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ÍNDICE I. Los bienes, la propiedad y otros derechos reales ____________________________ ___ 3-81 3-81 II. Anexo 1: Definiciones 82-95 III. Anexo III. Anexo 2: Procedimiento DL 2.695. Síntesis______________________ __________ 96-101 96-101
A mis amigos y compañeros de Universidad, alumnos de Derecho Civil del profesor Hugo Cárdenas y a todo aquel a quien estos resúmenes y apuntes puedan servir. PPT. Abril 2014.-
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LOS BIENES, LA PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. Daniel Peñailillo Arévalo 123 PRIMERA PARTE . CONCEPTOS FUNDAMENTALES Y CLASIFICACIONES. C APÍTULO I. Conceptos Fundamentales. 1. Referencia al plan. El derecho de los bienes trata de los principios de doctrina y preceptos legales que les son aplicables. En consecuencia, ellos determinan su concepto, clasificaciones, el poder que se puede tener sobre ellos, etc. En este primer capítulo revisaremos la parte challa del derecho de bienes para después pasar a la parte fome y, posteriormente, a la parte on fire (1313). La pasaremos el descueve gozando la cosa… 1 bis. Deno Denomina minación ción.. “Derecho “Derecho de los bienes”, bienes”, “de cosas” cosas” y “derechos “derechos reales”. reales”. 2. Límites. La estructura física de las cosas condiciona los principios que las gobiernan en la actualidad actualidad y en en el futuro. 3. Función. a) Radica los bienes en el patrimonio de cada persona, y; b) Determina los poderes que el titular tiene sobre ellos. 3 bis. Relación con con la Economía. Economía. a) La apropiabilidad apropiabilidad de los bienes bienes será más amplia o restringid restringidaa según según la visión visión econ económica ómica impe imperant rante e en cierto moment momento; o; b) Las medidas medidas económicas de control a la producción y comercialización de ciertos bienes implica la 1
POR: Pablo Pavez Toledo.AGRADECIMIENTOS: A nadie xD. 2 SIMBOLOGÍA: CC: Código Civil. CPR: Constitución Política de la República de 1980. CPC: Código de Procedimiento Civil. COT: Código Orgánico de Tribunales. NLMC: Nueva Ley de Matrimonio Civil. Regl. CBR: Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. MAD: Modos de Adquirir el Dominio. CBR: Conservador de Bienes Raíces. EP: Escrita pública.
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revisión constante de la dogmática del derecho de bienes, y; c) La regulación de la propiedad raíz y el desarrollo del crédito hipotecario genera también recíprocas influencias. 4. Cosa y bien. Existen distintos conceptos. 5. Se afirma que cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio. No obstante, este concepto produce conflictos con las cosas inmateriales (Arts. 583 y 584 CC) y aquellas que son más difíciles de capturar y controlar como las energías y gases. Otro punto de partida es afirmar que cosa es todo lo que no es persona. Empero, no determina los límites del concepto y existen problemas con las relaciones jurídicas celebradas sobre partes del cuerpo una vez separadas de él. 5 bis. La patrimonialidad del concepto de cosa. Se ha señalado que la valoración económica es esencial en la definición de cosa, pero se refuta porque el concepto se extiende a entidades de naturaleza extrapatrimonial sobre las cuales se aceptan relaciones jurídicas (nombre, domicilio, etc.). 5 ter . La individualidad de la cosa. La individualidad no es esencial al concepto. No obstante, las legislaciones suelen pedir individualidad de la cosa al celebrarse relaciones jurídicas sobre ellas (Arts. 1460 y 1461 CC). 6. Los derechos como cosas. Entre nosotros, las cosas incorporales son “meros derechos”, tanto reales como personales (Arts. 565, 576, 577 y 578 CC). 7. Cosa y objeto de derecho. El objeto de un derecho real es una cosa determinada, y en el dominio se llega a identificar el derecho con la cosa sobre que recae. En los derechos personales, su objeto es una prestación y escapa al concepto de cosa (salvo si consiste en dar algo, en donde existe una vinculación parecida a la anterior). 8. Bien. Se ha entendido que entre “cosa” y “bien” existe una relación de género a especie: bienes son las cosas que prestan una utilidad económica para el hombre y que son susceptibles de apropiación. No obstante, la noción de “utilidad” no presenta alcances definidos: puede referirse a valoración económica, valor de afección y es relativo.
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9. Expansión de los conceptos. El progreso tecnológico y científico implica que los conceptos deban revisarse y ampliarse constantemente. 10. Textos legales. La base está en la CPR (Art. 19 N° 21 a 25) y la regulación específica en el CC en su Libro II, “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce” y existen otras normas en leyes especiales (Regl. CBR, DL 2.695, entre otros).
C APÍTULO II. Clasificaciones. 11. Advertencia. Tómate un café bien cargado antes de empezar esta parte. 1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES. 12. Conceptos. El Art. 565 CC señala que “Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como
una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres
activas”. A su turno, el Art. 576 CC establece que “Las cosas incorporales son derechos reales o personales”, mientras que el Art. 583 CC señala que “Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad”. 13. Estos preceptos unidos a lo señalado en la CPR Art. 19 N° 24 han consagrado la llamada “cosificación de los derechos”, en donde se considera cosas y objeto de propiedad a los derechos, lo cual termina en su propietarización. Esta clasificación ha sido objetada, pues se ha señalado que las cosas corporales son el objeto de los derechos (en una relación vertical), lo cual no hace posible sostener después que éstos a su vez son cosas junto a los primeros (en una relación horizontal). 14. Aplicación. Al existir privación de un derecho, los particulares aducen que se les ha privado de una “cosa” de su dominio (Arts. 565, 576 y 583 CC), citando además el Art. 19 N° 24 CPR que consagrada la inviolabilidad de la propiedad y la propiedad sobre los derechos, y el Art. 20 CPR, que establece el recurso de protección.
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El campo de aplicación se ha extendido a dos situaciones: a) Protección de derechos ante agresiones legislativas que se cometen a través de la retroactividad. Acá se plantea que una ley retroactiva priva de un derecho y que, al no cumplir los requisitos de una ley expropiatoria, ella es inconstitucional por lo cual se pide su inaplicabilidad. b) Protección de derechos vía recurso de protección (Art. 20 CPR). Si el derecho pretendidamente afectado no está protegido por el recurso de protección, se propone que se es dueño de ese derecho y al agredírsele se le está agrediendo su derecho de propiedad, derecho que sí está protegido por aquel recurso. 15. Irrelevante. 16. Bienes incorporales. “Son derechos reales o personales” (Art. 576 CC). 17. A) Derechos reales. “Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona” (Art. 577 CC). El concepto es clásico, pues se concibe como una relación persona-cosa absoluta. Se ha objetado esta concepción señalando que no es posible concebir una relación entre una persona y una cosa, pues las relaciones jurídicas son entre sujetos y el objeto de ellas puede recaer sobre una cosa. A este respecto surgió el planteamiento de la “obligación pasivamente universal”, que señala que el derecho real también implica una relación entre sujetos en términos más amplios que el derecho personal: acá la relación se da entre el titular del derecho real y el resto de las personas, siendo su objeto la cosa de que se trata. Según esta visión, el titular tiene el derecho de que se respete por todos el ejercicio de sus facultades sobre la cosa, y todos los demás la obligación de ese respeto. Una postura intermedia más reciente distingue en el derecho real un aspecto interno y uno externo. El interno consiste en el poder inmediato y autónomo del sujeto sobre la cosa. En tanto que el externo lo constituye la relación del titular con los terceros, en donde éstos tienen el deber de respetar la relación del sujeto con la cosa. Clasificación.
i. Los derechos reales de goce. Permiten la utilización directa de la cosa (dominio, uso, usufructo, servidumbre); ii. Los derechos reales de garantía. Permiten utilizar la cosa de
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forma indirecta, por su valor de cambio, pues contienen la facultad de lograr su enajenación para obtener con su producto una prestación incumplida (prenda, hipoteca). La reserva legal en la creación de derechos reales. La creación de los derechos reales,
¿debe quedar entregada a la voluntad de los particulares – numerus apertus – o debe quedar establecida taxativamente por ley – numerus clausus -? Argumentos a favor de numerus apertus: a) La autonomía de la voluntad y; b) Mejor funcionamiento de los
negocios. Argumentos a favor de numerus clausus: a) Las normas sobre organización de la propiedad son de orden público; b) Entregar a los particulares la creación de derechos reales podría derivar en trabas a la circulación de los bienes; c) La respetabilidad universal que exige el derecho real hace que sea necesario que esté bien definido y determinado, lo cual es imposible si se deja su creación a los particulares. El CC chileno en su Art. 577 inc. 2° CC menciona un conjunto no taxativo de derechos reales, pues a ellos debe agregarse el derecho de censo (Art. 579 CC) y los derechos reales administrativos. En cuanto a su origen legal o convencional, el CC no formula declaración expresa, pero predomina la conclusión de que sólo la ley puede crearlos. 18. B) Derechos personales. “Son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas” (Art. 578 CC). Sus elementos son un acreedor, un deudor y una prestación. 19. Las acciones. El CC señala que de los derechos reales y personales nacen, respectivamente, las acciones reales y personales (Arts. 577 y 578 CC). 20. Referencia a una clasificación. El CC señala que los derechos y la acciones son bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales) (Art. 580 CC) y agrega que los hechos que se deben se reputan muebles (Art. 581 CC). 2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES. 21. Advertencia. Se está poniendo fome esto. 22. Formulación. “Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles” (Art. 566 CC). Esta clasificación nació en el Derecho Romano. Su principal importancia radica en
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que los bienes inmuebles históricamente han tenido un tratamiento y protección distintos a los bienes muebles, puesto que han constituido siempre símbolo de prestigio y poder. Sin embargo, el progreso de los últimos siglos ha traído consigo el aparecimiento de bienes muebles que pueden superar el valor de los bienes inmuebles (propiedad intelectual, naves, aeronaves, acciones, etc.), por lo cual el legislador en la actualidad otorga un tratamiento diferenciado a ciertos bienes muebles. 23. Aplicación. El tratamiento diferenciado implica una mayor protección a los bienes inmuebles. En nuestro CC esto puede verse en las siguientes disposiciones: a) La compraventa de bienes raíces es solemne; la de muebles consensual (Art. 1801 CC); b) La tradición de los inmuebles se efectúa por inscripción del título en el CBR (Art. 686 CC); la de los muebles por entrega material o simbólica (Art. 684 CC); c) Para adquirir por prescripción un inmueble se requiere posesión por un mayor lapso de tiempo que el exigido para los muebles (Art. 2508 CC); d) Cuando se transmite un inmueble por sucesión por causa de muerte, para que los herederos puedan disponer de ellos se exigen ciertas inscripciones que no se piden tratándose de muebles (Art. 688 CC); e) En la sociedad conyugal, los inmuebles que se aportan o que se adquieren durante el matrimonio a título gratuito, pertenecen al haber del respectivo cónyuge; los muebles que los cónyuges aportan o adquieren a cualquier titulo durante el matrimonio, forman parte del haber social (Arts. 1725 y ss. CC); f) La acción rescisoria por lesión enorme procede sólo en la compraventa y permuta de inmuebles (Art. 1891 CC); g) La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta previo decreto judicial (Arts. 393 y 394 CC); h) La prenda recae sobre muebles y la hipoteca sobre inmuebles (Arts. 2384 y 2407 CC). 24. A) Bienes muebles. 1° Muebles por naturaleza. “ Son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas” (Art. 567 CC).
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2° Muebles por anticipación. Son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen (Art. 571 CC). 25. B) Bienes inmuebles. 1° Inmuebles por naturaleza . “Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y las minas” (Art. 568 CC). 2° Inmuebles por adherencia . Son ciertos bienes muebles que se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble (Art. 568 CC). 3° Inmuebles por destinación . Son ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (Art. 570 CC). Esta última clasificación surge para evitar el menoscabo de ciertos bienes que para su mejor aprovechamiento requieren de otros bienes complementarios. 26. Inmuebles (predios) rústicos y no rústicos; urbanos y rurales. Esta clasificación surge por la dictación de estatutos diferenciados para la actividad agropecuaria y el desarrollo urbano. La distinción en predios rústicos y no rústicos obedece a un criterio funcional; en tanto que la distinción entre urbanos y rurales se basa en un criterio geográfico. 1° Predio rústico. Es todo inmueble susceptible de uso agrícola, ganadero o forestal esté situado en sectores urbanos o rurales. 2° Predio no rústico. Aquellos inmuebles no susceptibles de los usos anteriores. 3° Predio urbano. Todo inmueble que se encuentre situado dentro del límite urbano de las ciudades (que es una línea imaginaria trazada en torno a cada ciudad). 4° Predio rural. Todo inmueble que se encuentre situado fuera de ese límite. 3) BIENES MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y BIENES DE CONSUMO. 27. Conceptos. 1° Medios de producción. Aquellos bienes destinados a producir otros bienes. 2° Bienes de consumo. Aquellos destinados directamente a la satisfacción de necesidades personales. A su vez, ellos pueden ser esenciales y no esenciales, según su importancia para la subsistencia y desenvolvimiento de las personas.
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4) BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. 28. Conceptos. El CC establece esta distinción en el Art. 575 confundiendo los bienes consumibles con los fungibles. Así, consumibles son aquellos bienes de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. 1° Bienes objetivamente consumibles. Son aquellos que atendida su natural función se destruyen natural o civilmente por el primer uso. Es natural si desaparecen o sufren una alteración substancial; es civil si su uso implica enajenación. 2° Bienes objetivamente no consumibles . Son aquellos bienes que atendida su natural función no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso. 3° Bienes subjetivamente consumibles. Son aquellos bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. 4° Bienes subjetivamente no consumibles. Son aquellos bienes que, atendido ese destino, su primer uso no importa enajenarlos. Adicionalmente, se añaden categorías como bienes deteriorables (causado por el uso de los bienes) y bienes corruptibles (aquellos que deben consumirse en breve tiempo, pues pronto pierden su aptitud para el consumo). 5) BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. 29. Conceptos. Son aquellas cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera de igual poder liberatorio. Desde un punto de vista físico, son aquellos que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado. El concepto puede aplicarse a los hechos. Así, un hecho será fungible si, por ejemplo, no requiere condiciones especiales para su ejecución, es decir, cualquier idiota como usted o yo podemos realizarlo, y será no fungible si existe importancia en la persona que lo ejecuta. Esta clasificación se aplica generalmente a los bienes muebles. No obstante, podría aplicarse a los inmuebles (v.gr. los lotes de terrenos de sitios pueden ser fungibles). 30. Consumibilidad y fungibilidad. En general, las cosas consumibles son fungibles, pero no necesariamente será así. Hay bienes consumibles no fungibles (una bebida exclusiva) y hay bienes fungibles no consumibles objetivamente (las varias reproducciones de una obra de arte).
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31. Fungibilidad subjetiva. Dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual valor económico y de uso y, en todo caso, igual poder liberatorio, sin que intervenga el valor de afección. 6) BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS. 32. Conceptos. 1° Bienes principales. Son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros (el suelo). 2° Bienes accesorios. Son aquellos bienes que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir (los árboles y los macabeos). 33. Los accesorios se subclasifican en: i. Partes integrantes: son los componentes de una cosa que, estando incorporados a ella, pierden o carecen de individualidad; ii. Pertenencias: son bienes muebles que tienen una propia individualidad, pero que están destinados al uso, cultivo o beneficio de otro mueble o inmueble (entre nosotros, los inmuebles por destinación); iii. Cosas accesorias en sentido estricto: son cosas que sin ser integrantes ni pertenencias de otra, por voluntad de las partes se incluyen en otra que se reputa principal, sin tener con está una unidad de destino económico. Esta clasificación se aplica tanto a los bienes corporales como a los incorporales. Importancia. La existencia del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal
hace que, por ejemplo, el traspaso de un derecho sobre una cosa principal se extienda a las accesorias. 7) BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. 34. Conceptos. Hay dos conceptos de divisibilidad: a) Bienes materialmente divisibles . Son aquellos bienes que al ser fraccionados, cada parte mantiene su estructura, función y valor proporcional del todo original (v.gr. agua). b) Bienes intelectualmente divisibles . Son aquellos bienes que pueden ser fraccionados en partes ideales o imaginarias, aun cuando no puedan serlo materialmente. Los bienes incorporales sólo son intelectualmente divisibles. El derecho real típicamente divisible es el de dominio, pues admite desmembraciones en cada una de sus facultades (uso, goce y disposición). Sin embargo, algunos derechos reales son indivisibles: la servidumbre (Arts. 826 y 827 CC), la prenda (Art. 2405 CC) y la hipoteca (Art. 2408 CC).
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8) BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES. 35. Conceptos. 1° Bienes singulares. Son aquellos que constituyen una unidad, natural o artificial. 2° Bienes universales. Son aquellos que constituyen agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física pero que, relacionados por un determinado vínculo, forman una unidad funcional. 36. Universalidades. Es un tema que ha generado arduas batallas entre nuestros insignes y no tan insignes juristas. 37. Universalidades de hecho ( universitas facti ). Es el conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico. a) Los bienes que la componen pueden ser de igual o diferente naturaleza. b) Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, función y valor. Por ello, las meras partes o fracciones de un bien singular o aquellas que se encuentran indisolublemente unidas no son universalidades de hecho (v.gr. un par de zapatos). c) El vínculo que une a las cosas singulares para formar esta universalidad es el de un común destino o finalidad. d) Se entiende que sólo comprende bienes (activos), no elementos pasivos. e) Dentro de las universalidades de hecho se distinguen dos categorías: i. Colecciones: conformada por bienes singulares de naturaleza homogénea, y; ii. Explotaciones: conformada por bienes singulares de diferente naturaleza cuyo único elemento común es la finalidad común. 38. Universalidades de Derecho ( universitas juris ). Es el conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, considerándose que jurídicamente forman un todo indivisible. a) Contienen tanto elementos activo como pasivos. b) Hay una relación funcional entre el activo y el pasivo, pues el primero está para responder del segundo. c) Aplica el principio de subrogación real, en virtud del cual los bienes que ingresan a la universalidad pasan a ocupar la posición jurídica de aquellos que salen. En Chile, típicamente la herencia constituye una universalidad jurídica.
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39. Diferencias entre ambas universalidades. a) La universalidad de hecho es conformada por la voluntad particular; en cambio, la universalidad jurídica es impuesta por ley. b) En general, a la universalidad de hecho se le aplica el régimen que corresponde según los bienes singulares que la componen; a la universalidad de derecho, generalmente se le aplican normas sin consideración a la naturaleza de los bienes que la componen. c) Sólo la universalidad de hecho se puede considerar un bien; en cambio, a la universalidad jurídica se la tiene sólo como una abstracción jurídica. Nuestro CC no regula estas universalidades. Empero, supone la distinción entre bienes singulares y universales (Arts. 1317 y 2304 CC) y universalidad de hecho y de Derecho (Arts. 788 y 951 CC). 9) BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS. 40. Conceptos. La distinción se basa en la estructura de cada bien. 1° Bien simple Es aquel que tiene estructura uniforme y no admite divisiones en partes que adquieran su propia individualidad (un ornitorrinco, un koala) . 2° Bien compuesto o complejo. Es aquel formado por dos o más cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas, que pierden su individualidad en la composición (un colaless). 10) BIENES PRESENTES Y FUTUROS. 41. Conceptos. 1° Bienes presentes. Son aquellos que en un momento determinado – al celebrarse la relación jurídica – tienen una existencia real. 2° Bienes futuros. Son aquellos que a la época de la relación jurídica no existen y tan sólo se espera que existan. El CC admite relaciones jurídicas sobre estos bienes (v. Arts. 1461 y 1813 CC). 11) BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES. 42. Conceptos. 1° Bienes comerciables . Son aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o constituirse a su respecto un derecho personal (v. Arts. 1461 y 2498 CC). 2° Bienes incomerciables. Son aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. Entre los bienes incomerciables podemos distinguir: i. Bienes
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incomerciables en razón de su naturaleza (o cosas comunes a todos los hombres, Art. 585 CC), las cuales son las únicas que no son objeto de relaciones jurídicas en general y que están fuera del comercio humano, pudiendo sostenerse que no son bienes (no son apropiables); ii. Bienes incomerciables en razón de su destino: son aquellos naturalmente comerciables, pero que se sustraen del comercio para dedicarlos a un fin público (bienes nacionales de uso público, Art. 589 CC). Además, hay bienes que tienen limitada su comerciabilidad, ya sea por ley, por resolución judicial o voluntad de las partes. 12) BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES. 43. Conceptos. 1° Bienes inapropiables. Son aquellos bienes (mejor, cosas) no susceptibles de propiedad, como las cosas comunes a todos los hombres (Art. 585 CC). 2° Bienes apropiables. Son aquellos bienes susceptibles de propiedad. Dentro de esta categoría pueden distinguirse: i. Apropiados e inapropiados, y; ii. Apropiables por los particulares e inapropiables por los particulares. 44. 12. 1) Bienes apropiados e inapropiados. Inapropiados son los que siendo susceptibles de apropiación, carecen actualmente de dueño. Pueden acaecer que nunca hayan tenido propietario ( res nullius) o pueden haberlo tenido, pero fueron abandonados por el dueño con intención de desprenderse del dominio ( res derelictae). En Chile, sólo los bienes muebles pueden ser inapropiados (v. Art. 590 CC). 45. 12. 2) Bienes susceptibles de apropiación por los particulares y no susceptibles de apropiación por los particulares . Hay ciertos bienes que, siendo naturalmente apropiables,
se sustraen del dominio de los particulares, perteneciendo a la comunidad para la satisfacción de necesidades generales. Por ejemplo, los bienes nacionales de uso público (Art. 589 CC). Además, las distintas visiones político-económicas pueden llegar a otorgar tratamiento especial a los bienes medios de producción o a aquellos destinados a actividades de interés nacional. En Chile, la norma fundamental es el Art. 19 N° 23 CPR, que consagra la libre apropiabilidad de los bienes. 46. En Chile, esta distinción genera una denominación distinta (a continuación).
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13) BIENES PRIVADOS Y PÚBLICOS (O NACIONALES). 47. 47. Co Conce ncept ptos. os. 1° Bienes privados . Son aquellos bienes que pertenecen a los particulares. 2° Bienes públicos o nacionales . Son aquell aquellos os cuyo cuyo dominio dominio perten pertenece ece a la naci nación ón toda (Art. 589 CC). 48. A) Bienes nacionales de uso público. Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes (Art. 589 CC). Presentan las siguientes características: características: i. Su uso pertenece a todos todos los habitantes habitantes de la nación; ii. Por su destino están fuera del comercio; iii. La autoridad puede otorgar a los particulares permisos y concesiones sobre ellos. Si el Estado quiere desprenderse del dominio de ellos, previamente lo debe desafectar desafectar de su condición de bien nacional de uso público. Estos bienes se agrupan según los distintos dominios que tiene el Estado: 1° Dominio público marítimo (Arts. 585, 593, 594 y 596 CC). i. Mar territorial: es aquel espacio marítimo adyacente hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las líneas de base y que es de dominio nacional; ii. Zona contigua: es aquel espacio marítimo que se extiende hasta 24 millas marinas medidas desde las líneas de base, en donde el Estado ejerce jurisdicción jurisdicción en materias relativas a leyes y reglamentos aduaneros, aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios; iii. Zona Económica Exclusiva: es aquel mar adyacente que se extiende hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, en donde el Estado ejerce soberanía soberanía para explorar, explorar, explotar, conservar conservar y administrar los recursos ahí existentes y desarrollar actividades de exploración y explotación, y; iv. Aguas interiores del Estado: son aquellas aguas situadas al interior de las líneas de base del mar territorial. 2° Dominio público terrestre (Arts. 589 y 592 CC) . Comprende todos aquellos bienes nacionales de uso público de la superficie del territorio del Estado 3° Dominio público fluvial y lacustre . Todas las aguas terrestres del territorio nacional. 4° Dominio público aéreo. Comprende el espacio ubicado sobre su territorio, en donde el Estado tiene soberanía para regular la utilización de dicho espacio (Art. 1° Código Aeronáutico). Aeronáutico). 49. B) Bienes fiscales. Son aquellos bienes nacionales que constituyen el patrimonio privado del Estado en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas y cuyo uso no pertenece a la nación toda (Art. 589 CC). Por ejemplo, muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de un servicio público.
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SEGUNDA PARTE .
LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN. C APÍTULO I. La propiedad. Concepto, evolución y caracteres. 50. 50. Advertencia. Advertencia. Abróchense Abróchense los cinturones, cinturones, pues pues entraremos entraremos en un un mundo mundo mágico mágico en en donde
las
distintas
visiones
económico-político--filosófico-sociales-católico-nazis
confluyen en una apasionante (mentira) materia: la propiedad. Evolución: de una concepción concepción muy liberal del del dominio, dominio, se ha evolucionado evolucionado hasta hasta imponerle restricciones y cargas a fin de obtener provecho para la colectividad, culminando este proceso en la decisión de reservar para la comunidad ciertos bienes de importancia básica en la vida nacional. 51. 51. Legislación. Legislación. CPR Art. Art. 19 N° N° 21 a 25 y el CC la regula en el Libro II, Arts. 582 y ss. 52. 52. Concepto Concepto.. “El domin dominio io (que se se llama llama tambié también n propieda propiedad) d) es el el derecho derecho real en en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno” (Art. 582 inc. 1° CC). Los elementos de la definición son: i. La calificación de derecho real; ii. La consignación de atributos: uso, goce y disposición; iii. La amplitud de la arbitrariedad; iv. Los límites: ley y derecho ajeno; v. El campo de aplicación: las cosas corporales, ampliada matizadamente a las incorporales (“especie de propiedad”, v. Art. 583 CC). 1° Concepción analítica del dominio . Es la acogida por nuestro CC. Se lo concibe como un conjunto de facultades identificables y de cierta autonomía. 2° Concepción sintética del dominio . Lo concibe concibe como un poder poder pleno sobre el objeto de propiedad, con prescindencia de facultades identificables. 53. 53. Evolución. Evolución. Se sostiene que primero surgió surgió la propiedad colectiva, colectiva, a partir de la cual se fue moldeando la propiedad individual. 54. 54. Evolución. Evolución. Continuación. Continuación. Hasta Hasta la revolución revolución industrial, industrial, la propiedad propiedad raíz raíz era la fundamental. A partir de aquel momento, surge una multiplicidad de bienes muebles e incorporales de gran valor. 55. 55. Evolución; Evolución; estructura. estructura. 16
1° Concepción romana . Es un sistema de propiedad simple, parecido al acogido en nuestro CC, sin perjuicio de evoluciones posteriores. 2° Sistema feudal . La propiedad estaba dividida entre el titular del objeto y el concesionario de él. El señor feudal era el titular en sentido jurídico y el vasallo quien realmente tenía y trabajaba el bien. Con la perpetuidad de la tenencia del vasallo se le fue considerando considerando una especie especie de de propietario propietario (tenía el el “dominio útil”) y finalmente finalmente como propietario con una servidumbre o carga a favor del señor. Posteriormente, se expropió la propiedad al señor, señor, consumándose este este proceso en la Revolución Francesa, Francesa, en donde se volvió a un sistema de propiedad propiedad individualista individualista en el CC francés de 1804. 56. 56. Evolución; Evolución; final. El proceso culmina en en la llamada “función soc social ial de la propiedad”. propiedad”. 57. 57. Orientaciones Orientaciones actuales. El campo de aplicación aplicación y los principios principios rectores: equidad en el reparto y en el aprovechamiento. El principio fundamental es que siempre habrán de existir bienes de propiedad privada y bienes de propiedad colectiva, siendo lo demás un problema de límites al respecto. Además, la evolución del concepto concepto de propiedad propiedad ha erigido ciertos principios principios orientadores: orientadores: 1° Equidad en el reparto . Todos tenemos que tener acceso a los bienes, a lo menos en lo más indispensable para una aceptable calidad de vida. 2° Equidad en el aprovechamiento . La explotación de la propiedad debe beneficiar al propietario y también también a la comunidad (función (función social de la propiedad). Con estos principios, la propiedad puede concebirse como una situación jurídica, conformada por la posición jurídica de un sujeto ante una cosa y compuesta por tres elementos: un poder dominador integral, ciertas restricciones y ciertos deberes. 57 bis. bis. La base constituciona constitucionall chilena; el campo campo de aplicación; aplicación; la protección; protección; la función social, la reserva legal, las restricciones y privaciones y la afectación de la esencia; la privación o afectación sin indemnización y su consecuencia; la preservación natural y cultural. 1° El campo de aplicación. Lo establece el Art. 19 N° 23 CPR al disponer “la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes”, que se relaciona con lo dispuesto en el N° 21, que consagra “el derecho a desarrollar cualquier actividad económica”. En consecuencia, todas las cosas son susceptibles de propiedad privada (corporales e incorporales).
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2° La protección. Se asegura la propiedad adquirida. Se dispone reserva legal para el establecimiento de los MAD y para imponer restricciones, obligaciones y privaciones (Art. 19 N° 24 CPR). Además, la propiedad no puede ser afectada en su contenido esencial (Art. 19 N° 26 CPR) y está protegida por el recurso de protección (Art. 20 CPR). 3° La función social, la reserva legal, las restricciones y privaciones y la afectación de la esencia. La función social indica que el dominio debe ser ejercido en consideración de los
intereses de la sociedad y no sólo de los particulares del propietario. Se manifiesta en la introducción de limitaciones (restricciones) y obligaciones (cargas o deberes) a la propiedad privada y su extremo es la privación del dominio (expropiación). Nuestra CPR dispone reserva legal para establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. Ella comprende cuatro objetivos: i. Los intereses generales de la Nación; ii. La seguridad nacional; iii. La utilidad y salubridad públicas, y; iv. La conservación del patrimonio ambiental. Otro tanto acontece con la privación del dominio, que confiere indemnización y tiene dos objetivos: i. La utilidad pública, y; ii. El interés nacional. Las restricciones y deberes pueden dirigirse al contenido del dominio (respetando el esencial), a cierto atributo (sin privar de uno esencial) o a algunos de sus caracteres. La privación comprende la privación total y la parcial, que puede referirse tanto a la cosa misma sobre la que recae el dominio como también al derecho de dominio. Por otro lado, el Art. 19 N° 26 CPR asegura que las leyes no afectarán a los derechos en su esencia. Acá se protege el dominio con la concepción sintética, que supera a los atributos esenciales conformando una protección más integradora. 4° El problema de la calificación: ¿restricciones intensas o privaciones? La legislación suele imponer restricciones intensas y que, por tanto, quedan sin indemnización. No obstante, el propietario estima que en los hechos constituyen privaciones parciales del dominio, el cual es sólo formalmente mantenido en sus manos. La CPR tiene dos métodos distintos para solucionar este problema: i. Art. 19 N° 24 inc. 2° y 3°. Acá debe calificarse si la intervención al dominio es una restricción o privación. ii. Art. 19 N° 26. Debe resolverse si la ley agresora afecta o no al derecho en su esencia. Si se estima que es privación de atributo esencial sin indemnización o que ha afectado el derecho en su esencia la conclusión es que la ley es inconstitucional. En la práctica, los afectados han demandado puramente la indemnización y siendo ésta concedida la ley inconstitucional ha seguido vigente (sin perjuicio de haberse declarado
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en ciertas ocasiones la inconstitucionalidad). Los tribunales han fundado sus sentencias en base a los siguientes argumentos: i. Igual repartición de las cargas públicas; ii. La CPR no confiere indemnización por restricciones, pero tampoco la niega; iii. Equidad, y; iv. Responsabilidad del Estado por hecho lícito. 57 ter . La planificación territorial, el uso del suelo, la división predial y la edificación. A nadie le importa esto. 58. Las llamadas formas de propiedad. Producto de la distinta función o rol de ciertos bienes han ido apareciendo normas especiales destinadas a cierta categorías de bienes. Así se han configurado la propiedad agraria, minera, intelectual, etc. 59. Caracteres. 1° Real . Se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona. 2° Absoluto. El titular puede ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana, ilimitada e independiente. Nuestro CC la consagra con la expresión “arbitrariamente”. Actualmente es restringida con la función social de la propiedad. 3° Exclusivo. Se radica en un solo titular, y no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella. Se manifiesta en la facultad de excluir a quienes efectúen intromisiones materiales o jurídicas sobre el objeto de dominio del titular. Sus excepciones son: i. El derecho de uso inocuo (v. Art. 620 CC); ii. El derecho de acceso forzoso (v. Arts. 620 y 943 CC), y; iii. El principio del mal menor. 4° Perpetuo. El dominio sobre una cosa persiste mientras subsista la cosa. No se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho. Mediante el tiempo puede perderse cuanto un tercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripción (Art. 2517 CC). 5° Abstracción y elasticidad. Es abstracto porque el poder del titular es independiente de las facultades que integran su contenido y es elástico porque siendo un poder pleno, este poder tiene la virtud de contraerse y expandirse. 60. Atributos (o facultades). Uso, goce (el entorno), disposición (las zonas fronterizas). Peñailillo agrega la reivindicabilidad, la facultad de administración y la exclusividad.
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1° La facultad de uso (jus utendi) . El propietario puede utilizar o servirse de la cosa. El CC no lo menciona, pero se entiende incluido en el goce. 2° La facultad de goce (jus fruendi… y jus gozandi) . El dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. Se ha postulado que las características ambientales (entorno) integran también el derecho de dominio y quedan protegidas, como los atributos. Peñailillo estima que no alcanza a erigirse como un atributo del dominio, pues el entorno no puede quedar más protegido que la cosa misma (son distintos). Señala que el entorno podría quedar protegido en la medida que sea beneficio para el predio y siempre que no perjudique al resto de los vecinos. 3° La facultad de abuso o disposición (jus abutendi) . El dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno. A este respecto, el dueño puede disponer material y jurídicamente de la cosa. 61. Estipulación limitativa de la facultad de disposición. Es la convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él. Impone una obligación de no hacer y si se infringe es aplicable el Art. 1555 CC. Su validez está discutida pues el CC en algunas disposiciones la prohíbe 4 y en otras la permite 5. 1° Se ha sostenido su validez : i. Por la autonomía de la voluntad y por no haber prohibición expresa; ii. El dominio admite desmembraciones en sus facultades; iii. El Regl. CBR permite inscribir limitaciones convencionales a la facultad de enajenar un inmueble (Art. 53 N° 3 Regl. CBR). 2° Se ha sostenido su nulidad absoluta por ilicitud del objeto: i. Atentan contra la libre circulación de los bienes (norma de orden público); ii. El Art. 1810 CC señala que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no este prohibida “por ley”; iii. El Regl. CBR es una disposición reglamentaria que no puede tener eficacia contra ley. 3° Se ha aceptado su validez relativa: i. Deben establecerse por tiempo no prolongado; ii. Debe existir una justificación. 62. Algunas clasificaciones.
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Art. 1126 CC, legado con cláusula limitativa de disposición se tiene por no escrita; Art. 1964 CC, el pacto de no enajenar la cosa arrendada sólo da derecho a permanecer en el arriendo; Art. 2031 CC, el pacto de no enajenar la finca acensuada no vale; Art. 2415 CC, el dueño del bien hipotecado podrá siempre enajenarlo. 5 Art. 751 CC, el constituyente de propiedad fiduciaria puede prohibir su enajenación; Art. 793 CC, el constituyente puede prohibir ceder y arrendar el derecho de usufructo.
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1° Según la titularidad: propiedad individual, asociativa o colectiva ; 2° Según el objeto: propiedad civil, agraria, urbana, intelectual, minera, horizontal, etc. ; 3° Según la integridad de sus facultades: propiedad plena o nuda; 4° Según su duración: propiedad absoluta o fiduciaria.
63. Extensión material. El subsuelo. 1° Tratándose de bienes muebles, sus límites son sus contornos materiales. 2° Tratándose de bienes inmuebles, debe distinguirse: i. En el plano horizontal, los deslindes constituyen la extensión de cada propiedad; ii. En el plano vertical, la extensión es confusa, pues se trata de determinar hasta dónde se extiende el dominio hacia el subsuelo y hacia el espacio. Antiguamente se decía “por arriba hasta el cielo, por abajo hasta el infierno”. No obstante, en base a la efectiva ocupabilidad de esos sectores en la actualidad se postula una noción fundada en la “utilidad”: el propietario del inmueble extiende su derecho al espacio que cubre al inmueble y al subsuelo, en la medida que el interés y el provecho lo justifique, salvo las limitaciones en el interés común. 64. Las relaciones de vecindad. A nadie le interesa. 65. La propiedad familiar. Es aquella que se afecta al fin de mantenimiento y progreso de una familia. En Chile ha obtenido reconocimiento con la Ley 19.335 que implantó los llamados “bienes familiares”. Síntesis: 1° El inmueble de propiedad de los cónyuges que sea residencia de la familia y los muebles que lo guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares. 2° Efectuada la declaración, ellos no se podrán gravar, enajenar o constituir derechos personales sobre ellos sino con la voluntad de ambos cónyuges. 4° Los cónyuges pueden pedir que los acreedores se dirijan contra otros bienes antes que a aquellos declarados familiares (una especie de beneficio de excusión). 5° Los cónyuges de común acuerdo pueden desafectar un bien familiar y el cónyuge propietario puede hacerlo fundado en que no sirve a los fines de la institución. 65 bis. La extinción del dominio. Debe distinguirse: 1° Modos absolutos, en donde desaparece el derecho con o sin voluntad del dueño. Pueden mencionarse la destrucción de la cosa, la recuperación de la libertad de los animales cautivos o domesticados, las especies al parecer perdidas, la incomerciabilidad,
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el abandono. Si se abandona un inmueble, el Estado lo adquiere de pleno derecho y originariamente por el MAD ley (Art. 590 CC); si es un bien mueble, un adquirente lo puede adquirir originariamente por el MAD ocupación. 2° Modos relativos , en donde el derecho solo cambia de titular. La transferencia puede ser voluntaria, en donde está incluida la tradición y todos los títulos traslaticios. Además, puede ser no voluntaria (accesión, expropiación, prescripción adquisitiva). Peñailillo sostiene que en la expropiación y prescripción el adquirente adquiere el dominio originariamente y el antiguo dueño sufre una pérdida absoluta.
C APÍTULO II. La copropiedad. 66. Descripción general. Los conceptos comunidad y copropiedad (condominio) son diversos. 1° Comunidad. Es el género. Indivisión de cualquier derecho que pertenece a dos o más sujetos y que se ejerce sobre un mismo objeto (comunidad de usufructo, de servidumbre, etc.). 2° Copropiedad o condominio . Es la especie. Indivisión del derecho de dominio, si dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto. Además, existen las comunidades proindiviso y prodiviso. 1° Comunidad proindiviso. Es aquella en que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común. 2° Comunidad prodiviso. Es aquella en la que el derecho de cada sujeto recae sobre una parte físicamente determinada del objeto, ejerciéndolo exclusivamente sobre esa parte, y además se extiende a otros sectores de la cosa en que hay efectiva comunidad con los otros comuneros. 67. El CC dedica un título especial a la comunidad y la trata como un cuasicontrato (Arts. 2304 y ss.). 68. Las dos concepciones. Existen dos concepciones que intentan explicar la naturaleza de la comunidad. 1° La doctrina romana. La considera una modalidad del dominio y un estado transitorio en donde cada comunero tiene una cuota-parte en la cosa común y, además, tiene derecho a
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la cosa en su totalidad. Cada uno puede disponer de su cuota y a la vez puede entrabar a los demás en la utilización de la cosa en su totalidad. 2° La doctrina germánica. Es una concepción colectivista y un estado permanente, en donde la propiedad es colectiva, pues el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular, sin existencia de cuotas. El CC adoptó, fundamentalmente, la doctrina romana, pues se reconoce la noción de cuota y se permite celebrar actos jurídicos sobre ella. Por otro lado, el CC silenció el tema de la administración de la comunidad, ante lo cual ha surgido la doctrina del mandato tácito y recíproco: se entiende que entre los comuneros existe un mandato no formulado expresamente y que cada uno ha recibido de los demás, con el cual cualquiera puede efectuar actos de administración de la cosa común. Sin embargo, está discutida la vigencia de esta doctrina. A favor se señala: i. El Art. 2081 CC entiende que entre los socios existe un mandato tácito y recíproco; ii. El Art. 2078 CC dispone que al administrador toca cuidar del objeto social; iii. El Art. 2305 CC dispone que el derecho de cada comunero es el mismo que el de los socios en el haber social. En contra, se ha señalado que: i. No puede aplicarse la doctrina del mandato tácito en la comunidad porque carece de la affectio societatis que existe en la sociedad; ii. El Art. 2307 CC señala que las deudas que contrae el comunero sólo obligan al respectivo comunero. Por último, se ha postulado que cada comunero puede efectuar actos de administración si son necesarios para proteger su cuota en la cosa común. 69. Clases de indivisión. 1° Según el objeto sobre que recae: comunidad sobre una universalidad o una cosa singular (Arts. 1317 y 2304 CC). Se discute las clases de universalidades sobre las que
puede haber comunidad: i. Se señala que procede tanto en las de hecho como en las de Derecho. Ejemplo de estas últimas son la herencia, la que queda al disolverse la sociedad conyugal, civil o comercial, etc.; ii. En contra, se sostiene que en Chile no puede haber comunidad sobre las universidades jurídicas porque habiendo dos o más comuneros el pasivo está siempre dividido entre los copartícipes por el solo ministerio de la ley (Arts. 1354 y 2306 CC). Problema. Cuando la comunidad recae sobre universalidad, ¿existe o no comunicación entre la cuota y los bienes que integran la universalidad? Previamente debe tenerse presente lo siguiente: i. Al efectuar la partición de la comunidad, el CC asigna a la adjudicación efecto declarativo (Arts. 1344 y 718 CC): se considera que el adjudicatario es
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dueño de objeto adjudicado desde el día en que se originó la comunidad (lo cual es opuesto a la doctrina romana que le otorga efecto atributivo); ii. La doctrina romana considera que la cuota y los bienes que integran la universalidad se encuentran comunicados. Es decir, la cuota se aplica a cada uno de los bienes que la integran y la naturaleza de los bienes se refleja en la cuota. En este punto el CC no optó y existe discusión respecto a si acogió o no la comunicación entre cuota y bienes. i. Se sostiene que no existe comunicación entre la cuota y los bienes de la universalidad: el derecho de cada comunero recae sobre el todo común, abstractamente considerado, no sobre las cosas o partes materiales del mismo. Se señala el Art. 1909 CC, en donde el cedente del derecho de herencia sólo responder de su calidad de heredero; el Art. 686 CC que no ordena inscribir el derecho real de herencia si existen inmuebles precisamente porque al recaer sobre una abstracción no es mueble ni inmueble, y; la consagración del efecto declarativo que sería contraria a la comunicación (Arts. 718 y 1344 CC). ii. Por otro lado, se sostiene que si existe comunicación entre la cuota y los bienes: los comuneros tienen bienes y no una mera abstracción (Arts. 951 inc. 2° y 580 CC). Además, señala que el efecto declarativo sólo está consagrado cuando termina la comunidad por partición, mas no por otros medios (v.gr. reunión de cuotas en un solo sujeto, en donde no hay efecto declarativo). Agrega que debe distinguirse entre el derecho real de herencia y la comunidad de dominio que se origina entre los herederos y que recae sobre los bienes del causante. Respecto de ésta última, es una universalidad de hecho pues el pasivo está dividido (Art. 1354 CC). En cuanto al activo, la cuota de cada comunero se comunica a cada bien que compone la comunidad. El Art. 1268 CC permite al heredero reivindicar cosas singulares que sean poseídas por un extraño, lo cual permite concluir que posee un derecho cuotativo en cada cosa y no una cuota abstracta. Esto revela que el heredero es titular del derecho de herencia y, a la vez, dueño o codueño de los bienes que forman la comunidad universal. 2° Según su origen: la comunidad puede derivar de un hecho, de la voluntad del titular o de la ley.
3° Según su duración: temporales o perpetuas . En el CC, v. Art. 1317. 4° Según su funcionamiento: activas o pasivas . Las activas funcionan desarrollando una actividad económica; en cambio, las pasivas son estáticas y esperan ser divididas. 70. La cuota. Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad y que representa sus derechos y obligaciones.
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71. La coposesión. Tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de señor o dueño un mismo objeto (Arts. 687 y 718 CC). 72. La copropiedad inmobiliaria. Es un régimen de propiedad en el cual se es titular del dominio exclusivo sobre una determinada unidad de un edificio o sector del suelo, y codueño de modo permanente y en principio irrenunciable de elementos comunes, indispensables para la existencia y disfrute de aquella. Síntesis de reglamentación (Ley 19.537 y su reglamento): 1° Se debe dictar un reglamento de copropiedad, reducirse a EP e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR. 2° Inscrito el reglamento, el Director de Obras Municipales extiende un certificado que acoge el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria. 3° Los bienes de dominio exclusivo son sectores de un edificio implantado en suelo común o viviendas en suelo común. Los de dominio común son aquellos necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio o conjunto; los que permiten el uso y goce de la propiedad exclusiva; y los que sean declarados comunes. 4° La administración se ejerce por medio de una asamblea de copropietarios, un comité de administración y el administrador. Las controversias entre copropietarios y entre éstos y el administrador son de competencia de los Juzgados de Policía Local. 5° Sobre la unidad de dominio exclusivo se pueden celebrar toda clase de actos jurídicos sin el consentimiento de los copropietarios. 6° El derecho sobre los bienes comunes es inseparable del que recae sobre la unidad. 72 bis. Situaciones semejantes (tiempo compartido y cementerios). A nadie le importa.
C APÍTULO III . Los modos de adquirir el dominio . 73. Conceptos y alternativas. Para la transferencia de bienes existen dos sistemas: 1° El sistema romano o del efecto personal del contrato . Para la transferencia de derechos reales y personales exige la concurrencia de un título y un modo: i. Título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio y otorga el derecho personal de exigir que se transfiera el dominio por el obligado; ii. Modo de adquirir es el hecho o acto que produce efectivamente la adquisición del dominio.
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2° El sistema consensual o del efecto real del contrato . En este sistema el solo título es suficiente para transferir el dominio. Nuestro CC siguió el sistema romano y lo configuran los Arts. 588, 670 y 675 CC. Los MAD son establecidos por ley. Los señala el Art. 588 CC: ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción. Se agrega la ley. 74. Clasificaciones. 1° Originarios y derivativos . El MAD es originario si permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor (ocupación, accesión, prescripción). Es derivativo si por el se adquiere el dominio traspasado de un antecesor o titular (tradición y sucesión por causa de muerte). 2° A título universal y a título singular , según se puedan adquirir con ellos universalidades o bienes determinados. La ocupación y accesión son a título singular. La sucesión por causa de muerte puede ser a título universal o singular. La tradición y la prescripción generalmente son a título singular, pero excepcionalmente a título universal. 3° Por acto entre vivos y por causa de muerte , según presupongan o no la muerte del titular del derecho para que el modo opere. 4° La gratuidad y la onerosidad , según signifiquen o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente. Peñailillo estima que esta distinción se aplica al título, no al modo. 75. Aplicación. Los MAD permiten adquirir el dominio, otros derechos reales y personales. 76. Se puede adquirir por un solo modo. La aplicación de uno hace innecesario otro. 77. La exigencia del título en todos los modos de adquirir. 1° Se ha señalado que siempre debe concurrir un título en cada MAD: i. En la tradición y sucesión por causa de muerte es indiscutido (Arts. 675 y 951 CC); ii. Tratándose de la ocupación, accesión y prescripción son títulos constitutivos, de tal forma que acá el título se confunde con el modo (Art. 703 CC). 2° En contra: i. Se señala que sólo se exige título de forma excepcional en la tradición (Art. 675 CC); ii. Respecto a los títulos constitutivos, ellos son títulos para poseer, no para adquirir el dominio.
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P ÁRRAFO II. La ocupación. 78. Concepto. Es un MAD de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad. El CC la regula en el Título IV del Libro II, Arts. 606 a 642. 79. Elementos. Son dos: i. Aprehensión material; ii. Intención de adquirir el dominio. 79 bis. Campo de aplicación. Funciona como MAD siempre que: 1° La cosa aprehendida carezca de dueño ( res nullius, Art. 606 CC). Puede ser de aquellas que nunca han tenido dueño o que han sido abandonada por su dueño al primero ocupante ( res derelictae, como la polola cuando se porta mal). Sólo se aplica a los bienes muebles (Art. 590 CC). 2° La adquisición no debe estar prohibida por las leyes o el derecho internacional. 80. Reglas particulares. 1° Ocupación de cosas animadas (Arts. 607 a 623 CC). 2° Ocupación de cosas inanimadas (Arts. 624 a 628 y 786, 640 a 642 CC). 3° Ocupación de especies al parecer perdidas y náufragas (v.gr. La polola cuando se te cae del yate, te da paja ir a buscarla y la dejas remojando un ratito, Art. 629 a 639 CC).
P ÁRRAFO III. La accesión. 81. Concepto. “Es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa para a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella” (Art. 643 CC). Se objeta como MAD pues no se atiende a la voluntad del adquirente. 82. A) Accesión de frutos. El dueño de la cosa lo es también de lo que ella produce. La accesión es innecesaria: el dueño lo es de los frutos y productos porque ellos son una extensión de la cosa de su dominio y por la facultad de goce que el mismo confiere. 83. Frutos y productos. 1° Frutos: lo que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su substancia. 2° Productos: lo que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura. 27
El Art. 643 CC los confunde. Además, distingue entre frutos naturales y civiles. 84. 1) Frutos naturales. Son aquellos que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (Art. 644). Pueden encontrarse pendientes, percibidos y consumidos (Art. 645 CC). 85. 2) Frutos civiles. Es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella (Art. 647 CC). Pueden encontrarse pendientes y percibidos (Art. 647 CC). 86. El dominio de los frutos. Los frutos de una cosa pertenecen a su dueño por la facultad de goce del propietario (Arts. 646, 648 y 1816 CC). 87. Reglas especiales. En la comunidad, el CC establece el principio de que los frutos de la cosa común es común (Arts. 1338 N° 3 y 2310 CC). No obstante, el Art. 655 del CPC permite a cualquier comunero gozar gratuitamente de la cosa común pudiendo los comuneros pedir en cualquier momento el cese del goce (y goce es percepción de frutos). Peñailillo estima que en este caso el término “goce” está tomando en el sentido de “uso”, es decir, cualquiera puede usar la cosa común (Art. 655 CPC), pero los frutos siempre serán comunes (Art. 2310 CC). 88. B) Accesión continua. Es la unión permanente de dos o más cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible. Se distinguen las siguientes situaciones: i. Accesión de inmueble a inmueble; ii. Accesión de mueble a mueble, y; iii. Accesión de mueble a inmueble. 89. 1) Accesión de inmueble a inmueble o accesiones del suelo (Arts. 649 a 656 CC). a) Aluvión. Es el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (Art. 649 CC). En este caso, el terreno de aluvión accede a las heredades riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas hasta el agua. Sin embargo, en puertos habilitados este terreno pertenece al Estado (Art. 650 CC). b) Avulsión. Es aquella parte del terreno que por una avenida o alguna fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro (Art. 652 CC). En este caso, conserva el dueño
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del terreno transportado su dominio a fin de llevársela, pero si no lo reclama dentro de 1 año lo hará suyo el dueño del sitio a que fue transportado. c) Mutación de álveo o cambio de cauce. Es aquella parte de terreno seco que queda al variar de curso un río habiendo los propietarios riberanos hecho las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce (Art. 654 CC). En este caso, esta parte de terreno que queda seco accede a las heredades contiguas. Por otro lado, si un río se divide en dos brazos que no vuelven después a juntarse, la parte anterior del cauce que el agua deja descubierta accede a las heredades contiguas. d) Formación de nueva isla (Arts. 656 y 597 CC). Si se forma una nueva isla se admiten dos supuestos: i. Que la isla haya de pertenecer al Estado. Pertenecerá al Estado cumpliéndose dos requisitos: - Que la nueva isla se forme en el mar territorial, o; Que se forme en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de mas de cien toneladas; ii. Que la isla no haya de pertenecer al Estado, sino que acceda a las heredades ribereñas cumpliéndose ciertos requisitos. El Art. 656 N° 1 y 2 precisa los casos en que la isla no accederá a las heredades contiguas: - La nueva isla formará parte del cauce o lecho, mientras sea ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas y, por tanto, no accederá a las heredades riberanas, y; - La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella, no obstante el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas. El mismo artículo en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° precisa los casos en que la nueva isla accederá a las heredades ribereñas y a cuál de ellas lo hará: - La nueva isla que se forme en el cauce de un río, accede a las heredades de aquella de las dos riberas que esté mas cercana a toda la isla, correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella; - Si toda la isla no está más cercana a ninguna de las dos riberas, accede a las heredades de ambas riberas, correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella; - Para la distribución de la nueva isla, se prescinde enteramente de la isla o islas preexistentes a ella, en consecuencia la nueva isla accede a las heredades riberanas como si ella sola existiese; - Los dueños de una isla formada por el río adquieren el dominio de todo lo que por aluvión accede a ella.
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90. 2) Accesión de mueble a mueble. Se origina cuando se unen dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños (Arts. 657 a 667 CC). a) Adjunción (Arts. 657 a 661 CC). Es una especie de accesión que se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada (Art. 657 CC). b) Especificación (Art. 662 CC). Es una especie de accesión que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona hace otra persona una obra o artefacto cualquiera. c) Mezcla (Art. 663 CC). Es una especie de accesión que se verifica por formarse una cosa al juntarse materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños. 91. 3) Accesión de mueble a inmueble o accesión industrial. El CC admite las modalidades de edificación (Art. 668 CC) y edificación, plantación o siembra (Art. 669 CC). Los problemas se plantean cuando se construye, planta o siembra con materiales o semillas que pertenecen a persona distinta del dueño del suelo. Incorporados los materiales al suelo o arraigadas las semillas el CC, por su orientación campesina, entiende que el suelo es el elemento principal. En consecuencia, el dueño del predio adquiere por accesión lo edificado, plantado o sembrado. a) Edificación. El Art. 668 inc. 1° se refiere a la situación de quien edifica con materiales ajenos en suelo propio, señalando que el dueño del suelo se hará dueño de los materiales estando obligado a pagar el precio de ellos a su dueño. Otro tanto ocurre si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos. El inc. 2° señala que si no hubo justa causa de error, el dueño del suelo será obligado a la indemnización de perjuicios, y por último si el dueño del suelo ha procedido a sabiendas quedará sujeto a la acción criminal. b) Siembra. El Art. 669 inc. 1° CC se refiere a la situación de la persona que edifica, planta o siembra en un terreno ajeno, estableciendo que el dueño del terreno tendrá derecho a hacer suyo el edificio, plantación o sementera mediante las indemnizaciones establecidas para los poseedores de buena o mala fe, o bien de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró a pagarle la renta y la indemnización de perjuicios. Por último, el inciso 2° señala que si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, éste será obligado para recobrarlo a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. 92. Se disponen normas para indemnizar para quien nada adquirirá (ya vistas).
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P ÁRRAFO IV. La tradición. I. Descripción general. 93. 1) Concepto y textos. “Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo” (Art. 670 CC). La regula el Título VI del Libro II, Arts. 670 a 699 CC. 94. 2) Caracteres. a) Es un modo de adquirir derivativo. El adquirente deriva su dominio del tradente, el cual no transfiere más derechos que los tenía sobre la cosa (v. Arts. 682 y 683 CC). b) Es una convención . Es un acuerdo de voluntades que extingue las obligaciones contraídas en el título. c) Es consecuencia de un título . 95. 3) Aplicación. Por tradición se pueden adquirir el dominio y los otros derechos reales (Art. 670 in. 2° CC) y los derechos personales (Art. 699 CC). Además, si el tradente no es dueño la tradición funciona como modo de adquirir la posesión (Arts. 682 y 683 CC). 96. 4) Entrega y tradición. La tradición consiste en una “entrega”, pero unida indisolublemente a la intención de transferir el dominio, pues hay simples entregas materiales que solo conferirán la mera tenencia de la cosa (v.gr. contrato de arrendamiento). II. Requisitos. 97. 1) Presencia de dos personas, tradente y adquirente. a) El tradente. Es la persona que por tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él o a su nombre (Art. 671 CC). Debe ser plenamente capaz, tener poder de disposición para celebrar el acto de que se trata y ser dueño de la cosa que transfiere (sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 682 y 683 CC). b) El adquirente. Es la persona que por tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre (Art. 671 CC). Debe ser plenamente capaz.
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98. La tradición es un pago pues cumple una obligación contraída en el título. Por ello, las reglas de la tradición deben relacionarse con las del pago. Conflicto entre Arts. 1575 y 682 y 683 CC . El primero dispone que el pago hecho por
quien no es dueño no es válido (nulo) y los restantes preceptos señalan que la tradición de quien no es dueño es válida, dejando en posesión al adquirente quien puede ganar la cosa por prescripción adquisitiva. Peñailillo señala que el pago por quien no es dueño es válido en cuanto tradición y nulo en cuanto pago. Así, el adquirente puede quedar en posesión y adquirir por prescripción o bien puede demandar la nulidad, restituir lo recibido y demandar el pago al deudor. 99. 2) Consentimiento de ambas partes. El consentimiento debe ir junto a la intención de transferir y adquirir el dominio de parte de uno y otro sujeto (Arts. 670, 672 y 673 CC). 100. Reglas sobre el error. Arts. 676, 677 y 1453 CC. a) Error en la cosa tradida . El error es padecido en la tradición, no en el título: se entregó una cosa creyéndose que se entregaba otra, o se recibió una cosa creyéndose que se recibía otra (v.gr. en vez de un pisco Mistral, recibes un pisco Líder, lo cual es terrible). Para la prueba de este error debe atenderse al título. b) Error en la persona a quien se hace la entrega . Se cree que se entrega la cosa a cierta persona, cuando se le ha entregado en realidad a otra. c) Error en el título . Implica que una parte suponga un título traslaticio de dominio y la otra uno diferente o bien que ambos supongan títulos traslaticios de dominio pero de diferente naturaleza. 101. Tradición por representantes. Regulada en los Arts. 671 a 674, 678 y 1448 CC. 102. La tradición en las enajenaciones forzadas. En ellas, el juez es el representante legal de la persona cuyo dominio se transfiere (Art. 671 inc. 3° CC). 103. 3) Título traslaticio de dominio. Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio (Art. 675 CC). 104. El título debe ser válido. Lo señala el Art. 675 CC.
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104 bis. La influencia en la tradición de la falta o nulidad del título. Tradición causada o abstracta. a) Tradición causada. Es causada si está vinculada al título que le antecede, de tal forma que las vicisitudes que acaezcan al título han de afectar a la tradición. b) Tradición abstracta. Es abstracta si jurídicamente la tradición se desvincula del título, de tal forma que las vicisitudes que le acaezcan a éste no afectan a la tradición. En Chile, por los Arts. 675 y 677 CC se concluye que la tradición es un acto causado. Problema. La tradición transfiere el dominio y, además, la posesión de la cosa. Si el título
es nulo, ciertamente la nulidad privará del efecto traslaticio del dominio de la tradición, ¿pero priva también del efecto posesorio? Es decir, si el título es nulo, ¿el adquirente adquirió la posesión de la cosa? Peñailillo estima que la nulidad sólo priva de eficacia a la tradición en cuanto modo de adquirir el dominio, pero no en cuanto modo de adquirir la posesión: i. El Art. 675 inc. 2° CC está precisamente referido al dominio; ii. El propio Art. 704 CC señala que el título nulo y el aparente confieren posesión irregular; iii. El adquirente inició la tenencia con ánimo de señor. 105. El conflicto teórico con la noción de contrato real. El contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa y, a la vez, en algunos de ellos esa misma entrega es tradición, ¿cuál es el título de esa tradición? Algunos señalan que en estos casos la tradición no requiere título y otros que título y modo de confunden. 106. 4) Entrega. Es el elemento substantivo de la tradición.
III. Efectos. 107. a) El efecto normal de la tradición. La tradición produce dos efectos: 1° Transfiere el dominio del tradente al adquirente cuando éste era dueño de la cosa tradida (Arts. 670, 671 y 1575 CC). 2° Deja al adquirente en posesión de la cosa , tanto si el adquirente es dueño como cuando no lo era (Arts. 682 y 683 CC). 108. b) Si el tradente no era dueño y tenía otros derechos. Si tenía otros derechos transferibles, los transfiere con la tradición (Art. 682 CC). Así, queda como poseedor y dueño de los derechos que el tradente tenía.
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109. c) Si el tradente no era dueño; el efecto posesorio. Si el tradente no es dueño, confiere posesión al que recibe la cosa y lo pone en vías de ganar el dominio por prescripción (Art. 683 CC). 110. d) Otras particularidades... Redoble de tambores… 111. Retroactividad. Si el tradente no era dueño de la cosa y posteriormente adquiere el dominio de ella, la transferencia al adquirente se entiende producida desde el instante en que se efectuó la tradición (Arts. 682 inc. 2° y 1819 CC). 112. Época para exigir la tradición. Debe atenderse al título. Sin embargo, si se notifica una resolución judicial que ordene la restitución, embargo o prohibición de celebrar actos y contratos respecto de la cosa, el tradente debe abstenerse de efectuar la tradición (Arts. 681, 1464 y 1578 CC). 113. Tradición sujeta a modalidades. Está expresamente permitida (Art. 680 CC). a) La tradición puede someterse a una condición con efecto suspensivo para el adquirente. Cláusula de reserva de dominio . Es un pacto por el cual el tradente mantiene el dominio
de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición o un plazo. Su función es de garantía. Su vigencia está discutida porque el Art. 680 inc. 2° CC la permite con su efecto normal, empero el Art. 1874 CC señala que solo produce el efecto de poder demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. Se señala que debe prevalecer el Art. 1874 CC por ser aplicable a la compraventa (especialidad), no obstante por los términos del Art. 680 inc. 2° CC se concluye que también está dado para la compraventa. Peñailillo estima que a pesar de ello debe prevalecer el Art. 1874 CC porque la cláusula de reserva de dominio podría traer problemas de confusión de propietarios, gravámenes sobre la cosa hechos por el tradente durante la vigencia del pacto, etc. b) La tradición puede someterse a una condición con efecto resolutorio para el adquirente . c) Por último, puede someterse a un plazo.
IV. Formas de efectuar la tradición. 114. Distinción. El CC regula esta materia de distinto modo según el bien sea mueble o inmueble.
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115. Referencia a la evolución. En Roma, la tradición se efectuaba por entrega material. Posteriormente, la tradición de desmaterializó y surgieron las tradiciones fictas. 116. A) Tradición de derechos reales sobre muebles. Regulada en los Arts. 684 y 685 CC. 117. 1) Tradición real. Es la entrega material de la cosa tradida del tradens al accipiens (“de mano a mano”). 118. 2) Tradición ficta o simbólica. Es aquella efectuada mediante actos jurídicos, hechos o gestos que manifiestan la voluntad de transferir el dominio. El Art. 684 CC contempla las siguientes formas: 1° Permitiendo la aprehensión material de una cosa presente . 2° Mostrándosela. Es la llamada tradición de larga mano. 3° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. La entrega de las llaves es propiamente una entrega real.
4° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido . La tradición queda efectuada desde que se conviene la cláusula. 5° Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio . Es la llamada tradición por breve mano. Evita el
movimiento material que implicaría restituir la cosa al dueño, quien luego debería volver a entregarla ahora en tradición. 6° … Y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc. Es el llamada constituto posesorio y cumple la misma
función de evitar una doble entrega. 119. Principio. En virtud de la tradición real o ficta el adquirente queda en la posibilidad de disponer de inmediato de la cosa tradida (al menos jurídicamente). 119 bis. Prueba. Conviene dejar constancia escrita de su realización. Además, el CC establece una presunción de tradición (Art. 702 inc. final CC).
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120. Tradición de muebles por anticipación. El Art. 685 CC regula un tipo de tradición real para estos bienes muebles, pues ella se verifica en el momento de la separación de estos objetos y para que valga debe efectuarse con permiso del dueño del predio. 121. Reserva legal de las formas fictas. Algunos señalan que la tradición se puede efectuar por formas distintas de las señaladas por el Art. 684 CC. Otros señalan que no es posible porque son formas excepcionales y porque el Art. 723 CC señala que la posesión se adquiere por aprehensión material o “legal” (recuérdese que la tradición siempre tiene un efecto posesorio). 122. Valor comparativo. La tradición real y las simbólicas, ¿tienen igual o distinto valor? Puede ocurrir que una misma cosa sea tradida simbólicamente a una persona y luego tradida de forma real a otra y acá se produce el conflicto, ¿qué tradición prevalece? El Art. 1817 CC señala que el comprador que primero haya entrado en posesión de la cosa será preferido. Esto implica asignar a ambas igual valor pues aun cuando la tradición se verifique simbólicamente lo cierto es que el tradente queda desde ya como mero tenedor y el adquirente como poseedor y, en su caso, como dueño. 123. B) Tradición de derechos reales sobre inmuebles. La tradición del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el CBR (Art. 686 CC). Exceptúase el derecho de servidumbre que se constituye por EP (Art. 698 CC). La inscripción en el CBR cumple las siguientes funciones: 1° Constituye tradición del dominio y de otros derechos reales sobre inmuebles. 2° Conforma la historia de las mutaciones, gravámenes y restricciones en la titularidad de los inmuebles. 3° Confiere publicidad a esas mutaciones, gravámenes o restricciones de titularidad. 4° Discutiblemente, constituye requisito, prueba y garantía de posesión de inmuebles. 5° Discutiblemente, constituye solemnidad de ciertos actos o contratos sobre inmuebles.
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124. El Registro. Descripción teórica (la naturaleza de la función registral. La evolución en la tradición de los inmuebles ha derivado en la creación de la disciplina del Derecho Registral Inmobiliario 6. 1° Derecho Registral Inmobiliario . Es un conjunto de principios y normas que regulan la organización y funcionamiento del Registro, la determinación de los objetos y actos inscribibles y la forma y efectos de la inscripción. 2° Registro Inmobiliario . Conjunto organizado de instrumentos en que se va dejando constancia de la titularidad del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles y de las mutaciones jurídicas que se van produciendo en o respecto de ellos. 3° Inmatriculación. Es la primera inscripción del bien de que se trate, en donde ingresa al sistema registral. El objetivo primordial del Registro es contribuir a la seguridad del tráfico a través de la publicidad de la situación jurídica integral del predio. Por otro lado, la naturaleza de la función registral es discutida: i. Se sostiene que es una función jurisdiccional; ii. Otra postura señala que es una función administrativa (servicio público), y; iii. Otra posición dice que es cualquier tontera, o sea una función no asimilable a las otras, con semejanzas de ambas. 125. Existen ciertas características o alternativas a que puede recurrirse en la construcción del Registro: a) Registro personal o Registro real . Personal es aquel que se organiza en base al nombre de las personas a quienes afectan las constancias que se asientan en él. Será real si se organiza en base a los predios, los cuales se individualizan con ciertas menciones en un folio individual, agregándose las constancias de las mutaciones jurídicas que van teniendo lugar. b) Inscripciones o transcripciones . Las constancias que se asientan en el Registro pueden ser inscripciones de los títulos, es decir, un extracto o resúmenes con ciertas menciones; o transcripciones, es decir, copia íntegra de dichos títulos. c) Inscripción constitutiva o declarativa. Es constitutiva si es ella la que produce la mutación de titularidad; es declarativa si solo deja constancia de una mutación ya producida fuera del Registro. A su vez, existen los siguientes principios que iluminan la apasionante labor Registral: 6
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a) Publicidad . Libre acceso de los usuarios a los registros. b) Rogación. El funcionario actúa a petición de los usuarios. c) Legalidad . El funcionario tiene atribuciones de control preventivo sobre los títulos que se inscriben en sus asientos. d) Prioridad . Los conflictos de titularidad se dirimen a favor de quien primero solicitó la actividad registral. e) Tracto sucesivo . Las inscripciones de un predio van vinculadas entre si. f) Legitimación registral . Presunción de exactitud de la constancia registral. g) Fe pública registral . Los datos registrados se tienen por verdaderos respecto a terceros. 126. El sistema registral chileno. El Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Las normas están en los Arts. 686 y ss. CC y en el Regl. CBR. 127. La organización y funcionamiento del CBR están en el Regl. CBR y en el COT (Arts. 446 y ss.). a) Funciona en una oficina en cada comuna o agrupación de comunas que constituya territorio jurisdiccional de juzgado de letras. Está a cargo del un tipo llamado Conservador de Bienes Raíces, que es Auxiliar de la Administración de Justicia y ministro de fe pública. b) Los libros fundamentales que lleva son el Repertorio, el Registro y el Índice General: i. Repertorio (Arts. 21 y ss. Regl. CBR). Es el libro de ingreso en que se anotan todos los títulos que se presentan al CBR, por orden de llegada; ii. Registro. Está integrado por tres Registros particulares: Registro de Propiedad 7, Registro de Hipotecas y Gravámenes 8 y el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar 9; iii. Índice General. Junto a los índices particulares de cada Registro, permiten ubicar las inscripciones a través de sus titulares y reconstituir la historia de los inmuebles partiendo de algunos datos elementales. c) El Registro es público y el CBR está obligado a dar las copias y certificados que se le soliciten (Arts. 49, 50 y 51 Regl. CBR), como los certificados de dominio vigente, de gravámenes y prohibiciones y el certificado de repertorio.
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En él se inscriben las traslaciones de dominio. En él se inscriben las hipotecas, censos, derechos de usufructo, uso o habitación, fideicomisos, servidumbres y otros gravámenes semejantes. 9 En él se inscriben las interdicciones y prohibiciones de enajenar e impedimentos relacionados con el Art. 53 N° 3 Regl. CBR. 8
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128. Títulos que deben inscribirse y títulos que pueden inscribirse. a) Títulos que deben inscribirse (Art. 52 Regl. CBR): 1° Los títulos traslaticios del dominio de los bienes raíces; los títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles, y la sentencia ejecutoria que declare la prescripción adquisitiva del dominio o de cualquiera de dichos derechos.
2° La constitución de los fideicomisos que comprendan o afecten bienes raíces; la del usufructo, uso y habitación que hayan de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos; la constitución, división, reducción y redención del censo; la constitución del censo vitalicio, y la constitución de la hipoteca.
3° La renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente. 4° Los decretos de interdicción provisoria y definitiva, el de rehabilitación del disipador y demente, el que confiera la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y el que conceda el beneficio de separación de bienes, según el Art. 1385 CC.
b) Títulos que pueden inscribirse (Art. 53 Regl. CBR): 1° Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de bienes inmuebles o de otros derechos reales constituidos sobre ellos.
2° Todo gravamen impuesto en ellos que no sea de los mencionados en los números 1° y 2° del artículo anterior, como las servidumbres. El arrendamiento en el caso del Art. 1962 CC y cualquiera otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley.
3° Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. Son de la segunda clase el embargo, cesión de bienes, secuestro, litigio, etc.
128 bis. Del modo de proceder a las inscripciones, de su forma y solemnidad. Reguladas en los Títulos VI y VII, Arts. 54 y ss. Regl. CBR. 129. Comuna (o agrupación) en que debe practicarse. Es aquella de la ubicación del predio (Arts. 687 CC y 54 Regl. CBR). 130. Quién puede requerir la inscripción. Necesidad de petición. Se puede requerir personalmente o representado (Arts. 60 y 61 Regl. CBR).
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131. Categoría de instrumentos con los que se requiere la inscripción. Referencia a las minutas. La inscripción debe ser solicitada exhibiendo copia auténtica del título o del decreto judicial en su caso (Arts. 690 CC y 57 Regl. CBR). Sólo se admiten instrumentos públicos. Por su parte, el Art. 57 Regl. CBR dispone que se exhibirán también los demás documentos necesarios sean públicos “o privados”. Con este precepto se desarrolló la minuta: instrumento privado, suscrito por los interesados y relativo a inscripciones en el Registro cuya función es suplir designaciones defectuosas o insuficientes en los títulos. 132. La anotación en el Repertorio. Es el asiento o constancia que se deja en este libro de la presentación y recepción de un título para su inscripción. Es un libro de ingreso (Arts. 64 y 65 Regl. CBR), es presuntiva y caduca a los dos meses si no se convierte en inscripción (Arts. 15 y 16 Regl. CBR). Convertida en inscripción, ésta surte efectos desde la fecha de la anotación (es retroactiva, Art. 17 Regl. CBR). Certificado de Repertorio : en él consta la circunstancia de existir o no anotaciones en el
Repertorio respecto de cierto inmueble (Art. 69 Regl. CBR). 133. Obligación de inscribir y causales de negativa. La regla general es que el CBR está obligado a inscribir los títulos que se le presenten y sin retardo (Arts. 12, 13 y 70 Regl. CBR). No obstante, el CBR puede negarse a inscribir por alguna de las causales señaladas en los Arts. 13 y 14 Regl. CBR. En este caso, estampa el motivo en el título y deja constancia en el Repertorio. El perjudicado puede reclamar (Art. 18 Regl. CBR). 1° El CBR deberá negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible (Art. 13 Regl. CBR). La norma señala algunos ejemplos: i. Si no es auténtica; ii. Si no está en papel competente la copia presentada; iii. Si el inmueble no está situado en la comuna; iv. Si el bien no es inmueble; v. Si no se han dado los avisos prescritos en la llamada “inscripción por avisos” (Art. 58 Regl. CBR); vi. Si el título adolece de algún vicio que lo anule absolutamente que sea visible; vii. Si el título no contiene las designaciones legales para la inscripción. Fallos han señalado que se incluye defectos formales y substanciales. 2° El Art. 14 Regl. CBR contiene dos causales: i. El CBR rehusará la inscripción cuando el dueño de un fundo lo venda sucesivamente a dos personas distintas, y después de inscrito por uno de los compradores apareciese el otro solicitando igual inscripción , y; b) El CBR negará la inscripción si el fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es dueño o actual poseedor . En ambos casos el CBR negará la inscripción
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hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión de inscribir en conocimiento de los interesados a quienes pueda perjudicarles. 133 bis. Plazo para inscribir. El Regl. CBR no trata esta materia, por lo cual debe examinarse el título del cual es consecuencia la inscripción. 134. Inscripción por avisos. La inscripción por avisos se aplica a inmuebles no inscritos cuando a su respecto se verifica una transferencia de dominio o constitución de otros derechos reales. El CBR exigirá constancia de haberse puesto en conocimiento del público de dicha transferencia por 3 avisos publicados en un diario y por un cartel fijado durante 15 días en la oficina del CBR respectivo (Arts. 693 CC y 58 Regl. CBR). 135. Inscripción de títulos anteriores a la vigencia del Reglamento. Se establece un procedimiento especial (Art. 101 en relación a Arts. 39 y 85 Regl. CBR). 136. Exigencias de orden y forma en la confección de las inscripciones. Arts. 73 a 77 Regl. CBR. 137. Contenido de la inscripción. Es un extracto del título (Arts. 690 y ss. CC y 78 y ss. Regl. CBR). Si se trata de un título traslaticio, deben firmarlo las partes o sus representantes (Art. 78 Regl. CBR). Además, el título debe hacer mención a la inscripción precedente (Arts. 692 CC y 80 Regl. CBR). Por otro lado, tratándose de inscripciones anteriores no canceladas, el CBR debe implantar una nota de referencia a las posteriores (Art. 92 Regl. CBR). Efectuada la inscripción, el CBR certifica en el título la constancia de haberse inscrito (Arts. 85, 87 y 89 Regl. CBR). 137 bis. Ausencia de menciones en el título. Debe distinguirse: a) Si se trata de falta absoluta en los títulos de las designaciones legales, se suple sólo por EP (Art. 82 Regl. CBR); b) Si solo se trata de defectos e insuficiencias en los títulos, mediante minutas (Art. 82 inc. 3° Regl. CBR). 138. Subinscripciones. Son anotaciones escritas al margen derecho de la inscripción que sirven para salvar errores, omisiones y otras modificaciones que sea necesario efectuar una vez practicada la inscripción (Arts. 88, 89 y 91 Regl. CBR).
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139. Cancelaciones. Es dejar sin efecto una inscripción mediante subinscripción. 139 bis. La conexión de las inscripciones y la historia de la titularidad de los inmuebles. A través de las inscripciones se va configurando una cadena de inscripciones respecto a cada predio. Así, a partir de una inscripción se puede avanzar o retroceder en esta cadena por medio de dos datos: i. El número, foja y año de la inscripción anterior, que se consigna en el cuerpo de la inscripción, y; ii. El número, foja y año de la inscripción posterior, que se consigna en el margen derecho, como subinscripción. 139 ter . Las inscripciones paralelas. Es la situación en la cual en el Registro aparecen dos o más inscripciones con apariencia de estar vigentes respecto de un mismo inmueble, es decir sin nota de cancelación al margen. Esto se produce por las siguientes causas: i. Por el Art. 728 CC, en donde la sola nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro deja sin efecto la anterior, de tal forma que si no se toma nota marginal la antigua tendrá apariencia de vigencia; ii. Por las inscripciones practicadas por el DL 2.695, en donde la inscripción practicada por este procedimiento cancela de pleno derecho las inscripciones anteriores, sin necesidad de nota marginal; iii. Inscripciones por avisos respecto de un predio ya inscrito; iv. Debido a la inscripción por minuta que durante algún tiempo se usó para inscribir inmuebles en la práctica. 140. Reinscripciones (fusión de inscripciones). Consiste en volver a inscribir un inmueble ya inscrito en el Registro, sin cambiar de titular. Puede darse: i. Cuando un heredero enajena un inmueble sin practicar las inscripciones del Art. 688 CC y el adquirente logra inscribir. Si el heredero efectúa las inscripciones, el adquirente pide reinscribir para que su inscripción quede encadenada a la del heredero; ii. En la formación de fundos, en donde un propietario de dos inmuebles contiguos pide reinscribir ambos en una sola inscripción. 141. Consecuencias por defectos de la inscripción. Depende del rol que en cada caso cumpla la inscripción: 1° Si la inscripción constituye tradición. En este caso se está ante una tradición solemne, y si es defectuosa existirá un defecto de forma que conducirá a nulidad absoluta por tratarse de requisitos establecidos en consideración a la naturaleza del acto tradición. 2° Si la inscripción no constituye tradición. Acá solo hay un acto formal, de tal forma que dependiendo de la envergadura de la infracción podría derivarse la pura nulidad y hasta la
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inexistencia, y la consecuencia de esa sanción dependerá del rol específico que cumpla la inscripción en estos casos. 142. Reconstitución de inscripciones. Tiene lugar en caso de destrucción total o parcial de los Registros del CBR. El procedimiento está señalado en la Ley 16.665. 143. Saneamiento de títulos. Se aplica a inmuebles cuyos antecedentes jurídicos no están claros, por defectos en el título o en la inscripción (v. DL 2.695, sobre saneamiento de títulos y la Ley 16.741, sobre poblaciones en situación irregular). 144. Calificación. a) Es un registro de carácter personal; b) Es de inscripciones (extractos); c) Para determinar la naturaleza de la inscripción debe distinguirse: i. Para los MAD distintos de la tradición, es declarativa, pues solo cumple un rol de publicidad; ii. Cuando la inscripción es tradición, ella es constitutiva, pues produce el cambio de titularidad. Sin embargo, en sus efectos no es constitutiva, pues la inscripción no prueba dominio, solo posesión (y según algunos ni siquiera eso); d) Ostenta escasa legalidad; e) La inscripción es vulnerable, por lo que su legitimación y fe pública registrales se debilitan. 145. Crítica y proyecto de reforma. Las posibles reformas deben apuntar a solucionar los principales problemas del Registro chileno: i. Falta de catastro de inmuebles; ii. Falta de obligatoriedad de inscripción; iii. Ausencia de organismo que uniforme los procedimientos; iv. Su carácter de folio personal; v. La práctica de inscripciones por minutas; vi. Las inscripciones de papel; vii. La reinscripciones; viii. Las dobles inscripciones, y; ix. Las inscripciones superpuestas. 146. Tradición de derechos reales sobre inmuebles. Se efectúa mediante la inscripción, a la cual debe seguir la entrega material. 147. Tradición de cuotas. a) Tradición de cuota en cosa singular . Acá la cuota participa del carácter mueble o inmueble de la cosa, por lo cual la tradición se efectuará según la naturaleza de la cosa singular ¿Qué ocurre si lo tradido es una cuota de una universalidad, referida a un bien
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singular? Puesto que recae sobre un bien determinado, la tradición se efectuará dependiendo de la naturaleza de ese bien (como en el caso anterior). b) Tradición de cuota en cosa universal . Está discutido. Si se trata de cuota en universalidad jurídica, un sector que niega la comunicación entre la cuota y los bienes, señala que la tradición se efectuará según las formas dispuestas en el Art. 684 CC, que es la regla general. Otro sector solo acepta la comunidad en la universalidad de hecho y, aceptando la comunicación entre la cuota y los bienes que la componen, postulan que la tradición de la cuota en la universalidad se efectuará siguiendo la naturaleza de los bienes que la componen: Art. 684 CC para los muebles e inscripción para los inmuebles. 148. Tradición de muebles registrables. Los vehículos motorizados. Los vehículos motorizados terrestres se someten a la legislación de los bienes muebles. Por tanto, su tradición se efectuará según las formas establecidas en el Art. 684 CC. Por otro lado, el Registro Civil lleva un Registro de Vehículos Motorizados, pero estas inscripciones no son requisitos de los actos sobre estos bienes, simplemente confieren una presunción legal de dominio del vehículo a quien figure inscrito en el Registro. 149. Inscripciones a que da lugar la sucesión por causa de muerte. Puesto que el MAD es sucesión por causa de muerte, las inscripciones acá solo cumplen un rol de publicidad y de mantenimiento de la historia de la propiedad raíz. Luego de fallecido el causante, si el o los herederos quieren disponer de un inmueble hereditario deben obtener posesión efectiva y practicar las inscripciones del Art. 688 CC: 1° Inscripción de la resolución de posesión efectiva . Si la sucesión es intestada, la resolución administrativa es inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; si es testada o abierta en el extranjero, la resolución judicial (y el testamento) se inscriben en el Registro de Propiedad del CBR. 2° Inscripción especial de herencia . Se practica con el mérito de la inscripción anterior y consiste en inscribir cada inmueble hereditario a nombre de él o los herederos en la comuna en donde se encuentren ubicados. Con ella pueden los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios. 3° Inscripción de la adjudicación . Habiendo dos o más herederos, al efectuarse el acto de partición de la comunidad, con el instrumento en que consta se practica la inscripción por la cual cada inmueble quedará inscrito a nombre del heredero al cual se le adjudicó, pudiendo desde ese momento disponer por si solo de ese inmueble.
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150. Sanción por infracción. ¿Cuál es la sanción por enajenar un inmueble sin efectuar las inscripciones del Art. 688 CC? 1° El acto o título adolece de nulidad absoluta. Se está en presencia de infracción a normas sobre organización del Registro, que son de orden público. Posteriormente se estimó que el título es válido, puesto que la disposición (o enajenación) se produce al operar el MAD. 2° No hay nulidad ni del título ni de la tradición: simplemente no se transfiere el derecho (Art. 696 CC). 3° La inscripción es ineficaz (nula), pero confiere posesión. Se objeta a las posturas anteriores señalando que el Art. 696 CC al señalar que no se transfiere el derecho se refiere a la inscripciones que constituyen tradición, y las de Art. 688 cumplen otros roles distintos. De todos modos, el Art. 696 CC da a entender que no se transfiere el dominio, pero bien puede entenderse que si se transfiere la posesión. 4° La enajenación adolece de nulidad relativa. Se trata de la omisión de requisitos establecidos en consideración a la calidad de heredero (Art. 1682 CC). 151. La inscripción en la prescripción. La sentencia que la declara debe inscribirse (Arts. 689 y 2513 CC y 52 Regl. CBR), pero solo desempeña el rol de mantener la historia de la propiedad raíz y hacer oponible el fallo a terceros. 152. La tradición del derecho real de herencia. Los Arts. 1909 y ss. CC establecen la cesión del derecho de herencia, que puede efectuarse solo una vez fallecido el causante. El título por regla general será una compraventa, que requiere de EP (Art. 1801 CC). A continuación, ¿cómo se efectúa la tradición del derecho real de herencia? Se discute: 1° La tradición se efectúa según la naturaleza de los bienes que la componen (Art. 580 CC). Si son muebles, por el Art. 684 CC; si hay muebles e inmuebles (mixta) o solo inmuebles, por inscripción. 2° La tradición se efectúa por las formas del Art. 684 CC . La herencia es una universalidad jurídica que escapa de la clasificación de muebles e inmuebles, por lo tanto deben aplicarse a la tradición las reglas generales. 3° Si lo cedido es el derecho real de herencia, la tradición se efectúa por el Art. 684 CC ; en cambio, si lo cedido es el conjunto de bienes o una cuota en la comunidad de dominio sobre los bienes del causante, la tradición se efectúa según la naturaleza de los bienes que la componen . Este postulado distingue entre el derecho real de herencia y el de
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dominio, que son distintos en la nomenclatura del CC (Art. 588 CC). El derecho real de herencia recae sobre una universalidad jurídica y escapa de la clasificación en muebles e inmuebles. Pero a la vez se adquiere el dominio de las cosas del causante y si son varios herederos, se forma una comunidad universal de dominio en cosa universal (universalidad de hecho), en donde si hay comunicación entre la universalidad y los bienes que la componen. ¿Cómo se efectúa la tradición del derecho a un legado? Debe distinguirse: 1° Tratándose de un legado de especie o cuerpo cierto, la tradición se efectúa según la naturaleza del bien. 2° Si se trata de un legado de género, se transfiere el “derecho al legado” (un crédito contra los herederos) y por tanto se aplican las reglas de la tradición de derechos personales o créditos. 152 bis. Las inscripciones para disponer de inmuebles hereditarios. Si en la herencia existen inmuebles y el heredero pretende enajenar su herencia, ¿debe practicar previamente las inscripciones del Art. 688 CC? 1° No es necesario practicarlas porque la herencia (o cuota en ella) escapa de la clasificación de muebles e inmuebles. Esta posición ve en la herencia (o cuota en ella) una universalidad jurídica abstracta que no es clasificable en estas categorías, por lo cual no se aplica el Art. 688 CC. 2° Es necesario sólo si se pretende enajenar una cuota en la comunidad de dominio en donde hay inmuebles. En otro sentido, si solo se cede el derecho real de herencia no son
necesarias esas inscripciones. Por otro lado, si se trata de un legado de inmueble y el legatario pretende enajenar su derecho al legado, ¿deben practicarse previamente esas inscripciones? Por regla general, el legatario de especie o género podrá disponer de su derecho al legado sin esas inscripciones, pues ellas se exigen a los herederos. 1° El legatario de género puede disponer de su crédito sin esperar a que se efectúen esas inscripciones. 2° El legatario de especie adquiere el dominio por sucesión por causa de muerte: i. Si lo legado es un inmueble, para adquirir el dominio el legatario no requiere inscripción pues ya operó un MAD, sin perjuicio de que le convenga por los beneficios de la posesión inscrita; ii. Si el legatario quiere disponer del inmueble hay discrepancias: a) Un sector señala que el título del legado es el testamento y que previamente tiene la obligación de
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inscribir el legado para disponer de él (Arts. 688 CC y 55 Regl. CBR y Arts. 691 y 79 Regl. CRB); b) En contra, se señala que no es necesaria inscripción. No la exige el Art. 688 CC y ninguna de las disposiciones citadas por la postura anterior señala la obligación de inscribir el legado para poder disponer de él; c) Peñailillo estima que en la práctica será necesario que inscriba el inmueble antes de disponer de él porque al efectuar la tradición al adquirente procederá la inscripción, y el CBR podría joderlo y no darle curso si ve que el tradente no figura en el Registro con inscripción a su nombre (Art. 14 Regl. CBR). 153. D) Tradición de los derechos personales. Se efectúa por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario (Arts. 699 y 1901 CC). Para que la transferencia sea oponible al deudor y terceros, debe notificársele de la transferencia o que él acepte (Art. 1902 y ss. CC). Antes le es inoponible y podría pagar bien al primitivo acreedor. En cuanto a los créditos que no constan por escrito, la doctrina señala que como no hay título que entregar, la tradición deberá efectuarse por una especial declaración en el sentido de que se transfiere el dominio del respectivo crédito. 154. Tradición de derechos litigiosos. El CC señala que se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente (Art. 1911 CC). La forma de efectuar la tradición es discutida: 1° Si el derecho litigioso es real, se distingue según sea mueble o inmueble: si es mueble, por el Art. 684 CC, y si es inmueble, por inscripción; si el derecho litigioso es personal, se aplican las reglas de la cesión de derechos personales. Para esta posición el derecho litigioso no escapa a la clasificación de real o personal. 2° La tradición del derecho litigioso la constituye una manifestación de voluntad en tal sentido (actuación en el litigio del cesionario con la aquiescencia del cedente y conocimiento de las partes). Esta postura señala que en términos inmediatos lo cedido es siempre “el evento incierto de la litis”. 154 bis. Síntesis de funciones. La inscripción conservatoria cumple las siguientes funciones: 1° Es la forma de efectuar la tradición del dominio y otros derechos reales sobre inmuebles; 2° Configura la historia jurídica de los inmuebles; 3° Constituye un medio de publicidad de la situación jurídica de los inmuebles; 4° Para un sector de la
doctrina, es requisito, prueba y garantía de la posesión de inmuebles.
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P ÁRRAFO V. La posesión y la prescripción. Sección primera. La posesión. 155. Apreciaciones generales. Dentro de las materias del derecho civil patrimonial, la posesión es una de las que más guerras mundiales han generado. El CC la regula en el Título VII del Libro II, Arts. 700 y ss. 156. Definición y elementos. Existen dos concepciones sobre la posesión: 1° La Concepción subjetiva. La posesión se concibe con dos elementos integrantes: a) La tenencia de la cosa ( corpus), y; b) El ánimo de dueño ( animus). a) El corpus. Es el elemento material consistente en el contacto físico con la cosa o, al menos, en la posibilidad de disponer de ella. b) El animus. Es el elemento intelectual consistente en comportarse como dueño (no en la convicción de ser tal). Esta posición establece claramente los límites entre posesión y mera tenencia. 2° La concepción objetiva . La posesión se concibe solo con el corpus, pues él lleva siempre consigo cierta intencionalidad de poseer. Es decir, el elemento intelectual está unido al material, que es su exteriorización. Esta posición no logra establecer límites entre posesión y mera tenencia. El CC la define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (Art. 700 CC). Es un concepto subjetivo. 157. La naturaleza de la posesión (hecho o derecho) y su relación con el dominio. 1° Es un hecho . Es una apariencia a la cual se le confiere protección y consecuencias jurídicas. 2° Es un derecho. Se le concibe como un interés jurídicamente protegido. Actualmente se señala que es un derecho a seguir poseyendo, de carácter provisional en tanto exista un verdadero dueño. En Chile se concluye que es un hecho: i. El CC la define en términos fácticos; ii. Si bien los Arts. 919 y 2500 inc. 2° CC inducen a que la posesión se transmite, el Art. 717 CC es categórico en el sentido contrario y lo que ocurre en realidad es que el legislador dispone
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una continuidad de la posesión pues intenta evitar un vacío entre el causante y el heredero. Relación con el dominio . i. El dominio trae consigo el derecho a poseer ( jus possidendi ),
que es el ejercicio mismo de sus facultades. Es un poseedor con derecho a poseer y es lo normal (ello explica la presunción del Art. 700 inc. 2° CC); ii. Si alguien tiene una cosa con ánimo de señor sin ser su dueño, la posesión se erige como figura autónoma y trae consigo un conjunto de ventajas que conforman el derecho de posesión ( jus possessionis). Se trata de un poseedor sin derecho a poseer.
158. Mera tenencia. Se ejerce sobre una cosa reconociendo dominio ajeno (Art. 714 CC). 159. Precedencia. Se sostiene que primero existió la posesión y luego se llegó a la propiedad, de tal forma que la primera siempre subsistirá aunque se aboliera la segunda. Al respecto, son célebres las pinturas rupestres de notables homos neanderthalensis en donde discuten dilemas de la humanidad: ¿Qué fue primero? ¿Posesión o propiedad, el huevo o la gallina? Posteriormente, el homo sapiens sapiens sufrió alucinaciones dogmáticas (ayahuasca) y amplió el espectro de dilemas humanos: ¿Por qué el pan cae siempre con el lado de la mermelada hacia abajo? ¿Por qué los gatos siempre caen de pie? Enigmas de la humanidad todos que siguen y seguirán existiendo. 160. Ventajas. 1° Habilita para adquirir el dominio por prescripción (Arts. 683 y 2498 y ss. CC). 2° Otorga presunción legal de dominio (Art. 700 inc. 2°CC). 3° Está protegida con las acciones posesorias (Arts. 916 y ss. CC) y la publiciana (Art. 894 CC). 4° En ciertos casos, el poseedor puede hacer suyos los frutos (Art. 907 inc. 3° CC). 161. Cosas susceptibles de posesión. Solo puede recaer sobre cosas determinadas. Peñailillo estima que es posible poseer la universalidad de hecho si la posesión recae sobre su conjunto. 162. Cosas no susceptibles de posesión. La posesión de los derechos. 1° Las cosas que no pueden apropiarse no son susceptibles de posesión. Tampoco las cosas inciertas o indicadas sólo por su género.
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2° ¿Es admisible la posesión de derechos (cosas incorporales)? El Art. 715 CC admite la posesión sobre bienes incorporales y se señala que consiste en el goce o disfrute del derecho respectivo. ¿Se pueden poseedor ambas categorías de derechos (reales y personales)? i. Si, por la amplitud del Art. 715 CC; ii. No, sólo pueden poseerse los derechos reales por el Mensaje del CC que fortalece esta conclusión. 163. Clases de posesión. 1° Posesión regular e irregular . Regular es la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe (Art. 702 CC); irregular es la que carece de justo título y/o buena fe (Art. 708 CC). Ambas conducen a la prescripción. 2° Posesión viciosa y no viciosa . Viciosa es la que adolece de un vicio de violencia o clandestinidad; no viciosa, la exenta de tales defectos. 164. A) Posesión regular. Sus elementos son justo título, buena fe y tradición cuando el título es traslaticio de dominio (Art. 702 CC). 165. 1) Justo título. Es aquel que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido: a) La definición está orientada al dominio, pues la posesión importa una convicción de dominio; b) Sus características de auténtico, real y válido son justamente las opuestas que convierten a los títulos en injustos (Art. 704 CC). 166. Subclasificación. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio (Art. 703 CC). También existe el declarativo. a) Títulos constitutivos de dominio . Son la ocupación, accesión y prescripción, que si no atribuyen dominio funcionan como títulos para poseer. En cuanto a la ocupación como título posesorio, el Art. 726 CC señala un ejemplo. Por otro lado, admitir a la ocupación como título para poseer equivale a decir: “poseo porque ocupo”, que es lo mismo a decir “poseo porque sí”, “pózéó pórqúé zóí shóró, érmánó”, lo cual equivale a prescindir del título. Por otro lado, prescripción no puede ser título constitutivo porque ella supone posesión. Respecto a la accesión, la posesión de lo principal se extiende a lo accesorio. b) Títulos traslaticios de dominio . Son los que por su naturaleza sirven para transferirlo (Art. 703 inc. 3° CC). Además, son títulos para poseer. Por último, para calificarlo como traslaticio debe atenderse a su naturaleza en abstracto.
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c) Títulos declarativos de dominio . Son aquellos que se limitan a reconocer una situación de dominio preexistente. El CC señala varios: 1° Las sentencias de adjudicación en juicios divisorios 10 y los actos legales de partición 11. El Art. 703 CC los considera traslaticios, pero se sabe que el CC estableció para la adjudicación un efecto declarativo (Arts. 1344 y 718 CC). Respecto del dominio es declarativo sin dudas, pero ¿respecto de la posesión tiene efecto traslaticio o declarativo? i. Se sostiene que en este caso es traslaticio por los términos del Art. 703 CC; ii. En contra, que la adjudicación en materia posesoria sigue teniendo efecto declarativo. Cuando el Art. 703 la considera título traslaticio se está refiriendo a las adjudicaciones efectuadas a terceros extraños. 2° Las sentencia judiciales sobre derechos litigiosos. Se limitan a establecer que una situación, discutida o dudosa, es o existe en ciertos términos, desde antes, desde que se originó y no forman nuevo título para poseer. 3° La transacción. La define el Art. 2446 CC 12. Debe distinguirse: i. La transacción respecto a un objeto disputado, es título declarativo; ii. Si recae sobre un objeto no disputado, es título traslaticio.
La sucesión por causa de muerte como título . 1° En cuanto a la posesión de la herencia . a) El heredero tiene la posesión legal de la herencia por el solo ministerio de la ley (Arts. 688 y 722 CC). b) Existe también la posesión efectiva: resolución administrativa o judicial que reconoce a cierta persona la calidad de heredero de otra. c) Por último, está la posesión material de la herencia: corresponde al que detenta la herencia en calidad de heredero (que puede o no ser el verdadero heredero). 2° En cuanto a la posesión de los bienes. - Si es verdaderamente heredero y el causante era dueño, él tiene el dominio por el MAD sucesión por causa de muerte y tiene derecho a poseerla (v. Art. 717 CC). Si el causante era poseedor sin ser dueño, el heredero poseerá con el título del causante, unido a su condición de heredero que lo deja como continuador de aquel. En cambio, si es un mero
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Sentencia que dicta el juez partidor en la partición efectuada por él. Convención por la cual los comuneros parten la comunidad por acuerdo entre ellos. 12 Es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno eventual efectuándose concesiones recíprocas. 11
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tenedor no entrará en posesión por la circunstancia de ser heredero, es necesario otro elemento que explique ese cambio. - Si no es heredero, la posesión sobre los bienes carecerá de título. Sin embargo, si hay una apariencia podría considerársele como heredero putativo. 167. Títulos injustos. El Art. 704 CC enumera taxativamente los títulos injustos: 1° El falsificado. No se comprende la falta de veracidad de las declaraciones, sólo de quienes aparecen otorgándolo o del funcionario autorizante. Para armonizar el precepto con el Art. 17 CC, puede entenderse referido también a la substancia del acto. 2° Falso mandatario o representante legal . Se incluye al que pasa por representante ya sea que sepa que no lo es o crea serlo cuando realmente no lo es, es decir, esté de buena o mala fe. Se incluye al representante que se extralimita de sus facultades. 3° El que adolece de un vicio de nulidad . Comprende nulidad absoluta y relativa (v. Art. 705 CC). ¿Es necesaria la declaración judicial para tener al título por injusto? i. Si, la nulidad solo produce efectos judicialmente declarada (Arts. 1687 y 1689 CC). Pero esta afirmación trae problemas derivados de la nulidad relativa, pues ella solo puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio la ha establecido la ley, por ende el interesado en que el título sea injusto puede que carezca de acción de nulidad; ii. Se ha propuesto que quien tenga interés en que el título sea injusto pueda demandar la nulidad para ese solo efecto, manteniéndose el acto válido para los otros efectos legales. 4° El meramente putativo . Es un título aparente, siempre que exista un efectivo antecedente que justifique esa apariencia. 168. 2) Buena fe. a) Concepción subjetiva . Es la convicción de actuar lícitamente. b) Concepción objetiva . Es el comportamiento medio esperable de un sujeto corriente y que es socialmente exigible a los particulares. Según Peñailillo la objetiva es sólo un método para definir un estándar de quien actúa de buena fe, el que luego se comparará con el adoptado por el sujeto cuya conducta se juzga. El CC sigue una concepción subjetiva y define la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio” (Art. 706 CC).
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La época de la buena o mala fe tiene incidencia en la calificación de la posesión como regular o irregular (Art. 702 inc. 2° CC). Además, la pérdida de la buena fe trae ciertas consecuencias en materia de frutos (Arts. 906, 907 y 913 CC). Prueba. El Art. 707 CC establece una presunción simplemente legal de buena fe.
169. 3) Tradición. Solo cuando se invoca título traslaticio de dominio se exige, además, tradición (Art. 702 inc. 3° CC). El Art. 702 inc. 4° CC establece una presunción de tradición aplicable únicamente a bienes muebles. 170. Ventajas. Las ventajas de la posesión regular son: i. Adquirir el dominio por prescripción ordinaria (plazo más breve, Arts. 2507 y 2508 CC), y; ii. Disponer de la acción publiciana (Art. 894 CC). 171. B) Posesión irregular. Es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular (Art. 708 CC). 172. Posesiones viciosas. Son la violenta y la clandestina. 1° Posesión violenta. Es aquella que se adquiere por fuerza física o moral, ya sea actual o inminente (Arts. 710, 711 y 712 CC).. 2° Posesión clandestina . Es aquella que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (Art. 713 CC). Es un vicio relativo (la posesión puede ser pública ante todos y clandestina ante el dueño) y temporal (la clandestinidad puede cesar). 173. Utilidad de la posesión viciosa. Se señala que las posiciones viciosas son inútiles, pues no conducen a la prescripción (Art. 2500 N° 3 CC). Sin embargo, por otro lado se indica que los vicios de la posesión son compatible con su utilidad: puede haber posesión regular e irregular con clandestinidad (v.gr. si la clandestinidad sobreviene posteriormente) y aún con violencia. 174. La mera tenencia. El mero tenedor detenta la cosa (tiene el corpus), pero reconoce dominio ajeno (carece de animus, Art. 714 CC). Se sostiene que la mera tenencia es absoluta (se es mero tenedor respecto de todos) e inmutable. Se señala como excepciones al carácter inmutable los Arts. 716 en relación al 2510 N° 3 y 730 CC. Sin embargo, no son excepciones: i. Tratándose del Art. 2510 N° 3 CC, son necesarios ciertos
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hechos que revelen un cambio de actitud en el mero tenedor, no hay una simple mutación de mera tenencia en posesión; ii. En el Art. 730 CC se señala expresamente que el mero tenedor que se da por dueño de la cosa no adquiere la posesión, quien la adquiere es el adquirente a quien el mero tenedor se la enajena. 175. Algunas consecuencias jurídicas. v. Arts. 896, 1930, 928 y 2315 CC. 176. Transmisión de la posesión. La posesión no se transmite (v. Arts. 688, 717 y 722 CC). Al respecto, los Arts. 2500 inc. 2° y 919 CC deben entenderse en el sentido de evitar un vacío entre el causante y el heredero y, en todo caso, lo que se transmite es el jus possidendi y jus possessionis.
177. Transferencia de la posesión. Se sostiene que la posesión no se transfiere (v. Arts. 717 y 2500 CC). Cuando el tradente es dueño, transfiere el dominio y, por lo mismo, el derecho a poseer ( jus posidendi ). 178. Agregación de la posesión. El Art. 717 CC permite al poseedor agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, lo cual es útil para conducir a la prescripción y ejercer las acciones posesorias. 179. Posesiones contiguas. La agregación exige que la posesión del antecesor o antecesores sean todas ellas contiguas entre si, lo cual excluye la posibilidad de agregar la posesión si en la cadena hubo alguna interrupción natural o civil (Arts. 2502 y 2503 CC). Además, la agregación trae consigo las calidades y vicios de la posesión agregada. 180. La disolución del título. Cuando por sentencia judicial un título es declarado nulo, se ha discutido la pertenencia de la agregación. Por ejemplo: Cotito vende un pejerrey a Pepito; Pepito le vende el pejerrey a Rodolfo. Después Cotito obtiene la resolución de su contrato con Pepito e intenta que Rodolfo le restituya el pejerrey: ambos pretenden agregar la posesión de Pepito a la propia, ¿quién puede y quien no? Nadie lo sabe. Peñailillo tampoco. 181. La interversión de la posesión. Es la transformación de la posesión en mera tenencia y viceversa. Acá ocurre un cambio en la causa o título por la cual el sujeto posee o
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detenta la cosa: 1° Posesión en mera tenencia : Art. 684 N° 5 y 2494 CC; 2° Mera tenencia en posesión: Art. 2500 N° 3 CC.
182. Mutación de la mera tenencia en posesión. El puro lapso de tiempo es insuficiente para mudar la mera tenencia en posesión. A este respecto, los Arts. 730 y 2500 N° 3 CC no son excepciones, pues en ambos es necesaria la concurrencia de otros antecedentes. 183. Mutación de la posesión en mera tenencia. Se da en tres situaciones: 1° Constituto posesorio (Art. 684 N° 5 CC); 2° Reconocimiento del poseedor al verdadero dueño ; 3° Renuncia de la prescripción una vez cumplido el tiempo para prescribir (Art. 2494 CC).
Adquisición, conservación y pérdida de la posesión. 184. Observaciones generales. Previamente se tratarán dos temas vinculados. 185. a) Capacidad para adquirir la posesión. v. Art. 723 CC. 1° Posesión de muebles . Puede ser adquirida por cualquier persona, a excepción de dementes e infantes Sin embargo, posteriormente los incapaces relativos para ejercer los derechos de poseedores requieren autorización de sus representantes legales. 2° Posesión de inmuebles . Se aplican las reglas generales. 186. b) Adquisición de la posesión por intermedio de otro. Se permite expresamente. 1° Adquisición de la posesión por representante legal o mandatario . La posesión del mandante o representado principia en el acto (Arts. 720 y 721 CC). 2° Adquisición de la posesión por agente oficioso . Para iniciar la posesión se requiere que la persona tome conocimiento y acepte este hecho, retrotrayéndose el inicio de la posesión al momento en que fue tomada a su nombre (Art. 721 inc. 2° CC). 187. Principio básico. Por regla general, la posesión se adquiere al concurrir sus dos elementos: corpus y animus, sin perjuicio de ciertas particularidades. 188. Bienes muebles. 1° Adquisición. Se adquiere la posesión concurriendo el corpus y el animus. 2° Conservación. Se conserva mientras se mantengan el corpus y el animus. Sin embargo, el elemento central siempre será el animus (v. Arts. 725, 726 y 727 CC). A este
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respecto, el ánimo de dueño se mantiene mientras el poseedor no manifieste voluntad en contrario. 3° Pérdida. Se pierde la posesión al perderse cualquier de sus elementos: i. Se pierde corpus y animus cuando abandona la cosa o la enajena; ii. Se pierde el corpus cuando
otro se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya (Art. 726 CC); iii. Se pierde el animus en el constituto posesorio (Art. 684 N° 5 CC).
189. Bienes inmuebles. La oscuridad de los preceptos posesorios del CC y el corpus que se torna más ficticio en los inmuebles ha hecho que el concepto de posesión de inmuebles esté difuminado. Al respecto hay dos posturas opuestas: 1° La posesión de inmuebles es la de siempre (Art. 700 CC). 2° La posesión de inmuebles es la inscripción en el Registro. Puesto que no todos los predios están inscritos o algunas inscripciones son confusas, debe distinguirse entre inmuebles no inscritos e inscritos.
I. Inmuebles no inscritos. 190. A) Adquisición. Debe considerarse el antecedente invocado por el poseedor. 1° Se invoca título constitutivo de dominio. a) Ocupación. Si un tipo se instala en un inmueble no inscrito, la ocupación funciona como título para poseer sin ser necesaria la inscripción del ocupante (Arts. 726 y 729 CC) 13. Sin embargo, algunos autores si exigen inscripción para adquirir la posesión (Arts. 686, 696, 724, 728 y 2505). Por último, si el inmueble no tenía dueño, la posesión será irregular por saber el poseedor que si tiene dueño (Art. 8° en relación al Art. 590 CC). 2° Accesión. Al poseerse el bien principal se posee el accesorio, sin inscripción. 3° Prescripción. No puede invocarse como antecedente de posesión, pues la posesión es el antecedente de la prescripción. 2° Se invoca título traslaticio de dominio. Acá hay dos posturas antagónicas: a) Si se invoca titulo traslaticio, para adquirir posesión es necesario inscripción (Arts. 686, 696, 702 y 724 CC). Estos preceptos exigen inscripción para poseer inmuebles estén o no inscritos, de tal forma que ni aun posesión irregular podría adquirirse sin ella. b) Aún aduciendo título traslaticio, para adquirir posesión irregular no es necesaria inscripción. El Art. 724 CC se refiere sólo a los inscritos, lo cual se ve refrendado por los 13
Debe considerarse que el Art. 590 CC atribuye al Estado el dominio de los inmuebles que carezcan de dueño, mas no la posesión.
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Arts. 728 inc. 2° y 729 CC. En igual sentido, Art. 730 CC, pues su inc. 1° se referiría a los muebles e inmuebles no inscritos y su inc. 2° a los inmuebles inscritos. 191. B) Conservación y pérdida. El poseedor no inscrito perderá la posesión: 1° Cuando lo abandona. 2° Cuando lo enajena. El adquirente adquirirá posesión con o sin inscripción, según la posición que se adopte. 3° Cuando un sujeto le usurpa el inmueble no inscrito (Art. 729 CC y v. Art. 731 CC). 4° Cuando el mero tenedor de un inmueble no inscrito, lo usurpa y lo enajena (Art. 730 CC).
II. Inmuebles inscritos. 192. Advertencia. Acá cobra importancia la teoría de la posesión inscrita: conjunto de preceptos que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles (Arts. 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510 CC). 193. A) Adquisición. 1° Si se invoca título constitutivo de dominio. a) Ocupación. Algunos estiman que es posible adquirir posesión irregular incluso de inmuebles inscritos (v. Art. 724 CC que sólo sería aplicable si se aduce título traslaticio) b) Accesión. Puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es aplicable lo dicho anteriormente. 2° Si se invoca título traslaticio de dominio. i. Para adquirir posesión regular la inscripción es necesaria (Arts. 686, 702 y 724 CC); ii. Tratándose de la posesión irregular se discute si es necesario o no inscripción para adquirirla. Algunos sostienen que sin inscripción jamás se adquirirá la posesión de un inmueble inscrito por los Arts. 724, 728, 729, 730 y 2505 CC y por el Mensaje del CC. Otros sostienen que es posible al menos adquirir la posesión irregular (Arts. 702, 708, 729 y 730 CC). 194. B) Conservación y pérdida. El Art. 728 CC trata esta situación. La posesión inscrita puede cesar: 1° Por voluntad de las partes . Acá debe exhibirse al CBR una EP en que conste la voluntad de dejar sin efecto la inscripción de una de las partes, cobrando vigencia la anterior, cancelándose la primera a través de una subinscripción.
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2° Por decreto judicial . Una sentencia puede disponer que se cancele la inscripción a nombre de uno de los litigantes. 3° Por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro. La nueva inscripción cancela de pleno derecho la anterior. Acá en la nueva inscripción se hará una referencia a la anterior para reconstituir la historia del bien raíz. Si alguien se da por dueño de un inmueble inscrito y lo enajena, para que el adquirente adquiera la posesión es necesaria “competente inscripción” (Art. 730 inc. 2° CC). ¿Qué se entiende por “competente inscripción”? i. Es aquella emanada del poseedor inscrito, pues solo así se protege la continuidad del Registro (podría darse si posteriormente ratifica la enajenación); ii. Es aquella que ha observado las formalidades de las inscripciones conforme al Regl. CBR (por lo que podría estar desconectada de la anterior). 195. El fondo de la controversia. Los debates anteriores pueden resumirse en dos grandes teorías respecto a la posesión de inmuebles: 1° Doctrina de la inscripción-ficción . La inscripción es una ficción legal que representan el corpus y el animus en los bienes inmuebles. Es símbolo de tradición y posesión.
2° Doctrina de la inscripción-garantía . La posesión de inmuebles es siempre su tenencia con ánimo de señor y dueño. La inscripción solo es prueba y garantía de la posesión en la medida que el inmueble se posea materialmente. 195 bis. La jurisprudencia actualmente otorga preponderancia a la inscripción, pero una posesión material muy prolongada puede llegar a prevalecer. 196. Prueba. Por regla general, deben probarse los dos elementos de la posesión: corpus y animus. No hay inadmisibilidad probatoria específica (v. Arts. 1698 CC y 341 CPC) (v. Infra. N° 278 para la posesión de inmuebles).
Sección Segunda. La prescripción adquisitiva. 197. Noción general; sistemática; justificación. Como ya deberías saber a estas alturas de la carrera – y si no lo sabes mejor mátate – se distinguen dos clases de prescripción: i. La adquisitiva o usucapión, y; ii. La extintiva o liberatoria. Se discute su tratamiento conjunto o separado, pero eso a nadie le importa. Es una institución que obedece a diversos 58
fundamentos: 1° Fundamentos subjetivos. Se señala la inactividad del titular del derecho (renuncia tácita); 2° Fundamentos objetivos. Se señala que existe un interés público en la consolidación de las situaciones jurídicas inciertas, a fin de aprovechar mejor los bienes. 197 bis. La relación con la propiedad; el conflicto constitucional. La prescripción hace perder la propiedad sobre el dominio de la cosa corporal o el crédito, lo que se traduce en una privación cumplidos los requisitos de la prescripción. Por otro lado, según nuestra CPR Art 19 N° 24 la expropiación es la única forma de privar el dominio. Sin embargo, la CPR impide la pura y simple privación y la prescripción es aplicada a una situación distinta: la incertidumbre que genera la inactividad y que es necesario dirimir. 198. Las llamas reglas comunes a toda prescripción. Son tres: a) Debe ser alegada; b) No puede renunciarse anticipadamente, y; c) Las reglas son iguales para todas las personas. 199. a) Debe ser alegada (Art. 2493 CC). Es decir, el juez no puede declararla de oficio. ¿Cómo debe alegarse en juicio? Está discutido: 1° Como acción. Al estar vinculada al dominio, exige un juicio de lato conocimiento, por lo que solo cabe demandar accionando de prescripción o alegarla mediante demanda reconvencional (v. Art. 310 CPC, que se estaría refiriendo sólo a la prescripción extintiva). 2° Como acción o excepción . La acción y excepción son solo posiciones procesales, en ambos casos será la sentencia la que dirimirá cuál derecho merece protección legal. 3° Como excepción . No existe la acción de prescripción, pues ella es solo un MAD. El prescribente debe ejercer una acción de dominio aduciendo como causa de pedir la prescripción. Si es demandado, si puede excepcionarse con prescripción (Art. 310 CPC). 4° No procede ni como acción ni como excepción. La prescripción es un MAD y, por ende, la afirmación siempre será que el prescribente es dueño. De tal forma: i. Si demanda, interpondrá una acción de dominio; ii. Si es demandado, su excepción será afirmar que es dueño y el MAD la prescripción. 200. b) No puede renunciarse anticipadamente (Art. 2494 CC). Solo puede renunciarse expresa o tácitamente una vez cumplidas sus exigencias para que opere, pues de lo contrario sería una cláusula de estilo que inhibiría su aplicación. Si se estipula su renuncia anticipada, la cláusula es nula absolutamente (Art. 1682 CC). Para renunciarla es necesario poder de disposición del derecho que se trata (Art. 2495 CC).
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201. c) Las reglas son iguales para todas las personas (Art. 2497 CC). Se terminaron las reglas de privilegio a favor de ciertas entidades (v.gr. Iglesia y Fisco). 202. Algunas características. 1° Es un MAD originario. 2° Permite adquirir toda clase de bienes que puedan poseerse . Pueden adquirirse el dominio y los demás derechos reales, con excepción de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes (Arts. 2498 y 2512 CC). Se tiende a negar su aplicación a los derechos personales. 3° Es un MAD a titulo singular y, en ciertos casos, universal . Puede adquirirse cosas singulares, universalidades de hecho y la herencia. 4° Es un MAD a título gratuito y por acto entre vivos. 203. Elementos. Son dos: i. Posesión, y; ii. Plazo (Art. 2492 CC). Como requisito previo para que opere, la cosa debe ser susceptible de prescripción. 204. Prescripción entre comuneros. ¿Un comunero puede convertirse en dueño exclusivo de la cosa común por prescripción? 1° Se ha negado tal posibilidad . i. Por la imprescriptibilidad de la acción de partición (Art. 1317 CC), y; ii. La falta de exclusividad de la posesión. 2° Es posible la prescripción entre comuneros . i. El Art. 1317 CC permite pedir la partición siempre que haya comunidad; ii. El principio que fluye del Art. 2510 N° 3 permitiría que un comunero sea poseedor cambiando de actitud, y; iii. Hay que proteger al comunero que efectivamente labora la cosa. 3° Postura intermedia. Se rechaza en principio, pero se admite con un cambio en el título. 205. a) Posesión. Rige lo ya señalado. Además, el CC da una norma especial para los actos de “mera facultad” y de “mera tolerancia” (Art. 2499 CC), los cuales no dan posesión ni permiten prescripción. 206. b) Plazo. Para ganar por prescripción se debe poseer por cierto plazo, que depende de la naturaleza de la cosa y de la clase de prescripción.
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207. Interrupción de la prescripción. Es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se cumpla. El CC distingue entre interrupción natural y civil: 1° Interrupción natural (Art. 2502 CC). Es de esta clase si el hecho interruptor impide seguir poseyendo: i. Imposibilidad de ejecutar actos posesorios; ii. Pérdida de la posesión a manos de otra persona. 2° Interrupción civil (Art. 2503 CC). Es el cese de inactividad del sujeto en contra de quien se prescribe consistente en la presentación de todo recurso judicial contra el poseedor. Debe tratarse de una acción contenciosa en orden a mantener su derecho. ¿Es necesario notificar estando aún pendiente el plazo para prescribir? No, basta con que la demanda sea presentada dentro del plazo, aunque la notificación se practique después. Efectos. Se pierde todo el tiempo que se llevaba poseyendo, con la excepción del Art.
2502 N° 1 CC y se aplica tanto a la prescripción ordinaria como extraordinaria. 208. Distinción. Se clasifica la prescripción en ordinaria (o rasca) y extraordinaria, requiriendo la primera un plazo menor para prescribir. 209. 1) Prescripción adquisitiva ordinaria. Requiere posesión regular durante 2 años para los bienes muebles y 5 años para los bienes raíces (Arts. 2507 y 2508 CC). Suspensión de la prescripción . Es un beneficio que la ley establece a favor de las
personas que se encuentran en determinada situación, consistente en la detención del cómputo del plazo para ganarles una cosa por prescripción, iniciándose o continuando el plazo si cesa la causa que motivó la suspensión. La suspensión opera solo en la ordinaria (Arts. 2509 y 2511 CC). El Art. 2509 CC señala a favor de quienes se suspende: 1° Menores, dementes14, sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente y aquellos que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría.
2° La mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure ésta. 3° La herencia yacente. Sin incluirlo en la enumeración, el inc. final del Art. 2509 CC señala “ la prescripción se suspende siempre entre cónyuges ” Esta redacción ha generado otra discusión bizantina:
¿la suspensión entre cónyuges opera sólo en la prescripción ordinaria o en ambas? Se afirma que solo se suspende en la ordinaria: i. El Art. 2509 CC está ubicado al tratar la prescripción ordinaria; ii. El Art. 2511 CC insiste en que la extraordinaria no se suspende a 14
No se exige declaración de interdicción.
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favor de las personas “enumeradas” en el Art. 2509 CC, y se entiende las allí “mencionadas”; iii. La suspensión es excepcional y de interpretación restrictiva, y; iv. Que se suspenda siempre la prescripción entre cónyuges se refiere a que siempre se suspende sin importar el régimen matrimonial. En contra, se ha señalado que se suspende en ambas prescripciones: i. Las razones para la suspensión se presentan en ambos tipos de prescripción; ii. Cuando el Art. 2509 CC usa la expresión “siempre” se refiere a que se suspende en ambas prescripciones, y; iii. Cuando el Art. 2511 CC señala “enumeradas” ello debe entenderse en su sentido literal. 210. 2) Prescripción adquisitiva extraordinaria. Sus requisitos son posesión irregular y lapso de 10 años (Arts. 2510 y 2511 CC). Corre contra toda persona y no se suspende. 211. Prescripción adquisitiva de otros derechos reales. Se aplican las reglas del dominio con algunas excepciones (Art. 2512 CC): 1° El derecho de herencia y el de censo se adquieren por la prescripción extraordinaria de diez años. Sin embargo, el heredero putativo puede adquirirla por prescripción de 5 años
(v. Arts. 704 N° 4 y 1269 CC). 2° El derecho de servidumbre se adquiere según el Art. 882 CC . Es decir, por prescripción de 5 años, pero sólo tratándose de las servidumbres continuas y aparentes. 212. La adquisición del dominio por la prescripción. Una vez cumplido el plazo para prescribir: 1° El dominio se adquiere de pleno derecho . 2° La sentencia es solo un requisito de eficacia. 3° La adquisición opera retroactivamente al día en que se inició la posesión. 212 bis. Efecto liberatorio (usucapión liberatoria). La prescripción adquisitiva provoca un efecto extintivo de las cargas o derechos reales constituidos sobre la cosa por el anterior dueño, pues la cosa se la poseyó como libre y, además, al poseerla también se poseían esos derechos reales, de tal forma que se extinguieron al operar la prescripción y confundirse el dominio en un solo titular.
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213. Sentencia. Ella no es requisito para adquirir el dominio: es solo un requisito de eficacia de la prescripción. Si versa sobre inmuebles, ella debe inscribirse para ser oponible a terceros (Art. 2513 CC). 214. Prescripción contra título inscrito. En contra de quien tiene título inscrito se puede prescribir, pero el prescribiente debe tener inscripción a su nombre (Art. 2505 CC). ¿Este precepto es aplicable a toda prescripción o solo a la ordinaria? Depende de la posición que se adopte en torno a la adquisición de la posesión: i. Si se estima que es posible adquirir posesión irregular sin inscripción, se entiende que el Art. 2505 CC es solo aplicable a la prescripción ordinaria; ii. Si para adquirir posesión de inmuebles siempre se exige inscripción, se entiende que el precepto es aplicable a ambas.
P ÁRRAFO VI. Títulos de dominio . 215. Noción general. Para adquirir una cosa de manos de otro o que se constituya por él un derecho real se hace necesario examinar sus derechos, pues nadie puede traspasar más derechos que los que tiene. Y estos derechos se ven reflejados en los títulos de dominio, los cuales son los antecedentes jurídicos que justifican el derecho de dominio que tiene una persona sobre determinado objeto. 216. a) Títulos de dominio sobre bienes muebles. Los actos sobre bienes muebles por regla general son consensuales, por lo que los títulos o no existen o son documentos privados. 217. b) Títulos de dominio sobre inmuebles. Generalmente consisten en instrumentos públicos y pueden revisarse o pedirse copias de ellos (junto a otros certificados) en el CBR del lugar en que está ubicado el predio. Si usted es pobre y no tiene plata, sólo podrá revisar los libros. 218. El estudio de títulos. Es el análisis de los antecedentes jurídicos de un bien para determinar si están o no ajustados a derecho. Con el paso de los años ha formado una apasionante disciplina y que constituye una fértil fuente de esclavitud de jóvenes abogados primerizos.
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TERCERA PARTE . DERECHOS REALES LIMITADOS. C APÍTULO I. GENERALIDADES. 219. Relación con el dominio. El dominio es el derecho real más completo, el derecho real de verdad, the real derecho real , la legal, la dura, la pulenta. Sin embargo, junto a el existen otros derecho reales menos completos: el usufructo y el uso o habitación 15. Si se concibe al dominio como suma de facultades, estos derechos reales se transfieren por tradición; en cambio, si se le concibe como un señorío pleno sin facultades identificables, ellos se constituyen. El CC adopta el primer criterio, mientas que el Regl. CBR el segundo. 219 bis. El título y su importancia. El título es importante en esta materia, pues estos actos pueden ser a título gratuito y oneroso. Y si son a título gratuito, puesto que se adquieren cosas incorporales, puede configurarse una donación, la cual debe ser insinuada (1313).
C APÍTULO II. LA PROPIEDAD FIDUCIARIA. 220. Definición y origen. Es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición (Art. 733 CC). Está regulada en el Título VIII del Libro II, Arts. 732 a 763 CC. Se inventó en Roma por los romanos. 221. Constitución del fideicomiso. Es solemne: i. Si es por acto entre vivos, requiere instrumento público; ii. Si es por testamento, se somete a las formalidades de aquel (Art. 735 inc. 1° CC). Si afecta inmuebles, debe inscribirse en el CBR: i. La propiedad fiduciaria debe inscribirse en el Registro de Propiedad, y; ii. La condición puede inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes. ¿Cuál es el rol de la inscripción? i. Si es por testamento, no es tradición pues el MAD es sucesión por causa de muerte. Entonces, para algunos es solemnidad de la constitución del fideicomiso y para otros cumple la función de mantener la continuidad en el Registro; ii. Si es por acto entre vivos, es 15
El CC incluye a la propiedad fiduciaria, pero ella no es un derecho real limitado: es simplemente un dominio eminentemente resoluble.
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tradición de la propiedad fiduciaria. Unos señalan que es el único rol, pero otros indican que es además segunda solemnidad del acto constitutivo. 222. Elementos. Son tres: 1° Cosa susceptible de darse en fideicomiso. 2° Tres sujetos: constituyente, propietario fiduciario y fideicomisario. 3° Una condición en virtud de la cual ha de pasar la propiedad del propietario fiduciario al fideicomisario. 223. 1°. Una cosa susceptible de darse en fideicomiso. Pueden ser muebles e inmuebles (Art. 734 CC). Se excluyen los consumibles. 224. 2°. Concurrencia de tres personas. I. Constituyente. Es el propietario del bien que declara transferirlo a otro, con una condición. II. Propietario fiduciario. Es quien recibe el bien sujeto al gravamen de traspasarlo a otro si se verifica la condición. Puede ser uno o varios (de llamado simultáneo o en forma de substitutos, Arts. 742, 743 y 744 CC) Si se omite nombrar al fiduciario, queda como propietario fiduciario el constituyente o sus herederos (Art. 748 CC). Si el propietario fiduciario designado falta, se producen consecuencias: a) Si falta antes que se defiera el fideicomiso y hay otros fiduciarios simultáneos, puede haber derecho a acrecer (Art. 750 CC); si solo hay substitutos, pasa al siguiente; si no hay substitutos ni tiene lugar el acrecimiento, el constituyente o sus herederos será propietario fiduciario; b) Si el fideicomiso ya ha sido deferido, pasa a los herederos del fiduciario (Art. 751 CC). III. Fideicomisario. Es la persona que tiene la expectativa de ser dueño absoluto del bien, si se cumple una condición. No es necesario que exista al tiempo de constituirse el fideicomiso, basta con que se espere que exista y debe existir al momento de la restitución (Arts. 737 y 738 CC). Pueden ser varios que existan o se espere que existan, de llamado simultáneo o en forma de substitutos (Arts. 742, 743 y 746 CC). ¿Qué ocurre si no se designa el fideicomisario? No hay solución expresa, pero podría aplicarse por analogía el Art. 748 CC. Si el fideicomisario falta debe distinguirse: a) Si falta antes de cumplirse la condición y se ha designado substituto, pasa a éste (Art. 762 CC). Si no hay substituto, el propietario
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fiduciario adquiere el dominio absoluto; b) Si falta una vez cumplida la condición, transmite a sus herederos el derecho a exigir que le transfieran el dominio de la cosa por tradición. 225. 3°. Una condición. Es su elemento característico. A la condición de existir el fideicomisario al tiempo de la restitución, pueden agregar otras, copulativa o disyuntivamente (Art. 738 CC). La condición debe cumplirse en un máximo de 5 años, so pena de tenerse por fallida, a menos lo sea la muerte del fiduciario (Art. 739 CC). 226. Efectos del fideicomiso. A) Derechos y obligaciones del fiduciario. Se le conceden los derechos del usufructuario salvo algunas modificaciones (Art. 754 CC). En consecuencia: 1° Puede enajenar la cosa y transmitirla por causa de muerte (v. Art. 751 inc. 2° CC). 2° Gravar la propiedad fiduciaria en la forma y condiciones que establece el Art. 757 CC. 3° Administrar el bien, siendo responsable en ello de su hecho o culpa (Art. 758 CC). Además, está premunido de la acción reivindicatoria (Art. 893 CC) y la propiedad fiduciaria es inembargable (Arts. 1618 N° 8 CC y 445 N° 14 CPC). 4° Gozar de los frutos (v. Arts. 754, 781 y 790 CC). Asimismo, tiene las cargas del usufructuario. En consecuencia: 1° Debe confeccionar inventario solemne de lo que recibe (Art. 775 CC). Eventualmente, rendir caución (Arts. 755 y 761 CC). 2° Debe conservar la cosa, siendo responsable de culpa leve (Art. 758 CC). 3° Debe restituir la cosa, si se cumple la condición (Art. 733 CC). Excepciones. i. Tenedor fiduciario, que no goza de los frutos (Art. 749 CC); ii. Fiduciario
liberado de responsabilidad por deterioros (Art. 760 inc. 1°), y; iii. Fideicomiso de residuo, en donde el fiduciario tiene libre administración. B) Derechos y obligaciones del fideicomisario . El fideicomisario solo tiene la expectativa de llegar a adquirir la cosa de que se trata (Art. 761 CC). En consecuencia: 1° Puede solicitar medidas conservativas (Arts. 761 y 755 CC). 2° Se sostiene que podría transferir su expectativa (v. Art. 1813 CC). 3° Pedir al fiduciario indemnización por los perjuicios de la cosa (Art. 758 CC). 4° Si la condición se cumple, tiene derecho a exigir al fiduciario la entrega de la cosa. Eventualmente y como única obligación, podría verse obligado a pagar las mejoras introducidas por el fiduciario en la cosa (v. Arts. 754, 756, 759, 795, 796, 798, 909 y 911 CC).
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227. Extinción. El Art. 763 CC señala las causales de extinción del fideicomiso: 1° Por la restitución. 2° Por la resolución del derecho de su autor. 3° Por la destrucción de la cosa en que está constituido. 4° Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución. 5° Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil. 6° Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.
C APÍTULO III. EL USUFRUCTO. 228. La concesión del uso y goce; definición y textos. El usufructo “es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible” (Art. 764 CC). Está regulado en el Título IX del Libro II, Arts. 764 a 810 CC. 229. Características. 1° Es un derecho real (Arts. 577 y 764 CC). 2° Confiere la mera tenencia de la cosa dada en usufructo al usufructuario. 3° Es temporal (Arts. 765, 770, 771 y 804 CC). 4° Es intransmisible por causa de muerte. 5° Es divisible al ser divisible la utilidad de la cosa fructuaria. 230. Elementos. Son los siguientes. 231. 1°. Bien susceptible de usufructo. El CC no ha establecido límites al respecto. 232. Usufructo y cuasiusufructo. El CC contempla la figura del cuasiusufructo al permitir constituirlo sobre cosas consumibles, en donde se deberá restituir otro tanto de igual cantidad y calidad del mismo género o su valor. ¿Qué diferencias existen entre usufructo y cuasiusufructo? i. El usufructo es título de mera tenencia y el cuasiusufructo título traslaticio de dominio (Art. 789 CC); ii. El nudo propietario puede ejercer la acción reivindicatoria para obtener la restitución, pero en el cuasiusufructo sólo una acción
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personal para obtener la cantidad debida o su valor; iii. En el usufructo la pérdida fortuita de la cosa libera al usufructuario, lo cual no acontece en el cuasiusufructo pues el género no perece. 233. Cuasiusufructo y mutuo. Se parecen, pero existen algunas diferencias: i. El cuasiusufructo puede tener origen legal, el mutuo no; ii. El mutuo es contrato real, mientras que el cuasiusufructo por acto entre vivos es consensual; iii. La caución e inventario solo se exige en el cuasiusufructo; iv. Las causales se extinción son diversas. 234. 2°. Concurrencia de tres sujetos. a) Constituyente. Es quien crea el derecho de usufructo. b) Nudo propietario. Es quien tiene la propiedad de la cosa sin el uso y el goce. c) Usufructuario. Es el titular del derecho real. Puede haber pluralidad de estos sujetos (v. Arts. 772, 769 y 780 CC). 235. 3°. El plazo. Los Arts. 770, 771, 773 y 804 CC reglan esta materia: a) El usufructo dura, a lo más, por toda la vida del usufructuario. b) Puede establecerse un plazo, con la limitación de la muerte del usufructuario. c) Puede establecerse una condición (agregada o no al plazo) con la misma limitación. d) Si se constituye usufructo a favor de una corporación, no podrá pasar de 30 años. 236. Constitución del usufructo. El Art. 766 CC señala que se constituye por: 1° Ley ; 2° Voluntad del propietario; 3° Prescripción; 4° Se agrega, la sentencia judicial.
1°. Por ley . Son los derechos legales de goce del padre sobre los bienes del hijo y del marido sobre los bienes de la mujer (Art. 810 CC). 2° Por voluntad del propietario . El propietario puede constituirlo: i. Por testamento, sometiéndose a las formalidades de éste; ii. Por acto entre vivos, siendo consensual si recae sobre bienes muebles y solemne si recae sobre inmuebles pues requerirá instrumento público inscrito ( Art. 767 CC). La inscripción se efectúa en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del CBR (Arts. 686 CCy 52 N° 2 Regl. CBR) ¿Cuál es el rol de la inscripción? i. Se señala que cumple el doble rol de solemnidad del acto constitutivo y de tradición del derecho de usufructo; ii. En contra, que solo es tradición del derecho, quedando perfecto el acto de constitución con el solo instrumento público. Por último, si
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se constituye por testamento no es necesaria la inscripción pues solo se exige al constituirse por acto entre vivos (Art. 767 CC). 3° Por prescripción. Puede acontecer en caso que se ejercite el derecho con un título de usufructo que no ha resultado eficaz para adquirir el dominio del derecho. 4° Por sentencia judicial . Se da en dos situaciones: i. El juez puede fijar como pensión alimenticia un derecho de usufructo sobre bienes del alimentante (Ley 14.908); ii. El juez puede constituir un usufructo como forma de compensación económica (Art. 65 NLMC). 237. Efectos. Produce efectos para usufructuario y nudo propietario. 238. a) Derechos del usufructuario. 1° Derecho a usar y gozar la cosa fructuaria (Arts. 781, 782, 785, 787 y 790 CC). El usufructuario tiene derecho a los frutos y excepcionalmente a los productos (Arts. 783, 784 y 788 CC). 2° Derecho a administrar la cosa fructuaria (Art. 777 CC). 3° Derecho a hipotecar el usufructo (Art. 2418 CC). 4° Derecho a entregar en arriendo y ceder el usufructo (Art. 793 CC). ¿Cuál es el objeto de la cesión? Se discute: i. El derecho de usufructo mismo, acá el cesionario quedaría como nuevo usufructuario; ii. El emolumento del derecho de usufructo, conservando el cedente su derecho, mas no los frutos. El Art. 793 inc. 2° CC parece apoyar a la segunda posición. 5° Si se trata de un cuasiusufructo, puede disponer de la cosa fructuaria. 6° Es titular de la acción reivindicatoria y las posesorias para proteger su derecho. Es embargable (los frutos, Art. 803 y 2466 CC). 7° Derecho de retención (Art. 800 CC). 239. b) Obligaciones de usufructuario. 1° Obligaciones previas al ejercicio del usufructo . Debe practicar inventario solemne y rendir caución (Arts. 775 CC y 858 CPC). El usufructuario puede ser liberado de rendir caución (Art. 775 inc. 2° CC, y del inventario en base a la autonomía de la voluntad). Si no cumple con estas obligaciones, no puede administrar la cosa fructuaria (Arts. 776 y 777 CC).
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Limitaciones para el usufructuario . i. Debe respetar los arriendos y otras cargas reales y
personales (Arts. 792 y 796 CC); ii. Debe recibir la cosa en el estado en que se encuentre al momento de la delación de su derecho (Art. 774 CC). 2° Obligaciones durante el ejercicio del derecho de usufructo. a) Conservar la cosa fructuaria (Art. 764 CC). b) Debe pagar expensar y mejoras (Arts. 795, 795, 797 y 798 CC). c) Si se constituye por testamento, puede quedar obligado al pago de deudas hereditarias o testamentarias (Art. 1308 CC). 3° Obligaciones una vez extinguido el usufructo . Restituir la cosa fructuaria (Arts. 764 y 787 CC). 240. c) Derechos del nudo propietario. 1° Derecho de dominio sobre la cosa fructuaria sin el uso y el goce. 2° Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución (Art. 781 CC). 3° Derecho a indemnización por pérdida o deterioro (Arts. 787, 788 y 802 CC). 4° Derecho a intereses por dineros ocupados en ciertas inversiones (Art. 797 CC). 5° Derecho al tesoro *-* (Art. 786 CC). 6° Pedir anticipadamente la terminación del usufructo (Art. 809 CC). 7° Derecho a pedir la restitución de la cosa fructuaria. 241. d) Obligaciones del nudo propietario. Debe pagar expensar extraordinarias mayores que se hayan ejecutado (Arts. 797, 798 y 801 CC). 242. Extinción. El usufructo se extingue: 1° Por la llegada del día o el evento de cumplirse la condición (Art. 804 CC). 2° Por muerte del usufructuario (Art. 806 CC). 3° Por resolución del derecho del constituyente (Art. 806 CC). 4° Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad (Art. 806 CC). 5° Por prescripción (Art. 806 CC). 6° Por renuncia del usufructuario (Art. 806 CC). Debe inscribirse en el CBR. 7° Destrucción completa de la cosa fructuaria (Art. 807 CC). 8° Por sentencia judicial (Art. 809 CC). 9° Extinción por expropiación .
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243. Usufructo y fideicomiso. v. Art. 736 CC.
C APÍTULO IV. EL USO O HABITACIÓN. 244. Advertencia. Está reglamentado en el Título X del Libro II, Arts. 811 a 819 CC. “Es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si recae sobre un inmueble, se llama derecho de habitación” (Art. 811 CC). 245. Síntesis. 1) Es un derecho real (Arts. 577 y 811 CC). 2) Es personalísimo (Art. 819 CC). 3) Es inembargable (Arts. 1618 N° 9 y 2466 CC y 455 N° 15 CPC). 4) Se constituye y extingue según las reglas del usufructo (Art. 812 CC). 5) Por regla general, el titular no tiene obligaciones de caución e inventario (Art. 813 CC). 6) Se limita a las necesidades personales del usuario o habitador y las de su familia (Arts. 814 y 815 CC). 7) El usuario o habitador debe ejercer su derecho con la moderación y cuidado de un buen padre de familia (Art. 818 CC).
C APÍTULO V. LAS SERVIDUMBRES. 246. Concepto. “Es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño” (Art. 820 CC). Desde el punto de vista del predio dominante, es un derecho real limitado (servidumbre activa); en tanto que desde el punto de vista del predio sirviente, es una limitación al dominio (servidumbre pasiva). Está regulada en el Título XI del Libro II, Arts. 820 a 888 CC. 247. Elementos. 1° Dos predios de distinto dueño . Se ha resuelto que es posible constituir servidumbre en inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación, pero debe recordarse que el Art. 568 CC califica a los predios como casas y heredades. Por otro lado, la diferencia de 71
dueño es esencial pues no se puede ser a la vez sujeto activo y pasivo en una misma relación jurídica. 2° Un gravamen. Este gravamen pesa sobre uno de los predios a favor de otro y puede consistir en un tolerar o un no hacer. 248. Características. 1° Para el predio sirviente , es un gravamen real. 2° Para el predio dominante : i. Es un derecho real; ii. Inmueble; iii. Accesorio en el sentido de que no puede subsistir sin los predios sobre los que recae y también porque es complementario a la dotación del predio dominante (Art. 825 CC); iv. Perpetuo, pues subsiste mientras existan los predios a que se refiere y la justificación del gravamen, y; v. Indivisible, pues no puede adquirirse, ejercerse o extinguirse parcialmente, por partes (Arts. 826, 827 y 886 CC). 249. Clasificación. 1° Según su origen: naturales, legales y voluntarias (Art. 831 CC). Las naturales provienen de la natural situación de los lugares; las legales son impuestas por la ley, y; las voluntarias son constituidas por un hecho del hombre. 2° Según las señales de su existencia: aparentes e inaparentes (Art. 824 CC). La aparente está continuamente a la vista, y; la inaparente no se conoce por una señal exterior. 3° Según su ejercicio: continuas y discontinuas (Art. 822 CC). Continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, y; discontinua aquella que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre. 4° Según el carácter del gravamen: positivas y negativas (Art. 823 CC). Positiva es la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer (tolerar), y; negativa la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito ejecutar (no hacer). 250. Ejercicio del derecho de servidumbre. Para determinar el ejercicio de este derecho debe tenerse a la vista la fuente que le dio origen (v.gr. v. Art. 884 CC). Además, en general en el ejercicio de su derecho el dueño del predio dominante debe procurar el
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mínimo de perjuicio en el predio sirviente (comportamiento civiliter , v. Arts. 828, 829, 830 y 833 CC). 251. De las diversas clases de servidumbres según su origen. La fuente de origen precisa las normas por las cuales se regirá la servidumbre respectiva. 252. 1) Servidumbres naturales (Art. 833). El CC solo contempla la de libre descenso o escurrimiento de las aguas, que no confiere derecho a indemnización y deberá ser siempre soportada (Arts. 831 y 833 CC). 253. 2) Servidumbres legales (Arts. 839 a 879 CC). El Art. 839 CC las clasifica: a) Servidumbres de utilidad pública . El CC solo se refiere al uso de riberas para menesteres de navegación o flote y se remite al Código de Aguas. En rigor, no son servidumbres por carecer de predio dominante. Constituyen restricciones o privaciones del dominio, de lo cual dependerá la procedencia de indemnización (Art. 19 N° 24 CPR). b) Servidumbres de utilidad privada . Reportan una utilidad al propietario del predio dominante. El CC se limita a regular las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista (Arts. 842 a 878; v. Art. 841 CC). Otras son reguladas en el Código de Aguas, en la Ley General de Servicios Eléctricos, Código Aeronáutico y en la Ley General de Ferrocarriles. ¿Qué implica que sean servidumbres legales? Significa que cumplidos los supuestos, pueden imponerse, aun contra la voluntad del dueño del precio sirviente. Sin embargo, no operan de pleno derecho, requiriéndose sentencia judicial. b.1) Demarcación (Arts. 842 y 843 CC). Es el acto de fijación de líneas de separación entre dos predios colindantes, de distintos dueños. Comprende dos etapas: i. Intelectual: fijación de una línea imaginaria, y; ii. Material: implantación de hitos o señales físicas que indiquen el curso de la línea. Cabe destacar que ella no es una servidumbre: es una facultad derivada del dominio que permite al dueño precisar el objeto de su derecho. Puede efectuarse de común acuerdo o, a falta de acuerdo, por el tribunal. Sujeto activo . La tiene todo propietario (Art. 842 CC). En consecuencia, la tiene el dueño y
se entiende que también todo el que tenga un derecho real limitado sobre el inmueble. Sujeto pasivo: todos los que pueden demandar pueden ser demandados.
Además, la acción es imprescriptible, no se extingue por el no uso (Art. 2499) y la sentencia es declarativa.
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b.2. Cerramiento (Arts. 844 a 846 CC). Es el derecho de todo propietario de cerrar su predio y de obtener que contribuyan a esa actividad los dueños de los predios colindantes. No es una servidumbre (emana del dominio) y la acción es real e imprescriptible. b.3. Tránsito (Arts. 847 a 850 CC). El dueño de un predio destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otro(s) predio(s), tiene derecho para exigir paso en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, previo pago de la justa indemnización (Art. 847 CC). Ella si un servidumbre. 254. 3) Servidumbres voluntarias. Puede pactarse cualquier gravamen de esta naturaleza con las limitaciones del orden público y la ley (Art. 880 CC). 255. Constitución. Las voluntarias pueden constituirse de las siguientes formas: a) Por título . A través de actos jurídicos se puede constituir toda clase de servidumbres. El título puede ser suplido por un reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente (Art. 883 CC). Se constituye por EP (Art. 698 CC) y la inscripción del título es facultativa (Art. 53 N° 2 Regl. CBR). b) Por sentencia judicial . El CC regula el caso de la servidumbre establecida en el fallo que recae en la partición de bienes (Art. 1337, regla 5° CC). c) Por prescripción. Sólo pueden adquirirse por prescripción las servidumbres continuas y aparentes. Las discontinuas y las continuas inaparentes no y ni aun el goce inmemorial de ellas es suficiente (Art. 882 CC). El plazo de prescripción es de 5 años (Art. 882 CC) d) Por destinación del padre de familia 16 . Es un acto por el cual el dueño de dos predios establece un gravamen sobre uno en beneficio del otro, originándose la servidumbre posteriormente y de pleno derecho al enajenarse uno de ellos, o ambos a propietarios distintos (Art. 881 CC). El servicio debe ser continuo y aparente. 256. Derechos y obligaciones de los dueños de los predios. v. Arts. 884 y 888 CC. 257. Extinción. En principio, son perpetuas. Sin embargo pueden extinguirse:
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1° Por resolución del derecho del constituyente (Art. 885 N° 1 CC). 2° Por la llegada del día o de la condición (Art. 885 N° 2 CC). 3° Por la confusión de ambos predios en un mismo dueño (Art. 885 N° 3 CC). 4° Por renuncia del dueño del predio dominante (Art. 885 N° 4 CC). 5° Por haberse dejado de gozar durante 3 años (Art. 885 N° 5).
CUARTA PARTE . ACCIONES PROTECTORAS. C APÍTULO I. DIVERSAS FORMAS DE PROTECCIÓN. 258. Advertencia. Ya falta poco para terminar :D. 259. A) Medidas generales de protección al dominio. 1° Legítima defensa. Cubre a la persona y a los bienes y exime de responsabilidad penal (Art. 10 N° 4 Código Penal). 2° Garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada . A ello puede agregarse el recurso de protección. 3° Tipificación de los delitos contra la propiedad . Es una protección al dominio desde un punto de vista preventivo-general. 260. B) Protección en el Derecho Privado. 1° Acciones del dominio propiamente tales . Lo protegen directamente y ellas son: i. Acción reivindicatoria; ii. Acción confesoria, en donde se pretende que se declare a favor del demandante la existencia de un derecho real limitado sobre una cosa de propiedad del demandado (puede entenderse incluida en el Art. 891 CC); iii. Acción negatoria, en donde se pretende obtener una declaración en orden a que una cosa no está gravada con un derecho real que el demandado pretende o que esa carga tiene una entidad inferior; iv. Las acciones posesorias de obra nueva y obra ruinosa; v. Las acciones de demarcación y cerramiento, y; La tercería de dominio. 2° Acciones que protegen indirectamente el dominio . Ellas son: i. Acciones posesorias; ii. Acción publiciana, y; iii. Tercería de posesión.
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261. C) Acciones personales. Si la turbación del dominio resulta de una relación contractual, puede protegerse mediante una acción personal emanada del respectivo contrato.
C APÍTULO II. ACCIÓN REIVINDICATORIA. 262. Concepto. “Es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” (Art. 889 CC). Está regulada en el Título XII del Libro II, Arts. 889 a 915 CC. 263. Requisitos. a) Cosa susceptible de ser reivindicada. b) El reivindicante debe ser dueño de ella. c) El reivindicante debe estar privado de la posesión. 264. A) Que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada. Cosas reivindicables. Singularidad e individualización. Otros derechos reales. Reivindicación de cuota. 1° Cosas reivindicables . Todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles, salvo algunos muebles adquiridos en ciertos lugares (Art. 890 CC). 2° Singularidad . La cosa a reivindicar debe ser singular. Literalmente, quedan excluidas las universalidades jurídicas y de hecho. Peñailillo estima que la universalidad de hecho podría ser reivindicable por poder poseerse e individualizando el conjunto y que, en todo caso, al menos debe conferirse una acción restitutoria en base al derecho de dominio. 3° Individualización. Los contornos de la cosa deben estar definidos. En los inmuebles esto presenta dificultades por defectos en la descripción de los títulos y la continuidad natural del suelo que obliga a dividir los predios con hitos fácilmente movibles. 4° Otros derechos reales. Pueden reivindicarse otros derechos reales (Art. 891 CC). ¿Qué ocurre con los derechos personales? Es una discusión excitante: si se admite posesión de derechos personales, forzoso es admitir su reivindicación y en caso contrario, no procedería. De todos modos, la jurisprudencia ha señalado que el título en que consta un derecho personal si es reivindicable. 5° Reivindicación de cuota . Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de
una cosa singular (Art. 892 CC). En consecuencia: i. La cuota ha de estar determinada, y;
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ii. La cosa ha de ser singular (podría admitirse la reivindicación de cuota de cada cosa perteneciente a una universalidad de hecho). ¿Un comunero puede reivindicar la cosa para todos los restantes? Se discute: i. Se ha señalado que si en base al mandato tácito y recíproco entre los socios (Art. 2081), por cuanto al administrador toca cuidar el objeto social (Art. 2078 CC) e interrumpir prescripciones (Art. 2132 CC) y porque el derecho de cada comunero es el mismo que el de los socios en el haber social (Art. 2305 CC); ii. En contra, se señala que no es posible pues es discutible la aplicación del mandato tácito a la comunidad, la reivindicación no es un acto de administración y porque en la reivindicación siempre se parte del supuesto de un único dueño (Art. 893 CC). Peñailillo estima que el comunero siempre podrá reivindicar su cuota a lo menos. 265. B) Que el reivindicante sea dueño de ella. La prueba del dominio. La acción publiciana. El propietario puede ser pleno o nudo, absoluto o fiduciario (Art. 893 CC). Pero debe probar su dominio porque al demandar al poseedor le concede la presunción de dominio del Art. 700 inc. 2° CC. ¿Cómo se prueba el dominio? Depende del MAD: i. Si es originario, le bastará probar los hechos que lo constituyen; ii. En cambio, si es derivativo, no basta con probar aquel, pues queda la interrogante de si el antecesor tenía o no el dominio. Así, deberá retrocederse hasta la adquisición por un MAD originario, que será generalmente la prescripción extraordinaria. ¿Qué ocurre con los inmuebles? La inscripción no prueba dominio, sólo posesión y, además, esto no es suficiente porque los defectos del Registro hace que puedan existir inscripciones paralelas y de papel. Por último, el Art. 894 CC consagra la acción publiciana, que es aquella que puede interponerla quien no es dueño, pero que poseyendo regularmente estaba en vías de ganar la cosa por prescripción (no es necesario que se haya cumplido el plazo). 266. C) Que el reivindicante esté privado de la posesión de la cosa. Puesto que es dueño, tiene derecho a poseerla y por ello la reivindica. ¿Qué ocurre con el dueño que ostenta inscripción y que le es arrebatado materialmente su predio? Depende de la posición que se adopte: i. Doctrina de la inscripción.ficción: puesto que considera a la inscripción como único símbolo de la posesión, acá no habría pérdida de ella por lo que no procedería la acción reivindicatoria; ii. Doctrina de la inscripción-garantía: puesto que la posesión material es fundamental, acá el poseedor inscrito si la habría perdido, con lo que procedería reivindicar el predio; iii. Posición intermedia: aunque ostente inscripción, la
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posesión material es parte de la posesión, por lo que si es privado de ella procede reivindicar. 267. Contra quien se dirige la acción (otras acciones; la acción innominada de dominio). Se dirige contra el actual poseedor (Art. 895 CC y v. Arts. 896 y 897 CC). 1° Otras acciones. i. Se puede dirigir la acción contra el que dejó de poseer enajenando la cosa, para que restituya lo que recibió por ella (Art. 898 CC) y, además, del que poseía de mala fe, y que por hecho o culpa suya dejó de poseer, para que restituya su valor (reivindicatoria ficta, Art. 900 CC).; ii. Las reglas de la reivindicación se aplican contra el que poseyendo a nombre ajeno retiene indebidamente una cosa (reivindicatoria contra el mero tenedor, Art. 915 CC). Se estima que esta acción procede contra toda clase de meros tenedores, es decir, contra el detentador que carece de título justificante o contra aquel que empezó detentando con título, pero que mientra detentaba quedó sin justificación por alguna causa (v.gr. nulidad); iii. Acción de precario (Art. 2195 CC). Ante la inexistencia de una acción general restitutoria, Peñailillo estima que la acción de precario podría interpretarse extensamente para cubrir este vacío (al igual que la del Art. 915 CC); iv. Acción innominada de dominio. Peñailillo estima que un dueño que ha sido injustamente privado de su cosa podría entablar una acción restitutoria en base a su dominio con los Arts. 19 N° 24 CPR y 582 CC. Lo mismo para fundar una acción declarativa de dominio para la constatación de que el actor es dueño. 267 bis. El demandado de reivindicación puede tener las siguientes actitudes: a) Negar que el demandante es dueño; b) Negar que esté poseyendo la cosa; c) Señalar que él es el dueño. 268. Extinción por prescripción. La acción reivindicatoria no se extingue por la prescripción extintiva, solo se extingue cuando se extingue el dominio, generalmente cuando ha operado la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, que extingue la acción reivindicatoria (Art. 2517 CC). 269. Algunas normas procesales. En el CC están las normas de los Arts. 901, 902 y 903, que deben relacionarse con los Arts. 290 y ss. CPC.
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270. Prestaciones mutuas. Consisten en las devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor, cuando éste es vencido en la reivindicación. Pueden clasificarse en: A. Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante: 1° Restitución de la cosa (Arts. 904 y 905 CC). 2° Indemnización de los deterioros sufridos por la cosa (Art. 906 CC). 3° Restitución de los frutos (Arts. 907 y 913 CC). 4° Indemnización de gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio (Art. 904 CC). B. Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido: 1° Indemnización de los gastos ordinarios por la producción de frutos (Art. 907 CC). 2° Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa: i. Mejoras necesarias (Art. 908 CC); ii. Mejoras útiles (Art. 909, 910, 912 y 913 CC); iv. Mejoras voluptuarias (Art. 911 CC) 3° Derecho de retención (Art. 914 CC).
C APÍTULO III. ACCIONES POSESORIAS . 271. Concepto; el fundamento de la protección posesoria. Son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (Art. 916 CC). Está regulada en los Títulos XIII y XIV del Libro II, Arts. 916 a 950 CC junto a los Arts. 549 y ss. CPC. 272. Algunas características. a) Son acciones inmuebles (Arts. 916 y 580 CC); b) Son reales; c) Dejan a salvo el derecho a discutir posteriormente el dominio entre ambas partes. 273. Requisitos. Ellos son: 273 bis. 1) Es necesario ser poseedor. Tanto regular como irregular. La posesión debe ser tranquila, no interrumpida y por un año a lo menos (Arts. 918 y 920 CC). 274. 2) El objeto debe ser susceptible de acción posesoria. Lo son los bienes raíces y los derechos reales constituidos en ellos (Arts. 916 y 922 CC). Se señala que también
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alcanza a los inmuebles por destinación. No se protege a las cosas que no pueden ganarse por prescripción (Art. 917 CC). 275. 3) Debe interponerse en tiempo oportuno. Se concede un año para ejercerlas y se cuenta en la forma señalada por el Art. 920 CC. 276. Normas procesales. El CPC les dispensa una tramitación expedita. 277. Prueba. El actor debe probar: i. Que es poseedor tranquilo y no interrumpido, por un año a lo menos; ii. Que se le ha arrebatado o turbado la posesión. 278. 1) Prueba de la posesión. El CC dispone las normas de los Arts. 924 y 925 CC, sobre las cuales se ha discutido su alcance dada su aparente contradicción: i. El Art. 924 CC se aplica a la prueba de todos los derechos reales, a excepción del dominio, el cual se prueba por el Art. 925 CC; ii. El Art. 924 CC se aplica a la prueba de los derechos inscritos y el Art. 925 CC a la prueba de los no inscritos y en también caso de inscripciones paralelas, deslindes poco claros o posesión inferior a 1 año. Además, cabe precisar que el Art. 924 CC solo sería aplicable en aquellos casos en que la inscripción es exigida en tradición y no en aquellos casos en que es voluntaria (v.gr. servidumbres). Por otro lado, se señala que el Art. 590 CC solo atribuye el dominio de los inmuebles sin dueño al Fisco, mas no la posesión, por lo que deberá probarla si intenta estas acciones. 279. 2) Prueba de la turbación o privación de la posesión. Debe probarse los hechos que configuran la molestia o privación de la posesión y su fecha. 280. Diversas acciones posesorias. Son: i. Querella de amparo; ii. De restitución; iii. De restablecimiento; iv. Denuncia de obra nueva; v. Denuncia de obra ruinosa, e; vi. Interdictos especiales. 281. La querella de amparo. Es aquella que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos (Arts. 916 y 921 CC y 549 CPC). Puede pedir indemnización y seguridades contra el que fundadamente teme. La turbación o embarazo es todo hecho ejecutado de buena o mala fe que, sin despojar a otro de su
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posesión, supone controvertir el derecho de ejercerla. La turbación puede ser de hecho o de derecho (v.gr. intentar inscribir un predio ya inscrito). 282. La querella de restitución. Es aquella que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos (Arts. 916 y 926 CC y 549 CPC). Se puede pedir indemnización (Art. 926 CC) y se puede dirigir contra todo el que derive su posesión del que efectuó el despojo (Art. 927 CC). ¿Qué ocurre con el poseedor inscrito que es despojado materialmente de ella? Nuevamente depende de la posición que se adopte: i. Inscripción-ficción: acá no habría privación ni turbación, y entonces el poseedor inscrito solo podría recurrir a una acción de precario, de protección, de restablecimiento (si el despojo fue violento) o a alguna innominada de dominio. Solo habría turbación si alguien pretende inscribir y privación si efectivamente inscribe; ii. Inscripción-garantía: acá si habría privación y procedería la acción; iii. Posición intermedia: puesto que la posesión material es un elemento de toda posesión si procedería la acción posesoria. 283. La querella de restablecimiento. Es aquella que se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, a fin de que le sea restituido en el estado antes del acto de violencia (Arts. 928 CC y 549 CPC). Basta con acreditar despojo. La acción prescribe en 6 meses. 284. Otras. Las restantes acciones que a Peñailillo y a quien escribe les da mucha lata tratar se encuentran en los Arts. 930 a 950 CC, y 565 a 583 CPC. Tales son: i. Denuncia de obra nueva; ii. Denuncia de obra ruinosa; iii. Otras acciones posesorias especiales.
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ANEXO I: DEFINICIONES.. I. CONCEPTOS FUNDAMENTALES. 1. Cosa: i. Es todo lo que ocupa un lugar en el espacio; ii. Es todo lo que no es persona. 2. Bien: son las cosas que prestan una utilidad económica al hombre y que son susceptibles de apropiación.
II. CLASIFICACIONES. 1) BIENES CORPORALES E INCORPORALES. 1. Bienes: consisten en cosas corporales o incorporales (Art. 565 CC). i. Corporales: son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. ii. Incorporales: las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas. a) Bienes incorporales: son derechos reales o personales (Art. 576 CC). a.1) Derechos reales: es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (Art. 577 CC). a.2) Derechos personales: son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas (Art. 578 CC). 2) BIENES MUEBLES E INMUEBLES. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles (Art. 566 CC). 1. Bienes muebles. i. Muebles por naturaleza: son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas (Art. 567 CC). ii. Muebles por anticipación: son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen (Art. 571 CC). 2. Bienes inmuebles.
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i. Inmuebles por naturaleza: son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y las minas (Art. 568 CC). ii. Inmuebles por adherencia: son ciertos bienes muebles que se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble (Art. 568 CC). iii. Inmuebles por destinación: son ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble (Art. 570 CC). 3) BIENES MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y BIENES DE CONSUMO. 1. Medios de producción: son aquellos bienes destinados a producir otros bienes. 2. Bienes de consumo: son aquellos destinados directamente a la satisfacción de necesidades personales. Pueden ser: i. Esenciales, y; ii. No esenciales. 4) BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. 1. Bienes consumibles: son aquellos bienes de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan (Art. 575 CC). 2. Bienes objetivamente consumibles: son aquellos que atendida su natural función se destruyen natural o civilmente por el primer uso. Es natural si desaparecen o sufren una alteración substancial; es civil si su uso implica enajenación. 3. Bienes objetivamente no consumibles: son aquellos bienes que atendida su natural función no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso. 4. Bienes subjetivamente consumibles: son aquellos bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos 5. Bienes subjetivamente no consumibles: son aquellos bienes que, atendido ese destino, su primer uso no importa enajenarlos o destruirlos. 5) BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. 1. Bienes fungibles: i. Son aquellas cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera de igual poder liberatorio; ii. Son aquellos que pertenecen a un mismo género y se encuentran en un mismo estado. 6) BIENES PRINCIPALES Y ACCESORIOS. 1. Bienes principales: son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros (el suelo).
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2. Bienes accesorios: son aquellos bienes que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir (los árboles y los macabeos). 7) BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES. 1. Bienes materialmente divisibles: son aquellos bienes que al ser fraccionados, cada parte mantiene su estructura, función y valor proporcional del todo original. 2. Bienes intelectualmente divisibles: son aquellos bienes que pueden ser fraccionados en partes ideales o imaginarias, aun cuando no puedan serlo materialmente. 8) BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES. 1. Bienes singulares: son aquellos que constituyen una unidad, natural o artificial. 2. Bienes universales: son aquellos que constituyen agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física pero que, relacionados por un determinado vínculo, forman una unidad funcional. i. Universalidad de hecho ( universitas facti ): es el conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico. ii. Universalidad de derecho ( universitas iuris): es el conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas, considerándose que jurídicamente forman un todo indivisible. 9) BIENES SIMPLES Y COMPUESTOS. 1. Bien simple: es aquel que tiene estructura uniforme y no admite divisiones en partes que adquieran su propia individualidad (ornitorrinco, koala). 2. Bien compuesto o complejo: es aquel formado por dos o más cosas simples unidas, fusionadas o mezcladas, que pierden su individualidad en la composición (un colaless). 10) BIENES PRESENTES Y FUTUROS. 1. Bienes presentes: son aquellos que en un momento determinado – al celebrarse la relación jurídica – tienen una existencia real. 2. Bienes futuros: son aquellos que a la época de la relación jurídica no existen y tan sólo se espera que existan.
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11) BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES. 1. Bienes comerciables: son aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o constituirse a su respecto un derecho personal. 2. Bienes incomerciables: son aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. particulares. i. Bienes incomerciables en razón de su naturaleza (o cosas comunes a todos los hombres, Art. 585 CC): son aquellas que no son objeto de relaciones jurídicas en general y que están fuera del comercio humano, pudiendo sostenerse que no son bienes (son inapropiables). ii. Bienes incomerciables en razón de su destino: son aquellos naturalmente comerciables, pero que se sustraen del comercio para dedicarlos a un fin público (bienes nacionales de uso público, Art. 589 inc. 2° CC). 12) BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES. 1. Bienes apropiables: son aquellos susceptibles de propiedad. i. Bienes apropiados e inapropiados: inapropiados son aquellos que siendo susceptibles de apropiación, careen actualmente de dueño. Puede acaecer que nunca hayan tenido propietarios (res nullius) o pueden haberlo tenido, pero fueron abandonados por el dueño con intención de desprenderse del dominio ( res derelictae ). ii. Bienes susceptibles de apropiación por los particulares y no susceptibles de apropiación por los particulares: los no susceptibles de apropiación por los particulares son ciertos bienes que, siendo naturalmente apropiables, se sustraen del dominio de los particulares, perteneciendo a la comunidad para la satisfacción de necesidades personales (v.gr. bienes nacionales de uso público, Art. 589 inc. 2° CC). 2. Bienes inapropiables: son aquellos bienes (mejor, cosas) no susceptibles de propiedad (v.gr. cosas comunes a todos los hombres, Art. 585 CC). 13) BIENES PRIVADOS Y PÚBLICOS (O NACIONALES). 1. Bienes privados: son aquellos bienes que pertenecen a los particulares. 2. Bienes públicos o nacionales: son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. i. Bienes nacionales de uso público: son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes (Art. 589 inc. 2° CC).
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a) Dominio público público marítimo (Arts. (Arts. 585, 593, 593, 594 y 596 CC): a.1) Mar territorial: es es aquel espacio marítimo adyacente hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las líneas líneas de base base y que es de dominio nacional; nacional; a.2) Zona contigua: contigua: es aquel aquel espacio marítimo que se extiende hasta las 24 millas marinas medidas desde las líneas de base, en donde el Estado ejerce jurisdicción en materias relativas a leyes y reglamentos reglamentos aduaneros, aduaneros, fiscales, de inmigración inmigración y sanitarios; sanitarios; a.3) Zona Económica Económica Exclusiva: es aquel mar adyacente que se extiende hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, en donde el Estado ejerce soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos allí existentes y desarrollar actividades actividades de exploración exploración y explotación; explotación; a.4) Aguas interiores interiores del del Estado: son aquellas aguas situadas al interior de las líneas de base del mar territorial. b) Dominio público terrestre (Arts. 589 y 592 CC): comprende todos aquellos bienes nacionales de uso público de la superficie del territorio del Estado. c) Dominio público fluvial y lacustre: se extiende a todas las aguas terrestres del territorio naciona nacional.l. d) Dominio público aéreo: comprende el espacio ubicado sobre su territorio, en donde el Estado tiene soberanía para regular la utilización de dicho espacio (Art. 1° Código Aeronáutico). Aeronáutico). ii. Bienes fiscales: son aquellos bienes nacionales que constituyen el patrimonio privado del Estado en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas y cuyo uso no pertenece a la nación toda (Art. 589 inc. final CC).
III. LA PROPIEDAD. 1. Propiedad: el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno (Art. 582 CC). i. Concepción analítica del dominio: lo concibe como un conjunto de facultades identificables y de cierta autonomía. ii. Concepción Concepción sintética del dominio: lo concibe como un poder poder pleno sobre el objeto de propiedad, con prescindencia de facultades identificables. iii. Caracteres. a) Real: se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
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b) Absoluto: Absoluto: el titular puede ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana, ilimitada e independiente. c) Exclusivo: se radica en un solo titular, y no puede haber dos o más propietarios independientes uno del otro sobre una misma cosa con iguales poderes sobre ella. d) Perpetuo: Perpetuo: el dominio sobre una cosa persiste mientras subsista la cosa. e) e) Abstracto y elástico: el poder del titular es independiente de las facultades que integran su contenido y este poder tiene la virtud de contraerse y expandirse. iv. Atributos iv. Atributos o facultades: facultades: a) Uso a) Uso (ius utendi ): ): el propietario puede utilizar o servirse de la cosa. b) Goce (ius fruendi ): ): el dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa. c) Abuso c) Abuso o disposición ( ius abutendi ): ): el dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente, no siendo contra ley o derecho ajeno. 2. Estipulación limitativa de la facultad de disposición: es la convención por la que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él. 3. Propiedad familiar: es aquella afecta al fin de mantenimiento y progreso de una familia.
IV. LA COPROPI COPROPIEDAD EDAD. 1. Comunidad: es la indivisión de cualquier derecho que pertenece a dos o más personas y que se ejerce sobre un mismo objeto. i. Comunidad proindiviso: es aquella en que el derecho de cada comunero se extiende a la totalidad del objeto común. ii. Comunidad prodiviso: es aquella en que el derecho de cada sujeto recae sobre una parte físicamente determinada del objeto, ejerciéndolo exclusivamente sobre esa parte, y además se extiende a otros sectores de la cosa en que hay efectiva comunidad con los otros comuneros. 2. Copropiedad o condominio: es la indivisión del derecho de dominio, si dos o más sujetos tienen el dominio sobre la totalidad de un mismo objeto.
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3. Cuota: es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad y que representa sus derechos y obligaciones. 4. Coposesión: es aquella en que dos o más personas detentan con ánimo de señor o dueño un mismo objeto (Arts. 687 y 718 CC). 5. Copropiedad Inmobiliaria: es un régimen de propiedad en el cual se es titular del dominio exclusivo sobre una determinada unidad de un edificio o sector del suelo, y codueño de modo permanente y en principio irrenunciable de elementos comunes, indispensables para la existencia y disfrute de aquella.
V. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. 1. Modo de adquirir el dominio: es un sistema de transferencia de bienes cuya función es permitir la radicación de bienes corporales e incorporales en el patrimonio de una persona natural o jurídica. i. Sistema romano o del efecto personal del contrato: es aquel que para la transferencia de derechos reales y personales exige la concurrencia de un título y un modo. ii. Sistema consensual o del efecto real del contrato: es aquel en que el solo título es suficiente para transferir el dominio.
VI. LA OCUPACIÓN . 1. Ocupación: es un modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad (Art. 606 CC).
VII. LA ACCESIÓN . 1. Accesión: es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella (Art. 643 CC). 2. Accesión de frutos: el dueño de la cosa lo es también de lo que ella produce. i. Frutos: aquellos que una cosa da periódicamente y sin detrimento de su substancia. 88
a) Frutos naturales: son aquellos que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana (Art. 644 CC). b) Frutos civiles: es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella (Art. 647 CC). ii. Productos: aquellos que una cosa da sin periodicidad o con detrimento de su substancia. 3. Accesión continua: es la unión permanente de dos o más cosas originariamente separadas, que pasan a formar un todo indivisible. i. Accesión de inmueble a inmueble o accesiones del suelo. a) Aluvión: es el aumento que recibe la ribera de la mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas (Art. 649 CC). b) Avulsión: es aquella parte del terreno que por una avenida o alguna fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro (Art. 652 CC). c) Mutación de álveo o cambio de cauce: es aquella parte de terreno seco que queda al variar de curso un río, habiendo hecho los propietarios riberanos las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce (Art. 654 CC). d) Formación de nueva isla: v. Arts. 597 y 656 CC. ii. Accesión de mueble a mueble. a) Adjunción: es una especie de accesión que se verifica al juntarse una a otra dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada (Art. 657 CC). b) Especificación: es una especie de accesión que se verifica al realizarse por una persona una obra o artefacto cualquiera con materia perteneciente a otra (Art. 662 CC). c) Mezcla: es una especie de accesión que se verifica por formarse una cosa al juntarse materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños (Art. 663 CC). iii. Accesión de mueble a inmueble o accesión industrial. a) Edificación: se refiere al supuesto de quien edifica con materiales ajenos en suelo propio (Art. 668 CC). b) Edificación, plantación o sementera: se refiere al supuesto de la persona que edifica, planta o siempre en terreno ajeno con materiales propios (Art. 669 CC).
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VIII. LA TRADICIÓN . 1. Tradición: es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo (Art. 670 CC). 2. Tradición causada: es aquella vinculada funcionalmente al título que le antecede. 3. Tradición abstracta: es aquella jurídicamente desvinculada del título. 4. Cláusula de reserva de dominio: es un pacto por el cual el tradente mantiene el dominio de la cosa tradida hasta el cumplimiento de una condición o un plazo. 5. Tradición real: es la entrega material de la cosa tradida (“de mano a mano”). 6. Tradición ficta o simbólica: es aquella efectuada mediante actos jurídicos, hechos o gestos que manifiestan la voluntad de transferir el dominio (Art. 684 CC). 7. Derecho registral inmobiliario: es el conjunto de principios y normas que regulan la organización y funcionamiento del Registro, la determinación de los objetos y actos inscribibles y la forma y efectos de la inscripción. 8. Inscripción por avisos: es aquella aplicable a inmuebles no inscritos cuando a su respecto se verifica una transferencia de dominio o constitución de otros derechos reales (Art. 693 CC y 58 Regl. CBR). 9. Subinscripción: son anotaciones escritas al margen derecho de la inscripción que sirven para salvar errores, omisiones y otras modificaciones que sea necesario efectuar una vez practicada la inscripción (Arts. 88, 89 y 91 Regl. CBR). 10. Cancelación: es dejar sin efecto una inscripción mediante subinscripción. 11. Inscripciones paralelas: es la situación en la cual en el Registro aparecen dos o más inscripciones con apariencia de estar vigentes respecto de un mismo inmueble (sin nota de cancelación a margen).
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12. Inscripciones de papel: son aquellas inscripciones en el Registro que no van acompañadas de una efectiva posesión material del inmueble respectivo.
IX. LA POSESIÓN. 1. Posesión: es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tengan en lugar y a nombre de él (Art. 700 CC). 2. Mera tenencia: es aquella que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar y a nombre del dueño, reconociendo dominio ajeno (Art. 714 CC). 3. Posesión regular: es aquella que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe (Art. 702 CC). i. Justo título: es aquel que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido. a) Título traslaticio de dominio: es aquel que por su naturaleza sirve para transferirlo (Art. 703 inc. 3° CC). b) Título declarativo de dominio: es aquel que se limita a reconocer una situación de dominio preexistente. ii. Buena fe: es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio (Art. 706 CC). 4. Posesión irregular: es aquella que carece de justo título y/o buena fe (Art. 708 CC). 5. Posesión viciosa: es aquella que adolece de un vicio de violencia o clandestinidad. i. Posesión violenta: es aquella que se adquiere por fuerza física o moral (Art. 710 CC). ii. Posesión clandestina: es aquella que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (Art. 713 CC). 6. Posesión no viciosa: es aquella exenta de tales vicios. 7. Interversión de la posesión: es la transformación de la posesión en mera tenencia y viceversa.
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8. Doctrina de la inscripción-ficción: es aquella que considera a la inscripción en el CBR como una ficción legal que representa el corpus y el animus en los bienes inmuebles, de tal forma que ella es símbolo de su tradición y posesión. 9. Doctrina de la inscripción-garantía: es aquella que considera que la posesión de inmuebles es siempre su tenencia con ánimo de señor y dueño, considerando a la inscripción solo como prueba y garantía de posesión en la medida que el inmueble se posea materialmente.
X. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. 1. Prescripción: es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales (Art. 2492 CC). 2. Interrupción de la prescripción: es la pérdida del tiempo corrido para ganar por prescripción, en virtud de un hecho al que la ley le atribuye ese mérito, acaecido antes que el lapso para prescribir se cumpla. i. Interrupción natural: es aquella en que el hecho interruptor impide seguir poseyendo (Art. 2502 CC). ii. Interrupción civil: es el cese de inactividad del sujeto en contra de quien se prescribe consistente en la presentación de todo recurso judicial contra el poseedor (Art. 2503 CC). 3. Prescripción adquisitiva ordinaria: es aquella que requiere posesión regular durante 2 años para los bienes muebles y 5 años para los bienes raíces (Arts. 2507 y 2508 CC). i. Suspensión de la prescripción: es un beneficio que la ley establece a favor de personas que se encuentran en determinada situación, consistente en la detención del cómputo del plazo para ganarles una cosa por prescripción, iniciándose o continuando el plazo si cesa la causa que motivó la suspensión (Art. 2509 CC). 4. Prescripción adquisitiva extraordinaria: es aquella que requiere posesión irregular durante un lapso de 10 años (Arts. 2510 y 2511 CC).
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XI. DERECHOS REALES LIMITADOS 1. Propiedad fiduciaria: es aquella que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición (Art. 733 CC). i. Tenedor fiduciario: aquel que no goza de los frutos (Art. 749 CC). ii. Fiduciario liberado de responsabilidad por deterioros (Art. 760 inc. 1° CC). iii. Fideicomiso de residuo: aquel en que el fiduciario tiene libre administración (Art. 760 inc. 2° CC). 2. Usufructo: es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible (Art. 764 CC). 3. Uso o habitación: es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si recae sobre un inmueble, se llama derecho de habitación (Art. 811 CC). 4. Servidumbre: es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño (Art. 820 CC). 5. Servidumbres naturales, legales y voluntarias (Art. 831 CC ): i. Naturales son aquella que provienen de la natural situación de los lugares; ii. Legales son aquella impuestas por la ley; iii. Voluntarias son aquellas constituidas por un hecho del hombre. 6. Servidumbres continuas y discontinuas (Art. 822 CC): i. Continuas son aquellas que se ejercen o pueden ejercerse continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre; ii. Discontinuas son aquellas que se ejercen a intervalos más o menos largos de tiempo, y suponen un hecho actual del hombre. 7. Servidumbres aparentes e inaparentes (Art. 824 CC): i. Aparentes son aquellas que están continuamente a la vista; ii. Inaparentes son aquellas que no se conocen por una señal exterior.
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8. Servidumbres positivas y negativas (Art. 823 CC): i. Positivas son aquellas que sólo imponen al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer (tolerar); ii. Negativas son aquellas que imponen al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito ejecutar (no hacer). 9. Demarcación: es el acto de fijación de líneas de separación entre dos predios colindantes, de distintos dueños (Art. 842 y 843 CC). 10. Cerramiento: es el derecho de todo propietario de cerrar su predio y de obtener que contribuyan a esa actividad los dueños de los predios colindantes (Arts. 844 a 846 CC). 11. Tránsito: es el derecho que tiene el dueño de un predio destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otro(s) predio(s) para exigir paso en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, previo pago de la justa indemnización (Art. 847 CC). 12. Destinación de padre de familia: es el acto por el cual el dueño de dos predios establece un gravamen continuo y aparente sobre uno en beneficio del otro, originándose la servidumbre posteriormente y de pleno derecho al enajenarse uno de ellos, o ambos a propietarios distintos (Art. 881 CC).
XII. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. 1. Acción reivindicatoria: es la acción que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (Art. 889 CC). 2. Prestaciones mutuas: son las devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor, cuando éste es vencido en la reivindicación.
XIII. LAS ACCIONES POSESORIAS. 1. Acciones posesorias: son aquellas que tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derecho reales constituidos en ellos (Art. 916 CC).
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2. Querella de amparo: es aquella que tiene por objeto conservar la posesión de bienes raíces y derechos reales constituidos en ellos (Art. 921 CC). 3. Querella de restitución: es aquella que tiene por objeto recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos (Art. 926 CC). 4. Querella de restablecimiento: es aquella que se concede al que ha sido despojado violentamente de la posesión o mera tenencia de un inmueble, a fin de que le sea restituido en el estado antes del acto de violencia (Art. 928 CC).
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ANEXO II: PROCEDIMIENTO DL 2.695. SÍNTESIS.. I. FUNDAMENTO. El fundamento es eminentemente socioeconómico. En este sentido, el decreto ley 2.695 fue dictado para regularizar la situación del poseedor material de una propiedad que carece de títulos o los mismos son imperfectos a fin de incorporar a estos bienes raíces al proceso productivo nacional.
II. LEGITIMADOS. Están legitimados para iniciar el proceso de regularización de la pequeña propiedad raíz los poseedores materiales que carezcan de título inscrito (Art. 1° DL 2.695).
III. REQUISITOS. Para iniciar este proceso deben reunirse los siguientes requisitos: 1. Si se trata de un bien raíz rural, su avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial (contribuciones) debe ser inferior a 800 unidades tributarias; tratándose de un bien raíz urbano, este avalúo debe ser inferior a 380 unidades tributarias (Art. 1° DL 2.695). 2. Estar en posesión del inmueble, personalmente o por otra persona a su nombre (Art. 2 N° 1 DL 2.695). 3. La posesión debe ser continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad (Art. 2 N° 1 DL 2.695). 4. La posesión debe haber durado a lo menos 5 años (Art. 2 N° 1 DL 2.695). 5. Acreditar que no existe juicio en contra del solicitante en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud (Art. 2 N° 2 DL 2.695). La existencia de inscripciones de dominio anteriores sobre el inmueble no impide la presentación de la solicitud (Art. 2 inciso 2° DL 2.695).
IV. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud se presenta ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales respectiva. A la solicitud debe acompañarse una declaración jurada prestada ante notario o ante el oficial
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del registro civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el inmueble y comprende los siguientes hechos (Art. 5° DL 2.695) 1. Cumplir con el requisito de estar en posesión material del inmueble, por si u otra persona a su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos; 2. Origen de la posesión. 3. Antecedentes legales y de hecho de los poseedores anteriores, si los conociere; 4. Existencia de inscripciones referidas al inmueble o de otras personas que pudieren tener derechos sobre el predio, si los conociere; 5. Inexistencia de juicios pendientes en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
V. PRUEBA DE LA POSESIÓN MATERIAL. Debe acreditarse mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio (Art. 4° DL 2.695 en relación al Art. 925 Código Civil). Además, el pago del impuesto territorial hará las veces de plena prueba en dos situaciones. La primera, si el pago del mismo ha sido regular y continuo, de tal forma que permita el convencimiento de que el solicitante es poseedor material del inmueble. Además, el pago del impuesto será considerado plena prueba si los pagos se han verificado durante los 5 años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud (Art. 2° inciso 2° DL 2.695).
VI. TRÁMITES POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Presentada la solicitud, el Servicio la admitirá a tramitación. Posteriormente, oficiará al Servicio de Impuestos Internos a fin de que informe, en un plazo de 15 días hábiles, el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble. Recibidos los antecedentes, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil y al Servicio Electoral a fin de que, dentro del plazo de 15 días hábiles, informen el último domicilio que registra la persona que según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento en su caso. 97
Con los antecedentes anteriores, el Servicio notifica mediante carta certificada al supuesto propietario informándole acerca de la existencia de la solicitud, adjuntándole copia íntegra de ella. Cumplidos estos trámites o sin ellos cuando los organismos no hubieren aportado la información, el Servicio enviará personal técnico al terreno a fin de comprobar la concurrencia de los requisitos señalados en el Art. 2 DL 2.695 y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano (Art. 10 DL 2.695). Una vez reunidos los datos del inmueble, el Servicio, previo informe jurídico, aceptará o denegará la solicitud presentada. Si la solicitud es aceptada, un extracto de la misma deberá publicarse dos veces en un diario o periódico de mayor circulación de la región respectiva en los días primero y quince del mes respectivo y, además, deberán fijarse carteles durante un plazo de 15 días en los lugares públicos determinados por el Servicio (Art. 11° DL 2.695). Posteriormente al último aviso, comienza a correr un plazo de 30 días en que los interesados podrán oponerse a la solicitud presentada ante el Servicio.
VII. INSCRIPCIÓN DEL INMUEBLE. EFECTOS Y PLAZO ESPECIAL DE PRESCRIPCIÓN . Una vez transcurrido el plazo de 30 días sin haberse deducido oposiciones, previa certificación, el Servicio dictará resolución ordenando la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes raíces respectivo (Art. 12 DL 2.695). El Conservador está obligado a practicar la inscripción a requerimiento del Servicio o del interesado, debiendo agregarse copia autorizada de la resolución y del plano correspondiente. Además, deberá practicar la inscripción de una prohibición especial que limitará el dominio del inmueble: al poseedor del inmueble inscrito con arreglo al DL 2.695 le está prohibido gravarlo y enajenarlo durante el plazo de 1 año, desde la fecha de la inscripción (Art. 17 DL 2.695). Cabe destacar que al inscribirse un inmueble en el Conservador debe acreditarse el pago del impuesto territorial, de tal forma que si no se acredita el pago el Conservador está
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obligado a no darle curso a la solicitud. Excepcionalmente, el DL 2.695 permite sortear esto al no exigir la acreditación del pago de este impuesto (Art. 14 inciso 2° DL 2.695). La resolución del Servicio unida a la inscripción practicada en el Conservador de Bienes Raíces respectivo otorga al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble, aunque existan otras inscripciones no canceladas a favor de otras personas. Una vez transcurrido un año de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la cual no se suspenderá en caso alguno (Art. 15 DL 2.695). Una vez transcurrido este plazo de un año y adquirida la calidad de propietario por parte del interesado, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativo al inmueble inscrito. Además, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley las anteriores inscripciones de dominio relativas al inmueble y las inscripciones de los derechos reales mencionados, de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban (Art. 16 DL 2.695).
VIII. OPOSICIÓN
A LA SOLICITUD.
LIMITACIÓN
A LOS DERECHOS DE LOS EVENTUALES
OPOSITORES Y REQUISITOS DE LA OPOSICIÓN .
El Art. 18 DL 2.695 limita el ejercicio de los derechos de los eventuales opositores de la solicitud o de la inscripción practicada a nombre del peticionario, pues sólo podrán impugnarlas ejerciendo los derechos que les confiere el DL 2.695. Los terceros sólo podrán deducir oposición dentro del plazo de 30 días contado desde el último aviso y debe fundarse única y exclusivamente en alguna de las causales siguientes (Art. 19 DL 2.695): 1. Ser poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él; 2. Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante. Se entiende por mejor derecho para estos efectos que el oponente reuna los requisitos señalados en el Art. 2° DL 2.695 respecto de todo el inmueble o una parte de él; 3. No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el Art. 2° DL 2.695;
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4. Ser una comunidad de que forme parte el oponente, poseedora inscrita del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que aquella se encuentre en liquidación, al momento en que fue presentada la solicitud. La oposición debe presentarse ante el Servicio y contendrá la individualización de el o los oponentes, sus fundamentos, documentos, medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas. Una vez presentada la oposición se considerará demanda para todos los efectos legales y el Servicio debe abstenerse de continuar la tramitación, remitiendo todos los antecedentes al juez de letras en lo civil del territorio jurisdiccional del inmueble, circunstancias que serán notificadas por carta certificada al peticionario y al oponente (Art. 20 DL 2.695).
IX. TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA DEDUCIDA POR EL OPOSITOR. Una vez recibida la demanda, el tribunal examina si se fundamenta en alguna de las causales indicadas en el Art. 19 DL 2.695 y los requisitos del Art. 20 DL 2.695. Si no se reúnen los fundamentos y requisitos indicados, el juez declarará la demanda inadmisible y ordenará que se practique la inscripción del inmueble. La resolución que declara inadmisible la demanda es apelable conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Si el tribunal admite a tramitación la demanda, cita a las partes a una audiencia de contestación, a fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. En caso de existir necesidad de prueba, se seguirán las reglas de los incidentes. Las pruebas y los antecedentes aportados por el Servicio serán apreciados en conciencia (Art. 22 DL 2.695). El tribunal dicta sentencia en un plazo de 10 días hábiles contados desde el vencimiento del término probatorio o del cumplimiento de las medidas para mejor resolver que se hubieran decretado (Art. 23 DL 2.695). La sentencia podrá acoger o rechazar la oposición. Si acoge la oposición, ordenará la inscripción del inmueble a nombre del opositor, si corresponde. En caso que rechace la oposición, ordenará la inscripción del inmueble a favor del peticionario (Art. 24 DL 2.695).
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