tarea 5 Distinguido participante: 1- Luego de investigar en la bibliografía básica y complementaria de la asignatura, elaborar un informe acerca del referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria, que contenga: a)El desarrollo la base legal del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria, según los artículos del 50 al 53 de la Ley de Registro Inmobiliario. b) Competencia para conocer el referimiento inmobiliario. c) Procedimiento del referimiento inmobiliario. d) Vías de recurso del referimiento inmobiliario. e) La ordenanza en referimiento. Las ordenanza dictadas por los jueces de la jurisdicción inmobiliaria en atribuciones de referimiento no pueden prejuiciar el fondo del asunto, no adquieren en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso las mismas deben ser notificadas mediante acto de alguacil. Las ordenanzas en referimiento tienen un carácter provisional, toda vez de que las mismas no deciden sobre el derecho, sino simple medidas para prevenir un daño inminente.
f) Demanda en suspensión de ejecución de ordenanza en referimiento. g) Referimiento planteado por primera vez ante el Tribunal Superior de Tierras.
2- Explicación de los medios de prueba en el Derecho Inmobiliario. 3-Realización de un procedimiento de referimiento inmobiliario.
ASPECTOS HISTRORICOS DEL REFERIMIENTO El referimiento es una acción rápida y sencilla para obtener del Presidente del tribunal una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin decidir el fondo del asunto. En Francia, desde su organización en el sistema judicial, se conoce bajo el nombre de “Référé”. En nuestro país, originalmente el referimiento encontraba su consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil, los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de Procedimiento Civil Frances, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos por los artículos 101 al 112, 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978. Ante la lentitud de los procesos de fondo es preciso disponer de tutelas de urgencia que disminuyan o impidan los perjuicios que puede ocasionar la espera de una decisión. Es por el perjuicio que la demora puede provocar, que los juicios provisionales requieren una respuesta inmediata. El artículo 101, de la ley No. 834, del 15 de julio de 1978, expresa que “La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias”. El citado texto legal, se refiere, al indicar el juez de los referimientos, a un juez que no está apoderado de lo principal. Esto es una traducción literal del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil Francés, pero no encaja perfectamente en la organización judicial dominicana, porque los juzgados de primera instancia en Francia, son colegiados, mientras que en la República Dominicana, son unipersonales. Con las modificaciones insertadas por la Ley 834, del 15 de julio de 1978, se implementaron ciertos cambios que se describen desde la ampliación de los poderes del juez de los referimientos al momento de ejercerlos y hasta la inclusión del Presidente de la Corte de Apelación como juez de referimientos. EL REFERIMIENTO EN LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA
la figura jurídica del referimiento, de conformidad con lo que dispone el artículo 50 de la ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. En virtud de tal disposición, el demandante puede citar por acto de alguacil de la jurisdicción inmobiliaria a la parte demandada para
que el Juez de Jurisdicción Original apoderado del caso, pueda conocer de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto a un inmueble para prevenir o evitar un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva. El artículo 50 de la señalada ley, dispone que: “El juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer el referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que deba tomar respecto al inmueble EL REFERIMIENTO POR ANTE LA JURIDICCION INMOBILIARIA Base jurídica del referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria esta previsto en los artículos 50, 51,52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliaria y 74, 75, 76, 94, 163 al 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Es un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de urgencia en ara de ordenar una medida conservatoria la cual tienda a evitar o prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Cuando la Ley de Registro Inmobiliario en lo relativo al Referimiento ha querido acudir al Código de Procedimiento Civil lo ha hecho de manera vinculante y no supletoria, para que se apliquen en determinado momento procesal disposiciones de la Ley 834 de 1978, y lo ha establecido en los términos previstos por la parte infine del artículo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario el cual dispone entre otras cosas que el presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultad esta prevista en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978. INTRODUCCION DE LA DEMANDA EN REFERIMIENTO La demanda en referimiento debe interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que esta apoderado de la litis sobre derecho registrado o de la demanda que el interesado deberá solicitarle un auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda en referimiento, los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los tribunales de la jurisdicción original, son incompetentes para conocer de la demandas en referimientos si estos no están apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones previstas por alguna disposición legal. Este procedimiento se torna contradictorio toda vez que el adversario debe ser citado, ya que la demanda en referimiento se introduce por medio de una citación al demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que ha fijado el Juez mediante auto, el cual deberá acompañar el acto de citación. El plazo que debe transcurrir ente la citación y la audiencia que deba conocer el tribunal es de un (1) día franco, es decir tres días, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
LA AUDIENCIA EN REFERIMIENTO En las audiencias de referimiento por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, deberán ser cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de dichos tribunales. Al ser la demanda en referimiento un procedimiento de orden privado, el mismo se conocerá en no más de dos audiencias, una de sometimientos de pruebas, y otra de conclusiones, entre las cuales transcurrirá un plazo no mayor de cinco días. En la audiencia de sometimiento de pruebas las partes deberán darle lectura la inventario de los documentos que harán valer en apoyo de los actos y hechos relativos a su demanda, ya que de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil todo el que alega un hecho en justicia esta en la obligación de probarlo, por consiguiente el demandante debe probar los hechos y actos que alega en apoyo de su demanda, que en virtud de ese mismo principio el demandado debe probar los hechos y actos que alega en apoyo a su defensa o de los medios de inadmisión y excepciones que opone al demandante como fundamento de su liberación, por tanto si el demandante no suministra la prueba el Juez está obligado de rechazarla. La prueba fundamental en referimiento es la urgencia de la medida solicitada, si la parte demandante no aporta la prueba referente a la urgencia el juez esta en la obligación de rechazarle la demanda ya que que la urgencia es el elemento fundamental para determinar la procedencia del referimiento. Una vez concluida la audiencia sobre sometimiento de prueba el juez fijara la audiencia sobre el fondo la cual quedara fijada en la audiencia de sometimiento de pruebas, entre la audiencia de sometimiento de prueba y la audiencia de fondo no debe transcurrir un plazo mayor de cinco días.
LAS ORDENANZAS EN REFERIMIENTO Las ordenanza dictadas por los jueces de la jurisdicción inmobiliaria en atribuciones de referimiento no pueden prejuiciar el fondo del asunto, no adquieren en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso las mismas deben ser notificadas mediante acto de alguacil. Las ordenanzas en referimiento tienen un carácter provisional, toda vez de que las mismas no deciden sobre el derecho, sino simple medidas para prevenir un daño inminente.
CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS REFERIMIENTOS
El referimiento es un procedimiento rápido, sencillo y expedito, de carácter contencioso, mediante el cual se persigue que un juez ordene aquellas medidas provisionales que la ley le permite, sin perjuicio de lo principal, a través de una ordenanza ejecutoria de pleno derecho. Competencia La Ley de Registro Inmobiliario introduce, de manera formal, la institución de referimiento ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. El referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria se puede interponer en el curso de una instancia, cuando la medida que se solicita recae sobre el mismo inmueble. Es decir, el Juez de Jurisdicción Original apoderado de un caso es el competente para conocer de las medidas que se soliciten en referimiento sobre el inmueble objeto de la acción. De igual manera, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, en todos los casos de urgencia, podrá ordenar en referimiento las medidas necesarias que se le soliciten en el curso de la instancia de apelación, las medidas en referimiento siempre se ordenarán a pedimento de las partes. TIPOS DE REFERIMIENTOS En la Jurisdicción Inmobiliaria se identifican los siguientes referimientos: • Referimiento en caso de urgencia. • Referimiento para prescribir medidas conservatorias sea para prevenir un daño inminente o sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva. • Referimiento a los fines de suspender la ejecución de una decisión impropiamente calificada. • Referimiento a los fines de ordenar la ejecución provisional de una decisión. CARACTERÍSTICAS GENERALES • Carácter provisional. • Carácter contradictorio. • La rapidez. • Ausencia de autoridad de cosa juzgada sobre lo principal. • Ejecutoriedad provisional. PROCEDIMIENTO El demandante en referimiento debe de depositar la demanda en la Secretaría del Tribunal apoderado del caso, y luego el Juez, asistido por su secretario, fijará la fecha de la primera audiencia. Una vez fijada la audiencia, el demandante debe de citar por acto de alguacil a la parte demandada para que comparezca el día de la audiencia. Entre la citación y la audiencia debe de mediar por lo menos en un plazo de un (1) día franco.
El referimiento se conocerá en no más de dos (2) audiencias, una de sometimiento de pruebas, y otra de conclusiones, entre las cuales transcurrirá un plazo no mayor de cinco (5) días. En los casos especificados por la Ley, el Juez o Tribunal podrá disponer la celebración de nuevas audiencias dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días. Una vez cerrados los debates, el juez debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días. Vías de recursos La ordenanza en referimiento dictada por el Juez de Jurisdicción Original es susceptible de ser recurrida en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la ordenanza. El recurso de apelación será conocido por una terna del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente. La decisión dictada por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, en atribuciones de referimientos, sólo puede ser recurrida mediante el recurso de casación, conforme lo establecido en la Ley sobre Procedimiento de Casación. Marco Legal o Artículos 50 al 53 de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario; o Artículos 46 literal “a”, 74 al 76, 94, 163 al 170 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria ; o Artículos 140 y 141 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978. El artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”. Por su parte, el artículo 110 establece que el juez “puede prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita”. Como se aprecia, el referimiento es un procedimiento rápido y abreviado admitido para solucionar provisionalmente y sin demora asuntos caracterizados por la urgencia, es decir, que requieran la adopción de una decisión judicial a la mayor brevedad posible. En efecto, el artículo 101 le reconoce al juez la facultad de “ordenar inmediatamente las medidas necesarias”, a tal punto que si primase celeridad, puede autorizar al demandante a “citar a una hora fija aún los días feriados o de descanso, sea en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas abiertas”. El profesor Froilán Tavares hijo se pronunciaba a favor de fallar los referimientos en la misma audiencia, pues la esencia de este procedimiento, radica en la urgencia. Más aún, el debate en esta materia era generalmente oral, y los plazos para depositar en secretaría documentos eran de horas. De un tiempo a esta parte, sin embargo, el referimiento se ha
desnaturalizado, toda vez que con dolorosa frecuencia se incurre en dilaciones injustificables para instruirlos y fallarlos. Un juez de primera instancia del interior dispuso a cargo de las partes de sendos plazos sucesivos de cinco días para que depositaran documentos, audiencia que fue seguida de otra en la que bajo la misma modalidad, se les ordenó motivar por escrito sus respectivas pretensiones. Peor todavía, ante la necesidad inaplazable que se tenía de obtener una decisión que suspendiese un embargo retentivo trabado sin título, y que para fallar hubiese bastado comprobar que la medida conservatoria no cumplía con la exigencia del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, un juez suplente le concedió a las partes diez días para depositar escritos. En no pocos casos los jueces pierden de vista la urgencia que acusan los asuntos que se tramitan por la vía del referimiento, y al demorarse en conocerlos y decidirlos, se altera su finalidad en nuestra legislación procesal, que no es otra que la prevenir la comisión de daños irreparables o hacer cesar turbaciones arbitrarias e ilícitas. Siendo así, me permito llamar a jueces y a abogados a que reflexionemos sobre la enorme importancia que tiene el referimiento para solucionar provisionalmente dificultades propias de la convivencia humana, de modo que juntos evitemos que el día menos pensado se convierta en infuncional.
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRA Además de las atribuciones que Ie confiere la Constitución de la República, la Ley de Organización Judicial y la Ley de Carrera Judicial, y de las que específicamente Ie asigna la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, los Presidentes de Tribunales Superiores de Tierras tendrán las siguientes funciones: a) Dirigir la operación jurídico-administrativa del Tribunal Superior de Tierras y supervisar los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original que Ie correspondan. b) Supervisar la Secretaria General del Despacho Judicial que preside. c) Designar los sustitutos temporales de jueces del Tribunal Superior de Tierras y de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, cuando corresponda. d) Recomendar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia la designación del Juez Coordinador, responsable de la dirección de la Secretaria Común cuando se trate de localidades en las que exista más de una sala de un Tribunal de Jurisdicción Original. e) Colaborar con la Dirección General de la Carrera Judicial en la evaluación de los jueces que correspondan a su jurisdicción territorial, de conformidad con 10 establecido por la Ley de Carrera Judicial y su Reglamento. f) Conceder Licencias a los Jueces del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que no excedan de siete (7) días, por las causas establecidas en la Ley de Carrera Judicial.
SORTEO Y COMPOSICIÓN DE LAS TERNAS Para el conocimiento y fallo de un expediente relacionado con los asuntos de su competencia, se integrara una terna fija de entre los jueces que componen el Tribunal Superior de Tierras, por sorteo aleatorio realizado por la Secretaria General correspondiente EI sorteo se realizara en un plazo no mayor de cinco (5) días a partir del depósito de la demanda introductiva de instancia, 0 del escrito que da inicio al proceso. EI Presidente del Tribunal Superior de Tierras podrá integrarse a la Lista de sorteo y formar parte de las ternas para el conocimiento y fallo de un expediente, salvo en el caso de que se trate de recursos de apelación interpuestos contra una ordenanza en reherimiento. Cuando el Presidente del Tribunal Superior de Tierras integre una terna, será el presidente de la misma. Una vez integrada la terna, deberá ser la misma durante todo el proceso de instrucción y fallo del expediente. Los jueces que integran la terna no podrán ser removidos de la misma más que por las razones de ausencia temporal 0 definitiva por inhabilitación, renuncia, Destitución, muerte, recusando 0 por cualquier otro motivo que Ie impida el conocimiento del expediente asignado. Cada terna estará compuesta por un Juez Presidente 1, quien presidirá las audiencias, y otros dos (2) miembros, designados al momento del sorteo como Juez 2 y Juez 3, y en este orden actuaran si fuere necesario para sustituir al Juez Presidente de la Terna. Los jueces integrantes de las ternas para el conocimiento y fallo de los expedientes tendrán a su cargo la celebración de las audiencias, como la instrucción y fallo del expediente asignado. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna no esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, consignara por escrito motivado su voto disidente, entregando copia de este a los demás integrantes de la terna. Cuando uno de los jueces integrantes de la terna este de acuerdo con la decisión de la mayoría, sin compartir los motivos de la decisión adoptada, consignara por escrito motivado su voto salvado, entregando copia de este a los demás integrantes de terna. Los escritos motivados de los jueces que integran la terna con el voto disidente 0 salvado deben hacerse constar en el expediente. AI momento de integrar nuevas ternas, el Secreta rio del Despacho Judicial correspondiente, deberá cerciorarse de aquellos jueces que se encuentran prestando servicio, a los fines de no designar a un juez que no se encuentre disponible. Una vez integrada la terna, si uno 0 más de los jueces que la componen no estuviese(n) disponible(s) por cualquier causa temporal, serán) sustituido(s) temporalmente mediante auto dictado por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, según 10 previsto en artículo 10 párrafo II. Las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Tierras serán firmadas por todos los integrantes que conforman la terna. Cada página de las decisiones deberá estar sellada y rubricada por cada uno de los jueces, quienes estamparan su firma en la última
página de las mismas. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA TERNA Son atribuciones del Presidente de la Terna: a) Presidir y llevar la policía de las audiencias relativas al expediente de que se trate. b) Dar seguimiento al expediente a su cargo. c) Coordinar con los demás integrantes de la terna el conocimiento y fallo del Expediente. d) Convocar y presidir las reuniones de los integrantes de la terna para el estudio, de la liberación y análisis del caso. e) Redactar el proyecto de sentencia del caso, basado en la opinión mayoritaria de los integrantes de la terna, el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir de que el expediente este en estado de fallo. f) Remitir el proyecto de sentencia a los demás integrantes de la terna para fines de opinión. ATRIBUCIONES DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA TERNA Son atribuciones y deberes de los integrantes de la terna: a) Asistir puntualmente a las audiencias. b) Estudiar el expediente de manera individual y conjunta. c) Asistir a las reuniones que fueren necesarias para el conocimiento y fallo del Expediente. d) Estudiar el proyecto de sentencia remitido por el Presidente de la Terna y emitir su opinión por escrito motivado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de su recepción,