Pontificia Universidad Católica Argentina Facultad de Derecho Materia Obligaciones Civiles y Comerciales Profesor Fernando Alfredo UBIRÍA
Resumen de
Obligaciones Civiles y Comerciales
Año Segundo Turno Tarde Comisión M Año Lectivo 2010 Bibliografía “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales” – ALTERINI, O.A. – 2da Edición Actualizada – Editorial Abeledo Perrot.
Guillermo P. Chas
Bolilla 1 Nociones Introductorias • • • • •
Importancia de la Teoría de la Obligación Definición Naturaleza Jurídica Comparaciones Situaciones Especiales
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Importancia de la Teoría de la Obligación La teoría de las obligaciones tiene una importancia significativa desde dos puntos de vista. Punto de vista cuantitativo “Todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vínculos de obligaciones por lo que el derecho de obligaciones es indispensable para el conocimiento tanto del Derecho Comercial, como así también para las generalidades de todo el Derecho Privado” Se compara al derecho de las obligaciones con una planta que extiende sus raíces, ya que se halla presente en todas las partes del Derecho Privado: hay obligaciones en el Derecho de Familia, en el Derecho Comercial, en el Derecho Sucesorio, etc. Punto de vista cualitativo Nos remitimos a las consideraciones de grandes doctrinarios: Joserrand: “el concepto obligacional constituye la armazón y el substratum del Derecho”. Planiol: consideró la posibilidad de exponer al Derecho Civil partiendo de la Teoría de las Obligaciones. Puig Brutau: consideró incluirlo en la parte general del Derecho Civil, anteponiéndolo al estudio de sus partes especiales.
Definición Punto de vista lingüístico “vínculo que constriñe a la ejecución de algo”. Punto de vista jurídico “vínculo jurídicamente relevante que nos constriñe a dar, hacer o abstenernos de hacer algo”. Derecho Romano Justiniano: “vínculo que constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil”. Paulo: “vínculo que constriñe a dar, hacer o prestar algo a otro” Definición Moderna Alterini: “la obligación es la relación jurídica en virtud de la cual un sujeto denominado deudor tiene el deber jurídico de realizar una prestación a favor de otro sujeto denominado acreedor”. Art. 495 y notas
Código Civil Vélez Sarsfield adopta la postura de Freitas y considera que no es función del código el brindar definiciones”. Así, el código establece que las obligaciones son de dar, de hacer o de no hacer.
Análisis de la Definición Guillermo P. Chas
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Relación Jurídica: Hace mención del vínculo existente entre los sujetos y su relevancia jurídica a consecuencia de que se halla regulada por el Derecho. en virtud de la cual: es la causa del sometimiento del deudor al acreedor. un sujeto denominado deudor: se menciona al sujeto pasivo. tiene el deber jurídico: el deber es jurídicamente relevante, ya que puede ser reclamado por vías judiciales. de satisfacer una prestación: se menciona el contenido, es decir que el deudor debe dar, hacer o no hacer algo. a favor de otro sujeto denominado acreedor: se menciona al sujeto activo.
Tipicidad de la Obligación como Deber Jurídico Calificado Nociones Preliminares -
Deber: situación por la cual un determinado sujeto se halla comprometido a ajustarse a cierto comportamiento. Jurídico: ese comportamiento es exigible bajo amenaza de sanciones jurídicas. Toda obligación es un deber jurídico, pero no todo deber jurídico es una obligación.
El deber jurídico propio de la obligación, es decir la deuda, tiene un contenido específico que es la prestación. Si no recae sobre una prestación, el deber jurídico no es obligacional. (Ej. Fidelidad en el matrimonio: es un deber jurídico, pero no es obligacional porque no recae sobre una prestación). Además tiene contenido calificado, ya que es patrimonial, porque recae sobre bienes susceptibles de valor (el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores). Si no afecta al patrimonio del deudor, el deber jurídico no es obligacional. (Ej. Respetar el derecho subjetivo – postetad de reclamación – ajeno).
Naturaleza Jurídica -
Art. 629 -
Concepción Subjetiva (Savigny): Considera a la obligación como una potestad del acreedor sobre la persona del deudor. Su máxima expresión se dio en la etapa clásica del Derecho Romano, que otorgaba al acreedor una actio in personam dirigida a la persona misma del deudor, que podía ser esclavizado o muerto por su incumplimiento obligacional. o Crítica: El deudor es concebido como un objeto en lugar de ser considerado un sujeto. El CC prohíbe la utilización de la violencia sobre la persona del deudor (Art. 629). Concepción Objetiva: o Relación de Patrimonios (Ihering): Considera a la obligación como un interés jurídicamente protegido. El ordenamiento jurídico protege el interés del acreedor en que se cumpla la prestación. El crédito es el título que pemitiría lograr esa prestación, independientemente de que la misma sea cumplida por el mismo deudor o por otra persona. Consecuentemente la obligación es una relación entre dos patrimonios, por
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Art. 658
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cuanto el acreedor ve satisfecho su interés cuando bienes del patrimonio del deudor ingresan al suyo. o Deber Libre (Binder/Brunetti): El deudor puede elegir cumplir o no cumplir, ya que la norma jurídica no manda pagar, por lo que el deudor no tiene el deber jurídico de cumplir y no puede aplicársele ninguna sanción. Sin embargo, esto es erróneo: en caso de no cumplir el deudor debe indemnizar. o Deber in partendo (Carnelutti): El deudor no tiene el deber jurídico de cumplir ni el acreedor el derecho de recibir la prestación. El deudor tiene el deber jurídico de tolerar o soportar el derecho del acreedor a accionar contra él en caso de haber incumplimiento. o Crítica: La obligación no presenta la posibilidad de elegir entre cumplir y no cumplir, es decir que el deudor no puede eximirse del cumplimiento. El deudor debe algo, por lo que su deber radica en satisfacer dicha deuda y en caso de no hacerlo se lo sanciona con una indemnización. Concepción Bipolar (Doctrina Moderna): Considera que en la obligación existe un vínculo complejo: por un lado hay un deber del deudor de cumplir con la obligación y por el otro una facultad del acreedor de recurrir a los medios legales para que dicha obligación se cumpla.
Clasificación de las Relaciones Jurídicas Derechos Reales
Patrimoniales
Según su contenido
Derechos Creditorios (Obligaciones) Derechos de Familia
Extrapatrimoniales
Derechos de la Personalidad
Derechos Reales Absolutas
Erga Omnes
Según el sujeto pasivo
Derechos Personales Derechos de Familia
Relativas
Derechos Creditorios (Obligaciones)
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Comparación Derechos Reales – Obligaciones Reales (Sujeto -‐> Objeto) Otorgan poder sobre una cosa determinada. Sus elementos son 2: Titular del Derecho y cosa sobre la cual es ejercido el derecho. Son absolutos (ejercibles erga omnes). Confieren el “ius persequendi”, de perseguir la cosa aún en manos de terceros. Confieren el “ius preferendi”, según el cual el titular del derecho tiene preferencia ante terceros que reclamen la cosa. Están sujetos a formalidades (escrituras, registros, etc) y son imprescriptibles. Pueden adquirirse por usucapión (transcurso del tiempo más posesión).
Creditorios u Obligaciones (Sujeto -‐> Sujeto) Crean una relación jurídica conocida como obligación. Sus elementos son 4: Sujeto Activo, Sujeto Pasivo, Objeto y Causa. Son relativos. No confieren “ius persequendi”. No confieren “ius preferendi”.
No están sujetos a formalidades y son susceptibles de prescripción liberatoria. No pueden adquirirse por usucapión.
Comparación Derechos de Familia – Obligaciones De Familia (Sujeto -‐> Sujeto, con un lazo familiar) Creditorios u Obligaciones (Sujeto -‐> Sujeto) Son Extrapatrimoniales. Son patrimoniales. Surgen por la institución conocida como familia. Surgen por la autonomía de la voluntad de las partes. Exigen una conducta personal. No exigen necesariamente una conducta personal (un tercero puede tomar parte en el cumplimiento de la obligación). Las sanciones son variadas (pérdida de la patria La sanción es la indemnización. potestad, divorcio, etc).
Caracteres típicos de la Obligación (P.R.A.AV.T) Ej. Art. 1143
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Patrimonialidad: el dar, hacer o no hacer tiene apreciación económica. Relatividad: el acreedor sólo puede reclamar el cumplimiento de la prestación al deudor (y no a cualquier persona). Alteridad: Requiere de la existencia de dos partes: deudor y acreedor, teniendo uno derecho a recibir del otro una prestación. Autonomía de la voluntad creadora: la creación de obligaciones no está regulada por estructuras rígidas del derecho. (Ej. contratos innominados) Temporalidad: la relación obligacional se agota en un tiempo determinado y la inacción del titular puede derivar en la prescripción extintiva de la acción.
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Situaciones Especiales Son situaciones intermedias entre las obligaciones y el derecho real. Art. 2416
Obligaciones Ambulatorias o Propter Rem: Son obligaciones que pesan sobre quien posea el señorío de una cosa determinada. Esta obligación viaja o ambula junto a la cosa a la cual se accede. Ej. Gastos por la conservación de la cosa en condominio, Expensas de Prop. Horizontal. Derecho a la cosa o ius ad rem: Proviene del Derecho Canónico. Era el derecho que asistía al obispo antes de la entrega de los bienes correspondientes para el ejercicio de su ministerio. Actualmente, es el derecho que tiene el acreedor de una obligación de dar antes de que la cosa le sea entregada por el deudor. Ej. Medidas cautelares que le aseguren la entrega. Tiene sentido porque uno goza del derecho sobre una cosa a partir del momento en que esta le es entregada.
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Bolilla 2 Elementos • • • • • • •
Sujetos Objeto Contenido Vínculo Causa Fuente Causa Fin o Finalidad Reconocimiento
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Sujeto Son las personas (físicas o jurídicas) entre las cuales se establece la obligación. Hay un sujeto activo o acreedor (titular de un crédito), que es quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación y un sujeto pasivo o deudor (responsable de una deuda), que es quien debe cumplir con esa prestación. Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación. Existen excepciones, como las obligaciones propter rem, en las cuales se admite que el sujeto se determine posteriormente. Son considerados sujetos todas las personas, ya que en conformidad con el Art. 30 del Código Civil, son entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Deben ser capaces, caso contrario hay nulidad. Los sujetos pueden ser únicos o múltiples.
Objeto Es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Es el qué de la relación. En la obligación de dar es la cosa dada y en la de (no) hacer la ventaja obtenida por la (no) realización del hecho debido. En la relación jurídica en general, el objeto es una determinada conducta humana. En la relación obligacional, técnicamente, es la prestación.
Contenido: la Prestación Es la actividad del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Esta actividad puede ser de dar (prestación positiva real), de hacer (prestación positiva personal) o de no hacer (prestación negativa). Algunos consideran a la prestación como el “objeto inmediato” de la obligación, en tanto que el “objeto mediato” sería la cosa o el hecho.
PO. LÍ. EC. DE. PA.
La prestación debe ser posible (físicamente –tocar el cielo con las manos-‐ y jurídicamente –hipotecar un auto -‐), lícita, estar en el comercio y ser conforme a la moral y las buenas costumbres, determinada (debe saberse qué es lo que se da, hace o no hace) y patrimonial (debe ser susceptible de apreciación económica). Teorías respecto de la Patrimonialidad de la Prestación -
Teoría Clásica (Savigny): La prestación debe tener valor pecuniario. Teoría Moderna (Ihering): La prestación puede tener valores patrimoniales y extrapatrimoniales debiendo ser protegidas por igual por el Derecho.
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Teoría Intermedia (Borda, Llambías): Distingue prestación (patrimonial) de interés del acreedor (extrapatrimonial). Código Civil: distingue obligaciones contractuales (con objeto pecuniario) de las generadas por un hecho ilícito (que comprende una prestación patrimonial saldada con una indemnización como así también los intereses extrapatrimoniales que son tenidos en cuenta por el juez para graduar la indemnización).
Vínculo Es la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor. Estos poderes, que son los caracteres del vínculo, dan derecho al acreedor para: -
Ejercer una acción para obtener el cumplimiento de la prestación por parte del deudor, por un tercero o mediante indemnización. Oponer excepción a las acciones de devolución de lo pagado que pudiere imponer el deudor.
Causa Fuente y Causa Fin Causa Fuente: Es el hecho que origina la obligación. Ej. Compra venta de un inmueble. Causa Fin: Es la finalidad perseguida al crearse la obligación. Ej. Poseer el inmueble comprado / obtener el dinero por la venta del inmueble.
Fuente Art. 499
Toda obligación debe tener un hecho que la origine. “No hay obligación sin causa…”. Derecho Romano Reconoce 4 fuentes: delito, cuasidelito, contrato y cuasicontrato. Planiol Reconoce 2 fuentes: Ley y contrato. Joserrand Reconoce 4 fuentes: acto jurídico (contrato y voluntad unilateral), acto ilícito, enriquecimiento sin causa y ley. Código Civil Enumera varias fuentes: Ley, contrato (Art. 1137), actos ilícitos (Art. 1066), enriquecimiento sin causa (con acción propia: rem in verso), voluntad unilateral (Art. 946), abuso de derecho (Art. 1071), gestión de negocios (Art. 2288). Todas las anteriores son fuentes nominadas. Los hechos que no tienen nombre propio y específico que generan obligaciones, son fuentes innominadas. Guillermo P. Chas
Art. 1137
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Art. 1168
Art. 1072/78 Art. 1071
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Contrato: es un acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir obligaciones. Surge del acuerdo entre las partes, y se constituye como declaración de la voluntad común de estas. Voluntad unilateral: es la fuente de obligaciones surgida de la sola voluntad de un individuo que se obliga con un acreedor al cual no conoce. (Ej. Oferta pública, Promesa de recompensa, Títulos al portador). Hechos ilícitos: Son actos voluntarios contrarios a la ley que ocasionan un daño a otro. Delito: acto ilícito obrado con dolo, genera la obligación de reparar el daño causado. Abuso de Derecho: es el daño causado por el ejercicio de un derecho contrariando los fines que la ley tuvo en mira o excediendo los límites impuestos por la moral, la fe y las buenas costumbres. Enriquecimiento sin causa: ocurre cuando una persona incrementa su patrimonio en perjuicio de otra sin que haya motivo que lo justifique. Tiene una acción propia para volver las cosas al estado anterior, llamada acción rem in verso. (Ej. Pago sin causa) Gestión de negocios: ocurre cuando alguien realiza gestiones útiles a favor de un tercero sin que medie pedido o autorización de este último. Obligaciones ex lege: las que nacen de la ley. (Ej. Impuestos).
Fin o Finalidad -
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Tesis causalista (Domat): Plantea que las finalidades de las obligaciones son iguales en todos los contratos que sean iguales. Así, en los contratos sinalagmáticos la causa de la obligación de cada una de las partes es la contraprestación de la otra. Tesis anticausalista (Ernst): Sostiene que la causa fin no existe, sino que se confunde con el objeto en los contratos sinalagmáticos y con el consentimiento en los contratos gratuitos. Neocausalismo: Distingue al objeto (el “qué debo”) de la causa fin (el “por qué lo debo”). Hay una causa fin inmediata que interesa al derecho y que consiste en la finalidad que tuvieron las partes al contratar y que en los contratos iguales es la misma. Asimismo, existe una causa mediata, que son los motivos por los cuales se contrata y no tiene relevancia para el derecho.
Art. 499. No hay obligación sin causa. Art. 500. Si la causa no está expresada en la obligación, se presume que existe salvo que el deudor pruebe lo contrario. Art. 501. La obligación es válida aunque la causa expresada sea falsa, si se funda en otra verdadera. Art. 502. La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto.
Reconocimiento Art. 718. El reconocimiento es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación. Es un acto jurídico unilateral, declarativo, irrevocable. Puede ser inter vivos o mortis causa, por
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instrumento público o privado y expreso o tácito. Sirve como prueba de la obligación original e interrumpe la prescripción en curso.
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Bolilla 3 Efectos (en general) • • •
Efectos Efectos con relación al acreedor Efectos con relación al deudor
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Efectos de las Obligaciones Son las consecuencias jurídicas que derivan de la obligación. El efecto principal es el cumplimiento específico que puede ser voluntario, forzado o por un tercero. Se distinguen de los efectos de los contratos porque estos crean, modifican o extinguen obligaciones. En cambio, los efectos de las obligaciones colocan al deudor en la necesidad de cumplir y de darle al acreedor los medios para exigir ese cumplimiento. Clasificación -
Inmediato: cuando surge con el nacimiento mismo de la obligación. Diferido: cuando hay plazo o condición que posterga el derecho del acreedor. Instantáneo: cuando se agota de una sola vez con el cumplimiento de la prestación. Permanente: cuando los efectos se prolongan en el tiempo. (Ej. Pago de alquiler).
Entre quiénes se producen los efectos Art. 503. Las obligaciones producen efectos entre acreedor y deudor y sus sucesores a quienes se transmitiesen. Art. 504. Si en la obligación se estipuló alguna ventaja a favor de un tercero este puede exigir su cumplimiento, si la aceptó y lo hizo saber al deudor antes del cumplimiento. Este artículo está mal ubicado en el código porque se refiere a contratos a favor de terceros.
Efectos con relación al acreedor (Art. 505) Se dividen en: Art. 505
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Principales: consisten en que el acreedor satisfaga su interés en la obligación recibiendo lo que se le prometió o un valor equivalente. Pueden ser: o Normales: cobro en especie por cumplimiento voluntario, forzado o de un tercero a costa del deudor. o Anormales: Indemnización. Secundarios: consisten en medidas que protegen el crédito del acreedor y el patrimonio del deudor (medidas precautorias y cautelares, acción subrogatoria, revocatoria, de simulación).
Efectos con relación al deudor Son derechos que asisten al deudor. -
Exigir la colaboración del deudor cuando es necesaria para cumplir con la obligación. Derecho a pagar y quedar liberado tras el pago.
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Derecho a repeler las acciones del acreedor en caso de extinción de obligación o prescripción de acción.
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Bolilla 4 Cumplimiento (Pago) • • • • • • • • •
Pago Sujetos de Pago Objeto de Pago Causa de Pago Circunstancias de Pago Gastos de Pago Prueba de Pago Efectos de Pago Imputación de Pago
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Pago La palabra “pago” tiene distintas acepciones. Generalmente se la utiliza para referirse a la entrega de dinero, en forma más restringida se refiere al cumplimiento de las obligaciones de dar. Lo más correcto es considerar al pago como un medio extintivo de cualquier tipo de obligación. Art. 724: Enumera a los medios de extinción de las obligaciones, entre los cuales se encuentra el pago. Art. 725: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación”. Alterini: “Pagar es cumplir”.
Naturaleza Jurídica Existen distintas teorías: -
Mero acto lícito: por el cual el sujeto persigue un interés económico y no un fin jurídico. Acto debido o impuesto: el sujeto se halla forzado a realizarlo. Acto Jurídico (acertada): acto voluntario lícito que tiene por objeto aniquilar derechos (conforme a la definición de AJ del Art. 944). Se discute si es un AJ unilateral o bilateral, pero dado que existe la posibilidad de Pago por consignación, nos inclinamos por considerarlo como unilateral.
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Posición dualista: Dependiendo de la circunstancias se lo considera mero acto lícito o acto jurídico.
Elementos del Pago Sujetos (activo, el que paga, “Solvens” y pasivo, el que recibe el pago, “Accipiens”), Objeto (lo que se paga), Causa fuente (existencia de deuda anterior), Causa fin (extinguir la deuda).
Legitimación Activa: Sujetos que pueden pagar Art. 726
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Deudor: Debe pagar y tiene derecho a liberarse haciéndolo (ius solvendi). Terceros interesados: aquellos que tienen algún interés en el cumplimiento de la obligación. Tienen derecho a pagar (ius solvendi) por lo que pueden hacerlo aún ante negativa de los sujetos de la obligación. Terceros no interesados: Los que no tienen ningún interés en el cumplimiento de la obligación. Pueden pagar, salvo oposición del acreedor (carecen de ius solvendi).
Deberes del Solvens Obrar de buena fe, Obrar con prudencia (en caso de duda sobre el derecho del acreedor de recibir el pago), Comunicar cuestiones relativas a la obligación y su pago (daños, etc), Deberes complementarios. Guillermo P. Chas
Relaciones del Tercero con el Deudor (Art. 727) -
Pago hecho con asentimiento del deudor: el tercero puede pedir al deudor lo que dio en pago. Pago hecho en ignorancia del deudor: es una gestión de negocios y el tercero puede pedir la devolución del pago y los gastos e intereses derivados de esta gestión. Pago hecho contra la voluntad del deudor: un tercero interesado puede ejercer la acción subrogatoria, un tercero no interesado puede ejercer la acción de rem in verso.
Relaciones del Tercero con el Acreedor (Arts. 729 y 730) Art. 729: El acreedor no puede oponerse al pago hecho por un tercero. Art. 730: Si es una obligación de hacer, el acreedor puede oponerse si desea que el deudor sea quien cumpla con la prestación y no otra persona.
Relaciones del Deudor con el Acreedor -
Pago hecho por el deudor: se extingue la obligación y queda liberado. Pago hecho por un tercero: se extingue la obligación y surge una nueva entre el deudor y el tercero que pagó.
Legitimación Pasiva: personas que pueden recibir el pago -
Acreedor: El pago debe hacerse a la persona a cuyo favor esté constituida la obligación. Si la obligación es solidaria o divisible, el pago puede hacerse a cualquiera de los acreedores, salvo que el deudor estuviera embargado por alguno de los acreedores, que en ese caso recibiría el pago. Si es divisible, cada acreedor puede cobrar proporcionalmente.
Art. 731
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Representantes del Acreedor: legales (en el caso de los incapaces) o convencionales (personas autorizadas a recibir el pago). Terceros habilitados: o Tercero indicado: habilitado en el título de la obligación, debe recibir el pago aún en oposición del acreedor. o Tenedor del título al portador: cheque, pagaré, etc. Se paga al portador salvo sospechas de procedencia dudosa de la tenencia del título. o Acreedor aparente: es la persona que aparenta ser el acreedor aunque no lo sea realmente. Si es realizado de buena fe, el deudor se libera.’
Los Terceros no habilitados no pueden recibir el pago. El deudor no se libera si paga a un tercero no habilitado.
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Deberes del Accipiens Obrar de buena fe, aceptar el pago, cooperar con el deudor para que pueda pagar.
Objeto El objeto del pago es la prestación que debe cumplirse. Debe cumplir: -
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Principio de Identidad: debe haber identidad entre lo que se debe y lo que se paga. o Excepciones: acuerdo de partes, obligaciones de dar moneda nacional, etc. Principio de Integridad: debe pagarse el total de lo que se debe, salvo que el acreedor acepte pagos parciales. o Excepciones: acuerdo de partes, en caso de compensación donde el deudor sólo pagará lo que reste tras la misma, en deudas divisibles con varios deudores el acreedor deberá aceptar los pagos parciales que le haga cada uno de ellos. Ser propiedad del deudor No estar embargado ni prendado (debe estar disponible)
Causa -
Causa fuente: existencia de deuda anterior. Causa fin: extinguir la deuda. Pago sin causa: genera enriquecimiento sin causa, por lo que el deudor puede oponer acción rem in verso.
Lugar de Pago (Art. 747) Es importante porque determina la sede judicial competente. Si el lugar de pago fue designado, el pago debe hacerse allí. Si el lugar fue no designado: -
En obligaciones de dar cosa cierta y determinada, se hace en el lugar donde estaba la cosa al tiempo de contraer la deuda. En obligaciones de dar sumas de dinero, se hace en el lugar dónde la obligación fue contraída. En los casos restantes, la regla general establece que se hace en el domicilio del deudor al tiempo del vencimiento.
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Tiempo del Pago -
Obligaciones puras y simples: deben pagarse inmediatamente. Obligaciones con plazo determinado: en el momento de su vencimiento. Obligaciones con plazo indeterminado: cuando lo determine el juez.
Si se establece pago a mejor fortuna, este es exigible por la mejoría de la fortuna del deudor, por su muerte, por la renuncia al plazo que lo favorece o por su concurso o quiebra.
Gastos del Pago Corresponden al deudor. Incluye gastos de transporte, de entrega y de conservación.
Prueba del Pago Corresponde al deudor. Son medios para probar el pago el recibo y los testigos. El recibo puede ser por instrumento privado o público (salvo en los casos del Art. 1184 Inc. 11, que exige instrumento público)
Efectos del Pago Principales: -
Extinción del crédito Liberación del deudor
Accesorios: -
Recognoscitivo: es un modo de reconocimiento de la obligación. Confirmatorio: implica la renuncia a la acción de nulidad relativa. Consolidatorio: da firmeza a la obligación, sin posibilidad de arrepentirse. Interpretativo: permite conocer la intención de las partes al contratar.
Incidentales -
Reembolso de lo pagado por el tercero: derecho del tercero a que el deudor le reembolse el pago. Repetición del pago indebido Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero: si el deudor pagara a un tercero, este deberá arreglar cuentas con el acreedor real. Inoponibilidad del pago: ocurre cuando el pago es hecho con un objeto no disponible o en fraude de acreedores.
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Bolilla 5 Incumplimiento Relevante • • • •
Cumplimiento defectuoso Mora del Deudor Mora del Acreedor Pago por consignación
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Cumplimiento Defectuoso Es cuando hay un vicio en el objeto de la obligación. -
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Incumplimiento Relativo (Cumplimiento Defectuoso propiamente dicho): cuando el deudor cumple con ciertos defectos de modo, tiempo o lugar. Ej. Entrego un auto pero lo entrego sin una puerta y sin los asientos. Incumplimiento Absoluto: cuando el deudor no cumple.
El Acreedor puede rechazar el pago, aceptarlo oponiendo reserva o aceptarlo normalmente. Si el defecto es ignorado por el acreedor, este puede reclamar luego en un plazo breve.
Mora del Deudor Mora: situación en la cual el incumplimiento se torna jurídicamente relevante. Elementos 1. Material: retardo en el cumplimiento de la obligación. 2. Subjetivo: retardo causado por culpa o dolo del deudor. 3. Formal: constitución en mora del deudor. Constitución en Mora -
Por Interpelación: el acreedor debía exigir formalmente al deudor el pago por vía judicial o extrajudicial. Es un acto jurídico unilateral y recepticio. Automáticamente: ocurre con el vencimiento del plazo.
Casuística del Art. 509 -
Art. 509
Obligaciones a plazo expreso: la mora es automática tras el vencimiento del plazo. Obligaciones con plazo tácito: es necesaria la interpelación. Obligaciones sin plazo: será fijada por el juez a pedido de parte.
Otros casos de Mora Automática -
Hecho ilícito Obligaciones de plazo esencial Confesión de Mora Cumplimiento/Interpelación imposible Voluntad de no cumplir Por disposición legal en casos determinados
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Efectos de la Mora del Deudor 1. 2. 3. 4.
El deudor debe indemnizar al acreedor por los daños generados por la mora. El deudor es responsable por los daños sufridos por la cosa. El acreedor puede reclamar la resolución del contrato. El deudor queda inhabilitado para poner al acreedor en mora.
Pago durante la Mora El deudor puede pagar estando en mora para liberarse, pero deberá agregar al pago Cesación de la Mora 1. 2. 3. 4.
Pago Pago por consignación Renuncia del acreedor a hacer valer los beneficios de la mora Imposibilidad de pagar sobrevenida tras el estado de mora (libera responsabilidades futuras pero no las anteriores al advenimiento de la imposibilidad)
Mora del Acreedor Ocurre cuando el accionar del acreedor dificulta el cumplimiento de la obligación. No está regulado expresamente por el CC, aunque se hace referencia en la nota del Art. 509. Requisitos para la constitución en mora del acreedor 1. Intención de cumplir en tiempo y forma por parte del deudor. 2. Falta de cooperación del acreedor para con el deudor. Efectos 1. 2. 3. 4. 5.
El acreedor no puede poner en mora al deudor Los riesgos sobre la cosa se trasladan al acreedor. La responsabilidad por los daños moratorios se trasladan al acreedor. Cesa la mora del deudor en caso de haberla. El deudor se libera en caso de imposibilidad de cumplir ante el acreedor.
Cesación 1. Aceptación del cumplimiento por parte del acreedor (debiendo resarcir al deudor por los daños moratorios) 2. Renuncia del deudor a hacer valer los beneficios de la mora 3. Imposibilidad de pago de la prestación (debiendo resarcir al deudor por los daños moratorios) 4. Extinción de la obligación que dio origen a la mora. Guillermo P. Chas
Pago por Consignación (Art. 757) El deudor puede pagar por vía judicial en caso de negativa, incapacidad o ausencia del acreedor, o cuando el derecho creditorio de este fuere dudoso, o cuando se hubiere perdido el título de la deuda, etc. Requisitos -
Art. 758
Sujeto: Puede pagar el deudor, sus herederos, representantes o terceros interesados. Objeto: Debe cumplirse el principio de identidad e integridad del pago. Modo: Debe cumplirse la prestación del modo pactado por las partes. Tiempo: Debe ser efectuado oportunamente. Lugar: Debe hacerse ante el juez competente en el lugar de cumplimiento de la obligación.
Efectos Art. 759 Art. 761
Si la consignación no es impugnada, tiene los efectos del verdadero pago. Si es impugnada, tiene los efectos del verdadero pago desde el día de la sentencia que lo declare legal. Retiro de la Consignación Puede retirarse si no fue aceptado o si no fue declarado válido. Caso contrario no puede retirarse de ninguna manera. Modo de efectuar la consignación -
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Obligaciones de dar dinero: mediante depósito judicial. Obligaciones de dar cosas ciertas: intimación para el recibimiento y desde entonces la intimación surge los efectos de la consignación pudiendo depositarse la cosa en otra parte con autorización judicial. Obligaciones de dar cosas inciertas: se hace una doble intimación. La primera para que el acreedor elija la cosa y la segunda para que la reciba. Obligaciones de hacer: si la prestación se cosifica, se procede como en obligación de dar cosa cierta. Si no se cosifica, no hay pago por consignación posible.
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Bolilla 6 Ejecución Específica • • • •
Modos de hacerla efectiva Ejecución forzada Astreintes Ejecución por un tercero
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Modos de hacerla efectiva -
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Compulsión personal: o Prisión por deudas: actualmente en desuso. o Contempt of Court: sistema del derecho anglosajón por el cual un juez ordena al deudor cumplir y si este no lo hace se lo considera en desobediencia, aplicándosele una sanción disciplinaria. Multas civiles: son sanciones pecuniarias impuestas por ley, por disposición judicial o por convención.
Ejecución Forzada (Art. 505 Inc. 1) Art. 505
Es la utilización de los medios legales por parte del acreedor para obtener el cumplimiento de una obligación.
Medios legales: demandas, embargos, secuestros, desalojos, etc.
Limitaciones En las obligaciones de hacer y no hacer no se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor para que cumpla. Esto se fundamenta en el respeto a la dignidad humana. Sin embargo, se puede ejercer la fuerza por otras vías, por ejemplo, si se niega a escriturar el juez puede hacerlo en su lugar, se puede ordenar destruir lo que hizo, etc. En las obligaciones de dar sí se puede utilizar la fuerza para obligarlo a entregar lo que debe.
Astreintes (Art. 666 bis CC y Art. 37 CPCC) Es una condena pecuniaria fijada por el juez contra quien incumple un deber jurídico. Naturaleza Jurídica Es un medio de compulsión del deudor. Difiere de la multa porque esta se aplica a un acto ya obrado, en tanto que la astreinte busca el cumplimiento futuro de la obligación. También difiere de una indemnización, porque la indemnización busca solventar un daño fijándose su monto en relación al percance causado. Las Astreintes no buscan solventar un daño y se fijan en torno a la fortuna del destinatario. Caracteres PRO. DI. CO. EJE. PRO.
Es provisional (el juez puede dejarla sin efecto o reajustarla, no es definitiva), discrecional (queda a discreción del juez), conminatoria (su objetivo es forzar al deudor a cumplir), ejecutable (el acreedor
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puede liquidar la deuda por medio de ellas y ejecutarla sobre los bienes del deudor), pronunciables a pedido del acreedor.
Ejecución por un Tercero (Art. 505 Inc. 2) Es la facultad del acreedor para obtener el cumplimiento de la obligación incumplida, por un tercero a costa del deudor. Imposibilidad de ejecutar por un tercero No es posible ejecutar por un tercero las obligaciones de dar cosa cierta (sólo el deudor puede darla), las de hacer intuitu personae (aquellas en las cuales el hacer depende del conocimiento, habilidad o capacidad del deudor) ni las de no hacer.
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Bolilla 7 Resguardos del crédito como activo patrimonial • •
Patrimonio como garantía común de los acreedores. Conceptos generales de las acciones
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Patrimonio como garantía común de los acreedores Art. 2312. El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. El patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, ya que todos los bienes del deudor responden por las deudas que él tenga. Limitaciones 1. Exención de aquellos bienes excluidos de la garantía, como ser aquellos indispensables para la vida del deudor, el crédito por alimentos, las jubilaciones y pensiones, etc. 2. Prioridad entre acreedores: a. Privilegiados: los que legalmente tienen derecho a cobrar primero. b. Con derecho real de garantía: los que tienen afectada una cosa al cumplimiento de su crédito. c. Quirografarios o comunes: los que carecen de preferencia y cobran en último lugar. Beneficio de competencia Se le concede a ciertos deudores para no obligarlos a pagar más de lo que buenamente puedan para garantizarles una subsistencia digna. Se aplica en casos en los cuales haya alguna relación especial entre acreedor y deudor. Atenuación de la indemnización en razón de la equidad Atenuación del monto de indemnización en razón de la situación patrimonial del deudor, salvo que la indemnización sea consecuencia de un hecho doloso.
Acción Subrogatoria Es la que permite al acreedor ejercer los derechos del deudor cuando este se encuentra inactivo o los abandona (ej. Cobrar créditos a deudores del deudor, a quienes este no les cobra).
Acción de Simulación Es la que permite al acreedor pedir la nulidad de actos ejecutados por el deudor con el fin de poner bienes suyos fuera del alcance de este último para que no pueda cobrarse la deuda.
Acción Revocatoria o Pauliana Es la que permite revocar actos ejecutados por el deudor para poner bienes suyos fuera de su patrimonio a los efectos de evitar que el acreedor accione contra ellos.
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Acción de Separación de Patrimonios Es la que puede ejercer todo acreedor de la sucesión para que se separen los bienes de la herencia de los bienes del heredero. Evita que el heredero pague deudas heredadas con bienes que le pertenecían y que no heredó.
Impugnación de la cosa juzgada fraudulenta Sirve para declarar la nulidad de una sentencia que cede bienes a un tercero que inició juicio contra el deudor hallándose ambos en connivencia para ello.
Privilegios Es el derecho dado por la ley para recibir el pago de un crédito con preferencia por sobre otros acreedores.
Derecho de retención Es el derecho dado a ciertos acreedores para retener ciertos bienes del deudor hasta que este pague su deuda. Ej. Retener equipaje de un pasajero hasta que pague su cuenta del hotel.
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Bolilla 8
Clasificación • • • • • • • • • • • • • • •
Criterios Obligaciones Naturales Obligaciones Condicionales Obligaciones a Plazo Obligaciones de dar cosa cierta Obligaciones de dar cosas inciertas Obligaciones de cantidad Obligaciones de dar dinero Obligaciones de valor Obligaciones de hacer y no hacer Obligaciones alternativas y facultativas Obligaciones Simplemente Mancomunadas Obligaciones Divisibles e Indivisibles Obligaciones de Medios y Resultado Obligaciones Solidarias y Concurrentes
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Criterios Por la Naturaleza del Vínculo -‐ -‐
Civiles: Son aquellas que tienen cumplimiento jurídicamente exigible. Naturales: Son aquellas que no tienen acción propia, por lo cual no pueden exigirse judicialmente. Están basadas en el derecho natural y en la equidad. (Ej. Obligaciones civiles con acción prescripta, obligaciones no reconocidas en juicio, obligaciones derivadas de convenciones a las cuales la ley les niega una acción)
Por el Tiempo de cumplimiento de la obligación -‐ -‐ -‐ -‐
Ejecución Inmediata: cuando sus efectos no se encuentran postergados. Ejecución Diferida: cuando sus efectos se encuentran postergados por condición o plazo. Ejecución Única: cuando su cumplimiento se realiza de una sola vez. Ejecución Permanente: cuando su cumplimiento comprende actos repetitivos.
Por la Modalidad -‐ -‐
Puras y simples: sin sujeción a modalidad. Modales: Sujetas a plazo (hecho futuro y cierto), condición (hecho futuro e incierto) o cargo (obligación accesoria con la que se grava al adquiriente de un derecho).
Por su Objeto o Prestación -‐
-‐
Según su naturaleza o De dar: § Cosa Cierta § Cosa incierta fungible o Cosa incierta no fungible § Sumas de dinero o De hacer o De no hacer Según el modo de obrar o Positivas: la prestación consiste en una acción. o Negativas: la prestación consiste en una omisión.
Por el Sujeto -‐ -‐
Sujeto simple Sujeto compuesto o plural o Pluralidad disyunta: la elección de un sujeto para que cumpla excluye a los restantes. o Pluralidad conjunta: hay concurrencia de deudores o acreedores.
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§
Divisibles e Indivisibles (objeto debido) y Simplemente Mancomunadas y Solidarias (forma de obligarse)
Por la Interdependencia -‐ -‐
Principales: Tienen vida propia e independiente Accesorias: Existen en tanto existe otra obligación (ej. intereses)
Por la Fuente -‐ -‐
Nominadas: contractuales y extracontractuales. Innominadas: ex lege.
Obligaciones de dar cosa cierta Concepto Son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada al momento de contraerse la obligación. Funciones Transferir o constituir derechos reales, restituir la cosa al dueño, transferir el uso de la cosa, transferir la tenencia de la cosa. Deberes del Deudor Conservar la cosa y entregarla en el lugar y tiempo convenidos.
Dar cosa cierta: Transferencia de Derechos Reales Conforme al Art. 577 se perfecciona con la tradición (es decir la entrega de la cosa). Hasta tanto no se cumpla la entrega, el acreedor tiene un derecho personal contra el deudor para exigir el cumplimiento pero no tiene un derecho real sobre la cosa. La tradición solo funciona eficazmente en comunidades pequeñas, dado que la sola entrega no permite saber si se constituyó un derecho real (ej. Dominio) o un derecho personal (ej. Locación). Sistema Francés Para transferir derechos reales era suficiente con la entrega de la cosa, pero luego se exigió, para los inmuebles, la inscripción en un registro. Esta inscripción es declarativa, porque solo sirve para oponer el acto frente a terceros. Sistema Alemán Para los muebles es suficiente con la tradición. Para los inmuebles debe inscribirse en el registro. La inscripción es constitutiva, porque produce efectos entre las partes y frente a terceros.
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Sistema Argentino Sigue el sistema de la tradición. Luego se crearon registros y el Art. 2505 (conforme modificación por Ley 17.711) establece la obligatoriedad de inscribir inmuebles en los registros para que el acto sea oponible a terceros. Consecuentemente, la inscripción es declarativa. Efectos entre las partes Cumplimiento: el deudor cumple haciendo entrega de la cosa y hasta que la misma es entregada, el dueño (es decir, el deudor) se hace cargo de los riesgos y disfruta los beneficios que puedan surgir de la cosa (conforme al Principio General res perit et crecit domine).
Art. 583
Mejoras y Frutos: conforme al principio general los riesgos y mejoras en la cosa son propiedad del dueño (res perit et crescit domine). Hasta el momento de la entrega, el dueño es el deudor. Si las mejoras no son útiles ni voluntarias, sino necesarias, se puede pedir un mayor valor del pactado. Las expensas necesarias, es decir gastos indispensables que no aumentan el valor de la cosa, no pueden ser exigidas al acreedor. Riesgos: Si la cosa se pierde sin culpa del deudor la obligación queda resuelta. Si se deteriora sin culpa del deudor el acreedor podrá optar entre disolver el contrato o reclamar una disminución en el precio. Si la cosa se pierde con culpa del deudor este deberá dar al acreedor el valor de la cosa más daños y perjuicios. Si se deteriora por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar una cosa equivalente más indemnización, recibirla como esté más indemnización, disolver el contrato y cobrar la indemnización. Efectos con relación a terceros Si no hubo tradición tiene derecho a la cosa quien posea el título con fecha más antigua. En inmuebles el título debe ser instrumento público. Si hubo tradición, tiene derecho a la cosa aquel a quién se le entregó, si es poseedor de buena fe y a título oneroso. La buena fe se presume y no debe demostrarse.
Dar cosa cierta: Restitución de la cosa al dueño Consiste en devolver una determinada cosa a su dueño, que es acreedor (a diferencia de lo que ocurre en la transferencia, que es deudor). Efectos entre las partes Frutos: si el poseedor de la cosa es de buena fe, percibe los frutos hasta el momento de la entrega. Después de la entrega corresponden al dueño. Si es de mala fe, debe restituir la cosa con todos sus frutos.
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Aumentos, mejoras y expensas: los aumentos corresponden al dueño. Las mejoras pueden reclamarse si son necesarias o útiles de buena fe, pero no las voluntarias. Las expensas necesarias las abona el deudor. Riesgos: si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el dueño se hace cargo. Si se pierde con culpa del deudor el dueño puede reclamar el valor de la cosa más indemnización. Si se deteriora por culpa del deudor, el dueño puede recibirla como esté o una similar, en ambos casos adicionando una indemnización. Efectos con relación a terceros Cosas muebles: si el deudor efectuó la tradición de buena fe y a título oneroso con un tercero, el acreedor no tiene acción contra el tercero salvo que la cosa le hubiera sido robada o perdida, pero tiene derecho contra el tercero si el tercero es poseedor de mala fe o a título gratuito. Si el deudor no efectuó tradición con el tercero, prevalece el derecho del dueño. El tercero de buena fe podrá demandar al deudor en este caso por la frustración de su derecho. Cosas inmuebles: siempre prevalece el derecho del dueño. Responsabilidad: si el dueño de la cosa no puede recuperarla de manos de terceros, puede reclamar al deudor una indemnización por daños y perjuicios.
Obligaciones de dar cosa incierta Son aquellas que tienen por objeto la entrega de una no determinada al momento de nacer la obligación (ab initio). Se subdividen en obligaciones de género (cosa incierta no fungible, es incierta hasta cuando se determina cuál es la cosa a ser entregada dentro del género, ej. toros) y obligaciones de cantidad (cosa incierta fungible, es lo mismo una que otra de la especie, ej. kilos de arena).
Dinero Es una cosa valiosa a la cual la autoridad pública le atribuye la función de unidad de medida del valor de todos los bienes. Sirve como medio de cambio de bienes porque permite obtener cualquiera de ellos y como medida de valor de los mismos, porque en dinero podemos medir el valor de todos ellos. Caracteres del Dinero Es mueble, fungible, consumible (porque para el consumidor desaparece con su primer uso), divisible, de curso legal (su valor está fijado por ley) y de curso forzoso (es obligatorio recibirlo como medio de pago). Clases de Dinero
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Moneda Metálica: está acuñada en metales preciosos y su valor depende de la cantidad de metal que la compone. Moneda de papel: es un papel que representa cierta cantidad de metal fino depositado en bancos oficiales. Es convertible: el Estado lo cambia por el metal fino que representa. Papel moneda: es similar al anterior pero no tiene el respaldo del metal ni es convertible por ellos, debido a que hay más circulante que respaldo.
Principio de nominalismo Establece que un peso es siempre igual a un peso, independientemente del cambio que pueda sufrir el poder adquisitivo de la cifra en el paso del tiempo. Valor del dinero -
Intrínseco: el valor del metal o papel del que está hecha la moneda. En curso: el poder adquisitivo otorgado por esa moneda. Nominal: el valor que le da el Estado a esa moneda.
Obligaciones de dar dinero Son aquellas que tienen por objeto dar sumas de dinero, aplicándose el principio nominalista. Seguridad Jurídica vs. Injusticia Las obligaciones de dar suma de dinero son útiles a los efectos de brindar seguridad jurídica pero en casos de inflación pueden generar la injusticia de recibir una suma devaluada que no se corresponda con el valor real de la prestación realizada. Cláusulas estabilizadoras (Indexación) Son parámetros de referencia para las obligaciones de dar dinero, que fijan la suma en relación al precio del oro o de una moneda extranjera fuerte como así también parámetros tales como el costo de vida, etc. La ley de convertibilidad 23.298 las prohibió, y la ley 25.561 de emergencia económica reafirmó esa prohibición, es decir que se retornó al nominalismo. Obligación en moneda extranjera Es una obligación de dar suma de dinero y se aplica el régimen relativo a estas, según el Art. 617. Conforme al Art. 619, el deudor cumple una obligación de dar suma de dinero en moneda extranjera si da la especie de moneda prometida, salvo obligaciones constituidas con anterioridad al 2002. Caso “Massa c/ P.E.N.” Tras la pesificación establecida por el Decreto 214/2002 (pesificación con 1 dólar = $1.40) resuelve que los bancos debían devolver $1,40 más el Coeficiente de Actualización (CER) y un interés anual del 4% para llegar al 100% de los valores depositados en dólares (recibe la cantidad de pesos que le permiten comprar igual cantidad de dólares que los depositados, es decir, no redolariza). Conclusión: mantiene la pesificación pero reajusta las condiciones para el pago.
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Votos: Zaffaroni, Highton y Lorenzetti consideran constitucional a la pesificación, Argibay considera que es inconstitucional pero acepta la disposición económica del fallo, Petracchi no firma, Maqueda se abstiene. Intereses Son aumentos paulatinos que devienen de las deudas dinerarias. Pueden ser convencionales (acordados entre las partes), legales (dispuestos por la ley), moratorios (resarcen daños causados por la mora del deudor) o compensatorios (es el precio por el uso de dinero ajeno). Se extinguen con la obligación que los genera
Obligaciones de valor Son aquellas que se refieren a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego se medirá en dinero al momento de su cumplimiento. Es decir que se convierte en una deuda de dinero en torno al valor actual de esos bienes. Casos -
Indemnización por incumplimiento contractual Créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal al momento de la disolución de esta Deudas de medianería Obligaciones provenientes de enriquecimiento sin causa Deudas por alimentos
Obligaciones de (no) hacer Son aquellas que tienen por objeto la (no) realización de una actividad por parte del deudor.
Obligaciones alternativas y facultativas Alternativas (Art. 635) Son aquellas que tienen por objeto una de varias prestaciones independientes y distintas de las otras en el título. La alternatividad puede referirse al objeto (ej. Un auto o una moto o un jet ski) o al lugar y tiempo (ej. En Capital o en Chubut). Inicialmente se deben varias prestaciones, pero al momento de cumplir con una se resuelven las restantes. Hay paridad entre las prestaciones debidas. La elección incumbe al acreedor, o al deudor, o a un tercero.
Facultativas (Art. 643) Son aquellas que no teniendo por objeto sino una sola prestación, da al deudor la facultad de sustituir esa prestación por otra. (ej. Un auto o U$S 30.000). Siempre se debe una única prestación principal con la posibilidad de reemplazarla por una accesoria. Hay interdependencia entre las prestaciones debidas La elección incumbe únicamente al deudor.
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En caso de duda entre si la obligación es alternativa o facultativa, se considera que es alternativa, conforme al Art. 651.
Obligaciones de medios y resultados De Medios Son aquellas en las cuales el deudor se compromete a realizar una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que este se produzca. (ej. Un abogado se compromete a realizar las actividades necesarias para ganar un pleito pero no puede asegurar que esto finalmente ocurra; conservación en comodato, locación y depósito.) Generalmente no se presume culpa del deudor, el acreedor debe probarla.
De Resultado Son aquellas en las cuales el deudor se compromete a cumplir un determinado objetivo o resultado. (ej. Un arquitecto se compromete a construir un edificio de diez pisos; un transportista se compromete a llevar una carga de un punto a otro).
Se presume la culpa del deudor si no cumple.
Obligaciones Simplemente Mancomunadas Son aquellas en las cuales, habiendo pluralidad de deudores y/o acreedores, cada uno de ellos tiene derecho a reclamar o pagar solo la cuota parte que le corresponda. Caracteres Pluralidad de sujetos y de vínculos, unidad de objeto dividido entre las partes y unidad de causa. Método del Código Civil (Art.693) Las somete al régimen de las obligaciones divisibles, lo que es un error porque las obligaciones simplemente mancomunadas pueden ser divisibles o indivisibles. Casos previstos por el Código Civil Responsabilidad de los cofiadores, de los mandatarios, de los condóminos salvo obligados solidariamente. Cada deudor paga su parte y la prescripción corre separadamente para cada deudor.
Obligaciones Divisibles e Indivisibles (Art. 667) Divisibles Son aquellas que tienen por objeto prestaciones de cumplimiento parcial. (ej. A y B se comprometen a entregar $1000 a C, A paga $500 y B los $500 restantes)
Indivisibles Son aquellas que, conforme a su propia naturaleza, no admiten por objeto prestaciones de cumplimiento parcial. (ej. A y B se comprometen a entregar un auto a C)
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Requiere pluralidad de sujetos, que la prestación sea fraccionable o divisible y sus partes análogas entre sí, que la división no afecte el valor de la cosa. Cada deudor paga su parte y el acreedor no puede Un deudor puede pagar por todos y el acreedor exigirle más que ello a cada uno. puede exigir el cumplimiento total a un único deudor. La mora, culpa y dolo son personales. La prescripción es individual a cada deudor. La prescripción extiende sus efectos a todos los deudores y acreedores por igual. Principio de prevención: el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, salvo que uno lo hubiere demandado, debiéndole pagar a ese. Principio de propagación: Cualquier hecho entre un deudor y un acreedor relativo al cumplimiento de la obligación (ej. Pago) se extiende a todos los sujetos. Medida de contribución o distribución: si no está convenido, se considera partes iguales. Si está dividido, para conocer la cuota de contribución se considera lo expuesto, en este orden, en: título de la obligación, contratos celebrados entre las partes, causa por la cual se obligaron conjuntamente, relación de los interesados entre sí y circunstancias de cada uno de los casos. (Conforme Art. 689)
Prestaciones divisibles e indivisibles Prestación De dar
De hacer
De no hacer Alternativas Facultativas
Divisible Sumas de dinero u otra cantidad, cosas inciertas no fungibles con igual cantidad de partes que de acreedores (ej. tres toros para tres acreedores o para 6,9,12,… acreedores). Si tiene por objeto hechos determinados solo por un cierto número de días de trabajo (ej. Cuidar un terreno por 1 mes) o un trabajo determinado por una medida (ej. Asfaltar 200 metros). Excepciones listadas en las notas del Art. 671. Depende del tipo de prestación elegida. Depende del tipo de prestación principal.
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Indivisible Cosas ciertas, cosas inciertas no fungibles con distinta cantidad de partes respecto de la cantidad de acreedores (ej. Tres toros para cinco acreedores) El resto.
El resto.
Obligaciones Solidarias (Art. 699) Son aquellas cuyo objeto puede ser demandado en su totalidad por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores, en virtud de lo dispuesto en el título de la obligación o en una disposición legal. Caracteres Pluralidad de sujetos y de vínculos, unidad de objeto dividido entre las partes y unidad de causa. Estar expresa en convención o ley, ya que no es presumible. Prueba No se presume y debe ser probada. Son fuentes de la solidaridad: la voluntad de las partes (título de la obligación) y la ley. El Art. 700 menciona también a la sentencia, pero como esta es declarativa y no constitutiva de derechos, su carácter de fuente es cuestionable.
Extinción Se extingue por la renuncia expresa o tácita (ej. Aceptar el pago de un deudor por su parte) y puede beneficiar a un deudor (relativa) o a todos ellos (absoluta).
Solidaridad pasiva y Solidaridad activa Solidaridad Pasiva Ocurre cuando cualquier deudor está obligado a pagar la totalidad de la deuda al acreedor. Busca asegurar el cobro del crédito por parte del acreedor. Efectos: derecho al cobro (el acreedor puede cobrar la totalidad de la deuda a todos los deudores o a uno en particular), extinción (cualquier deudor extingue la deuda por todos los demás). La mora y la culpa perjudican a todos los deudores, el dolo no porque es personal.
La indemnización puede ser requerida a cualquier deudor. La prescripción para un deudor es extensible a todos los deudores. Hay varios deudores y un acreedor.
Solidaridad Activa Ocurre cuando cualquier acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda al deudor. Busca facilitar el cobro del crédito permitiendo que un acreedor cobre por todos. Efectos: derecho al cobro (cualquier acreedor puede cobrar el total de la deuda al deudor), pago (el deudor puede pagarle a cualquiera de los acreedores, salvo que hubiera sido demandado por uno de ellos, quién tendrá prioridad). La mora del deudor favorece a todos los acreedores, la pérdida con culpa del deudor genera derecho de indemnizar a todos los acreedores, la pérdida sin culpa extingue la obligación para con todos. La indemnización puede ser demandada por cualquier acreedor de forma solidaria. La prescripción interrumpida por un acreedor favorece a todos ellos. Hay un deudor y varios acreedores.
Efectos comunes a ambas Guillermo P. Chas
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Cosa juzgada: afecta a los sujetos parte del pleito. Defensas personales: el nombre indica que son personales y no extensibles.
Limitaciones -
Muerte de un deudor transmite a sus herederos la parte proporcional de la deuda, pero no la solidaridad. Dispensa de la solidaridad respecto de un deudor la transforma en simplemente mancomunada para este deudor en particular.
Obligaciones concurrentes Son aquellas en las cuales varios deudores deben la totalidad, sin ser solidarios. Hay deudas distintas con causas distintas pero cuando uno paga, se extinguen las demás. Ej. Accidentes automovilísticos (responde el conductor y el dueño del vehículo), Alquiler seguido de robo (responde el que alquiló y el que robó). Concurrentes Deudas: distintas y sin conexión entre los deudores. Acreedor: identidad. Deudor: diversidad. Causa: diversas, distintas e independientes.
Solidarias Deudas: única, con relación entre los deudores. Acreedor: identidad o diversidad. Deudor: identidad o diversidad. Causa: única.
Obligaciones principales y accesorias Art. 523
De las dos obligaciones una es principal y la otra es accesoria en cuanto una es la razón de la existencia de la otra. Ej. Deuda de dinero e intereses.
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Bolilla 9 Medios de Transmisión •
Conceptos generales
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Transmisión de Derechos Ocurre cuando una persona reemplaza a otra en la titularidad de un derecho, pero la obligación permanece intacta (si se modificara, habría novación).
Cesión de Derechos Ocurre cuando una persona se obliga a transferir a otra el derecho que le compete contra su deudor.
Pago con Subrogación Ocurre cuando un tercero realiza el pago en lugar del deudor y lo reemplaza en la relación jurídica obligacional adquiriendo todos los derechos, acciones y garantías que le correspondían. Es decir que el deudor original mantiene la deuda pero ahora para con este tercero.
Transmisión de Deudas (Cesión de deudas) Ocurre cuando el deudor transmite sus deudas a otra persona.
Transmisión de Contrato Ocurre cuando una persona cede a otra íntegramente su situación jurídica en un contrato.
Transmisión de Patrimonios Especiales Transmisión del Fondo de Comercio Ocurre cuando se transmite íntegramente una empresa comercial o industrial con su fondo de comercio (es decir todos los elementos constitutivos de la misma).
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Bolilla 10 Modos extintivos • • • • • • • • • • •
Artículo 724 y nota Novación Compensación Transacción Prescripción Liberatoria Confusión Renuncia a los derechos del acreedor Remisión de la deuda Imposibilidad de pago Dación en pago (no regulada en el Art. 724) Otros modos extintivos
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Artículo 724 y nota Art. 724. Las obligaciones se extinguen: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Por el pago Por la novación Por la compensación Por la transacción Por la confusión Por la renuncia de los derechos del acreedor Por la remisión de la deuda Por la imposibilidad del pago
Nota. Se mencionan otros modos de extinción, a saber: 1. Cumplimiento de la condición resolutoria 2. Vencimiento del plazo resolutorio 3. Anulación del acto que creó la obligación No extingue propiamente porque opera sobre una obligación inexistente: es una sanción legal
4. Prescripción Extingue la acción del acreedor pero no la obligación, que pasa a ser natural en los términos del Art. 515
Clasificación Pueden ser satisfactorios o no satisfactorios según permitan o no que el acreedor obtenga su prestación. Pueden ser legales o voluntarios. Pueden ser Generales o Especiales según sean comunes a todas las obligaciones (ej. Pago) o particulares (ej. Abandono)
Novación (Art. 801) Es la transformación de una obligación en otra. Se critica la expresión “transformación” porque en realidad se extingue una obligación y nace una nueva.
Elementos o Requisitos de la Novación -
Obligación anterior válida que le sirva de causa Creación de una nueva obligación Intención de las partes de novar (animus novandi) Capacidad para novar
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Novación Objetiva Cuando cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación, como ser la prestación o la causa. El cambio de lugar o de plazo no genera novación, sino que son modificaciones. Novación Subjetiva Ocurre cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación se mantiene igual. Si hay acuerdo entre el tercero y el deudor es expromisión; si el acuerdo es entre tercero, acreedor y deudor hay delegación perfecta. En el cambio de acreedor debe haber consentimiento del deudor, caso contrario es cesión de créditos. Efectos de la Novación Extingue la obligación primitiva y sus accesorios, pudiendo el acreedor hacer reserva expresa para que se mantengan los accesorios en la nueva obligación. Comparaciones -
Con el Reconocimiento: La novación reconoce la obligación anterior pero la extingue. El reconocimiento no es extintivo. Con la Confirmación: La novación extingue la obligación. La confirmación repara los vicios y significa la renuncia a la acción de nulidad. Con la Renuncia: La novación significa la renuncia a los derechos de una obligación en cuanto surja una nueva que la sustituya. En la renuncia no hay tal condicionamiento.
Compensación (Art. 818) Es la situación que se da cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente. Elementos o Requisitos de la Compensación Legal -
Reciprocidad de los créditos: los sujetos deben ser acreedor y deudor recíprocamente. Fungibilidad y homogeneidad de las prestaciones: ambas partes se deben el mismo tipo de cosa. Ambas deudas deben ser exigibles, líquidas (está determinada y se sabe cuánto se debe), expeditas (se puede cobrar) y embargable.
Compensación Legal Se produce automáticamente aun cuando las partes se opongan (Arts. 818 a 831) Es efectiva desde el momento en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir. Compensación Voluntaria
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Es la que surge de un acuerdo entre las partes. Requiere el acuerdo y que las partes puedan disponer de sus créditos. Es efectiva desde que las partes la acordaron. Compensación Facultativa Existe cuando sólo una parte puede oponerla pero no la otra. Ej. A debe a B un auto y B debe a A una moto. Sólo A puede oponerla por la desventaja de valor en su contra, A tiene una obligación civil y B una natural, A tiene una obligación válida y B una viciada de nulidad relativa, etc. Es efectiva desde que la parte facultada la opone. Compensación Judicial Es la que declara el juez al dictar sentencia en un litigio. Hay compensación eventual cuando A demanda a B por $1.000 y B alega que no los debe pero que si los debiera esto sería eventual porque B le debe $2.000.
Es efectiva desde que se dicta la sentencia. Efectos de la Compensación Extingue las dos deudas hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Cesan los intereses y accesorios de la obligación.
Transacción (Art. 832) Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Ej. A reclama que B le debe $1000 de honorarios y B alega que le debe $100, entonces acuerdan que B le pague $500. Metodología del Código Civil El CC la considera un acto jurídico bilateral extintivo de obligaciones. Muchos doctrinarios la consideran un contrato. Si bien el CC no lo hace, sí determina que se le aplican las disposiciones sobre contratos con las modificaciones comprendidas en los Arts. 832 a 861. Caracteres Es un acto jurídico bilateral, indivisible, de interpretación restringida (se refiere solo a aquello a lo cual las partes quieran transigir), es declarativa y no traslativa de derechos. Elementos o Requisitos de la Transacción -
Concesiones recíprocas: los dos ceden. Guillermo P. Chas
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Obligaciones dudosas o litigiosas: sólo puede extinguir este tipo de obligaciones.
Comparaciones -
Con la renuncia: La transacción supone la resignación de las dos partes a ciertos derechos. La renuncia es unilateral. Con el desistimiento: La transacción supone la resignación de las dos partes a ciertos derechos. El desistimiento es el abandono de la instancia en un proceso y es unilateral. Con la confirmación: La transacción es bilateral y aplicable a cualquier derecho renunciable. La confirmación sólo es aplicable a actos viciados. Con la ratificación: La transacción es bilateral. En la ratificación una persona asume lo que otra hizo en su nombre.
Transacción Judicial y Extrajudicial La segunda no requiere intervención de la justicfia pero es necesaria su homologación. Objeto: principio y excepciones Se puede transigir sobre cualquier derecho excepto los que no son susceptibles de una convención (ej. Acción criminal, derechos relativos a la patria potestad, a una sucesión, etc.) Forma y prueba Es formal y no solemne cuando se refiere a inmuebles, ya que de todas formas están sometidos a escritura pública. Es formal y solemne cuando se refiere a hechos litigiosos. Efectos -
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Declarativo: la transacción no traslada derechos sino que tiene efecto declarativo, es decir que reconoce la existencia de un derecho discutido. o Limitación: Si una de las partes transfiere a la otra una cosa tenida como suya y luego es vencido en juicio, se debe la indemnización por daños y perjuicios. Extintivo: la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado con fuerza de cosa juzgada. o Limitaciones: no alcanza a las personas que no han intervenido en el acto de transacción aunque estuvieran interesados en los derechos transigidos.
Fianza: La transacción extingue la obligación del fiador. Solidaridad: La transacción no puede ser invocada por los codeudores o coacreedores contra sus colegas pero si pueden hacerla valer en su beneficio si les conviene. Nulidad de la Transacción Se da por vicios de la voluntad, ejecución de un título nulo, falta de legitimidad y sentencia firme sobre la obligación litigiosa.
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Prescripción (Art. 3947) Es la pérdida o adquisición de derechos por el transcurso del tiempo en los plazos indicados por la ley. Puede ser adquisitiva (usucapion: adquisición de un derecho por la posesión y el paso del tiempo) o liberatoria (pérdida o extinción de un derecho por no ejercitarlo).
Prescripción Liberatoria (Art. 3949) Es una excepción para repeler una acción basada en que quien la entabla no la intentó ni ejerció el derecho al cual se refiere durante un determinado lapso de tiempo. Extingue la acción, por lo que la obligación pasa de ser civil a ser natural. Elementos -
Inacción del titular del derecho Paso del tiempo fijado por la ley
Excepciones Todas las acciones son prescriptibles excepto la relativa a reclamación de estado ejercida por el hijo mismo, la acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio. Iniciación de la Prescripción Debe ser iniciada al contestarse la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla. Suspensión Es la detención del plazo de prescripción mientras dure una de las siguientes causas: matrimonio, tutela y curatela, constitución en mora del deudor, aceptación de la herencia con beneficio de inventario o por querella de la víctima contra el autor del hecho ilícito. Interrupción Es la inutilización o desaparición del tiempo de prescripción que hubiere transcurrido hasta la aparición de alguna de las siguientes causas: interposición de demanda judicial, sometimiento de la cuestión de propiedad o posesión a juicio de árbitros, o si hay reconocimiento expreso o tácito del derecho por parte de quien podía oponer la prescripción. La interrupción solo aprovecha a quienes están vinculados a la causa de interrupción pero se extiende a codeudores o coacreedores en obligaciones solidarias o indivisibles.
Guillermo P. Chas
Plazos de Prescripción Plazo ordinario: 10 años, para prescripción liberatoria, según Art. 4023. Para adquisitiva el más largo es de 20 años. Plazos especiales: 5 años (rentas vitalicias, acción derivada del vicio de lesión), 2 años (acción de nulidad del acto jurídico, acción de simulación, cobro de honorarios), etc. Comparación con la Caducidad Prescripción Afecta a la acción, el derecho sigue como natural. Se establece por ley. Puede suspenderse o interrumpirse. Debe ser invocada por las partes.
Caducidad Afecta al derecho. Se establece por ley o convención. No se suspende ni interrumpe. Se aplica de oficio.
Confusión Ocurre cuando una misma persona reúne la calidad de deudor y acreedor de la misma obligación.
Renuncia Es el acto jurídico por el cual una persona abandona o se desprende de un derecho, extinguiéndolo. Puede ser gratuita (requiera capacidad para donar) u onerosa (requiere capacidad para contratar) No se pueden renunciar derechos concedidos en miras al orden público (herencia futura, alimentos futuros, indemnizaciones laborales, derechos familiares, etc.).
Remisión de deuda Es la renuncia a una obligación y no a toda clase de derechos como la renuncia propiamente dicha.
Dación en pago Ocurre cuando el deudor recibe cualquier bien que no sea dinero por pago de la deuda. Debe existir obligación anterior, entrega en pago de una cosa distinta a dinero y consentimiento del acreedor. Tiene los mismos efectos que el pago. El deudor responde por evicción (si el acreedor fuere vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago puede reclamar indemnización pero no la restitución de la obligación).
Guillermo P. Chas