ANÁLISIS EXPEDIENTE 121-1987 DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: SUCESIONES Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 1. Expediente Expediente 121-1987 de la Corte de Constituci Constitucionalid onalidad: ad: Hechos y Cuestión Cuestión Principal.
Los hec hechos que se pueden deducir de la Sentencia ncia dictada por la Corte de Constitucionalidad, constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, con fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, dentro del Expediente Número 121-1987 son los siguien siguientes tes:: Rosem Rosemar ary y Ramíre Ramírezz Sheran Sheran muere muere intesta intestada. da.1 Lucill Lucille e Sheran Sheran de Ramírez, renunció a la herencia que le correspondía del caudal hereditario de su hija, Rosema Rosemary ry Ramíre Ramírezz Sheran Sheran;; ante ante un Tribun Tribunal al de Circui Circuito to para para el Conda Condado do de Dade, Dade, Florida, Estados Unidos. Ellen Michelle Brixius Ramírez de Prentice, Karen Lucille Brixius Ramírez y Rafael Eric Brix Brixius ius Ramír Ramírez ez,, plan plante tear aron on ante ante el Juzga Juzgado do Terc Tercer ero o de Prim Primer era a Inst Instan anci cia a Civi Civill del del departamento de Guatemala, demanda en juicio ordinario en contra de Fernando Ramírez Sheran y Roberto Enrique Ramírez Sheran; quienes contestaron la demanda en sentido negativo interponiendo excepciones perentorias y además reconvinieron. La sentencia el Juzgado Tercero resolvió con lugar la demanda ordinaria promovida por los demandantes, declarando declarando que la renuncia renuncia de los derechos derechos hereditari hereditarios os hecha por Lucille Lucille Sheran de Ramírez ante el Tribunal del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos, era inválida. Así mismo, declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por los demandados. Por tal razón por la cual los demandados, Fernando Ramírez Sheran y Roberto Enrique Ramírez Sheran, promovieron recurso de apelación ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual resolvió " revocando la sentencia apelada y declaró con lugar las exce excepc pcio iones nes pere perento ntori rias as inte interpu rpues esta tas s por los los dema demanda ndados dos;; sin luga lugarr la dema demanda nda ordin ordinar aria ia prom promov ovid ida a por los los acto actore res s y con con luga lugarr la reco reconv nven enci ción ón plant plantea eada da por por los los señores Jorge Fernando Ramírez Sheran y Roberto Enrique Ramírez Sheran ". Por lo que se
puede establecer que se declaró válida la renuncia de derechos hereditarios, hecha por la señora Lucille Sheran de Ramírez, ante el Tribunal del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos. En cont contrra de la res resoluci lució ón de la Sala Sala de la Corte rte de Apel Apela acio ciones nes, los los actor tores interpusieron el recurso de casación, al respecto, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó que hubo interpretación errónea de la ley por parte de la Sala Primera de Se considera que la sucesión es intestatada, pues en la sentencia se señala que a Lucille Sheran de Ramírez, madre de la fallecida, le asiste un mejor derecho a suceder los bienes, derechos y acciones de su hija en virtud de ser la ascendiente más próxima.
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la Corte Corte de Apelaciones, al considerar: considerar: “que efectivamente hubo interpretación errónea de la ley por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al estimar que Lucille Sheran de Ramírez renunció a la herencia que le correspondía en el caudal hereditario de su hija hija Rose Rosema mary ry Ramí Ramíre rez z Sher Sheran an cuan cuando do acudi acudió ó a un Tribu Tribuna nall de Circ Circui uito to para para el Condado de Dade, Florida, División Testamentaria, pues dicha renuncia no puede hacerse más que ante Juez competente, y éste es el funcionario ante quien se sigue el respectivo proceso sucesorio, tal como se estipula en el segundo párrafo del artículo 1,034 del Código Civil. Efectivamente, dicho precepto determina que la renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o por medio de escritura pública. pública. Al singulariza singularizarr que la renuncia debe hacerse ante el Juez, no puede sino sacarse la conclusión a que se alude en este párrafo, pues para interpretarlo de otra manera, el artículo debería decir que la renuncia debe hacerse ante un Juez. ”
El fallo casa la sentencia recurrida por motivo de fondo y declara con lugar la demanda ordinaria promovida y en consecuencia: “ a) Que a la señora Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez le asiste mejor derecho a suceder en todos los bienes, derechos y acciones a su hija Rosemary Ramírez Sheran, en su calidad de ascendiente más próxima; b) Sin valor ni efectos jurídicos la renuncia a la herencia que la heredera otorgó en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, respecto a los bienes situados en Guatemala, por no haberse otorgado conforme lo requiere la Ley; c) se condena a Jorge Fernando y Roberto Enrique Ramírez Sheran a restituir dentro de tercer día de estar firme este fallo al haber patrimonial de la herencia de la heredera Lucy Sheran Tillet viuda de Ramírez, todos los bienes, derechos y acciones que constituyen la herencia de su hija Rosemary Ramírez Sheran situados en la República de Guatemala, así como los frutos correspondientes. (…) que al estar firme el fallo, se libre despacho al señor Registrador General de la Propiedad, para que inscriba a nombre de la heredera los b ienes que constituyen la herencia. "
Los demandados, inconformes con la resolución de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, interpusieron el amparo, amparo, que es resuelto por por la sentencia objeto de de análisis, aduciendo que el fallo del recurso de casación les irroga perjuicio, pues los ha desplazado del goce de derechos que establece la ley; ya que " tanto en su parte considerativa como resolutiva, emite juicios y consideraciones que incurren en violación de normas legales y con ello nos restringe derechos que nos garantizan esas mismas normas y leyes ". La
argumentación de los promotores del recurso de amparo es básicamente que la Corte Suprema de Justicia omite aplicar a este caso las normas de Derecho Internacional Privado reconocidas por la legislación guatemalteca, pues no se toman en cuenta al resolver los principios de “locus regim actum” y “lex loci contratus” reconocidos en la Ley del Organismo Judicial. 2
La Corte Corte de Consti Constituc tucion ionali alida dad d resolv resolvió ió denega denegando ndo el amparo amparo solici solicitad tado o por por Jorge Jorge Fernan Fernando do Ramíre Ramírezz Sheran Sheran y Robert Roberto o Enriqu Enrique e Ramíre Ramírezz Shera Sheran n por ser notor notoriam iament ente e improcedente, ya que no se les ha privado de los derechos o garantías que establece la Constitución Política de la República o cualquier otra ley, y los mismos no les han sido contravenidos o restringidos por la resolución que atacan. Además, en virtud de que el amparo no es una instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad establece que “ el hecho de que la decisión judicial no les sea favorable o no sea de su conveniencia, no es motivo para acudir a la vía extraordinaria del amparo, porque tal decisión fue producto de la valoración jurídica que es competencia exclusiva, conforme el artículo 203 de la Constitución Política de la República, de los tribunales de la jurisdicción común”.
La cuestión principal, en el caso de análisis, consiste en determinar si la renuncia de los derechos hereditarios realizada, en el Tribunal de Circuito para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos, por la señora Lucille Sheran de Ramírez es válida o no. Por lo que se debe establecer cual es la ley aplicable al caso, para así determinar la validez o invalidez de la renuncia realizada ante un Tribunal extranjero. 2. Las Sucesiones en el Derecho Internacional Privado.
El jurisconsulto LAINÉ considera que la materia de sucesiones es, sin duda alguna, la cuestión más ardua del Derecho Internacional Privado. En el tema de sucesiones hay dos intereses que merecen especial protección: los de la familia y los económicos y los políti políticos cos del Estado Estado en donde donde están están situado situadoss los bienes bienes.. Cabe Cabe señala señalar, r, que en las legislaciones antiguas el derecho de adquirir o transmitir por sucesión o testamento fue generalmente negado al extranjero. Por lo que, en la Edad Media, al morir un extranjero los bienes que éste poseía poseía pasaban pasaban a ser propiedad del del señor feudal. La única excepción admitida, fue a favor de los hijos legítimos del extranjero que hubieren nacido y vivieran en el territorio. Así mismo, el extranjero estaba incapacitado para recibir una sucesión, siendo esta disposición aplicada aún con más rigor, que la de transmitir, pues no tenía excepción alguna. No fue sino hasta en 1791, en Francia, Francia, que se subordinó la capacidad de los los extr extra anjer njero os para adquir quirir ir por por suces ucesió ión n a la rec recipro iproccida idad diplo iplomá máti tica ca.. Post Poster erio iorm rment ente, e, en 1819 1819,, el Códi Código go Civi Civill fran francé céss otor otorgó gó a los los extr extran anje jero ross la plen plena a capacidad en materia de sucesiones. En la actualidad, puede afirmarse que “con el recono reconocim cimien iento to de la iguald igualdad ad de derech derechos os civile civiless entre entre nacion nacionale aless y extran extranjer jeros: os: amparados unos y otros por leyes fundadas en un espíritu de justicia, que tanto protegen las activi actividad dades es del indivi individuo duo,, como como asegur aseguran an los intere intereses ses socia sociales les,, el derech derecho o de tran transm smit itir ir el patr patrim imon onio io está está gara garant ntiz izad ado o a todo todoss los los homb hombre res, s, sin sin limi limita taci cion ones es incompatibles (…).2” 2
MATOS, J., CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, Talleres Talleres R.M, Guatemala, p.398. 3
Dife Difere rent ntes es teor teoría íass se han han prop propue uest sto o para para reso resolv lver er raci racion onal alme ment nte e la tran transm smis isió ión n hereditaria y armonizar todos los derechos en conflicto. Pues suelen originarse conflictos de ley, ley, cuan cuando do muer muere e un extr extran anje jero ro,, cuan cuando do el caus causan ante te (cua (cualq lquie uiera ra que que sea sea su nacion nacionali alida dad) d) deja deja bienes bienes en países países difere diferente ntes, s, cuando cuando los herede herederos ros perten pertenece ecen n a distint distintas as nacion nacionali alida dades des,, entre entre otros otros.. Los Los estatu estatutar tarios ios italia italianos nos consid considera eraron ron que que la sucesión debía regirse por el estatuto personal. Mientras que los jurisconsultos franceses se inclinaron por el principio de territorialidad de la ley, de acuerdo a este criterio los bienes que dejaba un individuo, muebles o inmuebles, se regían por la ley del lugar donde se situaban. Para armonizar las controversias suscitadas, se acudió a la teoría general de los estatutos que establece la división de muebles e inmuebles. Aplicando a los inmuebles la máxima lex rei sitae, es decir, la ley del lugar de su ubicación; de modo que que si el caus causan ante te deja dejaba ba inmue inmuebl bles es en dist distin into toss Esta Estado dos, s, habr habría ía de regi regirr para para su transmisión la ley de cada territorio. Para los muebles, se aplicaba generalmente la ley del domicilio del causante en virtud del adagio “ mobilian squuntur personae”. El sistema estatutario privó durante mucho tiempo en el campo del Derecho, sin embargo, los jurisconsultos han considerado la sucesión como una universalidad jurídica, un derecho incorporal, que no tiene situación alguna y por tanto debe regirse por una ley única, la ley personal del causante. En mate materi ria a de suce sucesi sion ones es,, la legi legisl slac ació ión n guate uatema malt ltec eca a cont contie iene ne las las sigu siguie ient ntes es disposiciones en relación al Derecho Internacional Privado: a.) respecto a la capacidad para suceder, el artículo 923 del Código Civil establece: “La capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o el legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la República. 3” Por lo tanto, si se trata de bienes situados en Guatemala, debe aplicarse el artículo 27 de la Ley del Organismo Judicial que recoge el principio lex rei sitae; los bienes se rigen de acuerdo acuerdo a la ley del lugar de su ubicación; ubicación; b.) en cuanto al testament testamento o otorgado otorgado en el extranjero, el artículo 974 del Código Civil, señala: “Los guatemaltecos podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen.”; c.) el artículo 975 del Código Civil, establece que no es válido en Guat Guatem emal ala a el test testam ament ento o manco mancomu muna nado do que que los los guat guatem emal alte teco coss otor otorgu guen en en país país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado; y d.) el artíc rtícul ulo o 976 del mis mismo cuer cuerp po lega legal, l, cont contem emp pla la pos posibil ibilid ida ad que que tie tienen nen los los guatemaltecos que se encuentran en el extranjero, de otorgar testamento abierto o cerrado, ante el agente diplomático o consular de Guatemala, residente en el lugar del En igual sentido, el artículo 152 del Código de Bustamante, reza: “La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario.”
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otorgamie otorgamiento, nto, si fuere Notario. Notario. En cuanto a los bienes, es necesario necesario establece establecerr que en Guatemala, es la ley de la situación de los bienes la que rige, en virtud del artículo 27 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que se puede afirmar que toda sucesión corresponde al estatuto real.4 La Conven Convenció ción n sobre sobre Derech Derecho o Intern Internaci aciona onall Privad Privado, o, más conoci conocida da como como Código Código de Bustamante, regula las sucesiones, al respecto es necesario señalar el artículo 144 que establece: “Las sucesiones intestadas y las testamentarias incluso en cuanto al orden de suce sucede der, r, a la cuan cuantí tía a de los los dere derecho choss suce suceso sori rios os y a la vali valide dezz intrí intríns nsec eca a de las las disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción (…), por la ley personal del causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se encuentren.” 3. La Sucesión Intestada en el Derecho Derecho Internacional Privado.
El artículo artículo 1,068 del Código Código Civil establece establece que la sucesión intestada intestada tiene lugar: lugar: “1o.“1o.cuando no hay testamento; 2o.-cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento; 3o.- cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; y 4o.- cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.” En la sucesión intestada, la ley personal del causante es la que rige, especialmente en términos del orden en que entrarán a suceder los parientes y demás personas con tal derecho. Tal como lo establece MATOS, “En la sucesión intestada, la ley personal del causante señala el orden en que entran a suceder los parientes, la extensión de los derechos hereditarios y será ella la que fije la cuota disponible y la reserva, la que establezca cuando se distribuye la herencia por estirpes, (…) la porción conyugal. 5 y6” Respecto a los efectos de la sucesión intestada, cabe establecer, que esta se rige por la ley personal del causante. Se presume que esta disposición fue tomada con el fin que, sin importar en donde muriera la persona, su voluntad tácita es la reflejada en la ley de su domicilio, pues es la ley que esta persona en todo caso podría haber conocido. En cuanto a la capacidad para heredar, por tratarse de un tema de capacidad, debe ser tratada conforme a las leyes personales del heredero, tal como establece el artículo 923 del Código Civil. “Los herederos desde el día del fallecimiento del causante, adquieren un 4
El artículo 105 del Código de Bustamante, señala: “Los bienes, sea cual fuere su clase, están sometidos a la ley de la l a situación.” MATOS, J., CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, op.cit., pg. 667. El artícu artículo lo 154 154 del Código Código de Bustam Bustamant ante e dice: dice: “La “La instit instituci ución ón de herede herederos ros y la sustit sustituci ución ón se ajustarán a la ley personal del testador.” 5 6
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derecho sobre cada uno de los bienes que constituyen la herencia y sobre cada una de las partes de cada bien, (…). La Capacidad de cada coheredero para concurrir a la partición debe juzgarse conforme su ley personal. Por consiguiente, será esta ley que decida los casos en que por minoría de edad o incapacidad i ncapacidad de alguno de los coherederos, se necesita recurrir a determinadas formalidades destinadas a proteger esos intereses. La naturaleza de tales formalidades se fijará por la ley de la situación, tratándose de inmuebles y por la ley del país donde se radicó la sucesió, si fueren muebles.” 7 y 8 “La partición extrajudicial, (…), produce efectos internacionales, cuando se haga en el extranjero de acuerdo con la ley personal de los herederos y los derechos sucesorios estén regulados por la ley personal del causante.Esto no obstante, la libertad de las partes debe enterderse restringida por las leyes de orden público.” 9 En cuanto a la renuncia a la herencia, la doctrina española señala que es un acto, que al igual que la aceptación, es un negocio jurídico solemne y unilateral por medio del cual el herede heredero ro rehúsa rehúsa de manera manera irrevo irrevoca cable ble dicha dicha herenc herencia. ia. Por su parte parte,, la legisl legislaci ación ón argentina regula la renuncia como un acto que puede ser realizado solemnemento o por medio de cualquier documento privado. En relación a la aceptación, el Código de
Bustama Bustamante nte,, en el artícu artículo lo 159 establ establece ece que: que: “Las “Las formal formalida idades des requer requerida idass para para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.” PUNKIE: LE PODRÍAS AGREGAR AQUÍ LO QUE DICE EL CC SOBRE LA RENUNCIA Y LA ACEPTACIÓN,SON COMO 3 O 4 ARTS. 4. Conflicto de Leyes.
Según ARELLANO GARCÍA, el conflicto de leyes surge cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados. Es decir, son conflictos de vigencia espacial entre normas jurídicas de dos o más Estados que convergen respecto de una sola situación jurídica concreta. Para que exista un conflicto de leyes, se deben de producir los siguientes supuestos: a.) una situación concreta que debe regularse jurídicamente; b.) circunstancias de hecho o de derecho de las que puede derivarse la realización de los supuestos previstos en dos o más normas de MATOS, J., CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, op.cit., pg. 670. El artícu artículo lo 153 153 del Código Código de Bustam Bustamant ante e establ establece ece:”N :”No o obstan obstante te lo dispue dispuesto sto en el artícu artículo lo preced precedent ente e son de orden orden públic público o intern internac acion ional al las incapa incapacid cidade adess para para sucede sucederr que los Estado Estadoss contratantes consideren como tales.” MATOS, J., CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, op.cit., pg. 670. 7 8
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diversos Estados; y c.) dos o más normas jurídicas de diversos Estados que podrían regular jurídicamente la situación concreta. WOLFF al respecto dice: “Cuando se dan hechos positivos con puntos de conexión con el extranjero, la cuestión acerca de qué consecuencias jurídicas deban tener tales hechos, sólo puede resolverse determinando previamente cuál es la ordenación jurídica de donde debe tomarse la respuesta a aquella cuestión (…) el Derecho Internacional Privado se propone determinar qué ordenación jurídica, entre varias vigentes a un tiempo, debe aplicarse a una relación determinada de la vida real. 10” Las normas que ayudan a la determinación de la ley aplicable, son normas formales, mejor mejor conoci conocida dass dentr dentro o del ámbito ámbito del del Derech Derecho o Intern Internac acion ional al Priva Privado do como como normas normas confli conflictu ctuale ales. s. Estas Estas normas normas tienen tienen como como objeti objetivo vo solucio solucionar nar los confli conflicto ctoss de leyes leyes positivos (aquellos en los que dos o más leyes diferentes se pretenden aplicar a la misma relación jurídica). 5. Puntos de Conexión.
Los puntos de conexión, según ARELLANO GARCÍA, son “aquellos elementos de hecho, o jurídicos, previstos en la hipótesis normativa, que vinculan una situación concreta con una regl regla a de De Dere recho cho..11” Para Para el anál anális isis is del del Expe Expedi dien ente te 121121-19 1987 87 de la Cort Corte e de Constitucionalidad es necesario analizar los siguientes principios: lex rei sitae , locus regit actum y lex loci executionis ; para así establecer cuales son los puntos de conexión y resolver el conflicto de leyes que se presenta. Según MATOS, “se ha considerado siempre que las leyes que regulan la condición jurídica de los bienes muebles e inmuebles, constituyen el estatuto real, con autoridad exclusiva en el territorio respectivo, por cuanto se trata de disposiciones que se refieren a la organización de la propiedad y al orden económico. 12” El principio lex rei sitae o lex situs establece que los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación, sin importar la nacionalidad o el domicilio del propietario. Este princip principio io es genera generalme lmente nte acept aceptad ado, o, pues pues es indisc indiscutib utible le que la organ organiza izació ción n de la propiedad se halla íntimamente relacionada con el régimen político y económico que impera en cada país y por consiguiente, las leyes que lo regulan tienen el carácter de orden orden público internaciona internacional. l. La Ley del Organismo Organismo Judicial, Judicial, Decreto Número Número 1762 del Congreso de la República, ley aplicable al caso de análisis en su artículo 17 establecía: ARELLANO GARCÍA, C., Derecho Internacional Privado, decimoséptima edición, Editoriales Porrúa, México, 2008, p. 745. Ibidem., p. 14 MATOS, J., CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, op.cit., p. 545. 10
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“Los bienes, sea cual fuere su naturaleza, situados en Guatemala, están sujetos a las leyes leyes guatem guatemalt alteca ecass aunque aunque los dueños dueños sean sean extran extranjer jeros os.. 13” La Ley de Migración y Extranjería14, Decreto 22-86, aplicable al caso se pronunciaba en igual sentido en su artícu artículo lo 27. Este Este princip principio io se encuen encuentra tra conteni contenido do en el artículo artículo 105 del Códig Código o de Bustamante. El principio locus regit actum establece que las formas o solemnidades externas de cualquier documento en que se establecen derechos u obligaciones, se regirán por las leyes del país donde se hubiesen otorgado. Es decir, la forma de los actos jurídicos se rige por por la ley ley del del luga lugarr dond donde e esto estoss se veri verifi fica can. n. Cabe Cabe esta establ blec ecer er que que por por acto acto debe debe entenderse el hecho o acción jurídica, la declaración de voluntad. “Este criterio se ha mantenido y se acepta ante la imposibilidad en que se encontrarían los individuos que tuvieran que ejecutar operaciones jurídicas en el extranjero, sino pudieran acudir a las form formas as del del país país dond donde e se encu encuen entr tren en.. Es por por lo meno menos, s, muy muy difí difíci cill cono conoce cerr las las formalidades exigidas por la ley del país donde el acto deba producir sus efectos, y en mucho muchoss caso casos, s, será será impo imposi sibl ble e al extr extran anje jero ro llen llenar ar las las form formas as que que su ley ley naci nacion onal al determina, pues podrá ocurrir que las autoridades del país, se nieguen a intervenir en la forma y modo que exija la ley del extranjero, exponiéndolo así a nulidades por carecer de alguno algunoss requis requisito itoss legale legales, s, impos imposibi ibilita litando ndo de esta esta manera manera la realiz realizaci ación ón de actos actos jurídicos, lo que equivaldría a paralizar el desarrollo de las transacciones privadas entre individuos de los distintos Estados. 15” Es una necesidad necesidad práctica práctica la que que obliga a aceptar aceptar la eficacia extraterritorial de las leyes sobre la forma de los actos. El artículo 19 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 1762, aplicable al caso de análisis, señalaba: “Las formas o solemnidades externas de cualquier documento en que se establezcan derechos u obligaciones, se regirán por las leyes del país donde se hubieren otorgado. Sin embarg embargo, o, los guatem guatemalt alteco ecoss o extran extranjer jeros os resid residente entess fuera fuera de la Repúb Repúblic lica, a, podrán podrán sujetarse a los requisitos externos prescritos por las leyes guatemaltecas, en los casos en que el acto o contrato deba ejecutarse en Guatemala. (…). 16” La máxima lex loci executionis implica que si el acto o negocio jurídico debe cumplirse en un lugar distinto a aquel en que se celebró, todo cuanto concierne a su cumplimiento, se rige de acuerdo al la ley del lugar de de su ejecución. Este principio se reguló en en el artículo La Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas, vigente en la actualidad, recoge el mismo principio en el artículo 27 el cual reza: “Los bienes se rigen de acuerdo a la ley del lugar de su ubicación.” La Ley de Migración y Extranjería fue derogada por el artículo 120 de Decreto 95-98 de Congreso, por lo que resulta aplicable al caso de análisis. MATOS, J., CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, op.cit., p. 433-434. La Ley del Organismo Judicial, vigente en la actualidad, regula ésta máxima en su artículo 28, que reza: “Las formalidades extrínsecas de los actos y negocios jurídicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su celebración.” 13
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18 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 1762 del Congreso de la República, en el cual se estableció: “La ley del lugar donde los actos se ejecuten, o deban cumplirse los contratos, rige respecto de su naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto a ellos concierne, bajo cualquier aspecto que sea. 17” 6. Conflicto de Calificación.
Según ARELLANO GARCÍA, un conflicto de calificación surge cuando se producen los siguientes supuestos: a.)las normas conflictuales de dos o mas Estados son coincidentes al estipular cuál es la norma jurídica competente para resolver el conflicto planteado; y b.) b.) no obst obstan ante te la unifo uniform rmid idad ad en cuan cuanto to a las las norm normas as conf confli lict ctua uale les, s, el alca alcance nce y significado de las instituciones son diferentes conforme a la legislación interna de los Esta Estado doss rela relaci cion onad ados os con con el conf confli lict cto o de leye leyes. s. Por Por lo tanto tanto,, en los los conf conflic licto toss de calificación es necesario determinar la figura jurídica alrededor de la cual se plantea el conflicto de leyes. BARTIN establece que el conflicto de calificación no es más que “un conflicto acerca de la naturaleza misma de la institución 18”. CAICEDO CASTILLA aporta que calif califica icarr es “deter “determin minar ar cuáles cuáles son son los elemen elementos tos indisp indispens ensabl ables es para para que una institución jurídica se considere como tal, y no como otra institución19”. Es imprescindible destacar que la calificación es una cuestión previa a la búsqueda de la norma jurídica aplicable. En todos los conflictos de leyes siempre habrá necesidad de calificación previa. Sin embargo, en cuanto a la calificación, surge también el problema de determinar qué ley, entonces, es la competente para calificar y respecto de este problema, en la doctrina existe uniformidad en cuanto a que se debe calificar según la lex fori, es decir, la ley del tribunal que conoce el asunto. 20 Se llega a esta conclusión en virtud de los siguientes argumentos: a.) el tribunal debe aplicar las reglas de conflicto vigentes en su país, por lo tanto, deberá aplicar sus calificaciones nacionales; b.) si no se consulta la ley del foro, se produce un círculo vicioso, ya que para determinar cuál es la norma norma compet competent ente e para para resolv resolver er el confli conflicto cto de leyes leyes es precis preciso o determ determina inarr a qué institución se refiere el conflicto de leyes; y c.) el juez conoce su legislación nacional, por lo que que está está acos acostu tumb mbra rado do a al sist sistem ema a de conc concep epto toss jurí jurídi dico coss cont conten enid idos os en su legislación, por lo que no es posible exigirle que al calificar le de un significado distinto a esos conceptos.
En la actualidad, este principio se encuentra regulado en el artículo 30 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. ARELLANO GARCÍA, C., Derecho Internacional Privado, op.cit ., ., p. 915 Ibídem, p. 916 Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas, en su artículo 25 establece: “La calificación de la naturaleza de la institución o relación jurídica se efectuará de acuerdo a la ley del lugar en que se juzgue.” 17
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Cabe resaltar que no se debe confundir entre la calificación propiamente dicha y los confli conflicto ctoss de califi calificac cación ión.. La califi calificac cación ión propia propiamen mente te dicha dicha se produc produce e cuando cuando se determina el alcance y significado de una expresión legal o de una figura jurídica, mientras que los conflictos de calificación se producen cuando una sola situación de hecho hecho es catal catalog ogada ada por las normas normas jurídi jurídicas cas o por los juzgad juzgadore oress de dos dos Estado Estadoss distintos, como perteneciente a figuras jurídicas distintas. 7. Reenvío. Señala ARELLANO GARCÍA que el supuesto esencial para que se produzca del reenvío es la existencia de un conflicto negativo, que ocurre cuando las leyes de dos o más Estados juzgan como norma jurídica competente a la norma jurídica extranjera. La norma jurídica extranjera puede ser aplicada como norma conflictual, o puede aplicarse como norma de fondo. Si se aplica la norma jurídica material o de fondo extranjera no habrá reenvió, por lo tanto habrá reenvío cuando se aplique la norma jurídica conflictual extranjera. Por lo que cabe establecer que para que se produzca el el reenvío se se necesita de dos elementos: a.) la existencia de un conflicto negativo; y b.) la aplicación de una norma jurídica conflictual del Estado cuya norma jurídica es competente. 8. Orden Público.
El orden público puede constituir un obstáculo que impida la solución uniforme de los conflictos de leyes. Se caracteriza porque, habiendo resultado competente la norma jurídica extranjera, al decidirse el conflicto de leyes, no se puede aplicar por ir ésta en contra del orden público del sistema jurídico vigente donde se debe aplicar. El orden público es un elemento que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera cuando es contraria a los intereses de la sociedad. PÉREZ VERDÍA establece que: “La noción de orden público internacional es contingente y variable y sufre las influencias del tiempo y del medio en que existe, estando sometida a una amplia interpretación judicial. 21” El orden público depende íntegramente del Estado dentro de cuyos marcos se reduce y se agota, y solamente concurren a determinar su extensión principalmente, las necesidades del Estado. Según ARELLANO GARCÍA, la noción de orden público en el Derecho Internacional Privado se debe entender como: “El remedio que impide la aplicación de una norma jurídica extranjera competente, pues de aplicarse, provocaría un malestar social, impediría la satisfacción de una necesidad colectiva o evitaría la obtención de un beneficio para el conglomerado.22” Esta noción incluye elementos elementos importante importantes, s, pues evidencia evidencia lo que son 21 22
ARELLANO GARCÍA, C., Derecho Internacional Privado, op.cit ., ., p. 927 Ibídem, p. 930 10
los criterios orientadores, pues ya se dijo que el concepto de orden público es variable en el tiempo, por lo que el Juez deberá considerar como violatorio del orden público, todo aquello que, básicamente, perjudique a la l a colectividad. El efecto del orden público es, entonces, provocar la inaplicabilidad de de la norma jurídica extranjera competente; en cuanto a la extensión del orden público se puede establecer que: a mayor aplicabilidad extraterritorial de las normas jurídicas extranjeras, se invocará con mayor frecuencia la noción de orden público para impedir la aplicación de aquellas normas jurídicas extranjeras competentes que se juzguen perjudiciales en el país de recepción. 9. Fraude de Ley. “En el Derecho Internacional Privado el fraude a la ley es un remedio que impide la aplicación de la norma jurídica extranjera competente, a la que el o los interesados se han sometido voluntariamente por ser más conveninente a sus intereses, evadiendo artifi artificio ciosam samente ente la impera imperativ tivida idad d de la norma norma jurídic jurídica a nacion nacional. al.23” Debe tomarse en cuenta que para que haya fraude de ley, de acuerdo con MIAJA DE LA MUELA, debe de haberse realizado actos que vulneren la ley y un resultado contrario al espíritu de la misma. A su vez, ARELLANO GARCÍA señala que de acuerdo con lo expresado por MAURY en el fraude de ley existe el elemento material y el psicológico. En cuanto al elemento material, este consiste en el acto realizado, por medio del cual se logra aplicar a la situ situac ació ión n una una norm norma a dist distint inta a que que la que que debí debía a regi regirl rla. a. Mi Mien entr tras as que que el elem elemen ento to psic psicol ológ ógic ico o conll conllev eva a la inten intenci ción ón de esqu esquiv ivar ar la norm norma a que que real realme ment nte e le aplic aplica a al conflicto. En cuanto a su efecto, “(…) es impedir la aplicación de la norma jurídica extranjera que ha sido substituta artificiosamente de la norma jurídica nacional, cuya imperatividad pretendió evadirse. 24” CONCLUSIÓN. •
PREGUNTA
DEL
CÓDIGO
DE
BUSTAMANTE¿Qué rige si los Estados son parte del
Código de Bustamante, el lugar donde están los bienes o ese artículo? Si los Estados son parte del Código Internacional de Derecho Privado la norma que rige en cuanto a la rama del Derecho de Derecho Internacional Privado es la del artículo 144 del Código de Bustamante. Se estima que la norma anteriormente cita ci tada da es un una a no norm rma a es espe pecí cífi fica ca de su suce cesi sion ones es en el ám ámbi bito to de De Dere rech cho o Internacional Privado que admite ciertas excepciones. Consideramos que debe aplicarse el Código de Bustamante no solo por ser ley especial sino porque si los
Ibídem, pg. 944. Ibídem, pg. 955.
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Esta Es tado doss so son n pa part rte e de dell Có Códi digo go y no ti tien enen en ni ning ngun una a re rese serv rva a im impl plic ica a qu que e lo aceptaron y ratificaron. Los amparistas señalan que no se toman en cuenta al resolver los principios de “locus regim actum” y “lex loci contratu contratus” s” reconocidos en la Ley del Organismo Jud Judic icia ial. l. El prin princi cipi pio o lex lex loci loci cont contra ract ctus us nada nada tie tiene que que ver ver con con el caso caso,, ya que________________. •
En el caso de análisis la tesis de reenvío no se aplica pues no se cumple con los dos elementos necesarios para el reenvío. No hay conflicto negativo porque las leyes del Estado de Guatemala reivindica para sí la competencia y si no hay conflicto negativo no puede aplicarse la norma conflictual de otro Estado. E stado.
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En el caso de análisis, no se da un supuesto de inaplicabilidad por ir en contr contra a del del orde orden n públ públic ico, o, pues pues sola solame ment nte e se está están n disc discuti utien endo do dere derecho choss hereditarios dentro de un proceso sucesorio y en el caso en el que se determinara •
que se debe aplicar la ley extranjera y aceptar la validez de la renuncia, esa norma extranjera extranjera no atenta atenta contra contra el orden público guatemalteco guatemalteco,, por lo que no se podrían invocar ese conflicto como una excepción.
BIBLIOGRAFÍA. I. Libros •
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