UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO XXI
E X A ME M E N F I N AL A L I N TE TE G R A D OR OR P R E S E N C I A L I
UN I V E R S I D A D E M PR PR E S AR AR I A L SI SI G L O X XI XI MA R I A J OSE C AR R I ZO
-AB R I L 2016-
NOMBRE Y APELLIDO: MARIA JOSE CARRIZO.LEGAJO: VABG 17556 FECHA: 24/04/2016. ABOGACIA TUTOR DE CARRERA: EDUARDO RAFAEL DOMINGUEZ MATERIA: EXAMEN FINAL INTEGRADOR PRESENCIAL I MODULO I: ANALISIS DE JURISPRUDENCIA-ESTUDIO- ARGUMENTACION DE UN CASO TUTOR: EDUARDO RAFAEL DOMINGUEZ ENTREGA: PRIMERA
CONSIGNAS: 1-Buscar y anexar jurisprudencias- fundamentar su correlación con el fallo principal.2- Realizar una Nota a Fallo, analizando la sentencia, conforme a doctrina y jurisprudencia aplicable.-
-----------------------------------------------Sumario: I- Introducción: Comentarios del fallo.- II- Procedimiento judicial- IIIFundamentos del fallo.-IV-Decisión del Tribunal.- V-Derecho y Doctrina aplicados por la Cote; VI. Conclusión.- Consignas del trabajo.-
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.Autos: “Fayt, Carlos Santiago c/ Estado Nacional s/ Proceso de Conocimiento”.Partes: Dr. Carlos Santiago Fayt.Expte: F. 100 XXXV.Fecha: 19/08/1999.Buenos Aires. 19 de Agosto de 1999.-
I. Introducción: Comentarios del fallo.
En este fallo, se aborda la cuestión de la garantía de la inamovilidad en sus cargos, de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras la reforma constitución del año 1994, la cual fue realizada mediante la declaración de necesidad de la reforma según ley 24.309. El Dr. Carlos S. Fayt, promueve proceso de conocimiento, a fin de que la justicia se expida sobre la validez de la reforma constitucional en cuanto alteraba la garantía constitucional de la inamovilidad en el cargo de magistrado de la Corte Suprema, para el cual había sido designado, según el procedimiento de la Constitución Nacional antes de la reforma de 1994. En primera Instancia, se declaro la invalidez de la reforma constitucional, y confirmando la procedencia de la acción declarativa. Que conforme al CPCyC de la Nación, en su Art. 322 y Art 99, inc 4°, parr 3° , la reforma de la Constitución Nacional no altera en absoluto la garantía de inamovilidad de que goza el actor, en sus funciones, la cual fue realizada durante la vigencia de la Constitución Nacional, anterior a la reforma. Ante ello el demandado presento Recurso Extraordinario federal, a fin de que sea , la Corte, quien se expida sobre la inteligencia de la norma constitucional en cuestión como así también sobre los alcances y límites de la atribuciones conferidas a la convención constituyente, conforme la ley declarativa de necesidad de reforma de la Carta Magna.
II. Procedimiento judicial
Que se presenta el Dr. Carlos S. Fayt, ante la Justicia, solicitando, mediante acción declarativa, que la misma se expida sobre la validez y/o invalidez de la reforma constitucional, en cuanto a la garantía de la inamovilidad en sus funciones.-
III Fundamentos del fallo.
Que ante el fallo de primera instancia, que se declara la invalidez de la reforma constitucional y la admisibilidad de la acción declarativa, la Camara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, sala III, revoca esa sentencia, en cuanto a la invalidez de la reforma y confirma la acción declarativa. Ante ello el estado Nacional, plantea Recurso Extraordinario Federal, solicitando que sea la Corte Suprema quien tenga a su cargo la interpretación e inteligencia de la norma constitucional en cuestión como así la ley de declaración de reforma de la constitución nacional. Funda dicho pedido esgrimiendo que : la línea divisoria entre los magistrados que fueron nombrados antes y después de la reforma no existe; que no hay derechos adquiridos frente a la modificación de una norma que trata sobre el ejercicio vitalicio del cargo; que el nuevo texto no modifica la garantía de inamovilidad de los cargos; y que la que la reforma constitucional s valia y responde a los términos de la ley que le dio origen; y que la sentencia está viciada por incongruencia, en tanto no aplica una norma sin antes pronunciarse sobre su validez y también es arbitraria por no refutar los fundamentos de su parte, contrarios a la admisibilidad de la acción declarativa.Ante ello, el Máximo Tribunal, entiende que están dados los presupuestos formales para la procedencia del recurso federal, ya que se halla en juego la interpretación de una norma constitucional y una ley federal. Que asimismo, entiende que se está ante causa justiciable, toda vez que ella es la encargada de la interpretación de la Constitución Nacional, y por otra parte, entiende que hay una causa, ya que el actor, recurre ante la justicia, en busca de un derecho constitucional que se pretende lesionado por parte dl estado Nacional.Manifiesta asimismo, que no hay sobre ella, otro poder que ese facultado para realizar la tarea de interpretar una norma constitucional como así también resolver acerca de la existencia y limites de las atribuciones constitucionales otorgados a otros poderes y del deslinde de atribuciones de estos a otros poderes.- También manifiesta que es principio sostenido que ella, la Corte, es el interprete final de la Constitución.Que el control judicial sobre los puntos de reforma de la Constitución ya fue elaborada por el tribual hace varios años en la causa “Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.”.-Que la facultad de reforma de la Constitución nunca puede exceder el marco de la regulación en que descansa Que el poder derivado provincial , en cuanto al sentido de que las facultades atribuidas en nuestro sistema constitucional a las convenciones constituyentes , están limitadas , lo que resulta también del texto del Art. 30 de la Constitución nacional , y que la convención convocada se reúne con la finalidad de modificar solo aquellas clausulas constitucionales que el congreso declaro que podían ser reformadas y o otras.- Por otro lado sostiene también que la invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos, no puede justificar desconocer de que el principio que sostiene el diseño institucional de la republica , es que ningún poder puede arrogarse
mayores facultades que las que le haya sido expresamente conferidas, ya que si del poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia, se destruiría los límites de la concesión, y se hecha por tierra el equilibrio de la constitución.-Fundamento también y en especial en que la norma en cuestión, consagrada en el texto constitucional de 1853, no fue incluida entre las cláusulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar, según los artículos 2 y 3 de la ley 24.309. En ningún caso se menciono el art 96 , por lo que esa clausula mantuvo su redacción luego de la refirma de 1994, y que hoy es el artículo 110 de la Constitución.-Que por otra parte, tampoco del núcleo de coincidencias surge, no de manera explícita ni implícita, la modificación del mentado art. 96, de la garantía de inamovilidad de los magistrados de la corte.-Por todo ello, es que la Corte, no comparte, la afirmación de que el congreso habilito una modificación tan importante y trascendente como lo es la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales cuando cumplieran determinada edad, ya que tal habilitación no surge ni manera implícita del núcleo de coincidencia básicas , ni puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actualización de las facultades del Poder ejecutivo.-
IV-Decisión del Tribunal
Por todo lo expuesto, y los fundamentos vertidos por el Máximo Tribunal, , este declaro procedente el Recurso Extraordinario Federal , se revoco la sentencia apelada , se hace lugar a la demanda y se declaro la nulidad d la reforma introducida por la convención reformadora de 1994, en el art. 99, inc 4., párrafo tercero y en la disposición transitoria undécima – Art 110 de la Constitución Nacional.-
V-Derecho y Doctrina aplicados por la Cote:
La corte baso su decisión en la ley de necesidad de reforma ley 24.309, n sus artículos 2 y 3, como también en el núcleo de coincidencias básicas del mismo cuerpo legal, como también fallos, por ejemplo: 318:1967; en cuanto al carácter justiciable de la cuestion planteada; también fallo 242:353, en cuanto a la existencia de una causa; Ar 1 y 2 de la ley 27; art. 116 y 117 de la Constitución Nacional, en cuanto a la interpretación de normas federales por parte de la corte; fallo 32:120; también la causa “Soria de Guerrera Juana Ana c/ Bodegas y Viñedo Pulenta Hnos. S.A.” en cuanto al control judicial sobre el proceso de reforma constitucional, entre otros.VI. Conclusión
Que en este caso, se plantea, de la garantía constitucional sobre la inamovilidad en sus cargos de los magistrados federales, tras la reforma constitucional de 1994. Que dicha reforma estuvo limitada, por la ley de necesidad de la reforma, que fuera declarado por el
Congreso de la Nación,, habilitada por el Art. 30 de la Constitución Nacional, cuando reza, que puede ser reformada en todo o cualquiera de sus partes, mediante una convención convocada al efecto.- Que de la ley de necesidad de reforma, surgen los temas a ser reformados, y los cuales pone un límite a la tarea de la convención reformadora. Es decir que la convención reformadora, se debe limitar, a los puntos que le fueron dados mediante a ley de necesidad de reforma. Es así, que fue reformado el art. 99 de la constitución nacional, en cuanto a la designación de los jueces, pero en ningún momento se reformo, porque no esta habilitado para ello, el art. 96 de la Constitución Nacional, que trata sobre la garantía de la inamovilidad de los jueces en sus funciones, por lo que el texto de 1853 se mantuvo inalterable. Que el estado nacional pretendía, en base a la reforma del art. 99, desconocer lesa garantía al Dr. Fayt, por lo que se presento una acción declarativa, a fin de que la justicia se expida, sobre la validez de esa pretensión. Analizada la situación concreta y los fundamentos, en especial la ley 24.309 y los art. 99 y 96 (hoy 110) la constitución nacional, es que el Corte, resuelve, hacer lugar a la demanda incoada, declarar la invalide de la reforma, por sobrepasar los límites impuestos, mediante la ley de necesidad de reforma, y declara la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994, en el art. 99, inc 4, párrafo tercero, y en las disposiciones transitorias undécima- al art 110 de la Constitución Nacional.-
CONSIGNAS DE TRABAJO
1. La CSJN sostiene que existe una “causa justiciable” (Aquí analiza las razones que brinda)
R: La CSJN sostiene que existe una “causa justiciable” porque entiende que toda vez que se halla en tela de juicio la validez e interpretación de una clausula de la Constitución Nacional y de otras normas federales relativas al cumplimiento del procedimiento previsto en el articulo N° 30 de la ley fundamental, nuestro máximo tribunal es quien debe intervenir. Asimismo en esta tarea, que es justamente, la de establecer la inteligencia de las normas federales, las que se encuentran en el Art. 14 de la ley N° 48, nuestro máximo tribunal no está limitado, ni por las posiciones de un tribunal inferior, como tampoco del recurrente, sino que debe realizar una declaratoria sobre puntos en disputas o en controversias según fallos precedentemente emitidos. Por otra parte, la Corte interpreto que existe una “causa justiciable” toda vez que el actor invoca la protección de un derecho, como es el de la inamovilidad del cargo de un magistrado del máximo tribunal, para el cual fue designado según procedimiento vigente en nuestra ley fundamental antes de la reforma
de 1994, y cuyo derecho el Estado Nacional pretende negarle; por lo que existiría una controversia entre el actor y el Estado Nacional en el caso concreto.
2. Según los argumentos expuestos en el fallo, ¿es posible el control judicial sobre el procedimiento de reforma constitucional? En caso afirmativo, señala al menos tres razones que sustenten dicha decisión.(Aborda la temática y argumenta)
R: Según los argumentos expuestos en el fallo, considero que si es posible el control judicial sobre el procedimiento de reforma constitucional, porque: A) _ El hecho de que la reforma constitucional se le atribuyo a otro poder que no es el judicial, la Corte por imperio constitucional esta habilitada para juzgar en los casos planteados ante ella cuando el acto que se pretende impugnado fue expedido por órgano competente, dentro de sus atribuciones y conforme formalidades a que debe por imperio legal estar sujeto. B) _ No hay otro poder por encima del de la Corte para resolver la existencia y limites de atribuciones constitucionales, otorgadas a otros poderes y deslinde de atribuciones de estos entre si. C) _ Conforme a nuestro sistema de gobierno ningún otro departamento ejerce lícitamente otras facultades que las que les fueron acordadas y la Corte tiene facultad y la potestad de juzgar la existencia y los limites de las facultades privativas de otros poderes y, en su caso, la excedencia de las atribuciones en las que pudieren incurrir en el cumplimiento de sus funciones. 3. ¿Para la CSJN, el poder constituyente derivado tiene límites? ¿cuáles? ¿qué argumentos brinda la CSJN al respecto? (Aborda la temática y argumenta)
R: Para la CSJN el poder constituyente derivado SI tiene límites, y esta facultad de reformar la Constitución no puede sobrepasar o exceder el marco de la regulación en que reposa. Nuestro máximo tribunal afirmo citando a la opinión de Manuel Gorostiaga en que las facultades que nuestro sistema constitucional le otorga a las convenciones constituyentes se encuentran limitadas lo cual también surge del Art N° 30 de nuestra Carta Magna cuando reza que ella puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes, confiriéndole al Congreso Nacional, la delcaracion de necesidad de reforma y la realización de una convención convocada al efecto. Dichos limites de encuentras enumerados en el Articulo N° 2 Ley 24.309 (Ley de declaración de necesidad de la reforma constitucional). ARTICULO 2º-La Convención Constituyente podrá:
a) Modificar los siguientes artículos: 45, 46, 48, 55, 67 (inciso 27), 68, 69, 70, 71, 72, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 (incisos 1, 3, 5, 10, 13, 20), 87 y 99. b) Reformar el Capítulo IV, Sección II, Parte Segunda de la Constitución Nacional. c) Incorporar dos nuevos incisos al artículo 67, un nuevo inciso al artículo 86, un nuevo artículo en un nuevo capítulo de la Sección IV de la Parte Segunda de la Constitución Nacional y un nuevo artículo en el Capítulo I de la Sección III de la Parte Segunda de la Constitución Nacional. d) Sancionar las cláusulas transitorias que fueren necesarias. La finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este artículo 2 se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a continuación se detalla: 4. La CSJN señala que la teoría de los poderes implícitos de la convención constituyente no justifica la decisión que ha tomado en relación a la modificación que es objeto de cuestionamiento en la causa (3º párrafo del inc. 4º del art. 99 CN) (Aborda la temática y argumenta).
R: La invocación de la denominada teoría de los poderes implícitos no puede justificar un desconocimiento del principio que sostiene el diseño institucional de la republica, es que ningún poder puede arrogarse mayores facultades que las que le hayan sido expresamente conferidas, pues si un poder expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se destruyen los límites de la concesión y no tardaría en echarse por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución. 5. ¿La garantía de inamovilidad de los jueces era un tema que la Convención constituyente podía reformar según lo fallado? (Aborda la temática y argumenta)
R: Según lo fallado la garantía de inamovilidad de los jueces no era un tema que la Convención podía reformar, porque no fue incluida entre las clausulas que la convención reformadora estaba habilitada para revisar conforme artículos 2y3 de la Ley N° 24.309. En ningún momento se incluyo el articulo N°96 como materia de reforma, por lo cual su redacción se mantuvo intacta luego del año 1994, pasando a ser a partir de allí el articulo N°110. Del mismo modo que del núcleo de coincidencias básicas tampoco surge ni explicita ni implícitamente la reforma de la garantía de la inamovilidad de los jueces ni de la corte suprema, ni de los magistrados federales inferiores. 6. Alguno o algunos de los siguientes items relaciona la garantía de inamovilidad de los jueces según lo expresado por la Corte, indica cuál/es y aborda el tema:
a. Con el procedimiento de designación y remoción de magistrados federales.
b. Con la adecuación o actualización de las facultades presidenciales. c. Con la naturaleza del poder judicial y con la independencia del poder judicial como principio estructural del sistema político. R: Considero que los ítems que relacionan la garantía de inamovilidad de los jueces son el a) y el c). El a) porque se establece un sistema de designación que no queda librado al arbitrio del poder judicial, sino que esta apoyado por otro órgano, y en cuanto a la remoción, porque impide que fueran apartados de su cargo, por cualquier discordancia que pudiera tener con el Ejecutivo.- y el c) porque, del mismo modo, hace al sistema republicano, a la independencia del poder judicial respecto de los otros poderes, para evitar la influencia y designación y remoción, de jueces que respondan al poder de turno.-