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SEMANA I UNIDAD I: DERECHO EN GENERAL
CIENCIA DEL DERECHO: DENOMINACIÓN Y CONCEPTO
La ciencia del Derecho, jurisprudencia o dogmática jurídica, es la ciencia cuyo objeto es el Derecho. Esta definición simple es la más correcta. Su sentido preciso resultará de la delimitación que hagamos a continuación respecto de otras disciplinas que se ocupan en alguna medida del Derecho pero que, sin embargo, no lo tienen como objeto propio. La comprensión cabal de ese sentido la alcanzará el estudiante cuando, en años sucesivos, se ponga en contacto directo e inmediato con la ciencia jurídica. Baste, por ahora, lo que hemos adelantado en forma preliminar sobre el conocimiento científico en general y la dirección del interés cognoscitivo del jurista o científico del Derecho, en nuestro ejemplo conductor. Mientras el sociólogo, se interesaba por las condiciones determinantes o causas de un hecho de conducta ocurrido entre varios sujetos (intersubjetiva); mientras el historiador atendía a ese hecho en el pasado, a lo que fue; mientras el filósofo se ocupaba en general, sin limitación de tiempo ni de espacio, por el sentido absoluto del hecho; el jurista estudia el sentido del hecho aquí y ahora. Este sentido es un debe ser, un deber hacer de un hombre en relación a otro ("no debió hacerle eso, debe Ud. demandarlo"), sentido precisado y fijado en definitiva por la comunidad, la que no sólo se expresa en término genéricos (leyes, costumbres), sino que también individualiza sus juicios, por intermedio de órganos adecuados, en los casos particulares ocurrentes (jurisdicción). En relación a ese sentido de conducta, a ese deber ser o deber hacer vigente en una comunidad determinada, se caracteriza la ciencia del Derecho como su indagación intencional y consciente metódica, racional (o fundamentada), con pretensión de verdad objetiva (y, por lo tanto, de validez intersubjetiva), destinada pues, a la comunicación y formulada, por
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lo tanto, en conceptos de la mayor exactitud y en juicios ordenados y trabados sistemáticamente. En reiteradas oportunidades, se ha visto el interés de diferentes filósofos, en proponer como debería estar constituida la ciencia del derecho. Según Kelsen, la ciencia jurídica debe ser purificada de elementos extra normativos - sociológicos, económicos, etc. – como de factores valorativos o ideológicos. Para él es una ciencia normativa, pero no porque formule normas, sino porque describe las mismas, es decir que su objeto de estudio son las normas jurídicas validas en cierto ámbito.
CIENCIA DEL DERECHO Y FILOSOFÍA JURÍDICA
Frente al Derecho --como frente a cualquier otro objeto de conocimiento-puede adoptar el estudioso dos actitudes: la científica y la filosófica. Si se limita a tratar de conocer el Derecho vigente, se desenvuelve dentro de los límites de la ciencia del Derecho, ya sea que su estudio se circunscriba a una rama del Derecho de la comunidad nacional (derecho civil, comercial, etc.), abarque en síntesis orgánica las diversas ramas en vigor en dicha sociedad, se refiera a un Derecho pretérito (pero como Derecho en vigor, por supuesto) 6 o, caso límite, se investigue el Derecho en vigor en la comunidad mundial 7. No incumbe a la ciencia del Derecho, por el contrario, indagar sus fundamentos y supuestos (la esencia general de lo jurídico, la índole del conocimiento y estilo del pensamiento que ejercitan los juristas, el último sentido y la justificación metafísica de los datos del Derecho). Según lo expresara certeramente Kant, la ciencia jurídica no responde a la cuestión ¿quid ius? (qué es lo que debe entenderse, en general, por "Derecho") sino, a la pregunta ¿quid iuris? (qué ha sido establecido como Derecho por un cierto sistema).
FILOSOFÍA DEL DERECHO
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Al científico del Derecho, en cuanto tal, no le corresponde dar razón de una serie de nociones con las que se maneja continuamente -norma, derecho subjetivo, relación, etc.-sin que las considere como ya dadas. Más aún, no le incumbe responder al interrogante: ¿por qué considera como "jurídicos" determinados datos?, esto es, ¿qué entiende por Derecho in genere? De igual modo, aunque debe considerar los valores corporizados en un ordenamiento jurídico o en una institución dados, no puede contestar al problema de la justificación absoluta, metafísica, de los datos jurídicos: esto que es Derecho, ¿debe también serlo a la luz de un ideal absoluto, verdadero? El enfoque de todos estos problemas constituye precisamente el objeto de la filosofía del Derecho. Mientras las diversas ramas de la ciencia jurídica estudian datos jurídicos limitados en el tiempo y en el espacio, la filosofía del Derecho convierte en problema y objeto de su estudio lo que era dato y procura llegar a un conocimiento primario y universal de lo jurídico, esto es, a un saber jurídico que no se apoye en ningún otro anterior y que sirva de fundamento a todas las ciencias del Derecho. La idea de la filosofía del Derecho es, pues, la de un conocimiento absoluto de lo jurídico; un conocimiento rigurosamente universal y necesario sobre lo jurídico.
DERECHO: CONCEPTO Y DIFERENTES ACEPCIONES
La palabra "derecho" es ambigua, y para colmo tiene la peor especie de ambigüedad, que es, no la mera sinonimia accidental (como la de "banco"), sino la constituida por el hecho de tener varios significados relacionados estrechamente entre sí. Veamos estas tres frases: "El derecho argentino prevé la pena capital".
"Tengo derecho a vestirme como quiera".
"El derecho es una de las disciplinas teóricas más antiguas".
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En la primera frase, "derecho" hace referencia a lo que, con más precisión, se llama "derecho objetivo", o sea un ordenamiento o sistema de normas (por ejemplo un conjunto de leyes, decretos, costumbres, sentencias, etcétera). En la segunda, "derecho" se usa como "derecho subjetivo", como facultad, atribución, permiso, posibilidad, etcétera. En la tercera frase, la palabra "derecho" se refiere a la investigación, al estudio de la realidad jurídica que tiene como objeto el derecho en los dos sentidos anteriores (¡qué lamentable que la misma palabra haga referencia tanto al objeto de estudio como al estudio del objeto!). En general, para evitar confusiones, se conviene en que "derecho" a secas denote el ordenamiento jurídico y que los demás sentidos sean mencionados con las expresiones "derecho subjetivo" y "ciencia del derecho". Sin embargo, muchos juristas son víctimas de una confusión entre estos tres sentidos. También resulta que la expresión "derecho" es vaga. No es posible enunciar, teniendo en cuenta el uso ordinario, propiedades que deben estar presentes en todos los casos en que la palabra se usa. No es nada extraño que una palabra presente este tipo de vaguedad en el uso corriente. Sin embargo, a muchos juristas, imbuidos del espíritu esencialista, les resulta un hueso duro de roer, y suponen que debe necesariamente haber algo oculto y misterioso que relaciona a todos los fenómenos jurídicos entre sí, y hacen esfuerzos desesperados para encontrarlo, y formulan encantadoras fantasías para simular haberlo hallado. El hecho que reconozcamos esta imprecisión de la palabra derecho en el lenguaje común, no quiere decir que estemos amarrados a ella y no podamos incorporar la expresión "derecho" a un sistema teórico sin esta vaguedad. Obviamente, en ciertos contextos necesitamos asignar a la palabra "derecho" un significado lo menos vago posible; pero esto, naturalmente, nos obliga a estipular un conjunto de propiedades como necesarias, aunque no lo sean estrictamente en el uso común, y nos conduce a excluir de la denotación de "derecho" algunos fenómenos que usualmente son nombrados con esta palabra. 4
El último inconveniente que presenta "derecho" en el lenguaje corriente es su carga emotiva. Las palabras no sirven solamente para referirse a cosas o hechos y para designar propiedades, sino que a veces se usan también para expresar emociones y provocarlas en los demás. Hay palabras que sólo tienen esta última función (como "¡ay!" y "¡hurra!"); otras tienen tanto significado descriptivo como emotivo (por ejemplo, "democracia" y "bastardo") y otras tienen sólo significado cognoscitivo (como "triángulo" y "lapicera"). "Derecho" es una palabra con significado emotivo favorable. Nombrar con esta palabra un orden social implica condecorarlo con un rótulo honorífico y reunir alrededor de él las actitudes de adhesión de la gente. Cuando una palabra tiene carga emotiva, ésta perjudica su significado cognoscitivo. Porque la gente extiende o restringe el uso del término para abarcar con él o dejar fuera de su denotación los fenómenos que aprecia o rechaza, según sea el significado emotivo favorable o desfavorable. Esto provoca una gran imprecisión en el campo de referencia de la expresión, y en el caso de "derecho" explica muchas de las diferencias entre las definiciones que sustentan los juristas. Esto lo veremos ahora con más detalle, puesto que se relaciona con la vieja polémica entre iusnaturalistas y positivistas acerca del concepto de derecho (3).
Acepciones del vocablo "derecho".— Esta palabra (derivada del latín directus, participio pasivo de dirigere, dirigir, alinear, encauzar), es empleada corrientemente en varios sentidos que deben ser aclarados. Empezaré advirtiendo que por no interesar a nuestros fines, descarto las acepciones que tiene en el orden físico, así como su sentido vulgar, para limitamos a los significados con que se la usa en el ámbito de las disciplinas jurídicas. Todo ello para saber qué debe entenderse por "derecho", así a secas. Estos sentidos en que se la emplea, son los siguientes:
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1) Designando algunos impuestos. Ejemplos: derechos aduaneros, de importación, etc. Se trata de un uso tan generalizado como incorrecto, pues lo que corresponde decir, hablando con precisión técnica, es impuestos aduaneros, impuestos a la importación, etc. Queda por lo tanto descartada esta acepción. 2) Como sinónimo de Ciencia del Derecho. Tal sucede cuando se dice doctor en derecho, estudiante de derecho, facultad de derecho, etc. También en este caso estamos frente a un empleo inexacto del término, porque si lo que se quiere es referirse a la Ciencia del Derecho, o a las distintas especialidades que la integran, lo que corresponde es decir entonces, doctor, estudiante, o facultad de ciencia del derecho, o de ciencias jurídicas, siguiendo la expresión más corriente y eufónica. En consecuencia, dejamos también de lado este sentido. 3) Designando el derecho subjetivo o facultad jurídica, es decir, la facultad que tiene una persona de realizar determinados actos. Ejemplos: el derecho de testar, el de transitar, el de votar, etc. En esta acepción, la palabra derecho no da generalmente lugar a equívocos, ya sea porque se aclara el derecho subjetivo de que se trata (p. ej. cuando se dice "el derecho de testar"), o porque se lo refiere a su titular ("mi derecho”), o bien porque se emplea el sustantivo en plural (p. ej.: "los derechos del hombre"). Como es evidente, en estos casos es fácil comprender que se hace referencia al derecho subjetivo. En cambio, no sucede lo mismo cuando se dice genéricamente "el derecho”, así a secas, para referirse al derecho subjetivo. Pues bien, en este caso, la tendencia dominante en las ciencias jurídicas y en la Filosofía del Derecho, es la de hacer referencia, no a la facultad jurídica, sino a las "leyes" y demás normas. Por eso también se dice derecho-norma o derecho objetivo, para hacer referencia a las normas jurídicas. En síntesis, la expresión "derecho" o "el derecho", así a secas, no debe emplearse técnicamente para designar lo que con propiedad debe llamarse derecho subjetivo o facultad jurídica, salvo en los casos citados en que se 6
aclara su sentido. Y por lo tanto, debemos descartar asimismo este significado, en la investigación de lo que debe entenderse por "derecho", sin perjuicio de recordar que oportunamente será tratado el tema del derecho subjetivo y el concepto del “derecho en sentido subjetivo" —que no es lo mismo— por ser necesarios para lograr una comprensión cabal del fenómeno jurídico. 4) Designando las leyes y demás normas o reglas de conducta que rigen la convivencia humana, normas que, obviamente, son obra del hombre y, por lo tanto, un objeto cultural, es decir, una parte de la cultura. Tal por ejemplo, cuando decimos derecho civil, derecho argentino, el derecho, etc. Según dijimos, para designar esta acepción del vocablo, se habla también de derecho-norma, derecho objetivo, derecho en sentido objetivo, etc. Después de lo dicho queda aclarado que es éste el sentido auténtico y técnicojurídico de la palabra derecho, razón por la cual debe ser empleada con ese significado, en el ámbito de la Filosofía del Derecho y de las ciencias jurídicas. Por lo que si debemos definir al Derecho, podríamos decir que es el sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social. Analicemos un poco esta definición: a) Sistema de normas, porque el derecho es precisamente eso: un con- junto más o menos ordenado y jerarquizado de reglas o normas de conducta que, por ejemplo, nos impone la obligación de dar o hacer determinadas cosas (pagar un impuesto, vacunamos, votar, etc.); que nos indica cómo debemos realizar ciertos actos, aunque no tengamos la obligación de hacerlos (matrimonio, testamento, etc.); que establece además los actos que no deben hacerse bajo pena de sanción (robo, hurto, etc.). Nótese que digo sistema y no conjunto de normas, como suele decirse, para destacar de ese modo que se trata de un conjunto ordenado y jerarquizado, puesto que entre las normas jurídicas hay relaciones de coordinación y de subordinación. En nuestro derecho, ese orden jerárquico se refleja, por ejemplo, en la circunstancia de que una ordenanza municipal no puede disponer válidamente contra lo establecido en una ley del Congreso, ni ésta, contra lo dispuesto por la Constitución Nacional, etc. 7
b) Coercibles: esto quiere decir susceptibles de ser aplicadas mediante la fuerza, en caso de inobservancia. En efecto, las normas jurídicas que constituyen el derecho están respaldadas por la fuerza pública del Estado, y si no hacemos lo que disponen las leyes, ni omitimos lo que ellas declaran ilícito, seremos compelidos a observarlas. Ejemplo: si cuando me corresponde pagar un impuesto no lo hago, seré intimado oportunamente y, en definitiva, obligado a pagarlo por resolución judicial (previo embargo de algún bien, etc.). Este carácter de las normas jurídicas, denominado coercibilidad, es uno de los que las diferencian de otras normas que rigen también la convivencia social, pero cuyo cumplimiento es facultativo: tales son las normas morales, las de urbanidad o usos sociales, etc. En efecto, nadie puede obligamos, por ejemplo, a ser caritativos cuando no queremos serlo (la caridad es una virtud impuesta por una norma moral); ni tampoco pueden obligamos a ceder el asiento a un anciano en un medio de transporte público (práctica establecida por una norma de urbanidad); etc. Nótese que en la definición se habla de normas coercibles, en vez de normas impuestas coercitivamente por el Estado, como suele decirse. Esto se explica porque en la etapa histórica pre estatal, es decir, cuando no había nacido el Estado, había ya derecho que era aplicado por el mismo grupo social. La redacción objetada hace inaplicable cualquier definición que la contenga, a todas las épocas de la historia, resultando así defectuosa como concepto puro. c) Que rigen la convivencia social. En efecto, las normas jurídicas rigen las relaciones de los seres humanos entre sí (3)
OBJETO DEL DERECHO Objeto del derecho: es la conducta humana en interferencia intersubjetiva. Se trata de establecer aquí, cuál es la materia sobre la que actúa el derecho; en otros términos, precisar el objeto de la normación jurídica o, si se quiere, en lenguaje aristotélico, la causa material del derecho. Pero llámeselo materia o causa material, estamos siempre frente al mismo problema, que llamaré materia u objeto, por ser más sencillo y gráfico. 8
Pues bien, así como el escultor actúa sobre una materia dada, el mármol por ejemplo, trabajándolo, dándole una forma, etc., el derecho, mutatis mutandis, actúa también sobre una materia que es la conducta humana, encauzándola en una dirección determinada, declarando ilícitos algunos actos, etc. Pero es menester precisar aún más esa determinación, pues el derecho no abarca toda la conducta humana, sino parte de ella. En efecto, pudiendo ser ésta aislada o social, fácil es ver que el derecho se refiere a la conducta social del hombre, o conducta interhumana, es decir, a la conducta del hombre en relación con la de los demás hombres, o más precisamente aún, a la conducta humana en su interferencia intersubjetiva, según se ha dicho con admirable claridad. FINALIDAD DEL DERECHO En términos generales, el fin de algo es aquello para lo cual existe, o en otras palabras, su razón de ser. Es por ello que el conocimiento de ese fin es necesario para la cabal comprensión del objeto de estudio, que en nuestro caso es el derecho. Así por ejemplo, resulta imposible comprender el significado de la entrega de una suma de dinero, sin conocer su fin: puede ser un préstamo, un pago, una donación, etc. Y es que en la conducta humana consciente, el fin es lo que da sentido y orienta los actos del hombre.
SOCIEDAD Y DERECHO El hombre es un ser social por naturaleza, razón por la cual vive en medio de sus semejantes, es decir, vive en sociedad. Por eso cabe decir que los seres humanos, más que vivir, convivimos. Resaltando este carácter, dijo Aristóteles que para vivir aislado, hay que ser un dios o una bestia. Ahora bien, impulsado naturalmente a la acción para satisfacer sus necesidades, encuentra el hombre en su camino a otros semejantes que luchan como él, por las mismas razones. Del choque inevitable de las múltiples conductas, surge la necesidad de abstenerse de ciertos hechos, so pena de provocar la reacción de los demás y de precipitarse en un verdadero caos, si 9
cada uno hiciera lo que le viniera en gana. Se comprende así fácilmente, la absoluta necesidad de que la libertad de cada uno esté limitada por la libertad de los demás. Resulta así necesaria una delimitación de las conductas posibles de los hombres, para asegurar un mínimo de orden que haga posible la convivencia y la prosecución de los fines humanos individuales y colectivos. Esta delimitación de lo ilícito y lo lícito, es la que establece el derecho, resultando de ella un cierto orden social, que será más o menos perfecto, más o menos justo, pero orden al fin y necesario para la coexistencia. En conclusión, el viejo adagio latino ubisocietasibijus (donde hay sociedad hay derecho), sintetiza perfectamente lo que vengo explicando. Para comprobarlo, sin entrar en discusiones, basta con verificar que en todos los lugares de la tierra y a través de todos los tiempos, encontramos al hombre viviendo en sociedad y esa sociedad —por más rudimentaria que sea— regida por una serie de normas obligatorias que constituyen el derecho. La teoría pura del derecho: Kelsen.Kelsen continúa fundamentalmente la trayectoria del iuspositivismo dogmático y estatal y, más especialmente, la idea de constituir sobre dichas bases una teoría general del Derecho. Pero este maestro se destaca por encima de todos esos intentos anteriores porque realiza un análisis crítico de la ciencia jurídica reflexionando sobre las formas propias del pensamiento de los juristas con un carácter lógico y metodológico. A la escuela de Viena, juntamente con Kelsen, hay otros destacados juristas tales como Adolf Merkel, Alfred von Verdross, Félix Kaufmann y Joseph Kunz. Su obra ocupa un lugar apartado en el pensamiento jurídico contemporáneo y puede decirse, que ha sido un aporte decisivo para la teoría general del Derecho, es decir, para ese
intento de desentrañar los conceptos
fundamentales que se dan necesariamente en cualquier ordenamiento jurídico y la estructura propia de este último. Por ese lugar que ocupa la doctrina kelseniana, nos llevan a dedicar a la exposición de la teoría pura kelseniana una atención especial e importante en esta reseña del pensamiento jurídico.
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Para proceder a esta exposición hemos reducido la bibliografía, de intento, prácticamente a dos obras originales de Kelsen: Teoría Pura del Derecho y Teoría General del Derecho y del Estado. La primera constituye la versión sintética insuperada dada por el mismo maestro de sus ideas fundamentales; la segunda, el tratado completo en el que esas ideas adquieren acabada explicitación. Sostiene Kelsen que la ciencia jurídica se halla envuelta en múltiples confusiones y oscuridades, derivadas todas del hecho de que sus afirmaciones e indagaciones se encuentran confundidas con las que son propias de otras disciplinas, a saber, la moral, la política, la sociología, la psicología, etcétera. Kelsen propone terminar con esta confusión de límites depurando a la ciencia jurídica de todo material espurio y obteniendo, así, una teoría jurídica pura, esto es, que se refiera exclusivamente al derecho positivo. Esta exigencia metodológica de pureza se cumple mediante dos purificaciones. a) Primera purificación: de la política, la moral, la justicia, y toda ideología (purificación positivista, antiiusnaturalista) La teoría pura del Derecho es una teoría del derecho positivo. Quiere conocer su objeto, decir qué es y cómo es, pero no responde a la cuestión de cómo debe (Teoría Pura); su propósito exclusivo es el conocimiento del Derecho, no la formación del mismo (Teoría General). Se mantiene alejada de toda ideología política; y al advertir que el Derecho es siempre positivo se mantiene también alejada de toda especulación sobre la pura justicia. Esta última indagación es científicamente imposible porque la justicia es un ideal irracional que no se deja teorizar (Teoria Pura). b) Segunda purificación de la ciencia natural y en particular de la sociología jurídica (purificación antisociológica o antinaturalista) "Si es necesario separar la ciencia jurídica de la política no es menos necesario separarla de la ciencia natural" (Teoría General). Esto es difícil: los "estados de cosas" que se tienen por Derecho son siempre, también, hechos de la naturaleza. Así, por ejemplo, un hombre vestido de toga pronuncia ciertas palabras (lo que significa: se ha dictado una sentencia); un hombre estrangula a otro (lo que significa: delito de homicidio); unos hombres reunidos en una sala
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pronuncian discursos y luego unos permanecen sentados mientras otros se ponen de pie (lo que significa: se ha votado una ley). Hecho natural (acto) y significación En cada uno de los ejemplos precedentes podemos diferenciar, analíticamente, dos elementos: 1°) un hecho perceptible por los sentidos, un suceso exterior constituido generalmente por hechos de conducta humana; 2°) un sentido, una significación específica adherida a ese acto (Teoría Pura). El suceso exterior, que se desenvuelve en el tiempo y en el espacio, en un trozo de naturaleza y puede investigarse, como tal, en forma científico- naturaL Pero ese suceso exterior, en cuanto tal hecho natural, no interesa al jurista, no es objeto de la ciencia jurídica, ni es, por tanto, nada jurídico. Lo que hace de ese mero hecho algo "jurídico" es su sentido o significación. Este sentido específicamente jurídico lo recibe el hecho de una norma que se refiere a él mediante su contenido. "Que una situación de hecho sea ejecutación de una sentencia de muerte y no un asesinato ... resulta ... por la confrontación con el Código Penal y con la ley de enjuiciamiento criminal" Ser y deber ser. Causalidad e imputación El estudio del real comportamiento de los hombres tal como éstos efectivamente se conducen (en forma determinada por leyes causales) constituye la tarea de la sociología (Teoría General) y, en particular, de la sociología jurídica que estudia causalmente aquellos hechos a los que las normas jurídicas otorgan un sentido jurídico. El estudio de las normas, del orden jurídico positivo como sistema de normas que están dando efectivamente su sentido jurídico a la conducta de los hombres constituye, en cambio, la tarea de la ciencia jurídica. No debe, pues, confundirse el problema de cómo los hombres se conducen en realidad y habrán probablemente de conducirse (sociología) con el problema de cómo deben ellos conducirse jurídicamente (ciencia del Derecho).
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Entonces importa depurar a la teoría jurídica de todo elemento científico natural y, en particular, de la sociología del Derecho. A la teoría jurídica pura no le interesan los motivos que determinaron al legislador a dictar cierta ley, ni los hechos económicos que pueden influir en la sentencia de un tribunal, ni el temperamento o el carácter del juez que puede decidir, quizá, la suerte del litigio, ni los efectos reales que puedan resultar de la aplicación de una norma. Todo ello cae en el plano causal y es aplicando con mayor rigor su punto de partida y en una dirección opuesta a la denominada "escuela sociológica". Esta separación entre la ciencia causal explicativa y la normativa, referida la primera al comportamiento real de los hombres tal como es o será y la segunda al comportamiento tal como debe ser, se obtiene acudiendo a estas dos categorías últimas e irreductibles: ser y deber ser (seinund sallen). Las nornas no atribuyen a la conducta el sentido de que algo efectivamente es o será sino el sentido de que algo debe ser. La ley natural enlaza a un hecho antecedente como causa (que efectivamente es) un hecho consecuente como efecto (que necesaria o probablemente será); la norma jurídica enlaza a un hecho antecedente (o condición) un hecho consecuente que debe ser. En un caso la forma de enlace de los hechos es la causalidad (tener que ser); en el otro, la imputación (deber ser). La imputación no refleja ni pretende reflejar algo que efectivamente ocurra en el orden ·de la naturaleza; es meramente, el sentido de las normas jurídicas. En el sentido de la filosofía kantiana: así como la causalidad es categoría gnoseológica trascendental del conocimiento científico natural y no categoría trascendente de la "cosa en sí", del mismo modo la imputación es categoría gnoseológico-trascendental del conocimiento científico jurídico que resulta necesaria para la aprehensión del material jurídico empírico (Teoría Pura). La teoría jurídica pura como residuo Practicadas las dos purificaciones a que nos hemos referido precedentemente, el residuo, liberado así de ingredientes espurios, constituye la idea de la ciencia jurídica -más o menos realizada en la obra de los juristas- a cuyo desentrañamiento final se aplica la obra kelseniana. Ahora tengamos en cuenta, entre tanto, las dos purificaciones, aunque invirtiendo el orden anterior. 13
Por una parte es necesario separar el ser del deber ser; lo que los hombres efectivamente hacen en virtud de una causalidad múltiple (cuyo estudio corresponde a la sociología, la psicología, etc.), de lo que deben hacer. Por otra parte es necesario separar, dentro ahora del reino del debe ser, aquello que debe ser por su intrínseco valor (que no interesa a la ciencia jurídica positiva sino a la moral, el Derecho Natural o la política). El residuo, es decir, aquello que debe ser, no por su intrínseco valor sino porque constituye el contenido de las normas jurídicas, es el objeto de la ciencia jurídica pura.
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