatro (4) años a partir de la fecha en que hubiese cesado la sanción. n. Ser deudor en estado de ejecución judicial de cuotas de sostenimiento del Colegio o en situación de morosidad declarada por la Caja de Previsión Social. 0
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Requisitos para ser consejero
76.- El sumario a que se refiere el inc. 20 del arto 95 de la leyes el que pueda seguírsele en sede notarial y en el que se hayan tomado medidas precautorias que lo inhabiliten para el ejercicio de la función. A los efectos de lo dispuesto en el mismo inciso concordantemente con 10 dispuesto en el arto 66 de la ley, ser{¡ considerado comprendido en esa inhabilidad el notario que se encuentre en la situación prevista en el inc. I del artículo anterior. Requisitos para ser miembro de Junta Ejecutiva de Delegación.
77.- Para ser miembro de Junta Ejecutiva de Delegación se requiere reunir los requisitos del arto 111 de la ley, siendo aplicable asimismo lo dispuesto en el artículo anterior.
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Apelación de las delegaciones de la Junta Electoral
en q~e a~túa, si es notario en retiro en el que actuo, numero de carnet y firma. n. Las listas deben ser apoyadas y fir78.- Las resoluciones de la Junta Elecmad.as P?r un número de electores que no to:al d~l C~legio son apelables ante el Consea ~nfenor al diez por ciento (10%) de los ~eJo D~rectI:,?, dentro de los tres (3) días de su notIficaclOn. El Consejo se pronunciará que mtegr~? el padrón de la circunscripción dentro de los diez (10) días de interpuesto o DelegaclOn, con los mismos datos indicados en el párrafo anterior. el recurso. I~r. Lo~ electores que apoyen la lista Miembros de las juntas electorales deberan d.eSI?nar a dos (2) de ellos para que en form~,mdIstmta realicen las gestiones de 79.a~robaclOn ante la Junta Electoral del Cole, . r. La Junta Electoral del Colegio estara mtegrada por cinco (5) miembros titula- gIO o de la ~elegación respectiva, según se trate de candIdatos a consejeros o miembros res y ~os ~2) s~plentes, designados por el de la Junta Ejecutiva de la Delegación. Cons,eJo DIrectIvo entre los integrantes del Los apo~e.r~dos constituirán, a todos los padro? que no desempeñen funciones de e~ectos, domICIlIo especial en La Plata o la ~onseJe~os, que no fueren miembros de las cIUdad cabecera de la Delegación según el Junta.s ejecutIvas de delegaciones, ni fueren caso. ' candIdatos; ni los que tuvieren relación de .IV. Al momento de la presentación de dependenCIa con el Colegio. Si ulteriormentc a,lguno de ellos fuere postulado candidato las lIstas, los apoderados deberán expedirse sera re.empl~zado por el suplente por orden so.bre su aceptación o rechazo al procedimIento. del voto por correo, previsto por el de desIgnacIón. . n. Las juntas electorales de las delega- arto 85 mc. n de este reglamento. cIOnes. estarán compuestas por tres (3) miemFormalidades bros tItulares. y un (1) suplente, designados . 81.- La presentación se hará en dos ~or el ~ons~Jo Directivo a propuesta de las ejemplares, con las mismas formalidades y J,untas ejecutIvas respectivas, que harán llegar sus nOI?bres dentro de los quince (15) días firmas, y uno de ellos será devuelto al apoderado con la firma y sello de un miembro de p~~hcada en el Boletín la convocatoria del de la !~nta Electoral del Colegio o de la De~omIcIo. En su defecto serán designados dil~gacIOn: según corresponda, con constanIcc~amente por el Consejo. En lo demás será CIa del dIa y hora de recepción. l~phc.able el inciso anterior, y en cuanto a las funcIOnes, las normas del arto 74 del presente Observaciones y subsanaciones Reglamento Notarial en cuanto corresponda. 82.. III. Para ser designado miembro de las , 1. Dentro del término de cinco (5) .lun~as electorales del Colegio y de las deledIaS de. la presentación, la Junta Electornl gacIOne~, deberán reunirse las condiciones respectI:,~ envi~rá al apoderado la nota de cstableCIdas por el arto 95 de la ley. ap;obacIOn y CInCO (5) ejemplares del poPresentación de listas dron electoral certificados por el secretar; 11 de la Junta. . 80.- Las listas de candidatos para con, n. En caso de no aprobarse la lista dI) sCJcros ~ miembros de Junta Ejecutiva de r~zon de que alguno o algunos de los can. Iklcgaclón, se presentarán treinta (30) días dldatos no ~eunieren los requisitos cxigid()~ illltcs.de la fecha fijada para el comicio con o no.se hubIeran cumplido las formalidad,," sUJeción a las siguientes formalidades: ' prevIstas en este reglamento, los apoucrn1. ~l lado del nombre de cada candidato dos deberán sustituir a los obscrvmkls O Sl.: consignará la sede y número de registro subsanar los defectos de forma, dentro del
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO término de cinco (5) días de recibida la notificación. IlI. Si no hiciere la sustitución o subsanación, la lista se tendrá por no presentada. Sin embargo la Junta podrá ampliar el plazo por otros cinco (5) días si no hubiere oposición de los apoderados de otras listas. Impresión de las listas
83.- : 1. Aprobadas las listas, la Junta Electoral respectiva ordenará su impresión en papel de calidad y formato uniforme, encabezadas con el nombre del Colegio y la fecha del comicio. n. La lista de candidatos a consejeros indicará a continuación "Elección de consejeros", "Circunscripción electoral...". Luego la nómina de candidatos a consejeros titulares, seguida de la de suplentes. 1II. La lista de candidatos a miembros de las juntas de las delegaciones luego del nombre del Colegio y fecha del comicio indicarán "Elección de miembros de la Junta Ejecutiva", "Delegación ... ". Luego la nómina de candidatos a miembros titulares, seguida de la de los suplentes. IV. No se permitirá la adición de emblemas, lemas u otra individualización de grupo o núcleos. Si hubiera más de una se estampará el número de orden de cada lista, según la fecha y en su caso la hora de presentación. Si se presentaren simultáneamente, la Junta hará un sorteo para determinar el número de orden.
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de votos que a su juicio fueren necesarias y designar para su atención comisiones de tres (3) electores no candidatos, de los cuales siempre ha de haber uno en funciones. Los apoderados de las listas podrán fiscalizar el comicio y formular cualquier observación a la Junta Electoral, la que deberá pronunciarse en el acto. Características del voto. Sufragio por correo
85.- : 1. El voto será secreto y en la forma prescripta por el arto 120, inc. III de la ley. Se emitirá en sobre cerrado que suministrará la Junta Electoral y depositará en la urna el elector previa justificación de su carácter de colegiado y comprobación por los componentes de la mesa receptora de figuración correcta en el padrón. n. En las delegaciones en las que los apoderados de todas las listas lo consintieren unánimemente, podrá sufragarse por correo. Se remitirá en sobre en blanco cerrado y dentro de otro en que se consigne el nombre, número de colegiado y firma del votante con determinación del acto comicial pertinente. A su vez este sobre se colocará en un tercero dirigido al presidente de la Junta Electoral respectiva y a la casilla postal de que ésta dispondrá al efecto. El día del comicio, uno de los miembros de la Junta Electoral, acompañado por los apoderados de las listas y electores que deseen hacerlo, retirará personalmente de la oficina de correo, los sobres hasta la hora 17. Verificada por la Junta Apertura del acto comicial. Horario. Electoral la autenticidad de la firma y los daMesas receptoras tos de identificación del votante, procederá 84.- El acto electoral se realizará en a la apertura y depósito del tercer sobre, que la sede de las delegaciones, dentro del ho- contiene el sufragio, en la urna. Los votos rario de 10 a 18 horas del día fijado para emitidos por correo serán válidos aunque al el comicio. Deberá estar presente en la tiempo del escrutinio hubiere sobrevenido la apertura y cierre, al menos un miembro de muerte o incapacidad del votante. III. Toda marca o señal que pudiere la .Junta Electoral de la Delegación, quien servir para identificar el voto, violando su tcndrá facultades para disponer el funciolIamicnto del nÍlmcro de mesas receptoras secreto, determinará su anulación.
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Cierre del acto, escrutinio y proclamación
86.-: 1. Cerrado el acto, cada una de las mesas procederá a efectuar el recuento de los votos y practicará por separado el escrutinio de ambas elecciones, desechando las tachas de candidatos, las sustituciones de nombres y las alteraciones en el orden de los candidatos. Si la tacha fuere total, se considerará voto en blanco. n. Una planilla con los datos del escrutinio por cada elección firmada al menos por uno de los miembros de la comisión de cada mesa, será elevada a la Junta Electoral de la Delegación, la que verificará los datos y procederá a practicar el cómputo total, levantando acta por separado de cada elección, que finnará al menos uno de sus miembros. IlI. Luego, la Junta Electoral, proclamará en acto público a los miembros electos de la Junta Ejecutiva de la Delegación, y lo comunicará al presidente del Colegio. IV. Las actas correspondientes a la elección de consejeros, se harán llegar a la Junta Electoral del Colegio por el medio más rápido y seguro. V. La Junta Electoral del Colegio, una vez en posesión de las actas de las juntas electorales de las delegaciones relativas a la elección de consejeros, practicará las verificaciones pertinentes y proclamará a los elcctos en acto público. Consultas
87.- Respecto de cualquier duda que tuvieren las juntas electorales de las delegaciones sobre el cumplimiento de las tareas a HU cargo, podrán fonnular la consulta pertinente a la Junta Electoral del Colegio.
XX.
COMPETENCIA TERRITORIAL .
(Art. 130 de la ley) Prórroga en actuaciones judiciales'. '
88.- Están comprendidos en la ext:em;iÓlt de competencia dispuesta por el arto 130, n, ap. 4°, aquellos supuestos en que el notarlo efectúe inventarios, constataciones u otras tividades fedantes para los que fuera U",.. "",...' do, en el marco de un proceso judicial. Prórroga por falta de registro, tros vacantes o por impedimentos
89.- : 1. A los efectos de lo dispuesto en art. 130, inc. Il, ap. 5° de la ley, el VU""JII;¡V;' mantendrá una nómina actualizada que blicará no menos de una vez por año en Boletín, respecto de distritos notariales sin registro, o con registros notariales vacantes sin suplentes ni interinos. Esta infor.,; mación se complementará con la nómina de los registros de los distritos notarial,. limítrofes cuyos notarios podrán prorrogar su competencia territorial en los casos señalados. n. En los supuestos de existir alguno. de los impedimentos a que se refiere el p4. rrafo anterior, deberá dejarse constancia.d.. bidamente acreditada en el instrumento d.l motivo por el cual se ha operado la extonsión de la jurisdicción.
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO zando el mismo procedimiento gráfico. Sólo es admisible que se utilice otro cuando: 1. El notario complete o corrija de su puño y letra los extendidos por una impresora o máquina de escribir. . n. Se trate de diligencias practIcadas fuera de la notaría, en cumplimiento de requerimientos efectuados en forma mecanografiada. IlI. Corresponda a notas complementarias en el protocolo o en otros documentos notariales. IV. Corrija o complete mediante ~á quina de escribir lo efectuado con una Impresora. Prohibición de sobreposición
91.- Queda prohibida la utili.zación. ~e elementos o procedimientos de ImpreslOn que puedan afectar o sobreponerse a la grafía impresa en los documentos o a su pennanencia en el tiempo. Tintas y procedimientos de escritura
92.- : 1. Los textos manuscritos deben ser hechos con tinta, mediante estilográfica, pluma metálica, bolígrafo, o sistema similar, lo mismo que las finnas de los intervinientes y del notario autorizante. n. Cualquiera sea el procedimiento gráfico que se utilice, la tinta a usarse debe ser negra o azul indeleble. Espacios en blanco
XXI.
DOCUMENTOS NOTARIALES
(Arts. 133 a 138 de la ley) Procedimientos gráficos
90.- Los documentos notariales deben iniciarse, desarrollarse y terminarse u¡ill.
93.- A los efectos de lo dispuesto por el arto 137 de la ley, no se considerarán espacios en blanco los dejados en las actas entre el requerimiento, su finn~,.la au~orización y el comienzo de la o las dIhgencIas. Enmiendas
94.- Las enmiendas que al final de los uocumentos deba hacer el notario de su pufío y letra, se harán en lo~ renglones indicados con el número margmal de orden y dentro de los mÚl'genes del folio.
XXII. PROTOCOLO (Arts. 139 a 154 de la ley) Actas extraprotocolares
95.- Las actas extraprotocolares a que se refiere el arto 139 in fine de la ley, son sólo aquellas ordenadas expresa~ente por la legislación de fondo. Su facclO~, en lo que no esté específicamente detennma~o en dicha legislación, se ajustará a la propIa de las actas protocolares reguladas por la ley y este reglamento. Documentos anexps
96.- Los documentos que se anexen o agreguen al protocolo deb~n ser.lo. ~omo cabeza del acto protocolar, sm perjUlCIO de las remisiones cuando sirvan para más de un acto. El notario autenticará los mismos estampando en ellos su media finna y sello. Extravío o destrucción de folios
97.- En caso de extravío o destrucci~n de uno o más folios del protocolo, el notarlO lo comunicará de inmediato al Juzgado Notarial, especificando el estad? de utilización en que se encontraban los mIsmos. Epígrafe
98.- En el supuesto de pluralidad de otorgantes por parte, bastará consignar en el epígrafe el nombre de uno de ellos y el agregado de "y otro" o "y otros" según corresponda. Uso de cuadernos no habilitados
99.-: 1. A los efectos de lo previsto en el arto 144 de la ley, se considerarán casos de urgencia aquellos en que se trate de actos legalo fácticamente impostergabl~s.' y fuere imposible obtener cuadernos habllltado.s. n. El notario deberá dejar constanCia en el acto protocolar, de la urgencia del acto. IlI. El o los cuadernos utilizados en tal oportunidad, serán finnados y sellados por
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el presi.dente >:. secretario de la Delegación n:spectIva, deJandose constancia en el regIstro de provisión de cuadernos. Intangibilidad del documento autorizado por notario
100.- Extendido un documento en el protoco.lo, firmado por los comparecientes y ~utonz~do por el notario, sólo podrá ser dejado SIn efecto, modificado o aclarado por. o~r? documento de igual naturaleza, sin perJUIcIO de lo normado por el arto 148 1 InC. 6°, de la ley. ap. , Notas
e) la numeración de los folios que tenga. ll. Previa autorización del Notarial, los protocolos serán a:chivo, con excepción de los "01'"1""(''''''''_ dIentes a los últimos 5 años que podrán conservados en depósito por el notario res. ponsable del r e g i s t r o . , m. Excepci~nalmente, cuando, el nd; m~ro de fobos lo Justifique, el Juzgado No. tarIal podr~ autorizar la encuadernación en forma conjunta de más de un año de protocolo. ' 1": El notario que se hiciere cargo do un regIstro cuyos protocolos n o , en~uadernados, deberá comunicarlo al Co. ' 1~~1O para que éste disponga su encwldeiffilb,. clOn, sIendo los gastos incluidos los de tras. lado, a cargo del ex titular, de sus h~redero. y/o del Colegio. '
101.- : l. Además de los casos previstos en el arto .148 de la ley, podrá hacerse constar cual~UIer otra circunstancia que el notario consIdere conveniente. JI. A los efectos de lo dispuesto por el arto 148, ap. III de la ley, si el acto protocolar Notas o escrituras subsanatorias aoque se refiere~ los supuestos de los incs. 30 y o complementarias 4 d~l ap. 1 de dICho artículo, hubiere sido ex.. 104.- La subsanación o complementa_ t~ndIdo en el ~ro~ocolo de otro registro nota~al de la provIncIa, la comunicación respec- ~lOn a que se refiere el arto 148 parágrafo 1 tIVa se efectuará a quien fuere depositario del mc. 6° de la ley, podrán realiz~rse por not~ en los espaci.os libres del documento pro. protocolo mediante el envío de copia firme. tocolar auton~ado, o por documento pro. Índice general tocolar postenor que relacione el acto que complementa o rectifica, sin necesidad do 102.- El índice que prescribe el arto comparecencia de parte. 1.53 de la ley.p0drá ser llevado mediante el sIs~ema de. hOjas movibles o fijas y por cualExhibición del protocolo a notarios qUIer medIO de impresión. . 105.- Para el cumplimiento de sus fu nEncuadernación y archivo del proto- c~o~~s. los notarios podrán requerir la OX. colo hIbIclOn del protocolo. Ésta será permitidll 103.- : por el.responsable de su guarda con arreglo 1. Deberá encuadernarse el protocolo a lo dIspuesto por los arts. 150 a 152 do 111 cn el transcurso del año siguiente, en tomos ley. ~n ca~o. de. negativa que el requirente que no excedan de quince (15) centímetros co~sldere mJustIficada, se someterá al arbl. ?e ~spe.sor. En el lomo de cada volumen se traje de. la Junta Ejecutiva de la Delegllci(\ll lI1dIcara: respe.ctIva, conforme a lo previsto en el Ul't. a) el número de registro' 114, mc. 4° de la ley. b) distrito notarial' ' Inutilización del último o último.\" ,:/It1. c) el. nombre del titular yen su caso el dernos dcl adscnpto; d) el año a que corresponda el proto106.- Los folios del último o {llIil11()N colo; cuadernos que qucdascn cn blllnw dliSPUÓN
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO de la nota de cierre de protocolo, serán utilizados mediante línea contable con media firma y sello del notario a cargo del registro.
XXIII. ESCRITURAS PÚBLICAS (Arts. 155 a 157 de la ley) Unidad de acto
107.- En los casos que hubiera pluralidad de otorgantes y no se tratara de actos en que hubiera entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, podrán suscribir la escritura en distintas horas del mismo día del otorgamiento, salvo expresa exigencia legal en contrario. Firmantes a ruego
108.- : 1. Las personas que firman a ruego deben ser individualizadas en la misma forma que los demás comparecientes. 11. El rogado podrá firmar por más de un compareciente siempre que integren una misma parte. El firmante a ruego puede ser otro de los comparecientes, salvo que sus intereses se contrapongan. Edad de los comparecientes
109.- Cuando por exigirlo la ley o la naturaleza del acto, fuere necesario consignar la edad de los comparecientes o de sus representados, se expresará con el número de años o la fecha de nacimiento; de lo contrario bastará hacer constar que son mayores de edad. Si se tratare de menores emancipados, habilitados de edad o con capacidad especial, se hará constar su edad precisa o la fecha de nacimiento, así como las circunstancias que hagan a su capacidad.
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XXIV. ACTAS (Arts. 158 a 165 de la ley) Procedimiento
110.- : 1. Las actas pueden extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran y separándolas en dos o más partes o diligencias, siguiendo el orden cronológico. n. Para la ejecución de las diligencias requeridas que constituyen el objeto del acta, no es indispensable que el notario conozca a las personas con quienes debe entenderlas. Bastará, al efecto, que recoja las manifestaciones de los requeridos y que deje constancia de los datos de los documentos de identidad, si a su pedido se los exhibieren. 1Il. El notario podrá practicar las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto considerase que no fuere necesaria. IV. A efectos de consignar la representación del o los requirentes o entrevistados, no será necesario relacionar ni agregar documento alguno, bastará consignar la manifestación del representante de por quien actúa. Notificaciones
111.- Las notificaciones del contenido total o parcial de un acto protocolar podrán practicarse mediante uno de los siguientes procedimientos: I. Por nota puesta al pie de la escritura o acta, autorizada por el notario con firma entera. Si no llevara lugar ni fecha, se entenderá que la notificación ha sido efectuada en el mismo lugar y fecha de la escritura o acta.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
n.
Por nota puesta al pie de la copia de la escritura o acta, siendo de aplicación en los demás lo prescripto en el inciso anterior.
nI. Por acta Protocolar con los requisitos exigidos para esta clase de documentos.
Envíos por correspondencia Art. 112.- El acta de verificación del envío de cartas y documentos por correo, se extenderá conforme al siguiente procedimiento:
1. El requirente presentará al notario los originales y copias de las cartas y documentos, cuyo remisión desea que se certifique. n. Las copias firmadas por el requirente, con media firma y sello del notario quedarán agregadas al protocolo. ' III. Los originales firmados por el requirente, se remitirán con constancia de la intervención del notario, por pieza certificada con aviso de recepción. IV Se agregará al protocolo el recibo del correo y el aviso de recepción. V La copia del acta se entregará al rcquirente, incluyendo el texto, o reproducción facsimilar, de la carta o documentos remitidos, las notas y así como de las constancias del correo que se hayan agregado.
DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO Antes de firmarlas, el notario salvará de su puño y letra y con palabras enteras las borraduras, testaduras o interlineados u otras correcciones que contenga el texto.
Requisitos
115.- Los requisitos exigidos por el arto 167 de la ley en lo que respecta al nombre del notario, número de registro y carácter en que actúa se entenderán cumplidos si el sello profesional contiene esas menciones, u otras omitidas en la atestación. Folios de actuación notarial
116.- :
1. Para la expedición de primeras o ulteriores copias, será necesario, en todos los casos, el uso del papel de actuación notarial que provee el Colegio. Si las copias son obtenidas por reproducción facsimilar (fotocopias o similares), la atestación o cláusula final a que se refiere el arto 168 de la ley deberá insertarse en papel de actuación notarial y certificarse con firma y sello del notario en el último folio de la copia, que la atestación se formaliza en papel de actuación notarial, que se individualizará con su número. El Consejo Directivo del Colegio reglamentará todo lo relativo a la impresión y valorización de los folios necesarios para Reproducción de documento protoco- la actuación notarial. lizado n. Las características del papel de actuación notarial empleados en la copia que 113.- A los efectos del art. 162, inc. consta de más de un folio, que menciona 111 4" de la ley la reproducción del documento parte final del arto 168 de la ley, se refiere Protocolizado podrá efectuarse por transa la numeración ordinal de dichos sellos. Si cripción del mismo o mediante facsímil dese utilizare el sistema de reproducción fachidamente relacionado en la atestación. similar, la referencia lo será respecto de los números originales de los folios de protocolo que han quedado reproducidos. EXPEDICIÓN DE COPIAS IlI. En la situación prevista en el lirio 144 de la ley no se podrá utilizar para ex(Arts. 166 a 170 de la ley) pedir la copia el sistema de reproducción Formalidades facsimilar.
xxv.
//4.- Las copias a que se refiere el arto I M de la ley deberán incluir en su texto l'I lIÍ1mero y el epígrafe del acto Protocolar:
IV Las segundas copias de las escri. turas en las que no existan obligaciones pendientes de cumplimiento, poddn sor expedidos directamente por los notados
actuantes, sin intervención ni autorización judicial previa. . En los casos en los que de la escntura surja la existencia de obligaciones d~ da.r, o de hacer tampoco se requerirá autonzaclOn judicial ~iempre que el solicitante ac~~pa ñe alguna de la siguiente docu~entaclOn: a) Copia debidamente certlfica~a d~ .la escritura de cancelación de dicha obilgaclOn documento equivalente. , b) Certificado ex~edido por el ~eglst~o de la Propiedad acreditando la mexlstencla de dicha obligación. . c) Conformidad expresa y fehaCiente del acreedor de la obligación,
°
Copias simples
117.- Las copias simples reguladas por el arto 170 de la ley, pueden extenderse por cualquier procedimiento gráfico, ,La leyenda "copia simple", deberá escnbll"se c,on letras mayúsculas, en cada una d~ las fOjas y en lugares destacados d,e la misma. Estas copias simples careceran de ,Io.s efec,to.s previstos en el arto 10 10 del. Codlg? ~lVIl y no podrán, en consecuenCia, sustitUir en ningún caso a las copias a que se refieren los arts. 1006, 1007 y 1011 de dicho Código y el arto 166 de la ley.
XXVI. CERTIFICADOS (Arts. 171 a 173 yart. 175 de la ley) Alcance
118.- Los certificados que se expidan con sujeción al arto 171, inc. 1~ de la ley, atestarán la fidelidad del contemdo del documento pero no la autenticidad de las firmas en él estampadas, Reproducción parcial
119.- Cuando el certificado se refiera a la reproducción parcial de un doc~mento, debe hncersc constar tnl circunstancia.
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Extractos, relaciones, resúmenes
120.- Los extractos, relaciones ~ resú: menes, a que se refiere el a.rt. 171.' mc. 1 de la ley, constituyen mamfestaclOne,s de la actividad del notario como profeSIOnal de derecho y, en consecuencia" sólo ~e~drá los efectos del arto 993 del Código ClVIl, la aseveración de haber tenido a la vista el documeilto respectivo, Informes o constancias
121.- Los notarios podrán, a pedido de partes, expedir informes o c~~stancias sobre asuntos en trámite o en relaclOn a documentos autorizados en el registro en que actúa, Papel para actuación
122.- Toda certificación deberá, extenderse en el papel de actuación notanal que corresponda, haciéndose constar con firma y sello del notario inter:'inie~t,e, en el,documento objeto de la certlficaclOn, el numero que lo identifica, Uso exclusivo de los folios de actuación notarial
123.- Los folios de actuación notarial son de uso exclusivo del o los notarios a~~antes en el registro para el que fueron sohclt,ados: No podrán ser utilizados por otros notarlOS m extenderse en ellos documentos privados. Retiro excesivo de folios y libros de requerimientos
124.- En caso de retiro de foli?s ,de actuación notarial o libros de requenm~entos, que exceda ostensiblemen~e las neceSidades normales del registro sohcJtante, la Delegación que intervenga. ,informará en forma inmediata a la InspecclOn General, para que ésta adopte las medidas que correspondan. Registración de folios utilizados
125.- El notario registrará los folios de actuación notarial utilizados de la siguiente manera:
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
1. ~os folios utilizados en la expedición de COpiaS, en la respectiva nota marginal del protocolo. n. Los utilizados en la autenticación de firmas o !mpresiones digitales en el acta correspondIente del libro de requerimientos.
XXVII.
CERTIFICACIONES
DE FIRMAS
(Arts. 172, 173, 174, 176 Y 177 de la ley) Fe de conocimiento . . ~26.- El notario da fe de conocimiento mdlVldualizando a los requirentes por los l~l~dl?S que Ju~g~~ adecuados para adquirir la mtJma conVlCClOn de su identidad. Requerirá el documento de identidad que legalmente corresponda, mencionando su clase y número. Libro de Requerimientos ,
.127.-: El Libro de Requerimientos de de Finnas e Impresiones DIgItales, a que se refieren los arts. 176 y 1:7 de la ley, !levará en la primera hoja el l1um~ro.del regIstro al que se asigna el libro, su. dlstnto, el número de orden del libro y I~l. finn.a y sello de un miembro de la Junta ] \Jccut~va de la Delegación respectiva. En los .r0lIos se extenderán las actas de requeI'Imlento en fonna manuscrita, llenando los claros de los fonnularios preimpresos. C~~¡ficaclOnes
Actas de requerimiento 128.- Las características de las actas su contenido, y demás aspectos de las mis~ I1las, se detenninarán en el reglamento que apruebe el Consejo. Índice . . 129.- Al final del Libro de' RequeI'1l1l1cntos habrá un Índice alfabético por
requirentes,. con indicación del número de acta y el folIo en que esté asentada. Ret~ro
del Libro de Requerimientos de
la notarla 130.- Conf~nne al arto 177 última parte de,la ley, ~l LIbro de Requerimientos no p.od~a ser retIrado de la notaría, sino por los sIgUIentes motivos: a) inspecciones; . b) razones de seguridad, dando conoci. mIento al Juzgado Notarial y al Colegio' . ~). requerimiento de personas con 'im. pOSIbIlIdad ambulatoria u otra causa justificada dentro del distrito, y fuera de él; en el caso del a~t.130, inc. ll, ap. 5° de la ley; d) solIcItud de la Delegación. Exhibición del Libro de Requerimientos .13~.- La exhibición del Libro de Requenml~ntos
procederá cuando medie oro den de Juez competente, o a requerimiento ?e qUIen tenga interés legítimo. Se hallan lllvestIdos de tales derechos los requirentes, s us representantes, o sus sucesores univer. sales. o singulares. En todos los casos el ~otano a?optará las providencias que estIme p~rtmentes para que la exhibición no contrane sus deberes fundamentales o las garantías de los interesados. Deber de conservación 132.- Los notarios titulares o sus reem-
Facultad de las delegaciones en caso de comprobar irregularidades
Folio de actuación 133:- Al documento portante de la firma o Impresión digital a certificar sc le a?regará un folio de actuación notari~1 proVIsto por el Colegio a esos efectos con el formato e impresión que determine la reglllmentación.
Y texto que su Consejo detennine. El procedimiento y características de las legalizaciones serán reglamentados por el Consejo Directivo.
134.-Cuando las autoridades de una Delegación, tomasen conocimiento de irreRechazo de requerimientos de legaligularidades en un Libro de Requerimientos y/o folio de certificación, tendrán amplias zación facultades para retener y/o requerir en for137.- Las delegaciones podrán diferir ma fehaciente del notario que corresponda, o rechazar los requerimientos de legalisin expresión de motivos, el depósito del zaciones en documentos que no cumplan libro en la Delegación dentro de las vein- con las formas y requisitos legalmente ticuatro (24) horas de intimado. En caso establecidos, los de este reglamento y contrario podrán constituirse en la notaría los que resulten de la reglamentación del a efectos de reiterar el requerimiento de Consejo Directivo. Ante la presunción de entrega del libro. Cualquiera sea el resul- la comisión de un acto contrario a la ley, tado de estas diligencias, se labrará acta deberá retenerse toda la documentación a detallada, actuando dos (2) notarios como sus efectos. testigos. En caso de que el notario entregue el libro, se inutilizarán en su presencia las XXIX. COFRE FEDATARIO actas en blanco, proveyéndosele uno nuevo sin cargo. De comprobarse la irregularidad DE presumida, el nuevo libro deberá ser aboRESPONSABILIDAD nado por el notario y se elevará lo actuado (Art. 29, ine. n, ap. 4° e, ine. III de al Colegio.
la ley)
Inspecciones 135.- El Colegio podrá inspeccionar el Libro de Requerimientos, cada vez que lo considere oportuno y en la fonna que detennine el Consejo. De comprobarse que no se lleva en la debida fonna, pondrá el hecho en conocimiento del Juzgado Notarial, a sus efectos,
plazan~~s legales, son responsables de la conserv~cI?n en buen estado de los libros de Requenmlentos q~e se hallen en su poder y de su e~trega al archIVO, en las condiciones estableCIdas en el arto 103, inc.U de este reglamento.
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DECRETO 3887/1998 - NOTARIADO
XXVIII. LEGALIZACIONES (Arts. 117 y 118 de la ley) Folios a utilizar y firmas autorizadas para legalizar 136.- Las finnas y sellos de los notarios puestos en los folios de actuación notarial correspondientes, podrán ser legalizadas por los integrantes de las juntas ejecutivas de las delcgaciones o por notarios autorizados, con firma y scllo, a requerimiento del propio nolllrio inlcrvinicnte o de parte interesadn. LaH IC¡l.ulizaGiol1cs se cxtenderán en rojus provislllN pOI' (.] ( 'olegio, con la forma
Facultad del Consejo Directivo, administración y objeto 138.- El Cofre Fedatario de Responsabilidad a que se refiere el arto 29, inc. III de la ley, será reglamentado y administrado por el Consejo Directivo del Colegio y tiene por objeto responder patrimonialmente, a partir de la vigencia de este reglamento, hasta el monto de la fianza que por notario anualmente fije el Consejo sobre la base de sus posibilidades económicas. Recursos 139.- Los recursos del Cofre se obtendrán: a) Con las cuotas ordinarias y extraordinarias que aportará cada colegiado por los montos y en las oportunidades que detennine el Consejo Directivo. b) Con los fondos provenientes de inversiones. c) Con las donaciones que reciba de terceros.
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
d) Con los otros recursos que arbitre el Consejo Directivo.
Reintegro de las sumas abonadas
!40.- En caso de que la fianza se haga efectiva, el Colegio ejercerá las acciones y derechos que le corresponda conforme a la ley, para obtener el reintegro de las sumas abonadas. Efectos de la falta de reposición de la fianza abonada
DECRETO 1624/1998 - NOTARIADO
ponerlas el director del Registro al Consejo Dire~tivo, o bien fijarlas éste al aprobar o . modificar el reglamento.
XXXI.
DISPOSICIONES
xxx. REGISTRO DE TE~>TAMENTOS
NORMAS CITADAS: L 9020, t.O. 86: LA 1987-A-729.
(Arts. 178 a 184 de la ley) DECRETO
1624/2000
Notariado Ley Orgánica. Reglamentación del 22/9/2000; publ. 25/9/2000
Plazo para expedición de certificados
Horario y modalidades
144.- El horario de funcionamiento del Registro será el mismo que rija para las oficinas administrativas del Colegio. Las lIIodalidades de funcionamiento podrá pro-
El jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta: Artículo 1°._ Apruébase la reglamentación de la Ley Orgánica Notarial que como Anexo 1, forma parte integrante del presente decreto. 2°._ El presente decreto será refrendado por los secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas. 3°._ Dese al Registro, etc. lbarra - Fernández - Pesce
1
Requisitos de matriculación Organismo de control
Interpretación (Art. 100, incs. 3~ 9°y 19 de la ley)
Director
143.- El plazo máximo para que el Registro expida los certificados que se le solielkn, según el arto 184, inc. 1° de la ley, será de 45 días.
CAPÍTULO
145.- Las expresiones "la ley", "el Colegio", "el Consejo", "el Comité", y "la Caja", deberán entenderse referidas a: el decreto ley 9020/1978 (t.o. por decreto 8527/1986), "Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires", "Consejo Directivo", "Comité Ejecutivo" y "Caja de Previsión Social para Escribanos de la Provincia de Buenos Aires", respectivamente.
146.- El Consejo Directivo interpretará el decreto ley 9020/1978 y este reglame~~o, en las situaciones fácticas cuya aplicaclOn aparezca dudosa.
1
Reglamento de la ley orgánica notarial
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
141.:- La falta de reposición por parte del notanado de la suma hecha efectiva por el Cofre, en cumplimiento de sus deberes de fiador, importará, vencido el término de quince (15) días de la intimación pertinente, la suspensión inmediata del deudor del ejercicio de sus funciones, y beneficios de la Caja de Previsión, hasta el reintegro de la suma total reclamada. A tales efectos de ley, el Colegio cursará las comunicaciones pertinentes al Juzgado Notarial.
142.- El director del Registro de Testamentos, será designado y removido por el Consejo Directivo por mayoría absoluta de sus miembros. Durará en sus funciones dos aflos y será reelegible.
ANEXO
'J'
Artículo 1°._ Compete al Colegio de Escribanos determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser incluido en la matrícula y permanecer en ella, así como mantener actualizada la nómina de los colegiados y la de los registros notariales que cuenten con titulares, adscriptos o interinos y los que se encuentren vacantes. La nómina de matriculados deberá contener, sin perjuicio de otros· datos que el Colegio de Escribanos considere, los siguientes: a) Nombre completo y apellido del notario; b) número de matrícula; e) número de registro en el que actúa y la condición de titular, adscripto o número de autorizado; d) domicilio profesional; e) números telefónicos y domicilio de correo electrónico, en su caso; La nómina de los registros notariales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá contener, sin perjuicio de otros datos que el Colegio de Escribanos considere, los siguientes: el nombre y número de matrícula de los titulares, como así también de los adscriptos y de los interinos temporariamente a su cargo, designados conforme el arto 49 de la ley. Dichas nóminas de matriculados y de registros notariales deberán ser comunicadas en lapsos no mayores de tres meses al Poder Ejecutivo por escrito, junto con la base de datos informatizada de las mismas, debiendo procederse de igual modo con las succsivas actual iznciones. 2".- Las exigencias que determinan los tres primeros incisos del art. R de la ley
631
404, deberán ser justificadas por el procedimiento establecido en el arto 9 de la misma, mediante: a) Partida de nacimiento o carta de ciudadanía, en su caso; b) el respectivo diploma emitido por universidad nacional o debidamente habilitada en la forma de ley; c) certificado policial de buena conducta y declaración testimonial de dos o más personas que refieran su comportamiento durante los últimos 5 años. A opción del peticionante ambos requisitos podrán suplirse mediante acta de notoriedad que recoja la declaración testimoni~l de dos o más escribanos de la demarcaclOn en igual sentido; d) certificado expedido por el Colegio de Escribanos que acredite en qué examen de evaluación obtuvo el puntaje mínimo requerido por la ley o ganado el concurso previsto para cubrir el cargo que pretenda; e) certificado expedido por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo informe deberá ser considerado a los fines del inc. h) del arto 16 de la ley 404; t) certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del que resulte la inexistencia de cualesquiera de las causales determinadas en el arto 16 de la ley 404; g) certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia a los fines de verificar los impedimentos del arto 16, incs. e) y g) de la ley 404. 3°._ El Colegio de Escribanos podrá requerir del Consejo Federal del N~taria do Argentino o de los restantes colegIOS ~e escribanos del país un informe que acredite que no se le ha notificado la desti~~ión del postulante en ninguna demarcaclOn y si el mismo se encuentra matriculado o registrado como escribano titular, adscri~to o en cualquier otro carácter que le permita ejercer funciones notariales. Conocida y acreditada la existencia de cualqUiera de las causales determinadas en el arto 16 de la ley, se procederá a la inmediata inhabi-
632 ,
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
llt~ción del escribano o a l , su mcorporación al a d;negatona de 4° _ El C 1 ,cargo, segun el caso ' . o egIO de Esc 'b publicitar la cancelación d' n ano~ podrá un esclibano en la f e la matncula de medios a que refie ~rrna y a través de los notificará al Cons;~oe/rt, 157 de la ley'y la Argentino, ] ederal del Notanado
CAPÍTULO
In
Concursos
Títulos honorarios
5°._ Las distincione 1 ' rarjos serán conti 'd s y os btulos honoen os po d '" hlearia a propuesta de r e~lsIO~ asamdel Colegio y deb ' l Consejo DIrectivo de destacado o e~an otorgarse en virtud beneficio de 1 'pro, on?ado desempeño en a mstJtuclón d I . ' de la actividad n t '1 ' e notanado y o ana en general. CAPÍTULO
DECRETO 1624/1998 - NOTARIADO 24 de la leyes "b I en que éstos fuer::I;t le sólo en los casos mentos notariales. organtes de los doeu-
n
Ámbito de aplicación. Domicir 6" 10 .- Los requisitos d I ' lk'l art. 13 de la le ,e os mcs, a) y c) 101 Ci lIdad Auto' y sed refieren al ámbito de noma e Buen A' l',\duycntes respect d o~ Ires y Son dicción, o e cualqUlerotrajuris_
9°._ El Colegio de Eserib al concurso estab1 'd anos llamará eCI o por el rt 34 d 1 a, e la ey, mediante publica ' en el Boletín Oficial ClOnes ~or, cinco días circulación a nI'v 1 ~ dos d,Iano s de gran . . , e naCIOnal s l a mayor publieid d ' III perJUIcIO de realizar Los ,a que creyere Oportuno , aspIrantes d b ' e eran presentarse ante el Colegio h 't , as a cuarenta y ' d' antes del sefia1ad 1 ,cmco las prueba escI'I'ta o para a rea]¡zación de la yacompa- , los Comprobantes naran, al hacerlo, su evaluación por e~ '~~:dantecedent~s para el PWltaje obten 'd J o, que hara saber cinco días hábij~ ~ por ~a~a postulante con de dicha prueba. s e antICIpación a la fecha
el
10.- El j lIrado deb' , presencia de sus cin e~a funCIOnar con la en todos los casos ca ITI!embr~s, El jurado, yoría de votos ' se pronunCIará por mase computa ' , d e uno por cad ' que ' " ,, ran a razon resultado se co~~~tItU~lOn representada, El cribirán todos los nara en un acta que susde su redacción, prescntes en el momento
7".- El titular sus d ' Il'llcr ,~lIS oficinas ~n el a SC~I~t?s deberán 11 ljll,e refiere el art, 24 de ~omlcl11O, especial rJU,~IV() del reg¡'st' d a ley, aSIento exl 10, onde ta b" ( l"~ilrrollar su actividad el lToI len deberá ¡:IIIHe quc hubiere sido desi escnbano subroLa prueba escrita c ", m'llIl' l'll su cond' " d gnado, en cuanto dacción de ,onslstJra en la re' ICIOn e tal No d' escn tura y 1 ti' , una 111 11l"('l'rse otras t d ' , p o ran es- todos los certifi d a con eCClOn de , y o o cambIO qu ' 1111" dl'h l, Sl'r c a ' e se rea/¡tos previos y pocsta ~s, minutas y documen_ mUl1Icado por ' ' enores a la forrn l' ,, 111111111 (!L- Supcrint d ' escnto al Tri- d e1 lIlstrumento 'b1' a IzaClOn '1 en enCIa y al C 1 ' d l pu ICO qu 1 '~l"/ 1l;IIlOS, dentro de las ' , o egIO e necesarios según 1 [' , e resu taren dI' IlJoducido El ' v,el~tJcuatro horas jurídico asignado ep d~ de acto o negocio 11 ,mcumphmIento d 1) ) 11:II¡;joncs facultará al C l ' e estas explicativos del c' °t r~dn agregarse textos ' I'IUIIIS 11 remilir 1" ' o eglo de Escri- y sus anexos Su onemodl d ', e a escntura ' "s actuaclOne 1 T 'b 1 ( l' .'llljlcrinlcndcncia s 1" s a n unal horas, El jurado s > urac~o~ será de cuatro , o ICltando la s ', !Jlll' l'slIIllC corrcspo d' anCIOn pación no mayor ~ reu~lra con una anticiti" l n lente, rridas al horario fi' e vel11t lcuatro horas co. ,a acreditación d ' d 1/( '.~ dc l's¡;riIJ'¡ d ,e ejercer funciola prueba escrita Ja o para e! comienzo de , ,no e reglslro· 1 ' /\lIloll('II1i1 de Buen l' A' en a CIUdad cinco temas par: ~i~~~leceI:'l no menos de dl'!ll'll rClllli:rir 11' " (1 s Ires, que los jueces acordados los t el prueba. Luego de dI d a aceptaci' d cad'l,IIIO l 1 l' 1los scn! (1l' IIl'lll'l'¡]O ¡;()Il el '11' on e cargos ensobrado ' , d'emas 'j' (e 111 IVI( ualment ' ¡ 11 11110 párrufo del I¡rt. (al quc quede 'IS' ¡ e y (e IllllllCru ,. egur,,( a su inviolabilidl/d
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hasta el momento del examen, Los cinco sobres quedarán depositados en custodia en el lugar y mediante el procedimiento que los miembros del jurado establezcan en ese acto. El aspirante que por apellido comience la lista ordenada alfabéticamente, en el momento de ser controlada su concurrencia, extraerá al azar un sobre que contendrá el único tema de la prueba escrita que será el mismo para todos los aspirantes. Los aspirantes, hasta tanto concluyan sus respectivas pruebas, no podrán salir de la sala donde se desarrolle la misma sin autorización del jurado, Sin perjuicio de haber terminado su prueba los aspirantes podrán permanecer en la sala hasta que concluyan los restantes aspirantes. La autorización para salir de la sala durante la prueba escrita deberá estar fundada en razones de necesidad y durante el período en que se ausente de la misma podrá ser acompañado por uno o más miembros del jurado, el que conforme los motivos invocados establecerá el tiempo durante el cual se autoriza la salida del aspirante, Salvo razones extraordinarias y debidamente justificadas no podrán salir de la sala más de dos aspirantes por vez y en ningún caso podrán hacerlo juntos, Una vez extraído el tema de examen y hasta la finalización del mismo por parte de todos los aspirantes no podrán mantener ningún tipo de conversación o comunicación entre los mismos por ningún medio o procedimiento ya sea en la sala o fuera de ella. La prueba será anónima y el postulante será identificado, luego de calificada la prueba por las cinco instituciones intervinientes, por el número que le hubiere tocado en suerte, La prueba oral consistirá en una conferencia individual con duración no mayor de una hora y el aspirante deberá además, responder las preguntas que realizare cualquier miembro del jurado, Esta prueba podrá ser presenciada por estudiantes de ciencias jurídicas, abogados, escribanos y otras personas que tengan interés especialmcnte de índole ac¡,démico,
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En ningún caso los postulantes podrán tener en su poder cualquier tipo de artefactos, aparatos o equipo eléctrico, electrónico o de comunicación, El jurado podrá requerir la colaboración de las personas e instituciones que considere pertinentes para asegurar el normal desarrollo de las pruebas de que se trate, Sin perjuicio de lo establecido precedentemente los miembros del jurado podrán establecer durante cada una de las pruebas las pautas para mantener el orden, la transparencia, el decoro y la igualdad de oportunidades entre todos los aspirantes debiendo sujetarse a las nonnas establecidas por la ley y la presente reglamentación, 11.- Los puntos por antecedentes serán asignados de la siguiente forma: a razón de tres por cada año de antigüedad en el ejercicio de la función como adscripto en el mismo registro concursado; uno por cada año de titularidad o adscripción en otro registro notarial; de uno a cinco por presentaciones en los concursos de oposición y antecedentes o en las evaluaciones de idoneidad establecidas en la ley, en los que el postulante haya obtenido siete o más puntos en cada una de las pruebas escrita y oral; de uno a tres por títulos de posgrado universitario con orientación notarial; de uno a tres por premios y menciones honoríficas recibidas en la carrera o por publicaciones notariales; de uno a tres por trabajos publicados de índole notarial en medios de difusión de reconocida trayectoria entre el notariado; de uno a tres por trabajos publicados de otros temas juridicos; uno por desempeño de cargos docentes relacionados con lo jurídico y hasta tres cuando se accediera a dichos cargos por concurso y de uno a tres por desempeño de tareas o funciones relacionadas con la actividad notarial. El jurado podrá también acreditar otros antecedentes, tales como concurrencia a congresos, seminarios, jornadas, convenciones o talleres, presentación de trabajos de investigación, cursos de especialización o actualización, con un máximo de cinco puntos. 12.- El orden de adjudicación de los registros que salieren a concurso, será el siguiente: en primer lugar aquel/os que ca-
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reeieren de adseriptos, luego aquellos que tuvieren escribanos adscriptos interinamente a cargo y que hubieren salido anteriormente a concurso y por último aquellos que tuvieren adseriptos interinamente a cargo y salieren a concurso por vez primera. Los grupos de registros a cubrir tendrán orden de preadjudicación considerados por la antigüedad en que hubieren quedado vacantes. En todos los casos en que hubiere interinos, el orden estará dado por la antigüedad de los adscriptos en dicho cargo. 13.- Ante la presentación de un pedido de renuncia a la titularidad o adscripción de un registro notarial el Colegio de Escribanos dispondrá la inspección del protocolo correspondiente al registro del renunciante. Si la renuncia al cargo de adscripto estuviere fundada en la obtención de la titularidad de otro registro o cn la designación como adscripto en otro registro por parte del renunciante, las sanciones a que pudiere dar lugar la inspección de aquel protocolo le serán aplicadas aun cuando esté en ejercicio de sus funcio11I':S en el nuevo registro. Toma de posesión del cargo
14.- La posesión en el cargo a que alude el inc. f) del arto 13 de la ley, se forIllalizará en un acta inserta en el protocolo correspondiente al registro en que actuará el cscribano, quien la suscribirá en presencia de dos testigos propuestos por el mismo y dd presidente del Colegio, ante el secretario de la institución quien actuará como autori1.'lI1te. Si fuere necesario, cualquier miemhro del consejo directivo podrá reemplazar ('11 tales actos al presidente o al secretario. 15.- El escribano deberá tomar pose.~iún del cargo dentro dcl plazo máximo de '"' ano contado desde su designación. Si ~e produ.kre la vaeanein de un registro notnrial, el titular de otro rcgistro de esta demarración que continúe cn ejercicio de la funriúa il:lldn', derecho n solicitar al Colegio de HscriballOS. untes de la realización del conl'urso, el cumbio de su tituluridud. plisando
a cubrir la vacante de aquél y dejando por tanto como vacante el propio. En tal caso, los adseriptos, si los hubiere, pasarán a aotuar en el nuevo registro juntamente con el titular.
CAPÍTULO
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IV
Cursos de actualización
16.- Todo cambio en la legislación de fondo vinculada en forma directa con el ejercicio de la función notarial generará la realización de cursos que se harán a instancias del Colegio, en su sede o en otra institución, que podrá imponer la concurrencia obligatoria de sus miembros. 17.- Los cursos de actualización que determina el inc. r) del arto 29 de la ley serán dictados conforme a las siguientes pautas: a) Serán dictados cada dos años, a pal'tir de los 180 días de la entrada en vigencia de la ley. Las clases tendrán una duración do dos horas, una vez por semana. Podrá variar su extensión conforme a las novedades legislativas o jurisprudenciales, pero la canti. dad de clases no podrá ser inferior a veinte. b) El contenido será determinado por el Colegio de Escribanos, de acuerdo con las novedades legislativas y tendencias doctrinarias y jurisprudenciales vinculadas a temas jurídico-notariales. c) Será necesaria una asistencia obli. gatoria al setenta y cinco por ciento de las clases. Se efectuará una evaluación final del curso, que quedará documentada. d) Serán dictados por profesores universitarios y por profesionales con reconocidos antecedentes, a quienes, en caso de ser escribanos de registro, se les dan! pOI' aprobado el curso quc dictaren. e) El Colegio de Escribnnos cs la uuloridnd competentc para regularlos y e/cctllllr su planificación con diversidad de horarios y fcchas para compatibilizados con 111 cllntidad dc postulantes e integración del CII()I'po docente. Asimismo lijan\ los Urulll~cltlS 11 abonar por los cursantes,
18.- Los cursos y seminarios a que refieren los arts. 38 y 39 de la ley serán dictados en dos cuatrimestres, de marzo a junio y de agosto a noviembre, inclusive. Se dictarán a partir de los dos años de la entrada en vigencia de la ley, a razón de una clase semanal conforme al calendario y contenido a elaborar por el Colegio de Escribanos. El Colegio de Escribanos es la autoridad competente para regular los aspectos de organización y realizar los ajustes necesarios para cumplir la finalidad de la ley, así como para fijar los aranceles que deberán ser abonados por los cursantes. Podrá también celebrar convenios con facultades o institutos cuyos planes de estudio cumplan los requisitos que el Colegio determine. CAPÍTULO
V
Titulares de registro 19.- Los escribanos no podrán ser titulares de más de un registro notarial y los escribanos adscriptos no podrán serlo de más de un registro notarial en forma simultánea, cualquiera sea la demarcación en la que tengan actuación. 20.- No son actos susceptibles de apreciación y cuidado por parte del titular, en los términos del aft 48 de la ley, los que no pueda verificar ni controlar, como tampoco los que importen un juicio d~ valor o una afirmación personal del adscnpto. 21.- Al efecto del otorgamiento de la titularidad de registros notariales para aquellos escribanos comprendidos en el art. 176 de la ley, el Colegio de Escribanos deberá certificar a requerimiento de cada interesado, si éste según la norma citada, tiene derecho a asumir la regencia de uno de los registros notariales que con tal motivo se crearen, con indicación de la razón que lo genera y las circunstancias que lo acrediten.
Designación de adscriptos
22.- Para el cómputo de la antigüedad en la titularidad que genera la posibilidad de designación de adscriptos, .ser~ t.ambién tenido en cuenta el lapso de ejerCICIO de la adscripción por quien llegare a ser titular. La reglamentación de los arts. 34 y 35 de la ley, establecida en los arts. ?O, ~?, 11 Y 15 de este decreto, será de apbcacIOn para el arto 46. Vacancia de registro. Interinato
23.- Para producir la vacancia del registro, la incapacidad deberá impedir el normal cumplimiento de la función y ser permanente. La renuncia deberá ser presentada por escrito al Colegio de Escribanos que ~a elevará al Poder Ejecutivo con constancia de la situación del colegiado al momento de su presentación. 24.- El plazo a que alude el arto 49 de la ley comenzará a computarse desde la fecha del examen oral inmediatamente posterior al hecho que origine la vacancia. 25.- Cuando hubiere vencido el plazo a que alude el arto 50 de la ley y, abie~o. el concurso del arto 34 de la misma, no eXistieren postulantes que hubieren obteni~o la ~a lificación necesaria para ser adjudlcatanos de un registro con adscripto interinamen~e. a su cargo, a efectos de mantener el serviCIO notarial pertinente, proseguirá en. tal. car~~ ter hasta que fuere posible la adjudlcacl.on definitiva, quien se desempeñare como 111terina. . 26.- Los escribanos que permanecieren en condición de "autorizados" podrán actuar como subrogantes o interinos. CAPÍTULO
VI
Escribano subrogan te. Regulación 27.- Si el titular de un registro notarial temporariamente vacante a que hace refe-
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL n:n\:ia el art. 14 de la ley hubiere desigIludo escribanos subrogantes conforme el ille. a) del art. 29 o 51 de la ley, la desigIIl1rión dcberá recaer en alguno de ellos, ,'11 \:1 orden de su designación por parte del Iillllar y previa aceptación por parte del slIhrogante designado, en la forma presnipla en el ¡nc. a) del art. 29 de la ley. 1:,11 el supuesto de no contar con adscriptos lIi slIbrogantes, la propuesta de un interi110 que cfectúe el Colegio de Escribanos dL'ben\ fundarse al ser elevada al Tribunal d(' Supcrintendencia y deberá recaer en 1111 escribano titular de la demarcación y qlle reúna las condiciones que impone el IIrl. 39 de la ley en cuanto fueren posibles lill'lI(O la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación. En ambos sullill'slos deberá acreditarse la imposibilidad del titular del registro de proponer por si 11 su rcemplazante. 28,- La actuación funcional del escrihllllO, prevista en los arts. 20 y 21 de la ley, dl'ill:rú tener siempre reflejo documental en 111 1(¡I'II1U impuesta por el Código Civil y la Itoy orgúnica del notariado de esta ciudad, sin 11lTjulcio de las disposiciones de la pre'H'II(,' reglamentación y las resoluciones que 111 n'spl'clo dictare el Colegio de EscribaII0S. 29, . Designados por el Tribunal de Su1ll'linll'lIdencia los subrogantes propuestos por los escribanos de registro a que alude el 111'1. :2<> inc, a) de la ley que cesen transitoria1IIl'II(L'·"n sus actividades, su actuación como IlIks súlo tendrá lugar, previa comunicación 111 ( 'okgio de Escribanos, expresando ellap1m dllnlllle el cual se ejercerá el reemplazo y l'i l',~l'I'ibano que en esa oportunidad actuaI!'I ill(erill
fieaeión cursada y recibida por el Colegio de Escribanos con cargo de recepción '/ con firma y sello del responsable de mONII de entradas, no siendo necesaria ningulIl\ otra comunicación por parte del Colelollll de Escribanos. 30.- Designados por el Tribunal de Superintendencia los subrogantes a que ulud, el art, 51 de la ley propuestos por 10H eribanos de registro que no cuenten con escribanos adscriptos, su actuación comu tales no requerirá comunicación previll 111. guna al Colegio de Escribanos, pudiendo actuar en el registro del subrogado COI1 HUN mismas facultades. El titular es res pon Mil' ble del trámite, del protocolo y de las obll, gaciones post-escriturarias, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al uulorl. zante del documento. Independientemcnt. de la designación de que da cuenta el pl'Osente artículo y la actuación que les cubo 11 los escribanos subrogantes en los registro" que carecen de adscriptos, en el supucalo que el titular se ausente de su domicilio por más de ocho días hábiles deberá solicilllf la autorización del caso al Colegio de cribanos. 31.- El escribano titular de regi~lr(l que no cuente con adscriptos, al proponor al Tribunal de Superintendencia los csel'l. banos para actuar como subrogantes, debo· rá manifestar en forma expresa si su pro. puesta lo es exclusivamente para que éMluM actúen en caso de enfermedad, ausenoiu ti impedimento transitorio en los térmll1l1" del inc. a) del art. 29 de la ley o si 111 pm, puesta lo es para que actúen en su rcgi~II'1I con sus mismas facultades, en los tél'l1lhwN del art. 5 l de la ley, no siendo neceNudll en este caso comunicación previa UI¡¡UIlII al Colegio de Escribanos para que uctÍlIJ tll subrogado. 32.- Los escribanos subrogullICS po drán ser removidos a sola soliei(ud del JI, lular, sin necesidad de invocación elc J,:UIINI\ alguna, dcbiendo ser cOlllullielltlu tul dcd. sión al Tribunal de SlIpefÍntelllil:ndu pOI' intermcdio dc nolu cursada 111 ('olc¡.¡io 110 1':scribllIlOS.
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a.-
37.- La confección material del documento puede ser delegada por el escriban? por cuanto su formali.zación se toma efectIRegistración de firma y sello va al autorizarla el mIsmo. 33,- Cualquier cambio que se produz38.- Al efecto de lo dispuesto en el ~rt. ca en el sello registrado por el escribano a 61 de la ley, no se considerarán espacIOs en blanco los dejados en las actas entr~ el que alude el inc. e) del arto 13 de la ley ?eberá, previo a su utilización, ser c~mull1cado requerimiento, su otorgamie~to Y. autonzaal Colegio de Escribanos a los fIlles de su ción y el comienzo de la dIlIgenCIa Y. el de las subsiguientes que pudieren ~ormal~zarse registración. . 34.- El registro de la firma del escrIba- al pie del documento matriz. El Impednne?no deberá ser actualizado cada cinco añ~s to para utilizar guarismos en la ,expreslOn o antes en el caso en que el mismo eSCrIdel número de documentos matrIces s.e rebano a~í lo solicitare en virtud de haberse fiere al que corresponde al encabezamIent.o de cada una de las escrituras que se autonproducido cambios sustan.ciales en .ella o a requerimiento del Col~glO de ~scnbanos zan o quedan sin efecto. .. ., 39.- Se prohíbe la utIlIzaclOn de elecuando por circunstanCiaS partIculares 1,0 considere conveniente. La primera actualI- mentos o procedimientos de impresión que zación periódica del registro de firmas de puedan sobreponerse a al gra~a impresa en los documentos y no garantIcen la perlos escribanos se efectuará dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta redurabilidad de la redacción del mismo y su glamentación Y se realizará en la forma y eventual corrección. . 40.- El salvado de las correCCIOnes en los plazos que establezca el Colegio de que el notario deba hacer al final del texto Escribanos. 35.- El Colegio de Escribanos 'p~drá de los documentos que autorice, se hará en en lo sucesivo, mediante el procedImIenlos renglones indicados en el número marto que establezca, posibilitar el ~cceso al ginal de orden y dentro de los márgenes ~e la hoja. Los interlineado s solarnent.e podran registro de firmas y seUo.s me~I~nte los medios técnicos que consIdere Id~neos !' insertarse en el espacio comprendIdo entre las dos líneas consecutivas de escritura en conducentes a los fines expuestos, ¡nclUSIve los informatizados, debiendo tomar los que se realice. 41.- El reglamento que el Colegio de recaudos de seguridad del caso para poder acceder a los mismos o ingresar a las b~s~s Escribanos debe dictar de acuerdo CO? .10 de datos existentes o que pudieran eXIstIr establecido en el arto 65 de la ley deber~ ¡ncluir el registro de la venta de las ~Istmt~s en el futuro. clases de hojas de actuación notanal y lIbros con indicación de la fecha de entrega e CAPÍTULO VIII indi~idualización del notario o registro para el cual se expidieren, previa verificación de Documentos. Confección la pertinencia del pedido en los casos que ., 36.- El soporte del documento podrá corresponda. 42.- En caso de pérdida, destrucClOl1 o ser de cualquier naturaleza admitida por la sustracción de una o más hojas del protolegislación vigente y aprobada por el Co!ecolo, el escribano responsable de su g~arda gio de Escribanos, si~rr,t~re que. ga:antIce lo comunicará de inmediato al ColegIO de perdurabilidad, acceSIbIlIdad, sIgll1fica~o unívoco y posibilidad de detectar cualq~Ie~ Escribanos, con expresa mención del estado de utilización en que se encontra~an l~s modificación que se introdujere a posterIOr! mismas, sin perjuicio de la denunCIa pobde las firmas de las partes y del escribano cial que correspondiere, según el caso, autorizante. CAPÍTULO
VII
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
43.- El índice general al que se refieren los arts. 29, inc. k), y 76 de la ley, podrá ser llevado mediante hojas movibles o fijas y por cualquier medio de impresión; si estuviere integrado por hojas movibles podrá l"Ol11prender las escrituras autorizadas durilnll: dos o más años, siempre que el orden a Ifli bético respete la cronología anua!. Escritura pública 44.- Sólo será necesario consignar en las escrituras públicas el orden de las nupcias y el nombre del cónyuge de los sujetos negociales cuando ello resultare relevante por la naturaleza del acto. El escribano deherá dejar constancia de las prevenciones Illl"ll1uladas sobre el alcance y consecuencia de las estipulaciones y cláusulas que contuviere el documento y los ulteriores deberes de los interesados, cuando considere que ,'110 deba ser hecho en la escritura que autorice o en documento por separado. Actas. Protocolares. De notoriedad. I le remisión. Requisitos.
45 ..,.. Se considera suficiente para que notario elabore su juicio sobre el interés kgítimo del requirente a que hace referencia el inc. a) del arto 83 de la ley, cuando se hllsc en la declaración del compareciente y no Ilwre, en ese momento, notoria y maniliestamcnte improcedente. 4(,.- Cuando el acta narre hechos ya oCllrridos el notario deberá formalizarla el IlIisl1!o día en que hubiesen acaecido, salvo ('JI el caso de las actuaciones notariales que ('tllllil'neen un día y su desarrollo se extiendll hasta el día siguiente, las que se consideI'II1'ÚII otorgadas el día de su comienzo, dehil'lIdo consignarse en las mismas el hecho '1 11 (' Sil finalización se ha producido el día slglliente al que han comenzado sin necesidlld dc otra formalidad. En este supuesto y a 111.'; lines del art. X3 inc. t) de la ley se con"Idl'rarú como si hubiesen sido cxtendidas ('n un IIlisl110 día, pudiendo extcnderse el 11111 lk su finalización. También podrán scr ('xll'lIdidas ul día siguiente si los hedtos que ~l' IlIlITllll hubiesen ocurrido en un hontrio
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tal que por lo avanzado del día el cserlhllllU se encuentre materialmente imposibllllll' do de extenderlas el día en que OCUI'I'lc.lrlIft, debiendo hacerlo en los primeros Il1hlUluM del día inmediato posterior, aun cuando ~1I111 fuere inhábil. 47,- Las excepciones previstas un .1 arto 84 de la ley al cumplimiento dc lu o." tablecido en el arto 68 de la misma, con 1'" lación a las actas protocolares complelllon, tarias que comiencen al pie o al IllUl'I:!el\ 1.111 los documentos protocolares, se limilun 1\ 111 iniciación en cabeza de folio, numcrución, y epígrafe. 48.- Cuando el protocolo no hubior. sido dividido de acuerdo con lo previsto 11M el arto 66 de este reglamento, las actas pl'ulo. colares complementarias, o de notifieuclÓl1, intimación u otras cuyo requerimicnto efectúe al escribano, podrán instruIllcntlll'MO a continuación de dicha escritura, o cn eHcrl. tura de la misma fecha, o posterior. En tol.lo. los supuestos, la diligencia podrá cfectunrNII sin la comparecencia de requirente. 49.~ Si.el protocolo hubiere sido divl. dido, de acuerdo con lo previsto cn el urt, 66 de estil reglamentación, las actas pl'otO' colares complementarias, o de notificlleiólI, '.intimadón y otras cuyo requerimicnlu Me efectúe al escribano en la escritura c()n. feccionada en e1.protocolo A, en la quc HII formalice el acto o negocio jurídico que 111M genere, podrán' quedar documentadas cn 01 mismo protocolo A, mediante el proecdl. miento a que hace referencia el arto 84 du In ley o bien en acta de la misma fccha o P()Nterior, pasada en el protocolo B. QuedUl'ón documentadas en el protocolo B las actos d" la naturaleza indicada que fueren requeridllH en ese mismo protocolo. En todos los su' puestos, la diligencia podrá efectuarse sin In comparecencia de requirente. 50,- En las actas protocolarcs complementarias, o de notil1cación, intimación 1I otras que se exticndan en doculllento I11lllriz distinto a aqucl que complcmcntan, deh'l" nI darse cumplimiento a los requisitos del arto óX de la ley, dd1iendo individlllllizlII'NtI cn lus mismas la escrilllra qlw IlIs ol'Í¡¿il1l1
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Pluralidad de otorgantes y colocarse en esta última nota marginal dejando constancia sucinta d.e los datos que 56.- En el supuesto de plu:alidad de permitan individualizar y ubIcar el acta reaotorgantes por parte, bastará consIgnar e~ el lizada. epígrafe el nombre de uno de ellos, seguIdo 51.- Actas de notoriedad: de la expresión "y otro" o "y o~os". a) El requerimiento formulad? en ~1 57.- En el caso de plurahdad de ot~r acta inicial, en caso de ser necesa~l~s I?as gantes que suscribieren la escritura, en .dlsde una para poder cumplirlo, hablhta~a al tintas horas del mismo día, en los termmos escribano para formalizar las P?stenor~s del arto 80 de la ley, se podrá consigna~ la que fuere menester documentar, sm necesIconstancia respectiva en la mi.sma escntu~ . dad de la presencia del requirente.. fa o por nota marginal. El escnba~o debe~a b) El autorizante podrá expedIr copIa leer la escritura a cada otorgante. Slla escnde cada una de las distintas actas pasadas tura quedare sin efecto por no haber compacon motivo del requerimiento efectuado o recido alguno de los previstos otorgantes, el una sola en la que reproduzca a todas ellas escribano dejará constancia de ello y c~mu en orden cronológico. . ., nicará tal circunstancia a los que hubIeren 52.- Cuando en el acta de remlSlOn suscripto. de correspondencia la carta o .documento Certificaciones no fueren transcriptos, el autonzante debe agregar copia certificada de aquéllos ~l pro58.- Las constancias que el escribano tocolo y entregar al requirente copIa que debe consignar para la certificación. de foincluya el texto o re?~oducc~ón de la carta o tografias y reproducciones establecIdas en documentación remItIda, aSI como las notas el arto 101 de la ley, deberán hacerse con.star consignadas y las constancias del correo. ~l en hoja de actuación notarial unida medIanescribano debe agregar al protocolo ~o?!a te el sello profesional a las ~o~ogra~as o recertificada del comprobante de la remlSlOn producciones, debiendo indlvld~ahzar~e en de la correspondencia emiti~a por el correo éstas, con firma y sello del notano, el nu~e y entregar el original al reqUIrente. ro de la hoja en que obran tales cons~ancIas. Los requisitos establecidos en los mcs. b) Firma de los documentos y c) del arto 97 de la ley sólo deb~rán ser 53.- La firma de los documentos not~ observados, respecto de dichos certIficados, riales por parte de sus otorgantes y aut?ncuando fuere necesario según la índole de zantes, deberá estamparse utiliz~ndo la tmt.a los mismos. . de la clase y color que el ColegIO de Escn59.- Cuando el documento que hubIebanos determine. re sido utilizado como original para la. re54,- En el caso previsto en el arto 79, producción que deba certificarse eStuv~:re inc. c) de la ley, el rogado po.drá fir~ar p~r constituido a la vez por una reproducclOn, más de uno de los compareCIentes ImpedI- el escribano debe hacer constar ~al CIrcunsdos de hacerlo, siempre que integren una tancia en el certificado que autonce. misma parte negocia!. El firm~nte a r~ego 60,- En los certificados de reproducpuede ser otro de los comparec1Cntes SI sus ciones de constancias de libros ':! docuintereses no se contraponen con los del ro- mentos de personas jurídicas ,o .fis~cas que ., gante. . estuvieren rubricados, debera mdlcarse ~ 55.- Para el estampado de la ImpreslOn quién pertenece el libro o doc~en~o: que digital a que alud~ el~. 79 inc. c) de la ley autoridad lo rubricó y la fecha e m~lvldua deberá utilizarse tmta mdeleble de color n~ lización de la rúbrica salvo que surgIeren de gra o azul del tipo que establezca el ColegIO la propia reproducción. de Escribanos.
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CAPÍTULO
IX
Protocolos. Régimen (,1.- La conservación y custodia de los prot.ocolos hasta su oportuna entrega 111 archivo, deberá cumplirse mediante 111 guur
delegada en el responsable del área documentación incautada de la Institución. 66.- A opción de cada notario titular, el protocolo podrá dividirse en dos seccioneN, las que se individualizarán con las letf!ls A y B. En el protocolo de la secc. A se podl'Ó extender todo tipo de actos y contratos, En l~ secc. B del protocolo sólo podrán fonnahzarse actas. La opción deberá ser ejercidu en la forma que el Colegio de Escribanos regIamente y será comunicada por éste al Tribunal de Superintendencia del Notariado, 67.- El protocolo debe encuadernlll'se durante el transcurso del año siguiente al de su cierre, en tomos que no excedan do veinte centímetros de espesor. En el lomo de cada tomo se indicará: a) El número del registro al que corrosponde; b) el nombre del notario titular y adHo c~ipto o adscriptos que integren dicho registro; c) el número del primero y último rollo que contiene; d) la fecha de la primera y última eseri. tura del tomo; e) la letra que corresponda a la Sección del protocolo, según el caso. Si fuoro legalmente autorizado otro tipo de soporto documental, el Colegio de Escribanos re. glamentará el modo de su conservación y c?nsulta la que podrá efectuarse por l11edIO de los procedimientos o haciendo LINO de las normas de comunicación que en el futuro considere convenientes. 68.- El protocolo encuadernado deberá ser entregado bajo recibo al archivo de pl'Uo tocolos notariales en las fechas que al efecto establezca el Colegio de Escribanos, .69.- Si en los casos previstos en c1ul'l. 73, mc. ap. n, de la ley, el escribano qUd ~en~a baJ? su guarda protocolo impugnure 1" Jus~lficaclón del ~nterés invocado por el pl'O fcslOnal que reqUIriere su exhibición, resolw.· rá al respecto el Colegio dc Escribunos.
?),
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DECRETO 1624/1998 - NOTARIADO
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
CAPÍTULO
X
quien debe ser emitida a efectos de determinar su grado.
Licencias 70.- Las licencias requeridas por los escribanos de conformidad con lo dispuesto por el arto 19 de la ley, deberán ser tratadas en el Consejo Directivo, que resolverá expresamente en cada caso, debiendo el escribano comprendido en las mismas efectuar las presentaciones del caso previo al desempeño o ejercicio de las actividades a que alude el art. 17 de la ley. Excusación
71.- El escribano podrá excusar su intervención cuando el acto a formalizar pudiere afectar moral o económicamente a su cónyuge o a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, o pudiere resultar contrario a sus principios éticos, morales o religiosos. También podrá excusarse cuando el acto comprenda a personas de su íntima amistad o cuando no pudiere llegar a la convicción que implica la fe de conocimiento y no pudieren ser empleados los medios supletorios legales. Los referidos impedimentos deberán ser comunicados a las partes del acto notarial de que se trata con la mayor antelación posible a fin de evitarle a las mismas y a los terceros interesados del caso cualquier tipo de inconvenientes o perjuicios. Secreto profesional
72.- Sólo por orden de juez competente, podrá liberarse al escribano de mantener secreto profesional. Copia expedida por orden judicial
73.- Cuando la copia fuere expedida por orden judicial, el magistrado que así lo disponga deberá expresar en su oficio para
CAPÍTULO
XI
Aranceles y derechos 74.- Conforme lo establece el inc. f) del arto 124 de la ley y a los fines del arto 25 de la misma y teniendo en cuenta lo normado por el arto 85 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Colegio de Escribanos propondrá el arancel que considere que corresponda a cada tipo de acto notarial, así como las eventuales modificaciones que estimare pudieren ser necesarias. El arancel que propondrá el Colegio de Escribanos, consecuentemente con sus principios, considerará especialmente, en los casos que así corresponda conforme al acto notarial de que se trate, lo normado por los arts. 12, inc. 6°), 17, 18, 31 ines. 1°) Y2°) Y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promoviendo el desarrollo humano, la solidaridad y la justicia. 75.- Los derechos que deben abonar los escribanos mensualmente y por cada escritura que autorizaren, de conformidad con lo dispuesto por el arto 131, incs. c) y d) de la ley, serán retenidos por el escribano titular o por quien se encuentre a cargo del registro y entregados mensualmente al Colegio de Escribanos dentro del plazo que éste estableciere, junto con una declaración jurada de los actos autorizados, que contendrá los datos que, con fines estadísticos y de control, establezca el Colegio. La falta de pago en tiempo y forma de más de dos de las cuotas o aportes establecidos en la norma citada, previa intimación fehaciente al efecto por el plazo de diez días, implicará la suspensión de la rúbrica, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
642
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL CAPÍTULO
XII
Sanciones .76.- En el ejercicio de la profesión los l'sl'l'Ibun?s deberán cumplir las oblig;cioIll·.~ quc Impone la ley orgánica y las irreguIlIl'Idades que en tal actuación cometOleren, .' ' . 1lIlIlIl1. ungen ' SI por su entl'dad aSI' correspondiere, a la aplicación de las sanciones qlle L'sla ley determina. , 77.- La comunicación a que refiere el 1111.'. q) del art. 29 de la ley, deberá realizarse d,'nll'O del plazo de setenta y dos horas de lilllw~' IOIl1¡~do conocimiento el escribano de 111 l~XISlencla de la misma. 7H.~. No serán consideradas imperatiVIIN 111 electo de que la reválida se consideIl' IIprobada en. los términos del arto 39 de 11' ley, IlIs sancIOnes menores a seis días d suspensión ni las observaciones que sea~ suhslllladas en" tiempo y forma por 1os es.. '1 111 JIIIIOS, debJendose consignar en forma l'xprL~SU, al calificar los registros conform l'~ IIrt. 124 in.c. d) ?e la ley y 63 y 64 de est: Iqdllnlenj¡lc~ón, SI las observaciones formaIllS que plldlCran haberse formulado ser' . I I l' an l tl ISll eruul Impeditivas. 79~- S~ t~n escribano fuere suspendido l'~I, l~1 eJerCICIO de su función sin incautarlOn del protocolo y careciere de adscriplos (} , subrogantes . ' el Colegl'o d e E scn'b anos po<~1'll deslg~lar un escribano de registro en l'lIl'i1cll~r l' ., de mterino al solo efecto d e 1a expl'( IClOn d~ las copias de las escrituras que 110 hllYIII~ sido emitidas, de acuerdo con la ,b'llIrlll:lón jurada que al efecto deberá ('kl'lullr el sancionado. . HO.·· I,as resoluciones que el Consejo Illll'L'll vo del Colegio de Escribanos ado _ 1111l' e~1 l;Jl:rcicio de la atribución conferi~a ('11 1'1 IIIC. g) del urt. 124 de la ley y el re1\IIIIIIt'II10 dl! actuaciones sumariales que se dlelllr" ell cUlllplimicnto de lo establecido ,'11 1,1 IlIt:. el del art. 128 dc la ley serán pllhht'lHlas en e!rclllar del Colcgio de' EscrihllllOS y eOI1lUlIlCadas al Tribunal de Super1I11l'lIdc1ICIII y al Poder Eieculivo C()111 . ,{ I l' \ , , 0
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DECRETO 1624/1998 - NOTARIADO
. 8~.- El escribano que renunciurc 11 111 t~tulandad o adscripción de un registro 110111. nal podrá s~~ sancionado con postcriotldllu a la ace~tacl~n de su renuncia por parle tl,1 Pod~r EJe.c,utlvo, lo que podrá produch' 111 modlficaclOn de.l~ causa que haya gonol'lIu" el cese de su actIVIdad profesional, sOllll~n ,1 caso, y ~on cumplimiento de la publiolulld que pudIere corresponder. La sanción 'IUO le fuere aplicada constará en el legajo !'a,.. sonal. del escribano, deberá ser cumplldu ,1 s~ remtegrare al ejercicio de la función ~I SI correspondlCre~ se notificará al COlluljO Federal del Notanado Argentino. Incompatibilidades
. 82.- La declaración jurada re/edlln on el mc. d) del arto 13 de la ley, deberá sur "ro. sentada P?r .escrito en la sede del ('olClIlo con antenondad no inferior a siele d/nN, 11 la .fe~ha programada para la inveSlidUrII. MI ~~I~lCren causales de excepción (arls. I H '1 . e la ley), deberán ser detalladus I11h1U. c~osa~~nte en ese escrito. Todo cnmbto d. sltuaclO~ ~ue se produjere a posterlorl da lA declaraclOn f~rmulada, deberá ser cOll1unJ. c~da a~ ColegIO de Escribanos dentro dc 1"1 dl~z dlas contados a partir de huber el cnbano. tomad . . . o conocImIento de la 11118111A. La ~etlcenc~a en la información o su ocul. tamlento, sm perjuicio de la inhabililllclón fe ley, se:á. c?n~i,derada falta grave y dnr6 ug~r a l~ mI clac IOn del correspondian!1l MUmano: SI .se comprobare falsedad on !tl duclaracl?n Jurada u ocultamiento del clIlllhlu de la. sltuaClOn, " se remItIrán .. las aCllluctoll". al Tnb~?al de Superintendencia solicilnndn ~a ~ancl?n q~e correspondiere, In quc no 1'11" ra s~r mfeno~ a t:e~ mescs de Stlspoll~h\l1. . 3.- EI.eJerclclo de. cargos (l ,.mlpltlClM no mcompahbles de~ennmados el1 el u)'!. 1H de la ley, no. requenrá presentucJón ¡m,wlll ante el ColegIO dc Escribanos, pel'o ¿Hltllondrá facultad .para autorizar su Il/'Oel1dtllWlil en casos particulares. 84.- T~nto la remoción del ndNl'llp t,o eom.o la lIlhubi.litueión que COlTlí"poudll COIllO cOI~~ecuencl!l de In exislcncin del hiN cltllsales fijadas en los nrls. 16 y 17 de 111111)',
"'1-
serán dispuestas en forma inmediata por el Tribunal de Superintendencia y comunicadas al Poder Ejecutivo. CAPÍTULO
XIII
Plazos 85.- Todos los plazos expresados en días tanto en la ley 404 como en esta reglamentación son hábiles, con excepción de aquellos que correspondan a actuaciones en las que tenga intervención el Tribunal de Superintendencia, en cuyo caso serán hábiles judiciales. El Colegio de Escribanos, cuando así lo considere y por decisión fundada, en consonancia con lo que disponga la justicia ordinaria para los procedimientos que tramiten ante ella, podrá decretar períodos de feria en los procedimientos y actuaciones que sean dirigidos por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. CAPÍTULO
XIV
Notificaciones 86.- Toda comunicación, notificación, traslado o información que el Colegio de Escribanos deba efectuar o suministrar al Poder Ejecutivo en virtud de disposiciones de la ley 404 y de la presente reglamentación y sus respectivas modificaciones y de disposiciones del propio Colegio de Escribanos, deberá serlo con copia de las mismas a la Secretaría de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Escribanía General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 87.- El Colegio de Escribanos podrá disponer que las comunicaciones, informaciones o presentaciones entre el mismo y los escribanos matriculados puedan realizarse mediante el medio de comunicación o documento informático o electrónico que
considere eficaz a tales fines, los que podrán ser firmados o individualizada su autoría y remisión por los medios que determine, inclusive por instrumento generado por medios electrónicos y suscriptos con firma digital, estableciendo asimismo los resguardos de seguridad del caso. La utilización de estos sistemas en esta etapa, será voluntaria y bajo exclusiva responsabilidad de los matriculados que presten conformidad con su utilización. Asimismo el Colegio de Escribanos, en caso de implementar alguno de estos sistemas, aun durante la etapa experimental de los mismos, deberá garantizar y asegurar la igualdad de oportunidades de todos los matriculados otorgando o gestionando ante entidades crediticias en pos de las mejores condiciones, líneas de créditos o facilidades a fin que todos los escribanos de la demarcación puedan acceder a los equipos que permitan la utilización de dicha forma de comunicación. Traslados
88.- Serán por diez días los traslados que deban conferirse al Colegio de Escribanos con motivo de su intervención fiscal ante el Tribunal de Superintendencia en actuaciones sumariales.
CAPÍTULO
XV
Actos de última voluntad 89.- La presentación ante el Registro de Actos de Ultima Voluntad de la minuta rogatoria de la toma de razón del otorgamiento de los actos comprendidos en el arto 161 de la ley, deberá ser efectuada por el escribano autorizante o quien lo reemplazare dentro de los treinta días de autorizado el documento o del momento en que resultare responsable de dicha presentación, según el caso.
··..).1
644
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL CAPÍTULO
XVI
Elecciones de autoridades del Colegio 90.- Al efecto de posibilitar el cumplill1iento del procedimiento eleccionario llstablecido en el arto 126, incs. d) ye) de la ley, en la próxima elección deberán elegirse ocho vocales titulares y cuatro suplentes, lodos por un año y, en cada caso, por el sisIl'lIl11 f) 'Hont. Los consejeros que así se incorporen al Consejo Directivo del Colegio dc Escribanos podrán ser reelectos sólopor olro período consecutivo de dos años. Aun Irulándose de una elección que no cubra la lolulidad de los cargos del Consejo Direclivo, en el acto eleccionario a que se hace referencia en el presente artículo se obserVlll"ll lo dispuesto en el último párrafo del url. 126 de la ley. f)elegación de facultades
91.- Toda situación no prevista en esta reglalllentación y hasta tanto se legisle, regllllllente o resuelva en relación a la misma por la uutoridad competente que correspondll st:gún cl caso, podrá ser contemplada por lI.)solución del Colegio de Escribanos, de IIcllt:rdo con lo establecido en el inc. g) del lirio 124 de la ley. CAPÍTULO
XVII
Información. Estadísticas 112.-- A los fines del arto 33 de la ley, el ('olt:gio de Escribanos deberá informar 1lIlIllIln1t:nte al Poder Ejecutivo el Registro dl' 1(sladlstica de los Actos Notariales a su l"lIrgo. Dicha información deberá producirse dt'n·lm tlt: los primeros sesenta días del año sigllientt: del que debe informarse. Dentro de los scscnta días de publicado el presente "1 ('olegio de Rscribanos deberá informar ,'1 l'l'gistro correspondiente al año 1999. En lo slIct:sivo dichos rcgistros estadísticos dchl'ri'tn l'oI1Hx:t:ionurse st:gún las pautas que l'stllhlczl'1l 111111 t:omisión intt:grnda por dos
DECRETO 1624/1998 - NOTARIADO
r.-
representantes del Poder Ejecutivo y dos presentantes del Colegio de Escribanos quo se reunirá al efecto dentro de los sesenta dllll de publicada la presente reglamentación, Gastos de escrÍfuracíón de planr.'.I' ,VIIcíales del Gobierno de la Ciudad A utÓI1IJllIIl de Buenos Aires
93.- El cincuenta por ciento del sUP'" rávit que arroje la realización de los CUI'MUN de actualización a que aluden los artN, 29 inc. r), 38 y 39 de la ley y los arts. 16, J 7 y 18 de esta reglamentación, serán dONt(. nados a solventar gastos de escrituruclón de primeras ventas de inmuebles ubicudo. en al Ciudad de Buenos Aires y que se encuentren comprendidos en planes de ti,.,,, social correspondientes a villas y barrlOlI carenciados, implementados por el bierno de la Ciudad Autónoma de [luCilO. Aires o la Comisión Municipal de lu VI. vienda y siempre que se trate de viviendas únicas, familiares de uso permallcnlo y cuya valuación fiscal no supere la SUIl1A de $ 35.000. Dichos fondos serán adminl •• trados por una comisión que será integrada por un escribano designado por el ColcillO de Escribanos, un miembro designado por la Comisión Municipal de la Vivienda y un escribano designado por la Escribanla (']0neral del Gobierno de la Ciudad Autónomll de Buenos Aires. Dicha Comisión otor811r4 su reglamento de funcionamiento, el qUe! será elevado a las nombradas institueiol10M para su aprobación.
Q".
Consultorio notarial gratuito. Requisitos
94.- Para determinar el cumplimiento de los requisitos que deban reunir los HolI. citantes del servicio del Consultorio NollIríal Gratuito que establece el art. 124 hb) dt' la ley para quienes carecieren de rCCtll'HOM económicos para que se los eximu del pllj.!O del arancel profesional, t:I Colt:gio dI: HS('I'i bunos, al reglamentar dieho inslitulo. J!odl'l\ requerir de los servicios ¡¡lit: preslun\ 1I1111t'N Hnes In Seerelllrfn tic Prol11oción SoL'inl o Subsocrt:11I1"l1l de (iL1SI ión tIt: lu Al'l'it~1I So-
. I d 1 Gobierno de la Ciudad Autónoma cm e de Buenos Aires y, en su caso, 1os centros d deI gestión y partici~a~ión que correspon an a domicilio del soltcltante.
CAPÍTULO
XVIII
Hojas en uso 95 - Hasta tanto se diseñen, iI?P~iman
esté~ en condiciones de distnbUlr .l~s
~uevas hojas de proto~ol~ Yl:~e~C~~¡I:e~ notarial qu.e la vIgencIa e te la existencia uiere y mIentras no se ago . . d áe las hojas en uso durante la vIgencIa e
645
990 éstas podrán ser utilizadas Ia 1ey 12. , e para los la lorma y d Por los colegiados en. ta de acuer o con1 actos entonces prevls , las resoluciones dictadas. al res?~c~O p~rl:s Colegio de Escribanos, S1l1 perJUllclO :04 modificaciones impuestas por la ey. ~ las que al respe~to dicte en lo suceSIVO e , . ia el Colegio de Escnbanos. 96.- Este decreto entrara en vlgenc 25 de septiembre de 2000. NORMAS CITADAS: LN 12.9~0: ALJA 1853-958-1-361 - Consto de la ClU~ dad de Bs. As.: LA 1996-C-3797 - L 404. LA 2000-C-3495.
ÍNDICE ANALÍTICO DE LAS LEYES 404 Y 9020 Y SUS REGLAMENTOS DECRETOS 1624/2000 Y 3887/1998 Este índice busca facilitar el uso de las leyes. Hay sectores no detallados, v.gr., Gobierno del Notariado: Tribunal de Superintendencia, Juzgado Notarial, Colegio de Escribanos, órganos del Colegio, recursos financieros porque sus funciones y facultades están juntas en un solo artículo, sector que sí está mencionado en el rubro correspondiente. Me ha preocupado el nombramiento y la actividad del notario, su operatividad protocolar y en los instrumentos notariales. Dentro de cada palabra mantuve, en lo posible, el orden alfabético; pero me vi forzado en bastantes oportunidades a olvidarlo para seguir el orden lógico, el cronológico y el uso de preposiciones. El número que va pegado al texto es de la ley 404; se encolumna, en lo posible a cierta distancia, del decreto 1624/2000 reglamentario. La ley 9020 y su decreto 3887/1998 están en las dos últimas columnas. Cuando lo expresado en una línea no tiene número de norma, le corresponde el que figura en las líneas precedentes. Confío en la utilidad tanto para exámenes como para estudios y para el protocolo.
_.1._
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
ÍNDICE ANALÍTICO LEY
404
DECRETO LEY
I ,EY ORGÁNICA NOTARIAL '1'11111011. Funciones notariales ,\""'dlÍn Primera ('lIplllllo 1. I )l' los l.:scribanos y notarios ('lIplllllo 11. Ik la investidura notarial ( 'lIplllllo 111. I k 111 wmpetencia material y de la InrilOl'ial ('lIplllllo IV. I ':lccL:Íón dd notario ('11(1111110 V. Ikherl.:s S",·, 'úíl/ Segunda ('lIpíllllo 1. I)c los wgistros ('11(111111011. I le 111 vlIl.:ancia de los registros ('lIplllllo 111. I k los IIds¡;riptos ('lIplllllo IV. I )l' IlIs nolarías
20
Capítulo I. Disposiciones generales Capítulo n. Acceso a la titularidad por concurso Capítulo III. Adscriptos, interinos y suplentes adscrip-tos
26
Título
12
29
31
40 46
53
S", '''¡''II '/i'/'('era: 110' '/111/, '/1111.1' ('xlrupl'Oloco!ilrcs ( 'lIplllllo 1.
93
n. Acceso y permanencia
Capítulo I. Aspirantes a notario Capítulo 11. Inhabilidades Capítulo III. Incompatibilidades Capítulo IV. Deberes notariales Capítulo V. Derechos del notario Título
nI. Jurisdicción notarial.
Capítulo 1. Jurgado notarial Capítulo n. Inspección de registros notariall.:s Capítulo III. ' Sanciones disciplinarias Capítulo IV. Juzgado y tribunal notarial
104
Título IV. Organización notarial
Título 1. Registros notariales
'1'111110111. De los documentos notariales S,,, 'l'i1Í1I Primera ('lIplllllo t'Jnico. J(l'qllisiloS gcncrales 59 S",','II'II Seg/lnda. 11,,, '/11//('11111.\' protocolares ('lIplllllo 1. 1'",lol'olo 66 ( 'lIpllulo 11. I ':sníturas públicas 77 ( 'IIJlllulo 111. Arllls 82
I )Isposicionl:s gl.:nl:rules ( 'lIplllllo 11.
9020/1978
Primera parte
7
96
Certificados Capítulo IlI. Traslados
NOTARIADO
'I'íllllo 1. Principios generales
7 ItI
Sección Primera. Gobierno del Notariado Capítulo 1. Del Tribunal de Superintendencia Capítulo n. Del Colegio de Escribanos Capítulo III. Órganos del Colegio de Escribanos Capítulo IV Recursos financieros Sección Segunda Capítulo 1 Responsabilidad disciplinaria Capítulo 1I Ética Capítulo UI. Procedimiento disciplinario Capítulo IV. Sanciones Capítulo V. Recursos y efectos de las sanciones Capítulo VI. Fondo de garantía
109 117
119
Título I Competencia notarial
127
123
Título n Ejercicio de las funciones Capítulo 1. Prestaciones del ministerio
131
125
153
Título III Documentos notariales Capítulo 1. Requisitos generales Capítulo n. Protocolo Capítulo 1lI. Escrituras públicas Capítulo IV. Actas Capítulo V. Copias Capítulo VI. Certificados
158
Tercera parte
131
133 138 141
149
161
Título VI Disposiciones transitorias
172
1624/2000 1 6 9 16 19 27 33 36
133 139
155 158 166 171
Título 1 Disposiciones complementarias Capítulo 1. Registro de testamentos 178 Capítulo H. Actos notariales otorgados fuera de la provincia 185 Capítulo IlI. Escrituración de planes sociales 189 Título
1. Requisitos de matriculación n. Ámbito de aplicación. Domicilio Ill. Concursos IV. Cursos de actualización V. Titulares de registro VI. Escribano subrogunte. Regulación VII. Registrn¡;iól1 (k Ii rllla y sello VI I1. J)O¡;tll11l.:l1toS. ('011 f'cl'ciún
103
117
Título V. Registro de actos de última voluntad. Reglamento general
DECRETO
Comité ejecutivo Capítulo V. Delegaciones Capítulo VI. Legalizaciones Capítulo VII. Elección de autoridades Segunda parte
Título IV. Colcgio notarial Capítulo l. Disposiciones generalcs Capítulo 11. Asambleas Capítulo 111. Consqjo dire¡;fivo Capitulo IV.
649
INDICE ANALÍTICO DE LEYES
n. Disposiciones transitorias DECRETO
190
3887/1998
1. Distritos y registros notariales n. Acceso a la titularidad por concurso (Arts. 7 a 14) 111. Acceso directo a la titularidad
3 9
652
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
- c) n.o es neces~;ia la pre.sencia y firma del juez, - d) SI no se COpIO en matnz, se transcribe en la copia o se agrega, - de suba~tas públicas o títulos supletorios: copia ciertos autos. . . -, se relaclO~~ partes del expediente y se copian las principales ,Ietas de remlSlOn de correspondencia constancias 92a/e 21c, III " , - requerimiento; recepción y copia de la carta o documentos - los coloc.a dentro del sobre que luego envía: deja ' constancia. aetas de re~uerimientos, intimaciones, notificaciones y declaracIOnes, 85 - e~ sitio d~terminad? con !a persona indicada por el rogante, 86 - SI ~o esta, con qUIen atlende al notario que narra hechos y dichos. - reque:i~ient?, que conste; verificar interés legítimo, 83a - es legItimo SI h~y declaración sin notoria improcedencia. - personas :equendas o notificadas, informar carácter, 83d ~ Yque Í1en~n derecho a no responder o a contestar; - dl1tgenclas, sm concurrir el requirente si no es necesario 83e - hace cons~ar si al~uno rehusa firmar, 83g , no ~ecesano acredItar personería ni interés de terceros 83b - 1.11 conocer o identificar al requerido o notificado: 83c - lIludad de acto y de redacción: no se requiere, 83f - se puede labrar en el acto o luego, en el mismo día, 83f - salvo ~omenz~~ un día y seguir en otro, consignándolo -° por Imposlbl1tdad material dado lo avanzado del día. actas ex~raprotocolares: sólo las autorizadas por normas espeCiales at:liv.ida~ compatible, pudiera no serlo si impide residencia 17d - fIInclOnal, autorizar instrumentos ejerciendo las oper~cio lIes,20/21 - p,:ofesional: asesoramiento, documentación, estudio de 1lllIlos, 22a/d liriO cch:b~'ado: indicar naturaleza, requisito de la escritura 77a 11 1'1 os de ~Icncla propia, ejecutados o de presencia, const~n ('11 cscntura, 1I('IIIIICión extraprotocolar: actas reguladas por normas ('s(ll'clales 11l'llIlIción P}'otocolar: para las escrituras y las actas iIl''.'llIllzaclOn, cursos y seminarios, ver cursos IIdll'IOI.1CS, variaciones y agregados, antes de corregir ('scnlllra, 79 b IIdsrripto, ver titular PilA, único, ~on los siguientcs requisitos: - Illular: anlIg~icdad no menor a 5 años dcsde prtlllera escritura filvorablc, inspección extraordinaria por el evento l'i propuesto, inscripto en registro de uspirulltes () ser
653
INDICE ANALÍTICO DE LEYES
162,3 162,4
113
163 52
49/50 45
161
112
158,1 158,2
11 0, II
110,1/1 158,3 110, IV 110,11 110, I 46 46 139
95
77d 139 139 16/18
16
95
notario (1) _ CABA: hasta dos, propuestos por el titular, 46 _ PBA, por su actuación el titular es responsable sol.idario _ cesa a pedido sin causa del titular o si tiene otra oficma, 48 _ facultades y competencia, las mismas que el titular, 48 _PBA: oficina, del titular y opera en sus mismos protocolos _ interino por un año, si vaca; reemplazo, si titular ausente o impedido _ postulantes, dan prueba en los meses 8 y 11: 46 c _ puntaje mínimo para poder serlo: 5,46 c _ registros excedentes, las pruebas en meses 4, 8 Y 11: 46 c _ requisitos para su nombramiento por el P,E" 46 a/c _ suceden interinos al titular por vacancia, por un año, 49 _ si vaca el titular, el Colegio le entrega lo inventariado, 43 _ remoción e inhabilitación por causas 16/17, es inmediata advertencias y reservas legales, asesoramiento e~ escritura, ~7h agrupación de notarios, realizada por intermedIO del ColegIO, 2 antecedentes de concurso PBA, 9 incisos anuncios sobre la oficina, sólo medios y forma autorizados, 55 _ si hay violación, el Tribunal pide allanamiento y clausura, 55 _ supuestos de jure, de trasgresión, 56 apercibimiento: sanción por negligencias, trasgresiones leves, faltas, 15la _ de ética o indisciplina con perjuicio grave a terceros o al notariado _ actitudes irrespetuosas c/Tribunal, jurados o miembros Colegio, . aranceles: determinados por ley a propuesta del ColegiO, 25, 124 Archivo de protocolos, PBA: por el Colegio de. Escribanos argentino nativo o naturalizado (10 años), requlSlto para matricularse, 8a asambleas del Notariado, PBA: facultades, quórum, mociones asesoramiento, deber funcional, luego de escuchar e indagar, 29d _ previo, sobre el acto jurídico por instrumenta~, 20a _ implica advertencias, consecuencias, prevenCIOnes, reservas, 77h _ deben constar dentro de la escritura o en documento ' . . . separado, 44 asistencia a la oficina, salvo enfermedad, ausenCIa o Impedimento,29a . aspirantes a notario: PBA, datos para insc.ribir~e ~~ el ~eglstro atestaciones en escritura: destino y fecha, mscnpclOn, CitaS, 81a1f _ diligencias, correcciones de errores, omisiones, _ recaudos administrativos, fiscales, registrales. atribuciones, Colegio de Escribanos, 124 alz, aa/dd _ del Consejo Directivo, 128a1h .. autenticidad, materia privativa sobre la que recae la actIvidad notarial, 20 a/c _ copius totules o purciulcs, 21 b
21 18 20 20 20
24 84 5D
74
37 154. 1I 29/50 136,1
25/28
ti )Ef
654
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
- fotografias imágenes autorización, t~rna efect¡!e~~of~as, c~sas,,~ocumentos, 2c, VI autorizados, pueden actuar comoo.ua l~aclOn del documento mtennos o subrogantes autorizar, testimonios, 21 b
_ documentos en blanco, en idioma extranjero: procedimientos, 98 _ fotografías: al pie y al dorso, detalles, cotejo con la realidad, 10 1. 2c VI _ consta en hoja de actuación notarial unida mediante sello _ personas percibidas en el acto, individualizarlas, 100, 21c I _ recepción de depósitos, valores, documentos y otros, 21c IV _ reproducción utilizada con original, hacerlo constar en ella _ reproducción de libros: de quién es, autoridad y rúbrica cesantía: renuncia, inhabilidad o incompatibilidad, destitución clausura de oficinas no habilitadas, allana y auxilia fuerza pública, 57/58 colegiación, inherente a todo escribano de registro, 15 _ inseparable del ejercicio de la función notarial, 15 Cofre Fedatario de Responsabilidad, PBA fiscal y civil _ ver fondo fiduciario de garantía, CABA, 158/60 Colegio Escribanos, acepta medios para conserVar documentos, 62 _ actuaciones contra notarios, conoce y pide remisión, 137, 136 _ agrupa a los notarios, 2; PBA, se integra con activos y jubilados _ PNA, asambleas, composición, clases, funciones, reuniones, quorum _ atribuciones, 123, alz, aa/dd _ cancela matrículas: lo hace saber por medios (157), 1 _ carácter, derechos y obligaciones de persona jurídica, 2 _ comunica al P,E, vacantes y resultado del concurso, 34 _ da copias y constancias del protocolo depositado o archivado, 44 _ encargado del Registro de actos de última voluntad, 161 _ eleva actuaciones al Tribunal Superior según penas, 143 _ fallos disciplinarios apelables ante el Tribunal, 153 _fija formas, aún informatizadas en registro de firmas y sellos, 35 _ fiscal ante juez interviniente en matrícula, 9 _ habilita los domicilios de titulares que instalan oficina, 54 _hojas de actuación, pedido, entrega y uso: los reglamenta, 65 _ hojas de protocolo: pérdida, destrucción o sustracción,
37 26
Bienes, objeto del cont t d " Cancelación de la mat;í~~ia (~~;)I~llraJen escritura, 77e de la I ' " c, 156 ,co eglaclOn, al perder el carácter de escribano d regIstro, 15 e capacidad fisica y mental si falta ' notarial, 16a ' no pueden ejercer función - ver inhabilidades e investidura cargo, i ' registro, 13,. requisito investidura', va en ac ta d e propIO l"lIrácter de quienes no son arte ' , cnlif1cación fi , P , en escntura, certIfica 77c ' , rmas e ImpreSIOnes d' 't 1 _ se certificará fi ' ,Igl a es coetáneas, 21 a n rmas e ImpreSIOne d' 't I ' especial s Igl a es en el Libro
14 174 176 177
' - el Libro de requerimientos es se certificarán' si ha ~rovIStO por el Colegio I(muularios ' y espacIOS en blanco, salvo en
_ 110
174,1 174,2 174,4
- 110 podrán sustituir instrumento 'bl' , _ si cstá en idi I s pu ICOS m sus eficacias '. oma que e notario des n:r1ilh;ados expedir ve d conoce, se traduce , - r ocumentos en tr' 't (;Olares, 21 c) l/IX amI e, extraproto-
- constancias: data notario' , _ detallar requ~rimien;:,e~~tro, carg~; °fibJeto y destino, 97 ' ' necesana rma rogante exc epclOnes ' -
58
173
C~II~~~~~~~~~~~:~~~: ~~~~~:~~~i~~1 s~~t:ti~a del notario, 96 ano , , - objeto: cosas, documentos hechos _ casos, los siguientes:' , personas, SItuaCIOnes
171,2
- eu, Irgos l' en escritos'' p ara presentar ante autoridades
pll ) Icas, 102a - constancias de libros y docu t ' ciÚIl, 103, 21c II men os, en su clrcunscrip-
171,3
. L'lllllcnido de expedientes judiciales 21c IX dO('llll1cntos en trámite ara otor " o: ms~nblr, 21c VIII, 21g _ l';odslel1ci¡¡ de normasj~r'd' 1Ole, 2 Ic VII I Icas, vIgencIa y contenido,
gar:
121
('x1mctos, rclaciones, resúmenes val " del documcnto ' or del 993 solo la VISta
li"llus: en presencia, individualizació IInprl'SIOlles digitales i' '1 n personal, 98, 21 a (iHNI).21" " gua, salvo rechazo o excusa válida,
informa _ homologa convenciones entre notarios; su laudo es inapel-
174,4
58 171,5 171,2 59 60 30,42
29, III 138
85 89/92 100/101
7
7
7 41 42
able,52 _ incauta e inventaría documentos en caso de vacancia, 42 _ incompatibilidad e inhabilitación, juzga Yresuelve, 145 _ informes para matrícula: pide al Consejo Federal y a otros
l'xis1eneia de documento d " I (12 h, 2 I e V s e representaclOn y poderes,
rcproducciones literales completas o ' I n'slllllenes parcIa es y extractos,
655
INDlCE ANALÍTICO DE LEYES
171,1 171,1 171,4 171,4
120
Colegios, 1 _ Inspección, Oficina: dirige y organiza como dependencia _ de protocolos incluye la documentación íntegra, aún no usada _ interino, propone ante vacancia temporaria, 14 _ institución civil, fundada el 7/4/1866 en la Capital Federal, 2 -licencia, las concede para evitar incompatibilidad, 19 _ matdculn: fija requisitos necesarios para ser incluido, 1
63 64 27
- lI\odificación número de re ist _ nómina de matr' I d g ros, propone al PEP ICU a os contemdo a t r ', '. nómina de registros: contenido' d b inÍ¡ c ua IzaclOn, 1 - n()t~¡~ios, los dirige y vigila (le~ ~2,;~)2alPEc/3 meses, - notIficado del int' b ' lar, 29a enno o su rogantes propuestos por el titu-
4
, 1I0tificado por aut 'dad d " -PBA' b" on, es eacclOncontranotario, 10 días 135 , o ~etlvos y organos ' - PBA, cs persona jurídica de d h ' ' 1I1notariado erec o publIco y representa
86/87 84 100,9
- wntmlor de régÍrrien de inhabilidade' , " - editar la Revista Notarial bol r ~ e¡,ncoml?aUbIlldades pllblicaciones ' e III III onnatlvo y otras - ~;crcc~ la Dirección de la cltia de Previsión S '1 • ,fll~anclar un ~nstituto de altos estudios (UN~cla -.101 nadas notariales', organl'za su real'IzaClOn , .' y de otros t 1I111!lIcncr y acrecentar su bibliotec 'bl' even os , rcclbc 1_ ' a pu Ica ( cnunclas de vacancia por distintas causa ' ~, ~O - plazos de trámite ante el Cole io son poscsión del carg I d I g" por dlas hablles o, a a e PresIdente al i fd 1 programa elabora el de 1 b ' nves I o, 3f as prue as escnta y oral 34 ,' . e1c lIctuahzación para reválida 38 ' - de actualización pennanente: ~autas 29 , I~ro,vcc lo necesario para regularizar 'la v:cancia 45 . leg!stro de aspirantes a notario en la PBA ' " regIstro testam t fi' " ' lleva \' 16 en os, Ja procedImIento y medl'os I ccnlcos, 3 rcglamenta procedimientos para entre a ' , d' ,]. r hOjas y hbros, 65 n:glumenta opción del titular p rl'solllcioncs, las dicta para .:alfcVI Ir protocolo enAy B 29c, 65 um car onnas documentales,
100,10 100,14 100,11 100,15 100,11 85 14
9 18 17 ale 11
66
sello del notario: fija tipo caracteres le e ' suspcnsión preventiva, ~plica en i' ti Y n~, regIstros, 64 IIrgcnle, 144 n raCClOn grave y lilllll, lija clase y color de las finnas en 1 ' varallda, la comunica al P,E. 42 as escnturas, 53 "(lllll'I,'elo, Sil ejcrcicio es incom ~tible c " ,'(lIlIlSIOl1eS allxiliares' fLmciones p ' t on la,funclOn, 17 c , ' \ ' ' ' , carac er autondades dur " ( 1I1111k I',/l:clltivo PBA' D ' " , , ,lrectJva de 9 pers r. ,aClOn l lilwa la matrícula y el registro d ,onas, acu tades ' , e aspIrantes , lIe I1I11111,slra la Caja de Previsión Social ' ( (llllpllreelentes que no saben ni pll'sil'UI digital pueden finnar: CCIV, e im'" 11111 )C'll'IICill material, privativa del escriba d I ' l'xclusiva de funcionarios inco ,no e regls~o, 20/22 pl'l'sollul, libre elccción s;lvo p~h~~:~:~~: notanal, 20b ' ' t ilfIna' ' s (985), pllslhil:: IIctas, , cert¡'/l'c'¡dos ' . ,COpiaS , 26 e'OIlIIll'Il'I1Ciu tel'ritc)I'I"¡1 I ' I I 1" ,S, Illvcntanos, 21 a/h " aClllene (e BlICl1 'A', ' IIl'S (22/2.1),24 os 11 os, CXCCpCIO-
657
INDICE ANALÍTICO DE LEYES
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
63/6H 103/05 55/59 105, I 105,2 157 127/29-136
competencia territorial, PBA, según el Registro, extensiones _ prórroga en actuaciones judiciales y por falta de registro en distrito competencias de las Cámaras y del Juzgado Notarial, PBA comprobación, ver actas de presencia y comprobación concurso de oposición y antecedentes, para nominar titular al ganador, 34 _ PBA: se realiza aunque se presente un solo aspirante _ CABA: anual si hay vacantes; comienzan en abril, 34 _ PBA: comunica al PEP para llamar a concurso _ ejercicios escritos y orales: calificados de cero a diez _ interinato de un año vencido por vacancia, se lo abre, 50 _ llamado a concurso por el PE y Ministerio de Gobierno _oposición mediante pruebas escrita y oral según programa, 34 _ PBA, méritos de orden profesional a computar _ 1 Y 5: calificación de pruebas y en concursos precedentes _ 2 Y 4: antigüedad: más o menos de 5 años adscripto o titular en otro distrito _ 3, publicaciones, premios notariales, calificaciones en estudios condena por delitos culposos vigente, no ejercen función, 16g conducta, moral y antecedentes buenos, requisito al matricularse,8c confinnación, consigna por nota marginal en escritura confinnada,81d consejeros: requisitos para serlo, ausencia, cesación Consejo Directivo, asocia a no matriculados o inscriptos en colegios, 4 _ atribuciones, 128a1h; competencia y atribuciones PBA _ designa miembros del Registro de actos de última voluntad, 167 _ designa miembros del Tribunal de Ética, 3 a 5 x 2 años, 139 _ disciplina: competencia, medidas, pruebas, sentencia o eleva, 141/44 _ PBA, integración, funcionamiento, competencia, atribuciones 51/54 _ proceso disciplinario, dirigido por - principios, competencia, 141a _ reglamento de Ética, conducta notarial y del Tribunal, 138 _ resoluciones, dicta para unificar procedimientos y sumarios _ separa a los socios por inconducta, 4 convenciones, posibles entre adscripto y titular, prohibiciones,52 copias, individuación, destino y fecha en nota marginal, 81 a _concepto: reproducción literal de la matriz, total o parcial, 105 _ primera y de ulterior grado; cláusula final, 106/07 _ quién expide: quien tenga el protocolo bajo su guarda, 108 _ parcialcs: dcbe expresarse que lo omitido no altera el sentido,112,
130 88/89 39/40
7
9
6 8 6 3 11
114 116 117 95/99
100/101 166/67
93/94-100/101-
80
166/67
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
- s~¡)va; por nota marginal subsana discordancia, 115 - sllllp,les: llevan esa leyenda visible; valen para su fin y destmo, 111, 113 - sopOlie material cualquiera y medio de reproducción in deleble, 114
- el n~ta?o ?~be dar copia, a cada persona que la pida, 116 , - ofic~o JU~lclal, debe mdlcar para quién l'< IJlIllS tcstI~omadas o ~imples, extractos y traslados, expide, Ilf - const,ltuyen copias las reproducciones literales de la matnz,105 - primera y ulterior: la primera y las posteriores 106 . e,mplear cualquier soporte material o medio d; reproduc elón, 114 " 1'1 lA: las copias del 166, deben incluir número y epígrafe del acto - se expidcn e,n folios ~e ac~ción notarial o por reproducción - s~)lo efecto mformatIvo, sm atestación final- sello: Copia Simple, IlI - eon~plctas o parciales, dejar constancia en éstas; objeto y destmo, 105, correecioncs del art, 62 en escritura, luego de adiciones y otros,79b - lI1urginales, de errores u omisiones 81fIIIII correspondencia, actas y certificados sobre (ver de remisión) nu/e, 21 c III ' credencial: el Colegio la expide para cada notario l'llIId~rn(~s: dc diez folios habilitados, integran el protocolo 67a - dlstnbuye el Colegio a petición escrita del titular o r~em plllzullte - !lO habilitados, uso en caso de urgencia debiendo presentllrsl~ el1 3 días l'scrituras y actas se extienden en los cuadernos habilitados onll:lll1dos cronológicamente, números sucesivos folios
l'1lI ntl()~
1,1 11 ill1os, en blanco, 111'11111 y sello
73
166
114 116 170
117
111 40 93
36 139/49 143,11 99 24, I/Il 82
,
139 141
inutilizar con línea contable, media
'1Il'lpO dt' Consultorcs, PBA: organización funciones consultas 'IIrNOS de aCllla~ización permanente, requisitos oblig~torios, 29 lodo cilmblO de ley de fondo puede exigirlos p IliIutas para dictarlos )¡oIH'~'~N y obl!gac,iones: 29 (las letras son de este artículo) IllIIVldll(! flll~clO~lal, salvo otras obligaciones o excusas, b - IIcluullzaclón mtelcctual permanente, p3 II.~CSonll: y adecuar legalmente el acto por celebrarse, 60a IIslstcnelll regular a la scde, salvo casos de fuerza mayor, a - ut.clI~!er la nota~¡a al menos cuatro horas por día, PBA IIIISt'IICIII d~ 10 dllls a la Delegación; más dc un mes tll Juez Notarial '
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INDICE ANALÍTICO DE LEYES
106 60/62 18 16 17
35,2-121l 35,10 35,11 35,1 ()
- autorizar y firmar los documentos, 64 _ capacidad de las personas, examinar en relación con el acto _ comunicar al Colegio todo acto público en su contra, p2 _ conservar y custodiar protocolo y documentos, f _ contacto directo con sujetos, hechos y cosas para dar fe, 60b _ desempeñar los cargos para los que fue designado, o _ ética, cumplir las normas colegiales, n; PNA con 2 incisos _ expedir copias, certificados y extractos o traslados, g _ formalidades legales y dictadas por el Colegio, cumplir, c _ guardar reserva del protocolo y exhibirlo según art, 73 _ habilitar un único domicilio antes de la posesión, 53, 54 _ imparcialidad fundada en la equidad _ índice general de los documentos matrices, llevar k _ inscribir, por sí solo, los actos pasados en su protocolo. _ inspectores la verificación de! protocolo, permitirles I _ movimiento del protocolo, comunicar por trimestre datos _notificar los actos a rogación, por ley o naturaleza del acto, e _ poner notas en títulos de dominio y otros documentos _ operaciones materiales de ejercicio; ser imparcial, d, 60c _ pagar contribuciones, cuotas y derechos, m _ cumplir recaudos administrativos, fiscales y registrales, d _ recibir por sí mismo las declaraciones de voluntad, d - registrar copias de las escritura, i - registrar minutas de testamentos, h _ secreto profesional, mantenerlo, pI; en PBA tres incisos completan _ sello, ponerlo en e! documento junto con la signatura, 64 _trasmisión de derechos reales, tener a la vista los documentos declaraciones de voluntad y de verdad, competencia material, 20a,85 declaración jurada para investidura, por escrito ante e! Colegio Delegaciones, PBA: número de miembros, designación, funcIOnes _ miembros, facultades, legalización, elección, minoría - nómina de las dieciséis delegaciones denegatoria de inscripción: procedimiento depósito de dinero, valores, documentos, etc" certifica, 21c, IV derechos que deben pagar los escribanos por mes y por escritura, 13lcyd . desempeño malo, qué se entiende por tal destitución, sanción por faltas graves o reiteración de suspensión, 151c, 40 - cesan en su función por destituidos, no se pueden inscribir en la matrícula, 10 diligencias sin el rogante, si no es necesario o no lo exige el acto,83e _ relatadas en actas complementarias (ver), 82, 84 disciplina, ver responsabilidad disciplinaria disposiciones legales, certifica vigencia y contenido, 21c VII
75
35,1 35,4
35,7
24, 1/8
35,5 35,8
23
35,12 35,9 35,5 93 136,1
35,6 35,13
82 69/71 109/26 191 28 171,2 75 22
30,64,68
MO MANUAl IJI', I J/(IO'( 'l/O NOTARIAL
INDICE ANALÍTICO DE LEYES
661
di.~lillcioncs, vcr títulos honorarios
dOCII~l}eIlIO no/arial, texto completo sin electo, sigue la nwnerauClOn,74d
- único: unidades en mismo edificio, fincas linderas, idem, 53, 54 Edad de los comparecientes, PBA: número, nacimiento o mayores, salvo casos - ejercicio de la función por persona no autorizada, Colegio y fuerza pública Ejercicios de oposición en el concurso, calificación, 7 para registro elección de autoridades en PBA: Consejo Directivo y Delegaciones elección del notario, libertad para las partes, 26 - el adquirente: de contado, o pago diferido menor del 20%, 27b I/II - acreedor, deudor en cancelaciones salvo a, IlI/IV, locador, 27c/g - fideicomitente en su caso, quien carga honorarios - trasmitente: acto gratuito, pago diferido mayor, 27a l/IV - del 20%, PH o fracciones, primera venta, en edicto judicial - sorteo judicial en listas, designación de oficio, 28 encausado por delito no culposo, finne la prisión preventiva, no ejerce, 16e encuadernación y guarda del protocolo, responsable el notario,69 epígrafe inicial, indica objeto y nombre de partes, 68 - otorgante plural, nombre de uno "y otros" 56 escribano de registro, el investido de la función notarial, 3-1 - colegiados, solamente a ellos se les considera así, 3-2 - comunica al Colegio en 72 hs. acción iniciada contra él, 29 q 77 - extiende escrituras otorgadas por el juez, 24 8 - excusa su intervención en los casos que indica 71 - forma el notariado con los jubilados, 3-1 - pide la cancelación de su matrícula, 11 a 4 - solicita hojas de protocolo, 66 if escritura pública, requisitos fonnales, materiales, de leyes especiales,77a/h - el notario debe hacer constar o realizar: - acto celebrado, su naturaleza, 77e - actos de ciencia propia, ejecutados o en su presencia, 77d - adiciones, variaciones y agregados, antes de corregir, 79b - asesoramiento, advertencias y reservas legales, 77h - aseverar fidelidad de trascripciones, 77 g - bienes objeto del contrato, describir, 77e - carácter de quienes no son partes en el acto, 77c - correcciones del arto 62 luego de adiciones y otros, 79b - datos identificatorios de comparecientes y finnante a ruego, 77alb,79c - documentos legitimadores, relaciona, 77f - enmiendas: salvar de puño y letra al final - expresiones obligatorias además de las del CCiv.
'
- conccp,to.: ~orma!id~des y notario competente, 59 - epfgratc mIelal, mdIea objeto y nombre de partes, 68 - cn'(~r u ~tros, el.notario indica y finna; repite número, 74e - es¡;n/o, s~n espacIOS en blanco ni abreviaturas; excepciones 61 - ¡;SpacIOs en blanco no considerados tales 38 ' - examina capacidad y legitimación de pers~nas y presupuestos, 60cv
137
-1!I'll1udo por todos, sin efecto por todos y autoriza notario 74c - f~)l·.lll¡.I: ,?anuscrit~,u ?tros medios aprobados por Colegio, 62 - fOlllldcIón, funclOn mdelegable del notario 60 - !nmediación con sujetos, hechos y cosas, 60b Inconclusos, procedimientos 74 a/d - illlungibilidad: autorizado el a~to, sólo puede ser modificado por olro
147, II 136
100
. legibles caracteres, tinta o impresión indeleble, 62 - orden c~o~ológico; en cabeza de folio, nO anual sucesivo, 68 - prOCedImIentos gráficos en PBA - pro~ocolares, son las escrituras públicas y actas, ver, 77/92 - r¡;clbe declaraciones. asesora, adecua y escribe, 60a - salvados, al final del documento antes de suscribir 63 - SopOlte: perdurable, accesible, llilÍvoco, modificación tiduas 36 dO¡;lIlTIento de ley, requisito para matricularse ' doellll1enlO~ anexos: integran el protocolo por ley, a pedido (1 porno(uno ,
134, III 134 139
25,1 142
- deben. serlo como cabeza del acto Protocolar; se deben UlII¡;nllCar
96 156
habili/lInlcs: constan indicación tópica, alcance y vigencia 78' dOCllllwnlos notariales PBA: fonnalidades, notario en 'funl'IOIWS y competente
133
habililan/es, constancias, agregados y certificaciones IIl1lnllscntos o mecanografiados / procedimiento único slIl VO pUllO y letra ' d()\'llI11CII!O~ privados o públicos, ver actas de incorporación. - prcscncIa, Protocolización, remisión de correspondencia 'JO, X7, 1\9, 92 '
156 134, l/U
dOClIl1Wn/os Protocolizados, procedimiento de reproducción t!OCIIII1\;n!os en trámite, certifica su estado (21g), 21c VIII - 1Ilgllnos se agregan al Protocolo, por ley, notario o partes, 67b - exlraprotocolares: en hojas de actuación notarial numeradas,93/94 ' - ~nlrcga ori~inal; consta cantidad de hojas y detalles .. son.los certIficados y los traslados, ver, 96/116 - IWbilttantes, ver legitimaciones - l~c~~sarios para el acto, exige el notario, 21 e dOllllCillO profesional, en la CABA o en la provincia, 24
90
162, lVl13
7 25,2
......
109 31
17/21 6
93/102 72/87
103 146 98
155
136,2
138 155, 1I
MANUAL DI,: I lERH( '110 NOTARIAL
663
INDICE ANALÍTICO DE LEYES
-, lirnllls, sin unidad de acto, dentro del mismo día condiciones, !lO ' . d"ja constancia en la escritura o por nota marginal deja constancia de no haber firmado uno solo o varios , f~l1l1a de comparecientes, salvo quien no sabe o no puede, 79c ~ firmada por todos, dejan sin efecto todos y luego suscribe lIotario 74c
107
57 57
147,1
147, II
.. firmante a ruego de quien no sabe o no puede impresión digital, 79c ' -, impresión digital por no saber o no poder: indicar causas, 79c: - si hay impedimento, hace constar y da razones, 79c - illmcdiación con personas, hechos y cosas objeto de ulItellticación
157
- lectura por el notario, por el sordo y derecho de los demás, 79a - notas marginales, diversos contenidos, 81a/f pt~rsollería según CCiv" mas datos tópicos y vigencia, 78a/b _. prevención sobre estipulaciones y deberes ulteriores 77h proccdimientos gráficos: manuscrita, máquinas, salvo ~uño y Ictra
136,1 148 71 134 148,1,6 104
l'snihll1lS complementarias o subsanación: no comparece la parte eSCl'itllrnción planes sociales, derechos reales sobre bienes en Provincia (',~flllCios en blanco ('stlldio dc títulos; el notario debe exhibir el protocolo a profesioIllllcs, 73a II (lticn, cumplir las normas colegiales, 29n - fllitas a In ética profesional, cuáles (',~III1WIl dl~ capacidad y legitimación de persona, para escritura, 60c 1',Xl'II,~n intervención: por principios, cuarto grado, no fe de conocer l'.xltihiciÍlII dcl protocolo, varios supuestos, 73 , pllm ,l'"lllplir sus funciones, los notarios pueden requerirla !\X/,~tC'lIl'lll de personas, cosas o documentos, certifica, 21c 1 t'XPl'(!i('lItcs judiciales, certifica su contenido, 21 c IX !'.xtl'l1l'tos, relaciones, resúmenes; efectos del 993 ilxtlllvfo () destrucción de folios: comunicar a Juzgado Notarial,
189 137
93
35,7,6524, 1/8 71 104
120
1'111\
11'.. /IIdus 110 I(',~, I (Id
97
rehabilitados, no pueden ejercer funciones notaria-
l,'olilltlll'U anual, número uno al primer folio y correlativos NIIl'l~sivos
141
Ií' dI' t'OlIoccr: impide si falta convicción y no puede usar medios slIplctorios illdividualiza por medios adecuados, entre otros, el DNI ¡nllm, clIhre responsabilidad fiscal y civil, recae en el cofre Il'dntario illllll
1\
l'
126 29,
y sello, registrar cn el Colegio: requisito para investidura, medios técnicos, incluso informatizados debe rcgistrar tirma, cada 5 al1os, o antes
l'Oll SI·
71
35 34
m
- falta de firma en documento, consigna causa con firma y sello, 74a, 79c - falta de alguna firma, los firmantes pueden pedir constancia,74b - firma rehusada en actas, deja constancia, 83g - firma de comparecientes, deben constar en escritura, 79c - sin unidad de acto, dentro del día, condiciones, 80 - firmante a ruego de quien no sabe o no puede, 79c - de uno o más, si integran una misma parte negocial - individualizar con datos que se indican, 79c - firma digital, soporte que permita detectar modificación - firmas puestas, sin efecto con acta firmada y autorizada, 74c - fumas rogante en certificados, no necesaria, excepciones, 97 - firmas de comparecientes, clase de tinta y color fija el Colegio Folios de actuación notarial, para copias - reproducción facsimilar - usa sólo quien los solicitó o para el registro , - los debe registrar en el protocolo y en el acta del lIbro de requerimientos folios, en blanco no podrán quedar, 68 - habilitados para uso de registro, integran el protocolo, 6 a - numeración correlativa anual, cuadernos de diez folios, 67" fondo fiduciario de garantía subsidiaria, infracciones de notarios, 158/60 - Ver Cofre Fedatario de Responsabilidades, PBA forma legal de declaraciones de los sujetos, función pri~ativa, 20a formalidades, debe observar las legales y las colegiales, 29c función notarial, ejercicio negado a inhabilitados e incom patibles, 16a/h, 17 , " - ejercida a rogación de parte o por orden JudiCial, 20a - material, privativa de los escribanos de registro, 20a - titular y adscripto, debe recibir investidura, 12 - cesa por renuncia, inhabilidad, incompatibilidad y destitución funciones del notario, PBA, ver además deberes Gestiones, facultados ante jueces y organismos administrativos,2 - deben colaborar los empleados en las gestiones, 23 grafía, prohibe uso de elementos o procedimientos que la afecten, 39 - la tinta o estampado debe ser indeleble y los caracteres legibles guarismos, no se usan en los casos que indica (ver letras), 61, " excepciones - en encabezamiento de escrituras autonzadas o sm efecto Habilitación para ejercer la función, requisito para matricularse,8d hechos, ver actas hojas de actuación notarial, reglamenta el Colegio, 65 - en blanco, luego de nota de clausura, debe inutilizar, 75
147,1
108 108, JI 108,1
54 36 147, JI
53 116 123 125 141 141
29, III 138
28 30 127/32
134,III 137 38 29
16
(,(,4 MANUAl. 1l/<: 111'1{1'( 'II() NO'IAHIAL INmCE ANALÍTICO DE LEYES
provistus por el Colegio a petición ue escribuno, 66 solicitud, entrega y uso, reglamenta el Colegio, 65 hlllllll'chllldlld aJcclaua por actividad extraña, incompatible, 17a - mantenerla es un deber, 29d impresión digital de quien no sabe o no puede, indicar causas, 79c - utilizar tinta indeleble negra o azul fijada por el Colegio, 55 si hay impedimentos, hace constar e indica causa, 7ge - incapacidad del titular produce la vacancia, 40 incapaz físico o mental, no ejerce la función notarial, l6a in¡;ompatibilidad, con el ejercicio funcional, 17a/d ejercicio simultáneo, se evita con licencia, 19 ex¡;epciones en ciertos cargos, empleos y profesiones, l7b, 18 jlll1Ullento de no incurrir en ella, para ser investido (I6/17), Bd - sobreviniente, por ella cesa el notario en sus funciones inconducta personal o profesional, no puede ejercer función, 16h flldice general, de los documentos matrices autorizados, 29](, 76 - ¡;ada tomo con índice: partes, objeto, fecha y folio, 76 en hojas movibles (permite 2 años) o fijas intcgran el Protocolo los que deban unirse, 67c por orden cronológico y, en él, según alfabeto illlhlc¡;iones de ley: local no habilitado, Tribunal y Colegio allanan, 56/58
665
o
o
41
o
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83
34,1/6 29,1,2 30,2
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43
32, 1/3 32.4
¡;ondcnados dentro o fuera del país por iguales delitos; olras cuestiones - ¡i¡Jlidos y concursados hasta 5 años luego de rehabilitados - mal dcsempeño en funciones en cualquier Colegio del país - destituidos o privados de la función fuera o dentro del país; carácter perpetuo illlillhililados art, 16, funciones notariales, no las pueden ejercer, 16 illhabilitados arto civil 152 no pueden ejercer la función, 16c juramento de no estarlo para ser investido (16/17), l3d IIl/llríclIla, no se pueden inscribir en ella, 10 impedimcntos: principios, parientes 4° grado o amigos, no fe de conoccr o
32,8 30,2
71 5
inscripción en Reg. de Aspirantes: probar buena conducta y UllIlo universitario illscripciones, en nota marginal de la escritura, 8lb - la dispensa consta en instrumento, o en nota separada a protocolizar
15 62
2~
1I1,~pl'cci()llcS del Colegio; reglamento especial en la CABA, proccso: 141/48
objeto de las inspecciones del Juzgado Notarial
20
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o
32,5 32,6 32,7
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e
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cncausados por delitos no culposos desde prisión prevcntiva
Illspecdón del protocolo por renuncia de titular o adscripto, 13
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illhabilidades: a los 75 años, los incapaces, con defectos físicos o mentales
IlIIicl"Ípción para concurso PBA: solicitudes y procedimientos, IInlccedcntes
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33, 1/5
o
o
inspectores notariales y secretarios del Juzgado ~otarial, PB.A instrumento público según las leyes: acta, certificado, copIa, documento, 20d - escrituras públicas, función privativ~, 20d interesados en verificar el protocolo, vanos supuesto~, 73 . interino, propone el titular por enfermedad, ausencIa o Im_. . pedimento, 29 a el adscripto sucede por un ano como mtenno por vacancia,50 . .. '. - para expedir copias de escribano suspendido sm mcautaclOn - vencido el año de interinato se llama a concurso, 50 - como interinos pueden actuar los "autorizados:' interlineados, es el espacio entre dos líneas consecutIvas, 40 intimaciones, ver actas de requerimiento, 85 .. .. inventarios, encomendados por la justicia o la adminlstraclOn, 2lh investidura, ejercicio funcional: es menester para, 12 - requisitos, 13a/f ' .. irregularidad profesional, triple mamfestaclOn, 134 . '. no cumplir normas funcionales por acto u omlSlOn con dolo o culpa, violación de las disposiciones, . - obrar sin ética contra la institución, su decoro o la propIa ' . dignidad. Jubilados, forman el notariado con los escnbanos de regIstro, 2 conservan sus derechos políticos, 5, 2 juez competente, verifica requisitos para matricul~rse, 9 Juez Notarial, PBA: competencia y facultades; mspectores, ' . proceso juicio de capacidad, no reqUIere c?nstancla, 77d.. .. juicio del notario, comprueba y fija hechos notonos, funclOn privativa, 20c .. . . Juntas ejecutivas de DelegaclOn: facultades, ~ mClsos jurado, toma y califica, inapelable, pruebas escnta y oral en concurso, 34, 35 - califica entre uno y diez puntos, 35a - integración, de cinco instituciones, más ~ reemplaz~tes, 34. juramento de no ser inhábil ni incompatIble: requlSlto de mestidura, 13d . - juramento especial en audiencia especial ante PreSIdente o consej ero . jurisdicción notarial: ejerce CA. CIV y Como de La Plata y Juzgado Notarial . - competencia de las Cámaras '! ~el Juez Notanal - el Colegio impulsa el procedImIento, PBA . Lectura por el notario, el sordo y derecho de lo~ demas, 79a Legalizaciones, PBA por autoridades del ColegIO y de Dele.., . . . . gaciones legitimación personena: CCIv, mas datos t~pIC~S y v~gencJa, 78a!b - sustantiva, relación de documentos JustIficatIvos, 77 f
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l3f
29,II,3 38/83 39/40 28
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legitimar, actu~ción del firmante o en impresión digital 21 ". he,ehos o circunstancias por acta de notoriedad 20; a It-tl'llS. lorzosas: n° de escritura' monto . 61 d" . .' cantidades en' presencIa, . - con !ClOnes de pago, vencimiento de obligaciones bhr~)s de actas, c.on:espondencia u otros registros, certifica, 21 e 11 J¡hll~ de requenmIentos, abre primera hoja; índice alfabético' II~tI ro, otros ' lil"l~l1eia, evita incompatibilidad por ejercicio simultáneo 19 - el1 est<:~s casos se expide expresamente el Consejo Directivo - se el~tICnde por talla ausencia o impedimento transitorio del htular M 11I'~cn de I~ escritura protocolar, ver actas complementarias y l10tus l11argmales Mili desempeño de la función: qué se entiende por tal PBA IIlIltrlcllln,. cancela: a pedido, sanción del Tribunal Su ._ tl'llllenelll, I 1a/c, penn ~ 'ole~i? de Escribanos se encarga de ella, 7 - Il1ha~)l!ltados y destituidos, se les niega 10 ' reqlllslto de la investidura 13a rcq~¡jsitos para ma~ricular~e; su justificación, 8a!d ~ titulares y adscnptos según 46, c: solo de 3-3 IIlIltn~: cronología, ca~e.za de folio, epígrafe, 68 IlIlIyorfU de edad,. reqUisito de la investidura, 13b 1IIIIIIItllS para registro de testamentos obligatoria t' dlld, 164 ' en es a ClU-
127/137 70 23bis
13
22 156
6 2
68 25 25, 1/3
• eonstancias que debe tener 166 I1l1il'l"Il' del t~tular, produce vacan~ia del registro, 40 1IIIIItll, sanCión, hasta $ 2000 por negligencia tr ., Il'vl", I.~ la, 152 ' asgreslOn illl'lIlllplimiento de leyes, indisciplina, faltas de ética o lk respeto pllgo dentro de 10 días de la notificación 154 Ne.tu de clausura el 31/12, último folio escrito nr d . IIII'IIS, lIotarios, 75 ' o. e eSCflIII~l'11I1ra ~Ie protocolo: indica año y registro PBA distrito 11111111"10: eqlllvale yl"S IIl1teriores
a "escribano público" o
,,~sc
'b' "d I n ano e e-
\,1 hllhil.itado para actuar en un registro notarial provincial IIlItllnlldo, l~lrInado por escribanos de registro y jubilados 3-1 IIIIIII~ IlIlIrglllale.s de ~scrituras, diversos contenidos 81'a/f 1,"/(/11 : espacIo baJO la autorización o en margen ~ncho 81 (\f( knes de autoridad competente sobre el acto· 81 ' ("Olll,IIS: dt,ltOS individuantes, destino y fecha 8i- c 1'''llhrn1!l~IOneS y subsanaciones, a pedido o de'oficio 81d l'ollst¡¡II,ClaS, notas y diligencias relacionadas, 81 e' l'orrccclón de error~s u omisiones; condiciones, 81 f - 110 IIlteran declaraCIOnes de partes - no modifienn individuación sustancial de bienes - NOII licIos de subsanación con doeumenlneión fehaciente
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INDICE ANALÍTICO DE LEYES
MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
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196
148,I1IlI 101, 104
_ identidad de sujetos, salvo datos de leyes de fondo, 81fIl _ recaudos administrativos, fiscales y registrales, 81 f 1lI _ inscripciones obligatorias, 81 b notificado, en actas no es obligatorio conocer ni identificarlo, 83c _ le informa su carácter, derecho a no responder o contestar, 83d notificar contenido de actos (salvo que las partes lo hagan), 2ge notoriedad, fija declaraciones, cumple actos y la da por comprobada, 20e -legitima hechos y circunstancias sin oposición (e. Proc,), 20e - ver actas de notoriedad nupcias y nombre cónyuge, si es relevante por naturaleza de acto Operaciones materiales, asesorar, calificar, legalizar, legitinlar, 29d orden judicial, provoca la competencia notarial, 20 otorgantes, pluralidad; si no hay entregas, fuman durante el día, 80 Parte, su nombre debe consignarse en el epígrafe, 68 _ parte plural, consignar nombre de uno, además "y otros" _ su requerimiento provoca la competencia notarial, 20 percepción sensorial, para autenticar cosas, hechos, personas, 20b,96 personería, en actas no es necesario acreditar, 83b Poder Ejecutivo, comunica al Colegio nombramiento de escricribanos, 37 _ designa y remueve titulares y adscriptos, 31, 34 - crea y cancela registros, 31 posesión del cargo, va en acta del propio registro, 14 _ se debe tomar dentro del año de la designación, 25 postulantes o aspirantes en el concurso, 10 prestación de servicios, inexcusable, salvo casos que indica - recurso contra la denegatoria, procedimiento proceso disciplinario pendiente, impide cancelar la matrícula, lla programa de las pruebas, elabora el Colegio, aprueba Tribunal S" 34 profesión liberal ejercida, incompatible, salvo excepciones, 17b protocolo, opción del titular para dividir en dos secciones, A y B _ sección A: se extiende todo tipo de actos y contratos - sección B: sólo se formalizan actas _ hojas provistas por el Colegio a pedido de escribano, 66 _documentos matrices: orden cronológico, en cabeza de folio, 68 _ encuadernación: en el año siguiente 20 cm. por tomo _ PBA, en el año siguiente 15 cm por tomo _exhibición: los notarios la requieren para cumplir sus funciones _ índices de los documentos: sujetos, acto, fecha y folio.29k, 76 _ integrantes: folios habilitados, documentos anexos, índices, 67a!c _nota clausura, 31/12, último folio, nro. escrituras, notarios, 75 _ nota inicial, indica año y número de registro, 75 _ papel sellado determina el PE, convenio con Colegio _ cada tomo, comienza el índice de documentos matrices, datos, 76
44 107 98
2, 7
2
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MANUAL Dli D!iR/iC//O NOTARIAL
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INDICE ANALÍTICO DE LEYES
Pl'Otoco/os: /()rlllación anual' cu d - lIotario conserva y custodia ~ emos, orden cronológico vo, 29/: 69 lasta entregarlos en el Archi- gUlIrda en armarios m t T celTudos e a ICOS permanentes, ignífugos y
141 149
- ellcuadernación año s i ' , - exhibición: orde~judiciaf~l~nte a~ clerr~; Jomo, detalles - guarda estricta reserva y l' ~:~sa os legItimados (VIV), 73 - !"cautados, se deposita~:n ~l eCen lo~ casos del art, 73, 29j ,. I11spccción f: 'l't 1 ' oleglO, 43, 44 , aCl I a a venficaci ' , '. propiedad del Estado' t on a q~Ienes competa, 291 - retiro de escribanía' l¿un o co~ el,r~glstro, 32 ' y, orden JUdICial, encuadernar, seguridad, 70
61 67/68 69
2
· tareas periciales, cum lid . , , P , as en la oficma, 72 _ traslado fue ra, causa o pedIdo dep rt' 'fi · va a sede judicial dI' a e Justi cados; consta, 71 , versos casos 72 · prueba escrita y oral or s .' , 7 puntos, gana conc~o deuome~~ ,se re~hza la oposición, 34 - deben obtener los titula POSICIO~, mas antecedentes, 35b . 5 ell cada prueba (34 4~es para revahdar su designación, 38 - el acceso del adscripio s~~ue~e ser ?ropu~sto a~eripto, 46c I~t'dllcción: actas, certificadoa:~ene, SID lUllIt~ de tiempo, 47 Clll privativa, 20d ' OplaS, esenturas, competen-
149 10 11
, cn actas, se labra en el acto o 1 ' -, COIl una, dos o más artes ,uego, en el mIsmo día, 83f registrar, copias de las eS~ritu segun or~en temporal, 83f ~il'lna y sello en Cole ioras que lo eXIgen, ~n término, 29i Hl'¡'lstro de A ' g Y,Juzgado Notanal " spIrantes a notano ' , , /~l'glstro Notarial: es único e ind' r~quIsItos para mseribirse Il'glstro vacante propon ' t ' IVIsIble, una sola sede , , e m ermo el Colegi 6 n'glstl'O, la posesión del car o por meses, 14 l'1111~c/a y crea el P.E.,g~lva en acta Protocolar inicial, 14 l'óllIlIdad, según habitantes ' " ' escnturas e mCldencia econólilicH,33 , l'lll11isión determina cada 5 , (',~l~cdelltes, se cancelarán los anos segun estadísticas, 33 ¡HI.~('riptos vacantes, salvo que haya i/q~illcs. Ilulos el Cole 'o ued ' 11 U11 lL'ra e ión ~orrelat~a ~ent; Pdedlflo al T~b~ de S" 31 1I1'lIllero básico' 3 ' t ' o e cada dIstnto , cn enos', no infi' ' ('sla ley, 33 en o r a 1a vIgencia de orden dc adjudicación en el c (l(TI11lIhs PBA' , oncurso , ,. , no se admIten m ' propiedad del Estado con sus as lilll/iln;s yadscriptos n b prlotocolos,32 , , om ra e PE 31 vacanelU, vcrla . " , rniillltas de testamcntos, 29h, 164 (J~lslro de actos dc última v 1 l. ,~. / (¡ /17/ o untad: todo tipo de tcstamcn_
103 150/52 105 150/52
13e
29,U,5 26 15 1
3 4
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- protocolización, revocación, sentencias sobre validez o no, 161 e/g - designación de tutor según 383, último párrafo, 161h - orden alfabético de apellidos, otros datos en la minuta, 163 - facultativo para escribanos no porteños y particulares, 164 - obligatorio para los escribanos inscribir la minuta, 164 - minuta: presentar dentro de los 30 días de otorgado el testamento - minuta inscripta, agregar en la matriz, 164 - el registro es reservado; casos en los que se certifica, 165, 166 Registro de antecedentes e inhabilitaciones notariales Registro de aspirantes a notario, lleva el Colegio PBA para concursos - acreditar mayoría de edad, ciudadanía argentina, buena conducta - publica nombre en Boletín del Colegio y durante 30 días impugnaciones - procedimiento si la inscripción fuere denegada renuncia del titular, produce la vacancia del registro, 40 - idem, puede ser sancionado luego de aceptarse la renuncia - por ella, cesa en sus funciones el notario representaciones y poderes, certifica su alcance, 21 c V requerido, en actas no es obligatorio conocer ni identificarle, 83c requerimiento en actas, certificados y traslados consta (ver), 83a,90a requisitos al matricularse, 8 - ser argentino nativo o naturalizado con 10 años, 8a - tener título universitario de abogado, 8b - acreditar buena conducta, moralidad y antecedentes, 8e - hábil para ejercer la función notarial (3-3), 8d requisitos de las actas, son documentos matrices protocolares, 82/83 - de la escritura, además de los de la ley de fondo, otras, 77 residencia, a no más de 100 km, de la sede del registro, 24 responsabilidad disciplinaria, es toda irregularidad profesion al (ver), 133 - prescriben acciones a 2 años de conocer o 4 desde el acto, 146 - proceso disciplinario, 141/148 - renuncia de la función no la exime, 146 - fondo fiduciario de garantía, 158/60 - solidaria del titular por la actuación del adscripto - subsidiaria por la actuación del suplente reválida, cada década deben obtenerla los titulares, 38 - se considera aprobada: sin sanción disciplinaria, 39 - cumplidas las obligaciones, aprobados cursos y seminarios, . - algunas sanciones y observaciones no impiden la reválida - si no revalida el titular produce la vacancia del registro, 40 Salvados, de puño y letra, por palabras enteras, y si valen o no, 63 son: enmienda, interlineado, raspado, testado, 63
178,4 178,5 180 181 183 89
181 183 182 70 11
26 27 28 23 81 30,1
81 21 24
78 138 138
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
'~nal del texto, en renglones numerados y dentro de már NllllclOne,s, prescriben a los 10 años de cometida la falt;enes pod~la c,ausar la cancelación de la matrícula 11 b .. dcst~tU~IÓ~, cancela matrícula y registro vac'ante 156 d~scJplll1ana contra escribano, nula si no es oíd; el Col _ ),\10,136 e
40 72 68
~jccución y aplicación de sanciones fulta de é!ica: amonestación y suspensión de 3 meses 1~ldcp~nd~~nte de o~r~s ~mbitos: civil, fiscal, penal, 148 C,I111nClaclOn: apercIbImIento, multa suspensión dest'tuCIÓll,149 " I
il'l'c~ularida~es en el cumplimiento de obli aciones . mcdlda, segun faltas 151 g pllblici?a~: destitució~y suspensión por más de 15 dí 157 pl'cscnpcJón de las sanciones disciplinarias: 10 añ~s~ l'l'CIII'SO~: ~pelación ante Tribunal Superintendencia 153 Nt'nl'lo profcslOnal sobre los actos, lo debe mantener 29 11Ill,dc 110 mantenerlo por orden de juez com ete't p NI'lIt 1, l'slulllpa con la autorización del docume too p b' n e " 1" n ,camlOS 13 e64 11( lO, III mltc cl Consejo Directivo 4 ' , 110 cslal' matriculado o inseript¿ en otro C l ' 4 d" o eglO, , l' 11l1~lp 11' eOI~ !ClOnes y pagar cuota, 4 I'eclbc pubhcaeiones, pide informes, formula consultas 5 Pllcdc scr separado por inconducta 4 ' IIhmgalllc, dcbe ser escribano de registro (dos circunstan' ) 51 propucsto por titular sin adscripto aquél los remcJas , ,' I ' d' ' ueve so 11 por IInpe Imento de titular (y adscriptos) 51 hllSll1 .1, propucstos por el titular en todos los caso~ 29a 51 pl~cdcl1 actuar como tales los "autorizados" (, 51?) 26 IhSllIlIll'lÓlI,scconsignapornotamargma' l enacoco t nfin"nado ., 81d , IIpl"lIll', IIdllll como tal hasta que el tl'tular r ' . I easume su cargo " I 11111111' , .propone ' suplente del mismo dl'stn'to, SI' se l'IcencJa pOI su aclllllclón, responsabilidad subsidiaria del ft l .IUL·/" Nolarial designa por renuncia titular si se ,~u ;rb "011111111111' ' rvlCIO e e ,~lIpk~IIl'S I'ccíprocos; dos titulares del mismo distrito sin
IIdser! plo
SIIPlkll,lC simple: propone a notario con adscripto quien IIll () IIClle ' NPl'lISiólI prevcntiva sin adscripto ver va ' ,'l' ' • ,canela 'P\IISIOI1 vlgcntc, no ejerce función notarial, 16f 111 1111 dplazo, dentro del cual no pueden trabajar con otro, 155 pOi IIl1lS de 3 mescs por falta grave, 151c IIIII~, ,'11 ~',()lIcursos: formación de listas y puntajes 1IIIIIllllos, VCI' I~CglStro de actos de última voluntad, 1111111,'1:0, ~II, 1'~laC1Ón o extrac~o, resumen de documentos, 109 pOI C,X!lIbICIÓn, reprodUCCión literal de otro no matriz 109 l'OPI,U pal'cJaI: conste quc la partc omitida no 1110~rf' .. selllHlo, 112 llCel l'
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23 23 24 22 23bis 23ter 6
13
- llevan cláusula final tópica, data, solicitante, 109 _ los expide el notario guardador autorizado, 110 tinta o impresión, indeleble, no altera papel, caracteres legibles, 62 titular o adscripto, designación requisito de la investidura, 13a!f, 19 _ designados y removidos por el P.E" 31, 34 - convenciones entre ellos, se pueden celebrar; prohibiciones, 52 _ antigüedad en la titularidad para designar adscripto, 46a _ domicilio, comunicar al Colegio antes de tomar posesión, 53 _ ganador del concurso de oposición y antecedentes, 34 _ puede optar por dividir el protocolo en secciones A y B _ propone interino por enfermedad, ausencia o impedimento,29a _ propone hasta 3 subrogantes en todos los casos y remueve, 29a _ si renuncia, el Colegio dispone inspección del protocolo _ titular responde por actos de su adscripto, excepciones 48 _ titular responde solidariamente por la actuación de su adscripto _ subsidiariamente por la actuación del suplente _ vacante otro registro, tiene derecho a cambiar títulos honorarios, decano, presidente, consejero o socio, 6 - se confieren por decisión de asamblea; requisitos trascripciones en escritura, asevera fidelidad, 77g _ actas: incorporación y de trascripción, protocolización, ver traslados son las copias, testimonios y copias simples (ver), 104 Tribunal Calificador PBA, convocado por Poder Ejecutivo para concursos _ integrantes: cargos judiciales y docentes, nombramientos - cita a reunión su Presidente; decisiones válidas con 3 miembros _ decisiones: no reconsiderables ni apelables _ 60 días, veredicto, 10 días más, tema de candidatos para cada registro - sede PBA: en el Colegio e instalaciones Tribunal de Ética, dictamina y propone sanción al Colegio, 140 _ miembros designa Consejo Directivo, 3 a 5 x 2 años, 139 _ antigüedad en ejercicio de la función notarial: 15 años, 139 - normado por reglamento del Consejo Directivo, 138 Tribunal Notarial, PBA: tres miembros, uno preside Tribunal de Superintendencia, dispone cancelar la matrícula, 11 c _ dirige y disciplina todo lo relacionado con el notariado, 119,117 _ competencia: en única instancia; como apelación, en consulta, 120 _ criterio, sobre incapacidad para ejercer función notarial, 16a _ ilegalidad de un registro, en suspenso hasta el fallo del, 31 - integración del Tribunal, 118 _ interinos o subrogantes, titular propone a Tribunal que nombra,29a _ procedimiento para decidir, excusación y recusación, 121 _un miembro integra y preside el jurado de las pruebas, 34 _ programa de las pruebas aprueba, elabora el Colegio, 34
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22 7 66
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MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
- violueión en anuncios u otros deberes, allana y clausura, 55,57,58 11nldlld de acto y de redacción, en actas no se requiere, 83f - sin entrega de cosas, 2 o más sujetos firman durante el día, v.gr,. poder Vllcllnclll: por muerte, renuncia, incapacidad del titular, no rl~v¡\lida, 40 - por destitución, 156 .. adseriptos, empleados o familiares denuncian al Colegio, 41 - (emporaria, Colegio propone interino por 6 meses, 14 - Juez Notarial ordena inventario, salvo que haya adscripto - y si no lo hay, nombra depositario a otro notario - Colegio comunica al Poder Ejecutivo cada dos años - no concursa si el adscripto tiene más de 5 años inintemunpidos. viúli¡;os: el cargo de Consejero es honorario, percibe viáticos por gastos
107 23
6 6 8 15 98, 116
ÍNDICE TEMÁTICO (Los números se remiten a los parágrafos) A
Acceso a la función: 86. Actas . concepto: 4 3 ; . diferencia con escntura: 45, 6, en Anteproyecto: 44; narración: 14; nociones: 6. Actos postescritura:ios: 9, 26; preescrituranos: 7,4,24/26. Acuerdo o consentimiento: 101. Agente de la f~~ción: 85/87. Agente impOSItIvo: 69. Agregados al protocolo: 51,9. Analfabetos: 31. Anteproyecto de ley de documentos notariales: 90. Aptitudes del notario: 85. Arancel: 78. Archivero: 51. Ars dictandi: 91; notarie: 91. Art. 1051: 63. Asesoramiento: 67. . Atribuciones del notano: 86. Audiencia notarial: 10/12; concepto histórico: 10; evolución: 11;
proyección en el instrumento: 10. Autenticación: 5. . Autoría del texto escriturano: 15. Autorización: 29, 14. B
Biblia: 3. Boleto: 8; cotejo con escritura: 54. Buena fe y título oneroso: 63.
C CAA (Comisión de Asuntos Americanos): 108. CAE (Comisión de Asuntos Europeos): 108. Calificación caracteres: 13; concepto y cotejo: 13. Casados: 33. . Certeza jurídica, neceSIdad: l. Certificación de firmas: 48. Certificados nociones: 8; notariales: 48; registrales: 25. Ciegos: 31. . 1 100 Ciencia del derecho notanal: 9, . Cláusulas de estilo: 17.
(¡74
Colegios notariales: 106. Comparecencia: 19. Competencia, elementos: 83. ('omposición de la escritura: 16. ( 'ol1lunicación, principio de: 50. ('ol11unidad y fe notarial: 2, 96. ( 'oncepto de IlIldiencia notarial: 10; calificación: 13; certificado: 48; copia: 49; documento extraprotocolar: 46 d()(;umento público: 4; escritura pública: 15, 53, 6; l~stipulación: 22; l'xposición: 21; ti.- lIotarial: 79; timua jurídica: 4; illstrumento notarial: 5; k-glllización: 13; k'gitimación: 13; lIotado: 85; ()torgamiento: 28; protocolo: 51; reducción: 14; relación notarial: 95; rL'spol1sabilidad: 64; rogación o requerimiento: 18. ( '1IlIgresos de la U.I.N.L.: 108. ( '()1I0Cillliento histórico y escritura: 11; íllr/dieo y escritura: 11. ( '()IISl:í() del notario: 87, 67. ( '11 11 Sl,j o Federal: 107. ( '()lIsejo Permanente de la U.I.N.L.: 108. ( 'ollsl'ntimiento conyugal: 33. ( 'ollselllimicnto o acuerdo: 101. ( 'olltcnido del derecho notarial: 98. ( 'ollvellciones de la Capital: 65. ('ollwrsión, teoría de la: 62. ( '()pill \'lIlIeepto: 49; ,kstilliltllrio: 50; ,'xpl'dición: 9,49; lIol'iollcs: 6. ( "Isis interna: 109.
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ÍNDICE TEMÁnco
ÍNDICE TEMÁTICO
D
Data: 19. Datos personales: 7,23. Deberes del notario: 87; excusaciones: 95. Declaraciones complementarias: 23. Declaratoria de herederos: 42. Denegación de funciones: 18. Deontología: 71. Derecho ramas formales: 105; ramas sustantivas: 104; unidad y división: 103. Derecho e historia: 11. Derecho notarial ciencia: 91, 100; contenido: 98; definiciones: 99; denominaciones: 97; e informática: 79' evolución: 92; , fuentes: 88/90; glosadores: 91; ideas sobre: 98; objeto de la ciencia: 100; orígenes: 91; principios: 101. Derecho tributario notarial: 26, 69. Descripción de inmuebles: 21. Destinatario de la copia: 50. Disolución sociedad conyugal: 42. Documento anexión: 36; concepto, clases: 46; estructura: 4; extraprotocolar: 46 ; habilitante: 8 27' privado: 4, 54; , público administrativo: 54 80/81' concepto y divisió~: 4; , judicial: 54, 80/81; notarial: 54,80/81; registral: 54, 80/81; reproducidos: 49/50.
E Efectos de la forma notarial: 52; ejecutivos: 56; internacionales: 55; probatorios: 56; registrales: 55; sustantivos: 53. Ejercicio de la notaria, sistemas: 85. Elección del notario: 95. Enciclopedia jurídica: 108/1 06. Entrega de documentos: 9. Escritura autor del texto: 15; concepto: 15,53,6; cotejo con otros documentos: 54, 13; diferencia con actas: 45, 6; elementos: 15; partes: 16; requisitos: 15; tipos de escritura: 53, 6; validez internacional: 55; valores: 57. Escrituras judiciales: 40; obligatorias: 37; optativas: 38; otras: 39. Escuelas medievales: 91. Espacio y tiempo: 1, 11. Estilo en las escrituras: 17. Estipulación cláusulas: 36; concepto: 22. Estudio de títulos: 63, 24. Estudios notariales: 85. Ética notarial: 71. Evolución histórica audiencia notarial: 11; derecho notarial: 92; fe notarial: 3; función notarial: 3,92; instrumento notarial: 3; notariado: 3. Expedición de copias: 49/50. Exposición: 21.
F Falsedad instrumental: 68,2. Fe administrativa, judicial, registral: 80/81. Fe notarial concepto: 79; cotejo con otras: 80/81; evolución: 3; nociones: 2; principio: 101. Fecha: 19. Fenómeno notarial, causas: 1. Fichas administrativas: 76. Firma de partes: 28; certificación: 48. Forma jurídica caracteres: 52; concepto legal: 4. Forma jurídica notarial doctrina sobre: 52; eficacia: 52/56; principio: 52. Fórmulas y formularios: 16/17. Fuentes del derecho notarial: 88/90. Función notarial agente: 85/87; doctrinas notariales: 82; evolución: 3; historia: 92; nociones: 2; pública: 65; sistemas de acceso: 86.
G Gestión: 20, 36. Glosadores notarios: 91.
H Hecho histórico transeúnte: 1, 11. Hecho jurídico: 1, 11. Historia y derecho: 11. Hombre certeza y seguridad: 1.
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ÍNDICE TEMÁTICO
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ÍNDICE TEMÁTICO
Ideas sobre derecho notarial: 97. Idioma nacional: 31. Imparcialidad: 8, 80, 87. Impresión digital: 28,48. Impuestos y tasas: 9, 26; agente de retención: 69. Incompatibilidades: 87. Individuo, sujeto activo: 2. Ineficacia: 59. Informática y derecho notarial: 79. Inhabilidades: 87 Inmediación: 14,80. Inmuebles, descripción: 21. Inscripción: 9. Instituto Argentino de Cultura Notarial: 93. Instrumento notarial (ver Escritura pública) audiencia: 12; concepto: 5; eficacia: 52/57; evolución: 3; fines: 5; f(mm: 52; público: 79; valores: 57. Intervención: 20, 31/36. Invalidez: ver Nulidad. Invcstidura: 86. Investigación de voluntad: 7. J
Jornadas nacionales: 89. Jornadas notariales bonaerenses: 63, 65; capitalinas: 65. JlIicio ejecutivo: 39; por escrituración: 38. Jurisdicción voluntaria: 84. JlIzgado notarial: 76.
L I.cetura: 28. Legalización: 13. I.egitimación: 13,5; de firlllas: 47; fiJrl11ul o situación registral: 25;
impositiva: 26, 69; personería o documentos habilitantes: 27,8,36; subjetiva o comparecencia: 19; sustantiva o de títulos: 24. Lenguaje: 17. Ley bonaerense 9020 (ver Ley Capital) acceso a función: 74, 75. Ley Capital, 12.990 acceso función: 86; deberes: 87; disciplina: 73, 75; esquema general: 89; incompatibilidad: 87; inhabilidad: 87; responsabilidad: 87.
M Menores: 32,42. Métodos en derecho notarial: 101,13, 14. Modelos de escrituras: 16. Modificatorias: 42. Mudos: 31.
N Narración en actas: 14,45. Nominación del compareciente: 19. Notaría, sistemas de ejercicio: 85. Notaría argentina: 107. Notaría latina: 65. Notariado joven: 111. Notariado medieval: 106 Notario aptitudes: 85; asesoramiento: 67 ; atribuciones: 86; competencias: 83; concepto: 85; deberes: 87; elección: 95; historia: 92; incompatibilidades: 87; inhabilidades: 87; organización de la oficina: 76; título: 85. Notario latino: 65, (¡(¡. Notarios glosadores: 91.
Notas marginales: 9,51. Notoriedad, acta de: 44. Nulidad, instrumental: 58/60.
o Objeto de la ciencia del derecho notarial: 100. Objeto del derecho notarial: 100. Oficina notarial informática: 79; organización: 76. ONPI: 108. Operaciones de ejercicio: 13/14. Organización administrativa: 76. Orígenes del derecho notarial: 91. Otorgamiento: 28. P Partes de la escritura: 16. Patria potestad: 35. Persona en sociedad: l. Persona singular: l. Personal y responsabilidad: 78. Personas comparecientes: 19. Poderes: 8, 34. Política notarial: 106/1 08. Prescripción: 62. Principios del derecho notarial: 101. Procedimiento disciplinario: 74. Procedimiento notarial: 11. Proceso judicial: 11. Prospectiva del notariado joven: 111. Protesto: 44. Protocolización de subasta judicial: 41; de testamento ológrafo: 42. Protocolo agregados: 9, 51; concepto: 51; notas marginales: 9, 51; reconstrucción: 51; secreto: 51. R
Ramas del derecho: 104/106; formales: 105;
sustantivas: 104. Ratificación: 61. Reconstrucción del protocolo: 51. Redacción cláusulas de estilo: 17; concepto: 14; del notario: 15; lenguaje y terminología: 17. Registraciones: 25. . Registro, principio del derecho notanal: 101. Relación jurídico-notarial concepto: 95; funcional u orgánica: 96; observación fenomenológica: 94; sustancial de partes: 96; y sociedad: 96. . Relaciones externas del notanado: 110. Representación: 20; legal: 35; notoriedad: 35; orgánica: 35; voluntaria: 34. Requerimiento o rogación: 18. Responsabilidad civil: 67; colectiva: 72; concepto: 64; contractual: 67; disciplinaria: 70; fiscal: 69, 26; penal: 68; presupuestos: 64; profesional: 66, 70. Revistas notariales: 93. Rogación o requerimiento: 18.
s Salvados: 29. Secreto profesional: 68, 87, 51. Seguridad jurídica, necesaria: 1. Sistemas de acceso a la función: 86; ejercicio: 85. Situación registral: ver Legitimación formal. Sociedades, representación: 35. Sordomudos: 31.
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ÍNDICE TEMÁ nco
Subasta pública: 41. Sucesión ante notario: 84. Sujetos comparecientes: 19.
Títulos o legitimación sustantiva: 24. Tracto abreviado: 42. Trialismo: 102. Tribunal de superintendencia: 73.
T Tasas: ver Impuestos. Teoría ego lógica: 102. Terminología: 17. Testamentos: 38, 31; inscripción por escritura: 4l. Testigos: 31. Tiempo y espacio: 1, 1l. Tipos de escritura pública: 6, 53. Título de propiedad: 8. Título oneroso y buena fe: 63. Título perfecto: 24.
u Unidad de acto: 30. Unión Internacional del Notariado Latino: 108. Universidad Notarial Argentina: 93, 98.
v Validez internacional: 55. Valores del instrumento notarial: 57. Venta judicial privada: 42. Voluntad, recepción e interpretación: 7.
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