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FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, PEDAGOGICAS Y EMPRESARIALES CARRERA PROFESIONAL PROFESION AL DE DERECHO TEORIA DE LA PRUEBA
CURSO
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INTEGRANTES
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DOCENTE
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CICLO
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MOQUEGUA - 2017
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DEDICATORIA
Dedicada a Dios A nuestros nuestros padres y hermanos. hermanos. A mis docentes por su tiempo y sabias sabias palabras.
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DEDICATORIA
Dedicada a Dios A nuestros nuestros padres y hermanos. hermanos. A mis docentes por su tiempo y sabias sabias palabras.
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INTRODUCCIÓN
En este este trabaj trabajoo monogr monográfic áficoo se preten pretende de analiz analizar ar cuále cuáless son son las princ principa ipales les características de la Teoría de la prueba y la prueba en el nuevo proceso penal, proceso penal, cuáles son los principios los principios que que lo sustentan. El Nue Nuevo vo Cdigo !roces !rocesal al !enal !enal de "## "##$, $, tiene tiene una secci seccin n íntegr íntegrame amente nte dedicado a regular la prueba o actividad probatoria en el %ibro el %ibro segundo segundo &&, en la seccin ,
&& del mencionado te'to legal con el título( %a prueba Esta normatividad legal sobre la .
prueba, llega parcialmente a perfilar un modelo acusatorio, modelo acusatorio, en cambio, si cambio, si llega a perfilar un modelo garantista de la actividad probatoria lo que resulta de suma importancia para la aplicacin interpretativa, sist)mica y funcional de la prueba penal.
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CAPÍTULO I OBJETIOS DE LA INESTIGACIÓN
1! DELIMITACIÓN DE LOS OBJETIOS
A! OBJE OBJETI TIO O GENE GENERA RAL L *+ -eterminar el tema tema sobre sobre la teoría de la prueba. prueba.
B! OBJETI OBJETIO OS S ESPECI ESPECIFIC FICOS OS *+ Cono Conocer cer que es la teoría teoría de la prueba prueba *" -ar a cono conocer cer las competencias competencias que presenta presenta la prueba prueba contenida contenida en el nuevo cdigo procesal penal * Como Como se desarr desarroll ollan an la teoría teoría de la prueba prueba y la prueba prueba del nuevo cdigo procesal penal aplicada en ciertos delitos
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CAPÍTULO II TEORÍA DE LA PRUEBA 1!- A"#$"%&'#( )# *+ $+*++ $.#+! %a palabra prueba tiene tres acepciones en el campo del -erec/o( a. 0lude a la demostracin de la verdad de un /ec/o, de su e'istencia o ine'istencia. Es el establecimiento, por los medios legales, de la e'actitud de un /ec/o que sirve de fundamento a un derec/o que se reclama. b. 1e refiere a los medios de prueba, o sea, los medios de conviccin, considerados en si mismos. c. 1e /abla de la prueba para referirse al /ec/o mismo de su produccin, a la circunstancia de /acerla valer ante los tribunales. En este sentido, por ejemplo, se dice que la prueba incumbe al actor o al demandado.
2!- L+ $.#+ #' #* D##"/& C%%* #' #* D##"/& P&"#(+*! %a materia relativa a la prueba cae principalmente dentro del campo del -erec/o !rocesal, porque por regla general, es ante los tribunales, con motivo de un litigio, cuando los interesados intentan probar sus pretensiones +. !or ello, el Cdigo de !rocedimiento Civil consagra numerosas normas relativas a la manera como se rinde la prueba en juicio. !ero la prueba tambi)n es una materia propia del -erec/o Civil( *+ En primer lugar, /ay situaciones que deben probarse fuera de todo juicio. 0sí, por ejemplo, para contraer matrimonio, debe acreditarse la edad mínima e'igida por la ley *" %a prueba presenta una parte sustantiva que abarca( • • •
%a determinacin de los medios de prueba2 1u admisibilidad2 El valor probatorio de los diversos medios de prueba.
!- O3#4& )# *+ $.#+! 1. http://blog.pucp.edu.pe/item/26364/garantias-en-el-nuevo-codigoprocesal-penal-la-confrontacion-o-careo-como-medio-de-prueba
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%o que debe probarse son los /ec/os, no el -erec/o. -eben acreditarse los /ec/os jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. El -erec/o, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Cdigo Civil, no necesita probarse. %o anterior tiene dos e'cepciones( *+ Cuando la norma de -erec/o emana de la costumbre( deberá probarse mediante cualquier medio de prueba, en el ámbito civil2 y a trav)s de los dos medios de prueba que establece el Cdigo de Comercio, en el ámbito mercantil *algunos afirman, sin embargo, que se trata de una e'cepcin aparente, pues lo que debe probarse son los /ec/os que sirven de supuesto para la e'istencia de la costumbre. *" Cuando la norma de -erec/o está contenida en la ley e'tranjera. El artículo $++ n4mero " del Cdigo de !rocedimiento Civil establece que podrá oírse informe de peritos sobre puntos de derec/o relativos a una legislacin e'tranjera. !ero no todos los /ec/os deben probarse( *+ %os /ec/os 5pacíficos6 no requieren prueba( o sea, los /ec/os no controvertidos, los que las partes aceptan sin contradiccin. En virtud de la admisin de tales /ec/os por las partes, el juez debe tenerlos por acreditados *así, por ejemplo, si el demandante invoca un contrato de compraventa como fuente de su cr)dito, y el demandado reconoce dic/o contrato, pero afirma que pag el saldo de precio. *" %os /ec/os notorios tampoco necesitan ser probados. 1on /ec/os notorios aquellos cuya e'istencia es conocida por la generalidad de los individuos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se dicta la sentencia. El artículo 37 del Cdigo de !rocedimiento Civil alude a los /ec/os que sean de p4blica notoriedad, autorizando al juez para resolver de plano, sin necesidad de rendir prueba, el incidente respectivo. El artículo +3 del Cdigo de !rocedimiento Civil establece que los /ec/os que se prueban deben ser controvertidos, sustanciales y pertinentes.
5!- E* 6O'.( $&+')% & "+8+ & $#(& )# *+ $.#+! 6O'.( %#'# )#* *+49', (%8'%%"+ *+ "+8+ ;.# $&4++' *+( <.*+(!
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-e a/í que se /able de 5la carga de la prueba6. %a necesidad de probar no es jurídicamente una obligacin, sino una carga. %a obligacin consiste en un vínculo jurídico que implica la subordinacin de un inter)s del obligado al inter)s de otra persona, so pena de sancin si la subordinacin se infringe2 la carga, en cambio, supone la subordinacin de uno o más intereses del titular de ellos a otro inter)s del mismo ". !or lo tanto, el litigante no está obligado a probar, la ley no lo obliga a ello2 pero si no proporciona la prueba, sus pretensiones no serán acogidas por el juez. 80 qui)n incumbe rendir la prueba9 Como principio general, corresponde probar al que /a sostenido una proposicin contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una situacin adquirida.
=!- C*+(%%"+"%>' )&"4%'+%+ )# *&( /#"/&( 3.9)%"&(, $++ *&( ##"4&( $&+4&%&(! -on Carlos -ucci distingue cuatro categorías de /ec/os jurídicos( *+ H#"/&( "&'(4%4.4%&(: son aquellos que producen el nacimiento de un derec/o o de una situacin jurídica antes ine'istente *por ejemplo, un contrato, un testamento. 1e sub clasifican en gen)ricos y específicos. %os /ec/os constitutivos gen)ricos son los comunes a toda relacin jurídica o a un cierto grupo de relaciones jurídicas. %os específicos son los particulares de una relacin jurídica determinada. %os /ec/os constitutivos gen)ricos no necesitan probarse. !or ejemplo, la capacidad, el objeto, la causa2 la ley presume su e'istencia y su ausencia deberá probarla la parte contraria como un /ec/o impeditivo. %os /ec/os constitutivos específicos deben probarse. 0sí, en la compraventa, será necesario probar que se acord por una parte dar tal cosa y por la otra pagar tal precio. *" H#"/&( %<$#)%4%&(: son aquellos que impiden la generacin válida de una relacin jurídica *por ejemplo, los vicios del consentimiento( deben probarse por quien los invoca. * H#"/&( <&)%%"+4%&(: son aquellos que alteran en su contenido o efectos la relacin jurídica *por ejemplo, las modalidades( deben probarse por quien los alega. 2. !"!#$%! $"&'$%!( )ablo( *"! )%'$+! $, $" ,'$# )%$ )$,!"*( !0!&-&( 21( "0!-)$%.
*$ H#"/&( #?4%'4%&(: son aquellos que /acen desaparecer una relacin jurídica o sus efectos *por ejemplo, los modos de e'tinguirse las obligaciones( deben probarse por quien los /ace valer. !or otra parte, en relacin a los elementos del acto jurídico *artículo +$$$ del Cdigo Civil, podemos concluir( que los elementos esenciales comunes no necesitan probarse, pero sí lo requieren los elementos esenciales particulares. %os elementos de la naturaleza no necesitan probarse, salvo que las partes los /ubieren modificado. %os elementos accidentales deben probarse siempre.
@!- E?"#$"%&'#( + *&( $%'"%$%&( (&# #* $#(& )# *+ $.#+! !ueden alterarse mediante las presunciones legales o por la voluntad del /ombre. %as presunciones legales /acen que /ec/os que deberían probarse por quien en ellos funda su derec/o, no tengan necesidad de prueba. En todo caso, debemos tener presente que slo tratándose de las presunciones de derec/o no se admite prueba en contrario, mientras que respecto de las presunciones simplemente legales, se permite prueba en contrario. Tambi)n puede alterarse el onus probandi por voluntad de las partes. -ic/o acuerdo no podría estimarse como contrario a una ley de orden p4blico. %os preceptos que regulan el peso de la prueba están establecidos en inter)s de las partes y son por lo tanto renunciables *artículos +", +:$; y +::3 del Cdigo Civil Cabe se
7!- P.#+ )# *&( /#"/&( '#8+4%&(! En )pocas pasadas, se sostenía que la prueba negativa no era admisible, puesto que una negacin no puede probarse. !or lo tanto, se concluía que la afirmacin de un /ec/o negativo implicaba invertir el peso de la prueba, debiendo probar quien tenía inter)s en impugnar el /ec/o negativo. !osteriormente, se concluy que los /ec/os negativos pueden y deben probarse, dado que toda proposicin negativa implica una proposicin positiva o afirmativa que es su antítesis. 0sí, por ejemplo, si una parte sostiene que tal día
no estaba en tal ciudad, puede probarlo demostrando que ese día estuvo en tal otra ciudad.
!- S%(4#<+( $&+4&%&(! En las legislaciones, se conocen tres sistemas probatorios( *+ 1istema de la prueba legal( en )l, el legislador determina ta'ativamente los medios de prueba, su valor probatorio y la oportunidad en que la prueba debe rendirse. *" 1istema de la prueba libre( en )l, son admisibles todos los medios de prueba que aporten las partes, y la eficacia de cada uno depende de la valoracin que le d) el juez, en conciencia y racionalmente. * 1istema mi'to( que combina los dos anteriores.
!- E'.<#+"%>' )# *&( <#)%&( )# $.#+! Nuestro -erec/o admite los siguientes medios de prueba( *+ %os instrumentos p4blicos y privados. *" %os testigos. * %as presunciones. *$ la confesin judicial de parte. *: la inspeccin personal del juez. *= El informe de peritos. %os cinco primeros están consagrados en el artículo +=73 del Cdigo Civil, mientras que el 4ltimo se establece en el artículo $+ del Cdigo de !rocedimiento Civil. El artículo +=73 alude tambi)n al juramento deferido, medio de prueba que fue derogado por la %ey n4mero ;.;=#.
10!- A)<%(%%*%)+) )# *&( <#)%&( )# $.#+! %as partes no tiene absoluta libertad para demostrar los /ec/os recurriendo a cualesquiera de los medios de prueba que establece la ley. En ciertos casos, la ley restringe la prueba, admitiendo slo determinados medios. 0sí ocurre( *+ Cuando la ley slo admite los instrumentos p4blicos, conforme a lo dispuesto en el artículo +;#+ del Cdigo Civil2
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*" Cuando se e'cluye la prueba de testigos, conforme al artículo +;#3 del Cdigo Civil.
11!- +*& $&+4&%& )# *&( <#)%&( )# $.#+! 1e entiende por tal la fuerza relativa que cada medio de prueba tiene, como elemento de conviccin, respecto de los demás. 0sí, la confesin judicial de parte y el instrumento p4blico producen plena prueba, es decir, bastan por sí solos para establecer la verdad de un /ec/o. %os demás medios de prueba, por lo general, producen prueba semiplena, debiendo complementarse con otros medios probatorios.
12!- A$#"%+"%>' )# *+ $.#+! %os tribunales 5del fondo6 *los de primera instancia y las Cortes de 0pelaciones, aprecian soberanamente la prueba, desde el momento en que fijan los /ec/os. Claro está que dic/a apreciacin deben /acerla en conformidad a las disposiciones legales correspondientes. %a Corte 1uprema, por su parte, desde el momento en que no puede modificar los /ec/os ya establecidos en primera y segunda instancia, slo puede, en lo que a la prueba se refiere, controlar el cumplimiento de las leyes reguladoras de la prueba. 1e /a entendido que /ay infraccin de estas leyes cuando se admiten probanzas que la ley no permite, o al rev)s, se rec/azan medios probatorios que la ley autoriza2 o en fin, cuando se violan algunas de las leyes relativas al modo de pesar y valorar las pruebas en juicio.
1!- C*+(%%"+"%>' )# *&( <#)%&( )# $.#+! *+ P.#+( &+*#( #("%4+(! !ruebas orales son aquellas que consisten en declaraciones /ec/as ante el juez( por ejemplo, testigos, confesin judicial. !ruebas escritas son aquellas que consisten en instrumentos que emanan de las partes o de terceros. *" P.#+( $#"&'(4%4.%)+( $.#+( + $&(4#%&% & (%<$*#(! !ruebas preconstituidas son las que se crean de antemano, antes que /aya litigio( escritura p4blica, por ejemplo. !ruebas a posteriori o simples, son las que nacen durante el curso del juicio( por ejemplo, prueba testifical.
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* P.#+ $*#'+ $.#+ (#<%$*#'+! !rueba plena es la que basta por si sola para establecer la e'istencia de un /ec/o( escritura p4blica, confesin judicial de parte, por ejemplo. !rueba semiplena es la que por si sola no basta para establecer la e'istencia de un /ec/o( por ejemplo, prueba testifical.
15!- L&( %'(4.<#'4&(! 15!1 C&'"#$4&! 1eg4n el -iccionario de la %engua Espa
15!2 C*+(%%"+"%>'! +! I'(4.<#'4&( $*%"&( & +.4'4%"&( # %'(4.<#'4&( $%+)&(! %os instrumentos p4blicos son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario *artículo +=77, +> del Cdigo Civil. %os instrumentos privados son todos los demás, es decir, los otorgados por cualquier persona y que no son autorizados por un funcionario p4blico competente.
! I'(4.<#'4&( )# $.#+ $& 9+ )# (&*#<'%)+)! El instrumento de prueba es el que se e'ige por la ley slo como medio de prueba del acto jurídico. !or ende, de faltar el instrumento, no se afecta la validez del acto jurídico, sino la prueba del mismo *artículo +;#3 del Cdigo Civil. El instrumento por vía de solemnidad es aqu)l que la ley e'ige en atencin a la naturaleza o especie del acto o contrato, de manera que si falta la solemnidad, el . C01T&%%? 0%@0 Aos) %uis, B%0 ?T&@0C&DN -E %0 @0%?0C&DN - E%0 !FEG0 adolecerá nulidad absoluta o "#+, incluso EN 0TE&0acto !EN0% E-&T?&0%de H&A%EI, %&0 !EJ, 0K?, !LH. para 37. algunos
ine'istente *artículos +=3", +;#+ y +$$.
será
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15! L&( %'(4.<#'4&( $*%"&(! +! R#;.%(%4&(! -e la definicin del artículo +=77 se desprenden tres requisitos que debe reunir un instrumento, para considerarse p4blico o aut)ntico( *+ -ebe ser autorizado por un funcionario p4blico, actuando en tal carácter. *" Mue el funcionario sea competente en cuanto a la materia a que el instrumento se refiere y en cuanto al lugar o territorio en que lo autoriza. * Mue el instrumento se otorgue con las formalidades que se
! E#"4&( )# *+ +*4+ )# %'(4.<#'4& $*%"& #' *&( +"4&( #' ;.# #( #?%8%)& "&<& (&*#<'%)+): 0rtículo +;#+. En tal /iptesis, el acto jurídico adolecerá de nulidad absoluta o para otros será incluso ine'istente. 04n más, la ley establece que ni siquiera la confesin judicial tiene valor para acreditar la e'istencia de un acto o contrato cuya solemnidad es el instrumento p4blico, si )ste se omite *artículo +;+. !ero en ciertas circunstancias, el instrumento p4blico nulo puede convertirse en instrumento privado *artículo +;#+, ">. !ara ello( *+ -ebe ser nulo por incompetencia del funcionario o por vicios en la forma *no por cualquier causa de nulidad, como vemos. *" -ebe referirse a actos o contratos en que la ley no requiera como solemnidad el instrumento p4blico. * -ebe estar firmado por las partes.
"! +*& $&+4&%& )# *&( %'(4.<#'4&( $*%"&(! El artículo +;## del Cdigo Civil distingue entre las partes y los terceros, por un lado, y en cuanto al otorgamiento del instrumento, a
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su fec/a y a la verdad de las declaraciones que contiene, por otro lado. 0nalizaremos cada uno de estos aspectos.
"!1 O4&8+<%#'4& )#* %'(4.<#'4& $*%"&: dice el artículo +;## que 5El instrumento p4blico /ace plena fe en cuanto al /ec/o de /aberse otorgado...6, lo que debe entenderse tanto entre las partes como respecto de terceros. Este precepto debemos complementarlo con el artículo +;, que se refiere a la autenticidad del instrumento p4blico, que comprende dos aspectos( *+ El /ec/o de /aber sido realmente otorgado el instrumento p4blico por las personas que aparecen compareciendo en )l2 *" El /ec/o de /aber sido realmente autorizado por la persona que act4a de ministro de fe *un notario p4blico, por ejemplo, y de la manera que se e'presa en el instrumento.
"!2 F#"/+ )#* %'(4.<#'4& $*%"&: 1e desprende del artículo +;## que el instrumento p4blico /ace plena fe en cuanto a su fec/a.
"! D#"*++"%&'#( "&'4#'%)+( #' #* %'(4.<#'4& $*%"&! -istinguimos al efecto, entre las declaraciones del funcionario que autoriza el instrumento, y las declaraciones de las partes.
"!!1 D#"*++"%&'#( )#* .'"%&'+%&: distinguimos dos situaciones( *+ !roducen plena fe sus declaraciones, en cuanto se refieren a /ec/os suyos propios, como por ejemplo, cuando el notario declara que dio lectura al testamento abierto2 tambi)n respecto de aquellos /ec/os que no siendo suyos propios, percibi por sus sentidos, como por ejemplo, la declaracin del notario afirmando que las partes firmaron en su presencia2 o a /ec/os que no siendo suyos propios y que tampoco percibi por sus sentidos, los /a comprobado por medios que la propia ley le suministra, como por
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ejemplo, cuando comprueba la identidad de los contratantes mediante su c)dula. *" No producen plena prueba las declaraciones que /ace el funcionario confiando en los dic/os de otras personas o que importan meras apreciaciones, como por ejemplo, cuando declara que el testador compareci ante )l estando en su sano juicio, /ec/o que obviamente no puede refutar por carecer de conocimientos psiquiátricos, salvo que fuere evidente la enajenacin mental del que pretende testar.
"!!2 D#"*++"%&'#( )# *+( $+4#(! "!!2!1 +*& $&+4&%& #'4# *+( $+4#(! -istinguimos entre la formulacin de las declaraciones y la verdad de estas declaraciones. En cuanto
al
/ec/o
de
/aberse
formulado
las
declaraciones, el instrumento /ace plena fe. En cuanto a la verdad de las declaraciones, el instrumento p4blico /ace tambi)n plena prueba contra las partes que las /icieron. No obstante, las partes pueden probar, mediante otra plena prueba, que las declaraciones no fueron sinceras. @olveremos sobre este punto.
"!!2!2 +*& $&+4&%& #($#"4& )# 4#"#&(! %as declaraciones /acen plena fe respecto de su otorgamiento y de su fec/a. En cuanto a las declaraciones, no cabe duda que el instrumento p4blico /ace plena fe en cuanto a que dic/as declaraciones efectivamente se efectuaron. En cuanto a la verdad de las declaraciones, pareciera desprenderse de una lectura superficial del artículo +;## del Cdigo Civil, que dic/as declaraciones no
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/acen plena fe respecto a terceros. En efecto, dice el Cdigo Civil que en cuanto a la verdad de las declaraciones, 5En esta parte no /acen plena fe sino contra los otorgantes6. No /ay tal sin embargo. 0l igual que entre las partes, las declaraciones se presumen verdaderas respecto a terceros, puesto que de otra manera jamás podría probarse ante aquellos la e'istencia del acto o contrato de que da cuenta un instrumento p4blico. En todo caso, los terceros pueden impugnar la verdad de las declaraciones mediante
otra
plena
prueba,
destruyendo
la
presuncin de sinceridad. %a conclusin anterior, que parece ser contraria al tenor del artículo +;##, se desprende de la regla general del onus probandi, en cuanto lo normal se presume y lo e'cepcional necesita acreditarse, y lo normal es que las declaraciones sean sinceras y no falaces. El equívoco del artículo +;## se origina en /aber confundido el precepto el efecto probatorio del instrumento y el efecto obligatorio del acto o contrato a que el instrumento se refiere.
"!!2! D#"*++"%&'#( )%($&(%4%+( #'.'"%+4%+(! %as declaraciones de las partes no tienen la misma trascendencia para el -erec/o. -istinguimos al efecto entre declaraciones dispositivas y enunciativas. 1on dispositivas las declaraciones que e'presan el consentimiento y especifican el objeto sobre el que )ste recae. Configuran el acto jurídico y se refieren a los elementos del mismo, tanto esenciales como de la naturaleza
o
accidentales
*por
ejemplo,
las
declaraciones del comprador y del vendedor en que dicen celebrar el contrato de compraventa sobre tal
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cosa, que el precio es tal suma, a pagar en tantos meses, etc. 1on enunciativas aquellas declaraciones que no constituyen el objeto del acto jurídico, en que las partes relatan en forma simplemente enunciativa /ec/os o actos jurídicos anteriores *por ejemplo, el vendedor dice que el inmueble está gravado con una servidumbre a favor de otro predio. No obstante, tienen cierto m)rito probatorio( contra la parte que las emite, las declaraciones enunciativas tienen el m)rito de una confesin e'trajudicial, que sirve de base a una presuncin judicial *por tanto, no estamos ante una plena prueba.
"!5 O%8%'+*#( "&$%+(! El valor probatorio de los instrumentos p4blicos es el mismo, tratándose del original como de una copia autorizada legalmente por un funcionario competente *artículo $" del Cdigo de !rocedimiento Civil. 1on competentes para dar copias, conforme al artículo $:: del Cdigo ?rgánico de Tribunales( *+ %os funcionarios que autorizaron el original2 *" ?tros facultados por la ley, como los arc/iveros judiciales. 1i la copia no cumple con estos requisitos *por ejemplo, un notario distinto al que otorg el instrumento original, certifica que es fiel a dic/o original o a otra copia autorizada, que tuvo a la vista la contraparte puede objetarla por ine'acta dentro de tercero día. En tal evento, deben cotejarse los documentos. !or ello, las copias de los instrumentos p4blicos se acompa
) I'(4.<#'4&( $*%"&( &4&8+)&( #' #* #?4+'3#&!
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Tienen valor en C/ile, una vez que /an sido legalizados, conforme a lo dispuesto en el artículo $: del Cdigo de !rocedimiento Civil. 1e entenderá que lo están, cuando constan las siguientes circunstancias( *+ 1u carácter p4blico2 *" %a verdad de las firmas de las personas que los /an autorizados. 0testiguarán ambas circunstancias los funcionarios que, seg4n las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas.
# I<$.8'+"%>' )# *&( %'(4.<#'4&( $*%"&(! %a impugnacin de los instrumentos p4blicos es la refutacin destinada a destruir su fe probatoria. %a impugnacin puede /acerse por vía de nulidad, por falta de autenticidad y por falsedad de las declaraciones de las partes. %as estudiaremos por separado(
#!1 I<$.8'+"%>' $& 9+ )# '.*%)+)! 1on plenamente aplicables al instrumento p4blico las disposiciones que rigen la nulidad de los actos jurídicos. %a nulidad puede referirse a dos aspectos( al funcionario autorizante o al instrumento mismo. %os analizaremos por separado, para referirnos luego a la prueba de la nulidad.
#!1!1 N.*%)+) $& "+.(+ )#* .'"%&'+%& +.4&%+'4#! El funcionario puede no serlo en realidad, por ejemplo, por ser nulo su nombramiento. En tal caso, el instrumento tambi)n es nulo, a menos que se trate de un funcionario aparente, caso en que sus actuaciones se consideran válidas, por aplicacin del principio del error com4n. Nuestra jurisprudencia lo /a aceptado, por ejemplo, respecto a seudos notarios premunidos de un título de abogado falso, pero que ante el com4n de la
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gente, parecía ostentar tal calidad. Tambi)n /abrá nulidad por incompetencia del funcionario, en razn de la materia o del lugar. %os instrumentos que dic/o funcionario autorice serán nulos absolutamente. %a misma sancin tienen los instrumentos autorizados por un funcionario que en determinado caso la ley le pro/íbe actuar( por ejemplo, de conformidad al artículo $+" n4mero + del Cdigo ?rgánico de Tribunales, está pro/ibido a los notarios autorizar escrituras en que aparezcan estipulaciones en su favor o de su cnyuge o determinados parientes *ascendientes, descendientes o /ermanos.
#!1!2 N.*%)+) ##%)+ +* %'(4.<#'4& <%(<&! %a omisin de cualquier formalidad que debe tener el instrumento p4blico implica la nulidad absoluta del mismo *artículo +=3" del Cdigo Civil. !or ejemplo( una escritura p4blica en que se /a omitido la firma de los otorgantes o la autorizacin del notario.
#!2! P.#+ )# *&( /#"/&( ;.# <&4%+' *+ '.*%)+)! !ueden probarse por cualquier medio de prueba, incluso el de testigos, pues las limitaciones establecidas a este medio en los artículos +;#3 a +;++ se refieren a la prueba de actos y contratos, y en el caso que tratamos, lo que debe probarse son /ec/os materiales que conducen a establecer la nulidad del instrumento.
#!2! I<$.8'+"%>' $& +*4+ )# +.4#'4%"%)+)! %a falta de autenticidad dice relacin con la falsificacin del instrumento, /iptesis distinta a la nulidad. %a ley comprendi bien esta diferencia, separando el título falsificado del nulo( artículo ;#$ n4meros + y y artículo +3;=. Fn instrumento p4blico puede ser impugnado por falso o falta de autenticidad, lo
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que acontecerá cuando el documento no fue otorgado o autorizado por las personas y de la manera que se indica en el instrumento o por /aberse alterado las declaraciones que )stas formularon en el mismo *artículo +; del Cdigo Civil. En cuanto a la prueba de la falsificacin o falta de autenticidad, distinguimos seg4n se trate de materia penal o civil. En materia penal, la falsificacin del instrumento p4blico se prueba en conformidad a las disposiciones del Cdigo !rocesal !enal y del Cdigo !enal. !ero en el caso de una escritura p4blica *y no cualquier instrumento p4blico por tanto, la ley /a establecido una limitacin cuando se trata de impugnar su autenticidad por medio de testigos, disponiendo al efecto el artículo $"7 del Cdigo de !rocedimiento Civil( *+ !ara invalidar con prueba testimonial una escritura p4blica, se requiere la concurrencia de cinco testigos2 *" -ic/os testigos deben reunir las condiciones e'presadas en la regla " del artículo 3$ del Cdigo de !rocedimiento Civil, esto es, contestes en el /ec/o y en sus circunstancias esenciales, sin tac/a, legalmente e'aminados y que den razn de sus dic/os. * %os testigos deben acreditar que la parte que se dice /aber asistido personalmente al otorgamiento de la escritura, o el escribano, o alguno de los testigos instrumentales */oy no se requieren en las escrituras p4blicas, /a fallecido con anterioridad o /a permanecido fuera del lugar en el día del otorgamiento y en los setenta días subsiguientes *el artículo $"7 debi decir 5sesenta días6, pues tal es el plazo para suscribir la escritura p4blica, contado desde su fec/a de anotacin en el repertorio del notario, seg4n lo e'presa el artículo $"= del Cdigo ?rgánico de Tribunales. *$ %a prueba será apreciada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. 0dvierte la parte final del artículo $"7 del Cdigo de !rocedimiento Civil que las disposiciones del precepto referidas a
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la prueba de testigo, slo se aplicarán cuando se trate de impugnar la autenticidad de la escritura, pero no las declaraciones consignadas en una escritura aut)ntica.
#! I<$.8'+"%>' $& +*(#)+) )# *+( )#"*++"%&'#( )# *+( $+4#(! No estamos en realidad ante una impugnacin del instrumento p4blico, porque este es válido y aut)ntico. 1e pretende demostrar que el contenido de las declaraciones no corresponde a la voluntad real de los otorgantes, sea por error, dolo o simulacin. 0l respecto, debemos distinguir nuevamente entre los distintos tipos de declaraciones(
#!!1
I<$.8'+"%>'
)#
*+(
)#"*++"%&'#(
<#+<#'4#
#'.'"%+4%+(! Como estas declaraciones slo representan una confesin e'trajudicial y sirven e'clusivamente de base para una presuncin judicial, el propio declarante puede impugnarlas, demostrando que los /ec/os a que se refieren son falsos. %as demás personas no están obligadas a impugnarlas, pues las declaraciones enunciativas no /acen fe contra ellas.
#!!2 I<$.8'+"%>' )# *+( )#"*++"%&'#( )%($&(%4%+(! %as declaraciones dispositivas de las partes se presumen verdaderas por aplicacin de los principios del onus probandi. !ero los terceros pueden destruir esta presuncin de sinceridad por cualquier medio, siempre que constituya plena prueba, y no rigen para ellos las limitaciones de la prueba testimonial, porque se encuentran en el caso de /aber estado en la imposibilidad de obtener una prueba escrita sobre la simulacin *artículo +;++, inciso final, del Cdigo Civil.
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Cabe destacar que los terceros de buena fe, que ignoran la simulacin, pueden /acer valer contra las partes la voluntad declarada, la simulada. %as partes no pueden escudarse en el acto oculto o disimulado que e'presa la voluntad real( el artículo +;#; niega valor a las contraescrituras contra terceros. 0 su vez, 8pueden las partes impugnar las declaraciones que ellas mismas /icieron en el instrumento p4blico9 8!uede por ejemplo el comodatario, que declar en escritura p4blica /aber recibido en pr)stamo una cosa, probar despu)s, cuando se le e'ige la restitucin, que en verdad no la /a recibido9 0lgunos
autores
y
ciertas
sentencias
responden
negativamente, fundándose en el tenor del inciso +> del artículo +;## del Cdigo Civil( el instrumento p4blico /ace plena fe contra los declarantes en cuanto a la verdad de las declaraciones que en )l /ayan /ec/o. !ara ello, /an relacionado tambi)n el artículo +;## con el artículo +3;= inciso ">, que impide a los contratantes alegar, respecto a terceros, que la declaracin de /aberse pagado el precio de la compraventa, no se ajusta a la verdad.
#!! I<$.8'+"%>' )# *+( )#"*++"%&'#( #'.'"%+4%+( )%#"4+<#'4# #*+"%&'+)+( "&' *+( )%($&(%4%+(! 1e siguen las mismas reglas reci)n e'puestas, para las declaraciones dispositivas.
L+( #("%4.+( $*%"+(! !1 C&'"#$4&! El instrumento p4blico otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro p4blico, se llama escritura p4blica( artículo +=77 del Cdigo Civil+. 0 su vez, el artículo $# del Cdigo ?rgánico de Tribunales la define como el instrumento p4blico o aut)ntico otorgado con las solemnidades que fija el
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citado Cdigo, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro p4blico.
!2 R#;.%(%4&(! !2!1 D## (# &4&8+)+ $& .' '&4+%&! %os notarios son ministros de fe p4blica. El artículo 77 del Cdigo ?rgánico de Tribunales los define como aquellos 5ministros de fe p4blica encargados de autorizar y guardar en su arc/ivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende6 El artículo $#+ del Cdigo ?rgánico de Tribunales se
!2!2 Q.# #* '&4+%& (#+ "&<$#4#'4#! El notario debe ser competente en cuanto a la materia y en cuanto al territorio.
!2! Q.# #' (. &4&8+<%#'4& (# ".<$*+' )#4#<%'+)+( &<+*%)+)#(! -ic/as solemnidades están establecidas en los artículos $#$ a $+ del Cdigo ?rgánico de Tribunales( *+ %as escrituras deben escribirse en idioma castellano *aunque pueden emplearse tambi)n palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como t)rmino de una determinada ciencia o arte2 *" %as escrituras deben escribirse con estilo claro y preciso2 * En ellas no pueden emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente2
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*$ No pueden contener espacios en blanco. *: -ebe dejarse constancia de la identidad de los otorgantes con su c)dula, salvo los reci)n llegados al país que pueden e'/ibir su pasaporte2 *= %a escritura debe empezar e'presando el lugar y fec/a de su otorgamiento, el nombre del notario que la autoriza y el de los comparecientes, con e'presin de su nacionalidad, estado civil, profesin y domicilio *todo ello, precedido de la frase 5ante mí6, característica de la escritura p4blica.
!2!5 Q.# (# #'".#'4# %'"&$&+)+ #' #* $&4&"&*& & #8%(4& $*%"& )#* '&4+%&! %as escrituras van incorporándose en el protocolo del notario seg4n su n4mero de repertorio. No deben confundirse las escrituras p4blicas con los documentos protocolizados, pues no slo las primeras pueden incorporarse al protocolo. !rotocolizacin es el /ec/o de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de la parte interesada. Tal solicitud cabe respecto de cualquier instrumento, p4blico o privado. El documento protocolizado no es entonces una escritura p4blica, pues no se e'tiende en el registro o protocolo del notario, sino que se agrega al final del mismo.
15!5! L&( %'(4.<#'4&( $%+)&(! + C&'"#$4&! En su acepcin amplia, instrumentos privados son los otorgados por los particulares sin la intervencin de un funcionario p4blico en su calidad de tal. Ning4n sello de garantía llevan en sí. %os autores e'igen que el instrumento privado est) firmado por los otorgantes, porque la firma es el signo que demuestra que se aprueba y /ace propio lo escrito. 1in la firma, se sostiene, el documento no pasa de ser un borrador o un proyecto$. Esta parece ser tambi)n la idea general de nuestra legislacin,
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seg4n se desprende de los artículos +;#+, ">2 +;#" y +;# del Cdigo Civil.
+*& $&+4&%& )# *&( %'(4.<#'4&( $%+)&(! En principio, el instrumento privado carece de valor probatorio con respecto a todos. 1in embargo, conforme al artículo +;#" del Cdigo Civil, adquiere valor probatorio( *+ cuando /a sido reconocido2 *" cuando se /a mandado tener por reconocido. Cabe se
" R#"&'&"%<%#'4& )#* %'(4.<#'4& $%+)&! El reconocimiento puede ser e'preso o tácito.
"!1 R#"&'&"%<%#'4& #?$#(&: !uede ser de dos clases, judicial o e'trajudicial. *+ R#"&'&"%<%#'4& #?$#(& 3.)%"%+*: puede ser a su vez voluntario o involuntario. *" &*.'4+%&: artículo $= n4mero + del Cdigo de !rocedimiento Civil *5Cuando así lo /a declarado en juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quien se /ace valer62 * I'&*.'4+%&: artículo $= n4mero $ del Cdigo de !rocedimiento Civil *5Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolucin judicial6. $. !00 MF&A0N?, Aairo. , Ediciones %ibrería del !rofesional. Gogotá "##".
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*$ R#"&'&"%<%#'4& #?$#(& #?4+3.)%"%+*: artículo $= n4mero " del Cdigo de !rocedimiento Civil *5Cuando igual declaracin se /a /ec/o en un instrumento p4blico o en otro juicio diverso6.
"!2 R#"&'&"%<%#'4& 4"%4&: 0rtículo $= n4mero del Cdigo de !rocedimiento Civil *5Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentacin, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada e'pone dentro de dic/o plazo6.
) E#"4&( )#* #"&'&"%<%#'4& )#* %'(4.<#'4& $%+)&! Fna vez reconocido o mandado tener por reconocido el instrumento privado, tiene el valor de escritura p4blica para las partes *-ucci o erga omnes *Claro 1olar, @odanovic, y /ace plena fe( d.+ En cuanto al /ec/o de /aberse otorgado2 d." En cuanto a su fec/a( )sta será, entre las partes, la del otorgamiento del instrumento, no la fec/a de su reconocimiento2 d. En cuanto a la verdad de las declaraciones que en )l se consignan. 1in embargo, respecto de terceros, la fec/a de un instrumento privado no se cuenta *artículo +;# sino( *+ -esde el fallecimiento de alguno de los que /an firmado2 *" -esde el día en que /a sido copiado en un registro p4blico2 * -esde que conste /aberse presentado en juicio2 *$ -esde que se /aya tomado razn de )l2 O desde el momento en que /a sido inventariado por funcionario competente, en el carácter de tal2 *: -esde el momento de su protocolizacin *artículo $+7 del cdigo orgánico de tribunales. 1e justifica esta restriccin, que protege a los terceros, por el peligro de antedatar o postdatar el
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instrumento, con el objeto de defraudar o perjudicar a los terceros.
# E($#"%#( )# %'(4.<#'4&( $%+)&( &4&8+)&( $& .'+ (&*+ $+4#! %os artículos +;#$ y +;#: se refieren a este tipo de instrumentos privados, denominándolos asientos, registros y papeles dom)sticos y las notas escritas o firmadas por el acreedor. 1e trata de escritos, firmados o no, que una persona redacta con el objeto de dejar constancia de un /ec/o jurídico que /a realizado o de cualquier /ec/o dom)stico. &nterviene en estos documentos una sola persona que lo firma o escribe.
15!=! L+( "&'4+#("%4.+(! + C&'"#$4&! %a palabra 5contraescritura6 tiene dos acepciones( a.+ En un sentido amplio, significa todo instrumento, p4blico o privado, otorgado por las partes para alterar, modificar o derogar en todo o parte lo e'presado por ellas mismas en otro instrumento, o sea, todo escrito redactado contra otro escrito, todo acto que modifica a otro celebrado entre las mismas partes. a." En un sentido restringido, contraescritura es todo escrito por el que las partes reconocen con fines probatorios la simulacin total o parcial de un acto o una simulacin subjetiva, es decir, una interposicin de personas.
S#'4%)& #' ;.# #(4 4&<+)+ *+ $+*++ 6"&'4+#("%4.+ #' '.#(4& C>)%8& C%%*! Trata el Cdigo Civil de las contraescrituras en el artículo +;#;. %as opiniones están divididas en la doctrina, acerca del sentido en que está tomada la palabra por la ley. 0lgunos afirman que el t)rmino debe tomarse en su sentido restringido. En consecuencia, si no /ay simulacin, si una escritura simplemente modifica o altera lo que sinceramente se estipul en otra *por ejemplo, las partes aclaran que el precio de la compraventa asciende a P +:.=##.###.Q, y no a P
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+:.#=#.###.Q, como se indic en la primera escritura, no cabe /ablar de contraescritura, sino que de dos actos independientes, que se destruyen uno a otro en todo o parte. I esas escrituras valen entre las partes y con respecto a terceros conformes a las reglas generales2 no les son aplicables las restricciones del artículo +;#;, que slo rigen a las contraescrituras en sentido restringido, a las que prueban la simulacin *Claro 1olar, 1anta Cruz, -iez.
" C*+(#( )# "&'4+#("%4.+(! 1e desprende del artículo +;#; que las contraescrituras pueden ser instrumentos p4blicos o privados. Fna escritura p4blica puede ser modificada por otra del mismo g)nero o por un instrumento privado *aunque en este 4ltimo caso, distintas son las consecuencias frente a terceros. 0 su vez, la escritura privada puede alterarse por otra privada o por una escritura p4blica.
) +*& $&+4&%& )# *+( "&'4+#("%4.+(, "&'(%)#+)+( "&<& %'(4.<#'4&(! No presenta nada especial. Tienen el valor probatorio que resulta de su calidad de instrumento p4blico o privado. 1i son instrumentos p4blicos, /acen fe como tales2 si son privados, tienen valor despu)s de su reconocimiento conforme a la ley.
# E#"4&( )# *+( "&'4+#("%4.+(! -istinguimos seg4n se trate de sus efectos entre las partes y respecto de terceros.
#!1 E#"4&( )# *+( "&'4+#("%4.+( #'4# *+( $+4#(! !roducen todos sus efectos entre las partes, conforme al principio general del artículo +:$: del Cdigo Civil, que consagra la ley del contrato. El valor probatorio de la escritura y de la contraescritura, es el mismo, entre las partes, pero prevalece la contraescritura, atendido lo dispuesto en el artículo $"3 del
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Cdigo de !rocedimiento Civil( entre dos o más pruebas que sean contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme con la verdad.
#!2 E#"4&( )# *+( "&'4+#("%4.+( #($#"4& )# 4#"#&(! %as contraescrituras privadas y las p4blicas de las cuales no se /a tomado la razn de que /abla la ley, no producen efectos contra terceros( artículo +;#;. %a doctrina consigna que en esta disposicin, el concepto terceros no alude a los terceros absolutos, puesto que respecto a ellos la disposicin es innecesaria, dado que se encuentran protegidos por el principio del efecto relativo de los contratos. !ara dic/os terceros, la propia escritura ostensible les es inoponible *en el sentido que de ella no emana ninguna obligacin que ellos deban cumplir. !ara que las contraescrituras produzcan efectos respecto de terceros, deben cumplirse dos requisitos copulativos( *+ Tomar razn de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas estipulaciones se alteran con la escritura *" Tomar razn del contenido de la contraescritura al margen del traslado *o sea, de la copia, en cuya virtud /a actuado el tercero */oy, este requisito se cumple automáticamente, cada vez que el notario o el 0rc/ivero Audicial, seg4n corresponda, otorguen copia autorizada de la matriz, con la debida nota marginal.
1=!- L&( 4#(4%8&(! 1=!1! C&'"#$4&! 1on testigos, aquellos que sin ser partes en el proceso, declaran sobre /ec/os de que tienen conocimiento. 1on terceros ajenos al acto o /ec/o jurídico debatido, que pueden afirmar la e'istencia de un /ec/o jurídico, porque estuvieron presentes en el acto de su realizacin testigos
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presencialesQ, o porque tuvieron conocimiento del mismo testigos de oídas.
1=!2! A"4&( ;.# '& $.#)#' $&+(# $& 4#(4%8&(! %a prueba de testigos no se admite respecto de los actos que deben constar por escrito *artículos +;#3 y +;#7, ni en cuanto el testimonio adicione o altere lo e'presado en un acto o contrato *artículo +;#7. Estudiaremos ambos casos por separado.
1=!2!1 A"4&( ;.# )##' "&'(%8'+(# $& #("%4&! -eben constar por escrito( *+ %as obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes, cuya solemnidad consista precisamente en el otorgamiento de un instrumento p4blico o privado. 0sí, por ejemplo, artículos +::$, respecto del contrato de promesa, y +3#+, inciso ">, respecto de la compraventa. Cabe consignar que la falta de estos instrumentos no slo impide que se pueda probar el acto o contrato respectivo por testigos, sino que por cualquier otro medio de prueba, y a4n más, produce la nulidad absoluta o la ine'istencia del acto jurídico, seg4n concluyen otros *artículos +=3" y +;#+. *" %os actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias *artículo +;#7. Estos actos o contratos pueden probarse por cualquier otro medio. Cabe notar que la ley /abla de 5actos o contratos6, es decir, se refiere a obligaciones que emanan de un acto jurídico y no de otro /ec/o jurídico que no tenga dic/o carácter. !or tanto, tratándose de delitos y cuasidelitos /ec/os jurídicos pero no actos jurídicosQ, cabe la prueba de testigos, aunque se reclame una suma superior a dos unidades tributarias *aunque nada dice la ley, se /a entendido que se refiere a unidades tributarias mensuales.
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1=!2!2 A)%"%>' & +*4#+"%>' )# *& #?$#(+)& #' .' +"4& & "&'4+4&! Establece el artículo +;#7, inciso ">, que 5No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se e'prese en el acto o contrato6. 0sí, por ejemplo, si en un contrato de mutuo pactado con una tasa de inter)s del :R, el mutuario pretende probar despu)s que la tasa pactada era inferior, no podrá /acerlo mediante testigos.
1=! E?"#$"%&'#( + *&( $%'"%$%&( ;.# #"/++' *+ $.#+ )# 4#(4%8&(! Están establecidas en el artículo +;++, precepto que contempla los siguientes casos, en los que será posible recurrir a la prueba testifical, no obstante tratarse de un acto jurídico que contiene una obligacin superior a las dos unidades tributarias mensuales(
+ C.+')& /+ .' $%'"%$%& )# $.#+ $& #("%4&! -ebe tratarse de 5un acto escrito del demandado o de su representante, que /aga verosímil el /ec/o litigioso6. Tres son entonces los requisitos, en este primer caso( *+ E'istencia de un documento, p4blico o privado, y en este 4ltimo caso, firmado o no, y reconocido o mandado tener por reconocido2 *" El documento debe emanar de aqu)l contra el cual se invoca2 * Mue el escrito /aga verosímil el /ec/o litigioso, y lo /ace, cuando entre )l y la obligacin que se trata de probar /ay manifiesta ilacin y co/erencia.
C.+')& /++ (%)& %<$&(%*# &4#'# .'+ $.#+ #("%4+!
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%a imposibilidad puede ser física o moral. Say imposibilidad física, cuando las circunstancias materiales no permiten otorgar un instrumento. !or ejemplo, en el depsito necesario *artículos ""= y "";. Say imposibilidad moral, cuando razones de afecto, delicadeza, etiqueta o costumbre, no /acen procedente e'igir la e'tensin de un documento *por ejemplo, el /ijo menor, respecto de su padre.
" C.+')& *+ *# #?$#(+<#'4# *+ +)<%4#! !or ejemplo, el contrato de comodato puede probarse por testigos, cualquiera que sea el valor de la cosa prestada *artículo "+;:2 lo mismo ocurre en el depsito necesario *artículo "";. +:.$ @alor probatorio de la prueba de testigos. 1e regula la materia en los artículos 3 y 3$ del Cdigo de !rocedimiento Civil, que distinguen entre testigos de oídas y testigos presenciales( *+ T#(4%8&( )# &9)+(: son aquellos 5que relatan /ec/os que no /an percibido por sus propios sentidos y que slo conocen por el dic/o de otras personas6. 1u testimonio slo podrá estimarse como base de una presuncin judicial. *" T#(4%8&( $#(#'"%+*#(: establece el artículo 3$ que se apreciará por el juez la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las siguientes reglas( a %o que declara un testigo imparcial y verídico, constituye una presuncin judicial. El m)rito probatorio de la presuncin debe apreciarse conforme al
artículo $"=
del
Cdigo
de
!rocedimiento Civil, al que aludiremos más adelante. b %o que declaran dos o más testigos, podrá constituir plena prueba, siempre que se re4nan los siguientes
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requisitos( +> Mue los testigos est)n contestes *de acuerdo en el /ec/o y en sus circunstancias esenciales2 "> Mue los testigos no /ayan sido tac/ados2 > Mue los testigos /ayan sido legalmente e'aminados2 $> Mue los testigos 5den razn de sus dic/os6, o sea, fundamenten sus declaraciones.
1@!- L+( $#(.'"%&'#(! 1@!1! C&'"#$4&! %a presuncin es el resultado de una operacin lgica, mediante la cual, partiendo de un /ec/o conocido, se llega a aceptar como e'istente otro desconocido o incierto.
1@!2 C*+(%%"+"%>'! 1e desprende de los artículos $; y +;+", que las presunciones pueden ser de dos clases( legales o judiciales. %as legales aquellas establecidas por la ley, a su vez se sub clasifican en legales propiamente tales y de derec/o2 las judiciales son aquellas que establece el juez.
1@! P#(.'"%&'#( 3.)%"%+*#(! + R#;.%(%4&(! 1e desprende del artículo +;+", que las presunciones judiciales deben reunir tres requisitos( *+ )##' (# 8+#(: que el /ec/o desconocido surja casi como una consecuencia necesaria u obligada del /ec/o conocido en que se apoya la presuncin2 *" $#"%(+(: la presuncin no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muc/as circunstancias2 * "&'"&)+'4#(: las presunciones no deben destruirse unas a otras, no debe e'istir contradiccin entre ellas. -el tenor del artículo +;+", pareciera desprenderse que las presunciones deben ser dos más, pues el artículo siempre discurre
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acerca de 5las presunciones6. 1in embargo, el artículo $"= del Cdigo de !rocedimiento Civil establece que una sola presuncin puede constituir plena prueba, cuando a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisin suficientes, para formar su convencimiento.
A)<%(%%*%)+)! !or su naturaleza, este medio probatorio carece de restricciones. 1lo es inadmisible para probar los actos y contratos solemnes, los que se prueban por su respectiva solemnidad *artículos +=3" y +;#+.
" +*& $&+4&%&! Constituyen plena prueba. Como se desprende del artículo $"= del Cdigo de !rocedimiento Civil, los jueces del fondo son soberanos para establecer las presunciones, pero en sus sentencias deben puntualizar o precisar la operacin lgica que los llev al respectivo convencimiento.
1@!5 P#(.'"%&'#( *#8+*#(! 1e clasifican en propiamente tales o de derec/o, seg4n admitan o no prueba en contrario. %as presunciones legales, de cualquier tipo, son de derec/o estricto, y por ende su interpretacin /a de ser restrictiva. Como ejemplos de presunciones legales propiamente tales, cabe mencionar los artículos +3$ *presuncin de paternidad2 ;##, inciso "> *presuncin de que el poseedor es tambi)n due
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acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen )stos pagados.
17!- L+ "&'#(%>' )# $+4#! 17!1 C&'"#$4&! El Cdigo Civil italiano la define como 5%a declaracin que /ace una parte de la verdad de los /ec/os que le son desfavorables y son favorables a la otra parte6. Es el reconocimiento que uno de los litigantes /ace de la verdad de un /ec/o que produce consecuencias jurídicas en su contra.
17!2 C++"4#9(4%"+(! a. E( .'+ )#"*++"%>' )# &*.'4+), unilateral *no /ay de por medio 5consentimiento6, no es necesario que la parte a quien favorece la acepte o invoque en su favor, para que el tribunal la considere. b. P&)."# "&'(#".#'"%+( 3.9)%"+( #' "&'4+ )#* "&'#(+'4#: quien confiesa, no lo /ace para mejora su propia situacin, sino para beneficiar al otro litigante. c. E( %')%%(%*#: establece el artículo $#+ del Cdigo de !rocedimiento Civil que por regla general, la confesin no puede dividirse en perjuicio del confesante. *+ Esto significa que la contraparte no puede aprovec/arse de aquello que le favorezca *por ejemplo, el confesante reconoce que se le /izo un abono a su cr)dito, por P +.###.###.Q y desec/ar aquello que le perjudique *por ejemplo, que a4n resta un saldo impago de P ".###.###.Q *" Con todo, el mismo artículo establece dos /iptesis que permiten dividir el m)rito de la confesin( * cuando la confesin comprenda /ec/os diversos enteramente desligados entre sí2 *$ cuando, comprendiendo varios /ec/os ligados entre sí o que se modifiquen los unos a los otros, la contraparte prueba la falsedad de las circunstancias que, seg4n el confesante, modifican o alteran el
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/ec/o confesado *el confesante reconoci el abono, y la contraparte prueba que el supuesto saldo tambi)n se e'tingui. d. E( %#&"+*#: salvo si la confesin fue el resultado de un error de /ec/o *artículo +;+ del Cdigo Civil y $#" del Cdigo de !rocedimiento Civil.
17! C*+(%%"+"%>'! %a confesin puede ser judicial o e'trajudicial. a C&'#(%>' #?4+3.)%"%+*! !uede ser e'presa o tácita. 1erá e'presa, aquella confesin /ec/a en t)rminos e'plícitos, formales. !uede ser verbal o escrita. Es tácita, aquella confesin que se desprende de los dic/os o actitudes del confesante. b C&'#(%>' 3.)%"%+*! Es aquella que se presta en juicio.
!1 C*+(#(! *+ 0tendiendo a su forma, puede ser espontánea o provocada. %a espontánea puede ser verbal o escrita. %a provocada puede ser e'presa o tácita. %a confesin provocada se denomina tambi)n absolucin de posiciones *son las preguntas que se formulan para ser contestadas bajo juramento por la contraparte. 1i la persona citada a absolver las posiciones, no compareciere a dos citaciones, se le tendrá por confeso de aquellas preguntas redactadas en t)rminos asertivos, es decir, afirmativos, como por ejemplo 5!ara que diga el absolvente como es efectivo que recibi del demandante, en mutuo, P +.###.###.Q, el "# de septiembre de "##". *" 0tendiendo a su naturaleza, puede ser pura y simple2 calificada y compleja.
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C&'#(%>' $.+ (%<$*#: aquella en la que el confesante reconoce lisa y llanamente el /ec/o, en toda su integridad y en la misma forma que lo invoca la contraparte *5sí, efectivamente debo P +.###.###.Q al demandante62
o
C&'#(%>' "+*%%"+)+: el confesante reconoce el /ec/o invocado por la parte contraria, pero agregando otros /ec/os coetáneos con el /ec/o objeto de la confesin *5recibí P +.###.###.Q, pero no a título de mutuo, sino de donacin62
o
C&'#(%>' "&<$*#3+: el confesante reconoce lo alegado por la contraparte, pero agrega que por otro /ec/o posterior, los efectos del /ec/o confesado se e'tinguieron *5recibí P +.###.###.Q en mutuo, pero los pagu)6.
!2 +*& $&+4&%& )# *+ "&'#(%>' 3.)%"%+*! Cualquiera que sea la forma de la confesin, produce plena prueba respecto del confesante, tanto en los /ec/os personales de )ste, como en los que no lo son *el artículo +;+ del Cdigo Civil slo se refiere a los /ec/os personales, pero el artículo 77 del Cdigo de !rocedimiento Civil agrega tambi)n los /ec/os no personales. Contra los /ec/os personales claramente confesados por los litigantes, Qpreviene el artículo $#" del Cdigo de !rocedimiento CivilQ no se recibirá prueba alguna, a menos que el confesante alegue, para revocar su confesin, que /a padecido error de /ec/o y ofrezca justificar esta circunstancia.
! C+(&( #' ;.# '& #( +)<%(%*# *+ "&'#(%>' 3.)%"%+*! *+ Tratándose de los contratos solemnes *artículo +;#+2 *" En los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio2 En los casos e'presamente e'ceptuados por la ley( por ejemplo, artículo +:; del Cdigo Civil2 artículo +;7 inciso ">, en relacin el artículo "$3: del Cdigo Civil.
1!- L+ %'($#""%>' $#(&'+* )#* 4%.'+*!
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1!1 N&<+( ;.# *+ #8.*+'! El artículo +;+$ del Cdigo Civil dispone que sobre la inspeccin personal del juez, se estará al Cdigo de Enjuiciamiento. ? sea, al Cdigo de !rocedimiento Civil, que se ocupa de este medio probatorio en los artículos $# al $#3.
1!2 C&'"#$4&! Consiste en la visita que el juez de la causa realiza a la cosa que se litiga o al lugar donde ocurrieron u ocurren los /ec/os, a fin de cerciorarse personalmente del estado de las cosas o de la efectividad de los /ec/os que se alegan. Ello tiene lugar en los casos en que la ley lo ordena, como sucede con las querellas posesorias, y además en los casos en que el tribunal lo decreta, si lo estima necesario. Conforme al artículo $#3 del Cdigo de !rocedimiento Civil, la inspeccin personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o /ec/os materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observacin.
1!- I'&<# )# $#%4&(! 1!1 N&<+( ;.# *+ #8.*+'! El Cdigo Civil no alude a este medio de prueba, lo que se e'plica, porque en la )poca en que entr en vigencia, los juicios en los cuales se requería tener conocimientos t)cnicos, eran resueltos por peritos, razn por la cual se denominaban 5Auicios !rácticos6, sustray)ndose al conocimiento de los tribunales ordinarios.
1!2 C&'"#$4& )# $#%4&! Es una persona con conocimientos t)cnicos especiales, acerca de los /ec/os que se discuten, designado por el juez o las partes para que informe al tribunal sobre tales /ec/os. 1u informe se llama peritaje.
1! P&"#)#'"%+!
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El informe de peritos es obligatorio en ciertos casos y facultativo en otros( *+ Es obligatorio( en los casos en que la ley ordena informes de peritos. En tal sentido, el artículo $#7 del Cdigo de !rocedimiento Civil establece que 51e oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas e'presiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales6. *" Es facultativo( en los casos a que se refiere al artículo $++ del Cdigo de !rocedimiento Civil, vale decir( +> 1obre puntos de /ec/o para cuya apreciacin se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte2 y "> 1obre puntos de derec/o referentes a alguna legislacin e'tranjera.
1!5 +*& $&+4&%&! -ispone el artículo $": del Cdigo de !rocedimiento Civil que 5%os tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica6. 1e entiende por reglas de la sana crítica, aquellas que conducen al conocimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razn. Es el criterio racional puesto en ejercicio. Ello implica que los tribunales no están obligados a aceptar los informes de peritos.
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ANEOS criminalistica.shtml#ixzz3AzUqwDlk
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CONCLUSIONES
+. %a prueba es el medio que aporta los datos esenciales dentro del proceso, es tan fundamental ya que conduce a la verdad real al legislador dentro del marco legal del proceso. ". 1e debe tener en cuenta que lo esencial de todo proceso penal son los elementos de prueba con que se cuentan ya que por este medio el juez llega a la certeza positiva y puede concluir la verdad real. . %a característica principal de la prueba en el Nuevo Cdigo !rocesal !enal es su carácter garantista y una ad/esin parcial al modelo acusatorio, esta característica garantista se encuentra e'presada con meridiana claridad en numeral uno del artículo +::> del Nuevo Cdigo !rocesal !enal sobre los preceptos generales de la prueba, que dispone( B%a actividad probatoria en el proceso penal está regulado por la Constitucin, los Tratados aprobados y ratificados por el !er4 y por )ste CdigoB, de tal forma que el proceso probatorio penal se desarrollará en una implicacin recíproca de legalidad, constitucionalidad y los Tratados &nternacionales. $. %a constitucionalizacin del proceso penal importa que la prueba sea obtenida, actuada y valorada conforme bajo el respeto irrestricto de los derec/os fundamentales y garantías procesales de rango constitucional2 su inobservancia trae consigo la prueba ilícita o inconstitucional. :. %a inobservancia de las normas procesales de rango legal da lugar a la prueba ilegal o irregular. =. Tanto la prueba ilícita como irregular para determinar su e'clusin, está supeditada a lo que resulte de la aplicacin del test de proporcionalidad( necesidad, razonabilidad y proporcionalidad propiamente dic/a, en cuanto a los derec/os en conflicto. ;. -esde nuestra perspectiva se deben e'ceptuar de lo indicado en el punto anterior, las pruebas inconstitucionales o ilícitas que ta'ativamente la Constitucin los e'cluye de toda valoracin, así como cuando la afectacin proviene de garantías procesales de orden constitucional
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BIBLIOGRAFIA
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