Voces: DERECHO AMBIENTAL ~ PROVINCIA ~ RECURSOS NATURALES ~ RESIDUOS PELIGROSOS ~ DERECHO DE AGUAS ~ CONSTITUCION NACIONAL Título: Leyes de presupuesto mínimo ambiental Autor: Moyano, Amílcar Publicado en: LLGran Cuyo2004 (julio), 499 Cita Online: AR/DOC/1786/2004 Sumario: SUMARIO: I. Propósito. - II. Ambito espacial en el que surge la norma ambiental. - III. Conocimiento de la estructura del orden normativo ambiental. - IV. Imposible tendencia unitaria del Congreso sobre el ambiente. - V. Necesidad de volver al derecho ambiental concertado entre provincias. VI. El ambiente como derecho individual. - VII. El ambiente como derecho individual reservado por las provincias. - VIII. El ambiente como parte de la integridad territorial de los Estados provinciales. - IX. El ambiente en la Constitución de la Nación de 1853 y 1860. - X. Competencias constitucionales ambientales en la propuesta de 1985. - XI. La ley nacional de reforma constitucional prohibió agregar, a la preservación del medio ambiente, la delegación de sancionar presupuestos mínimos a la Nación. - XII. La ley nacional de reforma constitucional sancionó con la nulidad absoluta a la delegación de dictar los presupuestos mínimos a la Nación. - XIII. Las interpretaciones que algunos constitucionalistas hacen de la delegación a la Nación, son ajenas a la lógica jurídica de la Constitución. - XIV. El peligro de persistir en el erro errorr se extie extiend ndee al mane manejo jo naci nacion onal al de los los recu recurs rsos os natu natura rale less prov provin inci cial ales es.. - XV. XV. A la inconstitucionalidad de las leyes ambientales nacionales se suma la subordinación a normas legales ante anteri rior ores es y la acti activi vida dadd prov provin inci cial al exclu xclussiva iva y reser eserva vada da de las las prov provin inccias. ias. - XVI. VI. La inconstitucionalidad de las leyes ambientales nacionales debe merecer el rechazo de las provincias. XVII. Conclusión y recomendación. - XVIII. Tratado interprovincial de reafirmación de la competencia constitucional sobre medio ambiente I. Propósito 1. El derecho ambiental contenido en el artículo 41 de la Constitución Nacional ha generado tanta confusión jurídica que es necesario dilucidar su sentido en el ordenamiento jurídico. Para ello, debe reconocerse que "nunca se llega a un acto de percepción con una mente enteramente en blanco, sino que siempre se está en un estado de preparación, preparación, o de expectación, expectación, debido a la experiencia experiencia pasada"(1). En consecuencia, consecuencia, los párrafos que siguen intentan descubrir esa percepción sobre la norma reconociendo el patrón que le da sentido(2). Y ese reconocimiento se hace sobre las características de la norma y sobre las relaciones que surgen entre las normas que conforman el ordenamiento jurídico ordenamiento jurídico(3).
II. Ámbito espacial en el que surge la norma ambiental 2. El territorio del Estado es el espacio en el que adquiere obligatoriedad la ley. Y, en la era de la globalización, la ciencia jurídico-política ha reiterado la necesidad de mantener el poder de decisión en las legislaturas legislaturas locales, al efecto de preservar preservar la cultura cultura y el desarrollo sustentable sustentable de las comunidades, comunidades, ya se trate del del Estad Estadoo unit unitar ario io o del del Estad Estadoo fede federa ral. l.44 "El "El mo mode delo lo fede federa rall es un siste sistema ma busc buscad adoo en el mu mund ndoo contemporán contemporáneo, eo, aún entre países tradicionalmente tradicionalmente unitarios, unitarios, como España, con sus comunidade comunidadess autónomas autónomas a partir de 1978".5 El tema es de rigurosa importancia, si se atiende al hecho que, en un país tradicionalmente federal como Argentina, los convencionales pretendieron ser coherentes con la Convención Constituyente de 1994, derivada de la ley que declaró la necesidad de la reforma 24309 (31.12.93), y, sin conseguirlo, copiaron la Constitución Constitución española española de 1978, que en el artículo 149 inciso 23 otorgó a la Nación Nación "la legislación legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas normas adicio adicional nales es de protección"(6). De tal f orma, orma, el Tribuna Tribunall Consti Constituc tucion ional al españo españoll "atribu "atribuye ye a las comunidades autónomas, competencia propia para la ejecución y el desarrollo legislativo de la legislación ambiental básica" ambiental básica"(7), "estén o "estén o no formuladas en forma expresa por la Nación, y sin perjuicio de que las pueda dictar en el futuro" el futuro"(8). 3. Mal puede un país federal como Argentina, imitar a una España unitaria, en su génesis de cambio federal. Pero, aún así, los párrafos expuesto dejan explícito que el Derecho ambiental está reservado a las comunidades autónomas, que eventualmente adicionan normas ambientales a la legislación básica de la Nación. A igual conclusión se llega en Argentina, si se analizan los antecedentes constitucionales del artículo 41 agregado en 1994, que en vez de referirse a leyes básicas de la Nación, alude a las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental que dicta el Congreso, agregando que "sus leyes no pueden alterar las jurisdicciones locales". locales". El Derecho Derecho se resiste a seguir ideologías, ideologías, y obtiene obtiene su fuerza de un orden de conductas conductas lógicas que se estabiliza en el tiempo(9), por lo lo que imitar no sólo muestra irrazonabilidad e ineficacia, sino que obliga a construir el mundo sobre las conquistas consentidas de la especie. "Una Constitución desarraigada de la tradición queda como letra muerta: es una máscara de paz que esconde un rostro de rencores y pasiones tumultuosas... que tarde o temprano concluirá en la insurrección que oculta"(10).
III. Conocimiento de la estructura del orden normativo ambiental
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4. Una de las cuestiones cuestiones fundamentales fundamentales en todo orden jurídico jurídico consiste consiste en identificar identificar cuáles son las normas que lo constituyen y cuáles son los modos de formación de dichas normas. La "norma jurídica" se caracteriza por ser un juicio hipotético imputativo, que en caso de no cumplir con la conducta prescripta acarrea una sanción. A su vez, la "regla de derecho" es un juicio hipotético descriptivo, que permite identificar algún concepto o reconocer a la norma o a su procedimiento(11). El derecho a un ambiente adecuado para la vida, antes de 1994, se originaba en el derecho a la salubridad pública del artículo 14 bis de la Constitución de la Nación, y en los demás aspectos del entorno derivado del artículo 33 que, no estando enumerado, surge de la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. Después de 1994, el Derecho ambiental deriva del nuevo artículo 41. En consecuencia, para el conocimiento de la estructura del orden normativo ambiental, se debe debe entend entender er que existe existen: n: (a) normas normas que "presc "prescrib riben" en" algo algo permit permitido ido,, prohib prohibido ido u obl obliga igator torio io y son esencialmente jurídicas. (b) reglas "conceptuales" que definen un concepto y no son esencialmente jurídicas. (c) reglas de "reconocimiento" que suministran criterios para identificar a las normas jurídicas, que pueden ser normas jurídicas o reglas de procedimiento de creación de normas jurídicas.(12) 5. La estr estruc uctu tura ra del del Dere Derech choo ambi ambien enta tall inte interno rno está está cont conten enid idaa en la Cons Consti titu tuci ción ón de la Naci Nación ón,, especialmente en la estipulación del artículo 41, que dice: "Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales". El artículo 75 inciso 32 obliga a identificar Nación por Congreso. El artículo 76 prohíbe al Congreso delegar al Ejecutivo facultades legislativas. El artículo 99 inciso 3 párrafo 2 obliga al Ejecutivo a no emitir disposiciones de carácter legislativo bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Los artículos 121 a 125 impiden al Congreso inmiscuirse en las competencias reservadas por las provincias, le obligan a garantizar las instituciones provinciales, para que los Estados locales puedan regirse por ellas, y a preservar los recursos naturales que conforman el dominio originario de los 23 Estados miembros. Y el artículo 31 impide identificar atribuciones complementarias, por concurrentes. A su vez, el artículo 125, en ejercicio del procedimiento convencional, permite a las provincias regular el ambiente no definido en el artículo 41, y eventualmente compartido, según los lineamientos aceptados por analogía en el Derecho de gentes por tratados, según surge de los artículos 27, 75 inciso 22 y concordantes de la Constitución Nacional y de la costumbre internacional. 6. El Derecho ambiental como derecho individual es una "norma jurídica" que obliga a la provincia a cuidar la vida, en función del ecosistema territorial en el que posee jurisdicción y dominio. La delegación a la Nación para dictar los presupuestos mínimos ambientales, dentro del capítulo de nuevos derechos y garantías, es una "regla para conceptuar o reconocer" exclusivamente al Congreso la competencia de establecer umbrales de riesgo o valores, a partir de los cuales debe reconocerse que se producen efectos físicos mínimos sobre el ambiente(13). A su vez, vez, la "prescripción" de no afectar las jurisdicciones locales es, también, una "regla de reconocimiento" para identificar al derecho ambiental que obligatoriamente protegen las provincias en forma reservada y exclusiva, como parte de su poder de policía. El efecto de "norma jurídica" que tiene el no afectar las jurisdicciones locales, se cumple con la prescripción de poder desechar localmente toda afectación que introduzca la Nación a través del dictado de umbrales que no sean mínimos. 7. El artículo 41 está indicando que las leyes de presupuestos mínimos son reglas de conceptualización o de reconocimien reconocimiento, to, y no pueden ser prescriptiva prescriptivas, s, hasta que las provincias provincias acepten por coordinació coordinaciónn los umbrales propuestos. propuestos. En consecuenci consecuencia, a, el tratado tratado de concertació concertaciónn de los umbrales ambientales ambientales de protección protección,, propuesto propuesto por las leyes de la Nación y aceptado convencionalmente por las 23 provincias, se convertirá en "norma jurídica" como consecuencia de los artículos 3, 13, 27, 41, 117 y 121 a 125 y 127 de la Constitución Nacional. Nacional. (14) Tanto a las provincias como a la Nación se les reconoce el poder de policía legislativa, pero en materia ambiental, el Congreso debe dictar leyes que, como reglas de conceptualización o de reconocimiento, señalen el umbral mínimo para el bienestar bienestar general, mientras que, las leyes provinciales provinciales tienen por finalidad finalidad el bienestar bienestar local(15). La coexistencia de ambas está dada por un mínimo de protección general que no "altere" a la protección local protección local(16). Esa alteración Esa alteración impedirá la complementación y concertación que genere a la "norma jurídica ambiental", y requerirá de la jurisdicción contenciosa y dirimente de la Corte, establecida en los artículos 117 y 127(17), por por haber legislado irrazonablemente contra el derecho ambiental establecido en al artículo 41, que protegen los artículos 14, 14 bis, 19 y 28 de la Constitución(18).
IV. Imposible tendencia unitaria del congreso sobre el ambiente 8. Las provincias argentinas son Estados federados. Después de independizarse en 1816 se aliaron en confederaciones. Bajo la Constitución Nacional de 1853 y 1860, la mayoría dictó su propia Constitución. En ellas establecieron sus límites territoriales, incluyendo a sus recursos naturales. Pese a tal delimitación se creó en 1864 la ley de territorios nacionales, sobre los territorios provinciales. Esta última delimitación fijó los límites definitivos y -al desaparecer los territorios nacionales- quedaron las nuevas provincias. De las 14 provincias independientes, hoy existen 23 Estados miembros y una ciudad autónoma. Las 23 provincias "conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al gobierno federal", "manteniendo el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio", de acuerdo a los artículos 121 y 124 "in fine" de
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la Constitución de la Nación. Los 23 Estados miembros que componen la totalidad del territorio argentino, se conformaron con anterioridad a la Nación, a la que crearon sólo por la delegación de funciones que hicieron en esa Constitución, de acuerdo al artículo 104, actual artículo 121 de la Constitución de la Nación.(19) 9. En base a una regla de reconocimiento delegada a la Nación, en el artículo 41 de la Constitución, el legislador nacional muestra una tendencia inconstitucional a la centralización de las atribuciones o normas jurídicas autonómicas provinciales, que el administrador con ambivalencia intenta sobrellevar, sin poder eliminar la irrazonabilidad y arbitrariedad de las leyes ambientales dictadas. Esa exigencia de razonabilidad de las leyes, que exige el artículo 14, 19 y 28 de la Constitución, se explica por la necesidad de que el Congreso adopte los medios aptos para cumplir los fines estipulados por la Constitución(20). Pero, además adem ás de contrariar el federalismo pétreo establecido en la Constitución, el Congreso contradice la tendencia política que revitaliza el poder local frente a la era de la globalización globalización:: "Con un plan de gobierno gobierno central se trata, de reducir reducir el futuro al presente, de domesticarlo y enjaularlo. Se trata de saber 'ya' lo que va a pasar 'luego'. Nada más contrario a la vida humana... Se da por supuesto que "el mundo va hacia eso", como si no fuera más cierto que el mundo va hacia muchas cosas diferentes, que tiene capacidad de ensayo, creación, rectificación y, sobre todo, pluralidad. Pero además no es de hecho verdad que el mundo -si se entiende por ese nombre sus partes más avanzadas, activas y fecundas- vaya en esa dirección, sino más bien, al contrario(21). Cuando se dice que la historia contemporánea se inscribe en un ejercicio mayor de la libertad individual se alude a que el federalismo penetra tanto al poder central como a los poderes periféricos, ya se trate de Estados de estructura unitaria o federal propiamente dicha(22). Ella es una necesidad de la tradición democrática que impera en las instituciones normativas(23), y se traduce trad uce en la idoneidad de la lógica republicana del artículo 16, y del artículo 29 de la Constitución que fulmina con la nulidad insanable, la intromisión de los poderes de gobierno dentro de las facultades exclusivamente delegadas a los otros. Y precisamente esta falta de adecuación a la lógica y al tiempo, se advierte en no comprender que los presupuestos mínimos sólo pueden ser los umbrales mínimos del ambiente, sin que puedan incluir las instituciones locales como la evaluación de impacto ambiental o formas de la democracia directa democracia directa(24), aunque aunque ellas sean de lógica imposición por las provincias: a. La ley de "residuos industriales" 25.612 (Adla, LXII-D, 3965) (29/7/02), aparentemente deja subsistente el régimen penal de la ley de residuos peligrosos 24.051 (LII-A, 52) (17/1/92), pero en rigor su promulgación veta el artículo 60 de la ley 25.612, dejando en vigencia la ley 24.051(25). Según el Según el artículo 2 de la ley 24.051 es residuo peligroso el que puede causar daño, directa o indirectamente, a los seres vivos, o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. b. Por otra parte, se dicta la ley que reglamenta los "bifenilos policlorados" 25.670 (Adla, LXII-E, 5115) (19/11/02) que estaban entre las corrientes de desechos controladas por la ley de residuos peligrosos 24.051, que la mayoría de las provincias provincias incorporó incorporó como Derecho Derecho reservado provincial, provincial, habiendo dejado en su artículo artículo 24, vigente a la ley 24.051. Esta última, en su anexo I, somete a control la corriente Y10 "sustancias y artículos que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)". Por el artículo 11, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, es la autoridad de aplicación. Por la ley 5917 de Mendoza es el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas (Adla, LIII-A, 1090). El artículo 11 de la ley 25.670 da al COFEMA la coordinación, pero la exigencia de no alterar las jurisdicciones locales, obliga a las provincias a desechar cualquier alteración y aconseja acuerdos convencionales con la Nación. c. Se promulga parcialmente (28/11/02) la "ley general del ambiente" 25.675 (Adla, LXIII-A, 4) (27/11/02), modificando el presupuesto ambiental que se exige al Congreso como un umbral mínimo o valor a partir del cual empiezan a ser perceptibles los efectos de un agente físico, en el artículo 41 de la Constitución de la Nación, por "toda norma que conceda una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional" en el artículo 6. Ello modifica y deroga el texto de la Ley Fundamental que sólo delega al Congreso el dictado de leyes que impongan un umbral mínimo de protección al ambiente, que evite la contaminación (calidad) o degradación (cantidad) mínima, en cada uno de los 23 territorios provinciales, que por los artículo 3, 5, 13, 41, 117 y 121 a 127 de la Constitución nacional, continúan con su Derecho ambiental reservado(26). Pero el Ejecutivo como legislador, en su promulgación, vetó el carácter operativo que el artículo 3 dispuso para la ley 25.675 25.675.. Ello hace hace presum presumir ir la intrasc intrascend endenc encia ia de su reglam reglament entaci ación ón y, peligro peligrosam sament ente, e, la ausenc ausencia ia de intervención del COFEMA para verificar si se alteran las jurisdicciones locales, aunque formalmente se reitera su participación. El veto parcial al artículo 19 confirma que la participación ciudadana es una institución atribuida con exclusividad a las provincias. Y el veto al artículo 24 confirma que la falta de operatividad de la ley, se condiciona al acuerdo provincial. d. En la proclividad de la tendencia a desvirtuar los presupuestos mínimos, se dictó la ley 25.688 (Adla, LXI-A, 43)(3/1/03) de "régimen de gestión ambiental de aguas" para toda la federación, que basada en el mismo artícu artículo lo 41 de la Constit Constituci ución ón intent intentaa deroga derogarr el derech derechoo de aguas aguas provin provincia cial, l, presci prescindi ndiend endoo del tratad tratadoo interprovinc interprovincial ial previo para crear los comités comités de cuencas cuencas y eliminando eliminando la autonomía autonomía provincial provincial en la gestión gestión de sus recursos propios y compartidos.27 compartidos.27 La ley 25688 no sólo prescinde prescinde del artículo artículo 125 de la Constitución Constitución de la
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Nación, sino que hace caso omiso del caso "La Pampa c. Mendoza s acción posesoria de aguas y regulación de usos del río Atuel", en que el 3/12/87 la Corte obliga al tratado interprovincial o a la jurisdicción dirimente del Alto Tribunal en el artículo 127 de la misma Constitución(28). A lo que cabe ca be agregar, el ejercicio de la posible jurisdicción contenciosa de la Corte en el artículo 117, cuando el conflicto nazca de disposiciones del Estado nacional y altere las jurisdicciones locales de los Estados miembros, por aplicación de los artículos 3 a 7 de la ley 25.688, sin que se hubiese hecho posible la concertación convencional (29). e. Una ley con media sanción, es la de "residuos domiciliarios", que el Congreso basa en el artículo 41 (D-5144/02 (D-5144/02 y S-1632/01). S-1632/01). Como se trata de una materia de Derecho Derecho administrativo, administrativo, la competenci competenciaa provincial provincial es reservada y excluyente, de acuerdo al artículo 121 de la Constitución nacional. El Congreso está impedido de legislar sobre ella. Conforme al artículo 5 de la Constitución, las provincias son libres de establecer sus institucione institucioness y regirse por ellas, lo que conforma conforma a su autonomía y existencia existencia como Estados en el artículo 122. Mendoza, por las leyes 1079, artículo 75, inciso 3 y 5970, delegó la competencia en materia de residuos domiciliarios a los municipios, que por la Constitución provincial, son entes descentralizados territorialmente, en los que la legislación de Mendoza es reservada, exclusiva y excluyente(30). Pese a ello, el lo, por el artículo 41, puede admitirse que una ley como regla de derecho -conceptual o de reconocimiento- imponga un límite o umbral de peligrosidad que no haga al residuo más riesgoso, para sugerir un control mayor por la provincia. Pero el proyecto de ley no estipula umbrales mínimos de protección ambiental, y legisla inconstitucionalmente sobre instituciones instituciones que el artículo 122 atribuye atribuye con exclusividad exclusividad a la provincia, invadiendo invadiendo el poder de policía policía local que los artículos 14, 19, 28 y 121 atribuyen a la provincia, y que, la Nación debe garantizar por el artículo 5. f. Otro proyecto de ley de presupuestos mínimos es el que la ley 25.612 en su artículo 60, párrafo 2, obliga a dictar al Congreso (S-2696/02, S-406/02, D-6587/02 y D-7613/02). La ley señala que los "residuos patológicos" seguirán siendo regulados por la ley 24.051, hasta tanto el Congreso sancione una ley específica. Para quienes la ley 25.612 ha sido vetada en forma total, subsiste la ley 24.051, que fue dictada como ley local y no como ley de presupuestos mínimos del artículo 41. En consecuencia, la regulación sobre residuos patológicos de la ley 24.051 es de aplicación en la provincia que la incorporó por una ley local a su derecho interno. En Mendoza, ello ocurrió con la ley 5917 y su decreto reglamentario 2625/00. Regulan estos residuos los artículos 19 a 22 de la ley 24.051, y los artículos 20 a 22 del decreto 2625/00 de Mendoza. g. El proyec proyecto to de ley de "plan "plan nacion nacional al de empren emprendim dimien ientos tos produc productiv tivos os sustent sustentabl ables" es",, inicia iniciado do en Senadores (S-1886/02), subsidia con un fondo a las jurisdicciones en las que se hayan extraído recursos no renovables, para financiar emprendimientos productivos sustentables, en la proporción en que cada jurisdicción haya contribuido a la extracción (artículo 5). Son emprendimientos sustentables los que tengan por objeto actividades productivas, de protección ambiental, con sustentabilidad económica, social y ecológica, que genere beneficios económicos, los distribuyan en donde se inserten y preserven los recursos naturales (artículo 2). El fondo se integra con el 10% de los derechos de exportación de los recursos no renovables de la minería y el petróleo (artículo 3). Las provincias (artículo 7) presentan los emprendimientos ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (artículo 9), quien evalúa y aprueba, fiscaliza y controla (artículos 8 y 11), dentro del COFEMA, quien fija los criterios ambientales y características de los proyectos (artículo 13). El proyecto tiene su base en el artículo 75, inciso 1, de la Constitución Nacional, que atribuye al Congreso los derechos de exportación y su evaluación. La primer crítica a este proyecto consiste en que ese arancel aduanero es actualmente fijado por el ministro de economía u otros organismos subordinados, en virtud de una delegación legal inconstitucional (31). A su vez, por po r el artículo 75 inciso 19, el Congreso posee la nueva cláusula de prospe prosperida ridad, d, por la que "prove "proveee al crecim crecimien iento to armóni armónico co de la Nación Nación y al poblam poblamien iento to del territo territorio, rio, promoviendo políticas diferenciales que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, siendo el Senado, Cámara de origen". Esta atribución es exclusiva del Congreso y no concurrente con las facultades provinciales. De aquí proviene la segunda crítica, ya que en el sistema constitucional del artículo 17, sólo es posible la justicia conmutativa de equilibrar por compensación, y no -como en el proyecto de ley- la justicia distributiva de equilibrar por distribución. Aquí, el exceso, consiste en que se distribuye el dominio de las provincias, provincias, que por el artículo artículo 124 "in fine" son dueñas dueñas originales originales de sus recursos. recursos. La doctrina doctrina sostiene que el Congreso ha visto ampliado, en forma inadecuada, los poderes delegados (32 esperarr que el (32)), y que, era de espera artículo 124 "in fine" terminase con las expoliaciones que la Nación efecto a las provincias petroleras, productoras de minerales, de pesca, etc. pesca, etc.(33) h. El proyecto de ley "estableciendo presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de pilas y baterí baterías" as",, inicia iniciado do en el Senado Senado (S-828/ (S-828/02) 02),, preten pretende de caract caracteri erizar zar el umb umbral ral por "las "las concen concentra tracio ciones nes significativas de elementos tóxicos, nocivos o peligrosos, capaces de contaminar el ambiente, los recursos naturales, naturales, y de afectar la salud de los seres humanos y animales en todo el territorio de la Nación" Nación" (artículo 1). Se trata del ejercicio del poder de policía legal, que tiene el Congreso, de cuidar que no ingresen al país o ingresen con restricción, productos contaminantes o degradantes de la vida. Aquí cobra relevancia uno de los aspe aspect ctos os más más esen esenci cial ales es del del Dere Derech choo ambi ambien enta tall como como part partee de la cien cienci ciaa jurí jurídi dica ca,, entr entron oniz izan ando do a la transdisciplinariedad científica. En el caso, se involucra en el comercio internacional, con las pilas por su efecto
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en la importación, con los minerales y el petróleo por su efecto en la exportación(34). Ello hace necesario hace necesario un estudio exhaustivo de los mercados, la producción, el comercio y las posibilidades económicas que afronta el país, ya que podría perjudicar perjudicar y no producir un beneficio. beneficio. Además, la burocracia del país, podría inculparlo en responsabilidades internacionales, si no puede garantizar la diligencia debida en el cumplimiento de sus normas internas(35). El proyecto proyecto de ley establece umbrales para los contenidos de mercurio, cadmio y plomo (artículo 3), y prohibición para el uso de carbón-zinc, alcalinas de manganeso, y similares con un peso de mercurio mínimo (artículo 6). El COFEMA tiene la integración y la articulación de los sistemas de gestión (artículo 17). Cabe acotar que la resolución 544/94 de la ex SRNyAH exceptúa a las baterías de plomo ácido. La ley 24.051 en su anexo I somete a control las corrientes de desechos Y23 para los compuestos de zinc, Y26 para los compuestos de cadmio, Y29 para los compuestos de mercurio, Y31 para los compuestos de plomo, etc. Los posibles beneficios del proyecto dependerán de la eficacia administrativa de la Nación y de cada una de las provincias. i. Otro de los proyectos iniciado en el Senado (S-1393/02) crea el "fondo ambiental nacional" dirigido administrado y ejecutado por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (artículos 3, 4, 5, 6 y 8), quien establecerá el orden de prioridades en las asignaciones (artículo 6), previo dictamen no vinculante del Consejo Asesor (artículo 9), presidido por un miembro del COFEMA, designado por la Nación (artículo 7). El fondo cuenta con los recursos económicos y financieros siguientes: parte del presupuesto nacional, 50% de multas y tasas que aplique la Secretaría, herencias etc, reasignaciones presupuestarias, indemnizaciones por daños ambientales según otra ley a dictar por el Congreso, recursos internacionales, y demás recursos (artículo 5). El objeto del fondo es financiar o subsidiar estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos de inversión, proyectos productivos sustentables, educativos, culturales, de promoción, prevención, mitigación, atenci atención ón de emerge emergenci ncias, as, restau restaurac ración ión,, preserv preservaci ación, ón, min minimi imizac zación ión,, y en genera general, l, de promoc promoción ión de la sustentabilidad económica, social y ecológica, y el mejoramiento de la calidad ambiental en todo el territorio nacional (artículo 1 y 2). Aparentemente el proyecto se basa en el artículo 41 párrafo 2, que estipula que "las autoridades proveerán a la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades actividades productivas productivas satisfagan satisfagan las necesidades necesidades presentes presentes sin comprometer comprometer las de las generaciones futuras". Para quienes sostienen que el artículo 41 crea una competencia concurrente especial entre la Nación y las provincias, dicho proyecto es posible. Para quienes creen que el Derecho ambiental está reservado a las provincias, el proyecto no tiene sustento. La complementación que establece el artículo 41 es al efecto de que el Congreso conceptualice y reconozca los umbrales de riesgo, y que las provincias los complementen, para crear por convención la norma jurídica ambiental. j. En síntesis, leyes y proyectos precedentes crean un sistema constitucional de competencias concurrentes, que el artículo 41 niega cuando dispone que las leyes del Congreso no podrán alterar las jurisdicciones locales. Aún así, el artículo 41 crea un sistema de "complementación" entre los umbrales que disponga el Congreso, con el derecho reservado reservado provincial de preservar el ambiente en su territorio, a través de la revisión de las posibles alteraciones locales alteraciones locales(36), y la suscripción s uscripción de tratados de acuerdo al artículo 125(37). Ello Ello implica la renovación del COFEMA por tratado interprovincial que propone este documento.
V. Necesidad de volver al Derecho ambiental provincial concertado entre provincias 10. Todo ello aconseja y recomienda a las provincias, una declaración ejecutiva y legislativa conjunta, que exprese su rechazo a la interpretación e implementación errónea del artículo 41 de la Constitución que efectúa el Congreso, atendiendo a la exclusión del Consejo Federal del Medio Ambiente (COFEMA) creado por el tratado del 31/ 31/8/9 8/900 "para "para la concer concertac tación ión y elabor elaboraci ación ón de una pol polític íticaa ambien ambiental tal coordi coordinad nadaa entre entre los Estados Estados miembros" (artículos 1 y 2), y del Pacto Federal Ambiental del 5/7/93, "cuyo objetivo es promover políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional, estableciendo acuerdos marcos entre los Estados miembros, y entre éstos y la Nación" (artículo 1). Las estipulaciones se confirman mutuamente, y hacen que las decisiones del COFEMA originen un derecho reservado, y excluyente de la imposición del Congreso (artículos 27, 75 inciso 22, 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional). Por otra parte, al omitir la previa concertación y coordinación de la materia en el Consejo Federal del Medio Ambiente, se excluye a la instancia de solución adecuada, tanto para la derogación, como para la adecuación de las normas nacionales ambientales que exceden el marco constitucional marco constitucional(38), afectando la validez, y asegurando la ineficacia que supone arreglar el ambiente adecuado adecuado para la vida de 23 territorios provinciales provinciales sustancialmente sustancialmente distintos. Precisamente Precisamente por ello, todos los constitucionalistas argentinos han propiciado en materia ambiental un federalismo de concertación por tratados entre los Estados miembros, sometidos a los principios de derecho público que el artículo 27 establece en la Constitución de la Nación y que regula en la forma de tratados interprovinciales en el artículo 125(39). La historia constitucional argentina muestra que la necesidad de adoptar una forma de Estado federal, deriva de 37 millones de habitantes en 23 Estados, con una superficie de casi 4 millones de km2. Y es evidente que el ambiente adecuado para la vida en cada uno de los 23 Estados no podrá ser el mismo. En consecuencia, el artículo 41 debe permitir que la regla de derecho que dicte el Congreso, se adapte a situaciones provinciales diferentes, atendiendo a la igualdad ante la ley (o más precisamente, igualdad jurídica, en donde no se esta establ blez ezca cann exce excepc pcio ione ness o priv privil ileg egio ios, s, que que excl excluy uyan an a unos unos,, de lo que que se conc conced edee a otros otros en igua iguale less
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circunstancias), aceptando situaciones territoriales distintas(40). Por ende, ende, el tratado interprovincial, debe basarse en la protección adecuada del ambiente individual, compatible con la legalidad de la Nación y las provincias(41).
VI. El ambiente como derecho individual 11. El derecho individual a un ambiente adecuado para la vida es anterior y jerárquicamente superior a las normas escritas de la Constitución argentina(42). Ello es así, porque en la Constitución de 1853 y 1860, sin enmiendas al respecto en 1994, se asume la doctrina liberal clásica: una teoría de los límites del poder del Estado, derivados de la presuposición de derechos o intereses del individuo, anteriores a la formación del poder polí políti tico co,, entr entree los los que que no pued puedee falta faltarr el dere derech choo a la vida vida en un ambi ambien ente te adecuado (43). Aún, en e n su actual actualiza izació ción, n, el libera liberalism lismoo pol políti ítico, co, plante planteaa una democr democraci aciaa div dividi idida da por doctri doctrinas nas razona razonable bless pero pero incompatibl incompatibles, es, aunque convencidas convencidas -no por creencias en un orden moral básicomoral básico-(44), sino en en una razón pública libre(45), cuya cuya base neurobiológica, genera reglas de conductas consentidas en la comunidad(46). Y en el proceso pr oceso del constitucionalismo del constitucionalismo(47) ese derecho individual indivi dual ingresa a la comunidad que garantiza y protege cada una de las provincias, con supremacía por sobre las normas organizativas que crean a la Nación, y que incluyen las posibles posibles atribucione atribucioness dadas al Congreso.(48) De acuerdo acuerdo al artículo 33 de la Constitución de la Nación (1853-1860)(49) y al artículo artícu lo 47 de la Constitución de la provincia de Mendoza (1916)(50), el derecho derecho al ambiente siempre existió como derecho no enumerado que deriva de la forma republicana de gobierno y de la condición natural del hombre del hombre(51), bajo la protección la protección de cada provincia de la federación, ya que por el artículo 5 de la Constitución de la Nación, el Estado nacional debe garantizar, primordialmente los derechos individuales que cada Estado miembro resguarda dentro de su territorio a su propios habitantes (52). La propia propia Corte señaló, que siendo el ambiente un derecho destinado a garantizar la libertad individual, mediante la limitación del poder del Estado, "aún por grande que sea el interés general de la rama del poder público con que entre en conflicto, más grande y más respetable es, que se rodee al derecho individual de la formalidad establecida para su defensa, ... y, en la duda, sobre el texto constitucional a aplicarse, se resuelva a favor de la libertad individual, cuya guarda debe ser el objeto de las leyes"(53). Y ello concuerda con la interpretación del artículo 5 de la Constitución Nacional con relación a las provincias, "la garantía que deben las autoridades nacionales a las provincias es la protección a la libertad política, es decir, a la facultad de gobernarse para alcanzar la libertad individual. La Nación garantiza la libertad política para hacer posible la libertad civil"(54).
VII. El ambiente como derecho individual reservado por las provincias 12. Cuando la Nación argentina se gestó en 1853 y 1860(55), ya existían los derechos individuales que habían comenzado a convivir en las comunidades provinciales que sucedieron al Derecho español de la colonia. Los 14 Estados provinciales preexistentes a la Nación, se reservaron el mantenimiento de la seguridad del ambiente adecuado para la vida de sus habitantes como lo reconocen los artículos 4, 5 y 29 incisos b y c. de la Conven Convenció ciónn Americ Americana ana sobre sobre Derech Derechos os Humano Humanoss (22/11/69)(56) el Pact Pactoo Interna Internacio cional nal de Derech Derechos os Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12, párrafo 2, inciso b y artículo 28 (19/12/66) y otros, de acuerdo con la Constitución de la Nación en el artículo 104, actual artículo 121 (57), y con la Constitución de Mendoza (11/2/16) en los artículos 8, 33, 47, 99 inciso 22(58) y 128 inciso 19(59), gozando de la jerarquía constitucional que le otorga el artículo 75 inciso 22 de la Constitución de la Nación y que complementa a los derech derechos os y garant garantías ías que la misma misma Constit Constituci ución ón recono reconoce. ce. En el ámbito ámbito intern internaci aciona onal, l, el ambien ambiente te fue inicialmente protegido en función de los recursos naturales que en el Estado argentino pertenecen a los 23 territorios provinciales territorios provinciales(60), pero a partir parti r del Pacto de San José de Costa Rica del 22/11/69, en sus artículos 4 y 5, se lo protege como "derecho a la vida" y a la "integridad personal", como un derecho individual que cae bajo la protección provincial, surgida del "poder de policía local", definido como "la potestad de regular el ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales del individuo, cuya validez constitucional es el reconocimiento de la razonabilidad que disipe toda iniquidad y que relacione los medios elegidos con los propósitos que se persiguen". se persiguen".(61) 13. La jurisprudencia ha señalado que "la órbita de la distribución de competencia en materia ambiental no ha variado en orden al reconocimiento de la potestad local para su regulación, siempre que se adecue a los presupuestos mínimos de protección que establezca la Nación".(62) Y esa adecuación a decuación debe ser, de acuerdo al artículo 41 de la Constitución, "sin alterar las jurisdicciones locales". Es lo que acepta la Corte, al decir que, "corresponde reconocer a las autoridades locales, la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de su comunidad... porque, si la Constitución, establece que le cabe a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, reconoce expresamente que las jurisdicciones locales, en la materia, no pueden ser alteradas"(63). En idéntico idéntico sentido, se ha pronunciado pronunciado la Suprema Corte de Bs. As..(64) Lo expuesto Lo expuesto indica que la materia ambiental dispuesta por el artículo 41, es para la jurisprudencia constitucional: una delegación al Congreso para legislar sobre los umbrales mínimos de protección ambiental; que deben ser complementados por las provincias, a través de acuerdos, que evalúen que no se alteren las jurisdicciones locales, en uso de atribuciones reservadas en el artículo 121, y posibles de convenir convenir a través través del artículo 125. En consecuencia consecuencia,, en materia materia ambiental ambiental no existen existen potestades potestades concurrentes, concurrentes, sino complementarias; y no hay atribuciones expresas para el Congreso, en los artículos 41 y 75, que deriven en
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poderes implícitos. En definitiva, los artículos 41, 121 y 125 de la Constitución, establecen el procedimiento convencional, para que el tratado pueda crear normas jurídicas ambientales convencionales, compartidas y por complementación, en la medida que los standards o umbrales que propongan las leyes del Congreso "no alteren las jurisdicciones locales", y estos presupuestos mínimos (meramente técnicos) sean aceptados por cada una de las 23 provincias.
VIII. El ambiente como parte de la integridad territorial de los estados provinciales 14. Cuando los Estados provinciales crean a la Nación, delegándole funciones en la Constitución, no la autorizan a legislar sobre el ambiente provincial, porque precisamente era la forma de regirse autonómicamente con el dominio y jurisdicción sobre los recursos que constituyen su territorio.(65) 15. Como en toda federación, las provincias son Estados cuya existencia está basada en el dominio de los recursos que constituyen su territorio, que el artículo 124 "in fine" de la Constitución de la Nación califica como del dominio originario provincial(66). Espacio, suelo, flora, fauna, minas y aguas en su interdependencia (67) condicionan el dominio y jurisdicción de cada provincia(68), que en el artículo 5 garantiza el gobierno de la federación, porque su deber es proteger la integridad territorial de las provincias, impuesta por los artículos 3 y 13 de la Constitución la Constitución(69). Lo expuesto expuesto excluye, toda reminiscencia del artículo 40 de la Constitución de 1949, que otorgó el dominio dominio de los recursos naturales naturales a la Nación, intentando intentando plasmar un unitarismo unitarismo que la tradición tradición argentina y mundial ha excluido, y que fue derogada por la Convención Constituyente de 1957. 16. La interdependencia ambiental del hombre con sus recursos y con sus usos interrelacionados, resulta ser instrumento de gobierno de cada uno de los Estados provinciales de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución de la Nación, cuyo gobierno federal les garantiza el goce y ejercicio de sus instituciones, y el derecho de regirse por ellas por ellas(70). Pero, Pero, a más, cuando el Congreso pretende regular el ambiente provincial, afecta a la integridad territorial de los Estados miembros, que cuentan con la jurisdicción y el dominio como instrumento de gobierno y soporte de su autonomía(71). La intromisión intromisión del Congreso se produce en ámbito del Derecho público provincial y en materia excluida a su competencia en el artículo 75, responsabilizando al legislador que, por su presunta actividad lícita, produce un daño objetivo e indemnizable, aunque sea genérico, conforme a los artículos 17 y 19 de la Constitución, sin que pueda oponerse la legislación civil del artículo 1071 (72). Los artículos artículos 14, 16, 17 y 19 eliminaron eliminaron la idea de un socialismo socialismo de Estado, para garantizarle garantizarle al individuo individuo la justicia conmutativa, con prevalencia sobre toda pretensión de justicia distributiva por el "Estado de derecho". 17. Es necesario reiterar que "en la federación argentina no hay subordinación de las provincias al gobierno federal federal en materias materias reservadas, reservadas, y en tal caso su relación relación es de eventual coordinació coordinaciónn de Estado a Estado con el objeto de preservar los derechos individuales de cada uno de sus habitantes, dentro del sistema de autonomía y participación"(73). Si el Conse jo Conse jo Federal del Medio Ambiente existe desde el 31/8/90 y el Pacto Federal Ambiental desde el 5/7/93, el Derecho ambiental interestadual, debió surgir de él, según los artículos 121 y 125 de la Constitución, con jerarquía superior a la ley, tal como lo señala el artículo 75 inciso 22 sobre los tratados, porque porque siendo siendo las provinci provincias as Estado Estadoss miembr miembros os sujeto sujetoss al derech derechoo de gentes gentes en los temas ajenos ajenos a la Constitución, tienen el deber y el derecho de resistir la imposición autoritaria de las leyes inconstitucionales, y a resguardar su interés como Estados (artículo 27, 122 y 125 de la Constitución Nacional), en la coordinación horizontal derivada de la costumbre general aceptada por los Estados en el derecho de gentes, en donde son parte del Derecho internacional general (74). A partir pa rtir de 1994, cualquier proyecto de ley de presupuestos mínimos debió ser consultado al COFEMA, y su decisión tener efecto vinculante para el Congreso, para que "éste no altere las jurisdicciones provinciales". Pero, la ley 25.675 en su artículo 3 señala que sus estipulaciones son "operativas" en las provincias sin reglamentación, y que incluso se utilizarán para la interpretación y aplica aplicació ciónn de la ley local. local. Dicha operat operativi ividad dad fue vetada parcialm parcialment entee por el Ejecut Ejecutivo ivo nacion nacional al en su promulgación, lo que indica que los presupuestos deben ser motivo de concertación. 18. Ello evidencia que la ley 25.675 (28/11/02), menoscaba "la integridad de las provincias"(75). porque entre entre las faculta facultades des delega delegadas das al Congre Congreso, so, sólo se estipu estipuló ló el dictad dictadoo de leyes leyes que concep conceptua tualiz lizara arann o reconocieran los umbrales mínimos ambientales, y no de "toda norma que conceda una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional". Esto es sólo posible a través de un tratado interprovincial, de acuerdo a los artículos 27 y 125 de la Constitución Nacional. En tal caso, el artículo 41 no crea un concepto definido de ambiente, y lo vincula a ciertos efectos que sólo son reglas de derecho descriptivas, permitiendo la concertación de la Nación y las provincias por coordinación y sin sujeción a contenidos sustanciales de la Constitución, en donde el derecho de gentes puede regir el tratado por analogía. Debe quedar claro que, "los presupuestos presupuestos mínimos de protección protección ambiental ambiental no deben alterar las jurisdiccion jurisdicciones es locales", locales", por lo que, cuando se dicten los "valores, a partir de los cuales empiezan a ser perceptibles los efectos de un agente físico, las 23 provincias tienen el derecho de supervisar si esos umbrales alteran su jurisdicción, para poder desecharlos". De aquí aquí provie proviene ne la funció funciónn especi especial al de coordin coordinaci ación ón que tiene el COFEMA. COFEMA. Pero que debe ser renova renovado do instituciona institucionalmente lmente para cumplirla, cumplirla, ya que la ley 25.675 lo hace depender depender del Ejecutivo nacional nacional para imponer inconstitucionalmente una uniformidad inconveniente e inadecuada a las provincias (arg. artículo 16 de la
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Constitución Nacional).
IX. El ambiente en la Constitución de la Nación de 1853 y 1860 19. La doctrina anterior a la reforma de 1994 señaló que el derecho ambiental encuentra parte de su fundamentación en el artículo 14 bis de la Constitución de la Nación, reformada en 1957, por cuanto la salu salubr brid idad ad y la seguri segurida dadd socia sociall no invo involu lucr cran an a la tota totali lida dadd de los los prob proble lema mass del del ento entorn rno, o, basa basado doss complementariamente en el ambiente adecuado para la vida, como derecho no enumerado de los artículos 33 de la Nación y 47 de Mendoza. 20. Lo expuesto llevó a sugerir para la anunciada reforma constitucional de 1994, explicitar los derechos ambientales de los habitantes de cada Estado miembro de la federación, "sin que existan motivos para disminuir la competencia legislativa y ejecutiva de las provincias"(76). De ahí que qu e las Primeras Jornadas Argentinas de Derecho y Administración Ambientales (17/4/74) recomendaran, enumerar el Derecho ambiental adecuado para la vida en la Constitución de la Nación, y propusieran agregar un inciso a las facultades legislativas del Congreso en los siguientes términos: "Legislar sobre la prevención y corrección de los factores de deterioro ambiental ambiental cuyos efectos se extiendan extiendan o puedan puedan extenderse más allá de los límites límites de una provincia"(77). Pese a ello, la reforma constitucional de 1994 omitió incorporar este último aspecto en el artículo 41, por lo que tampoco cabe entenderlo como una consecuencia del comercio interestadual en el artículo 75 inciso 13. Las mismas razones permiten interpretar que, cuando en el artículo 41 se emplean los términos "sin que las leyes del Congreso alteren las jurisdicciones locales", ellos no implican analogía con lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12, sino que crean la posibilidad de un derecho ambiental concertado, complementario o compartido que no depende unilateralmente del Congreso, y se implementa como las potestades de los artículos 3 y 13 de la Constitución Nacional. 21. Si esa incorp incorpora oració ciónn se hubies hubiesee realiz realizado ado a la Constit Constituci ución, ón, hubier hubieraa imp implic licado ado hacer uso de la interpretación jurisprudencial, dada a la facultad de reglar el comercio entre provincias, que extensivamente podía comprender a los factores de daño ambiental interprovincial, en el artículo 75 inciso 13, ya que como indicó Marshall, dicho comercio (comprensivo de tráfico, intercambio, comunicación o afectación) no es sólo el que cruza un límite interestadual, sino también, el que se extiende o afecta a más de un Estado(78). Tampoco Tampoco fue materia de la reforma de 1994, considerar al ambiente dentro de la atribución constitucional concurrente de promover el bienestar general para el caso del Congreso en el artículo 75 inciso 18, combinado con la atribución otorgada a las provincias en el artículo 125 (79),porque ,porque el ambiente fue siempre un derecho local(80). Por otra Por otra parte, el Congreso no pudo recurrir al artículo 75 inciso 32, y sostener que el ambiente es una materia exclusivamente delegada a su poder, ni deducir que su atribución deriva, de la conveniencia para poner en ejercicio, la competencia de dictar leyes de presupuesto mínimo ambiental, que le otorga el artículo 4181, porque su potestad potestad de dictar dictar reglas de reconocimie reconocimiento nto o conceptuali conceptualizació zaciónn de los umbrales umbrales de protección, protección, está condicionada a la competencia provincial de resguardar su jurisdicción local, a través de la complementación normativa normativa convencional, convencional, que se atribuye atribuye como derecho reservado en los artículos artículos 41, 121 y 125. De ahí que el desarrollo desarrollo del Derecho Derecho ambiental interestadual interestadual debió establecerse establecerse en 1990, a través través de la creación creación del Consejo Consejo Federal del Medio Ambiente, y en 1993 consolidarse por medio del Pacto Federal Ambiental. En consecuencia, la sugerencia de un tratado interprovincial de reafirmación ambiental, con posterioridad a la Convención Constituyente de 1994, aparece lógicamente viable y resulta ser el instrumento jurídico idóneo según los artículos 27 y 125 de la Constitución de la Nación, para crear normas ambientales por convención, con jerarquía superior a la ley según la aplicación analógica del artículo 75 inciso 22, y en el ámbito de la costumbre del derecho de gentes.
X. Competencias constitucionales ambientales en la propuesta de 1985 22. El partido político que promovió la reforma de 1994, creó el Consejo para la Consolidación de la Democracia y la Reforma Constitucional Reforma Constitucional(82), coordinado por p or Carlos S. Nino, junto a destacados consejeros, que el 7/10/86 7/10/86 propuso sus enmiendas. enmiendas. Distorsionando Distorsionando la democracia democracia constitucional constitucional que garantiza garantiza la participació participaciónn de mayorías y minorías, las propuestas se volcaron en el pacto de Olivos (14/11/93) y el pacto de la Rosada (13/12/93), concretando el acuerdo de reforma, limitado a la negociación del partido gobernante con la principal fuerza opositora fuerza opositora(83). 23. En la parte del deslinde de competencias, el Consejo señaló que "la protección del ambiente en los países federales trata de compatibilizar la necesidad de las provincias, de mantener su capacidad de determinación respecto a un ambiente deseado y posible, con la necesidad de la Nación, de mantener un umbral mínimo de preservación, que garantice la diversidad genética y los procesos ecológicos esenciales para toda la población". población". (84)
24. Pero además, el Consejo advirtió, que el fin de su propuesta, era "el retorno al federalismo para alcanzar la restauración de la vida democrática y constitucional, ya que, en la fortaleza de los gobiernos locales, está la base de la auténtica democracia, en donde el gobierno esté en contacto con los problemas y particularidades de
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su territorio y de su pueblo". su pueblo".(85)
XI. La ley nacional de reforma constitucional prohibió agregar a la preservación del medio ambiente, la delegación de sancionar presupuestos mínimos a la Nación 25. La ley del Congreso 24.309 (LIV-A, 89) (31/12/93) en su artículo 3, inciso k, indicó a la Convención que debía "preservar al medio ambiente, por habilitación de un artículo a incorporar en el capítulo segundo de la primera parte de la Constitución nacional", y estableció en el artículo 6, que "serán nulas de nulidad absoluta todas las modificacio modificaciones, nes, derogaciones derogaciones y agregados agregados que realice realice la Convención Convención apartándose apartándose de la competencia competencia establecida en esta ley". Y a más, en el artículo 7 la ley "obligó a no introducir modificación alguna a las declaraciones, derechos y garantías". 26. Esta ley surgió de aplicar el artículo 30 de la Constitución de la Nación, que permitió al Congreso puntualizar puntualizar los contenidos contenidos o artículos artículos que consideró consideró necesarios necesarios de revisión, por lo que, "la Convención Convención si bien no quedó obligada a introducir reformas en los puntos señalados, no pudo efectuarlas fuera de ellos"(86). Cuando Cuando el Congreso autoriza reformas parciales, la Convención no puede considerar otras reformas. Así lo señaló la doctrina, en la reforma parcial ordenada por la ley 3507 (23/9/1897), advirtiendo que, vulnerarla era caer en el despotismo, que no podía ser resuelta por los principios del derecho público constitucional y que cualquier interpretac interpretación ión jurisprudencial jurisprudencial sólo podía dar valor a la Constitución Constitución,, y no al poder arbitrario arbitrario de la Convención Convención de 1898 de 1898(87). En contra, En contra, se ha dicho que el poder constituyente originario o derivado que ejerce una Convención, es lo mism mismo, o, porq porque ue en ambo amboss casos casos su comp compet eten enci ciaa es ajen ajenaa al proc proced edim imie ient ntoo del del artí artícu culo lo 30 de la Constitución. Pese a ello, el artículo 33 reconoce un derecho suprapositivo, anterior y superior a la misma Constitución, derivado de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. De aquí proviene la intangibilidad de las provincias que formaron la Nación, bajo la forma de una federación, tal como lo estipula el artículo 104, actual artículo 121 de la Constitución, sin reformas en 1994.(88)
XII. La ley nacional de reforma constitucional sancionó con la nulidad absoluta a la delegación de dictar los presupuestos mínimos a la Nación 27. La Convención de 1994 mantuvo en el artículo 41 la "preservación del medio ambiente", pero cayó en el despotismo y arbitrariedad al extralimitar una soberanía limitada en la materia, y violar los artículos 6 y 7 de la ley 24.309, porque "agregó" al derecho individual reservado a la competencia de las provincias, y excluido de las funciones del Congreso, la potestad para que la Nación legislara sobre los presupuestos mínimos del ambiente en Argentina. 28. La transgresión transgresión al procedimiento procedimiento de reforma reforma establecido establecido por el artículo 30 y el desmembramiento desmembramiento de la integridad territorial e institucional de las provincias de la federación, asegurado por los artículos 3, 5, 13, 33, 121, 122, 123, 124 "in fine" y 125 de la Constitución de la Nación, hace que la delegación al Congreso, sea inconstitucional, pese a su incorporación formal. incorporación formal.(89) 29. Y si bien la Corte ha sostenido que no hay control judicial de la constitucionalidad de una reforma(90), la inva invasi sión ón por por la Naci Nación ón de las las atri atribu buci cion ones es de las las prov provin inci cias as es inválida(91), lo cual cual redu redund ndar aráá en la incons inconstit tituci uciona onalid lidad ad de las leyes leyes que surjan surjan de la ineluc ineluctab table le incomp incompren rensió siónn del artícu artículo lo 41, fatalm fatalment entee destinado al despotismo, invalidez, arbitrariedad, irrazonabilidad e ineficacia, tal como lo estipulan los artículos 28, 29, 30, 31 y 33 de la Constitución de la Nación(92). En este este sentido la Corte señaló, en el caso "Soria de Guerrero"(93), que no era e ra pertinente su intervención para decidir si el artículo 14 bis fue sancionado de acuerdo al reglamento de la Convención. No obstante, en el caso "Colella"(94), señaló que, que, sí existe cuestión justiciable, cuando se pone en duda la promulgación parcial de una ley, por afectar la unidad del proyecto sancionado por el Congreso(95). En consecuencia, consecuencia, puede suponerse que el procedimiento que llevó al dictado del artículo 41 no podrá ser revisado. Pero, es posible, la revisión judicial de la promulgación parcial de las leyes 25.612 y 25.675. Lo que confirma la necesidad de renovar institucionalmente al COFEMA, para que éste corrija las reglas de derecho de dudosa validez y eficacia, sin que las provincias tengan que afrontar juicios contenciosos o diri dirime ment ntes es deri deriva vado doss de las las leye leyess del del Cong Congre reso so,, como como ya ha suce sucedi dido do cont contra ra la ley ley 25.6 25.688 88 por por inconstitucionalidad, demandada por Mendoza.
XIII. Las interpretaciones que algunos constitucionalistas hacen de la delegación a la nación, son ajenas a la lógica jurídica lógica jurídica(96) de la Constitución Constitución 30. La equivocació equivocaciónn de la Convención la Convención (97) fue advertida adverti da por la doctrina la doctrina(98), que incluso incluso señaló, que el error podría ser mayor, si se atiende a que el ambiente involucra a la potestad de las provincias sobre el manejo del dominio dominio y jurisdicción jurisdicción de los recursos recursos naturales que componen su territorio y las conforman conforman como Estados(99). Y que incluso a escala global, se advierte que un error que afecte al ambiente cultural general, como la destrucción de la biodiversidad de las 7202 lenguas que se hablan en el mundo, extinguirá sus representaciones culturales y los rasgos neurobiológicos, antes de fin de siglo.(100)
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31. Pese a la evidente inconstitucionalidad, por el ejercicio indebido que la Convención hizo de la soberanía limitada por la ley 24.309(101), se pretendió pr etendió explicar el agregado atendiendo a la cláusula que permite al Congreso dictar los códigos de fondo y a las provincias los de procedimiento(102), sin advertir que que la misma ley de reforma lo hacía imposible(103). Por otra parte, el artículo 41, no puede interpretarse por analogía con el artículo 75 inciso 12, porque la materia ambiental no se divide en sustantiva y procedimental. El artículo 41, atribuye a la Nación la conceptualización y reconocimiento de los umbrales de riesgo, sin que puedan alterar las jurisdicciones locales, y a las provincias les atribuye la complementación a través de la concertación. 32. Con otro error de lógica jurídica, se justificó la delegación en la práctica de adhesión provincial a las leyes nacionales de ambiente(104), que a más de ser una práctica ocasional de alguna Legislatura local, no implica necesidad jurídica de delegar a la Nación lo que la ley de reforma prohibió expresamente. 33. 33. Supo Supone nerr que que los los Esta Estado doss miem miembro bross de Arge Argent ntin inaa care carece cenn de auto autono nomí mía, a, ll llev evaa a soste sostene nerr una una concurrencia mixta inexplicable en la federación, máxime si se considera su analogía con el fallo de la federación americana, que recuerda: "la reserva a los Estados miembros significa la reserva de los derechos de soberanía que poseían antes de la adopción de la Constitución de la Nación, y de los que por ese instrumento no se han desprendido" han desprendido"(105). De ahí el equívoco eq uívoco de prescindir de los poderes reservados de las provincias, negando su naturaleza de Estado miembro (ya sea con soberanía limitada o sólo con autonomía)(106), porque la Nación la Nación no existe sin el soporte territorial de sus 23 Estados, y en la Constitución de 1994 la potestad de legislar sobre los umbrales mínimos ambientales, es sin perjuicio de su derecho ambiental reservado, lo que el artículo 41 explica diciendo "sin que aquéllas (leyes del Congreso, por el artículo 75 inciso 32) alteren las jurisdicciones locales". 34. Cuando el artículo 41 estipula que la ley del Congreso no debe alterar la jurisdicción provincial, elimina a la competencia concurrente entre la Nación y las provincias y exige que la atribución delegada al Congreso "se complemente" con la competencia reservada a la provincia, por convención, de acuerdo con los artículos 5, 27, 41 y 125. La Corte ha señalado, que el efecto de las facultades concurrentes, es el contrario. La facultad concurrente puede ser ejercida por las provincias, en tanto "no perjudique" el ejercicio de una autoridad ejercida por la Nación(107). Cuando Cuando el ejerci ejercicio cio de la facult facultad ad concur concurren rente, te, efectu efectuada ada por la provin provincia cia,, "result "resultaa incompatible" con el de la Nación, el principio de supremacía del artículo 31, decide el conflicto a favor de la Nación(108). En consecuencia, consecuencia, la ley del Congreso, que conceptualiza o reconoce el umbral ambiental, debe ser concertada convencionalmente con las provincias, luego de verificar que ella no altera sus jurisdicciones. Se trata de una facultad "complementaria" o "compartida" como la de los artículos 3 y 13, pero condicionada a que la atribución del Congreso no afecte, altere o dañe al derecho personal de los individuos a vivir en un ambiente adecuado dentro de su comunidad provincial, lo que queda bajo el resguardo del poder de policía local.
XIV. El peligro de persistir en el error se extiende al manejo nacional de los recursos naturales provinciales 35. La evidencia del error motivó que, desde 1994 a la fecha, ningún congresista hablase de sancionar una ley de presupuestos ambientales mínimos(109). Pero el tiempo, ese dios incomprensivo y fatal enemigo de la memoria y la prudencia, incitó al Congreso a dictar la ley nacional de residuos industriales 25.612 (29/7/02) que el Ejecutivo vetó para no derogar derogar a la de residuos residuos peligrosos 24.051 (17/1/92) 24.051 (17/1/92)(110), incorporada incorporada por adhesión a la mayoría de las provincias. Y en la vorágine del caos, la ley 25.670 (18/11/02) se ha creído justificada de imponer presupuestos mínimos para los bifenilos policlorados, cuando ya las provincias los habían regulado. Como Mendoza en su ley 5917 (12/1/93)(111) y su decreto decr eto 2625 (8/2/00). 36. La ley nacional 25.675 (28/11/02) cambia la delegación dada al Congreso en el artículo 41, y en vez de establecer normas mínimas ambientales (112), las define como simples leyes uniformes y comunes a toda la Nación Nación,, hacién haciéndol dolaa incons inconstit tituci uciona onall por irrazo irrazonab nable, le, en contra contra del artícu artículo lo 28, y por delega delegarr funcio funciones nes legislativas al Ejecutivo, lo que prohíbe el artículo 76. La ley 25.675 olvida que el derecho individual a un ambiente adecuado para la vida, estipulado en el artículo 41, expresamente señala que no podrá ser alterado por las leyes que reglamenten su ejercicio(113). El veto veto parcial del Ejecutivo a los artículos 3 y 24 le quita operatividad y excluye su pretensión de "ley marco", atendiendo a que en Argentina dichas leyes carecen de mayor jerarquía, como ocurre en las Constituciones de España o Venezuela. 37. El poder de policía, básicamente provincial, para legislar sobre el ambiente adecuado para la vida y reservado a los habitantes del Estado miembro local, no puede estar en pugna con una presunta delegación al Estado nacional, por cuanto el riesgo y el daño eventual para la vida no es posible. Ya que las atribuciones, como lo afirma la Corte de EUA en 1907, "tienen como principal objetivo en la Constitución, no la distribución de poderes entre el Estado nacional nacional y los Estados miembros, sino una reserva que garantice garantice al pueblo no sufrir la aplicación de las facultades prohibidas a ambos(114). Si el ambiente el ambiente adecuado para la vida proviene de los artículos 14 bis y 33 de la Constitución de 1853 y 1860, como una derivación esencial del artículo 5 y 104, actualmente 121, no caben dudas respecto de su existencia como Derecho ambiental reservado de las provincias, ya que a tenor del nuevo artículo 41 los presupuestos mínimos delegados al Congreso, "lo son sin perjuicio de
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las jurisdicciones locales" jurisdicciones locales"(115). 38. La ley 25.675 no legisla sobre las normas mínimas que ordena el artículo 41 de la Constitución. En el artículo artículo 7 de la ley, ese umbral se delega al reglamento reglamento del Ejecutivo Ejecutivo nacional. Pero, los artículos artículos 41, 75 inciso 32 y 76 de la Constitución, prohíben delegar al Ejecutivo la materia ambiental, que no es de su competencia en el artículo 99, ni de emergencia pública, ni puede ser ocasional. La misma ley, sin estipular los umbrales, recomienda a las provincias que "complementen" los presupuestos que no dicta, en su artículo 61. Pero, el Ejecutivo Ejecutivo en su veto parcial al artículo 3 y 24, le quita operativida operatividadd a la ley. Por ende, de la verificació verificaciónn de las alteraciones locales atribuida al COFEMA, deriva un rol de concertación. La "reglamentación ejecutiva" del artículo 99 inciso 2, y la prohibición de estipular "reglamentos legislativos delegados" en el artículo 76(116), impiden alterar el contenido de la ley, y hacer de ella una "ley en blanco", que permita al Ejecutivo establecer los presupuestos o umbrales ambientales mínimos que el Congreso omite. "La omnipotencia legislativa es insos insoste teni nibl blee frent frentee a la li limit mitac ació iónn de pode podere ress de los los dist distin into toss órga órgano noss y frent frentee a la supr suprem emac acía ía de la Constitución"(117). Esta Esta conc concllusión, usión, incorp incorpora orada da al Derech Derechoo públic público, o, obl obliga iga a salvagu salvaguard ardar ar los intere intereses ses supremos de la comunidad amenazada, dejando de lado ventajas o conveniencias para el público"(118). La vida es el primero y fundamental de los derechos individuales, y su preservación está condicionada a las garantías que provienen de su entorno o ambiente. 39. La ley 25.688 (5/1/03) violenta al derecho de aguas exclusivamente provincial, de acuerdo al artículo 121 de la Constitución, e impone la unidad de gestión sobre los recursos hídricos compartidos entre provincias, prescindiendo de la voluntad de los Estados implicados en el tratado previo(119) que regula regula el artículo 125 de la misma misma Consti Constituc tución ión.. La hom homoge ogenei neidad dad geográ geográfic ficaa o produc productiv tivaa que puede puede existi existirr en un sistema sistema fluvia fluviall compartido no está regulada directamente por la Constitución, que sólo prevé el tratado(120) como forma como forma de convenir posibles usos interrelacionados. Como la Constitución no prevé esos usos y la autonomía de la voluntad de la Estados miembros se produce por coordinación, el derecho al que se somete el tratado no es el Derecho interno, sino el internacional público por analogía(121). El artículo artículo 27 de la Constitución de la Nación sólo exige que, el derecho de gentes nacido del tratado, esté de acuerdo con los principios de Derecho público estipulados en ella. Y el primero de ellos, es el reconocimiento a la autonomía e integridad de las provincias en el artículo 121 artículo 121(122), como co mo Estados preexistentes a la Nación argentina en el derecho internacional (123).
XV. A la inconstitucionalidad de las leyes ambientales nacionales se suma la subordinación a normas legales anteriores y la actividad provincial exclusiva y reservada de las provincias 40. La ley de residuos peligrosos 24.051 (17/1/92) la dictó el Congreso como ley federal local, invitando a las provincias en su artículo 67 a dictar normas de igual naturaleza, porque la Constitución prohibía considerar al ambiente como una competencia del derecho unitario dentro de la federación de Estados. Cuando el Congreso sanciona la ley nacional 25.612 (3/7/02) de residuos industriales, no invita a la adhesión de las provincias, porque se las impone, ejercitando la potestad delegada en el artículo 41 de la Constitución, y haciendo uso de la supremacía normativa del artículo 31. Pero el Ejecutivo vetó su artículo 60 por el artículo 2 del decreto 1343 (29/7/02) dejando vigente a la ley de residuos peligrosos 24.051 (17/1/92). 41. Las leyes 25.612 (3/7/02) y 25.675 (28/11/02) no legislan sobre presupuestos mínimos ambientales, que los relegan al dictado del Ejecutivo, violentando las prohibiciones específicas del artículo 76, para que el Congreso no delegue materias legislativas al Ejecutivo, y del artículo 99 inciso 3 párrafo 2, para que el Ejecutivo no emita disposiciones legislativas en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Y olvidan que los artículos 3, 5, 13, 33 y 121 a 125 de la Constitución de la Nación, le impiden al legislador de turno, afectar el federalismo que la Constitución garantizó, para no dejarlo expuesto a las veleidades ocasionales de la mayoría eleccionaria. mayoría eleccionaria. (124) 42. Un nuevo equívoco irracional debe comentarse de la ley nacional 25.670 (19/11/02) que reglamenta los bifenilos policlorados, que por el artículo 24 deja en vigencia la ley 24.051 (17/1/92), que había permitido a cada provincia adherirse, y regularlos por leyes y decretos locales. Tanto en EUA como en Argentina, la Constitución asume como principio, "que la reglamentación y protección de los derechos particulares, pertenece primariamente a los Estados miembros, y no a la Nación, porque se espera que sean éstos los que conozcan sus conveniencias y necesidades, y no el Estado nacional".(125) 43. Por otra parte, la ley 25.688 (5/1/03) de comités de cuencas hídricas, olvida que los recursos naturales son del dominio originario de las provincias de acuerdo al artículo 124 "in fine" de la Constitución de la Nación, y que, ya sean propios o compartidos, son materia reservada a su exclusiva jurisdicción conforme a los artículos 121, 122, 123, 124 in fine y 125 de la Constitución nacional(126). La ley 25.688 ley 25.688 parece haber olvidado que "el derecho positivo es creado todos los días por actos humanos, y no por la naturaleza" (127), ya que las la s cuencas interjurisdiccionales que regula el Derecho no son formaciones fluviales al azar, sino sistemas de uso con efectos para distintas partes distintas partes(128), que necesitan que necesitan de la exclusiva coordinación de los Estados miembros.(129) 44. La Corte ha dicho que "el principio de la no retroactividad de las leyes, comprende también a la
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Constitución General, que es ley suprema de la Nación, y sólo rige desde su aceptación por las provincias". La doctrina contraria defraudaría a éstas de los beneficios que se comprometieron colocando al amparo de una Constitución sus futuros destinos futuros destinos(130). Y agrega agrega "ni el legislador, ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad"(131). Lo expuesto expuesto implica que, tanto la vida -incluso en su prioridad-, como el ambiente que la sostiene, tienen su correlato patrimonial. De ahí que "la protección de los intereses económicos constituye para el Estado una obligación tan primaria e ineludible como lo es la defensa de la seguridad, la salud y la moralidad. Ya no se trata de obtener simples ventajas o conveniencias para el público, sino de salvaguardar los intereses supremos de la comunidad, amenazados por el aprovechamiento abusivo de una situación excepcional"(132).
XVI. La inconstitucionalidad de las leyes ambientales nacionales debe merecer el rechazo de las provincias 45. La imposibilidad de alterar las jurisdicciones provinciales que tiene el Congreso por el artículo 41, la irretroa irretroacti ctivid vidad ad de los derech derechos os adquir adquirido idoss y la consec consecuen uente te situaci situación ón de la consol consolida idació ciónn de las leyes leyes ambientales provinciales debería ser suficiente para evitar el conflicto judicial(133), y la decisión decisión del Consejo Federa Federall del Medio Medio Ambien Ambiente te (COFEMA (COFEMA)) deberí deberíaa bastar bastar para para confirm confirmar ar que el ambien ambiente te es un derech derechoo individual reservado a la protección de las provincias, ya que está fuera de toda duda que "lo que se pide a la libertad política es la protección individual que debe brindar cada Estado"(134). 46. Pero, si aún así la comprensión no es posible, el magistrado argentino podrá confirmar el fallo de su análogo americano: "el derecho de cada individuo no puede ser sometido a votación, ni a elección ya que su propósito en la Constitución fue sustraerlo a las vicisitudes de la controversia política, y colocarlo mas allá del alcance de las mayorías". las mayorías".(135) 47. El ambiente ambiente adecuado para la vida es un derecho individual individual reservado reservado a la protección de las provincias provincias de la federación argentina, que debe ser garantizado por el legislador local, reiterado por el legislador provincial en el Congreso, y advertido por los Ejecutivos provinciales en el Consejo Federal del Medio Ambiente, ya que sólo la uniformidad de estos precedentes podrá hacer que la ley alcance el convencimiento de obligatoriedad que hoy ha perdido. 48. En EUA los hacedores de política ambiental entienden que los ecosistemas -esa trama de seres vivos en su ambiente- es más sencilla de advertir, cuidar y preservar desde el gobierno local, por lo que la ciencia política aplicada a los recursos y administrada desde la cercanía del problema, es el principal objetivo de la agencia federal, "Environmental Protection Agency". Protection Agency".(136) 49. En Alemania, otro Estado federal, si bien el Estado nacional posee facultades legislativas en algunas materias ambientales, ellas requieren el consentimiento del Bundesrat en donde deben asentir los Ejecutivos de los Estados miembros ("Länders"), porque la implementación y ejecución ambiental se les confiere a ellos.(137) 50. A pesar del esfuerzo doctrinario en disimular el vaciamiento del federalismo ambiental argentino, su estabilidad en la Constitución de 1853 y 1860 aparece garantizado. En suma, bien haría el Congreso en adecuar las leyes inconstitucionales, inválidas, ineficaces o inconsistentes, nulas por agregar delegaciones, prohibidas por alterar los derechos individuales reservados, abusivas por inventar presupuestos mínimos ambientales y por desconocer la práctica ambiental provincial anterior a 1994. Como recuerda Croce, "la verdad se reconoce por su capacidad de fomentar la vida"(138). Vida Vida institucional reconocida a las provincias de la federación, que "no le incumbe a la Corte discutir, en cuanto cada Estado miembro es libre de organizar la vida autónoma que resguarda y garantiza el artículo 5 de la Constitución nacional"(139). Y en el caso, el caso, el estéril efecto de las leyes del Congreso advierte la necesidad de un cambio de sentido, ya que como tempranamente dijo la Corte, "los constituyentes establecieron una unidad, no por supresión de las provincias, sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los diversos Estados miembros"(140). Actualmente, Actualmente, tras siglos de incontrastado y sangriento dominio del sistema de equilibrio, "el federalismo no puede ser visto como un simple correctivo, ya que con él está en juego, arriba y abajo, fuera y dentro de los Estados, la estructura misma de la sociedad moderna". Se trata incluso de aplicar "un nuevo criterio para recomponer la sociedad civil unificada pero no liberada del sistema medieval, liberada en parte pero no unificada del sistema de equilibrio". El federalismo trata, en conclusión, de unificar lo posible y liberar lo necesario al mismo tiempo(141).
XVII. Conclusión y recomendación 51. El cambio de sentido involucra al sentido común de los gobiernos de la Nación y de las provincias, y al manejo de los Estados central y provinciales, cuyo único objeto es la preservación de los derechos individuales, entre los que se cuenta el ambiente adecuado para la vida, como poder reservado por cada provincia, en su preexistencia a la Nación como Estados(142). Los recursos recursos "propios" son de absoluto, exclusivo y perpetuo
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dominio y jurisdicción de la provincia que los contiene, que en materia ambiental no tienen excepción por delegación. Lo mismo acontece con los recursos "compartidos" entre provincias, que no son materia de coadministración, y, por analogía sólo están sometidos a los principios del derecho de gentes, que obligan a una participación equitativa y razonable en usos que muestren ser beneficiosos, a no causar un perjuicio sensible, y a negociar si los usos derivados del recurso compartido producen un daño de gravedad. 52. Después de la constituyent constituyentee de 1994, es necesario la suscripción de un tratado tratado interprovincial(143) entre los 23 Estados miembros que adapte las potestades reguladas por la convención del 31/8/90 que crea el Consejo Federal del Medio Ambiente, e implemente las declaraciones efectuadas en el Pacto Federal Ambiental del 5/7/ 5/7/93 93,, con con jera jerarq rquí uíaa supe superi rior or a las las leye leyes, s, dict dictad adas as por por el Cong Congre reso so,, viol violen enta tand ndoo las las dispo disposic sicio ione ness constitucionales. Superada la renovación del COFEMA por el tratado interprovincial, que se sugiere infra en los párrafos 53 y 54, bajo el ordenamiento jurídico constitucional, la formación del derecho ambiental argentino deberá complementarse por otros tantos tratados como sean necesarios(144), que aseguren aseguren la igualdad de las provincias, en iguales circunstancias (145). El Ejecutivo Ejecutivo nacional podrá sugerir al COFEMA coordinar por "complementación" las reglas de derecho del Congreso, como parece sugerirlo el artículo 24 de la ley 25.675. Sin embargo, el Ejecutivo nacional tendrá esa única función, ya que ni el artículo 41, ni el artículo 76, ni el artículo 99 le permiten atribuciones ambientales para conformar reglas de derecho o normas jurídicas aplicables a toda la Nación. Al contrario, "Nuestra propia agenda", señala que el tratado debe redistribuir el poder ambiental, para que las colectividades participen libre y activamente en la realización de su destino, y alcancen, en el proceso de descentralización, su desarrollo sustentable.(146) 53. Dicho tratado debe surgir de los artículos 27 y 121 a 125 de la Constitución, y ser garantizado por la Nación de acuerdo al artículo 5 de la misma, sin que el Estado nacional sea parte del tratado. La omisión del Estado central surge implícita, del informe de la Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, al sostener, que en los estados federales se han acrecentado las instituciones centrales, las que deben devolver a las provincias su autonomía su autonomía(147). Ello no obsta obsta a la existencia paralela de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación(148), junto a junto a un Consejo Federal del Medio Ambiente, renovado, por el tratado que a continuación se sugiere, y que suscripto por los Ejecutivos provinciales y aprobado por las Legislaturas locales, se comunique al Congreso para su registro. "Al concluir, el tratado o convención, los sujetos aplican una regla de derecho a una situación concreta, y se sirven de ella, para regular sus relaciones recíprocas"(149). En el caso cas o que sigue, el tratado del artículo 125, es aplicado en la medida en que el derecho constitucional lo permite y en la medida que no contradice sus normas(150). En el artículo el artículo 4, se adopta las reglas de dere derech choo que que regu regula lann los los recu recurs rsos os comp compar arti tido doss en la costu costumb mbre re inte intern rnac acio iona nal, l, en la medi medida da que que la Constitución no lo prohíbe lo prohíbe(151).
XVIII. XVIII. Tratado Tratado interpr interprovi ovinci ncial al de reafir reafirmac mación ión de la compet competenc encia ia consti constituc tucion ional al sobre sobre medio medio ambiente 54. En la Ciudad de Mendoza, a los ........días del mes de ..................del año dos mil tres, los representantes provin provincia ciales les de la Republ Republica ica Argent Argentina ina al Consej Consejoo Federa Federall de Medio Medio Ambien Ambiente, te, expres expresame amente nte acuerd acuerdan an suscribir el presente tratado interprovincial, con sujeción a los principios de derecho público que establecen los artículos 27 y 125 de la Constitución de la Nación, conformándose a la jurisprudencia de la Corte, que expresamente dice "las normas constitucionales vigentes (que se reafirman por el tratado interprovincial sobre la compet competenc encia ia atribu atribuida ida en materi materiaa de medio medio ambien ambiente) te),, no imp impone onenn necesa necesaria riamen mente te la caduci caducidad dad de las disposiciones legales dictadas o a dictarse, en tanto no se opongan a lo que establecen las primeras" (CSJN, fallos, 213-461 y 223-156): Artículo 1°. Habiéndose suscripto el acta del COFEMA el 31/8/90 y el Pacto Federal Ambiental el 5/7/93, las provin provincia ciass acuerd acuerdan an en incorp incorpora orarr a su compet competenc encia ia ambien ambiental tal,, las disposi disposicio ciones nes de la Conven Convenció ciónn Constituyente de 1994. Artícu Artículo lo 2°. Reafírm Reafírmase ase el dom domini inioo origin originari arioo de los recurs recursos os natura naturales les provin provincia ciales les que integr integran an su ambiente, según lo dispone el artículo 124 "in fine" de la Constitución Nacional. Artículo 3°. Reafírmase el poder de jurisdicción que las provincias ejercen sobre los recursos naturales de su ambiente, de acuerdo a los artículos 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional. Artículo 4°. Reafírmase la competencia de pactar previamente el uso que puedan hacer las provincias, con sus recursos naturales compartidos, en la medida que su utilización tenga efectos sensibles en otra u otras provincias, obligándose a convenir el uso beneficioso, equitativo y razonable de los mismos, y a no causar perjuicio sensible a los demás Estados miembros de la federación, por el uso que se haga de su propio territorio, de acuerdo al artículo 125 de la Constitución Nacional. Artículo 5°. Reafírmase la competencia local de regirse por sus propias instituciones, conforme a los artículos 5, 27, 122 y 123 de la Constitución Nacional.
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Artículo 6°. Reafírmase la delegación al Congreso, de dictar los presupuestos mínimos ambientales, sin que puedan alterar las jurisdicciones locales, de acuerdo al artículo 41 de la Constitución nacional, que regula dentro del capítulo de nuevos derechos y garantías, el derecho individual a un ambiente adecuado para la vida, que protege el poder de policía legal, que el artículo 121 de la Constitución de la Nación, reserva a cada provincia. Artículo 7°. Reafírmase el COFEMA de 1990 y el Pacto Federal Ambiental de 1993, invitando en términos de la declaración VII del Pacto Federal Ambiental a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, a continuar la gestión que viene desempeñando de acuerdo con lo establecido en la Constitución nacional y en los acuerdos del COFEMA y del Pacto Federal Ambiental. Artícu Artículo lo 8°. Los delega delegados dos provin provincia ciales les al COFEMA COFEMA suscribe suscribenn el presen presente te Tratado Tratado Interp Interprov rovinc incial ial,, obligándose a elevarlo al respectivo Ejecutivo provincial, para su firma y remisión a la Legislatura local, para su aprobación, para luego proceder a su ratificación ejecutiva y depósito en la sede del COFEMA. Artículo 9°. Sin perjuicio de la firma de los delegados provinciales al COFEMA, la suscripción por los Ejecutivos Ejecutivos de cada uno de los Estados Estados miembros, la aprobación por la ley local respectiva, respectiva, la publicación publicación en el Boletín Oficial de cada provincia, la ratificación por el Poder Administrador provincial pertinente ante las partes partes,, y el depósi depósito to del instru instrumen mento to ratific ratificato atorio rio en la sede sede oficia oficiall del COFEMA, COFEMA, los repres represent entant antes es provinciales, se obligan a comunicar la ratificación y depósito del presente Tratado Interprovincial al Congreso para su registro, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución Nacional.(152) Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723) (1) ABERCROMBIE, M. L., "La anatomía del juicio: investigación sobre los procesos de percepción y razonamiento", Ed. Hutchinson & Co, Londres, 1960, p. 54. (2) WISDOM, J., "Problemas de mente y materia", Ed. Cambridge University Press, 1963. (3) CUM SMITH, "El cerebro", Ed. Alianza Universidad, trad. de José Ortega Klein, Madrid, 1987, p. 306. (4) MARC, Alexandre, en "Argentina", revista del Consejo Federal de Inversiones (CFI), Bs. As., Año 1, vol. 0, mayo, 1983, p. 11 propuesta de la Escuela de Aosta , Italia. COHEN, Daniel, "Riqueza del mundo, pobreza de las naciones", Ed. FCE, Bs. As., 1998, p. 134 "la esperanza del siglo XXI es reducir razonablemente la diferencia entre Estados, lo que debe ocurrir a escala mundial, pero darse previamente entre los Estados miembros del Estado Federal.". 111.
(5) MATEO, Ramón Martín, "Tratado de derecho ambiental", Ed. Trivium, Madrid, 1991, vol. I, ps. 107 a
(6) NIETO NÚÑEZ, Silverio, "La ley del solar común (derecho medio ambiental)", Ed. Colex, Madrid, 1993, p. 74. (7) Tribunal Constitucional Español, "Jurisprudencia Constitucional", IV, 1982, ps. 305 a 321 sentencia 64 del 4/11/82, fundamento 4°, citado por Silverio Nieto Núñez, "La ley del solar común (derecho medio ambiental)", Ed. Colex, Madrid, 1992, p. 74, nota 10. (8) Tribunal Constitucional Español, sentencia de recurso 81 del 28/7/81 y del recurso 234 del 8/2/82, citadas por NIETO NÚÑEZ, Silverio, "La ley del solar común (derecho medio ambiental)", Ed. Colex, Madrid, 1992, p. 74. (9) von IHERING, Rudolf, "La lucha por el derecho", trad. de Adolfo Posada, Ed. Perrot, Bs. As., 1958, p. 57 "el derecho es una idea práctica, para alcanzar la paz y luchar contra la injusticia para alcanzarla". (10) BOBBIO, Norberto, "Entre dos repúblicas", Ed. Siglo XXI, trad. de Omar Alvarez Salas, México, 2002, ps. 35 a 37. (11) SIERRA, José Luis y POSSE, Néstor Pedro, "¿Qué son normas que contengan presupuestos mínimos? ¿Qué alcance tienen? ", en La Ley Gran Cuyo, 2004, sostienen que el artículo 41 de la Constitución Nacional sólo autoriza al Congreso a dictar una norma técnica que señale el umbral para que las provincias impongan su derecho reservado ambiental. (12) HART, H. L. A., "El concepto de derecho", traducción de Genaro Carrió, Ed. Perrot, Bs. As., 1977, p. 7. KELSEN, Hans, "Teoría general del derecho y del Estado", Ed. Universidad Autónoma de México, 1945, ps. 110 a 123. BULYGIN, "Sobre la regla de reconocimiento", en Derecho, filosofía y lenguaje en homenaje a Ambrosio L. Gioja, Bs. As., 1976, ps. 30 y 31 citados por Barberis, Julio A., "Formación del derecho internacional", Ed. Ábaco, Bs. As., 1994, p. 7 a 26. MOYANO, Amílcar, "Derecho y legislación ambiental
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infranacion infranacional al de América América Latina y el Caribe", en La Ley Actualidad, Actualidad, Bs. As., N° 79, 23.4.92, 23.4.92, p. 3, siguiendo a KANT, KELSEN señala en términos generales que la regla de derecho es un acto de conocimiento, mientras, la norma jurídica es un acto de voluntad. (13) SIERRA, José Luis y POSSE, Néstor Pedro, "¿Qué son normas que contengan presupuestos mínimos? ¿Qué alcance tienen? ", en La Ley Gran Cuyo, 2004, señalan que el Congreso sólo puede dictar normas técnicas, lo que equivale a la regla de derecho, y se identifica con el umbral y el "standard". (14) AGO, Roberto, Roberto, "Derecho positivo y derecho derecho internacion internacional", al", en Escritos Escritos de Derecho internacional internacional en homenaje a Tomaso Perassi, Ed. AFDI, Milán, 1957, vol. I, p. 1 y 44 citado por BARBERIS, Julio A., "Formación del Derecho internacional", Ed. Ábaco, Bs. As., 1994, p. 28 y 29. MOYANO, Amílcar, "Derecho y legislación ambiental infranacional de América Latina y el Caribe", Ed. La Ley Actualidad, Bs. As., nros 74 del 14/4/92; 77 del 21/4/92; 79 del 23/4/92; 84 del 30/4/92; 86 del 5/5/92; 88 del 7/5/92; 91 del 12/5/92; 93 del 14/5/92; 96 del 19/5/92 y el 98 del 21/5/92 que muestran a la participación, al equilibrio de los ecosistemas y al respeto de las culturas locales, a través de normas surgidas por acuerdo o convención. (15) CSJN, fallos, 7-525, "Diego Bosch y otros c. Municipalidad de Catamarca" (16) DÍEZ, Manuel M., "Derecho administrativo", Ed. Omeba, Bs. As., 1969, T. IV, p. 57 y 63, comenta el fallo CSJN, 7-525, señalando que cada poder se ejerce dentro de su competencia constitucional (lo que en el caso, implica la potestad del Congreso de dictar leyes mínimas y sin afectar la jurisdicción local, y en el caso de las provin provincia ciass de comple complemen mentar tarlas las siempre siempre y cuando cuando ellas ellas no afecte afectenn su jurisd jurisdicc icción ión). ). ARZÁC, ARZÁC, Felipe Felipe González, "El artículo 41 de la Constitución nacional y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado", en la obra colectiva Responsabilidad Ambiental, Ed. Belgrano, Bs. As., 1999, p. 117 sobre complementación de competencias consensuadas. (17) CSJN, fallos, 1987, T. 310, vol. 3, p. 2491. (18) CSJN, fallos, 243-471; 250-196 "Marcos Kaplán". (19) BARBERIS, Julio A, "Las reglas especificas del derecho internacional en América Latina", Ed. Academia de Derecho Internacional de la Haya, Recueil des Cours, T. 235, 1992-IV, publishers Martinus Nijhoff, Dordrecht, Boston, London, ps. 93 a 230. BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, ps. 455 a 457 la autonomía de la cuidad de Bs. As., en el artículo 129 no se extiende a la competencia territorial, y por ende, no alcanza la categoría de provincia. (20) QUIROGA LAVIÉ, Humberto, "Derecho constitucional", Ed. Cooperadora de derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1978, p. 91 y 460, LINARES, Juan Francisco, "Razonabilidad de las leyes", Ed. Astrea, Bs. As., 1970, p. 24 los principios de legalidad del artículo 19 y de razonabilidad del artículo 28 de la Constitución de la Nación, fueron creados para afianzar la seguridad de los derechos individuales que cada Estado provincial de la federación tiene la obligación de proteger, sobre la base de la garantía federal del artículo 5 de la misma Constitución. CSJN, fallos 240-311 "las provincias en virtud de su autonomía, tienen dentro de sus poderes rese reserv rvad ados os la plen plenaa pote potest stad ad norm normat ativ ivaa corre correspo spond ndie ient ntee a su cali calida dadd de Estad Estados, os, y no de divi divisio sione ness administrati administrativas, vas, que sólo son posibles posibles en un Estado unitario". unitario". BOBBIO, Norberto, Norberto, "El problema problema de la guerra y las vías de la paz", Ed. Gedisa, Barcelona, 2000, p. 108 "una sociedad controlada íntegramente por el derecho es un ideal-límite, al que una observación desprejuiciada de la realidad desmiente continuamente". MOYANO, Amílcar, "Ambiente: génesis de una ciencia que la política mantiene en ciernes", diario Los Andes, 5/6/03, p. 7 la necesidad que tiene la ciencia jurídica de regular una realidad siempre cambiante, admite que una ley del Congreso pueda estipular el umbral mínimo de los presupuestos ambientales, sin que esa estandarización mínima, mínima, lógica, lógica, limitada, limitada, elemental elemental y de excepción para toda la federación, federación, prive a las provincias provincias del ejercicio reservado a su derecho ambiental autonómico, territorial y exclusivo. (21) MARÍAS, Julián, "Planificación "Planificación y libertad", libertad", en diario La Nación, Nación, Bs. As., 30/1/66 citado por FRÍAS, Pedro J., "El federalismo argentino. Introducción al derecho público provincial", Ed. Depalma, Bs. As., 1980. p. 42 a 44. PÉREZ LINDO, Augusto, "Mutaciones", Ed. Biblos, Bs. As., 1998, p. 259 aconseja incentivar los valores valores tradicionale tradicionaless a través través de "políticas "políticas de conocimient conocimiento" o" que generen generen consenso consenso y contribuyan contribuyan al equilibrio equilibrio del sistema político. RAWLS, John, "El derecho de gentes", Ed. Paidós, Barcelona 2001, p. 157 y sigs., considera posible un futuro que preserve y desarrolle el constitucionalismo liberal a través de la "razón pública". (22) BOBBIO, Norberto, "Entre dos Repúblicas", Ed. Siglo XXI, México, 2002, p. 16 y 17, trad. de Omar Alvarez Salas. (23) BOBBIO, Norberto, "Entre dos Repúblicas", Ed. Siglo XXI, México, 2002, p. 35, trad. de Omar Alvarez Salas. GUY PETERS, B., "El nuevo institucionalismo", Ed. Gedisa, Barcelona, 2003, p. 45 y 50. (24) (24) MOYANO MOYANO,, Amílca Amílcar, r, "Derec "Derecho ho proces procesal al ambien ambiental tal provin provincia cial", l", II Jornada Jornadass intern internaci aciona onales les
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multidisciplinarias sobre medio ambiente, Ed. Edium, Universidad de Mendoza, vol. 2, l99l, p. 261 por el artículo 22 la Nación sólo puede tener una democracia indirecta o representativa bajo pena del delito de sedición, con excepción del artículo 39 de iniciativa popular y del artículo 40 para el referéndum. En cambio las provincias por los artículos 5 y 122 se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, pudiendo establecer por sí, procedimientos de evaluación ambiental o formas de democracia directa o participativa, como lo dispone el artículo 10 de la Constitución de Mendoza. (25) MOYANO, Amílcar, "Ambiente: federal o unitario", diario Los Andes, Mendoza, 26/12/02 el ambiente como derecho reservado provincial es parte del poder de policía legal que surge del artículo 99 inciso 22 y reglamentario del 128 inciso 19 de la Constitución de 1916. MOYANO, Amílcar, "Comentarios a las recientes leyes ambientales nacionales", en Forum Business Information, Bs. As., 18/12/02. NONNA, Silvia C., "La experiencia argentina en materia de residuos peligrosos. Rol a de los poderes Ejecutivo y Judicial", en 1ª Conferencia Conferencia internaciona internacionall sobre aplicación aplicación y cumplimient cumplimientoo de la normativa normativa ambiental en América América Latina, Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 91 no muestra aspectos de necesaria modificación. En contra: CAFFERATTA, Néstor A., "Brevísimas notas sobre la ley 25.612 de residuos industriales", Ed. La Ley, Suplemento de Derecho Ambiental, IX, 5, Bs. As., 27/12/02, p. 1 acepta que el conflicto con la ley anterior se producirá, pero señala que habrá derogación tácita porque la nueva es completa e inconciliable con la anterior. (26) MOYANO, Amílcar, "Cuidar el ambiente es un derecho que deben preservar las provincias", en diario Los Andes, Mendoza, 26/11/02, p. 8. MOYANO, Amílcar, "Derecho y legislación ambiental infranacional", Encuentro de Los Andes, Las Leñas, Ed. FARN, Mendoza, 1991, T. II, p. 119. SABSAY, Daniel, et al, "Deter "Determin minaci ación ón de las atribu atribucio ciones nes de las provinc provincias ias en materi materiaa ambien ambiental tal", ", Ed. FARN, FARN, Bs. As., As., 1994. 1994. LLEONART Y AMSELEM, Alberto, "Derecho de los Estados a disponer libremente de sus recursos naturales", Ed. Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1976. (27) MOYANO, Amílcar, "La inconsistencia de la ley de comités de cuencas hídricas", en diario Los Andes, Mendoza, 20/2/03, p. 10. El antecedente mediato pertenece al Senador Alfredo Palacios que en un proyecto de 1941 sostuvo que la distribución de los ríos interprovinciales podía hacerse por una ley del Congreso. El antecedente inmediato es el proyecto de diputados, de ley de gestión ambiental de aguas, del 15/3/01 y 7/12/01 que basándose en el artículo 41 de la Constitución desconoce el dominio civil que las provincias tienen sobre sus aguas, impone a la cuenca como región indivisible en contra del artículo 124 de la Constitución Constitución,, y obliga a desintegrar desintegrar a las provincias provincias y a sus Estados Estados coartando la libertad de convenirlas convenirlas o no a través de los tratados del artículo 125, impidiéndoles la jurisdicción sobre las mismas en contra de los artículos 121 y 123, olvidando que el derecho de aguas es local y que ninguna norma derivada del artículo 75 inciso 12 de la Constitución le es aplicable. GONZÁLEZ CALDERÓN, Juan A., "Instrucción Cívica", actualizada por Ernesto J. Miqueo Ferrero, Ed. Depalma, Bs. As., 1972, p. 59 "autonomía de las provincias significa capacidad inherente para el gobierno propio, derecho reconocido por la Constitución nacional para realizar su vida local y regional, y para darse sus propias instituciones y regirse por ellas, eligiendo sus funcionarios sin intervención del gobierno federal, de acuerdo a los artículo 5, 105 y 106", que hoy corresponden a los artículos 5, 122 y 123. En contra: ESAÍN, José A, "El federalismo ambiental. El reparto de competencias en materia ambiental en la Constitución nacional argentina. El principio pensar global y actuar local", en 1ª Conferencia internacional sobre aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 157, 162 y 169 sostiene que sobre la base de la Constitución, que define como federación unitaria o unidad federativa, no puede sostenerse la existencia de provincias con autonomía territorial, y agrega que la materia ambiental ambiental constituye constituye una competencia competencia concurrente especial especial y distinta distinta de la que surge de los recursos recursos naturales naturales que constituyen el dominio originario de las provincias, que están reservados a su exclusiva potestad en el artículo 124 in fine de la Constitución, tanto en dominio como en jurisdicción. (28) CSJN, fallos, 310-3, p. 2491. CANO, Guillermo J., "Herramientas legales y administrativas para el desarrollo de cuencas hídricas", Estrategias para el manejo de cuencas hídricas, Ed. J. Lundkvist, U. Lohm y M. Falkenmark, D. Reidel Publishing, Dordrecht, Boston, Lankaster, 1985, p. 196. MOYANO, Amílcar, "Una causa argentina dividida en dos: el río Atuel", en Rev. Universidad, julio 1984, Ed. Universidad Nacional de La Plata, La Plata, Bs. As., Año III, nro 24, p. 11 y 12. LÓPEZ, Joaquín, "Las pretensiones de la provincia de La Pamp Pampaa sobr sobree el río río Atue Atuel" l",, en diar diario io Los Los Ande Andes, s, Mend Mendoz oza, a, 2/4/ 2/4/73 73.. CANO CANO,, Guil Guille lerm rmoo J, "Río "Ríoss interprovinciales", La Ley, T. 3, Sec. Doc., p. 67. PINTO, Mauricio, "Consideraciones sobre la pretendida norma de presupuestos mínimos ambientales en materia hídrica. A propósito de la ley 25.688", La Ley, Suplemento de Derecho Ambiental, Bs. As., 2003. GUARINO ARIAS, Aldo, "Ríos interprovinciales", en Río Grande, Ed. IPLEA, San Rafael, 2001, p. 38. LLANO, Gabriel, "Proyecto de derogación de la ley 25.688" (D-1799/03). AMSTUTZ, Guillermo, "Proyecto de modificación de la ley 25.688" (D-979/03). En contra: VALLS, Mario F., "Derecho ambiental", ambiental", Ed. del autor, autor, Bs. As., 1994, p. 184 el soporte soporte del Derecho Derecho ambiental ambiental debe buscarse en el código civil, lo que reitera en Boletín de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 16/4/03. (29) REY CARO, Ernesto J., "La protección y preservación del medio ambiente de los cursos de agua internacionales", Estudios en honor de Pedro J. Frías, Córdoba, 1994, vol. II, p. 687 aplicación analógica del
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derecho de gentes a las relaciones entre provincias en materias no regidas por la Constitución. (30) (30) SARM SARMIE IENT NTO O GARC GARCÍA ÍA,, Jorge Jorge H., H., "Rég "Régim imen en mu muni nici cipa pall en la Cons Consti titu tuci ción ón naci nacion onal al", ", en Jurisprudencia Argentina, T. 1965-IV, Sec. Doc., p. 136. MOYANO, Amílcar, "Responsabilidades ambientales de los municipios en los países unitarios y en los federales, frente a los poderes superiores y ciudadanos", Ed. CDS, Consejo de Europa, Estrasburgo, nro 51, 1991, p. 1 a 24. (31) EKMEKDJIAN, Miguel A., "Análisis pedagógico de la Constitución nacional", Ed. Depalma, Bs. As., 1996, p. 129 y 130 en comentario a los artículos 75 inciso 1 y 76. CSJN, fallos, 1993, La Ley, T. 1994-B, p. 633, 633, "Cochi "Cochiaa c. Estado Estado Nacion Nacional" al",, 2/1 2/12/9 2/933 "en nuestr nuestroo sistema sistema no puede puede consid considera erarse rse la existen existencia cia de reglamentos delegados o de delegación legislativa". (32) EKMEKDJIAN, Miguel A., "Análisis pedagógico de la Constitución nacional", Ed. Depalma, Bs. As., 1996, p. 151. COLAUTTI, Carlos E., "Derecho constitucional", el Universidad, Bs. As., 1996, p. 166 esta nueva comp compet eten enci ciaa al Cong Congre reso so está está en conf conflic licto to con con los los dere derech chos os patri patrimo moni nial ales es gara garant ntiz izad ados, os, como como la demandabilidad del Estado y los derechos adquiridos porque los poderes que se otorgan al gobierno no pueden conculcar los derechos individuales. (33) EKMEKDJIAN, Miguel A., "Análisis pedagógico de la Constitución nacional", Ed. Depalma, Bs. As., 1996, p. 250. (34) ORREGO VICUÑA, Francisco, "Medio ambiente y competitividad exportadora: un nuevo desafío para el derecho derecho internacion internacional al del medio ambiente", ambiente", Estudios Internacionale Internacionales, s, Revista Revista del Instituto de Estudios Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, Año XXVIII, nro 110, p. 251. SCHOENBAUM, Thomas J., "International Trade and Protection of the Environment: The Continuing Search for Reconciliation", American Journal of International Law AJIL, vol. 91, nro 2, April 1997, p. 268. (35) ZLATA DRNAS DE CLÉMENT, "La diligencia debida", en obra colectiva Nuevas tendencias del derech derechoo intern internaci aciona onall ambien ambiental tal,, Ed. Lerner Lerner,, Córdob Córdoba, a, 1998, 1998, p. 115 que incluy incluyee al comport comportami amient entoo de particulares y del Estado. (36) ENDERE, María Luz, "La reforma constitucional y la protección del patrimonio arqueológico en Argentina",en La Ley, Boletín, Bs. As., año LX, nro 130, 11/7/96, p. 4 "el reconocimiento constitucional de las jurisdicciones locales, deja en manos de las provincias una responsabilidad que ya habían asumido". (37) La Rev. "Empresa & Medio Ambiente", año 1, nro 2, Bs. As., junio 2003, Foro 14000 muestra 37 proyectos proyectos de leyes en el Congreso cuyo contenido contenido debe ser revisado por las 23 provincias provincias para que no se altere la exigencia de no alterar las jurisdicciones locales que resguarda el artículo 41 de la Constitución Nacional. (38) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 362 362 y 369 369 de acue acuerd rdoo a la CSJN CSJN,, en fall fallos os 260, 260, 153 153 no debe debe recu recurr rrir irse se al cont contro roll judi judici cial al de constitucionalidad de las leyes cuando existe la posibilidad de una solución adecuada por otros medios, sin olvidar que una sentencia sólo tiene efecto entre las partes. (39) MAIRAL, Héctor A., "Sobre legitimación y ecología" en La Ley, Boletín XLVIII, 99, Bs. As., 30/3/84, p. 3 la justificación del derecho nace de la protección del derecho individual a un ambiente adecuado para para la vid vida. a. ZARZA ZARZA MENSAQ MENSAQUE, UE, Albert Alberto, o, "Las "Las provin provincia ciass en las relaci relacione oness interj interjuri urisdic sdiccio cional nales" es",, en Comentarios a la reforma constitucional, Ed. Asociación argentina de derecho constitucional, Bs. As., 1995, p. 393 afirma que el ambiente es materia propia de las provincias y de sus tratados interprovinciales. HCDiputados de Mendoza, "Diario de sesiones" del 19/20/46, reunión 29ª, sesión especial 2ª, p. 2027, en sentido coincidente, una resolución y declaración, interpartidaria, declaró que la legislación de riego para los ríos interprovinciales es competencia de los Estados miembros, y no del Congreso, que no puede modificarla por ley nacional. CSJN, "Fallos", 1987, T. 310-3, p. 2491 confirma que los recursos compartidos entre provincias son ajenos a la competencia del Congreso y deben ser objeto de los tratados del artículo 125 o ser objeto de la jurisdicción dirimente de la Corte según el artículo 127 de la Constitución Nacional. (40) LINARES QUINTANA, Segundo V., "Tratado de la ciencia del Derecho constitucional", Ed. Omeba, Bs. As.", 1950, T. III, p. 430, citado por BIDART CAMPOS, Germán J., "Derecho Constituciona Constitucional", l", Ed. Ediar, Bs. As., 1969, T. II, p. 159 y 162 nota 69. (41) BOBBIO, Norberto et al, "Diccionario de política", Ed. Siglo XXI, México 2000, T. I, p. 365 en cita de NOZICK, Robert, "Anarquía, Estado, Utopía", Ed. Lemonnier, Florencia, 1981. (42) LANFRANCO, Héctor P., "La libertad en la escuela de derecho natural y la Constitución de 1853", en Rev del Colegio de Abogados de Bs. As., 1954, nro 2, p. 30 transcribe a la comisión examinadora de 1860 "los derechos derechos del hombre que nacen de su propia naturaleza, naturaleza, como los derechos derechos de los pueblos que conservando conservando su
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independencia se federan con otros, se aseguran y garantizan por su comunidad política". (43) BOBBIO, Norberto, "Liberalismo y democracia", traducción de José F. Fernández Santillán, Ed. FCE, Bs. As., 1992, p. 99. (44) RAWLS, John, "Teoría de la justicia", traducción de María Dolores González, Ed. FCE, Madrid, 1979, p. 246 y 256 a 267. RAWLS, John, "Justicia como equidad", selección, traducción y presentación de Miguel Angel Rodilla, Ed. Tecnos, Madrid, 1999, p. 310. (45) RAWLS, John, "Liberalismo político", traducción de Sergio René Madero Báez, Ed. FCE, México, 1996, p. 213 a 216. (46) SMITH, C. U. M., "El problema de la vida: ensayo sobre los orígenes del pensamiento biológico". Traduc Traducido ido por Nativi Natividad dad Sánche Sánchezz SainzSainz-Trá Trápag paga, a, Ed. Ali Alianz anza, a, Madrid Madrid,, 1977, 1977, p. 357. 357. CHANGE CHANGEAUX AUX,, Jean-Pierre y RICOEUR, Paul, "La naturaleza y la norma", traducción de Carlos Ávila Flores, Ed. FCE, México, 2001, p. 241. (47) MOYANO, Amílcar, "El proceso del constitucionalismo", El Derecho, Boletín, Bs. As., 24/6/94. MOYANO, Amílcar, "Derecho y reforma constitucional en Argentina y en Mendoza", La Ley Actualidad, Boletín 78, Bs. As., 23/4/91. (48) AYALA, Francisco, "Historia de la libertad", Ed. El Colegio de México, Centro de Estudios Sociales, México, 1944, p. 73. BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 339 la reforma constitucional derivada está impedida de vulnerar los contenidos pétreos como el federalismo (en que el ambiente sostiene a la integridad territorial de cada Estado miembro). EKMEKDJIAN, Miguel A., "Manual de la Constitución argentina", Ed. Depalma, Bs. As., 1991, ps. 78 a 85 existe un orden jerárquico entre los derechos que reconoce la Constitución, sobre la base de que cada uno protege valores que son fines en sí mismos, (y el ambiente adecuado para la vida protege el ecosistema provincial primordial). (49) MOUCHET, José, "La primera reforma de la Constitución de 1860", en Reforma de la Constitución argentina, Ed. UBA, Bs. As., 1948, p. 202. LINARES QUINTANA, Segundo V., "Gobierno y administración de la República Argentina", Ed. Tea, Bs. As., 1959, T. I, p. 4 y 5 los derechos naturales inherentes al hombre en su calidad de tal (como el ambiente adecuado para su vida) son objeto primordial del gobierno que organice y dirija dirija a su comuni comunidad dad (referid (referidaa a cada cada una de las 14 ciudad ciudades es cabild cabildoo que como Estados Estados provincia provinciales les preexistieron al Estado nacional), garantizando la protección de estos derechos para cuidar que se disuelva la federación y la sociedad. (50) BARRAQUERO, Julián, "Espíritu y práctica de la Constitución argentina", Ed. Colegio Pío IX, Bs. As., 1889, ps. 61 a 68. (51) MOYANO, Amílcar, "Acciones de preservación y desarrollo del patrimonio ambiental", Ed. Idearium, Univ de Mza, 1990, p. 13, aún cuando Guillermo J. Cano señala que en parte deriva de la seguridad y salubridad que garantiza el artículo 14 bis. (52) GONZÁLEZ CALDERÓN, José A., "Instrucción Cívica" actualizada por Ernesto J. Miqueo Ferrero, Ed. Depalma, Bs. As. 1972, p. 276 "nuestro artículo 5 obliga a las provincias a aceptar los principios, declaraciones y garantías de la Constitución nacional" (que en materia ambiental surgían del artículo 14 bis y del artículo 33, actual artículo 41, como una de las condiciones establecidas para merecer y reclamar la garantía federal al goce y ejercicio de sus instituciones locales, como lo estipula el artículo 128 inciso 19 de la Constitución de Mendoza de 1916). (53) CSJN, fallos, 1887, caso "Eduardo Sojo", 32-125, sentencia del 22/9/1887. (54) ALCORTA, Amancio, "Las garantías constitucionales". Ed. Lajouanne, Bs. As., 1897, p. 4 y 5 citado por VIAMONTE, Carlos Sánchez, "El constitucionalismo, sus problemas", Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1957, p. 130. (55) BIDART CAMPOS, Germán Germán J., "Manual "Manual de la Constitución Constitución reformada", reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. 1, p. 375 el poder constituyente histórico o fundacional se inició en 1853 y culminó en 1860 con el ingreso de Bs. As. a la federación. (56) PIGRETTI, Eduardo A. y BELLORIO, Dino L., "Derecho ambiental", Ed. Educa, Bs. As., 1985, p. 14 y 15 que por el artículo 75 inciso 22 tiene jerarquía constitucional como tratado en vigencia y complementa los derechos y garantías reconocidos por la Constitución. (57) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 443 y 444 coincidiendo con los fallos de la CSJN, 257, 159; 270, 11 y 304, 1187.
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(58) Fuera de leyes aisladas que contemplan aspectos ambientales, la Legislatura usó de la atribución residual para adherirse a leyes federales locales que regulan efectos ambientales de los recursos naturales que integran el territorio provincial, dictando la ley de ambiente 5961 (25/2/93), 6649 (3/2/99), 6686 (28/6/99) y 6866 (3/12/02). (59) MOYANO, Amílcar, "Estructura jurídica ambiental de Mendoza, Argentina", en I Jornadas Argentinas de Preservación del Recurso Agua en la Industria Petrolera, Ed. IAP, Bs. As., 1993, p. 445. CREMASCHI, Jorge A, MOYANO, MOYANO, Amílcary PULIAFITO, José L., "Proyecto "Proyecto de reglamentac reglamentación ión de la ley provincial provincial 5100", Ed. Idearium, Universidad de Mendoza, 1989, sobre la base del artículo 128 inciso 19 se redactó un "reglamento autónomo ambiental" que impuso el Ejecutivo por decreto 2404 (27/9/89) aún vigente. (60) BARBERIS, Julio A., "El aprovechamiento industrial y agrícola de los ríos de la cuenca del Plata y el derecho internacional", en "Derecho de la integración" Bs. As., 1974, nro 16, p. 47 a 84. BARBERIS, Julio A., "La regla de intercambio de información o de consulta en el derecho internacional fluvial", 1ª Jornadas argentinas argentinas de derecho derecho y administraci administración ón ambientale ambientales, s, Ed. Asociación para la protección protección del ambiente, ambiente, Bs. As., 1974, p. 281 a 308. BARBERIS, Julio A., "Los recursos naturales compartidos entre Estados y el derecho internacional", en "Derecho de la integración", 1975, nros 18 y 19, p. 45 a 58. BARBERIS, Julio A., "Entidades publicas multinacionales para obras hidráulicas internacionales en América Latina", Annales Juris Aquarum, II, 2, Ed. Asociación Internacional de Derecho de Aguas, Caracas, p. 1039 a 1068. BARBERIS, Julio A., "Los recursos naturales compartidos entre Estados y el derecho internacional" Ed. Tecnos, Madrid, 1979, p. 15 a 166. BARBERIS, Julio A., "El régimen de los recursos naturales y del medio ambiente y los tratados fluviales argentino-uruguayos", en Rev Ambiente y Recursos Naturales, Ed. FARN-La Ley, Bs. As., 1984, I, 2, p. 28 a 36. BARBERIS, Julio A., "La utilización utilización de las aguas subterránea subterráneass y el derecho internacional" internacional",, en Anuario de derecho internacional de la Universidad de Navarra, 1985, vol. 8, p. 39 a 82. (61) CSJN, fallos 12/9/96, "Irisar José Manuel c. Provincia de Misiones" (62) CNFed, Contencioso administrativo, sala 1, 28/11/96, "Juan Schroder y otros c. Estado nacional y otro", La Ley, 1997-E, p. 805. (63) CSJN, fallos, en La Ley, 1996-B, 139 "Magdalena Roca c. Provincia de Bs. As.". (64) SCBs. As., fallos, sentencia unificada del 19/5/98, "Hugo N Almada c. Copetro SA y otro" (ac 60094); "Margarita Irazu c. Copetro SA y otro" (ac 60251); "Juan J Klaus c. Copetro SA y otro" ( ac 60254), en Rev. de Responsabilidad Civil y Seguros, Ed. La Ley, Bs. As., año I, N° I, 1999, p. 111. (65) CANO, Guillermo J., "Metodología para la legislación integrada sobre el ambiente humano y los recursos naturales", Ed. FAO, Bogotá, Julio 1976, párrafo 27. CANO, Guillermo J., "Derecho y legislaciones ambientales ambientales nacionales", nacionales", Encuentro Encuentro de Los Andes, Las Leñas, Ed. FARN, Mza, 1991, T. II, p. 119. SABSAY, SABSAY, Dani Daniel el A., A., "El "El nuev nuevoo artí artícu culo lo 41 de la Cons Consti titu tuci ción ón naci nacion onal al y la dist distri ribu buci ción ón de comp compet eten enci cias as Nación-provincias" en La Ley, Doctrina Judicial, 1997-2, p. 783 una eventual delegación para dictar normas básicas ambientales por la Nación, no puede producir un vaciamiento del dominio originario de los recursos naturales de las provincias. (66) LÓPEZ, Joaquín, "Los recursos naturales, la energía y el ambiente en las Constituciones de las provincias argentinas", en Pérez Guilhou et al, Derecho Público Provincial, Ed. Depalma, Bs. As., 1993, T. III, p. 25 y 26 "no bastan las normas en las Constituciones provinciales que reivindiquen para sus provincias las fuentes de energía, su mar, o su espacio aéreo, si la Constitución nacional no establece claramente cuáles son los bienes de dominio y jurisdicción de la Nación y cuáles son de las provincias" (el actual artículo 124 "in fine" "reconoce a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio"). (67) CANO, Guillermo J., "Marco jurídico institucional para el manejo de los recursos naturales", Ed. FAO, Roma, 1975, Estudio legislativo nro 9, párrafo 9 a 37. (68) MOYANO, Amílcar "Derecho y legislación ambiental infranacional de América Latina y el Caribe", Ed. La Ley Actualidad, Bs. As., Boletines nros 74 del 14/4/92; 77 del 21/4/92; 79 del 23/4/92; 84 del 30/4/92; 86 del 5/5/92; 88 del 7/5/92; 91 del 12/5/92; 93 del 14/5/92; 96 del 19/5/92 y el 98 del 21/5/92. (69) BIDART CAMPOS, Germán Germán J., "Manual "Manual de la Constitución Constitución reformada", reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. 1, p. 450 450 párra párrafo fo 26 y T. II, 1997, 1997, p. 90, 90, párra párrafo fo 16. 16. En cont contra ra:: QUIR QUIROG OGA A LAVI LAVIÉ, É, BENE BENEDE DETT TTI, I, CENICA CENICACELA CELAYA, YA, "Derec "Derecho ho Consti Constituc tucion ional al Argent Argentino ino", ", p. 989 en cita cita de CAFFER CAFFERATT ATTA, A, Néstor Néstor A., "Brevísimas notas sobre la ley 25.612 de residuos industriales", Ed. La Ley, Suplemento de Derecho Ambiental, IX, 5, Bs. As., 27/12/02, p. 1 "los presupuestos mínimos ambientales se refieren a temáticas que exceden las normas de derecho común, como son las materias relativas a lo procesal, administrativo y recursos naturales, que por regla general están reservadas a las provincias, pero que la reforma de la Constitución de 1994, en la
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cuestión ambiental, atento a las especiales características de esta problemática, derogó implícitamente a nuestro juicio, de manera parcial". (70) CANO, Guillermo J., "Dominio "Dominio del subsuelo, subsuelo, del patrimonio patrimonio energético energético y el federalismo", federalismo", diario La Prensa, Bs. As., 2da. Sec, 9/4/82, p. 1. CANO, Guillermo J., "Introducción al tema del desarrollo sustentable y las ciencias políticas", en Academia de Ciencias Morales y Políticas, Bs. As., 1993, p. 23 y 48 el ambiente natural, cultural, creado e inducido, se basa en la sustentabilidad económica que en una federación sólo pueden mantener los instrumentos e instituciones provinciales. (71) CANO, Guillermo J., "Estudios de derecho de aguas", Ed. Valerio Abeledo, Mendoza, 1943, p. 149 comenta el fallo CSJN (JA, 65, 38) que reconoce a los Estados provinciales el libre manejo de sus instrumentos públicos (ambiente natural, cultural, creado e inducido), y niega al Congreso la facultad de restringirlo, porque los artículos 121 y 122 les reservan el derecho derecho de regirse por ellos. En contra: ESAÍN, José A, "El federalismo federalismo ambiental. El reparto de competencias en materia ambiental en la Constitución nacional argentina. El principio pensar global y actuar local", en 1ª Conferencia internacional sobre aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 169 sostiene que los recursos naturales no están implicados en el ambiente (pero el Congreso se ha encargado de probar que la legislación ambiental sí involucra a los recursos). (72) MARIENHOFF, Miguel S., "Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita", La Ley, 1993-E, 912 al comentar el fallo unificado del 16/6/93, CSJN en los casos casos "Cacha "Cachau", u", "Disca "Discam m SA" y "Don "Don Santia Santiago go SCA". SCA". MARIEN MARIENHOF HOFF, F, Miguel Miguel S., "Respo "Responsa nsabil bilida idadd extracontractual del Estado por las consecuencias dañosas de su actividad lícita desplegada en el ámbito del derecho público", Ed. Boletín, Bs. As., 24/4/96. En contra: VALLS, Mario F., "Derecho ambiental", Ed. del autor, Bs. As., 1994, p. 184 el soporte del Derecho ambiental debe buscarse en el código civil. (73) FRÍAS, Pedro J., et al, "Memoria de las I Jornadas Oficiales de Derecho Público Provincial y Municipal", Ed. Ministerio del Interior, Dirección General de Provincias, Bs. As., 1983, p. 50. (74) MOYANO MOYANO,, Amílca Amílcar, r, "Derec "Derecho ho ambien ambiental tal sobre sobre aguas aguas intere interesta stadua duales les en Argent Argentina ina", ", Ed. XIII XIII Congreso Nacional del Agua, Santa Cruz, 1987, p. 7 los tratados interestaduales (internos o internacionales) entendidos entendidos bajo el artículo artículo 3 de la Convención Convención de Viena sobre el Derecho Derecho de los Tratados (aprobada (aprobada por la ley 19865, ratificada, ratificada, y en vigencia vigencia desde el 27/1/80), 27/1/80), tienen supremacía supremacía sobre las leyes, en la medida que regulan regulan aspectos no sometidos al ordenamiento interno y están librados a la autonomía de la voluntad de los Estados (provinciale (provincialess o nacionales) nacionales) bajo el derecho de gentes, gentes, sin que los artículos artículos 5 y 27 de la Constitución Constitución limiten limiten su creación normativa por coordiNación. BARBERIS, Julio A., "Formación del derecho internacional", Ed. Abaco, Bs. As., 1994, p. 49 y 55 a 60 la posibilidad de crear un tratado interestadual bajo el derecho de gentes es posible, si siendo una materia no regulada (como el ambiente), los Estados miembros por coordinación, se someten someten direct directaa y efecti efectivam vament entee al derech derechoo de gentes, gentes, creando creando una regla de derech derechoo en dicho dicho orden. orden. BARBERIS, Julio A., "Un precedente poco conocido sobre la aplicación del "uti possidetis" a un río limítrofe que cambia de curso", en Anuario de Derecho Internacional de la Universidad de Navarra, Pamplona, T. X, 1994, p. 62, la práctica argentina sobre límites interprovinciales que no es atribución exclusiva del Congreso (como el ambiente en el caso) indica que, a falta de normas de derecho público nacional, se debe aplicar, por analogía el derecho de gentes. QUIROGA LAVIÉ, Humberto, "Derecho constitucional", Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1978, p. 654 coincide en la posibilidad de tratados internacionales por las provincias. BARBERIS, Julio A., "Los sujetos del derecho internacional actual", Ed. Tecnos, Madrid, 1984, p. 39 a 45 y p. 61 nota 74 en que cita algunos ejemplos. (75) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., T. I, 1998, p. 449, las provincias no han delegado al Estado federal el dominio de sus bienes, las provincias tienen la competencia legislativa sobre el uso y goce de dichos bienes, y ese dominio de los bienes puede no coincidir con su jurisdicción. SEGOVIA, Juan Fernando, "El federalismo y la nueva Constitución, la reforma unitaria de 1994", ed, Boletín, Bs. As., 22/9/95. (76) CANO, Guillermo J., "Introducción al derecho y administración ambientales argentinos", Ed. La Ley, T. 154, p. 914, Boletín, Bs. As., del 11/12/73, sugerido por el autor y reiterado por la Universidad de Mendoza, FARN y SADARN, "Protección jurisdiccional de intereses ambientales públicos y privados a la luz del derecho comparado español y americano", Mendoza, 26-30/8/85, en Rev ARN, Ed. La Ley, Bs. As., 1985, V II, nro 3, p. 89 y 90. En contra: ESAÍN, José A, "El federalismo ambiental. El reparto de competencias en materia ambiental en la Constitución nacional argentina. El principio pensar global y actuar local", en 1ª Conferencia internacional sobre aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 162 señala que la función de normar atribuida a la Nación alude a la ley y al reglamento. (77) CANO, Guillermo J., "Derecho política y administración ambientales", Ed. Depalma, Bs. As., 1978, p. 76. En contra: ESAÍN, José A., "El federalismo ambiental. El reparto de competencias en materia ambiental en
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la Constitución nacional argentina. El principio pensar global y actuar local", en 1ª Conferencia internacional sobre aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 164 a 168 modifica el reparto de competencias que establece la Constitución al suponer que las 23 provincias no son autónomas en la estructura del Estado federal argentino y propone un bloque de legalidad ambiental compuesto de diversas fuentes "en que la legislación ambiental sustantiva no se agote con esa uniformidad y por el contrario refleje también las características de cada provincia". (78) BIDART CAMPOS, Germán J., "El derecho constitucional del poder", Ed. Ediar, Bs. As. , 1967, T. I, p. 325 nota 39 en cita de Marshall, con comentarios al artículo 67 inciso 12, actual 75 inciso 13 (79) LINARES QUINTANA, Segundo V., "Gobierno y administración de la República Argentina", Ed. Tea, Bs. As., 1959, T. II, p. 23 a 25, en comentario al artículo 67 inciso 16 y 107, actualmente 75 inciso 18 y 125, sin reformas en 1994. EKMEKDJIAN, Miguel A., "Análisis pedagógico de la Constitución nacional", Ed. Depalma, Bs. As., 1996, p. 149, 150, 250 y 251, explica la aplicación de los artículos 75 inciso 18 y 125. (80) MOYANO, Amílcar, "La eventual responsabilidad de La Pampa por un daño ambiental", Diario "Mendoza", Mendoza, 9/9/83. MOYANO, Amílcar, "Ética, federalismo, energía y recursos naturales: Vicios de la democracia en Argentina", en Rev Ambiente y Recursos Naturales, ARN, Ed. La Ley, Bs. As., 1987, vol. IV, nro 3, p. 38 a 45 la relación entre Estados Estados miembros que no regula el derecho interno interno que crea la Constitución Constitución,, se rige analógicamente por el derecho de gentes, en que la igualdad sólo puede pactarse conforme al artículo 125 de la Constitució Constituciónn por coordinació coordinación. n. MOYANO, MOYANO, Amílcar, Amílcar, "Derecho procesal ambiental provincial", provincial", en II Jornadas internacionales multidisciplinarias sobre medio ambiente, Ed. Edium, Universidad de Mendoza, 1991, vol. II, p. 261. MOYANO, Amílcar, "Cuidar el ambiente es un derecho que deben preservar las provincias", Diario Los Andes, Mendoza, 26/11/02, p. 8. En contra: HUTCHINSON, Tomás, "Daño ambiental", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1999, T. I, p. 275, señala que la legislación ambiental no era local porque numerosas normas surgían del derecho común del artículo 75, inciso 12 (sin embargo como el ambiente comprende comprende al derecho derecho público que las provincias provincias tienen sobre sus recursos recursos e igualmente igualmente poseen la jurisdicción jurisdicción públic públicaa sobre sobre sus usos, usos, debe debe conclu concluirse irse que el derech derechoo ambien ambiental tal es primord primordial ialmen mente te local, local, públic público, o, administrativo y ajeno al derecho común que derive del Congreso). BELLORIO CLABOT, Dino, "Tratado de derecho derecho ambiental", ambiental", Ed. Ad-hoc, Ad-hoc, Bs. As., 1997, p. 322 cree que el artículo artículo 41 no viola los derechos derechos reservados reservados provinciales, y cita a Eduardo Prigretti que piensa que la ley de presupuestos mínimos del Congreso, será una "referencia" para las leyes provinciales futuras, y un "refuerzo" para las provinciales preexistentes, (lo que implica la violación de la competencia ambiental provincial reservada y excluyente de la atribución del Congreso, sin perjuicio de la competencia sobre el derecho común que es exclusivo del Congreso en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución). ROSATTI, Horacio D., "Preservación del medio ambiente", en La reforma de la Constitución, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1994, p. 84, "la determinación de presupuestos mínimos de protección corresponde a la Nación, con prescindencia de que beneficien a un cordobés, un santafesino o un santiagueño, previéndose la complementación provincial para el caso de exigencias mayores y/o especiales, de acuerdo a especificas circunstancias locales" (con lo cual el umbral mínimo no es de protección, y se contradice al tener que recurrir a un derecho ambiental reservado a cada provincia). (81) LINARES QUINTANA, Segundo V., "Gobierno y administración de la República Argentina", Ed. Tea, Bs. As., 1959, p. 26 y 27 en comentario al artículo 67 inciso 28, actual 75 inciso 32, sin reformas en 1994, según los poderes implícitos implícitos "no se ensancha ninguno ninguno de los poderes expresamente expresamente dados al Congreso, ni se le confiere ninguna nueva facultad". (82) Dec. Nac. 2446 (24/12/85). (83) MOYANO, Amílcar, "El proceso del constitucionalismo", en El Derecho, Boletín, Bs. As., 24/6/94. párrafo 4. (84) NINO, Carlos S. et al, "Reforma constitucional", Ed. Eudeba, Bs. As., 1985, p. 209. (85) NINO, Carlos S. et al, "Reforma constitucional", Ed. Eudeba, Bs. As., 1985, p. 153. (86) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 380. (87) Convencional Romero, "Diario de Sesiones", de las "Asamblea Constituyente Argentina de 1898", Bs. As., T. V, p. 671 a 781, citado por RAMELLA, Pablo A., "Derecho Constitucional", Ed. Depalma , Bs. As., 1985, p. 26 y 27. La ley 3507 declaró la necesidad de la reforma de los artículos 36, 67 inciso 1, y 87. La Convención desestimó la reforma del artículo 67, y modificó el 37 y 87. (88) MOYANO, Amílcar, "Derecho y reforma constitucional en Argentina y en Mendoza", en La Ley Actualidad, Bs. As., Año LV, nro 78/23/4/91, p. 1 a 3, citado por ZUCCHERINO, Ricardo M., "Tratado de derecho federal, estadual y municipal (argentino y comparado)", Ed. Depalma, Bs. As., 1991,T I, p. 315 a 321 y
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332. (89) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 338, 339, 379, y 294 la violación del límite al procedimiento de reforma constitucional derivada y el vaciamiento de la integridad territorial de las provincias federadas, convierten en inconstitucional a la reforma. (90) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 379 al comentar el fallo CSJN del 20/9/63 "Guerrero de Soria, Juana A c. Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos.". (91) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 378, párrafo c. (92) BIDART CAMPOS, Germán Germán J., "Manual "Manual de la Constitución Constitución reformada", reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1997, T. II, p. 90, párrafo 16 el reparto de competencias ambientales en el artículo 41 "demuestra que la reforma ha reconocido implícitamente, que cuidar el ambiente es responsabilidad prioritaria del poder que tiene jurisdicción sobre él, lo que equivale a asumir la regla de que la jurisdicción es, como principio, local, provincial y municipal". (93) CSJN, fallos, 256-556, y en La Ley, 112-226. (94) CSJN, fallos, 268-352, y en La Ley, 127-666. (95) COLAUTTI, Carlos E., "Derecho constitucional", Ed. Universidad, Bs. As., 1996, p. 166. (96) COPI, Irving M. y COHEN, Carl, "Introducción a la lógica", trad. de Edgar Antonio González Ruiz y Pedro Chávez Calderón, Ed. Limusa, México, 1995, p. 19, 595 y 619, "la lógica es la ciencia del razonamiento correcto para el derecho". (97) Convención Nacional Constituyente de 1994, Santa Fé, 20/7/94: Convencional Roulet, p. 5 "Las responsabilidades de los gobiernos provinciales son primarias". Convencional Natale, p. 14 "las provincias conservarán íntegros sus poderes actuales". Convencional Barcesat, p. 70 "se aplica la ley nacional a falta de regulación provincial mejor, y si la regulación provincial supera en garantía la tutela del derecho, en ese caso se aplica la ley provincial". Convencional Cullen, p. 88 "lo que hacemos es delegar en la Nación la facultad de legislar legislar esta materia, ambiental, ambiental, ecológica ecológica y vinculada vinculada con la utilización utilización racional racional de los recursos naturales y la preservación preservación del patrimonio patrimonio natural y cultural, cultural, al que he pedido se agregue el histórico; histórico; esto debe merecer merecer una reflex reflexión ión muy profun profunda, da, porque porque estamo estamoss privand privandoo a las provin provincia ciass de la posibil posibilida idadd de legisl legislar ar como como actualmente lo hacen en forma concurrente con la Nación". Convencional Llano, p. 91 "los representantes de las provincias provincias debemos ser conscientes conscientes de que estamos haciendo una delegación delegación o cesión al gobierno federal para crear en él un ámbito exclusivo, de facultades que son propias de las provincias, sin que correspondan al código civil". Convencional Estévez Boero, p. 133 "lo que corresponde es la concertación entre la Nación y las provincias; no compartimos que la facultad de regular los presupuestos mínimos, sea una facultad exclusiva de la Nación; las propias provincias ya han regulado sobre la materia ambiental, en una clara afirmación de las facultades intrínsecas de las provincias y municipios". (98) TAWIL, Guido Santiago, "La cláusula ambiental en la Constitución nacional", en La Ley, Boletín, Bs. As., del 15/5/95. (99) MOYANO, Amílcar, "Procesos de cambio de la legislación de aguas en Argentina y en Mendoza", Ed. Cepal, Chile, Venezuela, 1999, p. 6. DI PAOLA, María E., "Hacia la Constitución de un programa de aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina" en 1ª Conferencia Internacional sobre Aplicación y Cumplimiento de la Normativa Ambiental en América Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 25. (100) WAYT GIBBS, W., "La conservación de las lenguas moribundas", en Rev. Investigación y Ciencia, Ed. Cientific American, Barcelona, octubre, 2002, p. 87 en cita de la actualidad de "Terralingua" creada en 1996. (101) LINARES QUINTANA, Segundo V., "¿Puede una reforma de la Constitución ser inconstitucional? ", La Ley, 34-1153. LINARES QUINTANA, Segundo V., "Gobierno y administración de la Republica argentina" Ed. Tea, Bs. As., 1959, T. I, p. 4 y 5. BIDART BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución Constitución reformada", reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 339 la reforma constitucional derivada está impedida de vulnerar los contenidos pétreos como el federalismo (en que el ambiente sostiene a la integridad territorial de cada Estado miembro). En contra: CUETO RÚA, Julio C., "Es posible declarar inconstitucional una reforma constitucional", en La Ley, 136-1100. (102) NATALE, Alberto, "Protección "Protección del medio ambiente ambiente en la reforma reforma constitucio constitucional", nal", La Ley, Boletín, Bs. As., del 22/12/94, en La Ley, T. 1994-E, p. 1385. GELLI, María Angélica, "La competencia de las provincias en materia ambiental", en La Ley T. 1997-E, p. 809. Rodríguez Salas, Aldo, "Consideraciones sobre
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la vigencia de las nuevas normas ambientales", en Revista del Foro de Cuyo, T. 36-1999, Mendoza, p. 56. VALLS, Mariana, "Derecho ambiental", Ed. Cdad Argentina, Bs. As., 1999, p. 43. (103) BIDART CAMPOS, Germán J., "El artículo 41 de la Constitución y el reparto de competencias entre el Estado y las provincias", DJ, 1997-2, p. 711, las materias de fondo del artículo 75 inciso 12 son exclusivas del Congreso, pero no son materias de exclusividad ambiental. En contra: VALLS, Mario F., "Derecho ambiental", Ed. del autor, Bs. As., 1994, p. 184, el soporte del derecho individual al ambiente debe buscarse en el código civil. (104) MENEM, Eduardo y DROMI, Roberto, Roberto, "La Constitución Constitución reformada", reformada", Ed. Cdad Argentina, Argentina, Bs. As., 1994, p. 133 a 145. (105) CSJ de EUA, 1864, fallos 117, 697, 705 "Gordon c. United States" (106) ESAÍN, José A., "El federalismo ambiental. El reparto de competencias en materia ambiental en la Constitución nacional argentina. El principio pensar global y actuar local", en 1ª Conferencia internacional sobre aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 169, justifica una concurrencia ambiental especial entre Nación y provincias, derivada de una federación mixta en que las provincias no son autónomas, ni Estados miembros. (107) CSJN, fallos, T. 149, p. 260; T. 239, p. 343 y 493. (108) CSJN, fallos, T. 3, p. 131; T. 10, p. 380; T. 137, p. 220; T. 149, p. 260. (109) MOYANO, Amílcar, "Procesos de cambios de la legislación de aguas en Argentina y en Mendoza", Ed. Cepal, Chile, Venezuela, 1999, p. 16 ello no impidió el proyecto del diputado Oscar Alberto Blanco (TP nro 1 del 4/5/92), y del diputado Vázquez y otros (TP nro 3 de 1997). DI PAOLA, María E., "Hacia la construcción de un programa de aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina", en 1ª Conferencia internacional sobre aplicación y cumplimiento de la normativa ambiental en América Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 25. (110) VALLS, Mario F., "Derecho ambiental", Ed. del autor, Bs. As., 1994, p. 31 y 91. Jorge Bustamante Alsina, "Derecho ambiental", Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1995, p. 121. (111) CSJN, fallos, 7, 152; 116, 116; 117, 432: "Acerca del poder de policía de las provincias, esta Corte ha declarado que es un hecho y también un principio de derecho constitucional que la policía de las provincias esta a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado: el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines". CSJN fallos 239, 343 admite la constitucionalidad de una ley de Mendoza que promueve la industria vitivinícola para garantizar la calidad del producto, estableciendo su control en el lugar de elaboración. CSJN, fallos 243, 127 admite la constitucionalidad de la ley de Mendoza que resguarda establecimientos vitivinícolas. (112) DÍAZ ARAUJO, Mercedes, "El artículo 41 de la Constitución nacional: la jurisdicción local y federal en materia ambiental", La Ley, Boletín, Bs. As., 31/12/01, p. 2 "cuando una ley del Congreso tenga una finalidad ambiental, deberá ser dictada sobre la base del artículo 41, estableciendo solamente presupuestos mínimos y sin afectar las jurisdicciones locales". (113) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, TI, p. 515 la legalidad y razonabilidad de los artículos 19 y 28 de la Constitución nacional tienen por fin afianzar la seguridad individual de los gobernados; y en T. II, Bs. As. 1997, p. 346 esa limitación a los derechos sólo puede surgi surgirr de defe defend nder er el orde orden, n, la tranq tranqui uili lida dad, d, la segu seguri rida dad, d, la mo mora rali lida dadd y la salub salubrid ridad ad públ públic icaa que, que, sustancialmente por ley provincial, protege el poder de policía local, y sólo por excepción constitucional puede proteger el Estado federal. (114) CSJ de EUA, 1907, fallos, 206, p. 46 y 90 "Kansas c. Colorado". (115) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Edeba, Bs. As., 1997, T. II, p. 90, párrafo 16 el reparto de competencias ambientales en el artículo 41 "demuestra que la reforma ha reconocido implícitamente, que cuidar el ambiente es responsabilidad prioritaria del poder que tiene jurisdicción sobre él, lo que equivale a asumir la regla de que la jurisdicción es, como principio, local, provincial y municipal". CSJ de EUA, 1837, fallos 11 Pct, 102, 139: "respecto de los poderes reservados la autoridad de un Estado miembro es completa, indiscriminada y exclusiva" (lo que en Argentina tendrá como límite el umbral ambiental mínimo de la Nación). (116) BIANCHI, BIANCHI, Alberto Alberto B., "Los reglamentos reglamentos delegados luego de la reforma constitucional constitucional de 1994", 1994", en CASSAGNE, Juan Carlos et al, en homenaje a Miguel S. Marienhoff, "Derecho administrativo", Ed. Abeledo
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Perrot, Bs. As., 1998, p. 101 y 102 la delegación legislativa está prohibida como regla general en el artículo 76 de la Constitución. BADENI, Gregorio, "Reforma constitucional e instituciones políticas", Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1994, p. 301 y 302 al artículo 76 se lo debe interpretar con el artículo 99 inciso 3 párrafo 2 que prohíbe al Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo. (117) CSJN, fallos, 1922, en "José Horta c. Ernesto Harguindeguy", T. 136, p. 59 a 70, sentencia del 21/8/1922. (118) CSJN, fallos, 1922, en "Agustín Ercolano c. Julieta Lanteri de Renshaw", T. 136, p. 170 a 193, sentencia del 28/4/1922. (119) CANO, Guillermo J., "Los tratados y convenios entre divisiones políticas de países federales como fuentes fuentes del derecho derecho fluvial internacional" internacional",, en La Ley, T. 98, p. 775. Julio A Barberis, Barberis, "Los sujetos sujetos del derecho internacional actual", Ed. Tecnos, Madrid, 1984, p. 32, 65 y 66, los tratados fluviales entre provincias pueden ser considerados acuerdos especiales de coordinación. (120) PIOMBO, Horacio Daniel, "Teoría general y derecho de los tratados interjurisdiccionales internos", Ed. Depalma, Bs. As., p. 140 y 141. RAMELLA, Pablo A., "Derecho constitucional", Ed. Depalma, Bs. As.. 1986, p. 121 los tratados internos son necesarios para regular las materias que las provincias no delegaron en la Constitución a la Nación. CSJN, 1987, T310-3, p. 2491 el tratado interno se rige por el derecho de gentes, por analogía, que por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución le otorga jerarquía superior a la ley. (121) BARBERIS, Julio A., "Derechos y obligaciones de países ribereños de ríos internacionales", en Academia de Derecho Internacional de La Haya, publishers Martinus Nijhoff, Dordrecht, Boston, London, 1990, p. 30 y 31. , (122) QUIROGA, Clodomiro, Prólogo a su traducción de "Gobierno y derecho constitucional o sea un examen sobre el origen y límites de la autoridad gobernativa según la teoría americana de Joel Tiffany", Ed. Imprenta de La Unión, Bs. As., 1874, p. III, IV y 9, nota 1. MOYANO, Amílcar, "Derecho y reforma constitucional en Argentina y en Mendoza", en La Ley Actualidad, Bs. As., año LV, nro 78, del 23/4/91, p. 1 a 3 lo que hace de contenido pétreo e inmodificable a las provincias de la federación. CSJN, Fallos 5/9/1903 "Hileret y Rodríguez c. Tucumán" y "Rouges y Rouges c. Tucumán", T. 98, p. 24 cons 19 "sólo la autonomía e integridad de las provincias explica la existencia de un derecho público provincial, del resorte exclusivo del pueblo y de las autoridades locales". (123) (123) SÁNCHE SÁNCHEZ Z VIAMON VIAMONTE, TE, Carlos, Carlos, "El Consti Constituc tucion ionali alismo, smo, sus proble problemas mas", ", Ed. Biblio Bibliográ gráfic ficaa Argentina, Bs. As., 1957, p. 662 y 663 con cita de MIRKINE GUETZEVITCH, B., "Derecho constitucional internacion internacional", al", Ed. Rev Der Priv, Madrid, 1936, p. 139 "el Estado nacional nacional sólo nace de la delegación delegación de otros Estados". (124) MOYANO, Amílcar, "Perspectivas del derecho ambiental", Ed. del autor, Mendoza, 2002, p. 64 en que se comenta el caso "Board c. Barnett" de la CSJ de EUA, fallado en 1943, "por el que cada derecho fundamental, como la vida, la libertad, propiedad y demás derechos fundamentales no puede ser sometido a votación, ni a elección, ya que su propósito en la Constitución fue sustraerlo a las vicisitudes de la controversia política, para colocarlo más allá del alcance de las mayorías", que guarda equivalencia con lo dispuesto por los artículos 31, 33, y especialmente el 28 que "obliga a no alterar los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos por las leyes que reglamenten su ejercicio", y particularmente el 29 que "hace responsable al Congreso por conceder sumisiones o supremacías por las que la vida de los argentinos quede a merced de los gobiernos". COOLEY, Thomas M., "Principios generales de derecho constitucional en los Estados Unidos de América", traducido por Julio Carrié, Ed. Peuser, Bs. As., 1898, p. 35, "los derechos constitucionales son limitaciones absolutas impuestas a las mayorías, otorgando al poder de policía, la autoridad para limitar la voluntad o censura de las leyes, en protección de los derechos individuales de las minorías". (125) COOLEY, Thomas M., "Principios generales de derecho constitucional en los Estados Unidos de América", traducido por Julio Carrié, Ed. Peuser, Bs. As., 1898, p. 322 y 224, que por la enmienda 14ª pertenece pertenece a los estados estados de la Unión desde 1778, y a las provincias provincias argentinas argentinas desde 1853 y 1860 por el artículo 104, actual 121 de 1994. (126) MOYANO, Amílcar, "El traspaso de los recursos naturales compartidos de agua, energía eléctrica, petróleo y pendiente topográfica en la Argentina: bajo el imperio de la ley" en El Derecho, T. 151, p. 723. (127) BARBERIS, Julio A., "Derechos y obligaciones de países ribereños de ríos internacionales", en Academia de Derecho Internacional de La Haya, publishers Martinus Nijhoff, Dordrecht, Boston, London, 1990, p. 57. (128) BARBERIS, Julio A., "Derechos y obligaciones de países ribereños de ríos internacionales", en
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Academia de Derecho Internacional de La Haya, publishers Martinus Nijhoff, Dordrecht, Boston, London, 1990, p. 22. (129) COLAUTTI, Carlos E., "Derecho constitucional" Ed. Universidad, Bs. As., 1966, p. 81 y 82 señala la necesidad del tratado. Ernesto J Rey Caro, "La codificación del derecho de los cursos de aguas internacionales para fines distintos de la navegación", en Liber Amicorum en homenaje al profesor Eduardo Jiménez de Aréchaga, Montevideo, Uruguay, 1994, vol. 1, p. 706 señala el cambio de los concep tos jurídicos de río y de cuenca, por el de sistema. (130) CSJN, Fallos, T. 5 citado por Ricardo Mercado Luna, "Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Bs. As., 1980, p. 17 nota 22. (131) CSJN, Fallos, 21/8/1922, "José Horta c. Ernesto Harguindeguy", T. 136, p. 159. (132) CSJN, Fallos, 22/4/1922, "Agustín Ercolano c. Julieta Lanteri de Renshaw", T. 136, p. 170, considerando 10. (133) BIDART CAMPOS, Germán J., "Manual de la Constitución reformada", Ed. Ediar, Bs. As., 1998, T. I, p. 379 que el Congreso controle la reforma; T. III, 1997, p. 164, 262, 263 y que el mismo Congreso revise los vetos parciales con autonomía, para tener la oportunidad de confirmar o rechazar el desglose que el veto y la promulgación parcial le hacen a la sanción, además de enmendar por eliminación las atribuciones provinciales que se arroga. (134) SARTORI, Giovanni, "La libertad y la ley", en "Libertas", Ed. Escuela Superior de Economía y Administración de Empresas, Bs. As., 1986, Año III, n 5, p. 15 y 18. (135) MOYANO, Amílcar, "Industrias contaminantes en el desarrollo ambiental", en "El medio ambiente y la contaminación producida por el hombre", Ed. Idearium, Univ de Mza, 1989, p. 186 cita del fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos, "Board c. Barnett", 1943. (136) (136) STANFI STANFIELD, ELD, Rochel Rochelle le L., "Para "Para entend entender er los ecosist ecosistema emas" s" en Rev. Rev. "Facet "Facetas" as",, 3-1987 3-1987,, Ed. Information Agency, Washington, Embajada de los EUA, p. 32 a 35. En contra: MILLER, Jeffrey G., "Aplic "Aplicaci ación ón y cumpli cumplimie miento nto efecti efectivo vo del derech derechoo ambien ambiental tal.. Experi Experienc encia ia en los Estados Estados Unidos Unidos", ", en 1ª Conferencia Conferencia internaciona internacionall sobre aplicación aplicación y cumplimient cumplimientoo de la normativa normativa ambiental en América América Latina, Latina, Ed. FARN, Bs. As., 2002, p. 75. En materia de contaminación contaminación de aire y agua los Estados miembros miembros tenían leyes de reglamentación, pero el control recién se produjo con la intervención federal. (137) REHBINDER, Eckard, "Introducción al derecho ambiental alemán", en Diálogos 1989 con líderes mundiales de la Política Ambiental, Ed. FARN-Banco Boston, Cuaderno nro 4, Bs. As., 1999, p. 51 a 53. (138) CROCE, Benedetto, "Goethe", Ed. D'Accurzio, Mendoza, 1951, T. I, p. 9. (139) CSJN, fallos, 1937, T. 177, p. 390 en el caso "Signanevich" (140) CSJN, fallos, 1937, T. 178, p. 9 en el caso "Brenan c. Mendoza"; lo que coincide con la CSJ de EUA, fallos, 1869, 7 Wall, 700 en el caso "Texas c. White": "la Constitución en todas sus disposiciones tiene en vista una unión indestructible compuesta de Estados indestructibles". (141) BOBBIO, Norberto, "Entre dos Repúblicas", Ed. Siglo XXI, trad. Omar Alvarez Salas, México, 2002, p. 16. (142) MARIENHOFF, Miguel S., "El derecho de las provincias a su existencia integral", en Rev. Argentina de Ciencia Política, Bs. As., 1960, n° 1 citado por Ricardo Mercado Luna, "Derecho Constitucional", Ed. Astrea, Bs. As., 1980, p. 16 "El primero y más importante poder retenido por las provincias es el derecho de existir integralmente, es decir en el todo o en sus partes constitutivas. Tal poder retenido está por encima de todo lo que expresa o implícitamente se diga en la Constitución nacional; está por encima de toda delegación de potestades efectuada a la Nación. Este derecho a la existencia integral es para las provincias, lo que el derecho a la vida es para las personas individuales, derecho que siempre se presupone, aunque no se lo mencione, y que en la jerarquía de los atributos jurídicos ocupa el primer plano". (143) CANO, Guillermo J., "Aplicabilidad de los principios del derecho internacional a las relaciones interprovinciales en la Argentina", en La Ley, Bs. As., Boletín del 6/8/84, párrafo 8 a 18. (144) BARBERIS, Julio A., "Los sujetos del derecho internacional actual", Ed. Tecnos, Madrid, 1984, p. 25 y 26. BARBERIS, Julio A., "Los recursos naturals compartidos entre Estados y el derecho internacional", Ed. Tecnos, Madrid, 1979, p. 27 y 28.
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(145) LAZA, Sebastián, Sebastián, "Provincias "Provincias con máxima y mínima distribución distribución de producto bruto", en diario Los Andes, Mendoza, 8/6/03, p. E-6. La distorsión entre provincias de Argentina alcanza una desigualdad de 8,4 mayor a la de otros Estados federales como Brasil e incluso como la India. ARRHENIUS, Erik, "Interferencia entre población, desarrollo y ambiente", Rev. Ambio, Ed. The Royal Swedish Academy of Sciences, vol. XXI, nro 1, 1992, p. 13 el desarrollo se logra con la gestión, negociación y los derechos de propiedad, sirviendo funcionalmente a la organización institucional del uso eficiente y racional de los recursos naturales, mejorando las situaciones relativas, relativas, sin dejar que privilegios monopólicos monopólicos desnaturalicen desnaturalicen las potencialida potencialidades des libres de las partes. (146) Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, "Nuestra propia agenda", Ed. BID-PNUD, Bogotá, 1990, p. 88. (147) Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, "Nuestra propia agenda", Ed. BID-PNUD, Bogotá, 1990, p. 88. MOYANO, Amílcar, "Orígenes e historia del medio ambiente", Ed. Idearium, Universidad de Mendoza, 1991, después de analizar los ocho modelos mundiales de crecimiento, y de asumir asumir que los gobier gobiernos nos establ estables es seguir seguirán án siendo siendo democr democráti áticos cos,, conclu concluye ye que el derech derechoo debe debe dejar dejar paulatinamente sus imposiciones unilaterales, y promover consenso convencionales, que deberían iniciarse por la coordinación horizontal entre los Estados, internos e internacionales. (148) Diario La Nación, Título editorial "Jerarquizar la autoridad ambiental", Bs. As., 8/6/03, p. 24 recomienda que las autoridades ambientales sean aptas para articular un adecuado crecimiento económico. Comisión de Desarrollo y Medio Ambiente de América Latina y el Caribe, "Nuestra propia agenda", Ed. BID-PNUD, Bogotá, 1990, p. 93 coincide con lo anterior al decir "sin crecimiento económico no habrá desarrollo, ni mucho menos, desarrollo sustentable". (149) KELSEN, Hans, "El contrato contrato y el tratado", traducción traducción de Eduardo Eduardo García Máynez, Máynez, Ed. Universidad Universidad Nacional Autónoma de México, 1943, p. 3, y en p. 27 agrega "en verdad, el carácter obligatorio, es la norma jurídica producida por el procedimiento, que consiste en la manifestación concordante de voluntad" (150) KUNZ, Joseph L., "Derecho internacional por analogía", en American Journal of International Law, New York, 1951, p. 329 y ss. (151) BARBERIS, BARBERIS, Julio A., "Formación "Formación del derecho internacional internacional", ", Ed. Abaco, Abaco, Bs. As., 1994, p. 45 y 46. BARBERIS, BARBERIS, Julio A., "Los recursos recursos naturales naturales compartidos compartidos entre Estados y el derecho internacional", internacional", Tecnos, Madrid, 1979, p. 143 a 166. (152) CANO, Guillermo J., "Colección de estudios jurídico políticos sobre los recursos naturales y el ambi ambien ente te huma humano no", ", Ed. Ed. Incy Incyth th,, Inel Inela, a, Mend Mendoz oza, a, 1976 1976,, T. III, III, vol. vol. 2, p. 615 615 "el "el siste sistema ma de conv conven enio ioss interprovinciales o interestaduales en la Constitución de EUA exige el consentimiento del Congreso, en tanto que que el artí artícu culo lo 107 107 de la Cons Consti titu tuci ción ón de Arge Argent ntin ina, a, hoy hoy artíc artícul uloo 127 127 desd desdee 1994 1994,, sólo sólo requ requie iere re dar dar conocimiento al Congreso, pero no esperar su aprobación". CANO, Guillermo J., "Estudios de derecho de aguas", Ed. Valerio Abeledo, Bs. As., 1943, p. 126 a 133. MOYANO, Amílcar, "Tratados sobre recursos hídricos compartidos en Argentina", en La Ley, T. 1998-A, p. 1062 aunque el registro, la ratificación y el depósito no surgen como obligaciones para los tratados en la Constitución, su analogía con el derecho de gentes, impo impone ne esto estoss proc proced edim imie ient ntos os,, para para la segu seguri rida dadd de los los trat tratad ados, os, que que conf config igur uran an norm normas as juríd jurídic icas as de coordinación horizontal en materia ambiental.
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