SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS
CASO: El caso de Yunta, se compra de forma conjunta. Entonces, sería un vicio oculto en el caso si uno de los
1. Noción:
bueyes tiene males del corazón. Como consecuencia, se
Arias Schereiber nos precisa que la noción del vicio está ligada a la existencia de deterioros, anomalías y defectos no susceptibles de ser apreciados a simple vista, y que de alguna manera afecta el Derecho del adquirente a su adecuada utilización.
devolverá el buey enfermo.
Tratando de bienes principales y accesorios, siguiendo el principio que nos rige, sólo el vicio de los principales da lugar al saneamiento del principal y del accesorio, pero no a la inversa.
Para el coautor del Código Civil, Manuel la Puente y Lavalle, por vicio o defecto debe precisamente entenderse cualquier anormalidad o imperfección y cualquier deterioro o avería que se encuentra en la cosa que perjudica, masomenos, masomenos, en la aptitud para el uso o voluntad o integridad del bien adquirido.
Que el adquirente ignore la existencia del vicio o vicios de la cosa al momento de celebrar el contrato, de lo contrario, el adquirente estaría tomando la cosa con pleno conocimiento del vicio o defecto y nada tendría que reclamar. Incluso en nuestro Código preceptúa que no se considera los vicios ocultos los que el adquirente
Por ejemplo: Si Juan compra a Manuel 300kg de semilla
pueda conocer actuando con la diligencia exigible del
de maíz para ser sembradas en la parcela de su
caso.
propiedad, según consta en el contrato, pero resulta que dicha semilla esta estropeada.
CASO: Se compra un carro y el adquirente no realiza una revisión técnica previa a ese coche. Dicho coche se queda varado en plena carretera. Entonces no hay vicios
2. Requisitos de la cosa:
ocultos porque eso viene a ser falta de diligencia.
a) El vicio convierte a la cosa en algo inútil o impropio respecto al fin y al uso al que se destine, disminuyendo su valor de cambio de precio, conforme lo establece el art. 1505 del C.C. y tmb el
¿Desde qué momento están los vicios ocultos?
Desde la transferencia de la propiedad. o
Transferencia
de
bn
inmueble:
La
artículo 1509.
celebración y la transferencia se da en el
Art. 1505: Hay lugar al saneamiento cuando el bien
mismo acto (Regla General). Si se paga
carece de las cualidades prometidas por el transferente
en armadas, el vicio esta desde la
que le daban valor o lo hacían apto para la finalidad de
transferencia(obligación)
la adquisición
o
Art. 1509: Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son
Transferencia de bn mueble: Mediante la traditio.
REQUISITOS DEL SANEAMIENTO
de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o
1. Que los vicios no sean ostensibles o visibles.
reducen sus cualidades para ese efecto.
2. Que los vicios ocultos existan al momento de la
b) Que el vicio haya existido en el momento de celebrarse el contrato de forma a priori y no a posteriori,
debiendo
perdurar
hasta
que
se
produzca la reclamación
TRANSFERENCIA DE 2 O MÁS BIENES JUNTOS: ……….Y
transferencia 3. Que el N.J. materia de los vicios constituya un contrato de transferencia del bien. 4. Que los vicios afecten en todo o en parte la utilidad de la cosa.
no se extendiera el D° a los otros como regla
general, salvo que fuera menester comprarlo juntos, tal
ACCIONES JUDICIALES REDHIBITORIAS
como sucedería con la pareja, juego, yunta o análogos, aunque hubieran sido tasados en forma separada.
(Son excluyentes pues se opta por una u otra)
Artículo 1511.- El adquirente puede pedir, en razón del
Entonces, la concesionaria que vendió el auto
saneamiento a que está obligado el transferente, la
tendría que devolver los $40.000 que fueron dados
resolución del contrato
por el adquirente.
A) La mal llamada Resolución porque en sí es
CADUCIDAD:
Rescisión: Deja sin efecto el contrato.
Las 2 acciones judiciales precedentes van a
Se debe dar la rescisión porque los vicios se dan
prescribir a los 3 meses de bs muebles y 6
antes de la celebración del contrato. Más no
meses de bs inmuebles desde la recepción del
resolución porque los vicios no se dan después de la
bien.
celebración. Con respecto a la garantía de buen funcionamiento, Esta acción judicial tiene por objeto extinguir el
éste no es propiamente dicha una obligación de
contrato. En tal sentido, el adquirente puede pedir
saneamiento puesto que emana de un pacto, y no está
al transferente la resolución por lo que el
basada en el concepto de la indemnización. Empero, se
transferente deberá pagar al adquirente:
asimila al saneamiento y por ellos está ubicada en este
1. El valor del bien al momento de la resolución
capítulo.
2. Los intereses legales desde la demanda
Dicha garantía de buen funcionamiento se da cuando
3. Los gastos del contrato que abonó el
hay vicio de fábrica, mas no por mala utilización
adquirente
humana.
4. Los frutos del bien que estuviesen pendientes En la comisión reformadora del C.C. 1984 se le excluyó
al momento de la resolución 5. La indemnización de daños y perjuicios cuando
ha
habido
dolo
o
culpa
del
transferente de los vicios ocultos. B) La acción judicial quanti minioris o estimatoria:
el artículo 1523(garantía de buen funcionamiento) y se le dio una forma autónoma, queriéndosele poner en el título XVI Art.
1523:
Si
el
transferente
garantiza
el
buen
Tiene por objeto, restituir al adquirente, la parte del
funcionamiento del bien transferido durante cierto tiempo,
precio que represente lo que la cosa vale de menos,
el adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento
es decir, teniéndose en cuenta el vicio oculto y no deja sin efecto el contrato que se celebró. Por eso el artículo 1513 señala que el adquirente puede optar por pedir que se le pague lo que el bien vale de menos por razón de vicio en el momento de ejercer
debe comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a partir del descubrimiento; y puede entablar la acción correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de la comunicación
RENUNCIA:
la acción judicial. Además, pueden pedir la indemnización por daños y perjuicios a que tuvieran lugar.
Puede renunciarse al saneamiento, pero esta renuncia será nula cuando la transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto de a la
Art.1513: El adquirente puede optar por pedir que se le
existencia de los vicios del bien al momento de
pague lo que el bien vale de menos, por razón de vicio,
pactarse la renuncia.
en el momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho que contempla el artículo 1512, inciso 5 .
SANEAMIENTO POR HECHO PROPIO DEL TRANSFERENTE
Ejemplo: Se vende un auto con motor rajado a
Según el artículo 1524, el transferente está obligado al
$100.000 (contrato)
saneamiento por hecho propio que disminuye el valor
Pero el costo en realidad es de $60.000(costo del auto sin el motor rajado)
del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición o reduce sus cualidades para ese efecto.
Esto significa que el transferente está en un deber especial de abstención respecto del adquirente. Como consecuencia inevitable de la buena fe con que debe asumir sus obligaciones contractuales. En este sentido el artículo 1524 se opera o se aplica en los casos en que por un hecho propio del transferente se reduzca el valor del bien y otros Art. 1524: El transferente está obligado al saneamiento por hecho propio que disminuye el valor del bien, lo hace inútil para la finalidad de su adquisición, o reduce sus cualidades para ese efecto.
Este deber especial difiere de la responsabilidad de quién actúa en virtud de un acto ilícito sea con dolo, culpa inexcusable, violencia, intimidación, etc. Y puede suceder, y sucede, que emane de actos lícitos que serían intachables frente a cualquier otra persona o terceros que no fuese el adquirente. Se trata, en conclusión, de lo que en doctrina se conoce con el nombre de LEALTAD CONTRACTUAL, por el mérito del deber indicado en el párrafo anterior, el transferente se encuentra impedido de perturbar al adquirente en el goce pacífico y útil del bien que éste último adquiere. La
perturbación
tiene
que
ser
REAL,
CIERTA,
ACCIONES JUDICIALES
VERDADERA y no potencial. MAZEAD: ” Tiene su origen en una obligación negativa,
Artículo 1525: En razón del saneamiento por hecho propio del transferente, el adquirente puede ejercer las acciones
abstenerse de perturbar al adquirente, y pueden ser
previstas en los artículos 1511 y 1513. Estas acciones son
perturbaciones de hecho y de derecho.” Este mismo
excluyentes.
criterio lo tiene los juristas romanistas Diez-Picaso, Enecereus, Borda, Puig-Brutau, Planiol y Ripert. Y, en la
Acción Resolutoria: El transferente le debe
legislación comparada, la encontramos en Italia,
pagar al adquirente:
Francia, Alemania, España, Argentina.
-
Valor del bien al momento de la resolución.
-
Intereses legales desde la demanda.
-
Gastos y tributos del contrato pagados por
DE LA PUENTE Y LAVALLE:
“Es
deber fundamental del
enajenante, no perturbar al adquirente. Es decir, no
el adquirente.
puede practicar cualquier acto, sea cual fuere su
-
Frutos devengados del bien.
naturaleza, que prive al adquirente del uso de la cosa
-
Por
transferida porque al transferirse se tiene un deber de lealtad contractual. El enajenante, en virtud de estos
dolo
o
inexcusable
hay
indemnización por daños y perjuicios.
Acción estimatoria: El transferente le debe
deberes de garantía, está obligado a proteger al
pagar al adquirente.
adquirente de las pretensiones de terceros por lo que él
-
no puede ocasionar situaciones jurídicas que impidan el normal curso, utilidad y disfrute del bien adquirido.”
culpa
La parte del precio que represente lo que la cosa vale de menos.
-
Daños y perjuicios que tuviera a lugar.
CADUCIDAD: Artículo 1526: Los plazos de las acciones de que trata el artículo 1525 son los indicados en el artículo 1514.
-
3 meses para bienes muebles desde la recepción del bien
-
6 meses para bienes inmuebles desde la recepción del bien
Hay una enmienda a este artículo puesto que vendría en perjudicial para el adquirente ya que si caduca luego de 3 meses y 6 meses, el transferente puede perturbar dicho bien adquirido luego del tiempo de caducidad de las acciones. Ante esto, el adquirente ya no podrá ejercer su derecho de acción por lo que, en el precepto normativo, debería versar no desde el momento de la transferencia sino desde que el hecho perturbe. PACTO EN EL SANEAMIENTO: El pacto que pretenda liberar o limitar la obligación de saneamiento por hecho voluntario del transferentes es nulo; sin embrago, al criterio del juez, la exoneración o limitación del saneamiento por hechos concretos, cuya justificación debe constar en el contrato, debe ser válida.