ORIGEN DEL CONSTITUCIONALISMO CONSTITUCIONALISMO Expositor: Dr. Alex Ricardo Guerrero Sánchez. Sánchez.
. El Poder El Establecimiento de Un Poder que asegure la permanencia y estabilidad dentro de la sociedad genera de por sí, desigualdad y privilegios entre los detentadores de poder (gobernantes) y los destinatarios del mismo (gobernados) Las naturales tensiones que producen las relaciones entre gobernantes y gobernados obligaron a los pueblos a crear los mecanismos fundamentales para disipar sus riesgos y asegurar la convivencia humana. EL PODER Los esfuerzos por institucionalizar el poder, como se sabe, no son nuevos. Ellos se remontan a la antigüedad griega, en donde, en opinión de HAURIOU, “no solamente el poder acepta la impugnación, sino que se interesa en su utilización utilización para el func ionam iento m ismo de los mecanism os p olíticos, a reserva de evacuar, por los procedimientos adecuado s, los excesos inútiles inútiles o perjud iciales ” ” Grecia Primer Antecedente del Cons titucionalism o . Es en Grecia, pues, el lugar en donde encontramos los primeros antecedentes que prefiguran lo que hoy se conoce como el CONSTITUCIONALISMO. ARISTOTELES el mérito de haber sido el primero en En efecto corresponde a ARISTOTELES el utilizar el término constitución co n s enti do po lític o . Precisamente, en su obra” obra”L a Po líti c a ” ”, escrita en 1784, considerada como el primer tratado de Ci en ci a Po líti ca , el autor refiere que durante sus viajes por el mundo antiguo se había encontrado cerca de 158 constituciones, constituciones, de las que se conserva únicamente lo relativo a la de Atenas. Constituc ión según según Aristóteles. Aristóteles. Naturalmente, que el término constitución, utilizado por Aristóteles, no estaba referido, en lo mas mínimo, al documento escrito y formal que hoy todos conocemos, sino que con él, en un sentido más amplio, el autor hace referencia a la forma como estaban organizados los pueblos conocidos de la antigüedad, y que, de manera sintética, fueron agrupadas en tan sólo tres: Mo n ar q u ía, Aristo cracia y Demo Demo cracia. Funciones del Gobierno según Aristóteles. Aristóteles. Aristóteles llegó, incluso, a recomendar que las funciones de gobierno estén distribuidas en varios detentadores del poder, a fin de evitar su concentración en una sola mano. Su preocupación, por el peligro que representa el ejercicio de un poder descontrolado, se traduce en la creación de las instituciones políticas básicas para el establecimiento y el funcionamiento de l a democracia.
. Los Griegos La genialidad de los griegos, sin embargo, fue manifiesta en el campo político antes que en el terreno jurídico, aspecto en el que fueron superados por los romanos. En efecto, el mundo debe a Roma la solidez de las instituciones jurídicas que constituyen su su herencia cultural más importante importante a la posteridad.
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El aporte de Ro m a en el asp ecto ju ríd ico , sin embargo, no fue tanto en el campo del derecho público como en el d e r e c h o p r i v a d o , en donde el CORPUS IURIS CIVILES se constituyo en el cuerpo normativo modelo para los demás países del mundo. El Derecho Público en Rom a . En el Derecho Público, que es el que nos interesa, los romanos apenas si distinguieron entre leyes fundam entales y leyes ord inarias , característica esencial del c o n s t i t u c i o n a l i s m o m o d e r n o , pero de ninguna manera perfilaron el concepto formal de constitución. “Nunca soñaron, dice Xi f ra Heras , en condensar en un documento escrito las leyes constitucionales para dotarlas de autoridad superior a la de otras leyes” La Edad Media y el Cons titucion alismo La Edad Media, por su parte, lejos de constituir un avance, significó, como en todos los aspectos de la ciencia y la cultura, un retroceso en el desarrollo del constitucionalismo. El predom inio d e la Iglesia puso por encima el p o d e r d i v i n o sobre el po de r po lític o . En esta etapa de la historia, a causa del f e u d a l i s m o , el po der d el Estad o ap arece atom izado en los señ ores feu dales , qu e eran lo s q ue realm ente im po nían la ley y so sten ían al rey . La Edad Media-Jellinek Según el autor Jellinek, lo denominó como “el de la atomización d el pod er público .” Toda la historia del Estado en esta época, refiere el autor, es al mismo tiempo la historia de los intentos para llegar a vencer el desmembramiento institucional o al menos para aminorar sus consecuencias. Resulta interesante, sin embargo, resaltar en esta etapa la idea contractual que se traduce en un conjunto de estipulaciones o pactos llevados a cabo entre los estamentos y el monarca relativos a la garantía de los privilegios, a las limitaciones del poder, regio e incluso al derecho de resistencia a la opresión. La Carta Magna-Nació en la Edad Media. Uno de estos pactos fue, precisamente, “la Carta Magn a ” , famoso documento suscrito el 15 de junio de 1215 por el “rey Juan sin Tierra ” , quien ante la presión de n o b l e s y b a r o n e s se obligó por escrito a reconocer una lista de derecho s y privilegios que tradicionalm ente ejercí an lo s ingleses. Si bien la Carta Magn a es reconocida como el m ás im po rtante anteceden te d e l c o n s t i t u c i o n al i s m o , no fue, sin embargo, el primero ni el único que se o les h ab ían s u sc ri to produjo en esta época. Antes que ella, lo s e s pa ñ valiosos d ocu mento s políticos co no cido s con el nom bre de “ fueros ”. Basta citar, como ejemplo, el fuero de León de 1020, el fuero de Toledo de 1085, el fuero de Burgos de 1073, y el fuero de Aragón de 1283, que es el anteced ente más no table de la s up remac ía co ns tituc ion al y de la protección de derechos individuales. Como se sabe, este documento consagraba como la más alta autoridad al “Justicia” que, en Aragón, era el encargado de velar por los derecho s de las personas , cuando é sto s er an v uln erados po r l os rico s , el clero e incluso, el rey .
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Para solicitar el restablecimiento de la libertad individual y corporal, los aragoneses instituyeron el “Juicio de Manifestación” , una especie de g aran tía p ro ces al , similar al Habeas Corpus in gles , con el que acudían al “Justicia” los agraviados en este derecho. DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO Expositor: Dr. Alex Ricardo Guerrero Sánchez. Antecedentes del Constitucionalismo Clásico. A fines de la Edad Media y comienzos de la E d a d M o d e r n a , aparecieron nuevos documentos que la d o c t r i n a califica como antecedentes del constitucionalismo, debido a que cumplen con dos de los requisitos fundamentales característicos del co ns tituc ion alism o clásic o : son escritos y limitan el poder político. Destacan como ya vimos, la Carta Magna que prohíbe al rey crear impuestos sin el consentimiento de los obligados. Con este propósito se formó el Consejo del Reino , un pequeño grupo de notables que en representación del Pueblo convocaba el rey para que autorice la creación de nuevas carg as impositivas , que más adelante se habría de convertir en el Parlamento , institución a la que le está reservada tan importante atribución. La Carta Magna, pro híbe, igualm ente, al mon arca o a los fun cio nario s qu e lo representan arrestar a nadie sin orden escrita y mo tivada de un juez y según la ley del país. En todo caso, producida la detención el detenido debía ser puesto a disposición del juez correspondiente, dentro de las 24 horas siguientes, para que ord ene la libertad o co nfirm e la detención . Disposición que dio origen al Hábe as Co rp us , g aran tía p ro ces al destinada a proteger el derecho a la libertad y s e g u r i d a d p e r s o n a l . En 1628, se suscribe por el Rey Carl os I, LA PETITION OF RIGHTS (Petición de Derecho s ), que no es más que una ratificación de la costumbre inglesa, reconocida por escrito en la Carta Magna . Instituye como novedad el recono cim iento del Parlamento , com o órgano legislativo. En 1647, es presentado al Parlamento inglés para su aprobación un documento con el nombre de “Agreement of the People (Pacto Popular), cuyo contenido expresa claramente, de un lado, l o s p r i n c i p i o s f u n d a m e n t al e s c o n s i d e r a d o s c o m o d e r e c h o s i n a l i en a b l es a l a n a c i ón m i s m a , los cu ales no pod ían ser afectados ni siq uiera por el prop io p arlamento ; y, de otro lado, l o s p r i n c i p i o s n o f u n d a m e n t al e s que quedan a su libre albedrío. En el aparecen como principios inconmovibles, dice “Jellinek , por primera vez, la distinción entre los d e r ec h o s d e l p u e b l o y los del Parlamento . Con este documento se buscaba, en realidad, establecer una norma, con carácter suprema, que con tenga los derechos d e la nación, intangibles e invio lables por autoridad algun a, sin co meter delito . Una norma que esté lejos del alcance de l po d er p o lític o , como gar ant ía d el r esp eto a lo s d e r e c h o s i n d i v i d u a l es . ”
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El “A g r e e m e n t o f P e o p l e” , lamentablemente, no llego a ser sancionado por la Cám ara de lo s co m un es . Sus principios, sin embargo, influyeron ” (Instrumento notablemente en la aprobación del “In s t r u m e n t o f G o v e r n m e n t d e G o b i e r n o ), en 1653, d o c u m e n t o q u e p o r l a t r as c e n d e n c i a d e l c o n t en i d o de su texto fue cons iderado com o la primera y única Constituc ión escri ta q u e h a n t e n i d o l o s i n g l e s es . Jellinek , al respecto, ha señalado que con su aprobación “la idea de una Constituc ión escrita ha nacido en el Estado qu e precisamente hasta hoy n o h a t en i d o n i n g u n a ” . s v ot o el “ H ab e a s C o r p u s A c t ” (Ley de En 1679, el Par lam en to in gl é Habeas Corpus), que dispone la prohib ición de retener a una perso na por m ás d e 24 hor as s in s er llevado a la pres enci a de u n ju ez que d ecid irásu libertad o prisión. Establece, también, el deber del juez de sancio nar a los func ionarios que faltando a sus deberes amenazan o vu lneran la libertad individual. En 1689, un año después de la g l o r i o s a r e v o l u c i ó n i n g l e s a de 1688, que marca el inicio de la Mo narq uía c on stitu cio nal , el Parlamento aprueba el Bill of Rights (Lista de Derechos ) , d o c u m e n t o d e s t in a d o a p r e v e n i r q u e por razones religiosas los d erechos y libertades corran el riesgo de ser v u l n e r a d o s . Configura, igualmente, a l P ar l am e n t o c o m o e l p r i m e r p o d e r d e l Est ado y leg ítim o rep res entan te de la un idad po lític a de Ing laterra . En 1701, el Parlamento sanciona “Act of Settlement (Acta de Establecimiento o ley de sucesión) que introduce en la coro na inglesa al Rey Carlos I , de la casa de los Hannover , “durante cuyo reinado, dice Bid art Camp os, cobra imp ortancia la institución del Gabinete de tanta relevancia en el Reino Unido” ”
Cabe anotar que estos documentos, considerados antecedentes del c o n s t i t u c i o n a l i s m o , no constituyen, en rigor, conquistas de derechos abstractos, sino e l r ec o n o c i m i e n t o e s c r i to d e c o s t u m b r e s q u e f o r m a b a n parte de la tradición inglesa. En este sentido, L o c k e , el padre del liberalismo , y C o k e , el juez que insp iró el control jud icial , fueron más útiles ri ca d el n o rt e que en Inglaterra en A m é , lugar de donde son oriundos. Su s teorías ins piraron la lucha p or la in dependenc ia de los colo nos ingleses al fund amentar sus accion es revolucion arias en la existencia de derechos inherentes e inalienables al hom bre que, ni el rey, ni m enos el Parlamento, pueden desconocer. Con stitu cio nalis m o Clásic o.- Es la doctrina que se nutre de los modernos prin cip ios d emo crático s , magistralmente expuestos por L O C K E , MONTESQUIEU Y ROUSSEAU , que se imponen, con la Revolución Francesa, sobre los viejos y obsoletos principios del absolutismo. E s e l c o n s t i t u c i o n a l is m o q u e c o n s a g r a a la l i b er t a d c o m o c o n t e n i d o princ ipal de toda Cons titución y que establece los medio s de defensa indis pensable para su protección y efectividad.
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Conforme a esta doctrina, marcadamente liberal , todo Estado para ser c o n s t i t u c i o n a l d e b e c o n t a r c o n u n a C o n s t i t u c i o n a l e s c r i t a q u e l i m i t e el pod er y asegure el ejercicio pleno de la libertad.
LA REPUBLICA. La voz republica que en latín significa nada más que cosa publica debe entenderse, como forma de gobierno representativo en que el poder reside en el pueblo, personificado este por un jefe supremo llamado presidente. Se define la Republica por oposición a la monarquía, la cual, es la forma de gobierno en que el poder supremo corresponde con carácter vitalicio a un príncipe, designado generalmente según orden hereditario y a veces por elección. Roma pasa de la monarquía a republica cuando sustituye, en el Poder Ejecutivo, al rey- magistrado vitalicio por los cónsules- magistratura bicéfala-, elegida para el corto mandato de un año e inelegible de inmediato. Hay que decir que el carácter electivo de la monarquía es absolutamente excepcional. Monarquía electiva hubo en Polonia. También lo fue el Sacro Imperio RomanoGermánico, en el que un puñado de grandes electores designaba al Emperador, como Carlos V, quien se llamo Carlos I como rey de España y de la Indias, entre ellas el Perú. Monarquía electiva es el Vaticano donde un puñado de grandes electores, reunidos en el Colegio de Cardenales, también eligen al Papa, soberano temporal del minúsculo Estado pontificio. En general, sin embargo, la monarquía es hereditaria. El gran historiador italiano Guglielmo Ferrero distingue nada más que dos principios de legitimidad. El principio de legitimidad monárquica en el que el poder se vincula a una familia dinastica; y el principio de legitimidad democrática en el que el poder procede del pueblo. El primero es el que predomina en Europa hasta la primera guerra mundial. El segundo es el que nace, contemporáneamente, con la Revolución Francesa y que, originalmente limitado a Francia, ha ganado terreno hasta el punto de que, en el Viejo Mundo, solo subsisten la monarquía británica, la holandesa, la belga, las escandinavas y la española. Aparte del Gran Ducado de Luxemburgo y el Principado de Mónaco, el cual pertenece más a los dominios de la opereta que a los de la política. Son, por lo demás, monarquías constitucionales en las que el rey o la reina de ejercer algún poder, ejercen poder moderador estrictamente. De la monarquía británica se ha dicho que es una republica coronada. La función del rey o la reina constitucional casi se reduce, contemporáneamente, a “inaugurar exposiciones de crisantemos” La palabra Republica admite el calificativo de democrática que le asigna la Constitución del Perú. Porque no toda republica lo es. Ha habido republicas aristocráticas, como la Republica de Venecia, en las que el poder estaba vinculado a una casta. Debe entenderse la democracia, según la clásica definición de Abraham Lincoln como “el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”. La
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democracia es el gobierno de la mayoría, pero respeto de a los derechos de la minoría. Si la mayoría no respeta a la minoría, la democracia degenera en tiranía, por mucho que se ejerza o se pretenda ejercer en nombre de la mayoría. En la democracia occidental, la minoría puede convertirse y de hecho se convierte en mayoría. Es el turno de los partidos. Aristóteles enseña que monarquía es el gobierno de uno; que aristocracia es el gobierno de pocos, de los mejores, según la etimología del vocablo; que democracia es el gobierno de todos. Agrega que el peligro de la monarquía es el de degenerar en tiranía; el de la aristocracia, el de degenerar en oligarquía; y el de la democracia, el de degenerar en demagogia. Según el mismo filosofo estagirita, gobierno ideal es el gobierno de uno-como en la monarquía, con el concurso de los mejores como en la aristocracia, y con el consentimiento de todos como en la democracia. Quizá Gran Bretaña sea, en nuestro tiempo, el país que mas se acerca al sistema optimo del gobierno aristotélico. La monarquía esta menos periclitada de lo que a primera vista parece. ¿Que fue Franco, en España, sino monarca vitalicio, en todo menos en el nombre? ¿Qué fue, en Yogoeslavia, el Mariscal Tito si no monarca vitalicio? ¿Que fue De Gaulle en Francia sino monarca electivo? ¿Que ha pretendido ser el propio Francois Mitterrand? En el sistema monárquico, el rey es el soberano. En el sistema democrático, lo es el pueblo. Si el pueblo es el soberano decía Domingo Faustino Sarmiento- hay que educar al soberano. El poder del Estado emana del pueblo esta la esencia de la legitimidad de la republica, como en la legitimidad monárquica la esencia esta en que el poder radica en una familia dinastica. En la legitimidad monárquica, debe cautelarse que el heredero sea indubitablemente el hijo del rey. Por eso, el parto de la reina es solemne ceremonia a la que asisten (en verdad asitian) los nobles del reino en calidad de testigos. En la legitimidad republicana, debe cuidarse de que la voluntad del pueblo se exprese fielmente. Por eso, las elecciones tienen que ser libres y limpias. Las elecciones fraudulentas como la confusión de sangres en la monarquía producen hijos adulterinos, cuyo titulo se impugna.
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