Manual de Aplicación
2007
Ley de Subcontratación
Para Empresas del Sector de la Construcción
COORDINACIÓN DE ASESORÍAS Y ESTUDIOS LEGALES DE LA GERENCIA DE ESTUDIOS Cámara Chilena de la Construcción Marchant Pereira No 10, Piso 3 Providencia, Santiago. Teléfono 376 3385 / Fax 371 3431 www.camaraconstruccion.cl
Manual de Aplicación
2007
Ley de Subcontratación
Para Empresas del Sector de la Construcción
.ÍNDICE.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN LEGISLACIÓN VIGENTE
Código del Trabajo página 9
Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades Profesionales página 15
Ord. Nº 141/05: Fija Sentido y Alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley Nº 20.123 página 19
ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES
Reglamento del artículo 183-C inciso segundo del Código del Trabajo, incorporado por la Ley N° 20.123, sobre Acreditación de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales página 35
Circular N° 148: Establece Procedimiento para Solicitar y Emitir Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales y Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales página 43
GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Reglamento para la Aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en obras, faenas o servicios que indica página 71
Circular N° 2.345: Imparte Instrucciones respecto de las Obligaciones Impuestas a las Empresas por los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123 página 81
Circular N° 2.346: Imparte Instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 respecto de las obligaciones impuestas por los artículos 184 y 477 del código del trabajo, en virtud de lo establecido en la ley N° 20.123 página 85
Orden de Servicio N° 7: Imparte Criterios de Actuación e Instrucciones para la Aplicación de las Normas referidas a la Obligación de Notificación de Accidentes del Trabajo Fatales y Graves y la Obligación de Autosuspensión de la obra o faena
página 89
Orden de Servicio N° 8: Imparte Criterios de Actuación e Instrucciones para la Aplicación de las Normas Referidas a la Protección de la Seguridad y Salud en el Trabajo de los Trabajadores que Prestan Servicios bajo Régimen de Subcontratación página 105
Ord. Nº 27.756: Emite pronunciamientos solicitados página 129
Ord. Nº 29.543: Aplicación en los casos que indica página 133
Circular Nº 2378, Complementa Instrucciones Impartidas mediante Circular N 2.345, de 10 enero de 2007, respecto de las Obligaciones impuestas a las empresas por incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley 16.744, en Virtud de lo establecido en la Ley Nº 20.123. página 135
NORMATIVA APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST) LEGISLACIÓN VIGENTE
Código del Trabajo página 143
Ord. Nº 4.786: 1) Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Alcance. 2) Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Póliza de Seguro. Procedencia página 153
Orden de Servicio N° 3: Imparte Criterios de Actuación e Instrucciones para la Aplicación de las Normas Referidas a las Empresas de Servicios Transitorios (EST) página 159
RECOMENDACIONES LEGALES
Informe Jurídico Nº 9, de octubre de 2006: Ley Nº 20.123. regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios página 199
Informe Jurídico Nº 1, de enero de 2007: Reglamentos de la ley de subcontratación: certificación de competencia laborales y sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo página 219
Informe Jurídico Nº 3, de mayo de 2007: Instructivos de la dirección del trabajo y de la SUSESO que sanean algunos aspectos de la ley de subcontratación
página 243
CONTRATO TIPO DE CONTRATACIÓN DE ESPECIALIDADES
página 255
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
página 275
Normativa aplicable al Régimen de Subcontratación
Código del Trabajo Ley 16.744, sobre accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales Ord. Nº 141/05
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
LEGISLACIÓN VIGENTE
CÓDIGO DEL TRABAJO
Capítulo II Del Contrato de Trabajadores Agrícolas Párrafo 1º Normas Generales
Artículo 92: En el contrato de los trabajadores permanentes, se entenderá siempre incluida la obligación
del empleador de proporcionar al trabajador y su familia habitación higiénica y adecuada, salvo que éste ocupe o puede ocupar una casa habitación en un lugar que, atendida la distancia y medios de comunicación, le permita desempeñar sus labores. Las empresas que utilicen servicios de intermediarios agrícolas o de empresas contratistas no inscritas en la forma que señala el inciso precedente, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477. Cuando los servicios prestados se limiten sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse que dichos trabajadores son
Título VII Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios Párrafo 1º Del trabajo en régimen de subcontratación
Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de
trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la
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dependientes del dueño de la obra, empresa o faena.
obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.
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Artículo 183-B.- La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y
previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los
contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas. Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de
retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificada en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente. Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista
respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los
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por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten
derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador. 11
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12 Libro II De la Protección a los Trabajadores Título I Normas Generales
Artículo 184: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Corresponderá también a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo, en los términos señalados en el artículo 191, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios del Estado en virtud de las leyes que los rigen. La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social. El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.
Título Final De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción
Artículo 477: Las infracciones a este Código y a sus leyes complementarias, que no tengan señalada una
sanción especial, serán sancionadas con multa de una a veinte unidades tributarias mensuales, según la gravedad de la infracción.
Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta o más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de dos a cuarenta unidades tributarias mensuales. Con todo, si el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de tres a sesenta unidades tributarias mensuales. En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se duplicará o triplicará, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos segundo y tercero de este artículo. No obstante lo anterior, si un empleador tuviere contratados nueve o menos trabajadores, el Inspector del Trabajo respectivo podrá, si lo estima pertinente, autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por la asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que, en todo caso, no podrán tener una duración superior a dos semanas. Autorizada la sustitución, si el empleador no cumpliere con su obligación de asistir a dichos programas dentro del plazo de dos meses, procederá la aplicación de la multa originalmente impuesta, aumentada en un ciento por ciento. Tratándose de empresas de veinticinco la multa impuesta por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70 unidades tributarias mensuales. Artículo 478: Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales,
al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación. El que utilice cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150 unidad
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de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión
tributaria mensual, aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada trabajador afectado por 13
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la infracción, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con sujeción a las normas establecidas ene l Título I de este Libro. Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores la disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicio y entre los segundos el derecho a la sindicalización o a negociar colectivamente. El empleador quedará obligado al pago de todas las prestaciones laborales que correspondieren a los trabajadores quienes podrán demandarlas, en juicio ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso segundo. El plazo de prescripción que extinga las acciones y derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron exigibles.
.LEY 16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES. .PROFESIONALES.
TITULO VII Prevención de Riesgos Profesionales
Artículo 66°: En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o más
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones: 1.
Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;
2.
Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;
3.
Investigará las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, que se produzcan en la empresa; Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales;
5.
Cumplirá las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.
El representante o los representantes de los trabajadores ser n designados por los propios trabajadores. El reglamento deberá señalar la forma cómo habrán de constituirse y funcionar estos comités. En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que ser dirigido por un experto en prevención el cual formará parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios. Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención y/o el Comité Paritario; pero podrán apelar de tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30 días, desde que le sea notificada la resolución del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad. El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario,
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4.
cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado en la forma que 15
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preceptúa el artículo 68°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las actividades a que se refiere el artículo 162°-A del Decreto Ley N° 2.200, de 1978. Artículo 66 bis: Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra,
faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TITULO VIII Disposiciones Finales 2. Procedimientos y Recursos
Artículo 76°: La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo,
inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.
Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.
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Gobierno de Chile Dirección del Trabajo Departamento Jurídico ORD.: Nº 141/05
MAT.: Fija sentido y alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley Nº 20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006 ANT.: Necesidades del Servicio. FUENTES: Código del Trabajo, Arts. 183-A, 183-B, 183-C y 183-D. SANTIAGO, 10.01.2007
Atendida la publicación en el Diario Oficial de 16 de octubre del año 2006, de la ley Nº 20.123, que agrega al Libro I del Código del Trabajo, un nuevo Título VII, “Del Trabajo en Régimen de Subcontratación y del Trabajo en Empresas de Servicios Transitorios”, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de la nueva normativa contenida en los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D, de dicho cuerpo legal.
1) Concepto y requisitos del trabajo en régimen de subcontratación.
El artículo 183-A del citado Código, prescribe:
“Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. “Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.” Del análisis del artículo 183 - A del Código del Trabajo se desprende, por una parte, que el legislador ha
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
definido y establecido los requisitos del trabajo en régimen de subcontratación y los efectos que se derivan 19
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del incumplimiento de las normas que lo regulan, como asimismo, que ha excluido expresamente de tal normativa a aquellas obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica. Para facilitar la adecuada comprensión del citado precepto legal, se ha estimado necesario efectuar las siguientes precisiones:
1.1. Aplicabilidad de las normas que rigen el Trabajo en Régimen de Subcontratación.
a)
Cabe señalar, en primer término, que las normas que rigen el trabajo en régimen de subcontratación,
contenidas en el Párrafo I, del Título VII, Libro Primero del Código del Trabajo, resultan aplicables y revisten, por ende, carácter obligatorio para todos los empleadores y trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, vale decir, empleadores y trabajadores del sector privado, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 1º de dicho cuerpo legal. De igual forma, y de acuerdo a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 1º del mencionado Código, la citada normativa resulta también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación. b)
Efectuada la precisión a que se refiere la letra a) precedente, cabe referirse a las obras o servicios
que pueden ser objeto de subcontratación. Al respecto, debe señalarse que el análisis de las disposiciones legales que rigen el trabajo en dicho régimen, permite concluir que éstas sólo rigen respecto de aquellas obras o servicios que se ejecutan o prestan en forma habitual o permanente, quedando excluidas de tal normativa aquellas que se realizan de modo discontinuo o esporádico. De este modo, en opinión de esta Dirección, estarán afectas a la citada normativa las obras o labores que el trabajador deba realizar para la empresa principal cuando éstas implican permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, careciendo de incidencia para estos efectos la duración del vínculo contractual que une al contratista con la empresa principal. Ello autoriza para sostener que, si no se da una situación como la ya señalada, vale decir, si las obras o labores que corresponde ejecutar al trabajador revisten el carácter de ocasionales, discontinuas o esporádicas, no se deriva para la empresa que encarga la respectiva obra o servicio, la responsabilidad solidaria o subsidiaria, en su caso, que asiste al dueño de la obra, empresa o faena, en conformidad a los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo. De esta suerte, aún cuando a los trabajadores de la persona natural o jurídica encargada de realizar una determinada obra o servicio en forma discontinua o esporádica les asisten todos los derechos laborales
y previsionales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, éstos sólo podrán ser exigidos respecto de su propio empleador, no existiendo en tal caso subcontratación ni responsabilidad alguna de la empresa que ha contratado la realización de la obra o la prestación del servicio. Ahora bien, la afirmación que se contiene en párrafos precedentes, en cuanto a que el trabajo en régimen de subcontratación no procede cuando las labores o servicios que corresponda ejecutar a los trabajadores sean de carácter esporádico u ocasional, se ve corroborada si se tiene presente que la disposición contenida en la parte final del inciso 1º del artículo 183-A del Código del Trabajo fue incorporada por el Ejecutivo, mediante veto presidencial, el cual, fundamentando esta normativa, en lo pertinente, señala: “La propuesta precisa la aplicación de las normas relativas a la subcontratación, en cuanto no se incluye en esta categoría a aquellas relaciones jurídicas que se traban entre la empresa principal y el contratista de modo discontinuo o esporádico. Esto es, cuando se trata de servicios ocasionales, aislados, que obedecen a una causa específica extraordinaria, que se expresa en un contrato civil o comercial, con un objeto determinado y que queda limitado en el tiempo, en cuanto éstos quedan ordenados por la naturaleza de la urgencia o de las necesidades esencialmente transitorias o breves a que responden. “Por el contrario, aquellas prestaciones que impliquen permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, como aquellas otras que exceden de la brevedad, especificidad o transitoriedad demás ha sido acogida a través de los criterios de aplicación en diversos fallos de la Corte Suprema. “La propuesta se funda en que el criterio que mejor posibilita determinar con certeza la presencia de trabajo en régimen de subcontratación es el de la habitualidad. Es la permanencia en el tiempo de las labores desarrolladas por los dependientes del contratista para la persona o empresa principal, la que determina la aplicación del estatuto propuesto para el trabajo en régimen de subcontratación, sea que se trate de ejecutar obras o de prestar servicios. “Lo verdaderamente relevante, entonces, para determinar si a una obra o servicio les resulta aplicable el estatuto de subcontratación, es determinar previamente la habitualidad y permanencia en el desempeño de su labor para la empresa principal”. A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la expresión habitual significa “Que se hace , padece o posee con continuidad o por hábito”, y , a su vez, hábito, aparece definido como “Modo especial de proceder o conducirse, adquirido por la repetición de actos iguales o semejantes u originado por tendencias instintivas.” Por consiguiente, acorde a todo lo ya expresado, posible es convenir que estaremos en presencia de trabajo
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
de las mismas, quedan comprendidas en el régimen de trabajo en subcontratación, situación que por lo
en régimen de subcontratación cuando las obras o servicios que deban ejecutar y / o prestar los respectivos 21
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trabajadores sean realizadas en forma permanente o habitual para la empresa principal, entendiéndose que revisten tales características aquellas cuyo desarrollo implica permanencia, habitualidad, periodicidad o alguna secuencia en el tiempo, esto es, que no se realicen o respondan a necesidades específicas, extraordinarias u ocasionales. Así, a vía de ejemplo, quedarían regidos por las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, los trabajadores de una empresa de aseo o seguridad que, en forma diaria o regular, realizan labores o servicios del rubro para la empresa principal, en virtud de un acuerdo celebrado entre ambas empresas, siempre que se cumplan los demás requisitos que al efecto exige la ley. Por el contrario, quedarían excluidas de la aplicación de la señalada normativa las actividades de reparación de maquinaria, soporte técnico, aseo industrial u otras que se realizan en forma ocasional y extraordinaria cuya duración queda determinada por la prestación del servicio específico contratado. Con todo, debe precisarse que la determinación de si determinadas labores o servicios revisten tal carácter y, por ende, si quedan afectas a las disposiciones legales previstas en el Párrafo 1º, Título VII, Libro I del Código del Trabajo deberá efectuarse, caso a caso, sobre la base de los antecedentes de que se disponga.
1.2.- Requisitos del Trabajo Subcontratado.
Precisado entonces que el régimen de subcontratación sólo opera en caso de prestaciones que impliquen habitualidad o permanencia , cabe referirse a los requisitos que al efecto establece el inciso 1º del artículo 183-A, cuales son : a)
Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo.
b)
Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación.
c)
Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y
d)
Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia.
En lo que concierne al requisito establecido en la letra b), es necesario precisar que existirá subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los trabajadores del contratista se desarrollan
en las instalaciones o espacios físicos propios de la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos. En efecto, el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.123, norma de interpretación legal prevista en el artículo 19, inciso 2º, del Código Civil, permite sostener que carece de incidencia para los señalados efectos, el lugar en que deban desempeñarse los trabajadores del contratista. Es así, como en el Boletín Nº 2.493-13, de 16.05.06, que contiene el informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la H. Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, se transcribe la intervención del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, la que, en lo que interesa, señala: “3-2 Respecto a la amplitud del concepto de subcontratación. “c) En tercer término, se ha cuestionado el trabajo en régimen de subcontratación aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, en tanto presentaría problemas en su aplicación práctica derivado de la afirmación normativa en el sentido de que las labores respectivas deberían desarrollarse en las instalaciones físicas de la empresa mandante o dueña de la obra, en circunstancias que existen situaciones en que las labores desarrolladas por el trabajador subcontratado no se ejecutan en instalaciones físicas del mandante. “Tal afirmación no es exacta, pues ella supone una interpretación restrictiva que no encuentra fundamento jurisprudencia legal o administrativa sobre la materia. “En efecto, no existe fundamento legal ni jurisprudencial para circunscribir la empresa o la faena a un ámbito espacial o físico determinado. Lo anterior resulta evidente de aplicar el concepto legal de empresa, ya sea aquel considerado en el artículo 3º del Código del Trabajo o aquél incorporado, específicamente a propósito del trabajo en régimen de subcontratación, en el texto legal aprobado por la Honorable Cámara de Diputados. En aplicación de ambos conceptos resulta plenamente posible que las labores desarrolladas por un trabajador en régimen de subcontratación se ejecuten en instalaciones ajenas al dueño de la obra o faena o empresa mandante, no obstante lo cual tales actividades laborativas deben ser consideradas como desarrolladas en régimen de subcontratación para este último, en tanto se trata de actividades que pertenecen a su organización y que se encuentran sometidas a su dirección”. De ello fluye entonces, que lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deban desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas, independientemente del lugar físico en que éstas se realicen. En otros términos, estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades
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en el texto legal aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, ni tampoco en las decisiones de la
pertenecientes a la organización de la empresa principal, aún cuando los trabajos, tareas o labores que 23
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implique la ejecución de la o las obras o servicios, se desarrollen en recintos o instalaciones ajenos a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena. Atendido todo lo expuesto no cabe sino reiterar que para los efectos de determinar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, sólo cabe atender, a si la empresa principal es dueña de la respectiva obra , empresa o faena, resultando irrelevante para estos efectos, el lugar o recinto donde deban desempeñarse los trabajadores del contratista. En relación con el mismo requisito, cabe señalar que la exigencia de que la empresa principal deba ser dueña de la obra o faena que debe realizar el personal subcontratado, significa que éstas deben corresponder a actividades que pertenezcan a la organización de la empresa principal y que estén sometidas a su dirección, debiendo por lo tanto, excluirse de tal aplicación, a aquellas que no cumplan tal exigencia. De esta suerte, en opinión de esta Dirección, no quedarían regidas por la normativa que regula la subcontratación, las labores prestadas por los trabajadores de una empresa encargada de recoger y repartir correspondencia o encomiendas a diversos clientes, en cuanto las actividades de la misma sean ejecutadas con autonomía y sin exclusividad, respecto de quien contrata el servicio, atendido que en tal caso se trata de actividades ajenas a la organización de la o las empresas que utilizan dichos servicios y en cuya realización carecen de toda ingerencia. Tampoco podrían considerarse trabajo en régimen de subcontratación las asesorías jurídicas o contables, en la medida que exista autonomía funcional respecto del cliente y cuente con sus propias oficinas desde la cuales se desarrolla el servicio. En la misma situación pueden encontrarse servicios de bodegaje y/o almacenamiento, cuando la empresa que ofrece este servicio cuenta con sus propias instalaciones y organización. En ambos casos, será importante considerar el que no exista exclusividad respecto del cliente. En cuanto al requisito previsto en la letra c) precedente, cabe señalar que conforme al texto legal en estudio resulta imprescindible para la existencia de subcontratación la presencia de un acuerdo contractual entre contratista y empresa principal, en virtud del cual, la primera se obliga a ejecutar para la segunda, obras o servicios en las condiciones que la misma disposición señala y que se han analizado en párrafos anteriores. Ahora bien, en opinión de este Servicio, el acuerdo contractual a que alude la ley debe materializarse en un contrato, sea éste de carácter civil o mercantil, cuyas cláusulas deben ajustarse a las normas que en estos ámbitos regulan la materia, no correspondiendo a esta Dirección fijar pautas o procedimientos al respecto, por no constituir dicha relación un vínculo contractual de naturaleza laboral. Otra de las exigencias a que alude la letra c) precedente es que el contratista ejecute las obras o servicios encargados por la empresa principal, por su cuenta o riesgo, esto es recayendo sobre él los resultados
económicos favorables, menos favorables o adversos de su gestión, toda vez que tiene la facultad para adoptar las decisiones que involucra el desarrollo y realización de las obras, faenas o servicios encomendados por la empresa principal. Finalmente el requisito consignado en la letra d) exige que las obras o servicios que ejecuta el contratista para la empresa principal, deben ser realizadas con trabajadores de su dependencia. En otros términos, la prestación de servicios de los trabajadores del contratista debe ejecutarse bajo un vínculo de subordinación y dependencia respecto de éste, el cual, conforme a la doctrina y jurisprudencia administrativa vigente, se traduce , entre otros aspectos, en el derecho del empleador a dirigir al trabajador impartiéndole órdenes e instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores, y en el deber del trabajador de acatar y obedecer las mismas. De esta suerte, en el régimen de subcontratación que nos ocupa, es el contratista, en su carácter de empleador, el que estará dotado de la facultad de supervigilar a los trabajadores que se desempeñen en las obras o servicios que realiza para la empresa principal, como asimismo, para impartirles las instrucciones que estime pertinentes y ejercer los controles necesarios para tales efectos, sin que corresponda a la empresa principal ingerencia alguna al respecto.
consignan en las letras a), b), c) y d) precedentes, debe ser analizada caso a caso, a fin de determinar si en una situación concreta se está o no en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, teniendo presente los antecedentes de que se disponga sobre el particular.
1.3.- Efectos que se derivan de la prestación de servicios sin sujeción a los requisitos previstos en el punto 1.2. o si ésta se limita a la intermediación de trabajadores.
Al respecto, cabe tener presente que el inciso 2º del artículo 183-A del Código del Trabajo, preceptúa: “Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478”. Como es dable apreciar, la norma legal anotada contempla dos situaciones distintas que escapan del ámbito de la subcontratación, a saber: 1)
Cuando la prestación de servicios se realiza sin sujeción a los requisitos establecidos en el inciso 1º del artículo 183-A del Código del Trabajo , y
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Finalmente, en relación a esta materia, debe advertirse que la concurrencia de los requisitos que se
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2)
Cuando los servicios prestados por la persona natural o jurídica que aparece como contratista, se limiten a la intermediación o colocación de trabajadores para la empresa principal, sin cumplir los requisitos ni revestir el carácter de empresa de servicios transitorios en los términos del párrafo 2º, del Título VII, del Libro Primero del Código del Trabajo.
De esta forma, preciso es convenir que dándose las situaciones descritas en los numerales 1) y 2) precedentes no estaremos en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, sino frente a un suministro ilegal de trabajadores, sancionado como tal por la nueva normativa que regula la materia. El mismo precepto señala el efecto que se deriva de la prestación de servicios realizada en las condiciones ya descritas, cual es, el de considerar como empleador de los trabajadores que ejecutan las respectivas obras o servicios, a la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, esto es, a la empresa principal. Asimismo, la norma en análisis establece consecuencias y responsabilidades respecto al suministro ilegal de trabajadores, las que se encuentran expresamente establecidas en el nuevo inciso 1º del artículo 478 del Código del Trabajo, que fuera sustituido por el artículo 6º de la ley 20.123, disposición legal, que junto con hacer aplicable una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 U.T.M. a aquellos empleadores que simulen la contratación de trabajadores a través de terceros, los hace directamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores objeto de la simulación, como también, del pago de todas las prestaciones que a éstos pudieren corresponder. Armonizando todo lo expuesto, posible es convenir que dándose las situaciones previstas en los números 1) y 2) precedentes, el legislador asigna expresamente el carácter de empleador de los trabajadores involucrados a la empresa principal, lo cual la obliga a asumir todas las obligaciones que correspondan a los trabajadores afectados, sean éstas laborales o previsionales.
2) Responsabilidad solidaria de la empresa principal y del contratista.
El artículo 183-B del Código del Trabajo, dispone : “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
“En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a los subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. “La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. “El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo. “En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural”. De la disposición legal anotada se infiere que el legislador hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista, de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a contratistas y a los subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral. De la citada norma se infiere, asimismo, que la aludida responsabilidad se encuentra limitada o circunscrita al lapso de tiempo durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, como también, que esta última deberá responder de las mismas obligaciones que afecten
Del mismo precepto se colige que el trabajador podrá demandar tanto a su empleador directo, como a todos aquellos que de conformidad a las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación, estén obligados a responder de sus derechos. Finalmente de la señalada disposición legal se desprende que la responsabilidad que en ella se establece no procede en los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, siempre y cuando quien encargue la obra sea una persona natural. Precisado lo anterior, corresponde determinar que debe entenderse por obligaciones laborales y previsionales de dar a que alude el precepto en análisis, como también, el alcance de la responsabilidad solidaria de la empresa principal y del contratista en relación con las indemnizaciones por término de contrato y los límites en el tiempo de la misma. En lo que dice relación con las aludidas obligaciones, debe señalarse que mediante dictamen Nº 544/ 32 de 2.02.04, en sus Nº 1) y 2), esta Dirección fijó el alcance de las expresiones “obligaciones laborales y previsionales” contenidas en el hoy derogado artículo 64 del Código del Trabajo, cuyas conclusiones resultan plenamente
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a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad de su empleador directo.
válidas a la luz de las nuevas disposiciones contempladas en el artículo 183-B de dicho cuerpo legal. 27
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Conforme al punto 1) del citado pronunciamiento jurídico, constituyen obligaciones laborales para los fines previstos en el referido artículo 64, todas aquellas que emanan de los contratos individuales o colectivos de trabajo de los dependientes del contratista o subcontratista, según el caso, ocupados en la ejecución de la obra, empresa o faena, como asimismo, las que deriven del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. A su vez el punto 2) del mismo pronunciamiento, establece que revisten el carácter de obligaciones previsionales para los señalados efectos, las relacionadas con el integro de las cotizaciones de seguridad social y con la prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales respecto de los mismos trabajadores. Armonizando todo lo expuesto, resulta dable afirmar que la responsabilidad solidaria que asiste a la empresa principal y al contratista por las obligaciones laborales de dar en favor de los trabajadores del contratista o subcontratista, según corresponda, alcanzará a todas aquellas obligaciones que, derivando de los contratos individuales o colectivos de trabajo o del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, consistan en el pago de una suma de dinero determinada. Por lo que respecta a las obligaciones previsionales, cabe señalar que la circunstancia que el artículo 183- B, en comento, haya circunscrito la responsabilidad de la empresa principal o del contratista sólo a las obligaciones de dar, no así a las de hacer, carácter que revisten las obligaciones de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a que se alude en el dictamen Nº 544/32, precedentemente citado, forzoso es convenir que a la luz de la nueva normativa que se contiene en el citado artículo 183-B, la responsabilidad solidaria de la empresa principal y el contratista sólo alcanzará al pago de las cotizaciones de seguridad social de los trabajadores de que se trata. La conclusión anterior no significa, que el legislador no haya contemplado responsabilidad alguna de la empresa principal o del contratista, en materia de higiene y seguridad respecto de los trabajadores afectos a un régimen de subcontratación. Por el contrario, el artículo 183-E del Código del Trabajo dispone expresamente que sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, del contratista o subcontratista, en orden a adoptar las medidas necesarias para proteger la vida y salud de sus propios trabajadores de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del mismo Código, establece una responsabilidad directa sobre la materia para la empresa principal, quien debe asumir tales obligaciones respecto de todos los trabajadores que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera que sea la dependencia de éstos, ya sea, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o de acuerdo al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud. A continuación, se hace necesario precisar las indemnizaciones por término de contrato, de cuyo pago es solidariamente responsable la empresa principal o el contratista, en su caso.
Al respecto, debemos tener presente que del propio tenor literal del artículo 183- B, antes transcrito, aparece que la aludida responsabilidad sólo corresponde hacerla efectiva tratándose de las eventuales indemnizaciones legales que procedan por tal concepto, excluyéndose así, aquellas de carácter convencional. De este modo, en opinión de este Servicio, la responsabilidad de que se trata sólo procederá respecto de las indemnizaciones que corresponde pagar cuando el término de la relación laboral se produce por aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio escrito del empleador, comprendiéndose en ellas, la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 y la sustitutiva del aviso previo, si correspondiere, prevista esta última en los incisos 2º del artículo 161 y 4º del artículo 162 del mismo Código. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de esta Dirección, la responsabilidad solidaria que asiste tanto a la empresa principal como al contratista, debe hacerse extensiva a las indemnizaciones que, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, debe fijar el juez que conoce del reclamo por despido, en caso de que habiéndose puesto término al contrato de trabajo del afectado por aplicación de causales distintas a las anteriormente consignadas, declare que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente.
nos ocupa, cabe señalar que el inciso 2º del artículo 183-B regula expresamente la materia, al señalar que ella estará limitada al tiempo o período en que los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal o para el contratista, según sea el caso. Acorde a ello, forzoso es concluir que la empresa principal o el contratista deberán responder solidariamente por el pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones legales por término de contrato precedentemente señaladas, que correspondan exclusivamente al período durante el cual los respectivos trabajadores les prestaron servicios en régimen de subcontratación.
3) Responsabilidad subsidiaria de la empresa principal y el contratista.
El artículo 183-D del Código del Trabajo, dispone: “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los
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Por lo que concierne al período en que debe hacerse efectiva la responsabilidad solidaria que
trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término 29
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de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a los subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos. “Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificado por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente”. Por su parte, el articulo 183-C, del mismo cuerpo legal, establece: La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas”. “El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores”. “En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o de aquéllos, el monto de que es responsable de conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora”. “En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora. “La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.”
Del análisis conjunto de las disposiciones legales anteriormente transcritas se colige, que la empresa principal o el contratista, según corresponda, serán subsidiariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas y a los subcontratistas en favor de sus trabajadores, en los siguientes casos: 1)
Cuando la empresa principal o el contratista hicieren efectivo el derecho de información y de retención contemplados en el artículo 183-C, y,
2)
Cuando la empresa principal o el contratista hicieren efectivo el derecho de retención a que alude el inciso 3º del artículo 183-D.
En lo que respecta a la situación a que se refiere el numeral 1º, precitado, es necesario hacer presente que el derecho de información que nos ocupa se traduce, para la empresa principal , en la facultad de exigir que se acredite el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, tanto de los trabajadores de sus contratistas, como de los dependientes de los subcontratistas, y, para el contratista, en la misma facultad respecto de los trabajadores de sus subcontratistas. De conformidad a lo establecido en el inciso 2º del artículo 183-C, ya transcrito, el monto y estado de cumplimiento de dichas obligaciones debe ser acreditado mediante certificados expedidos por la respectiva dicha disposición se alude. Por su parte, el derecho de retención que asiste a la empresa principal y al contratista, opera cuando este último o el subcontratista, en su caso, no acrediten en forma oportuna y en los términos precedentemente señalados, el íntegro cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, y se traduce, para la empresa principal, en la facultad de retener de las sumas que ésta adeude al contratista por la ejecución de las obras o servicios subcontratados, los montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de éstos, de los que es solidariamente responsable, y en la obligación de pagar dichos montos directamente a los afectados o a la institución previsional acreedora. Igual facultad y la misma obligación corresponden al contratista respecto de los trabajadores de sus subcontratistas. Como es dable apreciar, el derecho de retención en análisis, genera para quien lo hace efectivo, la obligación de pagar con las sumas retenidas, directamente a los trabajadores o a la entidad previsional acreedora, los montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por los contratistas o subcontratistas a favor de los trabajadores de éstos. Armonizando todo lo expuesto, no cabe sino concluir que habiéndose ejercido por la empresa principal
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Inspección del Trabajo, o bien a través de otros medios idóneos que establezca el reglamento a que en
o el contratista, en su caso, el derecho de información y de retención y cumplido la obligación de pago 31
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a que se refiere el número 1) en los términos señalados en párrafos precedentes, aquella y éste serán subsidiariamente responsables, lo cual significa que estarán obligados a asumir el pago de las obligaciones laborales y previsionales de que se trata, sólo en el evento de que habiéndose requerido a los principales obligados, vale decir, a los contratistas y subcontratistas, en su caso, éstos no efectúen dicho pago. En otros términos, no procederá requerir de pago a la empresa principal o al contratista, sin haber requerido previamente al contratista o subcontratista, según corresponda. 2) Otro caso en que la empresa principal o el contratista responden en forma subsidiaria, es el contemplado en el inciso final del artículo 183- D del Código del Trabajo, vale decir, cuando hicieren efectivo el derecho de retención previsto en el inciso 3º del artículo 183-C, una vez notificados por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional constatadas en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas y subcontratistas, respectivamente. Cabe hacer presente que al igual que en el caso anterior, el derecho de retención implica para quienes lo hicieren efectivo, la obligación de pagar con las sumas retenidas, directamente a los trabajadores o a la entidad de previsión acreedora, los montos correspondientes a las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por los contratistas o subcontratistas a sus trabajadores. Finalmente debe señalarse que resulta aplicable respecto de la responsabilidad subsidiaria que nos ocupa, el alcance de la expresiones obligaciones laborales y previsionales de dar, el de responsabilidad solidaria de la empresa principal y del contratista en relación con las indemnizaciones por término de contrato, como también, el relativo a los límites en el tiempo de dicha responsabilidad, fijado en párrafos precedentes, con ocasión del análisis del artículo 183-B del Código del Trabajo. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de los artículos 183-A, 183- B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados a su texto por la ley Nº 20.123, publicada en el Diario Oficial de 16 octubre de 2006, es el fijado en el cuerpo del presente informe.
Reglamento del artículo 183-C inciso segundo del Código del Trabajo Circular N° 148
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ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES
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DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Sábado 20 de Enero de 2007 Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
REGLAMENTO DEL ARTICULO 183-C INCISO SEGUNDO DEL CODIGO DEL TRABAJO, INCORPORADO POR LA LEY N° 20.123, SOBRE ACREDITACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES
Núm. 319.- Santiago, 13 de diciembre de 2006.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República y el artículo 183-C del Código del Trabajo, incorporado por la Ley Nº 20.123; y Considerando: Que el mandato de la Ley Nº 20.123 dispuso que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro del plazo de 90 días, un Reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá los certificados que acrediten el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. Asimismo, el Reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes
Decreto: 1.- Apruébase el siguiente Reglamento del artículo 183-C inciso segundo, del Código del Trabajo,
incorporado por la Ley N° 20.123, sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.
TITULO I Disposiciones Generales
Artículo 1º.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-C del Código del Trabajo, agregado por el artículo 3° de la Ley N° 20.123, la empresa principal tiene derecho a ser informada por sus contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales que a éstos correspondan respecto de sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas. Este derecho de información de la empresa principal o contratista se ejercerá mediante la acreditación
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podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de las referidas obligaciones.
del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales de los contratistas y 35
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subcontratistas, según sea el caso. Esta acreditación deberá verificarse a través de certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. Artículo 2º.- El presente Reglamento regula la forma, condiciones y requisitos de la acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales de dar de los contratistas o subcontratistas. Artículo 3°.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por: a)
Certificado: el instrumento emitido por la Inspección del Trabajo o por Entidades o Instituciones Competentes, que acredita el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar del contratista y/o subcontratista respecto de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término del contrato de trabajo.
b)
Entidades o Instituciones Competentes: las personas jurídicas que acrediten su idoneidad técnica, profesional y procedimental para certificar debidamente el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales.
c)
Empresa Principal: la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena para la cual se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas o subcontratadas.
d)
Contratista: la persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa principal.
e)
Subcontratista: la persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para un contratista.
Artículo 4º.- Toda empresa principal, deberá elaborar y mantener a disposición de los servicios fiscalizadores la nómina actualizada de las empresas contratistas y subcontratistas que le prestan servicios en régimen de subcontratación.
TITULO II De los certificados emitidos por la Inspección del Trabajo
Artículo 5º.- La acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas contratistas y subcontratistas, que se verifique mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, deberá cumplir con los requisitos que se señalan en este Título.
Artículo 6º.- La acreditación mediante certificados de la Inspección del Trabajo deberá practicarse por aquella oficina que tenga jurisdicción en el lugar o comuna en que se prestan los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación. Con todo, el Director del Trabajo, dentro de sus atribuciones, podrá autorizar que los certificados a que se refiere este artículo sean expedidos centralizada- mente por la Inspección del Trabajo del domicilio de la casa matriz del contratista y tengan vigencia respecto de todas las faenas de la empresa requirente, cualquiera sea el lugar en que éstas se desarrollen. Artículo 7º.- La solicitud de certificado deberá presentarse mediante los formularios que deberán contener las siguientes menciones: 1.
Individualización completa de la empresa solicitante;
2.
En caso de que el solicitante sea subcontratista, individualización completa de la empresa contratista respecto de la cual se desarrollan los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación;
3.
Individualización completa de la empresa principal para la cual se desarrollan los servicios o ejecutan
4.
Individualización de la obra o faena para la que se desempeñen los trabaja- dores y el tiempo o período por el cual se solicita el certificado;
5.
Individualización del total de trabajadores que se desempeñen para la obra o faena, con indicación del nombre y apellido completo y RUT, al solicitarse el primer certificado; y
6.
En las solicitudes sucesivas para la misma obra o faena, deberán, además, consignarse las nuevas contrataciones en la forma indicada en el número anterior y los términos de contratos con sus respectivos finiquitos o, en su caso, los avisos de término de contrato que reflejen el movimiento de personal que se ha verificado entre el certificado anterior y la nueva solicitud.
Artículo 8º.- Para los efectos de otorgar el certificado la Inspección del Trabajo revisará que la empresa contratista o subcontratista se encuentre conforme en el pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan. En este último caso, sólo será exigible la acreditación del pago de aquellas indemnizaciones legales que no se encuentren controvertidas judicialmente. Se exigirá como documentación necesaria para efectuar la revisión a que se refiere el inciso anterior, al
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las obras en régimen de subcontratación;
menos, los comprobantes de remuneraciones, libro auxiliar de remuneraciones y planillas de cotizaciones 37
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previsionales respectivas, así como los avisos de término de contrato o finiquitos. Para efectos de la revisión se podrá utilizar medios electrónicos de acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, aprobados por la autoridad correspondiente. Artículo 9º.- El período revisado de que dará cuenta el certificado corresponderá al que se indique en la solicitud de certificado. Artículo 10º.- La Inspección del Trabajo deberá emitir el certificado correspondiente en el plazo máximo de ocho días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud respectiva. Tratándose de empresas contratistas o subcontratistas de 25 trabajadores o menos, el plazo de emisión del certificado será de cinco días hábiles. Los plazos contemplados en el inciso anterior se suspenderán cuando la Inspección del Trabajo requiera al solicitante completar la información presentada o acompañar la documentación faltante necesaria para practicar la revisión correspondiente, lo que deberá hacerse en el plazo máximo de 5 días hábiles a partir del requerimiento efectuado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud. Los plazos seguirán corriendo una vez que el solicitante cumpliere con el requerimiento efectuado. Artículo 11.- La empresa principal podrá exigir a las empresas subcontratistas que le informen sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales en forma directa o a través del contratista respectivo. En el evento de tratarse de una exigencia directa al subcontratista el certificado que se emita para la empresa principal tendrá también validez respecto de la empresa contratista respectiva. Artículo 12.- Para emitir el certificado las Inspecciones del Trabajo deberán tomar en cuenta las fechas de los pagos que deban efectuarse por parte de la empresa principal a las empresas contratistas y subcontratistas, de forma tal de no atrasar o producir perjuicios a estas últimas. Para estos efectos se deberá comunicar a las Inspecciones del Trabajo dichas fechas de pago. Artículo 13.- Las Inspecciones del Trabajo deberán llevar un registro público actualizado de empresas contratistas o subcontratistas solicitantes de los certificados a que se refiere este Título.
TITULO III De los certificados emitidos por Entidades o Instituciones Competentes
Artículo 14.- La acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas contratistas y subcontratistas, que se efectúe mediante certificados
emitidos por entidades o instituciones competentes, deberá cumplir con los requisitos que se señalan en este Título. Artículo 15.- Serán competentes para certificar debidamente el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los contratistas y subcontratistas respecto de sus trabajadores, aquellas entidades o instituciones que acrediten ante las Subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social, su idoneidad técnica, profesional y procedimental. Artículo 16.- Se entenderá que gozan de la idoneidad técnica, profesional y procedimental indicada en el artículo anterior, aquellas entidades o instituciones que cumplan la norma NCh 2404.Of97 o la que en futuro la reemplace, como entidad de verificación que proporcione servicios de tercera parte y cuyos procedimientos se ajusten al artículo 17 del presente Reglamento, circunstancias ambas que serán acreditadas mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Normalización. Copia autorizada del certificado otorgado por el Instituto Nacional de Normalización deberá ser acompañada por la entidad o institución interesada a las Subsecretarías del Trabajo y de Previsión Social, las que con el sólo mérito de las copias antes aludidas, darán constancia mediante acto administrativo expedido mediante resolución conjunta, que la institución interesada es competente para los efectos de certificar el de sus trabajadores. La constancia así otorgada, acerca de la competencia técnica, profesional y procedimental de la institución o entidad interesada, tendrá una vigencia de un año, renovable por igual término mediante el mismo procedimiento señalado en los incisos precedentes. La Subsecretaría del Trabajo mantendrá un listado de las entidades de verificación que, habiendo dado cumplimiento a lo señalado en los incisos anteriores, sean consideradas competentes. En caso de falta de renovación de la constancia referida en el inciso segundo de esta disposición, la Subsecretaría del Trabajo eliminará a la institución o entidad de que se trate del listado señalado en el inciso anterior. Artículo 17.- El procedimiento de revisión para certificar el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de las empresas contratistas y subcontratistas, deberá abarcar la totalidad de la cadena de subcontratación y cumplir con el siguiente protocolo: 1.
Recepcionar la solicitud de certificado y la documentación a que se refiere el inciso segundo del
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cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los contratistas y subcontratistas respecto
artículo 18; 39
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2.
El período revisado de que dará cuenta el certificado corresponderá al que se indique en la solicitud de certificado;
3.
Revisar, procesar y contrastar la información proporcionada a fin de verificar el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales;
4.
Elaborar certificados por empresa contratista, incluyendo subcontratistas, cuando corresponda, que den cuenta del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, según lo señalado en el artículo 18;
5.
Una copia de los certificados emitidos por la entidad de verificación, deberá estar disponible de manera permanente para el Instituto Nacional de Normalización, para la Inspección del Trabajo, para los trabajadores que laboren en régimen de subcontratación y que estén involucrados en los certificados e informes y para las organizaciones sindicales que representen a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas sujetos de la certificación y para las entidades de previsión; y
6.
Mantener respaldos de la información y registros del proceso de revisión indicados en los números 1, 3 y 5 anteriores, a fin de demostrar el cumplimiento con el protocolo, por un período de al menos tres años.
Artículo 18.- Para los efectos de otorgar el certificado a que se refiere el número 4 del artículo anterior, la entidad de verificación revisará que la empresa contratista o subcontratista se encuentre conforme en el pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan. En este último caso, sólo será exigible la acreditación del pago de aquellas indemnizaciones legales que no se encuentren controvertidas judicialmente. Para este fin, la entidad de verificación deberá requerir de las empresas contratistas y subcontratistas, a lo menos, los siguientes documentos: comprobantes de remuneraciones, libro auxiliar de remuneraciones y planillas de cotizaciones previsionales respectivas, así como los avisos de término de contrato o finiquitos. Para efectos de la revisión se podrán utilizar medios electrónicos de acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, autorizados por la autoridad correspondiente. La entidad de verificación asumirá la responsabilidad por el contenido de los certificados que emita. Artículo 19.- Las empresas principales o contratistas, según sea el caso, deberán mantener a disposición de los servicios fiscalizadores los certificados a que se refiere el número 4 del artículo 17. Artículo 20.- El certificado emitido a una empresa subcontratista tendrá validez respecto de la empresa contratista respectiva por el período comprendido en la certificación.
Artículo 21.- Si en el ejercicio de su labor fiscalizadora la Inspección del Trabajo constata infracciones de las empresas contratistas o subcontratistas que pudiesen implicar incumplimientos de las entidades de verificación según lo dispuesto en este Título, deberá ponerlas en conocimiento de la Subsecretaría del Trabajo a fin de que este organismo tome las medidas que correspondan. Artículo 22.- Las empresas que opten por la acreditación por medios idóneos regulada en este Título, deberán informarlo así a la Inspección del Trabajo respectiva, indicando la entidad de verificación con la cual operarán. En este caso, sólo se tendrán por debidamente certificadas acerca de su cumplimiento, las obligaciones laborales y provisionales que consten en los certificados expedidos por las respectivas entidades verificadoras. Las empresas que habiendo optado por la acreditación de que trata este Título, deseen que sea la Inspección del Trabajo respectiva quien certifique el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deberán así informarlo a di- cha Inspección, en cuyo caso, será dicho organismo quien expedirá las certificaciones a que haya lugar. TITULO IV
Artículo 23.- El derecho de retención a favor de la empresa principal o contratista establecido en el inciso tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, sólo podrá hacerse efectivo cuando el contratista o subcontratista no acredite, oportunamente y en la forma señalada en este Reglamento, el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales, o en el caso de las infracciones a la legislación laboral y previsional que la Dirección del Trabajo hubiere puesto en su conocimiento de conformidad a lo señalado en el inciso final del artículo 183-C e inciso segundo del artículo 183-D del Código del Trabajo. En este último caso, y para los efectos del ejercicio del derecho de retención, sólo se comprenderán las infracciones referidas a pago de remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales que correspondan. Esta retención no podrá tener un fundamento o título distinto al indicado.
TITULO V De los programas de asistencia al cumplimiento para pequeñas y medianas empresas en régimen de subcontratación
Artículo 24.- En el ejercicio de sus atribuciones la Dirección del Trabajo podrá implementar programas
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Del Derecho de Retención
de asistencia al cumplimiento para pequeñas y medianas empresas en régimen de subcontratación, los 41
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que tendrán por objetivo que los empleadores asistidos desarrollen una actitud favorable al cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de salud y seguridad en el trabajo. La forma, contenidos y condiciones de estos programas serán fijados por la Dirección del Trabajo.
ARTICULO TRANSITORIO
Artículo transitorio.- Dentro del primer año de vigencia de este Reglamento, las entidades o instituciones podrán solicitar una acreditación provisoria como entidad de verificación competente, ante las Subsecretarías respectivas, previo informe del Instituto Nacional de Normalización. La acreditación provisoria tendrá una validez de un año. Una vez vencida la acreditación provisoria, la entidad o institución competente deberá contar con su acreditación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 16 del Título III.
GOBIERNO DE CHILE DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIVISIÓN DE INSPECCIÓN CIRCULAR N° ___148____/
ANT.: Ley Nº 20.123, que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios MAT.: Establece procedimiento para solicitar y emitir Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales y Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales. SANTIAGO, 29.12.2006 Atendida la norma legal citada en el ANT., se hace necesario modificar el actual procedimiento de emisión de certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, por lo cual se ha estimado pertinente impartir las presentes instrucciones administrativas, a objeto de clarificar y homogeneizar las actuaciones que, conforme la citada norma, corresponde realizar al Servicio y a
El procedimiento para la emisión de este tipo de certificados, que se ha denominado: “Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales. Ley de Subcontratación”, se trata a continuación y se incorporará a la brevedad a la Circular 88. Del mismo modo, se regula el “Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales”.
ANTECEDENTES GENERALES
Uno de los ejes centrales de la regulación contenida en la Ley Nº 20.123, es la implementación por parte de la empresa principal de un sistema de control de contratistas, lo que se materializa a través de una modalidad de incentivos donde la empresa principal ve atenuado su grado de responsabilidad —de solidaria a subsidiaria— en la medida que ejerza adecuadamente los derechos que le asigna la ley (derecho de información, derecho de retención y pago, y/o derecho de pago por subrogación). En lo referido al derecho de información, se señala en el inciso primero, del artículo 183-C que: “La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los contratistas
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sus funcionarios(as).
sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos 43
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correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas”. Por su parte, el inciso segundo del citado artículo 183-C, dispone que: “El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento”. Es decir, la ley le entregó a la Dirección del Trabajo la obligación de certificación, cuando así sea solicitado por los contratistas o subcontratistas, del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.
I. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES
El presente procedimiento es de uso exclusivo para la certificación del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, en el marco del ejercicio del derecho de información contemplado en el artículo 183-C, del Código del Trabajo.
1. Ámbito de aplicación del procedimiento
Para la aplicación de este procedimiento debe existir siempre un contratista o un subcontratista y una empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena en que realizan labores los primeros, con sus propios trabajadores, en virtud de un acuerdo contractual. Se aplicará también este procedimiento, a los certificados requeridos por contratistas de obras públicas, fiscales, municipales y las encargadas por empresas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital —empresas principales públicas para estos efectos—, y que se soliciten en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Es decir, se aplicará este procedimiento y, por ende, este único tipo de certificado independiente de la naturaleza jurídica de la empresa principal: pública o privada, y sin perjuicio del uso final que se le pueda dar al documento: para dar curso a los estados de pago mensuales, devolución de garantías si las hubiere o mera información sobre el referido cumplimiento.
En consecuencia, no será aplicable este procedimiento a ningún otro certificado que se solicite al Servicio y que corresponda emitir por alguna disposición legal diferente a las señaladas, los que se seguirán tramitando conforme a las instrucciones vigentes o que en el futuro se impartan.1
Casos especiales a) Concesionarias de la JUNAEB
Se reconocerán como contratistas, para estos efectos, a las empresas concesionarias de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), las que se considerarán como prestadoras de servicios a empresa principal del ámbito público.
b) Colegios particulares subvencionados
Si bien es cierto estos establecimientos no pueden ser calificados como contratistas del Ministerio de Educación, la disposición del artículo 43, del D.F.L. Nº 2, de 1967 (MINTRAB), lo hace exigible para dar curso a los estados de pago (subvención escolar en este caso), de forma que se deben otorgar, previa
2. Solicitud de Certificado
La solicitud de certificado, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, deberá verificarse mediante formulario especial denominado “SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES. LEY DE SUBCONTRATACIÓN. DECLARACIÓN JURADA“, “F-30-1” y que es de uso obligatorio por todos los peticionarios de este tipo de certificados. El ingreso del formulario de solicitud podrá materializarse directamente en oficina (formulario impreso)2 o a través del ingreso por página web, según se describe a continuación: Certificados solicitados por las C.C.A.F; - Certificados solicitados por las empresas de seguridad, exigidos por el OS 10 de Carabineros de Chile; - Certificado de Antecedentes para Registro de Empresas de Muellaje. Artículo 4° letra c) del D.S. N° 48 y artículos 3 y 4 del Decreto Nº 90, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 13.09.99 (D.O. 24.01.00), en relación con los números I.- f) y II.- f) del citado artículo 3; - Certificado de Representación de Trabajadores Miembros de Comités Paritarios de Higienes y Seguridad de Empresas Adheridas a Mutualidades. Art. 13 del D.F.L. N° 285, de 1968, Ministerio del Trabajo y Previsión Social; - Certificado de Cesantía para Suspensión de Cobro de Dividendos SERVIU. Decreto Nº 81, de 20.05.99, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su Artículo 2º, inciso 2º; - Certificado para la Adquisición de Viviendas SERVIU por Trabajadores. Decreto 93, de 05.09.83; y - Certificados de antecedentes laborales y previsionales solicitados por el Ministerio de Justicia a postulantes a la Defensoría Penal Pública.
1
2
Los formularios estarán disponibles en las inspecciones o podrán bajarse de la página web.
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petición del respectivo sostenedor.
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46 2.1. Ingreso de solicitud en Oficina
El ingreso directo de la solicitud de certificado en las Inspecciones, se verificará en la oficina con jurisdicción en el lugar o comuna en que se prestan los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación. La solicitud se ingresará en la Oficina de Partes o directamente en la Unidad responsable de certificados, según se determine por cada Jefe(a) de Oficina, y deberá acompañarse a la misma el comprobante de pago de los derechos y la documentación necesaria para practicar la revisión. Para ambos casos, sólo se consignará en la solicitud un timbre que dé cuenta del ingreso en la Inspección con su fecha respectiva, sin asignarle folio o Kardex alguno. Mientras no se adecue el F 30–1, al momento del ingreso de éste formulario, se le deberá requerir, por parte de quien lo recepcione, el correo electrónico de contacto de la persona a cargo del trámite ante la Inspección. Por último, se hace presente que por regla general, salvo que las cargas de trabajo y la afluencia de público lo permitan, al recibirse la solicitud —en el caso de que ésta se ingrese directamente en la Unidad responsable de certificados— no se practicará chequeo de la documentación acompañada, por lo que, si posteriormente, al momento de comenzar la revisión —antes de efectuar la cuadratura— se constatare que falta o es incompleta la documentación,3 procederá la suspensión del plazo, conforme se dispone en el Nº 9, de este acápite I. El objetivo de ello, es evitar las aglomeraciones y largos tiempos de espera de empresas contratistas o subcontratistas para ingresar las solicitudes.
2.2. Ingreso de solicitud por página WEB
Al ingresar la solicitud de través de la página web del Servicio y previo pago de los derechos, el sistema entregará un comprobante de solicitud con datos básicos obligatorios, el que deberá ser presentado luego en forma directa a la oficina que practicará la revisión, esto es, aquella con jurisdicción en el lugar o comuna en que se prestan los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación. Sólo una vez que se presente el comprobante de solicitud en la oficina correspondiente se activará la solicitud de certificado y empezará a correr el plazo para la emisión del mismo.
Incentivo al tramite vía Web
Atendido a que la información que se debe consignar en el F-30-1 la debe ingresar en su totalidad el interesado en la página web de la Dirección del Trabajo, esta modalidad se privilegiará adoptando a lo menos las siguientes medidas: 3
Se trata del examen general de la documentación que se practica por primera vez, y que sólo se orienta a verificar si la solicitud esta completa o si falta documentación.
Cuando se concurra a la oficina con el comprobante de solicitud vía web su recepción se practicará directamente por el funcionario(a) que el Jefe(a) de Oficina haya designado responsable de la certificación; Se dará prioridad a la revisión de los antecedentes para la emisión del certificado; y Se dará un trato personalizado al responsable de la empresa del trámite ante la Inspección.
3. Documentación a presentar con la solicitud
Junto con la solicitud y para efectos de practicar la revisión correspondiente, sea que la solicitud se haya ingresado directamente en Oficina o vía web, se deberá acompañar o presentar la siguiente documentación: Comprobante de pago de derechos (en caso de que no haya ingresado solicitud por Internet); Planillas de cotizaciones previsionales pagadas, de todos los organismos de previsión, por el período por el cual se solicita la certificación. En el caso de trabajadores jubilados que no coticen previsión en AFP, deberá presentar solicitud del
Respecto de trabajadores extranjeros que han optado por mantener su sistema de seguridad social en el país de origen, se deberá acreditar con documentación debidamente protocolizada. Comprobante de pago de remuneraciones mensuales, con la firma del respectivo trabajador por el período por el cual se solicita la certificación y en el mismo orden en que aparecen los trabajadores en el libro auxiliar de remuneraciones u otro sistema que acredite la recepción por parte del trabajador de sus remuneraciones; Libro auxiliar de remuneraciones del mismo período, cuando sea exigible; Cuando se trate de la primera solicitud de certificado, nómina del total de trabajadores que se desempeñen en la obra o faena por la cual se solicita el certificado, con indicación del nombre y apellido completo y RUT; En las solicitudes sucesivas para la misma obra o faena, nómina de las nuevas contrataciones, con indicación del nombre y apellido completo y RUT del o los trabajadores; y Nómina de trabajadores despedidos por la casual del inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo (nombre y apellido completo, RUT y fecha de ingreso) con los respectivos avisos de término
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trabajador en que se pide tal exención.
de contrato y finiquitos ratificados ante Ministro de fe. 47
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Atendido a que la norma que regula la responsabilidad de la empresa principal lo hace respecto de contratistas o subcontratistas cuyos trabajadores prestan servicios en obras, faenas o servicios de propiedad de la primera, la información y documentación proporcionada deberá necesariamente estar desagregada por centros de costos, es decir, por cada una de las obras o faenas por las cuales se solicita el certificado.
4. Objeto de la revisión
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B, del Código del Trabajo, la responsabilidad (solidaria o subsidiaria) de la empresa principal dice relación con las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Asimismo, se agrega que dicha responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Ahora bien, teniendo en cuenta que la certificación a que la institución se encuentra obligada en razón del inciso segundo, del artículo 183-C, se enmarca en el ejercicio por parte de la empresa principal del derecho de información, el que está indisolublemente ligado a la responsabilidad que asume, el objeto de la revisión debe coincidir necesariamente con el objeto de la responsabilidad. De allí, que la revisión a practicar para emitir el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, se orientará a acreditar que la empresa contratista o subcontratista haya cumplido con las siguientes obligaciones por los períodos que se solicita certificar: Pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero; Pago de las cotizaciones previsionales; y Pago de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan. En consecuencia, se excluirá de la revisión y, por ende, su incorporación en el certificado, la información relativa a multas aplicadas, cualquiera sea su estado u origen, y deuda previsional histórica registrada. En efecto, respecto de tales cuestiones (multas aplicadas y deuda previsional histórica) no responde la empresa principal, por lo que, en consecuencia, no procede su inclusión en el certificado, ya que éste sólo debe referirse a los conceptos por los cuales la empresa principal responde. Tampoco procede dar cuenta de la existencia de reclamos pendientes, ya que en este caso se trata de una deuda eventual y no cierta.
Con todo, naturalmente la información sobre multas aplicadas y deuda previsional histórica es relevante para las empresas principales a la hora de contratar o no una empresa contratista; de allí, que esta información estará disponible a través del Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales, el que podrá solicitarse directamente en cualquier oficina o por la página web, según se describe en acápite Nº II de esta Circular.
5. Período y materias a revisar para la emisión del certificado 5.1. Período a revisar
El período a revisar corresponderá al que se solicite en el formulario “F-30-1” que ingrese el interesado con tope de 6 meses. Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que la revisión que se practique se efectuará respecto de obligaciones laborales y previsionales devengadas en el período que se solicite certificar, el que, en todo caso, nunca podrá corresponder al mes en que se formula la solicitud, es decir, siempre se hará la certificación, a lo menos, con un mes de desfase a la fecha de solicitud, ya que para certificar se requiere que se encuentren vencidos los plazos para cumplir las obligaciones laborales y previsionales del período que se solicita certificar,
5.2. Materias a revisar
De conformidad a lo señalado en el Nº 4, de este acápite I (sobre el objeto de la revisión), las materias a revisar para la emisión del certificado son:
a) Laborales
En este ítem, se revisará el pago de las remuneraciones o asignaciones en dinero del período por el que se ha solicitado el certificado. Para ello, se utilizará algunos de los siguientes documentos: Los respectivos comprobantes de pago de remuneraciones a que se encuentra obligado confeccionar el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 54, del Código del Trabajo, debidamente firmados por los trabajadores;4 o Sistema de depósito de las remuneraciones en cuentas bancarias de los trabajadores (cuentas corrientes o cuentas vista). En este caso, se aceptará una nómina con la individualización del trabajador, el monto pagado y el timbre de la respectiva institución bancaria, no siendo exigible la
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lo que el caso de las cotizaciones previsionales puede acontecer hasta el día 10 del mes siguiente.
firma del trabajador. 4
Se asimilará al comprobante de pago de remuneraciones, cualquier otro sistema en uso que tenga el empleador, con la condición que se pueda comprobar que se ha efectuado el pago y, a lo menos, contenga el nombre del trabajador, el monto de la remuneración del respectivo mes y la firma del trabajador como constancia de su recepción, por ejemplo: una nómina con las indicaciones señaladas.
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Para verificar este cumplimiento, sobre la base de lo anterior, se deberá revisar la consistencia en cuanto a su número, debiendo coincidir la cantidad de comprobantes de pago de remuneraciones, debidamente firmados —salvo en el caso de depósitos bancarios—, u otro sistema, con la cantidad de trabajadores que se consignan en el Libro Auxiliar de Remuneraciones. Detectadas inconsistencias, se deberá estar a lo que se dispone más adelante.
b) Previsionales
En este ítem, se revisará el pago de las cotizaciones previsionales, lo que se realizará sobre la base de la revisión de todas las planillas de cotizaciones previsionales de todos los organismos de previsión que se encuentre obligado a enterar el empleador, ya sea por la afiliación de sus trabajadores como de la propia. Así, se deberán cotejar las siguientes cotizaciones previsionales: Cotizaciones previsionales en las distintas AFP; Cotización del Seguro de Cesantía en la AFC; Cotizaciones en el INP (tanto previsión del sistema antiguo como la cotización de salud al sistema público o FONASA y la cotización de la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales); Cotizaciones en las distintas ISAPRES; Cotizaciones en la respectiva C.C.A.F. si procede; y Cotizaciones en la respectiva mutual de empleadores, si procede. El procedimiento de revisión se practicará utilizando el formulario de cuadratura previsional F– 21, el que tendrá como datos validadores o de comparación: el Libro Auxiliar de Remuneraciones (LAR) o los comprobantes de pago de remuneraciones en el evento que el primero no sea exigible. Los datos a considerar son la cantidad de trabajadores y monto de la remuneración mensual imponible, por los períodos solicitados, los que se tomarán como base para hacer las respectivas cuadraturas con cada uno de los grupos de entidades previsionales que da cuenta el F-21.
Las cotizaciones previsionales sólo declaradas, dentro o fuera del plazo legal, se considerarán siempre como deuda previsional y así deberán quedar consignadas en el certificado.
Detectadas inconsistencias, tanto respecto de la cantidad de trabajadores como de los montos imponibles, se deberá estar a lo que se dispone más adelante.
c) Indemnizaciones legales por término de relación laboral
En este ítem, se revisará el pago de las indemnizaciones legales que correspondan, entendiendo por tales: aquellas que se devengan al término de la relación laboral por la causal de termino de contrato contemplada en el inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo, por ser ésta la única causal que da derecho a una indemnización legal. En consecuencia, las indemnizaciones a revisar serán: La indemnización sustitutiva del aviso previo; y La indemnización por años de servicio. Además, se requiere que se traten de indemnizaciones legales que no se encuentren controvertidas judicialmente,5 ya que de existir controversia, sea respecto de la causal de término de contrato o el monto a pagar, será el tribunal el que determinará la procedencia. Tal situación de controversia deberá
De allí entonces, que conjugando las consideraciones previas, se tiene que sólo se considerará que existe deuda en materia de indemnizaciones legales, cuando se haya puesto término al contrato de trabajo por la casual prevista en el inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo y no se hayan pagado las indemnizaciones legales que correspondan (el pago se debe acreditar exclusivamente con el finiquito ratificado ante ministro de fe), habiéndose ofertado el monto a pagar en el aviso de término de contrato o, existiendo aviso de término de contrato sin oferta irrevocable se hayan determinado los montos a pagar en la revisión practicada.
Para verificar este cumplimiento, el formulario de solicitud de certificado contempla información y documentación que está obligada a proporcionar la empresa solicitante, tendiente a determinar si se adeuda o no este concepto: nómina de trabajadores despedidos por la casual del inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo (nombre y apellido completo, RUT y fecha de ingreso) con los respectivos avisos de término de contrato y finiquitos ratificados ante Ministro de fe.
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ser acreditada por el solicitante, mediante copia de la demanda respectiva.
Del examen de tal documentación deberá determinarse la siguiente información:
reclamo administrativo se entenderá también como una forma de controversia entre las partes.
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Nómina de trabajadores despedidos por la causal del inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo; Cantidad de trabajadores a quienes se les ha pagado su indemnización, a partir de los finiquitos; y Individualización de trabajadores a quienes se les adeuda alguna de las indemnizaciones o ambas. Estos corresponderán a aquellos por los que no presenta finiquito ratificado ante ministro de fe y cuya terminación de contrato fue por el inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo ó bien, a aquellos a los que, despedidos por la misma causal, no se les dio el aviso con a los menos 30 días de anticipación. En este caso, dicho examen permite determinar ambas indemnizaciones. Detectadas inconsistencias, se deberá estar a lo que se dispone más adelante.
6. Operación de revisión: sistema de cuadratura
Para la emisión del certificado de Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, se practicará una revisión en base a un sistema de cuadratura, esto es, verificando la correspondencia de los totales y, sólo en caso de inconsistencias, detectar en específico su monto y tipo.
6.1. Aspecto previsional
Conviene recordar que la obligación se considerará cumplida sólo con el pago de las cotizaciones previsionales, independientemente de que estén declaradas o no dentro de plazo legal. En cuanto al sistema previsional, se efectuará cuadratura previsional de la misma forma que se hace actualmente, para lo cual se deberá considerar lo siguiente:
a) Tipos de cotizaciones previsionales:
A modo ilustrativo, los tipos de cotizaciones previsionales en actual vigencia son 4, a saber: Tipo A: Trabajadores afiliados al antiguo régimen previsional y adscritos a FONASA; Tipo B: Trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, que mantienen afiliación a FONASA; Tipo C: Trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones e ISAPRE; y Tipo D: Trabajadores afiliados al antiguo régimen previsional e ISAPRE.
b) Cuadratura previsional:
Radica en la consistencia de la información que se encuentra en las planillas de cotizaciones previsionales en relación a la que se consigna en el Libro Auxiliar de Remuneraciones (LAR), considerando tanto la cantidad de trabajadores como el monto de las remuneraciones imponibles. Así, la sumatoria de los trabajadores adscritos al Tipo de Cotización A, más los adscritos al Tipo B, considerando exclusivamente su afiliación a dichos regímenes (no salud), deben arrojar el total de trabajadores de la empresa, cantidad que debe ser igual a la que se contiene en el LAR, salvo las excepciones que se describen más adelante ante la existencia de trabajadores jubilados afiliados a AFP que han optado por no cotizar en el Fondo de Pensiones o extranjeros con seguridad social en su país de origen. A su vez, esta sumatoria de Tipos de Cotización A+B, debe ser igual, en cuanto a cantidad de trabajadores, al detalle de los mismos que se consignan en las planillas de las C.C.A.F. y Mutual, consideradas en forma separada, si éstas existieren. En estas instituciones debe cotizarse por todos los trabajadores, incluidos jubilados y extranjeros. Igual consistencia ya anotadas debe existir en relación a los montos de remuneraciones imponibles, con
En relación con la obligación de cotizar en AFC la revisión será meramente cuantitativa, debiendo considerarse a partir de la solicitud del empleador —que constituye una Declaración Jurada—, la cantidad de trabajadores que allí se citan con los que efectivamente aparecen en las distintas planillas de AFP, debiendo existir coincidencia entre ambas.
c) Cuadratura adicional optativa:
Una segunda cuadratura, optativa y sólo para ratificar la anterior, y dependiendo de si el empleador paga imposiciones en forma tradicional (no vía internet), se puede hacer considerando los trabajadores y su remuneración imponible de la información de cotizaciones de salud. Si se consideran los valores del Tipo de Cotización A y D, contenidos en la planilla del INP, más los valores de las planillas de las ISAPRES, en su conjunto, deberían cuadrar, tanto en cantidad de trabajadores como remuneraciones, con los valores por igual concepto del LAR (trabajadores y montos imponibles), o, a lo menos, ser superior en cuanto a remuneraciones, por efectos de la cotización adicional pactada con alguna Isapre. En este caso, no afecta la cantidad de trabajadores jubilados ya que a pesar de este estado están obligados a cotizar por salud. Sí afectan a la cantidad de trabajadores extranjeros.
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las mismas salvedades ya anotada.
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54 d) Resultados de la revisión:
Practicada la cuadratura previsional, las acciones a seguir dependerán de la existencia o no de inconsistencias: Cuadratura sin inconsistencias: se consignará así en el certificado en el campo pertinente. Cuadratura con inconsistencias: las inconsistencias pueden ser en relación a la cantidad de trabajadores y/o en el monto de las remuneraciones mensuales imponibles, entre planillas de cotizaciones previsionales y el LAR y debe darse cuenta de ellas en relación a sistemas y no por cada uno de los trabajadores. En consecuencia, podrá existir inconsistencia por número de trabajadores y/o monto de remuneraciones imponibles en el sistema INP, AFP, AFC, ISAPRE, C.C.A.F. y Mutual. Como se ha señalado, las cotizaciones previsionales sólo declaradas constituyen deuda previsional y se deberán consignar como tal en el certificado, desagregadas por número de trabajadores, monto y período de la deuda en el INP, AFP, AFC, Isapre, C.C.A.F. y Mutual si corresponde.
6.2. Aspecto remuneracional
En cuanto a las remuneraciones, considerando que los comprobantes de pago de remuneraciones o el sistema que utilice la empresa debe venir en el mismo orden en que se anotan los trabajadores en el LAR, se deberán efectuar las siguientes acciones:
a) Revisión cuantitativa y cualitativa:
Corresponde a la determinación de igual cantidad de comprobantes de pago de remuneraciones respecto de la cantidad de trabajadores registrados en el LAR. En cuanto a la calidad, deben venir todas debidamente firmadas por los trabajadores, salvo en el caso de depósitos bancarios.
b) Resultados de la revisión: determinación de inconsistencias
En el evento que la cantidad de comprobantes de pago de remuneraciones no coincida con la cantidad de trabajadores del LAR o que, siendo la misma, vengan algunos sin firma, salvo en el caso de depósitos bancarios, se producirá inconsistencia entre ambos documentos, en cuyo caso, habrá que realizar las siguientes operaciones, dependiendo de cual sea la situación: Comprobantes no coinciden: En este caso se deberá chequear uno a uno los comprobantes versus registro del LAR (recuérdese que deben venir en el mismo orden), a objeto de determinar los
trabajadores faltantes y sus respectivos montos líquidos, datos que se irán anotando en el formulario de certificado que aparecerá en pantalla en la herramienta informática creada para tales efectos. Comprobantes coinciden, pero vienen algunos sin firma: En tal caso se asume que existe deuda por este concepto respecto de los comprobantes sin firma y se registrarán igual que la situación anterior (montos líquidos). Igual caso si la nómina de depósito bancario viene sin timbre de la institución bancaria. Comprobantes no coinciden y además vienen algunos sin firma: En tal caso se procederá conforme se ha indicado en las situaciones anteriores. Igual caso si la nómina de depósito bancario viene sin timbre de la institución bancaria.
6.3. Indemnizaciones legales
Como ya se ha indicado, corresponden exclusivamente a las indemnizaciones originadas por aplicación de la causal prevista en el inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo, y siempre que no estuvieren controvertidas judicialmente.
La revisión en este ítem se practicará a partir de la información sobre la cantidad de trabajadores despedidos en el respectivo período por la causal del inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo, información (nómina) que se debe adjuntar al F 30-1.
b) Resultados de la revisión: determinación de deuda
De la revisión de toda la documentación que se debe adjuntar para acreditar el pago de la indemnización es posible determinar el pago total de las mismas o deudas por este concepto, cumpliendo los siguientes pasos: Consistencia entre despidos y finiquitos: la primera operación será verificar si los finiquitos ratificados ante ministro de fe corresponden a los trabajadores despedidos por la causal prevista en el inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo, nominados por el empleador.
Si existe coincidencia en ambos factores, ello implica que no hay deuda por concepto de indemnizaciones.
Si no existe tal coincidencia (faltan finiquitos), ello implica que se puede adeudar alguna de
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a) Información a revisar:
las indemnizaciones (sustitutiva del aviso previo o por años de servicios) o ambas. 55
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A este respecto es importante recalcar que sólo se considerará que existe deuda cuando habiéndose despedido por la causal prevista en el inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo, no exista finiquito ratificado ante ministro de fe. En consecuencia, para estos efectos lo relevante es la falta de finiquito y no la falta de carta de aviso, ya que sí falta ésta pero sí existe finiquito ratificado ante ministro de fe no existe deuda.
Determinación del monto adeudado: en segundo término, una vez detectadas inconsistencias entre despidos y finiquitos (faltan finiquitos), se deberá determinar el monto adeudado por concepto de indemnizaciones, diferenciando si en el aviso de término de contrato se formuló o no oferta irrevocable de monto a pagar por concepto de indemnizaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 169, letra a), del Código del Trabajo: Indemnización sustitutiva del aviso previo: se revisará respecto de cada trabajador la notificación del despido (aviso de término de contrato).
Si se ha dado con a lo menos 30 días de anticipación (fecha de recepción debe constar en el documento bajo firma del trabajador o en comprobante de correo), implica que, en este caso, no hay deuda.
Si no se ha dado con la anticipación indicada, implica que existe deuda por este concepto, la que debe indicarse en el certificado que se emita, individualizando al trabajador, conforme el requerimiento que hará el propio sistema informático.
Indemnización por años de servicio: para detectar deuda por este concepto, se deberá revisar la fecha de ingreso del trabajador y el aviso de término de contrato, determinándose el monto de la deuda de la siguiente forma:
Carta de aviso contiene oferta irrevocable de monto a pagar: En este caso el monto de la deuda a consignar en certificado será el que se estipule en la carta de aviso.
Carta de aviso no contiene oferta irrevocable de monto a pagar: En este caso, se deberá determinar (calcular), por el funcionario(a) actuante, el monto de la deuda, utilizando para ello los comprobantes de remuneraciones. Tratándose de trabajadores con remuneración variable, para la determinación del monto de la deuda el procedimiento exige la exhibición de los comprobantes de pago de los últimos 3 meses efectivamente trabajados.
7. Operación de revisión: casos especiales
Sin perjuicio del procedimiento establecido en los acápites anteriores, hay una serie de casos especiales que es necesario tener en cuenta:
7.1. Trabajadores jubilados
Para el caso que se detecte inconsistencia en cuanto a la cantidad de trabajadores, sumados los tipos de cotización A y B, esta situación se puede deber, entre otras causas, a la existencia de trabajadores jubilados o pensionados que, luego de esta etapa, han decidido afiliarse al sistema de AFP y han optado por no realizar aportes a dicho sistema, cuestión que deberá acreditar el propio solicitante, mediante la correspondiente solicitud efectuada por el respectivo trabajador, lo que debe ser coincidente con el dato que sobre esta situación se pide en el F-30-1. No obstante lo anterior, estos trabajadores están afectos a la cotización de salud y a las otras del sistema previsional. Los trabajadores jubilados, que mantienen su afiliación al antiguo sistema previsional están obligados a
7.2. Trabajadores extranjeros
Los trabajadores extranjeros que han optado por mantener su sistema de seguridad social en su país de origen no están obligados a cotizar en el sistema previsional chileno, siempre que puedan acreditar su afiliación como tal y que ésta cumpla con los mismos requisitos que la nacional, todo con certificados de sus sistemas previsionales u otros documentos debidamente protocolizados ante el cónsul de Chile en su país de origen. Tales documentos son los únicos que eximen al empleador de la retención del aporte al fondo de pensiones y salud. En este caso las cotizaciones de cargo del empleador se mantienen obligatorias.
7.3. Situaciones de Perjurio y Falsificación de instrumento público
Atendido a que la solicitud de Certificado tiene la calidad de Declaración Jurada, toda falsedad de datos que se detecte, en especial cuando luego de emitido el certificado hay denuncia comprobada de no pago de remuneraciones por idéntico período, habiéndose presentado los comprobantes de pago adjuntos a la solicitud de certificado, además, de la multa administrativa en su grado máximo, procederá la denuncia por falsificación de instrumento privado y perjurio ante la respectiva fiscalía. Esto le corresponderá al abogado(a) de la Inspección o a la Coordinación Jurídica si la Inspección no cuenta con este profesional.
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cotizar en forma completa, por lo que lo anterior no les es aplicable.
Igual responsabilidad tendrán cuando se detecte falsificación de Certificados. 57
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58 8.
Confección del certificado
El certificado se materializará en el formulario F-31-1 que se ha diseñado para tal efecto, y será emitido automáticamente por el sistema informático, luego de cumplidas las etapas de ingreso de información que se detalla a continuación:
a) Ingreso de F 30-1:
Si el solicitante no ha formulado su petición por internet, será necesario ingresar todo el contenido del F 30-1 en el sistema informático que se ha diseñado para tales efectos, no pudiendo faltar ningún campo de información que se ha establecido en el citado formulario.
b) Revisión de antecedentes:
Luego del ingreso del F 30-1, se procederá a la revisión de los antecedentes presentados, para verificar el pago previsional, de remuneraciones y pago de indemnizaciones legales que correspondan.
c) Inconsistencias:
Detectadas inconsistencias, se deberán consignar por ítem de conformidad a lo señalado en los acápites anteriores.
d) Emisión del certificado:
Se emite automáticamente por el sistema informático una vez que se han ingresado todos los datos. Como se aprecia, el procedimiento de certificación se verificará por completo vía sistema informático, no siendo posible su tratamiento y elaboración por un sistema manual.
8.1. Vigencia de los certificados
Los certificados que se emitan no tendrán tope de vigencia y por lo tanto la tienen indefinidamente hacia el futuro; ello, toda vez, que dichos certificados dan cuenta de la situación de cumplimiento o incumplimiento hacia el pasado a partir de una determinada fecha. Por esta razón, a diferencia del sistema actual los certificados no establecerán vigencia del mismo.
9. Plazos para la emisión de certificados6
El plazo máximo para la emisión de los certificados será de 8 días hábiles7 contados desde el ingreso (el plazo se cuenta a partir del día hábil siguiente) de la solicitud respectiva en la Inspección del Trabajo, cuando se ha solicitado en forma directa o, cuando el solicitante concurre a ésta con el comprobante de ingreso de la solicitud por página web del Servicio y la documentación pertinente para activar el proceso. Con todo, y como una forma de dar un trato preferente a la micro y pequeña empresa, tratándose de empresas contratistas o subcontratistas de 25 trabajadores o menos el plazo de emisión del certificado será de 5 días hábiles. Los plazos establecidos precedentemente corresponden a los que se contendrán en el reglamento que dictará el MINTRAB —a la fecha de esta Circular se encuentra en fase de tramitación— (ver acápite IV), razón por la cual, su cumplimiento será de carácter perentorio y rigurosamente obligatorio para este Servicio.
Suspensión del plazo
Los plazos antes indicados se suspenderán cuando la Inspección del Trabajo requiera al solicitante la revisión correspondiente, lo que deberá hacerse en el plazo máximo de 5 días hábiles a partir del requerimiento efectuado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud. Dicho plazo seguirá corriendo una vez que el solicitante cumpliere con el requerimiento efectuado. En consecuencia la suspensión del plazo sólo procederá cuando: La solicitud está incompleta, es decir, falta llenar algún campo necesario para la emisión del certificado, por ejemplo: no se indica la individualización de la empresa principal; o Faltare documentación obligatoria que debe presentar, por ejemplo no adjunta ninguna planilla de cotizaciones previsionales o ningún comprobante de pago de remuneraciones. Situaciones que pueden darse ante la suspensión: Que el interesado concurra dentro de plazo y completa lo faltante. En tal caso se otorga el certificado que proceda, con o sin deudas, conforme inconsistencias detectadas; Que el interesado concurra dentro de plazo sin completar la información o acompañar la documentación faltante o, no concurra o concurra fuera del plazo. En tal caso se debe entender desistida la solicitud
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completar la información presentada o acompañar la documentación faltante necesaria para practicar
de certificado. 6
Este plazos máximos son sin perjuicio de los plazos comprometidos en indicadores institucionales.
7
En este caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley Nº 19.880 (Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado), para los efectos de computar el plazo de días hábiles, no se considerará el día sábado. En consecuencia, el cómputo se verificará de lunes a viernes.
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Con todo, es importante señalar a este respecto, que la suspensión no importa un plazo para corregir una inconsistencia detectada (deuda), sino que simplemente un plazo para completar información necesaria para la emisión del certificado. De allí, no procederá suspensión cuando se trate de falta parcial de algún grupo de los documentos que se requieren en el F 30-1, es decir, si se acompañan, por ejemplo: cotizaciones previsionales pero no de todos los trabajadores, sea que no se incluyó a algún o algunos trabajadores en una planilla o que falte la planilla de alguna institución previsional,8 se considerará como inconsistencia y, por lo tanto, deuda. En efecto, como queda de manifiesto con lo tratado a propósito del ingreso de la solicitud (ver número 2.1, de este acápite I), la suspensión tiene por objetivo evitar las aglomeraciones y largos tiempos de espera de empresas contratistas o subcontratistas para ingresar las solicitudes de certificados, práctica ésta que se ha transformado en un verdadero examen de admisibilidad o, incluso, en algunos casos en el otorgamiento de plazos de corrección.
10. Responsables de la certificación
Corresponderá al Jefe(a) de Oficina disponer las medidas necesarias a fin de proveer adecuada y oportunamente el tratamiento de las solicitudes de certificado, pudiendo asignar todas las gestiones contempladas en el procedimiento a uno o más funcionarios(as) (fiscalizadores o investidos como tales o técnicos), que se especialicen en ellas, dedicándose preponderante o exclusivamente a su diligenciamiento. Los certificados deberán ser firmados por el Jefe(a) de Oficina o por el funcionario(a) en quien aquél delegue dicha función mediante resolución que se dicte al efecto, disponiendo de un plazo de 48 hrs, para devolver el certificado por adolecer de errores o inconsistencias, debiendo para ello dejar constancia de dicha devolución en el sistema informático.9
11. Calendarización
El reglamento que se dictará facultará a la Dirección del Trabajo para calendarizar las solicitudes de certificados de las empresas contratistas o subcontratistas así como la recepción de los mismos por parte de las empresas principales.
8
Para determinar estas cuestiones se requiere derechamente practicar la cuadratura.
9
Este plazo máximo para devolución se explica por el hecho de que una vez que el funcionario(a) actuante emite el certificado por el sistema, quedará disponible a las 48 hrs. en el sitio web para que sea revisado o validado por la empresa principal respectiva. De allí, que si no se practica la devolución en dicho plazo el certificado queda automáticamente como definitivo.
Para ello, se deberán tomar en cuenta las fechas de los pagos que deban efectuarse por parte de la empresa principal a las empresas contratistas, debiendo, en todo caso, establecerse dichas fechas de pago de forma tal de no atrasar o producir perjuicios a ésta últimas. Para materializar esta facultad, en los casos en que se pueda identificar claramente empresas principales que cuentan con una cantidad importante de empresas contratistas que solicitan certificados, cada oficina deberá coordinar con dichas empresas principales y sus contratistas una calendarización del ingreso de las solicitudes de certificado de forma tal de ordenar a lo largo del mes la petición de certificados, evitando de esta forma atochamientos en determinados períodos del mes.
12. Certificación centralizada
Como se señaló, la regla general en materia de ingreso de solicitudes y emisión de certificados es que será competente para ello la Inspección del Trabajo con jurisdicción en el lugar o comuna en que se prestan los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación, y siempre referida a ese centro de costo. Ahora bien, en casos especiales, cuando se trate de empresas contratistas que prestan servicios en régimen de subcontratación en más de una obra o faena, sea para una misma empresa principal o para varias y sea centralizada de los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales a fin de que tengan vigencia respecto de todas las faenas de la empresa requirente, cualquiera sea el lugar en que éstas se desarrollen, siempre y cuando ello sea aconsejable en función de la cantidad de trabajadores involucrados. Estas solicitudes de centralización deberán ingresarse en la Inspección del Trabajo del domicilio de la casa matriz de la empresa contratista. Con todo, la autorización de esta modalidad será de responsabilidad de la División de Inspección, la que informará oportunamente a partir de cuando se podrá comenzar a solicitar esta modalidad de certificación y los procedimientos a seguir. En consecuencia, toda solicitud que se formule en este sentido deberá remitirse a la División de Inspección.
II. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES LABORALES Y PREVISIONALES
De conformidad a lo tratado en esta Circular, en el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales no se consignará, como se hace actualmente, la información relativa a multas aplicadas y
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en una misma región o en más de una región o, incluso, con cobertura nacional, se podrá autorizar, la emisión
deuda previsional histórica, sino que sólo aquella que dice relación con la revisión que se practique. 61
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Ahora bien, naturalmente esta información (multas aplicadas y deuda previsional histórica) puede ser relevante para las empresas principales a la hora de contratar o no con una empresa contratista (procesos de licitación). De allí, que esta información estará disponible en el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales.10
1. Solicitud de Certificado
La solicitud de certificado de antecedentes laborales, deberá realizarse mediante formulario especial denominado “SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES LABORALES Y PREVISIONALES“, “F-30” y que es de uso obligatorio por todos los peticionarios de este tipo de certificados, debiendo completarse todos sus campos de conformidad con la realidad que se dé en cada caso. El ingreso del formulario de solicitud podrá materializarse directamente en oficina (formulario impreso)11 o, a través del ingreso por página web, según se describe a continuación:
1.1. Ingreso de solicitud en Oficina
El ingreso directo de la solicitud de certificado de antecedentes laborales y previsionales en las Inspecciones, se podrá realizar en cualquier oficina del país. La solicitud se ingresará en la Oficina de Partes o directamente en la Unidad responsable de certificados, según se determine por cada Jefe(a) de Oficina, y deberá acompañarse a la misma el comprobante de pago de los derechos y Rol Único Tributario. Para ambos casos, sólo se consignará en la solicitud un timbre que dé cuenta del ingreso en la Inspección con su fecha respectiva, sin asignarle folio o Kardex alguno.
1.2. Ingreso de solicitud por página WEB
Para solicitar el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales vía web, el empleador debe estar previamente registrado, ya que requiere clave de acceso. Para obtener la clave de acceso deberá, en primer lugar, solicitar el “Formulario de Registro de Empresas para efectuar Trámites en Línea”, el cual puede obtenerse directamente desde la página Trámites del Portal Institucional, o solicitarlo en cualquier Inspección del país.
10
Este certificado reemplazará al actual Certificado de Postulación a Licitación e Inscripción en Registro de Contratistas.
11
Los formularios estarán disponibles en las inspecciones o podrán bajarse de la página web.
Luego, deberá presentar este formulario en la Inspección correspondiente, acompañado de la documentación que a continuación se indica: Personas Naturales: Cédula de Identidad. Personas Jurídicas: fotocopia de RUT de la empresa; de Cédula de Identidad del representante legal y de la Escritura Pública en que se lo designa como tal. En ambos casos, persona natural o jurídica, podrá efectuar el trámite en la Inspección personalmente o mediante mandatario premunido de poder simple, en el cual se otorgue la facultad de representación general o especial para estos efectos. Una vez, que cuente con la clave correspondiente podrá solicitar el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales directamente por vía web, previo pago de los derechos correspondientes por esta misma vía.
Incentivo al tramite vía web
Atendido a que la información de que da cuenta el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales es información disponible en bases de datos y, por lo mismo, de acceso directo, deberá incentivarse la
De ahí, que el nuevo “Formulario F-30” lleva incorporada la posibilidad que el empleador, además, de solicitar el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales, pueda solicitar su clave de acceso para los trámites en línea, acompañando la documentación que para cada caso se indica en el propio formulario.
2. Emisión del certificado
Si la solicitud de certificado fue hecha en oficina, el plazo máximo de emisión del certificado será de 2 días hábiles, ello en atención a que la actuación de funcionarios(as) se limita al ingreso de los antecedentes identificatorios mínimos de la empresa al sistema y a la firma del Jefe(a) de Oficina, ya que la emisión del certificado es íntegra por sistema. Con todo y en la medida de lo posible —en función de las cargas de trabajo— se procurará su entrega inmediata. Obviamente si la solicitud es por página web la emisión del certificado se verifica por el mismo sistema informático.
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utilización de este medio.
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64 3. Contenido del Certificado
El Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales contendrá la siguiente información, la que, como se ha señalado, se emitirá por el sistema informático: Multas aplicadas:
Multas no ejecutoriadas;
Multas ejecutoriadas; y
Materias sancionadas en los últimos 12 meses.
Deuda Previsional
4. Vigencia del Certificado
Si bien es cierto, que al igual que en el Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales la información que se certifica en el Certificado de Antecedentes y Previsionales es hacia el pasado, por lo que en principio tampoco requeriría de plazo de vigencia, se trata de información que podría variar en el futuro —por ejemplo: tener nuevas multas—, razón por la cual, se debe establecer un plazo de vigencia del certificado a fin de que las empresas principales a las cuales se les presenta este documento tengan un nivel de certeza adecuado que la información contenida en él es lo más actualizada posible. De esta forma, los Certificados de Antecedentes Laborales y Previsionales tendrán una vigencia de 15 días a contar de la fecha de emisión del mismo.
III. HERRAMIENTA INFORMÁTICA
Con el objeto de facilitar y homogenizar la actuación de la Dirección del Trabajo en lo que concierne al conjunto de obligaciones que la ley le entrega a este Servicio en materia de certificación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de contratistas y subcontratistas, se realizarán las adecuaciones necesarias en los sistemas informáticos a fin de dar adecuada cuenta de las distintas actuaciones que corresponde realizar a los funcionarios(as), lo que corresponderá al Departamento de Tecnologías de Información en conjunto con la División de Inspección. En virtud de lo anterior, se incorporará en el sistema informático DTPlus un módulo especial denominado “CERTIFICADOS”, en el que se contendrán las aplicaciones necesarias para llevar a cabo,
informatizadamente, las funciones de certificación, tanto en lo relativo al Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales como al Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales. Al momento de la liberación de este nuevo módulo, cada pantalla de la aplicación llevará una ayuda paso a paso incorporada, y de manera paralela y en formato tipo Manual. Esta ayuda será publicada en la Intranet. En este módulo estarán la totalidad de los formularios que se utilizarán en los distintos trámites y actuaciones a que se ha hecho referencia en esta Circular. Tratándose del Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, la aplicación informática requiere el ingreso de la totalidad de los datos contenidos en el F-30-1 (si la solicitud no se hubiere hecho vía página web) y luego el resultado de la cuadratura previsional, revisión del pago de las remuneraciones e indemnizaciones legales que correspondan. Ingresados todos estos datos el sistema emitirá el certificado completo para la firma del Jefe(a) de Oficina o de quién haya delegado tal responsabilidad formalmente, a través de una resolución interna. En lo referente al Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales, cuando se solicite en oficina, la aplicación informática requiere el ingreso de la individualización del solicitante (F-30) y el sistema emitirá el certificado. Si es solicitado por página web no hay intervención alguna de funcionario(a).
de respuesta y cargas de trabajo, es que no será necesario efectuar egreso informático, ya que será reemplazado por la propia emisión del certificado.
El procedimiento de certificación que en esta Circular se instruye se verificará por completo vía sistema informático, no siendo posible su tratamiento y elaboración por un sistema manual.
IV. REGLAMENTO
Como es de vuestro conocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 183-C, del Código del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social dictará un reglamento —a la fecha de esta Circular se encuentra en fase de tramitación— que regule la forma o mecanismos a que ha de sujetarse la labor de certificación de la Dirección del Trabajo y la de las entidades o instituciones competentes (medios idóneos).
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En definitiva, la gran ventaja que presenta esta nueva aplicación informática, para los efectos de tiempos
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Ahora bien, dado que la ley entra en vigencia el día 14.01.2007, aún sin reglamento, es necesario regular el procedimiento de certificación de la Dirección del Trabajo, ya que ésta es una labor permanente que se realiza por esta institución, y que naturalmente requiere de claridad y precisión a partir de la entrada en vigencia de la ley. Por cierto, cabe hacer presente que en la elaboración de esta Circular se han seguido estrictamente las ideas matrices que se contendrán en dicho reglamento.
V. ENTRADA EN VIGENCIA DE INSTRUCCIONES
Las instrucciones contenidas en esta Circular se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123, esto es, del día 14.01.2007.12 Todas las solicitudes ingresadas a partir del día 14.01.2007 se regirán, tanto en lo referido al ingreso como a su tratamiento, por el procedimiento de certificación descrito en esta Circular. En consecuencia, las solicitudes de certificados que se ingresen a partir de dicha fecha deberán verificarse en los formularios correspondientes: F-30-1 para Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales, y F-30 para Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales. Por su parte, todas las solicitudes de certificados que se ingresen hasta el día 12.01.2007 deberán verificarse en los formularios y tramitarse conforme a los procedimientos actualmente vigentes.13 Con todo, y como una forma de facilitar que los funcionarios se familiaricen con la aplicación informática y con los nuevos procedimientos de certificación, se ha estimado pertinente liberar la aplicación informática a partir del día 02.01.2007, en una modalidad de prueba hasta el día 12.01.2007.14 Será de responsabilidad de las Jefes(as) de Oficina velar que cada uno de los funcionarios adscritos a las labores de certificados ingrese y realice pruebas en el sistema, al menos, 1 hora al día durante este período. Las presentes instrucciones deberán darse a conocer con la mayor prontitud a los funcionarios(as) de cada oficina, en particular a aquellos que están encargados de la tramitación de los certificados. Del mismo modo, y sin perjuicio de las capacitaciones ya efectuadas, se deberán realizar reuniones en cada una de las oficinas con los funcionarios(as) adscritos a la labor de certificados a fin de analizar la presente Circular. 12
En términos prácticos es a partir del lunes 15.01.2007, ya que el día 14 es domingo.
13
Esto implica, desde el punto de vista del sistema informático, que coexistirán ambas aplicaciones hasta que terminen de diligenciarse totalmente las solicitudes de certificados ingresados hasta el día 12.01.2007, lo que debe acontecer a más tardar al 31.01.2007.
14
El día 13.01.2007 se borrarán todos los registros ingresados como pruebas, quedando la aplicación en condiciones de comenzar desde cero a partir del día 14.01.2007.
Cualquier duda sobre los procedimientos de certificación o sobre el funcionamiento de la nueva aplicación informática se deberá formular al correo:
[email protected]. Por último, se procurará informar a los usuarios por todos los medios posibles (avisos de nuevos formularios
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y de fechas de entrada en vigencia de los mismos) del nuevo procedimiento de certificación.
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Reglamento para la Aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 Circular N° 2.345 Circular N° 2.346 Orden de Servicio N° 7 Orden de Servicio N° 8 Ord. Nº 27756 Ord. Nº 29543 Circular N° 2378
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GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
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DEPARTAMENTO JURÍDICO DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE Jueves 18 de Enero de 2007 Ministerio del Trabajo y Previsión Social SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 66 BIS DE LA LEY N° 16.744 SOBRE LA GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN OBRAS, FAENAS O SERVICIOS QUE INDICA
Núm. 76.- Santiago, 14 de diciembre de 2006.- Vistos: lo dispuesto en el Título VII y VIII de la Ley N° 16.744; en los artículos 183-E, 183-AB y 184 del Código del Trabajo; el D.S. N° 101, de 1968, y los D.S. N° 40 y N° 54, ambos de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República, Decreto: Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, incorporado faenas o servicios en que presten servicios trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El presente reglamento establece normas para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, sobre materias relativas a la seguridad y salud en el trabajo, para aquellas empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, así como para sus empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de proteger la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en dichos lugares, cualquiera sea su dependencia. Artículo 2°.- En aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios, estos últimos sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
por la Ley N° 20.123, que establece normas en materia de seguridad y salud en el trabajo para obras,
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Artículo 3°.- Las disposiciones de este reglamento, en caso alguno, eximirán a la empresa principal, así como tampoco a las empresas contratistas y subcontratistas, de sus obligaciones individuales respecto de la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual deberán cumplir con las normas legales vigentes en dichas materias. Artículo 4°.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación. Artículo 5°.- La empresa principal, para efectos de planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo deberá mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, en papel y/o soporte digital, el que deberá contener a lo menos: a)
Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su ejecución;
b)
Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y de éstas con las subcontratistas, así como los que mantenga con empresas de servicios transitorios;
c)
De las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios:
c.1) R.U.T y Nombre o Razón Social de la empresa; Organismo Administrador de la Ley N° 16.744;
nombre del encargado de los trabajos o tareas, cuando corresponda; número de trabajadores, y fecha estimada de inicio y de término de cada uno de los trabajos o tareas específicas que ejecutará la empresa;
c.2) Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la faena.
La empresa principal podrá solicitar información de la siniestralidad laboral a las empresas contratistas o subcontratistas; d)
Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios;
e)
Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley Nº 16.744; e Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas, cuando se hayan elaborado.
Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios, cuando sea requerido por las entidades fiscalizadoras.
Artículo 6°.- Las empresas contratistas y subcontratistas deberán efectuar, junto con la empresa principal, las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, deberán informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materias de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que así lo solicite la empresa principal, o por su intermedio, el Comité Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda.
TITULO II SISTEMA DE GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Artículo 7°.- La empresa principal deberá implementar en la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo o Sistema de Gestión de la SST, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que
Artículo 8°.- Se entenderá por Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos, a fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de todos los trabajadores. En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 100, el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores, sin importar su dependencia, sea más de 50 y hasta 100 y la empresa principal cuente con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, éste dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En caso que la empresa principal no cuente con dicho Departamento, podrá solicitar la asistencia técnica de su organismo administrador de la Ley N°16.744. Artículo 9°.- El Sistema de Gestión de la SST deberá considerar, entre otros, los siguientes elementos: 1.
Política de seguridad y salud en el trabajo: Esta política establecerá las directrices que orientarán todos los programas y las acciones en materias de seguridad y salud laboral en
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tenga implementado para toda la empresa.
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la obra, faena o servicios, debiendo explicitar, a lo menos: el compromiso de protección de todos los trabajadores de la obra, faena o servicios; el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia; la participación de los trabajadores, así como el mejoramiento continuo de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los trabajadores.
2.
Organización: Se deberá señalar la estructura organizativa de la prevención de riesgos en la obra, faena o servicios, indicando las funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, en particular la correspondiente a la dirección de la o las empresas; el o los Comité(s) Paritario(s); el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y los trabajadores.
3.
Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena o servicios.
El diagnóstico deberá incluir, entre otros, la identificación de los riesgos laborales, su evaluación y análisis, para establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo.
Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes.
Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, cuando corresponda.
Asimismo, cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un Programa de Trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal.
4.
Evaluación: Se debe evaluar periódicamente el desempeño del Sistema de Gestión, en los distintos niveles de la organización. La periodicidad de la evaluación la establecerá la empresa principal para cada obra, faena o servicios.
5.
Acción en Pro de Mejoras o correctivas: Se debe contar con los mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la SST.
Artículo 10.- Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la SST deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse los documentos, en papel o formato electrónico, a disposición de las entidades fiscalizadoras en la obra, faena o servicios.
TITULO III
Artículo 11.- La empresa principal, para la implementación del Sistema de Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas. Artículo 12.- Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios. Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro a que se refiere el artículo 5° de este reglamento, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas. Artículo 13.- El Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas deberá contener: 1. La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento
el Sistema de Gestión de la SST; 2. La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos
empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
REGLAMENTO ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias 75
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encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de información, y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios. 3. La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal
cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional; 4. Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar
la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios; 5. Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones
del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744; y 6. Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones a las
disposiciones establecidas en este Reglamento Especial.
TITULO IV LOS COMITES PARITARIOS DE FAENA
Artículo 14.- La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos. Artículo 15.- La constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Faena se regirá por lo dispuesto por el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones. Artículo 16.- El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar las siguientes acciones: a)
Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se programen y realicen. Para estos efectos, la empresa principal deberá proporcionarle el programa de trabajo, los informes de evaluación y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el cumplimiento por parte de todas
las empresas de la obra, faena o servicios del Título VI del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función; b)
Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución, por parte de la empresa principal, las que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes;
c)
Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa.
Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, deberá integrar el Comité un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encuentre afiliada o adherida dicha empresa. Artículo 17.- Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena, en el ejercicio de sus atribuciones, corresponda, y serán obligatorios para todas las empresas y los trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744. Artículo 18.- Cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al D.S. N° 4, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. En caso contrario, deberá ceñirse a las siguientes normas para su constitución y la designación y elección de sus miembros. Artículo 19.- El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros. Artículo 20.- El Comité Paritario de Faena estará integrado por tres representantes de los trabajadores y tres de los empleadores. El miembro que deje de serlo, por las causales establecidas en el artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal, deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, si así correspondiere. Artículo 21.- La empresa principal deberá integrar en todos los casos el Comité Paritario de Faena con,
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deberán ser notificados a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, cuando
al menos, un representante que designe al efecto y uno de sus trabajadores. 77
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Además, deberá integrar al Comité, al menos, un representante del empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas contratistas o subcontratistas, a elección de la empresa principal, cuya permanencia en la obra, faena o servicios sea igual o superior a treinta días, y que tengan mayor número de trabajadores. En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de trabajadores, éstas se deberán seleccionar de acuerdo al riesgo inherente a sus labores y a la permanencia que tendrán en la obra, faena o servicios. Artículo 22.- Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena, se elegirán conforme a las siguientes reglas: a)
Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de Faena tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios elegido de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 54, lo integrará el representante que goza de fuero;
b)
Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no tenga un representante de los trabajadores con fuero, se definirá la participación por sorteo de uno de los tres representantes del Comité; y
c)
Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité Paritario de acuerdo al D.S. N° 54, se elegirá un representante especial.
Artículo 23.- El representante especial será elegido en una asamblea de trabajado- res a celebrarse en cada una de las empresas que deben integrar dicho Comité. La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa, a instancias de la empresa principal. Para este efecto, deberá informar oportunamente a aquellas empresas contratistas o subcontratistas, cuando deban integrar el Comité Paritario de Faena, indicándoles que dentro del plazo máximo de 3 días deberán convocar y realizar la respectiva asamblea. Del resultado de esta asamblea se deberá informar a la empresa principal, a más tardar al día siguiente de aquél en que ésta se haya realizado. Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea. Si el trabajador elegido como representante especial no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, su empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho trabajador sea debidamente capacitado en materias de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 24.- Los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena serán, por la empresa principal, el encargado de la obra, faena o servicios, o quien lo subrogue y, por la empresa contratista o subcontratista, el encargado de la tarea o trabajo específico, o quien lo subrogue.
El tercer representante del empleador será designado considerando lo establecido en el artículo 9° del citado D.S. N° 54, de 1969. Artículo 25.- Corresponderá a la empresa principal, así como en su caso, a las empresas contratistas y subcontratistas, otorgar las facilidades necesarias a sus trabajado- res para que participen en las actividades del Comité Paritario de Faena. TITULO V LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE RIESGOS DE FAENA
Artículo 26.- La empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se deberá constituir desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.
N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones. Artículo 28.- Si la empresa principal contare con su propio Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 40, éste deberá asumir las funciones indicadas en este reglamento para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones. Artículo 29.- El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá contar con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el presente reglamento, acorde con lo previsto en el artículo 8° del D.S. N° 40, de 1969. Artículo 30.- El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a tiempo completo. Artículo 31.- Corresponderá, especialmente, al Departamento de Prevención de Riesgos de Faena: 1.
Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la SST;
2.
Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, así como de las disposiciones de este reglamento, respecto
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
Artículo 27.- El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por el Título III del D.S.
de las empresas que no cuenten con Departamento de Prevención de Riesgos; 79
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3.
Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de Prevención de Riesgos existentes en la obra, faena o servicios;
4.
Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera;
5.
Prestar asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;
6.
Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra, faena o servicios, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y
7.
Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o subcontratistas.
Artículo 32.- La empresa principal, así como las empresas contratistas y subcontratistas, estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N°16.744.
TITULO VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33.- Las instrucciones que sea necesario impartir a los organismos administradores de la Ley N°16.744, para la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento, serán dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social en el ejercicio de sus atribuciones. Artículo 34.- La fiscalización de este reglamento corresponderá a la Dirección del Trabajo, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, a la Superintendencia de Seguridad Social y a las demás entidades fiscalizadoras, de acuerdo a sus competencias.
UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AU08-2007- 00055 CIRCULAR N° 2.345 SANTIAGO, 10 ENE. 2007
IMPARTE INSTRUCCIONES RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.123.
Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la Ley N° 16.395, 12 de la Ley N° 16.744, 1°, 23, y 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 al artículo 76 de la Ley N° 16.744, viene en impartir las siguientes instrucciones.
I. ANTECEDENTES
En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, si en una empresa ocurre un accidente del trabajo grave o fatal, el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1.1. Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los
trabajadores evacuar el lugar de trabajo.
1.2. Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría
Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda. 2.
Para los efectos de las obligaciones antes señaladas, se entenderá por:
a)
Accidente del trabajo fatal, aquel accidente que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial.
b)
Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:
O bligue a realizar maniobras de reanimación, u
Obligue a realizar maniobras de rescate, u
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
1.
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Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o
Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o
Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
El listado de accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios.
c)
Faenas afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.
II. PROCEDIMIENTO
1.
Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas afectadas y además, de ser necesario, deberá evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características.
El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar el o los riesgo(s) presente(s), sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado.
2.
El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección como a la Seremi que corresponda al domicilio en que éste ocurrió.
3.
En caso de tratarse de un accidente del trabajo fatal o grave que le ocurra a un trabajador de una empresa de servicios transitorios, la empresa usuaria deberá cumplir las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores.
4.
El empleador deberá efectuar la denuncia a:
a)
La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud, por vía telefónica o correo electrónico o FAX o personalmente.
La nómina de direcciones, teléfonos, direcciones de correo electrónico y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se adjunta en el Anexo II.
b)
La respectiva Inspección del Trabajo, por vía telefónica o FAX o personalmente. La nómina de direcciones, teléfonos y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Inspecciones del Trabajo, se adjunta en el Anexo III.
Las nóminas señaladas se encontrarán disponibles en las páginas web de las siguientes entidades:
Superintendencia de Seguridad Social: www.suseso.cl
Dirección del Trabajo: www.direcciondeltrabajo.cl
Ministerio de Salud: www.minsal.cl
5.
En aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios antes señalados para cumplir con su obligación de informar a la Inspección y Seremi respectiva, se entenderá que cumple con dicha obligación al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla, cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Directemar, Sernageomin, entre otras).
Las entidades fiscalizadoras que reciban esta información deberán transmitirla directamente a la
6.
El empleador deberá entregar, al menos, la siguiente información acerca del accidente: Datos de la empresa, dirección de ocurrencia del accidente, y el tipo de accidente (fatal o grave) y descripción de lo ocurrido.
En aquellos casos que la notificación se realice vía correo electrónico o fax, se deberá utilizar el formulario que se acompaña en Anexo I. No se debe informar accidentados graves y fallecidos en un mismo formulario.
7.
El empleador podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, por las mismas vías señaladas en el punto 4 anterior, cuando haya subsanado las causas que originaron el accidente.
8.
La reanudación de faenas sólo podrá ser autorizada por la entidad fiscalizadora que corresponda, Inspección del Trabajo o Secretaría Regional Ministerial de Salud.
Dicha autorización deberá constar por escrito, sea en papel o medio digital, debiendo mantenerse copia de ella en la respectiva faena.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
Inspección y la Seremi que corresponda, de manera de dar curso al procedimiento regular.
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9.
Frente al incumplimiento de las obligaciones señaladas en los puntos 1 y 2 anteriores, las empresas infractoras serán sancionadas con la multa a que se refiere el inciso final del artículo 76 de la Ley N° 16.744.
10. El procedimiento anterior, no modifica ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el
accidente en el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), ante el respectivo organismo administrador, así como tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo.
III. ROL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744
Los organismos administradores de la Ley N° 16.744, Mutualidades e Instituto de Normalización Previsional, deberán: 1.
Difundir las presentes instrucciones entre sus empresas adheridas o afiliadas.
2.
Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave, en cuanto éstos les sean denunciados.
IV. INSTRUCCIONES GENERALES
1.
Las presentes instrucciones serán obligatorias a contar del 14 de enero de 2007.
2.
Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones para que las empresas e instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto íntegro de la presente Circular.
UNIDAD DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AU08-2007- 00054 CIRCULAR N° 2.346 SANTIAGO, 12 ENE. 2007
IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES DE LA LEY N° 16.744 RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LOS ARTÍCULOS 184 Y 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.123. Esta Superintendencia, en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la Ley N° 16.395, 12 de la Ley N° 16.744, 1°, 23, y 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 a los artículos 184 y 477 del Código del Trabajo, viene en impartir las siguientes instrucciones a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de Organismos Administradores de la Ley N° 16.744.
I PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO LES INFORME INFRACCIONES O DEFICIENCIAS EN MATERIAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD CONSTATADAS EN SUS EMPRESAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
1.
En aquellos casos en que la Dirección del Trabajo verifique infracciones o deficiencias en materias de higiene y seguridad, en las empresas que fiscalice, informará de ellas al organismo administrador que corresponda.
Las referidas infracciones o deficiencias serán informadas por la Dirección del Trabajo vía correo electrónico en archivo plano, según formato que se adjunta en el Anexo I.
2.
Copia de dicho correo electrónico será remitido por dicha Dirección a esta Superintendencia, y el respectivo archivo plano, transmitido vía su portal Web.
3.
Las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Normalización Previsional, al momento de tomar conocimiento de las infracciones o deficiencias constatadas en sus empresas adheridas o afiliadas, deberán proceder de acuerdo a lo siguiente:
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
ADHERIDAS O AFILIADAS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS INCISOS CUARTO Y FINAL DEL ARTÍCULO 184
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3.1. Prescribir, por escrito, a la empresa infractora, las medidas correctivas específicas que
correspondan, en el formato que se adjunta en el Anexo II.
3.2. Informar dichas medidas a la Dirección del Trabajo, a través de la respectiva Inspección, y a
esta Superintendencia, del siguiente modo:
a) A la Inspección del Trabajo que corresponda, se deberá remitir copia del documento señalado
en el punto 3.1. anterior, con un oficio conductor de acuerdo al formato que se acompaña en el Anexo III.
b) A esta Superintendencia, se deberá remitir copia del oficio conductor señalado en la letra
a), y transmitir vía su portal web un archivo plano por cada oficio enviado, según formato contenido en el Anexo IV.
3.3. El plazo para prescribir e informar las medidas correctivas será de 30 días corridos, contado
desde la respectiva notificación. Se entenderá que la fecha de notificación de las infracciones es el día hábil siguiente a la fecha de envío del correo electrónico por parte de la Dirección del Trabajo.
3.4. En aquellos casos en que la infracción haya sido calificada como “gravísima” por la Dirección
del Trabajo, el organismo administrador deberá prestar especial atención en verificar el cumplimiento de las medidas prescritas, en los plazos indicados para tal efecto y, cuando compruebe que la empresa no ha dado cumplimiento a dichas medidas, deberá informar de esta situación a esta Superintendencia, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo, señalando las acciones específicas que hubiere adoptado al respecto. 4.
Para el efecto señalado en el punto 1 anterior, cada organismo administrador deberá crear una dirección de correo electrónico, la que deberá ser informada a la Dirección del Trabajo y a esta Superintendencia, en el plazo de 5 días contado desde la fecha de la presente Circular.
5.
En aquellos casos en que el organismo administrador establezca que la empresa informada no es su adherente o afiliada, deberá informarlo inmediatamente por correo electrónico a la respectiva Inspección del Trabajo con copia a esta Superintendencia, indicando el período en que lo fue, cuando corresponda.
6.
Las comunicaciones dirigidas a esta Superintendencia se deberán enviar a la dirección de correo electrónico:
[email protected], o
[email protected].
II OBLIGACIÓN DE OTORGAR ASISTENCIA TÉCNICA A LAS EMPRESAS DE HASTA VEINTICINCO TRABAJADORES, EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL INCISO SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
1.
Tratándose de empresas de hasta veinticinco trabajadores, en que la Dirección del Trabajo constate infracciones en materia de higiene y seguridad, ésta podrá autorizar, a solicitud de la empresa infractora, y sólo por una vez en el año, la sustitución de la multa impuesta por dicha infracción, por la incorporación a un Programa de Asistencia al Cumplimiento.
Al momento de aplicar la multa, la Dirección del Trabajo pondrá en conocimiento de la respectiva empresa que puede sustituirla incorporándose a dicho Programa, lo que ésta podrá efectuar en los plazos que le fije esa Dirección.
2.
El Programa de Asistencia al Cumplimiento deberá considerar la corrección de la o las deficiencias que dieron lugar a la multa y la puesta en marcha de un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
3.
El referido Programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa infractora que lo solicite. Para el efecto anterior, la empresa deberá presentar, ante el respectivo organismo administrador, copia del oficio de la Inspección del Trabajo respectiva que declara admisible la solicitud de sustitución de la multa.
4.
La asistencia técnica del organismo administrador deberá iniciarse, a más tardar, dentro de los 5 días hábiles de recibida la solicitud por parte de la empresa y deberá considerar, al menos:
4.1. La prescripción y verificación del cumplimiento de las medidas correctivas que correspondan,
y
4.2. Apoyo en la implementación de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, así
como su seguimiento. 5.
Dicho Sistema de Gestión deberá contemplar, a lo menos, los siguientes elementos o etapas básicas: Política de seguridad y salud en el trabajo, Planificación basada en un diagnóstico, Evaluación del cumplimiento del sistema y Acción en pro de mejoras o Correctivas.
6.
El organismo administrador deberá emitir a la empresa infractora un certificado que acredite tanto la corrección de cada una de las infracciones que originaron la multa, como la puesta en marcha
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de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo al formato que se adjunta 87
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en el Anexo V. Dicho certificado deberá ser otorgado inmediatamente después de constatado que dicha empresa ha cumplido con las acciones señaladas. 7.
La empresa infractora dispondrá de un plazo de 60 días corridos, contado desde la notificación de la aceptación de la solicitud de sustitución, para presentar dicho certificado ante la respectiva Inspección del Trabajo.
III INSTRUCCIONES GENERALES
1.
Las presentes instrucciones serán obligatorias a contar del 14 de enero de 2007.
2.
Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones y las personas encargadas de cumplirlas deberán conocer el texto íntegro de la presente Circular.
3.
Cada organismo administrador deberá crear una dirección de correo electrónico para que le sea remitida la información desde la Dirección del Trabajo, la que deberá ser informada a dicha Dirección y a esta Superintendencia, en el plazo de 5 días contado desde la fecha de la presente Circular.
4.
Los organismos administradores deberán remitir a esta Superintendencia, con copia a la Dirección del Trabajo, los programas de los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, dirigidos a empresas de hasta 25 trabajadores, que hayan desarrollado a la fecha de la presente Circular.
GOBIERNO DE CHILE DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIVISIÓN DE INSPECCIÓN ORDEN DE SERVICIO N° ___7__ /
ANT.:1) Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. 2) Artículo 76 de la ley 16.744, incisos cuarto, quinto y final. MAT.: Imparte criterios de actuación e instrucciones para la aplicación de las normas referidas a la obligación de notificación de accidentes del trabajo fatales y graves y la obligación de autosuspensión de la obra o faena. SANTIAGO, 05.04.2007 Como es de vuestro conocimiento con fecha 14 de enero de 2007, entró en vigencia la Ley Nº 20.123 (publicada en Diario Oficial de fecha 16 de octubre de 2006), que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios (EST) y el contrato de trabajo
Dicha norma legal, entre otras materias, establece para el empleador la obligación de notificación de accidentes del trabajo fatales y graves y la obligación de autosuspensión de la obra o faena afectada en dichos casos. En virtud de lo anterior y de lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, se hace necesario establecer los procedimientos administrativos que permitan velar por un adecuado cumplimiento de las mismas. En lo que a fiscalización se refiere, la ley establece nuevas obligaciones para este Servicio que implican la responsabilidad de responder en forma adecuada y oportuna a los requerimientos que se formulen. Para tales efectos, y atendido el ámbito de las nuevas gestiones, se considerarán, en forma separada cada una de ellas.
I. OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO FATALES O GRAVES Y DE AUTOSUSPENSIÓN DE LA OBRA O FAENA AFECTADA
La ley Nº 20.123, incorporó en su artículo 7º, letra b), los siguientes incisos cuarto, quinto y final al artículo
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de servicios transitorios.
76, de la Ley Nº 16.744: 89
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‘‘Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.’’ De la norma legal transcrita, se desprende que el legislador estableció las siguientes obligaciones para el empleador cuando tenga lugar un accidente grave o fatal en una obra o faena. a)
Obligación de notificar inmediatamente cualquier accidente grave y fatal a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda; y
b)
Obligación de autosupender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo.
1. Obligación de notificación inmediata de accidentes graves y fatales
A la normativa vigente establecida en el artículo 76 de la Ley 16.744, esto es, la obligación del empleador de notificar al Organismo Administrador, inmediatamente de producido todo accidente o enfermedad profesional, se incorporó en su inciso cuarto, la obligación de notificar inmediatamente la ocurrencia de todo accidente del trabajo fatal o grave a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda. Por su parte, el referido inciso cuarto, en su parte final, entrega a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) la facultad de impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación, lo que se materializó a través de la Circular N° 2.345, del 10.01.2007.15
15
Se adjuntará vía correo electrónico texto de Circular. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la referida Circular fue remitida a las Direcciones Regionales e Inspecciones del Trabajo mediante correo electrónico del Subjefe del Departamento. de Inspección, de fecha 05.02.2007.
1.1. Definición de accidentes graves y fatales que deben ser notificados por el empleador
De conformidad con lo establecido por la SUSESO en Circular N° 2.345 del 10.01.2007, se entenderá por: a)
Accidentes fatales: aquellos ocurridos a causa o con ocasión del trabajo y que provocan la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial.
b)
Accidentes graves: aquellos accidentes que ocurren a causa o con ocasión del trabajo y que:
Obligue a realizar maniobras de reanimación, u
Obligue a realizar maniobras de rescate, u
Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o
Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o
Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
La SUSESO revisará periódicamente la lista de accidentes graves con el objeto de efectuar los ajustes necesarios.
De conformidad al texto legal la obligación de notificación de accidentes graves y fatales recae sobre el empleador, de forma tal, que cualquiera sea su calidad empresarial (empresa única, principal, contratista o subcontratista), le asiste la obligación de notificar a los servicios fiscalizadores (Inspección del Trabajo y Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda) los accidentes graves y fatales ocurridos respecto de sus trabajadores propios.16
Obligación de notificar de la empresa Usuaria
La Circular Nº 2.345 de la SUSESO, establece que la obligación de notificar la ocurrencia de un accidente grave o fatal recae también en la empresa Usuaria respecto de los trabajadores de servicios transitorios que presten servicios para ella bajo esta modalidad. Lo anterior, encuentra fundamento en el inciso segundo, del nuevo artículo 183-AB, del Código del Trabajo, que dispone la responsabilidad directa de la empresa usuaria en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo de los trabajadores de servicios transitorios.
16
Sin perjuicio de lo señalado, se ha solicitado a la SUSESO (la interpretación del artículo 76, de la Ley Nº 16.744 corresponde a dicho organismo) un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la obligación de notificar a la empresa principal cuando el accidente grave o fatal afecte a trabajadores subcontratados. Una vez obtenido dicho pronunciamiento se informará a la brevedad.
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1.2. Sujeto obligado: el empleador
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92 1.3. Forma y requisitos de la notificación de accidentes graves y fatales
Como se señaló, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto, del artículo 76, de la Ley Nº 16.744, la SUSESO impartió mediante Circular Nº 2.345, de 10.01.2007, instrucciones sobre la forma en que los empleadores deben practicar la notificación de los accidentes graves y fatales. Según lo prescribe la referida Circular, el empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección como a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda al domicilio en que éste ocurrió. Además, en dicha Circular se establece que el empleador deberá efectuar la notificación de accidentes graves y fatales por las siguientes vías: a)
La respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud: por vía telefónica o correo electrónico o FAX o personalmente.
La nómina de direcciones, teléfonos, direcciones de correo electrónico y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, se adjunta en anexo de la referida Circular.
b)
La respectiva Inspección del Trabajo: por vía telefónica o FAX o personalmente.
La nómina de direcciones, teléfonos y FAX que deberán ser utilizados para la notificación a las Inspecciones del Trabajo, se adjunta en anexo de la referida Circular.
Las nóminas señaladas se encontrarán disponibles en las páginas web de las siguientes entidades:
Superintendencia de Seguridad Social: www.suseso.cl
Dirección del Trabajo: www.direcciondeltrabajo.cl
Ministerio de Salud: www.minsal.cl
En aquellos casos en que la empresa no cuente con los medios antes señalados para cumplir con su obligación de informar a la Inspección y Seremi respectiva, se entenderá que cumple con dicha obligación al informar a la entidad fiscalizadora que sea competente en relación con la actividad que desarrolla (Directemar, Sernageomin, entre otras) cuando dicha entidad cuente con algún otro medio de comunicación (Circular Nº 2.345, de SUSESO). Con todo, esta modalidad ha de interpretarse de forma restrictiva, de manera tal que sólo tenga lugar cuando no exista posibilidad alguna de comunicación inmediata con la Inspección del Trabajo o la Secretaría Regional Ministerial respectiva.
Antecedentes mínimos de la notificación
La referida Circular Nº 2.345, de SUSESO dispone que el empleador, en su notificación, deberá entregar, al menos, la siguiente información acerca del accidente: Datos de la empresa; Dirección de ocurrencia del accidente; Tipo de accidente (fatal o grave); y
En aquellos casos que la notificación se verifique vía correo electrónico o fax, se deberá utilizar el formulario que se acompaña en anexo de dicha Circular.17
Sistema de número único de notificación (Centro de Llamadas)
Sin perjuicio del sistema de notificación descrito anteriormente, al momento de elaborarse esta Orden de Servicio se está en proceso de implementar un número único (Centro de Llamadas) a nivel nacional, al cual los empleadores puedan llamar a fin de practicar las notificaciones de accidentes del trabajo graves o fatales, y que sea el Centro de Llamadas el que contacte tanto a los Servicios de Salud y a las Inspecciones del Trabajo mediante un protocolo de comunicación previamente establecido. De esta forma se busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones a los empleadores teniendo un número único, disponible las 24 hrs., los 365 días del año. Esto supondrá para el Servicio en su momento diseñar e implementar, a su vez, un protocolo interno de comunicación y de turnos a fin de que el Centro de Llamadas se comunique con un único número18 (con números de reemplazo) a nivel regional o agrupación de inspecciones.
17
“FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN INMEDIATA DE ACCIDENTE DEL TRABAJO FATAL Y GRAVE”. A este respecto es necesario señalar que este formulario de notificación constituye un documento orientativo a fin de dar claridad al empleador y, a su vez, el funcionario que recibe la notificación, sobre los datos necesarios a recabar con el fin de concurrir al lugar del accidente.
18
Para ello se comenzó a dotar a las DRT con teléfonos celulares institucionales.
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Descripción de lo ocurrido.
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Se informará oportunamente la habilitación de este sistema de notificación con las debidas instrucciones de funcionamiento. En tanto ello no suceda se aplicará el sistema descrito precedentemente.
1.4. Oportunidad de la notificación: de forma inmediata
La oportunidad con que se ha de efectuar la notificación y en especial la delimitación de la inmediatez exigida por la norma legal no dice relación con una regla fija de tiempo (minutos u horas) sino más bien con una adecuada respuesta de la empresa obligada a fin de posibilitar la concurrencia de los servicios fiscalizadores. De allí, que para evaluar el cumplimiento o incumplimiento de esta obligación, en cada caso, han de considerarse las características específicas de la faena siniestrada (ubicación geográfica, acceso a comunicaciones, etc.) y si se cumplió adecuadamente con el objetivo de la norma (concurrencia oportuna de los servicios fiscalizadores). Ahora bien, el hecho de que el objetivo de la norma apunte a la rápida y oportuna concurrencia de los servicios fiscalizadores al lugar del accidente no implica que, en el evento que dichos servicios hubiesen tomado conocimiento de la ocurrencia de un accidente grave o fatal por otros medios (prensa, carabineros, etc.) y hubiesen concurrido con prontitud al lugar del siniestro, se exonere al empleador de la obligación de notificación inmediata, debiendo entenderse, en el caso planteado, que existe infracción del empleador por no notificar inmediatamente el accidente grave o fatal.
1.5. Protocolo de respuesta de la Inspección del Trabajo
Para los efectos de responder oportunamente una vez recibida la comunicación de accidente del trabajo grave o fatal, por cualquiera de los medios descritos precedentemente, cada Dirección Regional del Trabajo será responsable de diseñar un protocolo de respuesta el que deberá considerar, al menos, las siguientes variables: Se deberán definir claramente los funcionarios que han de concurrir a un accidente del trabajo grave o fatal en la jurisdicción respectiva (se podrán disponer a nivel regional o por inspecciones o por agrupaciones de inspecciones, tomando en consideración a las distancias entre una oficina y otra); Se deberá definir la forma de cubrir los accidentes graves o fatales que se tome conocimiento en horario inhábil (turnos); Se deberán tomar las providencias del caso, en la medida que ello sea necesario y posible, para proveer de vehículos fiscales a los funcionarios actuantes y/o fondos especiales para traslado (ej: radiotaxi); y
Se deberá establecer un sistema de coordinación de los funcionarios actuantes con las autoridades regionales (Director(a) Regional y/o Coordinador(a) Inspectivo(a) y/o encargado(a) de higiene y seguridad) a fin aclarar dudas y asegurar la pertinencia de la labor inspectiva.
1.6. Fiscalización a partir de notificación o aviso de accidente fatal o grave
Recibida la notificación o aviso19 de accidente grave o fatal se deberá instruir la fiscalización pertinente de conformidad a los procedimientos vigentes, contenidos en la Circular Nº 88 y sus modificaciones (Circular 53, de 31.03.2005, Procedimiento Especial contenido en “1.3.- INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO GRAVES Y/O CON CONSECUENCIA DE MUERTE”).
Siempre frente a la toma de conocimiento, por cualquier medio (notificación del empleador, carabineros, medios de prensa, etc.), de la ocurrencia de un accidente grave o fatal, se deberá concurrir al lugar del accidente a fin de proceder a la investigación del accidente, ello sin perjuicio de las coordinaciones
Tratándose de régimen de subcontratación, la investigación del accidente del trabajo grave o fatal es sin perjuicio de las responsabilidades que le pudiesen corresponder a la empresa principal en virtud del deber general de protección de los trabajadores que laboran bajo régimen de subcontratación para ella (artículo 183-E, del Código del Trabajo), específicamente cuando se hubieren incumplido las obligaciones establecidas en el nuevo artículo 66 bis, de la Ley Nº 16.744 (reglamentado por el D.S. 76/2006) y el artículo 3º, del D.S. 594/1999, las que siempre deberán fiscalizarse y sancionarse, de corresponder, ante la ocurrencia de un accidente del trabajo de trabajadores bajo régimen de subcontratación.
2. Obligación de autosuspensión inmediata de faenas y evacuación de trabajadores
De conformidad al nuevo inciso quinto, del artículo 76 de la Ley Nº 16.744, el empleador tiene la obligación de suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo.
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Pudiere ser que la noticia de un accidente grave o fatal llegue a conocimiento de la Dirección del Trabajo a través de avisos de carabineros, sindicatos, autoridades o por medios de comunicación.
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que pudieren establecerse con otros servicios fiscalizadores.
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96 2.1. Definición de faena afectada
De conformidad con lo establecido por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en Circular N° 2.345 del 10.01.2007, se entenderá por: Faenas afectadas: aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.
2.2. Sujeto obligado: el empleador
Al igual que con la notificación de accidentes del trabajo graves o fatales (ver acápite I. 1.2), de conformidad al texto legal la obligación de autosuspensión recae sobre el empleador del trabajador accidentado, de forma tal, que cualquiera sea su calidad empresarial (empresa única, principal, contratista o subcontratista), le asiste la obligación de suspender las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo.20
Obligación de autosuspender de la empresa Usuaria
La Circular Nº 2.345, de la SUSESO establece que la obligación de autosuspensión frente a la ocurrencia de un accidente grave o fatal recae también en la empresa usuaria respecto de los trabajadores de servicios transitorios que preste servicios para ella bajo esta modalidad. Lo anterior, encuentra fundamento en el inciso segundo, del nuevo artículo 183-AB, del Código del Trabajo, que dispone la responsabilidad directa de la empresa usuaria en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo de los trabajadores de servicios transitorios.
2.3. Oportunidad de la autosuspensión: de forma inmediata
De conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto, del artículo 76, de la Ley Nº 16.744, la autosuspensión debe verificarse de forma inmediata luego de ocurrido el accidente grave o fatal. A diferencia con lo que ocurre con la obligación de notificación del accidente del trabajo grave o fatal (ver acápite I. 1.4) en el caso de la obligación de autosuspensión, ella no está supeditada a variables externas a la empresa obligada (ubicación geográfica, acceso a comunicaciones, etc.) sino que depende enteramente de una decisión propia, razón por la cual debe verificarse al instante luego de ocurrido el accidente. En consecuencia, si se concurre a un accidente del trabajo grave o fatal y no se hubiere autosuspendido la faena por parte de la empresa, inequívocamente existe incumplimiento de la obligación que sobre ella recae y, por lo tanto, tal hecho debe ser sancionado, procediéndose, además, a suspender la faena (ver acápite 2.5). 20
Sin perjuicio de lo señalado, se ha solicitado a la SUSESO (la interpretación del artículo 76, de la Ley Nº 16.744 corresponde a dicho organismo) un pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la obligación de suspender la faena a la empresa principal cuando el accidente grave o fatal afecte a trabajadores subcontratados. Una vez obtenido dicho pronunciamiento se informará a la brevedad.
2.4. Evacuación de trabajadores
De conformidad al referido inciso quinto, del artículo 76, de la Ley Nº 16.744, la obligación de autosuspensión lleva aparejada la obligación de evacuación de los trabajadores de ser necesario, lo que ha de llevarse a cabo siempre que exista peligro inminente para la vida y salud de los trabajadores.
2.5. Incumplimiento de obligación de autosuspensión: suspensión inmediata
Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder y que serán tratadas más adelante, en caso de que funcionarios de este servicio hubieren concurrido a un accidente del trabajo grave o fatal y se constate el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de autosuspensión se procederá en el acto y sin más trámite a decretar la suspensión de la faena afectada conforme a los procedimientos vigentes.
2.6. Reanudación de faenas
Según lo dispone el nuevo inciso quinto, del artículo 76 de la Ley Nº 16.744, la reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han
a). Organismos fiscalizadores competentes para decretar la reanudación de faenas
Del análisis sistémico de la normas en comento —incisos cuarto, quinto y sexto, del artículo 76, de la Ley Nº 16.744— resulta del todo claro que los organismos fiscalizadores a que se refiere la norma legal son los mismos organismos a los cuales se debe notificar la ocurrencia de un accidente del trabajo grave o fatal, esto es, las Inspección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud. De esta forma, es posible concluir que, aunque existan otros organismos fiscalizadores competentes para conocer de materias de higiene y seguridad en la faena de que se trate (ej: Sernageomin en minería), los únicos servicios competentes para decretar la reanudación de faenas cuando hubiere tenido lugar la autosuspensión son las Inspección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud que correspondan. Aplicando la regla de prevención contenida en el artículo 191, del Código del Trabajo, corresponderá al servicio fiscalizador (Inspección del Trabajo y la Secretaría Regional Ministerial de Salud) que hubiese concurrido primero al lugar del accidente pronunciarse sobre la reanudación de faenas; ello, sin perjuicio, de que en el caso concreto pudiese utilizarse un sistema diverso, a partir de la coordinación que pudiese existir
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subsanado las deficiencias constatadas.
con los funcionarios(as) de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que concurran al accidente. 97
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Obviamente la competencia exclusiva a que se ha hecho mención tiene lugar sólo cuando hubiere tenido lugar la autosuspensión del empleador, toda vez, que cuando un servicio fiscalizador, cualquiera sea, en uso de sus facultades legales hubiese decretado la suspensión de faenas le corresponderá exclusivamente a dicho organismo levantar la medida.
b) Procedimiento de reanudación de faenas
Si en el transcurso de la visita inspectiva de investigación del accidente del trabajo, o previo a ésta, la empresa hubiese subsanado las causas del accidente fatal o grave, la medida de autosuspensión deberá ser levantada conforme la tramitación que se explica. Igual procedimiento se aplicará frente a la solicitud de reanudación de faenas posterior a la fiscalización.
Acreditación de corrección de las infracciones y/o deficiencias constatadas
Para decretar la reanudación de faenas el empleador deberá acreditar fehacientemente que ha subsanado las deficiencias y/o infracciones que se constaten en la fiscalización (investigación de accidente del trabajo grave o fatal) y que pudieren poner en riesgo la vida y salud de los trabajadores, particularmente aquellas que pudieren haber dado origen al accidente. En este sentido, cabe señalar que los fiscalizadores pueden, al momento de efectuar el procedimiento, constatar el incumplimiento de normas legales que serán configuradas como infracciones y se sancionará en conformidad a instrucciones vigentes, como así también verificar hechos y situaciones consideradas como deficiencias en materia de SST, y que a su juicio ponen en riesgo la vida y seguridad de los trabajadores (movimientos repetitivos, abundante material inflamable, exposición a bajas temperaturas, etc), las que deberán ser siempre registradas en el F-26 para su notificación a los organismos técnicos correspondientes. Por último, es necesario recalcar que se trata de verificar la corrección de aquellas deficiencias y/o infracciones que ponen directamente en peligro la vida o seguridad de los trabajadores y no de infracciones en materia de higiene y seguridad, que si bien son sancionables no dan lugar a la suspensión de la obra o faena (ej: si se trata de una empresa que no cuenta con comité paritario dicha infracción no amerita la suspensión; ello sin perjuicio, de las sanciones que correspondan).
Informe Técnico obligatorio del Departamento de Prevención de Riesgos
De existir en la faena un Departamento de Prevención de Riesgos, se deberá solicitar a la empresa un informe escrito de dicho organismo para fundamentar la reanudación de faenas, en el que se indique: Nombre y número de credencial del experto; Fecha del informe; Las medidas correctivas implementadas, e Indicar expresamente que “las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente, permite garantizar la continuidad de las faenas sin poner en riesgo la seguridad y vida de otros trabajadores”. Con todo, dicho informe no es vinculante, de manera tal que si no resulta suficiente a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión. Informe Técnico obligatorio de DIRECTEMAR
Tratándose de accidentes del trabajo grave o fatal que se verifiquen en el sector marítimo-portuario, se deberá requerir un informe técnico a DIRECTEMAR a fin de que dicho organismo certifique que “las que en dichas faenas no existe riesgos para la seguridad y vida de los trabajadores, dado lo cual se pueden reanudar las faenas”. Con todo, dicho informe no es vinculante, de manera tal que si no resulta suficiente a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión. Informes Técnicos complementarios: SERNAGEOMIN y Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744
Tratándose de accidentes del trabajo grave o fatal que se verifiquen en el sector minero y, en la medida que la naturaleza de la faena siniestrada y la complejidad técnica de la identificación de los riesgos así lo aconseje, se podrá requerir un informe técnico al SERNAGEOMIN a fin de que dicho organismo certifique que “las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente grave o fatal, permiten garantizar que en dichas faenas no existe riesgos para la seguridad y vida de los trabajadores, dado lo cual se pueden reanudar las faenas”. Del mismo modo y, en la medida que la naturaleza de la faena siniestrada y la complejidad técnica de la identificación de los riesgos así lo aconseje, se podrá requerir a la empresa un informe técnico del
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medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente grave o fatal, permiten garantizar
respectivo Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, en el que se indique: 99
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Identificación del Organismo Administrador del Seguro; Fecha del informe; Las medidas correctivas implementadas, e Indicar expresamente que “las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente, permite garantizar la continuidad de las faenas sin poner en riesgo la seguridad y vida de otros trabajadores”. Con todo, dichos informes no tienen el carácter de vinculantes, de manera tal que si no resulta suficiente a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión.
Acta de reanudación de faenas
Una vez constatado que se han adoptado por parte de la empresa las medidas necesarias que permitan garantizar que en las faenas afectadas por un accidente grave o fatal no existen riesgos para la seguridad y vida de los trabajadores, se procederá a decretar la reanudación de faenas mediante el “ACTA DE REANUDACIÓN DE FAENA / MANTENCIÓN DE SUSPENSIÓN” (F-28),21 que se adjunta como Anexo a la presente Orden de Servicio.
Con todo, tratándose de accidentes del trabajo grave o fatal que se verifiquen en el sector marítimoportuario y cuando las circunstancias del caso imposibiliten la concurrencia oportuna de funcionarios de la Dirección del Trabajo (horario, distancia, etc.), se podrá decretar la reanudación de faenas de forma transitoria por la DIRECTEMAR, en la medida que dicho organismo certifique que “las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente grave o fatal, permiten garantizar que en dichas faenas no existe riesgos para la seguridad y vida de los trabajadores, dado lo cual se pueden reanudar las faenas”, debiendo notificar dicho hecho a la brevedad posible a la Dirección del Trabajo22 a fin de que puedan constituirse funcionarios de este Servicio en el lugar del accidente y proceder a verificar la procedencia de la reanudación de faenas y a levantar el acta correspondiente si procediere. 21
Acta que se deberá utilizar tanto para la reanudación de faenas de una SUSPENSIÓN decretada por funcionarios fiscalizadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, del DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social como para la AUTOSUSPENSIÓN del empleador en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto, del artículo 76, de la Ley Nº 16.744 (accidente fatal o grave), según corresponda.
22
Esto requiere coordinar con cada una de la Capitanías de Puerto la forma de operar.
II. COORDINACIONES CON OTROS SERVICIOS FISCALIZADORES
La coordinación con el resto de los organismos fiscalizadores que tienen competencia sobre las materias de higiene y seguridad laboral se debe abordar, considerando las facultades con las que cada uno cuenta y la regla de prevención contenida en el artículo 191, del Código del Trabajo. Sin perjuicio de las acciones de coordinación a nivel nacional, cada Dirección Regional del Trabajo deberá propiciar las acciones de coordinación indispensables para una adecuada e integral respuesta frente a la ocurrencia de un accidente del trabajo grave o fatal, buscando siempre optimizar los recursos fiscalizadores, generando así una gestión lo más ágil y eficiente posible.
Como criterio general se sugiere establecer como base de la coordinación, el siguiente criterio: habiendo concurrido también al accidente un servicio fiscalizador especializado (Servicios de Salud o Directemar), que dicho servicio se aboque a la investigación de las causas basales del accidente y la Inspección del Trabajo se oriente a la fiscalización de las demás materias (ej: instrumentos de
Con todo, se hace presente, tal y como se ha señalado en esta Orden de Servicio, que en lo referido a la obligaciones de notificación y de autosuspensión frente a un accidente del trabajo grave o fatal, los servicios fiscalizadores intervinientes son exclusivamente las Inspecciones del Trabajo y las Secretaría Regionales Ministeriales, ello naturalmente sin perjuicio de las coordinaciones que pudieren establecerse en dichas actuaciones inspectivas (ej: informe técnico para reanudar faenas). Se hace hincapié que esta competencia exclusiva tiene lugar sólo en lo referido al cumplimiento de la obligación de notificación y a la reanudación de faenas cuando hubiere tenido lugar la autosuspensión del empleador en lo concerniente, toda vez, que cuando un servicio fiscalizador, cualquiera sea, en uso de sus facultades legales hubiese decretado la suspensión de faenas le corresponderá exclusivamente a dicho organismo levantar dicha medida.
Siempre frente a la toma de conocimiento, por cualquier medio (notificación del empleador, carabineros, medios de prensa, etc.), de la ocurrencia de un accidente grave o fatal, se deberá concurrir al lugar del accidente a fin de proceder a la investigación del accidente, ello sin perjuicio de las coordinaciones
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
prevención de riesgos, condiciones sanitarias, aspectos laborales y previsionales, etc.).
que pudieren establecerse con otros servicios fiscalizadores. 101
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
102 III. DE LA FISCALIZACIÓN
De conformidad a lo tratado en esta Orden de Servicio, frente a un accidente del trabajo grave o fatal, la actuación inspectiva se materializará a través de los procedimientos vigentes, contenidos en la Circular Nº 88 y sus modificaciones (Circular 53, de 31.03.2005, Procedimiento Especial contenido en “1.3.- INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO GRAVES Y/O CON CONSECUENCIA DE MUERTE”). Para ello, se deberá utilizar, en lo que corresponda, “ACTA DE HECHOS CONSTATADOS RELATIVOS A CONDICIONES DE SALUD Y SEGURIDAD BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO” (F-26), la que ha sido modificada incorporándose las nuevas obligaciones que nacen con la Ley Nº 20.123. Ahora bien, como parte del procedimiento de investigación del accidente del trabajo grave o fatal, la actuación inspectiva deberá abocarse, además de la investigación propiamente tal, a las siguientes cuestiones, considerando como un todo la actuación: Fiscalización de la obligación del empleador de notificación inmediata de accidente del trabajo grave o fatal contenida en el inciso cuarto, del artículo 76, de la Ley Nº 16.744 (ver acápite I. 1); Fiscalización de la obligación de autosuspensión de forma inmediata del empleador frente a un accidente grave o fatal y la reanudación de faenas contenida en el inciso quinto, del artículo 76, de la Ley Nº 16.744 (ver acápite I. 2); Fiscalización de la obligación de evacuación de los trabajadores de ser necesario contenida en el inciso quinto, del artículo 76, de la Ley Nº 16.744 (ver acápite I. 2); y En el evento de tratarse de trabajo en régimen de subcontratación fiscalización del cumplimiento de las obligaciones que le asiste a la empresa principal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-E, del Código del Trabajo (artículo 66 bis Ley Nº 16.744, reglamentado por D.S. 76/2006 y artículo 3º del D.S. 594/1999).
En consecuencia, frente a un accidente del trabajo grave o fatal la actuación inspectiva debe materializarse en la investigación del accidente del trabajo, ocupándose adicionalmente de las actuaciones descritas, considerando dichas actuaciones como parte de la investigación del accidente del trabajo grave o fatal, aplicando en cada caso los procedimientos específicos ya tratados en esta Orden de Servicio.
IV. SANCIONES: MULTA ESPECIAL
De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 76, de la Ley Nº 16.744, se establece una sanción especial por infracción a las normas sobre notificación y autosuspensión frente a la ocurrencia de un accidente del trabajo grave o fatal por parte del empleador. Dicha sanción es de 50 a 150 UTM, las que serán aplicadas por la Dirección del Trabajo o por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud.
Naturalmente la aplicación por alguno de los servicios fiscalizadores señalados de una sanción en estas materias excluye al otro de aplicar la sanción por el mismo hecho.
En resumen los hechos infraccionales susceptibles de sancionarse con esta sanción especial son: No notificar ocurrencia de accidente del trabajo grave o fatal a los servicios fiscalizadores que mandaba la ley;
fiscalizadores que mandaba la ley; No suspender las faenas afectadas en caso de accidente del trabajo grave o fatal; No suspender de forma inmediata las faenas afectadas en caso de accidente del trabajo grave o fatal; No permitir la evacuación de los trabajadores si fuera necesario; y Reanudar faenas sin autorización de los servicios fiscalizadores que mandaba la ley. Estas infracciones serán consideradas como infracciones gravísimas. En iguales infracciones y sanciones incurrirá la empresa usuaria frente a un accidente del trabajo grave o fatal respecto de los trabajadores de servicios transitorios que laboren para ella bajo esta modalidad.
V. TIPIFICADOR DE INFRACCIONES
El conjunto de tipificaciones posibles de los hechos infraccionales que se generan a partir de las normas tratadas en esta Orden de Servicio se incorporarán a la brevedad al Tipificador de Infracciones.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
No notificar en forma inmediata ocurrencia de accidente del trabajo grave o fatal a los servicios
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104 VI. DIFUSIÓN INTERNA
Las presentes instrucciones deberán darse a conocer con la mayor prontitud a los funcionarios(as) de cada oficina, en particular a los fiscalizadores(as) de terreno. Del mismo modo, se deberán realizar reuniones de coordinación en cada DRT con los Jefes(as) de Inspección y con los Jefes(as) de Fiscalización, como asimismo en cada una de las oficinas con los fiscalizadores(as), a fin analizar la presente Orden de Servicio y uniformar la actuaciones inspectivas.
VII. SOPORTE Y SEGUIMIENTO
Sin perjuicio de las coordinaciones regionales, corresponderá a la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (UCyMAT), la coordinación, apoyo y seguimiento de las actuaciones inspectivas en esta materia. En consecuencia, toda duda, observación o requerimiento sobre los contenidos de esta Orden de Servicio deberán canalizarse con la UCyMAT. En especial, de conformidad a las instrucciones vigentes en lo relativo a investigaciones de accidentes del trabajo. Correo electrónico:
[email protected] y teléfonos: fonos: 02-6749555/556.
GOBIERNO DE CHILE DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIVISIÓN DE INSPECCIÓN ORDEN DE SERVICIO N° __8__ /
ANT.: 1) Ley Nº 20.123, que regula el trabajo en régimen de Subcontratación, el funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. 2) D.S. Nº 76/2006 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre la gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica. 3) D.S. Nº 594, de 15.09.1999, del Ministerio de Salud.
Como es de vuestro conocimiento con fecha 14 de enero de 2007, entró en vigencia la Ley Nº 20.123 (publicada en Diario Oficial de fecha 16 de octubre de 2006), que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios (EST) y el contrato de trabajo de servicios transitorios. Dicha norma legal, entre otras materias, establece para la empresa principal el deber general de protección en materia de higiene y seguridad respecto de los trabajadores que se desempeñan en régimen de subcontratación, configurando de esta forma la faena como eje central de su responsabilidad. En virtud de lo anterior y de lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, se hace necesario, establecer los procedimientos administrativos que permitan velar por un adecuado cumplimiento de las mismas. En lo que a fiscalización se refiere, la ley establece nuevas obligaciones que implican adicionar gestiones durante el proceso de fiscalización mismo, en alguna de sus etapas, en el caso de constituirse en visita inspectiva en una empresa, obra o faena. Para tales efectos, y atendido el ámbito de las nuevas gestiones, se considerarán, en forma separada
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
MAT.: Imparte criterios de actuación e instrucciones para la aplicación de las normas referidas a la protección de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores que prestan servicios bajo régimen de subcontratación, contenidas en los cuerpos legales citados en ANT. SANTIAGO, 05.04.2007
cada una de ellas. 105
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106 I. FORTALECIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
El sistema vigente hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123 en materia de responsabilidad en la higiene y seguridad de los trabajadores bajo régimen de subcontratación, operaba sobre la base de establecer como obligado al empleador directo, es decir, a la empresa principal respecto de sus trabajadores y al contratista o subcontratista respecto sus trabajadores propios.23 La ley Nº 20.123, cambia esta lógica de aproximación, estableciendo la faena como eje central de la responsabilidad en esta materia y, por lo tanto, como principal obligado a la empresa principal, que es la que tiene a su cargo la faena y, por lo tanto, la que tiene posibilidades reales de controlar lo que en ella sucede.24
Dicho eje central encuentra configuración normativa en el artículo 183-E, que dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En consecuencia, al deber general de protección establecido en el artículo 184, del Código del Trabajo —norma dirigida a los trabajadores propios—, la Ley Nº 20.123 agregó el deber general de protección de la empresa principal respecto de los trabajadores que laboran en régimen de subcontratación para ella. Ahora bien, este deber general de protección de los trabajadores bajo régimen de subcontratación a que se encuentra obligada la empresa principal se materializa, de conformidad al referido artículo 183-E, a través de: Las obligaciones establecidas en el nuevo artículo 66 bis de la ley 16.744, reglamentado por el D.S. Nº 76, de 14.12.2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y Las obligaciones establecidas en el artículo 3º del D.S. 594, 15.09.1999, del Ministerio de Salud.
Una excepción a esta configuración la constituía el artículo 3º, del D.S. 594, de 1999, Minsal, en lo relativo a las condiciones sanitarias y ambientales en los lugares de trabajo, ya que en este ámbito la norma había establecido que tales obligaciones se tenían tanto respecto de sus trabajadores propios como respecto de aquellos que laboran bajo régimen de subcontratación.
23
La nueva configuración legal toma en gran parte el diseño normativo del artículo 3º, del D.S. Nº 594, de 1999, Minsal.
24
1. OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL NUEVO ARTÍCULO 66 BIS DE LA LEY 16.744, REGLAMENTADO POR EL D.S. Nº 76/2006, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
El nuevo artículo 66 bis, de la Ley Nº 16.744, que fuera incorporado por el artículo 7º, letra a), de la Ley Nº 20.123, dispone lo siguiente: ‘‘Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y
Asimismo, corresponderá al mandante,25 velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.” Este nuevo marco legal contemplado en el nuevo artículo 66 bis de la Ley 16.744, discurre sobre la base de que es la empresa principal la que está en condiciones de diseñar un sistema de gestión de la seguridad en la faena, que establezca condiciones seguras para todos los trabajadores que en ella laboran, sean propios o externos, dado que los riesgos no se diferencian entre unos u otros. Dicha norma legal, establece la obligación de vigilar por parte de la empresa principal que tanto contratistas como subcontratistas cumplan con las normas de higiene y seguridad, incorporando una serie de instrumentos de prevención de riesgos, sobre la base de un número determinado de trabajadores laborando en la respectiva obra, faena o servicios, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de actividades propias de su giro. Tales instrumentos son:
La mención debe entenderse a la empresa principal.
25
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
las sanciones aplicables.
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Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo; Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas; Comité Paritario de Faena; y Departamento de Prevención de Riesgos de Faena. Para los efectos de operativizar estos instrumentos de prevención de riesgos y las obligaciones que de la norma se derivan y, de conformidad al mandato legal, el referido artículo 66 bis, de la Ley Nº 16.744 fue reglamentado mediante el D.S. Nº 76, de 14.12.2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,26
*
según se trata más adelante.
1.1. Mantención de obligaciones de empresas en materia de higiene y seguridad para con trabajadores propios (artículo 3º, D.S. Nº 76/2006)
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º, del D.S. Nº 76/2006, las obligaciones que se establecen en dicho reglamento —obligaciones para con trabajadores en régimen de subcontratación— no eximen a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, de sus obligaciones respecto de la protección de la seguridad y salud de sus propios trabajadores, debiendo cumplir íntegramente las normas legales vigentes en dichas materias, y cuyo sustento se encuentran en el deber general de protección contenido en el artículo 184, del Código del Trabajo. De ello se sigue, que en el evento de sancionar una infracción a la empresa principal por incumplimiento de obligaciones respecto de los trabajadores subcontratados (por ejemplo: no tener constituido comité paritario de faena), igualmente se deberá sancionar a dicha empresa principal si incumple obligaciones que conforme a las normas vigentes está obligado para con sus propios trabajadores (por ejemplo: no tener comité paritario si tiene más de 25 trabajadores propios).
1.2. Concepto de obra, faena o servicios propios de su giro (artículo 4º, D.S. Nº 76/2006)
Como sabemos, el inciso primero del artículo 66 bis, de la Ley Nº 20.123 estableció que el deber general de protección de la empresa principal se limita a aquellas actividades subcontratadas que digan relación con su giro propio. Al respecto, la definición de obra, faena o servicios propios de su giro, está contenida en el artículo 4º, del D.S. Nº 76/2006: “Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones 26
Dicho D.S. fue publicado en el D.O. de fecha 18.01.2007.
o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación.”.
1.3. Registro de faena, obra o servicio (artículo 5º, D.S. 76/2006)
Según lo prescribe el artículo 5º, del D.S. 76/2006, para los efectos de planificar y dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, la empresa principal deberá mantener un REGISTRO DE FAENA, OBRA O SERVICIO, el que se mantendrá por el tiempo que ésta se extienda. Tal registro será exigible a todas las empresas principales, independiente del número de trabajadores propios o subcontratados existentes en la obra o faena, el que deberá contener información actualizada. El registro podrá estar en papel y/o soporte digital, deberá mantenerse a disposición en la obra o faena y contener como mínimo: a)
Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su ejecución;
b)
Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y de éstas con las subcontratistas,
c)
De las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios:
c.1) R.U.T y Nombre o Razón Social de la empresa; Organismo Administrador de la Ley N°16.744;
nombre del encargado de los trabajos o tareas, cuando corresponda; número de trabajadores, y fecha estimada de inicio y de término de cada uno de los trabajos o tareas específicas que ejecutará la empresa;
c.2) Historial de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la faena.
La empresa principal podrá solicitar información de la siniestralidad laboral a las empresas contratistas o subcontratistas;
d)
Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios;
e)
Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley Nº 16.744; e
f)
Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas, cuando se hayan elaborado.
Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios, cuando sea requerido por las entidades
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
así como los que mantenga con empresas de servicios transitorios;
fiscalizadoras. 109
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
110 Materias a fiscalizar
Existencia del Registro y el contenido indicado precedentemente.
Tales materias se deberán incorporar en las fiscalizaciones de los niveles II y III.
1.4. Instrumentos de Prevención de Riesgos de Faena
Como se señaló anteriormente, el nuevo artículo 66 bis, de la Ley Nº 16.744, estableció para la empresa principal una serie de instrumentos de prevención de faena nuevos, aplicables a todos los trabajadores, cualquiera sea su dependencia, a saber: Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas. Comité Paritario de Faena, y Departamento de Prevención de Riesgos de Faena. Asimismo, el D.S. Nº 76/2006, reglamentó el contenido y requisitos de dichos instrumentos, lo que a continuación se detalla
1.4.1. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (Título II, D.S. Nº 76/2006)
El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG –SST), es un instrumento que permite organizar e integrar la prevención de riesgos, diseñar procedimientos y mecanismos dirigidos al cumplimiento estructurado y sistemático de todos los requisitos establecidos en la legislación, a fin de garantizar la protección eficaz de la seguridad y salud de todos los trabajadores existentes en la empresa, obra o faena, cualquiera sea su dependencia.
a) Requisitos y quórum para ser exigible el SG –SST (artículo 7º, D.S. Nº 76/2006)
La empresa principal deberá implementar un SG–SST, cuando se den los siguientes requisitos copulativos: Se trate de una faena, obra o servicios propios del giro; y Se ocupen más de 50 trabajadores cualquiera sea su dependencia, esto es, para dicho quórum se consideran tanto los trabajadores de la empresa principal como los subcontratados que laboran en la obra o faena.
Además, en aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios —se trata de empresas que tienen a la vez la calidad de principal y de usuaria—, éstos últimos deberán sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo (artículo 2º, D.S. Nº 76/2006).
Pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios al Sistema de Gestión que tenga implementado para toda la empresa
b) Asistencia técnica para implementar el SG -SST (artículo 8º, D.S. Nº 76/2006)
La asistencia técnica a la empresa para implementar y desarrollar el SG – SST, puede ser dada por: El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa principal, según corresponda; y
c) Elementos que debe contener el SG -SST (artículo 9º, D.S. Nº 76/2006)
Política de seguridad y salud en el trabajo: Corresponden a las directrices que orientarán todos los programas y las acciones en materias de seguridad y salud laboral en la obra, faena o servicios, debiendo explicitar, a lo menos: el compromiso de protección de todos los trabajadores de la obra, faena o servicios; el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia; la participación de los trabajadores, así como el mejoramiento continuo de las condiciones y medio ambiente de trabajo.
Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los trabajadores.
Organización: Corresponde a la estructura organizativa de prevención de riesgos en la obra, faena o servicios, para lo cual se debe indicar las funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, en particular de la dirección de la o las empresas, el o los Comité(s) Paritario(s), el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y de los trabajadores. Planificación: Esta deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena o servicios.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
El Organismo Administrador del Seguro de la Ley 16.744 al que se encuentra adherido o afiliado.
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MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
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El diagnóstico deberá incluir, entre otros, la identificación de los riesgos laborales de la faena específica, su evaluación y análisis, para establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo. Este diagnóstico deberá ser informado a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo.
Asimismo, deberá confeccionarse un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes.
Dicho plan o programa deberá ser aprobado por el representante legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que entrañan las labores que ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, cuando corresponda.
Cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un Programa de Trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal.
Evaluación: Se debe evaluar periódicamente el desempeño del Sistema de Gestión, en los distintos niveles de la organización. La periodicidad de la evaluación la establecerá la empresa principal para cada obra, faena o servicios. Acción en Pro de Mejoras o correctivas: Se debe contar con los mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el SG -SST.
De los contenidos precedentemente enumerados, el referido a la Planificación resulta de vital importancia, ya que sólo a partir de una adecuada y correcta identificación de los riesgos de la obra o faena de que se trate, será posible no sólo planificar y ejecutar las labores de prevención sino que constituirá un documento indispensable para el trabajo de los servicios fiscalizadores. En efecto, las evaluaciones de los riesgos constituyen la base de toda fiscalización. Es a partir de este documento que la fiscalización ha de desarrollarse orientada a la verificación de si se han tomado las medidas preventivas adecuadas. En consecuencia toda fiscalización en materia de higiene y seguridad debe partir por este documento. De allí, que en la elaboración de la evaluación de los riesgos de cada faena han de tomarse como base de su determinación las características y condiciones de la obra o faena específica (ej: en materia de construcción de edificios naturalmente la delimitación de los riesgos está asociada a las condiciones del terreno sobre el cual se edifica y que normalmente se contienen en el Estudio de Mecánica de Suelos). Esta Planificación ha de entenderse de manera coherente con la obligación contenida en la letra d), del artículo 5º del D.S. 76/2006, relativa al informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían Obra o Servicio (ver acápite I. 1.3).
d)
Documentación del SG -SST (artículo 10º, D.S. Nº 76/2006)
Toda la Documentación del SG–SST deberá estar respaldada por escrito, ya sea en papel o formato electrónico. Entre la documentación que deberá tener el empleador están: Documento en que contenga la política y la acreditación que los trabajadores fueron informados de ella; La identificación, evaluación de los riesgos y las medidas preventivas que se adoptarán. El programa de trabajo; Las evaluaciones de las actividades preventivas;
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios que debe contenerse en el Registro Faena,
Los antecedentes del registro de faena, obra o servicio; 113
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
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Los documentos que acrediten la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios y Departamentos de prevención de Riesgos; Los reglamentos internos y el reglamento especial de contratistas y subcontratistas y la constancia de haberse entregado a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas; y Aquellos que acrediten que se ha informado a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos.
Materias a fiscalizar
Que la empresa cuente con la documentación indicada en el punto anterior; Que la empresa cuente con documento que contenga la política en SG–SST y que se acredite su entrega a los trabajadores; Asignación por escrito de las responsabilidades y funciones de cada uno de los que participan en la prevención de riesgos (encargados de prevención, representantes de trabajadores, comités paritarios, etc); Identificación de los riesgos existentes, los que deben ser relacionados con la actividad económica o productiva de que se trate, su evaluación, las medidas de control y la información que sobre estos riesgos se ha entregado a todos los actores; Que la empresa principal cuente con un programa de trabajo aprobado por su representante legal; Que, tanto las empresas contratistas como las subcontratistas, según sea el caso, cuenten con un programa de trabajo vigente, aprobado por el representante legal respectivo; y Existencia y cumplimiento del procedimiento de evaluación de desempeño del SG-SST y si éste se efectúa con la periodicidad establecida.
Tales materias se deberán incorporar en las fiscalizaciones de los niveles II y III.
1.4.2. Reglamento Especial de Empresas Contratistas y Subcontratistas (Título III, D.S. Nº 76/2006)
Para implementar el Sistema de Gestión la empresa principal deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas, el que será obligatorio para tales empresas (artículo 11, D.S. Nº 76/2006).
Las características del Reglamento Especial son las siguientes: a) Difusión del Reglamento Especial (artículo 12, D.S. Nº 76/2006) La empresa principal deberá entregar un ejemplar del reglamento a los contratistas y subcontratistas, previo al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios, además de mantener una copia en el “Registro de Faena, Obra o Servicio”.
b) Estipulaciones mínimas del Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas (artículo 13, D.S. Nº 76/2006) La definición de quién o quiénes son los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST; La descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables, tales como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de información, estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios; La obligación de las empresas contratistas y subcontratistas de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional; Las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios; Los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744; y Las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, por infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial.
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y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. Para
115
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116 Materias a fiscalizar
Que Reglamento Especial se encuentre confeccionado por parte de la empresa principal y que conste su entrega a empresas contratistas y subcontratistas; y Que Reglamento Especial contenga las estipulaciones mínimas.
Tales materias se deberán incorporar en las fiscalizaciones de los niveles II y III.
1.4.3. Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena (Título IV, D.S. Nº 76/2006)
El Comité Paritario de Faena no anula ni sustituye al “Comité Paritario de Higiene y Seguridad” que dispone el artículo 66 de la Ley 16.744 y cuya constitución y funcionamiento se establece en el D.S. 54/1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que en una obra o faena podrán coexistir ambos comités.
a) Obligación de constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena (artículo 14, D.S. Nº 76/2006) La empresa principal deberá constituir y mantener en funcionamiento un Comité Paritario de Faena, cuando se den los siguientes requisitos copulativos: Se trate de una faena, obra o servicios propios del giro. Se ocupen más de 25 trabajadores cualquiera sea su dependencia, esto es, para dicho quórum se consideran tanto los trabajadores de la empresa principal como los subcontratados que laboran en la obra o faena.
Además, en aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios —se trata de empresas que tienen a la vez la calidad de principal y de usuaria—, éstos últimos deberán sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo (artículo 2º, D.S. Nº 76/2006).
Se requiere que dicho número de trabajadores mínimo se mantenga por más de treinta días corridos.
Cuando la empresa principal tenga constituido un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de conformidad a lo dispuesto en D.S. 54, corresponderá a éste asumir las funciones del Comité Paritario de Faena, no siendo obligatorio la constitución de tal Comité (artículo 18, D.S. Nº 76/2006).
b) Funciones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena (artículo 16, D.S. Nº 76/2006) El Comité Paritario de Faena ejercerá funciones de vigilancia y coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar las siguientes acciones mínimas: Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se programen los informes de evaluación y seguimiento de éste, así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función; Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución, por parte de la empresa principal, las que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes; y Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa. Si no existiese Departamento de Prevención de Riesgos de Faena y la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuenta con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, para efecto de la investigación del accidente, el comité paritario de faena deberá ser integrado por un representante de la empresa siniestrada y un representante de sus trabajadores elegidos por éstos para tal fin, pudiendo requerir la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley N°
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y realicen. Para estos efectos, la empresa principal deberá proporcionarle el programa de trabajo,
16.744 a que se encuentre afiliada o adherida dicha empresa. 117
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118
c) Acuerdos del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena (artículo 17, D.S. Nº 76/2006) Los acuerdos del Comité Paritario de Faena, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, del D.S. 54/1969 del Mintrab serán adoptados por la simple mayoría. Los acuerdos adoptados por el Comité Paritario de Faena deberán ser notificados a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, s iendo el cumplimiento de éstos obligatorios para todas las empresas y los trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios. En aquellos casos en que las empresas (principal, contratistas y subcontratistas) no estén de acuerdo con las medidas preventivas propuestas por el Comité Paritario de Faena, deberán apelar de las mismas, ante el organismo administrador del seguro al que se encuentra adherida o afiliada dicha empresa, para lo cual dispone de un plazo de 30 días desde que es notificada por el Comité Paritario de Faena.
d)
Constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena cuando proceda
(artículos 19 a 24, D.S. Nº 76/2006)27 El Comité Paritario de Faena estará integrado por 6 miembros titulares—no existe obligación de tener miembros suplentes—, 3 de los cuales representarán a los empleadores y 3 a los trabajadores. Designación de los representantes de los empleadores: Los tres representantes de empleadores, serán designados siguiendo el siguiente procedimiento:
La empresa principal deberá designar como mínimo un representante ante dicho comité. Este representante deberá ser el encargado de la obra, faena o servicio o quien lo subrogue.
No obstante lo anterior, la empresa principal podrá designar dos representantes ante el Comité Paritario de Faena, en tal caso sólo se deberá elegir un representante de las empresas contratistas.
El o los representantes de las empresas contratistas o subcontratistas deberán ser designados por aquella o aquellas que fueron elegidas por la empresa principal y que cumplan los siguientes requisitos:
Que tengan una permanencia en la obra, faena o servicios igual o superior a treinta días.
Que tengan el mayor número de trabajadores.
En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de trabajadores, el integrante ante el Comité Paritario de Faena, corresponderá a la empresa que tenga labores Procederá cuando no existe comité paritario en la empresa principal o cuando existiendo no asuma las funciones del comité de faena.
27
que presenten mayor peligrosidad para la seguridad y salud de los trabajadores y cuya permanencia en la obra, faena o servicios, sea mayor.
El representante de las empresas contratistas y subcontratistas corresponderá al encargado de la tarea o trabajo específico o quien lo subrogue.
Designación de los representantes de los trabajadores: Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena, serán elegidos conforme a las siguientes reglas, considerando siempre que 1 representante de los trabajadores, a lo menos, ante dicho comité, deberá ser dependiente de la empresa principal:
Cuando las empresas que participan en el Comité Paritario de Faena tienen un Comité Paritario de Higiene y Seguridad constituido en la faena, de conformidad al D.S. 54, el representante de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena será el trabajador que goza de fuero.
Cuando las empresas tienen Comités Paritario de Higiene y Seguridad en la faena, constituido de conformidad al D.S. 54, pero ninguno de los trabajadores goza de fuero, por no corresponderles, los 3 representantes de los trabajadores de cada empresa, por sorteo definirán quien será el representante ante el Comité Paritario de Faena. Cuando las empresas que participarán en el Comité Paritario de Faena no deban constituir Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de conformidad al D.S. 54, los trabajadores de dicha empresa elegirán un representante especial.
En tal caso la elección se realizará en una asamblea de trabajadores, en la que sólo participarán los trabajadores de la empresa que deban elegir al representante especial.
La empresa deberá convocar y realizar la asamblea dentro de un plazo máximo de 3 días, contados desde la notificación efectuada por la empresa principal para que integre el Comité Paritario de Faena. De los resultados de la asamblea se dejará constancia en acta y se informará a la empresa principal, a más tardar al día siguiente de su realización.
Si el trabajador elegido como representante especial no cuenta con un curso de prevención de riesgos laborales, corresponderá al empleador adoptar las medidas para que el trabajador sea capacitado en tales materias.
Tanto la empresa principal, como las empresas contratistas y subcontratistas, deberán dar las facilidades necesarias para que los trabajadores participen en las actividades del Comité
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
Paritario de Faena. 119
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120
e) Reuniones del Comité Paritario de Higiene y Seguridad Faena El Comité se reunirá como mínimo una vez al mes en forma ordinaria, pero podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los empleadores y un representante de los trabajadores, además deberá reunirse cada vez que ocurra un accidente fatal o grave.
f) Cesación de la calidad de miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena (artículos 21 del DS 54/1969 y 20 del D.S. Nº 76/2006) Cuando la empresa a la que pertenece el trabajador miembro del Comité Paritario de Faena terminó su relación contractual con la empresa principal. Cuando el trabajador deje de prestar servicios en la respectiva empresa. Cuando no asistan a DOS sesiones consecutivas, sin causa justificada.
Materias a fiscalizar
Constitución del Comité Paritario; Cumplimiento de las funciones del Comité; Cumplimiento de los acuerdos del Comité; y Que el comité se reúna como mínimo una vez al mes y cada vez que se produzca un accidente grave o fatal.
Tales materias se deberán incorporar en las fiscalizaciones de los niveles II y III.
1.4.4. Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (Título V, D.S. Nº 76/2006)
El D.S. N° 76/2006 establece la obligación de contar con Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, el cual no sustituye al Departamento de Prevención de Riesgos que están obligadas a tener las empresas que tienen más de 100 trabajadores, de conformidad a lo establecido en el D.S. 40/1969 del Mintrab. a) Obligación de constituir el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (artículo 26 del D.S. Nº 76/2006)
La empresa principal deberá contar y tener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando se den los siguientes requisitos copulativos: Se trate de una faena, obra o servicios propios del giro. Se ocupen más de 100 cualquiera sea su dependencia, esto es, para dicho quórum se consideran tanto los trabajadores de la empresa principal como los subcontratados que laboran en la obra o faena.
Además, en aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios —se trata de empresas que tienen a la vez la calidad de principal y de usuaria—, éstos últimos deberán sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo (artículo 2º, D.S. Nº 76/2006).
Se requiere que dicho número de trabajadores mínimo se mantenga por más de treinta días
Si la empresa principal en la obra o faena tiene constituido y funcionando un Departamento en Prevención de Riesgos de acuerdo a lo establecido en el D.S. 40, será éste Departamento el que deberá asumir las funciones establecidas para los Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena, por lo tanto no se encontraría obligada a constituir tal departamento.
b) Estructura del Departamento de Prevención de Riesgos (artículo 29 y 30 del D.S. Nº 76/2006) El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, será aquella dependencia encargada de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para ello, deberá contar con los medios y el personal necesario que le permita cumplir sus funciones. El departamento será dirigido por un experto en prevención de riesgos de la categoría PROFESIONAL y contratado a TIEMPO COMPLETO.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
corridos.
121
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122
c)
Funciones del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (artículo 31 del D.S.
Nº 76/2006) Serán funciones especiales del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, las siguientes: Participar en la implementación y aplicación del SG -SST; Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad; Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de Prevención de Riesgos existentes en la obra, faena o servicios; Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera; Prestar asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios, manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas; Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra, faena o servicios, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total; y Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o subcontratistas.
d) Obligatoriedad de las indicaciones del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena (artículo 32 del D.S. Nº 76/2006) Tanto la empresa principal, como las empresas contratistas y subcontratistas, estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena. En aquellos casos en que las empresas (principal, contratistas y subcontratistas) no estén de acuerdo con las medidas prescritas por el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, deberán apelar de las mismas, ante el organismo administrador del seguro al que se encuentra adherida o afiliada dicha empresa, para lo cual dispone de un plazo de 30 días desde que es notificada de la resolución por el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena.
Materias a fiscalizar
Existencia del Departamento en Prevención de Riesgos de Faena; Si se encuentra dirigido por un experto en prevención de riesgos de categoría profesional y cumple jornada a tiempo completo; Que cuente con los medios y el personal necesario que le permita cumplir sus funciones. Cumplimiento de funciones mínimas ya señaladas; y Acatamiento de las medidas indicadas por el Departamento en Prevención de Riesgos de Faena.
Tales materias se deberán incorporar en las fiscalizaciones de los niveles II y III.
2. OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL D.S. 594/1999, DEL MINISTERIO DE SALUD
Como ya se indicara, el artículo 183-E del Código del Trabajo establece que el deber general de protección se materializa también —además del artículo 66 bis de la Ley 16.744— a través del artículo 3º, D.S. 594/1999, del Minsal. Dicha norma dispone: “El empleador está obligado a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para él.” Conforme con lo anterior, le asiste obligación a la empresa principal velar por el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales tanto respecto de sus trabajadores propios como respecto de aquellos que laboran bajo régimen de subcontratación, entendiéndose por tales: a) Saneamiento básico: Condiciones generales de construcción y sanitarias; Agua potable; Servicios higiénicos; y
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de los trabajadores bajo régimen de subcontratación a que se encuentra obligada la empresa principal
Guardarropías y comedores; 123
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b) Condiciones ambientales Condiciones generales de seguridad; Prevención y protección contra incendio; Equipos de protección personal, y Contaminación ambiental: contaminantes químicos, ruido, vibraciones iluminación, radiación, etc.
En relación a los sujetos infractores de este tipo de obligaciones, es importante señalar que un mismo hecho —infracción a las normas sobre saneamiento básico y condiciones ambientales— puede acarrear responsabilidad para dos sujetos —empresa contratista y empresa principal— y por lo tanto susceptibles de sancionarse ambos, aunque con distinta tipificación, ya que en un caso —empresa contratista— se sanciona por la infracción directa y en el otro —empresa principal— por no mantener condiciones sanitarias y ambientales adecuadas en los lugares de trabajo. Así entonces, por ejemplo, si en una faena se constata la no entrega de protección auditiva a trabajadores dependientes de una empresa contratista, corresponde sancionar a la empresa contratista por “No otorgar los elementos de protección personal en virtud del artículo 53 del D.S. 594/1999 del Minsal consistentes en protectores auditivos.”, y a la empresa principal por “No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales según lo indicado en el artículo 3 del D.S. 594”.
Materias a fiscalizar
Existencia y el contenido indicado precedentemente.
Tales materias se deberán incorporar en las fiscalizaciones de los niveles II y III.
II. DE LOS SUJETOS INFRACTORES
En función de lo analizado, tratándose del trabajo en régimen de subcontratación, es posible establecer, desde el punto de vista de los sujetos infractores, que serán sujetos infractores de las normas sobre higiene
y seguridad: la empresa principal, la empresa contratista y/o subcontratista, según el caso, lo que dependerá en definitiva del tipo de obligaciones incumplidas y del sujeto obligado a ellas, debiéndose en consecuencia en la fiscalización aplicar las sanciones a las distintas empresas según las infracciones detectadas.
a) Obligaciones respecto de trabajadores propios Naturalmente corresponderá sancionar a cada empresa —principal, contratista o subcontratista— según se trate, frente al incumplimiento de obligaciones a que esté obligado respecto de sus trabajadores propios (ver acápite I. 1.1). Así por ejemplo, si la empresa principal no cuenta con Comité Paritario respecto de sus trabajadores propios debiendo tenerlo, se sancionará su incumplimiento. Lo mismo sucederá con la empresa contratista y la subcontratista respecto de sus trabajadores propios si incumple sus obligaciones directas.
b) Obligaciones de la empresa principal respecto de los trabajadores que laboran en régimen de subcontratación para ella Como se señaló tenemos obligaciones de la empresa principal en emanadas del artículo 66 bis de la Ley Nº
b.1) Obligaciones de la empresa principal establecidas en el nuevo artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, reglamentado por el D.S. 76/2006 En este caso, el sujeto infractor es predominantemente la empresa principal, ya que las obligaciones contenidas en el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 (reglamentado por el D.S. 76/2006) tiene como destinatario fundamentalmente a aquella. Con todo, existen algunas obligaciones que recaen sobre la empresa contratista y/o subcontratista, tales como la obligación de formular un Programa de Trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal (artículo 9º, Nº 3, párrafo final, del D.S. Nº 76/2006).
b.2) Obligaciones establecidas en el artículo 3º del D.S. 594/1999, del Ministerio de Salud En este evento, tal y como se señaló en acápite I. 2, se trata de un mismo hecho que conlleva sanciones
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16.744 (reglamentado por el D.S. 76/2006) y del artículo 3º del D.S. 594/1999, del Ministerio de Salud.
para más de un sujeto —empresa contratista y empresa principal—, aunque con distinta tipificación, ya 125
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126
que en un caso —empresa contratista— se sanciona por la infracción directa, en cuyo evento estaríamos en el supuesto tratado en la letra a) de este acápite; y en el otro —empresa principal— por no mantener condiciones sanitarias y ambientales adecuadas en los lugares de trabajo. De allí, que tratándose de infracciones a las normas sobre condiciones sanitarias y ambientales respecto de trabajadores bajo régimen de subcontratación (D.S. 594/1999, del Minsal), siempre se deberá sancionar tanto a la empresa contratista como a la principal. A mayor abundamiento y para mejor comprensión, repetimos aquí el ejemplo dado: si en una faena se constata la no entrega de protección auditiva a trabajadores dependientes de una empresa contratista, corresponde sancionar a la empresa contratista por “No otorgar los elementos de protección personal en virtud del artículo 53 del D.S. 594/1999 del Minsal consistentes en protectores auditivos.”, y a la empresa principal por “No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales según lo indicado en el artículo 3 del D.S. 594”.
III.
TIPIFICADOR DE INFRACCIONES
El conjunto de tipificaciones posibles de los hechos infraccionales que se generan a partir de las normas tratadas en esta Orden de Servicio se encuentran incorporadas al Tipificador de Infracciones.
IV.
DE LA FISCALIZACIÓN
El procedimiento a utilizar en las fiscalizaciones de las materias comprendidas en esta Orden de Servicio, sea que las mismas se activen por denuncia o de oficio, será el procedimiento de aplicación general, contenido en la Circular 88. Ello, es sin perjuicio de que en programas especiales de fiscalización pudieran instruirse procedimientos especiales. En consecuencia, a la luz de la categorización que en cada materia de esta Orden de Servicio se ha efectuado, se deberá tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 53, de 31/03/2005, del Departamento de Inspección, en relación a las materias a incorporar en la fiscalización de higiene y seguridad según el nivel de que se trate.28
- Nivel I: corresponde al “Procedimiento de fiscalización cuando la denuncia en si NO contiene conceptos relativos a materias de higiene y seguridad”. - Nivel II: corresponde al “Procedimiento de fiscalización cuando la denuncia en si CONTIENE conceptos relativos a materias de higiene y seguridad”. - Nivel III: corresponde al procedimiento de “Fiscalización ante accidentes del trabajo grave y con consecuencia de muerte”.
28
Para ello, se deberá utilizar, en lo que corresponda, “ACTA DE HECHOS CONSTATADOS RELATIVOS A CONDICIONES DE SALUD Y SEGURIDAD BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO” (F-26), que se adjunta como anexo, la que ha sido modificada incorporándose las nuevas obligaciones que nacen con la Ley Nº 20.123.
V. DIFUSIÓN INTERNA
Las presentes instrucciones deberán darse a conocer con la mayor prontitud a los funcionarios(as) de cada oficina, en particular a los fiscalizadores(as) de terreno. Del mismo modo, se deberán realizar reuniones de coordinación en cada DRT con los Jefes(as) de Inspección y con los Jefes de Fiscalización, como asimismo en cada una de las oficinas con los fiscalizadores(as), a fin analizar la presente Orden de Servicio y uniformar la actuaciones inspectivas.
Sin perjuicio de las coordinaciones regionales, corresponderá a la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (UCyMAT), la coordinación, apoyo y seguimiento de las actuaciones inspectivas en esta materia. En consecuencia, toda duda, observación o requerimiento sobre los contenidos de esta Orden de Servicio deberán canalizarse con la UCyMAT. En especial, de conformidad a las instrucciones vigentes en lo relativo a investigaciones de accidentes del trabajo. Correo electrónico:
[email protected] y teléfonos: fonos: 02-6749555/556.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
VI. SOPORTE Y SEGUIMIENTO
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GOBIERNO DE CHILE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEPARTAMENTO JURIDICO ORD: 27756 - 30.04.2OO7
ANT.: Ord. Nº 1440, de 17 de abril de 2007, de la Dirección del Trabajo. MAT.: Ley N° 20.123. Emite pronunciamientos solicitados. FTES. : Ley Nº 20.123; Ley Nº 16.744; D.S. N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. 1.
Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en materias de su competencia, establecidas en la Ley N° 20.123, las que se abordan en el punto N°2 del presente Oficio, en el mismo orden que fueron planteadas.
2.
a) Obligación de la empresa principal de notificar los accidentes fatales y graves y suspender la faena afectada.
En cuanto a las obligaciones establecidas por los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la ley N° síntesis, un pronunciamiento respecto de si dichas obligaciones -las que comprenden la obligación del empleador de notificar inmediatamente cualquier accidente del trabajo fatal y grave y la obligación de suspender de forma inmediata la obra o faena afectada, permitiendo la evacuación de los trabajadores si fuere necesario- son o no exigibles, en el marco del trabajo en régimen de subcontratación, a la empresa principal tanto como al empleador directo del o los trabajadores afectados.
Sostiene esa entidad que considerando que la Ley Nº 20.123 estableció como eje central de la responsabilidad en esta materia a la empresa principal, que es la que tiene a su cargo la faena y la que, por lo tanto, tiene las posibilidades reales de controlar lo que en ella sucede, sería posible inferir que en el marco del régimen de subcontratación, las obligaciones en comento recaen también en la empresa principal aunque los trabajadores afectados por un accidente fatal o grave no sean ‘propios sino que trabajen para ella bajo régimen de subcontratación.
Agrega esa entidad que, respecto de la obligación de notificación, su objetivo es precisamente que los servicios fiscalizadores puedan concurrir a la faena siniestrada, ya que con certeza los riesgos de un nuevo accidente no sólo involucran a los trabajadores accidentados de una empresa contratista o subcontratista sino que al conjunto de los trabajadores, sean propios de la empresa
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
16.744, los que fueron incorporados por el artículo 7° de la Ley W 20.123, esa entidad solicita, en
principal o subcontratados. 129
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130
En cuanto a la obligación de autosuspender, sostiene esa entidad que el objetivo de la norma es evitar nuevos accidentes, ya que con seguridad los riesgos de un nuevo accidente no sólo involucran a los trabajadores accidentados de una empresa contratista o subcontratista sino que, al igual que en el caso anterior, al conjunto de los trabajadores.
De este modo y a la luz de las consideraciones antes efectuadas, esa entidad es de opinión que las obligaciones de notificación y autosuspensión que establece el artículo 76 de la Ley N° 16.744, recaen tanto respecto de la respectiva empresa contratista o subcontratista COmo de la empresa principal.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 76 de la Ley N° 16.744, establece en sus incisos cuarto y quinto, que si en una empresa ocurre un accidente del trabajo fatal o grave. el empleador debe suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo, debiendo, además, informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo y Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda.
En relación con la situación expuesta, esta Superintendencia es del parecer que las obligaciones referidas en el párrafo precedente, recaen sólo sobre el empleador directo del trabajador afectado por un accidente fatal o grave. Ello puesto que la norma que establece dichos imperativos tiene un carácter general y no ha previsto un tratamiento especial en el caso de la subcontratación, que permita extenderla a la empresa principal. De este modo, una interpretación de la norma, más allá de lo que su tenor literal establece claramente, importaría crear obligaciones que el legislador no ha previsto.
En cuanto a los argumentos invocados por esa entidad, basados en la responsabilidad que cabe, en el marco del trabajo en régimen de subcontratación, a la empresa principal, particularmente desde la perspectiva de ser ella el eje central en materia de prevención de riesgos dentro de la obra o faena, esta Superintendencia es del parecer que el modo en que dicha responsabilidad se materializa, se encuentra circunscrita a los elementos preventivos que contempla el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 (léase: sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, comités paritarios de faena y departamentos de prevención de faena). cuya implementación ha sido justamente encomendada por el legislador a la empresa principal que contrata obras, faenas o servicios propios de su giro. De este modo, tanto el oportuno actuar de las entidades fiscalizado ras (Inspección del Trabajo y Seremis de Salud) como la seguridad de los trabajadores al interior de la obra o faena, luego de ocurrido un accidente fatal o grave, quedará suficientemente resguardada en la medida que funcionen adecuadamente los elementos preventivos que el antes citado artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744 ha previsto.
b)
Concepto “propios ,de su giro” contenido en el artículo 4° del D.S. N° 76, de 2006, ,del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. cuerpo normativo que reglamenta el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744.
En relación con la definición de “obra, faena o servicio propio de su giro”, contenida en el artículo 4° del D.S. Nº 76, de 2006, esa entidad plantea que existen dos líneas de interpretación posibles respecto de la manera de entender cómo opera el concepto de “giro propio” como limitante de responsabilidad de la empresa principal en relación con las obligaciones que establece el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, a saber:
Que la empresa principal tiene obligaciones de' prevención respecto de los trabajadores bajo régimen de subcontratación en relación con los mismos riesgos que tiene para con sus propios trabajadores -propio giro-, ya que son éstos de los que se está en condiciones de responder, motivo por el cual, no tendrá obligaciones en materia de prevención, cuando se trate de riesgos que no son aplicables a sus propios trabajadores, ya que ha de entenderse que no forman parte de su giro principal.
Que, la responsabilidad de la empresa principal en materia de prevención de riesgos, tiene un de trabajo en su totalidad, de modo que la empresa principal no sólo será responsable de aquellos trabajadores que tienen similares riesgos que los propios dependientes, sino del conjunto. Bajo esta línea interpretativa, señala, se establece que el límite más relevante que reconoce la aplicación del artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, está dado por un aspecto de dependencia organizacional, en virtud del cual la empresa principal quedará excluida de las obligaciones que impone el antes citado precepto legal, en la medida que carezca de facultades para organizar y dirigir la faena.
Al respecto, es necesario señalar que el artículo 4° del D.S. N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que "para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación".
En cuanto al alcance de las obligaciones que impone a la empresa principal el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, esta Superintendencia entiende, según se infiere de la definición reglamentaria antes citada, que ello debe dimensionarse considerando la obra o faena que se realiza bajo su responsabilidad y, por tanto, bajo su organización y control, lo que evidentemente supone no adoptar
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
sentido amplio, destinado a hacer prevalecer la responsabilidad de quien tiene el control de la faena
como límite sólo los riesgos conocidos. 131
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De este modo, a la empresa principal le corresponderá implementar la estructura preventiva que establece el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744, considerando no sólo a los, trabajadores que se encuentran expuestos a riesgos similares a los de sus propios trabajadores, sino que a los trabajadores en general, respecto de cualquier otro riesgo que pudiera afectarlos al interior de la obra o faena que se ejecuta bajo su responsabilidad y, por ende, sujeta a su dependencia organizacional y su control. Así por ejemplo, en el caso de la construcción, es la empresa constructora y no la inmobiliaria, la responsable de implementar la estructura preventiva que establece el antes citado precepto legal, ello por cuanto la construcción de la edificación encomendada a la empresa constructora se encuentra supeditada a ésta desde el punto de vista de su ejecución y organización.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que cuando se habla de responsabilidad de la empresa principal en relación con el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, se alude al rol que cabe a ésta respecto de la implementación de la estructura preventiva que dicha norma establece, todo lo cual se entiende sin perjuicio de las obligaciones individuales que, en materia de protección de seguridad y salud de los trabajadores, corresponde asumir a las empresas contratistas o, subcontratistas, las que no se encuentran eximidas de las mismas en virtud de las disposiciones contenidas en el D.S. N° 76, ya citado.
c)
Alcance de la expresión “en un área o lugar determinado, edificado o no” (artículo 4° del D.S. N°76, ya citado).
Finalmente, esa entidad plantea una interrogante en cuento al grado de extensión que corresponde atribuir a la expresión “en un área o lugar determinada, edificada o no”.
Al respecto, en opinión de este Organismo, la dimensión o la extensión del “área o lugar determinado” a que se refiere el artículo 4º del S.S. Nº 76, no debe entenderse limitada necesariament5e a una unidad material específica sino que, más bien, a la consideración de si las actividades específicas de que se trata, se encuentra o no comprendidas dentro del “negocio” de la empresa principal.
Cabe señalar, por último, que sin perjuicio de los criterios señalados en las letras b) y c) precedentes, será necesario acudir al análisis casuístico para arribar a una correcta aplicación de las normas antes referidas, particularmente en los que dice relación con la extensión del giro propio.
GOBIERNO DE CHILE SUPERlNTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEPARTAMENTO JURIDICO ORD.: 29543. 07.052007
ANT.: Ord. N° 1182, de 29 de marzo de 2007, de la Dirección del Trabajo. MAT.: Artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744. Aplicación en los casos que indica. FTES.: Ley N° 20.123; Ley Nº 16.744; D.S. N° 76, de 2006, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. CONC.: Ord. N° 27.756, de 30 de abril de 2007, de esta Superintendencia.
1.
Esa entidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento en cuanto a si las obligaciones que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, impone a la empresa principal el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744, son o no aplicables al Ministerio de Obras Públicas, las Municipalidades y Servicios Públicos que encargan la ejecución de obras públicas a empresas del sector privado. detentando estas últimas la calidad de contratistas de obras públicas fiscales y municipales. En la situación antes expuesta, ese organismo solicita se le indique si resulta procedente considerar que las entidades antes aludidas revisten el carácter de empresa principal, para los efectos de lo establecido en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744.
2.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 183 E del Código del Trabajo establece el principio rector en materia de responsabilidad de la empresa principal en los ámbitos de higiene y seguridad en la faena, consagrando un deber general de protección de ésta respecto de los trabajadores que laboran en régimen de subcontratación para ella. En efecto, la norma legal en comento establece que, sin perjuicio de las obligaciones que caben tanto a la empresa principal como a la contratista o subcontratista respecto de sus propios trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, corresponde a la empresa principal adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 Y el artículo 3° D.S. Nº 594, de 1999. del Ministerio de Salud.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia es del parecer que e los casos planteados por esta entidad, relativos al Ministerio de Obras Públicas, a las Municipalidades y a los Servicios de
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
Públicos en relación con las obras públicas cuya ejecución contratan con empresas del sector privado, 133
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son estas últimas las que deben ser consideradas como empresa principal para los efectos de las obligaciones que establece el artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744. Ello puesto que, en la situación en consulta, la ejecución de la obra pública queda bajo responsabilidad de la respectiva empresa privada con la que se contratado, lo que supone la organización y el control de la obra por parte de esta última.
Finalmente, cabe señalar que los criterios generales antes señalados, deben entenderse son perjuicio del análisis cáustico que esta Superintendencia pueda llevar a cabo.
GOBIERNO DE CHILE SUPERINTENDENClA DE SEGURIDAD SOCIAL Unidad de Seguridad de Salud en el Trabajo AU08-2007-00055 CIRCULAR N° 2378 Santiago, 3O MAYO 1007
COMPLEMENTA INSTRUCCIONES IMPARTIDAS MEDIANTE CIRCULAR N° 2.345, DE 10 DE ENERO DE 2007, RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS A LAS EMPRESAS POR LOS INCISOS CUARTO y QUINTO DEL ARTÍCULO 76 DE LA LEY N° 16.744, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.123.
Esta Superintendencia. en virtud de las facultades contempladas en los artículos 2° y 30 de la Ley N 16.395, 12 de la Ley Nº 16.744, 1°, 23, Y 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.123 al artículo 76 de la Ley N° 16.744, incorporándole los incisos cuarto y quinto, impartió instrucciones a las empresas, a través de la Circular N° 2.345, de 10 de enero de 2007, acerca del procedimiento a seguir cuando uno de sus trabajadores sufra un accidente del trabajo grave o fatal y a los organismos administradores del Seguro Laboral. a través de deben otorgarle a sus empresas adheridas o afiliadas en estos casos. Cuando en una empresa ocurra un accidente del trabajo fatal o grave, el empleador deberá cumplir con las siguiente. obligaciones: a)
Suspender en forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores evacuar el lugar de trabajo.
b)
Informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo (Inspección) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud (Seremi) que corresponda.
I. DEFINICIONES
En dicha oportunidad fue necesario definir lo que se entendería, para estos efectos, por: a)
accidente del trabajo fatal, aquel accidente que ,provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
dicha Circular y del oficio ORD. Nº 15.712, de 14 le marzo de 2007, acerca de la asistencia técnica que
135
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b)
Accidente del trabajo grave, cualquier accidente del trabajo que:
Obligue a realizar maniobras de reanimación, u
Obligue a realizar maniobras de rescate, u
Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o
Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o
Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
El listado accidentes del trabajo graves será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social periódicamente, lo que permitirá efectuar los ajustes que se estimen necesarios. c)
Faenas Afectadas, aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro. yen la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.
II. PRECISIONES
1.
Atendiendo que se han presentado dudas y diferencias de criterio en la aplicación de alguno de estos conceptos. se ha considerado oportuno efectuar las siguientes precisiones:
a)
La Ley N° 20.123 establece qué accidentes son los que se deben informar tanto a la Inspección del Trabajo como a la Secretaria Regional Ministerial de Salud que corresponda, al disponer, en el inciso primero de su artículo l83-AB que se deberán informar los “accidentes del trabajo fatales y graves”, es decir, está refiriéndose a los accidentes definidos en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, a saber:
“Para efectos de esta ley se entiende por accidente dcl trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte”.
b)
En lo que se refiere a los accidentes del trabajo que se han definido como “graves”, se precisan los conceptos “maniobras de reanimación” y “maniobras de rescate”.
Maniobras de reanimación: conjunto dc maniobras encaminadas a revertir un paro cardiorrespiratorio,
con la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas
(no se requiere de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios especiales y las realizan profesionales de la salud entrenados). Maniobras de rescate: aquellas que permitan sacar al trabajador del lugar en que quedó, cuando éste
se encuentre impedido de salir por sus propios medios. 2.
En el procedimiento establecido a seguir en estos casos, se señala que el empleador deberá efectuar la denuncia ante a la respectiva Secretaria Regional Ministerial de Salud así como ante la respectiva Inspección del Trabajo y, que podrá requerir el levantamiento de la suspensión de las faenas informando a la Inspección y a la Seremi que corresponda, cuando haya subsanado las causas que originaron cl accidente.
Al respecto, cabe hacer presente que la reanudación de faenas podrá ser autorizada por la Inspección del Trabajo o por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, dependiendo de cuál de las dos efectuó la fiscalización y constató la suspensión, sin que sea necesario que ambas la autoricen.
1.
Se deberá dar la mayor difusión a las presentes instrucciones para que las empresas e instituciones que deban cumplirlas conozcan el texto íntegro de la presente Circular.
2.
Los organismos administradores dc la Ley N° 16.744, Mutualidades c Instituto de Normalización Previsional, deberán:
Di fundir las presentes instrucciones entre todas sus empresas adheridas o afiliadas.
Otorgar asistencia técnica a las empresas en que haya ocurrido un accidente del trabajo fatal o grave cuanto éstos les sean denunciados.
Contactarse, inmediatamente con la entidad empleadora, cada vez que tomen conocimiento de la ocurrencia de un accidente fatal o grave en ésta, de modo de verificar si se ha dado cumplimiento a las obligaciones referidas en las letras a) y b) de la introducción de esta circular, brindándole la asesoría correspondiente con aquellos casos en que dicha entidad manifieste incumplimiento o desconocimiento de estas disposiciones.
NORMATIVA APLICABLE AL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN
III. INSTRUCCIONES GENERALES
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Normativa aplicable a las Empresas de Servicios Transitorios (EST)
139
Código del Trabajo Ord. Nº 4786 Orden de Servicio Nº 3
NORMATIVA APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST)
LEGISLACIÓN VIGENTE
141
.CÓDIGO DEL TRABAJO.
Título VII Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios Párrafo 2º De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-F.- Para los fines de este Código, se entiende por: a)
Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.
b)
Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código.
c)
Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2º.
Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Párrafo 2º en
el o los lugares de la prestación de los servicios, como en la empresa de servicios transitorios. Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios transitorios. Artículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios
transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo.
NORMATIVA APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST)
usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como
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144 De las Empresas de Servicios Transitorios
Artículo 183-I.- Las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas,
relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios. La infracción a la presente norma se sancionará con su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado, mediante resolución fundada del Director del Trabajo. La empresa afectada por dicha resolución, podrá pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a
nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200. El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento. La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código. La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta. La garantía constituye un patrimonio de afectación a los fines establecidos en este artículo y estará excluida del derecho de prenda general de los acreedores. La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas, el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la resolución administrativa ejecutoriada que ordene el pago de una multa, se podrá hacer efectiva
sobre la garantía, previa resolución del Director del Trabajo, que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha resolución no procederá recurso alguno. En caso de término de la empresa de servicios transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes, deberá proceder a la devolución de la garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde el término de la empresa. La resolución que ordene la constitución de dicha garantía, no será susceptible de ser impugnada por recurso alguno. Artículo 183-K.- Las empresas de servicios transitorios deberán inscribirse en un registro especial y
público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y “Empresa de Servicios Transitorios” o la sigla “EST”. La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta días, podrá observar la inscripción en el registro si faltara alguno de los requisitos mencionados en el inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a), al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada si no se le hubieran formulado observaciones. En igual plazo, la empresa de servicios transitorios podrá subsanar las observaciones que se le hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por desistida de su solicitud por el solo ministerio de la ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días siguientes a su notificación, reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el registro. La Corte conocerá de la reclamación a que se refiere el inciso anterior, en única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento. Inmediatamente después de practicada la inscripción y antes de empezar a operar, la empresa deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo anterior. Artículo 183-L.- Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin
ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con
NORMATIVA APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST)
la individualización de sus representantes legales. Su nombre o razón social deberá incluir la expresión
una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante 145
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146
resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada. Artículo 183-M.- El Director del Trabajo podrá, por resolución fundada, ordenar la cancelación de la
inscripción del registro de una empresa de servicios transitorios, en los siguientes casos: a)
por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional, o
b)
por quiebra de la empresa de servicios transitorios, salvo que se decrete la continuidad de su giro.
Para los efectos de la letra a) precedente, se entenderá que una empresa incurre en infracciones reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales, en el plazo de un año. Se considerarán graves todas aquellas infracciones que, atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto legal. De la resolución de que trata este artículo, se podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.
Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
Artículo 183-N.- La puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios a una usuaria por
una empresa de servicios transitorios, deberá constar por escrito en un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, que deberá indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para los cuales se realiza, la duración de la misma y el precio convenido. Asimismo, el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria. La individualización de las partes deberá hacerse con indicación del nombre, domicilio y número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes. En el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar a el o los representantes legales.
La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación de servicios. La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme a este Código. Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes: a)
suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de
b)
eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
c)
proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;
d)
período de inicio de actividades en empresas nuevas;
e)
aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o
f)
trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.
Artículo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios
deberá ajustarse a las siguientes normas. En el caso señalado en la letra a) del artículo anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá cubrir el tiempo de duración de la ausencia del trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso. En los casos señalados en las letras b) y e) del artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será de
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uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;
180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación 147
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del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso. Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos: g)
para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
h)
para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; o
i)
para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.
La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios
transitorios que prohíba la contratación del trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato.
Del contrato de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-R.- El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual
un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido. El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código. La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios. Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios.
Artículo 183-S.- En ningún caso la empresa de servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna
naturaleza al trabajador, ya sea por concepto de capacitación o de su puesta a disposición en una usuaria. Artículo 183-T.- En caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo
de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria. Artículo 183-U.- Los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos que justifican la
contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la
Artículo 183-V.- El trabajador de servicios transitorios que haya prestado servicios, continua o
discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá derecho a una indemnización compensatoria del feriado. Por cada nuevo período de doce meses contado desde que se devengó la última compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a ésta. La indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva anualidad. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración. Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios
y poner a disposición de la empresa de servicios transitorios copia del registro respectivo. En el registro se indicará, a lo menos, el nombre y apellido del trabajador de servicios transitorios, nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios transitorios y de la usuaria, y diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador. Artículo 183-X.- La usuaria tendrá la facultad de organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las
NORMATIVA APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST)
legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios. 149
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Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código. La usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de prestación de los mismos. Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios transitorios y la empresa de servicios transitorios al tenor del artículo 32 de este Código. Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite el respeto
a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. La usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. Artículo 183-Z.- En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el desahucio, las
indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido, salvo la compensación del feriado que establece el artículo 183-V. Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de
empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado. Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y
previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos en este Párrafo. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar
respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la ley Nº 16.744. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios. Serán también de responsabilidad de la usuaria, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará.
Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores con discapacidad, el plazo máximo de duración del
contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios establecido en el párrafo segundo del inciso primero del artículo 183-O, será de seis meses renovables. Artículo 183-AD.- Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar capacitación
cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518. La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de la obligación establecida en este artículo. Artículo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del
fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria. Si por alguna de las causales que establece el presente Párrafo se determinare que la trabajadora es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generales del presente Código.
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Normas Generales
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GOBIERNO DE CHILE DIRECCIÓN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO ORD.: Nº 4786/090
MAT.: 1) Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Alcance. 2) Empresa de Servicios Transitorios. Garantía Permanente. Póliza de Seguro. Procedencia.
ANT.: Memorandum Nº 120, de 10-10-2006, de Jefe Subrogante Departamento Inspección. FUENTES: C. del T. Art. 183-J, incisos 1º al 4º. SANTIAGO, 02.11.2006
Mediante Memorandum del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar el alcance de la expresión “instrumento de similar liquidez” empleado en el artículo 183-J del Código del Trabajo, agregado por la Ley Nº 20.123, publicada en el Diario oficial del día 16 de Octubre del año en curso, que Regula Trabajo en Régimen de Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios, especialmente en el sentido de establecer si una póliza de seguro constituiría un instrumento de similares características. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El referido artículo 183-J del Código del Trabajo, en sus incisos 1º al 4º, dispone: “Toda empresa de servicios transitorios deberá constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad de fomento por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200.
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RDIC.: 1) Por “instrumento de similar liquidez”, expresión utilizada en el inciso 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo. 2) La póliza de seguro no constituye un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en la citada disposición legal, toda vez que carece del requisito esencial que caracteriza a ésta, cual es su liquidez inmediata.
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El monto de la garantía se ajustará cada doce meses, considerando el número de trabajadores transitorios que se encuentren contratados en dicho momento. La garantía estará destinada preferentemente a responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código. La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.” De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que toda empresa de servicios transitorios se encontrará obligada a constituir una garantía de carácter permanente a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto básico deberá ser de 250 unidades de fomento, cantidad que aumentará en la forma que establece el inciso 1º de la disposición en comento, dependiendo del número de trabajadores transitorios contratados. De la misma se colige que la garantía estará destinada en forma preferente a responder por las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, que se devenguen con motivo de los servicios prestados por estos en las empresas usuarias y para responder, igualmente, por las multas que pudieren aplicárseles por infracción a las normas del Código del Trabajo. De ella se infiere, además, que la caución en referencia se deberá constituir a través de una boleta de garantía u otro instrumento de similar liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo, tener un plazo de vencimiento no menor a 120 días, la que será restituida dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta. Ahora bien, para los efectos de absolver la consulta planteada, se hace necesario, en primer término, precisar qué se debe entender por “boleta de garantía” y cuales son sus características. Para ello, cabe recurrir a la Recopilación de Normas de Bancos y Financieras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, contenidas en la Circular Nº3.195, de 04-10-02, conforme a las cuales “La boleta de garantía es una caución que constituye un Banco a petición de su cliente llamado el “Tomador” a favor de otra persona llamada “Beneficiario” que tiene por objeto garantizar el fiel cumplimiento de una obligación contraída por el tomador o un tercero a favor del beneficiario”. La misma Recopilación de Normas agrega: “Existen dos maneras de obtener que un banco emita una boleta de garantía para caucionar una obligación de una persona a favor de otra. La primera es que se obtenga la emisión de una boleta con la constitución de un depósito de dinero en el banco por parte del
tomador. La otra es que el banco la emita con cargo a un crédito otorgado al tomador, quien suscribe un pagaré u otro título de crédito a favor del banco.” “Aún cuando en el primer caso se llamaría propia- mente depósitos de garantía, en realidad, en ambos casos, el banco emite un documento llamado “Boleta de garantía”, en el que se compromete incondicionalmente a su pago a solo requerimiento del beneficiario. La existencia de un depósito o de un crédito sólo mira a las relaciones entre el banco y el tomador y no interesa al beneficiario, por cuanto la obligación de pagar la boleta será siempre incondicional para el banco.”( Capítulo 8-11 (Bancos) Nº 1-1.1) De la normativa precedentemente transcrita es posible colegir que la boleta que nos ocupa es una caución que garantiza el fiel cumplimiento de una obligación contraída ya sea por el tomador de la misma o por un tercero, a favor del beneficiario. Este instrumento se constituye por un banco, a petición de su cliente o tomador, previo depósito de la suma de dinero correspondiente o con cargo a un crédito otorgado al tomador.
1)
que debe ser pagado por el banco a solo requerimiento del beneficiario, y
2)
que esta obligación de pago para la institución bancaria, no está sujeta a condición alguna.
En otros términos, podemos aseverar que esta caución es un activo transformable, fácilmente y sin mayor trámite, en dinero efectivo. Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos que anteceden, posible resulta sostener que por la expresión “instrumento de similar liquidez”, empleada en el inciso 4º de la norma en estudio, debe entenderse todo aquel documento que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo. Lo expresado anteriormente se corrobora si se tiene en consideración la historia fidedigna del establecimiento de la norma en análisis, ya que de acuerdo a ella, las modificaciones que se introducen al Código buscan, entre otros objetivos, “precaver que se encuentren disponibles los recursos necesarios que permitan asegurar debidamente el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que les asisten a las empresas de que se trata respecto de sus trabajado- res ” (Observaciones formuladas por S.E. la Presidenta de la República al proyecto de ley, Boletín Nº 2.943-13) Asimismo, el Honorable Senador señor Boeninger “estimó importante que la garantía pueda constituirse no sólo mediante una boleta de garantía, sino también por medio de un depósito u otro instrumento similar de los disponibles al efecto en el mercado financiero”. (Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión
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De la misma se infiere que las características esenciales de este documento, son:
Social, Boletín Nº 2943-13). 155
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156
A la vez, el mismo Honorable Senador en la 1ra sesión del martes 7 de octubre de 2003 al referirse a los resguardos especiales que debieran requerirse para cautelar debidamente los derechos de los trabajadores y la fe pública señaló ”la constitución de una adecuada garantía, de liquidez inmediata, al inicio del funcionamiento de una compañía de esta índole es, a mi modo de ver, un ejemplo correcto, apropiado, de tales resguardos especiales.” Resuelto lo anterior, cabe referirse a la consulta relativa a si una póliza de seguro podría ser considerada como un instrumento de similar liquidez a la de la boleta de garantía. Con tal objetivo, es necesario tener presente, en primer término, el concepto de contrato de seguro que el legislador contempla en el artículo 512 del Código de Comercio, que al efecto estipula:”El seguro es un contrato bilateral, condicional y alea torio por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.” Por su parte, el inciso 2º del artículo 514 del mismo cuerpo legal establece: “El documento justificativo del seguro se llama póliza.” Del análisis de ambas normas legales puede inferir- se que el seguro es un contrato por medio del cual la compañía de seguros, toma sobre sí por un lapso de tiempo determinado, todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro a que están expuestos ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución convenida, que son las primas, a indemnizarla por la pérdida o daño que sufran las especies aseguradas. Asimismo, se colige de ellas, que la contratación de un seguro se formaliza mediante la emisión de una póliza de seguro, la cual es el documento justificativo del contrato que establece los derechos y obligaciones del asegurado y del asegurador. En otros términos, mediante este contrato el asegurador se obliga, en el caso que se produzca un siniestro cubierto por la póliza, a indemnizar al asegurado o a sus beneficiarios de acuerdo a las condiciones del seguro. Por su parte, el asegurado se obliga al pago de una prima estipulada en la póliza. Ahora bien, de conformidad con las normas genera- les contenidas en el DFL. Nº 251, de 1931, Ley de Seguros y el D.S. Nº 863, de 1989, Reglamento de los Auxiliares del Comercio de Seguros, se puede establecer que denunciado un siniestro y cuantificada la pérdida, la compañía dispondrá el pago de la indemnización en los términos convenidos en la póliza y, en caso de requerirse mayores antecedentes sobre su procedencia y monto, dispondrá su liquidación.
Cabe manifestar, asimismo, que de acuerdo con los señalados textos legales, la liquidación de los siniestros tiene por fin básicamente de- terminar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar. Conforme a las mismas normas, la liquidación de los siniestros amparados por un seguro pueden practicarla la compañías directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro puede exigir que la liquidación la realice un liquidador registrado. De las disposiciones contenidas en los cuerpos lega les citados, es posible deducir, a la vez, que para determinar la ocurrencia de un siniestro, es necesario que exista una liquidación del mismo, ya sea, según se ha manifestado, directamente por la compañía o por un liquidador, procedimiento que incluso puede llegar a ser conocido por un árbitro, en caso de diferencias entre el contratante, asegurado o beneficiario y el asegurador, sin perjuicio del eventual arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros de acuerdo
Todo lo expuesto precedentemente en relación a la póliza por la cual se consulta, permite concluir, en opinión de la suscrita, que este es un documento que requiere de todo un procedimiento previo – determinación de: la ocurrencia del siniestro; si el riesgo está bajo cobertura de una compañía; de la liquidación respectiva; del monto a indemnizar, etc.- para que se establezca finalmente por parte de la Compañía Aseguradora respectiva, la procedencia del pago y la cantidad de la indemnización. Ello, permite sustentar, por consiguiente, que la póliza de seguro por la cual se consulta, no puede ser estimada como un instrumento de similar liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en el inciso 4º del artículo 183-J del Código del Trabajo, en análisis, toda vez que dicho instrumento carece del requisito esencial para ser considerado como tal, cual es su liquidez inmediata. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: 1) Por “instrumento de similar liquidez”, expresión utilizada en el inciso 4 º del artículo 183-J del Código
del Trabajo, debe entenderse todo aquel que, al igual que la boleta de garantía, sea de análoga facilidad de ser transformable de inmediato en dinero efectivo. 2) La póliza de seguro por la cual se consulta, no puede ser considerada como un instrumento de similar
liquidez a la boleta de garantía, en los términos previstos en la citada disposición legal, toda vez que carece del requisito esencial que caracteriza a ésta, cual es su liquidez inmediata.
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a lo establecido en el artículo 3º letra i) del D. F. L. Nº 251.
157
GOBIERNO DE CHILE DIRECCIÓN DEL TRABAJO DIVISIÓN DE INSPECCIÓN ORDEN DE SERVICIO N° ___03___ /
ANT.: Ley Nº 20.123, que regula el Trabajo en Régimen de Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios. MAT.: Imparte criterios de actuación e instrucciones para la aplicación de las normas referidas a las Empresas de Servicios Transitorios (EST), contenidas en el cuerpo legal citado en ANT. y su incidencia en el proceso de fiscalización. SANTIAGO, 26.12.2006 Atendido que con fecha 14 de enero de 2007, entrará en vigencia la Ley Nº 20.123 (publicada en Diario Trabajo, que regula, en su Párrafo 2º, las empresas de servicios transitorios, el contrato de puesta a disposición de trabajadores y el contrato de trabajo de servicios transitorios, se ha estimado pertinente impartir las presentes instrucciones administrativas, a objeto de clarificar y homogeneizar las actuaciones que corresponde realizar al Servicio y a sus funcionarios. En este sentido, teniendo en cuenta el ámbito de las nuevas gestiones, se considerarán, en forma separada cada una de ellas y se analizarán algunas de sus disposiciones legales a objeto de sistematizar el contenido de la citada ley. Asimismo, es importante señalar que para efectos metodológicos y de tratamiento administrativo y sancionatorio, se considerarán separadamente: Requisitos de constitución y habilitación de funcionamiento de una EST; Requisitos de funcionamiento de las EST: la Puesta a Disposición; y Condiciones de trabajo de los trabajadores de servicios transitorios.
ANTECEDENTES GENERALES
Tal y como se señaló en los fundamentos del Mensaje presidencial con el cual se inició la tramitación del proyecto de ley (Proyecto Boletín 2493 – 13) que en definitiva se convirtió en la Ley 20.123, “la utilidad
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Oficial de fecha 16 de octubre de 2006), que incorpora un nuevo Título VII, al Libro I, del Código del
y necesidad de regular la actividad de las Empresas de Servicios Transitorios, aparece manifiesta ante 159
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160
la constatación práctica de que las empresas se proveen crecientemente de mano de obra a través de terceras empresas o personas que ponen a disposición de aquellas trabajadores contratados por éstas. Así, la relación de subordinación y dependencia se configura respecto de un empresario distinto del empleador formal, dando lugar a relaciones no reguladas en nuestra legislación laboral vigente. Estas prácticas que en muchos casos se han prestado para abusos, requieren de un marco jurídico que combine la necesaria flexibilización de las relaciones laborales con los adecuados resguardos que eviten su precarización”. El objetivo de la regulación, en lo que a EST se refiere apunta a dar cabida normativa a ciertos casos calificados de frecuente ocurrencia en las empresas, en donde resulta conveniente disponer de mano de obra temporal a fin de enfrentar los distintos y cambiantes eventos de la producción. Asimismo, se argumenta que la regulación del suministro de trabajadores a través de las Empresas de Servicios Transitorios es una figura de excepción, única forma en que la empresa privada accede a la intermediación en el mercado de trabajo en el convencimiento que un adecuado marco regulatorio favorecerá las posibilidades de empleo de trabajadores desocupados. De allí, que toda la interpretación y aplicación de la ley ha de hacerse con un claro e inequívoco carácter restrictivo, de manera tal de no perder de vista que el rasgo distinto de esta figura es la transitoriedad de los supuestos en que resulta lícita la puesta a disposición de trabajadores. Dicho de otra forma, uno de los efectos que busca la regulación precisamente apunta a hacerse cargo del suministro permanente de trabajadores, que claramente constituye una figura de fraude laboral (simulación). Es decir, el reconocimiento legal del suministro de trabajadores, en una modalidad acotada y restringida, es una forma de enfrentar los procesos de externalización de trabajadores que se verifican de forma fraudulenta.
I. DEFINICIONES
De conformidad a la ley los sujetos o actores que intervienen en el ámbito del trabajo en empresas de servicios transitorios son: la empresa de servicios transitorios (EST); la empresa usuaria y el trabajador de servicios transitorios, cuya definición se contiene en el artículo 183-F, del Código del Trabajo, a saber: a) Empresa de Servicios Transitorios (EST): toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.
b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo. c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla.
II. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN Y HABILITACION DE FUNCIONAMIENTO DE UNA EST
Diversas disposiciones establecen requisitos y restricciones para la constitución de las EST y las sanciones a que están expuestas si ello no se cumpliere. En función de esto y de lo que corresponde realizar al Servicio se tiene:
Constitución de Garantía Los pasos que se deben realizar en los procesos de inscripción y constitución de garantía serán secuenciales e independientes, es decir, primero se deberá iniciar la solicitud de inscripción en el registro y, sólo una vez que dicho trámite esté completo y conforme, es decir, que se haya practicado la inscripción en el Registro, procederá dar curso al trámite de constitución de la garantía.
1. Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST)
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-K, las empresas de servicios transitorios para funcionar como tales deberán estar inscritas en un registro especial y público que al efecto llevará la Dirección del Trabajo, el que se denominará Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST). Corresponderá a la Inspección del Trabajo respectiva la administración del Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST), recayendo esta función en la Unidad de Fiscalización. Ello, sin perjuicio, de lo dispuesto en el número 1.2 de este acápite sobre la revisión del cumplimiento de los requisitos de inscripción.
1.1. Procedimiento de inscripción
La solicitud de inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST) deberá efectuarse a través del formulario especial que se habilitará para tal efecto (Formulario Solicitud de Inscripción en
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Inscripción en Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST); y
Registro EST) e ingresarse en la Inspección del Trabajo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el 161
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domicilio de la casa matriz. En la solicitud deberán acompañarse la siguiente documentación, autentificada ante ministro de fe si se tratan de copias o fotocopias: Escritura Publica de Constitución; Rol Único Tributario de la EST; Certificado de representación o administración y copia de Inscripción de sociedad y sus modificaciones si las hubiere, otorgado por el Conservador respectivo; y Rol Único Tributario del o los representantes legales. A partir de la documentación indicada se deberá determinar si se cumple o no con los requisitos legales que la habilitan para funcionar como EST, a saber: La calidad de persona jurídica; Su objeto social exclusivo. Para verificar este requisito se deberá estar a la propia definición de EST que establece la ley; La individualización del o sus representantes legales. Normalmente deberían estar establecidos en la misma escritura social de constitución. Si ello no ocurre o existe modificación, se deberá acreditar mediante otra escritura pública; y Que su nombre o razón social incluya la expresión ‘‘Empresa de Servicios Transitorios’’ o la sigla ‘‘EST’’.
1.2. De la revisión del cumplimiento de requisitos de inscripción
Corresponderá al abogado(a) de la respectiva Inspección o al Jefe(a) de la misma, si no contara con éste profesional, efectuar la revisión de los antecedentes aportados por la empresa y hacer las observaciones si faltare o no se cumpliere con algunos de los requisitos indicados.
a) Inadmisibilidad de la solicitud
De conformidad a la ley las EST deberán ser personas jurídicas de forma tal que la solicitud presentada por persona natural deberá ser declarada inadmisible.
b) Observaciones a la solicitud
Recibida la solicitud de inscripción la Inspección del Trabajo dispondrá de un plazo de 60 días para observar si falta de alguno de los requisitos exigidos para constituirse como EST, señalados en número 1.1 de este acápite.
Tales observaciones se notificarán al interesado en forma personal, mediante acta de notificación de observaciones, o mediante correo certificado, dirigido al domicilio registrado en la solicitud.
c) Inscripción de EST
Si de la revisión practicada se comprueba el cumplimiento de los requisitos se procederá a la inscripción inmediata de la EST en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST). Igual efecto se producirá si transcurrido el plazo de 60 días no se hubieren formulado observaciones.
Con todo, es necesario hacer presente que la inscripción por sí sola no habilita a la EST para iniciar
1.3. Del cumplimiento a las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo o de su impugnación
Una vez formuladas las observaciones, la empresa solicitante tiene las siguientes alternativas:
a) Subsana observaciones
Si la EST subsana las observaciones dentro del plazo legal (60 días) se procederá a la inscripción inmediata de la EST en Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST).
b) No subsana observaciones
Transcurrido el plazo de 60 días sin que se hubieren subsanado las observaciones formuladas se entenderá desistida su solicitud de inscripción por el solo ministerio de la ley. Igual efecto se producirá la regularización de las observaciones fuera del plazo señalado.
c) Impugnación de observaciones
Las observaciones formuladas por la Dirección del Trabajo pueden ser objeto de los siguientes procedimientos de impugnación: Impugnación administrativa: reposición
El solicitante podrá reclamar de las observaciones dentro del plazo general de 5 días,29 la que deberá ser resuelta por el Jefe(a) de Oficina en un plazo máximo de 30 días,30 acogiendo o denegando la reposición.
Al no contemplarse un plazo especial de reposición se aplica la Ley Nº 19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo (LBPA).
29
Misma LBPA.
30
NORMATIVA APLICABLE A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS (EST)
sus actividades hasta que no deposite la garantía y ésta sea aprobada.
163
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164 Impugnación judicial:
Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación de las observaciones el solicitante podrá reclamar de dichas observaciones o de la resolución que rechace la reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante. Este trámite judicial es de única instancia, con los antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en el respectivo procedimiento.
1.4. Formación de expediente de registro de la EST
A partir de la solicitud de inscripción, se formará un expediente por cada Empresa de Servicios Transitorios, al cual se agregarán todos los documentos que se recepcionen o que se emitan (certificados) hasta la constitución de la garantía conforme. Una vez concluido los trámites de inscripción y constitución de garantía conforme, esto es, cuando se certifique que la EST está habilitada para funcionar se procederá luego a su archivo mediante Providencia de Archivo.
2. La Garantía: constitución, características y objetivos
Uno de los requisitos de la esencia para el funcionamiento de las EST es la constitución de garantía a favor de la Dirección del Trabajo, disposición que se encuentra regulada en el artículo 183-J, del Código del Trabajo. A partir de lo anterior, se desprende lo siguiente:
2.1. Procedimiento de constitución de la garantía a) Objetivo de la garantía:
La garantía, por constituir un patrimonio de afectación a los fines establecidos por la ley, está excluida del derecho de prenda general de otros acreedores para solventar deudas distintas a la indicadas. La garantía estará destinada preferentemente a responder: En primer lugar, de las obligaciones legales y contractuales de la empresa con sus trabajadores transitorios, devengadas con motivo de los servicios prestados por éstos en las empresas usuarias, como remuneraciones, cotizaciones de previsión, indemnizaciones no controvertidas y cualquier otro beneficio que se adeude al trabajador y que conste fehacientemente; y
En segundo término, y luego de la preferencia anterior, de las multas que se le apliquen por infracción a las normas de este Código.
b) Tipo de garantía:
La garantía deberá constituirse a través de una boleta de garantía, u otro instrumento de similar liquidez,31 a nombre de la Dirección del Trabajo.
c) Plazo de vigencia de la garantía:
La garantía que se otorgue no podrá tener un plazo de vencimiento inferior a 120 días. A este respecto y en relación con el plazo de ajuste de la garantía (cada 12 meses), es necesario tener presente que podría darse la situación de que el plazo de vencimiento (vigencia) fuese inferior al plazo de ajuste, lo que acontecerá cuando dicho plazo de vencimiento sea inferior a los 12 meses, produciéndose evitar que se produzca esta contradicción hay que entender que si tiene una garantía vencida no se cumple con el requisito de tener constituida garantía conforme lo exige la ley, de forma tal que debería cancelarse la inscripción de la EST. De allí, que en términos prácticos las EST debiesen otorgar garantía con plazos de vencimientos tales que cuadren con la renovación de la garantía, de modo que la garantía esté siempre vigente.
d) Monto de la garantía:
El monto básico de la garantía será de 250 UF, aumentada en: 1 UF por cada trabajador transitorio adicional contratado por sobre 100 trabajadores y hasta 150; 0,7 UF por cada trabajador transitorio contratado por sobre 150 trabajadores y hasta 200; y 0,3 UF por cada trabajador transitorio contratado por sobre 200. Para estos efectos se deberá considerar el número de trabajadores contratados al momento de efectuar la constitución de la garantía, acreditado mediante el Libro Auxiliar de Remuneraciones del mes inmediatamente anterior al de la constitución. En el caso de no tener trabajadores al momento de constituir garantía, deberá acreditar este hecho mediante declaración jurada. En relación a lo montos de la garantía es necesario señalar, en primer lugar, que el monto básico de 250 UF corresponde cualquiera sea el número de trabajadores contratados o, incluso, en caso de no tener
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aparentemente un contrasentido, ya que habría un período con una garantía vencida. Pues bien, para
trabajadores contratados. 165 Ver dictamen Nº 4786/090, de 01.11.2006 que se pronuncia sobre los instrumentos de similar liquidez que la boleta de garantía.
31
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166
En segundo término, para calcular el aumento de la garantía se deberá segmentar cada uno de los tramos, aplicando el monto de UF correspondiente en forma progresiva por cada uno de los tramos. Así, en el caso de una EST que tenga 210 trabajadores contratados el monto de la garantía será de 338 UF, cantidad que se desglosa de la siguiente forma: Monto básico:
250 UF
250 UF
Por los trabajadores adicionales del 101 a 150:
50 x 1 UF
50 UF
Por los trabajadores adicionales del 151 a 200:
50 x 0,7 UF
35 UF
10 x 0,3 UF
3 UF
Total:
338 UF
Por los trabajadores adicionales del 201 a 210:
Con el objeto de facilitar la determinación de la garantía, se confeccionará una tabla con las combinaciones posibles, la que estará a disposición de los usuarios en la página WEB institucional.
e) Custodia de la garantía
La garantía, constituida a través de una boleta de garantía, u otro documento de similar liquidez, será custodiada por una Institución Financiera con la que el Servicio suscriba contrato para tal gestión.32 Una vez constituida la garantía la respectiva institución financiera certificará tal circunstancia, lo que deberá ser acreditado a la Inspección del Trabajo en donde se encuentre inscrita la EST.
2.2. De la revisión del cumplimiento de los requisitos de la garantía
El solicitante deberá presentar a la Inspección del Trabajo donde se encuentre inscrita la EST la certificación emitida por la institución financiera junto a una declaración jurada sobre el número de trabajadores contratados, a fin de que se proceda a su revisión. Corresponderá al abogado(a) de la respectiva Inspección o al Jefe(a) de la misma, si no contara con éste profesional, efectuar la revisión de la garantía a fin de determinar si faltare o no se cumpliere con algunos de los requisitos indicados.
a) Garantía no cumple con requisitos
Si la Garantía que se debe constituir para comenzar a operar por parte de la EST no cumple con los requisitos legales, se le comunicará al solicitante (EST) esta situación, señalándole que deberá constituir una nueva, Con fecha 22.12.2006, mediante Resolución Exenta Nº 1507, se adjudicó el servicio de custodia al BANCO DEL ESTADO.
32
debiendo retirar la que ha depositado en el Banco donde se encuentra en custodia. Para estos efectos, como la garantía está a nombre de la Dirección del Trabajo, sólo se procederá a la devolución previo aviso al Banco en donde se señale la persona que realizará dicho trámite, pudiendo ser el representante legal o persona nominada a ese efecto por aquél, mediante poder simple, en el que se señale expresamente dicha facultad. Sólo en ese momento, esto es, cuando sea posible identificar en el sistema quién retirará la Garantía vigente que se encuentra en custodia en el Banco y que hay que devolver se registrará este evento en el sistema informático.
b) Constitución de la Garantía conforme
Si de la revisión practicada se comprueba el cumplimiento de los requisitos de la garantía se procederá a
2.3. Procedimiento de ajuste del monto de la garantía: renovación
El monto de la garantía se deberá ajustar cada 12 meses, considerando para el computo de este plazo, la fecha de depósito de la misma, y su monto dependerá de la cantidad de trabajadores que se encuentren contratados a la fecha del ajuste. El trámite mismo lo inicia la propia EST en la institución financiera con la que el Servicio mantendrá convenio de resguardo y depósito de la garantía. En tal caso el trámite interno a seguir es el siguiente: La EST hace el depósito de la nueva garantía en la institución financiera; La institución financiera entregará un comprobante de depósito, en que se indica, entre otros antecedentes, el monto de la garantía. Este comprobante se debe exhibir en la Inspección del Trabajo donde esté registrada; Recibido el comprobante de depósito de la nueva garantía, se debe revisar que sus datos estén debidamente consignados: nombre del beneficiario de la misma, esto es, Dirección del Trabajo, y monto de la garantía, que debe ser concordante con la cantidad de trabajadores con que cuenta a esa fecha la EST (dato que se debe acreditar como ya se ha dicho con el Libro Auxiliar de Remuneraciones y/o Declaración Jurada); Revisado el depósito y estando conforme el ajuste se certificará la acreditación de la garantía ajustada
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emitir el Certificado de Garantía constituida conforme a la ley, lo que habilitará a la EST para funcionar.
conforme a la ley; y 167
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Por último, se deberá dar aviso a la Unidad de Finanzas del Departamento de Administración y Gestión Financiera de la Dirección del Trabajo quién a su vez informará a la institución financiera para que proceda a la devolución de la garantía anterior.
2.4. Devolución de la garantía
Cuando corresponda hacer devolución de la garantía, se deberá dar aviso a la Unidad de Finanzas del Departamento de Administración y Gestión Financiera de la Dirección del Trabajo el que, a su vez, informará a la institución financiera para que proceda a la devolución de la garantía. La garantía otorgada por las EST a la Dirección del Trabajo podrán ser devueltas en los siguientes supuestos:
a) Para el caso de empresas que renuevan su garantía:
En tal caso, la garantía anterior que ha perdido vigencia, le será devuelta dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la nueva boleta.
b) Por término de la empresa de servicios transitorios:
Sólo procederá tal devolución cuando se acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales de origen legal o contractual y de seguridad social pertinentes. Para estos efectos, se deberá requerir la documentación necesaria (finiquitos y cotizaciones previsionales) y practicar la correspondiente revisión, asegurándose que a dicho momento no existan puestas a disposición de trabajadores que se estuvieran desarrollando (contratos de puesta a disposición). El plazo de devolución en la garantía en este evento será dentro de los 6 meses, contados desde el término de la empresa. Dentro de esta situación se encuentran las EST a las que se les ha cancelado su inscripción por haber incurrido en alguna causa legal que tenga contemplada tal sanción.
2.5. Resolución que ordena hacer efectiva garantía y hacer pagos que correspondan
Corresponderá al Director(a) del Trabajo dictar la resolución para hacer efectiva la garantía y proceder al pago a quien corresponda con las preferencias ya indicadas (ver número 2.1 a) de este acápite) en los siguientes casos:
Sentencia ejecutoriada que ordene el pago de remuneraciones (a los trabajadores acreedores) y/o cotizaciones previsionales adeudadas (a las instituciones previsionales acreedoras); Acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se reconozca la deuda de dichas remuneraciones (a los trabajadores acreedores); y Resolución de Multa Administrativa ejecutoriada (a la Tesorería General de la República). De conformidad a la ley, contra dicha resolución que ordena el pago no procederá recurso alguno. Para los efectos de hacer efectiva la garantía y cuando ello sea procedente se informará por parte de la Inspección del Trabajo, Dirección Regional del Trabajo o División de Inspección, según corresponda, a la Unidad de Finanzas del Departamento de Administración y Gestión Financiera de la Dirección del Trabajo el que, a su vez, iniciará los trámites para hacer efectiva la garantía,33 previa resolución del Director(a)
3. Autorización para operar como EST
Una vez comprobada la conformidad de la inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST) y de la constitución de la garantía, todo ello según lo prescrito en los acápites anteriores, la EST estará habilitada para funcionar como tal, hecho que se materializará a través de la certificación de garantía constituida conforme a la ley.
4. Sanción por actuación como EST sin ajustar su constitución a la ley
La actuación de una persona natural o jurídica como EST sin ajustar su constitución (inscripción y constitución de garantía) a la ley trae aparejada sanciones tanto para la EST como para la empresa usuaria:
a) Sanciones para empresa que actúa como EST:
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-L, toda persona natural o jurídica que actúe como EST sin ajustar su constitución (inscripción y constitución de garantía) a las exigencias de la ley, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de 80 a 500 UTM, aplicada mediante resolución fundada del Director(a) del Trabajo,34 la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de
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del Trabajo.
quinto día de notificada.
El Departamento de Administración y Gestión Financiera en conjunto con la División de Inspección y Jurídica regularán los procedimientos y trámites administrativos para hacer efectiva la garantía.
33
34
Se delegarán las facultades en los fiscalizadores.
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En este caso, naturalmente no procede la cancelación ya que se trata de una empresa que precisamente no ha cumplido con los requisitos para funcionar como tal y, por lo tanto, no se encuentra habilitada para ello.
b) Sanciones para la Usuaria:
Del mismo modo, según lo dispone el artículo 183-AA, la usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas sobre EST. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 UTM por cada trabajador contratado.
5. Prohibición de vinculación con Usuarias
De acuerdo al artículo 183-I, las empresas de servicios transitorios no podrán ser matrices, filiales, coligadas, relacionadas ni tener interés directo o indirecto, participación o relación societaria de ningún tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios. a infracción a esta prohibición será sancionada, mediante resolución fundada del Director(a) del Trabajo, con: Cancelación de inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios; y Multa a la empresa Usuaria de 10 UTM por cada trabajador contratado. La empresa afectada por dicha resolución, podrá solicitar reposición al Director(a) del Trabajo, dentro del plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Desde el punto de vista de la fiscalización se trata de situaciones que se presentarán o detectarán con ocasión de la puesta a disposición de trabajadores por parte de la EST, que serán normalmente de difícil detección. Por esta razón, ante cualquier denuncia en tal sentido, interpuesta por trabajadores, organizaciones sindicales o cuando producto de las labores de fiscalización se detectaren indicios de vinculación, deberá activarse el correspondiente procedimiento de investigación. Para tales efecto, teniendo presente que las EST deben ser siempre personas jurídicas, se revisarán las escrituras sociales públicas de éstas y de las supuestas empresas usuarias relacionadas o personas naturales empleadoras, según se trate.
Con todo, si la infracción a la prohibición de relacionamiento obedece, según se compruebe en la fiscalización, a una forma normal de funcionamiento de la EST y/o Usuaria de que se trate, con el objetivo de encubrir una relación de trabajo permanente con ésta, sería plenamente aplicable el artículo 183 U, que establece una sanción especial: se entenderá que existe una figura de fraude laboral y se excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas sobre EST. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan (ver acápite III.1.4.1. a)).
6. Cancelación de inscripción en Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST)
6.1. Causales de cancelación
en el artículo 183-M o la causal prevista en el artículo 183-I, cuestión que deberá ser declarada por el Director(a) del Trabajo mediante resolución fundada:
a) Por incumplimientos reiterados y graves de la legislación laboral o previsional:
Se entenderá por incumplimientos reiterados cuando una EST ha sido objeto de 3 o más sanciones aplicadas por la autoridad administrativa o judicial, como consecuencia del incumplimiento de una o más obligaciones legales, en el plazo de 1 año. Por su parte, se considerarán incumplimientos graves todas aquellas infracciones que, atendidos la materia involucrada y el número de trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el ejercicio de los derechos establecidos en las leyes laborales, especialmente las infracciones a las normas contenidas en los Capítulos II (Trabajo de Menores), V (Remuneraciones) y VI (Protección de las Remuneraciones) del Título I, del Libro I y las cometidas a las normas del Título II (Protección a la Maternidad), del Libro II, todas ellas del Código del Trabajo. Para una mejor orientación y, a la brevedad, se especificarán en detalle en el Tipificador de Infracciones aquellas infracciones que se considerarán como incumplimientos graves para los efectos de aplicar la cancelación del Registro. Por último, es del caso hacer presente que del tenor de la norma legal, se colige que la ocurrencia de los incumplimientos han de verificarse de manera copulativa, esto es, tanto reiterados como graves.
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El registro de la EST podrá cancelarse cuando a su respecto se configure alguna de las causales establecidas
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172 b) Por quiebra de la empresa de servicios transitorios:
Esta causal requiere que la quiebra de la EST sea declarada por sentencia judicial. Sin embargo, declarada su quiebra y decretada la continuidad de giro, no procederá la cancelación del registro de la EST. En consecuencia, cuando se tome conocimiento de una quiebra de una EST se deberá proceder a realizar las averiguaciones del caso a fin de constatar fehacientemente tal circunstancia (solicitar certificación de la quiebra al tribunal correspondiente) y dar curso, en caso afirmativo, al procedimiento de cancelación de la inscripción en Registro.
c) Por tener relación patrimonial o societario entre EST y Usuarias:
Como se señalara en el número 5 de este acápite, corresponde la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios en los casos de infracción a la prohibición de vinculación (artículo 183-I). En caso de estimarse pertinente, el Director(a) del Trabajo podrá pedir pronunciamiento a la Superintendecia de Valores y Seguros a fin de aclarar si se dan los supuestos de vinculación entre la EST y la Usuaria. Además, en este caso procede la aplicación de multa administrativa a la empresa usuaria de 10 UTM por cada trabajador contratado, la que será aplicable por el Director(a) del Trabajo conjuntamente con la Resolución que decreta la cancelación de la inscripción en el Registro.
6.2. Procedimiento de Cancelación
El procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Servicios Transitorios se activará a petición de parte o de oficio, cuando concurran las causales que ameriten la cancelación. El procedimiento de investigación a fin de determinar la procedencia de la cancelación estará a cargo del abogado(a) de la respectiva Inspección o al Jefe(a) de la misma, si no contara con éste profesional, el que de conformidad al mérito de los antecedentes propondrá la procedencia de la cancelación. En caso de estimarse procedente la aplicación de la cancelación, el Jefe(a) de Inspección procederá a remitir el expediente de cancelación a la DRT, que deberá visar la propuesta proveniente de la Inspección del Trabajo, debiendo remitir el expediente a la División de Inspección para su análisis y elaboración de propuesta de resolución al Director(a) del Trabajo. De conformidad a la ley la resolución que decrete la cancelación puede ser impugnada administrativamente y de la resolución que rechace la reposición se puede recurrir judicialmente.
En tal caso, existiendo impugnación administrativa o judicial pendiente la cancelación decretada quedará suspendida hasta que la resolución que la decretó quede totalmente ejecutoriada, esto es, se resuelvan los recursos interpuestos o transcurra el plazo para interponerlos. a) Impugnación Administrativa: Recurso de Reposición
El Recurso de Reposición deberá ser presentado en el plazo de 5 días ante la misma autoridad que dictó la Resolución de Cancelación la que deberá resolverla en base al mérito de los antecedentes aportados por el recurrente. Este recurso de reposición es aplicable a cualquiera de las 3 causales de cancelación precedentemente tratadas. b) Impugnación Judicial: reclamación ante Corte de Apelaciones
de Apelaciones del domicilio del reclamante. Con todo, tratándose de la causal de prohibición de vinculación (artículo 183-I), el plazo de reclamación ante la Corte de Apelaciones será de 5 días. III. REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS EST: LA PUESTA A DISPOSICIÓN
Diversas disposiciones establecen requisitos y restricciones para el funcionamiento de las EST y las sanciones a que están expuestas, tanto las EST como las usuarias, si ello no se cumpliere. Se trata de normas relativas a la forma de operación de la puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios, tanto en lo referido a los supuestos como a los plazos de la puesta a disposición, y que se contienen en las normas del Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo. Normas que en definitiva apuntan a evitar las figuras de fraude laboral. De allí, la naturaleza drástica y perentoria de las sanciones asociadas, tanto para la EST (multa de 80 a 500 UTM) como para la usuaria (asignación de calidad de empleador).
En consecuencia, corresponde diferenciar en lo referido a sanciones y procedimientos de fiscalización aplicables, estas normas de funcionamiento de aquellas referidas a la constitución de una EST (tratadas en el acápite II.) y de aquellas referidas al cumplimiento de obligaciones normales en toda relación
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La resolución que niegue lugar a la reposición será reclamable, dentro del plazo de 10 días, ante la Corte
laboral (tratadas en el acápite IV). 173
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En función de ello y de lo que corresponde realizar al Servicio se tiene:
1. La Puesta a Disposición
Conforme se establece en el artículo 183-Ñ, del Código del Trabajo, procede la puesta a disposición de trabajadores de una EST a una empresa usuaria sólo en los casos taxativamente citados en la norma y por los plazos máximos señalados en el artículo 183-O, de donde se concluye que cualquier otra situación, de darse, correspondería a una infracción que se deberá sancionar.
1.1. Causales de Puesta Disposición lícitas
Tales supuestos o causales en que se permite la contratación de los servicios de trabajadores transitorios son: a)
Suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;
b)
Eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;
c)
Proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;
d)
Período de inicio de actividades en empresas nuevas;
e)
Aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria; o
f)
Trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.
1.2. Plazo de la puesta a disposición
Como se apuntó, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-O, la puesta a disposición de trabajadores bajo esta modalidad está sujeta a plazos máximos de duración: Causal a): por el tiempo que dure la ausencia del trabajador reemplazado; Causales b) y e): 90 días;
Causales c) y d): 180 días, no siendo susceptible de renovación. Con todo, tratándose de trabajadores con discapacidad este plazo será susceptible de renovación (artículo 183-AC); y Causal f): por el tiempo que dure el trabajo urgente. Con todo, tratándose de las causales establecidas en las letras b), c), d) y e), si al tiempo de la terminación del contrato de trabajo (para el evento de que el plazo haya sido menor al máximo permitido) subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.
1.3. Supuestos de puesta a disposición prohibidos
Sin perjuicio de que la puesta a disposición en eventos o supuestos distintos a los señalados en el artículo 183-Ñ constituye una infracción, la ley en el artículo 183-P estableció expresamente supuestos prohibidos
Para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los gerentes, subgerentes, agentes o apoderados; Para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de negociación colectiva; o Para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.
1.4. Sanciones por infracciones a las normas sobre puesta a disposición
En materia de infracciones a las normas sobre puesta a disposición, éstas dicen relación tanto con la puesta a disposición en supuestos distintos a los permitidos, no respetar los plazos máximos de puesta a disposición y la puesta a disposición en supuestos prohibidos:
1.4.1. Sanciones a la Usuaria
En todos los casos, el factor común es que la usuaria pasa a ser empleador del trabajador asumiendo todas las obligaciones que de ello se deriven:
a) Sanciones por puesta a disposición en supuestos distintos a los legales o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria
El artículo 183-U, dispone que los contratos de trabajo celebrados en supuestos distintos a aquellos que
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de puesta a disposición:
justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por 175
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objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria, se entenderán celebrados en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la aplicación de las normas sobre EST. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan.
b) Sanciones por infracción a las normas sobre plazos de la puesta a disposición
De conformidad a lo prescrito en el artículo 183-T, en caso de que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo de servicios transitorios (se atiende a la fecha del contrato y no al plazo máximo de duración, ya que el primero puede ser menor), éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de la prestación de servicios a la usuaria. Igual efecto, ha de entenderse cuando se pacte un plazo superior al legal.
c) Sanción por puesta a disposición en supuestos prohibidos
El propio artículo 183-P, establece una sanción especial para la contravención, esto es, cuando se verifique una puesta a disposición en los casos expresamente prohibidos, consistente en excluir a la usuaria de la aplicación de las normas sobre EST y, en consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común. Además, y en esto se diferencia de los casos anteriores, se establece una sanción especial: la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva, con una multa equivalente a 10 UTM por cada trabajador contratado.
1.4.2. Sanciones a la EST
En este caso, se trata de un incumplimiento de normas de funcionamiento de las EST y por lo tanto se debe sancionar a la EST en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-L, esto es, multa de 80 a 500 UTM. Con todo, tratándose de la infracción contemplada en el artículo 183-T, la que desde el punto de vista de la Usuaria fuera tratada en el apartado 1.4.1. b) precedente, es necesario hacer presente que dicha norma no se aplica en relación a la EST, es decir, que su infracción no generará la sanción del artículo 183-L para la EST.
2. Del Contrato de Puesta a Disposición de Trabajadores
Corresponde al contrato que se debe suscribirse entre la EST y la empresa usuaria, mediante el cual la primera pone a disposición de la segunda trabajadores de servicios transitorios.
2.1. Requisitos y cláusulas mínimas del contrato de puesta a disposición
El contrato de puesta a disposición debe cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad al artículo 183-N: a)
Constar por escrito. La escrituración del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios deberá verificarse en los siguientes plazos:
dentro de los 5 días siguientes a la incorporación del trabajador, si la prestación de servicios
dentro de los 2 días de iniciada la prestación de servicios cuando la duración del mismo sea inferior a 5 días.
b)
Indicar la causal invocada para la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ;
c)
Indicar expresamente los puestos de trabajo para los cuales se realiza;
d)
Indicar la duración de la puesta a disposición;
e)
Indicar el precio convenido por los servicios;
f)
Señalar si los trabajadores puestos a disposición tendrán o no derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la utilización de transporte e instalaciones colectivas que existan en la usuaria;
g)
La individualización de las partes (EST y usuaria) que deberá hacerse con:
indicación del nombre
domicilio
número de cédula de identidad o rol único tributario de los contratantes y
en el caso de personas jurídicas, se deberá, además, individualizar al o los representantes legales. Se refiere a la usuaria, puesto que la EST debe ser siempre una persona jurídica.
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es de 5 ó más días.
177
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h)
Será nula la cláusula del contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios que prohíba la contratación del trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato (artículo 183-Q).
Por otra parte, es necesario tener presente que es posible que las EST acuerden con las usuarias contratos en los que se obliguen a poner a disposición trabajadores en caso de darse los supuestos de puesta a disposición contemplados en la ley. Es decir, un contrato inicial (especie de contrato marco) que genere la obligación para la EST de poner a disposición trabajadores de servicios transitorios en el futuro cada vez que lo solicite la usuaria. A este respecto, y como una forma de facilitar la operatoria del sistema de puesta a disposición, deberá darse por cumplida la obligación legal, en la medida que este contrato marco de puesta a disposición contemple las menciones señaladas en la letra g) y se le adicione cada vez que se ponga a disposición trabajadores, por la vía de anexos y en los plazos de escrituración legales, las cláusulas contenidas en las letras b), c), d), e) y f) a que se ha hecho mención en el numeral anterior. Así, cada vez que se ponga a disposición trabajadores en una usuaria, deberá anexarse al contrato de puesta a disposición —marco—, las cláusulas exigidas por la ley para cada puesta a disposición. Por último, es probable también que la puesta a disposición no sólo involucre a 1 trabajador sino que a varios y en algunos casos llegando a cantidades importantes. De allí, que tampoco existirá problema para que en el contrato de puesta a disposición (sea un contrato por cada puesta a disposición o anexos a un contrato de puesta a disposición marco) se contemplen más de 1 trabajador, pero en la medida que respecto de cada uno se contemplen las cláusulas mínimas exigidas. De esta forma entonces, será posible listar los trabajadores con las cláusulas correspondientes respecto de cada uno o respecto de un grupo o de todos si se les aplican las mismas cláusulas.
2.2. Sanción por no escrituración del contrato de puesta a disposición
2.2.1. Sanciones a la Usuaria
La falta de contrato escrito de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas sobre EST. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiera aplicar conforme al Código del Trabajo (inciso final, artículo 183-N).
2.2.2. Sanciones a la EST
En este caso, se trata de un incumplimiento de normas de funcionamiento de las EST y por lo tanto se debe sancionar a la EST en virtud de lo dispuesto en el artículo 183-L, esto es, multa de 80 a 500 UTM.
IV. CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS TRANSITORIOS
En este acápite se tratan una serie de normas, contenidas en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, que regulan normas relativas al contrato de trabajo de servicios transitorios, remuneraciones, registro de asistencia, feriado, fuero maternal, etc., y que pueden agruparse bajo el título condiciones de trabajo de los trabajadores de servicios transitorios. Se trata en definitiva de normas cuya inobservancia debe sancionarse conforme a las reglas generales,
1. Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios
De conformidad con lo establecido en el artículo 183-R, el contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.
1.1. Requisitos y cláusulas mínimas del contrato de trabajo de servicios transitorios
El contrato de trabajo de servicios transitorios debe cumplir con los siguientes requisitos, de conformidad al artículo 183-R: a)
Constar por escrito. La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá verificarse en los siguientes plazos:
dentro de los 5 días siguientes a la incorporación del trabajador, si la prestación de servicios es de 5 ó más días.
dentro de los 2 días de iniciada la prestación de servicios cuando la duración del mismo sea
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no estableciéndose una sanción especial ni para la EST ni para usuaria.
inferior a 5 días. 179
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b)
Contener las cláusulas mínimas exigidas por el artículo 10 del Código del Trabajo;
c)
Una copia del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios. Ello, sin perjuicio naturalmente de la obligación de entregar copia del contrato al trabajador;
d)
En la remuneración convenida, se considerará la gratificación legal, el desahucio, las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue en proporción al tiempo servido (artículo 183-Z), salvo la compensación por concepto de feriado (artículo 183-V);
d)
El plazo del contrato de trabajo de servicios transitorios será el que dure la puesta a disposición, de forma tal que deberá existir concordancia entre ambos contratos en cuanto al plazo de la prestación de servicios del trabajador para la usuaria.
1.2. Sanción por no escrituración
A diferencia de la falta de escrituración del contrato de puesta a disposición, en que la sanción por no escrituración es que la usuaria asume la calidad de empleador, tratándose del contrato de trabajo de servicios transitorios la ley no contempló dicho efecto, por lo que debe entenderse que se trata de una infracción que sólo es susceptible de sancionarse respecto de la EST. Ahora bien, como se trata de un caso en que no se prevé una sanción especial para la EST en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, se sigue que han de aplicarse las reglas generales en materia de no escrituración de contrato de trabajo: aplicabilidad del artículo 9º del Código del Trabajo, es decir, se consideran multas de 1 a 5 UTM (siendo susceptible de duplicarse o triplicarse, según el artículo 477, del Código del Trabajo, ya que se trata de una sanción especial). Considerando en este caso el plazo especial para escrituración (5 días o 2 días según duración del contrato), de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, del articulo 183-R. Con todo, si la falta de contrato obedece, según se compruebe en la fiscalización, a una forma normal de funcionamiento de la EST y/o usuaria de que se trate, , sería plenamente aplicable el artículo 183 U (ver acápite III. 1.4.1 a)) que establece, una sanción especial: se entenderá que existe una figura de fraude laboral y se excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas sobre EST. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan
2. Facultad de empresa Usuaria de organizar y dirigir el trabajo del trabajador de servicios transitorios
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-X, la usuaria tendrá la facultad de: Organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su disposición por la empresa de servicios transitorios; Además, el trabajador de servicios transitorios quedará sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento mediante la entrega de un ejemplar impreso, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 156 de este Código; Asimismo, la usuaria deberá cumplir íntegramente con las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa de servicios transitorios relativas a la prestación de los servicios, tales como duración de la jornada de trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de los servicios y lugar de
Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el trabajador de servicios transitorios y la empresa de servicios transitorios al tenor del artículo 32, del Código del Trabajo; y Sistema Especial de Control de Asistencia: corresponderá a la usuaria la obligación de controlar la asistencia del trabajador de servicios transitorios, teniendo, además, la obligación de poner a disposición de la empresa de servicios transitorios copia del registro respectivo (artículo 183-W).
El sistema de registro de asistencia del trabajador sujeto a un contrato de servicios transitorios puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control u otro sistema análogo a éste y que cumpla, en tal caso, con los requisitos establecido en la jurisprudencia del Servicio, debiendo además cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
Indicar el nombre y apellido del trabajador; Indicar el nombre o razón social y domicilio de la empresa de servicios transitorios; Indicar el nombre o razón social y domicilio de la empresa usuaria; y Registrar diariamente las horas de ingreso y salida del trabajador de servicios transitorios.
3. Del derecho a feriado
Conforme se señalara en el número 1. d), de este acápite, la regla general contenida en el artículo 183-Z, es
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prestación de los mismos;
que en la remuneración convenida entre la EST y el trabajador de servicios transitorios han de entenderse 181
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incorporados todos los estipendios que se devenguen en proporción al tiempo servido (gratificaciones, indemnizaciones, etc.). Sin perjuicio de lo anterior, en la ley se contemplan normas de excepción en lo relativo a la compensación por feriado.
a)
Procedencia
El artículo 183-V, establece que los trabajadores de servicios transitorios tendrán derecho a una indemnización compensatoria del feriado, cuando concurran los siguientes requisitos: Que hayan prestado servicios, continua o discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de trabajo, celebrados con una misma empresa de servicios transitorios, y Que dicha prestación de servicios hubiere sido, a lo menos, de 30 días en los doce meses siguientes a la fecha del primer contrato. Establece asimismo que, por cada nuevo período de doce meses contados desde que se devengó la última compensación del feriado, el trabajador de servicios transitorios tendrá nuevamente derecho a ésta indemnización si se cumplen, en esta nueva anualidad, los mismos requisitos ya indicados.
b) Monto de la compensación por feriado
El monto de la indemnización será equivalente a la remuneración íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le correspondan al trabajador según los días trabajados en la respectiva anualidad, debiendo para su cálculo estarse al procedimiento establecido por el Servicio para las situaciones de la legislación común. Conforme lo anterior, la proporcionalidad es de 1,25 días por cada 30 trabajados, a los cuales hay que sumar el valor de cada día por sobre los ciclos de 30, en una proporcionalidad de 0,004167 por día, resultado que se debe multiplicar por el valor de la remuneración diaria. Para el calculo del total de días se debe considerar de lunes a viernes como días hábiles, más los días festivos, sábados y domingos del respectivo total de días hábiles que resulten por aplicación del tiempo servido. La remuneración se determinará considerando el promedio de lo devengado por el trabajador durante los últimos 90 días efectivamente trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de 90 días en la respectiva anualidad, se considerará la remuneración de los días efectivamente trabajados para la determinación de la remuneración. En tal caso se dividirá lo devengado por el total de días efectivamente trabajados para obtener el promedio diario.
4. Derechos fundamentales de trabajadores de servicios transitorios
El artículo 183-Y, reconoce expresamente la vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores transitorios al interior de la empresa usuaria, entendiendo que dichas garantías constitucionales constituyen límites a las facultades de organización y dirección de la empresa usuaria. Agrega, además, la citada disposición que la usuaria deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.
5. Fuero maternal: procedencia
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 183-AE, las trabajadoras contratadas bajo el régimen de del Trabajo, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria. En consecuencia, llegado el plazo de término de la puesta a disposición no se requerirá de la autorización judicial para ponerle término al contrato. Asimismo, si por alguna de las causales ya vistas, se asignare la calidad de empleador a la empresa usuaria, el fuero maternal se extenderá por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generales del Código del Trabajo.
V. RESPONSABILIDAD DE LA USUARIA
Dependiendo de si se trata de obligaciones laborales y previsionales o de higiene y seguridad, el tipo de responsabilidad de la usuaria para con los trabajadores de servicios transitorios será distinta. Tratándose de las primeras (laborales y previsionales) responde subsidiariamente, y respecto de las de higiene y seguridad su responsabilidad es directa.
1. Responsabilidad Subsidiaria de la Usuaria: obligaciones laborales y previsionales
Sin perjuicio de las responsabilidades directas de la EST en materia laboral y previsional, la empresa usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas
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servicios transitorios, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201del Código
de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas (inciso primero, artículo 183-AB). 183
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184 2. Responsabilidad directa de la Usuaria: higiene y seguridad
La ley establece una serie de obligaciones y responsabilidad de la empresa usuaria para con los trabajadores de servicios transitorios en el ámbito de la higiene y seguridad, en un modelo similar al utilizado en el trabajo en régimen de subcontratación respecto de la empresa principal.
a) Responsabilidad directa en materia de higiene y seguridad
La empresa usuaria tiene responsabilidad directa en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo de los trabajadores de servicios transitorios (inciso segundo, artículo 183-AB), la que comprende: Las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos; La constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia, incluyendo en consecuencia a los trabajadores de servicios transitorios. Lo anterior supone, que en caso de incumplimiento en esta materia ha de sancionarse a la empresa usuaria como infractor directo.
b) Obligación de denunciar y notificar accidentes
Tratándose de los trabajadores de servicios transitorios la usuaria deberá denunciar todo accidente grave o fatal, o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, al organismo administrador de la ley 16.744 al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios. Asimismo, la usuaria también deberá notificar todo accidente grave o fatal o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, a la empresa de servicios transitorios a la que pertenece el trabajador de servicios transitorios accidentado.
c) Obligación de la EST de constatar estado de salud compatible
La EST deberá constatar que el estado de salud del trabajador sea compatible con la actividad específica que desempeñará en la empresa usuaria de que se trate.
VI. OBLIGACIÓN DE CAPACITACIÓN DE LA EST
Las empresas de servicios transitorios estarán obligadas a proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518 (artículo 183-AD). La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento de esta la obligación. Dado que se trata de una obligación centrada en un año calendario, para determinar a lo menos el 10% de los trabajadores que se pongan a disposición por una EST, se deberá verificar este % a partir de revisión Remuneraciones así como cualquier otro documento idóneo, comprobando a continuación, mediante la certificación respectiva, otorgada por la propia EST si la capacitación se ha realizado en forma interna, o por la empresa de capacitación si ello se ha hecho en forma externa, validado por el Comité Bipartito de Capacitación, que se ha dado cumplimiento a la obligación legal.
VII. DE LAS SANCIONES
En función de lo analizado es posible establecer, desde el punto de vista de los sujetos infractores y del tipo de sanciones, la siguiente clasificación de las sanciones:
1. Sanciones para la EST
De conformidad a la ley, es posible clasificar las sanciones posibles de aplicar a la EST cuando ésta se transforma en sujeto infractor, del siguiente modo:
a) Cancelación de inscripción en Registro de EST
Como se señaló procede la cancelación de la inscripción en el Registro de EST cuando a su respecto se configure la causal prevista en el artículo 183-I o alguna de las establecidas en el artículo 183-M, cuestión
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de los contratos de puesta a disposición y contratos de trabajo de servicios transitorios y Libro Auxiliar de
que deberá ser declarada por el Director(a) del Trabajo mediante resolución fundada (ver acápite II. 6). 185
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186 b) Multas administrativas Infracciones sancionadas por artículo 183-L, del Código del Trabajo:
Procede aplicación de la sanción administrativa especial contemplada en el artículo 183-L, esto es, multa de 80 a 500 UTM cuando se incumplan las normas de constitución y funcionamiento de las EST, aplicada mediante resolución fundada del Director(a) del Trabajo.35 Estas sanciones podrán reclamarse ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada.
Es necesario tener presente que las infracciones que han de sancionarse por el artículo 183-L, sólo son aquellas relacionadas a la constitución y funcionamiento de las EST, debiendo entenderse que se trata exclusivamente de las infracciones a las normas referidas en los acápites II y III de esta Orden de Servicio.
En consecuencia, del análisis de la norma en comento (artículo 183-L), se concluye que pueden darse dos ámbitos de supuestos infraccionales, los que además, corresponden exactamente a las infracciones en las que se asigna la calidad de empleador a la usuaria, salvo en lo referente a la infracción al artículo 183 T (cuando el trabajador de servicios transitorios continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo), a saber: Infracciones a normas sobre constitución de EST: se refiere a incumplimientos a las normas sobre inscripción de EST y constitución de garantía, contenidas en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo. En definitiva, se trata de una persona natural o jurídica que actúa como EST sin estar habilitada para ello (ver acápite II. 4. a)); e Infracciones a normas de funcionamiento de una EST: se trata en este caso de una EST legalmente constituida (con inscripción y garantía constituida), pero que incumple normas sobre funcionamiento de las EST contenidas en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, que como se señaló se refieren a la puesta a disposición:
Artículo 183-U: Cuando se contrate a un trabajador de servicios transitorios en supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183-Ñ o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria (ver acápite III. 1.4.2);
Se delegarán las facultades en los fiscalizadores
35
Artículo 183-P: Cuando se verifique una puesta a disposición en los casos expresamente prohibidos (ver acápite III. 1.4.2); y
Artículo 183-N, inciso final: Cuando no se escriture el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios entre la EST y la Usuaria (ver acápite III. 2.2.2).
Infracciones sancionadas por normas generales:
Toda infracción por parte de una EST, sea a normas contenidas en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, o a normas del Código del Trabajo o leyes complementarias, y que no se hubiere dispuesto la sanción especial del artículo 183-L, deberá ser sancionada conforme a las reglas generales, esto es: Sanción especial cuando se contemple (por ejemplo por el artículo 9º, del Código del Trabajo, en el caso de la no escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios).
2. Sanciones a Usuaria
De conformidad con la ley, se pueden clasificar las sanciones susceptibles de aplicar a la usuaria, cuando ésta se transforma en sujeto infractor, del siguiente modo:
a) Asignación de calidad de empleador
La ley contempla diversas situaciones infraccionales en que la consecuencia, a modo de sanción para la usuaria, es la asignación de la calidad de empleador, excluyéndola de las normas sobre EST, la que en algunos casos lleva apareja una multa administrativa. Esta sanción especial se prevé en los siguientes supuestos infraccionales: Artículo 183-AA: Cuando se contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo (ver acápite II. 4. b)).
Además, tiene asignada multa especial de 10 UTM por cada trabajador contratado.
Artículo 183-U: Cuando se contrate a un trabajador de servicios transitorios en supuestos distintos
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Sanción por el artículo 477, del Código del Trabajo, cuando no se contemple sanción especial.
a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183187
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Ñ o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria (ver acápite III. 1.4.1 a)); Artículo 183-T: Cuando el trabajador de servicios transitorios continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, transformándose, además, el contrato en indefinido (ver acápite III. 1.4.1 b));36 Artículo 183-P: Cuando se verifique una puesta a disposición en los casos expresamente prohibidos (ver acápite III. 1.4.1 c)); y
Además, tiene asignada multa especial de 10 UTM por cada trabajador contratado;
Artículo 183-N, inciso final: Cuando no se escriture el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios entre la EST y la usuaria (ver acápite III. 2.2.1).
b) Multas administrativas Multas asociadas a la asignación de la calidad de empleador:
A este supuesto corresponden los casos contemplados en los artículos: 183-AA y 183-P, tratados precedentemente, las que tienen asignada una multa especial de 10 UTM por cada trabajador contratado.
Artículo 477, del Código del Trabajo
Toda infracción por parte de una Usuaria que no lleve aparejada la asignación de la calidad de empleador o la multa asociada a ella, debe ser sancionada por el artículo 477, del Código del Trabajo.
VIII. DE LA FISCALIZACIÓN
Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización que tanto el Código del Trabajo como las leyes y reglamentos complementarios reconocen a la Dirección del Trabajo, el artículo 183-G, expresamente otorgó facultades a este Servicio para fiscalizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, que se refiere a las empresas de servicios transitorios, el contrato de puesta a disposición de trabajadores y el contrato de trabajo de servicios transitorios. Esta facultad, al tenor de la norma citada, incluye la facultad de fiscalizar tanto en el o los lugares
Esta es la única infracción en que se asigna la calidad de empleador a la Usuaria, que no lleva aparejada sanción a la EST.
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de la prestación de los servicios (instalaciones de la usuaria), como en el domicilio de la empresa de servicios transitorios. Asimismo, se establece que la facultad se extiende a la revisión de los contrato de servicios transitorios o puesta a disposición, entre la empresa Usuaria y la EST, a fin de fiscalizar los supuestos que habilitan la celebración de un contrato de trabajo de servicios transitorios. En este sentido, lo dispuesto en el artículo 183-H que otorga competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer las cuestiones suscitadas entre las partes de un contrato de trabajo de servicios transitorios, o entre los trabajadores y la o las usuarias de sus servicios, ha de entenderse como una asignación de competencia a los tribunales de justicia que no obsta a la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, ya que se trata de competencias que se desarrollan en planos distintos (siempre las actuaciones administrativas son revisables por el órgano jurisdiccional, particularmente a través de la reclamación judicial de las multas administrativas). Es decir, el artículo 183-H no supone en modo el actual artículo 420, del Código del Trabajo, que establece las competencias de los tribunales de justicia en materia laboral y previsional. En consecuencia, los procedimientos y actuaciones que le corresponde a este Servicio de conformidad con la ley, pueden resumirse y clasificarse de la siguiente forma:
1. Actuaciones relativas a la constitución de una EST
Estas actuaciones corresponden a los trámites señalados en el acápite II. de esta Orden de Servicio y que se refieren al Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST) (acápite II. 1), a la Constitución de la Garantía (acápite II. 2) y la Autorización para operar como EST (acápite II. 3), cuestiones todas que habilitan a una empresa para funcionar como EST y que no suponen activación de un procedimiento de fiscalización.
2. Actuaciones relativas a la cancelación de la inscripción en Registro EST
Las actuaciones sobre cancelación del Registro de Empresas de Servicios Transitorios (EST) se encuentran reguladas en el acápite III. número 6, de esta Orden de Servicio y se refieren a las Causales de Cancelación
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alguno una exclusión de competencias para esta Dirección, y en definitiva, tiene el mismo efecto que
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(número 6.1) y al Procedimiento de Cancelación (número 6.2) y que no suponen la activación de un procedimiento de fiscalización. Con todo, si para los efectos de analizar la procedencia de la cancelación se requiera la constatación de hechos o antecedentes en terreno, se procederá a activar el correspondiente procedimiento de fiscalización general. En especial, tratándose de la causal de cancelación relativa a la infracción a las normas de prohibición de vinculación, su investigación se verificará conforme a un procedimiento especial, el que se incorporarán a la brevedad a la Circular 88, por la División de Inspección.
3. Actuaciones de fiscalización
La actuación institucional de fiscalización, sea que ésta se inicie de oficio o por denuncia, se materializará a través de los procedimientos especiales o general, según corresponda:
3.1. Procedimientos especiales por infracción a las normas sobre constitución y funcionamiento de una EST
Como se ha podido apreciar del desarrollo de esta Orden de Servicio existen diversas situaciones en las que la ley prevé sanciones tanto para la EST como para la usuaria, frente al incumplimiento de normas sobre constitución o funcionamiento de una EST, las que serán objeto de procedimientos de fiscalización especiales y diferenciados, según se trate de una fiscalización dirigida en contra de la usuaria o la EST, los que se incorporarán a la brevedad a la Circular 88, por la División de Inspección.
a) Tratamiento administrativo: cada empresa una comisión
Como señaló al tratar de las sanciones, estamos ante un mismo hecho infraccional pero con más de un sujeto infractor (Usuaria y EST), lo que supone desde el punto de vista administrativo tratarlas como comisiones distintas. Es decir, siempre que con motivo de una denuncia o una actuación de oficio, se constate la infracción de una EST y una o varias Usuarias deberán generarse comisiones distintas por cada una de las empresas involucradas. Sin perjuicio de lo anterior, corresponderá a la División de Inspección establecer parámetros de ponderación de las fiscalizaciones a fin de reflejar adecuadamente las cargas de trabajo que supongan el tratamiento conjunto de las comisiones.
b) Obligación de extender la fiscalización
Cualquiera sea la empresa en contra de la cual inicialmente se dirija la fiscalización, sea la EST o a la Usuaria, deberá extenderse de oficio la actuación inspectiva a la usuaria o EST que correspondan. Ello generará, en concordancia con lo señalado en la letra a) precedente, la activación de comisiones distintas por cada una de las empresas involucradas en la fiscalización, las que en todo caso, como regla general, deberán ser tratadas por un mismo funcionario, salvo que por su número y complejidad amerite ser asignadas a más de un funcionario.
c) Casos en que procede la aplicación de los procedimientos especiales
Si bien los casos de infracciones a las normas sobre constitución y funcionamiento han sido tratados a lo largo de esta Orden de Servicio, para una mejor comprensión se enumeran a continuación, haciéndose la
Artículo 183-L: Cuando una persona natural o jurídica actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución a las exigencias establecidas en este Código (sin estar habilitada como EST) (ver acápite II. 4. a)).
En este caso, la infracción está determinada desde la óptica de la EST;
Artículo 183-AA: Cuando se contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo (ver acápite II. 4. b)). Además, tiene asignada multa especial de 10 UTM por cada trabajador contratado.
Este supuesto es la misma infracción que en el caso anterior (artículo 183-L) pero desde la óptica de la usuaria.
Artículo 183-U: Cuando se contrate a un trabajador de servicios transitorios en supuestos distintos a aquellos que justifican la contratación de servicios transitorios de conformidad con el artículo 183Ñ o que tengan por objeto encubrir una relación de trabajo de carácter permanente con la usuaria (ver acápite III. 1.4.1. a) y 1.4.2). Artículo 183-T: Cuando el trabajador de servicios transitorios continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, transformándose, además, el contrato en indefinido (ver acápite II. 1.4.1. b) y 1.4.2);37 Artículo 183-P: Cuando se verifique una puesta a disposición en los casos expresamente prohibidos
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referencia al acápite correspondiente en que fue analizado, tanto respecto de la EST como la usuaria:
(ver acápite II. 1.4.1 c) y 1.4.2); y Se recuerda que este caso es la única infracción en que se asigna la calidad de empleador a la Usuaria, que no lleva aparejada sanción a la EST.
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Artículo 183-N, inciso final: Cuando no se escriture el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios entre la EST y la usuaria (ver acápite III. 2.2.1 y 2.2.2)
Se reitera que se trata de un mismo hecho infraccional con dos sujetos infractores (Usuaria y EST), pero que genera sanciones diferenciadas según se trate de uno u otro sujeto infractor.
3.1.1. Procedimiento Especial de Asignación de Calidad de Empleador a la empresa Usuaria
Este procedimiento especial naturalmente se dirige en contra de la empresa usuaria y tiene por objeto hacer efectiva la asignación de la calidad de empleador en los casos ya tratados.
Características del Procedimiento Especial
Este procedimiento especial de fiscalización si bien será similar al procedimiento especial por informalidad laboral, supondrá algunas diferencias con aquél en cuanto a la tipificación de los hechos infraccionales: En primer lugar, la actuación inspectiva se orientará a la constatación del hecho infraccional, desde la óptica de la usuaria, que origina la consecuencia jurídica de asignación de la calidad de empleador para ella; Constata la ocurrencia del hecho y determinado el universo total de trabajadores afectados se procederá a levantar y notificar a la empresa usuaria Acta de Constatación de Hechos, en la que se requerirá a dicha empresa si se allana o no a formalizar la relación laboral de los trabajadores afectados, y sólo frente a la respuesta afirmativa se otorgará plazo (5 a 10 días) para que ello se materialice; y Si la empresa usuaria no se allana o haciéndolo incumple con la obligación de formalización laboral, se procederá a sancionar copulativamente, según corresponda:
Sanción por infracción al artículo 9º, del Código del Trabajo (igual que en informalidad laboral); y
Sanción específica que se pudiere contener en la norma infringida (artículos 183-AA y 183-P: multa de 10 UTM por cada trabajador contratado).
3.1.2. Procedimiento Especial de Sanción a EST por artículo 183-L
Este procedimiento especial se dirige en contra de la EST y tiene por objeto aplicar la sanción contemplada en el artículo 183-L (multa de 80 a 500 UTM) en los casos ya tratados.
Características del Procedimiento Especial
Este procedimiento tendrá la calidad de especial en función de la materia infringida y fundamentalmente como una forma de diferenciarlo de las fiscalizaciones por infracciones comunes respecto de las cuales se aplicará el procedimiento de aplicación general. En efecto, en cuanto a la forma en que se llevará a cabo la fiscalización no supone diferencias con un procedimiento común de fiscalización, esto es: En primer lugar, la actuación inspectiva se orientará a la constatación del hecho infraccional, esto aplicación de la sanción administrativa; y Constatada la ocurrencia del hecho infraccional se procederá a sancionar a la EST en virtud del artículo 183-L, esto es, multa de 80 a 500 UTM.
3.2. Procedimiento Especial por informalidad laboral de trabajadores de servicios transitorios (EST)
Se aplicará el procedimiento especial de informalidad laboral, contenido en la Circular 88, en los casos de falta de escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios (ver acápite IV. 1.2). Este procedimiento de fiscalización especial estará dirigido en contra de la EST. En efecto, en este caso no se prevé una sanción especial en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, ni para la empresa usuaria ni para la EST, de donde se sigue que han de aplicarse las reglas generales en materia de no escrituración de contrato de trabajo, todo ello respecto de la EST, esto es, aplicabilidad del artículo 9º del Código del Trabajo, es decir, se consideran multas de 1 a 5 UTM (siendo susceptible de duplicarse o triplicarse, según el artículo 477, del Código del Trabajo, ya que se trata de una sanción especial).
3.3. Procedimiento Especial por separación Ilegal de Trabajadora con fuero maternal
Según se analizó anteriormente (ver acápite VII. 6.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-
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es, la ocurrencia de los supuestos ya mencionados, ahora desde la óptica de la EST, que origina la
AE, las trabajadoras contratadas bajo el régimen de servicios transitorios, gozarán del fuero maternal 193
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señalado en el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria. Es decir, gozan de fuero el tiempo que dure el contrato de trabajo de servicios transitorios. De allí, que en caso de separación ilegal de trabajadora de servicios transitorios amparada por fuero laboral, durante el plazo de duración del contrato de trabajo de servicios transitorios, deberá llevarse a cabo el Procedimiento Especial por Separación Ilegal de Trabajador Aforado contenido en la Circular 88 en contra de la EST. Del mismo modo, si por aplicación de alguna de las causales legales, ya tratadas, se asignare la calidad de empleador a la empresa usuaria donde desarrolla sus funciones una trabajadora de servicios transitorios amparada por fuero, deberá aplicarse el Procedimiento Especial por Separación Ilegal de Trabajador Aforado contenido en la Circular 88 en contra de la empresa Usuaria, teniendo presente que el fuero maternal, en este caso, se extiende por todo el período que corresponda, conforme a las reglas generales.
3.4. Procedimiento de aplicación general
El procedimiento de aplicación general, contenido en la Circular 88, se aplicará en todos los casos en que exista una infracción, sea de la Usuaria o la EST, a las normas contenidas en el Párrafo 2º, del Título VII, del Código del Trabajo que regula el funcionamiento de las EST u otras disposiciones del mismo cuerpo legal o leyes complementarios, y que no se hubiere dispuesto un procedimiento especial. Así, en relación a los sujetos infractores se aplicará este procedimiento general en los siguientes casos:
a) Respecto de la EST
Cuando se trate de infracciones de la EST a las normas contenidas en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, o sobre otras disposiciones del mismo cuerpo legal o leyes complementarias, y que no se hubiere dispuesto un procedimiento especial a su respecto (ver 3.1; 3.2, y 3.3, de este acápite VIII). Tal sería el caso, entre otras infracciones: cláusulas mínimas del contrato de trabajo de servicios transitorios; compensación del feriado; obligación de capacitación, infracciones referidas a cotizaciones previsionales, jornada de trabajo y descansos, etc. La sanción a aplicar dependerá de la norma infringida, esto es, si se contiene una sanción especial o se aplica la sanción residual del artículo 477, del Código del Trabajo.
b) Respecto a la Usuaria
Cuando se trate de infracciones de la usuaria a las normas contenidas en el Párrafo 2º, del Título VII, del Libro I, del Código del Trabajo, o sobre otras disposiciones del mismo cuerpo legal o leyes complementarias, y que no se hubiere dispuesto un procedimiento especial a su respecto (ver 3.1 de este acápite VIII). Tal sería el caso, entre otras infracciones: facultades de organización de la usuaria, higiene y seguridad (responsabilidad directa de la usuaria), etc. La sanción a aplicar dependerá de la norma infringida, esto es, si se contiene una sanción especial o se aplica la sanción residual del artículo 477, del Código del Trabajo
IX. TIPIFICADOR DE INFRACCIONES
tipificaciones posibles de los hechos infraccionales que se generan a partir de las normas sobre EST y que han sido tratadas en esta Orden de Servicio.
X. DELEGACIÓN DE FACULTADES
De la lectura de la ley existen varias normas que asignan al Director(a) del Trabajo la facultad para dictar distintos actos administrativos, como por ejemplo: la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 183-L. Al respecto, a la brevedad, mediante la correspondiente delegación de facultades, se facultará a los funcionarios que corresponda en cada caso, a fin de que procedan a actuar en nombre del Director(a) del Trabajo, todo ello de conformidad a lo señalado en esta Orden de Servicio.
XI. ADECUACIONES AL SISTEMA INFORMATICO
Con el objeto de facilitar y homogenizar la actuación de la Dirección del Trabajo en lo que concierne al conjunto de obligaciones que la ley le entrega a este Servicio sobre normas relativas a EST, se realizarán las adecuaciones necesarias en los sistemas informáticos a fin de dar adecuada cuenta de las distintas actuaciones que corresponde realizar a los funcionarios, lo que corresponderá realizar al Departamento
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Corresponderá a la División de Inspección incorporar al Tipificador de Infracciones el conjunto de
de Tecnologías de Información en conjunto con la División de Inspección. 195
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En virtud de lo anterior, se incorporará en el sistema informático DTPlus un módulo especial denominado “Módulo EST”, en el que se contendrán las aplicaciones necesarias para llevar a cabo, informatizadamente, las funciones que por mandato legal corresponde, particularmente aquellas que dicen relación con la constitución de las EST (Registro y Garantía). Al momento de la liberación de este nuevo módulo, cada pantalla de la aplicación llevará una ayuda paso a paso incorporada, y de manera paralela y en formato tipo Manual, esta ayuda será publicada además en la Intranet. En este módulo estarán la totalidad de los formularios que se utilizarán en los distintos trámites y actuaciones a que se ha hecho referencia en el acápite II, de esta Orden de Servicio, esto es, lo relativo al proceso de habilitación de una EST para funcionar (inscripción y constitución de garantía).
XII. PLAZO ESPECIAL PARA SOLICITAR INSCRIPCIÓN COMO EST
Sin perjuicio de lo señalado en esta Orden de Servicio y de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, de la Ley Nº 20.123: Las empresas que a la fecha de publicación de la presente ley, desarrollen actividades reguladas por la misma, deberán presentar su solicitud de inscripción, dentro del plazo de 180 días a contar de su vigencia. Lo anterior implica, teniendo en cuenta que la Ley Nº 20.123 fue publicada con fecha 16 de octubre de 2006, que todas aquellas empresas que a dicha fecha ya estuvieren prestando servicios como proveedoras de trabajadores, dispondrán de 180 días, a contar de la vigencia de la ley, esto es, desde el 14 de enero de 2007, para solicitar su inscripción de conformidad a ley. Ello significa, que en el plazo de 180 días, es decir, hasta el 13.07.2007, podrán funcionar como EST. Por el contrario, toda empresa que no estuviere en la condición anterior deberá ajustarse en su totalidad a las nuevas exigencias, a partir del 14 de enero de 2007, es decir, sólo podrá funcionar como EST en la medida que cumpla con todos los trámites necesarios (inscripción y constitución de garantía). Con todo, ello implica, que en lo referido a las normas sustantivas de funcionamiento de las EST (ej: supuestos lícitos de puesta a disposición, contrato de puesta a disposición y contrato de trabajo de servicios transitorios, entre otras) deberán ajustarse plenamente a lo prescrito en la ley desde el primer día de vigencia de ésta.
Informe Jurídico Nº 9, de octubre de 2006 Informe Jurídico Nº 1, de enero de 2007 Informe Jurídico Nº 3, de mayo de 2007
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RECOMENDACIONES LEGALES
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Informe Jurídico N°9 de octubre de 2006 LEY
Nº
20.123.
R e g u la
el
T raba j o
en
R é g imen
de
Subcontratación, el Funcionamiento de las Empresas de Servicios Transitorios y el Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios.
INTRODUCCIÓN
C
on fecha 16 de octubre de 2006 fue publicada en el Diario Oficial la
Ley Nº 20.123, que establece el régimen jurídico que regulará las relaciones laborales triangulares, en las que intervienen otros actores además del trabajador y del empleador, agrupadas en dos escenarios muy distintos. Por una parte, la norma regula las Empresas de Servicios Transitorios, estableciendo garantías, controles y fiscalización al funcionamiento de dichas empresas y limitaciones a la aplicación de esta figura contractual por medio de la cual una empresa recurre a esta entidad proveedora para que ponga a su disposición trabajadores por un período determinado, los cuales son funcionarios de la empresa proveedora. En segundo lugar, la normativa regula el Régimen de Trabajo en Subcontratación, estableciendo una serie de disposiciones que regulan las relaciones existentes entre empresas principales (mandantes), empresas contratistas y empresas subcontratistas, con un claro enfoque hacia el control por parte de las empresas principales sobre las contratistas y subcontratistas en lo relativo al control del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, así como en materia de seguridad y prevención de accidentes del trabajo. II. HISTORIA DEL PROYECTO
En mayo de 2002, el Ejecutivo presentó un proyecto de ley tendiente a regular las relaciones de trabajo temporal en la que intervienen empresas proveedoras de trabajadores, las cuales son requeridas por otras empresas para que pongan a su disposición estos trabajadores por períodos de tiempo limitados, en razón
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I.
de las complicaciones jurídicas que generan estas nuevas figuras contractuales. 199
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La intención del Gobierno de regular estas relaciones jurídicas laborales “triangulares” (en la cual intervienen los trabajadores, una empresa “usuaria” de ellos y una empresa que los “proporciona”) se había manifestado con anterioridad, en el marco de la discusión de la que terminó siendo la Ley 19.759, también conocida como la Reforma Laboral de 2001, sin que hasta ese momento se haya logrado consenso sobre la mejor manera de regular la dinámica en la que operan estas relaciones laborales. Así, en el año 2002, se presentó el Proyecto de Ley denominado “Sobre Trabajo en Régimen de Subcontratación y Empresas de Servicios Transitorios y Contrato de Trabajo de Trabajadores Transitorios”, iniciativa que se ocupaba principalmente de regular las empresas y el contrato de servicios transitorios (incorporando una normativa muy rigurosa con un fuerte énfasis en el control de la actividad de las empresas proveedoras y limitando las hipótesis que permitirían la utilización de trabajadores proveídos temporalmente por la empresa proveedora) y que sólo tangencialmente regulaba la subcontratación, por la vía de la creación de un título especial del Código del Trabajo sobre esta materia, el cual en términos generales reunía las normas actualmente vigentes en dicho Código, manteniendo los criterios vigentes en materia de responsabilidades y obligaciones de las empresas mandantes y contratistas, pero sin incorporar reformas de fondo en materia de subcontratación. En el Congreso, el Proyecto fue fuertemente modificado por el Senado, que impuso una serie de reformas que flexibilizaron el funcionamiento de las empresas proveedoras de trabajadores transitorios y las hipótesis en las que se permitía la contratación de trabajadores transitorios, por lo que su tramitación perdió su impulso. Este proyecto de ley se mantuvo sin mayores avances hasta el mes de agosto del año 2005, fecha en la que el Ejecutivo presentó una serie de indicaciones que volvieron a regular de manera más estricta la provisión de trabajadores transitorios por empresas proveedoras y, además, incorporó una serie de nuevas disposiciones en materia de subcontratación, lo que originó un fuerte giro en el enfoque del proyecto, pasando el tema de la subcontratación a ser el principal objeto de debate, por sobre la provisión de trabajadores temporales. La discusión de estas indicaciones en la Cámara de Diputados se caracterizó por la fuerte politización del tratamiento del tema, producto de las elecciones parlamentarias y presidenciales, lo que provocó que, en definitiva, este proyecto fuese aprobado ampliamente y con un contenido más rígido y negativo en materia de subcontratación que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, pese al fuerte rechazo de múltiples sectores por cuanto su contenido perjudicaba fuertemente a las empresas que operan como contratistas. Al llegar al Senado este proyecto, se inició una ronda de discusiones de carácter más técnico, en las que se negociaron algunas correcciones a la normativa emanada de la Cámara de Diputados, por cuanto al interior del Ejecutivo surgió la preocupación sobre los efectos que provocaría en las pequeñas y medianas empresas
el contenido de este proyecto. Producto de esta negociación se acordó un Protocolo de Acuerdo en el cual el Gobierno se comprometió a corregir algunos de los aspectos más negativos de este proyecto por medio de un Veto Presidencial, conforme al cual el texto de la nueva Ley de Subcontratación quedó definido. Con fecha 16 de octubre de 2006, la nueva normativa sobre subcontratación fue promulgada como Ley de la República, aun cuando su artículo segundo transitorio dispone que esta ley comenzará a regir noventa días después de su publicación, por lo que será recién en el mes de enero cuando sus disposiciones serán obligatorias. III. PRINCIPALES REFORMAS EN MATERIA DE SUBCONTRATACIÓN
En primer lugar, la reforma incorpora un nuevo Título VII al Libro I del Código del Trabajo, denominado “DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS”, dando cuenta en forma expresa de las dos distintas figuras que el legislador regula, la
A. Concepto de Empresa.
El proyecto de ley contemplaba una definición de Empresa aplicable exclusivamente para este Título:
Artículo 183 ter.- Para los efectos del presente Título, se entiende por empresa toda organización
de medios personales, materiales, e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéfico. Esta definición de empresa, que es la misma que entrega el inciso tercero del artículo 3º del Código del Trabajo, proponía eliminar la última frase que indica “dotada de una individualidad legal determinada”. Esta particularidad resulta muy gravitante, toda vez que se entregaba una visión amplísima de lo que podría ser considerado “empresa” en el contexto de la subcontratación y la provisión de trabajadores transitorios, la que podría llegar a considerar como una sola empresa para éstos efectos, a una serie de distintas entidades productivas relacionadas que participan en el desarrollo de un proyecto o que se relacionan comercial o financieramente como una sola empresa, pudiendo, eventualmente, resultar responsables, por ejemplo, de las obligaciones laborales que la nueva legislación impone a las empresas principales (mandantes) respecto de los trabajadores de sus contratistas y subcontratistas. Esto como consecuencia que el elemento clave que distingue una empresa de otra es su individualidad legal (su nombre, Rut, objeto, etc.). El objeto de esta norma, según sus autores, consistía en evitar las simulaciones y subterfugios utilizados en algunos sectores para armar estructuras de empresas relacionadas (empresas filiales, dependientes, coligadas,
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subcontratación y la provisión de trabajadores transitorios.
asociadas, consorcios, etc.) con la finalidad de vulnerar o eludir de alguna forma la normativa laboral. 201
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En virtud de lo antes expuesto, fue presentado con fecha 13 de julio un requerimiento al Tribunal Constitucional impugnando el artículo 183 Ter, por los negativos efectos en la actividad empresarial que produciría esta concepción tan amplia de lo que es una empresa, lo que vulneraría el derecho al desarrollo de actividades económicas. El fallo del Tribunal acogió el requerimiento deducido por la bancada de parlamentarios de la oposición, eliminando del proyecto de ley este artículo, por cuestionamientos formales ya que esta materia se origina en una Moción Parlamentaria y de acuerdo a nuestra Constitución Política del Estado es materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. No obstante lo anterior, durante el mes de septiembre ingresó nuevamente a trámite legislativo una moción parlamentaria que establece un “Nuevo Concepto de Empresa”, sustituyendo el inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo por el siguiente: “Para todos los efectos de legislación laboral se entenderá por empresa aquél capital o conjunto de capital perteneciente a una persona natural o jurídica, o bien, a un grupo de personas naturales o jurídicas que se dediquen a una misma actividad comercial o a actividades comerciales relacionadas entre sí, esté o no el capital subdividido en una o más sociedades de cualquier clase, y debiendo estar destinado a producir algún tipo de utilidad a través de la prestación de servicios personales de personas ajenas a la propiedad de dicho capital”. Este proyecto de ley actualmente se encuentra en discusión en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados. B. Trabajo en Régimen de Subcontratación.
El artículo 183 A define el trabajo en régimen de subcontratación:
Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato
de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.
Esta definición nos entrega tres elementos que resultan claves a la hora de definir conceptualmente la Subcontratación y determinar la extensión de esta modalidad contractual.
En primer lugar, para que exista trabajo en régimen de subcontratación debe existir una relación contractual entre la empresa principal (mandante) y una empresa contratista o subcontratista, la cual se encarga de ejecutar para ella obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, las cuales se desarrollan en la empresa principal. Por cierto que la empresa contratista o subcontratista cuenta, para desarrollar las tareas que la empresa principal le ha encomendado, con trabajadores contratados propios que laborarán en el espacio físico de la empresa principal. Es fundamental que se cumplan los requisitos antes mencionados de manera copulativa, ya que ello define si se aplicarán las normas relativas al trabajo en régimen de subcontratación o, por el contrario, se considerarán como trabajadores propios de la empresa principal (del dueño de la obra, empresa o faena), como lo prescribe el inciso segundo antes indicado. En segundo lugar, resulta fundamental mencionar que la frase final del inciso primero del artículo 183 A, que excluye de la aplicación de las normas que regulan el trabajo en régimen de subcontratación las obras o servicios que se ejecuten o prestan de manera discontinua o esporádica, incorporada como parte del Veto las actividades propias que se ejecutan en una obra, empresa o faena y que, por ello, tienen el carácter de esporádicas o discontinuas. Si bien en las obras de construcción existen una serie de empresas especializadas que operan como contratistas para el desarrollo de tareas puntuales con una duración temporal breve, esta asesoría estima que dichas labores, que por todos son consideradas como subcontratos, no se verán excluidas de las regulaciones de estas nuevas normas. Esto debido a que en la historia de la tramitación de este artículo quedó claro que el objetivo de esta disposición era dejar fuera de estas normas actividades ajenas a las actividades propias de las empresas, para las cuales se recurría a empresas externas que ofrecen servicios tales como auditorias contables, soporte informático, orientación legal, mantenimiento de equipos, entre otras labores vinculadas a prestaciones de servicios profesionales y técnicos, que se estimó debía evitarse que fueran consideradas como empresas contratistas, por las consecuencias prácticas que ello provocaría en las relaciones entre estas empresas de servicios esporádicos o eventuales y quienes los requieren. Evidentemente, esta figura es distinta a la de un contratista de construcción que es requerido para una tarea que se prolonga un período de tiempo breve en una obra, situación que cae dentro del concepto de subcontratación y por lo tanto es regulada por estas nuevas normas. En tercer lugar, queremos destacar una figura que quedó en principio fuera de la definición de trabajo en régimen de subcontratación, como es la relación existente entre una empresa principal (mandante) que le encomienda a un contratista o subcontratista el desarrollo de una tarea en un lugar distinto de la empresa principal. Es el caso de las empresas que actúan en el espacio público, en la instalación, mantención y reparación de servicios de utilidad pública, lo que incluye desde una línea de alta tensión hasta el reemplazo de un poste eléctrico. Pero también puede ser un túnel de sondaje en un terreno fiscal siendo la obra encargada por una empresa privada.
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Presidencial, dice relación con aquellas actividades esencialmente efímeras y que no dicen relación con
En ambos casos no se está operando en la empresa principal, pero ciertamente estamos en presencia de un 203
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contrato o subcontrato propiamente tal. Otro ejemplo, con un enfoque distinto sería el caso de una empresa que arrienda un terreno para colocar un letrero de publicidad caminera a un tercero y que le encomienda a un contratista su construcción. En este caso, no se cumplen los elementos de la definición de trabajo en régimen de subcontratación, pero resulta absurdo aplicar la sanción del inciso segundo del artículo 183 A. Esperamos que este tipo de situaciones puedan ser precisadas y analizadas en los Dictámenes de la Dirección del Trabajo ya sea por la vía de aplicar la salvedad del inciso primero (obra esporádica u ocasional), de calificarlos como contratos o subcontratos regidos por la ley o considerarlos como estrictamente civiles, sin implicancias laborales. C. Responsabilidad de la Empresa Principal (Mandante).
Uno de los puntos clave de la nueva regulación sobre la subcontratación lo constituye el cambio en la responsabilidad de la empresa principal en relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los contratistas y subcontratistas respecto de sus trabajadores. El antiguo artículo 64 del Código de Trabajo establecía que el dueño de la obra, empresa o faena era responsable subsidiariamente de estas obligaciones, y que el contratista también lo era respecto de los trabajadores del subcontratista. La responsabilidad solidaria supone que en caso de incumplimiento en las obligaciones laborales y previsionales por parte del contratista o subcontratista, el trabajador afectado debe demandar directamente a su empleador, y sólo en caso que éste no pueda responder, el trabajador puede dirigirse contra la empresa principal (mandante). Este principio sufre un cambio en el contexto de la nueva legislación, que regula esta materia en el artículo 183 B:
Artículo 183-B.- “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales
y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos aquéllos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.”
Como indica el artículo antes transcrito, la responsabilidad de la empresa principal (mandante) pasa a ser, en principio, solidaria, lo que quiere decir que el trabajador al cual se le adeude por parte del contratista el pago de obligaciones laborales o previsionales, podrá demandar directamente a la empresa principal. Este cambio se establece como un punto de partida en materia de responsabilidad de los mandantes, pero se ve fuertemente limitado cuando la empresa principal (mandante) ejerce diligentemente las gestiones de control del cumplimiento laboral y previsional de sus contratistas y subcontratistas, situación en la que su responsabilidad pasa nuevamente a ser sólo subsidiaria, conforme lo veremos a continuación en el nuevo artículo 183 C. Un elemento que debemos destacar del artículo 183 B es que la responsabilidad de la empresa principal se limita solamente a las ”obligaciones laborales y previsionales de dar”, esto quiere decir a aquellas obligaciones que contrae el empleador derivadas del contrato de trabajo y que se traducen en el pago de remuneraciones y otras contraprestaciones que reciba el trabajador por los servicios que presta y, de salud, del seguro de cesantía, entre otros. Lo importante de esta precisión, que fue agregada en el Veto Presidencial, es que se trata de obligaciones que, por tratarse en definitiva de un pago, pueden ser efectivamente fiscalizadas y certificadas, lo que no ocurre con otras obligaciones laborales “de hacer”, cuya fiscalización resulta muy compleja y subjetiva, como la no discriminación o el acoso sexual. En segundo lugar, debemos destacar que el Veto también limitó la responsabilidad de la empresa principal (mandante) en el caso de las indemnizaciones derivadas del término del contrato de trabajo solamente a las de carácter legal, excluyendo eventuales indemnizaciones de origen contractual superiores a las legales y desconocidas por la empresa principal. Resulta muy relevante también señalar que la responsabilidad de la empresa principal (mandante) se encuentra limitada también temporalmente, sólo por el período de tiempo en que los trabajadores de los contratistas o subcontratistas prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. El artículo 183 B a continuación se refiere a la “cadena de responsabilidades” que se genera en el caso que existan empresas contratistas y subcontratistas, debiendo las primeras responder de igual forma que las empresas principales por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores de las empresas subcontratistas que trabajen con ellos. El trabajador afectado puede, entonces, elegir contra quién dirige sus acciones de cobro. Finalmente, este artículo reitera la exclusión de estas normas a los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, en el que no procede la responsabilidad cuando quien encargue la obra
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además, al pago de todas las obligaciones de seguridad social, como son las cotizaciones previsionales,
sea una persona natural. 205
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206 D. Fiscalización y Certificación del Cumplimiento de las Obligaciones Laborales y Previsionales de los Contratistas y Subcontratistas.
Como se indicó en el título anterior, la responsabilidad de la empresa principal (mandante) en principio es solidaria, pero si ésta fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus contratistas y subcontratistas debidamente, su responsabilidad es sólo subsidiaria. Los artículos 183 C y D regulan esta materia:
Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los
contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores.
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con ella al trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas.
Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado y el derecho
de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo sido notificado por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas, la empresa principal tercero del artículo precedente.
Lo dispuesto por los artículos antes transcritos se puede desglosar en cuatro tópicos claves: i. Derecho a ser Informado:
De igual manera que en la legislación anterior, la empresa principal (mandante) tienen el derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores, derecho que se extiende a los contratistas respecto de sus subcontratistas. ii. Acreditación del Cumplimiento Laboral y Previsional:
El monto y el estado de cumplimiento laboral y previsional se acreditarán por medio de Certificados que emitirá la Inspección del Trabajo o por “otros medios idóneos”. Actualmente, las autoridades están trabajando en el Reglamento que permitiría a la Inspección del Trabajo cumplir con esta tarea certificadora y, además, permitirá que otros actores, provenientes del sector privado puedan participar como entidades certificadoras, lo que descongestionaría a la Inspección del Trabajo y permitiría a estos nuevos agentes certificadores ofrecer servicios que le permitan a empresas contratistas y subcontratistas poder contar con la documentación que les requieran sus mandantes.
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o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el derecho de retención a que se refiere el inciso
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208 iii. Derecho de Retención y Pago por Subrogación:
En caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales por medio de los certificados descritos en el número anterior, la empresa principal podrá retener de los estados de pago pendientes a favor de ellos, el monto correspondiente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectúa esta retención, la empresa principal, o los contratistas respecto del subcontratista, deberán pagarle a los trabajadores. iv. Información de Infracciones Laborales y Previsionales.
El párrafo final del artículo 183 C dispone que en caso que la Dirección del Trabajo detecte infracciones al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de contratista o subcontratistas, pondrá en conocimiento de este hecho a la empresa principal, para que ésta haga efectivas las retenciones correspondientes. v. Cambio de la Responsabilidad de la Empresa Principal de Solidaria a Subsidiaria.
Como se señaló, si bien la norma dispone en principio que la responsabilidad de la empresa principal (mandante) es solidaria, si ésta cumple con las obligaciones y facultades que establece en artículo 183 C de ser informado por medio de certificados si su contratista o subcontratista, de retener y pagar por subrogación en caso de ser necesario, su responsabilidad frente a eventuales reclamaciones de los trabajadores de sus colaboradores, pasa a ser sólo subsidiaria, esto es, que el trabajador debe en primer lugar demandar a su empleador directo y sólo en el evento que éste no cumpla, podría dirigir su acción contra la empresa principal. El nuevo artículo 183 D plantea, entonces, que aquellas empresas principales (mandantes) diligentes a la hora de fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de todas sus empresas colaboradoras en la forma prevista por estas nuevas normas, se verán resguardadas de mejor manera frente a eventuales futuras demandas de trabajadores de sus empresas colaboradoras. E. Reformas en Materia de Seguridad y Prevención de Riesgos.
En esta importante materia, la reforma incorpora fuertes modificaciones, que afectan las normas contenidas en el Código del Trabajo, así como también las de la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con un claro enfoque en orden a impulsar las políticas de prevención de riesgos desde la empresa principal hacia las empresas contratistas y subcontratistas, ya que se les imponen a los mandantes diversas obligaciones que a continuación trataremos.
En primer lugar, el nuevo artículo 183 E establece la norma general en esta materia, que es la responsabilidad de la empresa principal (mandante) en la protección eficaz de la vida y seguridad de todos los trabajadores que laboran en su empresa, obra o faena:
Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista
respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley N° 16.744 y el artículo 3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando quien encargue la obra
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su empleador.
Este artículo precisa que, con independencia de quien sea el empleador directo de los trabajadores que presten servicios en la obra, empresa o faena de la empresa principal, ésta será responsable de proteger eficazmente su vida y salud, sin perjuicio de las responsabilidades propias que a cada empleador le corresponden respecto de sus trabajadores propios. La Ley también modifica, como se indicó, la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En primer lugar, se agrega el artículo 66 bis, contenido en el Título VII sobre Prevención de Riesgos Profesionales:
Artículo 66 bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra,
faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores.
Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como
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sea una persona natural.
mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, 209
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a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.
Asimismo, corresponderá al mandante velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La norma dispone una serie de obligaciones para las empresas principales en materia de prevención de riesgos profesionales: i. Obligación de vigilar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad.
Cuando en una obra, empresa o faena presten servicios más de 50 trabajadores, la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, para lo cual deberá crear e implementar un Sistema de Gestión de la Seguridad, contenido en un Reglamento Especial para las Empresas Contratistas o Subcontratistas, elaborado por ella, en el que se establezcan las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, para así garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad e higiene adecuados. Dicho reglamento deberá contener también los mecanismos con los que contará la empresa principal para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante, y, finalmente, las sanciones que se podrán imponer a los contratistas o subcontratistas que no cumplan con los procedimientos y medidas de prevención que la empresa principal establezca. La Cámara Chilena de la Construcción ha planteado al Ministerio del Trabajo la conveniencia de contar con un formato tipo de Reglamento que sea elaborado por la Dirección del Trabajo y que pueda ser utilizado por las empresas principales que lo deseen, con los agregados necesarios. ii. Comités Paritarios y Departamento de Prevención de Riesgos.
El inciso tercero del nuevo artículo 66 bis le impone a la empresa principal (mandante) la obligación de velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y de un Departamento de prevención de Riesgos para las obras o faenas en las que presten servicios los contratistas o subcontratistas, considerándose para efectos del cálculo del número de trabajadores necesarios para la constitución de estos órganos de prevención, el número total de trabajadores que prestan servicios en la determinada obra o faena, sin considerar la dependencia de estos trabajadores a distintos empleadores.
En ese sentido, los quórum de 25 trabajadores para constituir un Comité Paritario, y de 100 para contar con un Departamento de prevención de riesgos, de conformidad a lo que dispone el artículo 66 de la ley 16.744 en sus incisos primero y cuarto sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se calcularán sobre la base de las cantidades de trabajadores que laboren en la obra, aún cuando sean de distintas empresas contratistas y subcontratistas. Si bien el objetivo de la norma es positivo, en el sentido de uniformar las labores de prevención al interior de las obras o faenas entre todos los actores que participan en ellas, resulta complejo prever cómo será el funcionamiento práctico de un Comité Paritario, cuando sus integrantes son representantes de distintas empresas con horarios, prioridades, criterios y experiencias distintas. La ley 20.123 también modificó el artículo 76 de la Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, referido al procedimiento de notificación que debe seguirse tras un accidente del trabajo.
Artículo 76, inciso cuarto, quinto y final: Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes,
en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación.
En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.
Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto.
Los nuevos incisos imponen a los empleadores la obligación de informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud los accidentes del trabajo fatales y graves que tengan lugar, debiendo precisar la Superintendencia de Seguridad Social la manera como se deberá cumplir con esta obligación. La segunda obligación que nace a los empleadores tras un accidente de estas características es suspender inmediatamente las faenas afectadas, y, en caso de ser necesario, debe permitir la evacuación de los
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La nueva disposición agrega tres incisos finales a dicho artículo:
trabajadores. En consecuencia, las nuevas regulaciones pueden complicar a algunos empleadores, ya que a 211
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continuación la norma indica que la reanudación de las faenas sólo se producirá una vez que los organismos fiscalizadores verifiquen que se corrigieron las deficiencias que provocaron el accidente en cuestión, sin que se establezca ningún procedimiento ni plazo para esta verificación, por lo que perfectamente tras un accidente, una obra podría estar paralizada por un período extenso. Finalmente, esta norma establece que si se vulneran las normas sobre la información del accidente fatal y la paralización de las faenas, la empresa infractora será sancionada con multas a beneficio fiscal de 50 a 150 UTM. A continuación, esta reforma legal incorpora nuevos incisos cuarto y final al artículo 184 del Código del Trabajo, correspondiente al Título I del Libro II de dicho Código, titulado “De la Protección a los Trabajadores”. El artículo 184 se refiere a la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores. Los nuevos incisos señalan:
Incisos Cuarto y final del Artículo 184: La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del
respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores.
La norma transcrita nos indica una nueva obligación que se le impone a los organismos administradores del Seguro de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades del Trabajo (las mutualidades, más el INP), las cuales van a ser notificadas por la Dirección del Trabajo de todas las infracciones que detecten en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Desde el momento de esa notificación, las mutualidades deberán dentro del plazo de 30 días, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social sobre las medidas de seguridad específicas que se le hubieren prescrito a las empresas infractoras, con lo que las mutualidades deberán asumir una importante tarea, como es responder con políticas precisas de prevención frente a cada infracción que cometan sus empresas afiliadas. Finalmente, la Ley Nº 20.123 modifica el inciso primero del artículo 478 del Código del Trabajo, relativo a las sanciones para aquellas empresas que simulan la contratación de trabajadores a través de terceros, agregando que, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias, el empleador que haga esta simulación será responsable por todas las obligaciones laborales y previsionales, y todas las demás prestaciones que correspondan respecto de los trabajadores objetos de dicha simulación:
Inciso primero del Artículo 478:
Artículo 478.- Se sancionará con una multa a beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias
mensuales, al empleador que simule la contratación de trabajadores a través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474. En este caso, el empleador quedará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren respecto de los trabajadores objetos de la simulación. IV. RECOMENDACIONES PRÁCTICAS
1. Definición de Trabajo en Régimen de Subcontratación.
Artículo 183 A: “Es trabajo en régimen de subcontratación aquél realizado en virtud de un contrato
de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”.
El veto, sin embargo, precisó este concepto, incorporando la siguiente frase: “Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este párrafo las obras o los servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica”.
En relación con esta definición, va a ser vital para las empresas de nuestro sector precisar la naturaleza jurídica de las relaciones que los vinculen los subcontratistas que les colaboren en el desarrollo de los proyectos que emprendan. Así, en primer lugar, corresponde tener claro que toda actividad desarrollada por una empresa al interior de una obra de construcción podrá ser considerada como subcontratación si cae dentro de la definición antes mencionada. De dicha definición, es importante considerar tres aspectos claves: a.
Una empresa contratista o subcontratista tiene un contrato con una empresa principal (mandante).
b.
La empresa contratista o subcontratista se encarga de ejecutar obras o servicios por su cuenta y riesgo con trabajadores bajo su dependencia.
c.
Las labores desarrolladas por el contratista o subcontratista se efectúan en una obra empresa o
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éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta
faena, cuya dueña es la empresa principal (mandante). 213
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Es indispensable que las empresas conozcan esta definición, para que puedan aplicar correctamente el marco jurídico que regula sus relaciones con las otras empresas que participan en los proyectos de construcción. Para estos efectos, se sugiere que las empresas que celebren contratos cuya naturaleza coincida con la definición antes transcrita de la Ley, se preocupen de señalar expresamente en cada contrato que se trata de una relación jurídica regida por las normas que regulan el Trabajo en Régimen de Subcontratación, por cuanto de este hecho se derivan importantes consecuencias que pueden evitar conflictos y permitir la utilización de las herramientas de fiscalización que establece la propia normativa, en relación con el control del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de contratistas y subcontratistas. En dichos contratos, resultará esencial precisar que se está recurriendo a un determinado contratista o subcontratista para el desarrollo de una tarea concreta y específica, la cual debe estar clara, precisa y detalladamente identificada en el contrato. Los siguientes elementos deben incluirse expresamente en este tipo de contratos, para evitar, en la mayor medida posible, situaciones conflictivas con las diversas partes que intervienen en estas relaciones contractuales: a.
Descripción de las tareas específicas y concretas que se le están encomendando al contratista o subcontratista, sistema de control de avance del proyecto y verificación del cumplimiento de lo encomendado.
b.
Descripción de los procedimientos conforme a los cuales el contratista o subcontratista deberá desarrollar las tareas encomendadas.
c.
Identificación precisa de el o los funcionarios de la empresa principal con las que el contratista o subcontratista se relacionará.
d.
Identificación de los mecanismos de control de acceso y seguridad que la empresa principal exigirá a todos quienes ingresen a las faenas.
e.
Definición de la forma como la empresa principal fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los contratistas y subcontratistas respecto de sus trabajadores.
f.
Enumeración de todas las políticas de seguridad y prevención de accidentes del trabajo que se implementen en la empresa principal y que el contratista y el subcontratista deberá conocer y hacer respetar por sus trabajadores.
g.
Mención expresa respecto de la fiscalización y control laboral de los trabajadores del contratista por éste.
2. Labores Excluidas de la Regulación del Trabajo en Régimen de Subcontratación.
En segundo lugar es importante destacar que, de conformidad con el veto, se excluyen de esta normativa aquellos obras o servicios que se ejecuten o presten de manera discontinua o esporádica, lo que se refiere a relaciones de carácter civil, profesional o comercial, ajenas a la concepción tradicional de los subcontratos que se maneja en nuestro sector, y que pueden comprender tareas como auditorías, reparaciones excepcionales, mantenciones, y otros servicios civiles o comerciales en principio ajenos a las tareas propias de las faenas de construcción y que no son, bajo ninguna perspectiva, subcontratos, cuya duración es breve y su habitualidad muy escasa. Estimamos que en el caso de las distintas tareas que se desarrollan en una construcción, es posible prever que la gran mayoría de las labores asociadas a una faena de construcción serán consideradas como subcontratos, aún cuando pueda discutirse su habitualidad o permanencia en el tiempo, por lo que recomendamos darles ese tratamiento, salvo que se trate de situaciones que claramente y sin lugar a dudas
3. Situaciones Límite entre Subcontratación y Provisión de Trabajadores Transitorios.
En tercer lugar, estimamos que debe prestarse especial atención a las relaciones contractuales que se encuentran en una situación límite entre Trabajo en Régimen de Subcontratación y provisión de trabajadores transitorios (conocida en la construcción como “suministro de mano de obra”). En algunas empresas es práctica habitual que se requiera a un contratista que provea un grupo de trabajadores para el desarrollo de una tarea específica dentro de la obra, la cual será efectuada por estos trabajadores, quienes reciben instrucciones y son dirigidos en su accionar por la empresa principal (mandante), sin que, en definitiva, el contratista realice ninguna tarea específica dentro de la faena con sus trabajadores. En este caso la empresa principal paga al contratista o subcontratista y éste a su vez a los trabajadores, por lo que éstos, pese a desempeñarse en la obra recibiendo órdenes de los funcionarios de la empresa principal (mandante), no son trabajadores de ésta, sino de un tercero, que en la práctica opera sólo como suministrador de dichos trabajadores, sin aportar un conocimiento específico ni técnico de una labor específica, como si lo hacen los contratistas de especialidades. La figura antes descrita constituye una situación vulnerable, tanto para las empresas “contratistas” que sólo operan como proveedoras de mano de obra, como para las empresas principales (mandantes) que recurren a ellas. En efecto, este tipo de casos, si bien formalmente pueden ser estructurados como un subcontrato, es muy probable que frente a una fiscalización administrativa o una reclamación judicial, se les califique como suministro de mano de obra (servicios transitorios), por lo que la empresa usuaria se
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califiquen como esporádicas y discontinuas, tanto por su brevedad, como por su improbable repetición.
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arriesga a fuertes multas y a que se consideren a estos trabajadores suministrados como trabajadores propios para todos los efectos laborales.1 Para estos efectos, sugerimos modificar todas estas relaciones y reflejarlo a través de un contrato de prestación de servicios, con expresa constancia en el sentido que ambas partes declaran entender y aceptar que su relación califica legalmente como un Trabajo en Régimen de Subcontratación y que los trabajadores estarán siempre bajo la potestad de mando del contratista o subcontratista que les contrató, lo que será, en definitiva, el elemento diferenciador de esta figura respecto de la provisión de mano de obra, en la cual los trabajadores están sujetos a las instrucciones de la empresa o contratista principal. 4. Seguridad y prevención de Riesgos Laborales.
Las nuevas disposiciones de esta normativa en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales modifican tanto el Código del Trabajo como la Ley Nº 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, con el propósito que todos los actores involucrados en las obras (empresas principales, contratistas y subcontratistas) presenten altos estándares de seguridad laboral. La nueva legislación apunta a que la empresa principal (mandante) sea responsable por la vida y salud de todos los trabajadores que ingresen a las faenas, y por ello, deberá velar de manera efectiva por el desarrollo y cumplimiento de las políticas de prevención de riesgos que defina, no sólo para sus trabajadores, sino también para los de las empresas contratistas y subcontratistas que le presten servicios. Por ello, la empresa principal deberá fijar de manera clara y precisa la forma como las empresas contratistas y subcontratistas deberán ejecutar las tareas que se les encomienden en forma segura, reglamentando la forma como se desarrollarán las tareas al interior de su obra o faena y coordinando, además, las medidas de prevención que cada empresa contratista o subcontratista implemente respecto de sus trabajadores propios. En este sentido, se sugiere a todas las empresas ser muy rigurosas y precisas a la hora de definir los procedimientos de seguridad laboral conforme a los cuales podrán los trabajadores de la empresa principal, de los contratistas y de los subcontratistas, desarrollar las labores que les son propias, estableciendo en los contratos que los relacionen las políticas de prevención de riesgos y seguridad básicas para participar en el determinado proyecto, así como los mecanismos de control que en cada empresa se establecerán para vigilar, coordinar y exigir el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos.2 Artículo 183 A-A. La usuaria que contrate a un trabajador de servicios transitorios por intermedio de empresas no inscritas en el registro que para tales efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación de las normas del presente párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por la legislación laboral común. Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección del Trabajo respectiva con una multa equivalente a 10 UTM por cada trabajador contratado.
1
Se espera que el Reglamento de la Ley precise el contenido del sistema de seguridad y salud que las Empresas Principales deberán implementar para coordinar y vigilar el cumplimiento de las actividades de prevención de riesgos con las empresas contratistas y subcontratistas.
2
V. CONCLUSIONES
La nueva normativa sobre Trabajo en Régimen de Subcontratación necesariamente supondrá un cambio en la forma como se relacionan los distintos actores que participan en los proyectos de construcción, por cuanto existirá una mayor rigurosidad en la fiscalización y control en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de los mandantes respecto de sus contratistas y subcontratistas. Estimamos que las empresas que actúen como contratistas y subcontratistas deberán prepararse para cumplir con las exigencias que sus mandantes les impongan, tanto en lo relativo a las formalidades propias de la certificación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral, como en lo relativo a las medidas que el mandante deberá implementar en prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Esto significa que tendrán que actuar de manera coordinada en el diseño y y previsionales, así como también de las de seguridad laboral. Por cierto que aquellas empresas con mayores niveles de informalidad administrativa y laboral se verán fuertemente afectadas por la necesidad de acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a través de los certificados que emitirá la Dirección del Trabajo y las otras entidades certificadoras. Es probable que exista un período de ajuste donde empresas principales, contratistas y subcontratistas tendrán que adecuarse a este nuevo escenario, pero es de esperar que en el mediano plazo se logre contar con relaciones armónicas entre mandantes, constructoras, contratistas y subcontratistas, con niveles más altos de profesionalismo, cumplimiento laboral, y especialmente con menores índices de accidentabilidad laboral. Finalmente, se recuerda que la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123, será el día 14 de enero de 2007.
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la implementación de las políticas comunes de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales
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Informe Jurídico N°1 de enero de 2007 REGLAMENTOS DE LA LEY DE SUBCONTRACIÓN: CERTIFICACIÓN DE COMPETENCIA LABORALES Y SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
E
ste Informe Jurídico, el primero del año 2007, expone a los señores
Socios la forma como se regulará la Ley de Subcontratación comentada en el Informe Jurídico Nº 9 del año 2006, mediante los dos Reglamentos que fue necesario dictar para su aplicación. Cabe considerar que la entrada en vigencia de la ley es a partir del día 14 de enero de 2007. Para la aplicación de esta nueva regulación de la subcontratación en el país fue necesario dictar dos reglamentos, cuyos aspectos más importantes se exponen en estas páginas. A su vez, la Dirección del Trabajo con el objeto de aclara algunos de los conceptos contenidos en la Ley 20.123, dictó, con fecha 10 de enero de 2007, Dictamen Nº 141/05 que Fija el sentido y Alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183-C Y 183-D del Código del Trabajo, que se comenta en este informativo jurídico.1 De igual forma, la Dirección a través de Dictamen Nº 4786/090 se pronuncia respecto de la exigencia establecida a las Empresas de Servicios Transitorios las cuales tienen la obligación de constituir una garantía permanente a nombre de la Dirección del Trabajo. En este sentido el Dictamen se manifiesta respecto del alcance de la expresión “instrumento de similar liquidez” empleado en el artículo 183-J del Código del Trabajo, agregado por la Ley Nº 20.123, especialmente en el sentido de establecer si una póliza de seguro constituiría un instrumento de similares características.2 El primero de los Reglamentos de la Ley contiene normas relativas a la certificación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores que es de responsabilidad de la Dirección del Trabajo y, lo que constituye una novedad, de entes certificadores privados. Estas disposiciones
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INTRODUCCIÓN
son de la mayor trascendencia, toda vez que la Ley de Subcontratación dispone, como regla general
Copia de estos Dictámenes podrá encontrarlas en www.dt.gob.cl
1,2
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que la responsabilidad de la empresa principal (mandante) es solidaria. Sin embargo, si ella cumple con las obligaciones y facultades que establece el artículo 183 C y las disposiciones reglamentarias comentadas en el párrafo anterior, de ser informada por medio de certificados, si su contratista o subcontratista cumplió con aquéllas, o de retener y pagar por subrogación en caso de ser necesario, su responsabilidad frente a eventuales reclamaciones de los trabajadores de sus contratistas o subcontratistas, pasa a ser sólo subsidiaria. El segundo Reglamento, por su parte, establece nuevas disposiciones en materia de seguridad y salud en la obra o faena en que se desarrollan los servicios o las obras en régimen de subcontratación, considerando a la empresa principal como la primera obligada y responsable del cumplimiento de esta normativa, sin perjuicio de la responsabilidad y obligaciones individuales que sobre la materia le correspondan a los contratistas y subcontratistas respecto de sus trabajadores. A continuación del análisis de estos dos Reglamentos se exponen los alcances de la Ley Nº 20.137 que Otorga Permiso por muerte y Nacimiento de parientes que indica, la que entró en vigencia con fecha 16 de diciembre del año 2006. Esta ley modifica la norma del Código del Trabajo sobre el permiso que otorga la legislación laboral a todo trabajador que sufra la muerte de un hijo o su cónyuge. Por último, se adjuntan a este Informe dos modelos de contratos de trabajo, los que junto a un modelo de subcontrato de especialidades entregado en el Informe Jurídico Nº 9 del año 2006, esperamos sean útiles, ya que incluyen las últimas modificaciones legales y reglamentarias. Reglamentos Ley de Subcontratación: Certificación de Competencias Laborales y Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
Con fecha 14 de enero del presente año entró en vigencia la Ley Nº 20.123 que regula las Empresas de Servicios Transitorios, el contrato de trabajo de servicios transitorios y el trabajo en Régimen de Subcontratación. Por una parte, la norma regula las empresas proveedoras de trabajadores transitorios, estableciendo garantías, controles y fiscalización al funcionamiento de dichas empresas y limitaciones a la aplicación de esta figura contractual por medio de la cual una empresa recurre a esta entidad proveedora para que ponga a su disposición trabajadores por un período determinado, los cuales son dependientes de la empresa proveedora. En segundo lugar, la normativa regula el trabajo en régimen de Subcontratación, estableciendo una serie de disposiciones que regulan las relaciones existentes entre empresas principales (mandantes), empresas
contratistas y empresas subcontratistas, con un claro enfoque hacia el control por parte de las empresas principales sobre las contratistas y subcontratistas en lo relativo al control del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, así como en materia de seguridad y prevención de accidentes del trabajo. Estas implicancias en materia laboral y contractual producirán efectos importantes en este nuevo escenario legal, y traerán como consecuencia una serie de modificaciones en el sistema contractual característico del sector construcción, las cuales serán reguladas en parte por los reglamentos que se crean a partir de esta ley. En este sentido, y como una forma de precisar los aspectos más importantes contenidos en la Ley Nº 20.123, la Dirección del Trabajo a través de Dictamen Nº 141/05 establece una serie de precisiones pertinentes para la adecuada comprensión de los entes que se verán afectados por las normas que rigen el Trabajo en Régimen de Subcontratación y, de igual forma, de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Reglamentos que se crean para estos efectos.
importantes de la ley, toda vez que fue imperiosa la necesidad de dictar esta resolución para aclarar la interpretación del servicio frente a estas situaciones que en la práctica generan un importante grado de dificultad, la Dirección ha establecido que “con todo, deberá estarse a la precisión que en cada caso efectúe la dirección, sobre la base de los antecedentes que disponga”. Así, es preciso destacar que el servicio ha señalado que respecto de la aplicabilidad de estas normas, de subcontratación, ha resuelto que “serán aplicables y revisten, por ende, carácter obligatorio para todos los empleadores y trabajadores cuyas relaciones laborales se rigen por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, vale decir, empleadores y trabajadores del sector privado, acorde con lo previsto en el inciso 1º del artículo 1º de dicho cuerpo legal. De igual forma, y de acuerdo a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 1º del mencionado Código, la citada normativa resulta también aplicable a las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que sus funcionarios o trabajadores no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, o que estando sujetos a un estatuto de tal naturaleza, éste no contemple disposiciones que regulen el trabajo en régimen de subcontratación”. De la misma forma establece que estas disposiciones sólo rigen respecto de aquellas obras o servicios que se ejecutan o prestan para la empresa principal en forma habitual o permanente, esto es, con una periodicidad o alguna secuencia en el tiempo careciendo de incidencia para estos efectos la duración del vínculo contractual que une al contratista con la empresa principal, quedando excluidas de tal normativa aquellas que se realizan de modo discontinuo o esporádico. 3 En este sentido el
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No obstante lo anterior y pese a que se realiza un correcto análisis de cada uno de los conceptos más
Dictamen es categórico en señalar que para verificar si efectivamente nos encontramos en presencia 3
El Dictamen 141/05 ha ejemplificado las actividades que quedarían excluidas de la aplicación de la señalada normativa, tales como: reparación de maquinaria, soporte técnico, aseo industrial u otras que se realizan en forma ocasional y extraordinaria, cuya duración queda determinada por la prestación del servicio específico contratado.
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de Trabajo en régimen de subcontratación será en virtud de la habitualidad con que se ejecuten las obras o presten los servicios. Tal como se analizó en el Informativo Jurídico Nº 9, el Trabajo en Régimen de Subcontratación implica el cumplimiento de tres requisitos copulativos que deben cumplirse para que se apliquen estas normativas. El tercero de estos requisitos, que exige que las labores desarrolladas por el contratista o subcontratista se ejecuten en la obra, empresa o faena cuya dueña es la empresa principal, es el que en la práctica habíamos señalado es el que presenta el mayor grado de conflicto, y que en virtud de lo establecido en el Dictamen quedaría zanjado. Esto debido a que el servicio ha señalado que en lo que concierne el requisito antes aludido “es necesario precisar que existirá subcontratación, tanto si las obras o servicios que ejecutan los trabajadores del contratista se desarrollan en las instalaciones o espacios físicos propios de la persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, como fuera de éstos”. Para sostener esto, no sólo se apoya en los que establece el análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.123, toda vez que en virtud de la norma de interpretación legal prevista en el artículo 19, inciso 2º del Código Civil, permite sostener que carece de incidencia para los señalados efectos, el lugar en que deban desempeñarse los trabajadores del contratista y por consiguiente lo sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deban desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas, independientemente del lugar físico en que éstas se realicen.4 De igual forma, la Superintendecia de Seguridad Social (SUSESO) dictó con fecha 10 de enero del año en curso la Circular 2345 que imparte instrucciones respecto de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N° 16.744, en virtud de lo establecido en la Ley N° 20.123, esto es, las obligaciones que deberá cumplir la empresa cuando ocurra un accidente del trabajo grave o fatal en la faena. Por consiguiente las definiciones contenidas en esta circular son de vital importancia, toda vez que permiten aclarar conceptos que son claves en esta materia y que en el texto de la ley no estaban definidos. Así la Circular establece que por accidente del trabajo fatal deberá entenderse que es aquel que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial. A su vez, se entenderá por accidentes del trabajo graves cualquier accidente del trabajo que: obligue a realizar maniobras de reanimación; de rescate; que ocurra por caída de altura, de más de 2 mts.; que provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o bien que involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. En consecuencia, se da una clara orientación respecto de aquellas situaciones que deberán calificarse como graves una vez que ocurra un accidente del trabajo con estas características. No obstante lo anterior, podrán efectuarse Para estos efectos el Dictamen establece como única exigencia que se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal.
4
los ajustes que se estimen necesarios respecto de los casos antes expuestos, toda vez que este listado será revisado por la Superintendencia de Seguridad Social en forma periódica. La última precisión en esta materia y fundamental a la hora de producirse un accidente del trabajo grave o fatal es la relativa a determinar cuáles son las faenas afectadas que deberán suspenderse en forma inmediata. En estos casos, según lo establece la Circular, se referirá a aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores. En estrecha armonía con lo antes planteado y por mandato de la Ley Nº 20.123, se crean dos nuevos Reglamentos, cuyos aspectos más importantes se exponen en este Informe Jurídico. El primero de ellos, como ya se señaló, contiene normas relativas a la Certificación del Cumplimiento de de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores no sólo a la Inspección del Trabajo, sino también a nuevos entes certificadores provenientes del sector privado, que podrán participar como entidad acreditadora del cumplimiento antes indicado. En relación con este Reglamento la Dirección del Trabajo ha impartido instrucciones administrativas al Servicio y a sus funcionarios por medio de la Circular Nº 148 que dictó con fecha 29 de diciembre de 2006. En virtud de este instrumento se establecen dos tipos de procedimientos que deberá aplicar la Inspección del Trabajo respectiva en la emisión del certificado que solicite la empresa principal, el contratista o subcontratista dependiendo del tipo de certificado que se requiera.5 Así, la Circular contempla dos tipos de Certificados, toda vez que separa, a diferencia de los que ocurre actualmente, la información relativa al cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales con aquella información relativa a las multas aplicadas y deuda previsional histórica. El primero de ellos se refiere a la certificación del Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, en donde se establece que el procedimiento de este certificado es de uso exclusivo para la certificación de las obligaciones antes indicadas, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral y por consiguiente no podrá aplicarse a ningún otro certificado que se solicite al Servicio. No obstante lo anterior, podrá aplicarse este procedimiento a los certificados requeridos por contratistas de obras públicas, fiscales, municipales y las encargadas por empresas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital (empresas principales públicas para estos efectos), y que se soliciten en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
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Obligaciones laborales y previsionales por medio del cual se entrega la certificación del cumplimiento
Previsión Social. En consecuencia, para la aplicación de este procedimiento la circular exige la existencia Copia de estos Dictámenes y los formularios: F-30-1 para Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales, y F-30 para Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales podrá encontrarlas en www.dt.gob.cl
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de un contratista o un subcontratista y una empresa principal, dueña de la obra, empresa o faena en que realizan labores los primeros, con sus propios trabajadores, en virtud de un acuerdo contractual. Por otro lado esta circular contempla el Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales en virtud del cual el solicitante podrá obtener la información relativa a multas aplicadas a los contratistas y las deudas previsionales históricas que estos tengan, el cual deberá emitirse en el plazo máximo de 2 días hábiles. En consecuencia la Circular contempla el procedimiento aplicable a la emisión de este tipo de certificado cuyo contenido indicará las multas aplicadas, esto es, aquellas que no se encuentren ejecutoriadas, las que tienen este carácter y las materias sancionadas en los últimos 12 meses y, por otra parte, establecerá la deuda previsional que se detecte. Finalmente, la Circular indica que la entrada en vigencia de las instrucciones contenidas en este documento se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123, esto es, a partir del 14 de enero pasado. Con todo, las solicitudes ingresadas a partir del día 14.01.2007 se regirán, tanto en lo referido al ingreso como a su tratamiento, por el procedimiento de certificación descrito en esta Circular, a diferencia de los que ocurre con las solicitudes de certificados que se ingresen hasta el día 12.01.2007, las cuales deberán verificarse en los formularios y tramitarse conforme a los procedimientos actualmente vigentes. Por otra parte, el segundo Reglamento que crea la Ley Nº 20.123, sobre subcontratación, establece nuevas disposiciones en materia de seguridad y salud en la obra o faena en que se desarrollan los servicios o de las obras en régimen de subcontratación, considerando a la empresa principal como la primera obligada y responsable del cumplimiento de esta normativa, sin perjuicio de la responsabilidad y obligaciones individuales que sobre la materia le corresponda a los contratistas y subcontratistas respecto de sus trabajadores. Reglamento sobre acreditación de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales
El fundamento de este Reglamento radica en el artículo 183 C de la Ley Nº 20.123 que establece el “Derecho de Información” que pueden ejercer tanto las empresas principales como las empresas contratistas respecto del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores que tenga el contratista o subcontratista, respectivamente. El ejercicio de este derecho se efectuará mediante la acreditación del monto y estado de cumplimiento de estas obligaciones por parte de los contratistas o subcontratistas, acreditación que hasta antes de la promulgación de la Ley sólo podía verificarse a través de certificados emitidos por la respectiva Inspección
del Trabajo. A partir del día 14 de enero se amplía la esfera de aplicación respecto de esta facultad, ya que la Ley Nº 20.123 permite esta acreditación mediante “otros medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento antes señalado”. En virtud de lo anterior con fecha 20 de enero del presente año se publicó en el Diario Oficial el Decreto 319, del Ministerio del Trabajo, que aprueba este reglamento. Se detallan a continuación las principales disposiciones que regularán a esta nueva entidad o institución certificadora, y a la Inspección de Trabajo, estableciendo la forma, condiciones y requisitos de la acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar de los contratistas o subcontratistas. 1. Definiciones
Ley con la finalidad de determinar el sentido y alcance del artículo 183-C del nuevo Titulo VII del Libro I del Código del Trabajo, relativo a Trabajo en Régimen de Subcontratación. Entre las definiciones se destacan las siguientes: a.
Certificado: instrumento emitido por la Inspección del Trabajo o por Entidades o Instituciones
Competentes, que acredita el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar del contratista y/o subcontratista respecto de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término del contrato de trabajo. b.
Entidad o Instituciones competentes: personas jurídicas que acrediten su idoneidad técnica,
profesional y procedimental para certificar debidamente el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales. c.
Empresa Principal: persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena para la cual se
desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas o subcontratadas. d. Contratista: persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de
ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa principal. e.
Subcontratista: persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga
de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para
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El Reglamento entrega una serie de definiciones que pretenden precisar los conceptos utilizados en la
un contratista. 225
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226 2. Obligaciones de los entes participantes del proceso de certificación
El Reglamento establece distintas obligaciones para los sujetos que concurren en el proceso de acreditación del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales: Obligaciones de la Empresa Principal:
•
Elaborar y mantener a disposición de los servicios fiscalizadores la nómina actualizada de las empresas contratistas y subcontratistas que le prestan servicios en régimen de subcontratación.
•
Además, las empresas principales o contratistas, según sea el caso, deberán mantener a disposición de los servicios fiscalizadores los certificados que acrediten el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores.
Obligaciones de la Inspección del Trabajo:
•
Deberá llevar un registro público actualizado de empresas contratistas o subcontratistas solicitantes de los certificados.
•
Si en el ejercicio de su labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo constata infracciones de las empresas contratistas o subcontratistas que pudiesen implicar incumplimientos de las entidades de verificación según lo dispuesto en este Reglamento, deberá ponerlas en conocimiento del INN a fin de que éste organismo tome las medidas que correspondan.
3. Acreditación
La acreditación la verifica la Inspección del Trabajo, o bien, la Entidad o Institución privada que podrá crearse para estos efectos y debe realizarse cumpliendo las siguientes condiciones y/o requisitos: 3.1. Acreditación mediante Certificados emitidos por la Inspección del Trabajo A. Oficina Competente:
Es aquella oficina con jurisdicción en el lugar o comuna en que se prestan los servicios o ejecutan las obras en régimen de subcontratación. No obstante, el reglamento permite que el Director del Trabajo autorice que los certificados sean expedidos centralizadamente por la Inspección del Trabajo del domicilio de la casa matriz del contratista y tengan vigencia respecto de todas las faenas de la empresa requirente, cualquiera sea el lugar en que éstas se desarrollen.
B. Menciones de la Solicitud:
La solicitud de certificado que tendrá carácter de declaración jurada y que requiera el contratista o subcontratista, respectivamente, deberá presentarse mediante los formularios que disponga la Inspección del Trabajo. Al respecto la Circular de la Dirección ha elaborado un formulario especial para estos efectos denominado “SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES. LEY DE SUBCONTRATACIÓN. DECLARACIÓN JURADA“, “F-30-1” y que es de uso obligatorio por todos los peticionarios de este tipo de certificados. De este modo, el ingreso de la solicitud podrá materializarse directamente en la oficina de la inspección respectiva o a través del ingreso por página Web, estableciéndose en forma explícita incentivos al ingreso cuando se realice a través de esta última modalidad la cual será privilegiada si se toman las medidas que
La solicitud deberá contener, entre otras, las siguientes menciones:
Individualización completa del solicitante;
Individualización completa de la empresa contratista en caso de que el solicitante sea subcontratista;
Individualización completa de la empresa principal;
Individualización de la obra o faena y el tiempo o período por el cual se solicita el certificado;
Individualización del total de trabajadores que se desempeñen para la obra o faena, con indicación del nombre y apellido completo y RUT, al solicitarse el primer certificado, y
En las solicitudes sucesivas para la misma obra o faena, deberán además consignarse las nuevas contrataciones en la forma indicada en el número anterior y los términos de contratos con sus respectivos finiquitos o, en su caso, los avisos de término de contrato que reflejen el movimiento de personal verificado entre el certificado anterior y la nueva solicitud.
C. Revisión por parte de la Inspección:
El otorgamiento del certificado solicitado está supeditado a una revisión por la Inspección del Trabajo quien verificará que la contratista o subcontratista se encuentre conforme en el pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan. Para estos efectos se exigirá como documentación necesaria, al menos,
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establece la circular.6
227 6
Esto es, cuando concurra a la oficina con el comprobante de solicitud vía web su recepción se practicará directamente por el funcionario(a) que el Jefe(a) de Oficina haya designado responsable de la certificación; Se dará prioridad a la revisión de los antecedentes para la emisión del certificado y se dará un trato personalizado al responsable de la empresa del trámite ante la Inspección.
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•
Los comprobantes de remuneraciones, libro auxiliar de remuneraciones, planillas de cotizaciones previsionales respectivas, los avisos de término de contrato o finiquitos y medios electrónicos de acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones.
•
Al respecto la Circular establece una exigencia mayor toda vez que señala que la información y documentación proporcionada deberá necesariamente estar desagregada por centros de costos, es decir, por cada una de las obras o faenas por las cuales se solicita el certificado.
Aún más, precisa el Reglamento que en el caso de las indemnizaciones legales, sólo será exigible la acreditación del pago de aquellas que no se encuentren controvertidas judicialmente. Al respecto la Circular coincide con este criterio toda vez que considera que sólo se considerará que existe deuda en materia de indemnizaciones legales, cuando se haya puesto término al contrato de trabajo por la causal prevista en el inciso primero, del artículo 161, del Código del Trabajo y no se hayan pagado las indemnizaciones legales que correspondan (el pago se debe acreditar exclusivamente con el finiquito ratificado ante ministro de fe), habiéndose ofertado el monto a pagar en el aviso de término de contrato o, existiendo aviso de término de contrato sin oferta irrevocable, se hayan determinado los montos a pagar en la revisión practicada. Por su parte la Circular Nº 148 agrega que se excluirá de la revisión y, por ende, su incorporación en el certificado, la información relativa a multas aplicadas, cualquiera sea su estado u origen, y deuda previsional histórica registrada. En efecto, respecto de tales cuestiones (multas aplicadas y deuda previsional histórica) no responde la empresa principal, por lo que, en consecuencia, no procede su inclusión en el certificado, ya que éste sólo debe referirse a los conceptos por los cuales la empresa principal responde. Tampoco procede dar cuenta de la existencia de reclamos pendientes, ya que en este caso se trata de una deuda eventual y no cierta. En consecuencia, el objeto de la revisión recae sobre aquellas obligaciones laborales y previsionales devengadas en el período inmediatamente anterior a la fecha de solicitud. En concordancia con lo antes indicado se puntualiza en esta Circular lo siguiente: •
El período a revisar corresponderá al que se solicite en el formulario “F-30-1” que ingrese el interesado con tope de 6 meses, en donde la revisión que se practique se efectuará respecto de obligaciones laborales y previsionales devengadas en el período que se solicite certificar, el que, en todo caso, nunca podrá corresponder al mes en que se formula la solicitud, es decir, siempre se hará la certificación, a lo menos, con un mes de desfase a la fecha de solicitud, ya que para certificar se requiere que se encuentren vencidos los plazos para cumplir las obligaciones laborales y previsionales del período que se solicita certificar, lo que el caso de las cotizaciones previsionales puede acontecer hasta el día 10 del mes siguiente.
•
La revisión a practicar para emitir el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales se orientará a acreditar que la empresa contratista o subcontratista haya cumplido con las siguientes obligaciones por los períodos que se solicita certificar:
Obligaciones Laborales: Pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero;7
Obligaciones Previsionales: Pago de las cotizaciones previsionales,8 las que en todo caso cuando sólo estén declaradas, dentro o fuera del plazo legal, se considerarán siempre como deuda previsional y así deberán quedar consignadas en el certificado; y
Indemnizaciones legales por término de relación laboral: Pago de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan.9
Finalmente se establece que la revisión deberá practicarse en base a un sistema de cuadratura que consiste en una verificación de la correspondencia de los totales, sólo en el caso de inconsistencias, detectar en
D. Plazo para otorgar el certificado:
Establece el reglamento, como exigencia específica para la Inspección del Trabajo, que el certificado deberá emitirse en un plazo máximo de ocho días hábiles, contados desde el ingreso de la solicitud respectiva. Si se trata de empresas contratistas o subcontratistas de 25 trabajadores o menos, se reduce el plazo a cinco días hábiles. Estos plazos se pueden suspender en los casos en que la Inspección del Trabajo requiera completar la información presentada o acompañar la documentación faltante en el plazo máximo de 5 días hábiles a partir del requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistida la solicitud. Estos plazos se reiniciarán una vez cumplido el requerimiento. Es del caso señalar que la Circular Nº 148 señala que los certificados que emite la Inspección no tendrán tope de vigencia y por lo tanto la tienen indefinidamente hacia el futuro. El fundamento de esta disposición se apoya en el hecho que estos certificados dan cuenta de la situación de cumplimiento o incumplimiento hacia el pasado a partir de una determinada fecha. Las inspecciones del Trabajo para emitir este certificado deberán tomar en cuenta las fechas de los pagos que deben efectuarse por parte de la empresa principal a las empresas contratistas o subcontratistas. Para estos efectos se deberá comunicar a las Inspecciones correspondientes estas dichas fechas de pago. Documentos de acreditación: comprobantes de pago de remuneraciones, Sistema de depósito de remuneraciones en cuentas bancarias de los trabajadores.
7
8
Se refiere a las siguientes cotizaciones: previsionales en las distintas AFP; del Seguro de Cesantía en la AFC; en el INP (tanto previsión del sistema antiguo como la cotización de salud al sistema público o FONASA y la cotización de la ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales); en las distintas ISAPRES; en la respectiva C.C.A.F. si procede, y en la respectiva mutual de empleadores, si procede.
Las indemnizaciones a revisar serán: La indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio
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específico su monto y tipo.
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230 E. Facultades de la empresa principal:
Podrá exigir a las empresas subcontratistas certificados en forma directa o a través del contratista respectivo. En el evento de tratarse de una exigencia directa al subcontratista, el certificado que se emita para la empresa principal tendrá validez respecto de la empresa contratista respectiva. 3.1. Acreditación mediante medios idóneos
El Reglamento regula la certificación que para estos efectos realizan las empresas contratistas y subcontratistas, que se efectúe mediante certificados emitidos por entidades privadas de verificación, que deberán cumplir con requisitos y condiciones que no presentan interés para los señores socios. Si es importante el protocolo que se describe a continuación: A. Protocolo de verificación
En estos casos, donde la certificación de las obligaciones laborales y previsionales, se realiza por una entidad privada es necesario cumplir con el siguiente protocolo:
Recepcionar la Solicitud de Certificación y la documentación pertinente: 10 comprobantes de remuneraciones, libro auxiliar de remuneraciones, planillas de cotizaciones previsionales respectivas, los avisos de término de contrato o finiquitos. Para efectos de la revisión se podrán utilizar medios electrónicos de acreditación del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, autorizados por la autoridad correspondiente;
Asegurar que la revisión que se practique se efectuará respecto de las obligaciones laborales y previsionales devengadas en el período inmediatamente anterior a la fecha de solicitud. En consecuencia, el período revisado de que dará cuenta el certificado corresponderá al que se indique en la solicitud de certificado;
Revisar, procesar y contrastar la información proporcionada a fin de verificar el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales;
Elaborar certificados por empresa contratista, incluyendo subcontratistas, cuando corresponda, que den cuenta del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales11
En virtud del artículo 18, inciso 2º del Reglamento la entidad de verificación deberá requerir de las empresas contratistas y subcontratistas, a lo menos, los documentos ahí indicados.
10
Para los efectos de otorgar este certificado la entidad de verificación revisará que la empresa contratista o subcontratista se encuentre conforme en el pago de las remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales por término de contrato que correspondan. En este último caso, sólo será exigible la acreditación del pago de aquellas indemnizaciones legales que no se encuentren controvertidas judicialmente.
11
Mantener de manera disponible y en forma permanente una copia de los certificados emitidos por la entidad de verificación a los siguientes organismos: para el INN, para la Inspección del Trabajo, para los trabajadores que laboren en régimen de subcontratación y que estén involucrados en los certificados e informes y para las organizaciones sindicales que representen a los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas sujetos de la certificación y para las entidades de previsión;
Mantener respaldos de la información y registros del proceso de revisión indicados a fin de demostrar el cumplimiento con el protocolo, por un período de al menos tres años.
B. Exigencia a la Acreditación Privada
Señala el Reglamento que cuando las empresas opten por la acreditación privada deberán informarlo así a la Inspección del Trabajo respectiva, indicando la entidad de verificación con la cual operarán. sea la Inspección respectiva quien certifique el cumplimiento de estas obligaciones deberán así informarlo a dicha Inspección, en cuyo caso será dicho organismo quien expedirá las certificaciones a que haya lugar. 4. Derecho de Retención
Tal como lo indicó la Ley 20.123, Subcontratación, en su artículo 183-C, en caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales, la empresa principal podrá retener de los estados de pago pendientes el monto correspondiente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas. Si se efectúa esta retención, la empresa principal, o los contratistas respecto del subcontratista, deberán pagarle a los trabajadores. Sobre el particular el Reglamento confirma que el Derecho de Retención del Mandante sólo podrá hacerse efectivo cuando el contratista o subcontratista no acredite oportunamente y en la forma señalada anteriormente, el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales, o en el caso de las infracciones a la legislación laboral y previsional que la Dirección del Trabajo hubiere puesto en su conocimiento de conformidad a lo señalado en el inciso final de la misma disposición legal aludida. El derecho de retención, sólo comprenderá los incumplimientos referidos a pago de remuneraciones y asignaciones en dinero, de las cotizaciones previsionales y de las indemnizaciones legales que correspondan. Esta
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De igual forma cuando las empresas que habiendo optado por la acreditación privada deseen que
retención no podrá tener un fundamento o título distinto al indicado 231
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232 5. Proyecto de Entidad Certificadora a cargo de la CChC
Es del caso señalar que actualmente la CChC en conjunto con sus asociados se encuentran trabajando arduamente en la elaboración de esta entidad certificadora con la finalidad de reunir todos los antecedentes necesarios para acreditarse como tal ante el INN. Reglamento sobre la Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica
En virtud del artículo 7 de la Ley 20.123, sobre Trabajo en régimen de Subcontratación, que incorpora un artículo 66 bis en la Ley 16.744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se establece una serie de obligaciones nuevas en materia de seguridad en el trabajo, las cuales serán reguladas por medio de este segundo Reglamento de la referida ley. Es particularmente importante la obligación de la empresa mandante o Contratista, en aquellas obras o faenas que cuenten con más de 50 trabajadores cualquiera sea su dependencia, de contar con un Sistema de Gestión de Seguridad, el que deberá estar contenido en un “Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas”. Por consiguiente, la regulación de las materias relativas tanto a la protección de la vida y salud de todos los trabajadores que laboren en régimen de subcontratación, cualquiera sea su dependencia, como de aquellas disposiciones que establecen los mecanismos de higiene y seguridad en el trabajo, sufren importantes modificaciones. Cabe destacar entre ellas, que para constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y Departamentos de Prevención de Riesgos, los quóra que obligan a la formación de estas entidades (25 y 100 trabajadores respectivamente) se contabilizarán respecto del total de trabajadores que laboren en la faena, independientemente de quien sea su empleador. En consecuencia, la esfera de competencia de las materias que regula el Reglamento recae sobre aquellas empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, así como para sus empresas contratistas y subcontratistas. Finalmente, la entrada en vigencia de este reglamento, se produjo el día 18 de enero del presente año, fecha en que fue publicado este instrumento en el Diario Oficial. 1. Definiciones
Para los efectos de este reglamento, se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro, todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios,
cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos al régimen de subcontratación. Esta definición es bastante amplia y de no corregirse podría entenderse incluidos en esta definición variados servicios que se presten a la empresa principal, lo que dificultará la aplicación de este Reglamento. 2. Obligaciones de la Empresa principal
En las disposiciones del Reglamento es posible identificar una serie de normas que imponen distintas obligaciones a la Empresa principal, entre las cuales es posible destacar las siguientes:
Deberá mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, en papel y/o soporte digital, el que deberá contener a lo menos: a) Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que de éstas con las subcontratistas, así como los que mantenga con empresas de servicios transitorios; c) De las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios; d) Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios; e) Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley N° 16.744; e f) Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas, cuando se hayan elaborado.
Este registro deberá estar disponible, en la obra, faena o servicios, cuando sea requerido por las entidades fiscalizadoras.
Implementar en la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios, al Sistema de Gestión que tenga implementado para toda la empresa.
Toda la información vinculada al Sistema de Gestión de la SST deberá estar respaldada por escrito, debiendo mantenerse los documentos, en papel o formato electrónico, a disposición de las entidades fiscalizadoras en la obra, faena o servicios.
Para la implementación del Sistema de Gestión de la SST, deberá confeccionar un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas o Reglamento Especial, el que será obligatorio para tales empresas.
Un ejemplar de este Reglamento Especial deberá ser entregado al contratista o subcontratista previo
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participará(n) en su ejecución; b) Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y
al inicio de sus labores en la obra, faena o servicios. 233
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Una copia del referido Reglamento Especial se deberá incorporar al registro mencionado en el primer anterior, dejándose constancia, asimismo, de su entrega a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas.
Adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sean más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de 30 días corridos.
Adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744, desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando dicho número se mantenga por más de treinta días corridos.
Obligación de adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
La empresa principal es la principal responsable de las normas que contiene el Reglamento en materia de Higiene y Seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad individual que para estos efectos le corresponda a la empresa contratista o subcontratista respecto de sus trabajadores. 3. Obligaciones de las Empresas contratistas y subcontratistas
Así como el reglamento considera las obligaciones que deberán cumplir las empresas principales o mandantes, señala también las obligaciones que recaerán sobre las empresas contratistas y subcontratistas en esta materia:
Efectuar las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que así lo solicite la empresa principal, el Comité Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda.
Otorgar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que participen en las actividades del Comité Paritario de Faena.
Obligación de adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
4. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SST
Tal como se señaló anteriormente la empresa principal deberá implementar un Sistema de Gestión SST, bajo las siguientes condiciones:
El SG debe implementarlo la empresa principal cuando se reúna un total de 50 trabajadores en la
Para determinar el cálculo de los trabajadores que exige la ley, éste se realizará sin considerar la dependencia que éstos tengan con la empresa principal, contratista o subcontratista.
En aquellas obras, faenas o servicios en que existan trabajadores bajo régimen de subcontratación y en donde también ejecuten labores trabajadores de empresas de servicios transitorios, estos últimos sólo serán considerados para los efectos de calcular el número total de trabajadores que presten servicios en un mismo lugar de trabajo.
El Reglamento entrega a los Departamentos de Prevención de Riesgos - DPR la obligación de dar la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores sea más de 100, estará a cargo de un DPR de faena
En aquellas obras, faenas o servicios en que el número total de trabajadores sea más de 50 y hasta 100 y la empresa principal cuente con un DPR Profesional, éste dará la asesoría técnica que se requiera para la implementación y aplicación de este sistema de gestión. En caso que la empresa principal no cuente con dicho Departamento, podrá solicitar la asistencia técnica de su organismo administrador de la Ley N° 16.744.
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obra, empresa o faena.
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A su vez, el reglamento señala los elementos que deberá considerar este sistema, estableciendo, entre otros, los siguientes:
Política de seguridad y salud en el trabajo: Es decir, las directrices que orientarán todos los programas y las acciones en materias de seguridad y salud laboral en la obra, faena o servicios.12
Organización: Referido a la estructura organizativa de la prevención de riesgos en la obra, faena o servicios. En consecuencia, deberá indicar las funciones y responsabilidades en los diferentes niveles jerárquicos, en particular la correspondiente a la dirección de la o las empresas; el o los Comité(s) Paritario(s); el o los Departamentos de Prevención de Riesgos y los trabajadores.
Planificación: La cual deberá basarse en un examen o diagnóstico inicial de la situación y revisarse cuando se produzcan cambios en la obra, faena o servicios.
Evaluación: Consiste en el deber de evaluar periódicamente el desempeño del Sistema de Gestión, en los distintos niveles de la organización. La periodicidad de la evaluación la establecerá la empresa principal para cada obra, faena o servicios.
Acción en Pro de Mejoras o medidas correctivas: Referido a contar con los mecanismos para la adopción de medidas preventivas y correctivas en función de los resultados obtenidos en la evaluación definida previamente, de manera de introducir las mejoras que requiera el Sistema de Gestión de la SST.
5. Contenido del Reglamento Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas
El contenido del Reglamento está dado por 6 aspectos que para estos efectos deberán considerarse al momento de confeccionar esta regulación. Así deberá identificarse a los encargados de implementar y mantener en funcionamiento el Sistema de Gestión de la SST, quienes deberán realizar una descripción de las acciones de coordinación de las actividades preventivas entre los distintos empleadores y sus responsables.13 Las empresas contratistas y subcontratistas tienen la obligación de informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional. De igual forma
En este punto el artículo 9 del Reglamento señala que deberá explicitar, a lo menos: el compromiso de protección de todos los trabajadores de la obra, faena o servicios; el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia; la participación de los trabajadores, así como el mejoramiento continuo de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Dicha Política deberá ser puesta en conocimiento de todos los trabajadores.
12
El Reglamento entrega a modo ejemplar las acciones que deben considerarse, como: reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos; reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas; mecanismos de intercambio de información, y el procedimiento de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744. Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicios.
13
deberán precisarse las prohibiciones que se imponen a las empresas contratistas y subcontratistas, con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicios. Por otra parte, será necesario determinar los mecanismos para verificar el cumplimiento, por parte de la empresa principal, de las disposiciones del Reglamento Especial, tales como: auditorías periódicas, inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744. Finalmente, en cuanto a las sanciones aplicables a las empresas contratistas y subcontratistas, será fundamental establecer en que consistirán las infracciones a las disposiciones establecidas en este Reglamento Especial. En estos casos se estima conveniente indicar qué tipo de sanciones serán aquellas que podrán aplicarse, en donde parece lógico que sean de orden pecuniario.
Respecto de las normas aplicables a la constitución de estos comités y departamentos, es del caso señalar las críticas se le se han hecho al reglamento en orden a que excede los términos de la Ley 20.123, toda vez que contempla dentro de sus requisitos sólo una de las exigencias de la ley para su aplicación, esto es, la contratación o subcontratación de una obra, faena o servicio del giro, sin considerar la agrupación de un conjunto de 50 trabajadores cualquiera sea su dependencia. Por otro lado, se establece un sistema confuso y diferente de aquel establecido en el D.S. Nº 54 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que se regula la integración de estos comités de una forma compleja. En consecuencia, en este punto es necesario distinguir aquellas normas que regulan la constitución y funcionamiento de cada órgano regulador, toda vez que las normas generales que tenían injerencia en esta materia sufren las modificaciones que a continuación se describen: 6.1. Comité Paritario A. Constitución:
La constitución del Comité Paritario se regirá por lo dispuesto por el D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.
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6. Nuevas normas aplicables a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención de Riesgos
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Además el Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros, distribuidos de la siguiente forma:
3 representantes de los trabajadores y 3 de los empleadores.
El miembro que deje de serlo, por las causales establecidas en el artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal, deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, si así correspondiere.
A su vez, la empresa principal deberá integrar en todos los casos el Comité Paritario de Faena con, al menos, un representante que designe al efecto y uno de sus trabajadores. Además, deberá integrar al Comité, al menos, un representante del empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas contratistas o subcontratistas a elección de la empresa principal, cuya permanencia en la obra, faena o servicios sea igual o superior a treinta días y que tenga mayor número de trabajadores. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de trabajadores, éstas se deberán seleccionar de acuerdo al riesgo inherente a sus labores y a la permanencia que tendrán en la obra, faena o servicios. Por su parte, los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena se elegirán conforme a las siguientes reglas:
Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de Faena tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios elegido, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 54, lo integrará el representante que goza de fuero.
Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no tenga un representante de os trabajadores con fuero, se definirá la participación por sorteo de uno de los tres representantes que goza de fuero.
Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité Paritario de acuerdo al D.S. N° 54, se elegirá un representante especial.
El representante especial será elegido en una asamblea de trabajadores a celebrarse en cada una de las empresas que deben integrar dicho Comité.
La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa, a instancias de la empresa principal. Para este efecto, deberá informar oportunamente a aquellas empresas contratistas o subcontratistas, cuándo deban integrar el Comité Paritario de Faena, indicándoles que dentro del plazo máximo de 3 días deberán convocar y realizar la respectiva asamblea. Del resultado de esta asamblea se deberá informar a la empresa principal, a más tardar al día siguiente de aquél en que ésta se haya realizado.
Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea.
Si el trabajador elegido como representante especial no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, su empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho trabajador sea debidamente capacitado en materias de seguridad y salud en el trabajo.
Por otra parte, los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena serán, por la empresa principal, el encargado de la obra, faena o servicios, o quien lo subrogue y, por la empresa contratista o subcontratista, el encargado de la tarea o trabajo específico, o quien lo subrogue. El tercer representante del empleador será designado considerando lo establecido en el artículo Nº 9 del D.S Nº 54, de 1969. B. Funcionamiento:
El Comité Paritario deberá ejercer funciones de vigilancia y coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar las
Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se programen y realicen. Para estos efectos, la empresa principal deberá proporcionarle el programa de trabajo,
los informes de evaluación y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el cumplimiento por parte de todas las empresas de la obra, faena o servicios del Título VI del D.S. N° 40, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función.
Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución por parte de la empresa principal, las que deberán estar disponibles para los distintos
Comités Paritarios existentes.
Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa
a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa.
Notificar a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, cuando corresponda, respecto de los acuerdos adoptados los cuales serán obligatorios para todas
las empresas y los trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de
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siguientes acciones:
la Ley N° 16.744. 239
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240 C. Excepciones a la obligación de Constituir el Comité Paritario
Esto se producirá cuando la empresa principal tenga constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al D.S. N° 54, caso en el cual este Comité podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. 6.2. Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena A. Constitución:
El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por el Título III del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones. B. Excepciones a la exigencia de constitución del DPR de Faena:
Cuando la empresa principal contare con su propio Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 40, toda vez que éste deberá asumir las funciones indicadas en este reglamento para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones. C. Funcionamientos del DPR de Faena:
Señala el Reglamento que este deberá contar con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el presente reglamento, acorde con lo previsto en el artículo Nº 8 del D.S. Nº 40, de 1969. Además deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a tiempo completo. Respecto de esta nueva exigencia de contratación del experto de prevención de riesgos a tiempo completo, se modifica lo establecido en el Título II del D.S Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que sólo se exige contar con un experto a jornada completa, respecto de aquellas empresas con más de 500 trabajadores y con una cotización adicional genérica de un 1,70% o más. D. Funciones del DPR de Faena:
Establece el Reglamento que le corresponderá, especialmente, al Departamento ejercer las siguientes acciones:
Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la SST.
Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, así como de las disposiciones de este reglamento, respecto de las empresas que no cuenten con Departamento de Prevención de Riesgos.
Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de Prevención de Riesgos existentes en la obra, faena o servicios.
Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera.
Prestar Asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;
Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra, faena o servicios, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total, y
Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744 o las acciones que en la materia
7.
Normas especiales
El Reglamento contiene en el Capítulo VI una serie de disposiciones finales las cuales vienen a regular la labor que le corresponde a los distintos órganos participantes en este sistema. Así, la Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones que sean necesarias a las mutualidades para obtener un óptimo cumplimiento en la aplicación de las normas contenidas en el presente reglamento. Junto con lo anterior la fiscalización de este reglamento corresponderá tanto a la Dirección del Trabajo, como a las SEREMI de Salud, a la SSS y a las demás entidades fiscalizadoras, de acuerdo a sus competencias.
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hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o subcontratistas.
241
Informe Jurídico N°3 de mayo de 2007 . I N S T R U C T I V O S D E L A D I R E C C I Ó N D E L T R A BA J O Y D E L a . .SUSESO QUE SANEAN ALGUNOS ASPECTOS DE LA LEY DE. .SUBCONTRATACIÓN.
C
on motivo de la dictación de la Ley Nº 20.123, en enero pasado,
se generaron una serie de dificultades al momento de aplicar las distintas disposiciones de la ley, toda vez que algunas de las exigencias que se imponen a los distintos actores en materia de subcontratación
Tal y como se ha indicado en Informativos Jurídicos anteriores, esta ley establece, entre otras materias, para la empresa principal el deber general de protección en materia de higiene y seguridad respecto de los trabajadores que se desempeñan en régimen de subcontratación, configurando de esta forma la faena como eje central de su responsabilidad. Por otra parte, establece para el empleador la obligación de notificación de accidentes del trabajo fatales y graves y la obligación de autosuspensión de la obra o faena afectada en dichos casos. Como una forma de responder a las distintas dudas que se presentaban al momento de hacer aplicable las disposiciones de la ley, la Dirección del Trabajo solicitó un pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) respecto de algunos aspectos de las dos materias planteadas anteriormente, las cuales fueron resueltas a través de los Dictámenes Nº 27.756 de 30 de abril de 2007 y Nº 29.543 de 7 de mayo de 2007, documentos que serán analizados en este Informe. Complementando lo anterior, la Dirección del Trabajo estimó necesario dictar las órdenes de Servicio Nº 7 y Nº 8 que establecen los procedimientos administrativos que permitan velar por un adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de subcontratación al momento de efectuarse las fiscalizaciones con motivo de la aplicación de las normas referidas a la obligación de notificación de accidentes del trabajo fatales y graves y la obligación de autosuspensión de la obra o faena y respecto de las normas referidas a la protección de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores que
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carecen de efectividad en su aplicación práctica.
prestan servicios bajo régimen de subcontratación, correlativamente. 243
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244
En consecuencia, este Informe pretende dar a conocer a los señores socios aquellos aspectos relevantes que deberán considerarse en materia de Higiene y Seguridad como cuando ocurra un accidente grave o fatal, debido a que estos aspectos serán fundamentales al momento que se efectúe una fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo. .OBLIGACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO. .FATALES O GRAVES Y DE AUTOSUSPENSIÓN DE LA OBRA O. .FAENA AFECTADA.
Con fecha 4 de abril del presente año, la Dirección del Trabajo dictó la Orden de Servicio Nº 7 que imparte criterios de actuación e instrucciones para la aplicación de las normas que distinguiremos a continuación. Estas obligaciones contenidas en el artículo 7º letra b) de la ley Nº 20.123 se perfeccionó con la Circular Nº 2.345, de 10 de enero de 2007 en donde se imparten las instrucciones, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), respecto de la forma en que debe darse cumplimiento a esta exigencia, documento que además precisa lo que debe entenderse por accidente fatal y accidente grave, entregando un concepto universal para estas dos acepciones.1 De esta manera, la Orden de Servicio Nº 7 recalca el hecho que el sujeto obligado a notificar a la Inspección del Trabajo y a la SEREMI de Salud que corresponda, respecto de cualquiera de estos dos accidentes, como de cumplir con la obligación de autosuspensión, permitiendo a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo en caso de ser necesario, recae sobre el empleador del trabajador accidentado, esto es, sobre el empleador directo, cualquiera sea su calidad empresarial, ya sea que se trate de una empresa única, principal, contratista o subcontratista. No obstante lo anterior, en el caso de ocurrir un accidente que revista estas características siendo el trabajador contratado por servicio transitorio, será la empresa usuaria quien deberá cumplir con la notificación, toda vez que se considera que esta empresa es como si fuera el empleador de este trabajador por el tiempo durante el cual preste servicios en forma transitoria.2
Circular N° 2.345 del 10.01.2007, se entenderá por: a) Accidentes fatales: aquellos ocurridos a causa o con ocasión del trabajo y que provocan la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial. b) Accidentes graves: aquellos accidentes que ocurren a causa o con ocasión del trabajo y que: Obligue a realizar maniobras de reanimación, u Obligue a realizar maniobras de rescate, u Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada.
1
Artículo 183-B, del Código del Trabajo, que dispone la responsabilidad directa de esta empresa en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo de los trabajadores de servicios transitorios.
2
Lo antes indicado obedece al pronunciamiento efectuado por la SUSESO en orden a que la norma que establece dichos imperativos tiene un carácter general y no ha previsto un tratamiento especial en el caso de la subcontratación, que permita extenderla a la empresa principal.3 I. Notificación de accidentes del trabajo 1. Aspectos importantes que deben considerarse al momento de notificar los accidentes del trabajo y que serán fiscalizados por la Dirección del Trabajo
En caso de ocurrir un accidente fatal o grave en la obra o faena el empleador deberá efectuar la notificación a los servicios fiscalizadores en forma inmediata por vía telefónica, correo electrónico, vía FAX, personalmente o a través de la entidad fiscalizadora que sea competente en relación a la actividad que se desarrolla (Directemar, Sernageomin, entre otras) cuando no haya sido posible informar a la Inspección
De este modo, se precisa que la oportunidad con que se ha de efectuar la notificación y en especial la delimitación de la inmediatez exigida por la norma legal no dice relación con una regla fija de tiempo (minutos u horas) sino más bien con una adecuada respuesta de la empresa obligada, a fin de posibilitar la concurrencia de los servicios fiscalizadores. En consecuencia, los servicios fiscalizadores tomarán en consideración, entre otras, las siguientes características específicas de la faena siniestrada para evaluar el cumplimiento o incumplimiento de esta obligación: Ubicación geográfica. Acceso a comunicaciones. Si se cumplió adecuadamente con el objetivo de la norma (concurrencia oportuna de los servicios fiscalizadores). En este aspecto en necesario considerar que se entiende que habrá infracción del empleador por no notificar inmediatamente el accidente en los casos en que dichos servicios hubiesen tomado conocimiento de la ocurrencia de un accidente grave o fatal por otros medios (prensa, carabineros, etc.) y hubiesen concurrido con prontitud al lugar del siniestro. Es del caso señalar que como una forma de facilitar el cumplimiento de esta obligación y para optimizar los servicios de notificación existentes hoy en día, la Inspección a través de este instructivo ha informado la pronta implementación de un Centro de Llamadas a nivel nacional.
3
Artículo 7 de la Ley 20.13 que incorpora el inciso cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley 16.744.
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o Seremi respectiva.
245
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Este sistema, que estará disponible las 24 horas del día, los 365 días del año, funcionará a través de un número único al cual el empleador podrá llamar, a fin de practicar las notificaciones por los accidentes fatales o graves que se produzcan en la obra o faena. Lo novedoso o rescatable de este nuevo mecanismo consiste en que será el “Centro de Llamadas” quien contacte tanto a los Servicios de Salud como a las Inspecciones del Trabajo mediante un protocolo de comunicación previamente establecido. 2. Protocolo de Respuesta de la Inspección del Trabajo
Una vez recibida la comunicación de accidente antes indicada cada Dirección Regional de trabajo deberá diseñar un Protocolo de Respuesta que deberá reunir a lo menos lo siguiente: Definir claramente los funcionarios que han de concurrir a un accidente del trabajo grave o fatal en la jurisdicción respectiva (se podrán disponer a nivel regional o por inspecciones o por agrupaciones de inspecciones, tomando en consideración a las distancias entre una oficina y otra); Definir la forma de cubrir los accidentes graves o fatales que se tome conocimiento en horario inhábil (turnos); Tomar las providencias del caso, en la medida que ello sea necesario y posible, para proveer de vehículos fiscales a los funcionarios actuantes y/o fondos especiales para traslado (Ej.: radiotaxi); y Establecer un sistema de coordinación de los funcionarios actuantes con las autoridades regionales (Director(a) Regional y/o Coordinador(a) Inspectivo(a) y/o encargado(a) de higiene y seguridad), a fin aclarar dudas y asegurar la pertinencia de la labor inspectiva. 3. Fiscalización
A partir de la notificación o aviso de accidente se gatilla inmediatamente la fiscalización por parte de los servicios fiscalizadores, que se traduce en la concurrencia de éstos al lugar del accidente de trabajo, actuación inspectiva que debe materializarse en la investigación de dicho evento. En lo que corresponda a la Inspección se procederá de acuerdo a las disposiciones de la Circular Nº 88 y sus modificaciones (Circular 53, de 31.03.2005, Procedimiento Especial contenido en “1.3.- INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO GRAVES Y/O CON CONSECUENCIA DE MUERTE”). Para ello, se deberá utilizar, en lo que corresponda, “ACTA DE HECHOS CONSTATADOS RELATIVOS A CONDICIONES DE SALUD Y SEGURIDAD BÁSICAS EN LOS LUGARES DE TRABAJO” (F-26), la que ha sido modificada incorporándose las nuevas obligaciones que nacen con la Ley Nº 20.123.
Por consiguiente, los aspectos que serán fiscalizados, como parte del procedimiento de la investigación del accidente, además de la investigación propiamente tal, serán los siguientes: Obligación del empleador de notificación inmediata de accidente del trabajo grave o fatal. Cumplimiento de las obligaciones que le asiste a la empresa principal de adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, que laboren en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en artículo 66 bis Ley Nº 16.744, reglamentado por D.S. 76/2006 y artículo 3º del D.S. 594/1999. II. Autosuspensión de la obra o faena 1. Aspectos fundamentales que deben considerarse en esta materia
En primer lugar es necesario recordar que la faena afectada que debe suspenderse es aquella área o puesto de las características y origen del siniestro y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores. Cumpliéndose los supuestos antes indicados, nace para el empleador directo la obligación de Autosuspensión, la cual debe verificarse en forma inmediata, luego de ocurrido el accidente grave o fatal y, en los casos en que sea necesario, deberá además evacuarse a los trabajadores, esto es, cuando exista peligro inminente para la vida o salud de los trabajadores.4 A diferencia de lo que ocurre con la obligación de notificación del accidente del trabajo grave o fatal, en este caso la obligación de autosuspensión no está supeditada a variables externas a la empresa obligada (ubicación geográfica, acceso a comunicaciones, etc.) sino que depende enteramente de una decisión propia, razón por la cual debe verificarse al instante luego de ocurrido el accidente. En consecuencia, si el órgano fiscalizador concurre a un accidente del trabajo grave o fatal y verifica que no se hubiere autosuspendido la faena por parte de la empresa, indiscutiblemente existirá incumplimiento de esta obligación, la cual será sancionada, procediéndose, además, a suspender la faena. 2. Reanudación de Faenas
Este instructivo es categórico en señalar que los únicos servicios competentes para decretar la reanudación de faenas cuando hubiere tenido lugar la autosuspensión son los mismos organismos fiscalizadores ante los cuales se notificó la ocurrencia del mismo, esto es, la Inspección del Trabajo o la Seremi de salud.
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de trabajo en que ocurrió el accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo
247 4
Exigencia planteada en la Orden de Servicio Nº 7 de la Dirección del Trabajo en concordancia con el Dictamen Nº 27.756 de la SUSESO, sobre la misma materia.
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Por ende, se establece un orden de competencia exclusiva para pronunciarse sobre esta materia, la cual recaerá sobre el servicio fiscalizador que hubiese concurrido primero al lugar del accidente; ello, sin perjuicio de que en el caso concreto pudiese utilizarse un sistema diverso, a partir de la coordinación que pudiese existir con los funcionarios(as) de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que concurran al accidente. No obstante lo anterior, es menester considerar que la competencia antes aludida sólo tendrá lugar cuando se hubiere realizado la autosuspensión por parte del empleador, toda vez que cuando un servicio fiscalizador, cualquiera sea, en uso de sus facultades legales hubiese decretado la suspensión de faenas, le corresponderá exclusivamente a dicho organismo levantar la medida. 2.1. Procedimiento de reanudación de faenas es necesario considerar lo siguiente: Si en el transcurso de la visita inspectiva de investigación del accidente del trabajo, o previo a ésta, cuando se realiza una solicitud de reanudación de faenas posterior a la fiscalización, la empresa hubiese subsanado las causas del accidente fatal o grave, la medida de autosuspensión deberá ser levantada conforme a la siguiente tramitación: El empleador deberá acreditar fehacientemente que ha subsanado las deficiencias y/o infracciones que se constaten en la fiscalización (investigación de accidente del trabajo grave o fatal) y que pudieren poner en riesgo la vida y salud de los trabajadores, particularmente aquellas que pudieren haber dado origen al accidente. Los fiscalizadores pueden, al momento de efectuar el procedimiento, constatar el incumplimiento de normas legales que serán configuradas como infracciones y se sancionará en conformidad a instrucciones vigentes, como así también verificar hechos y situaciones consideradas como deficiencias en materia de SST, y que a su juicio ponen en riesgo la vida y seguridad de los trabajadores (movimientos repetitivos, abundante material inflamable, exposición a bajas temperaturas, etc.), las que deberán ser siempre registradas en el F-26 para su notificación a los organismos técnicos correspondientes. Por último, es necesario recalcar que se trata de verificar la corrección de aquellas deficiencias y/o infracciones que ponen directamente en peligro la vida o seguridad de los trabajadores y no de infracciones en materia de higiene y seguridad, que si bien son sancionables no dan lugar a la suspensión de la obra o faena (ej.: si se trata de una empresa que no cuenta con comité paritario dicha infracción no amerita la suspensión; ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan). 2.2. Exigencias especiales En el caso que el accidente de trabajo se produzca bajo cualquiera de los siguientes supuestos, además deberán considerarse los siguientes Informes Técnicos de los organismos que se indican a continuación,
con la finalidad que estos documentos acrediten en forma expresa que “las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente, permite garantizar la continuidad de las faenas sin poner en riesgo la seguridad y vida de otros trabajadores”: Informe Técnico obligatorio del Departamento de Prevención de Riesgos, en caso de existir en la faena este departamento, en el que deberá indicar: Nombre y número de credencial del experto; Fecha del informe; Las medidas correctivas implementadas. Informe Técnico obligatorio de DIRECTEMAR, cuando se trate de accidentes del trabajo grave o fatal que se verifiquen en el sector marítimo-portuario. Informes Técnicos complementarios, como el SERNAGEOMIN y Organismo Administrador del Seguro de la Ley Nº 16.744, cuando se trate de accidentes del trabajo grave o fatal que se verifiquen en el sector minero y, en la medida que la naturaleza de la faena siniestrada y la complejidad técnica del Organismo Administrador se deberá indicar la identificación del Organismo Administrador del Seguro; fecha del informe; las medidas correctivas implementadas. Con todo, se pierde la efectividad en la emisión de estos informes toda vez que el servicio no los considera vinculantes, de manera tal que si no resulta suficiente a juicio del funcionario actuante deberán cumplirse las medidas prescritas por éste para levantar la autosuspensión. 2.3 Acta de reanudación de faenas Una vez constatado que se han adoptado por parte de la empresa las medidas necesarias que permitan garantizar que en las faenas afectadas por un accidente grave o fatal no existen riesgos para la seguridad y vida de los trabajadores, se procederá a decretar la reanudación de faenas mediante el “ACTA DE REANUDACIÓN DE FAENA / MANTENCIÓN DE SUSPENSIÓN” (F-28).5 No obstante lo anterior y tratándose de accidentes del trabajo grave o fatal que se verifiquen en el sector marítimo-portuario y cuando las circunstancias del caso imposibiliten la concurrencia oportuna de funcionarios de la Dirección del Trabajo (horario, distancia, etc.), se podrá decretar la reanudación de faenas de forma transitoria por la DIRECTEMAR, en la medida que dicho organismo certifique que “las medidas adoptadas por la empresa en la faena afectada por el accidente grave o fatal, permiten garantizar que en dichas faenas no existe riesgos para la seguridad y vida de los trabajadores, dado lo cual se pueden reanudar las faenas”, debiendo notificar dicho hecho a la brevedad posible a la Dirección del Trabajo, a fin de que puedan constituirse funcionarios de este Servicio en el lugar del accidente y proceder a verificar la
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de la identificación de los riesgos así lo aconseje. En esta misma línea y tratándose del informe
procedencia de la reanudación de faenas y a levantar el acta correspondiente si procediere. 249 5
Documento que se encuentra disponible en www.dt.gov.cl
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250 3. Fiscalización
Se deberá cumplir con las mismas exigencias indicadas para el caso de notificación, agregando que se fiscalizarán para la investigación del accidente, además de la investigación propiamente tal, los siguientes aspectos: Obligación de autosuspensión de forma inmediata del empleador directo frente a un accidente grave o fatal y la reanudación de faenas. Obligación de evacuación de los trabajadores de ser necesario. III. Coordinación con otros Servicios Fiscalizadores
Este documento sugiere establecer como criterio central en esta materia, aparte de las facultades con las que cada organismo fiscalizador tiene en materia de higiene y seguridad,6 que habiendo concurrido también al accidente un servicio fiscalizador especializado (Servicios de Salud o Directemar), que dicho servicio se aboque a la investigación de las causas basales del accidente y la Inspección del Trabajo se oriente a la fiscalización de las demás materias (Ej.: instrumentos de prevención de riesgos, condiciones sanitarias, aspectos laborales y previsionales, etc.). Lo antes indicado es sin perjuicio del criterio definido anteriormente respecto de la competencia exclusiva en materia de notificación y autosuspensión y respecto de la obligación que recae sobre todo organismo fiscalizar de concurrir al lugar del accidente de trabajo cuando se tome conocimiento de aquél por cualquier medio a fin de proceder a la investigación del mismo.
.PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE. .LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SERVICIOS BAJO RÉGIMEN. .DE SUBCONTRATACIÓN.
Respecto del deber general de protección en materia de higiene y seguridad que recae sobre la empresa principal, la Dirección del Trabajo, con fecha 5 de abril del presente año, dictó la Orden de Servicio Nº 8 que imparte criterios de actuación e instrucciones para la aplicación de esta norma. A diferencia de lo que se analizó en el capítulo anterior, aquí existe un cambio respecto del responsable en materia de higiene y seguridad que antes estaba entregada al empleador directo y que ha partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.123, de subcontratación, se instaura a la empresa principal como el primer obligado, en virtud que la faena constituye el eje central de la responsabilidad. De acuerdo a las normas de prevención contenidas en el artículo 191 del Código del Trabajo.
6
Esto implica, en materia de subcontratación, que el sujeto infractor es predominantemente la empresa principal, a menos que se trate de obligaciones que recaen sobre la empresa contratista y/o subcontratista, tales como la obligación de formular un Programa de Trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal. No obstante lo anterior, no debe olvidarse que de igual forma se mantienen las obligaciones que a cada empleador le compete respecto de sus trabajadores propios, debiendo cumplir cada empleador en forma íntegra con las normas legales vigentes en esta materia y que en caso alguno los eximen de sus obligaciones. En este sentido corresponderá sancionar a cada empresa, principal o subcontratista, según se trate, frente al incumplimiento de obligaciones a que se está obligado respecto de sus trabajadores propios. Así este documento ejemplifica esta disposición señalando que si la empresa principal no cuenta con Comité Paritario respecto de sus trabajadores propios debiendo tenerlo, se sancionará su incumplimiento. Lo incumple sus obligaciones directas. Finalmente, respecto de las condiciones sanitarias y ambientales siempre se deberá sancionar tanto a la empresa contratista como a la principal, toda vez que el mismo hecho conlleva sanciones para más de un sujeto aunque con distintas tipificaciones. A mayor abundamiento y para mejor comprensión, se ejemplifica de la siguiente forma: si en una faena se constata la no entrega de protección auditiva a trabajadores dependientes de una empresa contratista, corresponde sancionar a la empresa contratista por “No otorgar los elementos de protección personal en virtud del artículo 53 del D.S. 594/1999 del Minsal consistentes en protectores auditivos”, y a la empresa principal por “No mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales según lo indicado en el artículo 3 del D.S. 594”. I. Obligación del artículo 66 bis de la Ley Nº 16.744
Esta exigencia se traduce en la práctica que la empresa principal deberá implementar un Sistema de Gestión y Salud en el Trabajo cuando se contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro y que en esta misma se reúna en conjunto más de 50 trabajadores, requisitos que deben cumplirse en forma copulativa.7 Al respecto, el Reglamento sobre la gestión de la seguridad y salud en el Trabajo, D.S. Nº 76/2002, establece, en el artículo 4º que se entenderá por obra, faena o servicios propios de su giro todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la empresa principal desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se
7
Artículo 66 bis de la Ley 16.744, incorporado por la Ley Nº 20.123.
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mismo sucederá con la empresa contratista y la subcontratista respecto de sus trabajadores propios si
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realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos a régimen de subcontratación Complementando lo anterior, y en relación con este concepto “propios del giro”, la Circular Nº 27756 de la SUSESO aclaró una inquietud fundamental que se estaba presentando en el sector de la construcción respecto de quién debe considerarse como empresa principal cuando es la empresa inmobiliaria quien encarga la ejecución de una obra determinada, en el entendido de precisar. A este respecto se determinó que es la empresa constructora y no la inmobiliaria la responsable de implementar la estructura preventiva que establece el artículo 66 bis de la ley 16.744, ello por cuanto la ejecución de la edificación encomendada a la empresa constructora se encuentra supeditada a ésta desde el punto de vista de su ejecución y organización. En consecuencia, a ella le corresponderá implementar la estructura preventiva que establece el artículo 66 bis de la Ley 16.744, analizado anteriormente, considerando no sólo a los trabajadores que se encuentran expuestos a riesgos similares a los de sus trabajadores propios, sino que a los trabajadores en general, respecto de cualquier riesgo que pudiera afectarlos al interior de la obra o faena que se ejecuta bajo su responsabilidad. Complementando lo anterior, y siguiendo la misma línea argumental, la SUSESO, en respuesta de la consulta planteada por la Dirección del Trabajo respecto de si resulta procedente considerar como empresa principal al MOP, Municipalidades y Servicios Públicos cuando encarguen la ejecución de una obra pública a empresas privadas y, por ende, cumplir con esta obligación, se pronuncia en este mismo sentido señalando que quien debe asumir esta exigencia es la empresa privada. Esto debido a que en estos casos, la ejecución de la obra pública queda bajo la responsabilidad de la respectiva empresa privada con la que se ha contratado, lo que supone la organización y el control de la obra por parte de esta última.8 De igual forma, la SUSESO se pronunció respecto de la expresión “área o lugar determinado, edificada o no” señalando que no debe entenderse limitada necesariamente a una unidad material específica sino que, más bien, a la consideración de si las actividades específicas de que se trata se encuentran o no comprendidas dentro del “negocio” de la empresa principal.9 II. Aspectos a considerar frente a una fiscalización respecto del cumplimiento de esta obligación
Las materias que serán fiscalizadas por la Inspección del trabajo respecto del cumplimiento de esta exigencia son las siguientes: Existencia del Registro de Faena, obra o servicio el cual deberá estar disponible en papel y/o soporte digital y mantenerse por el tiempo que la obra se extienda.
Circular de la SUSESO Nº 29.543 de 07 de mayo de 2007.
8
Que el Registro contenga las estipulaciones mínimas. Que la empresa cuente con la siguiente documentación del SG-SST: Documento en que contenga la política y la acreditación que los trabajadores fueron informados de ella; Identificación, evaluación de los riesgos y las medidas preventivas que se adoptarán; Programa de trabajo; Evaluaciones de las actividades preventivas; antecedentes del registro de faena, obra o servicio; Documentos que acrediten la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios y Departamentos de prevención de Riesgos; Reglamentos internos y el reglamento especial de contratistas y subcontratistas y la constancia de haberse entregado a las respectivas empresas contratistas y subcontratistas; y aquellos que acrediten que se ha informado a los trabajadores sobre los riesgos a los que están expuestos, las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos. Que la empresa cuente con documento que contenga la política en SG–SST y que se acredite su
Asignación por escrito de las responsabilidades y funciones de cada uno de los que participan en la prevención de riesgos (encargados de prevención, representantes de trabajadores, comités paritarios, etc). Identificación de los riesgos existentes, los que deben ser relacionados con la actividad económica o productiva de que se trate, su evaluación, las medidas de control y la información que sobre estos riesgos se ha entregado a todos los actores. Que la empresa principal cuente con un programa de trabajo aprobado por su representante legal. Que, tanto las empresas contratistas como las subcontratistas, según sea el caso, cuenten con un programa de trabajo vigente, aprobado por el representante legal respectivo. Existencia y cumplimiento del procedimiento de evaluación de desempeño del SG-SST y si éste se efectúa con la periodicidad establecida. Que el Reglamento Especial de empresas contratistas y subcontratistas se encuentre confeccionado por parte de la empresa principal y que conste su entrega a empresas contratistas y subcontratistas. Que el Reglamento Especial contenga las estipulaciones mínimas. Constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de Faena.10 Cumplimiento de las funciones y de los acuerdos del Comité.
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entrega a los trabajadores.
253 Al respecto este instructivo señala que cuando la empresa principal tenga constituido un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de conformidad a lo dispuesto en D.S. 54, corresponderá a éste asumir las funciones del Comité Paritario de Faena, no siendo obligatorio la constitución de tal Comité (artículo 18, D.S. Nº 76/2006).
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Que el comité se reúna como mínimo una vez al mes y cada vez que se produzca un accidente grave o fatal. Existencia del Departamento en Prevención de Riesgos de Faena.11 Si se encuentra dirigido por un experto en prevención de riesgos de categoría profesional y cumple jornada a tiempo completo. Que cuente con los medios y el personal necesario que le permita cumplir sus funciones. Cumplimiento de funciones mínimas ya señaladas. Acatamiento de las medidas indicadas por el Departamento en Prevención de Riesgos de Faena. Cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales respecto de trabajadores propios como de aquellos que laboral bajo régimen de subcontratación.12
Si la empresa principal en la obra o faena tiene constituido y funcionando un Departamento en Prevención de Riesgos de acuerdo a lo establecido en el D.S. 40, será este Departamento el que deberá asumir las funciones establecidas para los Departamentos de Prevención de Riesgos de Faena, por lo tanto no se encontraría obligada a constituir tal departamento.
11
Obligaciones establecidas en el artículo 3º del D.S. 594/1999, del Ministerio de Salud en relación a la obligación establecida en el artículo 183-E, deber general de protección que incluye esta obligación. El D.S establece lo siguiente: a) Saneamiento básico: Condiciones generales de construcción y sanitarias; Agua potable; Servicios higiénicos; y Guardarropías y comedores; b) Condiciones ambientales; Condiciones generales de seguridad; Prevención y protección contra incendio; Equipos de protección personal, y Contaminación ambiental: contaminantes químicos, ruido, vibraciones, iluminación, radiación, etc.
12
Contrato tipo de Contratación de Especialidades
255
.Contrato tipo de Contratación de Especialidades.
En Santiago de Chile,
de
del año
entre
,
, RUT
,
representada por don RUT
, , ambos domiciliados en Santiago,
calle
, comuna
,
en adelante el “Constructor” o la “Empresa”, por una parte; y, por la otra, , RUT
,
representada por don RUT
, , ambos domiciliados en
comuna de
, en adelante el “Contratista” se conviene el
siguiente contrato [de serie de precios unitarios / de suma alzada, de ejecución de obra material inmueble, de instalación de elementos, de prestación de servicios]: PRIMERO: La Empresa encarga al Contratista, quien acepta, la ejecución de los trabajos de , para la obra denominada , ubicada en comuna de
, , de propiedad de
.
de especialidad, para efectos de nomenclatura se denominará como “Contrato”, y a sus partes como “Constructor” o “Empresa” y “Contratista”, conforme se ha indicado en el encabezamiento. SEGUNDO: Los trabajos mencionados en la cláusula anterior serán ejecutados por el Contratista conforme al detalle y especificación que se indica en los siguientes documentos que el Contratista declara conocer y aceptar y que forman parte integrante del presente contrato para todos los efectos legales. Los documentos que forman parte del presente contrato y a los cuales deberá someterse el Contratista son los siguientes: a. Planos y especificaciones técnicas de la obra, preparados por el proyectista
Sr.
b. Detalle de los trabajos a efectuar por el Contratista.
.
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
Las partes dejan constancia que, sin perjuicio que el presente instrumento da cuenta de un subcontrato
c. Programa parcial de entrega del Contratista. 257
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
258
d. Reglamento de Prevención de Riesgos del Subcontratista. e. Presupuesto de fecha
entregado por el Contratista.
f. Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa. g. Reglamento Especial del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud para Contratistas y Subcontratistas. Cualquier modificación a los planos y especificaciones técnicas deberá contar con la aprobación escrita del ingeniero a cargo de la obra Sr.
.
Opcional: En caso de requerirse una fiscalización de las obras, ésta estará a cargo de un ITO. Cualquier discrepancia que se suscite con respecto a los planos, a las especificaciones o al presupuesto aceptado, será resuelta de común acuerdo por las partes. En caso de desacuerdo, se procederá conforme a lo dispuesto en la cláusula sobre Resolución de Conflictos. Se deja constancia que los permisos de construcción, aportes reembolsables, aprobación de proyectos, están aprobados y pagados por la Empresa. Serán de cargo del Contratista los eventuales permisos por uso de veredas públicas y otros bienes nacionales de uso público relacionados directamente con las obras contratadas.
TERCERO: El Contratista declara lo siguiente: a. Estar plenamente informado acerca de la naturaleza, tipo y magnitud de los trabajos a ejecutar conforme al presente contrato, así como de la clase, cantidad y calidad de los equipos, maquinarias, herramientas y demás elementos necesarios para prestar los servicios y ejecutar los trabajos mencionados, así como de la especialidad, cantidad y calidad de personal necesario para cumplir el presente contrato en forma exacta, íntegra y oportuna. b. Que posee, y se encuentra en condición de acreditar, si es necesario, la experiencia y la capacidad suficiente en equipos, maquinarias, herramientas y personal competente para el completo y correcto cumplimiento y ejecución del contrato dentro del plazo convenido. c. Que prestará los servicios y ejecutará los trabajos convenidos en el presente contrato con suma diligencia, con el cuidado debido y con total expedición, utilizando los métodos adecuados y convenientes para la buena ejecución de los servicios y trabajos. CUARTO: Serán obligaciones de la Empresa: a. Entregar todos los planos, especificaciones, aclaraciones, bases administrativas y otros antecedentes
que sirvieron de base para el estudio del presupuesto que, por este acto, se acepta, y que pasan a formar parte del presente contrato. b. Entregar el terreno (medidas, terreno físico o lo que corresponda), en los plazos que señale el contrato. c. Autorizar por escrito las obras extraordinarias al momento mismo de solicitarlas y aprobar su presupuesto. d. Pagar los Estados de Pago en los plazos convenidos en el presente contrato. e. Proveer, si el contrato así lo establece, (bodega, andamios, talleres, baños, comedores, u otros materiales que se hubieren ofrecido durante el proceso de estudio del presupuesto) en
(las partes deben convenir la fecha).
f. Mantener en la faena, obra o servicios y por el tiempo que ésta se extienda, un registro actualizado de antecedentes, el que deberá contener a lo menos: a) Cronograma de las actividades o trabajos a ejecutar, indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su ejecución; b) Copia de los contratos que mantiene con las empresas contratistas y de éstas con las subcontratistas, así como los que mantenga con empresas de servicios transitorios; c) Informe de las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios; d) Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley N° 16.744; y e) Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas, cuando se hayan elaborado. g. Confeccionar, si la empresa es la "empresa principal", un Reglamento Especial para empresas contratistas y subcontratistas por medio del cual se implantará en la obra, faena o servicios propios de su giro un Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 que tenga implementado para toda la empresa. h. Adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Faena cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, cualquiera sea su dependencia, sea más de 25, entendiéndose que los hay cuando dicho número se mantenga por más de 30 días corridos. i. Adoptar las medidas necesarias para la constitución y funcionamiento de un Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744, desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando dicho número se haya de mantener por más de treinta días corridos. j. Adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
trabajadores, pudiendo incorporar a la respectiva obra, faena o servicios, al Sistema de Gestión
de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas 259
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
260
ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
No obstante ser la empresa principal o mandante la principal responsable de acuerdo a lo dispuesto en las letras anteriores respecto de las normas que contiene el Reglamento en materia de Higiene y Seguridad, para estos efectos la empresa contratista o subcontratista será individualmente responsable respecto de sus trabajadores.
QUINTO: Serán obligaciones del Contratista las siguientes: a. Emplear personal especializado e idóneo y debidamente presentado y equipado para dar cabal cumplimiento al presente contrato. b. Emplear, en la prestación de los servicios, si el contrato así lo establece, sus propios elementos de trabajo y proporcionar todos los materiales que sean necesarios, los cuales deben ser de la mejor calidad. c. Supervisar la calidad y correcta ejecución de los trabajos que realice, debiendo designar para estos efectos a supervisores experimentados en el tipo de trabajos contratados, en cantidad suficiente para cumplir adecuadamente su labor. Las personas que ocupen este cargo deberán ser aprobadas previamente por el administrador de la obra y podrán ser sustituidas a petición de la Empresa, que deberá fundamentar su solicitud. d. Supervisar los trabajos que se efectúen de modo que no causen molestia alguna a los ocupantes de las dependencias, ni se cause perjuicio alguno, y se realicen con la mayor celeridad y eficiencia. e. Indemnizar los perjuicios que el contratista cause a la Empresa con motivo de la ejecución del presente contrato, incluyendo aquellos perjuicios causados por el personal de su dependencia empleado en la prestación de los servicios y en la ejecución de los trabajos a que se refiere el presente contrato. f. El estricto cumplimiento a las normas legales vigentes a la fecha del presente contrato y que le sean aplicables con relación a los servicios y trabajos convenidos, incluyendo el cumplimiento de la normativa que regula la actividad en calidad de prestador de los servicios y especialmente la legislación laboral, previsional y tributaria. g. Responder por todos los actos y omisiones que se hayan cometido en la prestación de los servicios o como consecuencia directa o indirecta de la prestación de los mismos o ejecución de los trabajos a que se refiere el presente contrato. h. Efectuar las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
i. Informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que así lo solicite la empresa principal, el Comité Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda. j. Velar por la seguridad de sus trabajadores, debiendo dotarlos de los elementos de protección personal que correspondan a las actividades a realizar. En el cumplimiento de este deber, el Contratista deberá tomar permanentemente todas las medidas necesarias para evitar que ocurra cualquier accidente a sus trabajadores, sin perjuicio de las obligaciones que en esta materia, corresponde cumplir a la empresa y a la empresa principal. k. Otorgar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que participen en las actividades del Comité Paritario de Faena. l. Obligación de adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que le indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744. m. Asistir a la reunión de programación de obra todos los días
a las
hrs. y firmar el
acta de asistencia respectiva. n. Designar y mantener en la obra a un representante autorizado, para mantener la interlocución con el administrador de la obra. La persona que ocupe este cargo deberá ser aprobada previamente por el administrador de la obra y podrá ser sustituida a petición de la Empresa, que deberá fundamentar su solicitud. trabajadores del Contratista que estén destinados a trabajar en
la obra. p. Entregar a la Empresa los antecedentes necesarios que acreditan o permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y de seguridad y toda otra documentación sobre la materia que sea solicitada por la empresa principal, tales como: contratos de trabajo y todos sus anexos y modificaciones, liquidaciones de sueldo firmadas, finiquitos extendidos con las formalidades legales, planillas de pago de cotizaciones previsionales y de salud. q. Ceñirse al plan de gestión de calidad y prevención de riesgos de la obra, adoptando un completo compromiso con la calidad y prevención de riesgos ocupacionales de los trabajos que ejecutará. r. En el evento de ocurrir un accidente grave o fatal el contratista estará obligado a informar inmediatamente a la empresa principal para que ésta, a su vez, informe a las demás instituciones y autoridades que establece la ley, tales como: Inspección del Trabajo, SEREMI de Salud y Fiscalía Pública.
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
o. Designar a 1 capataz por cada
261
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
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SEXTO: El precio único, total y completo hasta la efectiva ejecución de los trabajos convenidos es la suma de $
más el impuesto al valor agregado, el cual se desglosa de la siguiente
forma: Denominación
Unidad
Cantidad
Precio Unitario
Total
Total
El monto antes referido corresponde al presupuesto de fecha
entregado por el Contratista
a la Empresa. En él se encuentran incluidos todos los materiales y trabajos necesarios, así como los costos indirectos y utilidad pertinentes para la ejecución total, completa, exacta, íntegra y oportuna de los trabajos contratados e incluye, salvo el impuesto al valor agregado, cualquier otro impuesto, derecho o gravamen que se aplique al presente contrato, los cuales serán de cargo del Contratista.
SÉPTIMO: El precio será pagado por la Empresa al Contratista de la siguiente manera: [Alternativa A A los
días de recibido conforme el trabajo por parte de la Empresa.]
[Alternativa B a. Mediante un anticipo igual a un % del precio total, esto es la suma
más IVA, que se paga en
este acto, al contado y en dinero efectivo, a entera satisfacción del Contratista.
Para la entrega del anticipo antes referido deberán entregarse las garantías a que se refiere la cláusula siguiente.
b. El saldo se pagará por la Empresa al Contratista mediante estados de pagos mensuales según avances de las faenas y ajustándose al calendario de la obra. De las sumas correspondientes a cada uno de los estados de pagos mensuales se deducirá un devolución del anticipo, más un hasta completar un
% en cada oportunidad por concepto de
% del valor de cada estado de pago mensual de que se trate % del monto total del contrato, suma que se destinará a la constitución
de un fondo de garantía del fiel cumplimiento del contrato.] (Determinar la vigencia) [Alternativa C: Por Estados de Pago de avance de obra, que el Contratista presentará de acuerdo al siguiente programa: 1. Un
del precio, el día
de
de
, siempre que estén terminadas las
siguientes obras: 2. Un
del precio, el día
. de
de
, siempre que estén terminadas las
siguientes obras: 3. Un
del precio del día
. de
de
, siempre que en esa fecha se
de
de
, siempre que a esa fecha se
4. Un
del precio del día
encuentren debidamente solucionadas, a juicio del ITO, las observaciones hechas al recibir la obra y que hubieren sido entregados el o los certificados oficiales que se refieran a las instalaciones a cargo del contratista (sólo en el caso que hubiere ITO). La variación de este programa, por parte de la Empresa, no alterará el derecho del Contratista de cobrar los avances de obra efectivamente realizados.
(Lo que se establece a continuación será aplicable tanto para la opción B como C:) El Contratista se obliga a entregar la planilla de estados de pago para la aprobación del Constructor a lo menos con 15 días de anticipación del primer estado de pago.
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
entregue la obra terminada.
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MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
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Los estados de pagos mensuales se presentarán al ingeniero a cargo de la oficina técnica de la obra, quien los revisará y los presentará para la aprobación del ingeniero administrador de la obra, quien los aprobará en representación de la Empresa. En cada estado de pago deberán acompañarse los certificados que acrediten que el Contratista se encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales de los trabajadores que ejecutan los trabajos a que se refiere el presente contrato. Será requisito para la aprobación de los estados de pago la presentación de un certificado emitido por la Inspección del Trabajo competente en el domicilio en que esté ubicada la obra (Formulario F-30-1) o de una entidad certificadora autorizada. Además el contratista deberá presentar un Certificado de antecedentes Laborales Previsionales (Formulario F-30) en donde se acredite la inexistencia de reclamos pendientes, multas aplicadas, ni de cotizaciones previsionales y/o de salud impagas respecto del personal del Contratista que se desempeñe en la obra. La Empresa queda facultada para solicitar información adicional al Contratista, que le per mita revisar el debido cumplimiento de las obligaciones laborales y provisionales. Estos requerimientos también serán considerados como requisitos para la aprobación de los estados de pago. En caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales por medio de los certificados que establece la ley, así como también cuando sea informada la empresa principal de este hecho por la Dirección del Trabajo, la empresa principal podrá retener de los estados de pago pendientes los montos correspondientes a remuneraciones, cotizaciones previsionales y otros pagos que establezca la ley a favor de los trabajadores de modo tal que la empresa principal pague por subrogación las cantidades adeudadas a los trabajadores del contratista. Para estos efectos, la Empresa Contratista otorga poder especial en este contrato a la Empresa Principal debidamente representada, para que pueda solicitar los certificados antes indicados en los organismos previsionales correspondientes o ante las instituciones y organismos que se requiera, a nombre de ella y así proceder a realizar el pago de las obligaciones laborales y previsionales adeudadas por el empleador directo del trabajador afectado.
Las anteriores obligaciones son extensivas respecto de la obligación laboral, previsional y de seguridad que tengan a su vez los trabajadores del subcontratista del Contratista. El ingeniero administrador de la obra deberá aprobar los estados de pago dentro de los 15 días de su presentación y la Empresa deberá pagarlos dentro de los 30 días siguientes de su aprobación y presentación de la factura correspondiente por parte del Contratista. La Empresa tendrá un plazo de 30 días corridos para objetar el contenido de las facturas emitidas por el Contratista, plazo que se contará desde la recepción de las facturas por la Empresa.
OCTAVO: Para garantizar la correcta ejecución de las obras a la época de la recepción de los trabajos y hasta el período de [1 año / 6 meses] después de dicha recepción, el Contratista constituye las siguientes garantías en favor de la Empresa:
a. Boleta garantía bancaria por anticipo por la suma de [UF/$]
, con vencimiento al
.
La Boleta de garantía bancaria deberá ser pagadera a la vista y sin aviso previo, tomada por el monto equivalente del anticipo que recibe el Contratista en este acto. En su glosa la boleta deberá decir: “para garantizar la correcta utilización del anticipo y su restitución, en el Contrato de Especialidad correspondiente a la obra ”.
Esta boleta de garantía bancaria podrá ser reemplazada por el Contratista en cada estado de pago por otra que caucione el saldo restante. La Empresa restituirá las Boletas de Garantía a medida que se restituya el anticipo por parte del Contratista.
b. La Boleta de Garantía Bancaria por la suma de UF con vencimiento al [1 año ó 6 meses después de la recepción presupuestada], pagadera a la vista y sin previo aviso, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato y la correcta ejecución de las obras.
Esta Boleta podrá ser canjeada por una póliza de seguro de garantía, tomada por el Contratista como afianzado, designándose a la Empresa como asegurada, cuya suficiencia será analizada por la Empresa al momento en que se solicite la sustitución. La vigencia de la póliza antes indicada no podrá ser inferior a la indicada en el párrafo precedente. La Empresa no podrá negarse injustificadamente al canje o sustitución establecida en esta letra.
c. Retención de % de cada estado de pago. Las retenciones de los estados de pago serán devueltas por la Empresa al Contratista una vez que el trabajo haya sido recibido sin observaciones por la Empresa y habiéndose entregado los certificados correspondientes para la recepción municipal, debiendo también entregarse los planos As – Built en el caso que corresponda.
Las retenciones podrán ser canjeadas total o parcialmente por una boleta de garantía bancaria, pagadera
NOVENO: Los trabajos a que se refiere el presente contrato deberán iniciarse a más tardar él deberán estar terminados y recibidos a entera satisfacción de la Empresa a más tardar él
y .
Sin perjuicio de lo anterior, el Contratista se obliga a ajustarse a los plazos parciales indicados en el documento denominado “Programa Parcial de entrega del Contratista”, singularizado en la cláusula segunda anterior. El atraso final en la entrega de los trabajos hará incurrir al Contratista en una multa de UF por cada día de atraso. El atraso en la entrega de cualquiera de las etapas parciales hará incurrir al Contratista en una multa equivalente a UF por cada día de atraso. De igual forma la Empresa deberá entregar medidas, el terreno, los vanos terminados, o lo que corresponda), con a las fechas de entrega ya establecidas.
(las días hábiles de anticipación
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
a la vista y sin previo aviso, tomada por el mismo monto por el que vaya a efectuarse el canje.
265
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
266
En caso de atraso, por parte de la Empresa, en la entrega de
(las medidas,
terrenos, o lo que corresponda), los plazos se prorrogarán por el tiempo equivalente a dicho atraso. Si se ordenan aumentos de obras que representen más de un
% del valor del contrato, el plazo
se modificará de común acuerdo por las partes. Los trabajos necesarios para rehacer o corregir la obra mal ejecutada no darán lugar en ningún caso a aumento de plazo.
DÉCIMO: La Empresa podrá aumentar o disminuir la cantidad de obra hasta en un
% del
valor total del contrato, abonando o descontando respectivamente su valor al Contratista de acuerdo a los precios unitarios que se consultan en el presente contrato o en el presupuesto del Contratista referido precedentemente. Estas variaciones de obra que ordene la Empresa hasta un
% del valor total
del contrato no darán lugar a un aumento en los gastos generales y utilidades ni tampoco a un aumento del plazo de ejecución el que de acordarse deberá ser firmado por la Empresa y el Contratista. En caso de aumentarse o disminuirse la cantidad de la obra en un porcentaje mayor al
% del valor del
contrato, la Empresa y el Contratista deberán acordar previamente y por escrito los términos y condiciones de dicho aumento o disminución.
UNDÉCIMO: El Contratista podrá eximirse de la aplicación de las multas por atraso en el evento de un caso fortuito o fuerza mayor, debiendo en tal caso el Contratista comunicar por escrito a la Empresa la ocurrencia de dicha situación, dentro del plazo de 48 horas de producido el caso fortuito o fuerza mayor. .
DUODÉCIMO: RECEPCIÓN DE LOS TRABAJOS (2 alternativas) Alternativa A: La Empresa recibirá cada etapa de avance, total o parcial, a solicitud del Contratista, dentro del plazo de
desde que se haya solicitado. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubieren formulado
observaciones, se entenderá que la Empresa está conforme con los trabajos efectuados. Una vez concluida la totalidad de la obra, el Contratista deberá comunicarlo por escrito a la Empresa, para proceder a la recepción provisional. Si la recepción provisional resulta conforme, la Empresa procederá a levantar un acta de constancia. Si se comprueban defectos de menor relevancia, se indicarán en el Acta y se fijará un plazo para corregirlos.
En ambos casos se entenderá, para todos los efectos del contrato, que la fecha de término es la indicada en la comunicación del Contratista. (...) meses después de la fecha de la recepción provisional o de la fecha en que recibieran conforme las observaciones formuladas, se efectuará la recepción definitiva del total de las obras, objeto del presente contrato. Alternativa B: Cuando el Contratista estime que la obra está terminada, lo comunicará por escrito a la Empresa fijando la fecha para la recepción de la misma. Ejecutada esta, se levantará el acta por triplicado, firmada por las partes. Si a juicio de la Empresa se encuentra la obra en buen estado y ajustada a las condiciones que rigieron para su ejecución, se dará por recibida, comenzando el plazo de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2003 del Código Civil y lo dispuesto en el art. 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Si al hacer la recepción se presentaran observaciones menores, se dará un plazo al Contratista para corregirlas, manteniéndose en este caso como fecha de recepción la correspondiente a la notificación del Contratista. Por el contrario, si la obra no se encuentra en estado de ser recibida, se detallarán en el acta los defectos, y sin perjuicio de las multas que procedieren, se concederá al Contratista un nuevo plazo para su corrección, expirado el cual se hará un nuevo reconocimiento. Durante este período las retenciones en garantía de la buena ejecución no podrán ser hechas efectivas por la que rigieron para su ejecución, y el Contratista no se allana a la reparación o adecuación de la misma. Durante la garantía, el Contratista será responsable de la obra contratada y de las faltas que tuviere, salvo las que provengan del desgaste normal, del mal uso o de la falta de mantención de las obras, así indicado en el Manual de Uso y Mantención. Si los defectos que se observaren no son remediados por el Contratista dentro del plazo establecido, la Empresa podrá optar por realizar los trabajos necesarios con otro Contratista, cargando los costos correspondientes al fondo de garantía, sin perjuicio de cuantas acciones le correspondan. Transcurridos
días corridos desde la recepción provisoria de las obras, la empresa restituirá
las retenciones o garantías pendientes (ver cláusula 14), salvo que aún existan reparaciones por efectuar o reclamos pendientes, caso en el cual dichas garantías se restituirán sólo una vez transcurridos 6 meses desde que se haya reparado la última de las fallas, deterioros o desperfectos, de lo cual se dejará constancia
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
Empresa, salvo que a juicio del ITO la obra no se encuentre en buen estado y no se ajusta a las condiciones
firmada por la Empresa y el Contratista. 267
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
268
DECIMO TERCERO: Forma parte integrante del presente contrato para todos los efectos legales, el Reglamento de Prevención de Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley 16.744 aplicable a quienes trabajen para la Empresa y el Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis de la Ley 16.744 sobre gestión de la seguridad y salud en el trabajo en obras, faenas o servicios que indica, copias de los cuales son firmadas en este acto por ambas partes. DECIMO CUARTO: La Empresa podrá poner término anticipado al presente contrato, sin derecho el Contratista a indemnización alguna y perdiendo el derecho al cobro del estado de pago pendiente de pago, en los casos siguientes: a. En caso de quiebra o insolvencia del Contratista. b. La mala ejecución de las obras o por el empleo de materiales distintos a los especificados o de otra calidad. c. El atraso en el pago de sueldos, leyes sociales, imposiciones e impuestos del personal que trabaje para la ejecución de la obra a que se refiere el presente contrato, solo si la empresa no tuviese estados de pago pendientes al contratista. d. El atraso en más de
días corridos, sin causa justificada, respecto de cualquiera de los plazos
parciales o en el plazo total previsto en el presente contrato. e. La paralización de los trabajos por más de
días corridos, sin causa justificada.
f. El incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Prevención de Riesgos del Contratista y/o del reglamento especial para contratistas. g. Incumplimiento en la constitución de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Riesgos de Faena cuando sea necesario. h. Incumplimiento de la obligación de informar a la empresa principal de la ocurrencia de un accidente grave o fatal. DECIMO QUINTO: El Contratista será el único y el exclusivo responsable de los daños y perjuicios que él o sus dependientes ocasionen a la Empresa o a terceros en el curso de los trabajos contratados o con ocasión de ellos, siendo de exclusivo cargo del Contratista la contratación de los seguros para cubrir los daños propios y a terceros con motivo de la ejecución de los trabajos a que se refiere el presente contrato. La Empresa queda facultada para descontar el monto de los perjuicios del monto de los pagos que adeude al Contratista. De otro lado, el Contratista será el exclusivo responsable de cualquier pérdida, destrucción o daño de cualquier naturaleza que sufran los elementos de trabajo, herramientas, equipos y materiales de que haga uso el Contratista,
sean de su propiedad o de la Empresa, hasta la recepción de los trabajos por el Constructor. Por lo anterior, el Contratista se obliga a tomar todas las medidas de resguardo que sean pertinentes y no podrá alegar a la Empresa por pérdidas, hurtos ni robos. DECIMO SEXTO: El Contratista realizará los trabajos con dependientes y empleados suyos, por lo que en caso alguno sus trabajadores podrán ser considerados como dependientes de la Empresa y en consecuencia la relación del Contratista con la Empresa está regida por las normas que regulan el Trabajo en Régimen de Subcontratación. Atendido lo anterior, el personal que el Contratista emplea en el cumplimiento de esta contrato no tiene ni tendrá vínculo de subordinación ni dependencia alguno con la Empresa, siendo de exclusivo cargo, costo y responsabilidad del Contratista el pago de los sueldos, salarios, imposiciones y beneficios que otorguen las leyes laborales, indemnizaciones a que haya lugar, impuestos vigentes o que se dicten en el transcurso del presente contrato respecto del personal que contrate con motivo del presente contrato, para lo cual la empresa podrá efectuar las retenciones que autorice la ley de no acreditarse su pago y/o de no cumplirse por la empresa contratista. DECIMO SEPTIMO: El personal del Contratista deberá trabajar al mismo horario establecido por la obra. DECIMO OCTAVO: El Contratista no podrá efectuar obra alguna que estime extraordinaria sin autorización escrita de la Empresa. Se considerarán obras extraordinarias y se pagarán como tales aquéllas que, cumpliendo el requisito de
1. Que se hayan debido realizar para completar o enmendar el proyecto original. 2. Que tengan especificaciones distintas a las contenidas en los antecedentes en que se funda el proyecto original. 3. Que hubieran sido acordadas por escrito en ese carácter expresamente por las partes. DECIMO NOVENO: Opciones de cláusulas de responsabilidad: Alternativa A No obstante la recepción final conforme que haga la Empresa de los trabajos a que se refiere el presente contrato, y de las garantías que se establecen en la cláusula octava precedente, subsistirá la responsabilidad del Contratista de conformidad con las disposiciones del Código Civil, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y las demás
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
haberse ejecutado a solicitud de la Empresa, reúnan una o más de las siguientes características.
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia. 269
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
270
Alternativa B El Contratista será responsable de las obras que ejecute de acuerdo al presente contrato y hasta el transcurso del plazo de prescripción contemplado en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por todos los daños y perjuicios causados que deriven de vicios o defectos en la instalación de
( descripción de la especialidad de que se trate ), o bien del mal uso de los
materiales empleados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Nº 3 del Artículo 2.003 del Código Civil. Con todo, el Contratista no será responsable en el caso que los daños y perjuicios provengan de los materiales exigidos en las bases administrativas y/o en las especificaciones. Asimismo, las partes fijan como monto máximo de la eventual responsabilidad del Contratista la suma de
.
En caso alguno dicha responsabilidad se extenderá a los daños que puedan afectar a bienes muebles e inmuebles por adherencia de propiedad del ocupante del inmueble que no estén vinculados en forma directa con la obra objeto del presente contrato.
Alternativa C En la instalación del
(sistemas de equipos
eléctricos, servicios sanitarios, eléctricos, gas, comunicaciones, calefacción, aire acondicionado, etc.), el Contratista garantizará el eficiente y normal funcionamiento de los mismos durante un período de tres años contados desde la recepción definitiva de la obra, siempre que el usuario haya cumplido con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en los manuales operativos (Manual de Uso y Mantención) entregados por el Contratista y que las eventuales fallas no provengan de un mal uso por parte del futuro adquirente. El Contratista entregará a la Empresa, con anterioridad a la recepción de su faena, un Manual de Uso y Mantención del elemento o equipo de que se trate, dejando constancia por escrito de ello en el Libro de Obra. El Manual de Uso y Mantención será adjuntado con la documentación oficial de la obra y entregado al propietario al tiempo de la recepción definitiva. Será obligación de la Empresa entregar al propietario el Manual respectivo. El Contratista entregará también a la Empresa los “planos de construcción” que deben incluir los trazados definitivos y las modificaciones ejecutadas durante la construcción.
VIGÉSIMO: La Empresa podrá solicitar el cambio de un trabajador del Contratista por causales graves previamente definidas por las partes, especialmente por el incumplimiento de las medidas de seguridad.
Por otra parte, el incumplimiento de las medidas de seguridad en forma reiterada implicará el cobro de una multa de 2 UTM, de cargo del Contratista, pudiendo duplicarse de persistir la falta, constituyendo la reiteración un incumplimiento grave a las obligaciones del presente contrato. Las multas serán cobradas en forma inmediata por la Empresa y descontadas administrativamente de los próximos estados de pago. La Empresa llevará un registro especial con las multas aplicadas por los conceptos indicados en los párrafos anteriores y su producto será destinado a capacitación de seguridad de los trabajadores de la Empresa y de los de los subcontratistas de ésta. La periodicidad de días de la semana será dada por lo establecido en el inciso 1° del Artículo 11 del DS N° 95.
VIGESIMO PRIMERO: Todos los avisos o solicitudes para los efectos de este Contrato serán por escrito y se tendrán por debidamente dados sólo si son comunicados a través del “Libro de Obra” que existirá para la especialidad indicada en este Contrato, que consistirá en un libro foliado, en el cual las comunicaciones se escribirán en triplicado, siendo el Contratista destinatario de un ejemplar y la Empresa de los dos restantes.
VIGESIMO SEGUNDO: Arbitraje [Alternativa A: Cualquier dificultad, duda, litigio o cuestión que se suscite con ocasión del presente contrato y de sus Anexos, respecto de su existencia o inexistencia, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, o indirectamente con el presente contrato o cualquiera de sus Anexos, será resuelta conforme al Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., cuyas disposiciones aparecieron publicadas en el Diario Oficial de fecha 8 de Mayo de 2002, que formando parte integrante de esta cláusula, las partes declaran conocer y aceptar. Las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes de esa Cámara. En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo cual las partes vienen en renunciar expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
resolución, interpretación, aplicación, ejecución, terminación o por cualquier otro motivo relacionado directa
271
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
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[Alternativa B: Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes con motivo de la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución de este contrato o cualquier otra causa será sometida a MEDIACIÓN, conforme a las reglas del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. Las partes declaran conocer y aceptar dicho reglamento de Mediaciones.1 En caso que la Mediación no prosperare, la dificultad o controversia se resolverá mediante ARBITRAJE conforme al reglamento pertinente del mismo Centro citado anteriormente, el cual consta de la escritura pública otorgada el 10 de Diciembre de 1992 en la Notaría de Santiago de don Sergio Rodríguez Garcés, modificada por la escritura pública otorgada el 18 de Agosto de 1995 en la Notaría de Santiago de don Raúl Undurraga, y que conocido y aceptado por los contratantes, se entiende parte integrante de este contrato. Las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud de cualquiera de ellas, designe al árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación antes referido.2,3,4 En contra de las resoluciones del arbitrador no procederá recurso alguno, por lo que las partes renuncian expresamente a ellos. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción.
[Alternativa C: Sin perjuicio de la excepción que se señala, todo conflicto, dificultad o diferencia que se suscite entre las partes contratantes, con motivo u ocasión de la celebración, cumplimiento o incumplimiento, validez, nulidad, rescisión o resolución o interpretación del presente contrato, podrá ser sometida al conocimiento de un Mediador o Arbitro Arbitrador designado de común acuerdo por las partes, quien resolverá breve y sumariamente en única instancia y sin forma de juicio y en contra de cuyas resoluciones no procederá recurso alguno. Por este mismo acto, las partes vienen en designar como Mediador o Arbitro, a don
y
si este no pudiere o no quisiere aceptar el cargo o no pudiere o no quisiere seguir desempeñando el cargo, las partes designan en tal calidad a don
1
.
Si sólo se desea el arbitraje, se deberá eliminar el primer párrafo.
2
Esta misma cláusula puede acondicionarse para arbitrajes de derecho, en cuyo caso se debe sustituir la expresión “árbitro arbitrador” por “árbitro de derecho” y eliminar el párrafo final.
3
También pueden las partes designar directamente a la persona del árbitro, o entregar su designación a otro ente en vez de delegar en la Cámara de Comercio de Santiago.
4
Las cláusulas podrán encabezarse con la frase “Sin perjuicio de la excepción que se señala”, y al término de la misma incluir el siguiente párrafo, “Se exceptuarán del conocimiento del Mediador o Arbitro Arbitrador los conflictos que se generen en virtud de la responsabilidad frente a los primeros compradores de la obra, por daños y perjuicios derivados de las fallas, errores o vicios incurridos durante la construcción de la obra objeto del contrato o una vez terminado este, en cuyo caso se dará cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 19 inciso final de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Si ninguno de los Mediadores o Árbitros designados precedentemente pudiere o quisiere aceptar el cargo o pudiere o quisiere seguir desempeñando el cargo, el árbitro arbitrador será designado por (el Directorio de la Cámara Chilena de la Construcción, o por el Juez Letrado de turno en lo Civil de Santiago o por quien las partes acuerden). Se exceptuarán del conocimiento del Mediador o Arbitro Arbitrador los conflictos que se generen en virtud de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de las fallas, errores o vicios incurridos durante la construcción de la obra objeto del contrato o una vez terminado éste, en cuyo caso se dará cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 19 inciso final de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que dispone que tales controversias serán conocidas por los Tribunales de Justicia en procedimiento sumario o por un árbitro mixto designado por la Justicia Ordinaria a solicitud de las partes.
VIGESIMO TERCERO: Para todos los efectos legales de este contrato, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago y se someten a la jurisdicción arbitral antes referida.
VIGESIMO CUARTO: El presente contrato se firma en dos ejemplares de igual tenor y fecha, quedando uno en poder del Contratista y otro en poder de la Empresa. La personería de don
para representar a (nombre del Contratista)
consta de escritura pública de fecha
de
de
, otorgada en la
Notaría de (ciudad) de don
. para representar a (nombre de la Empresa Constructora) consta de
escritura pública de fecha
de
(ciudad) de don
de
, otorgada en la Notaría de .
EMPRESA CONTRATISTA
REPRESENTANTE LEGAL
RUT
RUT
Contrato Tipo DE SUBCONTRATACIÓN
La personería de don
273
Reglamento de Seguridad para Empresas Contratistas y Subcontratistas
275
Reglamento de Seguridad para Empresas Contratistas y Subcontratistas
CAPÍTULO I Consideraciones Generales
1. Propósito
Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y en vigencia del presente Reglamento de Seguridad Especial para Empresas Contratistas y Subcontratistas de
(empresa principal dueña de la obra o faena; Constructora y/o
Inmobiliaria), en adelante también denominada la “EMPRESA” o la “COMPAÑÍA”, cuyo objeto es garantizar a los trabajadores que se desempeñen en régimen de subcontratación las condiciones de higiene y seguridad adecuadas, implementar las acciones de coordinación de las actividades preventivas, entre los distintos empleadores de una obra, faena o servicios, así como definir los mecanismos para verificar el cumplimiento de los estándares de Seguridad y Salud Ocupacional por parte de las empresas Contratistas y Subcontratistas y las sanciones aplicables por su no cumplimiento.
2. Alcance
El presente Reglamento será aplicable a las empresas Contratistas y Subcontratistas de las primeras que se desempeñen en las instalaciones de propiedad de
(empresa) y a
los trabajadores de aquellas. Este reglamento se entenderá como complementario de todas y cada una de las obligaciones que el contrato y sus documentos anexos establezcan para el Contratista o Subcontratista, debiendo entenderse estas últimas como preferentes en su aplicación en caso de conflicto normativo. Atendido lo anterior, se deja establecido que tanto el contrato como sus documentos anexos, forman un todo y deben ser interpretados de forma tal que de ellos resulte la ejecución completa y satisfactoria de la obra o servicio y, en caso de conflicto entre ellos, éstos serán resueltos en la forma que cumpla mejor con el propósito y objeto del contrato. Como principio básico, los documentos específicos del contrato prevalecen sobre los documentos generales y las versiones de más reciente data sobre las más antiguas.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
Enfermedades Profesionales, introducido por la Ley Nº 20.123 sobre Subcontratación, a través de la entrada
277
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
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Cada vez que las disposiciones y normas establecidas en el presente reglamento sean modificadas, derogadas, complementadas o reemplazadas por disposiciones legales o de autoridad, se entenderán por ese solo hecho, modificadas en el sentido que corresponda.
3. Definiciones
Las siguientes palabras o expresiones tendrán el significado que en cada caso se indica, cuando ellas sean utilizadas en el presente Reglamento y, en su caso, en los demás documentos que forman parte del mismo: a.
ACCIDENTE DEL TRABAJO FATAL: aquel que provoca la muerte del trabajador en forma inmediata o durante su traslado a un centro asistencial.
b.
ACCIDENTE DEL TRABAJO GRAVE: cualquier accidente del trabajo que obligue a realizar maniobras de reanimación; de rescate; que ocurra por caída de altura, de más de 2 mts.; que provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o bien que involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada, conforme a lo indicado en la Circular Nº 2.346, de 12.01.07, de la Superintendencia de Seguridad Social y sus eventuales modificaciones.
c.
ADMINISTRADOR DE CONTRATO: Persona designada por “la EMPRESA” para que, en su representación, actúe y se relacione administrativamente con el Contratista en todas las materias relacionadas con el contrato, asumiendo la responsabilidad de velar permanentemente por el cumplimiento correcto y oportuno del mismo.
d.
ADMINISTRADOR DEL CONTRATISTA: Persona natural propuesta por el contratista y aceptada por “la empresa” que actúa en calidad de Administrador del Contrato con plenas atribuciones en el desempeño de sus funciones y que se relaciona con el Administrador de contrato de “la EMPRESA”, en las materias técnicas y administrativas del contrato.
e.
CONTRATISTA: Persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una empresa principal.
f.
DÍAS: Días corridos, es decir, comprende los días Sábado, Domingo y los festivos, a menos que se utilice expresamente el término día hábil.
g.
EMPRESA PRINCIPAL: persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena para la cual se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas o subcontratadas.
h.
FAENAS AFECTADAS: aquella área o puesto de trabajo en que ocurrió un accidente, pudiendo incluso abarcar la faena en su conjunto, dependiendo de las características y origen del siniestro, y en la cual, de no adoptar la empresa medidas correctivas inmediatas, se pone en peligro la vida o salud de otros trabajadores.
i.
LA EMPRESA:
j.
NO CONFORMIDADES: Situación o condición subestándar que ha sido detectada y tiene el potencial de transformarse en un Incidente, en la medida que no exista control sobre ella. Estas pueden provenir Ley; Trabajadores propios o de terceros; Asesores internos o externos; otros.
k.
NORMAS DE LA EMPRESA: Conjunto de políticas, protocolos, reglamentos, procedimientos, estándares, pautas, guías, instrucciones, señalizaciones y, en general, normas dictadas por “La EMPRESA” y de carácter obligatorio, que tienen por fin regular todas y cada una de las actividades del Contratista o terceros, que mantengan relación contractual con ésta y que forman parte de los Documentos del Contrato.
l.
OBRA, FAENA O SERVICIOS PROPIOS DEL GIRO: Todo proyecto, trabajo o actividad destinado a que la Empresa desarrolle sus operaciones o negocios, cuya ejecución se realice bajo su responsabilidad, en un área o lugar determinada, edificada o no, con trabajadores sujetos al régimen de subcontratación.
m. PROYECTO: Conjunto de actividades tanto particulares como generales, sistemáticamente organizadas,
tendientes al desarrollo y logro de un objetivo común, dentro de las cuales se desarrolla o ejecuta el Trabajo o Servicio. n.
SUBCONTRATISTA: persona natural o jurídica que, en virtud de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para un contratista.
ñ.
SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Conjunto de elementos que integran la prevención de riesgos, a fin de garantizar la protección de la salud y seguridad de todos los trabajadores.
o.
REGISTRO: Bitácora de antecedentes en papel y soporte digital que contiene el cronograma de actividades o trabajos a ejecutar, indicando el nombre o razón social de la(s) empresa(s) que participará(n) en su ejecución; copia de los contratos que la empresa principal mantiene con
REGLAMENTO DE SEGURIDAD ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
desde Auditores internos o externos; Reclamos de la Comunidad; Organismos fiscalizadores de la
las empresas contratistas y de éstas con las subcontratistas, así como los que mantenga con 279
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
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empresas de servicios transitorios; informe de las empresas contratistas, subcontratistas y de servicios transitorios; con las evaluaciones de los riesgos que podrían afectar a los trabajadores en la obra, faena o servicios; Visitas y medidas prescritas por los organismos administradores de la Ley N° 16.744; e Inspecciones de entidades fiscalizadoras, copias de informes o actas, cuando se hayan elaborado.
CAPÍTULO II Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo
4. Políticas de seguridad y salud en el trabajo
“La EMPRESA” Principal debe Vigilar y Coordinar las acciones de prevención de riesgos en la obra, faena o servicio, consistente en implementar su Sistema de Seguridad, dictar el Reglamento Especial y constituir CPH y S y Depto. PRP. De igual forma, el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia deberá materializar en cada una de las etapas de la construcción para lo cual deberá ponerse en conocimiento a los trabajadores que se encuentran desarrollando labores en la empresa principal.
5. Organización
La estructura organizativa de “La EMPRESA” para coordinar las actividades de prevención de riesgos en materia de higiene y seguridad se desempeñará a través de(l) Sr.(s)
quien(es)
será(n) el encargado(s) de implementar y mantener en funciona miento el Sistema de Gestión de la SST. Para dar cumplimiento a lo antes establecido se detallan a continuación las acciones de coordinación de las actividades preventivas que deberán realizarse por parte de los encargados de la implementación de la SST: a.
Reuniones conjuntas de los Comités Paritarios y/o de los Departamentos de Prevención de Riesgos, las cuales se realizarán
b.
Reuniones con participación de las otras instancias encargadas de la prevención de riesgos en las empresas
c.
(Fijar periodicidad)
(Fijar periodicidad)
Dentro de los cinco días de cada mes se informará a las empresas contratistas y subbcontratistas de
(Mecanismos de intercambio de información)
d.
Definir los procedimientos de acceso de los respectivos Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 Para estos efectos se definirán las situaciones que ameritan tal coordinación en la obra, faena o servicio.
La(s) responsabilidad(es) que recae(n) sobre estos encargados será(n) determinada(s) por “La EMPRESA” en cada caso.
6. Planificación
se fundará en un examen o diagnóstico inicial de la situación, considerando una revisión periódica que identifique los cambios que se produzcan en la obra, faena o servicios. El diagnóstico deberá incluir lo siguiente: a.
La identificación de los riesgos laborales, la evaluación y análisis,
b.
Establecer las medidas para la eliminación de los peligros y riesgos laborales o su reducción al mínimo, con miras a prevenir las lesiones, enfermedades y muertes ocasionadas por el trabajo.
c.
Difusión del diagnóstico a las empresas y los trabajadores involucrados al inicio de las labores y cada vez que se produzca algún cambio en las condiciones de trabajo.
d.
Confección de un plan o programa de trabajo de las actividades en materia de seguridad y salud laboral, que contenga las medidas de prevención establecidas, los plazos en que éstas se ejecutarán y sus responsables, las acciones de información y formación, los procedimientos de control de los riesgos, planes de emergencia, la investigación de accidentes.
e.
Dicho plan o programa será aprobado por el representante legal de la empresa principal, y dado a conocer a todas las empresas presentes en la obra, faena o servicios, a los trabajadores y sus representantes, así como a los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención, debiendo establecerse la coordinación entre las distintas instancias relacionadas con las materias de seguridad y salud en el trabajo.
“La EMPRESA” deberá vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de la obligación de informar a sus trabajadores de los riesgos que envuelven las labores que ejecutarán; las medidas de control y prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos y los métodos de trabajo correctos; la entrega y uso correcto de los elementos y equipos de protección; la constitución y el funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención
REGLAMENTO DE SEGURIDAD ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
“La EMPRESA” deberá implementar una planificación en la obra, empresa o faena determinada, la cual
de Riesgos, cuando corresponda. 281
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
282
Por su parte, cada empresa contratista y subcontratista deberá formular un Programa de trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en ma terias de seguridad y salud laboral que le entregue la empresa principal.
7. Evaluación
“La EMPRESA”, por sí o a través de terceros, podrá realizar inspecciones o auditorías destinadas a determinar mediante un examen de evidencia objetiva, el cumplimiento oportuno y adecuado de los estándares y requerimientos del Sistema de Gestión establecidos para el servicio o trabajo y la efectividad de su aplicación o implementación. Además “La EMPRESA” podrá realizar inspecciones planeadas, informes del Comité Paritario, del Departamento de Prevención de Riesgos o del Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 en los plazos y fechas que para estos efectos ella fije, los cuales deberán estar definidos con anterioridad al inicio de cada obra, faena o servicio y en conocimiento de las empresas contratistas y subcontratistas. El Contratista deberá realizar, con una periodicidad apropiada a la naturaleza del servicio o trabajo, auditorías o inspecciones internas en las cuales verificará el estado de las operaciones e informará de éste a“La EMPRESA”. Las actividades derivadas de estas inspecciones y auditorías deberán documentarse. Esta información debe estar disponible a solicitud de “La EMPRESA”. Las experiencias y aprendizajes deben ser compartidos con “La EMPRESA” y otras partes involucradas.
8. Acción en pro de mejoras o medidas correctivas
Si como consecuencia de la evaluación realizada en las fechas fijadas en el punto anterior se obtienen resultados calificados en forma negativa, “La EMPRESA” deberá adoptar mecanismos eficientes que permitan adoptar medidas preventivas y correctivas para introducir mejoras al Sistema de la SST. Dentro de los mecanismos que deberán implementarse se consideran los siguientes: a.
Seguimiento permanente en aquellas faenas con mal diagnóstico
b.
Entrega a los trabajadores de estas faenas, de información de riesgos y mejores prácticas en seguridad
c.
El no cumplimiento de las normativas de seguridad informadas al Contratista por “La EMPRESA”, autorizará a ésta para adoptar las medidas que considere conducentes para corregir las situaciones de riesgo detectadas.
CAPÍTULO III. De las Empresas Contratistas y Subcontratistas
9. Exigencias
Los Contratistas y Subcontratistas deberán estar legalmente autorizados para ejecutar el Trabajo o Servicio de que se trate. Para la ejecución de los servicios de que se trate, el Contratista actuará como una empresa independiente sobre todos sus proveedores y Subcontratistas. Con la finalidad de evitar la ocurrencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la obra, faena o servicio, se imponen las siguientes prohibiciones a estas empresas: a.
Incorporar trabajadores sin haber cumplido con el deber de informar
b.
Incorporar trabajadores sin los implementos de seguridad requeridos
c.
Impedir la constitución del Comité Paritario de Faena
10. Representantes autorizados (Administrador del Contratista)
El Contratista deberá designar por escrito a un representante autorizado denominado Administrador del Contratista, aceptado por “la EMPRESA”, para que lo represente y actúe en su nombre, y en dicha designación especificará, asimismo, cualquier limitación a las facultades de dicho representante. Este representante del Contratista estará presente o representado en el terreno en todo momento en que se esté ejecutando el trabajo, y estará asimismo facultado para recibir comunicaciones, a nombre del Contratista, de acuerdo con el presente Contrato. Toda comunicación que envíe “La EMPRESA” al representante autorizado del Contratista en conformidad con los términos del presente Reglamento tendrá el carácter de obligatorio para el Contratista.
11. Obligaciones
Durante la ejecución de la Obra o prestación del Servicio, el Contratista y/o Subcontratista cumplirán con las leyes, reglamentos, ordenanzas, normas, órdenes, avisos y exigencias que sean aplicables en el país, región o comuna, incluyendo, entre otras, las relacionadas con la contratación de trabajadores, la actividad
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y no en calidad de agente de “La EMPRESA” manteniendo un control completo sobre sus trabajadores y
de la construcción y otras relacionadas con la naturaleza del Trabajo y/o los Servicios contratados. 283
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
284
El Contratista, a solicitud de “La EMPRESA”, deberá acreditar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas, normas, órdenes, avisos y exigencias que sean aplicables en el país, como asimismo el hecho de haber pagado las multas y sanciones que le hubieren sido impuestas, debiendo también demostrar que la situación que hubiere dado orígen a aquéllas ha sido superada. Además, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: a.
Efectuar las coordinaciones que fueren necesarias para dar cumplimiento a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
b.
Informar acerca del cumplimiento de las obligaciones que les impone la ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, cada vez que así lo solicite la empresa principal, el Comité Paritario de Faena y el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, según corresponda.
c.
Informar a la empresa principal cualquier condición que implique riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores o la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo o el diagnóstico de cualquier enfermedad profesional.
d.
Otorgar las facilidades necesarias a sus trabajadores para que participen en las actividades del Comité Paritario de Faena.
e.
Obligación de adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que le indique el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena en el ejercicio de sus atribuciones, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentre adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
f.
Formular un Programa de trabajo, aprobado por el representante legal de la respectiva empresa, que considere las directrices en materias de seguridad y salud laboral que le entregue “La EMPRESA”.
12.
Transporte y caminos temporales de acceso (opcional)
En relación al transporte, sin perjuicio de las demás disposiciones establecidas por “La EMPRESA”, deberá tenerse presente lo siguiente: a.
El manejo y transporte del personal del Contratista y/o Subcontratista será únicamente en vehículos aprobados por “La EMPRESA” y equivalente en calidad al transporte que reciben los trabajadores de “La EMPRESA”, pudiéndose exigir el reemplazo de cualquier vehículo que presente condiciones insatisfactorias.
b.
Todo conductor de vehículo u operador de equipo debe solicitar la autorización correspondiente al Departamento de Prevención de Riesgos de “La EMPRESA”; contar con la correspondiente licencia municipal del tipo de vehículo o equipo que operará y de conducción interna de “La EMPRESA”; y cumplir con lo dispuesto en la Ley de Tránsito Nº 18.290, en los Reglamentos de Conducción Interna de “La EMPRESA” y las demás provisiones de transporte contenidas en su normativa interna.
c.
El Contratista y/o Subcontratista aceptan que “La EMPRESA”mida y controle, por cualquier medio idóneo, la velocidad de los vehículos de su propiedad o que le prestan servicios y que transitan en
d.
El Contratista y/o Subcontratista se obligan a exigir a todos sus conductores, de vehículos de su propiedad o que le prestan servicios, respetar las normas del tránsito y conducir con la mayor precaución en atención a las condiciones del lugar o climáticas.
e.
Todas las camionetas doble cabina del Contratista y las de sus Subcontratistas, sean estos vehículos propios y/o arrendados a un tercero, deberán estar equipadas con barras antivuelco internas y externas. Estas barras deberán confeccionarse de acuerdo a las especificaciones técnicas de “La EMPRESA” y deberán fabricarse sólo en establecimientos que cuenten con la debida certificación de un organismo calificado para ello.
f.
El no cumplimiento de las normativas de seguridad de transportes o de “La EMPRESA”, autorizará a ésta para adoptar las medidas que considere conducentes para corregir las situaciones de riesgo detectadas.
g.
El Contratista y/o Subcontratista deberá inspeccionar continuamente todos los trabajos, materiales y equipos para detectar, determinar y corregir cualquier circunstancia que pudiera involucrar riesgos.
13. Trabajo, trabajadores y reglas de trabajo
Para la ejecución de los servicios o trabajos, el Contratista y/o Subcontratista deberán: a.
Emplear solamente profesionales, técnicos, operadores y trabajadores aptos, competentes y calificados, con licencia al día.
b.
Mantener personal suficiente, habilitado legal y reglamentariamente, idóneo física, psíquica y moralmente con el lugar y la naturaleza de los servicios que prestarán.
c.
Proporcionar en el régimen de trabajo acordado todos los implementos de trabajo y de seguridad, y cualesquiera demás bienes que sean necesarios o útiles para el más eficiente, seguro y oportuno
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el camino. Acepta también someterse a los controles de “La EMPRESA”
desarrollo de los servicios y/o trabajos. 285
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
286
d.
Cautelar que todo el personal se encuentre afiliado a un Organismo Administrador del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que cubra el riesgo de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
e.
Cumplir y hacer que se cumplan los procedimientos, reglamentos, y reglas de trabajo vigentes en el Terreno y para el Trabajo, así como los horarios de trabajo establecidos por o acordados con “La EMPRESA”.
f.
Obtener las autorizaciones de la Autoridad pertinente para desempeñar el trabajo en jornadas excepcionales.
14. Turnos, jornadas excepcionales, trabajo contiguo y cooperación con terceros
El Contratista y/o Subcontratista se obligan a desarrollar el Trabajo o Servicio en los turnos y/o jornadas excepcionales autorizadas por la Dirección del Trabajo. El Contratista y/o Subcontratista deberán adoptar las medidas que permitan que los servicios sean ejecutados en forma coordinada con otros Trabajos que él mismo, “La EMPRESA” u otros contratistas o subcontratistas, estén realizando en el Lugar de la Obra, o en sus proximidades. 15. Responsabilidades del Contratista y Subcontratista
Son responsabilidades del Contratista y Subcontratista las siguientes: a.
Identificar, dar cumplimento íntegro, y mantener al día todas las leyes, normativas, regulaciones, permisos y autorizaciones vigentes específicas de Salud, Seguridad, Medio Ambiente y Relaciones con la Comunidad que apliquen al servicio o trabajo a ejecutar, si éstas son obligaciones del contratista o subcontratista de acuerdo al contrato.
b.
Todo Contratista que celebre contrato con “La EMPRESA” deberá estar afiliado a una Mutual de Seguridad, a un Organismo Previsional o tener Administración Delegada, a fin de que todos los trabajadores queden amparados por el Seguro Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
c.
Todo Contratista que cuente con más de 100 trabajadores debe contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, dirigido por un experto de prevención de riesgos, conforme a lo prescrito por el D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
d.
Todo accidente fatal o grave que sufra un trabajador del Contratista o Subcontratista deberá ser atendido de inmediato en el Policlínico e informado al Asesor de Salud y Seguridad de “La EMPRESA”,
y tendrá la obligación de suspender inmediatamente la faena afectada informando de este hecho a la Inspección del Trabajo y SEREMI de Salud respectivas. e.
El Contratista deberá comunicar a “La EMPRESA” los incidentes ocurridos, con impacto real o potencial grave a la Salud y/o Medio Ambiente. Tal comunicación deberá ser enviada al Departamento de
•
Tipo de incidente: con lesión o medio ambiental
•
Nombre del trabajador accidentado
•
Hora, fecha y lugar del accidente
•
Gravedad real y potencial.
•
Lesiones
•
Descripción detallada de incidente
•
Causas
•
Medidas tomadas para evitar su repetición
Esta información deberá enviarse por escrito no más de 3 horas después de ocurrido el incidente además de anotarse en el Libro de Obra.
f.
El Contratista debe establecer y mantener al día un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad para la Obra de acuerdo a la Ley vigente, cuyo cumplimiento será obligatorio.
g.
El Contratista y/o Subcontratista deberán proporcionar a sus trabajadores el siguiente equipo de protección personal mínimo:
•
Casco de Seguridad (con el nombre y logotipo de la Empresa)
•
Zapatos de Seguridad caña alta (puntera de acero o de FRP para los electricistas)
•
Guantes de Seguridad (de acuerdo a la actividad que desempeña)
•
Lentes de Seguridad con protección UV, de impacto (oscuros para el día, claros para la noche o para trabajos en interiores con plantas de procesos)
•
Buzo o tenida (con logotipo de su Empresa)
•
Protección Solar con un factor como mínimo de 30 y no más de 50
•
Chaleco reflectante (según se requiera).
REGLAMENTO DE SEGURIDAD ESPECIAL PARA EMPRESAS CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS
Prevención de Riesgos de “La EMPRESA”, según corresponda, y contener, a lo menos lo siguiente:
287
MANUAL DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN PARA EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
288
En los casos en que se requieran elementos de protección personal para trabajos específicos, deberán anexarse a los equipos listados anteriormente. Si para la actividad específica a realizar no se requiere el uso de algunos de los equipos de protección personal antes mencionados, la excepción de su uso deberá ser autorizada por “La EMPRESA”.
Los equipos de Protección Personal deben tener una Certificación de Calidad y deberán siempre mantenerse en buen estado de uso.
16. Ingreso a faena
El Contratista y/o Subcontratista deben cautelar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para el acceso de sus trabajadores a las instalaciones de “La EMPRESA” en forma oportuna, lo mismo para el caso del ingreso de vehículos, maquinarias y otros recursos necesarios para la ejecución del trabajo o servicio. El Contratista o Subcontratista se deberán asegurar de que la salud de los trabajadores asignados al trabajo o servicio es compatible con las características del trabajo que desempeñarán.
17. Manejo de desechos
El Contratista y/o Subcontratista deberán eliminar los desechos que genere su actividad depositándolos en contenedores destinados exclusivamente a tal objeto. El Contratista y/o Subcontratista deberán proporcionar, conservar y reponer todos los contenedores que sean necesarios para el cumplimiento de dicho procedimiento de eliminación e identificarlos consignando en cada uno de ellos las palabras “desecho doméstico”, “desecho industrial no peligroso” y “desecho peligroso”, según corresponda.
18. Residuos domésticos
Todo Contratista y/o Subcontratista deberán clasificar, recolectar, almacenar en bolsas plásticas adecuadas y cerradas y, transportar al sitio de disposición final habilitado para ello, los desechos domésticos que genere.
19. Instalaciones sanitarias
El Contratista y/o Subcontratista deberán proveer el número requerido de baños y artefactos necesarios que estipula la reglamentación específica para estos efectos en el lugar de la obra.
Cada baño químico deberá contar con dispensador de jabón gel de alcohol yodado, utilizado para la limpieza de manos y deberá ser repuesto o rellenado en toda limpieza o mantención del baño químico, al igual que papel higiénico con sistema de tipo JUMBO en cantidades suficientes para el número de trabajadores que utilizan el servicio. El Contratista y/o Subcontratista velarán por la limpieza e higiene de los baños químicos, utilizando un sistema de extracción forzada y su frecuencia de limpieza podrá aumentar si las condiciones de trabajo en el lugar lo requieran.
un número suficiente de dispensadores de agua potable certificada y sellada para el consumo de los trabajadores. Esta deberá encontrarse en dispensadores, debidamente señalizada con las palabras “Agua Potable”. Su disposición en terreno procurará su protección contra las altas temperaturas y suciedad.
20. Equipos de levante
El Contratista y/o Subcontratista deberán proveer certificación de inspección de los últimos doce meses para todas las grúas, plumas, equipos de levante y tecles antes de que el equipo sea usado para el trabajo y/o deberán realizar dichas pruebas e inspecciones a solicitud por las autoridades de regulación respectivas. La carga de trabajo segura (SWL) y tablas de radios deberán estar disponibles para todos los equipos de levante y deberán estar marcadas en los equipos. El Contratista y/o Subcontratista deberán destacar en la operación de equipos de levante sólo a personal calificado y las eslingas que se utilicen deben estar certificadas para cargas a lo menos 50% mayores que las cargas de diseño. Todo sistema de levante deberá contar con riggers entrenados e identificados. El Contratista y/o Subcontratista deben mantener copias de todos los certificados de pruebas y mantenimientos relativos a las grúas, montacargas, plumas, engranajes de levante y ganchos de suspensión, y deberán estar a disposición de "la Empresa" si fuesen requeridos.
CAPÍTULO IV. De los Trabajadores de Empresas Contratistas y. Subcontratistas 21. Obligaciones de los trabajadores (dependiendo de la faena algunas no serán aplicables)
Son obligaciones de los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas: a.
Es obligación de todo trabajador usar adecuadamente los equipos de protección personal que le
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El Contratista y/o Subcontratista deberán cautelar que en todos los frentes de trabajo se cuente con
proporcione su empleador para el desempeño de sus labores. 289
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290
b.
Todo trabajador debe cumplir con toda la normativa legal, administrativa o interna que regule el tránsito de vehículos motorizados, tanto al interior de las faenas de “La EMPRESA” como cuando se dirija hacia éstas.
c.
Si el trabajo debe continuar en la noche o a medida que cambian las condiciones, el Contratista debe anotar este cambio como un paso o etapa, especificando los riesgos asociados a trabajar de noche y, se deben implementar los controles respectivos.
d.
El Supervisor del Contratista, al igual que los trabajadores involucrados en el trabajo, debe completar el Libro de obra y firmarlo.
e.
Todo trabajador deberá completar el documento denominado Permiso de Trabajo Seguro, en especial cuando se ejecuten las siguientes actividades:
•
Izamientos Pesados (que excedan el 50 % de la capacidad de la grúa e izamientos en tandem)
•
Ingreso a espacios confinados
•
Trabajos en caliente
•
Energización de equipos eléctricos
•
Trabajos en altura
•
Manipulación de material radioactivo, trabajo con radiografías y gammagrafía
•
Actividades específicas definidas por el Equipo HSEC del Proyecto
f.
Con todo, este permiso no debe considerarse como una garantía incondicional de ejecución segura de un trabajo. Si las condiciones bajo las cuales se emitió un permiso de trabajo cambian, el trabajador deberá detener el trabajo e informar de las condiciones cambiadas a su Supervisor. Además, si el comienzo del trabajo se atrasa o el trabajo es interrumpido por espacio de más de dos horas por motivos ajenos a consideraciones de seguridad de proceso, el trabajador deberá informar a su Supervisor previo a reanudar el trabajo.
g.
Se prohíbe la extracción y/o destrucción de especies vegetales que crecen naturalmente en la zona.
h.
Se prohíbe la caza, captura, eliminación y perturbación de especies animales que habitan naturalmente en la zona. Exclúyase de esta cláusula el control de roedores, siempre y cuando se realice mediante procedimientos de desratización aprobados por “La EMPRESA”.
i.
Se prohíbe alimentar especies animales que habitan naturalmente en la zona.
j.
Se prohíbe la introducción de animales domésticos y mascotas, asimismo, como el cultivo de plantas
k.
Todo trabajador debe cumplir todas y cada una de las Reglas vigentes en “La EMPRESA” que se indican a continuación.
l.
Comportamientos inaceptables:
•
No informar todos los accidentes graves o fatales.
•
No usar arnés de seguridad en trabajos de altura.
•
Estar en un área no autorizada o restringida sin autorización.
•
No respetar los procedimientos de bloqueo.
•
Usar equipos de levante fuera de su criterio de diseño.
•
Operar o intervenir equipos sin autorización y certificación apropiada.
•
Estar en la faena o trabajar bajo la influencia del alcohol o drogas prohibidas.
•
Ubicarse bajo cargas suspendidas.
m. La infracción a las reglas señaladas es considerada de la mayor gravedad en el Sistema de Gestión
de la SST. n.
Se prohíbe a todo trabajador presentarse en los recintos de “La EMPRESA”, bajo la influencia de alcohol o de drogas, lo que podrá ser pesquisado por personal competente.
o.
La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposición dará motivo a su expulsión inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir, en conformidad con los procedimientos previstos en la legislación vigente.
p.
Se prohíbe la introducción, distribución y consumo de bebidas alcohólicas y/o drogas en los recintos industriales de “La EMPRESA” y de todo juego de azar con apuestas de dinero o bienes de cualquier especie.
q.
Al iniciar una obra o trabajo, todo trabajador deberá tomar conocimiento a través de la supervisión del área de los peligros y riesgos que presenta el área, sector o lugar de trabajo y realizar un análisis de riesgo.
r.
Todo trabajador, bajo ninguna circunstancia, salvo autorización de “La EMPRESA”, podrá transitar o ingresar por otra área o zona de trabajo que no sea la que le corresponde.
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ornamentales fuera de las oficinas e instalaciones.
291
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292
s.
Se prohíbe fumar en el lugar de trabajo, y dentro de vehículos. Se excluyen las áreas de fumadores designadas.
t.
Los fuegos con llama viva, calefactores eléctricos abiertos, radiadores y otros están prohibidos. Para propósitos de calefacción solamente se permiten los radiadores de aceite correctamente conectados a tierra.
u.
Si el trabajador detecta una aislación defectuosa en herramientas eléctricas, cañerías, recipientes o accesorios con filtraciones, debe informarlo a la supervisión inmediatamente.
v.
Todo trabajador debe colocar señalización delante de áreas con riesgos de incendio especiales y proporcionar suficientes equipos de protección contra incendios.
w.
Todo trabajo con riesgo de incendio deberá realizarse solo luego de haber tomado las precauciones necesarias (ej.: extintores, baldes de agua, mantas contra chispas, etc.).
x.
Todo incendio, incluso el más pequeño deberá ser informado a la Brigada Contra Incendios del Trabajo (número emergencia) o Gerente de Faena Contratista y/o Subcontratista con una precisa definición de la ubicación. Si es posible sin poner en peligro a las personas se deben usar equipos contra incendios a objeto de extinguir el incendio en una etapa temprana.
y.
Todo conductor de vehículo u operador de equipo, deberá poseer licencia interna autorizada por “La EMPRESA” para conducir u operar dentro de sus instalaciones. El conductor deberá ceñirse a lo dispuesto en la Ley de Tránsito Nº 18.290, al Reglamento de “La EMPRESA” y a las presentes Normas.
z.
Todo material a transportar en un vehículo deberá estar bien estibado, con el fin de evitar caídas que comprometan a otros vehículos y/o personas. Toda carga o material transportado que sobresalga al largo y/o ancho de la carrocería del vehículo, deberá llevar banderas rojas y luces destellantes indicando las zonas de riesgo. Si las piezas sobresalen en más de 0,50 m respecto a cualquier costado de la carrocería, el conductor u operador deberá cautelar la debida escolta con vehículos menores ubicados uno adelante advirtiendo que se transporta carga ancha y el otro atrás.
CAPÍTULO V De los Comités Paritarios y Departamentos de Prevención de Faenas
22. Constitución comités paritarios de faena
“La EMPRESA” deberá constituir y mantener en funcionamiento un Comité Paritario de Faena cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean más de 25, cualquiera sea su dependencia.
El Comité Paritario de Faena estará constituido por 6 miembros, distribuidos de la siguiente forma: •
3 representantes de los trabajadores y 3 de los empleadores.
•
El miembro que deje de serlo, por las causales establecidas en el artículo 21 del D.S. N° 54 o porque la empresa haya terminado su relación contractual con la empresa principal, deberá ser reemplazado siguiendo el procedimiento establecido en este reglamento, si así correspondiere.
“La EMPRESA” deberá integrar en todos los casos el Comité Paritario de Faena con, al menos, un representante que designe al efecto y uno de sus trabajadores. Además, deberá integrar al Comité, al o subcontratistas a elección de la empresa principal, cuya permanencia en la obra, faena o servicios sea igual o superior a treinta días y que tenga mayor número de trabajadores. En aquellos casos en que existan empresas que tengan igual número de trabajadores, éstas se deberán seleccionar de acuerdo al riesgo inherente a sus labores y a la permanencia que tendrán en la obra, faena o servicios. Los representantes de los trabajadores ante el Comité Paritario de Faena se elegirán conforme a las siguientes reglas: a.
Cuando la empresa que deba participar en el Comité Paritario de Faena tenga o deba tener constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios elegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 54, lo integrará el representante que goza de fuero.
b.
Cuando el Comité Paritario de la empresa que deba participar no tenga un representante de los trabajadores con fuero, se definirá la participación por sorteo de uno de los tres representantes del Comité.
c.
Cuando la empresa que participará no deba constituir Comité Paritario de acuerdo al D.S. N° 54, se elegirá un representante especial.
d.
El representante especial será elegido en una asamblea de trabajadores a celebrarse en cada una de las empresas que deben integrar dicho Comité.
e.
La convocatoria a la asamblea debe efectuarla cada empresa, a instancias de la empresa principal. Para este efecto deberá informar oportunamente a aquellas empresas contratistas o subcontratistas, cuándo deban integrar el Comité Paritario de Faena, indicándoles que dentro del plazo máximo de 3 días deberán convocar y realizar la respectiva asamblea. Del resultado de esta asamblea se deberá informar a la empresa principal, a más tardar al día siguiente de aquél
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menos, un representante del empleador y uno de los trabajadores de una o dos de las empresas contratistas
en que ésta se haya realizado. 293
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294
f.
Se deberá levantar un acta de lo ocurrido en la asamblea.
g.
Si el trabajador elegido como representante especial no contare con el curso a que se refiere la letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, su empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que dicho trabajador sea debidamente capacitado en materias de seguridad y salud en el trabajo.
Por otra parte, los representantes del empleador ante el Comité Paritario de Faena serán, por la empresa principal, el encargado de la obra, faena o servicios, o quien lo subrogue y, por la empresa contratista o subcontratista, el encargado de la tarea o trabajo específico, o quien lo subrogue. El tercer representante del empleador será designado considerando lo establecido en el artículo Nº 9 del D.S Nº 54, de 1969.
23. Funciones
El Comité Paritario deberá ejercer funciones de vigilancia y coordinación de las acciones de seguridad y salud en el trabajo, en la respectiva obra, faena o servicios. Para tal efecto, deberá realizar las siguientes acciones: a.
Tomar conocimiento de las medidas de seguridad y salud en el trabajo que se programen y realicen. Para estos efectos, la empresa principal deberá proporcionarle el programa de trabajo, los informes de evaluación y seguimiento de éste, los antecedentes en que conste el cumplimiento por parte de todas las empresas de la obra, faena o servicios del Título VI del D.S. N° 40, de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como todos aquellos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta función.
b.
Observar y efectuar recomendaciones a las actividades de prevención programadas y en ejecución por parte de la empresa principal, las que deberán estar disponibles para los distintos Comités Paritarios existentes.
c.
Realizar las investigaciones de los accidentes del trabajo que ocurran, cuando la empresa a que pertenece el trabajador accidentado no cuente con Comité Paritario en esa faena, debiendo actuar con la asesoría del Departamento de Prevención de Riesgos de Faena o del Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de dicha empresa.
d.
Notificar a la empresa principal y a las empresas contratistas y subcontratistas, cuando corresponda, respecto de los acuerdos adoptados, los cuales serán obligatorios para todas las empresas y los trabajadores de la respectiva obra, faena o servicios, sin perjuicio del derecho a apelar de las mismas ante el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada la empresa que apela, de conformidad con lo establecido en el inciso quinto del artículo 66 de la Ley N° 16.744.
24. Excepciones
Cuando “La EMPRESA” tenga constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad en la respectiva obra, faena o servicios, de acuerdo al D.S. N° 54, éste podrá asumir las funciones del Comité Paritario de Faena. En caso contrario, deberá ceñirse a las siguientes normas para su constitución y la designación y elección de sus miembros.
25. Constitución departamento de prevención de riesgos de faena
“La EMPRESA” deberá constituir y mantener en funcionamiento un Departamento de Prevención de Riesgos de más de 100, cualquiera sea su dependencia, siempre que se trate de alguna de las actividades a que se refiere el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744. Así, se deberá constituir el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena desde el día en que se empleen más de 100 trabajadores, cuando la duración estimada de la faena sea superior a treinta días corridos. El Departamento de Prevención de Riesgos de Faena se regirá por el Título III del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en todo aquello que no esté regulado por este reglamento y que no fuere incompatible con sus disposiciones.
26. Funcionamientos del DPR de faena
El DPR deberá contar con los medios y personal necesario para cumplir las funciones que establece el presente Reglamento, acorde con lo previsto en el artículo Nº 8 del D.S. Nº 40, de 1969. Además deberá estar a cargo de un experto en prevención de riesgos de la categoría profesional y contratado a tiempo completo.
27. Funciones del DPR de faena
Le corresponderá, especialmente, al Departamento ejercer las siguientes acciones:
a.
Participar en la implementación y aplicación del Sistema de Gestión de la SST.
b.
Otorgar la asistencia técnica a las empresas contratistas y subcontratistas para el debido cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, así como de las disposiciones de este Reglamento, respecto de las empresas que no cuenten con Departamento de Prevención de Riesgos.
c.
Coordinar y controlar la gestión preventiva de los Departamentos de Prevención de Riesgos existentes
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Faena, cuando el total de trabajadores que prestan servicios en la obra, faena o servicios propios de su giro, sean
en la obra, faena o servicios. 295
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d.
Asesorar al Comité Paritario de Faena cuando éste lo requiera.
e.
Prestar Asesoría a los Comités en la investigación de los accidentes del trabajo que ocurran en la obra, faena o servicios manteniendo un registro de los resultados de las investigaciones y del control de cumplimiento de las medidas correctivas prescritas;
f.
Mantener un registro actualizado de las estadísticas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ocurridos en la obra, faena o servicios, debiendo determinar, a lo menos, las tasas de accidentabilidad, frecuencia, gravedad y de siniestralidad total, y
g.
Coordinar la armónica implementación de las actividades preventivas y las medidas prescritas por los respectivos organismos administradores de la Ley N° 16.744 o las acciones que en la materia hayan sido solicitadas por las empresas contratistas o subcontratistas.
28. Excepciones
Cuando la empresa principal contare con su propio Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 40, éste deberá asumir las funciones indicadas en este Reglamento para el Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, además de sus propias funciones.
CAPÍTULO VI De las Acciones de Control y las Sanciones 29. Verificación de cumplimiento
“La EMPRESA”, por sí o a través de terceros especialmente encomendados, podrá en cualquier momento disponer las acciones que estime pertinentes a fin de constatar y controlar el cumplimiento de las obligaciones que por el presente Reglamento, la ley o el contrato el contratista o subcontratista se encuentre obligado a cumplir. En tal caso, el contratista o subcontratista, así como todos sus dependientes, deberán otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de las acciones de control. De la misma manera, el contratista o subcontratista deberá emitir los informes que le sean requeridos, con suficiente detalle y claridad y en el tiempo que se le indique, determinando en todos los casos las acciones correctivas pertinentes frente a incumplimientos que se hubieren producido. La falta de colaboración del contratista o subcontratista para los efectos de controlar el cumplimiento de sus obligaciones constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
30. Sanciones
Toda infracción a las normas contenidas en el presente Reglamento serán consideradas como un incumplimiento de las obligaciones contractuales del contratista o subcontratista y la EMPRESA podrá amonestar, verbalmente o por escrito, al empleador infractor, aplicarle multas o poner término al contrato,
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según la gravedad de la infracción respectiva.
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