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CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL
Responsabilidad civil por riesgo y la influencia de la conducta del autor y la víctima en el daño derivado de accidentes de tránsito Reyler RODRÍGUEZ CHÁVEZ*
Código Civil: arts. 1970, 1972 y 1973.
INTRODUCCIÓN
En el campo de la responsabilidad civil extracontractual existen dos importantes criterios para valorar el daño. Uno es el factor de atribución subjetivo y el otro, el denominado factor de atribución objetivo. El primero analiza el daño en atención a la conducta de los participantes del hecho dañoso, a fin de determinar si existió dolo o culpa en la producción del daño. El segundo criterio es el factor de atribución objetivo, donde la valoración del daño se determina a partir de la existencia de un bien o de una actividad riesgosa o peligrosa. La responsabilidad civil objetiva, también denominada responsabilidad civil por riesgo, se halla regulada en el artículo 1970 del Código Civil, donde se estipula que “aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. El tema de los accidentes de tránsito pertenecen a este campo. De modo que, solo será necesario verificar la presencia de un vehículo automotor considerado como un bien riesgoso o peligroso, o la existencia de una actividad de transporte vehicular considerada como una actividad riesgosa o peligrosa para hacer responsable al conductor de ACTUALIDAD JURÍDICA NOVIEMBRE Nº 264
En el presente artículo, a partir de casos que involucran daños generados a causa de accidentes de tránsito, se analizan los límites de la responsabilidad civil objetiva, en la cual, si bien predomima el criterio del riesgo a efectos de atribuirlo al agente dañoso, para lograr su plena determinación y aproximación del quantum indemnizatorio, necesariamente debe acudirse a la valoración del comportamiento de los involucrados en el hecho dañoso, esto es, el elemento subjetivo expresado en al actuar doloso o culposo del autor, o incluso de la propia víctima del daño.
los daños que se hayan podido producir. La regla en el campo de los accidentes de tránsito es, entonces, “si mediante un vehículo automotor o una actividad ocasionada por este, se causa un daño, el autor debe repararlo”. No obstante lo indicado, la existencia de esta sencilla formulación jurídica en la aplicación práctica de las disposiciones que regulan la responsabilidad civil por riesgo viene generando una serie de incoherencias y deficiencias en el análisis de las demandas de indemnización derivadas de accidentes de tránsito, que harían pensar en la idea de la “subjetivización” de este sistema de responsabilidad objetivo. Nosotros somos del criterio de la influencia, en ciertos casos determinante, de la valoración de los elementos subjetivos en el campo de la responsabilidad civil por riesgo.
* Magíster en Derecho de la Empresa por la PUCP. Profesor de la Academia de la Magistratura. Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Tránsito y Seguridad Vial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
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TEMA RELEVANTE
MARCO NORMATIVO
A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL factor de atribución objetivo de la Por un lado, desde la postura de responsabilidad civil por riesgo?, responsable del daño, es común de ser así, ¿cuál es la característica alegar, para eximirse de toda resde esta vinculación?, y, finalmente, ponsabilidad, que la imprudencia ¿es posible que la valoración de la de la víctima fue determinante en conducta del autor y de la víctima la producción del daño, como lo del daño derivado de accidentes de regula el artículo 1972 del Código tránsito sea más trascendente que el Civil, o incluso señalar, para atepropio riesgo o peligro en este tipo nuar la responsabilidad y reducir de responsabilidad? la indemnización, que la conducta de la víctima tamPor nuestra parte, bién concurrió pretendemos sustenen la generación del daño, situa- Una segunda postura estima tar una postura proción que regula el que la responsabilidad civil pia donde consideartículo 1973 del por riesgo, por más objetiva ramos que si bien la Código Civil. que sea, no puede prescindir responsabilidad civil de la conducta de las perso- por riesgo tiene sus Por otro lado, nas, desde que son estas pre- elementos propios desde la perspec- cisamente quienes dirigen, uti- que la definen, y que tiva de la defensa lizan o participan de los bienes en este caso estarían de la víctima del o actividades riesgosas o peli- determinados por la comprobación de la daño, suele ale- grosas. existencia de un bien garse la configuriesgoso o peligroso ración de conduc(como sería un vehículo automotas imprudentes, temerarias y hasta tor) o de una actividad riesgosa o dolosas de parte de los conductopeligrosa (como sería la conducres como elementos gravitantes que ción de un vehículo automotor); generarían el hecho dañoso en el pese a ello, no podemos prescincampo de la responsabilidad deridir de toda consideración subjevada de accidentes de tránsito. tiva, pues hacerlo sería aceptar un De esta manera, estamos en un régimen predominantemente forcampo donde si bien es cierto se malista, que se despoja de toda tiene como punto de partida un sisvaloración de la conducta de los tema objetivo de responsabilidad intervinientes en el hecho dañoso, civil por riesgo, donde solo basta pero que sin embargo, al momento acreditar el uso de un vehículo de la aplicación práctica, necesariaautomotor y el daño para atribuir la mente acude a la valoración de la responsabilidad a un determinado conducta del autor y de la víctima, sujeto, esa estructura puede verse a fin de determinar el grado de resinfluenciada, en rangos de menor a ponsabilidad que ha de corresponmayor intensidad, por la conducta der a cada cual. del autor o de la víctima del daño, cuya valoración corresponde a la I. DESCRIPCIÓN DE LA SIesfera de la responsabilidad civil TUACIÓN FÁCTICA subjetiva, y no exclusivamente al Como hemos señalado anteriorde la objetiva. mente, el problema de la responsaAnte este problema, nos pregunbilidad civil por riesgo en el caso tamos lo siguiente: ¿existe alguna de los accidentes de tránsito, aun relación entre la conducta del autor cuando el elemento predomínate y de la víctima del daño derivado sea el factor de atribución objede accidentes de tránsito con el tivo, es decir la presencia de un
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bien riesgoso o peligroso como un vehículo automotor, en la práctica, necesariamente nos lleva a la apreciación de la conducta o elemento subjetivo del autor o de la víctima. Esto lo notamos comúnmente en diversas demandas de indemnización por daños y perjuicios derivada de accidentes de tránsito, donde no solo existe la necesidad de corroborar y determinar el bien o la actividad riesgosa o peligrosa en sí, sino además, es necesario analizar el comportamiento del auto del daño y de la víctima. Veamos el siguiente caso. 1. Argumentos del accionante
Mediante demanda de fecha 27 de marzo de 2013, don Iván Martínez solicita una indemnización por daños y perjuicios, contra la AFOCAT Lima, Rubén Ramos e Ymelda Falcón, a fin de que los demandados cumplan con pagarle en forma solidaria la suma de cincuenta y seis mil nuevos soles (S/. 56,000.00). Señala en su demanda que el día 18 de abril de 2010, cuando estaba cruzando el Jr. Independencia, cruce con la Av. Túpac Amaru en el Distrito de Independencia, habría sido atropellado por el demandado Rubén Ramos, cuando este conducía el vehículo de placa de rodaje BGZ-368, de propiedad de Ymelda Falcón. Además señala que producto de dicho accidente sufrió lesiones (fractura proximal de tibia izquierda) que le han ocasionado distintos gastos: pérdida de su trabajo e ingresos, gastos en transporte, pago de derechos, compra de medicinas, gastos en operaciones, rehabilitación y daño moral. 2. La contradicción del demandado
Por su parte, el demandado Rubén Ramos, señala que cuando el día del accidente de tránsito conducía
ANÁLISIS JURÍDICO CIVIL el vehículo de placa de rodaje BGZ368, no cometió ninguna infracción de tránsito y que el evento dañoso (atropello) se habría producido por la imprudencia de la víctima. Por ello solicita que se declare infundada la demanda formulada en su contra. 3. Conclusiones del atestado policial
El atestado policial que investigó el hecho determinó como factores causantes del accidente de tránsito: a) La conducta temeraria del conductor al haber hecho si ingreso a la vía cuando el semáforo se encontraba en rojo para vehículos; y, b) el hecho que la víctima haya cruzado la avenida en estado de ebriedad. Veamos cómo se ha tratado el asunto ante la presencia de factores subjetivos en la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito. II. ALGUNAS POSTURAS SOBRE EL TEMA 1. Aplicación exclusiva del régimen de responsabilidad civil por riesgo
Encontramos un primer sector donde se señala que, tratándose de accidentes de tránsito, lo que debe valorarse en forma exclusiva es el factor de atribución objetivo, es decir, el riesgo creado por el bien o la actividad riesgosa o peligrosa. Por ello, lo que debemos verificar para resolver indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito es la existencia de un vehículo automotor como objeto que causó el daño. Eso basta y es suficiente para hacer responsable al autor de los daños y perjuicios derivados de hecho dañoso.
Dentro de esta postura Taboada, señala que: “Para todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues beberá bastar con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se haya tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de peligrosos”1. Esta postura también ha sido desarrollada en sede casatoria donde se ha establecido que, “por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”2. Esta postura se basa en el criterio exclusivamente objetivo bajo el cual la sola acreditación en la relación perjudicial del bien o la actividad riesgosa o peligrosa, es suficiente para establecer la vinculación indemnizatoria entre quienes han usado, son propietarios o aseguradores del bien o la actividad; y, entre quienes resulten afectados por el riesgo creado por aquellos. Esta concentración en el elemento objetivo, es de tal magnitud que expulsan cualquier consideración subjetiva basada en el comportamiento de las personas, pues ello resulta meramente accesorio. Bajo esta propuesta, la génesis de la responsabilidad civil se halla en la búsqueda de un mejor sistema de protección para las víctimas de los
bienes o actividades riesgosas o peligrosas, que al encontrarse en tal situación ya no tendrán que demostrar la actuación dolosa o culposa de los responsables, cosa que en muchos casos resultaba sumamente complicado. 2. Aplicación del régimen de responsabilidad civil subjetiva
Una segunda postura, por el contrario, estima que la responsabilidad civil por riesgo, por más objetiva que sea, no puede prescindir de la conducta de las personas, desde que son estas precisamente quienes dirigen, utilizan o participan de los bienes o actividades riesgosas o peligrosas. Y, establecer una responsabilidad con independencia de los sujetos sería como atribuir vida a los seres inanimados cuya existencia se debe única y exclusivamente al hombre, por tanto, debe ser este quien responda de los daños causados por aquellas, siendo imprescindible por tanto, verificar la culpa en el obrar de los hombres. Una vez valorada la magnitud de la culpa en la generación del riesgo, corresponde aplicar a la situación dañosa, los efectos de la responsabilidad civil por riesgo a todos aquellos que la disposición legal atribuya responsabilidad y el deber de acudir con el resarcimiento. Al respecto Diez-Picazo, señala que la relación de causalidad de la responsabilidad civil, consiste en encontrar alguna razón por la cual el daño pueda ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de esta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias3.
1 TABOADA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2001, p. 83. 2 Casacion Nº 12-2000, (El Peruano, 25/08/2000). 3 DIEZ-PICAZO, Luis. Derecho de daños. Civitas, Madrid, 1999, p. 331.
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A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL Bajo este contexto entonces, el riesgo no puede preexistir por sí solo, sino que requiere necesariamente de un elemento que lo determine, que le dé existencia y nacimiento, ese elemento es la conducta o el obrar dé las personas, y más concretamente, aquel comportamiento antijurídico que ocasione el daño. 3. Aplicación del régimen de responsabilidad civil por riesgo con valoración de la conducta del autor y de la víctima del daño
Finalmente, una tercera postura señala que si bien en caso de los accidentes de tránsito nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad civil por riesgo, ello no impide que en determinadas circunstancias se tenga la necesidad de valorar la conducta de las partes a fin de determinar el grado de responsabilidad existente en términos cuantitativos, es decir, el comportamiento del sujeto que fue más determinante y, por ende, el que debe asumir toda o la mayor parte de la indemnización correspondiente. Es decir, si bien predomina el elemento objetivo, este no debe ser excluyente del elemento subjetivo que en ciertos casos será de vital importancia para resolver la controversia. Sobre el asunto, Bustamante ha señalado –comentando la jurisprudencia argentina– que cuando ninguno de los conductores tuviese culpa, la responsabilidad se reparte en la proporción en que el riesgo de cada uno de los vehículos hubiese contribuido a causar los daños.
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Como podemos apreciar, el elemento objetivo (presencia del vehículo automotor) a veces, por sí solo, no basta para la determinación del daño sino que requiere de la consideración de la conducta del autor o de la víctima4. También sigue esta postura Santos, quien señala que en la denominada responsabilidad por riesgo, responsabilidad sin culpa o responsabilidad por resultado, es suficiente la creación de un riesgo para la vida en común social, unido a ciertas conductas o instalaciones ilícitas, para fundar la responsabilidad de su titular5. Sobre el tema, la Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimientos de Lima, ha señalado que:
“Si bien es cierto que un vehículo automotor es un bien riesgoso por naturaleza, cuando el acto atribuido como dañoso se produce en perjuicio de otro vehículo, también peligroso por sí, tiene que evaluarse la culpa o dolo como componente imprescindible de la responsabilidad, en razón que no se da uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva, cual es la desproporción entre el causante del daño y la víctima”6. (Res. Nº 514-98).
III. NUESTRA POSTURA SOBRE EL ASUNTO
Conforme hemos expuesto, el tema de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito se ha controvertido y ha generado diversas posturas. Sin embargo, nosotros
hemos adoptado una en particular. Desde nuestro punto de vista la responsabilidad civil por riesgo, y que se da muy a menudo en el caso de accidentes de tránsito, debe tener como elemento central y preponderante para determinar el daño, a la existencia de un bien riesgoso o peligroso (vehículo automotor) o de una actividad riesgosa o peligrosa (conducción de vehículos motorizados). El elemento objetivo, el riesgo, deber ser el elemento que guíe la construcción de la responsabilidad civil y que permita atribuir específicas cargas derivadas de la relación perjudicial. A pesar de lo señalado, en el ámbito de las indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, en muchos casos prácticos como el planteado, no es posible determinar la magnitud del daño sin que ello nos lleve necesariamente a valorar por un lado, la presencia de bienes riesgosos o peligrosos, y por otro, casi al mismo tiempo, al análisis de la conducta de las partes para determinar cuál ha sido si influencia en la magnitud del daño7. Lo descrito podrá llevarnos a tres resultados concretos: a) la configuración de la ruptura del nexo causal cuando el daño fue consecuencia de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño, como lo estipula el artículo 1972 del Código Civil; b) la concurrencia de culpas, tanto del responsable del daño como del perjudicado, como lo establece el artículo 1973 del Código Civil; y, c) una concurrencia de causas atribuibles
BUSTAMANTE, Jorge. Teoría general de la responsabilidad civil. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 373. SANTOS, Jaime. “Derecho de daños”. En: Revista de Derecho Privado. Madrid, 2006, p. 311. Exp. Nº 514-98; Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimientos de Lima. De manera que surge una suerte de proceso racional cuya base se centra muchas veces en la discusión del elemento doloso o culposo y cuya concreción o resultado específico es la generación de un daño de naturaleza objetiva que se basa en la puesta en marcha de un vehículo automotor.
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ANÁLISIS JURÍDICO CIVIL exclusivamente a la conducta del directo causante de daño. Cada una de estas situaciones además, tendrá efectos directos en la determinación, cuantificación y graduación de la indemnización correspondiente. En el supuesto previsto en el artículo 1972 del Código Civil, la imprudencia exclusiva de la víctima determinará la irresponsabilidad del auto del daño, quien quedará liberado de cualquier deber indemnizatorio. En el caso del artículo 1973 del Código Civil, cuando el autor del daño y la víctima han contribuido en la producción del daño, en este caso corresponderá distribuir los costos generados entre ambos participantes. Finalmente, en caso exista concurrencia de causas atribuibles únicamente a la conducta del autor del daño, creemos que servirán como elementos para incrementar la indemnización. Como vemos, si bien en el campo de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito el elemento central debe ser el riesgo creado, compartimos la idea de Taboada (2001: 84) cuando señala que, “ambos sistemas de responsabilidad civil no son contrapuestos entre sí, sino que por el contrario son complementarios, siendo perfectamente coherente su consagración legal en el sistema legal”8. Este criterio también ha sido advertido por nuestra Corte Suprema al señalar que, “la Ley se orienta por el canal objetivo de la responsabilidad, sin abandonar la idea tradicional de la culpa en que se apoya el aspecto subjetivo de la misma, lo que es fácil advertir de la simple lectura de la normatividad
sustantiva vigente. En otros términos, dicha normatividad coordina con prudentes proporciones los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad”9.
derivado de accidentes de tránsito con el factor de atribución objetivo de la responsabilidad civil por riesgo?, ¿cuál es la característica de esta vinculación?, y, finalmente, ¿es posible que la valoración de la conducta del autor y de la víctima del daño derivado de accidentes de tránsito sea más trascedente que la propia responsabilidad civil por riesgo?
Así, sustentamos la idea de que para resolver demandas de indemnización derivadas de accidentes de tránsito, la regla general ha de partir de la determinación de existencia de bienes o 1. Entre la conducta actividades riesgodel autor y de la sas o peligrosas, víctima del daño que representan Para resolver demandas de derivado de acciel factor objetivo, indemnización derivadas de dentes de tránaccidentes de tránsito, la regla sin embargo, no sito y el factor de general ha de partir de la deterse debe prescindir atribución objeo excluir la culpa minación de existencia de bietivo de la resconcurrente de las nes o actividades riesgosas o ponsabilidad partes vinculadas peligrosas, que representan el civil por riesgo, al hecho dañoso. factor objetivo, sin embargo, no se debe prescindir o excluir existe una relaDe esta manera, la culpa concurrente de las ción de corresconsideramos que partes vinculadas al hecho pondencia, pues el factor objetivo dañoso. en estos supueses el factor pretos no puede valente y deter determinarse el daño solo en minante, pero la culpa es un facfunción de la presencia del bien tor concomitante y a la vez solo o actividad riesgosa o peligrosa, accesorio. En tanto, la valoración como lo sería un vehículo autodel elemento subjetivo referido a motor y el transporte vehicular, la conducta del autor o de la vícsino que en ocasiones es imprestima del daño, tiene más efectos cindible acudir al análisis del en la graduación de la indemnizaelemento subjetivo y evaluar ción que se determine atendiendo la conducta de los involucraa las circunstancias de cada caso, dos en el hecho dañoso, pues la adquiriendo una mayor importanculpa permitirá una mejor solucia cuando el factor objetivo no se ción del caso práctico así como baste por sí mismo para resolver el coadyuvará en la cuantificación problema suscitado. del daño. CONCLUSIONES
Conforme a lo fundamentado, podemos responder las preguntas formuladas en este trabajo: ¿Existe alguna relación entre la conducta del autor y de la víctima del daño
2. Entre la responsabilidad civil por riesgo u objetiva, y la responsabilidad civil subjetiva, manifestada en la conducta del autor y de la víctima, existe una relación de dependencia y accesoriedad. Pues solo cuando
8 TABOADA, Lizardo. Ob. cit., p. 84. 9 Casacion Nº 185-T-96-Ica (El Peruano, 03/01/1998).
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A CTUALIDAD CIVIL Y PROCESAL CIVIL no sea posible determinar el daño y las consecuencias que se deriven, a partir de la valoración elemento objetivo; solo en este caso, deberá acudirse al análisis de la conducta del autor o de la víctima del daño. Este último elemento depende de la autonomía del primero y es accesorio al ser útil únicamente por defecto o insuficiencia del elemento objetivo que es preponderante. 3. Siempre debe considerarse como punto de partida a la responsabilidad civil por riesgo, este es el elemento determinante y solo a partir de esta concepción se irá construyendo el esquema de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en cuyo trayecto, el factor subjetivo permitirá una mejor evaluación y determinación de los sujetos involucrados
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en función del daño, así como facilitará el establecimiento de una escala de graduación del quantum indemnizatorio en función del mayor o menor grado de participación en la generación del daño. BIBLIOGRAFÍA
- BUSTAMANTE, J. Teoría general de la responsabilidad civil. Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989. - CUPIS, A. El daño. Teoría general de la responsabilidad civil. Editorial Bosh, Barcelona, 1975. - DE TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Rodhas, Lima, 1995. - DIEZ-PICAZO, L. Derecho de daños. Civitas, Madrid, 1999.
- ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. Rodhas, Lima, 2013. - Exp. Nº 514-98-Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimientos de Lima. - FERNÁNDEZ, G. y LEÓN, Leysser. “Comentario al artículo 1970 del Código Civil”. En: Código Civil comentado. Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2010. - SANTOS, J. “Derecho de daños”. En: Revista de Derecho Privado. Madrid, 2006. - TABOADA, Lizardo.Elementos de la responsabilidad civil. Grijley, Lima, 2001. - VEGA, Yuri. “Comentario al artículo 1972 del Código Civil”, En: Código Civil comentado. Tomo X, Gaceta Jurídica, Lima, 2010.