JURISPRUDENCIA PENAL - EL DERECHO EN SU INTERPRETACIÓN JUDICIAL
JURISPRUDENCIA PENAL EL DERECHO EN SU INTERPRETACIÓN JUDICIAL
La responsabilidad atenuada Artículo 21º 21º ..- Eximente incompleta “En los casos del artículo 20, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.”
JURISP RUDENCIA JURISPRUDENCI A “3. Que, si bien es cierto una una de las garantías derivadas del principio de legalidad penal, consagrado consagrado en el artículo 2.24, d) de la Constitución, lo constituye la lex stricta, la cual vincula al órgano jurisdiccional a fin de que sea respetuoso del texto legal de la norma penal, también la subsunción de los hechos en las normas legales pertinentes constituye un aspecto que no corresponde analizar en sede constitucional, por ser un asunto de mera legalidad. Es por ello que este Tribunal ha establecido respecto de la garantía de la lex stricta que excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional en aquellos casos en los que el juez se aparte del tenor literal del precepto normativo o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores.” (Exp. (Ex p. Nº 055 05512 12-2007-PHC/TC) -2007-PHC/TC)
COMENTARIO
L
a imputabilidad disminuida se encuentra encuentra recogida recogi da en nuestro Código Penal bajo dos (02) supuestos, en los cuales el Juez facultativamente podrá reducir la pena del sujeto imputable, estos son: i) La eximentes incompletas (artículo 21º), y ii) La imputabilidad restringida (artículo 22º). A efectos del presente trabajo, únicamente se hará comentario al primer supuesto. Las eximentes incompletas vienen a ser circunsta c ircunstancias ncias privilegiadas toda vez que atenúan la pena cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para enervar totalmente la responsabilidad penal del agente, por ende, no operan por sí solas, sino –únicamente- con relación a los presupuestos previstos en el artículo 20º del Código Penal. Cabe destacar que cuando se utiliza el término “requisitos” se refiere a aquellos que son indispensables para la existencia misma de la eximente, los cuales siempre tendrán que estar e star presente; por ejemplo,
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La responsabilidad atenuada
la agresión ilegítima en la legítima defensa; la atenuación del que repele una agresión ilegítima a su persona, aun cuando el haya puesto provocación suficiente para ella y no exista necesidad racional del medio que emplea; en favor del que causa daño en el patrimonio ajeno para evitar un mal, pero sin buscar el menos perjudicial y sin cuidar de que el mal que procura evitar sea mayor que el que produce; en favor del que padece de una perturbación mental manifiesta, que no alcanza, sin embargo, el grado de una anomalía psíquica; en favor del que obra impulsando por un miedo efectivo, pero no compelido por un miedo insuperable.
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El art. 21 del Código Penal es una disposición amplia que puede tener dos vertientes: una de exceso y otra en defecto. La primera, surge cuando se da un exceso respecto de un requisito, por ejemplo: un exceso en la legítima defensa, cuando una persona atacada ilegítimamente responde de una forma despro porcionada que no solo inutiliza al atacante, sino que lo lastima innecesariamente. La segunda, en defecto, surge cuando falta uno de los requisitos, por ejemplo cuando en el estado de necesidad se podía evitar el peligro de otro modo(1). La incidencia práctica de la declaración del art. 21 CP se refleja en la determinación de la pena, permitiéndose la aplicación de una pena inferior al mínimo legal. Cabe señalar que existe diferencia entre mínimo legal y mínimo de la pena, conforme lo establecía de manera expresa el art. 88 del Código penal ya
derogado. Mínimo legal es el límite relativo de la pena específica, esto es, el señalado en cada delito en particular como mínimo; y el mínimo de la pena es el límite absoluto de la pena, o sea, la pena señalada de modo general, como mínima. Así, por ejemplo, el mínimo legal de la pena en el robo simple es tres años de pena privativa de libertad, de acuerdo al art. 188 CP, pero el mínimo de la pena privativa de libertad es de dos días (art. 29 CP)(2). El art. 21 establece, en este caso, que el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal, esto es, podrá imponer una pena por debajo del mínimo de los tres años, pero no el mínimo de dos días. Asimismo, de acuerdo al artículo bajo comentario, cuando no concurran alguno de los requisitos de las eximentes previstas en el mismo cuerpo legal “ sólo se podrá atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal ”, por lo que estaríamos frente a una atenuación potestativa. Al respecto, Claus Roxin(3) critica tal hecho señalando que: “Un problema central discutido (...) consiste en saber si ello es compatible con el principio de culpabilidad. Si se parte del principio generalmente reconocido de que la pena no puede superar la medida de la culpabilidad, parece casi evidente que una inimputabilidad notablemente disminuida debe comportar también una pena notablemente disminuida, que la mera atenuación potestativa supone “una clara vulneración del principio de culpabilidad” y debe ser corregida interpretándola como precepto obligatorio”.
–––––––––– (1) BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho Penal – Parte General. Lima: EDDILI, 2002, 2ª ed., p. 314. (2) BRAMONT ARIAS, Luis y Luis Alberto BRAMONT ARIAS-TORRES. Código Penal Anotado. Lima: San Marcos, 2001, 4ª ed., p. 207. (3) ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Madrid: Civitas, 1997, 2ª ed., T. I, p. 841-842.
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Si se parte del principio generalmente reconocido que la pena no puede superar la medida de la culpabilidad, se podría deducir que una inimputabilidad notablemente disminuida importa necesariamente una pena notablemente disminuida, y –por tantoque la mera atenuación potestativa supone una clara vulneración del principio de cul pabilidad”. Es en este sentido que el Pleno Jurisdiccional de Iquitos de 1999 acordó que la circunstancia atenuante precisada en el artículo 21º del Código Penal es de aplicación obligatoria y que en tal caso la disminución prudencial de la pena opera del mínimo legal hacia abajo. Diferente es la situación de la atenuación de la
pena para los jóvenes adultos que el juez podrá reducir prudencialmente la pena cuando el agente tiene más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de ejecutar el delito (artículo 22, Código penal). Finalmente, debemos tener claro que no se pude omitir una atenuación de la pena adecuada a la culpabilidad del agente, pues ello vulneraría abiertamente aquél principio generalmente reconocido de que la pena no puede superar la medida de la culpabilidad. Por tanto, una inimputabilidad notablemente disminuida debe necesariamente comportar también una pena notablemente disminuida, incluso debajo del mínimo legal.
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