UMSA FACULTAD DE INGENIERÍA INGENIERÍA PETROLERA LEGISLACION PETROLERA (PET - 231)
TEMA: VOLUMENES DE DESCUBRIMIENTO COMERCIAL D.S.28420
ESTUDIANTE:
Univ. Claros Flores Edson Ronald DOCENTE:
ING. Mario Daza Blanco FECHA:
Mayo de 2017 LA PAZ – PAZ – BOLIVIA BOLIVIA
Estas son conforme lo indica el capítulo VII en el decreto supremo 28420 la cual dice: CAPITULO VII AREAS DE RETENCION ARTICULO 17.- Cuando el Titular efectuase uno o más Descubrimientos Comerciales de hidrocarburos, de uno o más reservorios en uno o más campos, los que por inexistencia o insuficiencia de transporte o falta de mercado o limitaciones de acceso al mercado para su producción no pudiesen efectuar la Declaratoria de Comercialidad, de acuerdo a la certificación de YPFB, podrá retener el área del campo por un plazo máximo de 10 años computable desde la fecha de comunicación a YPFB y al MHD. El área seleccionada para retención por cada descubrimiento será el área que cubra el campo y de ninguna manera deberá comprender otras estructuras. No se podrá utilizar la sección de parcela para la delimitación del área de retención, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 del Reglamento de Delimitación de Áreas. ARTÍCULO 18.- Para que el Titular tenga derecho a un período de retención, deberá cumplir con las siguientes condiciones. a) Deberá existir por lo menos un pozo descubridor de hidrocarburos en un reservorio de un campo, conforme lo define el Inciso d) de este Artículo, dentro del área de retención solicitada. b) El o los pozos que respalden al descubrimiento comercial, deberán contar con la siguiente información mínima: 1) Registros y otros datos que permitan determinar el espesor, permeabilidad y porosidad de el los reservorios descubiertos. 2) Pruebas de formación y pruebas de producción, conclusivas en ambos casos, para comprobar y demostrar que los pozos son capaces de mantener una producción regular y sostenida de el o los reservorios descubiertos por noventa (90) días calendario. 3) Muestras de fluidos, análisis PVT, cromatográficos, de destilación de los hidrocarburos descubiertos. c) Deberán presentar mapas y estudios que identifiquen la posible extensión de la estructura o entidad geológica para el o los reservorios descubiertos. d) La información obtenida conforme a los incisos b-(1) y v(2) deberá confirmar que los reservorios probados por el pozo, son capaces de producir durante un período inicial de producción de noventa (90) días calendario salvo que YPFB durante la prueba autorice un período menor. Los volúmenes mínimos de producción que deben registrarse durante las pruebas, se indican en el siguiente cuadro.
PROFUNDIDAD DE LA PARTE SUPERIOR VOLÚMENES DE PRODUCCIÓN PROMEDIO DIA CAMPOS PETROLIFEROS CAMPOS GASIFEROS Metros Barriles Millones de pies cúbicos 1000 50 0,6 2000 100 1,2 3000 150 1,8 4000 200 2,4 5000 250 3,0 6000 300 3,6 Para profundidades intermedias se interpolarán las producciones mínimas. De la declaratoria queda estipulada en el capítulo V en la sección de áreas de explotación CAPITULO V AREAS DE EXPLOTACIÓN ARTICULO 33.- Para la aprobación de una Declaratoria de Comercialidad, el Titular deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Deberá existir un Descubrimiento comercial, respaldado con uno o más pozos descubridores de uno o varios reservorios, dentro del área de explotación solicitada. b) los pozos que respalden el descubrimiento del campo, deberán contar con la siguiente información mínima: 1) Registros y otros datos que permitan determinar el espesor, permeabilidad y porosidad del o los reservorios descubiertos. 2) Pruebas de formación y pruebas de producción, conclusivas en ambos casos, para comprobar y demostrar que los pozos mantienen una producción regular y sostenida de el o los reservorios descubiertos por noventa (90) días calendario. Los caudales mínimos son los establecidos en la tabla del Artículo 18 del presente Reglamento. 3) Muestras de fluidos, análisis PVT, cromatográficos y de destilación de los hidrocarburos descubiertos. c) Mapas y estudios que identifiquen la posible extensión del campo descubierto y sus reservas de hidrocarburos estimadas, para cada reservorio descubierto. ARTÍCULO 34.- La Declaratoria de Comercialidad no podrá basarse en un pozo descubridor fuera del área del contrato del Titular. Sin embargo, el Titular podrá utilizar datos de pozos fuera del área de contrato, para la información requerida conforme a los incisos b) y c) del Artículo anterior:
ARTICULO 35.- El Titular que declare un Descubrimiento Comercial, para su aprobación deberá informar por escrito a YPFB, adjuntando lo siguiente: a) Identificación de las parcelas y sub-parcelas que el Titular haya seleccionado como área de explotación, no se podrá utilizar la sección de parcela para la delimitación del área de explotación, salvo lo dispuesto en el Artículo 8 del reglamento de Delimitación de Áreas. b) Informes geológicos, sísmicos y geoquímicos, además de la información requerida en el Artículo 33 del presente Reglamento. c) Uno o más mapas con identificación de la extensión (o posible extensión) del campo, para todos los reservorios descubiertos. d) Evaluación técnico-económica que demuestre su rentabilidad en la producción del Campo. e) Plan inicial de desarrollo del campo y un pronóstico de producción anual. Para los fines de este Reglamento y del contrato correspondiente, s considerará como fecha efectiva de la declaratoria de Comercialidad del Campo el día en que la información citada en el presente Artículo, es recibida en forma completa por YPFB. Posteriores Declaratorias de Comercialidad de nuevos Reservorios en el Campo, no modificarán esta fecha efectiva.