REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL INICIO DE LA REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL: PATRIMONIAL: Cuando la junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.
RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN:
La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su reestructuración patrimonial. Para este efecto podrá disponer: a) La continuación del mismo régimen de administración. b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 120°. c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de la personal natural y/o jurídicas designadas por la Junta.
ACUERDO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN:
Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicarse una multa hasta de cien (100) UIT. Sin embargo la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo máximo de seis (6) meses.
La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá
manifestar su voluntad de asumir el cargo. La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. Se encuentran comprendidos en el procedimiento procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE QUIEBRA: Cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 887°, el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil. Presentada la demanda, el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, si más trámite, declarará la quiebra del deudor y
la incobrabilidad incobrabilidad de sus deudas.
El auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos.
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del
patrimonio del deudor, en su caso y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos., Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el liquidador en el Registro Público correspondiente.
EFECTOS DE LA QUIEBRA:
El quebrado mientras dure ese estado, está impedido de: a) Constituir sociedades o personas jurídicas, en general, o de formar parte de las ya constituidas. b) Ejercer cargos de director, gerente, apoderado o representante de sociedades o personas jurídicas en general. c) Ser tutor o curador, o representante legal de personas naturales. d) Ser administrador o liquidador de deudores en los procedimientos regulados en la ley. El quebrado no deviene en incapaz por razón de la quiebra, por lo que puede ejercer sus derechos civiles sin más limitaciones que las señaladas en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo de cinco (5) años contado desde la fecha de expedición de la resolución judicial que declara la quiebra, cesará el estado de quiebra, aún cuando con los
créditos no se hubiera alcanzado a pagar con los bienes del quebrado, siempre que se acredite que el deudor no ha sido condenado por los delitos previstos en los Artículos 209°, 212° y/o 213° del Código Penal, así como que no tiene procedimiento penal abierto por dichos delitos.
QUIEBRA REHABILITACIÓN DEL QUEBRADO 69
POSTULADO: Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo; para lo cual, deberá cumplir los mismos requisitos que para el Proceso Concursal Ordinario.
ACREEDORES HÁBILES PARA PARTICIPAR EN LA JUNTA
Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo, las solicitudes de reconocimiento de créditos en los términos establecidos. No procede el reconocimiento de créditos que se presenten fuera de dicho plazo.
ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN:
El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la Ley.
El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar. b) La tasa de interés aplicable. c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso. La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determinará la conclusión del Procedimiento Concursal Preventivo.
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
POSTULADO:
Cualquier deudor podrá solicitar el inicio de un Procedimiento Concursal Preventivo; para lo cual, deberá cumplir los mismos requisitos que para el Proceso Concursal Ordinario.
ACREEDORES HÁBILES PARA PARTICIPAR EN LA JUNTA
Sólo tendrán derecho a participar en la Junta del Procedimiento Concursal Preventivo, las solicitudes de reconocimiento de créditos en los términos establecidos. No procede el reconocimiento de créditos que se presenten fuera de dicho plazo.
ACUERDO GLOBAL DE REFINANCIACIÓN:
El Acuerdo Global de Refinanciación deberá contemplar necesariamente todos los créditos
reconocidos, así como aquellos que sin haber sido verificados por la autoridad concursal se hubiesen devengado hasta la fecha de difusión del procedimiento, y será oponible a sus titulares para todos los efectos establecidos en la Ley.
El Acuerdo Global de Refinanciación deberá detallar cuando menos:
a) El cronograma de los pagos a realizar. b) La tasa de interés aplicable. c) Las garantías que se ofrecerán de ser el caso. La desaprobación del Acuerdo Global de Refinanciación determinará la conclusión del Procedimiento Concursal Preventivo.