René Ramos Pazos – De De la responsabilidad extracontractual – Texto Texto Guía
Concepto de responsabilidad
Dentro del ámbito jdco., una persona es responsable cuando está obligada a:
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Resarcir, Reparar o Indemnizar
Todo perjuicio perjuicio causado a otra sea:
-Porque habiendo contratado con él incumplió una obligación derivada del ctto, -Incurrió en una conducta dolosa o culpable que le ha producido un daño o -Incumplió una obligación derivada de la ley o de un cuasicontrato.
En Chile, no existen las indemnizaciones punitivas, punit ivas, que se caracterizan por exceder el perjuicio efectivo sufrido por la víctima y que cumplen una función:
-
Vindicatoria: como sanción al demandado. Preventiva: para disuadirlo y a otros como él de tener una conducta similar.
Tipos de responsabilidad Penal: proviene de la comisión de un delito u cuasidelito penal (art. 1° y 2° CP). Es E s ajena a la idea de daño, ya y a que la ley sanciona delitos y cuasidelitos penales que pueden no causar daño. Lo que tipifica esta responsabilidad responsabilid ad es que se trate de una conducta penada por la ley, ya que ninguna acción puede ser castigada si falta un texto legal que la prohíba.
Responsabilidad
Contractual Extracontractual Civil Precontractual Postcontractual
Un mismo hecho puede generar responsabilidad penal y civil
No obstante que las nociones de responsabilidad penal y civil son diferentes, un mismo hecho puede generar ambas (art. 10 antiguo CPP y 59 y ss. Del actual). La CS ha fallado que aun cuando de un mismo hecho puedan generar responsabilidades penal y civil de naturaleza extracontractual, son distintas e independientes entre sí, por lo que para intentar la acción civil no es necesario deducir previa o conjuntamente la acción penal, ni que una sentencia haya establecido la existencia de un delito o cuasidelito penal.
Noción de responsabilidad civil
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“Una persona es responsable civilmente siempre que debe reparar un daño”. Cuando una persona ocasiona un daño a otra, surge entre ellas una obligación donde la víctima es el acreedor y el causante del daño es el deudor (art. 1437). Pablo Rodríguez → responsabilidad civil consiste en “ el deber jdco. de reparar los daños o ”, entendiendo por perjuicios perjuicios que se producen con ocasión ocasión del incumplimiento incumplimiento de una obligación obligación ”, ”. obligación “un deber de conducta tipificado en la ley ”. Característica esencial de la responsabilidad: el daño, si este no se produce, no cabe la responsabilidad civil.
Pensamiento distinto : Lacaros ha señalado que en la responsabilidad contractual el incumplimiento de una obligación es más importante que el daño, dado que existen casos de responsabilidad sin daño efectivo (art. 1542 y 1559 N° 2). Contraargumento del autor a esto : los casos señalados consistirían, más que en una excepción a la regla, en verdaderas presunciones de derecho de la existencia de los perjuicios.
1. Responsabilidad contractual
En el caso de que el daño provenga de:
No haberse cumplido una obligación contractual Tardíamente. Tardíamente. Habiéndose cumplido: Imperfectamente.
Responsabilidad se manifiesta en la obligación de indemnizar perjuicios (art. 1556).
No basta con que las personas se encuentren ligadas por un ctto para estimar que la responsabilidad es contractual, porque si el daño que una causa a la otra no proviene de la violación de una obligación contractual, estaremos en presencia de una responsabilidad extracontractual y contractual. 2. Responsabilidad extracontractual Será cuando, con dolo o culpa, se causa un daño a otro, que no importe incumplimiento de un ctto. 3. Responsabilidad precontractual
Doctrina → se va a producir en aquellos negocios que por su carácter complejo no pueden ser concluidos en un solo acto, pues presuponen prolongadas conversaciones previas.
“Es aquella en que incurre una parte si con do lo o culpa causa a otra un daño injusto en el desarrollo de:
-
La formulación de un ctto o En el período previo de las tentativas o negociaciones preliminares ”
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“Una persona es responsable civilmente siempre que debe reparar un daño”. Cuando una persona ocasiona un daño a otra, surge entre ellas una obligación donde la víctima es el acreedor y el causante del daño es el deudor (art. 1437). Pablo Rodríguez → responsabilidad civil consiste en “ el deber jdco. de reparar los daños o ”, entendiendo por perjuicios perjuicios que se producen con ocasión ocasión del incumplimiento incumplimiento de una obligación obligación ”, ”. obligación “un deber de conducta tipificado en la ley ”. Característica esencial de la responsabilidad: el daño, si este no se produce, no cabe la responsabilidad civil.
Pensamiento distinto : Lacaros ha señalado que en la responsabilidad contractual el incumplimiento de una obligación es más importante que el daño, dado que existen casos de responsabilidad sin daño efectivo (art. 1542 y 1559 N° 2). Contraargumento del autor a esto : los casos señalados consistirían, más que en una excepción a la regla, en verdaderas presunciones de derecho de la existencia de los perjuicios.
1. Responsabilidad contractual
En el caso de que el daño provenga de:
No haberse cumplido una obligación contractual Tardíamente. Tardíamente. Habiéndose cumplido: Imperfectamente.
Responsabilidad se manifiesta en la obligación de indemnizar perjuicios (art. 1556).
No basta con que las personas se encuentren ligadas por un ctto para estimar que la responsabilidad es contractual, porque si el daño que una causa a la otra no proviene de la violación de una obligación contractual, estaremos en presencia de una responsabilidad extracontractual y contractual. 2. Responsabilidad extracontractual Será cuando, con dolo o culpa, se causa un daño a otro, que no importe incumplimiento de un ctto. 3. Responsabilidad precontractual
Doctrina → se va a producir en aquellos negocios que por su carácter complejo no pueden ser concluidos en un solo acto, pues presuponen prolongadas conversaciones previas.
“Es aquella en que incurre una parte si con do lo o culpa causa a otra un daño injusto en el desarrollo de:
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La formulación de un ctto o En el período previo de las tentativas o negociaciones preliminares ”
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¿Estas últimas qué son? “ Son el debate e intercambio de ideas entre las futuras partes acerca ”. La etapa de del contenido del ctto proyectado y de las conveniencias recíprocas de darle vida ”. éstas puede ser más o menos prolongada y dura hasta el día en que se formula la oferta de contratar hecha en los términos que la ley exige. Periodo de tratos preliminares : permite a cada parte sopesar las proposiciones y exigencias de la otra, enderezadas a la armonización de opiniones para generar una vinculación jdca.
GOLDENBERG→ dos etapas Oferta : constituye un acto jdco. que exterioriza ya en forma concreta la voluntad del solicitante, que una vez integrada con la del promisorio, forman el contenido de voluntad común.
Responsabilidad en que se puede incurrir en una etapa no tiene el mismo alcance ni fundamento fundamento que en la otra, por lo que hay que distinguir entre:
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Culpa precontractual : dice relación con la ruptura unilateral en la etapa de las tentativas Culpa in contrahendo : la ruptura en la etapa de la oferta.
Durante el periodo precontractual puede ocurrir que una de las partes falte a la buena fe y lealtad que debe presidir la vida de las negociones, ya sea negando información (1) o interrumpiendo abusivamente las conversaciones (2). Si con ello se causan perjuicios se debe indemnizar y será el juez en cada caso quien deberá ponderar las circunstancias específicas y determinar cuándo ha habido realmente ruptura de las tentativas.
La CS señaló que “el CC no establece normas específicas sobre responsabilidad precontractual y esta, en la doctrina, es la que nace de la equidad comercial. comercial. Obliga a indemnizar los perjuicios perjuicios producidos por la confianza en la formación del ctto o del retiro de la oferta de celebrar el que fue propuesto, que vulnera la seguridad dada de que aquél se perfeccionaría. Tal ofe rta serviría de causa a los gastos realizados por la otra parte part e debido a ser aquella un acto jdco. que importa una manifestación de voluntad hecha con intención de obligarse.
Enrique Barros → “La etapa precontractual aun no es promesa, por lo que tampoco puede haber ctto, pero existe un grado variable de confianza que debe ser honrado por quien la ha creado, por lo que extender demasiado el principio de que no hay responsabilidad sin consentimiento puede dejar sin reparación daños que resultan del abuso o de no tomarse en consideración el interés de la contraparte. Por el contrario, extender en exceso los deberes precontractuales supone introducir riesgos de responsabilidad en una fase caracterizada por
la ausencia de la voluntad de obligarse”.
El CC no contempla normas sobre la responsabilidad precontractual
Este vacío lo suple, en algunos aspectos, el CCo en sus art. 98 y 100.
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98 inc. final → si el destinatario de la oferta da extemporalmente su aceptación, el proponente será obligado, bajo responsabilidad da daños y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractación.
100 inc. 1° → “la retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gatos que la persona a quién fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y
perjuicios que hubiere sufrido”.
Fundamentos de la responsabilidad precontractual, en los casos no cubiertos por el CCo
Se estima que esta puede establecerse en el art. 1546, pues si bien este hace referencia a la ejecución de los cttos, consagra un principio de aplicación más amplia que debe regir en la relación negocial en todo su desarrollo. También puede fundarse en las normas de responsabilidad extracontractual, según las cuales todo el que culpablemente causa un daño a otro de indemnizarlo.
Ramón Domínguez → “hay un deber de negociar de buena fe con l ealtad y diligencia. La infracción de estos deberes origina responsabilidad y obligaciones de reparar el daño causado
a la otra parte”.
Normas por las que se debe regir la responsabilidad precontractual
Aceptada la premisa de que en Chile debe admitirse la responsabilidad precontractual, cabe establecer por qué disposiciones habrá de regirse. Para resolver este problema es previo recordar que dentro de las etapas que anteceden a la formación de un ctto pueden distinguirse dos fases: 1. Tentativa o conversaciones preliminares : que comienzan con el inicio de las conversaciones y 2. Oferta : que da termino a la etapa anterior con su formulación. Si en la primera fase:
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Si existe convención que regule los gastos y acciones que ocurran en ellas: la reparación de estos debe ceñirse a las normas de la responsabilidad contractual y, En ausencia de tales estipulaciones: a las de la responsabilidad extracontractual.
En la segunda fase, en cambio:
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-
Si hubo retractación tempestiva: se trataría de una responsabilidad legal complementada por los preceptos que rigen la responsabilidad contractual (en el caso de los cttos consensuales) y En los casos de omisión de aviso de retractación de la oferta cuando existe una aceptación extemporánea de la misma: la responsabilidad será delictual.
Alessandi → la responsabilidad precontractual, aunque no es posible clasificarla de contractual porque el ctto aún no existe, se rige igualmente por las reglas de esta responsabilidad. Se trata de la infracción de obligaciones simplemente legales, que son esperar la respuesta dentro de los plazos señalados al efecto (1) y dar pronto aviso de la retractación (2). En cambio, la responsabilidad a que puede dar origen la ruptura de las negociaciones 4
preliminares a un ctto, cuando esta es susceptible de producir alguna, es extracontractual porque tales negociaciones no crean entre las partes ningún vínculo jdco.
Avelino León → refiriéndose a la responsabilidad que se genera al contratar: dice que, si el oferente se retracta de su oferta, “debe responder del mismo modo que si hay una causal de nulidad o ineficacia que le sea imputable”. Esto lo lleva a concluir que se deben aplicar las reglas de la responsabilidad extracontractual. Opinión referida a la responsabilidad que se genera después de formulada la oferta. 4. Responsabilidad poscontractual En ciertos casos una de las partes de un ctto puede responder a la otra con posterioridad a la extinción de éste. En principio, podría parecer que terminado ya no habría ningún tipo de vínculo entre las partes, pero existen situaciones donde a pesar de finalizar un ctto siguen vigentes ciertas obligaciones.
Carlos Alberto Ghersi → ejemplo: ctto de franchising.
Diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual Contractual
Se ha incumplido, dolosa o culpablemente, una obligación derivada de un ctto y si ésta causa perjuicios, éstos deben ser indemnizados (art. 1556 CC). Diferencias Existe entre las partes un vínculo conducidas por jdco. preexistente que crea la estas variantes: obligación que una de ellas no ↓ cumple.
Capacidad
Supone en las partes la capacidad para contratar (18 años, art. 26).
Culpa
Admite grados: grave, leve y levísima (art. 44). Se explica porque la ley exige diferentes grados de cuidado según la naturaleza del ctto. En esta es necesario, art. 1557 lo señala.
Mora del deudor
Extensión de la reparación
La regla es que el deudor responde de los perjuicios directos previstos. Si actuó con dolo, también responde de los imprevistos (art.
Extracontractual El daño proviene de la comisión de un delito (2284 inc. 3°) o cuasidelito civil (2284 inc. 4°).
No existe relación jurídica previa. Una persona, actuando con dolo o culpa, causa un daño a otra y de ahí se sigue la obligación de indemnizar (art. 1437, la fuente es el hecho ilícito). La plena capacidad se adquiere a los 16, pero el mayor de 7 años y menor de 16 puede ser capaz si el tribunal determina que obró con discernimiento (art. 2319). Al no existir vinculo jdco. previo, no hay diferentes grados de cuidado. Cualquier falta de diligencia que cause perjuicios a otro genera la obligación de indemnizar. Obligación de indemnizar deriva solo de la existencia del hecho ilícito, por tanto, su autor está en mora de indemnizar daño de pleno derecho. Se responde de todo daño sufrido por la víctima. Art. 2329 lo señala.
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Solidaridad
Sobre la prueba
Prescripción
Art. 173 CPC
Compensación de culpas
Relación causal
1558). Es discutido, pero debe responder también del daño moral siempre que por la naturaleza del ctto su infracción sea capaz de producir este tipo de daño. Cada uno responde por su cuota, a menos que se haya estipulado lo contrario o lo disponga la ley (art. 1511). Algunos creen que, si el incumplimiento se produce con dolo o culpa grave, la responsabilidad sería solidaria y se apoyan en el art. 2317. El art. 1547 invierte la regla del onus probando, ya que es el contratante que incumple el que tiene que probar que actuó con la debida diligencia, lo que implica que la ley presume su culpa y lo púnico que debe probar el actor es la existencia del ctto (art. 1671 confirma el mismo principio). Se rige por las normas del art. 2515, RG 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible. Se aplica únicamente a ésta y no a la extracontractual por ser el daño un elemento mismo de la acción de perjuicios. No existe una regla similar a la de la extracontractual, sin embargo, se ha fallado que en caso de culpabilidad o co-culpabilidad entre acreedor y deudor, procede una deducción en la cantidad que el acreedor tiene derecho a exigir a título de indemnización de perjuicios. Se responde siempre de una conducta propia, sin perjuicio de
que “en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fueron
responsables” (art. 1679).
¿acción popular?
No acontece en esta materia.
Cuando el hecho ilícito es cometido por varias personas, la responsabilidad de cada uno de ellos es solidaria (art. 2317).
La culpa debe probarla quien alega la existencia del hecho ilícito, ya que constituye un elemento de la acción (art. 1698).
Prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho (art. 2332). Pablo Rodríguez: el art. (complementado por art. 235 N° 6 CPC) es de aplicación general para ambas responsabilidades. Existe en la responsabilidad delictual, así lo establece el art. 2330.
La ley admite expresamente una relación causal indirecta o remota, imponiendo la obligación de indemnizar tanto al que causa el daño como a otras personas que han concurrido causalmente a él, como consecuencia de no haber ejercido el cuidado que la ley le encomienda a la persona que causa el perjuicio. En ciertos casos existe (art. 2333).
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Consecuencias importantes de ser responsabilidades distintas
(1) Estando reguladas ambas responsabilidades por reglas diferentes se debe entender que quien demanda indemnización de perjuicios debe precisar qué responsabilidad está invocando, puesto que la fuente de la obligación es distinta en uno u otro caso.
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R. contractual → incumplimiento de un ctto. R. extracontractual → existencia de un delito o cuasidelito.
(2) La causa de pedir, fundamento inmediato del derecho deducido en juicio (art. 177 inc. final
CPC), no es la misma. No se trata simplemente de aplicar el aforismo “iura novit curia”, pues el juez debe indicar en su fallo “las consecuencias de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su sentencia” (art. 170 N° 4 CPC). (3) Se puede demandar un tipo de indemnización y, en subsidio, la otra. Se ha fallado que si bien son distintas las responsabilidades (porque ambas pueden justificar de diversa manera la indemnización) y la sede en que se invoque la reparación, ésta última siempre será una misma: el resarcimiento de los perjuicios causados por un ilícitos del demandado, sin que haga diferencia alguna la naturaleza de las normas infringidas por el agente del daño. (4) En consecuencia a lo anterior, la alegación de una u otra responsabilidad podría construir una diversa causa de pedir, pero no un diferente objeto o cosa pedida.
Responsabilidad legal
El que incumple una obligación legal incurre en responsabilidad. Pablo Rodríguez
Directamente de la ley, “con independencia de la conducta o de los actos que ejecuta el sujeto que soporta el deber de conducta”. Ejemplo: 2125 inc. 2°, el incumplimiento de la obligación que ahí se consigna genera el deber de indemnizar perjuicios y que tiene su fuente directamente en la ley.
Pueden nacer de: Como consecuencia de que el sujeto describa la hipótesis contenida en la ley. Ejemplo: 2125 inc. 1°, la ley ha establecido una forma especial de reparación, que consiste en tener el silencio como aceptación.
Características de estas obligaciones: a) pueden hallarse sujetas al sistema objetivo o subjetivo de responsabilidad. b) No se presumen y deben estar contempladas en la ley o imponerse en una sentencia judicial que integra una laguna legal. c) Se rigen por las disposiciones generales del CC y por leyes complementarias, si las hubiere. d) Deben considerarse obligaciones legales las que nacen de la costumbre, por cuanto ésta solo tiene fuerza jurídica cuando la ley se remite a ella (en derecho civil) o en el silencio de la ley (en materia comercial), en ambos casos por mandato normativo expreso. 7
Responsabilidad de derecho común
Art. 1547, al establecer los distintos grados de culpa se refiere a los cttos, pero no ha considerado lo que ocurre con las obligaciones generadas por los cuasicontratos o por la ley. Surge la pregunta ¿por qué reglas se rige la responsabilidad generada por el incumplimiento este tipo de obligaciones? ¿delictual o contractual? Doctrina está dividida: Alessandri → está constituido por las normas de responsabilidad contractual, fundándose en: (a) En Chile, el CC se ocupa de la responsabilidad en el Título XII del Libro IV, bajo el epígrafe “Del Efecto de las Obligaciones”, sin referirlas a una especie determinada, por lo que fuerza en concluir su aplicación general. (b) Porque el Título XXXV del Libro IV CC es muy claro en cuanto a que la responsabilidad de que allí se trata es únicamente la proveniente de los delitos y cuasidelito, pues esa es la denominación del título y en varias disposiciones se reitera la misma idea. Que se haya reglado de manera separada la responsabilidad extracontractual lleva a concluir que se trata de normas excepcionales que no pueden extenderse a las obligaciones derivadas de los cuasicontratos o la ley. Claro Solar → el CC aplica a los cuasicontratos el art. 1547. Nada significa que este art. se refiera particularmente a los cttos, porque como ya se dijo, las reglas generales que el legislador ha establecido en los Títulos I, II y XII se aplican a toda clase de convenciones y a las obligaciones legales cuando le sean aplicables. Opiniones distintas: Pablo Rodríguez → no le parece claro aquello de que “las normas que regulan los ilícitos civiles sean excepcionales y generales a las que regulan los cttos. Existen en los respectivos títulos normas excepcionales (art. 1545) en materia de responsabilidad contractual y existen normas generales (art. 2329 inc. 1°). No es posible atribuir carácter general o excepcional a toda la regulación legal referida. La situación se aclara si se sigue al CC francés, fuente inspiradora del nuestro. Los redactores del mismo manifestaron claramente su voluntad de clasificar las obligaciones en dos grandes categorías: 1. Que nacen del ctto (voluntad del acreedor y deudor). 2. Que son impuestas por el legislador, ya se trate de obligaciones legales propiamente tales, delictuales o cuasidelictuales. Claro Ducci → las normas de responsabilidad extracontractual se aplican al no cumplimiento de las obligaciones cuasidelictuales y legales. La comisión de un hecho prohibido por la ley sancionada expresamente o no con indemnización constituye precisamente la comisión de un hecho ilícito de aquellos a que se refiere el art. 2284 y que sirve de base a la responsabilidad extracontractual (respecto de las obligaciones cuasicontractuales es la misma solución porque en el fondo son obligaciones legales). En el caso de los perjuicios causados por la nulidad de un ctto, cuando ha existido dolo o culpa, se rigen por las reglas de responsabilidad extracontractual (en algunos casos ha sido establecido expresamente por la ley, art. 1455 y 1824 inc. 3°).
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Orlando Tapia → la responsabilidad que genera la infracción de una ley es extracontractual, por cuanto esa infracción por sí sola constituye un hecho ilícito. Las obligaciones
cuasicontractuales “en la mayoría de los casos no son sino obligaciones legales, ya que por lo general se encuentran señaladas determinadamente por el legislador”.
Del cúmulo u opción de responsabilidades
Alessandri → “el problema del cúmulo consiste simplemente en determinar si la infracción de un obligación contractual, cuasicontractual o legal puede dar origen a una u otra responsabilidad indistintamente o sólo a la contractual. El problema no es propiamente de
cúmulo de ambas responsabilidades, sino de opción entre una y otra”. Pedro Zelaya → el problema del cúmulo se puede sintetizar en una pregunta ¿pueden, una parte del ctto (el acreedor) que ha sido víctima de un daño como consecuencia de la conducta dolosa o culpable de la otra parte (deudor), prescindir de la normativa contractual y demandar la indemnización fundado en la responsabilidad extracontractual de la otra?
Para él, el cúmulo u opción de responsabilidad “se presenta toda vez que la infracción de una obligación preexistente entre las partes constituye al mismo tiempo un delito o cuasidelito
civil”. Doctrina: consenso en que no se puede aceptar el cúmulo de responsabilidades, por lo que, si el perjuicio deriva de un incumplimiento contractual, la indemnización se rige por las reglas contractuales de responsabilidad, esto porque las disposiciones generales en la materia que las partes o la ley establecen forman parte de la ley del ctto que obliga a los contratantes en los términos de los art. 1545 y 1546 y de las cuales no se pueden sustraer. Cabe agregar que diversos cttos tiene reglas especiales que dejarían de tener aplicación si se admitiera accionar por las reglas de responsabilidad delictual. Hay consenso también en que el cúmulo constituye sólo un problema de opción. Aceptarlo significa aceptar que los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación contractual puedan ser demandados indistintamente por las reglas de la responsabilidad contractual o extracontractual. No puede entenderse que aceptar el cúmulo signifique permitir la acumulación o supe rposición de responsabilidades, es decir, que pudieren demandarse ambas. Ello importaría un enriquecimiento sin causa que nuestra legislación no admite. Es importante sí establecer que si aparte de los perjuicios producidos por la inejecución de un ctto se general otros ajenos al incumplimiento (por culpa o dolo del deudor), habrá lugar a ambas responsabilidades. La posición que se acepte frente al problema del cúmulo es importante porque hay marcadas diferencias entre ambos tipos de responsabilidades, por lo que no da lo mismo aplicar unas reglas u otras. La jurisprudencia ha rechazado su existencia y excepcionalmente lo ha aceptado.
Excepciones en las que se acepta el cúmulo
a) Cuando así lo han estipulado las partes y b) Cuando la inejecución de la obligación constituye a la vez un delito o cuasidelito penal, porque el art. 10 CPP junto con el 2314 y ss. CC establecen la acción civil de restitución 9
de la cosa o su precio y la indemnización a favor del perjudicado por el delito o cuasidelito penal cometido por el deudor.
El cúmulo de responsabilidades en la Ley de Protección al Consumidor
Zelaya → con la actual redacción de la ley N° 19.496 el problema del cúmulo va depender en gran medida de: 1) la interpretación que nuestros tribunales den al art. 20 de la misma y 2) de la forma cómo sigan resolviendo los problemas del cúmulo planteados en otros casos
tradicionalmente ubicados en las “zonas limítrofes o fronterizas” entre ambas clases de responsabilidad. El art. 20 admite 2 interpretaciones:
a) Interpretación restrictiva: Ella tiene un carácter eminentemente contractual y que “al igual que la indemnización por vicios redhibitorios cuando existe mala fe en el vendedor (art. 1861), el comprador directamente afectado no podría obtener la reparación de los daños causados a bienes jurídicos ajenos al ctto de compraventa o suministros; o b) Interpretación extensiva: la acción indemnizatoria incidental o accesoria a que se refiere el art. 20 tiene un carácter sui géneris, en cuanto “reconoce una cobertura indemnizatoria amplia cubriendo la reparación de los daños patrimoniales y morales y daños a la vida e integridad física del mismo y también los perjuicios causados a otros
bienes del comprador, aunque no fueran objeto del ctto”.
Si se sigue la primera: el comprador no podría demandar los daños causados por la cosa defectuosa a bienes distintos de los que fueron objeto del ctto, ni menos a la vida o integridad física del mismo. Sólo podría demandar, y siempre conjuntamente con el ejercicio de alguno de los derechos que concede el art. 20, la indemnización de los perjuicios patrimoniales y morales que sean una consecuencia directa y necesaria del cumplimiento contractual. Para demandar la reparación de otros daños, se deberá intentar una demanda en conformidad a los art. 2314 y ss.
Si se sigue la segunda: la acción indemnizatoria incidental o accesoria a que se refiere el art. 20 tiene un carácter siu géneris porque reconoce una cobertura indemnizatoria amplia. El problema en este caso viene a ser el determinar la normativa aplicable a falta de regulación específica en la LPC. Zelaya estima que éstas deben ser las normas de la responsabilidad extracontractual.
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Concepto
Es la que proviene de la comisión de un hecho ilícito que cause daño a otro, es decir, un delito o cuasidelito (art. 2314 y 2284). Cuando se invoca la responsabilidad extracontractual, se debe describir y señalar determinadamente el presunto hecho ilícito en que se funda la demanda y que genera la obligación de indemnizar (art. 1437). No es admisible fundar una acción para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual en un principio o teoría que no esté reconocida expresamente en la legislación nacional como fuente de obligaciones.
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Fundamento de la responsabilidad extracontractual Se sustenta en la culpabilidad del autor y solo cabe Subjetiva o la indemnización si se actúa con dolo o culpa, lo que clásica debe ser probado por la víctima.
2 teorías
Objetiva o del riesgo creado
Debe responder del daño quien crea el riesgo, sin que tenga importancia la culpabilidad del agente.
Antigüedad: la víctima obtenía la reparación recurriendo a la venganza, la responsabilidad estaba desligada de la idea de culpa, siendo esta la expresión jdca. De la vindicta privada. De esta forma, la responsabilidad era objetiva, quedando el autor del daño obligado a la reparación, cualquiera fuera la forma en que se hubiere producido el hecho. Etapa posterior: entra en juego la idea de la imputación, según la cual solo se debe responder cuando el daño es la consecuencia de una conducta culpable del autor y nace la teoría subjetiva. Según ella, como los hombres pueden actuar libre e independientemente, cada uno debe recoger los beneficios que le proporcionen la suerte o su actividad y soportar los daños causados por la naturaleza o el hecho ajeno. No basta que el individuo sufra un daño en su persona o bienes para que su autor deba repararlo, es menester que provenga de un hecho doloso o culpable, sin dolo o culpa o no hay responsabilidad. Esta concepción subjetiva no resulta satisfactoria cuando adviene el maquinismo con todas las transformaciones en las relaciones “empresa -trabajador” y sus falencias se aprecian en los accidentes del trabajo. La responsabilidad sustentada en la culpabilidad obliga a la víctima a probar el dolo o la culpa del autor. Por lo demás, la mayoría de las veces estos accidentes se producen por culpa de las propias víctimas, por lo que, de seguirse esta tesis, dejaría al trabajador privado de toda posibilidad de indemnización. Por ello es necesario fundar a responsabilidad basada en que debe responder quien crea el riesgo.
Críticas a la teoría objetiva
a) Al suprimirse el elemento culpabilidad quita el fundamento moral a la obligación de indemnizar. El autor del daño debe responder porque actuó mal y con ello causó un daño a otro, b) Frena la iniciativa empresarial, ya que las personas evitarían desarrollar actividades peligrosas que puedan llegar a generar el pago de fuertes indemnizaciones, c) Con ella se favorece la actitud irresponsable de los empresarios, pues éstos para prevenir el pago de indemnizaciones, tomarán seguros, los que inducirán a actuar en forma menos prudente, d) No simplifica el problema de la responsabilidad porque normalmente el daño es generado por diversas causas, resultando poco equitativo que sólo deba responder el que generó la actividad que lo produjo, y
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e) La afirmación de que es justo que responda del daño el que desarrolla la actividad peligrosa porque él es el que se beneficia, no es totalmente correcta porque parte de los beneficios van a la colectividad.
Conclusiones
Doctrina: ambas teorías presentan ventajas y desventajas.
- T. objetiva: facilita a las víctimas el pago de la indemnización por los perjuicios sufridos y tiene un fondo de justicia. - T. subjetiva: descansa en un valor humano que es la conducta del agente. Doctrina nacional y extranjera: ambas teorías no son incompatibles y se complementan muy bien, ya que la una o la otra tiende al equilibrio perfecto, aunque inestable de los intereses y derechos.
Teoría seguida por el CC
Dada la época de promulgación de nuestro CC, sigue la teoría clásica o subjetiva, así lo pone de manifiesto al relacionar los art. 2314 y 2284. Sin embargo, existen diferentes leyes inspiradas en la teoría del riesgo creado.
Requisitos de la responsabilidad extracontractual Capacidad del autor del hecho ilícito
Imputabilidad (dolo o culpa del autor) Requisitos responsabilidad extracontractual
Nexo causal entre el hecho u omisión dolosa o culpable y el daño Existencia daño
de
un
Mientras no se cumplan todos los requisitos no cabe la indemnización
Es útil consignarlo porque cobra especial importancia en algunos aspectos: dies a quo del plazo de prescripción, art. 2334. Los 4 años corren desde que se cometió el hecho material que causó los perjuicios.
A) Capacidad delictual o cuasidelictual del autor Al igual que en materia contractual, la RG es la capacidad. Son incapaces: i.
Los dementes.
Para nuestro CC son dementes aquellas personas que por cualquier motivo se hallan privadas totalmente de razón, se encuentren o no declaradas en interdicción. No rige en esta materia el art. 465 CC, ya que es aplicable únicamente a la capacidad para celebrar actos y cttos. La única exigencia de la ley es que la demencia sea total (1) y exista al momento de la comisión del hecho ilícito (2). No es necesario que sea permanente. 12
Pablo Rodríguez → el art. 465 CC es una norma más procesal que civil y por tanto es perfectamente aplicable al art. 2319. Reconoce que la norma está concebida para los “actos o cttos”, pero no ve inconveniente en aceptar la aplicación del art. 465 eximiendo al representante del demente del peso de la prueba cuando existe decreto de interdicción. CC no resuelve lo que ocurre con las personas que actúan en estados de inconciencia por otras razones, solo se refiere al caso del ebrio, estableciendo en el art. 2318 que es “responsable del
daño causado por su delito o cuasidelito”. Si bien la norma solo se refiere al ebrio, se inspira en un principio más general por lo que es perfectamente aplicable al drogadicto y a todos aquellos que caen en estado de inconciencia por su propia decisión.
Pablo Rodríguez → cuando el estado de inconciencia no es la consecuencia de un acto voluntario del autor, sino que proviene de un tercero, “opera una causa de inimput abilidad porque el autor del daño se encuentra en la misma situación que un demente o un infante
respecto del ilícito civil”. “La acción indemnizatoria debe ser dirigida en contra de la persona que colocó al autor del daño en la situación de inconciencia”. ii.
Los menores de 7 años (infantes).
Son incapaces de delito y cuasidelito porque carecen absolutamente de discernimiento. El art. 723 los declara incapaces de adquirir la posesión de cosas muebles, para sí o para otros. iii.
Los mayores de 7 años y menores de 16, que hayan actuado sin discernimiento (art. 2319).
Son incapaces de delito o cuasidelito, así lo establece el art. 2319 inc. 2°. ¿cuál es el juez competente para resolver su el menor obró o no con discernimiento? Alessandri: es el que deba conocer del proceso en que se persiga la responsabilidad de aquél o de la persona que deba responder de los actos del menor con arreglo al art. 2320, careciendo de competencia el Juez de Menores en esta materia porque la declaración de discernimiento que corresponde a éste está referida únicamente a los procesos penales (art. 26 N° 8 Ley de Menores N° 16.618).
Responsabilidad de los terceros a cargo de los incapaces.
Art. 2319 señala que por los daños causados por estas personas responderán “las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia”. El guardián del incapaz va a responder sólo si pudiere imputársele negligencia, lo que nos lleva a concluir que está respondiendo de un hecho propio (que es no haber cumplido adecuadamente con el deber de cuidado). Tanto es así que no va a tener derecho para dirigirse sobre los bienes del incapaz (art. 2325).
Alessandri → esta prueba de ordinario va a ser fácil porque las mismas circunstancias en que ocurrió el hecho pueden ser la prueba más concluyente del incumplimiento de esta obligación.
Responsabilidad civil de las personas jdcas.
Personas jdcas. de derecho privado → tienen responsabilidad extracontractual (art. 58 inc. 2° CPP). El alcance de la frase final del art. no parece claro, pues no sabemos si lo que quiere decir es si cuando un representante de ella ejecuta un hecho ilícito deba responder la persona jdca. o si simplemente lo que quiso expresar es que también tal hecho pudiere generar algún tipo de responsabilidad para la persona jdca.
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Chile → el problema (que la ley trata) se resuelve diferente según se trate de: -
-
Una Corporación: la norma a aplicar es el art. 552 CC. Esto es así por cuanto el CC, en materia de personalidad jdca., sigue la teoría de la ficción, según la cual por las personas jdcas. actúan sus representantes (art. 545). Como no hay representación para ejecutar hechos ilícitos, no se divisa la razón por la que tuviera que responder la Corporación por los actos ilícitos en que incurran sus representantes. Una SA: la situación es distinta. Respecto de ellas, nuestra legislación acepta la teoría del órgano, como parece en el art. 133 de la ley N° 18.046.
No está resuelto en modo alguno qué ocurre con las demás personas jdcas. y no siempre es posible conocer al dependiente que ejecutó el acto que produjo el daño. La doctrina entiende que en tal caso la empresa debe responder si se acredita que la causa de ese daño se encuentra en la organización humana que titulariza. Se trata de responsabilidad directa. B) Imputabilidad No basta con causar daño a otro para que se genere la obligación de indemnizar, es necesario que el acto o hecho que produce el daño sea el resultado de una conducta dolosa o culpable del actor. Esto resulta de relacionar los art. 2314 y 2284 inc. 3° y 4°.
Art. 2314 → “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización”. Luego se responde por haber incurrido en delito o cuasidelito y Art. 2284 inc. 3° → delito civil: “un hecho ilícito cometido con intenció n de dañar que causa daño” (dolo). Art. 2284 inc. 4° → cuasidelito civil: “un hecho ilícito culpable, cometido sin intención de dañar, que causa daño” (hecho culpable). Esta exigencia es la consecuencia de seguirse en el CC la teoría subjetiva en materia de responsabilidad.
Del dolo
Consiste según el art. 44 en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro .
Dolo positivo: ejecución de un hecho. Dolo negativo: omisión o abstención. Clasificación
Dolo directo: cuando se causa un mal con la clara intención de causarlo.
Dolo eventual: aquel que realiza una acción u omisión, sin ánimo de causar daño, pero representándose la posibilidad de que su actuar puede causarlo.
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¿Este dolo eventual es suficiente para que el acto sea imputable al autor?
Alessandri → No. No hay dolo, porque no basta la conciencia de que pueda causar un daño, es menester la intención de dañar (art. 2284).
Pablo Rodríguez → El dolo en cuanto intención positiva de infe rir injuria se satisface siempre que el autor del hecho se encuentre en situación de: a) Prever racionalmente el resultado dañoso, por lo menos como probable (lo cual siempre supone descubrir la cadena causal que desemboca en la consecuencia dañosa). b) Aceptar este resultado y asumir que le perjuicio obedece a esa y no a otra acción complementaria o conjunta. c) Estar en situación de optar por una conducta opuesta que excluya el daño. Su opinión es respaldada por varias disposiciones (art. 1558, 1468).
El dolo se aprecia en concreto
El tribunal, en cada caso particular, y atendiendo a los móviles del autor, deberá verificar si se cumplen los requisitos que tipifican el dolo.
Prueba del dolo
Art. 1459 dice que el dolo no se presume, deberá probarlo el que lo alegue.
De la culpa
Alessandri → culpa (siguiendo art. 44): “ la falta de aquella diligencia o cuidado que los hombres prudentes emplean ordinariamente en sus actos y negocios propios ”. Art. 2319 y 2329 la hace sinónimo de descuido o negligencia.
Culpa contractual y extracontractual
Alessandri → la culpa es una misma en materia contractual y extracontractual, pues en ambas importa una conducta descuidada.
-
C. contractual: existe una graduación que no se encuentra en la excepcional, pero ello se explica porque en la primera las partes están unidas por un vínculo jdco. que impone al deudor un deber de cuidado distinto según el tipo de ctto de que se trate (art. 1547).
Entonces, hay que preguntarse ¿de qué culpa se responde en materia extracontractual?
Rodríguez → responde del cuidado que dispone la ley en cada caso. “Si la culpa extracontractual expresa el deber social de comportarse sin causar daño a nadie, ello implica que corresponde a la ley, en algunos casos, determinar este deber de cuidado. En los demás, es la sociedad misma, esporádicamente, la que debe establecer el nivel de diligencia requerid o”.
“En la vida moderna es prácticamente imposible comportarse de manera de evitar todo daño. Existe un cierto nivel de daños que es tolerable y que todos deben soportar.
La culpa se aprecia en abstracto
Doctrina: está de acuerdo en que la culpa se debe apreciar comparándola con un modelo ideal
que debe ser “un hombre prudente colocado en su misma situación. El juez deberá comparar 15
la conducta del agente con la que habría observado un hombre prudente de idéntica profesión
u oficio colocado en el mismo lugar, tiempo y demás circunstancias externas de aquél” (Alessandri).
Culpa contra legalidad
Es aquella que surge del solo incumplimiento de una norma legal o reglamentación , como es el caso de la persona que provoca un accidente al infringir las normas del tránsito. En estos casos basta con probar la violación de la norma para tener por acreditada la culpa, puesto que ésta consiste precisamente en no haber respetado la norma en cuestión. Se ha fallado que la apreciación de la culpa del infractor resulta innecesaria cuando proviene de la violación de una obligación determinada por la ley o norma reglamentaria, ya que cuando así ocurre hay culpa por el solo hecho de que el agente haya efectuado el acto prohibido o no
haya realizado el ordenado por la ley o reglamento, pues “ello significa omisión de las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar el daño”. Enrique Barros → si bien la RG es que la infracción de una norma legal permite dar por acreditada la culpa, ello no significa que el cumplimiento de todas las normas legales acredite que se ha actuado con la diligencia debida, pero constituye un indicio importante de ello.
Prueba de la culpabilidad
Quien demanda indemnización por responsabilidad extracontractual tiene que probar el dolo (art. 1459) o la culpa del autor de los daños. Respecto de la culpa: recordar que, al revés de la responsabilidad contractual, esta no se presume en extracontractual, por lo que debe probarse, según el art. 1698. Este problema probatorio es el mayor inconveniente que presenta el sistema de responsabilidad subjetiva, pues la prueba en muchos casos no es fácil y causa que la víctima no pueda obtener la indemnización por el daño sufrido. Como manera de apalear este inconveniente se establecen presunciones de culpabilidad.
Presunciones de responsabilidad
Alessandri
3 categorías
A) Por hecho propio (art. 2329), B) Por el hecho ajeno (art. 2320, 2321 y 2322) y C) Por el hecho de las cosas (art. 2323, 2324, 2326, 2327, 2328).
A. Presunciones de responsabilidad por hecho propio. Alessandri → según él, el art. 2329 establece “una presunción de culpabilidad cuando el daño proviene de un hecho que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realizó, es susceptible de atribuirse a culpa o dolo del agente” . Esta tesis no es generalmente aceptada y no ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional. Sus fundamentos son:
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1. Argumento geográfico: la ubicación del art. es después que el CC trata los art. 2320 a
2328 y comienza diciendo “por RG…”. la colocación y la frase de inicio hacen sostener que el art. quiso dictar una regla que comprende los demás casos análogos que pudiesen haberse omitido. O sea , “significa que lo que ocurre en los casos de los art. anteriores
ocurre también en él y como en ellos la culpabilidad se presume…”, de lo contrariosería inexplicable el empleo de la expresión “por RG”. 2. Argumento utilitario: de no entenderse en el sentido que se acaba de explicar sería inútil porque no haría más que repetir lo ya dicho en el art. 2314. 3. Argumento de redacción: emplea la forma subjuntiva “pueda” que es sinónima de “que
sea posible”, “que sea susceptible”, con lo que da la idea de que algo “puede ser”. Carlos Ducci → alcance parecido al anterior pero más limitado. Estaría consagrando una presunción de responsabilidad en el caso de las actividades peligrosas, ya que “quien crea una situación peligrosa tiene el deber de restablecer la seguridad de 3° aumentando su diligencia. Como esta diligencia es un concepto positivo, corresponde su prueba al que crea la situación
peligrosa”. Produce una cadena lógica de conceptos: Mayor peligrosidad → implica mayor diligencia → implica peso de la prueba → de éste derivan las presunciones (en este último se puede llegar a la responsabilidad legal u objetiva en casos previstos por la ley).
Ramón Meza Barros → interpreta el art. de manera distinta:
Inc. 1°: repite Inc. 2°: contempla excepciones a esa regla, en cuanto se estaría la RG 2314.
del
presumiendo
la
culpa
del
agente,
así
lo
demostraría
el
término
“especialmente” porque “lo especial” es lo que se diferencia de lo común.
La jurisprudencia nacional se pronuncia por la tesis de que el art. 2329 sólo reitera lo dicho en el art. 2314. De aceptar la tesis de Alessandri y Ducci, la norma pasa a tener clara utilidad
porque “el campo de aplicación de la responsabilidad se amplía enormemente, ya que la mayoría de las veces el daño proviene de un hecho demostrativo de culpa por sí solo”. Así: -
Responsabilidad presunta → RG Principio no hay responsabilidad delictual o cuasi sin que se pruebe el dolo → Excepción
B. Presunciones de responsabilidad por hecho ajeno. -
RG → es que únicamente se responda por hechos propios.
Excepción → se pasa a responder por hechos ajenos cuando el hecho ilícito es cometido por una persona que está al cuidado o bajo la dependencia o vigilancia de otra.
¿Por qué se habla de presunciones de responsabilidad por hecho ajeno? Porque acreditado que
el hecho ilícito fue cometido por el “dependiente”, debe responder el “principal” porque no cumplió debidamente con su obligación de cuidado. Ley presume la culpabilidad del principal.
Alessandri → es incorrecto hablar de responsab ilidad por hecho ajeno porque el que tiene bajo su cuidado o dependencia al que causa el daño no responde del hecho de éste, sino del suyo propio, la falta de vigilancia. Esta responsabilidad tiene por fundamento la culpa de la persona 17
sobre quien pesa, pero la víctima no necesita probarla, se presume. Es la excepción al derecho común.
Análisis del art. 2320
Art. 2320 → no es taxativo porque el inc. 1° establece la RG de que “toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieron a su
cuidado”.
Requisitos para que opere la responsabilidad por hecho ajeno
a) Que exista un vínculo de subordinación o dependencia entre dos personas: esto es evidente porque la responsabilidad del principal se funda en la existencia de esta dependencia. No importa la razón, naturaleza ni origen de ella. b) Que este vínculo sea de derecho privado: se explica porque si es de derecho público, las reglas de la responsabilidad son distintas. José Bidart Hernández → no existe un argumento normativo y doctrinario bueno que permita excluir al Fisco del art. 2320 CC si se trata de delito o cuasidelito causado por sus funcionario s y dependientes en el ejercicio de sus funciones. Da una opinión diversa de la de Alessadri del art., donde dice que éste se basó en la doctrina francesa y este Derecho no puede servirle de fundamento por dos obstáculos: i.
ii.
En Francia, la responsabilidad civil por el hecho ajeno está reglamentada en el art. 1384, sin embargo, este art. tiene carácter taxativo y no genérico como nuestro art. 2320, por lo que en el primero solo se admite la responsabilidad extracontractual en aquellos casos específicos señalados y El Derecho Administrativo francés ha consagrado un Estado responsable a través de una responsabilidad administrativa legislada y una jurisdicción que la aplica.
No tiene mayor gravedad para la víctima que no se apliquen las reglas del art. 2320 porque es indudable que le favorece demandar indemnización de acuerdo a normas de Derecho Público. c) Que ambas personas sean capaces de delito o cuasidelito: tanto el principal como el dependiente deben serlo, si el subordinado es incapaz, no cabe presumir la responsabilidad de quien lo tiene a su cuidado. Esto resulta de comparar los art. 2320 a 2322 con el 2319 porque debido a este último el guardián del incapaz es responsable del daño que causare este si puede imputársele negligencia (probarse culpa) y este art. al ser especial prevalece sobre los otros. d) Que el subordinado o dependiente haya cometido un hecho ilícito: es evidente porque el principal sólo responde por los hechos ilícitos de la persona que está bajo su cuidado (ej. Art. 2321).
Que la víctima pruebe la responsabilidad del subordinado o dependiente: lo que presume la ley es la responsabilidad del principal, no la del subordinado, por lo que la de este último debe probarse.
Las presunciones de culpa son simplemente legales
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Cumpliéndose los requisitos, se presume la culpa del principal y la relación causal entre la culpa y el daño, o sea, que de parte del principal hubo falta de vigilancia y que esta falta fue la causa del daño irrogado por el subordinado o dependiente. Art. 2320 inc. final → se desprende que estas presunciones son simplemente legales .
Excepciones en que no de admite destruir la presunción
Si el hecho causante del daño lo realizó el subordinado por orden del principal (art. 2325) y Cuando el delito o cuasidelito cometido por el hijo menor conocidamente provenga de mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir (en este último
caso es una presunción de derecho por uso de la expresión “siempre”).
Las presunciones no privan a la víctima de su derecho para dirigirse en contra del causante del daño (el subordinado)
Si quiere puede demandar conjunta o separadamente a los dos. Lo único que le está vedado es accionar en contra de ambos por el total porque estaría pretendiendo una doble indemnización. Si bien se puede demandar a ambos, no hay solidaridad.
El principal tiene acción de reembolso en contra del subordinado
Así lo señala el art. 2325. Con todo, carece de esta acción en dos casos: a) Cuando el subordinado actuó por orden del principal y b) Cuando era incapaz de delito o cuasidelito.
Las responsabilidades por hecho ajeno no se pueden acumular
“La víctima del daño inferido solo puede invocar la responsabilidad de que tratan los art. 2320 y 2322 de aquella que lo tenía a su cuidado al momento del daño y no de los demás”. Excepción: art. 2321, cuando el delito o cuasidelito cometido por el hijo menor provenga de la mala educación o de los hábitos viciosos que su padre le ha dejado adquirir, entonces también puede demandar al padre. Si bien se puede demandar a ambos, no se pueden acumular las indemnizaciones.
Casos contemplados en los art. 2320 y 2322
Responsabilidad: De los padres por 2320 inc. 2° → “El padre y a falta de este la madre es responsable del el hecho de los hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa”. Fundamento: hijos menores. art. 222 y 224 inc. 1°. Desde que entró en vigencia la ley N° 19.585 no hay razón para que la responsabilidad de la madre sea solo a falta la del padre, pues el antiguo art. 219 señalaba que los hijos legítimos deben respeto y obediencia a su padre y madre, pero están especialmente sometidos al padre y el actual
(art. 222) dice “padres” solamente. Único requisito → que el hijo hab ite en la misma casa de los padres. Si el hijo menor tiene un peculio profesional o industrial y, dentro de él, comete un hecho ilícito, se afirma que el padre no tiene responsabilidad 19
porque el hijo se mira como mayor de edad para la administración y goce de ese peculio (art. 251). Esto es así porque el fundamento de la responsabilidad de los padres no se basa en la patria potestad sino en el deber de cuidado y el peculio no tiene relación con este. (art. 2321). 2320 inc. 3° → “Es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo
De tutores o curadores por el su dependencia y cuidado”. Pupilo debe vivir bajo la dependencia o hecho de sus cuidado de su guardador, pero no es necesario que vivan en la misma pupilos. casa, ley no lo exige. Cuidadores: responden únicamente cuando se trate de cuidadores generales o interinos. Están excluidos los adjuntos, de bienes y especiales porque tienen que ver con los bienes y no la persona del pupilo. No olvidar que si el pupilo es alguno de los incapaces del art. 2319 el tutor o curador no responde de sus hechos, salvo que se probare su propia negligencia (art. 2319 inc. 1°). Los jefes de 2320 inc. 4° → “Los jefes de colegio y escuelas responde del hecho de colegio por el sus discípulos, mientras estén bajo su cuidado”. Tenerse presente: hecho de sus a) Responsabilidad se produce únicamente cuando el hecho ilícito ocurre discípulos mientras el discípulo está bajo el cuidado del colegio, normalmente ocurrirá desde que el alumno ingresa hasta que sale del establecimiento, a menos que el colegio haya asumido el deber de cuidado (paseo). b) No tiene relación con la edad del discípulo. c) Este caso no cubre los daños que el discípulo se pueda causar a sí mismo porque deben recordarse que se está tratando de los casos de responsabilidad por hecho ajeno. d) Presunción tiene aplicación cualquiera sea el colegio (cubre desde educación parvularia a universitaria, establecimiento gratuito o pagado, cualquiera sea su denominación). Artesanos y Artesano: persona que ejercita un arte u oficio meramente mecánico y empresarios por Empresario: persona que por concesión o ctto ejecuta una obra o explota el hecho de sus un servicio público/ que abre al público y explota un espectáculo o aprendices o diversión. Tenerse presente: dependientes a) Responsabilidad solo se produce si el aprendiz o dependiente se encuentra bajo la dependencia o cuidado del artesano o empresario. b) no cubre los daños que el aprendiz o dependiente se cause a sí mismo. c) esta responsabilidad cesa si los empresarios o artesanos prueban que
no pudieron impedir el hecho “con la autoridad y cuidado que sus respectivas calidades les confieren” (art. 2320 inc. final). el 2322 inc. 1° → “Los amos responderán de la conducta de sus criados y
Amos por hecho de sus criados o dependientes
sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el
hecho de que se trate no se haya producido a su vista”. Fundamento: “la culpa in eligendo” y “in vigilando” que se le atribu ye al amo: la ley presume que si un criado o sirviente comete un delito o cuasidelito en el ejercicio de sus funciones es porque aquél no lo vigiló debidamente o porque eligió como tal a un individuo incompetente o sin las cualidades requeridas. Tenerse presente: a) Amo sólo responde si el hecho lo realiza el criado en el ejercicio de sus funciones (por nexo causal). b) No responde el amo si prueba que el criado cuando causó el daño ejercía sus funciones de un modo impropio, que no tenía medio de prever 20
o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente, responde el criado o sirviente (art. 2322 inc. 2°).
B. Presunciones de responsabilidad por hecho de las cosas. El dueño o el que se sirve de la cosa debe cuidar que ésta se mantenga en buen estado para no causar daños a terceros, de tal suerte que si alguno se produce se presume su culpabilidad.
La responsabilidad por el hecho de las cosas es taxativa
Ocurre lo contrario de la responsabilidad por hecho ajeno, el art. 2320 se limita a poner ejemplos, que son taxativos porque falta aquí una norma como la 2320 inc. 1°. A) Daño causado por un animal (art. 2326 y 2327), Situaciones en el CC
B) Daño causado por la ruina de un edificio (art. 2323 y 2324) y C) Daño causado por una cosa que se cae o se arroja de la parte superior de un edificio (art. 2328).
Responsabilidad Por el hecho de los animales
Ley regula dos situaciones: art. 2326 y 2327 (daño causado por un animal fiero). En relación a este último tener presente: 1) Animal fiero: el feroz o peligroso. Fiero no es sinónimo de salvaje o
bravío (art. 608 los define como “los que viven libres e independientes del hombre”),
Por los daños provenientes de: - La ruina de un edificio
2) Responsabilidad es de quien tiene el animal, aunque no sea dueño ni se sirva de él y 3) la presunción de culpabilidad del que tiene el animal es de derecho porque no admite prueba en contrario. Algunos creen que es un verdadero caso de responsabilidad objetiva (se indemniza prescindiendo del elemento culpabilidad). La trata el art. 2323. El inc. 1° del art. señala “que no se hallen en el caso
del art. 934”, que significa que, si la víctima es un vecino, solo se le va a indemnizar si hubiere notificado la correspondiente querella de obra ruinosa, esto porque en su condición de vecino debió interponer esta acción para que el edificio fuere demolido o reparado, si no lo hizo actuó negligentemente y por ello, producido el daño, no tiene derecho a demandar indemnización. Si la ruina del edificio proviene exclusivamente de una fuerza mayor o caso fortuito, no opera la presunción pues tal no
se debe a “haberse omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”. - La ruina de un vicio de construcción
La reglamenta el art. 2324. Responderá el empresario que hizo la obra o suministró los materiales. También responderá en este caso el que se encargó de la construcción del edificio en calidad de arquitecto (ar t. 2004).
Corral Talciani → “Pueden ser demandados directamente por el perjudicado tanto el constructor como los proyectistas (o arquitectos). Aunque la norma parece restringirse a los cttros de construcción pactados 21
a suma alzada, la norma del art. 2324 extiende su régimen a todo edificio
cualquiera sea la modalidad del ctto de construcción”. Por el daño causado por una cosa que cae o que se arroja de la parte superior de un edificio
Lo trata el art. 2328 (inc. 1°). Para que opere es necesario: 1) Que el daño lo cause una cosa que cae o se arroja de un edificio, 2) que dicha cosa caiga o se arroje de la parte superior de un edificio y 3) que esa parte del edificio esté habitada. La cosa que cae no puede ser parte del mismo edificio porque en ese caso estamos en la situación del art. 2323.
Acción popular para evitar la caída de una cosa de la parte superior se un edificio
Art. 2328 inc. 2° la establece y es un caso en que la ley considera el daño eventual, para los efectos de precaverlo no de indemnizarlo.
Causales eximentes de responsabilidad
Alessandri → el autor del daño no está obligado a indemnizar en dos casos: 1. Cuando haya habido ausencia de dolo o culpa y 2. Cuando se hubiere establecido una cláusula de irresponsabilidad En general, se puede afirmar que no hay obligación de indemnizar si a pesar de haberse causado un daño, la conducta del agente no es antijurídica.
Caso fortuito o fuerza mayor
Definido en el art. 45 CC: “el imprevisto a que no es posible resistirse”. Características: 1. Imprevisto: que no haya razones para estimar que el hecho va a ocurrir e 2. Irresistible: no es posible evitar sus consecuencias.
Excepción → se responde de caso fortuito en la situación del art. 2327. Henry y León Mazeaud y André Tune → distinguir entre caso fortuito y ausencia de dolo.
Causales de irresponsabilidad
Es “aquella por la cual la futura víctima releva totalmente al futuro autor del daño de su obligación de repararlo si éste llega a producirse”. -
-
R. contractual: se acepta en virtud de lo dispuesto en el art. 1545, sin más límite que ello no signifique una renuncia anticipada del dolo o a la culpa grave (por equivalencia de esta última al primero, art. 44 inc. 2°). R. extracontractual: ¿se admite este tipo de cláusulas? Para responder:
Pablo Rodríguez → distinguir entre el daño a las personas y a las cosas y los que provienen de la comisión de un delito o cuasidelito. Les niega valor a estas cláusulas porque “es principio de orden público que la condonación del dolo futuro no vale. Si ello se aceptara se estaría contraviniendo el art. 465 y más importante, se admitiría la regulación de un hecho contrario
a derecho y al margen de toda regulación”. Le niega valor también cuando provienen de un 22
hecho ejecutado con culpa inexcusable o cuando se trata de daños en las personas (el fundamento de este último caso es que la persona no está en el comercio humano. Cláusulas que presentan problemas: en las que se le libera de responsabilidad por daños causados en una cosa por culpa excusable. Su validez es discutible.
Alessandri → Les da valor por no estar prohibidas por la ley no contravenir el orden público. Pablo Rodríguez → No le da valor, porque “los derechos que confieren los art. 2314 y ss. No miran sólo al interés individual del titular y por lo mismo no pueden ellos renunciarse
anticipadamente por medio de una cláusula de irresponsabilidad”. Autor se adhiere a ésta. C) Existencia de un daño Precisamente lo que se indemniza es el daño producido a la víctima. Es tan fundamental que se ha sostenido que” el daño más que elemento de re sponsabilidad civil es un presupuesto de
ella, sea contractual o extracontractual”. Todos los art. del Título XXV hacen referencia a esta exigencia y de los más explícitos son el art. 2314 y 2329. La doctrina ha tratado de precisar en qué consiste realmente este requisito y son variadas.
Para algunos → el daño supone la lesión de un derecho subjetivo. Para otros → basta con que se afecte un interés subjetivo para que haya daño (la mayoría). “Interés subjetivo”: todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para que el sujeto satisfaga una necesidad, cause felicidad y rechace dolor (Diez). Debe además ser lícito o legítimo, exigencia que se ha planteado reiteradas veces en la doctrina nacional y la extrajera a propósito de diversas situaciones, especialmente de indemnizaciones demandadas por concubinos (Alessandri es categórico y dice que no procede por no ser legítimo, Rodríguez dice que no procede en caso de concubinato de personas obligadas por vínculo matrimonial, en caso contrario sí es legítimo y por tanto procede).
Requisitos del daño
Para que sea indemnizable debe:
-
Ser ocasionado por una persona distinta del ofendido y ello explica que el monto de la indemnización se reduzca si en el hecho hubo responsabilidad de la víctima (art. 2330), Ser anormal, no dan derecho a indemnización aquellas molestias propias de la vida en sociedad, Afectar un interés lícito de la víctima, Ser cierto, (a) Ser directo y (b) No encontrarse reparado (c).
a) El daño debe ser cierto Este requisito se desprende del empleo de diversas formas verbales (inferido, causado, sufrido) contempladas en diversos art. es indemnizable tanto el daño presente como el daño futuro con tal que sea cierto, por tanto, no procede indemnizar el daño eventual o hipotético, sin perjuicio de que se considere para otros efectos (acción popular art. 948, 2328 inc. 2° y 2333). Este 23
requisito adquiere especial connotación en el caso de la indemnización del lucro cesante, ya que por su propia naturaleza presenta ciertos visos de incertidumbre.
Doctrina: ¿debe indemnizarse la perdida de “una chance”? Entendida esta como una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de pérdida.
Ramón Domínguez → la reparación de una chance no equivale a reparar un daño hipotético, sino uno que es cierto, en cuanto la probabilidad puede ser también un valor apreciable en
dinero, es decir, con valor patrimonial”. b) El daño debe ser directo Debe ser la consecuencia inmediata y necesaria del hecho que la provoca. c) El daño no debe encontrarse reparado Si ha sido reparado, la víctima no puede pretender que se le vuelva a indemnizar porque importaría un enriquecimiento sin causa. este requisito cobra importancia en materia de seguros.
Naturaleza de los daños
Del art. 2329 inc. 1° se desprende que deben ser indemnizados tanto los daños materiales como los morales.
Daño material
“Lesión pecuniaria o disminución del patrimonio”. Pablo Rodríguez → se debe indemnizar tanto el daño presente como futuro, siempre que se tenga la certeza que se producirá, si esta no existe, el daño es incierto y no indemnizable. Doctrina: daño puede recaer tanto en una persona como en una cosa, la ley no distingue y así se desprende del art. 44 inc. final y 2329. Esta distinción cobra importancia cuando se trata de avaluarlo. El daño en la persona puede ser tanto material como moral (cuando incapacita a la víctima para trabajar o le limita su capacidad de trabajo. El daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante, distinción que si bien el CC hace a propósito de la responsabilidad contractual (art. 1556) es también aplicable a la responsabilidad extracontractual.
Daño emergente
Es el detrimento patrimonial efectivo que sufre la víctima, la “diferencia que se produce en el activo del patrimonio de una persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original
y el valor actual” (Rodríguez).
Lucro cesante
La privación de una ventaja económica que, como consecuencia del ilícito, la víctima no va a poder lograr. Siempre constituye un daño futuro y por eso es difícil calcularlo.
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Daño moral
CC no contempló la indemnización del daño moral, han sido los tribunales los que, por razones de equidad, lo fueron incorporando. En la responsabilidad extracontractual se funda en los art. 2320 inc. 1°. Por faltar una disposición equivalente a ésta en la responsabilidad contractual, los tribunales durante muchos años se negaron a admitir la indemnización del daño moral cuando se incumplía un ctto.
Domínguez → Se debe distinguir entre las diversas especies de daño moral: -
Algunos casos: se puede referir a atributos exclusivos del ser humano (pretium doloris), Otros: el daño es la lesión al honor, atributo que también se da en las personas jdcas. con la denominación de prestigio o reputación.
Concepto de daño moral
Distintas posiciones: a) Tesis según la cual el daño moral consiste y encuentra su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestias que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.
Díez Schwerter → “se toma el término dolor en un sentido amplio y entendido así, el perjuicio moral no es más que el pretium doloris o dinero o precio del llanto”. Esta teoría es aceptada mayoritariamente en nuestro país, sin embargo, es objeto de varias críticas, entre otras, que no es aplicable a las personas jdcas. porque estas no pueden experimentar dolor y, además, porque no cubre todos los perjuicios extrapatrimoniales, quedando excluidos los estéticos o las molestias causadas por la alteración en las condiciones de vida, por ejemplo. b) Doctrina según la cual el daño moral importa una lesión a un derecho extrapatrimonial de la víctima. Los que la sustentan hacen la distinción entre los daños materiales y morales y señalan que los que causan agravio a los materiales originan un daño patrimonial, en tanto que el atentado a los segundos engendra un daño extrapatrimonial o moral.
La CIDH ha fallado que “el daño moral puede comprender sufrimientos y aflicciones a las víctimas directas y allegados y menoscabo de valores muy significativos para las personas y
otras perturbaciones no susceptibles de medición pecuniaria”. El mismo autor antes mencionado critica esta postura porque: i.
En ciertos casos la lesión a un derecho extrapatrimonial genera, a más del consiguiente perjuicio moral, un daño patrimonial, como ocurre por ejemplo en la mayoría de los atentados contra la vida, salud o integridad física de las personas, que de ordinario acarrearán daños emergentes y lucro cesante y ii. Porque no es sostenible dentro de un sistema positivo como el nuestro, en donde no existe disposición legal alguna que exija la lesión de un derecho (sea patrimonial o extrapatrimonial) para que se configure el daño.
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c) Tesis según la cual, para que haya daño moral basta que se lesione un interés extrapatrimonial de la víctima.
Díez → “Interés extrapatrimonial”: aquellos que afectan a la persona y lo que tiene, pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento del cambio.
Pablo Rodríguez → “Exist en intereses que, aun cuando no conformen derechos subjetivos, por representan preferencias, expectativas, etc. de la persona humana y no contradecir el sistema jdco. positivo, pueden provocar un daño cuando son negados o conculcados por un hecho imputable a otro sujeto”. El daño moral “afecta tanto a los derechos extrapatrimoniales como extrapatrimoniales que están integrados a la persona como tal y su lesión puede importar un
perjuicio reparable”.
Valoración de los perjuicios
Se debe distinguir: A) Valoración
y prueba del daño emergente
Por su propia naturaleza no crea problemas. Podrá probarse con diferentes documentos según el ilícito de que se trate. La prueba testimonial no tiene las limitaciones de los art. 1709 y 1710, por cuanto éstas solo rigen para la prueba de los actos y cttos.
B) Valoración
La valoración es más difícil por su naturaleza eventual, por este carácter “se y prueba transforma en un principio jdco. lleno de vaguedades e incertidumbres”. Es del lucro corriente que en casos de accidentes laborales se demande como lucro cesante cesante lo que la víctima podría haber ganado de haber seguido trabajando hasta el término de su vida laboral.
Goldemberg → distingue entre daño cierto (presente o futuro) y daño eventual, agregando que solo en el primero funciona la mecánica de la responsabilidad civil (instituto reparador), las otras situaciones son hipotéticas.
Perdida de una chance: “se trata de situaciones muy claras en que no se ha
C) Valoración
y prueba del daño moral
reclamado por meras posibilidades demasiado hipotéticas, sino por chances u oportunidades muy evidentes de obtener un beneficio que, por el hecho culpable ajeno se ha perdido. Por lo tanto, esa chance tenía un carácter de certeza, si bien no constituirían daño cierto tampoco puras eventualidades. La jurisprudencia nacional ha estimado que es facultad de los jueces apreciarlo discrecionalmente. Esto es peligroso en extremo porque conduce a que en casos similares se fijen indemnizaciones muy diferentes, lo que resulta manifiestamente injusto. En Chile, la determinación del quantum queda entregada por entero a los tribunales y sin limitaciones, con el agravante de que, al revés de lo que ocurre en la generalidad de los países, se admite que la fijación que hacen los tribunales de fondo pueda ser revisada por el tribunal de casación. La CS se ha reservado la facultad de modificar el quantum sea por la vía de la casación en el fondo o de la casación de oficio.
J.P. Vergara → estima que al no existir en nuestro derecho normas especiales sobre la prueba del daño moral, deben regir las RG. Por ello, para
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que el daño moral sea indemnizable se requiere que sea cierto y real y no hipotético o eventual, pesando la prueba sobre el actor.
Algunas características de la fijación del quantum del daño moral en Chile
Características más destacadas: 1. La fijación la hace discrecionalmente el tribunal sin ceñirse a ningún parámetro, sin más limitaciones que el que debe hacerlo con equidad y en conformidad al mérito del proceso. la ley no otorga parámetros para determinar el daño, por lo que el juez determina las circunstancias de hecho que permiten inferir su efectiva concurrencia y determinar su monto. 2. Dada su naturaleza esencialmente espiritual, no es necesario probarlo, debiendo el tribunal presumirlo, considerando el dolor producido a la víctima y, en su caso, las relaciones de parentesco existentes entre el actor y la víctima.
Fueyo → Interpretación distinta. Toto daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial. El método y el objeto sobre que recae la prueba y su extensión serán diferentes según la clase de daño, cuestión que es aparte y no hace excusable la prueba que se ha de rendir en todo caso. 3. En muchos casos la fijación del monto se hace sin reparar que la indemnización debe cumplir una función reparadora, no punitiva, por lo que no debiera ser considerada para su regulación la situación económica de las partes. 4. la reparación debe ser íntegra. Se ha resuelto que “el daño moral solo puede ser objeto de compensación de dos maneras: - Mediante el pago de una suma de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero y - Mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública. 5. la indemnización del daño moral no tiene carácter reparatorio porque el pago de ella en dinero no borra el daño. Si el hecho causó la muerte de una persona o la pérdida de un miembro no es posible volver a la situación anterior. Sólo cumple una finalidad
“satisfactiva”.
Época a la que debe estarse para el cálculo de los daños
A) Momento al que debe estarse para fijar el daño material: no está dicho en la ley a qué momento debe estarse para la determinación del momento de los perjuicios, lo que es importante para saber desde cuándo deben computarse los reajustes e intereses. Alternativas para resolver el problema: i. Que el monto se determine considerando el momento de ocurrir el hecho ilícito, ii. Que se esté al momento en que el daño se produce y iii. Que el monto se determine atendiendo a la fecha de la sentencia.
Alessandri → “El juez debe regular la indemnización según el monto del daño al tiempo del delito o cuasidelito, si este recae sobre una cosa, la indemnización se determinará por el valor
que entonces tenía la cosa” 27
Díez Schwerter → Opinión distinta: “el juez avalúa los perjuicios ma teriales en la sentencia, allí determina en qué consiste el daño (si lucro emergente o lucro cesante) y su valor expresado en dinero, pero ello no implica que deba hacerlo, necesariamente, en relación a ese tiempo presente (de la sentencia), pudiendo recurrir a otras alternativas, como situarse en un tiempo pasado o incluso en uno futuro. Para avaluar los perjuicios materiales el juez debe colocarse en el momento en que estos se produjeron porque el derecho a la reparación y la obligación correlativa nacen al producirse el daño (ni antes de después), más aún cuando es en ese
instante que existen “las constancias materiales que lo constituyen y los factores económicos que en ese mismo momento determinaban su valor y que permiten probarlo””. Pablo Rodríguez → Se manifiesta en el mismo sentido y señala que el ilícito se consuma cuando se genera el daño y funda su opinión en: 1. El momento en que se consuma el delito o cuasidelito es el que marca el punto de partida de los daños que deben indemnizarse. Al concluir todos los requisitos del ilícito es posible determinar el daño presente, futuro y proyectar el moral, atendiendo a los elementos antes enumerados. 2. Todo daño que sobrevenga después de consumado el delito o cuasidelito civil es una consecuencia directa de él y por lo mismo debe ser reparado. 3. La demanda no marca el instante en que se causan los daños, mucho menos la sentencia de primera o segunda instancia o su ejecutoria. Todas estas etapas más bien corresponden a presupuestos de carácter procesal y no sustancial de la reparación. B) Momento al que debe estarse para fijar el daño extrapatrimonial: esta apreciación debe hacerse al momento en que se dicta la sentencia. A diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, no existen aquí las constancias materiales (como comprobantes de gastos) que permitan retrotraer la avaluación al instante en que el perjuicio se produjo (Díez).
Reajuste e intereses. Fecha desde y hasta las cuales se deben computar
Como la indemnización debe ser íntegra, las sumas ordenadas pagar deben serlo reajustadas y con intereses. Reajustes → No es que de accederse a ellos cambie el monto del daño, sino que “su valor ha variado como consecuencia de haberse modificado el poder adquisitivo de la moneda; su depreciación produce ese aumento de valor y como la víctima tiene derecho a la integra reparación, tales variaciones han debido considerarse, si así se solicita y en la medida en que
se hayan establecido en el proceso”. El autor va más allá porque, aunque no se solicite la reajustabilidad, el tribunal debe ordenar su pago, ya que con ello no está variando el monto de la indemnización, sino sólo actualizando los valores, de tal manera que si no se hace asó, la indemnización deja de ser completa. Fecha → ¿desde cuándo se deben calc ular los reajustes? El reajuste debe operar a partir del momento en que estos se determinaron y hasta que la indemnización se pague.
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Pago de los intereses → sólo pueden ordenarse si son demandados, su cálculo debe hacerse a partir desde que quede ejecutoriada la sentencia que ordena su pago y que los intereses a pagar son los corrientes para operaciones reajustables.
Posibilidad de formular reserva para determinar el monto de los daños en el cumplimiento de la sentencia o en un juicio aparte
¿Tiene aplicación en la responsabilidad extracontractual la norma del art. 173 CPC?
Doctrina mayoritaria → Se ha entendido que si el daño que se demanda deriva de la responsabilidad extracontractual se debe probar en el mismo juicio la especie y el monto de los perjuicios, sin que pueda reservarse esta materia para discutirla en la ejecución del fallo o en otro juicio.
Pablo Rodríguez → Opinión distinta: “el art. 173 C PC actualmente complementado por el art. 235 N° 6 del mismo constituye un procedimiento general, aplicable tanto en el campo de la
responsabilidad contractual como extracontractual”. Fundamentos: -
El art. se ubica en el Libro I del CPC sobre “Disposiciones comunes a todo procedimiento”, La norma se refiere en términos genéricos al caso en que “una de las partes haya de ser condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios, sin admitir tampoco diferencia alguna que provenga de la existencia de una relación jdca. actual o
-
preexistente”, Que según el inc. 2° del art. “el tribunal reservará a las partes el derecho a discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso, de donde se sigue que no puede el tribunal negar este derecho a los litigantes si el juicio no ha versado sobre la especie y monto de los daños indemnizados.
D) Nexo causal
CS → “Entre un acto ilícito y un determinado daño hay relación causal cuando el primero engendra el segundo y éste no puede darse sin aquél, en otros términos, existe relación de
causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del daño”. Debe haber relación causa-efecto como se desprende del art. 2314 y de otras disposiciones (art. 2316, 2318, 2329). Reiteradamente se ha fallado que la determinación de la relación causal es una cuestión de hecho que, por lo mismo, escapa al control del tribunal de casación.
Pluralidad de causas. Problemas de las concausas
Si el daño proviene de una sola causa el problema es simple, pero desde el instante en que se examinan de manera un poco más atenta las circunstancias en que se ha realizado el daño, se advierte casi siempre que ese daño se halla lejos de tener por causa un solo acontecimiento una sola acción. Son múltiples los hechos que han concurrido a su realización y sin la conjunción desventurada de los cuales no se habría producido. Si bien entre ellos figura un acto imputable al demandado, pero ese acto no ha desempeñado sino un papel parcial. ¿Cabe entonces exigir la responsabilidad del demandado? ¿basta ese nexo causal parcial y debe soportar todo el peso de la reparación éste? Este es el problema de las concausas.
Doctrinas para resolver el problema de las concausas 29
A) Teoría de la equivalencia de las condiciones (conditio sine qua non) Elaborada por Stuart Mill: los acontecimientos se dan tan sólo en sucesión y aun cuando ésta sea invariable, no cabe afirmar que uno sea la razón de otro. La causa es la suma de las condiciones de toda naturaleza, que siendo realizada hacen que siga el consiguiente de toda necesidad. Esta idea tuvo repercusiones jdcas., especialmente en la doctrina alemana y primero en el Derecho Penal, con Von Buri, a finales del s. XIX, para la cual todo efecto es resultado de conjugaciones de todas las condiciones, que deben consideradas equivalentes en
lo causal y en lo jdco., constituyendo la “condictio sine qua non” del resultado final. Nuestros tribunales aplican esta doctrina.
Alterini → En la práctica, esta teoría conduce a soluciones inaplicables. Esta teoría fue objeto de carios retoques que modificaron su versión original dando lugar a otras doctrinas. B) Teoría de la causa próxima
Causa: “sólo la constituye aquella de las diversas condiciones nece sarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a éste, las otras son simplemente “condiciones”. Su origen en Inglaterra, teniendo su inspiración en Francis Bacon (“el derecho se contenta con la causa inmediata y juzga las acciones por esta ú ltima, sin remontar a un grado más lejano”). Crítica: “no siempre la condición última es la que verdaderamente causó el daño”. C) Teoría de la condición preponderante
Causa: “aquella condición que rompe el equilibrio entre los factores favorables y contrarios a la producción del daño, influyendo decisivamente en el resultado”. D) Teoría de la causa eficiente De Birkmeyer que parte de la base de que todas las condiciones no tienen la misma eficacia en la producción del resultado, por lo que no son equivalentes. Debe consider arse causa del hecho la condición más activa y eficaz. Crítica: es imposible establecer la mayor eficacia de una condición sobre otra. E) Teoría de la causa adecuada Formulada por Von Kies, es la que se impone hoy en día. Dice que no todas las condiciones necesarias para un resultado son equivalentes son equivalentes. Es la causa aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, las demás condiciones que no producen normal y naturalmente ese efecto son solamente antecedentes concurrentes. Para establecer cuál es la causa conforme a esta teoría debe formularse un juicio de probabilidad, es decir, considerarse qué acción u omisión del presunto responsable es idónea para producir regular o normalmente el resultado dañoso.
Relación entre causalidad y nexo causal
En los casos de responsabilidad objetiva (RG en Chile), la separación entre la culpabilidad y nexo causal es clara, o sea que, aunque el hecho cause daño y sea realizado con culpa o dolo
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no existe obligación de indemnizar si falta el nexo causal (si el daño no es consecuencia del hecho ilícito), así lo semana el art. 171 de ley N° 18.290. En el sistema de la responsabilidad subjetiva la búsqueda de la causalidad es relativamente simple porque en la generalidad de los casos la equivalencia de las condiciones es un criterio que responde satisfactoriamente a las necesidades del juez que ha de resolver el caso. El que realiza un hecho ilícito es responsable de todo daño que no se habría producido si aquel hecho no ocurre, esto se explica porque la responsabilidad subjetiva se funda en el elemento
“previsibilidad” y la falta de ella actúa de dos maneras: 1. Para determinar si la conducta observada por el demandado fue o no culpable, o sea si pudo y debió prever que ese acto podía causar daño y 2. Para fijar la extensión del daño reparable con el din de no extender la responsabilidad a daños remotos (Ramón Domínguez). La situación es menos clara en los casos en que se sigue la responsabilidad objetiva, como ocurre en los casos de responsabilidad del Estado. En ellos la previsibilidad opera de manera
diferente, ya que un acto será previsible si es de tal naturaleza que “normalmente” es idóneo para producir el daño de que se queja su víctima.
Efectos de la responsabilidad extracontractual
Efecto propio: generar la obligación de indemnizar íntegramente los perjuicios causados a la víctima (art. 1437, 2314, 2329). La indemnización debe ser completa, salvo que el que ha sufrido se haya expuesto imprudentemente (art. 2330).
De la acción de responsabilidad extracontractual
El hecho ilícito general para el autor la obligación de indemnizar a la víctima y para esta última el derecho personal correlativo para exigir la reparación íntegra del daño que se le ha producido (art. 578, 1437, 2284 y 2314). En conformidad a la parte final del art. 578, de este derecho nace la acción personal para exigir la indemnización de perjuicios correspondiente.
Características de la acción de indemnización de perjuicios
a) Personal: solo puede reclamarse del autor del daño. b) Mueble: persigue una reparación pecuniaria (art. 580) o la ejecución de hechos destinados a hacer cesar o impedir el daño y los hechos que se deben se reputan muebles (art. 581). c) Patrimonial: implica que es - Transmisible, - Comerciable, - Renunciable y - Prescriptible.
Titulares de la acción
Alessandri → En principio esta acción sólo compete a quien ha sufrido o teme un daño y solamente a él, sin interés no hay acción.
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Ahora, como el daño puede ser contingente o producido, es necesario formular precisiones: Si es contingente
Subdistinguirse según: - Amenaza a persona determinada: la acción compete sólo a esas personas (art. 932) - Amenaza a persona indeterminada: hay por lo general una acción popular (art. 948 y 2328 inc. 2° (2333)). Si se ha producido La acción compete exclusivamente a quien lo sufrió, a menos que lo haga en su nombre o como heredero, legatario o cesionario suyo. Nadie más tendría el interés jurídico necesario. La víctima puede ser una o varias: Una Varias
No genera problemas. Todos los perjudicados tienen derecho a que se les indemnicen los perjuicios que se le han causado. Por consiguiente, habrá tantas indemnizaciones distintas como personas damnificadas. Estas pueden ser afectadas de diferentes maneras: 1) porque cada una ejerce, con relación a la cosa destruida, diferentes derechos o 2) porque el daño causado a una repercute en otra.
Debe distinguirse además según el daño recaiga en una cosa o una persona (en este último caso el daño puede ser material o moral.
Daño material en las cosas
Se aplica el art. 2315. Se ha fallado que este no contiene una enumeración taxativa de los que pueden demandar, se limita a desarrollar en forma explícita el principio general. Un fallo de la
CS toma la palabra ausente en sentido natural y obvio, por lo mismo al decir “pero en ausencia del dueño” significa “pero solamente cuando el dueño el dueño no esté o esté alejado del sitio, que se hubiere marchado, separado del que tiene la cosa con obligación de responder de ella, siendo inubicable para éste”. Se ha resuelto también que “si a la época de la colisión el actor no era dueño, poseedor o usufructuario del vehículo dañado, su demanda no puede prosperar por falta de legitimidad”.
Daño material en las personas
Tiene acción para demandar: a) La víctima inmediata y directa del ilícito y b) La víctima mediata o indirecta del mismo, cuando con motivo del delito o cuasidelito queda privado de la ayuda económica que le proporcionaba la víctima. Caso del hijo fallecido, la acción es personal, no deriva del causante.
Alessandri → No es necesario que la responsabilidad del autor de daño para con la víctima directa sea delictual o cuasidelictual, puede ser contractual.
Daño extrapatrimonial o moral
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Puede demandarlo todo aquel que ha visto lesionado un interés extrapatrimonial. Por consiguiente, tiene acción tanto personas naturales como jdcas., estas últimas cuando se vea afectado su prestigio comercial, reputación, crédito y confianza. En el caso de las personas naturales, tienen acción por daño moral:
-
Víctimas directas del ilícito, Sus herederos y Víctimas por repercusión → T odos aquellos que sin tener la calidad de víctimas inmediatas también sufren en razón de que el daño inferido a las víctimas directas los hiere en sus propios sentimientos o lesiona algún interés o derecho extrapatrimonial del que son titulares, no requiriéndose que entre ellas haya vinculación jdca. Estas claramente deben probar haber sufrido real y efectivamente.
La acción de responsabilidad extracontractual es transmisible
Por testamento o ab intestato, a título singular o universal. Luego pueden ejercitarla tanto los herederos como los legatarios. Si la víctima fue íntegramente indemnizada por el autor del ilícito, no podría dirigirse en contra de quien obtuvo provecho del dolo ajeno, habría enriquecimiento sin causa.
¿Es transmisible la acción de responsabilidad por daño moral?
Distinciones: a) La víctima fallece cuando ya hay sentencia que acoge la demanda por daño moral. Es el caso más simple de todos. Si la sentencia ordenó pagar a la víctima directa una indemnización por cualquier tipo de daño y esta fallece, la acción para cobrar la indemnización se trasfiere a sus herederos (art. 1097). b) Victima demanda en vida, pero fallece durante el pleito. - Si la víctima directa litigaba por sí sola: se aplica el art. 5° CPC - Si la víctima litigaba a través de mandato judicial: mandato se mantiene (art. 529 COT). c) Victima fallece antes de deducir la acción. Trae problemas, ¿pueden sus herederos demandar el daño moral sufrido por la víctima directa? Para algunos → Pueden hacerlo, argumentan que en caso contrario el autor de un accidente mortal sería tratado mejor que el autor de lesiones no mortales, ya que muerta la víctima el autor quedaría a salvo de toda demanda. La víctima adquiere un derecho de reparación desde que el daño se produce y ese derecho es un verdadero crédito de indemnización que, por lo mismo, forma parte del patrimonio de la víctima como cualquier otro crédito. Si bien el sufrimiento es personal, el crédito de reparación no lo es y se refiere al sufrimiento pasado que ya generó el derecho a indemnización. Como continuadores del difunto, ese crédito pasa a los herederos y pueden deducir acción. Pablo Rodríguez → Categóricamente admite que los herederos puedan demandar. Ramón Domínguez → L a acción es intransmisible, ya que el fundamento personalísimo del daño a reparar y la finalidad perseguida con la indemnización no se avienen con un ejercicio 33
de la acción por quienes han sufrido el daño. Admitir la transmisibilidad es llevar el principio de la continuación del causante por sus herederos a extremos impropios y que solo se explican por una mercantilización exagerada el tema de la responsabilidad civil.
Hecho de la víctima. Reducción de la indemnización por haberse expuesto imprudentemente la víctima
Es causal de exoneración de responsabilidad la “culpa exclusiva de la víctima, lo cual es lógico porque faltaría el nexo causal entre la conducta del demandado y el resultado.
Alessandri → P ara que la culpa de la víctima exonere de responsabilidad al agente, no es menester que peste le haya sido absolutamente imposible preverla o resistirla (es una causal distinta del caso fortuito). Basta que no haya incurrido en ella, que el daño tenga por única causa la culpa de la víctima. Daño es consecuencia de la culpa tanto del agente como de la víctima: procede la reducción de indemnización (art. 2330). Es importante tenerlo en cuenta porque no establece una facultad al juez, le es imperativo. ¿En qué términos debe hacerse la reducción? Doctrina de la equivalencia → Debería rebajarse a la mitad.
Ramón Domínguez → Más justo es que la rebaja la haga el juez considerando la influencia que cada una de las culpas tuvo en la concurrencia del hecho. Si quien acciona es No crea mayores dificultades (a los herederos les afecta la imprudencia la víctima directa o de su causante). sus herederos: Si el actor Como la víctima sería el mismo, no tendría por qué afectarle la (causahabiente) imprudencia de su causante, no ha incurrido en imprudencia alguna. invoca un interés Esta solución no es del todo justa porque “si las acciones son diferentes propio, material o y se trata de una acción personal del causahabiente, esto no significa moral: que sea totalmente independiente de la víctima directa. La acción es personal porque ella no figura en el patrimonio dejado por la víctima, que no es a título de sucesor que el causahabiente dispone del derecho a obtener la indemnización de un daño que repercute en su patrimonio. Pero desde otro punto de vista, permanece atado al difunto n el sentido de que los calores de los que los suyos se ven privados son los que se ligaban a su existencia y que habrían recibido de él, no de su propio fondo.
La acción de responsabilidad extracontractual se puede ceder por acto entre vivos a cualquier título, de acuerdo a las reglas generales
Titular pasivo de la acción de indemnización de perjuicios
Art. 2316 es básico. Son sujetos pasivos: a) Autor del daño: comprende al que materialmente cometió el delito como a los cómplices y encubridores. Se desprende del propio art. 2316 “pues este limita la responsabilidad del que obtuvo provecho del dolo ajeno hasta concurrencia de lo que valga el provecho 34
siempre que no sea cómplice en el dolo, de donde se infiere que, si lo es, su
responsabilidad es completa (de acuerdo al inc. 1° art.)”. b) Herederos del autor del ilícito: responden porque representan a la perdona del causante y le suceden en todas sus obligaciones transmisibles. Sucesores a título singular no tienen responsabilidad (Alessandri) y si los herederos son varios cada uno deberá concurrir con la reparación a prorrata de su cuota (art. 1354). c) Personas que reciben provecho del dolo ajeno: según art. 2316 pero hasta el monto del provecho. La norma tiene fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa. Si quien recibe provecho interviene como cómplice, responde de la totalidad de los perjuicios.
Alessandri → Afirma que el art. 2316 inc. 2° es un precepto excepcional, por tano no comprende a quién recibe provecho de la culpa ajena, aunque sea lata. Problema: determinar en contra de quien se aprovecha el dolo. Hay 2 opiniones:
Alessandri → Se puede dirigir directamente en contra de quien se aprovecha del dolo, “aunque no se haya declarado previamente la existencia del delito y la responsabilidad de su autor”. Ducci → Para que pueda interponer la acción de reparación contra el que recibe provecho del dolo ajeno, es preciso que con anterioridad se haya establecido que existe un delito y que es responsable de este su autor. d) Personas civilmente responsables Se puede dirigir también en contra de las personas que en conformidad a lo dispuesto en los art. 2320 a 2322 responden del hecho de otras personas.
Responsabilidad solidaria en el caso de pluralidad de autores
Si los autores del ilícito son dos o más personas, todos ellos responden solidariamente de todo perjuicio (art. 2317).
Alessandri → La solidaridad afecta a todos los que hayan intervenido en la comisión del delito o cuasidelito, como autores, cómplices o encubridores. Uno y otro lo han cometido dentro de su radio de acción.
Ducci → La solidaridad no alcanza a los encubridores. Esta norma por ser excepcional debe interpretarse restrictivamente, de ello se sigue que no alcanza a terceros civilmente responsables porque ellos no son coautores de un mismo hecho. Por esta misma razón, en caso de que sean varias víctimas no hay solidaridad activa porque la ley no la establece. En el caso de la pluralidad de autores, cada uno de ellos puede haber incurrido de distinto modo a la producción del daño, sin embargo, frente a la víctima, cada uno responde del total, sin perjuicio que en sus relaciones internas casa uno soporte el pago en la parte que corresponda a la gravedad de su falta. Esto por el efecto propio de la solidaridad (art. 1522).
Extinción de la responsabilidad extracontractual 35