PRESCRIPCIÓN del Proceso Administrativo Disciplinario : JURISPRUDENCIA del TC El Decreto Supremo Nº 005-90-PCM trata la PRESCRIPCION en un sólo Artículo del Proceso Administrativo Disciplinario : “Artículo 173º.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.” l ugar.” De la aplicación de este único párrafo se pone de manifiesto que : 1. El proceso administrativo administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo plazo no mayor de un año. El año se computa en días naturales o calendarios, es decir, se cuentan feriados, sábados y domingos. 1. El cómputo del año se cuenta cuenta a partir del momento en que que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. Nótese que la Ley no dice desde que conoce el hecho. Aquí la primera gran diferencia con lo establecido para las acciones civiles o penales, y también con el plazo establecido para la prescripción en algunos regímenes especiales de la administración pública, como podemos verificar en el caso de la Jurisprudencia del TC que hoy nos ilustra. 1. Adviértase que la Ley dice que el cómputo cómputo corre desde que la autoridad competente conoce del hecho sino desde que conoce de la comisión de la falta, entendiéndose por tal, el momento en que la CPPAD o el OCI o el Abogado u órgano competente para imputarla concluye e informa al titular de la entidad que el hecho materia de la imputación constituye falta administrativa disciplinaria. 1. La única autoridad competente para abrir o no el proceso administrativo administrativo disciplinario (PAD) es el titular de la entidad, salvo que el decida delegar esta facultad a otro funcionario. f uncionario.
1. Si transcurre el plazo de un año desde que la autoridad competente conoció de la falta administrativa disciplinaria y no abrió PAD incurre en responsabilidad. 1. Si el PAD se abre pasado ese año, el proceso se halla afectado por la prescripción de la acción. 1. Corresponde al procesado invocar la prescripción, a la CEPAD acogerla y al titular de la entidad emitir la resolución reconociéndola, bajo responsabilidad de unos y otros. 1. La declaración de la prescripción de la falta administrativa disciplinaria, pone fin y hace inhábil a la autoridad encargada de abrir PAD, al órgano encargado de proponer su apertura como de tener a su cargo el PAD como potestad sancionadora de la administración pública sobre ese hecho. 1. Hay innumerables aspectos que el artículo en comentario y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no dice pero que son de obligatoria aplicación, unas mas sencillas y otras mas complejas, como es el caso de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que precisa en su artículo 233 numeral 233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”; precisando en numeral 233.2 “EI cómputo del plazo de prescripción
de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada; siendo otro el análisis cuando como ocurre en este caso, con la afectación de la INTERRUPCION del plazo de la prescripción desarrollado en la presentada jurisprudencia del TC. 1. Las interpretaciones sobre el sentido correcto de la Ley no siempre es uniforme inclusive entre expertos, de allí que no siempre es dilucidado
debidamente dentro del PAD, algunas veces es amparado en sede administrativa vía impugnación y otras veces en sede judicial. Ello explica una vez mas, porqué la Ley faculta a la CEPAD a ser asesorado por especialistas en la materia y porqué sus miembros deben capacitarse de manera especializada en ella. LIMA ÁNGEL EDUARDO ALATRISTA TORREBLANCA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia I. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Eduardo Alatrista Torreblanca contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos. II. ANTECEDENTES 1. Demanda El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), alegando vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley, a la motivación, a la defensa y a la prescripción, y solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 107-2002-CNM, de 18 de octubre de 2002, que declara infundada la excepción de prescripción deducida por el recurrente, y se disponga su inmediata reincorporación al cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular del Cuzco, con el reconocimiento de los derechos que indebidamente dejó de percibir. Manifiesta que el Consejo abrió un procedimiento disciplinario en su contra pese a que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que transcurrieron los hechos materia de investigación. Asimismo, alega que el Consejo aplicó retroactivamente el artículo 233.2 de la Ley N.º 27444, con el objeto de declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el
accionante y procedió a su destitución. Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, el mismo que también fue desestimado. 2. Contestación de la demanda El vicepresidente del CNM alega que el demandante fue destituido mediante una resolución motivada; la que, a su vez, fue emitida luego de un procedimiento disciplinario en que se garantizó el derecho de defensa. En consecuencia, sostiene que el CNM ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones, siendo de aplicación los artículos 142 y 154, inciso 3, de la Constitución. Por su parte, el Procurador Público del Ministerio de Justicia agrega que en el caso planteado no ha operado la prescripción, toda vez que su plazo se interrumpió cuando la Fiscalía Suprema de Control Interno dio inicio a las investigaciones, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2001. 3. Resolución de primer grado Con fecha 3 de diciembre de 2003, el Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar que el plazo de prescripción se interrumpió una vez iniciadas las investigaciones por parte de la Fiscalía Suprema de Control Interno, motivo por el cual no ha operado la prescripción. 4. Resolución de segundo grado Con fecha 29 de noviembre de 2005, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la Resolución N.º 107-2002-CNM ha sido debidamente motivada y dictada con previa audiencia del interesado, con lo cual es de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Constitucional. III. FUNDAMENTOS Precisión del petitorio de la demanda 1. El demandante pretende que el Tribunal Constitucional declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 107-2002-PCNM, de fecha 18 de octubre de 2002, por haber prescrito la acción disciplinaria del Consejo; y que en consecuencia se ordene su reincorporación al Ministerio Público en el cargo que desempeñaba antes de su destitución. Asimismo, solicita que se le reconozca como efectivo el tiempo durante el cual estuvo suspendido y destituido. Análisis del caso
2. Antes de resolver la cuestión de fondo, conviene reafirmar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control constitucional de la resoluciones del CNM. En sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, FJ 1b) se ha señalado que (…) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental. 3. El demandante alega que se le ha sometido a un procedimiento sancionador habiendo prescrito la acción disciplinaria del Consejo; es decir, a un procedimiento irregular que afecta sus derechos fundamentales y garantías judiciales que reconocen el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y los artículos 138 y 139
de la Constitución (fojas 46-47). El actor afirma que la conducta irregular que se le atribuye tuvo lugar el 3 de marzo de 2000, por lo que la acción disciplinaria del CNM prescribía el 3 de marzo de 2002. 4. No obstante, según alega, la Resolución N.º 015-2002-PCNM, de fecha 28 de febrero de 2002, que dispone el inicio del procedimiento disciplinario se le notificó el 5 de marzo de 2002; es decir, dos días después de haber prescrito la acción disciplinaria del Consejo. Es más, al momento de dictarse la Resolución N.º 107-2002-PCNM, con fecha 18 de octubre de 2002, había transcurrido más de dos años de la fecha en que ocurrió la conducta atribuida. 5. Por su parte, el Consejo, en la Resolución que ahora se cuestiona, señala que “(…) en cuanto a la excepción de prescripción de la acción disciplinaria
deducida, de conformidad con el artículo 233, numeral 233.2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento administrativo General, aplicable supletoriamente al presente proceso, en virtud de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Resolución 042-2000-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, debe declararse infundada, porque el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, y toda vez que por resolución de 12 de enero de 2001, la Fiscalía Suprema de Control Interno abrió investigación en su contra, consecuentemente, el plazo de prescripción se ha interrumpido” (fojas
51). 6. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento del demandante por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la legislación vigente al momento en que se produjeron los hechos, establecía que el acto procesal “(…) [i]nterpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de ocurrido
la conducta irregular que se le imputó al actor tuvo lugar el 3 de marzo de 2000, por lo que la prescripción debía operar el 3 de marzo de 2002. Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 2002, se dictó la Resolución N.º 015-2002-PCNM, la misma que dio inicio al proceso disciplinario contra el recurrente; es decir, antes de que transcurrieran dos años desde que se produjo la conducta antes mencionada. 7. En segundo lugar, el demandante sostiene que se le ha aplicado retroactivamente el artículo 233.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento el hecho, acto o conducta”. En el caso concreto,
Administrativo General. Sin embargo, ello no es exacto porque, cuando se inicia el procedimiento disciplinario –28 de febrero de 2002 – contra el recurrente, dicha Ley –que prevé la interrupción del plazo de la prescripción – ya estaba vigente. Por ende, era plenamente aplicable el artículo 233.2, según el cual “[e]l plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”. 8. Más aún, la Primera Disposición Transitoria de dicha Ley señala que “[l]os
procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión (…)”. En el presente caso, el procedimiento disciplinario se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que no puede alegarse que la misma haya sido aplicada de manera retroactiva y en perjuicio de los derechos del recurrente . En consecuencia, en el caso concreto, el Consejo no ha vulnerado los derechos invocados, motivo por el cual la demanda no puede ser estimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GARCÍA TOMA Gonzales Ojeda Alva Orlandini Bardelli Lartirigoyen Vergara Gotelli Landa Arroyo Mesía Ramírez RICARDO PERCY AYALA GORDILLO ABOGADO CONSULTAS, COMENTARIOS Y SERVICIOS LEGALES escríbeme a: NUEVO CORREO :
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