AÑO DE LA INTEGRACIÓN NACIONAL Y EL RECONOCIMIENTO DE
“
NUESTRA DIVERSIDAD”
UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
TEMA
:
EL SANEAMIENTO PROCESAL
CURSO
:
DERECHO PROCESAL CIVIL II
DOCENTE
:
ABOG. EDDY HUAMAN CASILLA
ALUMNO
:
HECTOR HERNAN CHIRAPO CCALLUHUARI CCALLUHU ARI
CICLO
:
VI
MODALIDAD
:
SEMI-PRESENCIAL. SEMI-PRESENCI AL.
MOQUEGUA – PERU
DEDICATORIA
A los hombres y mujeres que aman éste país y que día a día luchan por lograr su grandeza.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo ha sido elaborado de manera metódica y abreviada de tal forma que se logre un mejor entendimiento del estudiante de derecho que día a día busca llenarse de conocimientos importantes; es decir, conocimientos que se pueda aplicar en el caso concreto de acuerdo a las leyes previstas y a los principios constitucionales y procesales. De antemano debemos precisar que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación - tema en cuestión de nuestro trabajo- es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural. Asimismo tomando como referencia aquél punto señalado líneas arriba, revisaremos en el presente trabajo la aplicabilidad y las consecuencias y efectos que tiene en un proceso, el Saneamiento Procesal. El Saneamiento Procesal permite al juzgador revisar y sanear el proceso en cualquier etapa, de manera que se pueda evitar nulidades o dictar sentencia sin pronunciamiento en cuanto al fondo. Indicar que la cuestiones de forma (competencia y capacidad, integración de la litis consorcio) son ejemplos típicos del saneamiento del proceso, temas que se desarrollan en este trabajo. Pasemos a revisar los puntos más resaltantes sobre este tema de suma importancia para el desarrollo del Proceso.
Atte. El Alumno
SANEAMIENTO DEL PROCESO
I.- CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.-
El saneamiento procesal es la actividad judicial por la que se expurga o purifica el proceso de todo vicio, omisión o nulidad que pueda afectar posteriormente una decisión sobre el fondo de la litis o, en su caso, da por concluido el proceso si verifica la presencia de una nulidad absoluta o defecto insubsanable en general.
En otras palabras, podemos decir que el saneamiento implica un proceso de pasteurización sobre los presupuestos y las condiciones de las acciones de la relación procesal. Busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, en caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable.
A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional, que no exista pérdida de tiempo, que se eviten gastos inútiles, que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias. Bajo ese contexto la Sala de Casación, señala “la estructura moderna del Código Procesal ha previsto las audiencias de saneamiento, que tienen por genuina función purgar el proceso de obstáculos procedimentales, a través de un mecanismo concentrado, posibilitando que el objeto del proceso (la pretensión) ingrese a la fase probatoria y decisoria purificada y exenta de irregularidades”.
2.- ANTECEDENTES Como institución procesal, el derecho de saneamiento del proceso, lo encontramos en el Código Procesal Civil Austriaco de 1895, producto de las investigaciones que realizó el genial procesalita Franz Klein, donde se establece una serie de facultades concedidas al juez y entre ellas:
a) Poner término al proceso si constataba que no había contienda o controversia. b) Resolver sobre los presupuestos procesales, las excepciones de inadmisibilidad del proceso, de Incompetencia, de la litispendencia y de cosa juzgada.
c) Intentar la conciliación de las partes. d) Determinar con precisión el
objeto
del
proceso, teniendo como base la pretensión del actor y los
medios de defensa y excepciones del demandado.
Luego esta institución que toma el nombre de "Despacho regulador del proceso ", pasa al derecho Brasilero que se legaliza por Decreto de 29 de mayo de 1907. En el Código Procesal Civil de este país de 1939, que en su artículo 294 se amplía el contenido de Despacho saneador, se tiende a evitar los vicios o defectos resolviendo las cuestiones previas, para que al final del proceso el Juez se pronuncie sobre el fondo del conflicto y con ese criterio, el Juez debía resolver en forma preferente tres cuestiones: a) la legitimación de las partes, b) el interés procesal y c) las nulidades e irregularidades. . En el Art. 331 del Código Procesal Civil de 1973, se amplía el concepto y el Despacho saneador del proceso, comprende, la resolución previa de las siguientes cuestiones: a) Las condiciones admisibilidad de la acción y la validez del proceso, b) Práctica de la prueba pericial, y c) Señalamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, así como la determinación de los medios probatorios que debían actuarse en aquella.
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de México en su artículo 712º a 272º, con la reforma que introduce el 10 de enero de 1486 regula la audiencia previa y de conciliación, que tiene por objeto el saneamiento del proceso. Esta audiencia persigue:
a) Intentar la conciliación de las partes, b) Examinar y resolver tanto las condiciones de la acción, las excepciones y los presupuestos procesales., a fin de sanear el proceso de los defectos de constitución y desarrollo, c) Fijar el objeto del proceso o materia controvertida, d) Determinar el objeto de la prueba, esto es los hechos controvertidos,
e) Resolver sobre la admisión de los medios de prueba que las partes hubiesen ofrecido, en los actos postulatorios al proceso, disponiendo las medidas convenientes a su preparación.
3.- EL ROL DEL JUEZ EN EL SANEAMIENTO PROCESAL
Otro aspecto a contemplar en el saneamiento procesal es el rol que le corresponde al juez en relación a ello, esto es, si constituye una carga o un deber realizarlo.
1. La actividad que se realiza en el proceso puede ser calificada bajo deberes, obligaciones y cargas. Los deberes se instituyen en interés de la comunidad; las obligaciones en interés de un acreedor; y las cargas se determinan en razón de nuestro propio interés. Couture califica a los deberes procesales como “aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso. No miran tanto el interés individual de los litigantes, como el interés de la comunidad”.
Estos deberes no solo pueden ser atribuidos a las partes, sino a terceros y al propio juez. En el caso de las partes, estas aparecen regulados en el artículo 109 del CPC y se refieren a los deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso. Los deberes también alcanzan a los terceros, tales como el deber de declarar como testigo, de actuar como perito luego de haber aceptado el encargo. En el caso de los jueces, esta actividad tiene una regulación en los artículos 50 al 53 del Código Procesal Civil, en la que se describe no solo los deberes sino las facultades y, por ende, las responsabilidades de los jueces en el proceso.
Como se aprecia de la redacción del inciso 1 del artículo 50 del CPC, es deber del juez en el proceso, “dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal”. Esto nos lleva a preguntarnos si la actividad saneadora que hace el juez es una facultad o un deber. La Ley Orgánica del Poder Judicial, ha contemplado tales supuestos al señalar, en el inciso 5 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como deber del magistrado: “sanear en materia civil, agraria y laboral las irregularidades y nulidades del proceso, dictando el auto de saneamiento procesal correspondiente, conforme a ley”.
2. El saneamiento debe ser considerado como un deber del juez. Ello resulta coherente con la
estructura del proceso, porque el saneamiento es la primera sentencia de contenido puramente procesal, que se pronuncia sobre la validez de la relación procesal entablada, a fin de evitar vicios en la actividad jurisdiccional, haciendo realidad los principios de economía y celeridad procesal. El saneamiento busca remover las nulidades del proceso y verifica si su titular está en condiciones de pedir una decisión de fondo, caso contrario, da por concluido el proceso si constata la presencia de un defecto insubsanable. A través del saneamiento se busca que no haya distracción de la actividad jurisdiccional, que no exista pérd ida de tiempo, que se eviten gastos inútiles, que hagan viable un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, evitando sentencias inhibitorias.
Si asumimos que la actividad saneadora es un deber, el cumplimiento de ese deber debe materializarse a través de la oralidad o de manera escrita. La actividad de saneamiento no reviste formalidades a satisfacer, bajo sanción de nulidad. Esta puede operar, a través de la escritura o la oralidad, recogida luego en un acta. La norma procesal no la condiciona, a tal punto, que es flexible en permitir que el saneamiento se produzca por escrito. Si revisamos el artículo 449 del CPC derogado, se aprecia que absuelto el traslado de las excepciones o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso. De lo contrario, fijará día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.
Felizmente la nueva redacción del artículo 449 del CPC precisa “absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso”. Esto nos lleva a sostener que el ejercicio del deber de saneamiento, no requiere materializarse a través de la oralidad, en la audiencia de ley, sino que puede plasmarse a través de la escritura. En similar sentido, al pronunciar sentencia el juez puede optar por hacerlo oralmente, la que será recogida en el acta que se redacta en la audiencia respectiva; o por escrito, pero en ambos casos tiene como soporte el papel, pero el ámbito de producción en el que se emite o produce el acto, es diverso. De ahí que resulta coherente la modificación al artículo 449 del CPC, al evitar las audiencias para realizar el saneamiento procesal.
3. En cuanto a si se requiere la presencia de las partes en el acto procesal del saneamiento. La modificatoria que recoge la Ley Nº 29057 ha puesto fin a la vieja praxis de señalar audiencia para el saneamiento y concluir el proceso por inasistencia a ellas. Ya no se requiere audiencias para sanear el
proceso y, por lo tanto, tampoco hacer de extensivo de manera errada los efectos del artículo 203 del CPC a dicho acto.
Ahora bien, el saneamiento es un acto procesal que debe operar de oficio, como literalmente lo señala el artículo 465 del CPC, porque el impulso de oficio que orienta el proceso civil debe llevar a que el juez camine hacia la solución de los conflictos, sin esperar el impulso de las partes, ello significa que el cumplimiento de los deberes procesales del juez, como es el saneamiento, no debe estar condicionado a la asistencia o no de las partes a la audiencia de saneamiento (como se sostenía antes de la vigencia de la Ley Nº 29057). Ni a que las partes lo pidan como parte del impulso del proceso. Perfectamente el juez puede cumplir con su deber, procediendo luego a impulsar el procedimiento a su fase siguiente. A diferencia del saneamiento procesal, la audiencia de actuación de pruebas sí requiere la presencia de las partes de manera ineludible, situación que no debía ser extensiva para la actividad saneadora pues ella es una actividad propia del juez, que solo a él corresponde declararlo, sea por escrito u oralmente en audiencias, cuando sea el caso.
El saneamiento procesal es un deber del juez, no es un deber de las partes, por lo tanto, no se comprende cómo si el propio juez genera el incumplimiento de su propio deber, proceda luego a concluir el proceso invocando la ausencia de las partes. Sería bueno recordar que “el juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” (ver artículo II del TP del CPC), en lugar de buscar justificantes para su inoperancia en el artículo 203 del CPC. Resulta paradójico que se traslade el incumplimiento del deber, bajo la excusa de no estar presentes las partes en la audiencia de saneamiento y conciliación. En la modificatoria que acoge la Ley Nº 29057, ello ya no podrá operar.
4.- EL SANEAMIENTO DEL PROCESO EN NUESTRA LEGISLACIÓN:
En el Código Procesal Civil, se establece con relación al saneamiento procesal en el Art. 465, lo siguiente:"Tramitado el proceso conforme a esta sección y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez de oficio y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica pr ocesal válida; 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o