TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
OPOSICIÓN A LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 2016
TEMA
Última modificación: Ley 42/2015, 6 Octubre Art. 23, 31, 437, 438, 440, 441, 442, 443, 446, 447
JUICIO VERBAL:
Procesos que se sustancian por el trámite del juicio verbal. Clases de demandas. Admisión y traslado de la demanda y citación para la vista. Inasistencia de las partes a la vista. Desarrollo de la vista. Juicios verbales de carácter plenario y sumario. Juicio verbal de desahucio (250.1.1) Juicio verbal de precario (250.1.2). Juicio verbal de posesión de bienes (250.1.3). Juicio verbal de tutela posesoria (250.1.4) Juicio verbal de suspensión de obra nueva (250.1.5) Juicio verbal de tutela de derechos reales inscritos (250.1.7). Juicio verbal de alimentos (250.1.8) Juicio verbal de rectificación de hechos (250.1.9). Juicio verbal en materias de compraventas a plazos (250.1.10) JVB en materias de arrendamientos financieros (250.1.11)
LEGISLACIÓN
Ley de Enjuiciamiento Civil: o Ámbito juicio verbal: 248-250 o Juicio Verbal: 437-447
1 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
LOS PROCESOS DECLARATIVOS. LAS REGLAS PARA DETERMINAR EL PROCESO CORRESPONDIENTE. Artículo 248. Clases de procesos declarativos. A00-A11 1. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda. 2. Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: 1. El juicio ordinario. 2. El juicio verbal. 3. Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia.
CLASES DE PROCESOS QUE SE SUSTANCIAN POR EL TRÁMITE DE JUICIO VERBAL. CLASES DE DEMANDA. Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (250) Artículo 250. Ámbito del juicio verbal. G07-G99-A00-T02-T03-T09-G11-A10-G14-A03-G09-A01P 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1. Las (demandas) que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería1, recuperen la posesión de dicha finca. 2. Las (demandas) que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. 3. Las (demandas) que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. 4. Las (demandas) que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. 5. Las (demandas) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. 6. Las (demandas) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. 7. Las (demandas) que, instadas por los titulares de derechos reales (inmuebles o casas) inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. 8. Las (demandas) que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título. 9. Las (demandas) que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. 10. Las (demandas) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos. 1
APARCERÍA: El contrato de aparcería es aquel contrato por el cual el propietario (cedente aparcero) de una finca rústica encarga a una persona física (cesionario aparcero) la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados.
2 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
11. Las (demandas) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso. 12. Las (demandas) que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. 13. Las (demandas) que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 1602 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en los procesos especiales (emplazamiento-contestación…) 2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de 6000 euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.
EL JUICIO VERBAL. Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (437-439)
JUICIO VERBAL. Artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones A00-T07-T09T10-T09-A12-T11-T07P-T09P-A16P3 1. El Juicio Verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario, siendo también de aplicación lo dispuesto para dicho juicio en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia. Ley 42/2015 2. No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta, donde se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. Ley 42/2015 A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente. 4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. 2. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella. 3. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. 4. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto 2
Art. 160 CC: Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores
3 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos. 5. Podrán acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y 73.1»
POSTULACIÓN. (Necesidad de Abogado y Procurador en Juicios Verbales) Según Ley de Enjuiciamiento Civil (23 y 31) Artículo 23. Intervención de procurador. G07-A10-G03-A10P-A16P «1. La comparecencia en juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho u otro título universitario de Grado equivalente, habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. Ley 42/2015 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por si mismos: En los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley. Ley 42/2015 En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas. En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio. En los términos establecidos en esta Ley, corresponde a los procuradores la práctica de los actos procesales de comunicación y la realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales. Ley 42/2015 Para la realización de los actos de comunicación, ostentarán capacidad de certificación y dispondrán de las credenciales necesarias. Ley 42/2015 En el ejercicio de las funciones contempladas en este apartado (actos de comunicación – notificar, citar, requerir y emplazar), y sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, actuarán de forma personal e indelegable y su actuación será impugnable ante el secretario judicial conforme a la tramitación prevista en los artículos 452 y 453. Contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer recurso de revisión. Ley 42/2015 Para la práctica de los actos procesales y demás funciones atribuidas a los procuradores, los Colegios de Procuradores organizarán los servicios necesarios.» Ley 42/2015 3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales. Artículo 31. Intervención de abogado. G01-A07-G07-G09-A07-G01-A07P 1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado. 2. Exceptuándose solamente: a. Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.» Ley 42/2015 b. Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
4 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
NO CABE SUMISIÓN EXPRESA ni TÁCITA en Juicios Verbales Según Ley de Enjuiciamiento Civil (55 y 54.1) Artículo 55. Sumisión expresa. CONCEPTO Se entenderá por sumisión expresa la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren. Artículo 54.1. Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. 1. Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1 y 4 a 15 del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio verbal.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA EN CASOS ESPECIALES Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales. G09-A10-T10-G12-T11-T09-A16P 5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes. Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales. Se habrán de acompañar a la demanda: 1) Las certificaciones y testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, con dolo, culpa o ignorancia inexcusable. 2) Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda. 3) Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere. 4) El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión. 5) Aquellos otros documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda. Artículo 269. Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales. 1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente. 2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo 266.
5 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN. RECONVENCIÓN. Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (438) Artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención. A07-T10-T09-A04-T12G12-T11-T07P-T09P 1. El Secretario Judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda. 2. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de 10 días. Ley 42/15 3. El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan. Ley 42/2015 4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de 3 días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites. Ley 42/2015 En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los 5 días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de 3 días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.» Ley 42/2015
CITACIÓN PARA LA VISTA. Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (440-441) Artículo 440. Citación para vista. A98-G01-A00-T07-G09-T09-A10-T07-T12-A12-A01P-A01PT07P-T07P-T07P-T09P-T09P-A10P-A10P-A10P-A10P-A10P-A12P-A16P-A16-T16 1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario Judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los 5 días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de 1 mes. Ley 42/2015 En la citación se fijará el día y hora en el que haya de celebrarse la vista, y se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma. En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.
6 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
Asimismo, se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista. La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los 5 días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Secretario Judicial a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de 5 días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381.»
INASISTENCIA DE LAS PARTES A LA VISTA. Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. 442) Artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista. A07-G99-G11-T07-T12-A07-T07P-A16P 1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. 2. Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.» Ley 42/2015
DESARROLLO DE LA VISTA. Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. 443-447) Artículo 443. Desarrollo de la vista. T07-T10-A10-T10-A10P –CASI Todo Nuevo- Ley 42/2015 1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas. Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma sin acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial. 2. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 ss. 3. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas. La proposición de prueba de las partes podrá completarse con arreglo al artículo 429.1 LEC» Artículo 445. Prueba y presunciones en los juicios verbales. En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales igual que al juicio ordinario.
7 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
Artículo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos. G01-T10-G02-T11 Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.» Ley 42/2015 Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. G07-G09-A10-T10-T09A10-A04-T07-T07P-T07P-T09P-A10P-A16P «1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los 5 días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los 5 siguientes al de la sentencia.» Ley 42/15 Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
JUICIOS VERBALES DE CARÁCTER PLENARIO Y SUMARIO. Según Ley de Enjuiciamiento Civil. Los juicios verbales tendrán carácter plenario cuando resuelvan definitivamente lo que constituye el objeto del pleito, produciendo la sentencia que recayere en los mismos los efectos de la cosa juzgada material. Por el contrario, en los juicios verbales de carácter sumario la sentencia que en los mismos recae no produce efectos de cosa juzgada material. Así establece en el artículo 447.2: Artículo 447.2. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
El JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO. (Art. 250.1.1) Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. 443-447) Postulación: preceptivo Abogado y Procurador – No produce efectos cosa juzgada. Artículo 250.1.1. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 1. Las (demandas) que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o
8 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca. Artículo 52.1.7. Competencia territorial en casos especiales. A16P 1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes: 1. En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca. Artículo 437.3 y 4. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones 3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de 15 días desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que se fije por el juzgado a los efectos señalados en el artículo 549.3 (En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas..., la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado) 4. No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes: 1. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho. Artículo 439.3. Inadmisión de la demanda en casos especiales. 3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio. Artículo 440.3 y 4. Citación para vista. 3. En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Secretario judicial, tras la admisión y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de 10 días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de 15 días desde que se notifique la demanda, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento. Además, el requerimiento expresará el día y la hora que se hubieran señalado para que tengan lugar la eventual vista, para la que servirá de citación, y la práctica del lanzamiento. Asimismo se
9 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
expresará que en caso de solicitar asistencia jurídica gratuita el demandado, deberá hacerlo en los 3 días siguientes a la práctica del requerimiento. El requerimiento se practicará en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley (de forma personal) teniendo en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 155.3 y del último párrafo del artículo 164, apercibiendo al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior, así como de los demás extremos comprendidos en el apartado siguiente de este mismo artículo. Artículo 155.3II. Actos de comunicación con las partes aun no personadas o no representadas por procurador. Domicilio. […] 3. […] Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el artículo 250.1.1 (JVD), se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado. Artículo 164. Comunicación edictal. A07 […] En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el artículo 155.3II (vivienda o local arrendado) ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación o requerimiento en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial. Ley 4/13 Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el Secretario judicial lo hará constar, y dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio, dando traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado e incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada. 4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el 6º día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de 30 días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior. Ley 4/13 Artículo 444.1. Reglas especiales sobre contenido de la vista. A10-A10P 1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Artículo 447.1 y 2. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. «1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. A continuación, se dará por terminada la vista y el tribunal
10 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los 5 días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los 5 siguientes al de la sentencia.» Ley 42/15 Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
EL (desahucio por) PRECARIO. (Art. 250.1.2) Según Ley de Enjuiciamiento Civil. Postulación: preceptivo Abogado y Procurador. Definición El precario, consiste en una relación jurídica entre el propietario de la vivienda y otra persona, en virtud de la cual, el propietario cede el uso y disfrute del inmueble a esa persona con carácter gratuito y por un período de tiempo. Es precisamente en el carácter gratuito de este tipo de desahucio el que lo diferencia del contrato de arrendamiento, en el que como todos sabemos, el arrendatario paga una renta al arrendador. Requisitos En cuanto a los requisitos para que el Juez pueda estimar el precario, se va a necesitar, la legitimación activa del demandante el cual deberá acreditar la posesión real y efectiva del inmueble por medio de cualquier título que acredite que es el verdadero dueño de la vivienda. En cuanto a la legitimación pasiva, esto es, la persona que posee realmente el inmueble, deberá probar su posesión por medio de cualquier título que le confiera la citada posesión. Naturaleza jurídica El desahucio por precario, es un proceso plenario que se sustancia por los trámites del juicio verbal, tal y como se regula en la Ley de enjuiciamiento civil, artículo 250.1.2: Artículo 250.1.2. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2. Las (demandas) que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Características La ley procesal confiere carácter plenario al desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (art. 250.1.2º LEC), sin atribuirle en los arts. 439 y ss. un carácter especial y sumario, y da a la sentencia dictada en el mismo los efectos de la cosa juzgada (447.2).
11 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
El JUICIO VERBAL DE POSESIÓN DE BIENES. (Art. 250.1.3) Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. 443-447) Postulación: preceptivo Abogado y Procurador. Artículo 250.1.3. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 3. Las (demandas) que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Artículo 439.5. Inadmisión de la demanda en casos especiales. G09-A10-T10-G12-T11-T09 5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes. Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales. Se habrán de acompañar a la demanda: El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión. Artículo 441.1. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal. G02-G03-G09 1. Interpuesta la demanda en el caso del artículo 250.1.3 (Las demandas que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario), el Secretario Judicial llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del Tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de 40 días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el Secretario Judicial le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en los artículos siguientes.
EL JUICIO VERBAL DE TUTELA POSESORIA. (Art. 250.1.4) Según Ley de Enjuiciamiento Civil. Postulación: preceptivo Abogado y Procurador – No produce efectos cosa juzgada. Artículo 250.1.4. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 4. Las (demandas) que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Artículo 439.1. Inadmisión de la demanda en casos especiales. G09-A10-T10-G12-T11-T09 1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de 1 año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo. Artículo 447.2. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
12 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
EL JUICIO VERBAL DE SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA. (Art. 250.1.5) Según Ley de Enjuiciamiento Civil. Postulación: preceptivo Abogado y Procurador – No produce efectos cosa juzgada. Artículo 250.1.5. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 5. Las (demandas) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Artículo 441.2. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal. G02-G03-G09 2. Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el artículo 64.2 (en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate) Artículo 447.2. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
LA TUTELA DE DERECHOS REALES INSCRITOS. (Art. 250.1.7) Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. 250.1.7,439.2, 440.2, 441.3, 444.2, 447.3) Postulación: preceptivo Abogado y Procurador – No produce efectos cosa juzgada. Artículo 250.1.7. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 7. Las (demandas) que, instadas por los titulares de derechos reales (inmuebles o casas) inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. Artículo 52.1.1. Competencia territorial en casos especiales. 1. No se aplicarán los fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes: 1. En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a elección del demandante. Artículo 439.2. Inadmisión de la demanda en casos especiales. A10-T10-G12-T11-T09-A16P 2. En los casos del artículo 250.1.7 (Derechos reales inscritos vs sin disponer título inscrito), no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1. Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. 2. Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para
13 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. 3. Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante. Artículo 440.2. Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista. 2. En los casos del artículo 250.1.7 (Derechos reales inscritos versus sin disponer título inscrito), en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. Artículo 441.3. Actuaciones previas a la vista, en casos especiales. G02-G03-G09 3. En los casos del artículo 250.1.7 (Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. Artículo 444.2. Reglas especiales sobre contenido de la vista. A10-A10P 2. En los casos del artículo 250.1.7 (Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate. La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3. Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. Artículo 447.3. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
EL JUICIO DE ALIMENTOS. (Art. 250.1.8) «Hijos Mayores» Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. 250.18, 266) Postulación: preceptivo Abogado y Procurador. El artículo 250.1, apartado octavo, establece que: «Para hijos MAYORES de 18 años» Artículo 250.1.8. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2. Las (demandas) que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
14 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
El artículo 266 sobre los documentos exigidos en casos especiales, que habrán de acompañar a la demanda en su aparado segundo: Artículo 266. Documentos exigidos en casos especiales. Se habrán de acompañar a la demanda: 2. Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
LA RECTIFICACIÓN DE HECHOS (Art. 250.1.9). Según Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley Orgánica 2/1984 del Derecho de Rectificación. Postulación: preceptivo Abogado y Procurador. El artículo 250 apartado primero, punto noveno, establece: Artículo 250.1.9. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 3. Las (demandas) que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
Este procedimiento está regulado en la Ley Orgánica 2/1984 reguladora del Derecho de Rectificación, así establece en su artículo 1 que: Artículo 1. LO 2/1984 Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.
En la regulación de este derecho se aprecian DOS FASES: 1- Rectificación Voluntaria Artículo 2. LO 2/1984. El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los 7 días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo que sea absolutamente necesario. Artículo 3 LO 2/1984. Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los 3 días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas. Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya periodicidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo expresado, se publicará ésta en el número siguiente. Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de 3 días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes, dentro de dicho plazo. La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita. Artículo 4 LO 2/1984. Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo
15 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los 7 días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. 2- Fase Judicial Artículo 5 LO 2/1984. La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió en el plazo señalado; se presentará igualmente la información rectificada si se difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma tan fiel como sea posible. El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al rectificante, al director del medio de comunicación o a sus representantes a juicio verbal, que se celebrará dentro de los 7 días siguientes al de la petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte demandada. Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los 7 días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el conocimiento del asunto. Artículo 6 LO 2/1984. El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones: a) El Juez podrá reclamar de oficio que el demandado remita o presente la información enjuiciada, su grabación o reproducción escrita. b) Sólo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto. c) La sentencia se dictará en el mismo o al siguiente día del juicio. El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo 3.º de esta Ley (3 días), contados desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados. La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá cumplirse en sus propios términos. El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos. Artículo 7 LO 2/1984. No será necesaria la reclamación gubernativa previa cuando la información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio de comunicación de titularidad pública. Artículo 8 LO 2/1984. No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo segundo del artículo 5.º que será apelable en ambos efectos, y la sentencia, que lo será en un solo efecto, dentro de los 3 y 5 días siguientes, respectivamente, al de su notificación. La apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5.º se sustanciará sin audiencia del demandado.
EL JUICIO VERBAL EN MATERIAS DE COMPRAVENTAS A PLAZOS. (Art. 250.1.10) Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. 250.1.10, 439.4, 441.4, 444.3) Postulación: preceptivo Abogado y Procurador – No produce efectos cosa juzgada. La Ley 28/1998 regula los contratos de venta a plazos de bienes muebles, y en su artículo 3 establece que se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a
16 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazado en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo. En virtud del artículo 3 estos contratos pueden ser financiados a vendedor o comparador, y dependiendo de las cláusulas del contrato de financiación estará legitimado el vendedor o el acreedor para interponer las acciones derivadas del incumplimiento del comprador. El art. 15 establece un registro de ventas a plazos de bienes muebles, que se rige por la orden de julio de 1999 que aprueba la Ordenanza de dicho Registro. El artículo 16.1 establece la forma como el acreedor ejerce las acciones para recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulado en la Ley 28/1998: Artículo 16. Incumplimiento del deudor. Ley 28/1998 regula los contratos de venta a plazos de bienes muebles 1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así mismo el artículo 16.2.d establece que: d) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta a que se refiere la letra anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 10.º y 11.º del apartado primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según el artículo 250.1.10 se decidirán por juicio verbal: Artículo 250.1.10. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 10. Las (demandas) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
El artículo 52.2, al regular la competencia territorial en casos especiales, establece para este supuesto que: Artículo 52.2. Competencia territorial en casos especiales. G09-A11-A11P 2. Cuando las normas del apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente. Artículo 439.4. Inadmisión de la demanda en casos especiales. 4. En los casos de los artículos 250.1.10 y 250.1.11, cuando la acción ejercitada se base: en el INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE VENTA DE BIENES MUEBLES A PLAZOS, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe: o la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien o la certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo.
17 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
Artículo 441.4. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal. G02-G03-G09 4. En el caso del artículo 250.1.10 (incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles), admitida la demanda, el tribunal ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario judicial emplazará al demandado por 5 días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 444.3. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el artículo 444.3, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Secretario judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el artículo 444.3, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la 5ª parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.» Artículo 444.3 Reglas especiales sobre contenido de la vista. A10-A10P 3. En el caso del artículo 250.1.10 (incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles), la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1. Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. 2. Pago acreditado documentalmente. 3. Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma. 4. Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato. Artículo 447.2. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
EL JUICIO VERBAL EN MATERIAS DE ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS. (Art. 250.1.11) Según Ley de Enjuiciamiento Civil. (Art. 250.1.11, 439.4, 441.4, 444.3) Postulación: preceptivo Abogado y Procurador – No produce efectos cosa juzgada. Artículo 250.1.11. Ámbito del juicio verbal. 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera. 11. Las (demandas) que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
18 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/
TEMA – Juicio Verbal
Medina – 2016
Artículo 439.4. Inadmisión de la demanda en casos especiales. Cuando se ejerciten acciones basadas en el INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O DE BIENES MUEBLES, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe: o la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien. Artículo 441.4. Actuaciones previas a la vista, en casos especiales. 4. En el caso del artículo 250.1.11 (incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio), se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la demanda el tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares, ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Secretario judicial emplazará al demandado por 5 días para que se persone en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 444.3. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin contestar a la demanda, o si fundara ésta en causa no comprendida en el artículo 444.3, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Secretario judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no mantuviera su oposición o fundara ésta en causa no comprendida en el artículo 444.3, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la 5ª parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros. Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.» Artículo 444.3 Reglas especiales sobre contenido de la vista. A10-A10P 3. En el caso del artículo 250.1.11 (Incumplimiento de un contrato financiero e incumplimiento por el comprador), la oposición del demandado sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1. Falta de jurisdicción o de competencia del tribunal. 2. Pago acreditado documentalmente. 3. Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma. 4. Falsedad del documento en que aparezca formalizado el contrato. Artículo 447.2. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales. 2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
19 de 19 https://www.facebook.com/groups/oposicionesjusticia/