Universidad de Aconcagua Sede Rancagua Derecho Romano II
“PERSONAS EN ROMA”
Nomb Nombre re Alu Alumn mnas as : Nathalie Cepeda González. Mª Soledad Espinoza Ortiz Paula García Baeza Daniela Jara Soto Mª. Evelyn Ramírez Rossel Nomb Nombre re Prof Profes esor or : Alex Hernán Ruz Rubio Asignatura : Derecho Romano II Fecha : 16 de septiembre del año 2009
2
ÍNDICE Título
Página
INTRODUCCION
4
ORIGEN, SENTIDO Y CONCEPTO DE PERSONA
6
CONCEPTO DE SUJETO DE DERECHO O DE PERSONA EN SENTIDO JURÍDICO
7
I. LAS PERSONAS FÍSICAS O NATURALES
8
A. Comienzo de la existencia jurídica de las personas naturales 1. Requisitos a) Requisitos Físicos 1. Haber nacido 2. Nacer vivo 3. Tener forma humana Situación Jurídica del que esta por nacer
9
Presunción de la época de la concepción b) Requisitos Civiles de la existencia o de la personalidad. 1. Status libertatis
10
2. Status Civilitatis; y 3. Status familiae 2. Causales que disminuyen la capacidad jurídica. a) La edad
11
1. Precisiones sobre los impúberes 2. Precisiones sobre los púberes
12
b) Enfermedad mental
14
1. El furioso 2. El mente captus 3. Prodigalidad
15
c) Enfermedad física d) Falta de honorabilidad e) El sexo
16
f) Otras causales
17
Tutelas y Curatelas a) Precisiones
Derecho Romano II
19 Universidad de Aconcagua
3
b) Actuación o contenido 1. La situación del pupilo menor de siete años
20
2. La situación del pupilo mayor de siete años B. Fin o extinción de la personalidad de las personas físicas
21
1. La muerte 2. Caída en esclavitud o capitis diminutio maxima
22
II.- LAS PERSONAS JURIDICAS
24
A. Concepto B. Terminología C. Categorías
25
1. Universitates personarum 2. Universitates rerum CIUDADANOS Y NO CIUDADANOS
26
LOS ESCLAVOS EN ROMA PARALELO ENTRE CIUDADANOS Y ESCLAVOS
27
LEGISLACIÓN ACTUAL EN CHILE
28
I. LAS PERSONAS PERSONAS NATURALES NATURALES O INDIVIDUALES II. LAS PERSONAS JURÍDICAS, COLECTIVAS O MORALES
31
CONCLUSIÓN
33
BIBLIOGRAFÍA
34
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
4
INTRODUCCION En el Derecho Romano nunca hubo un término técnico para designar a la persona como titular de esa capacidad jurídica. Distinguía entre lo que es un homo y lo que es una persona. Por homo se entiende la mera unidad psicofísica, es decir, todo ente que tenga una mente racional en un cuerpo humano. En cambio person persona a es ese ese mismo mismo hombre hombre,, pero pero consi consider derado ado “con “con sus circun circunsta stanci ncias” as”,, constituidas éstas por la situación que ocupa en la sociedad, en el estado y en la familia: esta situación o “posición jurídica” es conocida con el nombre de status. Pero persona no fue específicamente empleado en el sentido actual. En realidad el significado primitivo u original de persona era el de máscara utilizada en las repr repres esen enta taci cion ones es teat teatra rale les: s: por por exte extens nsió ión n pasó pasó a sign signifi ifica carr el rol rol o pape papell desempeñado por un personaje, y luego la circunstancia, calidad o condición con que se actuaba en sociedad. Hoy en día, en las naciones civilizadas, sobre la base de la libertad, dignidad e igualdad ante la ley de todos los seres humanos, esa capacidad jurídica es concebida como atributo innato e inseparable de la condición humana. Pero en los pueblos antiguos era atribuida sólo a ciertas personas, según las pautas de sus estructuras político sociales y correlativas valoraciones sobre la necesidad o conveniencia de tal atribución. Así, en Roma sólo era reconocida una plena capacidad jurídica en el derecho privado a quien tuviera simultáneamente status de libre en la sociedad, status de ciudadano en el estado romano y status de jefe -paterfamilias- en el grupo familiar. Sólo poco a poco fueron apareciendo o incrementándose restringidas y parciales capacidades de los otros miembros de la fami famililia a -muj -mujer eres es y desc descen endi dien ente tess-,, de la pobl poblac ació ión n del del Impe Imperi rio o -lat -latino inoss y peregrinos- y de la sociedad -esclavos. Es que primitivamente la sociedad civil era considerada como integrada por grupos familiares -gentes, familias agnaticias o proprio iure- y no individuos: las relaciones jurídicas eran de grupo a grupo, titulariadas precisamente por los respectivos jefes. Sólo con el tiempo, en una sociedad más compleja y articulada y por las necesidades de un mayor desarrollo de relaciones, se fue concediendo mayor autonomía y responsabilidad a los individuos. En las Insti Instituc tucion iones es de Justi Justinia niano no se nos nos da a entende entenderr que el derech derecho o por entero entero se refiere refiere bien a personas personas o cosas, cosas, bien bien a acciones. acciones. Las personas personas son entes, humanos o artificiales, capaces de derechos y obligaciones. Todo odo derec erech ho, ente ntendid ndido o como omo derech recho o subje bjetiv tivo o fac facultad ltad,, supon upone e necesaria necesariamente mente un titular, titular, utilizánd utilizándose ose para para design designar ar a éste, éste, entre entre otras, otras, las expresion expresiones, es, sujeto sujeto de derecho o persona. persona. En este sentido, sentido, se señala que el derecho moderno dispone dispone de dos conceptos conceptos que en realidad vienen vienen en coincidir en cuanto cuanto no se concibe concibe el uno sin el otro: “sujeto de derecho” derecho” y “capacidad “capacidad de goce”. Por tales entendemos al ente hábil y a la habilidad, respectivamente, para contraer activa y pasivamente relaciones jurídicas. (Capacidad de goce: aptitud legal para ser titular de derechos).
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
5
Por otro lado, existe también el concepto de capacidad de ejercicio, esto es la aptitud legal de la cual puede puede disponer un un sujeto de derecho derecho para poder ejercer ejercer los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización de otra persona. El sujeto de derecho derecho o ente con capacidad de goce goce puede disponer o no de capacidad de ejercicio, pero no se concibe ésta sin tener la de “goce”. Por último, hoy en día los conceptos de sujeto de derecho, persona y ente con capacidad de goce, son conceptos sinónimos, en cuanto toda persona por ser tal es sujeto de derecho y por tanto tiene capacidad de goce, sin perjuicio de que no todas las personas personas o sujetos de derechos son individuos de de la especie humana, humana, pues existen las llamadas personas jurídicas o morales, sobre los cuales nos referiremos más adelante.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
6
ORIGEN, SENTIDO Y CONCEPTO DE PERSONA ORIGEN ORIG EN:: Al resp respec ecto to se nos nos seña señala la que que etim etimol ológ ógic icam amen ente te,, vien viene e de la denominac denominación ión que se daba daba a la máscara máscara de la cual se servían servían en escena escena los actores para hacer más vibrante vibrante y sonora su voz, de allí que se la empleara para designar el papel papel que un individuo individuo podía representar representar en la sociedad sociedad (per-sonare: sonar fuerte, resonar). Algunos Algunos juristas (Paulo) utilizan el el término caput (cabeza), (cabeza), en el sentido genérico de hombre o individuo humano. SENTIDO: Los romanos no desarrollaron una teoría de la personalidad, lo cual permite permite explicar, entre otras cosas, cosas, que para los romanos romanos la palabra palabra persona no tenía un significado técnico preciso. En efecto, efecto, por una parte podía ser emplead empleada a de acuerdo con con el significado significado que corrientemente se le atribuye, esto es, ser humano. Al respecto, respecto, en el derecho derecho clásico clásico el ser humano humano es designa designado do con la palabr palabra a persona y, en este sentido, se opone a res (cosa) y era desconoc desconocido ido para ellos el término de persona jurídica, aunque en la época post-clásica las corporaciones solían ser llamadas llamadas personae personae vice (hacer (hacer las veces de personas). personas). Por su parte, Gayo Gayo nos ense enseña ña que la prin princi cipa pall divi divisi sión ón a prop propós ósitito o del del dere derech cho o de las las personas consiste en que, entre todos los hombres, unos son libres y otros son esclavos. De esta forma, fundado fundado en la posición que que el hombre ocupa en el orden jurídico, el concepto primitivo de persona es sinónimo al de de hombre. En este orden de ideas, ideas, todo hombre y nadie más que él, debiera debiera ser persona; persona; pero esta identidad de concepto no fue reconocida por las leyes romanas, las cuales, restringiendo o ampliando la idea primitiva, negaron por una parte la calidad de sujeto o de persona a ciertos ciertos individuos humanos, y se la concedieron, concedieron, por otra, a seres no humanos, según se explicará más adelante. Así el derecho romano niega la personalidad a los esclavos, pero por otra parte más amplia pues reconoce la existencia de personas que no son seres humanos. En el derecho romano no todos los hombres son personas, pues existe la esclavitud (los esclavos son considerados cosa, esto es, son objetos de derecho. Los Derech Derechos os de la Antigü Antigüeda edad d no reconoce reconocen n perso personal nalida idad d jurídi jurídica ca al ser humano en cuanto tal), ni todas las personas son individuos de la especie humana, puesto que al lado de las personas físicas existen las personas jurídicas. Por otra parte, parte , el derecho romano clásico, para los efectos de la personalidad y de la corre corresp spon ondi dien ente te capa capaci cida dad d se toma toma en cuen cuenta ta la ciuda ciudada daní nía a del del sujet sujeto o y, particularmente, en lo referente a la capacidad capacidad en el ámbito del del derecho privado, se consideraba consideraba a la persona persona no individualmen individualmente te sino dentro de su familia y el status o situación jurídica personal que ocupaba en ella. En el derecho derecho actual no se presenta presenta el mismo panorama panorama dado que no existen existen esclavos, y a todos los individuos de la especie humana, por el solo hecho de ser tales, tales, se les reconoce reconoce la condici condición ón de personas personas y por tanto la de sujeto sujetoss de derechos o dicho dicho de otra forma de entes con capacidad de de goce. Sin perjuicio de ello ello la expresió expresión n sujet sujeto o de derecho derecho o el concept concepto o jurídi jurídico co de person persona, a, como sinónimo de de sujeto, no son sinónimas de de la palabra ser ser humano.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
7
CONCEPTO DE SUJETO DE DERECHO O DE PERSONA EN SENTIDO JURIDICO CONCEP CONCEPTO: TO: Todo ente ente que confor conforme me al ordena ordenamie miento nto legal legal esté esté dotado dotado de capacidad de goce, goce, esto es, aptitud para ser titular de derechos y obligaciones La dogmática moderna designa con la expresión “capacidad de goce” la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones; con el término “persona” se alude a quien tiene esa capacidad, que corresponde a las personas físicas y es atribuida también por el derecho a entes abstractos denominados “personas jurídicas”, pero en Roma, tratándose, por ejemplo de las llamadas personas naturales o físicas, el orden orden jurídico jurídico establece establece ciertas ciertas condicio condiciones nes para el reconoc reconocimien imiento to de la capacidad de derecho derecho privado. En este sentido, los esclavos, sin perjuicio perjuicio de ser seres humanos no tienen capacidad de goce, no son sujetos de derechos, son obje objeto to de dere derech chos os.. Por Por su part parte, e, en el anti antigu guo o dere derech cho, o, tamp tampoc oco o tien tienen en capacidad de goce los extranjeros, salvo concesiones especiales, sin perjuicio de que su condición es distinta a la de los esclavos por cuanto tienen reconocida una suerte de subjetividad jurídica por derecho de gentes; ya en la época clásica se supera supera esta distinci distinción ón en gran medida medida por virtud virtud del derecho derecho honorari honorario. o. Finalmente, tampoco tienen capacidad de goce, patrimonialmente hablando, las personas sometidas a un pater familia, mientras subsista tal potestad, sin perjuicio del reconocimiento y el desarrollo de los peculios del hijo de familia. De lo expuesto se desprende que tratándose de las personas naturales, la calidad de sujeto sujeto de derech derecho o en Roma está está limitada limitada a cierta ciertass person personas, as, las cuales cuales necesariamente deben gozar de libertad jurídica, tener ciudadanía y no estar sometido a la potestad de un pater familia. En conformidad al ordenamiento jurídico romano existen distintas categorías de persona persona en sentido sentido jurídic jurídico o y modos modos en que que un hombre hombre podía podía entrar entrar o salir salir de cada categoría; se trata de las diferentes categorías de status, sobre las cuales nos referiremos más adelante Los juristas consideran que si bien todo el derecho derecho ha sido constituido por causa causa de los hombres (Hermogeniano), no todos los hombres son igualmente capaces para actuar en derecho; así, en principio, era plenamente capaz el hombre libre, ciudadano romano, y pater familias, sin perjuicio de que ello se va atenuando en la medida que se reconoce cierta capacidad capacidad a los esclavos para ciertos actos, a los extranjeros y a los alieni iuris. Por su parte, en lo referente a las personas jurídicas, por ahora sólo diremos que en el derecho romano romano también habría reconocido reconocido la calidad de personas a entes dist distin into toss del del ser ser huma humano no,, enti entida dade dess que que no fuer fueron on agru agrupa pada dass bajo bajo una una denominación que las comprendiera a todas y tampoco elaboraron un concepto de ellas. La doctrina doctrina o teoría general general de las personas personas jurídicas jurídicas no es de origen romano, se trata de algo que se puede atribuir a la ciencia jurídica moderna, pero los jurist juristas as romano romanoss básica básicamen mente te sólo sólo recono reconocen cen su existe existenci ncia a sin formu formular lar mayores precisiones, precisiones, conformándose con aplicar a éstas, éstas, los principios que rigen a las personas físicas. Mayores precisiones se formularan al tiempo de estudiar en particular las personas personas jurídicas y su tratamiento en en el derecho romano. romano.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
8
De esta forma, para enfrentar el estudio estudio de las personas personas dividiremos a éstas en: I.-Personas Físicas o Naturales. II.-Personas Jurídicas.
I.-LAS PERSONAS FISICAS O NATURALES A.- Comienzo de la existencia Jurídica de las Personas Naturales: 1. Requisitos: La existencia de la persona natural comienza con el nacimiento o dicho de otra forma la aparición del hombre hombre en la escena jurídica comienza con el el naci nacimi mien ento to y para para cons consid ider erar ar nac nacido ido a un homb hombre re debe deben n cump cumplilirs rse e los los denominad denominados os requisitos requisitos de existencia existencia o requisitos requisitos físicos. físicos. Sin perjuicio perjuicio de lo anterior, debemos destacar destacar de la existencia existencia de requisitos civiles o jurídicos a los cuales hemos hecho referencia al mencionar la consideración de los status y que estudiaremos más adelante. a) Requisitos físicos de la existencia Jurídica o Personalidad: 1. Haber nacido. 2. Nacer vivo 3. Tener forma humana. 1.-HABER NACIDO: Aquí lo que se exige es que el nuevo ser estuviera separado totalm totalment ente e del vientr vientre e materno materno.. No se toma toma en cuenta cuenta si el nacimi nacimient ento o fue natural, inducido inducido o artificial. Este requisito requisito en concreto no es más que que exigir que la criatura tenga independencia independencia de la madre. En este este sentido para algunos algunos para cumplir con este requisito es necesario necesario el corte del cordón umbilical, lo que no es aceptado por la mayor parte de la doctrina. Ulpiano nos dice que el hijo, antes del parto, parto, es una porción de la mujer o de sus vísceras, vísceras, vale decir, forma parte parte del cuerpo materno (mulieburus portio). 2.-N 2.-NAC ACER ER VIVO VIVO (VIT (VITAL ALID IDAD AD): ): Para Para los los proc procul uley eyan anos os era era nece necesa sari ria a la concurrencia de evidencias vitales tales como el llanto llanto o el gemido. En cambio, para los sabinianos bastaba con que que la criatura hubiera respirado respirado o bien bastaba bastaba con con acre acredi dita tarr cual cualqu quie ierr sign signo o vita vital,l, ya sea sea la resp respir irac ació ión n o el movi movimi mien ento to.. Justiniano optó por la tesis sabiniana. El dete determ rmin inar ar si la cria criatu tura ra naci nació ó viva viva o no tien tiene e impo import rtan anci cia a para para efec efecto toss suceso sucesorio rios. s. La prueba prueba de que la criatu criatura ra nació viva viva incumbe incumbe al que trata trata de fundar sobre ella derechos. 3.-QUE TENGA FORMA FORMA HUMANA: Los monstruos, prodigios o portentos no eran considerados personas. El nacimiento de un monstruo, aunque nazca vivo, no tiene los efectos jurídicos de un nacimiento humano. humano. Al respecto no hay unidad de criterio. Así, para Paulo, lo principal del cuerpo era la cabeza y era allí donde debía presentarse la monstruosidad.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
9
•
Situación Jurídica del que está está por Nacer Nacer
Aunque el nacimiento determina el momento en que una persona comienza su existencia legal, ello no implica que se ignore ignore o no se considere la situación de de la criatura que se encuentra dentro del vientre de una mujer (nasciturus-no nacido). En efecto, efecto, el concebido concebido mientras mientras esté dentro del del vientre materno materno es protegido protegido tant tanto o en su inte integr grid idad ad físi física ca como como en rela relacción ión con con los los dere derech chos os que que le corresponderían en el evento de nacer. Por decirlo de una una forma, por lo menos en el ámbito patrimonial patrimonial el nasciturus o el el no naci nacido do es una una perso persona na even eventu tual al,, por lo cual cual se le reser reserva van n y tute tutelan lan determinados derechos. En concreto, concreto, el ordenamiento ordenamiento tutela tutela los derechos derechos que serán serán transferidos transferidos a la futura persona en el momento de su nacimiento, pues sólo entonces se estará ante un ser humano humano capaz de derechos. derechos. En caso de ser necesario se nombraba nombraba a un curador para para velar por los bienes que puedan corresponder al que está por nacer (curator ventris).
•
Presunción de la Época de la Concepción
En relación relación a la posibilida posibilidad d de encontrar encontrarnos nos ante ante un nascitu nasciturus rus o no nacido nacido , habría que destacar que que de acuerdo con Hipócrates, Hipócrates, la gestación dura no menos de seis meses completos, y según una disposición de la ley de las XII Tablas, no más de 10 meses meses completos, por por lo cual partiendo desde desde el el día del nacimiento se puede determinar la época dentro de la cual se pudo producir la concepción, formulándose al respecto una presunción de derecho según la cual de la época del nacimiento se deduce que la concepción ha precedido al nacimiento en no menos menos de 180 días cabales, cabales, y no más de 300, contados contados hacia atrás, atrás, desde desde la medianoche en que principie principie el día del nacimiento. Respecto de esta presunción habría que destacar que es de derecho, vale decir, no admite prueba en contrario, que lo que presume es la época de la concepción y que tiene importancia para determinar si una criatura pudo tener por padre a un determinado sujeto o bien si es su padre legítimo, lo cual tiene importancia para dist distin into toss efec efecto tos, s, entr entre e otro otros, s, dete determ rmin inar ar si está está o no some sometitido do a su patr patria ia potestad y si tiene o no derechos en su sucesión.
b) Requisitos Civiles de la existencia Jurídica o de la Personalidad: En el dere derech cho o roma romano no para para que que un indi indivi vidu duo o de la espe especi cie e huma humana na fues fuese e consi consider derado ado con plena plena capac capacida idad d jurídica jurídica o perso persona, na, no bastaba bastaba con que reuniera los requisitos físicos antes señalados, además se exigía otra clase de requisitos, a los que que llamaremos requisitos "Civiles", los cuales son necesarios para que el individuo de la especie humana que cumple con los requisitos naturales tengan capacidad jurídica o se le reconozca como sujeto de derechos o persona. .
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
10
Estos requisitos civiles se se refieren a los status status o estados, debiendo destacar destacar que los status status son aspectos aspectos de la personalid personalidad ad jurídica jurídica respect respecto o del ordenami ordenamiento ento jurídico jurídico romano romano y no respecto respecto a otros ordenamien ordenamientos. tos. En pocas pocas palabras palabras el el status es la situación o posición jurídica que un individuo ocupa en la sociedad romana. Se acostumbra a señalar tres clases distintas: 1. Status libertatis, 2. Status civitatis; y 3. Status familiae. Según el primero los hombres se dividen en libres y esclavos y dentro de los primeros es posible distinguir entre ingenuos y libertos. Por su parte el status civitatis distingue entre ciudadanos y no ciudadanos. Finalmente el status familiae obliga a distinguir entre sui iuris y alieni iuris De lo anterior resulta que a la pregunta de cuáles sean los derechos que en Roma competen a cada individuo deben considerarse los tres status. Cabe destacar que los dos primeros son son presupuestos de de plena capacidad capacidad en el derecho público público y, el tercero sólo tiene importancia en el derecho privado. En resumi resumidas das cuent cuentas, as, la plena plena capaci capacida dad d jurídic jurídica a corres correspon ponde de a aquell aquellos os individuos de la especie humanos que sean libres, ciudadanos romanos y sui iuris. Los esclavos no son persona por tanto no tienen capacidad jurídica. Los no ciudadanos tienen fuertemente restringida su capacidad, cuestión en todo caso que que tend tendrá rá mayo mayorr impo importa rtanc ncia ia en los los prim primer eros os tiem tiempo poss y hast hasta a final finales es del del principado o alto imperio. Finalmente, los alieni iuris, que son hombres libres y ciudadanos romanos, pero sometidos a la potestad de un pater familia, no tendrán mayor capacidad en el ámbito del derecho privado, pues como veremos todo lo que adquieran corresponderá en dominio a su pater, sin perjuicio de lo que en su momento veremos en cuanto a los peculios y a las acciones adjetitia qualitatis. Finalm Finalmen ente, te, desde desde ya, ya, convi conviene ene destac destacar ar que en el Derech Derecho o Justi Justinia nianeo neo,, la incapacidad patrimonial del alieni iuris no es más que un recuerdo histórico.
2. Causales que disminuyen la Capacidad Jurídica Atendido lo expuesto al analizar los requisitos civiles, tenemos que en principio son son plen plenam amen ente te capa capace cess en Roma Roma aque aquellllos os que que reún reúnan an las las sigui iguien ente tess condiciones: • • •
Ser libre, Ser ciudadano romano y Ser sui iuris.
Sin perjuicio de ello, para determinar si el sujeto puede ejercer por sí sólo los derechos de los cuales es titular, sin el ministerio o autorización de otra persona o realizar toda clase de actos jurídicos o bien ejercer toda clase de derechos, esto es, tanto tanto del del ámbito ámbito público público como como priva privado, do, es neces necesario ario dete determi rminar nar si a su
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
11
resp respec ecto to no conc concur urre re ning ningun una a caus causal al de inca incapa paci cida dad d jurí jurídi dica ca,, sien siendo do las las principales, las siguientes:
a) La Edad. Es sin duda la más importa importante nte y en cuanto cuanto a ella, el ordenami ordenamient ento o jurídico jurídico romano romano distin distingue gue fundam fundament entalm alment ente e entre entre "impúb "impúbere eres" s" y "púber "púberes es", ", pues pues en principio limita la capacidad capacidad a todos aquellos ciudadanos ciudadanos sui sui iuris impúberes. Esta distinción resulta de una exigencia que impone uno de los requisitos de la voluntad, esto es, que sea seria, en efecto el acto jurídico supone necesariamente una conciencia y una voluntad plenamente desarrolladas. En este sentido sentido,, tenemo tenemoss que los impúbe impúberes res,, esto esto es, aquell aquellos os que no han alca alcanz nzad ado o la edad edad en que que se es capa capazz de enge engend ndra rar, r, la que que segú según n los los proculeyanos se alcanzaba alcanzaba en el caso caso de los varones a los 14 14 años y según los sabinianos era necesario un examen físico, esto es, de los signos corporales, para cada caso caso (inspectio habitus corporis), finalmente, Justiniano se inclinó por el criterio proculeyano. En el caso de las mujeres desde antiguo se entendió que alcanzaban la pubertad a los 12 años. De lo expuesto se desprende que son impúberes los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años, siendo, en consecuencia, púberes los hombres y mujeres que habían alcanzado esas edades. Los impúb impúbere eres, s, a su vez, se clasif clasifica ican n en "infant "infantes es"" e "impú "impúber beres es infant infantiae iae maiores" y estos últimos en infantiae proximi y pubertii proximi.
1. Precisiones sobre Los Impúberes Im púberes: Los infantes propiamente tales son aquellos aquellos que no han cumplido siete años .En una primer momento se utilizaba esta expresión para referirse aquellos que aún no sabían sabían hablar hablar (qui fari non potest), potest), pero que debe entenders entenderse e como los incapaces de de tener conciencia conciencia de sus actos. El infante es absolutamente incapaz de realizar actos jurídicos, sus declaraciones carece carecen n de eficaci eficacia a dado dado que no comprend comprenden en y no tienen tienen concie concienci ncia a de sus actos. Ello no significa que no tengan capacidad de goce. En efecto, puede haber adquirido el dominio de bien (siempre y cuando fueran sui iuris iuris)) pero pero no pued pueden en disp dispon oner er de ese ese dere derech cho, o, care carece cen n de capa capaci cida dad d de ejercicio, debiendo nombrárseles un tutor tutor que será quien quien suplirá su incapacidad en cuanto al ejercicio de de sus derechos. Por otra parte, no tienen responsabilidad responsabilidad por los actos delictivos. Por su parte, los impúberes infantiae maiores (entre (entre los siete años años y los catorce o doce) podían podían realizar actos actos patrimoniales patrimoniales con con la autorizac autorización ión o aprobación aprobación (auctoritas interpositio) del tutor y, aún, sin tal consentimiento cuando eran para ellos ventajosos.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
12
Además, dentro de los impúberes infantiae maiores, a partir de los tiempos de Salvio Juliano, es posible distinguir distinguir entre infantiae proximi proximi y los pubertii pubertii proximi, esto últimos varones mayores de 10 años años y medio y mujeres mayores mayores de 9 años, distinción que tiene importancia por cuanto los últimos tenían que responder por actos ilícitos. De lo expuesto resulta que existen diferencias entre los impúberes mayores y menores de siete años. Esto explica, además, ciertas diferencias en cuanto a la actuación de tutor. Así, en el caso de los infantes, en el mundo jurídico, siempre debe deben n actu actuar ar repre represe sent ntad ados os por por su tuto tutor, r, quie quien n obra obra por por ello elloss (neg (negot otior iorum um gestium), en cambio, en el caso de los impúberes infantiae maiores en algunos actos el tutor podría en algunos algunos casos casos autorizar autorizar la celebración celebración de un acto por parte del infante maior, dando su auctoritas interpositio (autorización). Por último, existen ciertos actos que ni con la asistencia del tutor pueden ser otorgados o celebrados por ambas clases de impúberes. Así, el impúber no puede otorgar otorgar testamento testamento y no puede celebrar celebrar matrimonio matrimonio (el matrimoni matrimonio o en Roma no es un acto jurídico pero tiene importantes efectos jurídicos). En cuanto a la tutela que se establece para los impúberes, convendría destacar que en un primer momento se establece para proteger los intereses de los parientes agnados del impúber, así el tutor ejercerá sobre la familia y sobre el pupilo una verdadera patria potestad, con la salvedad de que es temporal y ha de cesar cuando el pupilo haya alcanzado la edad de la pubertad. Este carácter va a cambiar y ya en la época clásica se entiende que se trata de un institución en favor del propio pupilo, aumentando las responsabilidades del tutor, dejando de ser un poder, una potestad, potestad, pasando a ser una una carga, para proteger a quien, en razón de su edad, no puede defenderse (algunos dicen la expresión tutor viene de tutor, es decir, protector).
2. Precisiones sobre los Púberes : Respecto de los púberes, con anterioridad al siglo II a.C., el ciudadano romano varón sui iuris y púber tenía capacidad plena de obrar, pero muy pronto se percibió que el fijar la plenitud de la capacidad a tan temprana edad resultaba perjudicial perjudicial pues normalme normalmente nte era víctimas víctimas de engaños engaños producto producto de su propia inexperiencia. En este sentido en el año 191 a.C. la les Laetoria (o Plaetoria) ia) de cirscunscriptionem adolescencium introduce en Roma un juicio público en contra de aquellos que en en relaciones patrimoniales con con púberes de menores menores de 25 años fraudulentamente hubiesen obtenido ventajas de su su inexperiencia inexperiencia (circunscriptio) (circunscriptio) (alg (algun unos os trad traduc ucen en esta esta expr expres esió ión n como como “eng “engañ añar ar o sorp sorpre rend nder er”, ”, pues pues etimológicamente se traduce como “trazar alrededor de, r odear)). De esta forma surge un nuevo nuevo límite de edad, edad, los 25 años, años, denominado denominado menor menor adulto. Así, esta ley les confiere a los menores menores una actio privada privada para dejar sin efecto el acto llevado a cabo con mayores de edad, si éste les acarreaba alguna desventaja patrimonial (circunscriptio).
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
13
Sobre esta base, el pretor completó la protección de los menores, en primer lugar conce concedie diend ndo o al menor demanda demandado do en juicio juicio una excepci excepción ón o defens defensa, a, que alguno algunoss autore autoress denom denomina inan n except exceptio io legis legis Laetoria Laetoria (o Plaetoria Plaetoria)) con la cual cual obtenía el rechazo de la acción intentada en su contra. Luego, a finales de la República, República, el menor menor adulto, dentro del año siguiente a la concl conclusi usión ón del negoc negocio io jurídic jurídico o (tres (tres años años en el derech derecho o justin justinian ianeo) eo) podía, podía, alegando haber sido perjudicado a causa de su inexperiencia, exigir al pretor la restitutio in integrum, vale decir, ser ser puesto en la misma situación situación jurídica en que se encontra encontraba ba antes de la concl conclusi usión ón del negoc negocio io jurídico jurídico,, lo que equivale equivale prácticamente a la rescisión o nulidad del negocio mismo. De esta forma, si un mayor de 25 años contrata con un menor de esa edad, edad, sólo el primero estaba obligado a cumplir, pues el menor podía hacer uso de alguno de los remedios antes señalados y sustraerse al cumplimiento, sin necesidad de una conducta propiamente fraudulenta de la contraparte, dado que la finalidad de los remedios creados en su favor es proteger al menor de su propia inexperiencia o ligereza de su juicio. De lo anterior resulta que los menores sui iuris son plenamente capaces, sin perjuicio de que sus actos pueden ser dejados sin efecto, valiéndose de los remedios creados por el pretor. En todo caso, la existencia de estas acciones y excepciones que pretendían proteger al menor adulto de los engaños y de sus propios propios errores, errores, provocó provocó que los mayores mayores evitaran evitaran celebrar celebrar negocios negocios con los menores, resultando por tanto, los menores púberes sui iuris limitados en su capacidad de obrar. Para salir al paso de tales inconvenientes, los mayores exigían que los menores estuvieran asistidos por un curador, nombrado para cada asunto cuya presencia servía para demostrar la ausencia de todo engaño o daño, cumpliendo por tanto el curador curador el papel de un testigo calificado calificado de diligencia diligencia y lealtad, lealtad, exigido exigido por la contraparte, de forma de tratar de evitar el otorgamiento de la restitutio, si, pese a todo, se produjere perjuicio para el menor, vale decir, se trata de un simple resguardo. En los los tiempos tiempos de Marco Marco Aurelio Aurelio se permitió permitió a los los menores menores pedir y obtener obtener el nombramiento de un curador permanente, que no tenía, respecto de los bienes del menor, la administración, sino que procedía dentro de los límites del encargo que éste le hacía, pero ahora el curador es estable pues no se le nombra para un negocio específico específico sino para todos los asuntos del menor. Al respecto, en base a un rescripto rescripto de los tiempos tiempos de Dioclecian Diocleciano o que declara declara nulo un contrato contrato de compraventa que había sido celebrado por un menor sin el asentimiento de su cura curado dor, r, deno denota ta el crit criter erio io,, ya arra arraig igad ado, o, de que que si el meno menorr soli solici cita ta el nomb nombra rami mien ento to de un cura curado dorr perm perman anen ente te,, renu renunc ncia iaba ba a la admi admini nist stra raci ción ón indepe independ ndien iente te de su patrim patrimoni onio, o, y por ello ello no podía podía asumir asumir obliga obligacio ciones nes ni disponer de su patrimonio sin la intervención de su curador. Finalmente Finalmente,, Justiniano Justiniano establece establece que que los menores menores de veinticin veinticinco co años años deben deben estar estar someti sometidos dos obliga obligator toriam iament ente e a un curad curador, or, surgi surgiend endo o de esta forma forma la curatela del menor adulto con carácter obligatorio, convirtiéndose de esta forma al
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
14
sui iuris menor de 25 años en un verdadero incapaz y asimilándose la curatela de los los meno menore ress a la tute tutela la de los los impú impúbe bere res, s, pues pues amba ambass cond condic icio ione ness son son semejantes. En resumen, la edad de plena capacidad se ha elevado a los 25 años. En atención a lo expuesto podemos decir que en los tiempos de Justiniano, la condición del púber menor de veinticinco años no difiere mayormente de la de impú impúbe ber, r, salv salvo o en cuan cuanto to,, el púbe púberr pued puede e otor otorga garr test testam amen ento to y cele celebr brar ar matrimonio.
b) Enfermedad Mental : Dice relación con dos casos: 1. El furioso, que es es quien tiene alteradas las facultades mentales; y 2. El mente captus, que es el deficiente mental. La diferencia diferencia entre ambas ambas se refiere a los llamados llamados intervalos intervalos lúcidos lúcidos que se pres presen enta tan n en los los prim primer eros os,, lo que que perm permititirí iría a cons consid ider erar ar válid válidos os los los acto actoss celebrados en esos intervalos de lucidez. En todo caso, convendría destacar que la existencia, gravedad y permanencia del mal mental es una cuestión que se aprecia caso a caso y basta con que la alteración alteración mental mental afecte afecte en el momento del acto del cual se trata, pero no existe existe una doctrina general de la demencia, que, en todo caso no es necesaria por ser un asunto médico. En términos generales esta causal se refiere a aquellas alteraciones mentales que prov provoc ocar aran an un oscu oscure reci cimi mien ento to o pertu perturb rbac ació ión n de la inte intelig ligen enci cia a y volu volunt ntad ad necesarias para la realización de actos jurídicos. Es del caso destacar destacar que los enfermos enfermos mentales mentales eran considerad considerados os persona, persona, pero pero inca incapa pace ces, s, por por lo cual cual requi requier eren en de un cura curado dorr que que actua actuara ra en su representación en todas las relaciones jurídicas en las que el incapaz era parte. La función del curador es esencialmente patrimonial, aunque tiene el deber de velar por la persona del demente, sin perjuicio que el cuidado es encomendado a los parientes más próximos, los que reciben del curador lo necesario para su manutención. Por último, tendríamos que destacar que el enfermo mental es absolutamente incapaz de allí que no es posible la auctoritas interpositio (autorización) del curador para que éste celebre actos jurídicos, debiendo siempre actuar por él el curador (negotiorum gestium) Como consecuencia de lo expuesto, tenemos que en Roma, el enfermo mental no es capaz de cometer delitos y sus actos jurídicos son nulos, debiendo siempre actuar por él su curador.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
15
3. Prodigalidad: Una situación parecida parecida a la del enfermo enfermo mental es la del pródigo, que era aquella persona que dilapida sus bienes sin motivo justificado de forma de caer en el el riesgo de la pobreza, pobreza, lo que determinaba que se le pudiera pudiera declarar interdicto, prohibiéndosele el ius commercium, otorgándosele un curador para que ejerciera la administración de su patrimonio. En todo caso, era una incapacidad relativa, estando autorizado para realizar aquellos actos que le significaren un beneficio patrimonial (su situación es similar a la del impúber i mpúber infantia maior). Además, conserva su capacidad delictual.
c) Enfermedad Física: En Roma, Roma, se conside considera ra que no eran eran personas personas,, sujetos sujetos de derech derecho o y que no tenían tenían capacid capacidad ad los monstr monstruos uos,, esto esto es, los individu individuos os que tenían tenían graves graves alteraciones físicas. Además, también por sus problemas físicos, se encontraban en una situación especial los sordomudos y los ciegos, los impotentes y los castrados quienes tenían limitada su capacidad de obrar, especialmente respecto de actos que no pudieren ser satisfechos en razón del defecto físico de que padecían. Al resp respec ecto to y sólo sólo por por menc mencio iona narr inca incapa paci cida dade dess que que se atri atribu buye yen n a una una disminución o incapacidad física podemos señalar que los ciegos no podían testar por escrito, los sordo sordo mudos no podían podían celebrar una estipulatio, estipulatio, los impotentes y los castrados no podían contraer matrimonio y el castrado no podía adoptar.
d) Falta de Honorabilidad: La degr degrad adac ación ión del del hono honorr civi civill se deno denomi mina na infa infami mia a o tamb tambié ién n igno ignomi mini nia a y consiste en la pérdida de la reputación social del individuo. De esta forma, infamia es sinónimo de mala reputación. La estima estima públic pública a o reputa reputació ción n del ciudada ciudadano no se denomi denomina na existi existimat matio, io, que constituy constituye e el timbre de honor y orgullo del ciudadano ciudadano en su vida. Estrictame Estrictamente nte hablando la honorabilidad no es una noción jurídica. El juicio que asigna a un individuo buena o mala fama considera matices o aspectos de conducta que escapan al campo campo estrictamente jurídico. Esta existimatio u honor civil podía restringirse o disminuir por ciertas actividades o actos considerados deshonrosos por los romanos. El menoscabo menoscabo del honor honor y la disminución disminución de la estima social podían llevar a una limita limitació ción n de la capac capacida idad d jurídi jurídica. ca. Así, Así, en Roma, Roma, el desemp desempeño eño de cierta ciertass actividades, la ejecución de ciertos hechos, la comisión de determinados delitos o el no cumplimiento de ciertas obligaciones, se tachaba con nota de infamia. Cabe dest destac acar ar que que en los los prim primer eros os tiemp tiempos os de la Repú Repúbl blic ica a se cons consid ider erab aba a la posibilidad posibilidad de ser tachad tachado o con nota nota de infamia infamia por por declararlo declararlo así así los censores censores medi median ante te una una nota nota cens censor oria ia,, quie quiene ness esta estaba ban n facu faculta ltado doss para para excl excluir uir a un ciudadano de la lista de senadores o de las centurias y a un caballero de la orden ecuestre. También podían declarar la infamia los cónsules mediante una nota consular, rechazando las candidaturas para el ejercicio de ciertos cargos públicos.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
16
Los dos casos anteriores son propios de la esfera del derecho público. Fuera de esos dos caso, en el edicto del pretor se mencionan personas a las que se les prohíbe estar en juicio por sí o por medio de representantes o en nombre de otras, lo que se establece en razón de ciertas conductas, que luego Justiniano recoge en las las Inst Instititut utas as,, entr entre e las las cual cuales es se pued puede e desa desata taccar que que se perd perdía ía la hono honora rabi bililida dad d por por el hech hecho o de dese desemp mpeñ eñar ar cier cierta tass prof profes esio ione ness u ofic oficio ioss considerados deshonrosos o deshonestos, como por ejemplo gladiador, cómico, artista de teatro, por hechos que ofenden a la moral como el caso del bígamo; la mujer viuda que contrae matrimonio antes de transcurrido el año de luto y, en caso de ser condenado por ciertos actos o por haber sido condenado en virtud del ejercicio ejercicio de accion acciones es emanados emanados de de actos que se fundab fundaban an en una relación relación de confianza. Con el tiempo el concepto de infamia se perfila y así las causa causa de infamia están señaladas en cuerpos legales. En este sentido, la lex Iulia de adulteris prohíbe a la mujer sorprendida en adulterio contraer matrimonio con el adultero, quien por su parte no puede desempeñar cargos públicos no ser juez. La tacha o nota de infamia era la forma de hacer perder perder a un ciudadano romano romano su honor civil de tal modo que se le modificaba gravemente su capacidad, dado que le impedía el acceso a las magistraturas, el poder votar en los comicios, el poder poder actuar actuar en juicio juicio en lugar lugar de otro y desempeñ desempeñar ar ciertas ciertas funcion funciones es en el Derecho Privado, entre otras, la de ser tutor o curador. En relación relación a la tacha de infamia, infamia, es posible distinguir dos situaciones: situaciones: infamia inmediata e infamia mediata. La infamia es inmediata cuando el hecho de por sí da origen a la tacha (por Ej.: el caso del bígamo). La infamia es mediata cuando es consecuencia de una condena en juicio (por Ej.: la situación de quien es condenado por haber obrado dolosamente). La declara declaració ción n de infamia infamia se mantien mantiene e durante durante toda la vida, salvo salvo que por decisión del Príncipe o del Senado se restituya al infame el honor civil. Finalmente, algunos autores formulan la distinción distinción entre entre infamia jurídica (infamia iuris) y la infamia infamia de hecho hecho (infamia (infamia facti), facti), esto esto es, es, la mala reputació reputación n de un sujeto sujeto,, la cual si bien bien no surge surge de disposi disposicio ciones nes legale legales, s, sino que procede procede únicamente de la opinión pública, siendo considerada fundamentalmente para ocupar ciertos cargos o funciones.
e) El Sexo. En el antiguo derecho la mujer es incapaz, no sólo en el caso de estar sometida a patria potestad o manus (en estos casos no tiene siquiera capacidad de goce) sino también lo es aún siendo sui iuris y mayor de 25 años. En efecto, en un principio el papel papel de la mujer quedaba quedaba reducido al ámbito de de la casa de lo cual resulta que en el ámbito del Derecho Público no tuvo capacidad de ninguna especie.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
17
En lo relativo al Derecho Privado, la mujer sui iuris, por ser persona, esto es, sujeto de derecho, tenía capacidad de goce, pero no tenía capacidad de ejercicio. La mujer en caso de ser sui iuris, se encontraba sometida sometida a una tutela perpetua; vale decir, era incapaz de ejercicio. Esta Esta situ situac ació ión n se expl explic icab aba a por por su debi debilid lidad ad físi física ca,, que que le impi impide de cump cumplilir r acabadamente con la ardua tarea de jefe de familia y por su debilidad o ligereza de juicio o carácter, que las suele hacer víctimas de engaños. Ya en la época clásica estas razones son objetadas por ciertos juristas y es más su incapacidad es vista como poco justificable. Así, Gayo observa que se trata de una de las viejas instituciones que no se encuentra legitimada por ninguna razón válida y que repugna al derecho natural (“la creencia común según la cual las mujeres, en razón de su ligereza de espíritu, tienen necesidad de las directivas del tutor, es una razón más especiosa que verdadera. En verdad, es corriente en Roma ver que las mujeres conducen por sí mismas sus asuntos”). En este mismo sentido, es conveniente destacar que la naturaleza de esta tutela perpetua fue variando con el transcurso del tiempo: En un comienzo era muy estricta, estando la mujer por así decirlo sometida a su tutor y se entendía que era más bien un beneficio para el tutor y en especial de los parientes agnados de la mujer y no algo en interés de ella. Más adelante, se transformó en una institución en favor de la mujer, dándosele facultades para remover al tutor si no estaba conforme con él y también para proponer a la persona que iba a ser designada y en ciertos casos especiales especiales se habría exceptuado a algunas mujeres de esta tutela (a las que tuviese el ius liberorum, o sea, la ingenua que tuviese más de tres hijos o a la manumitida que tuviese tuviese cuatro. cuatro. En todo todo caso, caso, cabe cabe destacar destacar que que la función función del del tutor consiste consiste únicamente en dar su auctoritas interpositio (autorización) pero no en la gestión de los negocios de la mujer. Finalmente, habría desaparecido en el año 410 d.C. cuando una Constitución de Honorio y Teodosio concedió el ius liberorum a todas las mujeres.
f) Otras Causales: Finalmente, es necesario expresar que fuera de las causales mencionadas existen otras. Así, la condición social o cargo impide celebrar ciertos actos jurídicos. Por ejemplo existen limitaciones para contraer matrimonio en relación al cargo que se desempeñe o sobre la base de diferencia social.
Tutelas y Curatelas De lo expu expues esto to al tratar tratar los los requ requis isititos os civi civile less o stat status us y las las caus causal ales es que que disminuyen la capacidad capacidad jurídica, resulta que la plena capacidad jurídica sólo es reconocida a aquellos individuos que siendo libres y ciudadanos romanos no se encuentra sometidos a la potestad de un pater, vale decir, era sujeto de derecho con plenitud en cuanto a la adquisición de derechos y obligaciones, pero ello no determina determina que que pueda pueda ejercer ejercer sus derech derechos. os. En efecto, efecto, podía darse darse el caso de
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
18
una persona con plena capacidad de derecho -un sui iuris- pero cuya capacidad de ejercicio se viera afectada por razones de edad, sexo, enfermedad, etcétera. En este sentido, Valencia Valencia nos dice que que en Roma los requisitos requisitos de la capacidad capacidad de ejer ejerci cici cio o o capa capaci cida dad d de ente entend nder er y quer querer er eran eran tres tres:: la pube pubert rtad ad,, la pertenenc pertenencia ia al sexo masculino masculino y la normalidad normalidad,, ya síquica, síquica, ya física. Vale decir, podía ocurrir que siendo una persona capaz de gozar de la plenitud de los derechos, derechos, dentro dentro del ámbito ámbito privado privado patrimon patrimonial ial se encontras encontrase e imposibi imposibilitada litada para ejercer ejercer por sí misma la administrac administración ión de su patrimonio patrimonio o para celebrar celebrar actos jurídicos, esto es, que fuese incapaz de ejercicio. Con el fin de brindar protección jurídica a estos incapaces, que no pueden dirigirse a sí mismos y no tienen un pater familias que cumpla esta finalidad, desde una época muy antigua existían en el Derecho Romano las tutelas y ya desde principios del derecho derecho clásico, clásico, las curatelas. Andrés Bello Bello señala que que las pers person onas as sui sui iuris iuris o se halla hallan n bajo bajo tutel tutela a o curad curadur uría ía o son del del todo todo independ independientes ientes.. Vale decir, la incapacida incapacidad d de ejercicio de estas personas personas se reempl reemplaza azaba ba o comple complemen mentab taba a por la tutela o curate curatela, la, esto es, se suple suple su incapacidad de obrar obrar mediante una persona persona que se llama tutor tutor o curador. Sobre el particular particular Argüello Argüello señala señala que la función protectora protectora de los derechos derechos de los sujetos sui iuris con incapacidad de obrar, fuera absoluta o relativa, fundada en razones de edad, sexo, enfermedad mental o tendencia a la dilapidación, se cumplió en Roma por medio de dos especiales instituciones: la tutela y la curatela. Detrás Detrás de estas estas instituc institucion iones es hay un interés interés práctico práctico.. Así, Así, en un princi principio pio,, el inte interé réss que que pred predom omin inab aba a era era el de la fami famililia a agna agnatitici cia a y tení tenía a en vist vista a el mantenimiento de su patrimonio. En este sentido, Kaser nos enseña enseña que la antigua tutela tutela romana tenía un carácter carácter al mismo tiempo altruista y egoísta, el tutor conserva y cuida el patrimonio pupilar, primeramente para el pupilo, pero eventualmente también, para sí mismo. En épocas posteriores la atención pasó a centrarse en la protección del incapaz, a través de la defensa de sus bienes. A partir de entonces la tutela es concebida como un deber y una carga impuesta en interés público y el poder del del tutor o del curador está ordenado de tal modo que se debe ejercitar en interés de la persona sujeta, y no en interés del investido. Kunkel destaca que en el curso de la evolución histórica de la tutela de los impúberes se advierte advierte la significación que van adquiriendo en el aspecto jurídico el cuidado de los intereses del pupilo y los deberes del tutor y que el Estado empieza a reconocer que el cuidado del impúber sui iuris es una cuestión pública, estableciendo normas relativas al nombramiento nombramiento y gestión, causales de dispensa (edad, enfermedad, otras tutelas, altas funciones, etc.), creando a la par acciones para regular las relaciones entre tutor y pupilo. En todo caso, y así lo advierte advierte Kunkel, la tutela de las mujeres tuvo una una evolución distinta, destacando que a principios de la República comienza a decaer, puesto que las nuevas circunstancias sociales le privaban de su razón de ser, y en el curso de la época imperial desaparece por completo.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
19
a) Precisiones: Primera: Primera: El derecho romano romano no considera considera un vocablo vocablo genérico para denomina denominar r estas dos instituciones (tutela y curatela), a diferencia de hoy en que se habla de guarda guardas, s, guardado guardadores res y pupilo, pupilo, para referirse referirse tanto tanto a las instituc institucion iones, es, sus titulares y personas sometidas. Segunda: Tampoco sería sería tan clara la diferenciación entre tutela y cúratela. Así, para algunos la tutela responde a una función esencialmente familiar, esto es asegura asegurarr la recta admini administr straci ación ón del patrim patrimoni onio o del del sujeto sujeto a ello ello (en sus orígenes lo que se trataba de proteger es un patrimonio en función de los intereses del tutor mismo y no del pupilo o de la mujer, por cuanto el tutor legítimo era eventual heredero intestado de ellos); en cambio, a la curatela se le asigna una función social, vale decir, el curador debe velar porque el asistido no causara daño a la sociedad, a la res pública, sobre todo en el ámbito económico. Para otros la diferencia diferencia estriba en que la función del tutor miraba principalmente a la persona del sometido sometido y la del curador curador a los bienes del mismo (la palabra tutela deriva del verbo tueri, que podemos traducir como tener a la vista, tener los ojos puesto puestoss en, conte contempl mplar, ar, mirar, mirar, observ observar, ar, y, en otro otro sentid sentido, o, velar, velar, proteg proteger, er, defender, salvaguardar) salvaguardar) Al efecto, algunos sugieren que estaría estaría relacionado con con la vieja costumbre de hacerse justicia por propia mano, y que en este contexto el tutor era un hombre fuerte para proteger a impúberes y mujeres, mientras, que el curador era un sabio consejero para personas físicamente capaces, pero algo débiles de juicio o carentes de experiencia. Otros señalan que la diferencia diferencia más notoria entre ambas radique radique en que la tutela correspondía a supuestos en que había una causa general y permanente de incapacidad, como la edad y el sexo, en tanto la curatela aparecía cuando mediaba una causa particular o accidental que hacía incapaz a una persona que hasta entonces había gozado de plena capacidad de obrar, como ocurría en el caso del demente y del del pródigo; pródigo; pero esta diferencia no se da en el el caso caso de la curatela del menor púber. Sin perjuic perjuicio io de lo dicho, dicho, Argüel Argüello lo precisa precisa que no existirí existirían an caract caractere eress que que permitan diferenciar la tutela de la curatela, así ni el tutor cuidaba de la persona del pupilo, sino que protegía sus intereses patrimoniales, ni el curador era sólo administrador de los bienes del incapaz, pues también había de velar, como en el caso del demente, por por su cuerpo y salud. Serían más bien circunstancia de orden histórico las que determinaron la existencia de estos dos institutos. institutos. La tutela, por su origen, se pareció a la patria potestad, pero su fin meramente tuitivo acabó por hacer del tutor un administrador semejante al curador.
b) Actuación o Contenido : Las funciones del guardador (tutor o curador) son esencialmente patrimoniales, le corresponde la administración del patrimonio patrimonio del impúber. En pocas palabras, su función consiste en asistir con honestidad y diligencia al pupilo hasta que cese
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
20
inca incapa paci cida dad, d, obra obrand ndo o de tal tal mane manera ra que que no sufra sufra perj perjui uici cios os pers person onal ales es o patrimoniales por causa de su incapacidad. En este sentido sentido y, a modo de ejemplo, ejemplo, durante durante la tutela, las funciones funciones del del tutor son esencialmente patrimoniales. El poder sobre los bienes pupilares es muy amplio y en la administración de ellos radica la principal función patrimonial del tutor. Ahora, para precisar como obraba el tutor, tendríamos que distinguir: 1) La situación situación del pupilo pupilo menor de siete siete años 2) La La situación situación del del pupilo pupilo mayor de siete años 1) Situación del pupilo menor de siete años: en este caso el tutor debía actuar por solo, mediante la gestia negotíorum (la gestión de de los asuntos). En el ámbi ámbito to patrim patrimoni onial, al, el impúb impúber er menor menor de de siete siete años años adolec adolece e de una una absoluta absoluta incapacidad incapacidad de ejercicio ejercicio y no puede celebrar ningún acto jurídico, es el tutor quien debe actuar en sustitución, vale decir, el acto lo concluye el tutor, pero en inter interés és del del pupilo. pupilo. El tutor tutor podía podía actuar actuar en en nombre nombre del del pupilo pupilo,, esto esto es, manifestando que actúa por él, o bien en nombre propio, silenciando el hecho de tratarse de un acto acto que interesa al al pupilo. En este último caso caso el tutor actuaba actuaba a nombre propio pero por cuenta del pupilo. Es un caso especial de representación indirecta-; es decir, el tutor se convertía en sujeto activo o pasivo de las obligaciones y titular de los derechos reales, pero con el cargo de posteriormente traspasar el crédito o la deuda y esos derechos reales al patrimonio del pupilo, vale decir, los efectos de negocio celebrados por el tutor se radican en su patrimonio pero luego debe traspasados al patrimonio del pupilo pupilo,, lo cual un nuevo acto. acto. En relació relación n a esto podemos podemos destac destacar ar que se relaciona con un tema que trataremos en materia de actos jurídicos, cual es, la distinción entre representación directa e indirecta. 2) Si el pupilo pupilo era mayor mayor de siete siete años: años: en este este caso tutor tutor y pupilo pupilo actuab actuaban an conjuntamente: el tutor interponía su auctoritas. Esta servía de complemento a la defici deficient ente e capaci capacidad dad del pupil pupilo, o, quien quien emper empero o debía debía ser lo sufici suficient enteme emente nte evolu evolucio cionad nado o mental mentalmen mente te para para profer proferir ir las expres expresion iones es requer requerida idass para para el negocio jurídico, en definitiva, ser puberis proximus (cercano a la pubertad); vale decir, al impúber mayor de siete años se le reconoce una relativa capacidad de ejercicio, de modo de poder celebrar actos jurídicos por sí mismo, sólo que asistido por el tutor, cuando el acto implique cualquier gravamen para el pupilo. La auctoritas interpositio del tutor debe ser coetánea con el acto de que se trate, vale decir no puede ser prestada ni antes ni después, lo que supone la presencia del tutor en el momento de otorgar su consentimiento el pupilo, tampoco admite plazo no condición, aunque el acto tenga uno u otra. En todo caso, no está sometida a formas y puede ser prestada prestada de cualquier cualquier manera que deje en claro claro su aprobación. Por último, el tutor no está obligado a prestar su autorización. Los actos celebrados por el pupilo infantia maior que impliquen un gravamen para él no valen sin la autorización del tutor, aunque a su gravamen corresponda un contragravamen de la otra parte; en tal caso no se obliga el pupilo, pero sí la contraparte.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
21
Antonino Antonino Pío alteró este régimen, régimen, al conferir conferir a la contrapart contraparte e de de un un negocio negocio celebrado celebrado por el pupilo pupilo sin auctoritas auctoritas una una acción en su contra contra en la medida del enriquecimiento obtenido por el pupilo con el acto, sin perjuicio de poder hacer valer la exceptio de dolo.
B. Fin o Extinción de la Personalidad de Las Personas Físicas Sabemos que cesa la existencia física de una persona natural con su muerte, pero puede ocurrir que la personalidad, esto es, la condición de sujeto de derecho o, dicho de otra forma, la capacidad de goce, se extinga no obstante vivir el individuo. individuo. De esta forma, forma, la extinción de la personalida personalidad d o calidad calidad de sujeto de derecho se produce por dos causales: 1. La muerte; y 2. La caída en esclavitud o Capitis Diminutio Máxima. Sin perjuic perjuicio io de las precis precision iones es que a contin continuac uación ión formul formulare aremos mos,, podemo podemoss afirmar que la muerte provocaba la extinción natural de la persona y con ello la personalidad jurídica, y, por su parte, la capites deminutio máxima producía la extinción de la personalidad jurídica de un ciudadano romano, al convertirse éste en esclavo y quedando en calidad de cosa. En todo todo caso caso,, en los los dere derech chos os cont contem empo porá ráne neos os,, la pers person onal alid idad ad term termin ina a exclusivamente por la muerte. 1. La Muerte: La muerte natural: Muerto un individuo éste deja de ser persona. El conce concepto pto jurídic jurídico o de muerte muerte física física corres correspo ponde nde al médico médico-bi -bioló ológic gico, o, que identifica el momento de la muerte con el cese definitivo de las funciones vitales. Prueba de la muerte: se aplica el principio general de que la prueba incumbe a quien de ella funda sus derechos, derechos, vale decir, la muerte muerte de una persona interesa interesa acreditarla a quien pretenda ser titular ti tular de cualquier derecho cuya adquisición haya derivado de dicho acontecimiento. Distinción entre muerte real y presunta: Hasta ahora nos hemos referido a la llamad llamada a muerte real, real, pero además además hoy en día se acepta acepta la existenc existencia ia de la llamada llamada muerte presunta, presunta, que consiste consiste en la declaración declaración judicial judicial de que una persona presuntamente ha muerto, pero cuyo muerte real no se ha acreditado, invocándose principalmente el hecho de que ha estado largamente ausente y que no se ha tenido noticias de ella, ignorándose si vive o no. En los textos jurídicos romanos no existen mayores disposiciones relativas a presunciones de muerte en caso de ausencia prolongada, por lo cual se entiende que los romanos romanos no habrían habrían conocido conocido esta institución, institución, aunque aunque para algunos si, pero en forma limitada y en una etapa tardía del derecho romano y principalmente por por la infl influe uenc ncia ia del del cris cristitian anis ismo mo,, para para el caso caso de aque aquell desa desapa pare reci cido do,,
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
22
ignorándose si vivía o no, no, que hubiese tenido más de de setenta años a la fecha de las últimas noticias y siempre que hubiesen transcurridos cinco años contados desde la fecha de las últimas noticias. En todo caso, cabe destacar que en el Derecho Post Clásico se permite a la mujer contraer nuevas nupcias después de un determinado plazo contado desde las últimas noticias de su cónyuge. En todo caso, en el derecho clásico clásico se estableció una ficción acerca del estado en que muere una persona. En efecto, respecto del ciudadano romano que es hecho prisionero por el enemigo, por lo cual pasa a ser esclavo, y muere en cautividad, se considera muerto en condición de ciudadano romano y a la fecha de caer en cautividad (Fictio Legis Cornelia). Los Comurientes: Existen reglas para el caso de muerte simultánea, esto es, cuand cuando o varios varios indivi individuo duoss mueren mueren en el mismo mismo suceso suceso (incen (incendio dio,, naufra naufragio gio,, combate, etc.), sin que sea posible determinar si alguno de ellos ha sobrevivido, aunque sea durante breves instantes, a los otros y por tanto si tal supervivencia puede haber tenido efecto en orden a los derechos de sucesión. En efecto, efecto, en una una primera primera época época se estable estableció ció que que no había había transmis transmisión ión de derechos entre los que morían a un tiempo. Posteriormente se habría establecido que en caso de muerte simultánea de padres e hijos debía presumirse que los hijos púberes murieron después que los padres y los hijos impúberes antes, pero, si el padre era liberto, se presumía siempre que el hijo había premuerto al padre, de forma que que quien sucedía era el patrono. 2. Caída en esclavitud o Capitis Capitis Deminutio Maxima (caput: cabeza; cabeza; miembro de la comunidad; personalidad): En las Institutas se define a la Capitis Deminutio como el cambio del estado anterior, y en el Digesto, se la l a conceptualiza como la variación de estado. Algunos la conceptualizan como la alteración que experimenta una persona al pasar de un status a otro, vale decir, una modificación total o parcial de la capacidad jurídica, esto es, en cuanto a su libertad y por ende capacidad de goce (status libertatis), su capacidad política (status civitatis) y capacidad de ejercicio (status familiae) En todo caso, para algunos, la capites deminutio siempre es una reducción de la capacidad. En relación a lo anterior conviene recordar que el derecho romano en materia de personalidad jurídica no sólo distinguió entre libres y esclavos, sino que dentro del grupo de los libres separó a la ciudadanos de los no ciudadanos y entre los ciudadanos distinguió entre sui iuris y alieni alieni iuris, siendo, por tanto, tres los status status o estados de la personalidad personalidad jurídica jurídica de las individuos individuos de la especie humana, humana, y en relación a ello se analiza la capitis deminutio. En efecto, Gayo quien entiende la capitis deminutio como un cambio del estado anterior, en un intento por sistematizar las distintas posibilidades de cambio, distingue tres formas, esto es, como capitis deminutio máxima, media y mínima, según el status comprometido, como veremos a continuación, destacándose que la capitis deminutio máxima y media conllevan necesariamente un empeoramiento de condición, lo cual no siempre ocurre tratándose de la capitis deminutio mínima, sin perjuicio que respecto de este punto no todos los autores están de acuerdo.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
23
La capites deminutio máxima que es la que nos interesa, en orden a extinguir la personalidad. Ella tenía lugar cuando se perdía el status de libertad, lo que conllevaba además una capites deminutio media, que consistía en la perdida de la ciudadanía y una capites deminutio mínima, esto es la variación del status de familia, que era propio de los ciudadanos romanos. La capites deminutio máxima al hacer perder la libertad, importaba la extinción de la personalidad, pues el afectado quedaba reducido a la condición de esclavo, sometido sometido a la potestas potestas de su amo. En todo caso, caso, tratándose tratándose de un ciudadan ciudadano o romano es necesario necesario recordar la existencia existencia del ius posliminiun y de la la fictio legis corneliae. Así en virtud de la existencia del ius postliminuin, los derechos del cautivo cautivo adquieren adquieren el carácter carácter de provisional provisionales, es, pues mientras mientras el individuo individuo no muera físicamente, existe la posibilidad de que recupere su libertad y vuelva a Roma, recuperando su antigua situación jurídica. Por su parte, en virtud de la fictio legis corneliae, si muere siendo esclavo, se le considera muerto al momento de ser hecho prisionero, vale decir, muere siendo hombre libre. En lo referente a la capitis deminutio media, esto es la pérdida de la ciudadanía romana, se producía en caso de imposición de ciertas penas como cuando se castigaba al ciudadano al destierro voluntario, deportación a alguna isla o se le condenaba a trabajos forzados, o bien cuando voluntariamente abandonaba la ciudadanía romana al ingresar a otra civitas o a una colonia no romana. (En este caso, en lo referente a los derechos patrimoniales, estos siguen vinculados al sujeto, pero su situación se regula ya no por la ley romana o ius civile, sino que por la ley de la nueva ciudad a la que se incorpora incorpora o bien por las normas del ius gentium. En todo caso, los deudores pueden tomar los bienes de la persona, enajenarlos y pagarse con el precio de la venta). En lo que respecta a la capites deminutio mínima, la que dice relación con el estado de familia, existe diversidad de opiniones: Para algunos, sólo tendría lugar en el caso de que se tratara de una variación que perjudicara a quien la sufría, vale decir sólo en caso de que un sui iuris pasara a ser alieni iuris, para lo cual se fundan en la idea de “ disminución de cabeza”. Otros autores, consideran que se esta ante una capitis deminutio mínima siempre variará la situación de de una persona en lo referente al orden de la familia, sin que ello necesariamente tuviera que conllevar la reducción de la capacidad jurídica, vale decir, ya sea cuando cuando un sui iuris se convertía en alieni iuris, lo que que sucedía cuando cuando quedaba quedaba bajo la potestad potestad de otro (Ej.: arrogación arrogación,, legitimació legitimación), n), también también cuando un alieni iuris, sin perder tal calidad, pasaba de una familia a otra (Ej.: en caso de que una mujer mujer alieni iuris se casara cum manus o en caso de adopción) adopción) y en último término también lo sería el caso en que un alieni iuris pasara a ser sui iuris, lo que ocurría en caso de emancipación. En otras palabras, existiría capitis deminu deminutio tio mínima mínima en todos todos los casos casos en que la persona persona sin perder perder el status status civitatis, cambiaba de familia (mutatio familiae), ya por ingresar a una nueva o bien por salir de aquella a la cual se pertenece, sin ingresar a otra.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
24
II. LAS PERSONAS JURIDICAS A. CONCEPTO: Las personas jurídicas pueden ser definidas como creaciones ideales, a las que la ley les reconoce capacidad jurídica. Se trata de colectividades de hombres o de bienes jurídicamente organizadas y elevadas por el ordenamiento jurídico a la categoría de sujetos de derecho, vale decir, persona, y como tal, capaz de tener su patrimonio, ser acreedora, deudora, concurrir a juicio, etcétera. Algunos Algunos definen a las personas personas jurídicas jurídicas como todo ente ente diverso del hombre, hombre, a quien el ordenamiento reconozca la capacidad de derechos y obligaciones. Florentino, al al referirse a la herencia yaciente, yaciente, nos señala señala que ellas ellas sustituyen o representan a las personas. En la vida económica, social y jurídica actúan también entes distintos de las pers person onas as físi física cass indi indivi vidu dual ales es.. Para Para el logr logro o de dete determ rmina inado doss fines fines tant tanto o individuales, comunes, de utilidad pública o beneficencia es necesaria la actividad asociada de muchos hombres y que esa actividad se desarrolle por un tiempo más o menos largo, o bien, se requiere contar con un cierto conjunto de bienes que se destine para la obtención de un determinado fin. Así, se señala, la vida humana de corta duración y los menesteres que entraña su desenvolvimiento conducen al individuo a la unión con otros para complementar sus exigencias vitales. El ordenamiento jurídico reacciona con el expediente de la personificación de colec colectiv tivida idades des de person personas as y bienes bienes,, recono reconocie ciendo ndo a alguna algunass entida entidades des la capacidad de ser titulares de derechos y de crear, modificar y extinguir relaciones jurídicas con otros seres, vale decir, les reconoce la condición de sujeto de derecho, logrando, con ello, otorgar a sus bienes una finalidad o sentido social, asegurar su estabilidad, funcionamiento y permanencia, surgiendo lo que hoy denominam denominamos os personas personas jurídicas, jurídicas, llamadas llamadas así por oposició oposición n a las personas físicas o naturales. Al resp respec ecto to,, en el Epito pitome me Iuri Iuriss del del Códi Código go Herm Hermog ogen enia iano no,, reco recopi pila lado do posteriormente en el el Digesto, se nos indica que todo el Derecho fue establecido por causa de los hombres, lo cual determina que es el hombre el destinatario del Derecho.
B. TERMINOLOGIA: Las expresiones personas jurídicas o morales, son términos modernos, modernos, descono desconocidos cidos por la jurispruden jurisprudencia cia romana, romana, que no utilizó una voz técnica ni general. Los vocablos que usan los juristas para referirse a los sujetos de derecho que no son personas físicas no son exactos no bien no permiten abarcar los distintos tipos que existieron. existieron. Así, se refieren a las societas societas aludiendo a las asociaciones, asociaciones, las que, salvo las sociedades de recaudadores de impuestos y los encargados de servicios públicos, no son personas jurídicas.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
25
En todo caso, los juristas postclásicos justinianeos emplean la dicción universitas para indicar la persona jurídica. Sólo en Edad Media, y gracias al esfuerzo de romanistas y canonistas, se pudo arribar a un desenvolvimiento de la teoría de la personalidad hasta desembocar en la concepción concepción y terminología contemporáneas. Ahora, en lo referente a la expresión “persona jurídica”, se considera que fue Arnold Arnold Heise, Heise, jurista jurista alemán alemán de principios principios del siglo XIX quien la acuñó acuñó para designar a aquellos aquellos entes que el ordenamiento jurídico reconoce como como sujetos de derecho, junto al ser humano.
C. CATEGORIAS: Los romanistas, principalmente los pandectistas, aplicaron la teoría teoría de las las persona personass jurídic jurídicas as y sus clasif clasifica icacio ciones nes al Derec Derecho ho Romano Romano,, intentando reconstruir el pensamiento de los juristas romanos, sirviéndose de una terminología propia de concepciones más modernas. Es así como en la mayor parte de los tratados de la materia, se señala que los Roma Romano noss bási básica came ment nte e dist disting ingui uier eron on dos dos clas clases es o cate catego gorí rías as de pers person onas as jurídicas: 1. Universitates Personarum 2. Universitates Rerum. Esta distinción permite caracterizar caracterizar a ambos grupos, grupos, pero no fue conocida conocida por la jurisprudencia romana. 1. Universitatis (Universitas) Personarum: La idea era que la persona jurídica que se creaba constituía el resultado de una asociación de personas o de individuos con vistas a la obtención de un determinado objetivo o fin, vale decir, están formadas por un conjunto de personas físicas. 2. Universitates (Universitas) Rerum: Estas tenían como fundamento no a una asociación de individuos sino que a un conjunto de bienes aportados por alguien para ser dedicados a algún fin, vale decir, estamos ante entes constituidos por una masa de bienes para la obtención de fines determinados.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
26
CIUDADANOS Y NO CIUDADANOS Toda persona que no era esclava, era libre. Sin embargo, existían diferencias “muy importantes en la condición de las personas libres. Podemos subdividirlas en ciudadanos y no ciudadanos, en ingenuos (es el que nace libre y no ha sido nunca esclavo en derecho) y libertinos (quien fue liberado de una esclavitud legal). El ciudadano: gozaba de todas las prerrogativas que constituían el ius civilitatis (derecho de ciudad). En el campo del derecho publico, el ius civilitatis abarcaba el ius suffragii, el ius honorum y la provocatio ad populum. En el campo del derecho privado tenemos el ius connubi, es decir, el derecho de contraer justas nupcias, y el ius commercii, el derecho de comercio para transmitir y transferir la propiedad según el derecho civil. Los no ciudadanos: no tenían estos derechos, estando en una situación de bárbaros (los que no tenían ningún contacto con Roma), de enemigos o de peregrinos (habitantes de las provincias romanas). Estos últimos podían obtener por concesión los derechos de los ciudadanos y tenían su propio ius civitatis y el ius Pentiu Pentium, m, excepc excepción ión hecha hecha de los dediti dediticio cioss que se encon encontrab traban an en una situación particular gozando solo del ius Pentium.
LOS ESCLAVOS EN ROMA El esclavo no tiene capacidad de derecho. Técnicamente es una cosa y como tal queda sujeta la propiedad de su amo. La situación del esclavo puede cesar por voluntad de la ley o por voluntad del amo (cabe destacar que en caso de que el esclavo se escape no pasa a ser un hombre libre sino, una res nulium, cosa sin dueño). La esclavitud es una institución común a todos los pueblos antiguos y como tal Roma no constituyo una excepción al principio. En un principio los clavos eran poco numerosos en Roma y pertenecían casi siempre a poblaciones itálicas contra las cuales Roma había combatido. Su alto precio movía a sus propietarios al buen trato con el fin de no deteriorar lo que representaba para ellos un importante valor económico y una fuerza laboral muy buscada porque era rara. Eran de la misma condición étnica y aun religiosa de sus amos, por lo que convivían con ellos, trabajando junto a sus hijos y participando del culto. Este tipo de esclavitud es la llamada patrical. En el ámbito de la familia romana se producía todo lo necesario para la vida de esta. El mayor orgullo y también la economía bien entendida de un romano rico, estribaba en no tener que comprar nada fuera, de no tener nada que pedir al comercio, obteniéndolo todo de sus tierras y de trabajo para sus esclavos.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
27
Los esclavos ejercían los más diversos oficios desde la medicina y la edificación hasta la alfarería, la producción de paños y la confección de vestidos. El esclavo podía aspirar aspirar a obtener su libertad, libertad, y Augusto Augusto se encontró encontró con que la clase compuesta por libertos aumentaba y la población disminuía. En su opinión la manumisión era perjudicial, por lo que reorganizo los métodos para conceder la libert libertad, ad, institu instituyen yendo do una situac situación ión con con derech derechos os menore menores, s, como como period periodo o de prueba. Su propósito era renovar la sociedad admitiendo en ella a los mejores elementos de entre los esclavos, y estos elementos habían de ser admitidos en los círculos más elevados y en los l os puestos más importantes. La crueldad con los esclavos no tenia nada de excepcional y la actitud más humana que podía esperarse a este respecto no consistía en la liberación de los esclavos, sino más bien en ser “buenos patrones” dando un buen trato a los siervos. Así Galeno aconsejaba que un buen patrón no debe nunca castigar a sus esclavos con sus propias manos y postergar siempre para mas adelante la decisión de castigarlos. La unión entre dos esclavos no era considerada matrimonio sino “contubernio”, tan privada de efectos jurídicos que no daba lugar a la existencia de adulterio. Tampoco se reconoce el parentesco entre esclavos.
PARALELO ENTRE CIUDADANOS Y ESCLAVOS CIUDADANOS
ESCLAVOS
Eran considerados persona
Eran considerados cosa con naturaleza humana.
Eran libre
No eran libre
Tenían Tenían la obli obligac gación ión de de anota anotarse rse al al Censo Censo
No exis existía tían n para para el Censo Censo
Podían celebrar actos y negocios jurídicos para sí.
Podían celebrar actos y negocios jurídicos para beneficio de su dueño.
Se obligan natural y civilmente.
Se obligan naturalmente pero no civilmente.
Celebran justas nupcias con validez jurídica.
Celebran la unión de contubernio sin validez jurídica.
En el delito pueden acudir a tribunales personalmente o a través de un representante
En el delito los esclavos e sclavos son obligados civilmente pero no podía comparecer ante los tribunales.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
28
LESGISLACIÓN ACTUAL EN CHILE Definición: Es sujeto de derecho todo ser o ente a quien el ordenamiento jurídico imputa o reconoce la calidad de titular de un derecho (Artículo 54; 55; 545. -C. civil). El derecho no contempla al hombre como ser biológico sino como ente espiritual y por lo tanto capaz de libertad y responsable de sus actos. Desde este punto de vista ético filosófico, al hombre se le designa como persona. Clasificación de personas El hombre no siempre actúa como sujeto jurídico individualmente. Nues Nuestr tro o Códi Código go Civi Civill en su Artí Artícu culo lo 54 dice dice “Las “Las pers person onas as son son natu natural rales es o jurídicas”.
I.- LAS PERSONAS NATURALES O INDIVIDUALES 1.-Concepto: el Artículo 55 del CC “Son personas todos lo individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídase en chileno y extranjero. Principio de la existencia La existencia natural comienza con la concepción y llega hasta el nacimiento, que marca le inicio de la persona legal, pues en este momento la criatura puede ser objeto de una protección jurídica independiente de la correspondiente a la madre. El Artículo 74 del código civil así lo establece: 1º”La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre”. 2.- La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás. Las Las cond condic icio ione ness que que nues nuestr tro o legi legisl slad ador or civi civill exig exige e para para que que el naci nacimi mien ento to constituya principio de existencia legal son 3: 1.- Que el niño sea separado de su madre. 2.- Que la separación sea completa esto incluye el corte del cordón umbilical 3.- Que la criatura haya sobrevivido un momento siquiera. Ciertas legislaciones exigen además la viabilidad, que es la aptitud del ser para continuar viviendo fuera del vientre materno. En cambio nuestro código adopta la doctrina de al vitalidad, es decir, para tener la calidad de persona sólo basta nacer vivo. ¿La legislación chilena protege la vida del que esta por nacer? Sí, nuestra reconoce la existencia natural con el fin de proteger la vida y los derechos de los que están por nacer, el feto no tiene personalidad jurídica, pero su vida está protegida por leyes civiles y penales en lo civil el Artículo 75 La ley protege la vida del que está por nacer.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
29
El juez en consecuencia tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Todo castigo de la madre por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento También la vida de la criatura está protegida por la ley penal la cual castiga al que produzca un aborto esto se consagra en los Artículos 343 /344 del código penal. El Artículo 343 dice”: Será castigado con presidio menor en sus grados mínimos a medio, el que con violencia ocasionare un aborto aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor”: 3.- Fin de la existencia de la persona natural: Según el Artículo 78 del código civil “La persona termina en la muerte natural” entendiéndose por esta la cesación de los fenómenos de la vida en chile la muerte natural puede ser real o presunta. Muerte Real: “Es aquella cuya ocurrencia consta de forma empírica. Muerte Presunta: “Es la que declara un juez en conformidad a las reglas legales” Respecto de un individuo que ha desaparecido y que se ignora si vive o no. Se necesita de 4 requerimientos para que tengas lugar la muerte presunta: - Que Que el el ind indiv ivid iduo uo haya haya desa desapa pare reci cido do.. - Que Que haya haya tra trans nscu curri rrido do un un peri period odo o de tiemp tiempo. o. - Que Que sea sea decl declar arad ada a por por sent senten enci cia a judi judici cial; al; y - Que la declar declaración ación se haga haga en conformida conformidad d a las disposici disposiciones ones legales. legales. 4.- Atributos de la personalidad: son las propiedades inherentes a toda persona. Estos atributos que se refieren tanto a las personas naturales como jurídicas: a) La capacidad de goce y ejercicio. b) La nacionalidad. c) El nombre. d) El domicilio. e) El estado civil (del cual carecen la personas jurídicas); y f) El patrimonio. a) La capacidad de goce. Al hablar de actos jurídicos Privados, la capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos y ejercitarlos por sí mismo. De esta aseveración se desprende que la capacidad puede ser de goce y de ejercicio. -
Capa Capaci cida dad d de goce: goce: es la aptit aptitud ud legal legal de una una pers person ona a para para adqui adquiri rir r derechos. - Capa Capaci cida dad d de ejerc ejercic icio io es la apti aptitu tud d lega legall de una perso persona na para para pode poder r ejerci ejercitar tar librem librement ente e sus derec derechos hos.. Por esto esto ha de concl concluir uirse se que toda toda persona mayor de edad, normal física y psicológicamente, goza de plena capacidad de ejercicio y, por lo tanto, quienes no tengan esa condición se hallarán afectados de incapacidad Relativ Relativa a absolu absoluta ta Artícu Artículo lo 1446 1446 Toda Toda perso persona na es legalm legalment ente e capaz, capaz, except excepto o aquell aquellas as que la ley declar declare e incapa incapaces ces.. Artícu Artículo lo 1447 1447 incapa incapaces ces absolu absolutos tos y relativos.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
30
b) Nacionalidad: Se define como él vínculo que une a una persona a un Estado determ determina inado do imponi imponiend endo o debere deberess y obliga obligacio ciones nes recípr recíproca ocas. s. Los princi principio pioss generales respecto a la nacionalidad son tres: 1.- La nacionalidad no se impone. Cumpliendo las condiciones legales, cualquiera individuo puede renunciare a su nacionalidad 2.- Todo individuo debe tener una nacionalidad la excepción son los llamados a patria. Nadie puede tener más de una nacionalidad, sin embargo, puede suceder que, por diferencias de legislación un individuo pueda tener más de una. 3.- La nacionalidad puede adquirirse por origen o elección esta última se obtiene por medio de la nacionalización. Para determinar la nacionalidad existen diferentes procedimientos: A: Ius Solis: Consiste en que el individuo tiene la nacionalidad del territorio en que ha nacido, aún cuando los padres sean extranjeros. B: Ius Sanguinis: Consiste en que el individuo tiene la nacionalidad de los padres, aún cuando haya nacido en territorio extranjero. c) El nombre: es el conjunto de palabras que sirve para distinguir legalmente a una persona de otra. El nombre civil se compone de dos partes: 1.- El nombre de familia, patronímico o apellido 2.- El nombre propio, individual o de pila. d) Domicilio: Según el Artículo 59 del C.C. “El domicilio consiste en la residencia acom acompa paña ñada da real real o pres presun untiv tivam amen ente te del del ánim ánimo o de perm perman anec ecer er en ella ella”. ”. El domicilio se divide en político y civil ver Artículo 60 y 61 respectivamente. e) Estado civil: se define en el Artículo 304 del Código Civil. Aunque ésta acepción es poco precisa y se confunde con capacidad de ejercicio y nacionalidad además del estado civil. Por ello es preferible decir. Que el estado civil es la realidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad y que depende de sus relaciones de familia. El estado civil puede originarse por 3 hechos: 1.- de la imposición como en el caso del nacimiento 2.- de hechos dependiente de la voluntad humana como en el matrimonio 3.- de hechos ajenos a la voluntad humana como la muerte, que puede dar lugar al estado civil de viudo. Características del estado civil: Todo individuo tiene un estado civil: por ser un atributo de la personalidad Es permanente un estado civil no se pierde mientras no se adquiera otro Las leyes sobre el estado civil son de carácter público. Es decir, no se puede renunciar a ellos. El Estado es uno e indivisible. f) Patrimonio: Es el conjunto de los derechos y de las cargas de una persona apreciables en dinero.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
31
II.- LAS PERSONAS JURÍDICAS, COLECTIVAS O MORALES Nuestro Código Civil en su Artículo 545 define lo que es una persona jurídica o colectiva. Se llama Persona jurídica una persona persona ficticia, ficticia, capaz capaz de contraer contraer obligacion obligaciones es civiles, y de ser representada r epresentada judicial y extrajudicialmente. Teoría Realista: Esta declara que las personas jurídicas, tanto privadas como públ públic icas as son son real realid idad ades es;; Los Los part partida idari rios os de tale taless doct doctri rina nass afir afirma man n que que el concepto de sujeto de derecho no coincide con el de hombre ni se halla referido exclusivamente a los seres dotados de voluntad. Teoría de la Ficción: Esta tesis plante la no existencia de una ente real afirma que no es necesaria una realidad preexistente para la constitución normativa de las personas de derecho. Nuestro Código Civil en atención al concepto de su Artículo 545 parece adoptar ésta teoría. Elementos Constitutivos de las personas jurídicas Requisitos: Pluralidad de sujetos dos o más personas naturales Existencia de un fin o interés común. Este debe ser lícito y determinados Existencia de un patrimonio y de una capacidad propia independiente que tengan sus miembros Existencia de una cierta organización, para dirigir la persona jurídica hacia la obtención de sus propósitos Autorización expedida por la autoridad publica, ya sea mediante una ley del parlamento o del ejecutivo mediante un decreto. • • •
•
•
Clasificación de las personas jurídicas: Las personas jurídicas son de derecho público o privado. pri vado. 1ª Persona jurídica de derecho público: Representan a quienes están encargado de la admini administr straci ación ón del estado estado ej. Munici Municipal palida idades des intend intendenc encias ias etc. etc. Estas Estas entidades se rigen por el derecho administrativo. 2ª Personas de derecho privado existen de dos clases a) Las que persiguen un fin de lucro que pueden ser civil o comercial y se les conoce con el nombre de “sociedades” que pueden ser anónimas colectivas comanditas y de responsabilidad limitada b) También existen personas jurídicas que no tiene fin de lucro estas son las corporaciones y fundaciones. El elemento esencial de la corporación es el conjunto de individuos que persiguen un determinado fin La fundación es en esencia su patrimonio el cual se ocupa para conseguir un fin.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
32
Principio de la existencia de la persona jurídica El Artículo 546 establece deben ser aprobadas por una ley o por el presidente de la república. Extinción de la persona jurídica a) Por voluntad de los asociados: en este caso es necesario la aprobación de l a misma autoridad que legitimó su existencia. b) Disposición de la autoridad: esto puede suceder por comprometer la seguridad del estado, sus intereses o no corresponda al objeto de su institución. c) Reducción de sus miembros: dado un hecho que reduzca los miembros a una cantidad tan pequeñas que no se puedan cumplir los fines que con anterioridad se habían establecido, deberá establecerse la forma en que se realizará la renovación de ella o proclamar su extinción. d) Por destrucción de los bienes destinados a su mantención. Atributos de la persona jurídica Tiene los mismos que la persona natural con excepción del estado civil ya que éste depende de las relaciones de familia: a) La nacionalidad: al respecto existen dos teorías. Una de ellas establece que la persona jurídica tiene la nacionalidad del país de origen, es decir, donde esta su central de operaciones La segunda establece que la nacionalidad de la persona jurídica es la del país que la legitima b) El Domicilio: Las personas jurídicas tiene por domicilio el que señalan en los estatutos, y si éstos no han previsto alguno, la PJ tendrá su domicilio en donde se asientan sus negocios c) El Nombre: Se determina en los estatutos el nombre del la persona jurídica y se llama razón social. d) Patrimonio: éste es independiente i ndependiente del de sus miembros e) Capacidad: de goce y de ejercicio: La capacidad capacidad de goce en las personas personas jurídicas jurídicas se consagra consagra en Artículo Artículo 546 del Código civil. Las Person rsonas as jurí jurídi diccas por ser ser enti entida dad des abstra stracctas tas nece ecesita sitan n de un representante que obre en su nombre y lugar.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
33
CONCLUSIÓN La persona, desde los inicios del derecho romano, recibió la protección jurídica y polí polític ticam amen ente te orga organiz nizad ada a a la que que perte pertene neci ció, ó, vari varian ando do sus sus limi limita taci cion ones es y capa capaci cida dade dess segú según n el cont contex exto to soci social al,, polít polític ico, o, hist histór óric ico o y cultu cultura rall al que que corresponde. La situación de las personas esclavizadas en la Roma antigua les limitada su accionar, que se resume en la capacidad de derecho y de ejercicio. Estas limitaciones podían ser revocadas cuando el esclavo alcanzaba su libertad, sea por testamento, per vindicta o por cualquier otro medio. No todas las personas libres gozaban de los mismo derechos en la antigua Roma, sino que éstas dependían de la clase social a que pertenecían, pudiendo ser ciudadanos y no ciudadanos, y existían entre estos otras gradaciones diversas. En la actualidad, la única limitación a la capacidad de las personas es la muerte. No todas las personas tuvieron durante el pasado siglo XX la misma capacidad ni las mismas obligaciones, sino que en un segmento importante, como lo fue la masa indígena, se vio sometida por una clase dominante: la de los blancos herederos de los españoles.
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua
34
BIBLIOGRAFÍA 1.
2. 3. 4. 5.
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas. Derecho Derecho Privado Privado Romano Romano de Alejandro Alejandro Guzmá Guzmán n Brito. Brito. Manual Manual de Derech Derecho o Romano Romano Tomo Tomo I de Maximil Maximiliano iano Errázur Errázuriz iz E. Derecho Derecho Roman Romano o de Alamiro Alamiro De Avila Martel Martel Historia Historia Univers Universal al Tomo Tomo VI VI de Salvat Salvat Editores Editores..
Derecho Romano II
Universidad de Aconcagua