Dr. Víctor Manuel Cubas Villanueva
Fiscal Supremo Supremo (p) de la Fiscalía Fiscalía Suprema Suprema en lo Contencioso-Adm Contencioso-Administrativo. inistrativo.
COMITÉ EDITORIAL PRESIDENTE: Dr. Percy Peñaranda Portugal Asesor del Gabinete de Asesores Asesores de la Fiscalía Fiscalía de la Nación
MIEMBRO: Dr. Javier Gonzalo Luna García Fiscal Adjunto Supremo (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administ Contencioso-Administrativo rativo
MIEMBRO: Dra. Carmen Julia Palmer Oliden Fiscal Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo
SECRETARIO: Dr. Peter Paul Miranda Rojas Fiscal Adjunto Provincial (T) de la Fiscalía Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administ Contencioso-Administrativo rativo
EQUIPOS DE TRABAJO ÁREA PREVISIONAL: PREVISIONAL: Dra. Carmen Julia Palmer Oliden Fiscal Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administrativo
Dr. Benjamín Israel Morón Domínguez Ex Fiscal Adjunto Superior (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administ Contencioso-Administrativo rativo
ÁREA LABORAL: LABORAL: Dra. Olenka Genoveva Elva Díaz Leiva Fiscal Adjunta Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administ Contencioso-Administrativo rativo
Dra. Yadira Eulalia De La Cruz Sihuay Fiscal Adjunta Provincial (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administ Contencioso-Administrativo rativo
ÁREA TRIBUNALES TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS ADMINISTRA TIVOS Y OTROS: OTROS: Dr. Javier Gonzalo Luna García Fiscal Adjunto Supremo (T) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administ Contencioso-Administrativo rativo
ÁREA DEBIDO PROCESO: Dra. Beatriz Mercedes Pinedo Bunsen Fiscal Adjunta Provincial (T) de la Fiscalía Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administ Contencioso-Administrativo rativo
Dra. Yessika María Del Carmen Gamarra Eyzaguirre Abogada de la Fiscalía Suprema en lo ContenciosoContencioso Administrativo
ÁREA REVISIÓN REVISIÓN JUDICIAL: JUDICIAL: Dr. Peter Paul Miranda Rojas Fiscal Adjunto Provincial (T) de la Fiscalía Fiscalía Suprema en lo Contencioso-Administ Contencioso-Administrativo rativo
Dra. Delia Jesús Pachao Guevara Abogada de la Fiscalía Suprema en lo ContenciosoContencioso Administrativo
DIAGRAMACIÓN Y DISEÑO: Oficina de Imagen Institucional
Edición N° 01 - setiembre de 2013 (Reedición noviembre 2015)
CONTENIDO Discurso de Inauguración
Pag. 4
Área Jurisprudencia en materia de debido proceso
Pag. 5
Área Jurisprudencia Jurisprudencia en materia Laboral
Pag. 25
Área Jurisprudencia Jurisprudencia en materia materia de previsional previsional
Pag. 56
Área Jurisprudencia en Materia de Revisión Judicial
Pag. 101
DISCURSO DE INAUGURACIÓN Cuando a fines de la década de 1960 comenzaron a darse los primeros pasos en el universo cibernético, pocos imaginaban el auge que traería consigo esta verdadera revolución para el mundo de la transmisión rápida de información. Uno de esos pocos que supieron avizorar lo que se vendría fue Alvin Toffler, el sociólogo norteamericano nacido en 1928, doctorado en leyes, quien en sus obras “La tercera ola” y “El shock del futuro” vaticinó esa revolución de las comunicaciones y su consiguiente impacto social. Casi cuarenta años después, poco más, poco menos, con absoluta certeza los avances tecnológicos son el plato fuerte de cada día, más aún a partir de la internet, expandida y popularizada al máximo como un conjunto de redes independientes pero interconectadas, que facilitan el acceso a todo tipo de información desde cualquier parte del mundo. La Fiscalía de la Nación no ha sido ajena a estos significativos avances tecnológicos, tanto así que bien podríamos aseverar que en cada despacho fiscal a nivel nacional existe el soporte técnico que permite agilizar nuestro trabajo al máximo posible. En este orden de ideas la naciente revista virtual institucional llamada “ESTUDIOS JURISPRUDENCIALES” busca presentar a la comunidad jurídica y a la colectividad en general, a través del medio virtual y prácticamente sin mayor costo para la institución, las Ejecutorias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en materia Contencioso Administrativa. La jurisprudencia constituye una fuente de derecho que crea contenidos jurídicos para casos futuros análogos, y cuyo respeto descansa sobre cinco pilares fundamentales: su fuerza normativa creadora, el principio de seguridad jurídica, la predictibilidad, el principio de equidad y el derecho a la igualdad. La ley del Proceso Contencioso Administrativo, precisa que los principios jurisprudenciales establecidos en dicha materia por la Corte Suprema constituyen precedente vinculante. Así también, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las Ejecutorias expedidas por las
Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia que fijan principios jurisprudenciales son de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, precisando además que tales principios deben ser invocados por todos los Magistrados como precedente de obligatorio cumplimiento. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha precisado que el precedente judicial constituye fuente formal del derecho, el mismo que se deriva no de la ley aprobada por los órganos legislativos, sino de las soluciones que adoptan los órganos superiores ante determinados casos, de forma que constituyen doctrina a la cual deben ajustarse todos los órganos jurisdiccionales. De otro lado la referida Sala Suprema ha establecido que la Doctrina Jurisprudencial se constituye en base al reiterado pronunciamiento donde se ratifica una posición ya consolidada respecto a un determinado problema jurídico. Teniendo en cuenta lo antes precisado, esta revista intenta generar un espacio que permita difundir los criterios interpretativos establecidos por la Corte Suprema de Justicia vía precedente o doctrina jurisprudencial, cuya utilización resulta importante para los profesionales vinculados al quehacer jurídico, y con ello coadyuvar a la optimización del Sistema de Impartición de Justicia. Siendo esta presentación de la revista virtual “ESTUDIOS JURISPRUDENCIALES” el inicio de otra labor institucionalizada permanente para brindar un mejor servicio de justicia, me es grato declararla inaugurada, no sin antes expresar nuestro reconocimiento a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo en la persona del Señor Fiscal Supremo Dr. Carlos Mansilla Gardella y por su digno intermedio en la de los Señores Fiscales Adjuntos Supremos, Fiscales asignados a su despacho y personal de apoyo en todos los niveles, por su iniciativa y esfuerzo en la elaboración de este instrumento de mejora de nuestro servicio fiscal en bien de la ciudadanía, invitando a los señores Fiscales en general para visitarla y consultarla a través del medio informático.
Dr. José A. Peláez Bardales Ex Fiscal de la Nación
ÁREA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DEBIDO PROCESO
INTRODUCCIÓN La presente sección está dedicada a la Jurisprudencia sobre materia de Debido Proceso y otros. En el rubro de otros se ha considerado: el Bono Jurisdiccional, materia Tributaria y materia de Propiedad Intelectual; para lo cual ponemos a su disposición una selección de sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia, a fin de brindarles información oportuna de cómo se viene resolviendo los diversos problemas que en dichas materias se presentan. El 17.60% del número total de las sentencias notificadas a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, en los primeros cuatro meses del año 2013, corresponde a las materias antes señaladas. Las sentencias estudiadas corresponden a casos provenientes de todo el país, presentándose mayor incidencia en orden descendente en los siguientes distritos judiciales: Lima, Piura, Arequipa, Lambayeque, La Libertad, Cusco, Ica, Huaura, Del Santa, Loreto, Huánuco, Cajamarca, Puno, Ancash, San Martín, Apurímac, Callao, Ayacucho y Amazonas. En la Jurisprudencia revisada en el presente número de la revista, en cuanto al Debido Proceso, como derecho fundamental consagrado en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, las Salas de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, han desarrollado los siguientes temas: el concepto de debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el control de logicidad, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a probar, la valoración de pruebas, la congruencia procesal, el debido proceso administrativo, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Dentro del rubro de otros, se ha considerado incluir el tema del Bono Jurisdiccional por su especial relevancia, en atención a los efectos que tiene su naturaleza jurídica en cuanto a la pensión y CTS de los magistrados del Poder Judicial y Ministerio Público. Asimismo, dentro de la materia Tributaria, en la jurisprudencia tratada se desarrollará temas sobre el pago de impuesto al patrimonio predial y sobre inafectación en materia tr ibutaria. En lo concerniente a la materia de Propiedad Intelectual, en este número de la revista se analizará jurisprudencia referida al derecho marcario y sobre la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por último, en la parte de Comentarios analizaremos la jurisprudencia contencioso administrativa de los temas anteriormente referidos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos pertinentes.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DEBIDO PROCESO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3483-2009
RESUMEN: La contravención al debido proceso es el estado de anormalidad procesal que se configura cuando se afecta el derecho de las partes a acceder al órgano jurisdiccional, ejercer su derecho de defensa, utilizar recursos impugnatorios, acceder a la pluralidad de instancias, obtener una resolución motivada, entre otros.
FECHA: 2012-06-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Contravención al debido proceso.
La recurrida al revocar la apelada concluye que la pretensión del actor resulta técnicamente inviable ya que no se puede obligar a la demandada a incluir al demandante en el libro de planillas, toda vez que éste presta servicios bajo la modalidad de servicios no personales. El argumento efectuado por la Sala Superior carece de razonamiento lógico coherente, lo que denota una deficiente motivación, toda vez que sólo ha basado su decisión en los contratos suscritos por las partes, sin valorar los demás medios de prueba, no realizando un análisis de la labor desempeñada por el actor y sin aplicar el principio de primacía de la realidad; de otro lado no ha analizado la temporalidad de los contratos suscritos, la naturaleza de la labor desempeñada y la regularidad de los montos otorgados por la contraprestación de servicios, no ha realizado un análisis acerca de la calidad del actor respecto a que si se debe considerar o no como servidor público, vulnerándose en consecuencia el derecho a un debido proceso, debiendo anularse la resolución de vista.
CONCORDANCIAS: CAS. N° 2859-2010 Apurímac del 26-09-2012 (ST) CAS. Nº 9951-2009 Lima del 22-08-2012 (ST) CAS. Nº 1347-2010 Huaura del 15-08-2012 (ST) CAS. Nº 10231-2009 Del Santa del 10-07-2012 (ST) CAS. Nº 2545-2010 Arequipa del 18-09-2012 (ST) CAS. Nº 3143-2010 Loreto del 10-10-2012 (ST) CAS. Nº 3391-2010 Huánuco del 16-10-2012 (ST) CAS. Nº 0993-2010 Lambayeque del 03-10-2012 (1°ST) CAS. Nº 8106-2009 Huánuco del 17-04-2012 (ST) CAS. Nº 2853-2010 La Libertad del 26-09-2012 (ST) CAS. Nº 3515-2010 Lima del 17-10-2012 (1°ST) CAS. N° 3439-2010 Cusco del 18-10-2012 (ST)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 0619-2010
RESUMEN: La motivación o fundamentación de resoluciones es la explicación detallada que debe realizar el juez de los motivos que lo han llevado a la decisión judicial, debiendo haber conexión lógica entre los hechos y pruebas aportadas, coherencia y consistencia en los razonamientos.
FECHA: 2012-08-01 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Motivación o fundamentación de resoluciones.
La Sentencia de vista confirma la apelada señalando que de acuerdo a los fundamentos fácticos que sustentan la pretensión, los hechos configuran un despido de hecho, producido el 09 de enero del 2007, mediante carta que le fue notificada al demandante en la misma fecha; razón por la que el actor debió recurrir dentro del plazo de tres meses al órgano jurisdiccional, plazo que no puede ser suspendido con peticiones a la administración. Si bien es cierto la naturaleza de la acción que vulnera el derecho pretendido no requiere de agotamiento de la vía administrativa, también es verdad que no existe dispositivo legal q ue prohíba su agotamiento como en el presente caso. En consecuencia la decisión adoptada en la recurrida, no sólo afecta el derecho a un debido proceso, sino la garantía de la motivación de las resoluciones incurriéndose en infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 0061-2010 Lima del 25-07-2012 (ST) CAS. N° 10247-2009 Lambayeque del 11-07-2012 (ST) CAS. Nº 0599-2011 Lima del 20-11-2012 (SP)
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
CAS. Nº 3423-2010 Arequipa del 16-10-2012 (ST) CAS. Nº 1675-2011 Lima del 31-07-2012 (ST) CAS. Nº 2275-2010 Ica del 11-09-2012 (ST) CAS. Nº 9563-2009 Cusco del 25-10-2012 (ST) CAS. Nº 1951-2010 Cajamarca del 25-04-2012 (ST) CAS. Nº 1843-2010 Lambayeque del 28-08-2012 (ST) CAS. Nº 2017-2011 Lima del 25-10-2012 (SP) CAS. Nº 3663-2010 Puno del 25-04-2012 (ST) CAS. Nº 3081-2010 Ica del 27-09-2012 (1°ST) CAS. Nº 3387-2010 Piura del 16-10-2012 (ST) CAS. Nº 4081-2010 Lima del 06-11-2012 (SP) CAS. Nº 3565-2010 Piura del 24-10-2012 (ST) CAS. Nº 4049-2010 Lima del 23-08-2012 (SP) CAS. Nº 3643-2010 La Libertad del 25-10-2012 (ST) CAS. Nº 0653-2010 La Libertad del 02-08-2012 (ST) CAS. Nº 3699-2010 Callao del 30-10-2012 (ST) CAS. Nº 2719-2010 Piura del 25-09-2012 (ST) CAS. Nº 1143-2011 Ayacucho del 16-04-2013 (2ºST) CAS. Nº 1207-2010 Puno del 14-08-2012 (ST) CAS. Nº 10137-2009 La Libertad del 26-06-2012 (ST) CAS. Nº 3563-2010 Piura del 24-10-2012 (ST) CAS. PREV. N° 3343-2010 Arequipa del 11-10-2012 (ST) CAS. PREV. N° 4175-2010 Cusco del 15-11-2012 (ST) CAS. N° 5111-2009 Cusco del 27-03-2012 (ST) CAS. N° 3765-2010 Lima del 12-07-2012 (SP)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3775-2010
RESUMEN: El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación para conocer si el razonamiento que realizan los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, si se respeta las reglas que rigen el pensar (falta de motivación y defectuosa motivación).
FECHA: 2012-10-18 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de San Martin SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Control de logicidad.
La sentencia de vista ha procurado evaluar el artículo 46 de la Ley N° 23733 indicando que el actor no se habría apersonado a la citación para su evaluación personal como profesor principal, omitiendo evaluar en forma concienzuda en qué consiste el fin de la ratificación (si éste consiste en un nuevo nombramiento o sólo se trata de la evaluación de aspectos de naturaleza laboral y académica a fin de que pueda seguir ostentando el nombramiento que fue logrado con anterioridad) y el procedimiento que gira en torno a él, conforme al artículo 47 de la precitada Ley, toda vez que en virtud de dicha norma los profesores principales que han sido nombrados, luego de siete años son ratificados, promovidos o separados. Se verifica además que la sentencia de vista no ha evaluado cuáles son los aspectos que se deben considerar para un profesor nombrado, no explicando el porqué de la exigencia del grado de maestro para la ratificación, si conforme al artículo 48 de la Ley N° 23733 dicho requisito solamente es exigible para la promoción a efectos de ser nombrados como profesores principales, nombramiento que tiene el actor desde 1990, por lo que la decisión no está debidamente fundamentada al no establecer la relación de hecho contenido en las normas particulares en base a su apreciación probatoria, en consecuencia la Sala de vista no ha interpretado ni ha aplicado las normas pertinentes afectando la debida motivación, la logicidad y congruencia de la decisión, vulnerándose los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
CONCORDANCIAS: CAS. N° 4099-2010 La Libertad del 14-11-2012 (ST) CAS. Nº 0087-2010 Cusco del 25-07-2012 (ST) CAS. Nº 2193-2010 Arequipa del 06-09-2012 (ST) CAS. Nº 1777-2010 Lima del 28-08-2012 (ST) CAS. Nº 4289-2010 Lima del 06-09-2012 (SP) CAS. Nº 2959-2010 Arequipa del 26-09-2012 (1°ST) CAS. Nº 2955-2010 San Martín del 27-09-2012 (ST) CAS. Nº 1655-2010 La Libertad del 22-08-2012 (ST) CAS. Nº 0925-2010 La Libertad del 07-08-2012 (ST) CAS. Nº 3011-2010 Ica del 27-09-2012 (ST)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2705-2010
RESUMEN: La tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia.
FECHA: 2012-09-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Tutela judicial efectiva.
La Sentencia recurrida no ha motivado de manera suficiente las razones sobre las cuales la pretensión demandada resulta un imposible jurídico al señalar que a la fecha de la vigencia del Decreto de Urgencia N° 33-2005 ya se encontraba prohibida la nivelación de pensiones, pues no se ha tenido en cuenta que el demandante planteó de manera disgregada la homologación de sus remuneraciones y nivelación de sus pensiones, siendo que la citada prohibición dispuesta por la Ley N° 28449 está dirigida únicamente a la nivelación de pensiones, máxime si el artículo 53 de la Ley N° 23733 restituido por la Ley N° 28603 hace alusión a docentes activos mas no a los docentes cesantes; en consecuencia se ha vulnerado la tutela judicial efectiva.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1905-2010 Cusco del 28-08-2012 (ST) CAS. Nº 3589-2010 Lambayeque del 24-10-2012 (ST) CAS. Nº 4375-2010 Lambayeque del 09-10-2012 (SP) CAS. Nº 0847-2010 Lima del 21-08-2012 (ST) APEL. N° 2787-2010 Lima del 19-01-2012 (ST) CAS. N° 0437-2011 Lambayeque del 11-09-2012 (SP)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2913-2010
RESUMEN: El derecho a probar es un derecho complejo que comprende el derecho a ofrecer medios probatorios, a que se admitan los medios probatorios, a que estos se actúen adecuadamente, a que se asegure la producción o conservación de la prueba y a que se valoren en forma adecuada.
FECHA: 2012-09-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
El derecho a probar.
La demandante presenta un medio probatorio expedido por la demandada con fecha posterior a la presentación de la demanda, por lo que la Sala Superior está facultada no sólo de ordenar que se realicen nuevas pruebas tendientes a esclarecer el controvertido sino que puede por economía y celeridad procesal, corrigiendo el error cometido en primera instancia, ordenar la incorporación de un medio probatorio aportado por el demandante; razón por la cual el argumento de la Sala Superior de que la resolución administrativa cuya falta de valoración cuestiona el apelante, no ha sido admitida ni actuada como medio probatorio en el presente proceso, configura una motivación aparente, contraviniendo los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 3307-2010 Ica del 11-10-2012 (ST) CAS. Nº 3711-2010 Piura del 31-10-2012 (ST) CAS. PREV. Nº 0767-2011 Arequipa del 16-04-2013 (2ºST) CAS. N° 4159-2010 Moquegua del 09-08-2012 (SP)
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 0925-2011 FECHA: 2013-04-10 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Huaura SALA DE ORIGEN: 2.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
Valoración de pruebas. RESUMEN: Se advierte que la sentencia de mérito adolece de motivación suficiente al desestimar la pretensión demandada bajo el argumento inconsistente de que los documentos presentados resultan insuficientes para acreditar la pretensión del actor, evidenciándose con dicho argumento que la Sala de mérito no ha efectuado un análisis exhaustivo de las pruebas actuadas en el proceso a fin de dilucidar los años de aportaciones que no ha considerado la ONP. Que, además, al momento de valorar los citados documentos tampoco ha tenido en cuenta el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la STC N° 47622007-PA/TC que ha fijado las reglas para acreditar periodos de aportes, estableciendo qué documentos pueden presentarse y a quiénes corresponde la carga de la prueba, por lo que los referidos instrumentos deben ser valorados y compulsados teniendo en cuenta dichos criterios, incurriéndose en infracción del los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1187-2011 Lima del 10-04-2013 (2ºST) CAS. Nº 1363-2011 Lima del 11-04-2013 (2ºST) CAS. Nº 0199-2011 Lima del 25-10-2012 (SP) CAS. Nº 1309-2011 Lima del 25-10-2012 (SP) CAS. Nº 3419-2010 Arequipa del 16-10-2012 (ST) CAS. Nº 2717-2010 Lima del 09-10-2012 (ST) CAS. Nº 2685-2010 Piura del 18-09-2012 (ST) CAS. Nº 0329-2010 Piura del 26-06-2012 (ST) CAS. PREV. N° 0879-2011 Huaura del 10-04-2013 (2°ST) CAS. PREV. N° 1067-2011 Arequipa del 10-04-2013 (2°ST) CAS. N° 1689-2010 Piura del 23-08-2012 (ST) CAS. N° 0515-2010 Piura del 01-08-2012 (ST) CAS. N° 0903-2010 Cajamarca del 03-10-2012 (ST) CAS. N° 1147-2010 Arequipa del 09-08-2012 (ST) CAS. PREV. N° 2919-2010 Piura del 26-09-2012 (ST)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 1421-2011
RESUMEN: La Sala Superior ha motivado su decisión con argumentos fácticos y jurídicos; pues ha analizado el procedimiento administrativo llevado a cabo ante la Oficina de Normalización Previsional determinando que el mismo versó sobre el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, en tanto que en el ámbito judicial el actor pretende el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen general, lo que no guarda congruencia entre uno y otro proceso; razón por la cual no se ha vulnerado el Principio de Congruencia Procesal al declarar improcedente la demanda, en consecuencia no hay violación de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
FECHA: 2013-04-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: 2.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
Congruencia procesal.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1613-2011 Lima del 11-04-2013 (2ºST) CAS. Nº 3993-2010 Amazonas del 08-11-2012 (1°ST) CAS. Nº 0173-2011 Arequipa del 13-09-2012 (SP) CAS. Nº 1415-2011 Lambayeque del 11-04-2013 (2ºST) APEL. Nº 2581-2010 Lima del 17-01-2012 (ST)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: CAS. Previsional
SUMILLA:
NÚMERO: 1369-2011
RESUMEN: El colegiado superior revocando la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda señalando que la suspensión de la pensión de jubilación se sustenta en la existencia de indicios razonables de adulteración de documentos, lo que constituye una medida razonable. Es pertinente señalar que la resolución que suspende el pago de la pensión de jubilación después de haber transcurrido dos años y nueve meses de habérsela concedido, ha superado ampliamente el plazo previsto por el numeral 202.3 del artículo 202 de la Ley Nº 27444 que regula el procedimiento administrativo general, contraviniendo el debido proceso en sede administrativa; por tal razón la Sala de mérito ha vulnerado los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
FECHA: 2013-04-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ica SALA DE ORIGEN: 2.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
Debido proceso administrativo.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1855-2011 Ancash del 16-04-2013 (2ºST) CAS. Nº 0295-2010 Lambayeque del 18-07-2012 (ST)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3013-2010
RESUMEN: La doctrina suele distinguir entre el Principio de Razonabilidad o Proporcionalidad para resolver conflictos entre principios constitucionales y orientar al juzgador a una decisión que no sea arbitraria sino justa, hay similitud prima facie entre ambos principios, una decisión que no respete el Principio de Proporcionalidad no será razonable.
FECHA: 2012-09-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Loreto SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Principio de Razonabilidad o Proporcionalidad.
Del examen de la Sentencia de vista fluye que el Colegiado al desestimar la demanda omite merituar los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad al advertir que su razonamiento no cumple con las reglas de lógica, coherencia y suficiencia, puesto que si bien concluye que sólo dos de los diez periodos de inasistencia injustificadas imputados a la demandante se encuentran acreditados, dejó incólume la sanción disciplinaria impuesta en su contra por el total de las faltas imputadas, contraviniendo el derecho al debido proceso; en consecuencia se ha vulnerado los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 2025-2010 La Libertad del 04-09-2012 (ST) CAS. Nº 2597-2010 Ancash del 19-09-2012 (ST) BONO JURISDICCIONAL
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2367-2010
RESUMEN: El bono por función jurisdiccional tiene el carácter remunerativo por ser: a) Regular, su abono es mensual; b) Permanente, por ser otorgado desde 1996; c) Como consecuencia de servicios prestados; d) De libre disponibilidad, al no estar obligado el Magistrado a justificar su egreso.
FECHA: 2012-09-12 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Bono jurisdiccional para el cálculo de la CTS.
Conforme al artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el bono por función jurisdiccional se calcula para el pago de CTS.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
TIPO: CAS. Previsional NÚMERO: 2782-2010 FECHA: 2012-05-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
SUMILLA:
Norma aplicable para el cálculo del Impuesto Predial para el caso de aeropuertos. RESUMEN: Si bien el Decreto Legislativo Nº 776 estableció las normas a seguir para el cálculo de la base imponible del Impuesto Predial, también es cierto que la Ley Nº 26836 precisó la base imponible para el cálculo del referido impuesto para el caso de los aeropuertos de la República, estableciendo una distinción que no existía, por lo q ue resulta aplicable dicha ley durante su vigencia, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú.
SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3021-2009
Nullum tributum sine lege. El Principio de Legalidad y el Principio de la Reserva de Ley en materia tributaria. Inafectación Tributaria – ESSALUD.
FECHA: 2011-04-07
RESUMEN: No se puede requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo tiene regulado.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
El Principio de Legalidad no significa que la potestad tributaria solo está sometida a la ley, sino que se realiza principalmente conforme a la Constitución Política del Perú. La Reserva de Ley significa que en el ámbito de la creación, modificación, derogación o exoneración de tributos queda reservada a ley.
SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
Las exenciones tributarias pueden ser inafectación o exoneración. El Decreto Ley N° 19654 y la Ley N° 23552 establecían que no estaban afectos al pago del impuesto predial los predios de propiedad del gobierno central, instituciones públicas descentralizadas, gobiernos locales y regionales; a diferencia del Decreto Legislativo N° 776 - Ley de Tributación Municipal que excluye a las instituciones públicas descentralizadas, como es el caso de ESSALUD. PROPIEDAD INTELECTUAL
TIPO: CAS. NÚMERO: 2784-2010 FECHA: 2012-05-22 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Principio de especialidad para protección de signos. Riesgo de confusión entre signos. Modificación de un registro marcario. RESUMEN: Conforme a la legislación nacional y de la Comunidad Andina, el Principio de Especialidad protege al propietario de una marca respecto a los productos o servicios registrados y que tienen conexidad. No existe riesgo de confusión cuando se trata de marcas que tienen diferentes formas de comercialización, aunque dichas marcas se encuentren dentro de la misma clase, pero los productos que representan sean de diferente naturaleza y finalidad, y estén dirigidos a distintos grupos de consumidores. Conforme a lo señalado en el artículo 143 de la Decisión 486, se permite que se pueda solicitar la modificación de un registro marcario, en el recurso de apelación en sede administrativa.
CONCORDANCIAS: CAS. N° 2359-2010 Lima del 21-08-2012 (SP) CAS. N° 1763-2010 Lima del 27-03-2012 (SP)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. Previsional
CONTENIDO
SUMILLA:
NÚMERO: 2102-2010
El signo y origen empresarial. Subsanación de error en la fundamentación jurídica en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil. Prohibición de irregistrabilidad por existencia de riesgo de confusión.
FECHA: 2012-05-22
RESUMEN: El signo no es suficientemente distintivo cuando puede ser asociado a un mismo origen empresarial.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
El error en la fundamentación jurídica no incide sobre la decisión adoptada en tanto los supuestos previstos en la norma mencionada (artículos 82 y 83 de la Decisión 344) se encuentran subsumidos igualmente en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486, aplicable por razón de temporalidad; razón por lo cual resulta aplicable el artículo 397 del Código Procesal Civil.
SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
La interpretación prejudicial de los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 ha concluido que no son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectare el derecho de un tercero y que en relación con este, el signo que se pretende registrar sea idéntico o se asemeje, pudiendo inducir a error al público, bastando la existencia de riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2351-2010 FECHA: 2012-06-14 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
Oportunidad del pedido de Interpretación Prejudicial. Prueba de uso de la marca. RESUMEN: De lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fluye que los Jueces Nacionales pueden solicitar la interpretación acerca de las normas del ordenamiento jurídico, asimismo conforme a los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este Tribunal tiene como atribución la interpretación prejudicial de la normatividad andina; por lo que se puede solicitar dicha interpretación prejudicial durante el trámite del recurso de casación. El artículo 167 de la Decisión N° 486 precisa que la carga de la prueba del uso de la marca corresponde al titular, no estableciendo un procedimiento para la verificación de la prueba de uso, lo que debe estar regulado por la legislación interna de cada país. El uso de la marca se puede probar con facturas comerciales, documentos contables, certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y cantidad de la comercialización. El volumen cuantitativo es relativo y no puede relacionarse en términos absolutos, debiendo tenerse en cuenta: el producto o servicio del que se trate, y las características de la empresa. En el caso tratado, se dispuso la cancelación de la marca por falta de uso, sin tener en consideración el contrato suscrito entre la titular de la marca y la distribuidora, en el cual se pacto distribuir 300 cajas del producto representado por la marca, en el lapso de 18 meses, que incluye el periodo de supuesta falta de uso.
COMENTARIOS I. DEBIDO PROCESO. El debido proceso. La Convención Americana de Derechos Humanos regula el debido proceso en su artículo 8, bajo la denominación de garantías judiciales, precisando que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Yvon Neptune Vs. Haití, en sentencia del 6 de mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), fundamento 79, ha dejado establecido que el artículo 8 de la Convención establece los lineamientos del llamado “debido proceso legal” que consiste inter alia en el derecho a toda persona a ser oída con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra. La citada Corte en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú en sentencia del 31 de enero del 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), en el fundamento 69, precisó que la aplicación del debido procesolegal no se limita a los recursos judiciales, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. En el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú en sentencia del 06 de febrero de 2001 (Reparaciones y Costas), fundamento 104, se estableció que los órganos jurisdiccionales como los de otro carácter que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El Tribunal Constitucional en la STC N° 4509-2011-PA/TC del 11 de julio de 2012, en el fundamento 3, ha dejado establecido que conforme al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el debido proceso admite dos dimensiones: una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Respecto de la dimensión formal, considera al debido proceso como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que aseguran un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo, particular o de cualquier otra índole). Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el debido proceso comprende los siguientes derechos: derecho a la tutela procesal efectiva[1], derecho de defensa[2], derecho a probar[3], derecho al juez natural o a la jurisdicción predeterminada[4], derecho a la pluralidad de instancias[5], derecho a la motivación[6], derecho a ser juzgado en un plazo razonable[7], derecho a ejecución de resoluciones judiciales[8], derecho al respeto a la autoridad de cosa juzgada[9], y derecho a un juez imparcial[10]. En la segunda de sus dimensiones, el debido proceso exige que los pronunciamientos o resoluciones respondan a una mínima de justicia o razonabilidad con respeto a los derechos y valores constitucionales.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 3483-2009 Lambayeque del 27 de junio de 2012, define la contravención al debido proceso como aquel estado de anormalidad procesal que se configura cuando se afecta el derecho de las partes a acceder al órgano jurisdiccional, a ejercer su derecho de defensa, a utilizar los medios impugnatorios que franquea la ley, a la pluralidad de instancias, a la obtención de una resolución que resuelve la causa en tiempo oportuno, a la motivación de sus resoluciones, entre otros; vicio que normalmente essancionado con la nulidad procesal, salvo que haya sido convalidado o su subsanación no influya en el sentido de loresuelto. La mencionada Sala Suprema agrega que el debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones garantizando al justiciable el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos y con los puntos controvertidos señalados. La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces -cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan- expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, agrega que el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso no solo son principios sino que constituyen derechos fundamentales de toda persona, siendo garantías constitucionales aplicables a todas las instancias. El debido proceso se caracteriza porque se presenta en tres oportunidades: a) El acceso a la jurisdicción, b) Debido proceso, y c) Efectividad de las sentencias. En lacitada Casación, la Sala Suprema también señala que la recurrida concluye que no se puede incorporar en el libro de planillas al actor, en razón que se encuentra en la calidad de servidor por la modalidad de prestación de servicios no personales, lo que evidencia que el razonamiento de la Sala es incoherente, denotando una deficiente motivación al no valorar los otros medios de prueba aportados al proceso, y que no ha tomado en cuenta el principio de primacía de la realidad.
Motivación o fundamentación de resoluciones. La motivación no solamente está referida al derecho considerado como la selección del material normativo, sino también a la debida selección de los hechos que están en conflicto y del acervo probatorio que se ha actuado para demostrar que efectivamente éstos ocurrieron, pudiendo en este caso presentarse diversas posibilidades dentro de las cuales el juez seleccionará la que considere que está debidamente justificada para tomar la decisión conforme al ordenamiento jurídico en su conjunto. La Corte IDH en el Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, en la sentencia del 27 de enero de 2009 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), fundamento 152, ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones esunagarantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra y otorga credibilidad de las
decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. La argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograrun nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso. Igualmente, la Corte IDH en el Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela en la Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), fundamento 90, ha dejado establecido que la motivación debía operar como una garantía que permita distinguir una diferencia razonable de interpretaciones y un error judicial inexcusableque compromete la idoneidad del juez para cumplir la función, de tal manera que no se sancione a los jueces por adoptar posiciones jurídicas fundamentadas aunque divergentes frente aquellas sustentadas por instancias de revisión. Por su parte, la Corte Europea ha señalado: “La Corte reitera que el artículo 6, párrafo 1 (art. 6-1) obliga a los tribunales a fundamentar sus decisiones; sin embargo, dicho artículo no puede ser entendido como requiriendo que el juez provea una respuesta detallada a cada argumento presentado por las partes […]. El alcance de este deber de fundamentación varía según la naturaleza de la decisión. A su vez, es necesario valorar, inter alia, la diversidad de planteos que un litigante somete a consideración de los tribunales y las diferencias que existen entre los diversos Estados parte con relación a su legislación, reglas de costumbre, opinión legal y a la presentación y redacción de sentencias. Por todo ello cabe afirmar que la pregunta relativa a si un tribunal ha incumplido con su obligación de fundamentación derivada del artículo 6 de la Convención sólo puede ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso concreto” (traducción de esta Corte). Cfr. Hiro Balani v. Spain, judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-B, p. 8, § 27. Ver también, Ruiz Torija v. Spain, judgment of 9 December 1994, Series A no. 303-A, p. 8 § 29; Suominen v. Finland, supra nota 84, y Hirvisaari v. Finland, no. 49684/99, § 30, 27 September 2001.[11] El Tribunal Constitucional ha definido el contenido a la motivación de la resoluciones judiciales en las STC N° 8125-2005-HC/TC del 14 de noviembre de 2005, fundamentos jurídicos 10/11; STC N° 0728-2008-HC/TC del 13 de octubre de 2008,fundamento jurídico 7; y STC N° 0654-2007-AA/TC del 10 de julio del 2007, fundamentos jurídicos 22/25. De otro lado, en la STC N° 3943-2006-PA/TC del 11 de diciembre de 2006, fundamento 4, el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú ha desarrollado el contenido constitucionalmente garantizado para que una resolución se considere debidamente motivada. Finalmente, en la STC Nº 0728-2008-HC/TC anteriormente citada, el Tribunal Constitucional estableció el mínimo de argumentos exigibles para que una decisión se considere debidamente motivada. Para ello, el juez debe razonar atendiendo a las circunstancias de hecho y derecho imprescindibles para asumir la decisión, lo que resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión y no dejarse persuadir por la simple lógicaformal. Igualmente estableció que el derecho a la motivación es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, para tal efecto señala que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho se delimita en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamentemotivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fácticao jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que ensustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos
judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas.- Conformelo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha recogido la citada clasificación en la Casación Nº 4440-2007 Lambayeque del 24 de setiembre de 2009, en la cual anula el fallo de la Sala Superior por encontrarse ante un caso de motivación insuficiente, en razón de no haber sustentado debidamente los fundamentos de hecho y derecho que permitan reconocer a favor del demandante el derecho de pago de los beneficios provenientes de pactos colectivos. Igualmente, en la Casación N° 6896-2008 La Libertad del 22 de diciembre de 2010, se declaró nula la sentencia de la Sala Superior, en razón de haberse incurrido en motivación aparente por no haberse valorado los medios probatorios en forma conjunta. De igual manera, en la Casación N° 0297-2009 Piura del24 de enero de 2012, se declara nula la sentencia de la Sala Superior por motivación aparente, en razón que no se ha tomado en consideración que las pensiones de jubilación están comprendidas en el conceptodealimentos indispensables para el sustentoy demás necesidades conforme al artículo 472 del Código Civil y son irrenunciables conforme a lo dispuesto por el artículo 487 del mismo, lo que no se opone a dispuesto por el artículo 56 del Decreto Ley N° 20530 que se refiere a pensiones reconocidas y no cobradas. De igual modo, en la Casación N° 6674-2009 Arequipa del 28 de marzo de 2012, se anula la sentencia de la Sala Superior por haberse incurrido en deficiente motivación, en razón que no se ha fundamentado adecuadamente la decisión de declararse improcedente la homologación del actor con respecto a las remuneraciones de los Magistrados por tratarse de un profesor universitario. Dentro de las sentencias analizadas para el presente número, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 0619-2010 Cusco del 01 de agosto del 2012, señala que la motivación de las resoluciones se traduce en la explicación detallada que debe de realizar el juez de los motivos que lo han llevado a la decisión final, y que en esta
fundamentación debe existir lógica entre los hechos narrados por las partes (demandante y demandado) y las pruebas aportadas por ellos, coherencia y consistencia en el razonamiento. Agrega que para que una motivación sea el fiel reflejo de una aplicación racional del ordenamiento jurídico debe necesariamente fundarse en derecho, lo que significa que la norma seleccionada debe estar en estricta correspondencia con el petitorio y los fundamentos; dispositivo legal que debe serválido y vigente, o correspondiendo su aplicación al caso concreto, en el supuesto que no sea vigente. En la citada Casación se indicó que la decisión recurrida afectaba la garantía de la motivación de la resolución judicial por cuanto la Sala Superior afirmó que el actor no requería agotar la vía administrativa por tratarse de un despido de hecho y que al hacerlo venció el plazo para ejercer su derecho en la vía judicial; sin embargo, el fallo materia de casación no ha tenido en cuenta que no existe dispositivo que prohíba el agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido, la Sala Suprema consideró que la decisión no se encontraba suficientemente fundada en derecho, pues al no existir prohibición para el agotamiento de la vía administrativa, era válido que el actor pudiera optar por agotar dicha vía si así lo consideraba pertinente.
Control de logicidad. Alfonso García Figueroa[12], explicando la teoría de Donald Neil MacCormick, a quien considera uno de los autores más representativos de la teoría estándar de la argumentación jurídica, sostiene que dicho autor ha desarrollado la distinción entre justificación interna y justificación externa, considerando que la primera utiliza el razonamiento lógico deductivo, cuya insuficiencia reclama la justificación externa. Segúnel autor escocés, los problemas de justificación interna son cuatro, dos referidos a la premisa normativa: problemas de relevancia (es decir cuál es la norma aplicable) y problema de interpretación (donde se pueden presentar problemas de vaguedad o de ambigüedad propia de las imprecisiones del lenguaje natural); y los otros dos referidos a la premisa fáctica: problema de prueba (significa desarrollar un test de coherencia narrativa entre un enunciado del pasado, como se cometió el acto, y una serie de enunciados sobre el presente que son congruentes con el primer enunciado) y el problema de calificación (en este caso no son problemas los hechos sino la calificación jurídica de los mismos). La citada teoría ha sido recogida por la Sala de DerechoConstitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia P.A. N° 1237-2013 del 2 de julio de 2013 (Caso Utopía). En el caso de la justificación externa, haciendo referencia al mencionado autor, se debe considerar criterios para que la decisión del juez tenga sentido en el derecho y en el mundo; para tal efecto es importante la consistencia y la coherencia. En el caso de la consistencia, se indica que un ordenamiento jurídico puede entrar en conflicto, puede contener antinomias que deben resolverse racionalmente; mientras que la coherencia implica desarrollar un razonamiento atento a los valores implícito que unifica el ordenamiento. Sobre este extremo, Josep Aguiló[13] señala que dos normas son consistentes entre sícuando son compatibles en términosdeguía de conducta: cumplir una no implica incumplir la otra, y viceversa; y que dos normas son coherentes entre sí cuando son compatibles en términos de evaluación de conducta: realizando la conducta justificada por una de las normas no se lesiona el bien que trata de promover o promocionar la otra, y viceversa.
Igualmente, para MacCormick, en la justificación externa debe tenerse en consideración la universalidad de la norma, es decir si una norma no es consistente con el resto no es universalizable, lo que también significa que se debe tratar del mismo modo todos los casos cuyas propiedades relevantes sean las mismas y de forma distinta los que tengan propiedades diferentes. El consensualismo también debe ser tomado en consideración para la aplicación de la validez de las premisas, en el sentido que no se puede aplicar las normas sin importar qué consecuencia tenga su decisión. El derecho existe para el hombre y no a la inversa, el juez debe ponderar dentro de ciertos límites cuales serán las consecuencias que su decisión tendrá precisamente para respetar la ley y lo que esta persiga. El Tribunal Constitucional en la STC N° 0631-2003-AA/TC del 07 de abril de 2003, en el fundamento 8 establece que en ejercicio del control de logicidad de las resoluciones inferiores que hace el Tribunal, en este caso de la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema que declara improcedente el proceso de amparo, se hace notar una deficiente motivación tantoen larecurrida como en la apeladaporque ambas sostienen que la resolución cuestionada fue expedida dentro deun proceso regular, sin aducir razón alguna que justifique dicha afirmación; asimismo, no se ha demostrado que se haya constatado que no existió anomalía procesal, y finalmente al señalar la Sala Suprema que se han hecho uso de los recursos impugnatorios y que la Sala Superior ha aplicado el criterio jurídico administrando justicia con arreglo a ley, advierte que no existe ilación entre el antecedente y consecuente de este razonamiento. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 3775-2010 San Martín del 18 de octubre de 2012, estudiada para la presente revista, establece que el control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento de los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere verificar el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir los errores in cogitando, estando a ello si existen: a) Falta de motivación, b) Defectuosa motivación (aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto). En tal sentido, en la casación anteriormente citada, cuando la Sala Suprema hace referencia al control de logicidad establece que la decisión no se encuentra adecuadamente fundamentada porque no ha establecido la relación de hecho contenida en las normas particulares, en base a su apreciación probatoria, y en consecuencia no se ha interpretado ni ha aplicado las normas pertinentes. Esto en razón de que el actor estaba en un proceso de ratificación como profesor principal, siendo aplicable el artículo 47 de la Ley N° 23733, Ley Universitaria; sin embargo, la Sala Superior estimó que al no tener el grado de maestro doctor para ser profesor principal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N° 23733, no debía ser ratificado.
Tutela jurisdiccional efectiva. La Corte IDH en el Caso Cantos Vs. Argentina, en sentencia del 28 de setiembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas), fundamento 50, consagra el derecho de acceso a la justicia al sostener que los Estados no deben interponer trabas a personas que acuden a los jueces en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos; cualquier medida que imponga costos o dificulte el acceso que no esté justificada por razonables necesidades de la administración de justicia, es contraria al
artículo 8.1 de la Convención. De otro lado, la citada Corte en el caso Scué Zapata Vs. Colombia en sentencia de 04 de julio del 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas), fundamento 102, señala que el derechode acceso a la justicia debe asegurar en un tiempo razonable el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. De las referidas sentencias se infiere que el derecho a la tutelajurisdiccional efectiva presenta dosvertientes: una referida al acceso a la justicia y otra relacionada con la duración del proceso. El Tribunal Constitucional ha hecho referencia al derecho a la tutela jurisdiccional en la STC N° 0015-2005-AI/TC del 05 de enero del 2006, fundamento 16/17, señalando que la tutela jurisdiccional es un atributosubjetivo que comprende una serie de derechos, entre los cuales destaca el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona a promover cualquier actividad del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; y el derecho de efectividad de las resoluciones judiciales. El derecho de ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado a autoridad de cosa juzgada es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de este modo el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo implica el derecho a la justicia y el derecho al debido proceso sino también el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones. En cuanto a la tutela procesal efectiva, el Tribunal Constitucional en la STC N° 5396-2005-AA/TC del 06 de setiembre de 2005, fundamento 8, ha establecido que la tutela procesal efectiva comprende tanto el derecho de acceso a la justicia como el derecho al debido proceso; criterio incorporadoen nuestra legislación en el artículo 4 el Código Procesal Constitucional. Asimismo, la sentencia en mención agrega que la tutela procesal efectiva tiene un plano formal y otro sustantivo o sustancial, el primero se refiere a las garantías del procedimiento, y el segundo, al análisis de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada. En el material seleccionado para la presente revista, se tiene que en la Casación N° 2705-2010 Arequipa, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señala que el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantizan al justiciable ante un pedido de tutela el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y el de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales. En la Casación anteriormente citada la Sala Suprema estima que no se han motivado de manera suficiente las razones por las cuales la pretensión de la demandada resulta un imposible jurídico, pues no ha tenido en cuenta que el demandante -aún siendo pensionista- planteó de manera disgregada la homologación de sus remuneraciones mientras estuvo en actividad como profesor
universitario así como la nivelación de sus pensiones a partir de su cese.
El derecho a probar. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 6712-2005-HC/TC del 17 de octubre de 2005, en el fundamento 15, ha expresado que el derecho a probar comprende: ofrecer medios probatorios que se considere necesarios, que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción y conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Asimismo, en la STC N° 0010-2002-AI/TC del 03 de enero de 2003, fundamento 148, el Tribunal Constitucional señala que el derecho a la prueba goza de protección constitucional porque se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Con respecto a las fuentes y medios de prueba, la citada sentencia ha señalado en el fundamento jurídico 162 que es conveniente realizar la diferenciación entre lo que son la fuentes de prueba y los medios de prueba, y cita a César San Martín (“Efectos Procesales de la Sentencia N° 1011-2002-HC/TC”, inédito), quien sostiene que mientras que las primeras son realidades extra procesales cuya existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen una realidad interna del proceso. De este modo las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba, pero la nulidad del proceso, dada la diferenciación recién expuesta, sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposición, admisión, práctica y valoracióndelas pruebas en el proceso, pero no la invalidez de las fuentes de prueba. La validez o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto respeto de los derechos fundamentales. En la Casación N° 2913-2010 La Libertad del 27 de setiembre de 2012, materia de análisis en esta oportunidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, citando a Bustamante Alarcón, señala que el derecho a probar es un derecho complejo que se encuentra integrado por los siguientes derechos: a) El derecho a ofrecer medios probatorios destinados a acreditar existencia o inexistencia de los hechos que son objeto de prueba, b) El derecho a que se admitan los medios probatorios ofrecidos, c) El derecho a que se actúen adecuadamente los medios probatorios admitidos y los incorporados de oficiopor el juez, d) El derecho a que seasegurelaproducción o conservación de la prueba a través de la actuación anticipada y adecuada de los medios probatorios, e) El derecho a que se valoren en forma adecuada y motivada los medios de prueba que han sido actuadas y que han ingresado al proceso o procedimiento. La valoración del material probatorio, aparte de ser adecuada (debe hacerse conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia, de la técnica, de la psicología, del derecho y de las máximas de la experiencia), debe estar reflejada apropiadamente en la resolución que se emita al respecto, pues al ser una operación mental del juzgador la motivación aparece como el único mecanismo con que cuentan los justiciables y los órganos derevisión para comprobar si la valoración ha sido realmente efectuada y adecuada. En esta Casación, la Sala Suprema señala que si bienla carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configura su pretensión o a quien lo contradice alegando nuevos hechos,
también lo es que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juzgador en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar actuación de medios probatorios, más aún si el actor presentaun medio probatorio que ha sido expedido con fecha posterior a la demanda, debiendo en consecuencia por economía y celeridad procesal corregir el error cometido por primera instancia ordenando la incorporación del medio probatorio aportado. La Sala de mérito no procedióde esta manera y en consecuencia se ha realizado una motivación aparente pues se ha emitido la Sentencia de vista prescindiendo de una adecuada exposición de los hechos, así como una adecuada valoración de los medios probatorios, en consecuencia no existiendo elementos mínimos para una decisión formalmente válida debe ser anulada.
Valoración de pruebas. La Corte IDH en la Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú en sentencia del 25 de noviembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), en el fundamento 184, ha dejado establecido que en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, los procedimientos que se sigan ante la Corte no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, laincorporación de determinados elementos de acervo probatorio deben hacerse prestando atención a las circunstancias del caso y teniendo como límites el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes. En el caso de Bayarri Vs. Argentina en sentencia del 30 de octubre de 2008 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), fundamento 38, señala que los documentos de prensa remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, no rectificadas o que corroboren aspectos relacionados con el caso. En el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras en sentencia del 29 de julio de 1998 (Fondo),fundamentos 135/136, laCorte hadejado establecido que en los procesos de violación de derechos humanos el Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que en muchos casos no puedan obtener sin la cooperación del Estado. Asimismo, la misma Corte en el Caso Yatama Vs. Nicaragua en sentencia del 23 de Junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), fundamentos 105/108, precisa que en materia probatoria rige el principio de contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. Y ha señalado que en cuanto a la recepción y valoración de la prueba no se rige por las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de elementos al acervo probatorio debe hacerse conforme a las circunstancias del caso en concreto y teniendo presente el respeto a la seguridadjurídica y al equilibrio procesal de las partes; asimismo, ha tenido en cuenta la jurisprudencia internacional al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica y no adoptando una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 6712-2005-HC/TC del 17 de octubre de 2005, en el fundamento 15, ha dejado establecido que la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Asimismo, en la STC N° 4762-2007-PA/TC del 22 de setiembre de 2008, fundamento26, se ha establecidolas reglas a tenerse en cuenta para acreditar periodos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, fijando qué documentos pueden presentarse, los que se valorarán en forma conjunta, así como a quién corresponde
la carga de la prueba. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 5755-2008 La Libertad del 26 de octubre de 2010, señala que los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, expresando en la resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten la decisión. La valoración individualizada de las pruebas y la valoración conjunta se necesitan recíprocamente. No hay valoración conjunta racional si previamente no se ha tomado en cuenta el valor de los distintos elementos queforman parte del conjunto. Demodo que a fin de no incurrir en indebida valoracióndela prueba y en consecuencia exista una motivación aparente, es deber de todo órgano jurisdiccional resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado y, de no resultar suficiente, la Sala Superior puede ejercer la facultad conferida en el artículo 29 de la Ley N° 27584. En la Casación N° 0925-2011 del 10 de abril de 2013 seleccionada, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señala que el derecho a probar es aquel compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideran necesarios y a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, por cuya razón la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada, con la finalidad que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente revisado. La Sala Suprema en el presente caso señala que la Sala Superior incumple el deber de motivación adecuada y suficiente afectando el debido proceso, en razón que desestima la pretensión bajo el argumento inconsistente de que los documentos presentados resultan insuficientes para acreditar la pretensión del actor, sin haber efectuado un análisis exhaustivo de los documentos presentados por el actor en el proceso para acreditar periodos de labores en su empleadora, conforme al certificado de trabajo y liquidación por compensación por tiempo de servicios; con lo cual la Sala ha evidenciado queno se ha efectuado un análisis exhaustivo de los documentos presentados a fin de dilucidar los años de aportaciones que no han sido considerados por la ONP. De otro lado, ha sido también materia de análisis la Casación N° 8701-2008 Lambayeque del 24 de enero de 2012, en la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoriade la Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido que la sentencia de mérito adolece de motivación suficiente al no haber considerado el periodo de labores del actor, bajo el diminuto argumento que de lo actuado se evidencia que nose han aportado medios probatorios que acrediten supretensión,más aún si el mismo actor solicita al juzgado prescindir del expediente administrativo. Al respecto, la Sala Suprema considera que cuando los medios de pruebas ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales que considere precisos, por lo que es necesario tener a la vista el expediente administrativo -que adquiere especial relevancia en el caso de autos-, sin perjuicio de otras pruebas tendientes a resolver la litis, a fin de verificar y contrastar la información o las pruebas ofrecidas, aplicando los apremios que confiere la ley, y así acreditar o descartar la afirmación del actor en el sentido que laboró y aportó por los períodos que hace referencia en su demanda. Asimismo, en la Casación N° 3525-2010 Lima del 03 de julio de 2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando la Sala de mérito únicamente afirma que los recibos presentados resultan insuficientes por corresponder a pagos diversos por derecho de vigencia, reclamación y penalidad por otros años, vulnera la valoración de la prueba ofrecida por el demandante, trasgrediendo también el derecho a la motivación escrita de las resoluciones en tanto no se ha recibido de parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento adecuado, pues la frase expuesta “correspondería a pagos diversos” no otorga respuesta correcta en torno a cada uno de los pagos efectuados en dichos recibos, debiendo la Sala de mérito haber individualizado y determinado a qué derecho,reclamación o penalidad corresponden ser imputados los pagos que aparecen en dichos recibos, para poder arribar a la conclusión que no corresponden a los periodos analizados.
Congruencia procesal. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC N° 1300-2002-HC/TC del 27 de agosto de 2003, fundamento 27, señalando que el Principio de Congruencia obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables. Igualmente en la STC N° 7022-2006-PA/TC del 19 de junio del 2007, fundamentos 9/10, indica que el principio de congruencia forma parte del derecho de motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes; asimismo señala que dicho principio no es absoluto y que debe ser ponderado por el principio iura novit curia, el mismo que cobra especial relevancia en los procesos constitucionales. Asimismo, en la STC N° 3151-2006-AA/TC del 17 de setiembre de 2004, fundamentos 5/6, el citado Tribunal ha precisado que el juez debe respetar el principio de congruenciagarantizado por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, no es este último derecho el que resulta lesionado por cuanto la infracción del deber de congruencia nosólo afecta el principio dispositivo al cual también seencuentra sumergido el proceso civil, sino que a consecuencia de ello se pueda afectar otros derechos constitucionalmente protegidos, verbigracia, el derecho de defensa y en algunas ocasiones el derecho a ser juzgado por un juez imparcial. El órgano jurisdiccional no puede sustentar su decisión en hechos que no han sido alegados por las partes ni resolver sobre pretensiones que no han sido formuladas. Igualmente, en la STC N° 3159-2012-PA/TC del 05 de noviembre de 2012, fundamento 8, se indica que el principio de congruencia obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables, señalando también que dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. En tanto, la Casación N° 3001-2007 Piuradel 02 de abril de 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, indica que una de las pretensiones contenida en la demanda es la aplicación de la Décima Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990, pretensión que inclusive ha sido fijada como punto controvertido, no obstante ello, no se ha emitido pronunciamiento limitándose solamente al extremo referido al reajuste de la pensión de viudez en aplicación de la Ley N° 23908, por lo que, la sentencia impugnada contiene un fallo infra petita que trasgrede el principio de congruencia, toda vez que no existe correspondencia absoluta entrela decisión y los puntos materia de controversia, careciendo así de un mínimo de
logicidad que debe contener toda resolución judicial. Asimismo en la Casación N° 0925-2010 La Libertad del 07 de agosto de 2012, la misma Sala Suprema afirma que la sentencia de vista fundamenta las razones por las cuales el actor no puede ser incorporado a la carrera administrativa, pero dicho extremo no ha sido pedido en la demanda y mucho menos fijado como punto controvertido en la audiencia respectiva, trasgrediendo el principio de congruencia toda vez que no existe correspondencia absoluta entre la decisión y los puntos materia de controversia, careciendo la sentencia recurrida de un mínimo de logicidad que debe contener toda resolución. Sobre este punto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Supremade Justicia en la Casación N° 1421-2011 Piura del 11 de abril de 2013 analizada, establece que la congruencia procesal se da cuando lo pretendido en el procedimiento administrativo tiene coincidencia con lo pretendido en la vía judicial. El procedimiento administrativo l evado a cabo ante la ONP versó sobre el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, en tanto que en el ámbito judicial el actor pretende el otorgamiento de una pensión bajo el régimen general, lo que no guarda congruencia entre uno y otro proceso; en tal razón, al declarar improcedente la demanda no se ha lesionado el principio de congruencia procesal.
Debido Proceso Administrativo. La Corte IDH en el Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, mediante sentencia de 02 de febrero de 2001 (Fondo, Reparaciones y Costas), fundamento 125, ha establecido que el debido proceso se aplica a los derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. En el caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, mediante sentencia del 06 de febrero de 2001 (Reparaciones y Costas), fundamento 104, indica que las garantías del debido proceso reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana se deben observar para adoptar decisiones justas por los órganos jurisdiccionales como por otros que ejerzan funciones de esa naturaleza. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 2050-2002-AA/TC del 16 de abril de 2003, fundamento 12, desarrolla el debido proceso administrativo al tratar el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, en la STC Nº 4289-2004-AA/TC del 17 de febrero de 2005, fundamentos 3/4, señala que el debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si la administración resuelve sobre asuntos de interés del administrado y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocadas ante el órgano jurisdiccional. Igualmente,enla STC Nº 8957-2006-PA/TC del 22 de marzo de 2007, en sus fundamentos 8/10 ha señalado que si bien e l ámbito natural del derecho al debido procesoes la sedejudicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos en tanto que la administración como la jurisdicción están vinculadas a la Constitución. En la STC Nº 8495-2006-PA/TC del 07 de agosto de 2008, en sus fundamentos 31/32 se señala que el debido proceso en sede administrativa debe ser aplicado ante cualquier actuación u omisión de los órganos estatales en un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debiendo respetarse el debido proceso legal; así, el debido
proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto por parte de la administración pública o privada de todos aquellos principios o derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución Política del Perú (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 8125-2009 Del Santa del 17 de abril de 2012, con calidad de precedente vinculante, ha señalado que es derecho de los administrados comprendidos dentro del debido procedimiento administrativo exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, yobtener una decisión motivada y fundada en derecho;en tal sentido, para ejercer la facultad de declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, resulta imprescindible que la autoridad administrativa cumpla con notificar al administrado cuyos derechos pueden ser afectados, cuando estosconciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, indicándole cuáles son los presuntos vicios en lo que se incurre, así como el interés público que está siendo afectado, debiéndose señalar en tal notificación la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación y, de ser previsible, el plazo de su duración; a fin de darle la oportunidad al administrado de ejercer su derecho de defensa. Al respecto, en la sentencia materia de análisis, consistente en la Casación N° 1369-2011 Ica del 11 de abril de 2013, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia señala que, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general paraejercer la facultad de fiscalización posterior y de ser el caso, de cuestionamiento de su validez. En consecuencia, la Sala Superior incurre en vulneración al debido proceso al no haber tomado en cuenta que la resolución que suspende al accionante el pago de la pensiónse ha emitido transcurrido más de dos añosde haberse otorgado dicho beneficio, vulnerándose lo dispuesto por el numeral 202.4 del artículo 202 de la Ley N° 27444 y con dicho acto el debido proceso en sede administrativa.
Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. El Tribunal Constitucional, como señalan Pedro Grández Castro y Marcial Rubio Correa, no precisó inicialmente con claridad la distinción entre proporcionalidad y razonabilidad. Es recién con la STC N° 0045-2004-AI/TC del 29 de octubre de 2005 que el Tribunal Constitucional incluye dentro de la estructura del test de proporcionalidad el análisis de razonabilidad, según sostiene Grández Castro. En los fundamentos 23/24 del citado fallo, la razonabilidad aparece como una exigencia de fundamento, de una razón o base que justifique el razonamiento diferente. En virtud del citado principio se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de los fines constitucionalmente relevantes la que justifica una intervención Estatal en el seno de los derechos fundamentales. La restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que se persiga garantizar un fin legítimo y a su vez de rango constitucional. También bajo el concepto de razonabilidad se halla la noción que la identifica como prohibición o interdicción de arbitrariedad. Razonable sería la intervenciónen los derechos
fundamentales que constituya consecuencia de su fundamento. Arbitraria, aquella en la que ésta se encuentre ausente.
II. OTRAS MATERIAS: BONO JURISDICCIONAL – CONTENCIOSO TRIBUTARIO – PROPIEDAD INTELECTUAL.
En el fundamento 27 de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, indica que el principio de proporcionalidad, entendido en su aceptación clásica alemana “prohibición de exceso”, comprende tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto o ponderación; este principio constituye el parámetro para examinar la constitucionalidad de las intervenciones a los derechos fundamentales. El fundamento jurídico agrega que el principio de proporcionalidad ya lleva consigo, como presupuesto, la exigencia adicional del principio de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.
BONO JURISDICCIONAL.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 0050-2004 AI/TC del 03 de junio de 2005, fundamento 109, señala que el test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que está directamente vinculado al valor justicia; constituye, por lo tanto, un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes jurídicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales. Del mismo modo, en la STC N° 0090-2004-AA/TC del 05 de julio de 2004, fundamento 35, se indica que la proporcionalidad exige la existencia de una conexión directa, indirecta y relacional entre causa y efecto; vale decir que la consecuencia jurídica establecida sea unívocamente previsible y justificable a partir del hecho ocasionante al acto estatal. La proporcionalidad lo será cuando la razón del efecto sea deducible de la causa o previsible a partir de ella. La proporcionalidad es una modalidad más de la razonabilidad (razonabilidad instrumental). En la Casación N° 3013-2010 Loreto del 27de setiembre de 2012 materia de análisis, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia establece que los principios de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en los artículos 3 y 43 de la Constitución Política del Perú, y plasmado expresamente en el último párrafo del artículo 200 de la referida Norma Fundamental. Si bien la doctrinahace diferencia de estos principios como estrategia para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; prima facie puede establecerse una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no se respete el principio de proporcionalidad no será razonable. Eneste sentido el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a ese resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres sub-principios:de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. En el caso sometido a Casación, la Sala Superior señala que al actor se le sancionó por no haber justificado diez periodos de inasistencias, pero a criterio de dicha Sala solamente no están justificados dos periodos; sin embargo, al resolver el referido Colegiado mantiene la misma sanción que se le impuso por el periodo mayor, lo que evidentemente afecta la proporcionalidad de la sanción y en consecuencia incurre en una deficiente motivación.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia dejó establecido en la Casación N° 21112007 Lima del 08 de abril de 2009 que conforme al artículo 194 del Texto Único ordenado de la Ley Orgánica el Poder Judicial y artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el bono por función fiscal es base de cálculo para el otorgamiento de la CTS. Posteriormente, el mismo colegiado emite la Casación N° 23672010 Piura del 12 de setiembrede 2012 sometida a análisis, y ha dejado establecido que el bono por función jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo conforme al Convenio N° 100 de la OIT, por contar con las siguientes características.
1) Se otorga en forma regular, pues su abono es mensual y en un monto fijo; 2) Se concede en forma permanente, se viene otorgando sin solución de continuidad desde 1996. 3) Se percibe por servicios prestados a favor del Estado. 4) Es de libre disponibilidad. En consecuencia, el Bono por función jurisdiccional ha sido definido en cuanto a su naturaleza laboral como remuneración, para tal efecto laSala Suprema hace referencia al control de convencionalidad, al invocar el concepto de remuneración que determina el Convenio N° 100 de la OIT. Igualmente, aplicando el principio de primacía de la realidad, sostiene que cumple las tres condiciones para ser denominado remuneración; y en consecuencia, concluye que se debe considerar para los efectos de calcular el monto de la compensaciónpor tiempo de servicios, conforme al artículo 194 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es importante señalar que la Sala Suprema agrega que son irrenunciables los derechos reconocidospor la Constitución y la Ley, igualmente que se debe hacer una interpretación que resulte favorable al trabajador, conforme al artículo 26 de la Constitución Política del Perú.
CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Hechos cumplidos. El Tribunal Constitucional en la STC N° 0002-2006-PI/TC del 16 de mayo de 2007, ha establecido en el fundamento 12 que el ordenamiento jurídico peruano adopta la Teoría de los Hechos Cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. En relación a los hechos cumplidos, la Salade Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Acción Contencioso Administrativo N° 4577-2009 Lima del 10 de marzo de 2011, ha dejado establecido que en el ordenamiento jurídico peruano se encuentra previsto la Teoría de los hechos cumplidos consagrado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú que consiste en que la norma se aplique de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, al momento de acontecidos los hechos. En el caso, si bien el Proyecto de Electrificación se aprobó durante la vigencia de la Ley General de Electricidad - Decreto
Ley N° 25844, sinembargo laaprobación de los nuevos planos para ejecución y la recepción de la obra se produjeron durante la vigencia de la Ley de Concesiones Eléctricas N° 25844, que contempla en sus artículos 84 y 85, el reembolso de los aportes, y en consecuencia en virtud de los hechos cumplidos el reembolso es amparable. En la Casación N° 2782-2010 Lima del 31 de mayo de 2012 analizada, se observa que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia determina el principio de los hechos cumplidos, es decir que es de aplicación la norma desde el día siguiente de su publicación, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú; siendo igualmente aplicable para las consecuencias de los hechos ocurridos con anterioridad. Por tal razón, es criterio de la Sala que habiéndose modificado lo previsto para el cálculo del tributo, en este caso el impuesto predial para los aeropuertos, en virtud de la Ley N° 26836, corresponde la aplicación de esta última, por haber estado vigente desde el año 1998 y en el momento en que se debía efectuar el respectivo cálculo.
Principio de legalidad. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC N° 04892000-AA/TC del 05 de junio de 2003, fundamento 5, señalando que el principio de reserva legal establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, abarca la determinación de todos los elementos que configuren el tributo (supuesto de hecho, base imponible, sujetos de la relación tributaria “acreedor y deudor”, el agente de retención y la percepción y alícuota), los cuales deben ser precisados o especificados en norma legal. En el citado fallo el Tribunal Constitucional también considera que no es necesaria la remisión de un reglamento o norma de inferior jerarquía. Asimismo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 3380-2010 Lima del 22 de mayo del 2012, deja establecido que el reglamento es una disposición administrativa de carácter general y de rango inferior a la ley, que permite que la administración pueda prever con precisión supuestos concretos ante la imposibilidad que la ley pueda hacerlo. Así, cuando el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta considera como bienes afectados los lotizados o urbanizados, el reglamento de la ley puede establecer una definición de lo que constituyen terrenos rústicos o urbano por el sistema de urbanización o lotización, no existiendo infracción al artículo 51 de la Constitución Política del Perú. En un caso similar al resuelto en la sentencia materia de análisis, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 3437-2008 Lima del 21 de octubre de 2009, indica que el Decreto Ley N° 19654 como la Ley N° 23552 regulaba que no estaban afectos al Impuesto Predial, entre otros, las instituciones públicas descentralizadas, como es el caso del demandante, a diferencia del Decreto Legislativo N° 776 – Ley de Tributación Municipal que las excluye, argumentando que si el legislador hubiese querido comprender en el beneficio de inafectación del impuesto predial a las instituciones públicas descentralizadas lohubiera hecho expresamente como lo hizo en las dos normas citadas. En consecuencia, el Patronato del Parque de las Leyendas no se encuentra inafecto por no estar contemplado en el inciso a) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 776. En el mismo sentido, en el fallo analizado, esto es Casación N° 3021-2009 Lima del 07 de abril de 2011, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia establece dos principios en materia tributaria, vinculados entre ellos: el Principio de Legalidad y de Reserva de la Ley. Asimismo, señala que el artículo 74 de la Constitución Política del Perú dispone que los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo. Y agrega que el inciso a) del artículo 15 de la Ley Nº 23552 dispuso que la inafectación del impuesto al patrimonio predial a los predios de propiedad de las Instituciones Públicas Descentralizadas como el IPSS (hoy ESSALUD), pero que dicha inafectación estuvo vigente hasta la fecha en que entra en vigencia la Ley Nº 24971 que suprimió las exoneraciones referidas al impuestoal valor del patrimonio predial al IPSS, al no formar parte del gobierno central, en razón que el artículo 77 de la Constitución Política del Perú considera que la estructura del presupuesto del Sector Público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas. De igual manera, señala que los beneficios tributarios constituyen tratamientos normativos mediante los cuales el Estadootorgauna disminución, ya seatotal o parcialmente del monto de la obligación tributaria, o la postergación de la exigibilidad de dicha obligación. Dentro de las exenciones tributarias, las más comunes son la exoneración y la inafectación. La inafectación o no sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de afectación del tributo; mientras que las exoneraciones se configuran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponiblenace y/o los sujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades (exoneraciones objetivas) previstos en ella, se encuentran prima facie gravados; no obstante ellos en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo. En atención a lo expuesto, la sentencia en comento resuelve que las órdenes de pago que generan las resoluciones administrativas materia de impugnación se dieron cuando ESSALUD constituía una instancia descentralizada y en consecuencia no se producía la inafectaciónprevista por el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 776.
PROPIEDAD INTELECTUAL. Principio de Especialidad. Riesgo de confusión. Modificación de registro marcario. El Tribunal Constitucional en la STC N° 0008-2003-AI/TC del 11 de noviembre de 2003, ha señalado en el fundamento 30 que el artículo 65 de la Constitución Política del Perú tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. El Estado mantiene con los consumidores o usuarios dos obligaciones genéricas: a) Garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que estén a su disposición en el mercado; b)Velar por la salud y seguridad de laspersonas en su condición de consumidores o usuarios. La Corte Suprema se ha pronunciado sobre el riesgo de confusión en que puede incurrir el consumidor. Así, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 1711-2010 Lima del 27 de marzo de 2012, dejó establecido que la denominación WALITALY está comprendida dentro de la definición de falta de indicación de origen, por hacer referencia a un país en este caso Italia, no existiendo otra referencia que informe a los consumidores acerca de la procedencia China, infringiéndose el artículo 135 de la Decisión N° 486. De igual manera, la misma Sala emitió la Casación N° 1378-2009 Lima del
04 de noviembre de 2010, señalando que la Sala Civil Transitoria de la Corte suprema de Justicia de la República ha establecido que los signos Starbucks Cofee y la representación estilizada de dos estrellas y la figura de una mujer estilizada y Starburst coinciden en unaspectode conjunto, siendo la única diferencia entre ambos las últimas tres letras y la forma estilizada de sirena, siendo mayor las semejanzas que las diferencias, y que incluso fonéticamente son similares, no pudiendo subsistir ambas en el mercado. Sin embargo; en la citada casación, considera que los artículos 131 y 132 del Decreto Ley N° 823 establecen pautas para evaluar si dos signos son semejantes al extremo de inducir a error, y que en el presente caso, la marca Starbucks Cofee no está subordinado al elemento denominativo, sino más bien posee características distintivas como la originalidad y la idea de nuevo concepto que va más allá del aspecto denominativo que lo complementa, de lo que se infiere que entre las dos marcas en comparación no existe riesgo de confusión, máxime si dicha marca es conocida a nivel mundial, y sus productos son expendidos en sus propios establecimientos. En cuanto a la sentencia tratada en la presente revista, la Sala en mención sostiene en la Casación N° 2784-2012 Lima del 22 de mayo de 2012 que conforme al artículo 131 del Decreto Legislativo N° 823 - Ley de Propiedad Industrial,aplicable por razones de temporalidad, una marca registrada con un determinado signo tiene la protección del régimen legal a efectos de que otros signos semejantes no puedan perjudicarlo en el mercado, pero esta protección tiene su límite en tanto sólo abarcará los productos o servicios para los cuales ha sido registrado así como los productos o servicios que tienen conexidad con aquel, en mérito al “principio de especialidad”. Agrega que el colegiado de mérito efectuó una evaluación comparativa grafico-fonética entre los signos KILOXKILOL, priorizando el mismo, en el que evidentemente existen semejanzas; sin embargo, no ha tenido en cuenta lo relacionado a la naturaleza de los productos y a la forma de comercialización, pues si bien se encuentran en las misma clases (Clase 5 de la Nomenclatura Oficial), no distinguen los mismos productos: KILOX distingue productos farmacéuticos de consumo humano y productos veterinarios, mientras que el signo KILOL -cuyo registro se impugna- distingue exclusivamente desinfectantes de esa misma clase de la Nomenclatura Oficial, de lo que concluye que se ha interpretado parcialmente el artículo 131 del Decreto Legislativo N° 823. La sentencia en mención sostiene que para la correcta aplicación del artículo 136 inciso a) de la Decisión N° 486 es necesario la interrelación de determinados requisitos: identidad y similitud de productos o servicios, y la identidad o similitud de los signos, tomando en cuenta siempre la distintividad de los signos. Los productos de KILOX-KILOL no tienen similitud o conexióncomparativa entre estos porque difieren en su naturaleza y finalidad están dirigidos a distintos grupos de consumidores por lo que no hay riesgo de confusión. En otro extremo, la sentencia señalada alega que el artículo 143 de la Decisión N° 486 permite que el solicitante del registro marcario, a su iniciativa o por sugerencia de INDECOPI, pueda presentar una modificación a su solicitud, lo que incluso puede efectuarse durante la apelación en la vía administrativa; aspecto que no ha sido tomado en consideración por la Sala de mérito.
Distinción por origen empresarial. Subsanación de error en la fundamentación jurídica en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil. Prohibición de Irregistrabilidad por existencia de riesgo de confusión. En la Casación N° 1277-2010 Lima del 13 de marzo de 2012, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia señaló que doctrinariamente la confusión a que puede ser inducido el público consumidor puede ser de dos tipos: a) confusión directa, cuando dos productos o servicios idénticos se encuentran marcados por dos signos iguales o similares, de modo que el consumidor podría adquirir uno de ellos en la creencia que se trata de otro; b) confusión indirecta, que no se trata a productos y servicios, sino al origen empresarial, en el supuesto que el consumidor podría adquirir un producto o contratar un servicio pensando que es producido o prestado por otro empresario. Y pronunciándose sobre el caso concreto, afirma que la marca CRISTAL es una marca notoria, lo que constituye base para que se le otorgue una protección especial dentro del derecho marcario, razón por la cual el signo solicitado “arroz cristal” podría causar confusión entre los consumidores respecto al origen empresarial, infringiéndose el artículo 136 de la Decisión N° 486. La sentencia analizada en esta oportunidad está constituida por la Casación N° 2102-2010 Lima del 22 de mayo de 2012, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, la sentencia de vista ha concluido que del examen comparativo de los signos BOSS (productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas de la Clase 05) y la marca registrada BOSS (que distingue preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar, pulimentar y raspar - preparaciones abrasivas- jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos de la Clase 03 de la Nomenclatura Oficial), apreciadas en su conjunto pueden inducir a confusión en el verdadero origen empresarial de los servicios que distingue, en virtud que el público consumidor podría asociarlas con un mismo origen empresarial, no siendo suficientemente distintivo, por tal razón no hay infracción al principio de congruencia procesal previsto en el artículo VII del Título Preliminar y en el inciso 6) artículo 50 del Código Procesal Civil; criterio que es compartido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente al resolver la casación, concluyendo que existe riesgo de confusión indirecta en términos de conexión competitiva. De otro lado, en la misma casación la Sala Suprema afirma que el error en la fundamentación jurídica no incide sobre la decisión adoptada en tanto los supuesto previstos en los artículos 82 y 83 de la Decisión N° 344, invocados en la sentencia de mérito, se encuentran subsumidos también en los artículos 135 y 136 de la Decisión N° 486, aplicable por razones de temporalidad; razón por la cual resulta de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil.
Finalmente, la mencionada Sala incluye en sus argumentos la interpretación prejudicial recaída en autos respecto de los artículos 135 y 136 de la Decisión 486, la cual concluye que no son registrables como marcas los signos cuyo uso en el comercio afectare el derecho de un tercero y que en relación con este, el signo que se pretende registrar sea idéntico o se asemeje a una marca ya registrada, pudiendo inducir a error al público, bastando la existencia de riesgo de confusión para que se configure la prohibición de irregistrabilidad.
de uso, sin embargo no se evaluó por INDECOPI correctamente el contrato de compraventa de ejecución continuada en el cual consta el compromiso de vender 300 cajas de ron por 18 meses, es decir por el periodo materia de análisis, no pudiendo aceptarse el argumento esgrimido por INDECOPI que a su criterio no se encuentra dentro de la cantidad y forma para demostrar su comercialización.
Informeprejudicial. Prueba de uso de la marca. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 2396-2008 Lima del 24 de marzo de 2011 estableció que si bien el Tribunal Andino de Justicia se ha eximido de emitir su interpretaciónatribuyéndose para ello la interpretación del derecho interno sobre estructura y competencia de los órganos jurisdiccionales de la República; proceder que el Supremo Tribunal considera vulneratorio de los principios de exclusividad e independencia de la función jurisdiccional previstos los incisos 1) y 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; en consecuencia y habiéndose solicitado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente la referida interpretación prejudicial corresponde desestimar el recurso de casación en dicho extremo, quedando establecido que la Sala Suprema dio cabal cumplimiento al solicitar la interpretación prejudicial, de conformidad con el artículo 33 del segundo párrafo del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La indicada Sala Suprema, en la Casación N° 2351-2010 Lima del14 de junio de 2012 -materia de análisis-, con criterio jurisprudencial desarrollado uniformemente en procesos judiciales sobre derecho marcario, ha establecido que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 122 y 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina al haberse solicitadoel Informe Prejudicial respectivo, el cual fue cumplido y obra en autos, puede ser tomado en consideración aunque no haya sido solicitado por la Sala Civil de la Corte Suprema al conocer en segundo grado, más aún si el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal indica que de no remitirse dicha interpretación, se resolverá. Asimismo, afirma que si bien para la aplicación del derecho comunitario es necesario el informe prejudicial del Tribunal Andino de Justicia conforme a su Estatuto, también lo es que el citado informe puede ser solicitado en recurso extraordinario de casación y no solamente en recurso ordinario de apelación. En la misma casación sostiene además que conforme al artículo 167 de la Decisión N° 486, la carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El usopodrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables, certificación de auditoría que demuestren la regularidad y cantidad de la comercialización de las mercaderías identificadas con la marca entre otros. El ordenamiento comunitario no establece el procedimiento para presentación y verificación de la prueba de uso de la marca por lo que se entiende que éste debe estar regido porla legislación interna de cada país, y que el incumplimiento de la exigencia de uso sin motivo justificado puede conducir a la cancelación. La normatividad andina tampoco establece condiciones mínimas en cuanto a la cantidad y volumen de bienes comercializados; por lo tanto el volumen cuantitativo es relativo y no puede relacionarse en términos absolutos sino que debe tenerse en consideración: 1) el producto o servicio de que se trate y 2) las características de la empresa. En el caso de autos se dispuso la cancelación de la marca Ron Limón Palo Viejo por falta
[1] STC 5396-2005 PA/TC de 6 de setiembre de 2005 fundamento 8 y STC 607-2009 PA/TC de 15 de marzo de 2010 fundamento 44/45. [2] STC N° 6712-2005-PHC/TC del 17 de octubre de 2005, fundamento 31/33 y STC N° 1680-2009-AA/TC del 30 de julio de 2009, fundamento 10. [3] STC N° 6712-2005-HC/TC del 17 de octubre de 2005, fundamento 13/16 y STC N° 010-2002-AI/TC del 3 de enero de 2003, fundamento 148. [4] STC N° 0290-2002-HC/TC del 06 de enero de 2003, fundamento 7/11 y STC 1076-2003 HC/TC de 9 de junio 2003, fundamento 3/7. [5] STC N° 607-2009-PA/TC del 15 de marzo de 2010, fundamento 51/55 y STC3261-2005PA/TC de 8 de julio de 2005 fundamento 3. [6] STC N° 728-2008-PA/TC de 13 de octubre de 2008, fundamento 7 y STC 654-2007-AA /TC del 10 de junio de 2007, fundamento 22/25. [7] STC N° 3509-2009-PHC/TC del 19 de octubre de 2009, fundamento 20/27 y STC N° 2732-2007-PA/TC del 05 de noviembre de 2007, fundamento 16/18. [8] STC N° 1042-2002-AA/TC del 6 de diciembre de 2002, fundamento 2.3.1/2.3.3 y STC 0050-2004 AI/TC de 3 de junio de 2005 fundamento 116. [9] STC N° 4587-2004-AA/TC del 29 de noviembre de 2005, fundamento 36/45 y STC 006-2006 PC/TC de 13 de febrero de 2007. [10] STC N° 2465-2004-AA/TC del 11 de octubre de 2004, fundamento 6/11 y STC 512-2013-PHC/TC del 9 de junio de 2013, fundamento 3.3.2./3.3.9.
ÁREA JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL
INTRODUCCIÓN La presente sección está dedicada a la Jurisprudencia en materia laboral, para lo cual ponemos a su disposición una selección de sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en el área del Derecho Laboral Público, a fin de brindarles información oportuna de cómo se viene resolviendo los diversos problemas que en esta materia se presentan. El 22.82% del número total de sentencias notificadas a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, en los primeros cuatro meses del año 2013, corresponde a la materia laboral, siendo predominante la temática relativa a la percepción de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, así como de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 24029. Las sentencias estudiadas corresponden a casos provenientes de todo el país, presentándose mayor incidencia en orden descendente en los siguientes distritos judiciales: Piura, Arequipa, Lima, Puno, Cusco y Moquegua. En este número mostraremos los diversos problemas jurídicos abordados por la jurisprudencia a partir de la aplicación de la siguiente normatividad: Decreto de Urgencia N° 037-94, ta nto en el Sector Educación como el Sector Salud, que son los sectores con mayor incidencia de casos, lo que no exime a otros sectores de este problema; Ley N° 24041 y su ámbito de aplicación; Ley de Profesorado N° 24029, su aplicación en conjunción con otros dispositivos tales como el Decreto de Urgencia N° 105-2001, para la determinación del cálculo del reajuste de la remuneración personal de los docentes (artículo 52 de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212), el Decreto Supremo N° 051-91PCM, para el caso de la Bonificación Especial por Preparación de Clases (previsto en el artículo 48 de la Ley N° 24029 modificado por la Ley Nº 25212), el Decreto Supremo N° 154-91-EF respecto al incremento de la remuneración transitoria para homologación; la Ley N° 23733 en torno a la Homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con las de los magistrados del Poder Judicial; Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90PCM (bonificación diferencial, ingreso a la carrera administrativa, ingreso a planillas de los contratados, convenios colectivos y procesos administrativos disciplinarios); Ley Nº 27803 (artículo 18 y agotamiento de la vía Administrativa para la revisión de beneficios laborales); y otras normas aplicadas en las relaciones laborales. Asimismo, en la parte de Comentarios analizamos la jurisprudencia contencioso administrativa de los temas anteriormente referidos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los casos pertinentes.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO DE URGENCIA N° 037-94 (SECTOR EDUCACIÓN)
TIPO: CAS. NÚMERO: 10473-2009 FECHA: 2012-06-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 2405-2010 FECHA: 2012-04-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
El acto administrativo firme que dispone el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94 es de obligatorio cumplimiento conforme al Principio de Ejecutoriedad. RESUMEN: La administración ha reconocido mediante Resolución de Presidencia de Directorio un crédito devengado a favor del actor por concepto de cálculo de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94. En consecuencia, tratándose de un proceso contencioso administrativo de cumplimiento respecto de un acto administrativo firme que no ha sido declarado nulo en sede administrativa o judicial, teniendo en cuenta el principio de ejecutoriedad conforme el artículo 9 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe cumplirse. Por tales consideraciones hay infracción del artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 5077-2011 Moquegua del 31-07-2012 (ST) CAS. Nº 2489-2010 La Libertad del 19-09-2012 (ST)
SUMILLA:
Los servidores del Sector Educación que han ejercido cargos directivos son beneficiarios de la Bonificación Especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, sólo por los periodos en que ostentaron los cargos directivos. RESUMEN: Si bien es cierto, conforme al informe escalafonario obrante en autos, al actor se le consigna como Profesor de Educación Primaria y Especialista Administrativo II, también lo es que ha desempeñado las encargaturas de Jefe de Abastecimiento, Jefe del Área de Abastecimientos, Jefe del Área de Registro y Escalafón y Director de Sistema Administrativo desde el 26 de mayo de 1993, hechos de los cuales se desprende que desde la vigencia del Decreto de Urgencia N° 037-94, pertenece a la Escala N° 11, pues ostentó cargo de dirección o jefatura, conforme el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, por lo que corresponde que se otorgue la citada bonificación especial en los periodos en los que haya ejercido o ejerza cargos Directivos y Jefaturales de nivel remunerativo F-3 o F-4, deduciendo lo percibido por aplicación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, más los incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N° 090-96, Nº 073-97 y Nº 011-99, y devengados e intereses. CONCORDANCIAS: CAS. N° 3185-2011 Ancash del 31-07-2012 (ST) CAS. N° 2127-2011 Lambayeque del 31-07-2012 (1°ST)
TIPO: CAS. NÚMERO: 5393-2010 FECHA: 2012-07-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ancash SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
La Bonificación del Decreto Urgencia es aplicable a servidores contratados. El Director de Sistema Administrativo, nivel remunerativo F-4 pertenece a la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. RESUMEN: La bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94 es aplicable a los servidores contratados, por cuanto de la lectura sistemática de dicha norma no se advierte que dicha condición del actor se encuentre comprendida en alguna de las causales de exclusión previstas en el artículo 7; debiendo tenerse presente también que un servidor público presta servicios con nombramiento o contrato de autoridad competente, y que no cabe distinguir donde la ley no lo hace. Asimismo, considerando que en las boletas de pago del actor consta que desempeña el cargo de Director de Sistema Administrativo II, con nivel remunerativo F-4, se concluye que se trata de un Funcionario de la Escala 11, Nivel F-4 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, sin contrastar la relación de cargos previstos en esta norma. CONCORDANCIAS: CAS. N° 1887-2011 Junín del 26-06-2012 (ST)
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 5895-2010 FECHA: 2012-07-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Amazonas SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
CONTENIDO
SUMILLA:
Los Directores de Centros Educativos están comprendidos en la Ley de Profesorado N° 24029, por ello no les corresponde el otorgamiento de la Bonificación Especial del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94. RESUMEN: Los Directores de Centro Educativo están comprendidos en la Ley de Profesorado N° 24029; sin embargo, la sentencia de vista impugnada no ha tenido en cuenta que los demandantes se encuentran comprendidos en la Escala N° 05: Profesorado, según el Decreto Supremo N° 051-91-PCM,y las normas citadas; en consecuencia, se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N° 037-94, no correspondiéndoles percibir la bonificación prevista en él, al regularse su relación laboral por su ley de carrera, Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y tener su propia escala remunerativa.
FUENTE: Formato DECRETO DE URGENCIA N° 037-94 (SECTOR SA LUD)
TIPO: CAS. NÚMERO: 2107-2010
SUMILLA:
No puede negarse el otorgamiento de la Bonificación Especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, argumentando que ya se percibe la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
RESUMEN: El artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94 establece quiénes son los beneficiarios de la bonificación especial; sin embargo, el inciso d) del artículo 7, haciendo salvedades, excluye expresamente a los trabajadores que hubiesen percibido incrementos por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, mientras que el inciso e) excluye a los que perciben escala remunerativa diferenciada. Dichas exclusiones se aplican, conforme a los fundamentos del precedente establecido en la STC N° 2616-2004-AC/TC a los trabajadores profesionales del Sector Salud, al ser considerados como servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera (Escala N° 6) y a los trabajadores escalafonados de la Escala N° 10.
FUENTE: Formato
CONCORDANCIAS: CAS. N° 3771-2009 Ancash del 31-05-2012 (ST)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
FECHA: 2012-04-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura
NÚMERO: 4349-2010 FECHA: 2012-11-22 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Moquegua SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
Corresponde a los trabajadores del Sector Salud no escalafonados percibir la Bonificación Especial regulada por el Decreto de Urgencia N° 037-94. RESUMEN: A los trabajadores del sector Salud no escalafonados les corresponde percibir la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, basándose en la STC N° 02288-2007-PC/ TC. En consecuencia, hay infracción del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, cuando se establece que a los servidores pertenecientes a la Escala 08 Técnicos no les corresponde percibir la indicada bonificación. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 3417-2010 Piura del 25-04-2012 (ST) CAS. Nº 0489-2011 Puno del 31-07-2012 (ST) CAS. N° 1227-2011 Lima del 31-07-2012 (ST) CAS. N° 1236-2011 Lima del 31-07-2012 (ST) CAS. N° 1917-2010 Ancash del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 4317-2010 Moquegua del 21-11-2012 (ST) CAS. N° 5397-2010 Ancash del 31-07-2012 (ST) CAS. N° 1189-2011 Lima del 31-07-2012 (ST) CAS. N° 3577-2010 Moquegua del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 0885-2010 Del Santa del 26-06-2012 (ST) CAS. N° 2081-2010 Callao del 05-09-2012 (ST) CAS. N° 1231-2011 Lima del 31-07-2012 (ST) CAS. N° 0901-2011 Puno del 26-06-2012 (ST)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 6409-2010
CONTENIDO
SUMILLA:
Corresponde al personal administrativo del Sector Salud (ProfesionalesEscala 7) percibir la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94 mientras no esté acreditado que los mismos pertenezcan a la Escala 10 de los escalafonados.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura
RESUMEN: A los trabajadores del sector Salud no escalafonados les corresponde percibir la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N° 37-94, basándose en la STC N° 02288-2007-PC/ TC. En consecuencia, hay infracción del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94, cuando se establece que a los servidores pertenecientes a la Escala N° 07: Profesionales no les corresponde percibir la indicada bonificación.
SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 6183-2010 Puno del 31-07-2012 (ST)
FECHA: 2012-07-31
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 4225-2010 FECHA: 2012-11-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Huaura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 7174-2011 FECHA: 2012-07-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Corresponde al personal administrativo del Sector Salud percibir la bonificación del Decreto de Urgencia mientras no esté acreditado que los mismos pertenezcan a la Escala 10 de los escalafonados. RESUMEN: A los trabajadores del sector Salud no escalafonados les corresponde percibir la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, basándose en la STC N° 02288-2007PC/TC. En consecuencia, hay infracción del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 03794, cuando se establece que a los servidores administrativos no escalafonados no les corresponde percibir la indicada bonificación. CONCORDANCIAS: CAS. N° 8919-2009 Lima del 14-06-2012 (ST) CAS. N° 4243-2009 Junín del 11-09-2012 (ST) CAS. N° 4315-2010 Junín del 21-11-2012 (ST) CAS. N° 2402-2010 Piura del 07-03-2012 (ST) CAS. N° 5294-2010 Moquegua del 31-07-2012 (ST)
SUMILLA:
El Director de Administración de la Unidad Departamental de Salud LimaEste pertenece a la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y por tanto es beneficiario de la Bonificación Especial prevista en el artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 037-94. RESUMEN: A los trabajadores del sector Salud no escalafonados les corresponde percibir la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, basándose en la STC N° 02288-2007PC/TC. El demandante cesó en el cargo de Director de la Administración de la Unidad Departamental de Salud Lima-Este, Nivel Remunerativo F-3, por lo que pertenece a la Escala N° 11, conforme a lo establecido por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, y no a la Escala Nº 1 como indebidamente señala la entidad demandada.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO LEY Nº 24041
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2961-2010
RESUMEN: Para la aplicación de los beneficios de la Ley N° 24041 se requieren dos requisitos: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente; y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese de labores.
FECHA: 2012-09-26
Requisitos para la aplicación de la Ley Nº 24041.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 4161-2010 FECHA: 2012-11-14 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 2621-2010 FECHA: 2012-10-04 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Junin SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Requisitos y Objetivo. Beneficios que les corresponden a los trabajadores contratados y su relación con el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276. RESUMEN: Para la aplicación de los beneficios de la Ley N° 24041 se requieren dos requisitos: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente; y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese de labores. La citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera administrativa, ni que bajo su amparo una persona sea contratada como trabajador para labores de naturaleza permanente, sino únicamente de protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir. La Ley Nº 24041 no impone a la entidad pública incorporar a una persona a la carrera administrativa para lo cual sí se requiere ingresar por concurso público, para gozar de todas las prerrogativas que la norma reconoce a los trabajadores nombrados; por tanto sólo corresponde a los trabajadores contratados todos los beneficios que la norma expresamente señala les otorguen y los inherentes a la prestación de servicios como son: Inclusión de Planillas, Vacaciones y Aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276; sin embargo, la instancia de mérito no lo ha precisado, razón por la cual, la sentencia de vista ha incurrido en interpretación errónea del artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276.
SUMILLA:
Computo del plazo de 1 año de servicios ininterrumpidos. No se requiere ingreso a la carrera pública. RESUMEN: No existe falta de continuidad laboral en contratos no suscritos el día uno de cada mes sino en los días dos, tres o cuatro del mes en que se suscriben, al no presentarse una interrupción real, pues ello obedecería a un formalismo de la entidad empleadora de suscribir los contratos en día hábil; más aún, si de los demás medios de prueba obrantes en el proceso se tiene que la labor desarrollada por la demandante fue de manera continua e ininterrumpida. Para la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041, no constituye condición sine qua non que el servidor haya ingresado a la carrera pública, sino sólo que labore para la administración pública en condición de contratado, realizando labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida. CONCORDANCIAS: CAS. N° 2171-2010 Junín del 06-09-2012 (ST) CAS. N° 1995-2010 Arequipa del 03-10-2012 (ST)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 1774-2010 FECHA: 2012-10-03 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
Trabajadores contratados bajo la modalidad de funcionamiento se encuentran protegidos dentro el marco de la norma. Cómputo del plazo de 1 año de servicios ininterrumpidos, cuando se presentan interrupciones breves de los servicios prestados. RESUMEN: La Ley hace referencia a los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, en ese sentido el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276 hace referencia a los contratados bajo la modalidad de funcionamiento, que realizan labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma en el ámbito de su competencia. Dentro de este grupo se puede considerar a los servidores públicos que laboran a nivel desconcentrado u operativo de los diversos Sistemas Administrativos, previstos en el artículo 46 de la Ley N° 29158. La labor de Seguridad del Edificio de un Gobierno Regional constituye una labor de naturaleza permanente, pues necesariamente debe existir en toda entidad regional. Las breves interrupciones de los servicios prestados por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de los referidos servicios, si dichas soluciones de continuidad han sido invocadas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido que le brinda la Ley N° 24041, siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capitulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 dela misma ley. La Corte Suprema sustenta su argumentación en lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 1084-2004-AA/TC de fecha 27-08-2004, en la que consideró que las breves interrupciones de los servicios prestados para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas. CONCORDANCIAS: CAS. N° 2803-2010 Callao del 25-09-2012 (ST) CAS. N° 6553-2009 Santa del 23-05-2012 (ST)
TIPO: CAS. NÚMERO: 0869-2010 FECHA: 2012-10-04 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Marco de Protección del artículo 1 de la Ley Nº 24041. La naturaleza de la función desempeñada por el trabajador no corresponde a la prestada por un locador de servicios- desnaturalización del contrato. RESUMEN: Los trabajadores que pretende proteger la norma son los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma, conforme a lo establecido en el Precedente Vinculante emitido en la Casación Nº 5807-2009 Junín. Dada la naturaleza de la función desempeñada por la demandante (agente de seguridad ciudadana), la relación de trabajo existente no puede ser calificada como la prestada por una locadora de servicios, sino por alguien que ha estado vinculada con la demandada bajo los efectos de un contrato laboral, cuyos términos han sido desnaturalizados por la continuidad de los servicios prestados en el tiempo y la calidad permanente de los mismos. CONCORDANCIAS: CAS. N° 0805-2010 Ucayali del 04-10-2012 (ST)
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO LEY Nº 24041
TIPO: CAS. NÚMERO: 3223-2010 FECHA: 2012-09-12 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Huanuco
SUMILLA:
Inidoneidad e Insuficiencia de las pruebas aportadas para acreditar la prestación de labores ininterrumpidas por más de 1 año. RESUMEN: No resulta amparable considerar como funciones ininterrumpidas las situaciones fácticas que no han sido suficiente e idóneamente demostradas. El actor para demostrar su vínculo con la demandada ha adjuntado dos certificados de trabajo, el primero emitido por el Gerente Municipal de la Municipalidad demandada y el segundo emitido por el Gerente de la Unidad de Logística, personas que carecen de competencia para expedir los referidos certificados y dar constancia sobre la existencia de una relación laboral.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3219-2010 FECHA: 2012-10-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 10169-2009 FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
El desempeño de un cargo de confianza como excepción a la aplicación del artículo 1 de la Ley Nº 24041. El locador de servicios no puede solicitar el retorno a su plaza de origen al concluir su designación en un cargo de confianza vía aplicación de la Ley Nº 24041. RESUMEN: Si bien el demandante en un primer periodo desempeñó labores de naturaleza permanente como químico farmacéutico, también lo es que en el último periodo de dos años se desempeñó en un cargo de confianza (Directora Ejecutiva), por tanto, se encuentra dentro del supuesto normativo contenido en el inciso 4) artículo 2 de la Ley Nº 24041. En las sentencias de mérito se ha considerado que la demandada al retirarle la confianza a la demandante y removerla de su cargo, a esta última le asiste el derecho de retornar al cargo que venía ocupando como química farmacéutica, de lo que se concluye que aplica lo que correspondería a un caso de un trabajador nombrado que es removido de un cargo de confianza y retorna a su plaza de origen (caso distinto al de la demandante) al amparo del Decreto Legislativo Nº 276, y no al amparo del artículo 1 de la Ley Nº 24041.
SUMILLA:
Literal a) numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Agotamiento de la Vía Administrativa y Silencio Administrativo Negativo. RESUMEN: Conforme el artículo 50 de la Ley Nº 27972 (Ley Orgánica de Municipalidades), la vía administrativa se agota con la decisión que tome el Alcalde, quien es la máxima autoridad y no está sujeto a subordinación alguna, contra la que no cabe interposición de medios impugnatorios en mérito a la excepción contenida en el literal a) del numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley Nº 27444; por lo tanto, en el caso de autos no era necesario interponer recurso de apelación a nivel administrativo, en tanto la demandante interpuso recurso de reconsideración contra un documento suscrito por el Alcalde de la Municipalidad demandada, el mismo que no fue resuelto, acogiéndose al silencio administrativo negativo.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 3399-2010 FECHA: 2012-10-16 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ica
CONTENIDO
SUMILLA:
No es pasible de ser amparada la demanda para la aplicación de la Ley N° 24041, si la actora es contratada por Contrato Administrativo de Servicios. RESUMEN: Si bien es cierto el fundamento del fallo no se encuentra acorde con lo resuelto por la Corte Suprema en la CAS. N° 5807-2009 Junín, declarado precedente vinculante sobre la interpretación del artículo 1 de la Ley N° 24041, teniendo en cuenta la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en la STC N° 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable el mencionado artículo a los trabajadores sujetos al Contrato Administrativo de Servicios (CAS).
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3679-2010 FECHA: 2012-10-30 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Loreto SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS
SUMILLA:
Inaplicación de la Ley N° 24041 ante la suscripción de un Contrato Administrativo de Servicios-CAS. Naturaleza Laboral del CAS e Improcedencia de la reposición. RESUMEN: Conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC N° 00002-2010-PI/TC y en la STC N° 03818 -2009-PA/TC respecto a la naturaleza laboral del CAS, ocurrida la suscripción anterior de contratos de locación de servicios o contratos de tipo civil a la contratación administrativa de servicios, la solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del CAS, por cuanto los contratos de trabajo en dicho régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Al régimen laboral especial del CAS no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización).
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3003-2010 FECHA: 2012-10-09 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Infracción normativa de los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 24041. Definición de cargo de confianza. RESUMEN: Los servicios prestados por el demandante a la Municipalidad demandada han sido de naturaleza permanente, según se desprende de la parte considerativa del contrato que invoca el artículo 39 del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el cual regula las prestaciones de naturaleza permanente; afirmación corroborada con informes y memorándums. Asimismo, conforme al inciso c) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, la confianza no es calificativo del cargo, sino de la persona por designar, teniendo en cuenta su idoneidad basada en su versación o experiencia y los criterios previstos para determinar la situación de confianza; por ello, el cargo de Jefe de División que ostentó el actor no está inmerso en la causal de excepción prevista en el artículo 2 de la Ley Nº 24041, teniendo en cuenta que en el Informe N° 256-2007-ESC-UPT-OPER/MPP se precisa que la plaza del demandante no constituye una de confianza.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO LEY Nº 24029 - INGRESO A LA LEY DEL PROFESORADO
TIPO: CAS. NÚMERO: 1419-2010 FECHA: 2012-08-16 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Junin SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
SUMILLA:
Ingreso a la Carrera Pública del Profesorado: artículo 64 de la Ley N° 24029 y artículo 154 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 019-90-ED (Auxiliares de educación). RESUMEN: Los mencionados artículos deben ser analizados en conjunto con el artículo 11 de la Ley Nº 24029, que señala que el personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el Nivel III, según su tiempo de servicios al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación. En este contexto, el personal docente sin título pedagógico, como es el caso de los Auxiliares, pueden ingresar a la Carrera Pública del Profesorado al obtener la condición de Profesor o Licenciado en Educación, pudiendo ostentar del Nivel I al Nivel III, computándose para tal efecto su tiempo de servicios acumulados con anterioridad a la obtención de tales condiciones.
FUENTE: Formato
LEY Nº 24029 (ARTÍCULO 52) – BONIFICACIÓN PERSONAL (DECRETO DE URGENCIA 105-2001)
TIPO: CAS. NÚMERO: 2953-2010 FECHA: 2012-05-29 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
El artículo 52 de la Ley N° 24029, modificada por la Ley N° 25212 y el Decreto de Urgencia N° 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N° 196-2001EF, al ser éste una norma reglamentaria de aquella y en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior. RESUMEN: Siendo el Decreto Supremo N° 196-2001-EF el reglamento del Decreto de Urgencia N° 1052001, aquél viene a ser una norma de inferior jerarquía que el citado Decreto de Urgencia, por lo que no puede modificar los alcances previstos en normas de superior jerarquía tales como el artículo 5 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el artículo 52 de la Ley de Profesorado N° 24029, modificada por la Ley N° 25212, que disponen que la bonificación personal se computa en el dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos para el caso de los docentes. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 3539-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. Nº 7325-2009 Cusco del 17-04-2012 (ST) CAS. N° 8753-2009 La Libertad del 23-10-2012 (ST) CAS. N° 10207-2009 Piura del 10-07-2012 (ST) CAS. N° 10209-2009 Piura del 03-10-2012 (ST) CAS. N° 4039-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 4271-2010 Piura del 20-11-2012 (ST) CAS. N° 3755-2010 Piura del 31-10-2012 (ST) CAS. N° 2063-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 2355-2010 Lima del 11-09-2012 (ST) CAS. N° 2951-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 3105-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 2175-2010 Cusco del 06-09-2012 (ST) CAS. N° 3819-2010 Piura del 31-10-2012 (1°ST) CAS. N° 2873-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 3103-2010 Piura del 29-05-2012 (1°ST) CAS. N° 3545-2010 Piura del 17-10-2012 (1°ST) CAS. N° 9295-2009 Piura del 30-10-2012 (1°ST)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO LEY N° 24029 (ARTÍCULO 48) - BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES
TIPO: CAS. NÚMERO: 3581-2010 FECHA: 2012-04-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Puno SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
La base de cálculo para la bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula sobre la base de la remuneración total. RESUMEN: La bonificación especial por preparación de clases y evaluación se calcula sobre la base de la remuneración total, conforme lo precisa el artículo 48 de la Ley N° 24029. Se sustenta en que ya se ha adoptado pronunciamientos iguales en las casaciones números 9887-2009 Puno y 0435-2008 Arequipa y que además en la Acción Popular N° 438-2007 referida a la inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 008-2005-ED se definió la prevalencia de la Ley N° 24029 sobre el Decreto Supremo N° 051-91-PCM. CONCORDANCIAS: CAS. N° 4069-2010 Puno del 25-04-2012 (ST) CAS. Nº 1361-2010 Piura del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 3113-2010 Piura del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 3333-2010 Puno del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 9889-2009 Puno del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 3279-2010 Puno del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 4077-2010 Puno del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 1349-2010 Piura del 25-04-2012 (ST) CAS. Nº 4073-2010 Puno del 25-04-2012 (ST) CAS. Nº 1795-2010 Piura del 25-04-2012 (ST) RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1174-91-ED - REASIGNACIÓN DE DOCENTE
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 1132-2010
RESUMEN: Si bien el artículo 40 de la Constitución Política del Perú señala que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente, tal disposición constitucional no exime del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad de la materia para el desempeño de tal función. En ese sentido, no puede obviarse que para la reasignación de un docente al turno nocturno, la norma vigente (artículo 82 del Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado, Resolución Ministerial 1174-91-ED) exige contar con la especialidad requerida para el cargo y con más de 10 años de servicios oficiales a la fecha de la presentación de la solicitud de reasignación, requisitos que el demandante no reúne.
FECHA: 2012-08-09 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Tumbes SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
Requisitos para la Reasignación de docente.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3091-2010 FECHA: 2012-09-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
El inciso b) del artículo 21 de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED (reasignación por razones de salud). RESUMEN: La reasignación por esta causal procederá siempre que la enfermedad que padezca el servidor, cónyuge, hijos o padres presente la necesidad de atención médica especializada de forma permanente en el lugar de destino, esto es, que procederá dicha causal siempre que se demuestre que la enfermedad a ser tratada no puede ser atendida en el establecimiento médico asistencial del lugar de origen, o que el tratamiento que se brinde en los centros asistenciales de dicho lugar no sea especializado.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
DECRETO SUPREMO N° 154-91-EF – REMUNERACIÓN TRANSITORIA PARA HOMOLOGACIÓN Y BONIFICACIÓN ADICIONAL MENSUAL
TIPO: CAS. NÚMERO: 3099-2010 FECHA: 2012-05-29 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 2263-2010 FECHA: 2012-05-29 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura
SUMILLA:
El incremento de la remuneración transitoria para homologación según el artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF se adiciona a lo que ya venía siendo percibido por el docente. RESUMEN: El artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF establece un incremento que debe ser adicionado a lo ya percibido por el docente, por cuanto el artículo 7 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM establece que la remuneración transitoria para homologación está constituida por los incrementos por costo de vida que se otorguen en el futuro y los saldos que se generen como consecuencia de los procesos de homologación. CONCORDANCIAS: CAS. N° 0751-2010 La Libertad del 04-10-2012 (ST) CAS. N° 3089-2010 Piura del 27-09-2012 (ST) CAS. N° 2483-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 2267-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 4043-2010 Piura del 14-11-2012 (ST) CAS. N° 3101-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 2607-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 3543-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 3035-2010 Piura del 09-10-2012 (ST) CAS. N° 3757-2010 Piura del 29-05-2012 (1°ST) CAS. N° 2261-2010 Piura del 29-05-2012 (ST) SUMILLA:
Bonificación Adicional Mensual prevista en el artículo 6 del Decreto Supremo N°154-91-EF. RESUMEN: La bonificación adicional mensual de S/. 5.00 Nuevos Soles únicamente corresponde a los Docentes de Educación Superior No Universitaria, y además a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, de la Ley N° 24029 y de la Ley N° 25212, conforme lo ha dispuesto el artículo 8 del Decreto Supremo N° 154-91-EF.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato HOMOLOGACIÓN DE DOCENTES UNIVERSITARIOS CON MAGISTRADOS
TIPO: CAS. NÚMERO: 4067-2010 FECHA: 2012-11-13 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
La homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con la de los magistrados del Poder Judicial, conforme al artículo 53 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, se aplica a los docentes activos, mas no a los docentes cesantes. RESUMEN: El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0023-2007-PI/TC ha establecido que cuando el artículo 53 de la Ley Universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios se “homologan” con la de los magistrados del Poder Judicial, es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución y no al derecho a la pensión a que se refiere en el artículo 11 de la Ley Fundamental. En esta dirección, la sentencia recurrida no ha motivado de manera suficiente las razones por las cuales la pretensión demandada resulta un imposible jurídico, al señalar que a la fecha de la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 33-2005 (Aprobación del marco del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas 22-12-05) ya se encontraba prohibida la nivelación de pensiones, pues no ha tenido en cuenta que el demandante planteó de manera disgregada la homologación de sus remuneraciones y la nivelación de sus pensiones, siendo que la citada prohibición dispuesta en la Ley Nº 28449 está dirigida únicamente a nivelación de pensiones, máxime si el artículo 53 de la Ley Nº 23733 restituido por la Ley Nº 28603 (10-09-05) hace alusión a los docentes activos, mas no a los docentes cesantes.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 – INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA
TIPO: CAS. NÚMERO: 3651-2010 FECHA: 2012-10-30
SUMILLA:
No procede el nombramiento automático en aplicación del artículo 28 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. RESUMEN: Para la aplicación de dicha norma es necesaria la convocatoria a concurso de la plaza en la que el actor solicita ser nombrado, situación no presentada en el caso de autos.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 10236-2009 FECHA: 2012-07-10 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Forma de Ingreso a la carrera administrativa. Para declarar la nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la Ley Nº 27444, no se requiere seguir el procedimiento establecido en los artículos 103 y 104 de dicha ley. RESUMEN: Para ingresar a la carrera pública se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 276, esto es, haber aprobado previamente un concurso y que la plaza se encuentre debidamente presupuestada, siendo nulos los actos administrativos que contravengan dichas normas, de conformidad con lo dispuesto del artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM. El uso de la facultad contenida en el numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley N° 27444, de declarar la nulidad de oficio de una resolución administrativa en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la misma Ley no requiere seguir el procedimiento contenido en los artículos 103 (formas de iniciación del procedimiento), 104 ( inicio de oficio de un procedimiento) y siguientes de dicho cuerpo legal por ser estos actos nulos de pleno derecho, tomando en cuenta también la interpretación sistemática de la ubicación de la mencionada facultad, al estar la denominada nulidad de oficio contenida fuera del título llamado “del procedimiento administrativo”, por lo que para la expedición de la resolución impugnada (que declaró la nulidad de la resolución que incorporó a la actora a la carrera administrativa) no se requería la expedición de ninguna disposición que inicie el procedimiento administrativo. DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 – NIVEL REMUNERATIVO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 1460-2010
RESUMEN: Si bien es cierto que mediante resolución de fecha 01 de octubre de 1990, se nombra a la actora en la categoría remunerativa STF, dicha resolución desconoce el cargo y nivel remunerativo que ostentaba la actora desde el 06 de febrero de 1987, según acta de igual fecha, al cual ésta accedió mediante concurso público. La sentencia de vista al sostener que no se encuentra acreditado en autos que la actora ha desempeñado las labores de Directora o Jefa de la Biblioteca Municipal y que por tanto no le corresponde el reintegro remunerativo reclamado, incurre en infracción normativa del inciso c) del artículo 24 del Decreto Legislativo N° 276 (según el cual son derechos de los servidores públicos de carrera: c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley) toda vez que ha omitido su aplicación en la resolución de la controversia.
FECHA: 2012-08-16 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Junin SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Reconocimiento de Nivel Remunerativo.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 – INCLUSIÓN EN PLANILLAS
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 7383-2009
RESUMEN: Si bien es cierto, mediante sentencia de CAS. Nº 658-2005 Piura se ha determinado que el único derecho que brinda el artículo 1 de la ley Nº 24041 al trabajador es el de seguir contratado bajo dicho modalidad, también lo es que cualquier trabajador que realice una labor permanente y que tenga contrato vigente debe ser registrado en planilla de remuneraciones, sin que ello implique que tenga la condición de servidor público de carrera, en tanto no se convoque a concurso público que otorgue dicho estatus.
FECHA: 2012-03-29 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura
Inclusión en planillas del contratado bajo el Decreto Legislativo Nº 276.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 8268-2009 FECHA: 2012-04-24 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Necesidad de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 276 para el goce de los beneficios de un servidor de carrera administrativa. RESUMEN: El artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276 señala que la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos, vencido este plazo, previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante podrá ingresar a la carrera administrativa. Considerando que la solicitud de la actora es la declaración de su condición de servidora bajo contrato permanente, se colige que lo pretendido no radica en el reconocimiento de su contrato de locación de servicios como un contrato de trabajo sujeto al Decreto Legislativo Nº 276, sino mas bien ser considerada como trabajadora con goce de los alcances y beneficios de un servidor de la carrera administrativa, por lo que al no acreditar la recurrente el cumplimiento de los presupuestos regulados en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, no resulta amparable lo solicitado. DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 (ROTACIÓN Y PAGO POR VACACIONES)
TIPO: CAS. NÚMERO: 1299-2010 FECHA: 2012-07-19 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cajamarca SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Consentimiento del trabajador para su rotación conforme al artículo 78 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. RESUMEN: La rotación prevista en el artículo 78 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario; ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del referido reglamento, el cual prevé que los servidores de carrera gozan de estabilidad laboral dentro de la Administración Pública, por lo que los traslados a otras entidades públicas y/o lugar geográfico diferente al de su residencia habitual deberán contar con el consentimiento expreso del servidor. El concepto «lugar habitual de trabajo» al que alude el citado artículo 78 se refiere a «zona geográfica de labores»; en consecuencia se declara infundada la demanda por cuanto el sustento de la pretensión del actor consistía en que se anule su rotación por no habérsele pedido su consentimiento para ser rotado desde una dependencia ubicada en Cajamarca hacia otra ubicada en la misma ciudad.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 3329-2010 FECHA: 2012-10-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Santa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
Pago por vacaciones y vacaciones truncas - artículos 102 y 104 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. RESUMEN: Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 102, todo trabajador comprendido en el régimen laboral del sector público, indistintamente de la calidad de contratado o nombrado que tenga, alcanza su derecho a vacaciones anuales remuneradas, siempre que cumpla el ciclo laboral de 12 meses de trabajo efectivo. De otro lado, para la aplicación del artículo 104, se establece como condición el cese de un servidor antes de hacer el disfrute de su periodo vacacional, el que tendrá derecho a percibir una remuneración como compensación vacacional, siempre que haya superado el ciclo laboral; en caso contrario, es decir si el servidor no pudo superar el referido ciclo laboral, dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. En el caso concreto, al haber superado la actora el ciclo laboral completo durante el periodo 2001 y 2002, se habría generado el derecho al goce de la vacación anual remunerada, y al haber sido cesada en cada periodo anual, en los años 1997 al 2000 y 2003 al 2005 (sin cumplir el ciclo laboral completo) reúne la condición que la habilita para poder hacer efectivo su derecho a la compensación vacacional proporcional a los meses laborados prevista en el citado artículo 104 del Reglamento.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 – BONIFICACIÓN DIFERENCIAL
TIPO: CAS. NÚMERO: 4183-2010 FECHA: 2012-11-15 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Diferencia entre la bonificación diferencial prevista en el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 y la bonificación especial (BONESP) contenida en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. RESUMEN: Son distintas la bonificación diferencial regulada por el artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 y la bonificación especial regulada por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, debido a la finalidad que persiguen y su monto de cálculo. Si bien el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento no han establecido la forma de calcular la bonificación diferencial, sin embargo la jurisprudencia nacional (STC N° 37172005-PC/TC del 21-09-2005) señala que debe ser sobre la base de la remuneración total. Las bonificaciones especiales referidas a las autoridades universitarias, profesorado y profesionales de la salud, fueron extendidas a los servidores de la Administración Pública del Decreto Legislativo N° 276 a partir del 01 de febrero de 1991 bajo la denominación de bonificación especial (BONESP), que se efectúa conforme a la remuneración total permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 05191-PCM, en tanto no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece dicha norma. CONCORDANCIAS: CAS. N° 4267-2010 Arequipa del 21-11-2012 (ST) CAS. N° 3095-2010 Arequipa del 09-10-2012 (ST)
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RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 2165-2010 FECHA: 2012-09-06 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
Forma de cálculo de la Bonificación diferencial por desempeño de cargos en situaciones excepcionales. Inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276. Forma de Cálculo de la Bonificación Especial (BONESP) prevista en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. RESUMEN: El otorgamiento de la bonificación diferencial está dirigido a compensar el desempeño del cargo en situaciones excepcionales respecto a las condiciones normales de trabajo. Su cálculo debe realizarse en base a la remuneración total, con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones; sin embargo, dicha interpretación sólo será aplicable a aquellos casos en los que no exista disposición expresa que regule la forma de cálculo de las bonificaciones mencionadas, y no así en aquellas en las que de manera taxativa la norma regule tal situación. Corresponde su percepción por los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública del Decreto Legislativo N° 276 a partir del 01 de febrero de 1991, acreditando su condición de servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276. La forma de cálculo de la BONESP debe efectuarse en función a la remuneración total permanente prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en tanto no se encuentre entre los supuestos de excepción establecidos en dicha norma. Conforme al precedente judicial de observancia obligatoria expedido en La CAS. N° 1074-2010 Arequipa del 19-10-2011. CONCORDANCIAS: CAS. N° 4019-2010 Arequipa del 13-11-2012 (ST) CAS. N° 4335-2010 Arequipa del 21-11-2012 (ST) CAS. N° 2993-2010 Arequipa del 27-09-2012 (ST) CAS. Nº 2123-2010 Arequipa del 05-09-2012 (ST) CAS. Nº 2469-2010 Arequipa del 19-09-2012 (ST) CAS. Nº 3837-2010 Arequipa del 06-11-2012 (ST)
TIPO: CAS. NÚMERO: 3535-2010 FECHA: 2012-10-17 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
SUMILLA:
Bonificación Diferencial proporcional al tiempo de servicios prestados. Inciso a) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276, artículo 124 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90PCM. RESUMEN: Si bien la actora sólo ha acumulado 4 años, 8 meses y 4 días en ejercicio de cargos jefaturales, por lo que no cuenta con el mínimo de 5 años para percibir una bonificación diferencial completa; sin embargo, el Ad quem no ha tenido en consideración que con el periodo acreditado la demandante tiene derecho a la percepción permanente de una proporción de la referida bonificación diferencial, por haber superado 3 años en el ejercicio de cargos de responsabilidad directiva.
FUENTE: Formato TIPO: CAS. NÚMERO: 2791-2010 FECHA: 2012-09-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Moquegua SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Bonificación Diferencial del inciso a) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 no corresponde a los servidores contratados. RESUMEN: Conforme a lo señalado en la STC N° 1885-2005-AC/TC, esta bonificación es aplicable al servidor de carrera designado para desempeñar un cargo de responsabilidad directiva, y no beneficia a los servidores contratados por no encontrarse en la carrera administrativa.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
SUMILLA:
TIPO: CAS.
Bonificación diferencial por desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva. Inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 124 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
NÚMERO: 1185-2010
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
RESUMEN: Si bien uno de los requisitos es haber sido “designado” en el cargo y no “encargado” en el mismo, el artículo 82 del Decreto Supremo N° 005-90-PCM establece que el encargo es temporal, excepcional y fundamentado, no debiendo exceder en ningún caso el período presupuestal; en este sentido, si el accionante ejerció el cargo directivo por más de 20 períodos presupuestales, se entiende que la encargatura fue desnaturalizada, no habiéndolo ejercido en función a la determinación de su denominación, sino de acuerdo a su naturaleza, en tanto implicó una responsabilidad directiva. Así se ha establecido también en la STC N° 1246-2003-AC/TC del 13-06-2003, al referir que resulta irrelevante tomar en cuenta la denominación usada, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad.
FUENTE: Formato
CONCORDANCIAS: CAS. N° 2899-2010 Cusco del 26-09-2012 (ST)
FECHA: 2012-08-14 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad
DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 – BONIFICACIÓN PERSONAL (DECRETO DE URGENCIA 105-2001)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
El artículo 51 del Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto de Urgencia N° 1052001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, al ser éste una norma reglamentaria de aquella y en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior.
NÚMERO: 0735-2010 FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
RESUMEN: Siendo el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, el reglamento del Decreto de Urgencia N° 105-2001, aquél viene a ser una norma de inferior jerarquía que el citado Decreto de Urgencia, por lo que no puede modificar los alcances previstos en normas de superior jerarquía tales como el artículo 5 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 276, que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el cinco por ciento (5%) del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, para el caso de los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO - SERVIDOR PUBLICO
TIPO: CAS. NÚMERO: 5691-2009 FECHA: 2012-05-30 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Tumbes SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Aplicación del procedimiento establecido en la Resolución Ministerial Nº 073-2005-ED en entidades que se encuentran en proceso de reorganización. RESUMEN: Encontrándose la Dirección Regional de Educación de Tumbes en proceso de reorganización, no era exigible para la remoción del demandante el procedimiento previsto en el artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 073-2005-ED, es decir, remitir el informe de la Comisión Investigadora, a través del Presidente del Gobierno Regional, a la Oficina de Control Institucional del Gobierno Regional para la emisión de informe respectivo; más aún si se observó el derecho de defensa del actor a notificársele la resolución que dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, otorgándosele plazo para que presente sus descargos.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2941-2010
RESUMEN: Conforme al criterio asumido en la STC Nº 3706-2010-PA/TC del 22-03-2011, lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. Si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida también a un procedimiento disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva a una sanción punitiva. La imposición de una sanción disciplinaria para el demandante no afecta su derecho a la presunción de inocencia si el proceso penal fue sobreseído.
Sanción administrativa y sanción penal.
FECHA: 2012-09-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ucayali SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS.
SUMILLA:
Artículo 29 del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 161 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Destitución automática por condena penal por delito doloso del servidor público, y su aplicación en caso de conversión de la pena principal.
NÚMERO: 4189-2010 FECHA: 2012-11-15 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ucayali SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
RESUMEN: Dichos artículos han establecido como causal de destitución automática la condena del servidor público a pena privativa de la libertad por delito doloso, circunstancia en sí misma que no amerita apertura de proceso administrativo disciplinario por existir una decisión jurisdiccional fundada en derecho, que establece la responsabilidad del servidor frente a un ilícito, en perjuicio de la institución pública donde laboró. El artículo 161 citado tutela el interés general, toda vez que el objeto principal de su acción está orientada a la protección de la administración pública. No resulta válido el argumento de que la pena privativa de libertad (pena principal) al haber sido convertida ya no se adecua a lo referido en la norma, pues esta conversión está sujeta a condiciones, las mismas que de no ser cumplidas revoca dicha conversión y se ejecuta la pena principal.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO- POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
TIPO: CAS. NÚMERO: 6229-2009 FECHA: 2012-05-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Loreto SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Las sanciones administrativas, por ser de distinta naturaleza, no dependen de lo que se resuelva en las instancias jurisdiccionales. RESUMEN: La sentencia recurrida argumenta que debe prevalecer la decisión jurisdiccional que absuelve al demandante del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, sobre la decisión administrativa de pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; sin embargo, al precisar ello, no se ha tenido en consideración lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Legislativo N° 745 -hoy derogado pero aplicable por razón de temporalidadque indica que la sanción administrativa impuesta, al ser independiente, es distinta de la sanción penal que pueda aplicarse al actor, por lo que no debe haber relación de causa efecto entre las mismas, tanto más si los presupuestos de hecho, consecuencias jurídicas y fines contenidos en las normas que regulan ambos procedimientos resultan ser distintos. Para volver a la situación de actividad, la norma vigente contempló como requisitos: a) Satisfacer las pruebas de aptitud psíquica y de eficiencia profesional correspondiente al grado y haber sido declarado apto, por la Dirección de Sanidad de la PNP, b) informe favorable del respectivo Consejo de Investigación de la Institución, y c) Aprobación del Director General de la PNP, conforme lo establece el artículo 45 del Decreto Legislativo N° 745, lo que no se ha verificado en el caso de autos.
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RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 2359-2010 FECHA: 2012-09-12 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
Sanción administrativa y sanción penal. El servicio prestado por la Policía a la comunidad, constituye un servicio especialísimo aceptado en base a la confianza. RESUMEN: Lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. Si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida también a un procedimiento disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva a una sanción punitiva. La imposición de una sanción disciplinaria para el demandante no afecta su derecho a la presunción de inocencia si el proceso penal fue sobreseído. Resultaría además inviable la reincorporación del actor a su institución después de varios años fuera de la actividad, pues en la relación policía-sociedad, el servicio prestado por la Policía a la comunidad constituye un servicio especialísimo aceptado en base a la confianza, la que se pierde por la sospecha que motiva el inicio de un proceso penal. La sociedad, al contratarlo, lo hace bajo la exigencia elemental de que él conservara la calificación de servidor de seguridad, lo cual le exige a su vez una foja de servicios permanentemente libre de toda sospecha para mantener la confianza que dicho cargo requiere, reconociéndole de este modo la autoridad que constituye poder para utilizar incluso las armas que la Nación le entrega. Un policía, cualquiera sea su grado, no puede reincorporarse al servicio activo cuando su propia institución lo ha sometido al cambio de su situación policial por habérsele involucrado, con cargos graves, en público proceso penal. CONCORDANCIAS: CAS. N° 4217-2010 Lambayeque del 15-11-2012 (ST) CONVENIOS COLECTIVOS
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 1906-2010 FECHA: 2012-08-28
RESUMEN: Es requisito de validez de las negociaciones colectivas celebradas entre entidades públicas y sus trabajadores durante el periodo de vigencia de Decreto Supremo Nº 003-82-PCM contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica sobre la fórmula de arreglo; caso contrario, se infringe los artículos 25, 26 y 28 del citado Decreto Supremo.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque
CONCORDANCIAS: APEL. Nº 1253-2011 Lima del 03-07-2012 (ST)
Requisito de validez de las negociaciones colectivas.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3491-2010 FECHA: 2012-10-17 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Tumbes SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Contravención del artículo 44 y del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276; y del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. RESUMEN: De la interpretación conjunta de dichas normas, se colige que los acuerdos contenidos en los pactos colectivos no pueden contener negociaciones sobre las condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones. En el caso tratado, se aprecia en el Acta de Trato Directo, así como en la Resolución de Gerencia Municipal, al aprobar como requisito para obtener la bonificación diferencial prevista en el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276, el laborar 12 meses consecutivos, contraviene el ordenamiento jurídico toda vez que otorgan dicho incremento disminuyendo el tiempo que la ley impone como requisito (tres años), afectando con ello el Sistema Único de Remuneraciones, y por ende, vulnera lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO DE URGENCIA Nº 118-94 BONIFICACIÓN ESPECIAL
TIPO: CAS. LABORAL
SUMILLA:
NÚMERO: 9084-2009
RESUMEN: La bonificación especial prevista por el artículo 1 del Decreto de Urgencia 118-94 es únicamente para trabajadores del sector salud que cumplen con labor asistencial (actividades para la preservación y/o recuperación de la salud); por lo tanto, no le corresponde dicho beneficio a quienes desempeñan labor puramente administrativa.
FECHA: 2012-06-14
Otorgamiento de la Bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N° 118-94.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
RÉGIMEN LABORAL MUNICIPAL
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 0029-2010
RESUMEN: No se ha analizado correctamente correctamente el régimen laboral del demandante, considerándosele del régimen laboral privado sin tener en cuenta que ingresó a laborar como policía municipal en julio del año 2000, toda vez que según el artículo 52 de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 23853, vigente en dicha fecha, tanto los funcionarios, empleados y obreros así como personal de vigilancia eran servidores públicos.
FECHA: 2012-06-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa
Régimen laboral de policía municipal.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
LEY N° 27803
TIPO: CAS. NÚMERO: 3259-2010 FECHA: 2012-10-10 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Artículo 18 de la Ley Nº 27803. Agotamiento de la Vía Administrativa. RESUMEN: Teniendo en cuenta que el Teniendo el citado artículo precisa precisa que la autoridad administrativa strativa de trabajo actuará como perito en la causa, se evidencia que el indicado dispositivo excluye el requisito de agotamiento de la vía administrativa por parte del trabajador ante la autoridad administrativa, puesto que si ésta pudiera conocer dicho reclamo en la vía administrativa no podría actuar posteriormente como parte y perito en el proceso judicial que la ley dispone. Consiguientemente, en el caso de las demandas de revisión de los beneficios laborales otorgados por ceses irregulares, la Ley Nº 27803 ha dispuesto que dichas reclamaciones sean conocidas por el Poder Judicial, esto es, que la propia norma regula de forma tácita la excepción a la regla del agotamiento de la vía administrativa, interpretación que es coherente con el texto normativo, por lo que una interpretación en contrario (en el sentido de que el artículo 18 antes citado no excluiría el deber de agotar la vía administrativa), vaciaría de contenido el propio texto de la norma.
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COMENTARIOS DECRETO DE URGENCIA N° 037-94. El debido proceso. El Decreto de Urgencia N° 037-94, publicado el 21 de julio de 1994, en su artículo 2° dispone que a partir del 01 de julio de 1994 se otorgue una bonificación especial a los servidores de la Administración Pública ubicados en los niveles F2, F1, profesionales, técnicos y auxiliares, así como el personal comprendido en la Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 05191-PCM que desempeña cargos directivos o jefaturales, de conformidad con los montos señalados en el anexo adjunto al referido decreto de urgencia. La aplicación de dicho decreto de urgencia generó diversas interpretaciones respecto a los beneficiarios del mismo, sobre todo en los sectores de salud y educación, originando jurisprudencia contradictoria. Es por ello, que el Tribunal Tribunal Constitucional en la STC Nº 2616-2004-AC/TC emite precedente vinculante, estableciendo los criterios a seguir para el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia Nº 037-94, señalando en el fundamento 10 a qué servidores públicos les corresponde percibir la indicada bonificación; y en los fundamentos 12 y 13 precisa que el referido beneficio corresponde ser otorgado a los trabajadores de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del sector salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a la Escala Nº 10; así como en el caso de los servidores administrativos del sector educación (técnicos y auxiliares) de las Escalas Nºs 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada les corresponde percibir tal bonificación. Posteriormente, el Tribunal Constitucional expide la STC Nº 02288-2007-PC/TC, en la que precisa lo señalado en la STC Nº 2616-2004-AC/TC, en el sentido que a los trabajadores del sector salud no escalafonados les corresponde percibir la bonificación regulada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, al no encontrarse dentro de la Escala Nº 10; precisión que fue ratificada en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo intérprete de la Constitución. Sin embargo, en la jurisprudencia se aprecia que aun después de haberse emitido dicha precisión por parte del Tribunal Constitucional, se sigue denegando el otorgamiento de la referida bonificación especial a los trabajadores del sector salud, desconociendo lo establecido en la STC Nº 2288-2007-PC/ TC; motivo por el que la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria T ransitoria de la Corte Suprema Suprema de Justicia en la Casación Nº Nº 5132009 Lima de fecha 17 de marzo de 2011, haciendo una reseña histórica de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en diversos fallos, estableció que el Decreto de Urgencia Nº 037-94 se aplica siempre y cuando los servidores administrativos del sector salud ubicados en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala Nº 10, dejando sin efecto cualquier otro criterio vertido con anterioridad. De otro lado, cabe indicar que mediante Ley Nº 29702, se dispuso en su artículo único, el pago de la bonificación dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, de acuerdo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional Constitucional y sin la exigencia de sentencia judicial y menos en calidad de cosa juzgada; estableciendo igualmente que, los procesos en curso, iniciados por los beneficiarios para el pago de esta bonificación, no son impedimento para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente; para tal efecto y bajo responsabilidad, la administración debía desistirse.
Finalmente, respecto a este tema la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Resolución Administrativa Nº 283-2011-P-PJ de fecha 26 de julio de 2011, exhortó a las presidentes de la Cortes Superiores que recuerden a los órganos jurisdiccionales competentes velar por el principio de legalidad con firmeza y celeridad en los casos del Decreto de Urgencia Nº 037-94.
LEY N° 24041 La Ley N° 24041 publicada el 28 de diciembre de 1984, en su artículo 1° dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de 1 año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. Precisando en su artículo culo 2º a los servidores servidores públicos que no están comprendidos dentro del marco de protección de la indicada Ley. Con respecto a la aplicación de la Ley N° 24041 la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en calidad de precedente vinculante en la Casación N° 5807-2009 Junín, de fecha 20 de marzo de 2012, que los trabajadores que pretende proteger la norma son los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Precisándose, en abundante jurisprudencia, que no es exigencia para la aplicación de la protección prevista en dicha Ley que el trabajador haya ingresado a la carrera pública mediante concurso público. De otro lado, con relación a la aplicación de la Ley N° 24041, la Corte Suprema ha indicado en su jurisprudencia que se requieren dos requisitos para acceder a ésta: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente; y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese de labores, tal como se precisó por el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la STC N° 3503-2004-AA/ TC. Así también, se ha establecido con respecto al cómputo del plazo de 1 año de servicios ininterrumpidos ininterrumpidos señalado en la Ley Ley Nº 24041, que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, conforme al precedente vinculante emitido en la Casación N° 5807-2009-Junin, ya citada. Lo antes señalado por la Corte Suprema guarda correspondencia con lo precisado por el Tribunal Constitucional Constitucional en la STC N° 1084-2004 AA/TC de fecha 27 de agosto de 2004, 2004, en el que se consideró consideró que las breves interrupciones de los servicios prestados para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas. Con referencia a los derechos que se derivan de la aplicación de la Ley Nº 24041, la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento señaló en el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 658-2005 Piura, de fecha 4 de octubre de 2006, que en virtud del artículo 1° de dicha Ley, el único derecho que se otorga al trabajador es seguir contratado bajo dicha modalidad,
debiendo concordarse con el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276. Dicha precisión se sustentaría en que en la referida ley lo que se protege es el derecho del trabajador a no ser despedido sin causa justa, sin que ello signifique el reconocimiento de otros derechos laborales inherentes a toda relación laboral. Sin embargo, la Corte Suprema Suprema en la Casación Nº 4161-2010 4161-2010 Cusco, de fecha 14 de noviembre de 2012 y en la Casación Nº 7383-2009 Piura de fecha 29 de marzo de 2012, precisa que si bien la Ley Nº 24041 no impone a la entidad pública incorporar a una persona a la carrera administrativa -para lo cual sí se requiere ingresar por concurso público- para gozar de todas las prerrogativas que la norma reconoce a los trabajadores nombrados, también lo es que les corresponde a los trabajadores contratados todos los beneficios que la norma expresamente señala les otorguen y los inherentes a la prestación de servicios como son: inclusión en planillas, vacaciones y aguinaldos incluidos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 9752-2009 Lambayeque, de fecha 19 de junio de 2012, ha interpretado que entre los funcionarios de confianza a los cuales se hace referencia en el inciso 4) del artículo 2º de la Ley Nº 24041, se encuentran comprendidos todos los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 que presten servicios a una Municipalidad en el cargo de Director. Asimismo, en la Casación Nº 1774-2010 Lima de fecha 3 de octubre de 2012, la citada Sala Suprema ha precisado que que los servidores públicos contratados bajo la modalidad de funcionamiento se encuentran también bajo el marco de protección de la Ley N° 24041, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, pues dichos servidores realizan labores de naturaleza permanente, inherentes a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma en el ámbito de su competencia. Dentro de este grupo se puede considerar a los servidores públicos que laboran a nivel desconcentrado u operativo de los diversos Sistemas Administrativos,, previstos en el artículo 46° de la Ley N° 29158. Administrativos Ley N° 24041 y el Contrato Administrativo de Servicios (Naturaleza laboral del CAS e Inaplicabilidad de la figura de la reposición). El Decreto Legislativo Nº 1057 publicado el 28 de marzo de 2008, regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, y tiene por objeto garantizar los principios de méritos y capacidad, igualdad de oportunidades y profesionalismo de la administración pública. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 00002-2010-PI/TC de fecha 07 de septiembre de 2010 emitió una sentencia interpretativa mediante la cual se declaró que el Decreto Legislativo Nº 1057 que regula los Contratos Administrativos de Servicios-CAS era constitucional, por las siguientes razones: a) Es un régimen laboral especial, debido a que reconoce todos los derechos laborales individuales que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación asignada por el legislador delegado; y b) Los derechos y beneficios beneficios que reconoce el contrato administrativo de servicios como régimen laboral especial no infringen el principio-derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias de tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.
De otro lado, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente Nº 03818-2009-PA/TC de fecha 12 de octubre de 2010, precisó que la interpretación constitucional del numeral 13.3 del Decreto Supremo N° 075-2008-PCM (Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057) debía ser la siguiente: “Si el despido se produce por terminación injustificada, el empleador tiene la obligación de pagar automáticamente al trabajador la indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos meses. En caso de que el empleador no abone en forma automática la indemnización, el trabajador podrá interponer la demanda correspondiente. Si el trabajador considera que no ha cometido la falta imputada que sustenta su despido o éste constituye una sanción desproporcionada, podrá interponer una demanda solicitando que se le abone una indemnización equivalente a las remuneraciones dejadas de percibir, hasta un importe máximo equivalente a dos (2) meses”. La interpretación dada, indica el Tribunal, es conforme con el principio-valor de dignidad de la persona humana reconocido en el artículo 1º de la Constitución,, ya que imponerle al trabajador que es despedido en Constitución forma injustificada que inicie un proceso para que se le otorgue una indemnización,, supone atribuirle una carga innecesaria que no se indemnización encuentra justificada en forma objetiva. La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional. Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización (indemnización).). La Sala de Derecho Constitucional Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República enla Casación Nº 3679-2010 Loreto de fecha 30 de octubre de 2012 (materia de revisión en el presente número de esta revista), se adscribe a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias anteriormente citadas, respecto a la naturaleza laboral del CAS, señalando que ocurrida la suscripción anterior de contratos de locación de servicios o contratos de tipo civil a la contratación administrativa de servicios, la solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del CAS, por cuanto los contratos de trabajo en dicho régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Al régimen laboral especial del CAS no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización ( indemnización).).
LEY N° 24029 (LEY DEL PROFESORADO) -INGRESO A LA CARRERA PÚBLICA DEL PROFESORADO. De conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 24029[1] el personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado hasta por el tercer nivel, según su tiempo de servicios, al obtener el título de Profesor o el de Licenciado en Educación. Dicha ley en su artículo 30 contempla 5 niveles en la Carrera Pública del Profesorado determinando el tiempo mínimo de permanencia en cada uno de dichos niveles de la siguiente forma: Nivel I: Cinco años, Nivel II: Cinco años, Nivel III: Cinco
años, Nivel IV: Cinco años, y Nivel V: Indefinido. El artículo 154 del Reglamento de la indicada Ley del Profesorado aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED establece que el personal en servicio docente sin título pedagógico ingresa a la Carrera Pública del Profesorado al optar el título de Profesor o el de Licenciado en Educación, de la siguiente forma: a) Con más de 7 hasta 14 años al II nivel y; b) Con más de 14 años al III nivel. En el caso de los auxiliares de educación, conforme se indica en el artículo 64 de la citada ley, se les considera como personal docente sin título pedagógico en servicio. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 1419-2010 Junín de fecha 16 de agosto de 2012 precisa que los auxiliares de educación pueden ingresar a la Carrera Pública del Profesorado al obtener la condición de Profesor o Licenciado en Educación pudiendo ostentar del nivel I al nivel III, computándose para tal efecto su tiempo de servicios acumulados con anterioridad a la obtención de tal condición; esto es, que haciendo una interpretación concordada de las normas antes citadas, se considera como tope para el ingreso a la Carrera Pública del Profesoradode los auxiliares de educación el nivel III.
LEY Nº 24029 - CÁLCULO DEL REAJUSTE DE LA REMUNERACIÓN PERSONAL DE LOS DOCENTES (ARTÍCULO 52). El tercer párrafo del artículo 52 de la Ley Nº 24029 -Ley del Profesorado, modificado por la Ley Nº 25212 (publicada el 20 de mayo de 1990), dispuso que el profesor percibe una remuneración personal de dos por ciento (2%) de la remuneración básica por cada año de servicios cumplidos. Posteriormente, el 31 de agosto del 2001, se promulgó el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, el que fijó a partir del 1° de setiembre de 2001, la remuneración básica en S/. 50.00 Nuevos Soles para los servidores públicos en él detallados, dentro de los que se encuentran los profesores bajo el régimen de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado. No obstante ello, el artículo 4º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, publicado el 20 de septiembre del 2001, señala que la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Este Decreto Supremo, en su artículo 5º prescribe que la Remuneración Básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado,dicha remuneración sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y la compensación por tiempo de servicios, con excepción de la Bonificación Familiar. El artículo 1º del Decreto legislativo Nº 847, vigente desde el 26 de setiembre de 1996, establece que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. Ante la divergencia advertida en los citados dispositivos normativos, sobre la forma de cálculo del reajuste de la remuneración personal de los profesores, surgió la problemática respecto a qué norma resulta aplicable para determinar dicho reajuste, esto es, si
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 196-2001-EF y el Decreto Legislativo N° 847 o conforme a lo señalado en el artículo 52 de la Ley N° 24029 modificado por la Ley N° 25212, y el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Sobre el tema en particular, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha emitido precedente vinculante en la Casación 6670-2009 Cusco de fecha 06 de octubre de 2011, estableciendo que el artículo 52 de laLey N° 24029 -modificado por la Ley N° 25212- y el Decreto de Urgencia N° 105-2001 prevalecen sobre el Decreto Supremo N° 196-2001-EF, al ser este una norma reglamentaria de aquel y así también en razón a que toda norma encuentra su fundamento de validez en otra superior. Precisando que si bien el Decreto Legislativo Nº 847 estableció que se continuarán percibiendo las remuneraciones, bonificaciones y beneficios pensionarios en los mismos montos que se percibían al 26 de setiembre de 1996, esto no impide que mediante el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 (de fecha posterior) pueda establecerse nuevos incrementos; debiendo tenerse en consideración que los decretos de urgencia tienen fuerza de ley conforme al artículo 118 numeral 19 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, la Corte Suprema determina que la remuneración personal prevista en la Ley N° 24029 – Ley del Profesorado y su modificatoria, debe de aplicarse en base a la remuneración básica de S/.50.00 Nuevos Soles fijada en el artículo 1º del Decreto de Urgencia N° 105-2001 y no con las limitaciones que establece el Decreto Legislativo Nº 847 y el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, que igualmente no resulta aplicable al ser una norma de inferior jerarquía.
BONIFICACIÓN ESPECIAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN (ARTÍCULO 48). El artículo 48 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificado porlaLey Nº 25212 (norma publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de mayo de 1990), señala que el profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total; precisando asimismo, que el Personal Directivo y Jerárquico, así como el Personal Docente de la Administración de Educación y el Personal Docente de Educación Superior incluidos en la citada ley, perciben, además, una bonificación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total. En ese mismo sentido lo contempla el artículo 210 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 19-90-ED. De otro lado, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM (norma publicada el 06 de marzo de 1991), contempla que a partir del 1 de febrero de 1991, se deje sin efecto, sin excepción, las disposiciones legales y administrativas que establezcan remuneraciones mensuales tomando como referencia el ingreso total; precisando en su artículo 10 que lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificado por Ley Nº 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el citado Decreto Supremo. La problemática con respecto a la aplicación de la referida bonificación especial se origina a partir de la entrada en vigencia del indicado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, específicamente en cuanto a la forma de cálculo de la mencionada bonificación, por cuanto en la Ley del Profesorado se indica que la misma será calculada en base a la remuneración total mientras que en el Decreto Supremo N° 051-91-PCM se prevé que dicho cálculo se
ha de efectuar en base a la remuneración total permanente. El Tribunal Constitucional en la STC N° 419-2001-AA/TC (sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, caso Asunción Enríquez Suyo), con respecto al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM argumenta que esta norma fue expedida al amparo del numeral 20 del artículo 211 de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente a la fecha de su promulgación, implicando por ello que goza de jerarquía legal y, en consecuencia, resulta plenamente válida su capacidad modificatoria de la ley (en este caso, la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado). Sin embargo, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 9887- 2009 Puno de fecha 15 de diciembre de 2011 dejó establecido que la interpretación dada por el Tribunal Constitucional en la STC N° 419-2001-AA/TC, fue dada bajo la vigencia de la Constitución Política de 1979; razón por la cual, bajo los alcances de la Constitución Política de 1993 dicha interpretación quedo superada en aplicación del artículo 51 y 138 de la citada Constitución, señalando en consecuencia que el Decreto Supremo N°051-91PCM por su jerarquía normativa no puede modificar una norma con rango de ley, esto es, el artículo 48 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, modificado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210 del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado); más aun si dicha ley tiene carácter de ley especial para el Magisterio; reiterándose dicho criterio, en la Casación N° 0435-2008 Arequipa de fecha 01 de julio de 2009 y en la Casación N° 3333-2010 Puno de fecha 25 de abril de 2012. Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial vertida por la Corte Suprema la norma que resulta aplicable para el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, es el artículo 48 de la Ley Nº 24029 -Ley del Profesorado modificada por la Ley Nº 25212, y no el Decreto Supremo Nº 05191-PCM, norma general de inferior jerarquía o rango a la citada Ley del Profesorado que constituye Ley especial. De otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en las Casaciones N°s 40692010 Puno, 3201-2010 Puno y 3591-2010 Arequipa, todas ellas del 25 de abril de 2012, ha establecido que la bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación está dirigida a compensar el desempeño del cargo del profesor en el desarrollo de sus labores en el dictado de clases, lo que implica prepararlas previamente y desarrollar la temática querequiere para su labor efectiva, funciones que son propias de un docente en actividad, por lo que la Corte Suprema reconoce el otorgamiento de dicha bonificación, en el caso de los cesantes, desde la vigencia de la Ley Nº 25212 que modificó el artículo 48 de la Ley del Profesorado, hasta un día antes del cese laboral.
REASIGNACIÓN DE DOCENTE - RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1174-91-ED. Mediante Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED se emitió el Reglamento que establece las normas y procedimientos sobre reasignaciones y permutas del personal comprendido en la Ley del Profesorado y su Reglamento. Dicho reglamento en su artículo 3º, señala que la reasignación es la acción de Administración de Personal mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual o similar, en cualquiera de las áreas magisteriales, sin modificar el Nivel Magisterial alcanzado; y
procede: a) De un cargo a otro igual o equivalente, dentro del Área de la Docencia; b) De un cargo del Área de la Docencia a otro del Área de la Administración de la Educación y viceversa, siempre que cuenten con los requisitos establecidos; y c) De un cargo a otro igual, dentro del Área de la Administración de la Educación. Con referencia a la reasignación al turno nocturno, la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1132-2010 Tumbes ha precisado que para la reasignación de un docente, no puede obviarse que el artículo 82[2] del Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado - Resolución Ministerial 1174-91ED exige contar con la especialidad requerida para el cargo y con más de 10 años de servicios oficiales a la fecha de la presentación de la solicitud de reasignación. De otro lado, con respecto a la reasignación por razones de salud en la Casación Nº 3091-2010 Lima, la Sala Suprema se remite a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21[3] de la citada Resolución Ministerial, señalando que la reasignación por esta causal procederá siempre que la enfermedad que padezca el servidor, cónyuge, hijos o padres presenten la necesidad de atención médica especializada de forma permanente en el lugar de destino; esto es, que procederá dicha causal siempre que se demuestre que la enfermedad a ser tratada no puede ser atendida en el establecimiento médico asistencial del lugar de origen, o que el tratamiento que se brinde en los centros asistenciales de dicho lugar no sea especializado.
EL DECRETO SUPREMO N° 154-91-EF (INCREMENTO DE LA REMUNERACIÓN TRANSITORIA PARA HOMOLOGACIÓN Y AL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ADICIONAL MENSUAL). El citado Decreto Supremo establece las disposiciones generales y cronogramas de pagos de la bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. El artículo 3º del Decreto Supremo N° 154-91-EF estableció que a partir del mes de agosto de 1991, se otorgaría un incremento de remuneraciones al personal a que se refiere el artículo 1°, cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del mismo Decreto Supremo. El problema jurídico que se suscita con respecto a la aplicación de dicho dispositivo normativo, se circunscribe en determinar si el concepto establecido mediante el citado artículo 3° del Decreto Supremo N° 154-91-EF debe adicionarse a lo ya percibido por el servidor o si sustituye el monto que venía siendo percibido por concepto de la remuneración transitoria para la homologación. Resulta pertinente indicar que el Decreto Supremo Nº 154-91EF -según su parte considerativa- fue expedido para cumplir la finalidad de la Ley Nº 25334. El artículo 13 de esta ley prescribe que mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, el Poder Ejecutivo debe disponer los incrementos de remuneraciones y pensiones para los servidores, funcionarios y pensionistas, respectivamente, del Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados Autónomos e Instituciones Públicas Descentralizadas, con
prioridad de los sectores de Educación, Salud, Defensa e Interior. Dichos incrementos se efectuarían con cargo a los recursos disponibles en la Reserva Financiera del Pliego Ministerio de Economía y Finanzas, incluso el correspondiente al Crédito Suplementario autorizado por la presente Ley, dando cuenta a la Comisión Bicameral de Presupuesto del Congreso. Sobre el particular, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 2607-2010 Piura del 29 de mayo de 2012 (octavo considerando) estableció que el incremento dispuesto por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 154-91-EF debe interpretarse como el aumento del valor de una variable, siendo ésta el monto que se venía percibiendo hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo citado; que contrario a este término es el reajuste que implica la reorganización de una estructura económica, lo que denota el reemplazo total de lo que se vino percibiendo. Dicho razonamiento es reiterado en el considerando octavo de la Casación N° 2267-2010 Piura del 29 de mayo de 2012 y en el considerando octavo de la Casación N° 4043-2010 Piura del 14 de noviembre de 2012. De otro lado, en el considerando quinto de la Casación N° 30892010 Piura del 27 de setiembre de 2012, la misma Sala de la Corte Suprema ha establecido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 154-91-EF lo que se ha otorgado es un incremento de remuneraciones, es decir no se trata de una bonificación como erróneamente se señala, siendo lo correcto que se incorpore a la remuneración, más aún porque no se ha dispuesto legalmente la sustitución. Así también, en el considerando sexto de la Casación N° 3035-2010 Piura del 9 de octubre de 2012, el mismo órgano jurisdiccional establece que el incremento otorgado por la norma citada debe ser adicionado a lo ya percibido por el servidor bajo el mismo concepto, es decir, deben sumarse los montos, pues dicho incremento fue establecido para atender la problemática de los servidores docentes y no docentes del Ministerio de Educación. Otro problema jurídico que se suscita con respecto a la aplicación del Decreto Supremo Nº 154-91-EF, es la determinación de a quiénes les corresponde percibir la bonificación adicional mensual de S/5.00 (cinco Nuevos Soles) prevista en el artículo 6º de dicho decreto. El dispositivo en mención prevé que se otorgue a partir del 01 de agosto de 1991, a los Docentes de Educación Superior No Universitaria, el nivel Remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, y a los Docentes que se encuentran en dicho Nivel la percepción de una Bonificación Adicional Mensual de cinco Nuevos Soles. Redacción que conllevó a la interpretación por un lado, que correspondía percibirse la referida bonificación sólo a los Docentes de Educación Superior No Universitaria que se les otorgó el V nivel magisterial, mas no a los Docentes en general que ostentasen dicho nivel magisterial; de otro lado, se interpreta también que la referida bonificación corresponde ser percibida tanto por los docentes en general del V nivel magisterial y también por los Docentes de Educación Superior No Universitaria que se les otorgó el indicado nivel magisterial. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia precisa en la Casación Nº 2263-2010 de fecha 29 de mayo de 2012 que la bonificación adicional mensual de S/5.00 Nuevos Soles únicamente corresponde a los Docentes de Educación Superior No Universitaria, y además a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530, de la Ley N° 24029 y de la Ley N° 25212, conforme lo ha dispuesto el artículo 8 del Decreto Supremo N° 154-91-EF.
LA LEY N° 23733 EN TORNO A LA HOMOLOGACIÓN DE LAS REMUNERACIONES DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS CON LAS DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL. En el artículo 53 de la Ley Nº 23733, publicada el 17 de diciembre de 1983, se dispuso que las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas sehomologuen con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales. Con referencia a los beneficiarios de dicha ley, el periodo de aplicación de dicha homologación y a su forma de percepción, se generaron interpretaciones divergentes por los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0023-2007-PI/TC, en un primer momento, señala que cuando el artículo 53 de la Ley Universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios se “homologan” con la de los magistrados del Poder Judicial, es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución (derecho a la remuneración) y no al derecho a la pensión a que se refiere en el artículo 11 de la Ley Fundamental. Posteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 4067-2010 Arequipa de fecha 13 de noviembre de 2012, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, precisó que la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con la de los magistrados del Poder Judicial, conforme al artículo 53 de la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, se aplica a los docentes activos, mas no a los docentes cesantes. Asimismo, respecto al pedido de homologación de remuneraciones efectuadoporlos docentes cesantes, la indicada Sala Suprema ha establecido en la Casación N° 531-2009 Arequipa de fecha 7 de junio de 2011, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53° de la Ley N° 23733 sólo corresponde homologar la remuneración del docente durante el periodo en el que éste se desempeñó como docente activo de la Universidad demandada desde la entrada en vigencia de la Ley N° 23733 hasta su cese. De lo cual se desprende, que si bien el docente universitario tiene derecho a la homologación de sus remuneraciones, no lo tendría a la homologación de sus pensiones. A lo antes expuesto, resulta necesario precisar que la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con las de los magistrados judiciales contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 23733, corresponde ser efectuada durante la vigencia de dicha ley, con excepción del periodo en que la eficacia del citado artículo estuvo suspendida por la dación de la Décima Disposición Final de la Ley N° 28427, publicada el 21 de diciembre de 2004, en el marco de la Ley N° 28175 – Ley Marco del Empleo Público, hasta la restitución de sus efectos, de conformidad con el Artículo 1° de la Ley N° 28603, publicado el 10 de setiembre del 2005, en la que se derogó la Décima Disposición Final de la Ley N° 28427 - Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año fiscal 2005.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 276-LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y SU REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM. Ingreso a la Carrera Administrativa.
Según el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 276, para el ingreso a la carrera administrativa se requiere: a) Ser ciudadano peruano en ejercicio; b) Acreditar buena conducta y salud comprobada; c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional; d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y e) Los demás que señale la Ley. Precisándose en el artículo 28 de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90PCM que el ingreso a la Administración Pública en la condición de servidor de carrera o de servidor contratado para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediante concurso, siendo nulo todo acto administrativo que contravenga dicha disposición. De otro lado, el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276, prescribe que la contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. El problema jurídico surge en este caso, cuando los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente requieren su ingreso automático a la carrera administrativa, argumentando que reúnen los requisitos contemplados en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276. Con referencia a dicha problemática, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 10236-2009 Lambayeque de fecha 21 de julio de 2012 ha señalado que para el ingreso a la carrera administrativa es necesaria la convocatoria a concurso de la plaza en la que el solicitante requiere ser nombrado, toda vez que para dicho ingreso se requiere cumplir necesariamente con los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto Legislativo N° 276, esto es, haber aprobado previamente un concurso y que la plaza se encuentre debidamente presupuestada, siendo nulos los actos administrativos que contravengan dichas normas, de conformidad con lo dispuesto del artículo 28 del Decreto Supremo N° 005-90PCM.
Ley no requiere seguir el procedimiento contenido en los artículos 103 (formas de iniciación del procedimiento), 104 ( inicio de oficio de un procedimiento) y siguientes de dicho cuerpo legal por ser estos actos nulos de pleno derecho, tomando en cuenta también la interpretación sistemática de la ubicación de la mencionada facultad, al estar la denominada nulidad de oficio contenida fuera del título llamado “del procedimiento administrativo”, por lo que para la expedición de la resolución que declaró la nulidad de la resolución que incorporóal servidor a la carrera administrativa no se requiere la expedición de ninguna disposición que inicie el procedimiento administrativo. A lo antes referido por la Corte Suprema se debe tener en consideración lo establecido en el Precedente Vinculante fijado en la Casación N° 8125-2009 Del Santa de fecha 17 de abril de 2012, en el cual se señaló que para el ejercicio de la facultad de declarar la nulidad de oficio establecida en el artículo 202 de la Ley N° 27444 se requiere que previamente se cumpla con notificar al administrado cuyos derechos pueden ser afectados, cuando dichos derechos conciernen a materia previsional o de derecho público vinculado a derechos fundamentales, en garantía del debido procedimiento administrativo.
Nivel Remunerativo. El inciso c) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276 prevé que es un derecho del servidor público de carrera percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley. La Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1460-2010 Junín de fecha 16 de agosto de 2012, garantizando el cumplimiento de dicho derecho, señaló en un caso concreto que si bien es cierto que mediante resolución del año 1990 se nombró a la actora en la categoría remunerativa STF, dicharesolución desconoce que la actora ejerce un cargo y nivel remunerativo distinto (Jefe de Biblioteca F1) a los cuales accedió con anterioridad mediante concurso público realizado en 1987, cargo y nivel remunerativo que corresponden ser respetados de acuerdo al dispositivo antes señalado.
Inclusión en Planillas de Trabajadores Contratados Así también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como en la STC Nº 00404-2012-PA/TC de fecha 21 de mayo del 2012, en el sentido que el ingreso a la carrera administrativa no podrá ser de otra forma sino a través de un concurso, junto con el cual debe acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos señaladosen el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 28º de su reglamento. Cualquier acto que disponga incorporar a alguna persona a la carrera administrativa sin que ésta se hubiera sometido a un concurso público, así como tampoco haya acreditado cumplir las otras condiciones exigidas por la normativa vigente, será calificado de acto nulo.
Nulidad de Oficio de un acto administrativo que dispone el ingreso a la carrera administrativa de un servidor público. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 10236-2009 Lambayeque de fecha 21 de julio de 2012 precisa que el uso de la facultad contenida en el numeral 202.1 del artículo 202 de la Ley N° 27444, de declarar la nulidad de oficio de una resolución administrativa en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la misma
El Tribunal Constitucional, sobre el tema en particular, en la STC Nº 509-2000-AC/TC del 24 de abril de 2001, con referencia a un trabajador que desempeñaba labores de naturaleza permanente sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 y sus disposiciones complementarias, precisó que le era de aplicación la Resolución Jefatural N° 252-87-INAP/DNP, del 21 de julio de 1987, que aprobó la Directiva N° 002-87- INAP/DNP, la misma que norma la formulación de la Planilla Única de Pagos de Remuneraciones de los servidores de Administración Pública, disposición que tiene carácter autoaplicativo, por lo que corresponde que se incorpore al mencionado trabajador en la respectiva Planilla Única de Pagos. Con relación a la incorporación en planillas de un trabajador contratado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 7383-2009 Piura de fecha 29 de marzo de 2012 manifiesta que cualquier trabajador que realice una labor permanente y que tenga contrato vigente debe ser registrado en la planilla de remuneraciones, sin que ello implique que tenga la condición de servidor público de carrera, en tanto no se convoque a concurso público que le otorgue dicho estatus.
Asimismo, la citada Sala Suprema en la Casación N° 41612010 Cusco de fecha 14 de noviembre de 2012 precisa que los trabajadores contratados gozan de todos los beneficios que la norma expresamente señala les sean otorgados y los inherentes a la prestación de servicios tales como: Inclusión de Planillas, Vacaciones y Aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276.
Rotación del Trabajador. El artículo 78 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por el Decreto Supremo Nº 00590-PCM, señala que la rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados y se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 0443-2001-AA/TC de fecha 7 de noviembre de 2002, precisó en el caso concreto tratado, que la rotación del trabajador para realizar labores fuera de su lugar habitual de trabajo, sin el consentimiento del mismo, vulnera sus derechos al debido proceso y al trabajo. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 1299-2010 Cajamarca de fecha 19 de julio de 2012 señala que la rotación prevista en el artículo 78 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276 se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario; ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 100 del referido reglamento, el cual prevé que los servidores de carrera gozan de estabilidad laboral dentro de la Administración Pública, por lo que los traslados a otras entidades públicas y/o lugar geográfico diferente al de su residencia habitual deberán contar con el consentimiento expreso del servidor. Asimismo, se precisa que el concepto «lugar habitual de trabajo» al que alude el citado artículo 78 se refiere a «zona geográfica de labores».
Pago de Vacaciones del trabajador. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la citada Ley son obligatorias e irrenunciables, y se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio. El ciclo laboral se obtiene al acumular doce (12) meses de trabajo efectivo, computándose para este efecto las licencias remuneradas y el mes de vacaciones cuando corresponda. De otro lado, el artículo 104 del referido reglamento precisa que el servidor que cesa en el servicio antes de hacer uso de sus vacaciones tiene derecho a percibir una remuneración mensual total por ciclo laboral acumulado, como compensación vacacional; en caso contrario dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes. Regulando dicho artículo las denominadas “vacaciones truncas” del trabajador. Con respecto al pago del beneficio laboral por vacaciones
contemplado en los dispositivos legales antes citados, la Corte Suprema de Justicia ha precisado en la Casación Nº 33292010-Del Santa de fecha 11 de octubre de 2012, que todo trabajador comprendido en el régimen laboral del sector público, indistintamente de la calidad de contratado o nombrado que tenga, alcanza su derecho a vacaciones anuales remuneradas, siempre que cumpla el ciclo laboral de 12 meses de trabajo efectivo. Así también, para la aplicación del artículo 104 del reglamento, se establece como condición el cese del servidor antes de hacer el disfrute de su periodo vacacional, el que tendrá derecho a percibir una remuneración como compensación vacacional, siempre que haya superado el ciclo laboral; en caso contrario, es decir si el servidor no pudo superar el referido ciclo laboral dicha compensación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado por dozavas partes.
Bonificación Diferencial (artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276). El artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 señala que la bonificación diferencial tiene por objeto: a) compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y b) compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común. Esta bonificación no es aplicable a funcionarios[4] . Con relación al otorgamiento de la citada bonificación diferencial, se aprecia en la jurisprudencia, la existencia de dos problemas preponderantes, el primero de ellos referido a su forma de cálculo, y el segundo referido a su confundibilidad con la llamada bonificación especial prevista en el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación 4183-2010 Arequipa de fecha 15 de noviembre de 2012 precisa que la bonificación diferencial regulada por el artículo 53 del Decreto LegislativoNº 276 y la bonificación especial regulada por el artículo 12 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, son sustancialmente diferentes entre sí, no solo por las normas que las sustentan, sino primordialmente por la finalidad que persiguen y su forma de cálculo. En tanto que la bonificación diferencial persigue compensar al servidor por el desempeño de un cargo que importe responsabilidad directiva o condiciones de trabajo excepcionales, para la percepción de la bonificación especial, desde su origen hasta su regulación por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, sólo es necesario acreditar la condición de servidor bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276. En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial, la Corte Suprema en la citada Casación señala que si bien el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento no han establecido la forma de calcular la bonificación diferencial; sin embargo, de acuerdo a lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC 3717-2005PC/TC del 21 de septiembre de 2005, su cálculo debe realizarse en base a la remuneración total. Con respecto a la bonificación especial (BONESP), se indica que al encontrarse contenida dentro del cuerpo normativo del Decreto Supremo 051-91-PCM debe efectuarse en función a la remuneración total permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, en tanto no se encuentra dentro de los supuestos de excepción que establece dicha norma, conforme a lo establecido en el precedente judicialde observancia obligatoria expedido en la Casación N° 1074-2010 Arequipa del 19 de
octubre de 2011.
(DECRETO LEGISLATIVO Nº 276).
Bonificación Personal (artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276).
El Decreto Legislativo Nº 276 en su artículo 25 señala que los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan. En la jurisprudencia analizada en este número de la revista se han encontrado sobre la materia tratada, dos temas relevantes que fueron objeto de revisión porla Corte Suprema de Justicia de la República, el primero de ellos referido a la aplicación del Principio non bis in ídem en su dimensión procesal, en el caso del seguimiento paralelo de un procedimiento disciplinario y de un proceso penal contra un servidor público, y el segundo de ellos, relativo a la aplicación de la sanción de destitución automática por condena penal prevista en el artículo 29 del Decreto Legislativo N° 276 y en el artículo 161 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM en caso de conversión de la pena, temas cuya problemática se procederá a exponer a continuación:
El artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 276 señala que la bonificación personal se otorga a razón del 5% del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios. El artículo 5º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM establece que la remuneración básica es la retribución que se otorga al trabajador designado o nombrado, y sirve de base para el cálculo de las bonificaciones y de la compensación por tiempo de servicios. El Decreto Legislativo Nº 847, en su artículo 1º señala que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto de los gobiernos locales y sus empresas, así como lo de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente. Por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 se fijó a partir del 01 de septiembre del 2001 la remuneración básica en S/50.00 Nuevos Soles para los servidores públicos sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276. Mediante el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF (Reglamento del Decreto de Urgencia N° 105-2001) se precisó que la remuneración básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 1052001 reajusta únicamente la remuneración principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Asimismo, se indicó que las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847. Con relación al otorgamiento de la bonificación personal contemplada en el artículo 51º del Decreto Legislativo Nº 276, se aprecia en la jurisprudencia, la existencia de un problema respecto a la forma de cálculo del mismo, toda vez que conforme se aprecia de los dispositivos normativos antes citados, con la emisión del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF se restringió los alcances del incremento dispuesto en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001, al señalar que dicho Decreto de Urgencia reajusta únicamente la remuneración principal. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, con referencia a la citada problemática en la Casación Nº 735-2010 La Libertad de fecha 23 de octubre de 2012, señala que siendo el Decreto Supremo N° 196-2001-EF el reglamento del Decreto de Urgencia N° 105-2001, aquél viene a ser una norma de inferior jerarquía que el citado decreto de urgencia, por lo que no puede modificar los alcances previstos en normas de superior jerarquía tales como el artículo 5° del Decreto Supremo N° 057-86-PCM y el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 276, que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el cinco por ciento (5%) del haber básico por cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios, para el caso de los servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
a)
Principio del Non bis in Idem (dimensión procesal).
El Tribunal Constitucional en la STC Nº 03706-2010-PA/TC de fecha 22 de marzo de 2001, precisó que el principio non bis in ídem, en su dimensión material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción; y en su dimensión procesal, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Señalando que en buena cuenta, el Principio non bis in ídem veda la imposición de una dualidad de sanciones o la iniciación de una duplicidad de procesos sancionadores en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Pues bien, si se constata la doble sanción penal por un mismohecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse inconstitucional, siempre que exista identidad fáctica, del ilícito penal reprochado y del sujeto activo de la conducta incriminada. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el citado criterio señalado por el Tribunal Constitucional, precisó, en la Casación Nº 2941-2010 Ucayali de fecha 26 de septiembre de 2012, que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. Por ello, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida también a un procedimiento disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva a una sanción punitiva. La imposición de una sanción disciplinaria no ha de afectar el derecho a la presunción de inocencia en el caso que el proceso penal paralelamente seguido contra el administrado sancionado, fue sobreseído.
b) Sanción de destitución automática por condena penal, en caso de conversión de la pena. El artículo 29 del Decreto Legislativo N° 276 establece que la condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática. De otro lado, el artículo 161 del Reglamento del citado decreto legislativo aprobado por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM
estipula que la condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática, señalando que en el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 4189-2010 Ucayali de fecha 15 de noviembre de 2012, manifiesta que dichos artículos han establecido como causal de destitución automática la condena del servidor público a pena privativa de la libertad por delito doloso, circunstancia en sí misma que no amerita apertura de proceso administrativo disciplinario por existir una decisión jurisdiccional fundada en derecho, que establece la responsabilidad del servidor frente a un ilícito, en perjuicio de la institución pública donde laboró, asimismo indica que el artículo 161 citado tutela el interés general, toda vez que el objeto principal de su acción está orientada a la protección de la Administración Pública. En caso de imposición de una pena privativa de libertad, esta se constituye en la pena principal, no resultando por ello válido el argumento de que la pena privativa de libertad al haber sido convertida en otra como la de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, ya no se adecuaría a lo dispuesto en los dispositivos legales objeto de análisis, pues esta conversión está sujeta a condiciones, las mismas que de no ser cumplidas revoca dicha conversión y se ejecuta la pena principal.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PNP) En la jurisprudencia analizada sobre la materia, se aprecia el tratamiento reiterado de casos en los que los justiciables alegan la existencia de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia al señalar que se les ha impuesto una sanción administrativa sin tener en cuenta que existe un proceso penal en trámite seguido por los mismos hechos, o que en un proceso penal estos ya han sido absueltos. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 7941-2006-AA/TC de fecha 5 de noviembre de 2007, manifiesta que si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez, a un procedimiento administrativo disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la imposición de una medida disciplinaria no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de una instrucción por delito penal. De otro lado, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 1390-2006PA/TC de fecha 15 de marzo de 2006, señala que el proceso penal constituye una determinación jurisdiccional ajena a las inevitables consecuencias de tipo administrativo aplicadas en atención al imperio de disposiciones legales vigentes. La Constitución Política del Perú, en su artículo 168, establece que: “Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”. En atención a dicho marco constitucional, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú ha establecido
que “Los miembros de la Policía Nacional del Perú que incurran en faltas contra los mandatos y las prohibiciones reglamentarias, serán sometidos a los procesos disciplinarios correspondientes y sancionados de acuerdo con las leyes y normas pertinentes, independientemente de la acción judicial a que hubiera lugar”. Dicha distinción entre la sanción disciplinaria administrativa y la sanción penal fue recogida, casi en los mismos términos, por el artículo 48 de la derogada Ley de Bases de las Fuerzas Policiales (Decreto Legislativo Nº 371), que señalaba que “Los miembros de las Fuerzas Policiales que incurran en faltas contra los mandatos y prohibiciones reglamentarias serán sancionados disciplinariamente de acuerdo a las normas que establece su régimen administrativo independientemente de la acción judicial a que hubiere lugar”. Precisando dicho Tribunal, en las sentencias recaídas en los procesos 2169-2003-AA/TC y 3265-2003-AA/TC, que lo que se resuelva en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal a que pudiera ser sometido un efectivo policial debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 6229-2009 Loreto de fecha 31 de mayo de 2012, precisa que las sanciones administrativas, por ser de distinta naturaleza, no dependen de lo que se resuelva en las instancias jurisdiccionales. En el caso concreto tratado en dicha casación, respecto a la alegación efectuada en la sentencia recurrida de que debía prevalecer la decisión jurisdiccional que absolvía al demandante del delito imputado, sobre la decisión administrativa de pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, se indicó que al efectuar dicha alegación no se había tenido en consideración lo dispuesto por el artículo 57[5] del Decreto Legislativo N°745, que indicaba que la sanción administrativa impuesta, al ser independiente, es distinta de la sanción penal que pueda aplicarse al actor, por lo que no debe haber relación de causa efecto entre las mismas, tanto más si los presupuestos de hecho, consecuencias jurídicas y fines contenidos en las normas que regulan ambos procedimientos resultan ser distintos. Señalando además que para volver a la situación de actividad, la citada ley contempló en su artículo 45[6] requisitos específicos que debían ser cumplidos, los que no se habían verificado en el caso analizado. De otro lado, en la Casación Nº 2359-2010 Lima de fecha 12 de septiembre de 2012, se reitera lo señalado en la casación antes citada, respecto a que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado en el fuero judicial, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen. En dicho contexto, si lo resuelto en la vía judicial favorece a una persona sometida, a su vez a un procedimiento disciplinario, el resultado de éste no se encuentra necesariamente vinculado al primero, ya que el procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal conlleva a una sanción punitiva, por lo que la imposición de una medida disciplinaria para el servidor no afecta su derecho a la presunción de inocencia. Argumentando además, que sería inviable la reincorporación de un ex servidor policial a su institución después de varios años fuera de la actividad, pues en la relación policía-sociedad, el servicio prestado por la Policía a la comunidad constituye un servicio especialísimo aceptado en base a la confianza, la que se pierde por la sospecha que motiva el inicio de un proceso penal, pues la sociedad, al contratarlo, lo hace bajo la exigencia elemental de que él conservara la calificación de servidor de seguridad, lo cual le exige a su vez, una foja de servicios permanentemente libre
de toda sospecha para mantener la confianza que dicho cargo requiere.
Convenios Colectivos. El Decreto Supremo N° 003-82-PCM, publicado el 24 de enero de 1982, expedido como consecuencia de la ratificación por parte del Perú del Convenio Nº 151 de la Organización Internacional del Trabajo-OIT, sobre protección del Derecho de Sindicación y Procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, reglamentó el procedimiento a seguir respecto a las negociaciones colectivas entre trabajadores y empleadores. Así en sus artículos 25, 26, 27 y 28 se estableció que para que la fórmula de arreglo a la cual hubiera arribado la Comisión Paritaria entre en vigencia, debería contarse, bajo responsabilidad, con la opinión favorable de la Comisión Técnica del Instituto Nacional de Administración Pública-INAP. El requisito antes mencionado, estuvo vigente únicamente hasta el 4 de enero de 1996, fecha en la que se publicó el Decreto Supremo N° 7495-PCM, cuyo artículo 3° derogó los artículos 22, 23, 26, 27 y 29 del Decreto Supremo N° 003-82-PCM. De lo antes precisado, se colige que para que las negociaciones colectivas celebradas durante el periodo de vigencia del Decreto Supremo N° 003-82-PCM tengan validez, deben haberse efectuado cumpliendo con los requisitos previstos en dicha norma para su aprobación. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 19062010 Lambayeque de fecha 28 de agosto de 2012, precisó que es requisito de validez de las negociaciones colectivas celebradas entre entidades públicas y sus trabajadores, contar con la opinión favorable de la Comisión Técnica sobre la fórmula de arreglo; caso contrario, se infringe los artículos 25, 26 y 28 del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM. De otro lado, se aprecia que la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema ha establecido que los acuerdos adoptados en los pactos colectivos no pueden contener negociaciones sobre condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que contravengan el Sistema Único de Remuneraciones o el Ordenamiento Jurídico. Así, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00063-2010-AC/ TC defecha 14 de octubre de 2010, precisa que el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 276, prescribe que la “remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios”, por lo que dicho Tribunal considera que los pactos colectivos o actas de trato directo que conceden a los funcionarios y servidores públicos una bonificación por cumplir 15 ó 20 años de servicios son nulas de pleno derecho por contravenir el Sistema Único de Remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo N° 276, por cuanto éste en su artículo 54, inciso a) sólo prevé que a los funcionarios y servidores públicos se les otorgue una asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia , por su parte, en la Casación Nº 3491-2010 Tumbes de fecha 17 de octubre 2012, precisó que de la interpretación conjunta de los artículos 44[7] y 53 del Decreto Legislativo Nº 276, así como del artículo 4[8] del Decreto Supremo Nº 003-82-PCM, se colige que los acuerdos contenidos en los pactos colectivos no pueden contener negociaciones
sobre las condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones. En el caso concreto, se verificó que en el Acta de Trato Directo se había aprobado como requisito para obtener la bonificación diferencial prevista en el artículo53 del Decreto Legislativo Nº 276, el laborar tan sólo 12 meses consecutivos, contraviniendo con ello el ordenamiento jurídico, toda vez que se otorgó dicho incremento disminuyendo el tiempo que la ley impone como requisito (tres años), afectándose con ello el Sistema Único de Remuneraciones, y lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 276, y el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 00382-PCM.
El criterio antes referido, ha sido reiterado por la Sala Suprema en la Casación Nº 4005-2010-Lambayeque del 13 de noviembre de 2012. Ley Nº 27803 (artículo 18 y Agotamiento de la Vía Administrativa para la revisión de beneficios laborales) La Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las Comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales, en su artículo 18 prescribe que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Ley, cuyos beneficios sociales no les hubieran sido abonados o hubieran sido liquidados en forma diminuta, podrán acudir al Poder Judicial para que se les abone lo que conforme a Ley corresponda. La autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en lacausa. La revisión de los indicados beneficios sociales importa la reclamación de todo beneficio social, cualquiera fuera su naturaleza. El concepto de beneficio social comprende cualquier acreencia de naturaleza laboral, sin restricción alguna, incluidos los derechos laborales. El plazo de prescripción laboral, de las acciones referidas a la revisión de los citados beneficios, es de cuatro (4) años y el de caducidad es de treinta (30) días hábiles, cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente de la publicación de la resolución suprema que dicta el Presidente de la República como consecuencia del proceso de revisión, dispuesto por el presente texto modificatorio. Con respecto a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa para demandar la revisión de los beneficios laborales a los que se refiere el citado artículo 18 de la Ley Nº 27803, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 3259-2010 Arequipa de fecha 10 de octubre de 2012, señala que teniendo en cuenta que el citado artículo precisa que la autoridad administrativa de trabajo actuará como perito en la causa, se evidencia que el indicado dispositivo excluye el requisito de agotamiento de la vía administrativa, puesto que si dicha autoridad administrativa pudiera conocer el reclamo en la vía administrativa no podría actuar, posteriormente como parte y perito en el proceso judicial que la ley dispone. Consiguientemente, en el caso de las demandas de revisión de los beneficios laborales otorgados por ceses irregulares, la Ley Nº 27803 ha dispuesto que dichas reclamaciones sean conocidas por el Poder Judicial, esto es, que la propia norma regula de forma tácita la excepción a la regla del agotamiento de la vía administrativa; interpretación que es coherente con el texto normativo, por lo que una interpretación en contrario (en el sentido de que el artículo 18 antes citado no excluiría el deber de agotar la vía administrativa), vaciaría de contenido el propio texto de la norma.
[1] Ley que fue derogada por la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, publicada el 25 noviembre 2012. [2] Artículo 82.- Por ningún motivo procederá la reasignación al turno nocturno de personal docente que no reúna los requisitos de la especialidad requerida para el cargo, ni cuente con más de diez (10) años de servicios oficiales a la fecha de presentación de la solicitud de reasignación. [3] Artículo 21.- La reasignación por razones de salud procede en los siguientes casos: a) Cuando el profesor ha hecho uso máximo de 12 meses de licencia, por la enfermedad que motiva la petición de reasignación y no obstante ello, requiere necesariamente tratamiento asistencial en el lugar de destino; y b) Por necesidad de atención médica especializada permanente del servidor, cónyuge, hijos o padres, en el lugar de destino. La reasignación se efectuará al lugar solicitado o al más cercano, de tal forma que posibilite el desempeño de las funciones y el tratamiento de la enfermedad. Se ejecutará hasta el mes de Octubre de cada año, previa calificación de las causas que la motivan, realizada por los médicos de los órganos de origen y de destino; salvo en los casos que revistan extrema gravedad y requieran tratamiento especializado de urgencia, el que se podrá efectuar en cualquier época del año. [4] Esta norma concuerda con lo dispuesto en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 057-86-PCM: “La Bonificación Diferencial es la que se otorga por el desempeño del cargo en situación excepcional respecto de las condiciones normales de trabajo y estará orientada entre otros aspectos, a incentivar el desarrollo de los programas micro regionales dentro del proceso de descentralización. La Bonificación Diferencial se otorgará bajo los siguientes conceptos: Descentralización, Altitud, y Riesgo. El monto total de esta Bonificación no excederá en conjunto del 100 por ciento de la Remuneración Básica y será regulada mediante Decreto Supremo a propuesta del Instituto Nacional de Planificación, Ministerio de Economía y Finanzas y el Instituto Nacional de Administración Pública, conjuntamente, enun plazo de treinta (30) días. [5] Artículo 57.- El pase a la Situación de Retiro por Medida Disciplinaria se producirá por faltas graves contra el servicio, cuando la mala conducta del Personal Policial afecte gravemente el honor, decoro, deberes policiales y por actos de hostigamiento sexual, independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle, si el hecho o hechos que se le imputan están previstos como delitos por la Ley, previa recomendación del Consejo de Investigación. El personal policial deberá, previamente, ser citado, oído y examinadas las pruebas de descargo por el Consejo de Investigación, el que luego de estos trámites emitirá su pronunciamiento respectivo. [6] Artículo 45.- Cualquiera que sea la causa del pase a la Situación de Disponibilidad, para volver a la Situación de Actividad se requiere: a) Satisfacer las pruebas de aptitud psíquica y de eficiencia profesional correspondiente al Grado y haber sido declarado apto, por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Perú. b) Informe favorable del respectivo Consejo de Investigación de la institución. c) Aprobación del Director General de la Policía Nacional del Perú.
[7] Artículo 44.- Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en armonía con lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú. Es nula toda estipulación en contrario. [8] Artículo 4º.- “Las organizaciones sindicales de servidores públicos representan a sus afiliados y tienen por objeto, dentro de los límites de la Ley, defender los derechos de sus miembros; (…)”.
ÁREA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PREVISIONAL
INTRODUCCIÓN La presente sección está dedicada a la Jurisprudencia en materia previsional, para lo cual ponemos a su disposición una selección de sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República en el área del Derecho Previsional, a fin de brindarles información oportuna de cómo se viene resolviendo los diversos problemas que en esta materia se presentan. El 26.65% del número total de las sentencias notificadas a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo en los cuatro primeros meses del año 2013 corresponde a esta materia, siendo predominante la temática relativa al reconocimiento de aportes y a la aplicación de la Ley N° 23908, ambos referidos al régimen del Decreto Ley Nº 19990, seguida por los casos sobre percepción de la bonificación especial regulada por el Decreto de Urgencia Nº 037-94 a favor de cesantes del Decreto Ley Nº 20530. Las sentencias estudiadas corresponden a casos provenientes de todo el país, presentándose mayor incidencia en orden descendente en los siguientes distritos judiciales: Lima, Arequipa, Piura y La Libertad. Los problemas jurídicos resueltos en las sentencias estudiadas se refieren a siete ejes: el régimen previsional establecido por el Decreto Ley N° 19990 y su modificatoria prescrita por el Decreto Ley N° 25967, cuando esta es aplicable; el régimen previsional al que se refiere el Decreto Ley N° 20530; la renta vitalicia del Decreto Ley N° 18846; temas relativos a la aplicación de la Ley N° 25009; el régimen previsional militar y policial contemplado en el Decreto Ley N° 19846; el régimen de la pensión pesquera; y asuntos transversales a dos o más regímenes previsionales. En cuanto al régimen previsional del Decreto Ley N° 19990, los cuatro asuntos centrales abordados en las sentencias son: el cumplimiento de los requisitos de acceso al régimen y la acreditación de aportaciones, la base de cálculo para determinar la remuneración de referencia, el acceso al mínimo legal (Ley N° 23908), las bonificaciones de la pensión y la determinación de la fecha de contingencia e inicio del pago de devengados. Respecto del régimen previsional del Decreto Ley N° 20530 los asuntos centrales que tratan las sentencias son: la incorporación de los profesores a este régimen previsional, así como la adición de los años de formación profesional con efectos previsionales, la base de cálculo de la pensión, la aplicación temporal de las reglas sobre pensiones de sobrevivientes, las bonificaciones de la pensión (entre ellas la previstapor el Decreto de Urgencia N° 037-94), la aplicación de las reglas de homologación de las remuneraciones para quienes tienen el estatuto de pensionistas y la no devolución de lo percibido en los casos de nulidad de incorporación.
Respecto de la renta vitalicia otorgada en mérito al Decreto Ley N° 18846, la Sala Suprema en la jurisprudencia revisada formula criterios para su otorgamiento. Asimismo, trata sobre los medios probatorios idóneos para probar una enfermedad profesional. En cuanto al eje relativo a la aplicación de la Ley N° 25009, la Sala Suprema en las sentencias analizadas resuelve sobre los medios probatorios idóneos para acreditar la enfermedad profesional y otros presupuestos para acceder a este régimen; igualmente, trata sobre la aplicación temporal de esta ley. Sobre el régimen de la pensión pesquera a cargo de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, las sentencias estudiadas tratan el tema del otorgamiento de pensión proporcional y respecto al estatuto que es aplicable por razón del tiempo a los asegurados. Con relación al régimen previsional del Decreto Ley N° 19846, la Sala Suprema se pronuncia respecto del cálculo del seguro de vida por fallecimiento, y con referencia a la asignación por chofer y la inclusión del concepto de combustible en las pensiones de sobrevivencia. Cuando nos referimos a los asuntosdeorden transversal aludimos a aquellos que involucran a dos o más regímenes. En el período materia de análisis, la Sala ha expedido pronunciamientos respecto de: a) las condiciones para el acceso a la bonificación del FONAHPU; b) pago de intereses legales; c) aplicación de la Ley N° 28110 y devolución de pagos indebidos. Asimismo, en la parte de Comentarios analizamos la jurisprudencia contencioso administrativa de los temas anteriormente referidos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en los casos pertinentes.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY Nº 19990 - ACCESO A LA PENSIÓN
TIPO: CAS. PREVISIONAL NÚMERO: 0919-2011 FECHA: 2013-04-16
SUMILLA:
Inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990 a trabajadores públicos. RESUMEN: No es aplicable al actor la pensión de jubilación por despido intempestivo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990, referido a servidores de la actividad privada, en razón que fue despedido de una entidad pública.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: 2.a S.T. SDCS FUENTE: Formato DECRETO LEY Nº 19990 - ACREDITACIÓN DE APORTES
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 1440-2010
RESUMEN: Siendo obligación del empleador cumplir con el pago de los aportes a la entidad previsional, basta que el demandante acredite el vínculo laboral con medios probatorios idóneos, tales como certificados de trabajo en original, copia legalizada o certificada, o cualquier otro medio de prueba que produzca certeza o convicción sobre el vínculo laboral.
FECHA: 2012-08-16 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 0008-2011 FECHA: 2012-08-07 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Reconocimiento de aportes a partir de la acreditación de la relación laboral.
CONCORDANCIAS: CAS. N° 2823-2010 Del Santa del 25-09-2012 (ST) CAS. Nº 0256-2010 Del Santa del 26-07-2012 (ST) CAS. Nº 3445-2010 Del Santa del 18-10-2012 (ST) CAS. Nº 0576-2010 Del Santa del 01-08-2012 (ST) CAS. Nº 4421-2010 Piura del 27-11-2012 (ST) CAS. Nº 2103-2010 La Libertad del 05-09-2012 (ST) CAS. Nº 1331-2010 Del Santa del 15-08-2012 (ST) CAS. N° 1553-2010 Piura del 21-08-2012 (ST) CAS. N° 3669-2010 Del Santa del 30-10-2012 (ST) CAS. Nº 3079-2010 La Libertad del 27-09-2012 (1ºST) CAS. Nº 1173-2011 Lima del 10-04-2013 (2°ST) CAS. Nº 0763-2011 Arequipa del 09-04-2013 (2°ST) CAS. Nº 4105-2010 Ica del 14-11-2012 (1°ST) CAS. Nº 1437-2011 Arequipa del 11-04-2013 (2°ST) CAS. Nº 3427-2010 Piura del 16-10-2012 (ST) CAS. N° 2601-2010 Puno del 18-09-2012 (ST) CAS. N° 3287-2010 Lambayeque del 11-10-2012 (ST) SUMILLA:
Acreditación de aportes con documentos suscritos por Expresidente del Consejo de Administración de Cooperativa. RESUMEN: Se considera acreditados los aportes del 01-01-1973 al 31-12-1986 en la condición de obrera agrícola, con la copia fedateada del certificado de trabajo y de la declaración jurada del exempleador, ambos suscritos por el expresidente del Consejo de Administración de la Cooperativa empleadora, cuya representatividad se encuentra acreditada con la copia fedateada de la copia literal de la partida registral.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3761-2010
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
RESUMEN: Si bien el criterio sentado por la Sala ha sido el de considerar a los certificados de trabajo como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones que han sido considerados por la Oficina de Normalización Previsional como no acreditadas; sin embargo, la documentación con la que acredite la relación laboral debe ser lo suficientemente clara que permita identificar a la entidad empleadora así como a quienes suscriben la documentación, y que pueda ser verificada con otra documentación que permita también crear convicción en el juzgador. Es parte de la valoración de los elementos aportados al proceso el grado de convicción que estos generan en el juzgador, teniendo en cuenta el tipo de documento, la información contenida en él, así como los datos de la entidad y/o persona que lo expida, a fin de ser tomados en cuenta para acreditar las afirmaciones contenidas en la demanda.
FUENTE: Formato
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 3189-2010 Del Santa del 10-10-2012 (ST)
FECHA: 2012-10-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura
TIPO: CAS. NÚMERO: 1570-2010
Documentación idónea para acreditar años de aportes.
SUMILLA:
Acreditación de años de aportes mediante sentencia judicial de beneficios sociales.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Santa
RESUMEN: La Sala Superior sostiene que no se encuentra acreditada la relación laboral; sin embargo, obra la sentencia expedida por el Fuero Privativo de Trabajo, sobre pago de beneficios sociales, en la cual quedó establecido que el actor trabajó y ordena que se le abone los jornales insolutos por reintegro de gratificación, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, con lo cual queda determinado el día de ingreso y cese de actividades del accionante; asimismo, obra la resolución que tiene por consentida y ejecutoriada la sentencia.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
Teniendo en cuenta que los medios probatorios presentados por el demandante no han sido tachados por la demandada, no corresponde restarles valor probatorio.
FECHA: 2012-08-21
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3369-2010 FECHA: 2012-10-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
No acreditación de aportes con documentos no firmados por el Gerente General. RESUMEN: En el presente caso, conforme lo han señalado las instancias de mérito, los documentos presentados por el actor no producen certeza para acreditar aportaciones, ya que se encuentran suscritos por una persona que no acredita tener las facultades para emitirlos, pues no se trata del gerente general, quien constituye el representante legal de toda sociedad anónima. De igual manera, no ha quedado acreditado que dicha persona cuente con las facultades necesarias para expedir este tipo de documentos, por lo que no existe certeza sobre si actuó bajo las facultades conferidas.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 3533-2010 FECHA: 2012-10-17 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad
CONTENIDO
SUMILLA:
Falta de valor probatorio de certificados de trabajo en copia simple y con supuesta irregularidad en la firma. RESUMEN: La actora no registra inscripción en ORCINEA; además el certificado de trabajo presentado no acredita aportes por ser copia simple. Asimismo, conforme al informe grafotécnico, efectuado el análisis comparativo de la firma que aparece en el certificado con la registrada en RENIEC se advierte disimilitudes gráficas intrínsecas que permiten afirmar que no corresponde a la firma habitual del titular.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 2815-2010 FECHA: 2012-09-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
SUMILLA:
No acreditación de años de aportes con documentos no suscritos por exempleador o suscritos por un tercero que no tuvo a la vista las planillas de pago. RESUMEN: Un solo medio probatorio no necesariamente acredita los años de aportación. No se acreditan años de aportes cuando la liquidación por tiempo de servicios no está suscrita por el exempleador; tampoco se logra la finalidad de acreditar aportes con una declaración expedida por un tercero respecto de la relación laboral, quien además no tuvo a la vista las planillas de pago pues afirma que estas se extraviaron.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3139-2010 FECHA: 2012-10-10 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ica SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
No acreditación de años adicionales de aportes de acuerdo a la actividad realizada, por falta de datos y por contradicción entre documentos. RESUMEN: Los certificados de trabajo presentados no acreditan aportes porque no obra en el expediente medio probatorio que corrobore lo expuesto en dichos documentos, considerando que por la propia naturaleza de la actividad realizada en un fundo agrícola, la prestación de servicios no se realiza durante todos los meses del año; además, los certificados en mención no precisan la supuesta labor realizada por el actor, y existe contradicción con la constancia de inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 5567-2009 FECHA: 2012-10-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
CONTENIDO
SUMILLA:
Insuficiencia probatoria de la Constancia de Inscripción de ORCINEA para acreditar aportes. RESUMEN: Para el reconocimiento de periodos de aportaciones no reconocidos por la ONP, el demandante puede presentar como instrumentos de prueba: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de remuneraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros. La Constancia de Inscripción de ORCINEA certifica la inscripción del actor respecto de sus empleadoras; sin embargo, solo precisa la fecha de inscripción, mas no determina el periodo de labores, es decir la fecha de inicio y fin de la relación laboral, por lo que resulta imposible arribar a un resultado del cómputo de años de servicios para efectos del reajuste de pensión del demandante.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3613-2010
RESUMEN: En diversos procesos se ha acogido el criterio de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, copia legalizada o copia simple como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar aportes, ello debido a la interpretación conjunta de los artículos 11 y 70 del Decreto Ley Nº 19990; sin embargo, en el caso concreto, el certificado de trabajo presentado resulta contradictorio con el documento expedido por ORCINEA y con otro certificado emitido nuevamente, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral. Los documentos citados generan falta de convicción por no aportar prueba suficiente, ya que compulsados conjuntamente demuestran señalamiento de fechas contradictorias, además de constituir pruebas emitidas por una misma persona que resulta ser la propia demandante y posible beneficiada con la pensión a otorgarse.
FECHA: 2012-10-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS
Falta de convicción por documentos con información contradictoria.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 4361-2010 FECHA: 2012-11-21 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Santa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Irrelevancia de la información contenida en la tabla referencial de aportes de la entidad administradora de pensiones. Insuficiencia probatoria de certificados de trabajo ilegibles. RESUMEN: No se puede desconocer las aportaciones alegadas por el accionante bajo el argumento que, según la tabla referencial de aportes, en dicha época no se había iniciado aportaciones en la zona de labores; lo contrario importaría denegar el acceso a la pensión afectando a los principios de universalidad, solidaridad y progresividad que regulan los derechos sociales. No se puede considerar certificados cuando son ilegibles los nombres de las personas que lo suscriben así como los cargos que ocuparon en cada entidad.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY Nº 19990 Y DECRETO LEY Nº 25967 - CÁLCULO DE PENSIÓN
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 7477-2009
RESUMEN: El estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley. El nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían los requisitos del Decreto Ley N° 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
FECHA: 2012-05-24 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
Norma legal aplicable para calcular la pensión.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 6729-2009
RESUMEN: Lo previsto en el artículo 1 de la Ley Nº 27617 no es aplicable al actor, pues dicha norma señala expresamente que será aplicable a los afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que a la fecha de su entrada en vigencia (02-01-2002) cuenten con menos de 55 años de edad; presupuesto que no cumple el demandante toda vez que se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones desde el 06-11-1998. Conforme al inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25967, la remuneración de referencia debe ser calculada en base a los 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportado, teniendo en cuenta también los meses en los cuales no realizó aportes, de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en los Expedientes Nº 036692009-PA/TC y 01078-2010-PA/TC. Las aportaciones efectuadas al Sistema Privado de Pensiones no deben considerarse para los efectos del cálculo de la remuneración de referencia por haber sido dirigidas a un sistema previsional de distinta naturaleza.
FECHA: 2012-03-28 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 9345-2009 FECHA: 2012-06-19 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Santa SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
Periodos no aportados y cálculo del Bono de Reconocimiento Complementario.
SUMILLA:
Cálculo de la remuneración de referencia y pensión en base a remuneraciones y aportaciones efectivas. RESUMEN: El inciso c) del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967 establece que el cálculo de la remuneración de referencia se debe realizar en base a dividir entre 60 el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado dentro del período de 60 meses anteriores a su última aportación; es decir, en principio se establece que el promedio debe darse respecto de remuneraciones asegurables, que conforme al artículo 8 del Decreto Ley N° 19990 son aquellas percibidas por el asegurado por los servicios que prestó a su empleador. En tal sentido, solo respecto a dichas remuneraciones asegurables es que corresponde hacer el promedio para la remuneración de referencia, no pudiendo comprenderse en el cálculo períodos en los cuales el actor no percibió remuneraciones. CONCORDANCIAS: CAS. N° 2201-2010 Junín del 06-09-2012 (ST).
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN TIPO: CAS. NÚMERO: 2885-2010 FECHA: 2012-09-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Santa
CONTENIDO SUMILLA:
Cálculo de remuneración de referencia y pensión en base a periodos no laborados. RESUMEN: Verificados los meses incluidos en el reconocimiento de aportes se denota que no ha habido aportes computables en los periodos comprendidos entre junio de 1997 a agosto de 1998, y de enero a abril de 1999; en tal sentido, al no apreciarse que el demandante haya aportado documento que permita verificar si ha habido alguna falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se tiene que el cálculo realizado por la emplazada ha sido correcto, no evidenciándose infracción del literal c) del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25967.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato TIPO: CAS. NÚMERO: 10077-2009 FECHA: 2012-07-05 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad
SUMILLA:
Caducidad de aportes facultativos cuando a la fecha de su realización el asegurado cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión. RESUMEN: El artículo 17, inciso c) del Decreto Supremo N° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N° 19990, prescribe que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación. La demandada reconoce al actor más de 31 años de aportes, desde julio de 1961 hasta diciembre de 1994, y cumplió 55 años de edad el 16 de junio de 1998, por lo que a la fecha del aporte facultativo efectuado en 1999 el demandante cumplía con los requisitos para el otorgamiento de pensión de jubilación, deviniendo dicho aporte en caduco, no pudiendo considerarse para el cálculo de su remuneración de referencia.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato DECRETO LEY Nº 19990 - PENSIÓN MÍNIMA (LEY Nº 23908)
TIPO: CAS. NÚMERO: 6053-2010 FECHA: 2012-06-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Oportunidad de verificación de la pensión mínima. Improcedencia de reducción de pensión inicial por sentencia estimatoria. Desestimación de la indexación automática. RESUMEN: Conforme a la STC Nº 5189-2005-PA/TC del 06-12-2005, debe verificarse si durante toda la vigencia de la Ley, hasta antes de su derogación tácita por el Decreto Ley Nº 25967, el monto otorgado como pensión se mantuvo superior o resultó en determinado momento inferior al mínimo legal como consecuencia de las modificaciones posteriores al SMV o su sustitutorio, el IML, respecto de cada oportunidad de pago, conforme también se ha establecido en la CAS. Nº 1770-2006 Piura. La sentencia que favorece procesalmente a la parte demandante debe traducirse al momento de su ejecución en un favorecimiento material respecto de sus derechos previsionales, de manera que se descarta la posibilidad que dicha pensión se vea reducida como consecuencia del nuevo cálculo pensionario. La indexación automática o reajuste trimestral, previsto en el artículo 4 de la Ley N° 23908 no es amparable por razones de equilibrio financiero y presupuestario. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1353-2011 Lima del 26-06-2012 (ST) CAS. N° 0997-2010 Lima del 26-06-2012 (ST) CAS. N° 0631-2010 Lima del 04-10-2012 (ST) CAS. N° 0291-2011 Arequipa del 26-06-2012 (ST) CAS. N° 3249-2010 Lima del 10-10-2012 (ST) CAS. N° 3989-2010 Lima del 08-11-2012 (1°ST) CAS. Nº 2445-2010 Arequipa del 13-09-2012 (ST) CAS. Nº 2409-2010 Lima del 13-09-2012 (ST)
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN TIPO: CAS. NÚMERO: 0971-2011 FECHA: 2012-09-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
CONTENIDO SUMILLA:
Aplicación temporal, considerando la fecha de contingencia. RESUMEN: La sentencia de vista desestima la demanda por cuanto al actor se le otorgó una pensión superior al monto establecido por Ley Nº 23908. La principal exigencia para el otorgamiento del beneficio de la Ley N° 23908 radica en el ámbito temporal, esto es, la contingencia; es decir, que se haya determinado y producido la efectividad de la pensión dentro de la vigencia de la referida ley. En el caso de autos, la contingencia ocurrió el 01-02-1990 por lo que le corresponde la aplicación del beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1 de la Ley Nº 23908, desde la fecha que se produjo la contingencia hasta el 18-12-1992. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1340-2010 Lima del 14-03-2012 (ST) CAS. Nº 3495-2010 Arequipa del 17-10-2012 (1°ST)
FUENTE: Formato TIPO: CAS. NÚMERO: 2429-2010
SUMILLA:
Aplicación de la Ley Nº 23908 a pensiones que devienen en inferiores al mínimo legal.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
RESUMEN: Las pensiones otorgadas durante la vigencia de la Ley Nº 23908, cuyo monto fue superior a tres sueldos mínimos vitales, deben ser objeto de revisión por la ONP para verificar si por efecto de las variaciones del sueldo mínimo vital o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, quedaron reducidas a montos inferiores al referente de tres sueldos mínimos vitales, caso en el cual deberá incrementarse su monto hasta alcanzar dicho límite, lo que deberá verificarse durante la vigencia y hasta la derogación tácita de la Ley Nº 23908, ocurrida ante la dación del Decreto Ley Nº 25967.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 3291-2010 Ica del 11-10-2012 (ST)
FECHA: 2012-04-25
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3513-2010 FECHA: 2012-10-17 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Desestimación del reajuste de la pensión inicial por ser superior a la pensión mínima legal vigente a la derogatoria de la Ley 23908. RESUMEN: Se advierte que la pensión otorgada al actor resulta superior al mínimo legal establecido por el Decreto Supremo Nº 002-91-TR (S/.36.00 Nuevos Soles), vigente a la fecha de la derogatoria de la Ley Nº 23908, esto es al 18-12-1992; por ende, no corresponde efectuar el reajuste pensionario en los términos que señala la demanda.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN TIPO: CAS. NÚMERO: 7231-2009 FECHA: 2012-05-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
CONTENIDO SUMILLA:
Aplicación de la Ley Nº 23908 a pensiones de invalidez. RESUMEN: El pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley Nº 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad que estos se hubieran incrementado. El causante de la demandante fue obrero beneficiario con una pensión de invalidez, contando con 14 años, 8 semanas y 12 días de aportación; pensión que se encuentra regulada por el artículo 25 del Decreto Ley Nº 19990 y no dentro de las exclusiones previstas en el literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 23908, por lo que corresponde que se reajuste conforme al monto mínimo legal.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3915-2010
RESUMEN: La sentencia de vista sostiene que el actor no tenía los años de aportes para gozar de una pensión mínima, esto es 30 años, conforme al artículo 1 de la Ley Nº 13640, por lo que se le otorgó pensión reducida o proporcional, y conforme al literal b) del artículo 3 de la Ley Nº 23908 no le es aplicable el beneficio previsto en el artículo 1 de dicha Ley. Empero, el demandante obtuvo pensión dentro de los alcances del Decreto Ley Nº 19990, por el monto de S/.118,016.00 Soles Oro a partir del 27-10-1984, dentro de la vigencia de la Ley Nº 23908, por lo tanto corresponde el reajuste de su pensión; precisando que se le otorgó pensión bajo el régimen especial, pues nació antes del 01-07-1931 y contaba con 5 años de aportes.
FECHA: 2012-11-07 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS
Otorgamiento de pensión mínima a pensiones especiales.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 0253-2011 FECHA: 2012-06-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de San Martin SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Aplicación de la Ley Nº 23908 a pensiones especiales y de viudez. RESUMEN: El causante de la demandante se encuentra comprendido en el régimen de jubilación especial previsto en el artículo 47 del Decreto Ley Nº 19990, y no en el de pensión reducida regulada en el artículo 42 del citado Decreto Ley; por lo tanto, le es aplicable la Ley Nº 23908. La demandante peticiona el reajuste de la pensión de jubilación de su causante y que repercutirá en su pensión derivada, mas no ha pedido el reajuste de su pensión de viudez, razón por la cual deviene en infundado el extremo referido a la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 23908.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 5579-2009
RESUMEN: La pensión de viudez debe ser calculada desde la fecha de contingencia, vale decir, desde la fecha de fallecimiento del causante; empero, si éste falleció antes de la vigencia de la Ley Nº 23908, la contingencia se habría producido el 08-09-1984, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, abonándose los devengados e intereses, conforme al criterio asumido en la CAS. 6769-2009 Lima. En aplicación del artículo 54 del Decreto Ley N° 19990, resulta infundada la pretensión del otorgamiento del 100% de la pensión que le hubiere correspondido a su causante; solo le corresponde el 50% de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir.
FECHA: 2012-05-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
Contingencia y porcentaje en la pensión de viudez.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 8605-2009 FECHA: 2012-06-13 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
SUMILLA:
Aplicación temporal en pensión de viudez. RESUMEN: La condición para tener derecho a los beneficios de la pensión mínima radica en el ámbito temporal, determinado por la fecha de contingencia de la pensión, esto es que se haya determinado y producido la efectividad de su pensión de jubilación dentro de los alcances de la citada Ley, desde el 08-09-1984 hasta el 18-12-1992. A la demandante se le otorgó pensión de viudez conforme al Decreto Ley Nº 19990 a partir de junio de 1983, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante, antes de la vigencia de la Ley 23908; en consecuencia, le corresponde el otorgamiento del beneficio de la pensión mínima a la pensión del causante, y posterior a ello, se realice nuevo cálculo de la pensión de viudez de la demandante, equivalente al 50% de la pensión del causante, conforme a la Directiva Nº 004-GCPOP-IPSS-84, precisando que la nivelación de la pensión de viudez se concede al 100% de la pensión nivelada cuando no concurren pensionistas por orfandad y/o ascendientes.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3377-2011 FECHA: 2012-06-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
La resolución de pensión emitida antes de la Ley N° 23908 no incurre en nulidad. RESUMEN: La aplicación de la Ley N° 23908 corresponde aún a quienes obtuvieron la pensión antes de su entrada en vigor. No obstante ello, no corresponde declarar la nulidad de la resolución concesoria de pensión emitida antes de la entrada en vigor de dicha ley.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 4239-2011
RESUMEN: La sentencia de vista ha interpretado que la pensión mínima del actor debe ascender a S/.114.00, al considerar que el Decreto Supremo Nº 002-91-TR ha establecido el ingreso mínimo legal para los mineros en I/m.38.00, interpretación que resulta errada pues el ingreso mínimo legal fue fijado en I/m.12.00 que equivale a S/.12.00; por lo que en aplicación de la Ley Nº 23908 corresponde al actor la suma de S/.36.00.
FECHA: 2013-04-10
Monto del ingreso mínimo legal aplicable para efectos de la Ley Nº 23908.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Junin SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato DECRETO LEY Nº 19990 - BONIFICACIÓN COMPLEMENTARIA (FEJEP)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2751-2010
RESUMEN: Son requisitos para el otorgamiento de la bonificación complementaria: a) ser empleado perteneciente al FEJEP, b) encontrarse laborando al 01-05-1973, c) contar con 10 años de aportaciones al 01-05-1973, d) no haber optado por la jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N° 17262, e) tener 25 años (hombres) de prestación de labores a favor de un solo empleador o 2 en el caso contemplado en el artículo 6 del Decreto Ley N° 17262, a la fecha de solicitud de jubilación, y f) que no exceda el monto máximo establecido para el otorgamiento de la pensión. El actor ingresó a prestar servicios antes del 11-07-1962 y está comprendido en la Ley N° 10624 al constituir su empleadora una empresa industrial, ostentando la calidad de empleado, reúne los requisitos exigidos en el artículo 1 y 5 del Decreto Ley N° 17262, asimismo tenía vínculo vigente y más de 10 años de prestación de servicios a un mismo empleador al 01-05-1973 y no optó por jubilarse por el Decreto Ley Nº 17262; por lo tanto, le corresponde el otorgamiento de la bonificación reclamada.
FECHA: 2012-09-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Huaura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Requisitos para su otorgamiento.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 3489-2010 Huaura del 18-10-2012 (ST) CAS. N° 9441-2009 Piura del 29-05-2012 (ST) CAS. Nº 9673-2009 Arequipa del 29-05-2012 (ST) CAS. N° 0251-2010 Piura del 04-10-2012 (ST) CAS. N° 0791-2011 Ica del 16-04-2013 (2°ST)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3345-2010
RESUMEN: La Sala Superior ha interpretado erróneamente la citada norma, pues para el otorgamiento de la bonificación no es exigible que haya aportado de manera facultativa al Sistema Nacional de Pensiones y que al 01-05-1973 tenga cuando menos 10 años de aportes facultativos; lo que constituye infracción material, por lo que dicha decisión debe ser revocada.
FECHA: 2012-10-21 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ica SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Interpretación para el otorgamiento de la Bonificación del FEJEP.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3805-2010
RESUMEN: Para interpretar la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N° 19990 no es necesario concordarla con la Décimo Primera Disposición Transitoria contenida en el mismo Decreto Ley. Al no optar el demandante por acogerse al Decreto Ley N° 17262, quedó automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo acreditado además tener más de 30 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación, por lo que le corresponde la bonificación solicitada.
FECHA: 2012-05-29 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ica
Interpretación para el otorgamiento de la Bonificación del FEJEP.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3473-2010 FECHA: 2012-05-29 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ica SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Acreditación de ser empleado comprendido en el FEJEP. RESUMEN: Si bien el recurrente acredita haberse encontrado en actividad y contar con más de 10 años de servicios al 01-05-1973 (fecha de la dación del Decreto Ley N° 19990), y contar con más de 25 años de aportaciones al momento de solicitar su pensión de jubilación, no es menos cierto que no cumplió con el requisito de ser empleado comprendido en el FEJEP, pues conforme a su certificado de trabajo, al 11-07-1962 se desempeñaba como obrero y si bien desde marzo de 1968 empezó a trabajar como empleado ya no podía pertenecer a dicha fecha al FEJEP, pues conforme al artículo VI de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724 (adicionado por Decreto Supremo del 11-07-1962) los empleados que ingresaran a prestar servicios a un empleador con posterioridad a dicha fecha quedaban sujetos exclusivamente a los beneficios de la Caja de Pensiones. CONCORDANCIAS: CAS. N° 1159-2010 Piura del 03-10-2012 (1°ST)
DECRETO LEY Nº 19990 - CONTINGENCIA Y DEVENGADOS
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3431-2010
RESUMEN: El actor continuó los aportes de manera facultativa hasta el 31-10-2003; por lo tanto, la contingencia del demandante se dio cuando solicitó su pensión, según lo dispuesto en el inciso c) del artículo 80 del Decreto Ley Nº 19990, por lo que no corresponde considerar como fecha de contingencia aquella en que el asegurado dejó de percibir ingresos afectos -como señala la ONP-, pues de ser así se infringe el artículo 44 del citado Decreto Ley.
FECHA: 2012-10-16 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Contingencia en Pensión Adelantada para el asegurado facultativo.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 3457-2010 Piura del 18-10-2012 (ST) CAS. Nº 7479-2009 Lima del 09-04-2013 (2°ST)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN TIPO: CAS. NÚMERO: 3083-2010 FECHA: 2012-09-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ica
CONTENIDO SUMILLA:
Infracción normativa del artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990 por error en interpretación de solicitud de pensión. RESUMEN: La Sala Superior ha incurrido en la referida infracción normativa al haber considerado para efectos de pago de devengados la solicitud de pensión de jubilación del 23-09-2003 y no la del 07-05-1997, en cuya sumilla señala “incorporación al Sistema Nacional de Pensiones”, pero de cuya lectura integral se desprende que pretende el otorgamiento de pensión de jubilación, más aún si así se precisa en el último párrafo de la misma. En este caso, debe computarse los devengados desde el 27-10-1996, por ser recién en esta fecha que el actor alcanzó la edad requerida para obtener pensión.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato DECRETO LEY N° 20530 - ACCESO A LA PENSIÓN
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 4229-2010
RESUMEN: La Décimo Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 24029, adicionada por el artículo 3 de la Ley Nº 25212, establece que los trabajadores de la educación comprendidos en la Ley Nº 24029 que ingresaron al servicio hasta el 31-12-1980, pertenecientes al régimen del Decreto Ley Nº 19990, quedan comprendidos en el régimen de jubilación y pensiones del Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-90-ED precisa que dichos trabajadores deben haber estado en servicio a la vigencia de la Ley Nº 25212 y haber ingresado al servicio como nombrados o como contratados hasta el 31-12-1980. El requisito para ingresar al servicio oficial como nombrado o contratado, tiene como plazo máximo el 31-12-1980, lo que no significa que solo se considere a aquellos que estuvieron laborando en esa fecha. La demandante cumple con los requisitos fijados por las citadas normas pues ingresó al servicio oficial como contratada el 16-07-1977, habiendo laborado en distintos periodos incluso desde el 08-09-1980, es decir antes del 31-12-1980, y estuvo laborando al 20-051990, a la vigencia de la Ley N° 25212.
FECHA: 2012-11-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Incorporación de profesor al régimen del Decreto Ley Nº 20530.
DECRETO LEY Nº 20530 - LEY N° 24156
TIPO: APELACIÓN
SUMILLA:
NÚMERO: 3595-2011
RESUMEN: De conformidad con la Ley Nº 24156, la adición de años de formación profesional -cuando esto era posible- procedía solo al cumplir las mujeres 12 años y medio de servicios. Por otro lado, la citada ley prescribió agregar los años de formación profesional al tiempo de servicio real y no anteponer los años de formación profesional al tiempo de servicios real.
FECHA: 2012-07-04 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
No adición de los años de formación profesional.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY Nº 20530 - CÁLCULO Y PAGO DE PENSIÓN
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2205-2010
RESUMEN: El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM es aplicable al servidor o funcionario comprendido en el Decreto Legislativo N° 276 que pertenezca al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, que haya sido nombrado o designado en cargo o nivel mayor, y que dicho nombramiento o designación haya sido desempeñada real y efectivamente por más de 6 meses ininterrumpidos o por un periodo acumulado no menor de 12 meses. Empero, dicha norma debe aplicarse en concordancia con el literal a) del artículo 1 de la Ley N° 23495, según el cual para efectos de la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes, se determinará el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado.
FECHA: 2012-09-06 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 1436-2010 FECHA: 2012-08-16 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
Cargo relevante para efectos de pensión (Decreto Supremo N° 084-91-PCM).
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1579-2010 Junín del 21-08-2012 (ST) CAS. Nº 1861-2010 Arequipa del 11-09-2012 (ST) CAS. Nº 2073-2010 Piura del 05-09-2012 (ST) CAS. Nº 2763-2010 Junín del 25-09-2012 (1°ST)
SUMILLA:
Conceptos de refrigerio y movilidad sirven para calcular la pensión, pero no tienen carácter nivelable por prohibición de la Ley Nº 28449. RESUMEN: La Sala Superior considera que la pretensión de reintegro de la diferencia actualizada y acumulada al año 2008 por compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad es en el fondo una nivelación de su pensión con lo que perciben los trabajadores por dicho concepto; asimismo, el carácter remunerativo y pensionable de las asignaciones de refrigerio y movilidad sirve para calcular la pensión, lo que no significa atribuirles carácter actualizable o nivelable, pues la nivelación está prohibida con la reforma constitucional. En tal sentido, la demanda no debe ser atendida porque la solicitud en sede administrativa fue presentada en el año 2008, encontrándose en vigencia la Ley N° 28449 que proscribe la nivelación.
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TIPO: CAS. NÚMERO: 0911-2010 FECHA: 2012-07-19 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Pago de pensión a cargo de entidad donde cesó el pensionista, pero financiada proporcionalmente por todas las entidades empleadoras: Artículo 13 del Decreto Ley N° 20530. RESUMEN: En los casos de acumulación de servicios (prestados a dos entidades), el pago de la pensión o compensación se efectuará por la entidad en la que cesó el trabajador; asimismo, si parte de los servicios hubiesen sido prestados en entidades que financian el pago de remuneraciones con recursos distintos a los del Tesoro Público, estas transferirán a la entidad pagadora la parte proporcional del monto de la pensión, en función de los años de servicios prestados en ellas. Por lo tanto, corresponde que ambas exempleadoras del actor asuman en parte proporcional el pago de su pensión.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY N° 20530 - NIVELACIÓN
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 4159-2010
RESUMEN: El artículo 5 de la Ley N° 23495 y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 015-83-PCM prevén que cualquier incremento posterior que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad; asimismo, con relación a las remuneraciones a considerar para la determinación del monto de la nivelación, deben tomarse en cuenta aquellas que con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto se hayan otorgado o se otorguen en el futuro. El cargo con el cual se pretende nivelar el actor (Asesor II de la Presidencia Ejecutiva del Gobierno Regional de La Libertad) no es igual o similar al cargo con el que cesó (Asesor 2, Categoría F-4 de la Gerencia General de la Alta Dirección de la Corporación Departamental de Desarrollo de La Libertad); por lo que se desestima su pretensión.
FECHA: 2012-11-14 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS
Nivelación del cargo.
FUENTE: Formato TIPO: CAS. NÚMERO: 1053-2010 FECHA: 2012-10-30 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Nivelación de la bonificación por función directiva o responsabilidad directiva ejercida antes de reforma constitucional. RESUMEN: El artículo 2 de la Ley Nº 28389 señala que la referida ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, siendo dictada posteriormente la Ley Nº 28449 que derogó la Ley Nº 23495 -que establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía nivelable con la remuneración de un servidor en actividad-. Si bien en la actualidad la nivelación de las pensiones con las remuneraciones se encuentra prohibida, dicha prohibición no es aplicable a las situaciones jurídicas anteriores a la vigencia de la Ley Nº 28389, conforme lo ha recogido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC (acumulados), según el cual el pensionista tiene derecho a una pensión nivelada hasta el día inmediatamente anterior a aquel en que la reforma pasó a pertenecer al ordenamiento jurídico-constitucional. El artículo único de la Ley Nº 25048 no precisó todas las remuneraciones pensionables, sino que precisó que ciertas remuneraciones sí tenían ese carácter, no siendo posible afirmar que cuando un concepto no está incorporado en dicho artículo único no tiene la calidad de pensionable, pues podría tenerlo en virtud del artículo 6 del Decreto Ley Nº 20530. La Municipalidad emplazada no puede negar la condición de pensionable del concepto cuyo incremento se reclama, pues lo viene pagando sin haber iniciado y seguido procedimiento para su detracción. Además, en el convenio colectivo de 1998 se extendió los alcances del incremento de la bonificación por función directiva o bonificación por responsabilidad directiva, a favor de los cesantes bajo el Decreto Ley Nº 20530.
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 0667-2010
RESUMEN: La sentencia de vista no tomó en consideración que la Resolución Administrativa N° 041-2001-CE-PJ que dispone la nivelación de los pensionistas cesantes del Poder Judicial ha sido expedida bajo los alcances del artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 146 de la Constitución Política del Perú; resolución que no ha sido declarada nula por autoridad alguna y que conserva su eficacia. Además la instancia de mérito no ha emitido pronunciamiento con respecto a que la Resolución de la Supervisión de Personal N° 823-2001-SP-GAAF-GG-PJ fue emitida en cumplimiento del artículo 118 del TUO de la LOPJ y de las Leyes Nº 23495, 23632 y 25048 por lo que vulnera la debida motivación.
FECHA: 2012-08-02 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Nivelación de pensionistas cesantes del Poder Judicial.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY N° 20530 - PENSIÓN DE VIUDEZ
TIPO: CAS. NÚMERO: 3957-2010 FECHA: 2012-11-08 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco
SUMILLA:
Aplicación de normas modificatorias del Decreto Ley Nº 20530 por fallecimiento del titular después de la reforma constitucional. RESUMEN: Teniendo en cuenta la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante de la accionante, esto es el 19-02-2006, fecha en la cual ya se encontraban vigentes las modificatorias a la Constitución Política del Perú, que sustituyen la teoría de los derechos adquiridos por la de los hechos cumplidos, se tiene que el derecho a la pensión se generó en dicha fecha, correspondiendo calcular el monto de la pensión de viudez conforme a las modificatorias introducidas mediante la Ley Nº 28449.
SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato TIPO: CAS. NÚMERO: 0625-2010 FECHA: 2012-08-02 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Latencia después de la reforma constitucional en el supuesto de acrecentamiento de pensión de viudez (Artículo 6 del Decreto Ley Nº 20530). RESUMEN: Del análisis de la naturaleza del derecho a una pensión de sobrevivencia, se ha concluido que en este tipo de pensiones derivadas subyace un estado de latencia que solo se activa al producirse el fallecimiento del pensionista. Esta particularidad hace que no se pueda considerar el fallecimiento como un mero requisito de orden legal, sino que deba entenderse como una condición o circunstancia que activa ese derecho latente convirtiéndolo o concretizándolo en una pensión de sobreviviente. En el presente caso, el estado de latencia se extendió en el tiempo para la cónyuge supérstite del causante, toda vez que al emitirse la resolución de pensión de sobrevivientes se condicionó el derecho de la accionante a incrementar su pensión al cumplimiento de un evento, que es el de la mayoría de edad de las concurrentes (hijas del causante), conforme a lo ordenado por la mencionada resolución, lo cual no ha sucedido en el caso concreto. La sentencia de vista ha aplicado el artículo 7 de la Ley Nº 28449 que modifica el artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530, a una situación de hecho ocurrida antes de su publicación, incurriendo en infracción normativa por indebida aplicación de la norma. DECRETO LEY Nº 20530 (ARTÍCULO 18)
TIPO: CAS. NÚMERO: 1839-2010 FECHA: 2012-08-28 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Cálculo de la bonificación prevista en el artículo 18° del Decreto Ley N° 20530. RESUMEN: La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en las CAS. N° 2329-2004 Lima y CAS. N° 0263-2005 establece que el cálculo de la bonificación prevista en el artículo 18 del Decreto Ley N° 20530 debe efectuarse de acuerdo a la fecha de cese pues el citado artículo alude “al momento de regularse la pensión”. No resulta aplicable al demandante la escala propuesta para el incremento de remuneraciones aprobada por el Banco demandado el 12-05-1993, en la cual, con posterioridad, se ha interpolado el cargo de “Nivel Sub Gerente” entre los cargos de apoderado general y sub gerente; escala que sirve de argumento al demandado para tratar de soslayar el pago del beneficio reclamado. Corresponde calcular la bonificación referida en base al cuadro de equivalencias vigente al momento de cese del actor; en tal sentido, debe considerarse que el cargo inmediato superior al de “Apoderado General” es el de “Sub Gerente”.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY Nº 20530 - DECRETO DE URGENCIA Nº 037-94
TIPO: CAS. NÚMERO: 3611-2010 FECHA: 2012-10-24 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
SUMILLA:
Otorgamiento de bonificación especial para trabajadores del sector Salud de la escala N° 08: Técnicos. RESUMEN: Con los fundamentos expuestos en el precedente vinculante del Expediente 2616-2004 AC/TC el Tribunal Constitucional superó el criterio referido a que el Decreto de Urgencia N° 037-94 no podía ser aplicado al servidor administrativo activo o cesante que ya percibía el aumento señalado en el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM. Se advierte que la actora tiene la condición de cesante en el cargo de Artesano I categoría STA, es decir pertenece a la Escala 08 – Técnicos, por lo que conforme a la norma es beneficiaria de la bonificación. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 5931-2010 Callao del 31-07-2012 (1°ST) CAS. Nº 6031-2010 Arequipa del 31-07-2012 (ST)
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 1295-2011 FECHA: 2012-06-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ancash
SUMILLA:
Otorgamiento de bonificación especial para trabajadores del sector salud de la escala Nº 07: Profesionales. RESUMEN: El demandante fue cesado por causal de excedencia, habiendo ostentado el cargo de Asistente en Servicios de Salud I, nivel remunerativo SPE, consecuentemente pertenece a la escala Nº 07: Profesionales, establecida por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por lo que corresponde al actor el otorgamiento de la bonificación especial, en reemplazo de la bonificación conferida por el Decreto de Urgencia Nº 019-94-PCM.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 4085-2010 FECHA: 2012-11-14 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de San Martin SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Otorgamiento de bonificación especial para Director de Sistema Administrativo I. RESUMEN: El demandante cesó con el nivel remunerativo F-3 como Director de Sistema Administrativo I, al que le corresponde la Escala 11 (es decir aquellos que hayan desempeñado cargos Directivos o Jefaturales); escala que no se encuentra excluida del beneficio del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por lo que corresponde reconocerle el pago de la bonificación contenida en dicha norma. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1767-2010 Del Santa del 28-08-2012 (ST) CAS. Nº 2687-2011 Junín del 31-07-2012 (ST) CAS. Nº 1425-2010 Junín del 25-04-2012 (ST)
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RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 6407-2009 FECHA: 2012-04-19 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
Otorgamiento de bonificación especial por reconocimiento de nivel remunerativo F-3 a docente. RESUMEN: Conforme a la sentencia recaída en el Expediente Nº 2616-2004-AC/TC y los reiterados fallos sobre la materia, los profesores ya sea que ejerzan docencia o se desempeñen en área de la administración, como es el caso del actor, pertenecen a la Escala Nº 05 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, excluida del beneficio del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por tener una ley propia de carrera. Pero, en el caso en particular, como quiera que ya existe un acto administrativo firme de reconocimiento del nivel F-3 al actor, no obstante pertenecer a la carrera del profesorado, y sobre todo dada la existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada, expedida en un Proceso de Cumplimiento que reconoce al demandante la bonificación del citado Decreto de Urgencia, corresponde en observancia de dicho fallo el otorgamiento del derecho ya reconocido, precisándose que cualquier cuestionamiento sobre el modo y forma de pago debe efectuarse en ejecución de la citada sentencia, conforme al artículo 59 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda es improcedente.
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2117-2011
RESUMEN: Corresponde el pago de la bonificación a quien cesó en el cargo de Director del Programa Sectorial II de la Unidad de Servicios Educativos, encontrándose en el nivel F - 4 pues pertenece a la Escala N° 11.
FECHA: 2012-07-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque
Otorgamiento de la bonificación especial para nivel remunerativo F-4.
CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1089-2011 Del Santa del 31-07-2012 (ST)
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 5673-2010 FECHA: 2012-07-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Junin SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Otorgamiento de la bonificación especial para pensionista del Decreto Ley Nº 20530 con cargo directivo. RESUMEN: El actor cesó como Jefe Administrativo II de la Dirección Departamental de Educación de Huancavelica, otorgándosele pensión conforme el Decreto Ley Nº 20530 con el cargo de Director General de Administración, nivel remunerativo F-5, por lo que pertenece a la Escala Nº 11, pues cesó ostentando cargo de dirección. Por lo tanto, le corresponde la bonificación especial, con el pago de intereses legales de acuerdo a lo previsto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil.
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RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. PREVISIONAL NÚMERO: 1849-2011 FECHA: 2013-04-16 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Junin SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
CONTENIDO
SUMILLA:
Denegatoria de otorgamiento de la bonificación especial a quienes hayan cesado como docentes. RESUMEN: El artículo 31 de la Ley del Profesorado establece que el ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas: la docencia y la administración de la educación, que esta última área comprende el cargo de Especialista en Educación y cargos equivalentes en los sistemas de estadística, inspectoría, investigación, planificación, correspondiendo a estos cargos la escala N° 5. El demandante ostenta el título de profesor de educación primaria y goza de pensión de cesantía nivelable en calidad de docente, y si bien sus labores las realizó en el área administrativa, se encuentra comprendido en la Escala Nº 05, no correspondiéndole la bonificación especial.
FUENTE: Formato DECRETO LEY Nº 20530 - DECRETOS DE URGENCIA N° 090-96, 073-97 Y 011-99
TIPO: CAS. NÚMERO: 3271-2010 FECHA: 2012-10-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Junin SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
SUMILLA:
Otorgamiento de la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Objeto de los Decretos de Urgencia Nº 090-98, 073-97 y 011-99. RESUMEN: El actor cesó en el cargo de Director de la Oficina de Abastecimientos y Servicios Auxiliares de la Dirección Sub Regional de Educación de Junín, nivel remunerativo F-4, por lo que pertenece a la Escala Nº 11, pues cesó ostentando cargo de dirección, por lo que le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Los Decreto de Urgencia Nº 090-98, Nº 073-97 y Nº 011-99 otorgan bonificaciones especiales equivalentes al 16% de determinados conceptos remunerativos, entre ellos la bonificación percibida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, mas no disponen un incremento alguno respecto a esta, resultando infundado tal extremo de la demanda.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 1955-2010 FECHA: 2012-09-04 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Otorgamiento de beneficios del Decreto Supremo Nº 070-85-PCM y bonificaciones especiales previstas en los Decretos de Urgencia números 090-96, 073-97 y 011-99 para pensionistas de la Municipalidad Metropolitana de Lima previa renuncia a la negociación bilateral. RESUMEN: Corresponde a los demandantes acreditar haber renunciado a la negociación bilateral de los años 1996, 1997 y 1999 para acogerse a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público mediante los citados Decretos de Urgencia, ya que no basta que en dichos años no se haya celebrado negociación colectiva como alega la Asociación demandante y las instancias de mérito. En consecuencia, la sentencia de vista ha efectuado una interpretación errónea pues no se ha demostrado que las organizaciones sindicales de la Municipalidad Metropolitana de Lima y dicha comuna hayan renunciado a la negociación bilateral prevista por el Decreto Supremo N° 070-85-PCM.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 8833-2009
RESUMEN: Corresponde percibir la bonificación especial tanto a servidores en actividad como a cesantes del sector público, como es el caso del demandante quien percibe pensión de cesantía nivelable conforme al Decreto Ley Nº 20530, tanto más si las normas fueron emitidas cuando el demandante ya tenía reconocido su derecho a pensión nivelable.
FECHA: 2012-06-13
Otorgamiento de la bonificación especial para cesantes de ENTEL PERÚ S.A.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 4671-2011 FECHA: 2012-07-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Callao SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 2865-2010 FECHA: 2012-09-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Otorgamiento de bonificación especial para pensionistas de ENAPU S.A. Aplicación de tope pensionario. RESUMEN: De las boletas de pago se advierte que figuran los rubros referidos a las bonificaciones establecidas en los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, siendo que a partir de junio del 2002 si bien no aparecen los rubros referidos a las bonificaciones complementarias solicitadas, no se rebaja la pensión del actor y continúa percibiendo la misma suma, concluyéndose que las bonificaciones solicitadas fueron incluidas en la pensión básica del actor, y por lo tanto no se ha vulnerado su derecho pensionario. La pensión del demandante debe otorgarse dentro de los límites de la Ley Nº 28449; pudiendo advertirse que el recurrente percibe una pensión superior al límite de las 2 UIT, los incrementos solicitados supondrían una vulneración de la mencionada norma, habiendo solicitado el incremento cuando el tope ya estaba previsto. La presente resolución no varía el criterio de la Sala en cuanto al derecho que les asiste a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 a percibir las bonificaciones solicitadas; sin embargo, estando a las pruebas aportadas, a la normatividad vigente y al criterio del Tribunal Constitucional, no se ha incurrido en la infracción de los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, puesto que el actor ya ha venido percibiendo dichos conceptos.
SUMILLA:
No hay infracción del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 011-99 por denegatoria de la Bonificación por Productividad (Directiva N° 002-2002CTAR de Arequipa). RESUMEN: Los demandantes peticionan que se nivele su pensión de cesantía incluyendo la Bonificación de Productividad según escalas establecidas en la Directiva N° 002-2002-CTAR, no siendo parte de la pretensión la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 01199, toda vez que según las boletas obrantes en autos, estos perciben dicho concepto; por consiguiente, la sentencia de vista que declara nula e insubsistente la apelada en el extremo que dispone la nivelación de la pensión con el beneficio recogido por el mencionado Decreto de Urgencia no infracciona el artículo 3 del mismo.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY Nº 20530 - CAFAE Y OTROS
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 3773-2010
RESUMEN: Los incentivos laborales (CAFAE) se encuentran previstos en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 088-2001 y numeral b.2 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Para el otorgamiento de dichos incentivos laborales se exige la concurrencia de 3 presupuestos: 1) ser trabajador público sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276; 2) contar con vínculo laboral vigente; y, c) no percibir ningún tipo de asignación especial por la labor efectuada. Además, los incentivos laborales no tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio. Según la STC N° 03741-2009-PA/TC del 18-10-2010, los beneficios o incentivos que los trabajadores perciben a través del CAFAE no forman parte de sus remuneraciones, ya que dicha organización no tiene la calidad de ser su empleador. En la CAS. N° 8362-2009 Ayacucho, publicada el 04-01-2012, con carácter de precedente judicial vinculante, se ha establecido que “las entregas dinerarias y/o beneficios cualquiera sea su denominación, efectuadas con cargo a los fondos del CAFAE, no tienen ni nunca tuvieron naturaleza de remuneración y siempre fueron destinados a los trabajadores en actividad”.
FECHA: 2012-10-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ancash SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Requisitos para el otorgamiento de incentivos laborales por CAFAE.
CONCORDANCIAS: CAS. N° 1837-2010 Ica del 28-08-2012 (ST) CAS. Nº 9987-2009 Lambayeque del 28-06-2012 (ST) CAS. Nº 4373-2010 Lambayeque del 22-11-2012 (1ºST) CAS. N° 4081-2010 San Martín del 13-11-2012 (ST) CAS. N° 0087-2011 Lambayeque del 09-04-2013 (2°ST) CAS. Nº 0495-2010 Lambayeque del 04-10-2012 (ST) TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 0919-2010
RESUMEN: Además de lo ordenado por el Decreto de Urgencia N° 088-2001, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 110-2001-EF precisa que en concordancia con el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, los incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, no tienen naturaleza remunerativa y por consiguiente no son pensionables. Por su parte, el Decreto Supremo N° 159-2002-EF precisa que de acuerdo con el Decreto Ley Nº 20530 es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones que sean permanentes en el tiempo y regulares en su monto, por lo que no corresponde incluir en la pensión y menos nivelar conceptos que por norma se ha señalado expresamente su carácter de no pensionable. No es atendible la pretensión de nivelación de pensión en función al incentivo a la productividad por cuanto: a) su percepción está condicionada a que sea personal en actividad que labore efectivamente; b) no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable y no se encuentra afecta a cargas sociales.
FECHA: 2012-08-07 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Precisiones sobre el otorgamiento de incentivos de productividad.
DECRETO LEY Nº 20530 - DECRETO S UPREMO Nº 044-2003-EF
TIPO: CAS. NÚMERO: 1509-2010 FECHA: 2012-08-21 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
No otorgamiento de la asignación prevista en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 044-2003-EF para pensionistas. RESUMEN: La asignación solo es otorgada mensualmente al personal activo de las universidades públicas nombrados y contratados a partir de marzo del 2003, no tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentra afecta a cargas sociales; por lo tanto, no corresponde a los pensionistas percibir el beneficio previsto por el artículo 2 del citado Decreto Supremo.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY Nº 20530 - DECRETO LEGISLATIVO Nº 817
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 4465-2010
RESUMEN: El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 817 no prevé bonificación, incremento o reajuste alguno, sino que está referido exclusivamente al número de prestaciones que le corresponde al pensionista durante el año, por lo que no constituye reajuste pensionario como alega el demandante.
FECHA: 2012-11-27
Objeto del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 817.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato DECRETO LEY Nº 20530 - ARTÍCULO 48 DE LA LEY N° 24029
TIPO: CAS. NÚMERO: 3201-2010 FECHA: 2012-04-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Puno SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Cálculo de la bonificación especial en base a la remuneración total. No otorgamiento de la bonificación para cesantes. RESUMEN: Es criterio de la Corte Suprema considerar que la base de cálculo de la bonificación por preparación de clases y evaluación se efectúe teniendo en cuenta la remuneración total. La bonificación en mención está dirigida a compensar el desempeño del cargo de profesor en el desarrollo de sus labores, lo que implica preparar clases previamente y desarrollar la temática que requiere para su labor efectiva; funciones que son propias de un docente en actividad. Es amparable la pretensión del demandante que se encuentra ejerciendo el cargo de profesor de aula, en su condición de docente nombrado, correspondiéndole ser abonados los devengados generados a partir de marzo de 1991. La bonificación solicitada por el actor cesante debe ser calculada desde marzo de 1991 hasta la fecha de su cese. Para quienes cesaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 24029, debe desestimarse la demanda. CONCORDANCIAS: CAS. N° 2509-2010 Piura del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 3591-2010 Arequipa del 25-04-2012 (ST) CAS. N° 1357-2010 Piura del 25-04-2012 (ST) DECRETO LEY Nº 20530 - DECRETO SUPREMO N° 154-91-EF
TIPO: CAS. NÚMERO: 3107-2010 FECHA: 2012-05-29 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Piura SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Adición de bonificación transitoria para homologación (Artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF). Pago de intereses de pensiones devengadas.
RESUMEN: Conforme al artículo 7 del Decreto Supremo N° 057-86-PCM, la bonificación transitoria para homologación es la remuneración de carácter pensionable constituida por los incrementos por costo de vida que se otorguen en el futuro y los saldos que se generen como consecuencia de los procesos de homologación, la misma que fue otorgada para atender la problemática de los servidores docentes y no docentes del Ministerio de Educación desde el 01-08-1991. En este sentido, el incremento otorgado por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 154-91-EF debe ser adicionado a lo ya percibido por el mismo concepto; es decir, el monto que se percibía hasta antes de su vigencia debe sumarse con el otorgado a partir de su entrada en vigencia. El pago de intereses de las pensiones devengadas procede de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 4037-2010 Piura del 29-05-2012 (ST)
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY Nº 20530 - DECRETO DE URGENCIA Nº 105-2001
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 0335-2010
RESUMEN: Siendo el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF el reglamento del Decreto de Urgencia Nº 1052001, viene a ser una norma de inferior jerarquía, por lo que no puede modificar los alcances de normas de mayor jerarquía como el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y la Ley Nº 24029 que disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el 2% de la remuneración básica por cada año de servicios para el caso de los docentes. El Decreto Legislativo Nº 847 no impide que a futuro se otorgue nuevos incrementos, siendo el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 una norma posterior, dictada bajo los alcances del numeral 19, artículo 118 de la Constitución Política del Perú, que tiene fuerza de ley. En el presente caso, corresponde que se reajuste y reintegre la pensión de cesantía mensual sobre la base de la bonificación personal y de la bonificación diferencial (esta última solo para una de las demandantes por venirla percibiendo), las mismas que deben calcularse conforme a la remuneración básica prevista en el Decreto de Urgencia N° 105-2001. En relación a las bonificaciones especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99, por haber sido otorgadas antes de la dación del Decreto de Urgencia N° 1052001, estableciendo su base de cálculo en atención al principio de legalidad presupuestaria, no corresponde modificar la base de cálculo retroactivamente. Asimismo, por tratarse de pensionistas magisteriales, procede el reajuste de la compensación vacacional a favor de las actoras en base a la remuneración básica del Decreto de Urgencia N° 105-2001.
Cálculo de bonificación en base al Decreto de Urgencia Nº 105-2001.
FECHA: 2012-07-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
CONCORDANCIAS: CAS. PREV. Nº 10189-2009 Piura del 03-10-2012 (ST)
DECRETO LEY Nº 20530 - HOMOLOGACIÓN (ARTÍCULO 53 DE LA LEY Nº 23733)
TIPO: CAS. NÚMERO: 0655-2010 FECHA: 2012-08-02 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Desestimación de homologación de pensiones de los docentes universitarios con la remuneración de los magistrados del Poder Judicial. RESUMEN: La Sala ha resuelto conforme a derecho al argumentar que: a) La Ley Universitaria dispone que se homologan remuneraciones de profesores de universidades públicas con las remuneraciones de Magistrados del Poder Judicial, mas no de los pensionistas; b) El artículo 53 de la Ley N° 23733 no es una norma autoaplicativa, sino que es programática; c) Conforme al fundamento 57 de la STC 023-2007-PI, el artículo precitado al homologar las remuneraciones de los docentes universitarios hace referencia al derecho contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y no al derecho a la pensión del artículo 11 de dicho cuerpo normativo. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 0689-2010 La Libertad del 02-08-2012 (ST)
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY N° 20530 - NULIDAD DE INCORPORACIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 9933-2009 FECHA: 2013-01-15 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Pronunciamiento incongruente sobre incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530 en un caso sobre devolución por monto pagado por concepto de pensiones. No devolución de monto recibido por concepto de pensión. RESUMEN: La sentencia de vista contiene defectos formales, tales como la falta de congruencia interna, en tanto los fundamentos que se exponen para estimar en parte la demanda radican en que la empresa demandante tenía personería estatal de derecho privado, conforme lo establece su Ley Orgánica, Decreto Legislativo N° 43, concordado con su Estatuto Social Privado, Decreto Supremo N° 009-81-EM/SG, y que por lo tanto sus trabajadores no serían servidores de la administración pública ni sujetos al régimen laboral establecido en la Ley N° 11377 y Decreto Legislativo N° 276. Empero, tal análisis jurídico dirigido a establecer la validez o invalidez de la incorporación del demandado al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530 no constituye parte del petitum de la demanda, como se ha apreciado antes, mucho menos es punto controvertido (determinar si el demandado se encuentra en la obligación de devolver el pago por concepto de pensiones). Por consiguiente, la sentencia de vista recurrida incurre en incongruencia evidente. En autos se establece que el demandado ha sido incorporado al régimen del Decreto Ley N° 20530, y que a su vez, dicha incorporación no ha sido anulada o invalidada por resolución judicial alguna; tanto es así que la demanda instaurada por PETROPERÚ, sobre nulidad de acto jurídico, ha sido desestimada en instancia suprema. Ergo, para poder pedir la devolución de lo que se habría pagado indebidamente, debió declararse previamente la nulidad de la resolución administrativa que incorporó al emplazado al régimen del Decreto Ley N° 20530 y, mientras ello no suceda, su incorporación es válida. La Sala Superior además debe tener en cuenta que de acuerdo al artículo 1223 del Código Civil, es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo; siendo así, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o d inero de aquél quien no debía pagarlo, solo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado. Por ello, la restitución de la suma de dinero que la entidad demandante habría abonado a favor del demandado, por concepto de pensiones, no puede ser materia de devolución, pues dicho pago estuvo amparado por la eventual legalidad que la propia administración le otorgó oportunamente al demandado. Por tanto, no podría ordenarse que la citada demandada devuelva el monto cobrado, ya que el error lo generó la propia administración.
DECRETO LEY Nº 18846 (RENTA VITALICIA)
TIPO: CAS. NÚMERO: 3217-2010 FECHA: 2012-10-10 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
El nexo de causalidad entre la enfermedad y el periodo de labores para la determinación de la enfermedad profesional. RESUMEN: En la solicitud de pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley Nº 18846, el lapso de tiempo de más de 10 años desde el cese laboral hasta la fecha de certificación de las enfermedades de fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial, determina que no hay convicción que dichas enfermedades sean consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral del actor, por lo que su pretensión fue desestimada. En el presente caso no se pudo determinar que las enfermedades de fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial sean consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral del actor, pues existe un lapso de más de 10 años entre la fecha de cese laboral ocurrido en julio de 1996 y la expedición del Certificado Médico de fecha 23-08-2007, que sustenta su pedido de pensión vitalicia, razón por la cual el recurso deviene en infundado.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO
TIPO: APELACIÓN
SUMILLA:
NÚMERO: 2039-2011
RESUMEN: Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 10063-2006-PA/ TC, la entidad competente para la acreditación de enfermedad profesional es la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. En el caso de autos, los únicos documentos que reúnen dicha característica son el Dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud y el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Decreto Ley Nº 18846, los cuales concluyen que el actor no evidencia neumoconiosis, y en consecuencia no ha acreditado padecer enfermedad profesional.
FECHA: 2012-07-03 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
No acreditación de enfermedad profesional.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato LEY N° 25009 (PENSIÓN MINERA)
TIPO: APELACIÓN PREVISIONAL NÚMERO: 2795-2011 FECHA: 2012-07-04 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
SUMILLA:
Comisión médica como órgano competente para determinación de enfermedades profesionales. RESUMEN: La comisión médica es el órgano competente para determinar enfermedades profesionales; en tanto que el certificado emitido por DIGESA tiene únicamente carácter ilustrativo, como es la naturaleza de cualquier tipo de dictámenes. El inciso 3) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú, sobre duda favorable al trabajador, es solo sobre normas no sobre hechos.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CASACIÓN PREVISIONAL NÚMERO: 3441-2010 FECHA: 2012-10-18 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Santa SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Acreditación de la calidad de trabajador minero por exposición a polvo y ruido. RESUMEN: El demandante laboró como peón de almacenes, obrero de almacén, despachador de servicentro, despachador de combustible y despachador de almacén. El Certificado de Identificación Genérica de Riesgos por Función indica que el demandante estuvo expuesto a polvos y ruido, mientras que del Certificado de Especificación de Equipos de Protección Asignado por Actividad se aprecia que el demandante hizo uso de ropa de faena, casco de seguridad, guantes de cuero, respirador contra polvos y/o gases, lentes de protección, protección auricular y zapatos de seguridad. El actor estuvo expuesto al polvo y ruido, e hizo uso de equipos de seguridad durante los años que permaneció en SIDERPERÚ, por lo tanto le corresponde percibir pensión minera. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 9871-2009 Arequipa del 21-06-2012 (ST) CAS. Nº 2411-2010 Arequipa del 13-09-2012 (ST)
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RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 3659-2010 FECHA: 2012-10-30 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa
CONTENIDO
SUMILLA:
Acreditación de riesgos para acceder a la pensión de jubilación minera. RESUMEN: Se considera acreditados los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad sobre la base de la declaración jurada de la empleadora, según la cual el actor laboró como mecánico de primera de la sección automotriz del Departamento de Mecánica - Fundición de la División de Mantenimiento de Ilo de la División General de Mantenimiento; además del certificado médico expedido por Comisión Médica fluye que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con fecha de inicio el 17-06-1991, estableciéndose el nexo causal.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 2239-2010 FECHA: 2012-09-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Apurimac
SUMILLA:
Acreditación de años de aportes. Circunstancia en la que no corresponde el pago de la pensión de jubilación minera. RESUMEN: Se acreditan años de aportes cuando se adjunta la hoja de liquidación por indemnizaciones (expedida por la empleadora) y la ONP no explica por qué ha reconocido un período de aportes menor al que consta en esa hoja. No corresponde el otorgamiento de pensión de jubilación minera cuando la contingencia ha sucedido con anterioridad a la publicación de la Ley N° 25009.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2497-2010
RESUMEN: Conforme se verifica en autos se ha otorgado al actor pensión de jubilación minera proporcional por haber desarrollado labores en un centro de producción minera en base a 20 años y 1 mes de aportaciones. Si bien el actor afirma que ha laborado como trabajador de socavón minero, dicha afirmación no ha sido respaldada con ningún medio de prueba capaz de generar cer teza en el juzgador, verificándose que el Ad quem evaluó las boletas de pago aparejadas en autos, según consta en la sentencia de vista. La decisión adoptada por la instancia de mérito se encuentra adecuadamente fundamentada, porque establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria interpretando y aplicando las normas que ha considerado pertinentes; por lo que no se advierte trasgresión al principio del debido proceso ni al de la debida motivación de las sentencias, ni afecta la logicidad ni congruencia.
FECHA: 2012-09-19 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Motivación adecuada y valoración de pruebas para pensión minera.
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RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 3465-2010 FECHA: 2012-10-18 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
CONTENIDO
SUMILLA:
Otorgamiento de pensión minera por exposición a riesgos propios de la actividad. RESUMEN: El actor desempeñó el cargo de sobrestante de planta, persona inmediata inferior al Supervisor que hace la cuenta y razón de los materiales y jornales, pero no por ello se encuentra libre de estar expuesto a riesgos propios de la actividad minera, más aún si conforme a la declaración jurada de Centromín Perú el actor laboró en el depósito de minerales y concentrados, encontrándose en contacto con los demás trabajadores y consecuentemente con los minerales y concentrados que son manipulados, debiendo concluirse que el actor fue un trabajador de centro de producción minera expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 0827-2010 FECHA: 2012-08-07 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Santa
SUMILLA:
Otorgamiento de pensión minera por riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. RESUMEN: Se acredita la condición de minero con el certificado de trabajo en el cual consta que el asegurado laboró en SIDERPERÚ como auxiliar de tesorería, pagador, pagador de planillas, supervisor de pagos, analista, analista de staff y con el Certificado de Identificación Genérica de Riesgos en el que consta la exposición de riesgo en el desenvolvimiento de las labores.
SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 4339-2010 FECHA: 2012-11-22 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Acreditación de requisitos para obtener pensión minera por labores en centros metalúrgicos. RESUMEN: Para la obtención de pensión minera para trabajadores de centros metalúrgicos, como es el caso del demandante, el trabajador debe cumplir los requisitos previstos en la Ley Nº 25009 y en su Reglamento; sin embargo, de los actuados podemos concluir que el actor no ha acreditado haber desarrollado labores expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, al haber laborado para Empresa Metalurgia Peruana como Ayudante de Laboratorio Físico y Arenas Control de Calidad y de Soldador Talleres.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO PENSIÓN PESQUERA
TIPO: CAS. NÚMERO: 1121-2010 FECHA: 2012-08-09 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Moquegua SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 3165-2010 FECHA: 2012-10-10 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Huaura SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Pertinencia del análisis en sede casatoria de la Resolución Suprema N° 42372-TR. Procedencia de la pensión proporcional en la actividad pesquera. RESUMEN: Si bien la Resolución Suprema N° 423-72-TR es una norma infra legal corresponde su análisis en casación, en atención a que regula el régimen previsional confiado a una entidad de derecho privado, creada por Decreto Supremo N° 01 del 22-01-1965 con la finalidad de administrar los recursos provenientes de los aportes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Pesqueros activos y pensionistas, otorgando las pensiones correspondientes; razón por la que integra el sistema previsional destinado a brindar sostén económico a los jubilados. Conforme al artículo 10 de la Resolución Suprema N° 423-72-TR, los pescadores jubilados que al cumplir 55 años de edad no hubieran cubierto los demás requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una 25ava parte de la tasa total de pensión de jubilación. Existe una línea jurisprudencial establecida en la CAS. N° 140-2006-Huaura del 19-062006 en la que se concluye que para aquellos trabajadores de la actividad pesquera que han cumplido 55 años de edad y que no tienen 25 años de aportaciones se les otorgará pensión de jubilación en forma proporcional al tiempo laborado, reconociéndosele la 25 ava parte de la pensión máxima por cada año contributivo, entendiéndose siempre como año contributivo aquel en que el pescador acredite como mínimo 15 semanas de labor efectiva de pesca. Al estar acreditado que el actor cumple con el requisito de la edad, pues cumplió 55 años el 21-03-1987, corresponde otorgarle una pensión de jubilación proporcional a sus 8 años de servicios; desestimando la actualización de la pensión en base a la remuneración mínima vital y el pago de gratificaciones desde que cesó, por no ser beneficios derivados del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador.
SUMILLA:
Norma aplicable para determinar el monto de la pensión. Aplicación de pensión máxima. RESUMEN: Las modificaciones que ha sufrido el artículo 8° de la Resolución Suprema N° 423-72 TR determinan el monto de la pensión de los pescadores con derecho a pensión total, dado que deben aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se configuren durante la vigencia de la norma; es decir, deberá aplicarse la disposición vigente al momento en que se produzca la contingencia. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye per se un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja. Si bien el demandante ha acreditado haber cumplido los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, es aplicable a su caso el Acuerdo N° 010-001-2004-CEMR-CBSSP, al ser vigente a la fecha de su cese, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en casos similares; por lo tanto, el cálculo de su pensión correspondiente al cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Resolución Suprema N° 423-72-TR equivale al 24,6% de la remuneración promedio vacacional percibida por el trabajador durante los últimos cinco años de labores en el mar.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO DECRETO LEY N° 19846 (RÉGIMEN PREVISIONAL MILITAR Y POLICIAL)
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 0439-2010
RESUMEN: El artículo 1 del Decreto Supremo Nº 051-82-IN, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 015-87-IN, posteriormente derogado por el artículo 4 del Decreto Supremo N° 0009-93-IN estableció que el seguro de vida del personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto o como consecuencia del servicio, será igual a 600 Sueldos Mínimos Vitales mensuales fijados para la Provincia de Lima, y será financiado por el Estado. Por Decreto Supremo Nº 054-90-TR el Sueldo Mínimo Vital se sustituyó por el Ingreso Mínimo Legal, el cual desde dicha fecha forma parte de la Remuneración Mínima Vital. El Decreto Supremo N° 002-91-TR, vigente al fallecimiento del causante, estableció el monto de la Remuneración Mínima Vital en I/m.38.00 mensuales, precisando en su artículo 2 que el Ingreso Mínimo Legal era igual a I/m.12.00 mensual, equivalente a S/.12.00 En consecuencia, les corresponde a los sucesores del causante la suma de S/.7,200.00 (600 x S/.12.00).
FECHA: 2012-08-01 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS
Cálculo del monto por seguro de vida por fallecimiento.
FUENTE: Formato
TIPO: CASACIÓN PREVISIONAL
SUMILLA:
NÚMERO: 2279-2010
RESUMEN: Conforme a la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N° 061-CCFFAAPM-LE87 queda claro que habiendo fallecido el actor estando en el cargo de Comandante y habérsele otorgado a su cónyuge la pensión de viudez correspondiente al grado inmediato superior de coronel, es el mayor beneficio económico que le corresponde, no incluyendo el beneficio por concepto de servicio de chofer, el mismo que es considerado no pensionable salvo el caso en que el actor haya pasado al retiro con 30 años o más de servicios o por límite de edad con servicios ininterrumpidos o por renovación, que no es el caso de autos.
FECHA: 2012-09-12 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
No asignación de chofer profesional a pensión de viudez.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 2291-2010
RESUMEN: La sentencia de vista sostiene que corresponde percibir en la pensión de orfandad la asignación económica por concepto de carburante, igual que reciben los que ostentan e l grado de Coronel en actividad. El Decreto Legislativo Nº 737 establece de manera categórica que el haber que corresponde otorgar como pensión a los miembros de las fuerzas armadas y policiales comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diver sos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en actividad. Por lo tanto, la sentencia de vista no contiene infracción alguna. La entidad recurrente sostiene que el artículo 2 de la Ley Nº 24373 no dispone que el haber también abarque a los beneficios no pensionables; pretensión que no puede estimarse pues se estaría interpretando restrictivamente un derecho fundamental como es el derecho a la pensión, sin causa que lo justifique.
FECHA: 2012-09-13 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
Inclusión del concepto combustible en pensión de orfandad.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO ASPECTOS TRANSVERSALES - FONAHPU
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 8789-2009
RESUMEN: Corresponde la bonificación del FONAHPU al pensionista que ganó derecho a la pensión antes del 28-06-2000, fecha en que venció el plazo para la inscripción en el FONAHPU, pero que por haberle sido reconocida su pensión después de ese plazo se vio imposibilitado de inscribirse. Aunque no se haya inscrito le corresponde percibir la bonificación por ser esta pensionable y su no reconocimiento atenta contra el derecho a la seguridad social.
FECHA: 2012-06-13 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad
Otorgamiento de la bonificación por imposibilidad de inscripción.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 1341-2011 FECHA: 2013-04-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: 2.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Otorgamiento de la bonificación a la pensión de viudez del Decreto Ley Nº 20530. RESUMEN: La bonificación de FONAHPU desde su creación mediante Decreto de Urgencia Nº 034-98 tenía naturaleza no pensionable; sin embargo dicha situación cambió con la dación de la Ley Nº 27617 que la incorpora como parte integrante de la estructura pensionaria. Si bien en su origen dicha bonificación tuvo carácter voluntario, con lo cual solo los inscritos en el FONAHPU podían ser beneficiarios, a partir de su incorporación a la pensión mediante la Ley N° 27617 tal carácter se extingue y es factible que sea transmitido a sus sobrevivientes, por lo tanto el otorgamiento de la bonificación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no se puede condicionar a que se encuentren inscritos y menos a que lo hayan hecho dentro de los plazos previstos en la norma. Habiéndose establecido que la actora goza de pension de viudez dentro del Decreto Ley Nº 20530, que si cónyugue estaba inscrito en el FONAHPU, y que percibe una pensión mensual de S/. 530.00 desde el 01 de febrero de 2008, estando vigente la Ley Nº 27617, cumple con los requisitos para acceder a la bonificación que reclama.
ASPECTOS TRANSVERSALES - INTERESES LEGALES
TIPO: CASACIÓN PREVISIONAL NÚMERO: 0723-2011 FECHA: 2013-04-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Ica SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Procedencia de pago de intereses derivados de adeudos previsionales desde la contingencia. RESUMEN: La Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en reiterada y uniforme jurisprudencia, como la establecida en la CAS. PREV. Nº 1834-2005 Lambayeque del 15-08-2006 ha establecido que el incumplimiento de pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional trae como consecuencia también el pago de los intereses devengados desde ocurrida la contingencia, por lo que a partir de tales criterios, la demandada está en la obligación de abonar los derechos accesorios al demandante.
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO
SUMILLA:
TIPO: CAS.
Procedencia de pago de intereses legales por el cumplimiento tardío de la obligación.
NÚMERO: 6407-2010 FECHA: 2013-04-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa
RESUMEN: Corresponde que la bonificación especial prevista por el Decreto de Urgencia Nº 03794 se pague a partir del 01-07-1994; por ende, resulta procedente el pago de intereses legales pues está acreditado el incumplimiento inicial de pago de dicha bonificación. El error, omisión o resistencia de la Administración en no otorgar oportunamente el beneficio no puede perjudicar el derecho del actor, debiendo salvaguardarse este no solo con la restitución de los montos dejados de percibir, sino adicionando los intereses debido a la mora incurrida.
SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS.
SUMILLA:
NÚMERO: 1515-2010
RESUMEN: El error legal de la administración causa un daño manifiesto al pensionista, el mismo que debe ser necesariamente resarcido, lo cual implica el resarcimiento efectivo de un derecho constitucional, de naturaleza estrictamente indemnizatoria de orden patrimonial. Tratándose de suma dineraria pagada extemporáneamente, el mecanismo pertinente para la indemnización es el interés moratorio, conforme al artículo 1242 del Código Civil.
Pago de intereses legales según el artículo 1242 del Código Civil.
FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
ASPECTOS TRANSVERSALES - LEY Nº 28110 Y DEVOLUCIÓN DE PAGOS INDEBIDOS
TIPO: CAS. NÚMERO: 2887-2010 FECHA: 2012-09-26 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lambayeque SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Otorgamiento del aumento de febrero de 1992. Aplicación de la Ley N° 28110. RESUMEN: Corresponde percibir el aumento de 1992 cuando la pensión no ha sido equivalente ni mayor a la pensión máxima; por lo tanto, no se aprecia razón sustentada en el ordenamiento jurídico para que la ONP haya recortado el aumento de febrero de 1992 y el de costo de vida de 1994, ni se aprecia mandato judicial que ordene tal acción después de tr anscurrido un año de emitida la pensión de jubilación primigenia. Al margen de lo establecido en la ley, la entidad demandada no puede efectuar recortes en los montos de la pensión de jubilación pues estaría afectando el derecho constitucional a la pensión.
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RESOLUCIÓN
TIPO: CAS. NÚMERO: 2387-2010 FECHA: 2012-08-28 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: CAS. NÚMERO: 4575-2010 FECHA: 2013-01-08 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: 1.a S.T. SDCS
CONTENIDO
SUMILLA:
Reposición de pagos descontados referidos a prestaciones definitivas otorgadas por más de un año. RESUMEN: La sentencia de vista considera que el aumento por costo de vida de febrero de 1992, el Decreto Legislativo N° 817, la nivelación por Resolución Jefatural 80-98 e incremento por Ley Nº 27617 no corresponde a la pensión del actor, por encontrarse ya reajustada en S/. 473.56; sin embargo, no ha tenido en cuenta que los diversos conceptos han sido suprimidos sin considerar el artículo único de la Ley N° 28110, el cual dispone que la ONP así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pago en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas luego de un año desde su otorgamiento. CONCORDANCIAS: CAS. Nº 1389-2011 Lima del 10-04-2013 (ST)
SUMILLA:
Aplicación de artículo 1268 del Código Civil para pago indebido recibido de buena fe. RESUMEN: Las sedes de instancia no han tenido en cuenta que respecto del pago indebido recibido de buena fe, el artículo 1268 del Código Civil ha previsto que queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. Las sedes de instancia no han analizado que la resolución que permitía el pago de pensión a la demandada fue emitida de forma regular y a la fecha no ha sido declarada nula, pudiendo colegirse que la emplazada recibió el pago de su pensión de jubilación de buena fe.
FUENTE: Formato
TIPO: APELACIÓN
SUMILLA:
NÚMERO: 1163-2011
RESUMEN: El error de la demandante en la calificación del pedido de incorporación al régimen de pensiones que regula el Decreto Ley N° 20530 no es atribuible al demandado, pues fue la actora la que emitió la resolución y permitió el cobro de pensiones; por lo tanto no se aprecia mala fe del demandado. Además, la Ley N° 26636 no prevé de modo expreso la posibilidad de acumular la pretensión indemnizatoria contra particulares, como lo es la devolución de lo indebidamente cobrado.
FECHA: 2012-07-03 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.T. SDCS FUENTE: Formato
No devolución de las pensiones indebidamente cobradas.
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COMENTARIOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN CUANTO AL RÉGIMEN PREVISIONAL DEL DECRETO LEY N° 19990 Y SU MODIFICATORIA PRESCRITA POR EL DECRETO LEY N° 25967. El acceso a la pensión adelantada en caso de paro forzoso. El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente. Desde el punto de vista histórico, tenemos que el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990 alude únicamente al Decreto Ley Nº 18471 dado que la reducción y el despido total de personal no estaban previstos a la fecha de su entrada en vigor como causal de cese para el sector laboral público. No hallamos norma en ese sentido en el Decreto Ley Nº 11377. Después de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990 fueron emitidos diversos dispositivos que previeron mecanismos para la reducción de personal bajo el régimen de la actividad pública. Es el caso del Decreto Supremo Nº 004-91-PCM. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 02504-2010-PA/TC precisa que “[…] en vista a que el demandante continuó laborando después de su cese laboral por la causal referida en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, se evidencia que el actor no estaría comprendido en dicho supuesto para solicitar pensión de jubilación adelantada, motivo por el cual debe desestimarse la demanda”. Respecto del tema en comento la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha extraído como regla que a esta pensión adelantada por despido de personal, sólo pueden acceder quienes en actividad estuvieron sujetos al régimen de la actividad privada, conforme se observa en la Casación Previsional N° 0919-2011 Lima.
Reconocimiento de aportes. De acuerdo a las ejecutorias revisadas en la presente revista, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha argumentado reiteradamente que para la acreditación de los aportes basta con probar la relación de trabajo, como es el caso de la Casación N° 1440-2010 Piura, coincidiendo de este modo con el precedente vinculante del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 047622007-PA/TC (Caso Alejandro Tarazona Valverde);en ese sentido, considera al certificado de trabajo como medio probatorio idóneo y suficiente para demostrar dicha relación laboral con los consiguientes aportes. El referido criterio es asumido también por la Primera y la Segunda Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema. No obstante, de las Casaciones N° 3533-2010 La Libertad, 4361-2010 Del Santa y 3139-2010 Ica, se advierte que la Sala Transitoria establece determinados requisitos o condiciones a la documentación presentada por el actor para demostrar años de aportes; así, considera que no se puede otorgar valor probatorio a aquellos certificados en copia simple y con supuesta irregularidad en la firma, en los que sean ilegibles los nombres y cargos de quien los suscriben, cuando no contengan los datos necesarios -como
la labor desempeñada por el trabajador- o exista contradicción en la información. Sobre este último extremo también se ha pronunciado la Primera Sala Transitoria con criterio coincidente, según consta de la Casación N° 3613-2010 La Libertad. En la Casación N° 3761-2010 Piura, la Sala Transitoria sostiene que la documentación con que se acredite la relación laboral -como es el caso de los certificados de trabajo- debe ser lo suficientemente clara “que pueda ser verificada con otra documentación que permita también crear convicción en el juzgador”. Al respecto, de acuerdo a la línea jurisprudencial que se ha venido sosteniendo, se entiende que el requisito de la posibilidad, o incluso necesidad, de verificación se da para el caso de los certificados de trabajo en copia simple, por cuanto, como se ha señalado líneas antes, en reiterada jurisprudencia se ha dejado establecido que el certificado de trabajo es prueba suficiente e idónea, por lo tanto no requeriría de documentos adicionales. Por otro lado, observamos que en la Casación N° 0008-2011 Piura la referida Sala Suprema Transitoria atribuye mérito probatorio a los certificados de trabajo expedidos por exfuncionarios de la exempleadora. El Tribunal Constitucional en sentencias como la recaída en la STC N° 02556-2012-PA/TC (véase fundamento 3.8) considera como relevante que el certificado haya sido expedido por un representante del exempleador, lo cual deriva de la lógica de que un certificado de trabajo es acreditativo de aportes en la medida en que su emisión pueda ser atribuida al exempleador. En tanto, en la Casación N° 3369-2010 Arequipa, la misma Sala Suprema Transitoria sostiene que los certificados de trabajo deben ser expedidos por el Gerente General de la empresa, es decir por quien ostenta su representación legal; línea argumentativa que se refuerza cuando la citada Sala requiere que las liquidaciones por tiempo de servicios estén suscritas por el exempleador y no por un tercero, según consta en la Casación N° 2815-2010 Lima. Asimismo, apreciamos que en las sentencias estudiadas se confiere valor probatorio con fines previsionales a las sentencias recaídas en procesos sobre pago de beneficios sociales (Casación N° 1570-2010 Del Santa). Es también relevante señalar que la Sala ha aclarado que si bien las constancias expedidas por ORCINEA pueden acreditar la relación laboral, también es cierto que no pueden acreditar la totalidad de aportes alegados, en razón que dichas constancias sólo expresan la fecha de inscripción del asegurado a alguna de las Cajas. Empero, ha de tenerse en consideración que al ser acreditativas de relación laboral, dichas constancias pueden servir para la acreditación de años de aportes en conjunción con las declaraciones juradas de los asegurados en aplicación de las reglas contenidas en el Decreto Supremo N° 092-2012-EF.
La base de cálculo para determinar la remuneración de referencia. Dentro de este tema son tres los puntos sobre los cuales se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema: la norma aplicable para el cálculo de la pensión, la forma de cálculo de la remuneración de referencia y consiguiente pensión, y la caducidad de los aportes facultativos. En cuanto a la norma aplicable para efectos de calcular la pensión, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N° 0514-2005 AA/TC del 17 de marzo de 2005 que para la obtención del derecho a percibir pensión, se debe aplicar la legislación vigente a la fecha
en que el asegurado reunía los requisitos para acceder a dicha pensión, independientemente del momento en que se solicite u otorgue, y que las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas, tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia, de modo que en el momento de hacerse efectivo dicho beneficio, debe respetarse los requisitos y el sistema de cálculo vigentes en la fecha en que adquirieron el derecho a la pensión. Conforme a lo dicho, el Decreto Ley Nº 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, resulta aplicable a aquellos trabajadores que hasta dicha fecha no habían reunido los requisitos previstos en el Decreto Ley Nº 19990; esto es, que no tenían los años de edad y/o de aportación establecidos por las normas pertinentes. El criterio señalado ha sido también recogido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema según consta en la Casación N° 7477-2009 Lima, materia de análisis en esta oportunidad. En lo que se refiere a la forma de cálculo de la remuneración de referencia y consiguiente pensión, del artículo 2 del Decreto Ley Nº 25967 se desprende que la remuneración de referencia es igual alpromedio mensual considerando las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los 36, 48 o 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, según los años de aportes que tuviese el asegurado. Asimismo, en el último párrafo, el citado artículo precisa que si durante los meses especificados no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados. El problema jurídico que se presenta en este extremo reside en precisar si para efectos del cálculo de la pensión debe tenerse en cuenta solo aquellos meses en que el asegurado ha percibido remuneraciones de manera efectiva, o si por el contrario debe considerarse los meses anteriores al cese, sin importar si el interesado recibió o no remuneración, caso en el cual obviamente el monto resultante es inferior al primero. Al respecto, en la STC N° 3669-2009-PA/TC, se señala: “De estas disposiciones se desprende que la regla del inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley N.º 25967 es que la remuneración de referencia para los asegurados que hubieran aportado durante 30 o más años completos, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 36 el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación; y la excepción es que si, durante los últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, el asegurado no hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, se sustituirán dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados.” De acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, para este órgano la regla del artículo 2 del Decreto Ley N° 25967 es que la remuneración de referencia para los asegurados resulta del total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, siendo la excepción que se sustituya dichos períodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados en el caso que el asegurado
no hubiese aportado por falta de prestación de servicios debido a accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso. Dicho criterio es también asumido en la STC N° 01078-2010-PA/TC. Dicho esto, en las sentencias expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que han sido analizadas en esta oportunidad, se advierte que aún no se ha fijado una línea jurisprudencial, pues si bien en las Casaciones N° 6729-2009 Arequipa y 2885-2010 Del Santa sostiene que para el cálculo de la pensión se tendrá en cuenta los meses en los cuales no se efectuó aportes, es también cierto que en las Casaciones N° 9345-2009 Del Santa y 2201-2010 Junín resuelve que para determinar el monto de la pensión sólo se debe considerar las remuneraciones efectivamente percibidas. De otro lado, en cuanto a los aportes facultativos, la consideración de estos aportes después de que el asegurado incorpora su derecho a la pensión resulta en algunas ocasiones perjudicial desde el punto de vista económico. El Tribunal Constitucional en la STC N° 686-2003-AA/TC (Caso Máximo López Ramos),[1] ha precisado que si el demandante efectuó alguna aportación facultativa luego de haberse producido la contingencia en su calidad de asegurado obligatorio, dicha aportación carece de validez, no pudiendo tomarse en cuenta para efectos del cálculo de su remuneración de referencia puesto que no se encontraba en la obligación de efectuarla para adquirir su derecho; doctrina que ha sido reiterada en las STC N° 04914-2008-PA/TC (Caso Dina Brígida Mogrovejo Herrera De Laván)[2], 05039-2006-PA/ TC (Caso María Teresa López Orbegoso Vda. de Becerra)[3], y 00796-2012-PA/TC (Caso Plinio Inocente López Jiménez)[4]. Sobre este extremo, en el periodo estudiado, encontramos que en la Casación N° 10077-2009 La Libertad, la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia aborda la problemática de los aportes facultativos efectuados después del cumplimiento de los requisitos de acceso a la pensión, señalando que caducan los aportes facultativos cuando a la fecha de su realización el asegurado cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la pensión.
El acceso al mínimo legal (Ley N° 23908). Este extremo está referido a la aplicación de la Ley Nº 23908, la cual ordenaba que las pensiones de jubilación e invalidez a cargo del Sistema Nacional de Pensiones no podían estar por debajo de una pensión mínima, equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio el ingreso mínimo legal. Al resolver las controversias planteadas respecto del beneficio en mención, la Corte Suprema invoca la STC Nº 5189-2005PA/TC, con carácter de precedente vinculante y por lo tanto de observancia obligatoria por los operadores del Derecho. De las ejecutorias revisadas, como es el caso de la CAS. N° 60532010 Lima se desprende que la línea jurisprudencial de la Corte Suprema considera que la correcta aplicación de la Ley Nº 23908 no solo importa que se contraste o verifique si la pensión inicial que se otorgó al beneficiario es igual o mayor a la pensión mínima legal, sino que se debe evaluar cuánto ha percibido el pensionista en cada oportunidad de pago, durante todo el período de vigencia de la ley citada, a fin de determinar si la pensión otorgada ha resultado inferior al monto mínimo o no, considerando las sucesivas variaciones producidas tanto en el sueldo mínimo vital como en el
ingreso mínimo legal, para proceder a reajustar únicamente las pensiones que hubiesen sido pagadas en un monto menor. Cabe señalar que el mismo criterio contenido en las ejecutorias materia de revisión es el que ha venido exponiendo la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en reiterada doctrina jurisprudencial, iniciada con la sentencia recaída en la Casación Previsional Nº 1770-2006 Piura del 6 de junio de 2007, la misma que quedó establecida como precedente de observancia obligatoria, conforme al artículo 34 de la Ley Nº 27584.
De otro lado, en la STC Nº 1198-2008-PA/TC el mencionadoTribunal desestimó la demanda por cuanto el actor no acreditó haber estado en actividad al 1 de mayo de 1973, conforme lo exige la Décimo Cuarta Disposición Transitoria antes referida. Asimismo, se aprecia de las STC N° 3340-2010-PA y 0117-2013-PA que el Supremo Intérprete de la Constitución Política del Perú también deniega el otorgamiento de la bonificación complementaria en razón que al 01 de mayo de 1973 no se había acreditado 10 años de aportaciones como empleado, pues el beneficio no se encontraba previsto para quienes tenían la calidad de obreros.
De otro lado, con relación a las pensiones que están exceptuadas del beneficio de la pensión mínima, la Corte Suprema ha precisado que corresponde su aplicación para los supuestos de pensiones especiales, reguladas por el artículo 47 del Decreto Ley Nº 19990, a diferencia de las pensiones que tienen la condición de reducidas y que se hallan reguladas por los artículos 28 y 42 del citado Decreto Ley. Así se observa de las Casaciones N° 3915-2010 Arequipa y 0253-2011 San Martín, pudiendo concluirse de la última de las resoluciones citadas, además, que para determinar si hubo vulneración del artículo 2° de la Ley N° 23908 o no, depende si la cónyuge supérstite solicita que la pensión mínima sea aplicada a la pensión de su causante -a partir de la cual se calculará su pensión derivada-, o si peticiona que se aplique directamente la pensión mínima a su pensión de viudez; en ambos casos, deberá tenerse en cuenta si la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N° 23908.
En lo que respecta a las casaciones materia de análisis para la presente revista, como es el caso de la Casación N° 2751-2010 Huaura la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema considera como requisitos para percibir la bonificación complementaria del 20% de la remuneración los siguientes: a) ser empleador, b) encontrarse laborando al 01-051973, c) contar con 10 años de aportaciones al 01-05-1973, d) no haber optado por la jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N° 17262, e) tener 25 años (hombres) de prestación de labores a favor de un solo empleador o 2 en el caso contemplado en el artículo 6° del Decreto Ley N° 17262, a la fecha de solicitud de jubilación, y f) que no exceda el monto máximo establecido para el otorgamiento de la pensión.
Bonificaciones de la pensión (FEJEP).
1.- Que la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 no se interpreta aplicando la Décimo Primera Disposición Transitoria del mismo dispositivo, conforme expresamente lo ha dejado establecido la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en la Casación N° 3805-2010 Ica. Acorde con ello, la misma Sala y la Segunda Sala Transitoria resuelven que es necesario que al 1 de mayo de 1973, el beneficiario cuente sólo con 10 años de aportes; extremo sobre el cual se ha sentado doctrina jurisprudencial. De las citadas sentencias se desprende consiguientemente que para el otorgamiento de dicha bonificación no se aplica el requisito para solicitar jubilación del Decreto Ley Nº 17262, previsto en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990, esto es que al 1 de mayo de 1973 el asegurado tuviese como mínimo 20 o 15 años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, sino que a dicha fecha sólo tuviese 10 años de aportaciones.
Bajo este rubro se encuentra comprendida la Bonificación prevista en la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990, la cual dispone que los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto Ley Nº 17262, tendrán derecho a una bonificación complementaria equivalente al 20% de la remuneración de referencia, además de la pensión, si al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del artículo 6° del Decreto Ley Nº 17262[5], estableciendo como condición que la pensión no excediese el monto máximo fijado en el artículo 78 del Decreto Ley Nº 19990. Concordante con esto último, el artículo 85 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por Decreto Supremo Nº 01174-TR, dispone expresamente que la suma de la pensión y la bonificación complementaria antes referida, no podrá exceder de la remuneración de referencia, ni del tope pensionario. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el otorgamiento de la bonificación complementaria antes referida para los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP) que al 1 de mayo de 1973 estuvieron en actividad habiendo aportado por lo menos 10 años, que quedaron incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP y que al momento de solicitar su pensión de jubilación acrediten por lo menos 25 años de servicios; criterio contenido en las STC N° 3372-2003-AA/TC y N° 1845-2006-AA/TC.
Asimismo, al resolver los casos materia de controversia, se ha precisado los siguientes puntos:
2.- Que la bonificación complementaria está prevista para quienes acrediten que al 1 de mayo de 1973 eran empleados comprendidos en el FEJEP; por consiguiente, no se otorga el beneficio a quienes laboraron como obreros ni a quienes pasaron a trabajar como empleados después del 11 de julio de 1962, por cuanto en virtud del artículo VI de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley Nº 13724, los empleados que ingresaran a prestar servicios con posterioridad a dicha fecha quedaban sujetos exclusivamente a los beneficios de la Caja de Pensiones. En este sentido, en la Casación N° 3473-2010 Ica, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria desestima la pretensión del actor considerando que pasó a laborar como empleado a partir de marzo de 1968, oportunidad en la cual ya no podía pertenecer al FEJEP, según lo expuesto líneas antes.
Contingencia en el caso de los asegurados facultativos.
En la Casación N° 3431-2010 Arequipa, correspondiente al periodo materia de revisión, la Sala Transitoria ha diferenciado el acaecimiento de la contingencia, teniendo en consideración el tipo de asegurado; ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley N° 19990 de cuyas reglas se desprende que los sucesos generadores de la contingencia, según se trate de asegurados facultativos o de asegurados de continuación facultativa, son distintos. Lo resuelto tiene una repercusión en el pago de devengados, pues al asegurado facultativo le basta con dejar de percibir ingresos afectos -además de cumplir con los demás requisitos de edad y años de aportes-; en contraste, la contingencia del asegurado de continuación facultativa surge cuando, además de cumplir con los requisitos de edad y años de aportes, el asegurado solicita la pensión sin percibir ingresos por trabajo remunerado, lo que implica la imposibilidad de solicitar devengados anteriores a la solicitud de la pensión.
Pago de devengados. El artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990, en concordancia con el artículo 80 del mismo Decreto, regula el pago de devengados. De las disposiciones citadas fluye que son dos los aspectos a tener en cuenta para determinar la fecha a partir de la cual ha de pagarse los devengados: El primero es la fecha en la que se adquiere el derecho al pago de la pensión, pues los devengados no podrían ser pagados desde antes que se produzca la contingencia, entendida como el cumplimiento de los requisitos de edad, años de aportes para el acceso a la pensión y el acaecimiento del suceso generador de la pensión; lo contrario colisionaría con el sistema previsional basado precisamente en la atención de las contingencias en él previstas. El segundo aspecto es la fecha en que la solicitud de pensión es presentada. El referido artículo 81 prevé expresamente que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Integrando los dos aspectos antes señalados, es posible extraer como norma que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, teniendo como límite la contingencia. Ahora bien, durante el curso del procedimiento administrativo para el acceso a la pensión, el ciudadano puede presentar diversas solicitudes; razón por la cual es preciso determinar cuál de ellas ha de ser el referente para el pago de los devengados. El Tribunal Constitucional ha precisado reiteradamente que los ciudadanos no pueden verse perjudicados por los errores de la administración y ha decidido tomar en consideración la fecha de la primera solicitud. Así, en el fundamento cuarto de la STC Nº 1239-2004-AA/TC (Caso Julián Alfaro Huauya) el órgano de clausura de la justicia constitucional precisa lo siguiente: “4. Este Tribunal ha establecido que el artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 se aplica indebidamente cuando se hace en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le correspondía al asegurado, situación que se da en el presente caso, pues de lo expuesto en el fundamento precedente, se colige que el demandante adquirió su derecho pensionario en el año 1992, correspondiéndole el pago de las pensiones devengadasdesde dicha fecha, no pudiéndose ver perjudicado por un error de la
Administración, que abonó las pensiones devengadas desde los 12 meses anteriores a la presentación de su segunda solicitud. En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.” Del contenido de la Casación N° 3083-2010 Ica, materia de análisis, se desprende que los criterios antes mencionados son reiterados por la Sala Transitoria, esclareciendo cómo corresponde aplicar la regla del artículo 81 del Decreto Ley N° 19990 respecto al pago de devengados. Así, en principio señala que la solicitud que debe tomarse en cuenta para determinar el período de pago de devengados es la primera de las solicitudes presentadas. Por otro lado, la Sala toma en consideración que si bien la regla prescribe que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, ello no significa que necesariamente ha de pagarse devengados por todo este período, pues en el caso concreto, el actor alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión después de presentada su solicitud.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN CUANTO AL RÉGIMEN PREVISIONAL DEL DECRETO LEY N° 20530. El acceso a la pensión para docentes. El tema de análisis está relacionado con la incorporación de profesores al régimen previsional del Decreto Ley N° 20530, conforme a la la Décima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado, concordante con la Cuarta Disposición Transitoria de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED. En la STC Nº 04692-2007-PA/TC del 21 de octubre de 2010 (Caso Walter Alejandro Mejía Espinoza), el Tribunal Constitucional sostiene que “En consecuencia ha quedado acreditado que el demandante ingresó como profesor antes del 31 de diciembre de 1980 y que al 20 de mayo de 1990 se encontraba trabajando como profesor nombrado, por lo que cumple las condiciones requeridas para incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, debiendo estimarse su demanda.”; posición reiterada en la STC Nº 01155-2010-PA/TC[6] (Caso Yris Consuelo Burgos Gonzáles). En el periodo analizado, obra la Casación N° 4229–2010 Arequipa en la cual la Sala Suprema Transitoria se pronuncia expresamente en torno a que el requisito para ingresar al servicio oficial como profesor nombrado o contratado, tiene como plazo máximo el 31 de diciembre de 1980, lo que no significa que solo se considere a aquellos que estuvieron laborando esa fecha[7]. Esta Casación guarda concordancia con la posición del Tribunal Constitucional, resultando relevante en la medida que esclarece la incertidumbre que en algunas ocasiones podría surgir con relación a aquellos profesores que si bien ingresaron a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 no estuvieron laborando a dicha fecha.
La base de cálculo de la pensión. El artículo 1° del Decreto Supremo N° 084-91-PCM prescribió que para tener derecho de gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos comprendidos en el Decreto Legislativo N° 276, en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530 y en el artículo 1° de la Ley Nº 23495, los titulares deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado, desempeñándolo en
forma real y efectiva, por un periodo no menor de seis (6) meses o por un período acumulado no menor de doce (12) meses. Este artículo fue modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, estableciéndose que para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276, en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530 y en el artículo 1° de la Ley Nº 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de doce (12) meses consecutivos o por un período acumulado no consecutivo no menor de veinticuatro (24) meses. A su vez, el artículo 2° del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM estableció que el derecho que se otorga por el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1°. De no alcanzar este período, la pensión de cesantía o jubilación se regulará con el nivel remunerativo percibido por el funcionario o servidor público anterior a su nombramiento o designación en el último cargo. En la STC N° 0724-2002-AA/TC, en un caso objetivamente similar quedó establecido que si bien el Decreto Supremo Nº 084-91PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, señala que para tener derecho a gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo Nº 276 y en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530, se debe ser nombrado o designado en el cargo de mayor nivel y haberlo desempeñado en forma real y efectiva, por un período no menor de 12 meses consecutivos, o por un período acumulado no consecutivo no menor de 24 meses, debe entenderse, conforme lo dispone el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM que ese derecho se regulará con el nivel remunerativo percibido en el último cargo desempeñado por el servidor o funcionario público durante el período señalado en el artículo 1°. Bajo este contexto normativo, para que proceda el otorgamiento de una pensión con el mayor nivel alcanzado, no sólo es necesario tener en cuenta el Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, sino también las precisiones del Decreto Supremo Nº 027-92-PCM, así como lo previsto por la Ley Nº 23495, ya derogada, en cuyo artículo 1° precisa que para efectos de nivelación se determinará el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado. La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en este sentido en la Casación N° 2205-2010 Arequipa; en consecuencia, el Colegiado considera que procede el otorgamiento de pensión de acuerdo al mayor cargo o nivel alcanzado, siempre y cuando éste haya sido el último cargo ocupado por nombramiento o designación, y por un período no menor de 12 meses consecutivos o por un período acumulado no consecutivo no menor de 24 meses. Asimismo, en la Casación N° 1579-2010 Junín, la misma Sala precisa que debe recordarse que este dispositivo se dictó con la finalidad de evitar favorecer el otorgamiento de una mayor pensión con designaciones en cargos de superior nivel remunerativo por poco tiempo antes del cese laboral.
Nivelación de pensión.
El artículo 1° de la Ley N° 23495 prescribió que la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes con más de 20 años de servicios y de los jubilados de la Administración Pública no sometidos al régimen del Seguro Social o a otros regímenes especiales, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas: a) Se determinará el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado; y, b) El importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo similar determinado y al monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para tal efecto, el monto por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la Remuneración Básica, Complementaria al Cargo, y especiales por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora u otro concepto similar. Los beneficios provenientes de la Remuneración Personal y de la Transitoria Pensionable no se tomarán en cuenta para establecer la citada diferencia, debiéndose abonar independientemente, en ambos casos. Invocando la norma citada, en la Casación N° 4159-2010 La Libertad, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia desestima la pretensión del recurrente en razón que el cargo con el cual pretendía nivelar su pensión no es igual ni similar al cargo en el cual cesó.
Aplicación temporal de las reglas del Decreto Ley N° 20530 para las pensiones de sobrevivientes. El Decreto Ley Nº 20530 contiene normas que regulan de manera específica lo referente a la pensión de viudez, incluido el extremo relacionado al porcentaje que corresponde otorgar por dicho beneficio, como es el caso del artículo 32 del Decreto Ley Nº 20530. Pues bien, el precitado artículo 32 establecía en su texto originario que si solo hubiese cónyuge sobreviviente, este recibirá el íntegro de la pensión de sobreviviente; y si el cónyuge sobreviviente concurre con hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, el 50% de la pensión de sobrevivientes corresponderá al cónyuge y el otro 50% se distribuirá entre los hijos como pensión de orfandad. Este artículo fue sustituido por el artículo 4° de la Ley Nº 27617, publicada el 01 de enero de 2002, disponiendo en su nuevo texto que la pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dichapensión no supere la remuneración mínima vital; b) Cincuenta por ciento (50%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, en los casos en que el valor de dicha pensión sea mayor a una remuneración mínima vital, estableciendo para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a una remuneración mínima vital. Empero, en virtud de la STC N° 005, 006 y 008-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional interpretó que conforme a la Constitución Política del Perú, las modificatorias hechas por el artículo 4° de dicha Ley, y que afectan entre otros al artículo 32 del Decreto Ley N° 20530, solo pueden ser aplicadas a los sobrevivientes de quienes, a la fecha de la dación de la norma impugnada, no tenían ningún derecho adquirido, y que resultaba inconstitucional pretender la aplicación de las modificaciones introducidas en el Decreto Ley N° 20530 por el artículo 4º de la Ley N° 27617, a quienes, independientemente de la fecha de fallecimiento del causante, en virtud de los derechos adquiridos por éste, tienen derecho a una pensión en las condiciones contenidas en la legislación previsional
vigente al momento en que el causante adquirió sus derechos previsionales (criterio de latencia). En su redacción originaria, la Primera de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Constitución Política del Perú de 1993preveía que los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos se establecieran, no afectarían los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los Decretos Leyes N° 19990 y 20530 y sus modificatorias. Posteriormente, se dio la Ley N° 28389, de fecha 17 de noviembre de 2004, en mérito de la cual se modificó el artículo 103 de la Constitución, y quedó establecido que la ley se aplica desde su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. Asimismo, el artículo 3° de la mencionada ley, sustituyendo el texto de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, declaró cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, y por razones de interés social, ordenó que las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicaran inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. En torno a lo señalado, el máximo intérprete de la Constitución en las STC Nº 1694-2010-PA/TC y 00353-2010-PA/TC hace la observación que sobre el tema en cuestión debe resolverse las controversias de conformidad con el artículo 103º y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que suponen la aplicación inmediata de la nueva normativa pensionaria. Conforme a lo dicho, se desprende que para efectos de las pensiones de sobrevivientes, la reforma constitucional marca la pauta para el criterio de aplicación de las normas, ya sea en su texto originario o con las modificatorias introducidas, tanto por la Ley N° 27617 como por la Ley N° 28449. Por consiguiente para aquellos casos en que el trabajador adquiera su derecho pensionario o logre reunir los requisitos para pensión antes de la vigencia de la Ley N° 27617 y de la Ley N° 28449 de reforma constitucional, le son aplicables las normas originarias del Decreto Ley Nº 20530, y estos beneficios le son atribuibles también a sus sobrevivientes; sin embargo, si se adquiere la pensión de sobrevivencia con posterioridad a la reforma constitucional, aún cuando el causante haya obtenido pensión de cesantía antes de dicha reforma, las nuevas reglas pensionarias serán aplicadas a los sobrevivientes; de esta manera se evita aplicar las nuevas normas en forma retroactiva a los hechos y consecuencias ocurridos con anterioridad a la reforma, sin perjuicio de poder aplicarlas a las consecuencias jurídicas producidas después de aquella. En la ejecutoria analizada, Casación N° 3957-2010 Cusco, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema considera que al haberse producido el fallecimiento del pensionista con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, le resulta aplicable las nuevas reglas pensionarias previstas en la Ley N° 28449; de ello se advierte que elColegiado no aplica el criterio de latencia de la pensión de cesantía, en mérito al cual no importaba la fecha de fallecimiento del causante, sino la oportunidad en que este adquirió su derecho pensionario.
Bonificaciones de la pensión. Uno de los beneficios tratados por las sentencias analizadas es la bonificación prevista en el artículo 18 del Decreto Ley Nº 20530,
la misma que se otorga a favor de los trabajadores hombres con 35 o más años de servicios y mujeres con 30 o más años de servicios, en ambos casos ininterrumpidos, consistente en la diferencia entre la Remuneración Básica del grado y sub grado inmediato superior y la correspondiente al grado y sub-grado que tuvieren al cesar. En este extremo, de la STC N° 1157-2000-AC/TC, se desprende que el cargo inmediato superior que tuvo la demandante al momento de cesar rige irrestrictamente para los efectos de la aplicación del citado artículo 18 del Decreto Ley N° 20530, por lo que no resulta aplicable a la demandante la escala propuesta para el incremento de remuneraciones aprobada por el Banco de la Nación el 12 de mayo de 1993, en la cual ha interpolado, con posterioridad, otro cargo. Guardando similitud con lo expuesto, en la Casación N° 41592010 La Libertad, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema invoca el criterio vertido por su homóloga, laSegunda Sala, en el sentido que el cálculo de la bonificación prevista en el artículo 18 del Decreto Ley N° 20530 debe efectuarse de acuerdo a la fecha de cese del trabajador; por consiguiente, no resulta aplicable al demandante la escala propuesta para el incremento de remuneraciones aprobada por el Banco demandado con posterioridad al cese del actor, en la cual se interpoló un nuevo cargo entre aquel en que cesó y el que en dicha oportunidad constituía el inmediato superior. Respecto de la bonificación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94, las ejecutorias establecen la aplicación de dicho beneficio a favor de los trabajadores del sector Salud que no se encuentren Escalafonados, según se evidencia en las Casaciones N° 3611-2010 La Libertad, 1295-2011 Ancash, entre otras; decisiones que guardan conformidad con la aclaración hecha por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 02288-2007-PC/TC, en el sentido que el precedente vinculante vertido en la STC Nº 26162004-AC/TC, consistente en que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94, se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala N° 10. Así, en caso de que los servidores administrativos del Sector Salud ubicados en los grupos ocupacionales delos técnicos y auxiliares no se encuentren en la Escala N° 10 les corresponde percibir la bonificación especial otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94. Debemos tener en cuenta que la aclaratoria contenida en la STC Nº 02288-2007PC/TC ha precisado el sentido del fallo dado por el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú, mas no implica un cambio en el criterio asumido en el precedente vinculante citado. Asimismo, las ejecutorias expedidas por las Salas de la Corte Suprema consideran que basta que el cesante haya ocupado un cargo directivo para que se le otorgue la bonificación especial, de lo que se advierte que para el Colegiado deviene en irrelevante si dicho cargo aparece en la relación de cargos de la Escala Nº 11 contemplada en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, conforme se advierte de las Casaciones 4085-2010 San Martín, 2117-2011 Lambayeque y 5673-2010 Junín, expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, así como en la Casación N° 1849-2011 Junín emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, materia de análisis. Con relación a los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y
011-99, estos han previsto el otorgamiento de una bonificación especial, obtenida de aplicar el 16% sobre diversos conceptos remunerativos, entre los que se encuentra la bonificación especial contemplada enelDecreto de Urgencia N° 037-94, conforme se advierte del artículo 2° de los mencionados decretos de urgencia. La bonificación establecida por las referidas normas no implica que los conceptos remunerativos que sirven de base para su cálculo deban ser incrementados en un 16%; en el mismo sentido ha resuelto la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, según se aprecia en la Casación N° 3271-2010 Junín, en la cual ha establecido que los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99 no disponen un incremento respecto de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94. De otro lado, para el caso de cesantes, resultan beneficiarios de la bonificación especial dispuesta por los Decretos de Urgencia N° 090-96, 073-97 y 011-99 los pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 20530. Así, en su artículo 3º tanto el Decreto de Urgencia Nº 090-96 como el 073-97 disponen que los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83-PCM, percibirán la bonificación dispuesta en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la Ley Nº 23495. Por su parte, el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 011-99 dispone que la bonificación especial es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendido en los regímenes de los Decretos Leyes Nº 19846 y 20530 ydel Decreto Legislativo Nº 894. Conforme a lo dicho, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia dispone que la bonificación especial antes indicada debe ser percibida por servidores en actividad como por cesantes de ENTEL PERÚ S.A. (Casación N° 8833-2009 Lima); en tanto que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia hace lo propio con relación a los pensionistas de ENAPU S.A. En este último caso, hace la anotación que la pensión debe ser otorgada dentro de los límites de la Ley N° 28449, es decir, observando el tope de 2 UIT. Otra de las temáticas abordadas en cuanto a la base de cálculo de la pensión es si los conceptos financiados a través de los Fondos de Asistencia y Estímulo, administrados por el CAFAE, son o no pensionables, pues de serlo constituyen base de cálculo de la pensión; teniendo en cuenta que el artículo 6° del Decreto Ley Nº 20530 prescribe que es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones, precisando además que están afectadas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto. Al respecto, el Decreto de Urgencia Nº 088-2001 dispone en su artículo 1° que las entidades públicas cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo Nº 276, sólo abonarán a sus trabajadores los conceptos remunerativos contenidos en la Planilla Única de Pagos. Asimismo, en su ar tículo 2° refiere que el Fondo de Asistencia y Estímulo en aplicación del Decreto Supremo Nº 006-75-PM/INAP será destinado a brindar asistencia, reembolsable o no, a los trabajadores de la entidad, de acuerdo a su disponibilidad y por acuerdo del Comité de Administración, manifestando además en el inciso e) del citado artículo, que en el rubro de asistencia económica se incluyen los aguinaldos, incentivos o estímulos, asignaciones o gratificaciones. Bajo esa línea, la Tercera Disposición Transitoria del citado decreto
de urgencia establece que los incentivos, entregas, programas o actividades de bienestar a que hace referencia el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 110-2001-EF no se encuentran comprendidos dentro de los conceptos remunerativos que señala el artículo 52 de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado. Aunado a ello, debemos señalar que el numeral b.2 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411 reconoce que los Incentivos Laborales que se otorgan a través del CAFAE no tienen carácter remunerativo, pensionable, ni compensatorio. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 03741-2009-PA/TC del 18 de octubre de2010 (Caso Mirta Rosa Sánchez Ochoa) estableció que los montos otorgados a través del CAFAE a los trabajadores no ostentan un carácter remunerativo sino básicamente asistencial y de estímulo para el mejor desempeño de sus funciones; por tanto, tales beneficios o incentivos no forman parte de sus remuneraciones, esto es, no tienen carácter remunerativo ni pensionable regulado en el artículo 6° del Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, el Supremo Intérprete aclara que el CAFAE constituye una organización que no tiene la calidad de empleador, por lo que no se encuentra obligado a hacer extensivos tales beneficios a los pensionistas. Durante el período materia de estudio han sido emitidas diversas casaciones en las que se recoge el criterio del Tribunal Constitucional y lo establecido por el precedente vinculante, señalando que los montos percibidos por incentivos laborales no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, y corresponde ser percibidos solo por personal en actividad. Así se aprecia de las Casaciones N° 3773-2010 Ancash y 0919-2010 Lambayeque, ambas expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. De otro lado, en la Casación N° 1509-2010 Cusco analizada, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha precisado que la asignación especial mensual para el personal de las universidades públicas, prevista en el Decreto Supremo N° 044-2003-EF, no es aplicable a los pensionistas, conforme a lo previsto en su artículo 2[8]. Asimismo, con relación al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 817[9], la misma Sala Suprema ha precisado que no contiene una bonificación, incremento ni reajuste pensionario, sino que está referido al número de prestaciones que debe percibir el pensionista en un año. Respecto de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación, regulada en el artículo 48 de la Ley N° 24029 - Ley del Profesorado, en la Casación N° 3201-2010 Puno y demás sentencias concordantes, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha establecido que debe calcularse en base a la remuneración total y no a la remuneración total permanente como lo había previsto el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. El otro extremo sobre el cual el Colegiado se ha pronunciado es el referido a quiénes son los beneficiarios de dicha bonificación, precisando que es propia de los docentes en actividad en atención a que su finalidad es reconocer este tipo de labores propias del desempeño del cargo. Siendo así, respecto de los docentes cesantes corresponde hacer una precisión en atención a la fecha en que el actor desempeñó sus labores docentes.
En tal sentido, debemos tener presente que la bonificación por preparación de clases y evaluación contemplada en el artículo 48 de la Ley Nº 24029 fue introducida en la modificatoria contenida en la Ley Nº 25215, vigente desde el 21 de mayo de 1990, de modo que no corresponde el otorgamiento del referido beneficio a favor del exdocente que cesó antes de la entrada en vigencia de esta última ley, pues nunca formó parte de su remuneración a partir de la cual se derivó su pensión. Para el caso de los cesantes que dejaron de laborar con posterioridad a su entrada en vigencia, procede que se les otorgue la bonificación especial y que le sea calculada en los términos señalados por el citado artículo 48 por el periodo de tiempo comprendido entre que se le calculó indebidamente el beneficio y la fecha de su cese. La Sala se ha pronunciado también respecto de la bonificación transitoria para homologación, regulada por el Decreto Supremo N° 154-91-EF, el cual contempla las disposiciones generales y cronogramas de pagos de la bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. En virtud de su artículo 8, la norma en comento es aplicable también a los pensionistas sujetos al régimen del Decreto Ley N° 20530, Ley N° 24029 y Ley N° 25212 de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales. Pues bien, el artículo 3 de la citada norma estableció que a partir del mes de agosto de 1991, se otorgaría un incremento de remuneraciones al personal antes mencionado, conforme a los montos comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del mismo Decreto Supremo; originándose como problema jurídico el determinar si el monto contemplado en el citado artículo 3 debe adicionarse a lo ya percibido por el pensionista como bonificación transitoria para homologación o si sustituye la suma que venía siendo percibida por dicho concepto. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, en la Casación N° 3107-2010 Piura, materia de análisis, determina que el incremento remunerativo otorgado por el Decreto Supremo N° 154-91-EF debe ser adicionado a lo percibido por el pensionista por el concepto de bonificación transitoria para homologación; es decir que no sustituye al monto anterior. Finalmente, en cuanto al Decreto de Urgencia N° 105-2001, esta norma fijó la remuneración básica en S/.50.00, a partir del 1 de setiembre de 2001, para los servidores públicos en él detallados, dentro de los que se encuentran los profesores bajo el régimen de la Ley Nº 24029. Posteriormente, el artículo 4º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, publicado el 20 de setiembre de 2001, señala: “la Remuneración Básica fijada en el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 reajusta únicamente la Remuneración Principal a la que se refiere el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM. Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y en general toda otra retribución que se otorgue en función a la remuneración básica, remuneración principal o remuneración total permanente, continuarán percibiéndose en los mismos montos, sin reajustarse, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 847.”
A su vez, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 847, vigente desde el 26 de setiembre de 1996, establece que: “Las remuneraciones, bonificaciones, beneficios, pensiones y, en general, toda cualquier otra retribución por cualquier concepto de los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, excepto gobiernos locales y sus empresas, así como los de la actividad empresarial del Estado, continuarán percibiéndose en los mismos montos en dinero recibidos actualmente”. Siendo esto así, el problema jurídico suscitado radica en determinar si por efecto del Decreto Supremo Nº 196-2001-EF y del Decreto Legislativo Nº 847 corresponde o no reajustar las bonificaciones otorgadas a favor de los profesores bajo las reglas de la Ley Nº 24029, teniendo en cuenta la nueva remuneración básica. Al respecto, según consta en la Casación N° 0335-2010 la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia sostiene que el Decreto Supremo Nº 196-2001-EF, como reglamento del Decreto de Urgencia Nº 105-2001, es una norma de inferior jerarquía, y por lo tanto no puede modificar los alcances de normas de mayor jerarquía como el Decreto Supremo Nº 057-86-PCM y la Ley Nº 24029, las cuales disponen que la bonificación personal se computa sobre la remuneración básica, y corresponde que se calcule en el 2% de la remuneración básica por cada año de servicios para el caso de los docentes. Asimismo, alega que el Decreto Legislativo Nº 847 no impide que a futuro se otorgue nuevos incrementos, siendo el Decreto de Urgencia Nº 105-2001 una norma posterior, dictada bajo los alcances del numeral 19, artículo 118 de la Constitución Política del Perú, que tiene fuerza de ley. En consecuencia, resuelve que se calcule las bonificaciones demandadas en función de la remuneración básica de S/.50.00 Nuevos Soles dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 105-2001. Aplicación de reglas de homologación de remuneraciones para quienes tienen el estatuto de docentes universitarios pensionistas - Artículo 53 de la Ley Nº 23733. La Ley Nº 23733 dispone en su artículo 53 que las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las de los Magistrados Judiciales. En virtud de esta disposición, son reiterados los casos en los que cesantes y jubilados que desempeñaron labores como profesores universitarios solicitan se les homologue sus pensiones en función de las remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial. Al respecto, la STC 023-2007-PI/TC declaró fundada en parte la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los Decretos de Urgencia N° 033-2005 y 002-2006, desestimando el extremo referido a la inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto de Urgencia N° 033-2005 que según los demandantes violaba el derecho a la igualdad de los cesantes y jubilados, entre otros, al excluirlos del Programa de Homologación a los docentes contratados. En este proceso constitucional, el Supremo Intérprete precisa que el beneficio de la homologación se aplica a las remuneraciones, no siendo posible extender su ámbito de regulación a las pensiones, por lo tanto solo beneficia a los docentes activos, y no a cesantes y jubilados. Dicho esto, la mencionada Sala Suprema Transitoria ha dejado sentado que la homologación solo procede respecto de remuneraciones, mas no de pensiones; criterio que se plasma en la Casación N° 0655-2010 La Libertad.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES VITALICIA - DECRETO LEY Nº 18846.
PARA LA RENTA
Para acceder a este beneficio, es menester determinar si una dolencia debe ser calificada como enfermedad profesional. Al respecto, la STC N° 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se dejó establecido que en los procesos de amparo sobre otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o de una pensión de invalidez de acuerdo a la Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Los criterios antes señalados han sido recogidos posteriormente en diversos fallos por parte del Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC N° 04120-2012-PA/TC del 22 de mayo de 2013 (Caso Lucas Mateo Ricra). Por su parte, en la STC N° 03284-2012-PA/TC del 22 de octubre de 2012 (Caso Marcelo Carhuaz Zevallos), invocando el citado precedente vinculante, se establece que para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. En las ejecutorias estudiadas, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, de un lado, precisa como elemento relevante de análisis el período transcurrido entre el cese y el diagnóstico de la enfermedad, salvo el caso de enfermedades legalmente calificadas como profesionales como es el caso de la neumoconiosis (Casación N° 3217-2010 Arequipa); y de otro lado, concluye que la autoridad competente para acreditar enfermedad profesional es la Comisión Médica del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS (Apelación N° 2039-2011 Lima).
CRITERIOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 25009 (PENSIÓN MINERA). Medios probatorios idóneos para acceder a pensión minera por enfermedad profesional. Para el caso de dolencias contraídas en la actividad minera, la ya mencionada Sala Transitoria ha dejado sentado que la Comisión Médica es el órgano competente para determinar la existencia de enfermedades profesionales; en tanto, que el certificado emitido por DIGESA tiene únicamente carácter ilustrativo, como es la naturaleza de cualquier tipo de dictámenes, según consta en la Casación N° 2795-2011 Lima, correspondiente al periodo materia de análisis en la presente revista. Acreditación de la exposición a riesgos de toxicidad, insalubridad y peligrosidad, para trabajadores de centros de producción minera y metalúrgicos. De otro lado, en las sentencias estudiadas apreciamos que se
considera como documentos acreditativos de la condición de exposición a riesgos, de manera indistinta, los siguientes: a) el certificado de identificación genérica de riesgos porfunción; b) certificado de especificación de equipos de protección, ambos documentos expedidos por la exempleadora; c) la declaración jurada de la empleadora. Así, se verifica en la Casación N° 3441-2010 Del Santa, 3659-2010 Arequipa, 3465-2010 Lima, provenientes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, y en la Casación N° 0827-2010 Del Santa que ha sido emitida por la Primera Sala Transitoria.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN TORNO AL RÉGIMEN DE PENSIÓN PESQUERA. Otorgamiento de pensión proporcional y tratamiento de la pensión. Este régimen pensionario se sujeta a las disposiciones previstas en el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR), en cuyo artículo 6 prevé que se otorga pensión de jubilación al pescador que reúna las siguientes condiciones: a) haber cumplido por lo menos 55 años de edad, b) haber abonado por lo menos 15 contribuciones semanales por año, c) estar inscrito en la Caja, d) tener carné de pescador. Por su parte, el artículo 7 del citado Reglamento dispone que gozarán de beneficios de jubilación todos los pescadores inscritos en la Caja que tengan más de 55 años, y acrediten cuando menos 25 años de trabajos en la pesca y un total de 375 contribuciones semanales al Fondo de Jubilación del Pescador, cualquiera que haya sido la embarcación en que prestó sus servicios, sin que pierdan su derecho a la compensación por cese a la actividad pesquera. Igualmente, el artículo 10 dispone que los pescadores jubilados al cumplir 55 años de edad que no hubieran cubierto los requisitos señalados tendrán derecho por cada año cotizado a una 25ava de la tasa total de pensión de jubilación. Posteriormente, mediante Acuerdo 012-002-2004-CEMRCBSSP, de fecha 20 de abril de 2004, se aprobó el nuevo estatuto de la entidad demandada, en cuyo artículo 17 dispone que se otorgue la pensión de jubilación cuando se hubiere cumplido un periodo mínimo laboral de 25 años de trabajo en pesca, un mínimo de 15 semanas contributivas por año y 375 semanas en total, y se hubiere cumplido la edad de 55 años; estableciendo que sólo procede el otorgamiento de pensión completa de jubilación. En reiterada jurisprudencia vertida por el Tribunal Constitucional, como es el caso de la STC N° 2325-2006-PA/TC del 14 de enero de 2008, se ha señalado que el artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador establece como requisitos para el otorgamiento de una pensión básica, haber cumplido 55 años de edad y reunido 15 contribuciones semanales por año, pudiendo el beneficiario jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir, con una vigésima quinta parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido. Asimismo, señala que el artículo 7 del mencionado Reglamento establece el beneficio de la pensión total a la que accederán los pescadores que, además, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones semanales en total, siendo de aplicación en este supuesto el monto máximo de la pensión, que equivale al 80% de la remuneración promedio vacacional percibida por el pescador durante sus últimos 5 años de labor en el mar, dentro de su período contributivo conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la norma reglamentaria. En este caso concreto, al haber acreditado el actor que contaba con 55 años de edad y 13 años de trabajo
en la actividad pesquera con por lo menos 15 contribuciones semanales por año, el Tribunal señaló que no cumplía con el mínimo de años de trabajo en la pesca para acceder a la pensión total, pero sí a una pensión equivalente a las 17/25 avas partes de su remuneración promedio vacacional, liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Resolución Suprema Nº 42372-TR. Posteriormente, en último pronunciamiento (STC N° 00326-2013PA/TC del 22 de mayo de 2013), el Supremo Intérprete ha reiterado el contenido de los artículos 6 y 7 antes citados, referidos a la pensión básica y a la pensión total de jubilación, respectivamente, haciendo la precisiónque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una 25ava parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido. En la Casación N° 1121-2010 Moquegua analizada en esta ocasión, la Sala Suprema Transitoria resuelve otorgar pensión proporcional a favor del demandante, quien contaba con 55 años de edad y 8 años de servicios. Norma aplicable para determinar el monto de la pensión. Aplicación de pensión máxima. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha argumentado que ante la ausencia de una disposición que establezca una tasa de reemplazo específica o método de cálculo de la pensión total –a diferencia de la pensión básica- debe concordarse el artículo 7 que prevé los requisitos para percibir la pensión con el artículo 8 que regula el monto máximo de la pensión que otorga la Caja; norma que desde su aprobación, ha sufrido varias modificaciones, a fin de determinar el monto de la pensión total de jubilación del pescador, siendo la última la modificación introducida por el Acuerdo N° 010-001-2004-CEMR-CBSSP, del 27 de mayo de 2004, el cual precisa que el cálculo de la pensión correspondiente al cumplimiento de los requisitos mínimos contenidos en los artículos 6 y 7 de la Resolución Suprema N° 423-72-TR (es decir, cuando se acrediten aportaciones por 25 años de trabajo en pesca, 15 contribuciones semanales por cada año y una edad mínima de jubilación de 55 años) equivale al 24,6% de la remuneración promedio vacacional percibida por el trabajador durante los últimos cinco años de labor en el mar. Según lo resuelto por el citado Tribunal Constitucional, las mencionadas modificaciones sufridas por el artículo 8 de la Resolución Suprema N° 423-72-TR determinan el monto de la pensión de los pescadores con derecho a pensión, en razón que deben aplicarse a los hechos y situaciones jurídicas que se configuren durante la vigencia de la norma; es decir, deberá aplicarse la disposición vigente al momento en que se produzca la contingencia. El criterio descrito ha sido asumido también por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, conforme consta en la Casación N° 3165-2010 Huaura, en la que concluye que conforme al Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, el demandante había acreditado reunir los requisitos legales para percibir su pensión de jubilación de pescador, empero le era aplicable el Acuerdo N° 010-001-2004-CEMR-CBSSP, vigente al momento del cese del actor, por lo que su pensión equivale al 24,6% de la remuneración promedio vacacional percibida durante los últimos 5 años de labores en el mar.
De otro lado, respecto a los topes pensionarios, en reiterada jurisprudencia (como las STC Nº 3198-2004-PA/TC, STC Nº 1106-2008-PA/TC), el Supremo Intérprete ha considerado que “(...) la regulación del monto máximo de la pensión de jubilación del pescador no constituye, per se, un acto violatorio de algún derecho constitucional, pues ella tiene como finalidad atender la naturaleza solidaria de la Caja, la cual está basada en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con objeto de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos. Asimismo se ha indicado que el mencionado monto máximo de la pensión de jubilación del pescador solamente podrá aplicarse a hechos y situaciones jurídicas que se configuren a partir del día siguiente de la adopción del citado acuerdo”.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RÉGIMEN PREVISIONAL MILITAR Y POLICIAL PREVISTO EN EL DECRETO LEY Nº 19846. Cálculo del monto por seguro de vida por fallecimiento Mediante Decreto Supremo Nº 002-81-IN se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, ascendente a 60 sueldos mínimos vitales; el cual fue elevado a 300 SMV y a 600 SMV, mediante Decretos Supremos N° 051-82-IN y 015-87-IN, respectivamente. Posteriormente, con la dación del Decreto Ley N° 25755, vigente desde el 01 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, estableciéndose en un monto equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Teniendo en cuenta que el mencionado Decreto Ley no se cumplía a cabalidad, y debido a que contenía prescripciones que requerían reglamentación, se emitió el Decreto Supremo Nº 00993-IN, del 22 de diciembre de 1993, para esclarecer y permitir una cabal interpretación y aplicación del Decreto Ley Nº 25755, según se desprende de su parte considerativa, estableciendo por excepción y equidad que éste regiría con retroactividad al 01 de enero de 1992 para el personal policial. En ese sentido, y en atención a la ratio legis del Decreto Supremo N° 009-93-IN, debe entenderse que el personal policial y militar que fallezca o que quede inválido en acción de armas, como consecuencia de dicha acción, acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio, tendrá derecho a percibir un único seguro de vida equivalente a 15 UIT, siempre y cuando el evento dañoso se produjese a partir de la vigencia del Decreto Ley Nº 25755. Asimismo, conforme lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (STC Nº 08738-2006-PA/TC,61482005-PA, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), para calcular el monto a pagarse por seguro de vida, debe aplicarse la norma vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso, ya sea invalidez o muerte del miembro de la Fuerza Policial y no el de la fecha en que se efectúa el pago. Conforme a lo expuesto, la Sala Suprema Transitoria invocó el Decreto Supremo N° 054-90-TR que dispuso la sustitución del Sueldo Mínimo Vital por el Ingreso Mínimo Legal, y resolvió pagar a los sucesores beneficiarios, una suma igual a 600 IML, considerando el monto vigente al fallecimiento del causante.
Inclusión de beneficios en pensiones de sobrevivencia. El artículo 18 del Decreto Ley N° 19846, sustituido por el artículo 2° de la Ley Nº 24640, publicada el 08 de enero de 1987, dispone que la pensión de sobrevivientes que causa el personal que fallece en la condición señalada en el inciso a) del artículo 17 -esto es, acción de armas- reconocida por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, será igual a la remuneración del grado inmediato superior cada cinco años, a partir de producido el deceso y hasta cumplir treinta y cinco años de servicios computados desde la fecha de ingreso a filas, siendo la pensión máxima para el nivel de Oficiales, la equivalente al grado de Coronel. Asimismo, esta pensión será incrementadacon el 14% de la respectiva remuneración básica. La pensión de sobrevivientes que cause el personal que fallece en la condición señalada en el inciso b) del Artículo 17 queda sujeta a lo prescrito en las Leyes N° 24373 y 24533. En la CAS. PREV. PREV. N° 2279-2010 2279-2010 Lima, la Sala de Derecho Derecho Constitucional y Social Transitoria Transitoria de la Corte Suprema alega que la pensión de viudez que viene percibiendo la actora es la del grado inmediato superior -esto es, de Coronel-, constituyendo el mayor beneficio que le corresponde, sin incluir el beneficio “servicio de chofer”, el cual es no pensionable; precisa precisa además que el actor no ha pasado al retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad con servicios ininterrumpidos o por renovación. En tal sentido, deniega el otorgamiento del beneficio antes mencionado. De otro lado, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 737, publicado el 12 de noviembre de 1991, modificado por el artículo único de la Ley Nº 25413, publicada el 12 de marzo de 1992, dispone que los Miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. En el caso del personal en Servicio Militar Obligatorio, cualquierasea el grado o clase, la promoción económica inmediata corresponderá al grado de Suboficial de Tercera o su equivalente. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones, constituyen los goces y beneficios que perciben los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad. Invocando la precitada norma, la Sala Suprema Transitoria emite la Casación N° 2291-2010 Lima, disponiendo que se incluya el concepto “carburante” en la pensión de orfandad, tal como reciben quienes ostentan el grado de Coronel en actividad, alegando que el término “haber” comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que percibe el personal en actividad, por lo que no puede interpretarse restrictivamente el derecho a la pensión bajo el argumento que el artículo 2° de la Ley N° 24373 no prevé que el “haber” también abarque beneficios no pensionables.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES REFERIDOS A ASUNTOS TRANSVERSALES A DOS O MÁS REGÍMENES PREVISIONALES. Condiciones para el acceso a la bonificación del FONAHPU. De la lectura del Decreto de Urgencia N° 034-98 que creó el Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, y de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 082-98-EF, se
desprende que para ser beneficiario de las bonificaciones de este Fondo, se requiere: a) Ser pensionista del régimen del Decreto Ley Nº 19990 o del Decreto Ley Nº 20530, b) Percibir una pensión mensual no mayor a S/.1,000.00, y c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo expresamente establecido, incluyendo el plazo extraordinario otorgado mediante el Decreto de Urgencia Nº 009-2000[10]. En este orden de ideas, si bien la inscripción era voluntaria, se requería que el interesado acreditara la condición de pensionista, y que hiciera uso de su derecho dentro de los plazos fijados por la norma. Originalmente, el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión, y tampoco tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa, de conformidad con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1º de su norma de creación, el Decreto de Urgencia 03498; sin embargo, con la dación de la Ley Nº 27617 este beneficio fue incorporado al sistema nacional de pensión, con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente E xpediente 00005-2002-AI, 00006-200200006-2002 AI y 00008-2002-AI al señalar: “6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaria la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tenerel carácter de previsional), mientras que, a partir de la dación de la norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N.° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida).” Acorde con los fundamentos normativos precitados, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la Casación N° 8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la bonificación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión le fue reconocida con posterioridad. Asimismo, en la Casación N° N° 1341-2011 La Libertad, la Segunda Sala Suprema Transitoria reconoce que la referida bonificación ficación se transmite a los sobrevivientes del titular causante, aun cuando aquellos no se hayan inscrito en el respectivo Fondo, y mucho menos dentro del plazo que la norma previó originariamente.
Pago de los intereses legales. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que los adeudos previsionales previsionales generan generan intereses moratorios que deben ser cancelados por la administración previsional bajo las reglas de los artículos 1242 y 1246 del del Código Civil; criterio vertido en las STC N° 065-2002-AA/ TC, 054302006-PA/TC y 01712-2008 01712-2008-PA/TC, -PA/TC, entre otras. Por su parte, la Corte Suprema ha establecido Doctrina Jurisprudencial, a la que ha dado la calidad de precedente de observancia obligatoria, ratificando en ellas su posición ya consolidada que cualquier incumplimiento referido al pago de la pensión bajo cualquier régimen previsional, trae como consecuencia el pago de intereses moratorios contemplados en el segundo párrafo del artículo 1242 del Código Civil; norma que define al interés moratorio como aquel que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago. Así se observa en las sentencias recaídas en las Casaciones N° 1834-2005 Lambayeque, 2534-
2005 Lambayeque y 2374-2005 Lambayeque. En armonía con los anteriores fallos, se aprecia que durante el periodo analizado, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Transitoria de la Corte Suprema establece que corresponde el pago de intereses legales desde ocurrida la contingencia por incumplimiento incumplimien to en el pago de la pensión, según consta en la CAS. N° 0723-2001 Ica. Por su parte, en la Casación N° 6407-2010 Arequipa, la Sala Suprema Transitoria ordena que se pague intereses legales por incumplimiento en el pago oportuno de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, considerandoque procede pagar intereses legales ante el incumplimiento en el pago en cualquier régimen previsional.
Aplicación de la Ley Nº 28110. 28110. En virtud de la Ley Nº 28110, son nulos los descuentos, recortes o medidas similares ejecutados por la ONP en la pensión del recurrente, durante la vigencia de dicha ley -esto es desde el 24 de noviembre de 2003- afectando los conceptos que tengan como mínimo un año de otorgamiento; norma que ha merecido pronunciamiento pronunciamien to por parte de la Corte Suprema según se advierte en las ejecutorias correspondientes al periodo analizado en esta revista, conforme se señala a continuación. En efecto, invocando invocando la citada Ley, Ley, se emitió la Casación ón N° 2887-2010 Lambayeque, mediante la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria toria de la Corte Suprema resuelve en el sentido que no se puede efectuar recortes en los montos de la pensión de jubilación, jubilación, por cuanto se estaría afectando el derecho constitucional a la pensión. Igualmente, la Primera Sala Suprema Transitoria ordena a la ONP que cumpla con reponer los conceptos indebidamente descontados, desde el momento en que le fueron suprimidos al actor, más intereses; así consta en la Casación N° 2387-2010 Arequipa. [1] Sentencia del 10 de abril de 2003. [2] Sentencia del 11 de agosto de 2009. [3] Sentencia del 6 de julio de 2007. [4] Sentencia del 19 de marzo de 2013. [5] Artículo 6.- En el caso de un empleado empleado actualmente al servicio de un empleador comprendido en la Ley Nº 10624, ampliatorias y complementarias y cuyo contrato de trabajo terminara por razón de quiebra, disolución o despedida sin pérdida de beneficios sociales, fuese contratado después de la promulgación de este Estatuto por otro empleador, se sumarán los años de servicios prestados a ambos empleadores. [6] Del 21 de octubre de 2010. [7] Queda claro claro que éste no es el único requisito requisito de incorporación al régimen previsional citado para profesores, empero en la Casación citada el aporte de la interpretación efectuada tiene relevancia para comprender precisamente el alcance de este requisito. [8] Artículo 2.- La asignación asignación especial, a que que se refiere el artículo
precedente, tendrá las siguientes características: a) Se otorgará al personal de la universidad en actividad, nombrados y contratados y se afectará al grupo genérico 1 Personal y Obligaciones Sociales. b) No tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, pensionable, no se encuentra afecta a cargas sociales. Asimismo no constituye base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, o para la Compensación por Tiempo de Servicios o cualquier otro tipo de bonificaciones, asignaciones o entregas. [9] Artículo 6.- Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados administrados por el Estado son pagadas a razón de doce mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual será equivalente a un doceavo del monto total de las pensiones y demás conceptos que legal y ordinariamente perciba el pensionista durante el año. [10] Publicado el 28 de febrero febrero de 2000.
ÁREA Jurisprudencia en Materia de Revisión Judicial
INTRODUCCIÓN La presente sección está dedicada a la Jurisprudencia en materia de revisión judicial, para lo cual ponemos a su disposición una selección de sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de brindarles información oportuna de cómo se viene resolviendo los diversos problemas que en esta materia se presentan. El 32.93% del número total de las sentencias notificadas a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo, en los primeros cuatro meses del año 2013, corresponde a esta materia, siendo predominante la temática relativa a la revisión de las notificaciones administrativas de las resoluciones de sanción y de imputación de responsabilidad solidaria, seguida por los supuestos de falta de notificación de la resolución de sanción. Las sentencias estudiadas corresponden a casos cuyo origen ha tenido lugar de manera preponderante en el Distrito Judicial de Lima, seguidos en orden descendente por los Distritos Judiciales de Arequipa, La Libertad, Del Santa, Callao, Cusco, Junín, Lambayeque, San Martín, Piura y Lima Norte. Ahora bien, los principales temas jurídicos tratados en la jurisprudencia objeto de análisis, son: La obligación exigible; la notificación de las resoluciones de sanción y de imputación de responsabilidad solidaria; la notificación de la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva; la notificación en caso de domicilio cerrado; la notificación en caso de domicilio distinto; el patrimonio autónomo y la copropiedad; la notificación con intervención de testigos; la fusión de empresas y cambio de denominación social; defectos de la notificación; notificaciones válidas; costas en el procedimiento de ejecución coactiva; la notificación de las obligaciones tributarias; la naturaleza jurídica, objeto, procedencia y efectos del proceso de revisión judicial; medida cautelar previa; emplazamiento al Ejecutor Coactivo; sustracción de la materia; debido proceso; cosa juzgada; abandono del proceso; y devolución de importe embargado. Asimismo, en la parte de Comentarios analizamos la jurisprudencia contencioso administrativa de los temas anteriormente referidos.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO
NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO, PROCEDENCIA, Y EFECTOS DEL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1568-2012 FECHA: 2012-10-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Cusco SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
El proceso de revisión judicial no es de jurisdicción plena y tiene por objeto verificar que el procedimiento de ejecución coactiva haya sido iniciado y tramitado conforme a ley. La demanda de revisión judicial resulta procedente cuando en un procedimiento de ejecución coactiva se ha emitido medida cautelar o éste se encuentra concluido. RESUMEN: El proceso de revisión judicial, previsto en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 26979, no ha sido diseñado como un proceso de jurisdicción plena para someter a evaluación la totalidad de la actuación de la administración, sino como un instrumento procesal excepcional de características específicas, destinado únicamente a tutelar el derecho al debido procedimiento de los administrados sometidos a un procedimiento de ejecución coactiva, el cual solo puede activarse cuando haya concluido la actividad de ejecución de la Administración o cuando se acredite la existencia de un estado de urgencia directa e inmediata en el patrimonio del administrado, a fin de evitar que la tutela jurisdiccional se convierta en infructuosa. En ese sentido, el legislador ha establecido que la revisión judicial de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva sólo procede en dos supuestos: a) Cuando iniciado el procedimiento de ejecución coactiva se hubiere ordenado embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósito, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la citada ley; y b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento de ejecución coactiva. En el presente caso, de la revisión de autos se desprende que el demandante no ha acreditado que dentro del procedimiento de ejecución coactiva tramitado se haya dictado alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la Ley Nº 26979, o que éste haya concluido. Siendo ello así, no se configura ninguno de los dos supuestos de hecho normados en la ley para habilitar la revisión judicial del procedimiento coactivo. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2575-2012 Lima del 30-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1821-2012 Junín del 30-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 0669-2012 Lima del 18-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0915-2012 Lima del 04-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 4845-2011 Lima del 31-07-2012 (SP) REV. JUD. N° 0505-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0453-2012 Junín del 13-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 4137-2011 Arequipa del 17-07-2012 (SP) REV. JUD. N° 1665-2012 Lima del 18-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2053-2012 Lima del 25-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 4475-2011 Lambayeque del 03-07-2012 (SP)
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 3467-2011 FECHA: 2012-06-12 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
La demanda de revisión judicial resulta improcedente cuando la misma tiene por petitorio la revisión de una medida cautelar previa. RESUMEN: Al derivar el procedimiento de ejecución coactiva de una medida cautelar previa, cuya posibilidad legal está prevista en el numeral 13.7 del artículo 13 del TUO de la Ley N° 26979, no corresponde interponer demanda de revisión judicial, pues se configura el supuesto de improcedencia contenido en el inciso 6) del artículo 427 del Código Procesal Civil, al resultar el petitorio jurídicamente imposible. En tal sentido, una medida cautelar previa no resulta pasible de ser analizada en un proceso de revisión judicial como el de autos; parecer que se condice con lo establecido en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 26979. JURISPRUDENCIA REITERADA: REV. JUD. N° 1417-2012 Arequipa del 20-09-2012 (SP)
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 5047-2011 FECHA: 2012-08-28 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
Con la demanda de revisión judicial se suspende automáticamente el procedimiento de ejecución coactiva y se dispone el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en contra del administrado. RESUMEN: Por resolución que admite a trámite la demanda de revisión judicial, de fecha 6 de febrero del 2009, se dispuso también la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, y consecuentemente el levantamiento de las medidas cautelares trabadas contra el administrado. El numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, concordante con el numeral 16.5 del artículo 16 de la acotada ley, dispone que la sola presentación de la demanda suspende automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, sin que varíe tal criterio normativo lo establecido en los numerales 23.4 y 23.5 del artículo 23 de la referida ley, que regulan un supuesto distinto.
FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1525-2012 FECHA: 2012-09-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0843-2012 FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Para el levantamiento de las medidas cautelares previsto en el numeral 16.5 del artículo 16 de la Ley N° 26979, no es necesario cumplir lo señalado en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 26979. RESUMEN: El numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Sala de mérito, siendo de aplicación el numeral 16.5 del artículo 16 de la citada ley, que precisa que suspendido el procedimiento se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado; consecuentemente las exigencias contenidas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la ley en comento, referidas a la evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, no constituyen una exigencia para el dictado del levantamiento de las medidas cautelares, como lo pretende establecer la demandada, sino para facultar a la Sala competente en la determinación de la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y Auxiliar Coactivo, así como el monto correspondiente por concepto de indemnización. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2584-2012 Lima del 16-10-2012 (SP)
SUMILLA:
El levantamiento de la suspensión del procedimiento coactivo por falta de presentación en el proceso de revisión judicial de la póliza de caución, carta fianza o consigne el monto exigido. RESUMEN: Se requiere por la parte demandante presentar póliza de caución, carta fianza o efectuar la consignación del monto exigido, bajo apercibimiento de autorizar al ejecutor coactivo demandado el levantamiento de la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva que fue suspendido en mérito de la interposición de la presente demanda.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO EMPLAZAMIENTO DEL EJECUTOR COACTIVO
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1081-2012 FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
Emplazamiento del Ejecutor Coactivo que tuvo a cargo el trámite del procedimiento coactivo. RESUMEN: El artículo 22 de la Ley N° 26979, concordante con el numeral 23.5 del artículo 23 de la acotada ley, establece que si durante la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se advirtiera la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta, que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, la Sala correspondiente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de responsabilidad civil y administrativa del ejecutor y auxiliar coactivo, así como el monto por concepto de indemnización. Por lo tanto, la presente acción debe entenderse con el Ejecutor Coactivo que estuvo a cargo del procedimiento coactivo materia de revisión y no con el que se encuentra actualmente en el ejercicio de dicho cargo, por cuanto es a dicho funcionario anterior a quien le corresponde efectuar los descargos correspondientes a fin de acreditar no estar incurso dentro de los supuestos de responsabilidad antes referidos.
FUENTE: Formato LA NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE SANCIÓN E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1011-2012 FECHA: 2012-09-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1013-2012 FECHA: 2012-09-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
La falta de notificación de la resolución de sanción transgrede el debido procedimiento administrativo. RESUMEN: Al no tener conocimiento el demandante de la notificación de las resoluciones de sanción se le priva de su derecho a la defensa y vulnera lo estipulado por el numeral 9.1 del artículo 9 de TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva Ley N° 26979, quebrantando el principio del debido procedimiento; en el presente caso, no obra cargo alguno que acredite que el actor haya sido debidamente notificado con dichas resoluciones. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 4595-2011 Lima del 24-07-2012 (SP) REV. JUD. N° 2267-2012 Lima del 16-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 5001-2011 Lima del 28-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 2003-2012 Lima del 04-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1423-2012 Lima del 23-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2092-2012 Lima del 11-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1127-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 5003-2011 Lima del 28-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 0233-2012 Lima del 11-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 2303-2012 Lima del 16-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 4825-2011 Lima del 10-07-2012 (SP) REV. JUD. N° 1047-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0599-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0799-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 4867-2011 Lima del 28-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 1849-2012 Lima del 25-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1631-2012 Lima del 23-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1175-2012 Callao del 25-09-2012 (SP) SUMILLA:
La sanción impuesta al conductor infractor y propietario del vehículo, no requiere notificación de imputación de responsabilidad solidaria. RESUMEN: Siendo infractor el propietario del vehículo, no es necesario que se le impute responsabilidad solidaria alguna, pues se entenderá debidamente notificado con la entrega de la papeleta de infracción, tal como se encuentra establecido en el artículo 327° del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito (Código de Tránsito), aprobado mediante Decreto Supremo N° 0162009-MTC. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2273-2012 Lima del 25-10-2012 (SP)
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RESOLUCIÓN
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1013-2012 FECHA: 2012-09-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
La constancia de imputación de responsabilidad solidaria debe ser notificada antes de iniciarse el procedimiento de ejecución coactiva. RESUMEN: Para exigir coactivamente el cumplimiento de las resoluciones de sanción, era necesario notificar previamente las constancias de imputación de responsabilidad solidaria al demandante; caso contrario se incumple el numeral 18.3 del artículo 18 del TUO de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 1091-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 4831-2011 Lima del 10-07-2012 (SP) REV. JUD. N° 2052-2012 Lima del 09-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1177-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 1121-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0861-2012 Lima del 02-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 0099-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0783-2012 Lima del 18-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0785-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0165-2012 Lima del 28-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 5063-2011 Lima del 28-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 5007-2011 Lima del 28-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 0941-2012 Lima del 18-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0927-2012 Lima del 20-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0557-2012 Lima del 31-07-2012 (SP) REV. JUD. N° 2811-2012 Lima del 30-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2719-2012 Lima del 30-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2312-2012 Lima del 11-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2013-2012 Lima del 25-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 0589-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0919-2012 Lima del 18-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0877-2012 Lima del 20-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0973-2012 Lima del 20-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 1635-2012 Lima del 23-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1113-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 2315-2012 Lima del 16-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1994-2012 Lima del 04-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2077-2012 Lima del 25-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 4839-2011 Lima del 24-07-2012 (SP) REV. JUD. N° 0875-2012 Lima del 20-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 4993-2011 Lima del 28-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 3001-2012 Lima del 22-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 1669-2012 Lima del 04-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 0839-2012 Lima del 07-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 2007-2012 Lima del 09-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 0971-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 1995-2012 Lima del 04-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 1263-2012 Lima del 27-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 2645-2012 Lima del 16-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2009-2012 Lima del 16-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 5059-2011 Lima del 28-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 4849-2011 Lima del 07-08-2012 (SP) REV. JUD. N° 2151-2012 Lima del 25-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2001-2012 Lima del 04-10-2012 (SP)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO COACTIVO
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 4699-2011 FECHA: 2012-07-24 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
A la notificación de la resolución de inicio de ejecución coactiva se debe acompañar copia de la resolución de sanción, cargo de su notificación y constancia de haber quedado consentida. RESUMEN: El procedimiento cuestionado fue iniciado notificándose la resolución de ejecución coactiva, a la cual se acompañó copia de la resolución administrativa que contiene el monto de la deuda, su constancia de notificación y recepción, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado, como puede advertirse del respectivo cargo de notificación, cumpliendo con lo dispuesto por el numeral 15.2 del d el artículo 15 del TUO de la Ley N° 26979. CONCORDANCIAS: REV.. JUD. N° 4931-2011 Arequipa del 18-09-2012 (SP) REV
FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0347-2012 FECHA: 2012-08-08 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Callao SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
En la notificación de la resolución de inicio de ejecución coactiva debe señalarse la relación del receptor con el administrado. RESUMEN: La Resolución de Ejecución Coactiva no fue correctamente notificada pues de su cargo de notificación se aprecia que la misma se efectuó en el domicilio del actor, identificándose a la persona con quien se entendió la diligencia, pero no se precisó su relación con el administrado ni se señaló la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación; requisitos que resultan indispensables indispensables conforme a lo regulado por el artículo 21 de d e la Ley N° 27444, concordante con el artículo artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 26979. CONCORDANCIAS: REV.. JUD. N° 2793-2012 Lima del 22-11-2012 (SP) REV
FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 4897-2011 FECHA: 2012-07-10 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Para la validez de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva se exige también consignar el documento de identidad del encargado de su recepción. RESUMEN: En el presente caso, del cargo de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva, se advierte que no se precisó el número del documento nacional de identidad de quien la recibió. En conclusión, al no encontrarse debidamente notificado el actor con dicha resolución, el procedimiento coactivo deviene en nulo por vulnerar las normas contenidas en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento.
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RESOLUCIÓN
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 2333-2012 FECHA: 2012-10-16 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima Norte
CONTENIDO
SUMILLA:
En caso de negarse a identificar el receptor de la notificación de la resolución de ejecución coactiva, se debe dejar constancia de dicha negativa así como de las características del inmueble. RESUMEN: En el presente caso, se aprecia que la resolución de inicio de procedimiento de ejecución coactiva fue notificada a la recurrente, conforme al numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, al haberse dejado constancia de la negativa a identificarse de la persona que recibió la notificación, con la constancia de las características del inmueble. En tal sentido, se desprende que el procedimiento coactivo coacti vo objeto de revisión ha sido iniciado y tramitado por la administración respetando las disposiciones legales que norman su desarrollo, correspondiendo desestimar la demanda.
SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 4903-2011 FECHA: 2012-07-24
SUMILLA:
En caso de negativa a recibir la resolución de ejecución coactiva, se debe anotar, además de las características del inmueble, el nombre y documento de identidad de la persona con quien se entendió la diligencia. RESUMEN: El cargo de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva no solamente debe contener las características del inmueble, sino también el nombre y el documento de identidad de la persona con quien se entendió la diligencia, cuando se deja constancia de que se negó a recibir, en el caso del numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato NOTIFICACIÓN EN CASO DE DOMICILIO CERRADO
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0607-2012 FECHA: 2012-07-31 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Elaboración del acta de preaviso con la reprogramación de la siguiente visita para el caso de domicilio cerrado. RESUMEN: Conforme lo dispone el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo N° 1029, no se verifica de los cargos de notificación que se haya dejado constancia de la primera visita a la demandante por encontrarse cerrado su domicilio, ni obra aviso de la nueva fecha en que se haría efectiva la siguiente notificación; lo que conlleva a establecer que tales actuados no fueron debidamente tramitados. CONCORDANCIAS: REV.. JUD. N° 1987-2012 Lima del 04-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0120-2012 Lima del 10-07-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 2340-2012 Lima del 11-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1836-2012 Lima del 11-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1079-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 2655-2012 Lima del 20-11-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 2057-2012 Lima del 09-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0091-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 4369-2011 Lima del 17-05-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 2698-2012 Lima del 18-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1997-2012 Lima del 04-10-2012 (SP) REV
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO NOTIFICACIÓN EN CASO DE DOMICILIO DISTINTO
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0863-2012 FECHA: 2012-08-02 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Notificación dirigida a domicilio distinto al registrado por el actor en su documento nacional de identidad y tarjeta de propiedad vehicular. RESUMEN: Las resoluciones de sanción y la de inicio de procedimiento de ejecución coactiva no han sido notificadas al domicilio del actor que aparece en el documento de identidad ni en la tarjeta de propiedad vehicular, en razón que el actor no ha señalado domicilio ante la administración; por lo tanto, el procedimiento coactivo vulnera el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 26979 y los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 de la Ley N° 27444. CONCORDANCIAS: REV.. JUD. N° 2278-2012 Lima del 11-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1233-2012 Lima del 27-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0227-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 2799-2012 Lima del 30-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0129-2012 Lima del 28-08-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1009-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1719-2012 Lima del 20-11-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0717-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 2339-2012 Lima del 25-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 2277-2012 Lima del 25-10-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 4864-2011 Lima del 28-06-2012 (SP) REV
NOTIFICACIÓN CON INTERVENCIÓN DE TESTIGOS
TIPO: Revisión Judicial NÚMERO: 1275-2012 FECHA: 2012-09-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: FUENTE: Formato
SUMILLA:
El cargo de la notificación deberá ser firmada por dos testigos distintos a los trabajadores de SERPOST, ante la negativa de recibir, identificarse o firmar la cédula. RESUMEN: El numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, en concordancia con el numeral 4.3 del artículo 4 del Reglamento de la Ley N° 26979, aprobado por Decreto Supremo N° 069-2003-EF ordenan la intervención de dos testigos en los casos de negativa a recibir la notificación, identificarse o firmar. Se advierte de autos que al notificarse la constancia de imputación de responsabilidad solidaria, hubo negativa a recibir y a identificarse; sin embargo, en el cargo de notificación aparecen dos sellos de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST y la rúbrica de dos de sus trabajadores, en calidad de testigos, lo cual no satisface la exigencia establecida en la ley, al tratarse de personal de la propia empresa encargada de las notificaciones, cuya afirmación sobre la realización del acto carece de objetividad. CONCORDANCIAS: REV.. JUD. N° 1123-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1093-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0739-2012 Lima del 18-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0757-2012 Lima del 18-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0725-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0727-2012 Lima del 18-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1097-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 1429-2012 Lima del 27-09-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 4895-2011 Lima del 24-07-2012 (SP) REV REV.. JUD. N° 0571-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) REV
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RESOLUCIÓN
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0141-2012 FECHA: 2012-09-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
El cargo de la notificación deberá ser firmada por dos testigos, ante la negativa de recibir, identificarse o firmar la cédula. RESUMEN: En el caso concreto, del cargo de la notificación de la resolución administrativa se advierte que no contiene la firma de dos testigos que den fe de lo acontecido, por lo que se infringe la formalidad prevista en la Ley N° 27444. Asimismo, se concluye que al iniciarse los procedimientos de ejecución coactiva objeto de la revisión, la administración no había cumplido con la notificación prescrita por el numeral 9.1 del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 0367-2012 Lima del 11-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 1800-2012 Lima del 04-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2687-2012 La Libertad del 20-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 4663-2011 Del Santa del 24-07-2012 (SP) REV. JUD. N° 1245-2012 Lima del 27-09-2012 (SP)
PATRIMONIO AUTÓNOMO Y COPROPIEDAD
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL
SUMILLA:
NÚMERO: 4991-2011
RESUMEN: La constancia de imputación de responsabilidad solidaria no ha sido expedida y por consiguiente tampoco ha sido notificada al demandante, circunstancia que transgrede lo dispuesto en el numeral 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 26979, toda vez que al existir responsabilidad solidaria de los propietarios del vehículo -hecho que se prueba con la copia de la tarjeta de propiedad vehicular que obra en autos-, se hace necesario la emisión y notificación de la imputación de responsabilidad respecto de cada uno de ellos, con la finalidad de que puedan ejercer su derecho a defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 65° del Código Procesal Civil.
FECHA: 2012-08-08 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 2391-2012 FECHA: 2012-10-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
Se debe notificar a cada uno de los integrantes de la sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65° del Código Procesal Civil.
CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 1717-2012 REV. JUD. N° 0377-2012 REV. JUD. N° 1565-2012 REV. JUD. N° 1077-2012
Lima del 04-10-2012 (SP) Lima del 18-09-2012 (SP) Lima del 23-10-2012 (SP) Lima del 25-09-2012 (SP)
SUMILLA:
Los copropietarios deben ser debidamente notificados con las resoluciones de sanción e imputación de responsabilidad solidaria. RESUMEN: De la revisión de los actuados, se advierte que respecto de uno de los copropietarios del vehículo materia de infracción, no se ha emitido la resolución de imputación de responsabilidad solidaria, lo que conlleva a establecer que tales actuados no fueron debidamente tramitados; además no se ha precisado por qué no se le notificó a la citada copropietaria, limitándose a indicar que los procedimientos de ejecución coactiva fueron tramitados conforme a ley. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 0781-2012 Lima del 18-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 5015-2011 Lima del 28-08-2012 (SP)
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO FUSIÓN DE EMPRESA Y CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 2580-2012 FECHA: 2012-10-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
SUMILLA:
Supuesto de notificación de la resolución de sanción a la nueva empresa constituida por fusión. RESUMEN: En el presente caso, desde el 12 de noviembre del 2003 se encontraba inscrita en los Registros Públicos la nueva empresa fusionada, la cual asume los activos y pasivos, así como las cargas de las empresas materia de fusión; por tanto, si una de estas fue objeto de multa con anterioridad a dicha fusión, debió notificarse dicha sanción a la nueva empresa fusionada (demandante), para que tome conocimiento de ello y pueda ejercer su derecho de defensa, lo que no sucedió en el presente caso, contraviniendo el demandado el TUO de la Ley N° 26979.
SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 4647-2011 FECHA: 2012-07-24 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
El cambio de denominación social no extingue la obligación, ni afecta la validez de la notificación. RESUMEN: El cambio de denominación social es una reforma en uno de los aspectos de los estatutos, que no puede afectar ni interferir en las obligaciones y derechos que nacen de la sociedad, manteniendo ésta su esencia, al haberse modificado únicamente su denominación o el nombre con el que se presenta a los demás. La extinción de una sociedad, por su parte, además de encontrarse regulado en la ley, tiene causales taxativamente expresas, que en el presente caso la actora no ha logrado acreditar, habiéndose presentado únicamente el cambio de denominación social, tanto más si el artículo 6 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro y la mantiene hasta que se inscriba su extinción. En tal sentido, al verificarse la existencia de una misma persona jurídica, independiente de su denominación social, esta tiene las mismas obligaciones y derechos, correspondiendo continuar el procedimiento coactivo contra la empresa demandante.
DEFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL
SUMILLA:
NÚMERO: 1637-2012
RESUMEN: La notificación de la resolución de sanción se realizó con la representante del administrado, consignándose en el respectivo cargo un número de documento nacional de identidad que corresponde a otra persona, según información de RENIEC; por lo que no se ha efectuado una debida notificación al administrado, vulnerando la Ley N° 26979 y su Reglamento, así como el derecho fundamental a un debido procedimiento del demandante.
FECHA: 2012-09-27 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
Error en el número del documento nacional de identidad.
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RESOLUCIÓN
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 2819-2012 FECHA: 2012-10-18 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
CONTENIDO
SUMILLA:
Error en los cargos de la notificación por registrar características disímiles del predio. RESUMEN: Al examinar los cargos de notificación de la resolución de determinación y resolución de multa, se advierte que si bien fueron dirigidas al mismo inmueble, la descripción del mismo contenida en cada uno de dichos documentos resulta distinta una de otra; por lo que las obligaciones tributarias puestas a cobro no han sido adecuadamente notificadas, incumpliéndose con lo previsto en el literal a) del numeral 25.1 del artículo 25 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.
SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0855-2012 FECHA: 2012-09-18 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
Notificación dirigida a persona distinta del actor. RESUMEN: No se verifica que se haya cumplido con notificar debidamente al actor, toda vez que en los respectivos cargos de notificación se consigna como obligado a una persona distinta del demandante, lo que denota la irregularidad del procedimiento que no se ha tramitado conforme a la Ley N° 26979 y su Reglamento. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2861-2012 Lima del 22-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 1441-2012 Lima del 23-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2336-2012 Lima del 11-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2957-2012 Lima del 22-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 1591-2012 Lima del 23-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 0935-2012 Lima del 25-09-2012 (SP)
FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL
SUMILLA:
NÚMERO: 2143-2012
RESUMEN: En el caso de autos se verifica que el actor no fue notificado con la resolución de sanción, en razón que el lote señalado en la papeleta de la notificación no existe, por lo que no tuvo conocimiento de la obligación materia de cobranza coactiva, privándosele del derecho de defensa y vulnerando lo ordenado en el numeral 9.1 del artículo 9 del TUO de la Ley N° 26979.
FECHA: 2012-10-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
Notificación en domicilio inexistente.
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0913-2012 FECHA: 2012-09-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
CONTENIDO
SUMILLA:
Incumplimiento de la formalidad de la notificación prevista en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. RESUMEN: De la revisión de los actuados se advierte que la resolución de sanción impuesta al actor ha sido recibida por la representante del administrado, pero en el cargo de notificación se consigna el documento de identidad del actor; posteriormente al notificarse la resolución de ejecución coactiva la persona entrevistada indica su documento de identidad y el vínculo familiar con el actor, pero no se aprecia el nombre de la persona con quien se entendió la notificación. En ambos casos, las notificaciones de las citadas resoluciones no cumplen lo previsto en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444.
FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1043-2012 FECHA: 2012-09-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Arequipa SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
Falta de identificación de la persona encargada de recepción en notificación a persona jurídica. RESUMEN: Si bien en la constancia de notificación de la orden de pago obra el sello de “RECIBIDOSecretaria de Gerencia”, correspondiente a la empresa demandante, también es verdad que no se ha identificado a la persona con quien el notificador se entrevistó, esto es el nombre de la persona que recibió dicho documento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del Código Tributario, no pudiendo eximir a dicha constancia de notificación del cumplimiento de las formalidades previstas. Asimismo, la citada orden pago ha sido emitida el 29 de octubre del 2008, pero fue notificada el 28 del citado mes y año, es decir, un día antes; lo cual no produce certeza acerca del acto de notificación a la empresa demandante.
FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL
SUMILLA:
NÚMERO: 1633-2012
RESUMEN: El acta de notificación de la resolución administrativa de sanción contiene enmendaduras en la dirección de la obligada y la hora de la diligencia, circunstancia que afecta la verosimilitud y validez de dicho acto, en razón que la validez de los actos administrativos se condiciona a la intangibilidad del mismo, lo cual implica que estos se encuentren libres de borrones y enmendaduras; siendo esto así, la notificación realizada se encuentra incursa en vicios de nulidad que tornan inexigible la obligación materia de ejecución, afectando por tanto, el inicio del procedimiento coactivo.
FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
Notificación con borrones y enmendaduras.
CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2761-2012 Lima del 13-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 0729-2012 Lima del 13-09-2012 (SP)
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO NOTIFICACIONES VÁLIDAS
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1732-2011 FECHA: 2012-06-12 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
Una empresa resulta válidamente notificada, si la cédula fue recibida por la secretaria debidamente identificada y con precisión de la relación. RESUMEN: La notificación de la resolución de ejecución coactiva fue dirigida al domicilio de la empresa, siendo recibida por una persona que se identificó con su documento nacional de identidad, registrando su nombre completo, e indicando su relación laboral con el obligado (secretaria); lo que implica, que el demandante ha sido notificado conforme a ley, según lo estipulado en los numerales 21.1 y 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, así como en el numeral 9.1 del artículo 9 y numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2279-2012 Lima del 25-10-2012 (SP)
FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 4881-2011 FECHA: 2012-07-24
SUMILLA:
Validez de la notificación dirigida al domicilio consignado por la actora (Persona Jurídica) en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), y en la Casilla de Abogados de Lima. RESUMEN: Las notificaciones dirigidas al domicilio señalado por el demandante en el Registro Único de Contribuyentes y en la Casilla de Abogados de Lima, son válidas; por lo tanto, se evidencia una debida notificación de las resoluciones cuestionadas, desvirtuándose la vulneración de las normas contenidas en la Ley N° 26979 y su Reglamento.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0871-2012 FECHA: 2012-08-07 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
La entidad demandada para probar que las notificaciones efectuadas en dicho procedimiento han sido llevadas conforme a ley, debe adjuntar el expediente administrativo correspondiente. RESUMEN: La carga de la prueba de la notificación de las resoluciones administrativas corresponde a la entidad demandada, en la medida que ésta ha invocado la legalidad de los procedimientos coactivos sometidos a revisión judicial; por consiguiente, no se ha acreditado que se haya respetado el derecho al debido proceso del actor, dado que no se ha aportado los actuados pertinentes del procedimiento coactivo materia de revisión. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 4023-2011 Lima del 24-07-2012 (SP)
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0977-2012 FECHA: 2012-09-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
CONTENIDO
SUMILLA:
La falta de cargo de notificación no permite acreditar que la resolución de inicio de procedimiento de ejecución coactiva haya sido notificada válidamente. RESUMEN: En el presente caso, al analizar el expediente administrativo de ejecución coactiva, se aprecia que no obra cargo de notificación alguno que acredite que la resolución de procedimiento de ejecución coactiva, en virtud del cual fue iniciado, haya sido notificado a la demandante; por lo cual se advierte que al iniciarse el procedimiento de ejecución coactiva objeto de revisión no se había cumplido con la notificación prevista en el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2969-2012 Lima del 22-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 1143-2012 Lima del 23-10-2012 (SP)
FUENTE: Formato LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EXIGIBLE
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1613-2012 FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de San Martin SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0509-2012 FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de San Martin SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
El Ejecutor Coactivo debe verificar previamente que la obligación exigible tenga la calidad de acto firme. RESUMEN: El Ejecutor Coactivo de la municipalidad demandada con fecha 12 de noviembre del 2010 inició procedimiento de ejecución coactiva en contra de la empresa demandante en base a una resolución de multa administrativa; pese a que con fecha 29 de octubre del 2010 la accionante había interpuesto recurso de apelación contra dicho acto administrativo, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno sobre el mismo. Por lo tanto, habiéndose inobservado el inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 28165, que considera como deuda exigible coactivamente la establecida mediante resolución de determinación o multa, emitida conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, es que corresponde confirmar la venida en grado, que d eclara fundada la demanda y nulo el procedimiento coactivo en cuestión. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2939-2012 Lima del 22-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 0051-2012 Del Santa 28-08-2012 (SP)
SUMILLA:
La obligación debe ser exigida en vía coactiva, única y exclusivamente a su titular. RESUMEN: El artículo 14 de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva precisa que el Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando el acto administrativo que sirve de título de ejecución haya sido debidamente notificado; esto es, puesto en conocimiento únicamente del obligado, a quien corresponde dar cumplimiento a dicha exigencia legal o en su defecto interponer los recursos impugnatorios que correspondan. La demandada inició un procedimiento de ejecución coactiva contra el Instituto Nacional de Estadística e Informática INEI, llegando a ejecutar contra éste el cobro coactivo de diversas deudas por impuesto predial de los años 2003 a 2007; siendo el caso que la referida comuna en el año 2003 registraba como obligado del inmueble materia de impuesto, a la Superintendencia de Bienes Nacionales SBN, conforme a la contestación de su demanda y recurso de apelación, pero sin mayores detalles indica que a partir del año 2004 aparece como obligado el INEI. La mencionada administración edil inició un procedimiento de ejecución coactiva de manera irregular contra el INEI, cuando esta debió ser dirigida contra la SBN, real titular del inmueble, previas notificaciones de ley. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 2834-2012 Lima del 18-10-2012 (SP)
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RESOLUCIÓN
CONTENIDO NOTIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0633-2012 FECHA: 2012-08-28 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de La Libertad SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
Las obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos Locales se notifican de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 del TUO del Código Tributario. RESUMEN: En el presente caso, las resoluciones de determinación y pago en virtud a las cuales se inició el procedimiento coactivo, fueron notificadas a la demandante en su domicilio fiscal, siendo recibido por la hermana de la contribuyente, quien se identificó con su DNI y firmó el cargo. En consecuencia, se advierte que el acto notificado fue realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Tributario, identificándose adecuadamente a la persona con quien se entendió el acto de notificación; por lo cual se ha cumplido con lo dispuesto por el literal a) del numeral 25.1 del artículo 25 del TUO de la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 4253-2011 Lima del 24-07-2012 (SP)
FUENTE: Formato
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1605-2012 FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Callao SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Para la validez de la notificación de las obligaciones tributarias y resoluciones de inicio de ejecución coactiva se exige colocación de sello de la persona jurídica y número de registro de documento. RESUMEN: De conformidad con los literales a) y d) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley N° 26979, se considera deuda exigible a la establecida mediante resolución de determinación o de multa, debidamente notificadas. Por su parte, el artículo 104 del TUO del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que la notificación efectuada con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar, o recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo del rechazo. En el presente caso, las resoluciones de determinación de obligaciones tributarias exigibles fueron debidamente notificadas a la universidad demandante, cuyo empleado luego de sellar el documento en señal de conformidad, le atribuyó número de registro. En cuanto a la resolución de ejecución coactiva que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, también fue dirigida al mismo domicilio de la demandante, apreciándose del cargo de su notificación que se colocó sello y fue suscrito por la persona encargada dela mesa de partes de la accionante; no pudiendo alegarse falta de notificación con el título de ejecución ni con las resoluciones emitidas al interior del procedimiento de ejecución coactiva por la municipalidad emplazada.
REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJ ECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0365-2012
SUMILLA:
La revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva de las obligaciones tributarias se tramita conforme al artículo 122 del TUO del Código Tributario, y no conforme al artículo 23 de la Ley N° 26979.
SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
RESUMEN: El procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones tributarias del Gobierno Central se rige por las normas contenidas en el Código Tributario, Libro Tercero, Título II del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Administración Tributaria, precisando el artículo 114 de dicho cuerpo normativo que el procedimiento de ejecución coactiva se rige por las normas de dicho código, en cuyo artículo 122 se prevé el recurso de apelación como el único medio para impugnar la actuación coactiva de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, y solo después de concluido el procedimiento; a partir de lo cual se concluye que no es posible hacer uso del proceso de revisión judicial previsto por el artículo 23 de la Ley N° 26979 para el cuestionamiento de la legalidad de los procedimientos de ejecución coactiva referidos a obligaciones tributarias del Gobierno Central, como ocurre en el presente caso.
FUENTE: Formato
CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 4621-2011 Lima del 07-08-2012 (SP)
FECHA: 2012-09-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima
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BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
CONTENIDO COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1387-2012 FECHA: 2012-10-23 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Santa SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS
SUMILLA:
El artículo 16 de la Ley Nº 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva autoriza al Ejecutor Coactivo a exigir al deudor el pago de las costas originadas por la cobranza. RESUMEN: En cuanto al monto por el cual se ha llevado a cabo el procedimiento de ejecución coactiva cuestionado, es de mencionarse que el artículo 16 de la Ley Nº 26979 claramente autoriza al Ejecutor Coactivo a exigir al deudor el pago de las costas originadas por la cobranza, sin que la parte recurrente haya acreditado las razones concretas por las cuales la suma exigida resulta desproporcionada, pues solo se limita a afirmar abstractamente que ésta es exorbitante. Es más, del estudio del expediente administrativo tampoco resulta que la afectación a su patrimonio sea de la intensidad que afirma, apreciándose más bien que el procedimiento continúa por una suma menor, más intereses, costas y gastos que se generen hasta la fecha de cancelación.
FUENTE: Formato SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 4823-2011 FECHA: 2012-07-24 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
La cancelación o nulidad de las deudas de las obligaciones exigibles implican resolver sobre el fondo del asunto, lo cual no constituye objeto del proceso de revisión judicial. RESUMEN: Con relación al pedido de la emplazada sobre conclusión del proceso sin pronunciamiento de fondo por sustracción de la materia, conforme a la interpretación funcional (teleológica) y sistemática del artículo 23 del TUO de la Ley Nº 26979, la revisión judicial del procedimiento coactivo tiene como finalidad verificar la legalidad en el inicio y trámite del procedimiento, petición formulada por la actora en su escrito de demanda, aun cuando hubiese cancelado la papeleta; lo contrario sería vulnerar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva consagrado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. CONCORDANCIAS: REV. JUD. N° 0867-2012 Lima del 20-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 2142-2012 Lima del 11-10-2012 (SP) REV. JUD. N° 2545-2012 Lima del 20-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 3165-2012 Lima del 22-11-2012 (SP) REV. JUD. N° 0797-2012 Lima del 25-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 1223-2012 Lima del 27-09-2012 (SP) REV. JUD. N° 0611-2012 Lima del 13-09-2012 (SP) DEBIDO PROCESO
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1007-2012 FECHA: 2012-09-25 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
SUMILLA:
Existe vulneración del principio de congruencia procesal, cuando el A-quo procede a la revisión judicial de un procedimiento coactivo distinto al que es materia de la pretensión del recurrente. RESUMEN: Conforme al inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, es garantía de la administración de justicia, la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, por la que el justiciable tiene el derecho a conocer las razones que sustentan la decisión del juez. En el presente caso, la entidad demandada remitió a la Sala Superior un expediente coactivo distinto al de la pretensión de revisión del demandante, generando ello que el A-quo proceda a verificar la legalidad de un expediente coactivo ajeno a la revisión judicial que se demanda. En tal sentido, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 176 del Código Procesal Civil, al haberse vulnerado el principio de congruencia procesal, debiendo por tanto solicitarse a la brevedad posible la remisión de los actuados administrativos correspondientes a fin de expedir un fallo con arreglo a ley.
BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA
RESOLUCIÓN
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 0355-2012 FECHA: 2012-09-20 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
CONTENIDO
SUMILLA:
Es obligación del Juez calificar la demanda conforme a la pretensión del recurrente, a fin de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva. RESUMEN: Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Asimismo, el derecho a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder - deber de la jurisdicción. En el presente caso, el demandante al subsanar la demanda de revisión indicó que el proceso debe tramitarse en la vía de conocimiento, lo cual no fue validado por la Sala Superior, disponiendo el rechazo de la demanda. Sin embargo, de la lectura del escrito de demanda, se advierte que el actor precisa como trámite de la causa, la vía especial. Por tanto, el Colegiado Superior tuvo que calificar la misma en ese sentido, porque es su deber garantizar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva.
COSA JUZGADA
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL
SUMILLA:
NÚMERO: 2143-2011
RESUMEN: En el presente caso, se aprecia que efectivamente la empresa demandante vuelve a cuestionar el expediente de ejecución coactiva que ya fue objeto de un proceso de revisión judicial idéntico y que culminó con sentencia que declaró fundada en parte la demanda, la misma que quedó consentida; por lo tanto, corresponde confirmar el auto apelado que declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
FECHA: 2012-07-17
La resolución judicial firme dictada en la revisión de un expediente de ejecución coactiva constituye cosa juzgada.
PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: S.P. SDCS FUENTE: Formato
ABANDONO DE PROCESO
TIPO: REVISIÓN JUDICIAL NÚMERO: 1419-2012 FECHA: 2012-10-11 PROCEDENCIA: Distrito Judicial de Lima SALA DE ORIGEN: FUENTE: Formato
SUMILLA:
Al haber transcurrido más de cuatro meses sin actuación procesal alguna, procede declarar el abandono del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Procesal Civil. RESUMEN: En el presente caso, se aprecia que la demandante se encuentra debidamente notificada desde el 30 de setiembre del 2010, respecto de la resolución que le ordena adjuntar un juego de copias de la demanda, así como indicar el domicilio del ejecutor coactivo integrado en la relación jurídica procesal; mientras que la resolución recurrida (que declarara el abandono del proceso), data del 2 de junio de 2011, de lo que se advierte que a su dación había transcurrido en exceso el plazo de 4 meses sin acto procesal alguno que impulse el presente proceso, por lo que la declaración de abandono merece ser confirmada, de conformidad con lo previsto por el artículo 346 del Código Procesal Civil.
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COMENTARIOS NATURALEZA JURÍDICA, OBJETO, PROCEDENCIA Y EFECTOS DEL PROCESO DE REVISIÓN JUDICIAL. Naturaleza Jurídica y objeto del proceso de revisión judicial. De conformidad con el numeral 23.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, se establece que el proceso de revisión judicial se tramita mediante el proceso contencioso administrativo; precisando además que el proceso de revisión judicial tiene por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. En tal sentido, el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva es tramitado a través del proceso contencioso administrativo, teniendo por finalidad el control jurídico de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, y consecuentemente la concreta y efectiva tutela de los derechos fundamentales de los administrados. Sin embargo, cabe precisar que el proceso de revisión judicial goza de características propias y/o especiales que la diferencian del proceso contencioso administrativo general, en cuanto a su objeto. Así, el proceso de revisión judicial no constituye un proceso de jurisdicción plena, por cuanto el control jurídico del cual goza sobre la actuación administrativa es parcial, pues únicamente somete a evaluación las actuaciones administrativas de la entidad pública y de los funcionarios a cargo de la ejecución coactiva (Ejecutor y Auxiliar Coactivo), sólo en cuanto al cumplimiento y respeto de las formalidades legales en el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. Por lo tanto, teniendo la calidad de medio excepcional, su objeto no es revisar el contenido y/o validez del procedimiento administrativo previo al procedimiento coactivo cuestionado, o los actos administrativos generadores de la obligación materia de exigibilidad coactiva; de hacerlo, implicaría efectuar una revisión sobre el fondo de la actuación administrativa realizada de manera previa al inicio del procedimiento coactivo. Igualmente, es de anotar que el proceso de revisión judicial constituye una pretensión de tutela judicial del administrado (ejecutado), que nace cuando la Administración ha dado por concluida su actividad ejecutiva o se verifique un estado de urgencia inmediata con respecto a su patrimonio con la imposición de una medida cautelar. En ese sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 1568-2012 Cusco, precisó que el proceso de revisión judicial no ha sido diseñado como un proceso de jurisdicción plena para someter a revisión la totalidad de la actuación de la administración, sino más bien como un instrumento procesal excepcional de características especificas, destinado únicamente a tutelar el derecho al debido procedimiento de los administrados sometidos a un procedimiento de ejecución coactiva, a través de un proceso especial que sólo puede activarse cuando haya concluido la actividad de ejecución de la administración o cuando se acredite la existencia de un estado de urgencia en el patrimonio del administrado. Asimismo, cabe anotar que el Tribunal Constitucional, en la STC N° 0026-2004-PI/TC de fecha 28 de setiembre del 2004, si bien no hace referencia al tipo de jurisdicción que se ejerce en el proceso de revisión judicial, hace la precisión de que conforme al
artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas derivadas de los actos de la administración y los procedimientos administrativos, dentro de los cuales está el procedimiento coactivo, son susceptibles de revisión judicial.
Supuestos de procedencia de la demanda de revisión judicial. El numeral 23.1 del artículo 23 del TUO de la Ley N° 26979 señala que el obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuenta corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito respecto de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualesquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la ley acotada; y b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de 15 días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. En tal sentido, para habilitar la revisión judicial del procedimiento coactivo, el administrado (ejecutado) debe acreditar en la postulación de su demanda, ante la Sala Superior competente, que dentro del procedimiento coactivo se dictó medida cautelar en su contra, o que dicho procedimiento ha concluido. Al respecto, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 15682012 Cusco, precitada, siguiendo los lineamientos legales antes descritos, precisa que al momento de interponerse la demanda de revisión judicial se debe cumplir con cualquiera de los dos supuestos anteriormente señalados, sin objeción alguna; es decir, que en el procedimiento coactivo en cuestión se hayaemitido una medida cautelar en contra del obligado o tercero solidario, o que dicho procedimiento haya culminado en su totalidad, debiendo acreditarse tales hechos con la documentación pertinente, caso contrario serán objeto de rechazo.
Improcedencia de la demanda de revisión judicial ante el pedido de revisión de una medida cautelar previa. El artículo 13 numeral 13.7[1] del TUO de la Ley N° 26979, dispone que el Ejecutor Coactivo, por disposición de la entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, u otros actos de coerción forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que las fiscalizaciones de tales actividades sea de competencia de la entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pública así como en los casos en los cuales se vulnere las normas sobre urbanismo y zonificación. A este respecto, cabe precisar que la medida cautelar previa es un facultad de la Administración, que se materializa en el ejercicio de sus funciones de control y/o fiscalización, al advertir la realización de actividades de los administrados que pongan en riesgo la salud, higiene o seguridad de la colectividad en general, disponiendo de manera inmediata el cese de las mismas a través de la actuación del Ejecutor Coactivo de la entidad, antes del inicio del procedimiento de ejecución coactiva.
Siendo ello así, entonces la demanda que al respecto se proponga resultará improcedente, al encontrarnos frente a la aplicación de una medida cautelar impuesta de manera previa al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, pues como sabemos, los supuestos de procedencia de la revisión judicial son sólo: el dictado de una medida cautelar dentro del procedimiento de ejecución coactiva, o que en su defecto, el mismo haya concluido. La Sala Suprema Permanente, siguiendo el contenido del citado dispositivo legal en la REV. JUD. N° 3467-2011 Lima precisó en el caso concreto, que al derivar el procedimiento de ejecución coactiva de una medida cautelar previa, cuya posibilidad legal está prevista en el numeral 13.7 del artículo 13 del TUO de la Ley N° 26979, no correspondía interponer demanda de revisión judicial, pues se configura el supuesto de improcedencia contenido en el inciso 6) del artículo 427 del Código Procesal Civil, al resultar el petitorio jurídicamente imposible; por cuanto, una medida cautelar previa no resulta pasible de ser analizada en un proceso de revisión judicial.
Suspensión automática del procedimiento de ejecución coactiva y levantamiento de medidas cautelares con la presentación de la demanda de revisión judicial. De conformidad con lo previsto en el numeral 23.3 del artículo 23 del TUO de la Ley N° 26979, la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior (Sala Superior), siendo de aplicación lo previsto en el numeral 16.5 del artículo 16 de la acotada ley, el cual precisa que luego de suspendido el procedimiento de ejecución coactiva, se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado. La Sala Suprema se pronuncia en las sentencias materia de análisis, conforme a las reglas legales establecidas para la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, esto es, que la sola presentación de la demanda de revisión judicial tiene por efecto de pleno derecho la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, así como el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas por el Ejecutor Coactivo durante su trámite. Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto el procedimiento de ejecución coactiva como la demanda de revisión judicial siguen vías totalmente independientes, la única manera de que dicho efecto opere es a través de la solicitud de suspensión del procedimiento coactivo cuestionado y el levantamiento de las medidas cautelares,que el administrado tiene que presentar ante el Ejecutor Coactivo, adjuntando el cargo de recepción de la demanda de revisión judicial, a efecto de que éste pueda proceder conforme a ley. Por otro lado, debemos señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 0015-2005-PI/TC[2] de fecha 5 de enero de 2006, precisó que la norma anteriormente mencionada en modo alguno atenta contra la facultad municipal de adoptar las políticas, planes y normas en asuntos de su competencia (autonomía política), ni de organizarse internamente (autonomía administrativa); es decir, tal medida no interfiere en la capacidad de las municipalidades de desenvolverse con plena libertad en los aspectos políticos y administrativos. Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución, en la referida
sentencia también indica que si bien es cierto que la suspensión de la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva implica la dilación del pago de las acreencias a favor de las municipalidades, tal restricción es legítima, pues se orienta a proteger, entre otros, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del administrado. Tal autonomía y competencia no pueden ser ejercidas de manera irrestricta, sino que tienen ciertos límites que los gobiernos locales deben tomar en cuenta en su ejercicio, los que no pueden vulnerar ni amenazar, per se, derechos constitucionales; por el contrario, deben ser ejercidos de forma tal que garanticen, como se ha señalado, derechos tales como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Finalmente, el Tribunal Constitucional, en la misma sentencia señala que al suspenderse la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva se evita que la administración ejecute el patrimonio del administrado, situación que garantiza la efectividad de las decisiones del Poder Judicial, pues evidentemente la demanda contencioso administrativa (planteada contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución coactiva) o de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, no serían efectivas si la Administración ejecutó coactivamente el cumplimiento de una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva. En ese sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la REV. JUD. N° 1525-2012 Lima precisa que el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Sala de mérito,siendo de aplicación el numeral 16.5 del artículo 16 de la citada ley, que precisa que suspendido el procedimiento se procederá al levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado; consecuentemente las exigencias contenidas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la ley en comento, referidas a la evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva que hubiera conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables (alegado por la demandada), no constituyen una exigencia para el dictado del levantamiento de las medidas cautelares, sino para facultar a la Sala competente en la determinación de la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y Auxiliar Coactivo, así como el monto correspondiente por concepto de indemnización.
Levantamiento de la suspensión del procedimiento coactivo por falta de presentación de la póliza de caución o de la carta fianza. De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del numeral 23.4 del artículo 23 del TUO de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva se establece que si la Sala Superior, ante quien corresponde presentar la demanda de revisión judicial, no emite resolución (entiéndase definitiva o que resuelve el asunto en controversia) en el término de 60 días hábiles desde interpuesta la referida acción judicial, se mantendrá la suspensión del procedimientode ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación correspondiente contra la sentencia de primera instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, siempre que el
demandante presente en dicho proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, en un banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora, por el importe de la obligación y renovable cada 6 meses, o efectúe la consignación del monto exigido en el Banco de La Nación a nombre de la Sala Superior que previno en el conocimiento de dicho proceso. Dejándose expresa disposición de que dichos instrumentos únicamente serán ejecutados a través de orden judicial expresa. Al respecto, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente en la REV. JUD. N° 0843-2012 Arequipa precisa que la parte demandante debe presentar la póliza de caución, carta fianza o efectuar la consignación del monto exigido, bajo apercibimiento de autorizar al ejecutor coactivo demandado el levantamiento de la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva que fue suspendido en mérito de la interposición de la demanda.
EMPLAZAMIENTO AL EJECUTOR COACTIVO QUE TUVO A CARGO EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 delTUO de la Ley N° 26979, concordante con el artículo 23 numeral 23.5 de la citada norma, en el proceso de revisión judicial se puede verificar también la existencia de responsabilidad civil y/o administrativa en el inicio y trámite del procedimiento coactivo cuestionado; por lo tanto el Ejecutor como el Auxiliar Coactivo y la Entidad Administrativa, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause durante la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva materia de demanda. El Ejecutor Coactivo es el funcionario responsable del procedimiento de ejecución coactiva, tal como así lo define el artículo 2 del cuerpo normativo anteriormente citado, por lo que corresponde a éste directamente responder sobre cualquier actividad irregular o arbitraria que pueda conllevar a la producción de un perjuicio económico verificable en contra del administrado, sin perjuicio de que también puedan ser declarados como responsables solidarios el auxiliar coactivo y la entidad demandada. Siendo ello así, y en garantía de su derecho de defensa, el Ejecutor Coactivo que intervino en el procedimiento coactivo materia de cuestionamiento, necesariamente tiene que ser emplazado en el proceso de revisión judicial de dicho procedimiento, a fin de que efectúe sus descargos correspondientes, tal como la Sala Suprema Permanente lo precisara en la REV. JUD. N° 1081-2012 Lima
NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE SANCIÓN Y DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS. Notificación de la resolución de sanción. El Tribunal Constitucional[3] ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable, por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.
Conviene precisar que se entiende por notificación a la comunicación escrita y concreta de la autoridad administrativa, acerca de un determinado acto obligacional emitido por ésta, que afecta los derechos o intereses del administrado, a fin de que la cumpla o en su defecto la impugne al considerar que afecta sus derechos o intereses. Por tanto, dicha comunicación (notificación de la obligación) permite al administrado, en caso de desacuerdo con su contenido, materializar su derecho de defensa, reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por el cual ninguna persona puede ser privada de dicho derecho en ningún estado del proceso, debiéndose entender también como tal, al procedimiento administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La notificación es un acto absolutamente solemne que reviste de eficacia y garantía al procedimiento y al acto administrativo, pues es a través de dicho acto procesal que se materializa para las partes el derecho constitucional de defensa. En los casos de infracción de tránsito, se conoce que muchas veces las faltas son cometidas por conductores que no tienen la condición de propietario del vehículo, en ese sentido, la policía de tránsito e inspector municipal imponen multa directamente a los citados conductores, sin conocimiento y/o participación del propietario del vehículo materia de infracción, por lo que es obligación de la administración (SAT) notificar debidamente al propietario del vehículo respecto de la sanción impuesta, a efectos que éste tenga cabal conocimiento de la misma y pueda ejercer su derecho de defensa, acorde con lo exigido por el debido procedimiento administrativo, cautelando sus intereses que podrían verse afectados a través del inicio irregular del procedimiento coactivo. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la RevisiónJudicial N° 1011-2012 Lima, fundamenta la exigencia de notificar al propietario del vehículo infractor con la resolución de sanción, considerando que en el ejercicio de sus facultades, la Administración puede dictar medida cautelar que afectará los intereses patrimoniales del administrado.
Notificación de imputación de responsabilidad solidaria. De conformidad con el artículo 24.2 de la Ley N° 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el propietario del vehículo, y en su caso, el prestador del servicio de transporte son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo, incluidas las infracciones a las normas relativas a las condiciones de operación del servicio de transporte, a la protección del ambiente y a la seguridad. Igualmente, en el primer párrafo del numeral 18.3 del artículo 18 del TUO de la Ley N° 26979 -Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se establece que la imputación de responsabilidad solidaria al tercero se determina mediante resolución emitida por el mismo órgano de la entidad que determinó la obligación materia del procedimiento de ejecución coactiva y es notificada conforme a ley. De las normas citadas podemos colegir queelpropietario,en su condición de responsable solidario, debe ser notificado con la respectiva resolución de responsabilidad solidaria, la cual consiste en el acto de la entidad para atribuir la obligación exigible a un
tercero (ajeno a la comisión de la infracción), sea persona natural o jurídica, por tener la condición de propietario y/o titular del bien (mueble o inmueble) a través del cual se materializó la referida obligación. En tal razón, el Ejecutor Coactivo puede iniciar el procedimiento de ejecución coactiva a quien por una relación de hecho ha originado directamente dicha obligación (por ejemplo, el conductor infractor), o en su defecto puede iniciarlo contra el propietario del vehículo materia de infracción, al tener la condición de tercero solidario, para lo cual, antes de iniciar el procedimiento de ejecución coactiva, tiene que verificar que se haya cumplido con notificarle la constancia de imputación de responsabilidad solidaria expedida previamente por la autoridad administrativa. Tal como se precisa en la Revisión Judicial N° 2775-2012 Lima. Así también la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la Revisión Judicial N° 10132012 Lima, ha establecido que en el caso del propietario conductor, éste no puede alegar la falta de notificación de la obligación exigible coactivamente, en razón que ha sido debidamente notificado con la entrega de la papeleta de infracción, conforme al artículo 327 del TUO del Reglamento Nacional de Tránsito (Código de Tránsito). De lo señalado por la mencionada Sala se desprende que no resulta necesario que se le impute responsabilidad solidaria al propietarioconductor por no tener la calidad de tercero.
NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. Requisitos de la notificación de la resolución de inicio de ejecución coactiva. El numeral 15.2 del artículo 15 del TUO de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva estipula que al momento en que se notifique al administrado la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva, debe acompañarse a la misma copia de la obligación exigible, cargo de la notificación de esta, así como la constancia que la declara consentida, es decir, que contra la misma no existe medio impugnatorio alguno presentado o pendiente de resolver, en la vía administrativa. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 4699-2011 La Libertad.
Formalidades en la notificación de la resolución de inicio de ejecución coactiva. De conformidad con lo previsto en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el caso de la notificación personal, ésta deberá entenderse con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. Debemos de precisar en primer lugar que cuando nos referimos a notificación personal, ello no necesariamente implica que obligatoriamente tenga que ser notificado el administrado, sino que la notificación del caso tiene que ser entregada en su respectivo domicilio. Así las cosas, en el presente supuesto, a las formalidades regulares de nombre y documento de identidad del receptor también se exige el vínculo con el destinatario de la
recepción; ello entendemos con el objetivo de verificar que sea una persona directamente ligada al administrado, sea un familiar o dependiente de éste en dicho domicilio, a efecto de que pueda considerarse que dicha notificación le ha sido comunicada debidamente. No obstante ello, en toda notificación debidamente diligenciada, también se exige la colocación en el cargo respectivo de la fecha y hora en que se efectúa la notificación. Al respecto, la Salade Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 0347-2012 Callao, precisó que la Resolución de Ejecución Coactiva no fue correctamente notificada pues del cargo de notificación se aprecia que la misma se efectuó en el domicilio del actor, identificándose a la persona con quien se entendió la diligencia, pero no se precisó su relación con el administrado ni se señaló la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación, requisitos que resultan indispensables conforme a lo regulado por el artículo 21 de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 26979.
Consignación del número de documento de identidad de quien recibe la notificación. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es una exigencia formal de la notificación personal, que el receptor de la misma consigne su respectivo documento de identidad, a efecto de encontrarse debidamente identificado, y consiguientemente, demostrar que es mayor de edad. Así se ha señalado en la REV. JUD. N° 4897-2011 Lima.
Negativa a identificarse por parte del receptor de la notificación de la resolución de ejecución coactiva. La Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 2333-2012 Lima Norte precisó en el caso tratado, que la resolución de inicio de procedimiento de ejecución coactiva fue notificada a la demandada conforme al numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, al haberse dejado constancia de la negativa a identificarse de la persona que recibió la notificación, con la constancia de las características del inmueble.
Negativa a recibir la notificación. De conformidad con lo previsto en el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ante el acuse de no recibo (o negativa de recepción) de la resolución de inicio de ejecución coactiva, es formalidad esencial en este caso que se haga constar en el acta la negativa de firmar o recibir copia del acto notificado, teniéndose en consecuencia por bien notificado; se dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. Así lo ha señalado la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 4903-2011 Lima.
NOTIFICACIÓN EN CASO DE DOMICILIO CERRADO. El numeral 5 del artículo 21[4] de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, precisa que en el caso de no encontrarse al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento coactivo, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio, indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un
acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados al expediente. Al respecto, la Sala Suprema en la REV. JUD. N° 0607-2012 Lima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21.5 del artículo 21 de la Ley N° 27444, advirtió en el caso tratado, que no se verifica de los cargos de notificación que se haya dejado constancia de la primera visita a la demandante por encontrarse cerrado su domicilio, no obrando aviso de la nueva fecha en que se haría efectiva la siguiente notificación; lo que conlleva a establecer que tales actuados no fueron debidamente tramitados.
NOTIFICACIÓN EN CASO DE DOMICILIO DISTINTO.
PATRIMONIO AUTÓNOMO Y COPROPIEDAD. Notificación a cada uno de los integrantes de la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del Código Procesal Civil. El patrimonio autónomo se presenta cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien sin constituir una persona jurídica; así, la sociedad conyugal constituye un patrimonio autónomo, por tanto corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Hecha tal precisión, tenemos que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. Nº 4991-2011 Lima ha establecido que al existir responsabilidad solidaria de los propietarios del bien (vehículo), tal como lo acredita la tarjeta de propiedad respectiva, se hace necesaria la emisión y notificación de la constancia de imputación de responsabilidad solidaria respecto de cada uno de ellos, con la finalidad de que puedan ejercer su derecho de defensa y el seguimiento de un debido procedimiento en forma irrestricta, tal como lo prescribe el artículo 65 del Código Procesal Civil.
A manera de introducción diremos que el domicilio es un elemento que contribuye a la individualización de las personas naturales y jurídicas, por lo que el numeral 21.1 del artículo 21 de la Ley N° 27444 precisa que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Con relación a este tema, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la REV. JUD. N° 0863-2012 de fecha 02 de agosto de 2012 Lima precisó que si las notificaciones emitidas por la administración no han sido dirigidas al domicilio del actor señalado en su documento nacional de identidad ni en el que obra en la tarjeta de propiedad vehicular, el procedimiento iniciado de tal forma deviene en nulo, por haber transgredido las formalidades establecidas en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 26979 y los numerales 21.1 y 21.2 del artículo 21 de la Ley N° 27444, vulnerándose asimismo el derecho fundamental a un debido procedimiento del accionante.
Al respecto, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 2391-2012 Lima, señaló en el caso concreto tratado que no se había cumplido con lo dispuesto en el numeral 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 26979 al verificarse que no se habíanotificado la resolución de imputación de responsabilidad solidaria a todos los copropietarios del vehículo infractor.
NOTIFICACIÓN CON INTERVENCIÓN DE TESTIGOS.
FUSIÓN DE EMPRESA Y CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL.
El numeral 4.3 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, regula la notificación de los actos administrativos que sirven de título de ejecución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Notificación de la resolución de sanción a una empresa constituida por fusión.
Así, el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva ha precisado que en el caso de que las notificaciones de los actos administrativosquedan origen a la obligación materia del procedimiento coactivo, se efectúen de conformidad con el numeral 21.3 del artículo 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el acta debe ser suscrita por dos testigos que den fe de la diligencia. En la REV. JUD. N° 1275-2012 Lima precisó en el caso concreto tratado, que en el cargo de notificación de la constancia de imputación de responsabilidad solidaria aparecían dos sellos de Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima – SERPOST y la rúbrica de dos de sus trabajadores, en calidad de testigos, lo cual no satisface la exigencia establecida en la ley, al tratarse de personal de la propia empresa encargada de las notificaciones, cuya afirmación sobre la realización del acto carece de objetividad. Así también, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 0141-2012 Lima, hizo referencia que en el cargo de la notificación de la resolución administrativa se advertía que no contenía la firma de dos testigos que den fe del acto de notificación, razón por la que se infringe la formalidad prevista en la Ley.
Los copropietarios tienen que ser debidamente notificados con las resoluciones de sanción e imputación de responsabilidad solidaria.
El artículo 344 de la Ley N° 26887 - Ley General de Sociedades, permite que dos o más sociedades se fusionen con la finalidad de formar una sola, originando la extinción de las personalidades jurídicas de las empresas incorporadas, y la transmisión en bloque, a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad. Lo cual implica pues, que tanto las obligaciones como derechos de las empresas incorporadas pasan a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad. Al respecto, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 2580-2012 Lima, ha señalado que si bien es cierto la infracción de una de las empresas fusionadas se produjo en marzo de 2002, también lo es que la resolución que impone la sanción es del 2007, por lo que debe tenerse en consideración que según la partida registral respectiva, la fusión de la empresa sancionada se produjo el 2003, razón por la cual debe notificarse a la nueva empresa constituida como consecuencia de la fusión, para que ejercite su derecho de defensa.
El cambio de denominación social no extingue la obligación, ni afecta la validez de la notificación. De conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 26887 -Ley General de Sociedades, la sociedad (empresa) adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro (de Sociedades) y la mantiene hasta que se inscriba su extinción.
Así las cosas, el cambio de la razón social de una sociedad o empresa no puede generar el desconocimiento de las obligaciones y derechos reconocidos a favor de la misma. Por otro lado, el cambio de denominación social, tampoco implica la extinción de la sociedad con la anterior denominación para dar paso al nacimiento a una nueva. En tal sentido, al acreditarse que existe una sola persona jurídica, pero con cambios en su denominación social, ésta se encuentra debidamente notificada con la obligación exigible que se le hiciera con su denominación inicial, pudiendo continuarse el procedimiento de ejecución coactiva en contra de la sociedad con la nueva denominación. Criterio respecto al cual se ha pronunciado la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 4647-2011 Lima.
DEFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN. Con el propósito de evitar la indefensión en los administrados, se exige que el acto de la notificación deba cumplir una serie de requisitos formales y de contenido, advirtiendo que en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la notificación ha adquirido especial connotación como acto de emplazamiento y resguardo del derecho al debido procedimiento de los administrados. En las sentencias revisadas en el presente número de la revista la Sala Suprema Permanente ha observado defectos en las notificaciones de las resoluciones dictadas en sede administrativa y en el procedimiento de ejecución coactiva a los administrados, en los que se ha verificado que la administración no realiza las notificaciones con las formalidades de ley, encontrándose defectos tales como: error al consignar el número del documento nacional de identidad en el cargo de la notificación por parte del representante del obligado que recepciona la cédula de notificación, infringiendo de tal forma el derecho a un debido procedimiento del demandante (REV. JUD. N° 1637-2012 Lima); error en los cargos de notificación por registrar características disímiles del mismo predio visitado (REV. JUD. N° 2819-2012 Lima); notificación dirigida a persona distinta del actor, por cuanto un requisito implícito en todas las modalidades de la notificación es la individualización del destinatario, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa (REV. JUD. N° 0855-2012 Lima); notificación en domicilio inexistente, esto es, la notificación dirigida a una dirección que no existe vicia el acto de notificación, perdiendo validez (REV. JUD. N° 2143-2012 Lima); incumplimiento de la formalidad de la notificación prevista en el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, en el sentido que la notificación recibida por el representante del administrado, omitiendo consignar su nombre en el cargo respectivo (REV. JUD. N° 913-2012 Lima); y borrones y enmendaduras en la dirección y hora de la diligencia de notificación (REV. JUD. N° 1633-2012 Lima). En los defectos de la notificación anteriormente citados la Sala Suprema Permanente declaró la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva.
NOTIFICACIONES VÁLIDAS. Para que un acto administrativo sea eficaz y correcto en su tramitación, es necesario que la autoridad competente cumpla con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, en razón que el administrado tiene el derecho de conocer las decisiones de la administración; cumplido ello, el acto alcanza
su eficacia. Debemos tener claro que ninguna resolución produce efectos sin haberse notificado correctamente, como se advierte en las sentencias materia de comentario, en las cuales se señala que una empresa resulta válidamente notificada, si la cédula fue recibida por la secretaria debidamente identificada y con precisión del vínculo con la empresa notificada; con relación a ello, el numeral 21.4 del artículo 21 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General es explícito al precisar que de no encontrarse el obligado o su representante legal, podrá entenderse la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio, quien deberá dar su nombre, identificarse con el documento nacional de identidad y precisar el vínculo con el administrado, formalidades que se plasmaron en el cargo de la notificación en comento; por tanto, el acto administrativo es eficaz (REV. JUD. N° 1732-2011 Lima). Asimismo, la Sala Suprema refiere que es válida la notificación dirigida al domicilio consignado por la actora -Persona Jurídica- en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y en la Casilla de Abogados de Lima (REV. JUD. N° 48812011 Lima).
CARGA DE LA PRUEBA DE LA LEGALIDAD DE LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. El debido proceso también incumbe el derecho y la obligación de probar. Así, en el proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva, quien se encuentra en mejor posición para determinar si dicho procedimiento ha sido cumplido conforme a ley, es la Administración, toda vez que ésta cuenta con el expediente coactivo correspondiente, y su falta de aportación a la causa planteada genera la presunción de que dicho trámite no ha cumplido con las formalidades de ley, tal como lo plantea el administrado en su respectiva demanda. En ese sentido, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 0871-2012 Lima ha dejado establecido que la carga de la prueba de la notificación de las resoluciones administrativas corresponde a la entidad demandada, en la medida que ésta invoca la legalidad de los procedimientos coactivos sometidos a revisión judicial; por consiguiente, al no haberse acompañado el correspondiente procedimiento coactivo materia de revisión, no se ha acreditado que se haya respetado el derecho al debido proceso del actor. De otro lado, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 0977-2012 Lima, precisó que la falta del cargo de notificación no permite acreditar que la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva haya sido notificada válidamente. Estando a lo antes referido, se desprende que la única forma de acreditar un hecho o una situación determinada, como resultaría el cumplimiento de la debida notificación de la resolución de inicio de ejecución coactiva, es anexar al expediente de procedimiento coactivo el respectivo cargo de notificación. Dicho instrumento otorga la garantía suficiente y certeza del cumplimiento de las formalidades legales previstas por ley, pues en él se reflejan destinatario, domicilio, fecha y hora, documentos a notificar, receptor mayor de edad con la anotación de sus nombres y documento de identidad, vínculo con el administrado, y en caso de negativa, las características del inmueble donde ocurre dicha diligencia. Por tanto, es obligación de la administración demostrar que ha cumplido con la debida notificación, con la presentación del respectivo cargo. La falta de éste se entenderá como la omisión en el cumplimiento de las formalidades exigidas por ley.
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EXIGIBLE. Condición de acto firme. El literal f) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 2697 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, define a la obligación como la acreencia impaga de naturaleza tributaria o no tributaria, debidamente actualizada, o a la ejecución incumplida de una prestación de hacer o no hacer a favor de una entidad de la Administración Pública Nacional, proveniente de relaciones jurídicas de derecho público. En el citado cuerpo normativo se establecen dos tipos de procedimientos de ejecución coactiva: a) de las obligaciones no tributarias a ejecutar por las diversas entidades de la Administración Pública (con excepción del Gobierno Central) y b) de las obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos Locales, conforme así lo precisan los artículos 8 y 24 de la citada ley, respectivamente. Ahora bien, con respecto a las obligaciones no tributarias, el artículo 9.1 del referido TUO precisa que la obligación exigible debe tener la calidad de cosa decidida o firme, es decir, que sobre la misma no verse cuestionamiento o impugnación alguna pendiente de resolver, sea en sede administrativa o judicial (proceso contencioso administrativo); caso contrario, dicho procedimiento no podrá iniciarse. Igual requisito se advierte con respecto a las obligaciones tributarias, a partir de la lectura del artículo 25 del citado texto legal. Los incisos a) y b) del numeral 25.1 del artículo 25 del TUO de la Ley N° 26979 indican que se considera deuda tributaria exigible coactivamente a la establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la Entidad respectiva conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley; así como, a la establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal. Por su parte, el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo N° 069-2003-EF, señala que no podrá iniciarse procedimiento de ejecución coactiva contra el obligado o responsable solidario, mientras se encuentre pendiente de trámite un recurso en la vía administrativa contra el acto constitutivo de la obligación o se encuentre vigente el plazo legalmente previsto para la interposición del mismo, en cualquier instancia administrativa. Consiguientemente, cumplidos los citados requisitos legales para considerarse una obligación tributaria exigible, el Ejecutor Coactivo[5] tendrá la potestad de emitir la resolución de inicio de ejecución coactiva, a través de la cual requerirá al administrado el cumplimiento de su obligación, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzosa o de emitirse las medidas cautelares previstas por ley. En ese sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Revisión Judicial N° 1613-2012 San Martín, consideró que en el caso concreto materia de revisión se había incurrido en contravención del inciso a) del numeral 25.1 del artículo 25 de la Ley N° 26979, por cuanto el Ejecutor Coactivo de la entidad demandada dio inició al procedimiento de ejecución coactiva en contra de la demandante,
en base a una resolución de multa administrativa, sin considerar que la accionante había interpuesto recurso de apelación contra dicho acto administrativo; recurso respecto el cual no se había aún emitido pronunciamiento.
Exigibilidad de la obligación tributaria a su titular. Al respecto, resulta de vital importanciaprecisar que el Ejecutor Coactivo únicamente puede iniciar el procedimiento de ejecución coactiva a quien figure como titular de la obligación exigible (Impuesto al Patrimonio Predial) , claro está, cuando esta derive de un acto administrativo con la calidad de cosa decidida o resolución firme, pues se entiende que en el procedimiento coactivo el mencionado funcionario no tiene atribución legal alguna para calificar su contenido y/o validez ni la titularidad de dicha obligación. En consecuencia, resulta totalmente ajustado a derecho que exista identidad o correspondencia entre el titular de la obligación, es decir el obligado, y el ejecutado, sea persona natural y/o jurídica contra la que se inicia el procedimiento de ejecución coactiva. Así lo advirtió la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Revisión Judicial N° 05092012 Lima.
NOTIFICACIÓN DE OBLIGACIONES (GOBIERNOS LOCALES).
TRIBUTARIAS
Al tratarse de los supuestos de notificación de las obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, se aplican las formalidades establecidas en el artículo 104 del Código Tributario, siendo por tanto deber de la administración notificar al administrado en su respectivo domicilio fiscal; exigiéndose como complemento de dicha formalidad, la debida notificación del receptor, la consignación de su documento de identidad, firma del cargo respectivo, así como la indicación del vínculo con el administrado. La Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 0633-2012 La Libertad verificó en el caso concreto que la notificación de la resolución de determinación fue efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario, por cuanto se consignó en el cargo de notificación que la persona que recibió la cédula de notificación se identificó como “hermana” de la contribuyente. Así también la Sala Suprema se pronunció en la REV. JUD. Nº 1605-2012 Callao señalando que para la validez de la notificación de las obligaciones tributarias y resoluciones de inicio de ejecución coactiva se exige colocación de sello de la persona jurídica y número de registro del documento.
REVISIÓN JUDICIAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS (GOBIERNO CENTRAL). El artículo 24 del TUO de la Ley N° 26979 alude al procedimiento de ejecución coactiva de las obligaciones tributarias (cobranza de impuesto predial, arbitrios, etc.) a cargo de los Gobiernos Locales (Municipalidades). Por su parte, el artículo 114 del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° Decreto Supremo N° 13599-EF[6] ha establecido el procedimiento de ejecución coactiva para las obligaciones tributarias o aduaneras a cargo del Gobierno Central, específicamente, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, SUNAT. De otro lado, el artículo 122 del
citado dispositivo legal prevé el recurso de apelación como el único medio para impugnar la actuación coactiva de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, y solo después de concluido el procedimiento coactivo. En tal sentido, el procedimiento coactivo de las obligaciones tributarias del Gobierno Central tiene una vía judicial tutelar distinta a los procedimientos coactivos de las obligaciones no tributarias y obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales (para los cuales si opera el proceso de revisión judicial previsto en la Ley N° 26979); por lo que, como bien se anota en la REV. JUD. N° 0365-2012 Lima, resulta improcedente hacer uso del proceso de revisión judicial previsto por el artículo 23 de la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, a fin de cuestionar los procedimientos de ejecución coactiva referidos a obligaciones tributarias del Gobierno Central.
COSTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. El numeral 9.1 del artículo 9 del TUO de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, señala que también serán exigibles en el procedimiento de ejecución coactiva, las costas y gastos en que hubiese incurrido la Administración durante la tramitación del indicado procedimiento. En un caso en el cual se cuestionó el monto de las costas impuestas en el procedimiento de ejecución coactiva, bajo el argumento de que los mismos eran desproporcionados, la Sala Suprema en la REV. JUD. N° 1387-2012 Del Santa precisó que el artículo 16 de la Ley Nº 26979 autoriza al Ejecutor Coactivo a exigir al deudor el pago de las costas originadas por la cobranza, no habiéndose acreditado en el caso de autos por parte del recurrente que el monto señalado por costas resulte desproporcionado, pues solo se limita a afirmar abstractamente que éste es exorbitante.
SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA. Conforme lo señala el artículo 23 del TUO de la Ley N° 26979, el proceso de revisión judicial tiene por finalidad la revisión de la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y trámite del procedimiento de ejecución coactiva. De otro lado, el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú establece como derecho fundamental el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Teniendo en cuenta lo antes precisado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 4823-2011 Lima, refiere que no procede el pedido de conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por sustracción de la materia, efectuado por el SAT bajo el argumento de que no existe registro de deuda por concepto de resolución de sanción (papeleta de infracción), en razón que ello conllevaría a afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del actor (administrado) consistente en obtener una respuesta concreta del órgano jurisdiccional respecto a su pedido de verificación de la legalidad del inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva materia de cuestionamiento. Asimismo, se aprecia que la Sala Suprema Permanente citada ha desestimado otros pedidos de sustracción de la materia solicitados por la Administración, por cuanto el proceso de revisión judicial no tiene como objeto el procurar el pago de la obligación, sino revisar la legalidad en el inicio y trámite en el procedimiento de
ejecución coactiva (REV. JUD. N° 2142-2012 Lima). Así también, la Sala Suprema se ha pronunciado en el sentido que no procede dicha sustracción de la materia pues a través del proceso de revisión judicial se revisa la legalidad de un procedimiento cuya base la constituyen relaciones de derecho público (REV. JUD. N° 1223-2012 Lima).
DEBIDO PROCESO La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 1007-2012 Lima ha considerado que se vulnera el principio de congruencia procesal cuando el A-quo procede a la revisión judicial de un procedimiento coactivo distinto al que es materia de la pretensión del demandante. En dicho caso tratado, la entidad demandada remitió a la Sala Superior un expediente coactivo distinto al de la pretensión de revisión del demandante, generando ello que se verifique la legalidad de un expediente coactivo ajeno a la revisión judicial demandada. De otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en la REV. JUD. N° 0355-2012 Lima ha considerado que se vulnera el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva al rechazar indebidamente la demanda de revisión judicial planteada, por supuestamente no haberse señalado la vía procedimental respectiva, cuando en la demanda sí se señaló expresamente la vía procedimental correspondiente (proceso especial).
COSA JUZGADA El proceso de revisión judicial, al igual que los demás procesos judiciales que atienden pretensiones particulares, está sujeto a las excepciones procesales previstas en el Código Procesal Civil. La Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 2143-2011 Lima verificó en el caso concreto, que la demandante cuestionaba un expediente de ejecución coactiva que ya había sido objeto de un proceso de revisión judicial idéntico y que culminó con sentencia que declaró fundada en parte la demanda, la misma que quedó consentida; confirmando el auto apelado que declaró fundada la excepción de cosa juzgada.
ABANDONO DE PROCESO En el mismo sentido que el comentario anterior, esta institución procesal también resulta aplicable a los procesos de revisión judicial, al verificarse igualmente que estamos frente a una pretensión de parte, de naturaleza dispositiva, por lo cual recae la obligación en el administrado de ejecutar los actos correspondientes para la prosecución del trámite procesal requerido. En ese sentido, la Sala Suprema Permanente en la REV. JUD. N° 1419-2012 Lima, verificó que en el proceso de revisión judicial había transcurrido el plazo de 4 meses sin actuación procesal alguna, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 346 del Código Procesal Civil había operado el abandono del proceso. [1] Actualmente modificada por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30025 publicada el 22 de mayo del 2013. “Artículo 13.7.- El ejecutor coactivo, por disposición de la entidad, podrá ejecutar las medidas y disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, lanzamiento o toma de posesión u otros actos de coerción o ejecución forzosa, vinculados al
cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y siempre que la fiscalización de tales actividades sea de competencia de la entidad y se encuentre en peligro la salud, higiene, seguridad pública y necesidad pública, así como en los casos en los que se vulneren las normas sobre urbanismo y zonificación.” [2] Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por la Municipalidad Metropolitana de Lima, contra el artículo 1° de la Ley N° 28165, que modifica el inciso e) del numeral 16.1 del artículo 16, el numeral 23.3 del artículo 23 y el numeral 28.1 del artículo 28 de la Ley N° 26979 Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. [3] STC Nº 4303-2004-AA/TC de fecha 13 de abril de 2005. [4] Incluido por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1029 del 24 de junio de 2008 [5] De acuerdo al literal c)del artículo 2 del TUO de la Ley N°26979 aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, se define al Ejecutor Coactivo como el funcionario responsable del procedimiento de ejecución coactiva. [6] Actualmente derogado por el Decreto Supremo N° 133-2013 de fecha 22 de junio del 2013.