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Derecho penal: concepto. Principios informadores del derecho penal. La infracción penal: el delito y la falta. Concepto material de delito. Grados de ejecución del delito. Personas Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas. Las consecuencias jurídicas de la infracción penal. Vigencia temporal y espacial de la ley penal. La edad penal y sus efectos POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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1. DERECHO PENAL: CONCEPTO “El Derecho Penal es el conjunto de normas jurídico-positivas, reguladoras del poder punitivo del Estado, que definen como delitos o estados peligrosos determinados presupuestos, a los que se asignan ciertas penas o medidas de seguridad” (COBO DEL ROSAL). Por otro lado el Derecho Penal puede ser definido en un doble sentido: objetivo y subjetivo.
“Derecho penal objetivo”, es el conjunto de normas jurídicas establecidas por el Estado, con rango de ley, que tipifican los delitos, las faltas, y sus penas o medidas de seguridad. “Derecho penal subjetivo”, es la facultad del Estado para establecer normas penales y aplicarlas a los infractores de las mismas. En otras palabras, es el derecho que tiene el Estado a castigar al delincuente. Por todo ello, el Derecho Penal es positivo, público y por lo tanto imperativo, ya que sus normas no son disponibles por la voluntad de los sujetos a quienes se aplica. Sus elementos son tres: “delito” que es la infracción a la regla; “sanción” que es el castigo que lleva aparejada tal infracción, y “delincuente”, persona que la comete y se hace objeto de la sanción.
2. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL DERECHO PENAL Señalaremos los siguientes: A) “Legalidad”. Se encuentra recogido en nuestra Constitución en su art. 9.3, cuando dice: “La Constitución garantiza el principio de legalidad...”; y en su art. 25.1 al enunciar: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. El derecho del Estado a castigar las infracciones a la norma jurídica establecida, no es un poder arbitrario e ilimitado, sino que como exigencia de una seguridad jurídica para el ciudadano, tienen que existir resortes limitadores a esa facultad estatal, y el más importante es el “Principio de Legalidad”. Principio que queda resumido en el aforismo latino: “Nullum crimen, nulla poena sine lege”. Este principio en materia sancionadora lo recoge también nuestra Carta Magna en su art. 25.1, cuyo contenido acabamos de exponer. El principio de legalidad consagra y da carta de naturaleza a las siguientes garantías penales: a) “Garantía criminal”. “No hay delito sin ley”, ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal, es decir que si pensamos en una conducta por muy antisocial que fuese, no podríamos castigarla de no estar recogida en el Código penal (Cp, en adelante) y así, esta 4
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garantía criminal está recogida en el art. 1.1 del Cp, al disponer: “No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por Ley anterior a su perpetración”, e igualmente en el art. 4.1 del Cp, “Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas” y 4.2: “En el caso de que un Juez o Tribunal en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal”, y que se ratifica asimismo en el art. 10, al decir: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. b) “Garantía penal”. “No hay pena sin ley”, no podrá imponerse pena alguna que no haya sido establecida previamente por la Ley. Esta garantía penal está recogida en el art. 2.1 del Cp cuando dice: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración”. c) “Garantía procesal” (judicial o jurisdiccional). “No hay pena sin juicio legal”. Esta garantía judicial o jurisdiccional, está contenida en el art. 3.1 del Cp preceptúa: “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme, dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales” (Recordamos que una sentencia es firme cuando no cabe contra ella recurso alguno). d) “Garantía ejecutiva o administrativa” (de ejecución o de procedimiento). En el sentido de que las penas han de cumplirse en los términos prevenidos en la Ley y los reglamentos. También esta garantía de ejecución o procedimiento está contenida en el Cp, concretamente en su art. 3.2, cuando dice: “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes”. B) “Territorialidad”. El art. 8.1 del C.c. dice: “Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español” (Se estudia más adelante como pregunta concreta del Programa). C) “Irretroactividad”. Este principio también se encuentra recogido en el ya citado art. 9.3, CE, y así: “La Constitución garantiza el principio de..., irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales,...”; y así lo señala también el Cp en su art. 2.1: “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad” (se estudia más adelante como pregunta concreta del Programa). D) “Culpabilidad”. Se enuncia en el art. 5 del Cp cuando dice: “No hay pena sin dolo o imprudencia”. Para que una conducta sea castigada tiene que haber sido voluntariamente querida su realización por el sujeto de la misma, bien directamente (dolo) o bien indirectamente (imprudencia). Actúa con “dolo” el que sabe lo que hace y quiere hacerlo, conociendo el significado y los elementos de su acción. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Mientras que la “imprudencia” consiste en la voluntaria omisión de la diligencia debida para evitar un resultado antijurídico previsible; es decir, la producción de un resultado típicamente antijurídico que pudo y debió evitarse si se hubiere prestado la diligencia debida en la realización del acto. Este principio lleva consigo que las penas que se impongan habrán de serlo a título personal sobre el infractor y nunca con carácter colectivo; analizando las circunstancias que hayan podido influir en cada individuo, que no tienen por qué ser las mismas que en otro, como tampoco se tienen que imponer las mismas penas a ambos, aunque los hechos delictivos sean tipificados de la misma forma. E) “Judicialidad”. Principio contemplado en el art. 117.3 de la CE, cuando dice: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de la competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. F) “Proporcionalidad”. El castigo impuesto ha de estar en proporción al daño causado por el delito o falta; principio que se manifiesta en su doble vertiente: cuando tiene lugar la creación de la norma, calibrando su gravedad en función del bien jurídico que se pretende proteger, y cuando el poder judicial la debe aplicar a un caso concreto en función de infracción cometida y de las circunstancias y personalidad del autor de la misma. G)
“Non bis in idem” .
En base a este principio no es posible castigar a una persona dos veces por el mismo hecho (sentido material), ni que tampoco nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo hecho (sentido procesal).
H) “Igualdad ante la ley”. Este principio excluye cualquier tipo de discriminación y así está recogido en el art. 14 de la CE, cuando dice: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. I)
“Presunción de inocencia”. En su virtud, toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y en caso de duda, se decidirá a favor del reo. Este principio (conocido como “in dubio pro reo” ), viene contemplado en el art. 24.2 de la CE, cuando señala: “Todos tienen derecho... y a la presunción de inocencia”.
J) “Intervención mínima”. Es evidente que las sanciones penales son las más duras que contempla el ordenamiento jurídico, llegando incluso a afectar a bienes tan fundamentales como la libertad (e incluso en otros regímenes a la propia vida), por lo tanto sólo deben entrar en juego como última razón y con un contenido adecuado y proporcionado, cuando exista un peligro real que amenace la pacífica convivencia ciudadana, K) “Resocialización”. Contemplado fundamentalmente en el art. 25.2, CE: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”. De donde se deduce que quedan excluidas la pena de muerte y la de cadena perpetua, porque de lo que se trata es de recuperar la persona del delincuente, transformándola para que de nuevo se integre en la sociedad, una vez saldada su deuda con la misma.
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3. LA INFRACCIÓN PENAL: EL DELITO Y LA FALTA El art. 5 del Cp, dice que “no hay pena sin dolo o imprudencia”, y el art. 10 que “son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. De ello deducimos las siguientes consecuencias: 1.ª Que las acciones delictuales han de consistir en una acción u omisión, es decir, en unas conductas activas (haciendo lo que la ley prohíbe), o pasivas (no haciendo lo que la ley manda o lo que se debe hacer). 2.ª Que han de ser dolosas o imprudentes. Como ya hemos visto en el punto anterior, hay “dolo” cuando existe voluntad maliciosa de infringir la ley intencionadamente y hay “imprudencia” cuando se infringe la ley por conducta negligente o falta de la diligencia exigible. 3.ª Que han de estar penadas por la ley, condición sin la cual no existen legalmente delitos ni faltas. El Cp, recoge la diferencia entre el delito y la falta, y así el art. 13 dice: 1. “Son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave”. 2. “Son delitos menos graves las infracciones que la ley castiga con pena menos grave”. 3. “Son faltas las infracciones que la ley castiga con pena leve”. 4. “Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave”. Por lo tanto tenemos una clasificación tripartita de las infracciones penales (contemplada ya en el Código penal de 1.870), y diferenciándolas según la penalidad que lleven aparejada, grave, menos grave o leve; lo cual se ajusta perfectamente a la competencia objetiva que para delitos “graves” asumen las Audiencias Provinciales por el procedimiento denominado “ordinario”, en el caso de los “menos graves” lo hacen los Juzgados de lo Penal por el procedimiento “abreviado” y por último, con las faltas, por su carácter leve, se asume por los Juzgados de Instrucción, a través de los juicios de faltas.
4. CONCEPTO MATERIAL DEL DELITO Existen multitud de definiciones del delito, nosotros nos guiaremos por la que consideramos más conveniente y completa a los efectos del programa, que es la que analiza sus elementos, y así diremos que el delito es: “una acción típica, antijurídica, culpable y punible”.
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Acción, equivale a conducta humana voluntaria y puede consistir tanto en “hacer” algo prohibido por la ley (delitos de acción en sentido estricto, que podrán ser de simple actividad o de resultado; entre los primeros podemos citar el cohecho, y entre los segundos el homicidio), o en un “no hacer” algo que debe llevar a cabo el sujeto voluntariamente y nunca supeditado a cualquier causa que coarte su libertad (delitos de omisión, distinguiendo los de omisión pura y los de comisión por omi-
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sión, entre los primeros situamos como ejemplo, la omisión del deber de socorro, y entre los segundos, el no dar alimentos al hijo de pocos días de vida). Para finalizar esta breve referencia a la acción diremos que la generalidad de la Doctrina, cita como causas excluyentes de la acción: los movimientos reflejos (persona que al perder el equilibrio involuntariamente, cae rompiendo un valioso lienzo), los estados de plena inconsciencia (el que delira en un alto estado febril evidentemente no es dueño de sus actos), y por último, la fuerza irresistible que, como comprobaremos al tratar las eximentes, anula por completo la voluntad del agente, requisito indispensable de la acción.
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Típica, que esté descrita (tipificada) en la ley.
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Antijurídica, contraria a la ley, sin que se encuentre amparada en causa alguna de justificación, como podría ser el caso justificado de la legítima defensa.
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Culpable, el sujeto ha de tener pleno conocimiento de que lo que hace es delito y no obstante quiere hacerlo; por ello no son culpables los inimputables, y tampoco lo son aquellos que desconozcan la prohibición que pesa sobre algo que por error están haciendo. El Cp se refiere al error, en su artículo 14, al decir: 1. “El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente”. 2. “El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación”. 3. “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados”.
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Punible, de nada serviría todo lo anterior si al final la ley no impusiera una pena o medida de seguridad al responsable de esa conducta, salvando claro está, las ocasiones en que la propia ley por determinadas razones, pueda declarar exentas de pena tales conductas (Son las llamadas eximentes que estudiamos más adelante, junto al resto de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).
5. GRADOS DE EJECUCIÓN DEL DELITO En la manifestación de la criminalidad distinguiremos:
5.1. ACTOS PREPARATORIOS Estos son (art. 17, Cp): –
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Conspiración. 1. “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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No es un cambio de pareceres, sino un “acuerdo” entre dos o más personas para cometer un delito en el que todos ellos se comprometen a ejecutarlo, consecuencia de una “seria deliberación conjunta”. –
Proposición. 2. “La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo”. Si uno propone y el invitado acepta, pasan los dos a conspiración; si uno propone y el invitado no acepta, el primero entra en la proposición y el invitado queda impune. “La conspiración y la proposición para delinquir sólo se castigarán en los casos especialmente previstos en la Ley”.
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Provocación (art. 18, Cp): 1. “La provocación existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetración de un delito. Es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias constituye una incitación directa a cometer un delito”. 2. “La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del delito, se castigará como inducción”.
Como vemos la apología sólo será punible cuando la ley expresamente así lo determine y además, ha de incitar a un hecho delictivo concreto. El que incita lo ha de hacer de forma inequívoca. En lo que algunos autores discrepan es en la consecuencia de este mandato legal ya que, la mera alabanza pública de delitos graves y de delincuentes, su homenaje o ensalzamiento, resultan impunes a tenor de la ley.
5.2. GRADOS DE EJECUCIÓN (LLAMADOS TAMBIÉN ACTOS DE EJECUCIÓN) Lo son la consumación y la tentativa, a este respecto dice el art. 15 del Cp: 1. “Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito”. 2. “Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio”. Decimos que hay “consumación” cuando el culpable practica todos los actos de ejecución del delito y éste efectivamente se produce en su totalidad.
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Dentro de los grados de ejecución, el Cp dispone, en su art. 16: 1. Hay “tentativa” cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando TODOS O PARTE de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. 2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constituti vos de otro delito o falta. 3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Como observamos se hace mención expresa del “desistimiento voluntario”, considerándose la simple paralización de la ejecución, como también cuando el mismo se lleva a cabo tras una completa ejecución, si bien en este caso se requiere que los actos que el sujeto realice para evitar los resultados del delito, sean “eficaces”. Por ejemplo, el terrorista que habiendo colocado una bomba, llama a la Policía arrepentido de su acción; en este caso dependerá del tiempo y de las circunstancias que los Agentes tengan para evitar eficazmente los daños que se pueden causar si la bomba llega a explosionar.
6. PERSONAS RESPONSABLES CRIMINALMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS 6.1. LOS SUJETOS DEL DELITO En todo delito se distingue un “sujeto activo”, y un “sujeto pasivo”. a) El “sujeto activo” es la persona que lo lleva a cabo; y al hablar de personas hemos de distinguir entre las personas físicas, las jurídicas y las actuaciones en nombre de otro. El primer caso es el más claro puesto que la capacidad de culpabilidad y la pena son consecuencias de un comportamiento humano y aplicables perfectamente a título individual. Respecto a las personas jurídicas ya dijimos que eran una ficción del Derecho, algo irreal creado con fines de utilidad, luego mal podríamos aplicarles culpa y pena; pero los abusos que se han producido al amparo de sociedades, han llevad o a castigar a las personas físicas situadas al frente de dichas sociedades, ya que extender esa responsabilidad a todos sería evidente injusticia.
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Las actuaciones en nombre de otro, quedan expresadas de esta forma: “El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre” (Art.31, Cp). b) Sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico protegido. Pueden ser sujeto pasivo del delito: la persona individual (en cualquier caso y circunstancias), y las personas jurídicas (infracciones contra el honor y contra la propiedad), también puede serlo el Estado (delitos contra su seguridad). Ya hemos dicho que el sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido, pero hemos de diferenciar esta figura de la del “perjudicado”, que es la persona que sufre los efectos del delito; son conceptos distintos, aunque muchas veces coincidan, por ejemplo, al sustraer y destruir un billete de Banco de curso legal, el titular del derecho es el propio Banco emisor y el perjudicado es quien lo poseía en ese momento. Dentro de lo relativo a los sujetos del delito llegamos a las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas, y así enuncia el Cp, en el art. 27: “Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices”.
6.2. AUTORES Según el art. 28 del Cp: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autoría directa), conjuntamente (coautoría), o por medio de otro del que se sirven como instrumento” (autoría mediata). El mismo art. 28 continúa diciendo: “También “serán considerados” autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. El Cp no define la inducción; generalmente se entiende que consiste en “determinar” a otra persona de manera “eficaz”, a la comisión de un delito, o dicho de otra forma, hacer surgir “intencionadamente” en una persona el propósito de cometer un delito. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cuál no se habría efectuado. Ha de ser un “acto imprescindible y la persona insustituible”, para que se le considere “cooperador necesario”; de no ser así habrá complicidad pero no autoría, como veremos a continuación.
6.3. CÓMPLICES Según el art. 29 del Cp: “Son cómplices los que no siendo autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos”. La complicidad tiene dos requisitos: primero, que la cooperación “no sea” de tal naturaleza e importancia que sin la misma el delito no hubiera podido ejecutarse, ya que si la POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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cooperación hubiese sido “imprescindible” estaríamos ante el caso “b” del art. 28 antes mencionado sobre los autores, es decir, ante una autoría; y segundo requisito, que la cooperación ha de ser anterior o simultánea a la comisión del hecho; por lo tanto, aunque no imprescindible, esta cooperación si que ha de contribuir eficazmente a su realización. A continuación el Cp, en su art. 30, recoge la siguiente excepción en cuanto a los artículos anteriores: 1. “En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente”. 2. “Los autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden: 1.º Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo. 2.º Los directores de la publicación o programa en que se difunda. 3.º Los directores de la empresa editora, emisora o difusora. 4.º Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora”. 3. “Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior”. Se trata del llamado sistema de responsabilidad en “cascada”, la que comprobamos por el contenido del artículo que es de carácter “subsidiario”, de no responder uno lo hace el siguiente, y “excluyente” ya que establecida la responsabilidad en uno, también excluye la del siguiente.
6.4. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Al definir el delito habíamos dicho que era una acción típica, antijurídica, culpable y punible, por lo tanto, cuando no se cumplan íntegramente todos estos presupuestos, el hecho podrá quedar afectado por una exención (“eximentes”), o una atenuación (“atenuantes”), pero cuando además de las mencionadas existan otras circunstancias, podrá haber una agravación (“agravantes”).
6.4.1. Eximentes Según el art. 19 del Cp: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”. “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule la responsabilidad penal del menor”. 12
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Continúan las eximentes con el art. 20 del Cp, que dice: “Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión”. Desde el punto de vista policial la actuación viene limitada por lo que determinen de forma oficial los facultativos que asistan a la persona afectada de dicha anomalía o alteración psíquica. 2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En este apartado se han tenido en cuenta, los estados de intoxicación plena de alcohol, drogas o el síndrome de abstinencia, siempre que no hayan sido buscados intencionadamente o imprudentemente. Desde luego es evidente la dificultad del juzgador para que estas circunstancias puedan ser consideradas como eximentes plenas, lo más normal es que deriven hacia atenuantes. De manera similar al caso visto en la eximente anterior, la actuación policial viene condicionada por los dictámenes médicos correspondientes. 3.º El que por sufrir alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. También en este caso, como en el 1º y en el 2º, se estará a lo que determinen los médicos. 4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes (“todos”): –
Primero. “Agresión ilegítima”. En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
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Segundo. “Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla”. Se discute la “proporcionalidad” de los medios pero eso no lo dice el texto legal; comprendemos que teniendo varios al alcance se elija el que menos
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perjudique, lo que ya de entrada en muchos casos sería pedir “demasiada serenidad” a quien está siendo objeto de una agresión injustificada. –
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. La provocación ha de ser suficiente para causar la agresión.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos (“todos”): –
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar (p. ej: reducir violentamente como último recurso a un individuo, causándole lesiones, ya que intentaba incendiar un Colegio cuando los niños estaban en clase).
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Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Ejemplos: el conductor de un camión, que para evitar una colisión de frente con otro vehículo, se lanza fuera de la calzada, causando graves daños materiales en unos sembrados. Se ha de hacer con criterios “valorativos”. Otro ejemplo sería el de aquella persona que habiendo suministrado un veneno a otro, se arrepiente y se apodera con violencia de un fármaco que salva la vida de la víctima; como la vida es un bien superior a la propiedad, se le aplicará el estado de necesidad por el robo del fármaco, con independencia de que habrá de responder por la posibilidad de haber cometido un asesinato en el grado que se determine.
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Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse. La opinión del insigne jurista MUÑOZ CONDE, nos aclara este punto cuando dice ser cierto que las funciones específicas que tienen las personas encargadas de determinados oficios o profesiones conlleva la obligación de asumir un cierto grado de peligro superior al normal, en el desempeño de su oficio o profesión. El bombero, el policía, el soldado o el médico no pueden, en principio, excusarse, dentro de ciertos límites, del cumplimiento de los deberes inherentes a su profesión: apagar un incendio, detener a delincuentes peligrosos, ir a la guerra, asistir a enfermos contagiosos, etc. Sin embargo, es preciso no confundir la obligación de correr o asumir un riesgo dimanante de la profesión que se ejerce, con comportamientos heroicos, porque no es eso lo que se exige.
6.º El que obra impulsado por miedo insuperable. Ha de ser una situación de “terror” que le impida elegir racionalmente; y ha de tratarse de un mal real, inminente y cierto. El Tribunal Supremo lo ha definido como un estado emocional de gran intensidad provocado por un temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente. Por ejemplo: el caso del asesino que, a punta de pistola, obliga al empleado de una central eléctrica a conectar la corriente, sabiendo que con esa acción conseguirá electrocutar a unos obreros que se encontraban trabajando en un tendido de cables. 14
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7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Por ejemplo, la justificación de los medios coercitivos empleados por la Policía, dentro de la más absoluta legalidad, para el cumplimiento de su misión. A continuación agruparemos las eximentes vistas anteriormente en razón a las causas en que pueden enmarcarse: –
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Causas de “inimputabilidad”: *
La minoría edad penal.
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Anomalías o alteración psíquica (1.º...).
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Intoxicación plena (2.º...).
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Alteraciones en la percepción (3.º...).
Causas de “justificación”: *
Legítima defensa (4.º...).
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Estado de necesidad (5.º... En algunos casos es causa de “inculpabilidad”).
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Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho (7.º...).
Causas de “inculpabilidad”: *
Estado de necesidad (5.º... También en algunos casos es causa de “justificación”).
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Miedo insuperable (6.º...).
6.4.2. Atenuantes Según dispone el artículo 21 del Cp, son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior (eximentes) cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Algunos autores coinciden en llamarlas “eximentes incompletas”. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. La causas citadas han de ser lo suficientemente fuertes para afectar de forma determinante a la inteligencia o a la voluntad. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Por ejemplo: la provocación, los celos, etc.; lo que sí debe quedar claro es que este estado ha de sobrevenir por algo “momentáneo”, pasado el momento sería venganza. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades (No hay que confundir el verdadero arrepentimiento con el miedo a verse perseguido por la Justicia, que en este último caso sería irrelevante). 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. También podemos observar que el arrepentimiento lo vincula a comportamientos ciertos, objetivos y lo divide en dos modalidades: la confesión del culpable que se debe producir siempre antes de que le sea notificada la apertura de procedimiento judicial en su contra, y la exigencia de reparación o disminución del daño antes de la celebración del juicio oral. 6.ª Cualquiera otra circunstancia de análoga significación que las anteriores. Podríamos citar: la edad senil, la buena conducta, la obediencia filial, etc. Según reiterada Jurisprudencia, la edad senil ha sido considerada atenuante por analogía con la menor edad cuando afecta a las facultades mentales, y algo similar se ha hecho con la sordomudez. La ceguera ha sido rechazada.
6.4.3. Agravantes Según contempla el artículo 22 del Cp, son circunstancias agravantes: 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. 2.ª Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. Con el disfraz está claro que se pretende no ser reconocido dificultando con ello la labor de la Justicia, y el abuso de superioridad, según QUINTANO, es en realidad una alevosía digamos que “de menor cuantía”. Respecto a la circunstancia de “lugar” como concepto amplio entendemos como tal el lugar solitario, distante de un núcleo de población, donde no hay concurrencia de personas, o cuando menos que sea difícil o poco probable encontrar personas que obstaculicen la acción delictiva; esta circunstancia se fundamenta en la mayor facilidad para la impunidad del culpable que ofrece tal lugar, así como la poca posibilidad de que la víctima pueda ser auxiliada.
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Igualmente la circunstancia de “tiempo” hay que interpretarla como concepto general y por lo tanto analizamos someramente los requisitos de la misma, que son: a) Que el hecho criminal lo realice el sujeto al amparo de las sombras, faltando la luz natural, por concurrir el fenómeno físico-geográfico de la noche. b) Que el propio sujeto busque intencionadamente la noche, como medio óptimo para la ejecución del delito. c) Que la noche haya supuesto una “ventaja efectiva” en la ejecución, al favorecer el delito y sus consecuencias. La cooperación de otros delincuentes para la comisión del hecho delictivo supone una suma de energías que facilita su ejecución, lo que justifica una agravación de la pena a imponer al culpable que cuenta con tales apoyos. 3.ª Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. Hay que tener presente que, en la mayoría de los casos, afecta no sólo al que acepta, sino también al oferente, y por otra parte que no es necesario para la aplicación de esta agravante, que se reciba efectivamente el precio o la recompensa, o se cumpla o no la promesa. 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca. 5.ª Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución. Ello indica una especial maldad, pero no hay que confundir el ensañamiento que aquí se contempla, con actuar bajo la influencia de la ira. 6.ª Obrar con abuso de confianza. Consiste en una traición a los vínculos de trabajo, amistad, familia o semejantes y con ello es más fácil la ejecución del delito. 7.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Según la Jurisprudencia, es apreciable en el sólo caso de que el agente cometa el delito con abuso de su calidad oficial, y siempre que a su ejecución no hayan precedido inmediatamente hechos que puedan determinar la ofuscación y el acaloramiento que, naturalmente, sean susceptibles de alterar el modo regular y corriente de la función pública que le está encomendada, o cuando, aún sin mediar un acto agresivo y de acometimiento, se haya faltado y ofendido a quien se halle investido de ese carácter público. “No se deben traspasar las fronteras que separan la indispensable energía de la desenfrenada violencia”. 8.ª Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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6.4.4. Circunstancia mixta de parentesco Según el art. 23 Cp: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor”. Luego esta circunstancia en unos casos actuaría como agravante y en otros como atenuante. Se trata del “parentesco” existente entre delincuente y víctima, en general, será agravante en los delitos contra las personas y la libertad sexual, y será atenuante en los referentes al patrimonio y al honor.
6.4.5. Disposiciones Generales Para finalizar esta pregunta del programa, haremos cita y breve comentario a las Disposiciones Generales: “A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal” (Art. 24.1, Cp). “Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas” (Art. 24.2, Cp). “A los efectos de este Código se considera incapaz a toda persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernar su persona y bienes por sí misma” (Art. 25, Cp). “A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica” (Art. 26, Cp).
7. LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA INFRACCIÓN PENAL Cuando tratamos los elementos de la norma jurídica, decíamos que uno era el supuesto de hecho que se pretende regular y otro la “consecuencia jurídica” que ello llevaba consigo, y como no podía ser menos se trata de la respuesta de la ley a una infracción delictiva, por lo tanto es la pena su principal consecuencia. Se ha definido la pena como: “la privación de un bien, impuesta en virtud de un proceso al responsable de una infracción prevista en la ley” (QUINTANO). 18
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El Código Penal, en sus artículos 32 y siguientes, lleva a cabo una clasificación de las penas que exponemos: Son penas “graves”: a) La prisión superior a cinco años. b) La inhabilitación absoluta. c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años. d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años. e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años. f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años. h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. i)
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
Son penas “menos graves”: a) La prisión de tres meses hasta cinco años. b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años. c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años. d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años. e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años. f) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años. g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. i)
La multa de más de dos meses.
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La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ciento ochenta días. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Son penas “leves”: a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año. b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año. c) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses. d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses. f) La multa de diez días a dos meses. g) La localización permanente. h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días. Según el art. 35, Cp, “Son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa”; y el art. 36, Cp, establece que:”La pena de prisión tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente Código”. Así como que “la localización permanente tendrá una duración de hasta doce días” según reza el art. 37, Cp. En cuanto a las penas pecuniarias diremos que la pena de multa se impondrá por el sistema de días-multa y que su mínima extensión será de diez días y la máxima de dos años, a cuyos efectos los meses se entenderán de treinta días y los años de trescientos sesenta días, con un montante mínimo de dos euros/día y un máximo de cuatrocientos euros/día. En esta pena se individualizará la cantidad temporal, así como la cantidad en euros en razón de la cuota diaria y multiplicar la cantidad de tiempo por la cantidad de euros (Art.50, Cp.). Decir también que las penas “principales” son las especialmente señaladas por la ley para cada delito y las penas “accesorias” son las que van unidas a una pena principal. Mientras que las medidas de seguridad se orientan a la prevención, reeducación y reinserción social del sujeto, clasificándose en asegurativas, educativas y terapéuticas. Como mención a las penas, salvando la debida variación en tiempo y cuantía, reseñamos las siguientes: prisión; inhabilitación absoluta o especia; suspensión de empleo o cargo público; prohibición de aproximarse a la víctima o intentar comunicarse con ella; localización permanente; privación del derecho a conducir; privación del derecho a tener y portar armas; privación del derecho a residir o acudir a ciertos lugares; trabajos en beneficio de la Comunidad; multa; y como medida de seguridad la posibilidad de sustituir las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero, no residente legal en España, por su expulsión del territorio nacional (arts. 33, 95, 96 y 108 Cp). 20
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8. VIGENCIA TEMPORAL Y ESPACIAL DE LA LEY PENAL 8.1. EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD La irretroactividad como principio general en cuanto a la eficacia de la ley penal en el tiempo, se traduce en que la ley se circunscribe al tiempo de su vigencia, no aplicándose a situaciones surgidas con anterioridad a su promulgación, ni a hechos realizado s con posterioridad a su derogación o propia caducidad. Sin embargo, este principio que sencillamente se traduce en: “las leyes no tienen carácter retroactivo”, sufre una importante excepción: “salvo que favorezcan al reo”. Respecto al alcance del principio, el Código Penal siguiendo los criterios doctrinales vigentes opta por la retroactividad más allá del respeto al principio de la cosa juzgada (“aunque al entrar en vigor aquella hubiere recaído sentencia firme y el sujeto estuviere cumpliendo condena”), y aún los mejora, puesto que fija como punto de arranque de la aplicación retroactiva el momento de entrada en vigor de la nueva ley. Todo lo anterior se ve confirmado en:
Art. 9.3 de la CE, que “... garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales...”. Art. 25.1 de la CE, al reseñar: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. Y por último en el art. 2 del Cp, cuyo contenido es: 1. “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad”. 2. “No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la Ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una Ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario”. Por lo que se refiere a los delitos y las penas, se declara que unos y otras tienen que estar previstos “por ley anterior a su perpetración”, lo que excluye la retroactividad de una norma posterior. Respecto a las medidas de seguridad, ya hemos dicho que “carecerán igualmente de efectos retroactivos” las leyes que las establezcan. En cuanto a la determinación de la ley más favorable, también hemos mencionado que “en caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo”. Junto a esta excepción a la regla general, contempla el Cp una contraexcepción, la de las leyes temporales. Las leyes temporales son aquellas que tienen una duración POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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limitada, y en ella se suelen agravar las condiciones penales de algunos delitos. En estos supuestos de leyes de vigencia temporal, no se aplica el principio de la ley más benigna porque siempre lo será la ley común, de manera que los delincuentes obrarían con la cobertura de saber que a fin de cuentas operaría la clemencia legal. También cabe mencionar, una referencia al Tribunal Penal Internacional (TPI), aprobada su creación el 9 de abril de 2002, si bien países como EE.UU. y Rusia entre otros, no lo han aceptado; de todas formas estamos pendientes de su consolidación como órgano efectivo de justicia penal a nivel internacional.
8.2. EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD A los efectos jurídicos se entiende por territorio todo lo siguiente: –
El territorio natural comprendido dentro de las fronteras del país (Península, Islas, Ceuta y Melilla).
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El espacio marítimo o mar territorial, doce millas a partir de la costa.
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El espacio aéreo, situado por encima del territorio natural y marítimo.
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Los buques de guerra y aeronaves militares , en todo caso (Los buques y aeronaves “no estatales”, serán territorio español mientras estén en el espacio jurisdiccional español o internacional).
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Las legaciones diplomáticas y consulares en el extranjero, conforme a lo establecido en Derecho.
Existe un principio general en cuanto a la eficacia de la ley penal en el espacio. El concepto de territorialidad significa que, en principio, la ley penal no puede extenderse más allá del territorio donde alcanza la soberanía estatal, si bien el principio de territorialidad tiene unas excepciones que también veremos. Dice el Código civil (Cc, en adelante), en su art. 8.1: “Las Leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español”. Por lo tanto la ley penal se aplicará a todos los delitos cometidos dentro del territorio nacional con independencia de la nacionalidad del delincuente. En este mismo sentido la LO 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (LOPJ en adelante), en su art. 23.1 dispone: “En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte”. Este principio general tiene algunas “excepciones”, por las cuales la ley penal española puede aplicarse a determinados hechos delictivos cometidos fuera de nuestro territorio en base a tres principios: 1.º “Principio personal o de nacionalidad”. El art. 23.2 de la LOPJ dice que la Jurisdicción penal española conocerá de hechos previstos en las leyes penales española 22
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como delitos, cuando hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda (De aplicación a los casos 2º y 3º que estudiamos a continuación). 2.º “Principio real o de protección”. Según el art. 23.3 de la LOPJ, conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española como alguno de los siguientes delitos: a) Traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i)
Los relativos al control de cambios.
3.º “Principio universal, de justicia o de comunidad de intereses”. En base al art. 23.4 de la LOPJ, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) Falsificación de moneda extranjera. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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e) Los relativos a la prostitución. f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes. g) Y cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
9. LA EDAD PENAL Y SUS EFECTOS (ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY ORGÁNICA 5/2000, DE 12 DE ENERO, REGULADORA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES, Y SUS MODIFICACIONES) Entendemos por edad de una persona el tiempo transcurrido desde su nacimiento hasta un momento determinado de su vida. Ya hemos dicho que en el cómputo de la edad se incluye completo el día del nacimiento. El artículo 19 del Código penal vigente, dispone que: “Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código”; y continúa: “Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor”. Este mandato legal se cumplió con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (BOE núm. 11, de 13 de enero de 2000), reformada por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre (BOE núm. 307, de 23 de diciembre de 2000), que a su vez modificó, en lo relacionado con la misma, preceptos del Código penal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Y por último mencionar la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la mencionada Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Antes de empezar a comentar la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, queremos dejar constancia de que no es nuestro objetivo hacer un estudio en profundidad de dicha Ley, que por otra parte escaparía a los límites racionales exigidos en el Programa de la Oposición, de lo que en realidad se trata, es de tener unos conocimientos esenciales de la misma que sean suficientes para el correcto desarrollo de nuestra función policial, con especial incidencia en lo referente a los conceptos, tratamiento y, en su caso, detención de los menores a la luz de la nueva legalidad. A lo largo de su “Exposición de Motivos”, la LO 5/2000, pone de manifiesto de manera clara la serie de principios generales sobre la que ha sido construida, pero planeando sobre todos ellos la regla de oro de la Ley: “Valorar especialmente el interés del menor”. Los mencionados principios generales son los siguientes:
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Naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad.
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Reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Diferenciación de diversos tramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad.
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Flexibilidad en la adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto.
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Competencia de las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de las medidas impuestas en la sentencia, y
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Control judicial de esta ejecución.
También introduce la Ley el principio, en cierto modo revolucionario, de la responsabilidad solidaria con el menor responsable de los hechos, de sus padres, tutores o guardadores, si bien permitiendo la moderación judicial de la misma. Comienza el articulado de la norma con una también importante y novedosa declaración general, al decir: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código penal o las leyes penales especiales”. “Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (fundamentalmente arts. 3 a 9 inclusive), así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España”. La Ley que tratamos otorga a los Jueces de Menores las competencias para conocer de los hechos cometidos por los citados menores (de 14 a 18 años), así como para hacer ejecutar sus sentencias sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores. La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 (Delitos de terrorismo) del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Las referencias contenidas en la presente Ley hechas al Juez de Menores, se entenderán hechas al Juez Central de Menores, en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos contenidos en los artículos antes mencionados (Delitos de terrorismo).
Cuando el autor de los hechos mencionados anteriormente sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, debiendo remitir el Ministerio Fiscal testimonio a la Entidad pública de Protección de Menores, que adoptará las medidas oportunas. La mencionada reforma de la LO 5/2000, por la 8/2006, de 4 de diciembre ha sustituido el contenido completo del artículo 4 por el siguiente, referido a los “derechos de las víctimas y de los perjudicados”, que en base a la repetida reforma queda así: El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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De manera inmediata se les instruirá de las medidas de asistencia a las víctimas que prevé la legislación vigente. Las víctimas y los perjudicados tendrán derecho a personarse y ser parte en el expediente que se les incoe al efecto, para lo cual el Secretario Judicial les informará del derecho que les asiste a nombrar abogado o instar el nombramiento de abogado de oficio si procede. Asimismo, les informará de que, de no personarse en el expediente y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere. Los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, y sin perjuicio de ello, el Secretario Judicial deberá comunicar a las Víctimas y perjudicados, se hayan o no personado, todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores, que puedan afectar a sus intereses. En especial, cuando el Ministerio Fiscal desista de la incoación del expediente, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de las víctimas y perjudicados haciéndoles saber su derecho a ejercitar las acciones civiles que les asisten ante la jurisdicción civil. Del mismo modo, el Secretario Judicial notificará por escrito la sentencia que se dicte a las víctimas y perjudicados por la infracción penal, aunque no se hayan mostrado parte en el expediente. Para poder exigir responsabilidad a los menores por hechos comprendidos en el ámbito de esta Ley y con arreglo a la misma, es necesario que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código penal; no obstante, si en dichos menores concurriesen las circunstancias previstas en el artículo 20 del Cp (se refiere indicativamente a las anomalías o alteraciones psíquicas, intoxicación plena, síndrome de abstinencia y alteraciones en la percepción), les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas que veremos más adelante. Las edades indicadas en esta Ley se entenderán siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, con independencia del comienzo y tramitación del procedimiento. Corresponde al Ministerio Fiscal la defensa de los derechos que a los menores reconocen las leyes, así como la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de las garantías del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la Policía Judicial practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento. Punto importante que la Ley relata pormenorizadamente y que ha sido objeto de reforma son la definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas (art. 7) y que son las siguientes: a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el Centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educati vas, laborales y de ocio. b) Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en el Centro, pero podrán realizar fuera del mismo alguna o algunas de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio establecidas en el programa in26
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dividualizado de ejecución de la medida. La realización de actividades fuera del Centro quedará condicionada a la evolución de la persona y al cumplimiento de los objetivos previstos en las mismas, pudiendo el Juez de Menores suspenderlas por tiempo determinado, acordando que todas las actividades se lleven a cabo dentro del Centro. c) Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo “todas” las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno, residiendo en el Centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo. d) Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra, y si el interesado rechaza un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias. e) Tratamiento ambulatorio. Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al Centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que las atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan, decidiendo el Juez si aplica esta medida sola o como complemento de otra ya prevista. f) Asistencia a un centro de día. Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un Centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. g) Permanencia de fin de semana. Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un Centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción, en su caso, del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez que deban llevarse a cabo fuera del lugar de permanencia. h) Libertad vigilada. En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al Centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo, esta medida obliga, en su caso, a seguir las pautas socio-educativas que señale la Entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con el programa de inter vención elaborado al efecto y aprobado por el Juez de Menores. La persona sometida a la medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas en el programa y a cumplir, en su caso, las reglas de conducta impuestas por el Juez, que podrán ser alguna o algunas de las siguientes: 1.ª Obligación de asistir con regularidad al Centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el Juez dicha POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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asistencia regular o justificar en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello. 2.ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares. 3.ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos. 4.ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa. 5.ª Obligación de residir en un lugar determinado. 6.ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justificarlas. 7.ª Cualesquiera otras obligaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten a su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la Entidad pública de protección del menor, y dicha Entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas legalmente. i)
La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u potras personas que determine el Juez. Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar en que se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la Entidad pública de protección del menor, y dicha Entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél con arreglo a la legislación vigente.
j)
Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo. La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.
k) Prestaciones en beneficio de la Comunidad. La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. l)
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Realización de tareas socio-educativas. La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminado a facilitarle el desarrollo de su competencia social. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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m) Amonestación. Esta medida consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro. n) Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas. Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiere cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma, respectivamente. ñ) Inhabilitación absoluta. La medida de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, aunque sean electivos; así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la medida. Las medidas de internamiento constarán de dos períodos: el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente, conforme a la descripción efectuada anteriormente, el segundo se llevará a cabo en régimen de libertad vigilada, en la modalidad elegida por el Juez. Su duración no excederá del tiempo contemplado en esta Ley y el equipo técnico deberá informar, respecto del contenido de ambos períodos, y el Juez en la sentencia explicará la duración de cada uno. Como vemos a partir de aquí la reforma de la Ley hace un estudio minucioso de las “Reglas para la aplicación de las medidas reseñadas” y por lo tanto entrarían en el campo procesal, función más propia de la Judicatura, no obstante entresacamos de la Ley, los conocimientos básicos y actuaciones concretas que afectan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y al nivel del contenido del Temario de la Oposición. Respecto de la “prescripción” diremos que: Los hechos cometidos por los menores prescriben. 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138 y 139 (Homicidio), 179 y 180 (Agresiones sexuales), y 571 a 580 (Terrorismo), o cualquier otro sancionado en el mismo Código o en las leyes especiales con pena de prisión igual o superior a quince años. 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años. 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave. 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave. 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta. Las medidas que tengan una duración superiora los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Especifica la Ley que corresponde al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos por los hechos a los que nos venimos refiriendo, quien una vez efectuadas sus actuaciones, dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, que iniciará las diligencias correspondientes. Desde el mismo momento de la incoación del expediente, el menor tendrá derecho a: a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o Agente de Policía de los derechos que le asisten. b) Designar Abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio. c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias. d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia. f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores. Respecto a la detención de los menores, la Ley en cuestión (art. 17), dice: 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a éste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. También deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de España o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su Letrado y de aquéllos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor (de hecho o de derecho), salvo que, en este último caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos últimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al término de la práctica de la diligencia de toma de declaración. 3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales. 30
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4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. 5. Cuando el detenido sea puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste habrá de resolver, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere la propia Ley, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquél a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares que contempla la presente norma legal. 6. El Juez competente para el procedimiento de Hábeas Corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido.
Cuando el procedimiento de Hábeas Corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a su ley orgánica reguladora (Recordamos que el Hábeas Corpus se estudia y expone con detalle como pregunta concreta del Programa en el Tema 3).
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