NULIDAD PROCESAL. Los actos procesales sean ejecutados por las partes o por el juez, se encuentran regidos en ciertas normas procesales en ciertos aspectos: 1. Q ué ué actos se deben ejecutar; 2. Q uién uién debe ejecutarlos; 3. El orden de procedencia de estos actos procesales, y; 4. La forma en cómo se expresan estos actos procesales. Si un acto procesal se ejecuta sin sujeción a estas normas, estos actos pierden la actitud para producir los efectos previstos por la ley, por tanto, los actos procesales viciados no pueden producir estos efectos que la ley señala para actos ejecutados no válidos por ley. Un acto procesal viciado debe ser dejado sin efecto lográndose a través de la nulidad procesal. p rocesal. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD PROCESAL.
Su fundamento se encuentra en el interés social de que las normas procesales tienen que ser aceptadas en todo juicio, por la sencilla razón que las reglas de la nulidad procesal es distinta a las de la nulidad civil. Las reglas de la nulidad procesal se encuentran reguladas tanto en el Código de Procedimiento Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
CONCEPTO DE NULIDAD PROCESAL. El Código de Procedimiento Civil no define un concepto de nulidad procesal, ni siquiera se encuentra reglamentado o acotado; sin embargo, después de la modificación que el cuerpo normativo tuvo bajo el alero de la ley 18.705 del 24 de mayo de 1988, la nulidad orgánica pasó a ser una institución procesal más o menos orgánica, pero dentro de lo tratado en disposiciones aisladas en el Código de Procedimiento Civil; una muestra se encuentra encuentra en los artículos 79, 80, 84, 303 y 768. Se define conceptualmente la nulidad procesal como la sanción en virtud de la cual la ley priva a un acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su realización o ejecución no se han guardado las formas prescritas por la ley. FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL.
El fin que acerca la nulidad procesal es restar valor a un acto viciado que se sabe cuando se ejecutó para producir sus respectivos efectos, pero al declararse la nulidad, se le privará de sus efectos.
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CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD PROCESAL. a) No produce efectos de pleno derecho: esto es, la nulidad procesal debe ser declarada por el tribunal y mientras no ocurre, el acto viciado produce sus efectos normales, se ciñe en el artículo 83, inciso 1°; b) Por regla general debe ser alegada por las partes: y excepcionalmente de oficio por el tribunal rescatado del mismo precepto procesal; c) La nulidad procesal debe ser declarada en juicio: o sea, in limine litis, terminado el proceso de sentencia ejecutoriada nace la cosa juzgada, saneando la nulidad, sin embargo, el artículo 80 del C.P.C., dispone que si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en juicio, podrá pedir la rescisión de o obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias referidas a las notificaciones personales y por el estado diario, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio; d) Los medios para alegar la nulidad procesal no pueden ser objeto de renuncia anticipada: por eso que se dice que no se puede usar antes estos mecanismos convenientes; e) La nulidad del acto procesal puede solicitarse: haya o no producido el acto o sus efectos; f) La nulidad procesal no admite clasificaciones.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA NULIDAD PROCESAL. Tanto la doctrina como en el derecho comparado se reconocen principios que inspiran la nulidad procesal que se torna en cierta uniformidad en el ordenamiento jurídico. Los principios a conocer son: y Principio de extensión; y Principio de trascendencia; y y Principio de convalidación.
PRINCIPIO DE EXTENSION. Consiste en que la nulidad de un acto procesal comunica sus actos de eficacia a aquellos actos que sean consecuencia directa del acto viciado.
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y
ALCANCE DE LA
EXTENSION.
veces puede afectar a la totalidad del juicio será por ejemplo: cuando el vicio consiste en la falta de emplazamiento que produciría la notificación ilegal de la demanda. A veces sólo puede afectar a algunos actos del proceso; por ejemplo, la notificación irregular de la resolución que reciba la causa a prueba. También, la nulidad de un acto que declaró nulo; como por ejemplo: un testigo que prestó declaración sin juramento previo, sólo se declarará la nulidad en la declaración de ese testigo. A
Este principio está aceptado en nuestra legislación, y recogida en el artículo 83, inciso final, y la obligación del tribunal cuando declara nulidad procesal de señalar en forma precisa qué actos son nulos en relación a su conexión con el acto anulado.
PRINCIPIO DE LA TRASCENDENCIA. La nulidad procesal sólo procede cuando la irregularidad es de tal gravedad que afecta el derecho de defensa del litigante causando un agravio irreparable, con relación al acto viciado. De manera que, si el vicio es intrascendente, no genera perjuicio en comparación con la declaración, la nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos en que la ley expresamente disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. Puede ser el ejemplo del recurso de casación en la forma, reparable sólo con la invalidación del fallo. Donde no podrá materializar la demanda de forma expresa o tácita. y
Formas de convalidación.
Se verifican tres formas que son: Rectificación del acto nulo; o o Convalidación del acto nulo; o Rectificación del acto nulo.
RECTIFICACION DEL ACTO NULO. La parte que generó un vicio puede subsanar un acto antes que se demande la nulidad corrigiendo el acto nulo con las formalidades correspondientes llamadas saneamiento por repetición o reparación.
CONVALIDACION DEL ACTO NULO. Consiste en una conducta que asume el agraviado en juicio antes de subsanar la nulidad, y quien la convalida es el agraviado el que lo origina.
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CLASES DE CONVALIDACION. a) b)
c)
Convalidación definitiva: es aquella que se produce cuando el proceso ha terminado por sentencia firme; Convalidación por conformidad: es aquella que se produce cuando la parte habilitada para la nulidad procesal deja pasar las oportunidades perentorias para alegarlas, también es denominada convalidación tácita. Convalidación por conformación: es aquella que se produce cuando la parte habilitada por nulidad procesal realiza en juicio actuaciones que se demuestran su intención de no alegar la nulidad procesal. Ejemplo: la notificación tácita o, cuando una persona contesta la demanda a no ser que la notificación fue regular, esta notificación por conformación es la llamada conformación expresa.
RATIFICACION DEL ACTO NULO. Es aquella que tiene lugar cuando una persona acepta lo que otro ha hecho en nombre suyo sin tener el nombre o estipulación de hacerlo, eso sería equivalente a la institución civil de la agencia oficiosa.
ALEGACION DEL ACTO NULO. Sólo puede ser alegada por las partes en el proceso, siempre que se den las siguientes condiciones: I. Ser parte en el juicio; II. La parte debe tener interés en que se declare la nulidad, la irregularidad debe causar un agravio; No haber causado la nulidad (que es equivalente a la institución civil III. de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo). ¿CÓMO SE PUEDE ALEGAR LA NULIDAD PROCESAL?
La nulidad se podrá alegar ya sea por medios directos o indirectos. Sin perjuicio de su utilización, no queda al arbitrio de las partes en naturaleza del acto viciado.
LOS MEDIOS DIRECTOS. Son aquellos cuya finalidad precisa es lograr una declaración judicial de ineficacia de los actos procesales, donde se ataca derechamente el acto judicial que se quiere dictar. Estos medios son: I. Excepciones dilatorias; Recurso de casación en la forma; II. III. Incidente de nulidad procesal; IV. Declaración de oficio de la nulidad procesal. 4
Conviene resaltar que su excepción serán en los vicios que se encuentren en las sentencias definitivas del tribunal ad quem. RELATIVO A
LOS INCIDENTES.
Como toda cuestión accesoria al juicio se requiere un especial pronunciamiento del tribunal en donde las partes pueden promover acerca de la validez de la relación procesal o de determinados actos de procedimientos. Acerca
de su tramitación no se encuentra señalada en la ley, pero de acuerdo a la aplicación supletoria al Código de Procedimiento Civil, su tramitación se ceñirá a las normas de un incidente ordinario.
OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDAD PROCESAL. Como se ha dicho, podrá ser alegado de forma incidental, pero distinguiendo las siguientes situaciones. 1. Si el vicio que se alega de nulidad procesal, se podrá alegar en cualquier estado del juicio hasta antes que la sentencia quede firme y ejecutoriada; o 2. Si el vicio consiste en otro efecto; se habrá que distinguir de nuevo en: a. Si el vicio se origina en un hecho anterior al juicio coexistente, habrá que subdistinguir en: i. Si se trata de vicios que anulen el procedimiento, si el reclamante tenía conocimiento del vicio, la nulidad procesal debe declararse antes de realizar cualquier gestión principal en el pleito. ii. Si no tenía conocimiento del vicio, la nulidad debe alegarse dentro de cinco días desde que el reclamante tuvo conocimiento del vicio. b. Si se tratan de vicios que anulan determinados actos, la nulidad procesal debe ser alegada antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito; c. Si el vicio se origina durante la tramitación del juicio, hay que alegarla desde que aparezca o se acredite que tuvo conocimiento del vicio en el juicio, deberá oponer excepción de cinco días, si no se alega en esa oportunidad, se está convalidando el vicio.
REGLAS PARTICULARES DE LA NULIDAD PROCESAL POR FALTA O IRREGULARIDAD DE EMPLAZAMIENTO. Corresponden a las reglas particulares del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, donde dispone que si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. 5
Hace referencia al demandado que no ha sido legalmente emplazado, o que por un hecho no imputable no ha recibido las copias o no les corresponden en las cédulas de notificación personal o persona subsidiaria del artículo 44 del C.P.C. El juicio se seguirá en rebeldía al demandado, en consecuencia se está en rebeldía y el demandado no ha sido emplazado o no se le han entregado las copias, donde puede promover un incidente de nulidad de todo lo obrado o que basado en la falta de emplazamiento o que haya sido demandado sin la entrega de las copias de estas notificaciones. Si se acoge este incidente, todo lo obrado queda nulo, y la causa debe quedar en estado de notificarse la demanda. El plazo para incidentar será de cinco días desde que aparezca que el demandado tuvo conocimiento personal del juicio. Ahora
si el demandado tomó conocimiento durante la tramitación de un juicio seguido en su rebeldía, debe litigarse el juicio; pero también puede promoverse incluso después de que la sentencia quede firme y ejecutoriada ( Artículo 79 del C.P.C.) Podrá pedirse la nulidad del litigante identificado pero respecto del cual, el juicio ha seguido en rebeldía por haber estado impedido por fuerza mayor, en este caso se aplica que lo imposible, no puede estar obligado, en donde no hay plazo. Hace referencia al litigante en sentido amplio tanto demandante como demandado, el plazo para impetrar incidente de nulidad de todo lo obrado será de tres días de cesado el impedimento; además que estaba impedido por razones de fuerza mayor.
EFECTO DEL INCIDENTE. De acuerdo al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, resume que no suspende la causa principal y ese efecto se tramitará en cuaderno o cuerda separada.
DECLARACION DE NULIDAD PROCESAL. Resumiendo
de los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil; la nulidad podrá declararse de oficio o a petición de parte; en el primer caso podrán darse en cualquiera de estos casos: 1. Artículo 84, inciso 4°; acerca de la posibilidad del juez de corregir los errores acaecidos u observados en la tramitación del proceso subsanándolos; 2. Artículo 775; sobre la comparecencia ante tribunal ad quem en el recurso de casación en la forma. Pareciera que los tribunales tuvieran la facultad para corregir de oficio, porque no establece ninguna limitación. Sin embargo, la jurisprudencia uniforme estima que sólo operan los autos del proceso. Esta facultad sólo puede ejercerse cuando se tratan de actos 6
procesales mirados al orden público o al interés social, denominados actos de carácter social. Y son actos que no miran al interés particular, ya que ellos se denominan actos no esenciales o complementarios (esos actos). Los que sólo puedan declararse nulos a interposición de parte, pues, el tribunal no puede transformarse en una institución que cautele de los intereses particulares. La ley no señala los actos particulares, pero, que haya un acto esencial como la incompetencia absoluta, capacidad de las partes, término de emplazamiento.
LIMITACIONES PARA QUE EL JUEZ DECLARE LA NULIDAD. El primer efecto es el desasimiento del tribunal, que es el efecto de determinadas resoluciones judiciales en que el tribunal una vez que haya conocido del asunto, dictada la resolución y notificada a cada una de las partes, el tribunal pierde totalmente su competencia para continuar conociendo del juicio o de la cuestión accesoria debatida, y en particular pierde toda facultad para alterarla o modificarla. Sólo puede ejercerla durante la tramitación del juicio. Donde no puede anular actos ya saneados operando el principio de la convalidación. Los hechos o antecedentes para declarar la nulidad se constan en el expediente, y ni existe conocimiento del juez. La declaración de oficio o del tribunal de las diligencias que deben realizarse para que siga su curso normal. La segunda limitación o efecto, es el recurso de casación en la forma de oficio, regulado en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. A diferencia con el artículo 84 del mismo cuerpo normativo, es que las facultades de este precepto los tiene el juez en primera instancia o juez de la causa, en cambio, los de la casación en la forma de oficio, corresponden al tribunal superior.
MEDIOS INDIRECTOS. Son aquellos medios que no persiguen en forma exclusiva la declaración de los actos procesales, pero a través de ellos se puede indirectamente lograr dicha declaración de nulidad procesal. Los medios donde pueden lograr el mismo efecto son: El recurso de reposición; El recurso de apelación; El recurso de revisión.
La nulidad de actos que tienen carácter civil o procesal.
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La nulidad civil se alcanza por: Acto o contrato en que haya acción de nulidad declarativa; Por acción ordinaria; Se logra a través de los medios directos.
Pero hay algunos actos que revisten el carácter civil y procesal a la vez, aquel que generan la nulidad en juicio, como en el remate de bienes en el juicio ejecutivo en las adjudicaciones, en la partición de bienes o las enajenaciones producidas durante los juicios en quiebra. Q ué vía utilizamos, se atiende a la naturaleza del vicio o los medios directos que buscan la nulidad, se distingue según la naturaleza del vicio. Si el vicio es de naturaleza civil, se debe obtener la nulidad a través de la acción ordinaria de nulidad civil, como es el ejemplo de la capacidad del ejecutante de un contrato. Si el vicio es de naturaleza procesal, en el recurrente puede ser que no se hicieron las publicaciones de los avisos que señale la ley para la subasta. En este caso, la nulidad se mantiene a través de los vicios directos; la nulidad debe declararse in limine litis (dentro del mismo proceso o juicio).
RENOVACION DE LOS ACTOS ANULADOS. Un acto en nulidad procesal que ha sido declarado, se considerará no ejecutado, por tanto se plantea el problema que si se puede renovar el acto ejecutado; renovar significa volver a ejecutar el acto nulo pero con observancias legales de sus normas. Si se puede efectuar su renovación, se ven a partir de las siguientes distinciones: a) Si se trata de actos no sujetos a un plazo fatal, estos actos sí se podrán renovar (artículo 84, inciso final del C.P.C.) b) Si se tratan de actos que fueron suscritos a un plazo fatal, se subdistinguen en: a. Si el plazo es fatal se extinguió no se puede renovar, pero no se ha vencido el plazo fatal, se podrá renovar el acto.
DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD CIVIL Y LA NULIDAD PROCESAL. NULIDAD CIVIL
NULIDAD PROCESAL
Se regula en el Código Civil (de los artículos 1681 y siguientes). Persigue la invalidación del acto o contrato.
Se regula en el Código de Procedimiento Civil pero en normas dispersas. Persigue la invalidación de los actos procesales, o actos ejecutados dentro del proceso. Se alega ya sea por medios directos o indirectos. Esta nulidad no admite clasificaciones.
Un medio para alegarla es la acción ordinaria de nulidad civil. La nulidad civil se puede clasificar en 8
nulidad absoluta y nulidad relativa. Una situación especial que ocurre cuando se declara la nulidad procesal de una notificación, sea como una notificación tácita; donde queda nula la notificación cuando ello se subsana; la parte que solicitó la nulidad de esa notificación se tendrá por notificada válidamente desde que se dicta sentencia que declara la nulidad. Regulado en la ley 18.375.
CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS POR TRIBUNALES CHILENOS. Por regla general, el cumplimiento de las resoluciones judiciales, las hará cumplir el tribunal que dictó la resolución en primera o única instancia. ( Artículo 231, inciso 1° del C.P.C.) Pero su excepción será de aquellos tribunales que conocen de los recursos procesales son los llamados a cumplirlos (artículo 231, inciso 2° del C.P.C.) También cuando se trata de la ejecución o cumplimiento de una sentencia definitiva, y es necesaria la iniciación de un nuevo juicio o elección del vencedor, hay dos tribunales competentes: será el que conoció en primera o única instancia; o concurrir aquel tribunal de acuerdo a las normas de la competencia. Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito. (A rtículo 232 C.P.C.) En general, es necesaria la iniciación de un nuevo juicio cuando se trata de sentencias definitivas dictadas en un juicio declarativo que impongan el cumplimiento de determinada prestación sea de dar, hacer o no hacer.
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Se distingue: si el cumplimiento se exige después de un año contado desde que se hizo exigible la prestación, sin importar el tribunal ante el que se pide cumplir, el procedimiento aplicable es el juicio ejecutivo.
LIMITACIONES. A.
En un juicio ejecutivo, no se va a admitir alguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior; 9
B. Todas las excepciones que se opongan, deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que pongan fin al juicio. (Artículo 237, incisos 1° y final del C.P.C.) C. Si el cumplimiento se exige ante otro tribunal al que dictó la sentencia que se trata de cumplir, se aplica siempre el procedimiento ejecutivo sin importar si el cumplimiento fue antes o después de un año desde que la prestación se hizo exigible (Artículo 237 C.P.C.). Si la ley señala un procedimiento especial una determinada resolución o ley especial, aplicándose a ella; como en la ley que señala un juicio especial de contrato de arrendamiento o en los juicios de hacienda. D. Si el cumplimiento se pide ante el mismo tribunal en primera o única instancia y dentro de un año desde que la prestación se hizo exigible. En este caso, se aplica el llamado procedimiento incidental del cumplimiento, o también llamado cumplimiento incidental de la sentencia, o mal llamado en realidad nulidad de procedimiento ejecutivo especial. Acerca de este cumplimiento, consta de
dos partes: contenciosa y de apremio.
PARTE CONTENCIOSA: es la petición del titular de la acción de la cosa juzgada, o sea aquel que solicita que esa resolución se haga cumplir o ejecutar con lo pedido en juicio por una parte; ello ante un tribunal dentro de un plazo de un año. La providencia que ordena un decreto o resolución del tribunal; será la resolución cómo se pide, concitación. Significa que una forma para decretar actuaciones judiciales, será con traslado, dando a la contraparte, un plazo de tres días para que ella se oponga. La notificación se practicará por cédula al apoderado de la parte contraria. En caso en que el cumplimiento del fallo afecta a un tercero, se le practicará la notificación personalmente.
ACTITUDES DEL VENCIDO. Primero, tendrá el plazo de tres días para oponerse, si no se opone, se procederá a cumplir la resolución. Esta oposición hará generarse un incidente. Sin embargo, esta oposición tiene limitaciones: a. Sólo puede oponerse algunas excepciones del artículo 234; que de las cuales son: el pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a la forma en que se haya practicado esa notificación.
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b. Las excepciones deben fundarse con hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia, salvo que se trate de la excepción con falta de oportunidad con posterioridad a la sentencia. c. Todas las excepciones deben fundarse en antecedentes escritos, salvo tres excepciones: c.1. La pérdida de la cosa debida; c.2. La imposibilidad absoluta de la ejecución de la obra material, y; c.3. La falta de oportunidad en la ejecución. Estas tres excepciones pueden fundarse en otros antecedentes. Sin embargo, además en estas últimas excepciones deben aparecer revestidos de fundamentos plausibles para que quede a tramitación y de antecedentes serios. La resolución del tribunal frente a la opción del vencido; en donde, si no se trata de la resolución del artículo 234 del C.P.C., donde podrá decretarse de plano la oposición, o en caso contrario, se acoge la oposición a tramitación incidental.
PARTE DE APREMIO. Se aplica a dos casos: a. Cuando transcurre el plazo de tres días no funda oposición o; b. Cuando se desecha esta oposición. Regulado
en el artículo 235 del C.P.C., cómo se cumplen las sentencias, se distinguen varios aspectos: según la regla especial para el cumplimiento de la sentencia por terceros: a. La resolución que ordena el cumplimiento por concitación se notifica al tercero personalmente; b. El tercero tiene un plazo de diez días para oponerse. (Artículo 234, inciso 2° del C.P.C.); c. El tercero además de poder oponer todas las excepciones, con el objeto de no empecerla (afectarla) de la sentencia del efecto relativo de la sentencia. (Artículo 3° del Código Civil) Q ué
pasa con las sentencias no comprendidas en ninguno de los casos anteriores, si la prestación es de tal naturaleza que no sea aplicable a ninguno de los procedimientos anteriores. Ello se aplica la regla general del artículo 238 del C.P.C.; donde el juez podrá adoptar cualquier medida procedente al pronto cumplimiento de la resolución, pudiendo imponer multas.
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EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS SENTENCIAS. El tribunal está facultado para ordenar que se deje sin efecto que se haga en contra del fallo, o en contradicción del fallo, se deja sin efecto, incurriendo en responsabilidad de una sanción de presidio menor en sus grados medio a máximo. (Artículo 240, inciso 2° C.P.C.)
RECURSOS PROCEDENTES. De acuerdo al artículo 241 del C.P.C., sólo será procedente el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.
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