TEORIA DEL ACTO JURIDICO.
CONCEPTOS a) Hecho material: todo cuanto ocurre que no produce efectos jurídicos. b) Hecho Hecho jurídi jurídico: co: se dene dene como como todo todo suceso suceso de la natur naturale aleza za o del hombre hombre que origina efectos jurídicos.
ACTO JURÍDICO Es la manifesta manifestación ción o declara declaración ción de ol!nt ol!ntad ad destinad destinada a a "rod!c "rod!cir ir efecto efectos s #!r$d #!r$dico icos% s% &! &!e e "! "!ede eden n consis consistir tir en la creaci creación% ón% modi'cación% transferencia% transmisión o e(tinción de derec)os * o+li,aciones . ♣
Caracter$sticas Caracter$sticas del Acto J!r$dico :
1. - La manifestación de ol!ntad o consentimiento . - La La intención de producir efectos jurídicos
♣
Clasi'cación de los actos #!r$dicos -/01 * ss,tes2
Clasi'caciones le,ales3 !.-"eg#n !.-"eg#n el n#mero n#mero de partes necesaria necesarias s para q el acto de forme: forme: Actos !nilaterales * actos +ilaterales :
!nilaterales les: son aquel 1.- Actos !nilatera quello los s que que para su for formaci$ aci$n n requieren de la manifestaci$n de %oluntad de una sola parte& la cual puede estar integrada por una o %arias personas. .- Acto #!r$dico +ilateral : es aquel que para formarse requiere de la manif manifes esta taci ci$n $n de %olun %olunta tad d de dos dos o m's m's part partes es&& que que repr epresen esenta tan n intereses intereses jurídicos contrapuestos contrapuestos o al menos distintos. (n doct doctri rina na los los acto actos s jurí jurídi dico cos s bila bilate tera rale les s son son deno denomi mina nado dos s *on%enci$n+& que es el acuerdo de %oluntades destinado a crear& modicar& transferir o e,tinguir derechos obligaciones. "egun "egun la utilida utilidad d que repor reporte te a las partes partes:: Actos #!r$dicos a t$t!lo ,rat!ito * acto #!r$dico a t$t!lo oneroso :
!!.!!.-
1.-(l 1.-(l contrato contrato es ,rat!ito o de benecenc benecencia: ia: cuando cuando s$lo tiene tiene por objeto la utilidad de una de las partes& sufriendo la otra el gra%amen. .-(s oneroso: cuan cuando do tien tiene e por por obje objeto to la util utilid ida ad de ambo ambos s contratantes& gra%'ndose cada uno a benecio del otro /rt. 100).
!mportancia de distinguir entre acto jurídico a título gratuito acto jurídico a título oneroso: 1) (l err error in pers person ona a s$lo s$lo tien tiene e cabi cabida da en los los nego negoci cios os a títu título lo gratuito. ) La le es m's e,igente para celebrar un negocio a título gratuito. 2) 3ambi4n tiene rele%ancia para apreciar la culpa& pues en materia de contratos la le distingue si 4ste benecia s$lo a una de las partes o a amba ambas& s& gra% gra%an ando do con con mao maorr dili dilige genc ncia ia a quie quien n per percibe cibe un bene benec cio io respecto de quien s$lo obtiene un gra%amen artículo 1506).
El contrato oneroso se s!+clasi'ca en3 -art //2. /) (s conmutati%o: conmutati%o: *uando cada una de las partes partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equi%alente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su %ez. 7) (s aleatorio: aleatorio: si el el equi%alente consiste en una contingencia contingencia incierta incierta de ganancia o 84rdida. !!!.- Actos #!r$dicos "rinci"ales * actos #!r$dicos accesorios : 1.- Princi"al3 cuan cuando do subs subsis iste te por por sí mismo ismo sin sin nece necesi sida dad d de otra otra con%enci$n. Ac ceso sori rio o: cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una .-Acce obligaci$n principal& de manera que no pueda subsistir sin ella /rt. 100). La clasicaci$n de los actos en principales accesorios s$lo tiene importancia para determinar la extinción de extinción de unos otros& de acuerdo con el aforismo que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. /ctos jurídicos dependientes: / los que para e,istir o para producir efectos est'n subordinados a la e,istencia de otro u otros que no son prin princi cipa pale les& s& aunq aunque ue debe deben n ser ser cier cierto tos s dete deterrmina minado dos) s)&& pero pero no para para asegurar el cumplimiento de estos #ltimos. !9.- Se,4n el modo como se "erfecciona3 1.-eal: cuando se perfecciona con la entrega o tradici$n de la cosa a que se reere. .-"olemne: *uando est' sujeto a la obser%ancia de ciertas formalidades especiales& de manera que sin ellas no produce efecto ci%il. (n estos actos& la le e,ige el cumplimiento de una solemnidad en consideraci$n a la naturaleza de los mismos. La sanci$n por su incumplimiento& de acuerdo al art. 1;<& ser' la nulidad absoluta o ine,istencia jurídica para ciertos autores arts. 1< - 161). 2.-*onsensual: 2.-*onsensual: cuando se perfecciona por el solo consentimiento consentimiento..
Clasi'caciones doctrinales3
!mportancia de distinguir entre acto jurídico a título gratuito acto jurídico a título oneroso: 1) (l err error in pers person ona a s$lo s$lo tien tiene e cabi cabida da en los los nego negoci cios os a títu título lo gratuito. ) La le es m's e,igente para celebrar un negocio a título gratuito. 2) 3ambi4n tiene rele%ancia para apreciar la culpa& pues en materia de contratos la le distingue si 4ste benecia s$lo a una de las partes o a amba ambas& s& gra% gra%an ando do con con mao maorr dili dilige genc ncia ia a quie quien n per percibe cibe un bene benec cio io respecto de quien s$lo obtiene un gra%amen artículo 1506).
El contrato oneroso se s!+clasi'ca en3 -art //2. /) (s conmutati%o: conmutati%o: *uando cada una de las partes partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equi%alente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su %ez. 7) (s aleatorio: aleatorio: si el el equi%alente consiste en una contingencia contingencia incierta incierta de ganancia o 84rdida. !!!.- Actos #!r$dicos "rinci"ales * actos #!r$dicos accesorios : 1.- Princi"al3 cuan cuando do subs subsis iste te por por sí mismo ismo sin sin nece necesi sida dad d de otra otra con%enci$n. Ac ceso sori rio o: cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una .-Acce obligaci$n principal& de manera que no pueda subsistir sin ella /rt. 100). La clasicaci$n de los actos en principales accesorios s$lo tiene importancia para determinar la extinción de extinción de unos otros& de acuerdo con el aforismo que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. /ctos jurídicos dependientes: / los que para e,istir o para producir efectos est'n subordinados a la e,istencia de otro u otros que no son prin princi cipa pale les& s& aunq aunque ue debe deben n ser ser cier cierto tos s dete deterrmina minado dos) s)&& pero pero no para para asegurar el cumplimiento de estos #ltimos. !9.- Se,4n el modo como se "erfecciona3 1.-eal: cuando se perfecciona con la entrega o tradici$n de la cosa a que se reere. .-"olemne: *uando est' sujeto a la obser%ancia de ciertas formalidades especiales& de manera que sin ellas no produce efecto ci%il. (n estos actos& la le e,ige el cumplimiento de una solemnidad en consideraci$n a la naturaleza de los mismos. La sanci$n por su incumplimiento& de acuerdo al art. 1;<& ser' la nulidad absoluta o ine,istencia jurídica para ciertos autores arts. 1< - 161). 2.-*onsensual: 2.-*onsensual: cuando se perfecciona por el solo consentimiento consentimiento..
Clasi'caciones doctrinales3
!.- Actos #!r$dicos entre ios * actos #!r$dicos mortis ca!sa : 1.-/ctos mortis causa: son aquellos en que la muerte del sujeto que los otorga es el supuesto necesario para que ellos produzcan efectos. .-/ctos entre %i%os: son todos los dem's& aunque sus efectos se subordinen a la muerte de una de las partes& pues en esta hip$tesis la muerte no es de la esencia del acto& sino un elemento accidental accidental del mismo. !!.- Actos #!r$dicos "atrimoniales * acto #!r$dicos de familia : 1.-/ctos jurídicos patrimoniales: son aquellos cuo contenido es de car'cter pecuniario e interesa particularmente a sus autores. .-/cto jurídico de familia: es aquel que se reere a la situaci$n del indi%iduo dentro de la familia a las relaciones del mismo frente a los dem's miembros del grupo familiar e incluso de la sociedad. (jemplos de este tipo de actos son el matrimonio& la adopci$n& etc.
Actos s #!r$ #!r$di dico cos s "! "!ro ros s * sim" sim"le les s * acto actos s #!r$ #!r$di dico cos s s!#e s!#eto tos s a !!!.- Acto modalidades: 1.-/cto 1.-/cto jurídico puro simple: regla general de los actos jurídicos)& es aquel aquel que da inmedi inmediat atam ament ente e nacimi nacimient ento o a un derech derecho& o& cuo cuo ejerc ejercici icio o puede ser inmediato su duraci$n indenida. =o se encuentra sujeto a modalidades. .-/cto sujeto a modalidades: son aquellos en que sus efectos est'n subordinados al cumplimiento de ciertas cl'usulas restricti%as particulares& introducidas por las partes: condici$n& plazo modo algunos se>alan a la representaci$n como modalidad). !9.- Actos #!r$dicos t$"icos o nominados * at$"icos o innominados : 1.-típicos o nominados son los que est'n regulados estructurados por la le. .-! .-!nn nnom omina inado dos s o atíp atípic icos os:: "on "on los los acto actos s jurí jurídi dico cos s que que no est' est'n n congurados por la le. 9.- Actos #!r$dicos constit!tios% declaratios * traslaticios traslaticios : 1.-/ctos 1.-/ctos constituti%os: "on aquellos que crean una situaci$n jurídica o un derech derecho o nue%o nue%o que antes antes no e,ist e,istía& ía& así así un contr contrato ato es const constitu ituti% ti%o o porque hace nacer en las partes derechos que antes no tenían crea las calidades de deudor acreedor. .-/ctos declarati%os: "on los que no hacen nacer un nue%o derecho& ni tamp tampoc oco o crea crean n una una nue% nue%a a situ situac aci$ i$n n jurí jurídi dica ca&& sino sino que que se limi limita tan n a reconocer derechos situaciones jurídicas pree,istentes. 2.-/ctos traslaticios: "on los que transeren de un titular a otro un derecho que a tenía e,istencia.
9!.- Actos #!r$dicos ca!sados * a+stractos : 1.-/cto jurídico abstracto: "e separa la %oluntad de la causa& la le admite que se separen estos dos requisitos de los actos jurídicos atendiendo s$lo a la manifestaci$n de %oluntad& no es que no haa causa& sino que el derecho no considera este requisito. .-/cto jurídico causado: es la regla general& /rt. 1005& el acto jurídico requiere de causa& las partes no pueden crear documentos abstractos& s$lo la le. 9!!.- Acto #!r$dico condición * acto #!r$dico "ro"iamente tal : 1.-/cto condici$n: /quel en que la manifestaci$n de %oluntad es la condici$n& el supuesto para que opere un determinado estatuto jurídico. La manifestaci$n de %oluntad es s$lo el supuesto para que operen normas legales que crean derechos obligaciones. .-/cto propiamente tal: (sto es& ac' la %oluntad cumple el papel de crear el acto tambi4n de jar su contenido& sus efectos.
ELE5ENTOS DEL ACTO JURIDICO. /.- Elementos o cosas esenciales de !n acto : "on aquellos sin los cuales& el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. (ntre los elementos esenciales son la %oluntad& objeto causa& que deben estar en todo acto jurídico& que son asimilables a los requisitos de e,istencia. 7.- Elementos o cosas de la nat!rale6a de !n acto #!r$dico : "on los que no siendo esenciales en 4l& se entiende pertenecerle sin necesidad de una cl'usula especial /rt. 1000). Las partes nada necesitan declarar para que estos elementos formen parte del acto& a que la le dispone en lugar de las mismas partes? la %oluntad de 4stas s$lo es necesaria para e,cluirlos. *.- Elementos o cosas accidentales del acto : "on aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico& pero que pueden agregarse en %irtud de una cl'usula especial que así lo estipule. ♣
RE7UISITOS DEL ACTO JURIDICO
/.- re&!isitos de e(istencia : son aquellos requisitos sin los cuales el acto jurídico no nace a la %ida del derecho. "on: a) b) c)
9oluntad o consentimiento. @bjeto. *ausa.
d)
"olemnidades& en los casos que la le lo e,ige.
7.- re&!isitos de alide6 : son aquellos que si bien pueden faltar en el acto& su concurrencia le da una e,istencia sana. La falta de un requisito de %alidez no impide el nacimiento del acto& pero lo %icia permite anularlo. "on /rt. 1005): a) b) c) d)
9oluntad no %iciada. @bjeto lícito. *ausa lícita. *apacidad de las partes.
RE7UISITOS DE E8ISTENCIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS. (stos requisitos cosas esenciales com!nes ) no son regulados en la le **)& por lo que constituen una elaboraci$n doctrinaria.
A2 9ol!ntad o consentimiento3 La %oluntad es la actitud o disposici$n moral para querer algo. (s el libre deseo interno de lograr un n determinado por medio de una acci$n. (n los actos jurídicos unilaterales se habla propiamente de %oluntad& pero en los bilaterales toma el nombre de consentimiento.
Re&!isitos de la ol!ntad 1.- 7!e se e(teriorice: =o ha %oluntad mientras ella no se e,prese o manieste hacia el e,terior en alguna forma. Aientras el indi%iduo la guarda para sí& la %oluntad no tiene rele%ancia para el derecho.
El silencio como manifestación de ol!ntad 8or regla general& el silencio no constitue manifestaci$n de %oluntad& dado que no implica en sí armaci$n o negaci$n. Lo #nico que se e,terioriza es la %oluntad de guardar silencio. (,cepcionalmente& el Berecho considera al silencio como manifestaci$n de la %oluntad. .- Seriedad de la ol!ntad : La %oluntad es seria cuando se emite por persona capaz con el prop$sito de crear un %ínculo jurídico? es decir& en el sentido de perseguir efecti%amente un n reconocido o tutelado por el derecho
9ol!ntad declarada * ol!ntad real 8uede suceder que la %oluntad interna o real est4 en desacuerdo con la %oluntad declarada& para determinar cu'l pre%alece se han formulado %arias teorías: a) 3eoría de la %oluntad real o subjeti%a: Cue desarrollada por %on "a%ign. "eg#n esta teoría pre%alece la %oluntad interna& pues lo que el
derecho protege lo que da nacimiento al acto jurídico es el %erdadero querer de la persona. b) 3eoría de la %oluntad declarada u objeti%a: "eg#n esta teoría& la declaraci$n de %oluntad debe primar sobre la %oluntad interna& porque aqu4lla determina la formaci$n de los actos. "upone que el querer interno del indi%iduo s$lo puede ser considerado por el derecho en la medida que se declare. (ste principio de pre%alencia de la %oluntad interna se maniesta tambi4n en las normas sobre %icios del consentimiento& en la teoría de la causa& puesto que 4sta #ltima atiende a los moti%os de las partes. "in embargo& este principio se encuentra atemperado o morigerado en ciertas disposiciones del **& especialmente con el objeto de e%itar perjuicios a terceros. (s la idea contenida en el /rt. 166& a que los terceros s$lo se atienen a la %oluntad declarada escritura p#blica)& aunque la %oluntad real sea diferente escritura pri%ada).
:ormación del consentimiento La palabra consentimiento nos da una idea clara de que se trata& esta palabra %iene de consentire+& que signica traer un mismo sentimiento. Bentro del derecho& se dene al consentimiento como el acuerdo de dos o m's %oluntades sobre un mismo acto jurídico. eglas legales para la formaci$n del consentimiento
DB$nde se reglamenta la formaci$n del consentimientoE D*$mo se forma el consentimientoE D(n qu4 momento se forma el consentimientoE DB$nde se forma el consentimientoE
1.- DDónde se re,lamenta la formación del consentimiento E (l ** parte de la base de que el consentimiento est' formado& así& no lo dene ni contiene normas relati%as a su formaci$n. (ste silencio ha sido suplido por el *$digo de *omercio& que en sus /rts. F6 al 1; %iene a llenar un sensible %acío de nuestra legislaci$n ci%il& al regular en forma e,presa la formaci$n del consentimiento. .- DCómo se forma el consentimiento E "i el consentimiento se forma por dos o m's %oluntades sobre un objeto jurídico& se integran entonces dos actos jurídicos unilaterales copulati%os: la oferta la aceptaci$n. /) La oferta% "ro"!esta o "olicitación : es un acto jurídico unilateral por el cual una persona oferente& proponente o policitante) propone a otra la celebraci$n de un contrato& en t4rminos tales que para
que 4ste se perfeccione& basta con que el destinatario de la oferta la acepte pura simplemente. "eg#n la doctrina& la oferta debe ser :
a2 Seria& destinada a celebrar un acto jurídico bilateral ej.& no sería serio si alguien ofrece %ender un terreno en la luna) ? +2 *om"leta& debe tener todos los elementos del negocio jurídico& en t4rminos que para celebrarlo baste la aceptaci$n pura simple del aceptante. =o ha que confundir una oferta incompleta o indeterminada& con el hecho de que la oferta se pueda dirigir a una "ersona indeterminada . (n efecto& la oferta puede hacerse a persona determinada se dirige a un sujeto conocido) o indeterminada %a dirigida al p#blico en general& como sucede en el comercio minorista en que en las %itrinas se e,hibe la mercadería con su precio). La oferta puede ser %erbal o escrita& e("resa o t;cita. (l proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el en%ío de la propuesta la aceptaci$n? pero este arrepentimiento no se presume /rt. FF * de *).
<2 La ace"tación: (s el acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien %a dirigida la oferta se adhiere a ella o maniesta su conformidad& tomando el nombre de aceptante. La aceptaci$n puede ser e,presa o t'cita.
Re&!isitos "ara &!e la ace"tación forme el consentimiento : a) La aceptaci$n debe ser "!ra * sim"le. b) La aceptaci$n debe ser o"ort!na : es oportuna cuando se da dentro del plazo legal o %oluntario se>alado por el oferente. "i la propuesta es er+al& se requiere que sea aceptada en el momento de ser conocida& de lo contrario el oferente quedar' libre de todo compromiso /rt. F6 * de *).
•
•
"i la propuesta es por escrito& se debe distinguir: "i reside en el mismo lugar& la oferta deber' ser aceptada o rechazada dentro de 0 horas? si reside en lugar diferente& a %uelta de correo /rt. F< * de *). *orresponde a los 3ribunales determinar si la respuesta se ha dado a %uelta de correo+.
c) La aceptaci$n debe ser tem"estia o mientras est4 %igente la oferta: La oferta pierde %igencia por retractaci$n o por caducidad. (l oferente puede retractarse en el tiempo medio entre el en%ío de la propuesta la aceptaci$n /rt. FF * de *). 8ero esta retractaci$n tempesti%a antes de la aceptaci$n) puede dar origen a indemnizaciones si se ha causado perjuicios al destinatario que a había incurrido en gastos& por ej.). "in embargo& el policitante puede
e,onerarse de la obligaci$n de indemnizar& cumpliendo el contrato propuesto /rt. 1 * de *). Ha cad!cidad cuando se cumplen los plazos que la le se>ala& esto es& cuando el oferente muere o le sobre%iene alguna incapacidad legal. 2.- DEn &!= momento se forma el consentimientoE /) :ormación del consentimiento en los contratos entre "resentes. 8ara que la propuesta %erbal de un negocio imponga al proponente la respecti%a obligaci$n& se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirige? no mediando tal aceptaci$n& queda el proponente libre de todo compromiso. 7) :ormación del consentimiento en los contratos entre a!sentes. 3eorías. 1) 3eoría de la aceptaci$n o declaraci$n: "e funda en que el consentimiento se forma por el acuerdo de %oluntades& el acuerdo se produce cuando el aceptante maniesta su conformidad con la oferta que se le hizo. ) 3eoría de la e,pedici$n: (l contrato se formaría& no en el momento en que la declaraci$n del aceptante se realiza& sino desde que el destinatario de la oferta se desprende de su manifestaci$n de %oluntad& en%iando la respuesta al oferente. 2) 3eoría de la informaci$n o del conocimiento: (l consentimiento e,iste cuando el proponente ha recibido la aceptaci$n ha tomado conocimiento real efecti%o de ella. 0) 3eoría de la recepci$n: el consentimiento se forma cuando la aceptaci$n ha llegado a su destino& sin que sea menester a%eriguar si el proponente tom$ conocimiento de ella& pues es natural suponer que& recibida la correspondencia& ser' leída.
*) !mportancia consentimiento:
de
determinar
el
momento
de
la
formaci$n
del
a) La formaci$n del consentimiento pone n al derecho del oferente para retractarse. b) Los requisitos de %alidez& especialmente la capacidad de las partes para contratar& se aprecian al tiempo de la formaci$n del consentimiento. c) "i ha cambio de legislaci$n& justo en el momento de la formaci$n del consentimiento /rt. L().
d) La formaci$n del consentimiento ja el punto de partida de la prescripci$n o de la caducidad de ciertas acciones. (jemplo: la acci$n rescisoria por lesi$n enorme e,pira en cuatro a>os contados desde la fecha del contrato /rt. 1
Cija la competencia de los tribunales.
8or los casos en que la %oluntad de las partes puede interpretarse por los usos o las costumbres. (jemplo: #til en el 'mbito del transporte marítimo.
Betermina la legislaci$n del país que es la aplicable.
9ICIOS DEL CONSENTI5IENTO I.> EL ERROR3 (l error es el falso concepto o concepto equi%ocado que se tiene de la le& de una persona o de una cosa.
Clases de error a) Error de derec)o * error de )ec)o (rror de derecho es el falso concepto o ignorancia que se tiene de la le. (l error de hecho es la ignorancia o el concepto equi%ocado que se tiene de una persona& de una cosa o de un hecho.
/??.
b) Clasi'cación del error de )ec)o * s!s efectos art /?0 a
1.- Error esencial% o+st;c!lo o im"ediente (s un error de tal magnitud que& m's que %iciar el consentimiento& impide que 4ste se forme. 8or eso se le llama impediente& porque impide la formaci$n del consentimiento /rt. 1052). (l error esencial puede recaer sobre: a) la naturaleza o especie del acto o contrato que se ejecuta o acuerda error in negotio)
b) la identidad de la cosa especíca de que se trata error in corpore).
Sanción al error esencial La sanci$n es discutida. 8ara algunos es nulidad absoluta para otros la nulidad relati%a. /dem's& ha quienes sostienen que en este caso el contrato simplemente no e,iste pues le falta un elemento de tal magnitud que no ha producido efecto alguno. a) =ulidad absoluta: "e basan para esto& en que al manifestar la %oluntad las partes incurren en un error de tal magnitud que no pueden generar un acto jurídico. 3rat'ndose de los actos bilaterales& el error obst'culo impide el acuerdo de %oluntades& pues las partes no se entienden. /sí& el error esencial tiene por sanci$n la nulidad absoluta& porque falta un elemento esencial del acto: la %oluntad o consentimiento. (sta opini$n se funda en el /rt. 1;<& que dice que la falta de un requisito de e,istencia es sancionada con la nulidad absoluta? no ha duda que cuando ha error esencial no ha %oluntad. /dem's& el /rt. 1005 se>ala en su =G que el consentimiento es un requisito de e,istencia del acto jurídico& sin el cual no ha acto jurídico. b) =ulidad relati%a: seg#n otros autores& la sanci$n para el error esencial sería la nulidad relati%a del acto& porque tal es la regla general en esta materia de %icios del consentimiento& el /rt. 1052 dice que el error de hecho %icia el consentimiento+. /dem's& fundamentan su posici$n en la redacci$n del /rt. 1050 que e,presa que el error de hecho %icia asimismo el consentimiento+& se reere al error sustancial que& de acuerdo con el /rt. 1;<& se sanciona con la nulidad relati%a. /hora bien& si se considera que la raz$n de la nulidad absoluta dice relaci$n con el inter4s p#blico& tendremos que concluir que el error obst'culo cae& desde este punto de %ista& dentro de la nulidad relati%a& porque su presencia perjudica solo el inter4s pri%ado de los indi%iduos. /sí& la nulidad absoluta impide la raticaci$n o conrmaci$n del acto& Dqu4 incon%eniente habría para que& por ejemplo& si o entiendo comprar un caballo la otra parte entiende %ender otro& haa conrmaci$n de la %enta por encontrar tambi4n de mi agrado ese caballoE? ninguna perturbaci$n ha aquí del inter4s social& el orden p#blico o las buenas costumbres. .- Error s!+stancial "eg#n el /rt. 1050 inciso 1& este error e,iste cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que %ersa el acto o contrato es di%ersa de lo que se cree& como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata& realmente es una masa de alg#n otro metal semejante. "anci$n al error substancial: como dice el /rt. 1050& el error substancial %icia el consentimiento & por regla general /rt. 1;<)& la sanci$n es la nulidad relati%a del acto o contrato.
2.- Error so+re las c!alidades accidentales . "on aquellas cualidades que ordinariamente son indiferentes para determinar el consentimiento. (l inciso del /rt. 1050 lo consagra: (l error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no %icia el consentimiento de los que contratan& sino cuando esa calidad es el principal moti%o de una de ellas para contratar& este moti%o ha sido conocido de la otra parte+. "e trata de una calidad determinante. "anci$n al error accidental: por regla general& no %icia el consentimiento& sino cuando es determinante para contratar ha sido conocido de la otra parte. (n este caso& la sanci$n es la nulidad relati%a /rt. 1;<). 0.- Error acerca de la "ersona (ste error llamado in persona) en principio se dice que debería recaer sobre la identidad física de la persona& no sobre otras cualidades de ella. 8or regla general& el error in persona no %icia el consentimiento. 8or e,cepci$n& el error in persona %icia el consentimiento en los contratos intuito personae+& en los que la consideraci$n de la persona sea la causa principal del contrato. 8ero en estos e%entos la persona con quien erradamente se ha contratado tiene derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haa incurrido por la nulidad del contrato /rt. 1055 inciso ). "anci$n al error in persona: (n los casos en que %icia el consentimiento& nulidad relati%a e indemnizaci$n& como se e,plic$.
Error com4n (l error com#n hace derecho si concurren los siguientes requisitos: a) debe ser compartido por todas o la maoría de las personas en la localidad en que el acto se celebra& este es el elemento que le da su sonomía& el ser com#n? b) debe ser e,cusable& tener un justo moti%o& como cuando se in%oca un título con apariencia de legítimo. c) debe padecerse el error de buena fe& que es la amparada por la le? es decir& que quien lo in%oque ignore la %erdad.
II.> LA :UER@A *oncepto: (s la presi$n física o moral ejercida sobre la %oluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico.+
Re&!isitos "ara &!e la f!er6a icie el consentimiento :
1.- De+e ser ,rae : La fuerza es gra%e cuando es capaz de producir una impresi$n fuerte en una persona de sano juicio& tomando en cuenta su edad& se,o condici$n? aspectos que deber' considerar un juez /rt. 105;). .- De+e ser in#!sta o ile,$tima : debe ser una fuerza contraria a derecho. 2.- De+e ser determinante: Bebe haberse ejercido con el objeto de obtener la manifestaci$n de %oluntad& en t4rminos tales que de no mediar aqu4lla& no se habría manifestado la %oluntad. •
•
8rueba de la fuerza: *orresponde probar la fuerza al que alega su e,istencia& sin limitaci$n de medios probatorios. "anci$n a la fuerza: el acto jurídico adolecer' de nulidad relati%a& como %icio del consentimiento /rts. 1;<1 1;<).
III.> EL DOLO Es la intención "ositia de inferir in#!ria a la "ersona o "ro"iedad de otro /rt. 00 inciso nal). ma&!inación fra!d!lenta destinada a en,aBar a la $ctima% determin;ndola a cele+rar el acto +. "e induce a la %íctima a incurrir en un error en dicha manifestaci$n de %oluntad. 1.- Clasi'cación del dolo Bolo positi%o& consiste en un hecho. (s el actuar del sujeto manifestado en hechos concretos& con el n de obtener la manifestaci$n de %oluntad que de otro modo no se habría obtenido& como usurpar un nombre o usar una calidad que no se tiene. Bolo negati%o& de abstenci$n. (s el silencio o reticencia para hacer algo que enga>a con el n de obtener la manifestaci$n de %oluntad. (l silencio constitue dolo cuando una persona no act#a o calla estando obligada a hablar por la le& la costumbre o las circunstancias del caso& otra persona celebra un acto que no habría celebrado& o lo habría hecho en otras condiciones& si la primera hubiera actuado o hablado. Bolo principal o determinante es el que decide a una persona a celebrar un acto jurídico. / no mediar este dolo& la persona no habría contratado. Bolo incidental. =o determina a una persona a celebrar el acto jurídico& pero sí a concluirlo en distintas condiciones que las que habría concluido& generalmente menos onerosas si las maniobras dolosas no hubieran e,istido. .- Relación Dolo>Error
*on todo& nuestra legislaci$n ha considerado al dolo como %icio particular /rt. 1051)& teniendo presente el car'cter delictual del que act#a es el dolo malo de los romanos espa>oles). /dem's& el dolo como %icio es m's amplio& a que no todos los errores %ician el consentimiento. (l dolo principal siempre lo %iciar'. 8or otra parte el dolo tiene una aplicaci$n m's general que el error m's all' que al igual que el error conduzca a la nulidad& la le sanciona de manera m's rme a quien actu$ con dolo en relaci$n a los perjuicios de los que deber' responder pre%istos e impre%istos). 2.- A"licación del dolo a) Bolo %icio del consentimiento: se presenta en la celebraci$n de los actos contratos. Bebe ser anterior a la ejecuci$n del acto jurídico. b) Bolo fraude: tiene lugar en la ejecuci$n de los contratos& en que obra como agra%ante de la responsabilidad del deudor& el cual se %ale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de sus obligaciones. (l /rt. 155< contempla el dolo fraude& esto es& como agra%ante de la responsabilidad ci%il contractual del deudor. c) Bolo en la responsabilidad ci%il e,tracontractual: en este caso& el dolo se contempla como un elemento del delito ci%il& que da origen a una indemnizaci$n de perjuicios /rts. <0& 210 216). 0.- Elementos del Dolo Bebe e,istir intenci$n de causar perjuicios& manifestada en hechos concretos o en el silencio o reticencia. D"er' elemento del dolo la sola intenci$n de causar perjuicios& o se requiere que los perjuicios sean pro%ocados efecti%amenteE (n el dolo %icio basta la sola intenci$n& no se requiere la materializaci$n del perjuicio. (n cambio& en el dolo contractual e,tracontractual& debe haberse causado un perjuicio efecti%o& no bastando la mera intenci$n. 5.- Re&!isitos "ara &!e el dolo icie el consentimiento
En los actos #!r$dicos +ilaterales3 a) Bebe ser obra de una de las partes b) Bebe ser principal o determinante& es decir& aparece claramente que sin 4l no se hubiera contratado. La sanci$n para el dolo que no constitue %icio ser' la pre%ista en el inciso del /rt. 105<: indemnizaci$n de perjuicios. ;.- Sanción al dolo icio del consentimiento "eg#n lo prescrito en los /rts. 1;<1 1;< la sanci$n ser' la nulidad relati%a.
El dolo en los actos #!r$dicos !nilaterales 3rat'ndose de los actos jurídicos unilaterales& el #nico requisito para que el dolo %icie la %oluntad es que sea determinante. <.- El dolo no se "res!me (l dolo debe probarse por aqu4l que lo alega& sal%o en los casos e,cepcionales en que la le e,presamente lo presume: art. 105F. Lo anterior& porque la le presume la buena fe de los contratantes: art. 66. (l dolo puede probarse por cualquier medio de prueba& no rigiendo a su respecto las limitaciones a la prueba de testigos establecidas en los arts. 16< 16F.
El dolo no "!ede condonarse o ren!nciarse antici"adamente La maquinaci$n e,istente en el dolo justica que la le no permita a los contratantes perdonar anticipadamente el dolo futuro en %irtud de una cl'usula especial. (s una norma de orden p#blico& como tal irrenunciable.
I9 > LA LESIN (l /rt. 1051 no consagra la lesi$n como %icio del consentimiento. "eg#n la doctrina& es el detrimento patrimonial que una parte experimenta cuando, en un contrato conmutativo, recibe de la otra un valor inferior al de la prestación que suministra+.
Casos en &!e se admite la lesión los m's importantes): 1.- Com"raenta de +ien ra$6 /rts. 1<<<& 1<
Sanción a la lesión / %eces& puede signicar la nulidad del acto& como en la partici$n de bienes o la aceptaci$n de una asignaci$n hereditaria? en otros la sanci$n ser' la nulidad pudiendo librarse el ganancioso completando la prestaci$n deciente en los t4rminos se>alados por la le& como ocurre en la compra%enta /rt. 1
LA CAPACIDAD La ca"acidad en los actos #!r$dicos La capacidad se dene como la aptitud legal de una persona para adquirir& gozar hacer %aler por sí misma un derecho en la %ida jurídica. Be aquí se deduce que la capacidad es de dos clases: de goce o adquisiti%a& de ejercicio o poder. /.- La ca"acidad de ,oce o ad&!isitia : es la aptitud legal para adquirir& gozar& ser titular o sujeto de un derecho. (,cepcionalmente& la le reconoce ciertas incapacidades de goce particulares entre 4stas la doctrina menciona a la incapacidad para suceder a que se reeren los /rts. F;2 F;5. 7.- La ca"acidad de e#ercicio : es la aptitud legal para hacer %aler& poner en mo%imiento o ejercitar por sí mismo un derecho en la %ida jurídica.
Inca"acidades *lases de incapacidad de ejercicio: la incapacidad puede ser absoluta o relati%a. La inca"acidad a+sol!ta impide ejecutar acto jurídico alguno? el incapaz absoluto no puede ejercitar el derecho bajo ning#n respecto. La inca"acidad relatia permite la celebraci$n de actos jurídicos? así& el relati%amente incapaz puede ejercitar sus derechos bajo ciertas circunstancias. *aracterísticas de estas incapacidades: 1) ) 2)
Las incapacidades absolutas relati%as son generales& porque se reeren a la generalidad de los actos. "e encuentran ta,ati%amente se>aladas en la le. "$lo la le puede establecerlas& no pueden ser creadas por las partes con%encionalmente. Iuien las alegue deber' probarlas.
0)
/l ser de orden p#blico& las incapacidades son irrenunciables. Las incapacidades constituen medidas de protecci$n en fa%or de ciertas personas en raz$n de la edad& demencia& estado de salud o moral.
5)
!ncapacidades especiales: /dem's de estas incapacidades absoluta relati%a) ha otras particulares que consisten en la prohibici$n que la le ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos /rt. 1006 inciso nal). 8ueden ejecutar cualquier tipo de actos& e,cepto aquellos que la le les prohíbe. a) b) b)
1.- Inca"acidades A+sol!tas Dementes . Im"4+eres:
Sordos o sordom!dos &!e no "!eden darse a entender claramente: .- Inca"acidades Relatias a)
Aenores adultos. /rt. ;
b)
Bisipadores que se hallen bajo interdicci$n de administrar lo
suo.
9alor de los actos de los relatiamente inca"aces "i se omiten& es nulo de nulidad relati%a: *onforme al /rt. 1;<& produce nulidad relati%a la omisi$n de los requisitos que la le e,ige en consideraci$n al estado o calidad de las personas. 2.- Inca"acidades es"eciales o "artic!lares *onsisten en la prohibici$n que la le impone a ciertas personas para ejecutar ciertos actos /rt. 1006 inciso nal).
EL Oala como elemento de toda declaraci$n de %oluntad& el objeto lícito. La noci$n que adopta nuestro ** es que: Toda declaración de
ol!ntad de+e tener "or o+#eto !na o m;s cosas &!e se trata de dar% )acer o no )acer + /rt. 10;). *on la e,presi$n cosas se comprende tanto a cosas materiales como a hechos positi%os ejecuci$n) negati%os abstenci$n).
Re&!isitos del o+#eto &!e recae so+re cosas materiales obligaci$n de dar). /sí lo establece el /rt. 10;1 en sus incisos 1 .
A2 Real: (,istir al celebrar el acto o contrato& o que se espera que e,ista. "e deben distinguir dos situaciones:
<2 Comercia+le: Iue la cosa sea susceptible de dominio posesi$n pri%ada.
C2 Determinado: La cosa sobre que %ersa el acto o contrato debe ser determinada a lo menos en cuanto a su g4nero /rt. 10;1 inciso 1).
Re&!isitos del o+#eto &!e recae so+re !n )ec)o a.- Bebe ser determinado o posible de determinar& porque de lo contrario no habría declaraci$n seria de %oluntad. b.- Bebe ser f$sicamente "osi+le c.- Bebe ser moralmente "osi+le .- El O+#eto L$cito como re&!isito de alide6 8ara que el acto jurídico sea %'lido& el objeto no s$lo debe e,istir& sino que adem's debe ser lícito& seg#n lo establece el /rt. 1005 =G 2.
Casos de o+#eto il$cito contem"lados en el Códi,o Ciil .> Actos o contratos contrarios al Derec)o P4+lico C)ileno art /F. F.> Derec)o a s!ceder "or ca!sa de m!erte a !na "ersona ia. 0.> Condonación del Dolo :!t!ro /.> De!das contra$das en #!e,os de a6ar ?.> 9enta de li+ros c!*a circ!lación es "ro)i+ida * otros o+#etos inmorales .- Contratos * actos "ro)i+idos "or la le* .> Ena#enación de las cosas en!meradas en el Art. // DGa* o+#eto il$cito en la enta de las cosas &!e seBala el Art. //E (l problema e,plicado precedentemente& s$lo se presenta en el caso del contrato de compra%enta& a que a este contrato en particular título) se reere el /rt. 1<1. /sí& por ejemplo& la donación de una cosa embargada o litigiosa es plenamente %'lida& a que el contrato de donaci$n s$lo es título& no enajenaci$n. Be igual modo& la )i"oteca de un inmueble embargado
tampoco es nula& siempre que la inscripci$n de dicho contrato se realice una %ez alzado el embargo. /sí lo ha resuelto la jurisprudencia. 8or lo tanto& para saber si en la constituci$n de un cierto derecho real ha objeto ilícito por infracci$n al /rt. 10;0& habr' que estarse no a la fecha del título& sino al momento en que se perfecciona el modo de transferir o constituir ese derecho& que es el instante de la enajenaci$n.
An;lisis del Art. //: Hay un objeto ilícito en la enajenación: /) De las cosas &!e no est;n en el comercio 7) De los derec)os o "riile,ios &!e no "!eden transferirse a
otra "ersona De las cosas em+ar,adas "or decreto #!dicial% a menos &!e el #!e6 lo a!torice o el acreedor consienta en ello . B) De es"ecies c!*a "ro"iedad se liti,a% sin "ermiso del #!e6 &!e conoce en el liti,io
*)
equisitos para que la cosa se entienda comprendida en el =G 0 del /rt. 10;0: 1) Bebe e,istir un juicio rei%indicatorio& sobre una especie cuo dominio se litiga. ) "e requiere que el tribunal haa decretado la prohibici$n de celebrar actos contratos sobre la cosa litigiosa& que& si se trata de bienes raíces& la prohibici$n se inscriba en el egistro *onser%ador.
La Ca!sa
:!ndamento de s! e(istencia (%itar que los actos jurídicos las obligaciones se empleen en perjuicio de la sociedad& frenando el principio de la autonomía de la %oluntad. 3ambi4n busca e%itar que la %oluntad considere %'lidas las declaraciones emitidas para dar origen a relaciones ilícitas.
Ace"ciones de ca!sa 1- *ausa eciente: (s el elemento generador de algo nue%o& en general& corresponde a las fuentes de las obligaciones. 8or ejemplo& el contrato de compra%enta. - *ausa nal: (s le n inmediato e in%ariable de un mismo tipo de acto es siempre la misma en los contratos de una misma especie. 8or ejemplo& la causa nal de la compra%enta& para el comprador& es obtener una cosa& para el %endedor recibir el precio de la cosa. 2- *ausa ocasional: (s el n lejano %ariable& dependiendo de los
indi%iduos que celebran el acto. 8or ejemplo& pedro celebra un contrato de compra%enta& porque quiere regalarle algo a su amigo.
Post!ras so+re la ca!sa 1- *ausalistas: "e>alan que la causa es un elemento esencial para la e,istencia del acto& que debe ser lícita para la %alidez de mismo.
- /nti-causalistas: "e>alan que para la e,istencia del acto basta la manifestaci$n de %oluntad el objeto.
Ca!sa como elemento 1- *ausa como elemento del acto jurídico: /l respecto destacan la causa objetiva la causa subjetiva. La causa objeti%a es el n típico e inmanente del acto jurídico o funci$n pr'ctico social del acto jurídico+. "e distingue a los moti%os& a que 4stos #ltimos son una representaci$n psíquica& subjeti%a& %ariable en cada caso frente a un mismo tipo de acto& por lo tanto& respecto de un mismo acto ha una sola causa pero muchos moti%os. Be esta manera& la causa objeti%a se relaciona con la causa nal los moti%os con la causa ocasional.
La causa subjeti%a& en cambio& es el n pr'ctico e inmediato que se quiere lograr con el acto que induce a celebrarlo+& se diferencia a los moti%os del acto& en que es inmediata pr$,ima en el tiempo)& determinante decide la %oluntad a celebrar ese determinado acto)& abstracta prescinde de los autores concretos de cada acto)& constante siempre es la misma para un mismo tipo de acto)& en cambio& los moti%os son concretos& indi%iduales& %ariables& lejanos no determinantes del acto.
- *omo elemento de la obligaci$n: "e entiende por causa& al n directo e inmediato por el cual el deudor se obliga respecto del acreedor& diferenci'ndose a los moti%os& en que 4stos #ltimos son los nes anteriores que e,plican la causa de la obligaci$n. La causa como elemento de la obligaci$n& s$lo es obligatoria en las obligaciones contractuales.
Ca!sa en el Códi,o Ciil (l ** la dene en el art. 10;6 como “el motivo que induce al acto o contrato”. 8ero en esto caso& no ha que considerar la palabra moti%o en
su sentido t4cnico-jurídico& sino que en el sentido general que se desprende de la /( al denirlo como causa o raz$n que mue%e para una cosa+. (n cuanto a si el *.* se reere a la causa del acto o de la obligaci$n& ha dos posturas& la de /lessandri& quien se>ala que se reere a la causa del acto& la de Aero& quien se>ala que se reere a la causa de la obligaci$n& por dos moti%os? el art. 1005 que establece para que una persona se obligue a otra por un acto o declaraci$n de %oluntad& no para que una persona celebre un acto o contrato? el art. 10;6& que establece que no puede haber obligación sin una causa real lícita. 7ello& por su parte& sostiene que la obligaci$n& en cuanto es consecuencia del acto& tiene la misma causa que el acto. 8or lo tanto& la causa es un supuesto no un requisito de la obligaci$n. "i se atiene al concepto literal de causa que da el **& se puede concluir que el ** se reere a la causa sujeti%a& a que así lo reJeja el art. 10;6 al denir causa como moti%o& pero que sea subjeti%a& no signica que no es necesario e,teriorizarla& sino que es un fen$meno propio de los sujetos. K que el ** se>ale que no es necesario e,presar la causa& se reere a que no es necesaria manifestarla en forma e,presa en el acto. (n cuanto a si se reere a la causa nal u ocasional& la maoría sostiene que a la causa nal& porque si se tratara de la causa ocasional ning#n acto habría sin causa. Los que sostienen que se reere a la causa ocasional dan como argumento la denici$n de causa tambi4n los ejemplos de causa ilícita que da el art. 10;6& inciso nal& a que ellos entra>arían un moti%o. /lessandri argumenta al respecto& que en el *.* esta tratada la causa como n pr$,imo. (l problema de atenerse s$lo a la causa nal es que se podrían amparar nes inmorales.
Pr!e+a de la ca!sa (l *.* parte de la presunci$n de que todo acto tiene causa& por lo tanto& el que alega la ine,istencia de la causa es el que debe probar.
Clasi'cación de los actos #!r$dicos se,4n si se considera o no como elemento la ca!sa 1- *ausales& concretos o materiales: "on los que para su perfeccionamiento requieren de la causa como elemento esencial& de modo& de que si la causa falta o es ilícita el acto es nulo. - /bstractos: "on los que para su perfeccionamiento no requieren de la causa. "e constituen abstraídos de la causa& de modo de que si falta o es ilícita el acto es %'lido. (stos actos no es que no tengan causa& sino que no se toma en cuenta la causa para la constituci$n del acto.
Re&!isitos de alide6 de la ca!sa -art. / inciso "rimero2
a) Debe ser real: "ignica que debe e,istir debe ser %erdadera. b) Debe ser lícita.
Las formalidades *oncepto "on los requisitos e,ternos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos& por disposici$n de la le. *lasicaci$n 1. Las formalidades propiamente tales . Las formalidades habilitantes 2. Las formalidades de prueba o ad probationem+ 0. Las formalidades de publicidad
.> Las formalidades "ro"iamente tales3 "on los requisitos e,ternos prescritos por la le como indispensables para la e,istencia misma o para la %alidez del acto jurídico& e,igidos en atenci$n a la naturaleza o especie del acto o contrato.
*lases de solemnidades propiamente tales: !. !!.
"olemnidades e,igidas por la le para la e,istencia del acto jurídico "olemnidades e,igidas para la %alidez del acto jurídico
F.> :ormalidades )a+ilitantes3 "on los requisitos e,ternos e,igidos por la le& en atenci$n a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. "e denominan habilitantes& porque habilitan a los incapaces para actuar en la %ida jurídica.
*lasicaci$n
(n teoría se siguen tres clases de formalidades habilitantes: La autorizaci$n /sistencia o La homologaci$n o
"anci$n La omisi$n de las formalidades habilitantes produce& por regla general& la nulidad relati%a. (,cepcionalmente& sanci$n podr' ser otra& por ejemplo la inoponibilidad& referido a la autorizaci$n que la mujer debe otorgar al marido& para ciertos actos contratos.
0. :ormalidades de "r!e+a3 (st'n constituidas por di%ersas formas o requisitos e,ternos que sir%en como el principal medio de prueba del acto. "i se omiten la le pri%a al acto determinado como medio de prueba.
"anci$n
La omisi$n de las formalidades de prueba& por ende& no acarrea la nulidad del acto jurídico& sino que restringe la forma de probarlo.
/2 :ormalidades de "!+licidad3 "on los requisitos e,ternos e,igidos por la le& para poner en conocimiento de los terceros el otorgamiento o celebraci$n de un acto o contrato& & en algunos casos& para que el acto o contrato sea ecaz ante terceros.
*lasicaci$n o Cormalidades de simple noticia Cormalidades sustanciales o
La re"resentación en los ne,ocios #!r$dicos Conce"to (s una modalidad del acto o contrato& en %irtud de la cual& lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra& estando facultada por 4sta o por la le para representarla& se radica en el patrimonio de la segunda. •
3eorías =aturaleza jurídica de la representaci$n)
1) Teor$a de la 'cciónH "e reputa que el representado ha manifestado su %oluntad por mediaci$n del representante& no siendo el segundo m's que el %ehículo de la %oluntad del primero. ) Teor$a del n!ncio% mensa#ero o emisario ? "ostiene que el representante no es mas que un mensajero& un porta%oz que trasmite m's o menos mec'nicamente la %oluntad del representado& de manera que el contrato se celebra real efecti%amente entre dicho representado el tercero 9on "a%ign). 2) Teor$a de la coo"eración de ol!ntadesH La representaci$n se e,plica por la cooperaci$n de %oluntades del representante representado& concurriendo ambas en la formaci$n del acto jurídico& el que sin embargo dolo afectara al segundo. 0) Teor$a de la re"resentación>modalidad del acto #!r$dico ? (sta teoría arma que la representaci$n es una modalidad del acto jurídico en %irtud del cual los efectos del acto o contrato ejecutado o celebrado por
una persona el representante) en nombre de otra el representado) se radican directa e inmediatamente en la persona del representado. DIue actos no admiten representaci$nE •
•
•
La regla general es que todos los actos puedan realizarse por representaci$n (,cepcionalmente la le e,clue de la representaci$n: La facultad de testar. art. 10) o o (l albaceazgo art. 1<)& al menos que el testador haa concedido e,presamente la facultad de delegarlo. Las capitulaciones matrimoniales. art. 161) o o La raticaci$n ante un ocial del registro ci%il& del matrimonio celebrado ante un ministro de culto de una entidad religiosa de derecho p#blico. equisitos para la representaci$n
a) De+e reali6arse !n acto #!r$dico3 (s inadmisible la representaci$n en los hechos jurídicos& como un delito por ejemplo. b) El re"resentante de+e declarar s! "ro"ia ol!ntad3 (l representante debe manifestar su propia %oluntad& a que es 4l quien contrata /rt. 100<). c) Al contratar% de+e e(istir la contem"latio domini el negocio no es para sí& sino para el representado)& esto es& que el representante actu4 a nombre del representado.
d2 El re"resentante de+e tener "oder "ara act!ar "or el re"resentado3 Bebe estar facultado por la le o la con%enci$n para representarlo.
Efectos de los actos #!r$dicos •
*oncepto
Los actos jurídicos tienen por objeto crear& modicar transferir& transmitir o e,tinguir derechos obligaciones. (l efecto de un acto jurídico es entonces la relaci$n jurídica que engendra. 8or lo tanto cada especie de actos jurídicos genera efectos diferentes. •
Las partes
"on aquellos que personalmente o representados& concurren a la formaci$n el acto jurídico. especto de ellos el acto jurídico produce todos sus efectos art 1505). na parte puede estar formada por una o m's personas. •
Los terceros
"e entiende por tercero toda persona& que no ha participado ni ha sido %'lidamente representada en la generaci$n del acto. "e trata de aquellos que aun habiendo participado físicamente en el acto jurídico& su %oluntad no ha sido determinante para la generaci$n del mismo. o
*lasicaci$n
Terceros a+sol!tos3 son las personas e,tra>as a la formaci$n del acto jurídico que no est'n ni estar'n en las relaciones jurídicas con las partes. Terceros relatios3 tambi4n llamados interesados& son aquellos que si bien no han generado el acto jurídico& est'n o estar'n en relaciones jurídicas con las partes& sea por su propia %oluntad o por disposici$n de la le.
Ine'cacia de los actos #!r$dicos •
*oncepto
(n sentido amplio: un acto jurídico es i necaz en sentido amplio& cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa. *uando la causa que pri%a de efectos al acto jurídico consiste en un defecto intrínseco& ha in%alidez del mismo. (n sentido estricto: supone un acto jurídico e,istente %alido& pero que no produce efectos o queda pri%ado de ellos& a consecuencia de un hecho posterior a la ejecuci$n o celebraci$n del acto mismo& como por ejemplo& en el caso de la resoluci$n& la re%ocaci$n etc.
•
Biferencias entre ine,istencia nulidad
1. La nulidad debe ser declarada por los tribunales& no así la ine,istencia? pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales& aunque con objeti%os distintos. . (l acto ine,istente no produce efecto alguno& mientras que el nulo produce todos sus efectos& mientras el tribunal no declare la nulidad. 2. Aientras el actos nulo puede sanearse con el transcurso del tiempo& el acto ine,istente no. 0. La ine,istencia no puede raticarse? la nulidad relati%a puede raticarse. 5. La nulidad puede alegarse como acci$n o e,cepci$n? mientras que la ine,istencia solo como e,cepci$n. ;. La ine,istencia puede ser alegada por cualquier persona? la nulidad en cambio puede ser alegada por determinadas personas& en maor o menos amplitud seg#n se trate de nulidad absoluta o relati%a.
6. La nulidad judicialmente declarada& produce efectos solo en relaci$n a las partes en cuo fa%or se ha decretado? la ine,istencia& constatada judicialmente& permite a a todo interesado apro%echarse de ella.
La n!lidad •
*oncepto
(s la sanci$n ci%il establecida por la omisi$n de los requisitos formalidades que prescriben por la le para el %alor de un acto jurídico& seg#n su naturaleza o especie la calidad o estado de las partes. "e desprende esta denici$n del artículo 1;<1. •
*lasicaci$n o
o
=ulidad absoluta: es la sanci$n ci%il impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisi$n de un requisito e,igido por la le para el %alor de un acto jurídico& en consideraci$n a su naturaleza o especie. =ulidad relati%a: es la sanci$n ci%il impuesta a los actos ejecutados o celebrados con prescindencia de un requisito e,igido por la le para el %alor de un acto jurídico en atenci$n a la calidad o estado de las partes que lo ejecutan o celebran. La regla general es la nulidad relati%a& a que el artículo 1;<& despu4s de se>alar los casos de nulidad absoluta& agrega que cualquiera otra especie de %icio produce nulidad relati%a.
•
La nulidad absoluta
La nulidad absoluta no se encuentra establecida en inter4s de determinadas personas& sino de la moral de la le. Lo que se protege es el inter4s de toda la colecti%idad no el de ciertas personas. o
D(n qu4 casos tiene lugarE
1. *uando ha objeto ilícito . *uando ha causa ilícita 2. *uando se omite alg#n requisito o formalidad que las lees prescriben para el %alor de ciertos actos o contratos en consideraci$n a la especie o naturaleza de ellos. 0. *uando los actos o contratos han sido ejecutados o celebrados por absolutamente incapaces. 5. Calta de objeto ;. Calta de causa
o
*aracterísticas
1. La n!lidad a+sol!ta "!ede * de+e ser declarada de o'cio "or
el #!e6. . P!ede ale,arse "or todo el &!e ten,a inter=s en ello% e(ce"to el &!e )a e#ec!tado el acto o contrato% sa+iendo o de+iendo sa+er el icio &!e lo inalida+a. a. Bebe tratarse de un inter4s pecuniario& e%aluable en dinero& no un inter4s puramente moral. b. Bebe e,istir al tiempo de producirse la nulidad. c. Bebe e,istir tambi4n al momento de pedir que se declare la nulidad. d. (l inter4s debe tener su causa jurídica necesaria en la lesi$n o perjuicio producido por la infracci$n. 2. P!ede asimismo "edirse la declaración de n!lidad a+sol!ta "or el ministerio "4+lico #!dicial% en el solo inter4s de la moral o de la le. 0. La n!lidad a+sol!ta no "!ede sanearse "or la rati'cación o
con'rmación de las "artes. 5. La n!lidad a+sol!ta no "!ede sanearse "or !n la"so de tiem"o &!e no "ase de aBos. ;. La acción "ara solicitar a declaración de n!lidad a+sol!ta es
irren!ncia+le. 6. La acción de n!lidad a+sol!ta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo. <. La n!lidad a+sol!ta no se "rod!ce de "leno derec)o .
•
La nulidad relati%a
La nulidad relati%a al contrario de la absoluta& no est' establecida en el solo inter4s de la moral la le& no est' destinada a proteger los intereses de la colecti%idad& sino los de ciertas determinadas personas& en cuo benecio el legislador la estableci$. •
D(n qu4 casos tiene lugarE
1. Los actos realizados por los relati%amente incapaces& sin actuar representados o autorizados por sus representantes. . Los casos de error de hecho 2. Los casos de fuerza 0. Los casos de dolo principal 5. *uando se omiten las formalidades e,igidas por la le en consideraci$n al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato ;. Las hip$tesis de lesi$n& en los casos en que la le establece como sanci$n la nulidad relati%a.
*aracterísticas
1. "olo puede alegarse por aquellos en cuo fa%or o benecio la han establecido las lees o por sus herederos o cesionarios. . La nulidad relati%a puede sanearse por el transcurso del tiempo& lapso que es inferior al de la nulidad absoluta. (l artículo 1;F1 establece que el plazo para pedir la declaraci$n de nulidad relati%a ser' de 0 a>os contados desde: a. (n caso de fuerza? desde el día en que hubiere cesado b. (n caso de error o dolo? desde el día de la celebraci$n del acto o contrato c. (n caso de incapacidad legal? desde el día en que haa cesado esta incapacidad La prescripci$n de la acci$n para pedir la declaraci$n de la nulidad relati%a& a pesar de ser de corto tiempo& se suspende& a diferencia de lo que ocurre trat'ndose de la nulidad absoluta& de acuerdo a lo dispuesto en el at. 1;F. 8ara el caso debemos distinguir si los herederos son maores o menores de edad.
"i son maores de edad: debemos subdistinguir si el cuadrienio había empezado o no a regir al fallecimiento del causante. o "i había comenzado a regir? los herederos solo gozaran del residuo. "i a#n no había empezado a regir? gozaran del cuadrienio o entero. "i fueren menores de edad: empieza a correr el cuadrienio completo o su residuo& seg#n sea el caso& desde que hubieren llegado a la maoría de edad.
"in embargo en ning#n caso podr' pedirse la declaraci$n de nulidad pasados 1 a>os desde la celebraci$n del acto o contrato.
2. La nulidad relati%a puede sanearse por la raticaci$n o conrmaci$n de las partes: implica renunciar a pedir la declaraci$n de nulidad. Requisitos para que proceda la raticación a. Iue el acto jurídico adolezca de nulidad relati%a b. Iue la raticaci$n emane de quien o quienes tienen derecho a pedir la declaraci$n de nulidad. c. Iue aquel que ratica& posea capacidad de contratar & d. *umplimiento de las formalidades legales
0. La acci$n de nulidad relati%a se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo.
5. La nulidad relati%a no se produce de pleno derecho& sino que debe ser declarada judicialmente.
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Biferencias entre nulidad absoluta relati%a
/) (n cuanto a las causales 7) (n cuanto a la posibilidad de declararla de ocio por el juez o solicitarla el ministerio publico judicial *) (n cuanto a las personas que pueden alegarla. B) (n cuanto al lapso e,igido para su saneamiento al c$mputo del plazo? () (n cuanto a su posible conrmaci$n o raticaci$n.
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(fectos de la nulidad
8ara que produzca sus efectos toda nulidad necesita ser declarada judicialmente& se requiere de una sentencia ejecutoriada o rme& es decir con autoridad de cosa juzgada& acogiendo la acci$n o e,cepci$n deducida en un juicio ordinario o ejecuti%o& para declarar la nulidad de un acto o contrato. La nulidad absoluta relati%a en nada se diferencian en cuanto a sus efectos& son id4nticos cualquiera sea la nulidad declarada . Lo que ha que distinguir son los efectos de la nulidad entre las partes respecto de terceros. •
especto de las partes: la sentencia solo beneciara a la persona a fa%or del cual fue declarada la nulidad. "i e,isten otras personas en la misma situaci$n tambi4n deber'n accionar para que puedan beneciarse con los efectos de la nulidad. Ha dos situaciones que debemos distinguir entre las partes: o "i el acto o contrato no se ha cumplido? en este caso no podr' pedirse la ejecuci$n de lo pactado& porque el contrato las obligaciones que d4 el emanan& se e,tinguen con la declaraci$n de nulidad. o "i el acto o contrato ha sido cumplido total o parcialmente por una o ambas partes: tiene lugar lo dispuesto en el artículo 1;<6& de tal forma que la le da a las partes el derecho a e,igirse& recíprocamente& la restituci$n de todo lo que hubiesen entregado en %irtud del acto o contrato& de manera que las cosas quedan como si nunca se hubiesen celebrado. 8ara concretar estas restituciones& se retrotraen las partes al estado anterior al del acto o contrato& para esto habr' que estarse a lo que disponen los artículos F0 a F15.
(n ciertos casos& sin embargo& no operan estas prestaciones mutuas& castig'ndose la mala fe o premi'ndose la buena fe: (l poseedor de buena fe no est' obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estu%o de buena fe& se presume que lo est' al momento de la contestaci$n de la demanda. *uando se ejecut$ o celebro el acto o contrato& a sabiendas de que el acto jurídico adolecía de causa u objeto ilícito. *uando se contrat$ con un incapaz sin los requisitos que la le e,ige? el que contrato con el incapaz no podr' pedir la restituci$n o reembolso de lo que gasto o pago en %irtud del contrato. (n el caso de rescisi$n del contrato de compra%enta por lesi$n enorme& el %endedor deber' restituir el precio el comprado la cosa& con intereses frutos& pero solo aquellos de%engados o percibidos durante desde la noticaci$n de la demanda correspondiente. especto de terceros: rige al respecto el artículo 1;
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"olo e,cepcionalmente& la nulidad no da acci$n rei%indicatoria contra terceros poseedores& tales casos son:
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3rat'ndose de la rescisi$n de la compra%enta de un bien raíz por lesi$n enorme? dispone la le que no caducan las hpotecas u otros gra%'menes constituidos sobre la cosa. "i el tercero adquiri$ el dominio de la cosa por prescripci$n: lo que se desprende de los arts. ;<& ;<2& 616 516. (n este caso rigen los artículo
/cciones a que da origen la nulidad
1. Bos son las acciones que se pueden entablar& las que se dirigen contra sujetos distintos tienen diferentes nalidades:
a) Una acción "ersonal% la acci$n de nulidad& destinada a solicitar la declaraci$n de nulidad de un acto o contrato. b) Una acción real% la acci$n rei%indicatoria& destinada a recuperar una cosa que se encuentra en poder de otra persona& el actual poseedor. *abe tener presente& conforme al principio general del efecto relati%o de las sentencias& que no puede desposeerse a los terceros poseedores& si no han sido partes en el juicio. (n consecuencia& es con%eniente interponer conjuntamente ambas acciones& en lugar de entablar primero la de nulidad una %ez declarada 4sta& entablar la acci$n rei%indicatoria contra el poseedor de la cosa. La interposici$n conjunta de acciones est' contemplada en los arts. 16 1< del *8*. •
*on%ersi$n de los actos nulos.
@pera la con%ersi$n cuando un acto jurídico en el que no se cumplen todos los requisitos para que surta efecto tal como las partes se lo propusieron& cumple los requisitos de otro tipo de acto jurídico. 8ara que opere la con%ersi$n& la jurisprudencia ha se>alado que deben concurrir dos requisitos: 1) Iue el acto jurídico nulo contenga todos los elementos constituti%os del nue%o acto %'lido? ) Iue el nue%o acto produzca el mismo n o benecio econ$mico que las partes perseguían con el acto nulo.
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!necacia jurídica en sentido estricto
*omo se>alamos& ha inecacia en sentido estricto cuando el acto jurídico& por sí id$neo& no genera sus efectos o deja de producirlos& por un hecho e,trínseco& una circunstancia sobre%iniente e,tra>a a su estructura. La doctrina se>ala los siguientes casos:
2 La s!s"ensión. Ha suspensi$n del acto jurídico cuando los efectos de 4ste& para tener lugar& est'n subordinados a la ocurrencia de un hecho& el cual a#n no se ha %ericado. 3al hecho puede emanar de las partes o de la le.
F2 La resol!ción. Los efectos de un acto jurídico pueden cesar eliminarse la ecacia de los a producidos& si sobre%iene un hecho determinado. 8or ejemplo& en el caso de la condici$n resolutoria t'cita art. 10
02 La reocación.
"e trata de una declaraci$n unilateral de %oluntad& que consiste en la retractaci$n de un acto jurídico precedente& incluso bilateral& cuando la le así lo autoriza.
/2 El desistimiento !nilateral. @pera cuando una de las partes decide comunica a la otra el t4rmino de la relaci$n contract!al a diferencia de la re%ocaci$n& que puede operar respecto de actos jurídicos unilaterales e,cepcionalmente& bilaterales). (ste es ciertamente un derecho e,cepcional puede ejercitarse s$lo cuando la le lo establece o los contratantes lo pactan.
?2 La cad!cidad. "ignicados di%ersos tiene esta e,presi$n: 1M 84rdida de un derecho por no hacerlo %aler en el plazo legal o contractual M !necacia de un acto jurídico& por el solo ministerio de la le& a causa de hechos sobre%inientes: por ejemplo& testamentos pri%ilegiados& que caducan sin necesidad de re%ocarlos art. 11 2M (,igibilidad anticipada de las obligaciones: caducidad del plazo estipulado para cumplir la obligaci$n& en los casos del art. 10F;. 0M (,tinci$n de usufructos sucesi%os o alternati%os o de deicomisos sucesi%os artículos 605 6;F).
2 La resciliación. La resciliaci$n es aquella con%enci$n en %irtud de la cual& las partes& de com#n acuerdo& estipulan dejar sin efecto un contrato %'lidamente celebrado& en la medida que sus efectos no est4n totalmente cumplidos. "e trata del primero de los modos de e,tinguir las obligaciones& aluden a 4l& aunque en forma m's bien indirecta con un lenguaje no del todo e,acto& los artículos 1505 15;6 del *$digo *i%il& donde se incurre en el error de se>alar que las partes “dan por nula” la con%enci$n& lo que ob%iamente constitue un error& pues s$lo la le artículo 11 del *$digo *i%il) el juez pueden declarar nulo un acto jurídico.
2 La ino"oni+ilidad. *oncepto: es la inecacia de un acto jurídico o la inecacia de su nulidad& respecto de ciertos terceros& por no haber cumplido las partes alg#n requisito e,terno& dirigido precisamente a proteger a los terceros. 8ara analizar esta materia& los autores distinguen& *arlos Bucci entre ellos& entre los efectos de un acto jurídico o sea& los derechos obligaciones que de 4l emanan) la realidad jurídica de un acto jurídico. Los efectos del acto jurídico s$lo obligan a las partes& pero la realidad jurídica del mismo no puede ser desconocida por terceros. =o obstante& en determinadas circunstancias 4stos pueden alegar que el acto jurídico no les empece. La inoponibilidad& por ende& no implica un %icio del acto& no afecta su %alidez. La inoponibilidad no
tiene un tratamiento homog4neo en la le? dependiendo de los casos& puede tener su origen en la omisi$n de ciertas inscripciones en registros p#blicos& o por no haber noticado a determinadas personas o simplemente por la no-concurrencia o raticaci$n del titular de un derecho. •
Biferencias entre la inoponibilidad la nulidad
a) La nulidad deri%a de infracciones legales o %icios que se producen en el momento de nacimiento del acto jurídico? la inoponibilidad& en cambio& es independiente de a generaci$n del acto jurídico& el contrato es %'lido& pero otras circunstancias determinan su inecacia frente a terceros. b) La nulidad produce sus efectos tanto entre las partes que ejecutan o celebran el acto nulo& como respecto de terceros? la inoponibilidad dice relaci$n& e,clusi%amente& con los terceros. c) La nulidad es una sanci$n de orden p#blico por lo mismo& no puede renunciarse de antemano? la inoponibilidad& establecida #nicamente en benecio de los terceros que pueden pre%alerse de ella& es de orden pri%ado. (stos pueden renunciar a su derecho de in%ocarla. d) "i la nulidad absoluta aparece de maniesto en el acto o contrato& puede debe ser declarada de ocio por el juez? la inoponibilidad nunca puede declararse de ocio. •
*ausales de inoponibilidad se distinguen entre causales de fondo de forma) o
Ca!sales de fondo
1) La falta de concurrencia o consentimiento arts. 105& 1<15& 1F1;& 2F& 1;& 6F) ) (l fraude art. 0;<& 156< =G2) 2) La lesi$n de derechos adquiridos arts. F0 =G0& 1<15 516 respecto de la prescripci$n a cumplida) 0) La lesi$n de las asignaciones forzosas en las sucesiones art. 11;) 5) La buena fe en el caso de la resoluci$n de un contrato arts. 10F& 10F1 10F& solo ha acci$n contra terceros poseedores cuando estos est'n de mala fe) o
Ca!sales de forma
1) La falta de publicidad arts. 006& 055& 0;<& 1F& 166 etc.) ) La falta de fecha cierta art& 162) •
Iuienes pueden in%ocar la inoponibilidad: