UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
CURSO
: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DOCENTE
: ESTRADA DIAZ, JUAN JOSÉ
ALUMNOS
:
GRUPO CICLO
MALPARTIDA CARRANZA, VICTORIA PÉREZ RODRÍGUEZ, MAX :4
SECCIÓN:
: X
TRUJILLO-PEÚ 2010
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“B”
2
2
INDICE
INTRODUCCIÓN...............................................................................1 I.- ARGENTINA.................................................................................2 1.-Personas Jurídicas............................... Jurídicas..............................................................2 ...............................2 1.1 DOCTRINA..............................................................3 1.2 CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES...........................................................5 1.3 LEGISLACIÓN.......................................................... 7 2.-Fusión de personas jurídicas.............................................8 II. ESPAÑA.......................................................................................9 1) PERSONAS JURÍDICAS..................................................10 2) CLASES........................................................................12 3) NACIMIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA Y LOS LLAMADOS ELEMENTOS DE LA MISMA, EN GENERAL....15 III. PERÚ.................................. PERÚ...................................................................... ......................................................... ..................... 25 MAPAS CONCEPTUALES.........................................................25 MAPA SEMÁNTICO................... SEMÁNTICO....................................................... ...............................................28 ...........28 CASOS..................................................... CASOS....................................................................................3 ...............................31 1 DIFERENCIAS EN PERSONAS JURÍDICAS................................34 SEMEJANZAS DE LAS PERSONAS JURIDICAS.................... JURIDICAS............. ............ .....36 36 CONCLUSIONES.................................................. CONCLUSIONES............. ..................................................................37 .............................37
3
BIBLIOGRAFÍA..................................................................................38
INTRODUCCIÓN
El Derecho Internacional privado, como rama del derecho privado, tiene como objeto regular aquellas relaciones jurídicas de carácter privado, en las que uno o más de sus elementos corresponden al ámbito internacional, por lo que se hace necesario determinar la ley competente en caso de concurrencia de dos o más leyes que reclaman su aplicación en el espacio. La normatividad jurídica del derecho internacional privado, lo encontramos en el libro X del Código Civil vigente y en el título III se regula lo referente a la ley aplicable. En el presente trabajo, desarrollamos específicamente los arts. 2072 al 2074 del mismo código, referidos a la existencia y capacidad de las personas jurídicas de derecho privado, y la fusión de personas jurídicas de derecho privado. En el primer capítulo desarrollamos conceptos básicos para comprender luego cada una de las categorías jurídicas asignados entre estos términos básicos tenemos: Persona jurídica; clases; persona jurídica pública, persona jurídica privada, persona jurídica extranjera persona jurídica constituida en el extranjero, fusión de personas jurídicas y clases de fusión.
4
Se desarrolla la categoría jurídica “fusión de personas jurídicas con leyes de constitución distintas”, prescrita en el art. 2074 C.C. Peruano. Abarca al igual que la categoría jurídica del art. 2073, doctrina y Legislación Nacional y de Derecho Comparado (España y Argentina).
5
6
I.- FACTORES DE CONEXION ARTÍCULO
CATEGORÍA JURÍDICA
2072°
2073°
2074°
7
FACTOR DE CONEXIÓN
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II.- MAPAS CONCEPTUALES Y SEMNÁNTICOS 1.- PERÚ Mapas Conceptuales Art. 2072 y 2073
PERSONASJURÍDICAS PÚBLICAS CLASIFICACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EN PERÚ NUESTRO SISTEMA ESTABLECIDO DOS CLASES
P.J. Públicas
P.J. PRIVADOS
MUNICIPIOS
Sub Clasifican
Universidad Pública
Personas Jº Civiles
Institutos Nacionales de Industrias Banco de la Nación Y otras Instituciones autónomas
Personas Jº Comerciales
Encontramos Encontramos Comunidades Campesinas
Asociación
Fundación
Comité
Nativos Están Regulados en la nueva ley de sociedades 26887
Inscritos o no Inscritos
Soc . Civil
Soc . Colectiva
S.R.L.
E.I.R.L.
S.A.
S.E.S.
Asociacio nes
Existen desde que constituyendesde la Inscripción en RR.PP.
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Art. 2074 C.C
MAPA CONCEPTUAL
FUSIÓN DE PERSONAS
CARACTERÍSTICAS
CONCEPTO Según
MONTOYA
PROCESO
REYES VILLAMIZAR
CAMBIO TRASCENDENTE QUE REALIZA UNA COMPAÑÍA.
En el cual DOS O MÁS PERSONAS JURÍDICAS DE IGUAL NATURALEZA SE DISUELVEN SIN LIQUIDARSE
NO SOLO REPRESENTA LA EXTINCIÓN DE UNA O VARIAS SOCIEDADES
LA UNIFICACIÓN DE DOS A MÁS PERSONAS JURÍDICAS
LA DISOLUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE DESEAN FUSIONARSE
LA AUSENCIA LIQUIDACIÓN
DE
Con EL OBJETO DE UNIR SUS INTEGRANTES Y PATRIMONIOS Los que FORMARÁN PARTE DE UNA NUEVA PERSONA JURÍDICA.
Además IMPLICA LA CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL EN UNA SOCIEDAD NUEVA ATRVÉS DE OTRA YA EXISTENTE.
10
LA TRANSMISIÓN TOTAL, A TÍTULO UNIVERSAL Y EN BLOQUE DE LOS PATRIMONIOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SE DISULEVEN.
Art. 2074 C.C
MAPA CONCEPTUAL
FUSIÓN DE PERSONAS
CARACTERÍSTICAS
CONCEPTO Según
REYES VILLAMIZAR
MONTOYA
LA UNIFICACIÓN DE DOS A MÁS PERSONAS JURÍDICAS
CAMBIO TRASCENDENTE QUE REALIZA UNA COMPAÑÍA.
PROCESO
LA DISOLUCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE DESEAN FUSIONARSE
En el cual DOS O MÁS PERSONAS JURÍDICAS DE IGUAL NATURALEZA SE DISUELVEN SIN LIQUIDARSE
NO SOLO REPRESENTA LA EXTINCIÓN DE UNA O VARIAS SOCIEDADES
LA AUSENCIA LIQUIDACIÓN
DE
Con EL OBJETO DE UNIR SUS INTEGRANTES Y PATRIMONIOS Los que FORMARÁN PARTE DE UNA NUEVA PERSONA JURÍDICA.
LA TRANSMISIÓN TOTAL, A TÍTULO UNIVERSAL Y EN BLOQUE DE LOS PATRIMONIOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SE DISULEVEN.
Además IMPLICA LA CONSOLIDACIÓN PATRIMONIAL EN UNA SOCIEDAD NUEVA ATRVÉS DE OTRA YA EXISTENTE.
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Art. 2074 FUSIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
FORMAS DE FUSIÓN
INCORPORACIÓN
ABSORCIÓN
Fusión de dos o mas sociedades para constituir una Nueva Sociedad.
Absorción de uno o más sociedades por otro existente de la personalidad Jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas.
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Art. 2074 FUSIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
FORMAS DE FUSIÓN
INCORPORACIÓN
ABSORCIÓN
Fusión de dos o mas sociedades para constituir una Nueva Sociedad.
Absorción de uno o más sociedades por otro existente de la personalidad Jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas.
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Mapas Semánticos Art. 2072
PERSONAS JURÍDICAS
PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO
Municipio
Universidade s Públicas
Otras Instituciones autónomas
Institutos nacionales de Industrias
PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO
Personas Jurídicas Civiles
Banco de la Nación
Asociación
Fundación
Sociedad civil
Sociedades Colectivas
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Personas Jurídicas Comerciales
Comité
Comunid. Campesin as ANtivas
S.R.L.
S.A.
S.G.S.
Asociaciones
Mapas Semánticos Art. 2072
PERSONAS JURÍDICAS
PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO
Municipio
Universidade s Públicas
Institutos nacionales de Industrias
Otras Instituciones autónomas
PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO
Personas Jurídicas Civiles
Banco de la Nación
Asociación
Fundación
Sociedad civil
Personas Jurídicas Comerciales
Comité
Sociedades Colectivas
Comunid. Campesin as ANtivas
S.R.L.
S.A.
S.G.S.
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Art. 2074
FUSIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
INCORPORACIÓN
ABSORCIÓN
Absorción de una o mas sociedades por otro existente
Para Constituir una nueva sociedad
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Asociaciones
Art. 2074
FUSIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
INCORPORACIÓN
ABSORCIÓN
Absorción de una o mas sociedades por otro existente
Para Constituir una nueva sociedad
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MAPA SEMÁNTICO
Art. 2074 C.C
FORMAS CONCEPTO FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN Es la
Unión de dos o más personas jurídicas donde se transfiere su patrimonio en un solo acto, en bloque y a título universal, con todos los derechos y obligaciones que comprende.
Dos o más personas jurídicas se extinguen, sin liquidarse, con el propósito de constituir una nueva sociedad, la cual recibe el patrimonio de las personas jurídicas disueltas FUSIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
División de la totalidad de su patrimonio en dos o más bloques que son trasladados o absorbidos por una sociedad ya existente, produciendo la extinción de la sociedad escindida.
FUSIÓN POR ABSORCIÓN
Por División
ESCISIÓN
Clases
División de uno o más bloques patrimoniales para transferirlos a una nueva sociedad o a una ya existente sin que se produzca su extinción.
Por segregación
Una o más personas jurídicas transfieren en bloque uno o más segmentos de su patrimonio a otra u otras sociedades
14
Una o más personas jurídicas son absorbidas por otra ya existente, la cual asume los patrimonios de las absorbidas.
MAPA SEMÁNTICO
Art. 2074 C.C
FORMAS CONCEPTO FUSIÓN POR CONSTITUCIÓN Es la
Unión de dos o más personas jurídicas donde se transfiere su patrimonio en un solo acto, en bloque y a título universal, con todos los derechos y obligaciones que comprende.
Dos o más personas jurídicas se extinguen, sin liquidarse, con el propósito de constituir una nueva sociedad, la cual recibe el patrimonio de las personas jurídicas disueltas FUSIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
División de la totalidad de su patrimonio en dos o más bloques que son trasladados o absorbidos por una sociedad ya existente, produciendo la extinción de la sociedad escindida.
FUSIÓN POR ABSORCIÓN
Por División
ESCISIÓN
Clases
División de uno o más bloques patrimoniales para transferirlos a una nueva sociedad o a una ya existente sin que se produzca su extinción.
Por segregación
Una o más personas jurídicas transfieren en bloque uno o más segmentos de su patrimonio a otra u otras sociedades
14
Una o más personas jurídicas son absorbidas por otra ya existente, la cual asume los patrimonios de las absorbidas.
III.- DERECHO COMPARADO 15
1.- ARGENTINA. 1.1.- PERSONAS JURÍDICAS
Han optado por clasificar a las personas jurídicas en públicas y privadas, esto lo encontramos en el art. 33 del C.C. Argentino, modificado por Ley Nº 17711. Las personas jurídicas privadas se originan en un acto voluntario de los particulares; persiguen una ventaja o beneficio
inmediato
privado,
aunque
mediatamente
cumplan también un interés público; en general, salvo excepciones, carecen de imperio gubernativo; el patrimonio debe tener en su totalidad o en alguna medida compositiva privada, no estatal. Tiene carácter privado. • Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto del bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtenga autorización para funcionar. • Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tenga capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar. Del mismo modo define a las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado, como aquellos entes empresariales 16
privados, que tienen su inscripción en el país, empero por sus fine finess econ económ ómic icos os,, despl desplaz azan an capi capita tall y tecn tecnol olog ogía ía haci hacia a el mercado internacional. El Código Civil Argentino, después de definir las personas las divide en especies y da la siguiente noción de la existencia ideal en el art. 32: “Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas”. 1.2.- DOCTRINA.
Exist Existen enci cia. a. Sign Signif ific ica: a: capa capaci cida dad d de dere derech cho o (per (person sonal alid idad ad jurídica) Las leyes del lugar de constitución indican si el grupo social en cuestión es o no una sociedad. A)
DERE ERECHO CHO APL APLIC ICAB ABL LE A LA LA EX EXIST ISTENCIA. IA.
La extraterritorialidad de las personas jurídicas presenta un problema previo, en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la existencia de aquellas. En lo que concierne a las personas jurídicas civiles, el problema se acentúa porque es posible que estas hayan sido constituidas en un país y tener su domicilio en otro. En cuya hipótesis se hace necesario precisar el derecho comp compet eten ente te para para defi defini nirr la exis existe tenc ncia ia de la perso persona na jurídica. 17
Tal como lo afirma el tratadista Antonio Boggiano, es de adver dverttir que que en el Sist Sistem ema a Arg Argenti entin no de De Dere rech cho o Internacional Privado, existe una laguna, respecto de la sección del derecho aplicable a la existencia y capacidad de las personas jurídicas en general, por lo que cabe indagar, dice el mismo tratadista, la posible aplicación anal analóg ógic ica a de los los arts arts.. 118, 1º part parte, e, y 124 124 de la Ley 19550 de sociedades comerciales, pero que tampoco es posible porque el art. 124 es una típica norma de policía de apli aplica caci ción ón excl exclus usiv iva, a, adem además ás de no proc proced eder er la aplicación analógica de este tipo de normas. Es por ello que Boggiano señala “me inclino a pensar que conforme al espíritu del C. Civil (art. 16 “Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por por los los prin princip cipio ioss gene genera rale less del del dere derech cho, o, teni tenien endo do en cons consid ider erac ació ión n las las circ circun unst stan anci cias as del del caso caso”), ”), se debe debe recurrir al principio domiciliario. Por tanto, la existencia y capacidad de las personas jurídicas deben estar regidas por el dere erecho de su domicilio. io. En tal sentido, el reconocimiento extraterritorial de las personas jurídicas es
contenido
sobre
la
base
de
la
aplicación
extraterritorial de su ley personal, esto es, su derecho domiciliario. 18
En cambio, el tratado de Montevideo de 1889, somete la exis existe tenc ncia ia y capa capaci cida dad d de las las pers person onas as jurí jurídi dica cass de carácter privado a la Ley del país en el cual han sido constituidas y reconocidas como tales (art. 4º) el tratado se inspi spira, así, sí, en la Doctrina Anglosaj sajona de la incorporación. Sin embargo, el Tratado de Montevideo de 1940 adopta el punt punto o de con conexió exión n domi domici cili liar aria ia.. La exis existtenci encia a y capacidad de las personas jurídicas están regidas por el derecho de su domicilio, definido como asiento principal de los negocios (art. 4 y 10). B) ÁMBITO DE LA LEY PERSONAL. -
Exi Existen stenci cia, a, fun funcio cionamie amient nto o y ext extinci inció ón de la
personalidad. La ley personal rige tanto la existencia y capacidad de las personas jurídicas como los aspectos referentes a su funcionamiento, extinción e incluso las consecuencias patrimoniales de su extinción. -
Ejercicio habitual de los actos comprendidos en el
objeto objeto especial de su institución. institución. En este caso, según los tratados de derecho civil internacional de Montevideo de 1889 y 1940, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto principal de su institución, las personas jurídicas de carácter privado, se sujetarán a las presc prescri ripc pcio ione ness estab estable leci cida dass por por el Estad Estado o en el cual cual
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intenten realizar dichos actos (art. 4º). Es entonces por la peculiaridad de la actividad ejercida que rige la ley local (Ley del lugar donde se intente realizar dicha actividad).
1.2 CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES. A. La Ley Personal
El art. 118º, 1º párrafo, de la Ley 19550, somete a “existencia y forma” de las sociedades al derecho del lugar de constitución. Literalmente sólo se la aplica a la “existencia y forma” de las sociedades. Nada se dice en cuanto a la validez del acto constitutivo ni a la capacidad de la sociedad. El art. 114 del proyecto, correspondiente al art. 118 de la Ley 19550, sometía la capacidad de las sociedades a la ley del lugar de su constitución, sin embargo, la capacidad fue excluida del texto en vigor. Por consiguiente ninguna norma positiva se refiere al derecho aplicable a la capacidad de las sociedades constituidas en el extranjero. En tales condiciones, Boggiano juzga adecuada integrar el vacío legal “Hay que aplicar el art. 124. Si la sede de la sociedad constituida en el extranjero radica en Argentina, la capacidad de la sociedad local es regida por el Derecho Societario Argentino”.
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Si la sociedad constituida en el extranjero no tiene en la República ni su sede ni su exclusivo centro de explotación, hay que investigar cuál será la norma de conflicto que indique el derecho aplicable a la capacidad. Para llevar a cabo tal integración, Boggiano estudia las siguientes posibilidades: La primera posibilidad sería aplicar analógicamente el art. 118, 1º Parte, y someter la capacidad al derecho de incorporación de la sociedad. Sin embargo, esta integración contraria, a primera vista, la voluntad legislativa de excluir la
capacidad
del
gobierno
de
esa
ley
(lugar
de
constitución), pues de lo contrario no se hubiese suprimido la palabra “capacidad”, que se incluía en expresamente en el art. 14 del proyecto, si se suprimió la palabra fue, razonablemente, porque no se quiso dejar la capacidad regida por el mismo derecho aplicable a la existencia y forma, pero tampoco se incluyó la “capacidad” en otra norma positiva. Pero, si la existencia se rige en el derecho del lugar de constitución (art. 118, 1º parte), todo el acto constitutivo en sus aspectos formales y sustanciales tiene que sujetarse a la ley de la existencia. Por tanto, el objeto de la sociedad también, como requisito de fondo del acto. Pero el objeto
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social es la medida de la capacidad secretaria, por lo que ésta debe gobernarse por el mismo derecho que aquel. Por consiguiente, vía interpretación infra sistemática de la norma del art. 118, tenemos “La ley del lugar de constitución rige íntegramente el acto constitutivo de la sociedad, su existencia o su personalidad jurídica y su capacidad de obrar”. Esto en razón, a que si bien es cierto, la palabra “capacidad” que excluida en el texto del art. 118 y no se dio norma positiva alguna que la manifieste en otra norma legal, es de presumir, que si los autores de la ley hubiesen querido realmente sujetar el “objeto y la capacidad societaria” a otro derecho, a más del elegido en el art. 118, tendrían que hacerlo expresado así en el articulado legal, por tanto al no haberlo hecho, no hay autorización para imponer otra ley aplicable a esos aspectos de constitución de la sociedad. Finalmente, observamos que tanto la legislación Argentina, así como la nuestra, establecen que la existencia de las personas jurídicas de carácter privado se rige por la ley del lugar de su constitución. Fuente legal: Art. 118, 1º Parte Código Civil Argentino En lo atinente al art. 118 C.C. Argentino, presenta un vacío legal ya que no señala expresamente el derecho aplicable a
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“la capacidad” por lo que en un eventual conflicto de intereses
con el que se discuta la capacidad de una
persona jurídica de carácter privado peruana en Argentina, se tendría que recurrir al tratado de Montevideo de 1889, para dar solución a dicho conflicto. Pues el citado tratado en su art. 4º somete la existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado a la ley del país en el cual fueron constituidas y reconocidas como tales.
1.3 LEGISLACIÓN -
Ley 19550 (Código Civil Argentino)
-
Art. 114 del Proyecto del Art. 118 de la Ley 19550
2. FUSIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Se entiende por fusión como la disolución sin liquidación de dos o más sociedades para constituir una nueva o como la absorción, por una sociedad, de otra que se disuelve sin liquidación. Bien se advierte que la fusión implica una alteración de la personalidad societaria, aun tratándose de una sociedad absorbente, por las consecuencias que se derivan para ella por la incorporación de la absorbida disuelta. No existe norma especifica en la Ley 19550 que regule la fusión internacional (Laguna) por ello se brinda posibles soluciones, elaboradas sobre la base de los principios y del DIP comparado, que pueden colmar el vacío legal. 23
Es entonces apropiado someter la fusión a las respectivas “leges societatis” de las fusionadas. Conviene así tratar la fusión distinguiendo su validez, revocación, rescisión y efectos, en casos de fusión internacional en que una sociedad Argentina, sea parte (arts. 118, 1º párrafo, y 124, Ley 19550).
a. Validez de la Fusión Internacional.
Esta debe concordar en las leges societatis. Así, en el derecho alemán, las imposiciones de control tornan imposible la fusión de una sociedad alemana con otra extranjera, pues aquel control no podrá ser ejercido sobre esta última. En el derecho alemán, al parecer se excluye la fusión internacional, aunque la absorbente sea alemana, según ya se expuso. Por ende, hay que aplicar acumulativamente la ley de la sociedad extranjera y la ley de la sociedad Argentina. b. Revocación.
La facultad y las condiciones en que puede ser dejado sin efecto el compromiso de fusión dependen también de las leges societatis. El art. 86 de la Ley 19550 señala: se permite la revocación, siempre que no se causare perjuicio a las sociedades, a los socios y terceros. c. Rescisión.
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La facultad de las partes para demandar la rescisión del contrato de fusión también debe ser sometida a las Leges Societatis. El art. 87 exige “justos motivos” para la rescisión.
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II.
ESPAÑA 1) PERSONAS JURÍDICAS
Jurídicamente es persona todo ser al que el Derecho acepta como miembro de la Comunidad reconociéndole aptitud para ser titular de relaciones jurídicas (capacidad jurídica). Y como quiera que esta capacidad, no sólo le es reconocida al hombre, sino también concedida a determinadas organizaciones humanas. Dichas organizaciones que, por ser hombres, se denominan personas jurídicas. En consecuencia, la persona jurídica puede ser definida como “organización humana encaminada a la consecución de un fin a la que el derecho acepta como miembro de la comunidad, otorgándole capacidad jurídica”.
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A) RAZÓN DE SER.
Como quiera que para una consideración puramente natural (y a los efectos extrajurídicos que aquí importan) sólo el hombre es persona, cabría preguntarse: es que el Derecho, junto a la persona física, crea unos seres irreales las personas jurídicas que equipara al menos en ciertos aspectos a aquellos ¿por qué y para qué considera el Derecho persona a un ente la organización que desde un punto de vista natural no lo es? El Derecho no crea seres de la nada, sino que atribuye personalidad a ciertos entes que aprehende del campo social, entes que sin tener una realidad corporal y espiritual como aquel, sin embargo, tienen realidad social, una individualidad propia, y toman parte en la vida de la Comunidad como unidades distintas e independientes (así, un municipio, un club deportivo, una sociedad anónima) elementos que en cada momento concreto, los componen (los vecinos, los socios, los accionistas), para alcanzar determinados fines que interesan, no a un solo hombre, sino a una pluralidad de ellos, o que prácticamente sólo con conseguibles, o, al menos, lo son más fácilmente, por organizaciones humanas, que por el hombre aislado.
B) LA NATURALEZA DE LA PERSONA JURÍDICA
Se señala lo siguiente:
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1º Que la personalidad es una categoría jurídica, la persona en el sentido de persona humana, es un ser substancial – substancia individual de naturaleza nacional – y, ciertamente, la persona jurídica no es persona en ese sentido ni el Derecho lo pretende ni finge que los es, sino que para éste persona no significa persona humana, sino ser al que es atribuible la titularidad de relaciones jurídicas. 2º Que yerran quienes niegan toda realidad a la persona jurídica como verdadera persona, por partir de la base de que tal sólo lo es el hombre. Pensando que cuando el Derecho acoge como persona a entes no humanos, establece una ficción de persona. C) ÓRGANOS DE LA PERSONA JURÍDICA.
Los órganos están compuestos o encarnados por personas físicas. Se precisan órganos para la formación de lo que se puede llamar voluntad de la entidad, para la exteriorización de ésta y ejecución de las decisiones, y para ponerla en relaciones con terceros; órganos que dirijan la vida del ente, y a través de los que éste obre. Tales órganos pueden variar de persona a persona, y ser unipersonales (así, presidente), o colegiados (así, junta de miembros). Salvo el caso de que se forme parte de un órgano por el hecho de formarla de la entidad (así, el socio en cuanto a la junta general). Las personas físicas que encarnan aquel son designadas según
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determinen las reglas internas de dicha entidad (los estatutos señalan, por ejemplo, que por votación en junta general) o por la ley. Cada órgano tiene sus atribuciones, su campo de acción. Lo que como tal órgano, realice dentro de ellas, se considera acto de la persona jurídica; ésta obra mediante aquél. Las leyes más modernas ya suelen recoger afirmaciones explícitas en ese sentido de que lo que haga el órgano se conceptúa como ejecutado por la persona jurídica. Sin embargo, otras veces la ley, o bien leyes más antiguas, o bien la jurisprudencia y la doctrina hablan frecuentemente de representantes para referirse a aquellos órganos de la persona jurídica que la ponen en relación con terceros y, según una opinión, es que realmente ésta, careciendo de ser psíquico – físico, no puede obrar por sí, sino que es como una persona física incapaz, que necesita una representante que lo haga por ella
D) DERECHO APLICABLE.
La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y dentro de ello, por su vecindad civil, rigiendo en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción de la persona.
2) CLASES. 30
Públicas y privadas.
Personas jurídicas públicas son las entidades que, por supuesto, teniendo personalidad, están encuadradas en la organización estatal formando parte de la misma en uno u otro sector. Por ejemplo, una provincia, un municipio, una Universidad Pública, el Instituto Nacional de Industria, el Banco de España, y otras muchas entidades autónomas. Personas jurídicas privadas, son las que no forman parte de la organización estatal, como un club de recreo o una sociedad mercantil. Considero inexactos otros criterios propuestos, para distinguir entre personas jurídicas públicas y privadas. Como son: El de haber sido creadas (mediante ley, acto administrativo, etc.) por el Estado o una Comunidad autónoma. Provincia o Municipio, las personas jurídicas públicas, y por particulares, las privadas. Pues aquellos pueden dar vida a personas jurídicas privadas (por ejemplo, las llamadas Empresas Nacionales, como la Calvo Sotero, la Bazán de Construcciones Navales Militares, etc.; cfr. Ley de Entidades estatales autónomas. El de estar sometidas o no (o más o menos estrechamente) al control y vigilancia estatales. El de perseguir fines de interés público o privado. En cuanto – como se verá posteriormente- muchas personas jurídicas 31
privadas cumplen fines de interés público e incluso algunas de ellas – las fundaciones – necesariamente han de cumplirlos. (Por ejemplo, un Municipio alquila un local – entrando en la relación privada de arrendamiento – para instalar en él oficinas). Es lo que se llama capacidad de Derecho privado de las personas públicas. Por ello, pues, la distinción entre personas públicas y privadas no debe entenderse en el sentido de que unas y otras se muevan siempre en campos totalmente separados. De todas formas, la separación de las personas jurídicas en de Derecho Público y de Derecho privado, no significa que a todas aquellas, por un lado, y a todas éstas, por otro, les sean aplicables bloques de normas distintos para cada una, pero uniformes para cada uno de los dos grupos. Pues la verdad es que, en un campo y en el otro hay gran variedad entre las personas jurídicas que están en cada uno, y según esa variedad, se rigen por distintos preceptos. Así como también hay normas que se aplican igualmente a las de un campo y a las de otro. A. ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
Según la estructura interna de la organización de que se trate, la persona jurídica puede ser: 1º De tipo asociación, cuando está constituida por una pluralidad de personas (miembros) agrupadas. Rigiéndose normalmente la vida del grupo según la voluntad general de sus componentes y
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tendiéndose a satisfacer corrientemente un interés común a los mismos, o bien un interés supraindividual. Por ejemplo una sociedad anónima, un círculo de recreo, una asociación religiosa o científica, etc. 2º de tipo fundación, cuando el ente no está constituido por una unión de personas, sino por una organización de bienes creada por una persona (que en adelante queda fuera de aquel) – fundador- para perseguir el fin que, dentro de los que la ley admite, éste le marque, según las directrices que le fije. Ciertas asociaciones suelen designarse, a veces, no con este nombre, sino con el de corporaciones. Cosa que ocurre particularmente cuando se trata de asociaciones de Derecho Público. No son, pues, las corporaciones un tercer tipo de persona jurídica, aunque la ley, en ocasiones, se exprese de forma que parece darlo a entender. De la bipartición, asociación – fundación doy ahora sólo una idea básica, que permita comprender la exposición de la materia en los puntos en que entre en juego la distinción entre ambas. Posteriormente ahondaré en las diferencias entre una y otra. Dentro del tipo asociación, se denominan sociedades a las personas jurídicas que persiguen obtener beneficios económicos (ganancias para repetirlas dice el art. 1.665 del Código Civil). B. DE INTERÉS PÚBLICO Y DE INTERÉS PÚBLICO.
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Según persigan un fin de utilidad general, o sólo particular, las personas jurídicas pueden dividirse en de interés público o de interés privado. Por ejemplo: una fundación para atender enfermos o una asociación cultural o científica, en el primer caso, y una sociedad encaminada a obtener lucro o ganancias que repartir entre sus socios, en el segundo. De cualquier manera, tal clasificación chocará con todos los inconvenientes que tenga delimitar en la práctica dónde acaba la utilidad puramente particular y dónde comienza la general. Distinta del fin es la actividad que, para conseguirlo, se desarrolla. Por ejemplo, con fin de lucro se crea una sociedad anónima dedicada a explotar minas, o con el mismo fin de lucro, se dedica otra sociedad a la fabricación de material pesado, o bien a la de juguetes. Determinadas actividades de las que desarrollan las personas jurídicas pueden ser de interés público. Pero la posible división de las personas jurídicas, en personas jurídicas que desarrollan, bien una actividad de interés público, o bien una de interés privado, no puede ser confundida con la división de las mismas – por razón de su fin- en personas jurídicas de interés público, por un lado y de interés privado, por otro. 3)
NACIMIENTO
DE
LA
PERSONA
JURÍDICA
LLAMADOS ELEMENTOS DE LA MISMA, EN GENERAL A) NACIMIENTO.
34
Y
LOS
La persona física existe desde que el hombre nace: la jurídica, desde que se atribuye personalidad al ente de que se trate, cosa que puede ocurrir, bien cuando se constituye (nace) la organización, bien después, porque así como para nuestro Derecho no hay hombres sin personalidad jurídica, si hay organizaciones que carecen de ella. A esa atribución de personalidad se le llama reconocimiento, dándose, pues, igual sentido a las expresiones atribuir que reconocer la personalidad. Queda claro, que rigurosamente hablando, es inexacta la afirmación
de que la persona jurídica se compone de dos
elementos:
1º
una
organización
o
substrato;
2º
el
reconocimiento. Pues no se trata de que se den dos elementos que unidos formen un ser – la persona jurídica- sino de que al único ser simple que existe, al único elemento – la organización o substrato- se le concede – reconoce – personalidad. Pensar otra cosa sería como pensar – pues habría iguales razones- que la persona física se compone de dos elementos: el hombre y el reconocimiento, por el derecho, de su personalidad. B) EL LLAMADO RECONOCIMIENTO Y CLASES DEL MISMO: GENÉRICO Y ESPECÍFICO.
En
nuestro
derecho,
la
atribución
de
personalidad
o
reconocimiento de las personas físicas tiene lugar por el mero hecho de la existencia del ser humano, peor para otorgarlo a las
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organizaciones, que por él se convierten en personas jurídicas, caben dos sistemas lo que no quiere decir que cada Derecho positivo haya de acogerse a un solo, pues puede adoptar uno para una clase de personas jurídicas, y otro, para otras. 1º Que el derecho establezca que, dándose determinadas circunstancias, adquiere automáticamente personalidad jurídica, la entidad que las reúna. Se puede hablar entonces de reconocimiento genérico hecho por EL DERECHO. 2º Que el derecho establezca que para atribuir la personalidad jurídica se requiere una decisión de los poderes públicos, que la confieran singular y específicamente en cada caso a la entidad de que se trate. Se puede hablar, entonces, de reconocimiento específico o de concesión –caso por caso – el reconocimiento, hecha por EL ESTADO. C) RECONOCIMIENTO GENÉRICO Y SUS CLASES.
Por libre constitución y por disposiciones normativas. Dentro del reconocimiento genérico, se distinguen dos subclases: 1º reconocimiento por libre constitución; 2º reconocimiento llamado por disposiciones normativas. Se da éste, cuando la personalidad se otorga en el momento en el que, llenando la entidad de que se trate los requisitos determinados en la ley, ello es atestiguado por un acto de autoridad (generalmente mediante la inscripción en un registro oficial, previo examen por la autoridad de que se trata, de si aquellos se cumplieron). Existe reconocimiento por
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libre constitución cuando la personalidad se otorga por el simple hecho de constituirse el ente, de nacer, como si dijéramos. Conviene que queden bien claras dos cosas: Una, que el sistema de atribución de la personalidad por disposiciones normativas es perfectamente distinto teórica y prácticamente del de atribución por concesión, pues en éste la personalidad la confiere el acto del poder público, y, en aquel, la intervención de la autoridad u organismo no es para conceder nada, sino que es el ultimo hecho que unido a los demás que la ley requiera, forma con ellos un supuesto de hecho complejo, que, realizándose, tiene como efecto automático la atribución de la personalidad. Otro, que el sistema de atribución de la personalidad por libre constitución no quiere decir ni que ésta se otorgue a organizaciones de puro hecho ni que en tal constitución no hayan de haberse cumplido todos los requisitos que la ley establezca (por ejemplo: además de tener un fin lícito, constituirse en escritura pública, si es preciso, etc.) sino sólo que la personalidad se atribuye por tal constitución, sin necesidad de que para obtenerla sea además preciso que todo ello, y el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos, quede constatado por acto de autoridad o en forma oficial. Creo que, como regla, el de libre constitución, aunque con tantas excepciones y tan amplias, en las que se acoge el de
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disposiciones normativas, que éste en la práctica tiene muchísimas más importancia que el otro. 1º En cuanto al sistema de libre constitución, se adopta para algunas personas jurídicas de tipo asociación, que son las sociedades (que tengan personalidad, porque no todas la tienen) civiles (Código Civil, artículo 35, número 2º. En relación con los 36, 1.667 y 1.669) y las asociaciones (que no sean sociedades) civiles (ver constitución art. 22 y las sentencias). 2º En cuanto al sistema de disposiciones normativas, se adopta otros casos. De ellos los que más importan al derecho privado son: A)De las personas tipo asociación, el de las sociedades mercantiles, que adquieren la personalidad por inscripción en el Registro Mercantil. B)De las personas tipo funcional, todas, ya que la nueva ley de fundaciones (art. 3) aplicable en eso en España entera (disp. Final primera, 1), acaba con el procedimiento anterior que en muchos casos concedía personalidad a las fundaciones por el sistema de libre constitución. D) RECONOCIMIENTOS ADMITIDOS EN NUESTRO DERECHO
En conclusión, en nuestro derecho caben los tres sistemas, según las entidades de que se trate: como regla, aunque de poco alcance práctico, el de libre constitución, como excepción, de máxima importancia en la práctica, el de disposiciones
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normativas, y el de concesión, en casos de creación de la entidad por el Estado, que al crearla le otorga personalidad, a ella en concreto, en el acto (ley, decreto, etc.) creador. De cualquier modo, hay que decir que los tres sistemas de reconocimiento, el que parece tener más riesgo de que de lugar a personas jurídicas ocultas, ignoradas o desconocidas, el sistemas de libre constitución puesto que los otros dos, el de concesión y el de disposiciones normativas, en uno la persona la crean los propios poderes públicos, y en el otro la persona sólo existe a partir de su inscripción en un
Registro Público, realmente no
tiene tanto, por dos razones: una, para el caso de las sociedades civiles, en el que si bien ni siquiera existe Registro si la sociedad se mantiene oculta, no se le concede personalidad.
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E) PERSONALIDAD DE LAS ENTIDADES REGIDAS POR OTROS, DERECHOS.
Además de atribuir nuestro derecho positivo la personalidad jurídica según los criterios que acoge, acepta, también, que la tengan (abstracción hecha de la forma de atribución) los entes que, regidos por otro derecho, la disfruten conforme a éste. F) EL SUSTRATO DE LA PERSONA JURÍDICA EN GENERAL
Según lo dicho, la personalidad jurídica se reconoce a ciertas organizaciones o entidades que son el sustrato o ser al que se confiere aquella. Tales organizaciones son – como se vio- de dos tipos: asociaciones y fundaciones. Ambas distintas en su estructura interna; siendo también diferentes los actos por los que se crean y las reglas que regulan su funcionamiento. Por todo ello, conviene estudiar por separado estos puntos respectivos de cada una. Previamente trataré en conjunto del fin, ya que en cuanto a éste si es útil hacer unas consideraciones comunes a asociaciones y fundaciones. G) EL FIN.
El fin perseguido por la persona jurídica ha de ser posible, lícito y determinado. La posibilidad la requiere el simple sentido común. La licitud (aparte de implicarla la propia ley, ya que no es aceptable que otorgue personalidad a seres para ir contra lo que ella rechace) y la determinación las exigen generalmente (o se deducen de) las 40
diversas disposiciones reguladoras de los distintos tipos de persona jurídica. Así Código Civil, artículos 1.666 y 1.670 y ley de asociaciones, cuyo art. 1, apartado 1, establece expresamente que ha de tratarse de fines “lícitos y determinados”. Últimamente los art. 22, 2 y 5, y 34, 2, de la Constitución. Si se trata de personas jurídicas que se constituyen libremente, la falta de los mismos – por ejemplo, es ilícito el fin perseguido – creo que es obstáculo para la adquisición de la personalidad (pues, como sabemos, la libertad de constitución no significa que el sustrato al que la personalidad se otorga no tenga que reunir los requisitos debidos). “Se entiende determinados los fines de la asociación cuando no exista duda respecto a las actividades que, efectivamente, se propone desarrollar, según se deduzca de los estatutos y de las cláusulas del acta fundacional”. Como fines ilícitos hay que entender los sancionados por las leyes penales, es decir, son lícitos los que no estén tipificados como delitos. Aunque en la práctica preponderan las personas jurídicas que se constituyen para la consecución de fines duraderos, sin embargo, no es preciso que se trate de fines perpetuos, ni aun de cierta permanencia; pudiendo consistir en algo cuyo proceso de consecución no sea ni siquiera largo. Ahora bien, sin duda no debe tratarse de un objetivo tan fugaz que vaya contra el
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mínimum de estabilidad que, por pura lógica, presupone la creación del ser jurídico que es la persona. Reuniendo los caracteres antedichos, el fin puede ser de cualquier índole: cultural, religioso, artístico, científico, de lucro, etc. y puede ser, también, uno o plural. Las fundaciones requieren, como después se verá, un fin de interés público (“fines de interés general”, art. 34 de la Constitución). •
Creada o de la absorbente, en su caso, el directorio de ésta deberá FUSION EN ESPAÑA
•
En este caso, una tercera empresa surge como fruto de la negociación y desaparición de las otras dos; esta nueva empresa asume los derechos y las obligaciones de las empresas que se disuelven (sin liquidarse) y las cuales formaran un patrimonio unitario. Así, al unir sus fuerzas podrán perseguir objetivos que por si solas no podrán lograr con la misma eficacia. Se pueden pagar las empresas fusionadas con acciones de la nueva entidad.
•
En términos muy generales, la operación consiste en una sumatoria de activos y pasivos. En determinadas situaciones constituye la gran alternativa para resolver debilidades graves de una empresa aprovechando las fortalezas de la otra y viceversa. Por ejemplo, una compañía puede tener el “Know how” pero no el mercado, la otra, tener éste y no aquel. Si se
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llega a un acuerdo de fusión, la nueva tendrá ambas fortalezas y podrá operar con las ventajas así obtenidas. •
Estructurar la negociación en sí, es muy difícil; se requiere de un planteamiento, su análisis y la toma de decisiones al nivel de juntas directivas, pues al desaparecer una empresa, probablemente pierdan su cargo un grupo de ejecutivos, mandos medios y quizá algún personal de base, quienes se puedan convertir en los grandes enemigos de la operación aunque en el fondo, sea muy benéfica.
•
Prever esta reacción, por lo demás bastante entendible desde el punto de vista humano, es fundamental como punto inicial de las discusiones a fin de explorar alternativas de solución para así convertir a los inicialmente afectados (en caso de que lo merezcan) en aliados del proyecto y de esta forma conseguir su aporte, el cual puede representar un activo muy valioso en la negociación, así no esté cuantificado en el balance.
2) FUSIÓN DE PERSONAS JURÍDICA
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, la fusión de sociedades consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola, que las sucede en todos sus derechos y obligaciones y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.
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2.1 Clases de fusiones
De acuerdo con la referida norma legal, existen dos clases de fusiones: a.
Fusión por creación: Es cuando el activo y pasivo de dos o
más sociedades que se disuelven, se aportan a una nueva sociedad que se constituye, y b.
Fusión por incorporación: Es cuando una o mas sociedades
que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos. Es lo mismo que una absorción de sociedades. En otras palabras lo anterior se puede resumir de la siguiente manera: Fusión por incorporación: •
Aporte de activos y pasivos a otra empresa ya existente.
•
Absorción se produce por la adquisición de totalidad de acciones o derechos por otra sociedad, disolviéndose la sociedad absorbida.
Fusión por creación: •
Activo y pasivo de dos o más sociedades que se disuelven se aportan a una nueva sociedad que se crea.
•
En tales casos, no procede la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas.
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•
Cuando se aprueben en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las sociedades objeto de la fusión y los estatutos de la sociedad distribuir directamente las nuevas acciones entre los accionistas de aquéllas, en la proporción correspondiente.
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Personas Jurídicas
Personas jurídicas
Personas jurídicas
:Perú 1.-Clasificación:
:Argentina 1.-Clasificación: se
España 1.-Clasificación:
subdivide en personas
subdivide en asociaciones
subdividen
jurídicas civiles y
y fundaciones
En
personas jurídicas
sociedades civiles y
fundaciones
comerciales
comerciales
de interés publico y de
2.-sobre el
2.-sobre
interés privado
reconocimiento
reconocimiento se
2.-sobre
se clasifica en:
clasifica en : esta es
reconocimiento
:se
reconocimiento de su
igual ala legislación
clasifica
en:
existencia y
peruana
reconocimiento genérico
reconocimiento de su
3.- naturaleza jurídica:
y
capacidad
_entes susceptibles de
admitido
3.- naturaleza
adquirir derechos o
derechos
jurídica: una existencia contraer obligaciones
se
asociaciones
y
reconocimiento en
nuestros
3.-naturaleza jurídica:
distinta a la de sus
_no son personas de
ser
miembros, distinta
existencia visible son de
individual, al que le sea
capacidad y distinta
existencia ideal
atribuible la titularidad
responsabilidad
substancial
de relaciones jurídicas. _se establece una
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SEMEJANZAS DE LAS PERSONAS JURIDICAS: Personas Jurídicas
Personas jurídicas
Personas jurídicas
:Perú
:Argentina
España
1.-Los tres países reconocen a las personas jurídicas de derecho público
y privado así también como la fusión. 2.-Perú España y argentina si reconocen a
las
personas
civiles
y
comerciales y derecho público la fusión de sociedades 3.-los tres países antes mencionados reconocen a las entidades públicas como personas jurídicas de derecho público. 4.-los tres países antes mencionados reconocen para la fusión de personas jurídicas privada (asociación de distinto país) se rigen por sus leyes del tercer país donde se constituyen. 5.- en los tres países antes mencionados las personas jurídicas se rigen según la legislación del lugar del país donde establecen su domicilio.
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CASO: CATEGORIA JURIDICA ANALIZADA: La Persona Jurídica de Derecho Público DESCRIPCIÓN DEL CASO:
La institución ( S.G.R.B ) se decide constituirse en el Perú para así regalar Becas para el desarrollo y actualización a alumnos de Derecho en Perú es por eso que se constituye como institución con el nombre de Solo Genios La institución solo Genios convoca a concurso de becas en diciembre del 2009 por lo que el alumna Marlín Bocanegra Juárez estudiante de la Universidad UPAO salio beneficiaria de una beca para seguir estudios de maestría en derecho internacional en Argentina. Por lo que Marlín Bocanegra Juárez al momento de acercarse a la institución de becas solo Genios y presentando todos sus documentos se dio con la sorpresa de que el cupo había sido entregado a Britney Chuquiruna de la Universidad Mayor de San Marcos por lo que Marlín Bocanegra Juárez planteo su reclamo. Primer Paso: Vemos que es un caso de Derecho Internacional Privado puesto que hay elementos
que están vinculados al ordenamiento
extranjero como el reconocimiento de las personas jurídicas publica de Argentina ( Becas argentina) con el Perú , solo Genios y también el fraude causado contra Marlín Bocanegra Juárez
Segundo Paso: En el presente caso no encontramos tratado aplicable pero si existen convenios sobre estudios entre universidades publicas. Es por
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eso que nos remitimos al código civil peruano libro X CC y al reglamento de la institución de becas. Tercer Paso. El juez competente es el del Perú; por que las becas fueron publicadas en el Perú y el fraude ocurrió en Perú. Cuarto Paso: La categoría que pertenece en el presente caso es la competencia del juez y el fraude causado a Marlín Bocanegra Juárez por dicha beca que fue entregada a Britney Chuquiruna de la universidad de Nacional de San Marcos. Quinto Paso, Ley aplicable es la de España, puesto que la institución de derecho público se encuentra en ese país (Argentina) Sexto Paso. Excepción de orden publico. El grupo considera que la negarle la beca a Marlín Bocanegra Juárez y dársela a Britney Chuquiruna, estudiante de la San Marcos ,la institución de Derecho público se considera que no tiene seriedad y esta atentando contra la dignidad de la persona. CASO: CATEGORIA JURIDICA ANALIZADA: Persona Jurídica de Derecho Privado DESCRIPCIÓN DEL CASO: Carlos y Hugo peruanos de nacimiento deciden formar una ONG en el Perú para fomentar el desarrollo social y cultural de las personas discapacitadas y de bajos recursos, para esto consiguen el apoyo de capital extranjero en España y solicitan a la institución de nombre Apoyo Dos para que solvente dicho proyecto, el proyecto es aprobado solo si ellos crean una ONG que
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este constituida e inscrita en Registros públicos creando así la ONG YDALEU y es así como adquieren como consiguen el capital extranjero para solventar los gastos de dicho proyecto Pasado el tiempo la institución apoyo dos no ve resultados del proyecto y dicha institución manda un representante a supervisar y se da con la sorpresa de que los fondos habían sido utilizados en beneficio propio habiéndose enriquecido Hugo como Carlos por lo que apoyo Dos les abre proceso judicial por Estafa y es así que se sigue n proceso . Primer paso. Identificar si el caso propuesto es de De derecho internacional Privado El presente caso si es de derecho internacional privado ya que los elementos vinculados son de ordenamiento extranjero Segundo Paso Determinar si existe tratado No existe tratado aplicable entre Perú y España en caso de personas jurídicas de derecho privado, por lo que aplicaremos las leyes del libro X del c.c. Tercer Paso Es el competente el Juez peruano por que la persona jurídica de derecho privado se constituyo en el Perú Cuarto Paso. Categoría Jurídica personas jurídicas de derecho privado y su constitución en dicho país Quinto Paso. Ley aplicable, se aplica la ley del lugar de constitución de la persona jurídica. En el presente caso se aplica l a ley peruana. CASO: CATEGORIA JURIDICA ANALIZADA: Fusión de Personas Jurídicas
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DESCRIPCIÓN DEL CASO: En el año 2000 la empresa dedicada a fabricar ropa para niños en Buenos Aires Argentina , Mimos SA, y la empresa cocos S.A. dedicada al misma actividad en Barcelona España, por motivos de extender su mercado y perfeccionar su calidad llegan a un acuerdo de fusionarse en la ciudad de Trujillo Perú, el motivo del a fusión es por que descubrieron que el algodón es de mejor calidad y su costo era menor al de su país y su mercado era muy solvente y es así que al fusionarse crean la empresa comercial de ropa para niños Ñaños SA pero la empresa Ñaños SA no se dedicaba exclusivamente al a venta de ropa para Niños esta empresa se dedicaba a la venta de artefactos importados de España y Argentina para venderlos a un mejor precio en el mercado peruano y sacar provecho de su comercialización , para esto la tienda de artefactos Picons S.A demanda el hecho por lo que la empresa Ñaños no tenia permiso para vender artefactos es por esto que se hace la demanda en contra de la empresa Ñaños .
Primer paso. Identificar si el caso propuesto es de Derecho internacional Privado El presente caso si es de derecho internacional privado ya que los elementos vinculados son de ordenamiento extranjero como es el país al que pertenecen dichas empresas extranjeras y su constitución en el Perú como empresa Ñaños Segundo Paso. Determinar si existe tratado aplicable
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No existe tratado aplicable entre Perú con Argentina y Perú con España en caso de personas jurídicas de derecho privado, por lo que aplicaremos las leyes del libro X, c.c. Tercer Paso El Juez peruano es competente por que la empresa Ñaños inscribió en el Perú y va a ejercer sus actividades dentro de su territorio. Cuarto Paso. Categoría Jurídica, Fusión de personas jurídicas Quinto Paso. Ley aplicable, aprecia sobre la base de ambas leyes y del lugar de la fusión en este caso se aplica la ley peruana.
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PROBLEMA HIPOTESIS
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CONCLUSIONES
1. Analizados el sistema jurídico peruano y de derecho comparado (Argentina, España y Perú observa que tanto la existencia y capacidad de personas jurídicas de derecho privado, se rigen por la Ley de su Constitución. 2. En lo referente a la fusión internacional de personas jurídicas de Derecho Privado, nuestro Código Civil establece expresamente la Ley aplicable a la fusión, pero en el Derecho Comparado como en el caso de Argentina, España y Perú no lo establecen expresamente. 3. La celebración de matrimonio debe realizarse siguiendo los requisitos establecidos en el código civil de cada legislación. 4. Que la capacidad para contraer matrimonio es distinto en cada legislación de cada país en cuanto a la edad. 5. Que los requisitos para contraer matrimonio se rigen según el lugar de su celebración
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