TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR
Sumario: Sumario: La responsabilidad de las Administraciones Administraciones Públicas y de sus sus autoridades y demás personal a su servicio en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. CONCEPTO, REGULACIÓN Y FUNDAMENTO. Cuando una persona física o entidad jurídica -privada o pública- causa un perjuicio o daño a otro, ya sea intencionado o fortuito, ya sea por error o negligencia, o por el desarrollo normal o anormal de la actividad que realiza o los servicios que presta, nace la obligación de reparación. La relación entre el daño producido a un tercero por la actividad propia y la obligación de reparación, es lo que denominamos comúnmente “responsabilidad”. La responsabilidad consiste en el deber de reparar las consecuencias lesivas que para otro se ocasionen como consecuencia de hechos que son imputables al responsable. Es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo de un interés protegido. El principio de legalidad y el de responsabilidad patrimonial de los entes públicos constituyen, los dos grandes soportes estructurales del Derecho Administrativo en el Estado de Derecho. El principio de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas consiste en “ la obligación que tiene la Administración de indemnizar a los particulares cuando su actividad lesiona los derechos e intereses de aquellos”. En España, este principio de responsabilidad de la Administración constituye un principio fundamental consagrado por el artículo 9.3 de la C.E. y sancionado en el artículo 106.2 que establece que “Los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. La exigencia de responsabilidad puede derivarse tanto de la acción como de la omisión; puede ser “directa”, por actos propios de un sujeto, e “indirecta”, ya que la ley puede imponer a las personas jurídicas la obligación de responder por los daños causados por sus agentes dependientes. La responsabilidad indirecta puede ser, a su vez, “solidaria”, en los mismos términos del responsable directo, o, “subsidiaria”, en e n el caso de que el responsable directo no pueda hacer frente a la indemnización. Desde otra perspectiva, la responsabilidad puede ser “subjetiva”, exigible a una persona como consecuencia de una acción u omisión, intencionada (por dolo) o no (por culpa), y “objetiva”, sin mediar necesariamente dolo o culpa personal, como consecuencia inevitable del riesgo fortuito derivado de la propia actividad que desarrollan las personas, o de los servicios que prestan las instituciones. La responsabilidad patrimonial de la Administración se perfila como directa y objetiva. Ello implica la vinculación de esta responsabilidad al funcionamiento de los servicios públicos. Dicha responsabilidad se configura, por los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC, como una responsabilidad directa, no como un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los funcionarios y agentes de los entes públicos.
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR Según este sistema, quedan incluidos en la fórmula legal, no sólo los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresión “funcionamiento anormal de los servicios públicos”, sino también los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, como refleja la expresión “funcionam iento normal”. Los fundament os de este derecho a la reparación de los daños pueden resumirse en los siguientes:
1º. La igualdad ante las cargas públicas: el ciudadano debe soportar sin indemnización las cargas generales impuestas a los ciudadanos, pero está facultado para reclamar y la Administración debe responder cuando se le cause un daño específico y singular.
2º. La reparación del riesgo social: los servicios públicos crean situaciones objetivas de riesgos a las que nadie puede substraerse, que la Administración no puede evitar porque no puede dejar de actuar. Como la actividad de la Administración se realiza en beneficio de la colectividad, es justo que el ciudadano que sufre el daño como consecuencia de esta actividad pública, sea indemnizado económicamente por la colectividad.
La LRJPAC dedica su Título X a la “Responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio”, recogiendo en dos capítulos, la responsabilidad de la Administración por un lado (artículos 139 a 144) y la responsabilidad de las autoridades y personal, por otro (artículos 145 y 146). Los rasgos básicos del sistema de responsabilidad patrimonial regulado en la LRJPAC, son los siguientes: Es un sistema de derecho público. Reconoce la responsabilidad directa de la Administración. Configura dicha responsabilidad como objetiva. Tiene carácter general y unitario, de aplicación a todas las Administraciones. Está orientado a reconocer la reparación integral de los daños.
2. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. 2.1. ELEMENTOS SUBJETIVOS. Según se desprende del artículo 139 de la LRJPAC, los “sujetos legitimados” para solicitar la indemnización serán los particulares; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que dicho término debe ser objeto de una amplia interpretación, pudiendo incluirse dentro del mismo, no sólo a los sujetos y entidades privadas sino también a entes y organismos públicos, como por ejemplo, los Ayuntamientos. En definitiva, tendrá derecho a ser indemnizado, cuando concurran los requisitos enumerados como elementos objetivos, cualquier sujeto que se considere lesionado por la actividad de una Administración pública. La obligación de indemnizar recaerá sobre la “Administración responsable del servicio” en que el daño se produjo. En el caso de los servicios públicos sometidos a concesión administrativa, no obstante asumir la Administración Pública el procedimiento de reclamación correspondiente, y el reconocimiento de la responsabilidad, el deber de indemnización, recaerá en el concesionario del servicio, actuando la Administración concedente como autoridad arbitral contra cuya reclamación cualquiera de las partes, tanto el reclamante como el concesionario, podrán interponer recurso. Esta imputación de responsabilidad al concesionario sólo tiene una excepción: cuando el daño que se cause a terceros sea producido por causas directamente imputables a la Administración (artículo 162.c de la LCAP).
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR La LRJPAC contempla el supuesto de la “responsabilidad concurrente” de las Administraciones Públicas, al disponer que “cuando en la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se deriven responsabilidades en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria” (artículo 140). Este precepto ha sido objeto de ampliación como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 4/1999, distinguiéndose entre:
a) Supuestos de actuación conjunta: el instrumento jurídico regulador de dicha actuación podrá determinar la distribución Administraciones públicas.
de
la
responsabilidad
entre
las
diferentes
b) Otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones: la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.
2.2. ELEMENTOS OBJETIVOS. La jurisprudencia ha delimitado los requisitos o elementos objetivos que deben concurrir para que surja la obligación de que la Administración indemnice a los ciudadanos, por supuesto a de tratarse de una actuación administrativa y, además, en ella deben concurrir:
1. Un resultado dañoso o lesión resarcible. 2. Una relación de causalidad entre el acto y el daño. 3. Que no haya concurrido ninguna causa de exoneración. 4. Que el perjudicado no tenga el deber u obligación de soportar el daño sufrido: la antijuridicidad.
Concurriendo estos requisitos, el particular lesionado puede accionar frente a la Administración, sin necesidad de identificar si en la actuación lesionante hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo, de la persona o personas que encarnan el órgano o servicio que produjo la lesión. Lo esencial en materia de responsabilidad es que exista “lesión”, no culpa.
2.2.1. LA LESIÓN RESA RCIBL E:
En el daño o lesión deben darse las siguientes características:
a) Efectividad. b) Evaluabilidad económica. c) Susceptibilidad de individualización por relación a una persona o grupos de personas. Se requiere, pues, un perjuicio patrimonialmente evaluable, la ausencia de causa de justificación en su producción respecto del titular del patrimonio y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este concepto incluye tanto los daños materiales como los personales y morales, excluyendo sólo los daños eventuales o potenciales, dada la ausencia de efectividad en éstos últimos. Para ser resarcible el daño ha de ser real y no una mera especulación sobre perjuicios o pérdidas dudosas. El requisito de la individualización del daño quiere indicar, en primer término que ha de tratarse de un daño concreto, que recae directamente en el patrimonio del reclamante y que excede, además, de lo que pueden considerarse cargas comunes de la vida social. Por ello, insistimos en que el daño ha de estar concretado en el patrimonio del afectado y no constituir una carga común que todos los administrados tengan el deber de soportar.
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR 2.2.2 LA REL ACIÓN DE CAUSA LIDA D:
La existencia de una relación de causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido es, lógicamente, una condición indispensable para que pueda atribuirse a aquélla el deber de resarcir dicho daño. Es necesario que se acredite la existencia de un nexo causal, directo e inmediato entre la actuación imputable a la Administración y la lesión; nexo que ha de ser exclusivo sin interferencias externas en las que intervenga el lesionado, y sin concurrencia de fuerza mayor. La Ley lo expresa diciendo que la lesión debe ser “consecuencia” del funcionamiento normal o anormal del servicio público. La imputación del daño a la Administración parte de la titularidad administrativa del servicio cuyo giro produjo la lesión. Este amplio criterio permite incluir las actividades de aquellos que realizan funciones públicas, incluso de forma ocasional, a partir del dato de su integración en la organización administrativa. El Tribunal Supremo sostiene la tesis de que los criterios y forma de organización de los servicios públicos, por razón de los riesgos que generan, justifican la imputación al funcionamiento de tales servicios de los daños producidos. La relación de causalidad debe ser directa, por lo que deben quedar excluidos los daños ocasionados por la acción de sus agentes en su vida privada. No es necesario, en cambio, que esta relación de causalidad sea exclusiva; así el art. 140 LRJPAC ha regulado por vez primera la responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas en los supuestos en que la lesión se derive de fórmulas colegiadas de actuación de varias Administraciones Públicas, disponiendo que en tales casos éstas responden solidariamente.
2.2.3. AUSENCIA DE CA USA S DE EXONERA CIÓN:
Se trata de excluir aquellos supuestos en que el nexo de causalidad queda roto como consecuencia de una intervención extraña: a) La fuerza mayor: Hecho o acontecimiento conocido, exterior a la causa directa e inmediata del daño e irresistible. La esencia de la fuerza mayor radica en la externidad del hecho y en la imposibilidad de resistir su producción. b) El hecho de un tercero: Su concurrencia en el proceso de causación del resultado lesivo plantea un problema que excede del ámbito propio de la relación de causalidad. La intervención de una persona distinta del autor del daño o de la víctima podrá constituir una causa de exoneración, si bien dicha exoneración quedará sin contenido cuando la Administración haya infringido un nivel de vigilancia sobre la actividad del producto del daño. c) La falta o cul pa de la vícti m a: Deberá rechazarse la demanda de resarcimiento desde el momento en que se aprecie la interferencia en el proceso causal de la conducta de la víctima, si bien este principio quedará excepcionado en ocasiones.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la “exclusión de responsabilidad administrativa sólo se produce en el evento de fuerza mayor en sentido estricto, es decir, de un acontecimiento sobre cuya realidad no existe duda y que, aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, exceda de los riesgos propios de la actividad, los cuales comprenden el caso fortuito como causa del siniestro que no debe exonerar a quien responde, con abstracción de cualquier culpa del funcionamiento anormal de los servicios y aun del simple funcionamiento de los mismos”.
2.2.4. LA ANTIJ URIDICIDA D:
La lesión debe ser antijurídica, es decir, debe derivarse de una actuación que el particular no tenga deber jurídica de soportar (art. 141.1 LRJPAC). Debe insistirse en que la antijuridicidad se refiere al deber de soportar la lesión “la no existencia en derecho de un título leg ítimo que justifique la irreversible carga impuesta al administrado”, y no a la legalidad o ilegalidad de la acción administrativa que causa el daño o lesión.
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR Este apartado del art. 141 ha sido ampliado por la Ley 4/1999, precisando que “no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que se hubiesen podido prever o evitar según el estado de conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económ icas que las leyes puedan establecer para estos casos”. Antijuridicidad quiere decir, a estos efectos, que el perjuicio causado al particular excede de lo que normalmente se consideran cargas u obligaciones generales, o de aquellos sacrificios exigidos por la normal convivencia o por la naturaleza misma de los servicios que se reciben de la Administración (eje: Los riesgos inherentes a la actividad sanitaria asistencial). La expresión “bienes y derechos “comprende tanto los derechos propiamente dichos como los intereses legít imos. La responsabilidad se deriva, pues, tanto de actuaciones u omisiones ilícitas como de actuaciones lícitas. La antijuridicidad únicamente desaparece cuando concurre una causa de justificación que legitime el perjuicio: un título que imponga al administrado la obligación jurídica de soportar la carga.
3. LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD: PROCEDIMIENTO. El sistema de responsabilidad patrimonial se orienta a garantizar una reparación integral, añadiéndose los beneficios perdidos o intereses de demora. Reparar el daño es la finalidad esencial de la institución de la responsabilidad, reparación que debe ser íntegra. La indemnización debe comprender, por lo tanto, el daño emergente y el lucro cesante. Sólo excepcionalmente podrán ser excluidas las partidas correspondientes al lucro cesante cuando falta la prueba o la actitud positiva del recurrente que pudo evitar que se sumaran nuevos daños a los ya efectivamente producidos. Sobre la valoración de los daños, la Ley determina que “la indemnización se calcula con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado”. En cuanto a la determinación del momento de la evaluación del montante de la indemnización, la Ley remite el cálculo de la cuantía de la misma “al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido por la Ley General Presupuestari a”. De conformidad con lo dispuesto en este precepto y a la vista del artículo 45 de la LGP, la Administración vendrá obligada a abonar el interés de demora cuando no pague al acreedor dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial condenatoria o al reconocimiento de la obligación, y desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la misma. Ese interés de demora está definido en el artículo 36.2 de la misma LGP como el interés legal del dinero vigente el día en que venza el plazo para pagar. Por último, la Ley admite como forma de pago la indemnización en especie, además de la indemnización en dinero, de una sola vez o mediante pagos periódicos cuando resulte más adecuado para lograr la reparación de vida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado. La compensación en especie no excluye la posibilidad de exigir la satisfacción suplementaria de los daños y perjuicios causados por la lesión, ya que la reparación debe ser íntegra de todos los daños y perjuicios causados. Respecto del PROCEDIMIENTO hay que señalar que amen de la regulación efectuada por la LRJPAC, ha sido objeto de desarrollo por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Se prevén dos modalidades de tramitación en vía administrativa: el procedimiento general y, como novedad, un procedimiento abreviado de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cuando sean inequívocas la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización.
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR 3.1. PROCEDIMIENTO GENERAL: La responsabilidad administrativa puede exigirse por varias vías: Procedimiento independiente: Puede ser iniciado de oficio por la propia Administración Pública responsable o por una reclamación del interesado. En este tipo de procedimiento se va a decidir exclusivamente la procedencia o no de la indemnización y la cuantía de la misma. a) Iniciación de oficio : Por acuerdo del órgano competente como consecuencia de:
Propia iniciativa. Orden superior. Petición razonada de otros órganos Denuncia.
Deberá individualizar la lesión producida en una persona o grupos de personas, establecer la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, efectuar la evaluación económica si fuera posible y determinar el momento en que la lesión efectivamente se produjo. Se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de siete días para aportar alegaciones, documentos o información y proponer pruebas. b) Reclamación por el interesado: La reclamación se dirige al órgano que debe resolver este procedimiento, que son el Ministro o Consejero en las Administraciones del Estado o de las CCAA., salvo que una ley le atribuya expresamente al Consejo de Ministros u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, y al Alcalde o Pleno de las entidades locales. En el caso de las Entidades de derecho público corresponderá resolverlo al órgano máximo de estas entidades, cuando así lo determinen sus normas reguladoras. Si existe concurrencia de responsabilidades, la tramitación corresponderá a la Administración Pública con mayor participación en la financiación del servicio que motivo la responsabilidad.
La reclamación, deberá cumplir con las formalidades previstas por el artículo 70 de la LRJPAC, y justificar el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia de la responsabilidad administrativa y concretar la cuantía de la indemnización a abonar. Sin embargo, la determinación de esta cuantía puede demorarse al momento de la ejecución, limitándose a solicitar la declaración de responsabilidad. Admitida la reclamación el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. La fase de instrucción se desarrollara con arreglo a lo previsto para el procedimiento administrativo ordinario. El plazo para ejercer la acción de responsabilidad es de un año a partir de la producción del hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El plazo es de prescripción, y, por tanto, se interrumpe cuando existan actuaciones sobre los hechos que motivaron la lesión entre la Administración responsable y el lesionado, que en todo caso deberán acreditarse. El procedimiento podrá concluir por acuerdo indemnizatorio con el interesado en cualquier momento anterior a la conclusión del trámite de audiencia. Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, que se emitirá en un plazo máximo
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR de dos meses. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. En el plazo de veinte días desde la recepción del dictamen o, si éste no es preceptivo, desde la conclusión del trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano competente para suscribirlo. La resolución se pronunciará, necesariamente, sobre los siguientes extremos: Existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida. Valoración del daño causado y cuantía de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cálculo. Establecimiento de los requisitos previstos para todas las resoluciones por el artículo 89 de la LRJPAC.
El plazo para resolver el procedimiento será de seis meses, al que habrá que añadirle el de práctica de la prueba si la hubiere habido; y el silencio, en su caso, se entenderá negativo. Contra la resolución no procederá recurso administrativo alguno y podrá acudirse directamente a la vía contencioso-administrativa. Acción sucesiva: Si la responsabilidad se deriva de actuaciones que fueron inicialmente recurridas sin reclamar la eventual responsabilidad que de ellas pueda derivarse, podrá también iniciarse una reclamación independiente (o sucesiva) una vez resuelto en vía administrativa o contencioso-administrativa el recurso correspondiente. El plazo de un año se contará desde la fecha de la sentencia definitiva de anulación del acto o reglamento que motiva la responsabilidad (art. 142.4 LRJPAC). Procedimiento acum ulado: En el que la acción de responsabilidad se acumula contra un acto o disposición administrativa. No ha sido previsto ni por la Ley ni por el Reglamento.
3.2. PROCEDIMIENTO ABREVIADO: La Ley prevé un procedimiento abreviado para la determinación de la indemnización procedente cuando se dé una relación inequívoca de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión, así como para el cálculo de la cuantía de la indemnización. Corresponde al órgano competente para resolver, acordar que se siga este procedimiento que, sólo podrá iniciarse una vez iniciado el procedimiento general y antes del trámite de audiencia. Al notificarse a los interesados el acuerdo de iniciación se les concederá un plazo m áximo de cinco días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Durante este plazo, tanto el órgano instructor como el lesionado podrán proponer la terminación convencional del procedimiento fijando los términos de una propuesta de acuerdo indemnizatorio. Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de cinco días el órgano instructor propondrá cuando proceda, que se solicite dictamen preceptivo que deberá ser emitido en el plazo de diez días. Recibido el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión, el órgano competente resolverá el procedimiento o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano competente para suscribirlo. Si el dictamen discrepa de la propuesta de resolución o de la terminación convencional, el órgano competente para resolver acordará el levantamiento de la suspensión del procedimiento general y la remisión de todo lo actuado al órgano competente para su instrucción, notificándoselo al interesado.
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR Transcurridos treinta días desde la iniciación del procedimiento sin que haya recaído resolución, se haya formalizado acuerdo o se haya levantado la suspensión del procedimiento general podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.
4. RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL A SU SERVICIO. Cuando la Administración adopta la forma de organización privada (sociedades), su responsabilidad se regirá, en principio, por el Derecho Civil cuando la actividad que lleven a cabo sea una actividad industrial o comercial y en las condiciones propias de los particulares. Pero, habrá excepciones en las que estos entes societarios se regirán por las reglas de la responsabilidad administrativa cuando su actividad sea de estricto servicio público (Ej. sociedades gestoras de las bolsas). En el caso de los Entes públicos que sujetan su actividad al derecho privado, la responsabilidad por el funcionamiento de los servicios a su cargo está sujeta al Derecho público, e igualmente lo estará la responsabilidad derivada de la contratación de obras públicas a su cargo, pese a que se declare expresamente que sujetan su actividad al Derecho privado. La Ley establece que “cuando las Administraciones Públicas actúan en relaciones de Derecho Privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por sus autoridades, funcionarios o agentes, considerándose la actuación de los mismos como actos propios de la Administración”. Pero frente a la regulación anterior que prescribía que la responsabilidad en este caso habría de exigirse ante los Tribunales ordinarios, la actual Ley, remite a los mismos procedimientos de reclamación previstos para la responsabilidad administrativa, sin referencia alguna a la jurisdicción competente.
4.1. SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.
4.2. PROCEDIMIENTO: Para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas, el órgano competente acordará la iniciación del procedimiento, notificando dicho acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas estimen convenientes.
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR En todo caso, se solicitará informe al servicio en cuyo funcionamiento se haya ocasionado la presunta lesión indemnizable. En el plazo de quince días se practicarán cuantas pruebas hayan sido admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime convenientes. Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada en un plazo máximo de cinco días. El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días.
4.3. SU RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL. Tradicionalmente en nuestro derecho, los daños causados a terceros por la Administración, además de una acción directa contra la Administración, y la correspondiente acción de reembolso de ésta contra los funcionarios, ha conllevado la posibilidad de que los particulares accionen ante la Jurisdicción Civil directa y preferentemente contra las autoridades y funcionarios responsables de aquellas conductas. Con la modificación del art. 146 de la LRJPAC introducida por la Ley 4/1999 desaparece toda mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el desempeño del servicio, lo que en concordancia con lo dispuesto en la disposición derogatoria supone la derogación de la Ley de 5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos. Por otra parte, la LRJPAC, en su artículo 146, reconoce la existencia de la responsabilidad penal de los funcionarios, así como la responsabilidad civil derivada del delito. Asimismo, establece la regla de la independencia de los procesos penales respecto a los expedientes o procedimientos que la Administración instruya para declarar la responsabilidad patrimonial, de forma que los procesos penales no interrumpirán el plazo de prescripción para iniciar aquellos expedientes de responsabilidad administrativa, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial. El orden jurisdiccional penal es siempre preferente (artículo 44 LOPJ). Pero, se admite por el Tribunal Constitucional la posibilidad de que órganos gubernativos sancionen hechos constitutivos de delito o falta, aunque la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. Por su parte, la Ley 7/2007, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público, destaca que cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
5. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- JUEZ Y DEL ESTADO-LEGISLADOR. 5.1.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
EL
La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial
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TEMARIO ESPECÍFICO AUXILIAR 5.2. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ACTOS LEGISLATIVOS. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
5.3. EXISTENCIA DE UN FUNCIONAMIENTO ANORMAL EN LA TRAMITACIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO O DE LAS CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
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